{"id":27161,"date":"2024-07-02T20:35:08","date_gmt":"2024-07-02T20:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-463-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:08","slug":"c-463-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-463-20\/","title":{"rendered":"C-463-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-463\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboraci\u00f3n de las leyes que conlleva la presentaci\u00f3n de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sanci\u00f3n presidencial, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el art\u00edculo 165 Superior dispone que, una vez que un proyecto de ley sea aprobado por ambas C\u00e1maras, este pasa al Gobierno para su sanci\u00f3n. En este escenario, el ejecutivo se encarga de \u201catestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d. Producto de ese an\u00e1lisis, pueden presentarse dos situaciones, la primera, que el ejecutivo se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; la segunda se genera ante su desacuerdo, evento en el cual podr\u00e1 objetar total o parcialmente el proyecto de ley y este \u201cvolver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional puede determinar la exequibilidad, la inexequibilidad o la inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusi\u00f3n. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla; si se declara su inexequibilidad se archivar\u00e1 el proyecto; y, en el evento en que se declare su inexequibilidad parcial, as\u00ed se indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen el proyecto para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la sentencia de la Corte Constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-An\u00e1lisis formal y material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Actuaciones que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de concepto de ministro para rehacer proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION GUBERNAMENTAL-T\u00e9rmino de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen atinente al procedimiento legislativo, al comparar el texto del proyecto de ley original con el del proyecto de ley modificado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Sala Plena determin\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n acat\u00f3 lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2018 y, en consecuencia, reh\u00edzo e integr\u00f3 el contenido sustancial de la disposici\u00f3n respecto de la cual se declararon fundadas las objeciones gubernamentales. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el Congreso de la Rep\u00fablica suprimi\u00f3 el aparte declarado inexequible del art\u00edculo 2 del Proyecto Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara y, en su lugar, el Proyecto de Ley rehecho establece una autorizaci\u00f3n a los concejos municipales, por iniciativa de sus alcaldes, para que, en caso de que si as\u00ed lo determinan, establezcan el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados y las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Richard Steve Ram\u00edrez Grisales, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 32 al 35 del Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional formul\u00f3 una objeci\u00f3n por inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 287 y 362 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del proyecto de ley que fue objetado y se subraya y resalta en negrilla el art\u00edculo 2\u00ba del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO LEY No. 54 de 2015 Senado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267 DE 2016 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE AUTORIZA EL RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL PA\u00cdS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, autorizando a los alcaldes el pago honorarios, y regul\u00e1ndoles su funcionamiento, exceptu\u00e1ndose lo ya establecido para Bogot\u00e1, Distrito Capital en el Decreto n\u00famero 1421 de 1993 y sus dem\u00e1s normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, quedando as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, que deber\u00e1n coincidir con el per\u00edodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecer\u00e1n el n\u00famero de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el n\u00famero de habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios, cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a cien mil (100.000) habitantes podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios se establecer\u00e1n por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT, por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia injustificada en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluyan el per\u00edodo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deber\u00e1 convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. El art\u00edculo 120 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominar\u00e1n Acuerdos locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de los cuales se aprobar\u00e1n entre otros los planes estrat\u00e9gicos de desarrollo, la revisi\u00f3n y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos seg\u00fan el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeaci\u00f3n de las comunas o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal; as\u00ed mismo sesionar\u00e1n conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para analizar y orientar soluciones a temas o problem\u00e1ticas que involucren a varias comunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos ser\u00e1n insumo para la formulaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. El art\u00edculo 140 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Iniciativa ante las Juntas Administradoras Locales. Los corregidores podr\u00e1n presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relaci\u00f3n con los asuntos de competencia de estas. Los miembros de las juntas administradoras locales tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, as\u00ed como ejercer el control pol\u00edtico en la Comuna o Corregimiento respectivo, para tal fin, podr\u00e1n citar a los secretarios municipales, as\u00ed como al Personero municipal, quienes podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en funcionarios de segundo nivel dentro de su entidad; sin perjuicio de lo que la Constituci\u00f3n y la ley consagran y establecen en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Lo no previsto en la presente ley, se regir\u00e1 por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del pa\u00eds y la Ley 5a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Capacitaci\u00f3n ediles. El Gobierno nacional junto con las gobernaciones departamentales y los municipios, adelantar\u00e1n programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del pa\u00eds, con el \u00e1nimo de asegurar la capacitaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera puntual, el Gobierno Nacional sostuvo que el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley n\u00famero 54\/2015 Senado- 267\/2016 C\u00e1mara, por el cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, vulnera los art\u00edculos 287 y 362 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos, particularmente sus ingresos tributarios y no tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Gobierno explic\u00f3 que en los t\u00e9rminos del proyecto de ley para los municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, torna imperativo establecer el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, los cuales ser\u00e1n financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000 prev\u00e9 que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n son aquellos que no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica por la ley o acto administrativo, por lo que la intervenci\u00f3n del legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales es, por regla general, excepcional y limitada, pues al tenor del art\u00edculo 287 Superior, la ley debe respetar la autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Gobierno Nacional sostuvo que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley no satisfac\u00eda los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos de propiedad de los entes territoriales (en este caso de los municipios). En palabras del Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Constituci\u00f3n no ordena ni autoriza expresamente que los municipios reconozcan honorarios a los ediles. El art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente establece que \u201cen cada una de las localidades habr\u00e1 una junta administradora elegida popularmente para periodos de cuatro a\u00f1os que estar\u00e1 integrada por no menos de siete ediles, seg\u00fan lo determine el consejo distrital (SIC), atendida la poblaci\u00f3n respectiva\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en segundo lugar, es evidente que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad, macroecon\u00f3mica interna o externa. Por el contrario, como se desarrollar\u00e1 ampliamente en la objeci\u00f3n por inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas p\u00fablicas.\u201d1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Gobierno Nacional se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no ordena ni autoriza expresamente que los municipios reconozcan honorarios a los ediles y si bien la medida busca alcanzar un fin leg\u00edtimo, como lo es reconocer la labor que realizan los ediles, obligar a los municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes a pagarles honorarios, no es estrictamente necesario. En ese sentido, afirm\u00f3 que la medida no se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n del Gobierno Nacional, el art\u00edculo 2, que modifica y adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2002, no satisface los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar que la intervenci\u00f3n del Legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos que son propiedad de los entes territoriales, en este caso de los municipios, se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad macroecon\u00f3mica interna o externa. Por el contrario, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s ampliamente en la objeci\u00f3n por inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas p\u00fablicas\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Gobierno precis\u00f3 que las rentas afectadas son propias y de conformidad con el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad de los particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior. En sustento de lo anterior, refiri\u00f3 la sentencia C-219 de 1997, mediante la cual la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la propiedad de las rentas tributarias de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno Nacional, el reconocimiento del trabajo de los ediles puede realizarse mediante otro tipo de medidas, m\u00e1s respetuosas de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por ejemplo, estableciendo que cada una de ellas, de acuerdo con su categor\u00eda, sus posibilidades materiales y su realidad financiera, defina si corresponde pagarles honorarios. Al respecto, el Gobierno invoc\u00f3 la sentencia C-715 de 1998, mediante la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza ad honorem del trabajo de los ediles no vulnera los derechos al trabajo y a la dignidad humana, y agreg\u00f3 que el impacto fiscal que genera el proyecto de ley tiene importantes y trascendentales repercusiones para los presupuestos locales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo ya se explic\u00f3, se calcula que la remuneraci\u00f3n de los ediles tendr\u00e1 un impacto fiscal del orden de los $ 20.309 millones a $150.598 por vigencia fiscal, seg\u00fan la composici\u00f3n de la Junta Administradora Local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, para el Gobierno Nacional la norma resultaba desproporcionada porque genera una mayor afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda presupuestal de los municipios en relaci\u00f3n con los beneficios que pudiese reportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la sentencia C-078 del 8 de agosto 2018, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales, y determin\u00f3 que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible. En la parte resolutiva de la precitada providencia judicial esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por Auto del 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; DESE cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n transcrita, la Corte encontr\u00f3 que la intervenci\u00f3n del legislador sobre una fuente end\u00f3gena (ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n) de financiaci\u00f3n de los municipios, consistente en obligar a las entidades territoriales que sobrepasen los cien mil 100.000 habitantes a reconocer y pagar honorarios a los ediles, no supera los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-262 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la precitada providencia judicial, la Corte determin\u00f3 que en funci\u00f3n del principio de autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades territoriales, si bien el legislador es competente para regular el reconocimiento y pago de honorarios de los ediles, le est\u00e1 vedado imponer dicha carga a determinados municipios en atenci\u00f3n a su poblaci\u00f3n y, de paso, afectar una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado en el ordinal Tercero de la sentencia C-078 de 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n3, remiti\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica copia de la misma, as\u00ed como el original del expediente legislativo, con el fin de que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, una vez o\u00eddo el Ministro del ramo, procediera a rehacer e integrar la disposici\u00f3n afectadas, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-078 de 2018, el Congreso rehizo el Proyecto de Ley y, una vez agotado el procedimiento legislativo, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para su revisi\u00f3n y fallo de fondo, cuyo texto en la parte pertinente se trascribe a continuaci\u00f3n. Se subrayan y resaltan en negrilla las modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para periodos de cuatro (4) a\u00f1os, que deber\u00e1n coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecer\u00e1n el n\u00famero de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el n\u00famero de habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios se establecer\u00e1n por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiaci\u00f3n de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia injustificada en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los Concejos de Gobierno Municipal, deber\u00e1 convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por oficio SLE-CS-2339-2019 del 22 de julio de 2019, la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el expediente legislativo contentivo del texto rehecho del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara, junto con algunos elementos probatorios que dan cuenta del tr\u00e1mite adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, se inform\u00f3 a la Corte que el texto fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el 18 de junio de 2019 y en C\u00e1mara de Representantes el 19 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisados los documentos remitidos por el Secretario General del Senado, el magistrado sustanciador encontr\u00f3 que la documentaci\u00f3n enviada no estaba completa, raz\u00f3n por la cual, la Sala Plena, por Auto 438 del 6 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; ABSTENERSE DE ADOPTAR FALLO definitivo hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga el presente auto en conocimiento de los presidentes de las c\u00e1maras legislativas, del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que sean remitidas a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica en las que se public\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo del texto rehecho del proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara, as\u00ed como las actas en las que consten la forma en que se surti\u00f3 en detalle el procedimiento, los textos, los anuncios, citaciones, las publicaciones, las discusiones, la aprobaci\u00f3n de informes de ponentes, la certificaci\u00f3n sobre el quorum deliberativo y decisorio y, sobre los resultados de las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SOLICITAR al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que acopien toda la documentaci\u00f3n requerida en el ordinal anterior-preferiblemente en medio magn\u00e9tico, con la indicaci\u00f3n de las respectivas p\u00e1ginas de la Gaceta- la cual deber\u00e1 ser remitida a esta Corte dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada providencia, la Sala Plena determin\u00f3 que, una vez el magistrado sustanciador verificara que las anteriores pruebas hubiesen sido aportadas en su totalidad y fueren evaluadas, continuar\u00eda el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por Auto 5734 del 22 de octubre de 2019, la Sala Plena requiri\u00f3 por segunda ocasi\u00f3n al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que remitiera la informaci\u00f3n solicitada. En la parte resolutiva de la precitada providencia se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes con el fin de que remitan a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica relacionadas en el ordinal ocho de la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que acopien toda la documentaci\u00f3n requerida en el ordinal anterior-preferiblemente en medio magn\u00e9tico, con la indicaci\u00f3n de las respectivas p\u00e1ginas de la Gaceta- la cual deber\u00e1 ser remitida a esta Corte dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta que los documentos solicitados no fueron allegados en su integridad, la Sala Plena profiri\u00f3 el Auto 014 del 22 de enero de 20205, mediante el cual requiri\u00f3 nuevamente al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REQUERIR POR TERCERA VEZ a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes con el fin de que remitan a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica relacionadas en el ordinal nueve de la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que acopien toda la documentaci\u00f3n requerida en el ordinal anterior-preferiblemente en medio magn\u00e9tico, con la indicaci\u00f3n de las respectivas p\u00e1ginas de la Gaceta- la cual deber\u00e1 ser remitida a esta Corte dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Una vez el magistrado sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido aportadas en su totalidad, y sean evaluadas, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero y el 16 de marzo de 2020, las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, allegaron a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las pruebas faltantes, las cuales fueron remitidas al Despacho sustanciador mediante oficio del 3 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 y, posteriormente, el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 a causa de la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, PCSJA20-11623 y PCSJA20-11629, por medio de los cuales se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales entre 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, dentro de los procesos que cursan en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020, \u201cpor el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el marco de la (sic) Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, se dispuso que \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en lo anterior, a trav\u00e9s del Auto 121 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de admisibilidad de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, frente a las cuales, los t\u00e9rminos judiciales quedar\u00e1n nuevamente suspendidos, una vez se decida acerca de la admisi\u00f3n, correcci\u00f3n o rechazo de la demanda o el recurso de s\u00faplica. Igualmente, autoriz\u00f3 a las a las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela para levantar los t\u00e9rminos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento, previo cumplimiento de ciertos criterios objetivos. La parte resolutiva del mencionado Auto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los t\u00e9rminos judiciales quedar\u00e1n nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisi\u00f3n, correcci\u00f3n o rechazo de la demanda o el recurso de s\u00faplica, seg\u00fan corresponda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n. Para el efecto, deber\u00e1n adoptar una decisi\u00f3n motivada a partir del an\u00e1lisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Las \u00f3rdenes contenidas en este Auto entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en lo anterior, la Sala Plena procede a adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relacion con el texto rehecho por el Congreso de la Rep\u00fablica del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 32 y siguientes del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica reh\u00edzo el Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-078 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la Sala Plena examinar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, el tr\u00e1mite legislativo adelantado por el Congreso para rehacer e integrar el Proyecto de Ley. De superarse lo anterior, la Sala Plena verificar\u00e1 el texto normativo rehecho, teniendo como par\u00e1metro la disposici\u00f3n que en su momento fue objetada y declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario precisar que, de conformidad con el art\u00edculo 167 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, el presente examen de constitucionalidad se restringe a la revisi\u00f3n de la norma declarada inexequible en la sentencia C-078 de 2018. Por consiguiente, esta providencia no impide que en el futuro se aleguen eventuales defectos procedimentales o sustanciales en que hubiese incurrido el Congreso de la Rep\u00fablica en el resto del Proyecto de Ley o respecto de las mismas normas objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a los examinados en la mencionada sentencia y en el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen del procedimiento legislativo relativo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho del Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-704 de 2017, la Corte Constitucional explic\u00f3 el tr\u00e1mite que deben seguir las objeciones gubernamentales formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica frente a los proyectos de ley, precisando que el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, al establecer el inicio del procedimiento legislativo, dispone el origen que debe tener la iniciativa legislativa seg\u00fan la materia de que se trate en una u otra c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, el procedimiento que debe surtir un proyecto para convertirse en ley de la Rep\u00fablica exige: (i) su publicaci\u00f3n oficial, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) aprobaci\u00f3n en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara; (iii) haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; y, (iv) sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sanci\u00f3n presidencial, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el art\u00edculo 165 Superior dispone que, una vez que un proyecto de ley sea aprobado por ambas C\u00e1maras, este pasa al Gobierno para su sanci\u00f3n. En este escenario, el ejecutivo se encarga de \u201catestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d. Producto de ese an\u00e1lisis, pueden presentarse dos situaciones, la primera, que el ejecutivo se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; la segunda se genera ante su desacuerdo, evento en el cual podr\u00e1 objetar total o parcialmente el proyecto de ley y este \u201cvolver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, las objeciones gubernamentales pueden presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En el primer caso, el proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, una vez aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara, el Ejecutivo lo debe sancionar. Sin embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y si, despu\u00e9s de ser reconsideradas, las C\u00e1maras insisten en el proyecto o en las normas objetadas, estas deben pasar a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para que determine si las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad se encuentran fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional puede determinar la exequibilidad, la inexequibilidad o la inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusi\u00f3n. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla; si se declara su inexequibilidad se archivar\u00e1 el proyecto; y, en el evento en que se declare su inexequibilidad parcial, as\u00ed se indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen el proyecto para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con la sentencia de la Corte Constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso debe enviar nuevamente a la Corte Constitucional el texto rehecho, para que esta profiera un fallo definitivo. La jurisprudencia constitucional7, ha precisado que, por un lado, se debe examinar el procedimiento legislativo y, por otro, determinar si las disposiciones rehechas e integradas se ajustan a los lineamientos se\u00f1alados en la providencia proferida. Sin embargo, este an\u00e1lisis material se realiza una vez se constate que el procedimiento legislativo se desarroll\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento legislativo, la Corte ha enfocado su revisi\u00f3n, en los siguientes requisitos8: (i) la C\u00e1mara donde tuvo origen el proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional ser\u00e1 aquella en la que se inicie el proceso de revisi\u00f3n y correcci\u00f3n; (ii) antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas, se debe o\u00edr al Ministro del ramo correspondiente; (iii) el nuevo texto debe ser publicado, anunciado y aprobado; y, (iv) el proyecto no debe ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, la Corte efectuar\u00e1 el correspondiente examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tr\u00e1mite legislativo del texto rehecho del Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena procede entonces a determinar si el tr\u00e1mite legislativo se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167, inciso 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica deb\u00eda, una vez o\u00eddo el Ministro del ramo, rehacer e integrar la disposici\u00f3n afectada en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del informe preparado por la Comisi\u00f3n Accidental integrada por el Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez9, quien estuvo encargado de rehacer la disposici\u00f3n declarada inexequible por la Corte, se public\u00f3 en la Gaceta 559 del 17 de junio de 2019 del Senado de la Rep\u00fablica10 el texto rehecho del art\u00edculo 2 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica el informe y el texto rehecho fue publicado en la Gaceta 559 del 17 de junio de 2019. La votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del texto definitivo fue anunciada el mismo 17 de junio de 2019 y realizada el 18 de junio siguiente, conforme consta en las Actas Nos. 67 y 68 de 2019, insertadas en las Gacetas del Congreso No. 1069 y 1128 de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, por medio de certificaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2019, dej\u00f3 constancia de que \u201cPara el momento de la votaci\u00f3n hac\u00edan presencia en el recinto noventa y nueve (99) honorables senadores, por lo tanto, de acuerdo a lo enunciado en el art\u00edculo 116 de la Ley 5 de 1992, se configur\u00f3 quorum decisorio. Adem\u00e1s, este proyecto fue puesto a consideraci\u00f3n de la plenaria quien le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n votando de forma ordinaria de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el informe y el nuevo texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 559 del 17 de junio de 2019, misma publicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica. La votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del texto definitivo fue anunciada el 18 de junio de 2019 y realizada el 19 de junio siguiente, conforme consta en las Actas 66 y 67 de 2019, insertadas en las Gacetas del Congreso 65 y 144 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, mediante certificaci\u00f3n emitida el 13 de agosto de 2019, dej\u00f3 constancia de que el texto rehecho del Proyecto de Ley fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes \u201ca trav\u00e9s de voto nominal y p\u00fablico\u201d, con el siguiente resultado: \u201cInforme texto rehecho al PL 267\/19: SI: 93 votos; NO: 5 votos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis constitucional del tr\u00e1mite adelantado para rehacer e integrar la disposici\u00f3n afectada por la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-099 de 2018, el requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, aplicable al procedimiento legislativo ordinario de un proyecto de ley, conforme al cual \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d, no es exigible en el presente asunto, pues las C\u00e1maras Legislativas desarrollan su funci\u00f3n no en torno a un proyecto de ley que se tramita por primera vez en segundo debate sino de un proyecto que, habiendo surtido la totalidad del procedimiento legislativo para su aprobaci\u00f3n antes de las objeciones formuladas por el Gobierno, vuelve al Congreso para que, en segundo debate, las c\u00e1maras rehagan el proyecto objetado, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia que resuelve sobre las objeciones gubernamentales, tal como lo dispone el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Requisitos del tr\u00e1mite legislativo estudiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. La C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto de ley declarado inexequible ser\u00e1 aquella en la que se inicie el tr\u00e1mite para rehacerlo e integrarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 20313 de la Ley 5\u00aa de 1992, una vez proferida la sentencia C-078 de 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica, Corporaci\u00f3n en que tuvo origen el proyecto objetado, copia de la referida decisi\u00f3n, as\u00ed como el original del expediente legislativo que, en su momento, hab\u00eda sido enviado a esta Corte. Seguidamente, despu\u00e9s de escuchar a la Ministra del Ramo, la Comisi\u00f3n Accidental conformada para la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n, present\u00f3 el correspondiente informe para rehacer e integrar el texto, el cual fue inicialmente publicado, anunciado y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas se debe o\u00edr al Ministro del Ramo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 167, inciso 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c(s)i la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte.\u201d (Subrayas propias)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 copia del oficio SL-CS-396-2019, por el cual se ofici\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y relacion\u00f3 el Oficio SLE-CS-002-2019, por medio del cual se cit\u00f3 a la Ministra del Interior (Ministerio del Ramo) para que acudieran a la sesi\u00f3n plenaria a efectos ser o\u00eddos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta de Plenaria No. 67, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 17 de junio de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1069 del 30 de octubre del mismo a\u00f1o14, se evidencia la intervenci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de la Ministra del Interior, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, con ocasi\u00f3n de lo decidido en la sentencia C-078 de 2018, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, no la primera moci\u00f3n era en orden a lo que usted ya decidi\u00f3, aplazar la discusi\u00f3n de esta conciliaci\u00f3n para ma\u00f1ana o para el jueves; pero quiero aprovechar ya que usted va a continuar con el Orden del D\u00eda Presidente, para solicitarle con todo respeto, que el primer punto que estaba hoy era la aprobaci\u00f3n de un texto rehecho, fue revisado el proyecto por la Corte Constitucional, mand\u00f3 la modificaci\u00f3n a una frase, ya se escuch\u00f3 ayer al Gobierno, a la Ministra del Interior que la Ministra del Ramo, ella expres\u00f3, perd\u00f3n se\u00f1or Secretario, ayer, en su intervenci\u00f3n que como esta es una norma facultativa que trae la palabra podr\u00e1 no ten\u00eda ning\u00fan tipo de impacto fiscal, no veo porque hoy tenga que decir que, tambi\u00e9n, tenemos que ahora escuchar a todos los Ministros. Presidente ya est\u00e1 el texto, est\u00e1 el concepto de la Corte Constitucional el fallo, le quiero pedir que ponga en consideraci\u00f3n el texto rehecho de esta Plenaria gracias Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador, atendida su inquietud aclarado en su tono santandereano, aclarado el tema aqu\u00ed con la Secretar\u00eda y es el punto siguiente del Orden del D\u00eda, por cuanto lo hab\u00edamos suspendido o aplazado mientras llegaba a su se\u00f1or\u00eda, pero con el argumento que faltar\u00eda el pronunciamiento del Ministro de Hacienda, usted tiene toda la raz\u00f3n, el Gobierno fue escuchado ayer a trav\u00e9s de la Ministra del Interior. De manera, que por respeto reconocimiento a su se\u00f1or\u00eda y al tono. Con mucho gusto se\u00f1or Secretario, continuemos con el Orden del D\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suspendi\u00f3 la conciliaci\u00f3n, los conciliadores se van a reunir nuevamente con los conciliadores de C\u00e1mara para tratar el asunto, fue suspendido no fue aplazado mejor para, puede ser hoy mismo ma\u00f1ana o el jueves por tarde hacemos esa conciliaci\u00f3n. Entonces, se\u00f1or Secretario siguiente punto del Orden del D\u00eda, que ser\u00eda el primer informe de la comisi\u00f3n, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica a proyectos aprobados por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-078 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n a la Ministra del Interior, doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, para que rinda informe en Sesi\u00f3n Plenaria en los t\u00e9rminos concordantes con la Sentencia C-078\/18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 (sic) 15 de 2016 C\u00e1mara, por la cual se autoriza el reconocimiento (sic) de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Corporaci\u00f3n, doctor Gregorio Eljach Pacheco, informa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto. Correcci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional, se trata de Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 (sic) de 2016 C\u00e1mara, por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de la junta administradora locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones. Se trata de escuchar a la se\u00f1ora Ministra del Interior para que rinda informe en sesi\u00f3n plenaria en los t\u00e9rminos concordantes con la Sentencia 078 de 2018, est\u00e1 presente la Ministra, Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia ofrece el uso de la palabra a la se\u00f1ora Ministra de Interior, doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palabras de la se\u00f1ora Ministra de Interior, doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la se\u00f1ora Ministra Interior, doctora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, muy brevemente el Proyecto de ley n\u00famero 267-16 C\u00e1mara y 54 de 2015 Senado, es decir, proyectos que vienen de la legislatura anterior, cuyo objetivo\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda que este proyecto de ley fue objetado por el Gobierno nacional anterior, fue una vez sometido, la, (sic) el informe de objeciones al Senado y a la C\u00e1mara, fueron rechazadas las objeciones, raz\u00f3n por la cual fue a la Corte Constitucional y la Corte Constitucional le dio parcialmente la raz\u00f3n al Gobierno nacional en sus objeciones y declar\u00f3 parcialmente fundada las objeciones; b\u00e1sicamente por el argumento del respeto a la autonom\u00eda de los municipios, en cuanto a disponer de sus recursos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto que tiene insistencia de parte de los miembros de la comisi\u00f3n que revis\u00f3 las objeciones hace un nuevo, una nueva redacci\u00f3n de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional y como el objeto del proyecto, es el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales y a efectos de no ir en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se deja bajo la discrecionalidad de las entidades territoriales. Entonces dice que quedar\u00e1, esa (sic), reconocimiento de los honorarios -podr\u00e1n-, no deber\u00e1n hacerlo, si no -podr\u00e1n hacer las entidades territoriales-, de esta manera la comisi\u00f3n considera que se subsana la inconstitucionalidad advertida por la Corte y el Gobierno avala esta redacci\u00f3n y ese es el informe. Gracias Presidente.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto transcrito, la participaci\u00f3n de la Ministra del ramo objeto de regulaci\u00f3n (Cartera del Interior) tuvo lugar el 17 de junio de 2019 y, posteriormente, se aprob\u00f3 el Proyecto (18 de junio en el Senado de la Rep\u00fablica y 19 de junio en la C\u00e1mara de Representantes). Sobre la intervenci\u00f3n de la Ministra del Interior, la Sala Plena observa que dicha funcionaria (i) particip\u00f3 en la sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 el ajuste que la comisi\u00f3n accidental le hizo al art\u00edculo declarado inexequible por la Corte, manifestando su acuerdo, y; (ii) fue escuchada antes de que la comisi\u00f3n accidental rehiciera e integrara el proyecto, que es lo exigido por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Sala Plena encuentra cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. El texto rehecho debe ser publicado, anunciado y aprobado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.1. Publicaci\u00f3n del texto rehecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental, presidida por el Senador de la Rep\u00fablica, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, designado para rehacer la disposici\u00f3n afectada, rindi\u00f3 el respectivo informe, como consta en la Gaceta del Congreso 559 del 17 de junio de 201917, en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTOS REHECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 17 de Junio de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO MAC\u00cdAS TOVAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: TEXTO REHECHO AL P.L. No. 54 de 2015 Senado \u2013 276 (sic) de 2016 C\u00e1mara \u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la designaci\u00f3n que me hiciera el Presidente de la Corporaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, Doctor ERNESTO MAC\u00cdAS TOVAR, como miembro de la Comisi\u00f3n para rehacer el Texto al P.L. No. 54 de 2015 senado \u2013 276 de 2016 C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos concordantes con el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sentencia de la Corte Constitucional C-078\/2018 y el prove\u00eddo del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la manera m\u00e1s atenta me permito presentar el Texto Rehecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO REHECHO PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 267 DE 2016 C\u00c1MARA, 54 DE 2015 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, autorizando a los alcaldes el pago (sic) honorarios, y regul\u00e1ndoles su funcionamiento, exceptu\u00e1ndose lo ya establecido para Bogot\u00e1, Distrito Capital en el Decreto n\u00famero 1421 de 1993 y sus dem\u00e1s normas reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para periodos de cuatro (4) a\u00f1os, que deber\u00e1n coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecer\u00e1n el n\u00famero de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el n\u00famero de habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los municipios podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. (Subrayas y negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios se establecer\u00e1n por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiaci\u00f3n de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia injustificada en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los Concejos de Gobierno Municipal, deber\u00e1 convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 120 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Actos de las juntas administradoras locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominar\u00e1n Acuerdos locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de los cuales se aprobar\u00e1n entre otros los planes estrat\u00e9gicos de desarrollo, la revisi\u00f3n y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos seg\u00fan el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeaci\u00f3n de las comunas o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal; as\u00ed mismo sesionar\u00e1n conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para analizar y orientar soluciones a temas o problem\u00e1ticas que involucren a varias comunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos ser\u00e1n insumo para la formulaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 140 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Iniciativa ante las juntas administradoras locales. Los corregidores podr\u00e1n presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relaci\u00f3n con los asuntos de competencia de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las juntas administradoras locales tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, as\u00ed como ejercer el control pol\u00edtico en la Comuna o Corregimiento respectivo, para tal fin, podr\u00e1n citar a los secretarios municipales, as\u00ed como al Personero municipal, quienes podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en funcionarios de segundo nivel dentro de su entidad; sin perjuicio de lo que la Constituci\u00f3n y la ley consagran y establecen en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Lo no previsto en la presente ley se regir\u00e1 por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del pa\u00eds y la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Capacitaci\u00f3n Ediles. El Gobierno nacional junto con las gobernaciones departamentales y los municipios, adelantar\u00e1n programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del pa\u00eds, con el \u00e1nimo de asegurar la capacitaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2020 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.2. Anuncios previos a la votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.2.1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo a votaci\u00f3n para el proyecto de ley bajo estudio ante el Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el 17 de junio de 2019, tal como se observa en el folio 24 del Acta de Plenaria No. 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1069 del 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o. El anunci\u00f3 se dio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cII \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, siguiente punto del Orden del D\u00eda, anuncio de proyectos. Anuncio de proyectos de ley o de actos legislativos que ser\u00e1n considerados y eventualmente votados en la sesi\u00f3n Plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, siguiente a la del lunes 17 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-078 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 167 Constitucional de acuerdo con la Sentencia C-078 2018, citaci\u00f3n a la Ministra del Interior, para que rinda informe en sesi\u00f3n plenaria en los t\u00e9rminos concordantes con la sentencia antes citada, en relaci\u00f3n con el estudio de objeciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 de 2016 C\u00e1mara, por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.2.2. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo ante esa C\u00e1mara se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 18 de junio de 2019, tal como se observa en el folio 124 del Acta de Plenaria No. 066 de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 65 del 17 de febrero del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio se realiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario, antes de continuar con el proyecto, por favor anuncie, para por si tenemos una p\u00e9rdida del qu\u00f3rum decisorio, pero especialmente deliberatorio, en cualquier momento, no se pierda la oportunidad de esta Plenaria de tener anunciados los Proyectos, entonces an\u00fancielos de una vez para ma\u00f1ana a la una de la tarde, mientras continuamos con este proyecto, Secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, el debate va de primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siga, siga, an\u00fancielos, estos ya fueron anunciados desde la semana pasada, pero vamos a hacer los nuevos anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario General, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 19 de junio del 2019, para la una de la tarde, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de texto rehecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 276 de 2016 C\u00e1mara, 54 de 2015 Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, el proyecto ley bajo estudio fue anunciado ante el Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 17 de julio de 2019 y ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 18 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.3. Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto rehecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del Congreso de la Rep\u00fablica constituye regla general, las excepciones a esta modalidad de votaci\u00f3n se encuentran taxativamente consagradas en el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), modificado por la Ley 1431 de 2011, art\u00edculo 1\u00ba, una de las cuales es precisamente la aprobaci\u00f3n del texto que rehace o reintegra una norma declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-729 de 201518 sostuvo que \u201cel art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (modificado por el AL 01 de 2008) y el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011), previeron la regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la definici\u00f3n de excepciones taxativas por v\u00eda legislativa. 14. Estas excepciones se encuentran en el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, y entre estas se cuenta la aprobaci\u00f3n del informe que rehace o reintegra un texto declarado parcialmente inexequible por este Tribunal. En ese contexto, el hecho de que la votaci\u00f3n haya sido ordinaria en la Plenaria de la C\u00e1mara no afecta la constitucionalidad de la iniciativa, pues esa posibilidad es una de las excepciones expresamente definidas por el Reglamento del Congreso.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.3.1. Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado, el texto rehecho del Proyecto de Ley fue considerado y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 2019; el resultado de las votaciones presentadas para la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste informe son las registradas en el Acta No. 68 del 18 de junio de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1128 del 26 de noviembre de 2019; all\u00ed se lee19 lo siguente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeciones del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a Proyectos aprobados por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON INFORME DE COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-078 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto Rehecho del Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 de 2016 C\u00e1mara, por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora Soledad Tamayo Tamayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palabras de la honorable Senadora Soledad Tamayo Tamayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Soledad Tamayo Tamayo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, agradecerle por supuesto al Senador Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, la insistencia en que le di\u00e9ramos tr\u00e1mite a este proyecto de ley, esta iniciativa recoge una necesidad sentida por los ediles de las comunas y corregimientos, en el reconocimiento del pago de sus honorarios. La naturaleza de las juntas administradoras locales es Constitucional, y es del art\u00edculo 318 las que crean esa figura, con el prop\u00f3sito de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios, y asegurar la participaci\u00f3n ciudadana en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, y se establecen funciones tan importantes como la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de los planes locales de desarrollo, as\u00ed como formular propuestas de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la sentencia de la Corte Constitucional, pues, esta ley conserva la esencia inicial, que es precisamente reconocer la loable y meritoria labor, que desempe\u00f1an y cumplen los ediles en nuestro pa\u00eds, y es precisamente, por eso, quer\u00eda se\u00f1or Presidente pronunciarme con relaci\u00f3n a este tema, porque en varias oportunidades el Senador Fernando Tamayo trajo esta iniciativa y, por supuesto, que atendemos los requerimientos de la Corte y tambi\u00e9n del Gobierno dejando en cabeza de los gobiernos municipales, proceder a este justo reconocimiento que hoy a trav\u00e9s de esta iniciativa de esta ley, se le quiere dejar a los ediles que cumplen esta importante funci\u00f3n en el pa\u00eds. As\u00ed es de que, se\u00f1or Presidente quer\u00eda era pronunciarme con relaci\u00f3n al tema, muchas gracias por el tiempo que usted me ha concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A usted Senadora y la verdad que, a la memoria del Senador Fernando Tamayo, autor de esta iniciativa, era oportuno recordarlo y dejar la constancia aqu\u00ed. En consideraci\u00f3n, ah se\u00f1or Secretario leamos la proposici\u00f3n, o la propuesta de este informe de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al informe del texto rehecho que acoge la Sentencia C-078 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al informe del texto rehecho que acoge la Sentencia C-078 de 2018, para subsanar los errores que detect\u00f3 la Honorable Corte Constitucional al Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 de 2016 C\u00e1mara, por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe ya le\u00eddo del texto rehecho que acoge la Sentencia C-078 de 2018, para subsanar los errores que detect\u00f3 la Corte Constitucional al Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 de 2016 C\u00e1mara y cerrada su discusi\u00f3n esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la certificaci\u00f3n remitida mediante Oficio No. 4799 del 13 de diciembre de 2019, el Secretario del Senado certific\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el momento de la votaci\u00f3n hac\u00edan presencia en el recinto noventa y nueve (99) honorables senadores, por lo tanto, de acuerdo a lo enunciado en el art\u00edculo 116 de la Ley 5 de 1992, se configur\u00f3 quorum decisorio. Adem\u00e1s, este proyecto fue puesto a consideraci\u00f3n de la plenaria quien le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n votando de forma ordinaria de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.3.2. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n remitida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el texto rehecho del Proyecto de Ley No. 054 de 2015 Senado &#8211; 267 de 2016 C\u00e1mara, fue aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 19 de junio de 2019, tal como se observa en los folios 35 a 37 del Acta de sesi\u00f3n publicada en la Gaceta del Congreso No. 144 del 12 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n, votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, hab\u00eda una proposici\u00f3n aprobada, pero creo que fue aplazada por parte de la mesa directiva, entonces pasamos a la adici\u00f3n al orden del d\u00eda que son las conciliaciones, el informe rehecho y los proyectos de ley, iniciamos con el informe del texto rehecho de conformidad con la Sentencia C-078 de 2018 de la Corte Constitucional y los art\u00edculos 167 constitucional y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 276 de 2016 C\u00e1mara, 054 de 2015 Senado, por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones, publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso n\u00famero 559 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se anunci\u00f3 para este debate junio 18 de 2019. El informe del texto rehecho dice lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe Secci\u00f3n de Relator\u00eda, Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO MAC\u00cdAS TOVAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Texto rehecho al Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 de 2016 C\u00e1mara, por la cual se autoriza reconocimiento de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones, de conformidad con la designaci\u00f3n que me hiciera el Presidente de la Corporaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, autor Ernesto Mac\u00edas Tovar como miembro de la comisi\u00f3n para rehacer el texto del Proyecto de ley n\u00famero 054 de 2015 Senado, 276 de 2016 C\u00e1mara en los t\u00e9rminos concordantes con el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991 la sentencia de la Corte Constitucional C-078 de 2018 y el prove\u00eddo del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la manera m\u00e1s atenta me permito presentar el texto rehecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firma. Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, se anexa el texto rehecho publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 559 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo, se\u00f1or Presidente, el informe sobre el texto rehecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el texto le\u00eddo, informe del texto rehecho se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, se cierra la discusi\u00f3n, abra registro secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se abre registro para votar el informe sobre el texto rehecho del Proyecto de ley n\u00famero 276 de 2016 C\u00e1mara, 054 de 2015 Senado, se\u00f1ores de cabina habilitar el sistema, se\u00f1ores representantes pueden votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chac\u00f3n vota S\u00cd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chac\u00f3n vota S\u00cd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deja constancia de que Jorge Enrique Benedetti Martelo se abstiene de votar por cuanto no era Congresista cuando se tramit\u00f3 este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe Secci\u00f3n de Relator\u00eda. Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario General Norbey Marulanda Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Peinado vota S\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se abstiene Mauricio Parody de votar este texto rehecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario General Norbey Marulanda Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jay-Pang vota S\u00cd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Prada vota S\u00cd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Christian Garc\u00e9s vota S\u00cd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre el registro y anuncie resultado secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Felipe Lozada vota S\u00cd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro la votaci\u00f3n es como sigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd, 87 votos electr\u00f3nicos, 6 votos manuales para un total por el S\u00cd de 93 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el NO 5 votos electr\u00f3nicos y ning\u00fan voto manual para un total por el NO de 5 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, conforme a la certificaci\u00f3n allegada20, obrante en la Gaceta del Congreso No. 144 de 2020, el texto fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes con el siguiente resultado: \u201cInforme texto rehecho al PL 267\/19: SI: 93 votos; NO: 5 votos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los tr\u00e1mites de publicaci\u00f3n, anuncios y aprobaci\u00f3n se dieron de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica el informe y el texto rehecho, corregido e integrado del Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 559 del 17 de junio 2019, Corporaci\u00f3n en la cual la votaci\u00f3n fue anunciada el mismo 17 de junio y se realiz\u00f3 el 18 de junio siguiente, fecha en la que se aprob\u00f3, conforme consta en las Actas 67 y 68 de 2019, insertadas en las Gacetas del Congreso Nos. 1069 y 1129 de 2019, respectivamente. La votaci\u00f3n fue realizada de manera ordinaria y asistieron 99 Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, el informe y el texto rehecho e integrado del proyecto de ley, tambi\u00e9n cumpli\u00f3 este requisito con la publicaci\u00f3n efectuada en la Gaceta del Congreso No. 559 del 17 de junio de 2019. Es decir, el texto integrado y corregido del proyecto de ley fue publicado s\u00f3lo en la Gaceta 559 de 2019 Senado, pero no se publico\u0301 en la Gaceta de la Ca\u0301mara de Representantes, toda vez que conforme lo permite el art\u00edculo 203 de la Ley 5\u00aa de 1992, dicha Corporaci\u00f3n acogi\u00f3\u0301 la publicaci\u00f3n del proyecto realizada por el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n fue anunciada el 18 de junio de 2019 y realizada el 19 de junio siguiente, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la aprobaci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con las Actas 66 y 67 de 2019, insertadas en las Gacetas del Congreso 65 y 144 de 2020, respectivamente. La votaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes del 12 de diciembre de 2019, fue realizada a trav\u00e9s del procedimiento ordinario y asistieron 159 Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que: (i) el texto fue publicado en las Gaceta del Congreso antes de iniciarse el debate en el Senado de la Rep\u00fablica, corporaci\u00f3n en la que tuvo origen el proyecto de ley objetado, cumpli\u00e9ndose con ello el requisito de publicidad previsto en el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) en el debate y aprobaci\u00f3n en cada una de las plenarias se cumpli\u00f3 con el requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n, dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica; y, (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado en ambas C\u00e1maras por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. El proyecto objetado no puede ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-078 de 2018 fue publicada el 8 de agosto de 2018 y el expediente fue devuelto y recibido en el Congreso de la Rep\u00fablica el 2 de octubre siguiente21. A partir de lo anterior, la Sala Plena observa lo siguiente: que las dos legislaturas se surtir\u00edan, la primera, entre el 20 de julio de 2018 y 20 de junio de 2019 y, la segunda, entre el 20 de julio de 2019 y el 20 de junio de 2020. En efecto, el Proyecto de Ley rehecho y corregido fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica el 18 de junio de 2019 y en la C\u00e1mara de Representantes el 19 de junio siguiente, es decir, antes del 20 de junio de 2020. Por consiguiente, la Sala Plena constata cumplido el requisito consistente en que el Proyecto de Ley, rehecho, no puede ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro a continuaci\u00f3n se relacionan las fechas rese\u00f1adas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLATURAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de la Corte Constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera legislatura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer periodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de julio a 16 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo periodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo a 20 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del texto rehecho corregido en el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda legislatura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer periodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de julio a 16 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo periodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo a 20 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 167 de Constituci\u00f3n y desarrollado por la Ley 5\u00aa de 1992 para rehacer el texto del proyecto de ley afectado con la declaratoria de inexequibilidad parcial derivada de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen atinente al procedimiento legislativo, la Sala Plena procede a determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica acat\u00f3 lo resuelto en la sentencia C-078 de 2018 y, en consecuencia, reh\u00edzo e integr\u00f3 el contenido sustancial de la disposici\u00f3n respecto de la cual se declararon fundadas las objeciones gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a los espec\u00edficos fines que cumple el proceso de objeciones gubernamentales, el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 est\u00e1 restringido a las normas objetadas por inconstitucionalidad por el Gobierno e insistidas por el Congreso de la Rep\u00fablica y, por consiguiente, analizadas por esta Corporaci\u00f3n y declaradas inexequibles o parcialmente inexequibles. Por ende, esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 frente a las dem\u00e1s normas del Proyecto de Ley. De este modo, la ley as\u00ed sancionada y promulgada podr\u00e1 ser demandada por razones de forma o de fondo, pero por cargos de inconstitucionalidad diferentes a los resueltos por la Corte. Ello, conforme lo ha sostenido este Tribunal, entre otras, en las sentencias C-987 de 2004 y C-856 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de este ac\u00e1pite se har\u00e1, en primer lugar, una breve referencia a los lineamientos jurisprudenciales sobre la obligaci\u00f3n de \u201crehacer e integrar\u201d un proyecto de ley en el marco del art\u00edculo 167 Superior; seguidamente, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-078 de 2018 se determinar\u00e1 si se encuentra cumplido en este caso el mandato constitucional respecto del an\u00e1lisis material del texto rehecho e integrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance de las expresiones \u201crehacer e integrar\u201d en el marco del art\u00edculo 167 Superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-099 de 2018, al reiterar las consideraciones plasmadas en las sentencias C-856 de 2009 y C-729 de 2015, la Corte precis\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201crehacer e integrar\u201d, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, en las que se ha se\u00f1alado que el Congreso de la Rep\u00fablica debe acatar la decisi\u00f3n judicial y, para ello, debe \u201creconfigurar materialmente el proyecto de ley\u201d (Auto 008 de 2004 \u2013 Sala Plena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala Plena precis\u00f3 que las funciones mencionadas implican, entre otras, una labor de \u201cconfeccionar\u201d y \u201carmonizar\u201d un nuevo texto compatible con la sentencia de la Corte; de reformular o suprimir los apartes o disposiciones declarados inconstitucionales total o parcialmente o agregar expresiones necesarias para armonizar el proyecto con el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n; realizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes; de ser necesario, modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos; y, cuidar la \u201cunidad tem\u00e1tica\u201d del Proyecto de Ley22. Se trata, en consecuencia, de una obligaci\u00f3n que implica actividades de t\u00e9cnica legislativa, comprendida como la redacci\u00f3n de preceptos jur\u00eddicos de manera bien estructurada, siguiendo los principios de coherencia y seguridad jur\u00eddica, labor con base en la cual \u201cse pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente\u201d (sentencia C-856 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-078 de 2018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de las objeciones gubernamentales presentadas contra el Proyecto de Ley, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-078 de 2018, declar\u00f3 parcialmente fundada la objeci\u00f3n gubernamental respecto del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley bajo estudio y, en consecuencia, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a cien mil (100.000) habitantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el texto inicial de esta norma se establec\u00eda que los honorarios que se causen a favor de los ediles de los municipios que cuenten con m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, ser\u00e1n cancelados con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, la Sala Plena advirti\u00f3 que el legislador intervino de manera desproporcionada el principio de autonom\u00eda financiera y presupuestal que le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales, en tanto que la obligaci\u00f3n de pagar honorarios a los ediles con cargo a una fuente end\u00f3gena (ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n) de financiaci\u00f3n de los municipios cuyas poblaciones sobrepasen los cien mil (100.000) habitantes, no supera los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-262 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Congreso deb\u00eda rehacer e integrar el nuevo texto respecto de estas disposiciones, de conformidad con la decisi\u00f3n de contenida en dicha providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala Plena examinar\u00e1 el texto rehecho e integrado de la disposici\u00f3n que en su momento fue objetada y declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, para lo cual: (i) identificar\u00e1 las modificaciones realizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior y a la Sentencia C-078 de 2018; y, (ii) definir\u00e1 si estos cambios se ajustan a dicho marco jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Texto rehecho e integrado del art\u00edculo 2 de conformidad con la sentencia C-078 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la sentencia C-078 de 2018, el Congreso suprimi\u00f3 el aparte declarado inexequible del art\u00edculo 2 del Proyecto Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara y, en su lugar, el Proyecto de Ley prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n a los concejos municipales, por iniciativa de sus alcaldes, para que, en caso de que si as\u00ed lo determinan, establezcan el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley modificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO LEY No. 54 DE 2015 SENADO, 267 DE 2016 C\u00c1MARA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, que deber\u00e1n coincidir con el per\u00edodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecer\u00e1n el n\u00famero de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el n\u00famero de habitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios, cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a cien mil (100.000) habitantes podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios se establecer\u00e1n por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT, por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en esta ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiaci\u00f3n de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia injustificada en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluyan el per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deber\u00e1 convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO REHECHO PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 267 DE 2016 C\u00c1MARA, 54 DE 2015 SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para periodos de cuatro (4) a\u00f1os, que deber\u00e1n coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios se establecer\u00e1n por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en esta ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiaci\u00f3n de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia injustificada en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los Concejos de Gobierno Municipal, deber\u00e1 convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye, de una parte, que el texto rehecho del Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones\u201d, se ajusta a lo ordenado en la sentencia C-078 de 2018. De otra parte, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicho texto por parte de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes cumpli\u00f3 los requisitos de procedimiento legislativo exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del texto rehecho del Proyecto de Ley, en relaci\u00f3n exclusiva con los asuntos objeto de examen en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Sentencia C-078 del 8 de agosto 2018, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional contra el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado de la Rep\u00fablica- 267 de 2016 C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones\u201d y determin\u00f3 que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a cien mil (100.000) habitantes\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n del legislador sobre una fuente end\u00f3gena (ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n) de financiaci\u00f3n de los municipios, consistente en obligar a las entidades territoriales que sobrepasen los cien mil 100.000 habitantes a reconocer y pagar honorarios a los ediles, no supera los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-262 de 2015. En aplicaci\u00f3n de dicha providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en funci\u00f3n del principio de autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades territoriales, si bien el legislador es competente para regular el reconocimiento y pago de honorarios de los ediles, le est\u00e1 vedado imponer dicha carga a determinados municipios en atenci\u00f3n a su poblaci\u00f3n y, de paso, afectar una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-078 de 2018, el Congreso de la Rep\u00fablica reh\u00edzo el Proyecto de Ley y, una vez agotado el procedimiento legislativo, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para su revisi\u00f3n y fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, en esta oportunidad correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica reh\u00edzo el Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con el procedimiento dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-078 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, en primer t\u00e9rmino, la Sala Plena encontr\u00f3 que en el presente caso el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 167 de Constituci\u00f3n y desarrollado por la Ley 5\u00aa de 1992 para rehacer el texto del proyecto de ley afectado con la declaratoria de inexequibilidad parcial derivada de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen atinente al procedimiento legislativo, al comparar el texto del proyecto de ley original con el del proyecto de ley modificado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Sala Plena determin\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n acat\u00f3 lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2018 y, en consecuencia, reh\u00edzo e integr\u00f3 el contenido sustancial de la disposici\u00f3n respecto de la cual se declararon fundadas las objeciones gubernamentales. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el Congreso de la Rep\u00fablica suprimi\u00f3 el aparte declarado inexequible del art\u00edculo 2 del Proyecto Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara y, en su lugar, el Proyecto de Ley rehecho establece una autorizaci\u00f3n a los concejos municipales, por iniciativa de sus alcaldes, para que, en caso de que si as\u00ed lo determinan, establezcan el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte declar\u00f3 cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, frente a la objeci\u00f3n estudiada por esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n: \u201cLos municipios podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado &#8211; 267 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el expediente OG-153 mediante el Auto 438 del 6 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, frente a la objeci\u00f3n estudiada por esta Corporaci\u00f3n, DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cLos municipios podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado &#8211; 267 de 2016 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que lo REMITA a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. STEVE RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 101 Cuaderno 2 del expediente OG-153. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 99-105 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 628 del anexo oficio del 2 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12273) \u00a0<\/p>\n<p>5 (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13266) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, ver Sentencias C-045 de 2001 y C-987 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-704 de 2017, reiterada en la sentencia C-099 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias C-1040 de 2007, C-634 de 2015, C-202 de 2016 y C-704 de 2017 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Designaci\u00f3n hecha mediante el Oficio SL-CS-391-2019 del 17 de junio de 2019. (OFICIO SGE-CS-230-2020 \u2013 SENADO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 5 a 7 de la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 559 de 2020, disponible (OFICIO S.G.2-1526\/2019 C\u00c1MARA Y OFICIO SGE-CS-230-2020 \u2013 SENADO) \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio No. 4799 del 13 de diciembre de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>13ART\u00cdCULO 203. PROYECTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES PARCIALMENTE.\u00a0Cuando una C\u00e1mara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo\u00a0167\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, enviar\u00e1 el texto a la otra C\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n. Una vez cumplido este tr\u00e1mite se remitir\u00e1 a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Remitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica mediante Oficio 4799 del 13 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n evidencia un error de numeraci\u00f3n en el procedimiento legislativo por el cual se reh\u00edzo el Proyecto de Ley objeto de estudio, pues en curso del primer tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y antes de las objeciones gubernamentales decididas en la Sentencia C-078 de 2018 el proyecto se denominaba \u201cProyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 -Senado, 267 de 2016 -C\u00e1mara\u201d y en el curso del tr\u00e1mite de correcci\u00f3n figura \u201cProyecto de ley n\u00famero 54 de 2015 Senado, 276 de 2016 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1g. 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Reiterada en la Sentencia C-099 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante Certificaci\u00f3n SG.CERTI.303\/2019 y Oficio S.G.2-1526\/2019 \u2013 C\u00c1MARA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 628 del expediente. (CORRECI\u00d3N DE VICIOS) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Auto 309 de 2001 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-463\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0\u00a0 SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboraci\u00f3n de las leyes que conlleva la presentaci\u00f3n de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Frente a la sanci\u00f3n presidencial, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el art\u00edculo 165 Superior dispone que, una vez que un proyecto de ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}