{"id":27164,"date":"2024-07-02T20:35:09","date_gmt":"2024-07-02T20:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-466-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:09","slug":"c-466-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-466-20\/","title":{"rendered":"C-466-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-466\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia\/NORMA ACUSADA-Inexistencia de derogaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda definido el arbitramento como una instituci\u00f3n procesal \u00aben virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u00bb. Esta definici\u00f3n fundamental del arbitramento, tomada de la regulaci\u00f3n que del mismo hizo el art\u00edculo 116 superior, ha permitido a la Sala Plena desarrollar una jurisprudencia consistente sobre las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo, que resaltan su naturaleza alternativa, procesal, temporal, excepcional y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION MINERA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el contrato de concesi\u00f3n minera i) es un contrato especial, diferente al de obra p\u00fablica y al de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico; ii) por regla general, su celebraci\u00f3n es el \u00fanico medio jur\u00eddico posible para que un particular constituya, declare y pruebe el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado; iii) es de adhesi\u00f3n, pues los t\u00e9rminos, condiciones y modalidades del mismo, as\u00ed como los derechos y deberes de los concesionarios y las facultades de la autoridad concedente est\u00e1n determinadas por la Ley y no pueden ser objeto de negociaci\u00f3n por las partes; y iv) aunque, de manera general, el m\u00e9todo de selecci\u00f3n del concesionario no sigue las reglas de selecci\u00f3n objetiva de los dem\u00e1s contratos estatales, el otorgamiento del contrato s\u00ed est\u00e1 sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION MINERA-No se rige por normas generales de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE TECNICO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO TECNICO-Definici\u00f3n\/ARBITRAMENTO TECNICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO TECNICO-Difiere sustancialmente del arbitraje en derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO TECNICO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los arbitramentos t\u00e9cnicos tienen dos caracter\u00edsticas fundamentales. En primer lugar, mediante ellos solo se resuelven conflictos sobre cuestiones objetivas y f\u00e1cticas relacionadas con el cumplimiento y ejecuci\u00f3n f\u00edsica de la obra o contrato, y nunca aspectos relativos al alcance jur\u00eddico de las obligaciones de las cuales se derivan dichas cuestiones o al cumplimiento de las mismas en su dimensi\u00f3n normativa. Y, en segundo lugar, dada la naturaleza de las diferencias que dirime, los tribunales de arbitramento t\u00e9cnico est\u00e1n conformados por personas expertas que tienen conocimientos especializados en una determinada ciencia, arte u oficio y que, por tanto, se encuentran plenamente capacitadas para solucionar la controversia de manera t\u00e9cnica. Ahora bien, comoquiera que se trata solo de una especie de decisi\u00f3n arbitral, el arbitramento t\u00e9cnico comparte todas las caracter\u00edsticas de las dem\u00e1s modalidades de laudo arbitral. En este sentido, no son solo un dictamen pericial. Son verdaderas sentencias judiciales que tienen valor definitivo y vinculante para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter voluntario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral por las partes proscribe las normas legales que: i) impongan a los particulares la obligaci\u00f3n de acudir a este mecanismo; ii) exijan a las entidades estatales someter sus diferencias contractuales, entre s\u00ed y con los administrados, al conocimiento de tribunales de arbitramento; y iii) obliguen a las personas concernidas a pactar una cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no vulneran el principio de voluntariedad de la justicia arbitral las disposiciones legales que i) reconocen que se trata de un mecanismo facultativo de soluci\u00f3n de conflictos y ii) establecen su obligatoriedad para resolver los conflictos colectivos de trabajo, en raz\u00f3n de los bienes constitucionalmente relevantes que se encuentran en juego. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se deriva de la Sentencia C-330 de 2012, en la cual se advirti\u00f3 que el juez constitucional debe adelantar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el principio de voluntariedad y los aludidos bienes. En ella se indic\u00f3 que para determinar si ese principio debe ceder, se ha de tener en cuenta que el mismo \u00abse debe emplear de manera estricta en los eventos en que sea el inter\u00e9s econ\u00f3mico el que gobierna las actuaciones de las partes y de manera atenuada en el caso que se busque la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-No es obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia constitucional, estas obligaciones vulneran el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, desconocen que la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros solo puede fundarse en la decisi\u00f3n libre de las partes de sustraer sus disputas a la justicia estatal y someterlas al conocimiento y decisi\u00f3n de particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Y, adem\u00e1s, desplazan a la Rama Judicial de forma indefinida y en todos los casos en que existan divergencias t\u00e9cnicas entre la entidad concedente y el concesionario, de manera que convierten al arbitramento en una justicia permanente para juzgar estas causas. Esta \u00faltima circunstancia contradice el precepto estatuido en el inciso primero ejusdem, a cuyo tenor, por regla general, los conflictos deben ser resueltos por los jueces de la Rep\u00fablica y, solo de forma excepcional, por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.563 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 294 (parcial) de la Ley 685 de 2001, \u00abpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Camilo Alejandro Alvarado G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Alejandro Alvarado G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 294 (parcial) de la Ley 685 de 2001, \u00abpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de noviembre de 2019, el despacho de la magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. En la misma oportunidad, al constatar que no cumpl\u00eda los requisitos de especificidad y suficiencia, inadmiti\u00f3 el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, y a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Minas y Energ\u00eda (art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991). As\u00ed mismo, invit\u00f3 a intervenir en el proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio (Confec\u00e1maras), al Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda y a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Externado, Nacional y de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, numerales 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor no corrigi\u00f3 la demanda respecto del cargo inadmitido en el Auto del 20 de noviembre de 2019. En consecuencia, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora lo rechaz\u00f3 de plano. En la misma providencia, advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que vencido en silencio el t\u00e9rmino para interponer el recurso de s\u00faplica, la Secretar\u00eda General de la Corte deb\u00eda dar cumplimiento a los numerales del Auto del 20 de noviembre de 2019 relacionados con la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del primer cargo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en los Diarios Oficiales n.\u00ba 44.522 del 17 de agosto y 44.545 del 8 de septiembre de 20011, es el siguiente (se subraya el aparte acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294. DIFERENCIAS DE ORDEN T\u00c9CNICO. Las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico que llegaren a surgir entre los concesionarios y la autoridad concedente que no puedan arreglarse en forma amigable, ser\u00e1n sometidas para su resoluci\u00f3n al arbitramento t\u00e9cnico previsto en las leyes. Las diferencias de orden legal o econ\u00f3mico, quedan sometidas al conocimiento y decisi\u00f3n de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico colombiano. En caso de desacuerdo sobre la calidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica de las diferencias \u00e9stas se considerar\u00e1n legales. En la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y en el procedimiento arbitral se aplicar\u00e1 el Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. En su interpretaci\u00f3n, este dispone, en primer lugar, y como regla general, que la funci\u00f3n jurisdiccional est\u00e1 a cargo de las autoridades que forman parte de la Rama Judicial. En segundo lugar, a modo de excepci\u00f3n, precept\u00faa que \u00ab[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de [\u2026] \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor sostiene que \u00ab[l]a Constituci\u00f3n ha establecido un requisito esencial sin el cual no es posible la conformaci\u00f3n de los tribunales de arbitramento y es que estos solo pueden ser constituidos mediante la habilitaci\u00f3n de las partes enfrentadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que en franco desconocimiento de la norma constitucional, la locuci\u00f3n censurada prescribe que las diferencias de orden t\u00e9cnico que surjan en los contratos de concesi\u00f3n en materia minera deben ser resueltas obligatoriamente por un arbitramento t\u00e9cnico, ignorando \u00abque este es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos y no puede ser obligatorio\u00bb. Esto, en la medida en que por mandato del texto superior, las partes son las \u00fanicas facultadas para investir a particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia y la conformaci\u00f3n de tribunales de arbitramento debe ser una excepci\u00f3n a la regla general que contiene el art\u00edculo 116 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte que de acuerdo con el car\u00e1cter voluntario de la justicia arbitral, en la Sentencia C-242 de 1997, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19.14 de la Ley 142 de 1994, que impon\u00eda a los asociados de las empresas de servicios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de pactar en los contratos sociales una cl\u00e1usula compromisoria que permitiera resolver mediante la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento las controversias que de ellos surjan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, actuando por intermedio de su presidente, Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, \u00ablas partes son quienes, de manera voluntaria, deber\u00e1n determinar la conveniencia de acudir a un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias y deferir al mismo la competencia que, de manera primaria, se encuentra radicada en los jueces de la rep\u00fablica\u00bb. En este sentido, considera que la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes de someter sus diferencias al arbitramento constituye una caracter\u00edstica esencial del mecanismo que no puede ser desconocida por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la ACM, la obligaci\u00f3n de convocar un arbitramento t\u00e9cnico tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 229 superior, pues impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con fundamento en la naturaleza voluntaria de la justicia arbitral, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de normas que anulan la autonom\u00eda de las partes para acudir a tribunales de arbitramento2. Para el efecto, esa Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la interviniente, ha argumentado que \u00abno se puede crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas contractuales, ya que ello crear\u00eda una instancia forzosa que desconocer\u00eda la libertad de las partes para solucionar sus conflictos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en su criterio, las diferencias que surjan entre los concesionarios y la autoridad concedente pueden someterse para su soluci\u00f3n a arbitramentos t\u00e9cnicos, siempre y cuando as\u00ed lo decidan las partes, y no como consecuencia de una imposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Minera interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANM afirma que, contrariamente a lo manifestado por el demandante, la expresi\u00f3n acusada s\u00ed se ajusta a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00abEl car\u00e1cter excepcional del arbitramento obligatorio\u00bb: en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-466 de 2008 y C-330 de 2012, las partes enfrentadas en un conflicto tienen la potestad de decidir si acuden o no a la justicia arbitral para la soluci\u00f3n de sus diferencias. Sin embargo, en concordancia con las citadas sentencias, este principio no es absoluto, pues \u00abcuando el asunto en disputa involucra intereses generales y superiores, protegidos constitucionalmente\u00bb, el Legislador puede establecer que el arbitramento sea obligatorio. Con sujeci\u00f3n a esta regla, dice la entidad interviniente, en esas oportunidades, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos de trabajo, \u00abpor estar en juego bienes constitucionalmente relevantes tales como la obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias laborales, la preservaci\u00f3n de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protecci\u00f3n de valores y principios constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n del trabajo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00abLa industria minera como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Materializaci\u00f3n de los objetivos previstos por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb: los arbitramentos t\u00e9cnicos en los contratos de concesi\u00f3n minera s\u00ed pueden ser obligatorios porque en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 58 superior, el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001, actual C\u00f3digo de Minas, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases. Para la ANM, la aplicaci\u00f3n de la mencionada norma legal, en virtud del precepto superior, implica que para satisfacer el inter\u00e9s general inmerso en la industria minera, el Estado puede intervenir este sector con varias finalidades. En lo que concierne al presente caso, contin\u00faa la entidad, dicho poder de intervenci\u00f3n se traduce en la potestad del Estado de \u00abcrear mecanismos especiales de protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos en juego\u00bb, que \u00abgaranticen el dinamismo de sus actividades y supriman los obst\u00e1culos que retarden, dificulten o impidan la apropiaci\u00f3n de los recursos derivados de esa actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la obligaci\u00f3n de convocar un tribunal de arbitramento cuando surjan diferencias t\u00e9cnicas entre las partes de un contrato de concesi\u00f3n es una herramienta que \u00ableg\u00edtimamente puede adoptar el Estado para preservar los intereses superiores involucrados en una industria catalogada como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u00bb. Al respecto, la Agencia destaca que dicha obligaci\u00f3n le permite a esa industria obtener, entre otros, los siguientes beneficios: i) la soluci\u00f3n de las diferencias por personal que tiene conocimientos t\u00e9cnicos en esta materia; y ii) la posibilidad de que las controversias se diriman de manera expedita, \u00abcon la evidente ventaja de la velocidad del proceso para la continuidad de la extracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00abRazonabilidad y proporcionalidad de la norma acusada\u00bb: el fin que persigue la locuci\u00f3n impugnada es leg\u00edtimo porque favorece a una industria catalogada de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. As\u00ed mismo, es razonable porque autoriza la soluci\u00f3n de las controversias por expertos y, en esa medida, evita la prolongaci\u00f3n del proceso por la intervenci\u00f3n de peritos y la paralizaci\u00f3n de un sector que le reporta importantes recursos al pa\u00eds. Igualmente, es proporcional porque la obligatoriedad del arbitramento se contrae a los casos de diferencias t\u00e9cnicas y, por expreso mandato de la norma demandada, no se extiende a las controversias legales o econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00abAmplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u00bb: para finalizar, la ANM se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el Legislador se encuentra habilitado para establecer las acciones y v\u00edas procesales que deben adelantarse para la soluci\u00f3n de cada tipo de conflicto. Si bien el arbitramento se sustenta en el principio de voluntariedad, dado que este no es absoluto, el Legislador puede determinar v\u00e1lidamente sus excepciones, siempre y cuando las mismas sean leg\u00edtimas, razonables y proporcionales a los intereses superiores involucrados, exigencias que, como ya se explic\u00f3, satisface el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Olivia In\u00e9s Reina Castillo, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, luego de resumir los argumentos del accionante, el Ministerio sostiene que en la Sentencia C-330 de 2012, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el principio de voluntariedad del arbitramento puede ceder cuando existen finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas que justifican que las diferencias t\u00e9cnicas que surjan entre las partes de un contrato sean resueltas obligatoriamente por un tribunal de arbitramento t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa cartera ministerial, son tres las finalidades de orden constitucional que persigue la norma demandada, que en el presente caso ameritan la limitaci\u00f3n del principio de voluntariedad del arbitramento: i) \u00ab[l]a obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias\u00bb; ii) la necesidad de garantizar que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 258 de la Ley 685 de 20015, las controversias de \u00edndole t\u00e9cnico que se presenten en los contratos de concesi\u00f3n minera sean resueltos de manera expedita, con la finalidad de \u00abpreservar la empresa como una unidad productiva generadora de empleos\u00bb; y iii) la importancia de que este tipo de dificultades sea resuelto con fundamento en conocimientos espec\u00edficos sobre la actividad minera y \u00abpor especialistas en la materia acudiendo a criterios estrictamente t\u00e9cnicos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio precisa que \u00abla obligatoriedad de acudir al arbitramento en el caso que es objeto de an\u00e1lisis no desvirt\u00faa el respeto por los principios y reglas propios de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, como son la imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional6, el principio de voluntariedad se funda en la existencia de un acuerdo previo y libre entre las partes para sustraer la soluci\u00f3n de sus diferencias del sistema judicial y atribuirla a un tercero habilitado por ellas mismas, el Ministerio P\u00fablico analiza el alcance de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que la expresi\u00f3n \u00abque llegaren a surgir entre los concesionarios y la autoridad concedente\u00bb, contenida en la primera parte del art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, supone que la controversia debe someterse a arbitramento t\u00e9cnico, bien como resultado de haberse pactado una cl\u00e1usula compromisoria o como producto de un compromiso. Para la vista fiscal, esta ambig\u00fcedad resulta inadecuada, por cuanto la norma regula un asunto que concierne a los contratos de concesi\u00f3n minera en los que, por definici\u00f3n, una de las partes es el Estado. Por ello, en su opini\u00f3n, \u00abla posibilidad de pactar arbitraje debe ser expl\u00edcita, pues esta tiene como efecto derogar la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como juez natural de la controversia, raz\u00f3n por la cual no se puede derivar de una interpretaci\u00f3n que asuma que las partes eventualmente lo van a pactar o que previamente existe el contrato en la cl\u00e1usula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostiene que en la Sentencia C-061 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n similar a la demandada en esta ocasi\u00f3n. En ella se establec\u00eda que las diferencias que surgieran entre las partes de los contratos de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, respecto de la utilizaci\u00f3n de las redes de telecomunicaciones, energ\u00eda el\u00e9ctrica del Estado e infraestructura, deb\u00edan ser dirimidas por un tribunal de arbitramento. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que una obligaci\u00f3n de esa naturaleza \u00abexcede los l\u00edmites sobre los que la instituci\u00f3n arbitral se sustenta, que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho de que la utilizaci\u00f3n de la justicia arbitral, como forma alternativa de resoluci\u00f3n de los conflictos, sea el resultado de la libre decisi\u00f3n de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resoluci\u00f3n a particulares designados por ellas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, no obstante lo anterior, en la Sentencia C-330 de 2012, la Corte afirm\u00f3 que la norma legal que imponga que una disputa sea resuelta por un arbitramento no contradice, per se, el principio de voluntariedad. En estos casos, record\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00abse debe ponderar la medida con los otros bienes constitucionalmente relevantes que est\u00e9n en juego\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, afirma que si bien la norma impugnada precept\u00faa que solo las diferencias t\u00e9cnicas deben ser sometidas a arbitramento, a su juicio, dichas diferencias tienen una incidencia econ\u00f3mica. Esto se evidencia en el hecho de que el objeto del contrato de concesi\u00f3n minera es la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de minerales, de la cual \u00absurgen prestaciones econ\u00f3micas y regal\u00edas seg\u00fan los art\u00edculos 226 y 227\u00bb del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00aben raz\u00f3n de que el presente asunto no es de un contrato de concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico o de una actividad que constituya un servicio p\u00fablico, sino que se trata de una concesi\u00f3n minera en la cual el inter\u00e9s econ\u00f3mico es el que prima en las actuaciones de las partes, el principio de voluntariedad debe aplicarse de manera estricta\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que si bien el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases, esto solo tiene como prop\u00f3sito garantizar que se adelanten las expropiaciones de los bienes inmuebles y de los dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarias para el ejercicio y eficiente desarrollo de esa industria. Para el Ministerio P\u00fablico, de esta consideraci\u00f3n \u00abno se deriva la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior o razones constitucionales relevantes que aten\u00faen el principio de habilitaci\u00f3n de las partes para que las diferencias t\u00e9cnicas en el contrato de concesi\u00f3n minera sean resueltas obligatoriamente por un arbitramento t\u00e9cnico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n preliminar: vigencia de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la vigencia de la disposici\u00f3n impugnada no fue objeto de discusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de constitucionalidad que culmina con la presente Sentencia, la Sala estima necesario hacer unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con la vigencia del art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En la Sentencia C-021 de 2020, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto Ley 1056 de 1953, \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u00bb. En t\u00e9rminos generales, dichos art\u00edculos dispon\u00edan que las diferencias sobre ciertos asuntos t\u00e9cnicos que surgieran entre el Gobierno nacional y los concesionarios y contratistas, en materia de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, deb\u00edan dirimirse por peritos7. Las normas, adem\u00e1s, preceptuaban que los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por aquellos tendr\u00edan \u00abfuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, las normas censuradas vulneraban los art\u00edculos 29, 31, 116 y 229 de la Constituci\u00f3n porque, primero, asignaban a los peritos la funci\u00f3n de administrar justicia, sin tener estos la calidad de jueces; y, segundo, establec\u00edan el car\u00e1cter obligatorio de ese mecanismo de soluci\u00f3n de controversias. Esto \u00faltimo, a su juicio, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de las partes reconocido en el art\u00edculo 116 de la Carta, el cual prescribe que son las partes las que autorizan o habilitan transitoriamente a los particulares para administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar la intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)8, y de analizar la normativa que regula la materia, la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo, al constatar que \u00ablas reglas sobre el dictamen pericial para la resoluci\u00f3n de controversias t\u00e9cnicas en materia de contratos estatales de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, previstas en los enunciados censurados, se encuentran org\u00e1nicamente derogadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala Plena explic\u00f3 que la derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. Es expresa cuando el Legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales; t\u00e1cita, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias que no pueden conciliarse con las de la ley anterior; y org\u00e1nica, cuando la ley nueva regula \u00edntegramente la tem\u00e1tica que la anterior regulaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, determin\u00f3 que con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1056 de 1953, el arbitramento t\u00e9cnico para resolver las diferencias que surjan en los contratos estatales fue regulado con car\u00e1cter general en el Decreto Ley 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos). Lo anterior, \u00aben la medida en que para superar desacuerdos t\u00e9cnicos, [\u2026] el Decreto Ley 1818 de 1998 incorpor\u00f3 preceptos precisamente relativos al peritaje y, as\u00ed mismo, al arbitraje t\u00e9cnico, basados en el principio de habilitaci\u00f3n de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala verific\u00f3 que el Decreto Ley 1818 de 1998 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), la cual regul\u00f3 el arbitraje, comprendido el de car\u00e1cter t\u00e9cnico, de manera general, integral y sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales con competencias en contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables pueden pactar, adem\u00e1s del arbitraje, el dictamen t\u00e9cnico para la soluci\u00f3n de controversias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Dado el contexto normativo descrito, y en atenci\u00f3n a las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sentencia C-021 de 2020, la Sala Plena considera que, a diferencia de lo que ocurre con los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 del Decreto Ley 1056 de 1953, el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, que dispone la obligatoriedad del arbitramento t\u00e9cnico para resolver las disputas t\u00e9cnicas que surjan entre las partes de los contratos de concesi\u00f3n minera, s\u00ed se encuentra vigente, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En primer lugar, la Corte observa que el Decreto Ley 1818 de 1998 fue expedido con anterioridad a la Ley 685 de 2001. Esta situaci\u00f3n por s\u00ed misma descarta la aplicaci\u00f3n al presente caso de la primera conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Corte en la Sentencia C-021 de 2020, es decir, la derogatoria de las normas demandadas \u2014en el asunto de la referencia, el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001\u2014, como resultado de la expedici\u00f3n del mencionado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n observa que el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001 tampoco fue derogado org\u00e1nicamente por la Ley 1563 de 2012, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 685 de 2001 precept\u00faa que \u00ab[l]as reglas y principios consagrados en este C\u00f3digo desarrollan los mandatos del art\u00edculo 25, 80, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 y los art\u00edculos 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con los recursos mineros, en forma completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con el sentido de especialidad y de aplicaci\u00f3n preferente\u00bb. Por tanto, las disposiciones civiles y comerciales que contemplan las situaciones y los fen\u00f3menos all\u00ed regulados \u00absolo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en asuntos mineros, por remisi\u00f3n directa que a ellos se haga en este C\u00f3digo o por aplicaci\u00f3n supletoria a falta de normas expresas\u00bb (negrilla fuera del texto)9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-339 de 200210, la Corte interpret\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u00aby de aplicaci\u00f3n preferente\u00bb11, prevista en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de Minas. En esa oportunidad, aclar\u00f3 que el art\u00edculo citado establece el criterio de especialidad \u2014lex specialis\u2014 como una regla de aplicaci\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales y administrativas, para dirimir los conflictos que se susciten con otras normas, entre ellas las de car\u00e1cter civil o comercial12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala Plena, esto implica que para resolver las controversias jur\u00eddicas que se presenten entre la entidad concedente y los concesionarios, \u00abse debe realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas generales provenientes de otros cuerpos normativos, inclusive el ambiental, a favor de las normas del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001)\u00bb. En este sentido, el criterio lex especialis, previsto en el art\u00edculo 3, \u00ab\u00fanicamente traduce la exigencia de justicia contenida en el predicado suum cuique tribuere, que supone dar un tratamiento distinto (especial y preferente) a una categor\u00eda distinta (especial y preferente) de sujetos, en raz\u00f3n de las diferencias que presentan con respecto a la categor\u00eda general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de especialidad, posteriormente y respecto de otra norma, en la Sentencia C-439 de 2016, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cabe entonces entender que el mismo opera con un prop\u00f3sito de ordenaci\u00f3n legislativa entre normas de igual jerarqu\u00eda, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en raz\u00f3n a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulaci\u00f3n diferente y espec\u00edfica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra\u00bb (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 Visto lo anterior, y en lo que concierne al presente caso, la Corte llega a dos conclusiones. La primera es que el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, que dispone la obligatoriedad del arbitramento t\u00e9cnico para resolver las diferencias t\u00e9cnicas que surjan entre las partes de los contratos de concesi\u00f3n minera, por mandato del art\u00edculo 3 ejusdem, regula esta materia con sentido de especialidad. Esto significa que aquel debe ser aplicado de manera preferente, incluso cuando entre en conflicto con una norma posterior, cuyo campo de referencia sea m\u00e1s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, y sin perjuicio de la decisi\u00f3n de fondo que adopte la Sala Plena sobre su constitucionalidad, preliminarmente se ha de entender que dicho art\u00edculo ha de ser aplicado de manera preferente sobre la Ley 1563 de 2012. En estos t\u00e9rminos, es claro que la Ley 1563 de 2012 no pudo derogar org\u00e1nicamente el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, pues el C\u00f3digo de Minas expresamente orden\u00f3, con sentido de especialidad y preferencia, la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento t\u00e9cnico cuando se presenten discrepancias de la misma naturaleza entre la entidad concesionaria y los concesionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constituye, por ahora, una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de un tipo de arbitramento t\u00e9cnico obligatorio, que excluye la aplicaci\u00f3n de una normativa m\u00e1s general, como lo es la Ley 1563 de 2012, la cual, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia C-021 de 2020, prev\u00e9 el car\u00e1cter voluntario de dicho mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 La segunda conclusi\u00f3n es que, de acuerdo con las reglas de integraci\u00f3n del derecho consagradas en el segundo segmento del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de Minas, la Ley 1563 de 2012, actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, solo podr\u00eda aplicarse en los asuntos mineros por la remisi\u00f3n directa que a ella se haga en ese C\u00f3digo. Dicha remisi\u00f3n se encuentra en el segmento final del art\u00edculo demandado, el cual dispone que \u00ab[e]n la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y en el procedimiento arbitral se aplicar\u00e1 el Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012 derog\u00f3 expresamente las normas sobre arbitramento estatuidas en el Decreto Ley 1818 de 1998 (art\u00edculos 111 a 231), en raz\u00f3n de la regla de integraci\u00f3n del derecho antes indicada, se ha de entender que para la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y el tr\u00e1mite de arbitramento al que alude el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, tendr\u00eda que darse aplicaci\u00f3n a los preceptos de la Ley 1563 de 2012. Esto, en el evento en que la Corte declarara la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 De este modo, la Corte concluye que el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001 se encuentra en vigor. Esto, porque no ha sido derogado expresamente por otra norma y, adem\u00e1s, porque regul\u00f3 la materia que desarrolla con sentido de especialidad, lo que significa que debe ser aplicado de manera preferente cuando entre en conflicto con una norma posterior, con un campo de aplicaci\u00f3n m\u00e1s general, como lo es la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Comoquiera que se demostr\u00f3 que la norma demandada se encuentra vigente, pasa la Sala a plantear el problema jur\u00eddico que debe resolver en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00fanico cargo admitido a tr\u00e1mite, la locuci\u00f3n acusada contradice lo prescrito en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pues ordena que las diferencias de orden t\u00e9cnico que surjan en los contratos de concesi\u00f3n minera deben ser resueltas por un arbitramento t\u00e9cnico. Esto, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el arbitramento es un mecanismo voluntario de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la argumentaci\u00f3n que sustenta el cargo es escasa, existe una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, en raz\u00f3n, justamente, de la jurisprudencia constitucional indicada en la demanda (Sentencia C-242 de 1997) que, en principio, otorga fundamentos a los planteamientos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Corte deber\u00e1 establecer si la expresi\u00f3n \u00abser\u00e1n sometidas para su resoluci\u00f3n al arbitramento t\u00e9cnico previsto en las leyes\u00bb, contenida en el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, desconoce el car\u00e1cter voluntario de la justicia arbitral o, en otros t\u00e9rminos, que, conforme a la citada norma constitucional (art\u00edculo 116 superior), la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros solo puede fundarse en la decisi\u00f3n libre de las partes de someter sus disputas a particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver este problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Sala se pronunciar\u00e1 brevemente sobre los elementos distintivos de la justicia arbitral. Luego, esbozar\u00e1 las caracter\u00edsticas m\u00e1s prominentes de los contratos de concesi\u00f3n minera. Enseguida, se referir\u00e1 a las particularidades de los tribunales de arbitramento t\u00e9cnico. Posteriormente, reiterar\u00e1 las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n sobre el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral. Y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas de la justicia arbitral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece que las instituciones que forman parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Sin embargo, de manera excepcional, el inciso cuarto del mencionado art\u00edculo prev\u00e9 que los particulares tambi\u00e9n pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n jurisdiccional en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores y \u00e1rbitros habilitados por las partes en disputa para dictar fallos en derecho o en equidad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y en lo que se refiere al asunto que convoca a la Corte en esta oportunidad, el art\u00edculo 1 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional15, precept\u00faa que el arbitraje es \u00abun mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u00bb. El inciso segundo del citado art\u00edculo establece que el arbitraje se rige por los principios y las reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 De tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda definido el arbitramento como una instituci\u00f3n procesal \u00aben virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u00bb16. Esta definici\u00f3n fundamental del arbitramento, tomada de la regulaci\u00f3n que del mismo hizo el art\u00edculo 116 superior, ha permitido a la Sala Plena desarrollar una jurisprudencia consistente sobre las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo, que resaltan su naturaleza alternativa, procesal, temporal, excepcional y voluntaria17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Estas caracter\u00edsticas pueden sintetizarse como se indica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. Es decir, permite la soluci\u00f3n de una controversia por parte de un particular investido de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, con fundamento en la decisi\u00f3n de las partes (pacto arbitral) de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces18. Dicha soluci\u00f3n se concreta en un fallo definitivo y vinculante para ellas (laudo arbitral), con efectos de cosa juzgada, que puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Es una instituci\u00f3n de orden procesal20. El arbitramento es b\u00e1sicamente un proceso compuesto por una serie de etapas y oportunidades en las que, al igual que en los procesos judiciales, las partes enfrentadas discuten argumentos, presentan pruebas y memoriales, acuden a audiencias, e incluso pueden pedir medidas cautelares, recusar a los \u00e1rbitros y solicitar la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n del laudo arbitral21. De este modo, el arbitramento \u00abest\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Es temporal. Expresamente el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dispone que los \u00e1rbitros est\u00e1n investidos \u00abtransitoriamente\u00bb de la funci\u00f3n de administrar justicia23. La existencia temporal del arbitramento est\u00e1 limitada a la resoluci\u00f3n de la discrepancia24. As\u00ed, una vez se decide el caso, los \u00e1rbitros pierden competencia para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En este sentido, \u00abno es concebible que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art 113)\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Es un mecanismo excepcional. No todos los asuntos que son competencia de los jueces pueden ser tramitados ante la justicia arbitral26. De hecho, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ya citada Ley 1563 de 2012, o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el arbitramento solo permite solucionar controversias sobre asuntos de libre disposici\u00f3n de las partes. En consecuencia, \u00absolo aquellos bienes jur\u00eddicos que puedan ser sujetos de transacci\u00f3n pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusi\u00f3n de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u00bb27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n. Dado que en p\u00e1ginas posteriores la Corte dedicar\u00e1 un apartado al alcance jurisprudencial de este principio constitucional, por ahora basta con se\u00f1alar que esta caracter\u00edstica implica que la competencia de los \u00e1rbitros se fundamenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de no someter sus diferencias a la justicia estatal sino al arbitramento. Por ello la Corte ha entendido que la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por la decisi\u00f3n de las partes es una exigencia constitucional que determina la procedencia de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En suma, el arbitramento es una instituci\u00f3n reconocida por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el cual las partes enfrentadas deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero habilitado por ellas. Con fundamento en su definici\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la justicia arbitral se caracteriza por ser un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza procesal, temporal, excepcional y voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caracter\u00edsticas de los contratos de concesi\u00f3n minera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el alcance del precepto demandando, en el presente ac\u00e1pite resulta conveniente resaltar algunos aspectos relevantes que distinguen a los contratos de concesi\u00f3n minera. Lo anterior, en la medida en que la demanda se encuentra dirigida, justamente, a cuestionar que las discrepancias t\u00e9cnicas que surjan en estos contratos sean resueltas, de manera obligatoria, por tribunales de arbitramento t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 La primera caracter\u00edstica de este tipo de contratos se encuentra prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 685 de 2001, actual C\u00f3digo de Minas. Dicho art\u00edculo expresamente establece que el contrato de concesi\u00f3n minera es distinto al contrato de obra p\u00fablica y al de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico29. Esto implica que al contrato de concesi\u00f3n minera no le son aplicables las reglas que rigen a los dem\u00e1s contratos estatales \u2014como el de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo\u2014, contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, seg\u00fan se refiri\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico dos de esta Sentencia, el art\u00edculo 3 de ese C\u00f3digo establece que las reglas y principios contenidos en \u00e9l constituyen una regulaci\u00f3n \u00abcompleta, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con el sentido de especialidad y de aplicaci\u00f3n preferente\u00bb de la materia minera31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, el art\u00edculo 14 de la Ley 685 establece que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado, es necesario celebrar un contrato de concesi\u00f3n minera32. Puntualmente, el art\u00edculo 45 de la misma normativa define dicho contrato como aquel que \u00abse celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en este C\u00f3digo\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del C\u00f3digo en comento destaca que el contrato de concesi\u00f3n minera no transfiere el derecho de propiedad sobre los minerales in situ34. Lo anterior se entiende en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables35. De este modo, el contrato de concesi\u00f3n minera solo otorga el t\u00edtulo para que el concesionario verifique la existencia de minerales dentro del \u00e1rea otorgada y luego los extraiga, bajo la permanente vigilancia y control de la autoridad concedente36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 El art\u00edculo 49 del C\u00f3digo de Minas precisa que la concesi\u00f3n minera es un contrato de adhesi\u00f3n \u2014contrato \u00fanico de concesi\u00f3n minera37\u2014, en la medida en que no es posible para las partes \u00abprenegociar\u00bb los t\u00e9rminos, condiciones y modalidades del mismo, al margen de lo dispuesto en la Ley 685 de 2001 y sus normas reglamentarias38. En consecuencia, el C\u00f3digo determina, entre otros elementos: i) el conjunto de derechos y obligaciones del concesionario39; ii) las facultades de la autoridad concedente40, la cual, desde el a\u00f1o 2011, es la Agencia Nacional de Miner\u00eda41; iii) las fases del objeto del contrato \u2014exploraci\u00f3n t\u00e9cnica, construcci\u00f3n y montaje, y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2014, as\u00ed como la duraci\u00f3n de cada una de ellas42; y iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo del contrato, el cual es de 30 a\u00f1os, prorrogables por 30 a\u00f1os m\u00e1s43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 De ordinario, el m\u00e9todo para acceder a una concesi\u00f3n minera podr\u00eda resumirse en el principio de \u00abprimero en el tiempo primero en el derecho\u00bb. Esto significa que la concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 a la primera solicitud o propuesta que se presente44, si esta re\u00fane las condiciones legales de fondo y de forma definidas para el efecto y el \u00e1rea solicitada se halla libre para contratar45. Adem\u00e1s, dicho principio implica, como ya se indic\u00f3, que a los contratos de concesi\u00f3n minera no le son aplicables las reglas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica para la selecci\u00f3n objetiva de concesionarios46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tampoco sugiere que las concesiones mineras est\u00e9n desprovistas de exigencias. Al respecto, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en la Ley, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la celebraci\u00f3n de un contrato de esta naturaleza impone a la autoridad concedente tres deberes puntuales. Primero, debe acordar con las autoridades locales las medidas necesarias para proteger el ambiente y el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de las comunidades, con sujeci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia47. Segundo, debe verificar \u00abm\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, [\u2026] en atenci\u00f3n a la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los proyectos\u00bb48. Y, tercero, debe culminar un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n ciudadana y de las comunidades \u00e9tnicas49, sin perjuicio del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa50. Adem\u00e1s, una vez suscrito el contrato de concesi\u00f3n minera, y antes de iniciar las actividades objeto del contrato, el concesionario debe iniciar los tr\u00e1mites concernientes al otorgamiento de la licencia ambiental respectiva51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 De lo expuesto hasta aqu\u00ed, puede concluirse que el contrato de concesi\u00f3n minera i) es un contrato especial, diferente al de obra p\u00fablica y al de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico; ii) por regla general, su celebraci\u00f3n es el \u00fanico medio jur\u00eddico posible para que un particular constituya, declare y pruebe el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado; iii) es de adhesi\u00f3n, pues los t\u00e9rminos, condiciones y modalidades del mismo, as\u00ed como los derechos y deberes de los concesionarios y las facultades de la autoridad concedente est\u00e1n determinadas por la Ley y no pueden ser objeto de negociaci\u00f3n por las partes; y iv) aunque, de manera general, el m\u00e9todo de selecci\u00f3n del concesionario no sigue las reglas de selecci\u00f3n objetiva de los dem\u00e1s contratos estatales, el otorgamiento del contrato s\u00ed est\u00e1 sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos legales y jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caracter\u00edsticas del arbitramento t\u00e9cnico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 76 del Decreto 150 de 1976 cre\u00f3 la posibilidad de que la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas pactaran el arbitramento t\u00e9cnico en los contratos de obra52. Posteriormente, el Decreto 2279 de 1989 ampli\u00f3 esta opci\u00f3n a la soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y defini\u00f3 esa modalidad de fallo arbitral como aquel que los \u00e1rbitros dictan \u00aben raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio\u00bb (art\u00edculo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta especie de decisi\u00f3n arbitral tambi\u00e9n fue considerada, en similares t\u00e9rminos y de forma sucesiva, en los art\u00edculos 46 ejusdem, 77 del Decreto Ley 222 de 1989, 74 de la Ley 80 de 1993, 111 de la Ley 446 de 1996 y 115 y 170 del Decreto Ley 1818 de 199853. No obstante, estas normas fueron derogadas por el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012, actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, la cual, en su art\u00edculo 1\u00ba, simplemente dispone que el laudo podr\u00e1 ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Aunque la definici\u00f3n legal de arbitramento t\u00e9cnico se encuentra derogada y el C\u00f3digo de Minas regula las materias en \u00e9l contenidas con sentido de especialidad y preferencia (art\u00edculo 3), es posible identificar tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado los elementos m\u00e1s sobresalientes de este tipo de laudo arbitral. La Sala considera que la alusi\u00f3n a estos aspectos permite comprender de mejor manera y en perspectiva el alcance de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 En el caso de la jurisprudencia constitucional, ocupa un lugar estelar la Sentencia C-330 de 201254. En ella la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de, entre otros, los art\u00edculos 46 del Decreto 2279 de 1989, 74 de la Ley 80 de 1993 y 111 de la Ley 446 de 1998 \u2014que, como ya se indic\u00f3, defin\u00edan el arbitramento t\u00e9cnico\u2014, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 superior. En opini\u00f3n del demandante, dichas disposiciones resultaban contrarias al precepto constitucional se\u00f1alado, en la medida en que este \u00fanicamente prev\u00e9 que los \u00e1rbitros pueden ser habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, y no menciona los laudos arbitrales t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte determin\u00f3 que en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n del derecho, el Legislador se encuentra autorizado para disponer nuevas categor\u00edas de laudo arbitral, como ocurre con el arbitramento t\u00e9cnico. Lo anterior, por cuanto una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 116 de la Carta limitar\u00eda de manera excesiva dicho principio y \u00abla naturaleza de la Constituci\u00f3n como una norma abierta al desarrollo legislativo\u00bb. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas por este cargo55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el adjetivo t\u00e9cnico, que califica a este tipo de decisi\u00f3n, la Sala Plena advirti\u00f3, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado56, que el mismo se refiere a dos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, a la naturaleza objetiva de la disputa. Los arbitramentos t\u00e9cnicos solo se pronuncian sobre las cuestiones f\u00e1cticas relacionadas con el cumplimiento f\u00edsico de la obra o contrato y \u00ablas operaciones necesarias para la realizaci\u00f3n de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente\u00bb57. Esto significa que el arbitramento t\u00e9cnico no se extiende \u00abal juzgamiento de las obligaciones mismas en su dimensi\u00f3n jur\u00eddica\u00bb58, pues aquel est\u00e1 reservado a los arbitramentos en derecho. Es decir, mediante estos arbitramentos no se resuelven las controversias de naturaleza jur\u00eddica que surjan de las obligaciones pactadas en el contrato o de la ejecuci\u00f3n de este, sino \u00fanicamente las relativas a sus cuestiones materiales y de hecho. En todo caso, por tratarse de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que opera seg\u00fan la voluntad de las partes y lo previsto en la cl\u00e1usula compromisoria, por regla general son los contratantes quienes establecen cu\u00e1les son los asuntos que ser\u00e1n objeto de pronunciamiento por los tribunales de arbitramento t\u00e9cnico y cu\u00e1les los de competencia de los arbitramentos en derecho59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la noci\u00f3n de t\u00e9cnico se refiere a la capacitaci\u00f3n profesional de los \u00e1rbitros, por cuanto este tipo de decisiones se dicta en raz\u00f3n de los espec\u00edficos conocimientos del tribunal en una determinada ciencia, arte u oficio. Esto no puede entenderse en el sentido de que los laudos de arbitramento t\u00e9cnico son dictados en conciencia60 o en equidad61, o que no tienen los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00abEl significado de esta circunstancia es precisamente el de que los expertos que componen el tribunal, ci\u00f1\u00e9ndose a la ley y a las estipulaciones del contrato que, tambi\u00e9n son ley para las partes, disponen con fuerza vinculante para estas cu\u00e1les son los procedimientos y actuaciones que se deben aplicar y cumplir, para dar correcta ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica a las obligaciones jur\u00eddicas nacidas de la ley o del pacto contractual en estos aspectos\u00bb62. En otras palabras: el arbitramento t\u00e9cnico no es una simple prueba pericial o un concepto emitido por expertos. M\u00e1s all\u00e1 de esto, es una verdadera sentencia judicial proferida por personas investidas transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, que tiene valor definitivo y vinculante para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Ahora bien, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha destacado estos dos elementos esenciales del arbitramento t\u00e9cnico63. As\u00ed, ha sostenido que \u00ab[a] esta modalidad de arbitramento se acude cuando la disputa no tiene contenido jur\u00eddico sino cuando el reparo es sobre un determinado aspecto que solo opiniones de especialistas en determinada materia pueden dirimir, caso en el cual ser\u00e1 necesario que los \u00e1rbitros posean especiales conocimientos sobre el asunto que versar\u00e1 la decisi\u00f3n\u00bb64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha se\u00f1alado que la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria en la que se haya determinado la obligatoriedad de un arbitramento t\u00e9cnico no tiene la virtualidad de derogar la justicia estatal para el caso concreto, si la controversia gira en torno a puntos de derecho. En este evento, dado que se trata de un asunto ajeno a la competencia de un arbitramento de esa \u00edndole, la controversia jur\u00eddica solo podr\u00e1 ser decida por los jueces de la Rep\u00fablica, salvo que para el efecto tambi\u00e9n se haya pactado la convocatoria de un arbitramento en derecho65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa Corporaci\u00f3n ha precisado que los laudos arbitrales t\u00e9cnicos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen plenos efectos vinculantes para las partes, por cuanto estas de manera voluntaria decidieron sustraer el conocimiento y decisi\u00f3n de sus diferencias de la justicia estatal, para que el asunto sea solucionado de manera definitiva por un experto66. Esto implica que, excepto mediante la interposici\u00f3n de los recursos extraordinarios previstos en la ley \u2014el proceso arbitral es de \u00fanica instancia\u2014, aquellas no pueden \u00abentrar a controvertir a trav\u00e9s de un proceso judicial o de cualquier otro tr\u00e1mite, las conclusiones del perito, porque [\u2026] esa es una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo, que produce efectos de cosa juzgada\u00bb67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 En resumen, los arbitramentos t\u00e9cnicos tienen dos caracter\u00edsticas fundamentales. En primer lugar, mediante ellos solo se resuelven conflictos sobre cuestiones objetivas y f\u00e1cticas relacionadas con el cumplimiento y ejecuci\u00f3n f\u00edsica de la obra o contrato, y nunca aspectos relativos al alcance jur\u00eddico de las obligaciones de las cuales se derivan dichas cuestiones o al cumplimiento de las mismas en su dimensi\u00f3n normativa. Y, en segundo lugar, dada la naturaleza de las diferencias que dirime, los tribunales de arbitramento t\u00e9cnico est\u00e1n conformados por personas expertas que tienen conocimientos especializados en una determinada ciencia, arte u oficio y que, por tanto, se encuentran plenamente capacitadas para solucionar la controversia de manera t\u00e9cnica. Ahora bien, comoquiera que se trata solo de una especie de decisi\u00f3n arbitral, el arbitramento t\u00e9cnico comparte todas las caracter\u00edsticas de las dem\u00e1s modalidades de laudo arbitral. En este sentido, no son solo un dictamen pericial. Son verdaderas sentencias judiciales que tienen valor definitivo y vinculante para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 En la Sentencia C-947 de 201468, la Sala Plena explic\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica del arbitraje ha sido analizada desde dos posturas extremas y una intermedia. La primera postura extrema, denominada voluntarista \u2014 contractualista, afirma que el arbitramento se sustenta \u00fanicamente en la voluntad privada de las partes de sustraer la soluci\u00f3n de sus diferencias a la justicia arbitral para que un tercero habilitado por ellas adopte la decisi\u00f3n que corresponda. Desde esta perspectiva, el arbitraje solo tiene un car\u00e1cter contractual y el \u00e1rbitro es un mandatario de las partes, al punto que el laudo arbitral no es propiamente una sentencia, sino la ejecuci\u00f3n de dicho mandato69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda postura extrema considera que el arbitraje es, en realidad, exclusivamente un proceso70. De este modo, si bien el \u00e1rbitro deriva su autoridad del acuerdo de las partes, desempe\u00f1a funciones jurisdiccionales de manera aut\u00f3noma y, por tanto, su decisi\u00f3n es una verdadera sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada71. En consecuencia, el \u00e1rbitro \u2014 juez \u00absolo tiene en cuenta los intereses de la justicia y profiere su fallo en derecho o en equidad, pero en forma independiente y sin otras consideraciones que su conciencia y la ley\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un lugar intermedio se sit\u00faa la postura mixta. Esta se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que define el arbitramento como una instituci\u00f3n de orden procesal y le otorga al laudo arbitral el valor de una sentencia, pero al mismo tiempo acepta que es la voluntad de las partes la que habilita a los \u00e1rbitros para que dirima el conflicto promovido por ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-947 de 2014, la Corte record\u00f3 que \u00abla doctrina constitucional nacional se inclina hacia la posici\u00f3n mixta\u00bb, debido al \u00aborigen contractual y voluntario del arbitraje\u00bb73 y \u00aba la prohibici\u00f3n del arbitraje forzoso u obligatorio de car\u00e1cter legal\u00bb74, pero sin olvidar que la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 116) y la ley disponen que los \u00e1rbitros se encuentran investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia y que el laudo arbitral tiene todas las caracter\u00edsticas de una sentencia judicial75. Por ello, \u00abdel principio de voluntariedad no cabe derivar un impedimento del Legislador para regular el r\u00e9gimen procedimental del arbitramento, pues, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte, del art\u00edculo 116 superior se desprende que \u201csi bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d76\u00bb77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 En esta l\u00ednea, la Sala Plena ha identificado en varias oportunidades el alcance de los dos elementos que integran la tesis intermedia que acogieron la Carta de 1991 y su posterior desarrollo legal78. En raz\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en el asunto de la referencia, el presente apartado se ocupar\u00e1 solo del primer aspecto, el cual ha sido denominado por la jurisprudencia como el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral. Dicho principio reconoce que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, la autoridad de los \u00e1rbitros se fundamenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de no someter sus diferencias a la justicia estatal sino al arbitramento. De ah\u00ed que la habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros sea \u00abun requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias\u00bb79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes elementos de la justicia arbitral. Al respecto, en la Sentencia SU-035 de 2008, la Corte reiter\u00f380:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]or medio de su acuerdo, [las partes] deciden libremente que no acudir\u00e1n a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cu\u00e1les controversias someter\u00e1n al arbitraje, determinan las caracter\u00edsticas del tribunal, designan los \u00e1rbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir, dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, as\u00ed, un elemento medular del sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 el tribunal arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha dicho la jurisprudencia81, cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de soluci\u00f3n de controversias afecta no solo la validez del tribunal de arbitramento, sino las decisiones que este adopte. En este orden, el pacto arbitral debe ser el resultado de la evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma que realicen los extremos del conflicto sobre la conveniencia de acudir a este instituto procesal, y no de una imposici\u00f3n legal que menoscabe su libertad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta naturaleza opcional de la justicia arbitral se sustenta no solo en lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el precepto estatuido en el inciso primero de este mandato constitucional. En efecto, por regla general, los conflictos deben ser resueltos por los jueces de la Rep\u00fablica y, de manera excepcional, por particulares habilitados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Ahora bien, con este marco te\u00f3rico en mente, la Corte ha analizado en m\u00faltiples oportunidades si la ley puede v\u00e1lidamente ordenar que una controversia sea dirimida por un tribunal de arbitramento. Salvo en las providencias en las que se han examinado disposiciones que prev\u00e9n la obligatoriedad del arbitramento para resolver conflictos colectivos de trabajo, la Sala Plena ha expulsado del ordenamiento jur\u00eddico normas que limitan o anulan la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la voluntad de las partes para acudir al arbitramento. En otro sentido, ha declarado la exequibilidad de disposiciones que otorgan al arbitramento un car\u00e1cter facultativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 En efecto, en la Sentencia C-450 de 1995, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de dos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Uno de ellos, espec\u00edficamente el numeral primero, literal a, del art\u00edculo 452, establece que los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio. Aunque el demandante no aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, s\u00ed manifest\u00f3 que el derecho a la huelga sufr\u00eda una restricci\u00f3n injustificada por la obligatoriedad del arbitramento para zanjar los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en todos los servicios p\u00fablicos, y no solo en los de naturaleza esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estim\u00f3 que el encabezado inicial del art\u00edculo, mediante el cual se anuncian los conflictos colectivos de trabajo que ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio, es constitucional, porque aquel \u00abno s\u00f3lo cobija al arbitramento obligatorio en los servicios p\u00fablicos sino, a los dem\u00e1s casos de arbitramento que se prev\u00e9n en sus restantes literales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n general del derecho a la huelga cuestionada por el actor, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto, en el entendido de que el arbitramento ser\u00e1 obligatorio para resolver los conflictos colectivos de trabajo que se presenten \u00ab\u00fanica y exclusivamente\u00bb en los servicios p\u00fablicos esenciales. Lo anterior, por dos razones. Primero, porque en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos esenciales la huelga no se encuentra garantizada por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. Y, segundo, porque dada la contribuci\u00f3n de esos servicios a \u00abla protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales\u00bb, se debe evitar la suspensi\u00f3n de los mismos cuando los desacuerdos no se hubiesen podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Posteriormente, y de manera m\u00e1s cercana al problema jur\u00eddico del caso sub examine, en la Sentencia C-242 de 1997, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del numeral 14 del art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, que regula el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Dicho numeral establec\u00eda que las diferencias que surjan entre los asociados entre s\u00ed o con la empresa de servicios p\u00fablicos, con motivo del contrato social, deb\u00edan someterse a una decisi\u00f3n arbitral. Con este fin, la norma dispon\u00eda que este mecanismo deb\u00eda estar previsto en los estatutos de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la imposici\u00f3n del arbitramento y, por tanto, la exclusi\u00f3n de esta materia del conocimiento de la justicia estatal, vulneraba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los asociados minoritarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de aclarar que a trav\u00e9s del arbitramento se imparte justicia y se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en este sentido, la Sala encontr\u00f3 que el planteamiento del demandante era acertado y declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada. Para sustentar su decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que al tenor de lo prescrito en el art\u00edculo 116 superior, para administrar justicia, los \u00e1rbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto. Esta habilitaci\u00f3n se expresa en el acuerdo previo y voluntario de las mismas de someter sus diferencias a la justicia arbitral y, en consecuencia, sustraer su soluci\u00f3n del conocimiento de la justicia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dijo la Corte, \u00abdisponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb (negrilla del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la imposibilidad de escoger de com\u00fan acuerdo el tribunal de arbitramento como un instrumento de resoluci\u00f3n de los litigios vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por ser esta, en contraste con la justicia arbitral, gratuita y permanente (art\u00edculos 218 y 229 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, seg\u00fan los ordenamientos constitucionales anteriormente citados y respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, no tenga asidero constitucional institucionalizar por v\u00eda legislativa el procedimiento arbitral para sustituir en todos los casos, en forma gen\u00e9rica e indefinida, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria consagrada en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Tres a\u00f1os despu\u00e9s, en la Sentencia C-211 de 2000, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 59 y 135 de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiz\u00f3 la legislaci\u00f3n cooperativa. El primer art\u00edculo estipula, entre otras cuestiones, que las diferencias que surjan entre los trabajadores y gestores de las cooperativas de trabajo asociado deben someterse al procedimiento arbitral previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia ordinaria laboral. De acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad formulados, la Sala se ocup\u00f3 de determinar si la no aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los trabajadores de esa clase de organizaciones viola el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los trabajadores dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, al constatar que el arbitramento al que alude el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988 \u00abno es de car\u00e1cter forzoso sino facultativo, es decir, que las partes pueden optar por acudir a \u00e9l o no hacerlo\u00bb. Adicionalmente, encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada \u00abno impide a las partes acceder a la justicia laboral para definir los conflictos o controversias que surjan entre ellos en relaci\u00f3n con su trabajo\u00bb. En este orden, reiter\u00f3 que \u00ab[l]a decisi\u00f3n de someter las diferencias a \u00e1rbitros debe surgir de la libre y aut\u00f3noma voluntad de las partes en conflicto. En consecuencia, las disposiciones que consagren el arbitramento con car\u00e1cter obligatorio violan la Constituci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 El mismo a\u00f1o, en la Sentencia C-330 de 2000, este Tribunal estudio la constitucionalidad de los art\u00edculos 130 a 142 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan el arbitramento voluntario para resolver los conflictos individuales de trabajo. Esencialmente, los demandantes consideraban que la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula compromisoria en los contratos de trabajo constituye un obst\u00e1culo para que los trabajadores accedan a la justicia estatal en el evento de un litigio con el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas (art\u00edculos 130 a 137 y 139 a 142 del CPT). Concluy\u00f3 que estas no hacen nada diferente a reconocer el origen voluntario del arbitramento, toda vez que se limitan a desarrollar el procedimiento con arreglo al cual trabajadores y empleados pueden resolver sus controversias ante un tercero habilitado por ellas mismas, cuando as\u00ed lo han pactado de manera voluntaria en el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, a cuyo tenor \u00ab[l]os honorarios del Tribunal se pagar\u00e1n por partes iguales\u00bb, a\u00f1adi\u00f3 que el Legislador goza de autonom\u00eda para desarrollar el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pero dentro de los m\u00e1rgenes que confieren los principios y derechos reconocidos por la Carta en materia laboral83. Por esto, y dada la naturaleza asim\u00e9trica de las relaciones laborales, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho precepto, bajo el entendido de que \u00abla persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos de un proceso debe tener la opci\u00f3n de invocar el amparo de pobreza\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 Posteriormente, en la Sentencia C-1140 de 2000, la Corte analiz\u00f3 siete demandadas de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos de la Ley 546 de 1999, que regula la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo. Entre los art\u00edculos demandados se encontraban tres \u2014art\u00edculos 35, 36 y 37\u2014, que preve\u00edan la posibilidad de pactar cl\u00e1usulas compromisorias o de compromiso para resolver las disputas que surgieran entre los deudores de cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda y las entidades financieras. Esto, con el objeto de deferir a un tribunal de arbitramento el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones derivadas de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, las normas indicadas pugnaban con la Constituci\u00f3n porque a trav\u00e9s del arbitramento solo se pueden resolver las diferencias que tengan lugar entre iguales. De este modo, a su juicio, en materias en las que las relaciones no son equilibradas, como es el caso de la relaci\u00f3n que surge entre el deudor y la entidad financiera, \u00ablo que hace [el arbitramento] es privatizar la administraci\u00f3n de justicia\u00bb en favor de aquella. As\u00ed mismo, adujeron que la norma contraviene la Carta porque los tribunales de arbitramento no pueden adelantar procesos cuya finalidad sea ejecutar al deudor de un cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte calific\u00f3 de \u00abpalmaria\u00bb la inconstitucionalidad de estas disposiciones, en la medida en que desconocen los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (229 de la C.P.), de igualdad (13 superior) \u00aby el objetivo constitucional de un orden justo (Pre\u00e1mbulo), adem\u00e1s de frustrar \u2014por contera\u2014 el ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que en este campo operan los contratos de adhesi\u00f3n, en los cuales el acreedor \u2014la entidad financiera\u2014 impone al deudor \u2014la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u2014 las condiciones del acuerdo contractual. Por eso, en palabras de la Corte, \u00abquien pide el pr\u00e9stamo se ve abocado a suscribir la cl\u00e1usula compromisoria por temor a que no se le otorgue el pr\u00e9stamo, y as\u00ed la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n todo caso es importante anotar que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la Ley objeto de an\u00e1lisis, tambi\u00e9n resulta ostensiblemente inconstitucional que una de las partes tenga la efectiva capacidad de sustraer de manera absoluta esta clase de procesos del normal conocimiento de la justicia ordinaria. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, al prever la posibilidad del arbitramento, lo contempla como extraordinario, puesto que, adem\u00e1s de hacerlo transitorio, exige la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d por las partes, lo que significa que, por definici\u00f3n, debe ser convenido, no impuesto. Y, con base en el principio que obliga al juez \u2014con mayor raz\u00f3n al de constitucionalidad\u2014 a velar por la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la circunstancia del desequilibrio efectivo entre los contratantes en los pr\u00e9stamos hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen, que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que lo dicho no implica la condena de los pactos arbitrales per se, pues tales cl\u00e1usulas y los tribunales de arbitramento, como mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, constituyen valioso instrumento para alcanzar el orden y la paz sociales, siempre y cuando se cumpla con la indispensable condici\u00f3n de efectividad consistente en que las partes en controversia tengan plena libertad para decidir acerca de si acuden o no a ese medio, y nunca porque as\u00ed lo imponga la parte m\u00e1s fuerte, porque entonces dicha figura pierde su raz\u00f3n de ser, resulta distorsionada su finalidad, y a la postre se convierte en motivo adicional de querella social, pues es muy probable que la parte que se ha visto obligada a acudir a la justicia arbitral \u2014por fuerza de las aludidas circunstancias de debilidad\u2014 desconozca su legitimidad\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.6 Luego, en la Sentencia C-060 de 2001, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el tercer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 335 de 1996. Dicho inciso establec\u00eda que las diferencias que surgieran entre las partes de los contratos de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, respecto de la utilizaci\u00f3n de las redes de telecomunicaciones, energ\u00eda el\u00e9ctrica del Estado e infraestructura, deb\u00edan der dirimidas por un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, esta norma desconoc\u00eda el tenor del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pues la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para administrar justicia proviene del acuerdo previo y voluntario de las partes, y no de una imposici\u00f3n legal como la que contiene el precepto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada, al constatar que \u00ab[r]esulta contradictorio con el car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento [\u2026], que una disposici\u00f3n legal pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que existen consideraciones de naturaleza jur\u00eddica e incluso econ\u00f3mica que hacen recomendable, en determinados eventos, que las diferencias contractuales se sometan a la justicia estatal y, en otros casos, a la justicia arbitral. En este sentido, \u00abno es concebible que por medio de una ley se establezca la obligatoriedad del arbitramento para la resoluci\u00f3n de contenciones contractuales, pues de este modo se crea una instancia forzosa que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios y restringe indebidamente el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.7 Varios a\u00f1os despu\u00e9s, en la Sentencia C-035 de 2008, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hicieron algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Puntualmente, el inciso segundo de la norma acusada establec\u00eda que para la soluci\u00f3n de los casos en que no hubiese acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados entre los entes territoriales y las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, el Ministerio de Salud deb\u00eda reglamentar un mecanismo que permitiera la liquidaci\u00f3n de dichos contratos, \u00aben el menor tiempo posible\u00bb, a trav\u00e9s de un arbitramento t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, esta norma vulneraba el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral por las partes y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que impon\u00eda la convocatoria de un tribunal de arbitramento t\u00e9cnico para dirimir las controversias que surgieran entre los entes territoriales y las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio anotado, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n censurada. Para el efecto, indic\u00f3 que esta establec\u00eda dos obligaciones: de una parte, impon\u00eda la convocatoria de un arbitramento para la liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados entre las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y las entidades territoriales; y, de otra, preceptuaba que dicho arbitraje deb\u00eda ser t\u00e9cnico. A juicio de este Tribunal, ambas obligaciones desconoc\u00edan el principio de voluntariedad de la v\u00eda arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte sostuvo que permitir que una entidad administrativa reglamentara un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos constitu\u00eda una violaci\u00f3n del principio de legalidad que rige en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.8 Meses despu\u00e9s, en la Sentencia C-466 de 2008, la Sala Plena se ocup\u00f3 de verificar la constitucionalidad de los art\u00edculos 391, 398, 434 y 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST). En lo que concierne al asunto de la referencia, el numeral cuarto del art\u00edculo 448 dispon\u00eda que en los casos en que la huelga se prolongara por 60 d\u00edas calendario, sin que las partes encontraran una f\u00f3rmula de arreglo, el Ministerio de Trabajo pod\u00eda ordenar que la disputa se sometiera a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, \u00aben cuyo caso los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideraban que la limitaci\u00f3n temporal de la huelga y la obligaci\u00f3n de someter el conflicto colectivo de trabajo a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento constituyen una intromisi\u00f3n de las autoridades administrativas en el ejercicio de la libertad y autonom\u00eda sindical, as\u00ed como una violaci\u00f3n del libre consentimiento y voluntariedad que caracterizan el ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala afirm\u00f3 que con el prop\u00f3sito de finiquitar el conflicto despu\u00e9s de 60 d\u00edas de huelga, \u00abresulta razonable proceder a la convocatoria de un tribunal de arbitramento\u00bb porque este contribuye a \u00abfomentar la negociaci\u00f3n colectiva\u00bb. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed resulta violatorio de la Constituci\u00f3n obligar a los trabajadores a que, una vez convocado el tribunal de arbitramento obligatorio por el Ministerio de Trabajo, reanuden sus labores dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, sin que el conflicto colectivo se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00aben cuyo caso\u00bb y la exequibilidad condicionada del resto del numeral cuarto del art\u00edculo 448 del CST, \u00aben el entendido de que la obligaci\u00f3n que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.9 Finalmente, en la tantas veces citada Sentencia C-330 de 2012, adem\u00e1s de analizar la exequibilidad de las normas ya indicadas \u2014art\u00edculos 46 del Decreto 2279 de 1989, 74 de la Ley 80 de 1993 y 111 de la Ley 446 de 1998\u201484, la Corte estudi\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los art\u00edculos 432, 445 y 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 48 de 1968, y 139 y 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, los cuales establecen el car\u00e1cter obligatorio del arbitramento para resolver conflictos colectivos de trabajo85. Igualmente, examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994, que preceptuaba la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio cuando a la terminaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las partes no acepten un dictamen pericial sobre los resultados de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante consideraba que las normas indicadas contradec\u00edan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por cuanto prev\u00e9n situaciones en las que es obligatorio que un conflicto sea resuelto por \u00e1rbitros, a pesar de que aquel reconoce que la justicia arbitral se funda en el principio de voluntariedad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Sala explic\u00f3 que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone cuatro eventos en los que procede la conformaci\u00f3n de un arbitramento obligatorio86, a saber: i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores opten por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 de dicho ordenamiento87; iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga; y iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo, no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, y luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional le ha conferido un papel central a la voluntad de las partes para determinar la validez del arbitramento, y record\u00f3 que cualquier circunstancia que vicie el consentimiento de las mismas afecta la legitimidad del tribunal arbitral y de las decisiones que este adopte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de las normas que imponen el deber de acudir a un tribunal de arbitramento para dirimir conflictos colectivos de trabajo. Para el efecto, la Sala incorpor\u00f3 la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos amparados por la Constituci\u00f3n que se encuentran enfrentados. En este sentido, sostuvo que el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral, como ocurre con la mayor\u00eda de principios constitucionales, no tiene un valor absoluto y, por tanto, \u00abdebe ser ponderado de acuerdo con los otros bienes constitucionalmente relevantes que est\u00e9n en juego\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encontr\u00f3 que \u00abel arbitramento obligatorio es una medida id\u00f3nea y necesaria para la consecuci\u00f3n de estas finalidades, pues por un lado es una medida adecuada para su realizaci\u00f3n y no existen otras medidas que tengan el mismo grado de efectividad para garantizar la supervivencia de las empresas y los derechos de los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la misma providencia, la Sala declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994, que establec\u00eda la obligatoriedad de un tribunal de arbitramento para resolver las disputas relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n al terminar los contratos de concesi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encontr\u00f3 que, a diferencia de lo que ocurre con el arbitramento obligatorio para dirimir conflictos colectivos de trabajo, el prop\u00f3sito constitucional que persigue el art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994 es proteger \u00ablos intereses econ\u00f3micos de alguna de las partes en el contrato de concesi\u00f3n\u00bb. La entidad de esta finalidad, a juicio de la Corte, no debe prevalecer sobre el principio de voluntariedad de la justicia arbitral reconocido en el art\u00edculo 116 superior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe puede argumentar que se trata de un prop\u00f3sito que no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y que la medida legalmente prevista no resulta manifiestamente irrazonable para su consecuci\u00f3n, pero los precedentes en la materia, explicados detenidamente en esta decisi\u00f3n, han reiterado la importancia del principio de voluntariedad en el arbitramento, raz\u00f3n por la cual deben existir razones constitucionales de peso que morigeren su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la divergencia entre los intereses en juego permite aplicar de manera diferente el principio de voluntariedad. As\u00ed, el principio de voluntariedad se debe emplear de manera estricta en los eventos en que sea el inter\u00e9s econ\u00f3mico el que gobierna las actuaciones de las partes y de manera atenuada en el caso que se busque la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la voluntad de las partes es un requisito constitucional imperativo y un elemento medular para la configuraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, pues la legitimidad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de este concierto de voluntades entre las partes enfrentadas de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resoluci\u00f3n de sus controversias. De ah\u00ed que, obligar a cualquiera de las partes del contrato de concesi\u00f3n a acudir este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos cuando difieran en el dictamen pericial vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Del recuento jurisprudencial anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional llega a las siguientes tres conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera, el principio constitucional de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral (art\u00edculo 116 superior) reconoce, por un lado, el papel fundamental e insustituible del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de no someter sus diferencias a la justicia estatal sino al arbitramento y, por otro, el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda, la jurisprudencia ha indicado que vulneran ese precepto constitucional las normas legales que, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto88 o de proteger los intereses econ\u00f3micos de las partes89, i) impongan a los socios de una empresa la obligaci\u00f3n de acudir a un tribunal de arbitramento para solucionar las diferencias que surjan entre ellos o con la empresa90; ii) sometan a las partes de un contrato civil91 o estatal92, incluso si estos son de concesi\u00f3n93, al deber de pactar una cl\u00e1usula compromisoria o un compromiso para resolver las controversias que se presenten entre ellas, especialmente cuando las reglas de la experiencia indiquen que la relaci\u00f3n contractual es asim\u00e9trica, o cuando material o formalmente se trate de contratos de adhesi\u00f3n94; y iii) obliguen a la conformaci\u00f3n de un determinado tipo de arbitramento (en derecho, t\u00e9cnico o en equidad) para dirimir una disputa contractual95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera conclusi\u00f3n es que no vulneran el principio de voluntariedad de la justicia arbitral las disposiciones legales que i) reconocen que se trata de un mecanismo facultativo de soluci\u00f3n de conflictos96 y ii) establecen su obligatoriedad para resolver los conflictos colectivos de trabajo, en raz\u00f3n de los bienes constitucionalmente relevantes que se encuentran en juego97. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se deriva de la Sentencia C-330 de 2012, en la cual se advirti\u00f3 que el juez constitucional debe adelantar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el principio de voluntariedad y los aludidos bienes. En ella se indic\u00f3 que para determinar si ese principio debe ceder, se ha de tener en cuenta que el mismo \u00abse debe emplear de manera estricta en los eventos en que sea el inter\u00e9s econ\u00f3mico el que gobierna las actuaciones de las partes y de manera atenuada en el caso que se busque la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior\u00bb98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 De conformidad con el \u00fanico cargo admitido a tr\u00e1mite, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a determinar si la expresi\u00f3n \u00abser\u00e1n sometidas para su resoluci\u00f3n al arbitramento t\u00e9cnico previsto en las leyes\u00bb, prevista en el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, desconoce el principio de voluntariedad de la justicia arbitral reconocido en el art\u00edculo 116 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001 se encuentra dividido en cuatro segmentos. El primero de ellos, en el cual se encuentra contenida la locuci\u00f3n demandada, ordena la conformaci\u00f3n de un arbitramento t\u00e9cnico para resolver las diferencias que lleguen a surgir entre los concesionarios y la entidad concedente, cuando aquellas sean \u00abde car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico\u00bb y dichas diferencias no hayan podido arreglarse de forma amigable. En su segundo segmento, la norma dispone que las diferencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas deben ser dirimidas por \u00abla rama jurisdiccional del poder p\u00fablico colombiano\u00bb. En el tercero, el art\u00edculo advierte que si hay desacuerdo sobre la naturaleza t\u00e9cnica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica de la disputa, esta debe considerarse jur\u00eddica. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el arbitramento, la norma prescribe que en la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y en el procedimiento arbitral se aplicar\u00e1 el Decreto Ley 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o modifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, existe una jurisprudencia pac\u00edfica, reiterada y consistente sobre el alcance del principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral. De acuerdo con esta, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n proscribe los dos mandatos que contiene el primer segmento del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Minas: la obligaci\u00f3n de resolver las diferencias que surjan entre las partes de un contrato de concesi\u00f3n ante un tribunal de arbitramento y el deber de que dicho arbitramento tenga una determinada naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia constitucional, estas obligaciones vulneran el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, desconocen que la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros solo puede fundarse en la decisi\u00f3n libre de las partes de sustraer sus disputas a la justicia estatal y someterlas al conocimiento y decisi\u00f3n de particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. Y, adem\u00e1s, desplazan a la Rama Judicial de forma indefinida y en todos los casos en que existan divergencias t\u00e9cnicas entre la entidad concedente y el concesionario, de manera que convierten al arbitramento en una justicia permanente para juzgar estas causas. Esta \u00faltima circunstancia contradice el precepto estatuido en el inciso primero ejusdem, a cuyo tenor, por regla general, los conflictos deben ser resueltos por los jueces de la Rep\u00fablica y, solo de forma excepcional, por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se debe olvidar que el contrato de concesi\u00f3n minera es un contrato de adhesi\u00f3n en el que el Estado impone al particular las condiciones del acuerdo contractual99. En este caso, es la autoridad concedente la que, por cuenta de una autorizaci\u00f3n legal, termina imponiendo su voluntad sobre los t\u00e9rminos y modalidades del contrato y, por tanto, sustrayendo de manera absoluta las controversias t\u00e9cnicas que surjan entre las partes al conocimiento de la justicia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 Aunque lo anterior es suficiente para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, se debe recordar que, para efectos de llegar a esta conclusi\u00f3n, en la Sentencia C-330 de 2012, la Corte precis\u00f3 que el juez constitucional debe ponderar el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n con los otros bienes constitucionalmente relevantes que est\u00e9n en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) afirm\u00f3 que el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio en los contratos de concesi\u00f3n minera tiene por finalidad proteger \u00ablos intereses superiores involucrados\u00bb en la industria minera, en la medida en que esta fue declarada por el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Para esta entidad, el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio es una medida leg\u00edtima que puede adoptar el Estado para preservar esos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANM a\u00f1adi\u00f3 que el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio le permite a esa industria obtener dos beneficios: i) la posibilidad de que las controversias se diriman de manera expedita, \u00abcon la evidente ventaja de la velocidad del proceso para la continuidad de la extracci\u00f3n\u00bb; y ii) la soluci\u00f3n de las diferencias por personal que tiene conocimientos t\u00e9cnicos en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, record\u00f3 que la industria minera tiene \u00abimportancia estrat\u00e9gica para el pa\u00eds\u00bb y que \u00abreporta ingentes recursos para el fortalecimiento econ\u00f3mico y social de Colombia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 En aplicaci\u00f3n del ejercicio de ponderaci\u00f3n propuesto en la Sentencia C-330 de 2012, y de acuerdo con los argumentos expuestos por la ANM, en primer lugar, corresponde a la Sala examinar si el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio en materia minera persigue unos fines constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 Es cierto que el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001, \u00ab[e]n desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-619 de 2015101, la Sala Plena sostuvo que los t\u00e9rminos \u00abutilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u00bb, empleados en el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001, son conceptos jur\u00eddicos indeterminados que deben ser llenados de contenido por el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa. En este sentido, aclar\u00f3 que la expropiaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 58 de la Carta no es la \u00fanica consecuencia jur\u00eddica que se deriva la declaratoria de la miner\u00eda como una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social102. A manera de ejemplo, indic\u00f3 los siguientes efectos de dicha declaratoria, los cuales, al igual que la posibilidad de expropiar bienes inmuebles, est\u00e1s incluidos en el C\u00f3digo de Minas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a inalienabilidad e imprescriptibilidad de los recursos mineros a favor de particulares (art. 6\u00ba) [\u2026], la reversi\u00f3n gratuita de la infraestructura, instrumentos y construcciones utilizadas por las empresas mineras a favor del Estado como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n a cualquier t\u00edtulo (art. 113), la obligaci\u00f3n de las empresas mineras de recopilar y entregarle al Estado la informaci\u00f3n sobre la riqueza minera que posean (art. 339), y la obligaci\u00f3n de actualizar el catastro minero, as\u00ed como el car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n que tales empresas recopilen sobre la riqueza geol\u00f3gica del pa\u00eds (art. 340)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, esto es, en la Sentencia C-077 de 2017, la Corte reiter\u00f3 que, de manera general y a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 superior, los conceptos de \u00abutilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u00bb autorizan al Legislador para intervenir en la propiedad y en los derechos econ\u00f3micos individuales103, con tres objetivos: i) con fines expropiatorios o de imposici\u00f3n de servidumbres; ii) garantizar que el inter\u00e9s privado ceda al inter\u00e9s p\u00fablico o social104; y iii) permitir la intervenci\u00f3n social del Estado para, de manera inmediata y directa y como l\u00edmite constitucionalmente exigible, mejorar la vida de las personas menos favorecidas105. El alcance de tales conceptos, dijo este Tribunal en la citada Sentencia, est\u00e1 consignado en las normas que regulan la materia que est\u00e9 siendo desarrollada y debe ser acorde con los valores y principios fundamentales del Estado Social de Derecho106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la constataci\u00f3n del hecho de que el Legislador hubiese declarado la industria minera como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, en realidad, no da cuenta de cu\u00e1les son los bienes constitucionalmente relevantes que persigue el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio. Solo pone de presente un atributo que caracteriza a esa industria, definido por el Congreso de la Rep\u00fablica, que trae consigo determinadas consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con el alcance y las limitaciones que el Legislador puede imponer a los derechos econ\u00f3micos de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la declaratoria en comento resulta inconducente para efectos de adelantar el ejercicio de ponderaci\u00f3n que propone la Sentencia C-330 de 2012. Esto, se reitera, porque de ella no emergen, por s\u00ed mismos, los fines constitucionales que pretende alcanzar la norma demandada y, adem\u00e1s, porque de seguir esta v\u00eda de an\u00e1lisis, ser\u00eda imposible determinar si el principio de voluntariedad, en efecto, entra en conflicto con esos fines y cu\u00e1l es el peso que debe asignarse a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 Ahora bien, seg\u00fan se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2.2 de la presente Sentencia, el art\u00edculo 3 de la Ley 685 de 2001 dispone que \u00ab[l]as reglas y principios consagrados en este C\u00f3digo desarrollan los mandatos del art\u00edculo 25, 80, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 y los art\u00edculos 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con los recursos mineros\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 80 impone al Estado los deberes de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. De otro lado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 ejusdem reconoce el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios y, adem\u00e1s, advierte que dicha explotaci\u00f3n se har\u00e1 sin desmedro de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. El art\u00edculo 332 superior dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Igualmente, el art\u00edculo 334 introduce el criterio de sostenibilidad fiscal y faculta al Estado para intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. El art\u00edculo 360 precept\u00faa que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y delega en el Legislador la determinaci\u00f3n de las condiciones para la explotaci\u00f3n de esos recursos y la definici\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas. Finalmente, el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n establece la destinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y reconoce el derecho de las entidades territoriales, en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, de participar de esos recursos; as\u00ed mismo, fija el contenido de la ley que debe regular el mencionado sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia la poca o casi nula relaci\u00f3n de medios y fines que existe entre, por un lado, la decisi\u00f3n del Legislador de obligar a las partes del contrato de concesi\u00f3n minera a convocar un tribunal de arbitramento t\u00e9cnico para resolver sus diferencias t\u00e9cnicas y, por otro, la realizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales estatuidos en los art\u00edculos 25, 80, 330 \u2014par\u00e1grafo\u2014, 332 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, resultar\u00eda forzado considerar que el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio promueve directamente el derecho al trabajo, o que facilita al Estado el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales o el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que habitan los territorios en los que se adelanta la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Igualmente, ser\u00eda infundado o artificioso afirmar que el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio asegura la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, o que permite que aquel intervenga en la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de las personas, la distribuci\u00f3n de las oportunidades y la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, corresponde recordar que mediante el arbitramento t\u00e9cnico \u00fanicamente se resuelven conflictos sobre cuestiones objetivas y f\u00e1cticas relacionadas con el cumplimiento y ejecuci\u00f3n f\u00edsica del contrato, y nunca se discute el alcance jur\u00eddico de las obligaciones de las cuales se derivan dichas cuestiones o el cumplimiento de las mismas en su dimensi\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.1 Respecto de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, la ANM hizo \u00e9nfasis en que este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos garantiza el dinamismo de la industria minera y permite suprimir \u00ablos obst\u00e1culos que retarden, dificulten o impidan la apropiaci\u00f3n de los recursos derivados de esa actividad\u00bb, es decir, de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite anterior la Sala tuvo la oportunidad de recordar que en la tantas veces mencionada Sentencia C-330 de 2012107, la Corte sostuvo que cuando el prop\u00f3sito de un tribunal de arbitramento obligatorio consista en proteger los intereses econ\u00f3micos de alguna de las partes de un contrato de concesi\u00f3n, debe prevalecer el principio de voluntariedad de la justicia arbitral. En esa Sentencia, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que aunque se trata de una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y que la medida legal no resulta irrazonable para alcanzar ese objetivo, dicho principio se debe aplicar de manera estricta en los eventos en que el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las partes sea el bien jur\u00eddico que entra en conflicto con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta subregla, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 65 de la Ley 143 de 1994, que preceptuaba la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio cuando a la terminaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las partes no aceptaran un dictamen pericial sobre los resultados de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de este precedente, la Corte considera que en el presente caso, si bien la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos del Estado es una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, no tiene la entidad suficiente para prevalecer sobre el principio de voluntariedad. En efecto, en el marco de las relaciones contractuales, y en raz\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las partes, aquel implica que sean los propios sujetos del contrato quienes decidan si defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de sus controversias o si, por el contrario, con este prop\u00f3sito acuden a la justicia estatal. Sobre el particular, en la Sentencia C-061 de 2001108, en la cual se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que ahora convoca a la Sala, la Corte anot\u00f3 que la imposici\u00f3n del arbitramento para la resoluci\u00f3n de las controversias que surjan en los contratos de concesi\u00f3n \u00abcrea una instancia forzosa que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios y restringe indebidamente el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2.2 Ahora bien, la ANM tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio le permite a la industria minera obtener dos beneficios: i) la posibilidad de que las controversias se diriman de manera expedita, \u00abcon la evidente ventaja de la velocidad del proceso para la continuidad de la extracci\u00f3n\u00bb; y ii) la soluci\u00f3n de las diferencias por personal que tiene conocimientos t\u00e9cnicos en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, la Sala constata que si bien se trata de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio sirve para alcanzar ese prop\u00f3sito, en la Sentencia C-242 de 1997109, la Sala Plena ya rechaz\u00f3 este argumento para justificar una imposici\u00f3n legal de esa naturaleza. En esa Sentencia la Corte afirm\u00f3 que \u00abno tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que el principio de voluntariedad del arbitramento tiene una mayor entidad que el inter\u00e9s de que los procesos se adelanten con rapidez, el mismo no debe ceder, por lo que las normas que lo limiten por ese motivo deben ser declaradas inexequibles, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo beneficio, al igual que en el supuesto anterior, la Corte encuentra que es un prop\u00f3sito amparado por la Constituci\u00f3n y que la norma es un medio adecuado para su consecuci\u00f3n. No obstante, existen otros medios en el ordenamiento jur\u00eddico que permiten que las partes de un contrato de concesi\u00f3n minera resuelvan sus controversias t\u00e9cnicas sin lesionar el principio de voluntariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, nada se opone a que los jueces de la Rep\u00fablica, de oficio o a petici\u00f3n de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, decreten dict\u00e1menes periciales e inspecciones judiciales, con o sin intervenci\u00f3n de perito, y ordenen la presentaci\u00f3n de informes t\u00e9cnicos conducentes a demostrar o aclarar los hechos sobre los cuales exista disconformidad110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del dictamen pericial como medio de prueba, la Corte ha se\u00f1alado que este \u00abes un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos f\u00e1cticos del asunto que, al tener car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico o art\u00edstico, requieren ser interpretados a trav\u00e9s del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio [sic] es un medio de prueba en s\u00ed mismo considerado, puesto que permite comprobar, a trav\u00e9s de valoraciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, hechos materia de debate en un proceso\u00bb111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque el arbitramento t\u00e9cnico tiene importantes diferencias con las pruebas t\u00e9cnicas que se pueden pedir o aportar dentro de un proceso judicial, estas proporcionan al juez elementos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que le permiten resolver una disputa con conocimiento y solvencia. Por ello, si se asume que la formaci\u00f3n especializada en una determinada ciencia, arte u oficio de quienes deciden el conflicto es una raz\u00f3n suficiente para justificar la figura del arbitramento t\u00e9cnico obligatorio, tambi\u00e9n se tendr\u00eda que aceptar que los jueces &#8211; abogados no pueden decidir asuntos t\u00e9cnicos o que no pueden decretar pruebas para ilustrar de la mejor manera sus fallos. M\u00e1s a\u00fan: en una posici\u00f3n extrema, esa postura dar\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n de la justicia estatal de manera absoluta y permanente, en la medida en que, desde una determinada perspectiva, buena parte de las disputas, en especial las contractuales, tienen un componente t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este punto, no sobra destacar que el art\u00edculo 181 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que una de las etapas del proceso contencioso administrativo es la celebraci\u00f3n de una audiencia de pruebas, que \u00abse realizar\u00e1 sin interrupci\u00f3n durante los d\u00edas consecutivos que sean necesarios, sin que la duraci\u00f3n de esta pueda exceder de quince (15) d\u00edas\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.3 De conformidad con las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que el primer segmento del art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001 vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por cuanto ordena que las diferencias de orden t\u00e9cnico que surjan en los contratos de concesi\u00f3n minera deben ser resueltas por un arbitramento t\u00e9cnico. Esto, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el arbitramento es un mecanismo voluntario de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la demanda versa sobre la expresi\u00f3n \u00abser\u00e1n sometidas para resoluci\u00f3n al arbitramento t\u00e9cnico previsto en las leyes\u00bb, lo cierto es que todo el art\u00edculo guarda una relaci\u00f3n estrecha con el punto analizado. Por lo anterior, es preciso integrar la unidad normativa de la totalidad del art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001. Al respecto, se debe reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte podr\u00e1, excepcionalmente, conformar la unidad normativa en los siguientes eventos: \u00ab(i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u00bb112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente que la expresi\u00f3n demandada no tiene un contenido aut\u00f3nomo respecto de todo el primer segmento de la disposici\u00f3n, toda vez que este prev\u00e9 las condiciones que conducen al arbitramento t\u00e9cnico obligatorio: que las diferencias que lleguen a surgir entre los concesionarios y la entidad concedente sean \u00abde car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico\u00bb y que las mismas no hayan podido arreglarse de forma amigable. As\u00ed mismo, el segmento dos es la consecuencia jur\u00eddica de la consagraci\u00f3n del arbitramento t\u00e9cnico obligatorio, en la medida en que excluye del conocimiento y decisi\u00f3n de la justicia estatal las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico. Esto significa que se encuentra \u00abintr\u00ednsecamente relacionado\u00bb con la disposici\u00f3n inconstitucional. Por su parte, el segmento tres es, a su vez, un resultado del segmento dos, comoquiera que establece la forma de solucionar los desacuerdos sobre la calidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica de las diferencias y, por tanto, solo adquiere sentido si el arbitramento t\u00e9cnico obligatorio se mantiene en el ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, el segmento cuatro determina las normas que se deben aplicar en la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y en el procedimiento arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de inexequibilidad recaer\u00e1 sobre el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, corresponde aclarar que si las partes del contrato de concesi\u00f3n minera acuerdan de manera voluntaria someter sus diferencias t\u00e9cnicas a un arbitramento de igual naturaleza, en la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y en el procedimiento arbitral, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) o a las normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, , \u00abpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA ACUSADA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-466 de 2020 (D-13563) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 294 de la Ley 685 de 2001, con fundamento en una lectura literal de esta disposici\u00f3n y su contraste con el principio de voluntariedad del arbitramento, que se deriva del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considero que la norma demandada admit\u00eda una lectura finalista, que pudo considerarse compatible con el est\u00e1ndar constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una lectura finalista, era posible considerar que la disposici\u00f3n sub examine maximizaba el principio de voluntariedad del arbitraje. Esto, en la medida en que la disposici\u00f3n no ten\u00eda por objeto o fin sustraer de la justicia arbitral ni estatal las controversias que implican la definici\u00f3n de derechos o versaran sobre asuntos econ\u00f3micos. En efecto, dado que la disposici\u00f3n sub examine prescrib\u00eda que, en caso de desacuerdo sobre la calidad \u201ct\u00e9cnica\u201d de la diferencia, esta se deb\u00eda considerar como \u201clegal\u201d, el efecto pr\u00e1ctico de la disposici\u00f3n era que, por regla general, las partes deb\u00edan acudir a la justicia estatal para resolver sus diferencias. Por tanto, solo si exist\u00eda un acuerdo acerca de que la diferencia era exclusivamente \u201ct\u00e9cnica\u201d podr\u00edan acudir al arbitramento t\u00e9cnico previsto por las leyes \u2013en la actualidad, regulado en la Ley 1563 de 2012113\u2013, para su resoluci\u00f3n; de all\u00ed que la disposici\u00f3n maximizara el principio de voluntariedad del arbitraje, para efectos de resolver una disputa de car\u00e1cter eminentemente \u201ct\u00e9cnico\u201d, que no \u201cjur\u00eddica\u201d ni \u201cecon\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el Diario Oficial n.\u00ba 44.545 se lee la siguiente nota: \u00abla Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, se public\u00f3 en el Diario Oficial n\u00famero 44.522, de 17 de agosto de 2001, con varias inconsistencias, por esta raz\u00f3n la publicamos nuevamente en su integridad, acogi\u00e9ndonos al art\u00edculo 45\u00a0de la Ley 4a. de 1913\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita las Sentencias C-1038 de 2002, C-060 de 2001, C-1140 de 2000 y C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-330 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita la Sentencia C-727 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 258 de la Ley 685 de 2001: \u00abFinalidad.\u00a0Todos los tr\u00e1mites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesi\u00f3n y el de facilitarle su efectiva ejecuci\u00f3n. Este principio deber\u00e1 informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuaci\u00f3n de los solicitantes y terceros intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita la Sentencia C-330 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el fundamento jur\u00eddico cuatro de la Sentencia, la Sala explic\u00f3: \u00ab[l]as discrepancias previstas en las disposiciones se refieren b\u00e1sicamente: (i) a los costos de la perforaci\u00f3n de los pozos que contengan helio y otros gases raros en los que hayan incurrido el concesionario, mientras llevaba a cabo la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de una zona concedida en concesi\u00f3n (art. 3), (ii) a la calificaci\u00f3n de las competencias de los empleados u obreros nacionales, para efectos de prelaci\u00f3n en el empleo dentro del mismo campo de trabajo (art. 8), (iii) la capacidad productora m\u00e1xima de los pozos de petr\u00f3leo (art. 27), (iv) las tarifas de transporte de petr\u00f3leo y sus derivados (art. 56) y (v) las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento de petr\u00f3leo (art.57)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 La ANH solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo, en raz\u00f3n del desuso de las normas demandadas y de su derogatoria t\u00e1cita. La ANH asegur\u00f3 que, en la actualidad, para la soluci\u00f3n directa de controversias entre el Estado y las compa\u00f1\u00edas petroleras se aplican las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Adicionalmente, manifest\u00f3 que las Leyes 80 de 1993 y 1563 de 2012, as\u00ed como el Decreto Ley 1818 de 1998, introdujeron el arbitraje como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de controversias que surjan en los contratos estatales y, por tanto, produjeron la derogatoria t\u00e1cita de los art\u00edculos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto Ley 1056 de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>9 El par\u00e1grafo del art\u00edculo en cita dispone: \u00abEn todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este C\u00f3digo no podr\u00e1n dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el \u00e1mbito de su competencia. En este caso, acudir\u00e1n a las normas de integraci\u00f3n del derecho y, en su defecto, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 Reiterada en la Sentencia C-891 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 En criterio del demandante, esta expresi\u00f3n contradec\u00eda la Constituci\u00f3n porque otorga una \u00abpreponderancia desmedida\u00bb a la Ley 685 de 2001 sobre todas las dem\u00e1s normas, incluyendo la Constituci\u00f3n. En su entender, dicha expresi\u00f3n permit\u00eda el desconocimiento de los preceptos legales sobre protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887: \u00ab[s]i en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: || 1) La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia C-451 de 2015, la Corte afirm\u00f3 que el criterio de especialidad para solucionar las antinomias entre leyes \u00abpermite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y espec\u00edfica una situaci\u00f3n, supuesto o materia, excluyendo la aplicaci\u00f3n de las disposiciones generales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-294 de 1995, la Corte record\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1886 no reconoc\u00eda la existencia de tribunales de arbitramento. Aclar\u00f3 que, sin embargo, en varias ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la exequibilidad de normas que regulaban esta figura, con fundamento en tres argumentos: i) el mecanismo no se encontraba expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n; ii) es una instituci\u00f3n de derecho privado que solo permit\u00eda resolver las controversias que surjan en este \u00e1mbito; y iii) aunque no estaba reconocido de forma manifiesta en la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 58 superior s\u00ed establec\u00eda que, adem\u00e1s de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de distrito, otros tribunales pod\u00edan administrar justicia. Para la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de arbitramento se deb\u00edan entender incluidos la categor\u00eda de otros tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012 derog\u00f3 el Decreto Ley 1818 de 1998, \u00abpor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u00bb, en lo concerniente al arbitraje (art\u00edculos 115 a 231). Con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1818 de 1998, esta materia fue regulada, entre otras normas, por las Leyes 446 de 1998, 25 de 1992 y 23 de 1991, y el Decreto 2279 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-242 de 1997. Sobre la definici\u00f3n de arbitramento se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-947 y C-170 de 2014, C-305 de 2013, C-186 de 2011, C-014 de 2010, C-713, C-466 y C-035 de 2008, C-961 de 2006, C-1038 de 2002, C-098 de 2001, C-1436 y C-330 de 2000, y C-163 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Otras sentencias que se refieren a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento son las siguientes: C-C-538 de 2016, C-974 de 2014, C-330 de 2012, C-330 de 2000, C-242 de 1997, C-431 y C-294 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 3 de la Ley 1563 de 2012: \u00ab[e]l pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. || El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cl\u00e1usula compromisoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 1, inciso 3, de la Ley 1653 de 2012: \u00ab[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-378 de 2008 y C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cap\u00edtulos II, III y IV de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-330 de 2000. En esta oportunidad, la Corte agreg\u00f3: \u00ab[s]e trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-305 de 2013, T-1201 de 2005, C-098 y C-060 de 2001, C-330 de 2000 y C-426 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 36.478): \u00abel tribunal de arbitramento s\u00f3lo existir\u00e1 durante el tiempo acordado por las partes o estipulado en la ley y terminar\u00e1 sus funciones una vez expida el respectivo laudo arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-538 de 2016: \u00ab[l]a temporalidad significa que la actividad jurisdiccional encomendada a los \u00e1rbitros es de car\u00e1cter transitorio y est\u00e1 circunscrita a la decisi\u00f3n del caso sometido por la partes a estos. Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la funci\u00f3n estatal de adjudicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-305 de 2013, C-014 de 2010, C-378 de 2008, C-098 y C-060 de 2001 y C-1140 y C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-538 de 2016. As\u00ed, por ejemplo, \u00ab[e]st\u00e1n excluidas del arbitramento, cuestiones relativas al estado civil o las que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer\u00bb (Sentencia C-431 de 1995). En las Sentencias C-1436 de 2000 y C-060 de 2001, la Sala Plena consider\u00f3 que los derechos irrenunciables de los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos tambi\u00e9n se encuentran excluidos de la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-538 de 2016, C-572A de 2014, C-330 de 2012, C-466 y C-035 de 2008, C-878 de 2005, C-1038 de 2002, C-060 de 2001, C-1140 de 2000, C-330 y C-211 de 2000, C-163 de 1999, C-242 de 1997, C-450, C-431 y C-294 de 1995 y C-426 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 45, inciso 1, de la Ley 685 de 2001: \u00ab[d]efinici\u00f3n. El contrato de concesi\u00f3n minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en este C\u00f3digo. Este contrato es distinto al de obra p\u00fablica y al de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, en Sentencia del 13 de agosto de 2008 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 34.594), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado afirm\u00f330: \u00ab[l]os contratos celebrados para el desarrollo de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera de recursos naturales renovables y no renovables, no se encuentran sujetos al r\u00e9gimen previsto por el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, por cuanto \u00e9ste, de manera expresa, ha dispuesto que sean gobernados por la legislaci\u00f3n especial que les es aplicable, es decir, por el r\u00e9gimen minero. Como ya se dijo, la actividad minera se encuentra regulada actualmente por la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas vigente\u00bb (negrilla fuera del texto original). En la Sentencia C-669 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el contrato de concesi\u00f3n minera \u00abostenta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un tratamiento especial derivado de la particularidad de su objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el car\u00e1cter especial de este tipo de contrato, en la Sentencia C-983 de 2010, la cual reiter\u00f3 la Sentencia C-126 de 1998, la Corte sostuvo: \u00ab[e]sta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que el contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, (i) el derecho de explotaci\u00f3n que nace con la inscripci\u00f3n del acto que otorga el t\u00edtulo minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el C\u00f3digo de Minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del bien p\u00fablico. As\u00ed mismo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas propias del contrato de concesi\u00f3n, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad p\u00fablica, (iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la concesi\u00f3n no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas ambientales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia C-259 de 2016, la Corte aclar\u00f3 que esta regla tiene dos excepciones: i) la miner\u00eda ocasional realizada por los propietarios de las superficies, en peque\u00f1as cantidades y por medios manuales, con destino al consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, y ii) el barequeo, que consiste en el lavado de las arenas por medios manuales, sin maquinaria y con el objeto de separar y recoger metales preciosos (art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 685 de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 50 de la Ley 685 de 2001 prev\u00e9 que para su perfeccionamiento y como medio de prueba, el contrato de concesi\u00f3n minera debe inscribirse en el Registro Minero Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia C-389 de 2016, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que \u00ab[e]l objeto de explotaci\u00f3n que se confiere en el contrato de concesi\u00f3n es un bien de uso p\u00fablico, de manera que no implica transferencia de dominio y genera la obligaci\u00f3n y potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad para la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia C-983 de 2010, este Tribunal record\u00f3 que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, \u00abel concepto de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables comprende el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta expresi\u00f3n el constituyente quiso evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos\u00bb (sentencias C-2561 de 2003, C-580 y C-299 de 1999, y C-447, C-402 y C- C-128 de 1998). Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver art\u00edculos 15 y 58 de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 47 de la Ley 685 de 2001: \u00ab[l]os estudios, trabajos y obras a que por virtud de la concesi\u00f3n queda comprometido el concesionario por causa del contrato, son los que expresamente se enumeran en este C\u00f3digo. No habr\u00e1 lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni a agregar otros por disposici\u00f3n de las autoridades\u00bb. Ver Sentencia C-669 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Entre otros, art\u00edculos 47, 58, 59, 113, 339 y 340 de la Ley 685 de 2001. Sobre este punto, se puede consultar la Sentencia C-619 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 51 de la Ley 685 de 2001 establece que con excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de caducidad, el contrato de concesi\u00f3n minera no puede ser modificado, terminado (los eventos de terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n se encuentran regulados en los art\u00edculos 108 a 114 de la Ley 685 de 2001) o interpretado unilateralmente por la entidad p\u00fablica concedente. Por su parte, el art\u00edculo 115 ejusdem prev\u00e9 la facultad de la autoridad concedente de imponer multas sucesivas al concesionario por la \u00abinfracci\u00f3n de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico expresamente invocadas, se abstuviere de declararla\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 4134 de 2011 asignaron a la Agencia Nacional de Miner\u00eda la funci\u00f3n de actuar como autoridad minera concedente en todo el territorio nacional. En consecuencia, la Agencia Nacional de Miner\u00eda recibi\u00f3 por subrogaci\u00f3n los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera que antes de la creaci\u00f3n de la entidad hab\u00eda suscrito Ingeominas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. art\u00edculos 71 a 73 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 2001 aclara: \u00ab[v]alidez de la Propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesi\u00f3n, mientras se halle en tr\u00e1mite, no confiere, por s\u00ed sola, frente al Estado, derecho a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, s\u00f3lo confiere al interesado, un derecho de prelaci\u00f3n o preferencia para obtener dicha concesi\u00f3n si re\u00fane para el efecto, los requisitos legales\u00bb. Una excepci\u00f3n a esta metodolog\u00eda de otorgamiento de las concesiones se encuentra en las zonas declaradas como estrat\u00e9gicas por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, pues estas se adjudican mediante procesos de selecci\u00f3n objetiva liderados por la misma entidad (art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015). Esta excepci\u00f3n, que se conoce como contrato de concesi\u00f3n especial, fue analizada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-035 y C-221 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. art\u00edculo 53 de la Ley 685 de 2001. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, expediente n.\u00ba 2066-01993-01 (38.174), del 29 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-123 de 2014, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, que prohib\u00eda a las autoridades locales establecer zonas que queden permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda, en el entendido de que en el proceso que culmine con el otorgamiento de la concesi\u00f3n, \u00ablas autoridades competentes del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. Posteriormente, esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-273 de 2016 por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre la naci\u00f3n y las autoridades locales en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, en la Sentencia SU-095 de 2018, la Sala Plena advirti\u00f3 que si bien existe un d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n en esta materia, en los contratos de concesi\u00f3n minera se debe \u00abpropender por la participaci\u00f3n ciudadana y la concurrencia de la naci\u00f3n y el territorio, (\u2026) con el fin de evitar y prevenir riesgos sociales o ambientales que afecten en forma negativa el ambiente y a las comunidades asentadas en los municipios de operaci\u00f3n de actividades para la explotaci\u00f3n de recursos de hidrocarburos y de miner\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la Sentencia C-389 de 2016, esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 16, 53, 271 y 570 de la Ley 685 de 2001, que se refieren al proceso de otorgamiento de las concesiones mineras, \u00abbajo el entendido de que la autoridad minera deber\u00e1 verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo minero, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como establecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias SU-133 de 2017, C-389 de 2016, C-395 de 2012 y C-891 y C-418 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 272 de la Ley 685 de 2001. El tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental est\u00e1 sometido a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1076 de 2015 (Reglamentario \u00danico del Sector de Minas y Energ\u00eda). En la Sentencia C-891 de 2002, la Sala indic\u00f3 que el otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar materiales de construcci\u00f3n \u00abse regulan \u00edntegramente por el C\u00f3digo de Minas, en armon\u00eda con las disposiciones vigentes sobre derecho ambiental y sobre protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, lo cual comporta la intangibilidad de las competencias asignadas a otras autoridades, incluida la ambiental\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta norma cre\u00f3 la posibilidad de pactar el arbitramento t\u00e9cnico en los contratos estatales de obra. El inciso final de la disposici\u00f3n rezaba: \u00ab[s]eg\u00fan el caso, los \u00e1rbitros deber\u00e1n ser ingenieros o arquitectos que hayan cumplido con todas las normas legales vigentes para el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb. El Decreto 150 de 1976 fue derogado por el Decreto 222 de 1983. Puntualmente, el art\u00edculo 77 de esta normativa previ\u00f3 que en los contratos estatales, \u00abcuya naturaleza lo permita, podr\u00e1 pactarse el arbitramento t\u00e9cnico cuya conformaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>53 Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998, este Decreto compil\u00f3 las normas vigentes aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Otra sentencia relevante es la C-035 de 2008. En ella, con fundamento en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1996, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que en el arbitraje t\u00e9cnico \u00ablos \u00e1rbitros definen o resuelven un determinado conflicto con base en ciertos conocimientos espec\u00edficos de una determinada ciencia, arte, u oficio\u00bb. En este orden, aclar\u00f3 que por tratarse solo de un tipo de arbitraje, el mismo goza de todas las caracter\u00edsticas generales del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>55 Numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-330 de 2012: \u00ab[d]eclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co t\u00e9cnico\u201d y la frase \u201c[c]uando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico\u201d, comprendida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 130, 131, y 132 de la misma ley, por los cargos examinados en la presente sentencia\u00bb. Igualmente, los numerales noveno y d\u00e9cimo, respectivamente, declararon la exequibilidad de los art\u00edculos 74 de la Ley 80 de 1993 y 46 del Decreto 2279 de 1989, demandados por el mismo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte analiz\u00f3 este tipo de arbitramento con base en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>57 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de mayo de 1977, citado en la Sentencia C-330 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el inciso tercero del art\u00edculo 3 de la Ley 1563 de 2012 dispone que \u00ab[e]n el pacto arbitral las partes indicar\u00e1n la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferir\u00e1 en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60 En Sentencia del 17 de agosto de 2017 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 56.347), la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3: \u00ab[e]n el caso de los contratos estatales, el arbitramento puede ser en derecho o t\u00e9cnico, este \u00faltimo cuando se trate de temas de tal \u00edndole, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 70 (inciso segundo) y 74 de la ley 80 de 1993, lo que significa que el arbitraje en \u201cequidad\u201d est\u00e1 proscrito en la contrataci\u00f3n estatal; no obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de unos a\u00f1os para ac\u00e1 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho la distinci\u00f3n entre el laudo proferido en equidad y el emitido en conciencia, cuesti\u00f3n que resulta de importancia para destacar que este \u00faltimo est\u00e1 proscrito en el ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no es admisible ni en el \u00e1mbito del derecho privado, ni en el del derecho p\u00fablico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-330 de 2012: \u00abel arbitramento t\u00e9cnico difiere de manera sustancial con un fallo en equidad, pues este \u00faltimo tiene como prop\u00f3sito evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto, ya sea equilibrando las cargas impuestas por \u00e9sta o tomando en consideraci\u00f3n circunstancias o realidades sociales que el Legislador no ha previsto o no ha podido prever\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Supra n.\u00ba 60. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 8 de marzo de 2017 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 46.745). \u00a0<\/p>\n<p>64 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 1999 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 10.264). \u00a0<\/p>\n<p>65 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 22 de agosto de 2013 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 22.947). Tambi\u00e9n se puede consultar Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 21 de septiembre de 2016 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 51.341). As\u00ed mismo, ver las Sentencias del 21 de septiembre de 2016 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 51.341) y del 13 de noviembre de 2013 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 21.865) \u00a0<\/p>\n<p>66 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 21 de septiembre de 2011 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 22.3389): \u00ab[e]n el expediente aparece el acta de conciliaci\u00f3n en la que las partes acuerdan designar al Ingeniero [\u2026] como \u00e1rbitro t\u00e9cnico, \u201cpara que con base en los documentos identificados m\u00e1s adelante, rinda concepto sobre el cumplimiento o incumplimiento del contratista en cuanto al contenido y calidad del informe final presentado por el contratista\u201d; acuerdo que corresponde a la decisi\u00f3n voluntaria de las partes de someter las controversias que pudieran surgir del contrato de obra, a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro. [\u2026] S\u00f3lo se puede concluir que si la controversia fue solucionada por el \u00e1rbitro que de manera voluntaria escogieron las partes, se entend\u00eda que ese concepto produc\u00eda efectos vinculantes y definitivos para las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 22 de agosto de 2013 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 22.947). \u00a0<\/p>\n<p>68 Reiterada en la Sentencia C-538 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Monroy, M. (2011). Arbitraje Comercial nacional e internacional, Bogot\u00e1, D. C.: Ediciones del profesional Ltda., pp. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-961 de 2006, C-384 de 2000 y C-060 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem, pp. 15 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 La Sentencia cita Benetti, J (2009). El arbitraje en el derecho colombiano. Bogot\u00e1, D. C.: C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Editorial Kimpres Ltda., pp. 59. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-727 de 2014, C-378 de 2008 y SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-163 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-961 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-170 de 2014, C-186 de 2011, C-349 de 2009, C-713 de 2008, C-1038 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-330 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-035 de 2008, SU-174 de 2007, y C-098 y C-060 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias C-538 de 2016, C-947 de 2014, SU-174 de 2007, C-878 de 2005, C-330 y C-211 de 2000, C-450, C-431 y C-294 de 1995 y C-426 de 1994. Este principio tambi\u00e9n rechaza la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes. En efecto, en la Sentencia C-1038 de 2002, la Corte se ocup\u00f3 de verificar la constitucionalidad de varios art\u00edculos del Decreto Ley 2651 de 1991, por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. Los art\u00edculos acusados regulaban las atribuciones de los centros de arbitraje en la denominada etapa prearbitral, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento, la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y la conformaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del tribunal. De acuerdo con los antecedentes de la Sentencia, para el demandante, esas atribuciones son de naturaleza judicial y, por tanto, contradicen lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pues este solo permite que los particulares administren justicia como \u00e1rbitros o conciliadores. De este modo, a su juicio, la ley no pod\u00eda conferir funciones judiciales a los centros de arbitraje ni a sus directores. La Sala Plena aclar\u00f3 que el Legislador se encuentra autorizado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n para definir una etapa prearbitral, en la que los centros de arbitraje cumplan funciones de colaboraci\u00f3n y apoyo a los tribunales de arbitramento. No obstante, afirm\u00f3 que s\u00ed pugna con ese precepto constitucional la asignaci\u00f3n de atribuciones judiciales a dichos centros, pues estas ri\u00f1en con el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de la justicia arbitral por las partes. Por lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el citado art\u00edculo de la Carta, y dado que este autoriza a los particulares para habilitar a los \u00e1rbitros, y no a los centros de arbitraje, para administrar justicia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a los funcionarios de dichos centros vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre este punto, la Sala sostuvo que si bien, de acuerdo con las reglas de la experiencia, muchos contratos de trabajo son, en realidad, contratos de adhesi\u00f3n en los que los trabajadores se limitan a aceptar las condiciones impuestas por los empleadores, la Constituci\u00f3n y las leyes laborales disponen que \u00ablas obligaciones nacidas en desarrollo de la relaci\u00f3n de trabajo deben ser el resultado de la libre discusi\u00f3n entre las partes y la recta manifestaci\u00f3n de su voluntad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>84 Fundamento jur\u00eddico 6.2.1 de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 La Corte tambi\u00e9n analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del art\u00edculo 62 de la misma ley y la expresi\u00f3n \u00absi la mayor\u00eda absoluta\u00bb del art\u00edculo 18 de la Ley 584 de 2000, que disponen que la decisi\u00f3n de acudir a arbitramento sea tomada por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores. La Sala determin\u00f3 que estos preceptos no vulneraban el principio de voluntariedad (art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n) porque en ellos se contempla el principio democr\u00e1tico como rector de este tipo de decisiones. Al respecto, explic\u00f3: \u00ab[l]a voluntad as\u00ed configurada se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n, pues si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales est\u00e1 sujeta a los principios democr\u00e1ticos, conforme al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no puede ser excepci\u00f3n uno de los actos m\u00e1s importantes que estos realizan que es, en este caso, la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio y la regla de la mayor\u00eda prevista en la disposici\u00f3n acusada constituye una expresi\u00f3n de dicho principio constitucional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que faculta a las partes de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de car\u00e1cter permanente. La Sala encontr\u00f3 que esta norma no viola el art\u00edculo 116 de la Carta porque, en realidad, la disposici\u00f3n \u00abno prev\u00e9 la existencia de tribunales de arbitramento que est\u00e9n en funcionamiento de manera continua, tal como lo hacen los despachos judiciales, puesto que tales tribunales o comisiones s\u00f3lo ser\u00e1n convocados cuando surja una controversia laboral y administrar\u00e1n justicia de manera transitoria, es decir, mientras zanjan el diferendo sometido a su conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, en la Sentencia en cita, la Corte explic\u00f3: \u00ab[e]l arbitramento obligatorio esta instituido para la resoluci\u00f3n de aquellas reivindicaciones con fines econ\u00f3micos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasi\u00f3n de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos econ\u00f3micos o de intereses. Estos tienen como prop\u00f3sito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. || Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos econ\u00f3micos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jur\u00eddicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les d\u00e9 un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisi\u00f3n que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisi\u00f3n que involucra aspectos econ\u00f3micos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o convencional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-330 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-1140 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C-330 de 2012, y C-060 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-11040 y C-330 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-330 y C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-330 de 2012, C-446 de 2008 y C-450 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-330 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>99 Anexo de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 394 de 2017, expedida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00abpor medio de la cual se establece y adopta la minuta de contrato \u00fanico de concesi\u00f3n minera y se adoptan otras determinaciones\u00bb: \u00ab[c]l\u00e1usula und\u00e9cima \u2014 Diferencias. Las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico que llegaren a surgir entre EL CONCESIONARIO y LA CONCEDENTE que no puedan arreglase de forma amigable, ser\u00e1n previstas para su resoluci\u00f3n al Arbitramento T\u00e9cnico previsto en el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Minas\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El texto completo de la mencionada norma es el siguiente: \u00abArt\u00edculo 13. Utilidad p\u00fablica. En desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este C\u00f3digo, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. || La expropiaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, en ning\u00fan caso proceder\u00e1 sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un t\u00edtulo minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>101 En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada por tres ciudadanos contra la expresi\u00f3n \u00ab[e]n desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases\u00bb, prevista en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001. Los demandantes argumentaban que la posibilidad de que el Estado expropie la propiedad inmueble en favor de proyectos mineros impide la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y la protecci\u00f3n de un medio ambiente sano, de los recursos naturales, en especial el agua, y de los dem\u00e1s recursos necesarios para la agricultura. Adem\u00e1s, limita la autonom\u00eda de las entidadades territoriales y de las comunidades \u00e9tnicas para gestionar sus intereses y para regular el uso del suelo, y excede la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. La Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para decidir de fondo, al constatar que la demanda \u00abno cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales de aptitud, toda vez que los cargos alegados carecen de certeza, especificidad, y suficiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>102 El art\u00edculo 58 de la Carta precept\u00faa: \u00abSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. || La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. || El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. || Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el Legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el Legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, incluso respecto del precio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-297 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-053 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-035 de 2016 y C-419 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Fundamento jur\u00eddico 7.3.9 de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Fundamento jur\u00eddico 7.3.6 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>109 Fundamento jur\u00eddico 7.3.2 de la presente Sentencia. Este argumento tambi\u00e9n fue descartado en la Sentencia C-035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculos 165 del C\u00f3digo General del Proceso y 180 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-124 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-068 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0\u201c[P]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-466\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia\/NORMA ACUSADA-Inexistencia de derogaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa \u00a0 \u00a0\u00a0 CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares \u00a0 \u00a0\u00a0 ARBITRAJE-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 De tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}