{"id":27165,"date":"2024-07-02T20:35:09","date_gmt":"2024-07-02T20:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-471-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:09","slug":"c-471-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-471-20\/","title":{"rendered":"C-471-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-471\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL DEL SINDICATO-Elecci\u00c3\u00b3n no desconoce el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que el precepto legal demandado vulnere el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, ni el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, pues la medida adoptada (a) se funda en el art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n; (b) no constituye una injerencia indebida en la autonom\u00c3\u00ada y libertad de los sindicatos, en tanto opera como un marco general de designaci\u00c3\u00b3n, que no limita las capacidades de postulaci\u00c3\u00b3n, ni restringe las condiciones personales de elegibilidad; (c) se ajusta \u00e2\u20ac\u201ccomo ya se advirti\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u201c al principio de proporcionalidad; y (d) su objetivo es satisfacer varios elementos b\u00c3\u00a1sicos del principio democr\u00c3\u00a1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de car\u00c3\u00a1cter voluntario, relacional e instrumental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00c3\u00b3n de estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonom\u00c3\u00ada de la libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) tal autonom\u00c3\u00ada y libertad que implica la protecci\u00c3\u00b3n de la libre determinaci\u00c3\u00b3n de los trabajadores y del sindicato, no excluye la atribuci\u00c3\u00b3n del Legislador de establecer algunos requisitos m\u00c3\u00adnimos y l\u00c3\u00admites vinculados con la forma como opera la constituci\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-L\u00c3\u00admites del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, se tiene que el margen de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador, aunque es amplio, se restringe en comparaci\u00c3\u00b3n con el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, pues \u00c3\u00banicamente le est\u00c3\u00a1 permitido establecer regulaciones que cumplan con los requisitos previamente mencionados, esto es, que se soporten en mandatos de la Carta, que no constituyan una injerencia indebida en la autonom\u00c3\u00ada y libertad de los sindicatos, que su fin apunte al desarrollo de principios democr\u00c3\u00a1tico, y que su alcance sea razonable y proporcional, pues de este modo se preserva la autonom\u00c3\u00ada de dichos \u00c3\u00b3rganos sociales, la cual se expresa en su capacidad para dictar los estatutos propios que permitan su funcionamiento, en aspectos tales como su objeto, condiciones de admisi\u00c3\u00b3n, obligaciones y en el n\u00c3\u00bamero, per\u00c3\u00adodo, funciones y denominaci\u00c3\u00b3n de los cargos de su junta directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR EN ORGANIZACION SINDICAL\/SINDICATO-Elecci\u00c3\u00b3n de representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las condiciones de elegibilidad de los representantes de los sindicatos, es imprescindible \u00e2\u20ac\u201cen t\u00c3\u00a9rminos de autonom\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u201c no cercenar la libertad de postulaci\u00c3\u00b3n de los trabajadores afiliados o impedir o hacer nugatorio los procesos de elecci\u00c3\u00b3n. No obstante, tal como lo ha admitido la Corte, no toda regulaci\u00c3\u00b3n en esta \u00c3\u00a1rea es violatoria del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, pues es posible consagrar unos m\u00c3\u00adnimos que, sin afectar su funcionamiento, permitan realizar objetivos acordes con la Constituci\u00c3\u00b3n y que operen bajo la l\u00c3\u00b3gica de salvaguardar los principios democr\u00c3\u00a1ticos que se deben proyectar al interior de estos entes, sin perjuicio de que a la vez protejan los intereses de sus afiliados, como ocurre con (i) la defensa de la participaci\u00c3\u00b3n, (ii) el impulso al pluralismo y (iii) el control a las estructuras internas de poder en favor de las minor\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Doctrina del \u00e2\u20ac\u0153Margen Nacional de Apreciaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL DEL SINDICATO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL DEL SINDICATO-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que el fiscal cumple una labor central de control interno y supervisi\u00c3\u00b3n de las organizaciones sindicales y, por ende, debe ser ejercido de manera objetiva e independiente de la administraci\u00c3\u00b3n, pues de \u00c3\u00a9l depende que el sistema frenos y contrapesos que se extiende a \u00c3\u00b3rganos privados de car\u00c3\u00a1cter democr\u00c3\u00a1tico (como lo son sindicatos), sea efectivo y \u00c3\u00batil en favor de los trabajadores que se afilian a dicho organismo, en b\u00c3\u00basqueda de mejorar sus condiciones de vida y de ampliar el contenido de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13579 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 391, numeral 2, parcial, del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Harley David Sanabria Aldana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el ciudadano Harley David Sanabria Aldana solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00c3\u00adculo 391, numeral 2, parcial, del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00c3\u00adculo 54 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En auto proferido el 6 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente admiti\u00c3\u00b3 la demanda y corri\u00c3\u00b3 traslado al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n para que rindiera el concepto a su cargo. Igualmente, orden\u00c3\u00b3 comunicar la iniciaci\u00c3\u00b3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica y al Ministerio del Trabajo para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso. Asimismo, invit\u00c3\u00b3 a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00c3\u00ads, con el fin de que emitieran su opini\u00c3\u00b3n sobre la materia objeto de controversia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites previstos en el art\u00c3\u00adculo 242 de la Constituci\u00c3\u00b3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y subraya el aparte cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153C\u00c3\u201cDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por la Ley 50 de 1990, art. 54. La junta directiva, una vez instalada, proceder\u00c3\u00a1 a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00c3\u00a1 a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El actor solicita que se declare la inexequibilidad del aparte subrayado del art\u00c3\u00adculo 391, por considerar que vulnera los art\u00c3\u00adculos 38 y 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n y el art\u00c3\u00adculo 3 del Convenio 87 de la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo (OIT)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por presunto desconocimiento de la libertad de asociaci\u00c3\u00b3n (CP art. 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Se\u00c3\u00b1ala el demandante que la norma impugnada crea una \u00e2\u20ac\u0153regla espec\u00c3\u00adfica acerca de la organizaci\u00c3\u00b3n interna de una asociaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, la cual representa una intervenci\u00c3\u00b3n injustificada y desproporcional de la ley en la organizaci\u00c3\u00b3n de las entidades sindicales que desconoce el derecho fundamental de asociaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Indica que establecer los requisitos que se deben acreditar para acceder a la funci\u00c3\u00b3n de fiscal de un sindicato lesiona la libertad de sus miembros para tomar decisiones y, en particular, la potestad que les asiste para elegir con libertad a las personas que los representan en un determinado cargo. Admite que, si bien las asociaciones deben estar reguladas por la ley, y esta a su vez debe propender por la protecci\u00c3\u00b3n de los grupos minoritarios dentro de esos cuerpos, la norma acusada es innecesaria, habida cuenta de la posibilidad que existe de crear mecanismos alternos para alcanzar dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por desconocimiento de la garant\u00c3\u00ada de no intervenci\u00c3\u00b3n del Estado en las asociaciones sindicales (CP art. 39) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que el art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n dispone que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos \u00e2\u20ac\u0153sin intervenci\u00c3\u00b3n del Estado\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, a su juicio, la norma acusada desconoce dicho mandato, al establecer una regla injustificada y arbitraria que se inmiscuye en un asunto reservado a los miembros del sindicato, consistente en designar libremente a sus representantes, y respecto de la cual no cabe una imposici\u00c3\u00b3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Sugiere, adem\u00c3\u00a1s, que a partir de la sentencia C-466 de 2008, la libertad sindical comprende m\u00c3\u00baltiples garant\u00c3\u00adas, entre ellas, la de \u00e2\u20ac\u0153poder decidir y elegir libremente cu\u00c3\u00a1les son los miembros que integran cada cargo dentro del sindicato\u00e2\u20ac\u009d3. Para el actor, \u00e2\u20ac\u0153establecer que el (\u00e2\u20ac\u00a6) fiscal salga obligatoriamente de las fracciones minoritarias (\u00e2\u20ac\u00a6), implica una regulaci\u00c3\u00b3n muy espec\u00c3\u00adfica que toca la estructura interna de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical\u00e2\u20ac\u009d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por transgresi\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 3 del Convenio 87 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para el demandante, el precepto en menci\u00c3\u00b3n reconoce una competencia propia de los sindicatos para \u00e2\u20ac\u0153(&#8230;) organizarse libremente al interior de los mismos respecto de la redacci\u00c3\u00b3n [de] sus estatutos, reglamentos, elecci\u00c3\u00b3n de sus representantes, adem\u00c3\u00a1s de establecer su administraci\u00c3\u00b3n y desarrollar sus actividades y programas de acci\u00c3\u00b3n, sin intervenci\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas que tiendan a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u00e2\u20ac\u009d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De esta manera, en su criterio, la potestad de configuraci\u00c3\u00b3n normativa del Legislador en materia sindical no puede llegar al extremo de fijar el esquema de organizaci\u00c3\u00b3n interna de los sindicatos, en lo que compete a su junta directiva, ya que dicha atribuci\u00c3\u00b3n es una competencia exclusiva de sus miembros. Por ello, considera que, en este caso, la norma legal demandada es un precepto que lesiona la libertad de asociaci\u00c3\u00b3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Durante el tr\u00c3\u00a1mite del presente asunto no se recibi\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban escrito de intervenci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En concepto No. 6710 rendido el 20 de febrero de 2020, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n solicita a la Corte declarar exequible el aparte legal demandado previsto en el numeral 2 del art\u00c3\u00adculo 391 del C.S.T., por las razones que a continuaci\u00c3\u00b3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En primer lugar, se\u00c3\u00b1ala que el principio de autonom\u00c3\u00ada sindical encuentra sus l\u00c3\u00admites en los dem\u00c3\u00a1s preceptos constitucionales, en la ley y en los principios democr\u00c3\u00a1ticos de participaci\u00c3\u00b3n y pluralismo, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Por ello, con fundamento en esta disposici\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia constitucional ha admitido un margen de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador en esta materia, dirigido a regular dos aspectos que se relacionan con el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, por una parte, la estructura interna de los sindicatos, y por la otra, su funcionamiento6. Por tal raz\u00c3\u00b3n, no cabe considerar que el aparte demandado del art\u00c3\u00adculo 391 del C.S.T vulnera los art\u00c3\u00adculos 38 y 39 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En segundo lugar, sostiene que el art\u00c3\u00adculo 3 del Convenio 87 de la OIT les otorga cuatro garant\u00c3\u00adas diferentes a los sindicatos, a saber: (i) redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; (ii) organizar su administraci\u00c3\u00b3n interna; (iii) elegir libremente a sus representantes; y (iv) formular su programa de acci\u00c3\u00b3n sin injerencias de las autoridades p\u00c3\u00bablicas7. No obstante, tal precepto debe ser objeto de interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica con lo se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 8 del mismo Convenio, en el que se dispone que los derechos all\u00c3\u00ad reconocidos deben ser ejercidos con respeto a la legalidad8, lo que permite sostener que son v\u00c3\u00a1lidas las intervenciones del Legislador, siempre que ellas no afecten el n\u00c3\u00bacleo esencial de la libertad sindical, condicionamiento que no se desconoce en el asunto sub-judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En tercer lugar, manifiesta que, para analizar la proporcionalidad de la norma, se debe aplicar un test leve de razonabilidad9, pues, como ya se dijo, no se advierte una intervenci\u00c3\u00b3n en el n\u00c3\u00bacleo esencial de la libertad sindical, entre otras razones, porque la norma acusada se adopt\u00c3\u00b3 en ejercicio leg\u00c3\u00adtimo de la facultad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador que prev\u00c3\u00a9 el art\u00c3\u00adculo 39 Superior10. Bajo esta consideraci\u00c3\u00b3n, concluye que la disposici\u00c3\u00b3n acusada supera el examen de legitimidad, ya que la medida pretende proteger la participaci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas en la administraci\u00c3\u00b3n de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical; y, adem\u00c3\u00a1s, es adecuada, en el entendido que, al provenir el cargo de fiscal de la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias, sea cual sea el sistema de votaci\u00c3\u00b3n elegido \u00e2\u20ac\u201ccifra repartidora o cuociente electoral\u00e2\u20ac\u201c, se asegura la concurrencia efectiva de estas \u00c3\u00baltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Finalmente, previa referencia a la sentencia C-466 de 2008, reafirma la Vista Fiscal que el funcionamiento del sindicato \u00e2\u20ac\u0153propiamente dicho\u00e2\u20ac\u009d debe diferenciarse del proceso de elecci\u00c3\u00b3n de sus representantes y directivas, materia esta \u00c3\u00baltima que puede ser objeto de configuraci\u00c3\u00b3n legal, de conformidad con lo previsto en el citado art\u00c3\u00adculo 39 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00c3\u00b3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00c3\u00b3n impugnada hace parte de una ley, en este caso, del art\u00c3\u00adculo 54 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se modific\u00c3\u00b3 el inciso 2 del art\u00c3\u00adculo 391 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00c3\u008dDICO, M\u00c3\u2030TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0De acuerdo con los t\u00c3\u00a9rminos de la demanda expuestos anteriormente, la Corte deber\u00c3\u00a1 resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos: \u00c2\u00bfvulnera el Legislador el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n (CP art. 38) al establecer que la elecci\u00c3\u00b3n del fiscal del sindicato corresponde a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias?; \u00c2\u00bftal decisi\u00c3\u00b3n comporta una intervenci\u00c3\u00b3n del Legislador que transgrede el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical (CP art. 39)?; y \u00c2\u00bfdesconoce la norma en cuesti\u00c3\u00b3n el citado art\u00c3\u00adculo 39 Superior y el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00b0 del Convenio 87 de la OIT, que consagran el principio de autonom\u00c3\u00ada sindical en la elecci\u00c3\u00b3n libre de sus representantes11? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Para resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos que se plantean en el presente caso, este Tribunal deber\u00c3\u00a1 referirse a (i) la naturaleza del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n; (ii) al alcance del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical; (iii) a la potestad de los sindicatos de designar sus directivas y de organizar su estructura org\u00c3\u00a1nica y (iv) a la raz\u00c3\u00b3n de ser del cargo de fiscal. Con sujeci\u00c3\u00b3n a estos elementos, se proceder\u00c3\u00a1 con el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA NATURALEZA DEL DERECHO DE ASOCIACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0A partir de su consagraci\u00c3\u00b3n en el art\u00c3\u00adculo 38 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. En esta medida, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha resaltado su importancia en una sociedad democr\u00c3\u00a1tica12 y ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153tiene su ra\u00c3\u00adz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir fines l\u00c3\u00adcitos a trav\u00c3\u00a9s de una organizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d en la que convergen \u00e2\u20ac\u0153los esfuerzos, recursos y dem\u00c3\u00a1s elementos provenientes de sus miembros\u00e2\u20ac\u009d y que sirve de medio para la realizaci\u00c3\u00b3n de un \u00e2\u20ac\u0153designio colectivo\u00e2\u20ac\u009d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 La finalidad del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n radica entonces en permitir la integraci\u00c3\u00b3n de individuos para la creaci\u00c3\u00b3n de formas asociativas aut\u00c3\u00b3nomas, libres, con personalidad jur\u00c3\u00addica \u00e2\u20ac\u201cy no estrictamente dise\u00c3\u00b1adas para la obtenci\u00c3\u00b3n de lucro\u00e2\u20ac\u201c que permitan desarrollar actividades y perseguir objetivos comunes. As\u00c3\u00ad, este Tribunal ha sostenido que la creaci\u00c3\u00b3n de un ente jur\u00c3\u00addico es el factor diferenciador que permite distinguir el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n de otros similares, como lo es el derecho de reuni\u00c3\u00b3n, que reconoce la facultad de los ciudadanos, que comparten un mismo prop\u00c3\u00b3sito, de concurrir moment\u00c3\u00a1neamente y de forma pac\u00c3\u00adfica en un determinado lugar14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 De esta manera, el citado derecho debe garantizarse en todos los \u00c3\u00a1mbitos de la sociedad, sin ser sometido a limitaciones distintas de aquellas previstas en la Constituci\u00c3\u00b3n, en la ley y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia. En el caso puntual de la labor que se cumple por el Legislador, a trav\u00c3\u00a9s de la cual fija y delimita el alcance de los derechos, se dispone que toda restricci\u00c3\u00b3n que se establezca frente a la libertad de asociaci\u00c3\u00b3n debe estar dirigida y ser necesaria para la protecci\u00c3\u00b3n de la sociedad democr\u00c3\u00a1tica17, lo que exige, adem\u00c3\u00a1s, que su interpretaci\u00c3\u00b3n se haga de forma restrictiva. De ah\u00c3\u00ad que, como l\u00c3\u00admites, por ejemplo, se admiten aquellos dirigidos a proscribir el ejercicio de este derecho de forma abusiva (CP art. 95.1) o, tal y como lo dispone la CADH, aquellos que est\u00c3\u00a9n encaminados a salvaguardar la seguridad nacional, el orden p\u00c3\u00bablico, la salud, la moral p\u00c3\u00bablica, o las libertades de los dem\u00c3\u00a1s18. Dentro de este marco, el Legislador es titular de un principio b\u00c3\u00a1sico de autonom\u00c3\u00ada que le permite definir el alcance del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n y dise\u00c3\u00b1ar aspectos afines con su organizaci\u00c3\u00b3n, como el reconocimiento de la personalidad jur\u00c3\u00addica, la delimitaci\u00c3\u00b3n o alcance de la capacidad de los entes jur\u00c3\u00addicos, la forma como expresan su voluntad, su esquema de responsabilidad y los \u00c3\u00b3rganos a trav\u00c3\u00a9s de los cuales se manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Cabe mencionar que la pluralidad de escenarios en los que se exterioriza el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, tambi\u00c3\u00a9n permite distinguir entre los entes jur\u00c3\u00addicos que se rigen por pilares democr\u00c3\u00a1ticos (como ocurre, entre otros, con los partidos pol\u00c3\u00adticos19 y las organizaciones deportivas20), respecto de aquellos que pueden funcionar y operar de forma distinta (tal y como sucede con las sociedades mercantiles de capital21). Ello, como lo ha admitido la Corte22, tiene efectos tanto sobre las posibilidades de regulaci\u00c3\u00b3n legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad. En el primer caso, porque el esquema de organizaci\u00c3\u00b3n previamente dispuesto por la Constituci\u00c3\u00b3n excluye la adopci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9cnicas de ordenaci\u00c3\u00b3n que sean distintas, por lo que solo en aquellas formas asociativas que no tengan una estructura definida, se admite una mayor libertad de acci\u00c3\u00b3n por parte del Legislador. Y, en el segundo caso, porque dependiendo del grado de configuraci\u00c3\u00b3n que se le otorga al Congreso, el nivel de examen por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 ser r\u00c3\u00adgido o flexible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Finalmente, este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado que el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n incorpora una doble dimensi\u00c3\u00b3n, positiva y negativa, pues no se limita a garantizar los derechos \u00c3\u00banicamente en la esfera social, sino que su alcance incluye la protecci\u00c3\u00b3n de los individuos que participan dentro del ente jur\u00c3\u00addico creado. As\u00c3\u00ad las cosas, se ha afirmado que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) a nadie se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines l\u00c3\u00adcitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro\u00e2\u20ac\u009d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ALCANCE DEL DERECHO DE ASOCIACI\u00c3\u201cN SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 El derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical est\u00c3\u00a1 previsto en el art\u00c3\u00adculo 39 del Texto Superior y ha sido considerado como una derivaci\u00c3\u00b3n del derecho general de asociaci\u00c3\u00b3n, con caracter\u00c3\u00adsticas particulares y espec\u00c3\u00adficas, por el tipo de intereses comunes que son objeto de protecci\u00c3\u00b3n y que se vinculan con la obtenci\u00c3\u00b3n del mejoramiento de las condiciones de prestaci\u00c3\u00b3n del servicio subordinado y con el acceso progresivo a los derechos sociales24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha identificado al derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical como una garant\u00c3\u00ada fundamental de car\u00c3\u00a1cter voluntaria, relacional e instrumental, puesto que no se agota con la posibilidad de ejercer el principio de libertad para crear organizaciones de trabajadores, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organizaci\u00c3\u00b3n que represente e interprete m\u00c3\u00a1s fielmente los derechos y los intereses de cada individuo\u00e2\u20ac\u009d25. A ello se debe agregar que, a trav\u00c3\u00a9s del ejercicio de la negociaci\u00c3\u00b3n colectiva, se logra la materializaci\u00c3\u00b3n de sus fines y pretensiones, pues se trata de un derecho correlacionado que le brinda su car\u00c3\u00a1cter instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Al definir su contenido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical se fundamenta en el ejercicio de los principios de libertad y autonom\u00c3\u00ada, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00a0a)\u00a0[En la] [l]ibertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est\u00c3\u00a1 consagrado en el art\u00c3\u00adculo 2 del Convenio No. 87 de la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo;\u00a0b)\u00a0[En la] [l]ibertad de sindicalizaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0y\u00a0c)\u00a0[En la] [a]utonom\u00c3\u00ada sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00c3\u00b3n sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Convenio No. 87 de la OIT\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En l\u00c3\u00adnea con lo expuesto, al estudiar varias demandas formuladas en contra de disposiciones del C.S.T., relacionadas con la garant\u00c3\u00ada de la asociaci\u00c3\u00b3n sindical, la Corte procedi\u00c3\u00b3 a definir los elementos que integran el contenido esencial de este derecho, el cual se compone de los atributos que a continuaci\u00c3\u00b3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00c3\u00b3n ni distinci\u00c3\u00b3n alguna, para agruparse a trav\u00c3\u00a9s de la constituci\u00c3\u00b3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan; ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00c3\u00a1ticamente como personas jur\u00c3\u00addicas, sin la injerencia, intervenci\u00c3\u00b3n o restricci\u00c3\u00b3n del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00c3\u00b3n, condiciones de admisi\u00c3\u00b3n, permanencia, retiro o exclusi\u00c3\u00b3n de sus miembros, r\u00c3\u00a9gimen disciplinario interno, \u00c3\u00b3rganos de gobierno y representaci\u00c3\u00b3n, constituci\u00c3\u00b3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00c3\u00b1en con su estructura, organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00c3\u00a1lidamente pueda imponer el legislador; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00c3\u00b3n de su administraci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como las pol\u00c3\u00adticas, planes y programas de acci\u00c3\u00b3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00c3\u00b1alada limitaci\u00c3\u00b3n; v) La garant\u00c3\u00ada de que las organizaciones de trabajadores no est\u00c3\u00a1n sujetas a que la cancelaci\u00c3\u00b3n o la suspensi\u00c3\u00b3n de la personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00c3\u00ada judicial; vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; y vii) La inhibici\u00c3\u00b3n, para las autoridades p\u00c3\u00bablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute de [sus] derecho\u00e2\u20ac\u009d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 A partir del desarrollo jurisprudencial referido anteriormente, se puede sintetizar la esencia de la libertad sindical en los siguientes cuatro elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) todo trabajador sin distinci\u00c3\u00b3n de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibici\u00c3\u00b3n de intervenci\u00c3\u00b3n estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el \u00c3\u00a1mbito de constituci\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garant\u00c3\u00ada constitucional de libertad de asociaci\u00c3\u00b3n protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organizaci\u00c3\u00b3n; y (iv) la disoluci\u00c3\u00b3n o cancelaci\u00c3\u00b3n de la personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica solo puede darse por v\u00c3\u00ada judicial\u00e2\u20ac\u009d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Respecto de la prohibici\u00c3\u00b3n de injerencia del Estado en el \u00c3\u00a1mbito de la constituci\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento interno de los sindicatos, cabe precisar que se trata de una limitaci\u00c3\u00b3n que apunta a garantizar la autonom\u00c3\u00ada y libertad de los trabajadores, tanto en la creaci\u00c3\u00b3n misma del sindicato (esto es, que no se trate de entes jur\u00c3\u00addicos impuestos por el Estado o que solo se permita la existencia de aquellos que gozan del aval del gobierno), como en la forma en que se organiza su estructura y se dispone su programa de acci\u00c3\u00b3n (lo que se traduce en la prerrogativa para establecer, por v\u00c3\u00ada de estatutos29, su objeto, las condiciones de admisi\u00c3\u00b3n, las obligaciones y derechos de los asociados, la estructura de su junta directiva, las cuotas para su sostenimiento, las sanciones por la ocurrencia de faltas, el proceso reglado para el retiro o la exclusi\u00c3\u00b3n de sus miembros, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 No obstante, tal autonom\u00c3\u00ada y libertad que implica la protecci\u00c3\u00b3n de la libre determinaci\u00c3\u00b3n de los trabajadores y del sindicato, no excluye la atribuci\u00c3\u00b3n del Legislador de establecer algunos requisitos m\u00c3\u00adnimos y l\u00c3\u00admites vinculados con la forma como opera la constituci\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical. Por ejemplo, pese a que la personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica del sindicato surge por el solo hecho de su fundaci\u00c3\u00b3n, sin intervenci\u00c3\u00b3n del Estado (C.S.T. art. 364), se exige la inscripci\u00c3\u00b3n de su acta de constituci\u00c3\u00b3n, por v\u00c3\u00ada legal, para efectos de darle oponibilidad a sus actos (C.S.T. art. 372)30. Lo mismo ocurre cuando se adelantan modificaciones a los estatutos del sindicato, en los que la producci\u00c3\u00b3n de sus efectos se vincula con la publicidad de su registro (C.S.T. art. 370).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Este tipo de intervenciones del Legislador tambi\u00c3\u00a9n ocurren frente a la organizaci\u00c3\u00b3n y al funcionamiento interno de los sindicatos. Precisamente, el inciso 2 del art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n autoriza tal competencia cuando, de forma expresa, se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00c3\u00a1n al orden legal y a los principios democr\u00c3\u00a1ticos\u00e2\u20ac\u009d31. Tal habilitaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n se deriva de la regulaci\u00c3\u00b3n gen\u00c3\u00a9rica que frente al derecho de asociaci\u00c3\u00b3n consagran el PIDCP y la CADH32, y tiene concreci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica en el art\u00c3\u00adculo 8 del Convenio 87 de la OIT, en el que se establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u01531. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores (\u00e2\u20ac\u00a6) y sus organizaciones respectivas est\u00c3\u00a1n obligados (\u00e2\u20ac\u00a6) a respetar la legalidad. \/\/ 2. La legislaci\u00c3\u00b3n nacional no menoscabar\u00c3\u00a1 ni ser\u00c3\u00a1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00c3\u00adas previstas por el presente Convenio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0En todo caso, las actuaciones del Legislador, con miras a garantizar la libre determinaci\u00c3\u00b3n de los sindicados, a partir de lo previsto en la Constituci\u00c3\u00b3n y en los citados instrumentos internacionales, solo se admiten en la medida en que ellas (i) se soporten en mandatos de la Carta33; (ii) no constituyan una injerencia indebida en la autonom\u00c3\u00ada y libertad de dichas organizaciones34; (iii) su finalidad est\u00c3\u00a9 vinculada con la satisfacci\u00c3\u00b3n de los pilares y elementos b\u00c3\u00a1sicos del principio democr\u00c3\u00a1tico35; y (iv) su alcance sea razonable y proporcional, para no menoscabar el conjunto de garant\u00c3\u00adas esenciales que dan sustento a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En lo relativo a la satisfacci\u00c3\u00b3n del principio democr\u00c3\u00a1tico, cabe insistir en que su configuraci\u00c3\u00b3n, como soporte y l\u00c3\u00admite para las actuaciones del Legislador, deviene expresamente de lo se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 39, inciso 2\u00c2\u00b0, de la Carta. No se trata de una proyecci\u00c3\u00b3n, asimilaci\u00c3\u00b3n o traslado de la parte org\u00c3\u00a1nica de la Constituci\u00c3\u00b3n, ni de sustentar su legitimaci\u00c3\u00b3n a partir del car\u00c3\u00a1cter expansivo y universal de los pilares de la democracia. Lo que se prev\u00c3\u00a9 en el Texto Superior es una habilitaci\u00c3\u00b3n y restricci\u00c3\u00b3n directa, para ser aplicada por el Legislador en una categor\u00c3\u00ada especial de forma asociativa, como lo son las organizaciones sindicales, de donde emana una clara diferencia entre el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n en general y el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, pues mientras que el primero admite esquemas de formaci\u00c3\u00b3n dotados de mayor libertad, el segundo anula la adopci\u00c3\u00b3n de cualquier t\u00c3\u00a9cnica de ordenaci\u00c3\u00b3n que sea distinta a la b\u00c3\u00basqueda o realizaci\u00c3\u00b3n de los elementos o bases del sistema democr\u00c3\u00a1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Ahora bien, es preciso destacar que en la identificaci\u00c3\u00b3n de los pilares que desarrollan el citado principio, el Congreso es titular de un amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n, en el que no solo caben aquellos que expresamente se se\u00c3\u00b1alan en la Constituci\u00c3\u00b3n (como ocurre con la participaci\u00c3\u00b3n y el pluralismo en el T\u00c3\u00adtulo de los principios fundamentales36), o que se especifican y perfilan en la parte org\u00c3\u00a1nica (como sucede con el principio de separaci\u00c3\u00b3n de poderes37), sino tambi\u00c3\u00a9n aquellos otros que procedan de la conceptualizaci\u00c3\u00b3n de la democracia, sin importar si gozan o no de consagraci\u00c3\u00b3n normativa, tanto en el propio Texto Superior como en instrumentos internacionales38. De esta manera, si bien la parte org\u00c3\u00a1nica de la Carta es una fuente importante para la individualizaci\u00c3\u00b3n de los est\u00c3\u00a1ndares democr\u00c3\u00a1ticos, y es normal que as\u00c3\u00ad lo sea, al organizarse el Estado colombiano en forma de Rep\u00c3\u00bablica, se admiten otras valoraciones por parte del Legislador en ejercicio de su principio b\u00c3\u00a1sico de autonom\u00c3\u00ada legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En conclusi\u00c3\u00b3n, se tiene que el margen de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador, aunque es amplio, se restringe en comparaci\u00c3\u00b3n con el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, pues \u00c3\u00banicamente le est\u00c3\u00a1 permitido establecer regulaciones que cumplan con los requisitos previamente mencionados, esto es, que se soporten en mandatos de la Carta, que no constituyan una injerencia indebida en la autonom\u00c3\u00ada y libertad de los sindicatos, que su fin apunte al desarrollo de principios democr\u00c3\u00a1tico, y que su alcance sea razonable y proporcional, pues de este modo se preserva la autonom\u00c3\u00ada de dichos \u00c3\u00b3rganos sociales, la cual se expresa en su capacidad para dictar los estatutos propios que permitan su funcionamiento, en aspectos tales como su objeto, condiciones de admisi\u00c3\u00b3n, obligaciones y en el n\u00c3\u00bamero, per\u00c3\u00adodo, funciones y denominaci\u00c3\u00b3n de los cargos de su junta directa. Sobre este punto, versar\u00c3\u00a1 la siguiente sesi\u00c3\u00b3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEL DERECHO DE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACI\u00c3\u201cN SINDICAL DE ELEGIR LIBREMENTE A SUS REPRESENTANTES Y ORGANIZAR SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0Es menester de la Corte ahora precisar el alcance de la autonom\u00c3\u00ada sindical predicada del art\u00c3\u00adculo 39 constitucional y del art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00b0 del Convenio 87 de la OIT, en lo que ata\u00c3\u00b1e a la facultad de las organizaciones de elegir dirigentes y de establecer el dise\u00c3\u00b1o administrativo del sindicato que estimen conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0Al respecto, en desarrollo de lo explicado en la sesi\u00c3\u00b3n anterior, se ha manifestado que la autonom\u00c3\u00ada de las organizaciones sindicales para darse su propia administraci\u00c3\u00b3n, incluye los derechos a redactar sus estatutos, a elegir libremente a sus dirigentes, a organizar su estructura y a formular un programa de acci\u00c3\u00b3n. Estas prerrogativas son esenciales para que el sindicato pueda actuar independientemente de los intereses de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, y como se deriva de lo expuesto hasta el momento, la legislaci\u00c3\u00b3n expedida en la materia debe procurar por establecer un marco general que otorgue el mayor margen de libertad a los sindicatos para que estos determinen de manera aut\u00c3\u00b3noma su vida interna. Cualquier normatividad que sea excesivamente detallada puede hacer nugatorio el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical y llegar a constituir una injerencia indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0En lo concerniente a las condiciones de elegibilidad de los representantes de los sindicatos, es imprescindible \u00e2\u20ac\u201cen t\u00c3\u00a9rminos de autonom\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u201c no cercenar la libertad de postulaci\u00c3\u00b3n de los trabajadores afiliados o impedir o hacer nugatorio los procesos de elecci\u00c3\u00b3n. No obstante, tal como lo ha admitido la Corte, no toda regulaci\u00c3\u00b3n en esta \u00c3\u00a1rea es violatoria del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical39, pues es posible consagrar unos m\u00c3\u00adnimos que, sin afectar su funcionamiento, permitan realizar objetivos acordes con la Constituci\u00c3\u00b3n y que operen bajo la l\u00c3\u00b3gica de salvaguardar los principios democr\u00c3\u00a1ticos que se deben proyectar al interior de estos entes, sin perjuicio de que a la vez protejan los intereses de sus afiliados, como ocurre con (i) la defensa de la participaci\u00c3\u00b3n, (ii) el impulso al pluralismo y (iii) el control a las estructuras internas de poder en favor de las minor\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153563. Las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entra\u00c3\u00b1an graves riesgos de injerencia por las autoridades p\u00c3\u00bablicas. En caso de que su adopci\u00c3\u00b3n fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deber\u00c3\u00adan limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonom\u00c3\u00ada posible para regir su funcionamiento y administraci\u00c3\u00b3n. Las restricciones a este principio deber\u00c3\u00adan tener como \u00c3\u00banicos objetivos garantizar el funcionamiento democr\u00c3\u00a1tico de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. (\u00e2\u20ac\u00a6) V\u00c3\u00a9anse Recopilaci\u00c3\u00b3n de\u00a02006, p\u00c3\u00a1rrafo\u00a0369; 342\u00c2\u00ba\u00a0informe, Caso\u00a0n\u00c3\u00bam.\u00a02453, p\u00c3\u00a1rrafo\u00a0716; 358\u00c2\u00ba\u00a0informe, Caso\u00a0n\u00c3\u00bam.\u00a02740, p\u00c3\u00a1rrafo\u00a0658; y\u00a0363\u00c2\u00ba\u00a0informe, Caso\u00a0n\u00c3\u00bam.\u00a02740, p\u00c3\u00a1rrafo\u00a0703.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) 572. Es admisible la existencia de disposiciones que tienen por finalidad promover los principios democr\u00c3\u00a1ticos en el seno de las organizaciones sindicales. (V\u00c3\u00a9ase Recopilaci\u00c3\u00b3n de\u00a02006, p\u00c3\u00a1rrafo\u00a0378.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600. No existe violaci\u00c3\u00b3n de los principios de la libertad sindical cuando la legislaci\u00c3\u00b3n contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democr\u00c3\u00a1ticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que ata\u00c3\u00b1e al resultado de las elecciones. (V\u00c3\u00a9ase Recopilaci\u00c3\u00b3n de\u00a02006, p\u00c3\u00a1rrafo\u00a0399.)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0Este reconocimiento del Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical es concordante con la admisi\u00c3\u00b3n que la jurisprudencia de la Corte ha realizado de la doctrina del margen nacional de apreciaci\u00c3\u00b3n41, a trav\u00c3\u00a9s de la cual se permite que el Estado cuente con cierto \u00c3\u00a1mbito de acci\u00c3\u00b3n en la definici\u00c3\u00b3n de los derechos previstos tanto en el ordenamiento interno como en los tratados internacionales de los que sea parte. No obstante, esta deferencia, que se cristaliza a trav\u00c3\u00a9s de la actuaci\u00c3\u00b3n del Legislador, no es ajena a l\u00c3\u00admites, y supone, adem\u00c3\u00a1s de las condiciones internas de deliberaci\u00c3\u00b3n y de sujeci\u00c3\u00b3n al texto constitucional, el respeto por los contenidos m\u00c3\u00adnimos que las convenciones internacionales y la jurisprudencia que los tribunales encargados de interpretarlas, les otorgan a tales derechos. El margen puede basarse en objetivos derivados de la tradici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica nacional, como en el impulso de nuevas medidas que garanticen est\u00c3\u00a1ndares democr\u00c3\u00a1ticos. Sobre el particular, en la sentencia C-180 de 2016, al abordar un caso vinculado con el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que la interpretaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n del Convenio 87 de la OIT, admite la existencia en el ordenamiento colombiano del margen de apreciaci\u00c3\u00b3n, tal como se dispone expresamente en el art\u00c3\u00adculo 8 del citado instrumento42, respetando los l\u00c3\u00admites ya se\u00c3\u00b1alados y desarrollados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA NATURALEZA Y LA RAZ\u00c3\u201cN DE SER DEL CARGO DE FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Antes de proceder a analizar los cargos de inconstitucionalidad alegados por el actor, la Corte considera oportuno exponer algunas consideraciones en cuanto a la naturaleza y las funciones del cargo de fiscal, pues la regulaci\u00c3\u00b3n que se cuestiona se refiere precisamente al supuesto m\u00c3\u00adnimo legal que rige la elecci\u00c3\u00b3n de dicha dignidad dentro de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Para comenzar, cabe se\u00c3\u00b1alar que no existe a nivel legal una descripci\u00c3\u00b3n puntual de este cargo, ni de las funciones que le asisten. Tan solo se prev\u00c3\u00a9n en el C.S.T. dos atribuciones que se vinculan con el manejo legal, adecuado y transparente de los recursos de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical. Por una parte, el art\u00c3\u00adculo 396 dispone que todo giro de recursos y orden de pago del sindicato deben necesariamente contar con la firma del presidente y del tesorero, y con la autorizaci\u00c3\u00b3n del fiscal; y por la otra, el art\u00c3\u00adculo 400 establece que la retenci\u00c3\u00b3n de las cuotas sindicales supone la comunicaci\u00c3\u00b3n al empleador de dicha decisi\u00c3\u00b3n, para que este proceda con su consignaci\u00c3\u00b3n, acto formal que debe ir acompa\u00c3\u00b1ado de la firma del secretario y del fiscal del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Una identificaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s espec\u00c3\u00adfica de las funciones que le corresponden a este cargo, que complementan las dos que se otorgan en el \u00c3\u00a1mbito legal, se encuentra en los estatutos de los sindicatos, en virtud de la habilitaci\u00c3\u00b3n que, para su definici\u00c3\u00b3n, se prev\u00c3\u00a9 en el numeral 5 del art\u00c3\u00adculo 362 del C.S.T.43. Un examen a varios de ellos, permite constatar las siguientes competencias reiteradas44:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones, deberes y\u00a0derechos de los socios del sindicato y de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Dar su concepto sobre todos los puntos que se sometan a su\u00a0consideraci\u00c3\u00b3n por la Asamblea General y la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Visar las cuentas de gastos incluidas en el presupuesto y aquellas que puedan ser ordenadas por la Asamblea General y por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Refrendar las cuentas que debe rendir el tesorero y revisarlas\u00a0informando sobre las irregularidades que note. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Controlar las actividades generales del sindicato e informar a la\u00a0Junta Directiva de las faltas que encontrare, a fin de que esta las\u00a0enmiende. Si no fuere atendido por la Junta Directiva, podr\u00c3\u00a1 convocar extraordinariamente a la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Vigilar el estricto cumplimiento de los estatutos, informando sobre toda violaci\u00c3\u00b3n de ellos por parte de cualquier afiliado o\u00a0directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Informar al presidente y a los dem\u00c3\u00a1s miembros de la Junta\u00a0Directiva, toda irregularidad detectada en el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Emitir concepto de los casos de expulsi\u00c3\u00b3n de afiliados o\u00a0directivos. Este concepto formar\u00c3\u00a1 parte del respectivo expediente\u00a0que debe presentar a la Junta Directiva o a la Asamblea respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Firmar, en conjunto con el presidente y el tesorero, toda orden de\u00a0retiro de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Hacer arqueo al tesorero de la caja menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Presentar informe por escrito en cada reuni\u00c3\u00b3n de Junta Directiva y de Asamblea General, en donde manifieste el comportamiento de los directivos sindicales, de las subdirectivas y el manejo de los dineros a la luz de los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0Como se deriva de lo anterior, el fiscal cumple un papel esencial dentro de la estructura del sindicato, pues se trata de una dignidad que ejerce funciones de control intraorg\u00c3\u00a1nico, a trav\u00c3\u00a9s del desenvolvimiento de un esquema de frenos y contrapesos propio del sistema democr\u00c3\u00a1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 En efecto, vista la descripci\u00c3\u00b3n realizada en los p\u00c3\u00a1rrafos anteriores, sus competencias se pueden agrupar en cuatro modalidades espec\u00c3\u00adficas de control: (i) control presupuestal y de gasto sindical, por cuanto autoriza todo giro de recursos, retiro de fondos y \u00c3\u00b3rdenes de pago, refrenda las cuentas, lleva un control directo sobre los gastos realizados, arquea la labor del tesorero sobre la caja menor y comunica al empleador la obligaci\u00c3\u00b3n de retener las cuotas sindicales; (ii) control interno o de observancia de los deberes sindicales, ya que est\u00c3\u00a1 autorizado para velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores sindicalizados y de la junta directiva, as\u00c3\u00ad como de los compromisos y deberes que surgen de los estatutos. En desarrollo de esta atribuci\u00c3\u00b3n, se le autoriza para presentar informes sobre el comportamiento de los directivos; (iii) control estatutario, toda vez que fiscaliza las actividades generales del sindicato e informa cualquier tipo de irregularidad en el desarrollo de su objeto social. Tambi\u00c3\u00a9n da su concepto sobre los puntos que se le pongan en consideraci\u00c3\u00b3n, con ocasi\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el r\u00c3\u00a9gimen estatutario; y (iv) control disciplinario, el cual se expresa en informar todo tipo de irregularidades que advierta en los citados esquemas de intervenci\u00c3\u00b3n, respecto de los afiliados, directivos, presidente y tesorero de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical, estando facultado, por lo dem\u00c3\u00a1s, para emitir concepto en los casos de expulsi\u00c3\u00b3n o de retiro de los trabajadores o de los miembros de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0Se advierte entonces que el fiscal cumple una labor central de control interno y supervisi\u00c3\u00b3n de las organizaciones sindicales y, por ende, debe ser ejercido de manera objetiva e independiente de la administraci\u00c3\u00b3n, pues de \u00c3\u00a9l depende que el sistema frenos y contrapesos que se extiende a \u00c3\u00b3rganos privados de car\u00c3\u00a1cter democr\u00c3\u00a1tico (como lo son sindicatos), sea efectivo y \u00c3\u00batil en favor de los trabajadores que se afilian a dicho organismo, en b\u00c3\u00basqueda de mejorar sus condiciones de vida y de ampliar el contenido de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0El cargo de fiscal representa sin duda un sello de garant\u00c3\u00ada de la gesti\u00c3\u00b3n eficiente y transparente del administrador, participa en la protecci\u00c3\u00b3n y vigilancia del sindicato, vela por el cumplimiento de las obligaciones de todos los actores que est\u00c3\u00a1n involucrados en el ejercicio de la libertad sindical y genera confianza en el manejo adecuado, leal y transparente de los recursos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 \u00a0En todo caso, el cargo de fiscal debe ser consecuente con el objeto de las funciones que le son propias, de suerte que ni las atribuciones legales ni aquellas que se consagran por v\u00c3\u00ada estatutaria pueden ser utilizadas como herramientas para entorpecer el buen funcionamiento del sindicato. El marco de actuaci\u00c3\u00b3n del titular de este cargo es el principio de legalidad, que, en el \u00c3\u00a1mbito del derecho colectivo del trabajo, no solo se expresa en las leyes aprobadas por el Legislador, sino tambi\u00c3\u00a9n en la regulaci\u00c3\u00b3n que emana de los estatutos45. De modo que las expresiones de control presupuestal, interno, estatutario y disciplinario propias de esta dignidad, tienen que ser ejercidas dentro de los estrictos y precisos l\u00c3\u00admites que fijan el soporte regulatorio de cada una de ellas y siempre guiadas por la b\u00c3\u00basqueda del bien com\u00c3\u00ban, como soporte b\u00c3\u00a1sico de actuaci\u00c3\u00b3n de toda organizaci\u00c3\u00b3n sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Por \u00c3\u00baltimo, cabe se\u00c3\u00b1alar que algunas de las atribuciones del fiscal son an\u00c3\u00a1logas a las que se cumplen por la revisor\u00c3\u00ada fiscal, como ocurre con la vigilancia de la administraci\u00c3\u00b3n financiera, el manejo de las cuotas sindicales y con el cumplimiento de los deberes de los miembros del sindicato. La cercan\u00c3\u00ada en tales roles permite enfatizar la importancia de que esta dignidad se ejerza de forma objetiva e independiente de la administraci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, lo ha dicho la Corte al resaltar el papel que desempe\u00c3\u00b1a la revisor\u00c3\u00ada fiscal en el \u00c3\u00a1mbito comercial, el cual, ajust\u00c3\u00a1ndolo al objetivo propio de los sindicatos, tambi\u00c3\u00a9n es predicable respecto de las materias se\u00c3\u00b1aladas con anterioridad. Puntualmente, se ha se\u00c3\u00b1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La revisor\u00c3\u00ada fiscal participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, raz\u00c3\u00b3n por la cual se le impone el ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva, con el fin de garantizar e incentivar la inversi\u00c3\u00b3n, el ahorro, el cr\u00c3\u00a9dito y, en general, la promoci\u00c3\u00b3n del desarrollo econ\u00c3\u00b3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0La revisor\u00c3\u00ada fiscal representa tambi\u00c3\u00a9n un sello de garant\u00c3\u00ada de la gesti\u00c3\u00b3n eficiente y transparente del administrador; adem\u00c3\u00a1s, participa en la protecci\u00c3\u00b3n y estabilidad del sistema econ\u00c3\u00b3mico y en la generaci\u00c3\u00b3n de confianza en el manejo de los recursos provenientes del ahorro privado\u00e2\u20ac\u009d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones previamente expuestas, se pasar\u00c3\u00a1 al examen del asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00c3\u201cN DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Como se manifest\u00c3\u00b3 al plantear el problema jur\u00c3\u00addico, en esta ocasi\u00c3\u00b3n le corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00c3\u00b3n legal demandada prevista en el numeral 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 391 del C.S.T, modificada por el art\u00c3\u00adculo 54 de la Ley 50 de 1990, conforme a la cual el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00c3\u00a1 a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias, desconoce el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical y el principio de autonom\u00c3\u00ada sindical en la elecci\u00c3\u00b3n libre de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0En este proceso no se radicaron intervenciones ciudadanas que brindaran elementos de juicio sobre la materia objeto de controversia. No obstante, en su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00c3\u00b3n demandada, por cuanto la Constituci\u00c3\u00b3n le otorga al Legislador la atribuci\u00c3\u00b3n para regular la materia, cuando en el inciso 2 del art\u00c3\u00adculo 39, se\u00c3\u00b1ala que se sujetar\u00c3\u00a1 al orden legal y a los principios democr\u00c3\u00a1ticos \u00e2\u20ac\u0153[l]a estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos\u00e2\u20ac\u009d. Tal atribuci\u00c3\u00b3n se consagra igualmente en el art\u00c3\u00adculo 8 del Convenio 87 de la OIT. Por lo dem\u00c3\u00a1s, la norma no afecta el n\u00c3\u00bacleo esencial de la libertad sindical y se ajusta a los l\u00c3\u00admites del principio de razonabilidad, pues, con sujeci\u00c3\u00b3n a un test leve47, es claro que ella pretende mejorar la participaci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas en la administraci\u00c3\u00b3n de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical (legitimidad), y su idoneidad se deriva del \u00c3\u00a1mbito regulatorio propio que establece la norma, al otorgar el cargo de fiscal a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias (adecuaci\u00c3\u00b3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 \u00a0Para comenzar, esta Corporaci\u00c3\u00b3n advierte que el precepto demandado se introduce en el C.S.T., dentro de las normas referentes a la determinaci\u00c3\u00b3n de los miembros de la junta directiva de los sindicatos. En principio, como se observa del art\u00c3\u00adculo 362 del citado C\u00c3\u00b3digo, \u00e2\u20ac\u0153el n\u00c3\u00bamero, la denominaci\u00c3\u00b3n, el per\u00c3\u00adodo y las funciones\u00e2\u20ac\u009d de dichos cargos, se sujetar\u00c3\u00a1n a lo que se acuerde libremente por los trabajadores en los estatutos de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical. Incluso, esta misma disposici\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala que en el referido documento se precisar\u00c3\u00a1 el modo en que se proceder\u00c3\u00a1 para \u00e2\u20ac\u0153integrarla\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153elegirla\u00e2\u20ac\u009d, junto con las causales y el proceso para su remoci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 En el \u00c3\u00a1mbito espec\u00c3\u00adfico de la elecci\u00c3\u00b3n de los miembros que integran la junta directiva, la regulaci\u00c3\u00b3n del Legislador se ajusta, en principio, al deber de establecer un marco general que le otorgue mayor margen de libertad a los sindicatos, no solo en concordancia con lo dispuesto en el citado art\u00c3\u00adculo 362 del C.S.T., en el que estas materias se sujetan, por lo general, a los estatutos, sino tambi\u00c3\u00a9n en observancia de las directrices que sobre el particular ha emitido el Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical de la OIT, en los t\u00c3\u00a9rminos ya expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0De este modo, en el numeral 1\u00c2\u00b0, se dispone que la elecci\u00c3\u00b3n de las directivas se har\u00c3\u00a1 por votaci\u00c3\u00b3n secreta para asegurar la representaci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas, so pena de nulidad. Esta disposici\u00c3\u00b3n fue declarada exequible por la Corte, en la sentencia C-466 de 2008, al considerar que es constitucionalmente v\u00c3\u00a1lido que el Legislador establezca medidas orientadas a asegurar la vigencia de los principios democr\u00c3\u00a1ticos dentro de las organizaciones sindicales, con sujeci\u00c3\u00b3n al art\u00c3\u00adculo 39 del Texto Superior. Ello ocurr\u00c3\u00ada con el precepto se\u00c3\u00b1alado, ya que la votaci\u00c3\u00b3n secreta ampl\u00c3\u00ada la participaci\u00c3\u00b3n y permite que las minor\u00c3\u00adas accedan al poder, como expresi\u00c3\u00b3n propia del pluralismo. Tan solo excluy\u00c3\u00b3 las exigencias originalmente previstas en la norma en menci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban las cuales deb\u00c3\u00ada votarse mediante papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral, pues si bien ambas son herramientas que se ajustan a los pilares democr\u00c3\u00a1ticos, desde la Constituci\u00c3\u00b3n misma, estas \u00c3\u00baltimas admiten variaciones, por ejemplo, el voto puede declararse mediante instrumentos electr\u00c3\u00b3nicos (CP art. 258) y la participaci\u00c3\u00b3n efectiva de las minor\u00c3\u00adas tambi\u00c3\u00a9n puede asegurarse a trav\u00c3\u00a9s del uso de la cifra repartidora (CP art. 263). As\u00c3\u00ad las cosas, ante el deber de preservar la libertad en la definici\u00c3\u00b3n de la estructura organizacional de los sindicatos, la decisi\u00c3\u00b3n sobre estas materias no le compet\u00c3\u00ada al Legislador, sino al propio ente social en sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 \u00a0En todo caso, la Corte destac\u00c3\u00b3 ampliamente la posibilidad de intervenci\u00c3\u00b3n del Legislador en la materia, siempre acorde con la realizaci\u00c3\u00b3n de los principios democr\u00c3\u00a1ticos. En los apartes m\u00c3\u00a1s relevantes de la sentencia C-466 de 2008, este Tribunal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[U]no de los principios fundantes de nuestro Estado Democr\u00c3\u00a1tico es el de tener el car\u00c3\u00a1cter participativo.\u00a0La participaci\u00c3\u00b3n como estructura b\u00c3\u00a1sica del Estado (art. 1\u00c2\u00b0 C.P) tambi\u00c3\u00a9n se encuentra relacionada como uno de los valores esenciales que influyen en todo nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico (pre\u00c3\u00a1mbulo constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estado Social de derecho, tiene como una de sus caracter\u00c3\u00adsticas primordiales el respeto por las minor\u00c3\u00adas.\u00a0Esta forma de Estado trae consigo el reconocimiento de los derechos de las minor\u00c3\u00adas cuando las mayor\u00c3\u00adas impongan su voluntad.\u00a0De all\u00c3\u00ad que el inter\u00c3\u00a9s general prevalezca sobre el particular siempre y cuando a este inter\u00c3\u00a9s particular no se le violenten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado constitucional y democr\u00c3\u00a1tico desecha la idea de democracia basada en el car\u00c3\u00a1cter absoluto e ilimitado de la actuaci\u00c3\u00b3n de la mayor\u00c3\u00ada.\u00a0Es por esta raz\u00c3\u00b3n que se entendi\u00c3\u00b3 que la sociedad est\u00c3\u00a1 compuesta por un conjunto de intereses diversos y que en consecuencia el principio democr\u00c3\u00a1tico deb\u00c3\u00ada reconocer a los diferentes grupos que conforman la sociedad, hasta los minoritarios, y as\u00c3\u00ad de esta manera no solo resaltar el principio participativo sino igualmente el principio pluralista del Estado democr\u00c3\u00a1tico.\u00a0Por consiguiente, una caracter\u00c3\u00adstica esencial del principio pluralista del Estado Social de Derecho es la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de las minor\u00c3\u00adas. (\u00e2\u20ac\u00a6) La anterior consecuencia, lleva a que la democracia excluya los sistemas mayoritarios de elecci\u00c3\u00b3n, cuando se trata de la elecci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a1s de una persona, por atentar contra el pluralismo y la participaci\u00c3\u00b3n, valores que hacen parte intr\u00c3\u00adnseca del concepto de democracia.\u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe dudas que el fin perseguido por la norma acusada, esto es el de garantizar la representaci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas en las directivas sindicales, es una limitaci\u00c3\u00b3n constitucionalmente aceptable al derecho constitucional a la libertad sindical. \/\/ Ciertamente, el art\u00c3\u00adculo 39 constitucional se\u00c3\u00b1ala que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00c3\u00a1n al orden legal y a los principios democr\u00c3\u00a1ticos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0\u00a0En este orden de ideas, la libertad sindical debe sujetarse, entre otros, a los principios democr\u00c3\u00a1ticos de participaci\u00c3\u00b3n y pluralismo establecidos en la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 En l\u00c3\u00adnea con lo expuesto y como se ha venido se\u00c3\u00b1alando, la expresi\u00c3\u00b3n legal demandada que hace parte del numeral 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 391 del C.S.T., se introduce dentro de la regulaci\u00c3\u00b3n de la elecci\u00c3\u00b3n de directivas del sindicato y prescribe que, una vez instalado y fijadas sus reglas, se deber\u00c3\u00a1 proceder a elegir a sus dignatarios, preservando, en todo caso, para el momento de la votaci\u00c3\u00b3n, que el cargo de fiscal corresponda a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Como se advierte, se trata de una disposici\u00c3\u00b3n cuyo fin es asegurar que las minor\u00c3\u00adas detenten el ejercicio de dicha dignidad, que, como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en las consideraciones anteriores de esta sentencia, constituye un sello de garant\u00c3\u00ada de la gesti\u00c3\u00b3n eficiente y transparente del sindicato, que participa en la protecci\u00c3\u00b3n y vigilancia del cumplimiento de los deberes sindicales y del contenido de sus estatutos, y que ejerce controles de car\u00c3\u00a1cter presupuestal, interno y de gastos, cuyo prop\u00c3\u00b3sito es asegurar un manejo legal, adecuado y transparente de las finanzas del ente social, las cuales, en esencia, est\u00c3\u00a1n compuestas por las cuotas ordinarias y extraordinarias que sus trabajadores afiliados aporten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Sobre la base de lo anterior, y con miras a dar soluci\u00c3\u00b3n a los problemas planteados, inicialmente la Corte considera que cabe unificar el juicio que se propone respecto de la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n y del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, en la medida en que en ambos cargos se basan en una supuesta intervenci\u00c3\u00b3n injustificada, arbitraria y desproporcionada del Legislador, en un asunto reservado a los miembros del sindicato, como lo es designar libremente a sus representantes. En todo caso, como se expuso en las motivaciones previas de esta sentencia, cabe resaltar que mientras el primero de los derechos mencionados admite esquemas de formaci\u00c3\u00b3n dotados de mayor libertad, el segundo \u00c3\u00banicamente permite formas de ordenaci\u00c3\u00b3n que tengan como objetivo el logro de los principios democr\u00c3\u00a1ticos. As\u00c3\u00ad las cosas, al paso que el margen de acci\u00c3\u00b3n del legislador en el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n es amplio, en el caso del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical es restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 En este contexto, la Corte no advierte violaci\u00c3\u00b3n alguna por parte de la norma demandada a los derechos invocados, pues, a diferencia de lo se\u00c3\u00b1alado por el accionante, no se trata de una intervenci\u00c3\u00b3n injustificada o arbitraria del Legislador, ni tampoco corresponde a una medida desproporcionada. En cuanto a lo primero, porque la Constituci\u00c3\u00b3n y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad autorizan que la asociaci\u00c3\u00b3n sindical sea objeto de limitaciones por el Congreso, para salvaguardar y desarrollar \u00e2\u20ac\u201ccomo ya se dijo\u00e2\u20ac\u201c los principios democr\u00c3\u00a1ticos, tal y como ocurre, en el presente caso, en donde el fin es garantizar la intervenci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas en el manejo de un cargo esencial de la junta directiva del sindicato, destinado a asegurar la transparencia y legalidad en el manejo de los recursos de dicha organizaci\u00c3\u00b3n, y a velar por el cumplimiento de los deberes propios de sus estatutos. Esta limitaci\u00c3\u00b3n, siguiendo el precedente se\u00c3\u00b1alado en la sentencia C-466 de 2008, es constitucionalmente aceptable, pues amplifica los principios constitucionales de participaci\u00c3\u00b3n y pluralismo, que corresponden a la idea democr\u00c3\u00a1tica del Estado social de derecho y que se fundan directamente en lo previsto en el inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 39 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Y, frente a lo segundo, este Tribunal considera que la medida adoptada por el Legislador no desconoce el principio de proporcionalidad. Para ello, si bien comparte con la Vista Fiscal que la elecci\u00c3\u00b3n del test debe tener en cuenta el margen de configuraci\u00c3\u00b3n que el citado art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n le otorga al Congreso para regular el funcionamiento de los sindicatos, lo cierto es que la protecci\u00c3\u00b3n de su libre determinaci\u00c3\u00b3n, en t\u00c3\u00a9rminos de amparo a su autonom\u00c3\u00ada y libertad, exige que cualquier intervenci\u00c3\u00b3n sea plenamente justificada y no interfiera indebidamente en el devenir social, por lo que se estima que la valoraci\u00c3\u00b3n de la medida debe hacerse conforme con el test intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 \u00a0Lo anterior se refuerza con lo se\u00c3\u00b1alado por la Corte en la sentencia C-220 de 2017, en la que se resalt\u00c3\u00b3 que el mencionado test aplica cuando una medida pueda afectar el goce de un derecho constitucional en su faceta negativa, esto es, respecto del deber de abstenci\u00c3\u00b3n que le corresponde al Estado, con el fin de precaver que con su acci\u00c3\u00b3n se obstaculice o impida el ejercicio de un derecho49, en este caso, de los derechos de asociaci\u00c3\u00b3n y de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, dado que se alega la existencia de un intervenci\u00c3\u00b3n injustificada por parte del Legislador, al limitar la capacidad de organizaci\u00c3\u00b3n de los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 \u00a0As\u00c3\u00ad las cosas, lo primero que se advierte es que la medida responde a un fin constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimo e importante, toda vez que apunta en direcci\u00c3\u00b3n a salvaguardar la participaci\u00c3\u00b3n y el pluralismo dentro de las organizaciones sindicales, asegurando un control efectivo de las mayor\u00c3\u00adas, con la reserva del cargo de fiscal para la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias, esto es, para aquella que, adem\u00c3\u00a1s de manifestar su oposici\u00c3\u00b3n directa a quienes gobernar\u00c3\u00a1n el sindicato, goza de la mayor representatividad al interior de los trabajadores. La importancia se refleja no solo en el otorgamiento de una representaci\u00c3\u00b3n efectiva, sino tambi\u00c3\u00a9n en preservar la independencia que debe reflejar un \u00c3\u00b3rgano de control intraorg\u00c3\u00a1nico, como lo es el cargo de fiscal, que demanda un alto grado de libertad, con miras a hacer efectivo el esquema de frenos y contrapesos que se extiende a este ente privado de car\u00c3\u00a1cter y origen democr\u00c3\u00a1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Adem\u00c3\u00a1s, la medida es adecuadamente conducente para contribuir a la obtenci\u00c3\u00b3n del fin propuesto, dado que la asignaci\u00c3\u00b3n directa del cargo de revisor fiscal para la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias, al momento de elegir la junta directiva, asegura que el nombramiento recaiga efectivamente en cabeza de quienes representan una opci\u00c3\u00b3n alternativa de poder y, por esa v\u00c3\u00ada, logren los objetivos de pluralismo, participaci\u00c3\u00b3n y control intraorg\u00c3\u00a1nico que la justifican. Por \u00c3\u00baltimo, no se aprecia que la norma legal impugnada sea evidentemente desproporcionada, en tanto que, al reservar el cargo para la voz de las minor\u00c3\u00adas, no se coarta la libertad de postulaci\u00c3\u00b3n, ni se impone la elecci\u00c3\u00b3n de un individuo determinado que cumpla con ciertas caracter\u00c3\u00adsticas y, menos a\u00c3\u00ban, se constituye una intervenci\u00c3\u00b3n estatal indebida en la constituci\u00c3\u00b3n de los sindicatos, pues su prop\u00c3\u00b3sito es el de maximizar los principios democr\u00c3\u00a1ticos, como l\u00c3\u00admite v\u00c3\u00a1lido al derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, constitucionalmente autorizado por el inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 39 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Para la Corte es importante insistir en que la protecci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas constituye uno de los objetivos del Estado social de derecho, entre otros, en los escenarios en los que se pretende aplicar sistemas de elecci\u00c3\u00b3n en entes jur\u00c3\u00addicos que, como los sindicatos, se encuentran sujetos a los principios democr\u00c3\u00a1ticos. En este caso, las minor\u00c3\u00adas representan a aquellas fuerzas que, al interior de la organizaci\u00c3\u00b3n sindical, cuentan con el apoyo de los trabajadores electores en una posici\u00c3\u00b3n num\u00c3\u00a9rica inferior a la de quienes obtienen una mayor representaci\u00c3\u00b3n en la junta directiva y, por ende, tienen la capacidad de dirigir sus actividades y representar al movimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 \u00a0 Si bien la ley y la jurisprudencia constitucional, como se dijo previamente, imponen que la escogencia de los representantes en la junta directiva se debe hacer mediante esquemas de elecci\u00c3\u00b3n proporcionales (como la cifra repartidora o el cuociente electoral), para asegurar la presencia de las minor\u00c3\u00adas50; tal m\u00c3\u00a9todo no excluye que, en aras de lograr la misma finalidad, se asigne el cargo de fiscal del sindicato a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias, por las siguientes razones: (i) primero, porque las f\u00c3\u00b3rmulas proporcionales, aun cuando permiten la aparici\u00c3\u00b3n de minor\u00c3\u00adas, generalmente llevan a una sobrerrepresentaci\u00c3\u00b3n de quienes tienen mayor votaci\u00c3\u00b3n y a una infrarrepresentaci\u00c3\u00b3n de quienes alcanzan una posici\u00c3\u00b3n num\u00c3\u00a9rica inferior51, de suerte que la efectividad de la participaci\u00c3\u00b3n y el pluralismo, como valores intr\u00c3\u00adnsecos de la democracia, no excluyen que se reserve por el legislador un cargo para sectores minoritarios, los cuales, por efectos del sistema de votaci\u00c3\u00b3n, irremediablemente tendr\u00c3\u00a1n en la junta directiva del sindicato una menor intervenci\u00c3\u00b3n52. El precepto acusado refuerza entonces el ideario de concurrencia, aproximaci\u00c3\u00b3n, diversidad y pluralidad que se pretende en las sociedades democr\u00c3\u00a1ticas; y (ii) segundo, porque la dignidad que se elige para la obtenci\u00c3\u00b3n de los fines mencionados, tiene unos prop\u00c3\u00b3sitos y atributos que son manifiestamente distintos del resto de los miembros de la junta directiva, pues desempe\u00c3\u00b1a roles de control presupuestal, interno, estatutario y disciplinario, que exigen una mayor objetividad e independencia respecto de la administraci\u00c3\u00b3n, representada por las fuerzas mayoritarias, a pesar de que el cargo es elegido dentro de las directivas, como lo dispone el C.S.T. As\u00c3\u00ad las cosas, la decisi\u00c3\u00b3n del legislador de excluir este empleo de la l\u00c3\u00b3gica ajustada a la votaci\u00c3\u00b3n mayoritaria, preserva la naturaleza de esta dignidad, correspondiente a la de ser un \u00c3\u00b3rgano de control intraorg\u00c3\u00a1nico, con el prop\u00c3\u00b3sito de hacer efectivo el esquema de frenos y contrapesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 La norma permite entonces garantizar la voz de las minor\u00c3\u00adas y lo hace de una forma en la que, adem\u00c3\u00a1s, asegura la efectividad de los controles que se exigen dentro de una estructura democr\u00c3\u00a1tica, como lo son los sindicatos. En todo caso, cabe aclarar que nada de lo que se prev\u00c3\u00a9 en ella, ni de lo que emana por su aproximaci\u00c3\u00b3n integral con el r\u00c3\u00a9gimen colectivo del trabajo, se presta para un abuso de las minor\u00c3\u00adas, ya que, como se explic\u00c3\u00b3 con anterioridad, el marco de actuaci\u00c3\u00b3n del cargo de fiscal se sujeta al principio de legalidad, de suerte que sus atribuciones tienen que ser ejercidas dentro de los estrictos y precisos l\u00c3\u00admites que fijan el soporte regulatorio de cada expresi\u00c3\u00b3n de control, ya sea por la fijaci\u00c3\u00b3n directa del legislador o por el propio sindicato en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 No se observa que el precepto legal demandado vulnere el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, ni el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, pues la medida adoptada (a) se funda en el art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n; (b) no constituye una injerencia indebida en la autonom\u00c3\u00ada y libertad de los sindicatos, en tanto opera como un marco general de designaci\u00c3\u00b3n, que no limita las capacidades de postulaci\u00c3\u00b3n, ni restringe las condiciones personales de elegibilidad; (c) se ajusta \u00e2\u20ac\u201ccomo ya se advirti\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u201c al principio de proporcionalidad; y (d) su objetivo es satisfacer varios elementos b\u00c3\u00a1sicos del principio democr\u00c3\u00a1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Tampoco se desconoce el derecho de los miembros del sindicato de elegir libremente a sus representantes, toda vez que esta facultad admite limitaciones que, como se ha insistido, apunten a difundir y extender los principios democr\u00c3\u00a1ticos, como ocurre \u00e2\u20ac\u201cen este caso\u00e2\u20ac\u201c con (i) la defensa de la participaci\u00c3\u00b3n, (ii) el impulso al pluralismo y (iii) el control a las estructuras internas de poder en favor de las minor\u00c3\u00adas. Ello es acorde con lo previsto en el inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y refleja las directrices del Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical sobre la materia, al interpretar arm\u00c3\u00b3nicamente los art\u00c3\u00adculos 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT. Precisamente, en el numeral 43 del presente fallo, se destac\u00c3\u00b3 que este organismo ha se\u00c3\u00b1alado que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) Las restricciones a este principio deber\u00c3\u00adan tener como \u00c3\u00banicos objetivos garantizar el funcionamiento democr\u00c3\u00a1tico de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados\u00e2\u20ac\u009d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 \u00a0A lo anterior cabe agregar que no se est\u00c3\u00a1 afectando el n\u00c3\u00bacleo esencial del derecho en cuesti\u00c3\u00b3n, puesto que el requisito impuesto no representa de ninguna manera una interferencia injustificada en la libertad de los sindicatos para definir su funcionamiento, organizaci\u00c3\u00b3n y estructura. Por el contrario, y retomando lo dicho en la sentencia C-466 de 2008, se inscribe dentro de los valores de la democracia, la cual excluye los sistemas mayoritarios de elecci\u00c3\u00b3n, en los que \u00c3\u00banicamente se ve reflejada una alternativa, garant\u00c3\u00ada que tambi\u00c3\u00a9n se extiende a los sindicatos, por lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 39 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Corte concluye que la expresi\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00c3\u00a1 a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias\u00e2\u20ac\u009d, prevista en el numeral 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 391 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00c3\u00adculo 54 de la Ley 50 de 1990, debe ser declarada exequible y as\u00c3\u00ad se proceder\u00c3\u00a1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00c3\u008dNTESIS DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 En esta ocasi\u00c3\u00b3n, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre una demanda interpuesta contra la expresi\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00c3\u00a1 a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias\u00e2\u20ac\u009d prevista en el numeral 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 391 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo. En opini\u00c3\u00b3n del accionante, dicho precepto vulnera lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 38 y 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 3\u00c2\u00b0 del Convenio No. 87 de la OIT, por limitar de forma desproporcionada el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical y el principio de autonom\u00c3\u00ada sindical, en la elecci\u00c3\u00b3n libre de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 La Corte concluy\u00c3\u00b3 que la norma bajo examen se ajusta a los preceptos constitucionales invocados, toda vez que se trata de una limitaci\u00c3\u00b3n razonable que se sustenta en la salvaguarda de la participaci\u00c3\u00b3n y el pluralismo a favor de las minor\u00c3\u00adas, que a su vez asegura el control intraorg\u00c3\u00a1nico que, en t\u00c3\u00a9rminos de independencia y como expresi\u00c3\u00b3n del sistema de frenos y contrapesos al interior de los sindicatos, debe brindar el cargo de fiscal. Todo lo anterior con miras a impulsar la realizaci\u00c3\u00b3n de los principios democr\u00c3\u00a1ticos, como restricci\u00c3\u00b3n legal v\u00c3\u00a1lida que admite el inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n y que resulta acorde con las directrices del Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical, al interpretar de forma arm\u00c3\u00b3nica los art\u00c3\u00adculos 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00c3\u00a1 a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias\u00e2\u20ac\u009d contenida en el numeral 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 391 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00c3\u00adculo 54 de la Ley 50 de 1990, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00c3\u008dZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-471\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto respecto de la sentencia C-471 de 202054, en tanto declar\u00c3\u00b3 exequible la expresi\u00c3\u00b3n demandada del art\u00c3\u00adculo 391, numeral 2, del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo de Trabajo, que es del siguiente tenor literal: \u00e2\u20ac\u0153En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00c3\u00a1 a la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minoritarias\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00c3\u00b3n mayoritaria de la Sala Plena encontr\u00c3\u00b3 que la expresi\u00c3\u00b3n demandada es acorde con la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica en tanto constituye una manifestaci\u00c3\u00b3n del principio democr\u00c3\u00a1tico, porque garantiza la intervenci\u00c3\u00b3n de las minor\u00c3\u00adas en la elecci\u00c3\u00b3n y manejo del cargo de fiscal, el cual es esencial en la junta directiva del sindicato. De este modo, consider\u00c3\u00b3 que la forma legalmente prevista para la elecci\u00c3\u00b3n de dicho cargo es un l\u00c3\u00admite constitucionalmente aceptable a la autonom\u00c3\u00ada y libertad sindical, \u00e2\u20ac\u0153pues amplifica los principios constitucionales de participaci\u00c3\u00b3n y pluralismo, que corresponden a la idea democr\u00c3\u00a1tica del Estado social de derecho y que se fundan directamente en lo previsto en el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 39 del texto Superior\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opino todo lo contrario. Que el fiscal de un sindicato sea elegido \u00c3\u00banicamente por la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de la minoritaria no es un reflejo del principio democr\u00c3\u00a1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, de los principios que orientan la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica no se deduce que los \u00c3\u00b3rganos de control deben estar en manos de las minor\u00c3\u00adas. Si bien el pluralismo y el respecto de las minor\u00c3\u00adas son valores constitucionales, la designaci\u00c3\u00b3n de los cargos unipersonales que cumplen funciones de control se rigen por el principio mayoritario. Basta con observar la forma en que nuestra norma superior consagra la elecci\u00c3\u00b3n del Contralor General de la Rep\u00c3\u00bablica, el cual debe ser elegido por el Congreso en pleno y por mayor\u00c3\u00ada absoluta (art. 267, C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, los principios democr\u00c3\u00a1ticos que acoge la Constituci\u00c3\u00b3n que nos rige, no implican que el fiscal de los sindicatos sea elegido por la fracci\u00c3\u00b3n mayoritaria de las minor\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, las funciones que cumple el fiscal dentro del sindicato, al tenor del art\u00c3\u00adculo 369 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo de Trabajo, implican que todo giro de recursos y orden de pago deba necesariamente contar con la autorizaci\u00c3\u00b3n suya. De esta manera, la administraci\u00c3\u00b3n misma del sindicato, asociada a su gesti\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, debe ser autorizada por \u00c3\u00a9l. En mi opini\u00c3\u00b3n, este nivel de capacidad decisoria en manos de los miembros minoritarios del sindicato no se compadece con la regla por excelencia de la democracia: aquella de las mayor\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Central Uni\u00c3\u00b3n de Trabajadores de Colombia (CUT), Confederaci\u00c3\u00b3n General del Trabajo (CGT), la Uni\u00c3\u00b3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00c3\u00b3leo (USO), Academia Colombiana de Jurisprudencia, C\u00c3\u00a1mara de Servicios Legales de la ANDI, y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidad de Los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Norte, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Libre de Colombia y Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma en cita dispone que: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00c3\u00b3n y sus actividades y el de formar su programa de acci\u00c3\u00b3n. \/\/ 2. Las autoridades p\u00c3\u00bablicas deber\u00c3\u00a1n abstenerse de toda intervenci\u00c3\u00b3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00c3\u00add.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se destaca particularmente el inciso 2 del art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en el que se dispone que: \u00e2\u20ac\u0153La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00c3\u00a1n al orden legal y a los principios democr\u00c3\u00a1ticos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 El precepto en menci\u00c3\u00b3n establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 8. 1. Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00c3\u00a1n obligadas, lo mismo que las dem\u00c3\u00a1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. \/\/ 2. La legislaci\u00c3\u00b3n nacional no menoscabar\u00c3\u00a1 ni ser\u00c3\u00a1 aplicaba de suerte que menoscabe las garant\u00c3\u00adas previstas por el presente Convenio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En este punto cabe mencionar que el test leve, como lo ha rese\u00c3\u00b1ado la jurisprudencia de la Corte, se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida adoptada, debiendo ser esta \u00c3\u00baltima, adem\u00c3\u00a1s, adecuada o id\u00c3\u00b3nea para alcanzar el prop\u00c3\u00b3sito buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Es preciso mencionar que en las sentencias T-568 de 1999, C-567 de 2000, C-401 de 2005, C-617 de 2008 y C-018 de 2015, la Corte estableci\u00c3\u00b3 que el Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, en la medida en que reconoce derechos laborales no susceptibles de limitaci\u00c3\u00b3n en los estados de excepci\u00c3\u00b3n, lo que significa que \u00e2\u20ac\u0153hacen parte del par\u00c3\u00a1metro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia\u00e2\u20ac\u009d (sentencia C-018 de 2015). Esto mismo fue se\u00c3\u00b1alado expl\u00c3\u00adcitamente en la citada sentencia C-617 de 2008, al manifestar que: \u00e2\u20ac\u0153Respecto del Convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha se\u00c3\u00b1alado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constituci\u00c3\u00b3n, es par\u00c3\u00a1metro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto par\u00c3\u00a1metro de constitucionalidad, es complementario del art\u00c3\u00adculo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00c3\u00b3n y sin autorizaci\u00c3\u00b3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00c3\u00ad como el de afiliarse a estas organizaciones, con la condici\u00c3\u00b3n de observar los estatutos de la misma\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-1491de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el derecho de reuni\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a9ase las sentencias T-219 de 1993 y C-008 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Incorporada al ordenamiento jur\u00c3\u00addico interno a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00c3\u00a9ase art. 16.1 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). \u00a0<\/p>\n<p>18 CADH, art. 16. 1. En el mismo sentido puede consultarse el art\u00c3\u00adculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos, en el cual se dispone lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) 2. El ejercicio de tal derecho s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00c3\u00a1tica, en inter\u00c3\u00a9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00c3\u00bablica o del orden p\u00c3\u00bablico, o para proteger la salud o la moral p\u00c3\u00bablicas o los derechos y libertades de los dem\u00c3\u00a1s. El presente art\u00c3\u00adculo no impedir\u00c3\u00a1 la imposici\u00c3\u00b3n de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 CP art. 107. Expresamente, la norma en cita dispone que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) Los partidos y movimientos pol\u00c3\u00adticos se organizar\u00c3\u00a1n democr\u00c3\u00a1ticamente y tendr\u00c3\u00a1n como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00c3\u00a9nero, y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00c3\u00adticos. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. Cabe mencionar que, respecto de los partidos pol\u00c3\u00adticos, la sujeci\u00c3\u00b3n a los principios democr\u00c3\u00a1ticos se dispuso a trav\u00c3\u00a9s del Acto Legislativo 01 de 2003. Con anterioridad a tal reforma constitucional, la jurisprudencia de la Corte hab\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1alado, en algunos casos, la posibilidad de apartarse totalmente de ellos (por ejemplo, en la sentencia C-265 de 1994 se dijo que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ser\u00c3\u00ada inconstitucional una regulaci\u00c3\u00b3n de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales que no fuese democr\u00c3\u00a1tica, mientras que es leg\u00c3\u00adtimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por los principios democr\u00c3\u00a1ticos, como los partidos pol\u00c3\u00adticos, de acuerdo al art\u00c3\u00adculo 108 Superior.\u00e2\u20ac\u009d), mientras que, en otros casos, la l\u00c3\u00adnea adoptada era de la reconocer su valor para el desarrollo de la democracia. Precisamente, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que (i) los partidos pol\u00c3\u00adticos canalizan gran parte de las demandas sociales, a trav\u00c3\u00a9s de una funci\u00c3\u00b3n mediadora, con la que contribuyen a la consolidaci\u00c3\u00b3n y actualizaci\u00c3\u00b3n de la democracia; (ii) las din\u00c3\u00a1micas de poder en las que se introducen estos entes jur\u00c3\u00addicos estimulan el desarrollo de un proceso pol\u00c3\u00adtico abierto y pluralista; y (iii) los partidos se integran a un sistema jur\u00c3\u00addico pol\u00c3\u00adtico en el que se respeta el \u00e2\u20ac\u0153principio democr\u00c3\u00a1tico, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d . \u00a0<\/p>\n<p>20 CP art. 52. En el aparte pertinente, el precepto constitucional en cita se\u00c3\u00b1ala que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) El Estado fomentar\u00c3\u00a1 estas actividades [las deportivas] e inspeccionar\u00c3\u00a1, vigilar\u00c3\u00a1 y controlar\u00c3\u00a1 las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00c3\u00a1n ser democr\u00c3\u00a1ticas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>21 CP art. 189.24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-110 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tal particularidad se destaca en la sentencia C-272 de 1994, en la que se dijo que: \u00e2\u20ac\u0153El derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical difiere entonces del de libre asociaci\u00c3\u00b3n por la finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La asociaci\u00c3\u00b3n que podemos llamar gen\u00c3\u00a9rica, corresponde a la facultad libre y voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin com\u00c3\u00ban, el cual debe ser l\u00c3\u00adcito. El derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical es la facultad (\u00e2\u20ac\u00a6) que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que surgen de las relaciones laborales (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-248 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-441 de 1992 y T-656 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-797 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 C.S.T, art. 362. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tal previsi\u00c3\u00b3n desarrolla lo previsto en el inciso 1 del art\u00c3\u00adculo 39 del Texto Superior, conforme al cual: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) Su reconocimiento jur\u00c3\u00addico se producir\u00c3\u00a1 con la simple inscripci\u00c3\u00b3n del acta de constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00c3\u2030nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>32 PIDCP, art. 22 y CADH, art. 16. As\u00c3\u00ad se destac\u00c3\u00b3 en el numeral 24 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Por ejemplo, el \u00c3\u00baltimo inciso del art\u00c3\u00adculo 39 proh\u00c3\u00adbe el ejercicio del derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical para \u00e2\u20ac\u0153los miembros de la fuerza p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00c3\u00ad lo ha resaltado el Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical de la OIT, al interpretar el alcance de los art\u00c3\u00adculos 3 y 8 del Convenio 87. Textualmente, ha dicho que: \u00e2\u20ac\u0153El Comit\u00c3\u00a9 no considera que la simple existencia de una legislaci\u00c3\u00b3n sindical constituya en s\u00c3\u00ad una violaci\u00c3\u00b3n de los derechos sindicales, al poder darse el caso de que el Estado desee velar por que los estatutos sindicales se ci\u00c3\u00b1an a la ley. Ahora bien, ninguna legislaci\u00c3\u00b3n adoptada en este \u00c3\u00a1mbito puede menoscabar los derechos de los trabajadores definidos en el marco de los principios de la libertad sindical. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00e2\u20ac\u0153Una disposici\u00c3\u00b3n que prevea que los estatutos sindicales deben cumplir los requisitos de la legislaci\u00c3\u00b3n nacional no constituye una violaci\u00c3\u00b3n del principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad, siempre que esos requisitos reglamentarios no infrinjan el principio de la libertad sindical y de que, adem\u00c3\u00a1s, la aprobaci\u00c3\u00b3n de los estatutos por la autoridad competente no se halle sometida a la facultad discrecional de dicha autoridad.\u00e2\u20ac\u009d Recopilaci\u00c3\u00b3n de decisiones y principios del Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00c3\u00b3n de la OIT, Sexta edici\u00c3\u00b3n, 2018, Nos. 564 y 567. \u00a0<\/p>\n<p>35 Tal l\u00c3\u00admite se deriva de la propia Constituci\u00c3\u00b3n, en el art\u00c3\u00adculo 39, en donde se se\u00c3\u00b1ala que las intervenciones del Estado frente a la estructura y funcionamiento interno de los sindicatos debe hacerse para lograr \u00e2\u20ac\u0153principios democr\u00c3\u00a1ticos\u00e2\u20ac\u009d, y se confirma por el Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical, al expresar que: \u00e2\u20ac\u0153Las restricciones a este principio [la autonom\u00c3\u00ada] deber\u00c3\u00adan tener como \u00c3\u00banicos objetivos garantizar el funcionamiento democr\u00c3\u00a1tico de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados.\u00e2\u20ac\u009d Ib\u00c3\u00add.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 CP art. 1\u00c2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 CP art. 113. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por ejemplo, Colombia ha ratificado (i) el Protocolo de Cartagena de Indias, que reforma la Carta de la Organizaci\u00c3\u00b3n de los Estados Americanos, en donde se reitera la importancia de la democracia representativa; y (ii) el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovaci\u00c3\u00b3n del Sistema Interamericano de 1991, en el que se reafirm\u00c3\u00b3 el v\u00c3\u00adnculo entre la democracia y los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cabe se\u00c3\u00b1alar que, en reiteradas oportunidades, la Corte ha establecido que los pronunciamientos del Comit\u00c3\u00a9 de Libertad Sindical de la OIT, sirven como criterios orientadores de interpretaci\u00c3\u00b3n de los convenios adoptados en el marco de dicha instituci\u00c3\u00b3n y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con el Convenio 87. V\u00c3\u00a9ase, al respecto, las sentencias C-696 de 2008, C-465 de 200 y SU-555 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 La norma en cita dispone que: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 8. 1. Al ejercer los derechos que se les reconoce en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00c3\u00a1n obligados, lo mismo que las dem\u00c3\u00a1s personas o colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislaci\u00c3\u00b3n nacional no menoscabar\u00c3\u00a1 no se aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00c3\u00adas previstas por el presente Convenio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta disposici\u00c3\u00b3n autoriza a que en los estatutos se establezcan las funciones de los miembros de la junta directiva de los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La enumeraci\u00c3\u00b3n que a continuaci\u00c3\u00b3n se presenta se sustenta, entre otros, en los estatutos de las siguientes organizaciones sindicales: (i) Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades P\u00c3\u00bablicas Nacionales SINTRAUNAL (fuente: https:\/\/sintraunal.org\/?page_id=45); (ii) Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL (fuente: https:\/\/www.utp.edu.co\/sindicato\/estatuto-sintraunicol.html); (iii) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO (fuente: http:\/\/sintrainagro.org\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/NUEVOS-ESTATUTOS.pdf); (iv) Sindicato de Industria de Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos, SINPRO (fuente: http:\/\/www.sinpro.org.co\/Estatutos.pdf); y (v) Sindicato nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL (fuente: http:\/\/sinaltrainal.org). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que: \u00e2\u20ac\u0153Los estatutos de toda organizaci\u00c3\u00b3n sindical constituyen un reglamento interno y su marco legal de actuaci\u00c3\u00b3n, lo cual permite a tal organizaci\u00c3\u00b3n desarrollar con autonom\u00c3\u00ada las tareas y funciones que le han sido asignadas\u00e2\u20ac\u009d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Segunda, sentencias del 24 de octubre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Se adopta este test por la amplia configuraci\u00c3\u00b3n legal que, a juicio de la Vista Fiscal, otorga el art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2008. \u00c3\u2030nfasis por fuera del texto original. En la sentencia C-467 del a\u00c3\u00b1o en cita, se declar\u00c3\u00b3 la existencia de una cosa juzgada constitucional respecto del numeral 1\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 391 del C.S.T, objeto de an\u00c3\u00a1lisis en la providencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>49 Puntualmente, la Corte dijo que: \u00e2\u20ac\u0153El test intermedio de razonabilidad ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional[,] entendida [i] en su faceta negativa o [ii] prestacional m\u00c3\u00adnima\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 C.S.T. art. 391, numeral 1\u00c2\u00b0, en armon\u00c3\u00ada con lo resuelto por la Corte en la sentencia C-466 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 REQUEJO, Paloma, Democracia parlamentaria y principio minoritario, La protecci\u00c3\u00b3n constitucional de las minor\u00c3\u00adas parlamentarias, Ariel Derecho, 1\u00c2\u00aa. Edici\u00c3\u00b3n, Barcelona, 2000, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular, en el caso de las elecciones parlamentarias, se ha manifestado que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) Las f\u00c3\u00b3rmulas proporcionales funcionan correctamente en circunscripciones grandes donde hay esca\u00c3\u00b1os suficientes (once o m\u00c3\u00a1s) para que las distintas fuerzas alcancen alguna representaci\u00c3\u00b3n; cuando las circunscripciones son medianas (seis a diez) empiezan a aflorar problemas, al reducirse considerablemente el n\u00c3\u00bamero de partidos con posibilidades de obtener esca\u00c3\u00b1o y cuando son peque\u00c3\u00b1as (cinco o menos), (\u00e2\u20ac\u00a6) claramente se potencia el bipartidismo.\u00e2\u20ac\u009d Ibid., p. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00c3\u2030nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-471\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 FISCAL DEL SINDICATO-Elecci\u00c3\u00b3n no desconoce el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No se observa que el precepto legal demandado vulnere el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n, ni el derecho de asociaci\u00c3\u00b3n sindical, pues la medida adoptada (a) se funda en el art\u00c3\u00adculo 39 de la Constituci\u00c3\u00b3n; (b) no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}