{"id":27166,"date":"2024-07-02T20:35:09","date_gmt":"2024-07-02T20:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-472-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:09","slug":"c-472-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-20\/","title":{"rendered":"C-472-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-472\/20<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas<\/p>\n<p>(\u2026) respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRANCONTRACTUAL-Es de tradici\u00f3n culpabilista<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n especial al consumidor<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad civil objetiva<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA\/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente: D-13456<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Andr\u00e9s Pico Z\u00fa\u00f1iga<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 5 de noviembre de 2020<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4. de la Constituci\u00f3n, Fernando Andr\u00e9s Pico Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. El Despacho inadmiti\u00f3 y, ante la falta de subsanaci\u00f3n, rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la admiti\u00f3 por los cargos de desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, as\u00ed como a la especial protecci\u00f3n constitucional al consumidor. Mediante Auto de 27 de septiembre de 2019, dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar el inicio del proceso\u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de\u00a0Comercio,\u00a0Industria\u00a0y Turismo, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso a la Superintendencia de Industria y Comercio; a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de Ibagu\u00e9, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, Eafit de Medell\u00edn, Externado de Colombia, Industrial de Santander, Javeriana, Libre y Nacional de Colombia. Con la misma finalidad, convoc\u00f3 al Colegio de Abogados Comercialistas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a la Fundaci\u00f3n Karisma y a la Liga de Consumidores de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>* En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia del virus SARS-CoV-2, el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de julio 2020. De esta forma, en la actualidad ha operado el levantamiento de la referida suspensi\u00f3n a partir del 31 de julio de 2020 y el plazo para fallar se encuentra en curso. En consecuencia, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, subrayado en el fragmento objeto de impugnaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1480 DE 2011<\/p>\n<p>(octubre 12)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Determinaci\u00f3n de la responsabilidad por da\u00f1os por productos defectuosos. Para determinar la responsabilidad, el afectado deber\u00e1 demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aquel.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento t\u00e9cnico, se presumir\u00e1 el defecto del bien.\u201d<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>3.1. El actor afirma que la disposici\u00f3n demandada establece la obligaci\u00f3n \u201cinexcusable\u201d, \u201cinfranqueable\u201d y \u201cforzosa\u201d para el consumidor de acreditar los elementos de la responsabilidad por producto defectuoso previstos en ella (el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aqu\u00e9l). Sostiene que la norma impide al afectado solicitar y al juez aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba, la cual s\u00ed est\u00e1 permitida a los demandantes en el sistema de responsabilidad civil com\u00fan. Subraya que incluso si el consumidor y el juez lo quisieran y encontraran viable, les est\u00e1 vedado exigir y aplicar dicha figura, \u201cporque la regla especial aplicable al caso concreto, el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 1480 de 2011, es di\u00e1fana y clara al establecer que es el afectado (accionante) quien debe demostrar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad.\u201d A partir de lo anterior, el actor considera que el precepto demandado desconoce tres disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>3.1.1. En primer lugar, a su juicio, infringe el derecho al debido proceso (Art. 29 de la CP) porque obliga a la v\u00edctima, si desea obtener una reparaci\u00f3n, a realizar \u201cactos de proeza\u201d para demostrar la responsabilidad del productor. As\u00ed mismo, porque deja de lado los principios de buena fe, solidaridad procesal, probidad, lealtad y honestidad, en la medida en que el demandado no est\u00e1 llamado, obligado ni cuenta con incentivo alguno para revelar las pruebas que se encuentran en su poder y pueden llegar a esclarecer la verdad. Y, adem\u00e1s, en tanto interviene la imparcialidad y la independencia del juez, quien \u201ctiene un contacto previo y preparatorio acerca del tratamiento que debe darle a las partes.\u201d De esta forma, estima que la disposici\u00f3n le hace tomar partido en la controversia y le impide \u201cproceder de forma ecu\u00e1nime entre la v\u00edctima y el productor y\/o proveedor.\u201d<\/p>\n<p>3.1.2. En segundo lugar, se\u00f1ala que las expresiones demandadas infringen la obligaci\u00f3n constitucional de responsabilidad a cargo de los productores y\/o proveedores que, con sus bienes, han causado una lesi\u00f3n a la vida, salud, seguridad y\/o patrimonio de los consumidores (Art. 78 de la CP). Indica que la expresi\u00f3n acusada les impone una carga excesiva a los segundos, al obligarlos a comprobar la existencia del producto defectuoso, pese a que normalmente no cuentan con la informaci\u00f3n y la experticia suficientes, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del bien. Explica que la norma les obliga a proporcionar una prueba dif\u00edcil, no solo por problemas de \u201cacceso informativo\u201d, sino por los costos periciales que supone su obtenci\u00f3n. Todo esto, en su criterio, impide la efectividad del derecho de los consumidores a ser reparados por los da\u00f1os derivados de productos defectuosos.<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, el demandante se\u00f1ala que la norma censurada menoscaban el derecho a la tutela judicial efectiva, pues disuade la posibilidad de obtener las pruebas necesarias en poder del productor y\/o proveedor, a fin de desentra\u00f1ar la verdad sobre la existencia de producto defectuoso, el da\u00f1o y el v\u00ednculo causal (Art. 229 de la CP). As\u00ed mismo, porque el afectado y el Juez no pueden exigir y aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba prevista en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. De este modo, se\u00f1ala que la v\u00edctima no cuenta con recurso alguno para solicitar la revelaci\u00f3n de las pruebas que reposan en manos del fabricante y\/o comercializador.<\/p>\n<p>3.1.4. Con base en los anteriores argumentos, el actor solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 1480 de 2011 \u201cen el entendido en que para determinar la responsabilidad por da\u00f1os por producto defectuoso el afectado y\/o el Juez de conocimiento puede(n) acudir y aplicar la regla de la carga din\u00e1mica de la prueba, siempre que ella sea procedente.\u201d<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES<\/p>\n<p>4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso la Superintendencia de Industria y Comercio, la Universidad Libre, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).<\/p>\n<p>4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre concuerdan, en general, en la razonabilidad de la norma acusada, en tanto manifestaci\u00f3n de la m\u00e1xima procesal de que quien pretende el efecto jur\u00eddico de una norma debe acreditar el supuesto f\u00e1ctico en ella previsto. Coinciden, as\u00ed mismo, en que el consumidor se encuentra en condici\u00f3n de debilidad frente al productor o el proveedor y usualmente no cuenta con las mismas posibilidades para acceder a la informaci\u00f3n y al conocimiento t\u00e9cnicos, a efectos de probar el car\u00e1cter defectuoso del producto o el nexo causal entre este y los da\u00f1os ocasionados. Por lo tanto, comparten que en muchas ocasiones la carga de la prueba en relaci\u00f3n con tales aspectos no debe recaer en la v\u00edctima del da\u00f1o sino que ha de ser asumida por el responsable. Discrepan, sin embargo, en el alcance de la norma y, por ende, en si esta permite, o no, esa posibilidad.<\/p>\n<p>4.2.1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la disposici\u00f3n demandada exige siempre al consumidor demostrar el car\u00e1cter defectuoso del producto e impide la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba consagrada en el C\u00f3digo General del Proceso. De esta manera, afirma que no se le permite emplear todas las herramientas y los medios leg\u00edtimos para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable, sino que se le impone una carga excesiva teniendo en cuenta su posici\u00f3n de debilidad. En consecuencia, respalda la tesis de que la norma desconoce los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, as\u00ed como la obligaci\u00f3n constitucional de responsabilidad a cargo de los productores y\/o proveedores. Solicita entonces declarar inexequible el precepto impugnado.<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal observa que en la Sentencia C-085 de 2016, la Corte determin\u00f3 la constitucionalidad de la regla, seg\u00fan la cual, quien pretende el efecto jur\u00eddico de una norma debe acreditar el supuesto f\u00e1ctico en ella previsto, entre otras razones, porque el ordenamiento prev\u00e9 diversas excepciones, a partir de la aplicaci\u00f3n de la figura carga din\u00e1mica de la prueba. En este sentido, se\u00f1ala que tambi\u00e9n la constitucionalidad de la norma acusada en este caso \u201cdepende de que existan excepciones a la regla general de deber probatorio en cabeza del consumidor o afectado y que, por lo tanto, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implicar\u00eda abrir la posibilidad de que el juez pueda exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para hacerlo.\u201d De esta manera, solicita declarar exequible la disposici\u00f3n, \u201cen el entendido de que el juez podr\u00e1 exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para hacerlo, en este caso \u00fanicamente en lo relativo al defecto del bien y siempre que motive dicha decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>4.2.3. En contraste con lo anteriores intervinientes, la Universidad Libre plantea que el precepto demandado permite la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba. Indica que el demandante realiza una interpretaci\u00f3n \u201csesgada\u201d y equivocada de aqu\u00e9l, pues no lo armoniza ni lo interpreta sistem\u00e1ticamente con las normas del C\u00f3digo General del Proceso. El interviniente explica que el proceso actual complementa su car\u00e1cter dispositivo y de cargas, con elementos del anterior sistema inquisitivo, en donde predominaban, entre otros, el decreto oficioso de la prueba y la carga din\u00e1mica de la prueba. En este sentido, indica que contrario a lo sostenido por el demandante, es claro que, sin excepci\u00f3n alguna, se aplican mecanismos de flexibilizaci\u00f3n probatoria como la carga din\u00e1mica de la evidencia, de manera que el consumidor que est\u00e9 en imposibilidad o dificultad de aportar pruebas, puede solicitar o de oficio son factibles requerimientos probatorios a su contraparte. As\u00ed, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.<\/p>\n<p>4.2.4. En similar direcci\u00f3n, para la Superintendencia de Industria y Comercio, el art\u00edculo 21 del Estatuto del Consumidor no excluye la figura probatoria que echa de menos el actor, pues dicho precepto debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con las normas procedimentales del C\u00f3digo General del Proceso. Subraya que en oportunidades el productor o proveedor se encuentran en mejor posici\u00f3n para \u201cprobar o desacreditar las afirmaciones del consumidor por contar con un conocimiento especializado del producto\u201d. En estos supuestos, indica que los jueces se encuentran facultados para aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba \u201cdel nexo causal a favor de la v\u00edctima, trasladando esta prueba al productor o proveedor.\u201d La carga din\u00e1mica de la prueba, precisa, \u201ces una figura consagrada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que asigna la obligaci\u00f3n de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo. Ello, protege a toda costa el derecho a la igualdad\u201d. De este modo, solicita a la Corte declarar exequible el articulo parcialmente impugnado.<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, la ANDI manifest\u00f3 no estar de acuerdo con el demandante. De manera principal, solicit\u00f3 a la Corte que declare la falta de competencia frente a lo que considera una omisi\u00f3n legislativa absoluta, puesto que aqu\u00e9l pretende que el Tribunal \u201cintroduzca o regule un aspecto sobre el cual el legislador guard\u00f3 silencio total: el de la carga din\u00e1mica de la prueba.\u201d Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se declare la exequibilidad de la frase impugnada del art\u00edculo 21 de la Ley 1480, dado que el Legislador impuso una carga probatoria razonable en cabeza del demandante y previ\u00f3 otros aspectos procesales para garantizar la igualdad de las partes (v.gr. el art\u00edculo 22 limita las causales de exoneraci\u00f3n, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 contiene una presunci\u00f3n del defecto del bien).<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242.2. y 278.5. de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que se trata de una carga procesal que se debe atender de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada admite dos interpretaciones. De un lado, una interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter literal, conforme con la cual, para determinar la responsabilidad por da\u00f1os derivados de productos defectuosos, el afectado tiene el deber procesal, de imperativo cumplimiento, de demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aquel, so pena incurrir en un incumplimiento que por lo general se asume como sancionables. De otro lado, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que supone la aplicaci\u00f3n de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, que implica que la expresi\u00f3n &#8220;deber\u00e1 demostrar&#8221; alude a una carga y no a un deber procesal del afectado por da\u00f1os derivados de productos defectuosos.<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el primer alcance de la disposici\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n. Manifiesta que si se entiende que la norma comporta un deber procesal, esto conduce a una imposici\u00f3n que no guarda armon\u00eda con el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de los usuarios y consumidores que desconocer\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas del afectado y el debido proceso. Por el contrario, asegura que si la expresi\u00f3n examinada se entiende conforme a la segunda interpretaci\u00f3n, se ajusta a la Constituci\u00f3n y la norma podr\u00eda permanecer en el sistema jur\u00eddico. Solo as\u00ed, concluye, se asegura el principio de conservaci\u00f3n del derecho y se garantiza la integridad de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4. de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el art\u00edculo acusado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1480 de 2011.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>2. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues, entre los intervinientes, la Universidad Libre sostiene que el actor realiza una interpretaci\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n acusada. En particular, afirma que no existe raz\u00f3n para asumir, como aqu\u00e9l lo hace, que el precepto impide la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba prevista en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. De este modo, si bien no objeta expresamente la capacidad del cargo para provocar una decisi\u00f3n de fondo, el argumento del interviniente constituye una cr\u00edtica en ese sentido, dado que implica que la demanda se habr\u00eda construido sobre la base de una norma no derivable del sistema jur\u00eddico. Algo similar se sigue de la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual estima que el precepto objetado, contrario a lo que afirma el actor, admite la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba. Procede la Corte a analizar esta cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p>3. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en la fase de calificaci\u00f3n se inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y se admitieron los cargos por desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, as\u00ed como a la especial protecci\u00f3n constitucional al consumidor. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificaci\u00f3n preliminar de la impugnaci\u00f3n, con el objetivo de verificar que cumpla m\u00ednimamente los requerimientos legales para ser estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluaci\u00f3n sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d<\/p>\n<p>5. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.<\/p>\n<p>6. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.<\/p>\n<p>7. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar.<\/p>\n<p>9. El demandante acusa de inconstitucional el art\u00edculo 21 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), sobre la responsabilidad de los da\u00f1os por producto defectuoso. Seg\u00fan la norma, para determinar la responsabilidad, el afectado deber\u00e1 demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aqu\u00e9l. El actor ataca la expresi\u00f3n subrayada, pues considera que establece una obligaci\u00f3n probatoria de car\u00e1cter forzoso para el consumidor e impide al juez aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba, a fin de equilibrar la situaci\u00f3n entre las partes. Esto, a pesar de que muchas veces el afectado no cuenta con la experticia suficiente sobre las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del producto, su fabricaci\u00f3n, dise\u00f1o y almacenamiento, as\u00ed como con los recursos econ\u00f3micos para asumir los altos costoso periciales que supone la obtenci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. A partir de lo anterior, considera que la norma infringe los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la protecci\u00f3n constitucional especial del consumidor.<\/p>\n<p>10. A juicio de la Sala Plena, el cargo formulado por el demandante carece de certeza, en la medida en que se encuentra construido sobre la base de un alcance equ\u00edvoco del precepto demandado. En criterio del actor, la norma fija un deber \u201cinexcusable\u201d o \u201cinfranqueable\u201d para el consumidor de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad por producto defectuoso. El demandante sostiene que se trata de una regla especial en el campo de los derechos del consumidor, de tal manera que no hay lugar a predicar la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba, prevista en el C\u00f3digo General del Proceso. En estos t\u00e9rminos, desde su punto de vista, se trata de una norma esencialmente probatoria con una carga excesiva para el consumidor, en la medida en que, a diferencia de lo que sucede en el campo de la responsabilidad civil general, en este \u00e1mbito ser\u00eda inamovible.<\/p>\n<p>11. La Corte observa que la caracterizaci\u00f3n anterior del sentido de la disposici\u00f3n resulta desacertada. En el marco de la responsabilidad derivada del producto defectuoso, al establecer que el afectado deber\u00e1 demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre ambos elementos, la norma acusada no tiene realmente car\u00e1cter probatorio, pese al ambiguo lenguaje empleado por el Legislador. No reitera ni ratifica \u00a0para el \u00e1mbito del derecho del consumo, la regla general prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.<\/p>\n<p>12. La disposici\u00f3n cuestionada, en efecto, es una regla especial, pero en relaci\u00f3n con la clase de r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a productores y proveedores, respecto de los da\u00f1os causados por productos defectuosos. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la teor\u00eda general de la responsabilidad civil en el sistema jur\u00eddico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de tradici\u00f3n culpabilista. Esto implica que, por regla general, la imputaci\u00f3n subjetiva es necesaria para valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y de los il\u00edcitos civiles cometidos, as\u00ed como el alcance de la respectiva indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. As\u00ed, en el campo de la responsabilidad contractual, el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil establece que el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son \u00fatiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio rec\u00edproco de las partes; y de la culpa lev\u00edsima en los contratos en que el deudor es el \u00fanico que reporta beneficio. En concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 63 del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 tres tipos de culpa (grave, leve y lev\u00edsima) y define aquello que se entiende por dolo. En el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, por su parte, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil prescribe que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. En este sentido, el art\u00edculo 2356 del mismo C\u00f3digo establece una presunci\u00f3n de responsabilidad por malicia o negligencia y contempla tres ejemplos de esta clase.<\/p>\n<p>14. De esta manera, es claro que en los reg\u00edmenes generales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, los actos u omisiones por los cuales las personas deben responder est\u00e1n ligados a la culpa y el dolo con el cual son consumados. Esto supone que en la gran mayor\u00eda de los casos solo se asume responsabilidad por haberse actuado con imprudencia, negligencia o intenci\u00f3n de causar el resultado, elementos que entonces constituyen el fundamento de la imputaci\u00f3n. Por el contrario, el Legislador ha considerado que en ciertos \u00e1mbitos, precisamente como en el del derecho del consumo, es necesario un r\u00e9gimen de responsabilidad especial, no fundada en la culpa del productor o el proveedor, sino en el mero hecho objetivo de haberse puesto en circulaci\u00f3n un producto defectuoso.<\/p>\n<p>15. La Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n ha querido instaurar un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado. Esto, con el fin de compensar con medidas de distinto orden la posici\u00f3n de inferioridad con la cual consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales. En este sentido, en el plano de la responsabilidad, el Legislador ha considerado que el productor o el proveedor debe enfrentar y soportar un juicio de imputaci\u00f3n, no por haber incurrido en negligencia o haber tenido la intenci\u00f3n de ocasionar un da\u00f1o al consumidor, sino fundamentalmente por el hecho de hacer circular y distribuir un producto con car\u00e1cter defectuoso.<\/p>\n<p>16. En este sentido, mientras que la responsabilidad civil contractual y extracontractual regulada en las normas ordinarias de la legislaci\u00f3n civil es de car\u00e1cter subjetivo, precisamente en la regla acusada se consagra la regla fundamental del sistema de responsabilidad especial por los da\u00f1os derivados del producto defectuoso, de naturaleza estrictamente objetiva. Esto significa que, en t\u00e9rminos generales, solo se requiere que el producto en cuesti\u00f3n sea defectuoso, que se haya ocasionado un da\u00f1o y que pueda verificarse un nexo causal entre este y aqu\u00e9l, para que el productor y el proveedor deban asumir la respectiva responsabilidad. Correlativamente, solo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n la fuerza mayor o caso fortuito y otras circunstancias ajenas a la culpa o el dolo con los que pudieron actuar productores y proveedores.<\/p>\n<p>17. De esta forma, cuando la norma acusada establece que para determinar la responsabilidad, el afectado deber\u00e1 demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aquel, el Legislador incorpora en efecto una regla especial, pero en el sentido de que, como excepci\u00f3n a la regla general de responsabilidad civil subjetiva, introduce un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, por los da\u00f1os derivados del producto defectuoso. Contrario a lo que afirma el demandante, la disposici\u00f3n pretende, en efecto, equilibrar la situaci\u00f3n de desequilibrio en que se encuentran los consumidores respecto de productores y proveedores. Sin embargo, no lo hace en el \u00e1mbito probatorio, sino en el plano sustantivo, pues dise\u00f1a un esquema especial de responsabilidad, distinto a los reg\u00edmenes subjetivos ordinarios de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>18. La intenci\u00f3n de introducir en el t\u00edtulo en el cual se encuentra la norma cuestionada un r\u00e9gimen especial de responsabilidad especial, no unas normas probatorias particulares, fue claro desde el propio tr\u00e1mite del respectivo proyecto que dio lugar a la Ley 1480 de 2011. En el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl T\u00edtulo VI se encarga de uno de los temas que m\u00e1s desarrollo ha tenido a nivel mundial en materia de protecci\u00f3n al consumidor y que est\u00e1bamos en mora de regular, y es la responsabilidad por da\u00f1os causados por productos defectuosos. Acorde con lo establecido en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los productores y expendedores tienen una responsabilidad especial frente a los consumidores por los da\u00f1os que causen los productos que colocan en el mercado. Es una responsabilidad objetiva, que no depende de un v\u00ednculo contractual directo, y que obliga a resarcir todos los perjuicios causados por los productos defectuosos\u201d.<\/p>\n<p>19. De la misma manera, en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se hizo referencia a la intenci\u00f3n de introducir, entre otras, la norma hoy demandada, con la intenci\u00f3n de regular, no aspectos probatorios concretos del Estatuto, sino la responsabilidad propia de los productores y proveedores de bienes defectuosos. As\u00ed, se indic\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPor primera vez en Colombia se toca el asunto de la responsabilidad que tienen los productores y proveedores frente a los consumidores en los casos de sufrir da\u00f1o por productos defectuosos. La obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios causados recae en cabeza de los productores (\u2026) \/\/ Para lo anterior, las normas contenidas en la iniciativa definen da\u00f1o como el que se puede causar por muerte o lesiones corporales o da\u00f1os en bienes diferentes al producto defectuoso, originadas por el producto defectuoso y la responsabilidad es del productor o proveedor. El consumidor s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal es el usuario, sin perjuicio de las causales de exoneraci\u00f3n establecidas para el efecto\u201d.<\/p>\n<p>20. Otro problema distinto, aunque relacionado, es el relativo a la carga de la prueba dentro del proceso, en relaci\u00f3n con los aspectos que al consumidor corresponde acreditar. A este respecto, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Por lo tanto, en el marco del referido r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, el consumidor deber\u00e1 acreditar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aqu\u00e9l. En relaci\u00f3n con el defecto del bien, seg\u00fan la jurisprudencia, el perjudicado deber\u00e1 acreditar no un error de dise\u00f1o o un problema intr\u00ednseco del producto, cuyo conocimiento dif\u00edcilmente puede dominar o poseer el consumidor, sino el riesgo que se manifiesta con ocasi\u00f3n del uso al cual est\u00e1 destinado.<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la demostraci\u00f3n de que un producto no ofrec\u00eda la seguridad a la que una persona tiene leg\u00edtimamente derecho o que existe un v\u00ednculo entre los riesgos creados por el producto y el da\u00f1o causado son aspectos que plantean dificultades probatorias variables. El car\u00e1cter defectuoso del bien est\u00e1 relacionado con su dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, construcci\u00f3n, embalaje o informaci\u00f3n (Art. 5.17. de la Ley 1480 de 2011). En este sentido, el riesgo creado por el producto podr\u00eda llegar a ser de f\u00e1cil constataci\u00f3n, si radica, hipot\u00e9ticamente, en aspectos emp\u00edricos que cualquier consumidor promedio estar\u00eda en posibilidad de percibir. Lo propio puede ocurrir con el nexo causal entre la falta de seguridad del producto y los da\u00f1os causados al consumidor si, por ejemplo, resulta evidente que el embalaje del bien fue precisamente el factor que desencaden\u00f3 las afectaciones a la integridad o a la salud del consumidor. En estos casos, el afectado podr\u00eda encontrarse en aptitud de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad.<\/p>\n<p>22. Sin embargo, la carga probatoria tambi\u00e9n puede suponer exigencias mucho m\u00e1s sofisticadas, por razones t\u00e9cnicas o de otra \u00edndole, de dif\u00edcil acceso para el consumidor. De hecho, es probable que esto ocurra en muchos supuestos debido a la gran cantidad y variedad de productos que hoy circulan, con diversa complejidad en su fabricaci\u00f3n, dise\u00f1o y funcionamiento. \u00a0En este sentido, el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso establece que, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar. As\u00ed, prescribe que tendr\u00e1 la posibilidad de exigir la prueba de determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.<\/p>\n<p>23. La norma anterior tambi\u00e9n se\u00f1ala que la parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. En la Sentencia C-086 de 2016, la Corte explic\u00f3 que la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba halla su origen directo en la asimetr\u00eda entre las partes y la necesidad de la intervenci\u00f3n judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial. Se\u00f1al\u00f3 que no desconoce la regla cl\u00e1sica sobre la parte a la que corresponde probar un hecho sino que busca complementarla, mediante el traslado de esa carga, ya no en funci\u00f3n de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones t\u00e9cnicas, profesionales o f\u00e1cticas de acreditarlo.<\/p>\n<p>24. La Sala Plena tambi\u00e9n indic\u00f3 que la instituci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba tiene amplio sustento constitucional, especialmente en los postulados caracter\u00edsticos del rol del juez en un Estado social de derecho. Esto, por cuanto la funci\u00f3n de aqu\u00e9l est\u00e1 ligada al objetivo de la realizaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y a la consecuci\u00f3n de un orden justo. Plante\u00f3 que en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso el Legislador decidi\u00f3, de forma consciente, no fijar un cat\u00e1logo cerrado de episodios en las cuales puede tener cabida la carga din\u00e1mica de la prueba, sino que opt\u00f3 por dejar abierta esa posibilidad al juez, \u201cseg\u00fan las particularidades del caso\u201d, para lo cual solo contempl\u00f3 algunas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>25. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el Legislador facult\u00f3 a los jueces para evaluar las circunstancias de cada caso y definir si se dan o no los supuestos gen\u00e9ricos para recurrir en ciertos casos a la carga din\u00e1mica de la prueba. Subray\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de esta cl\u00e1usula facultativa radica en la dificultad para anticiparse a nuevas situaciones en una sociedad constantemente en cambio y a que son los contornos de cada situaci\u00f3n los que permiten evaluar si la igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y se requiere de la intervenci\u00f3n del juez para restablecerla. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que est\u00e1 encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la funci\u00f3n del juez en el Estado social de derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>* 26. La sentencia aclar\u00f3, en todo caso, que el juez como director del proceso debe estar vigilante y atento a cumplir su misi\u00f3n, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, o bien para hacer una distribuci\u00f3n razonable de la carga probatoria, seg\u00fan la posici\u00f3n en la que se encuentren las partes en cada caso. En este sentido, destac\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso consagra el principio de igualdad, seg\u00fan el cual \u201cel juez deber hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes. Esto supone, continu\u00f3 la Corte, abandonar una visi\u00f3n estrictamente formalista de la posici\u00f3n de las partes en el proceso para hacer uso de las facultades oficiosas y restablecer el equilibrio o distribuir las cargas probatorias cuando las circunstancias as\u00ed lo demanden.<\/p>\n<p>* 27. El art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, precis\u00f3 adicionalmente, exige al juez interpretar las normas procesales teniendo en cuenta \u201cque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.\u201d Y, en el mismo sentido, el art\u00edculo 12 \u00eddem se\u00f1ala que los actos procesales se realizar\u00e1n \u201ccon observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.\u201d De esta manera, concluy\u00f3 la Corte que, de acuerdo con las particularidades del caso, la distribuci\u00f3n de la carga probatoria deja de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 28. En este orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la norma acusada, contrario a lo sostenido por el demandante, de ning\u00fan modo interfiere en la aplicaci\u00f3n del esquema de reglas sobre la carga de la prueba y, en particular, en la figura de la carga din\u00e1mica, conforme al art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. Como se se\u00f1al\u00f3, el actor parte del equ\u00edvoco de que el precepto regula lo relativo a la carga probatoria que el consumidor afectado debe asumir. Sin embargo, en los t\u00e9rminos explicados con anterioridad, en realidad la regulaci\u00f3n consagra el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por los da\u00f1os derivados de productos defectuosos. El sistema de cargas procesales se rige por las reglas ordinarias establecidas en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso que, seg\u00fan se mostr\u00f3 ampliamente, contempla la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 30. Tampoco coincide la Corte con el criterio del Procurador General quien considera que la regla demandada admite una interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la carga de la prueba en cabeza del consumidor ser\u00eda invariable. Al establecer el sistema especial de responsabilidad por producto defectuoso, el Legislador solamente busc\u00f3 precisar los aspectos que corresponde al consumidor demostrar, en correspondencia con el art\u00edculo 22 de la Ley 1480 de 2011, que prev\u00e9 solo algunas causales objetivas de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad para el productor y el proveedor. En cambio, en virtud del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, en principio, corresponde al consumidor probar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal. No obstante, el juez podr\u00e1, conforme al inciso 2\u00ba de esa disposici\u00f3n, invertir la carga de la evidencia, cuando encuentre que el productor o el proveedor se encuentran en mejores condiciones para hacerlo, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 31. Lo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las posibilidades y el mejor acceso al conocimiento t\u00e9cnico, el estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. De hecho, dada la ordinaria desigualdad entre, por un lado, productores y proveedores y, por el otro, consumidores, respecto de aspectos espec\u00edficos como los mencionados, generalmente habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba, con el prop\u00f3sito de lograr m\u00ednimos equilibrios procesales y, por esa v\u00eda, garantizar las condiciones para la efectividad de los derechos sustanciales. As\u00ed, el juez estar\u00e1 habilitado para exigir la carga de la prueba a quien se encuentre en situaci\u00f3n m\u00e1s favorable o en mejores condiciones de aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 32. De esta forma, la Sala concluye que el cargo formulado por el demandante carece de certeza, uno de los presupuestos b\u00e1sicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda ser adoptada una decisi\u00f3n de fondo dentro de un proceso de control constitucional. Este defecto se proyecta sobre la demanda considerada en su integridad, puesto que si el objeto de la impugnaci\u00f3n es equivocado, tambi\u00e9n los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan, son improcedentes. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 inhibirse de resolver por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 33. El demandante acus\u00f3 de inconstitucional el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, seg\u00fan el cual, para determinar la responsabilidad por da\u00f1os derivados de productos defectuosos, el afectado deber\u00e1 demostrar el defecto del bien, la existencia del da\u00f1o y el nexo causal entre este y aqu\u00e9l. En criterio del actor, la disposici\u00f3n fija una carga probatoria de car\u00e1cter forzoso para el consumidor y, al tratarse de una regla especial, impide al juez aplicar la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba prevista en el C\u00f3digo General del Proceso. Esto, a pesar de que este muchas veces el afectado no cuenta con la experticia suficiente o los recursos para acceder a la informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del producto, su fabricaci\u00f3n, dise\u00f1o y almacenamiento. En consecuencia, consider\u00f3 que la norma desconoce los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la protecci\u00f3n constitucional especial del consumidor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 34. La Corte concluy\u00f3 que la demanda carece de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el cargo formulado no supera el requisito de certeza. De un lado, observ\u00f3 que cuando la norma prev\u00e9 que para determinar la responsabilidad por producto defectuoso, el afectado deber\u00e1 demostrar el defecto del bien, el da\u00f1o y el correspondiente nexo causal, el Legislador incorpora, en efecto, una regla especial. Sin embargo, precis\u00f3 que se trata de una regla particular, no en el \u00e1mbito probatorio, sino en cuanto constituye una excepci\u00f3n a la regla general de responsabilidad civil subjetiva, pues introduce un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva para los productores y proveedores del producto defectuoso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 35. De otro lado, expres\u00f3 que la norma acusada, contrario a lo sostenido por el demandante, de ning\u00fan modo interfiere en la aplicaci\u00f3n del esquema de reglas sobre la carga de la prueba y, en particular, en la figura de la carga din\u00e1mica, conforme al art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. Subray\u00f3 que el actor parte del equ\u00edvoco de que el precepto regula lo relativo a la carga probatoria que el consumidor afectado debe asumir. Sin embargo, recalc\u00f3 que el sistema de cargas procesales se rige por las reglas ordinarias establecidas en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso que, en los t\u00e9rminos explicados ampliamente, contempla la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 36. En este orden de ideas, la Sala dispuso inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 demostrar\u201d contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1480 de 2011, \u201c[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d, a causa de ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-472\/20 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas (\u2026) respecto del concepto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}