{"id":27167,"date":"2024-07-02T20:35:09","date_gmt":"2024-07-02T20:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-473-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:09","slug":"c-473-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-20\/","title":{"rendered":"C-473-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-473\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001 estableci\u00f3 las reglas que fueron fijadas en los primeros diez a\u00f1os de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los alcances de la misma. En tal decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991). El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa no se plantean directamente frente a un texto expl\u00edcito, sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones particulares, especialmente en relaci\u00f3n con los requisitos de suficiencia, especificidad y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Instituci\u00f3n constitucional\/ DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, este Tribunal ha se\u00f1alado que su alcance est\u00e1 determinado por la influencia de dos elementos que se complementan, como son el principio de Estado Unitario y las competencias constitucionales propias de las entidades territoriales, en virtud de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-\u00d3rdenes con prelaci\u00f3n sobre las de alcaldes y gobernadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las directrices y \u00f3rdenes que en la materia expida el presidente de la Rep\u00fablica, se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores. Asimismo, los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes. Es decir, que si bien son autoridades elegidas democr\u00e1ticamente, en materia de polic\u00eda administrativa o de orden p\u00fablico, no act\u00faan como autoridades aut\u00f3nomas sino como agentes jerarquizados de acuerdo con el art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el monopolio de las armas es del Estado, raz\u00f3n por la que la posesi\u00f3n o porte de las mismas no es un derecho, sino una excepci\u00f3n. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 condicion\u00f3 la posesi\u00f3n y la tenencia de todo tipo de armas a la obtenci\u00f3n de un permiso otorgado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Permisos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13552 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1 y 2, del Decreto Ley 2535 de 1993 \u201cPor el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le concede el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32 y 41 (parcial) del Decreto Ley 2535 de 1993 \u201cPor el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El texto de las normas demandadas es el siguiente (se resaltan los apartes acusados): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO &lt;LEY&gt; 2535 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n del Congreso de que trata el art\u00edculo 2o. de la misma, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. COMPETENCIA. Son competentes para la expedici\u00f3n y revalidaci\u00f3n de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza A\u00e9rea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades T\u00e1cticas en el Ej\u00e9rcito Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. SUSPENSION. &lt;Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las autoridades de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993, podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, tambi\u00e9n podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesi\u00f3n original han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensi\u00f3n individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la disposici\u00f3n que la orden\u00f3, proceder\u00e1 su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general, los titulares no podr\u00e1n portar las armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podr\u00e1n solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensi\u00f3n general de la vigencia de los permisos, podr\u00e1 autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad p\u00fablica que la invocan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes consideran que las normas cuestionadas son contrarias al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 3, 22A y 287 de la Constituci\u00f3n, por excluir a los alcaldes y gobernadores como sujetos activos de las competencias que all\u00ed se otorgan. De esta manera, \u201cse presenta una vulneraci\u00f3n de la supremac\u00eda que debe tener el poder civil sobre el militar, materializado por medio de los principios constitucionales relativos a democracia participativa, descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales; en tanto que los representantes legales de los municipios y departamentos no cuentan, de acuerdo con la norma demandada, con la competencia para participar en la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos para tenencia y porte de armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1alan que estas autoridades locales \u201cdeben presentar solicitudes frente a las autoridades militares, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, para el control de porte de armas de fuego, hecho que restringe sus competencias respecto al mantenimiento del orden p\u00fablico, entre ellas, la funci\u00f3n de polic\u00eda. En otras palabras, la norma no dispone otra cosa, sino que los gobernadores y alcaldes est\u00e1n sujetos a autoridades militares, v\u00eda por la cual es resquebrajado el principio democr\u00e1tico de primac\u00eda del poder civil sobre el militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a la existencia de una norma de la que se predica la omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1alan que los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del decreto 2535 de 1993 contienen la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ingrediente omitido, seg\u00fan los accionantes es incluir a los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo previsto en dichos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto es claro que \u201cel porte y tenencia de armas guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto y competencias constitucionales de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Al respecto, por mandato constitucional, los alcaldes y gobernadores, ostentan una competencia clara respecto del orden p\u00fablico. En efecto, el art\u00edculo 303 constitucional dispone que el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico. En este sentido, tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 315 constitucional, que es funci\u00f3n de los Alcaldes conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1alan los accionantes que en \u201cla ley no se especifica en ning\u00fan momento la raz\u00f3n por la cual los gobernadores y alcaldes no deber\u00edan tener previstas competencias sobre el control de armas, municiones y explosivos, desconociendo de esta forma los referidos art\u00edculos. De tal forma que no hay registros que permitan constatar ning\u00fan tipo de deliberaci\u00f3n con respecto a la necesidad o utilidad de suprimir a los gobernadores y alcaldes sus competencias respecto del orden p\u00fablico y la suspensi\u00f3n de los permisos para porte y tenencia de armas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Exponen los actores que esta falta de justificaci\u00f3n y objetividad genera una desigualdad negativa, es decir, quebranta el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u201cpor excluir del supuesto normativo, a autoridades p\u00fablicas que claramente deber\u00edan ostentar sus competencias respecto del mantenimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n general de los permisos para porte y tenencia de armas\u201d. Agregan que \u201cla ausencia de los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo que permite a las autoridades militares la suspensi\u00f3n general de los permisos para porte y tenencia de armas genera una ostensible desventaja en las condiciones de participaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s de sus mandatarios en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de seguridad en los territorios, concedi\u00e9ndose un privilegio irrazonable a favor de las autoridades militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, se\u00f1alan que es \u201costensible que la ausencia de los alcaldes y gobernadores en el supuesto normativo demandado, redunda en la inefectividad de los principios que prev\u00e9n la democracia participativa, descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales que se pretende proteger, violando los dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, sobre el imperativo de hacer efectivos los derechos y principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estiman necesario que se adicionen estas autoridades territoriales para hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el escenario de la omisi\u00f3n legislativa relativa antes indicada, estructuran los cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primer cargo. Los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del Decreto 2535 de 1993 violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n en tanto vulnera el principio de democracia participativa y, con ello, los fines que se imputan al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la violaci\u00f3n al principio de democracia participativa \u201csucede en la medida que, si un candidato a la alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n en su programa de gobierno, que establece el mandato y margen jur\u00eddico de acci\u00f3n del mismo, propone una pol\u00edtica de convivencia y seguridad ciudadana en su respectivo territorio que contemple tal medida, se encontrar\u00eda con la barrera prevista en los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del decreto 2535 de 1993 que dispone que esa decisi\u00f3n NO depende de la voluntad ciudadana, sino de las autoridades militares que tenga jurisdicci\u00f3n en dicho territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo cargo. Los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del Decreto, 2535 de 1993 violan los art\u00edculos 1\u00b0 y 287 de la Constituci\u00f3n en tanto vulneran los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las Entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegan que las normas demandadas representan \u201cuna clara injerencia en la autonom\u00eda de los entes territoriales por parte del gobierno central y las autoridades militares, los cuales, se encuentran interponi\u00e9ndose en las gestiones y decisiones asumibles a nivel local, comprometiendo as\u00ed la autonom\u00eda administrativa de los entes territoriales, lo que no corresponde a lo estipulado ni por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni corresponde con los fines impuestos por el constituyente primario en la Norma Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tercer cargo. La norma contenida en los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del Decreto 2535 de 1993, violan el art\u00edculo 22A, introducido mediante el Acto legislativo 005 de 2017, &#8220;Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirmaron que la defensa del Estado, durante m\u00e1s de medio siglo, \u201cha estado marcado por una participaci\u00f3n decidida de la poblaci\u00f3n civil en asuntos que le corresponden exclusivamente a la fuerza p\u00fablica\u201d. Es frente a ello que \u201cse contrapone el acto legislativo 005 de 2017 y la sentencia C-076 de 2018, al marcar una nueva forma de entender el monopolio leg\u00edtimo del uso de la fuerza, pues all\u00ed se \u2018&#8230;refuerza y reafirma una obligaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de mantener el monopolio del poder estatal en todas sus formas en un contexto espec\u00edfico en el que se han vulnerado sistem\u00e1ticamente los derechos humanos&#8217;. La historia de la normativa colombiana en torno a la participaci\u00f3n de los particulares en el uso de las armas y su colaboraci\u00f3n con las funciones de defensa de los bienes jur\u00eddicamente tutelados asociadas al orden p\u00fablico y el territorio son innumerables. En este sentido, es reconocido, desde el Centro de Memoria Hist\u00f3rica que lo que, en principio se entendi\u00f3 como una autodefensa y extensi\u00f3n de la leg\u00edtima defensa, termin\u00f3 en la conformaci\u00f3n de grupos paramilitares, con todas las consecuencias tr\u00e1gicas e infames ya documentadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es dentro de este contexto que presentan la demanda de inconstitucionalidad y consideran que existe una nueva forma de concebir el principio de monopolio del uso de la fuerza por parte del estado. Ello, en tanto las disposiciones desconocen, en su sentir, que el art\u00edculo 22A constitucional \u201cpretende evitar de forma eficaz que existan grupos civiles armados\u201d. Por lo anterior, insisten en que la ausencia del poder civil para dise\u00f1ar las pol\u00edticas de convivencia y seguridad ciudadana, representado, entre otros, en alcaldes y gobernadores \u201cri\u00f1e con el texto constitucional al restringir que ellos de forma directa, puedan participar en la expedici\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de los permisos para el porte y tenencia de armas, como medidas eficaces para evitar que se conformen grupos que intenten tomar justicia por mano propia, prescindiendo de la fuerza establecida y regulada por el Estado, soslayando la institucionalidad judicial; prop\u00f3sito expl\u00edcito del acto legislativo 005 de 2017 y la sentencia C-076 de 2018 que establecen una nueva forma de comprender las pol\u00edticas de convivencia y seguridad ciudadana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, la magistrada inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que los argumentos expuestos por los actores no cumpl\u00edan con los presupuestos exigidos para demostrar que en esta oportunidad la inclusi\u00f3n de esta competencia en el texto legal fuera necesaria o indispensable, y por tanto, el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa resultara excesivo o irrazonable constituyendo un obst\u00e1culo para la efectividad de los principios alegados como vulnerados. Tampoco presentaba razones para rebatir los fundamentos de las decisiones judiciales que se han pronunciado sobre este asunto, con el fin de mostrar un error en esa interpretaci\u00f3n que debiera ser modificado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la misma providencia, se concedi\u00f3 a los demandantes tres (3) d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro del t\u00e9rmino concedido, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. De manera previa los accionantes cuestionaron que, a pesar de haber se\u00f1alado tres cargos, el auto inadmisorio no indicara de forma detallada las razones de inadmisi\u00f3n en cada uno de ellos sino que, por el contrario, lo hiciera de manera global, lo que a su juicio, les dificultaba la correcci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, procedieron a la correcci\u00f3n indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Insisten en que no existe cosa juzgada en la medida en que los cargos que ahora se presentan no fueron abordados en las sentencias C-296 de 1995, C-1145 de 2000 y C-867 de 2010. Ya que ellos no cuestionaban \u201csi los gobernadores o alcaldes no tienen los mecanismos necesarios para lograr el mantenimiento del orden p\u00fablico o la implementaci\u00f3n eficaz de pol\u00edticas orientadas a mantener la seguridad y la convivencia ciudadana dentro de sus territorios, sino que el s\u00f3lo hecho de que la autoridad civil, elegida democr\u00e1ticamente, tenga que realizarle una solicitud a la autoridad militar para lograr materializar la suspensi\u00f3n del porte [de] armas como elemento considerado esencial para mantener el orden y la seguridad dentro de sus circunscripciones vulnera los principios de democracia participativa, descentralizaci\u00f3n territorial y autonom\u00eda de las entidades territoriales al poner el poder civil, democr\u00e1ticamente electo, a raz\u00f3n subjetiva y motivada del poder militar quien no ha sido constituido democr\u00e1ticamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretan en que lo que pretenden es \u201cun juicio constitucional basado en la relaci\u00f3n sustancial que existe entre un mandato que le genera una carga a las autoridades territoriales, democr\u00e1ticamente electas, de necesariamente tener que realizar una solicitud a la autoridad militar para la suspensi\u00f3n del porte de armas, y los principios y fines de democracia participativa, descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda de las entidades territoriales y supremac\u00eda del poder civil sobre el militar previstos en los principios fundamentales del Estado Colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta los principios superiores afectados, consideran que \u201cresulta fundamental que las pol\u00edticas p\u00fablicas de seguridad ciudadana y convivencia se construyan, se implementen y eval\u00faen con la activa participaci\u00f3n de diferentes actores (personas, instituciones p\u00fablicas, academia, autoridades pol\u00edticas, organizaciones formales e informales) que intervienen, se benefician, se afectan o les interesa la realidad a intervenir. Por ello, en el desarrollo normativo y jurisprudencial se ha establecido que en un proceso de pol\u00edtica p\u00fablica es importante elevar la discusi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los intereses particulares o sectoriales, para lograr un acuerdo com\u00fan y obtener la repartici\u00f3n equitativa de los beneficios directos e indirectos de la pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para subsanar la demanda, aclaran que lo que se plantea es que \u201cel concepto jur\u00eddico y respaldado normativa (sic) de supremac\u00eda del poder civil sobre el militar desarrollado de forma abundante por la Corte Constitucional, en varias sentencias, entre ellas, las sentencias C-084\/01, C-251 de 2002, C-453 de 1994, C-251 de 2002, impone la obligaci\u00f3n de que se tenga en cuenta a los ciudadanos en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de seguridad y convivencia. (\u2026) Lo anterior, acompa\u00f1ado de los principios constitucionales de democracia participativa, autonom\u00eda de las entidades territoriales, que se ven transgredidos por la omisi\u00f3n de incluir los alcaldes y gobernadores en las normas demandadas. No es un tema de eficacia de las pol\u00edticas de seguridad y convivencia; es un tema de cumplimiento de los principios constitucionales, entre ellos el de expandir la democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a la omisi\u00f3n legislativa, se\u00f1alan que \u201cno existe una raz\u00f3n suficiente para contemplar a los militares como autoridades exclusivas para administrar las armas, municiones y explosivos y adem\u00e1s no existe una raz\u00f3n suficiente para excluir a las autoridades civiles de tales competencias, mucho m\u00e1s en un Estado fundado en la democracia participativa, autonom\u00eda de las entidades territoriales y con un firme mandato normativo de garantizar el monopolio del uso de la fuerza\u201d. Para respaldar sus argumentos, presentan un cuadro en el que plantean un juicio de igualdad, concluyendo que \u201cla norma acusada concede un trato privilegiado al poder militar, excluyendo las autoridades civiles, invirtiendo de forma inconstitucional, la subordinaci\u00f3n de un poder sobre otro. Es claro que las autoridades civiles deben estar en el texto normativo cuestionado, en tanto al no extender o contemplar a las autoridades civiles en la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los permisos de porte y tenencia la norma acusada le brinda a las autoridades militares un privilegio irrazonable constitucionalmente, en un Estado fundado en la democracia participativa, autonom\u00eda de las entidades territoriales y con un firme mandato normativo de garantizar el monopolio del uso de la fuerza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que por mandato superior se debe garantizar la supremac\u00eda del poder civil sobre el militar, lo que no hace la norma. De manera que \u201cest\u00e1 prohibido al poder civil tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre las pol\u00edticas de armas y en tal sentido, esta distinci\u00f3n \u00fanicamente se sustenta en una tradici\u00f3n hist\u00f3rica, y no en aquellas que apelan a un principio de raz\u00f3n suficiente, y por ello puede concluir que ello sucede por un componente discriminatorio vinculado de forma exclusiva con una tradici\u00f3n militarizada de las pol\u00edticas de seguridad ciudadana y convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expresan los actores que en este caso la inconveniencia de la norma est\u00e1 en el hecho de que \u201cpara lograr eventualmente la consecuci\u00f3n de los planes de seguridad propuestos, los mismos que ser\u00e1n escogidos por la mayor\u00eda para ser ejecutados en el periodo siguiente, siempre que en estos est\u00e9 el plan de la suspensi\u00f3n del porte de armas como medida orientada a materializar las pol\u00edticas de seguridad y convivencia ciudadana en los respectivos territorios, la forma de llevar a cabo esta pol\u00edtica p\u00fablica cursa por medio de una solicitud que tiene que realizarse por el alcalde o gobernador a la autoridad militar respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente esta condici\u00f3n, dicen, la que consideran inconstitucional y no el \u201checho de que la respuesta pueda ser satisfactoria o que se encuentren otros mecanismos para llevar a cabo las pol\u00edticas de seguridad, o se cuente con la Polic\u00eda Nacional para estos cometidos, sino que es la validez de la norma, al invertir el principio de poder civil sobre el militar dispuesto en el deber ser del Estado, donde encontramos la inconstitucionalidad de la normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, se\u00f1alan los accionantes que \u201cla forma en que el legislador contempla la suspensi\u00f3n del porte de armas al sujetarlo a una condici\u00f3n de solicitud del poder civil al militar, puso en riesgo los principios de democracia participativa, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio del poder civil sobre el militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitieron los cargos elevados contra los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1 y 2 del Decreto Ley 2535 de 1993 \u201cPor el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Departamento de Derecho Constitucional, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de las normas cuestionadas. En su escrito, la Universidad resalta dos argumentos de la demanda para sugerir dos posibles soluciones a los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, considera que el cargo es parcialmente cierto en la medida en \u201cque se supedita a los representantes legales de las entidades territoriales a decisiones castrenses. Sin embargo, esto tiene sentido en la medida que, si bien los alcaldes tienen el deber constitucional de mantener el orden p\u00fablico, estos deben obedecer la ley, las instrucciones del Presidente y del Gobernador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio, \u201clos asuntos relacionados con la tenencia y porte de armas pueden tener relaci\u00f3n con asuntos de seguridad nacional, no solo con seguridad ciudadana. En consecuencia, se deber\u00eda condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido que la Fuerza P\u00fablica debe actuar con la mayor diligencia cuando los alcaldes y gobernadores realicen la solicitud de suspensi\u00f3n de vigencia general contenida en el par\u00e1grafo 2 del art. 41 del decreto 2335 de 1993\u201d. Por lo tanto, considera que \u201cuna manera de armonizar el contenido de la norma con el texto constitucional ser\u00eda declarar la exequibilidad condicionada, materializando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, donde se establece que la Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y dirigencia las \u00f3rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del nuevo par\u00e1metro de constitucionalidad alegado por los accionantes, se\u00f1ala que \u201ca pesar del esfuerzo de los demandantes para probar la relaci\u00f3n entre las competencias que deber\u00edan tener los alcaldes y gobernadores en materia de tenencia de armas y el auge del fen\u00f3meno paramilitar, la argumentaci\u00f3n sigue pareciendo un juicio de conveniencia, basado en las presuntas consecuencias de la norma\u201d. Considera que no es claro \u201csi los demandantes est\u00e1n solicitando una prohibici\u00f3n absoluta del porte y tenencia de armas por los particulares con el fin de garantizar el orden p\u00fablico en los territorios, o si solicitan la inclusi\u00f3n de alcaldes y gobernadores dentro de unos supuestos normativos para que se les otorgue una competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que \u201cla argumentaci\u00f3n presentada en este cargo no prueba la relaci\u00f3n directa entre el auge del fen\u00f3meno paramilitar y la existencia de la competencia presente en los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1 y 2 del Decreto 2335 de 1993, ni la falta de materializaci\u00f3n de los principios de democracia participativa\u201d. Considera que aunque el fen\u00f3meno paramilitar cambi\u00f3 el contexto constitucional del pa\u00eds, ello no es suficiente para se\u00f1alar que la competencia en cabeza de autoridades militares para expedir, revalidar o suspender permisos para tenencia y porte de armas y para la venta de municiones y explosivos tenga como consecuencia directa el surgimiento o fortalecimiento de grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que si lo que se persigue es una prohibici\u00f3n absoluta del porte de armas, lo conveniente ser\u00eda exhortar al Congreso para que limite las competencias del poder militar a la hora de regular las competencias para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada especial, el Ministerio intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo que pretenden los actores es que los alcaldes \u201csuspendan aut\u00f3nomamente los permisos otorgados por la autoridad militar, suspensi\u00f3n que podr\u00eda estar influenciada por amenazas tanto de grupos al margen de la ley, como por delincuencia com\u00fan, exponiendo a los ciudadanos de bien a un estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cpor virtud del art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ostenta el Estado a trav\u00e9s del Gobierno Nacional, monopolio que no puede ser trasladado en cabeza de autoridades civiles como son los Alcaldes, as\u00ed desarrollen funciones de polic\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de su municipio, funciones que no comportan una caracter\u00edstica armada ni de control de las armas, pues el mismo precepto constitucional estableci\u00f3 que dicho manejo lo ejercer\u00eda la autoridad competente, estableciendo el Gobierno su competencia en cabeza de las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala que \u201cpara el mantenimiento del orden p\u00fablico en las zonas urbanas se hace necesario la actuaci\u00f3n coordinada de los alcaldes y de las autoridades militares correspondientes\u201d, quienes deber\u00e1n atender de manera pronta las solicitudes elevadas por los alcaldes. Resalta tambi\u00e9n que \u201cla suspensi\u00f3n de los permisos es una facultad discrecional atendiendo un procedimiento que necesariamente requiere del concepto previo del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de repasar el marco constitucional y legal del monopolio de las armas y la jurisprudencia constitucional sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada, concluye que \u201clos cargos realizados a las normas carecen de soporte capaz de invalidar la normas constitucionales representadas en los art\u00edculos acusados, as\u00ed como la pretensi\u00f3n de los actores en que se fundamenten este debate constitucional fundamentado en la relaci\u00f3n sustancial que existe, de un lado entre un mandato que le genera una carga a las autoridades territoriales, democr\u00e1ticamente electas, consistente en que la necesidad de tener que realizar una solicitud a la autoridad militar para la suspensi\u00f3n del porte de armas, no transgrede de manera alguna los principios y fines de democracia participativa, descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda de las entidades territoriales y supremac\u00eda del poder civil sobre el militar previstos en los principios fundamentales del Estado Colombiano, dados los argumentos y el precedente ya sentado por la Corte Constitucional en el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que \u201caunque en principio podr\u00eda pensarse que no hay elementos para concluir si esas finalidades pueden alcanzarse de un mejor modo si se les atribuye directamente esa competencia a los alcaldes, lo cierto es que la mera constataci\u00f3n de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una raz\u00f3n suficiente para concluir que, por lo tanto, se ver\u00e1n abocadas a resignar la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser perseguidas con celo, y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad, por parte de los alcaldes, incluso bajo la hip\u00f3tesis de que existan condiciones normativas que radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la facultad de suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas de fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora Ejecutiva la entidad presenta sus argumentos frente a la demanda contra los art\u00edculos 32 y 41 (parcial) del Decreto Ley 2535 de 1993, para solicitar la exequibilidad de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla mayor dificultad que presenta la demanda de la referencia consiste, en criterio de la Federaci\u00f3n, en cuestionar las normas demandadas bajo la argumentaci\u00f3n de que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d partiendo de la base de que \u201cel legislador tiene la obligaci\u00f3n constitucional de someter el poder militar al poder civil\u201d. Este argumento, dice, no implica necesariamente que \u201cpor poder civil tenga que entenderse el que se manifiesta en los municipios y regiones, a trav\u00e9s de Alcaldes y Gobernadores, pues habr\u00eda necesidad de examinar el reparto de competencias que para el manejo del orden p\u00fablico ha previsto la Constituci\u00f3n como necesario punto de partida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no pueden examinarse desde una \u00f3ptica com\u00fan las atribuciones de otorgar permisos para porte de armas y de suspender la vigencia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima razonable que \u201clo primero sea del resorte de las autoridades nacionales, a trav\u00e9s de las fuerzas militares, en la medida en que la administraci\u00f3n del monopolio estatal sobre las armas recae en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en las autoridades centrales como parte de lo que puede llamarse el orden p\u00fablico mayor. En cambio no consideramos que lo sea privar a los alcaldes y gobernadores de la posibilidad de suspender en sus respectivos territorios los permisos para tenencia de armas en la medida en que la disimilitud de condiciones geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas y sociales propia de nuestro vasto territorio nacional pueden llevar a que en una determinada parte del territorio y sobre todo para un particular grupo de ciudadanos, que conviven en dicho territorio, resulte necesaria la prohibici\u00f3n de tenencia de armas para todos los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que en este \u00faltimo escenario, \u201cs\u00ed entran en consideraci\u00f3n los principios de autonom\u00eda y diversidad, y resulta contraria a los mismos la carencia de facultades en los mandatarios departamentales y municipales para imponer una determinaci\u00f3n de esa naturaleza\u201d. Adem\u00e1s, considera que la vigencia de la norma demandada implica que las entidades territoriales \u201cest\u00e1n al arbitrio de las autoridades militares en la medida en que, por m\u00e1s que la Corte se haya cuidado de advertir que estas deben obrar con razonabilidad, bien puede ocurrir que presten o\u00eddos sordos a las suplicas de Gobernadores y Alcaldes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico, Asocapitales intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a los demandantes, considera que en las normas impugnadas no se materializan las causales que configuran una omisi\u00f3n legislativa relativa y no vulneran los principios constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, descentralizaci\u00f3n territorial y autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y el uso de las armas en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa, se\u00f1ala que \u201cel mandato contenido en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n subordina a los alcaldes a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico bajo los preceptos legales y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la Republica y del respectivo gobernador departamental. En ultimas, las entidades territoriales encabezadas por los alcaldes no tienen una plena autonom\u00eda con respecto a las decisiones de orden p\u00fablico que afectan su jurisdicci\u00f3n, sino que se someten a una articulaci\u00f3n con el Estado central, el cual, para el caso objeto de examen, se configura con las Fuerzas Militares encabezadas por su comandante en jefe, esto es, el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta que estas normas no est\u00e1n suprimiendo las facultades que tienen alcaldes y gobernadores, al conservar las relacionadas con \u201cla suspensi\u00f3n general del porte de armas en las entidades objeto de su jurisdicci\u00f3n con miras a dar cumplimiento y desarrollo a los mandatos de pol\u00edticas de seguridad y convivencia ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los demandantes no tienen en cuenta los procedimientos para formalizar la suspensi\u00f3n del porte de armas, que ofrecen \u201camplias y suficientes atribuciones a los mandatarios de las entidades territoriales que les permiten ejercer su competencia constitucional en cuanto al planteamiento de pol\u00edticas de control y de seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentran afectado el ejercicio de una ciudadan\u00eda participativa ni mucho menos un impedimento para ejercer el control del poder pol\u00edtico, toda vez que las normas no afectan \u201cla representaci\u00f3n presidencial y a trav\u00e9s de los alcaldes y gobernadores, conserva los conductos regulares necesarios para solicitar la suspensi\u00f3n del porte de armas en coordinaci\u00f3n con las directivas del nivel central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de democracia participativa consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, expresa que los art\u00edculos objeto de demanda no lo vulneran. Es funci\u00f3n del Presidente de la Republica, como m\u00e1xima autoridad civil de las fuerzas armadas, representar los intereses de todos los ciudadanos en materia de seguridad nacional y \u201cmantener la decisi\u00f3n en el \u00e1mbito de las fuerzas militares y al continuar estas bajo el mando del Presidente de la Republica, respeta la voluntad general de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, el trabajar en conjunto con los alcaldes y gobernadores, respeta la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las entidades territoriales y con ello se garantiza el cumplimiento de los postulados constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que tampoco se vulneran los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales por las normas demandadas pues estas disponen que alcaldes y gobernadores soliciten a las autoridades militares del nivel central la suspensi\u00f3n general de los permisos para tenencia y porte de armas, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prevalencia del poder civil sobre el militar, componente central en la discusi\u00f3n sobre la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, se\u00f1ala que aunque \u201clas fuerzas militares participan en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de seguridad y defensa, es claro que las autoridades civiles mantienen la primac\u00eda al ser el Presidente el comandante supremo de las Fuerzas Militares. No es acertado, como lo pretenden demostrar los demandantes, que las autoridades militares est\u00e9n por encima del poder civil en la determinaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general del porte de armas en los territorios pues es el Presidente, como autoridad civil, quien tiene el control sobre las Fuerzas Militares. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los alcaldes y gobernadores podr\u00e1n solicitar, mediante los mecanismos se\u00f1alados, la suspensi\u00f3n del porte de armas a las autoridades militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, concluye que \u201clos art\u00edculos demandados garantizan la cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades civiles y militares en pro de la integraci\u00f3n y desarrollo de las pol\u00edticas de seguridad. Adem\u00e1s, resulta claro que las funciones de los alcaldes y gobernadores frente a la Seguridad Nacional est\u00e1n regidas por estrictos t\u00e9rminos legales y constitucionales, ya que la Constituci\u00f3n le dio al Presidente de la Republica la primac\u00eda en la toma de decisiones en esta \u00e1rea. As\u00ed, las decisiones del Presidente sobre la seguridad nacional se aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente sobre las de los gobernadores; finalmente, los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fuerza A\u00e9rea Colombiana -FAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la remisi\u00f3n que le hiciera el Ministerio de Defensa, el Departamento Estrat\u00e9gico de Asuntos Jur\u00eddicos y DD.HH dio respuesta al requerimiento1 del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 de 1993 y el art\u00edculo 10 de la Ley 119 de 2006, la FAC ostenta competencia para emitir la suspensi\u00f3n general de los permisos para porte de armas en el territorio nacional respecto a los se\u00f1ores jefes de estado mayor de las unidades operativas menores equiparables en la FAC a los se\u00f1ores Jefes de Estado mayor de los comandos a\u00e9reos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cuenta con dos unidades que ostentan circunscripci\u00f3n territorial para proferir \u00a0actos administrativos relacionados con las suspensiones de la tenencia y porte de armas de fuego: 1) el Comando A\u00e9reo de Mantenimiento (CAMAN), con sede en Madrid, Cundinamarca y 2) el Comando A\u00e9reo de Combate No. 1 (CACOM-1) ubicado en Puerto Salgar, Cundinamarca. El primero de ellos, CAMAN, \u201ccarece de pronunciamientos al respecto o expedici\u00f3n de actos administrativos para la suspensi\u00f3n referida\u201d. El segundo, CACOM 1, ha proferido 5 actos administrativos de suspensi\u00f3n del permiso para porte de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los actos administrativos, dice, \u201cse puede determinar que el Comando A\u00e9reo de Combate No. 1 ha materializado los lineamientos del Ministerio de Defensa Nacional al prorrogar las medidas de suspensi\u00f3n general de los permisos de porte de armas para vigencias 2015 a 2019, que hacen parte integrante de la presente misiva, teniendo un promedio de una solicitud por a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento para solicitar la medida de suspensi\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9sta se puede hacer de oficio o a petici\u00f3n de autoridad municipal siempre que se den las condiciones objetivas. Caso en el cual se efect\u00faa la elaboraci\u00f3n del acto administrativo que as\u00ed lo determine, posteriormente, se procede a la publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n masiva de esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos que en cada municipalidad corresponda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que verificados los archivos \u201cno se encuentran negativas frente a solicitudes para la suspensi\u00f3n general en el porte de armas efectuada por una autoridad municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que el Ministerio de Defensa Nacional design\u00f3 como entidades encargadas de verificar la materializaci\u00f3n de los lineamientos del Gobierno Nacional, con competencia para conocer de las solicitudes para la suspensi\u00f3n general del porte de armas, a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Unidades Operativas Menores y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, con seccionales de Control y Comercio de Armas, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Armada de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Brigadas de Infanter\u00eda de Marina respondieron el requerimiento2 realizado por la magistrada ponente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Comandante de la Brigada de Infanter\u00eda de Marina No. 1 manifest\u00f3 en su respuesta frente al promedio de solicitudes elevadas por los alcaldes y gobernadores, que \u201cno existen registros de solicitudes con estas caracter\u00edsticas por parte de este tipo de funcionarios, de conformidad a lo verificado en los archivos de esa Dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo punto, relacionado con el procedimiento se\u00f1al\u00f3 que el mismo est\u00e1 determinado en el Decreto 2535 de 1993 y finalmente, respecto del \u201crequerimiento de informaci\u00f3n sobre la existencia de respuestas negativas a las solicitudes de suspensi\u00f3n de la tenencia y porte de armas, se le pone de presente que no registran respuestas bajo esta condici\u00f3n, toda vez que no reposan solicitudes de esta \u00edndole, como se esboza en el numeral 1 del presente oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por intermedio del Comandante de Brigada de Infanter\u00eda de Marina No.2 indic\u00f3 que tiene la responsabilidad de emitir la resoluci\u00f3n de restricci\u00f3n de porte de armas de fuego expedida a personas naturales y jur\u00eddicas en la jurisdicci\u00f3n asignada para todo el personal que se movilice en el casco rural y urbano de los siguientes municipios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEPARTAMENTO DEL CHOC\u00d3: Jurad\u00f3, Bah\u00eda Solano. Nuqu\u00ed, Bajo Baud\u00f3 Pizarro): corregimiento de Bel\u00e9n de Docampad\u00f3, Guineal, Orpua, Pto Meluk (pacifico), el lim\u00f3n La Comba, el Sepulcro, la Playa, Bellavista, la Caleta, el Firme 1,2,3, el Cantil, Barranca, Cuevita Dotonedo Ijua (Pto Abad\u00eda), Cocal, Mochado, Cabre, Olivo, Tambito, los Rastrojos, Aserradero, la Zamora, Bagad\u00f3, Pto Escondido, Dotenedo, Majagual, la Aurora, San Luis, Pabaza, Piliza, Playita, Punta de Purricha, Purricha (Pto reyes) San Agust\u00edn (terr\u00f3n), Siviru Villa Mar\u00eda. Literal San Juan (Docord\u00f3): Palestine, Togoroma, Charambira, Pichima, y Taparal. Isla de los monos, como corregimiento de la playita y el Venado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, DISTRITO DE BUENAVENTURA: \u00c1reas rurales, Bazan, Bocas del Calima, C\u00f3rdoba, El Pital, El tigre, Guadalito, La Concepci\u00f3n, La playa, La Trojita, Ladrillera Llano bajo, M\u00e1laga, Mayorquin, Papayal, El pastico, Pto Espa\u00f1a, Pto Merizalde, Pto Naya, Punta de Soldado, San Antonio de Yurumangui, san Francisco Javier, San Isidro, San Jos\u00e9 de Anchicay\u00e1, San Jos\u00e9 de Yurumangui, San Marco, Silva, Veneral, Zabaletas, Zacar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Responsabilidad vial sobre la carretera que del Municipio de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, con un trazo de 20 kil\u00f3metros hasta el corregimiento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Responsabilidad vial sobre la antigua v\u00eda que de Buenaventura conduce a Cali hasta el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea general del corregimiento de Llano Bajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DEL CAUCA: Municipio de L\u00f3pez de Micay, \u00e1rea rural de Candelaria. El Coco. Tambor, Boquer\u00f3n, Estrechura, Corado, Caimanero, Tambo, Playa, Rio Naya, Chiguero, Boca Grande, El Trapiche, Noanamito, Santa Ana, Sagrada Familia, Las Inspecciones de Polic\u00edas de San Fernando, San Pedro del Naya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, indic\u00f3 que \u201cuna vez verificada la informaci\u00f3n que reposa en este comando no se evidencian documentos emitidos por alguna de las alcald\u00edas de la jurisdicci\u00f3n arriba mencionadas o de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, donde se solicita la suspensi\u00f3n de la tenencia o porte de armas, como tampoco se han recibido mencionados requerimientos de manera verbal\u201d. Respecto del procedimiento, se\u00f1al\u00f3 que el mismo est\u00e1 en el decreto 2535 de 1993 y finalmente, afirm\u00f3 que \u201cno existen solicitudes negadas al respecto, antes, por el contrario, este Comando en atenci\u00f3n a las acciones de protesta social y de paros que se han venido presentando en el pa\u00eds, como medida de prevenci\u00f3n de alteraciones de orden p\u00fablico se restringieron los permisos de porte de armas a personas naturales y Jur\u00eddicas que posean permisos especiales para ello, conforme lo establece el mismo decreto ib\u00eddem, con aplicaci\u00f3n para periodos de tiempos espec\u00edficos sobre todo en las fechas en que se realizaron marchas dentro de nuestra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El jefe de Estado Mayor Brigada de Infanter\u00eda de Marina No. 3 manifest\u00f3 que su competencia \u201ccomprende el casco urbano del Municipio de Legu\u00edzamo en el departamento del Putumayo y el \u00e1rea de responsabilidad fluvial de los r\u00edos Putumayo: desde Puerto As\u00eds hasta el Hito Internacional Tarapac\u00e1 (Colombia) \u2013 Ipirang\u00e1 Santo Antonio do Ica (Amazonas \u2013 Brasil) incluyendo todos sus afluentes y cuerpos de agua tributarios navegables. R\u00edo Caquet\u00e1: desde Puerto Guzm\u00e1n hasta el Hito Internacional Apaporis \u2013 Isla Guillermina en la frontera con Brasil, incluyendo todos sus afluentes y cuerpos de agua tributarios navegables. R\u00edo Orteguaza: desde la poblaci\u00f3n de Monta\u00f1ita hasta la desembocadura en el r\u00edo Caquet\u00e1 en Solano Caquet\u00e1 y R\u00edo Guaviare: desde el \u00e1rea general de Puerto Arturo hasta el raudal de La Mapiripana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los puntos uno y tres, inform\u00f3 que \u201cverificados los archivos de esta unidad de los \u00faltimos 5 a\u00f1os no se han recibido solicitudes de restricci\u00f3n de porte de armas por parte de los Alcaldes y Gobernadores dentro de la jurisdicci\u00f3n y \u00e1rea de responsabilidad fluvial, por tal raz\u00f3n no se han emitido respuestas negativas a dichas autoridades\u201d. Respecto del procedimiento (punto dos), se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se encuentra indicado en el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-867 de 2010, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cde que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993\u201d contemplada en el primer inciso del art\u00edculo 41 del Decreto -Ley 2535 de 1993, al igual que las expresiones \u201csolicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de las suspensi\u00f3n general\u201d y \u201cautoridades contempladas en el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993&#8243;, contemplados en el primer y tercer par\u00e1grafo de la misma norma, \u201cen el entendido de que las autoridades militares competentes deber\u00e1n dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensi\u00f3n de permisos de porte de armas que presenten el alcalde o el gobernador\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que aunque en oportunidad anterior, la Corte no juzg\u00f3 directamente el art\u00edculo 32 demandado, s\u00ed juzg\u00f3 las expresiones de que trata el mismo as\u00ed como a sus autoridades. Por lo tanto, estima que el Tribunal \u201cse ocup\u00f3 de estudiar la remisi\u00f3n normativa para efectos de determinar las autoridades competentes para la expedici\u00f3n y revalidaci\u00f3n de permisos para tenencia y para porte de armas en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional. As\u00ed las cosas, para la Procuradur\u00eda General se trata del mismo objeto de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1metro de control, considera que los cargos son similares a los analizados en demanda que dio origen a la sentencia C-867 de 2010, al estar \u201csustentados en la limitaci\u00f3n a la facultad de los alcaldes y gobernadores para expedir, revalidar, suspender la vigencia del permiso de tenencia y porte de armas y, en consecuencia, su sometimiento a la decisi\u00f3n que tomen las autoridades militares al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que el problema jur\u00eddico planteado y los temas abordados en aquella oportunidad por la Corte Constitucional le permitieron concluir que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 un monopolio estatal sobre todas las armas (art. 223 C.P.), y que el porte o posesi\u00f3n de estas por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso, raz\u00f3n por la cual no se puede juzgar este monopolio no es comparable con la prohibici\u00f3n de monopolios econ\u00f3micos (art. 336 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte que la falta de menci\u00f3n de los alcaldes en la disposici\u00f3n acusada no significaba que su voluntad estuviera subordinada a la de las autoridades militares, ya que la atribuci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico en el municipio, se har\u00e1 \u201cde conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla mera constataci\u00f3n de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una raz\u00f3n suficiente para concluir que, por lo tanto, se ver\u00e1n abocadas a resignar la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o el aseguramiento del orden Justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Ministerio P\u00fablico considera que el monopolio estatal de las armas que establecido en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n \u201ccomprende la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos para tenencia y porte de armas de fuego\u201d, y conforme a dicho precepto constitucional \u201cS\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Procuradur\u00eda insiste en que se trata del mismo par\u00e1metro de control, \u201cpues aunque en este caso no se invocan como disposiciones violadas los art\u00edculos 189 y 315-2, sino los art\u00edculos 2, 3, 22 A y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el concepto de violaci\u00f3n se construye a partir de las mismas premisas, esto es, la exclusi\u00f3n de los alcaldes y gobernadores de las competencias relacionadas con la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos para tenencia de armas, y su impacto en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y la subordinaci\u00f3n del poder civil al militar\u201d. Asunto que fue analizado en la Sentencia C-867 de 2010, as\u00ed \u201clos accionantes en el presente caso traten de modificar el par\u00e1metro y presentar el cargo como un problema de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de los art\u00edculos 32 y 41 del Decreto Ley 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Primera cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Corte analizar\u00e1 si la demanda cumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo, como se indica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.8 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.9 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.10 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.11 Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa no se plantean directamente frente a un texto expl\u00edcito, sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones particulares, especialmente en relaci\u00f3n con los requisitos de suficiencia, especificidad y certeza13. As\u00ed, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa el demandante debe acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d\u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad es viable aclarar que aunque los accionantes presentan tres cargos contra la norma demandada, el argumento central en ellos versa sobre una misma premisa: la falta de competencia que tienen las autoridades territoriales, alcaldes y gobernadores, para expedir, revalidar o suspender autorizaciones de tenencia y porte de armas de particulares. As\u00ed, para lograr este cometido dentro de sus pol\u00edticas y planes de gobierno, deber\u00e1n solicitarlo a las autoridades militares competentes. Para explicar sus afirmaciones, los accionantes se\u00f1alan que no pretenden cuestionar la eficacia de la norma en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas de seguridad y convivencia ciudadana, sino que con ella, el legislador ha sometido el poder civil al militar al establecer que tanto alcaldes como gobernadores deben solicitar a las autoridades militares competentes la suspensi\u00f3n del porte de armas dentro de sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, los actores exponen razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes para considerar que la presunta omisi\u00f3n, de no extender la competencia a estas autoridades territoriales, desconoce los principios constitucionales de democracia participativa, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio del poder civil sobre el militar. Ello, porque para que los alcaldes y gobernadores puedan llevar a cabo pol\u00edticas de seguridad y convivencia ciudadana que impliquen expedir, revalidar o suspender autorizaciones de tenencia y porte de armas de particulares, deben solicitarlo a las autoridades militares competentes dentro de sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consideran que aunque existen otros mecanismos para fijar pol\u00edticas p\u00fablicas o lograr el mantenimiento del orden p\u00fablico en los departamentos o municipios, el hecho de que esta autoridad civil deba solicitar esta medida a una autoridad militar demuestra sujeci\u00f3n del poder militar sobre el poder civil, democr\u00e1ticamente elegido. Situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, les genera una carga adicional a estos funcionarios electos y desconoce, insisten, los principios superiores ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los argumentos logran mostrar un hilo conductor que permite entender las razones de la censura, logrando persuadir sobre la necesidad de adelantar un juicio de constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los accionantes consideran que no existe cosa juzgada, particularmente frente a la sentencia C-867 de 2010, toda vez que (i) no hay identidad en los cargos analizados en aquella oportunidad, es decir, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 189 y 315 constitucionales y (ii) se present\u00f3 una reforma que cambi\u00f3 los par\u00e1metros de la comparaci\u00f3n de la norma a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto legislativo 005 de 2017 \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, en el presente caso existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-867 de 2010 que declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cde que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993\u201d incluidas \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 41 del Decreto -Ley 2535 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1119 de 2006, al igual que las expresiones \u201csolicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de las suspensi\u00f3n general\u201d y \u201cautoridades contempladas en el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993&#8243;, contenidas en el primer y tercer par\u00e1grafo de la misma norma \u201cen el entendido de que las autoridades militares competentes deber\u00e1n dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensi\u00f3n de permisos de porte de armas que presenten el alcalde o el gobernador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario establecer si en este caso efectivamente se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa jugada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La cosa juzgada constitucional \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d15 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia, es un atributo que \u201ccaracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.\u201d16 En caso de presentarse, queda prohibido \u201cque el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la cosa juzgada constitucional y de sus efectos se basa \u201c(i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar \u00a0la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda18\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido distintas tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional,21 las cuales fueron sintetizadas en la sentencia C-064 de 2018 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Material. A pesar de demandarse una disposici\u00f3n formalmente distinta, el contenido normativo resulta id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo23. Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas disposiciones jur\u00eddicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. De esta manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. Puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n sin que se exprese en la resolutiva26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte27\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus efectos, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas generales: \u201c(i) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; (iii) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 \u00a0limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo las reglas anteriores, es necesario destacar que la cosa juzgada material puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato. La primera, la cosa juzgada material en sentido estricto, se configura \u201ccuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material en sentido amplio o lato ocurre cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda. En efecto, \u201csi bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. || Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.\u201d31 En este \u00faltimo evento, se deben acreditar los siguientes requisitos resumidos en la sentencia C-073 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean33\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se acreditan los anteriores presupuestos esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto a la sentencia que estudi\u00f3 previamente el mismo contenido normativo y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, reproduciendo los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposici\u00f3n no se ha realizado pronunciamiento alguno.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la Sala Plena analizar\u00e1 si en el presente caso existe cosa juzgada material frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-867 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inexistencia de cosa juzgada en las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, para que se configure la cosa juzgada material es necesario que se cumplan varios requisitos ya mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe en este caso una sentencia de constitucionalidad sobre las disposiciones demandadas, ya que en la sentencia C-867 de 2010 se estudi\u00f3 el art\u00edculo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993 y se pronunci\u00f3 la Corte sobre la remisi\u00f3n al art\u00edculo 32 que hace el 41 cuestionado y sus expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se advierte identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud, tal como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Cargos analizados en la sentencia C-867 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos analizados en la presente demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas vulneradas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 189, numeral 3\u00b0, y 315, numeral 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas vulneradas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1, 2, 3, 22A y 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] restringe la capacidad ordinaria del Alcalde como jefe de polic\u00eda, y condiciona sus \u00f3rdenes a la voluntad de una autoridad militar, cuando quiera que de manera transitoria considere necesario suspender no individualmente, los permisos de porte de armas de fuego de defensa personal por razones de control de orden p\u00fablico en su territorio, para efectos de garantizar la convivencia ciudadana, capacidad que llega incluso a suspender el porte de armas que no requieren de permiso o salvoconducto como las armas neum\u00e1ticas, de gas y las armas largas de p\u00f3lvora negra, incluidas las escopetas de fisto, autorizadas a los particulares en el art\u00edculo 25 del estatuto regulador de las armas, municiones y explosivos. || Si no fuera as\u00ed \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Ley 62 de 1993 (Estatuto de la Polic\u00eda), mande que el Alcalde pueda proponer medidas y reglamentos de polic\u00eda y tambi\u00e9n convocar y presidir el Consejo de Seguridad Municipal? y \u00bfpara qu\u00e9 aprobar y desarrollar desde \u00e9ste planes de seguridad ciudadana y medidas para el control del orden p\u00fablico \u2013tales como la suspensi\u00f3n del porte de armas de fuego\u2013 si ella no se pudiere ejecutar por depender de la voluntad de un militar?\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes, en conclusi\u00f3n, (i) es claro que la Constituci\u00f3n Colombiana \u201c[\u2026] de manera t\u00e1cita faculta al Presidente de la Rep\u00fablica (como Jefe de Gobierno y Comandante de las Fuerzas Armadas) y al Alcalde (como Jefe de Polic\u00eda) para ordenar la suspensi\u00f3n temporal del porte de armas de fuego, al primero en cualquier parte del territorio y al segundo en el territorio municipal bajo su gobierno\u201d; (ii) el art\u00edculo 41 del Decreto ley 2535 de 1993 limita al Presidente de la Rep\u00fablica y al Alcalde para ejercer sus atribuciones como jefes de polic\u00eda, \u201c[\u2026] someti\u00e9ndolos al poder de un militar, lo cual es inconcebible. En el primero porque es su comandante en jefe en tanto que en el segundo porque la Carta Pol\u00edtica no permite subordinarlo a una autoridad distinta al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d; \u00a0(iii) \u201cel Congreso debe legislar deslindando con propiedad las situaciones y competencias propias del gobierno local como jefe de polic\u00eda, y las que le conciernen al alcalde como subordinado del Presidente. En conexi\u00f3n con ello la ley deber\u00e1 disponer que los actos de los alcaldes encaminados a esa finalidad, debe contar con la previa discusi\u00f3n en el consejo municipal de seguridad, en el cual la participaci\u00f3n militar debe ser obligatoria.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del decreto 2535 de 1993, violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n en tanto vulnera el principio de democracia participativa y con ello, los fines que se imputan al mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al principio de democracia participativa sucede en la medida que, si un candidato a la alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n en su programa de gobierno, que establece el mandato y margen jur\u00eddico de acci\u00f3n del mismo, propone una pol\u00edtica de convivencia y seguridad ciudadana en su respectivo territorio que contemple tal medida, se encontrar\u00eda con la barrera prevista en los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del decreto 2535 de 1993 que dispone que esa decisi\u00f3n NO depende de la voluntad ciudadana, sino de las autoridades militares que tenga jurisdicci\u00f3n en dicho territorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, del decret\u00f3, 2535 de 1993, violan los art\u00edculos 1\u00b0y 287\u00b0 de la Constituci\u00f3n en tanto vulnera los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las Entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se demanda en esta ocasi\u00f3n representa una clara injerencia en la autonom\u00eda de los entes territoriales por parte del gobierno central y las autoridades militares, los cuales, se encuentran interponi\u00e9ndose en las gestiones y decisiones asumibles a nivel local, comprometiendo as\u00ed la autonom\u00eda administrativa de los entes territoriales, lo que no corresponde a lo estipulado ni por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni corresponde con los fines impuestos por el constituyente primario en la Norma Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia del poder civil para dise\u00f1ar las pol\u00edticas de convivencia y seguridad ciudadana, representado, entre otros, en alcaldes y gobernadores, es precisamente donde la norma demandada ri\u00f1e con el texto constitucional al restringir que ellos de forma directa, puedan participar en la expedici\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de los permisos para el porte y tenencia de armas, como medias eficaces para evitar que se conformen grupos que intenten tomar justicia por mano propia, prescindiendo de la fuerza establecida y regulada por el Estado, soslayando la institucionalidad judicial; prop\u00f3sito expl\u00edcito del acto legislativo 005 de 2017 y la sentencia C-076 de 2018 que establecen una nueva forma de comprender las pol\u00edticas de convivencia y seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, aunque los accionantes cuestionan directamente la exclusi\u00f3n de los alcaldes de la competencia para expedir y suspender los permisos de porte y tenencia de armas, no lo hacen alegando el art\u00edculo 315 superior, es decir, vulnerando su papel de jefes de polic\u00eda en sus municipios. En esta ocasi\u00f3n, cuestionan que existe injerencia por parte del nivel central y militar para que estas autoridades territoriales, en virtud de las competencias asignadas por el mandato popular en las elecciones, puedan de manera aut\u00f3noma disponer dentro de sus pol\u00edticas de seguridad y convivencia ciudadana de esta capacidad de suspensi\u00f3n de los permisos de porte y tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque no existe identidad de cargos y por consiguiente la Corte tiene competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con los argumentos alegados ahora por los demandantes, s\u00ed se advierte que existen elementos argumentativos relacionados con los analizados en la sentencia C-867 de 2010. Ello en la medida en que, al sustentar de manera conjunta dichos cargos, consideran que las normas trasgreden los principios de democracia participativa, de autonom\u00eda administrativa de los municipios y departamentos en el marco del principio de aseguramiento del monopolio por parte del Estado sobre la fuerza y el uso de las armas, al omitir a los alcaldes y gobernadores de las autoridades all\u00ed previstas \u201ccon lo cual se les condiciona el cumplimiento de sus funciones de conservar el orden p\u00fablico en el municipio o departamento, a una solicitud de autorizaci\u00f3n al poder militar, para la suspensi\u00f3n general del porte y tenencia de armas de fuego. Es decir que su funci\u00f3n de polic\u00eda, se ve restringida irrazonablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, en el fondo lo que concluyen los actores es que esta limitaci\u00f3n para plantear libremente y, de conformidad con los programas de gobierno, las pol\u00edticas de seguridad y convivencia ciudadana, hace que tanto alcaldes como gobernadores se vean restringidos en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en sus territorios, ello en virtud de ser los jefes de polic\u00eda en sus localidades. Por lo tanto, a pesar de no existir cosa juzgada formal la mencionada sentencia C-867 de 2010 se constituye en precedente relevante a tener en cuenta en esta oportunidad.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda y su correcci\u00f3n, los ciudadanos consideran que en los art\u00edculos demandados existe una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a los alcaldes y gobernadores como sujetos activos de las competencias all\u00ed otorgadas. Por lo tanto, esta omisi\u00f3n materializa una vulneraci\u00f3n de la supremac\u00eda del poder civil sobre el militar, la democracia participativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte dar\u00e1 respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs posible predicar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 32 y 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, en cuanto dichas disposiciones no incluyen a los alcaldes y gobernadores dentro de las autoridades competentes para expedir y suspender permisos para porte y tenencia de armas y en consecuencia, se vulneran los art\u00edculos superiores 1, 2, 3, 22A y 287 alegados por los demandantes al impedir que los alcaldes y gobernadores como representantes legales de los municipios y departamentos puedan establecer dentro de sus programas de gobierno pol\u00edticas de seguridad y convivencia ciudadana que contemplen la posibilidad de expedir y suspender los permisos de porte y tenencia de armas dentro de sus regiones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad deber\u00e1 la Sala resolver el problema jur\u00eddico con base en la jurisprudencia constitucional que ha abordado el tema de las omisiones legislativas. Seguidamente, analizar\u00e1 si en el presente caso se configura la omisi\u00f3n se\u00f1ala y se desconocen los art\u00edculos superiores alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido desde sus inicios que existe la posibilidad de que una norma legal resulte violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la ausencia de mandatos que, en desarrollo de las normas superiores, ser\u00edan necesarios frente al tema espec\u00edfico de que la norma trata. Dicha omisi\u00f3n ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte, como todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer en las normas, lo prescrito por la Constituci\u00f3n.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha distinguido entre: (i) Omisiones absolutas, es decir, \u201caquellas situaciones en las que el legislador no ha producido norma alguna en relaci\u00f3n con la materia de que se trata.\u201d38 En este caso, la Corte carece de competencia para pronunciarse, ya que no existe una norma legal sobre la cual debe recaer el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad. (ii) Omisiones relativas, \u201cconcepto que alude a aquellos casos en los que s\u00ed existe un desarrollo legislativo vigente, pero aqu\u00e9l ha de considerarse imperfecto por excluir de manera impl\u00edcita un ingrediente normativo concreto que en raz\u00f3n a la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico, ten\u00eda que haberse contemplado al desarrollar normativamente esa materia.\u201d39 En este evento, existe una norma legal para analizar y establecer si es o no exequible a partir de una confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de la que emanar\u00eda el deber incumplido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el control sobre las omisiones legislativas relativas es relevante al momento de asegurar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que sin afectar la autonom\u00eda del legislador en determinada materia puede garantizar que las normas expedidas acaten los criterios y deberes m\u00ednimos que el Constituyente ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los requisitos que deben cumplirse para que pueda acreditarse una omisi\u00f3n legislativa relativa. En la sentencia C-185 de 200240 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias particulares de la omisi\u00f3n y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. As\u00ed, podr\u00e1 este Tribunal declarar la inexequibilidad de la norma o proferir una sentencia integradora, en la que declare que la disposici\u00f3n demandada es exequible extendiendo su interpretaci\u00f3n a las situaciones faltantes como consecuencia de la alegada omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores aspectos, deber\u00e1 la Corte analizar si en este caso se est\u00e1 ante la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los elementos de la omisi\u00f3n legislativa relativa en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, es claro el cumplimiento del presupuesto relacionado con la existencia de una norma legal espec\u00edfica respecto de la cual cabr\u00eda predicar la omisi\u00f3n. A este respecto se\u00f1alan los accionantes que los art\u00edculos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993 deber\u00edan contener los elementos normativos que echan de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de la exclusi\u00f3n del contenido normativo que de acuerdo con los demandantes deber\u00eda estar contemplado en las normas, es claro tambi\u00e9n que los art\u00edculos cuestionados no contemplan dentro de las autoridades competentes para autorizar y suspender los permisos para tenencia y porte de armas a los alcaldes y gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido podr\u00eda darse por cumplido en el presente caso este requisito puesto que en verdad la disposici\u00f3n demandada no faculta a estas autoridades para tal fin, como lo reprochan los accionantes. Sin embargo, ello no implica por s\u00ed solo que el ingrediente excluido sea esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. A juicio de los actores, esta competencia para suspender de manera general y directa la vigencia de los permisos, para porte de armas expedidos a personas naturales o jur\u00eddicas \u201ces la manifestaci\u00f3n de los principios constitucionales relativos a la democracia participativa, descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d y al no contar con ella, se afectan dichos principios y tambi\u00e9n el de \u201caseguramiento del monopolio por parte del Estado sobre la fuerza y el uso de las armas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Respecto de la democracia participativa,41 \u00a0abundante jurisprudencia ha reconocido que la consagraci\u00f3n del principio de democracia participativa en la Constituci\u00f3n de 1991 \u201campli\u00f3 el espectro de intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos p\u00fablicos, con la finalidad de recuperar los v\u00ednculos de confianza y de actividad pol\u00edtica con el Estado42. Bajo esa perspectiva, la Carta estableci\u00f3 nuevas opciones y posibilidades para que las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de la sociedad, en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba Superior43\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte ha destacado que la democracia participativa se materializa a trav\u00e9s de los derechos pol\u00edticos, \u201cconcebidos por esta Corte como los instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el cual tienen inter\u00e9s en participar45. De esta manera, se trata de \u201c(\u2026) titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadan\u00eda se ejerce.\u201d46 || 27. Esta Corte ha expresado que los derechos pol\u00edticos pueden clasificarse de m\u00faltiples formas; en el caso particular de la participaci\u00f3n, aquellos pueden ser: i) de participaci\u00f3n directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensi\u00f3n activa como pasiva47.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-379 de 201649 se reiter\u00f3 que desde el punto de vista del ciudadano la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es un derecho-deber \u201ctoda vez que le concede\u00a0[al ciudadano]\u00a0la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues as\u00ed lo exigen las mismas normas superiores\u201d50.\u00a0Esta comprensi\u00f3n se manifiesta tanto en la elecci\u00f3n de representantes como en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a05.1. Ahora bien, es importante anotar que la participaci\u00f3n ciudadana como derecho-deber, debe darse conforme a los mecanismos establecidos y bajo los par\u00e1metros constitucionales y legales aplicables en cada caso particular. As\u00ed pues, el poder constituyente debe expresar su soberan\u00eda por los medios establecidos para intervenir en la toma de decisiones colectivas. En un Estado constitucional y democr\u00e1tico el Pueblo\u00a0\u201cacepta que todo poder debe tener l\u00edmites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democr\u00e1tico e instituye cauces a trav\u00e9s de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad\u201d51\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. En cuanto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, este Tribunal ha se\u00f1alado que su alcance est\u00e1 determinado por la influencia de dos elementos que se complementan, como son el principio de Estado Unitario y las competencias constitucionales propias de las entidades territoriales, en virtud de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, se ha reiterado que el mismo \u201cdetermina que todos los \u00f3rganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluida la territorial, hacen parte de la unidad pol\u00edtica del Estado52, lo que implica que las potestades derivadas de la soberan\u00eda, tales como la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica53, el acu\u00f1o de la moneda54, el manejo de las relaciones internacionales55, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional56\u00a0y de la funci\u00f3n legislativa57\u00a0e, incluso el mantenimiento del orden p\u00fablico, son asuntos que pertenecen al Estado58, en su conjunto, raz\u00f3n por la cual, las entidades territoriales carecen de competencias en estas materias y, por lo tanto, su autonom\u00eda no es absoluta, sino se encuentra subordinada al ejercicio de estas potestades estatales. As\u00ed, el sometimiento de las entidades territoriales a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las leyes de la Rep\u00fablica, son elementos que garantizan que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerza dentro del Estado Unitario.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, contenida en varias normas constitucionales60 se ejerce dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales e implica \u201cun grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administraci\u00f3n de los asuntos que m\u00e1s conciernen a dichas entidades\u201d.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de este principio comporta diversos retos especialmente \u201ccuando su ejercicio interfiere con la realizaci\u00f3n de ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, generando una tensi\u00f3n entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla, sobre todo cuando se trata de temas catalogados como de inter\u00e9s general, como lo concerniente al orden p\u00fablico o a actividades de trascendencia econ\u00f3mica, en donde el ejercicio de estas funciones desde en nivel central desplaza a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad.62 \u00a0(\u2026) La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de la importancia de los dos principios (unitario y de autonom\u00eda), ninguno se puede aplicar de forma absoluta en perjuicio del otro,63\u00a0estando los dos en un sistema de limitaciones rec\u00edprocas, en donde el concepto de autonom\u00eda territorial se encuentra restringido por el de unidad, y desde otra perspectiva la unidad se encuentra circunscrita por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los territorios.64 La coexistencia de los principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial genera en su aplicaci\u00f3n tensiones permanentes que hacen necesario en cada caso estudiar concretamente las situaciones de hecho y el uso de herramientas que permitan hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del sistema jur\u00eddico constitucional para definir una posici\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de uno de estos dos principios, o de la confluencia de los mismos en caso de ser necesario. En este orden, es el mismo ordenamiento constitucional el que dispone que en estos casos para resolver las tensiones se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, reconoce la Sala que esta competencia de otorgar o revocar permisos para porte o tenencia de armas est\u00e1 estrechamente relacionada con el orden p\u00fablico, pero, contrario a lo afirmado por los actores, que las autoridades territoriales no la tengan, no menoscaba los principios constitucionales de democracia participativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales, los cuales deben leerse de manera arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el orden p\u00fablico \u201ces un asunto de inter\u00e9s general que se define como la reuni\u00f3n de los valores necesarios para que sean posibles la convivencia social y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana: la seguridad p\u00fablica, la tranquilidad p\u00fablica y la sanidad medioambiental66, concepto m\u00e1s amplio y exigente que el de salubridad, ya que involucra el concepto de desarrollo ambientalmente sostenible67\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el mantenimiento del orden p\u00fablico es una funci\u00f3n estatal que debe garantizar la convivencia y la vigencia de los derechos de las personas, y para tal fin, se introducen limitaciones necesarias, razonables, proporcionadas y no discriminatorias a la funci\u00f3n legislativa o la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. En segundo lugar, son diversas las formas en que el Estado puede preservar y restablecer el orden p\u00fablico. En la sentencia C-223 de 201769 la Corte precis\u00f3 estas actividades de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de Polic\u00eda se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad permite limitar el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de Polic\u00eda est\u00e1 supeditada al poder de Polic\u00eda y consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de Polic\u00eda. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Polic\u00eda a las autoridades administrativas de Polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006, que la actividad de Polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n los alcaldes, como la primera autoridad de polic\u00eda en su municipio, detentan el poder de polic\u00eda, para mantener el orden p\u00fablico y en virtud del mismo pueden expedir reglamentaciones generales de las libertades de circulaci\u00f3n, por ejemplo, licencias o permisos e imponer medidas protectoras y sanciones por los comportamientos contrarios al orden p\u00fablico70. Igualmente, los alcaldes dirigen la actividad de la Polic\u00eda en su correspondiente municipio y, bajo su orden, se realizan operativos policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro de la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas y la sanidad medioambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque las competencias de los alcaldes y gobernadores para el mantenimiento del orden p\u00fablico son amplias, las mismas se encuentran sujetas a las normas legales dispuestas por el legislador en uso del poder de polic\u00eda.71 De manera que las directrices y \u00f3rdenes que en la materia expida el Presidente de la Rep\u00fablica, se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores. Asimismo, los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes. Es decir, que si bien son autoridades elegidas democr\u00e1ticamente, en materia de polic\u00eda administrativa o de orden p\u00fablico, no act\u00faan como autoridades aut\u00f3nomas sino como agentes jerarquizados de acuerdo con el art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, puede el Presidente de la Rep\u00fablica establecer bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad las funciones o reglamentaciones en materia de orden p\u00fablico en las que podr\u00e1n o no intervenir los alcaldes y gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que los alcaldes y gobernadores no cuenten con la potestad de otorgar o suspender permisos para el porte o tenencia de armas no implica una restricci\u00f3n de sus competencias para dise\u00f1ar programas que les permitan mantener el orden p\u00fablico en sus respectivos territorios, en tanto, como se estableci\u00f3 en la sentencia C-867 de 2010, esta facultad no es un elemento determinante para cumplir tal compromiso estatal a nivel territorial. En efecto, se dijo en la mencionada sentencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque en principio podr\u00eda pensarse que no hay elementos para concluir si esas finalidades pueden alcanzarse de un mejor modo si se les atribuye directamente esa competencia a los alcaldes, lo cierto es que la mera constataci\u00f3n de que dichas autoridades carezcan de un poder semejante no es una raz\u00f3n suficiente para concluir que, por lo tanto, se ver\u00e1n abocadas a resignar la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o el aseguramiento del orden justo. Ambas finalidades pueden ser perseguidas con celo, y obtenidas en un grado de relevante aceptabilidad, por parte de los alcaldes, incluso bajo la hip\u00f3tesis de que existan condiciones normativas que radicalmente los sustraigan de la clase de autoridades con la facultad de suspender la vigencia de los permisos para portar y tener armas de fuego. Por lo dem\u00e1s, observa la Corte en todo caso que el art\u00edculo 315, numeral 2, de la Constituci\u00f3n erige al alcalde en \u201cla primera autoridad de polic\u00eda del municipio\u201d, y esa es una raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que definitivamente la facultad de suspensi\u00f3n de los permisos para porte y tenencia de armas no es una condici\u00f3n indispensable para mantener el orden p\u00fablico, pues cuenta en todo caso con el apoyo de la polic\u00eda para lograr ese cometido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ya ha estimado que la competencia solicitada por los accionantes no resulta esencial para el mantenimiento del orden p\u00fablico en las regiones y municipios, de modo que no estar facultado para tal fin, no vulnerar\u00eda el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en la medida en que los planes de gobierno en esta materia se dise\u00f1ar\u00edan teniendo en cuenta sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, bajo este entendido no se advierte un desconocimiento del principio a la participaci\u00f3n. Como se indic\u00f3 previamente, los planes de gobierno en materia de seguridad y mantenimiento del orden p\u00fablico se dise\u00f1ar\u00e1n y expondr\u00e1n por las autoridades territoriales en el marco de sus competencias legales y constitucionales y en ese contexto, se garantiza la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los temas que los afecten o interesen. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusi\u00f3n, este principio de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la delimitaci\u00f3n de las pol\u00edticas de seguridad territorial y nacional, estar\u00eda garantizado en el marco de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n elegido popularmente y quien fija las directrices y procedimientos para tal fin y al que est\u00e1n sometidos no solo los alcaldes y gobernadores, sino las autoridades militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. En tercer lugar y para el caso que nos ocupa, no se advierte un sometimiento del poder civil al militar. En Colombia el monopolio de las armas es del Estado,73 raz\u00f3n por la que la posesi\u00f3n o porte de las mismas no es un derecho, sino una excepci\u00f3n. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 condicion\u00f3 la posesi\u00f3n y la tenencia de todo tipo de armas a la obtenci\u00f3n de un permiso otorgado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestro modelo constitucional, el titular exclusivo del uso leg\u00edtimo de las armas es el Estado, a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica. Ello, en virtud de la finalidad primordial encomendada de defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como se desprende del art\u00edculo 217 superior. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posesi\u00f3n y porte de armas es un principio exclusivo de la fuerza p\u00fablica. En la sentencia C-077 de 199374 se indic\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Cualquier otra posesi\u00f3n y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201cel uso de la fuerza armada en Colombia est\u00e1 concentrada en la fuerza p\u00fablica y, si bien est\u00e1 permitido que otros \u00f3rganos de seguridad o cuerpos oficiales armados puedan portar armas, debe tratarse en todo caso de entes con car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, y sometidos al control del Gobierno y con base en los principios y reglas que defina el Legislador. \u00a0En consecuencia, toda otra forma del uso de la fuerza armada que no se someta a estas condiciones devendr\u00e1 tanto ilegitima como contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el Acto Legislativo 05 de 2017,76 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-076 de 2018, resalt\u00f3 que la posesi\u00f3n y tenencia de armas est\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n del permiso otorgado por la autoridad competente, \u201csin que en ning\u00fan caso puedan los particulares o grupos de particulares sustituir las funciones de la fuerza p\u00fablica, toda vez que admitir que estos posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo de cuerpo de fuerza al margen del Estado, con lo cual se quebrantar\u00eda el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica77\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia, contrario a lo indicado por los accionantes no constituye un nuevo par\u00e1metro en la manera de interpretar el monopolio de la fuerza, en el sentido de entender que alcaldes y gobernadores deben ser autoridades competentes para otorgar permisos para porte y tenencia de armas en su territorio y por tanto, resulta indispensable que adquieran esta competencia alegada. Como se indic\u00f3 por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla reforma sometida a revisi\u00f3n que ahora pasa a integrar la Constituci\u00f3n, lejos de afectar el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, refuerza, eleva y reafirma a nivel constitucional la prohibici\u00f3n de conformar grupos armados ilegales. Este nuevo precepto normativo, a partir de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, tiene un alto valor simb\u00f3lico y normativo para el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, pues permite dar s\u00f3lidas bases constitucionales a la proscripci\u00f3n de un fen\u00f3meno presente en el contexto del conflicto armado en Colombia al contribuir a afianzar el monopolio del uso de las armas por parte del Estado, el cual, en los t\u00e9rminos consolidados por la jurisprudencia constitucional,\u00a0se supedita a las siguientes reglas: (i) s\u00f3lo el Estado puede introducir al territorio o fabricar: (a) cualquier tipo de armas o explosivos y (b) municiones de guerra; (ii) la posesi\u00f3n y el porte de cualquier arma, explosivo o munici\u00f3n de guerra solo es posible con permiso de la autoridad competente; y, (iii) en\u00a0los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, elecciones o sesiones de corporaciones p\u00fablicas, el porte de armas est\u00e1 prohibido78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo del Acto Legislativo 05 de 2017 de ninguna manera condujo a la configuraci\u00f3n de un modelo de Estado distinto al basado en el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza exclusiva del Estado (arts. 216, 217, 218 y 223 C.P.), trazado por el Constituyente de 1991, sino que en el \u00e1mbito de la justicia transicional, dio continuidad a la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n en esta precisa materia, afianzando a\u00fan m\u00e1s la funci\u00f3n program\u00e1tica del Estado para la consecuci\u00f3n del orden p\u00fablico y la paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en la mencionada sentencia se respalda y reitera el monopolio de las armas en el Estado y aunque se reconoce que el uso no leg\u00edtimo de estas puede desencadenar en la conformaci\u00f3n de grupos al margen de la ley, no se advierte de ello una autorizaci\u00f3n para que las autoridades territoriales adquieran competencia para permitir o suspender el uso de las armas a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la lectura de las normas cuestionadas permite concluir que los permisos para portar o tener armas ser\u00e1n otorgados por autoridades militares, que son subalternas del Gobierno Nacional y operan para este fin, bajo las directrices fijadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. Es decir, no es una facultad sujeta al capricho o arbitrio de la autoridad militar. Por el contrario, la expedici\u00f3n de un permiso de porte de armas o su suspensi\u00f3n est\u00e1 supeditada a una serie de directrices y procedimientos que el Presidente de la Rep\u00fablica ha establecido para ello.79 \u00a0De manera que realizar una solicitud a una unidad militar competente, sujeta a las directrices del gobierno para el ejercicio de esta facultad, no implica un sometimiento de los alcaldes y gobernadores a las autoridades militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las unidades militares competentes para expedir estas autorizaciones al responder una pregunta relacionada con el promedio de solicitudes elevadas por los alcaldes y gobernadores, coincidieron en manifestar que no existen registros de solicitudes con estas caracter\u00edsticas por parte de este tipo de funcionarios. De sus respuestas se puede extraer que, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, el Gobierno, de manera aut\u00f3noma, ha adoptado medidas de suspensi\u00f3n general de los permisos de porte de armas teniendo en cuenta las circunstancias de orden p\u00fablico en algunas regiones del pa\u00eds, como medida de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n evidencia que esta facultad solicitada por los accionantes no es indispensable para el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana en las regiones y municipios. Adem\u00e1s, permite concluir que esta materia comprende no solo una pol\u00edtica de seguridad y convivencia ciudadana sino tambi\u00e9n un asunto de seguridad nacional como qued\u00f3 establecido en la sentencia C-076 de 2018, en la medida que el uso no leg\u00edtimo de las armas puede desencadenar en la conformaci\u00f3n de grupos al margen de la ley. Motivo por el cual, \u201cdesde la perspectiva constitucional la fijaci\u00f3n del principio de exclusividad en el uso de la fuerza no solo es un l\u00edmite transversal a la acci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n una regla superior espec\u00edfica, que invalida de antemano toda forma ilegal de transferencia del uso de las armas a los particulares\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, considera esta Corte que no existe mandato constitucional que obligue a la inclusi\u00f3n de alcaldes y gobernadores en las normas cuestionadas como autoridades competentes para suspender los permisos de porte y tenencia de armas, y por tanto, esta facultad no deviene en un factor determinante en el planteamiento de programas de gobierno y pol\u00edticas de convivencia ciudadana ni mucho menos se trata de un elemento esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. En ese contexto, no se vulneran los principios de participaci\u00f3n, autonom\u00eda territorial y el del poder civil sobre el militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para entender que esta exclusi\u00f3n constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa seg\u00fan lo planteado por los actores en su demanda y en la respectiva correcci\u00f3n conforme a lo explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes en los art\u00edculos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993 demandados existe una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a los alcaldes y gobernadores como sujetos activos de las competencias all\u00ed otorgadas. Por lo tanto, esta omisi\u00f3n materializa una vulneraci\u00f3n de la supremac\u00eda del poder civil sobre el militar, la democracia participativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado el an\u00e1lisis de los presupuestos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa qued\u00f3 evidenciado que la misma no se configura como como consecuencia del no cumplimiento de uno de ellos. Lo anterior, por cuanto esta facultad de otorgar permisos para tenencia y porte de armas o su suspensi\u00f3n no resulta esencial para que estas autoridades dise\u00f1en y ejecuten sus programas de gobierno en materia de seguridad y mantenimiento de orden p\u00fablico en sus territorios y de esta manera, se armonicen las normas con las disposiciones superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, contrario a lo afirmado por los accionantes, los principios de democracia participativa, descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales no se advierten vulnerados al no contar, los representantes legales de los municipios y departamentos, con la competencia para participar en la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos para tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los art\u00edculos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-473\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-13552. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32 y 41, par\u00e1grafos 1 y 2, del Decreto Ley 2535 de 1993 \u201c[p]or el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-473 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en principio consider\u00e9 que la demanda dentro del presente proceso posiblemente era inepta por falta de certeza,81 convine en que a partir de una lectura flexible y razonable deb\u00eda emitirse una decisi\u00f3n de fondo. Los accionantes sosten\u00edan que las normas acusadas no contemplan la competencia en cabeza de alcaldes y gobernadores para expedir, revalidar o suspender autorizaciones de tenencia y porte de armas de particulares. En este sentido, se\u00f1alaban que para incorporar tales contenidos dentro de las pol\u00edticas y planes locales, deb\u00edan solicitarlo a las autoridades militares competentes. A juicio de la impugnaci\u00f3n, esto desconoc\u00eda los principios de democracia participativa, descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda de las entidades territoriales y prevalencia del poder civil sobre el militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una primera perspectiva, el anterior argumento podr\u00eda carecer de certeza. Conforme a los art\u00edculos 303 y 316 de la Constituci\u00f3n, aunque tienen atribuciones propias en los departamentos, municipios y distritos, los gobernadores y alcaldes no son aut\u00f3nomos en el manejo del orden p\u00fablico. En el marco de un equilibrio entre el principio de Estado central y la descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales, en la referida materia dichas autoridades son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica. De ah\u00ed que partir de la tesis de la autonom\u00eda territorial, como lo hac\u00eda la demanda, parec\u00eda una premisa no acertada y por ello el cargo pod\u00eda resultar inepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, desde otro punto de vista, es verdad que una regla precisa sobre la autonom\u00eda, o no, de los entes territoriales espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n para la tenencia y porte de armas de particulares no se encuentra textualmente expresada en ninguna disposici\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, tampoco era completamente inequ\u00edvoco que el presupuesto sobre el cual se constru\u00eda el cargo constituyera el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva de los demandantes. En consecuencia, la ineptitud del cargo por falta de certeza no era una conclusi\u00f3n indiscutible. De este modo, compart\u00ed la plausibilidad de dictar una sentencia de m\u00e9rito sobre las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque estuve de acuerdo con el pronunciamiento de fondo, estimo que esta es una relevante oportunidad para efectuar una reflexi\u00f3n sobre los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda acusaci\u00f3n por inconstitucionalidad. En mi criterio, el mecanismo de control constitucional colombiano, comparado con otros, garantiza de forma robusta el derecho pol\u00edtico a defender la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el acceso a la justicia del ciudadano. En este sentido, las referidas exigencias no constituyen una aproximaci\u00f3n formalista. Por el contrario, tienen un sentido democr\u00e1tico y cumplen un importante papel para el equilibrio del sistema constitucional, raz\u00f3n por la cual, deben ser cuidadosamente examinadas en toda demanda contra una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, ilustro brevemente las exigencias para promover el control constitucional abstracto en otros ordenamientos jur\u00eddicos, lo que permitir\u00e1 observar que el modelo colombiano es uno de los m\u00e1s accesibles y garantistas (i). Sobre la base de lo anterior, enseguida preciso las razones por las que los presupuestos argumentativos de la demanda de inconstitucionalidad tienen un papel democr\u00e1tico relevante en el dise\u00f1o de control colombiano (ii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La legitimidad procesal para promover el control abstracto de constitucionalidad en el derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y Europa cuentan con variantes de control de constitucionalidad de tipo concreto, que operan por v\u00eda incidental. Esto implica que tienen origen en el marco de un caso analizado al interior de un proceso ordinario, desde donde se plantea la cuesti\u00f3n ante el tribunal constitucional, ya sea por las partes, el juez de la causa u otros legitimados. Aqu\u00ed, sin embargo, solo har\u00e9 referencia a la v\u00eda del control abstracto que tambi\u00e9n contemplan esos ordenamientos, por cuyo cauce se impugnan, directamente y sin referencia a un caso concreto, normas legales o de alcance regional o estatal. Esto permitir\u00e1 establecer comparaciones b\u00e1sicas con el sistema adoptado en el caso colombiano, principalmente de car\u00e1cter abstracto.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En M\u00e9xico la acci\u00f3n de inconstitucionalidad83 solo puede ser interpuesta por minor\u00edas de los miembros de las corporaciones legislativas federales y locales,84 el Ejecutivo Federal,85 los partidos pol\u00edticos con registro nacional o local, la Comisi\u00f3n Nacional de los Derechos Humanos y los organismos equivalentes en las entidades federativas; los organismos federales y locales garantes del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la protecci\u00f3n de datos personales; as\u00ed como por el Fiscal General de la Rep\u00fablica. La legitimidad para promover la acci\u00f3n se encuentra limitada a tales agentes en funci\u00f3n de la naturaleza, la materia o el \u00e1mbito territorial de las normas acusadas.86 Adem\u00e1s, debe ejercerse dentro de los treinta d\u00edas naturales o corrientes siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n de la norma.87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Per\u00fa,88 \u00fanicamente est\u00e1n facultados para interponer la acci\u00f3n el presidente de la Rep\u00fablica, el Fiscal de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, 25% del n\u00famero legal de congresistas y 5.000 ciudadanos con firmas comprobadas; o el 1% de los ciudadanos del respectivo \u00e1mbito territorial si la norma demandada es una ordenanza municipal; los presidentes de Regi\u00f3n o los alcaldes provinciales; y los colegios profesionales en materias de su especialidad.89 La demanda ha de interponerse dentro del plazo de seis a\u00f1os desde la publicaci\u00f3n de la norma, a menos que se acuse un tratado internacional, en cuyo caso el plazo es de seis meses.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Brasil, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se propone ante el Supremo Tribunal Federal (STF) contra leyes o actos normativos federales o estatales y las acciones declaratorias de constitucionalidad de las leyes federales o de los actos normativos.91 Solo puede ser interpuesta por el Presidente de la Rep\u00fablica, las mesas del Senado Federal o de la C\u00e1mara de Diputados, la mesa de la Asamblea Legislativa o de la C\u00e1mara Legislativa del Distrito Federal, el gobernador de un estado o del Distrito Federal, el Procurador general de la Rep\u00fablica, el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil, los partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso Nacional, la confederaci\u00f3n sindical o las entidades de clase de \u00e1mbito nacional.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Chile, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional, el cual tiene la facultad de decidir sobre la validez de un precepto legal, siempre y cuando este haya sido declarado inaplicable previamente por el propio Tribunal.93 El control puede efectuarse oficiosamente o a petici\u00f3n de parte por personas naturales o jur\u00eddicas, quienes deber\u00e1n \u201cfundar razonablemente\u201d su petici\u00f3n, indicando la sentencia de inaplicabilidad previa y los argumentos constitucionales que la sustentan.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Ecuador, el control de constitucionalidad puede ser impulsado por cualquier ciudadano, de forma individual o colectiva. Por razones de contenido, la demanda puede ser promovida en cualquier momento. En contraste, si se interpone por razones de forma, debe ser propuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del respectivo acto normativo.95 Seg\u00fan las reglas correspondientes, la demanda debe estar justificada con \u201c[a]rgumentos claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes, por los cuales se considera que exista una incompatibilidad normativa\u201d.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Bolivia, la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona individual o colectiva afectada por una norma jur\u00eddica contraria a la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a presentar la Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.\u201d97 Sin embargo, las acciones de constitucionalidad de car\u00e1cter abstracto solo pueden interponerse por la(el) Presidenta(e) de la Rep\u00fablica, senadoras(es), diputadas(os), legisladoras(es) y m\u00e1ximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales aut\u00f3nomas, y la(el) Defensora(sor).98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Italia, los \u00f3rganos gubernamentales de las regiones pueden someter a revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional las leyes y normas con fuerza de ley emitidas por el Gobierno Central o por otras regiones cuando consideren que estas menoscaban su competencia.99 A su vez, el Gobierno Central tiene la facultad de cuestionar las leyes regionales cuando considere que estas exceden las competencias de la regi\u00f3n. En ambos casos la acci\u00f3n debe ser iniciada en un plazo de sesenta d\u00edas a partir de la publicaci\u00f3n de la norma.100\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Alemania las controversias entre la Ley Fundamental y las normas federales o de los L\u00e4nder (estados federados) son revisadas por el Tribunal Constitucional Federal y pueden ser planteadas \u00fanicamente por el Gobierno Federal, el Gobierno de un Land (estado federado) o de un cuarto de los miembros del Bundestag (Parlamento Federal).101 La Ley Fundamental no prev\u00e9 un plazo para solicitar la revisi\u00f3n por parte del Tribunal Constitucional. En contraste con la acci\u00f3n definida en la Ley Fundamental, la Constituci\u00f3n del Land de Baviera prev\u00e9 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que puede ser ejercida por cualquier persona.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Espa\u00f1a, el recurso de inconstitucionalidad contra leyes y normas con fuerza de ley puede ser promovido por el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los \u00f3rganos colegiados ejecutivos de las comunidades aut\u00f3nomas y, en su caso, las asambleas de estas. 103 Debe presentarse ante el Tribunal Constitucional en un t\u00e9rmino de tres meses desde la publicaci\u00f3n oficial de la norma, que pueden extenderse a nueve meses cuando la Comisi\u00f3n Bilateral de Cooperaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n del Estado y la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma se haya reunido y haya acordado el inicio de negociaciones para resolver las discrepancias existentes entre las partes.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, como puede observarse, en varios sistemas constitucionales de Latinoam\u00e9rica y Europa, la legitimaci\u00f3n para promover el control de constitucionalidad es estricta y reducida. Salvo el caso de Ecuador y Chile, as\u00ed como el del Land de Baviera en Alemania, cuyos sistemas garantizan la posibilidad de ponerlo en marcha a cualquier ciudadano, en los dem\u00e1s ordenamientos se establecen requisitos como la interposici\u00f3n por un n\u00famero de personas equivalente a una proporci\u00f3n significativa del censo electoral. As\u00ed mismo, m\u00e1s que al ciudadano, se confiere esta facultad a miembros de corporaciones p\u00fablicas o segmentos de estas, a los gobiernos o ministros, a ciertos funcionarios del Estado, a estamentos como colegios de abogados u otras profesiones, a entidades de clase de \u00e1mbito nacional y a los partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en varios supuestos la reglas sobre el correspondiente proceso de constitucionalidad fijan l\u00edmites temporales para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n o la existencia de decisiones judiciales previas al ejercicio del control abstracto. Seg\u00fan es posible inferir, esta diversidad de procedimientos y condiciones para ejercer la acci\u00f3n responden a finalidades como maximizar el sistema de frenos y contrapesos, propiciar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, asegurar la desconcentraci\u00f3n del poder, encauzar la participaci\u00f3n ciudadana o defender la presunci\u00f3n de validez de las leyes. En el sistema de control colombiano, sin embargo, el Constituyente opt\u00f3 por maximizar el acceso del ciudadano a la defensa jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n, como una de las manifestaciones del derecho a participar en las decisiones que lo afectan (Art. 2 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en comparaci\u00f3n con los modelos revisados, en Colombia se acogi\u00f3 un modelo de acceso amplio a la justicia constitucional. La acci\u00f3n es p\u00fablica, de tal manera que la demanda puede ser interpuesta por un solo ciudadano o ciudadana colombiano(a), sin ninguna calidad ni calificaci\u00f3n especial. Tampoco requiere un porcentaje de apoyo del censo ni la intervenci\u00f3n de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico o de la sociedad civil. Adem\u00e1s, aunque se establece el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para impugnar por vicios de forma la Ley y por vicios de procedimiento los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (Arts. 242.3 y 379), no hay t\u00e9rmino para acusar la Ley por vicios materiales. Todo esto explica, entonces, que como exigencia m\u00ednima, se establezca el deber de que el ciudadano cumpla una carga argumentativa m\u00ednima, que sustenta su planteamiento de inconstitucionalidad, como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La importancia de las cargas argumentativas de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es sabido, el control de constitucionalidad en cabeza de un tribunal o una sala especializada, si bien se funda en el principio de supremac\u00eda constitucional, es un mecanismo que supone una fuerte intervenci\u00f3n del poder judicial en la producci\u00f3n normativa de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, mientras estos cuentan con la legitimidad pol\u00edtica y constituyen una manifestaci\u00f3n del principio de democracia representativa, el tribunal de justicia constitucional es un \u00f3rgano judicial de naturaleza esencialmente t\u00e9cnica, pese a que act\u00faa para preservar la vigencia de los principios y reglas previstos en un documento de origen pol\u00edtico (objeci\u00f3n contramayoritaria). En este contexto, dado que la Constituci\u00f3n concede a cualquier ciudadano colombiano la posibilidad de promover la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que esta cumpla unos requisitos argumentativos m\u00ednimos resulta evidentemente necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior exigencia permite preservar en buena medida un equilibrio adecuado entre las competencias jur\u00eddicas de la Corte Constitucional y el Congreso de la Rep\u00fablica. Estas cargas argumentativas buscan, as\u00ed mismo, que la voz que se levanta para cuestionar el contenido de la ley propicie una participaci\u00f3n vigorosa, para as\u00ed crear un escenario discursivo en el marco del cual se armonicen y conjuguen las dimensiones participativa y representativa de la democracia. Los requisitos de aptitud sustantiva de toda demanda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, dan contenido al deber de enfrentar, con razones constitucionales, serias y al menos elementales, decisiones p\u00fablicas que se presumen razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las citadas cargas, adicionalmente, se hallan ligadas tambi\u00e9n a la delicada responsabilidad implicada en el ejercicio de un derecho que, correlativamente, puede impedir a otro ciudadano ponerlo en marcha, pues, cada vez que la Corte Constitucional admite una demanda contra una regla legal abre un debate judicial que, en principio, deber\u00e1 finalizar con una decisi\u00f3n definitiva, amparada por la autoridad de la cosa juzgada (Art. 243 de la CP). Esto trae como consecuencia que, de permanecer en el sistema jur\u00eddico, ning\u00fan otro ciudadano podr\u00e1 volver a acusar la misma disposici\u00f3n, por el mismo cargo analizado con anterioridad, y por ninguna otra raz\u00f3n, si la Corte ha dispuesto su retiro del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como las disposiciones normativas suelen estar redactadas de manera amplia y son susceptibles de interpretaciones diversas y aproximaciones distintas, no es posible establecer criterios mec\u00e1nicos para el estudio de la aptitud de las demandas. Es normal, por lo tanto, que se presenten desacuerdos en torno a la existencia y la fuerza de un cargo de inconstitucionalidad. Con todo, una comprensi\u00f3n adecuada de estas cargas, plasmada en una pr\u00e1ctica judicial constante, asegura que las controversias que se ubican en el universo de lo discutible no se resuelvan en el plano de la discrecionalidad. Todo esto, teniendo en cuenta que el objeto central de la argumentaci\u00f3n en este escenario est\u00e1 asociado a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha presunci\u00f3n es una consecuencia del principio democr\u00e1tico y se proyecta en tres sentidos. Primero, implica que si existe una ley aprobada y sancionada, se debe suponer que se tramit\u00f3 de acuerdo con las normas de deliberaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Segundo, recuerda que la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica es el mejor suced\u00e1neo de un discurso en condiciones ideales (Nino), lo que transfiere legitimidad a las normas legales. Y, tercero, destaca que, como el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, las opciones de regulaci\u00f3n que asume son, en principio, razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la medida en que la democracia proyecta un manto de validez sobre la ley, los ciudadanos interesados deben asumir la tarea de mostrar que ese manto debe ser descubierto. Como no se trata, sin embargo, de evidenciar la existencia de un hecho en el mundo, el concepto de carga de la prueba debe ir acompa\u00f1ado por el de carga de la argumentaci\u00f3n. Esta aclaraci\u00f3n se dirige a se\u00f1alar que, si bien algunas demandas requieren pruebas, entendidas como evidencia f\u00edsica (por ejemplo, gacetas del Congreso u otros elementos documentales que demuestren la ocurrencia de un hecho dentro del tr\u00e1mite), en otros, la discusi\u00f3n se basa solamente en un intercambio argumentativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, las cargas argumentativas y de la prueba deben ser capaces de generar una duda inicial sobre la conformidad de la norma legal con el marco constitucional; y esa duda debe tener una naturaleza adecuada para abrir un proceso participativo en el que tanto las personas como las organizaciones civiles o las entidades p\u00fablicas puedan exponer sus argumentos en defensa de la Constituci\u00f3n. Posteriormente, la Corte contar\u00e1 con un amplio conjunto de argumentos para un pronunciamiento de fondo en el cual asumir\u00e1 a su vez la carga de evaluar si se la presunci\u00f3n se mantiene o si ha sido desvirtuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, lo relevante es que, al menos sin la asunci\u00f3n de esta \u201cresponsabilidad argumentativa\u201d m\u00ednima, no hay un equilibrio posible entre las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y la funci\u00f3n del control constitucional que ejerce la Corte. Tampoco se genera un escenario de deliberaci\u00f3n adecuado, que materialice el derecho ciudadano a interpretar significativamente la Constituci\u00f3n y propender por su defensa, salvaguarde la dimensi\u00f3n participativa de la democracia y que respalde una decisi\u00f3n de (in)exequibildad. Por todas estas razones, los requisitos m\u00ednimos de aptitud sustantiva que debe reunir toda demanda no suponen una visi\u00f3n restrictiva de la acci\u00f3n p\u00fablica. Implican dimensiones esenciales para la vigencia de una democracia constitucional y, por ende, constituye una obligaci\u00f3n relevante de la Corte analizarlos en toda acusaci\u00f3n contra los actos normativos del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expresadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el numeral quinto del auto admisorio se expres\u00f3: \u201cQUINTO.-OFICIAR al Ministerio de Defensa Nacional para que dentro del t\u00e9rmino legal para intervenir, informe a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar el promedio de solicitudes de suspensi\u00f3n de la tenencia y porte de armas elevadas por los alcaldes y gobernadores del pa\u00eds. \\ \u00a02. Indicar c\u00f3mo es el procedimiento para solicitar esta medida ante las autoridades militares. \\ 3. Informar si existen respuestas negativas a estas solicitudes. En caso afirmativo, indicar las razones de dicha negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En el numeral quinto del auto admisorio se expres\u00f3: \u201cQUINTO.-OFICIAR al Ministerio de Defensa Nacional para que dentro del t\u00e9rmino legal para intervenir, informe a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar el promedio de solicitudes de suspensi\u00f3n de la tenencia y porte de armas elevadas por los alcaldes y gobernadores del pa\u00eds. \\ \u00a02. Indicar c\u00f3mo es el procedimiento para solicitar esta medida ante las autoridades militares. \\ 3. Informar si existen respuestas negativas a estas solicitudes. En caso afirmativo, indicar las razones de dicha negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Este condicionamiento fue impuesto en la Sentencia C-867 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, \u00a0y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y \u00a0Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-666 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-774 de 2001. Tambi\u00e9n en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-462 de 2013. En la misma direcci\u00f3n las sentencias C-386 de 2015, C-456 de 2015 y C-500 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ocup\u00e1ndose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver tambi\u00e9n: C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Espinosa. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-008 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. C-153 de 2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre disposici\u00f3n y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el art\u00edculo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. C-505 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-140 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002. MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u2018el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>35 En los casos en los que la Corte Constitucional ha declarado la existencia de cosa juzgada material en sentido amplio, la f\u00f3rmula utilizada en la parte resolutiva de la sentencia ha sido la de estarse a lo resuelto en la providencia que analiz\u00f3 previamente el contenido normativo demandado y, en consecuencia, declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n analizada. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-096 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-259 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Alberto Rojas R\u00edos; C-433 de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en la sentencia C-516 de 2016 (MP: Alberto Rojas R\u00edos) la Corte indic\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d[37]. As\u00ed mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede adquirir dicho car\u00e1cter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone de tres elementos que consisten en[38]: i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[39]. De \u00e9stos, solo la ratio decidendi constituye precedente. La funci\u00f3n del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservaci\u00f3n de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>41 Respecto del principio de participaci\u00f3n, ver entre otras, las sentencias C-577 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-150 de 2015, C-379 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-101 de 2018 (Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cSentencia T-637 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cSentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018 (Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cSentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPicado, Sonia.\u00a02007.\u00a0Derechos Pol\u00edticos como Derechos Humanos. En\u00a0Tratado de derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina\u00a0 \u2014 2\u00aa ed. \u2014 M\u00e9xico : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Instituto Federal Electoral, 2007. P\u00e1g. 48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cT-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018 (Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cCorte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0C-1338 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cEstado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-579\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cLos art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n imponen al Estado la obligaci\u00f3n de impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y le atribuyen la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, con el mandato de intervenirla con fines constitucionalmente establecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cEl art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n atribuye al Banco de la Rep\u00fablica, como banca central, entre otras funciones, las de \u201cregular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEl art\u00edculo 182, n. 2, conf\u00eda en el Presidente de la Rep\u00fablica el manejo de las relaciones internacionales y los art\u00edculos 226 introducen mandatos espec\u00edficos al Estado, en esta actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cEl art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n enlista los \u00f3rganos que administran justicia y el art\u00edculo 228 prev\u00e9 que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo, pero no permite su funcionamiento descentralizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cLos art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n delimitan los \u00f3rganos que constitucionalmente pueden ejercer la funci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cEl art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, la responsabilidad del mantenimiento del orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, en esta materia, las autoridades locales son agentes jerarquizados del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2019 (MP. Alejandro Linares). \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia C-189 de 2019 (MP. Alejandro Linares) se destacan los siguientes art\u00edculos superiores: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 287 dispone que los entes territoriales\u00a0disponen de autonom\u00eda\u00a0\u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 352 prev\u00e9 que la Ley Org\u00e1nica del presupuesto\u00a0regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos, no s\u00f3lo de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las entidades territoriales[39].\u00a0Igualmente, el numeral 4 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los tributos y contribuciones que decreten las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, para el cumplimiento de las funciones departamentales, deber\u00e1n de ser establecidos \u201cde conformidad con la ley\u201d, al mismo tiempo que el numeral 3 del art\u00edculo 313, dispone que es funci\u00f3n de los concejos municipales, votar los tributos y gastos locales \u201cde\u00a0conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0Igualmente, el art\u00edculo 344 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los organismos departamentales evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n y los resultados de los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los departamentos y los municipios y deber\u00e1n participar en la preparaci\u00f3n de los presupuestos municipales, \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. Tambi\u00e9n varias normas de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n la necesaria coordinaci\u00f3n entre los planes locales de desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo[40]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional Sentencia SU-095 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cEn este sentido, la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,\u00a0 indic\u00f3 que\u00a0\u201cdel principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201ca manera de ejemplo, respecto a las competencias tributarias, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia\u00a0C-538 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3\u00a0\u201cSi bien es cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el Legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; tambi\u00e9n lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De este modo, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el Legislador da a las entidades territoriales para la creaci\u00f3n del tributo\u201d Sin embargo, en este caso \u201cel Legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice\u201d.\u00a0Reiterada en la Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional Sentencia SU-095 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201c(\u2026) el orden p\u00fablico debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-225\/17 \u00a0<\/p>\n<p>67 Esto quiere decir que la importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoci\u00f3 la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto cl\u00e1sico de orden p\u00fablico, entendido como \u201cel conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos\u201d, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-225\/17. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2019 (MP.Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) En la que se reitera la sentencia C-117 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencia C-204 de 2019 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cf. Sentencia C-223 de 2017, MP. Alberto rojas Rios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 296: \u201cPara la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-077 de 1993.\u00a0(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia C.082 de 2018 (MP. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cSentencias C-296 y C-038 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cSe pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias C-077 de 1993, C- 179 de 1994, C-031 de 1995, C-038 de 1995,\u00a0C-296 de 1995,\u00a0C-572 de 1997, C-269 de 1999, C-1145 de 2000, SU-1184 de 2001, C-251 de 2002, C-404 de 2003, C-540 de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Recientemente, a trav\u00e9s de la Directiva No. 06 de 2019, el Gobierno defini\u00f3 un nuevo proceso y requisitos para solicitar permiso especial de porte de armas de fuego. https:\/\/www.mindefensa.gov.co\/irj\/go\/km\/docs\/Mindefensa\/Documentos\/descargas\/Sobre_el_Ministerio\/Normatividad\/Dir_06_2019PorteArmas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 2018 (MP: Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>81 Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. Ver Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 Se ha considerado un mecanismo de control concreto y difuso (aplicable tambi\u00e9n por autoridades distintas a la Corte Constitucional), la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a partir del art\u00edculo 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, art. 105.II. Para un estudio comparado y cr\u00edtico de la acci\u00f3n de constitucionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico mexicano, ver Brage Camazano, Joaqu\u00edn. &#8220;La acci\u00f3n abstracta de inconstitucionalidad.&#8221;\u00a0M\u00e9xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas\u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>84 33% de los integrantes de la C\u00e1mara de Diputados; 33% de los integrantes del Senado; o 33% de los integrantes de alguna de las Legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>85 Por conducto del Consejero Jur\u00eddico del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>86 Por ejemplo: los diputados, a diferencia de los senadores, no est\u00e1n facultados para demandar la constitucionalidad de los tratados internacionales; los miembros del Congreso, a diferencia del Ejecutivo Federal, no pueden demandar la exequibilidad de las entidades federativas; los miembros de las Legislaturas solo pueden acusar las normas expedidas por su Legislatura; los partidos pol\u00edticos solo tienen la posibilidad de cuestionar leyes electorales; y las comisiones de derechos humanos, los organismos garantes del acceso a la informaci\u00f3n y los datos personales, y el Fiscal General \u00fanicamente se encuentran habilitados para impugnar las leyes de los asuntos bajo su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, art. 105. II. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, 202, num. 1. C\u00f3digo Procesal Constitucional de Per\u00fa, Arts. 75 y 77. Para un an\u00e1lisis del control difuso y concentrado de inconstitucionalidad en Per\u00fa, ver Quiroga Le\u00f3n, An\u00edbal. &#8220;Control difuso y control concentrado en el derecho procesal constitucional peruano.&#8221;\u00a0Derecho PUCP\u00a050 (1996): 207. \u00a0<\/p>\n<p>89 El art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Procesal Constitucional establece los requisitos de representaci\u00f3n procesal legal para cada uno de los agentes legitimados para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por ejemplo, el Fiscal de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo pueden interponer la demanda directamente o a trav\u00e9s de apoderado. Por el contrario, el Presidente de la Rep\u00fablica requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una vez concedida la aprobaci\u00f3n, el Presidente debe designar a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro puede delegar su representaci\u00f3n en un Procurador P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>90 C\u00f3digo Procesal Constitucional de Per\u00fa, Art. 100. \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, Art. 102.I.a. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd, art. 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Chile, Art. 93, nums. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, Art. 95. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley Org\u00e1nica de Garant\u00edas Jurisdiccionales y Control Constitucional, Arts. 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd., Art. 79. \u00a0<\/p>\n<p>97 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 136. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00edd., Art. 202.1. C\u00f3digo Procesal Constitucional de Bolivia, Art. 74. \u00a0<\/p>\n<p>99 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Italiana, Art. 127. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, Art. 93(1)2. Para un estudio comparado de las acciones de inconstitucionalidad en Colombia, Europa y Am\u00e9rica Latina, ver Mendieta Gonz\u00e1lez, David. &#8220;La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad: a prop\u00f3sito de los 100 a\u00f1os de su vigencia en Colombia.&#8221; Vniversitas 120 (2010).. \u00a0<\/p>\n<p>102 H\u00e4berle Peter, citado en Brage Camazano, Joaqu\u00edn. &#8220;La acci\u00f3n abstracta de inconstitucionalidad.&#8221;\u00a0M\u00e9xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas\u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>103 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola Art. 162, numeral 1, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley Org\u00e1nica 2 de 1979, art\u00edculo 33, numerales 1 y 2, numerado y adicionado, respectivamente, por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Org\u00e1nica 1 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-473\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTORIDADES FACULTADAS PARA SUSPENDER DE MANERA GENERAL LA VIGENCIA DE PERMISOS PARA TENENCIA O PORTE DE ARMAS-Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}