{"id":27169,"date":"2024-07-02T20:35:10","date_gmt":"2024-07-02T20:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-480-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:10","slug":"c-480-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-20\/","title":{"rendered":"C-480-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-480\/20<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>La Corte debe constatar en cada caso que los razonamientos contenidos en la demanda cumplan todos estos requisitos, pues a trav\u00e9s de ellos se asegura la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, como que el mismo provenga efectivamente de los argumentos de los demandantes.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por tratarse de una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.621.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>Demandantes: Andr\u00e9s Felipe Vasco R\u00edos, Cristian Felipe Montoya Betancur y David Esteban Giraldo Calder\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Vasco R\u00edos, Cristian Felipe Montoya Betancur y David Esteban Giraldo Calder\u00f3n presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que quebranta los art\u00edculos 13, 29, 33 y 74 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 los cargos a excepci\u00f3n de aquel fundado en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 superior, que fue inadmitido, en vista de que los demandantes incumplieron los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. No obstante, en esa misma decisi\u00f3n se les concedi\u00f3 tres d\u00edas para que corrigieran la demanda.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de informe secretarial del 20 de enero de 2020, se inform\u00f3 que el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto mencionado venci\u00f3 en silencio. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora adopt\u00f3 el Auto del 30 de enero de 2020, por medio del cual rechaz\u00f3 el cargo inadmitido y dispuso la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite respecto de los dem\u00e1s reproches.<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia, EAFIT y de Ibagu\u00e9, al igual que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado:<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004<\/p>\n<p>(agosto 31)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo De Procedimiento Penal<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>LIBRO II<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>LA INDAGACI\u00d3N Y LA INVESTIGACI\u00d3N<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Objetos no susceptibles de registro. No ser\u00e1n susceptibles de registro los siguientes objetos:<\/p>\n<p>1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados.<\/p>\n<p>2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por raz\u00f3n legal est\u00e1n excluidas del deber de testificar.<\/p>\n<p>3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan informaci\u00f3n confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija tambi\u00e9n los documentos digitales, v\u00eddeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucci\u00f3n a la justicia.\u201d<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma desconoce el principio de igualdad, el derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al secreto profesional.<\/p>\n<p>Los actores consideran que el aparte acusado se interpreta de modo que las comunicaciones escritas del indiciado, imputado o acusado con sus abogados, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no son susceptibles de registro.<\/p>\n<p>Sin embargo, tal garant\u00eda est\u00e1 prevista \u00fanicamente en el evento en que el indiciado, imputado o acusado haya actuado en calidad de autor, y solo en esta calidad. En esa medida, consideran que la norma \u201cdemarca una limitaci\u00f3n o excepcionalidad en cuanto al indiciado, imputado o acusado que ostente la calidad de coautor, part\u00edcipe (determinador y c\u00f3mplice) o auxiliar, ya sea del delito investigado, conexo o que se encuentre en curso\u201d. Con base en este presupuesto, la demanda plantea tres cargos:<\/p>\n<p>1. El apartado acusado desconoce el derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u201cdetermina una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el coautor, part\u00edcipe y auxiliar, en comparaci\u00f3n al autor del delito\u201d. Se basa en una distinci\u00f3n entre los autores y los part\u00edcipes de una conducta punible sin sustento constitucional v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Para justificar esta conclusi\u00f3n, los actores se\u00f1alaron que el Legislador \u201cagrup\u00f3 y diferenci\u00f3, seg\u00fan el grado de participaci\u00f3n del agente en la conducta punible (\u2026) en dos grupos los sujetos activos del ius puniendi, los autores (art\u00edculo 29 ib\u00eddem) y part\u00edcipes (art\u00edculo 30 ib\u00eddem), que a su vez se subdividen, el primero (sic.) grupos en autor mediato y coautores; y el segundo grupo en determinadores, c\u00f3mplices e intervinientes\u201d. Todos ellos, seg\u00fan el criterio de los demandantes, \u201cno est\u00e1n ni pueden estar sometidos a situaciones jur\u00eddicas diferentes, porque en ambos [casos] se despliegan las mismas circunstancias de hecho y derecho, con la mera diferencia de la pluralidad de sujetos que deben existir para dar lugar a la calidad de coautores\u201d. Inclusive, la previsi\u00f3n legal dispuso la aplicaci\u00f3n de la misma sanci\u00f3n penal y todos ellos se encuentran en circunstancias f\u00e1cticas similares en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n t\u00edpica; la diferencia deviene, por ejemplo, de la multiplicidad de sujetos activos en la correspondiente conducta punible para que exista un coautor y no un autor.<\/p>\n<p>Para los demandantes, en esas condiciones, no es razonable que la Fiscal\u00eda est\u00e9 limitada para utilizar las comunicaciones entre el indiciado, imputado o el acusado, con su abogado o con las personas que no est\u00e1n obligadas a testificar en su contra, \u00fanicamente en el caso de los autores y no en el de las dem\u00e1s modalidades de part\u00edcipes. Ello debido a que tales comunicaciones son relevantes para el ejercicio de las garant\u00edas constitucionales en el proceso penal por parte de todos ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. A su turno, el precepto desconoce el derecho al debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 superior. Para ello, los demandantes sostienen que el registro sobre documentos y conversaciones del indiciado con su abogado y familiares m\u00e1s cercanos puede impedir el curso de una defensa t\u00e9cnica para los coautores o part\u00edcipes. Estos \u00faltimos, tal y como los autores de una conducta punible, son procesados y deben tener las mismas garant\u00edas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de los demandantes, se desconoce el derecho de defensa cuando, sin existir una raz\u00f3n constitucionalmente atendible, se reduce su alcance respecto de una determinada categor\u00eda de procesados, como lo hace la norma acusada. Esto se demuestra en el hecho de que determinados medios de prueba resultar\u00edan restringidos en el caso de las modalidades de participaci\u00f3n a las que les asiste la limitaci\u00f3n para el registro.<\/p>\n<p>3. El aparte normativo demandado, adem\u00e1s, desconoce la protecci\u00f3n constitucional sobre el secreto profesional, prevista en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, porque aun cuando en el texto superior se destaca que el mismo es inviolable, la norma demandada indica \u201cque no ser\u00e1[n] guarda de secreto profesional las comunicaciones que tengan los coautores y part\u00edcipes con su abogado o profesional\u201d, en detrimento del derecho a la defensa de los procesados.<\/p>\n<p>Los demandantes agregan que, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-301 de 2012, precis\u00f3 que el resguardo al secreto profesional no tiene un car\u00e1cter absoluto y que puede ceder para \u201cevitar un delito\u201d, la norma no tiene ese objetivo y el proceso penal es un escenario en donde deben preservarse las garant\u00edas procesales de los diferentes sujetos. Entre ellas, debe otorgarse eficacia al mandato seg\u00fan el cual las comunicaciones entre cualquier procesado y su abogado defensor no pueden ser objeto de registro.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre esta misma materia, los demandantes destacaron que es preciso tener presente que existen otras reglas que obligan al profesional del derecho a revelar la informaci\u00f3n secreta para evitar la comisi\u00f3n de un delito, lo que \u201chace innecesario un posible condicionamiento a la norma porque se tienen otras normas y precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que lo regulan\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>4.1. Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>La Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, presidenta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, porque en su concepto la demanda \u201cdelimit\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a la luz de un entendimiento de la norma que no corresponde a su literalidad (y real sentido y alcance)\u201d.<\/p>\n<p>La alta Corte considera que la demanda se funda en una comprensi\u00f3n parcial y, por lo mismo, inadecuada de la norma cuestionada. Para ella, los demandantes asumen que la inviolabilidad de las comunicaciones entre el indiciado y su defensor o entre el indiciado y las personas que est\u00e1n exentas de declarar en su contra solo opera cuando a aquel se le atribuye la autor\u00eda de la conducta punible, pero no si fue auxiliador, part\u00edcipe o coautor de ella. Sin embargo, el sentido de la norma es \u201csustancialmente diferente\u201d.<\/p>\n<p>La primera parte de la disposici\u00f3n acusada establece \u201ccomo regla general, la imposibilidad de registrar las comunicaciones que el indiciado, imputado o acusado sostenga con sus parientes, as\u00ed como los archivos de estos, que contengan informaci\u00f3n confidencial de la persona que ha adquirido alguna de las calidades indicadas\u201d. Sin embargo, esa primera parte no insin\u00faa que el indiciado, imputado o acusado, deba haberlo sido en la modalidad de autor para que la protecci\u00f3n opere; \u201c[s]i el legislador no hizo esa distinci\u00f3n, debe asumirse que la restricci\u00f3n opera independientemente de la forma de participaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, el par\u00e1grafo debe leerse a partir de esa regla general, de modo que contempla una excepci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de registro que se aplica cuando se trate de auxiliadores, part\u00edcipes o coautores, pero siempre en relaci\u00f3n con el delito investigado. Por lo tanto, el par\u00e1grafo acusado lo que estipula es que \u201cel privilegio\u201d o la garant\u00eda desaparece para quien ostenta la doble condici\u00f3n de defensor o familiar del procesado y, a su turno, auxiliador, part\u00edcipe o coautor del delito investigado o de uno conexo. Entonces lo normado por la disposici\u00f3n demandada es la desaparici\u00f3n de dicha garant\u00eda cuando \u201clas personas all\u00ed mencionadas, adem\u00e1s de su calidad de pariente o defensor, son \u2018auxiliadores, part\u00edcipes o coautores\u2019, no de cualquier delito, sino del \u2018delito investigado\u2019, esto es, el atribuido al indiciado, imputado o acusado a que se hace alusi\u00f3n en los 3 numerales, o de uno conexo\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, la intervenci\u00f3n sostiene que este tipo de regulaci\u00f3n no es extra\u00f1a \u201cen el \u00e1mbito judicial, como sucede, por ejemplo, cuando integrantes de una misma familia hacen parte de organizaciones criminales o participan, de diferentes maneras, en la comisi\u00f3n de uno o varios delitos aislados.\u201d<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los argumentos planteados por los demandantes desconocen el requisito de certeza, previsto por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que los cargos se construyen a partir de una comprensi\u00f3n equivocada de la norma. Explican que la exclusi\u00f3n censurada debe entenderse desde una apreciaci\u00f3n integral de la norma acusada, esto es, que la excepci\u00f3n se aplica respecto de las comunicaciones que haga el indiciado, imputado o acusado, con otras personas que tengan la calidad de auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado. Para el Ministerio, la exclusi\u00f3n en menci\u00f3n se deriva no del tipo de participaci\u00f3n en el delito, sino de \u201cla determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es la otra parte de la correspondencia sostenida con el procesado, esto es, cuando se realiz\u00f3 con el coautor, auxiliar o part\u00edcipe.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, la exclusi\u00f3n en comento se aplica para las comunicaciones entre personas que participan en la comisi\u00f3n del mismo delito, lo cual hace que su registro se avenga a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, vinculado a la eficacia de la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, el Ministerio advierte que la demanda tambi\u00e9n incumple el requisito de suficiencia, en la medida en que las afectaciones al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la inviolabilidad del secreto profesional est\u00e1 basada en una distinci\u00f3n que es inexistente. Agrega que, en cualquier caso, las actuaciones que se adelantan est\u00e1n sometidas al control posterior por parte del juez de control de garant\u00edas, instancia que asegurar\u00e1 la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados.<\/p>\n<p>4.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 ante la Corte escrito justificativo de la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada.<\/p>\n<p>Luego de hacer una s\u00edntesis de los cargos planteados y los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda, la interviniente resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo acusado parcialmente \u201cpuede tener, como en la mayor\u00eda de los debates constitucionales y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter abierto de los textos jur\u00eddicos, varias interpretaciones posibles\u201d. Una es la planteada por los demandantes, a partir de la cual derivan la desprotecci\u00f3n para las comunicaciones de los auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado. A partir de esta primera comprensi\u00f3n del precepto, para el interviniente resultar\u00eda evidente su inconstitucionalidad, toda vez que implicar\u00eda un tratamiento discriminatorio injustificado.<\/p>\n<p>Sin embargo, una lectura integral del art\u00edculo 223 acusado, permite una interpretaci\u00f3n diferente y compatible con las normas constitucionales. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, y de manera an\u00e1loga a como lo expres\u00f3 Corte Suprema de Justicia, la norma puede ser comprendida en el sentido de que esa garant\u00eda desaparece cuando su titular renuncia a \u00e9l o cuando \u201clos abogados o las personas excluidas del deber de testificar se encuentran \u2018vinculados\u2019 en la comisi\u00f3n de un delito o impiden la actuaci\u00f3n de las autoridades de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. A partir de esa interpretaci\u00f3n, la norma acusada no consagra la distinci\u00f3n entre tipos de part\u00edcipes en el delito, con base en la cual se construye el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s cargos propuestos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que dependen argumentativamente del tratamiento diferenciado que sostiene la demanda. En ese sentido, la expresi\u00f3n acusada resultar\u00eda constitucional respecto del derecho al debido proceso y la inviolabilidad del secreto profesional.<\/p>\n<p>4.4. Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>El profesor Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, integrante del grupo de investigaci\u00f3n en Justicia Social, Teor\u00eda Jur\u00eddica y Teor\u00eda Pol\u00edtica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, solicit\u00f3 que la Corte adopte un fallo de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, con el prop\u00f3sito de que la restricci\u00f3n al registro de documentos incluya al indiciado, imputado o acusado que haya sido autor de la conducta punible. Para \u00e9l, la Corte debe resaltar que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n solo \u201cen el entendido que las restricciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 no son aplicables cuando el privilegio desaparece por tratarse de personas vinculadas como autores, auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucci\u00f3n a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>El interviniente empieza por se\u00f1alar que el par\u00e1grafo demandado hace referencia a los auxiliadores, a pesar de que esta es una categor\u00eda que no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo Penal como una de las personas que concurren en la realizaci\u00f3n de la conducta punible. No obstante, a partir de una interpretaci\u00f3n amplia, esa acepci\u00f3n podr\u00eda incluirse en la de c\u00f3mplices, lo que har\u00eda redundante la expresi\u00f3n \u201cpart\u00edcipes\u201d, que s\u00ed contempla el aparte demandado.<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a los cargos planteados, el interviniente sostuvo que los demandantes yerran al considerar que se est\u00e1 ante un tratamiento discriminatorio injustificado. Para \u00e9l, pretender que por el solo hecho de que una persona tenga el t\u00edtulo de abogado o est\u00e9 excluida legalmente del deber de testificar, est\u00e9 cubierta por la imposibilidad de registro de sus comunicaciones, configura una inaceptable garant\u00eda sindicado-sindicado.<\/p>\n<p>Dicha imposibilidad debe analizarse en los eventos en los que las personas sean coautoras o part\u00edcipes del mismo delito investigado. En esos casos, \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de activar el aparato penal con miras a establecer la responsabilidad penal de aquellos y evitar la impunidad. As\u00ed, ser\u00e1n susceptibles de registro las comunicaciones y archivos entre sindicados\u201d. \u00a0En ese sentido, la Universidad se basa en la misma interpretaci\u00f3n integral expresada en otras intervenciones, de acuerdo con la cual el par\u00e1grafo debe apreciarse en el sentido de que las comunicaciones no protegidas por la prohibici\u00f3n del registro son las que se dan entre los coautores o part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Con todo, la Universidad s\u00ed evidencia una deficiencia en el precepto, con significaci\u00f3n constitucional. Se pregunta acerca de qu\u00e9 pasa si el sindicado es un part\u00edcipe. Al respecto, expresa que \u201caceptando que el sindicado puede no ser el autor o coautor del delito sino un part\u00edcipe, por ejemplo, un determinador, si el defensor o la persona excluida del deber de testificar termina siendo el autor directo o inmediato del delito, ciertamente debe sufrir las mismas consecuencias que los coautores y part\u00edcipes, sin que su comportamiento quede cobijado por la impunidad, dentro de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que propende por un orden justo.\u201d Entonces, si se parte de la base de que todos los autores y part\u00edcipes deben tener el mismo tratamiento jur\u00eddico en el proceso penal, la constitucionalidad de la norma deber\u00eda en su concepto condicionarse a la inclusi\u00f3n de los autores en la exclusi\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>4.5. Universidad de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que justific\u00f3 la INCONSTITUCIONALIDAD del par\u00e1grafo parcialmente demandado.<\/p>\n<p>El interviniente comparte la interpretaci\u00f3n planteada por los demandantes, seg\u00fan la cual la norma excluye de la garant\u00eda de las comunicaciones sin registro a los coautores o copart\u00edcipes del delito investigado. Esta distinci\u00f3n es injustificada, vulnera el derecho a la igualdad y contradice el mandato espec\u00edfico contenido en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que ordena a los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Agrega que dicha falta de justificaci\u00f3n del tratamiento diferenciado se hace evidente cuando otras normas del ordenamiento procesal penal son coincidentes en otorgar el mismo grado de protecci\u00f3n a las diferentes categor\u00edas de procesados. Por ende, una norma que, como la acusada en esta oportunidad, utiliza esas categor\u00edas como criterio para determinar el alcance de las garant\u00edas fundamentales mencionadas, contradice la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El profesor Esiquio Manuel S\u00e1nchez Herrera, del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, solicit\u00f3 a la Corte que declare EXEQUIBLE la norma acusada.<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, consider\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda se resuelven a partir de la interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de manera similar a como lo plantearon otros intervinientes. Con base en esa comprensi\u00f3n, resulta claro que la excepci\u00f3n a la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de registro de las comunicaciones aplica cuando \u201cson realizadas por parte de quien est\u00e1 siendo investigado con las personas que, a\u00fan estando exceptuadas para declarar, podr\u00edan ser auxiliadores, coautores o part\u00edcipes del delito investigado o conexo a \u00e9ste u otro que se encuentre en curso o se trate de actos de comunicaciones que sean calificados como de obstrucci\u00f3n a la justicia.\u201d<\/p>\n<p>El retiro de la garant\u00eda en comento, entonces, se predica cuando el abogado o la persona no obligada legalmente a declarar se comunica con los autores o part\u00edcipes con prop\u00f3sitos delictivos. El hecho de que el apartado acusado haga referencia a los auxiliadores, coautores y part\u00edcipes se explica en que son \u201cformas de intervenci\u00f3n en la conducta punible que parten de la existencia de quien previamente ya tiene la condici\u00f3n de autor\u201d.<\/p>\n<p>El objetivo de la norma, entonces, es limitar la prohibici\u00f3n de registro trat\u00e1ndose de organizaciones criminales, lo cual no solo est\u00e1 justificado respecto del principio de igualdad, sino que es compatible con la eficacia de la inviolabilidad del secreto profesional y con el debido proceso.<\/p>\n<p>4.7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal<\/p>\n<p>Jason Alexander Andrade Castro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formul\u00f3 intervenci\u00f3n en la que defiende la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada, con el prop\u00f3sito de limitar la amplia facultad establecida por la norma a favor del ente investigador, a quien le confiere una potestad de afectaci\u00f3n de alta intensidad a derechos fundamentales, al lograr el registro de las comunicaciones con el abogado, cuando este se encuentra \u201cvinculado\u201d con el delito investigado u otro en curso. Para el interviniente, la norma solo debe apreciarse constitucional, bajo el entendido de que la eliminaci\u00f3n de la garant\u00eda referida estar\u00e1 sometida al juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n sostiene que en el caso no se vulnera el derecho a la igualdad porque, contrario a lo que plantean los demandantes, existe un deber homog\u00e9neo de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal respecto de los distintos coautores y part\u00edcipes del delito, sin importar la categor\u00eda de su participaci\u00f3n. Por ende, considera que para efectos de la excepci\u00f3n de registro que regula el precepto acusado, todos los sujetos tienen la condici\u00f3n de indiciados, lo que implica un tratamiento paritario respecto de la vigencia de la garant\u00eda mencionada.<\/p>\n<p>No obstante, el interviniente encontr\u00f3 que los reparos respecto de la eficacia del derecho de defensa deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme lo regula el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el est\u00e1ndar exigido para que la Fiscal\u00eda pueda acceder a las comunicaciones entre el procesado y su abogado es el de los \u201cmotivos fundados\u201d. Estim\u00f3 que esa condici\u00f3n no es suficiente ante la gravedad de la intervenci\u00f3n de esas comunicaciones, pues generalmente incluyen datos sobre la posible responsabilidad del procesado. Esto a pesar de que para la procedencia del registro bastar\u00eda con la existencia de la comunicaci\u00f3n, motivos fundados para concluir que el delito investigado tiene como probable autor o part\u00edcipe al propietario de la comunicaci\u00f3n y que el defensor sea una de las personas vinculadas como auxiliadoras, part\u00edcipes o coautores del delito investigado o uno conexo o que se encuentre en curso. Por ende, consider\u00f3 que la norma debe condicionarse en el sentido de que el registro de las comunicaciones en estos casos debe estar sometido a control previo por parte del juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>El Instituto, a su turno, se\u00f1al\u00f3 que el riesgo planteado tambi\u00e9n se origina en la \u201cindiscutible falta de t\u00e9cnica legislativa en la redacci\u00f3n de la norma acusada\u201d. En primer lugar, utiliza conceptos que son ajenos al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como el de \u201cauxiliador\u201d. Adem\u00e1s, ignora que el car\u00e1cter de \u201cvinculado\u201d tiene un especial significado t\u00e9cnico en el proceso penal, pues refiere a quien se le ha formulado imputaci\u00f3n o ha sido capturado. Empero, si la norma se entendiera con ese car\u00e1cter, resultar\u00eda un contrasentido, puesto que el registro de las comunicaciones se adelanta, precisamente, para fundamentar la imputaci\u00f3n. De esta manera, ante la necesidad de ponderar entre los dos extremos, la protecci\u00f3n de la intimidad y la eficacia de la investigaci\u00f3n, es necesario comprender el concepto \u201cvinculado\u201d en sentido amplio, para que opere como sin\u00f3nimo de calificado, se\u00f1alado o indiciado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el cargo por vulneraci\u00f3n de la inviolabilidad del secreto profesional no es procedente. Esto debido a que la norma no impone la obligaci\u00f3n de revelar informaci\u00f3n, sino \u00fanicamente la posibilidad del registro de la comunicaci\u00f3n, seg\u00fan las condiciones anotadas.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que profiera una sentencia INHIBITORIA en virtud de la ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>El argumento central que sustenta esta conclusi\u00f3n consiste en que los cargos propuestos desconocen el requisito de certeza. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no ofrece razones para concluir que el precepto involucra el tratamiento discriminatorio injustificado que sustenta las diferentes censuras. Antes bien, dicha presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad deja de tener en cuenta que la disposici\u00f3n no refiere \u201ca la condici\u00f3n de indiciado o imputado dentro de la actuaci\u00f3n penal, raz\u00f3n por la que el cargo se estructura a partir de una consecuencia jur\u00eddica que no se deriva de su texto, sino que corresponde a interpretaciones subjetivas\u201d. Adem\u00e1s, los demandantes tampoco ofrecen los argumentos propios del juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>Los cargos tampoco cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia. En cuanto al cargo por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, la Procuradur\u00eda sostiene que la demanda no explica si esa afectaci\u00f3n \u201cse refiere a las pruebas recogidas durante el curso de una investigaci\u00f3n penal en contra de los part\u00edcipes o coautores, o de la falta de garant\u00edas para controvertir probatoriamente esas pruebas\u201d. De otro lado, respecto del cargo por afectaci\u00f3n del secreto profesional, la demanda le da a la norma un alcance del que carece, pues no tiene por objeto afectar la estructuraci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, sino prever \u201cexcepciones temporales\u201d vinculadas a las comunicaciones con personas relacionadas con la misma conducta il\u00edcita.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la norma acusada debe declararse EXEQUIBLE. Esto debido a que la posibilidad legal de que la Fiscal\u00eda realice registros sobre comunicaciones en las que participan personas vinculadas como auxiliadoras, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o uno conexo, cumple un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Su prop\u00f3sito est\u00e1 vinculado al ejercicio de las funciones de investigaci\u00f3n de ese organismo, reguladas por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Estas actividades, adem\u00e1s, est\u00e1n sujetas al control judicial posterior.<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n es, a su turno, razonable. Esto debido a que tiene como supuesto la concurrencia de personas vinculadas como coautoras o part\u00edcipes del delito investigado o uno conexo y, por ende, se enmarca en las funciones ordinarias de investigaci\u00f3n penal. Igualmente, impide que se utilicen los beneficios de la reserva entre apoderado y su defendido, para afectar el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 223 (parcial) de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares<\/p>\n<p>2. Antes de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala debe examinar su aptitud para generarlo, m\u00e1xime cuando varios intervinientes defienden la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada porque consideran que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n incierta o equivocada de la misma y adem\u00e1s su aptitud fue directamente cuestionada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quienes coinciden en afirmar que las razones esgrimidas por los demandantes no son ciertas, espec\u00edficas ni suficientes.<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>3. El Decreto 2067 de 1991 dispone en su art\u00edculo 2\u00b0 que, entre otros requisitos, la demanda de inconstitucionalidad debe precisar \u201clas razones por las cuales dichos textos [-los constitucionales-] se estiman violados\u201d. A trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos al respecto, la Sala de Plena de esta Corporaci\u00f3n ha identificado par\u00e1metros que le permiten valorar si el actor cumpli\u00f3 con este requisito. Para que sea as\u00ed, el demandante debe asumir una carga argumentativa m\u00ednima que no se encuentra sometida a rigorismos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos especiales, a los que est\u00e1n sujetos los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuaci\u00f3n judicial. Sin embargo, los argumentos planteados deben llevar a que la Corte pueda comprender y discernir cu\u00e1l es el problema de constitucionalidad que se le plantea, delimitar el objeto de su an\u00e1lisis y efectuar el estudio que corresponda.<\/p>\n<p>Cabe recordar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud del cual cualquier ciudadano puede acercarse a la administraci\u00f3n de justicia en resguardo de la coherencia del sistema jur\u00eddico con la Constituci\u00f3n, la demanda no precisa de una destreza t\u00e9cnica espec\u00edfica para proponer las razones por las que se advierte la incompatibilidad entre el texto legal demandado y las disposiciones constitucionales. El demandante no requiere preparaci\u00f3n alguna para formularla. Basta con que su argumentaci\u00f3n genere una duda sobre la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente, y plantee al menos un cargo en contra de aquella.<\/p>\n<p>4. La existencia de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones con fuerza de ley est\u00e1 supeditada a la estructuraci\u00f3n de lo que se ha reconocido como el concepto de la violaci\u00f3n. Para que su formulaci\u00f3n sea exitosa es preciso que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean:<\/p>\n<p>a. Claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de forma n\u00edtida.<\/p>\n<p>b. Ciertos, es decir, que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; no sobre una inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. En relaci\u00f3n con este requisito la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla censura es\u00a0cierta\u00a0siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposici\u00f3n o una conjetura carente de asidero en la formulaci\u00f3n normativa aportada por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>c. Espec\u00edficos, de modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable del contenido de la ley y el texto de la Carta, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria.<\/p>\n<p>e. Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>La Corte debe constatar en cada caso que los razonamientos contenidos en la demanda cumplan todos estos requisitos, pues a trav\u00e9s de ellos se asegura la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, como que el mismo provenga efectivamente de los argumentos de los demandantes.<\/p>\n<p>Tales exigencias no solo aseguran la existencia de una materia com\u00fan que involucre a los demandantes e intervinientes, sino que adem\u00e1s resguardan la separaci\u00f3n y el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, pues en el control constitucional de las leyes por v\u00eda de acci\u00f3n es necesario que sea el actor quien proponga el debate por resolver, y que el Tribunal constitucional no lo sustituya en esa labor. De lo contrario, en cabeza de aquel, el poder judicial irrumpir\u00eda en la labor legislativa, en una forma no contemplada por el Constituyente.<\/p>\n<p>5. Su verificaci\u00f3n se efect\u00faa en dos etapas, en la admisi\u00f3n de la demanda y al momento de proferir la sentencia. En la fase de admisi\u00f3n, el magistrado a quien fue repartido el asunto examina si este cumple con los requisitos para ser estudiado. En el momento de emitir la sentencia, la Sala Plena analiza la satisfacci\u00f3n de cada uno de ellos, sin que el concepto proferido anteriormente le resulte vinculante.<\/p>\n<p>6. En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201co por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucci\u00f3n a la justicia\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 223 de la Ley 906 de 2004, vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 74 superiores. Deducen que se afecta el principio de igualdad, las previsiones sobre el derecho de defensa y el secreto profesional al restringir la proscripci\u00f3n de registro consagrada en esa disposici\u00f3n legislativa a la persona a quien se le atribuye un delito en la modalidad de autor y, correlativamente, excluirla para coautores y part\u00edcipes.<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la interpretaci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la que se fundan las tres acusaciones de la demanda, es inconsistente y errado. Seg\u00fan sus planteamientos, la interpretaci\u00f3n efectuada por los accionantes no se desprende de la literalidad del texto de la norma cuestionada. Debido a ello, los dos \u00faltimos, le plantearon a la Corte la necesidad de declararse inhibida para emitir cualquier pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>Para el primero, la demanda se sustenta en una interpretaci\u00f3n que no se deriva de la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n. El par\u00e1grafo (en el que se encuentra el aparte demandado), tiene el objetivo de se\u00f1alar aquellos eventos en los cuales desaparece la garant\u00eda de restricci\u00f3n al registro de las comunicaciones. Ello ocurre cuando el indiciado, imputado o acusado renuncia a \u00e9l; o, en segundo lugar, cuando dicha comunicaci\u00f3n \u201cfue sostenida con el auxiliador, part\u00edcipe o coautor del punible investigado o de otro que se encuentre en curso, esto es, dadas las mencionadas calidades de las (sic) persona con la que el indiciado, imputado o acusado se comunic\u00f3 y, por \u00faltimo, ante situaciones que obstruyan la justicia\u201d. El Legislador no estableci\u00f3 que \u201csi solo existe un autor del punible, \u00fanicamente \u00e9l tiene la garant\u00eda de prohibici\u00f3n del registro, pero si se trata de coautores, auxiliares o part\u00edcipes procesados, carecen de ella\u201d, como lo asumen equivocadamente los demandantes. Seg\u00fan ese Ministerio, esta interpretaci\u00f3n no se desprende de una lectura integral de la norma. As\u00ed, las razones de la demanda no son ciertas y, como no generan una duda m\u00ednima, tampoco son suficientes. Adem\u00e1s, los cargos en relaci\u00f3n con el principio de igualdad, el debido proceso y el secreto profesional no se sustentan de manera eficiente.<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, en el mismo sentido, la demanda cuestiona una consecuencia jur\u00eddica que no se deriva de la norma demandada y constituye una interpretaci\u00f3n subjetiva de ella, que revela una \u201cinadecuada comprensi\u00f3n del enunciado normativo\u201d. En esa medida, el Procurador asegur\u00f3 que la demanda y las opiniones que contiene no tienen ninguna relaci\u00f3n con la norma.<\/p>\n<p>8. Otros intervinientes concuerdan en que el alcance de la disposici\u00f3n demandada no es el que le otorgaron los demandantes.<\/p>\n<p>Coinciden en este aspecto (i) la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo prev\u00e9 que la garant\u00eda de la restricci\u00f3n al registro desaparece para quien ostente la doble condici\u00f3n de defensor o familiar del procesado y la de auxiliador, part\u00edcipe o coautor del delito investigado o de uno conexo, de modo que la demanda se estructur\u00f3 a partir de un entendimiento inadecuado de la norma; y (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para la cual si bien es posible hacer dos lecturas del art\u00edculo, solo una de ellas se logra a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 223 y es aquella seg\u00fan la cual la garant\u00eda desaparece cuando su titular renuncia a \u00e9l o cuando los abogados o las personas excluidas del deber de testificar se encuentran vinculados en la comisi\u00f3n de un delito o impiden la actuaci\u00f3n de las autoridades de la administraci\u00f3n de justicia. Esta \u00faltima entidad plantea que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la demanda puede extraerse de la lectura sin contexto de la norma, porque claramente se limita a leer su primera parte sin consideraci\u00f3n del par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>9. Finalmente, cabe destacar que, si bien dos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, lo hicieron a partir de conclusiones que distan de las ofrecidas por los demandantes. Tienen el prop\u00f3sito de contener la presunta amplitud de facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o incluso de incluir a los abogados o familiares que tengan la calidad de autor en el apartado normativo demandado, ambas finalidades alejadas de los planteamientos y la orientaci\u00f3n del libelo. Quienes propusieron el condicionamiento de la norma no comparten el sentido de la demanda ni la interpretaci\u00f3n de la norma que hicieron los demandantes. Sustentan su postura en reparos distintos a los formulados por ellos. Con base en argumentos paralelos plantearon cargos diferentes a los admitidos en este proceso constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que, por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda, pues su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado en ella y de la propuesta sobre el objeto del debate. En principio, no es \u201cposible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por algunos de los intervinientes\u201d, pues de lo contrario se elimina la posibilidad de defensa efectiva de la norma por parte de aquellos interesados en justificar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>10. La Sala Plena considera que, en efecto, los actores le otorgaron a la disposici\u00f3n normativa acusada un alcance que no se desprende de su literalidad, de modo que la premisa en la que se sustenta la acusaci\u00f3n, respecto de cada uno de los tres reparos propuestos en su contra, carece de acierto. No tiene asidero la interpretaci\u00f3n de la norma que expresan los demandantes, al ser producto de una lectura parcial y no integral del art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre el que versa su propuesta.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 223 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala los actos que no son susceptibles de registro en el marco de la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n penal y que, por tal raz\u00f3n, se encuentran fuera del alcance de las t\u00e9cnicas que informan a aquellas, de conformidad con el libro, t\u00edtulo y cap\u00edtulo en el que se encuentra inserto. A trav\u00e9s de este art\u00edculo, el Legislador precis\u00f3 que no pueden ser objeto de registro (i) las comunicaciones cuando estas sean \u201cescritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados\u201d o con quienes legalmente se encuentran excluidas del deber de testificar en su contra; y (ii) los archivos (documentos digitales, v\u00eddeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen) de tales personas, cuando contengan informaci\u00f3n confidencial del indiciado, imputado o acusado.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, en el que se encuentra la expresi\u00f3n acusada, est\u00e1 destinado a la exclusi\u00f3n de las restricciones anotadas, como lo destacaron varios de los intervinientes. Conforme su tenor, el \u201cprivilegio\u201d de la proscripci\u00f3n de registro de comunicaciones y archivos, del que tratan su primer inciso y los numerales 1, 2 y 3, desaparece cuando: (i) media renuncia del indiciado, imputado o acusado; o, (ii) para lo que ata\u00f1e al asunto que convoca a la Sala en esta ocasi\u00f3n, \u201cpor tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucci\u00f3n a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>El apartado demandado conforma una de las excepciones a la restricci\u00f3n sobre el registro de comunicaciones y archivos. Concretamente excluye de la prohibici\u00f3n de registro a las personas vinculadas como auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso. Sin embargo, tal calidad (vinculado como auxiliador, part\u00edcipe o coautora) no es relevante en el indiciado, imputado o acusado, porque no lo califica a \u00e9l, sino al profesional del derecho o al familiar con el que se intercambie correspondencia o disponga de los archivos, conforme sea el caso.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la limitaci\u00f3n al registro de comunicaciones tiene lugar cuando quien se comunica con el indiciado, imputado o acusado es su defensor o las personas exentas del deber de testificar en su contra. Esta restricci\u00f3n se suprime cuando tales individuos, el abogado o quienes no deben testificar, son \u201cpersonas vinculadas como auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucci\u00f3n a la justicia\u201d. As\u00ed mismo opera la norma en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n para el registro de archivos.<\/p>\n<p>11. La disposici\u00f3n se\u00f1ala que la proscripci\u00f3n del registro se mantiene siempre y cuando el abogado y las personas dispensadas del deber de testificar, no hayan sido \u201cpersonas vinculadas como auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso\u201d. No se refiere a la modalidad de autor\u00eda o participaci\u00f3n del indiciado, imputado o acusado, sino de quien pretende contactarlo o dispone de los archivos mencionados. En esa medida, el hecho de que quien est\u00e1 vinculado a una investigaci\u00f3n, indagaci\u00f3n o a un proceso penal act\u00fae bien sea como autor, o como part\u00edcipe, resulta indiferente para las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 la norma.<\/p>\n<p>Tanto el autor como el part\u00edcipe tendr\u00e1n los mismos derechos y restricciones en relaci\u00f3n con su abogado y las personas m\u00e1s allegadas a ellos. No existe un trato diferenciado en virtud de la calidad de participaci\u00f3n del indiciado, imputado o acusado, que se desprenda de la norma demandada. Las modalidades de participaci\u00f3n en la conducta punible que se enlistan en el art\u00edculo demandado no califican a quien est\u00e1 sometido a indagaci\u00f3n o a un proceso penal, sino a las personas que interact\u00faan con \u00e9l, espec\u00edficamente, sus abogados y familiares.<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, cabe destacar que la norma alude expresamente a las personas vinculadas en calidad de \u201cauxiliadores\u201d. Esta no es una de las formas de participaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Penal. Se trata de un concepto omnicomprensivo de las distintas modalidades de intervenci\u00f3n en el delito, de modo que incluye a autores y participes, como a todo aquel que haya actuado en pro de la configuraci\u00f3n de la conducta delictiva. Desde ese punto de vista, la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo parcialmente demandado aplica para cualquier modalidad de auxiliador, incluido el autor de la conducta punible, por lo que la diferenciaci\u00f3n identificada por los demandantes no existe ni se deriva de la disposici\u00f3n acusada. En esa medida, los argumentos de la demanda no son ciertos, pues no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y s\u00ed sobre una interpretaci\u00f3n deducida por los demandantes que es incompatible con el texto normativo demandado.<\/p>\n<p>13. Visto as\u00ed el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, resultan acertados los argumentos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico que consideraron que la lectura de la norma que hace la demanda no es cierta, pues se advierte la incongruencia entre el texto demandado y la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes. La norma no establece un trato distinto entre autores, coautores y part\u00edcipes, puesto que los indiciados, imputados o acusados y su modalidad de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del delito es indiferente para el levantamiento de la prohibici\u00f3n del registro de sus comunicaciones y archivos.<\/p>\n<p>El razonamiento de los demandantes es contrario a la interpretaci\u00f3n que se desprende de la apreciaci\u00f3n integral del art\u00edculo. Mientras la disposici\u00f3n normativa establece que la modalidad de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del delito es relevante en el abogado o en los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del indiciado, los demandantes asumieron que el Legislador, mediante la norma cuestionada, separ\u00f3 a los sindicados en dos categor\u00edas: autores y coautores o part\u00edcipes, para imponer tratamientos diferenciados entre ellos. Los demandantes identifican una distinci\u00f3n entre los sindicados por su participaci\u00f3n en la conducta punible, como autores, coautores y part\u00edcipes, que no se desprende de la integralidad de la norma demandada y que, menos a\u00fan, hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de esas dos \u00faltimas categor\u00edas, respecto de los beneficios que otorga a la primera.<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, el soporte argumentativo de la demanda y de los tres reparos propuestos en ella no corresponde con el contenido normativo de la disposici\u00f3n cuestionada. La premisa de la que la parte cada una de las censuras expuestas en ella, tanto respecto del principio de igualdad, como del debido proceso y el secreto profesional, no es compatible con lo dispuesto por el art\u00edculo 223 de la Ley 906 de 2004. Por ende, en estricto sentido, la demanda no contrasta el texto superior con una disposici\u00f3n legal y el problema de constitucionalidad formulado es artificioso.<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda no es cierta, como quiera que no recae sobre el sentido del apartado normativo sino sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva, que no da cuenta de su sentido literal. As\u00ed mismo, carece de suficiencia, como quiera que, sin fundamentarse en lo dispuesto por el Legislador en el texto cuestionado, no logra generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. A pesar de que los ciudadanos hacen una acusaci\u00f3n clara, la misma no recae sobre el contenido de la disposici\u00f3n que demandaron, por lo que resulta imposible el debate constitucional.<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que la demanda no satisface los requisitos de certeza y suficiencia, carece de la aptitud para generar en forma efectiva un reparo sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 223 de la Ley 906 de 2004. Por ende, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, part\u00edcipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucci\u00f3n a la justicia\u201d contenida en el art\u00edculo 223 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-480\/20 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes La Corte debe constatar en cada caso que los razonamientos contenidos en la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}