{"id":2717,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-670-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-670-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-96\/","title":{"rendered":"T 670 96"},"content":{"rendered":"<p>T-670-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-670\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que se inici\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no constituye, en s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, puesto que a la empresa le asist\u00eda el derecho a proponerlo y de igual modo la Asociaci\u00f3n tiene el derecho a desvirtuar, dentro de la correspondiente actuaci\u00f3n. Todo este conjunto de actuaciones hace parte del proceso de negociaci\u00f3n colectiva y es claro que en caso de amparar los derechos constitucionales que se dicen violados se estar\u00eda decidiendo una cuesti\u00f3n que es objeto de debate ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, m\u00e1s a\u00fan, se estar\u00eda sustituyendo la voluntad de las partes involucradas dentro del proceso de negociaci\u00f3n colectiva, lo cual escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. No es competente el juez de tutela para entrar a determinar el n\u00famero de afiliados al Sindicato o a constatar si su representante legal cumple los requisitos para serlo, tampoco para resolver acerca de situaciones individuales que han debido ser planteadas por los trabajadores, como ocurre con la programaci\u00f3n de los turnos, con los reintegros o con la reinstalaci\u00f3n de algunos de ellos, pues en tales eventos, no es posible prescindir de la concreta valoraci\u00f3n que cada uno tenga acerca de la eventual amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DE ORGANIZACION SINDICAL-Asociaci\u00f3n colombiana de ingenieros de vuelo &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la organizaci\u00f3n sindical tiene personer\u00eda jur\u00eddica y que su junta directiva est\u00e1 inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ha expedido resoluciones por cuya virtud se ordena esa inscripci\u00f3n, a lo cual se procede siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos de ley. Mientras no sea desvirtuada la presunci\u00f3n de legalidad que ampara a los actos administrativos es incontrovertible que el sindicato existe y que la junta directiva inscrita tiene esa condici\u00f3n, no siendo v\u00e1lido desconocer, unilateralmente, la existencia y la representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105.214 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando los derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la asociaci\u00f3n colectiva, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la libertad de conciencia, el se\u00f1or Diego Alonso Brice\u00f1o Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV-, sindicato de gremio y de primer grado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA-. &nbsp;<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se afirma que la empresa demandada desconoce la legitimidad del sindicato del cual forman parte 8 trabajadores activos vinculados a AVIANCA, pues se niega a concederles beneficios convencionales, a pagarles primas extralegales, a retener las cuotas respectivas y a suministrar los tiquetes a\u00e9reos pactados para misiones sindicales. Tambi\u00e9n se indica que la empresa desconoce al directivo Parmenio Vargas L\u00f3pez quien fue elegido como asesor de la comisi\u00f3n negociadora y que, adem\u00e1s, hizo una solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientada a que se le exonere de negociar con ACDIV. &nbsp;<\/p>\n<p>Se menciona en la demanda que a los miembros del sindicato demandante se les impide transitar por distintas dependencias de la empresa e informar a sus compa\u00f1eros acerca de las actividades cumplidas y que a los no afiliados se les sobrecarga de trabajo en perjuicio de los afiliados. Por todo lo anterior, se pide ordenar a AVIANCA que cese la persecuci\u00f3n, que acceda a la inclusi\u00f3n del sindicato demandante en la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones conjunto, que devuelva en forma p\u00fablica el reconocimiento a la junta directiva, que permita a los directivos y afiliados ingresar a las instalaciones de la empresa y que los incluya dentro de los programas de vuelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, cabe recordar que algunos de los afiliados a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo, entre ellos quien en su condici\u00f3n de representante legal de la organizaci\u00f3n sindical instaura la presente acci\u00f3n, recurrieron, en el pasado y en forma individual, al instrumento de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, habiendo logrado que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SU-599 de diciembre 7 de 1995, amparara, frente a la Empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A., sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n, para lo cual se orden\u00f3 a la empresa efectuar a los entonces quejosos los aumentos salariales &#8220;en la misma forma en que aparecen establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de fecha primero (1) de diciembre de 1994, sin que para ello sea necesario que renuncien a la organizaci\u00f3n sindical de la cual son miembros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte Constitucional constat\u00f3 que a los ingenieros de vuelo que dejaban de pertenecer a ACDIV se les efectuaban, por la empresa, los incrementos pactados en la convenci\u00f3n colectiva suscrita con otros tres sindicatos, mientras que a quienes se manten\u00edan dentro de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo, pese a realizar id\u00e9nticas labores, no se les reconoc\u00edan esos aumentos, quebrant\u00e1ndose, de ese modo, el principio a trabajo igual salario igual, a todo lo cual se agregaba que la etapa de negociaci\u00f3n directa hab\u00eda fracasado, que no era viable recurrir a la huelga por estar involucrada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hab\u00eda negado la convocaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, circunstancias estas, que, a juicio de la Corte, no pod\u00edan ser tomadas por AVIANCA como pretexto para mantener congelados los salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La convenci\u00f3n colectiva que sirvi\u00f3 de pauta para ordenar el aumento salarial agot\u00f3 el t\u00e9rmino de su vigencia el 30 de junio del presente a\u00f1o. El 15 de mayo, las organizaciones sindicales SINTRAVA, ACAV, ACDIV, ASCOTHEL y SINDITRA presentaron a las empresas AVIANCA, SAM y HELICOL un pliego conjunto de peticiones para el a\u00f1o 1996\/97, en el que, entre otras cosas, se propone: que la empresa no pueda despedir a los trabajadores que por pol\u00edticas de reorganizaci\u00f3n administrativa salgan afectados, que la empresa reintegre a los directivos sindicales y trabajadores despedidos sin justa causa o sin el lleno de los requisitos legales o convencionales, que la empresa nivele los salarios de los trabajadores que desempe\u00f1en funciones iguales seg\u00fan el principio a trabajo igual salario igual, que la empresa no discrimine y otorgue los mismos beneficios legales y convencionales a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Adicionalmente se contemplan en el pliego propuestas referentes a aumentos salariales y a diferentes prestaciones y auxilios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 22 de mayo de 1996 la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A., solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la &#8220;exoneraci\u00f3n sobre la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo ACDIV a AVIANCA S.A.&#8221;. Para tal efecto la empresa expuso que la aprobaci\u00f3n del pliego de peticiones era &#8220;abiertamente ilegal&#8221; ya que la casi totalidad de los ingenieros de vuelo no reun\u00edan las condiciones estatutarias para ser miembros de ACDIV, debido que carec\u00edan de la licencia expedida por la Aeron\u00e1utica Civil y a que no hab\u00edan ejercido su profesi\u00f3n &#8220;por carecer las nuevas aeronaves del sistema que requer\u00eda la presencia de ingenieros de vuelo&#8221;, siendo claro, entonces, que no exist\u00edan m\u00e1s de 25 afiliados que cumplieran con los requisitos para pertenecer al sindicato, de donde, adujo AVIANCA, se desprende que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del pliego carece de validez, conclusi\u00f3n que, en criterio de la empresa, resulta corroborada si se tiene en cuenta que la presentaci\u00f3n del pliego y los restantes actos propios de la negociaci\u00f3n colectiva fueron ejecutados por el se\u00f1or Diego Brice\u00f1o, retirado de la empresa desde el 15 de agosto de 1995, no pudiendo, por ende, ejercer las funciones de presidente y representante legal de ACDIV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. AVIANCA solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un censo sindical y una vez efectuado, arroj\u00f3 un total de 33 afiliados a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo, decisi\u00f3n que, de acuerdo con lo informado por la empresa, fue recurrida, &#8220;pues es imposible que dada la naturaleza de las nuevas aeronaves que circulan en nuestro territorio, 33 ingenieros se encuentren volando las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De conformidad con el recuento que se acaba de hacer es evidente que el tr\u00e1mite que Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. inici\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no constituye, en s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados, puesto que, a juicio de la Sala, a la empresa le asist\u00eda el derecho a proponerlo y de igual modo la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo tiene el derecho a desvirtuar, dentro de la correspondiente actuaci\u00f3n, las afirmaciones vertidas en la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Debe tenerse en cuenta que en la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n la tutela, que lo fue el 9 de julio de 1996, el tr\u00e1mite adelantado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no hab\u00eda concluido y que la resoluci\u00f3n final de este aspecto corresponde al Ministerio y ante una soluci\u00f3n adversa a los intereses de la organizaci\u00f3n sindical no cabe duda acerca de que \u00e9sta puede hacer uso de los pertinentes recursos e incluso de acciones judiciales para controvertirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Todo este conjunto de actuaciones hace parte del proceso de negociaci\u00f3n colectiva originado en el pliego de peticiones que ACDIV y otras organizaciones sindicales presentaron y es claro que en caso de amparar los derechos constitucionales que se dicen violados se estar\u00eda decidiendo una cuesti\u00f3n que es objeto de debate ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, m\u00e1s a\u00fan, se estar\u00eda sustituyendo la voluntad de las partes involucradas dentro del proceso de negociaci\u00f3n colectiva, lo cual escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, ya que a\u00fan en el caso de que &nbsp;fuera exonerada de negociar el pliego de peticiones, en relaci\u00f3n con ACDIV, la empresa y los trabajadores estar\u00edan abocados a lograr &nbsp;un acuerdo sobre las condiciones de trabajo que deben surgir, precisamente, de la voluntad de los interesados y no venir fijadas, previamente, en un fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Empero, es pertinente anotar que as\u00ed como a los trabajadores de AVIANCA afiliados a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo ACDIV se les advierte que deben esperar los resultados del tr\u00e1mite administrativo que cursa, sin pretender anticipar mediante tutela el contenido de eventuales acuerdos, tambi\u00e9n cabe similar advertencia en relaci\u00f3n con la empresa demandada ya que es claro que la organizaci\u00f3n sindical tiene personer\u00eda jur\u00eddica y que su junta directiva est\u00e1 inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ha expedido resoluciones por cuya virtud se ordena esa inscripci\u00f3n, a lo cual se procede siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surge del propio texto de la resoluciones de inscripci\u00f3n que en contra de ellas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y no consta que AVIANCA las haya controvertido, por ende, fuerza concluir que se encuentran vigentes y que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad predicable de los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que corresponde a la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. aguardar el pronunciamiento que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adopte al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite iniciado a prop\u00f3sito del pliego de peticiones presentado por ACDIV y por otros sindicatos, por cuanto mientras no sea desvirtuada la presunci\u00f3n de legalidad que ampara a los actos administrativos es incontrovertible que el sindicato demandante existe y que la junta directiva inscrita tiene esa condici\u00f3n, no siendo v\u00e1lido desconocer, unilateralmente, la existencia y la representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n por la cual la Sala considera que est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n de la parte demandante para promover la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, cabe aclarar que la subordinaci\u00f3n que hace procedente el instrumento de protecci\u00f3n en contra de particulares surge de la relaci\u00f3n de trabajo, como tantas veces lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Conviene indicar que el caso que ahora se examina es diferente del que abord\u00f3 la Corte en la sentencia No. SU-599 de 1995, pues en esa oportunidad los trabajadores ten\u00edan cerradas todas las posibilidades para llegar a un acuerdo con la empresa y, adem\u00e1s, era patente el reconocimiento de salarios distintos a quienes desempe\u00f1aban una misma tarea, nada de lo cual aparece en la presente causa, puesto que cuando se instaur\u00f3 la acci\u00f3n apenas se iniciaba el proceso de negociaci\u00f3n de un pliego de peticiones y no se deducen pretensiones relativas a la igualdad salarial. Tambi\u00e9n difiere, sustancialmente, este asunto del fallado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-342 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Seccion A, el 26 de julio de 1996, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA- que mientras no sean desvirtuados los actos administrativos pertinentes debe reconocer la existencia de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- y a los miembros de la junta directiva inscritos en la actualidad ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-670-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-670\/96 &nbsp; PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Improcedencia de tutela &nbsp; El tr\u00e1mite que se inici\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no constituye, en s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, puesto que a la empresa le asist\u00eda el derecho a proponerlo y de igual modo la Asociaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}