{"id":27171,"date":"2024-07-02T20:35:10","date_gmt":"2024-07-02T20:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-484-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:10","slug":"c-484-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-484-20\/","title":{"rendered":"C-484-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d. As\u00ed, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Imposibilidad de ejercicio de otras autoridades sin que previamente se haya expedido la ley que contenga la regulaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este principio de legalidad en materia sancionatoria conlleva un principio de tipicidad, en virtud del cual, el Legislador debe definir con claridad el acto, hecho u omisi\u00f3n constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento. En un sentido similar, se ha afirmado que la reserva de Ley prevista en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n implica que las conductas sancionables en materia administrativa conciernen de forma exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter especializado de ciertas materias, es posible delegar al reglamento la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general con una descripci\u00f3n detallada de las conductas. Lo anterior, siempre y cuando, los elementos estructurales del tipo sancionatorio hayan sido previamente fijados por el Legislador, y sin que en ning\u00fan caso las normas de car\u00e1cter reglamentario puedan desconocer las garant\u00edas constitucionales de legalidad y debido proceso. sede esta forma, se tiene que es particularmente relevante la condici\u00f3n de que, previo a la delegaci\u00f3n de asuntos administrativo \u2013 sancionatorios al reglamento, el Legislador describa la conducta que da lugar a la imposici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13514\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hugo Palacios Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por considerar que dicha disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 parcialmente la demanda; (ii) otorg\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para subsanar algunas inconsistencias evidenciadas; (iii) dispuso que una vez resuelto lo anterior, se corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iv) que paralelo a ese t\u00e9rmino se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (v) orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, el Presidente del Congreso y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, de considerarlo pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; e (vi) invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado para subsanar la demanda, el demandante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n para superar las deficiencias argumentativas advertidas inicialmente. En virtud del mismo, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se dispuso la admisi\u00f3n parcial de un nuevo cargo, para un total de tres admitidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Desconocimiento de los art\u00edculos 150.13 y 338 CP, en lo relativo al principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido por los cargos relativos a la violaci\u00f3n del principio de legalidad, por el recurso a una contribuci\u00f3n especial y la presunta indeterminaci\u00f3n de algunos de sus elementos (art\u00edculos 6, 15, 29, 89, 150-12 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce, al mismo tiempo, tanto la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, como la reserva de ley, en cabeza del Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido por el cargo relativo a la indebida atribuci\u00f3n de la facultad reglamentaria, por parte del par\u00e1grafo 1 de la disposici\u00f3n acusada (art\u00edculos 89, 189-11, 338 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar el cargo formulado por violaci\u00f3n al art. 136 por falta de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir el cargo formulado por violaci\u00f3n de los arts. 339 y 341.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: Desconocimiento del art\u00edculo 158 superior, en lo relativo a la unidad de materia, porque la norma presenta incoherencias internas, contiene disposiciones en materia sancionatoria, y no se relaciona con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitir el cargo formulado por violaci\u00f3n del art. 158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, aclarando que los cargos planteados por el demandante est\u00e1n orientados a solicitar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Contribuciones especiales a favor de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Modif\u00edquese el art\u00edculo 85 de la ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las respectivas entidades, ser\u00e1n sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente art\u00edculo, cuyas tarifas ser\u00e1n determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podr\u00e1n ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente art\u00edculo ser\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinar\u00e1 con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la t\u00e9cnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del a\u00f1o inmediatamente anterior al de la fecha de liquidaci\u00f3n, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicar\u00e1 por la divisi\u00f3n de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calcular\u00e1 para cada sujeto pasivo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspecci\u00f3n vigilancia, control y regulaci\u00f3n devengados en el per\u00edodo) \/ (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el per\u00edodo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarifa: La tarifa de cada contribuci\u00f3n especial se determinar\u00e1 por cada uno de los sujetos activos de la contribuci\u00f3n de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el a\u00f1o a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, el cual se dividir\u00e1 por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa de contribuci\u00f3n de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) \/ (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribuci\u00f3n especial por parte de los sujetos pasivos, ser\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios sometidos a inspecci\u00f3n, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial son las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, conforme a los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles l\u00edquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico. Trat\u00e1ndose de la CREG tambi\u00e9n lo ser\u00e1n las personas prestadoras a que hace referencia el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto n\u00famero 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepci\u00f3n de los distribuidores minoristas en estaci\u00f3n de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las caracter\u00edsticas y condiciones especiales que se requieran para la determinaci\u00f3n de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente art\u00edculo, as\u00ed como los asuntos relacionados con la declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, el c\u00e1lculo, cobro, recaudo y aplicaci\u00f3n del anticipo y dem\u00e1s aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1n las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 de acuerdo con los mecanismos previstos en los art\u00edculos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribuci\u00f3n especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles l\u00edquidos, debido a recursos no ejecutados en el per\u00edodo presupuestal, dichos excedentes ser\u00e1n compensados al pago de la contribuci\u00f3n especial de cada empresa del sector de combustibles l\u00edquidos en la siguiente vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribuci\u00f3n est\u00e1n obligados a reportar a m\u00e1s tardar el 30 de abril de cada vigencia la informaci\u00f3n requerida para el c\u00e1lculo de la tarifa y la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a trav\u00e9s del SUI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no reporte de informaci\u00f3n, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la informaci\u00f3n ser\u00e1 el 31 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ciudadano Palacios Mej\u00eda, el art\u00edculo 18 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 15, 29, 89, 150.12, 158, 189.11, 338, 339, 341 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, refiere que el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, modific\u00f3 el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, y, al analizar uno a uno los elementos sustanciales de las contribuciones especiales que all\u00ed se establecen, puede concluirse que cada uno de ellos es inconstitucional, tanto por razones espec\u00edficas de cada elemento, como por razones transversales a todos ellos. Igual se predica, respecto de los par\u00e1grafos 1 y 3. En este orden, se\u00f1ala el demandante que la inconstitucionalidad de cualquiera de los elementos y par\u00e1grafos aludidos tiene incidencia en todo el art\u00edculo 18, por lo que debe ser declarado inexequible en su totalidad. Ello, en la medida en que \u201ccomo se deduce del inciso primero del art\u00edculo 338 constitucional, si alguno de los elementos sustanciales del tributo es inconstitucional, todo el mismo deviene inconstitucional, por raz\u00f3n de la \u00edntima relaci\u00f3n que debe existir entre todos esos elementos para que el tributo sea cierto y claro\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n \u201cdesnaturaliza por completo la naturaleza constitucional de las contribuciones que autoriza el inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional\u201d3, en la medida en que pretende introducir una nueva forma de financiar \u201ctodo el gasto p\u00fablico\u201d distinta de los impuestos, tasas y contribuciones tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de sustentar las anteriores afirmaciones generales, la demanda plantea los siguientes cargos en concreto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. Desconocimiento de los art\u00edculos 150.12 y 338 de la CP en relaci\u00f3n con el principio de legalidad tributaria y los fines espec\u00edficos de las contribuciones especiales. El accionante considera que la norma demandada desconoce los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo al principio de legalidad en materia tributaria. Para el efecto, expuso que estas disposiciones exigen que sea el Congreso de la Rep\u00fablica quien determine todos los elementos del tributo, pero autoriza excepcionalmente a que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las tasas y de las contribuciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que en desarrollo de ello, el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 autoriza a las autoridades administrativas all\u00ed se\u00f1aladas (la CREG, la CRA y la SSPD) para determinar la tarifa de la contribuci\u00f3n especial all\u00ed prevista, cuya finalidad, de acuerdo con la norma, es financiar sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n y, en general, recuperar los costos en que incurra cada entidad por la prestaci\u00f3n de sus servicios. Sin embargo, pone de presente que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la C.P. s\u00f3lo permite que las autoridades fijen las tarifas de las contribuciones con una de dos finalidades: (a) a la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que prestan a sus contribuyentes; o (b) la participaci\u00f3n en los beneficios que proporcionen a los mismos. En virtud de ello, el concepto de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n que contiene la norma acusada, sin discriminar que se trata de aquellos gastos en que haya incurrido la entidad por la prestaci\u00f3n del servicio o la participaci\u00f3n en beneficios, constituye una expresi\u00f3n general e indiscriminada que excede la finalidad establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que pretende financiar en general los gastos de las entidades beneficiarias del tributo, y no solo aquellos que tengan su origen en la prestaci\u00f3n de servicios o participaci\u00f3n en beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el demandante hizo alusi\u00f3n a la sentencia C-155 de 2016 en la que se se\u00f1al\u00f3 el concepto de \u201cimposici\u00f3n de finalidad\u201d de las contribuciones que son las destinaciones espec\u00edficas, esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Para el accionante, el art\u00edculo 338 autoriza a recuperar costos del servicio prestado o de beneficio, lo que no ocurre en la figura cuestionada, porque el servicio y el beneficio no se predica de los sujetos de la vigilancia o de la regulaci\u00f3n, sino para los usuarios del servicio4. Igualmente, indica que el art\u00edculo 338 presupone que los costos o los beneficios son reales, no futuros o eventuales, como se desprender\u00eda de la referencia al presupuesto de gastos e inversiones futuras de cada una de esas entidades, como par\u00e1metro para determinar la contribuci\u00f3n5. Igualmente afirma que ni la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, ni la regulaci\u00f3n, son servicios prestados al sujeto de dichas actividades, por lo que no podr\u00eda financiarse el funcionamiento de la entidad mediante una contribuci\u00f3n especial. Por esta raz\u00f3n, sostiene que el tributo demandado corresponde, en realidad a un impuesto, y el funcionamiento de estas entidades debe financiarse como se financian los gastos ordinarios de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se refuerza en la medida en que, a su juicio, (i) por no haber discriminado los gastos financiables con su recaudo, las contribuciones de que trata la norma acusada benefician no s\u00f3lo a los contribuyentes, sino, insiste, a un grupo mucho m\u00e1s amplio, que es el de lo usuarios6; y (ii) la norma permite financiar gastos indiscriminados de funcionamiento e inversi\u00f3n sin limitar los recaudos a lo necesario para recuperar los costos del servicio o los beneficios otorgados a los contribuyentes7. Entonces, al \u201cser m\u00e1s un impuesto\u201d se desconoce el principio de legalidad cuando de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 338, la ley debe fijar la tarifa de los impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que la norma acusada permitiera destinar los recursos provenientes de las contribuciones especiales para financiar inversiones, en la medida en que, seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38.C del Decreto 2467 de 2018, un gasto de inversi\u00f3n genera r\u00e9ditos, es econ\u00f3micamente productivo, o trae un cuerpo de bienes de utilizaci\u00f3n perdurable, sin que sea claro c\u00f3mo las comisiones y la SSPD en el ejercicio de sus funciones puedan incurrir en gastos que generen r\u00e9ditos o resulten productivos econ\u00f3micamente para las empresas vigiladas y reguladas8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que aunque excepcionalmente se autoriza que las autoridades administrativas puedan fijar las tarifas de las tasas y de las contribuciones, la excepci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Congreso requiere que se definan, de forma expl\u00edcita, el sistema y m\u00e9todo para definir los costos, los beneficios y la forma de hacer su reparto. Por lo tanto, la norma debi\u00f3 discriminar en forma clara y precisa cu\u00e1les gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n iban a financiar las contribuciones, estableciendo una relaci\u00f3n directa, clara y precisa con el costo de los servicios prestados o el monto de los beneficios concedidos a los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, argumenta que no existe claridad en la base gravable y, en realidad, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 establece una formula aritm\u00e9tica para obtener la base gravable, pero la misma se basa en los ingresos de los sujetos de la contribuci\u00f3n, m\u00e1s no respecto de los costos o beneficios. En ese sentido, supone que, a partir de la norma cuestionada, los ingresos de los prestadores de servicios p\u00fablicos pueden tomarse como equivalente a los costos recuperables. Igualmente, manifest\u00f3 que el numeral 2\u00b0 hace una definici\u00f3n de la tarifa como el monto que habr\u00e1 de repartir entre los contribuyentes lo cual, a su parecer, permite que usando la regla se logre financiar todo el valor del presupuesto de la entidad, a pesar de que constitucionalmente \u00fanicamente sea posible recuperar los costos en que ha incurrido. En este orden de ideas, explica que la tarifa, en lugar de repartir entre los contribuyentes la suma de los costos de los servicios que les prestaron, o los beneficios en que participaron, reparte algo denominado \u201cel presupuesto neto\u201d de las entidades de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y efect\u00faa dicho reparto con base a los ingresos de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, a su juicio, no puede ser compatible con el art\u00edculo 338 superior, en la medida en que este fija l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador al momento de definir la base gravable (debe corresponder al valor de los costos y beneficios) y la tarifa (debe repartir de forma proporcional entre los contribuyentes, los costos de los servicios y beneficios recibidos por cada uno). Del art\u00edculo acusado, concluye que (i) los ingresos del contribuyente al prestar servicios p\u00fablicos no equivalen a los costos de los servicios o el monto de los beneficios recibidos por este de las autoridades9; y (ii) la f\u00f3rmula aritm\u00e9tica empleada para determinar la tarifa no recupera los costos de los servicios prestados o los beneficios otorgados, simplemente reparte entre los sujetos pasivos el monto total del presupuesto neto del sujeto activo del tributo para el a\u00f1o en que se har\u00e1 efectivo el cobro10. Entonces, si bien la norma acusada fija un sistema y m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de los conceptos de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338, este no atiende a los determinables previstos en el mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, se\u00f1ala el demandante que el hecho generador es distinto al que autoriza la Constituci\u00f3n para que las autoridades puedan fijar la tarifa, en la medida en que dentro del marco del inciso segundo del art\u00edculo 338 superior, esta facultad puede ejercerse \u00fanicamente cuando las contribuciones tengan los fines espec\u00edficos definidos en el texto superior. Luego, el hecho generador en estos escenarios es haber prestado un beneficio u otorgado un beneficio, y no, (i) la simple prestaci\u00f3n de servicios de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, ya que estos no constituyen ning\u00fan servicio o beneficio para el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n; o (ii) la venta que haga el contribuyente de los bienes vigilados o regulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostiene que se vulnera el principio de legalidad tributaria porque no existe claridad ni certeza en cuanto al sujeto pasivo del tributo, debido a las incoherencias en la identificaci\u00f3n de los sujetos pasivos pues, a pesar de que en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 se establece una lista, la norma no relaciona a estos mismos en el inciso primero y, por el contrario, ambos apartes se contradicen. Sobre este aspecto, la norma tambi\u00e9n contiene un grado de indeterminaci\u00f3n al gravar como sujetos a pasivos a quienes \u201cincidan directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, en tanto que, a juicio del demandante, cualquier persona que cause alg\u00fan efecto en la cadena de prestaci\u00f3n del servicio podr\u00eda terminar siendo obligado al pago seg\u00fan el arbitrio del Gobierno11. En igual sentido, se\u00f1ala no hay certeza sobre si los agentes de gas licuado de petr\u00f3leo son sujetos pasivos de las contribuciones, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 812 de 200312. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que en la redacci\u00f3n de la norma existe una ambig\u00fcedad que no permite establecer con certeza y claridad a qui\u00e9nes se refiere, lo que viola los principios de legalidad y certeza del tributo13. Igualmente, aludi\u00f3 a la reserva de ley y las dudas insuperables en la definici\u00f3n de sujetos pasivos. Al dirigirse a empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, indica que igualmente se desconoce el principio de legalidad en la materia, previsto en el art\u00edculo 365 de la CP, en la medida en que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no es un servicio que se deba a las autoridades del Estado, ni un beneficio que se reciba de estas14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer, al mismo tiempo, tanto la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, como la reserva de ley, en cabeza del Congreso. El accionante consider\u00f3 que la facultad reglamentaria conferida por el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma demandada, desconoce los art\u00edculos 89, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce, al mismo tiempo, tanto la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, como la reserva de ley, en cabeza del Congreso, ya que la norma demandada estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de reglamentar lo referente a la materia, pertenece al gobierno nacional y no al Presidente. De modo que su inconformidad radic\u00f3 en que la norma no puede obligar al gobierno a reglamentar, ni tampoco al Presidente, porque esta es una competencia propia del Presidente que no podr\u00eda ser ni forzada, ni limitada por el Legislador al delimitar las materias sobre las cuales debe ejercerse el poder reglamentario. Adicionalmente indic\u00f3 que las normas sobre procedimiento que la norma demandada difiere al poder reglamentario est\u00e1n reservadas a la ley, bajo el mandato del Art. 89 de la CP. En igual sentido, la facultad de reglamentar las caracter\u00edsticas y condiciones especiales que se requieran para la determinaci\u00f3n del tributo, as\u00ed como de los anticipos -sistema y m\u00e9todo de liquidaci\u00f3n-, desconoce la reserva de Ley en tal sentido prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n asegura que se desconoce la reserva de ley en lo relativo a las sanciones e intereses y en el procedimiento de liquidaci\u00f3n del tributo, como lo disponen los art\u00edculos 338 y 89 de la CP, pues la facultad reglamentaria no se extiende a los procedimientos que puedan tener alg\u00fan efecto en los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, desconoce los art\u00edculos 6, 15, 29, 338, 339 inciso primero y 341 inciso tercero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando establece una infracci\u00f3n administrativa a los sujetos pasivos que no reportan en condiciones de oportunidad, calidad e integralidad la informaci\u00f3n requerida de los contribuyentes. Recalc\u00f3 que no regula en forma completa el tipo de infracci\u00f3n que deber\u00eda evitarse, esto es, no define las condiciones de \u201coportunidad, calidad e integralidad\u201d de la informaci\u00f3n que debe brindarse, ni determina la sanci\u00f3n, lo que denomina como una infracci\u00f3n en blanco. As\u00ed, sostiene que al dejar dichos asuntos al poder reglamentario o la decisi\u00f3n de la Superintendencia, se desconoce la reserva de ley en materia sancionatoria, de los art\u00edculos 6 y 29 de la CP y en materia de la obligaci\u00f3n de permitir el acceso a libros contables y otros documentos para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la CP. Expone entonces que el par\u00e1grafo 3\u00b0 desconoce los art\u00edculos 6, 15 inciso 4\u00b0 y 29 de la CP, ya que el par\u00e1grafo 3\u00b0 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de reportar la informaci\u00f3n para calcular y liquidar la contribuci\u00f3n y, a su juicio, permite a la Superintendencia integrar los elementos t\u00edpicos de una infracci\u00f3n, al encontrarse en blanco. De esta manera, enfatiza en que si bien la norma se refiere a un deber de reporte de informaci\u00f3n, no es clara en se\u00f1alar qu\u00e9 informaci\u00f3n es la que debe aportarse, lo cual, adem\u00e1s, resulta fundamental para el cobro de la obligaci\u00f3n, en la medida en que a partir de estos datos es que se determina el valor de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, indica que la infracci\u00f3n all\u00ed prevista carece de precisi\u00f3n, al establecer que la no presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las sanciones a que haya lugar, sin que exista realmente una sanci\u00f3n prestablecida, y por ello se violan no s\u00f3lo los art\u00edculos 6 y 29 de la CP, en lo relativo al principio de legalidad en materia sancionatoria, sino el art\u00edculo 15 de la CP, el que dispone que podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros y de documentos privados, pero en los t\u00e9rminos que determine la ley, lo que se estar\u00eda desconociendo en raz\u00f3n de la falta de precisi\u00f3n y claridad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, por desconocimiento del principio de unidad de materia, en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 339 y el inciso tercero del art\u00edculo 341. A juicio del demandante, el art\u00edculo 18 desconoce el principio de unidad de materia al presentar una contradicci\u00f3n entre su inciso primero y el numeral 4, en la definici\u00f3n de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n. A su vez, los par\u00e1grafos 1 y 3 del art\u00edculo 18, que contienen disposiciones en materia sancionatoria, exceden los asuntos propios de un PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, expone que de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo, ser\u00e1n sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n (i) las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios; (ii) las personas sujetas a la vigilancia y control de la Superservicios; y (iii) las personas sujetas a la regulaci\u00f3n de la CREG y la CRA. Por su parte, seg\u00fan el numeral 4, los sujetos pasivos son: (i) las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u201cpero solo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 142\u201d; (ii) todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; (iii) las personas prestadoras de la cadena de combustibles l\u00edquidos; y (iv) las personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico. Finalmente, seg\u00fan el mismo numeral 4, trat\u00e1ndose de la CREG, tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos pasivos los sujetos a que se refiere el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2013, a excepci\u00f3n de los distribuidores minoristas en zona de frontera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el demandante considera que existen \u201ctres versiones incoherentes y contradictorias acerca de la materia de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n\u201d. En esta l\u00ednea, afirma que en el inciso primero hay menos sujetos pasivos que en el numeral 4, faltando los que inciden en la prestaci\u00f3n del servicio, los agentes de combustibles l\u00edquidos, los agentes de que trata el art\u00edculo 61 de la Ley 812 y los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico, lo cual, a su vez presenta contradicciones con el inciso primero, en el que no se incluyen los prestadores de servicios seg\u00fan los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 142. Esto, a juicio del actor, resultar\u00eda contrario al principio de unidad de materia16, pues este exige que cuando un art\u00edculo regula un mismo n\u00facleo tem\u00e1tico, lo haga de forma coherente, ya que, de lo contrario, la materia \u201cresultar\u00eda dividida\u201d17. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que en las bases del PND no se hizo alusi\u00f3n a la creaci\u00f3n de \u201cesta extra\u00f1a categor\u00eda de sujetos pasivos\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las disposiciones en materia sancionatoria, explica que de conformidad con lo establecido por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-092 de 2018, las disposiciones de tipo sancionatorio son por su naturaleza completamente ajenas a una norma general de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ello, en la medida en que las normas con contenidos sancionatorios, por su naturaleza de \u00faltima ratio y efectos sobre la libertad de empresa, requieren de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica mayor a la inserci\u00f3n de una disposici\u00f3n aislada en un Plan de Desarrollo, que tiene un tr\u00e1mite legislativo m\u00e1s sencillo, y, en todo caso, aunque su objetivo sea garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de forma eficiente, ello es propio de una regulaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente, como la Ley 142 de 1994. Incluso, afirma el demandante, que el art\u00edculo demandado no hizo parte de la versi\u00f3n original del proyecto presentado por el Gobierno, sino que su inserci\u00f3n se dio luego, durante la elaboraci\u00f3n de la ponencia para primer debate, luego de que se hubiera definido el documento de bases para el PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, expone que si bien en el documento de bases se hizo una alusi\u00f3n concreta a \u201caumentar el valor de las sanciones imponibles por la Superintendencia\u201d19, como se observar\u00eda en la p\u00e1gina 680, no se dijo nada sobre la remisi\u00f3n a otro r\u00e9gimen sancionatorio \u201cdise\u00f1ado para derechos obligaciones y derechos muy diferentes de los que se regulan en el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como son los relativos al impuesto de renta y complementarios\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que las reglas sobre sanciones e intereses por referencia al Estatuto Tributario, \u201cno son un mecanismo id\u00f3neo para la ejecuci\u00f3n de un Plan de Desarrollo y del Plan de Inversiones P\u00fablicas, previsto, en principio, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os\u201d21. Expone que de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 341, el Plan Nacional de Inversiones p\u00fablicas contiene mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suple los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores. Sin embargo, el solo hecho de que en el art\u00edculo 18 se haya introducido el par\u00e1grafo 1, \u201cpone en evidencia que este art\u00edculo no era suficiente, por s\u00ed mismo (\u2026) para convertirse en mecanismo inid\u00f3neo de ejecuci\u00f3n\u201d22 en la medida en que, en lugar de la Ley, se apel\u00f3 a las disposiciones de un reglamento. Por eso, tal disposici\u00f3n no pod\u00eda ser parte del Plan de Desarrollo y desconoce las definiciones previstas en el inciso primero del art\u00edculo 339 y el inciso tercero del art\u00edculo 341.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, las reglas sobre sanciones e intereses por referencia al Estatuto Tributario previstas en el par\u00e1grafo 1, y el par\u00e1grafo 3, no son mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de un Plan Nacional de Desarrollo previsto para cuatro a\u00f1os, y desconoce los art\u00edculos 339 y 341 superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos argumentos, explic\u00f3 que el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, en su integralidad, debe ser declarado inexequible. Anex\u00f3: (i) el presupuesto de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para el a\u00f1o 2019; (ii) el presupuesto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG y, (iii) el presupuesto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento b\u00e1sico\u2013 CRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 06 de diciembre de 2019, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentaron un informe para dar respuesta a los interrogantes planteados por el Magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta finalidad, pusieron de presente en primer lugar que uno de los pactos transversales que permite al Gobierno alcanzar el desarrollo esperado para este cuatrienio, lo constituyen las metas, objetivos y estrategias definidos en el cap\u00edtulo VIII del documento de Bases del PND, denominado \u201cPacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos: agua y energ\u00eda para promover la competitividad y el bienestar de todos\u201d. Dicho pacto, seg\u00fan los intervinientes, previ\u00f3 dentro de sus estrategias \u201cla importancia de la modernizaci\u00f3n de la institucionalidad hacia una regulaci\u00f3n y vigilancia acorde a los nuevos servicios\u201d, lo cual, implica la necesidad de un financiamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, citan in extenso algunos apartes del documento Base, relacionados con esta modernizaci\u00f3n institucional, seg\u00fan los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de que se pueda reaccionar oportunamente ante riesgos en la prestaci\u00f3n del servicio que afecten de forma sistem\u00e1tica el funcionamiento de los mercados, es preciso consolidar el proceso de vigilancia y control a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de un grupo interno en la SSPD que realice un seguimiento permanente a la operaci\u00f3n de los agentes y mercados de energ\u00eda y gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la SSPD deber\u00e1 fortalecer su capacidad t\u00e9cnica, sancionatoria y de vigilancia (\u2026) de las empresas reguladas (\u2026) Frente a los cambios en las actividades y roles de agentes en las cadenas de prestaci\u00f3n, es preciso extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de regulaci\u00f3n, vigilancia y control a aquellos nuevos agentes que inciden en la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se asignar\u00e1 a la CREG la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica de los combustibles l\u00edquidos (\u2026) por otra parte, para financiar la actividad regulatoria los agentes que participan en la cadena productiva de los combustibles l\u00edquidos aportar\u00e1n una contribuci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por otra parte, se deber\u00e1 hacer el ajuste gravable de la contribuci\u00f3n especial para atender las funciones de regulaci\u00f3n de la CREG y la CRA, y de vigilancia y control de la SSPD, a los respectivos agentes sobre los cuales ejercen funciones\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expusieron que desde el mismo documento de bases se previ\u00f3 como una acci\u00f3n a realizar que \u201cla SSPD y la CRA generar\u00e1n los insumos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos para la modificaci\u00f3n de la base gravable de la contribuci\u00f3n especial de los servicios de vigilancia y regulaci\u00f3n, al que hace referencia el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, con el fin de fortalecer la capacidad para ejercer sus funciones en el territorio nacional\u201d25. As\u00ed mismo, junto a este escrito se anex\u00f3 el documento titulado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente27 tres escritos de intervenci\u00f3n28. Un interviniente solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas29, uno solicit\u00f3 la inexequibilidad30, y otro interviniente se abstuvo de presentar argumentos orientados a debatir la constitucionalidad de las normas seg\u00fan los cargos planteados31. As\u00ed mismo, se alleg\u00f3 un memorial extempor\u00e1neo por parte del Instituto Colombiano de Derecho Tributario32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. El grupo compuesto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, basaron su solicitud en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo demandado no desconoce el principio de legalidad tributaria, en la medida en que no existe indeterminaci\u00f3n en los elementos del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los sujetos pasivos: se encuentran descritos de forma general y abstracta en el inciso primero, y de forma particular y concreta en el numeral 4. El primer inciso establece el primer paso para su determinaci\u00f3n, y es el hecho de estar sometido a la regulaci\u00f3n de la CREG y la CRA, o a inspecci\u00f3n, vigilancia y control por la SSPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo paso, se encuentra en el numeral 4, que desagrega la hip\u00f3tesis general y se\u00f1ala que son sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n: (a) los prestadores de SPD de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, 2. Todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos -aquellos nuevos agentes del mercado que no est\u00e1n previstos en los art\u00edculos 15 y 16 de la L. 142, pero que son determinables a partir de los art\u00edculos 17 y 290 del PND-; y (b) Los prestadores de la cadena de combustibles l\u00edquidos -incluyendo los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de Gas Licuado de Petr\u00f3leo33-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al hecho generador: se encuentra claramente definido en la norma, y consiste en realizar una actividad sujeta a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la CREG, CRA y la SSPD. Estas entidades benefician de forma permanente a los contribuyentes con el solo ejercicio de sus competencias, por lo que siempre hay lugar al cobro de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la base gravable: el entendimiento del accionante de que la base gravable debe coincidir con los costos que se van a recuperar o los beneficios recibidos desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en la medida en que esta ha entendido por base gravable: \u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la tarifa: la norma dio cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 338 de la CP, al fijar la tarifa m\u00e1xima de las contribuciones y determina el m\u00e9todo para definir que esta corresponde al resultado de definir los presupuestos anuales a financiar -definidos en la Ley anual de presupuesto- por la sumatoria de las bases gravables. De esta manera, las autoridades se limitan a corroborar presupuesto anual neto y bases gravables para hacer la operaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La facultad de fijar la tarifa no vulnera lo previsto en el art\u00edculo 338 CP, en la medida en que no se trata de un impuesto, porque (a) Los sujetos pasivos reciben los servicios de regulaci\u00f3n y vigilancia de los sujetos activos; (b) No son generales, pues solo se cobran a quienes realicen actividades reguladas o vigiladas; y (c) Su recaudo tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por eso, se pod\u00eda diferir la determinaci\u00f3n de la tarifa a las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 demandado no desconoce la finalidad del art\u00edculo 338, en la medida en que el Constituyente no defini\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccostos\u201d, sino que le dio un sentido amplio que abarca los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, pues todo ello incide en la prestaci\u00f3n de los servicios. En tal sentido, los art\u00edculos 11 y 36 del EOP, incluyen los gastos de inversi\u00f3n en el presupuesto de gastos de las entidades p\u00fablicas. Ello atendiendo adem\u00e1s al principio de programaci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 17 del EOP35. Luego ser\u00eda contraproducente separar los conceptos de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n cuando ambos inciden en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los servicios que prestan los entes de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n benefician a las empresas y no s\u00f3lo a los usuarios como afirma el demandante, en la medida en que dicha regulaci\u00f3n tiene por objeto que el Estado intervenga en la econom\u00eda y garantice la libre competencia en el mercado, de tal forma que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan participar en el mismo conforme a estas libertades econ\u00f3micas. Luego, el prop\u00f3sito de esta regulaci\u00f3n es \u201cintervenir la econom\u00eda para corregir las imperfecciones del mercado de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y no para regular agentes particulares del mercado de tal suerte que la contribuci\u00f3n se cobre en funci\u00f3n de la regulaci\u00f3n o vigilancia desplegada de manera espec\u00edfica sobre cada uno de los agentes [pues esto] desnaturaliza el car\u00e1cter general y abstracto de la regulaci\u00f3n\u201d36. Sin embargo, incluso si se aceptara el argumento de la demanda, los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen la facultad trasladar estas cargas econ\u00f3micas a los usuarios a trav\u00e9s de las tarifas, por lo que se dar\u00eda una divisi\u00f3n entre el sujeto pasivo jur\u00eddico y el sujeto pasivo econ\u00f3mico, lo que no deviene en un vicio de inconstitucionalidad37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 338 no exige que la distribuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial se haga en proporci\u00f3n al costo de los servicios prestados a cada uno de los contribuyentes, sino que se faculta a la Ley para establecer el sistema de su determinaci\u00f3n y reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La reglamentaci\u00f3n de los elementos a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18 acusado son aspectos propios de la facultad reglamentaria del ejecutivo en el marco del art\u00edculo 189-11 superior. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional38, la menci\u00f3n de la facultad reglamentaria por parte del Legislador no se hace a t\u00edtulo de \u201chabilitaci\u00f3n\u201d o de conferir una facultad, sino a modo de anticipar la activaci\u00f3n de una competencia que se considera necesaria para desarrollar y aplicar la Ley. As\u00ed mismo, los aspectos que se dejan para configuraci\u00f3n del ejecutivo se refieren a aspectos formales, m\u00e1s no sustanciales de la obligaci\u00f3n, al versar sobre \u201clos asuntos relacionados con la declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, c\u00e1lculo, cobro, recaudo y aplicaci\u00f3n del anticipo\u201d que encajan dentro del margen de acci\u00f3n que la jurisprudencia ha reconocido a la facultad reglamentaria en lo relacionado con \u201caquellas actividades sobre recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos\u201d39. Particularmente, el anticipo \u201ccorresponde a un mecanismo acelerado para disponer el recaudo del tributo antes de que surja la obligaci\u00f3n\u201d40. La consecuencia prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 por el no reporte de la informaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n en blanco como la llama el demandante, sino que se refiere a un evento ya previsto en el art\u00edculo 79.34 de la Ley 142 de 1994, sobre el cual ya existe un r\u00e9gimen sancionatorio por el incumplimiento; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo es conexo con las bases propuestas en el PND. En primer lugar, el demandante cita un aparte descontextualizado de la sentencia C-092 de 2018, que no fij\u00f3 por regla general la exclusi\u00f3n de normas de car\u00e1cter sancionatorio de las leyes del Plan, sino que, dijo que en principio, los valores de las sanciones a imponer por la Superservicios no deber\u00edan incluirse en una Ley cuya vocaci\u00f3n es transitoria. Sin embargo, la ratio decidendi de aquella decisi\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas disposiciones en materia sancionatoria de la Ley 1753 de 2015 por falta de conexidad con las metas y objetivos del PND, y, contrario a lo que sostuvo el accionante, afirm\u00f3 que las normas de car\u00e1cter sancionatorio no son incompatibles con la Ley del PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las medidas bajo examen se relacionan con el Pacto \u201cpor la calidad y la eficiencia de los servicios p\u00fablicos\u201d. Dicho instrumento, tiene l\u00edneas de acci\u00f3n orientadas a la mejora de la regulaci\u00f3n y vigilancia de los mercados energ\u00e9ticos y la modernizaci\u00f3n y fortalecimiento institucional tanto de las instancias regulatorias como de las instancias de vigilancia y control41, as\u00ed como el fortalecimiento de la vigilancia y regulaci\u00f3n oportuna y diferenciada a las empresas42. Concretamente, las bases del Plan previeron de forma expresa el ajuste de la base gravable de la contribuci\u00f3n especial a favor de la CREG, CRA y SSPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. El ciudadano que intervino en tal sentido sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Consejo de Estado ha diferenciado los gastos de funcionamiento puros y simples de los inherentes al servicio sometido a regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control, siendo estos \u00faltimos los que deben ser recuperados mediante la contribuci\u00f3n. No obstante, el art\u00edculo demandado deja abierta la posibilidad de que las autoridades administrativas, al momento de definir la tarifa, incluyan la totalidad de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, sin discriminar los gastos de funcionamiento puros y simples de los inherentes al servicio sometido a regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Legislador desconoci\u00f3 el principio de legalidad del tributo, con la indeterminaci\u00f3n de sus elementos esenciales. La expresi\u00f3n \u201cquienes inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d es indeterminada, en la medida en que existen multiplicidad de actores que pueden incidir en la prestaci\u00f3n del servicio, \u201cincluyendo asesores jur\u00eddicos, proveedores tecnol\u00f3gicos\u201d. La expresi\u00f3n \u201ccon base en\u201d para determinar la base gravable es incierta, en la medida en que no se trata de una regla directa, adem\u00e1s, la t\u00e9cnica para su determinaci\u00f3n es regresiva, en la medida en que se establece en funci\u00f3n de los gastos en que ha incurrido el sujeto pasivo, a pesar de que el objetivo es recuperar los costos en que ha incurrido el sujeto activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma no fija el sistema y m\u00e9todo para que la autoridad administrativa fije la tarifa, en la medida en que \u00fanicamente se limita a se\u00f1alar que se obtiene a partir del \u201cpresupuesto neto\u201d de la entidad, sin definir qu\u00e9 se entiende por tal, as\u00ed mismo, al estar determinada en funci\u00f3n de los gastos de inversi\u00f3n, la tarifa desconoce el art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al hecho generador debe establecerse en funci\u00f3n del sujeto activo, y no de la prestaci\u00f3n de servicios regulados por el sujeto pasivo, en la medida en que es \u201cposible que en la pr\u00e1ctica haya prestadores que no reciban ning\u00fan servicio de los reguladores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La facultad reglamentaria atribuida al Gobierno en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18 es contraria a la facultad reglamentaria reconocida al ejecutivo en la Constituci\u00f3n. Al establecer que el Gobierno reglamentar\u00e1 la determinaci\u00f3n de las contribuciones \u201cse est\u00e1 reglamentando los elementos esenciales\u201d. As\u00ed mismo, la reglamentaci\u00f3n de las obligaciones formales y de procedimiento desconoce que seg\u00fan el art\u00edculo 89 CP, los asuntos procedimentales tienen reserva de Ley; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, el art\u00edculo 18 no guarda conexidad inmediata con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que a trav\u00e9s de este instrumento de planeaci\u00f3n no pueden regularse aspectos que tengan vocaci\u00f3n o car\u00e1cter permanente. En tal sentido, incluye referencia a ciertos apartes de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones en materia sancionatoria del PND 2014-2018 en la sentencia C-092 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto del 17 de febrero de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte estarse a lo resuelto en el proceso D-13482, y \u201cdeclarar exequible la norma demandada por los dem\u00e1s cargos planteados\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, el Ministerio P\u00fablico expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal como se mencion\u00f3 en concepto allegado al interior del proceso D-13482, el ejercicio de las labores de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control implica tanto gastos de funcionamiento como gastos de inversi\u00f3n desde el punto de vista presupuestal de las entidades que las desarrollan, por lo que la norma demandada no desconoce la finalidad prevista para las contribuciones especiales en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Ello se refleja en los art\u00edculos 11 y 36 del EOP, aplicables a las comisiones y superintendencias en virtud del art\u00edculo 84 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe indeterminaci\u00f3n en los sujetos pasivos del tributo, en tanto que desde el inciso primero del art\u00edculo 18, el Legislador establece que ser\u00e1n sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas prestadoras y los sujetos sometidos a regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las respectivas entidades, aspectos que se desarrollan y clarifican en el numeral 4 y par\u00e1grafo 3\u00ba del mencionado art\u00edculo. Concretamente, el Legislador estableci\u00f3 un criterio claro para determinar qui\u00e9nes inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el art\u00edculo 17 de la Ley 1955 de 2019, y ello se justifica en la medida en que posterior a los actores taxativamente definidos en la Ley 142 de 1994, han entrado nuevos agentes y tecnolog\u00edas en el mercado que inciden de forma determinante en la prestaci\u00f3n de los SPD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo acusado no impone la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad reglamentaria al Gobierno, ni le atribuye funciones legislativas para determinar los elementos esenciales del tributo. As\u00ed las cosas, se trata de una reglamentaci\u00f3n formal que tiene por objeto permitir la implementaci\u00f3n de la norma en sus aspectos t\u00e9cnicos, como la forma de declarar la contribuci\u00f3n, el c\u00e1lculo, cobro, recaudo, y no de sus elementos esenciales. Por su parte, tampoco faculta al Presidente para definir el tema sancionatorio, de competencia del debate democr\u00e1tico del Legislativo, sino que realiza una remisi\u00f3n expresa al r\u00e9gimen establecido en el Estatuto Tributario; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, las medidas son conexas con el Pacto por la calidad y la eficiencia de los servicios p\u00fablicos\u201d, que tiene dentro de los objetivos de sus l\u00edneas de acci\u00f3n (i) la mejora en la regulaci\u00f3n y vigilancia de los mercados energ\u00e9ticos a trav\u00e9s de la modernizaci\u00f3n y el fortalecimiento institucional, para lo cual se previ\u00f3 un ajuste en la base gravable a favor de los entes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control; y (ii) el fortalecimiento de la capacidad t\u00e9cnica, financiera e institucional de la SSPD y la CRA para fortalecer el desempe\u00f1o de sus funciones en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el art\u00edculo 338 superior en la medida en que el ejercicio de labores de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control implica tanto gastos de funcionamiento como gastos de inversi\u00f3n, tal y como se encuentra previsto en los art\u00edculos 11 y 36 del EOP al incorporar los gastos de inversi\u00f3n en el presupuesto de gastos de las entidades p\u00fablicas, y en el principio de planeaci\u00f3n integral previsto en el art\u00edculo 17 del EOP.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 no desconoce la reserva de Ley ni la libertad de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, en tanto no lo obliga a regular. Al contrario, se trata de una regulaci\u00f3n formal de aspectos t\u00e9cnicos. Tampoco se faculta al Presidente para definir el r\u00e9gimen sancionatorio, sino que se remite al vigente en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto \/ Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible y Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el principio de legalidad tributaria, en la medida en que determina claramente los sujetos pasivos del tributo; el hecho generador es claro, en tanto es realizar cualquier actividad sometida a regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control; la base gravable no debe coincidir con los costos o beneficios prestados, en la medida en que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional corresponde a la medici\u00f3n del hecho gravado; y la norma fija el m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de la tarifa al se\u00f1alar que esta se calcula a partir del presupuesto neto de la entidad y las bases gravables de los sujetos regulados o vigilados. No se trata de un impuesto, en la medida en que solo se cobran y benefician a unos determinados sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconocen la reserva de Ley ni el libre ejercicio de la facultad reglamentaria en la medida en que el art\u00edculo no impone, sino que prev\u00e9 la necesidad de activaci\u00f3n de esta facultad en cabeza del Ejecutivo, y delega al reglamento aspectos formales, m\u00e1s no sustanciales de la obligaci\u00f3n. Tampoco hay sanciones en blanco en la medida en que el evento de sanci\u00f3n por el no reporte de informaci\u00f3n es un evento ya previsto en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana -Felipe Mutis T\u00e9llez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el art\u00edculo 338 superior, en la medida en que desconoce la diferenciaci\u00f3n que ha hecho el Consejo de Estado entre gastos de funcionamiento puros y simples de aquellos asociados a las labores de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccon base en\u201d para determinar la base gravable es incierta, en la medida en que \u201cno se trata de una regla directa\u201d sino que hace depender el valor de variables; la norma no fija el m\u00e9todo y sistema para determinar la tarifa, en la medida en que se limita a hacer referencia a un \u201cpresupuesto neto\u201d sin explicar qu\u00e9 es; y el hecho generador debe establecerse en funci\u00f3n de los costos y beneficios que presta el sujeto activo, m\u00e1s no los servicios que presta el sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad reglamentaria atribuida al ejecutivo desconoce la reserva de Ley, al diferir la regulaci\u00f3n de asuntos procedimentales al reglamento, en contrav\u00eda del art\u00edculo 89 CP. Finalmente, el art\u00edculo es inexequible en tanto una norma de planeaci\u00f3n no puede ocuparse de asuntos de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que en reciente sentencia C-464 de 2020, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u2013\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. En consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en el caso sub examine, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente, revisar si se configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d44. As\u00ed, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u2018(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u2018&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u2018(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. En efecto, la Corte ha resaltado que \u201cel principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d46 (Se destaca). En el segundo caso, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo. As\u00ed, cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 Superior conforme a lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Dicho esto, la Sala Plena proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 18 numeral 4\u00ba (parcial) (art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y el art\u00edculo 18 (art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, el demandante aleg\u00f3 que el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional, con fundamento en tres cargos (ver supra, secci\u00f3n I.B), entre los cuales, destac\u00f3 que (i) los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n son indeterminados (numeral 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo demandado); y (ii) la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 superior). Al respecto, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal respecto de dichos cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 150.12, 158 y 338 superior, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en la sentencia C-464 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u201cy todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, por vulnerar el principio de legalidad del tributo (art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Se\u00f1al\u00f3 la Corte que del principio de legalidad del tributo se desprende la necesidad de que sean los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular, en particular el Congreso de a Rep\u00fablica, quienes establezcan directamente los elementos del tributo, y que al hacerlo, \u201cdeterminen con suficiente claridad y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo\u201d. Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 la Sala Plena que a pesar de que se realice una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 18, numeral 4\u00ba, junto con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 290 de la menciona ley, dichas normas legales no permiten identificar con claridad qui\u00e9nes ser\u00edan los sujetos pasivos del tributo y, en \u00faltimas, terminan delegando una funci\u00f3n legislativa a autoridades administrativas. Por lo dem\u00e1s, constat\u00f3 la Sala Plena que eventualmente, cualquier persona que contrate con empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00edan ser consideradas como obligadas al pago del impuesto, lo que obedece a una indeterminaci\u00f3n insuperable que conllev\u00f3 a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, frente a los planteamientos referentes a la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica) consider\u00f3 la Sala Plena en la misma sentencia que los art\u00edculos 18 (restante) y 314 de la Ley 1955 de 2019, eran contrarios a dicho principio, por cuanto: (i) no tienen una conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales, ni con los cap\u00edtulos y subsecciones, ni con los pactos transversales; y (ii) el Gobierno nacional incumpli\u00f3 con la carga argumentativa suficiente que permitiera asociar tales necesidades con una modificaci\u00f3n permanente del r\u00e9gimen tributario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por lo que, procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de los mencionados art\u00edculos, y determin\u00f3 la necesidad de modular sus efectos, difiriendo la decisi\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero de 2023. Cabe resaltar que este diferimiento no es aplicable a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 18 de la mencionada ley, la cual surte efectos inmediatos hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que no es posible emprender una revisi\u00f3n de los cargos formulados contra (i) el art\u00edculo 18, numeral 4\u00ba (parcial), por el desconocimiento de los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n; y (ii) el art\u00edculo 18 (restante) por el desconocimiento del principio de unidad de materia48. Lo anterior ya que, como se advirti\u00f3, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada y declarada inexequible en una sentencia anterior49. Por lo anterior, respecto de estos reproches constitucionales formulados contra el mencionado art\u00edculo 18, este tribunal proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 202050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es relevante se\u00f1alar que en una primera etapa, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-863 de 2001, reiterada por las sentencias C-957 de 2001, C-1049 de 2001, C-1211 de 2001, C-027 de 2012 y el auto A-311 de 2001, la Corte sostuvo que hab\u00eda cosa juzgada absoluta, sobre una regulaci\u00f3n declarada inexequible de forma diferida y ordenaba estarse a lo resuelto, con independencia de que los nuevos cargos fueran por vicios materiales o por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la sentencia C-088 de 2014 modific\u00f3 este precedente. Esto es as\u00ed, por cuanto la Sala Plena determin\u00f3 que no se violaba la cosa juzgada contra normas objeto de una decisi\u00f3n previa de inexequibilidad diferida, por vicios de procedimiento. Esto obedece al hecho de que \u201ccuando la propia Corte ordena el aplazamiento de la declaratoria de inconstitucionalidad establecida en funci\u00f3n de un defecto procedimental, y posteriormente se presenta una demanda en contra de la misma disposici\u00f3n cuando a\u00fan se encuentra vigente, por un vicio sustancial no abordado en la sentencia anterior (\u2026) ya no se presenta esta sustracci\u00f3n de materia porque la norma a\u00fan se encuentra vigente y adem\u00e1s puede producir efectos jur\u00eddicos, decae el fundamento de la prohibici\u00f3n de control, y de este modo (\u2026) es viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la nueva acusaci\u00f3n propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Corte ha sostenido que el desconocimiento del principio de unidad de materia constituye un vicio de procedimiento de naturaleza material52, y constata la Sala Plena que el art\u00edculo 18 demandado objeto de la declaratoria de inexequibilidad diferida por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia en la sentencia C-464 de 2020 (vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva53), contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo cual, dando aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial vigente, procede este tribunal a analizar los nuevos cargos de fondo formulados en contra del art\u00edculo 18 mencionado. Asimismo, evidencia esta corporaci\u00f3n que pronunciarse de fondo respecto de los otros reproches de constitucionalidad permite aclarar si la disposici\u00f3n, puede o no, ser reproducida en su contenido material, sin vicios como el se\u00f1alado por la Corte de unidad de materia (art\u00edculo 243, inciso 2 superior). Con fundamento en lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a analizar la aptitud de los cargos materiales adicionales formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala pasar\u00e1 a estudiar si los cargos propuestos por la demanda \u2013sobre los cuales no recay\u00f3 la cosa juzgada (ver supra, numeral 52)\u2013 cumplen con los requisitos mencionados en el numeral 59 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Corte que los nuevos cargos formulados por el accionante, los cuales se exponen a continuaci\u00f3n son: (i) claros, debido a que existe un hilo conductor que permite identificar el contenido normativo acusado por el actor, as\u00ed como los reproches de constitucionalidad formulados. Adem\u00e1s, (ii) son ciertos, por cuanto los argumentos que fundamentan las acusaciones recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Asimismo, (iii) se sustentan en afirmaciones concretas y determinadas que obedecen a razones de naturaleza constitucional, por lo cual los argumentos expuestos para sustentar este cargo son espec\u00edficos y pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, (iv) dado que los argumentos que sustentan estos nuevos cargos constituyen una interpretaci\u00f3n razonable y atribuible al texto demandado y plantean un problema de constitucionalidad por el presunto desconocimiento de las normas del texto superior que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, la Sala concluye que satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y por consiguiente emprender\u00e1 el estudio de fondo respecto de los siguientes reproches de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de argumentos del demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Desconocimiento del art\u00edculo 338 CP, en lo relativo al principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se delimitan de forma clara y precisa los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n que deben financiarse con el producto de la contribuci\u00f3n. El inciso segundo del art. 338 superior \u00fanicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperaci\u00f3n de los costos en los que incurran dichas entidades, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe claridad en la base gravable y, en realidad, el numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 establece una formula aritm\u00e9tica para obtener la base gravable, pero la misma se basa en los ingresos de los sujetos de la contribuci\u00f3n, m\u00e1s no respecto de los costos o beneficios. As\u00ed mismo, el art\u00edculo demandando autoriza a cada sujeto activo a determinar el valor de la tarifa con base a su presupuesto neto. De esta manera, es contrario al art\u00edculo 338 superior establecer una base gravable que establezca una equivalencia entre los costos del servicio y los ingresos del sujeto pasivo, y una tarifa que permita financiar todo el presupuesto de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tarifa no recupera los costos del servicio prestado, y en su lugar, reparte entre todos los sujetos pasivos el valor del presupuesto neto. As\u00ed mismo, los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n no se benefician de las actividades de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sino que quienes se benefician de tales actividades son los usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho generador es distinto al que autoriza la Constituci\u00f3n para que las autoridades puedan fijar la tarifa. Se trata de una actividad desarrollada por una entidad p\u00fablica, cuando lo constitucionalmente admisible es que la autoridad p\u00fablica haya incurrido en un costo compensado para prestarle un servicio, o por haberle otorgado un beneficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 29, 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce, al mismo tiempo, tanto la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, como la reserva de ley, en cabeza del Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoce la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto, asigna facultad de reglamentar al Gobierno y no al Presidente en sentido escrito. A su vez, le impone el ejercicio de una facultad de forma obligatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viola la reserva de ley en cabeza del Congreso. A trav\u00e9s de reglamentos, y no de la ley, se disponen procedimientos que afectan derechos individuales. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 reglamentar procedimientos en los que se discutan derechos individuales. Al mismo tiempo, desconoce la reserva de Ley establecida en los art\u00edculos 6\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n, en tanto se desconoce que la facultad reglamentaria no puede regular temas sancionatorios. Esto se debe a que la norma establece sanciones en blanco, pues se autoriza a la entidad p\u00fablica a determinar la tipicidad de una infracci\u00f3n, lo cual es de estricta reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de legalidad y el principio de certeza tributaria (art\u00edculo 338 superior) al definir los elementos de la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019?; y (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como la reserva de ley en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 6, 29, 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) al prever en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones relacionadas con la reglamentaci\u00f3n de procedimientos y la regulaci\u00f3n de temas sancionatorios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el principio de legalidad y certeza del tributo; (ii) los l\u00edmites a la facultad reglamentaria del Gobierno nacional en asuntos de naturaleza tributaria y sancionatoria; y (iii) reiterar\u00e1 los elementos de la tipolog\u00eda de los tributos, para definir la naturaleza de la contribuci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo demandado. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SU PROYECCI\u00d3N EN EL PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para establecer contribuciones fiscales. En desarrollo de tal atribuci\u00f3n, establece la norma superior, la Ley se encargar\u00e1 de definir, directamente, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los impuestos56. A partir de esta disposici\u00f3n, se tiene que para que una obligaci\u00f3n en materia impositiva se entienda ajustada al texto superior, el Legislador, al momento de su creaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con unos elementos m\u00ednimos en su definici\u00f3n, que precisamente, por emanar del Congreso, dotan de legitimidad democr\u00e1tica la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta labor de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, asignada por el texto constitucional al Legislador, se refleja, adem\u00e1s, en las facultades de (i) establecer contribuciones fiscales como una de las funciones asignadas a la competencia general del Congreso57; (ii) fijar un marco dentro del cual, las entidades territoriales podr\u00e1n decretar tributos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales58; y (iii) la posibilidad de facultar a las autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de costos del servicio o participaci\u00f3n en beneficios, conforme al m\u00e9todo que la Ley defina59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores facultades asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal, conllevan a la reserva legal en materia tributaria y la legitimidad democr\u00e1tica que ello conlleva en la creaci\u00f3n del tributo es una de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado Constitucional, destacando, en particular, que el principio de no taxation without representation (no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n). Ello, seg\u00fan ha sido expuesto, es expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tico, que exigen que para decretar un impuesto hayan concurrido los eventuales afectados por medio de sus representantes ante los cuerpos colegiados 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de forma reciente, este tribunal, en sentencia C-278 de 2019 -que reitera, a su vez, entre otras, las sentencias C-060 de 2018 y C-056 de 2019-, realiz\u00f3 una compilaci\u00f3n de las reglas contenidas en el precedente consolidado sobre el principio de legalidad tributaria. Dentro de esta labor de sistematizaci\u00f3n, se hizo referencia a las funciones que cumple este principio en el ordenamiento jur\u00eddico y su relaci\u00f3n con el principio de certeza tributaria, siendo relevante destacar las siguientes cuatro premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de legalidad tributaria conlleva necesariamente la exigencia de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Este principio materializa la predeterminaci\u00f3n del tributo, que impone el deber a las corporaciones de elecci\u00f3n popular de definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Lo anterior, sin perjuicio de la delegaci\u00f3n a las entidades estatales para fijar la tarifa de las tasas y las contribuciones especiales conforme al m\u00e9todo que para ello defina el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de legalidad resulta especialmente relevante frente a la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que es a trav\u00e9s de la efectividad de este principio que los ciudadanos pueden conocer el contenido de sus deberes econ\u00f3micos con el Estado, y de esta forma, se garantiza el debido proceso cuando la existencia de reglas precisas permite la previsibilidad de las decisiones de los jueces y la administraci\u00f3n; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega la Sala que dentro de estos importantes postulados, la configuraci\u00f3n legal de una obligaci\u00f3n en materia tributaria comprende, a su vez, el cumplimiento de los fines constitucionales que la norma superior prev\u00e9 para los tributos en espec\u00edfico. Es decir, que si la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que una obligaci\u00f3n impositiva podr\u00e1 cobrarse con un fin espec\u00edfico, como es el fin previsto para las tasas y contribuciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 338 superior, el Legislador, al momento de regular estos asuntos, deber\u00e1 proyectar el cumplimiento de tales cometidos, cumpliendo as\u00ed en estricto sentido con la amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria que le otorga el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante considerar que intr\u00ednsecamente relacionado con el principio de legalidad se encuentra el principio de certeza tributaria. Sobre el particular, ha precisado la Corte que el mismo no exige una definici\u00f3n legal absoluta de los elementos del tributo, sino la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n. Esto, quiere decir que una norma fiscal, al igual que cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica escrita, puede contener un cierto grado de indeterminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a sus elementos esenciales, siempre y cuando esta sea superable a partir de las pautas y c\u00e1nones generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica61. De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cNo se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d62 (Resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. L\u00cdMITES A LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces definir en qu\u00e9 escenarios y bajo qu\u00e9 condiciones resulta v\u00e1lido que el reglamento defina aspectos espec\u00edficos del tributo. Sobre el particular, la jurisprudencia ha definido que si bien el principio de certeza tributaria obliga a que sean los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular los que definan los elementos estructurales del tributo, en cuanto a los asuntos t\u00e9cnicos o variables asociadas a actualizaciones, estos pueden ser definidos a trav\u00e9s de disposiciones reglamentarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la sentencia C-585 de 2015 identific\u00f3 los supuestos en donde se considera v\u00e1lida la delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos, respecto de los elementos definidos por el Legislador63: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, la reglamentaci\u00f3n de las obligaciones formales en materia tributaria puede deferirse al reglamento, entendi\u00e9ndose dichas obligaciones como aquellas actividades sobre recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos. Ello siempre y cuando dichas regulaciones administrativas (a) no comprometan los derechos fundamentales; y (b) tengan car\u00e1cter excepcional. Se violan los principios de legalidad y certeza tributaria cuando se delega a la administraci\u00f3n elementos esenciales a las obligaciones tributarias sustantivas. En ese sentido, se infringe la Constituci\u00f3n cuando el Legislador confiere a las autoridades gubernamentales la competencia para definir uno de los elementos estructurales del tributo, salvo que se trate de aquellos casos en los que la administraci\u00f3n define la tarifa de las tasas o contribuciones, bajo el m\u00e9todo y sistema establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, en cuanto a aspectos t\u00e9cnicos o variables econ\u00f3micas sujetas a actualizaci\u00f3n permanente o fluctuantes o datos t\u00e9cnicos o econ\u00f3micos cuya concreci\u00f3n no pueda realizarse en la misma ley, la Corte ha avalado la constitucionalidad de normas que permiten (a) la definici\u00f3n peri\u00f3dica del precio de un bien, como elemento para la conformaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal64; (b) la determinaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes inmuebles, como variable econ\u00f3mica para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial y conforme a los rangos autorizados por el Legislador a las autoridades territoriales65; (c) la identificaci\u00f3n, a partir de las directrices fijadas por los organismos de control, del valor patrimonial de t\u00edtulos, bonos y seguros de vida, como activos integrantes de la base gravable para el impuesto a la renta66; y (d) la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre las ventas, trat\u00e1ndose de operaciones de importaci\u00f3n de bienes excluidos, en tanto la misma disposici\u00f3n legal hab\u00eda se\u00f1alado que dicha definici\u00f3n deb\u00eda realizarse con arreglo a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en el costo de producci\u00f3n de bienes de la misma clase y de origen nacional67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto, es importante poner de presente que esta corporaci\u00f3n ya se ha referido a aquellos escenarios excepcionales en que puede delegarse la definici\u00f3n de aspectos espec\u00edficos del tributo a autoridades gubernamentales, siempre que (i) se trate de aspectos que por su naturaleza t\u00e9cnica o condiciones particulares requieran de continua actualizaci\u00f3n que escapa a la naturaleza de la actividad legislativa, en tanto dichos elementos no pueden ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley; y (ii) en todo caso existe un par\u00e1metro que defina el marco de acci\u00f3n de la actividad de la administraci\u00f3n, bien sea definido de forma objetiva y verificable. En ning\u00fan caso, puede darse tal delegaci\u00f3n sobre los elementos esenciales del tributo68, o del m\u00e9todo y el sistema de las tasas y las contribuciones, el cual recae en la \u00f3rbita exclusiva de los cuerpos de representaci\u00f3n popular, y en particular, del Legislador69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS CONTRIBUCIONES FISCALES, SUS CLASES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las intervenciones recibidas por la Corte en este expediente, y los cuestionamientos planteados expresamente por el demandante (ver supra, numeral 12) se constata que parte del debate gira entorno a la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 18 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contribuci\u00f3n fiscal es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca todos los tributos mencionados en el numeral 9 del art\u00edculo 95, el numeral 12 del art\u00edculo 150 y el primer inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, es un t\u00e9rmino espec\u00edfico, diferente de los impuestos, en el segundo inciso del art\u00edculo 338 ib\u00eddem, que se refiere a las tasas y contribuciones como aquellas que se cobran a los contribuyentes \u201ccomo recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que (las autoridades) les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; igualmente, es un t\u00e9rmino especializado excepcional de que tratan el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 179 y el primer inciso del art\u00edculo 338 ibidem, en el cual s\u00f3lo cobija la especie de \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d. Este uso no un\u00edvoco del lenguaje en la Constituci\u00f3n, ha llevado a la Corte a considerar, como lo hace en la sentencia C-149 de 1993, \u201cque no siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios que permiten diferenciar las contribuciones, y establecer la tipolog\u00eda de los tributos que pueden existir en el marco del orden constitucional y legal nacional. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha permitido constatar que en cada caso particular se debe analizar a profundidad la naturaleza jur\u00eddica del tributo, por cuanto, la denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo sometido a examen de constitucionalidad. En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n se resumen los elementos de los tributos70: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hecho generador que lo sustenta, que observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) No guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA y CERTEZA TRIBUTARIA, Y EXCEDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA AL REGULAR ASUNTOS CON RESERVA DE LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La descripci\u00f3n de la finalidad de la contribuci\u00f3n especial definida por el Legislador, en el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, permite identificar la naturaleza jur\u00eddica de la norma como una tasa contributiva. El art\u00edculo demandado prev\u00e9 el recaudo a favor de la CREG, la CRA y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de dichas entidades y en general, de recuperar los costos del servicio. El sujeto pasivo de dicha contribuci\u00f3n son las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, las personas prestadoras de la cadena de combustibles l\u00edquidos, las personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico, las personas prestadoras a que hace referencia el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto n\u00famero 4299 de 2005, y entidades sujetas a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las respectivas entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, es importante recordar, de forma preliminar, que la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de referirse al contenido del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 -cuyo contenido es modificado por la norma acusada- al conocer de controversias relativas al contenido y alcance de la base gravable de la \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d all\u00ed prevista. Sobre el particular, varios pronunciamientos han sido uniformes en referirse al tributo como una contribuci\u00f3n especial, y a partir de esta definici\u00f3n han resuelto sobre los conceptos que integran la base gravable de la obligaci\u00f3n73. Por su parte, la Corte Constitucional, a su vez, ha tenido la oportunidad de estudiar normas que establecen contribuciones a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de costos por la prestaci\u00f3n de servicios a entes regulados y vigilados. Sobre ello, ha considerado este tribunal que la contribuci\u00f3n impuesta a cargo de las entidades vigiladas constituye una tasa y no una contribuci\u00f3n, en la medida en que tiene por objeto pagar una contraprestaci\u00f3n directa en funci\u00f3n de un servicio recibido del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha identificado la naturaleza de tasa en este tipo de obligaciones cuando el Legislador no les ha dado esa denominaci\u00f3n expresa, y tambi\u00e9n ha convalidado la denominaci\u00f3n de tasa cuando as\u00ed se ha establecido por parte del Legislativo74. En este punto, es importante recordar que en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la sentencia C-465 de 1993, esta corporaci\u00f3n defini\u00f3 la tasa en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta (\u2026) Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta\u201d. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea similar, en reciente sentencia C-278 de 2019, al conocer de una contribuci\u00f3n establecida a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adem\u00e1s de reiterar la generalidad de los conceptos contenidos en la sentencia C-465 de 1993, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n tributaria en ese momento analizada ten\u00eda por objeto retribuir los servicios de IVC prestados por la superintendencia, por lo que se estaba ante una tasa, al margen de que el legislador la haya denominado formalmente como contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que mientras el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo no ha cuestionado la denominaci\u00f3n que el Legislador otorg\u00f3 al tributo a favor de los entes de regulaci\u00f3n e IVC -que fue modificado mediante el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019-, y por consiguiente, le ha dado el tratamiento de contribuci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, desde el a\u00f1o 1993, adopt\u00f3 una visi\u00f3n diferente basada en la finalidad que tiene este tributo de recuperar los costos de un servicio divisible prestado por el sujeto activo al sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y sin desconocer el tratamiento que el Consejo de Estado ha otorgado a esta obligaci\u00f3n tributaria75, concluye la Sala que el tributo bajo examen -por recuperar los costos en que incurre el sujeto activo para regular y vigilar al sujeto pasivo, pero que a la vez conlleva una compensaci\u00f3n de los beneficios que esa regulaci\u00f3n e IVC comporta a los sujetos vigilados y regulados- puede denominarse como una \u201ctasa contributiva\u201d, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho gravable est\u00e1 vinculado a la actividad estatal. Es de precisar que el servicio p\u00fablico que prestan las superintendencias, basado en el art\u00edculo 189 numeral 22 superior, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la CP), implican que este es un servicio orientado exclusivamente a garantizar la oportuna prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que a su vez se presta a particulares, que son quienes en mayor medida participan en el mercado de los SPD, seg\u00fan indic\u00f3 el GN en el documento de Bases del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tributo implica contraprestaci\u00f3n o beneficio en favor del contribuyente, individual, proporcional y directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Este tributo resulta adecuado para financiar bienes p\u00fablicos divisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tributo es voluntario, esto es, s\u00f3lo es aplicable cuando el sujeto pasivo decida ejecutar esa actividad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que es quien decide entrar a un mercado regulado y comenzar a recibir los servicios p\u00fablicos de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los recursos recaudados se destinan a recuperar los costos de prestaci\u00f3n del servicio, y conllevan a una contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los beneficios que esa regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, vigilancia y control comportan a los sujetos pasivos del tributo, vigilados y regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que esta definici\u00f3n como \u201ctasa contributiva\u201d no impacta en el hecho de que tanto las tasas como las contribuciones deben ajustarse a la finalidad prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la violaci\u00f3n al principio de legalidad y certeza tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de esta naturaleza jur\u00eddica de la norma demandada que se asemeja m\u00e1s a una tasa contributiva, le corresponde ahora a la Sala Plena examinar si el Legislador, al autorizar la modificaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En especial, por cuanto en opini\u00f3n del accionante (ver supra, numeral 62), no se definieron los elementos estructurales de la tasa con claridad, precisi\u00f3n y certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de un n\u00e1lisis de lo previsto en el art\u00edculo 338 superior para las tasas contributivas, no corresponde a un dise\u00f1o ajustado a dicho precepto, por cuanto, se desvincula de los costos que se pretenden recuperar. Sobre el particular, reitera la Sala Plena que trat\u00e1ndose de los tributos o contribuciones fiscales denominadas tasas, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que (i) el Legislador debe se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del tributo, a saber, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; y (ii) es posible que se autorice a las autoridades para que fijen la tarifa de las tasas que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, en el caso concreto, el art\u00edculo 18 demandado define los elementos esenciales del tributo objeto de an\u00e1lisis as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo de dicha contribuci\u00f3n son las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios conforme a los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de la cadena de combustibles l\u00edquidos, las personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico, las personas prestadoras a que hace referencia el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto n\u00famero 4299 de 2005 (con excepci\u00f3n de los distribuidores minoristas en estaci\u00f3n de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera), y entidades sujetas a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las respectivas entidades. La expresi\u00f3n \u201cy todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2020, con efectos inmediatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinar\u00e1 con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la t\u00e9cnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del a\u00f1o inmediatamente anterior al de la fecha de liquidaci\u00f3n, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicar\u00e1 por la divisi\u00f3n de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calcular\u00e1 para cada sujeto pasivo as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspecci\u00f3n vigilancia, control y regulaci\u00f3n devengados en el per\u00edodo) \/ (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el per\u00edodo). Se entender\u00e1 que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha f\u00f3rmula matem\u00e1tica se puede reflejar en el siguiente entendimiento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La base gravable de cada sujeto pasivo se determinar\u00e1 con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la t\u00e9cnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del a\u00f1o inmediatamente anterior al de la fecha de liquidaci\u00f3n; este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Se entender\u00e1 que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo\u00a0260-1\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de las transacciones o hechos econ\u00f3micos se registran cuando ocurren, imput\u00e1ndose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para s\u00f3lo cobrar por las actividades reguladas, se toma la fracci\u00f3n de los ingresos del sujeto pasivo por actividades ordinarias reguladas, excluyendo las no reguladas. Por eso, el valor de los costos y gastos totales depurados se multiplicar\u00e1 por la divisi\u00f3n de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho generador de cada contribuci\u00f3n especial por parte de los sujetos pasivos, ser\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios sometidos a inspecci\u00f3n, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Tarifa: La tarifa de cada contribuci\u00f3n especial se determinar\u00e1 por cada uno de los sujetos activos de la contribuci\u00f3n de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el a\u00f1o a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, el cual se dividir\u00e1 por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Tarifa de contribuci\u00f3n de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) \/ (Suma de bases gravables de sujetos pasivos)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de cada contribuci\u00f3n especial se determinar\u00e1 por cada uno de los sujetos activos de la contribuci\u00f3n de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el a\u00f1o a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, el cual se dividir\u00e1 por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Dicha tarifa busca financiar la totalidad de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, distribuida entre los sujetos pasivos sobre la base de sus costos y gastos totales depurados. Dichas tarifas ser\u00e1n determinadas por la CREG, la CRA y la SSPD y no podr\u00e1n ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto la norma demandada desconoce el contenido y el alcance de los principios de legalidad y certeza tributaria. Para la Sala es claro que el inciso segundo del art. 338 superior \u00fanicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperaci\u00f3n de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio p\u00fablico inherente al Estado o la participaci\u00f3n en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las mismas. Por ende, la norma demandada es incompatible con el art\u00edculo 338 superior, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Legislador al definir como finalidad de la tasa objeto de control, como la de \u201cfinanciar la totalidad de los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio\u201d, no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales de la tarifa. Esto, por cuanto dicha finalidad desconoce lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior, el cual, permite \u00fanicamente la fijaci\u00f3n de la tarifa para la recuperaci\u00f3n de los costos en que se incurra para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior, pone de presente una clara limitaci\u00f3n y vac\u00edo de la norma demandada, misma que resulta insuperable, ya que los sujetos activos no pueden fijar la tarifa de la tasa correspondiente a la norma demandada, m\u00e1s all\u00e1 de la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurra para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En este caso, dicha finalidad adem\u00e1s conlleva a que a los sujetos pasivos o contribuyentes se les pueda imponer una tarifa mayor a aquella correspondiente a la recuperaci\u00f3n de los costos por la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta definici\u00f3n abstracta, indeterminable e incierta de la finalidad de la tasa establecida en el art\u00edculo 18 demandado, afecta transversalmente los elementos esenciales del tributo. De esta forma, se evidencia que (a) la base gravable, contrario a medir el hecho gravado para recuperar los costos del servicio, se encuentra destinada a financiar todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n y no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; y (b) se ve afectada la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y sistema espec\u00edfico para el c\u00e1lculo de la tarifa, al establecer como finalidad de dicha tasa una que resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, procede la Corte a precisar cada una de las falencias identificadas en la definici\u00f3n de los elementos esenciales del tributo por parte del Legislador, como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos estructurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones de vulneraci\u00f3n se\u00f1aladas por la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo y finalidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la CP faculta a las entidades p\u00fablicas a cobrar contribuciones especiales a t\u00edtulo de (i) recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presten a los sujetos pasivos; o (ii) como participaci\u00f3n en los beneficios otorgados a esos sujetos pasivos. Es claro el inciso segundo del mencionado art\u00edculo, permite \u00fanicamente que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la \u201crecuperaci\u00f3n\u201d de los costos en los que incurran dichas entidades. Lo cual, dista de una autorizaci\u00f3n general para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma demandada, se se\u00f1ala que la finalidad de la tasa es la de \u201cfinanciar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio\u201d. De esta manera, no es admisible desde la regla del art\u00edculo 338 superior permitir el financiamiento de todos los costos y gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, incluyendo los gastos futuros e inciertos, para que sean cubiertos por la tasa modificada por la norma demandada. As\u00ed, se evidencia un claro desconocimiento del elemento esencial que desde la Constituci\u00f3n debe comprender la noci\u00f3n de tasa contributiva (art. 338 superior, ya que bajo el mismo no se puede financiar una funci\u00f3n estatal o la prestaci\u00f3n de un servicio a cargo del Estado en abstracto. En este sentido, el costo de prestar el servicio p\u00fablico debe mirarse como cierto y equivalente a lo que el sujeto pasivo debe pagar a su vez por el mismo; y ese equivalente no puede consistir en una suma indeterminada o incierta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala Plena que la expresi\u00f3n \u201ccostos\u201d del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n debe leerse en armon\u00eda con los art\u00edculos 11 y 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u2013compilado en el Decreto 111 de 1996\u2013, aplicables a la Superintendencia y a las Comisiones de Regulaci\u00f3n. Tales normas no se refieren a \u201ccostos\u201d sino a \u201cgastos\u201d, y, dentro de estos \u00faltimos, se incluyen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n. Sin embargo, lo que reprocha este tribunal no tiene que ver con la ausencia de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones referidas, sino por el contrario, con la indeterminaci\u00f3n en el concepto de \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d, puesto que no se limita a la recuperaci\u00f3n de los costos precisos de los servicios que se presten a los sujetos pasivos (art. 338 superior), excediendo claramente la limitaci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es dado concluir que la norma debi\u00f3 discriminar de forma clara y precisa cu\u00e1les gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n ser\u00edan financiados por los contribuyentes, estableciendo una relaci\u00f3n directa, clara y precisa con el costo de prestaci\u00f3n del servicio divisible. Lo cual, no sucede en el caso concreto de la disposici\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador es el principal elemento identificador de un tributo. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina y lo ha precisado esta corporaci\u00f3n, este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal76. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad contributiva subyace a cualquier tributo. En el caso de las tasas, se dir\u00eda que el consumo del servicio es indicador de capacidad contributiva, y en el caso de las contribuciones, el beneficio que reportar\u00e1 la misma contribuci\u00f3n indica capacidad de contribuir. As\u00ed, el principio de capacidad contributiva es aplicable de manera diferente y se adapta por el Legislador a todos los tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reconoci\u00f3 el Gobierno nacional en el informe remitido en el marco de este proceso que, los entes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben contar con los recursos adecuados para ejercer sus funciones y tomar medidas oportunas frente a sus sujetos vigilados y regulados, de cara al cumplimiento de los niveles de calidad que se busca alcanzar en la prestaci\u00f3n de los servicios. Lo anterior, pone de presente que el objetivo de la financiaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la recuperaci\u00f3n de los costos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la indeterminaci\u00f3n del monto o los conceptos que se buscan recuperar resulta insuperable frente a la regla del art\u00edculo 338 superior, respecto de la limitaci\u00f3n a la recuperaci\u00f3n de los costos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio. Esta limitaci\u00f3n constitucional para la recuperaci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control opera como una protecci\u00f3n a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la tasa; si el Gobierno desea cobrar m\u00e1s all\u00e1 del valor equivalente a la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio, bien podr\u00eda financiarlos de forma abstracta, incluyendo pero sin limitarse a la creaci\u00f3n de un impuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la disposici\u00f3n demandada refleja la ausencia de una finalidad constitucional aceptable y que se adecue al art\u00edculo 338 superior, y un hecho gravable con una insuperable indeterminaci\u00f3n. Ahora, corresponde analizar la base gravable definida en la norma demandada, la cual incluye una f\u00f3rmula para determinar la base gravable de cada sujeto pasivo as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspecci\u00f3n vigilancia, control y regulaci\u00f3n devengados en el per\u00edodo) \/ (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el per\u00edodo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha f\u00f3rmula, en opini\u00f3n de los intervinientes, se puede inferir que se basa en los ingresos de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n, cuestionando c\u00f3mo pueden tomarse dichos ingresos como equivalente a los costos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a ser recuperados. Para la Corte es claro que la f\u00f3rmula, puede interpretarse en un sentido tal que no equivale a los costos en los que hubiese incurrido el respectivo sujeto activo para prestar el servicio p\u00fablico sometido a inspecci\u00f3n, vigilancia y control. A lo anterior, se suman expresiones inciertas e indeterminadas como \u201ccon base en\u201d, lo que permite inferir que a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n proferida por el Gobierno nacional, se puede definir un elemento esencial del tributo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la tasa contributiva debe estar dirigida a recuperar \u00fanicamente los costos en los que las entidades reguladoras o de inspecci\u00f3n vigilancia y control hayan incurrido para prestar el servicio p\u00fablico. Esto, independientemente de la base gravable por la cual opte el Legislador. Ante este desconocimiento, la disposici\u00f3n demandada viola lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, al establecer una base gravable que no corresponde a los costos en los que estos hubiesen incurrido para prestar dicho servicio p\u00fablico divisible78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarifa debe entenderse como la fracci\u00f3n, magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente79. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que la norma demandada incluye ciertas f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo de la base gravable y la tarifa. Sin embargo, puede considerarse que las mismas se ven afectadas por la violaci\u00f3n transversal de la norma demandada, a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 superior. Es as\u00ed como, observa la Corte que el m\u00e9todo espec\u00edfico goza de una indeterminaci\u00f3n insuperable respecto de la manera en la cual se recuperar\u00e1n los costos del servicio, ya que con la amplia finalidad ya expuesta, se permite la financiaci\u00f3n de todo el presupuesto de la entidad, sin limitarlo al equivalente de lo que cuesta prestar el servicio p\u00fablico. Derivado de lo anterior, no es posible determinar con base en lo se\u00f1alado en la norma demandada el servicio cuyo costo se pretende financiar con la tasa. Es as\u00ed como la tarifa no se refiere a los costos del servicio p\u00fablico, sino que es una fracci\u00f3n calculada con base en el presupuesto neto de las entidades (incluyendo sus ingresos), sin precisar con claridad qu\u00e9 se entiende por tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, extra\u00f1a la Sala Plena (i) la definici\u00f3n de los m\u00e9todos, entendidos como pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios para determinar los costos que inciden en la tarifa. Esto obedece a la indeterminaci\u00f3n del concepto \u201cfinanciamiento\u201d, el cual, como se se\u00f1al\u00f3, excede la limitaci\u00f3n constitucional de la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios prestados; (ii) la definici\u00f3n de los sistemas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n. Lo cual, se enmarca en la ausencia de una definici\u00f3n de los costos, los servicios y beneficios recibidos por cada uno de los sujetos pasivos, relacionados con los costos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es dado concluir que resulta contrario a lo previsto en el art\u00edculo 338 superior, ya que esta situaci\u00f3n no se enmarca dentro de lo aceptado por la jurisprudencia constitucional, para permitir a las entidades gubernamentales fijar la tarifa80, en la medida que, su implementaci\u00f3n conllevar\u00eda a la autoridad gubernamental a la fijaci\u00f3n de la tarifa -elemento esencial- v\u00eda reglamentaria, sin que el Legislador hubiese definido el m\u00e9todo y sistema para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso concluir que, en este caso, se constata una ausencia de la finalidad a la que hace referencia el art\u00edculo 338 superior, la cual impacta la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, as\u00ed como los del m\u00e9todo y el sistema de la tasa. Es claro que dichos asuntos recaen en la \u00f3rbita exclusiva del Legislador, en la medida que la Constituci\u00f3n establece que la ley debe fijar los elementos esenciales del tributo. Como se indic\u00f3, los vac\u00edos que constata este tribunal no corresponden a variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas que puedan ser v\u00e1lidamente adscritas para su definici\u00f3n por las autoridades gubernamentales; o que se trate de situaciones de ambig\u00fcedad y vaguedad de la norma demandada. En el presente caso, no hay duda de una abierta imprecisi\u00f3n en el dise\u00f1o de la tasa contributiva, misma que resulta insuperable, en la medida que, si se permitiera a las autoridades encargadas de ejecutarla completar los vac\u00edos o indeterminaciones se\u00f1alados por este tribunal, implicar\u00eda la definici\u00f3n administrativa de elementos esenciales y constitutivos de la tasa cuya definici\u00f3n es competencia directa del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, la falta de certeza en el concepto de \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d se\u00f1alado en la norma, independiente de la \u201crecuperaci\u00f3n\u201d de los costos, conlleva a una imprecisi\u00f3n insuperable que irradia de forma transversal (ver supra, numeral 88) la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo. Dicha indeterminaci\u00f3n se torna irresoluble, impidiendo encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les en definitiva son los elementos esenciales de la tasa incorporada en la disposici\u00f3n acusada. De esta manera, resulta contraria la disposici\u00f3n acusada a la regla se\u00f1alada en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la vulneraci\u00f3n de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional y la reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad otorgada al Gobierno nacional en la norma demandada de reglamentar la tasa contributiva, ante el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, viola la reserva de ley en materia tributaria. Ahora bien, la disposici\u00f3n demandada dispone que el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las caracter\u00edsticas y condiciones especiales que se requieran para la determinaci\u00f3n de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente art\u00edculo, as\u00ed como los asuntos relacionados con la declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, el c\u00e1lculo, cobro, recaudo y aplicaci\u00f3n del anticipo y dem\u00e1s aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribuci\u00f3n especial ser\u00e1n las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. As\u00ed mismo, se establece que \u201cEl no reporte de informaci\u00f3n, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto (ver supra, numerales 71 a 73), existen escenarios en los que es constitucionalmente v\u00e1lido que el reglamento defina aspectos espec\u00edficos del tributo, cuando se trata de cuestiones (i) que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico resultan ajenas a las normas generales que dicta el Congreso; y (ii) se trata de variables asociadas a los elementos del tributo que requieran de actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en este caso, como qued\u00f3 evidenciado existe un claro desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria, por lo que dicho vac\u00edo podr\u00eda ser entendido como una delegaci\u00f3n a la autoridad gubernamental, para definir los elementos esenciales de las obligaciones tributarias. Dicha situaci\u00f3n se opone a la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara en se\u00f1alar que en caso de permitir la definici\u00f3n del elemento esencial de un tributo v\u00eda reglamento, la administraci\u00f3n estar\u00eda invadiendo competencias ajenas y entrar\u00eda a ejercer la funci\u00f3n misma de la creaci\u00f3n del tributo81. Situaci\u00f3n que rechaza este tribunal, al desconocer la reserva de ley prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad otorgada en la norma demandada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de imponer sanciones a que haya lugar, al prever una infracci\u00f3n en blanco afecta los derechos fundamentales de los contribuyentes. Cabe aclarar que, como lo pusieron de presente los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del art\u00edculo, la alusi\u00f3n hecha al Gobierno nacional no puede entenderse como un desconocimiento de las competencias del Presidente, en tanto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este es el Jefe de Gobierno, y a su vez, cuenta con el deber de ejercer su potestad reglamentaria para asegurarse del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las leyes, Sobre el particular, advierte la Sala que la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual, el no reporte de informaci\u00f3n en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad que establezca la Superintendencia, generar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, conlleva a una violaci\u00f3n de la reserva de ley al posibilitar la regulaci\u00f3n de aspectos que inciden en el derecho fundamental al debido proceso de los contribuyentes, en tanto que configura una infracci\u00f3n en blanco, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, recuerda la Sala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, los particulares solo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley. Al tiempo que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 superior, las reglas del debido proceso -en virtud del cual nadie podr\u00e1 ser sancionado si su falta no se encuentra prevista en una ley preexistente-, aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que el principio de legalidad conlleva que una norma con fuerza material de ley, establezca la descripci\u00f3n de las conductas sancionables, as\u00ed como las clases y cuant\u00edas de las sanciones a ser impuestas. De esta manera, ha explicado la Sala, que en materia sancionatoria la falta o conducta reprochable debe encontrarse tipificada en una norma antes del inicio de la investigaci\u00f3n con fines sancionatorios, en estricta aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, ha puesto de presente la Corte Constitucional que, naturalmente, este principio de legalidad en materia sancionatoria conlleva un principio de tipicidad, en virtud del cual, el Legislador debe definir con claridad el acto, hecho u omisi\u00f3n constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento83. En un sentido similar, se ha afirmado que la reserva de Ley prevista en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n implica que las conductas sancionables en materia administrativa conciernen de forma exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter especializado de ciertas materias, es posible delegar al reglamento la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general con una descripci\u00f3n detallada de las conductas. Lo anterior, siempre y cuando, los elementos estructurales del tipo sancionatorio hayan sido previamente fijados por el Legislador, y sin que en ning\u00fan caso las normas de car\u00e1cter reglamentario puedan desconocer las garant\u00edas constitucionales de legalidad y debido proceso84. sede esta forma, se tiene que es particularmente relevante la condici\u00f3n de que, previo a la delegaci\u00f3n de asuntos administrativo \u2013 sancionatorios al reglamento, el Legislador describa la conducta que da lugar a la imposici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, recuerda la Sala que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de presentar libros de contabilidad, o documentos privados, en el contexto de las obligaciones tributarias y de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, debe existir una configuraci\u00f3n legal previa, que se\u00f1ale los t\u00e9rminos en los que dicha obligaci\u00f3n se hace efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y en consideraci\u00f3n al caso concreto, encuentra este tribunal que prever un supuesto en virtud del cual los agentes regulados y vigilados del sector se har\u00e1n acreedores de las sanciones a (i) que haya lugar, si (ii) no reportan la informaci\u00f3n requerida para el c\u00e1lculo de la tarifa, (iii) en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, generan una indeterminaci\u00f3n que afecta las garant\u00edas de legalidad, tipicidad y debido proceso de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto, la Sala encuentra una indeterminaci\u00f3n en (i) la conducta sancionable, en tanto que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por el sujeto pasivo, sin que existan reglas claras y precisas sobre qu\u00e9 informaci\u00f3n debe allegarse al ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a fin de evitar la imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n; (ii) de igual forma, no fueron definidos los par\u00e1metros de oportunidad, calidad e integralidad para la presentaci\u00f3n de dichos reportes, motivo por el cual, los agentes vigilados no conocen los lineamientos, y podr\u00e1n ser sancionados sin ser posible acudir a una verificaci\u00f3n objetiva del tipo sancionatorio a partir del texto legal; (iii) ante la indeterminaci\u00f3n de la Ley, es razonable que surja la duda sobre si dichas obligaciones de reporte de informaci\u00f3n conllevan la exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, sin que ello se encuentre expresamente definido en el texto legal; y (iv) la expresi\u00f3n \u201ca que haya lugar\u201d, en cuanto a la consecuencia punitiva \u2013 sancionatoria, es abierta, y da lugar a la indeterminaci\u00f3n de las sanciones a imponer, por lo que el sujeto pasivo, adem\u00e1s de no tener claridad en la conducta reprochable, tampoco conoce la sanci\u00f3n de que ser\u00e1 acreedor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior conclusi\u00f3n, es importante poner de presente que si bien los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de la disposici\u00f3n, se\u00f1alaron que en el presente caso no se est\u00e1 ante una sanci\u00f3n disciplinaria en blanco en la medida en que este evento de no reporte de informaci\u00f3n ya se encuentra previsto en el art\u00edculo 79.34 de la Ley 142 de 1994. Si bien es cierto, frente a tal situaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha admitido un grado de indeterminaci\u00f3n cuando el mismo puede solucionarse a partir de criterios interpretativos y lecturas conjuntas con el ordenamiento jur\u00eddico85, lo cierto es que una vez verificado el contenido de dicho art\u00edculo, el mismo no suple el vac\u00edo antes evidenciado, en tanto se refiere al deber con que cuentan los sujetos vigilados de acatar los requerimientos de informaci\u00f3n que, seg\u00fan se desprende de la disposici\u00f3n, realice la Superintendencia para casos espec\u00edficos. No obstante, dicho art\u00edculo no aclara, de ninguna manera, qu\u00e9 informaci\u00f3n y en qu\u00e9 t\u00e9rminos deben reportar los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 demandando, en qu\u00e9 condiciones deben hacerlo, ni qu\u00e9 sanciones habr\u00e1 en caso de no acatar lo dispuesto en el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda contra todo el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. Sobre los cargos admitidos, la Sala resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-464 de 2020, respecto de los cargos formulados contra (i) el numeral 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo demandado; y (ii) la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica). Respecto de dichos reproches de constitucionalidad, la Sala Plena encontr\u00f3 acreditada la existencia de la cosa juzgada formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se presenta una sustracci\u00f3n de materia, por cuanto, la norma demandada a\u00fan se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. Esto obedece a (i) la declaratoria de inexequibilidad de la mayor parte del art\u00edculo 18 con efectos diferidos; y (ii) como consecuencia de la constataci\u00f3n de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la norma, como lo es el de unidad de materia. De esta manera la Corte, tras realizar un estudio de la aptitud de la demanda, consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos relacionados con un potencial desconocimiento de: (i) el art\u00edculo 338 superior, en lo relativo al principio de legalidad y certeza en materia tributaria; y (ii) los art\u00edculos 6, 29, 89, 136-1, 189-11, 338, 339 inciso primero, 341 inciso tercero y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, como la reserva de ley en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Corte consider\u00f3, en primer lugar, que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis corresponde a la naturaleza jur\u00eddica de una tasa contributiva, en tanto que se trata de un servicio p\u00fablico divisible prestado al contribuyente, cuyo financiamiento se retribuye a trav\u00e9s de dicho tributo que, a su vez, se genera por el ejercicio de las actividades vigiladas y reguladas por parte del sujeto activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 la Sala que, en efecto, el art\u00edculo demandado desconoci\u00f3 los principios de legalidad y certeza del tributo, en la medida en que el Legislador no cumpli\u00f3 con la finalidad prevista en el art\u00edculo 338 superior. Principalmente por cuanto, al permitir el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de los entes de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, vigilancia y control, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 338 superior, el cual impone una limitaci\u00f3n, permitiendo \u00fanicamente la fijaci\u00f3n de la tarifa para la recuperaci\u00f3n de los costos en que se incurra para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico divisible. Lo anterior, afect\u00f3 de forma transversal su obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del mismo, ni cumpli\u00f3 con definir el sistema y m\u00e9todo para que el sujeto activo pudiera definir la tarifa de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se pudo constatar una violaci\u00f3n a la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto que el art\u00edculo demandado abre espacio a una reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional para determinar elementos esenciales de la tasa contributiva. Asimismo, desconoce los l\u00edmites impuestos al Ejecutivo para determinar temas procedimentales y sancionatorios, en tanto la norma demandada afecta derechos fundamentales de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en su condici\u00f3n de juez constitucional de cierre, \u201cla Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremac\u00eda e integridad del texto superior a trav\u00e9s del tiempo. Para tal efecto, si bien el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) establece que, por regla general, las sentencias que la Corte dicte en desarrollo de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional permite que este Tribunal decida si la efectiva protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surti\u00e9ndose distintamente en el tiempo. En estos \u00faltimos casos la Corte puede establecer que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro pr\u00f3ximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc o hacia el pasado)\u201d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constituci\u00f3n, por las razones ya se\u00f1aladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jur\u00eddica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y, por ello, ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. De esta manera, el tributo al que alude la disposici\u00f3n demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causaci\u00f3n de la misma para el a\u00f1o 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisi\u00f3n de inexequibilidad, cubren las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en el a\u00f1o 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisi\u00f3n, a saber, a partir del per\u00edodo o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificaci\u00f3n de la norma, se impone la consecuencia l\u00f3gica de la plena vigencia del contenido normativo original del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es de anotar que la sentencia C-464 de 2020 declar\u00f3 la inexequibilidad del mencionado art\u00edculo con efectos diferidos, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Sin embargo, en el primer resolutivo tambi\u00e9n constat\u00f3 la inexequibilidad con efectos inmediatos. Como se mencion\u00f3, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre normas que declaradas inexequibles por un vicio de procedimiento de naturaleza sustantiva, siguen produciendo efectos jur\u00eddicos (ver supra, numerales 53 y 55). Adicionalmente, se\u00f1ala la Sala Plena que la raz\u00f3n de la declaratoria de los efectos diferidos del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 (excluyendo el aparte declarado inexequible con efectos inmediatos en el inciso 4\u00ba de dicha norma), obedeci\u00f3 al cambio de est\u00e1ndar jurisprudencial para la valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia respecto a la inclusi\u00f3n de asuntos de naturaleza tributaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. As\u00ed, en dicha oportunidad, por respeto a la confianza que se habr\u00eda generado en la administraci\u00f3n actual al momento de estructurar el mencionado Plan, se declararon los efectos diferidos de la disposici\u00f3n, elemento que no se presenta en este caso, dada la consolidada jurisprudencia relacionada con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidi\u00f3 (i) \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d; y (ii) \u201cDeclarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 18 (salvo la expresi\u00f3n indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, respecto del cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Respeto constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es inconstitucional porque vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por la trasgresi\u00f3n de los principios de equidad y certeza tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia C-484 de 2020 (expediente D-13514) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Si bien, comparto la decisi\u00f3n que se adopta, considero importante realizar algunas precisiones sobre la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada es inconstitucional porque vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por la trasgresi\u00f3n de los principios de equidad y certeza tributarias. En este caso, la contradicci\u00f3n se presenta en la medida en que, de un lado, la norma acusada establece una tarifa que excede dicho marco constitucional, pues, al definir la tarifa de la contribuci\u00f3n, toma \u201cel presupuesto neto de la entidad correspondiente en el a\u00f1o a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d. De otro lado, a la misma conclusi\u00f3n se puede llegar en lo que respecta a la base gravable, pues en la norma demandada se toman como base los costos y gastos totales devengados por el contribuyente, por una parte, y \u201clos ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias\u201d, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es del caso precisar que el texto anterior de la norma \u2013original de la Ley 142 de 1994\u2013 dispon\u00eda que \u201c[l]a tarifa m\u00e1xima de cada contribuci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulaci\u00f3n, de la entidad contribuyente en el a\u00f1o anterior a aquel en el que se haga el cobro\u201d. Al respecto, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido, de forma pac\u00edfica87, que la base gravable del tributo sub examine est\u00e1 constituida por los gastos de funcionamiento asociados a la prestaci\u00f3n del servicio sometido a regulaci\u00f3n y, excepcionalmente, por los gastos operativos. Esta tesis, seg\u00fan la misma Secci\u00f3n, es concordante \u201ccon el fin mismo de la contribuci\u00f3n especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 que la tarifa es para la recuperaci\u00f3n de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa\u201d88. Por esta v\u00eda, el Consejo de Estado ha anulado actos que incluyen en la base gravable de la contribuci\u00f3n especial regulada en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, rubros como servicios personales y generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regal\u00edas, \u00f3rdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios p\u00fablicos, materiales y otros gastos de operaci\u00f3n, seguros y \u00f3rdenes y contratos por otros servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dada la particularidad del tributo que regulaba la norma, para efectos de valorar su adecuaci\u00f3n al est\u00e1ndar del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, no era necesario que la Sala determinara su naturaleza. Esta precisi\u00f3n no era necesaria para los efectos del caso concreto, pues su ausencia no afectaba la argumentaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed como tampoco la conclusi\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se refiere, indistintamente, a tasas y contribuciones. Por el contrario, dicha discusi\u00f3n da lugar a controversias innecesarias, primero, porque no se trata de una cuesti\u00f3n pac\u00edfica en la jurisprudencia contenciosa administrativa, seg\u00fan se explic\u00f3 en el numeral 1 supra; y, segundo, porque en la sentencia se cataloga al tributo como una tasa contributiva, esto es, una especie diferente a las que regula el art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-484\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA CONTRIBUTIVA-Caracterizaci\u00f3n del tributo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho generador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si se define que un tributo constituye la contraprestaci\u00f3n de un servicio y que este es individualizable, entonces tambi\u00e9n el contribuyente tendr\u00e1 derecho a reclamar a la administraci\u00f3n ese concreto bien o ventaja. As\u00ed mismo, definir adecuadamente, c\u00f3mo y por qu\u00e9, un tributo es opcional u obligatorio, tiene la no menor trascendencia de activar (o impedir) al Estado la posibilidad de ejecutar obligaciones tributarias impagadas de los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13514 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-484 de 2020. Aunque comparto que el tributo analizado es inconstitucional por los fundamentos expuestos en el fallo, discrepo de su redefinici\u00f3n como \u201ctasa contributiva\u201d. La Sala recurri\u00f3 a este concepto al considerar que la obligaci\u00f3n presentaba elementos caracter\u00edsticos tanto de las tasas como de las contribuciones especiales. Sin embargo, le termin\u00f3 atribuyendo la mayor\u00eda de los rasgos de las primeras, aun cuando, en realidad, no guarda identidad con esta especie tributaria. As\u00ed mismo, no logr\u00f3 observar que la exacci\u00f3n se ajustaba al concepto tradicional de contribuci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en primer lugar, sintetizo el argumento de la mayor\u00eda sobre la \u201ctasa contributiva\u201d (i). En segundo lugar, si bien cierto la sentencia expone los rasgos de las cargas fiscales concernidas en el debate (tasas y contribuciones especiales), gran parte del problema radica en que el alcance de aquellas no es debidamente identificado. Por lo tanto, subrayo algunos elementos claves de distinci\u00f3n entre tales tributos (ii). Y en tercer lugar, me parece evidente que el an\u00e1lisis del tributo que se declara inexequible resulta desacertado. En consecuencia, preciso las dificultades que observo en esa aproximaci\u00f3n y muestro por qu\u00e9 la obligaci\u00f3n fiscal, en cambio, se acomodaba bien a la estructura de las contribuciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El argumento de la tasa contributiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo se\u00f1ala la sentencia, el art\u00edculo demandado preve\u00eda un tributo a favor de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Su finalidad era financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de dichas entidades y en general, recuperar los costos del servicio. Los contribuyentes eran las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de la cadena de combustibles l\u00edquidos y del servicio de alumbrado p\u00fablico, as\u00ed como las personas prestadoras a que hace referencia el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto n\u00famero 4299 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el fallo, la jurisprudencia constitucional ha estudiado otras normas que establecen contribuciones a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de costos por la prestaci\u00f3n de servicios a entes regulados y vigilados. Al hacerlo, indica que ha considerado que se trata de tasas, no de contribuciones especiales, debido a que cumplen el papel de una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio recibido. As\u00ed mismo, precisa, porque buscan recuperar los costos de un servicio que es divisible. Con todo, la mayor\u00eda propone denominar al tributo analizado \u201ctasa contributiva\u201d, pues subraya que la carga fiscal pretende recuperar los costos en que incurre el sujeto activo para regular y vigilar a los sujetos pasivos, pero al mismo tiempo, conlleva una compensaci\u00f3n de los beneficios que esa regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control comporta a los sujetos regulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La tasa contributiva, de acuerdo con la mayor\u00eda, tiene entonces las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el hecho gravable consiste en el servicio p\u00fablico que prestan las superintendencias, con arreglo al art\u00edculo 189.22 de la Constituci\u00f3n; (ii) implica contraprestaci\u00f3n o beneficio en favor del contribuyente, individual, proporcional y directo; (iii) resulta adecuada para financiar bienes p\u00fablicos divisibles; (iv) es voluntaria, pues s\u00f3lo es aplicable cuando el sujeto pasivo decida ejecutar esa actividad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que es quien decide entrar a un mercado regulado y comenzar a recibir los servicios p\u00fablicos de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n vigilancia y control; y (v) y los recursos recaudados se destinan a recuperar los costos de prestaci\u00f3n del servicio, y conllevan a una contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los beneficios que esa regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, vigilancia y control comportan a los sujetos pasivos del tributo, vigilados y regulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las tasas y las contribuciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, las contribuciones especiales (i) son compensaciones por una beneficio, utilidad o ventaja que se produce para un individuo o grupo de individuos, gracias a obras o actividades p\u00fablicas; (ii) tienen tambi\u00e9n destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida en que el recaudo est\u00e1 dirigido a la financiaci\u00f3n de la obra o actividad que se pretende compensar, (iii) la prestaci\u00f3n que surge a cargo del contribuyente debe ser proporcional al beneficio obtenido, (iv) y su pago no es opcional sino obligatorio. Esto, por cuanto la realizaci\u00f3n de la actividad estatal en la cual se emplearon los recursos que buscan ser recuperados por medio de la contribuci\u00f3n no se efect\u00faa a elecci\u00f3n o por solicitud del contribuyente.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, las tasas y las contribuciones especiales se asemejan en que son tributos vinculados y, por lo tanto, el recaudo se justifica y est\u00e1 espec\u00edficamente destinado a sufragar y compensar un beneficio recibido (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n, las tarifas deben ser correspondientes al servicio o utilidad reportada. Se distinguen, por otra parte, en dos elementos relacionados, (a) el tipo de prestaci\u00f3n que se compensa y (b) su causaci\u00f3n y obligatoriedad. (a) En las tasas, el servicio es individualizable, lo cual significa que cada contribuyente recibe un beneficio concreto y espec\u00edfico. Se trata, en otros t\u00e9rminos, de una prestaci\u00f3n cuantificable o divisible. En cambio, en las contribuciones especiales el beneficio no tiene ese car\u00e1cter. El sujeto pasivo no recibe una parte espec\u00edfica como producto de la inversi\u00f3n, la obra o la actividad estatal. No es fraccionable por cada sujeto pasivo. Pese a esto, la recepci\u00f3n de una utilidad es clara y se refleja en el haber de cada contribuyente, lo cual precisamente justifica el tributo.92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. (b) De otro lado, dado que las tasas se hallan destinadas a retribuir el producto de un servicio singular solicitado por el ciudadano, su generaci\u00f3n depende de la voluntad del sujeto pasivo. Por lo tanto, no tienen car\u00e1cter forzoso una vez han sido establecidas por el Legislador. Incluso si se trata de un servicio p\u00fablico esencial o si de este depende el ejercicio de otros derechos, en la medida en que el deber de tributar solo surge como efecto de la prestaci\u00f3n solicitada, no se trata de un tributo obligatorio. Esto implica que el Congreso identifica el potencial sujeto pasivo, pero la carga fiscal depende de su actuaci\u00f3n dirigida a requerir y obtener la actuaci\u00f3n espec\u00edfica del Estado a su favor.93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La situaci\u00f3n es distinta en las contribuciones especiales. La Corte ha se\u00f1alado que el pago del tributo no es voluntario, pues tampoco se elige la realizaci\u00f3n de la obra o actividad. En la contribuci\u00f3n especial el beneficio es proyectado generalmente a un grupo de personas determinadas o determinables, a partir de la obra o actividad realizada a voluntad por la administraci\u00f3n, y por ello surge la obligaci\u00f3n. El deber de tributar no se plantea porque se opte por acceder individual y libremente a la referida utilidad, de ah\u00ed que tampoco sea opcional su pago.94 \u00a0El siguiente cuadro resume las semejanzas y diferencias anotadas, entre las tasas y las contribuciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento definitorio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Especie \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0tributaria\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondencia entre beneficio y tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficio o servicio individualizable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los problemas de la \u201ctasa contributiva\u201d y la caracterizaci\u00f3n del tributo como una contribuci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia C-484 de 2020 sostiene que el hecho generador de la carga fiscal analizada est\u00e1 vinculado al servicio que prestan la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Desde esta perspectiva, se tratar\u00eda de una tasa. Pero, afirma que al mismo tiempo la exacci\u00f3n compensa los beneficios que esa regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control comporta a los sujetos vigilados. Desde este punto de vista, se habr\u00eda consagrado una contribuci\u00f3n especial. Con todo, agrega que el beneficio es individual, proporcional y directo, lo cual sugiere, de nuevo, que se habr\u00eda consagrado una tasa. As\u00ed, como supuestamente incorpora ingredientes de las dos especies, el tributo ser\u00eda entonces una \u201ctasa contributiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En mi criterio, la anterior caracterizaci\u00f3n es equ\u00edvoca. En primer lugar, el tributo declarado inexequible buscaba compensar \u00fanicamente los beneficios derivados de la actividad estatal de inspecci\u00f3n, vigilancia, regulaci\u00f3n y control. \u00a0Esta funci\u00f3n realizada por los sujetos activos permite, en general a los agentes prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, interactuar en un mercado regulado y, en este sentido, garantiza una competencia equilibrada y equitativa entre las empresas del sector, entre otras ventajas. El sentido de la carga fiscal era, por lo tanto, compensar ese beneficio y todas las ventajas o utilidades que se derivan del papel que desarrollan los mencionados entes reguladores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Legislador se\u00f1alaba que con el recaudo se financiar\u00e1n los gastos de los servicios de inspecci\u00f3n y vigilancia. Sin embargo, esto no quiere decir que la obligaci\u00f3n para los contribuyentes surja como una contraprestaci\u00f3n de un espec\u00edfico servicio que estos provocan y reciben de los sujetos activos, como lo insin\u00faa la sentencia. No tiene, en este sentido, connotaci\u00f3n alguna ni relaci\u00f3n de proximidad con las tasas tributarias. Aquello que se compensa son los beneficios que se siguen de un \u00e1mbito de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos estrictamente regulado, vigilado y controlado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Diferentes son los supuestos en los cuales las superintendencias proporcionan, por ejemplo, otros servicios espec\u00edficos a los propios agentes vigilados, a cambio de una espec\u00edfica contraprestaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, puede predicarse una prestaci\u00f3n individualizable en la tasa que se paga por las licencias y credenciales expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme al Decreto Ley 365 de 1994 (Arts. 87 y 111).96 El pago debe ser sufragado por las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privadas, interesadas en desarrollar este tipo de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, para cuya operaci\u00f3n deben obtener la correspondiente licencia y, consecuencialmente, las credenciales respectivas. Cada licencia o credencial es un producto derivado del servicio solicitado por los sujetos pasivos a la superintendencia, de tal manera que se trata de un servicio divisible o individualizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Y, en tercer lugar, la sentencia argumenta que el tributo analizado es voluntario, pues solo es aplicable cuando el sujeto pasivo decida ejecutar esa actividad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que es quien decide entrar a un mercado regulado y comenzar a recibir los servicios p\u00fablicos de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n vigilancia y control. No comparto esta aproximaci\u00f3n. En las tasas, a las cuales es consustancial el elemento de voluntariedad, el hecho generador no consiste en la adquisici\u00f3n de un estatus personal o de una calidad a la cual el Legislador haya impuesto una carga contributiva, como parece entenderlo la mayor\u00eda. El hecho generador consiste en la recepci\u00f3n de un servicio solicitado al Estado, que solo se realiza precisamente a petici\u00f3n del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso del tributo juzgado en la presente oportunidad, resulta evidente que la carga fiscal es obligatoria, pues la actividad de la cual se sigue el beneficio percibido por los contribuyentes se lleva a cabo, sin que estos as\u00ed lo soliciten e independientemente que lo deseen. De hecho, las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y regulaci\u00f3n constituyen una obligaci\u00f3n legal de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Como consecuencia, la exacci\u00f3n que se impone resulta forzosa para quienes se hallan bajo el control de tales entes y, por lo tanto, reciben los respectivos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas, la sentencia atribuye al tributo objeto de control unas propiedades, asociadas a las tasas, que en realidad no pose\u00eda. Por el contrario, el an\u00e1lisis expuesto con anterioridad muestra que el gravamen creado presenta las caracter\u00edsticas de una contribuci\u00f3n especial. En primer lugar, como se indic\u00f3, la carga se impone sobre la base de los beneficios para un grupo de sujetos, derivados de la actividad estatal de inspecci\u00f3n, vigilancia, regulaci\u00f3n y control. Estos beneficios toman la forma de una regulaci\u00f3n del mercado y de una garant\u00eda general de competencia equilibrada y equitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, ese beneficio no tiene car\u00e1cter divisible ni individualizable, a pesar de las innegables ventajas que representa para los contribuyentes. Cada uno de ellos no recibe una parte espec\u00edfica del beneficio, no obstante lo cual, la utilidad es clara y se refleja en el haber de cada sujeto pasivo. Y, en tercer lugar, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, ni la causaci\u00f3n ni la obligaci\u00f3n se encuentran a disposici\u00f3n de los contribuyentes. La obligaci\u00f3n tributaria se genera a partir del desarrollo de la funci\u00f3n legal de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Debido a los beneficios que el cumplimiento de la misi\u00f3n de estos entes comporta, surge y se justifica la causaci\u00f3n del tributo. Consecuencialmente, el pago del tributo resulta forzoso, siempre que se trate de una persona sujeta vigilancia de uno de los referidos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. De esta manera, estimo que sin recurrir a complicados ejercicios de redefinici\u00f3n, la Sala Plena habr\u00eda podido llevar a cabo una labor de clarificaci\u00f3n b\u00e1sica sobre un tema que la requer\u00eda con urgencia en la jurisprudencia constitucional. Considero importante advertir que, pese a que dentro del presente debate de constitucionalidad, la distinci\u00f3n se\u00f1alada no pose\u00eda incidencia, en general no tiene solamente efectos conceptuales o acad\u00e9micos. Si se define que un tributo constituye la contraprestaci\u00f3n de un servicio y que este es individualizable, entonces tambi\u00e9n el contribuyente tendr\u00e1 derecho a reclamar a la administraci\u00f3n ese concreto bien o ventaja. As\u00ed mismo, definir adecuadamente, c\u00f3mo y por qu\u00e9, un tributo es opcional u obligatorio, tiene la no menor trascendencia de activar (o impedir) al Estado la posibilidad de ejecutar obligaciones tributarias impagadas de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Lo anterior solo sugiere en t\u00e9rminos generales las consecuencias a las que podr\u00eda conducir una distinci\u00f3n conceptual como la planteada, con apoyo en el texto de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 338 de la CP). Sin embargo, las implicaciones podr\u00edan ser m\u00faltiples, seg\u00fan el campo de aplicaci\u00f3n y las normas tributarias espec\u00edficas que se est\u00e9n estudiando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expresadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12161, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1ala el demandante que de conformidad con los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994, el control y vigilancia de las autoridades sobre los contribuyentes, y la regulaci\u00f3n, son instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado, y de conformidad con el art\u00edculo 150.21 de la Constituci\u00f3n, las leyes de intervenci\u00f3n, como la 142, implican l\u00edmites a la libertad de empresa. Luego, \u201cNadie que limite la libertad presta un servicio u otorga un beneficio, aunque, imponer l\u00edmites a los prestadores s\u00ed representa un servicio para la sociedad\u201d. (Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12161, folio 22). En este sentido, expuso el actor que de conformidad con los art\u00edculos 73 y 79 de la Ley 142 de 1994 -que definen las competencias de la SSPD y las comisiones-, los principales receptores de servicios y beneficios por parte de estos entes son los usuarios, no los prestadores de servicios. De esta forma, se\u00f1ala que usar los ingresos de los prestadores como base gravable para recuperar los costos y beneficios desconoce abiertamente el art\u00edculo 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 338 CP no se refiere a eventos futuros, en la medida en que las acepciones de recuperar y costos se refieren a eventos ya sucedidos. Luego la Constituci\u00f3n \u201cno autoriza a pagar por anticipado gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d del presupuesto neto para el a\u00f1o en el cual se cobra la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12161, folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es razonable suponer que el presupuesto neto (\u2026) en un a\u00f1o cualquiera, equivale al costo de los servicios espec\u00edficos y especiales que ella prest\u00f3 en el a\u00f1o anterior a los contribuyentes. La simple diferencia en los datos temporales que se usan para construir la f\u00f3rmula de la tarifa (\u2026) pone de presente que con ella (\u2026) se pretende financiar (\u2026) gastos nuevos (\u2026) si el legislador hubiese querido ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n (\u2026) la tarifa debi\u00f3 ser el monto de los costos en que incurri\u00f3 la entidad durante el a\u00f1o anterior a aqu\u00e9l en que va a hacer el cobro\u201d. Ver folios 25-26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa base gravable que ha de servir para recuperar tales costos y obtener participaci\u00f3n en tales beneficios es un dato que se refiere a las operaciones de las autoridades, y originado en ellas. No es un dato originado en las actividades de los contribuyentes (\u2026) por lo tanto, la informaci\u00f3n necesaria para el c\u00e1lculo de la base gravable debe provenir de la contabilidad de la autoridad que prest\u00f3 el servicio o que proporcion\u00f3 el beneficio (\u2026) siendo ellas quienes mejor conocen cu\u00e1nto les costaron los servicios que proporcionaron al contribuyente, o de qu\u00e9 magnitud fueron los beneficios que le dieron [al contribuyente]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12161, folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se\u00f1ala el actor que seg\u00fan las sentencias C-260 de 2015 y C-155 de 2016, la finalidad de las contribuciones es que la administraci\u00f3n recupere los gastos en que incurre en beneficio de determinadas personas, y no financiar el gasto p\u00fablico en beneficio de toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Con relaci\u00f3n a este mismo punto, se\u00f1ala el demandante que si bien el art\u00edculo 17 del PND podr\u00eda dar luces sobre el tema, al referirse a aquellos actores que inciden determinantemente en la cadena de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo cierto es que esta disposici\u00f3n no explica qu\u00e9 puede entenderse por incidir directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 63-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto a la falta de claridad y certeza, el actor tambi\u00e9n refiri\u00f3 que (i) la definici\u00f3n de base gravable contenida en el numeral 1 de la norma acusada no es cierta ni clara cuando menciona \u201cactividades reguladas\u201d y luego \u201cservicios sujetos a inspecci\u00f3n, vigilancia, control y regulaci\u00f3n\u201d en la f\u00f3rmula aritm\u00e9tica. Siendo los primeros de competencia de las comisiones, y los segundos de las comisiones y la SSPD, no obstante lo cual ambas expresiones deber\u00edan referirse a la misma base gravable; y (ii) en ninguna parte de la norma acusada se define qu\u00e9 debe entenderse por presupuesto neto de las entidades que act\u00faan como sujetos activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12161, folios 23, 24,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12161, folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12161, folios 55-56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folios 69-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12378, folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, DECRETAR la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: SOLICITAR a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, conforme a sus competencias, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirvan: a. Remitir el documento oficial contentivo de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u20142022. b. Indicar cu\u00e1les son las metas, objetivos y estrategias que se relacionan con el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, debidamente identificadas en la exposici\u00f3n de motivos, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u20142022 y en el cuerpo normativo finalmente aprobado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Documento de Bases del PND, p\u00e1ginas 671 \u2013 672.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento de Bases del PND, p\u00e1gina 686.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 15 \u2013 1.470 de la respuesta. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12785.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El t\u00e9rmino para que los invitados conceptuaran, as\u00ed como el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, transcurrieron entre los d\u00edas 13 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito ciudadano firmado por Nilse Judith Senior y otros (19.12.19), el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otros (20.01.2020) y el se\u00f1or Felipe Mutis T\u00e9llez (20.02.2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Grupo encabezado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El se\u00f1or Felipe Mutis T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La se\u00f1ora Nilse Judith Senior y otros. Los intervinientes presentaron un escrito de \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d al interior del presente proceso, con el fin de que \u201cla Naci\u00f3n con su propio peculio restablezca en la inmediatez del caso el imperio apol\u00edtico, con nombre y r\u00e9gimen \u00fanico, propio e independiente de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; CORECLA\u201d. No obstante, dicho documento no contiene argumentos orientados a debatir la constitucionalidad de las normas bajo examen, seg\u00fan los cargos planteados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, el ICDT solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado porque desconoce los art\u00edculos 158 y 338 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cen la medida en que son empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (\u2026) de gas combustible a las que hace referencia el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994.\u201d. Dentro del esquema regulatorio de la actividad, se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de un esquema de marca, donde el transporte de cilindros envasados hasta el domicilio del usuario final se realiza \u00fanicamente a trav\u00e9s de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed mismo, ponen de presente los intervinientes que de conformidad con las sentencias C-578\/04, C-796 de 2014 y C-105\/16 el GLP en cilindros y tanques estacionarios es un servicio p\u00fablico domiciliario. Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13140, folios 10-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Para el efecto tambi\u00e9n cita como soporte la sentencia C-337 de 1993. Ver folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13140, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13140, folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-810 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2013. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13140, folios 31-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13140, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13140, folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13597, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda contra una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible, la Sala consider\u00f3 que al haberse expulsado del ordenamiento jur\u00eddico su objeto de control, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la Corte no pod\u00eda volver a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, y proced\u00eda estarse a lo resulto en el pronunciamiento anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que la demanda recae sobre la misma disposici\u00f3n juzgada en la ocasi\u00f3n anterior, y absoluta -en la medida en que la decisi\u00f3n anterior sea de inexequibilidad por motivos de fondo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, enfatiza la Sala en que a pesar de las nuevas acusaciones -no comprendidas en la demanda D-13482- en relaci\u00f3n al art\u00edculo 158 superior, en la medida que, el art\u00edculo 18 demandado fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico -por dicho cargo- en la sentencia C-464 de 2020, no se pronunciar\u00e1 en esta oportunidad respecto de dichas nuevas acusaciones. Lo anterior, dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, la cual ha concluido que \u201cindependientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009). Por lo cual, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandaado, por el cargo examinado por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Sala Plena considera que \u201cno pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020. Cabe resaltar que en dicho pronunciamiento, al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 18 demandado por desconocimiento del principio de unidad de materia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158, se indic\u00f3 expresamente que atendiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, se abstendr\u00eda de realizar un an\u00e1lisis de fondo respecto del cargo primero formulado por el demandante relacionado con la destinaci\u00f3n de las contribuciones especiales (art\u00edculos 338 superior). En la l\u00ednea de dicha jurisprudencia, as\u00ed como de la cosa juzgada absoluta derivada de dicha decisi\u00f3n, no procede en este caso pronunciarse sobre los cargos adicionales indicados por el demandante en su escrito. Igualmente, destaca la Corte lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Aparte tomado de la sentencia C-088 de 2014. Ver en el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2018, C-009 de 2018 y C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte ha considerado que los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo se dividen en dos: vicios materiales y vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (que a su vez se dividen en sustantivos y puramente formales). Dentro de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n de naturaleza sustantiva, la Corte ha ubicado irregularidades como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10), la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169), el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica y la pretermisi\u00f3n de la consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la entidad de estas irregularidades \u201cno se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene[n] capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material. En tal sentido, no se limitan a aspectos puramente formales y no est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de caducidad previsto por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. No se puede considerar, sin embargo, que los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n de naturaleza sustantiva tengan el mismo car\u00e1cter que los vicios materiales propiamente dichos, pues tienen origen, en todo caso, en el procedimiento, aunque para su comprobaci\u00f3n se debe constatar el contenido y la materia de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012: \u201c[el principio de legalidad] No se predica \u00fanicamente de los impuestos, sino que es exigible tambi\u00e9n frente a cualquier tributo o contribuci\u00f3n (en sentido amplio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 300.4 y 313.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-690 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-056 de 2019, C-690 de 2003 y C-459 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-056 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias C-1067 de 2002, C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-597 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-585 de 2015, C-060 de 2018, y C-030 y C-278 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-056 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, entre otros, expedientes 11001-03-27-000-00049-00 (con radicado interno 16874 y fecha 23.09.10); 25000-23-27-000-2008-00174-01 (con radicado interno 19155 y fecha 26.02.14); 25000-23-27-000-2009-00067-01 (con radicado interno 21075 y fecha 15.09.16); expediente 25000-23-37-000-2014-00070-01 (con radicado interno 23299 y fecha 03 de mayo de 2018); 11001-03-27-000-2016-00031-00 (con radicado interno 22481 y fecha del 26 de septiembre de 2018); 11001-03-27-000-2017-00012-00 (con radicado interno 22972 y fecha 10 de mayo de 2018); 11001-03-27-000-2016-00016-00 (con radicado interno 22394 y fecha 24 de enero de 2019); y 25000-23-37-000-2017-00475-01 (con radicado interno 24166 y fecha 29 de abril de 2020). As\u00ed mismo, cabe mencionar que con anterioridad a estos pronunciamientos, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de radicado 1421 proferido el 6 de junio del a\u00f1o 2002, hab\u00eda considerado sobre la naturaleza de estas contribuciones, que \u201cse asemejan m\u00e1s a la figura de la tasa, que a la denominada por algunos autores, tasa parafiscal o contribuci\u00f3n parafiscal, pues la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n y la de regulaci\u00f3n son funciones inherentes al Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-465 de 1993 -contribuci\u00f3n a favor de la SuperBancaria-, C-134 de 2009 -tasa a favor de la SuperVigilancia-, C-278 de 2019 -contribuci\u00f3n a favor de la SuperVigilancia, y C-568 de 2019 -tasa a favor de la SuperNotariado por sus servicios de IVC, donde se resalta el car\u00e1cter voluntario del ejercicio de actividades vigiladas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Que puede derivarse de la naturaleza de las funciones de regulaci\u00f3n e IVC como una funci\u00f3n p\u00fablica inherente al Estado, m\u00e1s all\u00e1 de ser un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es provocada por el sujeto pasivo, si se entiende que el mismo no solicita directamente la activaci\u00f3n del servicio. Aclara la Sala, que si bien esta \u00faltima concepci\u00f3n es discutible, en la medida en que son los agentes regulados y vigilados quienes deciden libre y voluntariamente iniciar la ejecuci\u00f3n de actividades reguladas y vigiladas, y como consecuencia l\u00f3gica de ello se deriva su voluntad de recibir los servicios que prestan las comisiones y el ente de IVC que act\u00faan en el mercado al que voluntariamente se ha resuelto ingresar (Art. 10 L.142\/94), lo cierto es que tampoco desconoce la Sala la objetividad de los elementos del tributo que han llevado al Consejo de Estado a calificar su contenido como el de una contribuci\u00f3n especial, tal y como podr\u00eda desprenderse de la compensaci\u00f3n del beneficio derivado de una inversi\u00f3n estatal para garantizar la libre competencia en el mercado y la proscripci\u00f3n de posiciones dominantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias C-987 de 1999 y C-583 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre este asunto, el Consejo de Estado, al conocer controversias asociadas a la determinaci\u00f3n de la base gravable para liquidar la contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, afirm\u00f3 en su momento que la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 85, seg\u00fan la cual \u201cLa tarifa m\u00e1xima de cada contribuci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulaci\u00f3n, de la entidad contribuyente en el a\u00f1o anterior a aquel en el que se haga el cobro\u201d era acorde a lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, bajo el entendido de que en la base gravable de la contribuci\u00f3n s\u00f3lo se incluir\u00edan los gastos de funcionamiento asociados a la prestaci\u00f3n de los servicios vigilados. Ello, se diferenciar\u00eda de lo propuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1955 de 2019, en la medida en que este \u00faltimo rompe dicha relaci\u00f3n de asociaci\u00f3n al gasto directamente vinculado con la prestaci\u00f3n de un servicio en espec\u00edfico, para incluir otros conceptos como los ingresos netos. (ver Consejo de Estado, expediente n\u00famero 11001-03-24-000-2014-00389-01(21286).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-571 de 2010 y C-550 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencias del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, C.P. Milton Chaves Garc\u00eda; 26 de septiembre de 2018, exp. 22481, C.P. Milton Chaves Garc\u00eda; 10 de mayo de 2018, exp. 22972, C.P. Milton Chaves Garc\u00eda; 10 de octubre de 2019, exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez; y del 29 de abril de 2020, exp. 24166, C.P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>88 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 21701, C.P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-927 de 2006.M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver, tambi\u00e9n, sentencias C- 465 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-545 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1171 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-402 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-272 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver Sentencia C-155 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-272 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Sentencias C-495 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-1179 de 200. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-272 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>95 El ejemplo del tipo de beneficio es tomado del debate suscitado a prop\u00f3sito de un tributo similar en la Sentencia C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El apoderado de la, entonces denominada, Superintendencia Bancaria, planteo: \u201cSupongamos que en un mes determinado la Superintendencia destaca, como es usual, recursos humanos para hacer visitas de control y auditor\u00eda a unos bancos y a otros no. \u00bfQuerr\u00eda esto decir que aquellos bancos que no fueron visitados por la Superintendencia no se beneficiaron del clima de confianza que el buen control del sistema financiero asegura entre ahorradores y clientes del sistema bancario, como cuando un usuario residencial en un mes determinado no utiliza el tel\u00e9fono y por lo tanto no recibe cobro? Ciertamente no. \u00a0Los beneficios que reciben las entidades vigiladas se irradian sobre todas ellas independientemente de la porci\u00f3n de recursos humanos o administrativos que la Superintendencia Bancaria dentro de sus metodolog\u00edas de control selectivo destine para el control y vigilancia de las entidades individualmente consideradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. La Sentencia C-134 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}