{"id":27175,"date":"2024-07-02T20:35:10","date_gmt":"2024-07-02T20:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-492-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:10","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:10","slug":"c-492-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-20\/","title":{"rendered":"C-492-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-492\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de par\u00e1metro de control, la Sala Plena debe declarar que respecto de los cargos formulados contra las expresiones demandadas del art\u00edculo 1 y del numeral 13 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, se configura cosa juzgada constitucional, en cuanto fueron objeto de decisi\u00f3n en la Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13615 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 2 (parcial) del Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cPor medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling, Jorge Armando Cruz Buitrago, Isabel Cristina Escobar Salazar, Jorge Cediel Ter\u00e1n, Brigitte Daniela Fl\u00f3rez Valverde, Valentina Montes Giraldo y Stephany Prado Ceballos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Cano Sterling, Jorge Armando Cruz Buitrago, Isabel Cristina Escobar Salazar, Jorge Cediel Ter\u00e1n, Brigitte Daniela Fl\u00f3rez Valverde, Valentina Montes Giraldo y Stephany Prado Ceballos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, contra algunos apartes del art\u00edculo 1\u00ba y el numeral 13 del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 4 de 20193, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se reproducen las disposiciones en donde se encuentran las expresiones demandadas, las cuales se resaltan para mayor claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 267. La vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva, y adem\u00e1s podr\u00e1 ser preventivo y concomitante, seg\u00fan sea necesario para garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. El control preventivo y concomitante no implicar\u00e1 coadministraci\u00f3n y se realizar\u00e1 en tiempo real a trav\u00e9s del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n e impacto de los recursos p\u00fablicos, mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n activa del control social y con la articulaci\u00f3n del control interno. La ley regular\u00e1 su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control concomitante y preventivo tiene car\u00e1cter excepcional, no vinculante, no implica coadministraci\u00f3n, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos p\u00fablicos, se realizar\u00e1 en forma de advertencia al gestor fiscal y deber\u00e1 estar incluido en un sistema general de advertencia p\u00fablico. El ejercicio y la coordinaci\u00f3n del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la Rep\u00fablica en materias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. El art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Advertir a los servidores p\u00fablicos y particulares que administren recursos p\u00fablicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecuci\u00f3n, con el fin de prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos as\u00ed identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, al considerar que sustituyen el principio de separaci\u00f3n de poderes como elemento definitorio de la Constituci\u00f3n por afectar el control fiscal posterior y selectivo. Al respecto, se\u00f1alan: \u201cEl legislador a trav\u00e9s del acto legislativo demandado, excedi\u00f3 los l\u00edmites competenciales que tiene en el ejercicio del poder de reforma reconocido por el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con la aprobaci\u00f3n de la norma demandada, al ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ratione tempori del control fiscal, se (sic) esta\u0301 sustituyendo un elemento esencial como lo es la separaci\u00f3n de poderes\u201d. En subsidio, pidieron fijar \u201clos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n, en virtud de la posible confusi\u00f3n que se puede suscitar frente a los t\u00e9rminos \u2018prevenir\u2019 y \u2018advertir\u2019 al momento de la aplicaci\u00f3n de la normatividad por parte de los entes que ejercen el control fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como premisa mayor de su argumentaci\u00f3n, identifican la separaci\u00f3n de poderes en conexidad con el control fiscal posterior y selectivo como los elementos definitorios que integran la Constituci\u00f3n y que fueron sustituidos por el Acto Legislativo 4 del 2019. En la premisa menor, precisan que el nuevo elemento introducido es el control preventivo y concomitante que genera actos de corrupci\u00f3n, coadministraci\u00f3n, una incorrecta separaci\u00f3n de funciones y tiene incidencia en las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n. En este punto, explican que hay una similitud conceptual entre el control previo, preventivo y de advertencia. En su criterio, el control preventivo y concomitante que introduce el Acto Legislativo 04 de 2019, que se materializa por medio de una advertencia, revive el control previo que se contemplaba en la Constituci\u00f3n de 1886 y que, posteriormente, fue eliminado en la Constituci\u00f3n de 1991, dejando \u00fanicamente el control posterior y selectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyan sus argumentos en la sentencia C-103 de 2015, que declar\u00f3 inexequible el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto 267 de 2000, que establec\u00eda la funci\u00f3n de advertencia en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica4. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que dicha funci\u00f3n, \u201csi bien apunta[ba] al logro de objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad\u201d, tambi\u00e9n desconoc\u00eda \u201cel marco de actuaci\u00f3n trazado en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, el cual encuentra dos l\u00edmites claros en (i) el car\u00e1cter posterior y no previo que debe tener la labor fiscalizadora de la Contralor\u00eda y, de otro lado, (ii) en la prohibici\u00f3n de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministraci\u00f3n o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyen que la separaci\u00f3n de poderes, eje axial de la Constituci\u00f3n, \u201cresulta siendo afectada por un control ejercido de manera preventiva, toda vez que se afecta la independencia y autonom\u00eda del control interno que posee cada entidad, al inmiscuirse la Contralor\u00eda General de la Repu\u0301blica en actividades administrativas que no son de su competencia y en momentos que no son los oportunos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridades que dictaron o participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de las disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013DAPRE\u20135 y el Ministerio de Justicia y del Derecho6 solicitan que se declaren exequibles las expresiones demandadas. Expresan que la reforma introducida en lugar de sustituir la Constituci\u00f3n respecto del principio de separaci\u00f3n de poderes reafirma, por el contrario, la garant\u00eda de ese principio dentro del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precisan que el control fiscal posterior y selectivo es una modalidad de control fiscal que no puede ser considerada en s\u00ed misma como un eje esencial o definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En efecto, no constituye un elemento estructural del Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, y no afecta ni la funci\u00f3n definida en el art\u00edculo 267 superior, ni al \u00f3rgano a quien la misma Constituci\u00f3n le atribuye la competencia para llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan que, contrario a lo que afirman los demandantes, el control preventivo y concomitante no tiene la virtualidad de incidir en las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica al punto de instituir un sistema de coadministraci\u00f3n o cogesti\u00f3n. Seg\u00fan sus palabras, \u201c[t]al y como est\u00e1 dispuesto ese tipo de control, solamente supone la fiscalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en tiempo real para advertir \u2013sin car\u00e1cter vinculante\u2013 sobre la posible ocurrencia de da\u00f1os graves al erario. En este sentido, la premisa menor propuesta en la demanda no determina el alcance y los prop\u00f3sitos de la reforma adecuadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, plantean que \u201cla reforma introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019 resulta compatible con el modelo de control fiscal consagrado por el constituyente de 1991, en la medida en que lo complementa y lo hace efectivo sin que tal control implique coadministrar, conserv\u00e1ndose las competencias que de manera aut\u00f3noma e independiente le corresponden a las entidades y \u00f3rganos del Estado, y garantizando una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contralor general de la Rep\u00fablica solicita que la Corte se inhiba de decidir sobre esta demanda debido a que no se cuenta con los suficientes elementos que permitan adelantar un juicio por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En su defecto, pide que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas porque no sustituyen ning\u00fan pilar esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, explica que la reforma al sistema de control fiscal -introducida por el acto legislativo-, lejos de sustituir el principio de separaci\u00f3n de poderes, lo refuerza. En efecto, \u201clas atribuciones que all\u00ed se establecen respetan los \u00e1mbitos de autonom\u00eda tanto del ente de control como de las entidades controladas, ya que de modo expl\u00edcito se evita la coadministraci\u00f3n y se le permite a las entidades que tienen funciones de gesti\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1ar sus labores sin injerencia del \u00f3rgano de control fiscal, pero con un buen sistema de vigilancia y control, moderno y ajustado a las necesidades de los tiempos actuales\u201d. Agrega que los elementos del control fiscal concomitante y preventivo, establecidos en el inciso tercero del art\u00edculo 267 constitucional, seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 04 de 2019, delimitan y precisan la forma y los supuestos para su ejercicio, a saber: (i) tiene car\u00e1cter excepcional; (ii) carece de fuerza vinculante; (iii) no implica coadministraci\u00f3n; (iv) prev\u00e9 la exclusi\u00f3n de los criterios de conveniencia; (v) hay un resultado de advertencia; y (v) tiene una limitaci\u00f3n por materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, plantea que el control fiscal posterior y selectivo no es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, sino que constituye una descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de control que se instaur\u00f3 en 1991. Precisa que \u201csi hay algunos pilares constitucionales que tengan relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de control fiscal, son precisamente [los principios] de moralidad p\u00fabica y prevalencia del inter\u00e9s general, y precisamente para el fortalecimiento de los mismos es perfectamente posible que el Congreso de la Rep\u00fablica introduzca una reforma constitucional que acompase el control posterior y selectivo [\u2026] con el preventivo y concomitante, tal como lo ha hecho el Acto Legislativo 4 de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, concentra su an\u00e1lisis en la demanda para se\u00f1alar que no cumple los requisitos para hacer posible un juicio por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque las conclusiones extra\u00eddas de la jurisprudencia no se derivan de juicios sobre reformas constitucionales que permitan afirmar afirmar que el control fiscal preventivo y concomitante sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes. Finalmente, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede entender el control concomitante y preventivo de manera parcial. Es imperativo leer toda la reforma constitucional en su conjunto e incluir tanto las competencias asignadas a la Contralor\u00eda como las importantes, expresas y fuertes limitaciones que tambi\u00e9n fueron incorporadas. Si el control de las leyes debe realizarse procurando encontrar una interpretaci\u00f3n conforme de la ley con la Constituci\u00f3n, el control de constitucionalidad de las reformas constitucionales se debe realizar procurando la mayor deferencia con el poder de reforma del legislador y evitar la petrificaci\u00f3n del sistema constitucional mediante la instrumentalizaci\u00f3n abusiva del juicio de sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de los \u00d3rganos de Control P\u00fablico Nacional \u2013ASCONTROL\u2013, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Se\u00f1ala que no existe vicio de incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las normas cuestionadas y que las regulaciones no producen sustituci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Sindical Uni\u00f3n Nacional Independiente de Trabajadores en los Organismos de Control \u2013UNIOS\u2013, pide que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, como quiera que no sustituyen ning\u00fan pilar esencial de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, favorecen el cuidado y la correcta inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los \u00d3rganos de Control de Colombia \u2013ASDECCOL\u2013, apoya la constitucionalidad de la normativa acusada porque el control preventivo y concomitante es una herramienta que asegura el cumplimiento de los fines del control fiscal, es de exclusiva competencia del \u00f3rgano de control fiscal superior, no es un control permanente, es excepcional, no implica una coadministraci\u00f3n ni la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control en la libertad de decisi\u00f3n que tienen los gestores p\u00fablicos y no reemplaza ni sustituye el control posterior y selectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013ASOCAPITALES\u2013, solicita que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 04 de 2019 porque el control fiscal posterior y selectivo no constituye un eje axial de la Constituci\u00f3n y porque el control preventivo y concomitante no implica una coadministraci\u00f3n con las autoridades del ejecutivo, tanto del nivel territorial como nacional, de forma que conlleve la violaci\u00f3n directa de la separaci\u00f3n de poderes. Ello, porque (i) no es vinculante, (ii) solo procede de manera excepcional, (iii) act\u00faa en pro de la autonom\u00eda de las entidades p\u00fablicas, y (iv) existen mecanismos similares en cabeza del Ministerio P\u00fablico, ya evaluados por la Corte Constitucional y calificados como acordes a la Constituci\u00f3n7. Concluye afirmando que dicho modelo, al tener l\u00edmites definidos, garantiza la labor aut\u00f3noma de las entidades p\u00fablicas del nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Funcionarios de las Gerencias Departamentales y del Nivel Central de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013AFUNCGER\u2013, solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas porque no se evidencia la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n alegada8. La reforma al control fiscal no modifica elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, por el contrario, fortalece los principios de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes, la moralidad p\u00fablica, la prevalencia del inter\u00e9s general y el fortalecimiento del Estado social de derecho. Agrega que el enfoque preventivo es un mecanismo de control que ya existe en el sistema constitucional toda vez que la Procuradur\u00eda est\u00e1 habilitada para su ejercicio y que la jurisprudencia ha decantado que las funciones preventivas de los \u00f3rganos de control son una realizaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que no desvertebra el dise\u00f1o de competencias p\u00fablicas y que est\u00e1n orientadas a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado en los \u00d3rganos de Control y Vigilancia y en sus Entidades Vigiladas \u2013SINALTRASE\u2013, solicita que la Corte profiera una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud de la demanda, al no presentarse los elementos necesarios para llevar a cabo un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o, en su defecto, que declare la exequibilidad de los apartes acusados del Acto Legislativo 04 de 2019. Para ello explica que la demanda no ofrece razones claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes y afirma que la censura no radica en un verdadero juicio de sustituci\u00f3n sino \u201cen un temor infundado sobre las eventuales consecuencias de su aplicaci\u00f3n, por lo que no cumple los preceptos jurisprudenciales\u201d. Precisa que los demandantes no lograron demostrar por qu\u00e9 el control posterior y selectivo, en conexidad con la separaci\u00f3n de poderes, es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de los \u00d3rganos de Control P\u00fablico Nacional \u2013ASCONTROL\u2013, le solicita a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la demanda, debido a que el cargo presentado por el demandante no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, en la medida en que su fundamento \u201crecae en una interpretaci\u00f3n subjetiva del alcance normativo, sin lograr demostrar de qu\u00e9 manera el legislador trasgrede el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en la norma demandada\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez coadyuva la demanda y adjunta copia de la demanda de inconstitucionalidad por \u00e9l interpuesta y que fue tramitada por la Corporaci\u00f3n bajo el expediente radicado D-13517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo coadyuva la demanda y precisa que, en lo sustancial, contiene las ideas que ya expuso en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de los procesos D-13517 y D-13599 en los que tambi\u00e9n se estudian demandas contra el acto legislativo referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se\u00f1ala que el Acto Legislativo 04 de 2019 introduce en la Constituci\u00f3n la figura del control fiscal preventivo y concomitante, \u201cun eufemismo para referirse al control fiscal previo, cuyo eje principal es la funci\u00f3n de advertencia\u201d, lo que revivir\u00e1 la nociva incidencia de la Contralor\u00eda en las decisiones que le competen exclusivamente a la administraci\u00f3n p\u00fablica o, en casos espec\u00edficos pero no precisados, a las empresas privadas que colaboran con el Estado en el cumplimiento de sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, plantea que el control fiscal concomitante y preventivo agrega nuevos elementos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tienen graves implicaciones en el sector privado, porque seg\u00fan el acto legislativo la Contralor\u00eda vigilar\u00e1 \u201cla gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n, de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos\u201d, lo que extiende casi al infinito el \u00e1mbito de su competencia. En ese orden, sostuvo, el Acto Legislativo 04 de 2019 contempla una serie de herramientas que otorgan un poder excesivo al \u00f3rgano de control fiscal que puede ejercer sobre entidades p\u00fablicas y particulares casi sin l\u00edmite alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que este tribunal haga una integraci\u00f3n normativa con el fin de ampliar el estudio de constitucionalidad a la totalidad de la reforma introducida en el Acto Legislativo 04 de 2019, bajo el entendimiento de que hay varias regulaciones que est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el control preventivo y concomitante. Pide, entonces, que se declare inexequible la totalidad del Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicita que sean declarados inexequibles los apartes demandados toda vez que el control preventivo y concomitante sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, pilar fundamental del orden constitucional. Precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n es semejante a la realizada en su momento en el expediente D-13599. En s\u00edntesis, plantea el siguiente silogismo para el estudio del test de sustituci\u00f3n. Premisa mayor: la separaci\u00f3n de poderes es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n de 1991. Premisa menor: la posibilidad de realizar un control preventivo y concomitante sumado a las facultades actuales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica resulta violatorio del principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes, toda vez que el \u00f3rgano de control contar\u00eda con facultades tan amplias que terminar\u00eda concurriendo de manera efectiva en la adopci\u00f3n de decisiones del \u00f3rgano ejecutivo y en la administraci\u00f3n de empresas privadas. Premisa de s\u00edntesis: las nuevas facultades de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sustituyen parcialmente el pilar fundamental de la Constituci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, lo que constituye una concentraci\u00f3n excesiva de poderes por parte del \u00f3rgano de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relacio\u0301n con la presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Congreso de la Repu\u0301blica al aprobar los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 4 de 2019. De manera subsidiaria, pide a la Sala Plena estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-13517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aptitud del cargo formulado, el Procurador plantea que no cumple con los requisitos exigidos para las demandas por exceso en el poder de reforma de la Constitucio\u0301n por parte del Congreso. Sostiene que no es posible realizar un juicio de sustituci\u00f3n con apoyo \u201cen el elemento de control fiscal posterior y selectivo\u201d debido a que no existen fundamentos para concluir que este sea un eje definitorio de la Constituci\u00f3n. Afirma que la premisa menor se construy\u00f3\u0301 desde una \u201csimilitud conceptual y juri\u0301dica de los te\u0301rminos \u2018previo\u2019, \u2018preventivo\u2019 y \u2018de advertencia\u2019, que no se contrasta efectivamente con el alcance de las normas cuestionadas\u201d. Afirma que los demandantes se limitan a equiparar los efectos juri\u0301dicos de estas tres expresiones, pero no analizan las particularidades del control preventivo y concomitante que regula el Acto Legislativo 04 de 2019, por lo que el ana\u0301lisis sobre la afectaci\u00f3n del eje de separaci\u00f3n de poderes no se efect\u00faa de manera precisa respecto de la reforma constitucional ni atiende su dimensi\u00f3n y caracter\u00edsticas. En ese orden, solicita \u00a0una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, tanto frente a la pretensi\u00f3n principal como a la subsidiaria de la demanda, en la medida en que no sigue las l\u00edneas metodol\u00f3gicas del juicio de sustituci\u00f3n ni cumple con los requisitos de \u201ccerteza (los contenidos que se atribuyen a la reforma constitucional no se derivan de su texto), pertinencia (son impertinentes los argumentos fundados en los problemas pr\u00e1cticos que puede suponer la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales), especificidad y suficiencia (el cargo no guarda relacio\u0301n con las disposiciones demandadas ni \u00a0se demuestra la sustituci\u00f3n constitucional)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que, en el evento de que el tribunal constitucional decida hacer el estudio de fondo del cargo formulado, decida estarse a lo resuelto en la sentencia sobre la demanda que cursa bajo el expediente D-13517 y, por tanto, \u201cse INHIBA en relacio\u0301n con la presunta sustituci\u00f3n de la Constitucio\u0301n que se funda en el elemento de control fiscal posterior y selectivo y declare EXEQUIBLES los arti\u0301culos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 4 de 2019\u201d (may\u00fasculas originales). Lo anterior, en la medida en que existe identidad entre los cargos propuestos tanto en la demanda bajo examen como en el referido expediente, pues concentran los cuestionamientos en si dichas disposiciones normativas configuran un vicio de competencia al sustituir el eje definitorio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes. Finalmente, reitera los argumentos planteados en su concepto dentro del proceso D-13517. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de los apartes demandados contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba y el numeral 13 del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 4 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos propuestos contra las normas demandadas, la Sala Plena debe resolver si se configura la cosa juzgada constitucional, en cuanto han sido objeto de decisi\u00f3n en la sentencia C-140 de 2020 que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES las expresiones demandadas del art\u00edculo 1 y el numeral 13 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, por los cargos analizados en esta sentencia10, precedente confirmado por la Sentencia C-198 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Por ello, cuando la cosa juzgada \u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d11; estos fallos son inmutables, vinculantes y definitivos12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en los casos en que se configuren los siguientes supuestos debe la Corte declarar la cosa juzgada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. identidad de objeto, es decir, \u201cque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, estudiada en una sentencia anterior\u201d13;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. identidad de causa petendi, esto es, \u201cque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d14, e\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, esto es que se plantee la vulneraci\u00f3n de las mismas disposiciones constitucionales y que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la identidad de objeto resulta necesario corroborar que las disposiciones demandadas han sido objeto de pronunciamiento previo. Al comparar las normas respecto de las cuales se decidi\u00f3 en la sentencia C-140 de 2020 y las que ahora son objeto de decisi\u00f3n, se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-140 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-13615\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. La vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva, y adem\u00e1s podr\u00e1 ser preventivo y concomitante, seg\u00fan sea necesario para garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. El control preventivo y concomitante no implicar\u00e1 coadministraci\u00f3n y se realizar\u00e1 en tiempo real a trav\u00e9s del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n e impacto de los recursos p\u00fablicos, mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n activa del control social y con la articulaci\u00f3n del control interno. La ley regular\u00e1 su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control concomitante y preventivo tiene car\u00e1cter excepcional, no vinculante, no implica coadministraci\u00f3n, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos p\u00fablicos, se realizar\u00e1 en forma de advertencia al gestor fiscal y deber\u00e1 estar incluido en un sistema general de advertencia p\u00fablico. El ejercicio y la coordinaci\u00f3n del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la Rep\u00fablica en materias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. La vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva, y adem\u00e1s podr\u00e1 ser preventivo y concomitante, seg\u00fan sea necesario para garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. El control preventivo y concomitante no implicar\u00e1 coadministraci\u00f3n y se realizar\u00e1 en tiempo real a trav\u00e9s del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n e impacto de los recursos p\u00fablicos, mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n activa del control social y con la articulaci\u00f3n del control interno. La ley regular\u00e1 su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control concomitante y preventivo tiene car\u00e1cter excepcional, no vinculante, no implica coadministraci\u00f3n, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos p\u00fablicos, se realizar\u00e1 en forma de advertencia al gestor fiscal y deber\u00e1 estar incluido en un sistema general de advertencia p\u00fablico. El ejercicio y la coordinaci\u00f3n del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la Rep\u00fablica en materias espec\u00edficas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. El art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Advertir a los servidores p\u00fablicos y particulares que administren recursos p\u00fablicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecuci\u00f3n, con el fin de prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos as\u00ed identificados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ejercer, directamente o a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos de la entidad, las funciones de polic\u00eda judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. El art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Advertir a los servidores p\u00fablicos y particulares que administren recursos p\u00fablicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecuci\u00f3n, con el fin de prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos as\u00ed identificados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que se configura la identidad de objeto por cuanto las disposiciones demandadas fueron objeto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-140 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la identidad de la causa petendi se observa que los cargos formulados en contra de las disposiciones demandas fueron equivalentes, tal y como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-140 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-13615\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El demandante acus\u00f3 las expresiones subrayadas por un cargo \u00fanico de inexequibilidad dado que: \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia para reformar la Constituci\u00f3n porque el control fiscal preventivo y concomitante adoptado en el Acto Legislativo 4 de 2019 sustituye los pilares esenciales de separaci\u00f3n de poderes y control fiscal posterior y selectivo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El actor sostuvo como premisa mayor que el principio de separaci\u00f3n de poderes constituye uno de los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991 y que de este se deriva la naturaleza posterior y selectiva del control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Respecto de la premisa menor, el demandante argument\u00f3 que el n\u00facleo del acto legislativo demandado es el establecimiento de un control preventivo y concomitante como forma de cambio o ajuste del control posterior y selectivo instaurado por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. El actor afirm\u00f3 que el Acto Legislativo 04 de 2019 previ\u00f3 la funci\u00f3n de advertencia como mecanismo principal para ejecutarlo y que, pese a no pretender ser formalmente una especie de coadministraci\u00f3n ni un prejuzgamiento al gestor fiscal advertido, tiene la virtualidad de incidir en las decisiones de la administraci\u00f3n y sirve de insumo para ejercer el control posterior y selectivo en caso de que el da\u00f1o se materialice. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como conclusi\u00f3n, el actor indic\u00f3 que la norma demandada deb\u00eda ser declarada inexequible en tanto (i) le atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de forma indirecta, funciones administrativas distintas a las de su propia organizaci\u00f3n y (ii) esta intervenci\u00f3n en la administraci\u00f3n carece de cualquier control material, incluso por parte del aparato judicial\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que el legislador \u201ca trav\u00e9s del acto legislativo demandado, excedi\u00f3 los l\u00edmites competenciales que tiene en el ejercicio del poder de reforma reconocido por el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con la aprobaci\u00f3n de la norma demandada, al ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ratione tempori del control fiscal, se est\u00e1\u0301 sustituyendo un elemento esencial como lo es la separaci\u00f3n de poderes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa mayor de su planteamiento la encuentran en \u201cla separaci\u00f3n de poderes en conexidad con el control posterior y selectivo, constituyen los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa menor es el control preventivo que genera actos de corrupci\u00f3n, coadministraci\u00f3n, incorrecta separaci\u00f3n de funciones y el car\u00e1cter vinculante del control. En su parecer no existe diferencia conceptual y jur\u00eddica entre el control &#8220;previo&#8221; y el &#8220;de advertencia&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, advierten que \u201clos apartes demandados del Acto Legislativo 04 de 2019, configuran una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al introducir un nuevo elemento no contemplado en la voluntad originaria del constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las dos demandas pretend\u00edan que la Corte declarara la inexequibilidad de las disposiciones acusadas alegando que el Congreso de la Rep\u00fablica, al adoptar el Acto Legislativo 4 de 2019, excedi\u00f3 sus competencias para modificar la Constituci\u00f3n, en cuanto, al establecer el control preventivo y concomitante, sustituy\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de los poderes y el control fiscal posterior y selectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, este Tribunal encuentra que en las dos demandas se aleg\u00f3 que las normas demandas sustituyen el principio de separaci\u00f3n de poderes como elemento definitorio de la Constituci\u00f3n por afectar el control fiscal posterior y selectivo, y no observa nuevas razones significativas ni nuevos contextos desde la fecha de expedici\u00f3n de la primera sentencia, 6 de mayo de 2020, que de manera excepcional hagan procedente una revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al existir identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de par\u00e1metro de control, la Sala Plena debe declarar que respecto de los cargos formulados contra las expresiones demandadas del art\u00edculo 1 y del numeral 13 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, se configura cosa juzgada constitucional, en cuanto fueron objeto de decisi\u00f3n en la Sentencia C-140 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria efectuada por los demandantes, para que la Corte fije \u201clos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n, en virtud de la posible confusi\u00f3n que se puede suscitar frente a los t\u00e9rminos \u2018prevenir\u2019 y \u2018advertir\u2019 al momento de la aplicaci\u00f3n de la normatividad por parte de los entes que ejercen el control fiscal\u201d se observa que no resulta procedente ya que, como pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, excede la finalidad y el alcance de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 241.1 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antes expuesto, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-140 de 2020, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del art\u00edculo 1\u00ba y el numeral 13 del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 4 de 2019, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Ausente con permiso) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, el 15 de enero de 2020, mediante auto de tr\u00e1mite, el suscrito magistrado sustanciador, aplicando el principio pro actione, admiti\u00f3 la demanda presentada el 2 de diciembre de 2019, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 379 de la CP. Asimismo, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, fij\u00f3 en lista la norma acusada para la intervenci\u00f3n ciudadana y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y al Contralor General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio del cual se reforma el R\u00e9gimen de Control Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4 El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 7 del Decreto 267 de 2000 consagraba que una de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Republica era \u201cadvertir sobre operaciones o procesos en ejecuci\u00f3n para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio p\u00fablico y ejercer el control posterior sobre los hechos as\u00ed identificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Doctora Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>6 Doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Hizo referencia a la sentencia C-977 de 2002, en donde el tribunal constitucional se\u00f1al\u00f3 que la facultad de solicitar a la administraci\u00f3n la suspensi\u00f3n de un acto administrativo estaba cobijada por la Constituci\u00f3n y que no representaba una violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>8 El escrito fue coadyuvado por la abogada Lesvia del Socorro Molina Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 76 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al resolver una demanda reciente, similar a la que ahora se estudia, se observa que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-198 de 2020 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-689 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-689 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indic\u00f3: \u201cEn la\u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 El demandante sustenta la naturaleza de eje fundamental de la Constituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes a partir de las sentencias C-970 de 2004, C-1040 de 2005, C-141 de 2010 y C-285 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-492\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, al existir identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de par\u00e1metro de control, la Sala Plena debe declarar que respecto de los cargos formulados contra las expresiones demandadas del art\u00edculo 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}