{"id":27176,"date":"2024-07-02T20:35:11","date_gmt":"2024-07-02T20:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-493-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:11","slug":"c-493-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-20\/","title":{"rendered":"C-493-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-493\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades \u00e9tnicas\/CONSULTA PREVIA-Condiciones y etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las tasas constituyen exacciones de las que se vale el Legislador para compensar lo que el Estado gasta en la prestaci\u00f3n de un servicio, los costos en los que incurre. La finalidad de las tasas es retribuir los gastos implicados en la prestaci\u00f3n de los servicios de que hace uso el sujeto pasivo del gravamen. Es, en otros t\u00e9rminos, una obligaci\u00f3n pecuniaria directamente asociada al disfrute de un servicio prestado directa o indirectamente por el Estado. De ah\u00ed que han sido consideradas, junto con las contribuciones especiales, tributos vinculados. Por esta raz\u00f3n, han sido consideradas un medio de autofinanciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n destinadas a recuperar los costos invertidos y garantizar la continuidad del beneficio recibido por el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Distinci\u00f3n entre titulares del derecho fundamental e interesados en las medidas que afectan a las comunidades \u00e9tnicas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el Legislador utiliza la expresi\u00f3n \u201cinteresados\u201d, no conforme al uso ordinario de las palabras, para referirse a las comunidades \u00e9tnicas, pues estas en realidad son, no simplemente interesados, sino titulares del derecho fundamental a la consulta previa. La norma se refiere, por el contrario, a los particulares o entidades p\u00fablicas responsables o en quienes se encuentra a cargo la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. Dado que, como se indic\u00f3, la omisi\u00f3n de la consulta da lugar a medidas judiciales que incidir\u00e1n en el desarrollo del proyecto, los responsables de estos son los interesados en el servicio del procedimiento de consulta prestado por el Estado y, por ende, es a quienes corresponde asumir el pago de la tasa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Condiciones\/CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la consulta previa consiste en una posici\u00f3n jur\u00eddica fundamental que surge a partir de dos condiciones concurrentes: (i) la existencia de un proyecto, obra o medida y (i) la aptitud de estos para generar afectaciones directas a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados (supra 70). De esta manera, la tasa demandada no condiciona el ejercicio del derecho en menci\u00f3n, pues cuando resulta obligatoria ante afectaciones directas, el hecho de no pagarse implica solamente que no podr\u00e1 ponerse en marcha el proyecto, obra o medida. En consecuencia, si no hay medida alguna tampoco habr\u00e1 afectaciones directas, de modo que no se activa el derecho fundamental de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Competencia puede ser atribuida a las autoridades siempre que, en la ley, ordenanza o acuerdo respectivo, se fije el sistema y m\u00e9todo para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecte directamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal, sistem\u00e1tica o consecuencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control del respeto al principio de unidad de materia debe ser r\u00edgido a diferencia de lo que ocurre en el caso de las leyes ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor rigurosidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobaci\u00f3n bajo condiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexi\u00f3n teleol\u00f3gica entre objetivos, metas y estrategias y disposiciones instrumentales que contiene\/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-13587 y D-13602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, \u201c[p]or (sic) el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Camila Zuluaga Hoyos, Mar\u00eda Alejandra Vargas Corredor, Juan Felipe Parra Rosas y Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Morales (D-13587); y Alexander L\u00f3pez Maya, Karen Rosero Narv\u00e1ez y Jhonfaber Parrado Castillo (D-13602) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 26 de noviembre de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, se formularon dos demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, \u201c[p]or (sic) el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. En el expediente D-13587 obran como demandantes los ciudadanos Camila Zuluaga Hoyos, Mar\u00eda Alejandra Vargas Corredor, Juan Felipe Parra Rosas y Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Morales, mientras que en el proceso D-13602 la \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta por los ciudadanos Alexander L\u00f3pez Maya, Karen Rosero Narv\u00e1ez y Jhonfaber Parrado Castillo. Las demandas fueron acumuladas y luego admitidas para su estudio por la Magistrada ponente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por (sic) el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0<\/p>\n<p>Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 6 \u00a0<\/p>\n<p>Legalidad &#8211; otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Tasa por la realizaci\u00f3n de la consulta previa. El interesado en que se adelante una consulta previa deber\u00e1 pagar al Ministerio del Interior- Fondo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa que se constituya como patrimonio aut\u00f3nomo a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil, una tasa por los servicios de coordinaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la consulta previa y por el uso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades. Los recursos del cobro de esta tasa entrar\u00e1n al Fondo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y ser\u00e1n utilizados para sufragar los servicios a los que hace referencia el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tasa incluir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para realizar la ruta metodol\u00f3gica y la preconsulta, as\u00ed como, los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento de consulta previa, as\u00ed como, los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los costos correspondientes al uso y acceso a la Informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los costos se\u00f1alados en el literal b) del presente art\u00edculo se calcular\u00e1n de conformidad con la ruta metodol\u00f3gica acordada entre las partes y la preconsulta. A este c\u00e1lculo se adicionar\u00e1 un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El costo se\u00f1alado en el literal c) del presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al 1% del valor final de los componentes a) y b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior deber\u00e1 fijar anualmente el valor de los honorarios y vi\u00e1ticos de los profesionales contratados para llevar a cabo el procedimiento de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarifa ser\u00e1 liquidada en dos etapas. En una primera se determinar\u00e1 el valor de los costos se\u00f1alados en el literal a) que deber\u00e1 ser pagada antes del inicio del tr\u00e1mite. Una segunda correspondiente a los numerales b) y c) dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al acuerdo de la ruta metodol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13587 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores consideran que el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 vulnera los art\u00edculos 53, 74, 93, 150(3), 150(12), 152, 158, 330 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales. Para explicar lo anterior, formulan cinco cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 1. Violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria (Art. 152 de la CP). Los demandantes afirman que la norma acusada crea una tasa de naturaleza retributiva para el desarrollo de las consultas previas. A su juicio, esto implica que se condicionan las garant\u00edas de participaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de las comunidades. As\u00ed mismo, consideran que supone la regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u201cprincipal e importante\u201d para el ejercicio del derecho de la consulta previa. En consecuencia, sostienen que la disposici\u00f3n condiciona la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental al pago de una carga fiscal, raz\u00f3n por lo cual, debi\u00f3 ser tramitada mediante los procedimientos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 2. Infracci\u00f3n al principio de unidad de materia (Arts. 158 y 169 de la CP). Seg\u00fan los actores, el precepto cuestionado hace parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (PND) y, sin embargo, no guarda una conexi\u00f3n directa e inmediata con su parte general, ni con sus objetivos y lineamientos, por lo cual desconoce el principio de unidad de materia. Indican que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dado que el contenido de las leyes de los planes de desarrollo es heterog\u00e9neo y multitem\u00e1tico, es necesaria la conexidad directa e inmediata entre la parte general y sus reglas instrumentales. En el presente caso, sostienen, la norma demandada posee car\u00e1cter instrumental, pues crea un tributo, adem\u00e1s de ubicarse en el Cap\u00edtulo 11 denominado &#8220;Mecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan&#8221;, espec\u00edficamente en la secci\u00f3n denominada &#8220;Pacto por la Legalidad: Seguridad Efectiva y Justicia Transparente para que todos vivamos con libertad y en Democracia&#8221;, Subsecci\u00f3n 6, &#8220;Legalidad &#8211; otras disposiciones&#8221;. Sin embargo, mediante el siguiente esquema, muestran que la tasa no responde a ninguno de los objetivos de la parte general del PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de falta de conexidad de la norma acusada con el objetivo del PND\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo 1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentar las bases de legalidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales elementos de este objetivo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, libertades individuales y bienes de uso p\u00fablico;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) garant\u00eda del imperio de la ley y de los derechos humanos;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) lucha contra la corrupci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) fortalecimiento de la rama judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No establece \u201cning\u00fan mecanismo para proteger las libertades individuales y derechos fundamentales de los individuos, ya que en s\u00ed es una limitante a un derecho fundamental como lo es la consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No contribuye a garantizar el imperio de la ley, pues infringe la reserva de la estatutaria y desconoce el convenio 169 en materia de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No tiene conexi\u00f3n alguna con los elementos de fortalecimiento a la rama judicial, la lucha contra la corrupci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo 2: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentar las bases del emprendimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales elementos de este objetivo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Expandir las oportunidades de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>colombianos a trav\u00e9s del est\u00edmulo al emprendimiento, la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>formalizaci\u00f3n del trabajo y las actividades econ\u00f3micas; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Fortalecer las empresas en las ciudades y en el campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No contribuye a aumentar las oportunidades para los colombianos, pues en lugar de crear mecanismo al efecto, \u201cimpone un cobro a quienes est\u00e9n interesados en el ejercicio de la consulta para la eventual realizaci\u00f3n de un proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No ayudar\u00e1 a formalizar trabajos en tanto \u201cno tiene en su desarrollo la creaci\u00f3n de empleos formales, pues su objetivo solamente se centra en obtener recursos que ingresar\u00e1n al Fondo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra en una evidente \u201cdesconexi\u00f3n\u2026 con la meta de fortalecer el tejido empresarial, entendiendo que crear una tasa, que por su naturaleza tributaria no mira la capacidad del contribuyente, generar\u00eda que existiera una carga desproporcionada para los empresarios que quieran llevar a cabo alg\u00fan proyecto que requiera desarrollar una consulta, volvi\u00e9ndose un desincentivo para los peque\u00f1os y grandes empresarios que quieran fortalecer la inversi\u00f3n en el campo.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desmejora las condiciones de los peque\u00f1os empresarios y personas en general que antes no deb\u00edan pagar por la informaci\u00f3n necesaria para adelantar la consulta previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo 3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentar las bases de la Equidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales elementos de este objetivo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Igualdad de oportunidades para todos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Lograr la inclusi\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto impugnado no guarda conexidad con el objetivo de sentar la equidad, pues \u201cafecta de manera directa a comunidades que han sido relegadas hist\u00f3ricamente como son los afrodescendientes, los ind\u00edgenas y los raizales, al limitar la posibilidad de participar en la gesti\u00f3n de sus territorios. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de la tasa puede llegar a generar que estas comunidades sean excluidas productivamente de la sociedad al estar atadas a un tributo para tomar una decisi\u00f3n relacionada a la explotaci\u00f3n de su territorio.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivos conexos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplir con los objetivos de desarrollo sostenible al 2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El articulo demandado no contribuye a cumplir los objetivos de desarrollo sostenible a largo plazo, \u201cen tanto que puede llegar a ser contrario a ellos.\u201d As\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Objetivo 1, consistente en ponerle fin a la pobreza, al ser un instrumento tributario, \u201cpuede acrecentar la brecha social, en tanto que se vuelve una carga injustificada para que los pueblos puedan hacer valer sus derechos dentro de sus territorios y frena el desarrollo en las regiones. Adem\u00e1s las comunidades que quieran llevar a cabo la consulta deber\u00e1n sufragar los gastos que se encuentran inmersos como factores constitutivos del tributo, afectando las finanzas de los miembros de la comunidad quienes dejar\u00e1n de usar el dinero para solventar otras necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Objetivo 10, relativo a la reducci\u00f3n de la desigualdad, indican que en realidad \u201cpuede llegar a incrementarla en tanto que impone una carga contributiva que puede llegar a afectar a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, afro y raizales y de esta manera se acrecienta la vulnerabilidad de estos grupos sociales por no tener la capacidad econ\u00f3mica para ejercer un derecho y no poder participar activamente en el futuro de su territorio.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Objetivo 16, que busca promover sociedades justas pac\u00edficas e inclusivas, el art\u00edculo demandado \u201cimpone una traba como lo es la tasa para que mediante la consulta previa se pueda llegar a una soluci\u00f3n amistosa de un conflicto que puede llegar a suscitarse entre los distintos intereses de un proyecto medioambiental, con lo cual no se estar\u00eda propiciando el di\u00e1logo como m\u00e9todo de soluci\u00f3n de conflictos, afectando la construcci\u00f3n de una sociedad inclusiva y pac\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Construcci\u00f3n tomada parcialmente del esquema presentado por los la demanda relativa al expediente D-13587. p\u00e1gs. 17-22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, los demandantes concluyen que el art\u00edculo demandado \u201cadolece de un hilo conductor, un eje tem\u00e1tico y sobre todo conexi\u00f3n directa con los preceptos generales y axiol\u00f3gicos del PND.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 3. Vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Art. 74 de la CP). Los actores ponen de presente que conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es gratuito y no es posible cobrar por su reproducci\u00f3n. Subrayan que, en contraste, la norma acusada prev\u00e9 que las comunidades y cualquier persona que desee acceder a la informaci\u00f3n sobre un proceso de consulta previa no podr\u00eda hacerlo de forma gratuita, pues deber\u00e1n sufragar una tasa para obtenerla. De este modo, afirman, \u201cse cobrar\u00eda un valor adicional al costo de reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los demandantes, la anterior consecuencia es grave no solo para el ejercicio de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas y cualquier persona, sino que genera inseguridad jur\u00eddica. Se\u00f1alan que la mayor\u00eda de los proyectos productivos que afecten directamente a las comunidades protegidas por este derecho fundamental podr\u00edan verse detenidos. Esto, por cuanto, \u201cla Corte Constitucional y los dem\u00e1s jueces de tutela se ver\u00edan obligados a suspenderlos debido a que los procesos de consulta en los que la comunidad no hubiera podido reunir el dinero suficiente para sufragar la tasa estar\u00edan viciados de pleno derecho, ante la falta de informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo indicado, a juicio de los actores, tambi\u00e9n conduce a que para el ejercicio del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental sea necesario realizar una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por el contrario, argumentan que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201cninguna autoridad puede exigir un pago por el acceso al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales cuando el sujeto activo de este no tiene la capacidad econ\u00f3mica para poder sufragar ese pago.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, explican que el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho instrumental para que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas puedan ejercer el derecho a la consulta previa. Se\u00f1alan que les permite \u201centender c\u00f3mo afecta la medida a tomar su modo y forma de ver la vida, y con ello, poder tomar una decisi\u00f3n\u2026 durante la consulta.\u201d En este sentido, consideran que la norma acusada, al establecer l\u00edmites para el acceso a la informaci\u00f3n mediante la imposici\u00f3n de la tasa, trae como consecuencia la restricci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho a la consulta previa, caracterizada por el consentimiento libre, previo e informado. As\u00ed mismo, precisan que impide a las comunidades tener una participaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva frente a las medidas que las afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 4. Desconocimiento de los principios de legalidad y equidad tributarias (Arts. 95.9 y 363 de la CP). De acuerdo con los demandantes, la norma acusada enuncia el sujeto pasivo, el sujeto activo y el hecho generador de la imposici\u00f3n, pero no fija de forma clara la base gravable. En consecuencia, afirman que \u201cel valor de la tasa no es determinado, sino que se tiene un amplio margen de discrecionalidad, lo cual puede llevar a las imposiciones excesivas, ya que no existen l\u00edmites ni par\u00e1metros que reglamenten el posible valor de la tasa.\u201d Se desconocer\u00eda, as\u00ed, el principio de legalidad del tributo. De otra parte, se\u00f1alan que el Legislador no tuvo en cuenta que deb\u00eda establecer un gravamen equilibrado en atenci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de las comunidades \u00e9tnicas. Como efecto, sostienen que la disposici\u00f3n infringe el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 5. Violaci\u00f3n al contenido del derecho fundamental a la consulta previa (Arts. 53 de la CP y 6 del Convenio 169 de la OIT). Para los demandantes, la tasa que se analiza aumenta los costos del ejercicio del derecho a la consulta previa, del cual gozan las comunidades \u00e9tnicas, como grupos tradicionalmente discriminados. Por ende, en su criterio, la medida fiscal debe ser analizada mediante un test estricto de proporcionalidad, que permita identificar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Al aplicar este examen, los demandantes sostienen que la norma establece una limitaci\u00f3n irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se\u00f1alan que la finalidad de la medida se identifica con los objetivos generales de legalidad y equidad en los que se soporta el Plan Nacional de Desarrollo. En su criterio, el prop\u00f3sito del Gobierno es crear lineamientos para el crecimiento, con el fin de lograr la igualdad de oportunidades para todos, soportada en los principios de legalidad, emprendimiento y equidad. Conforme a este entendido, indican que se evidencia \u201cla importancia y la urgencia de basarse en los mencionados par\u00e1metros a la hora de implementar medidas, pues estos corresponden y responden a los principios b\u00e1sicos e imprescindibles se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que, sin embargo, el medio escogido no es conducente ni necesario. Pese a la importancia de la finalidad buscada, subrayan que la imposici\u00f3n de una tasa no es un mecanismo id\u00f3neo, toda vez que esta significa una \u201climitaci\u00f3n directa al acceso a un derecho fundamental.\u201d5 En otras palabras, aseguran que el medio no es conducente puesto que no existe congruencia entre el cumplimiento de los fines establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y la implementaci\u00f3n de la tasa. Adicionalmente, afirman que tampoco es necesario dado que, la manera como se garantizaba el derecho en menci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n de la norma demandada, constituye una alternativa menos gravosa para el ejercicio del derecho por parte de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los actores aseveran que la tasa acusada es desproporcionada en sentido estricto. Argumentan que no obstante la medida afecta intensamente el derecho a la consulta previa, \u201cpermite desarrollos m\u00ednimos de los fines que busca la medida.\u201d Se\u00f1alan que no toma en cuenta la capacidad contributiva de los potenciales sujetos pasivos que tienen a cargo la obligaci\u00f3n y no se logran los fines propuestos de legalidad y equidad, vinculados a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos y la inclusi\u00f3n social de los colombianos. Por el contrario, aseguran que la tasa trae como consecuencia la interposici\u00f3n de limitaciones intensas al ejercicio del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los cinco cargos formulados, los demandantes solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes en este proceso acusan de inconstitucional, tambi\u00e9n, la totalidad del art\u00edculo 161 del Plan Nacional de Desarrollo. A su modo de ver, la disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 40, 93, 152, 330 y 334 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT. En sustento de la impugnaci\u00f3n, formulan cuatro cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 1. Infracci\u00f3n al deber de consultar con las comunidades \u00e9tnicas la expedici\u00f3n de la norma acusada (1, 2, 7, 13, 40, 93, 152, 330, 334 de la CP y Arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT). Los demandantes sostienen que el art\u00edculo 6.1 del Convenio 169 de la OIT establece que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Indican que, en especial, as\u00ed se debe proceder ante medidas que ocasionen un impacto directo, particular y concreto a las comunidades tradicionales. En estos casos, precisan, el &#8220;car\u00e1cter diferenciado&#8221;, as\u00ed como &#8220;la necesidad de proteger su identidad cultural diversa&#8221; exige el establecimiento &#8220;de espacios concretos de participaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, explican que, seg\u00fan las actas de las mesas de concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, la tarifa acusada en ning\u00fan momento fue objeto de tr\u00e1mite consultivo. De hecho, se\u00f1alan, su inclusi\u00f3n \u201cse realiz\u00f3 en la ponencia de segundo debate del proyecto de ley y no estaba en el proyecto que fue radicado desde un comienzo.\u201d De este modo, consideran que el tributo es inconstitucional por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, debido a que se pretermiti\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de someter el proyecto de disposici\u00f3n a consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 2. Violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la consulta previa (Arts. 93 y 334 de la CP y Arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT). Los actores afirman que la creaci\u00f3n de la tasa demandada condiciona el derecho a la consulta previa a un elemento de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Estiman que esta restricci\u00f3n (i) no tiene un fundamento constitucional que la autorice e (ii) interviene el n\u00facleo esencial del derecho a la consulta previa, debido a su falta de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, el argumento cuestiona la respuesta del Ministerio del Interior a la solicitud de informaci\u00f3n, sobre la justificaci\u00f3n de la tasa, presentada por los demandantes.6 Los accionantes indican que en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n jur\u00eddica, el Ministerio afirm\u00f3 que la norma se hab\u00eda propuesto en cumplimiento del convenio 169 de la OIT y la orden emitida en la Sentencia SU-123 de 2018. Sin embargo, para los demandantes el Gobierno parte de interpretaciones equivocadas de estas obligaciones. Indican que el Convenio reprocha cualquier tipo de limitante a la consulta previa. En su criterio, el tributo conduce a que, si los interesados no cuentan con los recursos requeridos, no pueden adelantar la consulta previa ni las actividades de desarrollo que quer\u00edan iniciar en los territorios protegidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, se\u00f1alan que el Ministerio parte de una lectura equ\u00edvoca \u201cdel exhorto y de los lineamientos que se exponen en la sentencia.\u201d Afirman que el exhorto solamente est\u00e1 relacionado con los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, el cual es apenas uno de los requisitos previos incluso a la contemplaci\u00f3n de la consulta previa. En el mismo sentido, consideran que la orden no se encuentra destinada a la creaci\u00f3n de una tarifa para financiar la consulta previa. Desde su punto de vista, la Corte orden\u00f3 modificar el marco normativo para que se permita a la entidad encargada de los certificados tener autonom\u00eda e independencia administrativa y financiera, lo cual no se garantiza con la disposici\u00f3n acusada.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la justificaci\u00f3n econ\u00f3mica plantean que, seg\u00fan el Ministerio del Interior, la norma busca repartir las cargas por la prestaci\u00f3n del servicio de consulta previa. No obstante, para los demandantes, este prop\u00f3sito es inconstitucional pues el desarrollo de ese derecho \u201cnunca se ha visto como la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cual condiciona su interpretaci\u00f3n desconociendo los est\u00e1ndares internacionales contemplados en el Convenio 169 de la OIT.\u201d8 De otra parte, afirman que no es claro a qu\u00e9 se refiere la norma cuando habla de \u201cel interesado\u201d en la consulta previa, con lo cual se corre el riesgo de que sean las propias comunidades quienes se vean afectadas por el cobro de esta tasa.9 En tercer lugar, defienden que la norma desconoce el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe que la autoridad administrativa o legislativa en este caso, invoque factores econ\u00f3micos para restringir el alcance de un derecho fundamental como lo es el de consulta previa. Si el Gobierno necesita recursos para desarrollar las consultas previas, aseveran, debe buscar otras medidas menos lesivas al derecho de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en lo que corresponde a la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, supuestamente ligada a la superaci\u00f3n de la &#8220;falta de autonom\u00eda administrativa y financiera\u201d, los actores argumentan que la norma no se refiere a estos aspectos y tampoco establece una nueva divisi\u00f3n de funciones y de coordinaci\u00f3n interinstitucional e intersectorial. De este modo, concluyen que la medida irrespeta el n\u00facleo esencial del derecho a la consulta previa y las restricciones que impone son desproporcionadas. Se\u00f1alan que la sostenibilidad fiscal y la efectividad en t\u00e9rminos de capacidad administrativa no son fines imperiosos y el medio dise\u00f1ado tampoco es ni adecuado ni necesario, como lo muestra la ilustrada falta de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 3. Violaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima (Art. 83 y 93 de la CP y 6 del Convenio 169 de la OIT). La acusaci\u00f3n sostiene que el tributo implica una interferencia entre las comunidades interesadas y la realizaci\u00f3n de su derecho a la consulta, pues supedita su materializaci\u00f3n al pago de un tributo y evita que los procesos de concertaci\u00f3n se surtan v\u00e1lidamente, debido a las eventuales imposibilidades f\u00e1cticas de cumplir con dicha erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. Desde su punto de vista, mediante la tasa, el Legislador cambia intempestivamente las condiciones de titulares del derecho a la consulta previa, \u201cusando como limitante la adjudicaci\u00f3n de una tarifa por razones de sostenibilidad fiscal.\u201d Adicionalmente, \u201crestringe y supedita el fin y objeto de un tratado internacional al cumplimiento de exigencias que desbordan por mucho el margen de discrecionalidad del Estado Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 4. Violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria (Art. 152 de la CP). Finalmente, los actores expresan que la norma atacada \u201cclaramente constituye un reducto esencial que impide que el derecho pueda ser ejercido de manera integral y adecuada por los grupos \u00e9tnicos, por ende su tr\u00e1mite para poderse llevar a cabo, no solamente requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una consulta previa con los afectados, sino que su tr\u00e1mite se d\u00e9 por v\u00eda de ley estatutaria y no por el tr\u00e1mite de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con arreglo a los cargos propuestos, los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un documento conjunto, el Ministerio del Interior y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica defendieron la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por infracci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria. El Gobierno sostiene que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n y un alcance equivocado de la norma demandada, pues asumen que se trata de una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa, cuando, en realidad, es un mecanismo para fortalecer el proceso de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la disposici\u00f3n acusada no deb\u00eda seguir el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. Afirma que no se ocupa del n\u00facleo esencial del derecho a la consulta previa, ni mucho menos sus principios b\u00e1sicos, los aspectos inherentes a su ejercicio o su regulaci\u00f3n \u00edntegra, estructural o completa. Indica que, si bien es cierto puede tener relaci\u00f3n con ese derecho, \u201cse trata de una relaci\u00f3n transversal e indirecta en tanto su contenido pretende regular un aspecto que vincula e interesa a terceros y no a sus titulares.\u201d Se\u00f1ala que el pago de la tasa contenida en la norma acusada se encuentra \u00fanicamente a cargo de los terceros interesados en desarrollar proyectos, obras o actividades o, en su defecto, en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de la entidad responsable de la decisi\u00f3n administrativa o legislativa que pueda afectar a las comunidades. Por lo tanto, \u201cen caso de no asumirse dicho pago, no hay lugar a la consulta y, en consecuencia, tampoco hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida o ejecuci\u00f3n del proyecto que se pretenda implementar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia. Los intervinientes aseguran que existe un v\u00ednculo directo, inmediato e inequ\u00edvoco entre los objetivos y metas contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo y la tasa que se crea para la realizaci\u00f3n de la consulta previa. Se\u00f1alan que guarda una relaci\u00f3n estrecha con dos pilares sobre los cuales se erige el PND: (i) pacto por la legalidad y (ii) pacto por la equidad. Respecto al primero, explican que la disposici\u00f3n busca asegurar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.12 En lo referente al Pacto por la Equidad, se\u00f1alan que la norma apunta a garantizar los recursos necesarios para cubrir los costos del procedimiento de consulta. De esta manera, su objetivo \u201ces asegurar la sostenibilidad fiscal del Estado, y garantizar una efectiva actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la consulta, tal y como lo mandan los objetivos generales del Plan.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. As\u00ed como lo se\u00f1alan en relaci\u00f3n con el primer cargo, el Gobierno reitera que tambi\u00e9n respecto de esta acusaci\u00f3n \u201clos accionantes parten de un supuesto que no corresponde a la realidad, pues consideran que es la comunidad o grupo \u00e9tnico que debe ser consultada la que debe asumir el pago de la tasa para la realizaci\u00f3n de la consulta previa y para acceder a la informaci\u00f3n suficiente que permita emitir su consentimiento informado.\u201d14 Los intervinientes aseguran que, si bien es cierto, el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 crea una tasa por la realizaci\u00f3n de la consulta previa y por el uso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades, \u201cesta obligaci\u00f3n no est\u00e1 en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas, pues no son ellas las que deben asumir su pago, sino el Estado respecto de una decisi\u00f3n administrativa o legislativa que las pueda afectar y los terceros interesados en realizar un proyecto, obra o actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, aclaran que la informaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo corresponde a los registros \u201csobre presencia de comunidades que se encuentra contenida en las bases de datos que reposan en la direcci\u00f3n de consulta previa y que sirven de insumo para establecer la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las comunidades respecto del \u00e1rea de influencia directa de las medidas o proyectos.\u201d Tal registro s\u00f3lo es utilizado durante la etapa de determinaci\u00f3n de la procedencia de la consulta.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n de los principios de legalidad y equidad tributaria. El Gobierno argumenta que la norma impugnada determina con precisi\u00f3n los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente la metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n de la tarifa. Agrega que el requisito de certeza tributaria se flexibiliza frente a las tasas, en tanto esta se predica del \u201csistema y m\u00e9todo\u201d para definir la tarifa, el que por su naturaleza debe ser abierto para que las autoridades puedan ajustar los pagos a las necesidades respectivas. Para los intervinientes, \u201cel hecho de que la norma no haya establecido un monto cierto no significa que viole el principio de legalidad, en cuanto el art\u00edculo 338 superior permite que para el caso de las tasas se fije un sistema y m\u00e9todo de determinaci\u00f3n, y justamente eso es lo que hizo el legislador con la norma acusada.\u201d16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 un m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de la tarifa que cierra cualquier espacio de discrecionalidad, en cuanto su valor est\u00e1 estrechamente ligado a la contraprestaci\u00f3n del servicio de elaboraci\u00f3n de la consulta previa. Cada uno de los rubros de la tarifa, subrayan, se ajusta a un costo intr\u00ednseco del servicio de consulta previa, y los interesados directamente sufragan ese precio sin ning\u00fan valor adicional injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al principio de equidad tributaria, el Gobierno subraya que la tasa posee rasgos que le imprimen progresividad, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la carga econ\u00f3mica de la tasa se fija conforme al tama\u00f1o del proceso consultivo, y por tanto el interesado que necesite una consulta de mayor envergadura pagar\u00e1 una tarifa efectiva mayor que aquel cuya obra o intervenci\u00f3n necesite un procedimiento menor; (ii) los sujetos pasivos de la tasa son las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que para el desarrollo de un proyecto, obra o actividad manifiesten su inter\u00e9s en adelantar las etapas de preconsulta y\/o consulta, pero no las comunidades \u00e9tnicas, para quienes el impacto econ\u00f3mico es inexistente; y (iii) los recursos obtenidos permitir\u00e1n materializar de mejor manera el derecho a la consulta previa de las comunidades, proveyendo la financiaci\u00f3n suficiente para garantizar la realizaci\u00f3n exitosa del proceso en todas sus etapas.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por infracci\u00f3n al deber de consultar con las comunidades \u00e9tnicas la expedici\u00f3n de la norma acusada. Los intervinientes consideran que la expedici\u00f3n del art\u00edculo demandado no deb\u00eda ser objeto de consulta. Argumentan que la mera creaci\u00f3n de la tasa por la realizaci\u00f3n de los procedimientos consultivos no genera afectaci\u00f3n directa a las comunidades en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Afirman que no regula materias del Convenio 169 de la OIT, no tiene incidencia en la conformaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de las comunidades, \u201cni se trata de medidas virtualmente nocivas o que implique intromisiones intolerables en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales de estos pueblos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, advierten que el art\u00edculo acusado no incorpora regla alguna que ampl\u00ede o restringa el alcance del derecho a la consulta, ni tampoco cambia o modifica su contenido sustancial. Precisa que se trata de una norma de car\u00e1cter exclusivamente econ\u00f3mico, \u201cque permite fondear los costos de los procesos consultivos, pero no altera de ninguna forma el contenido de ese derecho fundamental.\u201d Por \u00faltimo, advierten que \u201csi se entiende que existi\u00f3 una interferencia al derecho a la consulta previa, este no fue desproporcionado, porque la norma trae un mecanismo interno de participaci\u00f3n de las comunidades para la fijaci\u00f3n de la tarifa de la tasa y, en \u00faltimas, su prop\u00f3sito es cumplir de buena fe con las obligaciones del Estado de garantizar efectivamente la materializaci\u00f3n del derecho a la consulta previa.\u201d 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho a la consulta previa. En relaci\u00f3n con la presunta intervenci\u00f3n desproporcionada en el derecho a la consulta previa, el Gobierno se\u00f1ala, una vez m\u00e1s, que los demandantes parten de la equivocada lectura, seg\u00fan la cual, el sujeto pasivo de la tasa es la comunidad \u00e9tnica respecto de la cual se predican posibles afectaciones generadas con la ejecuci\u00f3n del proyecto u obra. En contraste, subraya: \u201cel pago de la tasa est\u00e1 a cargo de ejecutor del proyecto y en tal sentido no se est\u00e1 coartando ni limitando ni estableciendo ning\u00fan tipo de barreras para el ejercicio del derecho. Por el contrario, los recursos recaudados con la tasa estar\u00e1n destinados al fortalecimiento administrativo y financiero de la funci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar el derecho a la consulta previa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la intervenci\u00f3n plantea que el tributo demandado inyecta recursos valiosos destinados a perfeccionar las herramientas estatales para garantizar de mejor forma el aludido derecho.19 Indica que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y las disposiciones de esta Corte, se promovi\u00f3 la creaci\u00f3n de la tasa para asegurar los recursos necesarios a fin de procurar el cubrimiento de los costos asociados a los procesos consultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por desconocimiento de la buena fe y confianza leg\u00edtima. Para los intervinientes, la disposici\u00f3n acusada no supone modificaciones o alteraciones al procedimiento de consulta previa, ni cambios en el contenido o alcance del derecho fundamental. Por tanto, \u201cno es posible admitir el argumento de que se est\u00e1 variando de manera intempestiva e injustificada una mera expectativa. Este razonamiento implicar\u00eda que cualquier reforma que realice el Congreso sobre cualquier materia le estar\u00eda vedada, pues el ejercicio de la actividad legislativa le estar\u00eda exponiendo constantemente a un juicio de constitucionalidad por la vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, circunstancia que es, a todas luces, inadmisible.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Senador Feliciano Valencia Medina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Feliciano Valencia, Senador por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, solicita la inexequibilidad de la norma impugnada. Suscribe los argumentos de las demandas radicadas ante la Corte y profundiza en dos de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, sostiene que la disposici\u00f3n presenta un problema de indeterminaci\u00f3n normativa, cuando establece que la tasa deber\u00e1 ser cancelada por \u201cel interesado\u201d sin precisar qu\u00e9 colectividades o sujetos pueden ser entendidos como tales. En su criterio, la amplitud del concepto acarrea que, en determinadas ocasiones, se podr\u00eda atribuir el car\u00e1cter de &#8220;interesado&#8221; a las mismas comunidades y pueblos \u00e9tnicos. En este \u00faltimo caso, afirma, \u201cla referida tasa se configurar\u00eda como un requisito para el ejercicio del derecho, limit\u00e1ndolo desproporcionalmente o, incluso, haci\u00e9ndolo inoperante en un contexto de pauperizaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas.\u201d21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras ocasiones, cuando los entes territoriales pretendan el desarrollo de proyectos de inversi\u00f3n social en beneficio de las comunidades, se\u00f1ala que la obligatoriedad del pago de la tasa puede constituir un obst\u00e1culo infranqueable para la realizaci\u00f3n de las consultas respectivas. Incluso en el caso de que \u00fanicamente se exija el cobro de la tasa a la empresa interesada, plantea que \u201cla norma tambi\u00e9n genera riesgos por la inyecci\u00f3n del capital privado que pueda alterar para su beneficio el resultado de los procesos de consulta.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, advierte que se omiti\u00f3 el deber de consultar y concertar el contenido de la medida demandada con los pueblos ind\u00edgenas. Se\u00f1ala que si bien se convoc\u00f3 a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n para socializar el proyecto de ley que luego deriv\u00f3 en el Plan Nacional de Desarrollo, \u201cextra\u00f1a que la disposici\u00f3n demandada nunca fue puesta en consideraci\u00f3n de ese espacio. De hecho, ni siquiera estaba incluida en el borrador del Plan que entr\u00f3 a concertaci\u00f3n, ni en el proyecto originalmente presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, pues la modificaci\u00f3n fue propuesta una vez iniciado el tr\u00e1mite legislativo.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Nari\u00f1o respalda en su intervenci\u00f3n los cargos formulados. De un lado, lleva a cabo una exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa y el criterio de sostenibilidad fiscal bajo el marco de los derechos fundamentales. De otro lado, sostiene que la norma demandada supone \u201cuna barrera para el acceso al derecho fundamental de la consulta previa\u201d, el cual, por su importancia, \u201cno debe estar sometido a ninguna contraprestaci\u00f3n sino, es el Estado quien debe promover de manera plena y eficaz el acceso a la misma (sic) pues, la consulta previa debe comprenderse como un verdadero di\u00e1logo que busca el entendimiento entre las partes y la conservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Mary Luz Tob\u00f3n Tob\u00f3n y Oscar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cortes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo cuestionado. Comparten que la norma debi\u00f3 ser tramitada mediante las reglas de las leyes estatutarias, pues al crear una tasa que tiene una naturaleza retributiva, se condiciona el acceso y la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas al pago de una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta, advierten, deber\u00eda ser gratuita y subsidiada por parte del Estado para poder garantizar el ejercicio de la consulta previa de una manera id\u00f3nea, trasparente e imparcial. Respecto de los dem\u00e1s cargos concuerdan b\u00e1sicamente con los planteamientos de los demandantes. As\u00ed mismo, reiteran que es un deber del Estado consultar todas las medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades, por lo que \u201ces apenas obvio que lo primero a consultar, es cualquier tipo de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se pretenda garantizar el derecho a la consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jonathan Bock, Luisa Fernanda Isaza Ibarra y Valentina Vera Quiroz presentaron intervenci\u00f3n en apoyo de los demandantes. Su escrito se concentra en la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n. Advierten que \u201csin acceso a informaci\u00f3n, clara, completa y suficiente las comunidades no pueden emitir su consentimiento sobre alg\u00fan tipo de proyecto que las pueda afectar, ni participar de manera informada en la toma de decisiones.\u201d Los intervinientes recuerdan que, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica (Ley 1712 de 2014), en Colombia rige una regla general de gratuidad en el acceso a la informaci\u00f3n. Resaltan que este principio es aplicable de manera transversal a derechos fundamentales como el acceso a la informaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Luc\u00eda Bejarano Mar\u00edn, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Juan Ospina Rendon y David Fernando Cruz pidieron a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto acusado. Su argumento est\u00e1 dirigido a respaldar el cargo por violaci\u00f3n a la reserva de Ley estatutaria. A este respecto, plantean que la inclusi\u00f3n de una tasa para la celebraci\u00f3n de la consulta previa supone un nuevo elemento que \u201cdesnaturaliza la estructura del n\u00facleo esencial del derecho fundamental la consulta previa, en tanto subordinar\u00eda el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, constitutivo y esencial de la consulta previa como una de las manifestaciones de este principio, a la capacidad econ\u00f3mica de la comunidad afectada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Pablo Acosta Pe\u00f1aloza, \u00c1lvaro Cubillos Ruiz y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Sanabria Rativa intervinieron para impugnar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado, fundamentalmente por haberse pretermitido adelantar el proceso consultivo previo a su expedici\u00f3n. Explican que \u201csi bien existi\u00f3 un acercamiento con las comunidades \u00e9tnicas, dichos acercamientos incumplen con los requisitos necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de la consulta previa [pues] en ning\u00fan momento el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 fue debatido o siquiera individualizado por el Gobierno Nacional como una norma que podr\u00eda generar un perjuicio directo a las comunidades.\u201d Agregan que las consecuencias de la norma demandada debieron ser informadas de forma completa, detallada y exacta a las comunidades \u00e9tnicas dentro de las mesas oficiales de concertaci\u00f3n, lo cual no fue realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, plantean que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa implica que las modificaciones sustanciales a su ejercicio deben ser tramitadas mediante ley estatutaria. En este caso, estiman que el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 realiza una modificaci\u00f3n sustancial \u201cen cuanto al goce del derecho fundamental a la consulta previa por parte de las comunidades \u00e9tnicas al condicionar el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa al pago de una tarifa.\u201d Por esta raz\u00f3n, consideran que el contenido de la norma demandada debi\u00f3 tramitarse mediante una ley estatutaria y no a trav\u00e9s una ley ordinaria. \u00a0Por las mismas razones, sostienen que la norma acusada desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad del derecho a la consulta previa y el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla, quien afirma ser afrocolombiano y delegado ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, coadyuva las demandas de inconstitucionalidad. En su parecer, la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis supone que \u201cla salvaguarda del derecho a la consulta previa queda supeditada al pago de la tasa por el interesado, limitaci\u00f3n que el legislador no pod\u00eda efectuar desde una ley ordinaria.\u201d Esto -asegura- es motivo de preocupaci\u00f3n pues \u201cel deber que tiene el Estado Colombiano de garantizar el ejercicio de la consulta previa, no puede supeditarse o limitarse por m\u00f3viles econ\u00f3micos que es el escenario catastr\u00f3fico que implement\u00f3 el mentado art\u00edculo.\u201d25 As\u00ed mismo, sostiene que la norma presenta vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pues ning\u00fan aspecto del contenido del articulo 161 demandado fue sometido a consulta con el Espacio Nacional de Consulta Previa, pese a constituir una medida legislativa que afecta directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Camilo Blanchard solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo impugnado. Considera inadmisible que el derecho a la consulta previa est\u00e9 supeditado al pago de una tasa, cuando es deber del estado brindarle a todos los habitantes del territorio nacional los medios para la protecci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de la consulta previa que busca proteger la integridad cultural, social y econ\u00f3mica. Este derecho, subraya, a su vez garantiza el derecho a la participaci\u00f3n, adem\u00e1s de estar ligado a la subsistencia como grupo humano de las comunidades de las cuales, por alguna u otra actividad, se hace necesario su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6719 del 17 de marzo de 2020, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma. En primer lugar, se refiere al principio de consecutividad. Para ello, hace una reconstrucci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que deriv\u00f3 en la promulgaci\u00f3n de la Ley 1955 de 2017. Advierte que \u201cla tasa por la realizaci\u00f3n de la Consulta Previa no fue incluida desde el inicio de los debates, y no qued\u00f3 consignada en el texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual se vulner\u00f3 el principio consecutividad e identidad flexible.\u201d26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda, todos los dem\u00e1s cargos est\u00e1n relacionados entre s\u00ed, raz\u00f3n por la cual decide manifestarse al respecto conjuntamente. Coincide en que la tasa es inconstitucional pues el Gobierno debi\u00f3 consultar a las comunidades sobre la implementaci\u00f3n de una norma que les genera una afectaci\u00f3n directa. En esta misma direcci\u00f3n, tambi\u00e9n respalda el cargo por violaci\u00f3n de ley estatutaria en tanto que la imposici\u00f3n de \u201cuna tasa para acceder a la consulta previa, implica una clara vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales, y supedita un derecho fundamental a la capacidad de pago como si se tratara de la prestaci\u00f3n de un servicio que debe ser retribuido al Estado.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde su punto de vista, el problema central en este caso se origin\u00f3 por cuanto que el Gobierno nacional, de forma equivocada, equipar\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa con la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado sujeto a una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, aunque es claro que por virtud de la Constituci\u00f3n (art. 338 CP), el legislador puede imponer contribuciones, y en consecuencia, puede establecer tasas para gravar servicios, no tiene la potestad para gravar el acceso a un derecho fundamental, aunque este implique costos por parte del Estado [\u2026] As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda concluye que el vicio de inconstitucionalidad relativo al principio de legalidad tributaria se configura por cuenta de la imposici\u00f3n de una tasa a un derecho fundamental, asimil\u00e1ndolo a un servicio p\u00fablico que requiere retribuci\u00f3n, lo que no cumple con los presupuestos constitucionales en materia impositiva y por lo tanto debe ser declarado inexequible.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde otro punto de vista, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la materia de la norma demandada tiene reserva de ley estatutaria, por cuanto comporta una regulaci\u00f3n que implica l\u00edmites y restricciones al ejercicio de un derecho fundamental. Afirma que la tasa que establece el art\u00edculo demandado exige una retribuci\u00f3n y capacidad de pago por parte del interesado en la realizaci\u00f3n de la consulta previa. En consecuencia, se\u00f1ala que se requer\u00eda el procedimiento legislativo especial, el cual no se cumpli\u00f3 en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el Procurador General solicita que el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 sea declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1. Presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de identificar los eventuales problemas jur\u00eddicos a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de las demandas, pues aunque en su intervenci\u00f3n el Gobierno nacional no plantea expl\u00edcitamente un problema de esta naturaleza, de forma recurrente se\u00f1ala que los cargos parten de un sentido equivocado del precepto acusado. Respecto de la mayor\u00eda de ellos, sostiene que se fundan en que la norma est\u00e1 dirigida a las comunidades \u00e9tnicas y constituir\u00eda una regulaci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa, pese a que, en realidad, aquella no tendr\u00eda ese contenido, sentido y alcance. De este modo, si bien no objeta expresamente la capacidad de los cargos para provocar una decisi\u00f3n de fondo, su argumento constituye una cr\u00edtica inequ\u00edvoca en ese sentido, dado que implica que la demanda se habr\u00eda construido sobre la base de una interpretaci\u00f3n no derivable de la disposici\u00f3n cuestionada. Procede la Corte a resolver esta cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en la fase de calificaci\u00f3n fueron admitidos la totalidad de los cargos propuestos por los grupos de demandantes, de ambos expedientes. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificaci\u00f3n preliminar de la impugnaci\u00f3n, con el objetivo de constatar que cumpla m\u00ednimamente los requerimientos legales para ser estudiada (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluaci\u00f3n sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador.30 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso, se promovieron dos demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda D-13587 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) violaci\u00f3n al contenido del derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) violaci\u00f3n al principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) violaci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) violaci\u00f3n a los principios de legalidad y equidad tributarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda D-13602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. violaci\u00f3n a la consulta previa por no haberse consultado la norma legislativa a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. violaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque nominalmente se proponen nueve cargos, la Sala observa que vistas las demandas de manera conjunta, se trata de siete, puesto que hay dos acusaciones en las que ambas demandas coinciden, i.e. la violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria31 y el desconocimiento del derecho a la consulta previa32 De este modo, en s\u00edntesis, se impugna el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, por: (i) vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria (Art. 152 de la CP), (ii) menoscabo del contenido del derecho a la consulta previa (Arts. 53, 93 y 334 de la CP y Arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT), (los dos cargos formulados en los expedientes D-13587 y D-13602) (iii) violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (Arts. 158 y 169 de la CP), (iv) desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Art. 74 de la CP), (v) menoscabo a los principios de legalidad y equidad tributarias (Arts. 95.9 y 363 de la CP) (expediente D-13587, (vi) infracci\u00f3n al deber de consultar con las comunidades \u00e9tnicas la expedici\u00f3n de la norma demandada (Arts. 1, 2, 7, 13, 40, 93, 152, 330, 334 de la CP, y Arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT), y (vii) transgresi\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima (Arts. 83 y 93 de la CP y 6 del Convenio 169 de la OIT) (expediente D-13602). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2. Sentido y alcance de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada hace parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y, espec\u00edficamente, de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del Pacto por la Legalidad (subsecci\u00f3n \u201cLegalidad &#8211; otras disposiciones), uno de los objetivos generales del plan. El precepto establece una tasa que habr\u00e1 de ser pagada a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por el interesado en que se adelante una consulta previa. La tasa deber\u00e1 sufragarse por el uso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades y por los servicios de coordinaci\u00f3n que preste el Ministerio en el tr\u00e1mite consultivo. La norma precisa que los recursos del cobro de este tributo ser\u00e1n utilizados para compensar tres espec\u00edficos tipos de costos implicados en el proceso de consulta33 y se\u00f1ala la manera en la que tales costos deber\u00e1n ser calculados,34 as\u00ed como las dos etapas de liquidaci\u00f3n y los tiempos para el pago de la tarifa.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha indicado que la consulta previa es un derecho fundamental del cual son titulares las comunidades \u00e9tnicas. Implica la obligaci\u00f3n para el Estado de escucharlas y garantizar su participaci\u00f3n, en todos aquellos casos en los cuales se emprenda la realizaci\u00f3n de proyectos, obras o, en general, cuando se adopten medidas con la capacidad de afectarlas directamente.36 Se trata, por lo tanto, de una posici\u00f3n jur\u00eddica fundamental que surge a partir de dos condiciones concurrentes: (i) la existencia de un proyecto, obra o medida y (ii) la aptitud de estos para generar afectaciones directas a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta supone un tr\u00e1mite en varias fases, aunque no tiene un procedimiento \u00fanico para su realizaci\u00f3n.37 La Corte ha se\u00f1alado que el Estado y los potenciales afectados deber\u00e1n acordar el modo en el cual ser\u00e1 realizada la consulta (preconsulta o \u201cconsulta de la consulta\u201d).38 As\u00ed mismo, resulta imprescindible la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) dirigida a certificar la existencia de grupos \u00e9tnicos en los territorios en los cuales tendr\u00e1 lugar el proyecto. M\u00e1s all\u00e1 de estas etapas que, por razones metodol\u00f3gicas, resultan imprescindibles, los procedimientos consultivos no se encuentran totalmente unificados. Pese a esto, se trata, en general, de procesos con una estructura compleja, que demandan la participaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de varios actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, por ejemplo, la Directiva Presidencial 08 del 9 de septiembre de 2020 estableci\u00f3 las gu\u00edas y directrices en la realizaci\u00f3n de consultas previas a seguir por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), como principal responsable de los procesos de consulta previa, y dem\u00e1s entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional llamadas a intervenir en estos procesos. El documento determina que el proceso de consulta previa del proyecto, obra o actividad consta de varias etapas. La Directiva se refiere a (i) la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, (ii) la coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n, (iii) la preconsulta, (iv) la consulta previa propiamente dicha, y (v) el seguimiento a los acuerdos.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de fases como las anteriores supone varios procedimientos, esfuerzos log\u00edsticos y, como es evidente, costos econ\u00f3micos. Precisamente, en este \u00e1mbito se ubica la norma acusada, la cual contempla un conjunto de costos que deber\u00e1n asumirse en los tr\u00e1mites de consulta previa. La disposici\u00f3n hace referencia al valor de los honorarios de los profesionales requeridos para realizar la ruta metodol\u00f3gica y la preconsulta, as\u00ed como, a los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de tales profesionales. As\u00ed mismo, al costo de los honorarios de los profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento de consulta previa y a los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de su traslado. Adicionalmente, contempla los costos correspondientes al uso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la norma acusada establece que mediante la tasa creada se pagar\u00e1n todos esos costos, asociados globalmente al servicio de coordinaci\u00f3n que presta la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, as\u00ed como a la obtenci\u00f3n y gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n que la misma dependencia realiza. Se trata de un mecanismo de financiaci\u00f3n destinado a soportar el conjunto de erogaciones necesarias para garantizar el derecho de las comunidades a ser consultadas. Como ocurre, por ejemplo, con la gran mayor\u00eda de los derechos sociales, econ\u00f3micos, culturales y ambientales, la consulta previa tiene, entre otras, una faceta marcadamente prestacional que, por lo tanto, exige del Estado esfuerzos administrativos y operativos dirigidos a su satisfacci\u00f3n. En este sentido, para asegurar integralmente el cumplimiento del derecho de las comunidades \u00e9tnicas, el Legislador recurri\u00f3 al mecanismo de la tasa que, como herramienta tributaria, es una de las m\u00e1s comunes para la consecuci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las tasas constituyen exacciones de las que se vale el Legislador para compensar lo que el Estado gasta en la prestaci\u00f3n de un servicio, los costos en los que incurre. La finalidad de las tasas es retribuir los gastos implicados en la prestaci\u00f3n de los servicios de que hace uso el sujeto pasivo del gravamen. Es, en otros t\u00e9rminos, una obligaci\u00f3n pecuniaria directamente asociada al disfrute de un servicio prestado directa o indirectamente por el Estado. De ah\u00ed que han sido consideradas, junto con las contribuciones especiales, tributos vinculados. Por esta raz\u00f3n, han sido consideradas un medio de autofinanciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n destinadas a recuperar los costos invertidos y garantizar la continuidad del beneficio recibido por el contribuyente.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el sentido que tienen las tasas en el sistema tributario, y a prop\u00f3sito del debate suscitado entre los intervinientes sobre el alcance de la norma demandada, es relevante determinar en el presente asunto cu\u00e1l es el servicio prestado y a qui\u00e9n se presta. La Corte observa que si la medida, obra o proyecto de que se trate genera afectaciones directas a comunidades \u00e9tnicas, el procedimiento consultivo constituye una condici\u00f3n de naturaleza constitucional para su implementaci\u00f3n. Por eso, omitir la consulta, en general, da lugar a medidas judiciales que normalmente incidir\u00e1n en su desarrollo, seg\u00fan la debida diligencia con la que se haya actuado.41 Por lo tanto, si bien la consulta previa debe ser llevada a cabo por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, son los responsables de las medidas quienes deber\u00e1n promover el proceso. En este sentido, es claro que la realizaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite consultivo constituye el servicio que se presta, precisamente, a los responsables de la obra o proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior clarificaci\u00f3n permite, a su vez, precisar otro de los elementos que surgen del debate planteado por los intervinientes. Con la realizaci\u00f3n adecuada del procedimiento consultivo se garantiza a las comunidades \u00e9tnicas el derecho a participar y a ser o\u00eddas antes de poner en marcha las medias que las afectar\u00e1n. Sin embargo, pese a que en cierto sentido, el referido servicio prestado a los responsables de los proyectos permite garantizar el derecho a la consulta, esto no quiere decir que mediante la tasa creada se entregue al Estado una contraprestaci\u00f3n por la satisfacci\u00f3n de un derecho ni que la norma fije la obligaci\u00f3n de pagar un importe econ\u00f3mico para que el Estado lo garantice. Esto lo demuestra el hecho de que, si no se sufraga la tasa demandada, ello no comporta como efecto la negaci\u00f3n del derecho a la consulta. En tal caso no se podr\u00e1 llevar a cabo medida alguna con capacidad de afectar directamente a las comunidades y, por ende, no se activar\u00e1 la posici\u00f3n jur\u00eddica fundamental a su favor (supra 70).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se clarifica de este modo, as\u00ed mismo, uno de los t\u00e9rminos de la norma controvertido dentro del presente proceso, a partir de los argumentos de los demandantes: el de \u201cinteresados\u201d, como sujeto pasivo del tributo. \u00a0A juicio de la Sala, el Legislador utiliza la expresi\u00f3n \u201cinteresados\u201d, no conforme al uso ordinario de las palabras, para referirse a las comunidades \u00e9tnicas, pues estas en realidad son, no simplemente interesados, sino titulares del derecho fundamental a la consulta previa. La norma se refiere, por el contrario, a los particulares o entidades p\u00fablicas responsables o en quienes se encuentra a cargo la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. Dado que, como se indic\u00f3, la omisi\u00f3n de la consulta da lugar a medidas judiciales que incidir\u00e1n en el desarrollo del proyecto, los responsables de estos son los interesados en el servicio del procedimiento de consulta prestado por el Estado y, por ende, es a quienes corresponde asumir el pago de la tasa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance que, a juicio de la Sala Plena, posee la norma acusada coincide tambi\u00e9n con el sentido, a partir del cual, fue introducida en el tr\u00e1mite legislativo. El tributo no figuraba en el proyecto inicial del Plan Nacional de Desarrollo radicado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica. La exposici\u00f3n de motivos, a cargo del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, nada menciona sobre este asunto.42 Aunque pone de presente que el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo fue consultado con las comunidades ind\u00edgenas, negras y Rrom del pa\u00eds, en ninguna de las consultas iniciadas por el Gobierno nacional se abord\u00f3 el tema espec\u00edfico de la tasa ahora bajo an\u00e1lisis. El texto finalmente aprobado en primer debate, en sesiones conjuntas de las Comisiones terceras y cuartas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado tampoco contemplaba esta norma.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue solo hasta los debates en Plenaria que se incluy\u00f3 el tributo, el cual fue anunciado como un instrumento para \u201cfortalece[r] el mecanismo de consulta previa a cargo del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo requerido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, dot\u00e1ndola de los recursos necesarios para garantizar de manera efectiva este derecho.\u201d44 En la intervenci\u00f3n allegada dentro del presente proceso, el Gobierno nacional tambi\u00e9n coincide con esta interpretaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de la norma es la creaci\u00f3n de una tasa que deben pagar, no las comunidades \u00e9tnicas, sino \u201cexclusivamente\u2026 el interesado en la medida\u2026 o en la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad respecto del cual se predica el deber de consulta previa.\u201d Indica que con el recaudo \u201cse pretende sufragar los costos en los que incurre el Estado Colombiano en cumplimiento de la funci\u00f3n de coordinar e impulsar los procesos de consulta previa.\u201d En caso de no pagarse el tributo, advierte, \u201cno hay lugar a la consulta y, en consecuencia, tampoco hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida o ejecuci\u00f3n del proyecto que se pretenda implementar.\u201d45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se manifest\u00f3 el Ministerio del Interior en la respuesta a la petici\u00f3n formulada por los accionantes del proceso D-13602, al explicar la justificaci\u00f3n de la medida. En relaci\u00f3n con las razones econ\u00f3micas del tributo, se\u00f1al\u00f3: \u201ces importante vincular econ\u00f3micamente a los interesados en la realizaci\u00f3n de la consulta previa, dejando de estar el valor del proceso, de manera exclusiva, en el Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, sin que ello implique que el Estado deja de asumir el costo para que se surtan varios de los procesos necesarios para la realizaci\u00f3n de la consulta previa.\u201d Precis\u00f3 que la consulta \u201ces un procedimiento complejo y extenso, que implica la movilizaci\u00f3n de profesionales en la materia a los lugares en donde est\u00e1n las comunidades, adem\u00e1s de los costos administrativos que implica. Estos costos, antes de la expedici\u00f3n del Plan Nacional de desarrollo 2018 &#8211; 2022 eran asumidos en su totalidad por el Estado colombiano. \/\/ Con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 161 se pretendi\u00f3 vincular al interesado en la realizaci\u00f3n de la consulta de forma econ\u00f3mica, para repartir las cargas por la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte considera que la disposici\u00f3n acusada constituye una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente tributario, destinada por el Legislador a financiar los costos implicados en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de consulta previa, a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. El servicio que se paga mediante la tasa establecida, es decir, el hecho generador de la exacci\u00f3n, es la coordinaci\u00f3n que presta la referida Direcci\u00f3n. El recaudo ir\u00e1 al Fondo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y ser\u00e1 utilizado para sufragar la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la presencia de comunidades. As\u00ed mismo, los ingresos ser\u00e1n empleados en los honorarios, costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los profesionales cuyos servicios sean requeridos, para realizar la ruta metodol\u00f3gica, la preconsulta y la consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sujeto activo de la tasa es el Ministerio del Interior (Fondo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa) y el sujeto pasivo es el interesado en el servicio de coordinaci\u00f3n del tr\u00e1mite consultivo que proporciona la entidad. Conforme se explic\u00f3, interesados son los particulares o entidades p\u00fablicas responsables o en quienes se encuentra a cargo la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. La norma tambi\u00e9n prev\u00e9 las reglas t\u00e9cnicas, conforme a las cuales, habr\u00e1n de ser calculados los citados costos,47 as\u00ed como las dos etapas de liquidaci\u00f3n y los tiempos para el pago de la tarifa.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.3. Ineptitud de la demanda relativa al expediente D-13587 e ineptitud parcial de la demanda correspondiente al expediente D-13602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado el alcance de la norma acusada, procede ahora la Sala a analizar la aptitud de los cargos planteados. De las siete acusaciones formuladas, los cargos por (i) vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria y (ii) menoscabo del contenido del derecho a la consulta previa (ambos formulados en los expedientes D-13587 y D-13602), (iii) desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, (iv) violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria (expediente D-13587) e (v) infracci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima (expediente D-13602), parten de un supuesto com\u00fan. Se fundan en que la norma acusada se ocupa de regular, de forma inconstitucional, el derecho fundamental a la consulta previa, pues somete su ejercicio, en varios sentidos, al pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual consiste la tasa. As\u00ed mismo, asumen que el tributo se encuentra a cargo de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria, los demandantes se\u00f1alan que la disposici\u00f3n condiciona la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental al pago de una carga fiscal e impide que este pueda ser ejercido de manera integral y adecuada. En relaci\u00f3n con el menoscabo al contenido del derecho a la consulta previa, indican que la norma establece una limitaci\u00f3n irrazonable al derecho de los grupos \u00e9tnicos, que lo sujeta a un elemento de car\u00e1cter econ\u00f3mico y aumenta los costos para su ejercicio. Sobre el desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la acusaci\u00f3n concentra su argumentaci\u00f3n en que el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho instrumental para que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas puedan ejercer el derecho a la consulta, de manera que la norma acusada, al establecer l\u00edmites econ\u00f3micos a la primera garant\u00eda mediante la imposici\u00f3n de la tasa, trae como consecuencia la restricci\u00f3n al n\u00facleo esencial de su derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, sostienen que el Legislador fij\u00f3 un gravamen sin tomar en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de las comunidades \u00e9tnicas. Y en lo que hace relaci\u00f3n al desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, indican que mediante la tasa, se introduce un cambio intempestivo a las condiciones de los sujetos activos en el ejercicio del derecho a la consulta previa, usando como limitante la adjudicaci\u00f3n de una tarifa por razones de sostenibilidad fiscal. Como resulta claro, los supuestos que sostienen los cargos anteriores no es desprenden de la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan resulta de alcance de su sentido precisado en los fundamentos anteriores de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la norma demandada no regula directamente el derecho fundamental a la consulta previa. Posee b\u00e1sicamente naturaleza tributaria y busca financiar los costos de los tr\u00e1mites consultivos, promovidos por los responsables de los proyectos, que debe llevar a cabo la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Seg\u00fan se advirti\u00f3, no condiciona ni fija un requisito para el ejercicio de la consulta previa, a cargo de las comunidades titulares del derecho. Ni siquiera modifica la autoridad p\u00fablica obligada a satisfacer la prerrogativa en menci\u00f3n. As\u00ed mismo, pese a que el procedimiento consultivo en contraprestaci\u00f3n del cual se sufraga el tributo permite satisfacer el derecho de los grupos \u00e9tnicos, esto no quiere decir que mediante la tasa se pague un importe econ\u00f3mico a cambio de la garant\u00eda del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado, el derecho a la consulta previa consiste en una posici\u00f3n jur\u00eddica fundamental que surge a partir de dos condiciones concurrentes: (i) la existencia de un proyecto, obra o medida y (i) la aptitud de estos para generar afectaciones directas a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados (supra 70). De esta manera, la tasa demandada no condiciona el ejercicio del derecho en menci\u00f3n, pues cuando resulta obligatoria ante afectaciones directas, el hecho de no pagarse implica solamente que no podr\u00e1 ponerse en marcha el proyecto, obra o medida. En consecuencia, si no hay medida alguna tampoco habr\u00e1 afectaciones directas, de modo que no se activa el derecho fundamental de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00edntima relaci\u00f3n con lo anterior, se explic\u00f3 tambi\u00e9n que, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n acusada, los interesados en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de consulta previa, a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, son los responsables de las obras, proyectos o medidas que deben ser consultados. No son los grupos \u00e9tnicos, quienes tienen la condici\u00f3n, en cambio, de titulares del derecho fundamental y se encuentran legitimados, en consecuencia, para exigir judicialmente su cumplimiento. En este sentido, la tasa impuesta no tiene el alcance de imponer una restricci\u00f3n econ\u00f3mica en materia de acceso a la informaci\u00f3n ni de generar una exacci\u00f3n fiscal inequitativa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales o afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte encuentra que los cargos en menci\u00f3n carecen del requisito de certeza, en la medida en que se fundan en una interpretaci\u00f3n del precepto censurado que no se deriva de su alcance. Conforme se deja evidenciado, el precepto atacado es una norma de car\u00e1cter fiscal dirigida a recaudar recursos para financiar los tr\u00e1mites consultivos bajo responsabilidad del Estado. Aunque relacionada de forma indirecta, no interviene el derecho fundamental a la consulta previa ni convierte en contribuyentes a las comunidades \u00e9tnicas, como se asume por los demandantes. Las acusaciones en menci\u00f3n, as\u00ed, otorgan un sentido equivocado al precepto que cuestionan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe precisarse que respecto del cargo por desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la argumentaci\u00f3n de la censura se refiere tangencialmente a la imposici\u00f3n inconstitucional de obst\u00e1culos, tambi\u00e9n, frente a terceros para el ejercicio de dicha garant\u00eda. Sin embargo, analizado tambi\u00e9n desde este punto de vista, el cargo sigue careciendo del presupuesto de certeza, en la medida en que el precepto cuestionado fija una tasa a cargo, no de cualquier persona o de terceros que deseen acceder a la informaci\u00f3n relativa a las consultas, sino precisamente de los \u201cinteresados\u201d en que se adelante el respectivo tr\u00e1mite consultivo. Tales sujetos son los destinatarios de la carga fiscal. La acusaci\u00f3n, en cambio, elabora un argumento mucho m\u00e1s general sobre los destinatarios de la norma, tomando como base un punto de partida que prima facie no se deriva de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el cargo por violaci\u00f3n al principio de legalidad, que acompa\u00f1a la impugnaci\u00f3n por el presunto menoscabo al principio de equidad tributaria, no se basa en la asunci\u00f3n de que la norma regula ni interviene el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. Pese a esto, la Sala observa que, por otra raz\u00f3n, esta acusaci\u00f3n carece tambi\u00e9n de certeza. Los demandantes sostienen que la norma no fija la base gravable, de manera que \u201cel valor de la tasa no es determinado, sino que se tiene un amplio margen de discrecionalidad, lo cual puede llevar a las imposiciones excesivas, ya que no existen l\u00edmites ni par\u00e1metros que reglamenten el posible valor de la tasa\u201d Contrario a lo que afirman los actores, la disposici\u00f3n acusada s\u00ed fija reglas orientadas a la determinaci\u00f3n del tributo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores obvian que trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n permite que las tarifas sean fijadas por las autoridades, siempre que el sistema y el m\u00e9todo se hallen determinados en la ley. En este caso, la norma establece que la tarifa de la tasa incluir\u00e1 \u201ca) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para realizar la ruta metodol\u00f3gica y la preconsulta, as\u00ed como, los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. b) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento de consulta previa, as\u00ed como, los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. c) Los costos correspondientes al uso y acceso a la Informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que los costos se\u00f1alados en el literal b) se calcular\u00e1n de conformidad con la ruta metodol\u00f3gica acordada entre las partes y la preconsulta y que a este c\u00e1lculo se adicionar\u00e1 un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos. En el mismo sentido, establece que el costo se\u00f1alado en el literal c) corresponder\u00e1 al 1% del valor final de los componentes a) y b). Adicionalmente, se\u00f1ala que el Ministerio del Interior deber\u00e1 fijar anualmente el valor de los honorarios y vi\u00e1ticos de los profesionales contratados para llevar a cabo el procedimiento de la consulta previa. Por \u00faltimo, indica que la tarifa ser\u00e1 liquidada en dos etapas: \u201c[e]n una primera se determinar\u00e1 el valor de los costos se\u00f1alados en el literal a) que deber\u00e1 ser pagada antes del inicio del tr\u00e1mite. Una segunda correspondiente a los numerales b) y c) dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al acuerdo de la ruta metodol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, contrario a lo que plantea el cargo por violaci\u00f3n al principio de legalidad tributaria, la disposici\u00f3n s\u00ed prev\u00e9 reglas y par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los costos que habr\u00e1n de cobrarse mediante la tasa y, por lo tanto, de la base gravable.49 Los demandantes no plantean que tales reglas y par\u00e1metros no cumplan adecuadamente la funci\u00f3n de ser el sistema y el m\u00e9todo al que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Solamente objetan su supuesta inexistencia en la norma acusada. Esta premisa, sin embargo, no corresponde al texto de la disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n el argumento por violaci\u00f3n al principio de legalidad tributaria no supera el presupuesto de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que no cuentan con aptitud sustantiva las acusaciones por (i) vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria, (ii) menoscabo del contenido del derecho a la consulta previa, (iii) desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, (iv) violaci\u00f3n a los principios de equidad y legalidad tributarias, e (v) infracci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima. En consecuencia, habr\u00e1 de inhibirse para emitirse pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con estos cinco cargos. Resta por analizar la capacidad para provocar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, respecto de los cargos por infracci\u00f3n al deber de consultar con las comunidades \u00e9tnicas la expedici\u00f3n de la norma acusada (expediente D-13602) y por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (expediente D-13587). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes dentro del expediente D-13602 sostienen que el tributo es inconstitucional por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, debido a que se pretermiti\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de someter el proyecto de norma a consulta previa. Argumentan que el art\u00edculo 6.1 del Convenio 168 de la OIT establece que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Indican que, en especial, as\u00ed se debe proceder ante medidas que ocasionen un impacto directo, particular y concreto a las comunidades tradicionales. En el presente caso, sostienen que, seg\u00fan las actas de las mesas de concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, la tarifa acusada en ning\u00fan momento fue objeto de tr\u00e1mite consultivo. Subrayan que su inclusi\u00f3n \u201cse realiz\u00f3 en la ponencia de segundo debate del proyecto de ley y no estaba en el proyecto que fue radicado desde un comienzo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha reiterado, el derecho de las comunidades a ser consultadas se activa ante (i) la existencia de un proyecto, obra o medida y siempre que estos (ii) cuenten con la aptitud para generar afectaciones directas a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados. La primera condici\u00f3n se cumple de forma evidente, con la creaci\u00f3n de la tasa, pero correspond\u00eda a los demandantes plantear argumentos m\u00ednimos dirigidos a demostrar por qu\u00e9 esa medida tributaria generaba una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas y, por lo tanto, surg\u00eda la obligaci\u00f3n de someter a tr\u00e1mite consultivo la iniciativa. En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de leyes, la Corte ha sostenido que la consulta procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los demandantes deb\u00edan ofrecerle a la Corte elementos de juicio m\u00ednimos para considerar que tal afectaci\u00f3n exist\u00eda y, en consecuencia, la norma deb\u00eda ser objeto de consulta desde que se proyect\u00f3. Como tales elementos no fueron proporcionados, no se genera una m\u00ednima duda acerca de la constitucionalidad del procedimiento que condujo a la expedici\u00f3n de la tasa cuestionada, de modo que el cargo carece de suficiencia. La Sala se abstendr\u00e1, por consiguiente, tambi\u00e9n en este caso de pronunciarse en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n. As\u00ed, en suma, respecto de la totalidad de la demanda relativa al expediente D-13602 no emitir\u00e1 decisi\u00f3n alguna de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo relativo a la impugnaci\u00f3n por desconocimiento del principio de unidad de materia (cargo restante dentro del expediente D-13587), la Corte estima que el cargo re\u00fane las condiciones m\u00ednimas para provocar un pronunciamiento de fondo. Los demandantes sostienen que la norma impugnada no responde a ninguno de los objetivos de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Argumentan que el tributo creado no se encuentra articulado a los objetivos de sentar las bases de la legalidad, del emprendimiento ni de la equidad, en los cuales se estructura la respectiva ley. Mediante un planteamiento claro, a partir de lo previsto en la norma objetada, as\u00ed como en las normas generales de la Ley del Plan, muestran de forma detallada que no guarda relaci\u00f3n tampoco con los principales elementos que caracterizan cada uno de tales objetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se confronta de manera concreta y espec\u00edfica la falta de conexi\u00f3n entre el contenido de la tasa demandada y la parte general de la Ley del Plan de Desarrollo, con el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, este cargo cuenta con aptitud sustantiva y, por consiguiente, habr\u00e1 de ser analizado y decidido de fondo. Procede la Sala a precisar los t\u00e9rminos del debate y a formular el problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la norma demandada se ubica en los mecanismos de ejecuci\u00f3n del Pacto por la Legalidad (subsecci\u00f3n Legalidad &#8211; otras disposiciones), uno de los objetivos generales del Plan. El precepto establece una tasa que habr\u00e1 de ser pagada a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por el interesado, es decir, por el responsable del proyecto, obra o medida en que se adelante una consulta previa. La tasa deber\u00e1 sufragarse por el uso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades y por los servicios de coordinaci\u00f3n que preste el Ministerio en el tr\u00e1mite consultivo. La norma precisa que los recursos del cobro de este tributo ser\u00e1n utilizados para compensar tres espec\u00edficos tipos de costos implicados en el proceso de consulta y se\u00f1ala la manera en que tales costos deber\u00e1n ser calculados, as\u00ed como las dos etapas de liquidaci\u00f3n y los tiempos para el pago de la tarifa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes dentro del expediente D-13587 afirman que la tasa no posee una conexi\u00f3n directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Respecto al objetivo de sentar las bases de la legalidad, argumentan que la norma no constituye un mecanismo para proteger los derechos fundamentales, no contribuye a garantizar el imperio de la ley y tampoco tiene conexi\u00f3n alguna con el fortalecimiento a la rama Judicial, la lucha contra la corrupci\u00f3n o la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. En relaci\u00f3n con el objetivo vinculado a sentar las bases del emprendimiento, se\u00f1alan que el costo econ\u00f3mico que implica la tasa no contribuye a aumentar las oportunidades para los colombianos y tampoco fortalece el sector empresarial. Y en cuanto al objetivo ligado a la equidad, indican que el tributo, antes que garantizar esta finalidad, puede llegar a generar que las comunidades \u00e9tnicas sean excluidas productivamente de la sociedad, al estar atadas a un tributo para tomar una decisi\u00f3n relacionada a la explotaci\u00f3n de su territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el Gobierno nacional defiende en su intervenci\u00f3n que la norma demandada guarda una relaci\u00f3n estrecha con dos de los pilares sobre los cuales se erige el Plan Nacional de Desarrollo: (i) pacto por la legalidad y (ii) pacto por la equidad. En cuanto al primer pacto, argumenta que la disposici\u00f3n busca asegurar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, al dotar de recursos el mecanismo de la consulta previa. En lo relativo al pacto por la equidad, plantea que la norma apunta a garantizar los recursos necesarios para cubrir los costos del procedimiento de consulta. De esta manera, indica que la intenci\u00f3n es \u201casegurar la sostenibilidad fiscal del Estado, y garantizar una efectiva actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la consulta, tal y como lo mandan los objetivos generales del Plan.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos indicados en la secci\u00f3n anterior y en concordancia con lo afirmado por los demandantes, la norma cuestionada no es una herramienta dise\u00f1ada espec\u00edficamente para proteger el derecho fundamental a la consulta previa, sino un mecanismo de financiaci\u00f3n del tr\u00e1mite respectivo. Esto, cuando proyectos o medidas pueden generan afectaciones directas a las comunidades. Sin embargo, el Gobierno nacional sostiene que al dotar de recursos el mecanismo de la consulta, se asegura por esa v\u00eda la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos, y se alcanzan tambi\u00e9n logros en t\u00e9rminos de equidad, por cuanto se aseguran los recursos destinados a los costos implicados en los procesos consultivos. Con todo, en su intervenci\u00f3n no muestra que el mecanismo creado en la norma acusada, espec\u00edficamente el derecho a la consulta o una motivaci\u00f3n concreta en tal sentido haya sido expresamente mencionada en alguno de los dos pactos del plan, a los que hace referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, por un lado, los demandantes subrayan la inexistencia de un v\u00ednculo claro, evidente y directo entre la creaci\u00f3n de la tasa y alguno de los pactos del Plan Nacional de Desarrollo (especialmente el de legalidad). Por su parte, el Gobierno construye un argumento fundado en una supuesta relaci\u00f3n indirecta entre las finalidades de la norma y las finalidades generales del Plan Nacional de Desarrollo, pero sin soporte en referencias concretas y espec\u00edficas en ninguno de los pactos, sus estrategias u objetivos. De este modo, la Sala Plena deber\u00e1 resolver el problema de si viola el principio de unidad de materia (Art. 158 de la Constituci\u00f3n) una norma ejecutiva de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que no posea un v\u00ednculo directo, espec\u00edfico e inmediato con su parte general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de ilustrar los aspectos centrales de la justificaci\u00f3n del fallo, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el principio de unidad de materia en general, (ii) su aplicaci\u00f3n a los planes de nacional de desarrollo, y, luego, (iii) analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que no abordar\u00e1 el problema de constitucionalidad, relacionado con el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, al cual se refiere el Procurador General de la Naci\u00f3n. Al respecto, debe recordarse que en la Sentencia C-037 de 199651, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, que establece para la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos superiores. En la decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que dicha competencia no significa que siempre se deba realizar un an\u00e1lisis del texto de la Carta en su integridad frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, sino que solamente es posible invocar argumentos adicionales a los expresados en la demanda, con el fin de justificar una mejor decisi\u00f3n. Esto significa que la Corte no puede construir ni asumir de oficio cargos adicionales a los planteados por el actor para arribar a una decisi\u00f3n distinta a la que aquellos conducen, como lo solicita el interviniente en menci\u00f3n. En consecuencia, en el presente asunto, el an\u00e1lisis quedar\u00e1 limitado al problema jur\u00eddico que surge del cargo considerado apto para ser decidido de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El principio de unidad de materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de unidad de materia se deriva directamente del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia.\u201d52 Su principal prop\u00f3sito consiste en asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. De esta manera, \u201cse busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n del principio de unidad de materia constituye un vicio de competencia, que se proyecta sobre la materia de la regulaci\u00f3n, pues su desconocimiento se sigue del contenido de la disposici\u00f3n acusada y no \u00fanicamente del procedimiento legislativo que llev\u00f3 a su aprobaci\u00f3n. De hecho, el tr\u00e1mite de su formaci\u00f3n pudo haber sido adelantado de forma completamente ajustada a las reglas constitucionales y legales aplicables. No obstante, si no guarda afinidad con la tem\u00e1tica del cuerpo normativo en el que se encentra inserta, el vicio proviene de la prohibici\u00f3n, la obligaci\u00f3n, el permiso o la competencia creada. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia no le aplica el t\u00e9rmino de caducidad, por vicios de forma, establecida en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha considerado que el an\u00e1lisis de la unidad de materia no puede ser emprendido de forma tan r\u00edgida que conduzca a desconocer un margen razonable de acci\u00f3n al Legislador, para abordar en una misma ley temas relacionados entre s\u00ed.55 Por lo tanto, como orientaci\u00f3n b\u00e1sica, las disposiciones que hacen parte de una misma ley deben guardar con su contenido transversal una conexi\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica.56 As\u00ed, al menos en relaci\u00f3n con las leyes ordinarias, se garantiza un control constitucional flexible y, al mismo tiempo, que sean retiradas del sistema jur\u00eddico reglas que en efecto no guarda ninguna relaci\u00f3n con la materia dominante de la regulaci\u00f3n correspondiente.57 La situaci\u00f3n, sin embargo, es distinta trat\u00e1ndose de las leyes aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El principio de unidad de materia en los planes nacionales de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los planes nacionales de desarrollo, por definici\u00f3n, son heterog\u00e9neos y abarcan un amplio espectro de temas. All\u00ed se encuentran dispuestos: (i) los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo; (ii) las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo; (iii) las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno; (iv) los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional; (v) la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n; y (vi) las normas jur\u00eddicas necesarias para la ejecuci\u00f3n del plan.58 Esto hace de los planes nacionales de desarrollo, por definici\u00f3n, leyes multitem\u00e1ticas y heterog\u00e9neas.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el principal objetivo de la ley del Plan es planificar y priorizar las acciones del Estado y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante cuatro a\u00f1os. No obstante, conforme al art\u00edculo 150.3 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n habr\u00e1 de incluir las apropiaciones para su ejecuci\u00f3n y, en general, las medidas necesarias para materializar e impulsar el cumplimiento de las metas trazadas. Esto significa que incorpora instrumentos o estrategias sobre el c\u00e1lculo de ingresos p\u00fablicos proyectados y la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos fiscales con destino a la financiaci\u00f3n de programas60, as\u00ed como todo el conjunto de reglas de cuyo cumplimiento se siga la consecuci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la naturaleza de la Ley del Plan implica un \u201cdesaf\u00edo normativo\u201d al principio de unidad de materia. Adem\u00e1s de tratarse de un instrumento complejo de planeaci\u00f3n macro, con articulaciones a nivel de pol\u00edtica p\u00fablicas, dise\u00f1o presupuestal y pol\u00edtica jur\u00eddica, parece serle extra\u00f1o la idea de una tem\u00e1tica \u00fanica o n\u00edtidamente definida. En su car\u00e1cter de ley dirigida a trazar los lineamientos y pol\u00edticas en los asuntos en que se desenvuelve la realidad econ\u00f3mica, social y ambiental del pa\u00eds, en variadas \u00e1reas y sectores de la vida estatal y comunitaria, no permite, en principio, ser identificada con una materia o tema dominante, m\u00e1s all\u00e1 del elemento b\u00e1sico de la planeaci\u00f3n.62 Con todo, la Corte ha clarificado que lo anterior en modo alguno debilita la obligaci\u00f3n constitucional de sujeci\u00f3n al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De considerarse una flexibilizaci\u00f3n de dicha garant\u00eda democr\u00e1tica,63 ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se habilitar\u00eda una v\u00eda para incorporar al ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que no guarden relaci\u00f3n entre s\u00ed.64 De igual forma, se permitir\u00eda la introducci\u00f3n de legislaci\u00f3n ajena a los prop\u00f3sitos constitucionales que explican el rol de la planificaci\u00f3n estatal.65 Por el contrario, la Sala Plena ha considerado que trat\u00e1ndose de la legislaci\u00f3n especial en menci\u00f3n, el principio de unidad de materia exige un examen m\u00e1s estricto, que no se identifica con los an\u00e1lisis de conexidad regularmente aplicados a las leyes ordinarias (supra 107). Ello se justifica en consideraci\u00f3n a la estructura de las leyes de planeaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n de las caracter\u00edsticas de su tr\u00e1mite parlamentario (Art. 341 de la CP) y de su jerarqu\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley del Plan es de exclusiva iniciativa gubernamental y es objeto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica restringida, en la medida en que su tr\u00e1mite se estructura en apenas tres debates y el Legislador cuenta \u00fanicamente con tres meses para su aprobaci\u00f3n. As\u00ed mismo, existen limitaciones a las posibilidades de modificaci\u00f3n de su contenido por parte del Congreso. Este solo podr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Adem\u00e1s, el incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno nacional66. Desde otro punto de vista, conforme a los art\u00edculos 150.3, 339 y 341 inciso tercero de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el plan nacional de inversiones cuenta con prelaci\u00f3n, lo cual, si bien no lo convierte en un par\u00e1metro de constitucionalidad, involucra un est\u00e1ndar de preferencia67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha considerado que el principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo se hace m\u00e1s estricta, a tres niveles diferenciados. En primer lugar, su sentido y alcance se reconfigura, en tanto comporta la necesidad de una vinculaci\u00f3n, \u00fanicamente de car\u00e1cter teleol\u00f3gico, entre las reglas instrumentales y las normas generales que contienen las metas del respectivo cuatrienio. \u00a0En segundo lugar, esa conexidad es calificada, pues debe ser directa e inmediata. Y, en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena ha establecido ciertos casos en los cuales el car\u00e1cter de algunas normas impedir\u00eda, en s\u00ed mismo, que estas puedan tener una relaci\u00f3n de conexidad con la parte general del plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciadas en la parte general de los planes de desarrollo. Solamente en relaci\u00f3n con las disposiciones de car\u00e1cter presupuestal y de aquellas otras en las que se se\u00f1alan medidas para la ejecuci\u00f3n del plan, incluso de car\u00e1cter normativo.68 Por lo tanto, para que una norma supere el principio de unidad de materia debe tener car\u00e1cter instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general del respectivo plan de desarrollo.69 Esta exigencia se funda esencialmente en el denominado principio de coherencia acogido en la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, seg\u00fan el cual, \u201clos programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste (art. 3. Literal m).\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la relaci\u00f3n de conexidad instrumental debe ser directa e inmediata.71 Las disposiciones presupuestales o ejecutivas deben ser id\u00f3neas para garantizar la efectiva realizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o cumplimiento de una meta, un objetivo o una estrategia de la parte general del plan de desarrollo. En otros t\u00e9rminos, las reglas instrumentales deben estar inequ\u00edvoca y espec\u00edficamente dirigidas a materializar un contenido concreto de esa parte general. La Corte ha explicado que la conexi\u00f3n de un precepto de ejecuci\u00f3n no es directa ni inmediata en aquellos supuestos en los cuales, a partir de su aplicaci\u00f3n, no puede obtenerse inequ\u00edvocamente los objetivos o metas del plan o el logro de estos es s\u00f3lo hipot\u00e9tico, eventual o remoto.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que una disposici\u00f3n instrumental guarda una relaci\u00f3n meramente mediata o indirecta con el objetivo o meta cuando la efectividad de estos no se sigue directamente de la ejecuci\u00f3n de aquella, sino que requiere de una u otras condiciones adicionales.73 En suma, si la regla instrumental no fue concebida y dise\u00f1ada como un medio espec\u00edfico que, con probabilidad, pueda eficazmente garantizar la materializaci\u00f3n de un contenido de la parte general, aquella no supera el juicio de unidad de materia. Una pauta orientadora que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, permite inferir esta conexidad de este riguroso nivel, vienen dada por el hecho de que la disposici\u00f3n haya permanecido durante todo el tr\u00e1mite legislativo del plan. En estos casos, ha se\u00f1alado la Sala Plena, se puede presumir (aunque no de forma conclusiva) que est\u00e1 al servicio de los programas y proyectos de la parte general.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios, relacionados con el car\u00e1cter de ciertas normas, que conducir\u00eda a negar su conexidad directa y espec\u00edfica, concretamente con la parte general del plan. \u00a0De esta manera, ha se\u00f1alado que (i) las leyes de los planes de desarrollo no pueden ser empleadas para llenar vac\u00edos e inconsistencias de regulaciones precedentes.75 Esto mostrar\u00eda, en efecto, que la intenci\u00f3n del Gobierno no fue materializar una meta del cuatrienio sino corregir un problema normativo de legislaci\u00f3n preexistente. As\u00ed mismo, ha considerado que (ii) los planes de desarrollo no pueden incorporar normas de contenido sancionatorio, salvo que, adem\u00e1s de estar directamente y espec\u00edficamente vinculadas con un objetivo o meta del plan, se compruebe que, de forma estricta, se cumple el principio de legalidad, en todas sus facetas, de las normas de ese car\u00e1cter.76\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s de los dos criterios anteriores, que hacen parte del precedente pac\u00edfico sobre la materia desde a\u00f1os atr\u00e1s, recientemente, la Sala Plena ha venido consolidando algunas subreglas de decisi\u00f3n, relacionadas con normas que modifican legislaci\u00f3n permanente o tienen dicho car\u00e1cter y con regulaciones de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-126 de 2020,77 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ley del plan nacional de desarrollo tiene la finalidad de cumplir los objetivos que el gobierno en funciones desea promover, por lo cual su vigencia es temporal. Debido a su propia naturaleza, se indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n no cuenta en general con la aptitud de modificar contenidos propios de leyes que se expiden con fundamento en otras facultades de las que tambi\u00e9n dispone el legislador en virtud del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Las medidas normativas, se subray\u00f3, deben tener la misi\u00f3n de impulsar el cumplimiento de los fines del plan de desarrollo, pues de otro modo se afecta el principio democr\u00e1tico que rodea el tr\u00e1mite de la legislaci\u00f3n ordinaria.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-415 de 2020,79 la Corte clarific\u00f3 que la temporalidad de la ley del plan no debe interpretarse de manera absoluta, pero la pr\u00f3rroga indefinida de disposiciones plasmadas en los diversos planes nacionales de desarrollo o el hecho de comprometer competencias legislativas ordinarias puede llevar a su inexequibilidad. El Gobierno, entonces, tiene la carga de justificar en estos casos que la norma en cuesti\u00f3n: (i) es una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; (ii) favorece la consecuci\u00f3n de los objetivos, naturaleza y esp\u00edritu de la ley del plan; y (iii) constituye un mecanismo para la ejecuci\u00f3n del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala precis\u00f3 que la ley del plan no puede ser empleada para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipo de disposiciones. Por la misma raz\u00f3n, tampoco \u201cpuede contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues, de no hacerse esta distinci\u00f3n cualquier medida de pol\u00edtica econ\u00f3mica tendr\u00eda siempre relaci\u00f3n \u2013as\u00ed fuera remota- con el PND.\u201d En este sentido, la Sala anot\u00f3 que el dise\u00f1o de pol\u00edticas ordinarias de largo aliento exige acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e impulso ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en respeto del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se consider\u00f3 que las normas sobre vigencia y derogatorias contenidas en las leyes aprobatorias de planes nacionales de desarrollo deben respetar la legislaci\u00f3n permanente ordinaria y hacerse congruente con la temporalidad de la ley del plan. La sentencia subray\u00f3 la necesidad de seguir estrictas reglas de transparencia, de manera que en cada normatividad legal que se afecte debe existir una carga de argumentaci\u00f3n suficiente acerca de por qu\u00e9 es necesario e imprescindible su modificaci\u00f3n de cara a los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo y a sus bases. Indic\u00f3 que tampoco deben crearse instituciones u organismos con vocaci\u00f3n de permanencia80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-440 de 202081 reiter\u00f3 en lo fundamental el precedente anterior, al concluir que una norma con vocaci\u00f3n de permanencia desconoce la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica.82 Por \u00faltimo, en la Sentencia C-464 de 2020,83 la Corte ratific\u00f3, la carga de justificaci\u00f3n que debe asumir el Gobierno nacional trat\u00e1ndose de legislaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia, expuesta en la Sentencia C-415 de 2020.84 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que es necesario sustentar que la norma tiene un contenido asociado a la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, que permite alcanzar los objetivos perseguidos mediante la ley del plan y constituye un mecanismo para la ejecuci\u00f3n del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del plan de desarrollo. Correlativamente, reiter\u00f3 que \u00a0la ley del plan no puede ser empleada para llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipo de disposiciones y tampoco \u201cpuede contener cualquier tipolog\u00eda de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues, de no hacerse esta distinci\u00f3n cualquier medida de pol\u00edtica econ\u00f3mica tendr\u00eda siempre relaci\u00f3n \u2013as\u00ed fuera remota- con el PND.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma adicional, la Corte sostuvo que la anterior carga justificativa resulta particularmente relevante en aquellos casos en que la ley del plan (i) adopte normas de contenido tributario, o (ii) modifique reg\u00edmenes cuya regulaci\u00f3n se ha asignado de forma ordinaria al Legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Respecto de las disposiciones tributarias, la Sala resalt\u00f3 la relevancia de la premisa seg\u00fan la cual no puede haber tributo sin presentaci\u00f3n, la cual implica que las decisiones en materia impositiva sean objeto de un amplio debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior contexto, explic\u00f3 que mientras que el tr\u00e1mite legislativo de las leyes del plan suponen restricciones al principio democr\u00e1tico (ver supra p\u00e1rr. 115), una ley ordinaria puede tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras, sus modificaciones, por regla general, no requieren de autorizaci\u00f3n previa por parte del Gobierno, se tramitan y aprueban en cuatro (4) debates (primer debate en la comisi\u00f3n respectiva de cada c\u00e1mara y segundo debate en cada plenaria), y pueden ser objeto de consideraci\u00f3n hasta en dos legislaturas. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que si la ley del plan acude a la imposici\u00f3n de medidas de car\u00e1cter tributario dentro de un procedimiento en el que se encuentra reducido el principio democr\u00e1tico, \u201cmayor deber\u00e1 ser la justificaci\u00f3n en la necesidad de su adopci\u00f3n a trav\u00e9s de este instrumento de planeaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de temporalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la modificaci\u00f3n de reg\u00edmenes cuya regulaci\u00f3n se ha asignado de forma ordinaria al Legislador, la Corte clarific\u00f3 lo siguiente. Indic\u00f3 que, conforme al 150 de la Constituci\u00f3n, el Congreso cuenta con un total de 25 funciones constitucionales relacionadas con su producci\u00f3n legislativa, dentro de las cuales se encuentra la de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo. Por lo tanto, precis\u00f3 que la competencia de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo debe ejercerse de forma equilibrada frente a las dem\u00e1s competencias asignadas al Congreso, de tal forma que por medio del ejercicio de esta facultad no agote el contenido de las dem\u00e1s atribuciones que le han sido asignadas de forma espec\u00edfica por el Constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones de las Comisiones Econ\u00f3micas conjuntas tampoco deben vaciar de contenido las funciones especializadas de las otras Comisiones Constitucionales permanentes del Congreso, en los t\u00e9rminos de la Ley 3\u00aa de 1992. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3, ser\u00e1n factores relevantes de valoraci\u00f3n (i) la temporalidad de la medida; (ii) su conexidad tem\u00e1tica con el Plan; y (iii) su finalidad.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, establecidos los tres niveles a partir de los cuales se ha construido el an\u00e1lisis sobre el principio de unidad de materia en las leyes de los planes nacionales de desarrollo, debe precisarse el an\u00e1lisis b\u00e1sico aplicable para determinar la compatibilidad de una norma con dicho principio. Se trata de un juicio de tres etapas.86 En primer lugar, se debe determinar la ubicaci\u00f3n y el alcance de la norma demandada, con el fin de establecer si tiene o no naturaleza instrumental. Enseguida, corresponde analizar si en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. Por \u00faltimo, es necesario verificar una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, en el presente caso, el problema que debe ser resuelto tiene que ver con la supuesta relaci\u00f3n (aducida por el Gobierno) entre la disposici\u00f3n acusada y uno de los objetivos del plan, relaci\u00f3n que, al parecer, se alega como de car\u00e1cter indirecto, puede mencionarse algunos casos decididos por la jurisprudencia de esta Corte, que permiten contextualizar el sentido del an\u00e1lisis que ha de emprenderse. As\u00ed, en la Sentencia C-026 de 2020,88 la Corte analiz\u00f3 el cargo por unidad de materia contra dos disposiciones de la Ley 1955 de 2019 que hab\u00edan establecido un arancel a las importaciones. \u00a0La Sala encontr\u00f3 que entre no exist\u00eda una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica, ni un v\u00ednculo directo e inmediato entre los objetivos, y su explicaci\u00f3n en el documento anexo de la ley sobre las bases del Plan Nacional de Desarrollo adoptado por la Ley 1955 de 2019, por un lado, y la imposici\u00f3n aranceles a los productos clasificados en los cap\u00edtulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional \u2013prendas y complementos de vestir, por el otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las normas impugnadas no hac\u00edan referencia directa a cu\u00e1l es el objetivo de estos aranceles, ni se discriminaba su relaci\u00f3n o conexidad con los objetivos o presupuestos generales del Plan desde sus \u201cpactos\u201d y sus objetivos generales, la Corte encontr\u00f3 que no se satisfizo el requisito constitucional de la unidad de materia. En consecuencia, concluy\u00f3 que las normas no guardaban relaci\u00f3n de conexidad directa ni inmediata con las bases, los objetivos y las estrategias de la Ley 1955 de 2019 y dispuso declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-219 de 201989 la Corte declar\u00f3 inexequible, con efectos diferidos, el art\u00edculo 135 de la Ley 1753 de 2015, que establec\u00eda un ingreso base de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo del 40% del valor mensualizado de los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestaci\u00f3n de servicios, que percibieran ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente. La Sala Plena determin\u00f3 que la norma no ten\u00eda tiene relaci\u00f3n alguna con el mecanismo de ejecuci\u00f3n de \u201cBuen Gobierno\u201d en el que se encontraba ubicada. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la tem\u00e1tica de la que se ocupaba no guardaba ning\u00fan tipo de conexi\u00f3n o v\u00ednculo con la estrategia de promover un Estado moderno, m\u00e1s transparente, eficiente y eficaz. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u201cla conexidad alegada por algunos de los intervinientes respecto de la cobertura en salud o la movilidad social como objetivo y estrategia transversal del Plan, es meramente hipot\u00e9tica, conjetural e indirecta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-068 de 2020,90 la Sala estudi\u00f3 el cargo, por violaci\u00f3n la unidad de materia, formulado contra el 244 de la Ley 1955 de 2019, que regulaba el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes, independientes por cuenta propia y los trabajadores con contratos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios. Al resolver la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 que la norma desconoc\u00eda el referido principio superior, por cuanto no exist\u00eda una conexidad directa o inmediata entre la regulaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios y los objetivos, metas o estrategias previstos en el plan nacional de desarrollo. En espec\u00edfico, encontr\u00f3 que lo previsto en la disposici\u00f3n no contribu\u00eda directamente a la materializaci\u00f3n del fin que persiguen las l\u00edneas de \u201cSalud para todos, trabajo decente o entorno para crecer\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la conexidad (alegada por algunos de los intervinientes) \u201crespecto a promover la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, el acceso a la seguridad social o reducir los costos de formalizaci\u00f3n de los trabajadores como objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, es meramente hipot\u00e9tica e indirecta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Corte a resolver el cargo formulado contra el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La norma tributaria acusada no supera el presupuesto constitucional derivado del principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo correspondiente al per\u00edodo 2018-2022 denominado \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. El T\u00edtulo I corresponde a las disposiciones generales y contiene 3 art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la siguiente forma: \u201c(\u2026) sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba establece que el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018\u20132022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, elaborado por el Gobierno nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con las modificaciones realizadas en el tr\u00e1mite legislativo: \u201c(\u2026) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como anexo.\u201d91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1955 de 2019 define los \u201cpactos estructurales\u201d del Plan Nacional de Desarrollo, los cuales reflejan la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcci\u00f3n de una Colombia equitativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Legalidad. El Plan establece las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la Ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial. \/\/ 2. Emprendimiento. Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a trav\u00e9s del est\u00edmulo al emprendimiento, la formalizaci\u00f3n del trabajo y las actividades econ\u00f3micas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo. \/\/ 3. Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social. El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo precepto (Art. 3\u00b0), posteriormente se enumeran los pactos que contienen \u201cEstrategias transversales y regionales\u201d para la consolidaci\u00f3n de los tres pactos estructurales referidos previamente. En lo relacionado con las estrategias transversales prosigue defini\u00e9ndolos as\u00ed: \u201c4. Pacto por la sostenibilidad; 5. Pacto por la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n; 6. Pacto por el transporte y la log\u00edstica para la competitividad y la integraci\u00f3n regional; 7. Pacto por la transformaci\u00f3n digital de Colombia; 8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos; 9. Pacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades; 10. Pacto por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestra cultura y desarrollo de la econom\u00eda naranja; 11. Pacto por la construcci\u00f3n de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilizaci\u00f3n y v\u00edctimas; 12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos ind\u00edgenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom; 13. Pacto por la inclusi\u00f3n de todas las personas con discapacidad; 14. Pacto por la equidad de las mujeres; 15. Pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva. Luego, enlista una visi\u00f3n territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones, as\u00ed:\u00a0\u201c16. Pacto por la descentralizaci\u00f3n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones; 17 &#8211; 25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones\u2026\u201d92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo II de la ley contiene en su cap\u00edtulo I el \u201cPlan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales\u201d, y en su cap\u00edtulo II los \u201cMecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, el cual se divide en 4 Secciones. La Secci\u00f3n I se denomina \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d; la Secci\u00f3n II se titula \u201cPacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad: una econom\u00eda din\u00e1mica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos\u201d; la Secci\u00f3n III se denomina \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d; y la Secci\u00f3n IV se titula \u201cFacultades Extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada (Art. 161) se encuentra en la Secci\u00f3n I \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d, Subsecci\u00f3n 6 denominada \u201cLegalidad \u2013 Otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puso de presente, la disposici\u00f3n demandada establece una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter principalmente tributaria, espec\u00edficamente destinada por el Legislador a financiar los costos de la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de consulta previa, a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. El servicio que se paga mediante la tasa establecida, es decir, el hecho generador de la exacci\u00f3n, es la coordinaci\u00f3n que presta la referida Direcci\u00f3n, as\u00ed como el uso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades. El recaudo se destina al Fondo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y se emplear\u00e1 en el pago de los honorarios, costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los profesionales cuyos servicios sean requeridos, para realizar la ruta metodol\u00f3gica, la preconsulta y la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sujeto activo de la tasa es el Ministerio del Interior (Fondo de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa) y el sujeto pasivo es el interesado en el servicio de coordinaci\u00f3n del tr\u00e1mite consultivo que proporciona la entidad. Conforme se explic\u00f3, interesados son los particulares o entidades p\u00fablicas responsables o en quienes se encuentra a cargo la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. La norma tambi\u00e9n prev\u00e9 las reglas t\u00e9cnicas, conforme a las cuales, habr\u00e1 de ser calculados los citados costos,93 as\u00ed como las dos etapas de liquidaci\u00f3n y los tiempos para el pago de la tarifa.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se observa, se trata, en efecto, de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter instrumental, pues se encuentra dentro de la \u00faltima Subsecci\u00f3n, de la Secci\u00f3n I (Pacto por la Legalidad), a su vez, dentro del Cap\u00edtulo II, que prev\u00e9 los \u201cMecanismo de Ejecuci\u00f3n del Plan\u201d. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos generales, las normas tributarias normalmente son mecanismos empleados por el Legislador, para recabar ingresos econ\u00f3micos con un determinado objeto o unos espec\u00edficos \u00a0objetivos. La Subsecci\u00f3n en la cual se encuentra ubicada la norma se denomina \u201cLegalidad \u2013 Otras disposiciones\u201d y en ella se prev\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 diversas y variadas reglas, vinculadas a materias ligeramente distintas.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo no existen objetivos, metas, planes o estrategias que podr\u00edan tener relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Gobierno nacional, el art\u00edculo 161 se relaciona directamente con el \u201cPacto por la Legalidad\u201d y el \u201cPacto por la Equidad\u201d. Respecto al primero, adujo que \u201cla disposici\u00f3n acusada tiene una clara conexidad con el objetivo de legalidad, pues busca asegurar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d96 Y frente al segundo, argument\u00f3 que \u201clo que pretende dicha norma es asegurar la sostenibilidad fiscal del Estado, y garantizar una efectiva actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la consulta, tal y como lo mandan los objetivos generales del Plan.\u201d97 Con base en lo anterior, la Sala expondr\u00e1 los objetivos, metas, planes o estrategias con las cuales, a juicio del Gobierno, se vincula instrumentalmente la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1ala en el documento de las bases del plan, la legalidad se entiende como el \u201cfruto de la relaci\u00f3n esencial e indisoluble entre seguridad y justicia: seguridad para proteger a los ciudadanos y a la sociedad, justicia para conseguir la convivencia en el marco de un Estado democr\u00e1tico. El pacto por la legalidad se basa en la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho, para garantizar la protecci\u00f3n a la vida, honra y bienes de todos los colombianos, as\u00ed como el imperio de la ley por medio de una justicia eficaz, eficiente y efectiva.\u201d98 El Pacto por la Legalidad est\u00e1 integrado por seis l\u00edneas, as\u00ed: A. Seguridad, autoridad y orden para la libertad: Defensa Nacional, seguridad ciudadana y colaboraci\u00f3n ciudadana; B. Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos; C. Alianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero con los corruptos; \u00a0D. Colombia en la escena global: pol\u00edtica exterior responsable, innovadora y constructiva; E. Participaci\u00f3n ciudadana: promoviendo el di\u00e1logo social e intercultural, la inclusi\u00f3n democr\u00e1tica y el respeto por la libertad de cultos para la equidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el Gobierno nacional no lo precisa, la \u00fanica l\u00ednea del Pacto por la Legalidad af\u00edn al argumento que formula consiste en la denominada \u00a0\u201cB. Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos.\u201d El planteamiento de conexidad del Gobierno, sin embargo, es problem\u00e1tico desde este primer an\u00e1lisis general, en la medida en que, como se ha indicado reiteradamente, la norma acusada no es una herramienta dise\u00f1ada espec\u00edfica y directamente en el plano de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni siquiera del derecho a la consulta previa. No tiene ese sentido, sino que es un mecanismo de financiaci\u00f3n tributaria, de los tr\u00e1mites de consulta, a cargo de los responsables de las obras o proyectos, cuando estos pueden producir afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas. Pero como se ha se\u00f1alado, si no se sufraga la tasa, tampoco habr\u00e1 desprotecci\u00f3n del derecho, pues ninguna obra o proyecto con capacidad para producir tales afectaciones a los titulares del derecho podr\u00e1 llevarse a cabo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parad\u00f3jicamente, el argumento del propio Gobierno nacional para defender la idea de que la norma no ten\u00eda reserva de ley estatutaria es que no se ocupa del contenido derecho a la consulta previa, de sus principios b\u00e1sicos, los aspectos inherentes a su ejercicio y que no lleva cabo su regulaci\u00f3n \u00edntegra, estructural o completa. Pero, adem\u00e1s, expresamente sostiene en su intervenci\u00f3n ante la Corte que, si bien es cierto el precepto puede tener relaci\u00f3n con el referido derecho, \u201cse trata de una relaci\u00f3n transversal e indirecta en tanto su contenido pretende regular un aspecto que vincula e interesa a terceros y no a sus titulares.\u201d Este alcance coincide con el que, a juicio de la Corte, posee en efecto la disposici\u00f3n, como se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda. Precisamente por esto, resulta m\u00e1s que insostenible ahora el argumento de que la disposici\u00f3n es conexa con el objetivo de proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el pilar de la equidad \u201ctiene como gran objetivo una Colombia con m\u00e1s bienestar, con menos desigualdad de resultados y con mayor equidad de oportunidades.\u201d99 Bienestar significa \u201cmayores ingresos y mejores condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n, conseguidas sobre la base de la legalidad y a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de empleo, formalizaci\u00f3n y un tejido empresarial fuerte.\u201d Menos desigualdad implica \u201cuna reducci\u00f3n de las disparidades de ingreso y riqueza a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en mercados de trabajo formales, el acceso a activos productivos y fuentes de generaci\u00f3n de ingresos sostenibles, as\u00ed como a trav\u00e9s de canales redistributivos directos.\u201d Y mayor equidad de oportunidades refiere al \u201cavance hacia una Colombia incluyente y con m\u00e1s oportunidades a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de la pobreza monetaria y multidimensional, la nivelaci\u00f3n del terreno de juego y el Principio de la no discriminaci\u00f3n.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior Pacto se encuentra estructurado en 14 l\u00edneas: A. Primero las ni\u00f1as y los ni\u00f1os: desarrollo integral desde la primera infancia hasta la adolescencia; B. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos; C. Educaci\u00f3n de calidad para un futuro con oportunidades para todos; D. Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrici\u00f3n: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos; E. Vivienda y entornos dignos e incluyentes; F. Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusi\u00f3n productiva; G. Juventud naranja: todos los talentos cuentan para construir pa\u00eds; H. Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores; I. Deporte y recreaci\u00f3n para el desarrollo integral de los individuos, para la convivencia y la cohesi\u00f3n social; J. Equidad en la diversidad; \u00a0K. Que nadie se quede atr\u00e1s: acciones coordinadas para la reducci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad; L. Herramientas para una pol\u00edtica social moderna y conectada a mercados; M. Familias con futuro para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la conexidad que plantea el Gobierno se desdibuja a\u00fan m\u00e1s. La Corte no encuentra ninguna relaci\u00f3n, ni siquiera indirecta o mediata, entre la tasa demandada y alguna de las l\u00edneas que integran el Pacto por la Equidad, el cual se construye a partir de mayor \u201cbienestar, con menos desigualdad de resultados y con mayor equidad de oportunidades.\u201d101 El Gobierno nacional indic\u00f3 que, en el marco del pacto por la equidad, el objetivo de la norma tributaria era: \u201casegurar la sostenibilidad fiscal del Estado, y garantizar una efectiva actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la consulta, tal y como lo mandan los objetivos generales del Plan.\u201d102 El argumento es, adem\u00e1s, inconducente para mostrar la relaci\u00f3n de la norma con el Pacto en menci\u00f3n, pues no se articula ni con el alcance general que, seg\u00fan las bases del Plan, se le otorga a la equidad ni con alguna de sus l\u00edneas u objetivos m\u00e1s espec\u00edficos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores razones ser\u00edan suficientes para concluir que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, pues no es posible asociarla tem\u00e1ticamente con ninguno de los dos pactos del Plan Nacional de Desarrollo con los cuales podr\u00eda tener proximidad (Pacto por la Legalidad y Pacto por la Equidad). Es relevante mostrar, sin embargo, que a\u00fan si se admitiera que la tasa para financiar los tr\u00e1mites consultivos constituye un mecanismo que, instrumentalmente garantiza el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades, se hace m\u00e1s evidente su falta de conexidad con el Pacto por la Legalidad y, por lo tanto, su inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n, se ilustra brevemente esta constataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan nacional de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los anteriores objetivos, solamente el objetivo 1, \u201c Una apuesta por el goce efectivo de los derechos de los colombianos\u201d, podr\u00eda tener alguna relaci\u00f3n con la norma acusada. Sin embargo, si se observa lo que se pretende en el marco de este objetivo y el contenido de sus estrategias, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es otra. El documento de las Bases del Plan establece en el diagn\u00f3stico al cual busca responder este objetivo que, seg\u00fan la Encuesta de Cultura Pol\u00edtica del DANE, \u201csolo un 6% de los entrevistados considera que en Colombia se garantizan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, y seg\u00fan el Bar\u00f3metro de las Am\u00e9ricas (LAPOP, 2016), el 76,6% de los encuestados considera que el nivel de protecci\u00f3n de los DD. HH. es muy bajo. Adicionalmente, el 9,6% de las personas entrevistadas no conoc\u00eda los instrumentos de protecci\u00f3n de derechos, apenas el 21,5% hab\u00eda utilizado alguno de ellos y solo el 34,5% los consideraba efectivos (DANE, 2017).\u201d103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del objetivo (\u201c[u]na apuesta por el goce efectivo de los derechos de los colombianos\u201d) para hacer frente al problema anterior, se prev\u00e9n dos estrategias. (i) De un lado, que el Gobierno, bajo el liderazgo de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales (CPDDHH), avanzar\u00e1 en la implementaci\u00f3n de la Estrategia Nacional para la Garant\u00eda de los DDHH 2014-2034, con el objetivo de orientar las estrategias y programas de Gobierno hacia la garant\u00eda efectiva de los derechos de los ciudadanos, especialmente de aquellas personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad hist\u00f3ricamente discriminadas, como ni\u00f1os, personas mayores, mujeres, comunidades \u00e9tnicas, con discapacidad, v\u00edctimas y campesinos. Tambi\u00e9n fortalecer\u00e1 la articulaci\u00f3n interinstitucional y promover\u00e1 la incorporaci\u00f3n del Enfoque Basado en la Garant\u00eda de los Derechos Humanos como herramienta para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se plantea que las entidades nacionales que hacen parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y que cuenten con pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de derechos humanos, formular\u00e1n y coordinar\u00e1n la implementaci\u00f3n de sus planes de acci\u00f3n y seguimiento. Estos planes, indica el documento, contar\u00e1n con responsables, metas e indicadores de derechos humanos, que permitan su evaluaci\u00f3n y seguimiento. Adem\u00e1s, \u201cdeber\u00e1n articularse con el Plan Nacional de Acci\u00f3n en DDHH y seguir los lineamientos que expida la CPDDHH.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el diagn\u00f3stico a partir del cual se formula el objetivo en menci\u00f3n, el objetivo mismo y sus estrategias, buscan solucionar un problema distinto. Pese a que se trate de derechos, la preocupaci\u00f3n del Plan en este objetivo est\u00e1 centrada en el menoscabo de derechos como la vida, la libertad, la integridad y la seguridad y, en general, en el problema extendido de violaci\u00f3n a los derechos humanos. Los contenidos en menci\u00f3n no tienen relaci\u00f3n alguna, en el marco del Plan, ni directa ni indirecta, con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. Se trata de dos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n estatal y en los cuales, no solo los problemas son distintos, sino que tambi\u00e9n las pol\u00edticas p\u00fablicas para su promoci\u00f3n generalmente difieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior muestra, de forma ostensible, que no existe una relaci\u00f3n de conexidad instrumental directa, inmediata y espec\u00edfica entre la norma acusada y alguna meta, l\u00ednea, objetivo o estrategia del Plan de Desarrollo. Un elemento que confirma lo anterior es que \u00a0la norma solo fue incluida en el proyecto de la Ley del Plan en los debates en Plenaria, seg\u00fan se hab\u00eda indicado en los antecedentes (supra 79). Por lo tanto, el hecho de que la norma no haya permanecido durante todo el tr\u00e1mite legislativo del Plan, ya generaba dudas de que estuviera al servicio de los programas y proyectos de la parte general del Plan.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el hecho de que la disposici\u00f3n cuestionada posea car\u00e1cter tributario y, adem\u00e1s, vocaci\u00f3n de permanencia, aunado a la circunstancia de una inexistente sustentaci\u00f3n de su necesidad, hace a\u00fan m\u00e1s patente su inconstitucionalidad. Como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta Sentencia (supra p\u00e1rrs 123 a 130), cuando se trata de normas de car\u00e1cter permanente, el Gobierno nacional debe sustentar que norma respectiva (i) es una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; (ii) favorece la consecuci\u00f3n de los objetivos, naturaleza y esp\u00edritu de la ley del plan; y (iii) constituye un mecanismo para la ejecuci\u00f3n del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior justificaci\u00f3n adquiere especial relevancia si los preceptos acusados establecen imposiciones fiscales, debido a las limitaciones al principio democr\u00e1tico que comporta el tr\u00e1mite especial de la ley del plan de desarrollo. As\u00ed mismo, cobra tambi\u00e9n particular importancia si se modifican reg\u00edmenes cuya regulaci\u00f3n se ha asignado de forma ordinaria al Legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En el presente asunto, como se ha reiterado, la norma acusada fija, de modo permanente, una tasa para la consecuci\u00f3n de recursos destinados a financiar las consultas previas. Pese a esto, qued\u00f3 evidenciado que ninguna menci\u00f3n a tal herramienta tributaria se efect\u00faa en el documento sobre Bases del Plan Nacional de Desarrollo, no se observa un fin en relaci\u00f3n con el cual pudiera ser instrumental, de modo que tampoco ninguna justificaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional puede encontrarse, acerca de las razones por las cuales se precisaba su empleo en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, conforme al art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n, compete ordinariamente al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.\u201d En este sentido, a trav\u00e9s del uso de la atribuci\u00f3n para expedir el plan nacional de desarrollo, el Congreso podr\u00eda estar vaciando su competencia ordinaria, para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de contribuciones fiscales y parafiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la norma acusada es inconstitucional por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. En lo fundamental, no guarda una conexidad instrumental, inmediata y directa, con ninguno de los pactos del Plan Nacional de Desarrollo, ni con los objetivos, l\u00edneas y estrategias en las cuales aquellos se estructuran. Adicionalmente, pese a tratarse de una norma de car\u00e1cter permanente y de contenido tributario, tampoco se halla justificaci\u00f3n alguna sobre las razones por las cuales era necesario su uso, desde el punto de vista de las finalidades del Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior conduce a que la carga fiscal demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, la Sala Plena habr\u00e1 de declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes acusaron de inconstitucional el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 por: (i) vulneraci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria (Art. 152 de la CP), (ii) menoscabo del contenido del derecho a la consulta previa (Arts. 53, 93 y 334 de la CP y Arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT), (los dos cargos formulados en los expedientes D-13587 y D-13602) (iii) violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (Arts. 158 y 169 de la CP), (iv) desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Art. 74 de la CP), (v) menoscabo a los principios de legalidad y equidad tributarias (Arts. 95.9 y 363 de la CP) (expediente D-13587, (vi) infracci\u00f3n al deber de consultar con las comunidades \u00e9tnicas la expedici\u00f3n de la norma demandada (Arts. 1, 2, 7, 13, 40, 93, 152, 330, 334 de la CP y Arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT), y (vii) transgresi\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima (Arts. 83 y 93 de la CP y 6 del Convenio 169 de la OIT) (expediente D-13602). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizada la aptitud sustantiva de los cargos, la Corte concluy\u00f3 que solamente el formulado por transgresi\u00f3n al principio de unidad de materia ten\u00eda la capacidad de provocar un pronunciamiento de fondo (expediente D-13587). En este sentido, procedi\u00f3 a examinar si la norma cuestionada guardaba una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con algunos de los objetivos, metas, l\u00edneas o estrategias del Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que la norma acusada constituye una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente tributario, destinada por el Legislador a financiar los costos implicados en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de consulta previa, a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Estim\u00f3 que el servicio que se paga mediante la tasa establecida, es decir, el hecho generador de la exacci\u00f3n, es la coordinaci\u00f3n que presta la referida Direcci\u00f3n. Y, as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el sujeto pasivo es el interesado, responsable de las obras, proyecto o medidas con la capacidad de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Sobre la base de este alcance de la disposici\u00f3n objetada, encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna entre el cobro de la tasa creada y alguna de las metas, objetivos o estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, observ\u00f3 que pese a introducir una regla permanente y de contenido tributario, no se encontraba justificaci\u00f3n alguna para su utilizaci\u00f3n, en el marco de los objetivos pretendidos por el Plan Nacional de Desarrollo. De este modo, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada, conforme a la jurisprudencia constitucional, vulneraba el principio de unidad de materia y, en consecuencia, dispuso declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, \u201c[p]or (sic) el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-493\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud sustantiva respecto del cargo por omisi\u00f3n de consulta previa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estoy de acuerdo con la inexequibilidad del art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, considero que uno de los cargos de la demanda que fue despachado como inepto en realidad no lo era y ha debido propiciar un pronunciamiento de fondo. Particularmente el cargo relativo a la necesidad de someter a consulta previa la norma acusada, dado que algunos de los asuntos regulados en el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 afectaban intereses de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expedientes acumulados D-13.587 y D-13.602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, \u201c[p]or (sic) el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Camila Zuluaga Hoyos, Mar\u00eda Alejandra Vargas Corredor, Juan Felipe Parra Rosas y Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Morales (D13587); y Alexander L\u00f3pez Maya, Karen Rosero Narv\u00e1ez y Jhonfaber Parrado Castillo (D-13602). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n mayoritaria de la sentencia C-493 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estoy de acuerdo con la inexequibilidad del art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, considero que uno de los cargos de la demanda que fue despachado como inepto en realidad no lo era y ha debido propiciar un pronunciamiento de fondo. Particularmente el cargo relativo a la necesidad de someter a consulta previa la norma acusada, dado que algunos de los asuntos regulados en el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 afectaban intereses de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aunque fuera con prop\u00f3sitos simplemente did\u00e1cticos, porque era claro que la norma deb\u00eda ser retirada del ordenamiento por falta de unidad de materia con la Ley del Plan de Desarrollo en donde se encontraba inserta, la Corte ha debido estudiar el cargo a fin de despejar la duda que el asunto planteaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presento aclaraci\u00f3n de voto de la decisi\u00f3n de la sentencia C-493 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-493\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusi\u00f3n de nuevos art\u00edculos durante segundo debate (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador puede introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo, por ejemplo, adicionando art\u00edculos nuevos en segundo debate, tambi\u00e9n lo es que tales modificaciones o adiciones deben referirse a temas tratados y aprobados en primer debate y, adem\u00e1s, guardar estrecha relaci\u00f3n con el tema general del proyecto (C-105\/16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: D-13587 y D-13602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P.: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-493 de 2020, proferida por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debo manifestar que comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequible el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor [la]cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u2018Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u2019\u201d. No obstante, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el examen preliminar sobre la aptitud sustantiva de las demandas, puesto que, de los siete cargos formulados por los actores, la Corte determin\u00f3 que solamente aquel referido a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia ten\u00eda la capacidad de provocar un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse respecto de los cargos formulados por: 1) el desconocimiento del deber de consultar con las comunidades \u00e9tnicas la iniciativa legislativa; 2) la violaci\u00f3n del contenido del derecho fundamental a la consulta previa; 3) la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; (4) la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; 5) la violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria; y 6) la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En mi criterio, y a diferencia de lo expuesto por la mayor\u00eda de la Sala Plena, por lo menos los primeros cinco cargos no estudiados de fondo reun\u00edan las exigencias m\u00ednimas argumentativas que habilitaban un pronunciamiento de la Corte, si se hubiesen evaluado bajo la \u00f3ptica del principio pro actione que inspira al control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, con el fin de asegurar la efectividad del derecho pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para impugnar una norma que consideren contraria al ordenamiento superior, la demanda debe ser evaluada a la luz del principio pro actione. Conforme a este principio, el examen de los requisitos de admisibilidad debe hacerse con cierta flexibilidad y, en caso de que exista duda razonable sobre la aptitud de la demanda, es menester proceder a su estudio de fondo, pues desde el punto de vista de la eficacia de los derechos a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, son preferibles los fallos de fondo que los pronunciamientos inhibitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-042 de 2015 y C-141 de 2018, se dijo que \u201c[\u2026] la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo anterior, y en relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento del deber de consultar a los grupos \u00e9tnicos, considero que es un hecho objetivo que la imposici\u00f3n de una tasa por la realizaci\u00f3n de la consulta previa es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a las comunidades \u00e9tnicas, bien sea de forma positiva o negativa, porque incide precisamente en el procedimiento que ha de adelantarse como condici\u00f3n necesaria para la garant\u00eda y efectividad de este derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, era necesario que la Corte entrara a analizar si la medida legislativa prevista en el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 ha debido someterse al tr\u00e1mite consultivo, de la misma forma como lo hizo en la Sentencia C-461 de 2008, al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En esa misma l\u00ednea, estimo que ha debido evaluarse si la referida tasa desconoce la naturaleza misma de la consulta previa y, por ende, si trasgrede el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. El que se trate de un tributo que, en la pr\u00e1ctica, debe pagarse obligatoriamente si se quiere agotar el tr\u00e1mite de la consulta previa, antes que descartar su incidencia en aspectos sustanciales del derecho a la consulta \u2013como lo se\u00f1ala la sentencia\u2013, la refuerza, al introducir una condici\u00f3n adicional para la efectividad de dicha garant\u00eda, por lo que no se justifica que la Sala Plena se sustrajera de su estudio. A su vez, el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n resultaba relevante a los efectos de determinar si la medida impositiva ha debido adoptarse por medio de una ley estatutaria, en tanto y en cuanto incide en el procedimiento que debe seguirse para que se haga efectivo el derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, considero que la Corte ha debido adelantar el estudio de fondo del cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria porque, ciertamente, el hecho generador del tributo resulta cuestionable. La norma acusada parece asimilar el procedimiento de consulta previa a un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por el que debe pagarse en contrapartida por la \u201ccoordinaci\u00f3n\u201d y por el \u201cuso y acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades\u201d que brinda el Ministerio del Interior. Esto, a mi juicio, desdibuja el car\u00e1cter fundamental y participativo de la consulta previa y, por lo mismo, genera una duda razonable sobre su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Asimismo, fijar l\u00edmites para el acceso a la informaci\u00f3n mediante la imposici\u00f3n de la tasa, en principio, desconoce: 1) que la certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos es un instrumento indispensable para establecer si en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar una empresa, se registra o no la presencia de una comunidad \u00e9tnica sobre la cual deba garantizarse el derecho fundamental a la consulta previa, por lo que es un medio facilitador de este derecho; 2) que el Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Consulta Previa\u2013, como entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, es quien tiene a cargo el procedimiento de verificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos y, por ende, la funci\u00f3n de expedir la respectiva certificaci\u00f3n; y 3) que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014105, toda persona puede acceder, de forma gratuita, a la informaci\u00f3n en posesi\u00f3n o bajo control de una entidad p\u00fablica, incluidas las pertenecientes a todas las ramas del Poder P\u00fablico, como lo es el Ministerio del Interior. Estos aspectos, a mi modo de ver, ponen en tela de juicio la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, observo que la Corte declara con acierto la inexequibilidad de la norma acusada por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, tras considerar que el establecimiento de una tasa por la realizaci\u00f3n de la consulta previa y por el acceso a la informaci\u00f3n sobre presencia de grupos \u00e9tnicos no guarda conexidad directa ni inmediata con las bases, lo objetivos y las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Y es que, ciertamente, el contenido del art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 no armoniza con ninguno de los temas y objetivos propuestos en la parte general del Plan, entre otras razones, porque la tasa no estaba incluida en el proyecto original presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica (Gaceta 033\/2019)106 ni en el texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Tercera y Cuarta de C\u00e1mara y Senado (Gaceta 211\/2019)107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a esta determinaci\u00f3n, resulta parad\u00f3jico que no se haya realizado el estudio inicial de la posible configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, siendo que la demanda fue presentada en t\u00e9rmino108. Si bien es cierto que el legislador puede introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo, por ejemplo, adicionando art\u00edculos nuevos en segundo debate, tambi\u00e9n lo es que tales modificaciones o adiciones deben referirse a temas tratados y aprobados en primer debate y, adem\u00e1s, guardar estrecha relaci\u00f3n con el tema general del proyecto (C-105\/16). En el presente caso, la creaci\u00f3n de una tasa por la realizaci\u00f3n de la consulta previa no fue un tema discutido ni aprobado en primer debate, ya que se introdujo por iniciativa gubernamental en el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta 273\/2019, p\u00e1gs. 5 y 12)109, y, como lo estableci\u00f3 la Corte, tampoco guarda armon\u00eda con las bases del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, comparto la inexequibilidad del art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019. No obstante, considero que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no era la \u00fanica acusaci\u00f3n en la que pod\u00eda sustentarse la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, pues esta se hubiese podido reforzar con la admisi\u00f3n de otros cargos \u2013como aquellos a los que me acabo de referir\u2013 que, a mi juicio y en virtud del principio pro actione, superaban el umbral argumentativo necesario para generar un nivel de duda m\u00ednimo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Magistrada resolvi\u00f3 admitir las demandas de la referencia mediante Auto del 06 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda, expediente D-13587, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ministerio del Interior. Oficio 0FI19-43914-DCP-2500. Respuesta del 10 de octubre de 2019, a la solicitud de informaci\u00f3n elevada por el Senador Alexandr L\u00f3pez Maya. Documento que fue anexado con el expediente D-13602. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de demanda, expediente D-13602, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c(\u2026) tanto en el art\u00edculo como la justificaci\u00f3n del Gobierno se habla de &#8220;el interesado&#8221; sin especificar las calidades de ese interesado o la cualificaci\u00f3n del mismo, por ende, de una interpretaci\u00f3n amplia se puede deducir que siempre uno de los interesados ser\u00e1 la comunidad \u00e9tnica, entonces es menester preguntarse \u00bfa ellos se les cobrar\u00e1 la consulta previa?, otro interesado puede ser el municipio que quiere expedir por ejemplo, la pol\u00edtica p\u00fablica de grupos \u00e9tnicos \u00bfellos que tienen el deber de realizar la pol\u00edtica, tendr\u00e1n que pagar al Ministerio por cumplir su obligaci\u00f3n?, las personas jur\u00eddicas como ONG&#8217;S conformadas por miembros de la comunidad que quieren desarrollar proyectos en su territorio \u00bfdeber\u00e1n pagar la consulta previa?. Si se quiere cobrar a las grandes empresas (multinacionales, petroleras, mineras, etc) que quieren explotar el territorio, \u00bfla opci\u00f3n adecuada es gravando la consulta previa? o especificando que si tienen inter\u00e9s en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1n contribuir con alguna cuota o aporte al Ministerio.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de demanda, expediente D-13602, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dado que las demandas fueron acumuladas, las intervenciones se dirigen contra los cargos planteados ya sea en una u otra de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se\u00f1alan que ss\u00ed se sostuvo en la exposici\u00f3n de motivos que consta en la Gaceta del Congreso 273 de 2019, donde se dijo con esta medida \u201cse fortalece el mecanismo de Consulta Previa, dot\u00e1ndolo de recursos necesarios para garantizar de manera efectiva este derecho.\u201d Se cita \u201dColombia, Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso 273, 26 de abril de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior, p\u00e1g. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p\u00e1gs. 21-24. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 21-26. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n del Senador Feliciano Valencia Medina, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n del ciudadano Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla, p\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>26 Concepto del Procurador General No. 6719, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>31 Demanda 1 cargo 1, y demanda 2 cargo 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Demanda 1 cargo 5, demanda 2 cargo 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201ca) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para realizar la ruta metodol\u00f3gica y la preconsulta, as\u00ed como, los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. \/\/ b) Los costos de honorarios de los profesionales necesarios para el desarrollo del procedimiento de consulta previa, as\u00ed como, los costos de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de traslado de los mencionados profesionales. \/\/ c) Los costos correspondientes al uso y acceso a la Informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLos costos se\u00f1alados en el literal b) del presente art\u00edculo se calcular\u00e1n de conformidad con la ruta metodol\u00f3gica acordada entre las partes y la preconsulta. A este c\u00e1lculo se adicionar\u00e1 un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos. \/\/ El costo se\u00f1alado en el literal c) del presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al 1% del valor final de los componentes a) y b). \/\/ El Ministerio del Interior deber\u00e1 fijar anualmente el valor de los honorarios y vi\u00e1ticos de los profesionales contratados para llevar a cabo el procedimiento de la consulta previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-704 de 2016. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiteradas en la Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan la Directiva en menci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa la DANCP deber\u00e1 tramitar la solicitud que presente la entidad promotora o el ejecutor del proyecto, as\u00ed como solicitar y consultar la informaci\u00f3n correspondiente en diversas entidades, para decidir la petici\u00f3n. En la preconsulta, se deber\u00e1 realizar un di\u00e1logo previo con las autoridades representativas de las comunidades \u00e9tnicas para definir la ruta metodol\u00f3gica, la cual deber\u00e1 se\u00f1alar las fechas y lugares de las reuniones, el tiempo de duraci\u00f3n de la consulta, as\u00ed como dem\u00e1s aspectos log\u00edsticos, incluyendo los que se requieran para el desarrollo de reuniones no presenciales. La consulta implica ya el di\u00e1logo entre el Estado, la entidad promotora o el ejecutor del proyecto y las comunidades \u00e9tnicas, para que la DANCP asegure el cumplimiento del deber de garantizar la participaci\u00f3n, real, oportuna y efectiva sobre la toma de decisiones proyecto, que puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, con el fin de proteger su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0Y el seguimiento a los acuerdos comprende el aseguramiento a la debida ejecuci\u00f3n de las medidas de manejo acordadas entre la entidad promotora o el ejecutor del proyecto y la comunidad \u00e9tnica, o establecidas por la DANCP en aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-495 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz y C-1179 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-213 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>42 Proyecto 227 de 2019 Senado y 311 de 2019 C\u00e1mara. La exposici\u00f3n de motivos y el texto original sometido a consideraci\u00f3n consta en la Gaceta del Congreso 033 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Gaceta del Congreso 211 de 2019. Texto aprobado por las comisiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta 273 de 2019. Ponencia para debate en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. p\u00e1g. 12. En el mismo sentido, ver Gaceta 272 de 2019, Ponencia para debate en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver p\u00e1ginas 12 y 20 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cLos costos se\u00f1alados en el literal b) del presente art\u00edculo se calcular\u00e1n de conformidad con la ruta metodol\u00f3gica acordada entre las partes y la preconsulta. A este c\u00e1lculo se adicionar\u00e1 un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos. \/\/ El costo se\u00f1alado en el literal c) del presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al 1% del valor final de los componentes a) y b). \/\/ El Ministerio del Interior deber\u00e1 fijar anualmente el valor de los honorarios y vi\u00e1ticos de los profesionales contratados para llevar a cabo el procedimiento de la consulta previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cLa tarifa ser\u00e1 liquidada en dos etapas. En una primera se determinar\u00e1 el valor de los costos se\u00f1alados en el literal a) que deber\u00e1 ser pagada antes del inicio del tr\u00e1mite. Una segunda correspondiente a los numerales b) y c) dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al acuerdo de la ruta metodol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia C-155 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo: \u201cBase gravable. En este punto la Corte considera que, de alguna manera, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n orienta los par\u00e1metros a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de la base gravable, en la medida en que faculta a las autoridades (administrativas) para fijar la tarifa a partir de los costos de los servicios y los beneficios reportados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 158. Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 169 respecto a la correspondencia que debe existir entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-285 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n C-440 de 2020. M.P. (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales y C-047 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En esta \u00faltima providencia, la Corte explic\u00f3: \u201cEl objetivo de esta garant\u00eda constitucional [de la unidad de materia] consiste en racionalizar y tecnificar la actividad legislativa, de tal manera que: (i) exista coherencia normativa sistem\u00e1tica reflejada al interior de la Ley con el resto del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) se impida la inclusi\u00f3n s\u00fabita, sorpresiva, inopinada o subrepticia de normas extra\u00f1as, aisladas, inconexas y contrarias al objeto de la ley; sobre las cuales no haya existido un verdadero debate; (iii) se consolide la voluntad democr\u00e1tica en el marco de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica transparente. Por consiguiente, se restringe la formaci\u00f3n de las leyes a un contexto tem\u00e1tico determinado, que propende por un di\u00e1logo legislativo coherente, informado y productivo y que, como consecuencia de ello; (iv) se garantice la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica; y (v) se facilite el conocimiento y cumplimiento de la norma por parte de la sociedad y, en particular, de sus destinatarios.\u201d Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cSi el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. \/\/ Estos principios se han reafirmado y aplicado en varias providencias de la Corte. \/\/ Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles.\u201d Sentencia C-390 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencias C-400 de 2010. M.P. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-933 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-1025 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-095 de 2020. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, citando a su vez, la Sentencia C-539 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-191 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-394 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto; C-219 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-219 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-095 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 C-047 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-219 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-415 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-539 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-016 de 2016. M.P. \u00a0Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-305 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo: \u201cPrecisando lo anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un per\u00edodo presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversi\u00f3n. \u00a0Otras, de contenido instrumental, deben se\u00f1alar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas \u00faltimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. \u00a0Y si la disposici\u00f3n no recoge ning\u00fan instrumento de realizaci\u00f3n de pol\u00edticas, igualmente debe ser considerada extra\u00f1a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. C-440 de 2020. M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0C-539 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-219 de 2019. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-095 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En la Sentencia C-016 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 1753 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 65 de la Ley 1341 de 2009, sobre las sanciones aplicables a quienes hacen parte del sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las telecomunicaciones. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se ajustaba al principio de unidad de materia porque al establecer o fortalecer un r\u00e9gimen sancionatorio para las infracciones que afectan al sector de las TIC se est\u00e1 contribuyendo de manera cierta al avance y desarrollo de dichas tecnolog\u00edas. Estos dos aspectos -avance y desarrollo de las TIC- hacen parte de los pilares reconocidos en la parte general de le Ley de Plan, en concreto los de \u201cPaz\u201d y \u201cEquidad\u201d, y opera tambi\u00e9n como un instrumento del eje transversal de \u201ccompetitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas\u201d. En este caso, la Sala subray\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda sido ampliamente debatida en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-795-04. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes; C-377-08. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-394 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto; C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver Sentencias C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y C-092 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>78 En este asunto, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019, que prev\u00e9 que los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC ser\u00e1n gestionados por las EPS, quienes los financiar\u00e1n con cargo al techo o presupuesto m\u00e1ximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La Sala Plena determin\u00f3 que el precepto se enmarca en el marco del pacto por la equidad del Plan y respeta la unidad de materia, pues adem\u00e1s de cumplir los requisitos de conexidad directa, teleol\u00f3gica y estrecha, de manera directa e inmediata, incorpora una regulaci\u00f3n instrumental, temporal y dirigida a impulsar el cumplimiento del Plan. En relaci\u00f3n con la temporalidad, en el fallo se explic\u00f3 que, seg\u00fan la ADRES, \u201cla norma \u201cno es transversal al sistema de seguridad social ni posee un car\u00e1cter de permanencia en el orden jur\u00eddico, en tanto no regula aspectos sustanciales del sistema, y su implementaci\u00f3n se produce en cumplimiento de una pol\u00edtica de Gobierno, que podr\u00eda ser diferir [sic] con lo dispuesto en un futuro Plan Nacional de Desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 La Sala determin\u00f3 que el art\u00edculo 336 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (1955 de 2019) desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al haber derogado \u00a0el art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018, que conformaba un equipo conjunto de auditor\u00eda para hacer una evaluaci\u00f3n de todos los beneficios tributarios y cada una de las personas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen de zonas francas, con lo cual, sostuvo la Corte, \u201cmodifica la legislaci\u00f3n ordinaria permanente y termina por comprometer la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la ley del plan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 La Sala consider\u00f3 que la derogatoria del art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002, que otorgaba responsabilidades de administraci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial sobre los parqueaderos destinados a veh\u00edculos inmovilizados por orden judicial, generaba un cambio de responsable, lo cual implica que otra autoridad deba asumir el costo y compromiso de dicha guarda de veh\u00edculos. Como resultado, se\u00f1al\u00f3, \u201cla derogatoria mencionada no t[iene] por efecto \u00fanicamente articular el nuevo orden jur\u00eddico que impone la regulaci\u00f3n introducida por la Ley 1955 de 2019, sino regular un asunto particular, que es inconexo al Plan Nacional de Desarrollo y excede la regulaci\u00f3n propia del cuatrienio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En la Sentencia en menci\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de dos normas incluidas de Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), acusadas de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. La primera norma (art\u00edculo 18) establec\u00eda una modificaci\u00f3n a las contribuciones especiales, previstas en el art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, a favor de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (SSPD), que deb\u00eda ser pagada por las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las respectivas entidades. La segunda norma fijaba una contribuci\u00f3n especial adicional, de car\u00e1cter temporal, a cargo de todas las personas vigiladas por la citada Superintendencia y a favor del Fondo Empresarial administrado por dicho ente de control. La Sala concluy\u00f3 que ambos preceptos eran inconstitucionales, no solo porque no se relacionaban de forma directa e inmediata con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, ni con los objetivos generales establecidos a partir de \u00e9stos. Determin\u00f3, adem\u00e1s, que a partir del documento sobre Bases del Plan Nacional de Desarrollo, no se observaba justificaci\u00f3n alguna sobre las razones por las cuales era imperioso incidir en las cargas tributarias a cargo de los ciudadanos en una Ley de Planeaci\u00f3n cuya vocaci\u00f3n es inicialmente transitoria. La Sala Plena concluy\u00f3 que no se proporcion\u00f3 una motivaci\u00f3n suficiente en orden a suplir la reducci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de una iniciativa de car\u00e1cter tributario, m\u00e1s a\u00fan cuando ello puede resultar a su vez en un vaciamiento de las competencias ordinarias del Congreso, que tiene a su cargo el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal y la regulaci\u00f3n del sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n. En el supuesto de la segunda norma, la Sala aclar\u00f3 que, si bien dispon\u00eda la creaci\u00f3n de un tributo que sin car\u00e1cter permanente pues su vigencia expiraba en el a\u00f1o 2022, modificaba el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no obstante lo cual, su finalidad no se hallaba justificada en el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 De acuerdo con la Sentencia C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 87), la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada que las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d hacen parte integral del Plan, y se incorporan a este. As\u00ed por ejemplo las sentencias C-1062 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-747 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-363 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-218 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-519 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-105 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>92 Las bases del Plan se\u00f1ala: \u201c- Regi\u00f3n Pac\u00edfico: Diversidad para la equidad, la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Caribe: Una transformaci\u00f3n para la igualdad de oportunidades y la equidad. &#8211; Seaflower Regi\u00f3n: Por una regi\u00f3n pr\u00f3spera, segura y sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Central: Centro de innovaci\u00f3n y nodo log\u00edstico de integraci\u00f3n productiva nacional e internacional. &#8211; Regi\u00f3n Santanderes: Eje log\u00edstico, competitivo y sostenible de Colombia. &#8211; Regi\u00f3n Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva. &#8211; Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo log\u00edstico sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Llanos &#8211; Orinoqu\u00eda: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la regi\u00f3n con el pa\u00eds y el mundo. &#8211; Regi\u00f3n Oc\u00e9anos: Colombia, potencia bioce\u00e1nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cLos costos se\u00f1alados en el literal b) del presente art\u00edculo se calcular\u00e1n de conformidad con la ruta metodol\u00f3gica acordada entre las partes y la preconsulta. A este c\u00e1lculo se adicionar\u00e1 un porcentaje del 1% del valor inicial para imprevistos. \/\/ El costo se\u00f1alado en el literal c) del presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al 1% del valor final de los componentes a) y b). \/\/ El Ministerio del Interior deber\u00e1 fijar anualmente el valor de los honorarios y vi\u00e1ticos de los profesionales contratados para llevar a cabo el procedimiento de la consulta previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cLa tarifa ser\u00e1 liquidada en dos etapas. En una primera se determinar\u00e1 el valor de los costos se\u00f1alados en el literal a) que deber\u00e1 ser pagada antes del inicio del tr\u00e1mite. Una segunda correspondiente a los numerales b) y c) dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al acuerdo de la ruta metodol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Subsecci\u00f3n 1. Legalidad para el sector ambiental y minero energ\u00e9tico. Subsecci\u00f3n. Legalidad para la transparencia de las finanzas p\u00fablicas. Subecci\u00f3n 3. Legalidad para la protecci\u00f3n social. Subsecci\u00f3n 4. Legalidad en materia de infraestructura. Subsecci\u00f3n 5. Legalidad de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>96 Intervenci\u00f3n conjunta del Gobierno nacional. p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid. p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>98 Documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. p\u00e1g. 45. Consultado el 01 de octubre de 2020 en https:\/\/www.dnp.gov.co\/Plan-Nacional-de-Desarrollo\/Paginas\/Bases-del-Plan-Nacional-de-Desarrollo-2018-2022.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid. p\u00e1g. 231. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid. p\u00e1g. 231. \u00a0<\/p>\n<p>102 Intervenci\u00f3n conjunta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior. p\u00e1g. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>103 Documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. p\u00e1g. 45. Consultado el 7 de noviembre de de 2020 en https:\/\/www.dnp.gov.co\/Plan-Nacional-de-Desarrollo\/Paginas\/Bases-del-Plan-Nacional-de-Desarrollo-2018-2022.aspx, p. 83 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-095 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En la Sentencia C-016 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 1753 de 2015,104 que modific\u00f3 el art\u00edculo 65 de la Ley 1341 de 2009, sobre las sanciones aplicables a quienes hacen parte del sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las telecomunicaciones. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se ajusta al principio de unidad de materia porque al establecer o fortalecer un r\u00e9gimen sancionatorio para las infracciones que afectan al sector de las TIC se est\u00e1 contribuyendo de manera cierta al avance y desarrollo de dichas tecnolog\u00edas. Estos dos aspectos -avance y desarrollo de las TIC- hacen parte de los pilares reconocidos en la parte general de le Ley de Plan, en concreto los de \u201cPaz\u201d y \u201cEquidad\u201d, y opera tambi\u00e9n como un instrumento del eje transversal de \u201ccompetitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas\u201d. En este caso, la Sala subray\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda sido ampliamente debatida en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/legibus\/legibus\/gacetas\/2019\/GC_0033_2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>107 http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/legibus\/legibus\/gacetas\/2019\/GC_0211_2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>108 La ley 1955 de 2019 se public\u00f3 en el Diario Oficial 50.964 del 25 de mayo de 2019 y la demanda se present\u00f3 el 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/legibus\/legibus\/gacetas\/2019\/GC_0273_2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-493\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades \u00e9tnicas\/CONSULTA PREVIA-Condiciones y etapas \u00a0 \u00a0\u00a0 TASAS-Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las tasas constituyen exacciones de las que se vale el Legislador para compensar lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}