{"id":27177,"date":"2024-07-02T20:35:11","date_gmt":"2024-07-02T20:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-494-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:11","slug":"c-494-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-494-20\/","title":{"rendered":"C-494-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-494\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente,\u00a0incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) toda medida legislativa o administrativa, incluyendo la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, est\u00e1 sujeta al deber de consulta previa cuando conlleve medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Para determinar lo anterior, (i) es importante comenzar por el tema general que regula el convenio o acuerdo internacional, pero ello no es suficiente. Tambi\u00e9n es necesario atender los criterios que ha venido desarrollando la jurisprudencia sobre este punto, los cuales incluyen, entre otros, analizar si la medida: (ii) est\u00e1 vinculada con el ethos de los pueblos \u00e9tnicos, (iii) impone cargas o beneficios a una comunidad; o si (iv) a pesar de tratarse de una medida general, a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Agotamiento de la capa de ozono y efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO-Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE MONTREAL-Gases de efecto invernadero en la atm\u00f3sfera \u00a0<\/p>\n<p>Los HFC son gases que contienen hidr\u00f3geno, fl\u00faor y carbono. Debido a que no agotan la capa de ozono, los HFC han sido utilizados como sustitutos de los clorofluorocarbonos y los hidroclorofluorocarbonos, sin embargo, s\u00ed son potentes gases de efecto invernadero. Estas sustancias son consideradas contaminantes clim\u00e1ticos de corta duraci\u00f3n, teniendo una vida atmosf\u00e9rica media de quince a\u00f1os, siendo m\u00e1s breve que la vida del CO2. La diferencia con otros contaminantes de este tipo es que los HFC son productos qu\u00edmicos manufacturados, sin ninguna fuente natural conocida, al contrario de sustancias como el metano y el carb\u00f3n negro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional\/CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional\/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha reconocido el valor intr\u00ednseco de la naturaleza y la necesidad\u00a0imperiosa de incentivar una protecci\u00f3n m\u00e1s rigurosa a favor de \u00e9sta y de los seres que la integran. La Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica es un llamado a reflexionar sobre la profunda interdependencia que ata el destino de la humanidad con el de la naturaleza y los dem\u00e1s seres que la habitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional\/ DESARROLLO SOSTENIBLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las obligaciones que se desprenden del modelo de desarrollo sostenible se acompasan tambi\u00e9n con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que debe cumplir la propiedad privada y los l\u00edmites del alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social y el medio ambiente. En consecuencia, el compromiso de reducir el consumo y producci\u00f3n de los HFC resulta plenamente acorde con las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protecci\u00f3n del medio ambiente de manera previa a su afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Principio de reciprocidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en cuanto al criterio de reciprocidad, ha dicho este tribunal que en materia de tratados ambientales no se examina una relaci\u00f3n de costo\/beneficio con otros pa\u00edses, pues el medio ambiente es una responsabilidad y un derecho de toda la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional\/TRATADO INTERNACIONAL-Cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en varias oportunidades esta Corte ha declarado la constitucionalidad de normas que posibilitan la aplicaci\u00f3n provisional del instrumento internacional que suscribe el Estado colombiano. Esto por cuanto se trata de cl\u00e1usulas que no obligan a las partes a dar aplicaci\u00f3n provisional al correspondiente tratado, sino que \u00fanicamente las facultan para ello, respetando su normatividad interna. En estos casos la Corte no ha realizado el control de este tipo de previsiones a la luz el art\u00edculo 224 constitucional, por lo que no ha entrado a determinar si la norma se enmarca en un tratado de car\u00e1cter comercial o econ\u00f3mico, o si \u00e9ste fue suscrito en el \u00e1mbito de un organismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-460 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Richard Steve Ram\u00edrez Grisales (e); y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 18 de julio de 2019 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n1 una fotocopia autenticada de la Ley 1970 de 2019 para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 15 de agosto de 2019,2 la Magistrada sustanciadora avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. En primer lugar, ofici\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, dentro del t\u00e9rmino de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, enviaran a la Corte informaci\u00f3n expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas y las votaciones con las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia a la modalidad de votaci\u00f3n utilizada en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo; (ii) el d\u00eda en que se efectu\u00f3 el anuncio de votaci\u00f3n, el d\u00eda que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n y los n\u00fameros y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, certificara qui\u00e9nes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisi\u00f3n, cu\u00e1les eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, orden\u00f3 (i) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n una vez recibidas las pruebas; (ii) simult\u00e1neamente fijar en lista el proceso durante el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los ministros de Relaciones Exteriores; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Comercio, Industria y Turismo; Minas y Energ\u00eda; y Salud y Protecci\u00f3n Social, para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, resolvi\u00f3, para los efectos previstos en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el prove\u00eddo al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los directores o quienes hagan sus veces del Instituto Alexander Von Humboldt, del Instituto Nacional de Salud, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales de Antioquia, de Cundinamarca y del Valle; a la Asociaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios (ANDI); a las universidades de Antioquia, de los Andes, del Rosario, del Valle, Externado, Javeriana, y Nacional de Colombia; a la Interamerican Association of Environmental Defense (AIDA), a la World Wide Fund for Nature (WWF) Colombia y a Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dado que para el 13 de noviembre de 2019 los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes no hab\u00edan allegado la respectiva certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tampoco una copia de las gacetas del Congreso en las que constara (i) la publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, (ii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, y (iii) la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, la Magistrada sustanciadora insisti\u00f3 en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 15 de agosto 2019.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de febrero de 2020, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 15 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte para continuar con el tr\u00e1mite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado Auto.4 As\u00ed, el 4 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional \u201chasta el 30 de junio de 2020\u201d. No obstante, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidi\u00f3 mantener \u201c(\u2026) suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (\u2026).5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria de la enmienda que se revisa:6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1970 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.012 de 12 de julio 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta copia fiel y completa del texto en espa\u00f1ol del precitado instrumento internacional, certificada por la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de cinco (5) folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley consta de diecis\u00e9is (16) folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 195 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta copia fiel y completa del texto en espa\u00f1ol del precitado instrumento internacional, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente Proyecto de Ley consta de diecis\u00e9is (16) folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Enmienda de Kigali (2016): Enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Vig\u00e9sima Octava Reuni\u00f3n de las Partes (Kigali, 10 a 15 de octubre 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo I: Enmienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1 del Protocolo, sustit\u00fayase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel anexo C o el anexo E\u201d por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel anexo C, el anexo E o el anexo F\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 2 del Protocolo, sustit\u00fayase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cy en el art\u00edculo 2H\u201d por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cy en los art\u00edculos 2H y 2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafos 8 a), 9 a) y 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos 8 a) y 11 del art\u00edculo 2 del Protocolo, sustit\u00fayase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2I\u201d por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al final del apartado a) del p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 2 del Protocolo, a\u00f1\u00e1dase lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo acuerdo de esa naturaleza podr\u00e1 ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producci\u00f3n dimanantes del art\u00edculo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producci\u00f3n de las Partes no supere los niveles establecidos en el art\u00edculo 2J\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el apartado a) i) del p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo 2 del Protocolo, despu\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cesos ajustes;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>supr\u00edmase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cy\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reenum\u00e9rese el apartado a) ii) del p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo 2 del Protocolo como apartado a) iii). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del apartado a) i) del p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo 2 del Protocolo, a\u00f1\u00e1dase lo siguiente como apartado a ii): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deber\u00e1n efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosf\u00e9rico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser as\u00ed, indicar cu\u00e1les ser\u00edan esos ajustes; y\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2J \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del art\u00edculo 21 del Protocolo, ins\u00e9rtese el art\u00edculo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2J: Hidrofluorocarbonos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) 2019 a 2023: 90% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) 2024 a 2028: 60% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) 2029 a 2033: 30% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) 2034 a 2035: 20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) 2036 y a\u00f1os posteriores: 15% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, las Partes podr\u00e1n decidir que una Parte velar\u00e1 por que en el per\u00edodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada per\u00edodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de a\u00f1os especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuaci\u00f3n, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013, m\u00e1s el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2F, expresado en equivalentes de CO2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) 2020 a 2024: 95% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) 2025 a 2028: 65% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) 2029 a 2033: 30% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) 2034 a 2035: 20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) 2036 y a\u00f1os posteriores: 15% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velar\u00e1 por que durante el per\u00edodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada per\u00edodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de a\u00f1os especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuaci\u00f3n, de la media anual de sus niveles calculados de producci\u00f3n de las sustancias controladas del anexo F para los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013, m\u00e1s el 15% de su nivel calculado de producci\u00f3n de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2F, expresado en equivalentes de CO2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) 2019 a 2023: 90% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) 2024 a 2028: 60% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) 2029 a 2033: 30% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) 2034 a 2035: 20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) 2036 y a\u00f1os posteriores: 15% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo, las Partes podr\u00e1n decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velar\u00e1 por que en el per\u00edodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada per\u00edodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de a\u00f1os especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuaci\u00f3n, de la media anual de sus niveles calculados de producci\u00f3n de sustancias controladas del anexo F para los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013, m\u00e1s el 25% de su nivel calculado de producci\u00f3n de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2F, expresado en equivalentes de CO2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) 2020 a 2024: 95% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) 2025 a 2028: 65% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) 2029 a 2033: 30% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) 2036 y a\u00f1os posteriores: 15% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los p\u00e1rrafos 1 a 4 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producci\u00f3n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velar\u00e1 por que durante el per\u00edodo de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada per\u00edodo sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producci\u00f3n que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnolog\u00eda aprobada por las Partes en ese mismo per\u00edodo de 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Cada Parte velar\u00e1 por que en toda destrucci\u00f3n de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnolog\u00edas que aprueben las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el pre\u00e1mbulo del art\u00edculo 3 del Protocolo por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A los fines de los art\u00edculos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinar\u00e1, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el punto y coma final del p\u00e1rrafo a) i) del art\u00edculo 3 del Protocolo por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c, a menos que se especifique otra cosa en el p\u00e1rrafo 2;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al final del art\u00edculo 3 del Protocolo, a\u00f1\u00e1dase el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalaci\u00f3n que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusi\u00f3n, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilaci\u00f3n en los procesos y dispositivos de destrucci\u00f3n, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucci\u00f3n o almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 1 sept \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del p\u00e1rrafo 1 sex del art\u00edculo 4 del Protocolo, ins\u00e9rtese el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 sept. Tras la entrada en vigor del presente p\u00e1rrafo, cada Parte prohibir\u00e1 la exportaci\u00f3n de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 2 sept \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del p\u00e1rrafo 2 sex del art\u00edculo 4 del Protocolo, ins\u00e9rtese el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 sept. Tras la entrada en vigor del presente p\u00e1rrafo, cada Parte prohibir\u00e1 la exportaci\u00f3n de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4, p\u00e1rrafos 5, 6 y 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos 5, 6 y 7 del art\u00edculo 4 del Protocolo, sustit\u00fayanse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos anexos A, B, C y E\u201d por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos anexos A, B, C, E y F\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 4 del Protocolo, sustit\u00fayanse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2I\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4B \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4B del Protocolo, ins\u00e9rtese el p\u00e1rrafo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 bis. Cada Parte establecer\u00e1 y aplicar\u00e1, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente p\u00e1rrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesi\u00f3n de licencias para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5 que decida que no est\u00e1 en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019podr\u00e1 aplazar la adopci\u00f3n de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo, sustit\u00fayase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos 5 y 6 del art\u00edculo 5 del Protocolo, sustit\u00fayase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 2I\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2I y 2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 5 del Protocolo, antes de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda medida de control\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ins\u00e9rtese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del p\u00e1rrafo 8 ter del art\u00edculo 5 del Protocolo, ins\u00e9rtese el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 qua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Toda Parte que opere al amparo del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, con sujeci\u00f3n a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del art\u00edculo 2J de conformidad con el p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo 2, tendr\u00e1 derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2J y en los apartados a) a e) del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) 2024 a 2028: 100% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) 2029 a 2034: 90% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) 2035 a 2039: 70% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) 2040 a 2044: 50% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) 2045 y a\u00f1os posteriores: 20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podr\u00e1n decidir que una Parte que opere al amparo del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, con sujeci\u00f3n a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del art\u00edculo 2J de conformidad con el p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo 2, tendr\u00e1 derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2J y los apartados a) a e) del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2J y a modificarlas como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) 2028 a 2031: 100% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) 2032 a 2036: 90% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) 2037 a 2041: 80% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) 2042 a 2046: 70% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) 2047 y a\u00f1os posteriores: 15% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Cada Parte que opere al amparo del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, a los fines de c\u00e1lculo de su nivel b\u00e1sico de consumo conforme al art\u00edculo 2J, tendr\u00e1 derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022, m\u00e1s el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el p\u00e1rrafo 8 ter del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podr\u00e1n decidir que, a los fines del c\u00e1lculo de su nivel de base del consumo conforme al art\u00edculo 2J, una Parte que opera al amparo del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo tendr\u00e1 derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los a\u00f1os 2024, 2025 y 2026, m\u00e1s el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el p\u00e1rrafo 8 ter del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Cada Parte que opere al amparo del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de c\u00e1lculo de su nivel de base de la producci\u00f3n conforme al art\u00edculo 2J, tendr\u00e1 derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producci\u00f3n de sustancias controladas del anexo F para los a\u00f1os 2020, 2021 y 2022, m\u00e1s el 65% de su nivel de base de la producci\u00f3n de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el p\u00e1rrafo 8 ter del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podr\u00e1n decidir que una Parte que opera al amparo del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del c\u00e1lculo de su nivel de base de la producci\u00f3n conforme al art\u00edculo 2J, tendr\u00e1 derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producci\u00f3n de las sustancias controladas del anexo F para los a\u00f1os 2024, 2025 y 2026, m\u00e1s el 65% de su nivel de base de la producci\u00f3n de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el p\u00e1rrafo 8 ter del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Los apartados a) a f) del presente p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1n a los niveles calculados de producci\u00f3n y consumo salvo en la medida en que se aplique una exenci\u00f3n para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6 del Protocolo, sustit\u00fayanse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2I\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7, p\u00e1rrafos 2, 3 y 3 ter \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 7 del Protocolo, a continuaci\u00f3n del texto que dice \u201c- enumeradas en el anexo E, correspondientes al a\u00f1o 1991\u201d, ins\u00e9rtese el texto siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- en el anexo F, para los a\u00f1os 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5 proporcionen esos datos para los a\u00f1os 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del p\u00e1rrafo 8 qua del art\u00edculo 5 proporcionar\u00e1n esos datos en relaci\u00f3n con los a\u00f1os 2024 a 2026\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo 7 del Protocolo, sustit\u00fayanse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC y E\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC, E y F\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del p\u00e1rrafo 3 bis del art\u00edculo 7 del Protocolo, a\u00f1\u00e1dase el p\u00e1rrafo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 ter. Cada Parte proporcionar\u00e1 a la Secretar\u00eda datos estad\u00edsticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalaci\u00f3n, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1d) del art\u00edculo 3 del Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7, p\u00e1rrafo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 7, despu\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdatos estad\u00edsticos sobre\u201d y \u201cproporciona datos sobre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1\u00e1dase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cproducci\u00f3n,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10, p\u00e1rrafo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 del Protocolo, sustit\u00fayase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cy el art\u00edculo 2I\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c, el art\u00edculo 2I y el art\u00edculo 2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al final del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 del Protocolo, ins\u00e9rtese el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 del Protocolo, sustit\u00fayanse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2I\u201d por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos art\u00edculos 2A a 2J\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo C y anexo F \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizar\u00e1 el valor m\u00e1s alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor \u00fanico se determinaron a partir de c\u00e1lculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isom\u00e9rico. El valor superior es la estimaci\u00f3n del PAO del is\u00f3mero con el PAO m\u00e1s elevado, y el valor inferior es la estimaci\u00f3n del PAO del is\u00f3mero con el PAO m\u00e1s bajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>** Identifica las sustancias m\u00e1s viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompa\u00f1an se utilizar\u00e1n a los efectos del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*** En el caso de las sustancias para las que no se indica el PCA, se aplicar\u00e1 por defecto el valor 0 hasta tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el p\u00e1rrafo 9 a) ii) del art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del anexo E del Protocolo, a\u00f1\u00e1dase el anexo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo F: Sustancias controladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo II: Relaci\u00f3n con la Enmienda de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan Estado u organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional podr\u00e1 depositar un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a esta Enmienda a menos que, con anterioridad o simult\u00e1neamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda adoptada en la 11 Reuni\u00f3n de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III: Relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico y su Protocolo de Kyoto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la presente Enmienda no es exceptuar los hidrofluorocarbonos del \u00e1mbito de los compromisos que figuran en los art\u00edculos 4 y 12 de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico y en los art\u00edculos 2, 5, 7 y 10 de su Protocolo de Kyoto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV: Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con excepci\u00f3n de lo indicado en el p\u00e1rrafo 2 a continuaci\u00f3n, la presente Enmienda entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2019, a condici\u00f3n de que al menos 20 instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condici\u00f3n, la Enmienda entrar\u00e1 en vigor al nonag\u00e9simo d\u00eda posterior a la fecha en que se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los cambios en el art\u00edculo 4 del Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se estipulan en el art\u00edculo I de la presente Enmienda entrar\u00e1n en vigor el 1 de enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70 instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la Enmienda. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condici\u00f3n, la Enmienda entrar\u00e1 en vigor al nonag\u00e9simo d\u00eda posterior a la fecha en que se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos de los p\u00e1rrafos 1 y 2, ning\u00fan instrumento de esa \u00edndole depositado por una organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional se contar\u00e1 como adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tras la entrada en vigor de la presente Enmienda, como est\u00e1 previsto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, la Enmienda entrar\u00e1 en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonag\u00e9simo d\u00eda posterior a la fecha del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo V: Aplicaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier Parte, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podr\u00e1 declarar que aplicar\u00e1 con car\u00e1cter provisional cualesquiera de las medidas de control estipuladas en el art\u00edculo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentaci\u00f3n de informes con arreglo al art\u00edculo 7, en espera de dicha entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9bese la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7 de 1944 la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales(e), Luc\u00eda Solano Ram\u00edrez, present\u00f3 escrito en el presente proceso. En este, mencion\u00f3 que ni el Presidente de la Rep\u00fablica ni su Ministro de Relaciones Exteriores realizaron acto de suscripci\u00f3n alguno, por lo que tampoco se confirieron plenos poderes a ning\u00fan funcionario para tales efectos. La Enmienda de Kigali no fue abierta a firmas, dado que fue adoptada por la Decisi\u00f3n XXVIII\/1 de la Reuni\u00f3n de las Partes del \u201cProtocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono\u201d, y sujeta al procedimiento establecido en el art\u00edculo 9 del \u201cConvenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono\u201d, as\u00ed como a lo establecido en el art\u00edculo 4 de la propia Enmienda. Manifest\u00f3 que, en consecuencia, no se requer\u00eda de la firma de ning\u00fan Estado, pues en virtud de esos art\u00edculos se entiende que todo Estado Parte del Convenio o su Protocolo puede ratificar, aceptar o aprobar la Enmienda, de acuerdo con los requisitos legales internos.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner, envi\u00f3 virtualmente la intervenci\u00f3n formal, donde present\u00f3 las razones del Ministerio por las cuales la Ley 1970 de 2019, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, debe ser declarada constitucional. Record\u00f3 que la protecci\u00f3n colectiva internacional de la capa de ozono se remonta al Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono de 1985. El mencionado instrumento sirvi\u00f3 como punto de partida para la creaci\u00f3n del marco internacional que actualmente regula la producci\u00f3n y consumo de sustancias que afectan la capa de ozono y, en consecuencia, el medio ambiente y la salud humana. Posteriormente, los pa\u00edses miembros adoptaron el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono en 1987, mediante el cual se desarrollaron de manera espec\u00edfica las obligaciones de car\u00e1cter general que estaban contenidas en el Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Manifest\u00f3 que el objetivo principal de la Enmienda es reducir gradualmente la producci\u00f3n y el consumo de los hidrofluorocarbonos (HFC), para prevenir un incremento de la temperatura global en 0,5 grados cent\u00edgrados, aportando a la finalidad del Acuerdo de Par\u00eds de disminuir el aumento del calentamiento global por encima de 1,5 grados cent\u00edgrados. La necesidad de ratificaci\u00f3n del instrumento tambi\u00e9n se evidencia porque, con ella, el pa\u00eds podr\u00e1 acceder a asistencia t\u00e9cnica y financiera para apoyar la implementaci\u00f3n de proyectos nacionales orientados a la reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica industrial que utiliza HFC en su producci\u00f3n. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la Enmienda es la manera de armonizar las obligaciones establecidas bajo el Acuerdo de Par\u00eds, las del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal, todos pilares de la lucha contra el cambio clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, argument\u00f3 que el contenido del Tratado est\u00e1 ajustado a los preceptos constitucionales del ordenamiento colombiano. Ello, pues \u201cno solo se encuentra en l\u00ednea con las disposiciones esenciales que dirigen las relaciones internacionales (arts. 9 y 226), sino que adem\u00e1s desarrolla disposiciones constitucionales espec\u00edficas en materia ambiental, tales como el Art\u00edculo 49 sobre la obligaci\u00f3n de saneamiento ambiental, el Art\u00edculo 78 relativa a los derechos colectivos y el Art\u00edculo 79 sobre el derecho a un medio ambiente sano.\u201d8 Hizo referencia a la Sentencia C-379 de 1993, la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 29 de 1992, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono\u201d, para resaltar que en aquella oportunidad la Corte Constitucional estableci\u00f3 que ni el Protocolo ni sus enmiendas desconocen los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el contrario, se fundamentan en ella.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Ivette Lorena Sanabria Gait\u00e1n, indic\u00f3 que no fueron parte en el escrito de defensa ni en la sustentaci\u00f3n ante la Corte Constitucional respecto de la Ley 1970 de 2019, pues es un tema que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el momento en que se present\u00f3 la intervenci\u00f3n, Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n, solicit\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1970 de 2019. Mencion\u00f3 que Colombia aprob\u00f3 el Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono junto con sus enmiendas. La aprobaci\u00f3n de estos instrumentos obedece al desarrollo constitucional existente sobre las obligaciones del Estado colombiano frente al manejo del medio ambiente y su preservaci\u00f3n, cuestiones a las que el Constituyente les atribuy\u00f3 una importancia m\u00e1xima en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Mencion\u00f3 que es evidente que los objetivos de la Enmienda de Kigali encajan dentro del contexto de \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d, pues desarrolla de manera concreta mandatos superiores. Adem\u00e1s, el instrumento internacional es acorde a los preceptos constitucionales que se relacionan con el manejo de las relaciones internacionales y la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Manifest\u00f3 que la ratificaci\u00f3n de esta Enmienda conllevar\u00e1 importantes beneficios, como (i) la ventaja competitiva en el mercado cuando las Partes adopten nuevas tecnolog\u00edas para implementar la Enmienda; (ii) el apoyo financiero adicional para ayudar a los pa\u00edses en desarrollo a iniciar la reducci\u00f3n de los HFC; (iii) la flexibilidad para priorizar la problem\u00e1tica de los HFC, teniendo en cuenta las necesidades espec\u00edficas y las circunstancias nacionales; y (iv) el respaldo de las actividades para el fortalecimiento institucional, la concesi\u00f3n de licencias y cupos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Enmienda observa los criterios que la Constituci\u00f3n establece para el manejo de las relaciones internacionales y es respetuosa con los principios de soberan\u00eda nacional, equidad, y reciprocidad, aplicables a las relaciones entre sujetos del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, dispuso que gracias a la implementaci\u00f3n del Protocolo de Montreal el pa\u00eds ha logrado eliminar cerca de 3.000 toneladas m\u00e9tricas de sustancias con potencial de agotamiento de la capa de ozono, reduciendo las afectaciones de salud y el ambiente. En definitiva, el Protocolo ha logrado que la capa de ozono se est\u00e9 recuperando, mitigando as\u00ed el cambio clim\u00e1tico. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que Colombia ha mostrado su compromiso con el Tratado, como cuando ejerci\u00f3 la copresidencia de la 31\u00aa Reuni\u00f3n de las Partes al Protocolo de Montreal en 2019, en la que se discutieron medidas para la implementaci\u00f3n de la Enmienda de Kigali.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Remberto Quant Gonz\u00e1lez, en calidad de apoderado de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, solicit\u00f3 declarar exequible la Ley 1970 del 19 de julio de 2019, dado que la misma se ajusta a los art\u00edculos 8, 79, 80 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los postulados de la Convenci\u00f3n de Viena de 1985. Mencion\u00f3 que la materia que regula la Enmienda es acorde (i) al art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se pretende impulsar el desarrollo sostenible y fortalecer la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales, logrando un equilibrio entre el medio ambiente, la sociedad y la econom\u00eda; (ii) al art\u00edculo 9 constitucional, dado que el instrumento internacional se enmarca dentro del respeto a la soberan\u00eda nacional y al reconocimiento de los principios del derecho internacional; y (iii) a los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica, pues el tratado refuerza la idea del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y acent\u00faa el deber del Estado de proteger y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El representante legal de la organizaci\u00f3n, Bruce Mac Master, solicit\u00f3 la exequibilidad de la Enmienda de Kigali junto con la Ley 1970 de 2019 que la aprob\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que la ANDI no observ\u00f3 ning\u00fan vicio respecto de la adhesi\u00f3n de Colombia a la Enmienda, ni en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. Mencion\u00f3 que, como lo ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con otras enmiendas al Protocolo de Montreal (Sentencias C-146 de 1997 y C-240 de 2006), la Enmienda de Kigali no requer\u00eda ser suscrita por el Gobierno colombiano, sino aprobada por \u00e9ste, tal y como ocurri\u00f3 el 13 de marzo de 2018. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con todos los requisitos de presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las Comisiones y la Plenaria del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como de publicaci\u00f3n de anuncio y texto aprobado. Finalmente, argument\u00f3 que la Enmienda es conveniente para Colombia y compatible con las disposiciones constitucionales, pues comparte lo dispuesto en los art\u00edculos 79 y 80 superiores, relacionados con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y a garantizar un desarrollo sostenible.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y abogado internacionalista Walter Ar\u00e9valo Ram\u00edrez, solicit\u00f3 la exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado. Explic\u00f3 que el contenido y las motivaciones de la referida ley son constitucionales y cumplen con el procedimiento t\u00edpico de enmienda de tratados de car\u00e1cter ambiental, los cuales requieren de manera constante su actualizaci\u00f3n para que los Estados Parte puedan ejecutar sus compromisos relacionados con amenazas ambientales cambiantes, como los son las sustancias que afectan la capa de ozono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, mencion\u00f3 que la Corte ha declarado la constitucionalidad de las diferentes enmiendas al Protocolo de Montreal. En estas providencias se ha reiterado lo dispuesto en la Sentencia C-146 de 1997 respecto a la importancia de proteger el medio ambiente. Esta nueva Enmienda tambi\u00e9n refleja los fines del Estado en materia ecol\u00f3gica, especialmente la internalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas bajo la equidad, reciprocidad internacional y conveniencia nacional. Adem\u00e1s, este instrumento internacional es consistente con los prop\u00f3sitos constitucionales medioambientales consignados en materia ecol\u00f3gica, la conservaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del medio ambiente y la cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del art\u00edculo 5: aplicaci\u00f3n provisional. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien esta norma depende de la entrada en vigor del Tratado, situaci\u00f3n que en el presente caso ocurri\u00f3 en el 2019, es necesario que la Corte estime que, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, esta figura no es aplicable en el caso de la Enmienda de Kigali porque no corresponde con las normas nacionales en materia de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados. De conformidad con la Sentencia C-280 de 2014, el Presidente puede poner en marcha provisionalmente el instrumento internacional si (i) el acuerdo tiene un contenido econ\u00f3mico y comercial; (ii) el instrumento fue negociado y suscrito en el \u00e1mbito de un organismo internacional; y (iii) el tratado prev\u00e9 expresamente su aplicaci\u00f3n anticipada. Estos requisitos no se cumplen en el tratado objeto de revisi\u00f3n, por lo que no habr\u00eda podido aplicarse provisionalmente. Sin embargo, indica el interviniente que el referido art\u00edculo 5 no debe declararse inexequible. Al respecto explica: \u201cen tanto la oportunidad para utilizar el Art. V ya no es posible pues el tratado se encuentra en vigor y esta aplicaci\u00f3n provisional se refer\u00eda a una provisionalidad de las medidas ambientales anticip\u00e1ndose a la entrada en vigor del instrumento y no una aplicaci\u00f3n provisional para adelantarse a los procedimientos de ratificaci\u00f3n en el orden interno, salvo mencionar esta consideraci\u00f3n en el examen constitucional, la Corte no requiere considerar esta norma de la LAT como inexequible.\u201d14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n y Juan David Ubajoa Osso, Directora e Investigador del Departamento de Derecho del Medio Ambiente, consideraron que la ratificaci\u00f3n de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en espec\u00edfico a los principios, deberes y derechos en ella establecidos. Se\u00f1alaron que el Constituyente de 1991 reflej\u00f3 una preocupaci\u00f3n importante frente a los problemas ecol\u00f3gicos del pa\u00eds, por lo que la Constituci\u00f3n incorpor\u00f3 varios preceptos relativos al medio ambiente, constituyendo lo que se denomina como la \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o la \u201cConstituci\u00f3n verde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Reconocieron que la protecci\u00f3n de la capa de ozono es un problema que concierne a todos los pa\u00edses del mundo, por lo que las acciones que se deben adoptar tienen que ser globales. La ratificaci\u00f3n de esta Enmienda es necesaria para lograr una acci\u00f3n colectiva que permita la cooperaci\u00f3n entre naciones. Lo anterior, conforme al art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impulsa la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas sobre la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La imposici\u00f3n de los mencionados l\u00edmites al uso de los HFC que establece la Enmienda se enmarca en el principio de prevenci\u00f3n, y se convierte en un balance entre el desarrollo de actividades econ\u00f3micas y la salvaguarda del derecho a un medio ambiente sano de las generaciones presentes y futuras. Es decir, pretende alcanzar el desarrollo sostenible por medio de la sustituci\u00f3n gradual y progresiva de estas sustancias, dado que es fundamental continuar con la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de productos con HFC para evitar un impacto negativo en la industria colombiana.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00b0, y 278, numeral 5\u00b0, del texto constitucional, as\u00ed como el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley 1970 de 2019 mediante la cual se aprob\u00f3 la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En primer lugar, el Procurador realiz\u00f3 un an\u00e1lisis formal del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la norma y concluy\u00f3 que la Enmienda se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, debido a que cumpli\u00f3 con los procedimientos en la etapa pre-parlamentaria y la parlamentaria. En segundo t\u00e9rmino, en lo que respecta a la materia del Convenio, el Jefe del Ministerio P\u00fablico lo encuentra plenamente ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial porque Colombia ya hab\u00eda adoptado el Protocolo de Montreal, mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 29 de 1992, y teniendo en cuenta que el pa\u00eds es parte del Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono. Este \u00faltimo estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n internacional de implementar medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos derivados de las actividades humanas que impactan negativamente la capa de ozono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Resalt\u00f3 que \u201cinnumerables investigaciones cient\u00edficas han demostrado que varias actividades humanas implican la emisi\u00f3n de sustancias (como los hidrofluorocarbonos) que desgastan la capa de ozono y este desgaste genera riesgos y peligros para la salud humana y para el medio ambiente. En efecto, en el Protocolo se plantea la eliminaci\u00f3n progresiva de las sustancias agotadoras de la capa de ozono -SAO-, teniendo en cuenta las realidades sociales, econ\u00f3micas y ambientales de los pa\u00edses firmantes, por lo que se otorga 10 a\u00f1os de gracia a los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo para el inicio de la implementaci\u00f3n de los compromisos que se adquirieron.\u201d16 A\u00f1adi\u00f3 que las medidas del Protocolo de Montreal han disminuido en un 98% la producci\u00f3n y uso de sustancias da\u00f1inas para la atmosfera, permitiendo su recuperaci\u00f3n. Esto es de suma importancia, dado que el deterioro de la capa de ozono \u201ces una de las mayores preocupaciones internacionales, por lo que los diferentes pa\u00edses se han unido para tomar medidas tendientes a mitigar los da\u00f1os e implementar t\u00e9cnicas productivas, industriales y de tratamiento de residuos que no atenten contra el medio ambiente ni contra la salud de los seres vivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, sobre el art\u00edculo 5 de la Enmienda, en el que se establece que las partes podr\u00e1n aplicar provisionalmente cualquiera de las medidas de control de que trata el art\u00edculo 2J, as\u00ed como cumplir con las obligaciones sobre la presentaci\u00f3n de informes en concordancia con el art\u00edculo 7 del mismo instrumento, aclar\u00f3 que esta disposici\u00f3n no alude a la aplicaci\u00f3n provisional de tratados, prevista en el art\u00edculo 224 constitucional, en tanto \u201cno se refiere a la aplicaci\u00f3n del tratado sin que se agoten los procedimientos internos para la ratificaci\u00f3n, sino a la aplicaci\u00f3n provisional de las medidas ambientales de control y la presentaci\u00f3n de informes, raz\u00f3n por la cual la prerrogativa no presenta una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) tiene fuerza de cosa juzgada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de\u00a0la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La adopci\u00f3n de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo, en el que intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un an\u00e1lisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formaci\u00f3n del instrumento internacional, as\u00ed como el tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) un an\u00e1lisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Por tanto, se trata de un estudio eminentemente jur\u00eddico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades pr\u00e1cticas del tratado a nivel econ\u00f3mico o social, ni tampoco su conveniencia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y la Ley 1970 de 2019, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992?; (ii) \u00bfla Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y la Ley 1970 de 2019, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la Enmienda de Kigali no requer\u00eda agotar el proceso de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Antes de realizar el an\u00e1lisis formal y material de la Enmienda de Kigali, es precis\u00f3 verificar si en esta oportunidad era necesario realizar el proceso de consulta previa como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La consulta previa ocupa un lugar destacado en el ordenamiento nacional. Colombia se constituye como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural como un valor constitucional (art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n), en el que las comunidades \u00e9tnicas gozan de plenos derechos fundamentales.19 Es claro que la Carta Pol\u00edtica de 1991 propugna \u201cpor un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo\u201d;20 y para ello, resulta indispensable una herramienta como la consulta previa, que propicia espacios de di\u00e1logo -guiados por el principio de la buena fe y el respeto por el otro- en el que se integran saberes distintos y formas de vivir y sentir radicalmente diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional,21 la diversidad \u00e9tnica y cultural est\u00e1 \u00edntimamente relacionada \u201ccon las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc.\u201d22 Es as\u00ed que, para prevenir que la imposici\u00f3n del arquetipo mayoritario anule la diversidad presente en la sociedad, se ha previsto el mecanismo de consulta, el cual aboga por un di\u00e1logo sincero y respetuoso de la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En la determinaci\u00f3n de si es o no obligatoria la consulta previa, \u201cno es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relaci\u00f3n con todos estos tipos de medida legislativas se ha aplicado la misma doctrina constitucional.\u201d23 La consulta previa irradia las distintas medidas administrativas o legislativas, de todo tipo, que ejecute el Estado. De ah\u00ed que la revisi\u00f3n integral de una ley aprobatoria de un tratado internacional suponga tambi\u00e9n el examen del derecho fundamental a la consulta previa. La omisi\u00f3n del deber de consultar a las comunidades se erige en un vicio de tr\u00e1mite con repercusiones sustanciales.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales el requisito de la consulta y su correspondiente verificaci\u00f3n constitucional es relativamente reciente.25 Inicia con la Sentencia C-750 de 2008,26 donde la Corte revis\u00f3 el \u00b4Acuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 y sus \u00b4entendimientos\u00b4, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.\u201d La Sala Plena concluy\u00f3 que no se requer\u00eda adelantar la consulta por cuanto el Acuerdo, en particular el cap\u00edtulo sobre medio ambiente, conten\u00eda normas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no conten\u00eda disposiciones que impusieran restricciones o beneficios a los grupos \u00e9tnicos. Es decir, no generaban una afectaci\u00f3n directa. Ello no fue \u00f3bice para que la Corte advirtiera tambi\u00e9n que \u201clas disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades ind\u00edgenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. A partir de esta providencia, la Corte ha venido examinando oficiosamente el requisito de consulta en la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales. Al igual que ocurre con el an\u00e1lisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se\u00f1ala algunos casos puntuales en los que se entiende que puede haber una afectaci\u00f3n directa -beneficiosa o no para las comunidades- y que, por lo tanto, exigen el proceso de consulta.28 Pero dichos ejemplos claramente no agotan la descripci\u00f3n de todos los escenarios posibles que requieren consulta. Ha sido la jurisprudencia constitucional la que para el contexto colombiano ha venido interpretando el alcance de este derecho fundamental. La obligaci\u00f3n de adelantar un \u201cprocedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participaci\u00f3n\u201d29 resulta exigible \u201ccuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos\u201d;30 lo que se ha entendido como el ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.31 Recientemente, la Sala Plena resumi\u00f332 -sin pretender hacer un listado taxativo y acabado- que existe una afectaci\u00f3n directa cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales33;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad34; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica35; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT36; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cCuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Trat\u00e1ndose de leyes aprobatorias de tratados y siguiendo el primer criterio del anterior listado, es importante recordar que hay un conjunto de temas en los que, prima facie, se activa el deber de consulta. Por ejemplo, frente a medidas relacionadas con la explotaci\u00f3n y manejo de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 constitucional) y la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 constitucional). Esto ha servido para que, en algunos casos, la Corte realice un an\u00e1lisis abreviado que descarte el deber de consulta, cuando se trata de temas que son claramente ajenos a los intereses y preocupaciones de los pueblos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Lo anterior no significa que la tem\u00e1tica general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00edtulo, \u201cel contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser as\u00ed cu\u00e1l es su magnitud.\u201d38 As\u00ed como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades (v.gr. explotaci\u00f3n de recursos naturales) exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo autom\u00e1tico de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En resumen, toda medida legislativa o administrativa, incluyendo la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, est\u00e1 sujeta al deber de consulta previa cuando conlleve medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Para determinar lo anterior, (i) es importante comenzar por el tema general que regula el convenio o acuerdo internacional, pero ello no es suficiente. Tambi\u00e9n es necesario atender los criterios que ha venido desarrollando la jurisprudencia sobre este punto, los cuales incluyen, entre otros, analizar si la medida: (ii) est\u00e1 vinculada con el ethos de los pueblos \u00e9tnicos, (iii) impone cargas o beneficios a una comunidad; o si (iv) a pesar de tratarse de una medida general, a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La Enmienda tampoco desconoce el derecho fundamental de consulta previa, en tanto no introduce ning\u00fan beneficio, restricci\u00f3n o gravamen para las comunidades \u00e9tnicas, pues la materia de este instrumento se circunscribe a los da\u00f1os que a la salud y al medio ambiente se puedan ocasionar por el deterioro de la capa de ozono, derivado de los gases efecto invernadero que surgen con la producci\u00f3n y consumo de sustancias como los hidrofluorocarbonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el tr\u00e1mite legislativo de la Enmienda de Kigali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis formal: la suscripci\u00f3n de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica cumplieron el procedimiento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La revisi\u00f3n del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del acuerdo internacional, as\u00ed como el cumplimiento de las reglas de tr\u00e1mite legislativo en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Enmienda del Protocolo Montreal relativa a las sustancias que agotan la capa de ozono adoptada en Kigali, Ruanda y Aprobada en la Treinta y una Reuni\u00f3n de las Partes s\u00f3lo requiere de su aprobaci\u00f3n por parte del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El an\u00e1lisis de este ac\u00e1pite corresponde a la fase previa gubernamental de la Enmienda Kigali al Protocolo de Montreal. En concreto se analizar\u00e1: (i) la adhesi\u00f3n a la enmienda y las reglas que justifican por qu\u00e9, en esta ocasi\u00f3n, no se requer\u00eda agotar el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional; y (ii) la orden de someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por parte del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189, numeral 2 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En las sentencias C-146 de 1997,39 C-671 de 200140 y C-240 de 2006,41 las cuales analizaron la constitucionalidad de anteriores enmiendas al Protocolo de Montreal, la Corte Constitucional, haciendo referencia al art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969,42 estableci\u00f3 que un tratado puede ser enmendado tan solo por acuerdo entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, en la Sentencia C-240 de 2006,43 esta Corporaci\u00f3n dispuso que, \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 40 del mismo ordenamiento, aplicable a las enmiendas de los tratados multilaterales, todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estar\u00e1 facultado para llegar a ser parte en el mismo en su forma enmendada. El art\u00edculo 15 ib\u00eddem consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la adhesi\u00f3n cuando as\u00ed lo disponga el correspondiente tratado. En el caso del Protocolo de Montreal, as\u00ed se estableci\u00f3 de manera expresa en su art\u00edculo 16. La regla admitida para el Tratado es aplicable tambi\u00e9n para las enmiendas, pues seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al acuerdo de enmienda se aplicar\u00e1n las mismas normas enunciadas en la Parte II, que contempla lo ya dicho en materia de adhesi\u00f3n, salvo que el Tratado estipule otra cosa, lo que no acontece en el presente caso.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En consecuencia, la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal no requer\u00eda ser suscrita por el Gobierno colombiano, sino simplemente se necesitaba la aceptaci\u00f3n del Gobierno y la aprobaci\u00f3n del Congreso para adherir a ella, como en efecto ocurri\u00f3, dado que el Presidente de la Rep\u00fablica Juan Manuel Santos Calder\u00f3n imparti\u00f3 la respectiva Aprobaci\u00f3n Ejecutiva a la Enmienda de Kigali el d\u00eda 13 de marzo de 2018, y en el mismo acto, en cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales, orden\u00f3 someterla a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el cual por medio de la Ley 1970 de 2019 la aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen del tr\u00e1mite de la Ley 1970 de 2019 ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes, para efectos de la revisi\u00f3n integral (art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n).45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Teniendo en cuenta el procedimiento que gu\u00eda las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los art\u00edculos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5\u00aa de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del tr\u00e1mite legislativo que revisa la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Inicio del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art\u00edculo 157, numeral 1, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aprobaci\u00f3n en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y C\u00e1mara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art\u00edculo 157, numeral 2 y 3, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Publicaci\u00f3n y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (art\u00edculos 144, 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votaci\u00f3n de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votaci\u00f3n se realice en sesi\u00f3n distinta a la de la sesi\u00f3n en que es sometido a su aprobaci\u00f3n; y 3) la votaci\u00f3n se efect\u00fae el d\u00eda en que fue anunciada. La Corte ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que, si bien no es exigible una f\u00f3rmula espec\u00edfica para realizar el anuncio, s\u00ed deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qu\u00e9 se convoca a los congresistas y que se haga para una sesi\u00f3n posterior, es decir, para \u201cuna fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Qu\u00f3rum decisorio\u00a0al momento de la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Trat\u00e1ndose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Votaci\u00f3n en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el art\u00edculo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votaci\u00f3n de los proyectos de ley debe efectuarse de manera\u00a0nominal y p\u00fablica. El art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011), establece las hip\u00f3tesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Aprobaci\u00f3n en cada uno de los respectivos debates por la\u00a0regla de mayor\u00eda\u00a0correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda de los votos de los asistentes (mayor\u00eda simple), de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 146 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates\u00a0prevista en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, habr\u00e1n de transcurrir no menos de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Que se haya surtido el\u00a0tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, y la publicaci\u00f3n del texto aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara (art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Que el tr\u00e1mite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Que el proyecto reciba sanci\u00f3n del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el tr\u00e1mite correspondiente (art\u00edculos 165 a 168 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0Remisi\u00f3n oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 n\u00fam. 10, de la Constituci\u00f3n).\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. A la luz de estos pasos que orientan la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un tratado internacional al interior de la Congreso de la Rep\u00fablica, entra la Corte a examinar el procedimiento adelantado en el caso espec\u00edfico de la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Inicio. En cumplimiento del art\u00edculo 154 superior y trat\u00e1ndose de una enmienda a un tratado internacional, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n comenz\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, donde se le asign\u00f3 el n\u00famero 195 de 2018. As\u00ed consta en la Gaceta del Congreso 83 del 21 de marzo de 2018, en la que obra la publicaci\u00f3n oficial del proyecto y la correspondiente exposici\u00f3n de motivos.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate fue elaborada por los senadores Jos\u00e9 David Name Cardozo e Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name V\u00e1squez, quienes rindieron concepto favorable. Documento publicado en la Gaceta del Congreso 178 del 20 de abril de 2018.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 195 de 2018 Senado fue anunciado para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado en la sesi\u00f3n ordinaria del martes 24 de abril de 2018, indicando que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este se llevar\u00eda a cabo \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda\u201d.49 Luego, en las sesiones del mi\u00e9rcoles 25 de abril de 2018 y mi\u00e9rcoles 2 de mayo de 2018, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este proyecto para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n\u201d.50 Es importante recordar en este punto que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales, pues lo importante es que el anuncio, o los sucesivos anuncios, tengan la entidad suficiente para transmitir inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto en una fecha determinada o determinable.51 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Consta en el Acta 23 del martes 8 de mayo de 2018 de la Comisi\u00f3n Segunda, contenida en la Gaceta 465 del 21 de junio de 2018, que el referido proyecto de ley se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, de 10 votos a favor y 0 en contra, respecto de la proposici\u00f3n final, el articulado, su t\u00edtulo y el querer de los Senadores de que el proyecto tuviera segundo debate. All\u00ed mismo se dispuso que el Proyecto siguiera su curso, y se nombr\u00f3 a los mismos senadores, Jos\u00e9 David Name Cardozo e Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name V\u00e1squez, como ponentes para segundo debate.52 El mecanismo y los resultados de la votaci\u00f3n fueron ratificados por la certificaci\u00f3n enviada por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda, Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, a la Corte Constitucional.53\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Ponencia para segundo debate. El 16 de agosto de 2018, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado modific\u00f3 el ponente del proyecto y design\u00f3 al senador Antonio Sanguino P\u00e1ez. En Gacetas 256 del 15 de mayo de 201854 y 619 del 27 de agosto de 2018,55 se public\u00f3 el informe de ponencia, donde se propuso surtir segundo debate al Proyecto de Ley 195 de 2018 ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Anuncio para segundo debate. El Proyecto de la referencia fue anunciado para \u201cdiscusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n plenaria\u201d, en la sesiones plenarias del 17 de mayo de 2018, 18 de mayo de 2018, 22 de mayo de 2018, 30 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018, 6 de junio de 2018, 7 de junio de 2018, 12 de junio de 2018, 13 de junio de 2018, 18 de junio de 2018, 19 de junio de 2018, 20 de junio de 2018, 28 de agosto de 2018, 2 de octubre de 2018, 9 de octubre de 2018, 16 de octubre de 2018, 23 de octubre de 2018, y 27 de marzo de 2019.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Consta en el Acta 45 de la sesi\u00f3n plenaria del martes 2 de abril de 201957 que despu\u00e9s de discutir el proyecto, la Presidencia del Senado someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de la ponencia al Proyecto de Ley 195 de 2018. A trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con registro electr\u00f3nico se dio como resultado 82 votos favorables de un total de 82 votos. Posteriormente, la Presidencia del Senado abri\u00f3 la votaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el articulado en bloque, el t\u00edtulo y sobre el tr\u00e1mite del Proyecto en la C\u00e1mara de Representantes. Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con registro electr\u00f3nico, el resultado fue 84 votos por el s\u00ed de un total de 84 votos.58 Este \u00faltimo resultado es consistente con la certificaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en el que detalla que, en la sesi\u00f3n plenaria del martes 2 de abril de 2019 se realiz\u00f3 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con los resultados ya descritos.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Publicaci\u00f3n definitiva. En la Gaceta del Congreso 314 del 7 de mayo de 2019 se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto definitivo del Proyecto de Ley 195 de 2018, aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del martes 2 de abril de 2019.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Lapso entre debates. En cumplimiento del art\u00edculo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en el Senado transcurri\u00f3 un lapso no inferior a ocho d\u00edas, pues el debate en Comisi\u00f3n Segunda tuvo lugar el d\u00eda 8 de mayo de 2018, y en Plenaria el d\u00eda 2 de abril de 2019. Adicionalmente, como se evidencia a continuaci\u00f3n, entre la aprobaci\u00f3n en el Senado y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Ponencia para primer debate. La Gaceta 361 del 17 de mayo de 2019 contiene el informe de ponencia y texto propuesto para primer debate al proyecto de ley mencionado, que en la C\u00e1mara se le asign\u00f3 el n\u00famero 369 de 2019. Esta fue realizada por el representante, miembro de la Comisi\u00f3n Segunda, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez, quien rindi\u00f3 concepto favorable y solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n dar primer debate al Proyecto.61 Teniendo en cuenta que la ponencia favorable fue presentada el 15 de mayo de 2019, se satisfacen ampliamente los tiempos de espera entre las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, que consagra el art\u00edculo 160 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 369 de 2019 C\u00e1mara fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 21 de mayo de 2019 para ser discutido y votado en primer debate. As\u00ed consta el Acta n\u00famero 18 de 2019.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En la siguiente sesi\u00f3n, ocurrida el 22 de mayo de 2019, efectivamente tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado Proyecto. Seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 19 de 2019, incluida en la Gaceta del Congreso 861 del 10 de septiembre de 2019, la ponencia favorable fue sometida a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. La proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia fue aprobada, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, con 14 votos a favor. El articulado se aprob\u00f3 con 14 votos a favor. Finalmente, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el t\u00edtulo del Proyecto y la posibilidad de que surta el segundo debate, obteniendo nuevamente 14 votos.63 Estos resultados fueron corroborados con la certificaci\u00f3n que el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda envi\u00f3 a la Corte.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Ponencia para segundo debate. Le correspondi\u00f3 nuevamente al representante Germ\u00e1n Alcides Blanco rendir ponencia sobre el Proyecto de Ley 369 de 2019, esta vez ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Seg\u00fan el informe publicado en la Gaceta del Congreso 416 del 29 de mayo de 2019, el representante present\u00f3 ponencia favorable y solicit\u00f3 dar segundo debate al proyecto.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Anuncio para segundo debate. El proyecto de ley analizado fue anunciado en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 10 de junio de 2019, como consta en el Acta 63, contenida en la Gaceta del Congreso 1100 de 2019.66\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En cumplimiento del anuncio realizado, el Proyecto de Ley 369 de 2019 fue discutido y votado en la sesi\u00f3n plenaria del martes 11 de junio de 2019. Consta en la Gaceta 64 del 17 de febrero de 2020 que el informe de ponencia, el articulado, el t\u00edtulo y la pregunta: \u00bfquiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica?, fueron aprobados por la C\u00e1mara de Representantes. El informe con que termina la ponencia fue aprobado con 81 votos electr\u00f3nicos por el s\u00ed y 12 votos manuales, para un total de 93 votos a favor. El articulado fue aprobado con 84 votos electr\u00f3nicos y 7 manuales por el s\u00ed, es decir 91 votos a favor. Finalmente, el t\u00edtulo y la pregunta sobre el proyecto de ley fue aprobada con 81 votos electr\u00f3nicos y 12 manuales, sumando 93 votos por el s\u00ed.67 Estos resultados son consistente con la certificaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en la que detalla que, en la sesi\u00f3n plenaria del martes 11 de junio de 2019 se realiz\u00f3 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con los resultados ya descritos.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Publicaci\u00f3n definitiva. En la Gaceta del Congreso 571 del 18 de junio de 2019 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado del Proyecto de Ley 369 de 2019 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.69 Durante la aprobaci\u00f3n de este proyecto no surgieron discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, por lo que no hubo lugar al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Lapso entre debates. En cumplimiento del art\u00edculo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 un lapso no inferior a ocho d\u00edas, pues el debate en Comisi\u00f3n Segunda tuvo lugar el d\u00eda 22 de mayo de 2019 y en Plenaria el d\u00eda 11 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Tr\u00e1mite del proyecto sin exceder dos legislaturas: El proyecto de ley fue tramitado sin que superara dos legislaturas, toda vez que fue radicado en el Senado en marzo de 2018 y su tr\u00e1mite finaliz\u00f3 el 11 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sanci\u00f3n y remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El 12 de julio de 2019 el Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, sancion\u00f3 la Ley 1970 de 2019. As\u00ed mismo, firmaron el ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo; la ministra de Minas y Energ\u00eda, Mar\u00eda Fernanda Su\u00e1rez Londo\u00f1o; el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano; y el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n.70 A continuaci\u00f3n, y siguiendo el procedimiento constitucional para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 18 de julio de 2019, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia autentica de la Ley 1970 de 2019, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, para su revisi\u00f3n integral y previa. La remisi\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de \u00e9sta.71 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. El Proyecto de la Ley aprobatoria de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal cumpli\u00f3 las exigencias requeridas por la Constituci\u00f3n: (i) surti\u00f3 los cuatro debates de aprobaci\u00f3n con el qu\u00f3rum exigido y las mayor\u00edas necesarias; (ii) cont\u00f3 con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibi\u00f3 los anuncios previos a cada votaci\u00f3n; (iv) cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos obligatorios entre las votaciones en comisi\u00f3n y Plenaria de ambas c\u00e1maras, y entre Senado y C\u00e1mara de Representantes; (v) su tr\u00e1mite no excedi\u00f3 dos legislaturas, toda vez que el proyecto de ley aprobatoria fue radicado en el Senado en marzo de 2018 y finaliz\u00f3 el 11 de junio de 2019; y (vi) fue enviado dentro del t\u00e9rmino constitucional a este Tribunal para su revisi\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis material: la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contenido de la Enmienda de Kigali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. La Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal fue adoptado en la Vig\u00e9sima Octava Reuni\u00f3n de la Partes, celebrada en Kigali, Ruanda, del 10 al 15 de octubre de 2016. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la enmienda por medio de la Ley 1970 de 2019. A trav\u00e9s de este instrumento las Partes llegaron a un acuerdo para reducir el consumo y la producci\u00f3n de hidrofluorocarbonos (HFC) que se utilizan como sustitutos de las sustancias que agotan el ozono. Si bien los HFC no son sustancias que agotan por si mismas la capa de ozono, s\u00ed son poderosos gases con efecto invernadero que tienen un potencial de calentamiento atmosf\u00e9rico importante. De esta manera, las Partes buscan continuar en el proceso de mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico que se ha logrado con el Protocolo de Montreal, ya que el objetivo es que por medio de la reducci\u00f3n de la producci\u00f3n y el consumo de HFC, se evite el aumento de 0,5 de grados cent\u00edgrados de la temperatura del planeta para finales de siglo.72 La enmienda tiene cinco art\u00edculos, los cuales se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 1\u00ba contiene las modificaciones que se incluir\u00e1n en el Protocolo de Montreal. All\u00ed se establecen las principales obligaciones que surgen para las Partes que ratifiquen la enmienda. Las Partes se comprometen a reducir la producci\u00f3n y consumo de los HFC enunciados en el anexo F, para lo cual se fijan una serie de porcentajes del nivel calculado de consumo de estas sustancias relacionado a un periodo de a\u00f1os. Para estos efectos, las Partes que operan al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Protocolo de Montreal73 y las que no operan al amparo de ese art\u00edculo, se dividen respectivamente en dos grupos con diferentes a\u00f1os de referencia y calendarios de reducci\u00f3n. De otra parte, se indica que los sistemas de concesi\u00f3n de licencias para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n HFC deben entrar en vigor el 1\u00ba de enero de 2019, exceptuando a las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, quienes tienen plazo hasta el 1 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 2\u00ba establece que ning\u00fan Estado podr\u00e1 ratificar la Enmienda de Kigali sin haber ratificado la Enmienda de Beijing de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 3\u00ba aclara que con la Enmienda de Kigali no se except\u00faan los HFC del \u00e1mbito de los compromisos que figuran en la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico74 y en el Protocolo de Kyoto.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 4\u00ba se refiere a la entrada en vigor de la Enmienda de Kigali. Se\u00f1ala que \u00e9sta empezar\u00e1 a regir desde el 1\u00ba de enero de 2019, condicionada a que por lo menos 20 Estados u organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional hayan ratificado la enmienda. En caso de que el 1\u00ba de enero de 2019 no se cumpla esta condici\u00f3n, entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s a la fecha en que \u00e9sta se cumpla. En relaci\u00f3n con los cambios relativos al control del comercio con Estados que no sean Partes, se indica que \u00e9stos entrar\u00e1n en vigor el 1\u00ba de enero de 2033, condicionado a que la enmienda se haya ratificado al menos por 70 Estados u organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional. En caso de que el de 1\u00ba de enero de 2033 no se cumpla esta condici\u00f3n, entrar\u00e1 en vigor 90 d\u00edas despu\u00e9s de que \u00e9sta se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5\u00ba faculta a las Partes a aplicar provisionalmente, antes de la entrada en vigor de la enmienda, las medidas de control estipuladas en el art\u00edculo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentaci\u00f3n de informes con arreglo al art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo de Montreal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El contenido de la Ley 1970 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>82. La Ley 1970 de 2019, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u2018Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u2019, adoptada en Kigali el 15 de octubre de 2016\u201d, se compone de tres art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00ba dispone la aprobaci\u00f3n de la enmienda. El art\u00edculo 2\u00ba establece que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1944, la enmienda obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba ordena la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Antecedentes y finalidades de la Enmienda de Kigali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En el a\u00f1o de 1985, ante la preocupaci\u00f3n com\u00fan de varios Estados frente al deterioro de la capa de ozono y el consecuente impacto nocivo sobre la salud humana y el medio ambiente, surgi\u00f3 la necesidad de actuar conjuntamente para hacer frente a este nuevo peligro. Fue as\u00ed como un gran n\u00famero de Estados suscribieron el Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono, al cual Colombia se adhiri\u00f3 el 16 de julio de 1990, previa la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica contenida en la Ley 30 de 1990. Este fue el primer convenio internacional sobre esta materia,76 y aunque las causas del agotamiento de la capa de ozono no estaban claras en ese entonces, se acogi\u00f3 dicho instrumento internacional como una herramienta para cooperar con la investigaci\u00f3n y el seguimiento de este tema, compartir informaci\u00f3n sobre la producci\u00f3n y las emisiones de gases contaminantes y aprobar protocolos de control.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En desarrollo del Convenio de Viena se aprob\u00f3 el Protocolo de Montreal en 1987, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, al cual nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n adhiri\u00f3 y fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 29 de 1992, junto con sus enmiendas, aprobadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991. Estos instrumentos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 1993.78 Este Protocolo es un instrumento internacional que busca la eliminaci\u00f3n de las sustancias que agotan el ozono a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de sustitutos de \u00e9stas que tengan bajo potencial de calentamiento atmosf\u00e9rico, de manera que no tengan efectos negativos en el cambio clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Adem\u00e1s de las anotadas enmiendas de Londres y Nairobi, el Protocolo de Montreal ha sido objeto de otras modificaciones. El 25 de noviembre de 1992 se adopt\u00f3 la Enmienda de Copenhague, la cual fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 306 de 1996 y declarada exequible a trav\u00e9s de Sentencia C-146 de 1997.79 En este instrumento se fijan plazos m\u00e1ximos para la eliminaci\u00f3n de la producci\u00f3n y el consumo de las sustancias que agotan y destruyen la capa de ozono identificadas hasta la fecha, adem\u00e1s, se incluyeron \u00a0nuevas sustancias da\u00f1inas, como los hidroclorofluorocarbonos, hidrobromofluorocarbonos y metilbromuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El 17 de septiembre de 1997 fue adoptada la Enmienda de Montreal, incluida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Ley 618 del 2000 y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 de 2001.80 A trav\u00e9s de este instrumento se estableci\u00f3 un sistema de licencias para la importaci\u00f3n de las sustancias agotadoras de la capa de ozono y se adoptaron medidas de control al consumo y comercio del bromuro de metilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Posteriormente se adopt\u00f3 la Enmienda de Beijing, el 3 de diciembre de 1999, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 960 de 2005 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2006.81 Esta enmienda introdujo nuevos elementos al listado de sustancias da\u00f1inas a ser sustituidas por sustancias menos nocivas para la capa de ozono y se adoptaron medidas para controlar su utilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s,\u00a0se limit\u00f3 el uso de los hidroclorofluorocarbonos y\u00a0del\u00a0bromoclorometano y se se\u00f1alaron nuevas disposiciones en relaci\u00f3n con el control del bromuro de metilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Introducci\u00f3n al objeto de la Enmienda de Kigali: los hidrofluorocarbonos y su impacto en el cambio clim\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Antes de entrar a revisar la Enmienda de Kigali es necesario hacer una breve descripci\u00f3n sobre los hidrofluorocarbonos (HFC), su surgimiento, usos y efectos en el cambio clim\u00e1tico. Ello resulta indispensable para entender los debates que rodearon la aprobaci\u00f3n de este instrumento internacional y el significado de la regulaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Los HFC son gases que contienen hidr\u00f3geno, fl\u00faor y carbono. Debido a que no agotan la capa de ozono, los HFC han sido utilizados como sustitutos de los clorofluorocarbonos y los hidroclorofluorocarbonos, sin embargo, s\u00ed son potentes gases de efecto invernadero.82 Estas sustancias son consideradas contaminantes clim\u00e1ticos de corta duraci\u00f3n,83 teniendo una vida atmosf\u00e9rica media de quince a\u00f1os, siendo m\u00e1s breve que la vida del CO2. La diferencia con otros contaminantes de este tipo es que los HFC son productos qu\u00edmicos manufacturados, sin ninguna fuente natural conocida, al contrario de sustancias como el metano y el carb\u00f3n negro.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Los HFC tienen muchos usos en la vida diaria. Las principales fuentes de emisi\u00f3n de estos gases son aires acondicionados residenciales y comerciales, aires acondicionados de veh\u00edculos y refrigeraci\u00f3n dom\u00e9stica. Otras fuentes de emisi\u00f3n lo constituyen el transporte refrigerado, productos de espuma, aerosoles, sistemas de protecci\u00f3n contra incendios y solventes. \u00a0El uso de los HFC ha aumentado r\u00e1pidamente en las \u00faltimas d\u00e9cadas como resultado del desarrollo econ\u00f3mico global y el incremento de la poblaci\u00f3n, lo que ha ocasionado una mayor demanda de algunos productos como refrigeradores, aires acondicionados y carros.85 El consumo y producci\u00f3n de los HFC aumenta a nivel mundial alrededor del 10 a 15% anual, siendo uno de los gases de efecto invernadero de mayor crecimiento en los \u00faltimos a\u00f1os.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Al d\u00eda de hoy, los HFC se encuentran en peque\u00f1as cantidades en la atm\u00f3sfera de la tierra. Para el a\u00f1o 2017 constitu\u00edan solo el 1.5% del total de los gases de efecto invernadero producidos por el hombre,87 sin embargo, como se dijo, se ha venido produciendo un crecimiento significativo en el uso de \u00e9stos, particularmente en los pa\u00edses desarrollados. Por lo tanto, se estima que, si no se toman medidas al respecto, las emisiones de HFC ser\u00e1n del 9 al 19% del total de emisiones para el 2050.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Ahora bien, Colombia es considerado como un pa\u00eds particularmente vulnerable al cambio clim\u00e1tico, debido a su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y a los cambios de sus ecosistemas por los usos inapropiados de la tierra. Al respecto, ha se\u00f1alado la ONU que \u201clas \u00faltimas investigaciones del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM) calculadas para el pa\u00eds muestran un aumento en la temperatura promedio de 0.13 \u00b0 C entre 1971 y 2000 y el conjunto multimodelo de escenarios de cambio clim\u00e1tico, cambios clim\u00e1ticos proyectados en la temperatura promedio del aire en el pa\u00eds. Tales aumentos son relativos al mismo per\u00edodo de referencia entre 1971-2000: 1.4 \u00b0 C para 2011-2040, 2.4 \u00b0 C a 3.2 \u00b0 C de 2041 a 2070 y 3.2 \u00ba C para 2071 a 2100. A lo largo del siglo, los vol\u00famenes de precipitaci\u00f3n disminuir\u00e1n entre 15 % y 36% para grandes \u00e1reas de las regiones del Caribe y los Andes. La precipitaci\u00f3n aumentar\u00eda hacia el centro y el norte de la regi\u00f3n del Pac\u00edfico. Por esta raz\u00f3n, se han observado muchos cambios en el clima y, por lo tanto, se ha examinado un gran n\u00famero de impactos sobre la biodiversidad y los ecosistemas. Los sectores productivos, a su vez, est\u00e1n representados por una menor contribuci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d89\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El caso de los HFC en Colombia y su impacto en el cambio clim\u00e1tico es preocupante debido a que el uso de estas sustancias ha ido en aumento. Del a\u00f1o 2008 al 2012 se pas\u00f3 de un uso de 760 toneladas a 1.350 toneladas, lo que representa una tasa de crecimiento promedio de aproximadamente el 15% anual.90 Lo anterior en raz\u00f3n al proceso de eliminaci\u00f3n del consumo de los clorofluorocarbonos y los hidroclorofluorocarbonos, lo que ha convertido a los HFC en una sustancia esencial para diversas materias. El mercado de HFC en Colombia se refleja en los siguientes sectores industriales: refrigeraci\u00f3n y aire acondicionado, fabricaci\u00f3n de inhaladores de dosis media, tratamiento superficial de botellas de vidrio, disolventes, aerosoles y extinci\u00f3n de incendios. La mayor\u00eda de HFC son usados en los mercados de refrigeraci\u00f3n y aire acondicionado. Para el 2014 el consumo de HFC en Colombia se representaba de la siguiente manera: aires acondicionados (32%), refrigeraci\u00f3n domestica (25%), refrigeraci\u00f3n comercial e industrial (21%), aire acondicionado m\u00f3vil (19%), otros usos, como transporte de refrigeraci\u00f3n, equipos de fabricaci\u00f3n de vidrios, extinci\u00f3n de incendios, solventes, (3%).91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. A trav\u00e9s de la Enmienda de Kigali se inicia la fase de eliminaci\u00f3n de los HFC, con lo cual se espera disminuir a\u00fan m\u00e1s la emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero. Debido a las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas de los HFC, se espera que esta eliminaci\u00f3n gradual tenga una incidencia a corto plazo, dada la reducida vida atmosf\u00e9rica de estas sustancias, lo que puede ser una de las formas m\u00e1s r\u00e1pidas y efectivas para mitigar el cambio clim\u00e1tico a corto plazo. Esta es pues una de las principales oportunidades a nivel mundial de frenar el calentamiento global en nuestro siglo, ya que los resultados esperados de la implementaci\u00f3n de estas medidas son la mitigaci\u00f3n entre 70 y 100 billones de toneladas de HFC para 2050, lo que podr\u00eda evitar un incremento en la temperatura de la tierra de 0.5\u00baC para el a\u00f1o 2100.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. An\u00e1lisis del articulado de la Enmienda de Kigali \u00a0<\/p>\n<p>95. La \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada en Kigali el 15 de octubre de 2016, y que ahora le corresponde a la Corte Constitucional revisar integralmente, consta de cinco art\u00edculos, a saber: art\u00edculo 1\u00ba (enmienda), art\u00edculo 2\u00ba (relaci\u00f3n con la Enmienda de 1999), art\u00edculo 3\u00ba (relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico y su Protocolo de Kyoto), art\u00edculo 4\u00ba (entrada en vigor) y art\u00edculo 5\u00ba (aplicaci\u00f3n provisional). Para una mejor comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis, la Sala Plena dividir\u00e1 el estudio de constitucionalidad de la enmienda en tres partes. En primer lugar, se ocupar\u00e1 del art\u00edculo 1\u00ba, seguidamente se analizar\u00e1n los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba y, finalmente, se abordar\u00e1n los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La enmienda (art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. El art\u00edculo 1\u00ba se ocupa de desarrollar las modificaciones que se incluir\u00e1n en el Protocolo de Montreal, las cuales, como ya se advirti\u00f3, consisten en agregar los HFC a la lista de sustancias controladas por el Protocolo y establecer el compromiso para todas las Partes de reducir su consumo y producci\u00f3n. Este prop\u00f3sito es consecuente con los mandatos constitucionales del derecho a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) y la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de las empresas (art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como con los deberes que tiene el Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n), garantizar el desarrollo sostenible y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Como ya se advirti\u00f3, en los a\u00f1os noventa se empez\u00f3 a promover el uso de los HFC en reemplazo de los CFC y los HCFC, ya que, en su momento, se concibieron como una buena opci\u00f3n para lograr el objetivo del Protocolo. Sin embargo, a\u00f1os m\u00e1s tarde se descubri\u00f3 que los HFC son potentes gases de efecto invernadero. Seg\u00fan las estimaciones, pueden llegar a contribuir con cerca del 20% del calentamiento global previsto para el 2050. Por tanto, tal como se advierte en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1970 de 2019, \u201cesta circunstancia, no prevista cuando se promovi\u00f3 el uso de los HFC en el marco del Protocolo es la que origina la necesidad de una enmienda que permita la sustituci\u00f3n de estas sustancias por alternativas que de la misma manera no afecten la capa de ozono pero que tampoco contribuyan a agravar la problem\u00e1tica del cambio clim\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En consecuencia, los objetivos de la Enmienda de Kigali encajan correctamente en el concepto de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica93 que ha venido construyendo la jurisprudencia de la Corte a partir de las m\u00faltiples disposiciones constitucionales que se refieren al tema.94 La Carta Pol\u00edtica de 1991 es una Constituci\u00f3n \u2018verde\u2019 o \u2018ecol\u00f3gica\u2019, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional por primera vez en la Sentencia T-411 de 1992.95 Uno de los cambios que este concepto ha tra\u00eddo consigo es la reconfiguraci\u00f3n de la naturaleza, como una entidad con un valor intr\u00ednseco, que es digna de protecci\u00f3n no solo por su utilidad para el ser humano. En la jurisprudencia han coexistido tres concepciones que dan cuenta de esta discusi\u00f3n y de la progresiva reconfiguraci\u00f3n del lugar que ocupa la naturaleza en el ordenamiento: (i) el antropoc\u00e9ntrico, (ii) el bioc\u00e9ntrico y (iii) el ecocentrista.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Siguiendo esta \u00faltima aproximaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido el valor intr\u00ednseco de la naturaleza y la necesidad\u00a0imperiosa de incentivar una protecci\u00f3n m\u00e1s rigurosa a favor de \u00e9sta y de los seres que la integran.97 La Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica es un llamado a reflexionar sobre la profunda interdependencia que ata el destino de la humanidad con el de la naturaleza y los dem\u00e1s seres que la habitan.98 Tambi\u00e9n es una invitaci\u00f3n a contemplar, en el marco del pluralismo democr\u00e1tico,99 distintas aproximaciones a los elementos de la naturaleza, y entender que estos son dignos de \u201cprotegerse per se y no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana.\u201d100 En este orden de ideas, \u201cla naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atenci\u00f3n a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a los dem\u00e1s organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protecci\u00f3n en s\u00ed mismas. Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; eso es reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -bi\u00f3sfera-, antes que a partir de categor\u00edas normativas de dominaci\u00f3n, simple explotaci\u00f3n o utilidad.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de \u201cdesarrollo sostenible\u201d, contenido en el art\u00edculo 80 constitucional, el cual implica, entre otras cosas, armonizar el desarrollo socioecon\u00f3mico de un pa\u00eds con la protecci\u00f3n del medio ambiente y el equilibrio ecol\u00f3gico.102 Al respecto ha indicado la Corte que este concepto comprende\u00a0\u201cla posibilidad de obtener un crecimiento econ\u00f3mico basado en pol\u00edticas de sostenibilidad y expansi\u00f3n de la base de recursos ambientales\u201d103 y, por tanto, implica \u201cun ejercicio de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de asunci\u00f3n de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo.\u201d104 Las obligaciones que se desprenden del modelo de desarrollo sostenible se acompasan tambi\u00e9n con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que debe cumplir la propiedad privada105 y los l\u00edmites del alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social y el medio ambiente.106 En consecuencia, el compromiso de reducir el consumo y producci\u00f3n de los HFC resulta plenamente acorde con las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. De igual manera, el art\u00edculo 1\u00ba de la enmienda responde a los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n acogidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto basta se\u00f1alar que \u00e9stos tienen su fundamento en el deber constitucional de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n), mandato que, como se indic\u00f3, es desarrollado por el instrumento internacional que se analiza. La Sentencia C-703 de 2010 se\u00f1al\u00f3 sobre los referidos principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que gu\u00edan el derecho ambiental son los de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n, que persiguen, como prop\u00f3sito \u00faltimo, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectaci\u00f3n, el da\u00f1o, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con \u00e9l relacionados. As\u00ed, trat\u00e1ndose de da\u00f1os o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevenci\u00f3n que se materializa en mecanismos jur\u00eddicos tales como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental o el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelaci\u00f3n el da\u00f1o ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precauci\u00f3n o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no est\u00e1 presente, pues trat\u00e1ndose de \u00e9ste, el riesgo o la magnitud del da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual tiene su causa en los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Aunado a lo anterior, encuentra la Corte que los derechos y obligaciones consagrados en la Enmienda de Kigali son compatibles con los criterios de soberan\u00eda, equidad y reciprocidad que deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano, no s\u00f3lo en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, sino ecol\u00f3gica, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n. Resulta claro el cumplimiento del criterio de soberan\u00eda al ser una decisi\u00f3n soberana y libre del Estado colombiano que materializa los compromisos constitucionales con la salud y el medio ambiente. De otra parte, debe precisarse que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con la Enmienda de Beijing al Protocolo de Montreal,108 las disposiciones de la enmienda que se examina extienden a la nueva sustancia que se controla las condiciones especiales reconocidas en el Protocolo de Montreal a los pa\u00edses en desarrollo (art\u00edculo 5\u00ba, p\u00e1rrafo 1\u00ba) para el cumplimiento de las obligaciones que all\u00ed se establecen en materia de reducci\u00f3n de consumo y producci\u00f3n de los HFC, lo que responde al presupuesto de equidad al que alude el citado art\u00edculo 226 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Finalmente, en cuanto al criterio de reciprocidad, ha dicho este tribunal que en materia de tratados ambientales no se examina una relaci\u00f3n de costo\/beneficio con otros pa\u00edses, pues el medio ambiente es una responsabilidad y un derecho de toda la comunidad internacional. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta responsabilidad en asuntos ambientales, adem\u00e1s, no est\u00e1 sujeta a la reciprocidad109 con la que act\u00faen otros estados frente a Colombia. La Carta Pol\u00edtica de 1991 es una Constituci\u00f3n \u2018verde\u2019 o \u2018ecol\u00f3gica\u2019; lo que no es una mera declaraci\u00f3n ret\u00f3rica sin contenido normativo espec\u00edfico.110 El Estado Colombiano est\u00e1 obligado a proteger el medio ambiente y los recursos naturales porque as\u00ed lo dispone su Carta Pol\u00edtica, con independencia del nivel de compromiso que asuman los dem\u00e1s estados.111 Luego, la reciprocidad debe matizarse en materia de tratados ambientales, y darle mayor importancia al principio de la equidad, en aras de impulsar un orden justo112 de protecci\u00f3n ambiental, no solo a nivel local sino tambi\u00e9n internacional.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Por todo lo anterior, es claro que el art\u00edculo 1\u00ba de la Enmienda de Kigali no s\u00f3lo respeta el texto constitucional, sino que desarrolla principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La Relaci\u00f3n de la Enmienda de Kigali con la Enmienda de Beijing y la Convenci\u00f3n sobre el Cambio Clim\u00e1tico y su Protocolo de Kyoto (art\u00edculos 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. El art\u00edculo 2\u00ba establece que ning\u00fan Estado podr\u00e1 ratificar la Enmienda de Kigali sin haber ratificado la Enmienda de Beijing, mientras que el art\u00edculo 3\u00ba aclara que con la Enmienda de Kigali no se except\u00faan los HFC del \u00e1mbito de los compromisos que figuran en la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico y en el Protocolo de Kyoto. La Corte no encuentra ning\u00fan reparo a la constitucionalidad de estas disposiciones. El art\u00edculo 2\u00ba se atiene al principio de reciprocidad en materia de relaciones internacionales, en tanto impone id\u00e9nticas condiciones\u00a0a todos los Estados u organizaciones parte de la enmienda en cuanto a la imposibilidad de adherirse a \u00e9sta sin previamente haberlo hecho en relaci\u00f3n con la Enmienda de 1999. El art\u00edculo 3\u00ba satisface los principios de soberan\u00eda y reciprocidad, pues las disposiciones de la Enmienda de Kigali no afectan los compromisos y derechos adquiridos por el Estado colombiano en el marco de la Convenci\u00f3n sobre el Cambio Clim\u00e1tico y el Protocolo de Kyoto, instrumentos que fueron suscritos y ratificados por el Estado colombiano y declarados exequibles por esta Corte mediante las sentencias C-073 de 1995114 y C-860 de 2001.115 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La entrada en vigor y la aplicaci\u00f3n provisional de la Enmienda de Kigali (art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Finalmente, la Enmienda de Kigali delimita los aspectos procedimentales de dicho instrumento, los cuales no vulneran precepto constitucional alguno. Por lo general, la Corte no entra a hacer un an\u00e1lisis detenido sobre este asunto, pues suelen incluirse cl\u00e1usulas que \u201creflejan aspectos operativos y t\u00e9cnicos propios de cualquier instrumento internacional multilateral.\u201d116 As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba establece la entrada en vigor de la enmienda, ofreciendo un plazo razonable para que todo Estado parte se prepare con antelaci\u00f3n, de manera que pueda honrar los compromisos all\u00ed adquiridos, mientras que el art\u00edculo 5\u00ba dispone que las partes pueden aplicar provisionalmente, antes de la entrada en vigor de la enmienda, las medidas de control estipuladas en el art\u00edculo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentaci\u00f3n de informes con arreglo al art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo de Montreal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Ahora bien, dado que uno de los intervinientes, si bien no solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la enmienda, s\u00ed consider\u00f3 que esta norma no podr\u00eda aplicarse porque no se ajusta a la jurisprudencia constitucional en materia de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. El art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso, \u201csin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan.\u201d La Sentencia C-280 de 2014117 se refiri\u00f3 a la figura de la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados. All\u00ed se distingui\u00f3 el par\u00e1metro de control constitucional que debe aplicarse en los casos en los que se estudia un tratado que prev\u00e9 este tipo de cl\u00e1usulas, como sucede en la presente oportunidad, de aquellos en los que se analiza la constitucionalidad de la norma que da aplicaci\u00f3n provisional a un tratado, como acontec\u00eda aquella vez. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, como en otros fallos el control constitucional recae sobre cl\u00e1usulas que prev\u00e9n gen\u00e9ricamente la figura de la aplicaci\u00f3n provisional del instrumento internacional, dejando a discreci\u00f3n de las partes, y con sujeci\u00f3n del derecho interno de cada uno, la posibilidad de ordenar este tipo de aplicaci\u00f3n, mientras que en este caso el control versa sobre una disposici\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de aplicar provisionalmente un tratado, el examen difiere en una y otra hip\u00f3tesis: en la primera, el an\u00e1lisis se orienta a establecer si la facultad discrecional contraviene alguna cl\u00e1usula constitucional, mientras que en la segunda se encamina a determinar si la orden espec\u00edfica de anticipar la entrada en vigencia se ajusta a los requerimientos del Art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica, relacionados con la naturaleza comercial y econ\u00f3mica del acuerdo, y con su suscripci\u00f3n en el marco de una organizaci\u00f3n internacional. Se trata entonces de preceptos con un sentido, alcance y efectos jur\u00eddicos diversos, cuyos par\u00e1metros de constitucionalidad son igualmente distintos.\u201d118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. En raz\u00f3n a lo anterior, en varias oportunidades esta Corte ha declarado la constitucionalidad de normas que posibilitan la aplicaci\u00f3n provisional del instrumento internacional que suscribe el Estado colombiano.119 Esto por cuanto se trata de cl\u00e1usulas que no obligan a las partes a dar aplicaci\u00f3n provisional al correspondiente tratado, sino que \u00fanicamente las facultan para ello, respetando su normatividad interna. En estos casos la Corte no ha realizado el control de este tipo de previsiones a la luz el art\u00edculo 224 constitucional, por lo que no ha entrado a determinar si la norma se enmarca en un tratado de car\u00e1cter comercial o econ\u00f3mico, o si \u00e9ste fue suscrito en el \u00e1mbito de un organismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En consecuencia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5\u00ba de la enmienda tan solo posibilita a las Partes a aplicar provisionalmente las medidas de control estipuladas en el art\u00edculo 2J y las obligaciones relativas a la presentaci\u00f3n de informes estipuladas en el art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo de Montreal, no corresponde en esta oportunidad confrontar el contenido de esta cl\u00e1usula con el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, no encuentra la Corte ning\u00fan reparo a la constitucionalidad de esta norma, pues se inscribe en los principios de soberan\u00eda, equidad y reciprocidad que gu\u00edan las relaciones internacionales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. La \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d fue adoptada con el objetivo de reducir el consumo y la producci\u00f3n de los HFC, ya que se ha demostrado que estas sustancias son gases de efecto invernadero que tienen una incidencia negativa importante en el calentamiento global. Esta enmienda es consecuente con el mandato constitucional del derecho a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como con los deberes que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente y la garant\u00eda del desarrollo sostenible (art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n). De igual manera, los derechos y obligaciones que consagra la Enmienda de Kigali son compatibles con los criterios de soberan\u00eda, equidad y reciprocidad que deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano (art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que, tanto la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d como su ley aprobatoria, Ley 1970 de 2019, son plenamente respetuosas de las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1970 de 2019, por medio de la cual se aprueba la \u201cEnmienda de Kigali al Protocolo de Montreal\u201d, adoptada el 15 de octubre de 2016, en Kigali, Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Oficio OFI19-00082000\/IDM1201000. Folio 1 del cuaderno principal (en adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 123 a 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 164 a 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. http:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA20-11581.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Secretaria del Senado del Senado de la Rep\u00fablica, Ley 1970 de 2019. http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1970_2019.html \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 130 a 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 6. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14503\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores, folios 1 a 8. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=14503 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 206 a 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, folios 1 a 15. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17200\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 203 a 205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n Universidad del Rosario, folios 1 a 7. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=13967\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n Departamento de Derecho del Medio Ambiente, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, folios 1 a 9. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=17074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 9. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19038\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, folios 1 a 14. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=19038\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez, las sentencias C-468 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez; C-378 de 1996. M.P. Hernando Herrera; C-682 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez; C-924 de 2000. M.P. Carlos Gaviria; C\u2013576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-332 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1051 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-196 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>25 Para ver un resumen de la l\u00ednea jurisprudencial sobre este tema, ver sentencias C-1051 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, la Sentencia C-1051 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) explic\u00f3 que: \u201cLa propia jurisprudencia ha destacado que el car\u00e1cter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades \u00e9tnicas \/\/ Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza comercial, la etapa de negociaci\u00f3n suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten cap\u00edtulos espec\u00edficos del acuerdo. Bajo ese esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los grupos \u00e9tnicos, \u00e9stos deber\u00e1n ser consultados, pudiendo darse la consulta durante las respectivas rondas,\u00a0o, como ya se anot\u00f3, cuando se cuente con un texto aprobado por las partes \/\/ Frente a los tratados de naturaleza multilateral, el proceso de negociaci\u00f3n suele operar a la manera de las asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de conferencias que tienen lugar, en la mayor\u00eda de los casos, en el seno de las respectivas organizaciones internacionales. As\u00ed, una vez es convocada la conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deber\u00e1n ser luego sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas puede tener lugar \u00a0\u201cal momento de construir la posici\u00f3n negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el prop\u00f3sito de que las minor\u00edas aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresi\u00f3n del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minor\u00edas \u00e9tnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria ser\u00e1 la que se realice con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo pero antes de la aprobaci\u00f3n congresional, con el prop\u00f3sito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas, puede implicar la aprobaci\u00f3n del tratado internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): \u201c117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultados \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d, contempla, tambi\u00e9n, un cat\u00e1logo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese cat\u00e1logo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional ; v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno\u00a0 y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterando las sentencias C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-366 de 2011; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 329 y 330 (par\u00e1grafo); Sentencia C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-196 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201c117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultados \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d, contempla, tambi\u00e9n, un cat\u00e1logo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese cat\u00e1logo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional ; v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno\u00a0 y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterando la Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta fue aprobada por la Ley 32 de 1985 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 10 de mayo de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-240 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C\u2013011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-144 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 178 del 20 abril de 2018, y folios 35 a 44 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 425 del 14 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 426 del 14 de junio de 2018, y folios 87 y 91 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Jurisprudencia sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en sentencias C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 95 a 96 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 4 y 5 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 50 a 57 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 619 del 27 de agosto de 2018, y folios 58 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica: Gacetas 655 del 7 de septiembre de 2018, 755 del 25 de septiembre de 2018, 656 del 7 de septiembre de 2018, 756 del 25 de septiembre de 2018, 784 del 2 de octubre de 2018, 821 del 9 de octubre de 2018, 837 del 12 de octubre de 2018, 961 del 9 de noviembre de 2018, 902 del 26 de octubre de 2018, 963 del 9 de noviembre de 2018, 785 del 2 de octubre de 2018, 1104 del 7 de septiembre de 2018, 105 del 7 de septiembre de 2018, 1106 del 7 de diciembre de 2018, 1107 del 7 de diciembre de 2018, 1052 del 28 de noviembre de 2018, y 584 del 21 de junio de 2019. Folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 821 del 9 de septiembre de 2019, y folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 314 del 7 de mayo de 2019, y folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 361 del 17 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 861 del 10 de septiembre de 2019 y folios 146 a 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 861 del 10 de septiembre de 2019 y folios 149 a 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 144 y 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 416 del 29 de mayo de 2019, folio 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 P\u00e1gina web del Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 64 del 17 de febrero de 2020, folio 174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 21 y 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Protocolo de Montreal establece: \u201cToda Parte que sea un pa\u00eds en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per c\u00e1pita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1\u00ba de enero de 1999, tendr\u00e1 derecho, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas internas, a aplazar por diez a\u00f1os el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los art\u00edculos 2A a 2E, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reuni\u00f3n de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo de este p\u00e1rrafo cuando haya tenido lugar el examen previsto en el p\u00e1rrafo 8 del presente art\u00edculo y a condici\u00f3n de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 La Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico fue adoptada el 9 de mayo de 1992 en Nueva York. Colombia aprob\u00f3 dicha Convenci\u00f3n por medio de la Ley 164 de 1994, declara exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-073 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>75 El Protocolo de Kioto fue adoptado en 1998 por los Estados que ya eran Partes de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico. Fue introducido a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por medio de la Ley 629 del 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-860 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Al Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono le han seguido otros tratados internacionales que tambi\u00e9n propugnan por la protecci\u00f3n de la capa de ozono y combaten el cambio clim\u00e1tico, distintos al Protocolo de Montreal, como por ejemplo: (i) el Protocolo de Kioto aprobado en el a\u00f1o 1997, el cual busca reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el planeta y promueve el crecimiento sustentable de los pa\u00edses en desarrollo. Este Protocolo fue modificado por la Enmienda de Doha en el a\u00f1o 2012, mientras que sus compromisos fueron ajustados en las Conferencias de las Partes celebradas en Nairobi, Kenia, en el a\u00f1o 2006 y en Canc\u00fan, M\u00e9xico, en el a\u00f1o 2010; y (ii) el Acuerdo de Paris aprobado en el a\u00f1o 2015, mediante el que se pretende combatir el cambio clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>77 Secretar\u00eda del Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Manual del Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono (1985). D\u00e9cima edici\u00f3n. Nairobi, Kenia. 2016. Disponible en: https:\/\/ozone.unep.org\/sites\/default\/files\/VC-Handbook-2016-Spanish.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 United Nation Environment Programme. HFCs: A Critical Link in Protecting Climate and the Ozone Layer. United Nations Environment Programme. 2011. Disponible en: http:\/\/www.unep.org\/dewa\/Portals\/67\/pdf\/HFC_report.pdf. \u201cLos gases efecto invernadero son aquellos componentes de la atm\u00f3sfera, tanto naturales como antropog\u00e9nicos, que absorben y emiten radiaci\u00f3n a longitudes de onda espec\u00edficas dentro del espectro de radiaci\u00f3n infrarroja t\u00e9rmica emitida por la superficie de la Tierra, la atm\u00f3sfera y las nubes. Esta propiedad provoca el efecto invernadero.\u201d United Nations Statistics Division. \u00a0Environmental in dicators: GHGs Greenhouse gas emissions.\u00a0 Julio 2010. Disponible en: https:\/\/unstats.un.org\/unsd\/environment\/air_greenhouse_emissions.htm \u00a0<\/p>\n<p>83 Los contaminantes clim\u00e1ticos de corta duraci\u00f3n son \u201csustancias, como el metano, el carbono negro, el ozono troposf\u00e9rico y algunos hidrofluorocarbonos, que tienen un impacto significativo en el cambio clim\u00e1tico de corto plazo y una duraci\u00f3n relativamente breve en la atm\u00f3sfera en comparaci\u00f3n con el di\u00f3xido de carbono y otros gases de vida m\u00e1s prolongada.\u201d Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento\/Banco Mundial; Fundaci\u00f3n Climateworks. El desarrollo adaptado al cambio clim\u00e1tico: La suma de los beneficios derivados de las medidas que contribuyen a generar prosperidad, poner fin a la pobreza y combatir el cambio clim\u00e1tico. Vol. 2. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>84 ZAELKE, Durwood, ANDERSEN, Stephen O.,\u00a0<\/p>\n<p>BORGFORD-PARNELL, Nathan. Strengthening Ambition for Climate Mitigation: The Role of the Montreal Protocol in Reducing Short-lived Climate Pollutants. \u00a0Reciel: Review of European Community &amp; International Environmental Law. Vol. 21. Issue 3. 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 United Nation Environment Programme. HFCs: A Critical Link in Protecting Climate and the Ozone Layer. United Nations Environment Programme. 2011. Disponible en: http:\/\/www.unep.org\/dewa\/Portals\/67\/pdf\/HFC_report.pdf \u00a0<\/p>\n<p>86 Climate and Clear Air (CCA); Instituto Nacional de Ecolog\u00eda y Cambio Clim\u00e1tico (INECC). Estrategias integradas en contaminantes clim\u00e1ticos de vida corta para mejorar la calidad del aire y reducir el impacto al cambio clim\u00e1tico: Apoyo a la planeaci\u00f3n nacional para reducir contaminantes clim\u00e1ticos de vida corta. M\u00e9xico. 2019. Disponible en: http:\/\/cambioclimatico.gob.mx:8080\/xmlui\/handle\/publicaciones\/337 \u00a0<\/p>\n<p>87 H\u00d6GLUND-ISAKSSON, Lena: PUROHIT, Pallav; AMANN, Markus; BERTOK, Imrich; RAFAJ, Peter; SCH\u00d6PP, Wolfgang y BORKEN-KLEEFELD, Jens. Cost estimates of the Kigali Amendment to phase-down hydrofluorocarbons. Environmental Science and Policy. Vol. 75. Lexenburg, Austria. 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Climate and Clear Air (CCA); United Nation Environment Programme. National hydrofluorocarbon (HFC) inventories: A summary of the key findings from the first tranche of studies. 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 National Ozone Unit of Colombia; Ministry of Environment and Sustainable Development; United Nations Development Programme (UNDP). Study of the Hydrofluorocarbons (HFCs) Market in Colombia. Final Report. Bogot\u00e1. 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Climate and Clear Air (CCA); United Nation Environment Programme. National hydrofluorocarbon (HFC) inventories: A summary of the key findings from the first tranche of studies. 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 National Ozone Unit of Colombia; Ministry of Environment and Sustainable Development; United Nations Development Programme (UNDP). Study of the Hydrofluorocarbons (HFCs) Market in Colombia. Final Report. Bogot\u00e1. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>92 ROBERTS, Mark. Finish the job: The Montreal Protocol moves to phase down hydrofluorocarbons. Review of European Comparative &amp; International Environmental Law. Vol. 26-3. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 Esta denominaci\u00f3n ha sido reiterada en diferentes sentencias, entra las que se cuentan: C-431 de 2002. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-595 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-123 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-041 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-219 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; C-664 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>94 En pocas palabras, en el marco constitucional de 1991, el ambiente sano tiene una triple dimensi\u00f3n:\u00a0\u201ces un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y es una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contempla el \u201csaneamiento ambiental\u201d como servicio p\u00fablico y prop\u00f3sito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores).\u201d Sentencia C-664 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, citando las sentencias C-449 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-041 de 2017. MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-664 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-449 de 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la Corte que el humano es un ser m\u00e1s en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecol\u00f3gico a ultranza, sino de atender la realidad sociopol\u00edtica en la propensi\u00f3n por una transformaci\u00f3n respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relaci\u00f3n medio ambiente y ser humano acogen significaci\u00f3n por el v\u00ednculo de interdependencia que se predica de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-622 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien dio cuenta de un giro regional en la concepci\u00f3n de la naturaleza, que apunta hacia una protecci\u00f3n m\u00e1s integral y arm\u00f3nica con el medio ambiente. Al respecto se\u00f1al\u00f3 dicho Tribunal: \u201cEsta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho aut\u00f3nomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, r\u00edos, mares y otros, como intereses jur\u00eddicos en s\u00ed mismos, a\u00fan en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradaci\u00f3n podr\u00eda causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los dem\u00e1s organismos vivos con quienes se comparte el planeta, tambi\u00e9n merecedores de protecci\u00f3n en s\u00ed mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personer\u00eda jur\u00eddica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. \/\/ De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho aut\u00f3nomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protecci\u00f3n de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.\u201d CIDH (2017). Opini\u00f3n Consultiva. OC-23\/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 La jurisprudencia constitucional ha definido el desarrollo sostenible como \u201cel modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.\u201d Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: \u201c(i) la sostenibilidad ecol\u00f3gica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y los recursos biol\u00f3gicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad econ\u00f3mica, que pretende que el desarrollo sea econ\u00f3micamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones.\u201d Sentencia T-574 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 El art\u00edculo 58 constitucional establece que \u201cla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n advierte que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (\u2026). La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-703 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-240 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>109 En materia de reciprocidad la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cdebe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar as\u00ed concesiones. En su acepci\u00f3n amplia, que puede calificarse como reciprocidad multilateralizada, se acepta que toda preferencia ser\u00e1 extendida a todos los participantes cre\u00e1ndose as\u00ed una relaci\u00f3n de mutuo beneficio entre cada uno de los part\u00edcipes.\u201d Sentencia C-564 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>111 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 8, 79 y 80. \u00a0<\/p>\n<p>112 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-275 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-284 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En dicha Sentencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1513 de 2013, \u201cpor el cual se da aplicaci\u00f3n provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-1314 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), mediante la cual se estudi\u00f3 el \u201cAcuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservaci\u00f3n de Delfines\u201d; C-536 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), mediante la cual se revis\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Pronta Notificaci\u00f3n de Accidentes Nucleares\u201d; C-248 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se juzg\u00f3 la constitucionalidad del \u201cProtocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, M\u00e9xico y Venezuela\u201d; C-446 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), mediante la cual se analiz\u00f3 el \u201cTratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras\u201d; C-196 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que se estudi\u00f3 el \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales\u201d; C-910 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) en la que se revis\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre Municiones en Racimo\u201d; C-089 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), mediante la cual se analiz\u00f3 el \u201cAcuerdo Internacional del Caf\u00e9.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-494\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL-Exequible \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}