{"id":27178,"date":"2024-07-02T20:35:11","date_gmt":"2024-07-02T20:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-503-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:11","slug":"c-503-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-20\/","title":{"rendered":"C-503-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en encargo o en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no vulnera el principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si bastara con invocar normas constitucionales adicionales a las que sirvieron de fundamento a un control de constitucionalidad previo para permitir un nuevo pronunciamiento de este tribunal, sin examinar materialmente si tales argumentos transforman sustancialmente la acusaci\u00f3n respecto de la ya juzgada, se precarizar\u00eda la fuerza de la cosa juzgada constitucional, impuesta por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica que subyace en tal instituci\u00f3n, porque se permitir\u00eda que con argumentos adicionales, pero coincidentes, se reabran las discusiones constitucionalmente zanjadas, frente a determinada cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Nombramiento y provisi\u00f3n por m\u00e9rito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Concepto\/MERITO-Cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito es un mandato general de optimizaci\u00f3n, predicable tanto de las personas que pretendan ejercer los empleos p\u00fablicos (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n), como para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares (art\u00edculos 116 inciso 4, 123, inciso 3 y 210 inciso 1). Este principio constitucional busca que la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), particularmente el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, se conf\u00ede a personas id\u00f3neas, en raz\u00f3n de sus conocimientos, experiencia, aptitudes y destrezas y, de esta manera, la funci\u00f3n administrativa, que est\u00e1 al servicio de los intereses generales, se desarrolle con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERITO-No est\u00e1 circunscrito a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Concepto\/CONCURSO-Como mecanismo para evaluar el m\u00e9rito no es exclusivo de la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Derecho a la igualdad compromete la igualdad de trato y de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES O EMPLEADOS PUBLICOS INSCRITOS EN EL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SERVIDORES O EMPLEADOS PUBLICOS QUE NO LO ESTAN-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de sujetos distintos, considerando que los empleados p\u00fablicos de carrera son servidores p\u00fablicos que participaron en un concurso para el ingreso a la carrera, como instrumento ordinario para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, en el que demostraron disponer, por encima de los otros candidatos, de los m\u00e9ritos requeridos para el ejercicio del cargo en condiciones de idoneidad y estabilidad y, en raz\u00f3n de la evaluaci\u00f3n permanente del m\u00e9rito, permanecen en el ejercicio del cargo. Por el contrario, el nombramiento de empleados en provisionalidad es una figura excepcional, en la que personas que no detentan previamente la calidad de servidores p\u00fablicos, que no son seleccionadas mediante un concurso de m\u00e9ritos, aspiran a ser seleccionadas para el ejercicio transitorio de empleos de carrera mediante una relaci\u00f3n de empleo p\u00fablico provisional, que genera un v\u00ednculo precario con el Estado, cuya estabilidad relativa depende de la provisi\u00f3n del cargo de carrera mediante el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, por lo que, no otorga al empleado en provisionalidad los derechos propios de la carrera y, por consiguiente, no genera expectativas de permanencia indefinida en el cargo, ni siquiera a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-Facultad discrecional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de manifiesta desproporci\u00f3n se evidencia en el hecho de que, aunque el encargo puede significar, para el empleado de carrera, la adquisici\u00f3n de nuevos conocimientos, experiencia y, llegado el caso, la mejora de ingresos, al tener derecho a percibir temporalmente la diferencia salarial correspondiente, en lo que concierne el m\u00e9rito para el ejercicio del cargo a proveer transitoriamente, los empleados de carrera no han sido examinados en concreto, respecto del empleo en cuesti\u00f3n, es decir, que no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisi\u00f3n de la vacante mediante la figura del encargo o a trav\u00e9s de un nombramiento provisional, materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13476 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Diana Fabiola Mill\u00e1n Su\u00e1rez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, actuando mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de Diana Fabiola Mill\u00e1n Su\u00e1rez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, al considerar que infringen los art\u00edculos 1 , 2, 4, 13, 40 numeral 7, 53, 125, 130, 209 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda en contra de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000 por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40 numeral 7, 125, 130 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inadmitir los cargos por la posible transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 53 y 209 de la misma norma superior, al considerar que no cumpl\u00edan algunos de los requisitos necesarios para dar lugar a un juicio de constitucionalidad. En particular, se consider\u00f3 que la demanda no especific\u00f3 la manera como \u00e9stos estar\u00edan siendo desconocidos, puesto que, si bien se citaron las normas constitucionales presuntamente vulneradas, no se explic\u00f3 de qu\u00e9 manera o por qu\u00e9 raz\u00f3n concreta, las disposiciones legales demandadas ser\u00edan contrarias a aquellas. Tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, remitiera a la Corte Constitucional un informe con el n\u00famero de cargos actualmente provistos en provisionalidad, indicando el tiempo de duraci\u00f3n de dichos nombramientos y, de manera no individualizada, las diversas razones que justifican su prolongaci\u00f3n; fijar en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y correr traslado al Procurador para que rindiera el correspondiente concepto; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Colegio de Abogados de Derecho del Trabajo de Colombia1 y a varias universidades2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 2 de octubre de 2019, los accionantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda respecto de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al constatar la correcci\u00f3n adecuada de la demanda, mediante auto del 21 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda en contra de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n dispuso que se continuara el tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto de la norma demandada. Se resalta el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a082. Clases de nombramiento.\u00a0En la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pueden realizar los siguientes nombramientos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) En per\u00edodo de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se har\u00e1 nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Nadie podr\u00e1 posesionarse en un empleo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales.\u00a0En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podr\u00e1 nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que re\u00fana los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00e1 nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o y una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n a que se refiere el numeral segundo del art\u00edculo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que \u00e9sta re\u00fana los requisitos legales exigidos para el desempe\u00f1o del empleo por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>El empleo del cual sea titular el servidor encargado podr\u00e1 proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor encargado tendr\u00e1 derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deber\u00e1 hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo del presente art\u00edculo, regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regir\u00e1 a partir de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186. Nombramiento provisional.\u00a0El nombramiento tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que, en virtud de la ley o de decisi\u00f3n judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva ser\u00e1 abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0El empleado que est\u00e9 desempe\u00f1ando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podr\u00e1 participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisi\u00f3n del respectivo empleo, aunque \u00e9ste sea de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 187. Provisi\u00f3n de los empleos por vacancia temporal.\u00a0Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos podr\u00e1n ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor encargado tendr\u00e1 derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188. Duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional.\u00a0El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podr\u00e1n hacerse hasta por seis (6) meses. El t\u00e9rmino respectivo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo igual. \u00a0<\/p>\n<p>Si vencida la pr\u00f3rroga no ha culminado el proceso de selecci\u00f3n, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y de la provisionalidad podr\u00e1 extenderse hasta que culmine el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique per\u00edodo de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podr\u00e1n extenderse por el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Por razones del servicio el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, a\u00fan antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218. Per\u00edodo de prueba.\u00a0La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluar\u00e1 su desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, el empleado deber\u00e1 ser inscrito en el Registro \u00danico de Inscripci\u00f3n en Carrera de la Procuradur\u00eda General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificaci\u00f3n, su nombramiento deber\u00e1 ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el cual debe resolverse dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el registro mencionado, una vez tome posesi\u00f3n del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 a su empleo anterior y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba se efectuar\u00e1 con base en el instrumento adoptado por la Comisi\u00f3n de Carrera para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de Diana Fabiola Mill\u00e1n Su\u00e1rez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000. Considera que dichas normas infringen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4, 13, 40 numeral 7, 53, 125, 130, 209 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto facultan al Procurador General de la Naci\u00f3n para que provea discrecionalmente, en provisionalidad, los cargos de carrera de la Procuradur\u00eda, que no han sido a\u00fan atribuidos por concurso de m\u00e9ritos, lo que, a su juicio, desconoce los principios constitucionales de igualdad, movilidad, m\u00e9rito, competencias laborales y eficacia de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la carrera es un sistema que se caracteriza no \u00fanicamente por el ingreso por razones exclusivas de m\u00e9rito y derecho a estabilidad en el cargo, sino tambi\u00e9n, por el ascenso fundado en el m\u00e9rito; las opciones de movilidad laboral, mediante situaciones administrativas diversas, que exigen pertenecer a la carrera; los programas de inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n al servicio y los programas de incentivos, bienestar, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para los integrantes del sistema. \u00a0Hace especial \u00e9nfasis en el derecho a la movilidad laboral dentro de la carrera y explica c\u00f3mo el encargo es la figura que permite, a quienes pertenecen al sistema, ocupar transitoriamente cargos que han quedado vacantes, temporal o definitivamente, mientras se proveen mediante un concurso. Sin embargo, arguye que el nombramiento en provisionalidad permite a personas ajenas a la carrera, que no han realizado concurso de m\u00e9ritos y son escogidos libremente por el nominador, ocupar transitoriamente los empleos de carrera, en detrimento de los derechos de los empleados inscritos en el sistema, impidi\u00e9ndoles as\u00ed el ejercicio del derecho a la movilidad y su crecimiento o desarrollo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE M\u00c9RITO Y DEL MODELO DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el apoderado de los demandantes, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho que se encuentra al servicio de la comunidad, es decir, que es su deber garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y de calidad de los servicios p\u00fablicos, los cuales a su vez, deben ser provistos con ayuda de los servidores p\u00fablicos, quienes deben ser competentes para desempe\u00f1ar las labores espec\u00edficas de su cargo, pues solo de esta forma se podr\u00e1n cumplir los fines establecidos en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, la mejor forma de garantizar que los servidores p\u00fablicos cuenten con los conocimientos, destrezas, habilidades, actitudes y aptitudes para el desempe\u00f1o del cargo, es por medio de un concurso de m\u00e9ritos, en tanto que verificar \u00fanicamente los requisitos m\u00ednimos (t\u00edtulos y experiencia) para desempe\u00f1ar una labor en el Estado, resulta insuficiente para hacer efectivos los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, afirma que los nombramientos en provisionalidad, previstos en las normas demandadas, permiten la vinculaci\u00f3n discrecional de particulares que podr\u00e1n no estar suficientemente calificados para garantizar \u201cla prestaci\u00f3n eficiente del servicio y la atenci\u00f3n de las necesidades de la comunidad\u201d, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el m\u00e9rito apunta a determinar, m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n de los t\u00edtulos y de los a\u00f1os de experiencia, si el candidato es verdaderamente id\u00f3neo para ejercer el cargo, dispone de los conocimientos requeridos y cuenta con las aptitudes y actitudes, valores y destrezas que demanda el principio de eficacia para el correcto ejercicio de las funciones p\u00fablicas. Pone de presente que es justamente esto lo que demanda el art\u00edculo 125 de la CP al determinar la verificaci\u00f3n de las \u201ccompetencias y calidades de los aspirantes\u201d. As\u00ed, explica que la \u00fanica excepci\u00f3n constitucional al sistema de carrera son los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que otorgan facultad discrecional al nominador para realizar la provisi\u00f3n del cargo. Sin embargo, expone que la figura de los nombramientos en provisionalidad extiende indebidamente la discrecionalidad del nominador, respecto de cargos de carrera administrativa, sin exigir la verificaci\u00f3n del m\u00e9rito en quien ocupar\u00e1 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta, adicionalmente, que los nombramientos en provisionalidad desconocen, por per\u00edodos prolongados, el principio del m\u00e9rito propio de la carrera, teniendo en cuenta que aunque las normas exigen la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos en t\u00e9rminos cortos, en la pr\u00e1ctica, dichos concursos no se llevan a cabo o se prolongan indefinidamente, lo que conduce a que las personas nombradas en provisionalidad ocupen indefinidamente los empleos de carrera, a\u00fan sin demostrar que disponen de las habilidades que exige el correcto ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que los art\u00edculos 130, de manera general y 279, de manera espec\u00edfica, establecen un modelo de m\u00e9rito concretado en los sistemas de carrera, modelo que resulta desconocido por la figura de los nombramientos en provisionalidad, no solo en cuanto a que la carrera es la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n porque desvirt\u00faa las finalidades mismas del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante la carrera administrativa es el mecanismo que garantiza la igualdad en el acceso, permanencia y movilidad dentro de los cargos p\u00fablicos la que, resultar\u00eda desconocida por los nombramientos en provisionalidad, teniendo en cuenta que permite ocupar los cargos de carrera, sin exigencias y requisitos que s\u00ed se predican de quienes han superado los respectivos concursos: no se les exige presentar pruebas que demuestren el m\u00e9rito, no deben superar el per\u00edodo de prueba que busca comprobar su eficacia y eficiencia laboral y no requieren tener una calificaci\u00f3n sobresaliente en el desempe\u00f1o para poder acceder al cargo, como s\u00ed se exige para poder ser encargado3. Resalta que, para ser encargado en el empleo vacante, el empleado de carrera debe haber obtenido al menos el 70% de la calificaci\u00f3n en el curso de reinducci\u00f3n anterior al encargo. Lo anterior, le permitir\u00e1 acceder temporalmente al cargo superior, lo que no se exige al nombrado en provisionalidad. De esta manera, las normas demandadas vulnerar\u00edan el principio de igualdad en el acceso a los cargos o empleos p\u00fablicos, \u201cporque dispensan el mismo trato a personas que no se hallan en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica. El nombramiento provisional desconoce tanto el derecho de los empleados de carrera a ser encargados en los empleos de carrera, que es la prerrogativa que la estructura del sistema (\u2026) ofrece a los interesados en el servicio p\u00fablico. El nombramiento provisional evidencia el incumplimiento institucional de la oferta hecha por el propio Estado a quienes han confiado en sus convocatorias para el ingreso al servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, agrega que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se refiere los derechos m\u00ednimos que rigen las relaciones de trabajo, dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el cual es desconocido mediante las normas demandadas, en la medida en la que: (i) no es garantizado a los empleados de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al ubicar en el mismo plano a quienes ostentan cargos, en virtud de haber superado un concurso de m\u00e9ritos, y a particulares ajenos a la administraci\u00f3n y, (ii) existe una discriminaci\u00f3n injustificada en el trato constitucional que la ley \u201cprev\u00e9 en favor de los empleados de carrera de otros sistemas de carrera, en los cuales, a los empleados de carrera les asiste un derecho preferencial a ser encargados en las vacancias definitivas o temporales de los empleos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, refiere que cuando se determina que una norma proferida por el Legislador infringe la Constituci\u00f3n, se desconoce, de manera autom\u00e1tica, el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de todo lo anterior, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas, que permiten los nombramientos en provisionalidad en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero, de manera subsidiaria, considera que es posible condicionar su exequibilidad en el entendido de que \u201cla vinculaci\u00f3n laboral del empleado provisional con el Estado, en caso de no resultar inconstitucional, podr\u00eda responder a un criterio de subsidiaridad; es decir, sus expectativas de vinculaci\u00f3n se hallan en un nivel inferior frente al derecho constitucional al encargo que les asiste a los empleados con derechos de carrera. Por ello, sus expectativas de arribo a la Administraci\u00f3n podr\u00edan resultar constitucionales si se supeditara su procedencia a la ausencia de empleados con derechos de carrera en la planta de la entidad, a quienes les asiste el derecho constitucional a ser encargados en las vacancias definitivas o temporales de los empleos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente doce escritos de intervenci\u00f3n4 y uno extempor\u00e1neo5, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de las normas acusadas; (ii) se declare la inexequibilidad de los apartados de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000; (iii) se condicione la exequibilidad de las normas. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad. Los demandantes parten de un an\u00e1lisis incorrecto de las normas al considerar que la modalidad del encargo es sin\u00f3nimo del ascenso. Explican que el primero es una herramienta que permite proveer, de manera transitoria, un cargo vacante, mientras que el segundo es un derecho al que se accede por intermedio de la aplicaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. Asimismo, aseguran que el principio de la movilidad en el empleo p\u00fablico no puede entenderse como la posibilidad de ocupar otro cargo vacante, simplemente por ese hecho, sino como la imposibilidad que tiene el Estado de retirar a quien est\u00e1 inscrito en la carrera sin acreditar las condiciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. La facultad que otorgan los apartes de las normas demandadas al Procurador para que, ante un cargo vacante, designe a una persona en encargo o en provisionalidad, sin establecer distinci\u00f3n, viola los principios constitucionales de igualdad y de m\u00e9rito. Lo anterior, como quiera que otorgan un trato igual a personas que no se encuentran en las mismas condiciones, puesto que unos accedieron al servicio p\u00fablico, por intermedio de un concurso de m\u00e9ritos y, por ende, est\u00e1n inscritos en la carrera administrativa, mientras que los otros son ciudadanos ajenos al servicio p\u00fablico que, si bien pueden cumplir con los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, no tienen vocaci\u00f3n de permanencia al interior de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, los apartes demandados impiden la garant\u00eda del principio de movilidad en el empleo p\u00fablico, como quiera que impide que los empleados de carrera administrativa ocupen cargos distintos que se encuentran vacantes, pese a que tambi\u00e9n acrediten los requisitos para su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada. La norma debe interpretarse de manera favorable y progresiva respecto de los funcionarios de carrera administrativa y, por ende, la regla general debe ser el nombramiento en encargo, mientras que, la provisionalidad debe ser la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional6, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, manifest\u00f3 su impedimento para conceptuar en el proceso de referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991. A su juicio, la demanda de inconstitucionalidad cuestiona la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos mediante el nombramiento en provisionalidad para que, en su lugar, rija un sistema en el que las vacantes sean provistas con personas que ya integran la carrera en la Procuradur\u00eda, de modo que, \u201cel nominador no pueda seleccionar personas que no se encuentren en la entidad\u201d. En este sentido, explic\u00f3 que es precisamente el Procurador General de la Naci\u00f3n quien funge como titular de la facultad nominadora, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, norma aqu\u00ed demandada. Agreg\u00f3 que aunque \u201ces evidente que la mencionada facultad se ejerce de conformidad con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) y que est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros legales, raz\u00f3n por la cual no se trata de un ejercicio arbitrario de esta, o pol\u00edtico como lo sostienen los accionantes (\u2026) tambi\u00e9n es cierto que esta facultad implica un margen de apreciaci\u00f3n razonable para efectuar los nombramientos \u00a0y en esa medida la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional puede afectar la facultad nominadora del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 015 de 2020, del 22 de enero, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 aceptar dicho impedimento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional7, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, tambi\u00e9n manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, al considerar que se encuentra incurso en la causal denominada inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed, argument\u00f3 que es el Procurador General de la Naci\u00f3n quien funge como titular de la facultad nominadora y que, en ese sentido, el numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n debe, entre otras cosas, \u201casumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular\u201d, es decir que la funci\u00f3n de nombramiento en provisionalidad, podr\u00eda ser asumida por \u00e9ste, en caso de que se presenten las hip\u00f3tesis establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 060 de 2020, del 19 de febrero, la Sala Plena decidi\u00f3 no aceptar el impedimento presentado por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, luego de identificar que, en el presente asunto, no se configuraba un inter\u00e9s actual, personal y directo, que afectase la imparcialidad de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto 6715, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n8 solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004, que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto Ley 262 de 2000, y que declare exequible el art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000. Como petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se declaren exequibles los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 (parciales) del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, explica que los argumentos que expresa el apoderado de los demandantes en esta oportunidad son id\u00e9nticos a los esgrimidos en dos demandas conocidas con anterioridad por parte de la Corte Constitucional. En efecto, afirma que, en la sentencia C-077 de 2004, la Sala Plena tuvo la oportunidad de estudiar algunos apartes de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto Ley 262 de 2000 censurados por medio de cargos de similares caracter\u00edsticas, pero que fueron declarados exequibles al considerar que la figura de la provisionalidad no desconoce el principio del m\u00e9rito, como quiera que (i) es competencia del legislador establecer las formas de aprovisionar los empleos p\u00fablicos; (ii) busca garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, mientras se proveen las vacantes de forma definitiva ; y (iii) porque la Constituci\u00f3n dispuso que es la Ley la que determina la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Viceprocurador argumenta que, si bien el art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 del 2000 no fue analizado de manera previa por parte de la Corte, el mismo sigue la misma l\u00f3gica de los art\u00edculos antes mencionados, en la medida en la que dispone que el cargo que quede vacante en caso de que un funcionario de carrera se encuentre en per\u00edodo de prueba de otro cargo, puede ser provisto mediante nombramiento en provisionalidad; por ello, solicita que aplicando el precedente establecido en la sentencia C-077 de 2004, se declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Argumenta que \u201clos nombramientos en provisionalidad en cargos vacantes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no desconocen el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del m\u00e9rito, no implican el uso indebido de una facultad discrecional, y por el contrario, garantizan la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de la entidad, sin vulnerar los derechos de los que son titulares los servidores p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa\u201d. En efecto, a su juicio, de los art\u00edculos 279 y 125 de la Constituci\u00f3n, es posible considerar que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para fijar los mecanismos de provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos y, en particular, para establecer la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, competencia que se hizo efectiva a trav\u00e9s del Decreto Ley 262 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que si bien el acceso a los cargos p\u00fablicos, por regla general, debe llevarse a cabo mediante un sistema en el que predomine el m\u00e9rito, lo cierto es que mientras se realizan los respectivos concursos es necesario proveer el cargo, de manera transitoria, con una persona id\u00f3nea, para efectos de continuar garantizando la prestaci\u00f3n efectiva, eficaz y c\u00e9lere de la funci\u00f3n administrativa, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes se encuentran inscritos en el r\u00e9gimen. En ese orden de ideas, cita la sentencia C-753 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional consider\u00f3 que los nombramientos en provisionalidad son excepciones v\u00e1lidas a la regla general del m\u00e9rito, siempre que se fijen l\u00edmites temporales claros, regla que, a su juicio, el sistema de la Procuradur\u00eda cumple, como quiera que el art\u00edculo 188 del Decreto Ley 262 \u2013 tambi\u00e9n demandado-, fija un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n para los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, menciona que los demandantes parten de una premisa equivocada, seg\u00fan la cual el hecho de adquirir derechos de carrera genera titularidad sobre los cargos vacantes de la entidad, confundiendo adem\u00e1s, la situaci\u00f3n administrativa del encargo con el derecho al ascenso, pese a que el primero es de car\u00e1cter temporal, mientras que el segundo se garantiza \u00fanicamente a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y el art\u00edculo 88 del Decreto Ley 262 lo define como una forma de provisi\u00f3n de empleos definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ronaldo Rafael Santos Gamarra9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el nombramiento en provisionalidad como el encargo son dos mecanismos para proveer de manera \u00e1gil cargos dentro de la procuradur\u00eda, mientras los mismos son designados de manera permanente. Sin embargo, el Decreto Ley 262 de 2000 establece diferencias entre los dos mecanismos, como quiera que el primero s\u00f3lo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual de funciones, mientras que el segundo, adem\u00e1s de ello, requiere una calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o y una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje de los cursos de reinducci\u00f3n. As\u00ed, con el nombramiento en provisionalidad se puede designar a cualquier persona, desconociendo el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon personal no seleccionado mediante el sistema del m\u00e9rito\u201d de los art\u00edculos 82 y 186. Asimismo, la expresi\u00f3n \u201ccualquier persona\u201d del art\u00edculo 185. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Mansilla J\u00e1uregui10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas del Decreto Ley 262 de 2000 menoscaban los derechos de los trabajadores, en la medida en la que la norma establece que se podr\u00e1 designar en encargo a un funcionario de carrera o a alguien en provisional, situaci\u00f3n que no ocurre con los funcionarios de otras entidades, como quiera que la Ley 909 de 2004 contiene una regla diferente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Sostenibilidad, Justicia Econ\u00f3mica, Derechos Humanos y Empresa de Inter\u00e9s11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio del m\u00e9rito, eje rector del Estado colombiano, obliga a que se privilegie el nombramiento en encargo de los empleados que hacen parte de la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de proveer, de manera temporal, las vacantes definitivas. En ese orden de ideas, la excepcionalidad debe ser el nombramiento en provisionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Villegas Arbel\u00e1ez12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas otorgan igual trato al empleado de carrera que al de provisionalidad, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para ello, como quiera que el primero es el resultado de la aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y representa la coherencia del sistema en cuanto a la movilidad, especialmente, en cuanto al ascenso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Arango \u00c1lvarez13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas facultan al procurador para que realice encargos o nombramientos provisionales en igualdad de condiciones, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n entre uno y otro mecanismo, pese a que la vinculaci\u00f3n no responde a un par\u00e1metro de igualdad, puesto que con el primero se hace efectiva la movilidad en la carrera administrativa, la que, en todo caso, est\u00e1 integrada por funcionarios que ingresaron al servicio mediante el m\u00e9rito. As\u00ed, los nombramientos en provisionalidad deben proceder \u00fanica y exclusivamente, cuando no existan funcionarios de carrera que puedan desempe\u00f1ar el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La provisionalidad establecida en el Decreto Ley 262 de 2000 viola el derecho a la igualdad de los empleados de carrera, pues permite que sean designados funcionarios en provisionalidad a discrecionalidad del procurador, sin establecer criterios de prelaci\u00f3n para hacer efectiva la movilidad en la carrera administrativa, que est\u00e1 mediada por el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cindy Karina Marquines Qui\u00f1ones15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-077 de 2004, en la medida en la que en esta oportunidad se busca determinar si la discrecionalidad del procurador para acudir a las figuras del encargo o del nombramiento en provisionalidad, cuando se presenta una vacancia temporal en un cargo de carrera administrativa, prevista en el Decreto Ley 262 de 2000 es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 al m\u00e9rito como eje rector para la provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico y la carrera administrativa es el mecanismo para la administraci\u00f3n del personal que mejor respeta dicho principio, no existe justificaci\u00f3n para que la norma no establezca un sistema de prelaci\u00f3n que d\u00e9 prioridad al encargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Arias Garc\u00eda16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La permisi\u00f3n de los nombramientos en provisionalidad en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n constituye un desincentivo para la convocatoria, desarrollo y terminaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos. Igualmente, las normas afectan los derechos de quienes han accedido a la carrera por concurso, que es la regla general en el empleo p\u00fablico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Arteta Reyes17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 262 de 2000 establece que el r\u00e9gimen laboral de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es especial, pero ello no significa que \u00e9ste no deba respetar los principios constitucionales de igualdad y m\u00e9rito, por lo que es necesario interpretar las normas de manera favorable y progresiva, de tal manera que el encargo sea la regla general y el nombramiento en provisionalidad la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se plantea un cargo que no fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-077 de 2014, relativo a la violaci\u00f3n del principio de movilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad establecida en el art\u00edculo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, relativa a la posibilidad que tiene el procurador de proveer en un cargo, de manera transitoria, por medio del encargo o del nombramiento en provisionalidad es demasiado amplia y vulnera el principio de movilidad en el empleo, el cual si bien no se encuentra taxativamente previsto en la Constituci\u00f3n, s\u00ed es desarrollo de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9rito en los empleos p\u00fablicos, pues garantiza que quien ha accedido a la carrera administrativa a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos pueda ocupar otros cargos de manera transitoria o permanente. As\u00ed, el encargo deber\u00eda ser la regla general y el nombramiento en provisionalidad la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 185. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes parten de un an\u00e1lisis incorrecto de la norma al considerar que la modalidad del encargo es igual al ascenso, como quiera que el primero es una herramienta que permite proveer, de manera transitoria, un cargo; y el segundo es un derecho al que se accede por intermedio de la aplicaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. Por lo anterior, la interpretaci\u00f3n excluyente que realizan los demandantes impide que los ciudadanos puedan ingresar al servicio p\u00fablico temporalmente, en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la movilidad en el empleo p\u00fablico no puede entenderse como la posibilidad de ocupar otro cargo vacante, simplemente por ese hecho, sino como la imposibilidad que tiene el Estado de retirar a quien est\u00e1 inscrito en la carrera sin acreditar las condiciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CNSC no administra el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa prevista para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que no se pronuncia al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera extempor\u00e1nea, se recibi\u00f3 el siguiente escrito: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n en la materia. Los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-077 de 2004 siguen vigentes, en el sentido de que el nombramiento en provisionalidad no atenta contra la integridad del concurso de m\u00e9ritos, sino que tiene la finalidad de proveer el cargo de manera transitoria y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que remitiera a la Corte Constitucional un informe con el n\u00famero de cargos provistos en provisionalidad, indicando el tiempo de duraci\u00f3n de dichos nombramientos y, de manera no individualizada, las diversas razones que justifican su prolongaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 de octubre de 201922, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que, para la fecha, la n\u00f3mina de la entidad ten\u00eda 888 empleados nombrados en provisionalidad, y 194 encargos con servidores de carrera administrativa23. Asimismo, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los primeros se encuentra previsto en el art\u00edculo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que dichos nombramientos se realizan, por regla general, por un per\u00edodo de 6 meses los que, atendiendo a las necesidades del servicio, se prorrogan por t\u00e9rminos iguales al inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las diversas razones que justifican la prolongaci\u00f3n de los nombramientos en provisionalidad, inform\u00f3 que la planta de personal de la entidad es globalizada en virtud del Decreto Ley 262 de 2000 y que, en ese orden de ideas, el legislador facult\u00f3 al nominador para distribuir a trav\u00e9s de acto administrativo, los empleos de conformidad con las necesidades y as\u00ed garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. Por lo anterior, desarroll\u00f3 dos procesos de selecci\u00f3n en el a\u00f1o 2015: El primero reglamentado mediante la resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero, que ten\u00eda la finalidad de proveer un total de 744 empleos de Procurador Judicial I y II en todo el territorio nacional; y el segundo establecido en la resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto, cuya intenci\u00f3n era ofertar 739 cargos de los niveles asesor, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo. Sin embargo, aclara que no fue posible ofrecer la totalidad de los empleos previstos en la planta de personal, por razones presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3, igualmente, que si bien ha realizado un esfuerzo importante por designar a quienes est\u00e1n en las listas de elegibles, lo cierto es que distintas din\u00e1micas han impedido que todos los cargos sean provistos, porque muchos de los participantes no aceptaron, no tomaron posesi\u00f3n de los empleos o simplemente guardaron silencio. Ello conllev\u00f3 a que, para garantizar la prestaci\u00f3n pronta y oportuna del servicio, tuvieron que recurrir a los nombramientos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informan que una n\u00f3mina como la de esa entidad no es est\u00e1tica y que tiene un constante movimiento, en virtud de las mismas situaciones administrativas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA COSA JUZGADA QUE SE PREDICA DE LA SENTENCIA C-077 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n considera que, en el presente caso, la Corte deber\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004, en lo que concierne a los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, ya que los mismos fueron juzgados y declarados exequibles en tal decisi\u00f3n, por cargos equivalentes a los presentados en esta ocasi\u00f3n. Asegura, igualmente, que dicha cosa juzgada no se predica del art\u00edculo 218 del decreto ley en cuesti\u00f3n, porque no fue examinado en dicha oportunidad. Contrario a tal posici\u00f3n, la ciudadana Cindy Karina Marquines Qui\u00f1ones argumenta que en la sentencia de 2004 estas normas no fueron cotejadas respecto del principio de movilidad dentro de la carrera administrativa, por lo que, en realidad, se trata de cargos diferentes. En vista de lo anterior, de manera previa al examen de la demanda, se requiere determinar si existe cosa juzgada al respecto que inhiba total o parcialmente la competencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-077 de 2004, la Corte Constitucional juzg\u00f3 algunas expresiones de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto ley 262 de 2000, frente a una demanda ciudadana que sosten\u00eda que se vulneraban el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sosten\u00eda el demandante \u201cque conforme a lo dispuesto en el Art. 125 superior los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con algunas excepciones, lo cual significa que en los empleos de carrera no es admisible el nombramiento en provisionalidad porque la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9. Agrega(ba) que el constituyente quiso que\u00a0 todos los cargos de carrera administrativa que quedaran vacantes fueran llenados mediante concurso p\u00fablico en igualdad de condiciones para todas las personas, lo cual es quebrantado por las normas sobre nombramiento en provisionalidad al permitir que dichos cargos sean desempe\u00f1ados por sujetos que no re\u00fanen los requisitos constitucionales y legales. \/\/ Manifiesta que el nombramiento en provisionalidad viola el principio de igualdad, pues impide que cualquier persona del com\u00fan pueda acceder a un cargo p\u00fablico. Se\u00f1ala que el Art. 188 demandado contempla la posibilidad de extender el nombramiento provisional por un tiempo indefinido, con lo cual se elude la convocatoria al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a tales cuestionamientos, este tribunal precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar \u201csi la facultad atribuida en las disposiciones acusadas al Procurador General de la Naci\u00f3n para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente quebranta el r\u00e9gimen de carrera consagrado como regla general en el Art. 125 de la Constituci\u00f3n para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y el derecho de todas las personas a acceder a un empleo p\u00fablico en igualdad de condiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de considerar que la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos requiere un determinado tiempo, para la evacuaci\u00f3n de las distintas etapas de la selecci\u00f3n y que \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica requiere continuidad y, adem\u00e1s, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constituci\u00f3n, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba ib\u00eddem\u201d24, se concluy\u00f3 que resulta razonable que se acuda a la figura de los nombramientos provisionales, ya que \u201ccon un criterio racional y pr\u00e1ctico se impone como una necesidad la provisi\u00f3n del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisi\u00f3n definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que re\u00fana los requisitos para su desempe\u00f1o o mediante el encargo a empleados de carrera\u201d25. \u00a0La sentencia puso igualmente de presente c\u00f3mo el car\u00e1cter temporal de la provisionalidad busca garantizar no s\u00f3lo el respeto del principio seg\u00fan el cual se trata de cargos de carrera, sino tambi\u00e9n, la igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, resalt\u00f3 que \u201cel legislador debe establecer l\u00edmites y condiciones para su utilizaci\u00f3n\u201d, lo que encontr\u00f3 cumplido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que una parte del asunto26 planteado en la presente demanda, coincide con aquel que fue decidido en la sentencia C-077 de 2004 y, por lo tanto, existe, al respecto, cosa juzgada constitucional. En efecto, los apartes de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, en donde se prev\u00e9 la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por vacancias temporales o definitivas en los mismos, hasta tanto se provea el cargo mediante el concurso de m\u00e9ritos correspondiente, ya fueron examinados en lo que concierne a su compatibilidad con el principio del m\u00e9rito y la carrera como la regla general en la administraci\u00f3n de personal (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n) y se encontr\u00f3 que la provisi\u00f3n transitoria y delimitada temporalmente, de cargos de carrera, mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional ya que, en realidad, tal opci\u00f3n desarrolla principios de la funci\u00f3n administrativa, particularmente, los de eficacia y eficiencia administrativas (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed, el razonamiento expuesto por los accionantes en esta ocasi\u00f3n, en el sentido de exponer que la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera en la Procuradur\u00eda contrar\u00eda el principio de m\u00e9rito, al permitir que personas cuya idoneidad, conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes no fueron objeto de evaluaci\u00f3n, ya fue examinado por este tribunal mediante una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de la cual se deriva que no es en s\u00ed mismo inconstitucional acudir a la provisionalidad en las circunstancias previstas en las normas que fueron declaradas exequibles en la sentencia C-077 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que, en la presente ocasi\u00f3n, como sustento de la solicitud de inexequibilidad se invocan normas constitucionales adicionales a las que sirvieron de sustento a la sentencia C-077 de 2004 (art\u00edculos 125 y 209 de la Constituci\u00f3n), particularmente los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 130 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en realidad, dichos preceptos superiores son invocados dentro del mismo concepto de la violaci\u00f3n, relativo a la vulneraci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y la carrera, y su invocaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para entender que se trata de un cargo distinto al ya juzgado por la Corte Constitucional. En efecto, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n son introducidos en la argumentaci\u00f3n del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y de la carrera, en el sentido de que para la materializaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00ba), propios del Estado Social de Derecho, destinado a servir a la comunidad, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n efectiva y de calidad de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 1\u00ba), el Constituyente quiso que los empleos p\u00fablicos deber\u00edan ser ejercidos por servidores p\u00fablicos capacitados y, por lo tanto, por regla general, seleccionados en raz\u00f3n del m\u00e9rito y bajo el modelo de carrera administrativa general (art\u00edculo 130) y, en el caso concreto, de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279), raz\u00f3n por la cual, la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad ser\u00eda inconstitucional a la luz del principio del m\u00e9rito y del modelo de carrera, que existe en la Constituci\u00f3n. Si bastara con invocar normas constitucionales adicionales a las que sirvieron de fundamento a un control de constitucionalidad previo para permitir un nuevo pronunciamiento de este tribunal, sin examinar materialmente si tales argumentos transforman sustancialmente la acusaci\u00f3n respecto de la ya juzgada, se precarizar\u00eda la fuerza de la cosa juzgada constitucional, impuesta por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica que subyace en tal instituci\u00f3n, porque se permitir\u00eda que con argumentos adicionales, pero coincidentes, se reabran las discusiones constitucionalmente zanjadas, frente a determinada cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a pesar de que, en efecto existen algunas diferencias argumentativas en la demanda que provoc\u00f3 la presente decisi\u00f3n, en realidad, en ambos casos se discute la constitucionalidad de la posibilidad de recurrir a nombramientos en provisionalidad para cargos de carrera frente al principio del m\u00e9rito y el modelo de carrera. Por lo tanto, en lo que concierne a las expresiones demandadas de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no existe cosa juzgada constitucional que inhiba un pronunciamiento respecto del art\u00edculo 288 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la norma contenida en dicha disposici\u00f3n no fue considerada en la sentencia C-077 de 2004 decisi\u00f3n que, no obstante, constituye un precedente relevante para el examen de su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco existe cosa juzgada respecto de las expresiones cuestionadas del Decreto Ley 262 de 2000, en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas. Al respecto, a pesar de que la sentencia C-077 de 2004 examin\u00f3 si la provisi\u00f3n en provisionalidad de cargos de carrera desconoc\u00eda el principio de igualdad en el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas, se trata de cargos diferentes. Por una parte, el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n examinado en la sentencia de 2004 es completamente diferente al formulado en la presente demanda. En efecto, en la sentencia C-077 de 2004 el accionante consideraba que la provisionalidad desconoc\u00eda el derecho de cualquier persona a acceder a cargos o empleos p\u00fablicos al permitir los nombramientos en provisionalidad, mientras que, en la demanda que es objeto de la presente sentencia, los accionantes plantean que la potestad discrecional del Procurador General de la Naci\u00f3n de proveer empleos de carrera, mediante la figura del encargo de personas inscritas y clasificadas dentro de la carrera en la Procuradur\u00eda o a trav\u00e9s de un nombramiento en provisionalidad es inconstitucional, al otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentran en situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas diversas, por lo que, se estar\u00eda desconociendo el principio de igualdad en el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Por otra parte, el cargo juzgado en 2004 cuestionaba el recurso a la provisionalidad, como forma inconstitucional de proveer los cargos de carrera. Por el contrario, el cargo que se somete ahora al juicio de la Corte Constitucional se construye a partir de la presunta indebida articulaci\u00f3n de los nombramientos provisionales, respecto del sistema de la carrera administrativa. Es por ello que, para el accionante, el desconocimiento del principio de igualdad se materializar\u00eda al permitir el nombramiento en provisionalidad, sin haber descartado previamente la existencia de personas en carrera, que pudieran ocupar dicho cargo mediante el encargo y, por esta v\u00eda, al proferir un trato paritario a personas que se encuentran en situaci\u00f3n diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso destacar que mediante sentencia C-785 de 2005, la Sala Plena estudi\u00f3 una nueva demanda en contra de los art\u00edculos 85, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la cual consideraba que las normas all\u00ed contenidas desconocen el principio de igualdad \u201cen la medida en que establecen diferencias entre quienes ingresan al servicio por medio del concurso de m\u00e9ritos y quienes lo hacen a trav\u00e9s del nombramiento en provisionalidad, estableciendo un privilegio injustificado respecto a \u00e9stos \u00faltimos en lo relacionado con el encargo de los cargos vacantes, pues mientras a los primeros se les exige cumplir con los requisitos del cargo, tener buenas calificaciones y un curso de inducci\u00f3n, a los segundos s\u00f3lo se les demanda demostrar el cumplimiento de los requisitos del cargo, para que sea la liberalidad del Procurador la que resuelva su ingreso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004, toda vez que \u201cde un simple an\u00e1lisis de los cargos esgrimidos en ambos procesos, se puede llegar a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de la identidad de los argumentos esgrimidos por los demandantes, puesto que los mismos apuntan a una presunta vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera y de la igualdad de condiciones en el acceso a los cargos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo formulado en 2005 no es id\u00e9ntico al ahora planteado, ya que all\u00ed se afirmaba que el desconocimiento del principio de igualdad se materializaba por la exigencia de mayores requisitos para el encargo, frente a la provisionalidad, mientras que en el caso que ahora ocupa a la Corte no se cuestiona la existencia de tales requisitos o la diferencia de trato en raz\u00f3n de los mismos, sino se afirma que la violaci\u00f3n al principio de igualdad se evidencia al dar un trato id\u00e9ntico a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n diferente, al permitir alternativamente al Procurador acudir a un nombramiento en provisionalidad o a un encargo. Pese a tales diferencias en los cargos, la sentencia C-785 de 2005 prima facie constituye un precedente para el caso bajo estudio, porque consider\u00f3 que la sentencia C-077 de 2004 resolvi\u00f3 cualquier cuesti\u00f3n relativa a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas y, por lo tanto, se tratar\u00eda de un asunto definitivamente zanjado. No obstante, en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apartar\u00e1 del precedente establecido en la sentencia C-785 de 2005, ya que el an\u00e1lisis de la cosa juzgada no se limita a la identificaci\u00f3n de un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que fue utilizado como par\u00e1metro de control, dejando de lado las distintas maneras como el mismo podr\u00eda resultar desconocido. Ello resulta particularmente relevante en el principio de igualdad, ya que en raz\u00f3n de su contenido relacional s\u00f3lo existir\u00eda cosa juzgada si el patr\u00f3n de igualdad juzgado anteriormente fuera el mismo que presenta la nueva demanda ciudadana porque, en ese caso, a pesar de examinarse la constitucionalidad de una norma frente al principio de igualdad, el problema jur\u00eddico resultar\u00eda diferente. Ello ocurre en la presente ocasi\u00f3n, considerando que el problema jur\u00eddico en torno a la igualdad que fue examinado en la sentencia C-077 de 200427 es sustancialmente distinto al expuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia C-785 de 2005 y al que es objeto de an\u00e1lisis en la presente providencia. En efecto, mientras en el cargo de igualdad analizado en la sentencia C-077 de 2004 los sujetos por comparar son (a) las personas nombradas en provisionalidad en un cargo de carrera y (b) cualquier persona del com\u00fan que quiera acceder a un cargo p\u00fablicos; en la sentencia C-785 de 2005 y en la demanda que la Sala estudia en esta oportunidad, los sujetos por comparar para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad son (a) las personas nombradas en provisionalidad en un cargo de carrera y (b) las personas que hacen parte de la carrera y son nombradas mediante un encargo. Por otra parte, la raz\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad dista en los tres casos: (i) por permitir el acceso a cargos de carrera de personas cuyo m\u00e9rito no ha sido evaluado (sentencia C-077 de 2004), (ii) por exigir mayores requisitos a las personas inscritas en la carrera para ser encargadas, que a cualquier persona para ser nombrada en provisionalidad (sentencia C-785 de 2005) y (iii) por otorgar la facultad discrecional al nominador para escoger alternativamente entre el encargo y el nombramiento en provisionalidad, a pesar de que las personas inscritas en la carrera se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica que las sit\u00faa en mejor posici\u00f3n para acceder al encargo, frente a las personas que aspiran a ser nombrados en provisionalidad \u2013 trato igual a sujetos desiguales \u2013 (cargo objeto de la presente demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004, contrario a lo decidido en la sentencia C-785 de 2005, porque ello constituir\u00eda una forma de denegaci\u00f3n de justicia. As\u00ed, concluye al respecto la Sala Plena que el asunto relativo al presunto desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos de la demanda objeto de estudio, no ha sido examinado por este tribunal en decisi\u00f3n previa con fuerza de cosa juzgada y, por lo tanto, esta corporaci\u00f3n judicial es competente para proferir un fallo al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe advertirse que ninguno de los intervinientes, ni el Vice Procurador General de la Naci\u00f3n pusieron en duda la aptitud sustancial de la demanda, posici\u00f3n con la que concuerda la Sala Plena por lo que, se impone la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Ley 262 de 2000 se modific\u00f3 la estructura, la organizaci\u00f3n y las competencias internas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico y se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como lo relativo a las diferentes situaciones administrativas del personal y el de las inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores. En el art\u00edculo 82 de este decreto, se clasificaron los tipos de nombramiento. Dentro de dicha tipolog\u00eda se dispuso que el nombramiento provisional se realiza para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas que no han sido seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos, mientras se realiza la provisi\u00f3n del cargo mediante el concurso. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 que el nombramiento provisional procede para proveer cargos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 185 establece la procedencia del encargo y de los nombramientos en provisionalidad\u00a0en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera. En consecuencia, determina que el nombramiento en provisionalidad exige que se re\u00fanan los requisitos legales para el desempe\u00f1o del cargo, mientras que las exigencias para el encargo de un empleado inscrito en la carrera es haber obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresalientes en el \u00faltimo a\u00f1o y una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n. En consecuencia, la vacante que se genere de un encargo podr\u00e1 proveerse a su vez por encargo o en provisionalidad. Efectuado el nombramiento la convocatoria a concurso deber\u00e1 hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. En el art\u00edculo 186 se aclara que en caso de que no se determine en el acto administrativo la clase de nombramiento que el mismo contiene, ser\u00e1 provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito y cuando la vinculaci\u00f3n del servidor se ejerza en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el cual en virtud de la ley o de decisi\u00f3n judicial, se convierta en un cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 187 dispone que la provisi\u00f3n de empleos de carrera por vacancia temporal puede realizarse tanto por encargo como de forma provisional por el tiempo que dure la situaci\u00f3n administrativa que obliga al titular del cargo a separarse del mismo de manera temporal. De otro lado, el art\u00edculo 188 se\u00f1ala el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera. En consecuencia, el nombramiento podr\u00e1 hacerse hasta por seis (6) meses, y prorrogarse por un per\u00edodo igual o hasta que culmine el proceso de selecci\u00f3n, y cuando la vacancia sea el resultado de un ascenso que requiere per\u00edodo de prueba, el nombramiento provisional se extender\u00e1 hasta que se supere ese per\u00edodo. Finalmente, el art\u00edculo 218 se\u00f1ala que, durante el per\u00edodo de prueba del servidor p\u00fablico ya inscrito en la carrera, pero que resulte seleccionado para un nuevo empleo por concurso, que implique un ascenso por cambio de nivel, al vencimiento de tal per\u00edodo se debe realizar una calificaci\u00f3n, de la que depender\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Inscripci\u00f3n en Carrera de la Procuradur\u00eda General. Por tanto, mientras dure el per\u00edodo de prueba y se produce tal calificaci\u00f3n, el empleo del cual era titular el servidor ascendido, puede ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la demanda ciudadana, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bf El art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4, 125, 230 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que cuando fruto de un concurso, un empleado de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, haya sido ascendido con cambio de nivel y, por lo tanto, su nombramiento se realice en per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido ser\u00e1 provisto mediante nombramiento provisional, mientras se realiza la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLos art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000 desconocen el principio de igualdad en el acceso a empleos y cargos p\u00fablicos, al disponer que el Procurador General de la Naci\u00f3n se encuentra habilitado indistintamente para proveer temporalmente los empleos de carrera mediante encargo o a trav\u00e9s de un nombramiento en provisionalidad, pese a los diferentes requisitos que se exigen en uno u otro nombramiento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte Constitucional (i) precisar\u00e1 el alcance del principio constitucional del m\u00e9rito y analizar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 (secci\u00f3n D); \u00a0(ii) determinar\u00e1 el contenido del derecho a la igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas (secci\u00f3n E) y (iii) juzgar\u00e1 la constitucionalidad del trato paritario entre los nombramientos en encargo y en provisionalidad, para acceder a un cargo de carrera que se encuentra vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO DEL M\u00c9RITO Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA FACULTAD DE PROVEER CARGOS DE CARRERA EN LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, MEDIANTE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Social de Derecho se construye a partir de la conjunci\u00f3n de principios, valores y fines constitucionales que le dan identidad y permiten su realizaci\u00f3n. Uno de ellos es el principio del m\u00e9rito para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, considerando que \u201cel Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d28 y, por consiguiente, esta forma de Estado ri\u00f1e con la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos a partir de \u201cfactores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9rito es un mandato general de optimizaci\u00f3n, predicable tanto de las personas que pretendan ejercer los empleos p\u00fablicos (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n), como para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares (art\u00edculos 116 inciso 4, 123, inciso 3 y 210 inciso 1). Este principio constitucional busca que la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), particularmente el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, se conf\u00ede a personas id\u00f3neas, en raz\u00f3n de sus conocimientos, experiencia, aptitudes y destrezas y, de esta manera, la funci\u00f3n administrativa, que est\u00e1 al servicio de los intereses generales, se desarrolle con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). Es por ello que la jurisprudencia ha explicado que los m\u00e9ritos exigidos para proveer un empleo p\u00fablico no pueden ser evaluados en abstracto, para ejercer cualquier cargo p\u00fablico, sino que deben ser aquellos necesarios, en concreto, para ejercerlo de manera adecuada30 \u201cal servicio del Estado y de la comunidad\u201d, como lo exige el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque tradicionalmente se ha asimilado el principio del m\u00e9rito con el sistema de manejo del personal denominado de carrera, ya que es all\u00ed donde se materializa el m\u00e9rito de la manera m\u00e1s palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un mandato transversal predicable no \u00fanicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo p\u00fablico y, en general, del ejercicio de las funciones p\u00fablicas31. Al tratarse de un mandato de optimizaci\u00f3n, su concretizaci\u00f3n var\u00eda dependiendo del tipo de v\u00ednculo que se tenga con el Estado, as\u00ed como del sistema de manejo de personal de que se trate. De esta manera, incluso en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin desconocer la facultad discrecional del nominador, debe materializarse el principio del m\u00e9rito, considerando que adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n previa de los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio del cargo p\u00fablico, el margen amplio de apreciaci\u00f3n reconocido al nominador para la nominaci\u00f3n del servidor p\u00fablico o para su desvinculaci\u00f3n, no s\u00f3lo se concibe en pro de la selecci\u00f3n de las personas de su confianza, sino tambi\u00e9n adecuadas para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n. Es por ello que la jurisprudencia administrativa considera que existe desviaci\u00f3n del poder, cuando la facultad discrecional es ejercida para fines distintos al mejoramiento del servicio32. Incluso, la Ley 909 de 2004, desarroll\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el principio constitucional del m\u00e9rito en lo que concierne a los empleos gerenciales de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al disponer que, en la decisi\u00f3n del nominador, \u201cla competencia profesional es el criterio que prevalecer\u00e1\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no se trata del \u00fanico m\u00e9todo para evaluar el m\u00e9rito, el concurso es un instrumento general y residual para la selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n: \u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u201d. De esta manera, el concurso de m\u00e9ritos es un instrumento caracter\u00edstico, pero no exclusivo de la carrera34. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la categorizaci\u00f3n como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n a los empleos temporales y exigi\u00f3 que su selecci\u00f3n se realizara por concurso, sin que ello significara, de manera alguna, que se trata de empleados de carrera35. Igualmente, aunque ello revista \u201cun car\u00e1cter sui generis\u201d36, si el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos para la selecci\u00f3n del personal, somete a concurso p\u00fablico la provisi\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el principio del m\u00e9rito exige que se nombre a quien obtenga el puntaje m\u00e1s alto37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo as\u00ed determinado que el principio del m\u00e9rito tiene un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que la carrera, es en este sistema de administraci\u00f3n de personal, que constituye la regla general para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos en Colombia38, en donde se materializa de la mejor manera el principio del m\u00e9rito, al tratarse de un sistema en el que el acceso, mediante el concurso, se determina exclusivamente en raz\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes y su ascenso dentro de la carrera, acceso a est\u00edmulos y beneficios, como su permanencia, se determinan tambi\u00e9n por razones derivadas exclusivamente del m\u00e9rito. As\u00ed, el sistema de carrera se opone a consideraciones relativas al poder p\u00fablico como un bot\u00edn que premia a los ganadores de las elecciones39, para repartirlo libremente por razones pol\u00edticas40, con desprecio del m\u00e9rito de los aspirantes41. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la carrera, en sus modalidades de carrera administrativa general, carreras constitucionales especiales y las de creaci\u00f3n legal o espec\u00edficas42, satisface intereses estatales, ligados a la eficiencia y la eficacia en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, pero a la vez, responde a la exigencia de garantizar los derechos fundamentales de quienes aspiren o accedan al cargo, particularmente la igualdad de todas las personas en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas43 y, por ello, se ha sostenido que la carrera constituye un principio del Estado Social de Derecho44. A tal punto el Estado Social de Derecho se materializa en el acceso al sistema de carrera mediante un concurso en igualdad de condiciones y que tenga por objeto la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito, en pro de la escogencia de los mejores para el ejercicio del empleo p\u00fablico, que dos actos legislativos fueron declarados inexequibles, al encontrar que permit\u00edan el ingreso a la carrera sin la evaluaci\u00f3n previa del m\u00e9rito y ello sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de los anteriores postulados, la sentencia C-077 de 2004 neg\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad elevados en contra de los art\u00edculos 82, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, referentes a que la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n para nombrar en provisionalidad las vacantes temporales o permanentes de cargos que hacen parte del sistema de carrera desconoce el principio del m\u00e9rito. Para la Corte, \u201c[e]l nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva temporal en un cargo p\u00fablico de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y, por el contrario, permite su realizaci\u00f3n y por tanto el logro de sus fines y protege el derecho de todas las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con base en los m\u00e9ritos y calidades y en igualdad de condiciones\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada sentencia aclar\u00f3 que el nombramiento en provisionalidad en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (i) suple la necesidad de provisi\u00f3n, a efectos de que no se afecte la continuidad del servicio, dado que el nombramiento por concurso requiere la realizaci\u00f3n del propio concurso con sus etapas, es decir, de un tiempo m\u00ednimo para su desarrollo y ejecuci\u00f3n; (ii) tiene car\u00e1cter esencialmente temporal, de acuerdo con los l\u00edmites y condiciones previstos por el Legislador y dichos l\u00edmites constituyen una raz\u00f3n de su constitucionalidad; y (iii) no posibilita la designaci\u00f3n de personas que no cumplan con los requisitos del cargo, pues el par\u00e1grafo del Art. 82 del Decreto ley 262 de 2000, que no forma parte de las expresiones acusadas, estatuye que\u00a0\u201cnadie podr\u00e1 posesionarse en un empleo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los mismos postulados, en la sentencia C-753 de 2008 este tribunal declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 74 del Decreto Ley 091 de 2007, \u201cPor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d,\u00a0norma que autoriza la provisi\u00f3n de empleos de carrera por encargo o en provisionalidad, que se encuentren vacantes. Indic\u00f3 la Corte que la provisi\u00f3n de las vacantes mediante los concursos de m\u00e9ritos requiere un determinado tiempo \u201cen el cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria,\u00a0pruebas de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, mientras que la funci\u00f3n p\u00fablica requiere continuidad\u201d47 y, por lo tanto, en aras de garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa, se justifica la provisi\u00f3n temporal del empleo sin necesidad de acudir a un concurso. No obstante, resalt\u00f3 la Corte que se trata de una situaci\u00f3n excepcional y, por lo tanto, (i) en desarrollo del principio de transparencia, precis\u00f3 que la estricta necesidad para proveer el cargo debe encontrarse identificada y explicada en un acto administrativo motivado48 y (ii) su duraci\u00f3n no puede prologarse indefinidamente, lo que ser\u00eda inconstitucional al desconocer la carrera, como regla de provisi\u00f3n de empleos y el derecho a la igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas. As\u00ed, al encontrar que estos elementos no se encontraban en la norma juzgada, la sentencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma juzgada en el entendido de que \u201cla provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad o en encargo en la administraci\u00f3n del sector defensa se realizar\u00e1 hasta cuando se provea el cargo respectivo mediante concurso p\u00fablico o hasta cuando se reintegre el titular del cargo, seg\u00fan sea el caso; as\u00ed mismo deber\u00e1 ser justificada mediante acto administrativo motivado, en donde se deber\u00e1n exponer las razones por las cuales se considera que es estrictamente necesario dicha provisi\u00f3n excepcional\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda que ahora ocupa a la Corte Constitucional, los actores alegan que el nombramiento en provisionalidad para proveer la vacante generada durante la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba del ascenso de un funcionario inscrito en la carrera, al que alude el art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, desconoce el principio del m\u00e9rito y el modelo de carrera, igual que las dem\u00e1s normas demandadas, toda vez que (a) permite la vinculaci\u00f3n discrecional de personas que pueden no estar lo suficientemente calificadas; (b) su prolongaci\u00f3n se vuelve indefinida y (c) la \u00fanica excepci\u00f3n al sistema de carrera son los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En vista de que estos argumentos ya fueron analizados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-077 de 2004, esta Sala seguir\u00e1 ese precedente, de acuerdo con los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas de la carrera administrativa, la Corte Constitucional en la sentencia C-077 de 2004 determin\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede leg\u00edtimamente realizar nombramientos en provisionalidad para proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, estos \u00faltimos, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. En ese entendido, la hip\u00f3tesis de nombramiento en provisionalidad contenida en el art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, debido a que es una de las formas previstas por el Legislador acorde con su amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia50, que except\u00faa la provisi\u00f3n de empleos mediante un concurso de m\u00e9ritos, a efectos de permitir la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y realizar, de esta manera, el principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y garantizar el correcto funcionamiento del servicio durante el per\u00edodo que dura vacante el cargo, esto es, mientras se eval\u00faa el per\u00edodo de prueba del funcionario ascendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente es importante destacar que, contrario a lo se\u00f1alado en la demanda, el nombramiento en provisionalidad dispuesto en este art\u00edculo tiene un l\u00edmite temporal. Sobre el particular, la esta Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]os nombramientos en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo (\u2026), no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculaci\u00f3n\u201d51. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 188 del decreto ley en comento, en el caso bajo estudio el nombramiento en provisionalidad durar\u00e1 el t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba del funcionario ascendido52, el que, de acuerdo con el art\u00edculo 218 del mismo decreto ley corresponde a 4 meses, de manera que en caso de que se genere una mala calificaci\u00f3n, el funcionario ascendido volver\u00e1 a su cargo y terminar\u00e1 por esta causa la provisionalidad. Por el contrario, de resultar bien calificado el funcionario ascendido, ser\u00e1 inscrito en la carrera en el nuevo cargo y aquel que ocupaba quedar\u00e1 vacante de manera definitiva, por lo que el encargo o el nombramiento provisional se extender\u00e1 por el tiempo m\u00e1ximo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 188 del mismo decreto ley53, tiempo en el cual el cargo deber\u00e1 ser provisto con los mecanismos y orden de prioridad previstos en el art\u00edculo 190 del mismo decreto ley54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente al argumento de una posible falta de calificaci\u00f3n para asumir las funciones del cargo por parte de las personas que son nombradas en provisionalidad, la sentencia C-077 de 2004 consider\u00f3 que tal razonamiento es infundado, pues aun cuando es posible nombrar a cualquier persona en provisionalidad, la persona escogida debe cumplir con los requisitos del cargo, como quiera que \u201cnadie podr\u00e1 posesionarse en un empleo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos\u201d55. En consecuencia, la Corte considera que para nombrar en provisionalidad, en un cargo vacante con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la evaluaci\u00f3n de un per\u00edodo de prueba de un funcionario ascendido, la persona seleccionada debe cumplir con todos los requisitos y exigencias legales y constitucionales que requiera la vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas y siguiendo el precedente de la sentencia C-077 de 2004, la Sala Plena considera que el cargo formulado en contra del art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 carece de fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LOS EMPLEOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Constituci\u00f3n de 1991, la igualdad adquiere una triple identidad: como principio constitucional, como valor y como derecho. Esta \u00faltima calidad de la igualdad, no s\u00f3lo est\u00e1 reconocida de manera general en el art\u00edculo 13 de la norma superior del ordenamiento jur\u00eddico, sino que encuentra manifestaciones concretas en otras normas del texto superior, como es el caso del art\u00edculo 53, en donde se reafirma el derecho a la \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40, al disponer que \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026)7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a acceder \u201cen condiciones generales de igualdad\u201d al desempe\u00f1o de funciones y empleos o cargos p\u00fablicos tambi\u00e9n se encuentra reconocido en normas del bloque de constitucionalidad, incluidas en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos57, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos58 y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a acceder a los empleos p\u00fablicos o al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas materializa el principio constitucional de igualdad en varias dimensiones60: (i) trato conforme a las condiciones de igualdad o trato congruente, es decir, igualdad de trato, para personas que se encuentren en situaci\u00f3n equivalente y trato diverso para personas que se encuentren situaci\u00f3n distinta; as\u00ed como (ii) igualdad de oportunidades, con la necesaria previsi\u00f3n de condiciones propicias para que la igualdad sea real o material. Ahora bien, como cualquier otra materializaci\u00f3n del principio de igualdad, la que se predica del acceso a empleos y funciones p\u00fablicas implica un an\u00e1lisis relacional a partir de criterios compatibles con el mismo, que determinen cu\u00e1l es el trato constitucional y, en concreto, la asignaci\u00f3n de beneficios o la imposici\u00f3n de cargas61. As\u00ed, en trat\u00e1ndose de la igualdad para el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas, el criterio determinante del trato, sea paritario o diverso, consiste en el m\u00e9rito de quien aspire al empleo o a la funci\u00f3n62 el que, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 se refiere a entender que \u201ctodos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin otra distinci\u00f3n que la de sus virtudes y sus talentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es en aplicaci\u00f3n del m\u00e9rito como par\u00e1metro o referente de igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas, que resulta reprochable que el Legislador acuda a criterios no destinados a determinar las capacidades del aspirante, tales como su edad63 o, incluso, no haberse presentado en un concurso anterior, sin haber resultado elegido64. Igualmente, es en raz\u00f3n del m\u00e9rito, que la jurisprudencia de este tribunal ha considerado que proferir un trato igual o paritario a quienes tengan m\u00e9ritos diferentes es una violaci\u00f3n caracterizada del principio de igualdad65. Igualmente, se encontr\u00f3 constitucional, frente al derecho a la igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas y en nombre del principio del m\u00e9rito, que el Legislador excluya a los empleados en provisionalidad, de los beneficios reconocidos a los empleados inscritos a la carrera66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el principio del m\u00e9rito no se reserva a la carrera, como qued\u00f3 establecido en la presente decisi\u00f3n, este sistema de administraci\u00f3n de personal materializa profundamente el principio de igualdad en el acceso a los empleos p\u00fablicos67, ya que uno de sus objetivos es justamente preservar y mantener vigentes los derechos fundamentales de los individuos aspirantes y vinculados al sistema, particularmente los de ejercer su derecho al trabajo de manera estable y en igualdad de condiciones y oportunidades. Por consiguiente, en el sistema de carrera, desde el ingreso, hasta la desvinculaci\u00f3n, todas las decisiones respecto de las personas inscritas \u00fanicamente pueden determinarse por razones derivadas del m\u00e9rito y determinadas por \u00e9l. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de caracter\u00edsticas que deben reunir las convocatorias y concursos para ser compatibles con el principio del m\u00e9rito, relativas a su generalidad68, objetividad y razonabilidad69 y a la no inclusi\u00f3n de criterios de evaluaci\u00f3n que otorguen ventajas injustificadas a ciertos sujetos, tales como la evaluaci\u00f3n de la experiencia espec\u00edfica en el cargo, para aventajar a quienes se han desempe\u00f1ado provisionalmente en el mismo y que no fueron seleccionados mediante un concurso de m\u00e9ritos70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA FACULTAD PARA PROVEER EMPLEOS DE CARRERA, TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE VACANTES, MEDIANTE ENCARGO O PROVISIONALIDAD, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ACCESO A LOS EMPLEOS Y LAS FUNCIONES P\u00daBLICAS: examen de la constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se\u00f1ala que los art\u00edculos 82, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000 rompen con el derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas frente a la provisi\u00f3n transitoria de empleos temporal o definitivamente vacantes, al ubicar en el mismo plano y proferir un trato paritario, a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n distinta: por una parte, servidores p\u00fablicos que ostentan cargos de carrera administrativa, en virtud de haber superado un concurso de m\u00e9ritos y que aspiran a ocupar dichos empleos bajo la figura del encargo y, por otra parte, particulares ajenos a la administraci\u00f3n, cuyos m\u00e9ritos y capacidades no han sido evaluados mediante un concurso p\u00fablico y que pretenden acceder temporalmente al empleo, mediante un nombramiento en provisionalidad. Los accionantes puntualmente manifiestan que los empleados en provisionalidad y los encargados se encuentran en situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente distintas, pues mientras a los primeros no se les exige presentar pruebas que demuestren el m\u00e9rito, no deben superar el per\u00edodo de prueba que busca comprobar su eficacia y eficiencia laboral y no requieren tener una calificaci\u00f3n sobresaliente en el desempe\u00f1o, para poder acceder al cargo vacante, a los segundos s\u00ed se les exige el lleno de tales condiciones y, en concreto, una calificaci\u00f3n sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, as\u00ed como haber obtenido al menos el 70% de la calificaci\u00f3n en el curso de reinducci\u00f3n, para poder ser encargado en el empleo vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Viceprocurador asegur\u00f3 que si bien el acceso a los cargos p\u00fablicos, por regla general, debe llevarse a cabo mediante un sistema en el que predomine el m\u00e9rito, ello no resulta aplicable a la provisi\u00f3n temporal, considerando que mientras se realizan los respectivos concursos es necesario proveer el cargo, de manera transitoria, con una persona id\u00f3nea, para efectos de continuar garantizando la prestaci\u00f3n efectiva, eficaz y c\u00e9lere de la funci\u00f3n administrativa, lo cual puede realizarse a trav\u00e9s de los nombramientos en provisionalidad o por encargo, pues as\u00ed lo dispuso el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1 si la igualdad de trato entre los nombramientos en provisionalidad y el encargo, para proveer la vacante temporal o definitiva de un cargo de carrera dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contenida en las disposiciones demandadas, es constitucional. Para ello emplear\u00e1 el juicio integrado de igualdad en el que resulta necesario (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, es decir que resulta necesario, como presupuesto del examen, identificar si los sujetos son o se encuentran en situaciones susceptibles de ser comparadas, por ser equivalentes o por ser distintas, elemento requerido para poder predicar el examen relacional propio de la igualdad; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o un trato igual o paritario entre desiguales. De verificarse lo anterior, el test integrado de igualdad exige (iii) determinar si el trato diverso entre iguales o el trato paritario entre sujetos distintos, est\u00e1 constitucionalmente justificado, al resultar razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la \u00faltima etapa del juicio integrado de igualdad, relativa al examen de la razonabilidad y la proporcionalidad del trato proferido a los sujetos en comparaci\u00f3n, la intensidad del control de constitucionalidad adquiere diversas intensidades \u2013 leve, intermedio o estricto \u2013, dependiendo (a) de la materia objeto de la norma demandada, as\u00ed como de la amplitud de la facultad normativa reconocida al Legislador; (b) de la naturaleza, condiciones o caracter\u00edsticas de los sujetos implicados y (c) de las finalidades perseguidas por la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en\u00a0el juicio de intensidad leve, la constitucionalidad del trato proferido a los sujetos se satisface con que (i) el fin buscado sea constitucionalmente leg\u00edtimo o, al menos, no est\u00e9 constitucionalmente prohibidos y (ii) el medio escogido sea potencialmente id\u00f3neo o adecuado para el fin propuesto, en un an\u00e1lisis prima facie. En el juicio de intensidad intermedia, la constitucionalidad del trato proferido a los sujetos comparados exige que (i) persiga una finalidad constitucional importante, (ii) el medio empleado para lograrse sea efectivamente conducente para lograr tal prop\u00f3sito y, a primera vista (iii) no se evidencie una desproporci\u00f3n manifiesta. \u00a0Finalmente, en el juicio de intensidad estricta, el principio de igualdad exige que el trato juzgado (i) persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable y que el medio utilizado resulte (ii) efectivamente conducente y (iii) necesario, es decir, no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo y, finalmente, que el trato proferido a los sujetos resulte (iv) proporcionado en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo rese\u00f1ado en precedencia, constata la Sala Plena de la Corte Constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) existe un patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis que permite desarrollar el juicio integrado de igualdad, considerando que se trata de examinar la constitucionalidad del trato proferido a dos tipos de personas naturales que aspiran a ocupar transitoriamente un empleo p\u00fablico: por un lado, los empleados p\u00fablicos inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por otro lado, los particulares que adquirir\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de sujetos distintos, considerando que los empleados p\u00fablicos de carrera son servidores p\u00fablicos que participaron en un concurso para el ingreso a la carrera, como instrumento ordinario para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, en el que demostraron disponer, por encima de los otros candidatos, de los m\u00e9ritos requeridos para el ejercicio del cargo en condiciones de idoneidad y estabilidad y, en raz\u00f3n de la evaluaci\u00f3n permanente del m\u00e9rito, permanecen en el ejercicio del cargo71. Por el contrario, el nombramiento de empleados en provisionalidad es una figura excepcional72, en la que personas que no detentan previamente la calidad de servidores p\u00fablicos, que no son seleccionadas mediante un concurso de m\u00e9ritos, aspiran a ser seleccionadas para el ejercicio transitorio de empleos de carrera mediante una relaci\u00f3n de empleo p\u00fablico provisional, que genera un v\u00ednculo precario con el Estado, cuya estabilidad relativa depende de la provisi\u00f3n del cargo de carrera mediante el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, por lo que, no otorga al empleado en provisionalidad los derechos propios de la carrera73 y, por consiguiente, no genera expectativas de permanencia indefinida en el cargo74, ni siquiera a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de familia75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia que se encuentran en situaciones jur\u00eddicas distintas los empleados p\u00fablicos de carrera y quienes, sin ser empleados p\u00fablicos, aspiran a ejercer el empleo en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad exigir\u00eda, a primera vista, un trato diferente respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato igual o paritario entre desiguales teniendo en cuenta que las normas bajo control de constitucionalidad otorgan un poder discrecional al Procurador General de la Naci\u00f3n, en su calidad de nominador, para proveer alternativamente el cargo de carrera, temporal o definitivamente vacante, mediante el encargo de empleados p\u00fablicos de carrera que cumplan los requisitos para el cargo y hayan obtenido una calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o, as\u00ed como una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n76 o mediante el nombramiento en provisionalidad de una persona cuyos m\u00e9ritos no han sido evaluados en un concurso, ni su desempe\u00f1o ha sido sometido a calificaci\u00f3n, a condici\u00f3n de reunir los requisitos para el cargo. De esta manera, las normas cuya constitucionalidad est\u00e1 siendo examinada sit\u00faan en un plano de igualdad de trato frente al acceso temporal al empleo p\u00fablico vacante, a los empleados p\u00fablicos de carrera y a quienes aspiren a ser nombrados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) examen de la razonabilidad y proporcionalidad del trato paritario a sujetos diferentes. Para valorar si la paridad en el trato a sujetos distintos se encuentra constitucionalmente justificada, la Corte aplicar\u00e1 un juicio de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia, comoquiera que aunque en la regulaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de los cargos de carrera el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa77, la naturaleza y condiciones de los sujetos en comparaci\u00f3n es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente diferente, por lo que el margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador se disminuye, en raz\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas, derecho que se encuentra prima facie impactado en su n\u00facleo esencial. Ahora bien, no se desarrollar\u00e1, no obstante, un escrutinio de intensidad estricta, considerando que, aunque el derecho constitucional que se encuentra a primera vista afectado tiene naturaleza fundamental78, no se acude a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, ni en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o de grupos marginados o discriminados, sino de personas que gozan de estabilidad en el empleo, al estar inscritos en el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente al interior de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente importante, en tanto que las medidas a las que puede acudir alternativamente el nominador, el encargo y el nombramiento provisional, buscan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, de manera que no existan interrupciones o alteraciones durante el per\u00edodo que dura vacante el cargo, es decir, mientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n o se supera la situaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la vacancia79. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los concursos de m\u00e9ritos requieren un determinado tiempo para la evacuaci\u00f3n de las distintas etapas de la selecci\u00f3n, mientras que la prestaci\u00f3n del servicio necesita ser continua, para cumplir los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, particularmente los de celeridad, eficiencia y eficacia, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n80. Tal justificaci\u00f3n se predica igualmente de la provisi\u00f3n de cargos temporalmente vacantes, ya que aunque en dicho evento no se requiere la realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n definitiva del cargo, s\u00ed es necesario que se eviten interrupciones y otras afectaciones en el ejercicio de la funci\u00f3n durante el lapso en el que dura la vacancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente al interior de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es efectivamente conducente. Esto porque, la medida permite que, ante una vacancia temporal o definitiva, el Procurador General de la Naci\u00f3n pueda r\u00e1pidamente designar a una persona que cumpla con las exigencias del cargo, para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n y evitar as\u00ed la afectaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. De manera que tanto el encargo, como la provisionalidad son formas adecuadas para garantizar el continuo y eficiente ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, frente a situaciones de vacancia en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad reconocida al Procurador general de la Naci\u00f3n para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisi\u00f3n de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada. La ausencia de manifiesta desproporci\u00f3n se evidencia en el hecho de que, aunque el encargo puede significar, para el empleado de carrera, la adquisici\u00f3n de nuevos conocimientos, experiencia81 y, llegado el caso, la mejora de ingresos, al tener derecho a percibir temporalmente la diferencia salarial correspondiente82, en lo que concierne el m\u00e9rito para el ejercicio del cargo a proveer transitoriamente, los empleados de carrera no han sido examinados en concreto, respecto del empleo en cuesti\u00f3n, es decir, que no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente83, entre la provisi\u00f3n de la vacante mediante la figura del encargo o a trav\u00e9s de un nombramiento provisional, materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, considerando que el art\u00edculo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 se\u00f1ala que la inscripci\u00f3n en carrera se circunscribe a un empleo espec\u00edfico -aqu\u00e9l para el cual se concurs\u00f3-, a tal punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concursar nuevamente para el cargo superior. De manera que los m\u00e9ritos que demostr\u00f3 se predican del cargo para el que concurs\u00f3, y no se extrapolan autom\u00e1ticamente para el desempe\u00f1o de otra posici\u00f3n dentro de la entidad. En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el r\u00e9gimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo y al momento de motivar el acto administrativo84, pero no genera, por s\u00ed mismo, un derecho que ubica al servidor de carrera en situaci\u00f3n de privilegio o prelaci\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos previstos a los servidores de carrera para poder ser nombrados en encargo -calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o cursos de reinducci\u00f3n- no se pueden examinar de manera aislada para concluir que su finalidad es discriminarlos frente a los particulares. Tales medidas hacen parte de un conjunto de disposiciones que s\u00f3lo aplican al personal inscrito en el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda, dentro del cual tambi\u00e9n existen prerrogativas que favorecen a estos \u00faltimos frente a quienes no han superado un concurso de m\u00e9ritos, tales como: derechos en caso de supresi\u00f3n del cargo (Decreto Ley 262 de 2000, art. 238), la posibilidad de participar en concursos de ascenso (art. 193, ibidem), la habilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar en comisi\u00f3n cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o en encargo empleos del r\u00e9gimen de carrera (arts. 97 y 185 ibidem), sin perder los derechos derivados de su cargo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de m\u00e9ritos no es incompatible con la Constituci\u00f3n, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligaci\u00f3n de proveer los cargos mediante procesos de selecci\u00f3n objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u201c[L]a posibilidad del nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva de un cargo p\u00fablico de carrera no atenta contra los principios que informan la carrera administrativa, entre ellos la integridad y la regularidad del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y la igualdad de oportunidades, sino que por el contrario, permite la realizaci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto garantiza la continuidad del servicio, y por otro lado, no ri\u00f1e con el derecho que tienen todas las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con base en los m\u00e9ritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. \u00a013, 40 y 125 superiores.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse, igualmente, que la facultad que se concede al Procurador para proveer cargos de carrera vacantes mediante encargo o provisionalidad es excepcional. El art\u00edculo 82, literal c) del Decreto Ley 262 de 2000 establece que los nombramientos provisionales proceden mientras se provee la vacante definitiva mediante concurso, o mientras dure la situaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la vacante temporal. Por su parte, el art\u00edculo 185 ibidem establece la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales en casos de vacancias definitivas en empleos de carrera. De manera que esta potestad se muestra razonada, en tanto permite solventar la necesidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio, sin afectar la obligaci\u00f3n que tiene la entidad de adelantar los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 262 de 2000 limita temporalmente la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del m\u00e9rito. A este respecto, trat\u00e1ndose de vacantes definitivas, el art\u00edculo 185 ibidem impone la obligaci\u00f3n de convocar a concurso dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento por encargo o en provisionalidad, mientras que el art\u00edculo 188 ibidem establece una duraci\u00f3n de 6 meses para este tipo de nombramientos, los cuales podr\u00e1n ser prorrogables por un per\u00edodo igual86, y prev\u00e9 la posibilidad de extenderlos hasta que culmine el respectivo proceso de selecci\u00f3n, se entiende, ante la necesidad de preservar la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores se\u00f1alamientos conducen a la Sala a concluir que las normas acusadas no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual no quebrantan el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas demandadas desconocen el principio del m\u00e9rito y el derecho a la movilidad dentro de la carrera, as\u00ed como los principios de la funci\u00f3n administrativa, al permitir que personas cuya idoneidad no ha sido evaluada, ocupen cargos de carrera en la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-077 de 2004 declar\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos de carrera mediante nombramientos en provisionalidad en la PGN es constitucional, porque garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y desarrolla as\u00ed los principios de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, frente a este cargo existe cosa juzgada constitucional, salvo en lo que respecta al art\u00edculo 218 del decreto ley demandado, porque el mismo no fue juzgado en la sentencia C-077 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las normas cuestionadas desconocen el principio de igualdad, el principio del m\u00e9rito, menoscaban el derecho al trabajo y vulneran el derecho a la movilidad en la carrera, porque reconocen una facultad discrecional al Procurador para escoger entre el encargo y el nombramiento provisional, lo que genera un desincentivo al r\u00e9gimen de carrera. Por lo tanto, en raz\u00f3n de los principios constitucionales, debe existir prelaci\u00f3n del encargo, respecto de la provisionalidad, la que, por consiguiente, debe ser excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los empleados inscritos en la carrera han demostrado un m\u00e9rito espec\u00edfico para el ejercicio del empleo en el que se encuentran inscritos, pero ello no significa que tengan un m\u00e9rito concreto y especial para el ejercicio de un empleo diferente, mediante el encargo, raz\u00f3n por la cual, no disponen de un mejor derecho a ejercer el cargo, respecto de quienes aspiran a un nombramiento en provisionalidad. \u00a0Sin embargo, el nominador debe ejercer su facultad discrecional, tomando en consideraci\u00f3n la excelencia demostrada en el cargo por parte de los empleados de carrera, as\u00ed como los beneficios y est\u00edmulos que acarrea el encargo en la conformaci\u00f3n de una planta de personal t\u00e9cnica, capacitada y con experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El encargo no es un ascenso y, por lo tanto, all\u00ed no operan los principios que rigen el sistema de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir que se d\u00e9 prioridad al encargo, respecto de los nombramientos en provisionalidad, viola el derecho a la igualdad de las personas a acceder a los empleos p\u00fablicos, porque permite que se excluya del mismo a ciudadanos no inscritos en la carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los importantes beneficios que acarrea el encargo, a la luz del adecuado funcionamiento de la carrera, no implican que dichos servidores p\u00fablicos dispongan de un derecho preferente a ejercer los empleos vacantes temporal o definitivamente, a la luz del principio de igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, respecto del cargo de desconocimiento del principio del m\u00e9rito y la carrera administrativa, propuesto en contra de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004 y, en lo que concierne al cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional estudiar una demanda presentada contra los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, referentes a la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n de realizar nombramientos en provisionalidad o encargos de personas inscritas en la carrera, para proveer las vacantes, temporales o definitivas, de cargos de carrera. La demanda se\u00f1alaba que el modelo de carrera resulta desconocido por la figura de los nombramientos en provisionalidad, no solo en cuanto a que la carrera es la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n porque desvirt\u00faa las finalidades mismas del sistema. En ese sentido, argument\u00f3 que los nombramientos en provisionalidad (i) permiten la vinculaci\u00f3n discrecional de personal que puede no estar lo suficientemente calificado y (ii) desconoce el principio del m\u00e9rito, porque esos nombramientos se prolongan por largo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demanda manifestaba que los art\u00edculos demandados rompen el principio de igualdad al acceso al empleo y a las funciones p\u00fablicas, pues \u00a0dispensan el mismo trato a personas que no se hallan en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica, considerando que el empleado de carrera ha superado un concurso de m\u00e9ritos para ingresar al sistema y para ser encargado en el empleo vacante, debe cumplir con los requisitos del cargo, haber obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o y haber obtenido al menos el 70% de la calificaci\u00f3n en el curso de reinducci\u00f3n anterior al encargo; mientras que para ser nombrado en provisionalidad, s\u00f3lo se requiere cumplir con los requisitos legales del cargo y sus m\u00e9ritos no deben ser evaluados en un concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, de acuerdo con lo manifestado por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-077 de 2004, en lo que concierne a los apartes de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 sobre el nombramiento en provisionalidad y su compatibilidad con el principio del m\u00e9rito y la carrera, como la regla general en la administraci\u00f3n de personal (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n), pues en dicha sentencia se encontr\u00f3 que la provisi\u00f3n transitoria y delimitada temporalmente, de cargos de carrera, mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional ya que, en realidad, tal opci\u00f3n desarrolla principios de la funci\u00f3n administrativa, particularmente, los de eficacia y eficiencia administrativas (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala constat\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional que inhiba un pronunciamiento respecto del art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la norma contenida en dicha disposici\u00f3n no fue considerada en la sentencia C-077 de 2004. Encontr\u00f3 la Corte que tampoco existe cosa juzgada respecto de las expresiones cuestionadas del Decreto Ley 262 de 2000, en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a cargos y empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay cosa juzgada respecto de la sentencia C-077 de 2004, en lo que concierne a los apartes de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 sobre el nombramiento en provisionalidad y su compatibilidad con el principio del m\u00e9rito y la carrera, como la regla general en la administraci\u00f3n de personal (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n), pues en dicha sentencia se encontr\u00f3 que la provisi\u00f3n transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional toda vez que en realidad, tal opci\u00f3n desarrolla principios de la funci\u00f3n administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativas (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no existe cosa juzgada constitucional que inhiba un pronunciamiento respecto del art\u00edculo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la norma contenida en dicha disposici\u00f3n no fue considerada en la sentencia C-077 de 2004. De conformidad con dicho precedente, el art\u00edculo 218 en discusi\u00f3n se ajusta a la Carta, comoquiera que la posibilidad de realizar el nombramiento en provisionalidad durante el per\u00edodo de prueba de un funcionario de carrera ascendido (i) es un instrumento que permite la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; (ii) el nombramiento contenido en la norma tiene un l\u00edmite en su duraci\u00f3n, de manera que no permite que se prolongue indefinidamente en el tiempo, y (iii) debe ser asumido por personas que re\u00fanan los requisitos del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante, las normas acusadas, al facultar al Procurador General de la Naci\u00f3n para proveer transitoriamente cargos de carrera, comportan un trato discriminatorio hacia los empleados de carrera, que se manifiesta en dos aspectos: (i) se dispensa un trato igual a personas que no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, ya que los empleados de carrera son seleccionados por concurso de m\u00e9ritos, mientras que los provisionales son nombrados sin escrutinio alguno sobre sus aptitudes; y (ii) para el nombramiento en encargo, se le exige a los empleados de carrera la satisfacci\u00f3n de m\u00e1s requisitos &#8211; calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o y calificaci\u00f3n del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n \u2013 en comparaci\u00f3n de los servidores nombrados en provisionalidad, a quienes solo se les exige el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior planteamiento se debe dilucidar a trav\u00e9s de un juicio integrado de igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, los dos supuestos planteados por el actor -empleado de carrera y particular- se encuentran en situaciones susceptibles de ser comparadas (tertium comparationis), en la medida en que ambos pueden ser nombrados transitoriamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n en cargos de carrera vacantes, a pesar de tratarse de sujetos en situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente: unos, servidores p\u00fablicos ya inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda y, los otros, particulares que aspiran al ejercicio provisional del empleo p\u00fablico que se encuentra temporal o definitivamente vacante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, las normas demandadas prodigan un trato paritario a personas desiguales, teniendo en cuenta que las ponen en un plano de igualdad ante el nominador, quien tiene discreci\u00f3n para proveer transitoriamente los cargos de carrera vacantes, o bien mediante el encargo de empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo y hayan obtenido una calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o, as\u00ed como una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n, o mediante el nombramiento en provisionalidad de una persona que re\u00fane las exigencias para ocupar el empleo, pero cuyos m\u00e9ritos no han sido evaluados en un concurso, ni su desempe\u00f1o sometido a calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, la discrecionalidad concedida al Procurador para hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes supera un examen de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia, (a) porque persigue una finalidad constitucionalmente importante referida a garantizar la continuidad de las funciones que cumple la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el tiempo en que dure vacante el cargo; (b) es conducente para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo, en la medida en que permite al nominador suplir la vacancia de manera expedita; y (c) es proporcional, lo cual se afirma con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad. El art\u00edculo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 se\u00f1ala que la inscripci\u00f3n en carrera se circunscribe a un empleo espec\u00edfico -aqu\u00e9l para el cual se concurs\u00f3-, a tal punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concursar nuevamente para el cargo superior. De manera que los m\u00e9ritos que demostr\u00f3 se predican del cargo para el que concurs\u00f3, y no se extrapolan autom\u00e1ticamente para el desempe\u00f1o de otra posici\u00f3n dentro de la entidad. En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el r\u00e9gimen de carrera de la entidad ciertamente puede ser un criterio para tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo, pero no genera como tal un derecho que ubica al servidor de carrera en situaci\u00f3n de privilegio o prelaci\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los requisitos espec\u00edficos previstos a los servidores de carrera para poder ser nombrados en encargo -calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o cursos de reinducci\u00f3n- no se pueden examinar de manera aislada para concluir que su finalidad es discriminarlos frente a los particulares. Tales medidas hacen parte de un conjunto de disposiciones que s\u00f3lo aplican al personal inscrito en el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda, dentro del cual tambi\u00e9n existen prerrogativas que favorecen a estos \u00faltimos frente a quienes no han superado un concurso de m\u00e9ritos, tales como: derechos en caso de supresi\u00f3n del cargo (Decreto Ley 262 de 2000, art. 238), la posibilidad de participar en concursos de ascenso (art. 193, ibidem), la habilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar en comisi\u00f3n cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o en encargo empleos del r\u00e9gimen de carrera (arts. 97 y 185 ibidem), sin perder los derechos derivados de su cargo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de m\u00e9ritos no es incompatible con la Constituci\u00f3n, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligaci\u00f3n de proveer los cargos mediante procesos de selecci\u00f3n objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u201c[L]a posibilidad del nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva de un cargo p\u00fablico de carrera no atenta contra los principios que informan la carrera administrativa, entre ellos la integridad y la regularidad del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y la igualdad de oportunidades, sino que por el contrario, permite la realizaci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto garantiza la continuidad del servicio, y por otro lado, no ri\u00f1e con el derecho que tienen todas las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con base en los m\u00e9ritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. \u00a013, 40 y 125 superiores\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La facultad que se concede al Procurador para proveer cargos de carrera vacantes mediante encargo o provisionalidad es excepcional. El art\u00edculo 82, literal c) del Decreto Ley 262 de 2000 establece que los nombramientos provisionales proceden mientras se provee la vacante definitiva mediante concurso, o mientras dure la situaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la vacante temporal. Por su parte, el art\u00edculo 185 ibidem establece la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales en casos de vacancias definitivas en empleos de carrera. De manera que esta potestad se muestra razonada, en tanto permite solventar la necesidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio, sin afectar la obligaci\u00f3n que tiene la entidad de adelantar los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto Ley 262 de 2000 limita temporalmente la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del m\u00e9rito. A este respecto, trat\u00e1ndose de vacantes definitivas, el art\u00edculo 185 ibidem impone la obligaci\u00f3n de convocar a concurso dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento por encargo o en provisionalidad, mientras que el art\u00edculo 188 ibidem establece una duraci\u00f3n de 6 meses para este tipo de nombramientos, prorrogables por un periodo igual, y prev\u00e9 la posibilidad de extenderlos hasta que culmine el respectivo proceso de selecci\u00f3n, se entiende, ante la necesidad de preservar la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores se\u00f1alamientos conducen a la Sala a concluir que las normas acusadas no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual no quebrantan el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-077 de 2004, respecto del cargo por desconocimiento del principio del m\u00e9rito y la carrera administrativa, en contra de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, respecto del cargo por desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos y el art\u00edculo 218 del mismo decreto ley, en lo que respecta al cargo por vulneraci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito y la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Carrera 13A # 28 &#8211; 38 Oficina 255, Mezzanine 2 Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Explica que, incluso, quien fue retirado por calificaci\u00f3n insatisfactoria, podr\u00eda inmediatamente ser nombrado en provisionalidad, porque cumple los requisitos m\u00ednimos del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente escritos de intervenci\u00f3n de las siguientes personas: (i) Ronaldo Rafael Santos Gamarra; (ii) Carlos Jos\u00e9 Mansilla J\u00e1uregui; (iii) Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Sostenibilidad, Justicia Econ\u00f3mica, Derechos Humanos y Empresa de Inter\u00e9s; (iv) Jairo Villegas Arbel\u00e1ez; (v) Olga Luc\u00eda Arango \u00c1lvarez; (vi) Universidad del Rosario; (vii) Cindy Karina Marqu\u00ednez Qui\u00f1ones; (viii) Fernando Arias Garc\u00eda; (ix) Antonio Jos\u00e9 Arteta Reyes; (x) Universidad Libre de Colombia; (xi) Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y; (xii) Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 15 de noviembre de 2019. Con posterioridad se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 06 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n presentada el 3 de octubre de 2019. Folios 42-63 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n presentada el 11 de octubre de 2019. Folios 64-82 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n presentada el 16 de octubre de 2019 y suscrita por Felipe Calder\u00f3n Valencia, Manuela Escobar Sierra, Daniela Villa Monsalve, Juan Jos\u00e9 P\u00e9rez Montoya, Luis Felipe Restrepo Meneses, Jos\u00e9 Manuel Vel\u00e1squez V\u00e9lez y Marilyn \u00c1lvarez Ca\u00f1as. Folios 90-98 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n presentada el 15 de octubre de 2019. Folios 83 y 84 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n presentada el 16 de octubre de 2019. Folios 99-105 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito presentado el d\u00eda 16 de octubre de 2019 y suscrito por Luisa Fernanda Garc\u00eda L\u00f3pez. Folios 106-109 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 La interviniente present\u00f3 dos escritos, el primero el 16 de octubre de 2019 y el segundo el 15 de noviembre de 2019. Folios 110-114 y 170-199 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito presentado el 8 de noviembre de 2019. Folio 139 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n recibida por correo electr\u00f3nico el 13 de noviembre de 2019. Folios 140-144 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 14 de noviembre de 2019 y suscrita por Jorge Keneth Burbano Villamarin. Folios 145-149 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito presentado el 15 de noviembre de 2019 y suscrito por Adriana Marcela Ortega Moreno. Folios 150-161 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito presentado por correo electr\u00f3nico el 15 de noviembre de 2019 y suscrito por Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso. Folios 164- 169 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito remitido el 22 de noviembre de 2019. Folios 279-288. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 85-89 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 La entidad cuenta con 2649 cargos de carrera administrativa, 888 funcionarios nombrados en provisionalidad, 194 en encargo, 5 en encargo de funciones, 79 en comisiones de libre nombramiento con servidores de carrera, 430 designados en libre nombramiento y remoci\u00f3n y 109 empleos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el control de rogado de constitucionalidad \u201c(\u2026) el centro de gravedad de la cosa juzgada, consiste en la determinaci\u00f3n del asunto, el fallado y el ahora puesto a conocimiento del juez, para efectos de identificar si existe la coincidencia que evita volver sobre el mismo. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado el asunto como la \u201cla materia juzgada\u201d, conformada por dos extremos ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad\u201d: sentencia C-096\/17. \u00a0Ahora bien, \u201ca diferencia de lo que ocurre en el control rogado en el que la cosa juzgada se constituye por la identidad de dos elementos, norma juzgada y par\u00e1metro de control, la cosa juzgada del control realizado respecto de decretos legislativos involucra un elemento adicional, que consiste en la causa de la norma. Por lo tanto, en el control de decretos legislativos las decisiones que se profieran, no inhiben la competencia de la Corte Constitucional para desarrollar integralmente el control autom\u00e1tico, por no existir la triple identidad que conformar\u00eda la cosa juzgada y, por lo tanto, por tratarse de un asunto diferente al previamente juzgado\u201d: sentencia C-158 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCorresponde a la Corte determinar si la facultad atribuida en las disposiciones acusadas al Procurador General de la Naci\u00f3n para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente quebranta el r\u00e9gimen de carrera consagrado como regla general en el Art. 125 de la Constituci\u00f3n para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y el derecho de todas las personas a acceder a un empleo p\u00fablico en igualdad de condiciones\u201d: sentencia C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c(\u2026) el m\u00e9rito que debe demostrarse para ingresar al servicio p\u00fablico no corresponde a un concepto gen\u00e9rico, sino que se aprecia en estrecha relaci\u00f3n con cada cargo, atendiendo a los requerimientos propios de las competencias y funciones asignadas al respectivo empleo, porque de tal manera se garantiza el posterior cumplimiento de los principios que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta, gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa\u201d: sentencia C-123 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cAs\u00ed como el m\u00e9rito no est\u00e1 circunscrito a la carrera, el concurso como mecanismo para evaluarlo tampoco es exclusivo de la carrera administrativa\u201d: sentencia C-618 de 2015; \u201c(\u2026) en cuanto al principio del m\u00e9rito, tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia constitucional que su aplicaci\u00f3n no es s\u00f3lo en la carrera administrativa, en donde su mayor expresi\u00f3n encuentra sentido, dado que con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios a cargo del estado exige, como condici\u00f3n necesaria, la concurrencia de capacidades en quienes est\u00e1n encargados de su prestaci\u00f3n\u201d: sentencia C-534 de 2016; \u00a0\u201cLas excepciones a la carrera administrativa del art\u00edculo 125 y las legales no implican que esas formas de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n en empleos p\u00fablicos no expresen el m\u00e9rito o se contrapongan al mismo. En primer lugar, pues el establecimiento de formas diferentes al concurso de m\u00e9ritos no significa que los cargos est\u00e9n privados de requisitos y que sea posible nombrar a cualquier persona sin que exista una correlaci\u00f3n entre su perfil profesional, experiencia y el cargo que deben ejercer\u201d: sentencia C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSin duda, la facultad discrecional como ejercicio\u00a0de\u00a0una competencia se sustenta en el\u00a0mejoramiento\u00a0del\u00a0servicio\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, sentencia del 28 de febrero de 2008, Mar\u00eda Esperanza Cristancho de Romero contra Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, rad. 229161, exp. 25000-23-25-000-2002-12969-01 (0258-07). \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 49 de la Ley 909 de 2004. Al respecto, el Consejo de Estado explic\u00f3 que \u201cefectivamente los Secretarios Generales para el nivel nacional, a excepci\u00f3n del que depende del Presiente de la Rep\u00fablica, son considerados como empleos de gerencia p\u00fablica, en raz\u00f3n a que este concepto, seg\u00fan la ley, est\u00e1 relacionado con todos los cargos directivos, que en t\u00e9rminos del Decreto 785 de 2005, son los empleos cuyos titulares formulan pol\u00edticas institucionales, adoptan planes, programas y proyectos, es decir, las mismas funciones generales que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004, se\u00f1al\u00f3 para el cargo de Secretario General. La citada Ley 909 adem\u00e1s de asignarles a estos empleos de gerencia p\u00fablica responsabilidades por la gesti\u00f3n y por las funciones cuyo ejercicio y resultados pueden ser medidos y evaluados, extendi\u00f3 el radio de acci\u00f3n del\u00a0m\u00e9rito\u00a0que era exclusivo de los empleos de carrera, a los puestos de gerencia p\u00fablica, al conceder la opci\u00f3n al nominador, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, de tener en cuenta para la provisi\u00f3n de los mismos la capacidad y experiencia, los cuales pueden ser medidos a trav\u00e9s de pruebas, entrevistas y valoraci\u00f3n de antecedentes a cargo de un \u00f3rgano t\u00e9cnico de la entidad, de consultores externos especializados o de alguna universidad p\u00fablica o privada (art\u00edculo 49 de la misma Ley 909 de 2004). De lo expuesto hasta ahora, no existe duda de que el cargo de Secretario General, de conformidad con la Ley 909 de 2004, qued\u00f3 incluido dentro de este nuevo procedimiento de ingreso, pero bajo los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 ib\u00eddem, porque no se puede dejar de lado, que este procedimiento no excluye de ninguna manera la facultad discrecional del nominador, sino que, por un lado le se\u00f1ala a \u00e9ste un criterio m\u00e1s, que prevalece sobre los dem\u00e1s, la competencia profesional, y por otro permite un tercer juicio como una alternativa\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, sentencia del 14 de junio de 2009, demandante: Jorge Mario Ben\u00edtez Pinedo, radicado 230095, exp. 11001-03-25-000-2006-00090-00 (1478-06).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cAs\u00ed como el m\u00e9rito no est\u00e1 circunscrito a la carrera, el concurso como mecanismo para evaluarlo tampoco es exclusivo de la carrera administrativa\u201d: sentencia C-618 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-618 de 2015, al analizar la Ley 1774 de 2014, cuyo art\u00edculo 39 dispon\u00eda que los empleos temporales de la Contralor\u00eda General ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequible esa calificaci\u00f3n por considerar que no se ajustaba a los criterios objetivos requeridos para exceptuar la regla de la carrera administrativa. En su an\u00e1lisis record\u00f3 que la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito para el acceso al empleo p\u00fablico es una regla general tr\u00e1tese o no de la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa, pues este se relaciona con el cumplimiento de \u201clos principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta, deben guiar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-046 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEn otras palabras, si el Legislador decide someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, es preciso recordar que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no s\u00f3lo est\u00e1 sometida a las limitaciones expresas que impone la propia Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las restricciones que se desprenden de los derechos fundamentales y los principios constitucionales\u201d: sentencia C-181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Sin embargo, compete al Legislador la determinaci\u00f3n de las excepciones a la carrera \u201csiempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema\u201d: sentencia C-195 de 1994. As\u00ed, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que han calificado ciertos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin responder a razones suficientes para excepcionar la regla de la carrera, entre otras: C-618 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cNo se trata, como anta\u00f1o, de un simple problema de reparto del denominado \u201cbot\u00edn burocr\u00e1tico\u201d entre los distintos partidos pol\u00edticos, en el marco de un sistema presidencial fuerte, sino de dise\u00f1ar e implementar sistemas de carrera administrativa con perspectiva de derechos fundamentales, teniendo adem\u00e1s en cuenta los retos que debe asumir el Estado colombiano\u201d: sentencia C-319 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 En Colombia, la carrera administrativa fue instaurada constitucionalmente mediante el Plebiscito del 1\u00ba de diciembre de 1957, cuyo art\u00edculo 7\u00ba dispuso: \u201cEn ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de carrera administrativa, o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n\u201d. \u00a0\u201cSe pretendi\u00f3 por tanto conformar una burocracia estatal \u201cneutral\u201d pol\u00edticamente hablando\u201d: sentencia C-288 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEn salvaguarda de los prop\u00f3sitos, derechos y deberes que engloba el r\u00e9gimen de carrera, el art\u00edculo 125 in fine le proh\u00edbe al nominador apoyarse en la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para nombrarlos en un empleo de carrera, para ascenderlos o finalmente para removerlos.\u00a0(\u2026) Igualmente, la prohibici\u00f3n en comento se erige como basti\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia, dado que, el nominador debe respetar el fuero interno de los aspirantes y empleados de su resorte, inhibi\u00e9ndose de cualquier alusi\u00f3n o conducta que pueda lesionar el derecho que toda persona tiene a prohijar y ejercer las ideas pol\u00edticas de su preferencia.\u00a0 Advirtiendo al punto que el quebrantamiento de esa prohibici\u00f3n redunda en detrimento del derecho al trabajo, a la igualdad, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y por tanto, en la medida en que la ponderaci\u00f3n del m\u00e9rito pierde peso, se atenta contra los fundamentos y objetivos de la funci\u00f3n administrativa, de la funci\u00f3n judicial, y de todas las dem\u00e1s funciones que al Estado le corresponde realizar con personal de carrera en el espectro de los fines esenciales y no esenciales que la Constituci\u00f3n le encomienda\u201d: sentencia C-963 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cNo se trata entonces de exceptuar a esas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de dise\u00f1ar un sistema especial para cada una de ellas, dada su singularidad y especificidad; los reg\u00edmenes especiales o \u201csistemas espec\u00edficos\u201d como los denomin\u00f3 en legislador en la norma impugnada, son carreras administrativas reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especificidad de las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra los principios generales que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia\u201d: sentencia C-563\/00. \u201cPara la Corte el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, en la medida en que a trav\u00e9s de ellos debe tomar en consideraci\u00f3n la especificidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, de manera que el sistema espec\u00edfico de carrera que se adopte contribuya eficazmente al cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley\u201d: sentencia C-517 de 2002.\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-645 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 La carrera \u201ctiene dos claros objetivos, uno referente al Estado y otro que hace relaci\u00f3n con la persona. En primer lugar, la carrera administrativa busca la vinculaci\u00f3n y permanencia al aparato estatal de las mejores personas, a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, bajo el criterio de m\u00e9ritos y calidades; el Estado, entonces, garantiza el mejor nivel de aptitud en los elementos que lo integran, lo cual aumenta la posibilidad de desarrollar con eficiencia y eficacia sus funciones. Como segunda medida, el sistema de carrera brinda la posibilidad a todas las personas, o a todos los ciudadanos, en los casos respectivos, de acceder en igualdad de oportunidades a los cargos p\u00fablicos, sin mediar otras variables diferentes a los m\u00e9ritos y calidades. La carrera administrativa protege as\u00ed no s\u00f3lo la eficiencia y eficacia de la actividad estatal sino tambi\u00e9n la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d: sentencia C-317 de 1995. En ese mismo sentido C-438 de 2000, C-517 de 2000. La sentencia C-563\/00 agreg\u00f3 a los anteriores objetivos, la realizaci\u00f3n del principio de imparcialidad, como objetivo de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Las razones para afirmar que la carrera se trata de un principio constitucional son (i) de \u00edndole hist\u00f3rico, al evidenciar que diferentes reformas constitucionales han luchado contra pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo; (ii) se refieren a la carrera como el mecanismo privilegiado y general de selecci\u00f3n de personal, as\u00ed como criterio general de interpretaci\u00f3n de las normas relativas al ingreso al ejercicio de funciones p\u00fablicas; y (iii) son de naturaleza teleol\u00f3gica, porque los fines de la carrera coinciden con los del Estado Social de Derecho. Tal an\u00e1lisis se encuentra en las sentencias: \u00a0C-588 de 2009, C-319 de 2010, C-553 de 2010, C-249 de 2012, SU-539 de 2012, C-288 de 2014, C-025 de 2015, C-285 de 2015, C-720 de 2015, C-645 de 2017 y C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 El Acto Legislativo 01 de 2008, que permit\u00eda la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de los empleados en provisionalidad o en encargo, sin realizaci\u00f3n de concurso alguno, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-588\/09. Por su parte, el Acto Legislativo 04 de 2011 autorizaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para que, respecto de los empleados en encargo o en provisionalidad, que pretendieran ser inscritos en la carrera, se homologaran \u201clas pruebas de conocimiento establecidas en el concurso p\u00fablico, preservando el principio del m\u00e9rito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo\u201d. Esta reforma constitucional fue declarada inexequible mediante la sentencia C-249 de 2012, al quebrantar \u201cel principio axial de la carrera administrativa y sus componentes de m\u00e9rito y de igualdad\u201d, considerando que \u201cEste puntaje adicional sustituye el principio estructural de la carrera administrativa ya que en este caso la selecci\u00f3n del personal no se funda solamente en la evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios que har\u00edan nugatorio que el proceso de selecci\u00f3n a los cargos p\u00fablicos se realice en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201c(\u2026) ya que de un lado debe justificarse las razones por las cuales se recurre a los v\u00edas de excepci\u00f3n para proveer cargos de carrera p\u00fablica, y de otro lado, si bien la vinculaci\u00f3n en provisionalidad es precaria, esta corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, debiendo motivar por ejemplo arguyendo que el cargo ser\u00e1 prove\u00eddo por quien gan\u00f3 el concurso\u201d: sentencia C-753\/08. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia C-431 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para\u00a0establecer los requisitos y condiciones que se deben observar cuando sea necesario definir los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a ingresar a cargos y a ascender en ellos, as\u00ed como para se\u00f1alar algunas otras excepciones al sistema y para definir causales de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cCuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique per\u00edodo de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podr\u00e1n extenderse por el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n del mismo\u201d: inciso 3 del art\u00edculo 188 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 188. duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podr\u00e1n hacerse hasta por seis (6) meses. El t\u00e9rmino respectivo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la persona inscrita en la carrera de la Procuradur\u00eda General que deba ser trasladada por haber demostrado su condici\u00f3n de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la persona que al momento de su retiro de la Procuradur\u00eda era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la persona inscrita en carrera de la Procuradur\u00eda a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cLos derechos pol\u00edticos son un conjunto de libertades y prerrogativas predicables \u00fanicamente de los ciudadanos, que les significan oportunidades para participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds y que, en algunos casos, constituyen tambi\u00e9n deberes, ligados inescindiblemente al funcionamiento democr\u00e1tico de un sistema pol\u00edtico. Los derechos pol\u00edticos permiten a los ciudadanos, de diferentes maneras, tomar parte activa en el funcionamiento pol\u00edtico del Estado: mediante el voto, la participaci\u00f3n en diferentes mecanismos democr\u00e1ticos, la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, el control al ejercicio del poder p\u00fablico, la posibilidad de ser elegido y de acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d: sentencia C-106 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone: \u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos1. Todos los\u00a0ciudadanos\u00a0deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (\u2026) c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone: \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0Todos los ciudadanos\u00a0gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (\u2026) c) Tener acceso, en\u00a0condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 El numeral segundo del art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos sostiene:\u00a0\u201ctoda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. El car\u00e1cter de componente del bloque de constitucionalidad en sentido estricto de este instrumento se encuentra en la sentencia C-504 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEn este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 por completo el concepto de funci\u00f3n p\u00fablica que anta\u00f1o se ten\u00eda en Colombia por cuanto, en adelante, debe ser comprendida y aplicada en clave de derechos fundamentales. De all\u00ed que, el\u00a0principio de igualdad de oportunidades,\u00a0entendido en sus facetas negativa y positiva deba garantizarse en todos los \u00e1mbitos del servicio p\u00fablico, incluyendo las altas dignidades del Estado lo cual se traduce en (i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo p\u00fablico, sin distingo alguno por motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n social, creencia religiosa o militancia pol\u00edtica; y (ii) la adopci\u00f3n de medidas positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en t\u00e9rminos de acceso a cargos p\u00fablicos, en especial, de direcci\u00f3n\u201d: sentencia C-319\/10; \u201cel acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos compromete dos de sus dimensiones que son la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades\u201d: sentencia C-618 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cDe all\u00ed que con suficiente raz\u00f3n se exija siempre que el derecho a la igualdad, en cualquier hip\u00f3tesis, deba tener un referente determinante, una caracter\u00edstica relevante, una regla cardinal para la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas (\u2026) Por consiguiente, siempre que se hable de igualdad, la pregunta obligada es: \u00bfigualdad con referencia a qu\u00e9?\u201d: sentencia C-963 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cEl principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales\u201d: sentencia C-481 de 1998; \u201c(\u2026) el principio del m\u00e9rito exige que el procedimiento de selecci\u00f3n sea abierto y democr\u00e1tico, de manera que los ciudadanos pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de la estructura burocr\u00e1tica, partiendo para ello de un an\u00e1lisis objetivo de la hoja de vida, de sus estudios, experiencia y calidades en general, con lo cual se impiden tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico\u201d: sentencia C-645\/17; \u201cel m\u00e9rito de los aspirantes, criterio que garantiza el respeto por la igualdad, la calidad de la administraci\u00f3n y la objetividad de la selecci\u00f3n\u201d: sentencia C-127 de 2018, sentencia C-901 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cLa Corte estima que la edad de treinta (30) a\u00f1os\u00a0no es\u00a0un hecho relevante que justifique razonablemente discriminar a un sector de la poblaci\u00f3n colombiana para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d: C-071 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor este camino acaba d\u00e1ndose un trato jur\u00eddico igual a personas que est\u00e1n en diferente situaci\u00f3n de hecho, precisamente en una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual las diferencias de m\u00e9rito conllevan diferente reconocimiento de derechos. Y si la justicia, como lo postularon lo cl\u00e1sicos, consiste en dar a cada cual lo que se merece, evidentemente, el desconocer as\u00ed sea parcialmente los mayores conocimientos o habilidades del aspirante a ocupar un cargo no realiza el objeto de este valor, afectando tambi\u00e9n el derecho de acceder al ejercicio de los cargos y funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad\u201d: sentencia C-1122 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional sentencias C-954 de 2001 y C-431 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cOtro de los objetivos de la carrera es preservar y mantener en vigencia los derechos fundamentales de los individuos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y ejercer su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades de manera estable y contando con la opci\u00f3n de poder ascender de acuerdo a los resultados que haya demostrado al cumplir las funciones de su cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53)\u201d: sentencia C-035 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPara asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d: sentencia C-481 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPara asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d: sentencia C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-733 de 2005, C-1263 de 2005 y C-049 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Si bien es cierto que tanto los empleados p\u00fablicos en provisionalidad, como los empleados de carrera son servidores p\u00fablicos \u201cNo obstante, su situaci\u00f3n no es exactamente la misma, pues al paso que los empleados inscritos en el R\u00e9gimen de Carrera Administrativa han sido sometidos a un estricto mecanismo de selecci\u00f3n sustentado en el m\u00e9rito y en el concurso, los dem\u00e1s empleados o servidores p\u00fablicos no lo han hecho. Por ello, el hallarse los empleados p\u00fablicos inscritos en el R\u00e9gimen de Carrera Administrativa se permite tratar de manera igual a todas las personas que, adem\u00e1s de ostentar el cargo de empleados p\u00fablicos, se encuentren inscritos en dicho Sistema. Este criterio hace factible al mismo tiempo tratar de manera desigual, esto es, no hacer extensivos los privilegios que les reconoce la Constituci\u00f3n a los empleados de carrera, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, por ejemplo, a los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n\u201d: sentencia C-431 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201c(\u2026) los servidores que desempe\u00f1an funciones en provisionalidad se encuentran en condici\u00f3n de transitoriedad y de excepci\u00f3n que encuentra su justificaci\u00f3n en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d: sentencia C-1195 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>73 La sentencia C-901 de 2008 declar\u00f3 fundadas las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley que otorgaba estabilidad propia de la carrera, bajo la denominaci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes a la fecha se encontraban ejerciendo cargos en provisionalidad. Para la Corte \u201c\u201cLas disposiciones objetadas otorgan un tratamiento diferencial y favorable a\u00a0quienes ocupan actualmente, en provisionalidad, cargos de carrera vacantes definitivamente, por cuanto los habilita para\u00a0permanecer en sus empleos y disfrutar de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, en contraste con otros empleados y ciudadanos aspirantes,\u00a0pues mientras \u00e9stos deben someterse a un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto, aquellos gozar\u00edan de estabilidad en el cargo sustra\u00eddos de la obligaci\u00f3n de demostrar su m\u00e9rito. El trato diferencial es\u00a0injustificado pues, respecto de los empleados provisionales no puede predicarse la existencia de condiciones jur\u00eddicas especiales, ya que todos los aspirantes a llegar a un cargo de carrera, sea que lo hayan ejercido o no, tienen solo una expectativa y no un derecho a ser nombrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cLos nombramientos en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo de tiempo, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que, de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculaci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido posteriormente aducir por ello la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho\u201d: sentencia C-640\/12. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cNo resulta factible, que los funcionarios nombrados en provisionalidad, por encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad que la norma objetada prev\u00e9 ingresen de manera autom\u00e1tica a la carrera administrativa, y por ende, gocen de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a quienes han superado con \u00e9xito el respectivo concurso de m\u00e9ritos\u201d: sentencia C-640\/12. \u00a0<\/p>\n<p>76 El inciso segundo del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone \u201cSe har\u00e1 nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o y una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n a que se refiere el numeral segundo del art\u00edculo 253 de este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2014 y C-034 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 La naturaleza fundamental del derecho de acceso a empleos y funciones p\u00fablicas se encuentra explicada en la sentencia C-176 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias C-428 de 1997 y C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>81 De esta manera, se destaca que el encargo de personas inscritas en la carrera el encargo de las personas en carrera, para ocupar transitoriamente empleos del mismo nivel o de nivel superior, es un instrumento que persigue el mismo fin constitucional de la carrera, cual es el \u201cde configurar una burocracia cada vez m\u00e1s preparada, experimentada y eficiente\u201d: sentencia C-431\/10. \u00a0<\/p>\n<p>82 El inciso 4 del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que \u201cEl servidor encargado tendr\u00e1 derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cCierto es que quien nomina cuenta con un margen de discrecionalidad\u201d: sentencia C-431 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201c(\u2026) esta Corte concluye (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) que el sistema de nombramiento en los cargos de carrera se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iii) que el ingreso y el ascenso en la carrera administrativa se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, excluy\u00e9ndose todo tipo de razones constitucionalmente no justificadas; (iv) que el nombramiento en provisionalidad o en encargo son excepciones a la regla general; (v) que estas excepciones son v\u00e1lidas desde el punto de vista constitucional en aras de preservar la continuidad del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n, y no vulneran el principio de carrera administrativa ni el principio de igualdad de oportunidades, siempre y cuando el Legislador fije claros l\u00edmites temporales a ella, y la administraci\u00f3n justifique dichos nombramientos en provisionalidad o en encargo mediante actos administrativos motivados\u201d: sentencia C-753 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86 Lo dicho, no impide que la entidad pueda nombrar a cualquier persona en vacantes definitivas en calidad de provisionalidad hasta por 6 meses, dada la posibilidad de no prorrogar dicho nombramiento y designar a persona diferente por necesidad o mejoramiento en el servicio. Ver, entre otras, sentencia T-753 de 2010. Asimismo, entre otras, ver sentencias Consejo de Estado, Sala de lo CA, Secc. 2 Subsecc. B, Sentencia de tutela del 17-mar-11, rad.\u00a076001233100020110000901; y Consejo de Estado, Sala de lo CA \u2013 Secc. 4, Sentencia de tutela del 29-abr-15, rad. 110010315000201404126. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en encargo o en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no vulnera el principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) Si bastara con invocar normas constitucionales adicionales a las que sirvieron de fundamento a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}