{"id":27179,"date":"2024-07-02T20:35:11","date_gmt":"2024-07-02T20:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-504-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:11","slug":"c-504-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-20\/","title":{"rendered":"C-504-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Funci\u00f3n inherente a los fines del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha destacado esta corporaci\u00f3n, por su estrecha vinculaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas -como la vida y la salud-, el Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una funci\u00f3n inherente a la finalidad social del Estado, imponi\u00e9ndole a \u00e9ste la obligaci\u00f3n correlativa de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365). Con ese objetivo, el propio Constituyente estableci\u00f3 los principios y lineamientos b\u00e1sicos que deben regir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y deleg\u00f3 en el Legislador la facultad para fijar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, en particular, el r\u00e9gimen aplicable a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Garant\u00eda de prestaci\u00f3n eficiente por el Estado\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garant\u00eda de prestaci\u00f3n eficiente por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Abandono del concepto de gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijaci\u00f3n por el legislador y determinaci\u00f3n de entidades competentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n admite la existencia de impuestos, tasas y contribuciones (especiales y parafiscales) que se distinguen en funci\u00f3n de la especificidad del sujeto pasivo; la causaci\u00f3n en funci\u00f3n de la capacidad contributiva, la pertenencia a un sector, o la recepci\u00f3n de un servicio o beneficio; y, la existencia, o inexistencia, de una contraprestaci\u00f3n, servicio o beneficio directo para el contribuyente que la paga. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios que permiten diferenciar las contribuciones y establecer la tipolog\u00eda de los tributos. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha permitido constatar que en cada caso particular se debe analizar a profundidad la naturaleza jur\u00eddica del tributo, por cuanto, la denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo sometido a examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos\/TRIBUTO-Sujeto activo\/TRIBUTO-Sujeto pasivo\/TRIBUTO-Base gravable y tarifa\/TRIBUTO-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Elementos como impuesto de car\u00e1cter nacional definidos por el legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibici\u00f3n que se aplica exclusivamente a las rentas de naturaleza tributaria o impuestos de car\u00e1cter nacional incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Limitaci\u00f3n de ciertas erogaciones en beneficio de personas en situaci\u00f3n de penuria\/GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO EMPRESARIAL DE LA SSPD-Patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO EMPRESARIAL DE LA SSPD-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P., si bien es fundamental para salvar a dicha empresa, no es un gasto que tienda por s\u00ed mismo, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecuci\u00f3n de metas y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-L\u00edmite a la actividad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13622\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hugo Palacios Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por considerar que dicha disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) dispuso se corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) que paralelo a ese t\u00e9rmino se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, el Presidente del Congreso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que, de considerarlo pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; e (vi) invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, resaltando y subrayando en negrilla el texto cuya inexequibilidad se solicita por el demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313. Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional.\u00a0A partir de la expedici\u00f3n de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, cr\u00e9ase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, que ser\u00e1 recaudada por los comercializadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La sobretasa ser\u00e1 destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional. El hecho generador ser\u00e1 el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa ser\u00e1n los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios reglamentar\u00e1 el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte masivo que se mueva con energ\u00eda el\u00e9ctrica estar\u00e1 excluido de la sobretasa de la que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante que la norma acusada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 89, 95.9, 338, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n de 1991, y por consiguiente solicita se declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: La sobretasa del art\u00edculo demandado es un impuesto cuyo recaudo no se destina a uno de los prop\u00f3sitos para los cuales la Constituci\u00f3n permite crear \u201crentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d (art\u00edculos 359 e inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica). Sobre el particular, manifest\u00f3 el demandante que (i) por las caracter\u00edsticas de la norma se crea un impuesto, no una sobretasa. Esto, en su opini\u00f3n, obedece al hecho de que no se trata del precio que se paga por la electricidad que recibe el usuario, y debe ser pagado inclusive por usuarios que no reciben energ\u00eda de las empresas en toma de posesi\u00f3n. Igualmente, consider\u00f3 que (ii) corresponde al deber del Estado asegurar que se presten los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 superior); y (iii) la Naci\u00f3n y las entidades territoriales no est\u00e1n habilitadas sino excepcionalmente para ser prestadoras del servicio el\u00e9ctrico en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la sobretasa que crea el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 o Ley del PND no es una de las rentas nacionales para las cuales el art\u00edculo 359 superior, autoriza una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. De esta forma, considera que no se puede tratar como una \u201cinversi\u00f3n social\u201d, en la medida que, el objetivo de la norma es la atenci\u00f3n del servicio de deuda, el cual no se puede enmarcar en la definici\u00f3n de \u201cgasto social\u201d a la que se refiere el art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996. Asimismo, no cumple las caracter\u00edsticas de especificidad, ni el requisito de distribuci\u00f3n territorial al que hace referencia el segundo inciso del art\u00edculo 350 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, manifest\u00f3 el demandante que el impuesto creado es inconstitucional por vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 338 y 359 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo: La sobretasa de la norma demandada viola los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad (art\u00edculos 13, 95.9 y 363 superior). Tras realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, afirm\u00f3 el demandante que el art\u00edculo demandado: (i) no tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable, al tener como objetivo financiar la improvisaci\u00f3n y la morosidad. Asimismo, es un medio ileg\u00edtimo al advertir las diferencias entre los ingresos y capacidad econ\u00f3mica en los estratos 4, 5 y 6. Asimismo, indic\u00f3 que en (ii) trat\u00e1ndose de un servicio p\u00fablico esencial, existe un evento de doble tributaci\u00f3n, contrario a la equidad, pues dicha tributaci\u00f3n se da sobre el mismo consumo del servicio p\u00fablico esencial, a cargo de los mismos sujetos; y que (iii) se grava a la misma tarifa a usuarios diferentes por estratos y grupos de empresas comerciales e industriales, sin tener en cuenta el principio de progresividad. Concluy\u00f3 este cargo se\u00f1alando que el Estado dispone de otros medios constitucionales para asignar recursos, como cr\u00e9ditos, traslados de presupuesto, recorte de gastos; y que la improvisaci\u00f3n y la falta de diligencia no pueden remediarse sacrificando los principios de igualdad, equidad y progresividad de los tributos2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo: El art\u00edculo demandado incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa y viola los principios de igualdad y legalidad al no establecer, en forma directa o por referencia, procedimientos eficaces para proteger los derechos de los comercializadores, y una definici\u00f3n cierta y directa del sujeto pasivo del impuesto que crea (art\u00edculos 13, 29, 89 y 338 de la Constituci\u00f3n). Sostuvo el ciudadano que (i) no existe un sentido natural y obvio, de uso general, que permita entender el sentido del concepto \u201cusuario consumidor de electricidad\u201d; (ii) la Ley 142 define \u201cusuario\u201d en una forma distinta a la Ley 143 de 1994; (iii) dichas definiciones son irreconciliables entre si, por cuanto, las contenidas en la mencionada Ley 142 de 1994 se basan en concepto de beneficio a una persona, con independencia de la raz\u00f3n por la que recibe el mismo; mientras que la definici\u00f3n de la Ley 143 de 1994 se basa en el t\u00edtulo sobre el que es fundamental recibir el servicio prescindiendo de qui\u00e9n se beneficie; (iv) dichas definiciones deben ser le\u00eddas en el marco de cada una de las normas aplicables; y (v) la facultad reglamentaria otorgada por el legislador a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, no permite subsanar la ausencia de regulaci\u00f3n o remisi\u00f3n a un procedimiento eficaz para proteger los derechos de los consumidores y comercializadores, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente3 dos escritos de intervenci\u00f3n4. Los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. De forma extempor\u00e1nea se recibieron dos solicitudes5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad. Los intervinientes que se pronunciaron de fondo sobre la demanda solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se\u00f1alaron los intervinientes que la norma acusada es constitucional, puesto que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite crear impuestos de destinaci\u00f3n especifica. La \u201csobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al Fondo Empresarial en el territorio nacional\u201d se encuentra dentro de una de las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que, su destinaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuya continuidad se encuentre en riesgo. As\u00ed mismo, la destinaci\u00f3n mencionada est\u00e1 en armon\u00eda con los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el deber del Estado de \u201casegurar\u201d la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201ca todos los habitantes del territorio nacional\u201d (art\u00edculo 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Por lo que, la sobretasa prevista en la norma acusada es una modalidad de inversi\u00f3n social, la cual se ajusta a la excepci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 del mencionado art\u00edculo 359 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la tarifa de la sobretasa no vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad de los tributos porque \u201cla carga econ\u00f3mica del impuesto aumenta conforme incrementa el consumo de energ\u00eda\u201d y \u201clos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 no son sujetos pasivos\u201d. Adem\u00e1s, no existe una \u201cdoble tributaci\u00f3n\u201d, dado que, el hecho gravable de la norma acusada es diferente al de la \u201ccontribuci\u00f3n por solidaridad\u201d prevista en el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la norma acusada no vulnera los principios de legalidad y debido proceso, en raz\u00f3n a que fueron definidos los elementos esenciales del tributo y el ordenamiento jur\u00eddico contempla un procedimiento para controvertir las inconformidades surgidas por parte de contribuyentes y comercializadores. Al respecto, manifestaron que el sujeto pasivo de la sobretasa se encuentra determinado, dado que la palabra \u201cusuario\u201d est\u00e1 definida en el art\u00edculo 14.33 de la Ley 142 de 1994 y en el art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994. Finalmente, indicaron que la sobretasa por kilovatio hora consumido a la que hace referencia la norma demandada est\u00e1 incluida en la factura del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, por ende, el procedimiento que debe seguir el contribuyente para discutir su contenido est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, no se puede predicar una omisi\u00f3n legislativa relativa, y la norma demandada se ajusta a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto No. 6717 del 6 de marzo de 2020, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada. Los argumentos sobre los cuales sustent\u00f3 dicha solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer cargo. Al respecto, manifest\u00f3 que la norma acusada establece un impuesto, y no, una tasa. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el impuesto mencionado \u201cse encuentra entre las excepciones a las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque su recaudo est\u00e1 dirigido a la inversi\u00f3n social\u201d, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo cargo. Consider\u00f3 que la sobretasa no impone una carga excesiva ni desproporcionada, en la medida en que \u201cimparte un trato diferente entre sujetos desiguales\u201d teniendo en cuenta el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los sujetos pasivos. Asimismo, indic\u00f3 que no existe una \u201cdoble tributaci\u00f3n\u201d respecto a la \u201ccontribuci\u00f3n por solidaridad\u201d, puesto que, el hecho generador de esta es ser usuario del servicio p\u00fablico de energ\u00eda y su finalidad es \u201cla redistribuci\u00f3n del ingreso, inherente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en beneficio de los estratos 1, 2 y 3 independientemente de la empresa que preste el servicio\u201d. En cambio, el hecho gravable de la norma acusada es el kilovatio hora consumido y, su objeto es \u201csalvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n, en vigencia del precepto impugnado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tercer cargo. En cuanto al presente cargo, sustent\u00f3, con base en las sentencias C-822 de 2011, C-459 de 2013 y C-278 de 2019, que \u201cno se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d. Por ende, indic\u00f3 que el sujeto pasivo del tributo es el mismo al que se refiere el t\u00e9rmino \u201cusuario\u201d en las Leyes 142 y 143 de 1994, as\u00ed como tambi\u00e9n, est\u00e1 directamente relacionado con los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Por otro lado, frente a la omisi\u00f3n legal de fijar el procedimiento judicial para proteger los derechos de los usuarios y de los comercializadores del servicio, manifest\u00f3 que el valor del impuesto es un cobro incluido dentro de la factura, por lo que, debe someterse al procedimiento general establecido en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que (i) la norma demandada se encuentra entre las excepciones de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, puesto que, el prop\u00f3sito de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se concreta a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n social, dado que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, el bienestar general y satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. (ii) La disposici\u00f3n censurada no incurre en doble tributaci\u00f3n por cuanto los hechos generadores o gravables y la destinaci\u00f3n, de ambas contribuciones, son diferentes. (iii) Finalmente, sostuvo que no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa porque los sujetos pasivos del tributo son determinables, y los usuarios del servicio y comercializadores del mismo cuentan con la posibilidad de controvertir las decisiones referentes a la facturaci\u00f3n del servicio prestado, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que (i) los servicios p\u00fablicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado. Por ende, el recaudo de la sobretasa, establecido en la norma demandada, se destina a una modalidad de inversi\u00f3n social, en la medida de que existe una estrecha relaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios con la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. (ii) La destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo del art\u00edculo acusado tiene como objeto el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la SSPD y, constituye un gasto p\u00fablico social, en tanto, le permite a dicho Fondo obtener los recursos indispensables para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda -servicio p\u00fablico domiciliario esencial-. (iii) La medida supera el test de igualdad leve6. (iv) Se cumple con el principio de progresividad en la sobretasa, debido a que, la carga tributaria aumenta conforme aumenta el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable fue excluida del pago de la sobretasa. (v) No existe una doble tributaci\u00f3n, debido a que, el hecho generador establecido en la norma demandada es diferente al de la \u201ccontribuci\u00f3n por solidaridad\u201d. Adem\u00e1s, la norma acusada (vi) no incurre en omisi\u00f3n legislativa, ni vulnera los principios de igualdad y legalidad, pues define de forma cierta y directa el sujeto pasivo del impuesto. Finalmente, (vii) la sobretasa est\u00e1 incluida en la factura y, con base en los principios de efecto \u00fatil de las normas y conservaci\u00f3n del derecho, se debe aplicar el procedimiento dispuesto en la Ley 142 de 1994 para discutir las inconformidades respecto de su contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La mera constataci\u00f3n de que un impuesto tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no lo hace contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, mencion\u00f3 que (ii) la destinaci\u00f3n de la sobretasa s\u00ed corresponde a inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996, debido a que, ser\u00e1 destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la SSPD para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional. Esta destinaci\u00f3n se encuentra en l\u00ednea con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entre las excepciones de que trata el numeral 2 del mencionado art\u00edculo. Por \u00faltimo, (iii) no se presenta una vulneraci\u00f3n del principio de certeza tributaria porque la norma acusada se\u00f1ala el sujeto pasivo de la sobretasa y, aplicando el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil7, el t\u00e9rmino \u201cusuario\u201d est\u00e1 debidamente definido en el art\u00edculo 14.33 de la Ley 142 de 1994 y el art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corte es competente para analizar la procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala pasar\u00e1 a estudiar si los cargos propuestos por la demanda cumplen con los requisitos mencionados en el numeral 24 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer y segundo cargo formulados por el demandante, se presentan aptos y la Sala Plena emprender\u00e1 su an\u00e1lisis de fondo. Considera la Corte que los cargos formulados por el accionante, referentes a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 359 superior (primer cargo), as\u00ed como a una potencial violaci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad (arts. 13, 95.9 y 362 superior) (segundo cargo) son: (i) claros, debido a que es plausible derivar un hilo conductor para determinar si la disposici\u00f3n cuestionada vulnera los preceptos constitucionales se\u00f1alados. Adem\u00e1s, (ii) son ciertos, por cuanto los argumentos que fundamentan las acusaciones recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Asimismo, (iii) se sustentan en afirmaciones concretas y determinadas que obedecen a razones de naturaleza constitucional, por lo cual los argumentos expuestos para sustentar estos cargos son espec\u00edficos y pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, (iv) dado que los argumentos que sustentan el primer y segundo cargo constituyen una interpretaci\u00f3n razonable y atribuible al texto demandado y plantean un problema de constitucionalidad por el presunto desconocimiento de las normas del texto superior que se se\u00f1alan, la Sala concluye que satisfacen las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y por consiguiente emprender\u00e1 el estudio de fondo respecto del primer y segundo cargo o reproche de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer cargo formulado por el demandante, relacionado con una omisi\u00f3n legislativa relativa, no satisface los requisitos jurisprudenciales para su admisi\u00f3n y la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse por falta de aptitud del cargo. La Corte ha admitido la posibilidad excepcional de una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por omisiones del Legislador. Para el efecto, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia cinco elementos principales que deben presentarse en un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa a saber: \u201c(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (d) que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, observa la Sala que el demandante cumpli\u00f3 con el presupuesto de claridad al se\u00f1alar que el Legislador debi\u00f3 incluir una definici\u00f3n cierta y directa del sujeto pasivo del impuesto, as\u00ed como reglas de procedimiento para que los contribuyentes y los comercializadores dispongan de un debido proceso que les permita proteger sus derechos individuales y controvertir los actos administrativos en los que se les exijan las obligaciones que el art\u00edculo 313 les impone. Sobre este aspecto, manifest\u00f3 el accionante que no existe un r\u00e9gimen legal adecuado y eficaz para ello, y la facultad reglamentaria no permite subsanar la omisi\u00f3n. As\u00ed, es clara la demanda en se\u00f1alar que el Legislador omiti\u00f3 los deberes que imponen los art\u00edculos 29, 89 y 338 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de un hilo conductor coherente que permite entender el alcance de la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la claridad de la censura la Sala Plena advierte que, revisados todos los argumentos presentados por el ciudadano, no concurren los dem\u00e1s requisitos necesarios para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el accionante reprocha que el Legislador haya omitido la inclusi\u00f3n en la norma demandada (i) el concepto de sujetos pasivos; (ii) el procedimiento para controvertir el impuesto; y en consecuencia no indica los l\u00edmites de la facultad reglamentaria. El desarrollo de la argumentaci\u00f3n no es suficiente para demostrar, como los conceptos mencionados no se pueden derivar de (i) una lectura de la disposici\u00f3n demandada; y (ii) de otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el actor reconoce algunas disposiciones y expone las razones por las cuales en la pr\u00e1ctica resultar\u00edan inaplicables, argumentos que resultan impertinentes al no obedecer a reproches de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, aunado al hecho que, (i) el sujeto pasivo se encuentra definido en la norma, y no se logra evidenciar un reproche relacionado con una violaci\u00f3n a un mandato expreso al Legislador. Por el contrario, se hace referencia en la demanda a unos principios que regulan la potestad de configuraci\u00f3n, sin que se desarrollen en la demanda argumentos que permitan identificar el deber espec\u00edfico. Y (ii) la naturaleza de los reproches relacionados con el procedimiento, no tienen en cuenta que en el ordenamiento jur\u00eddico existen reglas generales en materia procesal, previstas con la finalidad de regular la actividad de los procesos en los aspectos que no est\u00e1n expresamente definidos en otras leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el cargo formulado incumpli\u00f3 el requisito de especificidad y pertinencia. Las intervenciones como el concepto del Ministerio P\u00fablico dan cuenta de la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 142 y 143 de 1994, por lo que, extra\u00f1a la Sala Plena en la demanda una argumentaci\u00f3n que permita entender porqu\u00e9 las disposiciones constitucionales invocadas contiene el mandato que fija la demanda, seg\u00fan el cual a partir de las mismas se deriva la obligaci\u00f3n de prever un sujeto pasivo determinado, o un procedimiento jurisdiccional espec\u00edfico. Por ende, destaca la Sala que no se encontraron argumentos de oposici\u00f3n objetivos entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que las razones de \u00edndole pr\u00e1ctica se\u00f1aladas en la demanda s\u00f3lo son suposiciones u opiniones personales11 sobre los potenciales efectos de la aplicaci\u00f3n de la norma, y que no presentan reproches de \u00edndole constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, ante los vac\u00edos se\u00f1alados en la argumentaci\u00f3n correspondiente al tercer cargo se comprob\u00f3 la insuficiencia de la censura, al no acreditarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. Por consiguiente, se inhibir\u00e1 de pronunciarse respecto de este tercer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359 superior) al regular la sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido de que trata el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019, como una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no tiene por destino la inversi\u00f3n social?; y (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad tributaria (art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) al prever en el art\u00edculo 313 una sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido adicional, respecto de aquellos contribuyentes que tambi\u00e9n pagan la contribuci\u00f3n por solidaridad, y desconociendo la capacidad contributiva de dichos contribuyentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala proceder\u00e1 respecto del primer problema jur\u00eddico a (i) realizar una breve aproximaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a la determinaci\u00f3n de la tarifa para garantizar su eficiente prestaci\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido, proceder\u00e1 a definir (ii) los elementos de la tipolog\u00eda de los tributos. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. Resuelto este primer problema jur\u00eddico, si es del caso este tribunal proceder\u00e1 a analizar el segundo reproche de constitucionalidad, para lo cual (iii) reiterar\u00e1 el alcance de los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad; y con fundamento en estos elementos, se proceder\u00e1 a analizar el segundo problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. BREVE APROXIMACI\u00d3N A LA PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS, Y A LA DETERMINACI\u00d3N DE LA TARIFA PARA GARANTIZAR SU EFICIENTE PRESTACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una funci\u00f3n inherente a la finalidad social del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Conforme lo ha destacado esta corporaci\u00f3n, por su estrecha vinculaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas -como la vida y la salud-, el Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una funci\u00f3n inherente a la finalidad social del Estado, imponi\u00e9ndole a \u00e9ste la obligaci\u00f3n correlativa de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365)12. Con ese objetivo, el propio Constituyente estableci\u00f3 los principios y lineamientos b\u00e1sicos que deben regir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y deleg\u00f3 en el Legislador la facultad para fijar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, en particular, el r\u00e9gimen aplicable a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los lineamientos constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la Corte ha se\u00f1alado que los mismos se concretan en las siguientes caracter\u00edsticas13: \u201c(i) tienen una connotaci\u00f3n eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 366); (ii) constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la \u00f3rbita de lo p\u00fablico (C.P. art. 365); (iii) el objetivo fundamental de su actividad es la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable (C.P: art. 366); (iv) pueden ser prestados por el Estado -directa o indirectamente-, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo el primero la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia (C.P. art. 365); (v) por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado puede reservarse su prestaci\u00f3n previa indemnizaci\u00f3n a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad (C.P. art. 365); y, (vi) su prestaci\u00f3n es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales (C.P. art. 367)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado debe garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente, completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el deber de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de dichos servicios se acompa\u00f1a de la posibilidad amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con eficiencia y competitividad (art\u00edculo 333 superior), lo cual se traduce en una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, \u201cel concepto de gratuidad de los servicios p\u00fablicos ha sido abandonado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligaci\u00f3n de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no s\u00f3lo el valor del consumo de cada usuario sino tambi\u00e9n los aspectos econ\u00f3micos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestaci\u00f3n sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que sea la ley la que fije no s\u00f3lo las competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, sino el r\u00e9gimen tarifario, en el cual se tendr\u00e1n en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d14 (negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 dispone que bajo el contrato de servicios p\u00fablicos surgen dos obligaciones (i) la prestaci\u00f3n del servicio al usuario, por parte de la empresa; y (ii) el pago en dinero del precio o tarifa por parte del usuario a dicha empresa. Profundizando en lo anterior, la Ley 142 de 1994 dispone que las comisiones de regulaci\u00f3n son las llamadas a establecer las tarifas15, de acuerdo con las previsiones que all\u00ed se consagran y respetando los principios que en la materia defini\u00f3 la Constituci\u00f3n. No obstante y con el fin de hacer efectivo el principio de solidaridad, se prev\u00e9 la posibilidad de que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, o se creen contribuciones por solidaridad, con el prop\u00f3sito de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, es dado concluir que en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios no se encuentra en la Constituci\u00f3n ninguna indicaci\u00f3n precisa sobre la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios derivados de los mismos entre los usuarios (C.P. art. 338) ni sobre el criterio concreto de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos que debe reflejarse, junto con los costos, en el respectivo r\u00e9gimen tarifario (C.P. art. 367). Estos elementos deben ser definidos por el Legislador, \u201cen atenci\u00f3n a la connotaci\u00f3n fiscal de la tarifa y al componente de carga tributaria &#8211; que excede el concepto de pago del precio de un servicio &#8211; que se expresa en el factor adicional que se cobra a los usuarios de los estratos altos\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS CONTRIBUCIONES FISCALES, SUS CLASES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las intervenciones recibidas por la Corte en este expediente, y los cuestionamientos planteados expresamente por el demandante (ver supra, numerales 5 y 7) se constata que parte del debate gira entorno a la naturaleza jur\u00eddica de la sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido establecida en el art\u00edculo 313 demandado. Para lo cual la Corte considera de relevancia retomar el concepto de contribuci\u00f3n fiscal y la tipolog\u00eda de los tributos que pueden existir en el marco del orden constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n admite la existencia de impuestos, tasas y contribuciones (especiales y parafiscales) que se distinguen en funci\u00f3n de la especificidad del sujeto pasivo; la causaci\u00f3n en funci\u00f3n de la capacidad contributiva, la pertenencia a un sector, o la recepci\u00f3n de un servicio o beneficio; y, la existencia, o inexistencia, de una contraprestaci\u00f3n, servicio o beneficio directo para el contribuyente que la paga. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios que permiten diferenciar las contribuciones y establecer la tipolog\u00eda de los tributos. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha permitido constatar que en cada caso particular se debe analizar a profundidad la naturaleza jur\u00eddica del tributo, por cuanto, la denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material del tributo sometido a examen de constitucionalidad. En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n se resumen los elementos de los tributos17: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hecho generador que lo sustenta, que observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) No guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico divisible, siendo el cobro de forma general proporcional, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA VULNERA LA PROHIBICI\u00d3N DE RENTAS CON DESTINACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ART\u00cdCULO 359 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la necesidad de definir la naturaleza del tributo en cada caso concreto, para efectos de emprender el an\u00e1lisis constitucional. Con el objetivo de analizar el primer cargo formulado por el demandante, le corresponde a la Sala Plena, en primer lugar, definir la naturaleza del tributo correspondiente a la denominada sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido que se cre\u00f3 en el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019. Para estos efectos, se reitera \u201cque no siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad\u201d18. As\u00ed, con independencia de la denominaci\u00f3n empleada por el Legislador para un tributo en particular, la Corte est\u00e1 obligada a revisar la constitucionalidad de las disposiciones que lo establecen \u201cno solo por su forma sino por su materia\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, le corresponde a la Corte analizar: (i) si la sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido corresponde o no al precio unitario mensual de consumo y disfrute del servicio de energ\u00eda que paga el usuario; (ii) de no serlo, se debe proceder a definir la naturaleza jur\u00eddica de la sobretasa por kilovatio hora consumido objeto de control en la norma demandada. Lo anterior, permitir\u00e1 a la Corte definir el mandato constitucional aplicable y as\u00ed emprender el an\u00e1lisis respecto del reproche constitucional formulado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, establecida en la norma demandada, no corresponde al precio de consumo y disfrute del servicio de energ\u00eda. Es de recordar que cada usuario del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica debe pagar una tarifa que corresponde al precio unitario mensual de consumo y disfrute del servicio (ver supra, numerales 39 a 42). El precio por cada kilovatio hora consumido resulta de sumar los costos en los que incurren las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda20. Dichos kilovatios hora consumidos se multiplican por el costo unitario (CU)21 de cada kilovatio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, algunos impuestos, tasas o contribuciones incrementan el valor de la tarifa de energ\u00eda, los cuales se incluyen por disposiciones nacionales o departamentales, para que sean recaudados y girados por las empresas prestadoras a quien corresponda. A manera de ejemplo, se identifican a continuaci\u00f3n algunos de los gr\u00e1vamenes existentes que est\u00e1n dentro de los componentes de la tarifa22: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tributo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 99 de 1993 -Transferencias ambientales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAZNI -Fondo de Apoyo a Zonas No Interconectadas (art. 82 de la Ley 633 de 2000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAER -Apoyo Electrificaci\u00f3n Rural (art. 105 de la Ley 788 de 2002) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRONE -Normalizaci\u00f3n de Redes (Ley 1117 de 2006) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FOES -Fondo de Energ\u00eda Social (Decreto 111 de 2012) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobretasa estratos 4, 5 y 6, industriales y comerciales (art. 313 de la Ley 1955 de 2019) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n adicional al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (art. 314 de la Ley 1955 de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, es claro que la tarifa o costo por kilovatio hora consumido, por una parte, remunera el costo y los gastos de inversi\u00f3n del prestador del servicio p\u00fablico de energ\u00eda (art\u00edculos 90 a 96 de la Ley 142 de 1994); y por otra parte, incluye componentes adicionales, como es el caso de la sobretasa por kilovatio hora consumido prevista en la disposici\u00f3n demandada. De esta manera, resulta posible concluir que el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 regula un componente adicional a la tarifa que no corresponde a la remuneraci\u00f3n o el precio unitario pagado por el usuario final. Lo anterior, por cuanto dicha sobretasa no busca recuperar los costos e inversiones en los que incurra el prestador del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, ni se paga por dicho servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 establece (i) una renta nacional, (ii) del tipo de los impuestos, y (iii) con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Visto lo anterior, es importante diferenciar entre (i) el componente de la tarifa referido al precio unitario (ver supra, numeral 49), el cual no tiene una finalidad tributaria sino t\u00e9cnica y operativa23; y (ii) el componente adicional de la tarifa, al que corresponde la norma demandada. Al respecto, la Sala Plena constata que este \u00faltimo corresponde en su naturaleza jur\u00eddica a un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tal como lo asume el demandante en su primer cargo y fue apoyado por varios de los intervinientes, pues se trata de una \u201cimposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tributo que regula la disposici\u00f3n demandada tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL TRIBUTO ESTABLECIDO EN EL ART 313 DEL PND \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los estratos 4, 5, 6, los usuarios industriales y comerciales y los usuarios no regulados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente recaudador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como comercializadores de energ\u00eda pues tienen los deberes jur\u00eddicos de recaudar, declarar y pagar la sobretasa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consumo de al menos un kilovatio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de kilovatios hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 pesos por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, es dado afirmar que este componente adicional de la tarifa en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda es un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica25 (ver supra, numeral 44), por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, establecida en la norma demandada, no corresponde al precio de consumo y disfrute del servicio de energ\u00eda, por cuanto, no busca recuperar los costos e inversiones divisibles en los que incurra el prestador del servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ni se paga por dicho servicio. En otras palabras, el hecho gravable no est\u00e1 vinculado a la actividad del prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual su pago no es opcional ni discrecional para el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n o beneficio adicional por parte del Estado que sea individual, proporcional y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho generador que sustenta el tributo observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito referente a la generalidad del impuesto \u201cno consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales\u201d26. Sostener lo contrario, conllevar\u00eda a imponer una limitaci\u00f3n al Legislador para seleccionar, en su amplia potestad de configuraci\u00f3n, qui\u00e9nes deben estar obligados a tributar y, en consecuencia, bastar\u00eda ser persona para pagar toda clase de grav\u00e1menes, sin consideraci\u00f3n a principios como la proporcionalidad, razonabilidad y la equidad en el reparto de las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es claro que se trata de una renta nacional, impuesto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Definido este particular, le corresponde a la Sala Plena examinar si el Legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al crear el mencionado impuesto. En especial, por cuanto en opini\u00f3n del accionante (ver supra, numerales 5 y 7), no se cumple con la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, relacionadas con las \u201cdestinadas para inversi\u00f3n social\u201d a la que hace referencia el numeral 2\u00b0 del mencionado art\u00edculo 359. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, aducen que los gastos que se cubren con el impuesto, tienen el car\u00e1cter de inversi\u00f3n social y, por tanto, la norma acusada se ajusta a la excepci\u00f3n antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepcionalidad de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. El sistema tributario colombiano, especialmente regido por el art\u00edculo 338 Constitucional, admite excepcionalmente la creaci\u00f3n de ingresos o rentas tributarias que por su naturaleza misma conllevan la caracter\u00edstica de ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Entre estas se cuentan no solo las contribuciones especiales, sino adem\u00e1s las tasas, las contribuciones parafiscales y los cobros destinados a fondos especiales. La posibilidad de crear este tipo de rentas obliga a realizar interpretaciones sistem\u00e1ticas de la Constituci\u00f3n que permitan la convivencia de normas que en principio parecer\u00edan contrapuestas, como la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 359 Constitucional, permitiendo al Legislador su establecimiento al reconocer que la limitaci\u00f3n constitucional de este tipo de rentas se predica exclusivamente de los impuestos y no de otro tipo de tributos27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha considerado que s\u00f3lo por v\u00eda excepcional, siempre que se den los supuestos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 359 superior, le es dado al Legislador establecer una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica28. Justamente, esta prohibici\u00f3n constitucional reivindica las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir el presupuesto general de la naci\u00f3n, como instrumento decisivo de la pol\u00edtica fiscal que aprueba a\u00f1o a a\u00f1o el Congreso, al cual se le conf\u00eda la eficiente y justa asignaci\u00f3n de los recursos y el desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, se da cuenta del crecimiento de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y como ello hab\u00eda implicado una dr\u00e1stica disminuci\u00f3n de la base para liquidar el situado fiscal, lo que deterioraba a su vez los ingresos de las entidades territoriales con los cuales se financian los gastos de salud y educaci\u00f3n, entre otros29. En el mismo sentido, este tribunal en su sentencia C-130 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tiene como objetivo proteger las rentas que se van a distribuir a las entidades territoriales mediante la descentralizaci\u00f3n fiscal a trav\u00e9s del sistema general de participaciones y los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que el cumplimiento de los fines del Estado, y en particular del Estado Social de Derecho, est\u00e1 determinado por los ingresos que pueda generar y por el gasto p\u00fablico que pueda ser ejecutado a partir de ellos. En otras palabras, llevar a la pr\u00e1ctica la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991 supone que en la parte org\u00e1nica funcionen adecuadamente los instrumentos de la hacienda p\u00fablica, ingresos, gastos, planeaci\u00f3n y presupuesto. Lo anterior, se torna de la mayor relevancia en el ejercicio democr\u00e1tico, por cuanto, el proceso presupuestal -salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n- no puede estar obstaculizado con mecanismos de preasignaci\u00f3n de rentas nacionales a determinados fines30. De permitirse, se afectar\u00eda ostensiblemente la necesaria flexibilidad en el manejo de las finanzas p\u00fablicas31, y por consiguiente, un menoscabo en el ejercicio de discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. Dicha afectaci\u00f3n conlleva la creaci\u00f3n de una inflexibilidad del presupuesto; adem\u00e1s, no permite la debida planificaci\u00f3n del gasto y su adecuado control, para satisfacer las necesidades que se estimen necesarias en cada ejercicio anual32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a las afectaciones se\u00f1aladas en el marco del proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, la prohibici\u00f3n constitucional de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, busca tambi\u00e9n maximizar el instrumento del presupuesto como herramienta de cumplimiento del plan nacional de desarrollo. Esto es as\u00ed, por cuanto se tornar\u00eda en extremo dif\u00edcil garantizar dicho cumplimiento, si una porci\u00f3n sustancial de los ingresos queda inexorablemente atada a los destinos fijados por las leyes preexistentes, creadoras de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que limitan por definici\u00f3n el principio de unidad de caja33 e impiden la utilizaci\u00f3n del principio de la universalidad, el cual supone que el presupuesto contemple todos los gastos e inversiones nacionales a realizar durante la anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene entonces precisar que a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se les ha denominado rentas atadas, \u201cy consisten en la t\u00e9cnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiaci\u00f3n de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto\u201d34. Tienen entonces tanto un origen como un fin conocido, a diferencia de los dem\u00e1s recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, en que s\u00ed se sabe el origen de su captaci\u00f3n, pero no tienen un fin determinado porque el presupuesto en la forma en que lo concibe la Constituci\u00f3n, es de car\u00e1cter t\u00e9cnico, general, impersonal, universal y abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 313 demandando vulnera la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al no enmarcarse en la excepci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 359 superior, correspondiente a \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Es de resaltar que la \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d de la renta nacional, como se se\u00f1al\u00f3 en este caso, se trata de una eventual \u201cinversi\u00f3n social\u201d, y este tipo de gasto, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 334, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n, tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. La constitucionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social cumple una funci\u00f3n pol\u00edtica de naturaleza social y juega un papel redistributivo, puesto que el mencionado art\u00edculo 350 ordena destinar una parte especial del gasto a la soluci\u00f3n de los problemas m\u00e1s urgentes de las personas con mayores necesidades. Esta orientaci\u00f3n se sigue en el art\u00edculo 41 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en el cual se establecen los objetivos espec\u00edficos del gasto p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n. El presupuesto de inversi\u00f3n social no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar mayor contexto al concepto de \u201cinversi\u00f3n social\u201d, se debe recordar que recientemente la Corte, en la sentencia C-221 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 tipo de gastos integran el \u201cgasto p\u00fablico social\u201d. Sin embargo, es posible concluir que \u201cse trata de aquel que desarrolla o permite realizar los fines sociales del Estado (art. 1\u00ba superior). Dichos fines se concretan en la consecuci\u00f3n del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, la participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo y el disfrute de un ambiente sano\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la sentencia C-590 de 1992 defini\u00f3 la inversi\u00f3n social como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversi\u00f3n, que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades m\u00ednimas vitales del hombre como ser social, bien sea a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el subsidio de ellos para las clases m\u00e1s necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realizaci\u00f3n de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la poblaci\u00f3n. Asimismo, en la sentencia C-734 de 2002, la Corte manifest\u00f3 que &#8220;no resulta de un ejercicio sem\u00e1ntico&#8221; pues &#8220;no siempre es f\u00e1cil distinguir dentro del g\u00e9nero gasto social, lo que tiene que ver con la inversi\u00f3n y lo que concierne al funcionamiento&#8221;, es decir, la inversi\u00f3n social es una especie que pertenece al g\u00e9nero del gasto social\u201d. Igualmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, el cual se integra al par\u00e1metro de control constitucional, el \u201cgasto p\u00fablico social\u201d puede corresponder a \u201cfuncionamiento\u201d o a \u201cinversi\u00f3n\u201d36. Igualmente, en la sentencia C-221 de 2019 este tribunal indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 359 superior se refiere a aquellos gastos, de la especie \u201csocial\u201d, que pueden catalogarse como \u201cinversi\u00f3n\u201d y no, por ejemplo \u201cfuncionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, destaca la Corte que el \u201cgasto p\u00fablico social\u201d tiene connotaciones importantes en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, es la principal herramienta para llevar a la pr\u00e1ctica la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. A nivel internacional, es un compromiso derivado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual establece que: \u201cCada uno de los Estados Partes (\u2026) se compromete a adoptar medidas (\u2026) hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, (\u2026) la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (PIDESC, Art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, en los planes y presupuestos tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 334, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, debe ser definido por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto lugar, por mandato de la misma norma org\u00e1nica, el presupuesto de inversi\u00f3n social no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto del gasto total en la correspondiente ley de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En quinto lugar, su distribuci\u00f3n territorial debe tener en cuenta, entre otros factores, el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y en sexto lugar, s\u00f3lo excepcionalmente podr\u00e1 haber rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social, noci\u00f3n que por tratarse de una excepci\u00f3n a una regla constitucional, debe ser interpretada restrictivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se expuso, la norma objeto de control prev\u00e9 la creaci\u00f3n de la sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido a ser destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la SSPD para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional. Como lo se\u00f1ala la demanda, el objetivo de la norma es la atenci\u00f3n del servicio de deuda del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el cual no se puede enmarcar en la definici\u00f3n de \u201cgasto p\u00fablico social\u201d a la que se refiere el art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996. Asimismo, la norma no cumple las caracter\u00edsticas de especificidad dado que es general, aunque se sabe por la discusi\u00f3n en el Congreso que tiene nombre propio: Electricaribe S.A. E.S.P. Tampoco cumple la norma, en abstracto, con el requisito de distribuci\u00f3n territorial al que hace referencia el segundo inciso del art\u00edculo 350 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019, con los recursos recaudados, el Fondo Empresarial de la SSPD podr\u00e1 financiar a las empresas en toma de posesi\u00f3n para (i) apoyar pagos para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario, o quienes se les terminen sus contratos de trabajo; (ii) salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio; (iii) apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y log\u00edstico a la Superintendencia y a la empresa prestadora del servicio p\u00fablico en toma de posesi\u00f3n; y (iv) de forma excepcional, podr\u00e1n apoyar los esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo en la respectiva operaci\u00f3n. De lo cual se puede entender que ha sido el mismo Legislador el que ha dispuesto el origen de los recursos y el destino de estos. En su concepci\u00f3n original, este fondo se pod\u00eda utilizar para apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribu\u00edan al Fondo, en los procesos de liquidaci\u00f3n ordenados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Empresarial de la SSPD se fondea con los siguientes recursos: (i) los excedentes de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA) y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG); (ii) el producto de las multas que imponga dicha Superintendencia; (iii) los rendimientos que genere el Fondo Empresarial de la SSPD y que se obtengan por la inversi\u00f3n de los recursos que integran su patrimonio; (iv) los recursos que obtenga a trav\u00e9s de las operaciones de cr\u00e9dito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorer\u00eda; (v) los rendimientos derivados de las acciones que posea el Fondo o su enajenaci\u00f3n, los cuales no estar\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y, (vi) los dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo. En esta \u00faltima categor\u00eda, se recibir\u00e1n los recursos que se recauden como consecuencia del art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 201939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos antecedentes sobre la destinaci\u00f3n espec\u00edfica objeto de la norma de control, y sin perjuicio de la afirmaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Gobierno nacional en el sentido de que los recursos recaudados a\u00fan no han ingresado al patrimonio aut\u00f3nomo y sobre la temporalidad del impuesto (vigente hasta diciembre de 202240), la Corte encuentra que en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la competencia se\u00f1alada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en abstracto, la norma demandada vulnera el mandato del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. Reconoce este tribunal que no hay lugar a dudar que bajo el art\u00edculo 365 superior, el Estado debe asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional (ver supra, numeral 37). Sin embargo, dicha finalidad no se concreta en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de una renta nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, al destinarse en abstracto para el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n. Es claro que dicha destinaci\u00f3n resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 359 superior, ya que no puede calificarse como \u201cinversi\u00f3n social\u201d el salvamento ex post de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P. Lo anterior, encuentra fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no beneficia directamente al usuario final, sino la solvencia o liquidez del Fondo Empresarial. En materia presupuestal han de aplicarse los principios de unidad de caja y universalidad del presupuesto, por lo que la justificaci\u00f3n de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede fundarse en un hipot\u00e9tico o eventual beneficio indirecto de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica41, como ser\u00eda el evitar la liquidaci\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos distribuidora de energ\u00eda el\u00e9ctrica, toda vez que esto podr\u00eda afectar a los usuarios finales. Esta premisa no obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables en el escenario de toma de posesi\u00f3n ejercida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el art\u00edculo 61 de la Ley 142 de 1994, por ejemplo, en el escenario de la liquidaci\u00f3n de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico, prev\u00e9 que se debe dar aviso a la autoridad competente para la prestaci\u00f3n del servicio, para que esta asegure que no se interrumpa la prestaci\u00f3n del servicio. Para lo cual, podr\u00e1 celebrar los contratos que sean necesarios para permitir la sustituci\u00f3n de la empresa o asumir directamente la prestaci\u00f3n. Por ende, a la luz de la norma objeto de control, es dado afirmar que los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica no reciben un servicio o beneficio directo o indirecto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, elemento que es reconocido por el Gobierno nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P., si bien es fundamental para salvar a dicha empresa, no es un gasto que tienda por s\u00ed mismo, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que, el impuesto creado en la disposici\u00f3n objeto de control se trata espec\u00edficamente de una operaci\u00f3n destinada a financiar el Fondo Empresarial de la SSPD, la cual no evidencia, prima facie, una consecuci\u00f3n del bienestar social, o un mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, o una distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades. Lo anterior, por cuanto no corresponde a erogaciones que pretenden incrementar, a largo plazo, la capacidad instalada o una mejor y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, corresponde a un paquete de medidas que tienden a sanear los pasivos de una empresa espec\u00edfica de un sector determinado. Es as\u00ed como, es claro que ante la b\u00fasqueda del saneamiento no se trata de un gasto de inversi\u00f3n, ni a un gasto de funcionamiento, sino que corresponde a servicio de deuda, el cual se encuentra en un rubro presupuestal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, al referirse la destinaci\u00f3n espec\u00edfica al pago de las deudas financieras del Fondo Empresarial de la SSPD (capital e intereses), se debe traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (compilado en el Decreto 111 de 1996) en el art\u00edculo 11, literal b)43, el cual dispone que el servicio de la deuda debe estar incluido en un cap\u00edtulo presupuestal distinto del destinado a la inversi\u00f3n o funcionamiento. De esta manera, no es posible inferir el objetivo del gasto o inversi\u00f3n social al que se refiere la disposici\u00f3n demandada. En los t\u00e9rminos de la sentencia C-221 de 2019, la destinaci\u00f3n de los recursos que se recauden con el tributo demandado no pretende satisfacer necesidades de largo plazo, sino necesidades de saneamiento o corto plazo, no asociadas directamente a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en empresas en toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, si bien el Fondo Empresarial de la SSPD podr\u00e1 financiar a las empresas en toma de posesi\u00f3n para hacer pagos de obligaciones financieras o para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y para salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio, no tiene un beneficio directo en los usuarios finales, ni el escenario extremo de liquidaci\u00f3n de la empresa conlleva a su desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sobretasa por kilovatio por hora consumida de energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenece a un conjunto de medidas que ten\u00edan por objeto facilitar la venta por parte del Estado colombiano de Electricaribe S.A. E.S.P. De esta forma, constata la Sala Plena que la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a todos los habitantes del territorio (art\u00edculo 365 superior), no se refiere necesariamente a la garant\u00eda de continuidad de la empresa, o a una obligaci\u00f3n esencial del Estado en preservar la solidez y liquidez de dichas empresas. Es evidente que en este caso concreto, la disposici\u00f3n acusada no se sustenta en motivos que la hagan imperativa y necesaria44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos, la Sala Plena pudo constatar que en el curso del debate de la norma objeto de control no se tuvieron en cuenta consideraciones espec\u00edficas relacionadas con los conceptos de bienestar de la poblaci\u00f3n; por ejemplo, n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, o c\u00faal es la necesidad de la poblaci\u00f3n que se pretende satisfacer. El debate se limit\u00f3 a reflexiones generales sobre el potencial impacto en una determinada regi\u00f3n del territorio colombiano, derivado de la liquidaci\u00f3n de una determinada empresa privada. Tampoco se evidencia la raz\u00f3n por la cual ser\u00eda inminente o imperativo para la inversi\u00f3n social, el mejoramiento o fortalecimiento del Fondo Empresarial de la SSPD, o la mejora en los balances de Electricaribe S.A. E.S.P. para facilitar la venta de este activo tomado en posesi\u00f3n por la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso entonces profundizar en el contexto del debate al interior del Congreso. En este sentido, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-202245 se\u00f1alan la necesidad de tomar medidas de fortalecimiento institucional que faciliten la coordinaci\u00f3n entre las diversas entidades del Estado responsables del cumplimiento del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entre estas medidas, el \u201cPacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos: agua y energ\u00eda para promover la competitividad y el bienestar de todos\u201d se\u00f1al\u00f3 la necesidad de robustecer el financiamiento, la solidez y la sostenibilidad del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, como instancia que respalda y garantiza la continuidad del servicio sin generar la exposici\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el \u201cPacto Regi\u00f3n Caribe: Una transformaci\u00f3n para la igualdad de oportunidades y la equidad\u201d puso de presente las reducidas inversiones en infraestructura el\u00e9ctrica por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. antes de 2016, las cuales conllevaron a una ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la regi\u00f3n Caribe, un aumento en las p\u00e9rdidas de energ\u00eda y cartera morosa, entre otros factores y que permit\u00edan poner de presente el estado cr\u00edtico de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en dicha regi\u00f3n. En consecuencia, se requer\u00eda adoptar medidas que permitieran asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y sostenible del servicio p\u00fablico en desarrollo del mencionado art\u00edculo 365 superior. Al respecto, el Gobierno nacional afirm\u00f3 que las propuestas presentadas en relaci\u00f3n con Electricaribe S.A. E.S.P. eran un tema \u201cmuy importante, porque se trata de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio el\u00e9ctrico\u201d46. En particular, en la sesi\u00f3n del 19 de marzo de 2019, el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico precis\u00f3 que \u201cesto no es para un privado porque lo que se busca es garantizar el servicio de electricidad de una regi\u00f3n del pa\u00eds\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la situaci\u00f3n financiera de Electricaribe S.A. E.S.P., las bases del plan dan cuenta de los efectos adversos de las bajas inversiones durante los a\u00f1os anteriores a 2016, causando un deterioro constante y continuo en los flujos de caja de la empresa. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios tom\u00f3 posesi\u00f3n de la empresa en noviembre 14 de 2016. Expresamente se indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n de Electricaribe fue inevitable, ante el colapso financiero de la compa\u00f1\u00eda por la falta de inversiones y por problemas de administraci\u00f3n. Se puso de presente que la empresa se encontraba en b\u00fasqueda de inversionistas y que le correspond\u00eda al Gobierno nacional adoptar medidas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, tales como, otorgar las condiciones necesarias para la sostenibilidad del Fondo Empresarial de la SSPD. Asimismo, el representante Christian Moreno se\u00f1al\u00f3 que \u201cesto no es un problema de una empresa privada, sino de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Esto no es un problema inventado, sino que es un problema real. No es un problema de unidad de materia, sino que se trata de darle soluci\u00f3n a un problema que afecta el 25% del pa\u00eds\u201d48. Por \u00faltimo, en la sesi\u00f3n del 20 de marzo de 2019, la Ministra de Minas y Energ\u00eda resalt\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de Electricaribe S.A. ESP constituye un riesgo para 10 millones de colombianos\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno nacional present\u00f3 un total de 183 art\u00edculos, entre los cuales, no se incluy\u00f3 expresamente la sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, establecida en la norma objeto de control50. En la ponencia para primer debate51, se propuso habilitar al Fondo Empresarial de la SSPD para utilizar sus recursos en favor de prestadores del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. Con base en dicha proposici\u00f3n, se sugiri\u00f3 extender dicha medida a los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y gas52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sesiones del 18 y 19 de marzo de 2020, el Gobierno nacional manifest\u00f3 que existe un problema cr\u00edtico en materia energ\u00e9tica, especialmente, por los problemas financieros que presenta el sistema. En concreto, indic\u00f3 que se requiere solicitar un cr\u00e9dito para el funcionamiento de Electricaribe S.A. E.S.P., y que el Fondo Empresarial de la SSPD adopte el funcionamiento del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras-Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicion\u00f3 el Gobierno nacional que tanto el cr\u00e9dito, como la iniciativa de gesti\u00f3n del Fondo Empresarial de la SSPD como garante, ten\u00edan por objeto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpoder mejorar la compa\u00f1\u00eda con el objetivo de vender la compa\u00f1\u00eda, porque se requieren hacer unas inversiones muy grandes que la Naci\u00f3n no se puede permitir. Para lo anterior tenemos que tomar el pasivo pensional y pagarlo, pero adem\u00e1s sacarlo de la compa\u00f1\u00eda. La idea es que la compre un privado que preste el servicio como la Constituci\u00f3n lo impone. La idea es que no tengamos hacer las inversiones grandes, sino solo aquellas que nos permitan venderla\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ccuando iniciamos la ley de financiamiento el pasivo que significa Electricaribe no estaba contabilizado, luego esta situaci\u00f3n es verdaderamente complicada, donde se necesita del apoyo de todos. Sobre el primer art\u00edculo que se busca es aumentar por dos a\u00f1os a los estratos altos el precio del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica (estrato 4 a 6). En general, lo que se busca es que por el consumo se cobre un poco m\u00e1s entre 600 a 2000 pesos m\u00e1s. Con este m\u00e9todo podr\u00edamos recaudar unos 250.000 millones de pesos al a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 la importancia de poner en perspectiva el art\u00edculo referente a la crisis financiera \u201caprobando estos art\u00edculos ser\u00eda de 180.000 y 200.000 millones de pesos, lo cual de por s\u00ed es insuficiente, porque el d\u00e9ficit hasta hoy es de 1.8 billones de pesos; el cual va en aumento\u201d(se subraya). Espec\u00edficamente, respecto de la sobretasa regulada en la norma demandada, manifest\u00f3 que era absolutamente necesaria para poder dotar al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, indicando que \u201cse debe confesar que igual la sobretasa que se est\u00e1 proponiendo es muy peque\u00f1a. Entonces hay que hacer un gran esfuerzo para sacar este tema adelante\u201d 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras lo anterior, el Ministro de Hacienda solicit\u00f3 a los congresistas tener presente la realidad de la empresa, y la necesidad de prestar el servicio de energ\u00eda en la costa Caribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente, lo mejor hubiera sido que se hubiera hecho algo antes, pero el esquema que se est\u00e1 planteando es un esquema que se ha analizado con varios expertos. Debemos estar seguros que despu\u00e9s de las discusiones que tengamos, la conclusi\u00f3n a la que llegaremos va a ser el esqueleto de esta que se propone. Se necesitan las facultades para asumir el pasivo pensional de Electricaribe para hacerla atractiva para su venta. As\u00ed mismo, se necesitan facultades para solicitar cr\u00e9ditos para ayudar a la compa\u00f1\u00eda un poco para poder venderla. Adicionalmente, se necesita aprobar las sobretasas para que se pueda crear el fondo empresarial y este sea sostenible en el tiempo. La soluci\u00f3n definitiva va a venir cuando Electricaribe goce de todas estas alternativas y, ah\u00ed, ser\u00e1 el momento cuando se pueda mirar cu\u00e1l operador va a hacer las inversiones de 7 billones de pesos que son necesarios. No es necesario preocuparse por lo de la unidad de materia, porque no se tratan de facultades permanentes sino de transitorias\u201d54 (negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sesiones conjuntas de las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y la C\u00e1mara55, se hicieron precisiones indicando que no se est\u00e1 salvando Electricaribe S.A. E.S.P. sino que se est\u00e1 acelerando la salida de la empresa de propiedad de la Naci\u00f3n, y que, el servicio lo est\u00e1 prestando el Estado pues la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios tom\u00f3 posesi\u00f3n de la empresa. Espec\u00edficamente, los congresistas resaltaron el n\u00famero y necesidades concretas de la poblaci\u00f3n objeto de las medidas adoptadas para salvar Electricaribe, como por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra resalt\u00f3 que \u201csi nosotros no hacemos algo, se apaga el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Caribe, y no es solo dejar sin energ\u00eda a cerca de doce o trece millones de colombianos que viven en el caribe, afecta a todo el pa\u00eds: afecta a los puertos, los aeropuertos, el comercio, la industria, el nivel de vida de la poblaci\u00f3n, afecta las empresas generadoras, comercializadoras, afecta toda la actividad\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El senador Efra\u00edn Cepeda \u201csi ese paquete de arti\u0301culos no esta\u0301, se puede apagar el Caribe colombiano, y apagar el Caribe colombiano es un coletazo tremendo al desarrollo nacional, porque es el 25% del pai\u0301s, no es un problema de cara\u0301cter regional, es un problema de cara\u0301cter nacional (\u2026) Los puertos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta mueven el 70% de los contenedores de Colombia, usted imagi\u0301nese ese apago\u0301n, esa repercusio\u0301n y cua\u0301l es la alternativa que nos queda sino salimos adelante con un paquete de arti\u0301culos, que salve a Electricaribe\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El senador Efra\u00edn Cepeda insisti\u00f3 en que el tema Electricaribe afecta \u201cal 25%, a la cuarta parte de los usuarios del pa\u00eds; pero que, si no se soluciona, tendr\u00e1 un efecto domin\u00f3 en el desarrollo nacional y en el presupuesto general de la naci\u00f3n\u201d58, que afectar\u00eda adem\u00e1s las termoel\u00e9ctricas e hidroel\u00e9ctricas, \u201cporque es la cuarta parte de los recursos en compra de energ\u00eda, que estar\u00edan ausentes o muy deficitario\u201d59. Asegur\u00f3 que \u201cla para\u0301lisis de los puertos, que mueven el 70% de los contenedores, (\u2026) la disminucio\u0301n del desempleo, se iri\u0301a al traste; creo que usted esta\u0301 calcula\u0301ndolo en el 7%, hoy tenemos alrededor del 10%. Se nos va al 20% la cifra de desempleo. Ya no seri\u0301amos el cuarto pai\u0301s ma\u0301s desigual del mundo, sino seguramente el primero o el segundo, o hay tres o cuatro millones de personas que salgan de la pobreza si lo que vamos a hacer es sumar\u201d60. Resalt\u00f3 que el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la SuperServicios \u201ces necesario para que tenga las herramientas de salvamento de las entidades intervenidas, sea esta u otra\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El senador David Barguil resalt\u00f3 que \u201calla\u0301 hay municipios donde dura veinte horas sin el servicio de energi\u0301a, a cuarenta grados de temperatura (\u2026) entonces dejamos a los diez millones de coste\u00f1os, \u00bfMar\u00eda del Rosario, sin la soluci\u00f3n?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, se presentaron muchas intervenciones comparando el tema de Electricaribe con las empresas de Cali, manifestando desigualdad y que era injusto que en el Valle del Cauca no se tomaban medidas de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los congresistas que se opusieron a estas medidas indicaron que no ten\u00edan vocaci\u00f3n de transitoriedad, y que, deb\u00edan ser medidas de car\u00e1cter permanente decididas por el Congreso por las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De dicho recuento del tr\u00e1mite legislativo, la Sala Plena puede extraer las siguientes conclusiones. La norma demandada hace parte de un conjunto de medidas (art\u00edculos 312 a 318) dirigidas a preparar la venta por parte del Estado colombiano de Electricaribe S.A. E.S.P., de lo cual no se puede derivar una consecuencia l\u00f3gica o razonable respecto del bienestar o beneficio directo para los usuarios del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda en la costa Caribe. De esta manera, no es posible sostener que la finalidad de la denominada sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido, se encuentre destinada para \u201cinversi\u00f3n social\u201d, esto es, a asegurar el bienestar social y el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado, ya que contrario a lo se\u00f1alado por algunos senadores en el marco del debate en sesiones conjuntas, y como ya indic\u00f3 la Corte (ver supra, numerales 70 a 74), los usuarios finales no son los destinatarios directos de la medida. Una lectura comprehensiva del debate, permite evidenciar que en abstracto el debate gir\u00f3 en torno al fortalecimiento para el pago de la deuda financiera adquirida por el Fondo Empresarial de la SSPD previsto por la norma, con el fin de facilitar la garant\u00eda de dicha venta. Si bien estos hechos son relevantes para la regi\u00f3n, no se enmarcan dentro del concepto de \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Adem\u00e1s, como se evidencia, la norma acusada se refiere en abstracto al financiamiento del Fondo Empresarial con el objetivo de apoyar empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional. Sin embargo, es claro de la discusi\u00f3n en el Congreso que se discuti\u00f3 el pago de las obligaciones financieras del Fondo Empresarial de la SSPD para garantizar el conjunto de medidas relacionadas con el saneamiento y preparaci\u00f3n para la venta de Electricaribe S.A. E.S.P., lo anterior aunado al reconocimiento del propio Gobierno nacional, en el sentido que la sobretasa por kilovatio hora de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumido se destinar\u00eda al saneamiento de pasivos que podr\u00edan haber sido controlados o mitigados mediante otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el debate parlamentario, se constat\u00f3 que se afect\u00f3 profundamente el principio democr\u00e1tico, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de normas de contenido tributario. En materia de la imposici\u00f3n de tributos, se resalta el postulado del constitucionalismo liberal no taxation without representation (no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n)62. En este punto, cabe reiterar que el principio de legalidad en materia tributaria tiene profundas ra\u00edces hist\u00f3ricas y mantiene vigencia en nuestro actual dise\u00f1o institucional63. Ello, seg\u00fan ha sido expuesto, es expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tico, que exigen que para decretar un impuesto hayan concurrido los eventuales afectados por medio de sus representantes ante los cuerpos colegiados64. Tal deliberaci\u00f3n y posterior consentimiento por parte de los representantes de los ciudadanos, no tiene otro fin que el evitar equiparar los impuestos a una confiscaci\u00f3n. Es por tal raz\u00f3n, que por regla general, los impuestos solo pueden adoptarse en el seno del \u00f3rgano representativo: el Congreso. Este \u00f3rgano constitucional goza de una mayor legitimidad democr\u00e1tica, dada su composici\u00f3n plural y la obligaci\u00f3n de deliberar con igual respeto y consideraci\u00f3n a los diversos intereses de los representados65. En esta l\u00ednea, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-464 de 2020, en materia tributaria el principio de unidad de materia en las leyes del PND, exige una carga de argumentaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se desconoce dicho principio ante las caracter\u00edsticas propias del debate democr\u00e1tico (ver supra, numerales 76 a 88). Lo anterior, por cuanto el Legislador desconoci\u00f3 los verdaderos motivos de la norma demandada, los cuales no fueron objeto de un debate democr\u00e1tico abierto, al no estar orientados de forma definitiva a la inversi\u00f3n social. Espec\u00edficamente, (i) insiste la Corte en que la decisi\u00f3n del Congreso, al considerar que la previsi\u00f3n estaba vinculada con la inversi\u00f3n social, desconoci\u00f3 los verdaderos motivos del Gobierno, incluso expresados durante el debate legislativo; (ii) que esos motivos no fueron objeto de un debate democr\u00e1tico abierto; y (iii) que esa actuaci\u00f3n deb\u00eda estar dirigida m\u00e1s a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en la regi\u00f3n afectada, que a salvar a una empresa privada y facilitar su venta66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie duda que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, ni que es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Lo que se discute es si un impuesto destinado al pago de las obligaciones financieras del Fondo Empresarial de la SSPD, para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de cierta empresa prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, de naturaleza privada y en toma de posesi\u00f3n, constituye inversi\u00f3n social. Desde este punto de vista, de aceptarse el impuesto creado con ocasi\u00f3n de la norma acusada, podr\u00eda conllevar a que se permitan las operaciones de financiamiento de empresas privadas, mixtas o p\u00fablicas en dificultades econ\u00f3micas, con rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mediante la simple constataci\u00f3n de que en su finalidad se encuentra el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica. De aceptarse este planteamiento por esta Sala, sin duda, se estar\u00eda dando v\u00eda libre a que la excepci\u00f3n se convierta en la regla general, lo cual causar\u00eda como se mencion\u00f3 un grave desajuste y mayores inflexibilidades en el proceso presupuestal y de planificaci\u00f3n (ver supra, numerales 55 a 59).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, considera la Sala Plena que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 365 superior, se refiere a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico para todos los habitantes del territorio nacional. As\u00ed, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales compromete la satisfacci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y en tal virtud constituye un fin esencial del Estado. Por ello, corresponde al Estado garantizar su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente, ya sea directamente o a trav\u00e9s de los particulares, reserv\u00e1ndose en todo caso la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestaci\u00f3n67. Dicho mandato de continuidad del servicio, se reitera no necesariamente se refiere a la continuidad de la empresa prestadora, ni conlleva a una obligaci\u00f3n especial para el Estado colombiano de asegurar y mantener como tal a cada una de las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico, sino en esta l\u00ednea de inspecci\u00f3n y vigilancia, debe mantener la libre competencia entre ellas y asegurar una eficiente prestaci\u00f3n para el usuario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de una medida de contenido estructural, no se encontraron razones suficientes que permitan el vaciamiento de las competencias ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica. De los antecedentes legislativos se\u00f1alados se evidencia en el debate en el Congreso, la constataci\u00f3n de una compleja situaci\u00f3n estructural de Electricaribe S.A. E.S.P. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de medidas estructurales en el Plan Nacional de Desarrollo, en su jurisprudencia reciente la Corte Constitucional (i) ha avalado la constitucionalidad de medidas cuando ha descartado expresamente que tengan un car\u00e1cter estructural68; (ii) ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que regulaban el IBC de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por considerar que eran normas de \u00edndole transversal69; y (iii) ha se\u00f1alado que la ley del Plan Nacional de Desarrollo no es una herramienta \u00fanica de gobernabilidad, pues cuenta con la posibilidad de acudir a la ley ordinaria a trav\u00e9s del \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia, cual es el Congreso de la Rep\u00fablica70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es dado concluir que la medida adoptada corresponde a una medida estructural o transversal necesaria para lograr el saneamiento del pasivo financiero de Electricaribe S.A. E.S.P. En este sentido, la reciente sentencia C-068 de 2020 se\u00f1al\u00f3 \u201cla naturaleza de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo como mecanismo de planeaci\u00f3n exige la formulaci\u00f3n de metas, objetivos y estrategias para estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental durante cuatro a\u00f1os. Esta funci\u00f3n de planificaci\u00f3n estatal se desdibuja cuando las leyes del Plan Nacional de Desarrollo son utilizadas para incluir, como en este caso, sucesivas normas sobre una regulaci\u00f3n transversal que no responden de manera concreta al modelo econ\u00f3mico propuesto por cada gobierno, sino que son incluidas en distintos planes de desarrollo sin responder de forma concreta a alg\u00fan prop\u00f3sito, meta u objetivo\u201d. Visto lo anterior, cuestiona la Sala Plena que se trate de un objetivo del plan del gobierno salvar a una empresa espec\u00edfica de servicios p\u00fablicos ex post, raz\u00f3n por la cual la apariencia de inversi\u00f3n social entendida como una operaci\u00f3n de salvamento, no se encuadra con los objetivos y prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo. Por lo cual, se reitera que no se evidencia una imperiosa y urgente necesidad en la creaci\u00f3n de la renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la norma objeto de control, que permitiera justificar el desplazamiento o vaciamiento de las competencias ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala la Corte que le es dado al Congreso de la Rep\u00fablica, por las v\u00edas ordinarias, dise\u00f1ar y aprobar ex ante una institucionalidad permanente que permita preventivamente garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica, orientada a todo el territorio nacional y no limitada al saneamiento financiero y administrativo ex post de una empresa privada prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tomada en posesi\u00f3n en una regi\u00f3n particular de la geograf\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, en este caso, se hace imposible sostener la razonabilidad del Legislador al crear la renta nacional del tipo de los impuestos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la norma objeto de control y por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 313 demandado. La Corte encuentra que la norma en su totalidad vulnera la Constituci\u00f3n, por las razones ya se\u00f1aladas. Adicionalmente, se aclara que esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos inmediatos y hacia futuro y ser\u00e1 aplicable al per\u00edodo de facturaci\u00f3n inmediatamente siguiente a la fecha de la presente decisi\u00f3n. Por \u00faltimo, por sustracci\u00f3n de materia, la Sala Plena se abstiene de analizar el segundo cargo formulado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta el tribunal que no queda duda alguna de que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, dicha finalidad no se concreta en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de una renta nacional creada por la norma demandada en una Ley aprobatoria del Plan de Desarrollo, al destinarse en abstracto para el pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de una determinada empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n. Es claro que dicha destinaci\u00f3n resulta contraria al principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, ya que no puede calificarse como \u201cinversi\u00f3n social\u201d el salvamento ex post de una empresa particular en un determinado sector, como es el caso de Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que le es dado al Congreso de la Rep\u00fablica, por las v\u00edas ordinarias, dise\u00f1ar y aprobar ex ante una institucionalidad permanente que permita preventivamente garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica, orientada a todo el territorio nacional y no limitada al saneamiento financiero y administrativo ex post de una empresa privada prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tomada en posesi\u00f3n en una regi\u00f3n particular de la geograf\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019 \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-504\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES DE DESTINACION ESPECIFICA-Inversi\u00f3n social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION EFICIENTE DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Amplio margen de acci\u00f3n del legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13622\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi concepto, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 313 de la Ley 1955 de 2019, \u201cpor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. Esto, por cuanto la norma no desconoce lo previsto por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo a la facultad del legislador para crear rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social, por las siguientes razones:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica es inversi\u00f3n social. Esto es as\u00ed con fundamento en los art\u00edculos 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El primero dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, raz\u00f3n por la cual la garant\u00eda de \u201csu prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d es un deber estatal. Por su parte, el segundo art\u00edculo faculta al legislador, de manera expresa, para fijar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con criterios de \u201csolidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es inversi\u00f3n social, en tanto tiene \u201ccomo finalidad (\u2026) satisfacer las necesidades m\u00ednimas vitales del hombre como ser social\u201d71 y est\u00e1 orientado a \u201cla consecuci\u00f3n del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d72 y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. En consecuencia, el legislador puede crear una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tenga por objeto garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los usuarios de las empresas en toma de posesi\u00f3n a nivel nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 313 del PND dispone, de manera expresa, que los recursos recaudados por la sobretasa ser\u00e1n destinados a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas en toma de posesi\u00f3n. La norma demandada prev\u00e9 que la sobretasa por kilovatio hora \u201cser\u00e1 destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica en toma de posesi\u00f3n en el territorio nacional\u201d, raz\u00f3n por la cual su objetivo directo es garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el pa\u00eds. Por lo tanto, si bien el art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019 faculta al Fondo Empresarial para financiar las empresas en toma de posesi\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago para la satisfacci\u00f3n de los derechos laborales de sus empleados o asegurar la viabilidad de los respectivos esquemas de soluci\u00f3n a largo plazo, entre otros, por disposici\u00f3n expresa de la norma sub examine, los recursos recaudados por dicho concepto solo podr\u00e1n utilizarse para \u201csalvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d73, que no al pago de las deudas o a financiar cualquier otra competencia del Fondo Empresarial que no est\u00e9 relacionada con esa finalidad espec\u00edfica. Por consiguiente, considero que, a diferencia de lo concluido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, si bien la norma puede tener como objetivo mediato evitar la liquidaci\u00f3n de una empresa prestadora que se encuentre en toma de posesi\u00f3n, no es su objetivo inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta de forma expresa al legislador para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por medio de empresas privadas. De un lado, el art\u00edculo 365 reconoce que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por particulares, en ejercicio de la funci\u00f3n social que reconoce en la empresa como base del desarrollo. De otro lado, el art\u00edculo 367 dispone, de manera espec\u00edfica, que corresponde a la ley fijar \u201clas competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n\u201d, lo que cualifica su relevancia y la mayor capacidad de regulaci\u00f3n del legislador en lo relativo a su prestaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, no solo ser\u00eda constitucional, sino razonable, que la ley asegure la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica por la v\u00eda de, por ejemplo, evitar la liquidaci\u00f3n de una empresa prestadora que se encuentra en toma de posesi\u00f3n, por lo que no corresponder\u00eda a la Corte Constitucional limitar el amplio margen de acci\u00f3n con que cuenta el legislador para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed valor\u00f3 la imperatividad y la necesidad de la medida, en t\u00e9rminos de inversi\u00f3n social, as\u00ed como la urgencia de su regulaci\u00f3n. Esto, por cuanto el legislador consider\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos que le exig\u00edan adoptar la norma sub examine para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio en el \u201csistema el\u00e9ctrico del Caribe\u201d74, que representa el 25% de los usuarios a nivel nacional. En efecto, es posible identificar intervenciones a lo largo del tr\u00e1mite legislativo que dan cuenta de que el Congreso de la Rep\u00fablica analiz\u00f3 (i) la necesidad de garantizar \u201cla obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio el\u00e9ctrico\u201d75, que no solucionar \u201cun problema de una empresa privada\u201d76; (ii) la gravedad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del prestador de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Caribe, lo que \u201cconstitu[\u00eda] un riesgo para 10 millones de colombianos\u201d77 que pod\u00edan quedar sin la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en siete departamentos; (iii) las implicaciones de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en esta regi\u00f3n \u201cen el desarrollo nacional y en el presupuesto general de la naci\u00f3n\u201d78, en tanto \u201capagar el Caribe colombiano es un coletazo tremendo al desarrollo nacional, porque es el 25% del pai\u0301s, no es un problema de cara\u0301cter regional, es un problema de cara\u0301cter nacional\u201d79, y, por \u00faltimo, (iv) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Caribe, puesto que es \u201cla regio\u0301n que ma\u0301s pobres tienen en el pai\u0301s\u201d80. En consecuencia, el legislador no solo no \u201cdesconoci\u00f3 los verdaderos motivos de la norma demandada\u201d81, sino que consider\u00f3 los motivos y el alcance de la disposici\u00f3n sub examine en relaci\u00f3n con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en un debate en el que los congresistas tuvieron acceso a la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para formar adecuadamente su voluntad democr\u00e1tica. Por esta raz\u00f3n, no es posible concluir, como lo hace la mayor\u00eda de la Sala Plena, que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 INVITAR a participar en este proceso, por medio de la Secretaria General, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, a la C\u00e1mara Colombiana de Energ\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica -Acolgen, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras -Andeg, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -Andesco, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica -Asocodis, al Comit\u00e9 Asesor de Comercializaci\u00f3n -CAC, al Consejo Nacional de Operaci\u00f3n -CNO, a la Organizaci\u00f3n Latinoamericana de Energ\u00eda -Olade, a Ser Colombia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios -ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su concepto t\u00e9cnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver cuaderno principal, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>3 El t\u00e9rmino para que los invitados conceptuaran, as\u00ed como el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, transcurrieron entre los d\u00edas 27 de enero de 2020 al 7 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 7 de febrero de 2020, la Universidad Externado, a trav\u00e9s del Centro Externadista de Estudios Fiscales y la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez, en calidad de Directora del Departamento de Derecho Fiscal; (ii) el 7 de febrero de 2020, en intervenci\u00f3n conjunta, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio del se\u00f1or Lucas Arboleda Henao, en condici\u00f3n de Jefe de a Oficina Asesora Jur\u00eddica; el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del se\u00f1or Esteban Jordan Sorzano en calidad de delegado del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por intermedio de la se\u00f1ora Marcela G\u00f3mez Mart\u00ednez, en condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica; la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Ana Karina M\u00e9ndez Fern\u00e1ndez, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica; y, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones de forma extempor\u00e1nea: (i) el 24 de febrero de 2020, el Consejo Nacional de Operaci\u00f3n, a trav\u00e9s del se\u00f1or Alberto Olarte Aguirre, en calidad de Secretario T\u00e9cnico; (ii) el 5 de agosto de 2020, la Organizaci\u00f3n Latinoamericana de Energ\u00eda (OLADE), por intermedio del se\u00f1or Alfonso Blanco Bonilla, en calidad de Secretario Ejecutivo. El CNO no remiti\u00f3 concepto ni solicitud espec\u00edfica orientada a debatir la constitucionalidad de las normas seg\u00fan los cargos planteados y, la OLADE solicit\u00f3 que se le informara si el plazo hab\u00eda sido ampliado para poder intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los intervinientes indicaron que, en referencia de la sentencia C-104 de 2016, el grado de intensidad que se deb\u00eda utilizar en el juicio de igualdad deb\u00eda ser el leve, puesto que, el mencionado es \u201c(\u2026) com\u00fanmente empleado para estudiar materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO \u00a028. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2020, por medio de la cual se reitera el test de omisi\u00f3n legislativa relativa de la sentencia C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido se\u00f1al\u00f3 que: \u201clo que procede es declarar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pues aplicar las normas generales sobre procedimientos administrativos llevar\u00eda, en este caso concreto, a dejar desprotegidos derechos constitucionales de las personas\u201d. Ver folio 40 en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=12771 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para el efecto, se reiteran las sentencias C-766 de 2012 y C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver art\u00edculos 90 a 96 de la mencionada Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con la normatividad vigente aplicable, el costo de cada kilovatio corresponde a la siguiente f\u00f3rmula matem\u00e1tica: CU = G + T + D + C + PR + R. \u00a0<\/p>\n<p>CU: Costo de cada kWh \u00a0<\/p>\n<p>G (Generaci\u00f3n): Costo de compra de energ\u00eda por parte del comercializador. \u00a0<\/p>\n<p>T (Transmisi\u00f3n): Costo de transportar energ\u00eda a altos niveles de tensi\u00f3n desde los sitios donde se genera hasta la entrada a las regiones o ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>D (Distribuci\u00f3n): Costo de transportar energ\u00eda a niveles de tensi\u00f3n entre 115 kV y 13,2 kV, desde los sitios de entrada de las regiones o ciudades hasta el domicilio del usuario final. \u00a0<\/p>\n<p>C (Comercializaci\u00f3n): Costo de atender a los clientes relacionados con los procesos de lectura de medidores, facturaci\u00f3n, y todo lo relacionado con el servicio y\/o atenci\u00f3n al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>PR (P\u00e9rdidas): P\u00e9rdidas de energ\u00eda que se original por el paso en la red (t\u00e9cnicas), o robo de energ\u00eda debido a manipulaciones fraudulentas (no t\u00e9cnicas). \u00a0<\/p>\n<p>R (Restricciones): Costos asociados a las generaciones de seguridad necesarias para mantener la continuidad del servicio cuando se presentan problemas al transportar la energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 El costo unitario es definido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). Dicha entidad mediante la Resoluci\u00f3n 119 de 2007 aprob\u00f3 la f\u00f3rmula tarifaria general que permite a las empresas comercializadoras de electricidad, establecer los costos de dicha prestaci\u00f3n del servicio a los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios establece que los clientes residenciales de estratos 5 y 6 y el sector comercial deben pagar una contribuci\u00f3n del 20% sobre el consumo total de la factura de la energ\u00eda. Dicho cobro no est\u00e1 incorporado dentro de la tarifa, y se cobra como un valor excedente a pagar en la factura. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional sentencias C-252 de 1997 y C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, C-444 de 1998, C-260 de 2015, C-010 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que las contribuciones por solidaridad creadas en el marco de las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponden a un impuesto. Es importante poner de presente que en la sentencia C-086 de 1998, la Corte Constitucional consider\u00f3 que este tributo es un impuesto porque realmente los usuarios de estratos m\u00e1s altos no perciben alg\u00fan beneficio o retribuci\u00f3n directa por parte del Estado, sino que en su lugar, se beneficia al grupo poblacional m\u00e1s vulnerable (Corte Constitucional, sentencia C-086 de 1998, correspondiente a la demanda contra las contribuciones realizadas por los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de estratos 5, 6 y sector comercial e industrial -art 5\u00b0, L.286\/1996-). Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-766 de 2012. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la contribuci\u00f3n solidaria para los usuarios residenciales de menores ingresos (i) como impuesto; (ii) como contribuci\u00f3n, seg\u00fan su denominaci\u00f3n legal; y (iii) ha afirmado que independientemente de que se le llame sobretasa o contribuci\u00f3n especial, estos vocablos son sin\u00f3nimos en el contexto de la obligaci\u00f3n tributaria. Tambi\u00e9n, se observa que a pesar de hacer referencia a la sentencia de la C-086 de 1998, en algunas ocasiones se sigue empleando el t\u00e9rmino \u201ccontribuci\u00f3n\u201d, m\u00e1s no impuesto, al referirse a la obligaci\u00f3n, pero sin oponerse de forma alguna a la definici\u00f3n que hizo la Corte Constitucional desde 1998. (Consejo de Estado, Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n 1292, Sentencia del 21 de febrero de 2007. Radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-2004-00413-01(AP). Reitera misma alusi\u00f3n a la naturaleza del tributo contenida en sentencia del 12 de octubre de 2006. Radicado 15001-23-31-000-2004-00803-01(AP), Sentencia del 09 de abril de 2007. Radicaci\u00f3n 15001-23-31-000-2004-00788-01(AP), Sentencia del 22 de abril de 2009. Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-27-000-2001-02288-01, Sentencia del 04 de febrero de 2010. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-27-000-2007-00046-00 (16853), Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Radicaci\u00f3n n\u00famero 08001-23-31-000-2006-00651-01(17676), Sentencia del 09 de diciembre de 2010. Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-27-000-2002-00950-01 (16325), Sentencia del 07 de marzo de 2011. Radicaci\u00f3n n\u00famero 23001-23-31-000-2003-00650-02, Sentencia del 09 de abril de 2015. Radiaci\u00f3n n\u00famero 08001-23-31-000-1998-00049-01(20709). Reitera Sentencias de 3 y 10 de octubre de 2007, expedientes 15393 y 15812, Sentencia del 08 de febrero de 2018. Radicaci\u00f3n 25000-23-24-000-1999-00450-01, Sentencia del 02 de mayo de 2019. Radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-2009-0117801(20993), Auto del 30 de octubre de 2019. Radicaci\u00f3n 25000-23-37-000-2015-01731-01(23022). Finalmente, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en los conceptos unificados 25 y 32 ha considerado que la contribuci\u00f3n por solidaridad es un impuesto, con base en lo dispuesto en la sentencia C-086 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 1998. El numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n regula un supuesto exceptivo de tributos con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de gasto: \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Por tanto, no solo es competencia del Legislador establecer el tributo, sino tambi\u00e9n el gasto espec\u00edfico al que debe destinarse, que, en todo caso, debe corresponder a uno de \u201cinversi\u00f3n social\u201d. En consecuencia, solo el Legislador puede establecer cu\u00e1les gastos pueden adscribirse a la categor\u00eda de \u201cinversi\u00f3n social\u201d, para que puedan estar amparados con la garant\u00eda de \u201crentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, que regula el art\u00edculo 359. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta constitucional No. 105 del 22 de junio de 1991 (P\u00e1g. 5), No. 141 del 19 de diciembre de 1991 (P\u00e1g. 19). Es de resaltar que en el Informe-Ponencia para primer debate en la plenaria sobre Hacienda P\u00fablica, se present\u00f3 la propuesta de eliminaci\u00f3n de rigideces presupuestales. As\u00ed, se propuso eliminar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que le dar\u00eda una gran flexibilidad a los responsables de la hacienda nacional para manejar el presupuesto general. Se except\u00faan, las partidas de inversiones sociales y las participaciones regionales, que como se hab\u00eda visto, con excepci\u00f3n del fondo de regal\u00edas, son inversi\u00f3n social (Gaceta constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>30 En este sentido, la sentencia C-590 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa t\u00e9cnica hacend\u00edstica, en t\u00e9rminos generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen el principio de la unidad de caja al detraer del mismo los dineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para satisfacer las necesidades de car\u00e1cter general de la comunidad, tomada en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Desde una perspectiva econ\u00f3mica, lo deseable es que los impuestos ingresen a una \u00fanica bolsa, para que sea de all\u00ed, v\u00eda el presupuesto general de la naci\u00f3n, que se destine a las actividades prioritarias definidas en el proceso de presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo. Lo anterior, dando aplicaci\u00f3n a los principios de estabilidad, adaptabilidad, transparencia, representatividad y sostenibilidad. En esta direcci\u00f3n, la Comisi\u00f3n de Gasto (2017) ha se\u00f1alado que inflexibilidades en el presupuesto -como lo son las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica- ponen en duda la capacidad que tiene el presupuesto para responder a las prioridades y objetivos del Gobierno nacional, los cuales se ven reemplazados por mandatos preestablecidos. Ver, C\u00c1RDENAS, Mauricio, Introducci\u00f3n a la Econom\u00eda Colombiana, 4ta Edici\u00f3n, pp. 206-208, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 La cr\u00edtica convencional de los hacendistas a la canalizaci\u00f3n de rentas o destinos espec\u00edficos se puede sintetizar en los siguientes asuntos (i) impide un manejo fiscal efectivo y un verdadero control del presupuesto, puesto que aisla algunas actividades de una revisi\u00f3n peri\u00f3dica y del control del gasto; (ii) conlleva a una mala asignaci\u00f3n de fondos, ya que algunas actividades terminan recibiendo demasiados recursos, mientras que otras no reciben suficientes; (iii) hace inflexible la estructura de gastos, a\u00fan cuando cambien las necesidades; y (iv) permanece en operaci\u00f3n mucho despu\u00e9s de que haya desaparecido la necesidad para la cual fue establecida. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 111 de 1996, Art\u00edculo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Son ejemplos de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social: Ley 98 de 1993; Art. 16 (crear, mejorar, dotar, sostener el mayor n\u00famero posible de bibliotecas p\u00fablicas, universitarias y escolares); Ley 223 de 1995; Art. 14 (r\u00e9gimen subsidiado salud, gasto social rural, etc.); Ley 225 de 1995; Art. 7 (Art\u00edculo compilado en el art\u00edculo 28 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, &#8216;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto); Ley 546 de 1999; Art. 29 (subsidios de vivienda de inter\u00e9s social); Ley 1114 de 2006 (vivienda de inter\u00e9s social); y Ley 1607 de 2012, Art. 28 Inc. 1o. (programas de inversi\u00f3n social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la inversi\u00f3n social del Sistema de Seguridad Social en Salud) \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 10. Intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 132 de la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, ha sido modificado por las siguientes leyes: (i) el art\u00edculo 247 de la Ley1450 de 2011,\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d, (ii) el art\u00edculo 227 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2014-2018\u201d, \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, y (iii) el art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cabe destacar que en esta misma l\u00ednea de fondeo \u201cotros recursos que obtenga a cualquier t\u00edtulo\u201d el Fondo Empresarial, tambi\u00e9n se pueden incluir los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la norma \/ Uso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 de la Ley del PND -Sanciones (modifica 81.2 del art. 81 de la Ley 142 de 1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multas desde 1 hasta 100.0000 s.m.l.m.v. al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a favor del Fondo Empresarial. No prev\u00e9 ninguna destinaci\u00f3n o uso diferente a los se\u00f1alados del art\u00edculo 16 de la Ley del PND. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312 de la Ley del PND -Medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial, autorizaci\u00f3n a la Naci\u00f3n para financiamiento al Fondo Empresarial. No prev\u00e9 ninguna destinaci\u00f3n o uso diferente a los se\u00f1alados del art\u00edculo 16 de la Ley del PND. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314 de la Ley del PND -Contribuci\u00f3n adicional a la contribuci\u00f3n definida en el art. 85 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada inexequible con efectos diferidos en sentencia C-464 de 2020. Dicha inexequibilidad tendr\u00e1 efectos a partir del 1\u00ba de enero de 2023. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 a favor del Fondo Empresarial. No prev\u00e9 ninguna destinaci\u00f3n o uso diferente a los se\u00f1alados del art\u00edculo 16 de la Ley del PND. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315 de la Ley del PND -Sostenibilidad del servicio p\u00fablico mediante la asunci\u00f3n de pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a la Naci\u00f3n asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, as\u00ed como el pasivo de Electricaribe S.A. E.S.P., as\u00ed como el pasivo asociado al Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garant\u00edas emitidas. Los recursos que se reciban ser\u00e1n destinados al pago de las obligaciones financieras de Electricaribe con el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1gina 13. Intervenci\u00f3n Gobierno Nacional. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>41 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa &#8220;destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221; de la renta nacional, sin pretender que el legislador la describa en todos sus detalles, no puede simplemente coincidir con el objetivo gen\u00e9rico de una entidad p\u00fablica o con la simple previsi\u00f3n de que dicho destino ser\u00e1 el que corresponda al respectivo proceso de planificaci\u00f3n. En el Estado social de derecho, las entidades que conforman el aparato p\u00fablico, en un gran n\u00famero cumplen funciones directamente relacionadas con el bienestar de la comunidad y el cumplimiento efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Desde este punto de vista, una parte sustancial de entidades del Estado podr\u00eda te\u00f3ricamente estar amparado por rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mediante la simple constataci\u00f3n de que por su objeto pertenecen al &#8220;sector social&#8221; y que sus acciones ser\u00e1n las resultantes del proceso de planificaci\u00f3n en el que se imbrica lo p\u00fablico y lo comunitario. De aceptarse este planteamiento, sin duda, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se convertir\u00edan en la regla general cuando en la Carta ellas s\u00f3lo excepcionalmente pueden consagrarse por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En materia de toma de posesi\u00f3n el art\u00edculo 59 de la Ley 142 de 1994, prev\u00e9 las causales, modalidad y duraci\u00f3n de los casos en los que el Superintendente de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una empresa. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos prop\u00f3sitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los art\u00edculos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos a\u00f1os; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podr\u00e1 ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 tres tipos de toma de posesi\u00f3n: (1) con fines de administraci\u00f3n (para superar las causas que dieron origen a la adopci\u00f3n de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administraci\u00f3n temporal, la soluci\u00f3n empresarial, la reestructuraci\u00f3n, vinculaci\u00f3n de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidaci\u00f3n, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas concordantes. Seg\u00fan lo que establece el numeral 60.2 del art\u00edculo 60 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definir\u00e1 un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situaci\u00f3n, el Superintendente ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio p\u00fablico, no es posible ordenar la liquidaci\u00f3n sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la prestaci\u00f3n continua del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Incluir\u00e1 las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Es de precisar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del mencionado estatuto su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>44 En esta l\u00ednea, la sentencia C-734 de 2002 sostuvo que \u201cla excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general s\u00f3lo est\u00e1 llamada a tener curso favorable cuando la imperatividad y la necesidad de una determinada inversi\u00f3n social, arriesga objetivamente con malograrse si la misma ha de sujetarse al proceso hacend\u00edstico general\u201d (negrillas fuera de texto original). En el mismo sentido, ver sentencia C-317 de 1998. \u201cNo sobra advertir que es necesario justificar la renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica con argumentos y hechos que vayan m\u00e1s all\u00e1 de articular conexiones formales entre el objeto del ente y un determinado derecho social, ya que si s\u00f3lo dicho discurso fuera decisivo para adscribir una renta a un ente p\u00fablico, muchas poblaciones cuyas apremiantes necesidades vitales m\u00ednimas no son atendidas y los respectivos entes p\u00fablicos que precariamente gestionan su satisfacci\u00f3n, entrar\u00edan a disputar el otorgamiento de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, seguramente con mayor derecho\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta 33\/19. \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta 135 de 2019, p\u00e1g. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id., p\u00e1g. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta 33\/2019. Exposici\u00f3n de motivos PND (Presentado conjuntamente en C\u00e1mara y Senado). \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta 135\/19 (Senado) Informe ponencia para primer debate. Gaceta 136\/19 (C\u00e1mara) Informe ponencia para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta 135\/19. P\u00e1g. 13. Gaceta 136\/19. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta 135 y 136 de 2019. P\u00e1g. 80. \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta 135 y 136 de 2019. P\u00e1g. 81. \u00a0<\/p>\n<p>55 Gacetas 651, 652 y 430 de 2019. Sesiones conjuntas comisiones econ\u00f3micas terceras del Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta 651 de 2019, p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Gaceta 651 de 2019, p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta 430 de 2019, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Gaceta 430 de 2019, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta 430 de 2019, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta 430 de 2019, p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional sentencias C-004 de 1993, C-583 de 1996, C-740 de 1999, C-569 de 2000, C-084 de 1995, C-227 de 2002, C-873 de 2002,\u00a0C-228 de 2003, C-876 de 2002, C-891 de 2012, C-449 de 2015 y C-084 de 2019, C-481 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la reciente sentencia C-278 de 2019, reiterada en la sentencia C-481 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c26. La reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal, es una de las caracter\u00edsticas definitorias del Estado constitucional.\u00a0 En efecto, el proyecto pol\u00edtico liberal que lo precedi\u00f3 tuvo entre sus bases, en particular para el caso estadounidense, el principio de\u00a0no taxation without representation, el cual est\u00e1 enfocado a imponer como condici\u00f3n para la validez de la obligaci\u00f3n tributaria la existencia de un procedimiento democr\u00e1tico participativo, as\u00ed como la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en dicho proceso de formulaci\u00f3n normativa. A partir de esta premisa, la Constituci\u00f3n establece reglas precisas que confieren al Congreso la competencia amplia, exclusiva y general, para definir los impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al anotado postulado, le subyace la idea seg\u00fan la cual, por regla general, la autoridad del Estado s\u00f3lo puede decretar obligaciones tributarias siempre y cuando la colectividad, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, haya sido consultada, deliberado y manifestado su consentimiento en la etapa decisoria del proceso legislativo. Lo anterior, en la medida que los tributos afectan la esfera privada de los ciudadanos, al tomar parte de la propiedad privada de los contribuyentes. As\u00ed, este acto del Estado no puede ser unilateral, por m\u00e1s que tenga como fin garantizar cierto grado de redistribuci\u00f3n para el mejoramiento de las condiciones sociales y colectivas. Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en informe con cierre a 2017, destac\u00f3 que Electricaribe S.A. E.S.P. es una empresa privada, pues Gas Natural Fenosa ten\u00eda el 85,38% de la empresa y la participaci\u00f3n p\u00fablica apenas ascend\u00eda al 10,1%. Disponible en https:\/\/www.contraloria.gov.co\/documents\/20181\/782041\/2017+Informe+AE+Electricaribe.pdf\/e375cc5d-8dee- \u00a0<\/p>\n<p>4950-b005-cb194c8d92a6?version=1.0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2020. Esta sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Plan Nacional de Desarrollo no es una herramienta para subsanar vac\u00edos normativos existentes en otras leyes ordinarias. Es decir, si una pol\u00edtica estatal enfrenta una falencia estructural, cuya naturaleza excede la \u00f3rbita de acci\u00f3n de un gobierno, la medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de car\u00e1cter permanente (\u2026) Es decir, si la norma impugnada no fuera instrumental, o no regulara mecanismos puntuales de pago, sino que, por ejemplo, realizara intervenciones estructurales y permanentes al r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la salud, no cumplir\u00eda el requisito de unidad de materia pues desbordar\u00eda la naturaleza del plan y su vocaci\u00f3n de temporalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias C-219 de 2020 y C-068 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2020 y C-440 de 2020. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado%20No.%2040%20del%2023%20y%2024%20de%20septiembre%20de%202020.pdf-, mismo en el que se afirma que \u201cpol\u00edticas de largo aliento\u201d deben ser tramitadas v\u00eda competencias ordinarias del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-590 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 16 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Gaceta 999 de 2019, p\u00e1g. 137. El representante Antonio Zabara\u00edn se\u00f1al\u00f3 que \u201chay una confusio\u0301n que yo quisiera aclarar, aqui\u0301 no estamos hablando de Electricaribe, estamos hablando del sistema ele\u0301ctrico del Caribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Gaceta 135 de 2019, p\u00e1g. 81. Intervenci\u00f3n del Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la sesi\u00f3n preparatoria del 19 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. Intervenci\u00f3n del representante Christian Moreno en la sesi\u00f3n preparatoria del 19 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Id., p\u00e1g. 82. Intervenci\u00f3n de la Ministra de Minas y Energ\u00eda en la sesi\u00f3n preparatoria del 20 de marzo de 2019. En el mismo sentido, las intervenciones de la senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra y del senador David Barguil en las sesiones conjuntas de Comisiones Terceras y Cuartas del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Gaceta 430 de 2019, p\u00e1g. 18. Intervenciones del senador Efra\u00edn Cepeda en las sesiones conjuntas de Comisiones Terceras y Cuartas del Congreso de la Rep\u00fablica y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Gaceta 999 de 2019, p\u00e1g. 137. Intervenci\u00f3n del representante Alfredo Deluque en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Fundamento jur\u00eddico 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Funci\u00f3n inherente a los fines del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 Conforme lo ha destacado esta corporaci\u00f3n, por su estrecha vinculaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas -como la vida y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}