{"id":2718,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-671-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-671-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-96\/","title":{"rendered":"T 671 96"},"content":{"rendered":"<p>T-671-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-671\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por actuaci\u00f3n ilegal &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y fraudulentas, la administraci\u00f3n tiene la facultad de revocarlo directamente en aras del inter\u00e9s general y del derecho de los asociados a acceder a la administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, &#8220;derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106.504 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>William Manuel Pinz\u00f3n Castellanos, Gabriel Ricardo Le\u00f3n Chac\u00f3n, Ciro Alfonso Contreras Velasco, Mercedes Barrios Reinoso, Jairo Antonio Cuesta Rodr\u00edguez, Mario Fernando Indaburo Rojas, Alvaro Augusto Nava Colmenares, Edgar Alfonso Calero Ben\u00edtez, Isabelia Quintana G\u00f3mez, Rocio Esperanza Silva Calixto, Oscar Eduardo Talero Pardo, Florentino Castro Hern\u00e1ndez, Elvira Moreno Oviedo, Martha Cecilia Acevedo Rivero, Jaime Osorio Baquero y Bernardo Sandoval Sarria, impetraron, mediante apoderado y en contra de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, una acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado judicial que sus poderdantes disfrutaban de la pensi\u00f3n de invalidez, reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y que fueron excluidos de la n\u00f3mina de pensionados, sin que mediara el consentimiento previo, escrito y expreso del titular del derecho. La entidad demandada explic\u00f3 que &#8220;Para el mes de octubre de 1995 el despacho de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, tuvo conocimiento que con fundamento en documentos FALSOS se hab\u00edan reconocido una serie de pensiones de invalidez a varios peticionarios (entre ellos los aqu\u00ed relacionados) lo que motiv\u00f3 que se procediera a realizar una investigaci\u00f3n interna que arroj\u00f3 como resultado que el documento base del reconocimiento no hab\u00eda sido expedido en legal forma ni hab\u00eda sido suscrito por el Dr. ALVARO GARZON TREFRY, Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Entidad&#8221;, hechos por los cuales cursa investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pide el apoderado que se ordene a CAJANAL volver a incluir a los peticionarios en n\u00f3mina, continuar cancel\u00e1ndoles las mesadas pensionales, pagarles las sumas que dejaron de recibir y pagar da\u00f1os y perjuicios. Tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron el amparo solicitado, bajo el entendido de que existen otros medios judiciales de defensa al alcance de los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso similar al ahora examinado, mediante la sentencia No. T-639 de 1996 que, por lo tanto, se reitera as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la revocaci\u00f3n directa se distingue entre los actos administrativos &nbsp;de car\u00e1cter general y abstracto, revocables por la administraci\u00f3n en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, y los actos de car\u00e1cter particular y concreto a cuya revocaci\u00f3n no es posible proceder sin contar con el consentimiento expreso del titular del derecho individual reconocido en el respectivo acto. As\u00ed se desprende de los art\u00edculos 69 a 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, siendo de inter\u00e9s destacar el art\u00edculo 73 que, en su inciso 2, se\u00f1ala que los actos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados directamente cuando &#8220;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;. (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional al abordar el tema de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto ha sostenido que, en principio, estos son irrevocables, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular, postulado que responde a la seguridad jur\u00eddica, al respeto de los derechos adquiridos y a la presunci\u00f3n de legalidad predicable de los actos administrativos. (Cf. Sentencias T-347 de 1994 y 584 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pese a lo anterior, la Corporaci\u00f3n, en recientes sentencias, ha reconocido que la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocar los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, sin el consentimiento expreso de su titular, siempre que se configure alguno de los supuestos a los que hace referencia el inciso 2 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (Cf. Sentencias T-230 de 1993 y 376 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es claro, entonces, que trat\u00e1ndose de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que sean el resultado de maniobras fraudulentas que hacen incurrir en error a la administraci\u00f3n, cabe la revocaci\u00f3n directa &#8220;oyendo a las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyente ha previsto que son dignos de protecci\u00f3n s\u00f3lo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo&#8221; (Art. 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si la Constituci\u00f3n impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de velar por el cabal cumplimiento de la Carta y de las leyes, es obvio que tambi\u00e9n les otorgue los mecanismos necesarios para cumplir esa funci\u00f3n, de ah\u00ed que ante el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y fraudulentas, la administraci\u00f3n tiene la facultad de revocarlo directamente en aras del inter\u00e9s general y del derecho de los asociados a acceder a la administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, &#8220;derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el evento analizado la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social actu\u00f3 conforme a las disposiciones consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico y espec\u00edficamente en el art\u00edculo 73, inciso 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte, de los hechos expuestos &#8220;la entidad acusada no pod\u00eda concluir nada diferente a que la actuaci\u00f3n que precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de los actos administrativos que concedieron la pensi\u00f3n de invalidez a los actores se adelant\u00f3 por medios fraudulentos, toda vez que se fund\u00f3 en certificados de valoraci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;que no han sido expedidos en legal forma por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, lo cual significa que el derecho adquirido por los actores no goza de la presunci\u00f3n de justo t\u00edtulo que consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no puede deducirse responsabilidad por parte de la entidad acusada, al actuar conforme al inciso 2 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No puede la Corte interferir la investigaciones que, con fundamento en los hechos rese\u00f1ados, adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni inmiscuirse en las diligencias que lleva a cabo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 2 de agosto de 1996, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 24 de junio de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-671-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-671\/96 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por actuaci\u00f3n ilegal &nbsp; Ante el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y fraudulentas, la administraci\u00f3n tiene la facultad de revocarlo directamente en aras del inter\u00e9s general y del derecho de los asociados a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}