{"id":27180,"date":"2024-07-02T20:35:11","date_gmt":"2024-07-02T20:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-505-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:35:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:35:11","slug":"c-505-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-20\/","title":{"rendered":"C-505-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO REGLAMENTARIO Y ACTO DEL EJECUTIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es extensible a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las normas legales demandadas, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que ni la Constituci\u00f3n, ni las normas legales que regulan los procedimientos ante este tribunal, han atribuido a esta corporaci\u00f3n la facultad de proferir este tipo de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13590 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, \u201cpor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alfonso Vivas Bautista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2019, el ciudadano Jos\u00e9 Alfonso Vivas Bautista1 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 1740 sancionada el 23 de diciembre de 2014, \u201cpor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, las normas transcritas por el actor en las que subray\u00f3 los textos acusados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1740 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 232) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo\u00a067\u00a0y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo\u00a0189\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley\u00a030\u00a0de 1992 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. INSTITUTOS DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCI\u00d3N TEMPORAL DE RECURSOS Y BIENES EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL.\u00a0Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 adoptar las siguientes medidas para la protecci\u00f3n temporal de los recursos, bienes y activos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se les garantice a los estudiantes el derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La imposibilidad de registrar la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen constituido a favor de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, salvo expresa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. As\u00ed mismo, los registradores no podr\u00e1n inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la instituci\u00f3n, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a la aplicaci\u00f3n de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas previstas en los art\u00edculos\u00a020\u00a0y\u00a070\u00a0de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando as\u00ed lo determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cuando lo considere conveniente, podr\u00e1 decretar dicha suspensi\u00f3n. En tal caso los pagos se realizar\u00e1n durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeaci\u00f3n que haga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el cual se tendr\u00e1 en cuenta los costos de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garant\u00eda de que dispongan frente a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, deber\u00e1n hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Vivas Bautista solicit\u00f3 declarar inexequibles los apartes subrayados de los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 14 de la Ley 1740 de 2014, en los que se otorgan las siguientes facultades al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en relaci\u00f3n con las instituciones de educaci\u00f3n superior sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia, para la protecci\u00f3n temporal de sus recursos y bienes: (i) la potestad de prohibir a los registradores inscribir actos que afecten el dominio sobre los bienes de propiedad de tales instituciones, (ii) la facultad de ordenar la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso, y la prohibici\u00f3n de admitir nuevos tr\u00e1mites de este tipo, por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a la aplicaci\u00f3n de la medida; (iii) la potestad de disponer la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes y embargos decretados con anterioridad a la medida, que afecten los bienes de las instituciones referidas; (iv) la facultad de ordenar la suspensi\u00f3n de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se adopta la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de dichas normas, el accionante formul\u00f3 trece cargos, en los que se alegaba el desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 84, 87, 91, 113, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar el incumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, con el alcance fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el entonces Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 84, 87, 91 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, por encontrar cumplidos los requisitos exigidos, admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2019, el actor present\u00f3 escrito para corregir la demanda en la parte que fue inadmitida. Sin embargo, mediante auto del 24 de enero de 2020, por no haber subsanado los requisitos que la ley prev\u00e9 para la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazarla definitivamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 84, 87, 91 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para argumentar el concepto de la violaci\u00f3n respecto de los cargos admitidos, el accionante expuso que la Ley 1740 de 2014 viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en nombre de proteger el derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una figura de salvamento para la protecci\u00f3n temporal de recursos y bienes de una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n superior, en el marco de una vigilancia especial, por el mal manejo de los recursos y activos de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, vulner\u00f3 los derechos constitucionales de los trabajadores de tal instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Igualmente, sostiene que se desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dem\u00e1s principios y garant\u00edas constitucionales de los servidores de dicha instituci\u00f3n, necesarios para hacer efectivas sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que se desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n), al facultar a una entidad gubernamental, para interferir en las decisiones judiciales y para impedir el acceso al sistema judicial a los trabajadores de la Universidad San Mart\u00edn, a trav\u00e9s de mecanismos como la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos, el levantamiento de medidas cautelares y la prohibici\u00f3n a los jueces de admitir nuevos casos. As\u00ed, expone el accionante que el Legislador invadi\u00f3 la \u00f3rbita de las autoridades judiciales, e incluso, modific\u00f3 y derog\u00f3 la legislaci\u00f3n laboral y procesal. En su opini\u00f3n, \u201cAl suspender los procesos ejecutivos, levantar las medidas cautelares y prohibir la iniciaci\u00f3n de nuevos procesos ejecutivos, se est\u00e1 modificando y suspendiendo las normas del c\u00f3digo procesal del trabajo, Art. 100, 101, 102 y siguientes, de igual manera est\u00e1 suspendiendo y modificando las normas del c\u00f3digo general del proceso, las cuales se aplican por analog\u00eda o por remisi\u00f3n de los primeros es decir que la autoridad administrativa y legislativa est\u00e1 invadiendo el \u00e1mbito del poder jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostiene que las normas impugnadas desconocen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, al permitir el desconocimiento de la cosa juzgada adoptada en los procesos en los que han sido parte los trabajadores de la Universidad San Mart\u00edn. En sus palabras, \u00a0\u201cLA COSA JUZGADA, es otra instituci\u00f3n arrasada por este garrochazo jur\u00eddico, ya que sus propios servidores, despu\u00e9s de haber librado una batalla judicial y haber obtenido una sentencia judicial, esta ley le impide ejecutar este derecho, es decir modifica la aplicaci\u00f3n de la ley, cambia las condiciones Constitucional y legalmente preestablecidas, pues al haberse librado un mandamiento de pago, este no se respeta y se declara la nulidad de este acto procesal, cuando ya hab\u00eda cobrado ejecutoria, desconociendo el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa Juzgada\u201d. Tambi\u00e9n sostiene que estas normas patrocinan e incitan a la comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, al permitir levantar medidas cautelares decretadas en el marco de procesos ejecutivos para garantizar los cr\u00e9ditos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la norma impugnada confiere al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional unas facultades abiertas e indeterminadas a la luz de las cuales la entidad gubernamental puede actuar libre y caprichosamente en relaci\u00f3n con el funcionamiento de las instituciones de educaci\u00f3n superior, y, en particular, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de sus deudas, en perjuicio de los acreedores de la Universidad. Expone que la inconstitucionalidad de las normas se evidencia porque \u201cCon Base en la ley 1740 del 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 las Resoluciones: 00841 del 19 de enero de 2015 y 1702 del 10 de febrero de 2015, con las cuales se violaron los derechos Constitucionales de los accionantes\u201d. Igualmente, para fundamentar el desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la demanda enlista las sentencias que, a su juicio, se encontraban ejecutoriadas y habr\u00edan sido desconocidas por una resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento de correcci\u00f3n de la demanda, el accionante agreg\u00f3 que la intromisi\u00f3n del Ministerio de educaci\u00f3n en las decisiones judiciales ri\u00f1e con la autonom\u00eda de los entes territoriales, vulnera la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, la separaci\u00f3n de poderes y niega que Colombia sea un Estado Social de Derecho. Insiste en que la prohibici\u00f3n de iniciar nuevos procesos ejecutivos laborales vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque equivale prohibir demandas y embargos contra la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. Se reitera que \u201cesta ley esta patrocinando que la entidad FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, se sustraiga del cumplimiento de una sentencia, es decir patrocinando y facilitando un fraude a resoluci\u00f3n judicial, lo cual es violatoria (sic) de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d y se est\u00e1 causando perjuicios a personas que hicieron posible el funcionamiento de la Universidad y no son responsables de las irregularidades que se cometieron en su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, el accionante solicit\u00f3 (i) la declaratoria de inexequibilidad de las normas legales demandadas; (ii) la declaratoria de inconstitucionalidad de los correspondientes decretos reglamentarios; (iii) la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, respecto de la Universidad San Mart\u00edn; y (iv) la suspensi\u00f3n provisional de las normas legales demandadas, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores de dicha instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibi\u00f3 oportunamente un escrito de intervenci\u00f3n3, por medio del cual se solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de proferir una decisi\u00f3n de fondo, considerando que la interpretaci\u00f3n dada a las normas por parte del accionante, seg\u00fan la cual, se atribuir\u00eda la competencia para derogar o suspender normas legales, carece de certeza o, en su defecto, que declare la exequibilidad de las normas cuestionadas, teniendo en cuenta que son medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de instrumentos razonables y proporcionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto del 17 de marzo de 2020, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, inhibirse de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos propuestos por el accionante. A juicio de la vista fiscal, el accionante realiza una inadecuada interpretaci\u00f3n de las normas cuestionadas y las acusaciones deb\u00edan partir del objetivo fundamental en funci\u00f3n del cual se estructuraron las medidas objeto de cuestionamiento, pues estas se enmarcan en el prop\u00f3sito de garantizar el salvamento de las instituciones de educaci\u00f3n superior, en aquellos escenarios en que su continuidad se encuentra en peligro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el Ministerio P\u00fablico identific\u00f3 tres tipos de deficiencias en la demanda ciudadana:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera, el cargo por el presunto desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes carece de toda solidez. Este mandato constitucional debe \u201cinterpretarse a la luz de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica contemplada en la Carta Superior, lo que evita que cada rama del poder act\u00fae de manera desarticulada e independiente\u201d. Este mandato constitucional, implica que las decisiones que puede adoptar el Ministerio de Educaci\u00f3n en hip\u00f3tesis extraordinarias y excepcionales tendr\u00edan efectos judiciales como la suspensi\u00f3n de procesos, el levantamiento de medidas cautelares y la prohibici\u00f3n de iniciar nuevos procesos contra las instituciones de educaci\u00f3n superior objeto de la intervenci\u00f3n estatal, las cuales, no implican por s\u00ed solas una invasi\u00f3n ileg\u00edtima del Ejecutivo en las competencias de la Rama Judicial. Por el contrario, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al legislador para establecer un esquema integral de medidas tendientes a velar por la calidad, la continuidad y el adecuado cubrimiento de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda, la demanda alude de manera reiterativa y sistem\u00e1tica, a las afectaciones que han sufrido los empleados de una instituci\u00f3n educativa en particular, debido a las decisiones adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n con fundamento en las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera, en el contexto en el que se inscriben las atribuciones conferidas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las \u00fanicas acciones judiciales que pueden ser objeto de suspensi\u00f3n son las que tienen una naturaleza ejecutiva, las cuales, a su turno, quedan en un estado de latencia, pero no finalizan definitivamente, y, adem\u00e1s, se someten a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006. As\u00ed, estas medidas especiales no s\u00f3lo no limitan los derechos de los acreedores, sino que adem\u00e1s se encuentran justificadas por atender al objetivo constitucionalmente admisible de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico concluye que la improcedencia y la suspensi\u00f3n de embargos y procesos ejecutivos no es extra\u00f1a en el ordenamiento jur\u00eddico. En la Ley 550 de 1990 se contemplan figuras similares para promover la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de las entidades territoriales, todas las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el escrito de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda asume, de manera equivocada, que las disposiciones impugnadas facultan a dicha entidad para reformar, suspender o modificar la normatividad legal y las decisiones judiciales, e incluso para hacer prevalecer las normas legales sobre la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando en realidad las potestades que le fueron conferidas no tienen ese alcance, y se limitan exclusivamente a adoptar medidas especiales de salvamento para asegurar que las entidades de educaci\u00f3n superior objeto de su inspecci\u00f3n y vigilancia, puedan atender ordenadamente sus obligaciones pecuniarias. Adicionalmente, se interpreta err\u00f3neamente que la normatividad demandada confiere a la administraci\u00f3n p\u00fablica potestades abiertas que pueden ser utilizadas caprichosa e indefinidamente, cuando, en realidad, se trata de prerrogativas acotadas material y temporalmente, y cuando, adem\u00e1s, s\u00f3lo pueden utilizadas en escenarios excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, el accionante afirma que las normas demandadas colocan a los acreedores, y en general a los trabajadores de las instituciones de educaci\u00f3n superior que son intervenidas por el gobierno nacional, en una situaci\u00f3n de desventaja jur\u00eddica que les impide definitivamente hacer efectivas sus acreencias. En verdad, el esquema previsto en la Ley 1740 de 2014 apunta espec\u00edficamente a garantizar el pago de las deudas en cabeza de las instituciones de educaci\u00f3n superior en escenarios de crisis, mediante su organizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, y mediante la estructuraci\u00f3n de un plan organizado de pagos consistente con la realidad econ\u00f3mica del establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe incompatibilidad entre el ordenamiento constitucional y los preceptos demandados, pues estos tienen \u201cel objetivo firme de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de las Instituciones de educaci\u00f3n superior que atraviesan circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, permitiendo su organizaci\u00f3n financiera a trav\u00e9s de un plan de pagos en el que se deben incluir todos los acreedores, es decir, la norma en ning\u00fan momento hace nugatorio el derecho al acceso a la justicia en los t\u00e9rminos expuestos por el accionante, sencillamente permite que la instituci\u00f3n honre el total de sus obligaciones de forma ordenada, permitiendo la prestaci\u00f3n del servicio educativo, evitando as\u00ed la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, y sin sacrificar los derechos de sus acreedores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante realiza una inadecuada interpretaci\u00f3n de las normas cuestionadas, entre otras razones, porque desconoce que los \u00fanicos procesos que se suspenden son los ejecutivos, mas no terminan y se someten a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006. As\u00ed, estas medidas especiales no limitan los derechos de los acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes no es espec\u00edfica, porque desconoce el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. La demanda intenta provocar un control de constitucionalidad, a partir de afectaciones concretas de funcionarios de una instituci\u00f3n educativa en particular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Legislador para establecer un esquema integral de medidas tendientes a velar por la calidad, la continuidad y la adecuada cobertura de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds. Las medidas cuestionadas se encuentran justificadas en la necesidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n frente a instituciones cuya continuidad se encuentra en peligro.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es necesario considerar que la improcedencia y suspensi\u00f3n de embargos y procesos ejecutivos no es extra\u00f1a en el ordenamiento jur\u00eddico y su constitucionalidad ya ha sido avalada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones de car\u00e1cter legal, asuntos que, en virtud de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este tribunal carece de competencia para resolver respecto de las otras pretensiones formuladas por el accionante. As\u00ed, en lo que concierne a la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios de las normas legales cuestionadas, debido a su naturaleza de acto administrativo, es a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde desarrollar el examen de validez y, llegado el caso, la decisi\u00f3n respecto de su nulidad. Lo mismo ocurre frente a las solicitudes de control de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, respecto de la Universidad San Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las normas legales demandadas, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que ni la Constituci\u00f3n, ni las normas legales que regulan los procedimientos ante este tribunal, han atribuido a esta corporaci\u00f3n la facultad de proferir este tipo de medida cautelar. Tal como fue precisado en la sentencia C-352 de 2017, ello no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que: \u201cLa Sala Plena de la Corte Constitucional considera que de la justificaci\u00f3n que expuso el constituyente para prever la facultad de suspensi\u00f3n de actos administrativos no resulta, de manera alguna, el deber constitucional que los demandantes alegan que fue desconocido por el legislador extraordinario, por dos razones: (i) porque Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que la atribuci\u00f3n de las competencias a las autoridades p\u00fablicas, de cualquiera de las ramas del poder o de los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos, debe\u00a0resultar de una decisi\u00f3n expresa prevista en el ordenamiento jur\u00eddico; y (ii) porque no es comparable la suspensi\u00f3n de un acto administrativo, con la suspensi\u00f3n de los efectos de una ley, y con mayor raz\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n del lugar que estas normas ocupan dentro del sistema de fuentes del Derecho, as\u00ed como del estrecho v\u00ednculo de las leyes con el principio democr\u00e1tico, elemento que no es de la esencia de los actos administrativos (\u2026) \u00a0Lo expuesto, es apenas suficiente para descartar que, en el presente asunto, la deducci\u00f3n de competencias para este tribunal, mediante razonamientos l\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos, resulte compatible con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual Colombia es un Estado Social de Derecho. Por una parte, es evidente que la competencia de la Corte Constitucional para suspender normas objeto de su control no se encuentra atribuida de manera clara o expl\u00edcita, ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en la Ley. Por otra parte, el hecho de que la Constituyente hubiere atribuido de manera expl\u00edcita esta funci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mientras que respecto de la Corte Constitucional hubiere guardado silencio, es significativo del hecho de que su intenci\u00f3n no era la de atribuir esta funci\u00f3n a este tribunal\u201d. Pese a lo anterior, dicha sentencia advirti\u00f3 que: \u201cla atribuci\u00f3n a esta Corte de la potestad de suspender provisionalmente las normas que controla es una decisi\u00f3n que podr\u00eda tomar el Constituyente o el legislador, luego de valorar la necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios\u00a0que traer\u00eda tal potestad, tal como ocurre en varios pa\u00edses donde se ha reconocido el poder de suspensi\u00f3n provisional\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, este tribunal tampoco es competente para examinar y decidir la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las normas legales objeto del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad se determina por el cumplimiento del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en donde se encuentran los requisitos de este tipo de demandas. El cumplimiento de dichos requisitos constituye una carga procesal razonable y proporcionada respecto del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y para el ejercicio eficaz del derecho pol\u00edtico a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40, n.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), teniendo en cuenta que dichos requisitos desarrollan disposiciones constitucionales en las que se materializa el car\u00e1cter limitado de las competencias de la Corte Constitucional. As\u00ed, el Decreto 2067 de 1991 materializa la regla de la justicia rogada, cercana a la regla dispositiva, como regla t\u00e9cnica del contencioso constitucional que limita los poderes oficiosos de esta corporaci\u00f3n, como garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los requisitos de las demandas ciudadanas de inconstitucional consiste en el cumplimiento de la carga procesal de exponer las razones que explican y fundamentan la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. Se trata del requisito conocido como el concepto de la violaci\u00f3n y es la esencia de la justicia rogada, ya que es la acusaci\u00f3n ciudadana la que permite que el juez constitucional realice un control a partir de la demanda y no un examen oficioso. Sin embargo, el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito no debe ser tan riguroso, que desconozca el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad e impida el ejercicio del derecho ciudadano a \u201cInterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la determinaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado unas caracter\u00edsticas argumentativas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n, para permitir el control no oficioso de constitucionalidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Dichas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n desarrollan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad de la argumentaci\u00f3n se funda en la necesidad de que la acusaci\u00f3n provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida o construida libremente por este tribunal. Por esta raz\u00f3n, la demanda debe ser inteligible y elaborada a partir de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre s\u00ed y permita entender de qu\u00e9 manera la norma demandada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal, as\u00ed como de los elementos del sistema normativo que determinan su alcance, por ejemplo, los principios que rigen el cuerpo normativo en el que se encuentra la norma y su relaci\u00f3n con otras normas del mismo sistema. Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad, lo mismo que las interpretaciones asistem\u00e1ticas y las carentes de l\u00f3gica jur\u00eddica. La exigencia de certeza de la acusaci\u00f3n se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n)6, por lo que esta corporaci\u00f3n carece de competencia para juzgar normas creadas por la acusaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad es el n\u00facleo de la acusaci\u00f3n o del concepto de la violaci\u00f3n. Implica que la demanda de inconstitucionalidad no sea gen\u00e9rica, abstracta o vaga, sino que, de manera concreta, explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce en abstracto determinado contenido constitucional7. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino un env\u00edo o remisi\u00f3n para control autom\u00e1tico y oficioso. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda el examen, dependiendo de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, vicios de tr\u00e1mite en la adopci\u00f3n de la ley, el desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional consiste en \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u00fanicamente son admisibles argumentos de este tipo, es decir, de constitucionalidad. Esta Corte no tiene competencia para juzgar los motivos de mera oportunidad, conveniencia o m\u00e9rito de la norma, as\u00ed como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o de cr\u00edticas formuladas por la doctrina8, pero sin acudir a argumentos de alcance constitucional. A pesar de que esta Corte es garante de la supremac\u00eda constitucional tanto en casos concretos, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, n. 9 de la Constituci\u00f3n), como en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (art\u00edculo 241, numerales 1, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Constituci\u00f3n), la presentaci\u00f3n de casos concretos constituye, en principio, un recurso argumentativo impertinente, en lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, considerando que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 constitucionalmente concebida para resolver situaciones particulares, sino para realizar un cotejo objetivo entre normas infra legales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por lo que el an\u00e1lisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas no tienen por funci\u00f3n la de dificultar el acceso al juez constitucional, sino preservar el car\u00e1cter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n y en atenci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como de la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, seg\u00fan el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que el examen de la aptitud de la demanda corresponde al magistrado sustanciador, al momento de admitir o inadmitir la demanda (art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991), la valoraci\u00f3n preliminar all\u00ed realizada puede variar luego de la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso, del concepto rendido por el Procurador y de la discusi\u00f3n del asunto con el pleno de la Corte. Fruto de esta dial\u00e9ctica, es posible que se concluya que no existe la posibilidad material de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda. En estos t\u00e9rminos, resulta ser imperioso realizar este an\u00e1lisis previo en el caso concreto, teniendo en cuenta que tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como el Ministerio P\u00fablico consideran que la demanda bajo estudio adolece de ineptitud sustantiva y, por ello, solicitan que esta corporaci\u00f3n se inhiba de proferir una decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda presentada por el ciudadano es clara y comprensible, aunque se construye argumentalmente a partir de interpretaciones subjetivas, desligadas del contenido de las normas demandadas, que impiden que la Corte desarrolle un control de constitucionalidad, porque ello implicar\u00eda contrastar normas inexistentes, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el escrito ciudadano incurre en defectos argumentativos de certeza, ya que sostiene que las normas controvertidas son inconstitucionales, porque impiden que los empleados de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn accedan a la justicia para hacer valer sus derechos laborales y ejecutar las acreencias correspondientes. Tal afirmaci\u00f3n desconoce que el art\u00edculo 14 de la Ley 1740 de 2014 prev\u00e9 \u201cmedidas para la protecci\u00f3n temporal de los recursos, bienes y activos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones\u201d, raz\u00f3n por la cual, no es cierto sostener que se trata de una negaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin tomar en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter transitorio de las medidas, as\u00ed como la previsi\u00f3n de la satisfacci\u00f3n ordenada de las acreencias de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la demanda confiere un alcance a las normas cuestionadas que no surge de su contenido, porque arguye que las mismas autorizan al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para desconocer la cosa juzgada de decisiones obtenidas por funcionarios de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, a pesar de que ninguno de los numerales cuestionados inviste al Ministerio de la facultad para dejar sin efectos sentencias judiciales y, por consiguiente, para reabrir los debates zanjados con fuerza de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la demanda parte del entendimiento seg\u00fan el cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contar\u00eda con la facultad de suspender normas de rango legal, previstas tanto en leyes, como en c\u00f3digos, que regulan aspectos sustantivos y procesales para la efectividad de las acreencias de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, respecto de sus empleados. Teniendo en cuenta que las facultades otorgadas al Ministerio de Educaci\u00f3n se encuentran contenidas en una norma de rango legal y ninguna de las competencias atribuidas se refiere a la suspensi\u00f3n de normas legales, la interpretaci\u00f3n dada por el demandante no es cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expone el accionante que las normas cuestionadas otorgan al Ministerio de Educaci\u00f3n unas facultades tan abiertas e indeterminadas, que le permiten actuar libre y caprichosamente. Esta afirmaci\u00f3n carece de certeza, porque no se construye a partir de la interpretaci\u00f3n concreta de las normas, que determine c\u00f3mo sus contenidos normativos incurren en tales defectos, sino surge de la interpretaci\u00f3n subjetiva de las mismas, dadas por el ciudadano, sin apego a su tenor literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, respecto de los numerales primero y cuarto del art\u00edculo 14 de la Ley 1740 de 2014, no existe argumento concreto alguno, que coincida, al menos a primera vista, con el presunto desconocimiento del principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral primero en cuesti\u00f3n se refiere a la imposibilidad de registrar la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes en favor de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o de registrar actos que afecten el dominio de los bienes de tal entidad. Considerando que el registro de instrumentos p\u00fablicos es una funci\u00f3n administrativa, ejercida por \u00f3rganos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no podr\u00eda predicarse de la funci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional una eventual intromisi\u00f3n en las funciones de la rama judicial o un desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente, el numeral cuarto cuestionado prev\u00e9 la posibilidad de ordenar administrativamente la suspensi\u00f3n de pagos por parte de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, as\u00ed como su pago ordenado, de acuerdo con el plan establecido. Teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de pagos es una medida general, que no concierne, de manera individualizada a los jueces de la Rep\u00fablica, sino se dirige a cualquier acreedor que pretenda la efectividad de su obligaci\u00f3n, por cualquier v\u00eda, la demanda tampoco especifica c\u00f3mo existir\u00eda desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes o del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que respecto de los numerales dos y tres es posible interpretar c\u00f3mo existir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico y un desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la manera como el accionante interpreta las normas (defecto de certeza puesto de presente l\u00edneas atr\u00e1s), constituye la base de su argumentaci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que no era razonable que pudiera, a partir de all\u00ed, especificar los cargos de inconstitucionalidad. Igualmente, la explicaci\u00f3n de la inconstitucionalidad alegada por el accionante es gen\u00e9rica, porque se funda en afirmaciones tales como que no es posible que una autoridad ejecutiva intervenga, de manera alguna, en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sin desarrollar dicho argumento y sin considerar que tales facultades, en otros contextos normativos, ya existen en el ordenamiento jur\u00eddico y su constitucionalidad ya fue examinada por esta Corte. La ausencia de una confrontaci\u00f3n concreta entre las normas legales y contenidos constitucionales se agrav\u00f3, porque para argumentar la inconstitucionalidad de las normas en cuesti\u00f3n, el accionante recurri\u00f3 esencialmente a argumentos impertinentes, relativos a la situaci\u00f3n concreta de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn y de sus empleados y de la aplicaci\u00f3n de las normas cuestionadas por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Al respecto, reitera la Sala Plena de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el instrumento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, para resolver litigios o controversias concretas o situaciones particulares, respecto de derechos colectivos o subjetivos. Igualmente, la aplicaci\u00f3n concreta de las normas de rango legal, por parte de las autoridades administrativas, no es un argumento que permita, por s\u00ed solo, evidenciar la inconstitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de los defectos argumentativos puestos de presente, este tribunal constata que no existe una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, que suscite un cuestionamiento m\u00ednimo en cuanto a la constitucionalidad de las normas controvertidas, es decir, que genere una duda de constitucionalidad surgida de la demanda ciudadana, y permita, por lo tanto, que esta corporaci\u00f3n judicial ejerza sus competencias constitucionales en el control abstracto de constitucionalidad de normas legales. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo al respecto. Esta decisi\u00f3n garantiza, por una parte, el car\u00e1cter no oficioso del control de constitucionalidad y permite que, en atenci\u00f3n a la inexistencia de cosa juzgada constitucional de las sentencias inhibitorias, una demanda posterior suscite un debate cierto, con amplia intervenci\u00f3n ciudadana, en cuanto a la constitucionalidad de estas normas legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demanda y de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda es inepta, al incurrir en defectos de Certeza y no tomar en consideraci\u00f3n los fines perseguidos por las normas controvertidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante realiza una indebida interpretaci\u00f3n de las normas demandadas y no especifica, de manera concreta, c\u00f3mo dichos contenidos estar\u00edan desconociendo normas constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de situaciones concretas constituye, en principio, un recurso argumentativo impertinente, en lo que respecta al control abstracto de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las normas cuestionadas son constitucionales, al propender por la eficacia del derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de instrumentos razonables y proporcionados respecto de instituciones de educaci\u00f3n superior que se encuentren en situaciones particulares, que amenacen la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no existir una demanda ciudadana apta, la Corte Constitucional no se pronuncia respecto de la exequibilidad de las normas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de una demanda ciudadana presentada contra algunos apartes del art\u00edculo 14 de la Ley 1740 de 2014, \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67\u00a0y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley 30\u00a0de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraba el accionante que los numerales cuestionados del art\u00edculo 14 de la Ley 1740 desconocen los art\u00edculos 113 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para argumentar el concepto de la violaci\u00f3n, el accionante expuso que la Ley 1740 de 2014 viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en nombre de proteger el derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una figura de salvamento para la protecci\u00f3n temporal de recursos y bienes de una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n superior en el marco de una vigilancia especial, por el mal manejo de los recursos y activos de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, vulner\u00f3 los derechos constitucionales de los trabajadores de tal instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, al mismo tiempo que desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes, el derecho de acceso a la justicia y dem\u00e1s principios y garant\u00edas constitucionales de los servidores de dicha instituci\u00f3n, para hacer efectivas sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la demanda inicial present\u00f3 trece cargos, en la etapa de admisi\u00f3n \u00fanicamente se admitieron las acusaciones de desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes y de vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sosten\u00eda que las normas impugnadas desconocen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, al permitir el desconocimiento de la cosa juzgada adoptada en los procesos en los que han sido parte los trabajadores de la Universidad San Mart\u00edn. En sus palabras, \u00a0\u201cLA COSA JUZGADA, es otra instituci\u00f3n arrasada por este garrochazo jur\u00eddico, ya que sus propios servidores, despu\u00e9s de haber librado una batalla judicial y haber obtenido una sentencia judicial, esta ley le impide ejecutar este derecho, es decir modifica la aplicaci\u00f3n de la ley, cambia las condiciones Constitucional y legalmente preestablecidas, pues al haberse librado un mandamiento de pago, este no se respeta y se declara la nulidad de este acto procesal, cuando ya hab\u00eda cobrado ejecutoria, desconociendo el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa Juzgada\u201d. Tambi\u00e9n sosten\u00eda que estas normas patrocinan e incitan a la comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, al permitir levantar medidas cautelares decretadas en el marco de procesos ejecutivos para garantizar los cr\u00e9ditos laborales. Expon\u00eda que la inconstitucionalidad de las normas se evidenciaba porque \u201cCon Base en la ley 1740 del 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 las Resoluciones: 00841 del 19 de enero de 2015 y 1702 del 10 de febrero de 2015, con las cuales se violaron los derechos Constitucionales de los accionantes. \u00a0Igualmente, para fundamentar el desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la demanda enlista las sentencias que, a su juicio, se encontraban ejecutoriadas y habr\u00edan sido desconocidas por resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, el accionante solicit\u00f3 (i) la declaratoria de inexequibilidad de las normas legales demandadas; (ii) la declaratoria de inconstitucionalidad de los correspondientes decretos reglamentarios; (iii) la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, respecto de la Universidad San Mart\u00edn; y (iv) la suspensi\u00f3n provisional de las normas legales demandadas, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores de la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso \u00fanicamente intervino el Ministerio de Educaci\u00f3n, el cual solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte, por no presentar una demanda apta. De manera coincidente, en su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la demanda era sustantivamente inepta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el escrito ciudadano realizaba una inadecuada interpretaci\u00f3n de las normas cuestionadas, porque daba un alcance a los poderes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que no surgen de su tenor literal, por lo que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de certeza. \u00a0Igualmente, identific\u00f3 la Sala Plena que la demanda no presentaba un cuestionamiento de constitucionalidad, que pusiera en evidencia una contradicci\u00f3n normativa abstracta y que fuera suficiente para provocar un pronunciamiento de fondo al respecto, considerando el car\u00e1cter rogado y no oficioso de las atribuciones constitucionales a esta corporaci\u00f3n judicial. Advirti\u00f3 la Corte que las funciones asignadas a este tribunal en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, frente a las demandas ciudadanas respecto de la constitucionalidad de las leyes, se encuadran en el concepto del control abstracto, raz\u00f3n por la cual, resultan impertinentes las acusaciones fundadas en casos concretos, que pretendan ser resueltos mediante este mecanismo y que se dirijan al amparo particular de los derechos constitucionales de determinadas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 la Corte que, en el presente caso, no era posible realizar una interpretaci\u00f3n pro actione, porque, en raz\u00f3n de los importantes defectos argumentativos de la demanda, de realizarlo, se estar\u00edan desbordando las competencias constitucionales de este tribunal y, por esta v\u00eda, se estar\u00eda cerrando la posibilidad para que cualquier ciudadano ejerza su derecho pol\u00edtico a presentar una demanda al respecto, cuya acusaci\u00f3n abstracta surja del concepto ciudadano \u00a0y permita un debate profundo, respecto del cargo de constitucionalidad presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir una decisi\u00f3n de fondo, respecto de la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 14 de la Ley 1740 de 2014,\u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67\u00a0y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo\u00a0189\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley\u00a030\u00a0de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor afirm\u00f3 que actuaba como apoderado judicial de otras personas, que no demostraron su calidad de ciudadanos. No obstante, de conformidad con los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucional no requiere de abogado. En las sentencias C-276 de 2019 y C-122 de 2020, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular, no requiere de abogado, ni exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la presente acci\u00f3n se tuvo por presentada por parte de Jos\u00e9 Alfonso Vivas Bautista qui\u00e9n fue el \u00fanico que acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibi\u00f3 oportunamente el concepto remitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n suscrita por Luis Gustavo Fierro Maya, en su calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, presentada el 13 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-352\/17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAs\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-504\/93. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO REGLAMENTARIO Y ACTO DEL EJECUTIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es extensible a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 En lo que respecta a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[128],"tags":[],"class_list":["post-27180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}