{"id":27183,"date":"2024-07-02T20:36:04","date_gmt":"2024-07-02T20:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su012-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:04","slug":"su012-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su012-20\/","title":{"rendered":"SU012-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU012\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n de proceso de tutela hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la decisi\u00c3\u00b3n de este Tribunal sea la no selecci\u00c3\u00b3n para revisi\u00c3\u00b3n de una providencia de tutela, el efecto principal del auto que as\u00c3\u00ad lo decida, es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisi\u00c3\u00b3n de no selecci\u00c3\u00b3n en sede de revisi\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n hace que opere el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA JUZGADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideraci\u00c3\u00b3n previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00c3\u00b3n puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que una tutela sea temeraria cuando: (i) surgen circunstancias f\u00c3\u00a1cticas o jur\u00c3\u00addicas adicionales y\/o novedosas que justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existi\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional sobre la pretensi\u00c3\u00b3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La temeridad y la cosa juzgada son conceptos jur\u00c3\u00addicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acci\u00c3\u00b3n de tutela con la intenci\u00c3\u00b3n de burlar a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resoluci\u00c3\u00b3n definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA DE DOCENTES CUANDO EL ULTIMO CARGO DESEMPE\u00c3\u2018ADO ES DE CARACTER ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Liquidaci\u00c3\u00b3n\/PENSION GRACIA-Reliquidaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las dos acciones constitucionales comparten las mismas partes, hechos y pretensiones, la accionante actu\u00c3\u00b3 de buena fe al interponer la segunda tutela. Esto ocurre porque, en el escrito de interposici\u00c3\u00b3n del amparo, en la adici\u00c3\u00b3n y en las distintas intervenciones allegadas al tr\u00c3\u00a1mite, manifest\u00c3\u00b3 directamente que existi\u00c3\u00b3 una primera tutela y explic\u00c3\u00b3 por qu\u00c3\u00a9 considera que existe un hecho nuevo que habilitaba al juez para estudiar nuevamente el problema jur\u00c3\u00addico que fue objeto de an\u00c3\u00a1lisis en la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional en solicitud reliquidaci\u00c3\u00b3n de pensi\u00c3\u00b3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No surgen circunstancias f\u00c3\u00a1cticas o jur\u00c3\u00addicas nuevas que permitan una nueva discusi\u00c3\u00b3n y (ii) Existi\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional sobre la pretensi\u00c3\u00b3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.409.645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa contra la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado y la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial, An\u00c3\u00a1lisis de temeridad y cosa juzgada en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuez ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEBAN RESTREPO SALDARRIAGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, y el conjuez Esteban Restrepo Saldarriaga, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, adoptado por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2017, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, mediante la cual se declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa en contra de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado y la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el expediente T-6.409.645, que por reparto le correspondi\u00c3\u00b3 a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la Sala Plena asumi\u00c3\u00b3 el conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger radic\u00c3\u00b3 proyecto de fallo dentro del proceso de referencia y en sesi\u00c3\u00b3n celebrada el 1\u00c2\u00ba de agosto de 2018, despu\u00c3\u00a9s de producirse un empate en la decisi\u00c3\u00b3n por ausencia de uno de los Magistrados1, la Sala Plena design\u00c3\u00b3 como conjuez a Esteban Restrepo Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sesi\u00c3\u00b3n de la Sala Plena del 21 de enero de 2020, el proyecto presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger no fue acogido finalmente por la mayor\u00c3\u00ada de los miembros de esa Sala, motivo por el cual la ponencia le correspondi\u00c3\u00b3 al Conjuez Esteban Restrepo Saldarriaga, siguiente en orden alfab\u00c3\u00a9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2016, la se\u00c3\u00b1ora Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra las sentencias (i) del 25 de mayo de 2007, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) del 24 de octubre de 2012, emitida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado. Las decisiones controvertidas fueron adoptadas dentro de la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00c3\u00a1cter laboral promovida por la accionante, contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que trabaj\u00c3\u00b3 como docente del Distrito Capital entre el 4 de abril de 1972 y el 30 de diciembre de 20042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 1997, el Secretario de Educaci\u00c3\u00b3n de Bogot\u00c3\u00a1 le concedi\u00c3\u00b3 una comisi\u00c3\u00b3n de servicios para desempe\u00c3\u00b1ar el cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n denominado Coordinador General del Centro de Administraci\u00c3\u00b3n Educativa Local Grado 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2004 cumpli\u00c3\u00b3 50 a\u00c3\u00b1os de edad. Como para esa fecha acumulaba m\u00c3\u00a1s de 20 a\u00c3\u00b1os de servicio docente y cumpl\u00c3\u00ada los dem\u00c3\u00a1s requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n gracia, solicit\u00c3\u00b3 el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisi\u00c3\u00b3n, en efecto, termin\u00c3\u00b3 en mayo de 2004. La accionante se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 posteriormente como rectora nacionalizada desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 20043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n 19500 del 8 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social (en adelante CAJANAL) le reconoci\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n gracia, aunque lo hizo con base en el salario devengado en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o en el que se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 en un cargo docente, es decir, entre febrero de 1996 y enero de 1997 y no con base en lo devengado en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2005, la se\u00c3\u00b1ora Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00c3\u00b3n de CAJANAL en la que se le reconoci\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n gracia. Indic\u00c3\u00b3 que el acto administrativo era ilegal porque desconoci\u00c3\u00b3 que, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979, el docente escalafonado que es comisionado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n no pierde su calidad de docente. En consecuencia, el c\u00c3\u00a1lculo de la mesada pensional debi\u00c3\u00b3 tener en cuenta el salario devengado en el a\u00c3\u00b1o anterior a adquirir el estatus pensional, esto es, de febrero de 2003 a febrero de 2004, y no los valores devengados como docente entre 1996 y 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso correspondi\u00c3\u00b3 a la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 25 de mayo de 20074, declar\u00c3\u00b3 la nulidad parcial de la resoluci\u00c3\u00b3n mencionada y orden\u00c3\u00b3 la indexaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n con base en la f\u00c3\u00b3rmula de \u00c3\u00adndices de inflaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, neg\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n principal de la demanda dirigida a que se calculara la mesada en funci\u00c3\u00b3n al salario devengado en el cargo para el que fue comisionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, al respecto, consider\u00c3\u00b3 que el cargo que desempe\u00c3\u00b1aba la demandante cuando adquiri\u00c3\u00b3 el derecho pensional era de car\u00c3\u00a1cter administrativo y no docente, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto 2277 de 1979. Adem\u00c3\u00a1s, explic\u00c3\u00b3 que la pensi\u00c3\u00b3n gracia es una prestaci\u00c3\u00b3n especial\u00c3\u00adsima, creada en favor de los maestros del sector oficial que percib\u00c3\u00adan una baja remuneraci\u00c3\u00b3n en comparaci\u00c3\u00b3n con los docentes del nivel nacional. En ese sentido, concluy\u00c3\u00b3 que el salario devengado por la accionante en el cargo administrativo -que triplicaba el salario devengado por un maestro- no pod\u00c3\u00ada ser tenido como base para calcular la pensi\u00c3\u00b3n gracia. Por lo tanto, indic\u00c3\u00b3 que dicha prestaci\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada liquidarse sobre los factores salariales devengados al 12 de febrero de 1997, indexados al 10 de febrero de 2004, que fue la fecha en la que la demandante cumpli\u00c3\u00b3 la edad requerida para el reconocimiento de esa pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra esa decisi\u00c3\u00b3n. Aleg\u00c3\u00b3 que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979, no perdi\u00c3\u00b3 la calidad de docente durante el tiempo que ejerci\u00c3\u00b3 el cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n como Coordinadora de CADEL, dado que el docente comisionado no pierde el escalaf\u00c3\u00b3n. Por esta raz\u00c3\u00b3n, su pensi\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 ser calculada como lo reconoce la ley, esto es, con base en los salarios devengados en el a\u00c3\u00b1o anterior a adquirir el estatus pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 20125, la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado confirm\u00c3\u00b3 integralmente el fallo de primera instancia. En particular, consider\u00c3\u00b3 que el cargo desempe\u00c3\u00b1ado por la accionante no hace parte de los de car\u00c3\u00a1cter docente previstos en el art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto 2277 de 19796. En ese sentido, explic\u00c3\u00b3 que el tiempo laborado en cargos administrativos s\u00c3\u00b3lo es computable para efectos del reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n ordinaria de jubilaci\u00c3\u00b3n y, por lo tanto, la pensi\u00c3\u00b3n gracia deb\u00c3\u00ada calcularse con base en el salario devengado como directiva docente en el a\u00c3\u00b1o 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2013, la accionante interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Argument\u00c3\u00b3 que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado (sentencias 1374-2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y 4775-2006, C.P. Ana Margarita Olaya Forero), seg\u00c3\u00ban el cual la pensi\u00c3\u00b3n gracia se calcula teniendo como base los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o anterior a adquirir el estatus pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante impugn\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo8. Afirm\u00c3\u00b3 que al momento de cumplir el estatus jur\u00c3\u00addico de pensionada estaba nombrada en un cargo directivo de los se\u00c3\u00b1alados en el art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979. Particularmente, aleg\u00c3\u00b3 que se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 en el cargo de rectora desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la que se efectu\u00c3\u00b3 su retiro definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 5 de marzo de 20149, la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado modific\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo y neg\u00c3\u00b3 el amparo. El ad-quem consider\u00c3\u00b3 que, en las decisiones judiciales cuestionadas, los accionados argumentaron con suficiencia que, para liquidar la pensi\u00c3\u00b3n gracia de la tutelante, no era posible tener en cuenta los factores salariales devengados mientras ocup\u00c3\u00b3 un cargo administrativo, pues este tiempo s\u00c3\u00b3lo se computa para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n ordinaria de jubilaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2016, la accionante interpuso una segunda acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de las sentencias del 25 de mayo de 2007, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 24 de octubre de 2012, emitida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado, que es objeto de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como justificaci\u00c3\u00b3n a esta segunda acci\u00c3\u00b3n de tutela explic\u00c3\u00b3, en primer lugar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra las providencias judiciales controvertidas. En efecto, en cuanto al requisito de inmediatez, argument\u00c3\u00b3 que el problema jur\u00c3\u00addico recae sobre un asunto pensional, y que, por ser una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, la violaci\u00c3\u00b3n de derechos se mantuvo en el tiempo hasta este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la accionante afirm\u00c3\u00b3 que su actuaci\u00c3\u00b3n no era temeraria porque \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) existe un hecho nuevo consistente en que hace cerca de dos meses [se enter\u00c3\u00b3] de la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado en los que [se] accedi\u00c3\u00b3 a las pretensiones de personas en una situaci\u00c3\u00b3n equivalente a la [suya]\u00e2\u20ac\u009d10. En particular, cita como ejemplo la sentencia del 10 de julio de 201411, en la que la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado accedi\u00c3\u00b3 a la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de una docente que ocupaba un cargo administrativo en comisi\u00c3\u00b3n, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicios en ese cargo. Afirma que, en esa ocasi\u00c3\u00b3n, el Consejo de Estado bas\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n en el art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979 y en la sentencia del 23 de junio de 201112, mediante la cual tambi\u00c3\u00a9n se concedi\u00c3\u00b3 una pensi\u00c3\u00b3n gracia con los factores salariales devengados en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o laborado en comisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, argument\u00c3\u00b3 que, entre la acci\u00c3\u00b3n de tutela que se resolvi\u00c3\u00b3 el 5 de marzo de 2014 y la interpuesta el 11 de julio de 2016, no existe identidad de hechos ni de pretensiones, debido a que en la primera invoc\u00c3\u00b3 como precedentes casos que no eran aplicables al suyo. As\u00c3\u00ad, la segunda acci\u00c3\u00b3n no es temeraria, porque existe un hecho nuevo, consistente en que se enter\u00c3\u00b3 de la existencia de otros pronunciamientos del Consejo de Estado que s\u00c3\u00ad eran pertinentes para resolver su caso, seg\u00c3\u00ban los cuales para liquidar la pensi\u00c3\u00b3n gracia deb\u00c3\u00ada tenerse en cuenta lo devengado en el a\u00c3\u00b1o anterior al cumplimiento del estatus pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, precis\u00c3\u00b3 que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues se apartaron de decisiones en las que el Consejo de Estado estudi\u00c3\u00b3 asuntos equivalentes al suyo, sin ofrecer una explicaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lida para hacerlo. Para sustentar este argumento, la accionante identific\u00c3\u00b3 \u00c3\u00banicamente la sentencia del 10 de julio de 2014, que es posterior a las decisiones controvertidas. En un escrito adicional, dio mayor alcance a la tutela y reformul\u00c3\u00b3 la argumentaci\u00c3\u00b3n, en el sentido de explicar que su pretensi\u00c3\u00b3n consiste en que se aplique para su caso la regla fijada en la sentencia del 10 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionante solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela: a) dejar sin efecto la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado, y b) ordenar a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia en la que aplique el precedente indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00c3\u00b3n procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de julio de 201613, la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la tutela y vincul\u00c3\u00b3, en calidad de autoridades accionadas, a la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado y, como tercero con inter\u00c3\u00a9s, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2016, la se\u00c3\u00b1ora Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa present\u00c3\u00b3 escrito de adici\u00c3\u00b3n de la demanda15, en el que indic\u00c3\u00b3 que pretende que se d\u00c3\u00a9 aplicaci\u00c3\u00b3n al precedente desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de julio de 201416, la cual no se hab\u00c3\u00ada proferido para la fecha en que se estudi\u00c3\u00b3 la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela. Particularmente, indic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153yo no estoy reclamando en esta demanda que cuando se fall\u00c3\u00b3 mi proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012 se haya decidido sin respeto de decisiones anteriores de la Corporaci\u00c3\u00b3n judicial. Ese fue el reclamo de mi anterior acci\u00c3\u00b3n de tutela (&#8230;) Pido en esta nueva demanda \u00e2\u20ac\u201cy por eso no act\u00c3\u00bao con temeridad- que se disponga aplicar a mi caso una sentencia que el H. Consejo de Estado dict\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s de que se sentenci\u00c3\u00b3 mi caso por la justicia administrativa (\u00e2\u20ac\u00a6)17\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00e2\u20ac\u201c UGPP \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 201618, el Subdirector Jur\u00c3\u00addico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00e2\u20ac\u201c UGPP contest\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Manifest\u00c3\u00b3 que: (i) tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de octubre de 2012, para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n gracia no se tienen en cuenta los aportes efectuados en cargos administrativos; (ii) la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se present\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00a1s de tres a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de que se dictara la sentencia controvertida; y (iii) la actuaci\u00c3\u00b3n es temeraria, pues la accionante interpuso otra tutela en la que puso de presente los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00c3\u00b3 rechazar por improcedente la presente acci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejero William Hern\u00c3\u00a1ndez G\u00c3\u00b3mez19 contest\u00c3\u00b3 la tutela en nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de los dem\u00c3\u00a1s magistrados que integran la Subsecci\u00c3\u00b3n accionada. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en este caso: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez; (ii) la accionante hab\u00c3\u00ada presentado otra tutela por los mismos hechos y pretensiones y, por esa raz\u00c3\u00b3n, se configur\u00c3\u00b3 el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada; y (iii) no concurre ning\u00c3\u00ban defecto que haga procedente la tutela contra providencia judicial, debido a que la sentencia controvertida se ajust\u00c3\u00b3 a la jurisprudencia vigente al momento de adoptar la decisi\u00c3\u00b3n. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00c3\u00b3 rechazar por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de agosto de 201620, los magistrados que conforman la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado21 manifestaron su impedimento para conocer de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. El impedimento se fundament\u00c3\u00b3 en el numeral 6\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 56 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal22. Indicaron que hab\u00c3\u00adan conocido de la primera tutela, que tambi\u00c3\u00a9n estaba dirigida contra las providencias judiciales controvertidas en esta nueva acci\u00c3\u00b3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2016, una Sala de Conjueces24 declar\u00c3\u00b3 fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado y dispuso separarlos del conocimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secretar\u00c3\u00ada General excluy\u00c3\u00b3 al conjuez Hern\u00c3\u00a1n Alberto Gonz\u00c3\u00a1lez Parada del proceso de tutela, debido a que el 21 de abril de 2017, Milton Chaves Garc\u00c3\u00ada tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n del cargo como Consejero de Estado25. En consecuencia, la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia correspondi\u00c3\u00b3 a los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves Garc\u00c3\u00ada y al conjuez Jes\u00c3\u00bas Marino Ospina Mena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de julio de 201726, la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo. Primero, estableci\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n era temeraria, pues hab\u00c3\u00ada identidad de partes, hechos y pretensiones entre la primera tutela y la que ahora es objeto de estudio. Adem\u00c3\u00a1s, consider\u00c3\u00b3 que el supuesto hecho nuevo alegado por la accionante no lo era, pues para los jueces era imposible aplicar una sentencia que no exist\u00c3\u00ada al momento de adoptar su decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la tutela no cumpl\u00c3\u00ada con el presupuesto de inmediatez, porque fue presentada m\u00c3\u00a1s de tres a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de que se dictara la \u00c3\u00baltima de las sentencias controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00c3\u00b3nico del 2 de agosto de 2017, la se\u00c3\u00b1ora Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa present\u00c3\u00b3 recurso de impugnaci\u00c3\u00b3n e indic\u00c3\u00b3 que lo sustentar\u00c3\u00ada en escrito posterior27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 201728, la accionante radic\u00c3\u00b3 la sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso. Manifest\u00c3\u00b3 que, contrario a lo que afirm\u00c3\u00b3 la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado, s\u00c3\u00ad existi\u00c3\u00b3 un hecho nuevo que justific\u00c3\u00b3 la interposici\u00c3\u00b3n de esta segunda tutela. Explic\u00c3\u00b3 que, en esta ocasi\u00c3\u00b3n, pretende que se aplique una sentencia del Consejo de Estado proferida con posterioridad a las sentencias que controvierte. En la sentencia invocada por la accionante, se reconoci\u00c3\u00b3 el derecho a la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de una maestra que se desempe\u00c3\u00b1aba en un cargo administrativo, con base en los salarios percibidos en el a\u00c3\u00b1o inmediatamente anterior a adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00c3\u00b3 que, en su caso, la decisi\u00c3\u00b3n de 2014 constituye un hecho nuevo porque supone \u00e2\u20ac\u0153el cambio de posici\u00c3\u00b3n o criterio adoptado por el Consejo de Estado para decidir sobre el derecho a reliquidar la pensi\u00c3\u00b3n gracia con base en todos los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o inmediatamente anterior, cuando se est\u00c3\u00a1 en comisi\u00c3\u00b3n en otro cargo\u00e2\u20ac\u009d. Adujo que esa situaci\u00c3\u00b3n desvirt\u00c3\u00baa la temeridad y demuestra la violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad. En particular, sostuvo que es constitucionalmente inaceptable que dos personas en id\u00c3\u00a9nticas condiciones laborales reciban un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00c3\u00b3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &#8211; UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de agosto de 201729, el Subdirector Jur\u00c3\u00addico Pensional de la UGPP solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela confirmar la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. Argument\u00c3\u00b3 que se trataba de una tutela temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de agosto de 201730, la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n recurrida. Explic\u00c3\u00b3 que, si bien la accionante impugn\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n en t\u00c3\u00a9rmino, present\u00c3\u00b3 la sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso de manera extempor\u00c3\u00a1nea. En consecuencia, consider\u00c3\u00b3 que no era posible realizar el estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada, por cuanto la sustentaci\u00c3\u00b3n de la impugnaci\u00c3\u00b3n no se radic\u00c3\u00b3 dentro del t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas previsto por el Decreto 2591 de 1991 para presentar el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Consejera Roc\u00c3\u00ado Ara\u00c3\u00bajo O\u00c3\u00b1ate aclar\u00c3\u00b3 su voto31. Reiter\u00c3\u00b3 que el deber de carga argumentativa, tanto en la demanda como en la impugnaci\u00c3\u00b3n, no supone un formalismo ritual excesivo, sino que implica una garant\u00c3\u00ada de los principios generales de cosa juzgada, seguridad jur\u00c3\u00addica y autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00c3\u00b3n recibida en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, la tutela de la referencia. El 9 de noviembre de ese mismo a\u00c3\u00b1o, la se\u00c3\u00b1ora Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa radic\u00c3\u00b3 un escrito en el que expuso hechos y argumentos que pidi\u00c3\u00b3 tener en cuenta para resolver el presente asunto32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, reiter\u00c3\u00b3 lo dicho en la demanda. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que a todos sus compa\u00c3\u00b1eros en las mismas condiciones les concedieron la misma pretensi\u00c3\u00b3n. Para sustentar esta afirmaci\u00c3\u00b3n, precis\u00c3\u00b3 que, a cinco personas distintas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les concedi\u00c3\u00b3 la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia con base en los factores salariales devengados en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o en el que desempe\u00c3\u00b1aron cargos administrativos en comisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00c3\u00b3 que, en el a\u00c3\u00b1o 2016, se encontr\u00c3\u00b3 con una compa\u00c3\u00b1era de labores que le cont\u00c3\u00b3 que, en el a\u00c3\u00b1o 2012, el Consejo de Estado le hab\u00c3\u00ada concedido la misma pretensi\u00c3\u00b3n que a ella le hab\u00c3\u00ada sido negada. Para demostrar que se trata de situaciones f\u00c3\u00a1cticas id\u00c3\u00a9nticas, la demandante present\u00c3\u00b3 un cuadro comparativo. En este, expuso que, a pesar de las semejanzas de su caso con el que fue decidido por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de julio de 2014, a su compa\u00c3\u00b1era s\u00c3\u00ad se le reconoci\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n con base en los factores devengados en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicio, en el que se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 en un cargo administrativo en comisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de enero de 2018, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger solicit\u00c3\u00b3 a la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00c3\u00b1ora Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa contra CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2018, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional envi\u00c3\u00b3 al despacho de la Magistrada el Oficio 0068 del 23 de enero de 2018, mediante el cual la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remiti\u00c3\u00b3 en pr\u00c3\u00a9stamo el expediente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 -numeral 9\u00c2\u00b0- de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problemas jur\u00c3\u00addicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra las sentencias: (i) del 25 de mayo de 2007, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) del 24 de octubre de 2012, emitida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra CAJANAL, con el fin de obtener la reliquidaci\u00c3\u00b3n de su pensi\u00c3\u00b3n gracia y lograr la inclusi\u00c3\u00b3n de todos los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o anterior a la causaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n, mientras estuvo nombrada en comisi\u00c3\u00b3n en un cargo administrativo. Tales providencias fueron acusadas por la accionante de incurrir en defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, solicita nuevamente a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que se dejen sin efectos las providencias judiciales censuradas y se ordene al Consejo de Estado que dicte una nueva sentencia, en la que aplique el precedente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la demandante inform\u00c3\u00b3 -de manera expresa y con transparencia-, que ya hab\u00c3\u00ada presentado una acci\u00c3\u00b3n de esta naturaleza contra las mismas providencias judiciales que ahora controvierte. Sin embargo, afirm\u00c3\u00b3 que esta segunda tutela no es temeraria porque existe un hecho nuevo a su favor, consistente en que se enter\u00c3\u00b3 de la existencia de otros pronunciamientos del Consejo de Estado que s\u00c3\u00ad eran pertinentes para resolver su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00c3\u00a1s adelante, radic\u00c3\u00b3 escrito de adici\u00c3\u00b3n de demanda, en el que indic\u00c3\u00b3 que pretende que se d\u00c3\u00a9 aplicaci\u00c3\u00b3n al precedente desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de julio de 2014, el cual no se hab\u00c3\u00ada proferido para la fecha en que se estudi\u00c3\u00b3 la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP afirm\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n era temeraria porque ten\u00c3\u00ada identidad de hechos y pretensiones con la tutela incoada por la accionante en el 2013, y la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado indic\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada operado el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta era temeraria porque la demandante hab\u00c3\u00ada presentado otra acci\u00c3\u00b3n de la misma naturaleza, con los mismos hechos y pretensiones. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue confirmada por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior y ante esta situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica, la Sala debe determinar en primer lugar: (i) si en este caso la acci\u00c3\u00b3n tutela es o no temeraria porque la accionante present\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n anterior con las mismas partes, hechos y pretensiones, pero esta vez aduce un supuesto hecho nuevo, o (ii) si la tutela es improcedente por haber operado, aparentemente, el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De superarse los problemas anteriormente previstos de procedencia general de la acci\u00c3\u00b3n, en segundo lugar, la Sala deber\u00c3\u00a1 determinar si concurren a su vez los requisitos de procedencia relacionados con la tutela contra providencias judiciales, para controvertir las sentencias proferidas por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado y la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00c3\u00b3n propuesta por la demandante supera los requerimientos indicados, en tercer lugar, la Sala deber\u00c3\u00a1 preguntarse, de fondo, si las sentencias controvertidas incurrieron en defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, al negar la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de la accionante, de acuerdo con todos los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el an\u00c3\u00a1lisis de los siguientes temas jur\u00c3\u00addicos: primero, el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada en materia de tutela; segundo, la temeridad en la acci\u00c3\u00b3n de tutela; tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de docentes cuando el \u00c3\u00baltimo cargo desempe\u00c3\u00b1ado es de car\u00c3\u00a1cter administrativo; y cuarto, con fundamento en lo anterior, se examinar\u00c3\u00a1n los problemas jur\u00c3\u00addicos se\u00c3\u00b1alados, que plantea el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada en materia de tutela33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La cosa juzgada es una instituci\u00c3\u00b3n proveniente del derecho romano que proclamaba \u00e2\u20ac\u0153res iudicata pro veritate habetur\u00e2\u20ac\u009d (la cosa juzgada se tiene por verdad). Sin embargo, ha tenido importantes modulaciones a lo largo del tiempo y en las diferentes ramas del derecho34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera uniforme que la instituci\u00c3\u00b3n de la cosa juzgada es indispensable para la seguridad y coherencia del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, responde a la necesidad de pacificaci\u00c3\u00b3n, permite que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, posibilita el mantenimiento de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De este modo, para establecer si ha operado la cosa juzgada es necesario verificar si en dos procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identidad de partes implica que en ambos procesos evaluados, concurren los mismos interesados e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi\u00c3\u00b3n que constituye cosa juzgada, por cuanto la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual fue proferido37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identidad de objeto, implica que la demanda versa sobre la misma pretensi\u00c3\u00b3n material o inmaterial del caso sobre el cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido o declarado, o cuando se ha definido una situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identidad de causa implica que la demanda posterior y la decisi\u00c3\u00b3n que hizo tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento. No obstante, si adem\u00c3\u00a1s de compartir los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, se permite el an\u00c3\u00a1lisis de los nuevos supuestos. En tal caso, el juez puede retomar los fundamentos anteriores que dieron origen a la cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia de acci\u00c3\u00b3n de tutela, en la sentencia SU-1219 de 200140, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, cuando una acci\u00c3\u00b3n de esta naturaleza es seleccionada por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, por la misma Corte Constitucional. En el caso en que la decisi\u00c3\u00b3n de este Tribunal sea la no selecci\u00c3\u00b3n para revisi\u00c3\u00b3n de una providencia de tutela, el efecto principal del auto que as\u00c3\u00ad lo decida, es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisi\u00c3\u00b3n de no selecci\u00c3\u00b3n en sede de revisi\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n hace que opere el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva. Esta realidad resguarda el principio de seguridad jur\u00c3\u00addica y materializa el car\u00c3\u00a1cter de \u00c3\u00b3rgano de cierre del sistema jur\u00c3\u00addico de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideraci\u00c3\u00b3n previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00c3\u00b3n puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la procedencia de una segunda acci\u00c3\u00b3n de tutela en estos casos es excepcional\u00c3\u00adsima, porque est\u00c3\u00a1 de por medio el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00c3\u00addica. En este sentido, el an\u00c3\u00a1lisis de las circunstancias que permiten desvirtuar la instituci\u00c3\u00b3n de la cosa juzgada debe ser exhaustivo y estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, una vez revisados los elementos centrales del concepto de cosa juzgada en materia de acci\u00c3\u00b3n de tutela, a continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala har\u00c3\u00a1 referencia a la temeridad en materia de amparo, y su relaci\u00c3\u00b3n con la primera instituci\u00c3\u00b3n rese\u00c3\u00b1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que \u00e2\u20ac\u0153[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00c3\u00b3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00c3\u00a1n o decidir\u00c3\u00a1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado el alcance de este precepto, y en particular de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153sin motivo expresamente justificado\u00e2\u20ac\u009d y ha considerado que lo anterior puede ocurrir en dos circunstancias: \u00e2\u20ac\u0153(i) cuando el accionante act\u00c3\u00baa de mala fe41; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00c3\u00b3n razonable que justifique dicho actuar42\u00e2\u20ac\u009d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad exige entonces que se re\u00c3\u00banan los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) una falta de justificaci\u00c3\u00b3n en la interposici\u00c3\u00b3n de la nueva acci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u00e2\u20ac\u009d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00c3\u00baltimo de los elementos mencionados -esto es, el dolo-, se presenta cuando la actuaci\u00c3\u00b3n del actor denota el prop\u00c3\u00b3sito desleal de obtener la satisfacci\u00c3\u00b3n de un inter\u00c3\u00a9s individual a toda costa y deja al descubierto el abuso del derecho, porque, deliberadamente y sin tener raz\u00c3\u00b3n, de mala fe, se instaura la acci\u00c3\u00b3n, o se pretende a trav\u00c3\u00a9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00c3\u00ad las cosas, para rechazar una acci\u00c3\u00b3n de tutela por temeridad, la decisi\u00c3\u00b3n se debe fundar principalmente en el actuar doloso del peticionario. En efecto, el dolo del accionante es la \u00c3\u00banica restricci\u00c3\u00b3n leg\u00c3\u00adtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, en particular en el caso de la acci\u00c3\u00b3n de tutela47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ante la ausencia de dolo o mala fe en la actuaci\u00c3\u00b3n procesal, la tutela deber\u00c3\u00a1 ser declarada improcedente porque ha operado, por ejemplo, el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada. Pero no se considerar\u00c3\u00a1 temeraria y no conducir\u00c3\u00a1 a la imposici\u00c3\u00b3n de sanciones correspondientes contra el libelista48, ya que su actuar no ten\u00c3\u00ada como fundamento abusar del derecho o defraudar a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre temeridad y cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las consideraciones anteriores es posible establecer que la temeridad y la cosa juzgada son conceptos jur\u00c3\u00addicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acci\u00c3\u00b3n de tutela con la intenci\u00c3\u00b3n de burlar a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada es una instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resoluci\u00c3\u00b3n definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acci\u00c3\u00b3n de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existi\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n previa con id\u00c3\u00a9nticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada. En caso de que no se presenten, ser\u00c3\u00a1 posible adelantar un estudio nuevo sobre una situaci\u00c3\u00b3n aparentemente ya evaluada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la temeridad y la cosa juzgada pueden concurrir en algunos casos, o excluirse en otros, teniendo en cuenta por ejemplo, que las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ese respecto, la Corte Constitucional ha analizado precisamente la existencia de la cosa juzgada y\/o la temeridad, en acciones de tutela en las que el demandante ha expuesto los mismos hechos y pretensiones con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos casos puede verse en la sentencia T-009 de 200049, en la que este Tribunal estudi\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela aparentemente temeraria, presentada por los trabajadores de una cooperativa, que hab\u00c3\u00adan sido despedidos por participar en una huelga que fue declarada ilegal. Los accionantes hab\u00c3\u00adan iniciado procesos laborales y tambi\u00c3\u00a9n hab\u00c3\u00adan presentado tutelas con anterioridad, para obtener el reintegro correspondiente. Sin embargo, ninguna de esas tutelas previas -que hab\u00c3\u00adan sido negadas-, fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00c3\u00b3n, hasta el a\u00c3\u00b1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de esta \u00c3\u00baltima, los trabajadores indicaron que no obstante tratarse de una tutela que coincid\u00c3\u00ada en las mismas partes, hechos y pretensiones con aquellas otras acciones que no fueron seleccionadas, no se configuraba la temeridad, porque con posterioridad a la interposici\u00c3\u00b3n de las primeras, la Corte Constitucional hab\u00c3\u00ada proferido una sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n con la que presuntamente hab\u00c3\u00ada cambiado su jurisprudencia. En efecto, en la sentencia SU-036 de 199950, este Tribunal declar\u00c3\u00b3 que la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso en materia laboral, ante el despido de trabajadores aforados, daba lugar al reintegro y que la \u00c3\u00banica acci\u00c3\u00b3n id\u00c3\u00b3nea para alcanzar tal fin era la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estos hechos, la Corte Constitucional descart\u00c3\u00b3 la temeridad de la acci\u00c3\u00b3n, porque en la tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n, que era la segunda que presentaban los trabajadores despedidos, en realidad solicitaban la aplicaci\u00c3\u00b3n de esa nueva doctrina constitucional a su caso particular. En consecuencia, lo que pretend\u00c3\u00adan era una protecci\u00c3\u00b3n similar por razones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la segunda acci\u00c3\u00b3n se fundaba realmente en un hecho nuevo: \u00e2\u20ac\u0153la consagraci\u00c3\u00b3n de una doctrina constitucional [novedosa] que reconoce (1) la aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho\u00e2\u20ac\u009d. Ese hecho jur\u00c3\u00addico nuevo desvirtuaba tambi\u00c3\u00a9n la cosa juzgada original, porque (i) se hab\u00c3\u00ada adoptado una nueva doctrina constitucional y como (ii) la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos persist\u00c3\u00ada y (iii) los fallos de la primera tutela se hab\u00c3\u00adan rechazado por considerarse que la acci\u00c3\u00b3n era improcedente, lo cierto es que en tales casos nunca existi\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, lo que habilitaba un nuevo pronunciamiento, por no existir cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en la sentencia T-1034 de 200551 la Corte estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por una mujer que pidi\u00c3\u00b3 la reliquidaci\u00c3\u00b3n de un cr\u00c3\u00a9dito de vivienda en distintas ocasiones y que, a pesar de haber pagado la totalidad de la deuda, el banco insist\u00c3\u00ada en que ten\u00c3\u00ada un saldo pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00c3\u00b3 una primera acci\u00c3\u00b3n de tutela con fundamento en los hechos narrados y pidi\u00c3\u00b3 el amparo de sus derechos a la vivienda digna y al habeas data. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo por considerar que el derecho a la vivienda digna no era fundamental y no se desconoc\u00c3\u00ada por el hecho exigir el pago de una obligaci\u00c3\u00b3n crediticia. En cuanto al habeas data, afirmaron que la entidad bancaria no hab\u00c3\u00ada reportado a la demandante como deudora morosa ante las centrales de informaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la demandante present\u00c3\u00b3 una segunda acci\u00c3\u00b3n de tutela con fundamento en los mismos hechos. Sin embargo, en esta nueva acci\u00c3\u00b3n pidi\u00c3\u00b3 el amparo de su derecho al debido proceso. Sostuvo que la entidad bancaria, de manera unilateral, cambi\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de reconocer el pago total de su obligaci\u00c3\u00b3n y opt\u00c3\u00b3 por mantener el registro de la deuda. El a quo declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo porque la accionante pod\u00c3\u00ada acudir al proceso ejecutivo a controvertir el pago. El juez de segunda instancia concedi\u00c3\u00b3 el amparo y descart\u00c3\u00b3 la temeridad porque: (i) existi\u00c3\u00b3 un cambio doctrinal, pues la Corte estableci\u00c3\u00b3 que las entidades financieras violaban los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero cuando no respetaban el acto propio al efectuar la reliquidaci\u00c3\u00b3n de cr\u00c3\u00a9ditos de vivienda; y (ii) la accionante invocaba derechos fundamentales no reclamados en la primera tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, por ejemplo, la Corte dijo que la tutela era procedente porque los jueces constitucionales en la primera oportunidad no se pronunciaron sobre la real afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos de la peticionaria y \u00e2\u20ac\u0153al no haberse resuelto sobre el problema jur\u00c3\u00addico planteado, los fallos no produjeron efectos vinculantes\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, con posterioridad al primer fallo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n sent\u00c3\u00b3 su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero52, por lo que con ello se generaba un hecho nuevo en el caso, que pod\u00c3\u00ada ser invocado para sustentar la segunda tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n precis\u00c3\u00b3 entonces, que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga una nueva acci\u00c3\u00b3n de tutela sin que, con ello, se configure una actuaci\u00c3\u00b3n temeraria, ni proceda el rechazo de la acci\u00c3\u00b3n por existir cosa juzgada. Particularmente, se descarta que una tutela sea temeraria cuando: (i) surgen circunstancias f\u00c3\u00a1cticas o jur\u00c3\u00addicas adicionales y\/o novedosas que justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existi\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional sobre la pretensi\u00c3\u00b3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00c3\u00b3n, se dijo que, a pesar de que en apariencia se trataba de un caso con igualdad de hechos, actores y pretensiones respecto de la decisi\u00c3\u00b3n previa, la temeridad se desvirtuaba cuando: \u00e2\u20ac\u0153i) [exist\u00c3\u00adan] nuevas circunstancias f\u00c3\u00a1cticas o jur\u00c3\u00addicas que [variaban] sustancialmente la situaci\u00c3\u00b3n inicial, (ii) la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela, no se [hab\u00c3\u00ada] pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional [hab\u00c3\u00ada proferido] una sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n, cuyos efectos [eran] expl\u00c3\u00adcitamente extensivos a un grupo de personas que se [consideraban] en igualdad de condiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, de existir un caso con una triple identidad de los factores previamente explicados, esto es, hechos, partes y pretensiones, no tiene incidencia el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, cuando se da alguno de los factores arriba indicados, que permitir\u00c3\u00ada eventualmente autorizar la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la sentencia T-073 de 201654, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la tutela presentada por la pastora de una iglesia cristiana contra una Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma Regional, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba del pago al impuesto a la sobretasa ambiental. La accionante hab\u00c3\u00ada presentado ya una acci\u00c3\u00b3n de esta naturaleza con anterioridad, que fue negada y excluida de selecci\u00c3\u00b3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda tutela, la solicitud de la demandante se fund\u00c3\u00b3 en que, con posterioridad a la primera, la Corte Constitucional profiri\u00c3\u00b3 la sentencia T-621 de 2014, en la que se orden\u00c3\u00b3 a la misma Corporaci\u00c3\u00b3n Aut\u00c3\u00b3noma Regional, que exonerara del pago del tributo mencionado a otra iglesia cristiana, hasta tanto el Gobierno expidiera una ley que garantizara un trato igual a las iglesias legalmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00c3\u00b3 si entre la tutela interpuesta en el a\u00c3\u00b1o 2014 y la que era objeto de estudio, se presentaban los mismos presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones. Espec\u00c3\u00adficamente, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que, a pesar de que las partes y las pretensiones eran las mismas, los hechos que dieron origen a ambas acciones eran distintos. En efecto, estableci\u00c3\u00b3 que, en la segunda tutela, la accionante indic\u00c3\u00b3 expresamente que la sentencia T-621 de 2014 constitu\u00c3\u00ada un hecho nuevo que justificaba la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n por segunda vez, debido a que en esa decisi\u00c3\u00b3n esta Corporaci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada evidenciado la desigualdad que se presentaba entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas al no exonerarlas del impuesto a la sobretasa ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la Sala encontr\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00adan efectivamente nuevos elementos jur\u00c3\u00addicos surgidos con posteridad a la presentaci\u00c3\u00b3n de la primera tutela (espec\u00c3\u00adficamente la Sentencia T-621 de 2014), que descartaban la identidad f\u00c3\u00a1ctica entre ambas tutelas, por lo que la actuaci\u00c3\u00b3n de la accionante no se consider\u00c3\u00b3 temeraria y, por ello, se procedi\u00c3\u00b3 al examen del fondo de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia SU-637 de 201655, la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn y el Juzgado 6\u00c2\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00c3\u00adn. El actor present\u00c3\u00b3 la tutela contra las providencias judiciales proferidas por estas autoridades en el proceso laboral ordinario interpuesto por \u00c3\u00a9l contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue reconocida la pensi\u00c3\u00b3n de vejez indexada, pero no se aplic\u00c3\u00b3 la f\u00c3\u00b3rmula para calcular la indexaci\u00c3\u00b3n establecida en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante hab\u00c3\u00ada presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consider\u00c3\u00b3 que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, y, la segunda, fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente, interpuso una tercera tutela, que finalmente fue estudiada por la Corte, en la que afirm\u00c3\u00b3 que no se configuraba la temeridad porque la expedici\u00c3\u00b3n de la sentencia SU-1073 de 2012 constitu\u00c3\u00ada un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 si las actuaciones del demandante hab\u00c3\u00adan sido temerarias y determin\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00adan razones que justificaban la interposici\u00c3\u00b3n de diversas tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se desvirtuaba la aparente temeridad debido a que entre la interposici\u00c3\u00b3n de la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela y la tercera \u00e2\u20ac\u0153se produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las cuales se fundaron las [decisiones] proferidas dentro del proceso ordinario\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible temeridad respecto de la segunda acci\u00c3\u00b3n de tutela, este Tribunal aclar\u00c3\u00b3 que, debido a que aquella no fue resuelta de fondo, era evidente que no hab\u00c3\u00ada cosa juzgada, pues el juez constitucional no se pronunci\u00c3\u00b3 sobre las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, frente a la \u00c3\u00baltima acci\u00c3\u00b3n, la Corte estim\u00c3\u00b3 que no se configuraba la temeridad en la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela y, al estudiar el fondo del asunto, consider\u00c3\u00b3 que los jueces hab\u00c3\u00adan incurrido en defecto sustantivo, pues omitieron aplicar el principio pro operario al momento de interpretar las normas laborales, pues calcularon la indexaci\u00c3\u00b3n de la primera mesada, en aplicaci\u00c3\u00b3n de la f\u00c3\u00b3rmula que menos beneficiaba al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena concedi\u00c3\u00b3 el amparo, dej\u00c3\u00b3 sin efectos los fallos proferidos en el proceso ordinario, y orden\u00c3\u00b3 al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base para la liquidaci\u00c3\u00b3n de la primera mesada pensional, con fundamento en la f\u00c3\u00b3rmula empleada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencia SU-168 de 201756, la Sala Plena estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por un ciudadano contra la providencia judicial que neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la indexaci\u00c3\u00b3n de su primera mesada pensional, por haberse causado antes de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991. Los jueces de instancia afirmaban que la acci\u00c3\u00b3n era temeraria porque, antes de interponerla, el accionante hab\u00c3\u00ada presentado tres m\u00c3\u00a1s con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00c3\u00b3n del precedente constitucional vinculante, la Sala Plena advirti\u00c3\u00b3 que el demandante ten\u00c3\u00ada justificaci\u00c3\u00b3n para presentar nuevamente la tutela. En particular, a pesar de que el actor present\u00c3\u00b3 un total de cuatro tutelas que en principio parec\u00c3\u00adan id\u00c3\u00a9nticas, dio cuenta de razones para justificar el hecho de haber interpuesto el amparo en distintas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala aclar\u00c3\u00b3 que, a pesar de que el accionante afirm\u00c3\u00b3 que la sentencia T-463 de 2013 era un hecho nuevo que justificaba la procedencia de una segunda tutela, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en estricto sentido esta providencia es un punto de referencia para los jueces de inferior jerarqu\u00c3\u00ada, pero en s\u00c3\u00ad misma no constituye un hecho nuevo suficiente para justificar la interposici\u00c3\u00b3n de una nueva tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00c3\u00a9nticas pretensiones\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, en ese caso era evidente que despu\u00c3\u00a9s de que se resolvi\u00c3\u00b3 la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena profiri\u00c3\u00b3 la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual cambi\u00c3\u00b3 su jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00c3\u00b3n de las pensiones causadas antes de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991. As\u00c3\u00ad pues, aunque el accionante identificaba como hecho nuevo la expedici\u00c3\u00b3n de la sentencia T-463 de 2013, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que la SU-1073 de 2012 s\u00c3\u00ad constitu\u00c3\u00ada un hecho nuevo que descartaba la identidad de hechos entre la primera y la segunda tutela, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que las dos tutelas subsiguientes nunca fueron resueltas de fondo, debido a que los jueces las rechazaron por considerarlas temerarias, a pesar de que exist\u00c3\u00ada un hecho nuevo que cambiaba las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, del recuento constitucional anterior, se concluye lo siguiente: (i) la regla general indica que cuando la Corte Constitucional no selecciona una tutela para revisi\u00c3\u00b3n, \u00c3\u00a9sta hace tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional. Si se presenta una segunda acci\u00c3\u00b3n con identidad de partes, hechos y pretensiones, esta es improcedente porque ha operado el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada. Ahora bien, si, adem\u00c3\u00a1s, el juez se enfrenta a la ausencia de justificaci\u00c3\u00b3n en la presentaci\u00c3\u00b3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista, la tutela debe ser rechazada por ser temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y una vez revisadas las caracter\u00c3\u00adsticas de la temeridad y sus v\u00c3\u00adnculos con la instituci\u00c3\u00b3n de la cosa juzgada, la Sala se referir\u00c3\u00a1 a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de docentes cuando el \u00c3\u00baltimo cargo desempe\u00c3\u00b1ado es de car\u00c3\u00a1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la liquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de docentes cuando el \u00c3\u00baltimo cargo desempe\u00c3\u00b1ado es de car\u00c3\u00a1cter administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado no ha tenido una posici\u00c3\u00b3n pac\u00c3\u00adfica al resolver demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se solicita la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de docentes. Sin embargo, en la mayor\u00c3\u00ada de los casos ha negado la reliquidaci\u00c3\u00b3n con los factores salariales del \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicios, cuando el demandante ha desempe\u00c3\u00b1ado funciones eminentemente administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 1\u00c2\u00ba de marzo de 200757, por ejemplo, la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una docente a quien se le otorg\u00c3\u00b3 una comisi\u00c3\u00b3n para ser nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n en una entidad territorial. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, el Consejo de Estado analiz\u00c3\u00b3 positivamente la posibilidad de reconocer la pensi\u00c3\u00b3n gracia teniendo en cuenta el tiempo laborado para la entidad en un cargo de car\u00c3\u00a1cter administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado aclar\u00c3\u00b3 que la accionante ten\u00c3\u00ada derecho a la pensi\u00c3\u00b3n gracia, no porque estuviese en comisi\u00c3\u00b3n, sino porque exist\u00c3\u00ada una certificaci\u00c3\u00b3n en la que se acreditaba que el cargo, aunque con la denominaci\u00c3\u00b3n de administrativo, implicaba el ejercicio de labores propias de la docencia58. En este caso, la pensi\u00c3\u00b3n gracia fue concedida porque exist\u00c3\u00ada una prueba que demostraba que la accionante se desempe\u00c3\u00b1aba como docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en la sentencia del 27 de noviembre de 200859 la Secci\u00c3\u00b3n Segunda estudi\u00c3\u00b3 el caso de una docente que estaba nombrada en un cargo administrativo antes de adquirir el estatus pensional. En esa oportunidad, la demandante solicitaba la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia con base en los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o anterior a la causaci\u00c3\u00b3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado estableci\u00c3\u00b3 que el cargo en el que la demandante estuvo nombrada no era directivo docente en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto 2277 de 1979. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que la pensi\u00c3\u00b3n gracia es especial y, como tal, se adquiere por los servicios docentes efectivamente prestados. En consecuencia, concluy\u00c3\u00b3 que el tiempo laborado en el cargo administrativo no pod\u00c3\u00ada ser considerado un \u00e2\u20ac\u0153servicio v\u00c3\u00a1lido para la titularidad de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de jubilaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y, por lo tanto, dicha pensi\u00c3\u00b3n gracia se deb\u00c3\u00ada liquidar con los factores salariales devengados en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o en el que se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 como docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la sentencia del 7 de abril de 201160, relacionada con cesant\u00c3\u00adas definitivas, pero que es relevante porque da cuenta de la diversidad del tratamiento prestacional que, a veces, se le da a los docentes cuando est\u00c3\u00a1n en comisi\u00c3\u00b3n, el Consejo de Estado analiz\u00c3\u00b3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un profesor escalafonado que fue comisionado para ocupar cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n en la gobernaci\u00c3\u00b3n del departamento. El Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n Nacional se neg\u00c3\u00b3 a pagar parte de la cesant\u00c3\u00ada definitiva, correspondiente al tiempo que dur\u00c3\u00b3 la comisi\u00c3\u00b3n. La entidad afirmaba que la comisi\u00c3\u00b3n conllevaba la desvinculaci\u00c3\u00b3n temporal del servicio docente y, en esta medida, el salario y las prestaciones sociales deb\u00c3\u00adan ser pagados a trav\u00c3\u00a9s de fondos privados y no por el Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00c3\u00b3n Segunda determin\u00c3\u00b3 que para que un docente escalafonado ejerza un cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n sin perder los derechos laborales de la carrera docente, es necesario que el nominador le conceda una comisi\u00c3\u00b3n. En ese sentido, estableci\u00c3\u00b3 que, seg\u00c3\u00ban el inciso tercero del art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979, \u00e2\u20ac\u0153el salario y las prestaciones sociales del docente comisionado ser\u00c3\u00a1n los asignados al respectivo cargo\u00e2\u20ac\u009d. Esta norma se refiere al sueldo y a las prestaciones sociales del cargo que se ejerce en comisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se concluy\u00c3\u00b3 que el demandante no perdi\u00c3\u00b3 los derechos que se derivan de la carrera docente porque fue comisionado para desempe\u00c3\u00b1arse en cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n y, en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicios, desarroll\u00c3\u00b3 actividades relacionadas con la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio educativo. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 el pago de la cesant\u00c3\u00ada definitiva, incluyendo el tiempo que se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 en comisi\u00c3\u00b3n en cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un antecedente relevante en lo que respecta a los alcances de las prestaciones sociales frente a docentes que trabajan periodos en comisi\u00c3\u00b3n, porque, a pesar de tener relaci\u00c3\u00b3n con el reconocimiento de cesant\u00c3\u00adas de docentes y no con la pensi\u00c3\u00b3n gracia, fij\u00c3\u00b3 una regla sobre la interpretaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979. En efecto, en la sentencia citada se dijo que, durante una comisi\u00c3\u00b3n en un cargo administrativo, el docente comisionado no pierde las prestaciones sociales a las que tiene derecho como maestro escalafonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, en la sentencia del 10 de julio de 201461, la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado estudi\u00c3\u00b3 la demanda presentada por una docente escalafonada que estuvo comisionada para ejercer el cargo como coordinadora de un Centro de Administraci\u00c3\u00b3n Educativa Local62. En aquella ocasi\u00c3\u00b3n, ese cuerpo colegiado afirm\u00c3\u00b3 que el tiempo durante el cual la docente estuvo en comisi\u00c3\u00b3n en la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n del Distrito, era plenamente computable para efectos pensionales. En particular, estableci\u00c3\u00b3 que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979, la comisi\u00c3\u00b3n es una situaci\u00c3\u00b3n administrativa que no le hace perder su condici\u00c3\u00b3n docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, argument\u00c3\u00b3 que la pensi\u00c3\u00b3n gracia es una prestaci\u00c3\u00b3n especial que se liquida con base en el valor de los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o anterior a la fecha en adquiri\u00c3\u00b3 su estatus. Por lo tanto, orden\u00c3\u00b3 efectuar la reliquidaci\u00c3\u00b3n, teniendo como base el salario recibido en el cargo de car\u00c3\u00a1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al problema jur\u00c3\u00addico de la tutela de la referencia, recientemente, en la sentencia del 1\u00c2\u00ba de marzo de 201863 la Secci\u00c3\u00b3n Segunda analiz\u00c3\u00b3 la posibilidad de reconocer la pensi\u00c3\u00b3n gracia a un docente con periodos cotizados en cargos del orden nacional y territorial. En esa sentencia, se aclar\u00c3\u00b3 que los cargos directivos de car\u00c3\u00a1cter docente est\u00c3\u00a1n definidos por el art\u00c3\u00adculo 32 del mismo estatuto y que, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 35, los cargos directivos de la educaci\u00c3\u00b3n oficial no previstos en la lista taxativa del art\u00c3\u00adculo 32 tienen car\u00c3\u00a1cter administrativo y sus titulares se rigen por\u00a0las normas aplicables a los dem\u00c3\u00a1s empleados p\u00c3\u00bablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la sentencia se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) solo los docentes y directivos docentes tienen derecho a la pensi\u00c3\u00b3n gracia si cumplen con los requisitos de vinculaci\u00c3\u00b3n en tales roles antes del 31 de diciembre de 1980, con naturaleza territorial o nacionalizada, acumulan 20 a\u00c3\u00b1os de servicio y 50 de edad.\u00e2\u20ac\u009d Lo anterior implica que cuando se ejerce un cargo directivo de car\u00c3\u00a1cter administrativo, es decir, no previsto en el art\u00c3\u00adculo 32, la persona no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la rese\u00c3\u00b1a jurisprudencial anterior del Consejo de Estado puede concluirse que esa alta corporaci\u00c3\u00b3n judicial no ha interpretado de forma pac\u00c3\u00adfica el alcance de los art\u00c3\u00adculos 32 y 66 del Decreto 2277 de 1979. \u00a0Claramente, a pesar de que en la mayor\u00c3\u00ada de las decisiones ha concluido que el ejercicio de cargos administrativos en comisi\u00c3\u00b3n no da lugar a la causaci\u00c3\u00b3n de prestaciones sociales docentes, tambi\u00c3\u00a9n en algunos casos ha establecido lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los primeros, ha negado el reconocimiento de prestaciones sociales por considerar que s\u00c3\u00b3lo dan derecho a \u00c3\u00a9stas los cargos directivos docentes incluidos en la lista del art\u00c3\u00adculo 32. Una posici\u00c3\u00b3n que se adopt\u00c3\u00b3 en la sentencia del 1\u00c2\u00ba de marzo de 2018, y que es la m\u00c3\u00a1s reciente sobre este tema. En otros, ha reconocido estas prerrogativas a quienes ejercen cargos administrativos, siempre que existan medios de prueba que demuestren que las funciones desempe\u00c3\u00b1adas fueron de car\u00c3\u00a1cter docente. Sin embargo, en la sentencia del 10 de julio de 2014 antes citada, que la accionante invoca como un hecho nuevo, se concedi\u00c3\u00b3 la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n con base en los factores salariales recibidos en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o, sin importar que se tratara de un cargo eminentemente administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la demandante present\u00c3\u00b3 dos acciones de tutela que comparten id\u00c3\u00a9nticos hechos, partes y pretensiones. En efecto, ambas se dirigieron contra la Secci\u00c3\u00b3n Segunda \u00e2\u20ac\u201cSubsecci\u00c3\u00b3n A- del Consejo de Estado y la Secci\u00c3\u00b3n Segunda \u00e2\u20ac\u201cSubsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En las dos, se aleg\u00c3\u00b3 que las providencias judiciales mediante las cuales las autoridades accionadas negaron sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, violaron sus derechos fundamentales. Adem\u00c3\u00a1s, en ambas solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara proferir una nueva sentencia en la que se reconociera la reliquidaci\u00c3\u00b3n de su pensi\u00c3\u00b3n gracia con base en los factores salariales devengados en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o laborado, mientras estuvo nombrada en un cargo de car\u00c3\u00a1cter administrativo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, est\u00c3\u00a1 demostrada la identidad tripartita de las acciones de tutela presentadas por la accionante en 2013 y 2016. Es decir, se trata de dos acciones constitucionales que comparten las mismas partes, id\u00c3\u00a9nticos hechos y causa petendi. Por lo tanto, a continuaci\u00c3\u00b3n, la Corte analizar\u00c3\u00a1 si, en este caso la tutela, es temeraria y si existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presenta acci\u00c3\u00b3n de tutela no es temeraria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se estableci\u00c3\u00b3 en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 12 a 21 de esta sentencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que la actuaci\u00c3\u00b3n temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe. Como se dijo, se trata de la actitud procesal del actor que debe ser evaluada por los jueces competentes de tutela. Por lo tanto, para que exista temeridad es necesario que la actitud de quien demanda delate un prop\u00c3\u00b3sito desleal de obtener la satisfacci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s individual a toda costa, porque \u00e2\u20ac\u0153deliberadamente y sin tener raz\u00c3\u00b3n, de mala fe se instaura la acci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente que, a pesar de que las dos acciones constitucionales comparten las mismas partes, hechos y pretensiones, la accionante actu\u00c3\u00b3 de buena fe al interponer la segunda tutela. Esto ocurre porque, en el escrito de interposici\u00c3\u00b3n del amparo, en la adici\u00c3\u00b3n y en las distintas intervenciones allegadas al tr\u00c3\u00a1mite, manifest\u00c3\u00b3 directamente que existi\u00c3\u00b3 una primera tutela y explic\u00c3\u00b3 por qu\u00c3\u00a9 considera que existe un hecho nuevo que habilitaba al juez para estudiar nuevamente el problema jur\u00c3\u00addico que fue objeto de an\u00c3\u00a1lisis en la primera acci\u00c3\u00b3n de tutela que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la actuaci\u00c3\u00b3n de la demandante no pretendi\u00c3\u00b3 defraudar al juez de tutela ni respondi\u00c3\u00b3 a un inter\u00c3\u00a9s doloso para que se estudie nuevamente el mismo caso. Simplemente, present\u00c3\u00b3 una nueva solicitud, sobre la base de lo que ella considera es un hecho nuevo, y con fundamento en el car\u00c3\u00a1cter peri\u00c3\u00b3dico de su pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena no comparte el an\u00c3\u00a1lisis de los jueces de instancia en este tr\u00c3\u00a1mite. En efecto, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que no concurr\u00c3\u00ada el dolo, que, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional, es un presupuesto esencial para que se configure la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, descartada la actuaci\u00c3\u00b3n temeraria en el caso que se analiza, la Sala pasa a estudiar si oper\u00c3\u00b3 o no, el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la tutela es improcedente porque oper\u00c3\u00b3 el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 9 a 11 de esta sentencia, la cosa juzgada se configura cuando en dos procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, hechos y pretensiones. En tal caso, el juez que conoce el segundo asunto no puede decidirlo nuevamente. Ahora bien, la Corte Constitucional ha descartado la cosa juzgada cuando, a pesar de comprobar la identidad de partes, hechos y pretensiones, (i) surgen circunstancias f\u00c3\u00a1cticas o jur\u00c3\u00addicas adicionales que permitan una nueva discusi\u00c3\u00b3n, y\/o (ii) no existi\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional sobre la pretensi\u00c3\u00b3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que no concurre ninguno de los presupuestos que desvirt\u00c3\u00baan la cosa juzgada, como se explica a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No surgen circunstancias f\u00c3\u00a1cticas o jur\u00c3\u00addicas nuevas que permitan una nueva discusi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00c3\u00b3 que, en este caso, exist\u00c3\u00ada un hecho nuevo que justificaba la procedencia de esta segunda acci\u00c3\u00b3n. En el escrito de tutela, sostuvo que el amparo era procedente porque se hab\u00c3\u00ada enterado de que varias decisiones del Consejo de Estado hac\u00c3\u00adan reconocimientos pensionales tomando en consideraci\u00c3\u00b3n la comisi\u00c3\u00b3n de docentes en cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n. Posteriormente, en la adici\u00c3\u00b3n a la demanda, cambi\u00c3\u00b3 su argumentaci\u00c3\u00b3n y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el hecho nuevo era una sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado, en la que se conced\u00c3\u00adan exactamente sus mismas pretensiones a otra maestra en una situaci\u00c3\u00b3n similar a la suya. Sobre esa base, aleg\u00c3\u00b3 que esta segunda tutela era distinta a la primera porque ahora solicitaba la aplicaci\u00c3\u00b3n retroactiva de la anotada sentencia del 10 de julio de 2014 para resolver nuevamente su situaci\u00c3\u00b3n, por tratarse de una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la sentencia proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014 no puede ser interpretada realmente como un hecho nuevo que desvirt\u00c3\u00bae la cosa juzgada en las circunstancias de la demandante. Esto ocurre por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque esta sentencia no fue la primera en establecer que, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979, quienes estaban comisionados para ser nombrados en cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n no perd\u00c3\u00adan sus derechos pensionales. En efecto, en sentencia del 7 de abril de 2011 el Consejo de Estado hab\u00c3\u00ada dado ese alcance al art\u00c3\u00adculo 66. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue anterior a la primera tutela y la demandante pudo haber alegado, en esa oportunidad, que las sentencias censuradas desconocieron el alcance que esta sentencia del 2011 dio al art\u00c3\u00adculo 66 del Estatuto Docente. Sin embargo, omiti\u00c3\u00b3 hacerlo en sede ordinaria y en sede constitucional, y, en lugar de ello, invoc\u00c3\u00b3 unas sentencias impertinentes para resolver su caso. Por esta raz\u00c3\u00b3n, es claro que la sentencia del 10 de julio de 2014 no introdujo una interpretaci\u00c3\u00b3n nueva del art\u00c3\u00adculo 66 que la destaque de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no obstante lo dicho previamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha interpretado de forma un\u00c3\u00advoca el alcance de los art\u00c3\u00adculos 32 y 66 del Decreto 2277 de 1979. En la mayor\u00c3\u00ada de las decisiones ha concluido que el ejercicio de cargos administrativos en comisi\u00c3\u00b3n no da lugar a la causaci\u00c3\u00b3n de prestaciones sociales docentes. En ese sentido, la sentencia del 10 de julio de 2014, que la accionante identifica como un hecho nuevo, es una decisi\u00c3\u00b3n entre muchas otras que, incluso, se contradicen entre s\u00c3\u00ad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00c3\u00adfica65 en establecer que un hecho jur\u00c3\u00addico nuevo consiste en \u00e2\u20ac\u0153cambios jurisprudenciales de tal magnitud que [afectan] las reglas sobre las cuales se [fundan] las sentencias\u00e2\u20ac\u009d66, en tanto, como se dijo anteriormente, implican la necesidad de establecer un alcance actualizado a la protecci\u00c3\u00b3n los derechos constitucionales. As\u00c3\u00ad pues, el hecho nuevo significa un cambio de doctrina constitucional por parte de este Tribunal, que es el \u00c3\u00b3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00c3\u00b3n y, que como tal, tiene a su cargo la funci\u00c3\u00b3n de interpretar los derechos fundamentales y de unificar la jurisprudencia sobre su contenido y alcance. Por este motivo, la Corte considera que una sentencia aislada de otra jurisdicci\u00c3\u00b3n, como es la citada por la demandante, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda el 10 de julio de 2014, no es precedente vinculante para los jueces de instancia en tutela y para la Corte Constitucional, por lo que no tiene la entidad para desvirtuar la cosa juzgada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, adem\u00c3\u00a1s, porque de aceptarse esta tesis, cualquier sentencia que produjera cualquier Corporaci\u00c3\u00b3n, con una postura distinta y m\u00c3\u00a1s favorable al interesado, pondr\u00c3\u00ada en entredicho todos los fallos anteriores en firme que hayan hecho tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada en la jurisdicci\u00c3\u00b3n, con grave riesgo para la seguridad jur\u00c3\u00addica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existi\u00c3\u00b3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional sobre la pretensi\u00c3\u00b3n incoada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, se tiene que la primera tutela del Consejo de Estado analiz\u00c3\u00b3 de forma exhaustiva la aplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto 2277 de 1979, con el fin de determinar si el cargo era o no docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias del 23 de septiembre de 2013 y del 5 de marzo de 2014, mediante las cuales la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta y la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, negaron el amparo constitucional. Se estableci\u00c3\u00b3 que no se configuraba el defecto alegado en las providencias cuestionadas en el tr\u00c3\u00a1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, porque las decisiones previas del Consejo de Estado, que la accionante invocaba como presuntos precedentes desconocidos, no ten\u00c3\u00adan identidad f\u00c3\u00a1ctica con su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se estableci\u00c3\u00b3 que, en los fallos contencioso administrativos anteriores, los demandantes estaban nombrados en cargos directivos docentes, de los previstos en el art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto 2277 de 1979; mientras que, en el caso de la accionante, cuando ella cumpli\u00c3\u00b3 50 a\u00c3\u00b1os, estaba nombrada en un cargo administrativo que, seg\u00c3\u00ban la misma norma, no ten\u00c3\u00ada el car\u00c3\u00a1cter docente invocado. De este modo, se trataba de circunstancias f\u00c3\u00a1cticas dis\u00c3\u00admiles a las previstas en los casos anteriores se\u00c3\u00b1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, ambas decisiones establecieron que, para liquidar la pensi\u00c3\u00b3n gracia de la tutelante, no era posible tener en cuenta los factores salariales devengados mientras ocup\u00c3\u00b3 un cargo administrativo, pues, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 66 del mismo estatuto, este tiempo s\u00c3\u00b3lo se computaba para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n ordinaria de jubilaci\u00c3\u00b3n. Entonces, la tutela fue negada porque el cargo que ocupaba la accionante no estaba en la lista del art\u00c3\u00adculo 32 y, por lo tanto, no ten\u00c3\u00ada car\u00c3\u00a1cter docente ni daba derecho al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n con base en los factores salariales devengados en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo cierto es que la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante en la primera tutela s\u00c3\u00ad fue debidamente estudiada, y de fondo, por los jueces constitucionales, quienes concluyeron que la interpretaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 32 del Estatuto Docente era razonable en su momento y que no hab\u00c3\u00ada desconocimiento del precedente, porque en los casos que ella invocaba como desconocidos, los demandantes ostentaban cargos contenidos en la lista del art\u00c3\u00adculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias presentadas por la accionante en esta oportunidad no lograron desvirtuar realmente el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada constitucional, a pesar de la alegaci\u00c3\u00b3n de un presunto hecho nuevo. Circunstancias objetivas, que hacen de esta tutela, una acci\u00c3\u00b3n improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 22 a 28 de esta sentencia, finalmente concluye esta Corporaci\u00c3\u00b3n, con la constataci\u00c3\u00b3n del hecho de que el Consejo de Estado no ha tenido una posici\u00c3\u00b3n pac\u00c3\u00adfica al resolver demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se ha solicitado la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n gracia de docentes. Tal diferencia radica en que no se ha dado una interpretaci\u00c3\u00b3n un\u00c3\u00advoca a los art\u00c3\u00adculos 32 y 66 del Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se han adoptado decisiones en tres sentidos: (i) se ha negado el reconocimiento de prestaciones sociales por considerar que s\u00c3\u00b3lo dan derecho a \u00c3\u00a9stas los cargos directivos docentes incluidos en la lista del art\u00c3\u00adculo 32; (ii) se han reconocido estas prerrogativas a quienes ejercen cargos administrativos, siempre que existan medios de prueba que demuestren que las funciones desempe\u00c3\u00b1adas eran de car\u00c3\u00a1cter docente; y (iii) se han concedido prestaciones sociales especiales con base en los factores salariales recibidos en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o, sin importar que se tratara de un cargo eminentemente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de claridad y homogeneidad en la interpretaci\u00c3\u00b3n de las normas en cita preocupa a esta Corporaci\u00c3\u00b3n y, por lo tanto, hace un llamado al Consejo de Estado para que defina el alcance de los presupuestos en menci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00c3\u00b3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00c3\u00a1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por regla general, cuando la Corte Constitucional no selecciona una tutela para revisi\u00c3\u00b3n, \u00c3\u00a9sta hace tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional. Si se presenta una segunda acci\u00c3\u00b3n con identidad de partes, hechos y pretensiones, \u00c3\u00a9sta es improcedente porque ha operado el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada. Si, adem\u00c3\u00a1s, el juez se enfrenta a la ausencia de justificaci\u00c3\u00b3n en la presentaci\u00c3\u00b3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista, la tutela debe ser rechazada por ser temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Excepcionalmente, es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos circunstancias. Primero, si el juez que fall\u00c3\u00b3 la primera tutela no resolvi\u00c3\u00b3 de fondo el problema jur\u00c3\u00addico puesto a consideraci\u00c3\u00b3n por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. Segundo, cuando ocurre un hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se present\u00c3\u00b3 la primera tutela. Este hecho puede ser jur\u00c3\u00addico y radicar en el cambio de la doctrina constitucional por parte de este Tribunal que, al ser el \u00c3\u00b3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00c3\u00b3n, tiene a su cargo la funci\u00c3\u00b3n de interpretar los derechos fundamentales y unificar la jurisprudencia sobre su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En aplicaci\u00c3\u00b3n del precedente constitucional, en este caso la actuaci\u00c3\u00b3n de la demandante no fue temeraria, pues la accionante inform\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada presentado otra tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Adem\u00c3\u00a1s, expresamente indic\u00c3\u00b3 que esta segunda tutela no era temeraria porque se present\u00c3\u00b3 como consecuencia de un hecho nuevo, que consisti\u00c3\u00b3 en haber conocido de una sentencia posterior en la que el Consejo de Estado concedi\u00c3\u00b3 la reliquidaci\u00c3\u00b3n de una pensi\u00c3\u00b3n a una persona en su misma situaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad pues, se descarta la temeridad, como quiera que no se advierten las circunstancias que la determinan, en la medida en que no se denota un prop\u00c3\u00b3sito desleal, ni una acci\u00c3\u00b3n ama\u00c3\u00b1ada o mala fe de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha interpretado de forma pac\u00c3\u00adfica el alcance de los art\u00c3\u00adculos 32 y 66 del Decreto 2277 de 1979. No obstante, en la mayor\u00c3\u00ada de las decisiones ha concluido que el ejercicio de cargos administrativos en comisi\u00c3\u00b3n no da lugar a la causaci\u00c3\u00b3n de prestaciones sociales docentes. De hecho, ha adoptado decisiones en tres sentidos: (i) se ha negado el reconocimiento de prestaciones sociales por considerar que s\u00c3\u00b3lo dan derecho a \u00c3\u00a9stas los cargos directivos docentes incluidos en la lista del art\u00c3\u00adculo 32; (ii) se han reconocido estas prerrogativas a quienes ejercen cargos administrativos, siempre que existan medios de prueba que demuestren que las funciones desempe\u00c3\u00b1adas eran de car\u00c3\u00a1cter docente; y (iii) se han concedido prestaciones sociales especiales con base en los factores salariales recibidos en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o, sin importar que se tratara de un cargo eminentemente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto, oper\u00c3\u00b3 el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada y, por lo tanto, esta segunda tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto concurren los elementos que la conforman, los cu\u00c3\u00a1les son: (i) identidad de objeto de la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento de derecho y de las dos acciones de tutela enunciadas, puesto que versan sobre las mismas pretensiones; (ii) identidad de causa, ya que todas las acciones se basan en los mismos fundamentos f\u00c3\u00a1cticos; e (iii) identidad de las partes enfrentadas en los procesos. En todos ellos, los jueces se pronunciaron de fondo coincidiendo en que la se\u00c3\u00b1ora Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos para que le sea aplicada la regla del r\u00c3\u00a9gimen pensional docente en cuanto a la base de liquidaci\u00c3\u00b3n de pensi\u00c3\u00b3n ya indicada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la accionante no logr\u00c3\u00b3 demostrar que existiera un hecho nuevo real que justificara la procedencia de una segunda tutela. Lo anterior, porque la sentencia del 10 de julio de 2014, invocada por la accionante como hecho nuevo, no fue la primera en establecer que, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 66 del Decreto 2277 de 1979, quienes estaban comisionados para ser nombrados en cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n no perd\u00c3\u00adan sus derechos pensionales. Adem\u00c3\u00a1s, se trata de una decisi\u00c3\u00b3n entre muchas otras que, incluso, se contradicen entre s\u00c3\u00ad, y que no pueden ser consideradas precedente vinculante para la Corte Constitucional. Por \u00c3\u00baltimo, los jueces que decidieron sobre la primera acci\u00c3\u00b3n constitucional emitieron un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y, en particular, sobre el alcance del art\u00c3\u00adculo 32 del Estatuto Docente, un art\u00c3\u00adculo que ha sido interpretado de diversas formas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Plena confirmar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2017, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, mediante la cual la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta de la misma Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2017, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, mediante la cual se declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR a la Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente No. 25000-2325-000-2005-07645-01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ana Gloria Hern\u00c3\u00a1ndez Barbosa contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00c3\u00ada General l\u00c3\u00adbrese las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEBAN RESTREPO SALDARRIAGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU012\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.409.645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponente Conjuez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Restrepo Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera salvan su voto considerando que la decisi\u00c3\u00b3n de la mayor\u00c3\u00ada hizo prevalecer el Derecho procesal sobre el sustancial, al haber perpetuado el error sustancial en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado. A su parecer, estas corporaciones judiciales interpretaron erradamente y en desatenci\u00c3\u00b3n de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y de igualdad, las normas legales relativas a la calidad docente del cargo de coordinadora general de un Centro de Administraci\u00c3\u00b3n Educativa Local (CADEL), que ocupaba la accionante para cuando cumpli\u00c3\u00b3 50 a\u00c3\u00b1os de edad acumulaba 20 a\u00c3\u00b1os de servicio, lo cual le otorgaba el derecho a la reliquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de gracia en los t\u00c3\u00a9rminos por ella solicitada, es decir, con la inclusi\u00c3\u00b3n de todos los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o anterior al cumplimiento de su status de pensionada, momento para el cual ocupaba el cargo de coordinadora de CADEL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la interpretaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto &#8211; ley 2277 de 1979, permit\u00c3\u00ada entender a partir de su propio texto, que la menci\u00c3\u00b3n de los cargos de directivos docentes de la educaci\u00c3\u00b3n oficial contenidos en la norma no es taxativa, puesto que ella misma dice que tambi\u00c3\u00a9n ser\u00c3\u00a1n cargos de esta naturaleza aquellos \u00e2\u20ac\u0153que tengan funciones equivalentes\u00e2\u20ac\u009d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 32. Car\u00c3\u00a1cter docente. Tiene car\u00c3\u00a1cter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se se\u00c3\u00b1alan a continuaci\u00c3\u00b3n, o los que tengan funciones equivalentes: 1. Director de escuela o concentraci\u00c3\u00b3n escolar; 2. Coordinador o prefecto de establecimiento; 3. Rector de plantel de ense\u00c3\u00b1anza b\u00c3\u00a1sica secundaria o media; 4. Jefe o Director de n\u00c3\u00bacleo educativo o de agrupaci\u00c3\u00b3n de establecimientos; 5. Supervisor o inspector de educaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la lectura del art\u00c3\u00adculo 24 del Decreto distrital 443 de 199667 que describe las funciones de los Centros Administrativos de Educaci\u00c3\u00b3n Local (CADEL), pone en evidencia el innegable componente educativo de su actividad y de la de su coordinador general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 DE LOS CENTROS ADMINISTRATIVOS DE EDUCACION LOCAL \u00e2\u20ac\u201c CADEL. ARTICULO\u00a0\u00a024o. Son funciones de cada Centro Administrativo de Educaci\u00c3\u00b3n Local &#8211; CADEL: (funciones restructuradas por los Decretos 1236\/97, Decreto 816\/01, Decreto 093\/06, Decreto 330\/08 y Decreto 593\/17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar las caracter\u00c3\u00adsticas del sector educativo local y presentar propuestas a las instancias correspondientes para mejorar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar al Secretario de Educaci\u00c3\u00b3n y dem\u00c3\u00a1s autoridades en la formulaci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas de car\u00c3\u00a1cter administrativo para la educaci\u00c3\u00b3n a nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asesorar y apoyar a las autoridades locales en la formulaci\u00c3\u00b3n y ejecuci\u00c3\u00b3n de los planes de inversi\u00c3\u00b3n, programas y proyectos educativos de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyar a las autoridades locales en la formulaci\u00c3\u00b3n y ejecuci\u00c3\u00b3n del Plan de Desarrollo Educativo Local. \u00a0<\/p>\n<p>5. Prestar asistencia t\u00c3\u00a9cnica a las instituciones escolares de la localidad en aspectos administrativos, para mejorar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Atender las solicitudes formuladas por la comunidad y las instituciones educativas en cuanto a la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recomendar, en coordinaci\u00c3\u00b3n con el cuerpo t\u00c3\u00a9cnico de supervisores, la creaci\u00c3\u00b3n de instituciones de educaci\u00c3\u00b3n en el territorio de su jurisdicci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adelantar, en coordinaci\u00c3\u00b3n con el cuerpo t\u00c3\u00a9cnico de supervisores, las actividades necesarias para la expedici\u00c3\u00b3n de licencias de funcionamiento y la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio educativo en los establecimientos de educaci\u00c3\u00b3n formal y no formal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Llevar los registros estad\u00c3\u00adsticos y de control en materia de establecimientos educativos, de poblaci\u00c3\u00b3n estudiantil, personal docente y administrativo, infraestructura, de dotaci\u00c3\u00b3n y dem\u00c3\u00a1s informaci\u00c3\u00b3n que permita mantener actualizado el censo educativo de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Realizar los tr\u00c3\u00a1mites necesarios para ubicar, trasladar, reemplazar, dar licencias, permisos y dem\u00c3\u00a1s situaciones administrativas que le deleguen, con relaci\u00c3\u00b3n al personal docente, directivo docente y administrativo de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Controlar y evaluar, junto con la Coordinaci\u00c3\u00b3n General de Plantas F\u00c3\u00adsicas, la ejecuci\u00c3\u00b3n de los planes, programas y proyectos de construcci\u00c3\u00b3n, reparaci\u00c3\u00b3n y mantenimiento de los bienes inmuebles de la Secretar\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>12. Organizar y poner en marcha el sistema de informaci\u00c3\u00b3n educativo local de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Articular y coordinar, junto con el cuerpo t\u00c3\u00a9cnico de supervisores, los aspectos administrativos con los aspectos acad\u00c3\u00a9micos en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Promover la cultura de la planeaci\u00c3\u00b3n a nivel local, y articular la ejecuci\u00c3\u00b3n de planes, programas y proyectos en coordinaci\u00c3\u00b3n con la Coordinaci\u00c3\u00b3n General de Planeaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempe\u00c3\u00b1ar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de car\u00c3\u00a1cter profesional o sindical. En tal situaci\u00c3\u00b3n el educador no pierde su clasificaci\u00c3\u00b3n en el escalaf\u00c3\u00b3n y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempe\u00c3\u00b1o de dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el art\u00c3\u00adculo 46 de este Decreto, se le aplicar\u00c3\u00a1 el procedimiento disciplinario establecido en el Cap\u00c3\u00adtulo V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado ser\u00c3\u00a1n los asignados al respectivo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que dure la comisi\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 tomado en cuenta para efectos de ascenso en el escalaf\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la designaci\u00c3\u00b3n para un cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n no se produce por comisi\u00c3\u00b3n, sino en forma pura y simple, el educador se considerar\u00c3\u00a1 retirado del servicio activo en la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, para las suscritas, la interpretaci\u00c3\u00b3n arm\u00c3\u00b3nica de las normas transcritas permit\u00c3\u00ada concluir que la titularidad del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de gracia de la accionante era claro, pues los principios constitucionales de favorabilidad y de igualdad en la aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho laboral no permit\u00c3\u00adan otra conclusi\u00c3\u00b3n. No obstante, la mayor\u00c3\u00ada hizo prevalecer de manera absoluta la cosa juzgada de una anterior acci\u00c3\u00b3n de tutela y, a pesar de que la presente acci\u00c3\u00b3n no era temeraria por ausencia de mala fe, como lo reconoci\u00c3\u00b3 la Sala, impuso el derecho procesal sobre el sustancial, permitiendo la consumaci\u00c3\u00b3n de una injusticia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha corregido el yerro en que incurri\u00c3\u00b3 al analizar los derechos de la tutelante, pues en sentencia de 10 de julio de 201468, esa Corporaci\u00c3\u00b3n resolvi\u00c3\u00b3 un caso an\u00c3\u00a1logo al presente y accedi\u00c3\u00b3 a la reliquidaci\u00c3\u00b3n de una pensi\u00c3\u00b3n teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicios por una docente que cumpli\u00c3\u00b3 el status desempe\u00c3\u00b1ando un cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n en comisi\u00c3\u00b3n69. Resalt\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el tiempo durante el cual la demandante estuvo en comisi\u00c3\u00b3n en la Secretaria de Educaci\u00c3\u00b3n del Distrito es plenamente computable, pues se trat\u00c3\u00b3 de una situaci\u00c3\u00b3n administrativa que no le hace perder su condici\u00c3\u00b3n de docente. Esta situaci\u00c3\u00b3n se encuentra sustentada en el art\u00c3\u00adculo 66 del decreto 2277 de 1979 que expresamente indica que los t\u00c3\u00a9rminos de la comisi\u00c3\u00b3n computan para efectos pensionales. \u00a0En los mismos t\u00c3\u00a9rminos, es v\u00c3\u00a1lido recordar que el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n gracia se sujeta a la normatividad especial, lo cual impide aplicar las disposiciones del r\u00c3\u00a9gimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las leyes 33 y 62 de 1985, el art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00b0 de la ley 71 de 1988 y el art\u00c3\u00adculo 10 del decreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestaci\u00c3\u00b3n especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el a\u00c3\u00b1o anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el a\u00c3\u00b1o anterior a la fecha en que adquiri\u00c3\u00b3 su estatus\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00c3\u00a9rminos salvamos el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El magistrado Alejandro Linares Cantillo no particip\u00c3\u00b3 en la discusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de tutela la accionante dice que trabaj\u00c3\u00b3 hasta el 18 de julio de 2005. Sin embargo, tanto en las decisiones contra las cuales se presenta la tutela, como en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue remitido en pr\u00c3\u00a9stamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que la accionante trabaj\u00c3\u00b3 hasta el 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 7 a 19 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 20 a 39, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00c3\u00adculo 32. \u00e2\u20ac\u0153CARACTER DOCENTE. Tienen car\u00c3\u00a1cter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se se\u00c3\u00b1alan a continuaci\u00c3\u00b3n, o los que tengan funciones equivalentes: \/\/a) Director de escuela o concentraci\u00c3\u00b3n escolar\u00cd\u00be \/\/b) Coordinador o prefecto de establecimiento\u00cd\u00be\/\/ c) Rector de plantel de ense\u00c3\u00b1anza b\u00c3\u00a1sica secundaria o media\u00cd\u00be \/\/d) jefe o director de n\u00c3\u00bacleo educativo o de agrupaci\u00c3\u00b3n de establecimientos\u00cd\u00be \/\/e) Supervisor o inspector de educaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 41 a 53, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los argumentos de la impugnaci\u00c3\u00b3n se extraen del resumen que hace la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado en la decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia (Folios 59 \u00e2\u20ac\u201c 60 Ib\u00c3\u00addem). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 54 a 66, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 4, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>11CONSEJO DE ESTADO. Secci\u00c3\u00b3n Segunda. Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00987-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>12 CONSEJO DE ESTADO. Secci\u00c3\u00b3n Segunda. Radicado No. 25000-23-25-000-2009-00627-01, C.P. V\u00c3\u00adctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 69 y 70, Cuadreno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 76 y 77, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 81-87, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado. Secci\u00c3\u00b3n Segunda. Radicado No. 250002325000201100987011, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 85-87, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 91-118, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 151 y 152, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Radicado el 6 de septiembre de 2016 (folios 153-154, Ib\u00c3\u00addem). \u00a0<\/p>\n<p>21 Martha Teresa Brice\u00c3\u00b1o de Valencia, Hugo Fernando Bastidas B\u00c3\u00a1rcenas y Jorge Octavio Ram\u00c3\u00adrez Ram\u00c3\u00adrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00c3\u00b3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00c3\u00b3 la providencia a revisar. (Subrayado fuera de texto)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, la consejera Lucy Jeannette Berm\u00c3\u00badez Berm\u00c3\u00badez, integrante de la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado, dispuso remitir el expediente a la Secretar\u00c3\u00ada de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta para que el impedimento fuera decidido por una Sala de conjueces (Folios 156-157, Ib\u00c3\u00addem). \u00a0<\/p>\n<p>24 Conformada por los siguientes conjueces: H\u00c3\u00a9ctor J. Romero D\u00c3\u00adaz, Mar\u00c3\u00ada Eugenia S\u00c3\u00a1nchez Estrada, Jes\u00c3\u00bas Marino Ospina Mena y el ponente, Hern\u00c3\u00a1n Alberto Gonz\u00c3\u00a1lez Parada (folios 178 al 182).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 A Folio 207 se encuentra la constancia del 27 de abril de 2017, mediante la cual se d\u00c3\u00a1 aplicaci\u00c3\u00b3n a lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 116 de la Ley 1437 de 2011 y 16 del Decreto 1265 de 1970, y se excluye al conjuez Hern\u00c3\u00a1n Alberto Gonz\u00c3\u00a1lez Parada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 209-215, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 222-223, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 233-237, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 244-250, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 262-268, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 274-276, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 23-30, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este cap\u00c3\u00adtulo se reitera la sentencia T-296 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-296 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-387 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-007 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver la sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-296 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, T-162 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0Y, entre otras, las sentencias T-568 de 2006, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o; T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-410 de 2005, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez;.T-502 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia\u00a0T-919 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Se trata de las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada; T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o; T-141 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra; T-287 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra; T-550 de 2003, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; y T-987 de 2003, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado. Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A-. Sentencia del 1\u00c2\u00ba de marzo de 2007. C.P. Jaime Moreno Garc\u00c3\u00ada. Radicado No. 25000-23-25-000-2001-04697-01 (863-2005). \u00a0<\/p>\n<p>58 Espec\u00c3\u00adficamente, la Secci\u00c3\u00b3n Segunda dijo: \u00e2\u20ac\u0153Como la demandante labor\u00c3\u00b3 como docente en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social), la Sala considera que este tiempo se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n gracia.\u00e2\u20ac\u009d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>59 Consejo de Estado. Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A-. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 25000-23-25-000-2006-00723-01(1275-07). \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo de Estado. Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A-. Sentencia del 7 de abril de 2011. C.P. Gustavo Eduardo G\u00c3\u00b3mez Aranguren. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 25000-23-25-000-2003-09060-01(1778-09). \u00a0<\/p>\n<p>61 Consejo de Estado. Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n A-. Sentencia del 10 de julio de 2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00987-01. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta es la sentencia que la accionante en esta tutela invoca como un hecho nuevo para desvirtuar la temeridad de la acci\u00c3\u00b3n, y que pide que se aplique a su caso, como se ver\u00c3\u00a1 en esta sentencia, en el an\u00c3\u00a1lisis concreto de la situaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado. Secci\u00c3\u00b3n Segunda -Subsecci\u00c3\u00b3n B-. Sentencia del 1\u00c2\u00ba de marzo de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00c3\u00a9lez. Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15). \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Fundamentos Jur\u00c3\u00addicos 15 a 20 de esta sentencia. Se trata de las sentencias T-009 de 2000, T-1034 de 2005, T-084 de 2012, T-073 de 2016, SU-637 de 2016 y SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reestructura la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n de Santa Fe de Bogot\u00c3\u00a1, D.C.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>68 Radicado nro.250002325000201100987011, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>69 Por eso, el 11 de julio de 2016 interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela solicitando se aplique a su caso este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU012\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n de proceso de tutela hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso en que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}