{"id":27184,"date":"2024-07-02T20:36:04","date_gmt":"2024-07-02T20:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su014-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:04","slug":"su014-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su014-20\/","title":{"rendered":"SU014-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU014\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Situaci\u00f3n hist\u00f3rica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de gracia es un derecho especial y aut\u00f3nomo al r\u00e9gimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educaci\u00f3n primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 a\u00f1os de servicio en instituciones de educaci\u00f3n secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley cre\u00f3 una transici\u00f3n normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 a\u00fan pod\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, adem\u00e1s de acreditar el criterio objetivo (20 a\u00f1os de servicio), cumplan 50 a\u00f1os, se desempe\u00f1en con honradez, consagraci\u00f3n y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido \u201cotra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-Prestaci\u00f3n para docentes de primaria y secundaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, seg\u00fan lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (art\u00edculo 6\u00ba) y 37 de 1933 (art\u00edculo 3\u00ba), la prestaci\u00f3n se hizo extensiva a ambas categor\u00edas de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situaci\u00f3n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, qued\u00f3 corregida. Conforme a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la pensi\u00f3n de gracia constituye una prestaci\u00f3n creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneraci\u00f3n que percib\u00edan frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 a\u00f1os de servicio, ejercer la profesi\u00f3n con buena conducta, honradez y consagraci\u00f3n, as\u00ed como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 43 de 1975 y el Decreto 102 de 1976 introdujeron importantes modificaciones en cuanto al funcionamiento de los Fondos Educativos Regionales. Efectivamente, la primera determin\u00f3 que los recursos para atender el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n a cargo de los entes territoriales ser\u00edan administrados por los mencionados Fondos; el segundo estableci\u00f3 que, en virtud de la descentralizaci\u00f3n administrativa del servicio de educaci\u00f3n, los planteles con car\u00e1cter nacional y los que se nacionalizaran a partir de la fecha de expedici\u00f3n del acto, ser\u00edan administrados por los FER. Por otra parte, queda claro que estos organismos se compon\u00edan de recursos provenientes de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, que en virtud del se\u00f1alado proceso de nacionalizaci\u00f3n, esta \u00faltima aplic\u00f3 al pago de la educaci\u00f3n primaria y secundaria los rubros del Situado Fiscal y de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas. Finalmente, se advierte que los nombramientos de los docentes (nacionales o nacionalizados) se somet\u00edan al mismo procedimiento, as\u00ed: (i) su designaci\u00f3n reca\u00eda en el alcalde, (ii) quien obrar\u00eda en calidad de ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y presidente de la Junta Administradora del FER (decretos 106 de 1976 y 1706 de 1989); mientras que (iii) el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certificar\u00eda sobre la disponibilidad presupuestal del cargo (Decreto 1706 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y f\u00e1ctico en reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia a docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de instancia se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico positivo por indebida o irrazonable valoraci\u00f3n probatoria, pues: (i) el Decreto 689 de 1989 fue considerado erradamente como prueba irrefutable de que el nombramiento de la peticionaria obedec\u00eda a la categor\u00eda nacional y (ii) aquella interpretaci\u00f3n adem\u00e1s condujo a determinar que los certificados emitidos por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que dar\u00edan cuenta del car\u00e1cter nacionalizado de su cargo estaban errados y, de este modo fueron desestimados. Sin desconocer que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, la Corte considera que el error de valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que se da en el presente caso es ostensible, flagrante y manifiesto, as\u00ed mismo, presenta incidencia directa en las sentencias proferidas, en tanto, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.475.742 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo1 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tras haber sido negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social2, tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia. Narr\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 25180 del 1\u00ba de noviembre de 1979, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional nombr\u00f3 a la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo como docente de tiempo completo al servicio de la Instituci\u00f3n Educativa Kennedy de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, manteniendo dicha vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 design\u00f3 a la accionante maestra dependiente de la Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria en la Escuela Carlos Alb\u00e1n Jornada Tarde, tomando posesi\u00f3n del cargo vacante a partir del 26 de agosto 19804. Sobre la simultaneidad de los nombramientos, la demandante adujo que se dieron en virtud de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba, literal a), del Decreto 1713 de 19605, en tanto prestaba sus servicios en jornadas diferentes (ma\u00f1ana y tarde)6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el 17 de noviembre del 2000, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 4275, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento efectuado a trav\u00e9s del Decreto 689 de 1980, al constatar la doble nominaci\u00f3n de la peticionaria. En el acto administrativo se precis\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, nadie podr\u00eda recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico y que la situaci\u00f3n de la accionante no se encuadraba en la excepci\u00f3n del referido Decreto 1713 de 1960, pues ambas vinculaciones fueron realizadas como docente de tiempo completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver el recurso de reposici\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (Resoluci\u00f3n n\u00ba. 986 del 7 de marzo de 2001) confirm\u00f3 \u00edntegramente la insubsistencia, tras considerar que \u201ca los docentes que ocupan dos cargos de tiempo completo debe aplic\u00e1rseles las disposiciones contenidas en el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1713 de 1960 (\u2026) independientemente de la intensidad horaria de cada jornada laboral\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que \u201ccon la declaratoria de insubsistencia cesa la vinculaci\u00f3n con el \u00faltimo empleo al cual accedi\u00f3 la docente, pero quedan inc\u00f3lumes los derechos que le genera su estatus de escalafonada en carrera docente y la otra vinculaci\u00f3n\u201d9, es decir, la efectuada por la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 25180 del 1\u00ba de noviembre de 1979. Por tal motivo, la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo continu\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose como educadora oficial10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de septiembre de 2008, la accionante solicit\u00f3 a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia, por cuanto consider\u00f3 que adquiri\u00f3 su estatus pensional al contar con 50 a\u00f1os11 y m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio como educadora de primaria vinculada a trav\u00e9s del Decreto 689 de 1980. No obstante, dicha petici\u00f3n fue denegada en la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 2963 del 29 de enero de 2009, al se\u00f1alar que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, concretamente, acreditar el servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Nuevamente el 22 de mayo de 2013, la gestora del amparo requiri\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 31693 del 15 de julio de 2013, la UGPP neg\u00f3 la prestaci\u00f3n luego de evidenciar que exist\u00edan inconsistencias frente al tipo de vinculaci\u00f3n y el tiempo de servicios prestados; determinaci\u00f3n que fue confirmada en las resoluciones RDP 039449 del 27 de agosto de 2013 y RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de surtir el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en fallo del 24 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel docente nombrado por la entidad territorial como Agente de la Naci\u00f3n en representaci\u00f3n del Fondo Educativo Regional FER, tiene el car\u00e1cter de Nacional, en consecuencia no se puede tener en cuenta esta vinculaci\u00f3n para acreditar el requisito previsto en el literal a numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que la demandante estuviese nombrada como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, para tener a la pensi\u00f3n gracia14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante estim\u00f3 que las se\u00f1aladas decisiones judiciales trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto f\u00e1ctico, al desatender o valorar de manera caprichosa el Decreto n\u00ba 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Nacional y el formato \u00fanico de certificaci\u00f3n laboral, los cuales demostraban que se desempe\u00f1\u00f3 como docente nacionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo, toda vez que desconocieron \u201clo expresado por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n al estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 15 del numeral segundo, letra b, de la Ley 91 de 1989\u201d15 y lo interpretaron de manera err\u00f3nea estableciendo requisitos adicionales para acceder a la pensi\u00f3n de gracia; adem\u00e1s, no tuvieron en cuenta que, conforme a los art\u00edculos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, los Fondos Educativos Regionales estaban conformados por recursos provenientes del Situado Fiscal y de las entidades territoriales, de manera que atend\u00edan los gastos atinentes a los docentes nacionales y nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, el dinero del Situado Fiscal pertenece a los entes territoriales en calidad de rentas ex\u00f3genas; en ese orden, los docentes nacionalizados no pod\u00edan ser considerados nacionales por la sola circunstancia de que el acto administrativo de nombramiento llevara las firmas del representante del FER y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con mayor raz\u00f3n, cuando los recursos destinados para su sostenimiento no proven\u00edan exclusivamente de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto en la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 del CPACA, no se puso de presente el Decreto 689 de 1980 que demostrar\u00eda la vinculaci\u00f3n de la gestora del amparo con el Distrito de Bogot\u00e1; mientras que en la diligencia de alegatos de conclusi\u00f3n s\u00ed se hizo menci\u00f3n a esta prueba, pero haciendo una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de la misma.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desconocimiento del precedente judicial, en raz\u00f3n a que las decisiones censuradas inobservaron el fallo de 26 de agosto de 1977 de la Sala Plena del Consejo de Estado16, seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 garantiz\u00f3 con car\u00e1cter transitorio los derechos adquiridos en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de gracia y no estableci\u00f3 nuevos requisitos para acceder a la misma17; y la sentencia de unificaci\u00f3n del 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (SUJ-SII-11-2018), que determin\u00f3 que \u201cno es dable inferir que los docentes territoriales y\/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (\u2026) cuando en el acto de su vinculaci\u00f3n interviene, adem\u00e1s del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en (v) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado han concedido la prestaci\u00f3n a docentes que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho que la actora. Al respecto, cit\u00f3 la providencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el tr\u00e1mite adelantado bajo el n\u00famero de radicado 25000-23-42-000-2013-05759-01, en la que se confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedi\u00f3 a una docente la pensi\u00f3n de gracia con fundamento en lo certificado en su historia laboral. En igual sentido, la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por la misma Corporaci\u00f3n bajo el radicado 25000-23-42-000-2012-01774-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la historia laboral de la accionante tambi\u00e9n se encuentra acreditado que se desempe\u00f1\u00f3 como docente nacionalizada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os; sin embargo, el ad quem desestim\u00f3 tal prueba al calificarla de err\u00f3nea, lo que configurar\u00eda un trato desigual y discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cdeclarar procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d y amparar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s de auto del 26 de enero de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, vincul\u00f3 a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en calidad de terceros con inter\u00e9s, y corri\u00f3 los traslados correspondientes para que las entidades se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, solicit\u00f3 que no se accedieran a las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite contencioso administrativo se dict\u00f3 con fundamento en las normas pertinentes y en el precedente del Consejo de Estado vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP19, argument\u00f3 que en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, es necesario que se compruebe el nexo causal entre la actuaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n y el da\u00f1o o peligro sufrido por la persona afectada, situaci\u00f3n que no se presentar\u00eda en el presente caso. Igualmente, expuso que el amparo debe ser declarado improcedente, ya que la peticionaria lo ejerci\u00f3 como una instancia adicional, con la \u00fanica finalidad de revisar las determinaciones adoptadas por los jueces naturales del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que en el proceso obra el formato \u00fanico para expedici\u00f3n de certificado de historia laboral en el que se observa que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo es de car\u00e1cter nacional, por lo que no tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las providencias censuradas se ajustan a derecho y que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales ni espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Primera instancia. El 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas s\u00ed valoraron todas las pruebas presentadas en el proceso ordinario, pero de ellas no pudieron extraer la vinculaci\u00f3n territorial o nacionalizada de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo, explic\u00f3 que la norma presuntamente desconocida regula el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual difiere de la pensi\u00f3n de gracia, de manera que no es aplicable al caso concreto. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente, argument\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n fue proferida el 21 de junio de 2018, mientras que la decisi\u00f3n censurada se expidi\u00f3 el 24 de mayo de 2018, fecha en la que las Subsecciones A y B ten\u00edan posturas contrarias de cara al reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia; en ese orden, el que se adoptara una de aquellas posiciones resultaba un ejercicio razonable fruto de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. La parte accionante cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Segunda instancia. La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2019, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado. Razon\u00f3 que no se present\u00f3 el aludido defecto f\u00e1ctico, pues la providencia cuestionada parti\u00f3 de relacionar todos los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario y se refiri\u00f3 de manera expresa a la materia debatida en ese asunto, por lo que no era posible evidenciar errores sustanciales ante la omisi\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. En cuanto al defecto sustantivo, aclar\u00f3 que la norma invocada como desconocida no regula de manera alguna la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que tampoco existi\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, dado que la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de la Corporaci\u00f3n fue proferida con posterioridad a la que se cuestiona; adicionalmente, frente a la decisi\u00f3n del a\u00f1o 1977, expuso que luego de revisar el sistema de consulta, se evidenci\u00f3 que en realidad la parte actora hace alusi\u00f3n a la sentencia del 29 de agosto de 199720; providencia que tampoco constituye un precedente aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B el 24 de mayo de 2018, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 250002342000-2014-0277521. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del fallo expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C el 26 de octubre de 2016, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 250002342000-2014-0277522. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del acta de la audiencia de que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 6 de abril de 2016 dentro del proceso radicado 250002342000-2014-02775, en la cual se resolvi\u00f3, entre otros, \u201c[t]\u00e9ngase como pruebas, con el valor que corresponda, todos los documentos aportados al proceso, los cuales ser\u00e1n valorados en su oportunidad\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 suscrito por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 y el delegado regional del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por medio del cual se nombra a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo, para ocupar el cargo de docente en la Escuela Carlos Alb\u00e1n Jornada Tarde24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia del acta de posesi\u00f3n n\u00ba. 1358 del 26 de agosto de 1980, a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo tom\u00f3 posesi\u00f3n del nombramiento realizado en el Decreto 689 del 19 de mayo de 198025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia del Formato \u00danico para Expedici\u00f3n de Certificado de Historia Laboral y del Formato \u00danico para Expedici\u00f3n de Certificado de Salarios suscritos por el profesional especializado Diego Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, en los que consta que la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo tiene un tipo de vinculaci\u00f3n \u201cnacionalizado\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 4275 del 17 de noviembre de 2000, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, en la que se declara insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo efectuado a trav\u00e9s del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, con fundamento en la doble vinculaci\u00f3n al servicio docente estatal, situaci\u00f3n que contraven\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 816 del 6 de abril de 1981, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, en la que se reconoce \u201cuna deuda pendiente con el personal docente dependiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, Divisi\u00f3n Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria, por tiempo trabajado antes de la posesi\u00f3n\u201d. A la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo se le reconoce el tiempo laborado entre el 26 de mayo y el 26 de agosto de 198028. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 2963 del 29 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal, en la que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia a la accionante29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. RDP 12261 del 13 de marzo de 2013, proferida por la UGPP, en la que se confirma la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 2963 del 29 de enero de 200930. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. RDP 31393 del 15 de julio de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia a la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. RDP 39449 del 27 de agosto de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. RDP 31393 del 15 de julio de 201332. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. RDP 43629 del 20 de septiembre de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. RDP 31393 del 15 de julio de 201333. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Copia de la certificaci\u00f3n emitida el 3 de septiembre del a\u00f1o 2013 por el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en la cual se hace constar que revisado el sistema de n\u00f3mina, no se encuentra registrado por reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, vejez, invalidez o sanci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xv) Copia de la certificaci\u00f3n emitida el 2 de septiembre del a\u00f1o 2013 por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones, en la que se hace constar que a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por el riesgo de sobrevivientes, \u201cpercibiendo valores\u201d desde el mes de enero de 201235. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el Director de Talento Humano, Grupo de Certificaciones Laborales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en la cual se hace constar que al 2 de agosto de 2018, la accionante se desempe\u00f1aba en el cargo de rector grado 14, en el Colegio Rep\u00fablica de Bolivia36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 986 del 7 de marzo de 2001, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 4275 del 17 de noviembre de 200037. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la remisi\u00f3n que hicieran los jueces de instancia en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de julio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de septiembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisi\u00f3n. Con fundamento en ello, mediante auto del 10 de septiembre de 201938, el Magistrado Sustanciador dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: SOLICITAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, certifique respecto de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba. 41.702.101: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si labor\u00f3 como docente territorial o nacionalizada en esa entidad, con vinculaci\u00f3n anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el pago de las acreencias generadas con ocasi\u00f3n del nombramiento efectuado mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 (expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1) proven\u00eda directamente de las rentas end\u00f3genas de la respectiva localidad, o de las ex\u00f3genas -situado fiscal-, esto es, cuando se sufragaba a trav\u00e9s de los fondos educativos regionales -FER-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, remita en calidad de pr\u00e9stamo el expediente que corresponde al proceso radicado n\u00ba. 250002342000-2014-02775, en el cual obra como parte actora la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba. 41.702.101, contra la UGPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 25 de septiembre de 2019 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el informe de cumplimiento al Auto del 10 de septiembre de 2019. Los documentos allegados en respuesta a ese prove\u00eddo fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Bogot\u00e139, remiti\u00f3 sendos informes de las Oficinas de N\u00f3minas y de Certificaciones Laborales, en los cuales se hace constar, respectivamente40: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Los salarios, prestaciones y aportes patronales correspondientes a la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo fueron liquidados, girados y reportados hist\u00f3ricamente dentro de los procesos de n\u00f3minas docentes financiados con recursos del Situado Fiscal provenientes de la Naci\u00f3n y transferidos a la entidad territorial por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u201clo anterior atendiendo la calidad nacionalizada que ostent\u00f3 la citada docente\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto a si labor\u00f3 como docente territorial o nacionalizada con vinculaci\u00f3n anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrimer nombramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ingreso: Mediante (sic) Resoluci\u00f3n 21580 del 28 de noviembre de 1979 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, fue nombrada como profesora de tiempo completo dentro del programa de Jornada Adicional a partir del 1\u00ba de enero de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retiro: Mediante (sic) Resoluci\u00f3n 4275 del 17 de noviembre de 2003, se declara insubsistente el nombramiento efectuado mediante (sic) Decreto 689 de 1980 del 19 de mayo de 1980 expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital como docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital a partir del 21 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de vinculaci\u00f3n: Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo nombramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngreso: Mediante (sic) Decreto 689 de 1980 del 19 de mayo de 1980 expedida (sic) por el Distrito Especial, fue nombrada como maestra dependiente de la Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria, a partir del 27 de agosto de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retiro: Actualmente activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de vinculaci\u00f3n: Nacionalizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente correspondiente al proceso radicado n\u00ba. 25000-23-42-000-2014-0277542. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. A trav\u00e9s de su apoderado judicial43, la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo manifest\u00f3 que existe un claro error en la respuesta remitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Bogot\u00e1, pues, si bien es indiscutible que tuvo dos nombramientos paralelos como docente, el primero efectuado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 21580 del 28 de noviembre de 1979, y el segundo por medio del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, no es cierto que en virtud de este \u00faltimo se encuentre actualmente activa, en tanto con las Resoluciones n\u00ba. 4275 del 17 de noviembre de 2000 y 986 del 7 de marzo de 2001, fue declarada insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aclar\u00f3 que por error involuntario de transcripci\u00f3n, en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que uno de los precedentes desconocidos por las autoridades judiciales accionadas era la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 1977, cuando en realidad corresponde a la providencia S-699 del 29 de agosto de 199744. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 el siguiente documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 986 del 7 de marzo de 2001, por la cual se resuelve de manera negativa el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 4275 del 17 de noviembre de 200045. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado46, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no fue creada con el prop\u00f3sito de intervenir en todos los procesos judiciales, ya que conforme a la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 538 de 2017, su partici\u00f3n es discrecional o facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que una vez revisado el contenido de la acci\u00f3n de tutela, se evidencia que los hechos y las peticiones en nada se relacionan con la Agencia, por lo cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP47, manifest\u00f3 que antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los recursos que constitu\u00edan el Situado Fiscal no dejaron de pertenecer a la Naci\u00f3n, pues se trataba de \u201cuna mera distribuci\u00f3n de sus ingresos corrientes\u201d hac\u00eda los Fondos Educativos Regionales \u2013FER-, con la finalidad de atender exclusivamente los servicios a cargo del gobierno central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pod\u00eda delegar la administraci\u00f3n de los planteles educativos dependientes de este a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los departamentos o del Distrito de Bogot\u00e1, transfiriendo las respectivas sumas de dinero, sin que aquellos centros educativos perdieran su origen nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica era competente para ejercer el control fiscal en relaci\u00f3n con los recursos administrados por estos Fondos, toda vez que los mismos continuaban siendo del orden nacional. Adicion\u00f3 que la descentralizaci\u00f3n administrativa no implica que el capital que conformaba el Situado Fiscal mutara de nacional a territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que exist\u00eda incompatibilidad para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia a \u201clos docentes financiados con estos recursos\u201d [nacionales], a excepci\u00f3n de los pagos atinentes a los docentes nacionalizados, \u201cmanteni\u00e9ndose la incompatibilidad de los recursos del Situado Fiscal que continuaran atendiendo obligaciones o servicios a cargo de la Naci\u00f3n por concepto de docentes nacionales\u201d. De esta forma, consider\u00f3 que se deb\u00eda tener especial cuidado en identificar el capital destinado a cubrir la nacionalizaci\u00f3n, del que estaba dirigido a cubrir los gastos de los educadores nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que de la normatividad que regula los FER, se desprende que los dineros del Situado Fiscal nunca financiaron compromisos de los entes territoriales, puesto que con estos recursos se atend\u00edan exclusivamente las obligaciones de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que, de llegarse a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, se afectar\u00eda gravemente la sostenibilidad financiera del sistema, pues no existen recursos para el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe y auto asume conocimiento por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe ante la Sala Plena, en el que expuso que el proceso de la referencia involucra una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por el Consejo de Estado, \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. En sesi\u00f3n del 2 de octubre 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso, para llevar a cabo la revisi\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en las decisiones del 26 de octubre de 2016 y el 24 de mayo de 2018, respectivamente, habr\u00edan incurrido en desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, y en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala Plena deber\u00e1 determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso afirmativo, ser\u00e1 preciso establecer si efectivamente las decisiones acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incidir en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente vertical, al omitir la aplicaci\u00f3n del fallo del 29 de agosto de 199748 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y la sentencia de unificaci\u00f3n del 21 de junio de 201849 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; as\u00ed como el horizontal, por no haber considerado los fallos expedidos por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la misma Corporaci\u00f3n, el 29 de febrero de 201650 y el 8 de febrero de 201851. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo, en raz\u00f3n a la indebida interpretaci\u00f3n del literal a del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989, y de los art\u00edculos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, al limitar el estudio a aspectos formales sobre el manejo de los recursos destinados al pago de salarios y prestaciones de los docentes, y deducir de ello que la accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, en Defecto f\u00e1ctico, como consecuencia de la valoraci\u00f3n caprichosa del Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Nacional y el formato \u00fanico de certificaci\u00f3n laboral, los cuales dar\u00edan cuenta de que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como docente nacionalizada, requisito primordial para acceder a la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo planteado la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las reglas generales y espec\u00edficas de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, toda vez que los anteriores cuestionamientos conllevan un interrogante transversal para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala examinar\u00e1 si \u00bflos docentes vinculados luego de la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975 deben ser considerados educadores nacionales cuando en el acto de vinculaci\u00f3n interviene (a) el alcalde en calidad de presidente, representante o ejecutor de la Junta Administradora del FER y (b) el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Naci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, la ponencia tambi\u00e9n abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La pensi\u00f3n de gracia, consagraci\u00f3n legislativa y jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n, (ii) la evoluci\u00f3n normativa de los Fondos Educativos Regionales, (iii) la posici\u00f3n del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los docentes oficiales vinculados a trav\u00e9s de los fondos educativos regionales; para finalmente iv) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n53 y en algunos instrumentos internacionales que establecen el derecho a acceder a un recurso sencillo de amparo contra actos trasgresores de prerrogativas fundamentales, aun cuando estos provengan de autoridades p\u00fablicas54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo las anteriores premisas, desde la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era posible promover excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de decisiones, siempre que el funcionario judicial incurriera en actuaciones que generen una grave vulneraci\u00f3n de derechos55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 200557 se super\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y se dio paso a la \u201cdoctrina de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad\u201d58 imperante en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los segundos -requisitos espec\u00edficos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esos fueron denominados \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, y se explicaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden, an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye una posibilidad de car\u00e1cter excepcional sujeta al cumplimiento de todos los par\u00e1metros formales de procedibilidad establecidos por esta Corporaci\u00f3n y, al menos uno de los materiales o causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera que la intervenci\u00f3n del juez constitucional no tiene la virtualidad de desplazar o suplantar la competencia del \u00a0juez natural del caso, pues de ninguna manera este Tribunal desconoce que las decisiones de las autoridades judiciales: \u201c(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo promovidas contra decisiones de una alta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cse debe acreditar una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales\u201d61. Ello, teniendo en cuenta \u201cla relevancia de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretaci\u00f3n que permiten lograr la seguridad jur\u00eddica\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Este yerro parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en ning\u00fan caso es absoluta64; por ende, tiene lugar cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La intervenci\u00f3n del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica \u00fanicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia del texto superior, \u201csin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente\u201d66. En la sentencia SU-632 de 201767, la Corte caracteriz\u00f3 los eventos en los que se presenta este yerro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional68. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada69. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada70. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia71. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico72. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado74 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la SU-537 de 2017, se precis\u00f3 que el defecto material por indebida o irrazonable interpretaci\u00f3n se puede presentar, adem\u00e1s, cuando la hermen\u00e9utica efectuada por el juez (iii) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes; o (iv) resulta manifiestamente errada y desatiende los par\u00e1metros de juridicidad y aceptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Se destaca que este defecto implica que el funcionario judicial desconoce o se aparta de forma abierta de los par\u00e1metros constitucionales y legales75, circunstancia que debe ser analizada bajo el entendido que, en principio, el juez de tutela no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la hermen\u00e9utica dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad, se torna procedente su intervenci\u00f3n76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En definitiva, del defecto material o sustantivo se ha manifestado en la existencia de un yerro en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas sometidas al conocimiento del juez, o en aquellos eventos en que las decisiones judiciales presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, desconociendo par\u00e1metros constitucionales y legales; en todo caso, pese a que a las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia, su actuaci\u00f3n debe acompasarse con el orden jur\u00eddico y los principios, garant\u00edas y derechos emanados de la Carta Pol\u00edtica77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia \u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina79, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto80 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se puede estructurar a partir de dos dimensiones; la negativa surge \u201cde las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n81; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la dimensi\u00f3n positiva se configura en los eventos en que las pruebas son: (i) interpretadas err\u00f3neamente (ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece o porque se examinan de manera incompleta); (ii) valoradas a pesar de que eran ilegales o ineptas, o (iii) indebidamente practicadas o recaudadas83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede cimentarse en el defecto f\u00e1ctico solo cuando se demuestra que el yerro en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n representa tal entidad, \u201cque sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo [ostente] una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u201d84, ello por cuanto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-768 de 2014 se indic\u00f3 que: \u201centendiendo que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia85: (i) El error denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u201986, y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2019repercusi\u00f3n sustancia(sic)\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente al manejo dado por el juez natural \u201ces, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d88. Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos, en tanto el juez del proceso \u201cno solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud del principio de igualdad, los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y las autoridades91. En la esfera judicial, dicho mandato se materializa en el deber de proferir decisiones an\u00e1logas ante casos similares; en ese orden, una decisi\u00f3n que se aparta del precedente establecido infringe la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 13 superior92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el precedente judicial, entendido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, [y que] debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d93, tiene dos categor\u00edas: (i) el horizontal, referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que atiende a las decisiones del superior funcional jer\u00e1rquico o del \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a las autoridades judiciales, espec\u00edficamente a los \u00f3rganos de cierre, les corresponde el deber de unificar su jurisprudencia \u201cde tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u201d, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La obligatoriedad del precedente de las Corporaciones de cierre, atiende adem\u00e1s al se\u00f1alado \u201cprincipio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d94; de manera que los administradores de justicia deben aplicar en situaciones an\u00e1logas aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u201cciertas y directamente relacionadas\u201d que emplearon los superiores jer\u00e1rquicos, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En el supuesto de que se incumpla este deber y la decisi\u00f3n judicial contenga una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, prima facie podr\u00eda considerarse que la misma es irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque \u201ccarece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En consonancia, de manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado los criterios para identificar o determinar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente, a saber:\u00a0\u201ci) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Por consiguiente, cuando se alega el desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos sean semejantes, que exista una decisi\u00f3n que resuelva el caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que el fallador se aparte de dicha l\u00ednea de argumentaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consagraci\u00f3n Legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. La pensi\u00f3n de gracia fue creada por la Ley 114 de 191397 como un derecho especial reconocido por la Naci\u00f3n a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de 20 a\u00f1os, siempre que, adem\u00e1s, acreditaran el cumplimiento de los requisitos enlistados en el art\u00edculo 4\u00ba de la norma, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que en los empleos que ha desempe\u00f1ado se ha conducido con honradez y consagraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n o por un Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que observe buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5. (Derogado art\u00edculo 8 Ley 45 de 1931). \u00a0<\/p>\n<p>6. Que ha cumplido cincuenta a\u00f1os, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n de car\u00e1cter gratuito98 se implement\u00f3 con la finalidad de equilibrar la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que recib\u00edan los docentes vinculados con el departamento, en comparaci\u00f3n con lo percibido por los nacionales, es decir, aquellos que contaban con una relaci\u00f3n laboral con la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, conforme a la Ley 39 de 1903, la educaci\u00f3n oficial primaria estaba a cargo de los departamentos, en tanto que la secundaria constitu\u00eda un servicio p\u00fablico prestado principalmente por la Naci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba:\u00a0La Instrucci\u00f3n Primaria costeada con fondos p\u00fablicos ser\u00e1 gratuito (sic) y no obligatoria. Estar\u00e1 a cargo y bajo la inmediata direcci\u00f3n y protecci\u00f3n de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba:\u00a0La Instrucci\u00f3n Secundaria ser\u00e1 de cargo de la Naci\u00f3n e inspeccionada por el Poder Ejecutivo (\u2026)\u201d100. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cual no imped\u00eda que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos suficientes, de forma voluntaria sostuvieran establecimientos de ense\u00f1anza secundaria101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, exist\u00edan diferentes reg\u00edmenes para los servidores p\u00fablicos del sector educativo -unos del orden territorial y otros del nacional-, que a pesar de efectuar la misma labor, \u201cten\u00edan un v\u00ednculo jur\u00eddico con diferentes entidades estatales\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia de los entes territoriales frente a la educaci\u00f3n primaria implicaba que deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago de los empleados de dicho sector, escenario que gener\u00f3 profundas desigualdades de car\u00e1cter prestacional y salarial para estos docentes, quienes percib\u00edan salarios muy bajos y casi ninguna prestaci\u00f3n, mientras que los educadores de secundaria (fundamentalmente nacionales) contaban con mejor remuneraci\u00f3n y ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n103. Sobre el particular, la sentencia C-479 de 1998 describi\u00f3 que \u201csi bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores determin\u00f3 que el Estado ampliara progresivamente dicho beneficio a otros docentes del sector oficial \u201ccomo una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan\u201d104. As\u00ed pues, en virtud de la Ley 116 de 1928 la pensi\u00f3n de gracia se hizo extensiva a los maestros de las Escuelas Normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica105 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a esta complementan. Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio se sumar\u00e1n los prestados en diversas \u00e9pocas, tanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en el de la normalista, pudi\u00e9ndose contar en aquella la que implica la inspecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 39 de 1903, las Normales eran establecimientos de ense\u00f1anza secundaria106. De manera consonante, la Ley 37 de 1933 permiti\u00f3 que los maestros que hubiesen completado los 20 a\u00f1os de servicio en establecimientos de este nivel de instrucci\u00f3n107 accedieran a la prerrogativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba\u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de escuela rebajadas por decreto de car\u00e1cter legislativo, quedaran nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la Ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 111 de 1960108 modific\u00f3 significativamente el r\u00e9gimen de responsabilidades compartidas en el sistema educativo, al prescribir que \u201cla Naci\u00f3n tendr[\u00eda] a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la ense\u00f1anza primaria en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d109. Para ello, a partir del a\u00f1o 1961 el gobierno central deb\u00eda girar a los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y al Distrito Especial de Bogot\u00e1110, un porcentaje de las correspondientes partidas presupuestarias, el cual se incrementar\u00eda gradualmente hasta llegar al 100% en la vigencia fiscal del a\u00f1o 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se enfatiza que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, la medida solo tuvo la finalidad de liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar111; pero en todo caso, la asunci\u00f3n de este concepto por la Naci\u00f3n no implic\u00f3 que las entidades territoriales perdieran la totalidad de sus competencias frente la educaci\u00f3n primaria, dado que continuaban encargadas de la administraci\u00f3n del personal docente y los planteles educativos en sus respectivas jurisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de racionalizar bajo criterios claros y expl\u00edcitos la transferencia de recursos que ven\u00eda efectuando el ejecutivo central para el apoyo del gasto en educaci\u00f3n primaria, la Ley 46 de 1971112 se\u00f1al\u00f3 los porcentajes que la Naci\u00f3n apropiar\u00eda y distribuir\u00eda entre los departamentos, comisarias, intendencias y el Distrito Especial de Bogot\u00e1113; a este sistema se le denomin\u00f3 Situado Fiscal114. De otro lado, seg\u00fan la norma, los fiscos seccionales deb\u00edan continuar apropiando una proporci\u00f3n de sus ingresos ordinarios115 para los gastos de funcionamiento de la instrucci\u00f3n de este nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975116, la Naci\u00f3n asumi\u00f3 directamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n primaria y secundaria, pues, en definitiva, los territorios no contaban con los recursos suficientes para financiar su costo. Sobre el particular, en la sentencia C-084 de 1999 se indici\u00f3 que: \u201cel crecimiento de la poblaci\u00f3n y la extensi\u00f3n cada vez mayor de la cobertura del servicio educativo, llev\u00f3 a los departamentos a una casi imposibilidad de cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, raz\u00f3n por la cual el Estado, mediante la Ley 43 de 1975, opt\u00f3 por lo que se denomin\u00f3 la \u2018nacionalizaci\u00f3n\u2019 de la educaci\u00f3n primaria y secundaria\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de la norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios, ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la regla anterior, entre el 1\u00ba de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, el gobierno central se ocup\u00f3 progresivamente de los gastos de funcionamiento de toda la educaci\u00f3n territorial, hasta llegar a absorber el 100% de los mismos117. De igual modo, se estableci\u00f3 que el nombramiento del personal nacionalizado continuar\u00eda a cargo de las autoridades que ejerc\u00edan la funci\u00f3n hasta ese momento; no obstante, las decisiones atinentes a la creaci\u00f3n de nuevas plazas de maestros y a la construcci\u00f3n de colegios, se limitaron a la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional118. \u00a0<\/p>\n<p>28. Este proceso de trasformaci\u00f3n del sistema educativo culmin\u00f3 con la Ley 91 de 1989119, que unific\u00f3 el r\u00e9gimen laboral de los educadores y defini\u00f3 la forma en que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, har\u00edan frente a sus obligaciones prestacionales. En ese orden, el art\u00edculo primero de la norma, precis\u00f3 las diferentes categor\u00edas de educadores, as\u00ed:\u00a0a)\u00a0personal nacional, docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional;\u00a0b) personal nacionalizado,\u00a0docentes vinculados por nombramiento de entidades territoriales antes del 1\u00ba de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha por estas mismas entidades;\u00a0y\u00a0c)\u00a0personal territorial,\u00a0docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir de 1\u00ba de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1975, es decir, la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta categorizaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 pertenecer\u00edan al respectivo departamento, intendencia, comisar\u00eda o distrito; las atinentes al per\u00edodo de nacionalizaci\u00f3n (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), ser\u00edan de cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales en los porcentajes se\u00f1alados en la referida Ley 43 de 1975121, mientras que las originadas con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981 se imputar\u00edan a la Naci\u00f3n122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la unificaci\u00f3n prestacional de los maestros sobrevino en la derogatoria de las disposiciones atinentes a la pensi\u00f3n de gracia, pero mantuvo sus efectos para los docentes que se vincularon al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a las personas que se vincularon con posterioridad a esa fecha se les reconoci\u00f3 solo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o123. Es claro entonces que el Legislador fij\u00f3 el 31 de diciembre de 1980 y el 1\u00ba de enero de 1981 como puntos de referencia para establecer en el tiempo qui\u00e9nes conservar\u00edan el derecho a la prestaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante indicar que el r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989 fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual estableci\u00f3 que los maestros vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma (26 de junio de 2003) se afiliar\u00e1n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y tendr\u00e1n los derechos del sistema pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, previo cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en estas124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, de la legislaci\u00f3n descrita se concluye que la pensi\u00f3n de gracia es un derecho especial y aut\u00f3nomo al r\u00e9gimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educaci\u00f3n primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 a\u00f1os de servicio en instituciones de educaci\u00f3n secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley cre\u00f3 una transici\u00f3n normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 a\u00fan pod\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, adem\u00e1s de acreditar el criterio objetivo (20 a\u00f1os de servicio), cumplan 50 a\u00f1os, se desempe\u00f1en con honradez, consagraci\u00f3n y buena conducta, y no reciban ni hayan recibido \u201cotra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a este \u00faltimo requisito, se advierte que su cumplimiento pod\u00eda resultar enervado, habida cuenta que (i) desde la expedici\u00f3n de la Ley 111 de 1960 la Naci\u00f3n deb\u00eda pagar los salarios de los docentes de primaria, y (ii) con el proceso de nacionalizaci\u00f3n decretado por la Ley 43 de 1975, el fisco nacional asumi\u00f3 gradualmente todo el costo de la educaci\u00f3n territorial; de manera que, en la pr\u00e1ctica, los maestros que podr\u00edan llegar a ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n, percib\u00edan eventualmente una recompensa de origen nacional. As\u00ed mismo, se enfatiza que el art\u00edculo 15.2 literal b) de la Ley 91 de 1989, determin\u00f3 que la pensi\u00f3n de gracia ser\u00eda compatible con la de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones en torno a la pensi\u00f3n de gracia, principalmente, con la finalidad de establecer si las normas que la regulan trasgreden el derecho a la igualdad de los docentes de ense\u00f1anza secundaria tanto del sector oficial como del privado126, de los vinculados al servicio a partir del 1\u00ba de enero de 1981127, y de los nacionales128. Este cap\u00edtulo tiene como prop\u00f3sito hacer un inventario sobre la l\u00ednea jurisprudencial de este Tribunal en relaci\u00f3n con la referida prestaci\u00f3n, evidenciando las precisiones que se han efectuado en torno a su naturaleza, titularidad y requisitos de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En la sentencia C-479 de 1998, se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913 (en lo acusado)129, los cuales, a juicio del demandante, establec\u00edan una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los educadores de primaria y secundaria oficiales, y frente a los docentes del sector privado, al reconocer solo a los primeros el derecho a una pensi\u00f3n vitalicia, excluyendo a aquellos que reciben una recompensa de car\u00e1cter nacional. Consider\u00f3 igualmente que el origen de los salarios de los educadores (territorial, nacional o r\u00e9gimen privado), no era raz\u00f3n suficiente para excluir a un grupo de ellos del beneficio de la pensi\u00f3n que contempla la Ley 114 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensi\u00f3n de gracia contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913, (\u2026) en favor de los maestros de secundaria, la situaci\u00f3n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria qued\u00f3 corregida\u201d. Efectivamente, estim\u00f3 que si bien en la disposici\u00f3n impugnada se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, \u201cen virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendi\u00f3 a los docentes p\u00fablicos de secundaria, quedando las dos categor\u00edas de maestros con el mismo derecho a obtener la pensi\u00f3n de gracia, desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Explic\u00f3, entonces, que no exist\u00eda la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, pues la pensi\u00f3n de gracia se concede no s\u00f3lo a los maestros de primaria del sector oficial sino tambi\u00e9n a los de secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta discriminaci\u00f3n que se establec\u00eda en contra de los educadores del sector privado, precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n se expidi\u00f3 en la \u00e9poca que no exist\u00eda norma constitucional expresa que obligara al legislador a respetar de modo riguroso la igualdad material, como lo hace el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed mismo, expuso que a pesar de que el \u00f3rgano legislativo decidi\u00f3 extender a los maestros de educaci\u00f3n secundaria del sector p\u00fablico tal beneficio pensional (Ley 37 de 1933), no ocurri\u00f3 igual con quienes laboraban como docentes en el sector privado, dada la diferencia de reg\u00edmenes existente para unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que de cara al requisito de no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional (art\u00edculo 4.3 de la Ley 114 de 1913), la Corte determin\u00f3 que la norma acusada no resultaba trasgresora del derecho a la igualdad, pues ten\u00eda un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, el cual le permite al Congreso fijar los objetivos generales relacionados con el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos; segundo, en el imperativo de evitar la doble remuneraci\u00f3n con cargo al tesoro p\u00fablico de la Naci\u00f3n y as\u00ed garantizar la administraci\u00f3n racional de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La sentencia C-084 de 1999, verific\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d, y \u201cpara aquellos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15. 2\u00ba, literal b) de la Ley 91 de 1989130. Los actores consideraban que las mismas establec\u00edan una discriminaci\u00f3n entre los docentes vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal precis\u00f3 que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de los efectos de la referida prestaci\u00f3n \u00fanicamente para quienes reunieron los requisitos sustanciales antes del 31 de diciembre de 1980, no se opon\u00eda al texto Superior, pues, la diversidad de empleador (Naci\u00f3n o departamento), permit\u00eda establecer un trato distinto y una excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sustent\u00f3 que esta circunstancia tampoco conllevaba el desconocimiento de un derecho adquirido, ya que no afectaba situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u201csino que se limita[ba], simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu\u00eda una \u2018mera expectativa\u2019 la que, precisamente por serlo, pod\u00eda, leg\u00edtimamente, ser suprimida por el legislador\u201d. En ese orden, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por su parte, en la providencia C-915 de 1999, se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 37 de 1933131 despu\u00e9s de estudiar si la circunstancia de extender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a los maestros de secundaria, siempre y cuando hubiesen laborado por un tiempo en primaria, vulneraba el derecho a la igualdad de aquellos que prestaron sus servicios \u00fanicamente en ese nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte expuso que a partir del a\u00f1o 1928, luego de la expedici\u00f3n de la Ley 116, evidentemente la pensi\u00f3n especial estaba reservada para los maestros de primaria oficiales, los profesores y empleados de las Escuelas Normales y los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica; restringiendo el beneficio a los educadores que habiendo prestado sus servicios durante alg\u00fan tiempo en primaria posteriormente se hab\u00edan reubicado en el nivel secundario, y a aquellos que \u201ccontratados por las entidades territoriales, no por la Naci\u00f3n\u201d se hab\u00edan desempe\u00f1ado todo el tiempo en secundaria. Sin embargo, adujo que esa situaci\u00f3n fue subsanada con la introducci\u00f3n de la disposici\u00f3n bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C-479 de 1998, reiter\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 37 de 1933 extendi\u00f3 a los docentes p\u00fablicos de secundaria el acceso a la mencionada pensi\u00f3n \u201cquedando las dos categor\u00edas de maestros con el mismo derecho\u201d. Por \u00faltimo, interpretando el alcance de la norma, concluy\u00f3 que las afirmaciones tendientes a estructurar el cargo de inconstitucionalidad resultaban err\u00f3neas, ya que del texto del inciso acusado no se desprend\u00eda el condicionamiento se\u00f1alado por el censor, \u201ctanto que durante cincuenta a\u00f1os se reconoci\u00f3 indistintamente ese beneficio, a docentes oficiales de primaria y secundaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En el fallo C-489 del 2000, se examin\u00f3 si la expresi\u00f3n \u201cvinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d contenida en el art\u00edculo 15. 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 infring\u00eda el principio de igualdad, al establecer el derecho a la pensi\u00f3n de gracia exclusivamente para los docentes nombrados hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala Plena determin\u00f3 que no se presentaba el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la sentencia C-084 de 1999, debido a que en esa oportunidad el pronunciamiento recay\u00f3 sobre las expresiones\u00a0contendidas en el\u00a0literal b)\u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989. Asegur\u00f3 que, si bien tales disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad y producen efectos similares, su contenido normativo es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, haciendo remisi\u00f3n a las consideraciones realizadas en la sentencia C-084 de 1999, consider\u00f3 que el canon demandado se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica; sin embargo, decidi\u00f3 condicionar su exequibilidad, bajo el entendido de que las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se hubiesen consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo de la nueva normatividad, por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no puede desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>35. En la sentencia C-954 de 2000, nuevamente se abord\u00f3 el examen del literal a) del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989, esta vez, frente a la posible discriminaci\u00f3n de los docentes nacionales de secundaria, dado que la norma les obstaculizar\u00eda el disfrute de la pensi\u00f3n de gracia, al remitir para efectos de su reconocimiento, a los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913, particularmente, a aquel que proh\u00edbe disfrutar de tal prestaci\u00f3n cuando se percibe otro ingreso del orden nacional (art\u00edculo 4.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 que el punto central de la controversia presentada hab\u00eda sido resuelto en la sentencia C-479 de 1998. Dentro de este contexto, refiri\u00f3 que de cara a la presunta discriminaci\u00f3n que el art\u00edculo 4.3 de la Ley 114 de 1913 pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que \u201csi bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ampliaron el marco de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, haci\u00e9ndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculaci\u00f3n132, el hecho de que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Naci\u00f3n encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, (\u2026) y, segundo, en la raz\u00f3n o causa que inicialmente inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n legal de la gracia: establecer un est\u00edmulo o retribuci\u00f3n a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, consider\u00f3 que tal restricci\u00f3n encuentra fundamento l\u00f3gico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, garantizando as\u00ed el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo con el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica de 1991133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 entonces la Corte que exigir requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia (como aquel de no estar percibiendo otra prestaci\u00f3n similar pagada directamente por la Naci\u00f3n) no afecta el derecho a la igualdad, ya que este comporta un criterio relacional que permite otorgar un trato diferente a situaciones de hecho semejantes, siempre que la distinci\u00f3n tenga un fundamento objetivo y razonable134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, al no apreciar que la preceptiva amenazara o vulnerara el derecho a la igualdad. Cabe precisar que la decisi\u00f3n adoptada no cobij\u00f3 la expresi\u00f3n \u201c[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d, porque la misma ya hab\u00eda sido analizada y declarada exequible (C-489 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la providencia C-085 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 116 de 1928135, el cual, seg\u00fan el razonamiento del censor, vulneraba el derecho a la igualdad, en tanto establec\u00eda la pensi\u00f3n especial en favor de los profesores y empleados de las Escuelas Normales y de los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica oficiales del orden territorial, dejando por fuera a los profesores y empleados de los mismos establecimientos del orden nacional, pese a que desempe\u00f1an la misma labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al limitar la cuesti\u00f3n objeto de debate constitucional, la Corte refiri\u00f3 que, aunque a primera vista pareciera que el art\u00edculo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado \u00fanicamente pod\u00eda resolverse ubic\u00e1ndolo dentro del marco hist\u00f3rico que dio origen a la disposici\u00f3n acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limit\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculaci\u00f3n de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableci\u00f3 en la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se sostuvo que \u201ccon el establecimiento de la pensi\u00f3n de gracia y la extensi\u00f3n del derecho que hizo el art\u00edculo acusado a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica, el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928, en virtud de que los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo de las entidades territoriales[136] eran, por razones presupuestales, inferiores en su cuant\u00eda a los que devengaban los vinculados directamente por la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que los docentes oficiales en el pa\u00eds pertenec\u00edan a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ah\u00ed que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a trav\u00e9s de los departamentos la pensi\u00f3n de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, la sentencia\u00a0C-506 de 2006\u00a0resolvi\u00f3 una demanda presentada contra las expresiones \u201csolo\u201d y \u201cdel r\u00e9gimen para los pensionados del sector p\u00fablico nacional\u201d del art\u00edculo 15.2 literal b) de la Ley 91 de 1989137. El actor estimaba infringido: i) el principio de unidad de materia, toda vez que las disposiciones acusadas estaban contenidas en una ley dispuesta para la creaci\u00f3n de un ente administrativo como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, mas no para la regulaci\u00f3n de derechos salariales y prestacionales; ii) el postulado de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos o de la expectativa de derecho, ya que la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los docentes hab\u00eda despojado a una parte de ellos de una importante conquista laboral; iii) el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y el principio de favorabilidad, pues el legislador hab\u00eda extendido a los docentes un r\u00e9gimen desfavorable a sus intereses; y iv) los derechos a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto se equipararon reg\u00edmenes y especialidades diferentes de sujetos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Corte efectu\u00f3 la integraci\u00f3n normativa con el resto del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y determin\u00f3 que, pese a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los docentes acaecida en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003138 y en el art\u00edculo transitorio 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, la disposici\u00f3n acusada continuaba surtiendo efectos jur\u00eddicos por expresa determinaci\u00f3n de las mencionadas reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n de unidad de materia, concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n porque las normas cuestionadas se encontraban dentro del n\u00facleo tem\u00e1tico y sistem\u00e1tico de la Ley 91 de 1989, pues el objetivo de esa legislaci\u00f3n era definir un r\u00e9gimen laboral \u00fanico para los maestros y responder a la problem\u00e1tica resultante de la diversidad de reg\u00edmenes laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, estim\u00f3 que no se vulneraban las cl\u00e1usulas superiores de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes \u00fanicamente meras expectativas de pensi\u00f3n, hab\u00eda hecho un uso razonable de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa y, segundo, salvaguard\u00f3 los derechos adquiridos de los pensionados. A partir de lo expuesto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por otro lado, en la sentencia\u00a0C-395 de 2007\u00a0se analiz\u00f3 la demanda formulada contra el aparte normativo\u00a0\u201cpensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n\u201d, contenido en el literal a) numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con el actor, la expresi\u00f3n acusada infring\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico constitucional139, dado que, si bien consagraba la compatibilidad de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n con la de gracia, no hac\u00eda lo propio con la de invalidez, discriminando de este modo a los docentes con diversidad funcional, en tanto no pod\u00edan gozar de las dos prestaciones al tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En la providencia C-741 de 2012, la Corte estudi\u00f3 las objeciones presidenciales presentadas por razones de inconstitucionalidad al proyecto de ley n\u00b0 114 de 2009 Senado (296 de 2010 C\u00e1mara), por medio del cual se interpretaba por v\u00eda de autoridad legislativa el art\u00edculo 15.2, literal a) de la Ley 91 de 1989. En efecto, el referido proyecto indicaba que: \u201cConforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en educaci\u00f3n primaria, en normales, en secundaria o en inspector\u00eda o supervisi\u00f3n educativa en planteles del orden nacional, tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia aunque su pensi\u00f3n ordinaria est\u00e9 a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reparos hechos por el Gobierno se refer\u00edan a que la norma: i) violaba el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, dado que si bien el t\u00edtulo de este proyecto afirma que se realizar\u00eda la interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que la nueva ley modificar\u00eda el contenido de la ley interpretada, al ampliar el universo de beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n de gracia a los docentes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Trasgred\u00eda el literal e) del numeral 19 del mismo precepto constitucional, en concordancia con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 ib\u00eddem, por cuanto al modificar el r\u00e9gimen prestacional de ciertos empleados p\u00fablicos (educadores nacionales), este proyecto de ley s\u00f3lo pod\u00eda tramitarse por iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Vulneraba el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, al establecer un mandato y un derecho nuevo de reconocimiento pensional con aplicaci\u00f3n retroactiva a favor de personas que no ten\u00edan derecho a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Generaba un gasto a cargo de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se debi\u00f3 tener en cuenta su impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que v) esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda realizado la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989, por lo cual el legislador no tendr\u00eda la posibilidad de producir una norma interpretativa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Sala Plena abord\u00f3 en primer lugar la objeci\u00f3n relacionada con la existencia de iniciativa legislativa exclusiva en cabeza del Gobierno Nacional. Al respecto, consider\u00f3 que tanto las reglas que determinan las pensiones a que tienen derecho distintos tipos de empleados, como los requisitos para acceder a ellas, indudablemente hacen parte del\u00a0r\u00e9gimen prestacional\u00a0de los empleados p\u00fablicos, de manera que, conforme a los art\u00edculos 150.19 literal e)140 y 154141 del texto Superior, \u201cuna norma que como la contenida en el proyecto legislativo aqu\u00ed objetado, tiene efecto sobre esas reglas, no podr\u00eda, conforme al r\u00e9gimen constitucional vigente, ser producto de la sola iniciativa parlamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, toda vez que el proyecto de ley hab\u00eda tenido origen en un Senador de la Rep\u00fablica, declar\u00f3 fundada la segunda objeci\u00f3n y, en consecuencia, la inconstitucionalidad del proyecto de ley. De otro lado, al haberse clarificado la prosperidad del referido motivo de inconformidad, se estim\u00f3 innecesario emprender el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, el fallo C-143 de 2018, examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201chasta el 31 de diciembre de 1980\u201d del literal a) del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989; y los segmentos \u201ca partir del 1 de enero de 1981\u201d y \u201csolo\u201d, contenidos en el literal b) del mismo precepto. Seg\u00fan los accionantes los apartes normativos acusados infring\u00edan la Constituci\u00f3n142, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos143, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales144, el principio de progresividad, las prohibiciones de retroceso de los derechos sociales y de retroactividad de la ley y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, pese a su redacci\u00f3n, los tres cargos part\u00edan de una premisa id\u00e9ntica, esto es, que los maestros que se vincularon al servicio oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 contaban con un derecho adquirido que no pod\u00eda ser ignorado por el legislador so pena de violar los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En correspondencia, advirti\u00f3 que ese debate ya hab\u00eda sido abordado en las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C- 506 de 2006 en relaci\u00f3n con las mismas expresiones que se demandaron en esta oportunidad, por lo que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional y decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar, la Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, seg\u00fan lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (art\u00edculo 6\u00ba) y 37 de 1933 (art\u00edculo 3\u00ba), la prestaci\u00f3n se hizo extensiva a ambas categor\u00edas de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situaci\u00f3n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, qued\u00f3 corregida145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de cara a la presunta desigualdad que el art\u00edculo 4.3 de la Ley 114 de 1913 pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (secundaria) y los nombrados por las entidades territoriales (primaria y secundaria146), tambi\u00e9n ha clarificado que la circunstancia de supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la exigencia de no recibir otra retribuci\u00f3n del tesoro nacional encuentra cimiento, de un lado, en la raz\u00f3n o causa que inicialmente inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n legal de la gracia, es decir, establecer un est\u00edmulo o retribuci\u00f3n a favor de los maestros del nivel territorial quienes ten\u00edan condiciones salariales y prestacionales sustancialmente desiguales a los docentes nacionales; del otro, en el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa que le permite al Congreso fijar los objetivos generales relacionados con el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado que esta restricci\u00f3n se fundamenta en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, garantizando as\u00ed el uso razonable de los recursos estatales, de acuerdo con el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica de 1991148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la discriminaci\u00f3n entre los docentes vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensi\u00f3n de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Naci\u00f3n o departamento), permit\u00eda establecer un trato distinto y una excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro p\u00fablico (pensi\u00f3n de gracia y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n149). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jur\u00eddicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, en sede de control concreto de constitucionalidad, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de: (i) la posibilidad de coexistencia de la pensi\u00f3n de gracia con otro tipo de pensiones151; (ii) la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General\u00a0de Seguridad Social en Salud por todos los ingresos que se reciban en calidad de pensionado152 y la improcedencia del mecanismo de amparo para obtener la devoluci\u00f3n de los descuentos de cotizaci\u00f3n por concepto de salud efectuados sobre la mesada pensional153; (iii) la cosa juzgada fraudulenta y el fraude procesal en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n154; (iv) la pensi\u00f3n de gracia post mortem155; (v) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales que ordenan pago de la pensi\u00f3n de gracia156; (vi) la prohibici\u00f3n prima facie de la revocatoria directa de los actos administrativos que la reconocen o reliquidan157; y (vii) el derecho a obtener una respuesta de fondo respecto a su solicitud de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de elaborar un balance espec\u00edfico sobre las decisiones emitidas, es claro que la Corte no ha revisado acciones de tutela cuya ratio decidendi implique determinar si los docentes vinculados despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975 deben ser considerados educadores nacionales cuando en el acto de vinculaci\u00f3n interviene el alcalde en calidad de presidente, representante o ejecutor de la Junta Administradora del FER y el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y\/o cuando los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la pensi\u00f3n de gracia constituye una prestaci\u00f3n creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneraci\u00f3n que percib\u00edan frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 a\u00f1os de servicio, ejercer la profesi\u00f3n con buena conducta, honradez y consagraci\u00f3n, as\u00ed como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n normativa de los Fondos Educativos Regionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Los Fondos Educativos Regionales159 son entes de administraci\u00f3n financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional160, creados por el Decreto 3157 de 1968161 con la finalidad de contribuir al sostenimiento y expansi\u00f3n de los servicios educativos en los planteles oficiales de \u201ceducaci\u00f3n elemental, media y de carreras intermedias\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 del decreto en menci\u00f3n, dispuso que en cada uno de los departamentos, en el Distrito Especial y en las \u00e1reas metropolitanas habr\u00eda un FER constituido por aportes de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Recu\u00e9rdese que para la \u00e9poca163, la educaci\u00f3n oficial primaria era un servicio p\u00fablico a cargo de los territorios, mientras que la secundaria la asum\u00eda la Naci\u00f3n, lo cual no imped\u00eda que los departamentos y municipios con presupuesto suficiente soportaran establecimientos de este nivel de ense\u00f1anza; en ese orden, a la respectiva entidad le correspond\u00eda depositar en el Fondo los recursos que destinaran al sostenimiento de las instituciones educativas a su cargo164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se estableci\u00f3 que los dineros del FER se administrar\u00edan por las autoridades de la respectiva entidad de forma separada de los rubros del departamento, distrito, \u00e1rea metropolitana165, y con la supervisi\u00f3n de un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 30 del Decreto 3157 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilaci\u00f3n, cesant\u00edas y dem\u00e1s indemnizaciones a que tuviera derecho el personal docente, administrativo y auxiliar, no ser\u00edan imputables a los Fondos \u201csino al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, seg\u00fan la calidad jur\u00eddica de las personas que las reclamen y con cargo a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones\u201d167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el Ministro de Educaci\u00f3n delegar\u00eda \u201cpor contrato\u201d la administraci\u00f3n de los planteles nacionales a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Territoriales, para lo cual el ejecutivo central tambi\u00e9n aportar\u00eda al FER \u201clas sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Posteriormente, la Ley 46 de 1971 en su art\u00edculo 5168, dispuso que los dineros provenientes del Situado Fiscal que la Naci\u00f3n distribu\u00eda entre los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 para el funcionamiento de la ense\u00f1anza primaria (territorial), ser\u00edan administrados por los Fondos Educativos Regionales169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Por su parte, con la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n asumi\u00f3 directamente la prestaci\u00f3n del servicio de instrucci\u00f3n primaria y secundaria que se encontraba a cargo de los entes territoriales (art\u00edculo 3 \u00eddem)170, y los recursos para atender dicho proceso -participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas171-, de igual forma fueron trasladados a los fondos educativos, con sujeci\u00f3n a los planes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 6 \u00eddem)172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, el Decreto 102 de 1976173 \u201cdescentraliz\u00f3\u201d la administraci\u00f3n de los planteles educativos nacionales en los FER, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Los planteles nacionales de educaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las universidades, ser\u00e1n administrados por los Fondos Educativos Regionales &#8211; FER, en las condiciones que establece el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, determin\u00f3 la conformaci\u00f3n de las Juntas Administradoras de estos organismos174, las cuales tendr\u00edan, entre otras, las funciones de elaborar el presupuesto de rentas y gastos del fondo (art\u00edculo 4, lit. b); proponer al gobierno nacional y al departamental la creaci\u00f3n de nuevos cargos docentes y administrativos en los planteles educativos (art\u00edculo 4, lit. f y g); y dictar los actos administrativos del personal docente nacional y nacionalizado (art\u00edculo 4, lit. k175).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n prescribi\u00f3 que los gobernadores, intendentes, comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1 obrar\u00edan en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras, a su vez, ser\u00edan los ejecutores de las decisiones que estas adoptaran176. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la educaci\u00f3n nacionalizada, el art\u00edculo 10\u00ba (\u00eddem) prescribi\u00f3 que: \u201c[l]os fondos del Situado Fiscal Educativo a que se refiere la Ley 46 de 1971 y los recursos provenientes de la redistribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas de que trata la Ley 43 de 1975 se aplicar[\u00edan] al pago por parte de la Naci\u00f3n de los servicios de ense\u00f1anza primaria y secundaria, en la forma prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la citada Ley 43 de 1975\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, clarific\u00f3 que: \u201clos cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administraci\u00f3n se delega por virtud del presente Decreto, son cargos nacionales y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente\u201d177. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 14 (\u00eddem)178 se\u00f1al\u00f3 que las reglas del referido decreto tambi\u00e9n aplicar\u00edan a los colegios que se nacionalizaran a partir de la fecha de expedici\u00f3n de ese acto administrativo (22 de enero de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 54179 de la Ley 24 de 1988180, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 29 de 1989181, y bajo el cap\u00edtulo denominado \u201cdescentralizaci\u00f3n administrativa\u201d, reiter\u00f3 para los alcaldes las funciones de \u201cnombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales (\u2026) ajust\u00e1ndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 60182 insisti\u00f3 que el gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 obrar\u00edan como ejecutores de las decisiones de la Junta Administradora del mismo, y que los entes territoriales continuar\u00edan destinando recursos para el funcionamiento de los estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El Decreto 1706 de 1989183 (19 de agosto) reglament\u00f3 el procedimiento para la designaci\u00f3n de los docentes nacionales y nacionalizados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00ba.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someter\u00e1n al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n certificar\u00e1 con destino al Alcalde nominador y por solicitud de \u00e9ste, que el educador que pretende nombrar re\u00fane los requisitos legales para desempe\u00f1ar el cargo y que contra \u00e9l no cursa proceso disciplinario, ni est\u00e1 pendiente de sanci\u00f3n disciplinaria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificar\u00e1 sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, as\u00ed como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisi\u00f3n de cargos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 que los nombramientos y traslados del personal docente, \u201ccuya nominaci\u00f3n y administraci\u00f3n se descentraliza se har[\u00edan] por decreto\u201d (art\u00edculo 12); y estableci\u00f3 los modelos de los formatos de nombramientos, remociones o traslados184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Por su parte, el Decreto 525 de 1990185 nuevamente refiri\u00f3 que los dineros del FER deb\u00edan manejarse separadamente de los de la entidad territorial186. En cuanto a las funciones de los delegados permanentes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad para los nombramientos187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Luego de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al establecerse propiamente la descentralizaci\u00f3n administrativa de las entidades territoriales (art\u00edculos 356188; 357189 y 287190 \u00eddem), los Fondos Educativos Regionales fueron integrados a la estructura administrativa de los departamentos191 y distritos192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 179 de la Ley 115 de 1994193 le asign\u00f3, entre otras, las siguientes funciones: \u201ca) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educaci\u00f3n; b) Administrar financieramente los recursos del Situado Fiscal (\u2026) y d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. De la normatividad transcrita y atendiendo las particularidades del presente asunto, es posible concluir que la Ley 43 de 1975 y el Decreto 102 de 1976 introdujeron importantes modificaciones en cuanto al funcionamiento de los Fondos Educativos Regionales. Efectivamente, la primera determin\u00f3 que los recursos para atender el proceso de nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n a cargo de los entes territoriales ser\u00edan administrados por los mencionados Fondos; el segundo estableci\u00f3 que, en virtud de la descentralizaci\u00f3n administrativa del servicio de educaci\u00f3n, los planteles con car\u00e1cter nacional y los que se nacionalizaran a partir de la fecha de expedici\u00f3n del acto, ser\u00edan administrados por los FER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, queda claro que estos organismos se compon\u00edan de recursos provenientes de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, que en virtud del se\u00f1alado proceso de nacionalizaci\u00f3n, esta \u00faltima aplic\u00f3 al pago de la educaci\u00f3n primaria y secundaria los rubros del Situado Fiscal y de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que los nombramientos de los docentes (nacionales o nacionalizados) se somet\u00edan al mismo procedimiento, as\u00ed: (i) su designaci\u00f3n reca\u00eda en el alcalde, (ii) quien obrar\u00eda en calidad de ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y presidente de la Junta Administradora del FER (decretos 106 de 1976 y 1706 de 1989); mientras que (iii) el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certificar\u00eda sobre la disponibilidad presupuestal del cargo (Decreto 1706 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los docentes oficiales vinculados a trav\u00e9s de los fondos educativos regionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La distinci\u00f3n temporal de la naturaleza jur\u00eddica de los FER, traz\u00f3 el rumbo de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado respecto del tratamiento que se deb\u00eda dar a los maestros vinculados a trav\u00e9s de dichos entes y el consecuente derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que hizo carrera dentro de la Secci\u00f3n Segunda se\u00f1alaba que antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, los FER no constitu\u00edan dependencias de la administraci\u00f3n departamental, sino \u00f3rganos que hac\u00edan parte del sector educativo nacional, cuya funci\u00f3n era administrar los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n destinado al servicio educativo en los departamentos y distritos194. En ese sentido, se estim\u00f3 que los docentes oficiales nominados por el representante de la entidad territorial y el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como integrantes del respectivo fondo educativo regional, deb\u00edan ser considerados nacionales \u201cindistintamente de que la plaza a proveer fuera territorial, nacional o de aquellas que fueron objeto del proceso de nacionalizaci\u00f3n iniciado con la Ley 43 de 1975, por cuanto los recursos para el pago de las acreencias laborales proven\u00edan de la Naci\u00f3n -situado fiscal-\u201d195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Otra opci\u00f3n argumentativa aislada, pareciera aceptar como nacionalizado los nombramientos de educadores oficiales efectuados a trav\u00e9s de estos organismos196. En efecto, en la decisi\u00f3n del 6 de noviembre de 2014, proferida por la Subsecci\u00f3n B, se estableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de gracia del demandante, a pesar de que su nombramiento se hab\u00eda efectuado a trav\u00e9s del Fondo Educativo Regional del Casanare197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. No obstante, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado198, considerando que la jurisprudencia en la materia \u201cno hab\u00eda sido constante\u201d, en fallo del 18 de junio de 2018 decidi\u00f3 unificar su criterio respecto de las controversias relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, espec\u00edficamente en lo relativo al origen de los dineros de la entidad nominadora, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los recursos del antiguo Situado Fiscal que transfer\u00eda o ced\u00eda la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para atender el sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenec\u00edan de forma exclusiva a los entes territoriales, en calidad de rentas ex\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La financiaci\u00f3n de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo depend\u00eda de los recursos que giraba la Naci\u00f3n a las entidades territoriales por concepto del Situado Fiscal, sino que tambi\u00e9n correspond\u00eda a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los FER atend\u00edan los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales, nacionalizados, y algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin proven\u00edan tanto de la Naci\u00f3n -Situado Fiscal- como de las entidades territoriales, y adem\u00e1s, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenec\u00eda de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas ex\u00f3genas y end\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) No es dable inferir que los docentes territoriales y\/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculaci\u00f3n interviene, adem\u00e1s del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ni por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Lo relevante frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia es la acreditaci\u00f3n de la plaza a ocupar, esto es, que sea de car\u00e1cter territorial o nacionalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el v\u00ednculo, en los que adem\u00e1s se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, tambi\u00e9n se puede acreditar con la respectiva certificaci\u00f3n de la autoridad nominadora que d\u00e9 cuenta que el tipo de vinculaci\u00f3n al cual se encuentra sometido el docente oficial es de car\u00e1cter territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esta providencia se precis\u00f3 que las se\u00f1aladas reglas de unificaci\u00f3n se deben aplicar de manera\u00a0retrospectiva\u00a0a los casos pendientes de resoluci\u00f3n, no as\u00ed en relaci\u00f3n con los ya resueltos por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, dado que sobre estos opera el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema central en la unificaci\u00f3n radic\u00f3 en determinar que los FER atend\u00edan los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y que los fondos destinados para tal fin proven\u00edan de la Naci\u00f3n -Situado Fiscal- y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. La se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo fue nombrada docente oficial de tiempo completo en dos oportunidades simult\u00e1neas. La primera, efectuada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 25180 del 1\u00ba de noviembre de 1979 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; la segunda, realizada a trav\u00e9s del Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 bajo el aval del delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad nominadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n n\u00ba. 25180 de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Kennedy Bogot\u00e1 \u2013 Programa de jornada adicional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de noviembre de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 689 de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 actuando como presidente del FER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Carlos Alb\u00e1n Jornada Tarde \u2013 Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria \u2013 Cargo vacante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2001199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doble vinculaci\u00f3n se fundament\u00f3 en la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba, literal a), del Decreto 1713 de 1960. La norma establec\u00eda que los docentes oficiales podr\u00edan recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, siempre que \u201cno se tratara de profesorado de tiempo completo\u201d; sin embargo, el 17 de noviembre del 2000, la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento concerniente al Decreto 689 de 19 de mayo de 1980, al constatar que la situaci\u00f3n de la peticionaria no se encuadraba en la referida excepci\u00f3n, pues a pesar de que ten\u00eda jornadas laborales diferentes (tarde y jornada adicional), en cualquier caso, los dos cargos eran de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la insubsistencia no afect\u00f3 el primer nombramiento realizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo que posibilit\u00f3 que la accionante continuara vinculada con el magisterio oficial; ciertamente, dentro del expediente se tiene constancia que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fung\u00eda como rectora del Colegio Rep\u00fablica de Bolivia de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del Decreto 689 de 1980, la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo solicit\u00f3 a la extinta Cajanal (a\u00f1o 2008) y a la UGPP (a\u00f1o 2013) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de gracia, por considerar que adquiri\u00f3 su estatus pensional al contar con 50 a\u00f1os de edad200 y 20 a\u00f1os de servicio como educadora nacionalizada (primaria)201, dependiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito202 y pagada con recursos del Situado Fiscal203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las resoluciones n\u00ba. 2963 del 29 de enero de 2009, RDP 031693 del 15 de julio de 2013, RDP 39449 del 27 de agosto de 2013 y RDP 43629 del 20 de septiembre de 2013, las entidades negaron el derecho pensional, luego de se\u00f1alar que no se encontraba acreditado el servicio en la docencia oficial del orden territorial, y que exist\u00edan inconsistencias frente al tipo de vinculaci\u00f3n y el tiempo de servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la peticionaria promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C204, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que en el asunto no se cumpl\u00eda la principal exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, esto es, ejercer el empleo de educador territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Sostuvo que el acto de vinculaci\u00f3n del cual se pretend\u00eda derivar el derecho hab\u00eda sido suscrito por las directivas del FER, lo que evidenciaba la connotaci\u00f3n nacional de su nominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado205 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al ajustarse a la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. La se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo acudi\u00f3 entonces a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las decisiones proferidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en desconocimiento del precedente judicial (vertical y horizontal), y en defecto sustantivo y f\u00e1ctico, toda vez que (i) omitieron la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado sobre el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a docentes que se encontrar\u00edan en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica; (ii) desconocieron e interpretaron err\u00f3neamente la normatividad que regula la prestaci\u00f3n especial y (iii) valoraron caprichosamente los elementos de prueba obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la UGPP, entidad vinculada al tr\u00e1mite de tutela, manifest\u00f3 que antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los recursos que constitu\u00edan el Situado Fiscal pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n, pues se trataba de \u201cuna mera distribuci\u00f3n de sus ingresos corrientes\u201d hac\u00eda los Fondos Educativos Regionales, con la finalidad de atender exclusivamente los servicios a cargo del gobierno central. Asegur\u00f3 que de la normatividad que regula los FER se desprende que los dineros del Situado Fiscal nunca financiaron obligaciones de los entes territoriales, sino exclusivamente los compromisos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, el 28 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en los defectos endilgados. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en decisi\u00f3n del 10 de mayo de 2019, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en primer lugar, la Corte deber\u00e1 determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Solo de superarse el anterior estudio, se analizar\u00e1 la presunta configuraci\u00f3n de los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala considera que en el asunto sub examine se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La controversia suscitada guarda relevancia constitucional, por cuanto se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garant\u00edas de rango superior que, en principio, pudieron resultar vulneradas con las decisiones sometidas a examen206. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se advierte que la accionante concluy\u00f3 todos los mecanismos de protecci\u00f3n que se encontraban a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. De un lado, el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa lleg\u00f3 hasta la segunda instancia con la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las causales que lo componen \u2013art. 250- son taxativas y tienen naturaleza restringida207; de manera que las situaciones planteadas en el caso bajo examen relacionadas con la falta de valoraci\u00f3n de ciertas pruebas, la inobservancia de normas de rango legal y el desconocimiento del precedente vertical, \u00a0no pueden ser cuestionadas a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que tampoco es viable el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia dispuesto en el art\u00edculo 256 de la norma en cita, ya que el mismo solo puede proponerse contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en \u00fanica o segunda instancia208, hip\u00f3tesis que difieren del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo del que dispone la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su parte, de cara al principio de inmediatez, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 14 de septiembre de 2018, mientras que la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa fue proferida el 24 de mayo de 2018, notificada por correo electr\u00f3nico el 21 de julio de 2018209, por lo que transcurri\u00f3 aproximadamente 1 mes y 29 d\u00edas entre la \u00faltima providencia censurada y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que se aprecia razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es aplicable el requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales, ya que la accionante solo aduce anomal\u00edas de car\u00e1cter f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) As\u00ed mismo, la demandante identific\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos trasgredidos\u00a0con las decisiones censuradas, reclamos que igualmente fueron expuestos dentro del proceso judicial -recurso de apelaci\u00f3n-, al se\u00f1alar que si bien el decreto de nombramiento hab\u00eda sido suscrito por el Alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1 en calidad de presidente de la Junta Administradora de FER y el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ello obedec\u00eda a que el primero ten\u00eda la funci\u00f3n de nominador, en tanto que el segundo deb\u00eda certificar que no se estaban creando plazas sin el aval de la cartera ministerial. En igual sentido, reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el a quo210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, los fallos controvertidos no fueron emitidos en el marco de una acci\u00f3n de tutela, sino de un proceso de nulidad con pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Superado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe resolver si contra las decisiones cuestionadas proceden los cargos invocados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal o vertical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Como se indic\u00f3, la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado desconocieron el precedente judicial vertical de la Sala Plena de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, as\u00ed como el horizontal establecido por la misma Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, la cual habr\u00eda establecido que el art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989 ampar\u00f3 los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados, y que para acceder a la prestaci\u00f3n \u00fanicamente se deb\u00eda acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; mientras que las decisiones acusadas exigir\u00edan adem\u00e1s demostrar la naturaleza de la vinculaci\u00f3n (nacionalizados o territoriales) y el origen de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Sentencia SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, que determin\u00f3 que no es dable inferir que los docentes territoriales y\/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculaci\u00f3n interviene, adem\u00e1s del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los fallos de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B -precedente horizontal-, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) El expedido el 29 de febrero de 2016, radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2012-01774-01 (2194-14) y, (d) el proferido el 8 de febrero de 2018, radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2013-05759-01 (0534-15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Ahora bien, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, el precedente judicial corresponde a la sentencia o conjunto de sentencias anteriores a un caso, que por su pertinencia necesariamente deben considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisi\u00f3n211. Sin embargo, para que una providencia constituya precedente, es necesario que su ratio decidendi contenga una regla judicial relacionada con el caso por resolver, que se trate de un problema jur\u00eddico o cuesti\u00f3n constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas sean similares o planteen un punto de derecho an\u00e1logo al que se debe evaluar o solucionar posteriormente212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En ese sentido, la Corte evidencia que las sentencias advertidas por la accionante como desconocidas no erigen un precedente aplicable al caso concreto. De un lado, (a) el fallo del 26 de agosto de 1997 no plantea un problema de derecho semejante al que aqu\u00ed se estudia, dado que la controversia se centr\u00f3 en establecer si los docentes de secundaria nombrados por el gobierno nacional ten\u00edan derecho a acceder a la pensi\u00f3n de gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acci\u00f3n de nulidad relacionaba a un docente que hab\u00eda prestado sus servicios en escuelas normales de orden nacional, quien alegaba que la Ley 116 de 1928 extendi\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia a todos los normalistas, sin consideraci\u00f3n al tipo de vinculaci\u00f3n. No obstante, el Consejo de Estado concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertir la Sala que dado el car\u00e1cter excepcional con que fue instituida la pensi\u00f3n gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se hizo precisi\u00f3n, el demandante demostr\u00f3 haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0En esas condiciones, no tiene derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, en aquella oportunidad no exist\u00eda duda frente al car\u00e1cter nacional de la vinculaci\u00f3n del educador, ya que precisamente lo que se solicitaba era el reconocimiento de la extensi\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de gracia a los docentes que se desempe\u00f1aron en escuelas normales del orden nacional (secundarias), quienes, conforme a la tesis jur\u00eddica esgrimida por esa Corporaci\u00f3n, no tendr\u00edan derecho al beneficio. Luego, resulta di\u00e1fano que la ratio decidendi del fallo en cita no esboza una regla concreta que se deb\u00eda valorar en este caso, toda vez que la hip\u00f3tesis jur\u00eddica que resolvi\u00f3 la discusi\u00f3n difiere del problema planteado en el proceso de nulidad actualmente cuestionado, es decir, la controversia relativa a la calidad territorial del personal nombrado a trav\u00e9s de los FER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Por el contrario, (b) podr\u00eda considerarse que la sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de junio de 2018, en principio, contendr\u00eda una regla de decisi\u00f3n aplicable al proceso de nulidad, ya que los hechos plantean un punto de derecho semejante213 y se estudia un mismo problema jur\u00eddico, es decir, establecer si un docente vinculado a trav\u00e9s del FER debe entenderse nacional o si, por el contrario, su categorizaci\u00f3n puede ser la de nacionalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que tampoco puede ser apreciada como precedente, pues fue proferida con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de los fallos acusados (26 de octubre de 2016 y 24 de mayo de 2018); siendo as\u00ed, evidentemente las autoridades judiciales accionadas no pod\u00edan ajustar sus providencias al criterio acogido en la referida sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, si bien los fallos de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, tambi\u00e9n envuelven problem\u00e1ticas relativas a la pensi\u00f3n de gracia; (c) el dictado el 29 de febrero de 2016214 se limit\u00f3 a reiterar que los tiempos laborados en interinidad o por vinculaci\u00f3n temporal, pueden ser tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio requeridos para el acceso a la prestaci\u00f3n especial; mientras que (d) el proferido el 8 de febrero de 2018215, fij\u00f3 que los ciclos de vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de libre nombramiento y remoci\u00f3n y en cargos directivos, igualmente deben ser calculados para efectos del acceso a la pensi\u00f3n; por consiguiente, es incuestionable que tampoco constituyen par\u00e1metros aplicables en las sentencias bajo an\u00e1lisis, pues el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, a pesar de circunscribirse a la prestaci\u00f3n de gracia, \u00a0difieren sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En definitiva, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no se configura el desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sala Plena del Consejo de Estado, ni el horizontal de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo manifiesta que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que abandonaron lo expresado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n al estudio del art\u00edculo 15.2, literal b, de la Ley 91 de 1989 y lo interpretaron de manera err\u00f3nea estableciendo requisitos adicionales para acceder a la pensi\u00f3n de gracia; as\u00ed mismo habr\u00edan desconocido y aplicado de manera indebida los art\u00edculos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Como sabemos, en la sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontr\u00f3 que la peticionaria no cumpl\u00eda con las exigencias de ley para acceder a la pensi\u00f3n de gracia, ya que el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 fue suscrito por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1 en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, y por el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 dicho razonamiento en el art\u00edculo 29 del Decreto 3157 de 1968, el cual indica que en cada departamento existir\u00eda un FER constituido por aportes de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales; el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 24 de 1988 (modificado por la Ley 29 de 1989), que se\u00f1ala que el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los alcaldes municipales, como miembros de la Junta Administradora del FER, tendr\u00edan las funciones de nombrar al personal docente de los establecimientos educativos nacionales; y en el art\u00edculo 72 del Decreto 525 de 1990, al disponer que los delegados del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estar\u00edan encargados de certificar la vacancia de los cargos y dem\u00e1s novedades que afectaran los recursos del presupuesto del FER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los FER hac\u00edan parte de la estructura del sector educativo nacional, y administraban los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n destinados al magisterio; en ese orden, coligi\u00f3 que el acto administrativo de nombramiento de la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo denotaba la participaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n y la consiguiente connotaci\u00f3n nacional de su vinculaci\u00f3n al servicio docente, por lo que no era posible aplicar la transici\u00f3n normativa establecida en el literal a) del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anot\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 91 de 1989, solo es aplicable a \u201clos docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales -y nacionalizados-, pero no a los nacionales \u201csiempre y cuando su vinculaci\u00f3n se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980\u201d216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Por otro lado, el 24 de mayo de 2018, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, con fundamento en los art\u00edculos 29, 31, 34 del Decreto 3157 de 1968, igualmente determin\u00f3 que la \u00a0accionante exhib\u00eda una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, dado que el acto de nombramiento hab\u00eda sido suscrito por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; el primero actuando como administrador del FER y, el segundo, en ejercicio de la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n y control sobre el manejo de los recursos del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que dicha posici\u00f3n se ajustaba a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el docente nombrado por la autoridad territorial -fungiendo en representaci\u00f3n del FER- tiene car\u00e1cter nacional217; por tal raz\u00f3n, efectivamente el Decreto 689 de 1980 no pod\u00eda ser tenido en cuenta para acreditar el requisito previsto en el literal a) del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que en la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, se interpret\u00f3 el referido literal a) del art\u00edculo 15.2 de la Ley 91 de 1989, determin\u00e1ndose que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia se causa \u00fanicamente para los docentes que estuviesen laborando antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 a\u00f1os de servicio en establecimientos educativos de car\u00e1cter nacionalizado o territorial, por lo que, en ning\u00fan caso, un educador nacional podr\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. De lo anotado, se concluye que las autoridades judiciales accionadas extraen las siguientes conclusiones de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 31 y 34 del Decreto 3157 de 1968, 9\u00ba de la Ley 24 de 1988 y 72 del Decreto 525 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La funci\u00f3n de los FER es administrar los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los FER se encuentran conformados por recursos que provienen exclusivamente del presupuesto central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los actos de nombramiento suscritos por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER y, el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, siempre denotar\u00edan la participaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certifica la vacancia de los cargos y dem\u00e1s novedades que afecten los recursos del FER, por cuanto obra como vig\u00eda del presupuesto de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Los docentes vinculados a trav\u00e9s del FER deben ser considerados como nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El car\u00e1cter de docente nacional o nacionalizado lo confiere el origen de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, una vez rese\u00f1ados los fundamentos normativos de los fallos en cuesti\u00f3n, debe reiterarse que el defecto material o sustantivo tiene ocasi\u00f3n cuando el juez aplica de manera irregular una o varias disposiciones necesarias para la resoluci\u00f3n del asunto sometido a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha indicado que se presenta, entre otras hip\u00f3tesis, cuando (i) el fallo se basa en una interpretaci\u00f3n no sist\u00e9mica, (ii) la interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada, o (iii) la hermen\u00e9utica realizada por el operador judicial es indebida o irrazonable por resultar evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, o tornarse manifiestamente errada desatendiendo los par\u00e1metros de juridicidad y aceptabilidad (supra, 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Desde ya se advierte que la Sala Plena de la Corte considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el yerro estudiado, pero no por la presunta inobservancia de los art\u00edculos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo 29 del Decreto 3157 de 1968 s\u00ed fue objeto de examen, como qued\u00f3 evidenciado en p\u00e1rrafos anteriores (supra, 67 y 68); del otro, si bien las providencias no hicieron expresa menci\u00f3n al art\u00edculo 60 de la Ley 24 de 1988, esta disposici\u00f3n solo reproduce el contenido esencial del citado art\u00edculo 29, es decir, no introduce una nueva hip\u00f3tesis normativa, sino que de forma equivalente hace alusi\u00f3n a la creaci\u00f3n de los FER, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3157 de 1968 (art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 24 de 1988 (art\u00edculo 60) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las \u00e1reas metropolitanas que se crean, habr\u00e1 Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Naci\u00f3n, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansi\u00f3n de los servicios educativos en los planteles oficiales de educaci\u00f3n elemental, media y de carreras intermedias (\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 31. Los Fondos Educativos Regionales ser\u00e1n administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o \u00c1rea Metropolitana con la supervisi\u00f3n de un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que ser\u00e1 funcionario de \u00e9ste y que tendr\u00e1 funciones que le asigne el Gobierno Nacional (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cada departamento, intendencia, comisar\u00eda y Distrito Especial de Bogot\u00e1, funcionar\u00e1 un Fondo Educativo Regional, administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las disposiciones se\u00f1aladas como inadvertidas en realidad s\u00ed fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica, omitiendo la consideraci\u00f3n de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el art\u00edculo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensi\u00f3n de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Antes de la Constituci\u00f3n de 1991 los Fondos Educativos Regionales operaban como un mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional; desde su creaci\u00f3n, estuvieron conformados por los aportes de los municipios, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y el gobierno nacional (art\u00edculo 29 del Decreto 3157 de 1968).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, toda vez que la educaci\u00f3n constitu\u00eda un servicio p\u00fablico prestado por las entidades territoriales (primaria y secundaria) y la Naci\u00f3n (secundaria), los respectivos gobiernos deb\u00edan transferir a los FER los recursos necesarios para el sostenimiento de las instituciones educativas bajo su control y financiaci\u00f3n218 (art\u00edculo 34 \u00eddem); no obstante, atendiendo las competencias diferenciadas en la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, las entidades administraban los dineros del Fondo en forma separada de los comunes (art\u00edculo 32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975, se adelant\u00f3 el proceso nacionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n219, de ah\u00ed que a partir del 1\u00ba de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en forma gradual, el gobierno central asumi\u00f3 los gastos de funcionamiento no solo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria220, sino tambi\u00e9n de las de secundaria antes territoriales. De este modo, el capital dispuesto para atender la unificaci\u00f3n del personal docente igualmente fue trasladado a los FER, bajo la administraci\u00f3n de las autoridades locales (art\u00edculo 6 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, dado que este proceso se llev\u00f3 a cabo en forma progresiva, los fiscos seccionales continuaron aportando un porcentaje para el sostenimiento de los docentes objeto de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En concordancia, el Decreto 102 de 1976, descentraliz\u00f3 la administraci\u00f3n de los planteles educativos nacionales221 y nacionalizados en los FER, y se\u00f1al\u00f3 que los caudales provenientes del Situado Fiscal y de la redistribuci\u00f3n en el impuesto a las ventas, se aplicar\u00edan al pago de los servicios de ense\u00f1anza primaria y secundaria en la forma prevista en la referida Ley 43 de 1975 -educaci\u00f3n nacionalizada- (art\u00edculos 10 y 14 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>75. M\u00e1s adelante, la Ley 24 de 1988, reiter\u00f3 que tanto los fiscos seccionales como el nacional, continuar\u00edan destinando las asignaciones necesarias para el funcionamiento de los referidos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed las cosas, el entendimiento sistem\u00e1tico de las normas transcritas permite concluir que los FER se encontraban conformados por recursos de los territorios y de la Naci\u00f3n por concepto del magisterio nacional y nacionalizado. En otras palabras, a pesar de la evoluci\u00f3n normativa de los Fondos, se conservaron inc\u00f3lumes las transferencias procedentes de los gobiernos regionales y del nacional222; por lo que, contrario a lo interpretado por las autoridades judiciales accionadas, estos organismos no administraban exclusivamente recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concordante, los decretos de nominaci\u00f3n suscritos por el primer mandatario local como representante de la Junta Administradora del FER y el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no evidencian por s\u00ed solos una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, ya que: (i) los alcaldes, obrando como presidentes de las Juntas y ejecutores de las decisiones del FER, ten\u00edan la funci\u00f3n de nombrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados223; (ii) el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional supervisaba los FER, y a su vez, certificaba sobre la disponibilidad presupuestal del cargo a suplir, fuera este nacional o nacionalizado224; y (iii) los nombramientos se realizaban de forma homog\u00e9nea para ambas calidades de educadores, por lo que, en la pr\u00e1ctica, no hab\u00edan diferencias formales entre el acto de nombramiento de un docente nacional y el de uno nacionalizado225. No obstante, esto no implicaba que educadores nacionales y nacionalizados se equipararan, pues ambos continuaron bajo reg\u00edmenes prestacionales diferentes226, que solo fueron unificados con la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Entonces, el argumento seg\u00fan el cual el acto de nombramiento suscrito por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional evidencia en todo caso una nominaci\u00f3n nacional, resulta del an\u00e1lisis no sistem\u00e1tico y parcializado, pero adem\u00e1s, descontextualizado de las normas que regulan los FER, pues, a pesar de que ciertamente estuvieren vinculados al sector educativo central, operaban como organismos de ejecuci\u00f3n financiera y mecanismo de pago del sistema educativo, encarg\u00e1ndose de gestionar (en general) todos los gastos de funcionamiento de la educaci\u00f3n primaria y secundaria nacional y nacionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Por lo anterior, es claro que la intervenci\u00f3n del Fondo Educativo Regional en el nombramiento de los docentes oficiales no implicaba esencialmente que la vinculaci\u00f3n debiera ser catalogada nacional; as\u00ed mismo, la calidad del v\u00ednculo no pod\u00eda ser determinada con aspectos meramente formales, con mayor raz\u00f3n, cuando para la \u00e9poca, paralelamente al r\u00e9gimen laboral o prestacional de los docentes nacionales \u201ccoexist\u00edan veintid\u00f3s reg\u00edmenes departamentales diferentes; otros para las intendencias y comisar\u00edas, un r\u00e9gimen h\u00edbrido para los territorios de misiones sujetas a concordato y otro r\u00e9gimen para el Distrito Especial\u201d227. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Igualmente, la calidad del nombramiento de un educador no puede considerarse nacional por la sola circunstancia de que los recursos para su sostenimiento provengan parcialmente del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Reit\u00e9rese que con la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975, el ejecutivo central se ocup\u00f3 del servicio de educaci\u00f3n primaria y secundaria que hasta ese momento era gestionado por los departamentos, comisar\u00edas e intendencias; dicho proceso, justamente, implicaba la movilizaci\u00f3n de dineros hac\u00eda las instituciones educativas otrora territoriales (redistribuci\u00f3n del impuesto a las ventas228, Situado Fiscal229). Al respecto, conviene enfatizar el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley de nacionalizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. \/\/ En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los municipios, ser\u00e1n d\u00e9 cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente Ley\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. De manera que, tanto la educaci\u00f3n nacional como la nacionalizada, se pagaban con recursos que ten\u00edan su origen en la Naci\u00f3n, sin que de ello pudiera derivarse una u otra calidad para los docentes. En otras palabras, los gastos concernientes a los maestros dependientes de las instituciones nacionalizadas y de las nacionales eran sufragados en todo o en parte por dineros que ten\u00edan su fuente en el tesoro p\u00fablico de la Naci\u00f3n; de ah\u00ed que, el origen prima facie nacional de los fondos no puede constituir un criterio suficiente o fiable para determinar la clasificaci\u00f3n docente. Tal depende, como se ver\u00e1, de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tambi\u00e9n permite concluir que la circunstancia de que los recursos del Situado Fiscal pudiesen ser considerados hacienda del gobierno central o con origen en el mismo, no influye en la determinaci\u00f3n de la calidad nacional del educador. En todo caso, se destaca que dicha transferencia fue aplicada desde la Ley 46 de 1971 a la educaci\u00f3n primaria (territorial), y luego de la Ley 43 de 1975 se continu\u00f3 destinando a la educaci\u00f3n nacionalizada, por lo que, de llegarse a advertir que el profesor era pagado con fondos del Situado Fiscal, efectivamente ser\u00eda posible llegar a la conclusi\u00f3n de que no se trataba de un nombramiento nacional. A la par, el proceso de nacionalizaci\u00f3n del magisterio territorial no implic\u00f3 la conversi\u00f3n autom\u00e1tica a la categor\u00eda de docentes nacionales, ya que, como sabemos, ten\u00edan un r\u00e9gimen prestacional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed pues, el punto de partida para evaluar la categorizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n lo determina la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo definido en el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 91 de 1989230, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiaci\u00f3n. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretaci\u00f3n recient\u00edsima del Consejo de Estado231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En otras palabras, la nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n dada mediante la Ley 43 de 1975 conllev\u00f3 la asunci\u00f3n por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes otrora territoriales, situaci\u00f3n que no deriv\u00f3 en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989232 que unific\u00f3 o igual\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de todos los educadores. Por ello, la distinci\u00f3n entre profesores nacionales y nacionalizados vinculados en el per\u00edodo que nos ocupa (entre el 1\u00ba de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980), la establec\u00eda la plaza a ocupar, es decir, que esta se diera en establecimientos antes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Una vez ilustrado lo anterior, la Sala enfatiza que el presente defecto igualmente tiene ocurrencia por la indebida o irrazonable interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensi\u00f3n de gracia para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se debe aclarar que a pesar de que la accionante se\u00f1al\u00f3 que el segmento indebidamente aplicado ser\u00eda el literal b de la misma norma (pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n)233, se advierte que ello obedece a un error de digitaci\u00f3n intrascendente para la resoluci\u00f3n del caso, en tanto no existe duda alguna de que en realidad el reproche se estructura en torno a la pensi\u00f3n de gracia, es decir, a la indebida aplicaci\u00f3n del literal a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la pensi\u00f3n de gracia es un derecho especial y aut\u00f3nomo al r\u00e9gimen pensional, creado por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de primaria oficiales, que luego fue extendido por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, en su orden, a los empleados y docentes de Normales, los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica y a los docentes de secundaria, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula. Posteriormente, en virtud de la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y prestacional del magisterio, esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jur\u00eddico por el art\u00edculo 15 bajo estudio, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a015.\u00a0A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: (\u2026) \u00a02. Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes\u00a0vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u00a0que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Para la Corte, la norma solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretaci\u00f3n literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica y los docentes oficiales de secundaria a\u00fan podr\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los dem\u00e1s requisitos de ley. En ese orden, comoquiera que no se encuentra en discusi\u00f3n que la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo fue vinculada mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980 al servicio docente oficial en la Escuela Carlos Alb\u00e1n para desempe\u00f1arse en la Divisi\u00f3n de B\u00e1sica Primaria, resulta di\u00e1fano que, en principio, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas identificaron de manera adecuada la disposici\u00f3n que rige el asunto y la tuvieron en cuenta al momento de emitir las decisiones objeto de censura, la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la norma se torna desproporcionada y altamente perjudicial para los intereses de la peticionaria, habida cuenta que desconoce que desde el a\u00f1o 1913, precisamente para los educadores de este nivel de instrucci\u00f3n se cre\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En efecto, como sabemos, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que el acto de vinculaci\u00f3n docente hab\u00eda sido suscrito a trav\u00e9s del FER, lo que evidenciaba la participaci\u00f3n financiera y administrativa de la Naci\u00f3n y la connotaci\u00f3n nacional del nombramiento; tesis a partir de la cual concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda la principal exigencia para el reconocimiento del derecho contenida en el art\u00edculo 15.2, literal a) de la Ley 91 de 1989, esto es, ejercer el empleo de educador territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, posici\u00f3n igualmente acogida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el sentido hermen\u00e9utico que las autoridades dieron a la disposici\u00f3n, dej\u00f3 de lado que el beneficio se concede a los maestros de primaria, habida cuenta que desde la expedici\u00f3n de la Ley 39 de 1903 las instituciones de esta naturaleza eran de car\u00e1cter territorial y, por tal motivo, los educadores adscritos a los mismas no ten\u00edan derecho a una pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n porque ning\u00fan departamento o municipio contaba con recursos suficientes para conceder ese beneficio; solo los docentes de secundaria nacionales pod\u00edan devengarla. De esta forma, la prestaci\u00f3n pretend\u00eda acabar con el trato inequitativo de la primera categor\u00eda de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Se debe indicar que si bien la Ley 43 de 1975 entre los a\u00f1os 1976 y 1980 nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n prestada por las entidades territoriales, siguiendo la l\u00ednea argumentativa desarrollada en precedencia (supra, 72 a 82), dicha circunstancia no deriv\u00f3 en que los profesores pasaran de plano a ser educadores con un r\u00e9gimen laboral y prestacional del orden nacional o equivalente a este, pues ello solo ocurri\u00f3 a partir de la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, pese a que los recursos para el sostenimiento de los planteles nacionalizados pod\u00edan tener su origen en la Naci\u00f3n, esto no implicaba la conversi\u00f3n del v\u00ednculo docente; tampoco la intervenci\u00f3n del FER en el acto administrativo demostraba la dependencia de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, el cargo que ocup\u00f3 la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo se encontraba vacante, evidenci\u00e1ndose que su nombramiento no obedeci\u00f3 a la creaci\u00f3n de una nueva plaza; a su vez, su designaci\u00f3n depend\u00eda de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito234 y el pago de su n\u00f3mina se efectuaba de los recursos provenientes del Situado Fiscal235, circunstancias que permiten advertir que ciertamente se trataba de una docente de primaria vinculada en un cargo inicialmente territorial, pero que conforme a la Ley 43 de 1975, fue nacionalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Por consiguiente, la Corte aprecia que los operadores judiciales incurrieron en un error de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989, al desconocer el significado natural y obvio de la disposici\u00f3n, enfoc\u00e1ndose en discusiones formales acerca del origen de los recursos y las autoridades que suscribieron el acto de nombramiento, dejando de lado que la peticionaria cumpl\u00eda con una de las principales condiciones para acceder al derecho, es decir, haberse vinculado como docente de primaria en la Escuela Carlos Alb\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, dicha hermen\u00e9utica se torna desproporcionada, en cuanto a partir de una tesis restrictiva fundada en aspectos insuficientes o improcedentes para la verificaci\u00f3n del derecho, soslaya el tenor literal del mencionado art\u00edculo 15.2, literal a, y deduce de manera precipitada que la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo, pese a la notoriedad de la naturaleza de la plaza que ocup\u00f3, no ser\u00eda beneficiaria de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Conforme a lo expuesto, se reitera que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia las autoridades judiciales tienen amplia competencia para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas; no obstante, si las decisiones adoptadas desbordan el marco de acci\u00f3n la ley y desconocen los contenidos constitucionales, la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta imperiosa, en aras de garantizar la vigencia del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es evidente que las providencias adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos promovido por la ahora accionante lesionaron y obstaculizaron la efectividad de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en un yerro de significante trascendencia derivado de la interpretaci\u00f3n indebida o irrazonable del art\u00edculo 15.2, literal a, de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera que los jueces accionados derivaron sus conclusiones frente a la calidad docente de la accionante \u00a0de una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica de las normas que regulan la materia, habida cuenta que dejaron de lado el estudio en conjunto del art\u00edculo 29 del Decreto 3157 de 1968, la Ley 43 de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1988) y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 91 de 1989, circunstancias que igualmente engendraron la trasgresi\u00f3n de los se\u00f1alados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Por lo expuesto, se advierte necesaria la intervenci\u00f3n en esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. La peticionaria adujo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado adolecen de defecto f\u00e1ctico, ya que valoraron de forma caprichosa el Decreto n\u00ba. 689 de 19 de mayo de 1980, el certificado laboral expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Nacional y el formato \u00fanico de certificaci\u00f3n laboral, los cuales dar\u00edan cuenta de que se desempe\u00f1\u00f3 como docente nacionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Como se indic\u00f3, el defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando se realiza una valoraci\u00f3n irrazonable de los medios de prueba obrantes en el expediente, o se les da un alcance contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los documentos relacionados por la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo, los cuales fueron valorados as\u00ed por los jueces administrativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente nombrado \u00a0por la autoridad territorial fungiendo como agente de la Naci\u00f3n en representaci\u00f3n del Fondo Educativo Regional FER, tiene el car\u00e1cter nacional, en consecuencia no se puede tener en cuenta esta vinculaci\u00f3n para acreditar el requisito previsto en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que la demandante estuviese nombrada como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, para tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, y si bien en uno de los certificados de la historia laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, allegados al sub lite, se indic\u00f3 que el nombramiento de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo era de del orden nacionalizado, observa la Sala que esta anotaci\u00f3n se erige en un error de la entidad territorial que lo expidi\u00f3, ya que la condici\u00f3n de docente nacional, nacionalizado o territorial lo define el acto administrativo de nombramiento como qued\u00f3 establecido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala debe precisar que en el formato \u00fanico para la expedici\u00f3n de certificado de historia laboral \u00a0aparece que se nombr\u00f3 a la actora con la Resoluci\u00f3n 0816 del 6 de abril de 1981 , laborando desde el 26 de mayo al 26 de agosto de 1980, empero no obra en el proceso el acto administrativo que permita determinar el tipo de vinculaci\u00f3n, entretanto si est\u00e1 probado en el sub examine que desde el 28 de noviembre de 1979 la actora se desempe\u00f1aba como docente nacional y, por ello fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante como maestra efectuado a trav\u00e9s del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Igualmente se evidencia que aquella valoraci\u00f3n probatoria obedeci\u00f3 a la postura jurisprudencial que sosten\u00eda hasta ese momento la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. No obstante, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 72 a 89 de la presente providencia, es posible establecer que la indebida interpretaci\u00f3n o an\u00e1lisis de las hip\u00f3tesis normativas que sustentan los Fondos Educativos Regionales ocasion\u00f3 que en las sentencias de instancia igualmente se incurriera en un defecto f\u00e1ctico positivo por indebida o irrazonable valoraci\u00f3n probatoria, pues: (i) el Decreto n\u00ba. 689 de 1989 fue considerado erradamente como prueba irrefutable de que el nombramiento de la peticionaria obedec\u00eda a la categor\u00eda nacional y (ii) aquella interpretaci\u00f3n adem\u00e1s condujo a determinar que los certificados emitidos por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que dar\u00edan cuenta del car\u00e1cter nacionalizado de su cargo estaban errados y, de este modo fueron desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Dicho yerro de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que a su vez desencaden\u00f3 en un error de valoraci\u00f3n de los documentos obrantes en el expediente, llev\u00f3 a que las accionadas dejaran en firme los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n, tras considerar que no denotaban una vinculaci\u00f3n nacionalizada, requisito indispensable para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la circunstancia de que un acto de nombramiento est\u00e9 suscrito por la autoridad territorial (actuando en representaci\u00f3n del FER) y el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no representa inexorablemente la categor\u00eda nacional del educador. As\u00ed mismo, el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Naci\u00f3n no condiciona la categorizaci\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sin desconocer que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, la Corte considera que el error de valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que se da en el presente caso es ostensible, flagrante y manifiesto, as\u00ed mismo, presenta incidencia directa en las sentencias proferidas, en tanto, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. En consecuencia, se concluye que las decisiones censuradas tambi\u00e9n incurrieron en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al dar por probado que la accionante era docente con categor\u00eda nacional, cuando en realidad no lo estaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdtem final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Finalmente, cabe precisar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente solicitud de amparo, la UGPP manifest\u00f3 que de llegarse a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia de la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo, se afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema, ya que no existen los recursos para el pago de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario precisar que la Corte no est\u00e1 ordenando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, sino la adopci\u00f3n de una nueva sentencia en la cual se tengan en cuenta los elementos expuestos en esta providencia. Lo anterior, por cuanto se advirti\u00f3 que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, reci\u00e9n analizados. En ese orden de ideas, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde decidir, en definitiva, si la solicitante re\u00fane los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en todo caso el argumento de sostenibilidad financiera del sistema pensional no fue materia de discusi\u00f3n en las respectivas instancias del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la UGPP no lo aleg\u00f3 en ese escenario. En ese orden, no es procedente que lo exponga ante el juez constitucional como \u00faltimo remedio, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en el proceso que dio lugar a la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. De otro lado, y sin perjuicio de lo se\u00f1alado en los anteriores ac\u00e1pites, la Corte debe poner de presente a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, la situaci\u00f3n al parecer irregular en la que pudo haber incurrido la accionante al recibir dos asignaciones del tesoro p\u00fablico por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, sin encontrarse cobijada por la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1713 de 1960.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se evidenci\u00f3 en el aparte de los antecedentes, la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo fue nombrada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el a\u00f1o 1979 para desempe\u00f1ar el cargo de docente de tiempo completo en la Instituci\u00f3n Educativa Kennedy y, manteniendo dicha vinculaci\u00f3n, fue nombrada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 como docente de tiempo completo en la Escuela Carlos Alb\u00e1n para la jornada de la tarde, designaci\u00f3n que se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2001, y que precisamente fue terminada por no cumplir con la excepci\u00f3n del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la peticionaria percibi\u00f3 del tesoro p\u00fablico dos salarios y prestaciones sociales por un largo per\u00edodo de tiempo, circunstancias que la Corte advierte no fueron valoradas por la alta Corporaci\u00f3n y que podr\u00edan llegar a tener consecuencias en sede de nulidad y restablecimiento de derechos; o incluso dentro de la \u00f3rbita del derecho sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Por las anteriores razones, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo expedido el 28 de febrero de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n; para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 24 de mayo de 2018 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo, en contra de Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en la cual observen las consideraciones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. En definitiva, el presente fallo opera como garant\u00eda \u00faltima de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo. Lo anterior, adoptando la decisi\u00f3n que sin duda acoger\u00eda el Consejo de Estado de cara a su precedente hoy unificado sobre la materia. De este modo, la decisi\u00f3n del juez constitucional no hace otra cosa que asegurar la vinculatoriedad del ordenamiento superior y la justicia material en el caso concreto, representada en el respeto de los derechos inalienables de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Plena en auto del 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo expedido el 28 de febrero de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n; en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda P\u00e9rez Acevedo, en contra de Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, tramitado bajo el radicado n\u00ba. 25000-23-42-000-2014-02775-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe las consideraciones de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DEVOLVER el expediente n\u00b0. 25000-23-42-000-2014-02775-01, correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la se\u00f1ora Carmen Sofia P\u00e9rez Acevedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP; a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>(con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Luis Carlos Rodr\u00edguez C\u00e9spedes. Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los hechos narrados por la accionante fueron complementados con las pruebas que obran en los expedientes de tutela y del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 250002342000201402275. \u00a0<\/p>\n<p>4 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 816 del 6 de abril de 1981, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, se reconoci\u00f3 \u201cuna deuda pendiente con el personal docente dependiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, Divisi\u00f3n Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria, por tiempo trabajado antes de la posesi\u00f3n\u201d. En ese orden, a la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo se le tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 26 de mayo y el 26 de agosto de 1980, fecha \u00faltima en la que se posesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1886. La norma indica: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuaci\u00f3n:\u00a0\/\/ a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de car\u00e1cter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; \/\/ b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con t\u00edtulo universitario, hasta por dos cargos p\u00fablicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \/\/ Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folios 34 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 En virtud de la misma, se tiene constancia que para el 2 de agosto de 2018, la accionante se desempe\u00f1aba en el cargo de rector grado 14 en el Colegio Rep\u00fablica de Bolivia de la ciudad de Bogot\u00e1. Cfr. cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 71, 72 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>11 Naci\u00f3 el 5 de julio de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante la Resoluci\u00f3n RDP 12261 del 13 de marzo de 2013, la UGPP confirm\u00f3 dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Demanda tramitada bajo el radicado 250002342000201402775. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente S-699. M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como s\u00ed lo hicieron las sentencias acusadas, en el sentido de exigir la naturaleza de la vinculaci\u00f3n, el origen de los recursos, y la distinci\u00f3n entre profesores nacionales, nacionalizados o territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>18 En escrito del 1\u00ba de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 En memorial allegado el 2 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Que indic\u00f3: \u201cLa disposici\u00f3n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci\u00f3n. A ellos, por hab\u00e9rseles sometido repentinamente a ese cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi\u00f3n, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 con el aditamento de su compatibilidad (\u2026) con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 18 a 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 47 a 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 61 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 66 y 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 73 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 75 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 101 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 103 (anverso) a 106. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 106 (anverso) a 109. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 109 (anverso) y 110. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 111 y 112. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folio 36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de la Corte. Folios 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>39 Oficio allegado el 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de la Corte. Folios 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de la Corte. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>42 El cual consta de 1 cuaderno con 388 folios y 4 discos compactos en folios. \u00a0<\/p>\n<p>43 Oficio arrimado el 24 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 La cual se\u00f1al\u00f3: \u201cAquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci\u00f3n. A ellos por hab\u00e9rseles sometido repentinamente a ese cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi\u00f3n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 (\u2026) Tambi\u00e9n, que dentro del grupo de beneficiados de la Pensi\u00f3n Gracia no quedan incluidos los docentes nacionales si no, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, adem\u00e1s de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de la Corte. Folios 37 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>46 En escrito del 26 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 S-699. M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>49 SUJ-SII-11-2018. M.P. Carmelo Perdomo Cueter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Rad. 25000-23-42-000-2012-01774-01. \u00a0<\/p>\n<p>51 Rad. 25000-23-42-000-2013-05759-01. \u00a0<\/p>\n<p>52 La base argumentativa y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-018 de 2018, SU-035 de 2018, T-160 de 2019, T-195 de 2019, y T-353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 86. \u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Resaltado fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>54 Verbigracia, el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, dispone: \u201cProtecci\u00f3n Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d (Resaltado fuera del original). Por su parte, el art\u00edculo 23, literal a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se\u00f1ala que cada uno de los Estados parte, se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido quebrantados \u201cpodr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En efecto, la sentencia C-543 de 1992 indic\u00f3: \u201cNada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia SU-749 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891, T-363 de 2011 y SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Se reitera la base argumentativa de las sentencias T-018 de 2018, SU-035 de 2018 y T-195 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T- 156 de 2000, T- 008 de 1999, C- 984 de 1999 y T-587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Recapitulada en la sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-918 de 2013, reiterada en las sentencias T-546 de 2014, T-031 de 2016 y T-436 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias T-587 de 2017, SU-004 de 2018, T-249 de 2018 y T-451 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010, T-466 de 2012 y la SU-489 de 2016, que indic\u00f3: \u201c[l]a intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \/\/ Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-590 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-731 de 2006, reiterado en las sentencias T-146 de 2014 y SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>97 El tenor literal de la norma es el siguiente:\u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00ba: Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Toda vez que los docentes no efectuaban cotizaci\u00f3n alguna por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-136 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Con todo, seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00b0 de la norma en cita, los gastos atinentes a la instrucci\u00f3n primaria de los territorios nacionales estar\u00edan a cargo del tesoro p\u00fablico: \u201cSer\u00e1n de cargo del Tesoro Nacional los gastos de la Instrucci\u00f3n Primaria de los territorios nacionales y los de catequizaci\u00f3n de ind\u00edgenas, lo mismo que la provisi\u00f3n de textos de ense\u00f1anza, \u00fatiles de escritorio, etc., para las Escuelas Normales y Primarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cArt\u00edculo 4\u00ba: Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-218 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. sentencia C-479 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>105 Conforme a la Ley 39 de 1903, los gobiernos departamentales deb\u00edan establecer las Inspecciones Provinciales de\u00a0Instrucci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como cancelar los salarios de los empleados que\u00a0las desempe\u00f1ar\u00edan. Cfr. Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cDe la instrucci\u00f3n Secundaria: (\u2026) Art\u00edculo 13. En cada una de las ciudades capitales de los Departamentos existir\u00e1 una Escuela Normal para varones y otra para mujeres, costeadas por la Naci\u00f3n e invigiladas por el respectivo Gobierno departamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, la sentencia C-915 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que del art. 3 de la Ley 37 de 1933 no se desprende que los maestros de secundaria no pueden acceder a la pensi\u00f3n de gracia, si antes no estuvieron vinculados como docentes oficiales de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre el pago del personal del magisterio de Ense\u00f1anza Primaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Desde el primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la Naci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la ense\u00f1anza primaria en todo el territorio de la Republica.\u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Sin embargo, con el fin de evitar dificultades fiscales por los efectos de este art\u00edculo, la Naci\u00f3n podr\u00e1 pagar como m\u00ednimo en la vigencia fiscal de mil novecientos sesenta y uno (1961) el veinticinco por ciento (25%) de los respectivos sueldos; en el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y dos (1962) el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; en el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y tres (1963) el setenta y cinco por ciento (75%), y en el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) el ciento por ciento (100%) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Las sumas que correspondan a cada secci\u00f3n del pa\u00eds, conforme al Art\u00edculo 1\u00b0. De esta Ley, ser\u00e1n giradas por la Naci\u00f3n a los respectivos Tesoreros Departamentales, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogot\u00e1, etc., para que sean aplicadas exclusivamente a los fines previstos en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la exposici\u00f3n de motivos se consider\u00f3 que: \u201cse trata de libertar a los fiscos seccionales de un gasto cuya cuant\u00eda es relativamente apreciable. Y al trasladarlo a la Naci\u00f3n no debe considerarse como una inversi\u00f3n nueva para esta, sino como el complemento y protocolizaci\u00f3n legal de una medida que ya se viene ejecutando desde que se fij\u00f3, con destino a la educaci\u00f3n p\u00fablica, el m\u00ednimo del 10% del valor del presupuesto de rentas\u201d. Por su parte, en la ponencia para primer debate del proyecto que dio origen a la Ley 111 de 1960, se explic\u00f3 que: \u201cLos Departamentos est\u00e1n bajo una crisis que cada d\u00eda se hace m\u00e1s aguda, y ante la imposibilidad de darles de inmediato nuevas rentas, que no se ven f\u00e1ciles, urge que la Naci\u00f3n, cuyos recursos se han fortalecido, venga a hacerse cargo de servicios que le incumben y que gradualmente s\u00ed puede tomar sobre s\u00ed (\u2026)\u201d. Cfr. Historia de la Leyes de 1960. Bogot\u00e1. Tomo XIII, N\u00b0 26. p 401 a 411.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.\u00a0A partir de 1973, en la Ley de Presupuesto para ese a\u00f1o, se apropiar\u00e1 como m\u00ednimo el trece por ciento (13 %) de los ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n, para ser distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, en la forma que esta Ley determina. El porcentaje ser\u00e1 de catorce por ciento (14%) en 1974 y de quince por ciento (15%) en 1975. El valor total de esa apropiaci\u00f3n se denomina Situado Fiscal. \/\/ A partir de 1973 cada una de las entidades territoriales recibir\u00e1 por concepto de Situado Fiscal por lo menos una suma igual a la que reciba en 1972 por motivo de transferencias para gastos de funcionamiento de educaci\u00f3n primaria y salud p\u00fablica, de las que en esta Ley se destinan a ser entidades con el Situado Fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 El Situado Fiscal constituy\u00f3 un sistema de transferencias del gobierno central hac\u00eda los departamentos, creado a trav\u00e9s de la Ley 46 de 1971, reglamentaria del art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n de 1886. Esta figura jur\u00eddica, se concibi\u00f3 como la participaci\u00f3n de los departamentos, comisarias, intendencias y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 en los ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba.\u00a0Las entidades territoriales a que se refiere esta Ley deber\u00e1 apropiar para gastos de funcionamiento de educaci\u00f3n primaria y de salud, adem\u00e1s del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPor la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 los municipios, las intendencias y comisar\u00edas; y se distribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Naci\u00f3n pagar\u00e1 el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo primero, conforme a los presupuestos respectivos del a\u00f1o de 1975; y as\u00ed sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cArt\u00edculo 10.\u00a0En adelante ning\u00fan Departamento, Intendencia o Comisar\u00eda, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podr\u00e1n, con cargo a la Naci\u00f3n, crear nuevas plazas de maestros y profesores de ense\u00f1anza primaria o secundaria; ni tampoco podr\u00e1n decretar la construcci\u00f3n de nuevos planteles de ense\u00f1anza media, sin la previa autorizaci\u00f3n, en ambos casos, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. Se debe resaltar que de obviar el cumplimiento de este requisito, seg\u00fan se desprende del contenido de los art\u00edculos 1\u00b0 al 4\u00b0 de la Ley 91 de 1989, la respectiva entidad territorial tendr\u00eda que hacerse cargo por completo de las prestaciones de los educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre este punto, se resalta que la categor\u00eda de personal territorial continu\u00f3 teniendo cabida solo para aquellos municipios, departamentos, intendencias, comisar\u00edas o distritos que eventualmente crearan plazas de profesores de ense\u00f1anza primaria o secundaria sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>121 A trav\u00e9s de un r\u00e9gimen temporalmente compartido entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, atendiendo lo dispuesto en las leyes 43 de 1975 (art\u00edculo 3\u00b0) y 91 de 1989 (art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cArt\u00edculo\u00a02.\u00a0De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: \/\/ 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (\u2026) \/\/ 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n (&#8230;) \/\/ 3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el per\u00edodo correspondiente al proceso de nacionalizaci\u00f3n (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de cargo de la Naci\u00f3n o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsi\u00f3n, o de las entidades que hicieren sus veces. La Naci\u00f3n pagar\u00e1, pero estas entidades contribuir\u00e1n, por este per\u00edodo, con los aportes de ley, para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 197. \/\/ 4. Las prestaciones sociales del personal \u00a0<\/p>\n<p>nacionalizado, causadas y no pagadas en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero para atender los respectivos pagos, la Naci\u00f3n tendr\u00e1 que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideraci\u00f3n el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba \u00e9sta con las entidades territoriales (\u2026) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, son de cargo de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-147 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>124 A excepci\u00f3n de la edad (57 a\u00f1os para hombres y mujeres). \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 114 de 1913, art. 4.3. Cfr. art. 15.2, lit. a, Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias C-479 de 1998 y C-915 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-084 de 1999, C-915 de 1999, C-489 de 2000 y C-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias C-915 de 1999, C-954 de 2000, C-085 de 2002 y C-506 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Se transcriben las disposiciones que son objeto de demanda, subrayando los apartes acusados: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte a\u00f1os, tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (\u2026) Art\u00edculo 4. Para gozar de la gracia de la pensi\u00f3n ser\u00e1 preciso que el interesado compruebe: (\u2026) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201c2. Pensiones: (\u2026) B. Para los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cH\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cEste criterio es reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-915\/99, la cual, acogiendo los argumentos expuestos en la Sentencia C-479\/98, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 37 de 1933 que de manera expresa ampli\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n gracia\u00a0\u2018a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u2019. En esa oportunidad, tambi\u00e9n consider\u00f3 la Corte que el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia quedaba supeditado a la circunstancia de demostrar que no se recib\u00eda otra recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Que reza: \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Se destaca la intervenci\u00f3n que frente a la exequibilidad de la norma realiz\u00f3 en aquella oportunidad el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u201cel r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de gracia para los docentes fue ampli\u00e1ndose y haci\u00e9ndose extensivo a todos los maestros tanto nacionales como nacionalizados, sin importar el nivel educativo al cual serv\u00edan (\u2026) la citada Ley 91, y concretamente la norma impugnada, no alter\u00f3 el orden de derechos prestacionales reconocidos a trav\u00e9s del tiempo a los maestros nacionales y nacionalizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cArt\u00edculo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan. Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio se sumar\u00e1n los prestados en diversas \u00e9pocas, tanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en el de la normalista, pudi\u00e9ndose contar en aqu\u00e9lla la que implica la inspecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Entendiendo dentro de esta categor\u00eda a los docentes y empleados de las Escuelas Normales de car\u00e1cter territorial. \u00a0<\/p>\n<p>137 La demanda se dirigi\u00f3, adicionalmente, contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1989 y el inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 15 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>138 La norma indica, fundamentalmente, que los maestros que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma se afiliar\u00e1n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en estas, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00eda de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Los principios de estado social de derecho, supremac\u00eda constitucional, igualdad y especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, y los derechos al debido proceso, la salvaguarda reforzada de las personas de la tercera edad y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cArt\u00edculo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) \u00a0e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cArt\u00edculo 154: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \/\/ No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo 150 (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>142 El Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 48, 53, 58, 83, 93, 94, 121 y 128. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculos 2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-479 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ley 39 de 1903. \u201cArt\u00edculo 4\u00ba: Esto no obsta para que los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias C-479 de 1998, C-915 de 1999 y C-954 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ley 91 de 1989. \u201cArt\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \/\/ 2. Pensiones: \/\/ A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (\u2026) y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias C-084 de 1999 y C-489 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias T-653 de 2004, T-957 de 2005, T-073 de 2011, T-1036 de 2012, y T-315 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias T-359 de 2009 y T-581 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencias T-359 de 2009, T-882 de 2012, T-272 y T-546 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias T-218 de 2012 y T-362 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-779 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias T-371 y T-411 de 2016, T-261 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias T-600 de 2007, T-147 de 2016 y T-136 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias T-628, T-704, T-1094 de 2000, T-841 de 2001, T-991 de 2003, T-967 de 2004, T-011, T-174 y T-1277 de 2005, T-694 y T-885 de 2006, T-199 y T-307 de 2007, T-197 y T-827 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>159 En adelante FER. \u00a0<\/p>\n<p>160 Decreto 525 de 1990 \u201cpor medio del cual se reglamenta la Ley 24 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se estructura el sector educativo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>162 Decreto 3157 de 1968. Art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>163 Conforme a la Ley 39 de 1903. \u00a0<\/p>\n<p>164 Seg\u00fan lo indicado en el fundamento jur\u00eddico n\u00ba. 27, la Naci\u00f3n coadyuvaba a los departamentos en el pago de los salarios de la educaci\u00f3n primaria, pero las prestaciones y el mantenimiento de los establecimientos segu\u00eda a cargo de la entidad territorial, as\u00ed como el sostenimiento de la educaci\u00f3n secundaria, si la hubiere; dichos recursos, entonces, deb\u00edan ser depositados en los Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>165 Decreto 3157 de 1968. \u201cArt\u00edculo 32. Los dineros del Fondo Educativo Regional se manejar\u00e1n en forma separada de los fondos comunes del\u00a0Departamento,\u00a0o Distrito o \u00c1rea\u00a0Metropolitana, y\u00a0de\u00a0ello\u00a0se\u00a0llevar\u00e1\u00a0una\u00a0contabilidad\u00a0especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Decreto 3157 de 1968. \u201cArt\u00edculo 31.\u00a0Los\u00a0Fondos\u00a0Educativos\u00a0Regionales\u00a0ser\u00e1n administrados\u00a0por las\u00a0autoridades\u00a0del\u00a0respectivo Departamento,\u00a0Distrito Especial\u00a0o\u00a0\u00c1rea\u00a0Metropolitana con la\u00a0supervisi\u00f3n de un delegado del Ministerio de\u00a0Educaci\u00f3n Nacional que\u00a0ser\u00e1\u00a0funcionario de\u00a0\u00e9ste\u00a0y\u00a0que\u00a0tendr\u00e1\u00a0funciones\u00a0que\u00a0le\u00a0asigne el\u00a0Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Decreto 3157 de 1968. \u201cArt\u00edculo 30. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, cesant\u00edas y dem\u00e1s indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educaci\u00f3n y dem\u00e1s organismos oficiales no es imputables a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, seg\u00fan la calidad jur\u00eddica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones. Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesant\u00edas de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 invertir\u00e1n la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la ense\u00f1anza primaria y en aquellos gastos de salud p\u00fablica que no correspondan a campa\u00f1as sanitarias nacionales que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Naci\u00f3n. Estos recursos ser\u00e1n administrados por los Fondos Educativos Regionales (&#8230;) El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicar\u00e1 al pago de gastos de funcionamiento de la educaci\u00f3n primaria, y el veintis\u00e9is por ciento (26%) a salud, salvo decisi\u00f3n distinta del Gobierno Nacional anualmente\u201d. Por otro lado, Adicionalmente, las entidades territoriales a que se refiere deb\u00edan apropiar para gastos de funcionamiento de educaci\u00f3n primaria, adem\u00e1s del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. fundamento jur\u00eddico n\u00ba. 27. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Naci\u00f3n pagar\u00e1 el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo primero, conforme a los presupuestos respectivos del a\u00f1o de 1975; y as\u00ed sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171\u201cArt\u00edculo 8. \u00a0Para atender a los gastos de funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcci\u00f3n, terminaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y dotaci\u00f3n, programaciones educativas y dem\u00e1s aspectos similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribuyese la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46 de 1971 y 22 de 1973, &#8220;a partir del 1o. de octubre de 1975&#8221; y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma: \/\/ Par\u00e1grafo 2. \u00a0El producto de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educaci\u00f3n, se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n p\u00fablica, en todos los niveles. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Los recursos de que tratan los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeci\u00f3n a los planes que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Por el cual se descentraliza la administraci\u00f3n de los planteles nacionales de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>174 Integradas por el gobernador, intendente, comisario o el alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1; el delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional;\u00a0el Secretario de Educaci\u00f3n de la entidad territorial;\u00a0el Secretario de Hacienda de la entidad territorial;\u00a0el Gerente Regional del ICCE;\u00a0el Director Regional del ICETEX;\u00a0y un representante del Magisterio. Se destaca que la primera autoridad de la respectiva entidad territorial actuar\u00eda como el presidente de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>175 En consonancia con el art\u00edculo 14 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cArt\u00edculo 6\u00b0\u00a0Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogot\u00e1 ser\u00e1n los ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los F.E.R.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cArt\u00edculo 12. Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administraci\u00f3n se delega por virtud del presente Decreto, son cargos nacionales y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente.\u00a0\/\/ Los funcionarios actualmente en ejercicio en los mencionados planteles no necesitar\u00e1n nuevo nombramiento por raz\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n ordenada en el presente Decreto, pero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicci\u00f3n y la autoridad de las Juntas Administradoras de los F.E.R. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cArt\u00edculo 14.\u00a0Las normas del presente Decreto se aplicar\u00e1n asimismo a los colegios que se nacionalicen a partir de la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 La versi\u00f3n original de esta norma indicaba: \u201cse asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados (\u2026)\u201d. Negrilla fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>180 Por la cual se reestructura el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988 y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>182 Modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1989. \u201cEn cada departamento, intendencia, comisar\u00eda y Distrito Especial de Bogot\u00e1, funcionar\u00e1 un Fondo Educativo Regional, administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \/\/ El Fondo Educativo Regional, manejar\u00e1 separadamente los recursos que la Naci\u00f3n y la entidad territorial respectiva destinen a la educaci\u00f3n y los recursos que la Ley 12 de 1986 establece que le deben ser girados. \/\/\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01. Modificado por el Art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1989. El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 obrar\u00e1 como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER como representante legal y ordenador de gastos del FER (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los art\u00edculos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculo 72. \u201cLos Fondos Educativos Regionales tendr\u00e1n su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; los recursos econ\u00f3micos que se le asignen y su contabilidad se manejar\u00e1 separadamente de los de la entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 73, numeral 15. \u00a0<\/p>\n<p>188 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Texto original Art\u00edculo 356: \u201cSalvo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Determinar\u00e1, as\u00ed mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de los municipios, de los servicios que se les asignen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Texto original Art\u00edculo 357: \u201cLos municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos. Para los efectos de esta participaci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n considerados como municipios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 287: \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \/\/ 1. Gobernarse por autoridades propias. \/\/ 2. Ejercer las competencias que les correspondan. \/\/ 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \/\/ 4. Participar en las rentas nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ley 60 de 1993. Art\u00edculo 3\u00ba: \u201cCompetencias de los departamentos (\u2026) 5. Las anteriores competencias generales ser\u00e1n asumidas por los departamentos as\u00ed: A. En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las disposiciones legales sobre la materia: (\u2026) Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia y la supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalaf\u00f3n, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con curr\u00edculo y materiales educativos. La prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendr\u00e1n car\u00e1cter departamental (\u2026)\u201d. Negrilla fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ley 60 de 1993. Art\u00edculo 4\u00ba: \u201cCompetencia de los distritos (\u2026) 1. En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las disposiciones legales sobre la materia: (\u2026) Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia y la supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las Oficinas de Escalaf\u00f3n, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con curr\u00edculo y materiales educativos. La prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendr\u00e1n car\u00e1cter distrital (\u2026)\u201d. Negrilla fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>193 Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Al respecto, consultar las Sentencias de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 11 de octubre de 2007, radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-2004-01306-01; 9 de abril de 2014, radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-2012-00520-01; 12 de julio de 2012, radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-2007-00190-01; y el 10 de noviembre de 2011, radicaci\u00f3n 25000-23-24-000-2002-00482-01, entre otras. As\u00ed como, las sentencias de la Subsecci\u00f3n B del 7 de julio de 2011, radicaci\u00f3n 68001-23-31-000-2006-01088-01(2488-10); y el 11 de agosto de 2011, radicaci\u00f3n 68001-23-31-000-2006-03214-01(1908-10), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>195 Consejo de Estado, SUJ-SII-11-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Subsecci\u00f3n A, sentencia del 6 de noviembre de 2014, radicaci\u00f3n 15001-23-33-000-2013-00455-01. El demandante prest\u00f3 sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os como docente nacionalizado en el Departamento de Casanare, con una vinculaci\u00f3n anterior al a\u00f1o de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>197 Esta referencia a la \u201cposici\u00f3n diversa\u201d de la Secci\u00f3n Segunda, se toma de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado en estudio (18 de junio de 2019), espec\u00edficamente del aparte denominado \u201cLineamientos conceptuales trazados por el Consejo de Estado respecto de los fondos educativos regionales (FER), frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia del 18 de junio de 2018, radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2013-04683-01. En aquella oportunidad se estudi\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por quien hab\u00eda fungido como docente vinculada al Distrito Capital de Bogot\u00e1 y, sin embargo, no se le tuvieron en cuenta algunos tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, ya que los recursos con \u201clos cuales se le cancelaron los salarios en esos per\u00edodos de tiempo (\u2026) provienen de la naci\u00f3n, pues fueron realizados, respectivamente, con recursos del situado fiscal, antiguo FER y, del Sistema General de Participaciones, los cuales son recursos de fuente nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Fecha en que se hizo efectiva la destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os el 5 de julio del 2008. Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>201 Del 26 de agosto de 1980 (fecha de posesi\u00f3n en el cargo) al 20 de abril de 2001 (fecha en que se hizo efectiva la destituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Resoluci\u00f3n n\u00ba. 816 del 6 de abril de 1981, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, en la que se reconoce \u201cuna deuda pendiente con el personal docente dependiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, Divisi\u00f3n Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria, por tiempo trabajado antes de la posesi\u00f3n\u201d. A la se\u00f1ora P\u00e9rez Acevedo se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado entre la fecha del acto administrativo de vinculaci\u00f3n (26 de mayo de 1980) y la fecha de posesi\u00f3n (26 de agosto de 1980). Cuaderno de tutela de primera instancia. Folios 75 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cuaderno de la Corte. Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 El 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>205 El 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 \u201cArt\u00edculo 257.\u00a0Procedencia.\u00a0El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folios 377 a 371. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folios 319 a 323. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>213 En los hechos de la demanda que dio origen a la sentencia de unificaci\u00f3n, se expuso que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, a la docente reclamante no se le computaron los tiempos de servicio cancelados con recursos del Situado Fiscal, dado que ello habr\u00eda mutado su v\u00ednculo de nacionalizado a nacional. \u00a0<\/p>\n<p>214 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica refer\u00eda que a la promotora de la solicitud de nulidad no se le comput\u00f3 el tiempo laborado en interinidad. \u00a0<\/p>\n<p>215 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica alud\u00eda a que la peticionaria no pod\u00eda acreditar tiempo de servicio con vinculaciones realizadas en calidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n y en cargos diferentes a los de docente. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cuaderno del proceso contencioso administrativo rad. 250002342000201402275. Folio 307. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sobre este punto, se debe destacar que la tesis expuesta por el Consejo de Estado recoge una postura abandonada por la misma Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, expedida el 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>218 Recu\u00e9rdese que desde la Ley 111 de 1960, la Naci\u00f3n asum\u00eda el pago de los salarios de los docentes de primaria, recursos que depositaba en las arcas seccionales; sin embargo, el servicio de educaci\u00f3n continuaba dependiendo de la respectiva entidad territorial, quienes se encargaban de administrar los planteles de ense\u00f1anza, crear nuevas plazas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>221 Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la evoluci\u00f3n legislativa de los FER, desde la expedici\u00f3n del Decreto 3157 de 1968, estos organismos ya administraban los planteles nacionales, solo que lo hac\u00edan a trav\u00e9s de la figura de la \u201cdelegaci\u00f3n por contrato\u201d (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>222 Situado Fiscal, impuesto a las ventas y caudales para el sostenimiento de los educadores nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>223 Art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 106 de 1976, as\u00ed como 54 y 60 de la Ley 24 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>224 Art\u00edculos 31 del Decreto 3157 de 1968 y 10\u00b0 del Decreto 1706 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>225 Art\u00edculos 14 del Decreto 3157 de 1968 y 12 del Decreto 1706 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>226 Los dispuestos por el respectivo ente territorial al que se encontraren vinculados, y el de la Naci\u00f3n operante para aquellos profesores nombrados a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00b0. 49 de 1989 (Ley 91 de 1989). Revista Anales del Congreso, a\u00f1o XXXII n\u00b0. 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Ley 43 de 1975. Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>229 Decreto 106 de 1975. Art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u201cArt\u00edculo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes t\u00e9rminos tendr\u00e1n el alcance indicado a continuaci\u00f3n de cada uno de ellos: \/\/ Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. \/\/ Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. \/\/ Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1975\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 En particular, esta es la postura consolidada recientemente por el Consejo de Estado. Al respecto, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la citada providencia de unificaci\u00f3n de secci\u00f3n del 18 de junio de 2018, indic\u00f3: \u201cLo determinante no es de d\u00f3nde provienen los fondos si no la plaza a ocupar\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>232 \u201cArt\u00edculo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>233 Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: (\u2026) 2. Pensiones: (\u2026) B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. nota al pie n\u00ba. 201. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Cuaderno de la Corte. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>236 En relaci\u00f3n con este aspecto la sentencia T-832A de 2013 puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Corresponde a los jueces aplicar el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, inaplicar la legislaci\u00f3n en los eventos en que sus preceptos quebranten abiertamente la norma suprema, e integrar el ordenamiento jur\u00eddico colmando los vac\u00edos de regulaci\u00f3n o salvando las contradicciones presentes en las cl\u00e1usulas legislativas, de acuerdo con los principios protectores del derecho del trabajo y la seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social236. En ese sentido los eventuales costos financieros derivados de las carencias de regulaci\u00f3n legislativa no pueden suponer un obst\u00e1culo para la funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica como int\u00e9rpretes supremos del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si la propia Carta garantiza la separaci\u00f3n de poderes y establece que el Estado asegurar\u00e1 \u201cla sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d (Art. 48 C.P.) y \u201cel derecho al pago oportuno (\u2026) de las pensiones legales\u201d (Art. 53 C.P.), lo que se traduce en la obligaci\u00f3n para el ejecutivo y el legislativo, de disponer (en el marco de sus atribuciones) lo necesario para costear monetariamente el funcionamiento del sistema pensional y sufragar las prestaciones reconocidas administrativa y judicialmente\u201d. En armon\u00eda con lo expuesto se puede consultar la sentencia C-227 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU014\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION GRACIA-Situaci\u00f3n hist\u00f3rica legislativa \u00a0 \u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n de gracia es un derecho especial y aut\u00f3nomo al r\u00e9gimen pensional ordinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educaci\u00f3n primaria oficiales, (ii) los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}