{"id":27188,"date":"2024-07-02T20:36:05","date_gmt":"2024-07-02T20:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su073-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:05","slug":"su073-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su073-20\/","title":{"rendered":"SU073-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU 073\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica, que comporta un juicio de naturaleza \u00e9tica que tiene como prop\u00f3sito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanci\u00f3n no solo la desvinculaci\u00f3n de un congresista de su cargo de elecci\u00f3n popular, sino tambi\u00e9n la imposibilidad de volver a ejercerlo. As\u00ed mismo, para los procesos de p\u00e9rdida de investidura en los que se hubiera practicado la audiencia, seguir\u00e1n siendo de \u00fanica instancia, y por lo tanto, las causales del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n son aquellas que contemplaba el art\u00edculo 17, incluyendo aquellas establecidas en sus literales a) y b). \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Medio id\u00f3neo para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como requisito de procedencia, en los procesos regidos por la Ley 144 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de p\u00e9rdida de investidura de congresistas que se rigen por la Ley 144 de 1994 la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en exigir la interposici\u00f3n del recurso especial de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.728.155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Enrique Soto Jaramillo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2017 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el 16 de marzo de 2018 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique Soto Jaramillo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco mediante auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio del mismo a\u00f1o1 y correspondi\u00f3 por reparto al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez2, Alejandro Linares Cantillo junto con Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo3, Gloria Stella Ortiz Delgado4 y la suscrita Magistrada ponente5 manifestaron impedimento para tramitar el proceso de la referencia con fundamento en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En los documentos indicaron que el accionante, en calidad de senador de la Rep\u00fablica, particip\u00f3 en las votaciones a trav\u00e9s de las cuales fueron elegidos magistrados de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 16 de noviembre de 2018, los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, integrantes de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. A su vez, no aceptaron la manifestaci\u00f3n de impedimento propuesta por la magistrada ponente y, en consecuencia, correspondi\u00f3 a este despacho el conocimiento del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Enrique Soto Jaramillo, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al ejercicio de cargos p\u00fablicos y funciones p\u00fablicas, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como senador de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Enrique Soto Jaramillo fue elegido popularmente como Senador de la Rep\u00fablica para los periodos constitucionales 2010\u201320146 y 2014\u201320187. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2015, los ciudadanos Pablo Bustos S\u00e1nchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego presentaron ante la Secretar\u00eda General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201csolicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador de la Rep\u00fablica Carlos Enrique Soto Jaramillo\u201d8. Los ciudadanos invocaron la causal contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 4 del art\u00edculo 296 de la Ley 5 de 1992 que se refieren a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos se\u00f1alaron que Carlos Enrique Soto Jaramillo fue elegido senador de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2010\u20132014 y que el 9 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Juan David Giraldo Saldarriaga ingres\u00f3 a su Unidad de Trabajo Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, los accionantes anexaron documentos en los que consta que Juan David Giraldo Saldarriaga (i) ingres\u00f3 como Asesor I Senatorial en la UTL del senador el 9 de septiembre de 20109, (ii) por Resoluci\u00f3n Nro. 433 del 7 de mayo de 2013 fue ascendido del cargo de asistente grado I al de asesor grado I dentro de la misma UTL10 y (iii) a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 722 del 21 de julio de 2014 fue declarado insubsistente11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes solicitaron la p\u00e9rdida de investidura del senador presentaron documento expedido por la divisi\u00f3n de recursos humanos del Congreso de la Rep\u00fablica el 25 de agosto de 201412. En el oficio se informa que en la hoja de vida del se\u00f1or Juan David Giraldo Saldarriaga no se encontraron solicitudes de licencias remuneradas o no remuneradas y que los periodos de vacaciones autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del 19 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012 &#8211; Resoluci\u00f3n Nro. 1125 del 14 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del 24 de diciembre de 2012 al 16 de enero de 2013 &#8211; Resoluci\u00f3n Nro. 2647 del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del 20 de diciembre de 2013 al 14 de enero de 2014 &#8211; Resoluci\u00f3n Nro. 1421 del 18 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos expusieron que mientras estuvo vinculado en la Unidad de Trabajo Legislativo, el se\u00f1or Juan David Giraldo Saldarriaga sali\u00f3 del pa\u00eds en dos ocasiones para un total de 18 d\u00edas. El primer viaje se present\u00f3 desde el 2 de julio al 7 de julio de 2012 con destino a Panam\u00e1 y el segundo se llev\u00f3 a cabo del 1 de noviembre al 12 de noviembre de 2012 con destino a Toronto (Canad\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la solicitud de p\u00e9rdida de investidura se anexaron varias capturas de pantalla con 6 fotograf\u00edas publicadas en el perfil de Facebook de Juan David Giraldo en varios lugares de Canad\u00e1, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 1 foto publicada el 3 de noviembre de 2013 en Churchill (Canad\u00e1)13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 4 fotos publicadas el 7 de noviembre de 2013 en Baniff (Canad\u00e1)14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes advirtieron que las salidas del pa\u00eds por parte de Juan David Giraldo Saldarriaga son contrarias al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que no fueron precedidas por una solicitud de licencia en la que informara su ausencia temporal. A\u00f1adieron que, pese a lo anterior, el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo \u201ccertifico ante el Pagador del Senado, que el miembro de la UTL hab\u00eda cumplido sus labores a cabalidad, omitiendo tambi\u00e9n el Congresista dar informe de la salida del pa\u00eds a los funcionarios encargados del pago de la n\u00f3mina\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguraron que el senador omiti\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 388 de la Ley 5 de 1992 que, entre otras cosas dispone que \u201c[l]a certificaci\u00f3n de cumplimiento de labores de los empleados y\/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, ser\u00e1 expedida por el respectivo Congresista\u201d. Tambi\u00e9n relataron que no hay disposici\u00f3n jur\u00eddica o precedente jurisprudencial que permita a los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo prestar su servicio por fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, quienes solicitaron la p\u00e9rdida de investidura del senador resaltaron que Juan David Giraldo Saldarriaga es hijo de la compa\u00f1era sentimental del senador16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la solicitud de p\u00e9rdida de investidura se pone de presente que el ciudadano \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez se vincul\u00f3 como empleado p\u00fablico de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo desde el 27 de julio de 2010. No obstante, su vinculaci\u00f3n a la Unidad de Trabajo Legislativo, ha actuado como sujeto pol\u00edtico dentro del partido pol\u00edtico al que hace parte el parlamentario (Partido Social de Unidad Nacional), ya que prest\u00f3 servicios en la sede de dicha colectividad en la ciudad de Pereira (Risaralda) pues recibi\u00f3 documentos los d\u00edas 16 de diciembre de 2013, 31 de enero de 2014 y 18 de febrero de 2014, cuando se llevaba a cabo la campa\u00f1a electoral al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la anterior aseveraci\u00f3n, se refirieron a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Electorales sobre la prohibici\u00f3n de los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo de participar en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la solicitud de p\u00e9rdida de investidura fueron anexadas copias simples de varios documentos remitidos a la sede del Partido Social de Unidad Nacional en los que el sello de recibido tiene la firma de \u00c1lvaro Moreno, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Ignacia Vergara Baile a la sede del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de Pereira). Tiene sello de recibido del partido y firma de \u00c1lvaro Moreno con fecha del 17 de diciembre de 201317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Ignacia Vergara Baile a la sede del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de Pereira). Tiene sello de recibido del partido y firma de \u00c1lvaro Moreno con fecha del 4 de diciembre de 201318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido por el alcalde de Pereira y el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Ignacia Vergara Baile a la sede del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de Pereira). Tiene sello de recibido del partido y firma de \u00c1lvaro Moreno con fecha del 31 de enero de 201419. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira a Sandra Liliana Saldarriaga a la sede del Partido Social de Unidad Nacional (Calle 20 Nro. 9-28 de Pereira). Tiene sello de recibido del partido y firma de \u00c1lvaro Moreno con fecha del 18 de febrero de 201420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2015, por auto del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, se admiti\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura y se orden\u00f3 notificar personalmente al senador Carlos Enrique Soto Jaramillo para que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a dicho tr\u00e1mite, contestara por escrito la demanda y aportada o solicitara pruebas de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 144 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En documento del 17 de febrero de 2015, el apoderado del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo se pronunci\u00f3 con respecto a la demanda de p\u00e9rdida de investidura, se\u00f1al\u00f3 que a su poderdante no le constaban las salidas del pa\u00eds de Juan David Giraldo Saldarriaga y que no acepta las aseveraciones, seg\u00fan las cuales, \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez prest\u00f3 servicios en la sede del Partido Social de Unidad Nacional mientras se desempe\u00f1aba como integrante de su Unidad de Trabajo Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado expuso que en el oficio CESJ-0094 del 28 de noviembre de 2013, su cliente certific\u00f3 que los funcionarios de su UTL, entre los que se encontraba Juan David Giraldo Saldarriaga, desarrollaron las funciones asignadas durante el mes de noviembre de 2013, de lo que no se infiere que \u201chaya certificado que los empleados all\u00ed mencionados hubiesen laborado los treinta (30) d\u00edas del mes, sino que llevaron a cabo las tareas que se les impartieron por la \u00e9poca\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que lo mismo ocurri\u00f3 con el oficio CESJ-0097 expedido el 21 de agosto de 2012 y que todas las certificaciones se expiden por razones operativas, mediante el sistema de firma escaneada al que solo ten\u00eda acceso una de sus asistentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado asegur\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica no sesion\u00f3 en julio de 2012 y que, aunque su poderdante no se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1, les asign\u00f3 tareas a los empleados de su UTL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, en noviembre de 2013, su representado asisti\u00f3 a las sesiones ordinarias que se llevaron a cabo el 5, 6 y 12 de noviembre de 2013 pero no permaneci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 pues deb\u00eda atender las necesidades de su electorado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que por la naturaleza de la actividad de los congresistas, a su cliente le era imposible \u201csaber si sus dependientes permanecen en la ciudad de Bogot\u00e1 o se desplazan a otras partes, pues es conocido que debido a las caracter\u00edsticas del trabajo legislativo los miembros del Congreso, asisten a las sesiones ordinarias o extraordinarias, pero generalmente, sobre todo los de provincia, no permanecen los dem\u00e1s d\u00edas de la semana en la ciudad de Bogot\u00e1, pues deben desarrollar sus labores en distintas partes del pa\u00eds, atendiendo las voces y necesidades de sus electores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado sostuvo que su representado no autoriz\u00f3 expl\u00edcitamente el desempe\u00f1o de sus labores por fuera del territorio nacional y sobre la supuesta participaci\u00f3n de \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez en pol\u00edtica mientras hac\u00eda parte de la UTL se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que el Se\u00f1or Moreno Berm\u00fadez se desplace en ocasiones a algunas ciudades del pa\u00eds para soportar el trabajo legislativo que desarrolla el Senador Soto Jaramillo, no lo ubica como un \u2018sujeto pol\u00edtico\u2019 al servicio de un directorio. Y mucho menos encaja en la causal de asignaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos que pretende imput\u00e1rsele al Senador, el que al parecer la r\u00fabrica del se\u00f1or Moreno Berm\u00fadez figure en algunos oficios dirigidos a diversas personas del partido Social de Unidad Nacional \u2018Partido de la U\u2019, sin que se sepa siquiera en qu\u00e9 lugar recibi\u00f3 dicho funcionario las comunicaciones aportadas por los demandantes\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de recepci\u00f3n del testimonio de Juan David Giraldo Saldarriaga23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo las 9:30 am del 17 de marzo de 2015, el despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero se constituy\u00f3 en audiencia para llevar a cabo la recepci\u00f3n del testimonio de Juan David Giraldo Saldarriaga y \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De las preguntas formuladas por el Magistrado auxiliar comisionado para la diligencia se extrae que Juan David Giraldo Saldarriaga ten\u00eda 24 a\u00f1os para el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia, mientras se desempe\u00f1\u00f3 en la UTL de Carlos Enrique Soto Jaramillo realiz\u00f3 investigaciones en materia estad\u00edstica y, espec\u00edficamente, sobre los costos de las iniciativas legislativas, no ten\u00eda asignado puesto de trabajo por problemas de hacinamiento en las oficinas del Congreso de la Rep\u00fablica y no solicit\u00f3 licencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas formuladas por la parte demandante, el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga confirm\u00f3 que realiz\u00f3 dos viajes por motivos personales. Inicialmente, resalt\u00f3 que viaj\u00f3 a Panam\u00e1 el 2 de julio de 2012 que era un d\u00eda feriado y regres\u00f3 el 6 de julio de 2012. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que viaj\u00f3 a Canad\u00e1 desde el 1 hasta el 12 de noviembre de 2013 y precis\u00f3 que los d\u00edas 2, 3, 9 y 10 de noviembre correspond\u00edan al fin de semana, los d\u00edas 4 y 11 correspond\u00edan a feriados y que en los d\u00edas en la semana regular en los que se ausent\u00f3 se desarrollaron dos sesiones del senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juan David Giraldo Saldarriaga explic\u00f3 que su mam\u00e1 ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, que este \u00faltimo no supo de sus salidas del pa\u00eds y que siempre cumpli\u00f3 las funciones relacionadas con el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2009 hab\u00eda iniciado estudios en la Universidad de los Andes en los programas de ingenier\u00eda civil e ingenier\u00eda ambiental, carrera que solo curs\u00f3 por un semestre y que, posteriormente, inscribi\u00f3 materias de ciencia pol\u00edtica. Sobre el particular, precis\u00f3 que para el momento de la audiencia hab\u00eda cursado 10 semestres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que cuando se desempe\u00f1\u00f3 como asistente I en la UTL recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de aproximadamente un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos y cuando ascendi\u00f3 a asesor I su sueldo era de cuatro millones doscientos mil pesos, aproximadamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga adujo que durante sus viajes al exterior no se vieron interrumpidas sus funciones como miembro de la UTL y que renunci\u00f3 a su cargo pues aspiraba al Concejo de Pereira para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga reiter\u00f3 que el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo no tuvo conocimiento de sus salidas del pa\u00eds, la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado solicit\u00f3 que se compulsaran copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pues advert\u00eda un posible detrimento patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas formuladas por el despacho, el declarante se\u00f1al\u00f3 que interrumpi\u00f3 por tres semestres sus estudios en la Universidad de los Andes (primer semestre de los a\u00f1os 2014 y 2015 y no record\u00f3 el otro semestre que suspendi\u00f3). Finalmente, adujo que para desarrollar sus labores en la UTL redujo al m\u00ednimo los cr\u00e9ditos cursados por semestre y que no solicit\u00f3 permisos para adelantar sus estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El testigo aport\u00f3 los informes de gesti\u00f3n de actividades del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo del primer y segundo semestre de 2012 y del segundo semestre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de recepci\u00f3n del testimonio de \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo las 11:45 am del 17 de marzo de 2015, el despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero se constituy\u00f3 en audiencia para llevar a cabo la recepci\u00f3n del testimonio de \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De las preguntas formuladas por el Magistrado auxiliar comisionado para la diligencia se extrae que \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez trabajaba desde la ciudad de Pereira en la sede del parlamentario (Edificio Tricon &#8211; Calle 20 Nro. 9-28) en horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm o 5:30 pm, junto con dos miembros m\u00e1s de la UTL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que ten\u00eda la funci\u00f3n de recibir la correspondencia y acompa\u00f1ar al parlamentario a visitar las comunidades. Por su parte, confirm\u00f3 que los documentos aportados por la parte demandante s\u00ed ten\u00edan escrito su nombre de su pu\u00f1o y letra, resalt\u00f3 que conoc\u00eda a Juan David Giraldo Saldarriaga y que no ten\u00eda claro el procedimiento para solicitar permisos pues nunca hab\u00eda pedido uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas formuladas por la parte demandante, el se\u00f1or Moreno Berm\u00fadez se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de los viajes fuera del pa\u00eds de Juan David Giraldo Saldarriaga, aunque s\u00ed sab\u00eda que la madre de este y el senador sosten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que no ten\u00eda conocimiento que el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga adelantaba estudios universitarios mientras estaba trabajando en la UTL y que para las \u00faltimas elecciones hab\u00edan atendido la sede pol\u00edtica una se\u00f1ora de nombre Maryury. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preguntas formuladas por el despacho, el testigo explic\u00f3 que las oficinas del senador y las del directorio compart\u00edan la entrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio con radicado Nro. 201570030117021, una oficial de migraci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que Juan David Giraldo Saldarriaga registra 4 movimientos migratorios entre el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2014. En documento anexo se evidencia que los movimientos a los que se refiere Migraci\u00f3n Colombia son las salidas y entradas al territorio nacional por los viajes a Panam\u00e1 y a Canad\u00e1 del se\u00f1or Giraldo Saldarriaga25. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de pruebas por parte de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2015, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desprendibles de pago de julio y agosto de 2012, as\u00ed como los de los meses de noviembre y diciembre de 2013 de Juan David Giraldo Saldarriaga26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n de \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez como asistente I senatorial grado I de la UTL del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de devengados y deducciones del a\u00f1o 2010 al 2014 del se\u00f1or \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las certificaciones que emiti\u00f3 el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo del cumplimiento de labores de los miembros de su UTL, entre los que se encuentra Juan David Giraldo Saldarriaga, desde el mes de septiembre de 2011 hasta abril de 2012, desde junio hasta octubre de 2012, desde mayo a diciembre de 2013 y de febrero a abril de 201429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento por la cual el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo certific\u00f3 el cumplimiento de labores en julio de 2012 por parte de los miembros de su UTL, entre los cuales se encuentra Juan David Giraldo Saldarriaga, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito certificar que el personal que relaciono a continuaci\u00f3n, labor\u00f3 en mi Unidad de Trabajo Legislativo de manera normal durante el mes de julio de 2012, normalmente\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento por el cual el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo certific\u00f3 el cumplimiento de labores en noviembre de 2013 por parte de los miembros de su UTL, entre los cuales se encuentra Juan David Giraldo Saldarriaga, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito certificar que los funcionarios que relaciono a continuaci\u00f3n, desarrollaron las funciones asignadas durante el mes de noviembre de 2013\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio de Juan David Giraldo Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 25 de mayo de 2015, Juan David Giraldo Saldarriaga entreg\u00f3 copia de las certificaciones, liquidaciones y consignaciones realizadas en la oficina de pagadur\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, por las cuales prueba que devolvi\u00f3 los montos correspondientes a los salarios percibidos por \u00e9l durante las fechas en que estuvo por fuera del pa\u00eds32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera consignaci\u00f3n se hizo por quinientos noventa mil pesos ($590.000) y corresponde a los d\u00edas en que se ausent\u00f3 en el mes de julio de 2012 cuando sali\u00f3 del pa\u00eds con destino a Panam\u00e133. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda consignaci\u00f3n se hizo por tres millones doscientos ochenta mil pesos ($3.280.000) y corresponde a los d\u00edas en que se ausent\u00f3 en el mes de noviembre de 2013 cuando sali\u00f3 del pa\u00eds con destino a Canad\u00e134. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento t\u00e9cnico del grupo de grafolog\u00eda forense de la Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante documento t\u00e9cnico Nro. 325205 del 25 de julio de 2015, el profesional especializado forense del grupo de grafolog\u00eda forense de la Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determin\u00f3 que las firmas de Carlos Enrique Soto Jaramillo que aparecen en los documentos a trav\u00e9s de las cuales certific\u00f3 el cumplimiento de funciones de los funcionarios de la UTL en los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013, son digitalizadas y posteriormente impresas mediante sistema l\u00e1ser35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica del 24 de mayo de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de intervenci\u00f3n de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de mayo de 2016, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit\u00f3 negar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura contra el senador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria del ministerio p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos se puede configurar (i) de manera directa cuando el funcionario es ordenador del gasto y dispone il\u00edcitamente de los recursos o (ii) de forma indirecta cuando el funcionario autoriza el gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que los senadores no pueden \u201ccertificar la prestaci\u00f3n del servicio cuando sus colaboradores como miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo (Asistente, Asesores o contratistas) desarrollan la labor fuera del territorio nacional o se trasladan al exterior fuera del periodo vacacional, o no concurren a trabajar sin mediar permiso, licencia, comisi\u00f3n, incapacidad, vacaciones etc\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que las certificaciones emitidas por el senador correspondientes a los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013 no dan cuenta de que las labores desarrolladas por los trabajadores de la UTL se hicieron durante todo un mes sino del cumplimiento de las funciones encargadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque Carlos Enrique Soto Jaramillo era el responsable de su UTL, result\u00f3 probado que no sab\u00eda de los viajes al exterior de su empleado y no certific\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio ya que el tr\u00e1mite se hizo mediante un documento que tiene una firma escaneada que dista de la firma digital o electr\u00f3nica de la que trata la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora delegada estim\u00f3 que el senador autoriz\u00f3 que su firma fuera digitalizada y utilizada para la certificaci\u00f3n mensual del cumplimiento de funciones, pero que no es posible determinar que estuviera enterado de los viajes el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga por lo que el aspecto subjetivo de la responsabilidad no se encuentra plenamente demostrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la supuesta participaci\u00f3n en pol\u00edtica de \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez, trabajador de la UTL de Carlos Enrique Soto Jaramillo, la funcionaria de la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que, aunque el trabajador recibi\u00f3 cuatro comunicaciones dirigidas a miembros del Partido Social de Unidad Nacional, ello no permit\u00eda inferir que este realizara actividades pol\u00edticas y que prestara sus servicios para el partido pol\u00edtico mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la oficina del senador y la sede de la direcci\u00f3n del partido estaban ubicadas en el mismo edificio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo en sentencia del 28 de marzo de 201738. El problema jur\u00eddico resuelto por la autoridad judicial fue el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[D]ilucidar si el senador de la Rep\u00fablica, doctor Carlos Enrique Soto Jaramillo, incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, consagrada en el numeral 4.\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al certificar \u2013 con firma digitalizada impresa con sistema de impresi\u00f3n l\u00e1ser-, la prestaci\u00f3n de servicios por todo el mes por parte de dos miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, cuando uno de ellos realiz\u00f3 dos viajes por fuera del pa\u00eds entre el 2 y 7 de julio de 2012 y el 1\u00b0 y 12 de noviembre de 2013; y el otro, prest\u00f3 servicios en la sede del Partido de la U en la ciudad de Pereira\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se refiri\u00f3 a la figura de la p\u00e9rdida de investidura que fue concebida en el Acto Legislativo Nro. 1 de 1979, declarado inexequible por defectos de forma por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 57 del 3 de noviembre de 1981. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial expuso que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura la puede ejercer cualquier ciudadano, las mesas directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, tiene naturaleza \u00e9tica, sancionatoria, punitiva o disciplinaria y el proceso se somete a los principios propios del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia se hace menci\u00f3n a los art\u00edculos 109, 110 y 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se encuentran las causales de p\u00e9rdida de investidura. La Sala asegur\u00f3 que, en virtud del principio de legalidad, las causales son de aplicaci\u00f3n restrictiva por lo que no admiten interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica y deben configurarse todos los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos previstos en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que en el texto constitucional \u00a0no se estableci\u00f3 un contenido espec\u00edfico para la causal denominada \u201cindebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d, por lo que dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que esta se configura cuando un congresista destina dineros p\u00fablicos a finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos, de manera que se puede enmarcar en conductas catalogadas como delitos y otras que escapan la \u00f3rbita del derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e1ximo tribunal adujo que para la configuraci\u00f3n de la causal antes enunciada se requiere la acreditaci\u00f3n de tres supuestos: (i) que se ostente la condici\u00f3n de congresista, (ii) que se est\u00e9 ante dineros p\u00fablicos y (iii) que estos sean indebidamente destinados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena determin\u00f3 que la indebida destinaci\u00f3n se pod\u00eda dar de manera directa, cuando el congresista ordena el gasto (presidentes de la C\u00e1mara o el Senado) o de manera indirecta, cuando los dineros se utilizan para fines diferentes de los que justificaron la disposici\u00f3n del gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que, en el caso de los recursos asignados al Congreso de la Rep\u00fablica destinados al pago de n\u00f3mina, la ordenaci\u00f3n del gasto es un proceso en el que interviene el Director General cuando se trata del Senado y la Mesa Directiva en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de labores expedidas por el respectivo congresista.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado asegur\u00f3 que la determinaci\u00f3n de los salarios es una competencia que comparte el legislativo (numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con el gobierno nacional que debe expedir un decreto con los salarios para las diferentes categor\u00edas de empleos p\u00fablicos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los salarios hacen parte del componente de gastos dentro del ciclo presupuestal y son recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala indic\u00f3 que el art\u00edculo 388 de la ley 5 de 1992 dispone que \u201c[l]os empleados de la planta de personal se\u00f1alados en el articulado de esta Ley prestar\u00e1n sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podr\u00e1n hacerlo en las oficinas de los Congresistas\u201d. A su vez, reiter\u00f3 que cada congresista tiene a su cargo una Unidad de Trabajo legislativo y la obligaci\u00f3n de certificar el cumplimiento de labores de los integrantes para el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El alto Tribunal estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refiere a la causal de p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, llevaba \u201ca establecer que tal regulaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de evitar que asesores cobraran sus sueldos sin haber laborado en la entidad, con lo cual, inexorablemente se genera un detrimento patrimonial\u201d.40 Dicha aseveraci\u00f3n fue sustentada con los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente en los que se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocemos los casos en que no solamente han desviado dineros a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas sino tambi\u00e9n en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de la Rep\u00fablica esto claramente debe constituir una causal de p\u00e9rdida de investidura\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado recalc\u00f3 que Juan David Giraldo Saldarriaga se vincul\u00f3 como asistente y luego como asesor en la UTL del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo y, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, deb\u00eda cumplir funciones de lunes a viernes durante 44 horas semanales. Subray\u00f3 que el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga era empleado p\u00fablico y aunque se separ\u00f3 de su cargo durante los d\u00edas en que viaj\u00f3 a Panam\u00e1 y Canad\u00e1, se le pag\u00f3 la totalidad del salario de los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013 con base en las constancias emitidas el 21 de agosto de 2012 y el 28 de noviembre de 2013 por el senador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 que, aunque la certificaci\u00f3n de funciones expedidas por el parlamentario para el pago de salarios a los miembros de su UTL ten\u00eda una firma digitalizada que no ha sido regulada por el legislador, lo cierto es que la misma cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 del Decreto 2364 de 201242 por ser confiable y apropiada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal resalt\u00f3 que el demandado nunca controvirti\u00f3 la veracidad y confiabilidad de la firma, \u201cni adujo que su inter\u00e9s era contrario a hacer constar lo certificado en tales documentos, ni mucho menos aleg\u00f3 que su firma hubiere sido utilizada sin su consentimiento o para fines no acordados previamente\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se expuso que la firma digitalizada e impresa mediante dispositivo l\u00e1ser era el mecanismo usado por el congresista para certificar el cumplimiento de labores de los empleados adscritos a su UTL y que el demandado no prob\u00f3 que hubiera delegado la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las tareas a cargo de los trabajadores de la Unidad de Trabajo Legislativo, lo que supone que la funci\u00f3n estaba bajo su control y responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial estim\u00f3 que el congresista estaba en la obligaci\u00f3n de constatar la ausencia injustificada al sitio de trabajo de alguno de los integrantes de su UTL y que, pese a sus viajes, deb\u00eda emplear los mecanismos para determinar el cumplimiento de los deberes encomendados a sus subalternos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado asever\u00f3 que la sola circunstancia de que la madre de Juan David Giraldo Saldarriaga \u201csea novia del senador Soto Jaramillo no es plena prueba de que \u00e9ste estuviese enterado de los viajes de aqu\u00e9l, tambi\u00e9n es cierto que este hecho constituye un indicio de la proximidad que ten\u00edan ambos servidores p\u00fablicos y del posible trato especial dispensado al primero, al permit\u00edrsele cursar dos carreras (Ingenier\u00edas Civil y Ambiental) en la Universidad de los Andes, en jornada completa, estando vinculado a la UTL, sin el respectivo permiso\u201d44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precis\u00f3 que no se tuvo como cargo el hecho que Juan David Giraldo Saldarriaga cursara estudios en la Universidad de los Andes en jornada diurna y de forma simult\u00e1nea con la prestaci\u00f3n del servicio en la UTL. No obstante, ello fue tomado como indicio \u201cde la actitud de tolerancia del senador para con Giraldo Saldarriaga\u201d45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente al cargo relacionado con las actividades realizadas por \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez, la Sala se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas aportadas no se acreditaba que este prestara servicios en el partido pol\u00edtico por el cual result\u00f3 electo Carlos Enrique Soto Jaramillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamentos de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto present\u00f3 salvamento y adujo que en la sentencia adoptada por la Sala Plena no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura. Lo anterior pues no hay elementos probatorios que demuestren que el integrante de la UTL de Carlos Enrique Soto Jaramillo incumpliera las funciones que le fueron asignadas, ni ley que exija a los empleados de las UTL desempe\u00f1ar sus funciones en las instalaciones del Congreso de la Rep\u00fablica46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico present\u00f3 salvamento de voto e indic\u00f3 que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no se acredit\u00f3 cu\u00e1les eran las labores asignadas a Juan David Giraldo Saldarriaga en julio de 2012 y noviembre de 2013 ni el incumplimiento de las mismas, por lo que no se puede asegurar que se pagaron salarios por servicios no prestados. Advirti\u00f3 que no se tomaron en consideraci\u00f3n las aseveraciones del se\u00f1or Giraldo Saldarriaga sobre la falta de espacio f\u00edsico en las oficinas del Congreso de la Rep\u00fablica y que no se acredit\u00f3 la existencia de instrucciones del senador sobre el lugar y los horarios de trabajo47. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n present\u00f3 salvamento de voto dado que, a su juicio, en la sentencia se hizo una \u201caplicaci\u00f3n velada de la culpa in eligendo e in vigilando\u201d. Asegur\u00f3 que los congresistas no pueden perder su investidura en virtud de nociones de culpa por hechos ajenos48. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez present\u00f3 salvamento de voto pues, a su juicio, en la providencia \u201cno se hizo un adecuado an\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de legalidad de la conducta que se reprocha\u201d. Tambi\u00e9n, estim\u00f3 que no se demostr\u00f3 la indebida destinaci\u00f3n de la que habla la causal de p\u00e9rdida de investidura pues los pagos se hicieron con fundamento en una vinculaci\u00f3n laboral49. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Guillermo S\u00e1nchez Luque present\u00f3 salvamento de voto y resalt\u00f3 que cuando un miembro de una UTL ya sea por su voluntad, la de su superior o la del supervisor del contrato, no cumple sus deberes o se dedica a actividades diferentes a las satisfacciones de los fines estatales, no configura la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos ya que \u201cel miembro de la UTL no es una mercanc\u00eda o un bien de cambio que pueda ser cuantificado en dinero\u201d. Advirti\u00f3 que no existe disposici\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de los miembros de UTL de prestar sus servicios en la sede del Congreso o en un horario espec\u00edfico, a lo que se suma que no se demostr\u00f3 el incumplimiento de las labores que eran responsabilidad de Juan David Giraldo Saldarriaga50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa present\u00f3 salvamento de voto y expres\u00f3 que la sentencia de p\u00e9rdida de investidura se adopt\u00f3 a partir de un hecho que no ten\u00eda entidad suficiente para estructurar la causal alegada. Concluy\u00f3 que se debi\u00f3 acreditar que el senador sab\u00eda sobre la ausencia del miembro de la UTL o que no adopt\u00f3 los mecanismos efectivos para asegurar la vigilancia del cumplimiento de funciones del personal a su cargo51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Stella Conto D\u00edaz del Castillo present\u00f3 salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura estaba llamada a prosperar y que la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n desnaturaliz\u00f3 la figura pues, a su juicio, el constituyente determin\u00f3 que en esta impera un reproche de car\u00e1cter objetivo, por lo que el elemento cognitivo o intencional resulta irrelevante post factum. Finalmente, determin\u00f3 que la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos se configur\u00f3 pues el congresista no impidi\u00f3 el pago de salarios pese a que uno de sus colaboradores no trabaj\u00f352. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto y se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia no se tuvieron en cuenta decisiones del Consejo de Estado en las que se delimit\u00f3 la figura de la p\u00e9rdida de investidura, que el an\u00e1lisis en el proceso es de tipo subjetivo y que esta era una oportunidad para determinar si la configuraci\u00f3n de las causales puede darse para la modalidad dolosa o tambi\u00e9n en la culposa53. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto y manifest\u00f3 que dado que el senador reconoci\u00f3 haber autorizado las constancias del cumplimiento de labores no era necesario referirse a los temas de firma electr\u00f3nica, digital o digitalizada. Advirti\u00f3 que dada la relaci\u00f3n existente entre el investigado y la familia de Juan David Giraldo Saldarriaga era imposible que el senador desconociera los viajes realizados por su empleado54. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Danilo Rojas Betancourth present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto en la que expuso que dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura no se puede eludir el an\u00e1lisis subjetivo para determinar la configuraci\u00f3n de la causal y que no entiende la raz\u00f3n por la cual se hace menci\u00f3n a la Ley 734 de 2002 en la sentencia. Asimismo, adujo que no se pod\u00eda pasar por alto que \u00c1lvaro Moreno Berm\u00fadez recibi\u00f3 correspondencia que no se dirig\u00eda al senador Carlos Enrique Soto Jaramillo sino a un partido pol\u00edtico con el que no ten\u00eda v\u00ednculo laboral55. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ramiro Pazos Guerrero present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto en la que se refiri\u00f3 a la causal de p\u00e9rdida de investidura de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y, espec\u00edficamente, a la amplitud del concepto \u201cindebida destinaci\u00f3n\u201d frente a la interpretaci\u00f3n restringida del concepto de \u201cdineros p\u00fablicos\u201d en la jurisprudencia del Consejo de Estado56. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Enrique Soto Jaramillo, actuando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 26 de mayo de 2017 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al ejercicio de cargos p\u00fablicos y funciones p\u00fablicas, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado sostuvo que la sentencia objeto de censura se adopt\u00f3 con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva y con ello desconoci\u00f3 el precedente constitucional, seg\u00fan el cual, los procesos de p\u00e9rdida de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de culpabilidad, bajo un sistema de responsabilidad subjetivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el abogado advirti\u00f3 que resultaba incoherente que la Sala Plena del Consejo de Estado resaltara en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura que el senador no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer las salidas el pa\u00eds del miembro de su UTL pero que s\u00ed deb\u00eda constatar su ausencia injustificada al sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del apoderado, como el senador y su auxiliar no supieron de las salidas del pa\u00eds de Juan David Giraldo Saldarriaga, al congresista no se le pod\u00eda exigir un comportamiento destinado a impedir el pago del salario y la verificaci\u00f3n de la presencia diaria del miembro de la UTL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que era imposible concebir a un senador, en contrav\u00eda del principio de buena fe, verificando diaria y permanentemente la presencia de sus colaboradores y que en el proceso adelantado no se demostr\u00f3 que el parlamentario conociera el comportamiento irregular del miembro de su UTL, por lo que para configurar el juicio de responsabilidad se acudi\u00f3 a la relaci\u00f3n sentimental entre el senador y la madre de Juan David Giraldo Saldarriaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el abogado asegur\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hab\u00eda dado por acreditado un hecho sin estarlo. Estim\u00f3 que no se prob\u00f3 el incumplimiento de los deberes por parte de su cliente, pues lo que deb\u00eda certificar era el cumplimiento de las funciones por parte de los funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo y no su asistencia o permanencia en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que los pagos hechos si ten\u00edan raz\u00f3n que los justificara y mediaba una justa causa pues el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga cumpli\u00f3 con las funciones asignadas para los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el apoderado sostuvo que la Sala Plena del Consejo de Estado tergivers\u00f3 el contenido de una prueba en la que Carlos Enrique Soto Jaramillo certific\u00f3 que Juan David Giraldo Saldarriaga cumpli\u00f3 las funciones inherentes a su cargo durante los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, el Tribunal concluy\u00f3 que se hab\u00eda certificado que el asesor trabaj\u00f3 todos los d\u00edas h\u00e1biles de esos meses en jornada de 8 horas, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978. No obstante, el abogado reiter\u00f3 que en el documento proferido por Carlos Enrique Soto Jaramillo solo se acredit\u00f3 el cumplimiento de las funciones y que ese decreto solo le es aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, por lo que se configuraba un defecto material o sustantivo, a lo que se suma que no hay regulaci\u00f3n expresa acerca de la jornada laboral de los miembros de las UTL ni manual de funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, el representante se refiri\u00f3 a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso de la referencia. Recalc\u00f3 que la cuesti\u00f3n discutida tiene una clara y marcada importancia constitucional pues la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado imposibilita cualquier aspiraci\u00f3n a un cargo de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 que se hab\u00edan agotado todos los medios de defensa judicial dado que el proceso de p\u00e9rdida de investidura es de \u00fanica instancia y porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no se resuelve con la prontitud de una acci\u00f3n de tutela y ser\u00eda resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado que ya hab\u00eda analizado el asunto en \u00fanica instancia. Asimismo, inform\u00f3 que la tutela se interpuso dos meses despu\u00e9s de que el Consejo de Estado profiriera la sentencia de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se concediera el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al ejercicio de cargos p\u00fablicos y funciones p\u00fablicas de su poderdante, se dejara sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura y que se ordenara el reintegro de Carlos Enrique Soto Jaramillo al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaci\u00f3n de impedimentos, admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez manifestaron su impedimento para conocer la tutela por estar incursos en la causal de la que trata el numeral 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por medio de documentos del 29 de junio de 2017 y el 6 de julio de 2017, respectivamente57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de julio de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 fundados los impedimentos manifestados por Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que rindiera informe sobre los hechos objetos de la acci\u00f3n, \u00a0a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a los ciudadanos Pablo Bustos S\u00e1nchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego, quienes presentaron la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador de la Rep\u00fablica Carlos Enrique Soto Jaramillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2017, la presidenta y el secretario de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en acto p\u00fablico celebrado en el despacho de la primera, efectuaron el sorteo de los conjueces ante los impedimentos manifestados por Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Hecho el sorteo de rigor resultaron designados Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y H\u00e9ctor Romero D\u00edaz, quien no acept\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2017, la presidenta y el secretario de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en acto p\u00fablico celebrado en el despacho de la primera, efectuaron el sorteo de un conjuez y result\u00f3 designada Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez Estrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el se\u00f1or Carlos Enrique Soto Jaramillo pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n del que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia mediante documento del 21 de septiembre de 2017, el abogado se\u00f1al\u00f3 que la tutela es procedente pues el recurso extraordinario de revisi\u00f3n corresponde por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y dada la congesti\u00f3n judicial, su resoluci\u00f3n puede tardar hasta 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que como la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentra en cabeza de la misma autoridad judicial que decidi\u00f3 acerca de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura ser\u00eda previsible el resultado y que existe un perjuicio irremediable ante la sanci\u00f3n que le fue impuesta al congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Mediante oficio 242-2017 del 19 de octubre de 2017, los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate y Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez manifestaron su impedimento para conocer la tutela por estar incursos en la causal de la que trata el numeral 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 200459. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate y Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En Acta de sorteo qued\u00f3 consignado que mediante sorteo llevado a cabo el 1 de marzo de 2018 fueron designados como conjueces los doctores \u00c1lvaro Andr\u00e9s Motta Navas, Alejandro Vanegas Franco, Julieta Rocha Amaya y \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de marzo de 2018, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 27 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente, mediante Auto 27 de noviembre de 2018 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, inform\u00f3 a la Sala Plena sobre los antecedentes del asunto de la referencia con el fin de que esta determinara si asum\u00eda su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n de Sala Plena del 5 de diciembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-6.728.155 y, de conformidad con el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 12 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de diciembre de 2018, la suscrita Magistrada ponente ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que (i) remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00 y (ii) certificara si el se\u00f1or Carlos Enrique Soto Jaramillo interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio Nro. DMGT-11970 del 19 de diciembre de 2018, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 el expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Dicha dependencia tambi\u00e9n certific\u00f3 que Carlos Enrique Soto Jaramillo no interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Carlos Enrique Soto Jaramillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al ejercicio de cargos p\u00fablicos y funciones p\u00fablicas, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida la Sala Plena del Consejo de Estado consider\u00f3 que se configuraba la causal referida a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos consagrada en el numeral 4. \u00b0 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al certificar la prestaci\u00f3n de servicios por un mes completo por parte de uno de los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo desconociendo que se encontraba fuera del pa\u00eds entre el 2 y 7 de julio de 2012 y el 1\u00b0 y 12 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, la sentencia objeto de censura se adopt\u00f3 con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva al desconocer: (i) que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que las certificaciones suscritas por el senador se refer\u00edan a la prestaci\u00f3n de servicios y no de la presencia f\u00edsica de los funcionarios de la UTL en las oficinas del Congreso y (ii) que el senador desconoc\u00eda la salida del pa\u00eds de su funcionario. Por lo anterior, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado no tuvo en consideraci\u00f3n el precedente constitucional, seg\u00fan el cual, los procesos de p\u00e9rdida de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala Plena del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante, al incurrir en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial al decidir el proceso de p\u00e9rdida de investidura iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala en primer lugar har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la naturaleza de los procesos de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como de la necesidad de respetar las garant\u00edas fundamentales en su tr\u00e1mite. De igual manera, har\u00e1 una breve referencia a la causal referida a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos consagrada en el numeral 4. \u00b0 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para finalmente resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido objeto de debate en la Corte Constitucional desde sus inicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 199260, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 y, dentro de su estudio, se refiri\u00f3 a la caducidad de la tutela y sus efectos, as\u00ed como a la posibilidad de interponer acci\u00f3n de amparo para controvertir una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 11 demandado, la acci\u00f3n de tutela se pod\u00eda ejercerse en todo tiempo \u201csalvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201d. A juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n (i) re\u00f1\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no establece t\u00e9rmino de caducidad y (ii) era inconstitucional porque permitir la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales desconoc\u00eda el principio de la cosa juzgada y porque la protecci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica se refer\u00eda a actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia planteada, la Corte se refiri\u00f3 al concepto de caducidad y concluy\u00f3 que resultaba \u201cpalpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en todo momento\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n centr\u00f3 su an\u00e1lisis sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de amparo para controvertir una providencia judicial. Para ello se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter subsidiario e inmediato de la tutela, dijo que no es propio de dicha acci\u00f3n constitucional \u201cel sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales\u201d y en esta medida, \u201cno puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala Plena sostuvo que la cosa juzgada se funda en el principio de seguridad jur\u00eddica y \u201cque se traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d, raz\u00f3n por la cual, una sentencia representa \u201cun\u00a0\u00a0t\u00edtulo\u00a0dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 40 del mismo compendio normativo dada su unidad normativa y, finalmente, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 del Decreto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 la doctrina sobre la \u201cv\u00eda de hecho\u201d que permiti\u00f3 cuestionar providencias judiciales mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela ante pronunciamientos arbitrarios, caprichosos y abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley61. En estos casos, la Corte reconoc\u00eda la necesidad de \u201crecuperar la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico existente y, en consecuencia, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que resulten conculcados\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte realiz\u00f3 un ajuste terminol\u00f3gico para remplazar el concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales especiales de procedencia\u201d y justific\u00f3 el mismo argumentando que un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales era constitucionalmente razonable y permit\u00eda \u201carmonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d63. Sobre el ajuste terminol\u00f3gico, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0en la sentencia T-774 de 200464 adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201965 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n\u00a0v\u00eda de hecho por la de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200566 sintetiz\u00f3\u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la sentencia C-543 de 199267 no descart\u00f3 de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra pronunciamientos judiciales y a\u00f1adi\u00f3 que en esa oportunidad se hab\u00eda excluido \u201cdel ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200568 expuso el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos generales y unos espec\u00edficos. Los primeros son aquellos relacionados con la competencia, tr\u00e1mite y las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren concretamente a los defectos en los que incurre la decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las causales espec\u00edficas o defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. \u00a0Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos espec\u00edficos. Cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n constitucional contra una decisi\u00f3n judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen del conflicto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el texto Constitucional describe conductas reprochables que son causales de p\u00e9rdida de investidura entre las que se encuentran la violaci\u00f3n a los topes de financiaci\u00f3n en las campa\u00f1as (art\u00edculo 109)69, los aportes a candidaturas por parte de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 110)70, o el ejercicio de otro cargo p\u00fablico de forma simult\u00e1nea a la pertenencia a una corporaci\u00f3n p\u00fablica de entidades territoriales (art\u00edculo 291)71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza jur\u00eddica la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter sancionatorio prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se trata de \u201cun juicio sancionatorio, que se efect\u00faa en ejercicio del ius puniendi del Estado72, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo \u2013 la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C- 319 de 199474 la jurisprudencia constitucional ha dicho en forma reiterativa que la p\u00e9rdida de investidura es \u201cun verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que culmina con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario\u00a0por la trasgresi\u00f3n del c\u00f3digo de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un\u00a0proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter\u00a0sancionatorio, el cual culmina \u2013en el caso que se comprueba la trasgresi\u00f3n de una de las causales legalmente previstas- con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que constituye una sanci\u00f3n equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos.\u201d Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos entre los que se encuentran T-162 de 199875, SU-858 de 200176, T-1013 de 200177, T-965 de 200278, T-461 de 200379, SU-1159 de 200380, T-1232 de 200381, T-1285 de 200582, T-920 de 200583, T-086 de 200784, T-214 de 201085, SU-515 de 201386, SU-264 de 201587, SU-501 de 201588, SU-625 de 201589, SU-424 de 201690, SU-632 de 201791, SU-774 de 201492, SU-501 de 201593, SU-625 de 201594, SU-424 de 201695 y SU-632 de 2001796, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la jurisprudencia ha resaltado que esta figura responde a un juicio \u00e9tico que exige de los representantes elegidos popularmente un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, \u201cel juez de p\u00e9rdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un c\u00f3digo de conducta previsto en la Constituci\u00f3n que deben observar en raz\u00f3n del valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan97 De igual manera, ha dicho la Corte que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura hace parte de los derechos pol\u00edticos y se constituye en uno de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden efectuar un control sobre los miembros de las corporaciones p\u00fablicas representativas de acuerdo con causales de raigambre constitucional y legal, encaminadas a preservar la integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica que les ha sido encomendada98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le ha impuesto el car\u00e1cter sancionatorio al proceso de p\u00e9rdida de investidura, pero con rasgos de control pol\u00edtico mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a trav\u00e9s de la v\u00eda electoral. En ese orden de ideas, \u201ceste juicio constituye un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n al alcance de las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de la Asamblea Nacional Constituyente tambi\u00e9n da cuenta de la importancia de la figura de p\u00e9rdida de investidura encaminada a dotar al Congreso de est\u00e1ndares \u00e9ticos para dignificar la posici\u00f3n del Congresistas. \u00a0En palabras de los constituyentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible que una de las reformas m\u00e1s importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la Rep\u00fablica, fue la de la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura, consagrada en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de dignificar la posici\u00f3n de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del r\u00e9gimen de\u00a0 incompatibilidades,\u00a0 inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, as\u00ed como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violaci\u00f3n de las causales previstas en dicha disposici\u00f3n con la p\u00e9rdida de la investidura, sin que esta decisi\u00f3n dependiera de un previo pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento general\u00a0de los proponentes de la iniciativa se fundament\u00f3 en el alt\u00edsimo nivel que supone la categor\u00eda de Congresista. De ah\u00ed que las consecuencias de la violaci\u00f3n de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanci\u00f3n igualmente dr\u00e1stica. La subcomisi\u00f3n encargada de articular la propuesta, al considerar la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pretendi\u00f3, pues, recuperar el prestigio del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo ha sido defendido por la Sala Plena del Consejo de Estado al se\u00f1alar que el proceso de p\u00e9rdida de investidura busca que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad requerida. Ciertamente ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de prop\u00f3sito \u00e9tico, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un c\u00f3digo positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. A partir de la positivizaci\u00f3n de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la p\u00e9rdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representaci\u00f3n popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador -en el caso de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial- esperan de \u00e9l. Dicho de otro modo, el ordenamiento tiene la expectativa de que los representantes del pueblo ejerzan sus funciones con la dignidad que ello significa y, en consecuencia, no incurran en las causales de p\u00e9rdida de investidura100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 183 superior el legislador expidi\u00f3 la Ley 144 de 1994 que hasta diciembre de 2017 rigi\u00f3 los procesos referidos a la p\u00e9rdida de investidura de congresistas. El art\u00edculo 1 de la normativa consagraba que la Sala Contenciosa Administrativa \u201cconocer\u00e1 y sentenciar\u00e1\u00a0en \u00fanica instancia\u00a0los procesos relativos a la p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d. De igual manera dispon\u00eda que la acci\u00f3n pod\u00eda ser interpuesta por cualquier ciudadano o por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara a la cual pertenec\u00eda el Congresista y deb\u00eda ser resuelta en un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 17 cre\u00f3 un recurso especial de revisi\u00f3n para las decisiones tomadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en los procesos de p\u00e9rdida de investidura que adem\u00e1s de contemplar las causales ordinarias de revisi\u00f3n dispon\u00eda las referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la defensa y al debido proceso. La disposici\u00f3n consagraba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISI\u00d3N.\u00a0 Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias\u00a0mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo\u00a0188\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Falta del debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2018 entr\u00f3 a regir la Ley 1881 de 2018 que derog\u00f3 la Ley 144 de 1994. El art\u00edculo 1 consagra \u201cEl proceso\u00a0sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.\u00a0La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n. Se observar\u00e1 el principio del debido proceso, conforme al art\u00edculo\u00a029\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cambios m\u00e1s relevantes se encuentra el establecimiento de la doble instancia. As\u00ed, el art\u00edculo 2 de la Ley 1881 de 2018 ordena la creaci\u00f3n de las Salas Especiales de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura del Consejo de Estado quienes conocer\u00e1n en primera instancia de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constituci\u00f3n. Dichas Salas estar\u00e1n conformadas por 5 magistrados, uno por secci\u00f3n. De igual manera se dispone que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ser\u00e1 la competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia, sin la participaci\u00f3n de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en raz\u00f3n del establecimiento de la doble instancia modifica el recurso especial de revisi\u00f3n limitando las causales a las generales consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y eliminando las referidas a la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa. El art\u00edculo 19 la Ley 1881 de 2018 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a019.\u00a0Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo\u00a0250\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los casos contemplados en los numerales\u00a03\u00a0y\u00a04\u00a0del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deber\u00e1 interponerse el recurso dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la limitaci\u00f3n a las causales del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n que impuso el tr\u00e1nsito legislativo no aplica a los procesos regidos por la Ley 144 de 1994, ya que en virtud del art\u00edculo 23 de la Ley 1881 de 2018, los procesos desarrollados bajo el amparo de la Ley 144 de 1994, en los que al menos se hubiere practicado la audiencia, quedaron en \u00fanica instancia. Al respecto, el art\u00edculo 23 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a023.\u00a0Los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deber\u00e1n ser enviados a la Secretar\u00eda General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya practicado la audiencia p\u00fablica. Los procesos en los que se hubiere practicado dicha audiencia quedar\u00e1n en \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica101, que comporta un juicio de naturaleza \u00e9tica que tiene como prop\u00f3sito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanci\u00f3n no solo la desvinculaci\u00f3n de un congresista de su cargo de elecci\u00f3n popular, sino tambi\u00e9n la imposibilidad de volver a ejercerlo. As\u00ed mismo, para los procesos de p\u00e9rdida de investidura en los que se hubiera practicado la audiencia, seguir\u00e1n siendo de \u00fanica instancia, y por lo tanto, las causales del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n son aquellas que contemplaba el art\u00edculo 17, incluyendo aquellas establecidas en sus literales a) y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas constitucionales en los procesos de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consecuencia de declaratoria de p\u00e9rdida de investidura, el Constituyente dispuso una grave consecuencia para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos la cual consiste en la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que ven\u00eda ejerciendo el congresista como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Es por ello que esta Corporaci\u00f3n102 ha definido la p\u00e9rdida de investidura, bajo los procesos gobernados por la Ley 144 de 1994, como una sanci\u00f3n con caracter\u00edsticas especiales: \u201c(i) es de car\u00e1cter sancionador; (ii) la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (art\u00edculo 183 C.P.) y tienen un sentido eminentemente \u00e9tico; y (v) s\u00f3lo tiene una instancia.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la p\u00e9rdida de investidura impone la prohibici\u00f3n perpetua de ejercer el derecho pol\u00edtico a ser elegido popularmente se ha considerado que el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de la investidura debe ser especialmente respetuoso del debido proceso. \u00a0Sobre el particular en la sentencia C-254A de 2012104, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 los derechos pol\u00edticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0All\u00ed consider\u00f3 que las restricciones a tales derechos deben responder a par\u00e1metros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed mismo, el procedimiento debe contar con todas las garant\u00edas del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. En estos mismos t\u00e9rminos la sentencia SU-424 de 2016105 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de investidura impone la prohibici\u00f3n perpetua de ejercer el derecho pol\u00edtico a ser elegido popularmente, de manera que comporta la imposibilidad de realizar un derecho constitucional. As\u00ed pues, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la p\u00e9rdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en pol\u00edtica y conformar el poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo ha sido sostenido por el Consejo de Estado en la\u00a0Sentencia de 23 de marzo de 2010106 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse (\u2026) de una acci\u00f3n p\u00fablica de tipo punitivo,\u00a0la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondr\u00eda la sanci\u00f3n.\u00a0Sanci\u00f3n que debe imponerse seg\u00fan los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habr\u00eda incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garant\u00edas procesales, se repite, reconocidas por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en raz\u00f3n de su naturaleza sancionatoria le son aplicables los principios del derecho sancionatorio como el de legalidad, tipicidad, aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, non bis in \u00eddem, y la presunci\u00f3n de inocencia hasta no ser declarado culpable107. De este \u00faltimo principio, se ha derivado el de culpabilidad que hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisi\u00f3n de un delito. Por lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que en los procesos de p\u00e9rdida de investidura el juez natural debe valorar de quien ostenta la dignidad, si conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y si su voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n, aspecto que implica verificar si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general que exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. Sobre el particular en la SU-424 de 2016108, este Tribunal concluy\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deber\u00e1n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur\u00eddico (principio de antijuridicidad) y culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha dicho que la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva que acoge el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano impone la restricci\u00f3n de sancionar la conducta por el s\u00f3lo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n que se investiga109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado al respecto que\u00a0\u201cSi la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su incumplimiento,\u00a0el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u00b4el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel hecho de que el C\u00f3digo establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa, implica que los servidores p\u00fablicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso \u2013 con las garant\u00edas propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de \u00e9ste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura debe hacerse desde un examen de la responsabilidad subjetiva. En la decisi\u00f3n de\u00a0la\u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 1\u00ba de junio de 2010112,\u00a0al revisar la naturaleza de la acci\u00f3n sancionatoria de p\u00e9rdida de investidura, la Corporaci\u00f3n mencionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu resoluci\u00f3n est\u00e1 determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro de las descritas por la Constituci\u00f3n,\u00a0as\u00ed como por la presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el an\u00e1lisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen en las causales de desinvestidura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras providencias tambi\u00e9n ha se\u00f1alado el Consejo de Estado la necesidad de probar el dolo o la culpa. As\u00ed en la Sentencia del 26 de noviembre de 2015 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado113 confirm\u00f3 el fallo proferido contra un concejal de Barrancabermeja, en el que fue decretada la p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, al haber suscrito una resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoc\u00eda un bono en dinero para los hijos de los funcionarios del concejo municipal, en cumplimiento de las acciones del programa de bienestar social e incentivos; proceder con el cual dispuso utilizar los dineros p\u00fablicos con fines o prop\u00f3sitos distintos a los autorizados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que la erogaci\u00f3n presupuestal fue realizada para otorgar una suma de dinero que no constituye una actividad de promoci\u00f3n social y que por ende reviste el car\u00e1cter de una donaci\u00f3n, lo que al tenor del art\u00edculo 355 de la C.P., desarrollado legalmente en el numeral 7 del art\u00edculo 41 de la Ley 136 de 1994, est\u00e1 expresamente prohibido a los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la perdida de investidura tiene el car\u00e1cter de juicio disciplinario, raz\u00f3n por la que tendr\u00edan aplicaci\u00f3n las mismas eximentes de responsabilidad que se utilizan en procesos de esa naturaleza. En torno a las exigencias requeridas para que opere la causal de error invencible en procesos disciplinarios se\u00f1al\u00f3 que \u201ces necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, y adicionalmente, que el error de apreciaci\u00f3n no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que \u00e9ste se realiz\u00f3, eventos en los cuales la conducta no es reprochable a t\u00edtulo de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acci\u00f3n, sin el cual el fen\u00f3meno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a t\u00edtulo de culpa porque actu\u00f3 con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley\u201d. No obstante, sostuvo el fallo, en el caso concreto que las razones expuestas por el concejal para justificar su conducta, no se encontraban justificadas por error invencible, de acuerdo con las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Veintitr\u00e9s Especial de Decisi\u00f3n \u2013 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia 3 de septiembre de 2018114 sostuvo, al decretar la p\u00e9rdida de investidura de una congresista por violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a electoral, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis de la responsabilidad debe realizarse con fundamento en el elemento culpabilidad, pues el proceso de perdida de investidura \u201c(\u2026) es de naturaleza sancionatoria de r\u00e9gimen subjetivo y, por ende, regulado bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad basado en la culpa (\u2026) corresponder\u00e1 al juez de la p\u00e9rdida de investidura hacer el an\u00e1lisis de la conducta del demandado para determinar si, pese a que se recorri\u00f3 la descripci\u00f3n del supuesto descrito por el Constituyente \u2013configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad que es objetivo- existe una raz\u00f3n que permita concluir que no se lesion\u00f3 la dignidad del cargo y el principio de representaci\u00f3n que el Constituyente busc\u00f3 proteger con la estructuraci\u00f3n de la causal como constitutiva de la p\u00e9rdida (\u2026) en cada caso deber\u00e1 comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad, por tratarse de un r\u00e9gimen sancionatorio de tipo subjetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de constatar si se configura ac\u00e1 el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) es menester establecer si la demandada actu\u00f3 con la intenci\u00f3n, el querer o la voluntad de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, de sobrepasar a sabiendas el l\u00edmite m\u00e1ximo de gastos de financiaci\u00f3n electoral (dolo), o si ello se produjo por su negligencia, descuido o falta de cautela (culpa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre la noci\u00f3n de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que gener\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico (injusto) no querido por \u00e9l pero producido por la omisi\u00f3n voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actu\u00f3; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado da\u00f1ino es producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo. Tambi\u00e9n por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habr\u00eda incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obr\u00f3 aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideraci\u00f3n al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente se ha calificado como culpa la actuaci\u00f3n no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradici\u00f3n romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa lev\u00edsima, clasificaci\u00f3n tripartita con consecuencias en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto se\u00f1ale el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que, en raz\u00f3n de la gravedad de la sanci\u00f3n, el proceso de perdida de investidura debe ser especialmente cuidadoso con la observancia del debido proceso. Particularmente, en relaci\u00f3n con el principio de culpabilidad se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, premisa ahora dispuesta expresamente por el legislador en el art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la autoridad judicial competente al realizar el reproche sancionador, tras verificar la configuraci\u00f3n de la causal, debe examinar si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se present\u00f3 la conducta y analiza si el demandado conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y si su voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La casual indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha reiterado que fuera de su enunciaci\u00f3n general esta causal no cuenta con un contenido espec\u00edfico, por lo que esta Corporaci\u00f3n ha sido la encargada de definir el alcance de la causal a trav\u00e9s de su jurisprudencia115. La indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos seg\u00fan el Consejo de Estado se configura \u201ccuando un congresista destina los dineros p\u00fablicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constituci\u00f3n, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o prop\u00f3sitos no autorizados, o a aquellos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada, o a cometidos prohibidos, entre otros116\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta definici\u00f3n, el Consejo de Estado ha identificado ciertos delitos como el peculado por apropiaci\u00f3n, por uso o por aplicaci\u00f3n oficial diferente, enriquecimiento il\u00edcito, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos y tr\u00e1mite de contratos sin observancia de los requisitos legales, los cuales se pueden configurar en la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Sin embargo, como una misma conducta puede generar diferentes tipos de responsabilidad, la p\u00e9rdida de investidura puede configurarse de forma aut\u00f3noma de la acci\u00f3n penal sin que exista una vulneraci\u00f3n al principio non bis in idem. En este sentido, el juicio que haga el Consejo de Estado para determinar la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura es independiente del juicio del juez penal para determinar la configuraci\u00f3n de alg\u00fan delito117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existen situaciones fuera de la \u00f3rbita penal en las cuales puede incurrirse en la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, las cuales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos a objetos, actividades o prop\u00f3sitos no autorizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos a objetos, actividades o prop\u00f3sitos autorizados pero diferentes a los cuales los dineros han sido asignados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aplicaci\u00f3n de dineros a objetos, actividades o prop\u00f3sitos expresamente prohibidos por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Aplicaci\u00f3n de dineros para materias innecesarias o injustificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Destinaci\u00f3n con la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente econ\u00f3mico en su favor o en el de terceros118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado ha expresado que el elemento tipificador de la causal de p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos consiste en que el congresista, como servidor p\u00fablico y al ejercer las competencias que se le han otorgado, decide traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales contenidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, para destinar dineros p\u00fablicos a objetos, actividades o prop\u00f3sitos no autorizados, o autorizados pero diferentes a los cuales los dineros han sido asignados, o cuando aplica estos dineros a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad de la destinaci\u00f3n es la de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando la finalidad de la destinaci\u00f3n es la de derivar un beneficio no necesariamente econ\u00f3mico en su favor o en terceras personas119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de esta causal se compone de dos elementos, como lo son la conducta y la finalidad. El sujeto activo que desarrolla esta conducta debe ser el congresista, ejerciendo competencias para las cuales fue investido en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. La finalidad debe consistir en que al ejercer dichas competencias traicione, cambie o distorsione los fines y cometidos estatales contenidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, para llevar a cabo las acciones descritas anteriormente120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que para que se configure la causal de indebida apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, y efectivamente se genere la p\u00e9rdida de investidura deben presentarse estos tres presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se ostente la condici\u00f3n de congresista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se est\u00e9 frente a dineros p\u00fablicos; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que estos sean indebidamente destinados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta una vulneraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, pero no se presentan estos tres presupuestos en la conducta acusada, se est\u00e1 en presencia de irregularidades que pueden dar lugar a sanciones penales o disciplinarias, pero no a la p\u00e9rdida de investidura121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado122 tambi\u00e9n ha expuesto que la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos debe estudiarse en cuanto a \u201cla forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinaci\u00f3n.\u00a0 En efecto, para la Sala, la indebida utilizaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta.\u00a0 Ser\u00e1 directa cuando el congresista &#8211; con capacidad de ordenaci\u00f3n del gasto &#8211; dispone il\u00edcitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares\u00a0o para ordenar una destinaci\u00f3n diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros p\u00fablicos.\u00a0 Y se presentar\u00e1 la destinaci\u00f3n indirecta cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, la congresista propicia con su conducta una destinaci\u00f3n distinta al objeto para el cual fueron consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala de acuerdo con el Ministerio P\u00fablico,\u00a0 considera que la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos &#8211; a\u00fan entendida bajo el criterio jurisprudencial exclusivamente monetario -, se configura no solamente cuando el congresista, en ejercicio de su cargo, &#8220;traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u201d,\u00a0utilizando, aplicando o destinando directa e indebidamente los valores monetarios, sino tambi\u00e9n cuando utiliza intangibles o contratos como instrumentos para desviar los dineros p\u00fablicos a fines distintos de los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento que ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado a los casos de los recursos asignados a las Unidades de Trabajo Legislativo, se han producido varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 19 de febrero del 2001123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se refiri\u00f3 al proceso de p\u00e9rdida de investidura de un parlamentario por la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos al certificar labores y por consiguiente pagar sueldos a un subalterno que formaba parte de su UTL, en presencia de informes mensualmente recibidos por el trabajador, sin tener conocimiento de que el subalterno se encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que no incurri\u00f3 el congresista en conducta alguna reprobable que lo llevara a ser responsable de destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, en cuanto nunca se le caus\u00f3 perjuicio al erario, ni se atent\u00f3 contra el tesoro p\u00fablico ni se caus\u00f3 en este caso deterioro alguno al patrimonio del Estado. Adujo que \u201csabido es que si a un funcionario o servidor p\u00fablico, con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, se le suspendiera temporalmente en el ejercicio de su empleo y se le privara de la remuneraci\u00f3n correspondiente, tendr\u00eda que pag\u00e1rsele todo lo dejado de percibir, \u00edntegramente, si se dicta en su favor resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n del proceso penal y se dispone su libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es posible en este caso hablar de trabajo carcelario propiamente dicho, s\u00ed puede admitirse en el caso sub examine que el funcionario de la UTL cumpli\u00f3 labores como colaborador del congresista demandado desde la c\u00e1rcel de Oca\u00f1a entre el 2 de junio y el 18 de julio de 1999, por lo que se le brindaron algunas facilidades y tratamiento especial en el establecimiento carcelario asign\u00e1ndole \u201cun sitio especial de reclusi\u00f3n durante el d\u00eda espec\u00edficamente en la biblioteca\u201d donde se dedicaba \u201ca leer, a elaborar proyectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dados por sentados estos hechos, concluy\u00f3 la Sala, sin desconocer que al congresista corresponden muy claras obligaciones de control y vigilancia sobre los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, que el representante, en este caso, pod\u00eda establecer respecto de su funcionario otros sistemas para cumplir aquellas obligaciones, diferentes al del control directo, y adoptar procedimientos con informes escritos e, inclusive, con declaraciones de terceros y verificaciones procedentes de quienes en una u otra forma resultaron beneficiados con ocasi\u00f3n de la actividad de su Unidad de Trabajo Legislativo o de cada uno de sus miembros en particular. Por lo anterior, se neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con fecha del 8 de agosto de 2001124 se refiri\u00f3 a la p\u00e9rdida de investidura de un congresista por configurarse la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos al remunerarse el trabajo de una empleada de su Unidad de Trabajo Legislativo estando en el exterior, el cual no cumplir\u00eda con el requisito de ejecuci\u00f3n dentro del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala recalc\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige a los congresistas &#8211; como miembros de cuerpos colegiados- que deber\u00e1n actuar \u201cconsultando ( \u00a0) el bien com\u00fan\u201d (art. 133). Esto significa que est\u00e1 proscrita toda conducta que consulte el inter\u00e9s particular. En el caso concreto prim\u00f3 el inter\u00e9s de la empleada y no el del servicio de los intereses generales y para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n y 384 &#8211; numeral 3 &#8211; de la ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso). Igualmente, la labor en la funci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, en general, est\u00e1 ligada con el desempe\u00f1o en el territorio colombiano salvo en eventos indicados por la Constituci\u00f3n y la ley y con autorizaci\u00f3n administrativa previa y que en el caso ninguno de estos supuestos rode\u00f3 la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo estudiado se concluy\u00f3 que las conductas precisadas y comprobadas del ex congresista s\u00ed eran constitutivas de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos porque al autorizar de hecho, sin mediar ninguna situaci\u00f3n administrativa, se caus\u00f3 y prosigui\u00f3 la destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, pues esa autorizaci\u00f3n de facto implic\u00f3 destinar los dineros p\u00fablicos a actividades y prop\u00f3sitos no autorizados y desconociendo de contera, los procedimientos legales de ordenaci\u00f3n del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0sentencia\u00a0del 21 de julio de 2004125\u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado estudi\u00f3 una demanda de p\u00e9rdida de investidura contra el presidente de un concejo municipal, y se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad objetiva no aplicaba para la indebida destinaci\u00f3n de recursos. En ese caso el funcionario hab\u00eda ordenado el pago de vi\u00e1ticos a un concejal que resid\u00eda en el municipio de Sincelejo, bajo el supuesto de que viv\u00eda en zona rural, aunque no lo hac\u00eda. \u00a0El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda certeza que el funcionario conociera que a quien se ordenaban los pagos no viv\u00eda en zona rural, y no pod\u00eda ser sancionado \u00fanicamente desde una consideraci\u00f3n de responsabilidad objetiva. As\u00ed lo expuso la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo\u00a0dicha causal no genera absolutamente una responsabilidad objetiva, debe establecerse que la participaci\u00f3n formal del nominador u ordenador del gasto haya sido determinante frente a los hechos que propiciaron el pago que se dice indebido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de septiembre de 2011126, el Consejo de Estado conoci\u00f3 de la p\u00e9rdida de investidura de un congresista por la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, al ocupar a los servidores pagados por el Estado, que integraban su UTL, en labores ajenas a las propias de sus cargos, como las de apoyar organizaciones no gubernamentales, contribuyendo con ello al movimiento o partido pol\u00edtico al cual pertenec\u00eda el congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala record\u00f3 que entre las funciones de los miembros de las unidades de trabajo legislativo de los representantes a la C\u00e1mara no se incluyen labores de apoyo a organizaciones no gubernamentales. Esas labores no pod\u00edan cumplirse a expensas de aqu\u00e9llas para las cuales fueron creados esos cargos, en particular cuando esas labores resultaban vinculadas espacial y final\u00edsticamente a intereses proselitistas. Tampoco pod\u00eda el demandado asignar a los servidores estatales nombrados para apoyarlo en su labor legislativa, actividades diferentes a las propias de esos cargos, en beneficio propio o de terceros y a\u00fan menos, inducir a aqu\u00e9llos a hacer contribuciones econ\u00f3micas que finalmente redundar\u00edan en beneficio de sus intereses pol\u00edticos y de los de su movimiento o partido. Esto deriva en la destinaci\u00f3n indebida de los dineros p\u00fablicos con los cuales se pagaban los salarios de aqu\u00e9llos a actividades ajenas a las que deb\u00edan cumplir en apoyo de la labor legislativa que correspond\u00eda al Representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 22 de noviembre de 2016127, la Sala Plena del Consejo de Estado estudi\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura contra un congresista por la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, porque en su UTL se nombr\u00f3 a una funcionara, quien \u201cabandon\u00f3 en un sinn\u00famero de oportunidades su cargo de asesor I para viajar al exterior en d\u00edas laborales y sin autorizaci\u00f3n legal del parlamentario\u201d, quien no report\u00f3 la novedad a pagadur\u00eda o a las autoridades de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El solicitante de la p\u00e9rdida de investidura argument\u00f3 que el demandado incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, por cuanto aval\u00f3 el pago de la totalidad del salario a la funcionaria a pesar de que en varias ocasiones estuvo fuera del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal se dijo que para que se configure no es necesario que el fin al que se destine el dinero p\u00fablico no est\u00e9 autorizado o est\u00e9 prohibido, por cuanto se ha sentado jurisprudencialmente que bien puede suceder que \u00e9ste se dirija a un objetivo autorizado pero diferente al que fue asignado el recurso p\u00fablico. Basta entonces, se insisti\u00f3, en que el dinero sea empleado para un fin o prop\u00f3sito diferente al que legalmente le fue otorgado. Adicionalmente, resultaba del caso reiterar que no es necesario que el congresista tenga la calidad de ordenador del gasto, por cuanto la causal admite una configuraci\u00f3n directa y otra indirecta. No obstante, se neg\u00f3 la solicitud por cuanto no se prob\u00f3 que el representante a la c\u00e1mara hubiera certificado el cumplimiento de las funciones del miembro de su UTL en las fechas en que \u00e9ste estuvo fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado que hab\u00eda negado la prosperidad del recurso especial de revisi\u00f3n formulado contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, que a su vez decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de un congresista que \u201chab\u00eda autorizado el desplazamiento al exterior de la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez Giraldo, quien era integrante de su UTL en calidad de Asistente II, lo que indicaba que su trabajo era fundamentalmente material y que deb\u00eda cumplirse dentro del pa\u00eds; que la funcionaria estuvo fuera del pa\u00eds desde el 25 de febrero de 1995 hasta el mes de julio de ese mismo a\u00f1o, y que durante\u00a0 ese per\u00edodo recibi\u00f3 indebidamente los sueldos del cargo, ya que no se hallaba en territorio colombiano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la causal de\u00a0indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u00a0puede ser discutida jur\u00eddicamente desde distintos \u00e1ngulos, la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal contenciosa era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2015, los ciudadanos Pablo Bustos S\u00e1nchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego presentaron ante la Secretar\u00eda General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201csolicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador de la Rep\u00fablica Carlos Enrique Soto Jaramillo\u201d129. Los ciudadanos invocaron la causal contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 4 del art\u00edculo 296 de la Ley 5 de 1992 que se refiere a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos se\u00f1alaron que Carlos Enrique Soto Jaramillo fue elegido senador de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2010\u20132014 y que el 9 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Juan David Giraldo Saldarriaga ingres\u00f3 a su Unidad de Trabajo Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos expusieron que mientras estuvo vinculado en la Unidad de Trabajo Legislativo, el se\u00f1or Juan David Giraldo Saldarriaga sali\u00f3 del pa\u00eds en dos ocasiones para un total de 18 d\u00edas. El primer viaje se present\u00f3 desde el 2 de julio al 7 de julio de 2012 con destino a Panam\u00e1 y el segundo se llev\u00f3 a cabo del 1 de noviembre al 12 de noviembre de 2012 con destino a Toronto (Canad\u00e1). Los solicitantes advirtieron que las salidas del pa\u00eds por parte de Juan David Giraldo Saldarriaga son contrarias al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que no fueron precedidas por una solicitud de licencia en la que informara su ausencia temporal. A\u00f1adieron que, pese a lo anterior, el senador Carlos Enrique Soto Jaramillo \u201ccertifico ante el Pagador del Senado, que el miembro de la UTL hab\u00eda cumplido sus labores a cabalidad, omitiendo tambi\u00e9n el Congresista dar informe de la salida del pa\u00eds a los funcionarios encargados del pago de la n\u00f3mina\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que el senador omiti\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 388 de la Ley 5 de 1992 que, entre otras cosas, dispone que \u201c[l]a certificaci\u00f3n de cumplimiento de labores de los empleados y\/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, ser\u00e1 expedida por el respectivo Congresista\u201d. Tambi\u00e9n relataron que no hay disposici\u00f3n jur\u00eddica o precedente jurisprudencial que permita a los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo prestar su servicio por fuera del territorio nacional. Adicionalmente, quienes solicitaron la p\u00e9rdida de investidura del senador resaltaron que Juan David Giraldo Saldarriaga es hijo de la compa\u00f1era sentimental del senador131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2017 decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo al considerar configurada la causal denominada \u201cindebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d. Para la Corporaci\u00f3n \u00e9sta se configura cuando un congresista destina dineros p\u00fablicos a finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos, de manera que se puede enmarcar en conductas catalogadas como delitos y otras que escapan la \u00f3rbita del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en el caso de los recursos asignados al Congreso de la Rep\u00fablica destinados al pago de n\u00f3mina, la ordenaci\u00f3n del gasto es un proceso en el que interviene el Director General cuando se trata del Senado y la Mesa Directiva en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de labores expedidas por el respectivo congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que el art\u00edculo 388 de la ley 5 de 1992 dispone que \u201c[l]os empleados de la planta de personal se\u00f1alados en el articulado de esta Ley prestar\u00e1n sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podr\u00e1n hacerlo en las oficinas de los Congresistas\u201d. A su vez, reiter\u00f3 que cada congresista tiene a su cargo una Unidad de Trabajo legislativo y la obligaci\u00f3n de certificar el cumplimiento de labores de los integrantes para el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal estim\u00f3 que uno de los objetivos del constituyente al establecer la causal consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cobedeci\u00f3 a la necesidad de evitar que asesores cobraran sus sueldos sin haber laborado en la entidad, con lo cual, inexorablemente se genera un detrimento patrimonial\u201d132. Para sustentar su afirmaci\u00f3n hizo referencia a los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia atacada el Consejo de Estado recalc\u00f3 que Juan David Giraldo Saldarriaga se vincul\u00f3 como asistente y luego como asesor en la UTL del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo y, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, deb\u00eda cumplir funciones de lunes a viernes durante 44 horas semanales. Subray\u00f3 que el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga era empleado p\u00fablico y aunque se separ\u00f3 de su cargo durante los d\u00edas en que viaj\u00f3 a Panam\u00e1 y Canad\u00e1, se le pag\u00f3 la totalidad del salario correspondientes a los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013 con base en las constancias emitidas el 21 de agosto de 2012 y el 28 de noviembre de 2013 por el senador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial estim\u00f3 que el congresista estaba en la obligaci\u00f3n de constatar la ausencia injustificada al sitio de trabajo de alguno de los integrantes de su UTL y que, pese a sus viajes, deb\u00eda emplear los mecanismos para determinar el cumplimiento de los deberes encomendados a sus subalternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado de igual manera consider\u00f3 que exist\u00edan serios indicios del trato preferente dado al se\u00f1or Giraldo y asever\u00f3 que si bien la sola circunstancia de que la madre de Juan David Giraldo Saldarriaga \u201csea novia del senador Soto Jaramillo no es plena prueba de que \u00e9ste estuviese enterado de los viajes de aqu\u00e9l, tambi\u00e9n es cierto que este hecho constituye un indicio de la proximidad que ten\u00edan ambos servidores p\u00fablicos y del posible trato especial dispensado al primero, al permit\u00edrsele cursar dos carreras (Ingenier\u00edas Civil y Ambiental) en la Universidad de los Andes, en jornada completa, estando vinculado a la UTL, sin el respectivo permiso\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 probada en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga la causal consagrada en numeral 4 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Soto Jaramillo, actuando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 26 de mayo de 2017 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al ejercicio de cargos p\u00fablicos y funciones p\u00fablicas, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado sostuvo que la sentencia objeto de censura se adopt\u00f3 con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva y con ello desconoci\u00f3 el precedente constitucional, seg\u00fan el cual, los procesos de p\u00e9rdida de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de culpabilidad, bajo un sistema de responsabilidad subjetivo. Lo anterior en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 (i) que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que las certificaciones suscritas por el senador se refer\u00edan a la prestaci\u00f3n de servicios y no de la presencia f\u00edsica de los funcionarios de la UTL en las oficinas del Congreso y (ii) que el senador desconoc\u00eda la salida del pa\u00eds de su funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala Plena del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante, al incurrir en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, al decidir el proceso de p\u00e9rdida de investidura iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, debe primero verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. S\u00f3lo en el caso en que los mismos sean satisfechos, se proceder\u00e1 al estudio material de los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Sala es claro que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues el accionante alega que dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de su dignidad como congresista le fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, en concepto del accionante, la Sala Plena del Consejo de Estado aplic\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva al desconocer que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta del desconocimiento de los hechos por los cuales fue despojado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Como se encuentra demostrado en el expediente, la decisi\u00f3n judicial que se ataca es del 28 de marzo de 2017 y la acci\u00f3n constitucional fue interpuesta el 26 de mayo de 2017, es decir, dos meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y con referencia al requisito de que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, la Sala observa que el accionante alega en el escrito de tutela irregularidades procesales que tienen un efecto decisivo y determinante en la decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que decreta la p\u00e9rdida de investidura de un congresista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente135 ha indicado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, funge como una excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, \u201cy ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedici\u00f3n, y se restituya el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en la mayor\u00eda de las \u00e1reas del derecho, ha sido dise\u00f1ado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas137, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n y que revelan que \u00e9sta es materialmente injusta138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en materia de p\u00e9rdida de investidura la Ley 144 de 1994 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 17 un recurso llamado extraordinario especial de revisi\u00f3n que procede contra sentencias de p\u00e9rdida de investidura proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado. Igualmente, se hace referencia a este recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n en el art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, numeral 7. El art\u00edculo 17 mencionada dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISI\u00d3N.\u00a0 Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias\u00a0mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo\u00a0188\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Falta del debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que las causales a las que se hace referencia en esta disposici\u00f3n corresponden a las causales de revisi\u00f3n que se establecen actualmente en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Igualmente, la Corte estableci\u00f3 en sentencia C-207 de 2003 que el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994139 deb\u00eda complementarse con el art\u00edculo\u00a033, numeral 10 de la Ley 446 de 1998, regla de competencia que fue reproducida en el art\u00edculo 111 de la Ley 1437 de 2011, numeral 7140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa este recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n es de una naturaleza particular en medida en que adem\u00e1s de las causales previstas en las normas generales, dispone que podr\u00e1n alegarse las causales referidas a la falta de debido proceso y violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-247 de 1995, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. En dicha providencia, se afirm\u00f3 que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, pues \u201cese estadio de \u00faltima definici\u00f3n no excluye los recursos extraordinarios, menos todav\u00eda cuando el proceso -como en el caso que se considera- es tramitado y resuelto en \u00fanica instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de equivocaci\u00f3n del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la sentencia\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia resalt\u00f3 que la regulaci\u00f3n especial de este recurso responde a la necesidad de garantizar el debido proceso y las garant\u00edas fundamentales de los parlamentarios, teniendo en cuenta adem\u00e1s las consecuencias adversas para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 1995 ha desarrollado una serie de reglas que dan cuanta de la idoneidad del recuso especial extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 193 de 1995142, la Corte abord\u00f3 el problema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de investidura parlamentaria ante la posibilidad de interponer el recurso especial de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994. \u00a0La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad en raz\u00f3n a que dicho mecanismo era id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n al existir las causales de transgresi\u00f3n del debido proceso y violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-162 de 1998143 hizo una precisi\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n al sostener que en raz\u00f3n a que el legislador no hab\u00eda establecido la autoridad judicial que conocer\u00eda el recurso especial de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba ser el mecanismo id\u00f3neo para conocer las posibles afectaciones a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 33 numeral 10 de la Ley 466 de 1998 asign\u00f3 la competencia para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia SU-858 de 2001144 la Corte regres\u00f3 a su posici\u00f3n inicial y estableci\u00f3 que resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que declara la p\u00e9rdida de investidura por cuanto \u201cdentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas existe un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado puede obtener la restituci\u00f3n total de su derecho, o abrir la v\u00eda para la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n patrimonial compensatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en este mismo pronunciamiento sostuvo que tampoco era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en raz\u00f3n a que la existencia de las causales referidas a la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa dentro del recurso especial de revisi\u00f3n, generar\u00eda dos procesos con id\u00e9nticas pretensiones. Sobre el particular dijo: \u201cA trav\u00e9s de ese medio [recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n] se plantear\u00eda la controversia sobre el debido proceso, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acci\u00f3n de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejar\u00eda sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela tendr\u00edan identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la sentencia T-965 de 2002145 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de un parlamentario por aparente violaci\u00f3n al debido proceso. En esta sentencia la Corte reitera la idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta posici\u00f3n, por regla general, las sentencias atacadas en sede de tutela son aquellas que resuelven el recurso extraordinario de revisi\u00f3n proferidas tambi\u00e9n por la Sala Plena del Consejo de Estado. As\u00ed, desde la sentencia T-461 de 2003146 y espec\u00edficamente en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 1159 de 2003147, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 varias reglas referidas al proceso de p\u00e9rdida de investidura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura en raz\u00f3n de la existencia del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en el cual puede protegerse el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por el contrario, no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra la sentencia que resuelve el recurso especial de revisi\u00f3n contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, si \u00e9sta incurre en una v\u00eda de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Ante la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela si se alega alguna circunstancia que provenga del proceso de p\u00e9rdida de investidura debe demostrarse que la situaci\u00f3n fue alegada dentro del recurso extraordinario de espacial revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve la revisi\u00f3n debe cumplir con estos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la p\u00e9rdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisi\u00f3n y no pueden ser guardados estrat\u00e9gicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, foro judicial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de alg\u00fan Senador o Representante a la C\u00e1mara. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las v\u00edas ordinarias dise\u00f1adas para ello; como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estrat\u00e9gicamente con el fin de presentarlos \u00fanicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar as\u00ed el \u201cforo judicial\u201d designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relaci\u00f3n a los procesos de p\u00e9rdida de investidura\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a las reglas definidas en la Sentencia T-920 de 2005149 esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un congresista contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al no haber \u00e9ste planteado en el mismo recurso los mismos argumentos que luego se propusieron en sede de tutela, lo que torn\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0Dijo la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a8[E]l impugnante en revisi\u00f3n extraordinaria, no canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de las causales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico y ante el foro judicial establecido por la Constituci\u00f3n, los severos cuestionamientos que ahora por v\u00eda de tutela formula contra la sentencia que concluy\u00f3 en el despojo de la investidura, y que pretende estructurar como v\u00eda de hecho. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas premisas fueron reiteradas en los casos de p\u00e9rdida de investidura de parlamentarios en las Sentencias T-086 de 2007, T-558 de 2008 y T-127 de 2014. De igual manera, nuevamente mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-264 de 2015150, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una tercera persona supuestamente afectada con la no declaratoria de p\u00e9rdida de investidura de una senadora. Ciertamente, en la providencia reiter\u00f3 la idoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. En segundo lugar, la Sala considera necesario detenerse en el examen del agotamiento de todos los medios de defensa judicial -ordinario y extraordinario- pues encuentra una grave inconsistencia en el escrito de tutela. El actor, en ning\u00fan momento del proceso, explica con claridad la raz\u00f3n por la que omiti\u00f3 acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994151 como medida especial para controvertir las decisiones de p\u00e9rdida de investidura tomadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Tampoco existe una prueba clara que se\u00f1ale c\u00f3mo la decisi\u00f3n de no decretar la p\u00e9rdida de investidura de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona constituye un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar la Sentencia SU-424 de 2016152 en donde la Corporaci\u00f3n concede la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un representante a la C\u00e1mara contra la decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado de declarar la p\u00e9rdida de su investidura. El accionante hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pero al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el mismo no se hab\u00eda resuelto, pese a que ya hab\u00edan transcurrido 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la acci\u00f3n se refer\u00edan a que su c\u00f3nyuge hab\u00eda sido elegida como alcalde de un municipio de Risaralda. Al aspirar a ser representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Risaralda, se elevaron consultas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en las que puso de presente tal situaci\u00f3n e indag\u00f3 si ese hecho configuraba alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para aspirar a la C\u00e1mara de Representantes por el departamento de Risaralda en los comicios electorales que se aproximaban. Las inquietudes fueron remitidas al Ministerio del Interior y de Justicia, el cual inform\u00f3 que en el Consejo de Estado exist\u00eda una postura que sosten\u00eda la incursi\u00f3n en inhabilidad por dichas circunstancias, pero que, luego de un cambio jurisprudencial, la misma desapareci\u00f3, debido a que la circunscripci\u00f3n departamental no coincid\u00eda con la municipal. Por su parte, las consultas concluyeron que no se configuraba la prohibici\u00f3n. En la acci\u00f3n de tutela adujo que amparado en el principio de confianza se inscribi\u00f3 como candidato por el Partido Conservador a la C\u00e1mara de Representantes por el departamento de Risaralda, para el periodo 2010-2014. No obstante, posteriormente el Consejo de Estado en Sala Plena declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura variando su posici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-424 de 2016, que tambi\u00e9n estudi\u00f3 en la misma providencia el caso de otro representante cuyos hechos eran similares a los anteriormente descritos, al hacer un estudio de la procedencia concluy\u00f3: (i) que los accionantes hab\u00edan interpuesto el recurso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n pero exist\u00eda una mora judicial en su resoluci\u00f3n, (ii) que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el recurso de revisi\u00f3n de uno de los accionantes hab\u00eda sido resuelto y el Pleno del Consejo de Estado hab\u00eda mantenido su posici\u00f3n y (iii) en raz\u00f3n de lo anterior se produc\u00eda un perjuicio irremediable. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, los accionantes presentaron el recurso extraordinario especial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la presentaci\u00f3n del recurso, cuyo car\u00e1cter es extraordinario, no interrumpe la ejecuci\u00f3n de la sentencia y, por lo tanto, la p\u00e9rdida de investidura ya decretada permanece vigente mientras se produce el fallo de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio se advierte que las \u00f3rdenes contenidas en las providencias judiciales censuradas conllevan la separaci\u00f3n del cargo de Congresista de manera inmediata y, de conformidad con la Ley 144 de 1994, suponen su actual ejecuci\u00f3n, pues a pesar de que ambos demandantes presentaron el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, la sentencia de p\u00e9rdida de investidura se ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para demostrar que los accionantes estar\u00edan ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala observa que, en el tr\u00e1mite de las tutelas de la referencia, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de p\u00e9rdida de investidura presentado por el se\u00f1or Vergara Sierra, y en sentencia del 4 de agosto de 2015 declar\u00f3 infundado el recurso. En la decisi\u00f3n mencionada se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia censurada por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala es claro que, en la actualidad, en el caso del se\u00f1or Vergara Sierra, se acredita el requisito general consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, pues acudi\u00f3 al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y \u00e9ste fue resuelto de forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la tutela presentada por el se\u00f1or Valencia Giraldo, la Sala observa que (i) a la fecha no se ha resuelto el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, es decir que la sanci\u00f3n ha estado vigente por cinco a\u00f1os sin que a la fecha se haya resuelto el mencionado recurso; y (ii) de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el caso del se\u00f1or Vergara Sierra, se puede inferir cu\u00e1l es el resultado previsible de la revisi\u00f3n, pues sus argumentos giran en torno a la necesidad de hacer un an\u00e1lisis subjetivo de responsabilidad en el juicio de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se observa que en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de congresistas que se rigen por la Ley 144 de 1994 la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en exigir la interposici\u00f3n del recurso especial de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que como se analiz\u00f3 a profundidad en la Sentencia T-214 de 2010153, reiterada en las providencias SU-515 de 2013154, SU-774 de 2014155, SU-501 de 2015156, SU-625 de 2015157 y SU-632 de 2017158 estas reglas han tenido una evoluci\u00f3n distinta en raz\u00f3n de la especial regulaci\u00f3n de los procesos de p\u00e9rdida de investidura en concejales y diputados. En efecto, dichos procesos se encuentran desarrollados por la Ley 617 de 2000, la cual dispone el recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias que decidan la solicitud de p\u00e9rdida de investidura en el caso de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. Por lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que contra dichas decisiones no procede el recurso extraordinario-especial de revisi\u00f3n previsto por la Ley 144 de 1994159. Sin embargo, a partir de la sentencia C-520 de 2009160 se abri\u00f3 la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ordinario, regulado hoy en el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 siempre y cuando este sea id\u00f3neo y eficaz en el asunto espec\u00edfico161. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen actual de p\u00e9rdida de investidura de diputados y concejales no contempla el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n dispuesto en la Ley 144 de 1994, pero las sentencias proferidas dentro de esos procesos ser\u00edan susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n general previsto para todos los procesos contenciosos. En este caso, en raz\u00f3n a que dentro de sus causales no est\u00e1n previstas la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa, corresponde al juez tutela analizar en cada caso concreto la idoneidad del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto que ocupa en esta oportunidad a la Sala, el tutelante Carlos Enrique Soto Jaramillo, senador de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2010\u20132014, y cuyo proceso fue tramitado bajo el amparo de la Ley 144 de 1994, no explica con claridad la raz\u00f3n por la que omiti\u00f3 acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 17 de esta Ley, como medida especial para controvertir las decisiones de p\u00e9rdida de investidura tomadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En este orden, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00e9ste no era id\u00f3neo por ser resuelto por la misma Corporaci\u00f3n que lo despoj\u00f3 de su investidura. No obstante, no presenta raz\u00f3n adicional que d\u00e9 cuenta de una circunstancia excepcional\u00edsima que lo eximiera de la obligaci\u00f3n de agotar todos los recurso ordinarios o extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ilustr\u00f3 con anterioridad, en los procesos regidos por la Ley 144 de 1994, la jurisprudencia ha sido un\u00e1nime en la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, incluso la sentencia SU-424 de 2016162 caso en que de forma excepcional se concedi\u00f3 la tutela frente a la decisi\u00f3n de declarar la p\u00e9rdida de investidura y no frente a la que decide la revisi\u00f3n, el accionante hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Lo anterior, en raz\u00f3n de la existencia de las causales referidas a la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa, que convierten a dicho recurso en id\u00f3neo para controvertir posibles afectaciones a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Corte observa que el demandante tiene a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, consagrado en la Ley 144 de 1994. Por lo tanto, a\u00fan puede alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, ya que \u00e9sta se encuentra dentro de las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. Dicha ley se encontraba vigente para el 28 de marzo de 2017, fecha en la cual fue proferida la sentencia de p\u00e9rdida de investidura. En efecto, el desconocimiento de la garant\u00eda constitucional referida a la prohibici\u00f3n de sancionar disciplinariamente con fundamento en la responsabilidad objetiva hace parte de las prerrogativas amparadas por el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior. En este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo que se encuentra a si alcance y del cual puede hacer uso. Por tal motivo, al existir hoy un mecanismo de protecci\u00f3n judicial principal. En resumen, entonces, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y por lo tanto, la presente tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reiterar la existencia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial del que dispone el demandante, resulta pertinente se\u00f1alar que las leyes sobre la ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n inmediata.163 M\u00e1s aun, conforme al art\u00edculo 23 de la Ley 1881 de 2018 los procesos que se encontraban en curso, y en los cuales ya se hab\u00eda llevado a cabo la audiencia para el momento de la entrada en vigencia de dicha norma, contin\u00faan su tr\u00e1mite conforme a las disposiciones procesales vigentes en su momento. Es decir, por un lado, eran procesos de \u00fanica instancia, y adicionalmente, se aplicaban todas las causales contempladas en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, incluyendo las definidas en los literales a) y b), referidas a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho la defensa.164 La decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado que decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de investidura del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo fue proferida el 28 de marzo de 2017, bajo la vigencia de la Ley 144 de 1994 que rigi\u00f3 hasta el 14 de enero del a\u00f1o 2018. Por lo tanto, el demandante tiene hoy la oportunidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, que contemplaba como causal de revisi\u00f3n de la sentencia la transgresi\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia al considerar que la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Soto Jaramillo, actuando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 26 de mayo de 2017 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al ejercicio de cargos p\u00fablicos y funciones p\u00fablicas, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado sostuvo que la sentencia objeto de censura se adopt\u00f3 con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva y con ello desconoci\u00f3 el precedente constitucional, seg\u00fan el cual, los procesos de p\u00e9rdida de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de culpabilidad, bajo un sistema de responsabilidad subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los procesos de p\u00e9rdida de investidura como una acci\u00f3n p\u00fablica165 que comporta un juicio de naturaleza \u00e9tica que tiene como prop\u00f3sito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanci\u00f3n no solo la desvinculaci\u00f3n de un congresista de su cargo de elecci\u00f3n popular, sino tambi\u00e9n la imposibilidad de volver a ejercerlo. Debido a que la p\u00e9rdida de investidura impone la prohibici\u00f3n perpetua de ejercer el derecho pol\u00edtico a ser elegido popularmente ha considerado esta Corporaci\u00f3n que el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de la investidura debe ser especialmente respetuoso del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al resolver el caso concreto la Sala Plena reiter\u00f3 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que decide sobre la p\u00e9rdida de investidura en los procesos regidos por la Ley 144 de 1994, es necesario que el demandante no cuente con recursos ni ordinarios, ni extraordinarios para la defensa judicial de sus derechos fundamentales. Entre tales recursos el demandante en este caso concreto cuenta con el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que estaba previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1n las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; CONFIRMAR el fallo adoptado el 16 de marzo de 2018 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUTH STELLA CORREA PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMILSSEN GONZ\u00c1LEZ DE CANCINO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO L\u00d3PEZ ROCA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PI\u00d1EROS PERDOMO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU073\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Se debi\u00f3 declarar la procedencia por cuanto el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n no resulta ser el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n judicial ordinaria no resultaba materialmente apta (inid\u00f3nea e ineficaz) para brindar la protecci\u00f3n invocada por el accionante, en tanto no garantiza adecuadamente sus derechos pol\u00edticos, ni los intereses de sus electores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter sancionatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales que dan lugar a la p\u00e9rdida de investidura son de orden p\u00fablico, de interpretaci\u00f3n restrictiva y \u201cque no cabe su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda ni por extensi\u00f3n\u201d por implicar una sanci\u00f3n con vocaci\u00f3n de perpetuidad, lo que exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la Corte dej\u00f3 de examinar si efectivamente la Sala Plena del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del accionante, con fundamento en una responsabilidad objetiva o de corte mecanicista, dejando de lado el contenido de la voluntad signada en el dolo o la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Se debi\u00f3 establecer una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites en relaci\u00f3n con la responsabilidad subjetiva en materia de p\u00e9rdida de investidura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la providencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena se ocup\u00f3 de resolver la solicitud de amparo presentada por el exsenador de la Rep\u00fablica Carlos Enrique Soto Jaramillo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, presuntamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ocasi\u00f3n de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura. La parte actora indic\u00f3 que la sentencia atacada se adopt\u00f3 con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva y con ello desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual los procesos de p\u00e9rdida de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de culpabilidad, bajo un sistema de responsabilidad subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto la Sala Plena consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al no superar el presupuesto de subsidiariedad, dado que el demandante cuenta con el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Al respecto, se sostuvo que \u201cen los procesos regidos por la Ley 144 de 1994, la jurisprudencia ha sido un\u00e1nime en la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los procesos de p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi disenso se estructura a partir de dos aspectos, a saber: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y ii) el an\u00e1lisis de fondo que debi\u00f3 adelantar la Corte en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, atendiendo el contenido del citado art\u00edculo 6.1, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en dos hip\u00f3tesis excepcionales: i) cuando el mecanismo dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, caso en el que el amparo tendr\u00e1 efectos definitivos; y ii) cuando el medio es id\u00f3neo y eficaz (aptitud material), pero no resulta lo suficientemente expedito para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la idoneidad del medio, en extensa jurisprudencia esta Corte ha determinado que la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n167. De otra parte, es posible predicar la eficacia del instrumento de defensa cuando est\u00e1 dise\u00f1ado \u201cpara brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d168. Bajo ese entendido, la idoneidad implica que el mecanismo confiere un remedio integral, mientras que la eficacia supone que es lo suficientemente expedito para lograr la protecci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, procede el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994169. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen ciertos eventos en los que el mencionado instrumento no salvaguarda adecuada y\/o prontamente los derechos fundamentales en juego, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, resulta procedente el amparo constitucional. As\u00ed, en la sentencia SU-424 de 2016, a pesar de la concurrencia del recurso especial de revisi\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un exrepresentante a la C\u00e1mara contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tras considerar que (i) la presentaci\u00f3n del recurso, cuyo car\u00e1cter es extraordinario, no interrump\u00eda la ejecuci\u00f3n de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, circunstancia suficiente para concluir que el accionante estar\u00eda ante la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) la resoluci\u00f3n del mecanismo se tornaba inoportuna, en tanto por m\u00e1s de cinco a\u00f1os no hab\u00eda sido decidido; y (iii) era posible inferir \u201cel resultado previsible de la revisi\u00f3n\u201d que efectuar\u00eda la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el fallo adoptado en un asunto semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la conclusi\u00f3n a la que en esta ocasi\u00f3n lleg\u00f3 la mayor\u00eda, esto es, que la jurisprudencia constitucional, bajo un criterio un\u00e1nime, ha exigido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, no recoge el alcance real de la l\u00ednea sentada por la Corte sobre la materia, toda vez que, como se indic\u00f3, tambi\u00e9n se ha sostenido que dicho instrumento judicial puede carecer de aptitud material para resolver la controversia, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que su presentaci\u00f3n no impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia; que la falta de oportunidad en su resoluci\u00f3n puede tornar inane la determinaci\u00f3n final; y que la decisi\u00f3n que adopte la Corporaci\u00f3n puede resultar previsible. Insisto en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso ante una l\u00ednea jurisprudencial ambivalente o discontinua correspond\u00eda a la Corte resolver a favor del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectiva, m\u00e1s a\u00fan cuando hay casos en los que resulta m\u00e1s evidente el posible desconocimiento de garant\u00edas procesales como el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, considero que en este asunto el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n no resulta ser el medio materialmente apto para resolver la controversia por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, porque no permite proteger de manera eficaz los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, al no brindar una salvaguarda oportuna o expedita. Como se evidenci\u00f3 en la sentencia SU-424 de 2016, en la pr\u00e1ctica, la resoluci\u00f3n del mecanismo comprende un tiempo considerable (incluso irrazonable) desde su interposici\u00f3n, lo que torna nugatorio cualquier orden posterior de restablecimiento de los derechos. En efecto, tras la revisi\u00f3n de algunas providencias proferidas por el Consejo de Estado al resolver el se\u00f1alado recurso170, fue posible constatar que el tiempo promedio para emitir la sentencia es de 2190 d\u00edas, esto es, de 6 a\u00f1os. Dicha circunstancia no solo puede hacer inane la salvaguarda de los derechos pol\u00edticos del accionante, sino que tambi\u00e9n act\u00faa como una barrera para lograr la garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque no resulta id\u00f3neo para resolver la queja constitucional formulada por el accionante. Ciertamente, las caracter\u00edsticas procesales del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n permiten considerar que no cuenta con la aptitud necesaria para la efectiva protecci\u00f3n del derecho, en tanto no garantiza que los magistrados que adoptaron la sentencia de p\u00e9rdida de investidura no participen en la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. El proceso de p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n fueron regulados inicialmente por la Ley 144 de 1994, cuerpo normativo que si bien determin\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u201cel Consejo de Estado en pleno conocer\u00e1 y sentenciar\u00e1 en \u00fanica instancia los procesos relativos a la p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas\u201d, omiti\u00f3 se\u00f1alar el juez competente para resolver la correspondiente revisi\u00f3n. Posteriormente, el art\u00edculo 111.7 de la Ley 1437 de 2011, estableci\u00f3 que son funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u201cconocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia que los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado son competentes para resolver tanto la demanda de p\u00e9rdida de investidura, como el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, situaci\u00f3n que, en este caso, puede llevar a que ratifique su propia decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la queja que el actor expone respecto de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado radica en un asunto de fondo, es decir, en la aplicaci\u00f3n de un sistema de responsabilidad objetiva en la providencia que dio lugar a la desinvestidura. En ese orden, es claro que en el marco del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n nuevamente el Consejo de Estado en pleno (con la participaci\u00f3n de los mismos magistrados que decidieron sobre la p\u00e9rdida de la investidura) tendr\u00eda que pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n que valor\u00f3 previamente (la responsabilidad del accionante), y sobre la cual ya tiene una posici\u00f3n inicial preestablecida. Ello permite determinar un temor objetivamente justificado de que la revocaci\u00f3n no se va a dar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Corte debi\u00f3 analizar si en este caso era necesario brindar una adecuada garant\u00eda a favor de la parte accionante, de cara a las dificultades que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n judicial ordinaria no resultaba materialmente apta (inid\u00f3nea e ineficaz) para brindar la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Soto Jaramillo, en tanto no garantiza adecuadamente sus derechos pol\u00edticos, ni los intereses de sus electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo recogi\u00f3 la ponencia de la que me aparto, la p\u00e9rdida de investidura es un juicio de car\u00e1cter sancionatorio172 que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricci\u00f3n seria de derechos fundamentales. En ese orden, son de la esencia de esta especie de derecho sancionador los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. En la sentencia SU-515 de 2013 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las causales que dan lugar a la p\u00e9rdida de investidura son de orden p\u00fablico, de interpretaci\u00f3n restrictiva y \u201cque no cabe su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda ni por extensi\u00f3n\u201d por implicar una sanci\u00f3n con vocaci\u00f3n de perpetuidad, lo que exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, la aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad al proceso de p\u00e9rdida de investidura le impone al juez la necesidad de efectuar una doble valoraci\u00f3n, de un lado, de los supuestos de la causal de p\u00e9rdida de investidura (faceta objetiva) y, del otro, de la culpabilidad -dolo o culpa- del demandado (faceta subjetiva); es decir, si el congresista \u201cconoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y si su voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n, aspecto que implica verificar si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa\u201d173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-424 de 2016174 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la naturaleza sancionatoria de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad de forma previa a la sanci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l an\u00e1lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deber\u00e1n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur\u00eddico (principio de antijuridicidad) y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo aqu\u00ed pertinente, tras verificar la configuraci\u00f3n de la causal, el juez de p\u00e9rdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se present\u00f3 la conducta y analiza si el demandado conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y si su voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura se debe hacer desde un examen de la responsabilidad subjetiva. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia 3 de septiembre de 2018175 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l an\u00e1lisis de la responsabilidad debe realizarse con fundamento en el elemento culpabilidad, pues el proceso de perdida de investidura \u201c(\u2026) es de naturaleza sancionatoria de r\u00e9gimen subjetivo y, por ende, regulado bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad basado en la culpa (\u2026) corresponder\u00e1 al juez de la p\u00e9rdida de investidura hacer el an\u00e1lisis de la conducta del demandado para determinar si, pese a que se recorri\u00f3 la descripci\u00f3n del supuesto descrito por el Constituyente \u2013configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad que es objetivo- existe una raz\u00f3n que permita concluir que no se lesion\u00f3 la dignidad del cargo y el principio de representaci\u00f3n que el Constituyente busc\u00f3 proteger con la estructuraci\u00f3n de la causal como constitutiva de la p\u00e9rdida (\u2026). A fin de constatar si se configura ac\u00e1 el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) es menester establecer si la demandada actu\u00f3 con la intenci\u00f3n, el querer o la voluntad de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, de sobrepasar a sabiendas el l\u00edmite m\u00e1ximo de gastos de financiaci\u00f3n electoral (dolo), o si ello se produjo por su negligencia, descuido o falta de cautela (culpa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del otro, exist\u00edan \u201cindicios\u201d de que prodigaba un trato especial y ten\u00eda una actitud de tolerancia frente al se\u00f1or Giraldo Saldarriaga, en tanto: (i) su novia era la progenitora del mencionado servidor, y (ii) al funcionario se le hab\u00eda permitido estudiar de forma simult\u00e1nea con la prestaci\u00f3n del servicio en la UTL. Precisamente, a partir de estas inferencias, el Consejo de Estado deriv\u00f3 la culpabilidad del actor, se\u00f1alando que este hab\u00eda incumplido su deber de control y vigilancia respecto del empleado de su UTL176. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en mi criterio, de dichas circunstancias no se desprende con facilidad la culpabilidad del actor, entendida esta \u00faltima como el juicio de reproche que puede hacerse a la conducta del congresista a partir de los est\u00e1ndares de comportamiento que le eran exigibles; raz\u00f3n por la cual, atendiendo la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta (muerte pol\u00edtica)177, resultaba relevante que la Corte determinara si, a efectos de realizar la imputaci\u00f3n subjetiva, el Consejo de Estado deb\u00eda analizar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Si los congresistas tienen deberes de vigilancia y cuidado frente a sus subalternos. De acuerdo con el art\u00edculo 122 Constitucional, los servidores tienen sus funciones detalladas en la Ley o el reglamento; para el caso de los congresistas, el reglamento se encuentra contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, cuerpo normativo del cual no se desprende prima facie la obligaci\u00f3n de vigilar a los miembros de su UTL. Tampoco resulta claro que los legisladores puedan perder la investidura en virtud de la noci\u00f3n de culpa por el hecho ajeno consagrada en el C\u00f3digo Civil (arts. 2347 y 2349 C.C.). Con mayor raz\u00f3n, este caso resultaba relevante para determinar si ontol\u00f3gicamente la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos puede ser cometida a t\u00edtulo de dolo o de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Si el exsenador estaba en condiciones de conocer la ausencia del miembro de su UTL. Los congresistas, adem\u00e1s de tener el deber de desempe\u00f1ar sus funciones legislativas, generalmente cumplen m\u00faltiples compromisos, y en muchas oportunidades se desplazan a otras regiones. En el proceso de p\u00e9rdida de investidura no se constat\u00f3 si el se\u00f1or Soto Jaramillo estaba en la imposibilidad de conocer los viajes del se\u00f1or Giraldo Saldarriaga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Si el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga incumpli\u00f3 las funciones asignadas. En el proceso no es claro si las labores asignadas para los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013 efectivamente fueron incumplidas. Sobre este aspecto, el se\u00f1or Giraldo Saldarriaga indic\u00f3 que, pese a que sali\u00f3 del pa\u00eds, cumpli\u00f3 cabalmente con las funciones encomendadas; en ese orden, era importante analizar si la certificaci\u00f3n ciertamente dio lugar al pago de un salario sin prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y (iv) si exist\u00eda la obligaci\u00f3n para el funcionario de la UTL de prestar el servicio en las instalaciones del Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 385 de Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que los empleados de la planta del personal del Senado y la C\u00e1mara de Representantes deben prestar sus servicios en las respectivas dependencias donde fueron nombrados o donde las necesidades del servicio lo exijan; no obstante, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 369 y 383 de misma normatividad, es posible concluir que los empleados de la UTL no hacen parte de la planta de personal del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes. De ah\u00ed que no se torna evidente la obligaci\u00f3n de cumplir las funciones en las dependencias de la entidad. En el proceso tampoco se valor\u00f3 si exist\u00eda directriz en el sentido de prestar el servicio en el Congreso, por el contrario, se constat\u00f3 que all\u00ed no exist\u00eda espacio f\u00edsico para los miembros de las UTL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, considero que la ausencia de an\u00e1lisis de los mencionados elementos -inicialmente- permit\u00eda considerar que la Sala Plena del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura principalmente bajo una \u00f3ptica de responsabilidad objetiva, es decir, sin atender la valoraci\u00f3n de la culpabilidad del se\u00f1or Soto Jaramillo (dimensi\u00f3n subjetiva). De tal forma, la sanci\u00f3n podr\u00eda constituir un acto desproporcionado que, adem\u00e1s, trasladar\u00eda una falta disciplinaria ajena, desconociendo que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de \u00edndole punitiva a un ciudadano es un asunto personal e intransferible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la posici\u00f3n adoptada en la sentencia censurada permite advertir una divergencia frente a la jurisprudencia relativa a la valoraci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva del congresista en procesos de p\u00e9rdida de investidura. Por ello, la Sala Plena debi\u00f3 establecer una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites en relaci\u00f3n con la responsabilidad subjetiva en materia de p\u00e9rdida de investidura, para de esta manera ofrecer seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, que permita a futuro a los congresistas conocer razonablemente cu\u00e1l ser\u00eda la respuesta jur\u00eddica a sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debo indicar que la ponencia de la cual me aparto pareciera sugerir o enviar un mensaje al Consejo de Estado, en el sentido de que pudo desconocerse no solo el precedente de la Corte Constitucional sino tambi\u00e9n el de la propia Corporaci\u00f3n. En esa medida, no ten\u00eda ning\u00fan sentido poner en espera por mayor tiempo al accionante, cuando, como se indic\u00f3, lo correspondiente a la improcedencia resultaba superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se presenta el disenso a la sentencia SU-073 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2018, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez manifest\u00f3 impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 16 de junio de 2018. Folios 23 y 24 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo manifestaron impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 6 de agosto de 2018. Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifest\u00f3 impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 27 de agosto de 2018. Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 La suscrita Magistrada ponente manifest\u00f3 impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 31 de agosto de 2018. Folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 En documento del 20 de enero de 2015, el subsecretario del Consejo Nacional Electoral certific\u00f3 que Carlos Enrique Soto Jaramillo se declar\u00f3 elegido senador de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2010-2014 por la circunscripci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 1787 del 18 julio de 2010. Folio 12 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 En documento del 20 de enero de 2015, el subsecretario del Consejo Nacional Electoral certific\u00f3 que Carlos Enrique Soto Jaramillo se declar\u00f3 elegido senador de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2014-2018 por la circunscripci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 3006 del 17 de julio de 2014. Folio 13 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>8 El documento con la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador de la Rep\u00fablica Carlos Enrique Soto Jaramillo se encuentra firmado por los ciudadanos Pablo Bustos S\u00e1nchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego. Folios 1-11 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 18 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 23 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 19-22 y 24 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para acreditar que el se\u00f1or Juan David Giraldo Saldarriaga es hijo de la compa\u00f1era sentimental del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, los ciudadanos que presentaron la solicitud de p\u00e9rdida de investidura se refirieron a una entrevista del congresista en la que toc\u00f3 ese tema en particular.\u00a0 http:\/\/www.wradio.com.co\/escucha\/archivo_de_audio\/para-el-senador-soto-no-hay-impedimentos-para-que-el-hijo-de-su-novia-trabaje-con-el\/20140714\/oir\/2320579.aspx \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 25 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 26 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 27 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 28 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 42 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 45 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 133-141 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 142-148 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 151 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 164-167 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 170 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 168 y 169 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 173-198 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 182 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 196 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 208 y 209 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 210 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 211 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 230-233 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el Acta Nro. 5 del 24 de mayo de 2016 qued\u00f3 consignado el tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 11001-03-15-000-2015-00111-00 que se refiere a la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de Carlos Enrique Soto Jaramillo. Folios 466-468 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 428 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia del 28 de marzo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo. El Consejero Ponente fue Rafael Francisco Suarez Vargas. La sentencia fue firmada sin salvamento o aclaraci\u00f3n de voto por los siguientes Consejeros de Estado: Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate, Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Cesar Palomino Cort\u00e9s, Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter, Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas, Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s, Rafael Francisco Suarez Vargas y Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. La providencia fue firmada con salvamento de voto por los Consejeros de Estado que se relacionan a continuaci\u00f3n: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, Stella Conto D\u00edaz del Castillo, Stella Jeannette Carvajal Basto, William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Guillermo S\u00e1nchez Luque, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico. El fallo fue firmado con aclaraci\u00f3n de voto por los siguientes Consejeros de Estado: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, Ramiro Pazos Guerrero, Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez y Danilo Rojas Betancourth. Folios 516-584 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 528 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 566 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>41 Memorias y Antecedentes art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Asamblea Nacional Constituyente, transcripci\u00f3n de sesiones, sesi\u00f3n plenaria de mayo 28 de 1991, p\u00e1gina 159. \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2364 de 2012, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 7 de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electr\u00f3nica y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 3. Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedar\u00e1 cumplido en relaci\u00f3n con un mensaje de datos si se utiliza una firma electr\u00f3nica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se gener\u00f3 o comunic\u00f3 ese mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 572 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 575 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 580 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>46 Stella Jeannette Carvajal Basto present\u00f3 salvamento de voto el 3 de abril de 2017. Folios 589-591 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>47 La MagistradaMarta Nubia Vel\u00e1squez Rico present\u00f3 salvamento de voto el 6 de abril de 2017. Folios 614-617 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>48 El Magistrado Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n present\u00f3 salvamento de voto el 18 de abril de 2017. Folio 632 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>49 El Magistrado William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez present\u00f3 salvamento de voto el 18 de abril de 2017. Folios 633 y 634 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>50 El Magistrado Guillermo S\u00e1nchez Luque present\u00f3 salvamento de voto el 14 de julio de 2017. Folios 703 y 704 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>51 El Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa present\u00f3 salvamento de voto el 18 de agosto de 2017. Folios 707 y 708 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Magistrada Stella Conto D\u00edaz del Castillo present\u00f3 salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto el 5 de abril de 2017. Folios 602-613 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La Magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto el 4 de abril de 2017. Folios 592-594 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>54 El Magistrado Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto el 7 de abril de 2017. Folio 618 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El Magistrado Danilo Rojas Betancourth present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto el 7 de abril de 2017. Folios 619-621 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El Magistrado Ramiro Pazos Guerrero present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto el 20 de marzo de 2017. Folios 626-631 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 386 y 390 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 487 del cuaderno de segunda instancia del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el cambio conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d tambi\u00e9n pueden consultarse las siguientes sentencias: T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-200 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cPara las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cSe proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 El primer inciso del art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cLos miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su investidura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72Ver sentencias C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-948 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1093 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>73Sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>84M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>85M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>86M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>87M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88M.P Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>89M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>90M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>92M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>93M.P Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>94M.P. Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>97 SU- 424 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 SU-1159 de 2003 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>99Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-247 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>103 SU-264 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>106 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Radicaci\u00f3n: 2001641. 11001-03-15-000-2009-00198-00. C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>109 C-181 de 2002\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>111 C- 728 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>112 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Sentencia del 1 de junio de 2010. Radicaci\u00f3n No. 11001-03-15-000-2009-00598-00. \u00a0<\/p>\n<p>113 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 6800-1233-3000-2015-00324-01. \u00a0<\/p>\n<p>114 La Sala Veintitr\u00e9s Especial de Decisi\u00f3n \u2013 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia radicada 11001-03-15-000-2018-01294-00. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia del 20 de septiembre de 2011. Consejera ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. Radicado: 11001-03-15-000-2010-00183-00. \u00a0<\/p>\n<p>116 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de mayo de 2014. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Expediente 11001-03-15-000-2013-00865-00. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia del 30 de mayo de 2000. Expediente AC-9877. \u00a0<\/p>\n<p>118 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de octubre de 2000. Consejero ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. \u00a0<\/p>\n<p>119 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de mayo de 2000. Consejero ponente: Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. Expediente AC-9877. \u00a0<\/p>\n<p>120 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de julio de 2003. Consejero ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. Expediente 11001-03-15-000-2003-00278-01. \u00a0<\/p>\n<p>121 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de septiembre del 2000. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente AC-10753. \u00a0<\/p>\n<p>122 C.E. Sentencia AC-0101 de noviembre de 2001. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez.\u00a0Sentencia PI-032 del 30 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Consejo de Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Bogot\u00e1, D.C., Diecinueve (19) De Febrero De Dos Mil Uno (2001). Radicaci\u00f3n N\u00famero: Ac-12156 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. Bogot\u00e1 D.C., Ocho (8) De Agosto De Dos Mil Uno (2001). Radicaci\u00f3n N\u00famero: Ac-12546. \u00a0<\/p>\n<p>125 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n primera. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 70001-23-31-000-2003-02156-01. \u00a0<\/p>\n<p>126 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogot\u00e1, D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Radicaci\u00f3n N\u00famero: 11001-03-15-000-2010-01357-00. \u00a0<\/p>\n<p>127 Consejo de Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogot\u00e1, D. C., Noviembre Veintid\u00f3s (22) De Dos Mil Diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n N\u00famero: 11001-03-15-000-2015-02938-00(Pi). \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>129 El documento con la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador de la Rep\u00fablica Carlos Enrique Soto Jaramillo se encuentra firmado por los ciudadanos Pablo Bustos S\u00e1nchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego. Folios 1-11 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 3 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 566 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 575 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ley 144 de 1994. Art\u00edculo 17. Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; y b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de G\u00f3mez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>136 C-520-09, MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>137 As\u00ed se indica en sentencia C-520-09, que: \u201cla procedencia y causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art\u00edculos 30 y 31; (iii) En el \u00e1mbito penal, en la Ley 600 de 2000, art\u00edculo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 188. (modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998)\u201d. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el art\u00edculo 250 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 C-520 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cART\u00cdCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISI\u00d3N.\u00a0 Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias\u00a0mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo\u00a0188\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Falta del debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140ART\u00cdCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-247 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>144 Caso (i) del Senador Edgar Jos\u00e9 Perea. \u00a0<\/p>\n<p>145 Caso del Representante a la C\u00e1mara Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU &#8211; 1159 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 144 de 1994. Art\u00edculo 17. Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; y b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. M.P Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>159 Este razonamiento se encuentra desarrollado en los siguientes p\u00e1rrafos de la providencia mencionada: \u201cA partir de la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000 se introdujo la segunda instancia en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los concejales, al instituirse el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, en el art\u00edculo 48 de esa ley se dispuso: \u201cLa p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la Sala o Secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la Ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas.\u201d Para el Consejo de Estado, de lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias que decidan las solicitudes de p\u00e9rdida de la investidura de concejales y diputados ya no son de \u00fanica instancia, pues son susceptibles del recurso apelaci\u00f3n. De ello se sigue, a su vez, que dichas sentencias ya no son pasibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto \u00e9ste est\u00e1 previsto frente a las sentencias de los Tribunales proferidas en procesos de \u00fanica instancia. (\u2026) De manera m\u00e1s categ\u00f3rica, en providencia de enero 18 de 2005159, el Consejo de Estado sostuvo que la p\u00e9rdida de investidura de diputados y concejales se encuentra regulada actualmente, y desde el 9 de octubre de 2000, en la Ley 617 de 2000, la cual s\u00f3lo contempla la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 la de atacar la sentencia por v\u00eda de recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, prosigue la Sala, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y al car\u00e1cter especial de la p\u00e9rdida de investidura, y dado que la misma fue regulada por la Ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la p\u00e9rdida de investidura de diputados el r\u00e9gimen de la desinvestidura de los congresistas, por falta de regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, tal recurso es ahora improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. En esta sentencia se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n, 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n, 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida, 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>163 La aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales ha sido pac\u00edficamente admitida, sobre el particular ver Sentencia C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra que sostuvo \u201cDado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Dicho art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 23. Los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley deber\u00e1n ser enviados a la Secretar\u00eda General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya practicado la audiencia p\u00fablica. Los procesos en los que se hubiere practicado dicha audiencia quedar\u00e1n de \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>167 Lo anterior cobra relevancia, en la medida que no siempre los recursos ordinarios de salvaguarda permiten resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional, al no ofrecer una soluci\u00f3n integral de cara a los derechos presuntamente afectados. Ver las sentencias T-020 de 2021, SU-016 de 2021, T-391 de 2018, T-230 de 2013, y T-106 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ley 144 de 1994, art\u00edculo 17. Consultar el siguiente link: http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0144_1994.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 (i) Recurso rad. 11001-03-15-000-2006-00318, con sentencia del 7 de abril de 2015 (3285 d\u00edas aprox.); (ii) rad. 11001-03-15-000-2006-00821, con sentencia del 23 de febrero de 2016 (3650 d\u00edas aprox.); (iii) rad. 11001-03-15-000-2008-00374, con sentencia del 28 de junio de 2017 (3285 d\u00edas aprox.); (iv) rad. 11001-03-15-000-2015-00110, con sentencia del 28 de mayo de 2018 (1095 d\u00edas aprox.) (v) rad. 11001-03-15-000-2015-00366, con sentencia del 15 de febrero de 2018 (1095 d\u00edas aprox.); y (vi) rad. rad. 11001-03-15-000-2017-02078, con sentencia del 5 de junio de 2019 (730 d\u00edas aprox.). \u00a0<\/p>\n<p>171 En la sentencia C-279 de 2013, la Corte defini\u00f3 la tutela judicial efectiva como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que la falta de oportunidad en la resoluci\u00f3n de los diferentes mecanismos judiciales constituye una afectaci\u00f3n a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver las sentencias SU-379 y SU-516 de 2019, SU-515 de 2013, C-762 de 2009, C-827 de 2001, C-597 de 1996 y C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ver las sentencias SU-632 de 2017 y SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>174 Lo hab\u00eda se\u00f1alado ya en las sentencias SU-515 de 2013 y C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>175 Rad. 11001-03-15-000-2018-01294-00. \u00a0<\/p>\n<p>176 Al respecto consultar: Jairo Parra Quijano. (2017). Tratado de la Prueba Judicial Indicios y Presunciones. El autor indica: \u201cel indicio es un medio probatorio que supone tener un hecho probado, que nos permite desplazarnos es busca de uno desconocido con la utilizaci\u00f3n de la regla de la experiencia, de la l\u00f3gica, de la ciencia o de la t\u00e9cnica\u201d (p\u00e1g. 13). \u00a0<\/p>\n<p>177 La sanci\u00f3n impuesta implica una inhabilidad vitalicia para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU 073\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto \u00a0 La p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica, que comporta un juicio de naturaleza \u00e9tica que tiene como prop\u00f3sito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}