{"id":2719,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-672-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-672-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-96\/","title":{"rendered":"T 672 96"},"content":{"rendered":"<p>T-672-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-672\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION FUNCIONES DE POLICIA-No admisible\/INAPLICACION NORMAS DE POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de polic\u00eda no se establece ninguna clase de delegaci\u00f3n del Alcalde hacia el Secretario de Gobierno, sino que, directamente se se\u00f1ala al Secretario de Gobierno Municipal como funcionario de polic\u00eda, se le atribuye competencia para tramitar los amparos a la posesi\u00f3n y ello responde a la t\u00edpica desconcentraci\u00f3n que, para este caso de funciones de polic\u00eda, constitucionalmente es inadmisible porque la primera autoridad de polic\u00eda es el alcalde. Y si el Alcalde desea delegar funciones, debe existir un Acuerdo que lo permita y un acto administrativo que contenga la delegaci\u00f3n y esto no ocurri\u00f3. Hay que inaplicar las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda que t\u00e1citamente pudieran servir de soporte a la decisi\u00f3n del Secretario de Gobierno, y se dice \u201ct\u00e1citamente\u201d ya que ni siquiera las cit\u00f3 en las providencias de admisi\u00f3n de la querella y de decisi\u00f3n de la misma y, si las hubiera invocado, van en contra de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA EN PROCESO POLICIVO-Asunci\u00f3n arbitraria por Secretario de Gobierno\/VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Incompetencia del Secretario de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Sin norma expresa v\u00e1lida, el Secretario de gobierno municipal decide asumir la competencia, es decir que, en el fondo, el Secretario ejercita funciones que en principio corresponden al Alcalde. Se puede afirmar que se antepuso de manera arbitria la voluntad del Secretario de gobierno sobre un texto normativo, violando los principios de legalidad, imparcialidad y defensa. Constituye una v\u00eda de hecho que atenta contra un principio b\u00e1sico del debido proceso: tener competencia para actuar. A todas luces dicho Secretario carec\u00eda de competencia, luego el proceso policivo adolece de una falla insubsanable y por ende se viol\u00f3 un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-100902 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Ramiro D\u00e1vila &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Tribunal Superior de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 100902, instaurada por RAMIRO DAVILA DANGOND contra el SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE CIENAGA &nbsp;a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El abogado Alvaro Pardo Palencia, con poder debidamente otorgado, instaur\u00f3 tutela en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en representaci\u00f3n de Ramiro D\u00e1vila Dangond en su doble condici\u00f3n de persona natural y representante legal de la sociedad inversiones agropecuaria la rebeca ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los antecedentes mediatos que motivaron la tutela, seg\u00fan surge del expediente, se pueden resumir de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Desde hace algunos a\u00f1os, el predio el buen vecino, ubicado en el corregimiento de Orihueca, municipio de Ci\u00e9naga, &nbsp;fue ofrecido en venta al Incora donde se ha venido adelantando el respectivo tr\u00e1mite legal de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda agraria, con fundamento en los art\u00edculos 91 y 92 de la Ley 160 de 1994 y luego con respaldo en el Cap\u00edtulo VIII de la Ley 201 de 1995 ha reclamado y defendido a los campesinos que est\u00e1n en los tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n del indicado predio, cuyo propietario es Ramiro D\u00e1vila Dangond.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Precisamente, Ramiro D\u00e1vila y un campesino, acudieron el 27 de diciembre de 1995 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Orihueca a solicitar amparo posesorio porque Jos\u00e9 Hasb\u00fan Lombana, esposo de Claudia Patricia Nasser, perturb\u00f3 la posesi\u00f3n el 26 de diciembre de tal a\u00f1o, invadiendo terrenos de D\u00e1vila, en la parte que estaba en negociaci\u00f3n directa con el Incora&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Inspector comprob\u00f3 que evidentemente hubo una perturbaci\u00f3n &nbsp;y por eso decret\u00f3 el amparo. En el expediente se encuentra la copia de la diligencia efectuada el 27 de diciembre de 1995 y en la cual &#8220;se ordena amparar policivamente a los querellantes&#8221; (Ramiro D\u00e1vila y el campesino Manuel Angulo) y &#8220;se ordena derribar la cerca, quitando los alambres&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Con ocasi\u00f3n de lo ocurrido el 27 de diciembre de 1995, el se\u00f1or Hasb\u00fan Lombana consider\u00f3 que D\u00e1vila hab\u00eda perturbado la posesi\u00f3n de Hasb\u00fan y por ello decidi\u00f3 a su vez &nbsp;presentar una querella policiva, que luego adicion\u00f3 &nbsp;&#8220;con el desalojo de personas indeterminadas&#8221;. La querella fue instaurada ante la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga (Magdalena), se tramit\u00f3 no por el Alcalde sino por el &nbsp;Secretario de Gobierno municipal de dicha ciudad, quien, el 31 de enero de 1966 decret\u00f3 el &#8216;statu quo&#8217; en favor de Hasb\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El d\u00eda anterior (30 de enero), la Procuradur\u00eda agraria le puso de presente al Secretario de gobierno de Ci\u00e9naga que eran los campesinos y no Hasb\u00fan quienes ven\u00edan poseyendo la parte del inmueble materia de litigio policivo y exigi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se le de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5 del decreto 747 de 1992 que establece que en ning\u00fan caso las autoridades de polic\u00eda ordenar\u00e1n desalojo de campesinos ocupantes de predio agrario en los cuales se haya iniciado por el Incora antes de la querella procedimiento administrativo sobre extinsi\u00f3n del derecho de dominio, y est\u00e1 en tr\u00e1mite en el Incora como se prueba en los folios &nbsp;que anexo al presente. Los actos perturbatorios fueron ocasionados por el se\u00f1or Hasb\u00fan quien despu\u00e9s de haber tomado posesi\u00f3n los campesinos lleg\u00f3 con varias personas a instalar cercas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa petici\u00f3n del Procurador no fue aceptada en la providencia que el Secretario de gobierno profiri\u00f3 el 31 de enero de 1996, en la cual se le di\u00f3 la raz\u00f3n a Hazb\u00fan y no a D\u00e1vila Dangond. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los actos aducidos por el accionante de la tutela como causantes de la violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso, por parte de la Secretar\u00eda de Gobierno de Ci\u00e9naga, son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-No era el Secretario el funcionario competente para conocer la querella, &nbsp;<\/p>\n<p>-El 31 de enero de 1996, dicha Secretar\u00eda en la pr\u00e1ctica, al concederle a Hasb\u00fan el statu quo, anul\u00f3 el procedimiento cumplido por el Inspector de Orihueca, que le hab\u00eda concedido el statu quo a D\u00e1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 22 y el 23 de febrero del mismo a\u00f1o el Secretario, ratific\u00f3 su proceder, al no reponer su decisi\u00f3n y no declarar una nulidad que se le impetraba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, pero ante el Alcalde municipal de Ci\u00e9naga y no ante el Gobernador del departamento, como era lo adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>4,- Instaura D\u00e1vila Dangond la tutela como mecanismo transitorio y pide: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se ordene suspender toda actuaci\u00f3n &nbsp;ante el se\u00f1or Secretario de gobierno municipal de Ci\u00e9naga, y, en su lugar, se ordene rituar el proceso ante el juez natural, que es el alcalde de esa poblaci\u00f3n, o en su defecto, ante el se\u00f1or Juez civil del circuito, conforme lo estatuye el decreto 0747 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El perjuicio es irremediable porque coloca al campesinado, \u00fanico favorecido con una negociaci\u00f3n directa entre el propietario, mi cliente, el campesinado y el INCORA , ya que la finca en litigio, ha sido entregada para su explotaci\u00f3n en el marco de una negociaci\u00f3n directa &nbsp;entre las partes intervinientes. Frustrar este proceso ser\u00eda igual que atizar las condiciones objetivas del conflicto armado en la zona y, en el mejor de los casos, debilitar el proceso de paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que los campesinos no le otorgaron poder al profesional que act\u00faa a nombre de Ramiro D\u00e1vila y que &nbsp;la tutela se orienta por violaci\u00f3n al debido proceso y no por violaci\u00f3n a derechos adquiridos o al derecho de propiedad o de posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, el 11 de abril de 1996, CONCEDIO la tutela y le orden\u00f3 al Secretario de gobierno que &#8220;si no existiere autorizaci\u00f3n para la delegaci\u00f3n, para que la querella sea rituada y decidida directamente por el se\u00f1or Alcalde municipal; y, en caso contrario, para que una vez anexada al proceso dicha autorizaci\u00f3n, la apelaci\u00f3n del fallo respectivo se surta ante el competente, o sea, el se\u00f1or Gobernador del departamento del Magdalena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los considerandos el Tribunal precisa el quid de la acci\u00f3n en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfPuede el Secretario de gobierno municipal &nbsp;conocer en primera instancia de estos procesos? &nbsp;En caso afirmativo, \u00bfla apelaci\u00f3n del fallo ha de surtirse ante el Alcalde municipal o ante el Gobernador del departamento respectivo?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al primer interrogante el Tribunal responde: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;..la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y fallo de los procesos policivos, no se encuentra contemplada entre las funciones que por ley puede delegar el Alcalde ( art. 92 citado, &#8211; se refiere a la Ley 136 de 1994-); luego es claro que tal delegaci\u00f3n requiere de la correspondiente autorizaci\u00f3n general &nbsp;por parte del Concejo&#8230;..No consta tal autorizaci\u00f3n en la copia del expediente de la querella anexada al presente proceso, ni se hace de ella referencia alguna, lo que fuerza a concluir su no existencia&#8230;..De manera que a menos que se acredite la previa autorizaci\u00f3n dada por el Concejo municipal de Ci\u00e9naga, para la delegaci\u00f3n por parte del Alcalde, en su Secretario de gobierno de la espec\u00edfica funci\u00f3n a que nos hemos venido refiriendo, es clara y ostensible la violaci\u00f3n al debido proceso por la falta de competencia&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del segundo interrogante, la posici\u00f3n del a-quo es la de que la apelaci\u00f3n necesariamente le corresponde resolverla al gobernador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;el decreto 1001 de 23 de mayo de 1988, por el cual se reglamentan las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, sobre elecci\u00f3n popular de alcaldes, establece en su art\u00edculo 17, un control de tutela por parte del gobernador sobre los actos administrativos que profieran aquellos, y dispone en su art\u00edculo 18: &#8216;Los procesos policivos de competencia de los alcaldes municipales en los cuales proceda el recurso de apelaci\u00f3n o de queja o la consulta, se tramitar\u00e1n ante el respectivo gobernador, intendente o comisario, conforme a las disposiciones legales vigentes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n de car\u00e1cter general para todos los procesos policivos (ya sea por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o por ocupaci\u00f3n de hecho), fue reiterada en el decreto 0747 de 1992, el cual reza en su art\u00edculo 10: &#8216;Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el respectivo gobernador&#8217;&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n penal, al resolver la impugnaci\u00f3n, se apart\u00f3 de las apreciaciones del Tribunal, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y dedujo la &#8220;incuestionable improcedencia de la acci\u00f3n&#8221; por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el accionante afirma ser el propietario de los terrenos objeto de la controversia y que con intervenci\u00f3n del INCORA adelanta una negociaci\u00f3n directa con varios campesinos para la venta de los mismos, tambi\u00e9n lo es que la posesi\u00f3n del inmueble rural la tienen \u00e9stos \u00faltimos, dado que desde hace varios a\u00f1os se hallan all\u00ed asentados, tal como se desprende de los diferentes documentos que se allegaron a este informativo, todos ellos relacionados con la susodicha negociaci\u00f3n, en cuyo tr\u00e1mite ha intervenido activamente el Se\u00f1or Procurador Agrario doctor RAUL ALBERTO GUAL MOZO, quien en escrito de fecha 5 de febrero del corriente a\u00f1o (fl. 25 y ss. -Cuad. Anexo), dirigido al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga &nbsp;(Magdalena), obrando en su condici\u00f3n de Ministerio P\u00fablico y para reclamar la revocatoria de la providencia de fecha 31 de enero de 1996, afirma que dicha posesi\u00f3n desde hace varios a\u00f1os est\u00e1 en cabeza de los campesinos a los que representa en el proceso policivo, tal como se dej\u00f3 consignado en el informe rendido por el Asistente de Parcelaciones de la Oficina Regional del Magdalena del INCORA, respecto de la visita de car\u00e1cter previo realizada a la finca El Buen Vecino, diligencia practicada el 11 de julio de 1994 (fl. 133 ib\u00eddem), es decir, que la actuaci\u00f3n cumplida por el Secretario de Gobierno Municipal, en manera alguna irroga para el aqu\u00ed accionante perjuicio irremediable. Eventualmente lo ser\u00eda para los campesinos poseedores y ellos, no otorgaron poder al profesional del derecho que representa los intereses del se\u00f1or DAVILA DANGOND, quien para ejercer su derecho de propiedad, cuenta efectivamente con las vias judiciales previstas en la ley, ante la Jurisdicci\u00f3n Civil Ordinaria, que lo ser\u00eda el juez del circuito quien cumple las funciones de los Jueces Agrarios mientras entran en funcionamiento dichos despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba El apoderado del se\u00f1or DAVILA DANGONG en escrito de fecha 5 de febrero del corriente a\u00f1o, para demandar la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida por el Secretario de Gobierno Municipal, aduce \u201cFALTA DE JURISDICCION ya que el conocimiento de los procesos derivados de perturbaciones a la POSESION que demanden el LANZAMIENTO de ocupantes, que como en este caso es pretensi\u00f3n del querellante -actor, dejaron a la \u00f3rbita policiva, es decir la de los Alcaldes Municipales y sus secretarios, para ser rituados ante el ente jurisdiccional del estado; por su naturaleza agraria, son los jueces agrarios los que deben instruirlos, pero dada a\u00fan su no provisi\u00f3n, se traslada esa competencia a los jueces del circuito civil\u201d (fl. 76 Cuad. Anexo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el recurrente en este proceso de tutela, estima ser competente para atender y decidir las querellas como la sometida a su consideraci\u00f3n, invocando no solamente el Acuerdo Municipal N\u00ba 018 del 4 de junio de 1993 (fl. 113 Cuand. Tribunal), sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 295, 305 y 306 del Decreto Municipal N\u00ba 280 del 18 de agosto de la misma anulidad, o sea, que adem\u00e1s del conflicto presentado entre partes, se gener\u00f3 otro de competencias, que incuestionablemente el Juez de Tutela no es el llamado a dirimir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la existencia de otros medios de defensa judiciales; el hallarse en tr\u00e1mite la segunda instancia del proceso policivo y, finalmente, la ausencia de perjuicio irremediable en cabeza del accionante se\u00f1or Ramiro D\u00e1vila Dangond, la presente acci\u00f3n de tutela dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, se toma improcedente, raz\u00f3n por la cual el fallo recurrido debe ser revocado.\u201d (May\u00fasculas tomadas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El 4 de junio de 1993, el Concejo Municipal de Ci\u00e9naga, mediante Acuerdo 018, autoriz\u00f3 al alcalde por el t\u00e9rmino de 4 meses para que expidiera el C\u00f3digo de polic\u00eda del municipio, con fundamento en el art\u00edculo 92 numeral 7 y 93 numeral 3 del C\u00f3digo de r\u00e9gimen municipal. El C\u00f3digo se expidi\u00f3 el 18 de agosto de 1993, es decir, en t\u00e9rmino, se conoce como Decreto 280\/93. Seg\u00fan dicho C\u00f3digo de Polic\u00eda, el Secretario de gobierno tiene jurisdicci\u00f3n (art. 1 ), puede conocer de los asuntos que le atribuya el C\u00f3digo (art. 3\u00ba), entre ellos la facultad de tramitar esos amparos policivos. Esa facultad no se otorg\u00f3 como delegaci\u00f3n sino como desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el cap\u00edtulo de procedimientos policivos se le asign\u00f3 al Secretario de gobierno de esta competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE AMPARO A LA POSESION O MERA TENENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS CUATRO: Las autoridades de Polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles, deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Rechazar las v\u00edas de hecho que presuponen alteraci\u00f3n, del estado de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia sobre inmueble y el ejercicio de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Restablecer y preservar la situaci\u00f3n anterior cuando haya sido alterada o perturbada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS CINCO: La acci\u00f3n de amparo a la posesi\u00f3n o la mera tenencia, la pueden impetrar las personas que sin haber perdido la tenencia material de un inmueble, est\u00e9n impedidos para usarlo y gozarlo por hecho que no permitan el enorme y tranquilo disfrute del mismo; de las mismas conocer\u00e1 el Secretario de Gobierno municipal en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS SEIS: La actuaci\u00f3n en el proceso de amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia, se inicia mediante querella, por intermedio de abogado presentada ante la Secretar\u00eda de Gobierno municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS SIETE: Iniciada la actuaci\u00f3n, el Secretario de Gobierno, se pronunciar\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la querella, mediante acto en cual se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS OCHO: El auto que evoca el conocimiento de la querella, deber\u00e1 notificarse personalmente a la parte querellada; de no ser posible esta, se har\u00e1 mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelaci\u00f3n no menor de veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS NUEVE: Llegados el d\u00eda y la hora se\u00f1aladas para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos en asocio de los peritos donde oir\u00e1 a las partes, recepcionar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el establecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS DIEZ: La intervenci\u00f3n de las partes en la audiencia o diligencia de inspecci\u00f3n ocular no podr\u00e1 exceder de quince (15) minutos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS ONCE: En cualquier momento del proceso antes de proferirse providencia podr\u00e1n las partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de polic\u00eda el acuerdo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS DOCE: Si se llega a un acuerdo conciliatorio se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente. Lo all\u00ed consignado tendr\u00e1 la misma fuerza de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS TRECE: Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario del conocimiento proferir\u00e1 sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRESCIENTOS CATORCE: Contra la Resoluci\u00f3n que profiera el Secretario de Gobierno, proceden los recursos de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si se trata de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el competente es el alcalde, (art. 330 de tal C\u00f3digo). &nbsp;<\/p>\n<p>De todas formas, el abogado que suscribe la tutela considera que los Alcaldes municipales no tienen atribuciones constitucionales para expedir c\u00f3digos de polic\u00eda y por eso pide la inaplicaci\u00f3n del dictado en Ci\u00e9naga. Y, es de agregar que quien instaur\u00f3 el amparo policivo, se\u00f1or Hasb\u00fan, dirigi\u00f3 su solicitud directamente al Alcalde. Y en el expediente no hay constancia alguna de delegaci\u00f3n por parte del Alcalde de Ci\u00e9naga. Es m\u00e1s, en la querella, Hasb\u00fan no se fundament\u00f3 en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cien\u00e1ga sino en el decreto 747 de 1992. Y luego adecu\u00f3 la demanda pidiendo el desalojo con fundamento en el art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905 y en el decreto 992 de 1930; no obstante lo anterior, la propia oficina de la Secretar\u00eda de Gobierno pasa las solicitudes al Secretario de Gobierno Municipal, quien el 12 de enero de 1996 la admiti\u00f3 y el 31 del mismo mes y a\u00f1o profiri\u00f3 decisi\u00f3n que fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Respecto de la apelaci\u00f3n, el expediente, por orden dada en el fallo de tutela en primera instancia, pas\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n para que fuera decidido; pero el gobernador no le respondi\u00f3 a la Corte si a\u00fan se encuentra all\u00ed el expediente. Sobre este punto de competencia para la segunda instancia es muy confuso el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, s\u00f3lo habla de \u201cel superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Aunque el abogado de D\u00e1vila expresa en que: &#8220;Hasb\u00fan no pod\u00eda presentarse ante la autoridad para hacer cesar actos de perturbaci\u00f3n, cuando en realidad lo que se propone es lanzar a los campesinos de tierras que ocupan bajo la protecci\u00f3n del Estado, toda vez que se ha dado inicio a un procedimiento administrativo ante el Incora para comprarle al doctor Ramiro D\u00e1vila y adjudicarles a ellos&#8221;, la verdad es que D\u00e1vila aparece como querellado en el expediente policivo y por eso es de recibo tramitar la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela porque en \u00e9sta se invoca la violaci\u00f3n al debido proceso y no la protecci\u00f3n a una ocupaci\u00f3n de tierra que est\u00e1 en proceso de adjudicaci\u00f3n por el Incora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS Y CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar hay que precisar que Ramiro D\u00e1vila por intermedio de apoderado, s\u00f3lo puede solicitar la tutela a nombre de \u00e9l, puesto que no act\u00faa ni como representante legal, ni como agente oficioso de los campesinos que se dice han quedado perjudicados. Aclarado lo anterior, se analizar\u00e1 si en el caso concreto ha habido violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al de igualdad por tramitarse la querella por el Secretario de gobierno y no por el Alcalde y por concederse la apelaci\u00f3n ante \u00e9ste y no ante el gobernador aunque el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga expresamente dice que el funcionario competente para casos de amparo posesorio, es el secretario de gobierno, el apoderado del solicitante de la tutela indica que, en realidad, se di\u00f3 tr\u00e1mite de proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, de lo cual se infiere que el competente es el alcalde, y, sobre todo, se pide por quien instaura la tutela que se inaplique el \u201cC\u00f3digo de Polic\u00eda\u201d de Cien\u00e1ga. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la solicitud inicial de Hasb\u00fan se le formul\u00f3 al Alcalde, pero aparece tramitada por el Secretario de gobierno. En un primer escrito se pide restablecimiento de la posesi\u00f3n y la decisi\u00f3n principal fue la de la protecci\u00f3n del statu quo. En una adici\u00f3n a la querella la solicitud consiste en el \u201cdesalojo\u201d de campesinos, lo cual implica lanzamiento de dichos campesinos, pero, en la presente tutela NO son ellos los solicitantes, de manera que, lo \u00fanico por definir es lo que tiene que ver con Ramiro D\u00e1vila y s\u00f3lo con \u00e9l, y respecto al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia de segunda instancia, referente a que los perjudicados son los campesinos, no viene al caso porque no est\u00e1 en discusi\u00f3n lo de la posesi\u00f3n del inmueble sino lo del procedimiento en la Secretar\u00eda de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se pregunta: Realmente, hay una violaci\u00f3n al debido proceso en ese procedimiento policivo adelantado por el Secretario de Gobierno de Ci\u00e9naga? &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 poniendo en tela de juicio no un conflicto de competencias, porque no se suscit\u00f3 ni pod\u00eda plantearse, sino la competencia tanto en primera como en segunda instancia. Pues bien, el Alcalde y el Secretario de Gobierno son funcionarios de polic\u00eda, seg\u00fan el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, para el caso concreto que se estudia la tarea la asumi\u00f3 el Secretario de Gobierno y se respald\u00f3 en el C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar si se aplica o no dicho C\u00f3digo, hay que precisar que dentro de la teor\u00eda administrativa delegar y desconcentrar son fen\u00f3menos muy diferentes y en el C\u00f3digo de polic\u00eda de Ci\u00e9naga no se establece ninguna clase de delegaci\u00f3n del Alcalde hacia el Secretario de Gobierno, sino que, directamente se se\u00f1ala al Secretario de Gobierno Municipal como funcionario de polic\u00eda, se le atribuye competencia para tramitar los amparos a la posesi\u00f3n y ello responde a la t\u00edpica desconcentraci\u00f3n que, para este caso de funciones de polic\u00eda, constitucionalmente es inadmisible porque la primera autoridad de polic\u00eda es el alcalde (art. 315 C.P.). Y si el Alcalde desea delegar funciones, debe existir un Acuerdo que lo permita y un acto administrativo que contenga la delegaci\u00f3n y esto no ocurri\u00f3 en Ci\u00e9naga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHeredera de la filosof\u00eda liberal, la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades est\u00e1 en cabeza del Congreso mientras que el mantenimiento del orden p\u00fablico es responsabilidad y est\u00e1 bajo la unidad de mando del Presidente de la Rep\u00fablica. Esto significa que en general en tiempos de normalidad constitucional s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites y regulaciones a las libertades y derechos. La regla ordinaria es entonces que s\u00f3lo el Congreso ejerce el poder de polic\u00eda pues \u00fanicamente este \u00f3rgano estatal puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constituci\u00f3n, regular y limitar los derechos y libertades. Ello no es sorprendente como quiera que el \u00f3rgano legislativo ha sido tradicionalmente concebido como el foro en el que tiene representaci\u00f3n la sociedad civil, lo que le confiere mayor legitimidad a sus decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, tiene sin embargo dos &nbsp;matices: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, la Constituci\u00f3n no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos. Esto significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario. As\u00ed, seg\u00fan la constituci\u00f3n, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde &#8220;dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal&#8221; -art. 300.8-, con lo cual se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda subsidiario. A los concejos municipales tambi\u00e9n se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo (CP Art 313 ord 8\u00ba) y el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9\u00ba). Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la Rep\u00fablica puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia s\u00f3lo la ley, y en subsidio el reglamento -entendido como acto administrativo de contenido general-, ostentan el poder de polic\u00eda. Sin embargo, precisa la Corte, el poder de polic\u00eda que pueden ejercer subsidiariamente el Presidente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cu\u00e1les la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran n\u00famero de derechos y libertades s\u00f3lo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como rep\u00fablica unitaria (CP Art.1\u00ba). As\u00ed las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad all\u00ed donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual hab\u00eda sido sostenida bajo el antiguo r\u00e9gimen por el Consejo de Estado1 y la Corte Suprema de Justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, por cualquier lado que se mire se llega a la conclusi\u00f3n de que hay que inaplicar las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga que t\u00e1citamente pudieran servir de soporte a la decisi\u00f3n del Secretario de Gobierno, y se dice \u201ct\u00e1citamente\u201d ya que ni siquiera las cit\u00f3 en las providencias de admisi\u00f3n de la querella y de decisi\u00f3n de la misma y, si las hubiera invocado, van en contra de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hay, pues, una solicitud de Hasb\u00fan dirigida al alcalde; pero el Secretario de Gobierno, sin delegaci\u00f3n, \u201cmotu propio\u201d asume el conocimiento y decide, se supone que con base en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, que constitucionalmente es cuestionable, luego hay en cierta forma, una detraccion singular, ya que sin norma expresa v\u00e1lida, el Secretario de gobierno municipal decide asumir la competencia, es decir que, en el fondo, el Secretario ejercita funciones que en principio corresponden al Alcalde. Y, como si fuere poco, ni se atreve a citar el \u201cC\u00f3digo de Polic\u00eda\u201d de su municipio y s\u00f3lo hace referencia a la ley 57 de 1905 y al decreto 992 de 1930 que hablan del Alcalde municipal. Entonces, se puede afirmar que se antepuso de manera arbitria la voluntad del Secretario de gobierno de Ci\u00e9naga sobre un texto normativo, violando los principios de legalidad, imparcialidad y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso de que se diera alguna validez al C\u00f3digo de polic\u00eda tantas veces mencionado, ocurre que el propio querellante modific\u00f3 la solicitud y pidi\u00f3 \u201cdesalojo de las personas indeterminadas\u201d, o sea un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y, seg\u00fan el referido C\u00f3digo, es el Alcalde el competente. Esto resalta a\u00fan m\u00e1s la arbitraria voluntad del Secretario de Gobierno, lo cual constituye una v\u00eda de hecho que atenta contra un principio b\u00e1sico del debido proceso: tener competencia para actuar. A todas luces dicho Secretario carec\u00eda de competencia, luego el proceso policivo adolece de una falla insubsanable y por ende se viol\u00f3 un derecho fundamental del solicitante Ramiro D\u00e1vila Dangond. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se dir\u00e1 que esta actitud del Secretario de gobierno podr\u00eda ser susceptible de discutirse por mecanismos diferentes a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar, sentencia T-203 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Mesa, se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Sala debe se\u00f1alar que no es cierta la afirmaci\u00f3n del fallador, en el sentido de que la tutela no procede en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del debido proceso, por la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de pertenencia o el abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte oportunidad de decirlo, la tutela es el medio id\u00f3neo, en algunos de estos casos, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de los juicios mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se vulner\u00f3 o no tal derecho. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las v\u00edas de hecho en que incurran los funcionarios de polic\u00eda, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en la decisi\u00f3n de verificar el lanzamiento, no tienen previsto un medio de defensa civil o administrativo. Por tanto, la \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n frente a estos atropellos, es la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Cfr. Sentencia No. T-576\/93).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concretamente sobre esta clase de amparos, haciendo referencia tanto al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda como a un Acuerdo municipal del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se dijo en la misma sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Trat\u00e1ndose de decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda, la Corte Constitucional, en sentencia T &#8211; 443 de 1993, magistrado ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley; por ello, resulta forzoso conclu\u00edr, que el afectado carece de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es procedente la acci\u00f3n de tutela&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los amparos de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, &nbsp;en el derecho de polic\u00eda hay que distinguir, entre otros, tres tipos de juicios: los amparos de posesi\u00f3n o mera tenencia (art. 125 C.N.P.), el amparo domiciliario (art. 85 C.N.P.) y el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, creado por la Ley 57 de 1905 y regulado por el decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 El amparo de posesi\u00f3n o mera tenencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda estipula el amparo a la posesi\u00f3n y a la mera tenencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n&#8230;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior que la tutela es un mecanismo adecuado para el caso materia de la presente acci\u00f3n y que prospera en lo relativo a la protecci\u00f3n al tr\u00e1mite legal desde la primera instancia porque es necesario aplicar la norma que se\u00f1ala en cabeza del Alcalde tal instancia. Y, respecto a la &nbsp;competencia para conocer en segunda instancia, la Sala considera que no puede entrar a definir quien la tramitar\u00eda porque hay que primero definir la primera instancia y esperar a ver si se apela o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la tutela prospera y se debe dejar sin efecto todo lo actuado a partir del momento en que el Secretario de Gobierno de Ci\u00e9naga profiri\u00f3 el auto del 12 de enero de 1996, admitiendo la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia en la tutela de la referencia y en su lugar confirmar parcialmente la de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta el 11 de abril de 1996. En consecuencia, se CONCEDE la tutela porque hubo violaci\u00f3n al debido proceso en la tramitaci\u00f3n de la querella policiva por parte del Secretario de Gobierno de Ci\u00e9naga, en el caso de Jos\u00e9 Hasb\u00fan contra Ramiro D\u00e1vila, quedando sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 12 de enero de 1996 inclusive y se ordenar que se pase el expediente al Alcalde Municipal para que directamente aboque el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia dic. 13 de 1979. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-672-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-672\/96 &nbsp; DESCONCENTRACION FUNCIONES DE POLICIA-No admisible\/INAPLICACION NORMAS DE POLICIA &nbsp; En el C\u00f3digo de polic\u00eda no se establece ninguna clase de delegaci\u00f3n del Alcalde hacia el Secretario de Gobierno, sino que, directamente se se\u00f1ala al Secretario de Gobierno Municipal como funcionario de polic\u00eda, se le atribuye competencia para tramitar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}