{"id":27190,"date":"2024-07-02T20:36:05","date_gmt":"2024-07-02T20:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su080-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:05","slug":"su080-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su080-20\/","title":{"rendered":"SU080-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU080\/20<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: \u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en m\u00faltiples escenarios. Espec\u00edficamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a trav\u00e9s de actos de violencia f\u00edsica, bajo los cuales se pretende la sumisi\u00f3n de la mujer a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicol\u00f3gica que implican \u201ccontrol, aislamiento, celos patol\u00f3gicos, acoso, denigraci\u00f3n, humillaciones, intimidaci\u00f3n, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.\u201d<\/p>\n<p>VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>La violencia domestica contra la mujer, puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que da\u00f1e la dignidad, la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. As\u00ed entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los v\u00ednculos que la unen con la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional<\/p>\n<p>Una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arroja como resultado \u00a0una interpretaci\u00f3n que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisi\u00f3n de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armon\u00eda con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protecci\u00f3n de sus derechos, elevados a la categor\u00eda de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada.<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones de los Estados<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional<\/p>\n<p>El resarcimiento, reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de un da\u00f1o, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del da\u00f1o comparta con el afectado, un espacio geogr\u00e1fico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los da\u00f1os que al interior del n\u00facleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuaci\u00f3n firme del Estado para su sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y en lo que dice relaci\u00f3n con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparaci\u00f3n, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la\u00a0Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1\u00a0y el art. 42-6\u00b0 C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materializaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO-Ausencia de un mecanismo justo y eficaz para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os generados por materializaci\u00f3n de la causal de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra<\/p>\n<p>Una mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como c\u00f3nyuge inocente, a m\u00e1s de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, deber\u00e1, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un tr\u00e1mite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren\u00a0el da\u00f1o\u00a0y la respectiva\u00a0pretensi\u00f3n reparadora. Todo ello va en contra de los par\u00e1metros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada<\/p>\n<p>PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Posibilidad de tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o<\/p>\n<p>PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada<\/p>\n<p>PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DIVORCIO-Exhorto al Congreso, para que regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>REPARACION DE DA\u00d1OS EN PROCESOS DE DIVORCIO Y CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO CUANDO SE DEMUESTRE LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y f\u00e1ctico, en proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o divorcio por desconocer reparaci\u00f3n de da\u00f1os a v\u00edctima de violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.506.361<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, al interior de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. La accionante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico adelantado por el Juzgado Once de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la actora que dicha providencia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, lo que a su vez materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201c\u2026a no ser discriminada por razones de g\u00e9nero, ni v\u00edctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar\u2026 y ser resarcida, reparada y\/o compensada por el da\u00f1o que se le caus\u00f3 con el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y de violencia intrafamiliar\u201d.<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el 16 de mayo de 2013 present\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico en contra de Virgilio Alb\u00e1n Medina, pretendiendo se decretara la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad y la condena \u201c&#8230;al demandado como c\u00f3nyuge culpable al pago de alimentos con destino a la se\u00f1ora STELLA CONTO D\u00cdAZ DEL CASTILLO, por la cuant\u00eda m\u00ednima de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)\u201d. Para esos efectos invoc\u00f3 las causales 2\u00aa, 3\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, al haber encontrado probadas las causales 2\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, determinando como c\u00f3nyuge culpable al demandado.<\/p>\n<p>Pese a ello, el Juzgado en menci\u00f3n, respecto de los alimentos, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cPor \u00faltimo y teniendo en cuenta que la demandante, pese a que logr\u00f3 probar la culpabilidad del demandado al demostrarse la causal 2\u00b0, es profesional y percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado, especialista en derecho y cuyos ingresos ascienden alrededor de los $25.000.000, de lo que se desprende que no se encuentra acreditada la NECESIDAD, elemento esencial para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a favor de la c\u00f3nyuge\u2026\u201d<\/p>\n<p>4. Contra la anterior decisi\u00f3n, la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en procura de lograr que, de un lado, se declarara probada la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y, de otro, seg\u00fan el escrito de tutela, \u201c\u2026se condene a la reparaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Civil para el c\u00f3nyuge inocente, bajo la modalidad de alimentos peri\u00f3dicos\u201d.<\/p>\n<p>5. Mediante decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a adicionar \u201cel ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre Stella Conto D\u00edaz del Castillo\u2026 se decrete igualmente con base en la causal de divorcio que prev\u00e9 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u201d; sin embargo, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de \u201cabstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado\u201d como consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con \u201cingresos suficientes para subsistir y tambi\u00e9n para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponde\u201d.<\/p>\n<p>6. \u00a0Consider\u00f3 la accionante que en la mencionada decisi\u00f3n el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u201c\u2026trazar una distinci\u00f3n discriminatoria que carece de todo sustento\u2026\u201d, pues en sus palabras el hecho de que la c\u00f3nyuge inocente haya logrado superarse al punto de \u201chaber conseguido la posici\u00f3n que hoy ocupa\u2026 no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la violaci\u00f3n de sus \u2013sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y violencia intrafamiliar\u201d. Dado lo anterior, se asegur\u00f3 que la postura de la decisi\u00f3n que se ataca \u201c\u2026prescinde de elementos imperativos para interpretar la legislaci\u00f3n aplicable y llega a un resultado abiertamente contrario a los mandatos constitucionales\u2026\u201d.<\/p>\n<p>7. Con relaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico, \u00a0se indic\u00f3 que el mismo se concreta dada la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n que corroboran el maltrato que debi\u00f3 soportar la accionante, por lo que en su criterio una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas habr\u00eda demostrado adem\u00e1s que la capacidad econ\u00f3mica de quien fue declarado c\u00f3nyuge culpable siempre fue mayor y que a efectos de determinar el \u201cacceso al resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d no se deben valorar los ingresos del c\u00f3nyuge inocente.<\/p>\n<p>8. De esta forma, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales \u201c\u2026a no ser discriminada por razones de g\u00e9nero, ni v\u00edctima de violencia contra la mujer ni intrafamiliar\u2026\u201d, y as\u00ed se \u201c\u2026[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los t\u00e9rminos del literal g) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u2026\u201d y, en consecuencia \u201cse disponga la reparaci\u00f3n de perjuicios prevista en el numeral 4\u00aa del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo la forma de prestaci\u00f3n alimentaria peri\u00f3dica\u2026\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en instancias<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 5 de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo la notificaci\u00f3n de la parte accionante y del Tribunal accionado. Asimismo, se orden\u00f3 comunicar \u2013no vincular- sobre el inicio de la actuaci\u00f3n a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio, pueden leerse varios oficios en los que la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil comunica de la existencia de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuestas a la acci\u00f3n<\/p>\n<p>10. \u00a0Como accionada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio, as\u00ed como las dem\u00e1s personas a las cuales la secretar\u00eda remiti\u00f3 las mencionadas comunicaciones.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto del magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo-, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, concedi\u00f3 el amparo solicitado. La providencia analiz\u00f3 de manera amplia la protecci\u00f3n que debe brindarse a la mujer que es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia, para lo cual trajo a colaci\u00f3n, adem\u00e1s de postulados propios del Estado constitucional de derecho, las normas que as\u00ed lo desarrollan en el \u00e1mbito nacional e internacional y que fundamentalmente aluden a esa protecci\u00f3n y a la erradicaci\u00f3n de la violencia en las relaciones de g\u00e9nero y, en especial, a cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer. De este modo, refiri\u00f3 que la actividad judicial debe estar orientada por el enfoque de g\u00e9nero, a efectos de que se garantice de manera efectiva la igualdad en las relaciones sociales con independencia del sexo o la orientaci\u00f3n sexual. Indic\u00f3 que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada.<\/p>\n<p>Respecto de la cuota alimentaria y despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de la misma, destac\u00f3 que no puede pensarse como una prestaci\u00f3n indemnizatoria en tanto su fuente es una obligaci\u00f3n y no un da\u00f1o, por lo que para concederla no se puede perder de vista el requisito de necesidad del alimentado.<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial como consecuencia de actos de agravio puede generar perjuicios contra uno de los miembros de la relaci\u00f3n. As\u00ed, aunque las normas que reglamentan el divorcio no regulan de manera espec\u00edfica la posibilidad de solicitar alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n por los ultrajes recibidos, se debe recurrir a la normatividad que regula la responsabilidad civil y, de este modo, el c\u00f3nyuge como consecuencia del da\u00f1o sufrido por causas imputables a su pareja est\u00e1 facultado para requerir la indemnizaci\u00f3n que sea menester.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que le corresponde al juez analizar las causales de divorcio que en el asunto se logren probar y determinar la existencia de un da\u00f1o indemnizable. De esta forma, consider\u00f3 que prima facie la decisi\u00f3n judicial atacada se observa ajustada a las normas y principios que limitan la materia, en tanto que los alimentos que se reclaman, no pueden verse como una medida resarcitoria \u2013prestaci\u00f3n indemnizatoria-; empero, la decisi\u00f3n ignor\u00f3 los graves maltratos y abusos que fueron probados en el tr\u00e1mite adelantado en el proceso ordinario y que habilitaban la procedencia de la indemnizaci\u00f3n de los hechos da\u00f1inos. Sobre el particular en la mencionada sentencia se dijo \u201c\u2026el tribunal olvid\u00f3 dilucidar si las circunstancias especiales del sub examine, en el cual se acreditaron los hechos fundantes de la causal relacion\u00e1ndolos con el maltratamiento, necesarios para edificar la ruptura definitiva, permit\u00edan adoptar una indemnizaci\u00f3n a favor de la tutelante\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el amparo solicitado deb\u00eda otorgarse pues de lo contrario los graves actos de violencia ocurridos al interior de la relaci\u00f3n marital, quedar\u00edan \u201cimpunes\u201d al no ordenarse el reconocimiento de la reparaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la procedencia del amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2017 y las actuaciones que de ella pendieron, para que \u201c\u2026proceda a resolver nuevamente el recurso sometido a su consideraci\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto\u2026\u201d.<\/p>\n<p>12. \u00a0El demandado por medio de su apoderada y mediante escrito del 8 de septiembre de 2017, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia; indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar los par\u00e1metros que limitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende atacar una decisi\u00f3n judicial y en la sentencia impugnada no se verific\u00f3 el cumplimiento de esos presupuestos. Asimismo, refiri\u00f3 que la sentencia ordinaria no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto al ajustarse a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la procedencia de la obligaci\u00f3n alimentaria entre c\u00f3nyuges, motivo por el cual el fallo en sede de tutela usurp\u00f3 las competencias del juez natural.<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela aplic\u00f3 al asunto normatividad internacional, y ello genera una invasi\u00f3n del fuero de los jueces naturales, omitiendo que esas mismas disposiciones han sido reglamentadas en el \u00e1mbito nacional y es aquel desarrollo jur\u00eddico interno el que se debe aplicar.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el divorcio es una figura que cuenta con una regulaci\u00f3n concreta y el matrimonio por definici\u00f3n es un contrato, pero no es jur\u00eddicamente viable aplicar las normas que rigen la reparaci\u00f3n de los perjuicios recibidos seg\u00fan las convenciones.<\/p>\n<p>De igual modo, afirm\u00f3 que, como consecuencia de la inexistencia de debate probatorio al interior del proceso ordinario sobre la tem\u00e1tica alusiva a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en la relaci\u00f3n matrimonial, resulta improcedente condenar por tal rubro, pues se trata de argumentos ajenos a la discusi\u00f3n procesal. En el mismo sentido resalt\u00f3 que no obran en el expediente pruebas que permitan inferir la naturaleza del da\u00f1o, ni elementos de juicio que habiliten al juzgador para cuantificar el mismo.<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 los par\u00e1metros legales que obligan al juez a fallar conforme a lo debidamente probado y que la alusi\u00f3n insular al precepto que dispone la posibilidad de fallar ultra y extra petita, desconoce los presupuestos b\u00e1sicos de una interpretaci\u00f3n normativa. De esta forma, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de tutela que en primera instancia emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto de la magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo-, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. La providencia resalt\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de subsidiariedad. De igual forma, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solo es razonable jur\u00eddicamente cuando la decisi\u00f3n que se ataca vulnera de forma evidente los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Seguidamente consider\u00f3 que de conformidad con la normativa que regula el derecho de alimentos, la decisi\u00f3n proferida por los jueces ordinarios se vislumbra razonable, pues se cimienta sobre los presupuestos legales que obligan al juez el verificar que exista, por parte del c\u00f3nyuge inocente, la necesidad de acceder a ellos, la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico que origine la obligaci\u00f3n y la capacidad del c\u00f3nyuge culpable de suministrarlos; y en el asunto bajo estudio, no se acredit\u00f3 el primero de los requisitos.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las pretensiones alegadas por la accionante en el proceso ordinario, estuvieron enmarcadas por los presupuestos de la obligaci\u00f3n alimentaria y en ninguna etapa procesal se hizo referencia a la reglamentaci\u00f3n que sobre la responsabilidad contractual y extracontractual brinda la normatividad civil. As\u00ed, estim\u00f3 que la demandante no pidi\u00f3 ante el juez natural la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de los perjuicios sufridos.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, frente a las facultades ultra y extra petita de las que dispone el juez de familia, la providencia destac\u00f3 que estas no son excusas para desconocer la obligaci\u00f3n del juzgador de dictar su decisi\u00f3n conforme a lo probado en el tr\u00e1mite procesal y, con ello, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En esta l\u00ednea, mencion\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de haber solicitado la reparaci\u00f3n, se exige que en el juicio haya sido debidamente debatido y probado lo pretendido.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 sobre ese particular que, en sede de tutela, no se podr\u00eda estudiar una solicitud que en el transcurso del procedimiento ordinario no fue discutida. Por ello, destac\u00f3 que la accionante puede acudir al escenario normativo adecuado, que garantice que la decisi\u00f3n ser\u00e1 tomada por el juez natural y con pleno respeto de las garant\u00edas procesales para solicitar debidamente la reparaci\u00f3n de los agravios a los que fue sometida al interior de su relaci\u00f3n conyugal. En ese sentido, puntualiz\u00f3 que remitir a la accionante al \u00e1mbito procesal adecuado para dirimir su pretensi\u00f3n indemnizatoria, no desconoce ni desvirt\u00faa la violencia de la cual fue v\u00edctima, pues solamente permite que el litigio sea solucionado bajo los presupuestos procedimentales adecuados. Insisti\u00f3 en que la remisi\u00f3n de la controversia al escenario procesal pertinente, tampoco le resta eficacia a la regulaci\u00f3n internacional que busca brindar garant\u00edas a la mujer v\u00edctima de maltrato o violencia.<\/p>\n<p>De otro lado, mencion\u00f3 que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional emita una sentencia que reconozca directamente la indemnizaci\u00f3n, atendiendo la posibilidad de la accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para solicitar los perjuicios.<\/p>\n<p>Finalmente, la providencia anot\u00f3 que no se olvidan los actos de violencia acreditados en el tr\u00e1mite del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico; sin embargo, lo anterior no impide que se adelante el tr\u00e1mite correspondiente para solicitar, discutir y definir un asunto, sobre el cual jam\u00e1s se puso en movimiento el aparato judicial en sede ordinaria.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, se neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>i) CD contentivo del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del a\u00f1o 2017 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.<\/p>\n<p>ii) CD que contiene el audio de la audiencia de fallo adelantada el 21 de julio de 2016 ante el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, en la cual se resolvi\u00f3 la demanda instaurada por Stella Conto D\u00edaz del Castillo y la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el demandado.<\/p>\n<p>iii) Transcripci\u00f3n informal del audio de la audiencia de fallo adelantada el 14 de febrero del a\u00f1o 2017 ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>iv) Copia aut\u00e9ntica de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 y fragmento \u2013parte inicial y resolutiva- de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>v) Copia de la denuncia formulada en contra del demandado por su hermana Patricia Alb\u00e1n Medina por el delito de violencia intrafamiliar y las actuaciones que con ocasi\u00f3n de la misma se adelantaron.<\/p>\n<p>vii) Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico instaurada por Stella Conto D\u00edaz del Castillo<\/p>\n<p>viii) Copia del interrogatorio de parte rendido el 12 de agosto de 2013 por el demandado al interior del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.<\/p>\n<p>ix) Copia de los testimonios rendidos.<\/p>\n<p>x) Copia del informe del examen psiqui\u00e1trico realizado el 21 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al demandado, al interior del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.<\/p>\n<p>xi) Copia de la solicitud de complementaci\u00f3n del informe de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elevada el 5 de mayo de 2015 por Jairo Rivera Sierra como apoderado de Stella Conto D\u00edaz del Castillo.<\/p>\n<p>xii) Copia de la complementaci\u00f3n del informe de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizada el 23 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce de la Corte Constitucional mediante auto del 15 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-6.506.361 y dispuso su reparto al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante escrito del 05 de febrero de 2017 se declar\u00f3 impedida siendo separada del asunto por el resto de los integrantes de la Corte. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de febrero de 2018 decidi\u00f3 asumir el conocimiento del mismo y, habiendo aceptado el impedimento presentado como se acaba de anotar, orden\u00f3 remitir el expediente al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien le sigue en turno a la magistrada impedida.<\/p>\n<p>2. Por medio de auto del 6 de marzo de 2018 el magistrado ponente decret\u00f3 las pruebas respectivas.<\/p>\n<p>3. Agotada la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n antes mencionada, se recibieron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>i) Oficio n.\u00b0 0474 del 13 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte el expediente radicado con el n.\u00b0 11001 31 10 011 201300463 00 contentivo del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de que trata la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>ii) El d\u00eda 14 de marzo de 2018 la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por parte de esta Corte informando que no denunci\u00f3 penalmente las conductas de las cuales fue v\u00edctima a manos de quien era para el momento su esposo, teniendo en cuenta, de un lado, la excepci\u00f3n constitucional de deber de denuncia o deber general de declarar y, de otro, que bien pudo hacerlo de haber \u201c\u2026contado con alg\u00fan grado de confianza en el apoyo institucional\u2026\u201d. Destaca adem\u00e1s que si bien es cierto ella no tiene la obligaci\u00f3n de denunciar, esa s\u00ed se activa en cabeza de \u201c\u2026las autoridades que han tenido noticia y conocido de los hechos de maltrato de palabra y de obra\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, con su respuesta solicit\u00f3 se tengan como pruebas: a. La petici\u00f3n que realiz\u00f3 a medicina legal de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ordenada por el Juzgado Once de Familia, frustrada por el desistimiento de la apoderada del demandado en el proceso civil y, b. El allanamiento a la configuraci\u00f3n de las causales 2, 3 y 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil formulado por el demandado en reconvenci\u00f3n en el proceso de separaci\u00f3n de bienes para lo cual allega disco compacto contentivo de la respectiva audiencia y el acta de la misma.<\/p>\n<p>iii) Por su parte, el Magistrado ponente del asunto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 respecto del estado actual del proceso que, conforme al fallo de tutela concedido en primera instancia, la Sala Familia dio cumplimiento al mismo y program\u00f3 audiencia. Esta se aplaz\u00f3 por solicitud de la demandante para el d\u00eda 10 de agosto de 2017, fecha en la que dispuso dejar sin efecto la sentencia que se profiri\u00f3 el 14 de febrero de 2017 y se\u00f1al\u00f3 para el d\u00eda 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que dictar\u00eda el nuevo fallo, tal audiencia debi\u00f3 aplazarse y se fij\u00f3 de nuevo para el d\u00eda 9 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, tuvo conocimiento de que la sentencia de tutela de primera instancia se revoc\u00f3 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual se cancel\u00f3 la mencionada audiencia al no existir la orden que dispuso dictar el fallo de reemplazo.<\/p>\n<p>iv) Recibidas las pruebas se corri\u00f3 traslado de las mismas a las partes; la apoderada del demandado destac\u00f3 la falta de notificaci\u00f3n del auto de pruebas en el que adem\u00e1s se invit\u00f3 a rendir concepto a varias universidades y especialistas en los temas, oponi\u00e9ndose a que los mismos sean apreciados en esta sede; y de paso pidi\u00f3 a la Corte que se mantenga en reserva el nombre de su poderdante.<\/p>\n<p>Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4. Universidad Nacional de Colombia. Los intervinientes solicitan revocar la sentencia de tutela que en sede de segunda instancia emiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, dejar en firme el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltaron que aunque la jurisprudencia nacional ha rotulado como una violaci\u00f3n de los derechos humanos los actos de violencia cometidos contra la mujer, no existen actualmente pronunciamientos judiciales que de manera consistente desarrollen los lineamientos que deban guiar la reparaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de este flagelo. \u00a0Frente al reconocimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria destacaron que se instituye como un mecanismo que trasciende el entendimiento b\u00e1sico de la reparaci\u00f3n integral como mera restituci\u00f3n, pues le garantiza a la mujer v\u00edctima un manto de protecci\u00f3n frente a la posibilidad de repetici\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n. Asimismo, puntualizaron que el derecho de alimentos crea sobre la mujer v\u00edctima de violencia un escenario propicio que aleja la posibilidad que se aten\u00faen sus posibilidades en el campo econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal se\u00f1al\u00f3 que negar el reconocimiento del derecho de alimentos a la mujer v\u00edctima de violencia como consecuencia de la verificaci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, se erige como un acto de discriminaci\u00f3n contra la mujer. En su opini\u00f3n la obligaci\u00f3n alimentaria que puede surgir entre los c\u00f3nyuges despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, no se cimienta sobre el principio de solidaridad, sino en la causa del quebrantamiento de la relaci\u00f3n. En consecuencia, anot\u00f3 que no se pueden integrar los par\u00e1metros que delimitan la obligaci\u00f3n alimentaria en la resoluci\u00f3n de los asuntos que estudian pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho alimentario sobre la culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 que un entendimiento sociol\u00f3gico e hist\u00f3rico de los procesos de segregaci\u00f3n padecidos por la mujer, conlleva a titular como un acto de discriminaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial que niega la posibilidad de decretar la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de una mujer v\u00edctima de violencia, como consecuencia de la inexistencia de la necesidad de aquella.<\/p>\n<p>En su criterio, de cara a las caracter\u00edsticas indemnizatorias propias de la obligaci\u00f3n alimentaria surgida sobre la culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges, no se puede alegar la capacidad econ\u00f3mica de la mujer v\u00edctima de los actos de discriminaci\u00f3n y violencia para no resarcir el da\u00f1o ocasionado.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la procedencia de la reparaci\u00f3n solamente sobre la mujer v\u00edctima de violencia que se encuentre en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, implicar\u00eda que el da\u00f1o causado sobre quien ha desarrollado un conjunto de capacidades intelectuales y econ\u00f3micas, resultar\u00eda irreparable.<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que impedirle a la accionante, como v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en su contra, acceder a una forma efectiva de reparaci\u00f3n alegando en su contra las facultades econ\u00f3micas e intelectuales que posee, se instituye como un acto de flagrante discriminaci\u00f3n contra la mujer. Record\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional no consagra reglas claras que reglamenten los factores que deban delimitar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que al interior de una relaci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la existencia de negligencia en las autoridades judiciales en la adopci\u00f3n de medidas positivas que busquen hacer frente a los actos de violencia de g\u00e9nero. Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia es discriminatoria al declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de estudio, al caracterizar la obligaci\u00f3n alimentaria como indemnizatoria lo que trae como consecuencia impedirle a la accionante acceder a la reparaci\u00f3n pretendida imponiendo en su contra las calidades econ\u00f3micas que ostenta, castigando a la v\u00edctima y no al agresor.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de caso<\/p>\n<p>2. La accionante asegura que en la sentencia de segunda instancia (Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) en el tr\u00e1mite de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, se concretaron los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Ello al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de no condenar al demandado al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria de que trata el art\u00edculo 411.4 del C\u00f3digo Civil, pese a que se le encontr\u00f3 culpable en esa sede de la causal contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 145 del mismo C\u00f3digo, esto es, \u201cultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d.\u00a0Todo lo anterior bajo el argumento de que la accionante cuenta con capacidad econ\u00f3mica para cubrir su subsistencia, lo que permite evidenciar que aquella no requiere la mencionada cuota alimentaria.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de la demandante en el proceso ordinario se dirigi\u00f3 a atacar dos puntos espec\u00edficos a saber: el primero, la negativa de la Juez que en esa oportunidad no reconoci\u00f3 la materializaci\u00f3n de la causal 3\u00aa \u00a0de divorcio, al encontrar que era posible que en la relaci\u00f3n marital este tipo de actos se hayan presentado por parte de ambos c\u00f3nyuges y, el segundo, la negativa contenida en esa primigenia decisi\u00f3n de tasar la cuota alimentaria en favor de la demandante, mecanismo que us\u00f3 el apoderado de la accionante tanto en el proceso ordinario como en el tr\u00e1mite de tutela, para aproximarse al fundamento de su pretensi\u00f3n, esto es, que su representada sea resarcida, reparada y\/o compensada, con independencia de que se trate de una \u201cprofesional [que] percibe ingresos mensuales al trabajar como Consejera de Estado\u201d, y ello por cuanto, de la ausencia de necesidad de una cuota alimentaria no puede seguirse la inexistencia de medidas de reparaci\u00f3n, resarcimiento y\/o compensaci\u00f3n en su favor.<\/p>\n<p>Una vez se emiti\u00f3 oralmente la sentencia de segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 sobre el primero de los reparos:<\/p>\n<p>\u201c\u2026que el testimonio de los hijos de las partes, ofrece serios motivos de credibilidad en el sentido que el demandado ha ocasionado agresiones verbales que aunque fueron epis\u00f3dicas, comportan necesariamente violencia psicol\u00f3gica hacia la c\u00f3nyuge demandante, por parte del demandado, lo que constituye un obrar peyorativo que lleva a una desvalorizaci\u00f3n del ser humano y contiene un trato discriminatorio de g\u00e9nero hacia la mujer; plantea una relaci\u00f3n de inferioridad por esa causa y lesiona la autoestima de la c\u00f3nyuge&#8230; situaci\u00f3n que cobra mayor veracidad con el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina legal que concluy\u00f3 que el demandado, tras una \u201cconyugalidad larga y fr\u00eda de 7 \u00faltimos a\u00f1os de ruptura afectiva, se posicion\u00f3 como hombre r\u00edgido, replegado emocionalmente\u2026as\u00ed las cosas, es indudable que, con las pruebas del proceso, se permite establecer que\u2026incurri\u00f3 en agresiones verbales de naturaleza grave hacia Stella Conto D\u00edaz del Castillo al dirigirse a ella de manera despectiva sobre su apariencia a trav\u00e9s de palabras que la degradan y acus\u00e1ndola sin sentido de aspectos conductuales reprochables para generarle inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones por lo que, como se advirti\u00f3 precedentemente este primer reparo est\u00e1 llamado a prosperar al encontrarse suficientemente probada la causal tercera de divorcio, invocada en la demanda\u201d\u201d. (55:40:00 y siguientes del audio de la audiencia)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo de los reparos y como sobre este versa el amparo que se invoca, el mismo se citar\u00e1 in extenso:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine, en cuanto a la necesidad que tiene la demandante de recibir alimentos, seg\u00fan lo que revela el expediente, se encuentra desvirtuado por cuanto Stella D\u00edaz del Castillo desempe\u00f1a una actividad laboral de la cual percibe ingresos mensuales de $27.027.100 conforme se verifica de la constancia expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n judicial del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se establece que devenga un sueldo b\u00e1sico mensual de $3.584.042, gastos de representaci\u00f3n por la suma de $6.371.621 y una prima especial de servicios de $17.071.433, documento que no fue cuestionado ni tachado de falso, por lo tanto tiene plena validez y eficacia probatoria dentro del presente asunto.<\/p>\n<p>Por otro lado, la capacidad econ\u00f3mica del demandado, se encuentra demostrada dentro del proceso con la Resoluci\u00f3n No. GNR 168512 expedida por Colpensiones del 14 de mayo de 2014, mediante el cual le reconocen a partir del 1 de abril de 2012 el valor de la mesada pensional por la suma de $11.656.627.<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan se observa con la prueba que reposa en el expediente, como lo es el certificado de tradici\u00f3n, el inmueble donde residen los c\u00f3nyuges pertenece a la sociedad conyugal, puesto que fue adquirido conjuntamente por estos, el 27 de julio de 1990.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n del A quo de abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, se encuentra debidamente fundamentada toda vez que fue adoptada con apoyo en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables en materia de alimentos y partir de los elementos pr\u00e1cticos y probatorios en el caso estudiado, que aunque se encuentra demostrada la culpabilidad del demandado quien dio lugar a las causales de divorcio sanci\u00f3n, invocados en la demanda, es claro que no acreditaba la necesidad de los alimentos por parte de la c\u00f3nyuge, Stella del Castillo, pues conforme a lo probado, percibe ingresos suficientes para subsistir y tambi\u00e9n para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponda con arreglo a la ley, inclusive sus ingresos superan sustancialmente los que por concepto de pensi\u00f3n, percibe el demandado.<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no encontrarse probado uno de los requisitos sine qua non para la fijaci\u00f3n de alimentos entre los c\u00f3nyuges, esto es, la necesidad de percibirlos por parte de la c\u00f3nyuge inocente, el argumento del recurso de apelaci\u00f3n se encuentra llamado al fracaso y en tal virtud ser\u00e1 confirmado el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado\u201d. (1:06:48 y siguientes del audio de la audiencia)<\/p>\n<p>3. Con fundamento en ello la accionante afirma la existencia de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues, a pesar de haberse encontrado como culpable al demandado en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, entre otras, por configurarse la causal 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, se concluy\u00f3 que \u00e9ste no deb\u00eda ser condenado a pagar una cuota alimentaria, al contar la demandante con capacidad econ\u00f3mica suficiente para subsistir.<\/p>\n<p>A su juicio, ese entendimiento desconoce no solo la violencia de la que fue v\u00edctima a lo largo de muchos a\u00f1os, sino que, adem\u00e1s extiende a modo de discriminaci\u00f3n la violencia al aparato Estatal, pues se trata de una decisi\u00f3n en su concepto \u201cmayormente discriminatoria\u201d. Por ello solicit\u00f3 al juez constitucional se \u201c\u2026[ampare] su derecho fundamental a ser resarcida en los t\u00e9rminos del literal g) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u2026\u201d y, en consecuencia, \u201cse disponga la reparaci\u00f3n de perjuicios prevista en el numeral 4\u00aa del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, bajo la forma de prestaci\u00f3n alimentaria peri\u00f3dica\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>4. La Sala Plena deber\u00e1 determinar i) si en el presente asunto se cumplen los par\u00e1metros que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Y, \u00a0ii) de resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte esclarecer\u00e1 si en un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico -o en un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el juez de familia pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la reparaci\u00f3n efectiva, dado que conforme a la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, \u201cla mujer objeto de violencia debe tener \u00a0acceso efectivo al resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d en concordancia con el art. 42-6 de la Constituci\u00f3n que prescribe que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d.<\/p>\n<p>En concreto, se determinar\u00e1 si con la decisi\u00f3n que se ataca, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no aplicar las mencionadas normas superiores y, en consecuencia, no adoptar en favor de la accionante, como c\u00f3nyuge inocente, una medida reparadora, atendiendo la causal probada al interior del proceso civil, esto es, la existencia de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra &#8211; violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>5. Para resolver los problemas jur\u00eddicos esbozados, la Corte examinar\u00e1 los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico; ii) la protecci\u00f3n de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar; iii) la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en la violencia contra la mujer; iv) \u00a0fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad para su protecci\u00f3n; v) la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n en materia de violencia contra la mujer; vi) la responsabilidad civil al interior de relaciones familiares; y, vii) la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas como un imperativo para la protecci\u00f3n integral de sus derechos; viii) finalmente, como corolario de lo expuesto, se proceder\u00e1 con la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad p\u00fablica -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares. Con todo, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompa\u00f1an, y por ello tiene un car\u00e1cter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, en tanto que la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. La anotada excepcionalidad se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiter\u00e1ndose por esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, las denominadas causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u2026<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u2026<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u2026<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d (resalto a\u00f1adido).<\/p>\n<p>8. Superado el anterior escenario a efectos de concluir en la procedencia del amparo y habilitado el estudio de fondo, a m\u00e1s de los requisitos generales antes descritos, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales espec\u00edficas que definen la procedencia del amparo \u2013no del estudio del caso-, par\u00e1metros con los cuales es posible establecer si se vulneraron o no los derechos invocados y que se han descrito como vicios al interior de las providencias que se estudian, ellos son:<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, solo a partir del cumplimiento de ambos presupuestos, esto es las causales gen\u00e9ricas como primer nivel de posibilidad de estudio de fondo del asunto y las especificas o especiales que se concretan en la verificaci\u00f3n de esa sustancia del asunto, es que podr\u00e1 concederse el amparo que se invoca.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico<\/p>\n<p>10. En reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo, es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivaci\u00f3n que contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. Tal evento se presenta cuando:<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u2018no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u2019.<\/p>\n<p>(ii) pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial,<\/p>\n<p>(iii) la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos erga omnes,<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>(v) \u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso,<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma aplicable al caso concreto,<\/p>\n<p>(viii) \u00a0la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales<\/p>\n<p>(ix) \u00a0se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia y<\/p>\n<p>(x) \u00a0el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>A partir de esta clase de defecto se plantea una problem\u00e1tica dirigida al an\u00e1lisis normativo y de par\u00e1metros constitucionales que realiza el Juez al momento de emitir la decisi\u00f3n, en tanto que, el mismo se concreta cuando la autoridad judicial aplica una norma inaplicable al caso, o deja de aplicar la que se ajusta al mismo, o acoge una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>11. Con relaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico, este se manifiesta a partir de una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n; as\u00ed, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensi\u00f3n denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho; y ii) una dimensi\u00f3n positiva, cuando se presenta una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.<\/p>\n<p>Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, en la sentencia SU-515 de 2013 se dijo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d.<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede fundamentarse en el defecto f\u00e1ctico s\u00f3lo cuando se demuestra que el funcionario judicial valor\u00f3 la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.<\/p>\n<p>En sentencia SU-768 de 2014, esta Corporaci\u00f3n mantuvo esa l\u00ednea al indicar: \u201centendiendo que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u2019, y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2019transcendencia fundamental\u2019 o \u2019repercusi\u00f3n sustancia\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d\u201d.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar. Fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad<\/p>\n<p>12. Las discusiones contempor\u00e1neas se han esforzado en demostrar c\u00f3mo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente dom\u00e9sticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generaci\u00f3n de variados tipos de violencia y discriminaci\u00f3n al interior de la organizaci\u00f3n familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protecci\u00f3n de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>13. As\u00ed, la mujer tradicionalmente se concibi\u00f3 como un sujeto sobre el cual el hombre pod\u00eda ejercer posesi\u00f3n. Igualmente, estas potestades del hombre sobre la mujer lo habilitaban para ejercer contra aquella, todo tipo de actos de agresi\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica para lograr su obediencia.<\/p>\n<p>14. La violencia de g\u00e9nero sobre la mujer se define entonces como \u201c\u2026aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural.\u201d Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u201cun estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u201d.<\/p>\n<p>15. Sobre la definici\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: \u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en m\u00faltiples escenarios. Espec\u00edficamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a trav\u00e9s de actos de violencia f\u00edsica, bajo los cuales se pretende la sumisi\u00f3n de la mujer a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicol\u00f3gica que implican \u201ccontrol, aislamiento, celos patol\u00f3gicos, acoso, denigraci\u00f3n, humillaciones, intimidaci\u00f3n, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los v\u00ednculos que la unen con la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>18. La situaci\u00f3n de violencia contra la mujer, como un fen\u00f3meno social de innegable existencia, obliga tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de la necesidad de abordar estas tem\u00e1ticas con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de g\u00e9nero es la \u201cherramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que permite el examen sistem\u00e1tico de las pr\u00e1cticas y los roles que desempe\u00f1an las mujeres y los hombres en un determinado contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o cultural. Sirve para captar c\u00f3mo se producen y reproducen las relaciones de g\u00e9nero dentro de una problem\u00e1tica espec\u00edfica y con ello detectar los ajustes institucionales que habr\u00e1n de emprenderse para lograr la equidad entre los g\u00e9neros. El an\u00e1lisis de genero tambi\u00e9n se aplica en las pol\u00edticas p\u00fablicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por g\u00e9nero en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los efectos de las pol\u00edticas sobre la condici\u00f3n y posici\u00f3n social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisi\u00f3n de empoderamiento de las mujeres\u201d<\/p>\n<p>La Sala entiende, con todo, que analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas: i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n multinivel es claramente observable a partir, por ejemplo, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer de 1953, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1967, que con menor rigor normativo es el antecedente de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW- de 1981; y, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-, la cual se aprob\u00f3 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en su vig\u00e9simo cuarto periodo ordinario de sesiones, el d\u00eda 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>19. Dichos cuerpos jur\u00eddicos internacionales se han erigido como herramientas para la conceptualizaci\u00f3n de esta problem\u00e1tica y adem\u00e1s como dispositivos normativos creadores de una serie de obligaciones y compromisos para los Estados suscriptores y la sociedad en general.<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales de la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>20. Todo lo anterior fue evidenciado adem\u00e1s en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se visibiliz\u00f3 la problem\u00e1tica que hist\u00f3rica y culturalmente ha arremetido contra los derechos de las mujeres y destac\u00f3 el impacto que los \u201cfactores de violencia\u201d generan en las mujeres, reconoci\u00e9ndolas como un grupo hist\u00f3ricamente violentado y discriminado.<\/p>\n<p>Fruto del debate, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 43 dispuso que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d, pero adem\u00e1s reafirmando que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en donde, sin embargo, impl\u00edcitamente se reconoce que en tal c\u00e9lula no es extra\u00f1a la existencia de actos violentos por lo cual precept\u00faa conclusivamente (en el inciso 6\u00b0 del art. 42) que \u201cCualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d.<\/p>\n<p>21. Desde el pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n de 1991 establece la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar efectivamente a la totalidad de los integrantes de la naci\u00f3n, \u201cla vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. \u00a0En particular, el mandato de igualdad se regla en el art 13 de la misma Carta, como un corolario necesario del modelo del Estado social.<\/p>\n<p>22. El modelo del Estado social de derecho es una forma de tomarse en serio la igualdad, no s\u00f3lo porque proscribe toda discriminaci\u00f3n infundada, sino porque adem\u00e1s potencia la realizaci\u00f3n de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado te\u00f3rico y simplemente program\u00e1tico, sino el camino del alcance de cotas de igualdad material, aut\u00e9nticas y reales. En tal norte de entendimiento, el Estado social y la igualdad de cara a la problem\u00e1tica relativa a la violencia contra la mujer y a su consecuente discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n significa la necesidad de que se implementen pol\u00edticas p\u00fablicas que contrarresten tan arraigado fen\u00f3meno. La idea de intervenci\u00f3n necesaria, como fundante del dicho modelo de Estado, tambi\u00e9n se ha de manifestar en la tem\u00e1tica que nos ocupa, esto es, en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer, a trav\u00e9s de acciones efectivas que demuestren una preocupaci\u00f3n real y seria sobre tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>23. Por ejemplo, la CIDH en el reporte N\u00b0 105-00, el 19 de octubre del 2000, durante su 108\u00b0 per\u00edodo de sesiones, al observar los d\u00e9ficits de protecci\u00f3n en frente de la mujer y el preocupante estado de cosas de la violencia dom\u00e9stica en Brasil, recomend\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que evitan la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia dom\u00e9stica contra la mujer en Brasil. Particularmente, la Comisi\u00f3n recomienda:<\/p>\n<p>a) Entrenamiento y sensibilizaci\u00f3n de los oficiales judiciales y policiales especializados, de modo que puedan comprender la importancia de no tolerar la violencia dom\u00e9stica;<\/p>\n<p>b) Simplificar los procedimientos penales judiciales con el prop\u00f3sito de reducir los tiempos de proceso, sin afectar los derechos y las garant\u00edas del debido proceso;<\/p>\n<p>c) El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, r\u00e1pidas y efectivas para la soluci\u00f3n de los conflictos intra-familia;<\/p>\n<p>d) Multiplicar el n\u00famero de comisar\u00edas especiales para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para el efectivo manejo e investigaci\u00f3n de todas las quejas de violencia dom\u00e9stica, as\u00ed como los recursos y apoyo del Ministerio P\u00fablico en la preparaci\u00f3n de sus reportes judiciales;<\/p>\n<p>e) Incluir en sus planes pedag\u00f3gicos unidades curriculares destinadas a la comprensi\u00f3n de la importancia del respeto a la mujer y sus derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n Bel\u00e9n do Par\u00e1, as\u00ed como del manejo de los conflictos intra-familia; (\u2026.)<\/p>\n<p>24. En suma, una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arroja como resultado \u00a0una interpretaci\u00f3n que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisi\u00f3n de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armon\u00eda con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protecci\u00f3n de sus derechos, elevados a la categor\u00eda de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional y la protecci\u00f3n de la mujer<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia constitucional ha entendido que hist\u00f3ricamente las mujeres han sido v\u00edctimas de procesos estructurales de discriminaci\u00f3n y violencia. As\u00ed, en la sentencia C-101 de 2005 frente a los actos negativos de diferenciaci\u00f3n, refiri\u00f3 que \u201cno es para nadie desconocida la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha padecido la mujer en la mayor\u00eda de las sociedades anteriores y contempor\u00e1neas, en donde el paradigma de lo humano, ha sido construido alrededor del var\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>26. En cumplimiento de las obligaciones que la Carta Pol\u00edtica le ordena, la Corte Constitucional ha adoptado diversas medidas encaminadas a eliminar las normas y costumbres sociales que han proyectado las posturas que tradicionalmente han visto a las mujeres como inferiores y, en ese sentido, han propiciado diferentes escenarios de violencia. Esta Corporaci\u00f3n ha visibilizado una multiplicidad de nichos de discriminaci\u00f3n, que limitan el desarrollo pleno de la vida de la mujer en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado; y precisamente, una de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa, es aquella causada a trav\u00e9s de actos de violencia al interior de la familia.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha dicho que esta clase de violencia: \u201c(\u2026) es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas \u201csociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad\u201d humana, y que afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed, se ha identificado que la violencia contra la mujer es \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d, que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo.\u201d<\/p>\n<p>27. Asimismo, ha resaltado que tr\u00e1gicamente uno de los espacios en los que m\u00e1s se presenta la violencia contra la mujer, reit\u00e9rese, es en el seno de la familia. All\u00ed, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares. Sobre este tipo de agresiones, esta Corporaci\u00f3n ha sido especialmente incisiva y ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201clas mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>De igual manera, se ha descrito que, la violencia de g\u00e9nero que se produce al interior de la familia puede adoptar distintas formas, entre las que se puede resaltar:<\/p>\n<p>\u201c- La violencia f\u00edsica es toda acci\u00f3n voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar da\u00f1o o lesiones f\u00edsicas. Al constituir una forma de humillaci\u00f3n, tambi\u00e9n configuran un maltrato psicol\u00f3gico; || &#8211; La violencia psicol\u00f3gica se refiere a conductas que producen depreciaci\u00f3n o sufrimiento, que pueden ser m\u00e1s dif\u00edcil de soportar. ||- La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza f\u00edsica o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusi\u00f3n incluye tanto da\u00f1os f\u00edsicos como psicol\u00f3gicos de gravedad variable. ||- La violencia econ\u00f3mica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situ\u00e1ndolas en una posici\u00f3n de inferioridad y desigualdad social.\u201d<\/p>\n<p>28. En efecto, es un imperativo del Estado Constitucional repudiar la \u00a0violencia f\u00edsica contra la mujer, pero no apenas esto, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra ella; no puede dejarse de lado que hay formas silenciosas y sin secuelas visibles, en el mundo natural\u00edstico, como lo es la violencia psicol\u00f3gica. \u00a0Aunque para muchos hoy sea apenas una an\u00e9cdota no sobra recordar que en tiempos pasados, la violaci\u00f3n sexual conyugal era impune; la redacci\u00f3n del tipo penal de adulterio ten\u00eda como sujeto activo a la mujer y el uxoricidio honoris causa, estaba relevado de pena. Siendo a\u00f1osa la cuesti\u00f3n, lo sorprendente es que aun hoy d\u00eda alguien pretenda mantener esas formas de pensar.<\/p>\n<p>29. Lo anterior se menciona para mostrar que son m\u00faltiples y variadas las formas de violencia contra la mujer. La sentencia T-967 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que por violencia han de entenderse todas las \u201cacciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima\u201d. Y que impactan en \u201csu integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo.\u201d \u00a0Recalc\u00f3 esa sentencia \u00a0que su existencia \u00a0no depende de su materializaci\u00f3n exterior concreta pues tambi\u00e9n son violencia las \u201cpautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal\u201d y que se reflejan en \u201chumillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n en materia de violencia contra la mujer<\/p>\n<p>30. La violencia cometida contra la mujer y la necesidad de su erradicaci\u00f3n ha estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de que \u201cla violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres.\u201d \u00a0De esta forma se puede resaltar el surgimiento de instrumentos jur\u00eddicos internacionales encaminados a sancionar y eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, gracias al trabajo que han desarrollado, entre otras, la Comisi\u00f3n de la Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Social de la Mujer como ente de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas.<\/p>\n<p>31. La Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 se ratific\u00f3 por Colombia por medio de la Ley 248 de 1995. En su pre\u00e1mbulo, los Estados parte, hicieron una serie de manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el contexto, el prop\u00f3sito y el contenido de la convenci\u00f3n. All\u00ed se entiende que la violencia contra mujer comprende \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u201dy describe tres tipos de violencia, la violencia f\u00edsica, la violencia sexual y la violencia psicol\u00f3gica; y visibiliza tres \u00e1mbitos donde se manifiesta esta violencia as\u00ed: i) en la vida privada cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la v\u00edctima; ii) en la vida p\u00fablica cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar y finalmente, iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7\u00ba de dicha Convenci\u00f3n se consagran las obligaciones a las que los Estados Parte se comprometieron. En lo que ahora m\u00e1s importa:<\/p>\n<p>a) (\u2026)<\/p>\n<p>c) Incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;<\/p>\n<p>d) (\u2026)<\/p>\n<p>g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, y (\u2026)<\/p>\n<p>32. Sobre la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste y los dem\u00e1s instrumentos internacionales que vinculan a Colombia sobre la materia, la Corte IDH ha recordado en t\u00e9rminos generales que la efectividad de los instrumentos judiciales \u201csignifica que la funci\u00f3n de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea id\u00f3nea para proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida\u201d.<\/p>\n<p>33. Particularmente, en el Caso Rosendo Cant\u00fa y otras vs. M\u00e9xico, la Corte Interamericana anot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn casos de violencia contra la mujer las obligaciones gen\u00e9ricas establecidas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. En su art\u00edculo 7.b dicha Convenci\u00f3n obliga de manera espec\u00edfica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigaci\u00f3n la lleven adelante con determinaci\u00f3n y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las v\u00edctimas en las instituciones estatales para su protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado en general el deber de los Estados americanos de \u201csuministrar recursos judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d<\/p>\n<p>34. A tono con lo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH-, la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH- en el informe de fondo sobre el caso Mar\u00eda da Penha Maia Fernandes refiri\u00f3 que le corresponde a los Estados procesar y condenar a los agresores, as\u00ed como evitar pr\u00e1cticas degradantes contra la mujer, pues la \u201cinefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia dom\u00e9stica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.\u201d<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas como un imperativo para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos<\/p>\n<p>35. Diversas instancias internacionales se han pronunciado sobre las medidas de reparaci\u00f3n integral en el marco de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer. En este sentido, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y el Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, han producido documentos para interpretar este concepto. Por ejemplo, en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de las Naciones Unidas en 2010 se sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cDado el impacto dispar y diferenciado que la violencia tiene sobre las mujeres y diferentes grupos de mujeres, existe la necesidad de medidas de compensaci\u00f3n espec\u00edficas para atender sus necesidades y prioridades particulares. Ya que la violencia perpetrada en contra de mujeres individuales generalmente se alimenta de patrones preexistentes y a menudo subordinaci\u00f3n estructural transversal y marginaci\u00f3n sistem\u00e1tica, las medidas de compensaci\u00f3n requieren conectar la reparaci\u00f3n individual y la transformaci\u00f3n estructural.\u201d<\/p>\n<p>36. Es por ello que deben buscarse soluciones en dos niveles para las medidas de reparaci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En primer lugar, i) la reparaci\u00f3n concreta a la v\u00edctima por los da\u00f1os recibidos con ocasi\u00f3n de la violencia ejercida en su contra, y, ii) en segundo lugar, el hacerlo con un enfoque estructural y transformador para atacar las causas sistem\u00e1ticas de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer. Esto se sostuvo por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, al afirmar que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinaci\u00f3n estructural, jerarqu\u00edas basadas en el g\u00e9nero, marginaci\u00f3n sist\u00e9mica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Comisi\u00f3n IDH ha establecido que el concepto de reparaciones, desde una perspectiva de g\u00e9nero, debe ser abordado desde una doble mirada:<\/p>\n<p>\u201ca. Desde la perspectiva del Estado, la reparaci\u00f3n es\u00a0la oportunidad de brindar seguridad y justicia\u00a0a la v\u00edctima para que esta recupere la credibilidad en el sistema y la sociedad. Adem\u00e1s, debe adoptar medidas con el fin de lograr la no repetici\u00f3n de los hechos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Desde la perspectiva de la v\u00edctima, la reparaci\u00f3n se refleja en los esfuerzos que desarrolle el Estado y la sociedad para remediar el da\u00f1o que ha sufrido.\u00a0\u00a0Siempre existir\u00e1 una subjetividad en la valoraci\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n para la v\u00edctima y es una obligaci\u00f3n del Estado respetar y valorar esta subjetividad para asegurar la reparaci\u00f3n. Es por ello fundamental la participaci\u00f3n de la v\u00edctima. De esta manera se conoce cu\u00e1les son las necesidades y percepciones de la v\u00edctima en relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n que esperan.\u201d<\/p>\n<p>37. En sentido similar, en la gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer de la OEA y el Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, al estudiar el literal g) del art\u00edculo 7\u00ba del referido instrumento, se reconoce que no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparaci\u00f3n integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>38. En efecto, \u201c[e]l acceso efectivo a la justicia que lleve a la sanci\u00f3n del agresor, cuando corresponda, ya es en s\u00ed un medio de reparaci\u00f3n para la v\u00edctima, pero la compensaci\u00f3n a la v\u00edctima por el da\u00f1o causado es necesario para el restablecimiento de sus derechos.\u201d \u00a0Dicho de otro modo, poder visibilizar cada caso de violencia y obtener la atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de una autoridad p\u00fablica, \u00a0para luego \u00a0obtener una sentencia, \u00a0es ya un fragmento de la reparaci\u00f3n, pues, la decisi\u00f3n reafirma el pacto constitucional, resignifica a la mujer v\u00edctima como ciudadana igual en dignidad y derechos, pero adem\u00e1s le abre paso para ser reparada de muchas otras formas -entre ellas, la econ\u00f3mica-.<\/p>\n<p>39. N\u00f3tese como los instrumentos internacionales y particularmente la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, exigen de los Estados Parte, la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho humano de las mujeres a vivir libres de todo tipo de violencia y a erradicarla en todos sus contextos, reconociendo que como ya se dijera en esta decisi\u00f3n, la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad y es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>De all\u00ed que se reconozca como una obligaci\u00f3n el establecimiento de las herramientas necesarias para dicha erradicaci\u00f3n, debiendo los Estado parte, establecer mecanismos que permitan a las mujeres v\u00edctimas de violencia, tener acceso efectivo a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, debi\u00e9ndose adoptar adem\u00e1s las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la convenci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>40. Finalmente, debe destacarse que, existen diversas formas de reparar el da\u00f1o; \u00a0la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero tambi\u00e9n se han planteado diversas formas novedosas de reparaci\u00f3n unidas a estas, como \u00a0las reparaciones simb\u00f3licas, las disculpas p\u00fablicas, las medidas de satisfacci\u00f3n, \u00a0de rehabilitaci\u00f3n y de garant\u00eda de no repetici\u00f3n; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de da\u00f1o padecido. A m\u00e1s de ello, dicha reparaci\u00f3n debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el da\u00f1o y por tanto lograr una justa reparaci\u00f3n, en todas las dimensiones que fuere menester, sea f\u00edsica, ps\u00edquica, moral, social, material y\/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento.<\/p>\n<p>41. La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un da\u00f1o, definido este como \u201c\u2026toda afrenta a los intereses l\u00edcitos de una persona, tr\u00e1tese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesi\u00f3n definitiva de un derecho o como alteraci\u00f3n de su goce pac\u00edfico y que, gracias a la posibilidad de accionar jur\u00eddicamente, es objeto de reparaci\u00f3n si los otros requisitos de responsabilidad civil \u2013imputaci\u00f3n y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, la aplicaci\u00f3n del denominado derecho de da\u00f1os al interior de las relaciones familiares, es un tema que la doctrina no ha abordado de forma un\u00e1nime. Dos posturas se han planteado, la primera denominada \u201cdoctrina negatoria\u201d que no reconoce dicha posibilidad bajo el argumento de que la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, genera en la familia, contrario a la b\u00fasqueda de su unidad, una ruptura o distanciamiento de lazos, siendo por \u00e9ste un escenario libre de intervenci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>42. Precisamente, la doctrina negatoria afirma que, la responsabilidad civil y sus consecuentes mecanismos de reparaci\u00f3n, resarcimiento o compensaci\u00f3n, no es plausible en las relaciones familiares dado que, \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de las normas referidas a la responsabilidad civil contradicen los principios b\u00e1sicos que han de regular las relaciones de familia atentando contra su inter\u00e9s y estructura, que no corresponde a la intervenci\u00f3n del Estado al habilitar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os entre miembros de una familia y, b\u00e1sicamente, que en el derecho de familia rige el principio de especialidad que importa, por ende, que al no existir normas particulares respecto de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, s\u00f3lo en aquellos supuestos en que el legislador lo normare espec\u00edficamente (ver por ej., reparaci\u00f3n de esponsales, nulidad, etc) ser\u00e1 admisible el resarcimiento\u201d, todo ello adem\u00e1s bajo el argumento de la imposibilidad de \u201chiper-judicializar\u201d las relaciones familiares, dado que se alientan los derechos individuales y no los de solidaridad, sacrificio y unidad familiar.<\/p>\n<p>43. La segunda postura, no solo reconoce que \u00a0la familia es un escenario posible de la ocurrencia de toda suerte de da\u00f1os, sino que, de forma especial, ataca el hecho de impedir a uno o a algunos de sus miembros, el derecho a ser reparados, resarcidos o compensados, por otro, cuando se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil en t\u00e9rminos generales, pues ello har\u00eda de la familia un escenario impermeable a las reglas de \u00a0Derecho y por lo tanto, propiciando as\u00ed un terreno apto para la tiran\u00eda y el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes.<\/p>\n<p>En consecuencia, es totalmente factible la aplicaci\u00f3n de las reglas de la responsabilidad civil a este tipo de relaciones; as\u00ed, se ha dicho que \u201c\u2026es evidente que la protecci\u00f3n que proporcionan las reglas de responsabilidad civil no pueden negarse porque la v\u00edctima y la persona responsable sean vinculados por lazos familiares. Encaja perfectamente la reflexi\u00f3n anterior acerca de la superaci\u00f3n actual de un concepto de familia-comunidad y la transici\u00f3n hacia otro, en el que la familia asegura el desarrollo arm\u00f3nico de la personalidad de sus miembros y en los que estos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus intereses frente, incluso, a un inter\u00e9s del grupo familiar. Es m\u00e1s, la familia es el \u00e1mbito de mayor vulnerabilidad de la persona al exponerse en su seno a los intereses m\u00e1s b\u00e1sicos y personales de la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>44. Por ello, de forma conclusiva se ha explicado por la doctrina que \u201c\u2026al hacerse de lado un el modelo hist\u00f3rico de familia patriarcal no puede pensarse que las relaciones familiares sean inmunes a las normas de responsabilidad civil. La acentuaci\u00f3n de la autonom\u00eda individual e igualdad de los miembros de una familia, relaciones de coordinaci\u00f3n en lugar de subordinaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n de los poderes que han dado paso a los deberes en la responsabilidad en este marco cobre nueva vida. Kemelmajer de Carlicci, en este sentido, han indicado que \u201cla familia de nuestros d\u00edas no es centro de producci\u00f3n sino de consumo; si se trabaja comunitariamente, se organiza en forma de empresa. El principio de autoridad ha sido reemplazado, en la \u00f3rbita de las relaciones conyugales, por el de igualdad\u2026\u201d (negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se tiene planteado por algunos doctrinantes que, dichas reglas no pueden ser absolutas, pero, cuando se trata de da\u00f1os que tienen origen en actos de violencia intrafamiliar \u201cmucho m\u00e1s all\u00e1 de las acciones de prevenci\u00f3n que incumbe al Estado desplegar o de las sanciones que tambi\u00e9n en el derecho penal pueden, la imputaci\u00f3n de da\u00f1os no contar\u00eda los principios del derecho de familia sino m\u00e1s bien, tienen a otorgar en su justa medida una reparaci\u00f3n ante un deber antijur\u00eddico, el de no da\u00f1ar aunque, huelga aclarar, no todo conflicto familiar puede, claro est\u00e1, genera un da\u00f1o indemnizable\u201d. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>45. Para la Sala Plena de la Corte, la anterior postura se puede ver reflejada en el art\u00edculo 42, en los incisos 4 y 6 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la cual asent\u00f3 que \u00a0\u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d por lo que en ese sentido, al ser la familia el n\u00facleo fundamental de la sociedad \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d -negrilla y subrayas agregadas-.<\/p>\n<p>46. Conforme con los fines esenciales del Estado \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe garantizar a la totalidad de los asociados, el poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para de esa manera lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, el sufrimiento de da\u00f1os, agresiones y, en general, el desconocimiento de los derechos que la Carta reconoce, obliga por consecuencia la consagraci\u00f3n de acciones y remedios accesibles y eficaces para el logro de la reparaci\u00f3n justa, en plazos razonables.<\/p>\n<p>47. Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de un da\u00f1o, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del da\u00f1o comparta con el afectado, un espacio geogr\u00e1fico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los da\u00f1os que al interior del n\u00facleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuaci\u00f3n firme del Estado para su sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y en lo que dice relaci\u00f3n con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparaci\u00f3n, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1 y el art. 42-6\u00b0 C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materializaci\u00f3n. De all\u00ed que hoy ya sea lugar com\u00fan el citar a N. Bobbio y su famosa frase \u201cel problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos\u201d<\/p>\n<p>48. A m\u00e1s de ello, los da\u00f1os que tienen origen en comportamientos de violencia intrafamiliar, s\u00ed merecen un especial entendimiento, no solo por parte del legislador, sino, de los operadores jur\u00eddicos; todo esto en raz\u00f3n de i) la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional, ii) la exigencia del derecho internacional y iii) el alcance que posee retirar el velo de \u201cimpermeabilidad\u201d o \u201cinmunidad familiar.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>49. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de amparo que se estudia en el presente asunto se dirigi\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos de procedencia contra providencia judicial que, de cumplirse, habilitar\u00edan el estudio de fondo del asunto.<\/p>\n<p>Estudio de procedencia. Causales gen\u00e9ricas<\/p>\n<p>50. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena se advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando menos para ser estudiada de fondo, dado que concurren los presupuestos generales de procedibilidad, como pasa a demostrarse:<\/p>\n<p>51. En el presente asunto se torna evidente que el tema planteado en la acci\u00f3n de tutela comporta relevancia constitucional, en tanto que, el problema jur\u00eddico que describe, genera m\u00faltiples interrogantes, respecto del contexto de aplicaci\u00f3n de normas superiores y de derecho internacional, con un claro impacto en el sistema de garant\u00edas de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, as\u00ed como de la arquitectura actual de los procesos y procedimientos de familia como el divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, dado un posible d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por ausencia de mecanismos de reparaci\u00f3n eficaces, ante la evidencia de la existencia de dicha violencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De otro lado, cobra mayor relevancia constitucional el asunto cuando dichos planteamientos se realizan por parte de una mujer que ven\u00eda siendo v\u00edctima, de manera sistem\u00e1tica, de violencia intrafamiliar por parte de su ahora ex esposo. Tal afirmaci\u00f3n cuenta con prueba suficiente que pudo conocer la Sala Plena atendiendo lo ventilado al interior del tr\u00e1mite ordinario, constat\u00e1ndose que, en el presente asunto se emitieron en contra de la accionante y respecto de ella, \u00a0una serie de manifestaciones discriminatorias y violentas que a lo largo de la relaci\u00f3n marital fueron frecuentes y reiteradas por parte del demandado en el proceso ordinario, y que, en criterio de la Corte, materializan una pertinaz, cotidiana y reiterada \u00a0ceremonia de degradaci\u00f3n de la dignidad humana de la accionante, objeto incesante de humillaci\u00f3n, irrespeto y cosificaci\u00f3n de nadie menos que su propio esposo de quien era esperable, cuando menos, un trato respetuoso.<\/p>\n<p>52. La actuaci\u00f3n retrata con fidelidad el escenario de humillaci\u00f3n, agresi\u00f3n y violencia a que se someti\u00f3 a la accionante; en palabras de su apoderado, su poderdante soport\u00f3 durante m\u00e1s de una d\u00e9cada el maltrato de su esposo y asegura que ahora a todo se agrega una \u00a0respuesta que deplora de la justicia, \u201ccon un giro mayormente discriminatorio\u201d, pues es errado y constituye discriminaci\u00f3n negar el \u201cderecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d, porque \u201ctrabaja, percibe ingresos\u201d lo que le impide \u201cser tratada como c\u00f3nyuge inocente\u201d. \u00a0 Todo ello es bastante para concluir la existencia de un relevante inter\u00e9s constitucional del asunto.<\/p>\n<p>53. En segundo lugar, encuentra la Sala Plena que en el presente asunto la accionante, prima facie, agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa al interior del tr\u00e1mite ordinario, pues sus pretensiones se ventilaron ante el juez de segunda instancia sin que el asunto admita casaci\u00f3n, siendo ese el recurso extraordinario al que podr\u00eda acudir subsiguiente a la apelaci\u00f3n de habilitarlo la norma.<\/p>\n<p>54. Ahora bien, de pensarse, como lo hizo el juez de tutela de segunda instancia, que a la accionante a\u00fan le es dable acudir a un tr\u00e1mite para procurar el resarcimiento de perjuicios, lo cierto es que necesariamente habr\u00eda de analizarse y resolverse el problema jur\u00eddico inicial que se plantea, a efectos de determinar si la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, despu\u00e9s de ser declarada por el juez como c\u00f3nyuge inocente, le es exigible en punto del debido proceso, plazo razonable, protecci\u00f3n de la mujer como v\u00edctima de violencia intrafamiliar y no revictimizaci\u00f3n, acudir desde cero, a una v\u00eda ordinaria como puede ser la demanda de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>55. En este aspecto, es vital comprender que la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia no se dirige exclusivamente a lograr una cuota alimentaria, sino que la pretensi\u00f3n se funda en la exigencia de aplicaci\u00f3n de normas internacionales que finalmente soportan una aspiraci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0al interior del proceso de familia de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, en donde el c\u00f3nyuge inocente no contaba con m\u00e1s mecanismo para procurar su reclamaci\u00f3n, que acudir a la solicitud de la cuota alimentaria como consecuencia jur\u00eddica para el c\u00f3nyuge culpable.<\/p>\n<p>As\u00ed, se entendi\u00f3 por los operadores jur\u00eddicos, que la actora no puede ser titular del derecho de alimentos -pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n- por ser una mujer que para ese momento ostentaba un rol social y laboral relevante, lo que le genera ingresos superiores al promedio, asunto que en su criterio no se advierte equitativo frente a otras v\u00edctimas de violencia, que como ella han debido tolerar maltratos al interior de su hogar y que, en cambio, s\u00ed pueden recibir la cuota alimentaria de manos del c\u00f3nyuge culpable, quien debe asumir la carga solo en raz\u00f3n de que su ex pareja no tenga ingresos.<\/p>\n<p>De esta manera, en criterio de la Corte, este segundo requisito general se satisface en el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>56. Con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez en el presente asunto, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), esto es, pasados menos de 4 meses desde cuando conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, la cual se emiti\u00f3 en audiencia el catorce (14) de febrero de ese mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino que encuentra esta Corporaci\u00f3n razonable y proporcionado, de cara al sujeto especial de que se trata, y a su condici\u00f3n de mujer v\u00edctima de violencia en el seno de su hogar, que como qued\u00f3 demostrado en el expediente, fue de \u00a0talante psicol\u00f3gico, lo que la oblig\u00f3 a asistir a m\u00faltiples terapias profesionales. Tal t\u00e9rmino -4 meses- se ofrece razonable y por ello se entiende superado este requisito.<\/p>\n<p>57. De otro lado, es claro que la accionante identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos afectados, lo cual se aleg\u00f3 en el proceso judicial, como se dijo en apartados precedentes, dadas las limitaciones que como se ver\u00e1, impone el propio proceso ordinario. De all\u00ed que logr\u00f3 confirmarse que la alzada contra la decisi\u00f3n de primera instancia se fund\u00f3 principalmente en dos razones: no haber dado por probada la causal 3\u00b0 contenida en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es,\u00a0los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y, de otro lado, el aspecto que ahora convoca la atenci\u00f3n de esta Corte, esto es, la posibilidad de conceder la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. La presente acci\u00f3n no se dirige en contra de una irregularidad procesal.<\/p>\n<p>59. Finalmente, la presente acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 en contra de una decisi\u00f3n emitida por un Juez de tutela, sino en contra de una sentencia emitida por un \u00f3rgano colegiado de segunda instancia al interior de un proceso ordinario.<\/p>\n<p>Estudio de las causales espec\u00edficas. Defectos<\/p>\n<p>60. Superado el anterior escenario, a efectos de concluir la procedencia del amparo, recu\u00e9rdese que en este asunto se invoc\u00f3 la materializaci\u00f3n de dos tipos de defectos en la decisi\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>i) \u00a0Uno de car\u00e1cter sustantivo al \u201c\u2026trazar una distinci\u00f3n discriminatoria que carece de todo sustento\u2026\u201d, pues, en sus palabras, el hecho de que la c\u00f3nyuge inocente haya logrado superarse al punto de \u201chaber conseguido la posici\u00f3n que hoy ocupa\u2026 no resulta un criterio admisible para privarla de su derecho fundamental a ser resarcida por la violaci\u00f3n de sus \u2013sic- derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y violencia intrafamiliar\u201d, por lo que la postura de la decisi\u00f3n que se ataca \u201c\u2026prescinde de elementos imperativos para interpretar la legislaci\u00f3n aplicable y llega a un resultados abiertamente contrario a los mandatos constitucionales\u2026\u201d.. De all\u00ed que, la solicitud de amparo se dirija a que se proteja el derecho de la accionante, a ser \u201c\u2026resarcida en los t\u00e9rminos del literal g) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u2026\u201d.<\/p>\n<p>ii) El segundo, de car\u00e1cter f\u00e1ctico dada la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n que corroboraban el maltrato que debi\u00f3 soportar la accionante, por lo que en su criterio, una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas habr\u00eda demostrado, no s\u00f3lo que la capacidad econ\u00f3mica de quien fue declarado c\u00f3nyuge culpable siempre fue mayor, sino adem\u00e1s, que la capacidad econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge inocente no es un elemento relevante para determinar el \u201cacceso al resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la materializaci\u00f3n de un defecto sustantivo<\/p>\n<p>61. Al respecto, consider\u00f3 la accionante que el juez ordinario \u2013Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- incurri\u00f3 en dicho defecto por cuanto \u201cle neg\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n\u201d, el cual se constituye en un derecho de todas las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, sin que interese el monto de los ingresos que percibe. La interpretaci\u00f3n de la Sala de Familia aludida, es discriminatoria y prescinde de los instrumentos normativos internacionales, constitucionales y legales, los cuales, de haber sido tenidos en cuenta, le habr\u00edan llevado a una sentencia distinta.<\/p>\n<p>62. Sobre el particular, la Sala Plena debe destacar que, si bien es cierto el apoderado de la accionante en la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, solicit\u00f3 en favor de la accionante \u201ccondenar al demandado como c\u00f3nyuge al pago de alimentos\u2026\u201d sugiriendo el monto e indicando la cuenta en la cual se recibir\u00eda tal cuota, el fundamento de tal pedimento fue procurar una reparaci\u00f3n en su favor, dados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, a los que fue sometida por parte del demandado en el proceso ordinario, hechos que \u00a0fueron declarados como causal de divorcio.<\/p>\n<p>Precisamente, entiende la Sala que no contaba el apoderado con un mecanismo distinto que el solicitar una reparaci\u00f3n pero por la v\u00eda de los \u201calimentos sancionatorios\u201d pues, la estructura legal del procedimiento en vigor, al tiempo de los hechos y de la demanda \u2013hacia 2012 \u00f3 2013- era en su sentir \u2013que no en el de esta Corte&#8211; el \u00fanico mecanismo que, en el ordenamiento jur\u00eddico, le posibilitaba materializar la pretensi\u00f3n de una reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>63. En efecto, como puede escucharse en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, en el tr\u00e1mite ordinario, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el apoderado de la accionante atac\u00f3 la sentencia por no haber reconocido la materializaci\u00f3n de la causal 3\u00b0 de divorcio; y finaliz\u00f3 destacando que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026para cerrar la intervenci\u00f3n\u2026al abstenerse la se\u00f1ora Juez de condenar al se\u00f1or\u2026se\u00f1ala que no tiene la necesidad \u2013sic-, resulta que la sanci\u00f3n, los alimentos para el c\u00f3nyuge que resulta vencido y culpable son una sanci\u00f3n y as\u00ed se debe reconocer, obs\u00e9rvese que la doctora Conto siempre asumi\u00f3 la manutenci\u00f3n de su familia\u2026\u201d (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>\u201c\u2026ha premiado la conducta violenta trasgresora en contra de su c\u00f3nyuge y en perjuicios de sus hijos\u2026se ha premiado su incumplimiento no imponi\u00e9ndosele la sanci\u00f3n que como resultado de ser vencido en este juicio y de ser el c\u00f3nyuge responsable al ser probadas las causales\u2026se le liber\u00f3 con un argumento muy particular\u2026se le liber\u00f3\u2026de que cumpliera y no se le aplic\u00f3 la sanci\u00f3n\u2026 es el culto a un patriarcalismo, a un pater familia romano que el derecho colombiano no admite ni tiene recibo\u2026\u201d. (minuto 23 y siguientes del registro de la audiencia). (Se enfatiza por la Sala).<\/p>\n<p>Proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico -o de divorcio- y su ausencia de un mecanismo justo y eficaz para procurar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os generados por materializaci\u00f3n de la causal de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. &#8211; art. 42.6 Constitucional y art\u00edculo 7 literal g de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9n Do Par\u00e1-<\/p>\n<p>64. \u00a0Pero a m\u00e1s de lo anterior, en el escenario constitucional el apoderado destac\u00f3 que la cuota alimentaria se constituye en una medida reparatoria, planteamiento que se encontraba limitado para hacer en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, seg\u00fan anotamos p\u00e1rrafos tras.<\/p>\n<p>65. Como se dej\u00f3 sentado, la Sala Plena entiende por las razones antes descritas, que tanto el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 7\u00b0 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de \u00a0asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>66. En Colombia, en los procesos de la jurisdicci\u00f3n de familia antes mencionados, en la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -estatuto procesal aplicable al caso que se estudia- no se ten\u00eda establecido por el legislador un momento especial dentro del tr\u00e1mite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido. Con todo, se reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional s\u00ed se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>67. Hoy d\u00eda, en vigencia del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una v\u00eda procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento s\u00edquico o material. Con todo, el art. 7\u00b0, g) de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aqu\u00ed citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista da\u00f1o. Esto dice la norma aludida del CGP:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. [\u2026]<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole. [\u2026]\u201d (Se subraya por la Corte).<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -estatuto procesal bajo el cual se tramit\u00f3 el caso en estudio-, y 388 del C\u00f3digo General del Proceso, establecen las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite del proceso de divorcio, sin que se prevea de manera espec\u00edfica y directa alg\u00fan mecanismo para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en la relaci\u00f3n conyugal. Ello es tan claro que la cabeza m\u00e1xima de la Jurisdicci\u00f3n Civil, en la sentencia de primera instancia de este tr\u00e1mite de tutela, indic\u00f3 que en \u201clas normas reguladoras de los tr\u00e1mites de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o por la terminaci\u00f3n abrupta de la relaci\u00f3n de pareja, no existe un cap\u00edtulo espec\u00edfico dedicado a la indemnizaci\u00f3n por menoscabos sufridos\u201d (Se subraya por la Corte Constitucional).<\/p>\n<p>68. Al margen de dichos procedimientos, es claro que la normatividad civil en vigor consagra la posibilidad de acudir a acciones que declaren la responsabilidad civil; por lo tanto, quien se advierta v\u00edctima de un da\u00f1o inferido por otro, podr\u00eda acudir a dicho tr\u00e1mite. Tal es una posibilidad que aqu\u00ed se advirti\u00f3 por la Corporaci\u00f3n de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela. Esto es, que no obstante estar probada la violencia intrafamiliar, en el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, la interesada deber\u00eda acudir a demostrar los da\u00f1os en un nuevo proceso, en la misma jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. De otro lado, debe destacarse que, la reparaci\u00f3n integral es un tema que ya el legislador colombiano consagr\u00f3 por lo menos desde el a\u00f1o 1998, en la Ley 446, art\u00edculo 16. Tal norma dispone:<\/p>\n<p>ARTICULO 16. VALORACION DE DA\u00d1OS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.<\/p>\n<p>Esta regla ha sido utilizada para mostrar que, en la materia de reparaci\u00f3n de da\u00f1os, el principio de congruencia en alguna medida resulta debilitado. Esto se dice en la literatura especializada:<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfEst\u00e1 atado el juez a los l\u00edmites de la congruencia de su fallo, para pronunciarse sobre el principio de reparaci\u00f3n integral en los procesos de responsabilidad civil?<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 negativamente el interrogante planteado indicando que para darle cumplimiento al principio de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o el juez no est\u00e1 atado a los l\u00edmites r\u00edgidos de congruencia que establece nuestro ordenamiento procesal civil. ||Luego de recordar el contenido del art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, norma que ordena al juez atender el principio de reparaci\u00f3n integral y aplicar la equidad a la hora de indemnizar los perjuicios, dice la Corporaci\u00f3n que el juez en la sentencia debe tener en cuenta, cuando se trata de da\u00f1os a la salud, las secuelas producidas durante el tr\u00e1mite del proceso y que sean consecuencia del da\u00f1o y adoptar las decisiones pertinentes e id\u00f3neas para que la v\u00edctima quede plenamente resarcida. || Incluso, seg\u00fan la Sala, cuando de lo que se trata es que la v\u00edctima recupere su salud la indemnizaci\u00f3n no solamente se puede limitar al pago de una suma de dinero, sino que ella debe buscar la plena recuperaci\u00f3n del bienestar, \u201cde suerte que ninguno de los gastos que el juez estime razonables para lograr ese objetivo puede ser tildado de incongruente frente a aquella pretensi\u00f3n hasta tanto no se haya logrado el resarcimiento pleno.\u201d || As\u00ed mismo se lee en la sentencia que \u201cLa solicitud de reparaci\u00f3n de la salud, por tanto, no impone al juzgador ning\u00fan otro l\u00edmite que no sea la rehabilitaci\u00f3n o el recobro integral de la vitalidad. De ah\u00ed que aun cuando el actor no haya se\u00f1alado en su demanda el total de la cuant\u00eda del da\u00f1o -entre otras razones porque en muchos casos de lesiones corporales la duraci\u00f3n del proceso de recuperaci\u00f3n y el monto de los gastos a futuro son circunstancias imposibles de prever\u2013, el funcionario judicial s\u00ed tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jur\u00eddica que va envuelta en el objeto de la pretensi\u00f3n, por lo que ello no constituye una decisi\u00f3n inconsonante.\u201d || Finalmente, para la Corte tampoco constituye inconsonancia del fallo que se ordene una forma de reparaci\u00f3n distinta de la solicitada en la demanda, toda vez que \u201cseg\u00fan el principio dispositivo, el demandante en un proceso civil tiene derecho a establecer el l\u00edmite de su pretensi\u00f3n y a reclamar que la reparaci\u00f3n se haga de determinada manera; pero cuando el modo de resarcimiento que plantea es imposible de cumplir, o cuando resulta innecesario e inequitativamente oneroso, o cuando en criterio del juez no es el m\u00e1s adecuado para garantizar la indemnizaci\u00f3n plena, entonces nada obsta para que el funcionario judicial imponga la forma de reparaci\u00f3n que estime m\u00e1s conveniente, sin que ello signifique que est\u00e9 fallando extra o ultra petita\u201d<\/p>\n<p>Esta norma a\u00fan vigente, bien indica que a m\u00e1s de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y el art. 42 Constitucional, el juez de familia pose\u00eda al tiempo de los hechos juzgados en la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela, una habilitaci\u00f3n normativa para ordenar la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos por la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, si se demostraba que la misma era constitutiva de da\u00f1o, sin embargo, en el caso sub judice \u00a0se entendi\u00f3 que su actitud congruente no le permit\u00eda extravasar el \u00e1mbito de los alimentos .<\/p>\n<p>70. El anterior es el panorama procesal de los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico; a modo de recapitulaci\u00f3n pueden extraerse las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>i) Tras la sentencia de divorcio en la que se d\u00e9 por probada la causal de civil ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, la posibilidad de reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocurridos con ocasi\u00f3n de dichos actos, no halla norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustente. El bloque de constitucionalidad y el art 42-6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, s\u00ed lo consagran.<\/p>\n<p>ii) Existe un proceso ordinario, distinto de aquellos, en el que podr\u00eda ventilarse la pretensi\u00f3n de declaratoria de responsabilidad civil, y la orden de su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ello acarrea no s\u00f3lo un posible d\u00e9ficit en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral, sino adem\u00e1s una clara revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisi\u00f3n judicial dentro de plazos razonables.<\/p>\n<p>iii) As\u00ed las cosas, a una mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como c\u00f3nyuge inocente, a m\u00e1s de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, deber\u00e1, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un tr\u00e1mite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el da\u00f1o y la respectiva pretensi\u00f3n reparadora. Todo ello va en contra de los par\u00e1metros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada.<\/p>\n<p>71. Particularmente, en el caso concreto una mirada de la prueba que fue evacuada en el proceso ordinario, y que se estudi\u00f3 por el Tribunal al momento de emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia que se ataca, deja ver c\u00f3mo el se\u00f1or Virgilio Alb\u00e1n Medina -demandado en el proceso ordinario- durante la relaci\u00f3n marital ejecut\u00f3 actos claros de violencia verbal y psicol\u00f3gica en contra de la accionante. Sus propios hijos se\u00f1alaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ccon mi mam\u00e1 el maltrato verbal, manipul\u00e1ndola\u2026en lo que se refiere a mi mam\u00e1 la ha llamado mentirosa, le ha dicho rata, ladrona, y en una ocasi\u00f3n le dijo que parec\u00eda un inodoro p\u00fablico\u2026\u201d; \u201cde mi ni\u00f1ez el primer hecho que me acuerdo es una ocasi\u00f3n que llegamos a la casa estamos con mi mam\u00e1 y mis hermanos y mi pap\u00e1 se puso bravo por alg\u00fan motivo y mi pap\u00e1 decidi\u00f3 dejarnos por fuera de la casa durante varias horas en la noche, mi hermano era un bebe , esa noche nos dej\u00f3 por fuera de la casa luego vino al carro, lo recogi\u00f3 porque era bebe pero a mi y mi hermana y mam\u00e1 nos dej\u00f3 pasando la noche en el carro\u2026\u201d (sic) ; \u201cmi pap\u00e1 se pon\u00eda muy agresivo cuando mi mam\u00e1 compraba ropa o la mandaba hacer \u2013sic-, en una ocasi\u00f3n ella ten\u00eda un reuni\u00f3n en pasto con unas amigas y mi pap\u00e1 bravo por las faldas de mi mam\u00e1, dec\u00eda que eran muy cortas. En esas ocasiones se descompon\u00eda y nos agred\u00eda\u2026\u201d; \u201c\u2026luego en el 2007-2008 en diciembre en vacaciones en Cartagena, viajamos con mi pap\u00e1 y mis hermanos a Cartagena, el lleg\u00f3 despu\u00e9s a Cartagena bravo por finalmente mi tio\u2026y un d\u00eda en la playa \u00e9l consider\u00f3 que el vestido de ba\u00f1o de mi mam\u00e1 no era adecuado y le dijo que era un vestido de prostituta. Todas esas agresiones fueron verbales. Nos devolvimos todos, \u00e9l decidi\u00f3 el viaje en un solo recorrido sin paradas y eso determin\u00f3 la ruptura de la relaci\u00f3n entre mis padres. Mi mam\u00e1 cuando llego a Bogot\u00e1 decidi\u00f3 cambiarse de cuarto y mi pap\u00e1 mand\u00f3 a imprimir las fotos de mi mama \u2013sic- en ropa de ba\u00f1o para mostrarnos a nosotros y decir que era una prostituta. Me vine a vivir a Francia y env\u00eda constantemente emails contra mi mam\u00e1 diciendo que la gente con la que mi mam\u00e1 trabaja son unas ratas (sic)\u201d<\/p>\n<p>Es evidente la violencia psicol\u00f3gica y hasta f\u00edsica a la cual el se\u00f1or Alb\u00e1n Medina someti\u00f3 a la accionante y en general a su familia, lo que gener\u00f3 graves consecuencias que inclusive han obligado a la actora a acudir a numerosas terapias psicol\u00f3gicas y, no est\u00e1 de m\u00e1s decirlo, al interior del tr\u00e1mite ordinario se dej\u00f3 ver su dolor por los acontecimientos narrados, cuando por ejemplo, el Tribunal le\u00eda los vej\u00e1menes y afrentas de las cuales fueron v\u00edctima ella y su familia, y las l\u00e1grimas no cesaban de caer.<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, este asunto deja ver la ausencia de mecanismos judiciales d\u00factiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, una reparaci\u00f3n en un plazo razonable pero que adem\u00e1s evite su revictimizaci\u00f3n y una decisi\u00f3n tard\u00eda.<\/p>\n<p>Dado lo anterior, resulta imperioso concluir que tanto el legislador como los operadores judiciales, deben aplicar en justicia las normas constitucionales e internacionales que permitieran a la actora ventilar su pretensi\u00f3n de \u201cacceso al resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d fundamento este que en \u00faltimas fue el que soport\u00f3 la solicitud de los \u201calimentos sancionatorios\u201d que fueron -al decir del apoderado de la demandante- el \u00fanico mecanismo habilitado por la legislaci\u00f3n pero que ten\u00eda como fuente postulados de tipo constitucional y convencional.<\/p>\n<p>73. Un estudio sistem\u00e1tico de los presupuestos superiores de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicol\u00f3gica, debe ser reparada, y pese a que podr\u00eda pensarse que el escenario apto para ello ser\u00eda en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocer\u00edan los mandatos del plazo razonable y de no revictimizaci\u00f3n; pero adem\u00e1s se tratar\u00eda de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo ser\u00eda el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del da\u00f1o se analizar\u00eda a partir de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n dada la culpabilidad del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>74. Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, s\u00ed pueden presentarse da\u00f1os, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un an\u00e1lisis en punto de su reparaci\u00f3n; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLa primera consolidar el principio seg\u00fan el cual no puede quedar impune el da\u00f1o causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. || La segunda, la convicci\u00f3n de que no debe convertirse la instituci\u00f3n matrimonial en sitial donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. || La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento.\u201d<\/p>\n<p>75. De manera conclusiva puede afirmarse que, tanto en las relaciones sociales, privadas, particulares como \u00a0familiares, todo da\u00f1o puede ser reparado; pero adem\u00e1s, es claro que al interior del n\u00facleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre da\u00f1os reparables, entendiendo que dicho \u00e1mbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para el ordenamiento civil en general.<\/p>\n<p>76. Como pudo verse antes, en el caso concreto, no est\u00e1 en duda la violencia de la que fue v\u00edctima la actora. Tampoco est\u00e1 en duda que, a causa de esa violencia, se estim\u00f3 probada la causal de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. Lo que deber\u00eda subseguir, entonces, ser\u00eda demostrar la existencia del da\u00f1o, su valuaci\u00f3n, tasaci\u00f3n y orden de reparaci\u00f3n. Con todo, el citado procedimiento no est\u00e1 habilitado para ello. \u00a0Esto es, no existe un instante dentro del tr\u00e1mite, que se ocupe de la fijaci\u00f3n de los extremos de la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico alegado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>77. Con relaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico, encuentra la Sala que, habiendo dado por probado el defecto sustantivo en los t\u00e9rminos antes referidos, el hecho de que se determine la capacidad econ\u00f3mica o no del c\u00f3nyuge culpable es un asunto irrelevante dado que, el problema jur\u00eddico se centra en la necesidad de reparaci\u00f3n integral de la c\u00f3nyuge inocente y no espec\u00edficamente en el derecho de alimentos en favor de ella.<\/p>\n<p>78. En efecto, el tema de los alimentos que de ordinario es un asunto de la ocupaci\u00f3n del juez de familia en los procesos aqu\u00ed tantas veces mencionados, a m\u00e1s de la decisi\u00f3n sobre la custodia de los hijos, entre otras, no es el tema puntual de esta tutela. As\u00ed, las discusiones respecto de la naturaleza de los alimentos y cu\u00e1ndo se deben, a qui\u00e9n, cu\u00e1nto y por qu\u00e9, no son objeto de los planteamientos que en este caso aborda la Corte.<\/p>\n<p>Ciertamente la iteraci\u00f3n en su petici\u00f3n por el apoderado de la demandante, debe ser objeto de interpretaci\u00f3n por el juez de tutela, con el fin de encontrar una mejor ruta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed entonces, cuando tanto insiste el abogado en esa petici\u00f3n \u2013que se ordene el pago de alimentos como sanci\u00f3n\u2014la Corte entiende que lo que se plantea, ante la claridad de la injusta y deplorable violencia ejercida contra la actora, es que se ordene una condigna reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>La Corte quiere advertir de nuevo, que la acci\u00f3n de tutela resuelve un conflicto inter-partes, y que por ello el alcance de la presente acci\u00f3n, no extravasa lo que ha sido objeto del debate; con todo, es competencia del juez de familia decidir como de ordinario lo ha hecho, esto es, decretando o no el pago de alimentos seg\u00fan corresponda con las normas sustantivas aplicables al caso. Lo que s\u00ed constituye un plus frente a ello, es el poder adentrarse en el tema de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, si se ha establecido la existencia de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>Remedio judicial constitucional<\/p>\n<p>79. Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n de segunda instancia que se emiti\u00f3 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de cual neg\u00f3 la posibilidad de ventilar una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, con lo que se impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 42.6 de la Constituci\u00f3n y 7, literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1.<\/p>\n<p>80. En ese sentido, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida al interior del tr\u00e1mite de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de g\u00e9nero, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia dentro de un plazo razonable. Como consecuencia de ello, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Familia, que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que, garantizando los m\u00ednimos del derecho de contradicci\u00f3n y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los est\u00e1ndares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisi\u00f3n que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, \u00a0se repare a la v\u00edctima de manera integral.<\/p>\n<p>D\u00e9ficit de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>81. Del desarrollo dogm\u00e1tico previamente expuesto y de la verificaci\u00f3n de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la Corte advierte un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un tr\u00e1mite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. \u00a0La Corte encuentra prudente y oportuno, respetando desde luego las competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica, el exhortarlo para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en frente de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, regule el derecho fundamental de esta a acceder a una reparaci\u00f3n, por medio de un mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, dentro de los tr\u00e1mites de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.<\/p>\n<p>83. La Corte tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que planee y ejecute jornadas de capacitaci\u00f3n a las y los jueces de familia del pa\u00eds, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la tem\u00e1tica de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevenci\u00f3n y de respuesta efectiva en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicaci\u00f3n -bloque de constitucionalidad-.<\/p>\n<p>Acotaciones finales<\/p>\n<p>84. La apoderada del demandado en el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de efectos civiles solicit\u00f3 que se \u201cmantenga [en] estas actuaciones, los hechos y las decisiones en reserva\u2026\u201d y se \u201comitan [los] nombres\u201d. Con todo, la Sala no halla una raz\u00f3n legal o de peso que justifique el acceder a tal petici\u00f3n.<\/p>\n<p>85. La apoderada del demandado solicit\u00f3 que no se tuviesen en cuenta los conceptos que la Corte pidi\u00f3 a diversos entes, con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. Si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela es un asunto inter partes, nada obsta para que la Corte, como lo ha hecho en esta y en m\u00faltiples decisiones, pueda recibir conceptos, e inclusive realizar audiencias p\u00fablicas, con el objeto de tener mejores elementos de juicios para proveer.<\/p>\n<p>86. Finalmente, en relaci\u00f3n con los hechos m\u00faltiplemente descritos, y que podr\u00edan configurar el delito de violencia intrafamiliar, n\u00f3tese como los hechos narrados por la accionante al momento de presentar la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico y que fueron confirmados por sus hijos y otros testigos al interior del proceso ordinario, tuvieron ocurrencia en fechas cercanas a su matrimonio, el cual data del a\u00f1o 1978. Fue en el a\u00f1o 2009 cuando decidieron vivir en la misma casa, pero no bajo en convivencia marital y pese a que hay algunas referencias de hechos posteriores, como al parecer la violencia ejercida por el demandado en contra de su hija mientras esta recib\u00eda clases de matem\u00e1ticas, no obra alg\u00fan elemento que permita evidenciar la fecha de tales acontecimientos.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada y, por tanto, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia\u2013 que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3\u00aa contenida en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la se\u00f1ora Stella Conto D\u00edaz del Castillo.<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparaci\u00f3n integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los par\u00e1metros de debido proceso, plazo razonable y prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que planee y ejecute jornadas de capacitaci\u00f3n a las y los jueces de familia del pa\u00eds, para procurar poner de presente la necesidad de analizar la tem\u00e1tica de la violencia contra la mujer y la urgencia de su prevenci\u00f3n y de respuesta efectiva en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n integral, conforme a un dilatado corpus normativo internacional, el cual le vincula y puede llegar incluso a ser fuente de necesaria aplicaci\u00f3n -bloque de constitucionalidad-.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU080\/20 PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caracter\u00edsticas Sobre la definici\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres 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