{"id":27192,"date":"2024-07-02T20:36:05","date_gmt":"2024-07-02T20:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su108-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:05","slug":"su108-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su108-20\/","title":{"rendered":"SU108-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU108\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00c3\u00addica y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00c3\u00b3n pensional es una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental \u00e2\u20ac\u0153si de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00c3\u00adas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta\u00e2\u20ac\u009d. Esta constituye una garant\u00c3\u00ada a favor de la familia del pensionado por jubilaci\u00c3\u00b3n, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad econ\u00c3\u00b3mica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separaci\u00c3\u00b3n aparente de cuerpos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por inaplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993, en reconocimiento de sustituci\u00c3\u00b3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>La norma aplicable al caso concreto es el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993. Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia pac\u00c3\u00adfica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a las solicitudes de sustituci\u00c3\u00b3n pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deber\u00c3\u00a1n ser analizadas seg\u00c3\u00ban lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 47 de esta ley. Esta \u00e2\u20ac\u0153regul\u00c3\u00b3 de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones\u00e2\u20ac\u009d, as\u00c3\u00ad que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente se\u00c3\u00b1alados en su art\u00c3\u00adculo 279. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando \u00c3\u00a9sta obedece a justa causa de separaci\u00c3\u00b3n, no debe ser tenida en cuenta para negar el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>No era razonable negar el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a la accionante, m\u00c3\u00a1xime cuando la cohabitaci\u00c3\u00b3n entre el causante y esta se interrumpi\u00c3\u00b3 por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relaci\u00c3\u00b3n con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00c3\u00b3nyuge y compa\u00c3\u00b1era permanente en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPA\u00c3\u2018ERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica, \u00e2\u20ac\u0153no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional\u00e2\u20ac\u009d, sino que se debe acreditar que: \u00e2\u20ac\u0153(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00c3\u00b3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00c3\u00b3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica en reconocimiento de sustituci\u00c3\u00b3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>La accionante confiri\u00c3\u00b3 poder a su abogada exclusivamente para contestar la demanda ordinaria laboral y, por consiguiente, tras dicha actuaci\u00c3\u00b3n procesal no cont\u00c3\u00b3 con la debida representaci\u00c3\u00b3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones restablecer pago de mesada pensional hasta tanto jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria resuelva de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 (T-7.599.111), y (ii) Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, Sala Laboral, y otros (T-7.607.991) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis. Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona (T.7.599.111) y Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa (T-7.607.991) interpusieron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de las providencias judiciales que, dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales, les negaron la sustituci\u00c3\u00b3n pensional en calidad de c\u00c3\u00b3nyuges sup\u00c3\u00a9rstites. Las accionantes se\u00c3\u00b1alan que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, por cuanto no dieron por probada su convivencia con los causantes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.599.111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con la c\u00c3\u00b3nyuge del causante. Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona tiene 89 a\u00c3\u00b1os1 de edad y padece distintas patolog\u00c3\u00adas, tales como fibrosis pulmonar por tabaquismo, EPOC, hipertensi\u00c3\u00b3n pulmonar leve e hipotiroidismo2. Contrajo matrimonio cat\u00c3\u00b3lico3 con Luis Gonzalo Jaramillo el 15 de octubre de 1952. Tal v\u00c3\u00adnculo se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1995, fecha en la cual el se\u00c3\u00b1or Jaramillo falleci\u00c3\u00b34. Durante su matrimonio, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con la compa\u00c3\u00b1era permanente del causante. Sol Amparo Rivera tiene 73 a\u00c3\u00b1os6 y afirma haber convivido con Luis Gonzalo Jaramillo durante 14 a\u00c3\u00b1os7. Indica que le prest\u00c3\u00b3 apoyo y ayuda permanente y que lo acompa\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153hasta el momento de su muerte\u00e2\u20ac\u009d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n. El 2 de octubre de 1973, el Municipio de Medell\u00c3\u00adn le reconoci\u00c3\u00b3 a Luis Gonzalo Jaramillo la pensi\u00c3\u00b3n vitalicia de jubilaci\u00c3\u00b3n por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 19669. El 23 de octubre de 1987, el causante manifest\u00c3\u00b3, mediante escrito dirigido al Municipio de Medell\u00c3\u00adn, que, en caso de fallecer, su pensi\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00ada ser distribuida entre Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y sus hijos, y Sol Amparo Rivera. Tambi\u00c3\u00a9n dispuso que a los primeros les deb\u00c3\u00ada corresponder el sesenta por ciento (60%) de la mesada pensional y a la segunda, el cuarenta por ciento (40%)10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona. El 15 de mayo de 199511, tras el fallecimiento de Luis Gonzalo Jaramillo, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona solicit\u00c3\u00b3 la sustituci\u00c3\u00b3n pensional en calidad de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite del causante12. En el marco de dicho tr\u00c3\u00a1mite se publicaron dos avisos13, con el fin de informar acerca del proceso a las personas que pudieran tener igual o mejor derecho frente a la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada. La c\u00c3\u00b3nyuge del causante fue la \u00c3\u00banica que concurri\u00c3\u00b3 como posible beneficiaria de la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica14. El 25 de agosto de 1995, el Departamento de Personal del Municipio de Medell\u00c3\u00adn profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 1940 de 199515, por medio de la cual sustituy\u00c3\u00b3 a favor de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona el 100% de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n. La entidad concluy\u00c3\u00b3 que a esta le asist\u00c3\u00ada el derecho solicitado, por cuanto satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974, esto es: (i) convivi\u00c3\u00b3 con el causante hasta su fallecimiento, (ii) no contrajo nuevas nupcias ni hizo vida marital con otra persona, (iii) no hab\u00c3\u00ada hijos menores, ni mayores estudiantes o con discapacidad, que pudieran ser beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n, y (iv) el causante \u00e2\u20ac\u0153no dej\u00c3\u00b3 hijos extramatrimoniales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y negativa de reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a Sol Amparo Rivera. El 31 de marzo de 2011, Sol Amparo Rivera solicit\u00c3\u00b3 ante el Municipio de Medell\u00c3\u00adn la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de Luis Gonzalo Jaramillo, \u00e2\u20ac\u0153en el porcentaje que corresponde por ley, por haber sido la compa\u00c3\u00b1era permanente del pensionado\u00e2\u20ac\u009d16. Indic\u00c3\u00b3 que ten\u00c3\u00ada derecho a esa prestaci\u00c3\u00b3n, puesto que (i) convivi\u00c3\u00b3 con el causante por el t\u00c3\u00a9rmino de 14 a\u00c3\u00b1os, (ii) cumpl\u00c3\u00ada lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, haber convivido con el causante hasta su muerte, y (iii) le correspond\u00c3\u00ada el 40% de la pensi\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban lo manifestado por el se\u00c3\u00b1or Jaramillo antes de fallecer (p\u00c3\u00a1rr. 4). Adem\u00c3\u00a1s, explic\u00c3\u00b3 que Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona se hab\u00c3\u00ada comprometido, por medio de un documento privado suscrito el 15 de mayo de 199517, a \u00e2\u20ac\u0153pasarle el cincuenta por ciento (50%) [de la pensi\u00c3\u00b3n]\u00e2\u20ac\u009d18 de Luis Gonzalo Jaramillo. El 6 de julio de 2011, el Municipio de Medell\u00c3\u00adn neg\u00c3\u00b3 la solicitud, dado que (i) la solicitante no compareci\u00c3\u00b3 al tr\u00c3\u00a1mite pensional adelantado en 1995, para manifestar su inter\u00c3\u00a9s en el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, y (ii) esta entidad no reconoce los \u00e2\u20ac\u0153acuerdos privados como el [aportado] y mediante el cual cedi\u00c3\u00b3 su presunto derecho a sustituir\u00e2\u20ac\u009d19 la pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria laboral. El 16 de septiembre de 2011, Sol Amparo Rivera interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Medell\u00c3\u00adn, para que le fuera sustituida la pensi\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Luis Gonzalo Jaramillo en calidad de compa\u00c3\u00b1era permanente20. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00c3\u00adn inadmiti\u00c3\u00b321 \u00a0la demanda, por considerar que esta tambi\u00c3\u00a9n deb\u00c3\u00ada estar dirigida en contra de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona. El 11 de octubre de 201122, la demanda fue subsanada por la demandante. Esta, adem\u00c3\u00a1s de insistir en los argumentos presentados en la solicitud de sustituci\u00c3\u00b3n pensional (p\u00c3\u00a1rr. 6), indic\u00c3\u00b3 que: (i) a comienzos de 2011, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona empez\u00c3\u00b3 a consignarle \u00c3\u00banicamente \u00e2\u20ac\u0153la mitad de lo convenido\u00e2\u20ac\u009d23 en el acuerdo privado, lo que afect\u00c3\u00b3 su m\u00c3\u00adnimo vital, pues \u00e2\u20ac\u0153siempre ha derivado su sustento\u00e2\u20ac\u009d24 de lo consignado por esta; (ii) el documento privado suscrito por Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, mediante el cual se comprometi\u00c3\u00b3 a consignarle parte de la pensi\u00c3\u00b3n, da cuenta de su convivencia con el causante y (iii) el documento por medio del cual Luis Gonzalo Jaramillo dispuso la distribuci\u00c3\u00b3n de su pensi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153es un reconocimiento de que, para esa fecha (\u00e2\u20ac\u00a6) eran compa\u00c3\u00b1eros permanentes\u00e2\u20ac\u009d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda. El Municipio de Medell\u00c3\u00adn y Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona se opusieron a las pretensiones de la demanda. De un lado, el Municipio adujo que: (i) la demandante no compareci\u00c3\u00b3 dentro del proceso administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional; (ii) la manifestaci\u00c3\u00b3n de voluntad del causante no bastaba \u00e2\u20ac\u0153para otorgar la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes\u00e2\u20ac\u009d, porque se deb\u00c3\u00adan \u00e2\u20ac\u0153cumplir los requisitos legalmente exigidos y en su debida oportunidad\u00e2\u20ac\u009d; (iii) el acuerdo privado suscrito por la solicitante y Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona fue utilizado \u00e2\u20ac\u0153para cometer presunto fraude procesal, cuyo resultado fue (\u00e2\u20ac\u00a6) el otorgamiento de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes (\u00e2\u20ac\u00a6) induciendo a error a la administraci\u00c3\u00b3n municipal\u00e2\u20ac\u009d, y (iv) el asunto deb\u00c3\u00ada ser resuelto por el juez ordinario, dado que \u00e2\u20ac\u0153cuando se presente disputa entre personas que demuestren ser beneficiarias de una prestaci\u00c3\u00b3n social (\u00e2\u20ac\u00a6) las partes deber\u00c3\u00a1n acudir ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria\u00e2\u20ac\u009d, seg\u00c3\u00ban lo disponen el Decreto 758 de 1990 y el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 200326. De otro lado, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona neg\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Sol Amparo Rivera fuese compa\u00c3\u00b1era permanente del causante y cuestion\u00c3\u00b3 la validez del documento por medio del cual se comprometi\u00c3\u00b3 a entregarle un porcentaje mensual de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. Adujo haber sido \u00e2\u20ac\u0153compelida a firmar[lo] por el se\u00c3\u00b1or Bernardo Jaramillo Laverde (QUEPD), quien lo redact\u00c3\u00b3 y sin explicaci\u00c3\u00b3n alguna sobre los or\u00c3\u00adgenes del mismo hizo que lo firmara a pocos d\u00c3\u00adas de la muerte de su esposo\u00e2\u20ac\u009d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Medell\u00c3\u00adn28 profiri\u00c3\u00b3 sentencia por medio de la cual (i) reconoci\u00c3\u00b3 el 100% del derecho pensional a Sol Amparo Rivera, en calidad de compa\u00c3\u00b1era permanente del Luis Gonzalo Jaramillo, (ii) orden\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n del pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a favor de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y (iii) conden\u00c3\u00b3 al Municipio de Medell\u00c3\u00adn a \u00e2\u20ac\u0153pagar y reconocer las mesadas ordinarias y especiales adeudadas entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012\u00e2\u20ac\u009d29 a favor de Sol Amparo Rivera, as\u00c3\u00ad como la indexaci\u00c3\u00b3n de las sumas reconocidas. El juzgado fundament\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n en las siguientes razones: (i) las normas aplicables eran la Ley 71 de 1988 (art. 3) y el Decreto 1160 de 1989 (arts. 5, 6 y 7), dado que el causante era empleado p\u00c3\u00bablico y las mismas estaban vigentes para el momento de su fallecimiento; (ii) la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite es \u00e2\u20ac\u0153quien tiene derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional y (\u00e2\u20ac\u00a6) solo a falta de esta tendr\u00c3\u00a1 derecho la compa\u00c3\u00b1era permanente del causante\u00e2\u20ac\u009d30, y (iii) la c\u00c3\u00b3nyuge \u00e2\u20ac\u0153pierde su derecho por la falta de convivencia con el causante, al momento de la muerte de \u00c3\u00a9ste, a menos que llegare a probar su situaci\u00c3\u00b3n de imposibilidad de hacer vida en com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas recaudadas, el a quo concluy\u00c3\u00b3 que: (i) a pesar de que el v\u00c3\u00adnculo conyugal entre Luis Gonzalo Jaramillo y Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona nunca fue disuelto, el causante \u00e2\u20ac\u0153sali\u00c3\u00b3 de su hogar por petici\u00c3\u00b3n realizada por la esposa Emma Cardona y algunos de sus hijos, debido a su consumo de alcohol\u00e2\u20ac\u009d31; (ii) el causante convivi\u00c3\u00b3 con la se\u00c3\u00b1ora Sol Amparo Rivera \u00e2\u20ac\u0153por un espacio aproximado de 10 a 14 a\u00c3\u00b1os hasta el momento de su fallecimiento\u00e2\u20ac\u009d; (iii) correspond\u00c3\u00ada a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona \u00e2\u20ac\u0153probar que si no hac\u00c3\u00ada vida en com\u00c3\u00ban con el causante era por causas atribuibles a \u00c3\u00a9l, situaci\u00c3\u00b3n que no fue acreditada en el proceso (\u00e2\u20ac\u00a6) por el contrario, de la prueba recaudada se desprende que fue (\u00e2\u20ac\u00a6) [esta] quien ech\u00c3\u00b3 a su esposo (\u00e2\u20ac\u00a6) por los problemas que este ten\u00c3\u00ada con el alcohol\u00e2\u20ac\u009d32, y (iv) las pruebas documentales allegadas, consistentes en consignaciones a favor de Sol Amparo Rivera, constitu\u00c3\u00adan un indicio del derecho que le asist\u00c3\u00ada a la demandante, porque \u00e2\u20ac\u0153dif\u00c3\u00adcilmente alguien accede a entregar la mitad de su pensi\u00c3\u00b3n a otra persona por simple gratitud\u00e2\u20ac\u009d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00c3\u00b3n. La decisi\u00c3\u00b3n fue apelada por Sol Amparo Rivera, por el Municipio de Medell\u00c3\u00adn y por Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona. Primero, Sol Amparo Rivera solicit\u00c3\u00b3 que le fueran reconocidas y pagadas las mesadas desde el 31 de marzo de 2008, que no desde el 31 de marzo de 201134. Segundo, el Municipio de Medell\u00c3\u00adn solicit\u00c3\u00b3 la revocatoria de la condena en costas y la indexaci\u00c3\u00b3n35. Tercero, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona36 solicit\u00c3\u00b3 que: (i) se revisaran las \u00e2\u20ac\u0153graves inconsistencias en las declaraciones dadas por los testigos de la se\u00c3\u00b1ora Sol Amparo Rivera\u00e2\u20ac\u009d, (ii) el caso fuera analizado de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, (iii) se considerara que \u00e2\u20ac\u0153en ning\u00c3\u00ban momento se configur\u00c3\u00b3 culpa de la viuda, pues fueron muchos los a\u00c3\u00b1os y padecimientos soportados por la se\u00c3\u00b1ora Emma Cardona a causa de la adicci\u00c3\u00b3n de su esposo\u00e2\u20ac\u009d37, y (iv) se reconociera la inactividad de Sol Amparo Rivera durante el tr\u00c3\u00a1mite administrativo de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongesti\u00c3\u00b3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia. El juez de segunda instancia rechaz\u00c3\u00b3 las solicitudes de Sol Amparo Rivera y del Municipio de Medell\u00c3\u00adn, por considerar que la prescripci\u00c3\u00b3n de las mesadas pensionales, liquidaci\u00c3\u00b3n y condena en costas se hab\u00c3\u00adan ajustado a las normas vigentes. En relaci\u00c3\u00b3n con lo manifestado por Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: (i) el juez de primera instancia concluy\u00c3\u00b3 acertadamente que \u00e2\u20ac\u0153fue la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma quien le pidi\u00c3\u00b3 [al causante] que dejara el hogar\u00e2\u20ac\u009d; (ii) el caso no pod\u00c3\u00ada ser analizado seg\u00c3\u00ban la Ley 797 de 2003, dado que \u00e2\u20ac\u0153se debe tener en cuenta la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, a fin de determinar la norma aplicable\u00e2\u20ac\u009d38, porque \u00e2\u20ac\u0153los conflictos jur\u00c3\u00addicos deben ser dirimidos a la luz de la normatividad (sic) existente a la ocurrencia de los hechos\u00e2\u20ac\u009d39, y (iii) el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n no prescribe; en consecuencia, \u00e2\u20ac\u0153no puede impon\u00c3\u00a9rsele un t\u00c3\u00a9rmino perentorio a la demandante para que se presente a reclamar la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, so pena de perder el derecho\u00e2\u20ac\u009d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo de casaci\u00c3\u00b3n: violaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada directa por interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la ley sustancial. Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona indic\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn interpret\u00c3\u00b3 equivocadamente las normas aplicables, dado que el ad quem: (i) en virtud de los principios de \u00e2\u20ac\u0153la situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s beneficiosa y el principio de progresividad\u00e2\u20ac\u009d42, debi\u00c3\u00b3 aplicar el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras normas43, y (ii) desconoci\u00c3\u00b3 el concepto de culpa del C\u00c3\u00b3digo Civil44, puesto que Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona no hizo vida en com\u00c3\u00ban con el causante \u00e2\u20ac\u0153por culpa de \u00c3\u00a9l\u00e2\u20ac\u009d y su \u00e2\u20ac\u0153vicio al alcohol\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo de casaci\u00c3\u00b3n: violaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada indirecta por \u00e2\u20ac\u0153la falta de apreciaci\u00c3\u00b3n de unas pruebas y la equivocada apreciaci\u00c3\u00b3n de otras\u00e2\u20ac\u009d. Cuestion\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn no diera por probadas las siguientes situaciones: (i) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, como c\u00c3\u00b3nyuge, \u00e2\u20ac\u0153ten\u00c3\u00ada el derecho a [sustituir] la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; (ii) Luis Gonzalo Jaramillo \u00e2\u20ac\u0153asinti\u00c3\u00b3 retirarse de la residencia en donde viv\u00c3\u00ada con su esposa Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona (\u00e2\u20ac\u00a6) debido a su descontrolado consumo de alcohol y las condiciones personales lamentables\u00e2\u20ac\u009d; (iii) Luis Gonzalo Jaramillo, tras retirarse de su residencia, vivi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153en piezas alquiladas o de familia, entre ellas la residencia de la se\u00c3\u00b1ora Sol Amparo Rivera\u00e2\u20ac\u009d; (iv) la se\u00c3\u00b1ora Sol Amparo Rivera \u00e2\u20ac\u0153es persona de estado civil casada y no separada legalmente, y por ello no pod\u00c3\u00ada legalmente ser compa\u00c3\u00b1era permanente de Luis Gonzalo Jaramillo\u00e2\u20ac\u009d; (v) el causante \u00e2\u20ac\u0153nunca dej\u00c3\u00b3 de sostener econ\u00c3\u00b3micamente a su c\u00c3\u00b3nyuge Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona\u00e2\u20ac\u009d, y (vi) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y sus hijos \u00e2\u20ac\u0153atendieron y pagaron el cuidado de [su] enfermedad y organizaron y cubrieron los gastos del entierro\u00e2\u20ac\u009d45. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00c3\u00a9plica presentada por Sol Amparo Rivera. El 10 de junio de 2015, Sol Amparo Rivera se opuso a las pretensiones de la demanda de casaci\u00c3\u00b3n, y solicit\u00c3\u00b3 que no se casara la sentencia. Manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la sustentaci\u00c3\u00b3n no es m\u00c3\u00a1s que un recuento de lo ya discutido dentro del proceso y una serie de opiniones personales sobre lo que se debi\u00c3\u00b3 tener en cuenta\u00e2\u20ac\u009d. Por lo tanto, concluy\u00c3\u00b3 que era la titular del derecho pensional, en calidad de compa\u00c3\u00b1era permanente, por cuanto demostr\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153una convivencia estable y permanente\u00e2\u20ac\u009d46 con el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de casaci\u00c3\u00b3n. El 19 de marzo de 2019, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia47 (en adelante, Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4) resolvi\u00c3\u00b3 no casar la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn y desestimar los cargos presentados por la recurrente. En consecuencia, a la accionante le fue suspendido el derecho pensional que le hab\u00c3\u00ada sido reconocido por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1940 de 199548. La Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153los errores jur\u00c3\u00addicos y f\u00c3\u00a1cticos planteados en la demanda de casaci\u00c3\u00b3n no tienen sustento en el expediente, ni en la norma aplicable al caso, lo que lleva a que la presunci\u00c3\u00b3n de legalidad de la decisi\u00c3\u00b3n atacada siga vigente\u00e2\u20ac\u009d49. En particular, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 desestim\u00c3\u00b3 los cargos de casaci\u00c3\u00b3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo de casaci\u00c3\u00b3n: violaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada directa por interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la ley sustancial. La Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 concluy\u00c3\u00b3 que: (i) la norma aplicable para definir el derecho pensional era la vigente al momento de fallecimiento del causante, esto es, el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993; (ii) el caso no pod\u00c3\u00ada ser resuelto con fundamento en la Ley 797 de 2003, dado que esta \u00e2\u20ac\u0153entr\u00c3\u00b3 en vigencia tiempo despu\u00c3\u00a9s de que naciera el derecho pretendido\u00e2\u20ac\u009d50, y (iii) el requisito sine qua non para reconocer la pensi\u00c3\u00b3n es \u00e2\u20ac\u0153la prueba de la convivencia real\u00e2\u20ac\u009d, porque no basta con \u00e2\u20ac\u0153demostrar el v\u00c3\u00adnculo contractual\u00e2\u20ac\u009d. En la sentencia no hizo menci\u00c3\u00b3n alguna a la presunta culpa del causante alegada por la recurrente (p\u00c3\u00a1rr. 13.1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo de casaci\u00c3\u00b3n: violaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada indirecta por \u00e2\u20ac\u0153la falta de apreciaci\u00c3\u00b3n de unas pruebas y la equivocada apreciaci\u00c3\u00b3n de otras\u00e2\u20ac\u009d. De un lado, se refiri\u00c3\u00b3 a los hechos probados en casaci\u00c3\u00b3n. Al respecto, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 concluy\u00c3\u00b3 que: (i) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo estaban casados al momento del fallecimiento de este, pero (ii) no se prob\u00c3\u00b3 su \u00e2\u20ac\u0153convivencia real\u00e2\u20ac\u009d. De otro lado, se refiri\u00c3\u00b3 a las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el ad quem. Al respecto, concluy\u00c3\u00b3 que: (i) los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por Sol Amparo Rivera \u00e2\u20ac\u0153son medios de prueba no h\u00c3\u00a1biles en casaci\u00c3\u00b3n laboral\u00e2\u20ac\u009d, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 7 de la Ley 16 de 196951, por lo que estos no pueden ser valorados en casaci\u00c3\u00b3n, y (ii) las pruebas documentales referidas al pago de los gastos funerarios del causante \u00e2\u20ac\u0153no pueden considerarse prueba h\u00c3\u00a1bil, pues emanan de terceras personas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00c3\u00b3n de tutela. El 4 de julio de 2019, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4, que resolvi\u00c3\u00b3 no casar la providencia por medio de la cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. Solicit\u00c3\u00b3 que se ampararan sus derechos fundamentales \u00e2\u20ac\u0153al acceso a la justicia, al m\u00c3\u00adnimo vital en pensiones, a la salud y a la vida digna\u00e2\u20ac\u009d. Por lo anterior, pidi\u00c3\u00b3 que se revocaran las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4; (ii) la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Sexta de Descongesti\u00c3\u00b3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn, y (iii) la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Medell\u00c3\u00adn. En adici\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 que se reanudara el pago de su mesada pensional y se condenara al Municipio de Medell\u00c3\u00adn a reconocerle \u00e2\u20ac\u0153las mesadas pensionales y los dem\u00c3\u00a1s beneficios dejados de pagar\u00e2\u20ac\u009d. En la solicitud de tutela se advierte que la accionante cuestion\u00c3\u00b3 la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n con fundamento en la presunta configuraci\u00c3\u00b3n de los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo. La accionante indic\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n sub examine aplic\u00c3\u00b3 indebidamente el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993. En su opini\u00c3\u00b3n, esta disposici\u00c3\u00b3n prev\u00c3\u00a9 que la sustituci\u00c3\u00b3n pensional exige probar la convivencia por el t\u00c3\u00a9rmino de dos a\u00c3\u00b1os continuos con anterioridad a la muerte del causante, \u00e2\u20ac\u0153salvo que haya procreado uno o m\u00c3\u00a1s hijos con el pensionado fallecido\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, agreg\u00c3\u00b3 que las sentencias de primera y segunda instancia tambi\u00c3\u00a9n hab\u00c3\u00adan incurrido en un defecto sustantivo, puesto que hubo una \u00e2\u20ac\u0153err\u00c3\u00b3nea e indebida aplicaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) de los preceptos\u00e2\u20ac\u009d, por cuanto la controversia fue resuelta con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00c3\u00a1ctico. La accionante present\u00c3\u00b3 tres argumentos en relaci\u00c3\u00b3n con este defecto. Primero, adujo que la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 no se pronunci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153sobre el hecho de que [la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y su esposo] causante de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, tuvieron 6 hijos [y que] tal circunstancia reemplaza la prueba de la convivencia durante los dos \u00c3\u00baltimos a\u00c3\u00b1os anteriores a la muerte del causante (C-389 de 1996)\u00e2\u20ac\u009d52. Segundo, mencion\u00c3\u00b3 que la Sala no valor\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153la convivencia que tuvo [Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona] con su esposo causante de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional [ni] las razones de salud que imposibilitaron su cohabitaci\u00c3\u00b3n (adicci\u00c3\u00b3n al alcohol del c\u00c3\u00b3nyuge) hasta el d\u00c3\u00ada de su muerte\u00e2\u20ac\u009d53. Por \u00c3\u00baltimo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que hubo una \u00e2\u20ac\u0153absoluta falta de apreciaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d54 de \u00e2\u20ac\u0153la comunicaci\u00c3\u00b3n dirigida por el se\u00c3\u00b1or Luis Gonzalo Jaramillo al Municipio de Medell\u00c3\u00adn, en la cual solicita (\u00e2\u20ac\u00a6), para efectos de la sustituci\u00c3\u00b3n de su pensi\u00c3\u00b3n, disponer la distribuci\u00c3\u00b3n de esta\u00e2\u20ac\u009d. Al respect\u00c3\u00b3, agreg\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el documento tiene el valor probatorio que le confiere el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00aa de la Ley 44 de 1980, el cual no fue considerado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Corte Constitucional ha protegido el trato igualitario entre c\u00c3\u00b3nyuge y compa\u00c3\u00b1era permanente para el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. Al respecto, referenci\u00c3\u00b3 algunos apartes de las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017 y T-076 de 2018, seg\u00c3\u00ban las cuales la convivencia no se interrumpe, aunque los c\u00c3\u00b3nyuges \u00e2\u20ac\u0153no hayan vivido bajo el mismo techo\u00e2\u20ac\u009d55, cuando se pruebe \u00e2\u20ac\u0153una causa justificada\u00e2\u20ac\u009d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en relaci\u00c3\u00b3n con la prueba de convivencia. Indic\u00c3\u00b3 que la Corte Suprema de Justicia concluy\u00c3\u00b3 que la norma aplicable es \u00e2\u20ac\u0153el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993, para concluir que no existe prueba de la convivencia, a pesar de expresar, a rengl\u00c3\u00b3n seguido, que ello no es asunto de la acci\u00c3\u00b3n extraordinaria\u00e2\u20ac\u009d57. As\u00c3\u00ad, la accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la providencia \u00e2\u20ac\u0153evidencia una dicotom\u00c3\u00ada sobre la decisi\u00c3\u00b3n que adelant\u00c3\u00b3 la Corte\u00e2\u20ac\u009d, porque esta \u00e2\u20ac\u0153se sustrae por considerar que no es objeto de la acci\u00c3\u00b3n extraordinaria\u00e2\u20ac\u009d y, \u00e2\u20ac\u0153no obstante, no se abstiene de proferir un juicio de valor sobre el cumplimiento del requisito\u00e2\u20ac\u009d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00c3\u00b3n de la tutela y vinculaciones al proceso. El 8 de julio de 2019, la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal) admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela59. Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 vincular a la Sala Sexta de Descongesti\u00c3\u00b3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn, al Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Medell\u00c3\u00adn y a \u00e2\u20ac\u0153las partes y dem\u00c3\u00a1s sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral\u00e2\u20ac\u009d60. Sin embargo, el Municipio de Medell\u00c3\u00adn fue el \u00c3\u00banico que contest\u00c3\u00b3 la solicitud de tutela. Solicit\u00c3\u00b3 negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a la accionante \u00e2\u20ac\u0153no le vulneraron (\u00e2\u20ac\u00a6) sus derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d y, por el contrario, \u00e2\u20ac\u0153estuvo rodeada de todas las garant\u00c3\u00adas procesales y constitucionales que la acci\u00c3\u00b3n incoada exig\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00c3\u00banica instancia. El 6 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos al debido proceso, m\u00c3\u00adnimo vital, seguridad social y vida digna de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona. Consider\u00c3\u00b3 que la providencia atacada hab\u00c3\u00ada incurrido \u00e2\u20ac\u0153en un defecto sustantivo en su providencia, por violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, concretamente por desconocer el principio de favorabilidad\u00e2\u20ac\u009d62. En consecuencia, (i) dej\u00c3\u00b3 sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 y (ii) orden\u00c3\u00b3 a la autoridad judicial demandada proferir \u00e2\u20ac\u0153una nueva providencia, considerando aplicar retrospectivamente el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, as\u00c3\u00ad como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Sala\u00e2\u20ac\u009d. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, en el caso sub examine, se deb\u00c3\u00ada aplicar directamente la Constituci\u00c3\u00b3n, habida cuenta del \u00e2\u20ac\u0153vac\u00c3\u00ado normativo que existe en el art\u00c3\u00adculo 47 \u00e2\u20ac\u201coriginal\u00e2\u20ac\u201c de la Ley 100 de 1993\u00e2\u20ac\u009d, en relaci\u00c3\u00b3n con la posibilidad de otorgar la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de forma compartida y en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo convivido. As\u00c3\u00ad, concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153en el evento de estudiarse la situaci\u00c3\u00b3n de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de 2003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral sobre esa normativa, potencialmente arrojar\u00c3\u00ada la declaraci\u00c3\u00b3n del derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional compartida con la compa\u00c3\u00b1era permanente (\u00e2\u20ac\u00a6), en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo de convivencia de cada una\u00e2\u20ac\u009d63. Esta decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada por las partes del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la orden judicial. El 3 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 profiri\u00c3\u00b3 sentencia de casaci\u00c3\u00b3n de reemplazo64. Por medio de esta, nuevamente resolvi\u00c3\u00b3 no casar la decisi\u00c3\u00b3n proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn. En la sentencia de reemplazo, reprodujo \u00c3\u00adntegramente lo expuesto en su sentencia inicial, esto es, que (i) la norma aplicable al caso es el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 y (ii) no obra prueba \u00e2\u20ac\u0153de la convivencia real\u00e2\u20ac\u009d65 entre la accionante y el causante. Adem\u00c3\u00a1s, se refiri\u00c3\u00b3 al fundamento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal. Al respecto, consider\u00c3\u00b3 que el juez de tutela: (i) expuso de forma err\u00c3\u00b3nea los \u00e2\u20ac\u0153conceptos de la aplicaci\u00c3\u00b3n de la ley en el tiempo, as\u00c3\u00ad como la definici\u00c3\u00b3n del principio de favorabilidad\u00e2\u20ac\u009d, dado que este aplica \u00e2\u20ac\u0153a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es la fecha del fallecimiento del causante\u00e2\u20ac\u009d; (ii) se equivoc\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1alar que el caso deb\u00c3\u00ada ser analizado de conformidad con la Ley 797 de 2003, porque ello \u00e2\u20ac\u0153ser\u00c3\u00ada soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y (iii) desconoci\u00c3\u00b3 lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 16 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo66 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia67 y de la Corte Constitucional68 en relaci\u00c3\u00b3n con los principios de irretroactividad y retrospectividad de las normas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.607.991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos referidos a la c\u00c3\u00b3nyuge del causante. Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa naci\u00c3\u00b3 el 8 de junio de 1957 y tiene 62 a\u00c3\u00b1os de edad. El 18 de mayo de 197469, contrajo matrimonio cat\u00c3\u00b3lico con el se\u00c3\u00b1or Jose Roger Agudelo, con quien convivi\u00c3\u00b3 hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que este falleci\u00c3\u00b370. Durante la vigencia del v\u00c3\u00adnculo matrimonial, Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa tuvo dos hijos71 con Jose Roger Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos referidos a la compa\u00c3\u00b1era permanente del causante. Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez naci\u00c3\u00b3 el 21 de diciembre de 196472 y tiene 56 a\u00c3\u00b1os de edad. Manifiesta que convivi\u00c3\u00b3 de forma \u00e2\u20ac\u0153continua e ininterrumpida\u00e2\u20ac\u009d con Jose Roger Agudelo, \u00e2\u20ac\u0153desde el mes de noviembre de 1994\u00e2\u20ac\u009d, hasta el 21 de noviembre del a\u00c3\u00b1o 2013, fecha en la cual este falleci\u00c3\u00b373. Durante su uni\u00c3\u00b3n, Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez y Jose Roger Agudelo tuvieron dos hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. El 1 de enero de 2009, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) declar\u00c3\u00b3 a Jose Roger Agudelo una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 73.9%, quien cotizaba a pensi\u00c3\u00b3n en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media. El 2 de septiembre de 2010, el ISS le reconoci\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Agudelo la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez por riesgo com\u00c3\u00ban74. El 27 de mayo de 2013, por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 111436, Colpensiones resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153convertir en pensi\u00c3\u00b3n vitalicia de vejez la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez de origen com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d, por considerar que este reun\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153los requisitos exigidos en el inciso final del art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 758 de 1990\u00e2\u20ac\u009d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de sustituci\u00c3\u00b3n pensional. El 29 de abril de 2014, las se\u00c3\u00b1oras Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, \u00e2\u20ac\u0153como c\u00c3\u00b3nyuge\u00e2\u20ac\u009d, y Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, \u00e2\u20ac\u0153como compa\u00c3\u00b1era\u00e2\u20ac\u009d, solicitaron ante Colpensiones la distribuci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de vejez del se\u00c3\u00b1or Jose Roger Agudelo \u00e2\u20ac\u0153en partes iguales, es decir, el 50% para cada una\u00e2\u20ac\u009d76. Con posterioridad, las solicitantes iniciaron tr\u00c3\u00a1mites individuales de reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional ante Colpensiones, as\u00c3\u00ad: (i) el 8 de mayo de 2014, Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez solicit\u00c3\u00b3 la sustituci\u00c3\u00b3n pensional en calidad de compa\u00c3\u00b1era permanente, y (ii) el 23 de mayo de 2014, Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa la solicit\u00c3\u00b3 en calidad de c\u00c3\u00b3nyuge del causante77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones a las solicitudes pensionales. En virtud de lo anterior, Colpensiones profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 305305 del 2 de septiembre de 2014, por medio de la cual neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento pensional a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez. Concluy\u00c3\u00b3 que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, \u00e2\u20ac\u0153la convivencia y\/o el v\u00c3\u00adnculo conyugal constituyen requisitos necesarios para establecer si una persona puede acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en calidad de c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1era permanente, como resultado del fallecimiento de un pensionado\u00e2\u20ac\u009d78. Entonces, por considerar que exist\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153una disputa o controversia de la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada por la compa\u00c3\u00b1era permanente y la c\u00c3\u00b3nyuge, sin que se pueda establecer la fecha de convivencia exacta y\/o qui\u00c3\u00a9n tendr\u00c3\u00ada el derecho un\u00c3\u00advoco a acceder a la misma o en qu\u00c3\u00a9 porcentajes\u00e2\u20ac\u009d, neg\u00c3\u00b3 lo solicitado \u00e2\u20ac\u0153hasta tanto la justicia ordinaria defina qui\u00c3\u00a9n y\/o en qu\u00c3\u00a9 porcentajes tienen derecho a su reconocimiento\u00e2\u20ac\u009d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos presentados en contra de la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 305305. El 14 de octubre de 2014, Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa interpuso los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y, en subsidio, de apelaci\u00c3\u00b3n en contra de la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 30530580. Aleg\u00c3\u00b3 que (i) era la esposa del causante, y que la sociedad conyugal nunca fue disuelta, (ii) procre\u00c3\u00b3 dos hijos con el pensionado, (iii) acreditaba los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber convivido con el se\u00c3\u00b1or Agudelo \u00e2\u20ac\u0153hasta su muerte\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153no menos de cinco a\u00c3\u00b1os con anterioridad a su muerte\u00e2\u20ac\u009d, y (iv) adelant\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153las diligencias del funeral\u00e2\u20ac\u009d81 de Jose Roger Agudelo. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez \u00e2\u20ac\u0153no convivi\u00c3\u00b3 los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os al lado de [su] marido\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones a los recursos presentados por Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa. El 16 de abril de 2015, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 109578, Colpensiones confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n cuestionada y concedi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n82. El 3 de septiembre de 2015, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n VPB 59894, Colpensiones resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, revoc\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 305305 y orden\u00c3\u00b3 el pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, en los porcentajes de 67.52% y 23.48%, respectivamente. La entidad se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, seg\u00c3\u00ban los documentos obrantes en el expediente, \u00e2\u20ac\u0153la uni\u00c3\u00b3n conyugal se manten\u00c3\u00ada vigente entre el se\u00c3\u00b1or Agudelo Quintero Jos\u00c3\u00a9 Roger y la se\u00c3\u00b1ora Santa de Agudelo Mar\u00c3\u00ada Analfi (c\u00c3\u00b3nyuge), es decir que nunca se liquid\u00c3\u00b3 la sociedad conyugal. Motivo por el cual la prestaci\u00c3\u00b3n se deber\u00c3\u00a1 reconocer proporcional al tiempo convivido83 entre la c\u00c3\u00b3nyuge y la compa\u00c3\u00b1era permanente y no como lo manifiestan que sea un 50% y 50% cada una\u00e2\u20ac\u009d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria laboral. El 15 de octubre de 2014, antes de que Colpensiones resolviera los recursos presentados en contra de la Resoluci\u00c3\u00b3n GNR 305305, Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa \u00e2\u20ac\u0153como litisconsorte necesaria\u00e2\u20ac\u009d85. Solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar \u00e2\u20ac\u0153la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a que tiene derecho, a partir del 22 de noviembre del a\u00c3\u00b1o 2013\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993\u00e2\u20ac\u009d. Para fundamentar su solicitud, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que (i) convivi\u00c3\u00b3 con el causante \u00e2\u20ac\u0153en uni\u00c3\u00b3n marital de hecho desde el mes de noviembre de 1994, hasta el d\u00c3\u00ada del fallecimiento\u00e2\u20ac\u009d, (ii) procre\u00c3\u00b3 dos hijos con el causante y (iii) era beneficiaria en salud del causante86. Por todo lo anterior, aleg\u00c3\u00b3 que, de conformidad con lo se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1204 de 2008 sobre controversias en casos de sustituci\u00c3\u00b3n pensional, ella deb\u00c3\u00ada ser la beneficiaria, puesto que conviv\u00c3\u00ada con el causante \u00e2\u20ac\u0153al momento de su fallecimiento\u00e2\u20ac\u009d y dicha convivencia fue \u00e2\u20ac\u0153superior a 5 a\u00c3\u00b1os anteriores al deceso\u00e2\u20ac\u009d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de conciliaci\u00c3\u00b3n, primera de tr\u00c3\u00a1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art. 77 C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Laboral) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/2016\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No asisti\u00c3\u00b392 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho comisorio decretado por el juez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No lo tramit\u00c3\u00b393 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia del art\u00c3\u00adculo 77 del C\u00c3\u00b3digo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No asisti\u00c3\u00b394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas, alegatos de conclusi\u00c3\u00b3n y fallo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No asisti\u00c3\u00b395 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 23 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00c3\u00a1 conden\u00c3\u00b3 a Colpensiones a \u00e2\u20ac\u0153reconocer y pagar la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente (\u00e2\u20ac\u00a6) a la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Patricia y a la se\u00c3\u00b1ora Mart\u00c3\u00adnez y Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa (\u00e2\u20ac\u00a6) en una proporci\u00c3\u00b3n de 50% para cada una\u00e2\u20ac\u009d96. Colpensiones tambi\u00c3\u00a9n fue condenada a \u00e2\u20ac\u0153reconocer y pagar a la demandante Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez la diferencia entre la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente que se ha venido pagando (\u00e2\u20ac\u00a6) y el reconocimiento que se ha ordenado en esta providencia\u00e2\u20ac\u009d. Frente a esta decisi\u00c3\u00b3n, Colpensiones ejerci\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153revocar parcialmente\u00e2\u20ac\u009d la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia y \u00e2\u20ac\u0153declarar probada la excepci\u00c3\u00b3n de inexistencia de la obligaci\u00c3\u00b3n frente a la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa de Agudelo\u00e2\u20ac\u009d. Por lo tanto, orden\u00c3\u00b3 a Colpensiones \u00e2\u20ac\u0153reconocer y pagar la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a la demandante Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez Murcia en cuant\u00c3\u00ada del 100% de la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d97. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 consider\u00c3\u00b3 que (i) no se encontraba probada la familiaridad, apoyo y socorro mutuo entre el causante y Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, dado que hubo una separaci\u00c3\u00b3n de hecho entre estos, y (ii) la actitud procesal de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa era reprochable, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 61 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Laboral98, habida cuenta de que esta no compareci\u00c3\u00b3 al proceso ni tramit\u00c3\u00b3 el despacho comisorio decretado por el juez. El t\u00c3\u00a9rmino para interponer el recurso de casaci\u00c3\u00b3n en contra de la sentencia venci\u00c3\u00b3 en silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la orden judicial. Colpensiones profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 36144 del 12 de febrero de 201999, por medio de la cual resolvi\u00c3\u00b3: (i) reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, con ocasi\u00c3\u00b3n del fallecimiento de Jose Roger Agudelo, a la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, en \u00e2\u20ac\u0153calidad de compa\u00c3\u00b1era permanente\u00e2\u20ac\u009d, y \u00e2\u20ac\u0153en un porcentaje del 100%\u00e2\u20ac\u009d; y (ii) retirar de la n\u00c3\u00b3mina de pensionados a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa e iniciar los tr\u00c3\u00a1mites \u00e2\u20ac\u0153para recuperar los valores girados\u00e2\u20ac\u009d. El 4 de junio de 2019, Colpensiones profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 140535, por medio de la cual orden\u00c3\u00b3 a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa \u00e2\u20ac\u0153el reintegro de los valores pagados por mayor valor de sustituci\u00c3\u00b3n pensional, que corresponden a la mesada de 1 de diciembre de 2013 a 28 de febrero de 2019, por la suma de $30.890.180 (sic) (treinta millones ochocientos noventa mil ciento ochenta y tres pesos)\u00e2\u20ac\u009d 100 a favor de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00c3\u00b3n de tutela. El 21 de junio de 2019, Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00c3\u00a1, Colpensiones y Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez. Aleg\u00c3\u00b3 que los accionados desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, el m\u00c3\u00adnimo vital, el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, la seguridad social y el principio de confianza leg\u00c3\u00adtima. Por consiguiente, solicit\u00c3\u00b3 (i) la revocatoria de las decisiones del proceso ordinario, (ii) la nulidad de todo lo actuado101, y, en consecuencia, (iii) el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional y (iv) la reanudaci\u00c3\u00b3n del pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes102. La accionante fundament\u00c3\u00b3 su solicitud de tutela en dos consideraciones: la primera, referida a \u00e2\u20ac\u0153la ausencia de defensa t\u00c3\u00a9cnica\u00e2\u20ac\u009d, dado que esta afect\u00c3\u00b3 su derecho fundamental \u00e2\u20ac\u0153al m\u00c3\u00adnimo vital (\u00e2\u20ac\u00a6) toda vez que perdi\u00c3\u00b3 el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n que le hab\u00c3\u00ada sido reconocida desde 2013\u00e2\u20ac\u009d, y la segunda, a la falta de valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas disponibles por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1103. En particular, expuso que los sujetos accionados vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica. La accionante adujo que su abogada abandon\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153completamente el proceso, qued\u00c3\u00a1ndo[s]e sin la asistencia t\u00c3\u00a9cnica a la que t[iene] derecho para defender [sus] derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital\u00e2\u20ac\u009d104. Por lo anterior, consider\u00c3\u00b3 que, aunque fue notificada de la iniciaci\u00c3\u00b3n del proceso ordinario laboral en su contra, tras contestar la demanda, no volvi\u00c3\u00b3 a recibir \u00e2\u20ac\u0153comunicaci\u00c3\u00b3n ni de Colpensiones, ni del juzgado, ni de [su] abogada, relacionada con la continuaci\u00c3\u00b3n del proceso o la Resoluci\u00c3\u00b3n de Colpensiones\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad, manifest\u00c3\u00b3 que, despu\u00c3\u00a9s de haber disfrutado de la pensi\u00c3\u00b3n en un porcentaje del 67.52% por casi cuatro a\u00c3\u00b1os, en el mes de marzo de 2019 se enter\u00c3\u00b3 de que \u00e2\u20ac\u0153mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 36144 de febrero 12 de 2019 y por orden judicial, le hab\u00c3\u00adan dado el 100% de la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d105 a la compa\u00c3\u00b1era permanente del pensionado. En tales t\u00c3\u00a9rminos, concluy\u00c3\u00b3 que no cont\u00c3\u00b3 con una debida defensa t\u00c3\u00a9cnica, dado que la apoderada \u00e2\u20ac\u0153cumpli\u00c3\u00b3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00c3\u00b3n a una estrategia procesal o jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas. Seg\u00c3\u00ban la accionante, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) el acta de matrimonio, en la cual consta que nunca se divorci\u00c3\u00b3 del causante; (ii) las declaraciones extra juicio que dan cuenta de su convivencia con el causante \u00e2\u20ac\u0153desde [el] matrimonio hasta el d\u00c3\u00ada de su muerte\u00e2\u20ac\u009d; (iii) los hijos que procre\u00c3\u00b3 con el pensionado y (iv) los documentos que acreditan que ella asumi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153los gastos del sepelio\u00e2\u20ac\u009d junto a sus hijos106. Tambi\u00c3\u00a9n indic\u00c3\u00b3 que Colpensiones ya le hab\u00c3\u00ada reconocido el derecho pensional con base en tales pruebas, por lo que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 era \u00e2\u20ac\u0153gravoso y nugatorio de [sus] derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00c3\u00b3n de la tutela y contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela el 26 de junio de 2019107 y orden\u00c3\u00b3 notificar a las partes y vinculados108. Al respecto, solo se pronunciaron el Ministerio de Hacienda109, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social (UGPP)110, el Ministerio del Trabajo111 y Colpensiones112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado113. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153quien acude al tr\u00c3\u00a1mite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prev\u00c3\u00a9 (\u00e2\u20ac\u00a6) pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional\u00e2\u20ac\u009d114. En consecuencia, concluy\u00c3\u00b3 que la accionante (i) pudo haber acudido al recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153toda vez que la cuant\u00c3\u00ada del litigio supera los 120 salarios m\u00c3\u00adnimos\u00e2\u20ac\u009d; (ii) no acredit\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisi\u00c3\u00b3n del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria\u00e2\u20ac\u009d115, y (iii) escogi\u00c3\u00b3 a la abogada de confianza que ejercer\u00c3\u00ada su representaci\u00c3\u00b3n, por lo que la tutela no es el instrumento jur\u00c3\u00addico \u00e2\u20ac\u0153para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas\u00e2\u20ac\u009d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n. La accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153durante todo el proceso no tuvo asistencia t\u00c3\u00a9cnica\u00e2\u20ac\u009d y que la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable era inminente. Sobre lo primero, expuso que su falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica \u00e2\u20ac\u0153fue determinante en la decisi\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d117, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 descart\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153las pruebas allegadas al proceso con la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda\u00e2\u20ac\u009d y le dio valor probatorio de forma exclusiva a \u00e2\u20ac\u0153lo expuesto por la parte demandante\u00e2\u20ac\u009d118. Sobre lo segundo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que (i) \u00e2\u20ac\u0153depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de [su] esposo\u00e2\u20ac\u009d, (ii) no ten\u00c3\u00ada una \u00e2\u20ac\u0153fuente de empleo, ni ning\u00c3\u00ban medio de sobrevivencia (sic)\u00e2\u20ac\u009d distinto a su pensi\u00c3\u00b3n y (iii) no puede conseguir trabajo, en consideraci\u00c3\u00b3n a su \u00e2\u20ac\u0153edad y nivel educativo (segundo de primaria)\u00e2\u20ac\u009d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 20 de agosto de 2019, la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa \u00e2\u20ac\u0153no puede pretender por esta v\u00c3\u00ada excepcional purgar su incuria bajo el supuesto de no haber sido llamada por la judicatura para defender sus intereses en el proceso ordinario\u00e2\u20ac\u009d, m\u00c3\u00a1xime cuando \u00e2\u20ac\u0153reconoci\u00c3\u00b3 que en el a\u00c3\u00b1o 2015 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 le notific\u00c3\u00b3 la existencia del litigio para el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes\u00e2\u20ac\u009d120. Por consiguiente, \u00e2\u20ac\u0153era su obligaci\u00c3\u00b3n indagar los resultados del proceso para controvertirlo oportunamente\u00e2\u20ac\u009d. En adici\u00c3\u00b3n, advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153los razonamientos planteados en la decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia cuestionada (\u00e2\u20ac\u00a6) se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia\u00e2\u20ac\u009d121, por lo que no se advert\u00c3\u00ada el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Diez seleccion\u00c3\u00b3 los expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 para revisi\u00c3\u00b3n y dispuso su acumulaci\u00c3\u00b3n, para que fueran fallados en una sola sentencia. El 20 noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 61 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el 20 de noviembre de 2019, el magistrado ponente profiri\u00c3\u00b3 auto122 por medio del cual decret\u00c3\u00b3 las pruebas necesarias para proferir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo. En cumplimiento de dicho auto, se recibieron las siguientes pruebas123: (i) los expedientes de los procesos laborales ordinarios sub examine, (ii) copia de los expedientes pensionales de los causantes de las prestaciones econ\u00c3\u00b3micas que se debaten y (iii) los informes rendidos por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y Gloria Amparo M\u00c3\u00a1rquez. Asimismo, se recibieron varios escritos presentados por la UGPP124 y Colpensiones125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n, problemas jur\u00c3\u00addicos y metodolog\u00c3\u00ada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n. Las acciones de tutela interpuestas por Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona (T-7.599.111) y Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa (T-7.607.991) versan sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, en virtud de las actuaciones judiciales surtidas al interior de los procesos ordinarios laborales que resolvieron sobre su derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional como c\u00c3\u00b3nyuges sup\u00c3\u00a9rstites. No obstante, a pesar de dicha similitud, los casos sub examine tienen diferencias f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas significativas. De un lado, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 incurri\u00c3\u00b3 en los defectos sustantivo, f\u00c3\u00a1ctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que se aplic\u00c3\u00b3 de forma indebida el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 a su caso concreto, lo que deriv\u00c3\u00b3 en que la providencia judicial incurriera en otras presuntas irregularidades. De otro lado, Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no estuvo debidamente representada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por lo que se habr\u00c3\u00ada configurado el defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00c3\u00a1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00c3\u00addicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c2\u00bfLas acciones de tutela sub examine cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00c2\u00bfLas sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en alguno de los defectos espec\u00c3\u00adficos alegados?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte (i) verificar\u00c3\u00a1 si las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales y, de ser procedente, (ii) analizar\u00c3\u00a1 de forma individual cada caso, para concluir si se configuraron los presuntos defectos espec\u00c3\u00adficos alegados por las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de providencias judiciales es de car\u00c3\u00a1cter excepcional. Esto, \u00e2\u20ac\u0153con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, seguridad jur\u00c3\u00addica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u00e2\u20ac\u009d126. En este sentido, \u00e2\u20ac\u0153la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00e2\u20ac\u02dcjuicio de validez\u00e2\u20ac\u2122, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia (\u00e2\u20ac\u00a6) m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es necesario que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia128, a saber: (i) que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n y los derechos presuntamente afectados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deber\u00c3\u00a1 declararse improcedente. Por el contrario, una vez se acredite el cumplimiento de dichos requisitos generales, se deber\u00c3\u00a1 analizar si se configura al menos uno de los defectos espec\u00c3\u00adficos definidos por la jurisprudencia constitucional129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.599.111. La acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con los requisitos de acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de providencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se satisface el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n por activa y por pasiva. Por un lado, est\u00c3\u00a1 probada la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa de la accionante. En efecto, esta (i) es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el marco del proceso laboral en el cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional en calidad de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite, y (ii) promovi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela por medio de apoderada judicial, a la cual le fue conferido poder en debida forma130. Por otro lado, est\u00c3\u00a1 probada la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva de las autoridades judiciales accionadas y los vinculados al presente tr\u00c3\u00a1mite. Respecto de los primeros, por cuanto son las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas por la accionante. Respecto de los segundos, porque Sol Amparo Rivera131 \u00e2\u20ac\u201cactual beneficiaria de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional\u00e2\u20ac\u201c y el Municipio de Medell\u00c3\u00adn132 \u00c2\u00ad\u00e2\u20ac\u201centidad pagadora de la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u201c tienen un inter\u00c3\u00a9s directo en el resultado del proceso, en tanto podr\u00c3\u00adan resultar afectados por la decisi\u00c3\u00b3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional. Esto, por cuanto el caso versa sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso (art. 29 de la CP), a la seguridad social (art. 48 de la CP) y a la protecci\u00c3\u00b3n de la familia (art. 42 de la CP), por las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que la sustituci\u00c3\u00b3n pensional constituye una garant\u00c3\u00ada de los derechos a la seguridad social y a la familia, puesto que \u00e2\u20ac\u0153tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d133. En tales t\u00c3\u00a9rminos, no se trata de una cuesti\u00c3\u00b3n solo econ\u00c3\u00b3mica ni de \u00e2\u20ac\u0153mera legalidad\u00e2\u20ac\u009d134, sino de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala Plena advierte que la accionante agot\u00c3\u00b3 los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso ordinario laboral. Tercero, la solicitud de tutela fue presentada de manera inmediata. Esta fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcional, habida cuenta de que transcurrieron tres (3) meses entre la notificaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n de casaci\u00c3\u00b3n y la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuarto, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada. Para la accionante, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 debi\u00c3\u00b3, entre otros, aplicar el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estudiar las excepciones legales y jurisprudenciales al requisito de haber \u00e2\u20ac\u0153convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00c3\u00b1os continuos con anterioridad a su muerte\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad, de acreditarse la alegada irregularidad esta tendr\u00c3\u00ada el efecto de invalidar la decisi\u00c3\u00b3n judicial cuestionada. Quinto, la accionante identifica de manera razonable los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. Finalmente, no se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.607.991. La acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con los requisitos de acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de providencia judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se satisface el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n por activa y por pasiva. Por un lado, est\u00c3\u00a1 probada la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa de la accionante. En efecto, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que fueron presuntamente vulnerados por los sujetos accionados. Por otro lado, est\u00c3\u00a1 probada la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva de las autoridades judiciales accionadas, de Colpensiones y de la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, por las siguientes razones. Primero, porque las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, que revocaron el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de la accionante. Segundo, puesto que, en cumplimiento de dichas decisiones judiciales y como entidad pagadora de la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, Colpensiones es la entidad que retir\u00c3\u00b3 de n\u00c3\u00b3mina de pensionados a la accionante. Tercero, dado que Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez \u00e2\u20ac\u201cactual beneficiaria de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional\u00e2\u20ac\u201c tiene un inter\u00c3\u00a9s directo en el resultado del proceso, por lo que podr\u00c3\u00ada resultar afectada por la decisi\u00c3\u00b3n del juez constitucional. Por el contrario, no se acredita la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva respecto de los otros vinculados al proceso (p\u00c3\u00a1rr. 33). El Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, el Ministerio del Trabajo, la UGPP y la Agencia de Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado no han desplegado acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n alguna que pudiese derivar en la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales alegados. Estas entidades no tienen competencia alguna en el reconocimiento y pago de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional que se discute.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional, dado que no solo versa sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos se\u00c3\u00b1alados en el p\u00c3\u00a1rr. 46, sino que tambi\u00c3\u00a9n se refiere al derecho a la defensa t\u00c3\u00a9cnica, como componente del debido proceso (art. 29 de la CP). Estos asuntos tienen una evidente relevancia constitucional, en tanto no suponen una discusi\u00c3\u00b3n de tipo legal o econ\u00c3\u00b3mica, sino una valoraci\u00c3\u00b3n de tipo constitucional respecto de la garant\u00c3\u00ada que tienen los ciudadanos, en este caso Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, de ser asistidos en los procesos judiciales, as\u00c3\u00ad como de presentar y controvertir oportunamente las pruebas al interior de estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de subsidiariedad, por tres razones. Primero, la accionante se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad, consistentes en su baja escolaridad y carencia de otros medios de subsistencia. Al respecto, la accionante reiter\u00c3\u00b3 durante el proceso de tutela que no tiene \u00e2\u20ac\u0153con que sobrevivir y atender las necesidades b\u00c3\u00a1sicas de alimento, techo, vestido, salud\u00e2\u20ac\u009d135, dado que \u00e2\u20ac\u0153siempre [dependi\u00c3\u00b3] de su difunto esposo, no [tiene] otro medio de subsistencia\u00e2\u20ac\u009d y que, por su \u00e2\u20ac\u0153nivel educativo (segundo de primaria)\u00e2\u20ac\u009d no ha podido emplearse. Segundo, a la accionante no le era exigible conocer cu\u00c3\u00a1les eran las actuaciones judiciales que se deb\u00c3\u00adan adelantar en el proceso, o ejercer actuaci\u00c3\u00b3n alguna a nombre propio en el proceso ordinario laboral. La Sala considera que, en atenci\u00c3\u00b3n a las condiciones de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, las exigencias dirigidas a que esta verificara el estado del proceso, o adelantara alguna actuaci\u00c3\u00b3n, ser\u00c3\u00adan desproporcionadas, habida cuenta de que, aun cuando la accionante supiera de la existencia del proceso136, esta no cuenta con la formaci\u00c3\u00b3n acad\u00c3\u00a9mica o profesional para ejercer su propia defensa. Finalmente, la inactividad procesal de la accionante \u00e2\u20ac\u201cy la no interposici\u00c3\u00b3n de los medios judiciales de defensa\u00e2\u20ac\u201c guarda relaci\u00c3\u00b3n con la ausencia de defensa t\u00c3\u00a9cnica alegada. En estos t\u00c3\u00a9rminos, esta cuesti\u00c3\u00b3n corresponde al problema jur\u00c3\u00addico sustancial a resolver. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que el asunto deber\u00c3\u00a1 ser resuelto de fondo137, de conformidad con las pruebas disponibles en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La acci\u00c3\u00b3n fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino oportuno y razonable, habida cuenta de que entre su presentaci\u00c3\u00b3n (21 de junio de 2019) y la fecha en la que la accionante tuvo conocimiento de lo resuelto en el proceso ordinario laboral (3 de abril de 2019) transcurrieron 2 meses y medio. En efecto, la accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, por la indebida defensa t\u00c3\u00a9cnica, \u00e2\u20ac\u0153desconoc\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d que \u00e2\u20ac\u0153el proceso de la demanda hab\u00c3\u00ada continuado\u00e2\u20ac\u009d138, dado que la pensi\u00c3\u00b3n ya le hab\u00c3\u00ada sido reconocida por parte de Colpensiones en un porcentaje de 67.52%. As\u00c3\u00ad, indic\u00c3\u00b3 que fue el 3 de abril de 2019, cuando Colpensiones le notific\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, que se enter\u00c3\u00b3 de que el proceso ordinario laboral hab\u00c3\u00ada continuado y que \u00e2\u20ac\u0153le hab\u00c3\u00adan dado el 100% de la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d139 a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez. Cuarto, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada, dado que, si la Sala Plena llegase a acreditar que Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa no tuvo la debida defensa t\u00c3\u00a9cnica durante el proceso ordinario laboral, dicha irregularidad tendr\u00c3\u00ada la entidad de invalidar las decisiones judiciales atacadas. Quinto, la accionante tambi\u00c3\u00a9n identific\u00c3\u00b3 de manera razonable los hechos que originaron la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y, finalmente, no se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales, a continuaci\u00c3\u00b3n la Sala Plena verificar\u00c3\u00a1 si, en cada caso concreto, se configur\u00c3\u00b3 el presunto defecto espec\u00c3\u00adfico alegado por las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.599.111. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n. Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona aleg\u00c3\u00b3 que, mediante la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No 4, dicha autoridad judicial incurri\u00c3\u00b3 en los siguientes presuntos defectos: (i) sustantivo, por la err\u00c3\u00b3nea aplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, (ii) f\u00c3\u00a1ctico, por no haber valorado algunas de las pruebas que daban cuenta de las condiciones que rodearon la convivencia de la accionante y el c\u00c3\u00b3nyuge, as\u00c3\u00ad como la voluntad del causante de sustituir la pensi\u00c3\u00b3n tanto a la c\u00c3\u00b3nyuge como a la compa\u00c3\u00b1era, (iii) desconocimiento del precedente, porque no consider\u00c3\u00b3 la jurisprudencia constitucional sobre \u00e2\u20ac\u0153causa justificada\u00e2\u20ac\u009d para la interrupci\u00c3\u00b3n de la convivencia, y (iv) procedimental por exceso de ritual manifiesto, por considerar que la providencia es contradictoria. Ahora bien, los defectos alegados por Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona tienen una relaci\u00c3\u00b3n directa e inescindible con el presunto defecto sustantivo, por la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala Plena (i) estudiar\u00c3\u00a1 el contenido de dicha norma en relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional al c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite (secci\u00c3\u00b3n 3.1), y (ii) analizar\u00c3\u00a1 si en la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 se configur\u00c3\u00b3 el defecto sustantivo alegado por la accionante (secci\u00c3\u00b3n 3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para acceder a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00c3\u00b3n pensional es una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental \u00e2\u20ac\u0153si de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00c3\u00adas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta\u00e2\u20ac\u009d140. Esta constituye una garant\u00c3\u00ada a favor de la familia del pensionado por jubilaci\u00c3\u00b3n, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios141: (i) estabilidad econ\u00c3\u00b3mica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica \u00e2\u20ac\u0153responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00c3\u00b3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido\u00e2\u20ac\u009d142. El segundo \u00e2\u20ac\u0153busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales\u00e2\u20ac\u009d143. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el \u00e2\u20ac\u0153elemento central para determinar qui\u00c3\u00a9n es el beneficiario de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional\u00e2\u20ac\u009d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, para el r\u00c3\u00a9gimen general en pensiones, la secci\u00c3\u00b3n a) del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993, prescrib\u00c3\u00ada que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite, deber\u00c3\u00a1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00c3\u00b3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00c3\u00b1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00c3\u00a1s hijos con el pensionado fallecido (aparte tachado declarado inexequible145). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma previ\u00c3\u00b3 dos requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional al c\u00c3\u00b3nyuge o al compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite. Estos son: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00c3\u00b1os continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. El contenido de estos requisitos ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero. La jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993, \u00e2\u20ac\u0153el factor determinante para establecer qu\u00c3\u00a9 persona tiene derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite y la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00c3\u00b3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u00e2\u20ac\u009d146. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie147 \u00e2\u20ac\u0153de la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite sobre la compa\u00c3\u00b1era permanente, por el solo hecho de mantener el v\u00c3\u00adnculo matrimonial vigente\u00e2\u20ac\u009d148, sino que debe acreditarse la \u00e2\u20ac\u0153convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jur\u00c3\u00addica del v\u00c3\u00adnculo que se tenga\u00e2\u20ac\u009d, y (ii) la convivencia excede la \u00e2\u20ac\u0153concepci\u00c3\u00b3n meramente formal relativa a la cohabitaci\u00c3\u00b3n en el mismo techo\u00e2\u20ac\u009d149 y se predica de \u00e2\u20ac\u0153quienes adem\u00c3\u00a1s, han mantenido vivo y actuante su v\u00c3\u00adnculo mediante el auxilio mutuo (\u00e2\u20ac\u00a6) entendido como acompa\u00c3\u00b1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00c3\u00b3mico y con vida en com\u00c3\u00ban que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (\u00e2\u20ac\u00a6) a\u00c3\u00ban en la separaci\u00c3\u00b3n cuando as\u00c3\u00ad se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitaci\u00c3\u00b3n de medios, ora por oportunidades laborales\u00e2\u20ac\u009d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un t\u00c3\u00a9rmino no menor a dos (2) a\u00c3\u00b1os previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. Este requisito prev\u00c3\u00a9 dos elementos: la prueba de la cohabitaci\u00c3\u00b3n entre el causante y el c\u00c3\u00b3nyuge o el compa\u00c3\u00b1ero permanente, y su excepci\u00c3\u00b3n por la procreaci\u00c3\u00b3n de hijos en com\u00c3\u00ban. La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que este requisito pretende evitar \u00e2\u20ac\u0153convivencias de \u00c3\u00baltima hora para acceder a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de quien est\u00c3\u00a1 a punto de fallecer\u00e2\u20ac\u009d151. Asimismo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00c3\u00b1alado que dicha exigencia obedece a que \u00e2\u20ac\u0153la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que \u00c3\u00a9ste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo \u00c3\u00baltimo de la vida del pensionado fallecido\u00e2\u20ac\u009d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuraci\u00c3\u00b3n de justa causa. Por una parte, la Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que la interrupci\u00c3\u00b3n de la convivencia \u00e2\u20ac\u201cvida marital o cohabitaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c de los c\u00c3\u00b3nyuges o compa\u00c3\u00b1eros no implica, necesariamente, la p\u00c3\u00a9rdida del derecho. As\u00c3\u00ad, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, seg\u00c3\u00ban las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la \u00e2\u20ac\u0153interrupci\u00c3\u00b3n de la convivencia o la no vida en com\u00c3\u00ban del causante y su c\u00c3\u00b3nyuge\u00e2\u20ac\u009d podr\u00c3\u00ada estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud. Adem\u00c3\u00a1s, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refer\u00c3\u00ada a una prestaci\u00c3\u00b3n causada en vigencia del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias153 que resolvieron sobre el efecto de la interrupci\u00c3\u00b3n de la convivencia, pero en vigencia del art\u00c3\u00adculo 47 modificado por la Ley 797 de 2003. As\u00c3\u00ad, bajo ambos reg\u00c3\u00admenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es \u00e2\u20ac\u0153necesario hacer una evaluaci\u00c3\u00b3n de las circunstancias concretas en cada caso\u00e2\u20ac\u009d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00c3\u00b1alado que los requisitos de vida marital y cohabitaci\u00c3\u00b3n deben ser evaluados \u00e2\u20ac\u0153en cada caso, y dependiendo de las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas que se prueben\u00e2\u20ac\u009d155, dado que ser\u00c3\u00a1n estas a las que \u00e2\u20ac\u0153tendr\u00c3\u00a1 que acudirse, para determinarse si la separaci\u00c3\u00b3n material era o no justificada y si, a pesar de ello, el v\u00c3\u00adnculo entre la pareja se mantuvo\u00e2\u20ac\u009d156. Por consiguiente, \u00e2\u20ac\u0153la situaci\u00c3\u00b3n de que los esposos o compa\u00c3\u00b1eros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podr\u00c3\u00adan ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocaci\u00c3\u00b3n de convivencia de la pareja\u00e2\u20ac\u009d157. Esta comprensi\u00c3\u00b3n del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgi\u00c3\u00b3 bajo la vigencia del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993158 y ha sido reiterada y desarrollada a\u00c3\u00ban en casos resueltos tras la modificaci\u00c3\u00b3n incorporada por la Ley 797 de 2003159. Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atenci\u00c3\u00b3n al mandato del art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, \u00e2\u20ac\u0153en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato f\u00c3\u00adsico o psicol\u00c3\u00b3gico\u00e2\u20ac\u009d160, no es posible negar la convivencia \u00e2\u20ac\u0153por la pura y simple separaci\u00c3\u00b3n de cuerpos de los c\u00c3\u00b3nyuges\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha explicado que \u00e2\u20ac\u0153en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte v\u00c3\u00adctima de renunciar a la cohabitaci\u00c3\u00b3n y castigarlo con la p\u00c3\u00a9rdida del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes\u00e2\u20ac\u009d, m\u00c3\u00a1xime cuando \u00e2\u20ac\u0153la separaci\u00c3\u00b3n es un ejercicio leg\u00c3\u00adtimo de conservaci\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el contenido normativo del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 se concreta en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a favor del c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el c\u00c3\u00b3nyuge o compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite. No consiste en la simple prueba del v\u00c3\u00adnculo legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un t\u00c3\u00a9rmino no menor a dos (2) a\u00c3\u00b1os previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cohabitaci\u00c3\u00b3n debe ser continua y por el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00adnimo de 2 a\u00c3\u00b1os, salvo que se hayan procreado hijos en com\u00c3\u00ban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00c3\u00b3n jurisprudencial por la configuraci\u00c3\u00b3n de justa causa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00c3\u00b3n de la convivencia \u00e2\u20ac\u201cvida marital o cohabitaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c de los c\u00c3\u00b3nyuges o compa\u00c3\u00b1eros no implica, necesariamente, la p\u00c3\u00a9rdida del derecho. El juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuraci\u00c3\u00b3n de justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 incurri\u00c3\u00b3 en defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00c3\u00b3n del defecto sustantivo. Si bien el caso fue decidido con fundamento en la norma que le era aplicable, esto es, el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4, al aplicar dicha disposici\u00c3\u00b3n al caso concreto, desconoci\u00c3\u00b3 su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma aplicable al caso concreto es el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993. Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia pac\u00c3\u00adfica y reiterada de la Corte Constitucional161 y de la Corte Suprema de Justicia162, la norma aplicable a las solicitudes de sustituci\u00c3\u00b3n pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deber\u00c3\u00a1n ser analizadas seg\u00c3\u00ban lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 47 de esta ley. Esta \u00e2\u20ac\u0153regul\u00c3\u00b3 de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones\u00e2\u20ac\u009d163, as\u00c3\u00ad que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente se\u00c3\u00b1alados164 en su art\u00c3\u00adculo 279165. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se observa que (i) el causante falleci\u00c3\u00b3 el 30 de abril de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica no corresponde a un r\u00c3\u00a9gimen exceptuado por el art\u00c3\u00adculo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la norma aplicable al caso sub examine es la secci\u00c3\u00b3n a) del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 incurri\u00c3\u00b3 en defecto sustantivo, por cuanto, al aplicar el art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, desconoci\u00c3\u00b3 su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. En virtud de los principios de independencia y autonom\u00c3\u00ada judicial166, el ejercicio interpretativo de los jueces no es absoluto, sino que debe tener en cuenta los \u00e2\u20ac\u0153lineamientos constitucionales[,] legales\u00e2\u20ac\u009d y jurisprudenciales167 que definen el alcance de la disposici\u00c3\u00b3n en cada caso concreto. Por lo tanto, el defecto sustantivo se configura cuando el juez lleva a cabo una \u00e2\u20ac\u0153interpretaci\u00c3\u00b3n o aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma al caso concreto, [que] no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00c3\u00b3n razonable\u00e2\u20ac\u009d168, y que resulta \u00e2\u20ac\u0153manifiestamente errada\u00e2\u20ac\u009d169, \u00e2\u20ac\u0153arbitraria y caprichosa\u00e2\u20ac\u009d170. Esto excluye la posibilidad de cuestionar las providencias judiciales en raz\u00c3\u00b3n de una mera diferencia interpretativa sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 no analiz\u00c3\u00b3 la posible configuraci\u00c3\u00b3n de justa causa, que excusara la falta de convivencia \u00e2\u20ac\u201cvida marital o cohabitaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201c entre Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y el causante. Por el contrario, la autoridad judicial verific\u00c3\u00b3 el requisito de convivencia, sin analizar que, en virtud de la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, la interrupci\u00c3\u00b3n de la convivencia de los c\u00c3\u00b3nyuges o compa\u00c3\u00b1eros no implica, necesariamente, la p\u00c3\u00a9rdida del derecho. El estudio de esta excepci\u00c3\u00b3n jurisprudencial al requisito de convivencia le era manifiestamente exigible, por dos razones. Primero, esta excepci\u00c3\u00b3n ha sido definida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, cuya jurisprudencia es vinculante para todas las salas de descongesti\u00c3\u00b3n creadas por la Ley 1781 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la posible configuraci\u00c3\u00b3n de justa causa fue alegada expresamente por la accionante durante las instancias del proceso ordinario laboral. La Sala Plena advierte que la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona fundament\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n y la demanda de casaci\u00c3\u00b3n, entre otras, en la posible configuraci\u00c3\u00b3n de una justa causa. De un lado, mediante el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, adujo que \u00e2\u20ac\u0153en ning\u00c3\u00ban momento se configur\u00c3\u00b3 culpa de la viuda, pues fueron muchos los a\u00c3\u00b1os y padecimientos soportados por [ella] a causa de la adicci\u00c3\u00b3n de su esposo\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, en la demanda de casaci\u00c3\u00b3n afirm\u00c3\u00b3 que no hizo vida en com\u00c3\u00ban con el causante \u00e2\u20ac\u0153por culpa de \u00c3\u00a9l\u00e2\u20ac\u009d, por su \u00e2\u20ac\u0153vicio al alcohol\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153su comportamiento (\u00e2\u20ac\u00a6) de padre negligente e irresponsable\u00e2\u20ac\u009d, y que, en todo caso, el causante \u00e2\u20ac\u0153nunca dej\u00c3\u00b3 de sostener[la] econ\u00c3\u00b3micamente\u00e2\u20ac\u009d. De esta manera, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 debi\u00c3\u00b3 estudiar las circunstancias del caso, a fin de evaluar si se acreditaba la configuraci\u00c3\u00b3n de la justa causa alegada por la accionante. Sin embargo, no consider\u00c3\u00b3 esta excepci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como tampoco formul\u00c3\u00b3 argumento alguno que justificara no estudiarla en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine la interrupci\u00c3\u00b3n de la cohabitaci\u00c3\u00b3n entre el causante y Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona atendi\u00c3\u00b3 a una justa causa. De conformidad con las pruebas disponibles en el expediente, la Sala advierte que (i) la pareja dej\u00c3\u00b3 de vivir bajo el mismo techo entre los a\u00c3\u00b1os 1980 y 1983171, por lo que convivieron juntos, aproximadamente, por treinta a\u00c3\u00b1os; (ii) la convivencia se interrumpi\u00c3\u00b3 por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante172 \u00e2\u20ac\u201cjusta causa\u00e2\u20ac\u201c; (iii) la decisi\u00c3\u00b3n de que el causante saliera del hogar fue de com\u00c3\u00ban acuerdo y atendi\u00c3\u00b3 al bienestar de todos los miembros de la familia, en particular los hijos menores de edad de la pareja173; (iv) el causante, tras su salida, sustent\u00c3\u00b3 econ\u00c3\u00b3micamente a sus hijos y a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, a pesar de no compartir su lugar de residencia con esta174. Con base en estos hechos, la Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a la accionante, m\u00c3\u00a1xime cuando la cohabitaci\u00c3\u00b3n entre el causante y esta se interrumpi\u00c3\u00b3 por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relaci\u00c3\u00b3n con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron. Es evidente para la Sala que el causante, a pesar del distanciamiento f\u00c3\u00adsico, (i) atendi\u00c3\u00b3 a las necesidades de sus hijos menores y de su c\u00c3\u00b3nyuge, quien siempre dependi\u00c3\u00b3 econ\u00c3\u00b3micamente de este175; (ii) regres\u00c3\u00b3 al hogar en repetidas ocasiones176, a pesar de que, por su consumo habitual de alcohol, finalmente traslad\u00c3\u00b3 su domicilio de forma definitiva; (iii) conserv\u00c3\u00b3 siempre el inter\u00c3\u00a9s de apoyar solidariamente a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y al n\u00c3\u00bacleo familiar que conform\u00c3\u00b3 con ella. Sobre esto \u00c3\u00baltimo, se observa que, en 1987, esto es, aun despu\u00c3\u00a9s de haberse separado f\u00c3\u00adsicamente de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, el causante manifest\u00c3\u00b3 al Municipio de Medell\u00c3\u00adn su intenci\u00c3\u00b3n de que la pensi\u00c3\u00b3n fuera distribuida entre esta y sus hijos, y Sol Amparo Rivera, como se explic\u00c3\u00b3 en el p\u00c3\u00a1rr. 4. En consecuencia, a diferencia de lo considerado por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4, Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona es titular del derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional sub examine, habida cuenta de (i) las condiciones particulares que justificaban la no cohabitaci\u00c3\u00b3n de la pareja al momento del fallecimiento del causante y (ii) el probado inter\u00c3\u00a9s del causante de amparar econ\u00c3\u00b3micamente a su n\u00c3\u00bacleo familiar, pese al distanciamiento f\u00c3\u00adsico de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica debe ser distribuida entre la c\u00c3\u00b3nyuge y la compa\u00c3\u00b1era permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atenci\u00c3\u00b3n a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad. A pesar de que a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona le asiste el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, por las razones ya expuestas, la Sala tambi\u00c3\u00a9n advierte que en el expediente obra prueba de que el causante convivi\u00c3\u00b3 durante sus \u00c3\u00baltimos a\u00c3\u00b1os de vida con Sol Amparo Rivera, quien fue su compa\u00c3\u00b1era permanente desde 1983177, aproximadamente, y hasta su muerte178. En adici\u00c3\u00b3n, no puede ignorar la Sala que Luis Gonzalo Jaramillo manifest\u00c3\u00b3 expl\u00c3\u00adcita e inequ\u00c3\u00advocamente que, tras su fallecimiento, la pensi\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada ser distribuida entre Sol Amparo Rivera y Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona179. Si bien dicho documento no constituye plena prueba sobre la convivencia del causante con las partes del proceso sub examine, lo cierto es que s\u00c3\u00ad es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles beneficiarias de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la prestaci\u00c3\u00b3n objeto de controversia fue causada en vigencia del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003180, no inclu\u00c3\u00ada una cl\u00c3\u00a1usula de distribuci\u00c3\u00b3n proporcional en casos de convivencia sucesiva o simult\u00c3\u00a1nea entre c\u00c3\u00b3nyuge y compa\u00c3\u00b1era permanente, por lo que, de conformidad con la disposici\u00c3\u00b3n vigente al momento del fallecimiento del causante, la sustituci\u00c3\u00b3n pensional deber\u00c3\u00ada ser otorgada a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera que dicha restricci\u00c3\u00b3n legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como \u00e2\u20ac\u0153el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del art\u00c3\u00adculo 48; el de protecci\u00c3\u00b3n integral de la familia, contenido en el art\u00c3\u00adculo 42, y el de proscripci\u00c3\u00b3n de los tratos irrazonables, derivado del art\u00c3\u00adculo 13 Superior\u00e2\u20ac\u009d181. As\u00c3\u00ad, se tiene que (i) tanto Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapi\u00c3\u00a9 acreditaron haber convivido con el causante en per\u00c3\u00adodos de tiempo distintos, por aproximadamente 30 y 12 a\u00c3\u00b1os, respectivamente, y haber dependido econ\u00c3\u00b3micamente de este hasta su fallecimiento; (ii) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 a\u00c3\u00b1os de edad, no cohabit\u00c3\u00b3 con Luis Gonzalo Jaramillo \u00e2\u20ac\u0153hasta su muerte\u00e2\u20ac\u009d, situaci\u00c3\u00b3n que se encontraba justificada por las condiciones particulares del causante (ver p\u00c3\u00a1rr. 65), (iii) Sol Amparo Rivera cohabit\u00c3\u00b3 con el causante hasta su muerte y le acompa\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 durante su enfermedad, y (iv) el causante solicit\u00c3\u00b3 al Municipio de Medell\u00c3\u00adn que, tras su fallecimiento, la pensi\u00c3\u00b3n fuera distribuida entre Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que \u00e2\u20ac\u0153no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de n\u00c3\u00bacleo familiar sobre el otro\u00e2\u20ac\u009d182 y que, de otorgar la prestaci\u00c3\u00b3n exclusivamente a la c\u00c3\u00b3nyuge o a la compa\u00c3\u00b1era, se desconocer\u00c3\u00ada que la \u00e2\u20ac\u0153sustituci\u00c3\u00b3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d183. Por consiguiente, con el fin de garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestaci\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 ser distribuida de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre las se\u00c3\u00b1oras Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, se concluye que (i) la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, y (ii) la sustituci\u00c3\u00b3n pensional debe ser distribuida entre Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo convivido con el causante. En atenci\u00c3\u00b3n a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena confirmar\u00c3\u00a1 parcialmente la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal el 6 de agosto de 2019. Ahora bien, habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4. profiri\u00c3\u00b3 sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la cual reprodujo \u00c3\u00adntegramente la providencia judicial demandada, y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional184, la Sala Plena (i) dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 y (ii) ordenar\u00c3\u00a1 al Municipio de Medell\u00c3\u00adn que profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y a Sol Amparo Rivera, en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo convivido con el causante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c3\u201crdenes a impartir en el proceso T-7.599.111. La Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) confirmar\u00c3\u00a1 parcialmente, por las razones aqu\u00c3\u00ad expuestas, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en esta se configur\u00c3\u00b3 un defecto sustantivo consistente en la aplicaci\u00c3\u00b3n manifiestamente errada de la secci\u00c3\u00b3n a) del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, que consisti\u00c3\u00b3 en la omisi\u00c3\u00b3n arbitraria del an\u00c3\u00a1lisis de la posible configuraci\u00c3\u00b3n de justa causa, y (iii) ordenar\u00c3\u00a1 al Municipio de Medell\u00c3\u00adn que, en el t\u00c3\u00a9rmino de treinta (30) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n del presente fallo, profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo convivido con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.607.991. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n. Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa adujo que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00c3\u00a1, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, desconocieron que esta no cont\u00c3\u00b3 con la debida representaci\u00c3\u00b3n judicial a lo largo de dicho tr\u00c3\u00a1mite judicial. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que, en su concepto, la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, se advierte que las irregularidades se\u00c3\u00b1aladas por la accionante refieren a la posible configuraci\u00c3\u00b3n del defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica. En consecuencia, la Sala Plena (i) expondr\u00c3\u00a1 el desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica (secci\u00c3\u00b3n 4.1), y (ii) analizar\u00c3\u00a1 si las providencias acusadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica alegado por la accionante (secci\u00c3\u00b3n 4.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa t\u00c3\u00a9cnica es \u00e2\u20ac\u0153el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel b\u00c3\u00a1sico de formaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u009d188. Bajo este supuesto, la falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica es una manifestaci\u00c3\u00b3n del \u00e2\u20ac\u0153defecto procedimental absoluto\u00e2\u20ac\u009d, en tanto \u00e2\u20ac\u0153se pretermiten eventos o etapas se\u00c3\u00b1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00c3\u00adas que se le reconocen a los sujetos procesales\u00e2\u20ac\u009d189. No obstante, cuando se alega la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica, \u00e2\u20ac\u0153no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional\u00e2\u20ac\u009d190, sino que se debe acreditar que: \u00e2\u20ac\u0153(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00c3\u00b3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00c3\u00b3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer requisito supone que \u00e2\u20ac\u0153las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado\u00e2\u20ac\u009d, dado que \u00e2\u20ac\u0153el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo\u00e2\u20ac\u009d192. El segundo implica que \u00e2\u20ac\u0153si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00c3\u00b3n judicial o no aparejan una afectaci\u00c3\u00b3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00c3\u00ada proceder la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la respectiva decisi\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d193. El tercero prescribe que \u00e2\u20ac\u0153la falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00c3\u00a9s en la protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d194. El \u00c3\u00baltimo requisito significa que \u00e2\u20ac\u0153la ausencia de defensa t\u00c3\u00a9cnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso\u00e2\u20ac\u009d195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a verificar si las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez en contra de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa incurrieron en \u00e2\u20ac\u0153defecto procedimental absoluto\u00e2\u20ac\u009d por la falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica de esta \u00c3\u00baltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configur\u00c3\u00b3 el defecto procedimental absoluto por la falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis de las actuaciones procesales. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que: (i) el 24 de marzo de 2015, Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra196. Por ello, esta contact\u00c3\u00b3 a la abogada \u00e2\u20ac\u0153a quien hab\u00c3\u00ada contratado para que [le] tramitara la solicitud de pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y le confiri\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153poder especial, amplio y suficiente\u00e2\u20ac\u009d, para que en su \u00e2\u20ac\u0153nombre y representaci\u00c3\u00b3n [contestara] demanda ordinaria laboral interpuesta por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez Murcia\u00e2\u20ac\u009d197; (ii) el 6 de abril de 2015, la apoderada de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa contest\u00c3\u00b3 la demanda ordinaria laboral; (iii) el 21 de julio de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 le reconoci\u00c3\u00b3 personer\u00c3\u00ada para actuar a la apoderada de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, de conformidad con el poder allegado por esta al expediente laboral; adem\u00c3\u00a1s, mediante dicha providencia, inadmiti\u00c3\u00b3 la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda, por cuanto la apoderada no relacion\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153dentro del ac\u00c3\u00a1pite de pruebas documentales la totalidad de documentos aportados\u00e2\u20ac\u009d; (iv) el 10 de noviembre de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 dio por contestada la demanda por parte de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa. No obstante, advirti\u00c3\u00b3 que no tendr\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153en cuenta las pruebas documentales (\u00e2\u20ac\u00a6) como quiera que la demandada en su contestaci\u00c3\u00b3n no relacion\u00c3\u00b3 la totalidad de los mismos, como as\u00c3\u00ad se le orden\u00c3\u00b3 en auto anterior\u00e2\u20ac\u009d. Tras esta providencia, la autoridad judicial adelant\u00c3\u00b3 las actuaciones restantes al interior del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo expuesto en el p\u00c3\u00a1rr. 29. Adem\u00c3\u00a1s, dado que Colpensiones apel\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n, se surti\u00c3\u00b3 la segunda instancia, seg\u00c3\u00ban lo presentado en el p\u00c3\u00a1rr. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa confiri\u00c3\u00b3 poder a su abogada exclusivamente para contestar la demanda ordinaria laboral y, por consiguiente, tras dicha actuaci\u00c3\u00b3n procesal no cont\u00c3\u00b3 con la debida representaci\u00c3\u00b3n judicial. La Sala observa que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 adelant\u00c3\u00b3 las actuaciones del proceso ordinario, sin advertir que, tras la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda, la accionante no cont\u00c3\u00b3 con un apoderado judicial que ejerciera su defensa t\u00c3\u00a9cnica. Con dicha omisi\u00c3\u00b3n, la autoridad judicial desconoci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153los postulados procesales aplicables al caso\u00e2\u20ac\u009d, dado que, (i) de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 33 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social198, en el proceso ordinario laboral es necesario actuar por medio de abogado, salvo en los procesos de \u00c3\u00banica instancia y en las audiencias de conciliaci\u00c3\u00b3n, y (ii) debi\u00c3\u00b3 requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado, o asignarle un defensor p\u00c3\u00bablico, en aras de garantizar su derecho al debido proceso. En relaci\u00c3\u00b3n con lo primero, se observa que, salvo en la audiencia de conciliaci\u00c3\u00b3n, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 actu\u00c3\u00b3 al margen de los principios que rigen la representaci\u00c3\u00b3n judicial al interior del proceso ordinario laboral, por cuanto agot\u00c3\u00b3 la totalidad de las actuaciones judiciales, a pesar de que la accionante no pod\u00c3\u00ada actuar a nombre propio, por lo que necesariamente deb\u00c3\u00ada ser representada por un apoderado judicial. En relaci\u00c3\u00b3n con lo segundo, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 debi\u00c3\u00b3 requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado o, incluso, nombrar a un defensor p\u00c3\u00bablico, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 21 de la Ley 24 de 1992199. As\u00c3\u00ad, la Sala advierte que la indebida representaci\u00c3\u00b3n judicial de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa constituy\u00c3\u00b3 un \u00e2\u20ac\u0153defecto procedimental absoluto\u00e2\u20ac\u009d que vulner\u00c3\u00b3 su derecho al debido proceso en los t\u00c3\u00a9rminos de la jurisprudencia constitucional. Esto, por cuanto la indebida defensa t\u00c3\u00a9cnica: (i) no estuvo amparada en una estrategia de defensa judicial, (ii) fue determinante en las decisiones judiciales cuestionadas, (iii) no le es imputable a la accionante y (iv) afect\u00c3\u00b3 de forma evidente los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa no se encuentra amparada por una estrategia de defensa judicial. La Sala considera que la ausencia total de representaci\u00c3\u00b3n judicial de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa tras la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda no constituye, de forma alguna, una estrategia de defensa por parte de la abogada. Por el contrario, la falta absoluta de representaci\u00c3\u00b3n judicial es una clara violaci\u00c3\u00b3n de su derecho al debido proceso, la cual no se encuentra comprendida bajo el margen de discrecionalidad con el que contaba la apoderada para ejercer la defensa de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa. Si bien no es posible concluir con certeza cu\u00c3\u00a1l fue la raz\u00c3\u00b3n por la cual la accionante y su apoderada acordaron que el poder fuese conferido en t\u00c3\u00a9rminos tan restrictivos, esto es, para \u00e2\u20ac\u0153contestar\u00e2\u20ac\u009d la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que esa fue la \u00c3\u00banica actuaci\u00c3\u00b3n que se adelant\u00c3\u00b3 en el proceso en defensa de los intereses de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa. Es m\u00c3\u00a1s, la apoderada judicial ni siquiera corrigi\u00c3\u00b3 la demanda, pese a que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 advirti\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1les ser\u00c3\u00adan las consecuencias jur\u00c3\u00addicas derivadas de la no subsanaci\u00c3\u00b3n. Por todo lo anterior, se concluye que la falta de representaci\u00c3\u00b3n judicial de la accionante en las actuaciones posteriores a la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda no estuvo enmarcada en alguna estrategia que pudiera favorecer sus intereses en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la ausencia defensa t\u00c3\u00a9cnica de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa fue determinante para el sentido de las decisiones judiciales. La Sala advierte que, como consta en las sentencias de primera200 y segunda instancia201 del proceso ordinario laboral, la falta de representaci\u00c3\u00b3n de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa tras la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda tuvo efectos definitivos en las decisiones adoptadas por los jueces. En primera instancia, el juez orden\u00c3\u00b3 la distribuci\u00c3\u00b3n de la prestaci\u00c3\u00b3n entre Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez en un porcentaje de 50% para cada una. No obstante, al dictar sentencia, el juez se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que (i) no tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso aportadas por Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, por cuanto estas no fueron debidamente ratificadas en el curso del tr\u00c3\u00a1mite, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 222 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso; (ii) la accionante no compareci\u00c3\u00b3 a las diligencias del proceso, a pesar de haber sido notificada personalmente de su existencia, y (iii) la convivencia de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa con el causante estar\u00c3\u00ada probada s\u00c3\u00b3lo por el t\u00c3\u00a9rmino de 20 a\u00c3\u00b1os, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la demandante. En segunda instancia, el juez orden\u00c3\u00b3 que la pensi\u00c3\u00b3n fuera entregada en un porcentaje del 100% a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, por considerar que no se encontraba probada \u00e2\u20ac\u0153la familiaridad, apoyo y socorro mutuo\u00e2\u20ac\u009d entre Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y el causante. Adem\u00c3\u00a1s, este reproch\u00c3\u00b3 que Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa no hubiera comparecido al proceso y que hubiera \u00e2\u20ac\u0153hecho caso omiso al despacho comisorio\u00e2\u20ac\u009d, de conformidad con la facultad que le otorga el art\u00c3\u00adculo 61 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo202. En consecuencia, es evidente que la inactividad de la accionante tuvo efectos definitivos en el resultado del proceso, no solo por la valoraci\u00c3\u00b3n que los jueces hicieron de su conducta procesal, sino tambi\u00c3\u00a9n por la imposibilidad de aportar pruebas que respaldaran su eventual derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, as\u00c3\u00ad como de controvertir las pruebas aportadas por Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la ausencia de defensa t\u00c3\u00a9cnica no le es imputable a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa. En el caso sub examine no le es imputable a la accionante su falta de representaci\u00c3\u00b3n judicial, por cuanto no le era exigible a esta adelantar gesti\u00c3\u00b3n alguna a nombre propio, o advertir el alcance restringido que ten\u00c3\u00ada el poder para actuar que otorg\u00c3\u00b3 a su apoderada. Esto, en consideraci\u00c3\u00b3n a sus condiciones socioecon\u00c3\u00b3micas, su bajo nivel educativo y su desconocimiento sobre las particularidades procesales del tr\u00c3\u00a1mite judicial. Por el contrario, se advierte que, en atenci\u00c3\u00b3n a su contexto y sus condiciones de vulnerabilidad, esta se comport\u00c3\u00b3 de forma diligente en el marco del proceso, dado que: (i) se desplaz\u00c3\u00b3 a la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1 para notificarse personalmente de la demanda en cuanto tuvo conocimiento de la iniciaci\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite, a pesar de que esta reside en la ciudad de Manizales, y (ii) confiri\u00c3\u00b3 poder para contestar la demanda ordinaria laboral.\u00a0 Respecto de este \u00c3\u00baltimo punto, la accionante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada contratado \u00e2\u20ac\u0153con la abogada todo el proceso de solicitud y consecuci\u00c3\u00b3n de [la] pensi\u00c3\u00b3n y unos honorarios del 35% del valor del retroactivo\u00e2\u20ac\u009d203 y que esta debi\u00c3\u00b3 informarle que \u00e2\u20ac\u0153ten\u00c3\u00ada la opci\u00c3\u00b3n de solicitar un abogado de oficio\u00e2\u20ac\u009d204, dado que \u00e2\u20ac\u0153no se iba a hacer cargo del proceso\u00e2\u20ac\u009d. En consecuencia, es claro que la accionante no ten\u00c3\u00ada el conocimiento t\u00c3\u00a9cnico para identificar que su representaci\u00c3\u00b3n dentro del proceso estaba limitada a una actuaci\u00c3\u00b3n puntual, o para vigilar directamente el desarrollo del tr\u00c3\u00a1mite, m\u00c3\u00a1xime cuando esta, de forma diligente, hab\u00c3\u00ada encargado la representaci\u00c3\u00b3n de sus intereses a quien, para ese momento, era su apoderada de confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la ausencia de defensa t\u00c3\u00a9cnica de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa afect\u00c3\u00b3 de forma evidente sus derechos fundamentales. La accionante indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153casi cuatro a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de estar recibiendo la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d205 fue notificada por Colpensiones sobre la revocatoria total de la pensi\u00c3\u00b3n, en atenci\u00c3\u00b3n a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1. Como se observa, la falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica no solo vulner\u00c3\u00b3 su derecho al debido proceso y a aportar y controvertir pruebas, sino que afect\u00c3\u00b3 de forma contundente su m\u00c3\u00adnimo vital y su derecho a la seguridad social, por cuanto esta depend\u00c3\u00ada completamente de la pensi\u00c3\u00b3n que le hab\u00c3\u00ada sido reconocida previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 desconoci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153los postulados procesales aplicables al caso\u00e2\u20ac\u009d, por cuanto adelant\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite laboral ordinario de primera instancia, a pesar de que Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa no contaba con la debida representaci\u00c3\u00b3n judicial y, con ello, vulner\u00c3\u00b3 su derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00c3\u00a1s, dicha omisi\u00c3\u00b3n por parte de la autoridad judicial configur\u00c3\u00b3 un \u00e2\u20ac\u0153defecto procedimental absoluto\u00e2\u20ac\u009d por ausencia de defensa t\u00c3\u00a9cnica, dado que (i) no se encontraba amparada por una estrategia de defensa judicial; (ii) no le era imputable a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, (iii) fue determinante para el sentido de las decisiones judiciales y (iv) afect\u00c3\u00b3 de forma evidente los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, la Sala Plena dejar\u00c3\u00a1 sin efectos todas las actuaciones surtidas tras la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda en el proceso ordinario laboral, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral las adelante nuevamente. Adem\u00c3\u00a1s, aunque la accionante tambi\u00c3\u00a9n dirigi\u00c3\u00b3 su ataque en contra de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, se advierte que, dado que el efecto decisivo de la irregularidad se concret\u00c3\u00b3 desde la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda, momento en el cual esta se qued\u00c3\u00b3 sin representaci\u00c3\u00b3n judicial, resulta irrelevante analizar las actuaciones surtidas por el juez de segunda instancia, las cuales, en todo caso, deber\u00c3\u00a1n adelantarse nuevamente de ser procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena tambi\u00c3\u00a9n observa que, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, y en atenci\u00c3\u00b3n a que durante el proceso mediante el cual se le revoc\u00c3\u00b3 su derecho pensional se desconoci\u00c3\u00b3 su derecho al debido proceso, es necesario dejar sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. Esto, por cuanto mediante dicho acto administrativo se dio cumplimiento a la orden proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, la cual orden\u00c3\u00b3 que se otorgara el 100% de la pensi\u00c3\u00b3n a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez. As\u00c3\u00ad, mientras se surten nuevamente las actuaciones del proceso ordinario laboral, Colpensiones deber\u00c3\u00a1 restablecer el pago de la mesada pensional a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, en los t\u00c3\u00a9rminos dispuestos por la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestaci\u00c3\u00b3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c3\u201crdenes a impartir en el proceso T-7.607.911. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) revocar\u00c3\u00a1 la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de 10 de julio de 2019 proferida la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa. En su lugar, la Sala Plena amparar\u00c3\u00a1 el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto se configur\u00c3\u00b3 un \u00e2\u20ac\u0153defecto procedimental absoluto\u00e2\u20ac\u009d en el tr\u00c3\u00a1mite del procedimiento ordinario laboral; (ii) dejar\u00c3\u00a1 sin efectos todas las actuaciones surtidas tras la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda en el proceso ordinario laboral identificado con el n\u00c3\u00bamero 11001-3105-032-2014-0073400, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 adelante nuevamente dichas actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa; y (iii) dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones y le ordenar\u00c3\u00a1 a dicha entidad que restablezca el pago de la mesada pensional a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, en los t\u00c3\u00a9rminos dispuestos por la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestaci\u00c3\u00b3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos decretada por medio del auto del 20 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ampar\u00c3\u00b3 los derechos al debido proceso, seguridad social y m\u00c3\u00adnimo vital de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona (expediente T-7.599.111).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia (expediente T-7.599.111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Municipio de Medell\u00c3\u00adn que, en el t\u00c3\u00a9rmino de treinta (30) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n del presente fallo, profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo convivido con el causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia \u00a0(expediente T-7.599.111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de 10 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas tras la contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda en el proceso ordinario laboral identificado con el n\u00c3\u00bamero 11001-3105-032-2014-0073400, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 adelante nuevamente dichas actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptimo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que restablezca el pago de la mesada pensional a Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y a Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez, en los t\u00c3\u00a9rminos dispuestos por la Resoluci\u00c3\u00b3n SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestaci\u00c3\u00b3n social (expediente T-7.607.991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, DEVOLVER los expedientes identificados con los n\u00c3\u00bameros 05001-31-05-006-2011-01423-00 (CUI) y 11001-3105-032-2014-00734 a sus juzgados de origen, los cuales fueron allegados en calidad de pr\u00c3\u00a9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 92. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 91. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls 99 y 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 25 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 119 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 95 y 97; Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 105. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 106. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 3 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 21 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-7.599.111, Cno del proceso ordinario laboral, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 69. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 1 del Acuerdo PSAA11-8985 del 15 de diciembre de 2011, el proceso fue remitido a \u00e2\u20ac\u0153la oficina judicial de Medell\u00c3\u00adn para que sea repartido a uno de los juzgados de descongesti\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 89. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 220. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 223. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 224. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 228 a 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 233 a 235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 237 a 298. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 244. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 321.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 326. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, fl.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Medell\u00c3\u00adn debi\u00c3\u00b3 considerar las siguientes disposiciones: Ley 71 de 1988 (art. 3); Ley 12 de 1975 (art.1 y 2); Ley 797 de 2003 (art.13); Ley 44 de 1980 (arts. 1 y 2); Decreto 1160 de 1989 (arts. 5, 6 y 7); Ley 153 de 1887 (art. 5); Ley 57 de 1887 (art. 5); Decreto 1045 de 1978 (art. 54); Ley 4 de 1976 (art. 8); Ley 113 de 1985 (arts. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>47 El proceso fue repartido a la Sala 4\u00c2\u00aa de Descongesti\u00c3\u00b3n Laboral, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo PCSJA17-10647 de 2017. Expediente T-7.599.111, Cno. recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, fl. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, fls. 81 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, fl. 78. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 16 de 1969, art\u00c3\u00adculo 7: \u00e2\u20ac\u0153El error de hecho ser\u00c3\u00a1 motivo de la casaci\u00c3\u00b3n laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00c3\u00b3n o apreciaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de un documento autentico, de una confesi\u00c3\u00b3n judicial o de una inspecci\u00c3\u00b3n ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00c3\u00a9ste aparezca de manifiesto en los autos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 126. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 128 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 142. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 171. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 167. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 6 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>66 C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00c3\u00adculo 16: \u00e2\u20ac\u0153Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00c3\u00bablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00c3\u00a9n a los contratos de trabajo que est\u00c3\u00a9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL8430-2014, SL3155-2019, SL7039-2017, SL1622-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-110 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl.35. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 139. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 380. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 139. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>83 En relaci\u00c3\u00b3n con la proporci\u00c3\u00b3n de tiempo convivido con el causante, concluy\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa vivi\u00c3\u00b3 con el causante \u00e2\u20ac\u0153del 18 de mayo de 1974 al 20 de noviembre de 2013\u00e2\u20ac\u009d, mientras que la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez \u00e2\u20ac\u0153convivi\u00c3\u00b3 (\u00e2\u20ac\u00a6) del 20 de noviembre de 1994 al 20 de noviembre de 2013\u00e2\u20ac\u009d. Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 83. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 83 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 66. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 67. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 71 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 87 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 99. \u00a0<\/p>\n<p>98 C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00c3\u00adculo 61: \u00e2\u20ac\u0153El Juez no estar\u00c3\u00a1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00c3\u00a1 libremente su convencimiento, inspir\u00c3\u00a1ndose en los principios cient\u00c3\u00adficos que informan la cr\u00c3\u00adtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 117. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>102 Esta pretensi\u00c3\u00b3n fue incorporada por la accionante en un memorial de \u00e2\u20ac\u0153adici\u00c3\u00b3n de pretensiones\u00e2\u20ac\u009d, el cual fue presentado el 11 de julio de 2019. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 107. \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral orden\u00c3\u00b3 vincular a las siguientes personas y entidades: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1; magistrado Luis Alfredo Bar\u00c3\u00b3n Corredor; Luis Miguel Rodr\u00c3\u00adguez Garz\u00c3\u00b3n, gerente de defensa Judicial de Colpensiones; Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de acciones constitucionales Colpensiones; Juan Miguel Villa, presidente de Colpensiones; Clara Name Bayona, jefe de la oficina jur\u00c3\u00addica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado; Camilo G\u00c3\u00b3mez Alzate, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado; Gloria In\u00c3\u00a9s Cortes, directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales; Salvador Ram\u00c3\u00adrez, Subdirector Jur\u00c3\u00addico de la Unidad Administrativa de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales; Carlos Eduardo Uma\u00c3\u00b1a Lizarazo, director jur\u00c3\u00addico de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n y Contribuciones Parafiscales; Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico; Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fls. 2 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 El Ministerio de Hacienda solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n, por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La UGPP solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n del proceso. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que ni Jos\u00c3\u00a9 Roger Agudelo ni Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa ten\u00c3\u00adan expediente pensional en esa entidad. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>111 El Ministerio del Trabajo solicit\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n se declarara improcedente, por cuanto dicha entidad \u00e2\u20ac\u0153no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno\u00e2\u20ac\u009d. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 86. \u00a0<\/p>\n<p>112 Colpensiones solicit\u00c3\u00b3 que se negara el amparo, dado que este \u00e2\u20ac\u0153no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00c3\u00b3n del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate\u00e2\u20ac\u009d. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 111. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 124. \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 127. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 128. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 128. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 152. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 3, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 3, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>122 Pruebas decretadas: Expediente T-7.599.111: (i) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00c3\u00adn le solicit\u00c3\u00b3 enviar en calidad de pr\u00c3\u00a9stamo el expediente del proceso ordinario iniciado por Sol Amparo Rivera en contra de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona y (ii) a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Medell\u00c3\u00adn le solicit\u00c3\u00b3 enviar copia f\u00c3\u00adsica o digital del expediente pensional del se\u00c3\u00b1or Luis Gonzalo Jaramillo. Expediente T-7.607.991: (i) al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 le solicit\u00c3\u00b3 enviar en calidad de pr\u00c3\u00a9stamo el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez en contra de Colpensiones; (ii) a Colpensiones le solicit\u00c3\u00b3 enviar copia f\u00c3\u00adsica o digital del expediente pensional del se\u00c3\u00b1or Jose Roger Agudelo y (iii) a las se\u00c3\u00b1oras Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa y Gloria Amparo M\u00c3\u00a1rquez les solicit\u00c3\u00b3 enviar un informe, por medio del cual indicaran cu\u00c3\u00a1les fueron sus actuaciones en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez. \u00a0<\/p>\n<p>123 En sede de revisi\u00c3\u00b3n se recibieron las siguientes pruebas: Expediente T-7.599.111. (i) el expediente del proceso ordinario iniciado por Sol Amparo Rivera en contra de Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona, remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00c3\u00adn y (ii) copia f\u00c3\u00adsica y digital del expediente pensional del se\u00c3\u00b1or Luis Gonzalo Jaramillo, remitida por la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Medell\u00c3\u00adn (Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 83 a 134). Expediente T-7.607.991: (i) el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por Mar\u00c3\u00ada Patricia Mart\u00c3\u00adnez en contra de Colpensiones, remitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 en calidad de pr\u00c3\u00a9stamo; (ii) copia f\u00c3\u00adsica y digital del expediente pensional del se\u00c3\u00b1or Jose Roger Agudelo (Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 134 a 139); (iii) informes rendidos por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Analfi Santa (Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 140 a 220; fls. 303 a 307; fls. 372 a 380), y (iv) informe rendido por la se\u00c3\u00b1ora Gloria Amparo M\u00c3\u00a1rquez (Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 326 a 330).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 176 a 280 y fls. 382 a 387. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-244 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-133 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 132 y 136. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 133 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-555 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-385 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-245 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>145 El aparte tachado fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001, dado que la \u00e2\u20ac\u0153restricci\u00c3\u00b3n demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos t\u00c3\u00a9rminos el principio de igualdad, contenido en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que \u00c3\u00a9ste adquiera el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intenci\u00c3\u00b3n de las partes cuando deciden iniciar una vida com\u00c3\u00ban, lo cual va en detrimento obvio de la protecci\u00c3\u00b3n prevalente que el Estado debe a la familia como instituci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de la sociedad (art. 5\u00c2\u00ba C.P.)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-389 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>147 La Corte Suprema de Justicia tambi\u00c3\u00a9n ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153la c\u00c3\u00b3nyuge s\u00c3\u00ad tiene un derecho preferencial a recibir la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, en aplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00c3\u00b3n original, pero cuando demuestra la convivencia por el t\u00c3\u00a9rmino legal y se enfrenta a hip\u00c3\u00b3tesis de convivencia simult\u00c3\u00a1nea con una compa\u00c3\u00b1era permanente hasta el momento de la muerte\u00e2\u20ac\u009d Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Suprema de Justicia, SL1102-2018, radicaci\u00c3\u00b3n No. 54971, 12 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Suprema de Justicia, SL6519-2017 del 10 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia, SL1102-2018, radicaci\u00c3\u00b3n No. 54971, 12 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-389 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Suprema de Justicia, SL15654-2014, radicaci\u00c3\u00b3n No. 47586, 12 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-245 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, radicaci\u00c3\u00b3n no. 24235, 25 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, radicaci\u00c3\u00b3n no. 24235, 25 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, radicaci\u00c3\u00b3n no. 30141, 10 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, radicaci\u00c3\u00b3n no. 34466, 15 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>159 Por ejemplo, mediante la sentencia SL 1399-2018, que resolvi\u00c3\u00b3 un caso seg\u00c3\u00ban la Ley 797 de 2003, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral retom\u00c3\u00b3 la jurisprudencia desarrollada en vigencia del art\u00c3\u00adculo 47 original de la Ley 100 de 1993 y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153pueden existir eventos en los que los c\u00c3\u00b3nyuges o compa\u00c3\u00b1eros no cohabiten bajo el mismo techo, en raz\u00c3\u00b3n de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompa\u00c3\u00b1amiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepci\u00c3\u00b3n meramente f\u00c3\u00adsica y carnal de compartir el mismo domicilio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, SL 2010-2019, radicaci\u00c3\u00b3n no. 45045.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU 337 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, radicaci\u00c3\u00b3n No. 28393, 28 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-397 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>164 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Segunda. Sentencia del 10 de octubre de 1996, expediente 11223, 10 de octubre de 2006. Expediente 893\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ley 100 de 1993, art\u00c3\u00adculo 279: \u00e2\u20ac\u0153El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00c3\u00b3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia SU 453 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-367 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU 453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia SU 050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>171 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Miguel \u00c3\u0081ngel Laverde, familiar del causante, manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153siempre vi la convivencia de pareja durante todo el tiempo que frecuent\u00c3\u00a9 dicha familia (\u00e2\u20ac\u00a6) hasta mediados de los a\u00c3\u00b1os 80, despu\u00c3\u00a9s supe que por sus problemas de alcohol Luis Gonzalo con frecuencia abandonaba su casa, se iba a vivir a una pieza de alquiler, luego regresaba a su casa y as\u00c3\u00ad se mantuvo hasta el momento de su muerte\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 133); (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que estos vivieron \u00e2\u20ac\u0153como esposos, desde que se casaron en el a\u00c3\u00b1o 1952 y hasta aproximadamente 1983\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 154); (iii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que estos \u00e2\u20ac\u0153convivieron bajo el mismo techo desde el 52 y de manera continua hasta el 83 u 84, cuando por acuerdo con \u00c3\u00a9l, se fue a vivir a otra parte\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 163). \u00a0<\/p>\n<p>172 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Miguel \u00c3\u0081ngel Laverde, familiar del causante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el se\u00c3\u00b1or Luis Gonzalo ten\u00c3\u00ada problemas de convivencia familiar por su condici\u00c3\u00b3n de alcoh\u00c3\u00b3lico\u00e2\u20ac\u009d y que el \u00e2\u20ac\u0153estatus socioecon\u00c3\u00b3mico [de Luis Gonzalo Jaramillo] se degrad\u00c3\u00b3 al m\u00c3\u00a1ximo por su condici\u00c3\u00b3n de alcoh\u00c3\u00b3lico\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 134 y 135); (ii) Mar\u00c3\u00ada Libia Jaramillo, hermana del causante, expuso que \u00e2\u20ac\u0153el matrimonio dur\u00c3\u00b3 muchos a\u00c3\u00b1os, hasta que mi hermano decidi\u00c3\u00b3 tomar mucho, entonces Emma decidi\u00c3\u00b3 que ten\u00c3\u00ada que salir de la casa, por la dificultad para Emma bregarlo en el estado de embriaguez que se encontraba\u00e2\u20ac\u009d y que \u00e2\u20ac\u0153mientras tuvieron sus hijos \u00c3\u00a9l permaneci\u00c3\u00b3 en el hogar y el problema de convivencia se deterior\u00c3\u00b3 por el estado de alcohol de mi hermano\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 149 y 152); (iii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la separaci\u00c3\u00b3n se \u00e2\u20ac\u0153debi\u00c3\u00b3 a los problemas de alcoholismo de mi pap\u00c3\u00a1, debido a que mi mam\u00c3\u00a1 Emma pasaba mucho tiempo sola y la llamaban para que fuera a recoger a mi pap\u00c3\u00a1 en un alto estado de embriaguez a la tienda donde \u00c3\u00a9l beb\u00c3\u00ada y para Emma mi mam\u00c3\u00a1 era muy dif\u00c3\u00adcil ir a recoger a una persona como Luis Gonzalo ebrio, luego llegaba a la casa de mal car\u00c3\u00a1cter y esta situaci\u00c3\u00b3n que era casi a diario ten\u00c3\u00ada muy preocupados a mis hermanos y a m\u00c3\u00ad, ya que mi mam\u00c3\u00a1 Emma no pod\u00c3\u00ada estar recogiendo a Luis Gonzalo, adicionalmente porque cada quincena que le pagaba el municipio, \u00a0mi pap\u00c3\u00a1 bebi\u00c3\u00b3 con mayor raz\u00c3\u00b3n y le robaban siempre el dinero, en la ida o regreso a la casa\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 158); (iv) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153mi papa tuvo problemas de alcoholismo desde que yo tengo uso de raz\u00c3\u00b3n, problema que se le agudiz\u00c3\u00b3 una vez se jubil\u00c3\u00b3 puesto que como ya ten\u00c3\u00ada el d\u00c3\u00ada libre entonces empezaba a tomar aguardiente ya no desde las 6 de la tarde que sal\u00c3\u00ada del trabajo sino desde medio d\u00c3\u00ada. Esta situaci\u00c3\u00b3n se fue agudizando y por eso en dos ocasiones fue recluido en una cl\u00c3\u00adnica para tratamiento de desintoxicaci\u00c3\u00b3n, sin embargo, desafortunadamente los resultados no fueron favorables por el contrario una vez sal\u00c3\u00ada de tratamiento incluso sin terminarlo, volv\u00c3\u00ada a beber en grandes cantidades\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 166); (v) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el interrogatorio de parte que \u00e2\u20ac\u0153como \u00c3\u00a9l tomaba mucho yo le dije que no volviera, como \u00c3\u00a9l tomaba mucho ya uno con los muchachos era muy horrible\u00e2\u20ac\u009d y que \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00a9l era muy vicioso, era alcoh\u00c3\u00b3lico. Yo le dije que ya no pod\u00c3\u00adamos vivir juntos, que ya no aguantaba el vicio de \u00c3\u00a9l\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 176).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153esa situaci\u00c3\u00b3n [el alcoholismo] llev\u00c3\u00b3 a que le dij\u00c3\u00a9ramos a mi pap\u00c3\u00a1 Luis que era mejor que \u00c3\u00a9l buscara donde vivir, por \u00c3\u00a9l. \u00c3\u2030l se fue, regres\u00c3\u00b3, iba a quedarse unos d\u00c3\u00adas donde su mam\u00c3\u00a1 Ester. Mis t\u00c3\u00adas le consiguieron una habitaci\u00c3\u00b3n, luego volvi\u00c3\u00b3 a la casa, volv\u00c3\u00ada donde mi abuela, volv\u00c3\u00ada a la casa y se repet\u00c3\u00ada la situaci\u00c3\u00b3n y ya cuando se fue a vivir a Machado en la casa de la se\u00c3\u00b1ora Amparo, esa fue la raz\u00c3\u00b3n principal\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 158); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: (a) \u00e2\u20ac\u0153le solicitamos que era mejor que buscara un sitio donde viviera para evitar las dificultades que se presentaba[n] con \u00c3\u00a9l con sus estados de embriaguez, le solicitamos que era mejor que buscara un sitio donde viviera para evitar las dificultades que se le presentaban a mi mama Emma y el mal ejemplo que era para los dos hijos menores. Solicitud que el atendi\u00c3\u00b3 inicialmente de manera parcial y al cabo de algunos a\u00c3\u00b1os de manera definitiva, pero manteniendo la relaci\u00c3\u00b3n con los hijos\u00e2\u20ac\u009d; (b) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona convivi\u00c3\u00b3 con el causante hasta que \u00e2\u20ac\u0153por acuerdo con el, el se fue a vivir a otra parte\u00e2\u20ac\u009d; (c) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona \u00e2\u20ac\u0153estuvo de acuerdo, porque a ella era a la que le tocaba atender los problemas que se presentaban con \u00c3\u00a9l cuando llegaba embriagado dado que los hijos mayores est\u00c3\u00a1bamos estudiando hasta las horas de la noche. Dificultades como que le ped\u00c3\u00adan que fuera a recogerlo a una tienda cerca de la casa porque por su estado de embriaguez no pod\u00c3\u00ada caminar\u00e2\u20ac\u009d; y (d) que el alcoholismo del causante \u00e2\u20ac\u0153fue lo que finalmente condujo a solicitarle donde vivir para solicitar (sic) los inconvenientes que estaba generando en el hogar, pues ya se tornaba agresivo y todo lo que conllevaba atender a una persona con los problemas de alcoholismo\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 163 y 166).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Mar\u00c3\u00ada Libia Jaramillo, hermana del causante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que este \u00e2\u20ac\u0153iba con frecuencia porque la relaci\u00c3\u00b3n no fue como del todo (sic), \u00c3\u00a9l iba de vez en cuando no se si en calidad de esposo o de visita\u00e2\u20ac\u009d, pero \u00e2\u20ac\u0153no volvi\u00c3\u00b3 a vivir con do\u00c3\u00b1a Emma\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 149); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta nunca interpuso demanda de alimentos, dado que \u00e2\u20ac\u0153Luis Gonzalo sigui\u00c3\u00b3 atendiendo sus compromisos con el hogar y b\u00c3\u00a1sicamente con los menores\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153mantuvo su apoyo econ\u00c3\u00b3mico a la casa y los hijos que trabaj\u00c3\u00a1bamos aport\u00c3\u00a1bamos algo para el mantenimiento\u00e2\u20ac\u009d; tambi\u00c3\u00a9n expuso en relaci\u00c3\u00b3n con la accionante que \u00e2\u20ac\u0153para mi es claro que ella se sinti\u00c3\u00b3 durante todo el tiempo hasta la muerte de mi pap\u00c3\u00a1 como su esposa, igual a como lo sentimos y creemos todos los hijos a pesar de que no viviera bajo el mismo techo, el hecho de que una persona est\u00c3\u00a9 por fuera de su hogar un tiempo no quiere decir que deje de ser miembro de esa familia\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 168) (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta nunca interpuso demanda de alimentos, dado que \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00a9l siempre llevaba el dinero a la casa para la manutenci\u00c3\u00b3n de mis hermanos que eran menores\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 156). (iii) Mar\u00c3\u00ada Emma Cardona se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el interrogatorio de parte que no conviv\u00c3\u00ada con el causante al momento de su muerte, pero que este le \u00e2\u20ac\u0153mandaba la plata con uno de los hijos\u00e2\u20ac\u009d con lo que cubr\u00c3\u00ada los gastos de la \u00e2\u20ac\u0153casa que era la alimentaci\u00c3\u00b3n de los hijos m\u00c3\u00ados y la m\u00c3\u00ada y los servicios\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 177).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Mar\u00c3\u00ada Libia Jaramillo, hermana del causante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Emma s\u00c3\u00b3lo trabaj\u00c3\u00b3 cuando estaba soltera, despu\u00c3\u00a9s de casada no supe que haya trabajado\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 151); (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta \u00c3\u00baltima no ten\u00c3\u00ada trabajo al momento de la muerte del causante y que \u00e2\u20ac\u0153es y fue ama de casa\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 156); (iii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta no ten\u00c3\u00ada trabajo al momento de la muerte del causante, quien \u00e2\u20ac\u0153fue ama de casa durante todo el matrimonio\u00e2\u20ac\u009d y que, actualmente, esta \u00e2\u20ac\u0153subsiste de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de [Luis Gonzalo Jaramillo], la parte con la que ella queda, que es un 50% de la pensi\u00c3\u00b3n que le paga el Municipio de Medell\u00c3\u00adn\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 165 y 166). \u00a0<\/p>\n<p>176 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00a9l se fue de la casa y regres\u00c3\u00b3 en dos o tres oportunidades y por su problema de alcoholismo era muy dif\u00c3\u00adcil la convivencia de mi mam\u00c3\u00a1 con \u00c3\u00a9l\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 151); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que Luis Gonzalo Jaramillo \u00e2\u20ac\u0153busc\u00c3\u00b3 vivir en algunas casas de familia donde le arrendaban una habitaci\u00c3\u00b3n, seguramente no se ama\u00c3\u00b1aba y trataba de regresar a la casa por alg\u00c3\u00ban espacio de tiempo\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 164); (iii) Sol Amparo Rivera se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el interrogatorio de parte que Luis Gonzalo Jaramillo \u00e2\u20ac\u0153luch\u00c3\u00b3 mucho por volver a la casa y no se dieron las cosas porque do\u00c3\u00b1a Emma ya no lo aceptaba\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 178). \u00a0<\/p>\n<p>177 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Sori Zapata Guzm\u00c3\u00a1n, amiga de Sol Amparo Rivera y de su hija, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153yo siempre los conoc\u00c3\u00ad como pareja como c\u00c3\u00b3nyuges, ellos no eran casados, viv\u00c3\u00adan en uni\u00c3\u00b3n libre, lo conoc\u00c3\u00ad m\u00c3\u00a1s o menos del 83 u 85 y hasta que falleci\u00c3\u00b3 vivi\u00c3\u00b3 con Amparo, que fue en el 95\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 136); (ii) Mar\u00c3\u00ada Adelina Arango, vecina de Sol Amparo Rivera, expuso que el causante y Sol Amparo Rivera vivieron \u00e2\u20ac\u0153en calidad de pareja, 14 a\u00c3\u00b1os, fue hasta que \u00c3\u00a9l falleci\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 147); (iii) Beatriz Cecilia de los Dolores, vecina de Sol Amparo Rivera, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153lo que yo conozco es que del 89 a 95 que el muri\u00c3\u00b3, ese fue el tiempo que yo s\u00c3\u00a9 que convivieron juntos, porque fue el tiempo que los conoc\u00c3\u00ad, cuando yo los conoc\u00c3\u00ad ellos ya viv\u00c3\u00adan juntos\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153no se llegaron a separar\u00e2\u20ac\u009d. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 153); (iv) Sol Amparo Rivera se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el interrogatorio de parte que vivi\u00c3\u00b3 con el causante \u00e2\u20ac\u015314 a\u00c3\u00b1os hasta que se muri\u00c3\u00b3, yo lo conoc\u00c3\u00ad en el 81 y \u00c3\u00a9l se muri\u00c3\u00b3 en el 95\u00e2\u20ac\u009d. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 177). \u00a0<\/p>\n<p>178 Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Sori Zapata Guzm\u00c3\u00a1n, amiga de Sol Amparo Rivera y de su hija, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, al momento de la muerte del causante, este \u00e2\u20ac\u0153viv\u00c3\u00ada con Amparo y Astrid, lo s\u00c3\u00a9 porque yo vivo cerca de la casa de ellos y hemos sido amigos toda la vida, de hecho cuando el estuvo en el Hospital, como yo no pude ir a visitarlo, yo llamaba a Amparo y Astrid para preguntarle c\u00c3\u00b3mo hab\u00c3\u00ada amanecido\u00e2\u20ac\u009d y que \u00e2\u20ac\u0153ellos nunca se separaron, lo s\u00c3\u00a9 porque yo iba todos los d\u00c3\u00adas a la casa y en el tiempo que ellos me dieron posada, amparo y Gonzalo ten\u00c3\u00adan su habitaci\u00c3\u00b3n y Astrid ten\u00c3\u00ada la de ella\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 137); (ii) Mar\u00c3\u00ada Adelina Arango, vecina de Sol Amparo Rivera, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta cuid\u00c3\u00b3 al causante durante su enfermedad y que le constaba porque \u00e2\u20ac\u0153la llamaba a ella todas las noches a preguntarle c\u00c3\u00b3mo segu\u00c3\u00ada Don Gonzalo\u00e2\u20ac\u009d; tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que Sol Amparo Rivera \u00e2\u20ac\u0153cuando viv\u00c3\u00ada con Gonzalo ya no volvi\u00c3\u00b3 a trabajar, porque Gonzalo ve\u00c3\u00ada por ella\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 148 y 149); (iv) Adriana Mar\u00c3\u00ada Yepes, vecina de Sol Amparo Rivera, indic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153yo a ellos los conoc\u00c3\u00ad cuando eran novios y luego ellos se organizaron\u00e2\u20ac\u009d y dicha relaci\u00c3\u00b3n dur\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153hasta que Don Gonzalo muri\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d; tambi\u00c3\u00a9n afirm\u00c3\u00b3 que Sol Amparo Rivera \u00e2\u20ac\u0153depend\u00c3\u00ada de [Luis Gonzalo Jaramillo], de la pensi\u00c3\u00b3n que \u00c3\u00a9l recib\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d y que esta dej\u00c3\u00b3 de trabajar como ascensorista \u00e2\u20ac\u0153porque se organiz\u00c3\u00b3 con Gonzalo y \u00c3\u00a9l se la llevo a vivir en familia ellos 3, Gonzalo, Astrid y Amparo\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 160 y 162); (v) Sol Amparo Rivera se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el interrogatorio de parte que, tras iniciar su convivencia con Luis Gonzalo Jaramillo, dej\u00c3\u00b3 de trabajar dado que \u00e2\u20ac\u0153el no quiso que siguiera trabajando\u00e2\u20ac\u009d (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 178).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ley 797 de 2003, art\u00c3\u00adculo 13: \u00e2\u20ac\u0153Beneficiarios de la Pensi\u00c3\u00b3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes: \u00a0a) En forma vitalicia, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente o sup\u00c3\u00a9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad. En caso de que la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente sup\u00c3\u00a9rstite, deber\u00c3\u00a1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00c3\u00b1os continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el c\u00c3\u00b3nyuge o la compa\u00c3\u00b1era permanente sup\u00c3\u00a9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00c3\u00b1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00c3\u00b3n temporal se pagar\u00c3\u00a1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00c3\u00a1 una duraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1xima de 20 a\u00c3\u00b1os. En este caso, el beneficiario deber\u00c3\u00a1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00c3\u00b3n, con cargo a dicha pensi\u00c3\u00b3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00c3\u00a1 el literal a). \/\/ Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00c3\u00b3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00c3\u00adculo, dicha pensi\u00c3\u00b3n se dividir\u00c3\u00a1 entre ellos (as) en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \/\/ En caso de convivencia simult\u00c3\u00a1nea en los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00c3\u00b3nyuge y una compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente ser\u00c3\u00a1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00c3\u00a1nea y se mantiene vigente la uni\u00c3\u00b3n conyugal pero hay una separaci\u00c3\u00b3n de hecho, la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente podr\u00c3\u00a1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00c3\u00a1 a la c\u00c3\u00b3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia SU 337 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU 337 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias T-202 de 2018 y SU 184 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-309 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia SU 573 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia SU 573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-561 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia SU 159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-561 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-561 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-561 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-561 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>196 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00c3\u00adculo 33: \u00e2\u20ac\u0153Para litigar en causa propia o ajena se requerir\u00c3\u00a1 ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podr\u00c3\u00a1n actuar por s\u00c3\u00ad mismas, sin intervenci\u00c3\u00b3n de abogados, en\u00a0procesos de \u00c3\u00banica instancia y en las audiencias de conciliaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ley 24 de 1992, art\u00c3\u00adculo 21: \u00e2\u20ac\u0153La Defensor\u00c3\u00ada P\u00c3\u00bablica se prestar\u00c3\u00a1 en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad econ\u00c3\u00b3mica o social de proveer por s\u00c3\u00ad mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00c3\u00b3n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica.\/\/ En materia penal el servicio de Defensor\u00c3\u00ada P\u00c3\u00bablica se prestar\u00c3\u00a1 a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio P\u00c3\u00bablico, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervenci\u00c3\u00b3n se har\u00c3\u00a1 desde la investigaci\u00c3\u00b3n previa. Igualmente se podr\u00c3\u00a1 proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1\u00c2\u00ba de este art\u00c3\u00adculo. \/\/ En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores P\u00c3\u00bablicos tendr\u00c3\u00a1n la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerir\u00c3\u00a1n otorgamiento de poder por parte del interesado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo, art\u00c3\u00adculo 61: \u00e2\u20ac\u0153Libre formaci\u00c3\u00b3n del convencimiento. El Juez no estar\u00c3\u00a1 sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspir\u00c3\u00a1ndose en los principios cient\u00c3\u00adficos que informan la cr\u00c3\u00adtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad\u00a0ad sustancian actus,\u00a0no se podr\u00c3\u00a1 admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>203 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 372. \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 372. \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente T-7.599.111, Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU108\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00c3\u00addica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}