{"id":27193,"date":"2024-07-02T20:36:06","date_gmt":"2024-07-02T20:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su111-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:06","slug":"su111-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su111-20\/","title":{"rendered":"SU111-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU111\/20<\/p>\n<p>DERECHOS A LA PARTICIPACION Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA, AL AMBIENTE SANO Y A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>La tutela complementa las medidas cautelares y constituye el mecanismo principal para preservar el derecho al debido proceso, el cual se ve menoscabado cuando aquellas no logran efectividad.<\/p>\n<p>AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>Los accionantes est\u00e1n legitimados por activa para solicitar la tutela de sus derechos a la participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de decisiones respecto a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a un ambiente sano, a la vida y a la integridad personal, dado que ellos habitan, ocupan y usufruct\u00faan los predios en los que se alega el desarrollo de proyectos agroindustriales y han recibido amenazas, luego son afectados directos por los hechos narrados en la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho fundamental de titularidad colectiva<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance\/ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas cautelares para que cese cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos naturales en el territorio colectivo<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia de la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios por existir otros medios judiciales<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la demanda encaminada a detener las obras de adecuaci\u00f3n e implementaci\u00f3n realizadas en el marco de dicho proyecto con la Agencia Nacional de Tierras, se presenta una carencia actual de objeto en la modalidad de da\u00f1o consumado, pues el posible menoscabo en el derecho a la participaci\u00f3n de los actores en la suscripci\u00f3n de este convenio que condujo, seg\u00fan la demanda, al deterioro del medio ambiente, ya se produjo.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud de la demanda para que se detengan las obras que se ejecutar\u00edan en cumplimiento del mismo cae en el vac\u00edo, como sea que tales obras nunca se iniciaron y dicho convenio nunca se empez\u00f3 a ejecutar.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Derecho a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Naturaleza<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y defensa del medio ambiente<\/p>\n<p>CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Funciones<\/p>\n<p>Con el fin de que las tierras bald\u00edas les sean adjudicadas, cada comunidad negra debe formar un consejo comunitario como manera de administraci\u00f3n interna, el cual tiene entre sus diversas funciones la de materializar esta doble finalidad de la propiedad colectiva regulada en la Ley 70 de 1993. Esto es reconocido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley que prescribe que los consejos comunitarios deben velar por \u201cla preservaci\u00f3n de la identidad cultural\u201d y por \u201cel aprovechamiento y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance<\/p>\n<p>Reconocer la propiedad colectiva de comunidades negras cumple este prop\u00f3sito, en tanto que preserva e incentiva la diversidad \u00e9tnica, pero adem\u00e1s protege la cultura colombiana.<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>La existencia de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, titulares de derechos, no implica desconocer las libertades y los derechos individuales de sus miembros, los cuales constituyen un l\u00edmite a la autonom\u00eda de los grupos.<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>(i) El Estado puede v\u00e1lidamente adjudicar tierras bald\u00edas a comunidades negras; (ii) el fundamento del derecho a la propiedad colectiva subyace en proteger el medio ambiente y la diversidad \u00e9tnica y cultural; (iii) los integrantes de los consejos comunitarios son quienes ejercen la titularidad de la propiedad colectiva y la misma se administra mediante su junta directiva y representante legal, elegidos a trav\u00e9s de mecanismos concertados entre la misma comunidad; y (iv) la titularidad de propiedad colectiva no supone libertad absoluta para disponer de los recursos naturales que all\u00ed haya.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD NEGRA-Participaci\u00f3n de los miembros de una comunidad negra en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales<\/p>\n<p>Las comunidades negras, en general, y las beneficiarias de la Ley 70 de 1993, en particular, tienen derecho a que se les consulte previamente toda medida legislativa y administrativa que las pueda afectar directamente, lo que constituye una protecci\u00f3n externa de las decisiones de la sociedad mayoritaria en las que ellas se engloban. Sin embargo, este derecho es inexistente cuando se trata de las decisiones que ellas mismas toman con respecto a la disposici\u00f3n del territorio y, en particular, con respecto a la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de sus territorios colectivos, decisiones que son tomadas por quienes los reglamentos internos de estas comunidades designen, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda que habilita a las comunidades para darse sus propias normas y determinar sus instituciones y autoridades de gobierno.<\/p>\n<p>DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>La defensa de los derechos humanos es una pieza esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 y del derecho internacional de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n de las personas que se dedican a la defensa de estos derechos es un corolario l\u00f3gico, pues no tiene ning\u00fan sentido afirmar que se garantizan derechos si, a su vez, no se ofrecen las condiciones para que las personas puedan reclamarlos y defenderlos.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante<\/p>\n<p>CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Orden de realizar autocenso, en el cual deber\u00e1 tener en cuenta los criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n del sujeto colectivo<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.843.600<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representaci\u00f3n de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja, Ana Berlide Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Ledis Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Edilson Jadith Salas Mart\u00ednez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez y Rosario Mar\u00eda Anayala, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u2013CODECHOC\u00d3-, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Carmen del Dari\u00e9n y Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina \u2013AGROMAR-.<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00danica \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3.<\/p>\n<p>Asunto: derechos a la consulta previa, a la participaci\u00f3n, a la propiedad colectiva y al medio ambiente sano.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, mediante Auto del 13 de julio de 2018, el expediente T-6.843.600 y, por reparto, le correspondi\u00f3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia por su complejidad y por la relevancia de los aspectos que involucra.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y pretensiones<\/p>\n<p>Debido a la longitud, complejidad y multiplicidad de asuntos involucrados en este caso, la Sala decide en esta oportunidad distanciarse del formato tradicional que siguen sus sentencias, particularmente, en el ac\u00e1pite de antecedentes. Con el prop\u00f3sito entonces de facilitar la lectura, la presentaci\u00f3n de los hechos no seguir\u00e1 un orden cronol\u00f3gico ni el orden de narraci\u00f3n de los accionantes, sino que se organizar\u00e1 por temas, lo que incluye tambi\u00e9n las respuestas de las entidades demandadas y vinculadas, las intervenciones de quienes fueron invitados a participar en el proceso y las pruebas recogidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Dentro de cada uno de los bloques tem\u00e1ticos se se\u00f1ala qu\u00e9 parte procesal o qu\u00e9 interviniente afirma cada uno de los hechos probados en el proceso.<\/p>\n<p>Contexto hist\u00f3rico y geogr\u00e1fico del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 20 de diciembre de 2017, el se\u00f1or Eliodoro Polo y otros, representados por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ambiente sano, al territorio y a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a la dignidad humana y de acceso a la justicia.<\/p>\n<p>2. Los demandantes se\u00f1alan que el Consejo Comunitario Mayor de Pedeguita y Mancilla se encuentra ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Riosucio, Choc\u00f3, en el Bajo Atrato.<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2804 del 22 de noviembre de 2000, el INCORA adjudic\u00f3 a favor de las comunidades del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla la propiedad colectiva de 48.971 hect\u00e1reas y 5.850 metros cuadrados.<\/p>\n<p>4. La parte actora asegura que en este territorio \u201chan habitado ancestralmente comunidades negras y afro-mestizas, las cuales han desarrollado unas pr\u00e1cticas ancestrales de producci\u00f3n y [\u2026] conservaci\u00f3n del territorio y el ambiente en la cuenca\u201d.<\/p>\n<p>5. Para los accionantes, esta ocupaci\u00f3n ancestral \u201cse ha visto afectada por fen\u00f3menos de la violencia y el actuar de grupos armados que causaron [\u2026] el despojo y desplazamiento forzado de una enorme cantidad de la poblaci\u00f3n, alrededor de los a\u00f1os 1996 y 1997, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n y compra masiva de tierra al interior del territorio, donde se consolidaron [\u2026] proyectos agroindustriales de palma de aceite, pl\u00e1tano y ganader\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>6. En la solicitud de tutela se indica que tanto la poblaci\u00f3n desplazada que retorn\u00f3 como aquella que se mantuvo en el territorio ha encontrado limitaciones para acceder a sus predios como consecuencia de \u201cla invasi\u00f3n de tierras por parte de empresarios y actualmente por fen\u00f3menos de repoblamiento y explotaci\u00f3n maderera, sumado a los hostigamientos, amenazas y asesinatos selectivos\u201d.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/p>\n<p>7. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas adjunta el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, el cual es un estudio que, seg\u00fan el art\u00edculo 118 del Decreto 4635 de 2011, debe realizarse en el marco del proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales de las comunidades negras y que tiene por objeto identificar las afectaciones y da\u00f1os \u201cpara comprender y probar c\u00f3mo ocurri\u00f3 el despojo, el abandono o el confinamiento en sus territorios. Esto con el fin de recaudar el acervo probatorio que viabilizar\u00e1 la posterior elaboraci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n\u201d. El contenido de este informe incluye la identificaci\u00f3n del sujeto colectivo, esto es, la historia del poblamiento, identidad, pr\u00e1cticas culturales, usos del territorio, organizaci\u00f3n e informaci\u00f3n poblacional; la determinaci\u00f3n del \u00e1rea del territorio; la identificaci\u00f3n del estado de titulaci\u00f3n del territorio colectivo; el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n catastral; la descripci\u00f3n biof\u00edsica y ecol\u00f3gica del territorio colectivo; los antecedentes y contexto de cada afectaci\u00f3n y da\u00f1o territorial; los proyectos de extracci\u00f3n de recursos naturales; los obst\u00e1culos jur\u00eddicos que impiden la protecci\u00f3n efectiva del territorio colectivo; y los conflictos intra \u00e9tnicos, inter \u00e9tnicos y otros con ocupantes no \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>De estos contenidos se destacan los siguientes elementos relevantes para el caso que ac\u00e1 se estudia. En este resumen se dejan por fuera consideraciones que, a pesar de que est\u00e1n en el informe de caracterizaci\u00f3n y son importantes para el caso, se repiten en la intervenci\u00f3n presentada por el CINEP y que se rese\u00f1a m\u00e1s adelante, puesto que un primer borrador de ese informe fue elaborado por dicha organizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* La titulaci\u00f3n colectiva del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla gener\u00f3 disputas con la poblaci\u00f3n mestiza que lleg\u00f3 a la zona desde principios del siglo XX. Esta poblaci\u00f3n mestiza, que se conoce en la regi\u00f3n como chilapos, \u201cse refiere especialmente a campesinos llegados del departamento de C\u00f3rdoba y el valle del r\u00edo Sin\u00fa con el fin de colonizar esas tierras, motivados por la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y encontrar alternativas econ\u00f3micas ligadas a la explotaci\u00f3n de madera, la cr\u00eda de ganado y posteriormente las plantaciones de banano\u201d.<\/p>\n<p>El intercambio cultural entre chilapos y negros ha hecho que muchas de sus costumbres sean cada vez m\u00e1s cercanas, pero una de las diferencias que se mantiene es su concepci\u00f3n sobre el territorio. Los chilapos son m\u00e1s proclives a \u201cuna racionalidad econ\u00f3mica basada en el trabajo campesino, \u2018darle valor a la tierra, venderla e irse a otro lado a hacer lo mismo\u2019, mientras que para la mayor\u00eda de las gentes negras \u2013sin ser del todo ajeno a sus ideales lo anterior-, la tierra como un bien comercial es m\u00e1s bien reemplazada por el valor patrimonial de la misma para ser heredada a la familia\u201d.<\/p>\n<p>El informe cita una fuente bibliogr\u00e1fica que asegura que los negros y chilapos lograron superar sus diferencias tras largos debates en los que acordaron que estos \u00faltimos se ajustar\u00edan a las reglas de juego que las normas establec\u00edan para las comunidades negras. De esta forma, \u201cantes de la entrega de los t\u00edtulos colectivos, los chilapos [\u2026] hicieron un compromiso p\u00fablico para ser reconocidos como poseedores de buena fe y as\u00ed cumplir con el acto administrativo que exig\u00eda que las comunidades consignaran su obligaci\u00f3n de observar las normas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente a las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, se afirma que \u201clas fincas o parcelas tradicionales normalmente se localizan sobre diques aluviales donde se siembran cultivos permanentes de pancoger, tales como pl\u00e1tano, banano, chontaduro, frutales y sombr\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; No solo las comunidades de Pedeguita y Mancilla hacen parte del territorio del Consejo Comunitario, sino que, en total, son 14 comunidades. Las comunidades de Pedeguita y Mancilla fueron quienes inicialmente promovieron el proceso de titulaci\u00f3n colectiva. Por ello, \u201csus l\u00edderes sustentaron que la solicitud de titulaci\u00f3n requerida por ellos en 1999 nunca fue concebida para incluir en el territorio la zona que comprende las comunidades de la carretera Riosucio \u2013 Bajir\u00e1, es decir, las comunidades de Campo Alegre, Playa Roja, Siete de Agosto, Los Manguitos, San Andr\u00e9s y Florida. Seg\u00fan ellos, sobre esa \u00e1rea y con esas comunidades no ten\u00edan cercan\u00eda territorial u organizativa. \/\/ Pero la titulaci\u00f3n hecha por el INCODER en el a\u00f1o 2000 incluy\u00f3 un \u00e1rea mucho m\u00e1s extensa de lo que fue solicitada, abarcando las comunidades de carretera, aunque en la resoluci\u00f3n de titulaci\u00f3n solo se hiciera referencia a dos comunidades: Pedeguita y Mancilla\u201d. Esto se explica porque el INCORA, en relaci\u00f3n con los estudios de titulaci\u00f3n, \u201crecomend\u00f3 que para agilizar los tr\u00e1mites se hiciera no de manera particular para cada uno de los poblados o comunidades ribere\u00f1as sino a nivel de cuenca, es decir, un t\u00edtulo global por cada una de las cuencas y en el que quedaron incluidas cada una de las comunidades\u2019 (Ruiz, 2006, p. 232). Esto origin\u00f3 \u2013entre otras-, que otras comunidades que no estaban en principio incluidas en la solicitud de titulaci\u00f3n se vieran cobijadas por la Ley 70 de 1993, con consecuencias en la constituci\u00f3n del sujeto colectivo y los conflictos por el reconocimiento de la figura del Consejo Comunitario como autoridad \u00e9tnico territorial\u201d. De modo que algunas de estas comunidades \u201cbuscan garantizar su participaci\u00f3n y representatividad en el territorio, convirti\u00e9ndose este en uno de los aspectos fundamentales en la resoluci\u00f3n de controversias intra \u00e9tnicas\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en un principio fueron presentadas dos solicitudes independientes para la adjudicaci\u00f3n de territorios colectivos: una por parte de la comunidad de Pedeguita y otra por parte de la comunidad de Mancilla. Pero, posteriormente, \u201clas comunidades deciden desistir de dichas solicitudes y presentar una conjunta que agremiara sus pretensiones territoriales\u201d.<\/p>\n<p>Durante el procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n colectiva, el INCORA present\u00f3 un informe t\u00e9cnico sobre la visita realizada al territorio a adjudicar, en el cual reconoce que all\u00ed solo se encontraban dos poblados: el de Pedeguita y el de Mancilla. Sin embargo, \u201cen el momento de la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica del INCORA, ya exist\u00edan las comunidades de Playa Roja, Campo Alegre, Pedeguita, Mancilla, Siete de Agosto, Santa Cecilia, El Abierto, Los Manguitos, Florida, Bijao Onofre, Quebrada del Medio, El Diez, San Andr\u00e9s, Ca\u00f1o Monter\u00eda, asentadas en el territorio colectivo de comunidades negras que hoy es denominado como Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. De acuerdo con esto, llama la atenci\u00f3n que el INCORA en su labor de campo no haya identificado e individualizado estas comunidades\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; A causa del conflicto armado, entre 1991 y 1998 se present\u00f3 el desplazamiento forzoso de personas que ancestralmente habitaban el territorio, lo que gener\u00f3 din\u00e1micas de repoblamiento, pues, a la par que estas personas abandonaban el territorio, llegaron empresas y personas ajenas al mismo, \u201cquienes implantaron proyectos productivos agroindustriales dedicados esencialmente a la ganader\u00eda extensiva, monocultivos de pl\u00e1tano de exportaci\u00f3n, palma aceitera y a la explotaci\u00f3n forestal de maderas finas\u201d. Lo que produjo tambi\u00e9n la llegada de \u201cnuevos pobladores, trabajadores de esos proyectos y sus familias\u201d. Este repoblamiento y la permanencia de empresas \u201cha afectado el fortalecimiento de la organizaci\u00f3n comunitaria e incluso ha incidido en que la organizaci\u00f3n \u00e9tnico territorial representada en la Junta Directiva y Representante Legal no sea reconocida por varias de las personas que habitan el territorio colectivo\u201d.<\/p>\n<p>A su vez, el momento en el que se realiz\u00f3 el proceso de adjudicaci\u00f3n del territorio colectivo \u201ccoincide con el momento en el que m\u00e1s del 80% de la poblaci\u00f3n que habitaba el territorio que hoy es considerado como colectivo se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento. Por esta raz\u00f3n, los censos levantados en aquel entonces no se compadec\u00edan con las realidades organizativas, culturales y de ocupaci\u00f3n del territorio\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n del \u00e1rea del territorio colectivo no es clara, ya que hay \u201cdiscordancias entre la cartograf\u00eda del antiguo INCORA y el IGAC [Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi]\u201d. Esto ha generado barreras para la gobernabilidad de las comunidades negras, lo cual afecta directamente a las comunidades de Playa Roja, El Siete de Agosto, El Diez, Los Manguitos y Nueva Luz.<\/p>\n<p>&#8211; Existen 120 predios de propiedad privada que se traslapan con el pol\u00edgono donde est\u00e1 el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>&#8211; Para el 8 de agosto de 2017 se identificaron 85 solicitudes individuales de restituci\u00f3n de tierras en el \u00e1rea del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>&#8211; El informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales afirma que \u201cpr\u00e1cticamente toda la propiedad colectiva de Cocopema [Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla] se superpone con la Reserva Forestal del Pac\u00edfico establecida mediante la Ley 2\u00b0 de 1959\u201d y que \u201clos territorios colectivos que se encuentran al interior de la Reserva Forestal del Pac\u00edfico no fueron objeto de zonificaci\u00f3n y ordenamiento. No se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n injustificada; m\u00e1s bien se entiende que [\u2026] el ordenamiento de los recursos naturales en esos territorios debe definirse y materializarse siguiendo un proyecto de vida colectivo y atendiendo a los lineamientos de uso y manejo amparados por marcos normativos superiores\u201d.<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro<\/p>\n<p>8. Por petici\u00f3n de la Magistrada Ponente, la Superintendencia de Notariado y Registro anexa matr\u00edcula inmobiliaria del predio titulado colectivamente al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla e informa, en respuesta al interrogante sobre qu\u00e9 predios individuales se encuentran en el territorio colectivo, que dicha matr\u00edcula no tiene matr\u00edculas derivadas.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH-<\/p>\n<p>9. El ICANH hace un recuento hist\u00f3rico del Bajo Atrato y del Urab\u00e1 desde el siglo XVII, llamando la atenci\u00f3n sobre la historia de la extracci\u00f3n maderera en el Bajo Atrato, que inici\u00f3 con una primera fase desde mediados del siglo XIX hasta finales de la d\u00e9cada del cuarenta del siglo pasado, en la que predomin\u00f3 \u201cuna extracci\u00f3n artesanal de la madera realizada por los pobladores locales que llevaban, hasta unos pocos aserr\u00edos, las trozas cortadas en los alrededores. Hab\u00eda un \u00e9nfasis en maderas finas para ser aserradas y las tablas ya procesadas se sacaban por barco principalmente a Turbo y Cartagena, donde exist\u00edan mercados nacionales e internacionales para estos productos\u201d.<\/p>\n<p>10. Desde los a\u00f1os cincuenta y hasta finales de los a\u00f1os setenta, hubo una segunda fase de explotaci\u00f3n comercial de los bosques del Bajo Atrato que se caracteriz\u00f3 por \u201cla presencia de medianas y grandes compa\u00f1\u00edas madereras que directamente extraen las trozas a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas mecanizadas [\u2026]. Los aserr\u00edos locales se mantienen pero la din\u00e1mica maderera ya no gira en torno a ellos\u201d.<\/p>\n<p>11. Hacia finales de los a\u00f1os setenta se multiplic\u00f3 la presencia de peque\u00f1os y medianos aserr\u00edos y \u201cla explotaci\u00f3n de los bosques fue efectuada, en una alta proporci\u00f3n, mediante procesos mecanizados por grandes empresas organizadas principalmente en dos conglomerados empresariales\u201d.<\/p>\n<p>12. Desde los a\u00f1os ochenta los pobladores del Bajo Atrato empezaron a denunciar que la explotaci\u00f3n de madera que hac\u00eda la empresa Maderas del Dari\u00e9n era desmedida y que esta entidad arrojaba residuos a los r\u00edos que los taponaban y obstru\u00edan, provocando \u201cinundaciones que acabaron con cultivos de pancoger e imped\u00edan el tr\u00e1nsito de canoas que transportaban pl\u00e1tano y otros productos. [\u2026] La Organizaci\u00f3n Campesina del Bajo Atrato \u2013OCABA- surgi\u00f3 a partir de una serie de movilizaciones que pobladores locales efectuaron frente a la empresa Maderas del Dari\u00e9n. La OCABA, acompa\u00f1ada por curas claretianos, dinamiz\u00f3 procesos organizativos en la d\u00e9cada de los 80 y principios de los 90 durante la creaci\u00f3n de la Ley 70 de 1993. En estas luchas los campesinos negros del Bajo Atrato solicitaban a Maderas del Dari\u00e9n que limpiara los ca\u00f1os taponados, que el Estado regulara los aserr\u00edos y que se les reconociera a los pobladores ancestrales derechos para el manejo de los bosques y el aprovechamiento forestal\u201d.<\/p>\n<p>13. Este contexto llev\u00f3 a que, a mediados de los ochenta, los habitantes del Medio Atrato pidieran al Estado la posibilidad de manejar los territorios y sus recursos, lo que dio lugar a que en 1987 firmaran el Acuerdo de Buchad\u00f3, \u201cen el cual se define la destinaci\u00f3n de un \u00e1rea de manejo especial dentro del \u00e1rea de reserva forestal de la Ley 2\u00b0 de 1959 para el manejo, control y vigilancia de los recursos naturales por parte de las comunidades negras e ind\u00edgenas representadas en la Asociaci\u00f3n Campesina del Atrato \u2013ACIA- y la Organizaci\u00f3n Regional Embera Wounaan \u2013OREWA-\u201d.<\/p>\n<p>14. Todas estas preocupaciones con respecto a la explotaci\u00f3n maderera \u201cse mantuvieron presentes en la Comisi\u00f3n especial para comunidades negras, que redact\u00f3 la Ley 70. Durante las sesiones de esta comisi\u00f3n en los a\u00f1os 92 y 93, los l\u00edderes negros denunciaron con ah\u00ednco la situaci\u00f3n del Bajo Atrato a ra\u00edz de los impactos negativos, ambientales y sociales del aprovechamiento de la zona de Balsa I\u201d. Adicionalmente, la preocupaci\u00f3n de los l\u00edderes proven\u00eda de los permisos de aprovechamiento forestal que CODECHOC\u00d3 conced\u00eda a las empresas madereras para la explotaci\u00f3n de grandes extensiones de bosque.<\/p>\n<p>15. Simult\u00e1neamente, el ICANH presenta observaciones en torno a la guerra en el Atrato y precisa que, a principios de los noventa, el conflicto armado no hab\u00eda llegado al Bajo Atrato, pero que la titulaci\u00f3n colectiva se convirti\u00f3 en un estorbo para los madereros y que, adem\u00e1s, frustraba la expansi\u00f3n del monocultivo de palma en el futuro inmediato, lo cual llev\u00f3 a que estallara el conflicto armado: \u201cCrueles asesinatos y masacres ocasionaron desplazamientos masivos y despojo de tierras en las cuencas de los r\u00edos Jiguamiand\u00f3, Curvarad\u00f3, Cacarica, Salaqu\u00ed, Domingod\u00f3 y Truand\u00f3. Algunas de estas comunidades nunca lograron retornar. Como relatan medios de comunicaci\u00f3n locales, quienes pudieron hacerlo encontraron predios inundados de palma y pl\u00e1tano. En ese momento los bosques se convirtieron en renta de guerra y la extracci\u00f3n forestal, en el medio para ejercer control pol\u00edtico\u201d.<\/p>\n<p>16. El ICANH establece en su intervenci\u00f3n que Maderas del Dari\u00e9n estuvo involucrada en estrategias de despojo y que, de acuerdo con declaraciones de paramilitares del Bloque Elmer C\u00e1rdena, \u201cla empresa mantuvo su explotaci\u00f3n, favorecida por la incursi\u00f3n paramilitar que desocup\u00f3 la regi\u00f3n. Posteriormente, con el retorno de habitantes, la empresa busc\u00f3 a trav\u00e9s de manipulaciones, prebendas y amenazas imponer juntas de los consejos comunitarios para que estos permitieran mantener proyectos agroindustriales en sus territorios. As\u00ed tambi\u00e9n lo hicieron empresas que estaban detr\u00e1s de asociaciones de productores de palma y banano. Cuando no lograron imponerse con manipulaciones, lo hicieron a trav\u00e9s de asesinatos selectivos a l\u00edderes de consejos comunitarios\u201d.<\/p>\n<p>17. Una situaci\u00f3n semejante se ha denunciado, de acuerdo con el concepto del ICANH, con respecto a empresas madereras, palmeras y organizaciones paramilitares, quienes \u201chan tratado de interferir y controlar mecanismos asamblearios de elecci\u00f3n de juntas de consejos comunitarios en el Bajo Atrato. [\u2026] En algunos casos, estos acuerdos [para explotaci\u00f3n de recursos naturales] se llevan a cabo entre la junta o el presidente del consejo y la empresa, sin el consentimiento y\/o aprobaci\u00f3n de la asamblea. En muchas ocasiones, el volumen permitido de explotaci\u00f3n se excede y ni las comunidades ni las autoridades ambientales tienen la capacidad para controlar la explotaci\u00f3n ilegal\u201d.<\/p>\n<p>18. En lo que tiene que ver espec\u00edficamente con el caso de Pedeguita y Mancilla, el ICANH subraya que no es ajeno a las din\u00e1micas antes descritas. As\u00ed, se\u00f1ala que \u201cse trata de un caso en el que confluyen territorios apropiados por empresarios de pl\u00e1tano, ganado y palma, as\u00ed como conflictos entre la comunidad y la junta del Consejo Comunitario, por arreglos con empresarios para implementar proyectos agroindustriales en sus territorios, repoblamiento por parte de campesinos de otras zonas que trabajan en las plantaciones, asesinatos a l\u00edderes denunciantes de la situaci\u00f3n y presencia paramilitar\u201d.<\/p>\n<p>19. Con respecto a la poblaci\u00f3n, el ICANH relata que all\u00ed se encuentran afroatrate\u00f1os y afromestizos que habitaban esos territorios antes del desplazamiento, adem\u00e1s de \u201cpoblaci\u00f3n de campesinos coste\u00f1os y sabaneros llegados recientemente \u2013entre 10 y 20 a\u00f1os- y que son conocidos como repobladores. Estos campesinos llegaron a trabajar en fincas de pl\u00e1tano, palma y ganado. A algunos de estos repobladores les han reconocido su derecho a estar en el territorio por el tiempo que llevan all\u00ed y los consejos comunitarios han decidido que hagan parte de los territorios colectivos mientras respeten el ordenamiento propio y los reglamentos internos\u201d.<\/p>\n<p>20. Asimismo, en la intervenci\u00f3n se sugiere que terratenientes se han apropiado de tierras mediante compras ilegales, arriendos fraudulentos y ocupaciones de hecho y que all\u00ed tambi\u00e9n se han \u201cdesarrollado proyectos agroindustriales y ganaderos, mediante asociaciones de productores como AGROMAR y algunas de estas personas ya han sido identificadas como poseedores de mala fe en procesos de restituci\u00f3n de tierras que adelanta el Consejo Comunitario actualmente\u201d.<\/p>\n<p>21. La presencia de todos estos actores hace surgir distintos conflictos, en palabras del ICANH. En primer lugar, los afroatrate\u00f1os y afromestizos son amenazados por despojadores y grupos armados. En segundo lugar, hay conflictos entre miembros del Consejo Comunitario y juntas, presidentes y representantes legales de este, \u201cya que algunos de ellos han sido denunciados por trabajar mancomunadamente con empresas para avalar proyectos en el territorio colectivo\u201d. En tercer lugar, los repobladores que hacen parte del Consejo Comunitario tienen disputas con los afroatrate\u00f1os, ya que estos \u201cno los toman en cuenta en las decisiones y no les permiten participar de las juntas directivas de los consejos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>22. Dado que los consejos comunitarios se han convertido en arrendadores para hacer explotaci\u00f3n de madera, palma, pl\u00e1tano y ganado, generando fragmentaci\u00f3n, invasi\u00f3n y explotaci\u00f3n de los territorios, se pregunta finalmente el ICANH, \u201c\u00bfhasta qu\u00e9 punto, en los territorios colectivos creados para impedir la descomposici\u00f3n social y defender la identidad \u00e9tnica, son aceptables explotaciones econ\u00f3micas que ri\u00f1en con estos principios y transforman a las comunidades en sociedades rentistas, con graves fragmentaciones internas?\u201d. La complejidad de la respuesta a esta pregunta, complementa el ICANH, recae en la falta de reglamentaci\u00f3n de los cap\u00edtulos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 70 de 1993 sobre explotaci\u00f3n de recursos naturales y alternativas de desarrollo econ\u00f3mico, lo que facilita conflictos sociales e inter\u00e9tnicos.<\/p>\n<p>Indeterminaci\u00f3n sobre las personas que hacen parte del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>23. En respuesta a un auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente, la apoderada de los demandantes informa que, si bien los actores \u201cen su mayor\u00eda se encuentran incluidos en el censo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, los mismos han manifestado que dicho censo se adelant\u00f3 de forma irregular por el actual representante legal del Consejo\u201d. Por este motivo, recuerda la apoderada, entre las pretensiones de la demanda est\u00e1 la de ordenar la elaboraci\u00f3n de un censo poblacional. Igualmente, la abogada se\u00f1ala que \u201cvarios de mis representados, aunque han desarrollado sus proyectos de vida en el seno del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla durante ya varios a\u00f1os, la actual junta ha adelantado maniobras de discriminaci\u00f3n contra ellos fundada en que no son afros, quienes en el parecer de la junta, son los \u00fanicos que deben ser reconocidos en el censo adelantado\u201d.<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n con el v\u00ednculo existente entre cada uno de los accionantes y el Consejo Comunitario, el representante legal hace hincapi\u00e9 en que \u201cel se\u00f1or ELIODORO POLO MESA no posee tierras en el Consejo de Pedeguita y Mancilla. Antes, por el contrario, se encuentra invadiendo predios ocupados por el se\u00f1or ALFREDO L\u00d3PEZ desde el a\u00f1o 1991. El se\u00f1or LUIS OVIDIO LONDO\u00d1O BORJA no posee tierra ni habita en el territorio de Pedeguita y Mancilla. ANA BERLIDES TUIR\u00c1N GONZ\u00c1LEZ no tiene tierra ni vive en el territorio de Pedeguita y Mancilla; esta se\u00f1ora vive en la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3. La se\u00f1ora LEDYS TUIR\u00c1N GONZ\u00c1LEZ no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con el Consejo de Pedeguita y Mancilla, pues la misma reside en la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3. GILDARDO SEP\u00daLVEDA ARENAS no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con este Consejo. GUMERCINDO MANUEL GONZ\u00c1LEZ habita en el Consejo de Pedeguita y Mancilla. EDILSON JADITH SALAS MART\u00cdNEZ hace parte del Consejo de Pedeguita y Mancilla. JHON JAIRO HINESTROSA CUESTA no tiene v\u00ednculo con la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/p>\n<p>25. En el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, que fue adjuntado a este proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, se evidencia que la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n del Consejo Comunitario no es clara ni precisa. En 2012, el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla realiz\u00f3 un autocenso y, en el 2017, otro. En el del 2017 se incluyeron a las comunidades de Cetino y Nueva Luz que no estaban en el censo anterior \u201cpor no estar a\u00fan definido si geogr\u00e1ficamente hacen parte del territorio de Pedeguita y Mancilla\u201d. A eso se a\u00f1ade que no todas las personas de la comunidad Nueva Luz fueron censadas, debido a que \u201calgunos manifestaron no tener claridades ni garant\u00edas de los fines con los cuales se recolectaba la informaci\u00f3n, dado que en d\u00edas pasados algunas personas hab\u00edan estado censando y recolectando firmas que se empleaban para apoyar una u otra postura en el diferendo territorial entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3\u201d. Adem\u00e1s, la comunidad de Santa Cecilia decidi\u00f3 no ser censada.<\/p>\n<p>En contraste con el censo de 2017, el de 2012 recaba informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de las personas. A partir de esta informaci\u00f3n, \u201cse tiene que m\u00e1s del 50% de la poblaci\u00f3n se reconoce como afrodescendiente y un 30% se identifica como campesinos, categor\u00eda que no determina de manera excluyente pertenecer o no al Consejo Comunitario, dado que pueden existir afrodescendientes que se reconocen de igual forma como campesinos\u201d.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>26. En lo que tiene que ver con el censo de la poblaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras puntualiza que, revisada su base de datos, encontr\u00f3 el autocenso del a\u00f1o 2015, \u201ctoda vez que para la vigencia 2018, dicho Consejo Comunitario no se ha actualizado, incumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u2013CINEP\/Programa por la Paz-<\/p>\n<p>27. En su criterio, no hay claridad de qui\u00e9nes realmente hacen parte del Consejo Comunitario y pueden ocupar y usar el territorio, toda vez que no hay censos actualizados, luego hay una incertidumbre sobre qui\u00e9nes pueden manifestarse con voz y voto en los espacios de participaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u201cciertas comunidades, como Los Manguitos, El Diez, Bijao Onofre, Ca\u00f1o Monter\u00eda, El Abierto, Santa Cecilia, Quebrada del Medio y Nueva Uni\u00f3n, son reconocidas por las otras como \u2018comunidades mestizas\u2019, mientras que las dem\u00e1s se autodefinen como \u2018comunidades negras\u2019 y como las \u00fanicas con derecho a ser parte del Consejo Comunitario\u201d.<\/p>\n<p>Disputas alrededor de la representatividad en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3<\/p>\n<p>28. El auto interlocutorio 061 del 29 de junio de 2018, por medio del cual se admite la demanda de restituci\u00f3n de derechos territoriales de tierras despojadas o abandonadas a favor del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, identifica en la solicitud de restituci\u00f3n de tierras al menos tres conflictos intra \u00e9tnicos que son puestos de presente en los hechos de este proceso de tutela, a saber: (i) disputa por la representaci\u00f3n legal del Consejo Comunitario; (ii) conflictos por la participaci\u00f3n pol\u00edtica dentro del Consejo Comunitario; y (iii) disputas por la legalidad en la ocupaci\u00f3n y uso de la tierra entre pobladores ancestrales del territorio. Con respecto a estos conflictos, la providencia remite al art\u00edculo 131 del Decreto 4635 de 2011, el cual dispone que \u201c[l]os conflictos territoriales que ocurran en el marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras adelantados con ocasi\u00f3n del conflicto armado a que hace referencia el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto y que surjan dentro de las Comunidades, entre Comunidades o entre estas y pueblos ind\u00edgenas, ser\u00e1n resueltos por las autoridades de acuerdo con su normas y procedimientos propios. [\u2026] \/\/ El tratamiento de estos conflictos ser\u00e1 apoyado por la Unidad de Restituci\u00f3n en el marco del proceso de caracterizaci\u00f3n de afectaciones, en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. Los t\u00e9rminos se suspender\u00e1n hasta que dichos conflictos sean resueltos. \/\/ El Informe de Caracterizaci\u00f3n Territorial dar\u00e1 cuenta de los conflictos identificados y su forma de resoluci\u00f3n\u201d. Igualmente, remite al art\u00edculo 132 de la misma normativa, la cual prescribe que, \u201c[u]na vez aceptada la demanda el Juez de Restituci\u00f3n, citar\u00e1 a las partes a una audiencia para que resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos: a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los tr\u00e1mites internos para la soluci\u00f3n de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo\u201d.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>29. En esta intervenci\u00f3n se advierte que la impugnaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n de la junta del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fue decidida en primera instancia por medio de la Resoluci\u00f3n 719 de 2017 de la Alcald\u00eda de Riosucio, la cual deja en firme la inscripci\u00f3n de la junta directiva conformada en asamblea realizada el 15 de diciembre de 2016. Agrega la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que \u201ca la fecha no se ha recibido por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio \u2013 Choc\u00f3 el expediente completo para dar tr\u00e1mite, si es del caso, a la segunda instancia\u201d y que no tiene conocimiento sobre si contra dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. La Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras acompa\u00f1\u00f3 su escrito con la Resoluci\u00f3n 719 de 2017 de la Alcald\u00eda de Riosucio, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto contra la elecci\u00f3n de la junta directiva y el representante legal de la cuenca de los r\u00edos de Pedeguita y Mancilla, ubicado en el municipio de Riosucio, departamento del Choc\u00f3\u201d. En ella se menciona que el impugnante de la elecci\u00f3n, el se\u00f1or Edilson Jadith Salas Mart\u00ednez, manifest\u00f3 que Baldoyno Mosquera Palacios qued\u00f3 elegido por tercer periodo como representante legal, \u201cel cual sabemos que ni la Ley 70 de 1993, ni el Decreto 1745 de 1995 y menos los estatutos del Consejo Comunitario lo permiten; por lo tanto, sentimos nuestros derechos vulnerados y violados\u201d. Adem\u00e1s, en la Resoluci\u00f3n se anota que el impugnante expres\u00f3 que en la asamblea de elecci\u00f3n \u201cno se dej\u00f3 hablar a ning\u00fan l\u00edder comunitario [\u2026] y aprobaron el orden del d\u00eda estando la comunidad de Pedeguita y Mancilla por fuera del recinto de la reuni\u00f3n. Es de anotar que en esta elecci\u00f3n el 30% o m\u00e1s de las personas que votaron son mestizos y algunos tienen dos meses de estar en el territorio. Tambi\u00e9n los mestizos que estaban en la reuni\u00f3n deliberaron con voz y voto cuando la Ley 70 de 1993 proh\u00edbe que ellos participen en la asamblea de elecci\u00f3n del Consejo Comunitario\u201d.<\/p>\n<p>31. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 719 de 2017 no se accedi\u00f3 a lo solicitado por el impugnante y se dej\u00f3 en firme la inscripci\u00f3n de la asamblea realizada el 15 de diciembre de 2016, donde se eligi\u00f3 a la junta directiva y al representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que \u201cel despacho no encontr\u00f3 acerbo probatorio que demostrara la veracidad de los hechos aludidos. En este orden, se hizo una experticia y revisi\u00f3n del libro de actas del Consejo Comunitario que est\u00e1 en los archivos de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal y se verific\u00f3 que el se\u00f1or BALDOYNO MOSQUERA PALACIOS solo ha sido elegido por un periodo complementario anterior a la fecha de la asamblea realizada el 15 de diciembre de 2016. En otros t\u00e9rminos, no se encuentra ninguna causal de impedimento o inhabilidad para ser elegido nuevamente como representante legal, dado que hubo qu\u00f3rum deliberatorio de los siete (7) Consejos Comunitarios que han venido participando en las asambleas de elecci\u00f3n de juntas directivas y representante legal\u201d.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>32. La Unidad para las V\u00edctimas arguye que el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla estuvo priorizado desde el 2014 para la implementaci\u00f3n del Programa de Reparaci\u00f3n Colectiva, pero que, \u201cdebido a un conflicto interno, no ha sido posible avanzar en la toma de la declaraci\u00f3n y, por lo tanto, a\u00fan no se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas Colectivas, raz\u00f3n por la cual la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Colectiva de la Unidad para las V\u00edctimas no lo ha tenido priorizado para avanzar en la ruta de reparaci\u00f3n colectiva durante las vigencias posteriores a 2014\u201d.<\/p>\n<p>33. La Unidad para las V\u00edctimas aport\u00f3 la ficha de identificaci\u00f3n del sujeto de reparaci\u00f3n colectiva que corresponde al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fechada el 30 de agosto de 2016, en la cual se lee que \u201cexisten problemas internos en la comunidad que no han logrado permitir avances desde el proceso de reparaci\u00f3n colectiva, pues en primera instancia se realiz\u00f3 una impugnaci\u00f3n por parte de varios habitantes y l\u00edderes del territorio frente a la representatividad de la actual junta directiva en diciembre de 2014, en la que se manifestaron diferentes vicios en la elecci\u00f3n de la misma, hechos que no son nuevos en este sujeto colectivo, pues la junta anterior a la actual tambi\u00e9n fue impugnada, lo cual pone en evidencia problemas frente a la representatividad en el territorio\u201d.<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u2013CINEP\/Programa por la Paz-<\/p>\n<p>34. Subraya que hay un conflicto interno en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, pues, \u201ca partir del a\u00f1o 2012, se ha llevado a cabo en el proceso organizativo una ola de elecciones e impugnaciones de al menos cuatro juntas directivas diferentes\u201d. El conflicto, considera el CINEP, gira sobre qui\u00e9n tiene el poder legal para decidir sobre el territorio del Consejo Comunitario. De esta forma, \u201cdesde finales de 2012 hasta la actualidad se ha cuestionado la legitimidad de la autoridad del sujeto colectivo, aduci\u00e9ndose por variados sectores transparencia, vicios en la elecci\u00f3n de la junta directiva, presi\u00f3n por parte de actores armados de distinta \u00edndole y sectores empresariales que usufruct\u00faan la tierra, corrupci\u00f3n institucional local-nacional y hasta debilidades del proceso organizativo. Escenarios que han llevado al desconocimiento de la autoridad y la legitimidad de la representaci\u00f3n actual\u201d.<\/p>\n<p>35. El CINEP pone de presente la existencia de un conflicto entre los pobladores ancestrales del territorio colectivo acerca de cu\u00e1les creen que son las formas leg\u00edtimas de los usos y ocupaciones del suelo, lo cual se ve agravado por el hecho de que \u201cbuena parte de las disputas se han dado sobre zonas del territorio que son ocupadas por terceros y\/o grandes empresas establecidas a raz\u00f3n del desplazamiento, la violencia generalizada y la implementaci\u00f3n de proyectos productivos (ganader\u00eda extensiva, palma de aceite y pl\u00e1tano de exportaci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>36. Para el CINEP, poderes locales, como los empresarios, \u201chan permeado todos los espacios pol\u00edticos y organizativos del Consejo\u201d, situaci\u00f3n que ha debilitado el proceso organizativo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, al igual que el hecho de que una gran cantidad de familias desplazadas han poblado el territorio.<\/p>\n<p>37. En definitiva, el CINEP llama la atenci\u00f3n sobre tres tipos de conflictos en el Consejo Comunitario. Primero, la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son y qui\u00e9nes no son parte del sujeto colectivo. Segundo, la definici\u00f3n de cu\u00e1les son las formas de uso leg\u00edtimo del territorio. Y tercero, qui\u00e9n tiene el poder de decidir sobre estas dos cuestiones.<\/p>\n<p>38. En relaci\u00f3n con la legitimidad de la elecci\u00f3n del representante legal, el CINEP estima que la remisi\u00f3n al Reglamento Interno puede ser enga\u00f1osa, \u201cpues algunas personas que pertenecen al Consejo Comunitario aseguran que existen dos versiones de reglamentos internos: i) una versi\u00f3n que se acoge a los lineamientos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 [\u2026] y ii) una versi\u00f3n de reglamentos que presuntamente fue elaborada por asesores jur\u00eddicos de terceros ajenos al territorio (empresarios) que usufruct\u00faan la tierra, y que se encuentra en contrav\u00eda de algunos pilares fundamentales de la legislaci\u00f3n \u00e9tnica y constitucional\u201d. En esta \u00faltima versi\u00f3n, por ejemplo, \u201cse genera un conjunto de posibilidades y estrategias para que el Consejo Comunitario consiga generar contratos, acuerdos o usufructos con personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras\u201d.<\/p>\n<p>Proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>39. El territorio de Pedeguita y Mancilla se encuentra inmerso en la ruta de restituci\u00f3n de tierras colectivas, dentro de la cual la Defensor\u00eda del Pueblo elev\u00f3, en diciembre de 2014, solicitud de medidas cautelares para la protecci\u00f3n de la comunidad del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, en virtud del art\u00edculo 116 del Decreto 4635 de 2011. Esta solicitud fue negada en primera instancia por el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 el 6 de marzo de 2015, decisi\u00f3n que fue impugnada. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia, concedi\u00f3 la medida cautelar consistente en, seg\u00fan los demandantes, \u201cordenar a la Superintendencia de Notariado y a la Alcald\u00eda de Riosucio suspender cualquier transacci\u00f3n, inscripciones y registro de negocios jur\u00eddicos en predios del territorio colectivo; ordenar a las inspecciones de polic\u00eda de Riosucio y a los jueces correspondientes suspender los procesos civiles que est\u00e9n a su cargo y la realizaci\u00f3n de cualquier diligencia de desalojo, restituci\u00f3n o similares; cesar cualquier clase de aprovechamiento ilegal de los recursos naturales al interior del territorio colectivo oficiando para ello a la Polic\u00eda Nacional y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u2013CODECHOC\u00d3-, esta \u00faltima a la que tambi\u00e9n le ordena abstenerse de otorgar cualquier licencia ambiental para la explotaci\u00f3n de cualquier recurso natural y la suspensi\u00f3n de las licencias ya otorgadas; y finalmente ordena al comandante de la Polic\u00eda de Riosucio la elaboraci\u00f3n de un plan para garantizar la seguridad de las personas del Consejo Comunitario y de sus bienes, especialmente los cultivos propiedad de estos\u201d.<\/p>\n<p>40. Entre los d\u00edas 3 y 8 de julio de 2017, una comisi\u00f3n interinstitucional, encabezada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, visit\u00f3 el territorio para hacer seguimiento a las medidas cautelares que se hab\u00edan decretado. La comisi\u00f3n, agregan los actores, fue informada de \u201cla situaci\u00f3n de invasi\u00f3n de tierras, as\u00ed como de las irregularidades en el proceso de restituci\u00f3n, espec\u00edficamente del papel del representante legal y de la junta del Consejo Comunitario, quienes toman decisiones sobre el territorio, asignando hect\u00e1reas de tierra a personas que no son del territorio\u201d.<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, la apoderada de los actores manifiesta que el se\u00f1or Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja, uno de los demandantes, \u201cadelant\u00f3 tr\u00e1mites para el reconocimiento de tierras a t\u00edtulo individual, pero la solicitud fue negada. Desconocemos tr\u00e1mites adicionales de su parte o de las dem\u00e1s personas que represento\u201d.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/p>\n<p>42. En su escrito, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras recuerda que agot\u00f3 la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras el 6 de diciembre de 2017, fecha en la cual inscribi\u00f3 el territorio ancestral del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente.<\/p>\n<p>43. Advierte que radic\u00f3 el 18 de diciembre de 2017, en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, solicitud judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3.<\/p>\n<p>44. Ante el interrogante de si alguno de los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela es reclamante de tierras a t\u00edtulo individual, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras afirma que en su base de datos solo aparece como solicitante el se\u00f1or Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja con la observaci\u00f3n de \u201cno inicio formal\u201d.<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3<\/p>\n<p>45. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras expresa que el auto admisorio de la demanda del proceso de restituci\u00f3n de tierras relacionado con el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fue apelado y que, por ende, el expediente lo tiene la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Por consiguiente, afirma que \u201cno es posible la remisi\u00f3n solicitada de copia del fallo de restituci\u00f3n de tierras, pues a la fecha el mismo no ha sido proferido\u201d.<\/p>\n<p>46. Paralelamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras informa que las medidas cautelares concedidas por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se mantienen actualmente y que, por medio del auto interlocutorio 0170 del 14 de noviembre de 2018, se dictaron nuevas medidas de protecci\u00f3n individual y colectiva.<\/p>\n<p>El auto 0170 del 14 de noviembre de 2018, adjuntado a la respuesta, ordena crear una comisi\u00f3n interinstitucional \u201ccon el fin de que elaboren una hoja de ruta en la que se deben establecer capacitaciones a los miembros de las comunidades de Pedeguita y Mancilla sobre la Ley 70 de 1993, Decreto 1745 de 1995, derecho a la participaci\u00f3n que tienen las comunidades frente a la elecci\u00f3n de sus autoridades \u00e9tnicas y forma de elecci\u00f3n de sus autoridades; y le brinden el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda de manera concertada con las comunidades hasta llevar a una elecci\u00f3n de junta directiva, la cual tenga el reconocimiento de las mismas y el aval de las entidades encargadas de ello\u201d. A su turno, solicita al representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla que indique el estado actual del convenio suscrito con AGROMAR. Igualmente, ordena a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) y al Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la brigada que opera en la zona del Consejo Comunitario, \u201cque se realice el respectivo estudio inmediato y urgente de las condiciones de seguridad de los l\u00edderes de comunidad y, de ser necesario, se adopten las medidas de protecci\u00f3n que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de los mismos\u201d. A estas mismas autoridades les ordena que \u201cadopten medidas de protecci\u00f3n colectiva que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de la comunidad\u201d. Todas estas \u00f3rdenes que se imparten cuentan con un tiempo preciso de cumplimiento y con una advertencia sobre las investigaciones penales y disciplinarias y sobre las sanciones a las que habr\u00eda lugar en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>47. En sede de revisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 declara que el estado actual del proceso de restituci\u00f3n de tierras adelantado por el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla se encuentra en \u201cetapa de post fallo\u201d, que AGROMAR no se encuentra vinculada a dicho proceso y que no se han tomado medidas cautelares complementarias a favor del Consejo Comunitario.<\/p>\n<p>Invasiones de tierras para adelantar proyectos agroindustriales y da\u00f1os en cultivos de pancoger<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>48. Los demandantes afirman que, desde finales de 2016 e inicios de 2017, en algunos lugares del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y en los l\u00edmites con el territorio colectivo de Curvarad\u00f3 \u201cse han presentado invasiones e incursiones a predios que por a\u00f1os han sido habitados, ocupados y trabajados por personas que pertenecen al territorio, por medio del ingreso de trabajadores que por orden y autorizaci\u00f3n del representante legal del Consejo Comunitario, el se\u00f1or Baldoyno Mosquera Palacios, buscan implantar proyectos agroindustriales, principalmente de siembra de pl\u00e1tano, incluso utilizando la fuerza y las amenazas para ello\u201d.<\/p>\n<p>49. Los accionantes explican que estas \u201cinvasiones e incursiones\u201d han tenido lugar en dos \u00e1reas principalmente: (i) en el sector de Bijao Onofre y Ca\u00f1o Manzo, \u201cdonde la ocupaci\u00f3n se ha realizado en un \u00e1rea que cubre diferentes predios que han pertenecido ancestralmente a los se\u00f1ores Eleodoro Polo, Luis Hern\u00e1n Bedoya, Ana Berlide Tuir\u00e1n, Ledis Tuir\u00e1n, Luis Ovidio Londo\u00f1o, Juan Antonio Vel\u00e1squez de la Espriella, Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez, Rosa Mar\u00eda Anayala, entre otros\u201d; y (ii) en el sector de El Abierto, \u201cen donde tienen derechos territoriales los se\u00f1ores Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta y Edilson Jadith Salas, y el lugar exacto de afectaci\u00f3n que sol\u00eda estar ocupado por el se\u00f1or Carlos Duarte, quien ya falleci\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>50. Los actores relatan que a estas \u00e1reas ingresan los trabajadores en grupos entre cuatro y diez personas y, \u201csin mediar ninguna consulta o autorizaci\u00f3n de quienes habitan o explotan el terreno, empiezan con labores de \u2018socolar\u2019 o \u2018rocer\u00eda\u2019 (corte de monte peque\u00f1o). Luego otro grupo ingresa con motosierra y machetes a la tumba de los \u00e1rboles m\u00e1s grandes que, en ocasiones, son utilizados y vendidos como recursos madereros. Finalmente, tras limpiar el territorio, empiezan con la siembra extensiva de cultivos\u201d.<\/p>\n<p>51. Eliodoro Polo, uno de los accionantes, fue una de las primeras personas afectadas por estas \u201cinvasiones\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos utilizados en la solicitud de tutela. En la zona La Esperanza, en parte de su predio, dice la demanda, \u201cen el mes de marzo de 2017 un grupo de alrededor de 20 trabajadores y contratistas [\u2026] empezaron a socolar una parte del predio que estaba destinada a conservaci\u00f3n, espec\u00edficamente bosque primario y secundario\u201d. El escrito sostiene que estos trabajadores acabaron con los cultivos de \u00f1ame que el se\u00f1or Polo ten\u00eda all\u00ed con el argumento de que la tierra no era de \u00e9l sino del Consejo Comunitario y que \u201clos trabajos estaban encaminados a un proyecto de la Agencia Nacional de Tierras de siembra de pl\u00e1tano, destinado para 40 familias\u201d. Esta \u201cinvasi\u00f3n\u201d se realiz\u00f3, seg\u00fan la demanda, \u201cen compa\u00f1\u00eda de otro grupo de hombres presuntamente armados, algunos de ellos reconocidos exparamilitares de la regi\u00f3n\u201d, quienes le advirtieron \u201cque viera lo que estaba sucediendo con otras personas en Truand\u00f3 y Salaqu\u00ed en donde estaban desplazando y que, si quer\u00eda, intentara detenerlos\u201d.<\/p>\n<p>52. De acuerdo con los demandantes, la madera que los trabajadores tumbaron fue arrojada a la quebrada Bijao, lo que hizo que el agua se represara y que alrededor de una hect\u00e1rea y media de pl\u00e1tano, perteneciente a Eliodoro Polo, se inundara, conduciendo a la p\u00e9rdida de la cosecha.<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan el escrito de tutela, el 18 de agosto de 2017 el mismo tutelante se enter\u00f3 de una reuni\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo entre el representante legal del Consejo Comunitario, Baldoyno Mosquera Palacios, y \u201calgunas instituciones, como CODECHOC\u00d3, en la que se pretend\u00eda mostrar el avance en los trabajos realizados en estos predios, con la intenci\u00f3n de presentarlos como inexplotados y que por ello podr\u00edan asignarse a nuevas familias. Sin embargo, varias personas hicieron presencia en dicha reuni\u00f3n donde las instituciones pudieron observar que no era as\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>55. \u00a0Las ac\u00e1 tambi\u00e9n accionantes Ana Berlide Tuir\u00e1n y Ledis Tuir\u00e1n se enteraron en junio de 2017, a\u00f1ade la demanda, que unos trabajadores hab\u00edan ingresado a su predio, \u201cmanifestando estar all\u00ed por orden del representante legal del Consejo Comunitario, Baldoyno Mosquera Palacios, en el marco de un proyecto productivo que le hab\u00eda sido dado al representante legal del Consejo para la siembre de pl\u00e1tano\u201d.<\/p>\n<p>56. Los actores alegan que Ana Berlide Tuir\u00e1n y Ledis Tuir\u00e1n tambi\u00e9n estuvieron en la reuni\u00f3n del 18 de agosto de 2017 entre el representante legal del Consejo Comunitario y algunas instituciones en la que el primero \u201cmanifest\u00f3 que solo reconocer\u00eda a los reclamantes que tuvieran un t\u00edtulo o que tuvieran una antig\u00fcedad de m\u00e1s de 400 a\u00f1os habitando el territorio\u201d.<\/p>\n<p>57. En dicha reuni\u00f3n el representante legal del Consejo Comunitario explic\u00f3 que en esos predios \u201cse estaba gestando un proyecto de siembra de pl\u00e1tano del cual ser\u00edan beneficiarias 43 familias\u201d.<\/p>\n<p>58. Los tutelantes aducen que el 21 y el 24 de marzo de 2017 unos trabajadores ingresaron al predio de Luis Hern\u00e1n Bedoya y tumbaron parte del bosque destinado a la conservaci\u00f3n y arrasaron con las siembras de pancoger y las semillas de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Afirman que el 24 y el 25 de marzo de 2017 funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras ingresaron a las fincas de Luis Hern\u00e1n Bedoya y de los demandantes Eliodoro Polo y Luis Ovidio Londo\u00f1o con el prop\u00f3sito de medirlas.<\/p>\n<p>60. Los demandantes recuerdan que, el 23 de octubre de 2017, la Agencia Nacional de Tierras respondi\u00f3 a una petici\u00f3n elevada por la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz en la que indagaba por los proyectos autorizados al interior del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. En su respuesta, la Agencia informa de la existencia de una iniciativa comunitaria llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d. Asimismo, los accionantes sostienen que la Agencia Nacional de Tierras aduce en su respuesta que la iniciativa tiene un valor de $481.311.000 m\u00e1s un aporte de la comunidad en mano de obra de $249.480.000. Los beneficiarios del proyecto, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 302 de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras, tienen la responsabilidad de obtener la titularidad de las licencias, concesiones, permisos y autorizaciones para el uso, manejo, aprovechamiento y disposici\u00f3n de los recursos renovables necesarios para el desarrollo de la iniciativa.<\/p>\n<p>61. Los campesinos Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez y Rosario Mar\u00eda Anayala, quienes tambi\u00e9n son demandantes en esta tutela, \u201cvolvieron al territorio tras haber sido v\u00edctimas de desplazamiento en el a\u00f1o 1997\u201d. Afirma la demanda que estas personas, al regresar, encontraron sus predios \u201cinvadidos por cultivos de palma de aceite que pertenec\u00edan a los empresarios poseedores de mala fe Javier Restrepo Girona y Juan Guillermo Gonz\u00e1lez\u201d.<\/p>\n<p>62. Subraya la demanda que el representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla ha expresado que \u201cesos cultivos de palma fueron entregados al Consejo Comunitario y supuestamente fueron arrendados a otros empresarios\u201d.<\/p>\n<p>63. Indica que el representante legal del Consejo Comunitario ha manifestado que no reconoce como habitantes o pobladores del territorio a los campesinos Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez y Rosario Mar\u00eda Anayala, puesto que \u201cno tienen un t\u00edtulo y que partes de sus predios ser\u00e1n entregadas a nuevos pobladores\u201d.<\/p>\n<p>64. En el sector del territorio colectivo denominado El Abierto tambi\u00e9n han hecho presencia trabajadores que han sembrado pl\u00e1tano en grandes extensiones de tierra, detalla la demanda. Pero, a diferencia del sector de Bijao Onofre y Ca\u00f1o Manzo, en El Abierto \u201clas condiciones bajo las cuales se dan estos trabajos se encuentran amparadas en un convenio que lesiona y compromete a largo plazo los derechos al territorio colectivo y, en general, la destinaci\u00f3n y vocaci\u00f3n del suelo del \u00e1rea adjudicada al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla\u201d.<\/p>\n<p>65. Indican los demandantes que estos trabajos \u201cse dan en el marco del contrato denominado \u2018Convenio de asociaci\u00f3n agroindustrial entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina AGROMAR\u2019\u201d.<\/p>\n<p>66. Este contrato fue celebrado por Baldoyno Mosquera Palacios, a t\u00edtulo de representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, y en \u00e9l se establece que, \u201c\u2018para el desarrollo del presente convenio, el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla aporta o dispone de 20.000 hect\u00e1reas\u2019 del total que le ha sido titulado colectivamente, por t\u00e9rmino de 100 a\u00f1os y que, por su parte, AGROMAR desembolsar\u00e1 a favor del Consejo Comunitario 3\u00b4000.000 de pesos por cada hect\u00e1rea de tierra a cultivar, de los cuales el 50% lo aporta el Consejo Comunitario al capital suscrito de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>67. En raz\u00f3n de lo anterior, los actores solicitan que se decrete como medida provisional \u201cla cesaci\u00f3n de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos naturales y, espec\u00edficamente, de preparaci\u00f3n de terreno, incluyendo las que se den en el marco del contrato denominado \u2018Convenio de asociaci\u00f3n agroindustrial entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina AGROMAR\u2019 o de la iniciativa comunitaria de implementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano aprobada con la Resoluci\u00f3n 302 del 21 de noviembre de 2016, expedida por la Agencia Nacional de Tierras\u201d. Tambi\u00e9n piden que se ordene a las autoridades de polic\u00eda y ambientales, como CODECHOC\u00d3, que vigilen el cumplimiento de esta medida cautelar y que se ordene a las autoridades encargadas de la seguridad \u201ctomar las medidas necesarias para proteger la vida de los accionantes y, en t\u00e9rminos generales, de las comunidades del t\u00edtulo colectivo de Pedeguita y Mancilla, adoptando un plan de seguridad que les permita ingresar y permanecer en sus territorios\u201d.<\/p>\n<p>68. Baldoyno Mosquera Palacios, actuando como representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla A su turno, aduce que el Consejo Comunitario no tiene jurisdicci\u00f3n en la localidad de Ca\u00f1o Manzo y que, pese a que tiene jurisdicci\u00f3n en los predios de Bijao Onofre, \u201colvidan los accionantes que ellos no tienen ni son propietarios de predios en el territorio, pues por mandato legal lo \u00fanico que les pertenece son las mejoras que tengan al interior de las tierras, pues estas tierras son propiedad del Consejo Comunitario y es el Consejo, a trav\u00e9s de su junta directiva y el representante legal, quien asigna el \u00e1rea que debe usufructuar cada habitante de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>69. Asimismo, afirma que el Consejo Comunitario no le ha asignado territorio al se\u00f1or Eliodoro Polo y que \u201c\u00e9l se ha tomado arbitrariamente esos predios y no admite que sea el Consejo el que determine el \u00e1rea a usufructuar\u201d.<\/p>\n<p>70. El representante legal argumenta que \u201cla actividad desarrollada en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla por sus habitantes no es a gran escala ni industrialmente, sino que son actividades propias de la cultura negra, desarrollada de manera artesanal [\u2026], como lo dice la Agencia Nacional de Tierras en el informe de avance y seguimiento del proyecto suscrito entre el Consejo Comunitario Mayor de Pedeguita y Mancilla y esa entidad estatal\u201d.<\/p>\n<p>Procedimientos internos de toma de decisiones en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>71. Con respecto al procedimiento que se surte al interior del Consejo Comunitario para adoptar decisiones en torno a la suscripci\u00f3n de convenios o contratos agroindustriales, el representante legal cita el art\u00edculo 12 del Decreto 1745 de 1995, el cual establece que son funciones del representante legal \u201c1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jur\u00eddica. \/\/2. Presentar ante el INCORA, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva del territorio de la comunidad que representa. \/\/ 3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las solicitudes de aprovechamiento, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobaci\u00f3n de la Junta del Consejo Comunitario; exceptu\u00e1ndose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables. \/\/ 4. Las dem\u00e1s que le asigne la ley y el reglamento interno. \/\/ 5. Previa aprobaci\u00f3n de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>72. El Reglamento Interno de la Comunidad de Pedeguita y Mancilla, aportado con esta intervenci\u00f3n, complementa el procedimiento al enlistar, entre las funciones del representante legal, la de \u201csolicitar autorizaci\u00f3n escrita de la junta directiva para firmar contratos y convenios en nombre del Consejo Comunitario Mayor\u201d.<\/p>\n<p>73. El representante legal a\u00f1ade en torno a este procedimiento que, \u201cuna vez se presente una solicitud por parte de la entidad o el particular interesado, mediante alianza, convenio o contrato para el desarrollo de un proyecto productivo con el consejo comunitario, esta se socializa con la junta directiva y luego con las comunidades en que se va a ejecutar o desarrollar el proyecto. Una vez hecho lo anterior, la junta directiva autoriza por escrito al representante legal para que elabore y firme el respectivo convenio o contrato con la respectiva entidad o persona natural interesada\u201d.<\/p>\n<p>74. El Reglamento Interno de la Comunidad de Pedeguita y Mancilla dispone que \u201cninguna persona o junta directiva y representantes legales podr\u00e1n firmar un proyecto o mega proyecto sin consultar con la comunidad y la asamblea\u201d. El mismo reglamento contempla una serie de sanciones ante el incumplimiento de esta prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>75. El Reglamento Interno de la Comunidad de Pedeguita y Mancilla dispone que \u201cla parte de la tierra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Solo podr\u00e1n enajenarse las \u00e1reas que sean asignadas a un grupo familiar por la disoluci\u00f3n de aquel y otras causas que se\u00f1ale el reglamento, pero el derecho del ejercicio preferencial de ocupaci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 recaer en otros miembros de la comunidad y, en su defecto, en otros miembros del grupo \u00e9tnico, con el prop\u00f3sito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas\u201d.<\/p>\n<p>76. En relaci\u00f3n con la agricultura, el Reglamento Interno de la Comunidad aclara que esta debe hacerse de forma tradicional y ancestral, \u201cde acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n\u201d. Asimismo, resalta que, teniendo en cuenta la tradici\u00f3n ancestral, \u201cdespu\u00e9s de cosechar en un predio debe dejarse como m\u00ednimo un a\u00f1o sin trabajar\u201d. Tambi\u00e9n se destacan las prohibiciones de manejar inadecuadamente qu\u00edmicos; taponar el cauce de los r\u00edos, ca\u00f1os y quebradas; y quemar monte indiscriminadamente. Paralelamente, el Reglamento regula el aprovechamiento de la madera, la pesca, la caza y la extracci\u00f3n de recursos mineros. As\u00ed, se proh\u00edben los proyectos de miner\u00eda a gran escala y se proscribe \u201cque cualquier comunidad o miembro de la misma firme o adelante proyectos o mega proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n de la asamblea\u201d.<\/p>\n<p>77. El representante legal alleg\u00f3 junto a su intervenci\u00f3n el acta de elecci\u00f3n del representante legal y conformaci\u00f3n de la junta directiva del Consejo Mayor de Pedeguita y Mancilla. Esta acta tiene fecha del 16 de diciembre de 2016 y en ella consta que Baldoyno Mosquera fue elegido representante legal del Consejo Comunitario por 66 votos frente a 30 votos que obtuvo su contrincante.<\/p>\n<p>78. El representante legal tambi\u00e9n adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001 del 2 de junio de 2016 expedida por la junta directiva del Consejo Comunitario de Mancilla y Pedeguita. La misma dice que, considerando que \u201cel Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla viene adelantando conversaciones con la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina \u2013AGROMAR-, con el fin de desarrollar un proyecto agroindustrial dentro del territorio titulado colectivamente al Consejo, que beneficia a las comunidades que lo integran econ\u00f3mica, social y culturalmente\u201d y considerando que \u201cdentro del reglamento propio de la junta se contempla facultar al representante legal del Consejo Comunitario para que la represente en la elaboraci\u00f3n de proyectos productivos rentables para estabilizar el ingreso econ\u00f3mico del Consejo Comunitario y de las personas del \u00e1rea de influencia del mismo\u201d, la junta directiva resuelve \u201cotorgar por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendarios amplias facultades al se\u00f1or BALDOYNO MOSQUERA PALACIOS, representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, para que organice y firme el proyecto o convenio con la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina \u2013AGROMAR-, relacionado con el proyecto agroindustrial a desarrollar dentro del territorio titulado colectivamente al Consejo\u201d.<\/p>\n<p>79. Entre las pruebas aportadas con esta intervenci\u00f3n, se resalta un acto expedido por la junta directiva del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla el 3 de enero de 2017, a trav\u00e9s del cual se otorgan, por t\u00e9rmino indefinido y hasta que la junta directiva decida lo contrario, \u201camplias facultades al se\u00f1or BALDOYNO MOSQUERA PALACIOS, representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, para que distribuya entre los miembros del mismo los documentos de usufructos y para que realice convenios o alianzas con empresarios, entidades del Estado o con cualquier persona natural o jur\u00eddica que est\u00e9n dispuestos a invertir en la agroindustria en tierras colectivas\u201d.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/p>\n<p>80. El informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras despojadas, advierte que la intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras no cumpli\u00f3 el Reglamento Interno del Consejo Comunitario, el cual, en su art\u00edculo 42, literal e), \u201cdefine las posibilidad de destinar \u00e1reas del territorio a proyectos productivos, determinando que \u2018la Asamblea General podr\u00e1 establecer hasta mil hect\u00e1reas por proyecto productivo con empresas estatales o privadas de orden nacional o internacional, para ser explotadas en sociedades, convenios, alianzas o en administraci\u00f3n, estas \u00e1reas se registran el usufructo en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos para abstener de ser objeto de cambio de destinaci\u00f3n\u2019. As\u00ed, como se deriva necesariamente del Reglamento Interno, el convenio suscrito entre COCOPEMA [Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla] y la Agencia Nacional de Tierras debi\u00f3 haberse inscrito en la ORIP [oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos] de Quibd\u00f3. Sin embargo, una vez revisado el certificado de libertad y tradici\u00f3n, no se encuentra anotaci\u00f3n alguna al respecto\u201d.<\/p>\n<p>81. En el convenio entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y AGROMAR se dispone que \u201caquellos firmantes del convenio adquieren la calidad de socios fundadores y vitalicios [\u2026] (vinculado as\u00ed como socios fundadores a 7 de los 8 integrantes de la junta directiva de COCOPEMA)\u201d. Este convenio tampoco fue registrado en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Quibd\u00f3.<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u2013CINEP\/Programa por la Paz-<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad del convenio suscrito con AGROMAR, el CINEP estima que la remisi\u00f3n al Reglamento Interno puede ser enga\u00f1osa, \u201cpues algunas personas que pertenecen al Consejo Comunitario aseguran que existen dos versiones de reglamentos internos: i) una versi\u00f3n que se acoge a los lineamientos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 [\u2026] y ii) una versi\u00f3n de reglamentos que presuntamente fue elaborada por asesores jur\u00eddicos de terceros ajenos al territorio (empresarios) que usufruct\u00faan la tierra, y que se encuentra en contrav\u00eda de algunos pilares fundamentales de la legislaci\u00f3n \u00e9tnica y constitucional\u201d. En esta \u00faltima versi\u00f3n, por ejemplo, \u201cse genera un conjunto de posibilidades y estrategias para que el Consejo Comunitario consiga generar contratos, acuerdos o usufructos con personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras\u201d.<\/p>\n<p>Consulta previa<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>82. Con respecto al convenio suscrito con AGROMAR, los actores indican que con este contrato \u201cse modifica el uso tradicional del suelo\u201d. Sin embargo, fue suscrito sin que mediara consulta previa a la comunidad.<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p><\/p>\n<p>83. Con respecto a la falta de consulta previa de las decisiones que se toman en la comunidad, el representante legal del Consejo Comunitario subraya que \u201cestas se toman por Asamblea General del Consejo Comunitario y, para el caso que nos ocupa, todo el tr\u00e1mite para la ejecuci\u00f3n del proyecto de manejo y siembra de pl\u00e1tano fue socializado con la comunidad beneficiaria, tal como consta en el acta elaborada por la Agencia Nacional de Tierras de fecha 23\/10\/2017\u201d. Seg\u00fan el acta, la fecha de la reuni\u00f3n fue el 23 octubre de 2016 y su objetivo fue \u201csocializar el programa de iniciativas comunitarias con enfoque diferencial \u00e9tnico, el cual es manejado por la Agencia Nacional de Tierras\u201d. Consta que la reuni\u00f3n empez\u00f3 con la presentaci\u00f3n de los asistentes, \u201ccomenzando por el representante de la comunidad, posteriormente los l\u00edderes asistentes, los beneficiarios y la delegada de la Agencia Nacional de Tierras\u201d. En lo sucesivo, resalta el acta, \u201cse le inform\u00f3 a la comunidad de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los expedientes de las iniciativas para poder ser sometidas ante el comit\u00e9 de aprobaci\u00f3n y se les inform\u00f3 de la documentaci\u00f3n que debe reposar en el expediente [\u2026]. Por \u00faltimo, se resolvieron las dudas que surgieron en cuanto al monto a cofinanciar por la Agencia Nacional de Tierras, el aporte de la comunidad en mano de obra, los tiempos y procedimiento para desembolsos, manejo de recursos y ejecuci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la lista de asistentes, en esta reuni\u00f3n estuvieron 33 personas, adem\u00e1s del representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la delegada de la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/p>\n<p>Universidad del Rosario<\/p>\n<p>85. El interviniente defiende que en el caso concreto se desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa y toma el ejemplo del convenio suscrito entre el Consejo Comunitario y AGROMAR. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, indica que el proyecto es invasivo, por cuanto ha implicado \u201cla tala de plantaci\u00f3n baja y mediana de la zona, el reemplazo de cultivos y el establecimiento de vegetaci\u00f3n ajena al contexto territorial e hist\u00f3rico de la zona. Estas caracter\u00edsticas permiten advertir incongruencia con la concepci\u00f3n \u00e9tnica del territorio propia de grupos afro-mestizos y negros, pues los productos agr\u00edcolas que fueron reemplazados hacen parte del entorno que justifica el arraigo de los habitantes a su territorio, a\u00fan m\u00e1s al poner en consideraci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de los accionantes que relaciona esos cultivos y plantaciones con las pr\u00e1cticas ancestrales de producci\u00f3n y conservaci\u00f3n del territorio de la cuenca, razones suficientes para reclamar que para consolidar este proyecto se debe contar con la intervenci\u00f3n de los miembros de la comunidad, manifestando asertivamente su inter\u00e9s en la consolidaci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>86. Al ser preguntado en un auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente sobre los procesos de consulta previa que se han surtido con las comunidades que integran el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, el Ministerio del Interior encuentra que en su sistema de informaci\u00f3n solo hay un acta de consulta previa del Plan de Desarrollo Departamental del Choc\u00f3 de fecha 26 y 27 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>Permisos y licencias ambientales<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>87. En el escrito de tutela se afirma que \u201cno se tiene conocimiento de que exista ning\u00fan tipo de licencia, permiso o autorizaci\u00f3n de \u00edndole ambiental para el aprovechamiento de los recursos naturales que se est\u00e1 efectuando, permitiendo tala de bosques primarios y secundarios sin ning\u00fan control, ni de ning\u00fan tipo de consulta previa a la comunidad para la implantaci\u00f3n de los cultivos de pl\u00e1tano o para la administraci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre los cultivos de palma\u201d.<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con el convenio suscrito con AGROMAR, afirman que con este contrato \u201cse modifica el uso tradicional del suelo\u201d. No obstante, no se cuenta con ning\u00fan permiso o licencia ambiental.<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>89. El representante legal fue interrogado por el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 302 de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras, disposici\u00f3n que prescribe que \u201c[l]os beneficiarios se obligan a obtener la titularidad de las licencias, concesiones, permisos y\/o autorizaciones para el uso, manejo, aprovechamiento y\/o disposici\u00f3n de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de la iniciativa en consonancia con las normas que rijan la materia y, por ende, a cumplir con las obligaciones que dichos instrumentos de manejo y control ambiental impongan, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la expedici\u00f3n de los mismos\u201d. En su respuesta, el representante legal del Consejo Comunitario asegura desconocer dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>CODECHOC\u00d3<\/p>\n<p>90. CODECHOC\u00d3 le informa a la Corte que \u201cno tuvo conocimiento de los proyectos agroindustriales, principalmente de siembra de pl\u00e1tano, que en la actualidad se est\u00e1n ejecutando\u201d. Sin embargo, hace \u00e9nfasis en que para este tipo de proyectos \u201cs\u00ed se requiere licencia o permiso ambiental, de conformidad con el numeral 21 del art\u00edculo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, dado que los mismos ocupan grandes extensiones de tierra, lo que ser\u00eda equivalente o similar a proyectos de agroindustria, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2372 del 01 de julio de 2010\u201d. No obstante, en la actualidad no se adelanta ning\u00fan tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con estos proyectos, seg\u00fan su base de datos.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/p>\n<p>91. En relaci\u00f3n con el proyecto con la Agencia Nacional de Tierras, llamado \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para las familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, sostiene que \u201cdebi\u00f3 surtirse el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n para aprovechamiento forestal persistente ante Codechoc\u00f3. Como requisito el solicitante debi\u00f3 allegar un Plan de Manejo Forestal para el \u00e1rea a intervenir, entre otros elementos de an\u00e1lisis a partir de los cuales la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible tomar\u00eda una decisi\u00f3n frente a la autorizaci\u00f3n\u201d. Para sustentar esto, cita el art\u00edculo 2.2.1.1.17.2 del Decreto 1076 de 2015, el cual establece que \u201cen las \u00e1reas de reserva forestal s\u00f3lo podr\u00e1 permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques\u201d, entendiendo por aprovechamiento persistente, \u201clos que se efect\u00faan con criterios de sostenibilidad y con la obligaci\u00f3n de conservar el rendimiento normal del bosque con t\u00e9cnicas silv\u00edcolas que permitan su renovaci\u00f3n. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producci\u00f3n sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.1.3.1 de la misma norma.<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>92. El Ministerio de Ambiente pone de presente que, una vez revisados los sistemas de informaci\u00f3n, no encontr\u00f3 ning\u00fan proyecto agroindustrial que se est\u00e9 desarrollando en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla ni tampoco informaci\u00f3n de aprovechamientos de bosque natural.<\/p>\n<p>93. En cuanto a las licencias o permisos ambientales requeridos para el desarrollo de proyectos en el territorio del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, el Ministerio confirma que \u201cse traslapa totalmente con \u00e1rea de Reserva Forestal del Pac\u00edfico establecida mediante Ley 2\u00b0 de 1959. En tal sentido es preciso indicar que, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), el aprovechamiento forestal se define como la extracci\u00f3n de productos de un bosque, el cual requiere la obtenci\u00f3n previa del instrumento administrativo correspondiente: permiso, concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n. [\u2026] \/\/ Ahora bien, en materia de licenciamiento ambiental de proyectos agroindustriales que se pretendan desarrollar en las reservas forestales nacionales establecidas mediante la Ley 2\u00b0 de 1959, tal como la Reserva Forestal del Pac\u00edfico, se indica que no se encuentran sujetos a tal tr\u00e1mite, de conformidad con los art\u00edculos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015. \/\/ Si bien los proyectos agroindustriales a desarrollar en \u00e1rea de reserva forestal no requieren de licencia ambiental, de ser necesario aprovechamiento forestal, se debe contar con el instrumento administrativo correspondiente\u201d. El Ministerio adiciona que, \u201cde adelantarse en los territorios colectivos que se encuentran al interior de la Reserva Forestal del Pac\u00edfico actividades que impliquen cambio de uso del suelo, es decir, aquellas que no est\u00e9n relacionadas con el componente forestal e impliquen la desaparici\u00f3n de la cobertura boscosa, deber\u00e1 adelantarse previamente la sustracci\u00f3n de la reserva, as\u00ed como los permisos, autorizaciones, concesiones y contratos de asociaci\u00f3n al adelantar actividades de aprovechamiento forestal\u201d.<\/p>\n<p>94. Adicionalmente, expresa que en su base de datos no encontr\u00f3 solicitudes en relaci\u00f3n con proyectos agroindustriales asociados a los tr\u00e1mites de su competencia, es decir, \u201csustracciones de reservas forestales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y levantamientos de veda de flora silvestre\u201d.<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales<\/p>\n<p>95. En esta intervenci\u00f3n se aduce que las coordenadas del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla no se superponen con proyectos licenciados.<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n del proyecto financiado por la Agencia Nacional de Tierras<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras<\/p>\n<p>96. En respuesta al juez de primera instancia en este tr\u00e1mite de tutela, la Agencia Nacional de Tierras informa, el 22 de febrero de 2018, que la iniciativa comunitaria \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, no se encuentra finalizada, por lo tanto, \u201cno es posible afirmar la entrega a satisfacci\u00f3n por parte de la comunidad beneficiada en este momento; por consiguiente, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos y la Agencia Nacional de Tierras no considera finalizada la iniciativa comunitaria hasta tanto no se desarrolle una visita t\u00e9cnica a campo para verificar la ejecuci\u00f3n efectiva del segundo desembolso y, seguido a ello, autorizar el tercer y \u00faltimo desembolso por valor de $48\u2019131.100, este \u00faltimo que requiere de una \u00faltima visita para confrontar frente a soportes financieros la adecuada ejecuci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>97. Sin embargo, m\u00e1s adelante en este proceso de tutela y como consecuencia de un auto de pruebas dictado por la Magistrada Ponente, la Agencia Nacional de Tierras expresa que la iniciativa comunitaria \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, fue ejecutada con \u00e9xito y en un 100%.<\/p>\n<p>98. Dado que el representante legal de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, entidad que act\u00faa como apoderada de la parte accionante en este proceso de tutela, remiti\u00f3 el 18 de septiembre de 2019 un oficio a la Corte en el que denuncia que durante el desarrollo del proyecto financiado por la Agencia Nacional de Tierras se siguen cometiendo atropellos en contra del medio ambiente, como, por ejemplo, la desecaci\u00f3n de una ci\u00e9naga, y que este proyecto hab\u00eda sido extendido a otras \u00e1reas, la Magistrada Ponente decidi\u00f3 expedir un auto de pruebas para verificar la veracidad de estas afirmaciones.<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras manifiesta haber estudiado el expediente de la iniciativa comunitaria \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, del cual concluye que, \u201cseg\u00fan los informes que reposan en el expediente del caso, se reporta un avance del 100% de la iniciativa\u201d.<\/p>\n<p>En lo relativo a la presunta extensi\u00f3n de la iniciativa a \u00e1reas de las comunidades de Nueva Uni\u00f3n y Bijao Onofre y a la continuaci\u00f3n de actividades de tala de bosques, deforestaci\u00f3n de bosques nativos y desecamiento de la ci\u00e9naga El Bajo de Los Patos, agrega que \u201cen los informes de seguimiento no se evidencian dichas afectaciones\u201d.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>El informe del Defensor Comunitario que hizo visita en terreno advierte que, \u201cen lo que refiere al predio para la implementaci\u00f3n del proyecto de pl\u00e1tano, seg\u00fan lo especifica el representante legal, Baldoyno Mosquera, se dio la necesidad de drenar en terreno para posibilitar el cultivo de las 43 hect\u00e1reas y facilitar el beneficio de las familias ya especificadas, ya que la mayor\u00eda del territorio se encuentra en humedales y no posibilitaba el buen desarrollo del cultivo, el cual fue aprobado por la Agencia Nacional de Tierras. Actualmente, el drenaje recorre las comunidades beneficiadas de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, el cual desemboca al r\u00edo Atrato\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el informe resalta que \u201cel terreno cultivado no permite visibilizar si existe la tala de bosques en el sector, ya que existe un cultivo en m\u00e1s de 43 hect\u00e1reas sembradas de pl\u00e1tano, adem\u00e1s, existen drenajes en cada cultivo y no permite verificar el estado del bajo de la ci\u00e9naga de Los Patos\u201d.<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>99. En respuesta a un auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente en sede de revisi\u00f3n, el representante legal certifica que el proyecto financiado y supervisado por la Agencia Nacional de Tierras termin\u00f3 su ejecuci\u00f3n el 5 de diciembre de 2018, cuando \u201cse recibieron a entera satisfacci\u00f3n las obras por la Delegada de la Agencia Nacional de Tierras, lo que significa que los trabajos por los cuales se instaura esta acci\u00f3n de tutela ya se hicieron, por lo que mal podr\u00edan los accionantes pretender que se suspendan una obras ya realizadas desde hace m\u00e1s de dos meses\u201d.<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n del proyecto suscrito entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y AGROMAR<\/p>\n<p>100. En primer lugar, es importante tener en cuenta que la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina \u2013AGROMAR-, parte demandada en este proceso de tutela, no se pronuncia, pese a la constancia de env\u00edo del escrito de tutela y de sus anexos a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico aportada por los demandantes. Asimismo, la oficina de correos devolvi\u00f3 las comunicaciones que la Corte Constitucional le envi\u00f3 con la anotaci\u00f3n \u201cno reside\u201d. La Corte tambi\u00e9n intent\u00f3 llamar al n\u00famero de tel\u00e9fono registrado en el expediente y nadie contest\u00f3.<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>101. En la intervenci\u00f3n del representante legal se observa que, con respecto al proyecto suscrito con AGROMAR, este \u201cnunca se ejecut\u00f3 por inconveniente y por insolvencia econ\u00f3mica de la firma AGROMAR\u201d.<\/p>\n<p>102. En otro escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Baldoyno Mosquera Palacios reitera que el convenio suscrito con AGROMAR \u201cnunca se ejecut\u00f3, es decir, no tuvo inicio. Por lo que jam\u00e1s se realiz\u00f3 ninguna actividad\u201d. A lo anterior agrega que dicho convenio \u201cjam\u00e1s fue cedido a ninguna otra persona, ya fuese natural o jur\u00eddica\u201d, adem\u00e1s que el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla \u201cno tom\u00f3 ninguna acci\u00f3n legal en contra de AGROMAR ante la frustraci\u00f3n del convenio, en raz\u00f3n a que el Consejo no sufri\u00f3 ning\u00fan perjuicio, m\u00e1xime que en dicho convenio no se pact\u00f3 ninguna clase de sanci\u00f3n, como tampoco el Consejo le entrega alguna de las tierras a estos\u201d.<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio del Choc\u00f3<\/p>\n<p>103. Al ser interrogada sobre el estado jur\u00eddico actual de AGROMAR, la C\u00e1mara de Comercio detalla que, \u201cuna vez revisada la base de datos del Registro P\u00fablico Mercantil y de ESALES de esta entidad, se pudo constatar que la persona jur\u00eddica relacionada en su petici\u00f3n NO se encuentra registrada en este ente cameral\u201d.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas<\/p>\n<p>104. El informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla expone que, \u201crecientemente en diligencia judicial al territorio colectivo en el marco del seguimiento a las medidas cautelares, el representante legal de la Junta Directiva inform\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Juez de Restituci\u00f3n la rescisi\u00f3n del contrato entre Agromar y COCOPEMA [Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla], derivado principalmente del incumplimiento del primero a las condiciones de inversi\u00f3n social pactadas\u201d.<\/p>\n<p>Querellas policivas<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>105. Como consecuencia de las invasiones en sus predios, Eliodoro Polo interpuso, el 4 de abril de 2017, una querella ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Carmen del Dari\u00e9n alegando perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>106. Los demandantes se\u00f1alan que la inspectora de polic\u00eda de El Carmen del Dari\u00e9n se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con Eliodoro Polo para manifestarle que, en su condici\u00f3n de querellante, deb\u00eda cubrir todos los gastos de traslado de personal para que algunos empleados de su oficina pudieran acudir a realizar la inspecci\u00f3n ocular y que esta no pudo llevarse a cabo porque el se\u00f1or Polo no tiene recursos suficientes para sufragar dichos gastos.<\/p>\n<p>107. Sostienen que Luis Hern\u00e1n Bedoya interpuso, el 10 de mayo de 2017, querella policiva en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Riosucio en contra del representante legal y la junta del Consejo Comunitario \u201cpor las invasiones mencionadas y las p\u00e9rdidas de cultivos de pancoger\u201d.<\/p>\n<p>108. El 29 de junio de 2017, en respuesta a esta querella, la inspectora de polic\u00eda de Riosucio afirm\u00f3 que, \u201cdebido al Decreto 1745 de 1995, los consejos comunitarios tienen autonom\u00eda dentro del territorio y que har\u00e1 lo posible por interactuar con otras instituciones para revisar la problem\u00e1tica, sin que a la fecha haya pasado algo\u201d.<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n Local de Polic\u00eda del Carmen del Dari\u00e9n<\/p>\n<p>109. La Inspectora se\u00f1ala que, al recibir la querella por parte de Eliodoro Polo, le manifest\u00f3 que, \u201cen vista de que ese predio es territorio colectivo, no era de mi competencia tramitarla, ya que esas tierras estaban inmersas en el Auto 229 de 2012 emitido por la Corte Constitucional [\u2026], por lo tanto le compete al inspector ad hoc, se\u00f1or Luis Eduardo Padilla, el cual ha sido designado por la Honorable Corte Constitucional para que tramite y realice el respectivo desalojo\u201d.<\/p>\n<p>110. Igualmente, expresa que, dadas las dudas de si el predio objeto de la controversia pertenec\u00eda al municipio del Carmen del Dari\u00e9n o al municipio de Riosucio, ten\u00eda que realizar una inspecci\u00f3n ocular con el Secretario de Planeaci\u00f3n y que los gastos deb\u00edan correr por parte del querellante.<\/p>\n<p>111. La Inspectora advierte que Eliodoro Polo le respondi\u00f3 que \u201cno cuenta con recursos para realizar la diligencia, debido a esto la visita nunca se realiz\u00f3, adem\u00e1s a la suscrita la Administraci\u00f3n Municipal no me ha designado un rubro para yo desplazarme a realizar este tipo de diligencia y tampoco estoy obligada a sufragar esos gastos de mi patrimonio\u201d.<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n Local de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Riosucio<\/p>\n<p>112. La Inspectora afirma que el 10 de mayo de 2017 Hern\u00e1n Bedoya, quien muri\u00f3, present\u00f3 una queja en contra de Baldoyno Mosquera Palacios, representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, por invasi\u00f3n y p\u00e9rdidas de cultivos de pancoger. Sin embargo, se\u00f1ala que ese asunto est\u00e1 fuera de sus competencias, debido a que \u201ces un territorio de t\u00edtulo colectivo y, seg\u00fan el Decreto 1745 de 1995, los inspectores de polic\u00eda no tenemos intervenci\u00f3n directa. Son procesos de conocimiento del juez de restituci\u00f3n de tierras. Adem\u00e1s, se observa, seg\u00fan los hechos de la demanda, que lo que se est\u00e1 implementando en ese territorio son unos proyectos productivos por iniciativa comunitaria, avalados por la Agencia Nacional de Tierras, sin que esta funcionaria pueda intervenir para impedir al Consejo Comunitario el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos\u201d.<\/p>\n<p>Seguridad<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>113. Afirman los demandantes que Ledis Tuir\u00e1n es una reconocida l\u00edder en el territorio de Ca\u00f1o Manzo y que, por ello, ha recibido varias amenazas y es beneficiaria de un esquema de seguridad de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. Los actores mencionan que Luis Hern\u00e1n Bedoya tambi\u00e9n hab\u00eda otorgado poder especial para integrar a la parte demandante en este proceso pero que fue asesinado el 8 de diciembre de 2017 \u201ccuando se dirig\u00eda a su casa al interior del territorio colectivo de Pedeguita y Mancilla, al parecer por integrantes de la estructura paramilitar autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>115. Precisa la demanda que Luis Hern\u00e1n Bedoya era reconocido por su labor de l\u00edder reclamante de tierras, que hab\u00eda puesto en conocimiento de CODECHOC\u00d3, el Ministerio del Interior y otras autoridades \u201cla situaci\u00f3n de invasi\u00f3n de tierras, deforestaci\u00f3n y abuso de autoridad que se estaba presentando, al igual que las amenazas y riesgo que corr\u00eda su vida\u201d. Tambi\u00e9n hab\u00eda solicitado protecci\u00f3n a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que \u201cle hab\u00eda dado \u00fanicamente un chaleco y un celular para su protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>116. Se\u00f1alan que Edilson Jadith Salas, otro de los accionantes en este proceso, es un l\u00edder de restituci\u00f3n de tierras que puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda y el Ministerio del Interior los trabajos que se han realizado en el marco de los proyectos de la Agencia Nacional de Tierras y de AGROMAR, por un lado, y \u201clas amenazas de las que ha sido v\u00edctima por esta labor de liderazgo y denuncia por parte de grupos armados que operan en la regi\u00f3n\u201d, por otro lado.<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>118. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n asegura que ha atendido la situaci\u00f3n de riesgo y amenaza de los l\u00edderes y miembros del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla desde el a\u00f1o 2013 y enumera los nombres de las personas actualmente beneficiarias de medidas de protecci\u00f3n. En dicha lista figuran Edilson Jadith Salas Mart\u00ednez, uno de los demandantes en este proceso de tutela, y Baldoyno Mosquera Palacios, representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>119. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que actualmente adelanta investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de amenazas que se presentan desde el a\u00f1o 2013 en contra de integrantes del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Tambi\u00e9n investiga a Jos\u00e9 \u00c1ngel Valencia por la presunta comisi\u00f3n del delito de il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales del cual ser\u00edan v\u00edctimas habitantes de las comunidades de Pedeguita y Mancilla. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda informa que adelanta indagaci\u00f3n contra Baldoyno Mosquera Palacios por el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica en el contexto de un convenio firmado con AGROMAR.<\/p>\n<p>120. La Fiscal\u00eda tambi\u00e9n enfatiza en que, \u201cpor la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el municipio de Riosucio y, espec\u00edficamente, el corregimiento de Pedeguita y Mancilla, se nos ha dificultado el cumplimiento por parte del funcionario de polic\u00eda judicial de las \u00f3rdenes impartidas por los se\u00f1ores fiscales de conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>Universidad del Rosario<\/p>\n<p>121. El interviniente califica a los actores como defensores de los derechos humanos ambientales porque \u201cse oponen y presionan para que los proyectos y trabajos realizados en sus territorios y que generan da\u00f1os ambientales con la tala de bosques primario y secundario cesen\u201d. En tal sentido, deben ser protegidos y se les deben generar entornos seguros, de acuerdo con el Acuerdo de Escaz\u00fa. Agrega el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario que \u201ceste caso es una oportunidad muy valiosa para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la problem\u00e1tica de los defensores de derechos humanos y logre precisar las medidas tendientes a garantizar su vida, integridad, seguridad y propiedad colectiva teniendo en cuenta el contexto y los motivos por los cuales trabaja cada defensor\u201d.<\/p>\n<p>122. Asimismo, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario argumenta que la reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los accionantes se han vulnerado, puesto que, \u201ca pesar de haber vuelto a los lugares \u2013territorios ancestrales-, no han podido materializar el derecho al retorno y han sido despojados de los mismos a pesar de existir un reconocimiento legal de la propiedad colectiva. Dentro de las dificultades presentadas, se encuentran la invasi\u00f3n de tierras por parte de empresarios y los hostigamientos, amenazas y asesinatos por reclamar lo que les pertenece\u201d.<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras<\/p>\n<p>123. En el proceso de restituci\u00f3n de tierras iniciado a favor del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla se dictaron unas medidas cautelares, dentro de las cuales hay una que ordena a la Polic\u00eda de Riosucio la elaboraci\u00f3n de un plan para garantizar la seguridad de las personas del Consejo Comunitario. Pues bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras informa a la Corte Constitucional que las medidas cautelares concedidas por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se mantienen actualmente y que, por medio del auto interlocutorio 0170 del 14 de noviembre de 2018, se dictaron nuevas medidas de protecci\u00f3n individual y colectiva.<\/p>\n<p>124. El auto 0170 del 14 de noviembre de 2018, adjuntado a la respuesta, ordena a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) y al Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la brigada que opera en la zona del Consejo Comunitario, \u201cque se realice el respectivo estudio inmediato y urgente de las condiciones de seguridad de los l\u00edderes de comunidad y, de ser necesario, se adopten las medidas de protecci\u00f3n que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de los mismos\u201d. A estas mismas autoridades les ordena que \u201cadopten medidas de protecci\u00f3n colectiva que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de la comunidad\u201d. Todas estas \u00f3rdenes que se imparten cuentan con un tiempo preciso de cumplimiento y con una advertencia sobre las investigaciones penales y disciplinarias y sobre las sanciones a las que habr\u00eda lugar en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>125. La Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 a la Corte Constitucional diversos informes de riesgo y alertas tempranas que ha dictado para proteger a la poblaci\u00f3n civil en los municipios chocoanos del Carmen del Dari\u00e9n y Riosucio.<\/p>\n<p>Demandantes<\/p>\n<p>126. Los accionantes sostienen que este caso involucra una violaci\u00f3n estructural de derechos y que requiere de soluciones complejas, que involucran distintas entidades estatales. As\u00ed, piden que se ordene:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0el cese de las actividades de aprovechamiento de recursos naturales de tipo industrial que no hayan surtido \u201clos procesos legales de consulta previa y licenciamiento, permisos o autorizaciones ambientales\u201d y solicitan, especialmente, la detenci\u00f3n de las obras de adecuaci\u00f3n e implementaci\u00f3n adelantadas en el marco del convenio celebrado con AGROMAR y de la Resoluci\u00f3n 302 del 21 de noviembre de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() a las autoridades de polic\u00eda y ambientales que vigilen el cumplimiento de la orden de cesaci\u00f3n de estas obras;<\/p>\n<p>() a las autoridades de control competentes iniciar \u201clas investigaciones por la actuaci\u00f3n irregular e ilegal del representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla o contra miembros de su junta, especialmente a los involucrados en la aprobaci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n y entrega de tierras a personas que no han habitado ancestralmente el territorio o que ya cuentan con tierra en otras partes\u201d;<\/p>\n<p>() la realizaci\u00f3n de un censo poblacional \u201cpara establecer la pertenencia, antig\u00fcedad y veracidad de las personas que son habitantes del t\u00edtulo colectivo [\u2026], por medio de un mecanismo concertado de reconocimiento de los habitantes, como el consejo de mayores u otro, que requiera una amplia participaci\u00f3n y que no est\u00e9 mediado \u00fanicamente por la autoridad de la junta del Consejo Comunitario\u201d;<\/p>\n<p>() la elaboraci\u00f3n de una caracterizaci\u00f3n del territorio para identificar a los ocupantes de mala fe, los predios habitados ancestralmente por personas que pertenecen al territorio y las transformaciones en el uso del suelo causadas por los proyectos agroindustriales;<\/p>\n<p>() la suspensi\u00f3n de la asignaci\u00f3n de tierras por parte del representante legal o la junta directiva del Consejo Comunitario hasta tanto no se realice el censo poblacional;<\/p>\n<p>() a la autoridad ambiental competente iniciar los procesos necesarios en contra de AGROMAR por empezar obras sin contar con los permisos y las licencias ambientales, \u201cas\u00ed como las investigaciones por la iniciativa comunitaria de implementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano aprobado por la Resoluci\u00f3n 302 del 21 de noviembre de 2016, expedida por la Agencia Nacional de Tierras\u201d;<\/p>\n<p>() el dise\u00f1o de un plan que mitigue, compense y repare los da\u00f1os causados al ambiente por las adecuaciones del territorio para los proyectos con la Agencia Nacional de Tierras y con AGROMAR;<\/p>\n<p>() a las autoridades de seguridad competentes adoptar un plan de protecci\u00f3n a las personas de la comunidad; y, finalmente,<\/p>\n<p>() resarcir los da\u00f1os causados a los sembrados de pancoger de los accionantes.<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>127. Baldoyno Mosquera Palacios, actuando como representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, solicita la denegaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales<\/p>\n<p>128. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales alega falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u201cno se evidencia que la controversia entre las partes haya surgido como consecuencia de una materia objeto de competencia por parte de esta autoridad, sino como consecuencia, seg\u00fan el accionante, de una invasi\u00f3n de tierras y de irregularidades en el manejo del territorio por parte de las autoridades del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla\u201d. Como consecuencia, pide ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u2013CODECHOC\u00d3<\/p>\n<p>129. CODECHOC\u00d3 pide que la tutela sea declarada improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial que, en este caso, est\u00e1 siendo usado, ya que \u201cactualmente cursa y sigue tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de esta localidad proceso judicial con igual pretensi\u00f3n procesal, proceso radicado 201400112-00\u201d.<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>130. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostiene que no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva al no tener ninguna injerencia en los hechos narrados en la demanda. Subraya que \u201csi los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad ambiental iniciar los proceso necesarios en contra de la empresa AGROMAR por el supuesto inicio de obras de adecuaci\u00f3n de proyectos sin contar con permisos ni licencias ambientales, la autoridad ambiental competente para ello, con base en la Ley 99 de 1993, art\u00edculos 23, 30, 31 y 39, es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3, CODECHOC\u00d3\u201d.<\/p>\n<p>131. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario solicita que los derechos de los accionantes sean amparados con base en que las medidas cautelares decretadas por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos no han sido suficientes para proteger y detener la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos de los actores, vulneraci\u00f3n que persiste hasta el d\u00eda de hoy. Los demandantes tienen la opci\u00f3n de \u201ccontinuar a la espera de la resoluci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras y\/o solicitar una pr\u00f3rroga de la medida cautelar ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, es claro que ambos procesos judiciales no son suficientes ni eficaces para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la consulta previa, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y el acceso a la justicia\u201d. En otras palabras, \u201clos procedimientos a los que podr\u00eda acudir la comunidad afectada no han logrado hasta el momento detener la violaci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u2013CINEP\/Programa por la Paz-<\/p>\n<p>132. El CINEP le recomienda a la Corte Constitucional solicitar al DANE, al Ministerio de Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la URT y a la UARIV que realicen un censo del sujeto colectivo. Asimismo, que se revise la legalidad del Reglamento Interno y su aprobaci\u00f3n en la asamblea general y, en caso de encontrar vicios, reconstruirlo con la participaci\u00f3n activa de la comunidad y con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior, la Defensor\u00eda del Pueblo, la URT y organizaciones solidarias del Bajo Atrato. Simult\u00e1neamente, que se verifique que la asamblea general haya aprobado el proyecto con la empresa AGROMAR. Tambi\u00e9n recomienda adelantar un proceso de amojonamiento y alinderamiento para aclarar los l\u00edmites del territorio del Consejo Comunitario y definir cu\u00e1les comunidades se encuentran dentro del mismo.<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inicialmente la tutela fue repartida al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad judicial que el 20 de diciembre de 2017 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional por incumplimiento del factor territorial de competencia, pues los hechos que la motivaron \u201ctienen ocurrencia en las cuencas de los r\u00edos de Pedeguita y Mancilla del Choc\u00f3 y [\u2026] las personas representadas habitan tales territorios\u201d. En consecuencia, dispuso devolver la demanda y remitirla al reparto de los juzgados del circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3.<\/p>\n<p>2. La tutela fue repartida a la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 con Funciones de Conocimiento, quien se declar\u00f3 impedida por ser hermana del Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u2013CODECHOC\u00d3-, una de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>3. Debido a lo anterior, la tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3. En raz\u00f3n a que las normas de reparto de tutela del Decreto 1983 de 2017 disponen que las acciones que se interpongan en contra de entidades p\u00fablicas del orden nacional ser\u00e1n repartidas a los jueces del circuito, el 4 de enero de 2018 esta autoridad judicial devolvi\u00f3 la demanda de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera sometida a las reglas de reparto.<\/p>\n<p>4. El 10 de enero de 2018 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 se declar\u00f3 incompetente respecto a este caso, pues los hechos que motivaron la demanda tienen lugar en jurisdicci\u00f3n del municipio de Riosucio.<\/p>\n<p>5. La tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, autoridad que el 2 de febrero de 2018 requiri\u00f3 a la apoderada judicial de los accionantes para que suministrara los datos de AGROMAR para fines de notificaci\u00f3n, dada su ausencia en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>6. Los datos de notificaci\u00f3n de AGROMAR fueron suministrados por la parte accionante el 8 de febrero de 2018 y se procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 9 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; vincul\u00f3 \u201ca trav\u00e9s de sus representantes legales a los Consejos Comunitarios de Pedeguita y Mancilla, quienes podr\u00edan tener inter\u00e9s en el resultado de la tutela\u201d; y neg\u00f3 la medida provisional solicitada en la demanda, por cuanto la informaci\u00f3n aportada no permite \u201cverificar un da\u00f1o real y concreto a los derechos constitucionales que alegan los accionantes que haga urgente la intervenci\u00f3n del despacho\u201d.<\/p>\n<p>8. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras a la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de auto del 21 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 22 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio neg\u00f3 por improcedente la tutela e inst\u00f3 a \u201clos actores para que adopten las diligencias necesarias ante las instancias pertinentes a efectos de obtener la aplicaci\u00f3n efectiva de las medidas cautelares decretadas en su favor por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia\u201d.<\/p>\n<p>2. En este sentido, la juez de primera instancia encontr\u00f3 que las medidas cautelares decretadas tanto por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como por la Sala Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia \u201cest\u00e1n dirigidas a proteger los derechos de todos los habitantes que hacen parte del territorio colectivo de Pedeguita y Mancilla, no solo en cuanto a la vida e integridad personal sino que tambi\u00e9n se extienden a la protecci\u00f3n del territorio, impidiendo despojos y explotaci\u00f3n inadecuada de los recursos naturales, al igual que los cultivos de los labriegos. Entonces debe entenderse que los actores tambi\u00e9n son beneficiarios de las medidas, siendo lo procedente la adopci\u00f3n de diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de las cautelares ante el Estado al igual que al interior del proceso ante el Juzgado Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, torn\u00e1ndose improcedente la tutela, dado que los actores ya cuentan con \u00f3rdenes concretas de protecci\u00f3n que pueden hacer valer ante las respectivas instancias\u201d.<\/p>\n<p>3. Asimismo, el a quo advirti\u00f3 una carencia actual de objeto en la medida en que la iniciativa comunitaria \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, ya termin\u00f3.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la justicia de los accionantes Eliodoro Polo y Hern\u00e1n Bedoya, quienes fracasaron al iniciar querellas policivas por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio estim\u00f3 que las explicaciones suministradas por las inspectoras de polic\u00eda fueron razonadas, pues una aleg\u00f3 su incompetencia por tratarse de un t\u00edtulo colectivo, de conformidad con el Decreto 1745 de 1995, y otra \u201cpuso de presente la existencia de duda en cuanto a la ubicaci\u00f3n del predio que exig\u00eda aclaraci\u00f3n de su pertenencia al municipio de Riosucio o al Carmen del Dari\u00e9n, para lo cual se requer\u00eda una inspecci\u00f3n ocular con asistencia del Secretario de Planeaci\u00f3n, cuyos gastos deb\u00eda asumir el querellante, quien, debido a dificultades econ\u00f3micas, no le fue posible sufragar\u201d.<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera instancia indic\u00f3 que las supuestas amenazas por parte del se\u00f1or Baldoyno Mosquera Palacios en contra de los accionantes ya est\u00e1n en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual escapan de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6. Finalmente, el a quo se refiri\u00f3 al convenio firmado por el representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y por AGROMAR, y afirm\u00f3 que \u201clas medidas cautelares decretadas tanto por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como por la Sala Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras permiten ejercer control respecto de ese convenio\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>7. El fallo de primera instancia fue impugnado por los accionantes con base en cinco argumentos. En primer lugar, resaltan que la juez \u201casume, de manera equivocada, que la controversia se\u00f1alada en el recuento f\u00e1ctico se reduce al proyecto de \u2018cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje\u2019, omitiendo y desconociendo de facto las pruebas aportadas sobre la existencia de un contrato entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la empresa AGROMAR\u201d. En este sentido, los actores consideran que el verdadero problema jur\u00eddico que la juez de primera instancia debi\u00f3 plantearse es si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al ambiente sano, al territorio y a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a la dignidad humana y al acceso a la justicia, as\u00ed existan medidas cautelares que protejan algunos de estos derechos, pues estas son incumplidas por \u201clas entidades accionadas y por el representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, as\u00ed como por la accionada AGROMAR\u201d. Este problema jur\u00eddico debi\u00f3 ir seguido de la pregunta sobre si el proyecto que llevan juntos la Agencia Nacional de Tierras y el Consejo Comunitario, por un lado, y el convenio entre AGROMAR y el Consejo Comunitario, por otro lado, vulneran sus derechos.<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, los actores reprochan la interpretaci\u00f3n que se hizo en la sentencia impugnada del principio de subsidiariedad y sostienen que \u201cen aquellos casos en los que se verifica que existe un medio ordinario para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, pero se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia o falta de idoneidad del mencionado medio ordinario, debe el juez constitucional dar por cumplido el requisito de subsidiariedad, debiendo pronunciarse de fondo sobre el asunto, as\u00ed haya un hecho consumado\u201d.<\/p>\n<p>9. En tercer lugar, los accionantes recuerdan que la Agencia Nacional de Tierras, en su contestaci\u00f3n a la demanda, afirma que el proyecto de cultivo de pl\u00e1tano con drenaje no ha culminado y que falta una visita t\u00e9cnica a campo y el desembolso de un rubro faltante, luego no pod\u00eda el a quo declarar la existencia de un da\u00f1o consumado, m\u00e1xime cuando hay afectaciones a derechos producidas por los efectos de la aplicaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la ingenier\u00eda del proyecto, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la culminaci\u00f3n de su construcci\u00f3n, esto es, la inundaci\u00f3n de cultivos provocada en \u00e9pocas de lluvias por la deficiente construcci\u00f3n de los drenajes y desag\u00fces, as\u00ed como por el taponamiento de cauces con desechos de la exportaci\u00f3n maderera que impide la circulaci\u00f3n del agua y hace que el l\u00edquido se dirija a los cultivos de pancoger de los accionados, esto en virtud del convenio con la empresa AGROMAR\u201d.<\/p>\n<p>10. En cuarto lugar, los demandantes censuran el hecho de que la sentencia atacada adujera que las medidas cautelares decretadas a favor de las comunidades de Pedeguita y Mancilla demuestran la existencia de medios id\u00f3neos y eficaces para la defensa de sus derechos, pues estas medidas han sido ineficaces a la luz del asesinato del l\u00edder Hern\u00e1n Bedoya y las amenazas que han recibido otros l\u00edderes de la comunidad.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, los apelantes cuestionan que la sentencia de primera instancia no haya examinado el convenio suscrito entre AGROMAR y el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>12. El 10 de abril de 2018, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la tutela. El juez de segunda instancia parti\u00f3 del hecho de que la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia adopt\u00f3 medidas cautelares a favor del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y que hay un proceso de restituci\u00f3n de tierras en curso, \u201ccon el cual se busca la restituci\u00f3n y el restablecimiento de todos y cada uno de los derechos territoriales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la comunidad y sus miembros\u201d. Como consecuencia de esto, la tutela no est\u00e1 llamada a darle una soluci\u00f3n paralela al caso planteado, concluy\u00f3 el ad quem. Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia indic\u00f3 que, adem\u00e1s del proceso de restituci\u00f3n de tierras, los accionantes cuentan con la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En sesi\u00f3n del 26 de septiembre de 2018, la Sala Plena resolvi\u00f3 asumir el conocimiento de este expediente con fundamento en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, mediante Auto del 4 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar este asunto desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 17 de abril de 2019, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 59, incluido el par\u00e1grafo transitorio que introdujo el Acuerdo 02 de 2017, y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.<\/p>\n<p>3. En la medida en que en la presente acci\u00f3n de tutela se discute, entre otras cosas, la validez de la iniciativa comunitaria llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, la Magistrada Ponente decidi\u00f3, a trav\u00e9s de Auto del 26 de noviembre de 2018, vincular al presente tr\u00e1mite de tutela a las 43 familias beneficiarias de dicho proyecto. La anterior determinaci\u00f3n responde a la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de estas familias que podr\u00edan eventualmente resultar afectadas con la decisi\u00f3n que en este caso tome la Corte Constitucional y que, por ende, podr\u00edan tener inter\u00e9s en pronunciarse sobre la tutela. Dado que en los documentos del expediente no obran datos que permitan la ubicaci\u00f3n de estas personas, se orden\u00f3 su emplazamiento para informarles sobre la existencia del presente tr\u00e1mite constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4. En Auto 121 de 2019, la Sala Plena suspendi\u00f3 nuevamente los t\u00e9rminos para fallar, debido a que circunstancias de fuerza mayor y ajenas a su voluntad dilataron el tr\u00e1mite de emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem de las personas emplazadas.<\/p>\n<p>5. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ofici\u00f3 a los accionantes y a varias entidades para que ofrecieran m\u00e1s elementos de juicio a esta Corporaci\u00f3n y para que resolvieran interrogantes con el fin de aclarar el caso.<\/p>\n<p>6. Debido a que las pruebas e intervenciones allegadas como consecuencia del Auto del 3 de septiembre de 2018 generaron algunas dudas adicionales, la Magistrada Ponente profiri\u00f3 el Auto del 26 de noviembre de 2018 para recoger pruebas complementarias. Mediante esta providencia ofici\u00f3 a varias entidades para que ofrecieran m\u00e1s elementos de juicio a esta Corporaci\u00f3n y para que resolvieran interrogantes con el fin de aclarar el caso.<\/p>\n<p>7. El 13 de mayo de 2019, el curador ad litem de las 43 personas vinculadas a este tr\u00e1mite de tutela por ser beneficiarias de la iniciativa comunitaria llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, quien fue designado en Auto del 9 de abril de 2019, alleg\u00f3 escrito en el que coadyuva las pretensiones de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>En \u00e9l sostiene que son ciertas las afirmaciones esbozadas en el escrito de tutela, \u201cconforme se desprende de las diferentes resoluciones y escritos de los convenios obrantes en el expediente, que solo afectan el inter\u00e9s de las personas que de una u otra forma y tiempo han pose\u00eddo y explotado, mediante los diferentes cultivos de pancoger, los predios ya propios o en posesi\u00f3n, para ser cedidas sus explotaciones ya por convenios o por v\u00edas de facto, ante la vigilancia omisa y silente de las respectivas autoridades; v\u00edas de hecho que no solo van en detrimento de los referidos cultivos de propiedad de los accionantes en tutela, sino adem\u00e1s de las talas indiscriminadas permitidas a personas que no revisten el car\u00e1cter de residentes poseedores constantes y, por el contrario, solo tienen el car\u00e1cter de transe\u00fantes\u201d.<\/p>\n<p>Agrega que \u201clos actos de facto realizados y denunciados solo han sido objeto de pronunciamientos y \u00f3rdenes judiciales que por su inobservancia resultan inanes, cuando es conocido que las diferentes autoridades a quienes corresponde proteger el derecho de las comunidades en sus vidas, honra y bienes, son inocuos y lesivos de los intereses de orden social y general\u201d.<\/p>\n<p>8. En oficio recibido el 18 de septiembre de 2019, el representante legal de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representaci\u00f3n de los accionantes, informa que, para el desarrollo de la iniciativa comunitaria llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, la cual recibi\u00f3 financiaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras, \u201cse contin\u00faan adelantando actividades de tala de bosques h\u00famedos primarios y secundarios, deforestando gran parte de los bosques nativos de las comunidades de Nueva Uni\u00f3n y Bijao Onofre, se han desecado los suelos a partir de canales de drenaje, sustrayendo el agua dulce que abastece las familias demandantes y se han parcelado los suelos para el cultivo de pl\u00e1tano\u201d.<\/p>\n<p>En este mismo oficio, el representante legal de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz se\u00f1ala que el se\u00f1or Baldoyno Mosquera Palacios, representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, anunci\u00f3 a las comunidades que \u201cel proyecto platanero cofinanciado por la Agencia Nacional de Tierras se extender\u00eda sobre las \u00e1reas cenagosas de las comunidades de Nueva Uni\u00f3n y Bijao Onofre, con la participaci\u00f3n y financiamiento de la comerciante conocida como \u2018La Gringa\u2019, quien invertir\u00eda $1.100.000.000 millones de pesos para su ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, el representante legal de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz sostiene que, \u201cactualmente, para la ejecuci\u00f3n del proyecto otorgado por la Agencia Nacional de Tierras, el representante legal y la junta directiva del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla ordenaron la desecaci\u00f3n de la ci\u00e9naga El Bajo de Los Patos ubicada en las coordenadas N 07,328376 W 076,875745, cuya extensi\u00f3n superficiaria es de 100 a 150 hect\u00e1reas. La desecaci\u00f3n de esta ci\u00e9naga se est\u00e1 adelantando a partir de la alteraci\u00f3n del curso natural de la Quebrada Bijao, introduciendo maquinaria pesada como retroexcavadoras, que atraviesan los predios ocupados por las familias accionantes. Con esta maquinaria se est\u00e1n construyendo canales de 3,5 metros de ancho que se conectan con los canales del proyecto de cultivo de pl\u00e1tano financiado por la Agencia Nacional de Tierras. El \u00e1rea de influencia de la ci\u00e9naga El Bajo de Los Patos son las comunidades de Bijao Onofre y Nueva Uni\u00f3n, de la cual se abastecen de agua dulce las familias demandantes, incluyendo los miembros menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que \u201cla desecaci\u00f3n de la ci\u00e9naga El Bajo de Los Patos presuntamente se est\u00e1 adelantando con recursos p\u00fablicos otorgados por la Agencia Nacional de Tierras, supuestamente para el beneficio de 43 familias del territorio colectivo de Pedeguita y Mancilla\u201d.<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior informaci\u00f3n, la Magistrada Ponente profiri\u00f3 el Auto del 26 de septiembre de 2019 con el fin de recoger pruebas complementarias para verificar las afirmaciones del representante de los actores. Mediante esta providencia ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Agencia Nacional de Tierras para que resolvieran interrogantes con el fin de aclarar el caso.<\/p>\n<p>9. Las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como el escrito a trav\u00e9s del cual el curador ad litem de las 43 personas beneficiarias de la iniciativa comunitaria suscrita por el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Agencia Nacional de Tierras coadyuva las pretensiones de la demanda de tutela fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes en Autos del 16 de mayo de 2019 y 6 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>10. Como se anunci\u00f3 al inicio de la descripci\u00f3n de la metodolog\u00eda del caso y con el fin de facilitar la lectura de esta providencia, todas las pruebas recogidas por la Corte Constitucional en virtud de los autos rese\u00f1ados est\u00e1n relacionadas en el ac\u00e1pite de antecedentes en cada uno de los bloques tem\u00e1ticos a los que corresponden, por esas razones no se describir\u00e1n nuevamente.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. En sesi\u00f3n del 26 de septiembre de 2018, la Sala Plena resolvi\u00f3 asumir el conocimiento de este expediente con fundamento en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>2. El caso que se revisa en esta sentencia involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de los accionantes, los cuales alegan pertenecer al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, as\u00ed algunos de ellos no hayan sido reconocidos como miembros por el censo que las autoridades de este Consejo adelantaron. La supuesta violaci\u00f3n de sus derechos proviene de la ejecuci\u00f3n de dos proyectos agroindustriales de siembra de pl\u00e1tano llevados a cabo dentro del territorio del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, autorizados por el representante legal de este, sin que se haya hecho ninguna consulta con la comunidad antes de firmar los convenios en el marco de los cuales se ejecutar\u00edan los proyectos agroindustriales, y sin que se hayan solicitado las licencias y permisos ambientales correspondientes. A lo anterior se suma que existe una autorizaci\u00f3n por parte de la junta directiva del Consejo Comunitario para que el representante legal suscriba convenios de esta naturaleza y que CODECHOC\u00d3 asegura que para este tipo de proyectos se requiere de licencia o permiso ambiental.<\/p>\n<p>Estos dos proyectos se originan en el \u201cConvenio de asociaci\u00f3n agroindustrial entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina AGROMAR\u201d, por una parte, y en la iniciativa comunitaria llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, por otra parte. Este \u00faltimo proyecto es financiado por la Agencia Nacional de Tierras y tiene como objetivo beneficiar a 43 familias.<\/p>\n<p>Los actores alegan que la ejecuci\u00f3n de los dos proyectos que lesionan sus derechos tiene lugar en predios que ellos afirman haber habitado, ocupado y trabajado por a\u00f1os, los cuales est\u00e1n ubicados dentro del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>Aparentemente, el proyecto con AGROMAR nunca se ejecut\u00f3 por inconveniencia y por insolvencia econ\u00f3mica de esta asociaci\u00f3n, mientras que el proyecto con la Agencia Nacional de Tierras se ejecut\u00f3 en su integridad.<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, los accionantes plantean la violaci\u00f3n de sus derechos a la participaci\u00f3n en la disposici\u00f3n de la propiedad colectiva con incidencia en el medio ambiente del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, del que alegan ser parte; a la consulta previa; a la vida y a la integridad personal; al acceso a la justicia; adem\u00e1s de reclamar indemnizaciones por los da\u00f1os ocasionados a sus cultivos de pancoger. Todo lo anterior con fundamento en la autorizaci\u00f3n del representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla de dos proyectos para la explotaci\u00f3n de la tierra en tal propiedad. As\u00ed pues, lo primero que debe resolver la Sala es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p>Ahora, dadas las particularidades del caso concreto, tambi\u00e9n cobra importancia estudiar la procedencia de la tutela, especialmente respecto de estos temas: (i) como instrumento para lograr la efectividad de medidas cautelares; (ii) para reclamar indemnizaciones en abstracto; y (iii) cuando se configura el fen\u00f3meno que la Corte ha denominado carencia actual de objeto. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 cada uno de estos requisitos de procedibilidad y los aplicar\u00e1 al caso concreto.<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3. A partir de la consagraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 Superior, pueden identificarse los elementos asociados con su procedibilidad, los cuales deben ser verificados por el juez constitucional para que se active su competencia para decidir sobre la prosperidad o no de la acci\u00f3n. Estos requisitos se refieren a: (i) la legitimaci\u00f3n tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece unas exigencias en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esto es, qui\u00e9n puede promover ante los jueces la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que sus derechos fundamentales sean protegidos. La norma en menci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Es decir, que cualquier persona que sienta que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados puede interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por intermedio de alguien que act\u00fae en su nombre, bien sea porque le fue otorgado poder para ello o porque act\u00faa como agente oficioso. Estas dos hip\u00f3tesis est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que prev\u00e9 que las personas pueden actuar a trav\u00e9s de representante y que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.<\/p>\n<p>5. La tutela que en esta oportunidad se revisa fue interpuesta por Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja, Ana Berlide Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Ledis Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Edilson Jadith Salas Mart\u00ednez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez y Rosario Mar\u00eda Anayala, quienes alegan habitar, ocupar y usufructuar unas tierras que pertenecen al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y en las que se adelantan unos proyectos agroindustriales que, en su opini\u00f3n, vulneran sus derechos a la participaci\u00f3n, en su faceta de consulta previa, a la propiedad colectiva y a un ambiente sano.<\/p>\n<p>6. Nadie discute en este proceso la legitimidad por activa. Sin embargo, la Sala encuentra que podr\u00eda parecer que los derechos sobre los que recae el amparo podr\u00edan surgir en raz\u00f3n de la pertenencia al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, lo que determinar\u00eda la legitimidad por activa. Al ser interrogados por la Corte Constitucional sobre su pertenencia al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, la apoderada de los demandantes informa que, si bien los actores \u201cen su mayor\u00eda se encuentran incluidos en el censo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, los mismos han manifestado que dicho censo se adelant\u00f3 de forma irregular por el actual representante legal del Consejo\u201d. Por este motivo, recuerda la apoderada, entre las pretensiones de la demanda est\u00e1 la de ordenar la elaboraci\u00f3n de un censo poblacional. Igualmente, la abogada se\u00f1ala que \u201cvarios de mis representados, aunque han desarrollado sus proyectos de vida en el seno del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla durante ya varios a\u00f1os, la actual junta ha adelantado maniobras de discriminaci\u00f3n contra ellos fundada en que no son afros, quienes en el parecer de la junta, son los \u00fanicos que deben ser reconocidos en el censo adelantado\u201d, aunque no individualiza cu\u00e1les accionantes fueron y cu\u00e1les no fueron reconocidos.<\/p>\n<p>La Sala no desconoce el hecho de que el censo del Consejo Comunitario puede tener problemas, ya que no hay claridad sobre qui\u00e9n pertenece al Consejo Comunitario en la medida en que en la zona no solo hay personas de raza negra, sino tambi\u00e9n mestizos y campesinos repobladores, como lo afirman el ICANH, el CINEP y el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla aportado como prueba por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Este informe, adem\u00e1s, precisa que en el \u00faltimo ejercicio de conteo no todas las personas de la comunidad Nueva Luz fueron censadas, debido a que \u201calgunos manifestaron no tener claridades ni garant\u00edas de los fines con los cuales se recolectaba la informaci\u00f3n, dado que en d\u00edas pasados algunas personas hab\u00edan estado censando y recolectando firmas que se empleaban para apoyar una u otra postura en el diferendo territorial entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3\u201d. Adem\u00e1s, la comunidad de Santa Cecilia decidi\u00f3 no ser censada.<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que hay conflictos internos del Consejo Comunitario, ya que muchas personas no reconocen la legitimidad de la junta directiva ni del representante legal, que son quienes tienen control del autocenso, como lo ponen de presente el ICANH, el CINEP y el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>7. En este mismo sentido, el representante legal del Consejo Comunitario, en su contestaci\u00f3n a la demanda, se\u00f1ala que dicho Consejo no tiene jurisdicci\u00f3n en la zona de Ca\u00f1o Manzo, en donde est\u00e1n ubicados unos de los predios que, seg\u00fan los demandantes, fueron afectados por los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras. Considera la Sala que esta afirmaci\u00f3n debe ser le\u00edda de manera conjunta con el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla aportado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, de acuerdo con el cual la determinaci\u00f3n del \u00e1rea del territorio colectivo no es clara, ya que hay \u201cdiscordancias entre la cartograf\u00eda del antiguo INCORA y el IGAC [Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi]\u201d, lo cual ha generado barreras para la gobernabilidad de las comunidades negras.<\/p>\n<p>8. Como se ve, estas ambig\u00fcedades del censo y del \u00e1rea del territorio colectivo no son imputables a los actores sino a situaciones ajenas a ellos, de modo que es posible interponer acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias particulares y asumir que quienes presentan la tutela son las personas titulares de los derechos que consideran vulnerados, m\u00e1xime cuando sus peticiones permiten entrever que se sienten parte del Consejo Comunitario, pues ellas no est\u00e1n basadas en ning\u00fan derecho de propiedad privada sobre los predios involucrados. Adem\u00e1s, la Sala no toma a la ligera la pertenencia de los demandantes al sujeto colectivo, ya que no se est\u00e1 ante un caso de querer disponer de la propiedad colectiva, sino de cuestionar su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Igualmente, pese a la falta de claridad sobre cu\u00e1les accionantes pertenecen al Consejo Comunitario y cu\u00e1les no, el hecho cierto es que ellos son directamente afectados por los hechos a partir de los cuales se pide la protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que nadie en este proceso refuta que los actores habiten, ocupen y usufruct\u00faen los predios involucrados en los proyectos agroindustriales. Por lo tanto, esto es suficiente para dar por acreditada la legitimidad por activa.<\/p>\n<p>10. De igual manera, la Sala encuentra que estas personas recurren al juez constitucional por intermedio de apoderada debidamente facultada para promover la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>11. En este proceso tambi\u00e9n se pide que se ordene a las autoridades de seguridad competentes adoptar un plan de protecci\u00f3n a las personas de la comunidad, lo que denota una posible vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida y a la integridad personal.<\/p>\n<p>En este punto, la Sala estima que los accionantes solo tienen legitimidad en la causa por activa para solicitar medidas de seguridad a su favor y no en favor de todas las personas del Consejo Comunitario. Primero, por las dificultades anotadas para saber si ellos hacen parte o no del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y, segundo, porque las afirmaciones que hacen y las pruebas que presentan giran alrededor de amenazas en su contra como personas individualmente consideradas y no contra todos los miembros del Consejo Comunitario.<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, los accionantes est\u00e1n legitimados por activa para solicitar la tutela de sus derechos a la participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de decisiones respecto a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a un ambiente sano, a la vida y a la integridad personal, dado que ellos habitan, ocupan y usufruct\u00faan los predios en los que se alega el desarrollo de proyectos agroindustriales y han recibido amenazas, luego son afectados directos por los hechos narrados en la solicitud de tutela. No obstante, la valoraci\u00f3n sobre si esa afectaci\u00f3n comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental es una cuesti\u00f3n de fondo. En contraste, no est\u00e1n legitimados para pedir medidas de seguridad a favor de todos los miembros del Consejo Comunitario y debe entenderse que, en este aspecto, la protecci\u00f3n de los derechos se limitar\u00e1 a la situaci\u00f3n concreta de los accionantes.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>13. Con respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, esto es, qui\u00e9n puede ser demandado en una acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que da lugar a interponer esta acci\u00f3n puede provenir de \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En otras palabras, las autoridades p\u00fablicas pueden ser la parte accionada en una tutela. Sin embargo, los particulares tambi\u00e9n lo pueden ser en los casos en que est\u00e1n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d o cuando su \u201cconducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 86.<\/p>\n<p>Estos dos \u00faltimos casos \u2013subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n- en los que procede la tutela contra particulares han sido entendidos y definidos as\u00ed por la Corte desde sus inicios sin ninguna modificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cla\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>14. En el caso concreto son varias las entidades demandadas y vinculadas. Por una parte, figuran autoridades p\u00fablicas a quienes se acusa de vulnerar derechos fundamentales, tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n. Estas entidades son: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u2013CODECHOC\u00d3, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Carmen del Dari\u00e9n y la Agencia Nacional de Tierras, quien fue vinculada.<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el \u201crector de la gesti\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables\u201d y entre sus funciones est\u00e1 la de evaluar y controlar \u201clos efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos de desarrollo, as\u00ed como por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, beneficio y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables\u201d. Asimismo, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales es la entidad \u201cencargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normativa ambiental\u201d. Simult\u00e1neamente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 tiene como funci\u00f3n principal la de \u201cproteger el medio ambiente chocoano como \u00e1rea especial de reserva ecol\u00f3gica de Colombia, de inter\u00e9s mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del tr\u00f3pico h\u00famedo\u201d, adem\u00e1s de que debe \u201cejercer la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d, lo cual supone \u201cotorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales\u201d y \u201cejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los dem\u00e1s recursos naturales renovables\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, estas tres instituciones est\u00e1n legitimadas para actuar en esta tutela, dado que los accionantes alegan presuntas afectaciones en su derecho al medio ambiente en su dimensi\u00f3n subjetiva como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de los proyectos agroindustriales suscritos por el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con la Agencia Nacional de Tierras y con AGROMAR, los cuales, seg\u00fan ellos, no cuentan con licencias o permisos ambientales.<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Carmen del Dari\u00e9n tienen legitimidad por pasiva en este proceso, en la medida en que dos de los actores, Eliodoro Polo y Luis Hern\u00e1n Bedoya, presentaron querellas ante ellas por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y da\u00f1os en sus cultivos. Dichas querellas fueron motivadas por la entrada de trabajadores a sus predios para la ejecuci\u00f3n de los proyectos agroindustriales que censuran a trav\u00e9s de esta tutela. Los demandantes manifiestan que estas querellas no han sido tramitadas satisfactoriamente, lo que, en su criterio, lesiona sus derechos de acceso a la justicia y al territorio. Estas autoridades tienen competencia para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de protecci\u00f3n a los bienes y para aplicar la medida correctiva de reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles, de acuerdo con los numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras cuenta con legitimidad en su condici\u00f3n de financiador del proyecto denominado \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, en el desarrollo del cual se ocasionaron da\u00f1os al medio ambiente, seg\u00fan los tutelantes.<\/p>\n<p>15. Igualmente, la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina \u2013AGROMAR- fue demandada y el representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fue vinculado al proceso, los cuales tienen la calidad de particulares. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela contra particulares es procedente, entre otros, cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Dado que en este caso se suscribi\u00f3 un convenio entre AGROMAR y el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, Consejo al cual los demandantes dicen pertenecer, se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual se presume que las partes contratantes est\u00e1n en un plano de igualdad, luego no habr\u00eda dependencia ni indefensi\u00f3n de una de las partes con respecto a la otra y, por ende, la tutela no ser\u00eda procedente.<\/p>\n<p>Sin embargo, las personas jur\u00eddicas act\u00faan a trav\u00e9s de sus representantes legales, quienes pueden o no representar los intereses de todos quienes las conforman. En el caso que ac\u00e1 se revisa, los accionantes alegan no sentirse representados por el representante legal del Consejo Comunitario, quien presuntamente suscribi\u00f3 el convenio con AGROMAR de forma inconsulta, con consecuencias directas respecto de la disposici\u00f3n de la tierra que habitan y trabajan. Por consiguiente, est\u00e1n en un estado de indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con tal convenio, pues est\u00e1n sometidos a las determinaciones de AGROMAR y del representante legal, quien supuestamente no vela por sus intereses ni los representa. Esta indefensi\u00f3n legitima en la causa por pasiva a AGROMAR y al representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>16. Paralelamente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del representante legal se ve reforzada por el estado de indefensi\u00f3n en el que est\u00e1n los accionantes con respecto a \u00e9l, por cuanto este tiene la capacidad de despojarlos de los derechos que tendr\u00edan como miembros del Consejo Comunitario si los excluye del censo, lo cual puede hacer dada su posici\u00f3n de autoridad dentro del Consejo gracias al cargo que ostenta. As\u00ed que, por una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica, los demandantes est\u00e1n en una relaci\u00f3n de dependencia con el representante legal. Adem\u00e1s, ante la indeterminaci\u00f3n de si los predios afectados por los proyectos firmados con AGROMAR y la Agencia Nacional de Tierras est\u00e1n o no dentro del territorio colectivo del Consejo Comunitario, el representante legal podr\u00eda se\u00f1alar que est\u00e1n por fuera de la jurisdicci\u00f3n del sujeto colectivo, lo que, en efecto, hace en relaci\u00f3n con los predios del sector de Ca\u00f1o Manzo, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que conduce a que los actores no tengan la posibilidad de reaccionar con efectividad a la violaci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, los particulares demandados tambi\u00e9n se encuentran legitimados por pasiva en este asunto.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de que la tutela est\u00e1 desprovista de un t\u00e9rmino de caducidad, ella tiene un car\u00e1cter urgente, el cual se desprende de su naturaleza preferente y sumaria, adem\u00e1s del t\u00e9rmino reducido en el que debe ser resuelta por parte de los jueces. Como correlato de esta urgencia, la Corte ha reclamado que los accionantes tambi\u00e9n act\u00faen con inmediatez. En este sentido, la tutela no es procedente cuando el accionante ha dejado pasar un tiempo que no se considera razonable entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>18. En el caso concreto, la tutela fue presentada el 20 de diciembre de 2017. Los demandantes se\u00f1alan que, desde finales de 2016 e inicios de 2017, trabajadores ingresaron a sus predios a realizar labores tendientes a desarrollar proyectos agroindustriales. Fue a partir de estos hechos que los actores se enteraron informalmente por parte de los mencionados trabajadores de los proyectos que se llevaban a cabo en su territorio.<\/p>\n<p>A primera vista, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de estos hechos y la presentaci\u00f3n de la tutela no parece razonable. Sin embargo, la Sala observa que los actores fueron diligentes y agotaron varias v\u00edas de acci\u00f3n durante el tiempo entre el ingreso de los trabajadores a los predios y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el 4 de abril de 2017 uno de los accionantes promovi\u00f3 querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Carmen del Dari\u00e9n y en junio de ese mismo a\u00f1o recibi\u00f3 respuesta de esta autoridad. Otro de los accionantes instaur\u00f3 querella policiva el 10 de mayo de 2017 y recibi\u00f3 respuesta el 29 de junio del mismo a\u00f1o. Luis Hern\u00e1n Bedoya, quien hab\u00eda otorgado poder a la abogada de los demandantes para que los represente en esta tutela, pero que fue asesinado antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, puso en conocimiento de CODECHOC\u00d3 los supuestos atropellos cometidos por el Consejo Mayor de Pedeguita y Mancilla y empresarios. La Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda, el 3 de agosto de 2017, sobre denuncias por amenazas proferidas por Baldoyno Mosquera, representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, y Jos\u00e9 \u00c1ngel Mena Valencia, presidente de la junta directiva del Consejo Comunitario, en contra de algunos de los accionantes en esta tutela. Por \u00faltimo, el 12 de septiembre de 2017, la abogada de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, quien representa a la parte actora en esta tutela, present\u00f3 petici\u00f3n ante la Agencia Nacional de Tierras para que se le informara sobre proyectos productivos que esta entidad hubiese autorizado en el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, petici\u00f3n que fue contestada el 23 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, los actores fueron activos y diligentes en buscar soluci\u00f3n por distintos medios a la vulneraci\u00f3n de los derechos que alegan, al menos desde principios de abril de 2017 hasta finales de octubre del mismo a\u00f1o. De manera que el tiempo transcurrido entre la \u00faltima respuesta que recibieron por parte de una autoridad (23 de octubre de 2017) y la presentaci\u00f3n de la tutela (20 de diciembre de 2017) es razonable y prudencial, lo que permite inferir que cumplen el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>20. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.<\/p>\n<p>21. En el caso que ac\u00e1 se revisa, hay varias pretensiones y respecto de algunas de ellas hay mecanismos judiciales disponibles y respecto de otras, no. En lo que sigue, la Sala examinar\u00e1 la subsidiariedad de las siguientes peticiones de la solicitud de tutela: (i) la detenci\u00f3n de las obras de adecuaci\u00f3n e implementaci\u00f3n adelantadas en el territorio colectivo en el marco del convenio celebrado con AGROMAR y en el marco de la Resoluci\u00f3n 302 del 21 de noviembre de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n y a la propiedad colectiva, al ambiente sano y a la consulta previa; (ii) la adopci\u00f3n de un plan de protecci\u00f3n para proteger la vida e integridad personal de los accionantes; (iii) la realizaci\u00f3n de una caracterizaci\u00f3n del territorio; (iv) el inicio de investigaciones en contra de la junta directiva y el representante legal del sujeto colectivo por la supuesta parcelaci\u00f3n y entrega de tierras a personas que no han habitado ancestralmente el territorio y que cuentan con tierras en otros lugares; y (v) el resarcimiento de da\u00f1os.<\/p>\n<p>Primera pretensi\u00f3n: los derechos a la participaci\u00f3n y a la propiedad colectiva, al ambiente sano y a la consulta previa<\/p>\n<p>22. En el ordenamiento jur\u00eddico existe un mecanismo judicial, la acci\u00f3n popular, que permite salvaguardar el derecho colectivo al ambiente sano y que har\u00eda a la tutela improcedente por la inobservancia del principio de subsidiariedad respecto a esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Sin embargo, de los hechos de la demanda se infiere que lo que en realidad pretenden los accionantes es que se garantice su derecho al territorio colectivo y a participar en las decisiones sobre la propiedad colectiva del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla que impactan el medio ambiente en su alegada calidad de miembros de dicho Consejo. Es decir, que con la tutela no buscan directamente la protecci\u00f3n del medio ambiente como un derecho de la comunidad \u2013que es para lo que procede la acci\u00f3n popular-, sino de manera mediata. En otras palabras, a trav\u00e9s de la salvaguarda de su derecho al territorio y a participar en las decisiones del Consejo Comunitario se proteger\u00eda indirectamente el medio ambiente, pues la protecci\u00f3n de este est\u00e1 ligada con la protecci\u00f3n del territorio. Desde este punto de vista, la tutela es procedente porque busca el amparo del derecho fundamental al territorio y a la participaci\u00f3n en las decisiones de la comunidad \u00e9tnica, pretensi\u00f3n para la cual no existe otro mecanismo de defensa judicial.<\/p>\n<p>24. Si a lo anterior se suma que los actores pretenden que el derecho a la consulta previa sea tutelado, esta acci\u00f3n constitucional es procedente, en cuanto que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismos distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados\u201d.<\/p>\n<p>25. La Sala debe considerar el hecho de que hay un proceso de restituci\u00f3n de tierras colectivas en marcha promovido por el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y por esa raz\u00f3n es necesario examinar si las pretensiones de esta demanda de tutela son susceptibles de ser atendidas en aquel proceso de manera eficaz, de tal forma que haga improcedente esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras tiene como finalidad \u201cla restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente\u201d (art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011). Espec\u00edficamente, en el caso del proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales de comunidades negras, el art\u00edculo 122 del Decreto 4635 de 2011 establece que \u201cel reconocimiento de las afectaciones y da\u00f1os al territorio, para la recuperaci\u00f3n del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos sobre los que trata esta tutela, el art\u00edculo 130 del Decreto 4635 de 2011 dispone que el juez de restituci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la \u201c[s]uspensi\u00f3n de obras, proyectos o actividades ilegales\u201d y \u201c[l]a declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas transcritas, la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es id\u00f3nea para detener las actividades de aprovechamiento de recursos naturales enmarcados en los proyectos suscritos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras, que, en el sentir de los actores, son ilegales por no haber surtido el proceso de consulta previa. A su vez, la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es id\u00f3nea para que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de cofinanciaci\u00f3n N\u00b0 302 del 21 de noviembre de 2016 y la Resoluci\u00f3n 302 del 21 de noviembre de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras con las cuales naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica la iniciativa comunitaria\u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>Debido a que en la demanda no se alega ni se prueba ning\u00fan perjuicio irremediable que sea necesario evitar y que haga procedente la tutela, pese a la existencia de este otro mecanismo judicial, la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 llamada a reemplazar a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de derechos territoriales, m\u00e1xime cuando los casos de gravedad y urgencia pueden ser sorteados a trav\u00e9s de medidas cautelares dentro de dicho proceso. En efecto, el art\u00edculo 116 del Decreto 4635 de 2011 faculta a los jueces de restituci\u00f3n de tierras para decretar todas las medidas que \u201cconsidere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los objetivos de las medidas cautelares, para lo cual se indicar\u00e1n los plazos de cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>27. En el caso concreto que ac\u00e1 se revisa, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decret\u00f3, el 25 de junio de 2015, medidas cautelares, entre las cuales orden\u00f3 \u201ccesar cualquier clase de aprovechamiento ilegal de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que esta acci\u00f3n de tutela pretende lograr la efectividad de estas medidas cautelares, cuya procedencia se analizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. Es importante aclarar que la petici\u00f3n de la solicitud de tutela es que se detenga el aprovechamiento de recursos naturales, pretensi\u00f3n que se desprende de la violaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones sobre la disposici\u00f3n de la propiedad colectiva, derecho para cuya protecci\u00f3n la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de derechos territoriales no es id\u00f3nea.<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud dirigida a que se detenga el aprovechamiento de recursos naturales en el territorio del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, en tanto que no hay otros medios judiciales id\u00f3neos para proteger los derechos a la participaci\u00f3n en las decisiones sobre la propiedad colectiva que impactan el medio ambiente y a la consulta previa.<\/p>\n<p>Segunda pretensi\u00f3n: cumplimiento de medidas cautelares<\/p>\n<p><\/p>\n<p>29. Con respecto a la solicitud de la tutela referida a la adopci\u00f3n de medidas para proteger la seguridad de los actores, la Sala observa que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos decret\u00f3 la medida cautelar No. 140-14 del 7 de febrero de 2018 en la que solicita al Gobierno de Colombia salvaguardar la vida y la integridad de las personas, en general y sin individualizar, que habitan en las comunidades negras de Pedeguita y Mancilla, incluyendo algunos l\u00edderes en particular que est\u00e1n individualizados, entre los que se encuentra Eleodoro Polo, uno de los accionantes en esta tutela. A su vez, entre las medidas cautelares otorgadas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de junio de 2015, se encuentra la de \u201cordenar al Comandante de la Polic\u00eda de Riosucio-Choc\u00f3 para que elabore un plan estrat\u00e9gico tendiente a garantizar la seguridad de las personas integrantes del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla\u201d.<\/p>\n<p>30. Con base en estos antecedentes, la Sala interpreta que el querer de los accionantes es que las medidas cautelares decretadas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se cumplan. Como lo indica la Universidad del Rosario en su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite de tutela, los actores podr\u00edan \u201ccontinuar a la espera de la resoluci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras y\/o solicitar una pr\u00f3rroga de la medida cautelar ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, es claro que ambos procesos judiciales no son suficientes ni eficaces para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la consulta previa, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y el acceso a la justicia\u201d. En otras palabras, \u201clos procedimientos a los que podr\u00eda acudir la comunidad afectada no han logrado hasta el momento detener la violaci\u00f3n de sus derechos\u201d. En este contexto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de medidas cautelares adoptadas en otros procesos, espec\u00edficamente aquellas que protegen los derechos a la vida y a la integridad de las personas que habitan en las comunidades negras de Pedeguita y Mancilla y aquellas que ordenan el cese de actividades de aprovechamiento ilegal de recursos naturales.<\/p>\n<p>31. En los casos en los que la Corte se ha enfrentado a tutelas dirigidas a lograr el cumplimiento de medidas cautelares, se ha preguntado si esta acci\u00f3n es id\u00f3nea y procedente para tal prop\u00f3sito. Al respecto, ha precisado que \u201ces posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares cuando las entidades estatales llamadas a cumplirlas han sido negligentes y los derechos a la vida y\/o a la integridad personal de los beneficiarios est\u00e1n en grave riesgo\u201d.<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sentencia T-030 de 2016 record\u00f3 cada una de las sentencias que han analizado tutelas orientadas a lograr el cumplimiento de medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y encontr\u00f3 que su procedencia se ha basado en dos argumentos. Primero, las medidas cautelares y la acci\u00f3n de tutela se complementan, debido a que tienen caracter\u00edsticas similares, como su car\u00e1cter urgente, sumario, expedito e informal, y persiguen el mismo prop\u00f3sito que es precaver la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre un derecho humano. Segundo, la tutela \u201ces el mecanismo principal para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata una medida cautelar porque la priva de sus efectos materiales\u201d.<\/p>\n<p>32. En el caso que se examina, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos decret\u00f3 la medida cautelar No. 140-14 del 7 de febrero de 2018 en la que solicita al Gobierno de Colombia salvaguardar la vida y la integridad de las personas que habitan en las comunidades negras de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>Asimismo, el 25 de junio de 2015, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decret\u00f3, dentro del proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales, medidas cautelares encaminadas a cesar cualquier clase de aprovechamiento ilegal de los recursos naturales dentro del territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>33. Dado entonces que los accionantes solicitan en sede de tutela el cese de actividades de aprovechamiento ilegal de recursos naturales por no haberse realizado consulta previa y la protecci\u00f3n a su vida e integridad personal, peticiones que han sido cobijadas por medidas cautelares que no han sido levantadas, se infiere que estas no han sido cumplidas a cabalidad. Con base en el hecho de que no existen mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento de medidas cautelares, la tutela en este caso es procedente. Adicionalmente, como lo ha reiterado esta Corte, la tutela complementa las medidas cautelares y constituye el mecanismo principal para preservar el derecho al debido proceso, el cual se ve menoscabado cuando aquellas no logran efectividad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercera pretensi\u00f3n: caracterizaci\u00f3n del territorio<\/p>\n<p>Cuarta pretensi\u00f3n: investigaciones en contra de la junta directiva y el representante legal del sujeto colectivo<\/p>\n<p>35. En esta sentencia, la Corte no examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n de los actores para que se ordene a las autoridades de control competentes iniciar \u201clas investigaciones por la actuaci\u00f3n irregular e ilegal del representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla o contra miembros de su junta, especialmente a los involucrados en la aprobaci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n y entrega de tierras a personas que no han habitado ancestralmente el territorio o que ya cuentan con tierra en otras partes\u201d. Lo anterior se debe a que los tutelantes cuentan con un cat\u00e1logo de acciones que pueden emprender con el mismo fin y no prueban ning\u00fan perjuicio irremediable que les impida acudir a dichos foros. As\u00ed, de considerar que las actuaciones irregulares son delictivas, tienen acciones penales a su disposici\u00f3n. Asimismo, en la demanda no constan pruebas sobre la entrega de tierras a personas que no han habitado ancestralmente el territorio o que ya cuentan con tierras en otros lugares. Esta es una afirmaci\u00f3n general de los demandantes que ni siquiera individualiza a las personas que se beneficiaron de esta supuesta irregularidad.<\/p>\n<p>Quinta pretensi\u00f3n: indemnizaci\u00f3n en abstracto<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para ordenar una indemnizaci\u00f3n en abstracto, la cual tiene lugar, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, (i) \u201c[c]uando el afectado no disponga de otro medio judicial\u201d, (ii) \u201cla violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria\u201d y ella sea necesaria \u201cpara asegurar el goce efectivo del derecho\u201d. En esos casos, el juez puede ordenar (iii) \u201cla indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado\u201d y (iv) su liquidaci\u00f3n se hace \u201cante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. En este orden de ideas, la Corte ha puntualizado que<\/p>\n<p>\u201cla indemnizaci\u00f3n en abstracto consagrada por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de subsidiariedad de la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra v\u00eda para obtener la indemnizaci\u00f3n, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnizaci\u00f3n para la protecci\u00f3n efectiva del derecho, (v) se d\u00e9 la existencia de una relaci\u00f3n causal directa entre el da\u00f1o y el agente accionado, (vi) que se encuentra referida solo al cubrimiento del da\u00f1o emergente, y (vii) que el juez es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>38. Esta jurisprudencia ha sido reiterada recientemente por esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en el Auto 616 de 2018, la Corte anul\u00f3 la orden octava de la Sentencia T-733 de 2017 que condenaba a la empresa Cerro Matoso S.A. a pagar la indemnizaci\u00f3n en abstracto a favor de los integrantes de las comunidades Bocas de Ur\u00e9, Centro Am\u00e9rica, Guacar\u00ed-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Ur\u00e9, Puerto Colombia, Torno Rojo y al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9. La decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que la Sentencia T-733 de 2017 desconoci\u00f3 el precedente en relaci\u00f3n con la procedencia de la indemnizaci\u00f3n en abstracto en el sentido de que \u201cla regla de subsidiariedad establecida en la sentencia SU-254 de 2013 exige \u00fanicamente la existencia de mecanismos judiciales que permitan reclamar la indemnizaci\u00f3n para desestimar la condena en abstracto en sede de tutela, mientras que la sentencia T-733 de 2017 condiciona dicho requisito a las condiciones de idoneidad y eficacia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Lo anterior se debe a que dicha providencia consider\u00f3 a los accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la Corte a cuestionar, primero, las posibilidades reales de los demandantes para acudir a las acciones ordinarias y, segundo, la efectividad de dichos mecanismos.<\/p>\n<p>39. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa que los actores piden al juez de tutela el resarcimiento de los da\u00f1os causados a sus sembrados de pancoger como consecuencia de las labores presuntamente realizadas en ejecuci\u00f3n de los proyectos suscritos entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Agencia Nacional de Tierras y AGROMAR. Esta petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que no se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que en el ordenamiento jur\u00eddico existen acciones para reclamar la responsabilidad patrimonial tanto de particulares como del Estado que con su conducta producen un da\u00f1o. Paralelamente, en el expediente no obran los elementos de juicio necesarios para fijar criterios con los cuales los jueces constitucionales pudiesen efectuar la liquidaci\u00f3n de perjuicios, por cuanto los actores simplemente afirman que sus sembrados de pancoger fueron afectados y no muestran que la indemnizaci\u00f3n en abstracto sea el \u00fanico medio disponible para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>40. De otra parte, es pertinente corroborar si en el caso objeto de estudio se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, tal como lo declar\u00f3 la sentencia de primera instancia en este proceso. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla se\u00f1ala que el proyecto financiado y supervisado por la Agencia Nacional de Tierras, denominado \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, ya fue ejecutado. Aunque para el momento en que este proceso fue fallado en primera instancia el proyecto con la Agencia Nacional de Tierras no hab\u00eda finalizado, pues faltaba una visita t\u00e9cnica y un tercer desembolso de dinero, el hecho cierto es que la construcci\u00f3n que supuestamente afectaba sus derechos ya se hab\u00eda realizado, como los mismos accionantes lo reconocen en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. All\u00ed, ellos advierten que la violaci\u00f3n de sus derechos es producto de la aplicaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la ingenier\u00eda del proyecto, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la culminaci\u00f3n de su construcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situaci\u00f3n que propici\u00f3 dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, la acci\u00f3n impetrada pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, pues el juez de tutela no puede adoptar alg\u00fan tipo de medida en relaci\u00f3n con el caso concreto, ya que no existe fundamento f\u00e1ctico para ello. Por ello, una decisi\u00f3n judicial bajo las anteriores condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado que tales circunstancias configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>42. Este fen\u00f3meno tiene, principalmente, dos v\u00edas de manifestaci\u00f3n que comportan consecuencias distintas: (i) hecho superado y (ii) da\u00f1o consumado. Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que\u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.<\/p>\n<p>De esta manera, cuando la situaci\u00f3n de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser y, por tanto, no habr\u00eda orden que impartir.<\/p>\n<p>43. Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el caso concreto es clara, puesto que la Agencia Nacional de Tierras, al ser interrogada sobre esto, contesta que la iniciativa comunitaria \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, fue ejecutada en un 100%. De suerte que, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la demanda encaminada a detener las obras de adecuaci\u00f3n e implementaci\u00f3n realizadas en el marco de dicho proyecto con la Agencia Nacional de Tierras, se presenta una carencia actual de objeto en la modalidad de da\u00f1o consumado, pues el posible menoscabo en el derecho a la participaci\u00f3n de los actores en la suscripci\u00f3n de este convenio que condujo, seg\u00fan la demanda, al deterioro del medio ambiente, ya se produjo.<\/p>\n<p>45. De otro lado, el \u201cConvenio de asociaci\u00f3n agroindustrial entre el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Asociaci\u00f3n Agropecuaria Campesina AGROMAR\u201d, de acuerdo con lo informado a la Corte Constitucional por el representante legal del Consejo Comunitario, \u201cnunca se ejecut\u00f3 por inconveniente y por insolvencia econ\u00f3mica de la firma AGROMAR\u201d. Lo mismo plantea el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario aportado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras a este proceso.<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte que AGROMAR nunca se pronunci\u00f3 en este proceso en las instancias ni en sede de revisi\u00f3n. La oficina de correos devolvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n que la Corte Constitucional le envi\u00f3 para que contestara unas preguntas que se le formularon con la anotaci\u00f3n \u201cno reside\u201d. La Corte tambi\u00e9n intent\u00f3 llamar al n\u00famero de tel\u00e9fono registrado en el expediente y nadie contest\u00f3. La C\u00e1mara de Comercio del Choc\u00f3 manifiesta que AGROMAR no se encuentra registrado en el Registro P\u00fablico Mercantil. A su turno, el representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla le reitera a la Corte, en respuesta a un segundo auto de pruebas, que el convenio con AGROMAR \u201cnunca se ejecut\u00f3, es decir, no tuvo inicio. Por lo que jam\u00e1s se realiz\u00f3 ninguna actividad\u201d. A lo anterior agrega que dicho convenio \u201cjam\u00e1s fue cedido a ninguna otra persona, ya fuese natural o jur\u00eddica\u201d, adem\u00e1s que el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla \u201cno tom\u00f3 ninguna acci\u00f3n legal en contra de AGROMAR ante la frustraci\u00f3n del convenio, en raz\u00f3n a que el Consejo no sufri\u00f3 ning\u00fan perjuicio, m\u00e1xime que en dicho convenio no se pact\u00f3 ninguna clase de sanci\u00f3n, como tampoco el Consejo le entrega alguna de las tierras a estos\u201d.<\/p>\n<p>Con base en estas pruebas, la Sala concluye que, en lo atinente a este convenio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud de la demanda para que se detengan las obras que se ejecutar\u00edan en cumplimiento del mismo cae en el vac\u00edo, como sea que tales obras nunca se iniciaron y dicho convenio nunca se empez\u00f3 a ejecutar.<\/p>\n<p>46. La existencia de una carencia actual de objeto no significa que la Sala deba abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la tutela y de establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes.<\/p>\n<p>47. El objetivo de emitir un pronunciamiento de este tipo es doble. Por un lado, el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en los eventos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado o por hecho superado, \u201cen el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. De modo que, con el fin de prevenir a un accionado para que no vuelva a vulnerar derechos fundamentales y para que se le atribuyan responsabilidades dirigidas a evitar que se vulneren nuevamente los derechos fundamentales de los accionantes, debe antes determinarse si, en efecto, se violent\u00f3 alg\u00fan derecho con la falta de participaci\u00f3n en las decisiones colectivas o con la indebida disposici\u00f3n del territorio colectivo, lo que supone abordar el fondo de la tutela.<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, cuando se configura la carencia actual de objeto, la Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n: \u201cla Corte ha avalado esta pr\u00e1ctica, consciente de la funci\u00f3n que tiene como promotor de la pedagog\u00eda constitucional y tribunal encargado de precisar, reforzar y acendrar la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>Asunto a decidir, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. De conformidad con el an\u00e1lisis anterior, la Sala estima que la presente tutela es procedente en lo que tiene que ver con las peticiones asociadas con la protecci\u00f3n de: (i) el derecho de participaci\u00f3n y de consulta previa de los actores en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla que disponen de la propiedad colectiva para la realizaci\u00f3n de proyectos agroindustriales que impactan el medio ambiente, a pesar de que hay carencia actual de objeto y de que existe una medida cautelar vigente de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que ordena cesar cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos naturales en el territorio colectivo de dicho Consejo Comunitario, como lo plantean los demandantes; y (ii) los derechos a la vida y a la integridad personal de los accionantes. As\u00ed que la procedencia de la tutela respecto de estos asuntos habilita a la Sala para hacer un estudio de fondo sobre ellos.<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala encuentra que las solicitudes para que: (i) se ordene a las autoridades de control competentes iniciar investigaciones por la supuesta actuaci\u00f3n irregular del representante legal y de la junta directiva del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla en la parcelaci\u00f3n y entrega de tierras a personas que no han habitado ancestralmente el territorio o que ya cuentan con tierra en otros lugares; y (ii) se resarzan los da\u00f1os causados a los sembrados de pancoger de los actores no son procedentes en el foro de esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00bfSe violan los derechos a la consulta previa de los actores con la suscripci\u00f3n de acuerdos por el representante legal de Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla que implican usar y usufructuar la tierra de su territorio colectivo y aprovechar sus recursos naturales con proyectos que podr\u00edan tener alg\u00fan impacto en el medio ambiente sin consultar a los miembros de la poblaci\u00f3n?<\/p>\n<p>2. \u00bfSe desconocen los derechos de los accionantes a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n en las decisiones internas sobre su disposici\u00f3n al continuarse con las labores de adecuaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de cultivos en cumplimiento de los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras, a pesar de existir una medida cautelar vigente de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que ordena cesar cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos naturales en el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla?<\/p>\n<p>3. \u00bfLas medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y por Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a favor de las personas que habitan en las comunidades negras de Pedeguita y Mancilla son efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los demandantes que han recibido amenazas aparentemente como consecuencia de su oposici\u00f3n a los proyectos agroindustriales que se estar\u00edan desarrollando en el territorio?<\/p>\n<p>50. Para resolver los anteriores interrogantes la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la naturaleza y finalidad de la propiedad colectiva de las comunidades negras regulada en la Ley 70 de 1993 a la luz de los derechos a la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas y al medio ambiente sano; (ii) el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su diferencia con el derecho a la participaci\u00f3n de sus miembros en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales; (iii) la protecci\u00f3n constitucional a los defensores de derechos humanos; y (iv) los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Finalmente, (iv) la Sala aplicar\u00e1 las reglas que se deriven de lo anterior para resolver los problemas jur\u00eddicos que plantea el caso concreto.<\/p>\n<p>La naturaleza y finalidad de la propiedad colectiva de las comunidades negras regulada en la Ley 70 de 1993 a la luz de los derechos a la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas y al medio ambiente sano<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n le orden\u00f3 al Congreso expedir \u201cuna ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley\u201d. Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 que tal ley deb\u00eda establecer \u201cmecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d. En cumplimiento de estos mandatos, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 70 de 1993.<\/p>\n<p>52. La idea que anima el art\u00edculo 55 transitorio Constitucional y su desarrollo en la Ley 70 de 1993 es la de que las comunidades \u00e9tnicas, en general, y las negras, en particular, tienen una relaci\u00f3n especial con el territorio, el cual tiene para ellas un valor y un significado espec\u00edficos en t\u00e9rminos culturales que no se predica del resto de la poblaci\u00f3n, para quienes la relaci\u00f3n con el territorio que habitan, poseen, usan, usufruct\u00faan, etc., es, a lo sumo, patrimonial y emocional. Respecto de este v\u00ednculo singular con el territorio, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el informe N\u00ba 40\/04, caso 12.053, en el cual le recomienda al Estado de Belice que reconozca el derecho a la propiedad comunal de las tierras que el pueblo maya mopan y ke\u2019kchi del Distrito de Toledo en Belice septentrional ha ocupado y usado ancestralmente, manifest\u00f3 que \u201clas tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por estas comunidades son un factor primordial de su vitalidad f\u00edsica, cultural y espiritual\u201d. A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado en diversas providencias que el territorio es el lugar donde se desarrolla la vida social de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 40 del Decreto 4635 de 2011, que dicta medidas para la reparaci\u00f3n integral y la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, raizales y palenqueras, se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201cLa pervivencia de las comunidades entra\u00f1a el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en virtud de la estrecha relaci\u00f3n cultural que mantienen con los mismos. El territorio es reconocido y comprendido como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo aut\u00f3nomo\u201d.<\/p>\n<p>53. Con este esp\u00edritu se expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993, la cual le adjudica a la propiedad colectiva dos finalidades esenciales que se coligen de los principios sobre los que esta norma se fundamenta (art\u00edculo 3\u00b0). Por una parte, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, por otra, la defensa del medio ambiente en atenci\u00f3n a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.<\/p>\n<p>54. Con el fin de que estas tierras bald\u00edas les sean adjudicadas, cada comunidad negra debe formar un consejo comunitario como manera de administraci\u00f3n interna, el cual tiene entre sus diversas funciones la de materializar esta doble finalidad de la propiedad colectiva regulada en la Ley 70 de 1993. Esto es reconocido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley que prescribe que los consejos comunitarios deben velar por \u201cla preservaci\u00f3n de la identidad cultural\u201d y por \u201cel aprovechamiento y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d.<\/p>\n<p>Una vez adjudicadas estas tierras bald\u00edas, nace el derecho a la propiedad colectiva, es decir que el dominio sobre este territorio no recae sobre un sujeto individual, sino sobre un sujeto colectivo, lo cual reviste a estas tierras comunales de grupos \u00e9tnicos de las caracter\u00edsticas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, al tenor del art\u00edculo 63 Superior. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la propiedad colectiva de comunidades negras goza de una protecci\u00f3n jur\u00eddica especial<\/p>\n<p>Ahora, debe precisarse que el reconocimiento de la propiedad colectiva no es \u00f3bice para que los consejos comunitarios delimiten y asignen \u00e1reas a grupos familiares al interior de las tierras adjudicadas (art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1993), \u00e1reas que excepcionalmente son susceptibles de enajenaci\u00f3n por la disoluci\u00f3n del grupo familiar, con la condici\u00f3n de que \u201cel ejercicio del derecho preferencial de ocupaci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo \u00e9tnico, con el prop\u00f3sito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas\u201d (art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 70 de 1993).<\/p>\n<p>55. Pues bien, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y la defensa del medio ambiente son objetivos de la propiedad colectiva que desarrolla la Constituci\u00f3n, norma que tiene un compromiso profundo con el pluralismo desde el art\u00edculo 1\u00b0. Este principio se concreta no solo en el reconocimiento al individuo de diversas formas de pensar, actuar y ser (art\u00edculos 16 y 18), sino tambi\u00e9n en el reconocimiento de la diferencia entre distintos grupos sociales (art\u00edculo 7\u00b0 que ordena al Estado reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana), que adem\u00e1s representan la identidad colombiana.<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso de presente la Sentencia T-530 de 2016:<\/p>\n<p>\u201cPor disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico, participativo y pluralista, fundado en el respeto por la dignidad humana. Al mismo tiempo, los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 establecen, respectivamente, que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana dado que la cultura es fundamento de la nacionalidad y, por ende, existe la obligaci\u00f3n de reconocer la igual dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Estos art\u00edculos deben entenderse, a su vez, en concordancia con lo dispuesto en el 8 y 9 de la Carta, que establecen la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la Naci\u00f3n y la importancia de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos\u201d.<\/p>\n<p>El pluralismo y la diferencia tienen, adem\u00e1s, efectos no solo sobre el buen vivir de las personas, sino tambi\u00e9n sobre la paz social. La diversidad, como manifest\u00f3 Bertrand Russell, evita conflictos, violencias y desacuerdos. En una vida en la que los recursos son escasos, si todas las personas y grupos fuesen iguales y compartieran, por ejemplo, los mismos gustos, las disputas tender\u00edan a incrementarse, pues toda la poblaci\u00f3n perseguir\u00eda el mismo bien escaso que no se puede repartir entre todos, quienes ser\u00edan rivales en torno a ese bien.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n entonces a estos contenidos constitucionales, la heterogeneidad social tiene un respaldo normativo que repele cualquier intento de homogeneizaci\u00f3n. Por lo tanto, desarrollar la Constituci\u00f3n implica incentivar la diferencia y el pluralismo como valores esenciales del Estado Social de Derecho. Por ello, reconocer la propiedad colectiva de comunidades negras cumple este prop\u00f3sito, en tanto que preserva e incentiva la diversidad \u00e9tnica, pero adem\u00e1s protege la cultura colombiana. Si el Estado no adjudicara tierras a las comunidades negras, es posible que estas se desintegraran y se fragmentaran en la medida en que sus miembros se dispersar\u00edan territorialmente, lo que a la postre y con el correr del tiempo significar\u00eda que perdieran sus usos y costumbres y que desaparecieran como comunidades identificables.<\/p>\n<p>Como lo afirma el profesor Will Kymlicka refiri\u00e9ndose a los derechos territoriales de los ind\u00edgenas como instrumento para evitar la desaparici\u00f3n de estas comunidades, pero cuyo razonamiento se adapta tambi\u00e9n a los derechos territoriales de las comunidades negras,<\/p>\n<p>\u201cla base territorial es vulnerable ante el mayor poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico del grueso de la sociedad. La historia ha demostrado que la manera m\u00e1s eficaz de proteger a las comunidades ind\u00edgenas [y tambi\u00e9n a las comunidades negras] ante este poder externo es crear reservas en las que la tierra es de propiedad comunal y\/o fiduciaria, y no puede ser alienada sin el consentimiento de la comunidad en su conjunto. Esto es consistente con las nociones tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas [y de las comunidades negras] referentes a la tierra, pero una de las estrategias m\u00e1s comunes empleadas por los colonos europeos para abrir las tierras ind\u00edgenas [y de las comunidades negras] a la colonizaci\u00f3n fue sustituir la propiedad comunal tradicional por la titularidad individual, contra la voluntad de los propios pueblos ind\u00edgenas [y negros]. As\u00ed, cuando la tierra est\u00e1 dividida y es alienable, los miembros m\u00e1s acaudalados de la sociedad predominante pueden comprar la tierra y otros recursos de los que depende la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>Pero esto no supone tampoco que el Estado deba obligar a las comunidades a permanecer como tales y a mantener sus usos y costumbres ancestrales. Dado que esto es un fin muy importante para la Constituci\u00f3n que se corresponde no solo con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, sino tambi\u00e9n con su derecho a la autonom\u00eda individual para definir su proyecto de vida, el Estado debe incentivarlos, pero nunca imponerlos, pues hacerlo lesionar\u00eda injustificadamente derechos fundamentales de enorme trascendencia en la Carta Pol\u00edtica. Una imposici\u00f3n en este sentido implicar\u00eda cosificar a las comunidades con tal de mantener un Estado multicultural, lo que erosionar\u00eda la dignidad humana. De igual forma, la existencia de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, titulares de derechos, no implica desconocer las libertades y los derechos individuales de sus miembros, los cuales constituyen un l\u00edmite a la autonom\u00eda de los grupos.<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional se ha enfrentado a casos que plantean conflictos entre la identidad cultural y los derechos individuales. Por ejemplo, en la Sentencia SU-510 de 1998, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la libertad de cultos de 31 ind\u00edgenas arhuacos a quienes las autoridades tradicionales de su comunidad les imped\u00edan practicar el culto evang\u00e9lico.<\/p>\n<p>En esta tarea de incentivar que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas se conserven como tales, el cap\u00edtulo VI de la Ley 70 de 1993 establece mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural como, por ejemplo, las pol\u00edticas de etnoeducaci\u00f3n y las pol\u00edticas para combatir actos de segregaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n en contra de las comunidades negras.<\/p>\n<p>56. De otra parte, se debe subrayar que no solo el pluralismo es un principio importante en la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n lo es el medio ambiente, el cual es reconocido como un derecho colectivo (art\u00edculo 79); su protecci\u00f3n es un deber de los ciudadanos (art\u00edculo 95) y del Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 277); y constituye un objetivo de la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67).<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, este Tribunal ha incluido en su jurisprudencia una dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al medio ambiente sano, lo que le ha permitido protegerlo v\u00eda acci\u00f3n de tutela en faceta de derecho fundamental. Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que<\/p>\n<p>\u201cel derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad\u201d.<\/p>\n<p>En esta faceta entonces, la protecci\u00f3n del medio ambiente es \u00fatil para la consecuci\u00f3n de la calidad de vida de las personas, como lo sostiene la profesora Mar\u00eda Consuelo Alonso Garc\u00eda, quien ofrece como ejemplo de la dimensi\u00f3n subjetiva del medio ambiente la emisi\u00f3n a la atm\u00f3sfera de gases contaminantes, lo cual,<\/p>\n<p>\u201cno solo altera la composici\u00f3n y calidad del aire, provocando fen\u00f3menos tales como el efecto invernadero o el agujero de la capa de ozono, sino que tambi\u00e9n influye en la salud, en la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica, en el bienestar y en la tranquilidad de la sociedad en su conjunto y de los individuos en particular\u201d.<\/p>\n<p>La relevancia entonces del medio ambiente en la Carta explica que el Estado se desprenda de bald\u00edos para adjudic\u00e1rselos a ciertas comunidades que \u00e9l juzga que tienen la capacidad y, sobre todo, la voluntad de explotarlos de maneras ambientalmente sostenibles en virtud de sus \u201cpr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n\u201d, como las denomina el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta. Por este motivo, estas formas de producci\u00f3n son consideradas como usos de recursos renovables por ministerio de la ley, es decir que no requieren de ning\u00fan permiso, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993.<\/p>\n<p>Sin embargo, como materializaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, el art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993 permite que las comunidades negras tambi\u00e9n puedan optar, aunque no prevalentemente, por otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, como el comercial, semi-industrial o industrial. Pero esto no significa que en dichos modelos de aprovechamiento la protecci\u00f3n del medio ambiente pueda obviarse. Con esta l\u00f3gica, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 70 de 1993 recuerda que la funci\u00f3n ecol\u00f3gica es inherente a la propiedad colectiva. Por ende, prev\u00e9 que<\/p>\n<p>\u201cTanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales deber\u00e1n garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos \u00faltimos se requiere autorizaci\u00f3n de la entidad competente para el manejo del recurso forestal\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n subraya que<\/p>\n<p>\u201cEl uso de los suelos se har\u00e1 teniendo en cuenta la fragilidad ecol\u00f3gica de la Cuenca del Pac\u00edfico. En consecuencia, los adjudicatarios desarrollar\u00e1n pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n y manejo compatibles con las condiciones ecol\u00f3gicas. Para tal efecto se desarrollar\u00e1n modelos apropiados de producci\u00f3n como la agrosilvicultura, la agroforester\u00eda u otros similares, dise\u00f1ando los mecanismos id\u00f3neos para estimularlos y para desestimular las pr\u00e1cticas ambientalmente insostenibles\u201d.<\/p>\n<p>Esta idea de que las comunidades negras deben preservar el medio ambiente dentro del territorio colectivo se refuerza con el deber que tiene el Estado de consignar en el acto administrativo mediante el cual adjudica la propiedad colectiva de la tierra \u201cla obligaci\u00f3n de observar las normas sobre conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y el ambiente\u201d (art\u00edculo 14 de la Ley 70 de 1993).<\/p>\n<p>57. As\u00ed las cosas, el Estado se traz\u00f3 como horizonte constitucional cuidar el medio ambiente y preservar la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. Para alcanzar estos objetivos puede apelar a distintas estrategias, como lo son crear reservas forestales y garantizar el derecho a la consulta previa. Pero tambi\u00e9n puede ceder a comunidades negras tierras bald\u00edas, instrumento a trav\u00e9s del cual persigue ambos prop\u00f3sitos simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>En este entendido, los costos en los que incurre el Estado por no destinar estas tierras bald\u00edas a otras pol\u00edticas p\u00fablicas, como podr\u00eda ser, por ejemplo, su adjudicaci\u00f3n a campesinos sin tierra, se ven compensados por las ganancias que recibe en t\u00e9rminos de fomento al pluralismo y a la diversidad \u00e9tnica, de un lado, y de protecci\u00f3n del medio ambiente, de otro.<\/p>\n<p>58. Este escenario se traduce, a su vez, en limitaciones a la autonom\u00eda de las comunidades al decidir sobre proyectos de aprovechamiento de recursos naturales, pues la protecci\u00f3n del medio ambiente siempre debe ser una prioridad, sin importar si se trata de pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n o de aprovechamiento de los recursos naturales de tipo comercial, semi-industrial o industrial.<\/p>\n<p>En un sentido muy similar se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-380 de 1993 en la que estudi\u00f3 el caso de una explotaci\u00f3n forestal por parte de particulares dentro del territorio colectivo de una comunidad ind\u00edgena. Aparentemente, esta explotaci\u00f3n cont\u00f3 con el consentimiento de las autoridades ind\u00edgenas logrado a cambio de algunos implementos y de dinero en efectivo. La Corte resalt\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus territorios, no otorga una facultad omn\u00edmoda a los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas para disponer libremente de ellos. La autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 330), debe ser ejercida con plena responsabilidad (CP art. 95-1). En favor de la comunidad ind\u00edgena siempre podr\u00e1 aducirse la doctrina ultra vires frente a actuaciones de sus autoridades que hayan dispuesto ilegal o arbitrariamente de las riquezas naturales comprendidas en su territorio, y a las cuales por lo tanto se las debe despojar de todo poder vinculante\u201d.<\/p>\n<p>59. El alcance de la autonom\u00eda de las comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993 cobija cualquier decisi\u00f3n que ellas quieran tomar sobre c\u00f3mo aprovechar los recursos naturales. Es decir que no est\u00e1n obligadas a circunscribirse a pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, sino que pueden elegir modalidades de aprovechamiento comercial, semi-industrial o industrial (art\u00edculo 19); favorecerse de proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social que adelante el gobierno y la Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Internacional (art\u00edculo 49); el sector privado puede adelantar inversiones en su territorio (par\u00e1grafo del art\u00edculo 49); pueden crear formas asociativas y solidarias de producci\u00f3n con particulares para el aprovechamiento de los recursos naturales (art\u00edculo 52); y realizar concesiones forestales en asociaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas (art\u00edculo 24).<\/p>\n<p>Sin embargo, su autonom\u00eda para decidir sobre todas estas maneras de producci\u00f3n y de aprovechamiento de los recursos naturales encuentra un l\u00edmite en la protecci\u00f3n del medio ambiente y en la obligaci\u00f3n de que el desarrollo sea sostenible, l\u00edmite que no es desproporcionado si se tiene en cuenta que el Estado utiliza bald\u00edos, que podr\u00eda destinar a otras pol\u00edticas p\u00fablicas, para adjudicarlos en modalidad de propiedad colectiva a comunidades negras.<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, su alcance y sus l\u00edmites y ha consolidado las siguientes reglas pertinentes para este caso:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La propiedad es colectiva porque recae sobre los integrantes de una comunidad negra.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0El reconocimiento de la propiedad colectiva es fruto de la especial relaci\u00f3n cultural entre las comunidades \u00e9tnicas, en general, y negras, en particular, con el territorio.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0La propiedad colectiva es inalienable, imprescriptible e inembargable.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0La titularidad de la propiedad colectiva no supone una libertad absoluta para disponer de los recursos naturales que all\u00ed haya, puesto que su explotaci\u00f3n debe guiarse por criterios de sostenibilidad.<\/p>\n<p>61. En suma, la diversidad \u00e9tnica y cultural y la protecci\u00f3n al medio ambiente son objetivos constitucionales que adquieren plena efectividad con la adjudicaci\u00f3n de la propiedad colectiva sobre tierras a comunidades negras organizadas en consejos comunitarios. De all\u00ed que el Estado tenga mandatos claros para incentivar la diversidad \u00e9tnica y cultural, como, por ejemplo, promover la etnoeducaci\u00f3n, y que las comunidades negras organizadas en consejos comunitarios tengan el deber de preservar el medio ambiente. Si bien es verdad que los consejos comunitarios pueden optar por un aprovechamiento de los recursos naturales basado en sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n o en un aprovechamiento de los recursos naturales de tipo comercial, semi-industrial o industrial, el cuidado del medio ambiente siempre debe ser observado. En otros t\u00e9rminos, un aprovechamiento agroindustrial de los recursos naturales en los territorios de las comunidades negras no necesariamente es sin\u00f3nimo de atropello con el medio ambiente.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de lo anterior se infieren las siguientes reglas: (i) el Estado puede v\u00e1lidamente adjudicar tierras bald\u00edas a comunidades negras; (ii) el fundamento del derecho a la propiedad colectiva subyace en proteger el medio ambiente y la diversidad \u00e9tnica y cultural; (iii) los integrantes de los consejos comunitarios son quienes ejercen la titularidad de la propiedad colectiva y la misma se administra mediante su junta directiva y representante legal, elegidos a trav\u00e9s de mecanismos concertados entre la misma comunidad; y (iv) la titularidad de propiedad colectiva no supone libertad absoluta para disponer de los recursos naturales que all\u00ed haya. La autonom\u00eda para decidir sobre diferentes maneras de producci\u00f3n y de aprovechamiento de los recursos naturales encuentra l\u00edmite en la protecci\u00f3n del medio ambiente y en la obligaci\u00f3n de que el desarrollo sea sostenible.<\/p>\n<p>Derecho a la consulta previa de las comunidades negras y su diferencia con el derecho a la participaci\u00f3n de sus miembros en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales<\/p>\n<p>62. El profesor Kymlicka sugiere<\/p>\n<p>\u201cdistinguir entre dos tipos de reivindicaciones que un grupo \u00e9tnico [\u2026] podr\u00eda hacer. El primero implica la reivindicaci\u00f3n de un grupo contra sus propios miembros; el segundo implica la reivindicaci\u00f3n de un grupo contra la sociedad en la que est\u00e1 englobado. Se puede considerar que ambos tipos de reivindicaciones protegen la estabilidad de comunidades [\u2026] \u00e9tnicas, pero que responden a diferentes fuentes de inestabilidad. El primer tipo tiene el objetivo de proteger al grupo del impacto desestabilizador del disenso interno (por ejemplo, la decisi\u00f3n de los miembros individuales de no seguir las pr\u00e1cticas o las costumbres tradicionales), mientras que el objetivo del segundo es proteger al grupo del impacto de las decisiones externas (por ejemplo, las decisiones pol\u00edticas y econ\u00f3micas de la sociedad mayor)\u201d.<\/p>\n<p>63. De conformidad con lo expuesto por el profesor Kymlicka, las primeras reivindicaciones son las \u201crestricciones internas\u201d y las segundas son las \u201cprotecciones externas\u201d. La Sala encuentra que estos conceptos de \u201crestricciones internas\u201d y \u201cprotecciones externas\u201d son \u00fatiles para explicar la distinci\u00f3n entre participaci\u00f3n de los miembros de las comunidades negras en las decisiones internas de la comunidad sobre aprovechamiento de recursos naturales y consulta previa.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>64. El derecho a la consulta previa est\u00e1 consagrado expresamente en el Convenio 169 de la OIT, suscrito en Ginebra en 1989, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Dicho convenio busca que se garantice la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de su cultura y el respeto por su diferencia con el resto de la colectividad.<\/p>\n<p>65. Por una parte, el Convenio establece que los Estados Parte tienen el deber de consultar a los pueblos \u00e9tnicos cada vez que se prevea una medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos directamente. Para ello, est\u00e1n obligados a establecer procedimientos apropiados y propiciar espacios adecuados que permitan la participaci\u00f3n libre de las comunidades en la adopci\u00f3n de dichas medidas (art\u00edculo 6\u00b0).<\/p>\n<p>De otro lado, conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Convenio 169, cuando se pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, estas tienen derecho a que se les garantice la posibilidad de \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d.<\/p>\n<p>66. A partir de lo precedente se colige que, en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano, toda medida legislativa y administrativa que pueda comportar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, sean estas ind\u00edgenas, negras o de otro tipo, debe ser sometida a consulta previa.<\/p>\n<p>67. Espec\u00edficamente, la Ley 70 de 1993 consigna al menos cinco hip\u00f3tesis concretas en las que debe practicarse consulta previa a las comunidades negras: (i) al definirse cu\u00e1les pr\u00e1cticas tradicionales de comunidades negras que se han establecido en \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con anterioridad a su declaratoria son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones de dichas \u00e1reas (art\u00edculo 22); (ii) en las decisiones sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional dirigidos a comunidades negras (art\u00edculo 38); (iii) en la conformaci\u00f3n de la unidad de gesti\u00f3n de proyectos que debe haber en los fondos estatales de inversi\u00f3n social para apoyar a las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art\u00edculo 58); (iv) \u201cen el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socioecon\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta ley\u201d (art\u00edculo 44); y (v) en la delimitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de las reservas naturales especiales que se constituyan por decisi\u00f3n de la autoridad ambiental que considere necesaria la protecci\u00f3n de especies, ecosistemas o biomas en \u00e1reas adjudicadas colectivamente a comunidades negras (art\u00edculo 25).<\/p>\n<p>68. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 determina que \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades\u201d. Una lectura descontextualizada de esta norma podr\u00eda dar a entender que, siempre que se vayan a explotar recursos naturales, la consulta previa es obligatoria.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993, pueden darse decisiones sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales que provengan de la misma comunidad, bien sea porque ella decida ejercer directamente sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n (art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993) o porque decida asociarse con entidades p\u00fablicas o privadas para aprovechar productos forestales (art\u00edculos 24 y 52 de la Ley 70 de 1993) o porque decida favorecerse de proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social que adelante el gobierno y la Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Internacional (art\u00edculo 49 de la Ley 70 de 1993). En estos casos, debido a que la decisi\u00f3n de explotaci\u00f3n se origina en las mismas comunidades, no hay lugar a practicar ninguna consulta previa, puesto que este instrumento de participaci\u00f3n es una protecci\u00f3n externa que ellas tienen para blindarse de las decisiones de la sociedad mayor en la que est\u00e1n englobadas. Por ello, no tiene sentido consultarle a la comunidad una decisi\u00f3n que ella misma ya tom\u00f3 aut\u00f3nomamente y sobre la que ya se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>69. Es pertinente mencionar que, en la Sentencia T-955 de 2003, la Corte Constitucional decidi\u00f3 una tutela interpuesta por algunas personas que alegaban ser el representante legal y miembros de la junta directiva de una comunidad negra en contra de algunas instituciones estatales por tolerar y permitir la explotaci\u00f3n de madera en su territorio colectivo y en contra de una empresa maderera por adelantar tal explotaci\u00f3n sobre la cual no hab\u00eda mediado ninguna consulta con la comunidad y sobre la que nunca se consider\u00f3 su da\u00f1o ecol\u00f3gico. Los accionantes aduc\u00edan que las personas que hab\u00edan solicitado los permisos para explotar madera no las representaban y, \u201cen caso de tener dicho mandato, ha sido ejercido con abierto desconocimiento del sentir interno de las comunidades\u201d. La Corte suspendi\u00f3 la explotaci\u00f3n maderera y, si bien es verdad que protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa, no lo hizo en relaci\u00f3n con los actos administrativos que permitieron aquella explotaci\u00f3n ni mucho menos en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la comunidad expresada por personas que supuestamente no las representaban, sino en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley 70 de 1993, deb\u00eda expedirse para hacer uso colectivo de \u00e1reas de bosque dentro de la propiedad colectiva.<\/p>\n<p>70. As\u00ed que el derecho a la consulta previa, como instrumento de protecci\u00f3n externa, es funcional para lograr que las comunidades \u00e9tnicas se defiendan de las decisiones ex\u00f3genas a la comunidad, esto es, decisiones de la sociedad mayoritaria en la que estas comunidades est\u00e1n englobadas. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con las decisiones end\u00f3genas o internas de las propias comunidades, este derecho pierde efectividad, lo cual no quiere decir que en este \u00e1mbito no haya lugar a otros mecanismos de participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de consultar previamente cualquier medida puede constituir un obst\u00e1culo y paralizar la gesti\u00f3n de las comunidades, por lo cual ellas pueden ejercer el derecho a la participaci\u00f3n mediante otros mecanismos dispuestos en sus reglamentos internos.<\/p>\n<p>La consulta previa es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y el Convenio 169 de la OIT no solo reconoce esta modalidad de intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, sino que tambi\u00e9n asegura \u201ca los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00b0). Esto significa que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas tienen derecho a participar a trav\u00e9s de consultas previas, pero igualmente a participar a trav\u00e9s de otros canales de representaci\u00f3n, como las juntas directivas y los representantes legales, ya que estos sujetos colectivos tambi\u00e9n gozan de los derechos y oportunidades que los dem\u00e1s miembros de la sociedad tienen. En este mismo orden de ideas, sin importar a trav\u00e9s de qu\u00e9 instrumento ejerzan el derecho a la participaci\u00f3n, las comunidades \u00e9tnicas tienen plena capacidad jur\u00eddica para negociar y gozan del mismo nivel de autonom\u00eda de la voluntad que el resto de los miembros de la poblaci\u00f3n, salvo casos de clara asimetr\u00eda en la que el Estado puede intervenir mediante acciones dirigidas a restablecer la desigualdad generada.<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de los miembros de una comunidad negra en las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales<\/p>\n<p>71. Una de las f\u00f3rmulas a trav\u00e9s de las cuales se protege la diversidad \u00e9tnica y cultural es el reconocimiento del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, de manera que se garantice su supervivencia cultural. Pues bien,<\/p>\n<p>\u201ccon fundamento en los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT \u2018Sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u2019 y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constituci\u00f3n y se\u00f1alado que comprende la facultad de las comunidades \u00e9tnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la autonom\u00eda de las comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993 est\u00e1 consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de esta misma normativa, que consigna los principios que la informan.<\/p>\n<p>72. En esta l\u00ednea de an\u00e1lisis, las comunidades negras son aut\u00f3nomas para definir, seg\u00fan su reglamento interno, c\u00f3mo toman las decisiones sobre la forma de vida que quieran adoptar en su territorio colectivo, al igual que su forma de organizarse y bajo qu\u00e9 procedimientos, lo cual incluye la explotaci\u00f3n de recursos naturales. Cabe resaltar que la ley no prev\u00e9 normas que regulen esta materia y ello tiene conexi\u00f3n con el respeto que tiene la Constituci\u00f3n hacia sus instituciones y autoridades de gobierno con el fin de preservar su supervivencia cultural. En este sentido, dichas decisiones las podr\u00eda adoptar la asamblea, la junta directiva o el representante legal. Tambi\u00e9n se podr\u00eda idear alg\u00fan mecanismo de toma de decisiones en el que tengan que concurrir las voluntades de estos tres niveles de decisi\u00f3n o de dos de ellos. No obstante, el modelo que se utilice hace parte de la autonom\u00eda de las comunidades y parte del reconocimiento de su diversidad.<\/p>\n<p>73. La Corte debe advertir que lo m\u00e1s deseable constitucionalmente es que la toma de decisiones en cualquier aspecto en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de la propiedad para el aprovechamiento de recursos naturales sea lo m\u00e1s democr\u00e1tica y participativa posible, as\u00ed ello conlleve costos en t\u00e9rminos de eficiencia y tiempo, de suerte que haya restricciones internas que cuiden a las comunidades negras de disensos que terminen por aniquilarlas. En tales t\u00e9rminos, es esperable que entre mayor participaci\u00f3n haya y m\u00e1s intereses se consulten, la cohesi\u00f3n de las comunidades se fortalezca y mejores posibilidades de pervivencia tengan. Pero este fin, que es deseable, no es jur\u00eddicamente obligatorio porque las comunidades gozan de autonom\u00eda, principio cuyo contenido incluye la determinaci\u00f3n de sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse sus normas y adoptar las decisiones internas que estimen m\u00e1s adecuadas para su supervivencia cultural. De hecho, la Constituci\u00f3n no exige que las comunidades negras se organicen democr\u00e1ticamente, como s\u00ed lo hace con otras colectividades, como los colegios de profesionales (art\u00edculo 26), los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales (art\u00edculo 39), las organizaciones deportivas y recreativas (art\u00edculo 52), las organizaciones de consumidores y usuarios (art\u00edculo 78) y los partidos y movimientos pol\u00edticos (art\u00edculo 107).<\/p>\n<p>74. Ahora, la participaci\u00f3n es un principio esencial de la Constituci\u00f3n que no solo es predicable en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito estatal y p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n permea otros espacios en los que se toman decisiones que afectan a toda una comunidad. As\u00ed, este Tribunal ha hecho hincapi\u00e9 en que la participaci\u00f3n \u201cinspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social\u201d.<\/p>\n<p>Este razonamiento condujo a que la Corte declarara, en Sentencia C-127 de 2004, la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 675 de 2001, disposici\u00f3n que indica que en los edificios y conjuntos en los que haya consejo de administraci\u00f3n, dicho \u00f3rgano elegir\u00e1 a su representante legal. El argumento de la Corte fue que dicho consejo es elegido por la asamblea general de copropietarios, luego no se cercena el derecho a la participaci\u00f3n. All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que, \u201c[d]e las normas superiores sobre las que se edifica la democracia participativa, se infiere que el derecho de participaci\u00f3n de todas las personas no se circunscribe al \u00e1mbito electoral, sino que permea todos los \u00e1mbitos p\u00fablicos, privados, sociales, familiares y comunitarios, en los cuales se han de tomar decisiones que afectan a toda la comunidad, como sucede con las decisiones adoptadas al interior de una copropiedad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>75. Entre m\u00e1s personas e instituciones est\u00e9n involucradas, de acuerdo con los reglamentos internos de las comunidades negras, en la toma de decisiones sobre el aprovechamiento de recursos naturales, menos riesgos se corren en t\u00e9rminos de que eventualmente se acepten proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales poco beneficiosos para la comunidad y muy perjudiciales para el medio ambiente gracias al ofrecimiento de coimas, como aparentemente sucedi\u00f3 en el caso decidido en la ya citada Sentencia T-380 de 1993, en el cual una explotaci\u00f3n forestal por parte de particulares dentro del territorio colectivo de una comunidad ind\u00edgena cont\u00f3 con el consentimiento de las autoridades ind\u00edgenas, el cual fue logrado, como alegaban los demandantes, a cambio de algunos implementos y de dinero en efectivo. Entonces, si las decisiones sobre explotaci\u00f3n de recursos naturales no est\u00e1n a cargo de una sola persona, existir\u00edan mayores controles y restricciones internas, lo cual garantizar\u00eda la cohesi\u00f3n y la consecuente supervivencia de las comunidades negras, lo que es central para satisfacer los prop\u00f3sitos constitucionales de la diversidad \u00e9tnica, el pluralismo y la defensa del medio ambiente.<\/p>\n<p>77. Asimismo, las decisiones adoptadas en democracia gozan de mayor legitimidad, lo que redunda en que las comunidades negras se mantengan unidas y cohesionadas. En otras palabras, una mayor participaci\u00f3n de los miembros de las comunidades negras en las decisiones internas sobre el aprovechamiento de recursos naturales evita que las comunidades se fragmenten y que, en el largo plazo, se desintegren y desaparezcan.<\/p>\n<p>78. As\u00ed que la autonom\u00eda de las comunidades negras para determinar qui\u00e9n toma las decisiones sobre la disposici\u00f3n del territorio y c\u00f3mo se alcanzan es amplia, pero ciertamente estas decisiones, sin importar si las toman toda la comunidad en asamblea o la junta directiva o solo el representante legal, deben siempre observar la protecci\u00f3n del medio ambiente y el fin de que el desarrollo sea sostenible, como se indic\u00f3 en esta providencia. Con todo, lo deseable, pero no jur\u00eddicamente obligatorio, es que est\u00e1s decisiones sean lo m\u00e1s democr\u00e1ticas posible, dado el efecto positivo que trae la toma de decisiones de esta forma y su armonizaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, norma que protege decididamente el derecho a la participaci\u00f3n, principio que parece no ser ajeno a las comunidades negras a juzgar por su persistente reivindicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa que es una forma en la que se expresa la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. En definitiva, las comunidades negras, en general, y las beneficiarias de la Ley 70 de 1993, en particular, tienen derecho a que se les consulte previamente toda medida legislativa y administrativa que las pueda afectar directamente, lo que constituye una protecci\u00f3n externa de las decisiones de la sociedad mayoritaria en las que ellas se engloban. Sin embargo, este derecho es inexistente cuando se trata de las decisiones que ellas mismas toman con respecto a la disposici\u00f3n del territorio y, en particular, con respecto a la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de sus territorios colectivos, decisiones que son tomadas por quienes los reglamentos internos de estas comunidades designen, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda que habilita a las comunidades para darse sus propias normas y determinar sus instituciones y autoridades de gobierno.<\/p>\n<p>No obstante, es constitucionalmente deseable que estas decisiones sean lo m\u00e1s democr\u00e1ticas posible, de modo que se garantice de mejor manera la cohesi\u00f3n y supervivencia de las comunidades negras, lo que es determinante en t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n de la diversidad cultural y \u00e9tnica del pa\u00eds reconocida en la Carta. En breve, m\u00e1s participaci\u00f3n significa m\u00e1s restricciones internas que contribuyen a la preservaci\u00f3n de las comunidades negras, lo que desarrolla los principios constitucionales del pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a los defensores de derechos humanos<\/p>\n<p>80. La defensa de los derechos humanos es un fin esencial del Estado, quien tiene la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 2\u00b0 superior. Adicionalmente, es un deber de las personas reconocido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta: \u201cDefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>81. En este contexto, es claro el papel protag\u00f3nico que tiene la defensa de los derechos humanos en la Constituci\u00f3n como mecanismo para garantizar la convivencia pac\u00edfica. En concordancia con ello, la Ley 70 de 1993 contempla herramientas para formar y fortalecer a personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en las comunidades negras y para dotarlas de insumos que les permitan ser m\u00e1s efectivas en su labor. As\u00ed, el art\u00edculo 40 obliga al Gobierno a destinar partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior a los miembros de las\u00a0comunidades negras, a la vez que lo conmina a dise\u00f1ar mecanismos de fomento para la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con destino a estas mismas\u00a0comunidades. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 51 de la misma normativa dispone que las entidades del Estado \u201cadelantar\u00e1n actividades de investigaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, fomento, extensi\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00edas apropiadas para el aprovechamiento ecol\u00f3gico, cultural, social y econ\u00f3micamente sustentable de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio econ\u00f3mico y cultural\u201d.\u00a0A su turno, el art\u00edculo 58 prescribe que \u201cen los fondos estatales de inversi\u00f3n social habr\u00e1 una unidad de gesti\u00f3n de proyectos para apoyar a las\u00a0comunidades negras\u00a0en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>82. Si a las normas constitucionales que establecen que la defensa de los derechos humanos es un fin del Estado y un deber de las personas, se le suman los art\u00edculos 11 y 22 de la Carta, es evidente que existe una obligaci\u00f3n reforzada de respetar y proteger la vida de los defensores de derechos humanos.<\/p>\n<p>83. En el \u00e1mbito internacional, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establecen que los Estados deben respetar y garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos a todas las personas, obligaci\u00f3n que obviamente cobija a los defensores de derechos humanos.<\/p>\n<p>84. En desarrollo de estos art\u00edculos convencionales, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) public\u00f3 el informe \u201cHacia una pol\u00edtica integral de protecci\u00f3n de personas defensoras de Derechos Humanos\u201d, mediante el cual precis\u00f3 los cuatro componentes que, en virtud de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, deben ser tenidos en cuenta en la protecci\u00f3n de los defensores de derechos humanos.<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, se\u00f1ala que los Estados deben promover y reconocer el trabajo de las personas defensoras como una manera de prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En ese sentido, corresponde a los Estados adoptar un marco legal que permita que estas personas desarrollen su trabajo de manera libre, as\u00ed como promover un ambiente seguro en el cual puedan adelantar sus labores sin represalias. Asimismo, aduce que los Estados deben mantener estad\u00edsticas veraces relacionadas con la violencia contra defensores de derechos humanos, adem\u00e1s de llevar a cabo jornadas de educaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n que busquen prevenir la violencia en contra de estos por parte de agentes gubernamentales.<\/p>\n<p>87. En tercer lugar, la CIDH establece que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de personas defensoras de derechos humanos cuando se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo. Esta obligaci\u00f3n implica la adopci\u00f3n de mecanismos especializados, legislaci\u00f3n, pol\u00edticas y medidas urgentes. Sobre estas medidas, esa Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cdeben tener en consideraci\u00f3n las causas que estas defensoras y defensores protegen, el contexto en el cual trabajan y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Tambi\u00e9n deben ser considerados su sexo, g\u00e9nero, raza y grupo \u00e9tnico al que pertenecen, ya que estos factores pueden incrementar el riesgo de sufrir violaciones de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, resalta que las personas defensoras de derechos humanos que trabajan a nivel local a menudo pueden enfrentar riesgos m\u00e1s elevados, por lo que requieren atenci\u00f3n y enfoque especial.<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, destaca que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar de manera diligente las violaciones a los derechos humanos de los defensores y, de ese modo, combatir la impunidad. Lo anterior \u201cincluye el establecimiento como primera hip\u00f3tesis de la investigaci\u00f3n que el delito pueda estar vinculado con las labores de defensa de los derechos humanos, as\u00ed como garantizar investigaciones y procesos independientes e imparciales\u201d.<\/p>\n<p>89. En s\u00edntesis, la defensa de los derechos humanos es una pieza esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 y del derecho internacional de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n de las personas que se dedican a la defensa de estos derechos es un corolario l\u00f3gico, pues no tiene ning\u00fan sentido afirmar que se garantizan derechos si, a su vez, no se ofrecen las condiciones para que las personas puedan reclamarlos y defenderlos.<\/p>\n<p>Los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal: criterios para evaluar su amenaza o vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>90. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como principios fundamentales del Estado \u201casegurar\u00a0la convivencia pac\u00edfica\u201d y \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida\u201d. De este modo, todos los poderes\u00a0y\u00a0\u00f3rganos\u00a0del Estado\u00a0tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situaci\u00f3n predecible que pone en peligro su vida, seguridad o integridad personal, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas tendientes a evitar que el riesgo que recae sobre ella se materialice.<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la seguridad e integridad personal est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el art\u00edculo 11 de la Carta. As\u00ed, salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inaplazable del Estado.<\/p>\n<p>91. Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de derechos humanos que buscan proteger la seguridad e integridad personal y la vida. Por ejemplo, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que\u00a0\u201ctodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. Asimismo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 7\u00b0 que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales\u201d.<\/p>\n<p>92. El compromiso del Estado con el derecho a la seguridad e integridad personal, que se desprende de la Constituci\u00f3n y del orden internacional de los derechos humanos, cobra especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condici\u00f3n o contexto en el que est\u00e1n inmersos, son acreedores de atenci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>93. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la seguridad es un principio rector de la Carta y ha desarrollado una nutrida l\u00ednea jurisprudencial relacionada con este derecho. De esta forma, en la\u00a0Sentencia T-981 de 2001, la Corte conoci\u00f3 el caso de una auxiliar de enfermer\u00eda a la que se le neg\u00f3 un traslado laboral, a pesar de que el motivo de este consist\u00eda en que era v\u00edctima de amenazas. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal\u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe responder\u00a0\u201ca las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva\u201d\u00a0cuando tenga conocimiento de amenazas\u00a0\u201csobre la vida y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto\u201d.\u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.<\/p>\n<p>94. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-719 de 2003, la Corte Constitucional decidi\u00f3 el caso de una mujer desplazada por la violencia cuyo compa\u00f1ero permanente fue asesinado, debido a que no se le prestaron oportunamente las medidas de protecci\u00f3n que hab\u00eda solicitado. Esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la seguridad tiene tres dimensiones en la Constituci\u00f3n. La primera como valor, pues es un fin del Estado que permea la totalidad del texto constitucional, la segunda como un derecho colectivo y la tercera como un derecho individual derivado de las garant\u00edas previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas.<\/p>\n<p>Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia determin\u00f3 que esta dimensi\u00f3n permite que las personas reciban una protecci\u00f3n adecuada por las autoridades cuando est\u00e1n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que para la determinaci\u00f3n de los riesgos a la seguridad y la vida debe confluir un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protecci\u00f3n, puesto que hay grupos que hist\u00f3ricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros.<\/p>\n<p>De este modo, el Estado tiene el deber de identificar, valorar y definir la situaci\u00f3n de seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos o amenazas. Adem\u00e1s, debe adoptar las medidas id\u00f3neas para mitigarlas y evaluar su eficacia y necesidad de manera peri\u00f3dica. En ese sentido, si las autoridades no cumplen alguna de estas obligaciones, el derecho a la seguridad personal se vulnera.<\/p>\n<p>95. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cu\u00e1ndo una persona puede solicitar protecci\u00f3n especial por parte del Estado. En ese sentido, en la Sentencia T-339 de 2010, la Corte analiz\u00f3 el caso de un beneficiario del Programa de Protecci\u00f3n del entonces Ministerio del Interior y de Justicia al cual no se le hab\u00edan prestado las medidas reconocidas por esa entidad. All\u00ed se precis\u00f3 la diferencia entre las nociones de \u201criesgo\u201d y \u201camenaza\u201d con el fin de determinar el \u00e1mbito en que la administraci\u00f3n puede otorgar medidas de protecci\u00f3n especial. El riesgo, explica esta providencia, es un concepto abstracto que no se materializa de ninguna manera, en tanto que la amenaza supone la existencia de consecuencias concretas que se empiezan a materializar y que permiten prever que algo malo va a suceder.<\/p>\n<p>As\u00ed, esta providencia determin\u00f3 que la escala de riesgos y amenazas que debe aplicarse en situaciones en las que se solicita protecci\u00f3n especial por parte del Estado es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y;\u00a0b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.<\/p>\n<p>Cuando una persona pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n, pero s\u00ed, en el mejor de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categor\u00edas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0amenaza ordinaria: Para saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta y determinar si esta presenta las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>i.\u00a0existencia de un peligro espec\u00edfico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;<\/p>\n<p>ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual;\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;<\/p>\n<p>iv.\u00a0tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y, finalmente,<\/p>\n<p>v.\u00a0deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.<\/p>\n<p>Cuando concurran todas estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este nivel se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del derecho.<\/p>\n<p>b)\u00a0amenaza extrema:\u00a0una persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y, adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo violado, sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>96. De conformidad con lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario, en los t\u00e9rminos definidos, no tiene derecho a solicitar medidas de protecci\u00f3n por parte del Estado, ya que dichos riesgos son los derivados de la vida en sociedad. Por el contrario, cuando est\u00e1 sometido a amenazas serias y cre\u00edbles, existe el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial para evitar la vulneraci\u00f3n concreta del derecho a la seguridad personal. En estos casos el Estado tiene la obligaci\u00f3n de determinar el tipo de amenaza que recae sobre una persona y, adem\u00e1s, debe definir de manera oportuna los medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>97. En suma, la vida y la seguridad e integridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado, de manera que, cuando una persona se encuentra ante una amenaza ordinaria o extrema, debe adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. A su vez, las autoridades tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las amenazas, ya que su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>98. En este ac\u00e1pite, la Sala aplicar\u00e1 las reglas que se derivan de las consideraciones precedentes con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos formulados y dar soluci\u00f3n a la solicitud de amparo presentada por unas personas que aducen hacer parte del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, quienes censuran que este sujeto colectivo se hubiese comprometido a desarrollar dos proyectos agroindustriales que tienen impactos negativos en el medio ambiente, uno con la Agencia Nacional de Tierras y otro con AGROMAR, sin que ellas hubiesen sido consultadas o hubiesen participado en esta decisi\u00f3n, lo cual consideran que viola sus derechos a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a la participaci\u00f3n y al medio ambiente. A su turno, los actores denuncian amenazas en su contra producto de su disenso alrededor de estas formas de uso de las tierras del Consejo Comunitario. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 cada uno de estos asuntos.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: integraci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla<\/p>\n<p>99. Como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la finalidad de adjudicar bald\u00edos en la modalidad de propiedad colectiva a comunidades negras es la de proteger el medio ambiente y la de preservar el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural (fundamentos jur\u00eddicos 55 a 59 de esta providencia). En este sentido, mantener la cohesi\u00f3n de las comunidades negras es esencial en el logro de estos prop\u00f3sitos. Su fragmentaci\u00f3n y divisi\u00f3n podr\u00eda, eventualmente, conducir a su desintegraci\u00f3n y poner en riesgo la materializaci\u00f3n de estos contenidos constitucionales.<\/p>\n<p>100. En el caso concreto del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, la Sala observa, a partir de las pruebas aportadas en este proceso de tutela y de las intervenciones recibidas, al menos cinco hechos que ri\u00f1en con esta necesaria unidad y cohesi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>Primero, y a partir del cual se desprenden los dem\u00e1s, la falta de certeza de qui\u00e9nes son miembros del Consejo Comunitario, de lo cual se derivan los derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n e incluye la definici\u00f3n de los mecanismos de organizaci\u00f3n de la comunidad. Aunque se han realizado censos, estos tienen debilidades importantes. Como lo subraya el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla elaborado por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y que obra en este expediente como prueba, en el 2012 el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla realiz\u00f3 un autocenso y, en el 2017, otro. En el del 2017 se incluyeron las comunidades de Cetino y Nueva Luz que no estaban en el censo anterior \u201cpor no estar a\u00fan definido si geogr\u00e1ficamente hacen parte del territorio de Pedeguita y Mancilla\u201d. A eso se a\u00f1ade que no todas las personas de la comunidad Nueva Luz fueron censadas, debido a que \u201calgunos manifestaron no tener claridades ni garant\u00edas de los fines con los cuales se recolectaba la informaci\u00f3n, dado que en d\u00edas pasados algunas personas hab\u00edan estado censando y recolectando firmas que se empleaban para apoyar una u otra postura en el diferendo territorial entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3\u201d. Adem\u00e1s, la comunidad de Santa Cecilia decidi\u00f3 no ser censada.<\/p>\n<p>101. Segundo. Es claro para la Sala que negros y mestizos, estos \u00faltimos llamados en la regi\u00f3n \u201cchilapos\u201d, han convivido juntos en el mismo territorio, al menos desde principios del siglo XX, y que el intercambio cultural los ha llevado a compartir muchas costumbres, como lo sostiene el informe tantas veces referido. Adem\u00e1s, las comunidades mestizas se comprometieron con los fines de la Ley 70 de 1993 de conservar el medio ambiente a cambio de ser reconocidos como poseedores de buena fe. A esto se agrega la afirmaci\u00f3n del CINEP en su intervenci\u00f3n en este proceso, seg\u00fan la cual, \u201cciertas comunidades, como Los Manguitos, El Diez, Bijao Onofre, Ca\u00f1o Monter\u00eda, El Abierto, Santa Cecilia, Quebrada del Medio y Nueva Uni\u00f3n, son reconocidas por las otras como \u2018comunidades mestizas\u2019, mientras que las dem\u00e1s se autodefinen como \u2018comunidades negras\u2019 y como las \u00fanicas con derecho a ser parte del Consejo Comunitario\u201d.<\/p>\n<p>102. Tercero, conflictos sobre los usos de la tierra. Claramente los demandantes se oponen al aprovechamiento agroindustrial de recursos naturales y, por tanto, censuran los proyectos convenidos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras, en tanto que otros miembros del Consejo Comunitario abogan por este tipo de aprovechamiento, como el representante legal y la junta directiva, quienes autorizaron y suscribieron estos proyectos, y las 43 familias beneficiarias del proyecto financiado por la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>Sin embargo, las disputas por los usos de la tierra son un problema m\u00e1s estructural que lo que este caso concreto plantea. De hecho, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras formul\u00f3 este conflicto en la demanda de restituci\u00f3n de derechos territoriales que present\u00f3 en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, tal como consta en el auto admisorio de la misma. Simult\u00e1neamente, el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla tambi\u00e9n hace hincapi\u00e9 en la existencia de conflictos sobre el uso de la tierra que amenazan con desintegrar el sujeto colectivo.<\/p>\n<p>103. Cuarto, el CINEP denuncia en su intervenci\u00f3n que<\/p>\n<p>\u201calgunas personas que pertenecen al Consejo Comunitario aseguran que existen dos versiones de reglamentos internos: i) una versi\u00f3n que se acoge a los lineamientos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 [\u2026] y ii) una versi\u00f3n de reglamentos que presuntamente fue elaborada por asesores jur\u00eddicos de terceros ajenos al territorio (empresarios) que usufruct\u00faan la tierra, y que se encuentra en contrav\u00eda de algunos pilares fundamentales de la legislaci\u00f3n \u00e9tnica y constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En esta \u00faltima versi\u00f3n, por ejemplo, \u201cse genera un conjunto de posibilidades y estrategias para que el Consejo Comunitario consiga generar contratos, acuerdos o usufructos con personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras\u201d.<\/p>\n<p>104. Quinto, disputas por la representaci\u00f3n legal del sujeto colectivo. La Unidad para las V\u00edctimas aport\u00f3 la ficha de identificaci\u00f3n del sujeto de reparaci\u00f3n colectiva que corresponde al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla fechada el 30 de agosto de 2016, en la cual se lee que \u201cexisten problemas internos en la comunidad que no han logrado permitir avances desde el proceso de reparaci\u00f3n colectiva, pues en primera instancia se realiz\u00f3 una impugnaci\u00f3n por parte de varios habitantes y l\u00edderes del territorio frente a la representatividad de la actual junta directiva en diciembre de 2014, en la que se manifestaron diferentes vicios en la elecci\u00f3n de la misma, hechos que no son nuevos en este sujeto colectivo, pues la junta anterior a la actual tambi\u00e9n fue impugnada, lo cual pone en evidencia problemas frente a la representatividad en el territorio\u201d.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el CINEP subraya que hay un conflicto interno en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, pues, \u201ca partir del a\u00f1o 2012, se ha llevado a cabo en el proceso organizativo una ola de elecciones e impugnaciones de al menos cuatro juntas directivas diferentes\u201d. El conflicto, considera el CINEP, gira sobre qui\u00e9n tiene el poder legal para decidir sobre el territorio del Consejo Comunitario. De esta forma,<\/p>\n<p>105. En definitiva, la Sala comparte el criterio expresado en el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla en lo que tiene que ver con que estos hechos y conflictos son una consecuencia que se desencadena a partir de la falta de claridad sobre qui\u00e9nes son los miembros del Consejo Comunitario. Dicho informe defiende que los conflictos existentes en el Consejo Comunitario son<\/p>\n<p>\u201cexpresiones de la disputa pol\u00edtica entre varios grupos de la comunidad por el manejo y gesti\u00f3n del territorio, que generan un c\u00famulo de choques directos e indirectos para entrar en los espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica, por la definici\u00f3n de qui\u00e9n es parte de la comunidad del Consejo Comunitario y de qui\u00e9n tiene el poder leg\u00edtimo para tomar decisiones en relaci\u00f3n a la gesti\u00f3n y uso del territorio y para representar a la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>106. En el caso concreto de esta tutela, los accionantes manifiestan que solamente algunos de ellos, sin especificar qui\u00e9nes, fueron reconocidos en el censo como miembros del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y que los dem\u00e1s tambi\u00e9n son miembros, a pesar de no haber sido reconocidos como tales. En este sentido, existe duda acerca de si los demandantes ostentan o no la calidad de integrantes del sujeto colectivo. Sin embargo, los hechos que se acaban de narrar evidencian que el no reconocimiento no significa necesariamente que alguien no sea parte del Consejo Comunitario y, por lo tanto, que su derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones sobre la propiedad colectiva no se vulnere en la actualidad.<\/p>\n<p>107. Para resolver entonces la incertidumbre de si los tutelantes son o no integrantes del Consejo Comunitario, lo cual es definitorio para establecer qui\u00e9nes tienen derecho a participar en las decisiones sobre el territorio colectivo, inclusive m\u00e1s all\u00e1 de las partes procesales de esta decisi\u00f3n, es preciso que se realice un censo, que deber\u00e1 superar todas las dificultades de los censos anteriores que no fueron sensibles al hecho de que en el territorio habitan personas de varias comunidades y de distintas razas y que, a pesar de ello, el INCORA adjudic\u00f3 el territorio colectivo en esas condiciones. En este orden de ideas, la Sala tutelar\u00e1 el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones sobre la propiedad colectiva de los accionantes y, en consecuencia, ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del censo en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla en el entendido de que esta es la \u00fanica forma de determinar si los accionantes ciertamente son miembros del sujeto colectivo, como lo aseguran, a pesar de que algunos fueron excluidos del \u00faltimo censo realizado, lo cual es un presupuesto para poder ejercer el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones sobre la disposici\u00f3n del territorio colectivo. En otras palabras, la no realizaci\u00f3n del censo cercena el derecho de los demandantes a participar en las decisiones internas del Consejo Comunitario.<\/p>\n<p>108. De conformidad con el art\u00edculo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015, los consejos comunitarios deben realizar sus propios censos. Esto tiene todo el sentido, pues son ellos quienes mejor saben cu\u00e1les son sus rasgos culturales y sociales compartidos que los diferencian del resto de la sociedad y qu\u00e9 individuos tienen esa identidad grupal. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que, en la realizaci\u00f3n de estos censos, las juntas directivas y los representantes legales de los consejos comunitarios podr\u00edan tener un poder de decisi\u00f3n e influencia importante que lleve a incluir o excluir personas injustificadamente.<\/p>\n<p>109. Por cuanto la elaboraci\u00f3n indebida del censo tiene impactos en los derechos constitucionales de los actores, e inclusive de todas las personas que habitan el territorio, al eventualmente poderlos excluir de los derechos a la participaci\u00f3n en las decisiones internas del Consejo Comunitario, la Sala debe tomar precauciones para brindar garant\u00edas de objetividad e imparcialidad en su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado en casos puntuales que los censos llevados a cabo solo por la comunidad no son siempre exitosos. En la Sentencia T-973 de 2014, este Tribunal se enfrent\u00f3 al caso de un ind\u00edgena que alegaba que el gobernador de su resguardo hab\u00eda permanecido en ese cargo por muchos a\u00f1os gracias a manipulaciones del autocenso, en el que inclu\u00eda a muchas personas de otros municipios sobre los que el resguardo no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n, entre otras irregularidades. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 diferencias de cifras entre el autocenso y censos realizados por el INCODER y por el DANE. En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 dejar sin efecto la elecci\u00f3n del gobernador hasta tanto se hiciera en censo poblacional, momento despu\u00e9s del cual deber\u00eda realizarse una nueva elecci\u00f3n. Asimismo, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y al Alcalde del Municipio de T\u00faquerres hacer un acompa\u00f1amiento al autocenso, para el cual se deb\u00eda conformar un comit\u00e9 constituido por las autoridades tradicionales y ancestrales ind\u00edgenas conocedoras de la historia de la comunidad, que deber\u00eda coordinar el censo y revisar y validar la pertenencia de cada miembro de la comunidad.<\/p>\n<p>110. En el caso del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla hay serios cuestionamientos a los censos que se han realizado, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada a la Corte rese\u00f1ada anteriormente, y que se pueden resumir en que algunas comunidades que habitan en el territorio del sujeto colectivo no han sido censadas y que no todas las personas se han dejado censar por no tener claridad sobre los fines del censo. Igualmente, la legitimidad de sus \u00f3rganos de gobierno se ha puesto en entredicho a trav\u00e9s de distintas impugnaciones de sus elecciones, como lo pone en evidencia el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla.<\/p>\n<p>Todos estos elementos hacen determinante ordenar la realizaci\u00f3n de un censo por parte del mismo Consejo Comunitario en respeto a su autonom\u00eda, pero con el acompa\u00f1amiento estatal para garantizar que sea lo m\u00e1s incluyente y garantista posible. Asimismo, con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de dicho autocenso, se deber\u00e1 conformar una mesa de di\u00e1logo con el fin de concertar la metodolog\u00eda para su preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n y para definir la forma en la cual se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las comunidades en dichas etapas y c\u00f3mo se resolver\u00e1n sus diferencias.<\/p>\n<p>Esta mesa de di\u00e1logo deber\u00e1 estar integrada, no solo por (i) los miembros del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, sino tambi\u00e9n por (ii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iii) la Defensor\u00eda del Pueblo, entidades que deber\u00e1n adelantar acciones de verificaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento para evitar que los derechos de las personas y de las comunidades negras sean vulnerados, de conformidad con las atribuciones constitucionales que los obligan a velar por la guarda, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y efectividad \u00a0de los derechos humanos; (iv) la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quien, con su experticia sobre comunidades negras, deber\u00e1 apoyar en la construcci\u00f3n de los instrumentos que se usar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n del censo en campo y en la definici\u00f3n de los criterios que se deber\u00e1n tener en cuenta para la inclusi\u00f3n de personas en el censo; y (v) el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, que, con base en su conocimiento cient\u00edfico y en sus investigaciones, deber\u00e1 tambi\u00e9n colaborar en la construcci\u00f3n de los instrumentos que se utilizar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n del censo en campo y en la definici\u00f3n de los criterios que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para la inclusi\u00f3n de personas en el censo. Esta mesa de di\u00e1logo ser\u00e1 una oportunidad tambi\u00e9n para que las personas y comunidades conversen con el prop\u00f3sito de cohesionarse y resolver sus diferencias.<\/p>\n<p>Adicionalmente, estos organismos podr\u00e1n prestar apoyo y acompa\u00f1amiento log\u00edstico en la fase de realizaci\u00f3n del autocenso, particularmente en el levantamiento de informaci\u00f3n y en su procesamiento, con el objetivo de brindar garant\u00edas de imparcialidad y objetividad.<\/p>\n<p>111. De otra parte, la orden de realizaci\u00f3n de este censo no es irrazonable ni desproporcionada, ya que los consejos comunitarios tienen la carga de actualizar el censo de su comunidad dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o, de acuerdo con el art\u00edculo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015, obligaci\u00f3n que el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla no ha cumplido de forma rigurosa, tal como lo reporta a esta Corte la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. Dado que algunos accionantes han sido excluidos del censo, sin que se sepa cu\u00e1les porque esta informaci\u00f3n no reposa en el expediente, y que el CINEP, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras demuestran, a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n allegada, que las exclusiones del censo han obedecido a conflictos raciales entre negros y mestizos y a la incertidumbre sobre qu\u00e9 comunidades hacen parte del sujeto colectivo, la Sala debe enunciar dos factores relevantes que, en la realizaci\u00f3n de este censo, se deber\u00e1n tener en cuenta para decidir la pertenencia o no al Consejo Comunitario.<\/p>\n<p>113. En primer t\u00e9rmino, para efectos de evaluar la titularidad de derechos sobre un territorio colectivo, lo central, seg\u00fan la Sentencia C-169 de 2001, no es si las personas que lo habitan son negras o mestizas, puesto que la raza y el color de su piel no es la caracter\u00edstica definitoria. Lo crucial, en cambio, es su conformaci\u00f3n como grupo \u00e9tnico con una identidad propia. Para determinar, entonces, la pertenencia de alguien al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla es \u00fatil considerar los criterios que utiliza el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 169 de la OIT para definir su \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n. En la precitada Sentencia C-169 de 2001, la Corte Constitucional resumi\u00f3 los dos requisitos que deben concurrir para establecer qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de este instrumento internacional: \u201c(i) Un elemento \u2018objetivo\u2019, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento \u2018subjetivo\u2019, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, en la realizaci\u00f3n del censo no puede perderse de vista que el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla est\u00e1 compuesto por varias comunidades diferentes, como se relata en el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Por ende, una persona no podr\u00e1 ser excluida del mismo por el hecho de no ser integrante de la comunidad de Mancilla o de la comunidad de Pedeguita. En la adjudicaci\u00f3n de la propiedad colectiva, el INCORA present\u00f3 un informe t\u00e9cnico sobre la visita realizada al territorio a adjudicar, en el cual reconoce que all\u00ed solo se encontraban dos poblados: el de Pedeguita y el de Mancilla. Sin embargo, \u201cen el momento de la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica del INCORA, ya exist\u00edan las comunidades de Playa Roja, Campo Alegre, Pedeguita, Mancilla, Siete de Agosto, Santa Cecilia, El Abierto, Los Manguitos, Florida, Bijao Onofre, Quebrada del Medio, El Diez, San Andr\u00e9s, Ca\u00f1o Monter\u00eda, asentadas en el territorio colectivo de comunidades negras que hoy es denominado como Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. De acuerdo con esto, llama la atenci\u00f3n que el INCORA en su labor de campo no haya identificado e individualizado estas comunidades\u201d. Esta deficiencia del procedimiento del INCORA y la falta de diligencia de las distintas comunidades en organizarse cada una en un consejo comunitario diferente para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, no puede traducirse en un censo que excluya y desproteja los derechos de personas que hist\u00f3ricamente han ocupado los territorios adjudicados.<\/p>\n<p>114. En segundo t\u00e9rmino, la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son miembros del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla no puede fundarse en el hecho de que habiten en la zona donde el Consejo Comunitario tiene su territorio colectivo. Como se se\u00f1al\u00f3 en el Concepto 1768 de agosto 24 de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al ser interrogada sobre los derechos de propiedad particular salvaguardados por la Ley 70 de 1993, personas distintas a las comunidades negras pueden ocupar las tierras que no han sido ocupadas y explotadas ancestralmente por ellas y, a favor de estas personas es posible que haya adjudicaci\u00f3n de tierras, de acuerdo con las disposiciones generales sobre bald\u00edos. Esto resulta concordante con el art\u00edculo 13 de la Ley 70 de 1993 que ordena que las tierras aleda\u00f1as se sometan a servidumbres para la propiedad colectiva y viceversa.<\/p>\n<p>A su vez, habitar en el territorio colectivo no habilita autom\u00e1ticamente para ser miembro del Consejo Comunitario, puesto que podr\u00eda tratarse de poseedores de mala fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley 70 de 1993.<\/p>\n<p>115. La realizaci\u00f3n de un censo de esta naturaleza permitir\u00e1 incluir y excluir con mayor rigurosidad a los demandantes como miembros del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Por tanto, este cambio en la composici\u00f3n del sujeto colectivo hace deseable la elaboraci\u00f3n de un nuevo reglamento interno y la realizaci\u00f3n de una nueva elecci\u00f3n de \u00f3rganos de gobierno, tareas que el sujeto colectivo deber\u00e1 emprender si, en ejercicio de su autonom\u00eda, lo considera pertinente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>116. La Sala estima relevante aclarar que el remedio judicial por el que se opta en esta providencia de ninguna manera implica una interferencia en la autonom\u00eda del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Si bien se le pide al sujeto colectivo una forma organizativa b\u00e1sica, que eventualmente podr\u00eda ser ajena a los usos y costumbres de las comunidades, lo que podr\u00eda ser cuestionable desde una perspectiva poscolonialista, la manera de exigir y ejercer derechos ante el Estado supone adoptar alg\u00fan tipo m\u00ednimo de organizaci\u00f3n que permita la comunicaci\u00f3n interna y externa de la comunidad. Sin embargo, la autonom\u00eda es protagonista en todos los escenarios, ya que el censo es realizado por las mismas comunidades y la intervenci\u00f3n de entidades estatales solo tiene el prop\u00f3sito de acompa\u00f1ar para velar por la protecci\u00f3n de los derechos, especialmente si se tiene en cuenta el riesgo en el que se encuentran algunos accionantes y adem\u00e1s que ellos se identifican como miembros del Consejo Comunitario, aunque no han sido reconocidos formalmente como tales, lo que los podr\u00eda relegar de la etapa del dise\u00f1o del censo. As\u00ed las cosas, los organismos estatales podr\u00edan ser claves para suplir esta ausencia. Como lo ha dicho esta Corte en el pasado, \u201c[e]l principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo. Los l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que solo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d.<\/p>\n<p>De igual forma, la decisi\u00f3n de si debe o no elaborarse un nuevo reglamento interno y realizarse o no una nueva elecci\u00f3n de \u00f3rganos de gobierno como consecuencia del cambio en la composici\u00f3n del sujeto colectivo que eventualmente arroje el censo, es una valoraci\u00f3n que la Corte deja en manos del Consejo Comunitario, en ejercicio de su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>117. En fin, todos los conflictos planteados en esta tutela surgieron, al menos parcialmente, por la ausencia de un censo actualizado, lo cual genera dudas razonables acerca de qui\u00e9nes son los integrantes del Consejo y, por tanto, qui\u00e9nes son titulares de los derechos a la participaci\u00f3n en la disposici\u00f3n de la propiedad colectiva. Si hubiese certeza de que los ac\u00e1 demandantes fuesen miembros del Consejo Comunitario, es posible que sus voces hubiesen sido escuchadas en la asamblea general y que sus intereses fuesen debidamente representados por la junta directiva y por el representante legal del sujeto colectivo, lo que prevendr\u00eda conflictos sobre el uso de la tierra.<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye, entonces, que es vital que haya claridad sobre si Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja, Ana Berlide Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Ledis Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Edilson Jadith Salas Mart\u00ednez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez y Rosario Mar\u00eda Anayala pueden manifestarse con voz y voto en los espacios de participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Esto no solo incrementa la representaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los niveles de legitimidad de las decisiones que se adopten.<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de proyectos agroindustriales que obedecen a decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla no debe ser consultada previamente, pero podr\u00eda ser decidida con la participaci\u00f3n directa de los miembros del sujeto colectivo<\/p>\n<p>119. Ahora, el derecho a la consulta previa, como instrumento de protecci\u00f3n externa es funcional para lograr que las comunidades \u00e9tnicas se defiendan de las decisiones que provienen desde afuera de la comunidad, esto es, decisiones de la sociedad mayoritaria en la que estas comunidades est\u00e1n englobadas. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con las decisiones internas de las propias comunidades, este derecho pierde efectividad (fundamento jur\u00eddico 70 de esta providencia). Si esto es cierto, los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras no requer\u00edan de consulta previa, contrario a lo sostenido en la solicitud de tutela. El primero se trata de un convenio pactado entre dos sujetos de derecho, lo que excluye cualquier imposici\u00f3n desde afuera del Consejo Comunitario. Fue este sujeto colectivo, el cual, de manera aut\u00f3noma, decidi\u00f3 convenir una relaci\u00f3n contractual con AGROMAR en la que ambas partes, se presume, estaban en plano de igualdad.<\/p>\n<p>El segundo se trata de un proyecto financiado por la Agencia Nacional de Tierras para beneficiar a 43 familias del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con la implementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje. En respuesta a una petici\u00f3n que los accionantes aportan como prueba con el escrito de tutela, la Agencia Nacional de Tierras informa que<\/p>\n<p>\u201cse realiz\u00f3 una solicitud a nuestra entidad con radicado 20161149082 del 11 de agosto de 2016, a nombre del representante legal Baldoyno Mosquera Palacios, en la cual se informa que beneficia a 43 familias y cumpli\u00f3 con el 100% de los requisitos m\u00ednimos. \/\/ Por tal motivo, la iniciativa obtuvo el aval por parte del equipo de evaluaci\u00f3n, integrado por profesionales y t\u00e9cnicos de la direcci\u00f3n de asuntos \u00e9tnicos, encargados del programa de iniciativas comunitarias y la respectiva aprobaci\u00f3n por el comit\u00e9 de aprobaci\u00f3n integral de las ICE de la Agencia Nacional de Tierras, constituido por un delegado de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, un delegado de la oficina de Planeaci\u00f3n ANT, un delegado de Secretar\u00eda General ANT y un delegado de la Direcci\u00f3n General ANT\u201d.<\/p>\n<p>Significa esto que el proyecto con la Agencia Nacional de Tierras no fue ninguna imposici\u00f3n desde afuera del Consejo Comunitario, sino que fue producto de la iniciativa propia del sujeto colectivo, el cual, mediante su representante legal, se acerc\u00f3 al ente gubernamental a solicitar financiaci\u00f3n para un proyecto de siembra de pl\u00e1tano y, por consiguiente, se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de validez.<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala no tutelar\u00e1 el derecho a la consulta previa en este caso en particular, puesto que es claro que los dos proyectos agroindustriales que los actores reprochan no constituyen medidas legislativas o administrativas impuestas desde el exterior del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, sino que son fruto de su propia voluntad y del ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda.<\/p>\n<p>120. Sin embargo, la exclusi\u00f3n de la consulta previa no se traduce autom\u00e1ticamente en la supresi\u00f3n de alg\u00fan modo de participaci\u00f3n interna de los miembros del Consejo Comunitario en las decisiones que este tome sobre aprovechamiento de recursos naturales. Pero estas restricciones internas, aunque constitucionalmente deseables, no son exigibles a los Consejos Comunitarios que son aut\u00f3nomos en regular la forma de adoptar decisiones internamente, ya que ello hace parte de la diversidad (fundamento jur\u00eddico 79 de esta providencia). Si bien es un anhelo constitucional que este proceso interno de decisi\u00f3n sea lo m\u00e1s democr\u00e1tico y participativo posible, no es una obligaci\u00f3n que pueda imponerse por el juez constitucional. La Sala en este punto respeta la autonom\u00eda del sujeto colectivo y, por ende, no har\u00e1 ning\u00fan juicio de valor sobre el procedimiento de toma de decisiones internas en el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, especialmente, porque en el escrito de tutela no se pone de presente ninguna infracci\u00f3n concreta al reglamento interno en este sentido.<\/p>\n<p>121. De todas formas, en la concreci\u00f3n de los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras, el representante legal del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla jug\u00f3 un papel protag\u00f3nico y, dado que su elecci\u00f3n est\u00e1 ligada a la votaci\u00f3n de las personas que son reconocidas como miembros del sujeto colectivo, el censo que se ordena en esta sentencia es transcendental para dotar de legitimidad las decisiones que en el futuro tome el representante legal, la junta directiva o la asamblea general. En otros t\u00e9rminos, el Consejo Comunitario es aut\u00f3nomo para decidir c\u00f3mo y qui\u00e9n toma las decisiones internas, pero sea cual sea dicho procedimiento de toma de decisiones, su legitimidad yace en que las personas reconocidas en el censo sean quienes elijan a los \u00f3rganos de gobierno y de gesti\u00f3n del Consejo Comunitario, de modo que estos realmente las representen.<\/p>\n<p>La medida cautelar decretada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que ordena cesar cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos naturales en el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, pudo haber sido incumplida violando el derecho a la propiedad colectiva<\/p>\n<p>122. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia orden\u00f3 como medida cautelar, a\u00fan vigente, que cesara cualquier tipo de aprovechamiento ilegal de recursos naturales en el territorio colectivo del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla. Aunque la evaluaci\u00f3n de la legalidad de los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras tiene diversas aristas, la Sala la evaluar\u00e1 en perspectiva de los derechos a la propiedad colectiva, a la consulta previa y a la participaci\u00f3n en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con impacto en el medio ambiente en la faceta subjetiva de los accionantes, debido a que este es el objeto de la tutela que se revisa.<\/p>\n<p>123. Pues bien, los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras no precisaban de consulta previa, como se explic\u00f3, luego no son ilegales desde esta perspectiva. Asimismo, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes, especialmente por la falta de claridad sobre si los accionantes son miembros del sujeto colectivo, para definir si su falta de participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n interna del Consejo Comunitario de ser parte de estos proyectos los hace ilegales.<\/p>\n<p>124. De todos modos, las decisiones internas sobre aprovechamiento de recursos naturales tienen como l\u00edmite la salvaguarda del medio ambiente y el desarrollo sostenible, que es una de las razones por las cuales el Estado hace titulaciones colectivas (fundamento jur\u00eddico 61 de esta providencia).<\/p>\n<p>125. La forma entonces con la que el Estado controla que el aprovechamiento de recursos naturales en los consejos comunitarios sea sostenible y amigable con el medio ambiente es mediante la expedici\u00f3n de licencias y permisos de car\u00e1cter ambiental. De suerte que la no solicitud de licencias y permisos para adelantar los proyectos con AGROMAR y con la Agencia Nacional de Tierras, de haber sido necesarios, har\u00edan ilegales estos aprovechamientos de recursos naturales, lo cual debe ser definido por las autoridades ambientales competentes.<\/p>\n<p>127. En caso de que los proyectos con la Agencia Nacional de Tierras y con AGROMAR \u2013as\u00ed este \u00faltimo nunca se haya ejecutado, pero con respecto al cual la Sala no descarta que se pudieron haber iniciado actuaciones preliminares en terreno- hubiesen empezado sin las licencias y permisos ambientales requeridos, se violar\u00eda el derecho a la propiedad colectiva, que tiene dentro de uno de sus componentes el aprovechamiento de recursos naturales sostenible y respetuoso con el medio ambiente en su dimensi\u00f3n subjetiva, de manera que se respeten los derechos a la vida y a la salud (fundamento jur\u00eddico 56 de esta providencia). Surge la duda entonces de si estos proyectos requer\u00edan o no de alg\u00fan tr\u00e1mite previo con las autoridades ambientales, dado que no se realiz\u00f3 ninguno, lo que podr\u00eda dar lugar a sanciones.<\/p>\n<p>128. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a CODECHOC\u00d3 que, de acuerdo con la potestad sancionatoria en materia ambiental que les entrega el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1333 de 2009, inicien una indagaci\u00f3n preliminar con el objeto de establecer si existe o no m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en dicha norma y, de ser procedente, imponer las sanciones y las medidas de mitigaci\u00f3n del da\u00f1o pertinentes.<\/p>\n<p>129. De acuerdo con la solicitud de tutela, estos proyectos se adelantaron en bosques, afirmaci\u00f3n sobre la que no hay ninguna prueba y que ninguna de las partes demandadas ni de los intervinientes refuta. De manera que las autoridades ambientales mencionadas deber\u00e1n evaluar si, en efecto, los proyectos se llevaron a cabo en zona de bosques y, en caso afirmativo, determinar si su uso correspondi\u00f3 a pr\u00e1cticas tradicionales, para lo cual no era preciso obtener ning\u00fan permiso (art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993). Por el contrario, si su uso estuvo relacionado con aprovechamientos forestales con fines comerciales, se requer\u00eda de autorizaci\u00f3n de la entidad competente para el manejo del recurso forestal (art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 70 de 1993).<\/p>\n<p>130. Ahora, en el expediente no hay ninguna prueba que permita determinar si el \u00e1rea donde se realizaron estos proyectos es de aquellas que se superponen con la Reserva Forestal del Pac\u00edfico, pues una parte importante del territorio colectivo se yuxtapone con esta reserva, como se afirma en el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla aportado al proceso de tutela por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. En este contexto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CODECHOC\u00d3 deber\u00e1n definir si la zona del proyecto se traslapa con la Reserva Forestal del Pac\u00edfico, caso en el cual solo se permite el aprovechamiento persistente de los bosques (art\u00edculo 2.2.1.1.17.2 del Decreto 1076 de 2015). En este escenario, el aprovechamiento debi\u00f3 haber estado precedido de la sustracci\u00f3n de la reserva forestal del \u00e1rea donde se iba a hacer el aprovechamiento y de la obtenci\u00f3n de un permiso \u00fanico (art\u00edculo 2.2.1.1.17.4 del Decreto 1076 de 2015). Sin embargo, como este asunto desborda la competencia del juez de tutela, la Corte no puede proferir decisi\u00f3n de fondo ni adelantar el procedimiento para determinar la veracidad de lo ocurrido.<\/p>\n<p>131. En tal virtud, debido a que las inspecciones de polic\u00eda son las competentes para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de ambiente y recursos naturales (art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016) y que en el caso concreto hay controversia sobre si el predio donde se desarroll\u00f3 la iniciativa comunitaria con la Agencia Nacional de Tierras, llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, est\u00e1 ubicado en el municipio del Carmen del Dari\u00e9n o en Riosucio, como lo expresa la Inspectora Local de Polic\u00eda del Carmen del Dari\u00e9n en su contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, se ordenar\u00e1 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que determine a qu\u00e9 municipio hace parte este predio, teniendo en cuenta que su objetivo es elaborar y actualizar el mapa oficial de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 1.2.1.2 del Decreto 1770 de 2015) y que est\u00e1 a cargo de \u201clas labores de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros, tendientes a la correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica de los inmuebles\u201d (art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto 1770 de 2015).<\/p>\n<p>Ligado a la orden que se le imparte al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, es importante llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es necesario vincular al proceso de tutela a las autoridades que tienen dentro de su deber legal y constitucional cumplir la obligaci\u00f3n que en dicho tr\u00e1mite se les impone. De suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso con fundamento en que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, toda vez que \u201cde su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio en el que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi indique que el predio est\u00e1 localizado que verifique que en el desarrollo del cultivo de pl\u00e1tano realizado como consecuencia de la iniciativa comunitaria llamada \u00a0\u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, no se incurri\u00f3 en ninguno de los comportamientos consignados en el T\u00edtulo IX del C\u00f3digo de Polic\u00eda (Ley 1801 de 2016) sobre el medio ambiente y que, de ser el caso, inicie el proceso de polic\u00eda verbal abreviado (art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016) e imponga la medida correctiva que corresponda, de ser procedente. Si, con posterioridad a la verificaci\u00f3n que ac\u00e1 se ordena, los demandantes se enteran de alg\u00fan comportamiento indebido en relaci\u00f3n con el ambiente y estos cultivos de pl\u00e1tano, deber\u00e1n informar a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda para que investigue e imponga las medidas correctivas del caso.<\/p>\n<p>En la medida en que el proyecto con AGROMAR nunca se ejecut\u00f3, aunque pudo tener algunas actividades preliminares en terreno, no es del caso que las inspecciones de polic\u00eda hagan ninguna verificaci\u00f3n, ya que en el momento no se est\u00e1 desarrollando, en el marco de ese proyecto, ninguna operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a favor de las personas que habitan en las comunidades negras de Pedeguita y Mancilla no son efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los demandantes<\/p>\n<p>132. Como ya se ha indicado, la falta de claridad sobre qui\u00e9nes integran el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla impone muchas dificultades. Una de ellas es lograr el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.<\/p>\n<p>133. La Sala observa que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos decret\u00f3 la medida cautelar No. 140-14 del 7 de febrero de 2018 en la que solicita al Gobierno de Colombia salvaguardar la vida y la integridad de las personas, en general y sin individualizar, que habitan en las comunidades negras de Pedeguita y Mancilla, incluyendo algunos l\u00edderes en particular que est\u00e1n individualizados, entre los que se encuentra Eleodoro Polo, uno de los accionantes en esta tutela. A su vez, entre las medidas cautelares decretadas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de junio de 2015, se encuentra la de \u201cordenar al Comandante de la Polic\u00eda de Riosucio-Choc\u00f3 para que elabore un plan estrat\u00e9gico tendiente a garantizar la seguridad de las personas integrantes del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla\u201d. En el auto 0170 del 14 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras se dictaron nuevas medidas de protecci\u00f3n. All\u00ed, se ordena a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) y al Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la brigada que opera en la zona del Consejo Comunitario, \u201cque se realice el respectivo estudio inmediato y urgente de las condiciones de seguridad de los l\u00edderes de comunidad y, de ser necesario, se adopten las medidas de protecci\u00f3n que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de los mismos\u201d. A estas mismas autoridades les ordena que \u201cadopten medidas de protecci\u00f3n colectiva que garanticen la seguridad, la vida, la libertad y la integridad de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>134. As\u00ed las cosas, la confusi\u00f3n alrededor de si los tutelantes son o no integrantes del Consejo Comunitario es una barrera para que estas medidas cautelares los puedan beneficiar, salvo en el caso de Eleodoro Polo, quien est\u00e1 individualizado en la medida cautelar de la Comisi\u00f3n Interamericana. De suerte que las medidas cautelares referidas no son eficaces para preservar los derechos a la vida y a la integridad personal de los actores.<\/p>\n<p>135. M\u00e1s a\u00fan, dado que los demandantes han recibido amenazas concretas en su contra, como lo denuncian en la solicitud de tutela, sobre ellos no pende un simple riesgo abstracto, como el que podr\u00eda tener cualquiera de las otras personas beneficiarias de las medidas cautelares dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por el contrario, con respecto a ellos existen se\u00f1ales o manifestaciones que hacen suponer que se ha pasado del concepto de riesgo al de amenaza (fundamento jur\u00eddico 95 de esta providencia).<\/p>\n<p>No solo eso, sino que los actores tambi\u00e9n comparten con Luis Hern\u00e1n Bedoya, quien fue asesinado, su abierta oposici\u00f3n y discrepancia con los proyectos agroindustriales con AGROMAR y la Agencia Nacional de Tierras. La Sala recuerda que el escrito de tutela expresa que Luis Hern\u00e1n Bedoya hab\u00eda otorgado poder especial para integrar a la parte demandante en este proceso pero que fue asesinado el 8 de diciembre de 2017 \u201ccuando se dirig\u00eda a su casa al interior del territorio colectivo de Pedeguita y Mancilla, al parecer por integrantes de la estructura paramilitar autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>136. Cuando las personas est\u00e1n sometidas a amenazas, existe el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial para evitar la vulneraci\u00f3n concreta del derecho a la seguridad personal. En estos casos el Estado tiene la obligaci\u00f3n de determinar el tipo de amenaza que recae sobre una persona y, adem\u00e1s, debe definir de manera oportuna los medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o (fundamento jur\u00eddico 95 de esta providencia). Todos los hechos narrados previamente indican que los demandantes est\u00e1n sometidos a una amenaza, luego requieren de protecci\u00f3n especial por parte del Estado.<\/p>\n<p>137. La Sala no desconoce que algunos de los accionantes gozan de protecci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, como ellos mismos y esta entidad lo reconocen. No obstante, la interposici\u00f3n de esta tutela y las amenazas que narran que han recibido permite inferir que estas medidas podr\u00edan no ser suficientes y que las amenazas sobre sus derechos no se han mitigado. Luego se hace necesario ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que valore o revalore, dado el caso que ya lo haya hecho en el pasado, los riesgos y amenazas a los derechos a la vida y a la integridad personal de los tutelantes y que les asigne las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo con el nivel de amenaza identificado. Asimismo, se le ordenar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario de estas personas y se le prevendr\u00e1 de su obligaci\u00f3n de dar respuesta efectiva cuando haya se\u00f1ales de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n de dicho riesgo.<\/p>\n<p>Con respecto a las \u00f3rdenes dadas a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, es relevante recordar nuevamente que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es necesario vincular al proceso de tutela a las autoridades que tienen dentro de su deber legal y constitucional cumplir la obligaci\u00f3n que en dicho tr\u00e1mite se les impone. De suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso con fundamento en que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, toda vez que \u201cde su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber\u201d.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias del 22 de febrero de 2018 y del 10 de abril de 2018 proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, respectivamente, que negaron por improcedente esta tutela, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la participaci\u00f3n en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla con impacto en el medio ambiente en su faceta subjetiva, a la vida y a la seguridad e integridad personal de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja, Ana Berlide Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Ledis Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Edilson Jadith Salas Mart\u00ednez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez y Rosario Mar\u00eda Anayala y DENEGAR la tutela del derecho a la consulta previa de estas personas.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conformen una mesa de di\u00e1logo con el fin de concertar la metodolog\u00eda para la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del autocenso ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia. En esta mesa de di\u00e1logo tambi\u00e9n se deber\u00e1 definir la forma en la cual se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las comunidades en las etapas de preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del autocenso y c\u00f3mo se resolver\u00e1n sus diferencias. Asimismo, a esta mesa deber\u00e1 invitarse a participar a (i) la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, quien, con su experticia sobre comunidades negras, deber\u00e1 apoyar en la construcci\u00f3n de los instrumentos que se usar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n del censo en campo y en la definici\u00f3n de los criterios que se deber\u00e1n tener en cuenta para la inclusi\u00f3n de personas en el censo; y (ii) al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, que, con base en su conocimiento cient\u00edfico y en sus investigaciones, deber\u00e1 tambi\u00e9n colaborar en la construcci\u00f3n de los instrumentos que se utilizar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n del censo en campo y en la definici\u00f3n de los criterios que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para la inclusi\u00f3n de personas en el censo.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla realizar y finalizar, dentro de los siguientes cinco (5) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un autocenso en el cual deber\u00e1 tener en cuenta los criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n expuestos en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, valore o revalore, dado el caso que ya lo haya hecho en el pasado, los riesgos y amenazas a los derechos a la vida y a la integridad personal de Eliodoro Polo Mesa, Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja, Ana Berlide Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Ledis Tuir\u00e1n Gonz\u00e1lez, Edilson Jadith Salas Mart\u00ednez, Jhon Jairo Hinestrosa Cuesta, Gildardo Antonio Sep\u00falveda Arenas, Gumercindo Manuel Gonz\u00e1lez y Rosario Mar\u00eda Anayala y que les asigne las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo con el nivel de amenaza identificado. Asimismo, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que evalu\u00e9 cada seis (6) meses y, en especial, cuando los accionantes se lo soliciten, la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario de estas personas. Finalmente, PREVENIR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que d\u00e9 respuesta efectiva cuando haya se\u00f1ales de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n de dicho riesgo.<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a CODECHOC\u00d3 que, de acuerdo con la potestad sancionatoria en materia ambiental que les entrega el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1333 de 2009, inicien, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una indagaci\u00f3n preliminar con el objeto de establecer si existe o no m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en dicha norma por el desarrollo de la iniciativa comunitaria llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, de la cual fueron parte el Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla y la Agencia Nacional de Tierras y, de ser procedente, imponer las sanciones y las medidas de mitigaci\u00f3n del da\u00f1o pertinentes.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que, de acuerdo con sus competencias, determine, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si el predio en el que se desarroll\u00f3 la iniciativa comunitaria con la Agencia Nacional de Tierras, llamada \u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, est\u00e1 ubicado en el municipio del Carmen del Dari\u00e9n o en Riosucio. Igualmente, ORDENAR a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio en el que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi indique que el predio est\u00e1 localizado que verifique, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, que en el desarrollo del cultivo de pl\u00e1tano realizado como consecuencia de la iniciativa comunitaria llamada \u00a0\u201cImplementaci\u00f3n del cultivo de pl\u00e1tano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, Mancilla, Ca\u00f1o Manzo y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla del municipio de Riosucio, Choc\u00f3\u201d, no se incurri\u00f3 en ninguno de los comportamientos consignados en el T\u00edtulo IX del C\u00f3digo de Polic\u00eda (Ley 1801 de 2016) y, de ser el caso, inicie el proceso de polic\u00eda verbal abreviado (art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016) e imponga la medida correctiva que corresponda, de ser procedente. PREVENIR a los demandantes que, si con posterioridad a la verificaci\u00f3n que ac\u00e1 se ordena, se enteran de alg\u00fan comportamiento indebido en relaci\u00f3n con el ambiente y estos cultivos de pl\u00e1tano, deber\u00e1n informar a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda para que investigue e imponga las medidas correctivas del caso.<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU111\/20 DERECHOS A LA PARTICIPACION Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA, AL AMBIENTE SANO Y A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional La tutela complementa las medidas cautelares y constituye el mecanismo principal para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}