{"id":27194,"date":"2024-07-02T20:36:06","date_gmt":"2024-07-02T20:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su141-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:06","slug":"su141-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su141-20\/","title":{"rendered":"SU141-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU141\/20<\/p>\n<p>PROTECCION A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA DE PERIODISTAS, A QUIENES, EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL, LES FUE PROHIBIDO EL INGRESO A AUDIENCIAS PRELIMINARES<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-\u00danicamente se configura carencia respecto del ingreso de los accionantes, en calidad de periodistas, a las audiencias preliminares<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Consagraci\u00f3n constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON RELACION A LA PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES-Protecci\u00f3n de la presencia de los medios de comunicaci\u00f3n en las audiencias penales preliminares<\/p>\n<p>JUICIOS PARALELOS-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Los juicios paralelos se definen como \u201caquel conjunto de informaciones y noticias, acompa\u00f1adas de juicios de valor m\u00e1s o menos expl\u00edcitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicaci\u00f3n sobre un caso (\u2026) y cuya caracter\u00edstica principal es que \u2018se realiza una valoraci\u00f3n social de las acciones sometidas a la investigaci\u00f3n judicial, lo que podr\u00eda influir en la voluntad y opini\u00f3n de los jueces\u2019\u201d<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Ejercicio por parte de los medios de comunicaci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n de llevar a cabo juicios paralelos<\/p>\n<p>Los juicios paralelos constituyen un \u201cuso desmedido de [la] facultad comunicativa de los medios de comunicaci\u00f3n, que incide en la correcta administraci\u00f3n de justicia. Si bien \u201ces algo correcto y necesario en una sociedad democr\u00e1tica\u201d que los medios proporcionen informaci\u00f3n sobre los procesos penales, \u201ccuando los juicios de valor (\u2026) se producen al tiempo que se est\u00e1 celebrando el juicio estamos ante el juicio paralelo [que] pueden afectar la imparcialidad del tribunal y esto, a su vez, se refleja sobre el derecho del acusado a la presunci\u00f3n de inocencia y en general al derecho a un juicio justo\u201d. De all\u00ed que \u201cun ejercicio desmedido de la intervenci\u00f3n medi\u00e1tica en la actuaci\u00f3n jurisdiccional ponga en grave peligro los derechos fundamentales de las partes, y particularmente del inculpado, a un proceso justo, puede ser sometido a restricciones como una necesidad de ordenaci\u00f3n racional en una sociedad democr\u00e1tica de los respectivos espacios de eficacia garantizada a cada uno de los derechos\u201d<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON RELACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACIONES PENALES EN EL DERECHO COMPARADO<\/p>\n<p>La jurisprudencia comparada permite concluir lo siguiente. La publicidad de las actuaciones judiciales penales es una garant\u00eda de las sociedades democr\u00e1ticas. Esta garantiza que los ciudadanos puedan ejercer control ciudadano respecto de la administraci\u00f3n de justicia y promueve el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Asimismo, la publicidad representa una garant\u00eda para el derecho a un juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Esta \u00faltima libertad implica la presencia o el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n a las audiencias penales \u2013incluidas las audiencias preliminares\u2013, por cuanto la prensa es la encargada de informar al p\u00fablico acerca de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la publicidad de los procesos penales y, por contera, de la libertad de expresi\u00f3n que ejercen los medios de comunicaci\u00f3n puede ser limitada con el fin de proteger otros principios y derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la intimidad, los derechos de los menores, el derecho a un juicio justo, o para asegurar la correcta administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Las cortes de derechos humanos y de derecho comparado han sostenido que las limitaciones al principio de publicidad de las actuaciones penales deben analizarse a partir de los siguientes juicios, a saber: (i) legalidad, (ii) razonabilidad, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales<\/p>\n<p>RESERVA DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Decisi\u00f3n de reserva debe ser motivada en atenci\u00f3n al principio de necesidad<\/p>\n<p>Al adoptar las medidas de reserva, los jueces penales de control de garant\u00edas deber\u00e1n considerar los siguientes criterios: (i) La medida restrictiva del principio de publicidad deber\u00e1 estar fundada en una causal legal de reserva; (ii) La medida restrictiva del principio de publicidad deber\u00e1 perseguir un objetivo constitucionalmente imperioso; (iii) El juez deber\u00e1 tener en cuenta, a su vez, el grado de afectaci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, y, en particular, al derecho fundamental a obtener informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; (iv) El juez deber\u00e1 analizar la existencia de medidas alternativas que permitan conjurar el \u201criesgo de afectaci\u00f3n cierto y actual\u201d que justifica la medida restrictiva del principio de publicidad y que resulten menos lesivas respecto de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa; (v) La solicitud de medidas restrictivas de la publicidad solo podr\u00e1 ser presentada por las partes e intervinientes en el proceso penal.<\/p>\n<p>RESERVA DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Proporcionalidad de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La proporcionalidad implica estudiar, a su vez, si la medida (a) es adecuada para lograr el fin constitucionalmente imperioso, (b) es necesaria, en tanto no existen medidas alternativas que impongan una restricci\u00f3n menor al principio o derecho constitucional que la reserva afecta y, que a su vez, garanticen el principio o derecho que protege la reserva, y (c) es proporcionada en sentido estricto si el grado de satisfacci\u00f3n del principio o derecho constitucional cuya protecci\u00f3n persigue la reserva justifica el grado de afectaci\u00f3n del principio o derecho que se afecta con la misma.<\/p>\n<p>LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de opinar sobre procesos judiciales<\/p>\n<p>El cubrimiento period\u00edstico de las audiencias no podr\u00e1 afectar el derecho a un juicio justo, a la presunci\u00f3n de inocencia, a derechos de terceros, al derecho a la intimidad o a derechos de menores de edad, o los intereses de la justicia, el orden p\u00fablico, la moral p\u00fablica o la seguridad nacional. Asimismo, de conformidad con la Sentencia SU 274 de 2019, los medios de comunicaci\u00f3n deber\u00e1n evitar \u201crealizar juicios valorativos sobre la actuaci\u00f3n procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resoluci\u00f3n del proceso y en la imparcialidad de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d al prohibir ingreso de periodistas a las audiencias preliminares, en el marco de un proceso penal<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.414.038<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Camila Orozco Becerra y otros en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 23 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. Los d\u00edas 31 de enero, 6 y 15 de febrero, de 2019, se llevaron a cabo las audiencias preliminares adelantadas en contra del exdirector de la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1 y otros, por los delitos de concusi\u00f3n, concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito. El 31 de enero de 2019, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares. La providencia judicial que declar\u00f3 la reserva se fundament\u00f3 en \u201cel riesgo para las v\u00edctimas\u201d y \u201cgarantizar el buen curso y \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, fue prohibido (i) el ingreso del p\u00fablico y de la prensa a las audiencias y (ii) el acceso a las grabaciones.<\/p>\n<p>2. Los periodistas Mar\u00eda Camila Orozco Becerra, Juan Carlo Giraldo, C\u00e9sar Augusto Melo, C\u00e9sar Jim\u00e9nez Flechas, Le\u00f3nidas Medina Jim\u00e9nez y Florencio S\u00e1nchez interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia judicial que declar\u00f3 la reserva. Manifestaron que esta decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, as\u00ed como sus derechos al debido proceso y al trabajo, por cuanto, en el caso sub examine, esta no fue debidamente motivada, desconoci\u00f3 el precedente constitucional y se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del principio de publicidad en materia penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. El 31 de enero de 2019, la Fiscal 23 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n (en adelante, la Fiscal), solicit\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares. La solicitud se fundament\u00f3 en \u201cel riesgo para las v\u00edctimas\u201d y \u201cgarantizar buen curso y \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Fiscal manifest\u00f3 que \u201cexisten muchas otras personas que a futuro van a ser vinculadas a la investigaci\u00f3n. Entonces, la Fiscal\u00eda requiere esa protecci\u00f3n no solamente para la investigaci\u00f3n, sino para las v\u00edctimas y para los testigos que tiene en este momento, [dado que esta informaci\u00f3n], de pronto, se [va] a ventilar en el transcurso de esta audiencia\u201d. La Procuradora 4 Judicial II de Apoyo a V\u00edctimas del Conflicto Armado (en adelante, la Procuradora 4 AVCA) coadyuv\u00f3 esta solicitud. En esta misma audiencia, mediante auto, la Juez declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, los apoderados judiciales de los imputados se opusieron a la decisi\u00f3n de reserva del tr\u00e1mite. Los defensores formularon dos argumentos al respecto. Primero, se\u00f1alaron que dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los indiciados, en tanto la publicidad de las actuaciones garantiza el derecho a un juicio p\u00fablico. Segundo, advirtieron que la decisi\u00f3n de reserva no era una medida necesaria, porque la Fiscal\u00eda hab\u00eda publicado \u201clos pormenores de la investigaci\u00f3n\u201d en sus redes sociales antes del inicio de la audiencia. Por tanto, solicitaron que las audiencias preliminares se adelantaran de forma p\u00fablica o, en su defecto, que se desconcentraran aquellas diligencias que no est\u00e1n expresamente previstas como reservadas por el art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>6. No obstante, la Juez mantuvo la decisi\u00f3n de reservar las audiencias preliminares. Indic\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, es posible exceptuar el principio de publicidad cuando \u201cel juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. En el caso concreto, concluy\u00f3 que \u201cse puede estar afectando terceros o testigos (\u2026) [y, a su vez,] se puede estar afectando el desarrollo de la actuaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u201cla audiencia de allanamiento es reservada\u201d, por lo que mantuvo la decisi\u00f3n de reserva, y procedi\u00f3 a dar inicio a la actuaci\u00f3n. En consecuencia, fue prohibido (i) el ingreso del p\u00fablico y de la prensa a las audiencias preliminares y (ii) el acceso a las grabaciones de las mismas.<\/p>\n<p>7. Los d\u00edas 6 y 15 de febrero de 2019, la Juez dio continuaci\u00f3n a las audiencias preliminares. En estas se mantuvo la reserva, por lo que el p\u00fablico y la prensa tampoco pudieron ingresar a las mismas. Una vez finalizaron las audiencias, el proceso fue enviado \u201cal Centro de Servicios Judiciales\u201d, para ser asignado a un juez de conocimiento.<\/p>\n<p>8. Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, los periodistas Mar\u00eda Camila Orozco Becerra, Juan Carlo Giraldo, C\u00e9sar Augusto Melo, C\u00e9sar Jim\u00e9nez Flechas, Le\u00f3nidas Medina Jim\u00e9nez y Florencio S\u00e1nchez interpusieron acci\u00f3n de tutela, con solicitud de medida provisional, en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y de la Fiscal 23 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n. En particular, cuestionaron el auto que declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares, proferido el 31 de enero de 2019 por la Juez accionada. Al respecto, los accionantes manifestaron que la providencia judicial que declar\u00f3 la reserva vulner\u00f3 sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, as\u00ed como sus derechos al debido proceso y al trabajo. Esto, por cuanto, en su criterio, esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en tres irregularidades, a \u00a0saber:<\/p>\n<p>8.1. La decisi\u00f3n de reserva no fue debidamente motivada. Los accionantes se\u00f1alaron que en el presente caso no se configuraba causal alguna de las excepciones legales al principio de publicidad. En particular, indicaron lo siguiente:<\/p>\n<p>() \u201cNo es un asunto de seguridad nacional, ni la informaci\u00f3n relacionada con este puede afectar el orden p\u00fablico o la moral p\u00fablica, no involucra v\u00edctimas menores de edad y no puede afectar los intereses de la justicia\u201d. La informaci\u00f3n del proceso penal se refiere a un tema de inter\u00e9s nacional, por tratarse de presuntas conductas t\u00edpicas cometidas por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>() \u201cLa protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d no est\u00e1 prevista \u201ccomo causal de reserva de audiencias\u201d. En todo caso, en el asunto sub examine, las presuntas v\u00edctimas son los testigos dentro del proceso.<\/p>\n<p>() De admitirse como causal de reserva \u201cla necesidad de salvaguardar las resultas de la actividad investigativa\u201d de un proceso en curso, como ocurri\u00f3 en este asunto, podr\u00eda desconocerse el principio de publicidad en la mayor\u00eda de procesos. Para los accionantes, por lo general, en las audiencias preliminares \u201cse ventilan investigaciones en curso, o se descubren elementos materiales probatorios\u201d, por lo que la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n implica \u201cadmitir el retorno a una justicia sin rostro, o peor, una justicia sin publicidad\u201d.<\/p>\n<p>8.2. La decisi\u00f3n de reserva desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Los accionantes se\u00f1alaron que la Juez no \u201cdetermin\u00f3 cu\u00e1les eran los precedentes aplicables al caso, no solo en tema de publicidad de los procedimientos judiciales, sino en relaci\u00f3n con la ponderaci\u00f3n como manera de dirimir los conflictos entre derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>8.3. La decisi\u00f3n de reserva se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del principio de publicidad en materia penal. Seg\u00fan indicaron los accionantes, al ordenar la reserva de las audiencias preliminares, la Juez no consider\u00f3 que la reserva afectaba \u201ca toda la sociedad, la cual se v[i\u00f3] impedida de conocer con transparencia e independencia los hechos de una investigaci\u00f3n de manera imparcial y completa, la cual solo se garantiza con la difusi\u00f3n de las noticias a trav\u00e9s de la libertad de prensa\u201d. \u00a0Por consiguiente, la Juez no llev\u00f3 a cabo \u201cun an\u00e1lisis de proporcionalidad entre los derechos en tensi\u00f3n, que sin ir m\u00e1s lejos ser\u00edan libertad de prensa, libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, los accionantes solicitaron que: (i) como medida provisional, se les permita el ingreso a la continuaci\u00f3n de las audiencias preliminares, que se llevar\u00eda a cabo el 15 de febrero de 2019, y (ii) se ordene a la Juez que autorice el ingreso de los periodistas a (a) las audiencias que se adelanten dentro del proceso penal en contra del exdirector de la c\u00e1rcel La Modelo y, en general, (b) \u201ca todos los procesos penales\u201d, a excepci\u00f3n de aquellos en los que proceda la reserva prevista por la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>10. Admisi\u00f3n de la solicitud, medida provisional y vinculaciones. El 14 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, (ii) neg\u00f3 la medida provisional, (iii) orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, de la Procuradora 4 AVCA, del apoderado de las v\u00edctimas y de los \u201cdefensores de los indiciados\u201d, y (iv) \u201ccorr[i\u00f3] traslado\u201d de la solicitud a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran el informe previsto por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>11. Contestaciones a la solicitud de tutela. En relaci\u00f3n con los hechos de la acci\u00f3n de tutela, se recibieron las siguientes contestaciones e informes:<\/p>\n<p>Contestaciones e informes<\/p>\n<p>Fiscal 23 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 solicitud alguna. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de reserva no fue arbitraria. Esta se justific\u00f3 en \u201cla ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, en virtud de la cual, la restricci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n tuvo por objeto \u201csalvaguardar la vida e integridad personal de los internos (\u2026) as\u00ed como el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Juez 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se niegue el amparo solicitado, porque \u201cno se ha violado ning\u00fan derecho fundamental\u201d. La reserva fue debidamente motivada y, en todo caso, no restringe el ejercicio de la libertad de prensa, en tanto los accionantes \u201cpueden obtener la informaci\u00f3n que requieren para ser publicitada\u201d, por medio de los \u201ccomunicados\u201d de la oficina de prensa del Complejo Judicial. En el caso concreto, dicho comunicado consisti\u00f3 en dos trinos compartidos en la red social Twitter.<\/p>\n<p>Procuradora 4 AVCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 solicitud alguna. La decisi\u00f3n de reserva \u201cno fue una decisi\u00f3n arbitraria e injusta\u201d. La Juez adujo razones \u201csuficientes para restringir el principio de publicidad\u201d, habida cuenta de la \u201cgravedad de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>Periodistas accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron que se emita pronunciamiento de fondo en este asunto. Manifestaron que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque la reserva se \u201cmantendr\u00e1\u201d en \u201clas diferentes audiencias que deban realizarse (\u2026) ante el juez de control de garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Gait\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 la solicitud de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa han sido vulneradas \u201ccon las decisiones de algunos Juzgados, como el accionado, de imponer reserva a las diligencias por fuera de las causales establecidas en la Ley\u201d.<\/p>\n<p>Carlos Eduardo \u00c1ngel, en calidad de apoderado judicial de uno de los imputados en el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 la solicitud de tutela. En este caso, \u201cse pretermiti\u00f3 de manera flagrante y grosera la garant\u00eda y principio de publicidad en disfavor de los procesados y de la sociedad\u201d. Esto, porque la reserva no estuvo debidamente motivada. Las razones alegadas por las autoridades accionadas \u201cnunca se argumentaron ni soportaron suficientemente\u201d. Por el contrario, la solicitud y declaratoria de reserva, respectivamente, se basaron en una \u201csimple manifestaci\u00f3n\u201d, \u201csin que se aportase elemento o argumento alguno m\u00e1s all\u00e1 de su decir\u201d.<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por configurarse carencia actual de objeto. Habida cuenta de que las audiencias preliminares concluyeron el 15 de febrero de 2019, \u201cno existe raz\u00f3n para que el juez constitucional, eventualmente, pudiera dictar \u00f3rdenes encaminadas a conjurar un posible agravio a los derechos de la parte actora, en caso de haberse arribado a esa decisi\u00f3n\u201d. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez en este caso resultaba inocua, dado que las pretensiones de la solicitud de tutela ten\u00edan por objeto asegurar \u201cla presencia del p\u00fablico durante la actuaci\u00f3n judicial, mas no la invalidaci\u00f3n de la audiencia\u201d.<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. Los accionantes impugnaron la sentencia del a quo. Solicitaron que se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal, a fin de que se profiera una decisi\u00f3n de fondo, en la que se amparen sus derechos fundamentales. Manifestaron que no se configur\u00f3 carencia actual de objeto, en tanto no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, indicaron que la decisi\u00f3n de reserva \u201cse extiende a la posibilidad de obtener copias de los audios\u201d, por lo que no han podido \u201cinformar de manera completa lo ocurrido en las audiencias\u201d. Es m\u00e1s, advirtieron que confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal implicar\u00eda consentir la \u201cperpetua vulneraci\u00f3n de [sus] derechos\u201d. Esto, por cuanto, \u201ccada vez que se fuera a realizar una audiencia dentro del proceso, y el juez determinase que es reservada, ser\u00eda necesario interponer una nueva tutela, la cual se resolver\u00eda con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia\u201d. La Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (en adelante, Flip) y el abogado Carlos Eduardo \u00c1ngel, coadyuvaron la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 30 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d la sentencia de primera instancia y, adem\u00e1s, \u201cadvertir\u201d a la Fiscal\u00eda accionada que \u201cdebe adoptar las medidas id\u00f3neas que permitan superar la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de informaci\u00f3n de los accionantes\u201d. A pesar de que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, la Corte Suprema de Justicia descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto y procedi\u00f3 a estudiar de fondo el caso concreto. Primero, advirti\u00f3 que no se configur\u00f3 dicha causal de improcedencia, porque al momento de emitirse el fallo de primera instancia \u201cno se hab\u00eda resarcido la afectaci\u00f3n\u201d y, en todo caso, los accionantes no han podido acceder a las grabaciones de las audiencias preliminares. Segundo, consider\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos alegados por los demandantes\u201d. Para el ad quem, la Juez motiv\u00f3, de manera suficiente, la decisi\u00f3n de reserva. Esta se fund\u00f3 en el \u201ceventual peligro en que se encontraban los denunciantes del delito, as\u00ed como sus familiares\u201d. No obstante, en atenci\u00f3n a que las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n contribuyen al control ciudadano del ejercicio del poder p\u00fablico, advirti\u00f3 que la reserva dentro del proceso \u201cno puede ser de manera permanente, sino hasta tanto est\u00e9n superadas las situaciones que motivaron la limitaci\u00f3n de esa garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>15. Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de junio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2019 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al magistrado Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>16. Solicitud de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El 20 de agosto de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en el presente asunto. En particular, solicit\u00f3 a las partes, a varias entidades y organizaciones que rindieran los informes previstos por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. Esto, a fin de obtener informaci\u00f3n sobre: (i) la decisi\u00f3n de reserva en el caso concreto, (ii) la prohibici\u00f3n de ingreso a miembros de la prensa a audiencias preliminares en casos similares y (iii) los acuerdos, protocolos y directrices relacionados con las solicitudes y declaratorias de reserva.<\/p>\n<p>17. Informes e intervenciones recibidas en sede de revisi\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fueron allegados al proceso 25 informes e intervenciones. La informaci\u00f3n allegada al proceso fue la siguiente:<\/p>\n<p>Informes e intervenciones<\/p>\n<p>Juan Carlo Giraldo, periodista accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se convoque a audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>Flip \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se convoque a audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>Mauricio Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se confirmen las decisiones de instancia. Esto, porque la decisi\u00f3n de reserva no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Espejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 solicitud alguna. Indic\u00f3 que los periodistas \u201cno cuentan con los conocimientos id\u00f3neos para hacer una debida interpretaci\u00f3n de los conceptos que emite la Corte Constitucional\u201d, lo cual es \u201cuna grave irresponsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>Nubia Constanza S\u00e1nchez Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 solicitud alguna. Indic\u00f3 que la Corte debe \u201crealizar un test de ponderaci\u00f3n\u201d entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos \u201cal buen nombre, a la intimidad, la honra, entre otros\u201d, a fin de determinar \u201ccu\u00e1l de los dos debe operar para cada caso particular\u201d.<\/p>\n<p>Juan Carlo Giraldo, periodista accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que los accionantes: (i) no fueron notificados acerca de las razones que justificaron la decisi\u00f3n de reserva en el caso concreto, y (ii) no han \u201cpodido tener acceso a los audios de las audiencias\u201d. Asimismo, se refiri\u00f3 a casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I).<\/p>\n<p>Florencio S\u00e1nchez, periodista accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que los accionantes: (i) no fueron notificados acerca de las razones que justificaron la decisi\u00f3n de reserva en el caso concreto, y (ii) no han \u201cpodido tener acceso a los audios de las audiencias\u201d. Asimismo, se refiri\u00f3 a casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I).<\/p>\n<p>Leonidas Medina Jim\u00e9nez, periodista accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la reserva de las audiencias penales \u201cse ha convertido en algo antojadizo\u201d. En otros casos, los jueces han negado el ingreso de la prensa a dichas audiencias \u201cpor el simple hecho de ser periodistas (\u2026), lo que vulnera el derecho a la libre expresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Juez 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de reserva en el caso concreto estuvo fundada en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, que permiten la reserva de las actuaciones \u201cen salvaguarda de las presuntas v\u00edctimas, de testigos y del buen curso y \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. Estas razones fueron comunicadas a los accionantes el 7 de febrero de 2019, en respuesta a una petici\u00f3n elevada por ellos.<\/p>\n<p>Fiscal 23 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la solicitud de reserva en el caso concreto estuvo fundada en el peligro a las v\u00edctimas y testigos, quienes manifestaron a la Fiscal\u00eda \u201cque ser\u00edan objeto de atentados y represalias por parte del personal del Inpec\u201d. Advirti\u00f3 que varios testigos \u201crecibieron amenazas a tal punto que no quisieron declarar\u201d, a pesar de que algunos de ellos fueron trasladados.<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n estad\u00edstica acerca de la reserva de las audiencias penales preliminares. Asimismo, indic\u00f3 que profiri\u00f3 el Acuerdo PSAA04-2785 de 2004, \u201cprotocolo de salas de audiencias en el sistema penal acusatorio\u201d.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cno ha proferido acuerdos, directrices o circulares acerca del procedimiento que deben seguir los fiscales delegados para solicitar la reserva de las audiencias p\u00fablicas\u201d. El fiscal delegado \u201cdebe analizar caso a caso cu\u00e1ndo es procedente solicitar la reserva de una audiencia\u201d, en atenci\u00f3n a las disposiciones de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n estad\u00edstica acerca del \u201cn\u00famero de solicitudes que han elevado los fiscales delegados para declarar (sic) la reserva de las audiencias p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>Procuradora 4 AVCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que conoci\u00f3 acerca de la solicitud de reserva de la fiscal \u201cuna vez instalada la audiencia\u201d preliminar. Apoy\u00f3 dicha solicitud, en atenci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Asomedios, Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y AMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que no cuentan con informaci\u00f3n acerca de otros casos en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales. Sin embargo, indicaron que la Flip \u201cse encuentra recolectando dicha informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Caracol Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCN Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I).<\/p>\n<p>Flip \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones de instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de reserva en el caso concreto constituy\u00f3 \u201ccensura previa\u201d, en tanto \u201cse trata de una medida de control preventivo\u201d al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, agreg\u00f3 que las decisiones de reserva deben adoptarse \u201cmediante autos motivados\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto. Para la Flip, esto desconoce el marco constitucional de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I).<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones de instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes. Indic\u00f3 que, en el caso concreto, \u201cno [hubo] una debida fundamentaci\u00f3n\u201d acerca de las razones que justificaron la decisi\u00f3n de reserva. Advirti\u00f3 que estos casos deben analizarse a partir de \u201cun estricto test de ponderaci\u00f3n\u201d, en virtud del cual \u201crestringir la posibilidad de acceder al desarrollo de las audiencias debe ser la \u00faltima medida\u201d. Esto, porque \u201cexisten otras mecanismos mediante los cuales las autoridades judiciales pueden proteger los derechos fundamentales de las partes, sin coartar la libertad de informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Caracol Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I).<\/p>\n<p>Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n estad\u00edstica acerca de la reserva de las audiencias penales. Asimismo, indic\u00f3 que el Complejo Judicial no \u201cconvoca a una rueda de prensa o publica un comunicado de prensa\u201d respecto de las audiencias reservadas, salvo que \u201cel juez director de la audiencia lo considere necesario\u201d. Al respecto, alleg\u00f3 copia de los trinos publicados en la red social Twitter sobre el proceso sub examine.<\/p>\n<p>Colegio de Jueces y Fiscales de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n estad\u00edstica acerca de las solicitudes y declaratorias de reserva en las audiencias penales preliminares.<\/p>\n<p>Periodistas accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I).<\/p>\n<p>Leonidas Medina Jim\u00e9nez, periodista accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la solicitud de reserva no fue debidamente motivada por la Fiscal. Esto, porque \u201cno esboz\u00f3 la totalidad de [los] argumentos, ni demostr\u00f3 la existencia real de las amenazas, sino que se limit\u00f3 a invocar la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de las v\u00edctimas de las conductas punibles\u201d.<\/p>\n<p>Media Legal Defense Initiative \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reserva no se ajusta al est\u00e1ndar internacional fijado por otras cortes de derecho comparado. En particular, porque la Juez (i) no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de reserva ni (ii) consider\u00f3 medidas alternativas a la prohibici\u00f3n de ingreso de la prensa a las audiencias preliminares.<\/p>\n<p>Mauricio Pava Lugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que interpuso demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 (D-13512). Esta demanda fue admitida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p>18. Vinculaciones y respuestas a la solicitud de tutela. El 4 de octubre de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite a (i) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (iii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iv) la Polic\u00eda Nacional. Primero, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201cno ha vulnerado los derechos fundamentales\u201d de los accionantes, por cuanto \u201cno se ha adelantado acci\u00f3n alguna que los afecte\u201d. Segundo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se confirmen los fallos de instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de reserva en el caso concreto no fue arbitraria. Por el contrario, esta decisi\u00f3n \u201ccont\u00f3 con suficiente motivaci\u00f3n y fundamento\u201d, \u201ces completamente razonable y se encuentra amparada por la autonom\u00eda de las decisiones judiciales\u201d, por lo que \u201cno se advierte la existencia de los defectos que le atribuyen los accionantes\u201d. Tercero, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque \u201cno es la llamada a responder las s\u00faplicas objeto de la acci\u00f3n constitucional\u201d. Finalmente, la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que \u201cno conoce de las capturas (\u2026) o del manejo de la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico en medios de comunicaci\u00f3n\u201d en el caso concreto. Sin embargo, no present\u00f3 solicitud alguna en relaci\u00f3n con el asunto sub examine.<\/p>\n<p>19. Competencia de la Sala Plena. Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, mediante el auto de 16 de octubre de 2019, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento de este asunto.<\/p>\n<p>20. Convocatoria a audiencia p\u00fablica. El 22 de octubre de 2019, por medio del Auto 571 de 2019, la Sala Plena convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica. En esta providencia, adem\u00e1s, se llev\u00f3 a cabo una convocatoria abierta a periodistas, a jueces penales de control de garant\u00edas, a directores especializados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a coordinadores de centros de servicios judiciales, para que enviaran sus intervenciones en relaci\u00f3n con este asunto. La Corte recibi\u00f3 37 escritos y videos presentados por: veinti\u00fan (21) periodistas, diez (10) jueces, cinco (5) abogados y la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n. Sus intervenciones est\u00e1n relacionadas en el anexo II de esta providencia.<\/p>\n<p>21. Audiencia p\u00fablica. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Plena llev\u00f3 a cabo audiencia p\u00fablica en este asunto. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de las intervenciones de la audiencia:<\/p>\n<p>Intervenciones<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Primer panel:<\/p>\n<p>Condiciones en las que se aplicaron las excepciones del principio de publicidad en el caso concreto<\/p>\n<p>Florencio S\u00e1nchez, periodista accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. De un lado, indic\u00f3 que la Fiscal (i) argument\u00f3, de manera gen\u00e9rica, que exist\u00eda un riesgo para las v\u00edctimas, sin identificarlas, ni referirse de manera concreta a un peligro, y (ii) no present\u00f3 a la Juez elementos materiales probatorios que dieran cuenta, siquiera de manera sumaria, de las supuestas amenazas en contra de v\u00edctimas y testigos. De otro lado, advirti\u00f3 que la \u00fanica audiencia que es reservada por \u201cmandato legal\u201d es la de legalizaci\u00f3n de allanamiento. Sin embargo, la Juez no expuso raz\u00f3n alguna para justificar por qu\u00e9 la totalidad de las audiencias deb\u00edan ser reservadas.<\/p>\n<p>La reserva de las audiencias penales \u201cse ha convertido en una costumbre\u201d. En muchos otros casos de inter\u00e9s nacional, los jueces han prohibido el ingreso de la prensa a las salas de audiencia, sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Claudia Viviana Riveros Rojas, juez 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reservar las audiencias preliminares no es una pr\u00e1ctica generalizada de los jueces penales de funci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la decisi\u00f3n de reserva no fue arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, esta estuvo fundada en lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta decisi\u00f3n \u201ces una orden judicial que no admite recursos\u201d.<\/p>\n<p>Las audiencias se adelantaron de forma concentrada, en virtud del principio de celeridad de las actuaciones penales. Esto, a fin de evitar \u201cdilaciones que lleven al vencimiento de t\u00e9rminos, todo lo cual (\u2026) demanda su tr\u00e1mite concentrado\u201d.<\/p>\n<p>Los periodistas cuentan con otras alternativas para acceder a la informaci\u00f3n. Por ejemplo, por medio de los comunicados de prensa que publica el Complejo Judicial de Paloquemao.<\/p>\n<p>A\u00edda Esperanza Moreno, fiscal 23 seccional contra la corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de las audiencias penales preliminares no es una pr\u00e1ctica generalizada.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la decisi\u00f3n de reserva estuvo justificada. En efecto, los potenciales testigos que se encuentran privados de la libertad han manifestado, de forma \u201crecurrente y sistem\u00e1tica\u201d, que \u201ctemen por sus vidas, pues en los centros penitenciaros nadie les garantiza la vida e integridad personal\u201d. \u00a0Esto constituye una obstrucci\u00f3n a la justicia que dificulta el \u00e9xito en la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo panel:<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Rey Franco, jefe de la oficina de Comunicaciones de Paloquemao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a dos asuntos, a saber: (i) la comunicaci\u00f3n a los periodistas de las audiencias que se llevan a cabo en el Complejo Judicial y (ii) la informaci\u00f3n publicada en el caso concreto. Primero, la reserva de las audiencias preliminares es informada a los periodistas por diversos \u201cmedios de difusi\u00f3n\u201d: WhatsApp, e-mail y personalmente. Segundo, en el caso concreto, la Juez autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n referida a \u201cla estructura de las audiencias preliminares: en qu\u00e9 momento se hac\u00eda la legalizaci\u00f3n cu\u00e1les eran los cargos imputados al procesado (\u2026) y en qu\u00e9 momento se toma la medida aseguramiento y cu\u00e1l era la misma\u201d. Esta informaci\u00f3n fue publicada en Twitter.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que los jueces est\u00e1n dispuestos a dialogar con los periodistas, a fin de encontrar una soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alberto Salas S\u00e1nchez, director especializado contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones al principio de publicidad se encuentran justificadas en las audiencias preliminares. Esto, porque \u201cla informaci\u00f3n que se anticipa en la etapa preliminar del proceso cuenta con una alta probabilidad de obstruir acciones futuras frente a la vinculaci\u00f3n de nuevas personas o en la consolidaci\u00f3n de nuevos elementos materiales probatorios\u201d.<\/p>\n<p>Los criterios que justifican que se solicite la reserva porque \u201cse compromete seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d son los siguientes: (i) \u201cn\u00famero de personas vinculadas al proceso, condici\u00f3n que se define por la existencia de empresas criminales y redes ilegales\u201d; (ii) \u201ccalidad del indiciado, condici\u00f3n que persigue la custodia de aquellas personas que requieren medidas de protecci\u00f3n especiales o adicionales en virtud de la actividad que desempe\u00f1an\u201d; (iii) \u201cvalor de los activos y sus implicaciones en la econom\u00eda regional o nacional, contando (\u2026) el potencial para descubrir recursos a\u00fan no determinados\u201d y (iv) naturaleza de la actividad il\u00edcita.<\/p>\n<p>No existen lineamientos o criterios adicionales para la solicitud de reserva de audiencias. Estos criterios deben ser analizados en cada caso concreto, seg\u00fan cierto nivel de discrecionalidad que soporta la autonom\u00eda e independencia de las actuaciones del fiscal del caso.<\/p>\n<p>Carmen Maritza Gonz\u00e1lez Manrique, procuradora delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones a la publicidad se justifican en escenarios \u201ctempranos\u201d del proceso penal, como los de investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n. Por el contrario, en las etapas de juzgamiento y comunicaci\u00f3n de la sentencia opera el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de celebrar la audiencia \u201ca puerta cerrada no es la \u00fanica medida, pero s\u00ed la m\u00e1s radical\u201d. El juez puede explorar otros m\u00e1rgenes de aplicaci\u00f3n de la reserva.<\/p>\n<p>La reserva no \u201ces la regla general\u201d en los procesos penales.<\/p>\n<p>\u00d3scar Juli\u00e1n Guerrero Peralta, profesor de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad se relaciona con el derecho a un juicio justo y p\u00fablico. Sin embargo, este puede ser restringido en algunos casos.<\/p>\n<p>Las limitaciones a la publicidad durante las etapas tempranas anteriores al juicio oral resultan admisibles, en tanto son compatibles con la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana. Esto, por cuanto en las audiencias preliminares \u201ctodav\u00eda no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia\u201d del indiciado.<\/p>\n<p>Tercer panel:<\/p>\n<p>Condiciones de ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. Publicidad de las actuaciones penales y el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y prensa<\/p>\n<p>Edison Lanza, relator especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia en materia penal est\u00e1 \u201csujeta al principio de transparencia\u201d, al escrutinio de la sociedad y al control de los medios de comunicaci\u00f3n. La publicidad no se agota con la presencia de los medios de comunicaci\u00f3n en las audiencias. Esta incluye \u201cla facilitaci\u00f3n de documentos, grabaciones, entre otros\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El juez debe aplicar un test de proporcionalidad para resolver colisiones entre la libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n del fin leg\u00edtimo que persigue la reserva.<\/p>\n<p>Paula Robledo Silva, defensora delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones al principio de publicidad deben ser interpretadas de forma restrictiva. Esto implica que los jueces deben fundar la reserva \u201cen la estricta necesidad de adoptar la medida restrictiva de la publicidad\u201d.<\/p>\n<p>Es necesario definir \u201cpautas hermen\u00e9uticas orientadoras del margen de discrecionalidad judicial\u201d para declarar la reserva de las actuaciones judiciales. Al respecto, propuso la aplicaci\u00f3n de un \u201cjuicio espec\u00edfico de proporcionalidad\u201d que permita garantizar los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y de buena fe. En virtud de este juicio, la excepci\u00f3n al principio de publicidad debe: (i) estar fundada en una causal legal, que deber ser interpretada de manera restrictiva; (ii) ser proporcional, lo que implica que no deben existir \u201cmedidas menos lesivas\u201d e igual de eficaces para asegurar la finalidad que persigue la reserva, y (iii) asegurar \u201cla m\u00ednima afectaci\u00f3n posible al principio de publicidad\u201d.<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Isaza Ibarra, coordinadora de Defensa y Atenci\u00f3n a Periodistas de la Fundaci\u00f3n Para la Libertad de Prensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones a la publicidad previstas por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal deben armonizarse con el test tripartito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, estas deben: (i) estar definidas de forma expresa en la ley, (ii) perseguir objetivos imperiosos y (iii) ser id\u00f3neas, necesarias y proporcionales en sentido estricto.<\/p>\n<p>La Corte debe \u201cpromover el di\u00e1logo entre jueces, periodistas y la sociedad civil\u201d. Asimismo, debe precisar el est\u00e1ndar aplicable a este tipo de escenarios, habida cuenta de que (i) \u201ceste es un caso \u00fanico en la regi\u00f3n\u201d y (ii) ha registrado otros casos en Colombia en los cuales se ha restringido el ingreso de la prensa a las audiencias penales. Las restricciones pueden sistematizarse as\u00ed: (a) con violencia; (b) por parte de privados, sin intervenci\u00f3n del juez; (c) por parte de funcionarios, sin intervenci\u00f3n del juez; (d) por parte del juez, sin motivaci\u00f3n; (e) por parte del juez, con motivaci\u00f3n insuficiente, y (f) por parte del juez, con motivaci\u00f3n suficiente, pero con medidas desproporcionadas. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u201ceste es un subregistro\u201d (ver anexo I).<\/p>\n<p>Hernando Herrera Mercado, director ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad es uno de los principios fundamentales del proceso penal. Sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, existen ciertas limitaciones a este principio. No obstante, el juez que haga uso de tal potestad deber\u00eda estar obligado a consignar, por escrito, las particulares razones que justifican en el caso concreto la decisi\u00f3n de reserva del proceso.<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Molina Narv\u00e1ez, integrante del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones al principio de publicidad deben tener \u201ccar\u00e1cter excepcional\u201d. Esto implica, entre otras, que la reserva debe prever un plazo razonable de vencimiento. La reserva solo debe mantenerse mientras subsista un riesgo cierto y objetivo.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>22. Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala Plena advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los periodistas accionantes. Esto, como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial adoptada el 31 de enero de 2019 por la Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 relativa a la declaraci\u00f3n de reserva de las audiencias preliminares adelantadas en contra del exdirector de la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1. La providencia judicial que declar\u00f3 la reserva implic\u00f3 que a los accionantes se les prohibiera el ingreso a las audiencias preliminares y no les fuera permitido el acceso a las grabaciones de las mismas.<\/p>\n<p>23. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfLa solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales? En caso afirmativo, \u00bfla autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes, al declarar la reserva de las audiencias preliminares en el caso concreto?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>24. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si en el asunto sub examine se configura carencia actual de objeto. Luego, determinar\u00e1 el alcance de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, as\u00ed como su relaci\u00f3n con el principio de publicidad en el marco de las audiencias preliminares del proceso penal. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto, para lo cual seguir\u00e1 la metodolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (i) \u201cse satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d, (ii) \u201cfinalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d o (iii) sobreviene una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d, se configura carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto es una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto implica \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. En efecto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas ciertas a los derechos fundamentales, \u201clo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo\u201d. De all\u00ed que, siempre que se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez deba declarar carencia actual de objeto. De lo contrario, las \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d.<\/p>\n<p>27. En tales t\u00e9rminos, cuando se acredite la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto, el juez constitucional no se encuentra obligado a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede llevar a cabo observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fin de condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n, o porque \u201cse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto\u201d.<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el da\u00f1o consumado es una de las categor\u00edas de la carencia actual objeto. Este tiene lugar cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. Esta situaci\u00f3n puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea ante los jueces de instancia o en el curso del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo, el juez puede \u201cproferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables\u201d. En todo caso, para declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez debe acreditar que el da\u00f1o causado es \u201cirreversible\u201d. Esto, por cuanto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, esta Corte ha advertido que, cuando se configure el da\u00f1o consumado, \u201ces perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. As\u00ed, habida cuenta de las particularidades de cada caso concreto, el juez constitucional podr\u00e1: \u201chacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito a conceder la tutela (\u2026), proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulnerados no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>30. En el caso concreto, la Sala Plena encuentra acreditada parcialmente la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. La presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de los accionantes deriva de la providencia judicial de 31 de enero de 2019, mediante la cual la Juez accionada declar\u00f3 la reserva de las audiencias penales preliminares. Los efectos de esa decisi\u00f3n se concretaron en las prohibiciones de (i) ingreso a las audiencias preliminares y (ii) de acceso a las grabaciones de las mismas. Pues bien, para la Sala Plena, \u00fanicamente se configura carencia actual respecto del ingreso de los accionantes a las referidas audiencias. Esto, por cuanto, en atenci\u00f3n al principio de preclusi\u00f3n de las etapas procesales, las audiencias preliminares en el proceso penal concluyeron. Esto implica que se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa alegada por los accionantes, por dos razones. De un lado, la Juez accionada perdi\u00f3 competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de reserva en el caso concreto. De otro lado, por las particularidades del caso concreto, si bien la providencia que declar\u00f3 la reserva incidi\u00f3 en el ejercicio de las referidas libertades, no afecta la validez de las audiencias preliminares, en tanto esta no comprometi\u00f3 derecho fundamental alguno de las partes en el proceso. Por lo anterior, la intervenci\u00f3n del juez constitucional devendr\u00eda inocua, en tanto ya se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n de los accionantes, por no haber podido ingresar a las audiencias preliminares. No obstante, no se configura carencia actual de objeto respecto del acceso a las grabaciones de las audiencias preliminares. Seg\u00fan lo afirmaron en su solicitud de tutela y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los accionantes \u201cno han podido tener acceso\u201d a las grabaciones, lo que incide en el ejercicio de sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Por tanto, no ha cesado la vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes.<\/p>\n<p>31. A pesar de lo anterior, la Sala Plena considera necesario emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con ambos asuntos. Esto, por dos razones. Primero, las prohibiciones de ingreso a las audiencias preliminares y de acceso a las grabaciones derivan de la decisi\u00f3n de reserva sub examine, esto es, la providencia que presuntamente vulner\u00f3 las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los accionantes. En esta medida, el objeto del presente fallo sigue siendo esa providencia judicial, por lo que la Sala encuentra justificado estudiar su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales alegados, que incluye ambas prohibiciones. Segundo, este pronunciamiento es relevante para definir el alcance de estas libertades, debido a la \u201cproyecci\u00f3n que pueda tener el asunto\u201d sub examine respecto del ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. As\u00ed que, para la Sala Plena, es necesario analizar la conformidad constitucional de la decisi\u00f3n de reserva proferida en el caso concreto. M\u00e1xime cuando, en atenci\u00f3n a los casos similares reportados (ver anexo I), es necesario fijar criterios que permitan armonizar el ejercicio de estas libertades con el principio de publicidad de las audiencias preliminares.<\/p>\n<p>2. Libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en relaci\u00f3n con la publicidad de las audiencias preliminares<\/p>\n<p>2.1. Consideraciones generales sobre la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>32. La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Esta protege \u201cla libertad [de toda persona] de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. El marco constitucional de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n lo integran, adem\u00e1s, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. En particular, los art\u00edculos 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH).<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio comprende otros derechos y libertades fundamentales \u201cespec\u00edficos\u201d y \u201caut\u00f3nomos\u201d. Estos son: (i) libertad de expresi\u00f3n stricto sensu o libertad de opini\u00f3n, entendida como \u201cel derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien expresa\u201d; (ii) libertad de informaci\u00f3n, que incluye la \u201clibertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar\u201d, el derecho a recibir \u201cinformaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos ideas y opiniones de toda \u00edndole\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201cbuscar informaci\u00f3n, e investigar en las fuentes donde pueda estar la informaci\u00f3n, procesar la informaci\u00f3n (\u2026) y trasmitirla a trav\u00e9s de un medio determinado\u201d; (iii) libertad de prensa, referida al derecho a \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social\u201d; y (iv) derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 de la CP) incluye otros cuatro contenidos normativos, a saber: (i) \u201cla prohibici\u00f3n de censura cualificada y precisada por la [CADH]\u201d, (ii) \u201cla prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la [CADH] y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial\u201d; (iii) la prohibici\u00f3n de pornograf\u00eda infantil y (iv) \u201cla prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio\u201d.<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia constitucional e interamericana han advertido que la libertad de expresi\u00f3n \u2013y todos los derechos aut\u00f3nomos que derivan de ella\u2013 es objeto de protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. Esto se explica por \u201cel valor instrumental de la libertad de expresi\u00f3n para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, como su funci\u00f3n esencial dentro de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos\u201d. De un lado, la libertad de expresi\u00f3n permite el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales, porque \u201cla libre manifestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del pensamiento, as\u00ed como el libre flujo social de informaci\u00f3n, ideas y opiniones, han sido erigidos en \u2018la condici\u00f3n indispensable de casi todas las dem\u00e1s formas de libertad\u2019\u201d. De otro lado, esta libertad \u201cconstituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa\u201d, habida cuenta de que facilita, entre otros, \u201cel control ciudadano sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>35. Las finalidades que cumple la libertad de expresi\u00f3n en los sistemas democr\u00e1ticos justifica que se reconozca \u201cuna presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Esta presunci\u00f3n se concreta en cuatro aspectos. Primero, la presunci\u00f3n de que toda expresi\u00f3n se encuentra protegida constitucionalmente, \u201csalvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n\u201d. Segundo, la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, que \u201ccesar\u00e1 cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad\u201d. Tercero, la sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limiten el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, por lo que \u201ccualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole\u2013, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa\u201d. Cuarto, la prohibici\u00f3n de censura, que \u201ccobija cualquier tipo de control, obstaculizaci\u00f3n, interferencia o restricci\u00f3n previa, que tenga por prop\u00f3sito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones\u201d. Sin embargo, la presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n es \u201cderrotable\u201d, por lo que las limitaciones a su ejercicio deber\u00e1n analizarse en cada caso concreto.<\/p>\n<p>36. Aun cuando, en principio, todas las formas de expresi\u00f3n gozan de esta protecci\u00f3n constitucional, existen discursos especialmente protegidos. Estos \u201creciben una protecci\u00f3n especial, por su importancia (\u2026) para la consolidaci\u00f3n, funcionamiento y preservaci\u00f3n de la democracia\u201d. Dicha especial protecci\u00f3n se predica del discurso pol\u00edtico, el \u201cdebate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, el \u201cdiscurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos\u201d, as\u00ed como de los \u201cdiscursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personal\u201d. Por tanto, la Constituci\u00f3n protege especialmente \u201cla publicaci\u00f3n de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia p\u00fablica\u201d, \u201clas expresiones relevantes para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Naci\u00f3n, incluyendo las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos\u201d, as\u00ed como la expresi\u00f3n de \u201celementos culturales de grupos \u00e9tnicos y minoritarios\u201d, el \u201cdiscurso religioso (\u2026) y aquellos que expresan la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>37. Asimismo, dicha protecci\u00f3n especial adquiere mayor intensidad cuando las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa se ejercen \u201ca trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto la prensa cumple una funci\u00f3n \u201cmedular para la democracia\u201d. Diversos instrumentos internacionales han reconocido el rol de los medios de comunicaci\u00f3n para fomentar \u201cun debate abierto y fundamentado, que, a su vez, favorec[e] la transparencia y la responsabilidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica, la emancipaci\u00f3n de las personas y la participaci\u00f3n de los ciudadanos\u201d. Por esta raz\u00f3n, esta Corte ha precisado que \u201clas autoridades tienen un margen de apreciaci\u00f3n menor para determinar la existencia de una necesidad social imperativa que justifique el establecimiento de una limitaci\u00f3n\u201d al ejercicio de estas libertades por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Esto conlleva que dichas limitaciones est\u00e9n sujetas a un \u201ccontrol estricto de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, el ejercicio de estas libertades deber\u00e1 llevarse a cabo en el marco de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha advertido que \u201clos medios de comunicaci\u00f3n gozan de libertad y autonom\u00eda para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la informaci\u00f3n, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho\u201d. Esto, por cuanto los medios de comunicaci\u00f3n no \u201cpueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades\u201d. Esta responsabilidad surge \u201cdesde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los dem\u00e1s derechos de las personas\u201d.<\/p>\n<p>39. En tales t\u00e9rminos, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n se justifica en que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n debe orientarse \u201cal compromiso con los ideales democr\u00e1ticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida [por] ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo, sino, principalmente colectiva\u201d. Los medios de comunicaci\u00f3n \u201cdisponen de una capacidad no s\u00f3lo para defender determinadas posiciones, sino que \u00e9stas deben encuadrarse en el marco del inter\u00e9s general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar\u201d. Por tanto, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n cuando \u201cse exceden los fines por los cuales ha sido reconocido\u201d este derecho, por ejemplo, en los casos en los que su ejercicio \u201cinvade el \u00e1mbito de intimidad de las personas o ante la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n por medios il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en relaci\u00f3n con la presencia de los medios en las audiencias penales preliminares<\/p>\n<p>40. La protecci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa por parte de los medios de comunicaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la publicidad de las actuaciones penales \u2013incluidas las audiencias preliminares\u2013. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cla Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la publicidad es \u201cuno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administraci\u00f3n de justicia\u201d. Esto, por cuanto este principio desarrolla dos garant\u00edas fundamentales, aut\u00f3nomas e independientes: el derecho al debido proceso de las partes (art. 29 de la CP) y la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 de la CP). En efecto, la publicidad de las actuaciones judiciales \u201cconstituye un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n (\u2026) a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>41. Las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa tambi\u00e9n protegen la presencia de los medios de comunicaci\u00f3n en las audiencias preliminares. La comunidad y los medios de comunicaci\u00f3n tienen derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial acerca de \u201clas actuaciones que se realizan en las audiencias\u201d penales preliminares, lo que tambi\u00e9n comprende los \u201cregistros magnetof\u00f3nicos de las mismas\u201d. Esto, por cuanto la administraci\u00f3n de justicia es un asunto de inter\u00e9s general que no est\u00e1 exento del control ciudadano. La publicidad no es \u201cuna simple formalidad procesal, sino (\u2026) un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n judicial y de la legitimaci\u00f3n de la democracia participativa\u201d. De all\u00ed que las excepciones a la publicidad constituyan medidas que inciden en el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, en tanto limitan \u201cel control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas\u201d. Por tanto, \u201cel principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los \u00f3rganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene car\u00e1cter excepcional y es de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d.<\/p>\n<p>42. En efecto, la publicidad de las actuaciones penales incide directamente en el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. En 2019, durante el 174\u00ba periodo de sesiones de la Comisi\u00f3n Interamericana, el Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n advirti\u00f3 que la publicidad de los procesos penales \u201cno solo trata sobre el derecho de los periodistas a cubrir las audiencias, sino el derecho de toda la sociedad a recibir informaci\u00f3n de elevado inter\u00e9s p\u00fablico, m\u00e1s cuando se tratan de hechos conectados con posibles situaciones de corrupci\u00f3n, rendici\u00f3n de cuentas, transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n, p\u00fablica, el control social, entre otros\u201d. En consecuencia, el Relator resalt\u00f3 la importancia de analizar estos casos \u201cde acuerdo con los est\u00e1ndares interamericanos\u201d sobre libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Asimismo, la \u201cDeclaraci\u00f3n Conjunta de el Relator Especial de la ONU sobre Libertad de Opini\u00f3n y Expresi\u00f3n, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, suscrita en diciembre de 2002, se refiere al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la administraci\u00f3n de justicia. Esta Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla justicia cumple una funci\u00f3n p\u00fablica clave y, como tal debe estar sometida al escrutinio p\u00fablico\u201d. En efecto, \u201clos tribunales y los procesos judiciales, al igual que las dem\u00e1s funciones del Estado, est\u00e1n sometidos al principio de la m\u00e1xima transparencia en la informaci\u00f3n, que solo puede ser superado cuando es necesario para proteger el derecho a un juicio justo o a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. De all\u00ed que \u201cno se pueden justificar las restricciones a la informaci\u00f3n sobre procesos legales en curso, a menos que exista un riesgo sustancial de grave perjuicio para la imparcialidad de tales procesos y que la amenaza al derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia supere el perjuicio para la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Las eventuales sanciones que se adopten respecto de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los procesos legales podr\u00e1n \u201caplicarse \u00fanicamente tras un juicio justo y p\u00fablico ante un tribunal competente, independiente e imparcial\u201d.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, los medios de comunicaci\u00f3n deben procurar ejercer estas libertades de conformidad con la prevalencia de los derechos de los menores, prevista por algunos instrumentos internacionales. Mediante la Resoluci\u00f3n 67\/187, Naciones Unidas adopt\u00f3 los \u201cPrincipios y Directrices (\u2026) sobre el acceso a la asistencia jur\u00eddica en los sistemas de justicia penal\u201d. La directriz 10 prev\u00e9 \u201cmedidas especiales para los ni\u00f1os\u201d, que disponen que \u201c[l]a intimidad y los datos personales de un ni\u00f1o que se vea o se haya visto envuelto en actuaciones judiciales o no judiciales (\u2026) deben protegerse en todas las fases\u201d. Esto implica \u201cla prohibici\u00f3n de dar a conocer o publicar, sobre todo en los medios de comunicaci\u00f3n, cualquier informaci\u00f3n o dato personal que revele o permita indirectamente descubrir la identidad del ni\u00f1o\u201d. Es m\u00e1s, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o afirm\u00f3 que, incluso en el marco de procesos penales en los que se juzguen a menores de edad, es necesario que los estados eviten la adopci\u00f3n de \u201cmedidas que puedan dificultar la plena participaci\u00f3n del ni\u00f1o en su comunidad, por ejemplo [mediante] la estigmatizaci\u00f3n, el aislamiento social o una publicidad negativa\u201d. Este est\u00e1ndar de protecci\u00f3n previsto para los menores sindicados debe emplearse, a su vez, en casos en los cuales los menores de edad hayan sido v\u00edctimas de delitos, especialmente de aquellos en contra de su libertad e integridad sexual. Este est\u00e1ndar es compatible con el principio de inter\u00e9s superior del menor, reconocido por la Constituci\u00f3n y reiterado por la jurisprudencia constitucional. En virtud de este principio, \u201clos derechos de los menores de edad priman sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual se ofrecen mayores garant\u00edas y beneficios, para proteger su formaci\u00f3n y desarrollo\u201d, \u201clo cual obliga (\u2026) a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado\u201d,<\/p>\n<p>45. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los procesos penales, los medios de comunicaci\u00f3n deben ejercer sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en el marco de su \u201cresponsabilidad social\u201d. La \u201cinfluencia y posici\u00f3n\u201d de los medios de comunicaci\u00f3n en la sociedad y la naturaleza de los asuntos que se discuten en los procesos penales justifican la imposici\u00f3n de deberes y cargas especiales, a fin de que el ejercicio de la actividad period\u00edstica no interfiera de manera indebida en la garant\u00eda de otros derechos o en la correcta administraci\u00f3n de justicia. Esto implica que la informaci\u00f3n publicada no debe \u201catentar contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general\u201d o \u201cla independencia judicial\u201d. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha advertido que en relaci\u00f3n con los procesos penales \u201ca los medios\u00a0\u2018se impone fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de entregarla al p\u00fablico; no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de m\u00e9todos dignos para obtener informaci\u00f3n; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social de derecho\u2019\u201d. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades \u201cde orden civil y penal a que est\u00e1 sujeto [el medio de comunicaci\u00f3n] y [que] se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas\u201d.<\/p>\n<p>46. Asimismo, el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa debe estar sujeto a la \u201cautorregulaci\u00f3n de los periodistas y de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. En la sentencia SU 274 de 2019, esta Corte indic\u00f3 que la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n \u201cha incrementado de forma exponencial, por cuanto la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sesgada, parcializada o falsa, puede generar toda clase de conflictos, que solo pueden evitarse o mitigarse a partir de la autorregulaci\u00f3n de los medios\u201d. Esto significa que \u201clos profesionales y los medios deben respetar los valores y normas \u00e9ticas derivados de la funci\u00f3n social que cumplen, los m\u00e9todos correctos que pueden emplear y la responsabilidad sobre las consecuencias de su actividad\u201d. Por consiguiente, los medios deben \u201crespetar y promover el bien general, lo cual significa que deben propender por \u2018evitar la producci\u00f3n de da\u00f1os y la violaci\u00f3n de derechoso bienes fundamentales de las personas y la sociedad\u201d, mediante el \u201crespeto de las leyes y los derechos de las personas, as\u00ed como a trav\u00e9s de la precauci\u00f3n y el cuidado de su labor\u201d. Esta autorregulaci\u00f3n no implica, en absoluto, censura a la actividad period\u00edstica. La autorregulaci\u00f3n de los medios \u201ces una decisi\u00f3n interna del informador; (\u2026) es fruto de su libre decisi\u00f3n; es una salvaguardia para el recto uso de la informaci\u00f3n; y se mueve en el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00e9tica\u201d, lo cual no conlleva alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n legal para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>47. El ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por parte de los medios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n implica la prohibici\u00f3n de llevar a cabo juicios paralelos por parte de los \u201cmedios de comunicaci\u00f3n en los procesos judiciales, particularmente, en los juicios penales\u201d. Los juicios paralelos se definen como \u201caquel conjunto de informaciones y noticias, acompa\u00f1adas de juicios de valor m\u00e1s o menos expl\u00edcitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicaci\u00f3n sobre un caso (\u2026) y cuya caracter\u00edstica principal es que \u2018se realiza una valoraci\u00f3n social de las acciones sometidas a la investigaci\u00f3n judicial, lo que podr\u00eda influir en la voluntad y opini\u00f3n de los jueces\u2019\u201d. Por lo general, estos juicios paralelos se llevan a cabo a partir de una \u201cdesmedida e incontrolada inmersi\u00f3n en los hechos justiciables que integran el proceso en marcha, construyendo verdaderas acusaciones, interviniendo directamente sobre las fuentes de prueba sin ning\u00fan control (\u2026) incluso revelando fuentes il\u00edcitas o prohibidas y proponiendo verdaderos veredictos de condena\u201d. Estos juicios tambi\u00e9n implican el traslado \u201ca la sociedad (\u2026) de espacios o zonas de duda sobre la imparcialidad del Tribunal o de alguno de sus miembros\u201d.<\/p>\n<p>48. Por lo anterior, los juicios paralelos constituyen un \u201cuso desmedido de [la] facultad comunicativa\u201d de los medios de comunicaci\u00f3n, que incide en la correcta administraci\u00f3n de justicia. Si bien \u201ces algo correcto y necesario en una sociedad democr\u00e1tica\u201d que los medios proporcionen informaci\u00f3n sobre los procesos penales, \u201ccuando los juicios de valor (\u2026) se producen al tiempo que se est\u00e1 celebrando el juicio estamos ante el juicio paralelo [que] pueden afectar la imparcialidad del tribunal y esto, a su vez, se refleja sobre el derecho del acusado a la presunci\u00f3n de inocencia y en general al derecho a un juicio justo\u201d. De all\u00ed que \u201cun ejercicio desmedido de la intervenci\u00f3n medi\u00e1tica en la actuaci\u00f3n jurisdiccional ponga en grave peligro los derechos fundamentales de las partes, y particularmente del inculpado, a un proceso justo, puede ser sometido a restricciones como una necesidad de ordenaci\u00f3n racional en una sociedad democr\u00e1tica de los respectivos espacios de eficacia garantizada a cada uno de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>3. Ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa en relaci\u00f3n con las restricciones a la publicidad de las actuaciones penales en el derecho comparado<\/p>\n<p>49. La relaci\u00f3n entre el principio de publicidad de las actuaciones penales y el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa ha sido ampliamente estudiada en el derecho comparado. Algunas Cortes han advertido que \u201cser\u00eda dif\u00edcil encontrar un asunto p\u00fablico de mayor preocupaci\u00f3n e importancia para los ciudadanos que la manera en la cual se adelantan los juicios penales\u201d. Es m\u00e1s, estas Cortes han reconocido que de la libertad de expresi\u00f3n deriva \u201cel derecho de la prensa y del p\u00fablico a ingresar a audiencias penales\u201d. Esto se funda en la protecci\u00f3n de \u201cla libre discusi\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos\u201d, por cuanto la publicidad de las audiencias penales garantiza que la ciudadan\u00eda pueda ejercer control sobre los funcionarios e instituciones judiciales, lo que, a su vez, \u201cpromueve la imparcialidad, accesibilidad y efectividad\u201d de la actividad judicial.<\/p>\n<p>50. Sin embargo, el ingreso a audiencias penales no es un derecho absoluto, por lo que los jueces pueden \u201climitar la publicidad de sus actuaciones cuando ello sea necesario para la correcta administraci\u00f3n de justicia\u201d. Con todo, las \u201ccircunstancias en las que puede prohibirse el ingreso de la prensa y del p\u00fablico a un juicio penal son excepcionales\u201d. La jurisprudencia comparada se ha referido a esta cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, y las restricciones a la publicidad de los juicios penales \u2013audiencias de juzgamiento y audiencias preliminares\u2013. Su jurisprudencia puede resumirse de la siguiente manera.<\/p>\n<p>51. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien esta Corte no ha analizado la relaci\u00f3n entre las referidas libertades y la publicidad de las actuaciones judiciales en materia penal, s\u00ed ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial acerca del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y sus restricciones. Esta Corte ha sostenido que \u201cel actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n ejerzan el control democr\u00e1tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est\u00e1 dando un adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas\u201d. La libertad de expresi\u00f3n permite, precisamente, \u201cel control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. As\u00ed que es necesario que \u201clos periodistas que laboran en los medios de comunicaci\u00f3n gocen de la protecci\u00f3n y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad\u201d. Ahora bien, la jurisprudencia interamericana ha se\u00f1alado que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u201ctiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d, por lo que el Estado puede limitar su ejercicio. No obstante, dicha limitaci\u00f3n \u201crequiere la debida observancia de los l\u00edmites fijados a este respecto por la propia Convenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>52. Restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. La Corte Interamericana ha se\u00f1alado que la \u201clibertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto (\u2026) el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n\u201d. Sin embargo, dichas restricciones \u201ctienen car\u00e1cter excepcional y no deben (\u2026) convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa\u201d. Esto, por cuanto, \u201cdada la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, el Estado (\u2026) debe minimizar las restricciones a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d. Para evaluar la convencionalidad de las medidas que restringen la libertad de expresi\u00f3n, la jurisprudencia interamericana ha fijado el est\u00e1ndar del test tripartito. En virtud de este est\u00e1ndar, toda medida que implique la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n debe satisfacer tres requisitos.<\/p>\n<p>53. Primero, la limitaci\u00f3n debe estar prevista legalmente. La restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n debe estar fundada en una norma legal, \u201cen sentido formal y material\u201d. Este requisito tambi\u00e9n excluye la posibilidad de interpretar anal\u00f3gicamente las normas que restrinjan la libertad de expresi\u00f3n. Segundo, la limitaci\u00f3n debe perseguir el logro de objetivos imperiosos a la luz de la CADH. Son finalidades imperiosas la protecci\u00f3n de \u201clos derechos de los dem\u00e1s\u201d, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica o la moral p\u00fablica. Tercero, la limitaci\u00f3n debe ser proporcional. La medida que restrinja el ejercicio de las referidas libertades deber\u00e1 ser id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. En otras palabras: (i) la idoneidad implica que la medida sea adecuada para asegurar la consecuci\u00f3n del objetivo imperioso alegado para restringir la libertad de expresi\u00f3n; (ii) la necesidad conlleva que la medida restrictiva adoptada debe ser la menos gravosa entre las alternativas razonables disponibles, y que esta \u201cno limit[e] m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en [el] art\u00edculo\u201d 13 de la CADH; y, por \u00faltimo, (iii) la proporcionalidad en sentido estricto garantiza que la restricci\u00f3n \u201cinterfi[era] en la menor medida de lo posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Este est\u00e1ndar ha sido aplicado por la Corte Interamericana para analizar las restricciones al derecho \u201cde acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>54. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El art\u00edculo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) prev\u00e9 que \u201c[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable (\u2026). La sentencia debe ser pronunciada p\u00fablicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al p\u00fablico durante la totalidad o parte del proceso\u201d. Estas limitaciones deben estar fundadas en \u201cinter\u00e9s de la moralidad, del orden p\u00fablico o de la seguridad nacional (\u2026), cuando los intereses de los menores o la protecci\u00f3n de la vida privada de las partes del proceso as\u00ed lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia\u201d. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que \u201cla administraci\u00f3n de justicia obtiene su legitimidad de la publicidad de sus actuaciones (\u2026). Existe una alta expectativa de publicidad en los procedimientos penales ordinarios\u201d. Esto, por cuanto \u201cel car\u00e1cter p\u00fablico de los procedimientos protege a las partes de la administraci\u00f3n de justicia secreta y sin escrutinio p\u00fablico. Asimismo, la publicidad permite que se mantenga la confianza en la labor de las cortes\u201d.<\/p>\n<p>55. A su vez, el Tribunal Europeo ha reconocido la importancia de la libertad de expresi\u00f3n y de los medios de comunicaci\u00f3n en las sociedades democr\u00e1ticas. Al respecto, ha sostenido que \u201cla libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los pilares esenciales de las sociedades democr\u00e1ticas, y una de las condiciones b\u00e1sicas para su progreso y la realizaci\u00f3n personal de los individuos\u201d, por lo que \u201cla prensa juega un rol preeminente en un Estado de derecho\u201d, en tanto a esta \u201ccorresponde publicar informaci\u00f3n e ideas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. El Tribunal Europeo ha se\u00f1alado que, dado que el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa \u201cconlleva deberes y responsabilidades, estas pueden ser sometidas a formalidades, condiciones o restricciones (\u2026) previstas por la ley y [siempre que] sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. Esto implica que estas libertades pueden ser limitadas para proteger \u201clos intereses de seguridad nacional, integridad territorial o seguridad p\u00fablica, para prevenir la violencia o el delito, para proteger la salud o la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o derechos de otros, para prevenir la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial, o para mantener la autoridad e imparcialidad judicial\u201d. Estas limitaciones deben cumplir con tres condiciones, a saber: (i) la \u201climitaci\u00f3n debe estar prevista legalmente\u201d , (ii) la limitaci\u00f3n debe perseguir la protecci\u00f3n de alguno de los principios, derechos \u201cintereses o valores\u201d prescritos por el CEDH y (iii) la limitaci\u00f3n debe ser necesaria. Este est\u00e1ndar es aplicable a toda medida adoptada por cualquier autoridad p\u00fablica que interfiera en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Restricciones a la publicidad de las actuaciones judiciales. El Tribunal Europeo ha advertido que la publicidad de los procedimientos judiciales no es un principio absoluto. Este puede ser limitado en virtud de las excepciones previstas por el art\u00edculo 6 del CEDH o en aras de proteger otros derechos previstos por dicho Convenio. En efecto, cuando la \u201cvida, la libertad o la seguridad personal est\u00e9n en riesgo, o los derechos protegidos por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, (\u2026) los estados deben organizar sus procedimientos penales de manera que dichos intereses no sean injustificadamente vulnerados\u201d. Asimismo, el Consejo de Europa ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n puede \u201ccolisionar con otros derechos protegidos por el Convenio, como el derecho a un juicio justo\u201d. En cualquiera de estos eventos, el juez deber\u00e1 ponderar los principios y derechos en colisi\u00f3n en cada caso concreto. Sin embargo, en el marco de esta ponderaci\u00f3n, \u201cantes de impedir el acceso del p\u00fablico al proceso penal, las cortes deben verificar que la reserva es necesaria para la protecci\u00f3n del principio alegado y, a su vez, limitar la reserva a aquellos asuntos estrictamente necesarios para proteger dicho principio\u201d.<\/p>\n<p>57. En tales t\u00e9rminos, el Tribunal Europeo ha considerado que no constituyen violaciones al art\u00edculo 6 del CEDH aquellas medidas que limitan la publicidad de las actuaciones judiciales con el fin de proteger (i) \u201cla privacidad de los menores, las partes y para evitar perjudicar los intereses de la justicia\u201d, (ii) los derechos de v\u00edctimas y testigos, (iii) \u201cel orden p\u00fablico y la seguridad\u201d de los asistentes al juicio, entre otras. Al respecto, en el caso B. and P. v The United Kingdom, el Tribunal consider\u00f3 que la restricci\u00f3n a la publicidad del proceso mediante el cual se defini\u00f3 la residencia y custodia de un menor no vulner\u00f3 el CEDH. En este tipo de casos, la reserva \u201cpermite al juez obtener los elementos de juicio necesarios para decidir acertadamente, en tanto esta medida garantiza que los padres y otros testigos puedan hablar sobre temas privados o \u00edntimos, sin temor a la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. Estos objetivos \u201cse ver\u00edan frustrados con la publicidad\u201d.<\/p>\n<p>58. Por el contrario, el Tribunal Europeo ha declarado que una autoridad judicial vulnera el CEDH cuando, al declarar la reserva de un proceso penal: (i) \u201cno adopt\u00f3 medida alguna para contrarrestar el efecto negativo de la reserva en la administraci\u00f3n de justicia\u201d o en el derecho a un juicio p\u00fablico, tales como \u201crestringir el acceso a determinados documentos o reservar solo algunas sesiones del proceso, y en la medida necesaria para preservar la confidencialidad de la informaci\u00f3n\u201d; o (ii) la reserva se fund\u00f3 en razones \u201clamentablemente lac\u00f3nicas\u201d acerca de la necesidad de proteger \u201cv\u00edctimas o testigos\u201d. Sobre este \u00faltimo punto, en el caso Belashev v Russia, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cgarantizar la seguridad de v\u00edctimas, testigos y otras partes procesales, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los cargos\u201d que analizar\u00eda el juez nacional es una raz\u00f3n insuficiente para limitar la publicidad del proceso penal. Dicha autoridad judicial \u201cdebi\u00f3 haber explicado con mayor detalle por qu\u00e9 le preocupaba [la seguridad de] las v\u00edctimas y testigos (\u2026). Asimismo, era importante que manifestara por qu\u00e9 la seguridad de v\u00edctimas y testigos ten\u00eda preeminencia sobre el principio de publicidad. Es m\u00e1s, si el juez hubiese tenido acceso a determinada informaci\u00f3n para adoptar dicha decisi\u00f3n, debi\u00f3 trasladarla a las partes (\u2026), para que pudieran debatir sobre ese asunto. El Tribunal observa que el Gobierno no alleg\u00f3 documento alguno que diera cuenta de qu\u00e9 informaci\u00f3n fund\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d de reserva. En consecuencia, el Tribunal concluy\u00f3 que las restricciones al principio de publicidad no pueden estar fundadas solo en la mera alegaci\u00f3n de uno de los principios y derechos protegidos por el CEDH.<\/p>\n<p>59. Estados Unidos. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha reiterado que la publicidad es una caracter\u00edstica del sistema penal estadounidense. En efecto, \u201cuna prensa responsable es esencial para garantizar una efectiva administraci\u00f3n de justicia, en particular, en materia penal (\u2026). La prensa no solo publica informaci\u00f3n acerca de los juicios, sino que previene la injusticia, al someter a polic\u00edas, fiscales y a los procesos judiciales a la supervisi\u00f3n y cr\u00edtica por parte del p\u00fablico\u201d. Por tanto, el principio de publicidad se predica de todas las etapas del proceso penal \u2013preliminary hearings, pretrial proceedings y trials\u2013, que incluye a las audiencias preliminares. As\u00ed que el hecho de que \u201clas audiencias preliminares no concluyan con una condena o estas no se adelanten en presencia de un jurado, (\u2026) no disminuye la importancia que tiene la presencia del p\u00fablico para el correcto funcionamiento de los procedimientos respecto del proceso penal en general\u201d. Es m\u00e1s, la publicidad en estos casos se justifica en que, en ocasiones, las audiencias preliminares \u201cproveen la \u00fanica oportunidad para que el p\u00fablico observe el [funcionamiento del] sistema de justicia penal\u201d.<\/p>\n<p>60. Restricciones a la publicidad de los procesos penales. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha advertido que \u201cla publicidad del proceso a trav\u00e9s de la libertad de prensa no es un derecho absoluto sino que deber\u00e1 ceder ante un inter\u00e9s superior, un proceso limpio, contribuyendo en ocasiones la denegaci\u00f3n de publicidad a lograr el mencionado inter\u00e9s\u201d. Sin embargo, las medidas que impliquen la exclusi\u00f3n del p\u00fablico y de la prensa de las audiencias penales \u00a0\u2013preliminary, pretrial y trial\u2013 son excepcionales y deben cumplir con tres requisitos. Primero, debe existir una probabilidad sustancial de que la publicidad pueda afectar \u201cprincipios de mayor peso\u201d. Segundo, la reserva no debe extenderse a aspectos que no sean necesarios para proteger esos principios. Tercero, no deben existir medidas alternativas \u2013distintas a la celebraci\u00f3n de la audiencia \u201ca puerta cerrada\u201d\u2013 para proteger dichos principios. Este \u00faltimo requisito ha sido entendido en el sentido de que \u201cno considerar otras alternativas a la reserva absoluta de la diligencia\u201d desconoce la protecci\u00f3n constitucional al derecho de ingreso a las audiencias penales.<\/p>\n<p>61. En aplicaci\u00f3n de este est\u00e1ndar, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad de medidas que ordenaron la exclusi\u00f3n del p\u00fablico y de la prensa de audiencias penales referidas a: (i) la legalizaci\u00f3n de pruebas relacionadas con la intimidad del procesado, porque no se limit\u00f3 la reserva a aquellos aspectos estrictamente necesarios para proteger el derecho a la intimidad; (ii) la selecci\u00f3n de los jurados de conciencia, previo al inicio del juicio, dado que el juez no consider\u00f3 la existencia de otras alternativas, como reservar \u201csolo las partes de las transcripciones que eran necesarias para proteger el anonimato de los jurados\u201d, y (iii) al juicio oral adelantado por la presunta comisi\u00f3n de delitos sexuales, puesto que no se demostr\u00f3 la necesidad de la medida.<\/p>\n<p>62. Canad\u00e1. La Corte Suprema de Canad\u00e1 ha se\u00f1alado que \u201cel principio de publicidad es un elemento distintivo de las sociedades democr\u00e1ticas y opera respecto de todos los procesos judiciales\u201d. Este principio est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con la protecci\u00f3n constitucional a la libertad de expresi\u00f3n. La publicidad contribuye a \u201cgarantizar la integridad del proceso judicial, al demostrar que \u2018la justicia es administrada de forma no arbitraria y de conformidad con el estado de derecho\u2019\u201d. De all\u00ed que \u201cla libertad de la prensa para informar acerca de los procesos judiciales sea un valor central [en las democracias]\u201d. Esta libertad est\u00e1 relacionada con \u201cel derecho de los ciudadanos a recibir informaci\u00f3n. La prensa cumple un rola vital, en tanto es el conducto mediante el cual el p\u00fablico recibe la informaci\u00f3n acerca del funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. En consecuencia, [el Estado] no puede interferir \u2018a la ligera\u2019 en el principio de publicidad\u201d. El principio de publicidad opera, a su vez, en las etapas preliminares del proceso penal, puesto que las finalidades de la publicidad en esa etapa \u201cson las mismas que se predican en el juicio\u201d.<\/p>\n<p>63. Restricciones a la publicidad en los procesos penales. La Corte Suprema de Canad\u00e1 ha sostenido que las medidas que \u201cproh\u00edben el ingreso del p\u00fablico [y de la prensa] a las cortes y a la informaci\u00f3n sobre las cortes (\u2026) restringen la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto esta libertad comprende \u201cel derecho a obtener informaci\u00f3n que promueve el debate p\u00fablico en relaci\u00f3n con las cortes\u201d. Por tanto, las medidas que restrinjan la publicidad de los procesos penales deben satisfacer el est\u00e1ndar del \u201ctest Dagenais\/Mentuck\u201d. Este tiene por prop\u00f3sito \u201carmonizar la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos y principios imperiosos, mediante la ponderaci\u00f3n. Estos derechos y principios son m\u00e1s amplios que la mera administraci\u00f3n de justicia, e incluyen el derecho a un juicio justo (\u2026), as\u00ed como los derechos a la privacidad y a la seguridad\u201d. Este est\u00e1ndar evita que los jueces adopten una interpretaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre los derechos y principios constitucionales.<\/p>\n<p>64. En virtud del test Dagenais\/Mentuck, toda medida que implique la reserva del procedimiento penal o parte de este debe cumplir con los siguientes dos requisitos. Primero, la medida debe ser necesaria. Esta debe ser necesaria para \u201cpara prevenir un riesgo cierto al derecho a un juicio justo [o a la correcta administraci\u00f3n de justicia u otro derecho fundamental], en tanto no existen medidas alternativas para prevenir dicho riesgo\u201d. La necesidad exige que el juez analice: (i) la certeza del riesgo, el cual debe estar debidamente sustentado; (ii) la finalidad de la medida, puesto que esta no puede interpretarse de manera \u201ctan amplia\u201d que, en aras de asegurar \u201cla correcta administraci\u00f3n de justicia\u201d, se reserve informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico; y (iii) la existencia de medidas alternativas disponibles. Segundo, la medida debe ser proporcional. La satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales que persigue la reserva deben tener mayor peso que la posible afectaci\u00f3n a los derechos de las partes o de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>65. Espa\u00f1a. El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol ha indicado que la libertad de expresi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la publicidad de las actuaciones judiciales. Esto, por cuanto \u201cel principio de la publicidad de los juicios (\u2026) implica que \u00e9stos sean conocidos m\u00e1s all\u00e1 del c\u00edrculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyecci\u00f3n general. Esta proyecci\u00f3n no puede hacerse efectiva m\u00e1s que con la asistencia de los medios de comunicaci\u00f3n social (\u2026). Este papel de intermediario natural desempe\u00f1ado por los medios (\u2026) se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social\u201d. Asimismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que las audiencias judiciales son p\u00fablicas y, por tanto, son una fuente p\u00fablica de informaci\u00f3n. As\u00ed que \u201cforma parte del contenido del derecho a la libertad de informaci\u00f3n que no se impida el acceso a la mencionada fuente. Cuesti\u00f3n distinta es la de qu\u00e9 actuaciones judiciales son p\u00fablicas en este sentido y qu\u00e9 limites pueden imponerse a dicha publicidad\u201d.<\/p>\n<p>66. Restricciones a la publicidad en los procesos penales. Para el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, las limitaciones y excepciones al principio de publicidad deben estar fundadas en dos elementos. Estos son: (i) la legalidad y (ii) la proporcionalidad de la medida. Primero, la legalidad exige que el juez lleve a cabo \u201cuna interpretaci\u00f3n estricta\u201d de la disposici\u00f3n legal que autoriza la reserva. Esto implica que, incluso en la \u201cfase sumaria [del proceso penal] amparada por el secreto\u201d, no es suficiente \u201csu mera alegaci\u00f3n (\u2026) para limitar m\u00e1s derechos \u2013ni en mayor medida de lo necesario\u2013 que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto\u201d. Segundo, la proporcionalidad exige ponderar entre los derechos y principios que podr\u00edan ser amenazados con la publicidad del procedimiento. La ponderaci\u00f3n \u201cpermit[e] al \u00f3rgano judicial adoptar tambi\u00e9n una medida intermedia entre la audiencia p\u00fablica y la celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n a puerta cerrada\u201d. Las medidas alternativas pueden incluir \u201cla exclusi\u00f3n de la entrada de determinados medios t\u00e9cnicos de captaci\u00f3n o difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, como podr\u00edan ser las c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas, de v\u00eddeo o televisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>67. India. La Corte Suprema de India ha resaltado que la libertad de expresi\u00f3n confiere a los miembros de la prensa el derecho a presenciar actuaciones judiciales y, en consecuencia, a publicar, de manera veraz, la informaci\u00f3n obtenida. Esto tambi\u00e9n se funda en el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Sin embargo, el juez puede limitar este principio cuando ello resulte estrictamente necesario para garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia y asegurar la protecci\u00f3n de otros principios y derechos fundamentales. Las limitaciones pueden consistir en la reserva de todo el procedimiento o parte de \u00e9l, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. Recientemente, esta Corte reconoci\u00f3 que, en virtud de la importancia que revisten ciertos casos para la ciudadan\u00eda, la publicidad puede consistir en \u201cla transmisi\u00f3n en vivo\u201d de determinadas audiencias de relevancia nacional, previo permiso de la Corte Suprema y el consenso de las partes. En todo caso, el juez deber\u00e1 ponderar los intereses en conflicto antes de autorizar la transmisi\u00f3n en vivo.<\/p>\n<p>68. Reino Unido. La publicidad es un elemento definitorio de los juicios penales en el Reino Unido. La C\u00e1mara de los Lores y la Corte Suprema del Reino Unido han se\u00f1alado que el principio de publicidad autoriza la presencia de los medios de comunicaci\u00f3n en los juicios penales. Las excepciones a este principio deben estar previstas legalmente. Sin embargo, en virtud los derechos reconocidos por el art\u00edculo 8 del CEDH, se han ampliado las excepciones a la publicidad, las cuales deben ser evaluadas a la luz de cuatro consideraciones: (i) no existe una prevalencia prima facie entre los derechos previstos por el CEDH y la libertad de expresi\u00f3n, (ii) el peso de cada derecho debe ser analizado en cada caso concreto, (iii) las restricciones o afectaciones a los derechos deben estar justificadas y (iv) el juez debe ponderar entre los derechos en conflicto en cada caso concreto, habida cuenta de que, en algunos casos, \u201cel derecho a la vida privada y familiar del procesado puede tener poco peso, y, en otros, el inter\u00e9s p\u00fablico de la publicaci\u00f3n del juicio puede ser inexistente\u201d. En aplicaci\u00f3n de este est\u00e1ndar, estas Cortes han admitido las restricciones a la publicidad de las actuaciones penales, con el fin de proteger (i) el derecho a la intimidad y a la vida familiar del acusado y (ii) los derechos de los menores de edad.<\/p>\n<p>69. Sud\u00e1frica. En relaci\u00f3n con los juicios penales, la Corte Constitucional sudafricana ha reconocido el \u201cderecho a una administraci\u00f3n de justicia p\u00fablica y abierta\u201d. Seg\u00fan esta Corte, la Constituci\u00f3n protege no solo \u201cel derecho a ingresar a audiencias\u201d, sino tambi\u00e9n a que las deliberaciones judiciales sean p\u00fablicas. No obstante, estos derechos pueden ser limitados cuando: (i) exista una disposici\u00f3n legal que limite \u201crazonablemente\u201d la publicidad y (ii) la medida adoptada sea proporcional en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a un juicio justo. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema han advertido que el principio de \u201cjusticia p\u00fablica y abierta\u201d tambi\u00e9n comprende la posibilidad de los medios de televisar y transmitir juicios penales.<\/p>\n<p>70. Conclusiones. La jurisprudencia comparada permite concluir lo siguiente. La publicidad de las actuaciones judiciales penales es una garant\u00eda de las sociedades democr\u00e1ticas. Esta garantiza que los ciudadanos puedan ejercer control ciudadano respecto de la administraci\u00f3n de justicia y promueve el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Asimismo, la publicidad representa una garant\u00eda para el derecho a un juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Esta \u00faltima libertad implica la presencia o el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n a las audiencias penales \u2013incluidas las audiencias preliminares\u2013, por cuanto la prensa es la encargada de informar al p\u00fablico acerca de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la publicidad de los procesos penales y, por contera, de la libertad de expresi\u00f3n que ejercen los medios de comunicaci\u00f3n puede ser limitada con el fin de proteger otros principios y derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la intimidad, los derechos de los menores, el derecho a un juicio justo, o para asegurar la correcta administraci\u00f3n de justicia, entre otros.<\/p>\n<p>71. Para ello, en t\u00e9rminos generales, las cortes de derechos humanos y de derecho comparado han sostenido que las limitaciones al principio de publicidad de las actuaciones penales deben analizarse a partir de los siguientes juicios, a saber: (i) legalidad, (ii) razonabilidad, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad. Primero, la legalidad de la medida implica que la reserva debe adoptarse con fundamento en una disposici\u00f3n legal. Este requisito ha sido exigido, en particular, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Segundo, la razonabilidad conlleva que la restricci\u00f3n a la publicidad debe perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, que debe estar debidamente motivado en el caso concreto. Tercero, la necesidad exige que el juez analice la existencia de medidas alternativas a la reserva absoluta del procedimiento penal que permitan la realizaci\u00f3n del fin constitucionalmente leg\u00edtimo perseguido y, en la medida de lo posible, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Por \u00faltimo, la proporcionalidad demanda examinar si el grado de satisfacci\u00f3n del principio constitucional cuya protecci\u00f3n persigue la medida que limita la publicidad justifica el grado de afectaci\u00f3n del principio constitucional que se sacrifica con la misma. Estos requisitos deber\u00e1n analizarse en cada caso concreto, por cuanto, no existe una primac\u00eda absoluta de la libertad de expresi\u00f3n respecto de los dem\u00e1s principios y derechos constitucionales.<\/p>\n<p>4. Publicidad y reserva de las audiencias penales preliminares<\/p>\n<p>72. La Ley 906 de 2004 regula la publicidad en las actuaciones penales. Esta norma dispone que la publicidad es un principio rector y una garant\u00eda procesal del Sistema Penal Acusatorio. Su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que \u201c[l]a actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general\u201d. Por tanto, la publicidad es la regla general en el desarrollo de las audiencias preliminares y de juzgamiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la Ley 906 de 2004, \u201cpor tratarse de un sistema con tendencia acusatoria, que orienta su ejercicio en el principio procesal de publicidad, de manera m\u00e1s temprana permite que las actuaciones sean conocidas p\u00fablicamente, esto es desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura o formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, el proceso penal permite \u201cel secreto sumarial de ciertas actuaciones judiciales\u201d, el cual \u201cse justifica por la necesidad de imparcialidad y limpieza del proceso\u201d. Estas finalidades adquieren especial relevancia en las etapas tempranas del proceso penal, tales como las audiencias preliminares.<\/p>\n<p>73. No obstante, la Constituci\u00f3n prescribe que el Legislador puede fijar excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales. En materia penal, estas excepciones se encuentran previstas por los art\u00edculos 18 y 149 a 152A de la Ley 906 de 2004. En virtud de estas disposiciones, el juez de control de garant\u00edas, como \u201cdirector del proceso\u201d, deber\u00e1 decidir acerca de la reserva en \u201clos casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>74. La decisi\u00f3n de reserva deber\u00e1 ser motivada. La reserva podr\u00e1 consistir en \u201climitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos\u201d. Asimismo, dependiendo de la excepci\u00f3n legal aplicable, el juez podr\u00e1, adem\u00e1s, (i) \u201cdeterminar la reserva de identidad de los datos personas de las v\u00edctimas (\u2026) y los de cualquier otra personas que est\u00e9 bajo su guardia y custodia\u201d, (ii) imponer \u201ca los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben\u201d, y (iii) prohibir que los testigos \u201csean fotografiados, o se capte su imagen a trav\u00e9s de cualquier otro medio\u201d. Estas medidas deber\u00e1n adoptarse en atenci\u00f3n al principio de necesidad, por lo que \u201csi desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d.<\/p>\n<p>75. Asimismo, en relaci\u00f3n con las audiencias penales preliminares, la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la reserva de algunas actuaciones. Su art\u00edculo 155 dispone que ser\u00e1n reservadas \u201clas audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar\u201d. Respecto de las dem\u00e1s audiencias preliminares deber\u00e1 garantizarse su publicidad y, por consiguiente, el ingreso a \u201clos intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general\u201d.<\/p>\n<p>76. Por lo dem\u00e1s, aun cuando la reserva de las audiencias penales preliminares est\u00e1 regulada por la Ley 906 de 2004, la Ley de Transparencia puede ser un criterio auxiliar para resolver las solicitudes relacionadas con el acceso a la informaci\u00f3n relativa a los juicos penales. La Ley 1712 de 2014, \u201cLey de Transparencia y de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica\u201d, prev\u00e9 que \u201ctoda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica\u201d. Esto significa que \u201cdichos sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles\u201d, por lo que \u201c[e]n la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deber\u00e1 adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la \u201centidad p\u00fablica\u201d \u201caportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la informaci\u00f3n solicitada debe permanecer reservada o confidencial\u201d. Ello implica que el sujeto obligado debe \u201cdemostrar que la informaci\u00f3n debe relacionarse con un objetivo leg\u00edtimo establecido legal o constitucionalmente\u201d, entre ellos, (i) la protecci\u00f3n \u201cdel derecho a la intimidad (\u2026), el derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad\u201d, o (ii) \u201cla defensa y seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, (\u2026) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, la administraci\u00f3n efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia\u201d, entre otros. En estos casos, el sujeto obligado \u201cdeber\u00e1 establecer (\u2026) si la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causar\u00eda un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico que excede el inter\u00e9s p\u00fablico que representa el acceso a la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5. Criterios para armonizar el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa con las excepciones al principio de publicidad en materia penal<\/p>\n<p>77. Como se se\u00f1al\u00f3 en las secciones anteriores, las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa protegen \u201cla libre discusi\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos\u201d, que, en el proceso penal, se garantiza mediante la publicidad de las actuaciones judiciales. En efecto, este principio permite que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a controlar la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales. Sin embargo, este control \u201cno puede efectuarse sin la intervenci\u00f3n de los medios\u201d, por cuanto estos \u201cse encargan de vincular al poder judicial con el medio social. Es la prensa, la radio y la televisi\u00f3n los que se han atribuido la funci\u00f3n de informar al p\u00fablico acerca de la justicia\u201d. En estos t\u00e9rminos, las decisiones sobre la reserva de las actuaciones judiciales no solo constituyen una excepci\u00f3n al principio de publicidad, sino que tambi\u00e9n implican, por contera, una limitaci\u00f3n al ejercicio de las referidas libertades.<\/p>\n<p>78. Ahora bien, a pesar del rol determinante que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n para la democracia, el ejercicio de su \u201cderecho constitucional a la libertad de informaci\u00f3n puede generar excesos que influyan negativamente en un proceso penal en marcha\u201d. Por tanto, es necesario armonizar el ejercicio de estas libertades con el principio de publicidad y sus excepciones en materia penal. Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia SU 274 de 2019, el \u201cpunto de partida debe consistir en el mayor respeto posible de la libertad de informaci\u00f3n y la publicidad (m\u00e1xima divulgaci\u00f3n) y, en esa medida, en la prohibici\u00f3n prima facie de cualquier restricci\u00f3n a menos de que quien la exija presente poderosas razones constitucionales para ello\u201d. Ser\u00e1 el juez quien \u201canaliza[r\u00e1] las variables que puedan presentarse en cada caso y efectuar una ponderaci\u00f3n en los derechos o principios que puedan verse afectados\u201d.<\/p>\n<p>79. Para la Sala Plena, la armonizaci\u00f3n del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa con las restricciones a la publicidad de las actuaciones penales, incluidas las audiencias preliminares, debe llevarse a cabo a partir de la ponderaci\u00f3n de los diferentes principios y derechos en conflicto. Para ello, el juez deber\u00e1 analizar que la medida que restringe la publicidad: (i) est\u00e9 fundada en una causal legal de reserva, (ii) persiga un fin constitucionalmente imperioso y (iii) sea proporcionada. La proporcionalidad implica estudiar, a su vez, si la medida (a) es adecuada para lograr el fin constitucionalmente imperioso, (b) es necesaria, en tanto no existen medidas alternativas que impongan una restricci\u00f3n menor al principio o derecho constitucional que la reserva afecta y, que a su vez, garanticen el principio o derecho que protege la reserva, y (c) es proporcionada en sentido estricto si el grado de satisfacci\u00f3n del principio o derecho constitucional cuya protecci\u00f3n persigue la reserva justifica el grado de afectaci\u00f3n del principio o derecho que se afecta con la misma.<\/p>\n<p>80. En otras palabras, al adoptar las medidas de reserva, los jueces penales de control de garant\u00edas deber\u00e1n considerar los siguientes criterios:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La medida restrictiva del principio de publicidad deber\u00e1 estar fundada en una causal legal de reserva. Dicha causal deber\u00e1 interpretarse de forma restrictiva y no podr\u00e1 aplicarse por analog\u00eda.<\/p>\n<p>() \u00a0La medida restrictiva del principio de publicidad deber\u00e1 perseguir un objetivo constitucionalmente imperioso. Esto implica que la decisi\u00f3n debe estar justificada en la existencia de un \u201criesgo de afectaci\u00f3n cierto y actual\u201d respecto de: (a) el derecho a un juicio justo e imparcial, a la presunci\u00f3n de inocencia, a derechos de terceros, al derecho a la intimidad o a derechos de menores de edad, o (b) los intereses de la justicia, el orden p\u00fablico, la moral p\u00fablica o la seguridad nacional. Esto excluye la adopci\u00f3n de medidas restrictivas del principio de publicidad irrazonables o que se basen en riesgos hipot\u00e9ticos o eventuales.<\/p>\n<p>() El juez deber\u00e1 tener en cuenta, a su vez, el grado de afectaci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, y, en particular, al derecho fundamental a obtener informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Para tal efecto, el juez deber\u00e1 considerar: (a) la calidad del sujeto indiciado, imputado o acusado, (b) la naturaleza del delito, (c) el tipo de informaci\u00f3n que se pretende reservar y (d) la etapa procesal. El derecho fundamental a obtener informaci\u00f3n acerca de las actuaciones penales tendr\u00e1 mayor peso en procesos adelantados en contra de funcionarios y personajes p\u00fablicos, as\u00ed como en aquellos relacionados con asuntos de inter\u00e9s general (v. gr. delitos en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica), en especial, cuando la informaci\u00f3n que se debate en el proceso incide en el ejercicio del control pol\u00edtico o social por parte de los ciudadanos. Asimismo, las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa tendr\u00e1n mayor peso \u201ca medida que avanza el tr\u00e1mite procesal\u201d, hasta concluir con la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() El juez deber\u00e1 analizar la existencia de medidas alternativas que permitan conjurar el \u201criesgo de afectaci\u00f3n cierto y actual\u201d que justifica la medida restrictiva del principio de publicidad y que resulten menos lesivas respecto de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Con este fin, el juez podr\u00e1 tener en cuenta: (a) las medidas previstas por los art\u00edculos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004; (b) la posibilidad de desconcentrar algunas audiencias, sin afectar el cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos por la Ley 906 de 2004; (c) el acceso, total o parcial, a las grabaciones de las audiencias preliminares, salvo que su reserva sea estrictamente necesaria; (d) la publicaci\u00f3n de comunicados de prensa, que contengan informaci\u00f3n completa y suficiente acerca de las decisiones adoptadas en las audiencias, por ejemplo, respecto de hechos, consideraciones y \u00f3rdenes, entre otros; (e) la celebraci\u00f3n de ruedas de prensa en las cuales el juez informe acerca de las actuaciones adelantadas, y, por \u00faltimo, (f) la restricci\u00f3n de ingreso de medios de captaci\u00f3n de im\u00e1genes, tales como c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o dispositivos audiovisuales, entre otros. Ser\u00e1 el juez, en cada caso concreto, quien determinar\u00e1 la necesidad de la medida restrictiva del principio de publicidad.<\/p>\n<p>() La solicitud de medidas restrictivas de la publicidad solo podr\u00e1 ser presentada por las partes e intervinientes en el proceso penal. Esta solicitud deber\u00e1 dar cuenta de (a) el riesgo de afectaci\u00f3n cierto y actual de los principios constitucionales cuya protecci\u00f3n se pretenda con la restricci\u00f3n a la publicidad, (b) la idoneidad de la medida restrictiva para lograr los objetivos imperiosos que persigue y, por \u00faltimo, (c) la inexistencia de medidas alternativas menos lesivas del principio de publicidad y de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa.<\/p>\n<p>81. Estos criterios instituyen \u201cpautas\u201d para adoptar las decisiones de reserva, que no \u201creglas definitivas ni absolutas\u201d. Los criterios deber\u00e1n ser analizados en cada caso concreto por el juez competente. Por tanto, los mismos no anulan la autonom\u00eda y la independencia de los jueces penales de control de garant\u00edas para adoptar una decisi\u00f3n de reserva de cualquier tipo (total o parcial). Estos criterios tienen por finalidad que las decisiones de reserva sean legales, razonables y proporcionadas, para lo cual el juez deber\u00e1 analizar y ponderar los principios y derechos constitucionales que pueden verse amenazados con la publicidad o la reserva de la actuaci\u00f3n penal. Esto significa que no es suficiente que las decisiones de reserva se funden \u00fanicamente en alegar una disposici\u00f3n legal, sin considerar la protecci\u00f3n constitucional de otros derechos, tales como las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa; o, en el caso de ordenar la publicidad, los derechos a un juicio justo e imparcial, la presunci\u00f3n de inocencia, derechos de terceros y de menores de edad, o los intereses de la justicia, entre otros. Ser\u00e1 el juez quien deber\u00e1 determinar la medida id\u00f3nea, necesaria y proporcionada que permita armonizar los principios y derechos constitucionales en colisi\u00f3n, lo cual puede significar la adopci\u00f3n de una medida de reserva absoluta o una medida alternativa o de reserva parcial, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso. Por lo dem\u00e1s, estos criterios se ajustan al est\u00e1ndar internacional que han adoptado los tribunales de derechos humanos y otras cortes de derecho comparado.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>83. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 22, la Corte advierte que la solicitud de tutela sub examine cuestiona el auto de 31 de enero de 2019, por medio del cual la Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares adelantadas en contra del exdirector de la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1. A juicio de los accionantes, dicha providencia judicial vulner\u00f3 sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, por cuanto implic\u00f3 que se les prohibiera el ingreso a las audiencias preliminares y no les fuera permitido el acceso a las grabaciones de las mismas.<\/p>\n<p>84. Dada la naturaleza de la decisi\u00f3n sub examine, la Corte seguir\u00e1 la metodolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo anterior, analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Luego, verificar\u00e1 si la solicitud de tutela (i) satisface los requisitos generales de procedibilidad y (ii) acredita la configuraci\u00f3n de al menos un defecto espec\u00edfico. En tal caso, habr\u00e1 lugar al amparo de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretenden los accionantes.<\/p>\n<p>85. La tutela sub examine cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De un lado, los seis accionantes acreditaron que ejercen la profesi\u00f3n de periodistas para los medios de comunicaci\u00f3n Caracol Radio, CMI, El Home, Red Noticias, RCN Noticias y Caracol Televisi\u00f3n, y \u00a0que cubren \u201clas audiencias del complejo judicial de Paloquemao (\u2026) con el fin de [transmitir] la noticia e informar a la ciudadan\u00eda\u201d. Por tanto, son periodistas titulares de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, las cuales fueron presuntamente vulneradas por la decisi\u00f3n de reserva sub examine. En efecto, dicha providencia implic\u00f3 que a los accionantes no les fuera permitido el ingreso a las audiencias preliminares ni el acceso a las grabaciones de las mismas, lo que, a su vez, ha impedido que puedan informar acerca de la referida actuaci\u00f3n judicial. De otro lado, la Juez es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n alegada por los accionantes. Esto es as\u00ed, por cuanto, el 31 de enero de 2019, dicha autoridad profiri\u00f3 la providencia judicial que declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares en el marco del proceso penal adelantado en contra del exdirector de la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1, entre otros. En tales t\u00e9rminos, esta autoridad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, dado que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela sub examine.<\/p>\n<p>86. La tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Primero, el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los periodistas accionantes, a quienes les fue prohibido el ingreso a las audiencias preliminares y no les fue permitido acceder a las grabaciones de las mismas. En tales t\u00e9rminos, no se trata de un asunto de mera legalidad, sino de naturaleza constitucional. En efecto, este caso plantea la necesidad de definir el alcance de la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 de la CP) en relaci\u00f3n con el principio de publicidad de las audiencias preliminares (art. 228 de la CP) y la declaratoria de reserva de las mismas (arts. 18 y 149 a 152A de la Ley 906 de 2004). Segundo, la solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Esto, por cuanto (i) en contra de la providencia judicial que declara la reserva de la actuaci\u00f3n penal no \u201cprocede recurso alguno\u201d y, si existiera dicho recurso, (ii) los accionantes no tienen la condici\u00f3n de \u201cparte\u201d en el proceso, por lo que no estar\u00edan legitimados para interponerlo. Tercero, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcional. En efecto, la providencia judicial que declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares fue proferida el 31 de enero de 2019, y los accionantes interpusieron la solicitud de tutela catorce d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 14 de febrero de 2019. Cuarto, la irregularidad alegada en la acci\u00f3n de tutela surti\u00f3 un efecto decisivo en la providencia que se impugna. Esto, por cuanto las irregularidades alegadas, de resultar acreditadas, surten efectos determinantes en la decisi\u00f3n de declarar reservadas las audiencias preliminares, que, a su vez, \u201ccomporta una grave lesi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d cuya protecci\u00f3n se pretende. Quinto, la solicitud de tutela contiene una identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Por \u00faltimo, la solicitud no fue interpuesta en contra de un fallo de tutela, sino en contra de un auto proferido por una juez penal de control de garant\u00edas, en el marco de las audiencias preliminares adelantadas en un proceso penal.<\/p>\n<p>87. Habida cuenta de que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la Corte analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n judicial cuestionada incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes.<\/p>\n<p>88. Indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. La Corte ha reiterado que el deber de justificar las decisiones judiciales \u201cgarantiza la transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez\u201d, en la medida en que permite que las partes conozcan los fundamentos de las decisiones y que las puedan controvertir. La indebida motivaci\u00f3n se configura siempre que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u201ccarezca de legitimaci\u00f3n o respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan, exigencia que busca evitar una posible arbitrariedad en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ahora bien, la Corte ha advertido que \u201cen virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u201d. Esto significa que el defecto por indebida motivaci\u00f3n no implica el an\u00e1lisis de \u201ccontroversias interpretativas\u201d, sino que est\u00e1 referido a estudiar si \u201cla providencia [es] un mero acto de voluntad del juez, es decir, (\u2026) una arbitrariedad\u201d. Estas particularidades justifican que la jurisprudencia constitucional considere que este defecto es \u201cuna causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras [haber sido] valorada, en varias ocasiones, como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo o material\u201d. En tales t\u00e9rminos, el defecto espec\u00edfico relativo a la indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial exige demostrar que la argumentaci\u00f3n en la que el funcionario judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n es, de manera manifiesta, defectuosa o insuficiente, o que simplemente la providencia carece por completo de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. La Juez no incurri\u00f3 en la presunta indebida motivaci\u00f3n alegada por los accionantes. La Corte constata que, en la audiencia de 31 de enero de 2019, la Fiscal motiv\u00f3 la solicitud de reserva de las audiencias preliminares. Para tal efecto, argument\u00f3 que, dada la naturaleza de ese proceso penal, as\u00ed como la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de los procesados y de los testigos, la reserva resultaba necesaria para conjurar \u201cel riesgo para las v\u00edctimas\u201d y para \u201cgarantizar (\u2026) el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. Sobre esto \u00faltimo, advirti\u00f3 que \u201cla Fiscal\u00eda requiere esa protecci\u00f3n no solamente para la investigaci\u00f3n, sino para las v\u00edctimas y para los testigos que tiene en este momento, [dado que esta informaci\u00f3n], de pronto, se [va] a ventilar en el transcurso de esta audiencia\u201d. Del mismo modo, la Juez tambi\u00e9n motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de reserva. Tras citar el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, consider\u00f3 que la reserva resultaba procedente, por cuanto, en el caso concreto, \u201cse puede estar afectando terceros o testigos (\u2026) [y, a su vez,] se puede estar afectando el curso de la investigaci\u00f3n\u201d. Por tanto, no se configur\u00f3 el defecto por indebida motivaci\u00f3n, por cuanto la decisi\u00f3n sub examine no es manifiestamente \u201cdefectuosa o insuficiente\u201d. La providencia judicial cuestionada da cuenta \u201cde los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan\u201d, a saber, la configuraci\u00f3n de una de las causales de reserva que, conforme a la normativa penal, permiten aplicar las excepciones al principio de publicidad.<\/p>\n<p>90. Desconocimiento del precedente. La Corte ha resaltado que \u201cel desconocimiento del precedente, sin una debida justificaci\u00f3n, hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad\u201d. El desconocimiento de precedente se configura siempre que \u201cun juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n\u201d. Cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse del precedente, \u201ctiene la obligaci\u00f3n de motivar claramente su decisi\u00f3n, exponiendo las razones que justifican su postura\u201d. Esto implica que el juez debe satisfacer las cargas de (i) transparencia, esto es, hacer \u201creferencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer\u201d y (ii) suficiencia, es decir, exponer \u201cde manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse\u201d del precedente. Si se aparta del precedente sin cumplir con las referidas cargas, el juez incurre en \u201cla causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales relacionada con el desconocimiento del precedente judicial\u201d.<\/p>\n<p>91. La Juez no incurri\u00f3 en el presunto desconocimiento de precedente alegado por los accionantes. En el escrito de tutela, ellos se limitaron a se\u00f1alar que la Juez no \u201cdetermin\u00f3 cu\u00e1les eran los precedentes aplicables al caso, no solo en tema de publicidad de los procedimientos judiciales, sino en relaci\u00f3n con la ponderaci\u00f3n como manera de dirimir los conflictos entre derechos fundamentales\u201d. Sin embargo, ni en la solicitud de tutela ni en ninguna otra actuaci\u00f3n judicial se indic\u00f3 cu\u00e1l precedente judicial fue desconocido con la decisi\u00f3n de reserva de las audiencias preliminares. Es m\u00e1s, los accionantes no identificaron la subregla presuntamente inaplicada por la decisi\u00f3n cuestionada ni las providencias judiciales desconocidas por la autoridad judicial demandada. Por tanto, tampoco explicaron en qu\u00e9 t\u00e9rminos dicha autoridad desconoci\u00f3 la jurisprudencia al decretar la reserva de las audiencias preliminares. As\u00ed, el cuestionamiento relativo al supuesto desconocimiento del precedente es por completo indeterminado e incierto. En estos t\u00e9rminos, la Corte concluye que, en el asunto sub examine, no est\u00e1 acreditado, siquiera de manera sumaria, que se configur\u00f3 el presunto desconocimiento de precedente en la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>93. La Corte ha se\u00f1alado que se configura defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, cuando el juez emplea \u201cuna hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones\u201d. Este defecto se presenta siempre que se profiere una decisi\u00f3n sin interpretar, de manera sistem\u00e1tica, otras disposiciones de car\u00e1cter legal o cuando se \u201cdesconoce el lugar sistem\u00e1tico que [la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] ocupa dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En otros t\u00e9rminos, este defecto se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica de una disposici\u00f3n, a pesar de que la aplicaci\u00f3n de la misma \u201crequiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, las cuales resultan necesarias (\u2026) y son determinantes en la resoluci\u00f3n del caso concreto\u201d. La Corte ha concluido que este defecto se acredita cuando, por ejemplo, al aplicar una determinada disposici\u00f3n legal, el funcionario judicial (i) \u201cno tuvo en cuenta que el caso implicaba considerar la tensi\u00f3n\u201d entre derechos fundamentales, (ii) decidi\u00f3 en \u201cabierto desconocimiento\u201d de los mandatos constitucionales y (iii) desconoci\u00f3 el marco jur\u00eddico constitucional compuesto, por ejemplo, por normas que integran actos legislativos y sentencias de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n dictadas por la Corte Constitucional. Por tanto, a diferencia del defecto por indebida motivaci\u00f3n, este defecto implica valorar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma en un caso concreto, que no un an\u00e1lisis de manifiesta arbitrariedad. De all\u00ed que, en el marco de este defecto, la Corte pueda estudiar aquellas decisiones que \u201cconfier[en] a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u201d respecto de los principios y derechos fundamentales.<\/p>\n<p>94. Defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d alegado en el asunto sub examine. Los accionantes se\u00f1alaron que la interpretaci\u00f3n aislada y no sistem\u00e1tica del art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004 impidi\u00f3 que la Juez \u201cponderara todos los derechos en pugna\u201d, apreciara de fondo \u201cla necesidad de limitar la publicidad (\u2026) y privara a los periodistas de [la posibilidad] de acudir a las audiencias\u201d. Por tanto, en su criterio, dicha interpretaci\u00f3n impidi\u00f3 que la Juez \u201camparara los derechos a la expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, al permitir que los periodistas puedan conocer las actuaciones por v\u00eda de las grabaciones, transcritos (sic) y dem\u00e1s registros que se hayan generado, para consecuentemente informar al p\u00fablico en general, en el ejercicio natural de su labor period\u00edstica\u201d. En tales t\u00e9rminos, a juicio de los accionantes, al declarar la reserva de las audiencias preliminares, la juez \u201cno tuvo en cuenta que el caso implicaba considerar la tensi\u00f3n\u201d con las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa y, por tanto, decidi\u00f3 en \u201cabierto desconocimiento\u201d de las mismas.<\/p>\n<p>95. La Juez incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d, al decretar la reserva en el asunto sub examine. La Corte constata que, tras referirse al art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, la Juez consider\u00f3 que, habida cuenta de las particularidades del caso concreto, \u201cse puede estar afectando terceros o testigos (\u2026) [y, a su vez,] se puede estar afectando el curso de la investigaci\u00f3n\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n de declarar la reserva de dicha audiencia \u00fanicamente en lo dispuesto por el mencionado art\u00edculo y no interpret\u00f3 esta disposici\u00f3n de manera sistem\u00e1tica con las otras normas aplicables en materia de reserva, en particular, con el marco normativo constitucional relativo a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa (art. 20 de la CP). Es decir, la decisi\u00f3n de declarar la reserva de las audiencias preliminares se fund\u00f3 en \u201cen una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica\u201d de las causales de reserva previstas por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, la Juez omiti\u00f3 \u201cel an\u00e1lisis de otras normas que regulan el caso\u201d, en particular, de las referidas libertades.<\/p>\n<p>96. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 40 y 41, el principio de publicidad de las actuaciones penales guarda estrecha relaci\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n. Estas libertades protegen \u201cla libre discusi\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos\u201d, que, en el proceso penal, se garantiza mediante la publicidad de las actuaciones judiciales. Por esta v\u00eda, adem\u00e1s, se protege el derecho de los ciudadanos a ejercer control sobre las actuaciones judiciales y se \u201cpromueve la imparcialidad, accesibilidad y efectividad\u201d de las mismas. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de declarar reservadas las audiencias preliminares no solo implica una excepci\u00f3n al principio de publicidad en el marco del proceso penal, sino que, por contera, compromete el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Por esta raz\u00f3n, al decidir sobre la reserva de tales audiencias, corresponde al juez de control de garant\u00edas interpretar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 y, en particular, las espec\u00edficas causales que dan lugar a la reserva de las audiencias previstas por los art\u00edculos 18 y 149 a 152A ibidem, de manera sistem\u00e1tica con el marco constitucional relativo a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa (art. 20 de la CP). Esto le era especialmente exigible a la Juez, habida cuenta de que, en el caso concreto, el ejercicio de estas libertades guardaba una clara conexi\u00f3n con el principio democr\u00e1tico, porque se trataba de un proceso penal adelantado en contra de un funcionario p\u00fablico por presuntos hechos de corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. El marco constitucional de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, implica, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 35, el reconocimiento de la \u201cpresunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. A la luz de esta presunci\u00f3n, (i) tales libertades son objeto de protecci\u00f3n, \u201csalvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n\u201d y (ii) \u201ccualquier limitaci\u00f3n estatal de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026) [respecto de estas libertades] se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa\u201d. Dicha protecci\u00f3n resulta de mayor intensidad en aquellos casos en que la libertad de expresi\u00f3n se ejerce por medios masivos de comunicaci\u00f3n, habida cuenta de su importante rol en el funcionamiento de la democracia. A su vez, a la luz del referido marco normativo, las medidas que limiten el ejercicio de las referidas libertades \u2013como es el caso de la declaratoria de reserva de las audiencias preliminares\u2013 deben ser analizadas a partir de un juicio de ponderaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los criterios fijados por la Sala Plena.<\/p>\n<p>98. Dado lo anterior, la Sala Plena analizar\u00e1 la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de reserva de las audiencias preliminares sub examine a la luz de los criterios fijados en la parte motiva de esta sentencia. Esto, para determinar si, en el caso concreto, dicha decisi\u00f3n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los periodistas accionantes. As\u00ed las cosas, la Sala Plena determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de reserva (i) se funda en una disposici\u00f3n legal, (ii) persigue objetivos constitucionalmente imperiosos y (iii) es proporcional, lo que implica analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la reserva adoptada en el caso concreto.<\/p>\n<p>99. Primero, la decisi\u00f3n de reserva se fund\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal. La Juez declar\u00f3 la reserva de las audiencias preliminares de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004. En efecto, tras citar esta disposici\u00f3n, la Juez consider\u00f3 que, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisi\u00f3n de reserva se fundaba en que la publicidad de las audiencias preliminares \u201cpon\u00eda en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes\u201d, del mismo modo que \u201ccompromet\u00eda seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, la funcionaria judicial justific\u00f3 dicha decisi\u00f3n de manera expl\u00edcita en las excepciones al principio de publicidad previstas por la referida disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>100. Segundo, la decisi\u00f3n de reserva persigui\u00f3 objetivos constitucionalmente imperiosos. Esta decisi\u00f3n ten\u00eda por objeto, de un lado, proteger los derechos a la vida e integridad personal de los testigos del proceso penal y, del otro, garantizar la efectiva administraci\u00f3n de justicia por medio del buen curso de la investigaci\u00f3n penal. Estos objetivos, adem\u00e1s de leg\u00edtimos, resultan imperiosos en el contexto del proceso penal referido. Esto, por cuanto la investigaci\u00f3n penal versaba sobre presuntos delitos relacionados con la administraci\u00f3n de la c\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1 y los testigos de la Fiscal\u00eda eran precisamente reclusos del mismo centro carcelario. Es m\u00e1s, algunos de tales testigos, seg\u00fan manifest\u00f3 la Fiscal expresamente, \u201crecibieron amenazas a tal punto que no quisieron declarar\u201d y se\u00f1alaron que \u201cser\u00edan objeto de atentados y represalias por parte del personal del Inpec\u201d. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es claro que la decisi\u00f3n de declarar reservadas las audiencias preliminares persigui\u00f3 objetivos que, en el caso concreto de la referida investigaci\u00f3n, resultaban necesarios e ineludibles, habida cuenta de los riesgos que la publicidad de tal audiencia podr\u00eda implicar para la vida e integridad de los testigos y para el buen curso de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. La decisi\u00f3n de reserva no fue proporcional, por cuanto esta medida no era necesaria. El examen de proporcionalidad exige analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, seg\u00fan lo referido en los p\u00e1rr. 79 y 80. Primero, la decisi\u00f3n de declarar reservadas las audiencias preliminares en el asunto sub examine fue id\u00f3nea para alcanzar los objetivos relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos, as\u00ed como la garant\u00eda de la efectiva administraci\u00f3n de justicia. Esto, porque la reserva de las audiencias preliminares es una medida apropiada para resguardar la identidad de los testigos y evitar que el p\u00fablico en general los identifique e individualice y, con esto, que pudieran resultar afectados su vida e integridad, as\u00ed como el desarrollo de la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>102. Segundo, a pesar de lo anterior, la medida referida no es necesaria. Esto, por cuanto la Juez adopt\u00f3 la medida m\u00e1s restrictiva de las libertades de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n, sin siquiera considerar otras alternativas disponibles que permitieran garantizar los referidos objetivos. Con la decisi\u00f3n sub examine, la Juez prohibi\u00f3 el ingreso del p\u00fablico y, en particular, de los periodistas accionantes, a las audiencias preliminares, as\u00ed como su acceso a la totalidad de las grabaciones de las mismas. Esta es, sin duda, la medida m\u00e1s restrictiva en relaci\u00f3n con el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, en el marco del proceso penal y, en particular, de las referidas audiencias preliminares. Al adoptar esta decisi\u00f3n, correspond\u00eda a la Juez analizar si exist\u00edan, conforme a las posibilidades institucionales y a las caracter\u00edsticas del caso concreto, otras alternativas para proteger la identidad de los testigos y de las v\u00edctimas, as\u00ed como para asegurar la efectiva administraci\u00f3n de justicia por medio del buen curso de la investigaci\u00f3n penal. Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Juez deb\u00eda analizar si otras medidas permit\u00edan alcanzar los objetivos se\u00f1alados, sin anular el ejercicio de las referidas libertades en relaci\u00f3n con el proceso penal en curso. A t\u00edtulo ilustrativo, la Juez debi\u00f3 estudiar la existencia de otras medidas distintas a la reserva absoluta de las audiencias preliminares, tales como las siguientes: (i) la desconcentraci\u00f3n de las audiencias preliminares, por cuanto, como lo ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a pesar de que estas audiencias \u201csuelen hacerse de manera conjunta y sucesiva, (\u2026) son diligencias de naturaleza y con objeto completamente diferentes\u201d; (ii) la reserva de solo una o algunas actuaciones propias de tales audiencias (ver p\u00e1rr. 74), (iii) la entrega de audios con posterioridad a la audiencia en los que se omita la informaci\u00f3n que permitiera identificar a v\u00edctimas y testigos, (iv) la publicaci\u00f3n de comunicados de prensa con informaci\u00f3n completa y suficiente sobre el desarrollo de la audiencia y la decisiones adoptadas, entre otras (ver p\u00e1rr. 79 y ss.).<\/p>\n<p>103. No obstante, en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo en sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que los intervinientes y la Juez advirtieron que el an\u00e1lisis de necesidad fue por completo omitido al adoptar la decisi\u00f3n de reserva. Este an\u00e1lisis era exigible a la juez accionada, por la especial importancia y connotaci\u00f3n nacional del proceso que se adelantaba. En efecto, las audiencias preliminares se adelantaron (i) en contra de un funcionario p\u00fablico, (ii) que desempa\u00f1aba el cargo de director en la c\u00e1rcel La Modelo, (ii) por la presunta comisi\u00f3n de delitos en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tales como, concusi\u00f3n, concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito, por las \u201cpresuntas prebendas entregadas al director (\u2026) con el fin de beneficiar a reclusos\u201d. As\u00ed, exist\u00eda un inter\u00e9s general en conocer acerca de las audiencias preliminares, con el fin de garantizar el ejercicio del control pol\u00edtico o social por parte de los ciudadanos, no solo respecto del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la conducta de los funcionarios involucrados en dicho caso de corrupci\u00f3n. En otras palabras, la publicidad de estas audiencias garantizaba \u201cel derecho de toda la sociedad a recibir informaci\u00f3n de elevado inter\u00e9s p\u00fablico, m\u00e1s cuando se tratan de hechos conectados con posibles situaciones de corrupci\u00f3n, rendici\u00f3n de cuentas, transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n, p\u00fablica, el control social, entre otros\u201d. Por tanto, correspond\u00eda a la Juez analizar la existencia de medidas alternativas, que permitieran dar a conocer informaci\u00f3n completa y suficiente sobre el desarrollo de dichas audiencias, y sin afectar el curso del proceso, de la investigaci\u00f3n o los derechos de las v\u00edctimas y testigos.<\/p>\n<p>104. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte considera que, en el caso concreto, la Juez incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d de las causales previstas por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004. Al aplicar dicho art\u00edculo y declarar reservadas las audiencias preliminares, la Juez desconoci\u00f3 el marco normativo constitucional de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Esto, por cuanto, si bien su decisi\u00f3n estuvo fundada en una causal legal de reserva y tuvo por objeto la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente imperioso, esta no fue proporcionada. La Corte advierte que, en particular, el an\u00e1lisis de necesidad de la reserva de las referidas audiencias fue por completo omitido por la Juez, a pesar de que este resulta imprescindible al adoptar este tipo de medida, de conformidad con los criterios fijados por esta Corte en la parte motiva de esta sentencia. Este defecto implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los accionantes. Esto, por cuanto la prohibici\u00f3n de ingreso a las audiencias y de acceso a las grabaciones de las mismas constituy\u00f3, en el caso concreto, una limitaci\u00f3n innecesaria y, por tanto, desproporcionada del derecho a recibir y publicar informaci\u00f3n sobre un proceso de inter\u00e9s p\u00fablico, necesario para garantizar el control ciudadano sobre el funcionamiento de sus instituciones y funcionarios.<\/p>\n<p>105. Al respecto, la Corte reitera que, si bien la declaratoria de reserva de las audiencias preliminares es, conforme la Ley 906 de 2004, una decisi\u00f3n discrecional, esta no puede ejercerse de manera arbitraria. Esto es as\u00ed, habida cuenta de que (i) las actuaciones judiciales en materia penal se rigen por el principio de publicidad, (ii) la reserva de tales actuaciones es de naturaleza excepcional, (iii) por tal raz\u00f3n, esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00fanicamente procede en las espec\u00edficas causales previstas por los art\u00edculos 18 y 149 a 152A de la Ley 906 de 2004, y, en todo caso, (iv) habida cuenta de que la decisi\u00f3n de reserva implica una restricci\u00f3n frente a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, el juez deber\u00e1 tener en cuenta el marco constitucional de dichas libertades y, en concreto, aplicar los criterios fijados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Por el contrario, adoptar la decisi\u00f3n de reserva de las audiencias preliminares sin tener en cuenta lo anterior da lugar a la configuraci\u00f3n del presunto defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d, como ocurri\u00f3 con la decisi\u00f3n sub examine.<\/p>\n<p>106. Ahora bien, respecto del acceso a las grabaciones de las audiencias preliminares, la Sala Plena considera que los accionantes deben elevar la solicitud para acceder a dichas grabaciones ante el juez de conocimiento en el proceso penal referido. Esto, por tres razones. Primero, la Juez accionada perdi\u00f3 competencia para pronunciarse acerca de las decisiones adoptadas durante las audiencias preliminares del proceso \u2013lo que incluye la decisi\u00f3n de reservar las grabaciones\u2013 cuando concluyeron dichas audiencias. Por tanto, la Juez no es competente para levantar la reserva ordenada en este asunto. Segundo, ordenar a la Juez que decida sobre la reserva de las grabaciones implicar\u00eda un tr\u00e1mite adicional en el proceso penal, por cuanto ser\u00eda necesario que esta solicitara la devoluci\u00f3n del expediente, para resolver acerca de la reserva. Tercero, es el juez de conocimiento quien tiene la competencia para pronunciarse sobre la reserva del proceso penal, y, en este sentido, determinar qu\u00e9 informaci\u00f3n puede entregarse a los medios de comunicaci\u00f3n. En efecto, dado que la informaci\u00f3n versa sobre actuaciones adelantadas en un proceso penal en curso, es el juez que actualmente conoce del mismo quien tiene la competencia para decidir acerca de la entrega de dichos documentos. En tales t\u00e9rminos, es el juez de conocimiento quien puede determinar (a) si desaparecieron las causas que dieron lugar a esa restricci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 149 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como (b) la incidencia que la entrega de dicha informaci\u00f3n \u2013de forma total o parcial\u2013 podr\u00eda tener en las futuras actuaciones del proceso penal. Esto no implica, bajo ning\u00fan supuesto, que el juez de conocimiento revise la decisi\u00f3n de reserva adoptada por la Juez en este caso.<\/p>\n<p>107. \u00d3rdenes a impartir. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia, que declararon carencia actual de objeto en este asunto. Asimismo, declarar\u00e1 que la decisi\u00f3n adoptada el 31 de enero de 2019 por la Juez accionada vulner\u00f3 las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los accionantes, por cuanto no consider\u00f3 medida alternativa alguna para garantizar el ejercicio de estas libertades. Sin embargo, habida cuenta de que en este caso se configura carencia actual de objeto, la Sala no proferir\u00e1 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n constituye, por s\u00ed misma, una forma de reparaci\u00f3n. Finalmente, la Sala Plena advertir\u00e1 que las decisiones de reserva que se adopten en las audiencias preliminares de los procesos penales deben fundarse en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las causales de reserva a la luz de las disposiciones constitucionales, de conformidad con los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia (ver p\u00e1rr. 79 y ss.).<\/p>\n<p>108. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena ordenar\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en este asunto. De conformidad con el Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena tiene competencia para \u201clevantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, siempre que se configure alguno de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d. La Sala constata el tercero de tales criterios en el caso sub examine. Esto, por cuanto la presente decisi\u00f3n no implica la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes ni a las autoridades accionadas. En efecto, en el presente asunto, se configura carencia actual de objeto, por lo que la Corte no preferir\u00e1 \u00f3rdenes adicionales que impliquen el desconocimiento de las normas que regulan el aislamiento preventivo obligatorio, ni las condiciones en las que las autoridades judiciales est\u00e1n administrando justica, de conformidad con los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, la Sala levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto sub examine.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que la decisi\u00f3n de reserva adoptada el 31 de enero de 2019 por la Juez 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa de los accionantes, por cuanto no consider\u00f3 ni adopt\u00f3 medida alternativa alguna para garantizar el ejercicio de estas libertades. Sin embargo, no se expedir\u00e1n \u00f3rdenes de protecci\u00f3n por configurarse carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esta sentencia constituye, por s\u00ed misma, una forma de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR que las decisiones de reserva que se adopten en las audiencias preliminares de los procesos penales deben fundarse en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las causales de reserva a la luz de las disposiciones constitucionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, al decidir sobre la reserva de las audiencias preliminares, los jueces de control de garant\u00edas deber\u00e1n ponderar entre, por una parte, las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, y, por otra, los principios constitucionales que la declaratoria de reserva garantiza, en particular, los derechos de las partes, intervinientes, v\u00edctimas, testigos y menores de edad, as\u00ed como los intereses de la justicia, la integridad del proceso penal, el orden p\u00fablico, la moral p\u00fablica y la seguridad nacional. Al llevar a cabo esta ponderaci\u00f3n, el juez debe sujetarse a los criterios expuestos en esta providencia y considerar la adopci\u00f3n de medidas alternativas id\u00f3neas para satisfacer las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>Intervenciones de los periodistas, jueces penales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, abogados penalistas y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Intervenciones presentadas por periodistas<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth D\u00edaz Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ha presenciado casos en los cuales los jueces o fiscales adelantan la audiencia de forma privada, dado que se involucra como v\u00edctimas a menores de edad. Tambi\u00e9n relat\u00f3 que, en ocasiones &#8220;simplemente disponen que no se deje entrar, sin m\u00e1s informaci\u00f3n. Solo cierran la puerta&#8221;.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norbey Quevedo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en los siguientes dos casos, se restringi\u00f3 el acceso de la prensa a audiencias penales preliminares: (i) audiencia adelantada contra Cesar Augusto Ceballos y (ii) audiencia adelantada &#8220;contra miembros de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, por actos de corrupci\u00f3n. Indic\u00f3 que &#8220;son frecuentes las restricciones que imponen los jueces en cuanto a las grabaciones de audio y video, as\u00ed como la toma de fotograf\u00edas de los intervinientes en las audiencias, al igual que el uso del tel\u00e9fono m\u00f3vil celular como instrumento de trabajo&#8221;. En los casos rese\u00f1ados &#8220;no se informaron las razones por las cuales se impidi\u00f3 el ingreso&#8221;. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n &#8220;se efectu\u00f3 verbalmente y a trav\u00e9s de un agente de polic\u00eda, bajo el escueto argumento que est\u00e1n cobijadas bajo la reserva&#8221;.<\/p>\n<p>Andrea Sarria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en las zonas donde ejerce como periodista judicial de Cali y del Valle del Cauca &#8220;tambi\u00e9n hay problemas para que la prensa pueda hacer su trabajo&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que muchos de los procesos objeto de reserva refieren a temas como &#8220;bandas criminales, narcotr\u00e1fico, corrupci\u00f3n, casos pol\u00edticos, funcionarios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0Expuso que, en m\u00faltiples ocasiones, cuando &#8220;la prensa quiere darle seguimiento&#8221; a los &#8220;procesos de judicializaci\u00f3n&#8221; ha sido &#8220;imposible ingresar a las audiencias&#8221;. Incluso, en ocasiones, se les ha prohibido el ingreso al Palacio de Justicia. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no les han permitido acceder a &#8220;los videos de las audiencias&#8221; y que, en los casos que logran ingresar, es &#8220;porque el mismo implicado est\u00e1 interesado&#8221; en poner en conocimiento del p\u00fablico el caso. Finalmente, refiri\u00f3 que dicha situaci\u00f3n &#8220;ha venido empeorando en los \u00faltimos tres a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el acceso de los medios a las audiencias es muy relevante, dado que estos pueden &#8220;revelar grandes esc\u00e1ndalos de corrupci\u00f3n, violaciones contra los derechos humanos y tambi\u00e9n grandes delitos&#8221;. Adujo que prohibir el ingreso de la prensa a las audiencias &#8220;significa tambi\u00e9n tapar muchas verdades que est\u00e1n ocurriendo&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que, para cumplir su funci\u00f3n como periodistas, requieren ingresar &#8220;sus materiales de trabajo&#8221;, pero que reconoce que deben cumplir unas &#8220;reglas de juego&#8221; al interior de los complejos judiciales. Expuso que en muchas ocasiones le han impedido, incluso, el uso de su celular, lo que dificulta su trabajo.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Julieta Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde hace aproximadamente diez a\u00f1os viene &#8220;asistiendo una censura sistem\u00e1tica por parte de los jueces de la rep\u00fablica, respecto al cubrimiento de audiencias&#8221;. Indic\u00f3 que ello &#8220;comenz\u00f3 con los juicios y procesos que se abrieron contra los funcionarios del ex presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, involucrados en temas de corrupci\u00f3n y de violaci\u00f3n a los derechos humanos&#8221;. Expuso tambi\u00e9n que una funcionaria judicial la &#8220;ha censurado con la excusa de salvaguardar la majestad de la justicia&#8221;. Explic\u00f3 que &#8220;las excusas fueron m\u00faltiples, pero principalmente enfocadas hacia la protecci\u00f3n de la seguridad nacional&#8221;. Consider\u00f3 que, seg\u00fan los principios de Lima y otros, &#8220;para invocar razones de seguridad nacional en medio de una censura tiene que haber una motivaci\u00f3n real y una definici\u00f3n \u00a0clara de qu\u00e9 se considera por seguridad nacional&#8221;. En su concepto, la causal de &#8220;seguridad nacional fue utilizada como una excusa sin fundamento, para proteger funcionarios p\u00fablicos del escrutinio al que deben estar sometidos&#8221;. Indic\u00f3 que se alegan motivos &#8220;no sustentados en la ley&#8221; \u00a0que &#8220;vulneran el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos&#8221;, y que no est\u00e1n considerados dentro de las excepciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que restringir el ingreso de los periodistas a las audiencias judiciales implica limitar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la justicia, por cuanto &#8220;es a trav\u00e9s de los medios que las poblaciones y las audiencias tienen acceso a la justicia&#8221;. Por ello, consider\u00f3 que la restricci\u00f3n &#8220;debe ser la excepci\u00f3n y no la regla, como est\u00e1 sucediendo ahora en Colombia&#8221;.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Arizmendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se permita a los periodistas &#8220;asistir y estar presentes en las audiencias&#8221;, por cuanto &#8220;algunos jueces&#8221; han impedido el acceso a informaci\u00f3n &#8220;veraz y objetiva, de lo que pasa en las distintas audiencias&#8221;.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hylenne Guzm\u00e1n Anaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &#8220;en diciembre de 2018, cuando cubr\u00eda las audiencias de imputaci\u00f3n de cargos&#8221; en contra de funcionarios p\u00fablicos de la ciudad de Cartagena, fue objeto de restricci\u00f3n a la libertad de prensa. Expuso que, durante la audiencia, le quitaron su celular, el cual &#8220;termin\u00f3 en manos del juez de garant\u00edas&#8221; que presid\u00eda la diligencia. Se\u00f1al\u00f3 que, incluso, le solicitaron la clave de su celular y que accedieron a su Whastapp.<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en ocasiones, se les ha prohibido el ingreso a las audiencias, sin que se motive la decisi\u00f3n. Relat\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n particular, un &#8220;familiar de los procesados&#8221; le acus\u00f3 de estar grabando mediante su celular, lo cual no era cierto. Por ello, el juez lo &#8220;sac\u00f3 de la audiencia sin mayor justificaci\u00f3n&#8221;. Solicit\u00f3 mayores garant\u00edas para los periodistas.<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en octubre de 2019, asisti\u00f3 a una audiencia de imputaci\u00f3n de cargos en contra de dos funcionarios de Cartagena. En esa ocasi\u00f3n le advirtieron que no pod\u00eda ingresar, pues &#8220;el juez no autorizaba el ingreso de nadie&#8221; y porque &#8220;la sala estaba llena&#8221;, lo cual no era cierto.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libia Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, a una colega, la retiraron de la sala de audiencias durante el cubrimiento del &#8220;Plan Quiroz&#8221; en Cartagena.<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en Tolima, ha evidenciado la vulneraci\u00f3n &#8220;del derecho a informar y de ser informados los ciudadanos&#8221; en muchas oportunidades. Refiri\u00f3 que se han reservado, entre otros, casos como el del homicidio de la esposa de Joaqu\u00edn Aldana, comandante de la Polic\u00eda. Los argumentos presentados por los jueces son: seguridad para desarrollar la audiencia, solicitud de las familias de los capturados, reserva de la informaci\u00f3n para no afectar los procesos y filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovani Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el ingreso de los periodistas a las audiencias es necesario, para que las noticias sean &#8220;construidas con veracidad&#8221;.<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n de ingreso a las audiencias es constante y que &#8220;nada tiene que ver la labor de los periodistas con la seguridad de los funcionarios p\u00fablicos&#8221;. Indic\u00f3 que las audiencias son de car\u00e1cter p\u00fablico y cualquier persona puede ingresar, incluso los periodistas. Expuso que los jueces exhiben argumentos tales como que &#8220;no les gustan las c\u00e1maras&#8221; o que &#8220;no est\u00e1n preparados para enfrentar a la prensa&#8221;.<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Larrota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el derecho a la libertad de prensa es uno de los derechos que, actualmente, deben ser objeto de mayor protecci\u00f3n. Indic\u00f3 que &#8220;la prohibici\u00f3n al acceso a las audiencias judiciales es la excepci\u00f3n y no la norma&#8221;. Adem\u00e1s, expuso que el cubrimiento de las audiencias es una garant\u00eda de informaci\u00f3n en temas de alta relevancia, tales como casos de corrupci\u00f3n, por lo que debe ser garantizada.<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlo Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, como reportero de RCN, fue &#8220;sacado de salas de audiencia&#8221;, por cuanto el juez consideraba que no deb\u00eda haber prensa durante la diligencia. En particular, refiri\u00f3 que, hace dos a\u00f1os, lo expulsaron de una audiencia en un caso de corrupci\u00f3n. Expuso que la exclusi\u00f3n de la prensa desconoce la naturaleza p\u00fablica del sistema penal de tipo oral.<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, recientemente, ha experimentado dificultades para ingresar a las salas de audiencias. Indic\u00f3 que, en ocasiones, les permiten el ingreso, pero sin c\u00e1maras ni grabadoras, lo que &#8220;genera un problema&#8221;, dada la velocidad con la que hablan los intervinientes durante la audiencia, por lo que el periodista no alcanza a capturar toda la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Palomino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que s\u00ed le han vulnerado su derecho &#8220;a dar informaci\u00f3n&#8221;, a pesar de que los periodistas son una &#8220;extensi\u00f3n de las audiencias&#8221; y &#8220;veedores&#8221; de lo que all\u00ed sucede. Se\u00f1al\u00f3 que los casos de corrupci\u00f3n son muy frecuentes en Colombia y que la funci\u00f3n de la prensa ha sido imprescindible para denunciar dicho fen\u00f3meno. Indic\u00f3 que, en los casos en los cuales ha sido expulsada de audiencias judiciales, los jueces no han fundamentado debidamente su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Camila Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estas diligencias deben ser p\u00fablicas. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que document\u00f3 catorce casos en los cuales los jueces impidieron el ingreso de la prensa a las diligencias judiciales, sin presentar una motivaci\u00f3n suficiente. Entre esos casos est\u00e1n el del ex magistrado Francisco Ricaurte, procesado por el &#8220;cartel de la toga&#8221;, y el del ex director de la C\u00e1rcel Modelo, C\u00e9sar Augusto Ceballos. Refiere que los asuntos de las diligencias son de alta relevancia social y que, por lo tanto, se debe privilegiar la transparencia del proceso. Expuso que el argumento recurrente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es que se coloca &#8220;en peligro la vida de testigos&#8221; y que &#8220;la presencia de los medios es impertinente&#8221;, dado que &#8220;se revelar\u00e1n nombres de futuros procesados que, a la postre, nunca terminan vincul\u00e1ndose a las investigaciones&#8221;. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los argumentos se presentan sin soporte alguno y que, no obstante, los jueces acogen las solicitudes de reserva.<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Liliam Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed ha tenido dificultades para cubrir audiencias en el complejo judicial de Paloquemao y en otros juzgados. Resalta que los casos objeto de seguimiento son de gran relevancia social y que es muy importante permitir su acceso a las audiencias p\u00fablicas, dado que esa all\u00ed donde la prensa ejerce su derecho a informar.<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed ha sido objeto de &#8220;arbitrariedades&#8221; por parte de jueces de la rep\u00fablica, quienes le han impedido el ingreso a diligencias judiciales. En particular, refiri\u00f3 el caso de las audiencias preliminares del capit\u00e1n del Inpec, David Alexander \u00c1lvarez. En esa ocasi\u00f3n, no se les permiti\u00f3 el ingreso a la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, al d\u00eda siguiente, pudo ingresar a la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, pero le impidieron grabar el contenido de la audiencia. Indic\u00f3 que, en el caso reportado, no hubo argumentaci\u00f3n alguna por parte de la juez respecto de las razones que sustentaban la reserva.<\/p>\n<p>Intervenciones presentadas por jueces de control de garant\u00edas<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 2 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los criterios que utiliza para aplicar la reserva son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, expuso que se &#8220;debe realizarse un ejercicio de hermen\u00e9utica con las dem\u00e1s disposiciones que integran nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;; por ejemplo, deben considerarse &#8220;instrumentos legales como los art\u00edculos 18, 149, 152 A de la Ley 906 de 2004&#8221;, junto a disposiciones como el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8.6 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Tambi\u00e9n se debe considerar el &#8220;test de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto&#8221; propuesto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-274 de 2013, la cual resolvi\u00f3 sobre la exequibilidad de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional. Indic\u00f3 que solo se someten a reserva las audiencias previstas por el art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004 &#8220;y de manera excepcional, cuando se presenta solicitud de parte&#8221;. Adem\u00e1s, el &#8220;an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n frente a la colisi\u00f3n de intereses&#8221; debe &#8220;analizarse y determinarse en cada caso concreto&#8221;. Por ejemplo, deben recibir especial consideraci\u00f3n &#8220;casos relacionados con la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes&#8221;.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 6 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los criterios que utiliza para aplicar la reserva son los dispuestos por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 149, 150, 151, 152, 152A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En los dem\u00e1s casos debe prevalecer el car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias, para que los \u201cperiodistas y el p\u00fablico pueden estar presentes en la audiencia&#8221;. Sobre la forma en la que comunica la reserva, indic\u00f3 que &#8220;al p\u00fablico y a los periodistas, antes de iniciar la audiencia, se les informa que la audiencia es de car\u00e1cter reservada, indic\u00e1ndoles las normas pertinentes si lo solicitan&#8221;.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 17 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se debe distinguir si la actuaci\u00f3n se surte en la etapa preprocesal o en la procesal, dado que, en la segunda, &#8220;resulta imperativo atender el referido principio de publicidad establecido en el art\u00edculo 145&#8221;. Adem\u00e1s, &#8220;en la etapa preprocesal no existe una norma que imponga llevar a cabo audiencias p\u00fablicas y, por oposici\u00f3n a ellas, se adelantan de manera reservada, como ocurre en el caso de una orden de captura que se realiza antes de vincular al indiciado al proceso penal&#8221;. En su concepto, la decisi\u00f3n de reserva se analiza seg\u00fan los art\u00edculos 150, 151, 152 y 162A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que &#8220;nunca ha sido criterio de la suscrita disponer la reserva de la audiencia en consideraci\u00f3n a la persona que es objeto de la acci\u00f3n penal, su cargo o calidad&#8221;. As\u00ed, concluy\u00f3 que es el juez de control de garant\u00edas, en la etapa procesal, el que &#8220;puede hallarse en una situaci\u00f3n que amerite clausurar la sala para llevar a cabo la audiencia como reservada&#8221;. En relaci\u00f3n con la forma en la que comunica la reserva, expuso que debe permitirse &#8220;a los intervinientes el uso de la palabra, antes de decretar el cierre de la audiencia, para que se pronuncien frente a la petici\u00f3n&#8221;, de conformidad con la Ley 1257 de 2008. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la creaci\u00f3n de &#8220;una Direcci\u00f3n Nacional de Comunicaciones de la Rama Judicial&#8221;, que &#8220;disponga de un equipo de comunicadores con capacitaci\u00f3n en derecho constitucional&#8221; y otras especialidades jur\u00eddicas. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, en casos como el de Daneidy Barrera Rojas, conocida como &#8220;EpaColombia&#8221;, los medios &#8220;desacreditan la labor judicial&#8221; y &#8220;ejercen presiones indebidas&#8221;.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 26 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que utiliza &#8220;como criterio el principio de proporcionalidad&#8221;, lo que implica considerar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida. En su concepto, los criterios &#8220;se configuran a la luz de los casos concretos, de tal suerte que la conclusi\u00f3n en cada uno de los subprincipios de proporcionalidad (\u2026) depender\u00e1 de los medios con los que se acredite el grado de afectaci\u00f3n o de riesgo del fin que se quiera proteger&#8221;. Adem\u00e1s, &#8220;en tanto mayor resulte el inter\u00e9s de la sociedad en el caso concreto (&#8230;) mayor ser\u00e1 el peso del sacrificio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta al establecer la proporcionalidad en estricto sentido&#8221;. En relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de la reserva, expuso que \u201cla decisi\u00f3n motivada que profiere el funcionario judicial se adopta p\u00fablicamente, de modo que los asistentes y periodistas se enteran en el mismo acto de la orden y de su justificaci\u00f3n; es solo con posterioridad a ello, que se ejecuta la orden y se limita la publicidad de la diligencia&#8221;.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 33 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la publicidad, \u201ccomo principio rector en el desarrollo de las audiencias preliminares, es la regla y la excepci\u00f3n es el car\u00e1cter reservado de las mismas por motivos expresamente establecidos en la ley&#8221;. Expuso que \u201cen la pr\u00e1ctica, el juez de control de garant\u00edas se entera por los medios de comunicaci\u00f3n o por alguno de los intervinientes, fiscal en la mayor\u00eda de los casos, que se trata de una audiencia en la que las partes tienen determinada calidad&#8221;. As\u00ed, es cuando el juez instala la audiencia que el interesado puede hacer &#8220;la manifestaci\u00f3n [de reserva] correspondiente&#8221;. Finalmente, indic\u00f3 que no se debe &#8220;tener en cuenta si se trata de un funcionario p\u00fablico, por el cargo en s\u00ed, o de una investigaci\u00f3n por delitos de corrupci\u00f3n&#8221;, dado que &#8220;la fundamentaci\u00f3n del juez debe atender a su funci\u00f3n de garantizar los derechos de los intervinientes&#8221;. Sobre la comunicaci\u00f3n de la reserva, expuso que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 18 de la norma procedimental penal, el juez debe motivar las razones por las cuales una audiencia debe ser reservada para el p\u00fablico en general, toda vez que su funci\u00f3n es de garante de los derechos dentro del proceso&#8221;.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 24 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar la reserva, sigue criterios &#8220;como los establecidos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura&#8221; como los acuerdos 2785 de 2004&#8243;, el 2800 de 2004 y el 4717 de 2008. Relat\u00f3 que &#8220;hace unos a\u00f1os los jueces de Paloquemao y el Consejo Superior de la Judicatura conformamos un comit\u00e9 de prensa, en vista de c\u00f3mo fue tratada por los medios de comunicaci\u00f3n la juez tercera penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas&#8221; dentro del caso &#8220;Colmenares&#8221;. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, &#8220;se acord\u00f3 la construcci\u00f3n de una sala de prensa&#8221; y de un &#8220;protocolo para regular lo referente a la prensa en las salas de audiencia, pero este no fue aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. Solicit\u00f3 &#8220;que se haga una reglamentaci\u00f3n&#8221;, &#8220;una estrategia de comunicaci\u00f3n&#8221; y &#8220;un gran foro de car\u00e1cter internacional&#8221;.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 56 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, para declarar la reserva, aplica lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos 4,5 y 9 del Acuerdo 2785 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura. Indic\u00f3 que el Acuerdo 2785 de 2004 &#8220;no se maneja de manera uniforme, pues en los procesos adelantados (\u2026) en contra de funcionarios o relativos a presuntos actos de corrupci\u00f3n, se ha permitido el ingreso limitado de periodistas&#8221;, a pesar de que no &#8220;hayan acreditado que previamente hicieron la solicitud&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 9 del acuerdo referido. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las audiencias normalmente son muy concurridas&#8221; y que &#8220;resulta insuficiente el espacio de las salas del complejo judicial Paloquemao&#8221;, pues &#8220;no hay un lugar espec\u00edfico para las grandes c\u00e1maras&#8221;.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 70 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se ha basado en los siguientes \u201ccriterios para aplicar la reserva: (i) inter\u00e9s superior del menor (\u2026), (ii) la seguridad, (iii) vida e integridad de los intervinientes y sujetos procesales cuando est\u00e9n en riesgo&#8221;. Expuso que estos &#8220;se aplican en todos los casos a que haya lugar, sin hacer diferenciaci\u00f3n alguna, en raz\u00f3n a procesos adelantados en contra de un funcionario p\u00fablico o presuntos actos de corrupci\u00f3n&#8221;. Expuso que, cuando aplica la reserva, &#8220;se exponen los argumentos jur\u00eddicos a los asistentes de las audiencias&#8221;. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que ha propuesto a los periodistas &#8220;brindar la informaci\u00f3n del contenido de los audiencias, para que puedan replicarla de manera acertada jur\u00eddicamente, sin embargo, han desistido de los espacios de comunicaci\u00f3n que se les ofrecen&#8221;. As\u00ed, relat\u00f3 que, por ejemplo, para el caso de A\u00edda Merlano sugiri\u00f3 la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n v\u00eda Whatsapp &#8220;en tiempo real y permanente&#8221;, pero que esto fue reprochado como &#8220;obstrucci\u00f3n a la prensa&#8221;. Indic\u00f3 que el ejercicio de la funci\u00f3n del juez en el marco de las audiencias &#8220;se dificulta por circunstancias ajenas a la din\u00e1mica propia de la audiencia, como, por ejemplo, la luz de las c\u00e1maras que apuntan directamente a la cara del servidor&#8221;.<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez 73 Penal Municipal con FCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, para declarar la reserva, considera &#8220;las manifestaciones que, previo al inicio de las diligencias, efect\u00faa el funcionario(a) delegado(a) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atendiendo que es el sujeto procesal que tiene pleno conocimiento de la investigaci\u00f3n&#8221;. Tambi\u00e9n considera lo manifestado por &#8220;cualquier otro interviniente&#8221;. Esto, por cuanto &#8220;en principio, resulta ajeno al juez cualquier aspecto relacionado con la necesidad de llevar a cabo las audiencias de manera reservada, si se tiene en cuenta que en este estadio desconoce las particularidades del asunto&#8221;. Los criterios de reserva son aplicados &#8220;de manera uniforme a los casos sometidos&#8221; a su conocimiento, &#8220;indistintamente que se trate de funcionarios p\u00fablicos o actos de corrupci\u00f3n, exceptuando \u00fanicamente aquellos relacionados con menores de edad&#8221;. En este \u00faltimo caso &#8220;si no ha mediado solicitud en ese sentido por la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico o Representaci\u00f3n de la V\u00edctima, procede a indagar con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de la necesidad o no de realizar la audiencia de manera reservada&#8221;. En relaci\u00f3n con la forma en la que comunica la reserva, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de realizar las audiencias de manera reservada es comunicada tanto a los asistentes como a los periodistas cuando concurren, dando a conocer el motivo de la determinaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces del Complejo Judicial \u201cPaloquemao\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que, en el caso sub examine, se deb\u00edan considerar las siguientes disposiciones: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14.12), sobre restricciones al principio de publicidad, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 8.5), sobre garant\u00edas judiciales. Advirtieron que hay una coalici\u00f3n entre los derechos a la libertad de informaci\u00f3n y a la vida e integridad personal, dado que se debate la protecci\u00f3n de una v\u00edctima, &#8220;potencial testigo de los hechos&#8221;. Resaltaron que, en este caso, debe prevalecer la protecci\u00f3n del derecho a la vida, por cuanto la libertad de informaci\u00f3n admite restricciones. Por consiguiente, solicitaron que se confirmara la orden de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que el caso bajo an\u00e1lisis debe ser una oportunidad para coordinar el trabajo entre los jueces y los periodistas. En consecuencia, propusieron (i) la creaci\u00f3n de mesas de trabajo, conformadas por periodistas y jueces, para \u00a0construir un protocolo de trabajo, y (ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura disponer lo necesario para celebrar un encuentro internacional entre prensa y justicia.<\/p>\n<p>Intervenciones presentadas por abogados<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Adriana Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &#8220;la seguridad de los procesados y de las v\u00edctimas, as\u00ed como de los familiares de unos y otros, se ven afectadas por informaci\u00f3n que trasciende de manera indebida&#8221;, mediante los medios de comunicaci\u00f3n &#8220;del orden nacional y del orden regional o local&#8221;. Consider\u00f3 que &#8220;la informaci\u00f3n consignada&#8221; tambi\u00e9n &#8220;sirve de medio de presi\u00f3n inadecuado, para que los jueces se aparten de la imparcialidad que los debe caracterizar&#8221;.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que &#8220;la presencia de los medios de comunicaci\u00f3n en las audiencias preliminares&#8221; tiene un &#8220;efecto nefasto&#8221;, tanto para el procesado, como para la administraci\u00f3n de justicia, dado que &#8220;las calidades de quienes concurren como comunicadores&#8221; no son &#8220;de naturaleza jur\u00eddica&#8221;. As\u00ed, estos replican &#8220;su interpretaci\u00f3n de lo que aconteci\u00f3&#8221;, por lo que la informaci\u00f3n que recibe el p\u00fablico \u201ces inexacta y ambigua\u201d. Esto, adem\u00e1s, genera una &#8220;presi\u00f3n indebida&#8221; en la administraci\u00f3n de justicia, lo que desconoce el derecho al debido proceso. Por consiguiente, requiri\u00f3 que &#8220;se permita a los jueces seguir ejerciendo las facultades que tienen, para excepcionar el principio de publicidad en las diligencias&#8221;.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Bernate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que &#8220;la publicidad es un principio que cubre todas las actuaciones&#8221;, de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esto incluye &#8220;la participaci\u00f3n de la comunidad&#8221; y de los medios de comunicaci\u00f3n, la cual constituye una garant\u00eda social para el procesado. Sin embargo, dicho principio &#8220;no es absoluto&#8221;, pues hay limitaciones, tales como cuando se afecta el inter\u00e9s de menores de edad, o la seguridad nacional. En su concepto, &#8220;lo que resulta cuestionable&#8221; es &#8220;ambientar posturas dentro de un procedimiento penal&#8221;, mediante los medios de comunicaci\u00f3n. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional &#8220;reafirmar&#8221; el principio de publicidad y precisar que las restricciones deben ser motivadas adecuadamente y no con &#8220;base en especulaciones&#8221; y &#8220;manifestaciones gaseosas&#8221;.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que &#8220;los medios de comunicaci\u00f3n perjudican enormemente la informaci\u00f3n que se otorga&#8221;, dado que los periodistas &#8220;no est\u00e1n preparados para informar a la sociedad&#8221;. Por consiguiente, afirm\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n no deben ingresar a las audiencias p\u00fablicas, por cuanto carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlon D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a los periodistas se les debe permitir el ingreso, sin restricci\u00f3n alguna. Solo de forma excepcional se debe limitar su acceso a una audiencia preliminar. Esto, en ejercicio de los derechos a informar y a la libertad de prensa, siempre y cuando no se afecten, por ejemplo, los derechos de los menores de edad.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por los directores especializados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un documento mediante el cual expuso \u201cla posici\u00f3n institucional (\u2026) a partir de las respuestas otorgadas por cada una de las direcciones especializadas al cuestionario que les fue formulado mediante el auto 571 de 2019\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Criterios aplicados para solicitar la reserva de las audiencias penales preliminares, seg\u00fan las excepciones previstas por el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>La directora se\u00f1al\u00f3 que la publicidad \u201ces transversal a todo el ordenamiento procesal penal y su aplicaci\u00f3n no se limita a los sujetos procesales, sino que se extiende a terceros ajenos al proceso, incluidos los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, explic\u00f3 que, seg\u00fan lo manifestado por los directores especializados, los criterios utilizados por los fiscales para solicitar la reserva de una audiencia son los se\u00f1alados por los art\u00edculos 18, 150, 151 y 152 de la Ley 906 de 2004, los cuales se desarrollan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Peligro de las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes, la cual \u201cderiva del respeto necesario de los derechos fundamentales que precisa la actuaci\u00f3n procesal a favor de todos los intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La afectaci\u00f3n de la seguridad nacional, que \u201cse ajusta al valor y a las implicaciones de la informaci\u00f3n que se provee en instancias preliminares para el control de garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Que se exponga a un grave riesgo los derechos fundamentales de los menores de edad que deban intervenir en el proceso, particularmente el derecho a la intimidad, lo cual garantiza \u201cla prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. En este caso, \u201clos par\u00e1metros para limitar el principio de publicidad\u201d son: el grado de participaci\u00f3n del menor en la conducta, el nivel de afectaci\u00f3n, el \u201caporte que el ni\u00f1o realice dentro de la actuaci\u00f3n penal en la etapa preliminar\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Que se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo, la cual \u201coperar\u00e1 siempre que se persiga el respeto de las garant\u00edas asociadas con el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Se compromete seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, para lo cual se considera: \u201cel n\u00famero de personas vinculadas al proceso\u201d, \u201cla calidad del indiciado o iniciada\u201d, \u201cel valor de los activos y sus implicaciones en la econom\u00eda regional o nacional\u201d, \u201ccuando la publicidad de los elementos de prueba que sustenten las solicitudes preliminares\u201d puedan \u201cafectar gravemente el desarrollo de la investigaci\u00f3n\u201d y, finalmente, \u201cla naturaleza de la actividad il\u00edcita que da origen a los activos\u201d.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los directores especializados coincidieron al se\u00f1alar que \u201clos criterios en menci\u00f3n deben ser aplicados de acuerdo con las circunstancias que se presenten en cada caso concreto, por lo cual, fijar criterios diferenciadores adicionales (\u2026) implicar\u00eda ampliar el espectro de la excepci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, sostuvo que en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cno existen criterios o lineamientos adicionales sobre la materia y la solicitud de reserva de las audiencias penales preliminares obedece a las circunstancias propias de cada proceso\u201d.<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n de los criterios para decretar la reserva<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de que \u201clos criterios aplicados para solicitar la reserva de las audiencias son los dispuestos en la ley\u201d estos \u201cson adoptados de manera uniforme a la totalidad de investigaciones\u201d, independientemente del \u201csujeto pasivo de la investigaci\u00f3n\u201d. Los directores especializados fundamentaron su respuesta en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios de imparcialidad e igualdad en la actuaci\u00f3n penal, prescritos por los art\u00edculos 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la reserva<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel fiscal expone ante el juez las razones por las que considera que debe ser aplicada alguna de las causales de excepci\u00f3n y es este funcionario [el juez], seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18 y 149 a 152\u00aa del C\u00f3digo de Procedimiento penal, quien, en ejercicio de sus facultades, resolver\u00e1 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y posteriormente comunicar\u00e1 la orden adoptada\u201d. Por lo tanto, \u201ces el juez quien pone en conocimiento la importancia de la privacidad de la audiencia, lo cual debe hacer sin indicar datos concretos del caso, ni permitir la materializaci\u00f3n de las causales previstas para que proceda la excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>Casos reportados en los que fue restringido el ingreso de la prensa a audiencias penales<\/p>\n<p>Restricciones al ingreso de periodistas a audiencias penales preliminares<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la reserva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reportado por<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal por el homicidio de Mar\u00eda Elena \u00dasuga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se adelant\u00f3 de forma privada. Se limit\u00f3 al acceso al equipo period\u00edstico de S\u00e9ptimo D\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez primero penal del circuito de Facatativ\u00e1 no ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n, ni siquiera cuando la periodista solicit\u00f3 que se le permitiera ingresar sin c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal que involucraba a un menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso al expediente, a pesar de que las propias v\u00edctimas solicitaron las copias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez segundo penal del circuito de Facatativ\u00e1 para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal que involucraba a un menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso de las c\u00e1maras a la audiencia, pero se permiti\u00f3 la entrada del periodista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de Soacha se\u00f1al\u00f3 que restring\u00eda el acceso de c\u00e1maras porque las v\u00edctimas eran menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra el entonces director de la c\u00e1rcel &#8220;La Modelo&#8221; de Bogot\u00e1, C\u00e9sar Augusto Ceballos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impidi\u00f3 el ingreso a la audiencia y la grabaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez 22 penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n. Con posterioridad, inform\u00f3 que pretend\u00eda \u201csalvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de las v\u00edctimas, de los testigos objeto de investigaci\u00f3n y de la eficacia en la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV \/FLIP\/Media Legal Defence Initiative<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Luis Alejandro P\u00e9rez Walteros, secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 totalmente el acceso de la prensa a las audiencias de juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez 22 del circuito de conocimiento declar\u00f3 que la audiencia era reservada, porque involucraba a un funcionario judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra el General (r) Jorge Romero, por presuntos actos de corrupci\u00f3n en la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso a de c\u00e1maras de televisi\u00f3n y tambi\u00e9n se prohibi\u00f3 grabar videos con tel\u00e9fonos celulares. Solo se permiti\u00f3 la grabaci\u00f3n de audios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que prefer\u00eda concentrarse en lo importante y que no quer\u00eda que la diligencia se convirtiera en un \u201cshow medi\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal por presunta corrupci\u00f3n al interior del Invima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se permiti\u00f3 el acceso de periodistas. No se permiti\u00f3 el ingreso de elementos electr\u00f3nicos que permitieran grabar o registrar lo sucedido en la audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n de la juez 47 penal con funci\u00f3n de control garant\u00edas, para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra el ex magistrado Francisco Javier Ricaurte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso de los periodistas a la audiencia de solicitud de libertad del procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez 22 penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal del caso Odebrecht contra Federico Gaviria y Eduardo Zambrano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impidi\u00f3 el acceso de la prensa a las audiencias concentradas ante el juez de control de garant\u00edas y a las que se adelantaron ante los juzgados especializados. La Polic\u00eda oblig\u00f3 a la prensa a borrar material grabado antes de iniciar las diligencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n de los jueces para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal del caso Odebrecht contra Juan Carlos Granados, contralor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impidi\u00f3 el ingreso de c\u00e1maras y grabadoras a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente se inform\u00f3 a los periodistas que no se permit\u00eda el ingreso de la prensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Stella Dur\u00e1n por presuntos actos de corrupci\u00f3n en el Invima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso de la prensa a las audiencias concentradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez 70 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Guillermo Grosso, exinterventor de SaludCoop. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso de la prensa a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas indic\u00f3 que la Sala estaba llena, pero \u00fanicamente expuls\u00f3 a la prensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso de la prensa a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez s\u00e9ptimo penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla le pidi\u00f3 a la prensa que se retirara, porque la sala de audiencias era muy peque\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Luis Alfonso Hoyos, ex asesor de \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda impidi\u00f3 el acceso de los periodistas a las instalaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en donde se celebraba el juicio oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda impidi\u00f3 el ingreso de la prensa sin informar las razones de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Gustavo Villegas, exsecretario de seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Carlos Enrique Masmela, exdirector seccional de la Rama Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se restringi\u00f3 el acceso de la prensa a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez 76 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol TV\/ Caracol Radio\/ RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra C\u00e9sar Cristhian G\u00f3mez Castro, Alcalde de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un periodista no se le permiti\u00f3 grabar la diligencia en la que se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento del procesado. Fue expulsado de la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez cuarto penal del circuito para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra C\u00e9sar Cristhian G\u00f3mez Castro, alcalde de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un periodista no se le permiti\u00f3 ingresar a la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tercero con funci\u00f3n de control de garant\u00edas decidi\u00f3 efectuar la audiencia de forma reservada para proteger los derechos de los hijos (menores de edad) del alcalde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal en contra de los &#8220;Bulldozers&#8221; en el caso de Odebrecht. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodista tuvo que mostrar las fotos de su celular y borrar todo el contenido referido a la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un polic\u00eda le indic\u00f3 al periodista que no pod\u00eda grabar, porque pondr\u00eda en riesgo a la juez y a los asistentes a la audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso Penal contra dos miembros de la Polic\u00eda Nacional en Firavitoba (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impidi\u00f3 el ingreso de dos periodistas a la audiencia concentrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas indic\u00f3 que no se permitir\u00eda el ingreso de periodistas a la audiencia, por la solicitud fue presentada por los familiares de los procesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Alain Manjarrez Fl\u00f3rez, el exgobernador encargado de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un periodista se le prohibi\u00f3 grabar la audiencia concentrada y fue expulsado de la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodista asegur\u00f3 que fue expulsado de la diligencia, por haber divulgado parte de esta, lo que presuntamente afect\u00f3 el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra ex directivos y contratistas de la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se permiti\u00f3 el acceso de un periodista a la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n. Simplemente manifest\u00f3 que no quer\u00eda que estuvieran presentes los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal en un caso de extorsi\u00f3n con material \u00edntimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un periodista se le impidi\u00f3 el acceso a una audiencia preliminar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, acusado de asesinar a un polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los periodistas no los dejaron pasar la puerta del edificio en el que quedan los juzgados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los guardas de seguridad informaron a una periodista que, por orden del juez de control de garant\u00edas, la audiencia ser\u00eda reservada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra &#8220;Pichi Bel\u00e9n&#8221;, integrante de la organizaci\u00f3n criminal conocida como &#8220;La Oficina&#8221; de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un periodista se le neg\u00f3 el ingreso a una audiencia preliminar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas decidi\u00f3 que, por asuntos de seguridad nacional, y con el fin de preservar la seguridad de los funcionarios, la audiencia deb\u00eda ser reservada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Rafael Botero, alias &#8220;Tista&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le impidieron el ingreso a un periodista a una audiencia preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas explic\u00f3 que la audiencia se llevar\u00eda a cabo de forma reservada, para proteger los derechos de los menores, cuya identidad iba a ser revelada en la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra los propietarios del inmueble &#8220;La Esmeralda&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prohibi\u00f3 el ingreso de un periodista a la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez penal municipal ambulante con funci\u00f3n de control de garant\u00edas no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Jes\u00fas Vargas Cuagiboy, por el presunto secuestro de tres periodistas ecuatorianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los periodistas no se les permiti\u00f3 entrar al edificio en el que se celebraba la audiencia concentrada ante el juez 21 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los guardias de seguridad le indicaron a los periodistas que no era posible autorizar su ingreso un d\u00eda domingo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal en contra de A\u00edda Merlano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un periodista se le impidi\u00f3 ingresar a una audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas sostuvo que no le gust\u00f3 que su rostro hubiera aparecido en una nota que el periodista hizo sobre \u00e9l para un noticiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Luz Piedad Valencia, ex alcaldesa de Armenia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un periodista se le impidi\u00f3 ingresar c\u00e1maras y grabadoras de audio a una audiencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ese d\u00eda el juzgado profiri\u00f3 un comunicado en el que hizo referencia a dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez primero penal del circuito de conocimiento para restringir el acceso de c\u00e1maras y grabadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Carlos Mario \u00c1lvarez, alcalde de Armenia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prohibi\u00f3 el ingreso de una periodista a la audiencia de fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro de la Polic\u00eda Nacional le inform\u00f3 a la periodista que no pod\u00eda ingresar por orden del juez, quien no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>Proceso penal contra Liliana Campos Puello, alias &#8220;La Madame&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la prensa se le neg\u00f3 el ingreso a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCN\/Juan Carlo Giraldo\/Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Jahumeth Fl\u00f3rez alias &#8220;Chori&#8221;, por su presunta participaci\u00f3n en la muerte de una periodista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la prensa se le neg\u00f3 el ingreso a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCN\/Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Miguel Antonio Rico, por su presunta participaci\u00f3n en la muerte del abogado Luis Gerardo Ochoa S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la prensa se le neg\u00f3 el ingreso a las audiencias preliminares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Carlos Eduardo Correa y Marcos Daniel Pinera, por presuntos actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el ingreso del periodista a una diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIA LEGAL DEFENCE INITIATIVE<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra Pedro Aguilar en el caso del \u201ccartel de la chatarrizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el ingreso de la prensa a las audiencias preliminares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCN\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal contra el senador Julio Gerlein. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez acept\u00f3 la solicitud del abogado de la defensa, quien pidi\u00f3 que la audiencia fuera reservada porque las nietas del procesado podr\u00edan resultar afectadas por la informaci\u00f3n que se divulgar\u00eda sobre aquel. Adem\u00e1s, la procuradora manifest\u00f3 que se sent\u00eda presionada por la presencia de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RCN\/Florencio S\u00e1nchez\/FLIP\/ Juan Carlo Giraldo\/ Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>Proceso en contra de miembros de la \u201coficina de Envigado\u201d y Edison Garc\u00eda, alcalde de Barbosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso en contra de siete \u201cpol\u00edticos implicados en el caso de corrupci\u00f3n de Aida Merlano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impidi\u00f3 el ingreso de un periodista a la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene informaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n del juez \u00fanico penal con funciones de control de garant\u00edas para restringir el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLIP<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso en contra de Ricardo Andr\u00e9s Carvajal Salgar, por su presunta participaci\u00f3n en la detonaci\u00f3n del artefacto explosivo de la Escuela de Cadetes \u201cFrancisco de Paula Santander\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impidi\u00f3 el ingreso de periodistas a la sala de audiencias, mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez segundo penal del circuito especializado de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la sala de audiencias no ten\u00eda suficiente capacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencio S\u00e1nchez<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso en contra de un empleado de un candidato por presuntos actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuls\u00f3 a la prensa de la sala de audiencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez primero municipal de Barranquilla de control de garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que la medida era necesaria, con el fin de preservar la identidad de menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Media Legal Defence Initiative<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO SUSCRITO EN CONJUNTO POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO,<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por no configurarse defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d, por cuanto decisi\u00f3n de autoridad judicial se enmarc\u00f3 en una de las situaciones excepcionales que justifican la restricci\u00f3n del principio de publicidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance y l\u00edmites (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Como toda garant\u00eda, la publicidad en el proceso penal, si bien opera como regla general, encuentra l\u00edmites dentro de la Constituci\u00f3n y la ley. Ciertamente, la intimidad o la protecci\u00f3n de menores tienen su referente Constitucional (art\u00edculo 15 y 43 respectivamente).<\/p>\n<p>RESERVA DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES- Decisi\u00f3n de reserva se fundament\u00f3 en un criterio de necesidad de protecci\u00f3n de la vida e integridad de potenciales testigos e intervinientes (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.414.038<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Mari\u0301a Camila Orozco Becerra y otros en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Funcio\u0301n de Control de Garanti\u0301as de Bogota\u0301 y la Fiscali\u0301a 23 Seccional de la Direccio\u0301n Especializada contra la Corrupcio\u0301n<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la corporaci\u00f3n, nos permitimos salvar el voto de manera conjunta, frente a lo resuelto por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia SU-141 de 2020. No obstante ser promotores de la libertad de expresi\u00f3n y compartir el an\u00e1lisis te\u00f3rico y conceptual del derecho a la informaci\u00f3n, consideramos que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda incurre en contradicciones y tiene efectos notorios e inaceptables a la luz de los mandatos constitucionales sobre las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente salvamento (i) se explican las razones del desacuerdo con el alcance y la interpretaci\u00f3n que otorg\u00f3 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda al defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d que en esta oportunidad encuentra configurado la Corte; y (ii) se se\u00f1alan las razones del distanciamiento de los magistrados disidentes frente al entendimiento de la mayor\u00eda de la Sala Plena del principio de publicidad en el proceso penal.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0La configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d supone una contradicci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena y su parte motiva, e incide en las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial<\/p>\n<p>2. Por tanto, el fallo del cual nos apartamos incurre en una contradicci\u00f3n intr\u00ednseca puesto que primero afirma que la juez de control de garant\u00edas s\u00ed motiv\u00f3 debidamente la decisi\u00f3n de reserva de las audiencias preliminares, para posteriormente concluir que tom\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria y que no realiz\u00f3 el test tripartito que sobre libertad de expresi\u00f3n aplica la Corte IDH y, en algunas oportunidades, la Corte Constitucional, especialmente respecto del elemento de necesidad, cuando la mayor\u00eda de la Sala Plena acept\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda valorado la necesidad de dicha medida.<\/p>\n<p>3. En este asunto, dada la gravedad del caso la juez, con fundamento en la ley, consider\u00f3 necesaria la decisi\u00f3n no solo para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes, sino para el buen desarrollo del proceso, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 149 y 152 del C\u00f3digo Procesal Penal, y por esa raz\u00f3n, no compartimos que no se haya valorado la necesidad de la medida por parte de la juez.<\/p>\n<p>4. Es de anotar que, es innegable que los derechos a la vida y la integridad de los testigos del proceso penal tienen un valor superior que la libertad de informaci\u00f3n. En efecto, la misma sentencia reconoce que tanto en el ordenamiento constitucional colombiano como en el derecho comparado, se reconoce que la publicidad de las audiencias dentro del proceso penal puede ser limitada de manera excepcional, cuando ello resulte imperioso para proteger el derecho a la vida e integridad. As\u00ed las cosas, no requer\u00eda la juez de control de garant\u00edas realizar una ponderaci\u00f3n como la se\u00f1alada en la sentencia SU-141 de 2020, para concluir que su obligaci\u00f3n era la de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad personal de los testigos que al parecer presenciaron los comportamientos delictivos, como en efecto lo hizo. De esta manera, los Magistrados disidentes encuentran que la decisi\u00f3n de la juez de instancia s\u00ed consider\u00f3 la necesidad de proteger a las v\u00edctimas, los testigos y el buen desarrollo del proceso penal, de manera que no debi\u00f3 censurarse ya que dicha decisi\u00f3n satisface los principios de legalidad y de necesidad.<\/p>\n<p>5. En esta l\u00ednea, el defecto sustantivo invocado por la mayor\u00eda de la Sala Plena, permiti\u00f3 que se sometiera la carga de motivaci\u00f3n de los jueces penales a un criterio de suficiencia y proporcionalidad que se satisface con la aplicaci\u00f3n de un test. Para los suscritos, el test resulta innecesario porque, como bien reconoce la sentencia, la providencia recurrida se ajusta a los preceptos legales y, en el caso concreto, se encontraron presentes elementos que, en conjunto, permit\u00edan superar la tensi\u00f3n, alegada en sede de tutela, entre la restricci\u00f3n excepcional a la publicidad en materia penal y lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n: (i) la motivaci\u00f3n suficiente del auto interlocutorio recurrido (as\u00ed reconocido en el fundamento 89 de la sentencia SU-141 de 2020); (ii) la solicitud expresa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) la existencia de los comunicados de prensa y la petici\u00f3n como alternativa para acceder a informaci\u00f3n adicional; (iv) el hecho de que se trataba de una audiencia preliminar; (v) la relevancia y sensibilidad del caso donde se investigan tipos penales de concusi\u00f3n e enriquecimiento il\u00edcito por parte de un exdirector del centro penitenciario mencionado; (vi) el hecho de que la aplicaci\u00f3n de la ley de forma motivada y en el marco de la independencia y autonom\u00eda judicial, no exige considerar alternativas menos lesivas como las propuestas por la mayor\u00eda, en el desarrollo del \u00faltimo paso del test de ponderaci\u00f3n \u201cnecesidad de la medida\u201d; y (vii) no es proporcional exigir a los jueces ordinarios una carga argumentativa de realizar una ponderaci\u00f3n para la debida motivaci\u00f3n de las restricciones necesarias a la publicidad de las audiencias preliminares. Asimismo, frente a este test, los Magistrados disidentes consideran que se deben tener en cuenta dos consideraciones adicionales.<\/p>\n<p>6. Primero, las medidas menos lesivas, propias del marco normativo de la libertad de expresi\u00f3n, no tienen cabida ante una decisi\u00f3n de reserva a la publicidad que, por disposici\u00f3n expresa del Legislador, se sujetan al criterio de necesidad. M\u00e1s all\u00e1 de eso, las medidas menos lesivas que plantea la sentencia siembran dudas sobre su razonabilidad frente a la protecci\u00f3n de terceros y v\u00edctimas en su implementaci\u00f3n. Igualmente, y suponen costos adicionales, en t\u00e9rminos de eficiencia y talento humano, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. Adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n sumaria de lo que el propio caso presentaba como medida para garantizar la publicidad \u2013a saber, los comunicados informativos del Complejo Judicial de Paloquemao y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 desconoce que el valor de dichos comunicados se refleja en dos elementos fundamentales para el debido proceso: (a) evitan los juicios paralelos y, con ello, protegen la presunci\u00f3n de inocencia; y (b) son producto de la direcci\u00f3n del proceso en cabeza del juez, en desarrollo de su autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>7. Lo anterior, en opini\u00f3n de los Magistrados disidentes, permite afirmar que, en el presente caso, la juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n se preocup\u00f3 por garantizar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, sin poner en riesgo la vida e integridad de potenciales testigos, mediante la divulgaci\u00f3n del referido comunicado de prensa en el que se rese\u00f1aba lo acontecido durante la audiencia. No obstante, la Sala Plena, sin explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n consider\u00f3 que era insuficiente esta medida, decidi\u00f3 que la juez accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica, al no haber tenido en cuenta la libertad de informaci\u00f3n en su decisi\u00f3n, lo cual, como qued\u00f3 demostrado, no se ajusta a los hechos probados durante el proceso.<\/p>\n<p>8. Segundo, la sentencia SU-141 de 2020 impone a todos los jueces penales en las decisiones de reserva que se adopten en audiencias preliminares de los procesos penales, el deber de fundarse en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las causales de reserva a la luz de las disposiciones constitucionales, esto es, ponderar entre, por una parte, las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa y por otra, los principios constitucionales que la declaratoria de reserva garantiza en particular, los derechos de las partes intervinientes, as\u00ed como los intereses de la justicia y la integridad del proceso penal. Por lo que, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena al llevar a cabo esta ponderaci\u00f3n, el juez debe sujetarse a los criterios expuestos en la SU-141 de 2020 y considerar la adopci\u00f3n de medidas alternativas id\u00f3neas para satisfacer las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. Dicha advertencia, en opini\u00f3n de los Magistrados disidentes, desconoce la especialidad de jurisdicci\u00f3n y la suficiencia de la ley penal.<\/p>\n<p>9. Por otra parte, a juicio de los suscritos Magistrados la sentencia objetada dispone la valoraci\u00f3n del defecto sustantivo consistente en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d de las causales previstas en el art\u00edculo 18 de la ley 906 de 2004, cuando la disposici\u00f3n legal permite expresamente que, por razones de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos, intervinientes, el juez pueda tomar esta decisi\u00f3n cuando lo considere necesario.<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, consideramos que a pesar de que no se realiz\u00f3 de forma expl\u00edcita el test tripartito, en este caso, la jueza en ejercicio de sus competencias resolvi\u00f3 en debida forma la tensi\u00f3n de derechos a la que se ve\u00eda enfrentada, por cuanto, su decisi\u00f3n tuvo: (a) un fundamento legal; (b) un fin constitucional leg\u00edtimo; y (c) fue proporcional, pues la medida es id\u00f3nea, se consider\u00f3 necesaria y no afecta desproporcionadamente el derecho a la publicidad o a la libertad de expresi\u00f3n. Si bien los criterios de limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n deben ser restrictivos, lo que implica que los jueces deben fundar la reserva en la estricta necesidad de adoptar la medida y la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda considera que esto no fue as\u00ed, encontramos que la necesidad s\u00ed fue fundamentada en la decisi\u00f3n de la juez y aceptada en el fallo que se objeta.<\/p>\n<p>11. En este sentido, a nuestro juicio, someter la carga de motivaci\u00f3n judicial al agotamiento de dicha ponderaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la sentencia, seguido de la adopci\u00f3n de medidas alternativas id\u00f3neas que satisfagan las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, compromete las garant\u00edas propias del debido proceso, y de reconocimiento constitucional aut\u00f3nomo, como la independencia y autonom\u00eda judicial.Todo ello, en detrimento de ley procesal y sustancial penal y para aterrizar la controversia en un plano constitucional, a juicio de los suscritos, err\u00f3neamente construido sobre la base de hechos no probados en el expediente sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena.<\/p>\n<p>12. De esta forma, el juicio de proporcionalidad que plantea la sentencia obliga al juez penal a considerar medidas alternativas \u2013 no previstas en la ley \u2013 antes de aplicar las causales legales de restriccio\u0301n a la publicidad, con el objetivo de garantizar la libertad de expresio\u0301n. Esta ponderacio\u0301n, ma\u0301s alla\u0301 de dificultar la aplicacio\u0301n de la norma penal especial que regula las limitaciones al principio de publicidad en la etapa de audiencias preliminares, complejiza los procesos, olvida que existen formas de motivacio\u0301n legitimas y suficientes en la decisio\u0301n proferida por el juez del caso, y termina por dificultar la aplicacio\u0301n de prerrogativas legales del juez en su calidad de director del proceso. Sobre este punto, las medidas descritas en la decisio\u0301n de la mayori\u0301a, en su mayori\u0301a, carecen de soporte legal, generan dificultades en su implementacio\u0301n y sujetan al juez a un panorama de eventualidades infinitas que termina por comprometer su capacidad y autonomi\u0301a para decidir sobre las restricciones a la publicidad y afectan otras garanti\u0301as constitucionales como la autonomi\u0301a judicial, los derechos de las vi\u0301ctimas y el debido proceso. Es asi\u0301 como, consideran los Magistrados disidentes que sujetar la motivacio\u0301n de los jueces de control de garanti\u0301as \u2013 que cumplen con la carga de motivacio\u0301n conforme a la ley \u2013 a la consideracio\u0301n de alternativas eventuales y censurar las formas suficientes de motivacio\u0301n distintas a las que plantea la Corte, es una forma clara de intromisio\u0301n en la autonomi\u0301a judicial que desconoce, entre otras, la realidad del proceso penal y el debido proceso judicial. Los jueces de garanti\u0301as, al aplicar la ley, deben ponderar las distintas garanti\u0301as constitucionales de las partes del proceso y no so\u0301lo valorar la libertad de informacio\u0301n en la etapa de investigacio\u0301n.<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas, es posible afirmar que la sentencia SU-141 de 2020 crea un caso bajo el lente de la libertad de expresi\u00f3n, que tiene por efecto: (i) instrumentalizar el contenido esencial del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n a los fines de la sentencia; (ii) someter elementos esenciales del debido proceso al olvido; y (iii) poner en peligro la autonom\u00eda e independencia de los jueces de control de garant\u00edas, creando una nueva causal para el defecto sustantivo consistente en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica\u201d de las causales previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004, cuando la norma permite que por razones de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos, intervinientes, etc. el juez pueda tomar esta decisi\u00f3n cuando lo considere necesario. Tres efectos que, en la pr\u00e1ctica, entierran la decisi\u00f3n judicial de reserva al tratarse de un ejercicio de ponderaci\u00f3n fundado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y sometido a las presunciones de cobertura y prevalencia propias de esta garant\u00eda. De este modo, el defecto sustantivo justifica, a juicio de la mayor\u00eda, la intromisi\u00f3n en la carga de motivaci\u00f3n de los jueces cuando los somete a la aplicaci\u00f3n de un test de ponderaci\u00f3n, constitucionalizando una decisi\u00f3n antes agotada con la aplicaci\u00f3n estricta y motivada de la ley y, con ello, comprometiendo no solo la capacidad judicial de decretar una causal de reserva legal, sino otras aristas del proceso penal como la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, contrario a lo considerado por la mayor\u00eda de Sala Plena, consideran los Magistrados disidentes que la decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 no permite configurar un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica. La decisi\u00f3n adoptada por la juez accionada se enmarc\u00f3 en una de las situaciones excepcionales que justifican la restricci\u00f3n del principio de publicidad, consistente en la necesidad de proteger derechos de superior rango, como la vida y la integridad, y se acompa\u00f1\u00f3 de una medida alterna que buscaba garantizar la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa -como se refleja en el comunicado de prensa -. Este \u00faltimo aspecto corrobora que la juez s\u00ed tuvo en cuenta dichas libertades, m\u00e1xime en el caso sobre un proceso de inter\u00e9s p\u00fablico, pues no de otra manera se explica que al finalizar la audiencia preliminar, dicha funcionaria haya emitido el mencionado comunicado de prensa, dando la oportunidad y el espacio con dicho documento de garantizar el control ciudadano sobre el funcionamiento de sus instituciones y funcionarios.<\/p>\n<p>. El principio de publicidad en materia penal, contenido, alcance y l\u00edmites en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley<\/p>\n<p>15. Como toda garant\u00eda, la publicidad en el proceso penal, si bien opera como regla general, encuentra l\u00edmites dentro de la Constituci\u00f3n y la ley. Ciertamente, la intimidad o la protecci\u00f3n de menores tienen su referente Constitucional (art\u00edculo 15 y 43 respectivamente). No obstante, la introducci\u00f3n particular de la sentencia SU-141 de 2020 del ejercicio de ponderaci\u00f3n, sujeta la aplicaci\u00f3n de las causales de ley (art\u00edculos 18 y 149 a 152A de la Ley 906 de 2004), a un ejercicio propio del juez de tutela y no del juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>16. Cuando la sentencia SU-141 de 2020 determina que \u201cla decisio\u0301n de declarar reservadas las audiencias preliminares no solo implica una excepcio\u0301n al principio de publicidad en el marco del proceso penal, sino que, por contera, compromete el ejercicio de las libertades de expresio\u0301n, informacio\u0301n y prensa\u201d desconoce, por una parte, \u00a0la realidad del proceso penal (y su estructuraci\u00f3n por etapas) y, como consecuencia, el deber de protecci\u00f3n incremental.<\/p>\n<p>17. Aunque la sentencia afirma que el principio de publicidad no es absoluto, lo cierto es que desconoce el deber de dar una aplicaci\u00f3n incremental al mismo conforme avanza el proceso penal. Esto ocurre cuando somete al juez de control de garant\u00edas y al juez de conocimiento al mismo test de ponderaci\u00f3n como elemento sine qua non para motivar la reserva; anulando el reconocimiento incremental que, en una y otra etapa, reconoc\u00eda el Legislador en el dise\u00f1o del proceso penal. Cabe resaltar que los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, en sus apartes sobre las excepciones al principio de publicidad, tienen reflejo en, por lo menos, dos normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto: (i) el art\u00edculo 8 de la CADH que admite restricciones para \u201cpreservar los intereses de la justicia\u201d; y (ii) el art\u00edculo 14 del PIDCP cuyo \u00e1mbito de restricci\u00f3n es mucho m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p>18. A pesar de la claridad de la aplicaci\u00f3n de causales de ley para la adopci\u00f3n por parte del juez del proceso penal para sujetar las audiencias preliminares a reserva, la sentencia reconoce como parte esencial de la libertad de prensa, expresi\u00f3n y la libertad de informacio\u0301n, a trav\u00e9s del juicio de necesidad y la adopci\u00f3n de \u201cmedidas menos lesivas\u201d, la presencia de los medios de comunicacio\u0301n en dichas audiencias. Dicha regla, en opini\u00f3n de los Magistrados disidentes, parte de una lectura equivocada del principio de publicidad en materia procesal penal y el arti\u0301culo 20 de la Constitucio\u0301n. Es claro que, la sentencia no entiende que el principio de publicidad, como todo principio constitucional, no es absoluto sino que se puede ponderar con otros principios, siendo transversal a todo el proceso penal, y que el mismo -como ya se mencion\u00f3- se caracteriza por su proteccio\u0301n incremental o maximizacio\u0301n. Este aspecto \u2013reconocido paci\u0301ficamente por la jurisprudencia \u2013, fue omitido en la sentencia adoptada por la mayori\u0301a. Es claro que sin tener un piso juri\u0301dico sobre el cual actuar, esto es, una decisio\u0301n judicial que adoleceri\u0301a de algu\u0301n defecto, la mayori\u0301a adopto\u0301 un remedio constitucional sobre un caso hipote\u0301tico y eventual, un debate basado en la aplicacio\u0301n de un marco normativo visto con el lente de la libertad de expresio\u0301n, desnaturalizando el contenido esencial del arti\u0301culo 20 de la Constitucio\u0301n y dejando en el olvido otras garanti\u0301as constitucionales y elementos esenciales del debido proceso. En este af\u00e1n de la mayor\u00eda de garantizar el mandato contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no reconoci\u00f3 ni ponder\u00f3 la finalidad constitucional de las medidas restrictivas necesarias a la misma con el fin de proteger los derechos a la vida e integridad de testigos, intervinientes etc., de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 18 y 149 a 152A de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en opini\u00f3n de los Magistrados disidentes, es claro, por un lado, tal y como lo manifesto\u0301 la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, que en el presente caso se encontraba probada con suficiencia la motivacio\u0301n de la providencia recurrida y que la juez accionada, en efecto, pondero\u0301 de forma adecuada la tensio\u0301n entre el debido proceso y el principio de publicidad en el marco de audiencias preliminares. Con fundamento en lo anterior, la decisio\u0301n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena termina por desconocer el criterio de autonomi\u0301a judicial donde la decisio\u0301n de mantener o no la reserva, se sujeta al principio de necesidad conforme a lo dispuesto en el arti\u0301culo 149 de la Ley 906 de 2004, por lo que la decisio\u0301n de la juez de control de garanti\u0301as no es permanente sino hasta que se superen las situaciones que motivaron la limitacio\u0301n a dicha garanti\u0301a, asunto que debera\u0301 ser valorado por el juez de conocimiento, en su debida oportunidad (protecci\u00f3n incremental). Esta sentencia decidida por la mayori\u0301a, asume violaciones que no ocurrieron y por consiguiente se tutela una vulneracio\u0301n inexistente por parte del juez de control de garanti\u0301as, desconociendo a todas luces la naturaleza de la accio\u0301n de tutela.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos queda planteado el salvamento de voto conjunto, respecto de la sentencia SU-141 de 2020.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU141\/20 PROTECCION A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA DE PERIODISTAS, A QUIENES, EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL, LES FUE PROHIBIDO EL INGRESO A AUDIENCIAS PRELIMINARES CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-\u00danicamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}