{"id":27195,"date":"2024-07-02T20:36:06","date_gmt":"2024-07-02T20:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su143-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:06","slug":"su143-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su143-20\/","title":{"rendered":"SU143-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU143\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00c3\u00b3n\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Caracter\u00c3\u00adsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como \u00e2\u20ac\u0153un medio de impugnaci\u00c3\u00b3n extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento\u00e2\u20ac\u009d. En estos t\u00c3\u00a9rminos, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n tiene cuatro caracter\u00c3\u00adsticas esenciales: (i) es extraordinario; (ii) excepcional; (iii) riguroso y formalista; y (iv) dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00c3\u00b3n debe ser consecuente con el fundamento axiol\u00c3\u00b3gico de la Constituci\u00c3\u00b3n y debe concebirse e interpretarse en una dimensi\u00c3\u00b3n amplia que \u00e2\u20ac\u0153involucre la integraci\u00c3\u00b3n de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales que de ellos se derivan\u00e2\u20ac\u009d. El juez de casaci\u00c3\u00b3n debe aplicar un est\u00c3\u00a1ndar m\u00c3\u00a1s flexible en aquellos casos en los que est\u00c3\u00a9 en juego la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales o alg\u00c3\u00ban otro inter\u00c3\u00a9s constitucional superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Modulaci\u00c3\u00b3n constitucional de las exigencias taxativas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiolog\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 supone una modificaci\u00c3\u00b3n en la interpretaci\u00c3\u00b3n del car\u00c3\u00a1cter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En primer lugar, el car\u00c3\u00a1cter extraordinario del recurso de casaci\u00c3\u00b3n, a la luz de la Constituci\u00c3\u00b3n, tiene como resultado que \u00e2\u20ac\u0153la admisi\u00c3\u00b3n de este recurso no s\u00c3\u00b3lo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991, se entiende que ser\u00c3\u00a1 admisible ante la violaci\u00c3\u00b3n que sobre alguno de ellos se presente por una decisi\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d. En segundo lugar, el car\u00c3\u00a1cter rogado y dispositivo encuentra una excepci\u00c3\u00b3n, cuando existe una violaci\u00c3\u00b3n evidente de derechos fundamentales. De ah\u00c3\u00ad que esta Corte haya reconocido que as\u00c3\u00ad la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos aludidos no se formule expresamente\u00a0\u00e2\u20ac\u0153es obligatorio para el tribunal de casaci\u00c3\u00b3n pronunciarse oficiosamente\u00e2\u20ac\u009d porque una \u00e2\u20ac\u0153sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00c3\u00a1ndola, jam\u00c3\u00a1s podr\u00c3\u00a1 tenerse como v\u00c3\u00a1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretaci\u00c3\u00b3n amplia y flexible de los requisitos formales y t\u00c3\u00a9cnico-jur\u00c3\u00addicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00c3\u00b3n de las cargas t\u00c3\u00a9cnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos \u00e2\u20ac\u0153requisitos m\u00c3\u00adnimos\u00e2\u20ac\u009d de argumentaci\u00c3\u00b3n, el tribunal de casaci\u00c3\u00b3n debe proceder al an\u00c3\u00a1lisis de fondo, si los errores de t\u00c3\u00a9cnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo, seg\u00c3\u00ban SU377\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-377 de 2014, la Corte unific\u00c3\u00b3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con la interpretaci\u00c3\u00b3n del Instructivo mediante el cual TELECOM comunic\u00c3\u00b3 a sus trabajadores los requisitos del PPA. Al respecto concluy\u00c3\u00b3 que: (i) estar cubierto por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993 era un requisito indispensable para ser beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada; y (ii) que para los trabajadores que ocupaban cargos ordinarios se les deb\u00c3\u00ada liquidar la pensi\u00c3\u00b3n con base en el promedio de los \u00e2\u20ac\u0153factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los \u00c3\u00adndices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Garant\u00c3\u00ada seg\u00c3\u00ban SU377\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Seg\u00c3\u00ban SU377\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuraci\u00c3\u00b3n en sentencias de casaci\u00c3\u00b3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la naturaleza de los errores de t\u00c3\u00a9cnica en el recurso de casaci\u00c3\u00b3n (salvables o insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u00e2\u20ac\u0153la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00c3\u00addicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la existencia de reg\u00c3\u00admenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c\u00c3\u00a1lculo de la cuant\u00c3\u00ada de la pensi\u00c3\u00b3n a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotizaci\u00c3\u00b3n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar cargos de casaci\u00c3\u00b3n, con fundamento en la existencia de errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.478.061 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), sociedades que act\u00c3\u00baan \u00c3\u00banicamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, que a su vez act\u00c3\u00baa \u00c3\u00banica y exclusivamente como vocero y administrador del PAR TELECOM, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2) de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS PROBADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Pensi\u00c3\u00b3n Anticipada ofrecido por TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2003, a escasos meses de que iniciara su proceso de liquidaci\u00c3\u00b3n, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante \u00e2\u20ac\u0153TELECOM\u00e2\u20ac\u009d) aprob\u00c3\u00b3 un Plan de Pensi\u00c3\u00b3n Anticipada (en adelante \u00e2\u20ac\u0153PPA\u00e2\u20ac\u009d)1 a un grupo de trabajadores de la compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada. Mediante dicho plan, la empresa otorgaba a los trabajadores, a t\u00c3\u00adtulo de liberalidad, una pensi\u00c3\u00b3n anticipada hasta que la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n les fuera reconocida por la entidad de seguridad social, a la que se encontraba afiliado cada trabajador. Las condiciones para ser beneficiario del PPA estaban descritas en el \u00e2\u20ac\u0153Instructivo\u00e2\u20ac\u009d2 del plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada que TELECOM puso en conocimiento de sus trabajadores en marzo de 20033.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instructivo defin\u00c3\u00ada (i) el grupo de trabajadores a quienes el PPA estaba dirigido; (ii) los requisitos para ser beneficiario del PPA; (iii) los factores para el c\u00c3\u00a1lculo de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada; y (iv) el tr\u00c3\u00a1mite que deb\u00c3\u00ada llevarse a cabo para que un trabajador fuera incluido, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Grupo de trabajadores. El PPA estaba dirigido a dos grupos de trabajadores: (a) los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los reg\u00c3\u00admenes especiales de pensi\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) a\u00c3\u00b1os o menos para adquirir la pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, (b) los trabajadores en cargos de excepci\u00c3\u00b3n, que el 31 de marzo de 2004 hubiesen cumplido\u00a0\u00e2\u20ac\u0153veinte (20) a\u00c3\u00b1os de servicio a Telecom en uno de esos cargos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Beneficiarios del PPA. Para ser considerado como un trabajador \u00e2\u20ac\u0153cobijado por los reg\u00c3\u00admenes especiales de pensiones\u00e2\u20ac\u009d se deb\u00c3\u00ada cumplir con dos exigencias: (a) estar cubierto por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 19934; y (b) haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM en el momento de su transformaci\u00c3\u00b3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado; esto tuvo lugar el 29 de diciembre de 1992, en virtud del Decreto 2123 de 1992. Quienes no cumpl\u00c3\u00adan con uno o m\u00c3\u00a1s de esos requisitos, no pod\u00c3\u00adan ser beneficiarios del PPA. Adem\u00c3\u00a1s, el Instructivo se\u00c3\u00b1alaba que de acuerdo con la adenda extraconvencional, TELECOM \u00e2\u20ac\u0153ven\u00c3\u00ada reconociendo a la fecha los siguientes reg\u00c3\u00admenes especiales de pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d5: (i) el primero, permit\u00c3\u00ada pensionarse al haber cumplido (20) a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado y\u00a0cincuenta (50) a\u00c3\u00b1os de edad; (ii) el segundo, al haber cumplido\u00a0veinticinco (25) a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado y cualquier edad; y (iii) el tercero al haber cumplido m\u00c3\u00a1s de veinte (20) a\u00c3\u00b1os en cargos de excepci\u00c3\u00b3n y cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Factores para la liquidaci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n. En lo que se refiere a los factores relevantes para el c\u00c3\u00a1lculo de la prestaci\u00c3\u00b3n convencional, el Instructivo establec\u00c3\u00ada que a quienes se acogieran al PPA en la modalidad de los 20 a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado en cualquier edad, se les deb\u00c3\u00ada liquidar la pensi\u00c3\u00b3n con base en el promedio de los \u00e2\u20ac\u0153factores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los \u00c3\u00adndices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002\u00e2\u20ac\u009d6. \u00a0Por su parte, quienes se acogieran al PPA en la modalidad de 20 a\u00c3\u00b1os de servicio \u00e2\u20ac\u0153en cargos de excepci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y en cualquier edad, se les deb\u00c3\u00ada liquidar la pensi\u00c3\u00b3n sobre la base del \u00e2\u20ac\u0153promedio de los factores legales y extralegales devengados en los \u00c3\u00baltimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tr\u00c3\u00a1mite de inclusi\u00c3\u00b3n c\u00c3\u00b3mo beneficiario del PPA. TELECOM enviar\u00c3\u00ada una invitaci\u00c3\u00b3n a aquellos trabajadores que cumplieran con las exigencias descritas. Los trabajadores que consideraban ser beneficiarios y no hubieran recibido invitaci\u00c3\u00b3n, deb\u00c3\u00adan \u00e2\u20ac\u0153enviar una solicitud al Vicepresidente de Gesti\u00c3\u00b3n Humana, con los soportes correspondientes, los cuales ser\u00c3\u00a1n revisados y en caso de ser procedente se realizar\u00c3\u00a1n las evaluaciones econ\u00c3\u00b3micas respectivas y se invitar\u00c3\u00a1 al trabajador a acogerse al plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00c3\u00b3n de los cargos de TELECOM y las solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n en el PPA y en el ret\u00c3\u00a9n social por parte de 19 extrabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dio inicio al proceso de liquidaci\u00c3\u00b3n de TELECOM mediante el Decreto 1615 de 20038. El art\u00c3\u00adculo 2 de ese decreto ordenaba que la liquidaci\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada\u00a0\u00e2\u20ac\u0153concluir a m\u00c3\u00a1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, contados a partir de su entrada en vigencia. Estos dos a\u00c3\u00b1os ser\u00c3\u00adan prorrogables por el Gobierno\u00a0\u00e2\u20ac\u0153por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del proceso de liquidaci\u00c3\u00b3n, el 31 de julio de 2003, TELECOM inform\u00c3\u00b3 a sus trabajadores la supresi\u00c3\u00b3n de sus cargos y la consecuente terminaci\u00c3\u00b3n de los contratos laborales. El art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se encontraran amparados por el \u00e2\u20ac\u0153ret\u00c3\u00a9n social\u00e2\u20ac\u009d, hasta el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo previsto en el Decreto 190 de 20039. El grupo de quienes pertenec\u00c3\u00adan al ret\u00c3\u00a9n social se integraba por madres cabeza de familia y prepensionados, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los meses de marzo y septiembre de 2003, 19 extrabajadores10 solicitaron a TELECOM su inclusi\u00c3\u00b3n en el PPA y en el ret\u00c3\u00a9n social. TELECOM rechaz\u00c3\u00b3 las solicitudes de estos extrabajadores al considerar que no cumpl\u00c3\u00adan los requisitos establecidos en el Instructivo para ser beneficiarios del PPA y no hab\u00c3\u00adan acreditado tener la calidad de padres o madres cabeza de familia o prepensionados11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la liquidaci\u00c3\u00b3n de TELECOM, registrada el 31 de enero de 201612, algunas de sus obligaciones y derechos remanentes fueron asumidos por el Patrimonio Aut\u00c3\u00b3nomo de Remanentes (en adelante \u00e2\u20ac\u0153PAR TELECOM\u00e2\u20ac\u009d). Este patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo se constituy\u00c3\u00b3 por medio de un contrato de fiducia mercantil que se celebr\u00c3\u00b3 el 30 de diciembre de 2005 entre el liquidador de TELECOM (Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00c3\u00a1usula segunda del contrato de fiducia mercantil13 encarg\u00c3\u00b3 al PAR TELECOM de:\u00a0(i) la administraci\u00c3\u00b3n, enajenaci\u00c3\u00b3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio;\u00a0(ii) la administraci\u00c3\u00b3n, conservaci\u00c3\u00b3n, custodia y transferencia de los archivos de la compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada;\u00a0(iii)\u00a0la atenci\u00c3\u00b3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00c3\u00ad como de los procesos judiciales que estuvieran en curso en el momento de terminarse la liquidaci\u00c3\u00b3n; y\u00a0(iv) el cumplimiento de las dem\u00c3\u00a1s actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00c3\u00b3n ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda ordinaria laboral. En agosto de 2006, los 19 extrabajadores de TELECOM a quienes TELECOM hab\u00c3\u00ada negado su inclusi\u00c3\u00b3n en el PPA y el ret\u00c3\u00a9n social en 200314, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y el PAR TELECOM. Como pretensiones principales solicitaron: (i) el \u00e2\u20ac\u0153ofrecimiento de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada que en forma legal la Empresa dio a los trabajadores\u00e2\u20ac\u009d15; (ii) el pago, a partir del 25 de agosto de 2003, de una \u00e2\u20ac\u0153pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n anticipada\u00e2\u20ac\u009d16 hasta la fecha en que se les reconociera la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen especial, junto con la indexaci\u00c3\u00b3n y reajustes correspondientes; y (iii) la cancelaci\u00c3\u00b3n de las prestaciones sociales, reliquidaci\u00c3\u00b3n, salarios moratorios y dem\u00c3\u00a1s emolumentos dejados de recibir. Como pretensiones subsidiarias solicitaron: (i) \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n especial (art. 12 Ley 790\/02 y ss. Ley 100\/03) \u00e2\u20ac\u201c reten social- que les fue desconocida por TELECOM EN LIQUIDACI\u00c3\u201cN\u00e2\u20ac\u009d17; (ii) la reliquidaci\u00c3\u00b3n del \u00e2\u20ac\u0153auxilio de cesant\u00c3\u00ada e indemnizaci\u00c3\u00b3n por despido sin justa causa\u00e2\u20ac\u009d18; y (iii) la indemnizaci\u00c3\u00b3n moratoria, a raz\u00c3\u00b3n de un salario por cada d\u00c3\u00ada de retardo hasta que se paguen las peticiones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. El 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00c3\u00b3 de forma parcial a las pretensiones de los demandantes de la siguiente forma: (i) concluy\u00c3\u00b3 que 1719 de los 19 demandantes eran beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social pues ten\u00c3\u00adan la condici\u00c3\u00b3n de padres o madres cabeza de familia o prepensionados20; (ii) resolvi\u00c3\u00b3 que 621 de los 19 demandantes ten\u00c3\u00adan \u00e2\u20ac\u0153derech \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. o a acceder a su pensi\u00c3\u00b3n vitalicia, que le [habr\u00c3\u00ada] de otorgar la Caja de Previsi\u00c3\u00b3n Social de Telecom \u00e2\u20ac\u201c CAPRECOM\u00e2\u20ac\u009d22; (iii) determin\u00c3\u00b3 que a 10 de los 17 demandantes se otorgar\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153el beneficio de la Pensi\u00c3\u00b3n Anticipada, por cumplir con el laborado y hacerle falta para su pensi\u00c3\u00b3n menos de 7 a\u00c3\u00b1os, la que ser\u00c3\u00a1 cubierta por el PAR\u00e2\u20ac\u009d23; y (iv) precis\u00c3\u00b3 que se absolv\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153a la parte demandada de la indexaci\u00c3\u00b3n, ya que se condena a la sanci\u00c3\u00b3n moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciaci\u00c3\u00b3n del peso y reparar los da\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. El PAR TELECOM, como impugnante \u00c3\u00banico, present\u00c3\u00b3 recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en el que solicit\u00c3\u00b3 revocar la sentencia de primera instancia. A t\u00c3\u00adtulo preliminar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que ten\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153la condici\u00c3\u00b3n de TERCERO frente a los procesos instaurados contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relaci\u00c3\u00b3n con los demandantes\u00e2\u20ac\u009d25. En relaci\u00c3\u00b3n con cada una de las \u00c3\u00b3rdenes argument\u00c3\u00b3 que: (i) los demandantes no hab\u00c3\u00adan acreditado ser padres o madres cabeza de familia \u00e2\u20ac\u0153porque durante todo el proceso de solicitud de los demandantes de que los incluyeran en el PPA no demostraron tener los requisitos establecidos para tal fin (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d26; (ii)\u00a0 la acci\u00c3\u00b3n de reintegro no era procedente porque \u00e2\u20ac\u0153la entidad oficial a la cual los actores laboraban [hab\u00c3\u00ada sido] suprimida y no exist[\u00c3\u00ada] materialmente una planta donde ubicarlos, ya que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM ejerce una actividad totalmente diferente a la ejercida por la Empresa liquidada\u00e2\u20ac\u009d27; (iii) los demandantes no ten\u00c3\u00adan derecho al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada porque no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos establecidos en el Acta \u00a0No. 1782 del 28 de febrero de 2003. Adem\u00c3\u00a1s, \u00e2\u20ac\u0153al no tener derecho a esta mucho menos tienen derecho a que se le reconozca la pensi\u00c3\u00b3n vitalicia\u00e2\u20ac\u009d28. \u00a0Por lo tanto, \u00e2\u20ac\u0153mal podr\u00c3\u00ada efectuarse su pago con detrimento del patrimonio del Consorcio Remanentes Telecom\u00e2\u20ac\u009d29; y (iv) solicit\u00c3\u00b3 que se revocara la indemnizaci\u00c3\u00b3n moratoria \u00e2\u20ac\u0153porque al no proceder los anteriores, mucho menos pueden proceder\u00e2\u20ac\u009d esta30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. El 7 de septiembre de 2012, la Sala Tercera de decisi\u00c3\u00b3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (en adelante el \u00e2\u20ac\u0153Tribunal\u00e2\u20ac\u009d o el \u00e2\u20ac\u0153Tribunal Superior de Barranquilla\u00e2\u20ac\u009d) reform\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia. De un lado, resolvi\u00c3\u00b3 condenar a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM a pagar una \u00e2\u20ac\u0153indemnizaci\u00c3\u00b3n por la protecci\u00c3\u00b3n legal del Ret\u00c3\u00a9n Social, sustitutiva del reintegro\u00e2\u20ac\u009d a favor de 1331 de los 19 demandantes. El tribunal concluy\u00c3\u00b3 que estos demandantes eran beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social porque eran padres o madres cabeza de familia -en los t\u00c3\u00a9rminos de las sentencias SU-389 de 2005 y T-645 de 2009-, o ten\u00c3\u00adan la calidad de prepensionados. A diferencia de la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia, el Tribunal resolvi\u00c3\u00b3 que los demandantes Carlos Alberto P\u00c3\u00a9rez Mart\u00c3\u00adnez, Dilia Ester Ortiz Mej\u00c3\u00ada, Gabriel Mois\u00c3\u00a9s Chartuni y Jorge Tadeo Lozano no ten\u00c3\u00adan derecho a la protecci\u00c3\u00b3n derivada del ret\u00c3\u00a9n social. En consecuencia, revoc\u00c3\u00b3 las correspondientes condenas ordenadas en favor de estos demandantes en el resolutivo primero de la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, conden\u00c3\u00b3 a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM, a reconocer y pagar una pensi\u00c3\u00b3n plena de jubilaci\u00c3\u00b3n a favor de 632 de los 19 demandantes. En su criterio, en el momento en que TELECOM fue liquidada (31 de enero de 2006) estos demandantes cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos establecidos (tiempo de servicio y edad) en alguno de los tres reg\u00c3\u00admenes especiales de pensi\u00c3\u00b3n consignados en la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva de TELECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, orden\u00c3\u00b3 a las Sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM reconocer y pagar una pensi\u00c3\u00b3n anticipada a favor de 8 de los 19 demandantes33. Como justificaci\u00c3\u00b3n adujo que estos demandantes cumpl\u00c3\u00adan los requisitos establecidos en el \u00e2\u20ac\u0153Instructivo\u00e2\u20ac\u009d para ser beneficiarios del PPA porque (i) hab\u00c3\u00adan estado vinculados a la planta de personal de TELECOM en el momento de su transformaci\u00c3\u00b3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el 29 de diciembre de 1992; y (ii) les faltaban siete (7) a\u00c3\u00b1os o menos para adquirir la pensi\u00c3\u00b3n (en el caso de los trabajadores oficiales) o bien ten\u00c3\u00adan\u00a0veinte (20) a\u00c3\u00b1os de servicio a TELECOM en uno de esos cargos (trabajadores en cargos de excepci\u00c3\u00b3n). Por su parte, decidi\u00c3\u00b3 revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes Marta Luc\u00c3\u00ada Guti\u00c3\u00a9rrez Consuegra y Judith Mar\u00c3\u00ada Gonz\u00c3\u00a1lez Silgado, al considerar que estas demandantes no hab\u00c3\u00adan acreditado los requisitos para ser beneficiarias del PPA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de casaci\u00c3\u00b3n. El 7 de marzo de 2013, el PAR TELECOM, como recurrente \u00c3\u00banico, present\u00c3\u00b3 recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n en contra de la sentencia de segunda instancia. En la sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso, el PAR TELECOM solicit\u00c3\u00b3 casar la sentencia del Tribunal con fundamento en 11 cargos. El 8 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral \u00e2\u20ac\u201cSala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la \u00e2\u20ac\u0153Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral\u00e2\u20ac\u009d) concluy\u00c3\u00b3 que el \u00c3\u00banico cargo que pod\u00c3\u00ada prosperar era el octavo. Desestim\u00c3\u00b3 los otros 10 cargos con el argumento de que el recurrente hab\u00c3\u00ada incurrido en m\u00c3\u00baltiples deficiencias t\u00c3\u00a9cnicas. Tanto los cargos como su an\u00c3\u00a1lisis se resumen a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal invocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00c3\u00b3n del casacionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00c3\u00ada indirecta por aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de los art\u00c3\u00adculos 12 de la Ley 712 de 2001, 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal orden\u00c3\u00b3 al PAR TELECOM pagar la pensi\u00c3\u00b3n plena de jubilaci\u00c3\u00b3n a favor de algunos demandantes, a pesar de que el pago de esta pensi\u00c3\u00b3n no fue solicitado como pretensi\u00c3\u00b3n principal ni subsidiaria en la demanda34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el primer35 cargo presentaba \u00e2\u20ac\u0153una deficiencia t\u00c3\u00a9cnica, en punto a la mezcla de v\u00c3\u00adas de infracci\u00c3\u00b3n de la ley, pues, a pesar de que impetra su ataque a trav\u00c3\u00a9s de la senda de los hechos, expone argumentos jur\u00c3\u00addicos, como cuando dice que se equivoc\u00c3\u00b3 el ad quem al imponer la condena sobre pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n al PAR, pues ello contrar\u00c3\u00ada el art\u00c3\u00adculo 20 del D 1615 de 2003, el cual entrega esa obligaci\u00c3\u00b3n a CAPRECOM\u00e2\u20ac\u009d36.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00c3\u00ada directa, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida, de los art\u00c3\u00adculos 7, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960 en relaci\u00c3\u00b3n con los art\u00c3\u00adculos 4, 19, 466, 468 y 476 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal impuso condenas a cargo de las sociedades fiduciarias del PAR &#8211; Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.,- lo cual desconoce \u00e2\u20ac\u0153que el patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario\u00e2\u20ac\u009d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no analiz\u00c3\u00b3 de fondo el segundo y tercer cargo en el entendido de que el PAR TELECOM \u00e2\u20ac\u0153carece de legitimaci\u00c3\u00b3n y representaci\u00c3\u00b3n para controvertir la condena\u00e2\u20ac\u009d38 en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Al respecto, precis\u00c3\u00b3 que estas sociedades \u00e2\u20ac\u0153son personas jur\u00c3\u00addicas de derecho comercial, independientes y aut\u00c3\u00b3nomas del patrimonio del recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que ten\u00c3\u00adan la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaran adversas\u00e2\u20ac\u009d39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00c3\u00ada indirecta, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida del art\u00c3\u00adculo 305 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 145 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00c3\u00b3 directamente a las sociedades fiduciarias \u00e2\u20ac\u0153sin distinguir, que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario\u00e2\u20ac\u009d40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. V\u00c3\u00ada directa, en el concepto de interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea del art\u00c3\u00adculo 1 del Decreto 797 de 1949, en relaci\u00c3\u00b3n con los art\u00c3\u00adculos 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00c3\u00b3 la sanci\u00c3\u00b3n moratoria \u00e2\u20ac\u0153sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue empleador de los accionantes, ni act\u00c3\u00bao como liquidador de la extinta Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancias, hubiese arribado a la conclusi\u00c3\u00b3n que no es sujeto de la sanci\u00c3\u00b3n moratoria\u00e2\u20ac\u009d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral resalt\u00c3\u00b3 que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n tiene unos requisitos formales que \u00e2\u20ac\u0153tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuaci\u00c3\u00b3n procesal\u00e2\u20ac\u009d y que, por lo tanto, deben ser cumplidos por el recurrente42. Precis\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentaci\u00c3\u00b3n demostrativa debe ser de \u00c3\u00adndole estrictamente jur\u00c3\u00addica (\u00e2\u20ac\u00a6) en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, endilgando al Tribunal errores de hecho o de derecho en la estructuraci\u00c3\u00b3n de la sentencia confutada, los razonamientos conducentes deber\u00c3\u00a1n enderezarse a criticar su actividad de valoraci\u00c3\u00b3n probatoria\u00e2\u20ac\u009d43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00c3\u00ada indirecta, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de los art\u00c3\u00adculos 4, 19, 466, 467, 468 y 476 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el cargo presentaba tres deficiencias t\u00c3\u00a9cnicas: (i) el recurrente incurri\u00c3\u00b3 en \u00e2\u20ac\u0153colisi\u00c3\u00b3n de modalidades\u00e2\u20ac\u009d de infracci\u00c3\u00b3n a la ley sustantiva, particularmente entre la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida, por un lado, y la interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea45; (ii) fue incorrectamente formulado porque se present\u00c3\u00b3 como una violaci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada indirecta a pesar de que la modalidad de infracci\u00c3\u00b3n por interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea \u00e2\u20ac\u0153solo puede plantearse a trav\u00c3\u00a9s de la v\u00c3\u00ada directa\u00e2\u20ac\u009d46; y (iii) se afirm\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal desconoci\u00c3\u00b3 el principio de consonancia pero \u00e2\u20ac\u0153no propone, debiendo hacerlo, a trav\u00c3\u00a9s de la senda escogida, la violaci\u00c3\u00b3n de medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la demostraci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9ste\u00e2\u20ac\u009d47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. V\u00c3\u00ada indirecta, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de los art\u00c3\u00adculos 2 y 12 de la Ley 790 de 2002, 8 de la Ley 813 de 2003 y 12, 13, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial al \u00e2\u20ac\u01531. Considerar, en contra de la evidencia que los demandantes tienen derecho al beneficio del ret\u00c3\u00a9n social, por cumplir con los supuestos establecidos para ese efecto; 2. No dar por demostrado, est\u00c3\u00a1ndolo, que los demandantes no cumplieron los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia o prepensionados con arreglo a la jurisprudencia del H. Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u009d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el cargo no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica49 por tres razones: (i) \u00e2\u20ac\u0153en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de cada uno de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condici\u00c3\u00b3n de padres o madres cabeza de familia\u00e2\u20ac\u009d50; (ii) la impugnaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala yerros que el Tribunal nunca cometi\u00c3\u00b3, porque, en contra de lo que anuncia en la sustentaci\u00c3\u00b3n del cargo, \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00ad apreci\u00c3\u00b3 los documentos que alude fueron omitidos\u00e2\u20ac\u009d; y (iii) en cualquier caso, no explic\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1l era la incidencia de la omisi\u00c3\u00b3n de los documentos que en su concepto no fueron valorados en la sentencia. En fin, recalc\u00c3\u00b3 que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153deb\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n cuestionar, por la v\u00c3\u00ada directa, los aspectos jur\u00c3\u00addicos del fallo, esto es, las reglas jurisprudenciales que acat\u00c3\u00b3 el ad quem para otorgar la protecci\u00c3\u00b3n del ret\u00c3\u00a9n social (\u00e2\u20ac\u00a6) cuesti\u00c3\u00b3n que no realiz\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. V\u00c3\u00ada directa, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida del art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 33 de 1985, los art\u00c3\u00adculos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 1835 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial porque \u00e2\u20ac\u0153Ninguno de los demandantes anteriormente citados, ocup\u00c3\u00b3 o desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 en un cargo excepci\u00c3\u00b3n, motivo por el cual la edad para la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n no es otra que la contemplada en las normas legales indicadas en el ataque\u00e2\u20ac\u009d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desestim\u00c3\u00b3 el cargo53 por dos razones: (i) el recurrente aleg\u00c3\u00b3 en casaci\u00c3\u00b3n que el Tribunal hab\u00c3\u00ada aplicado indebidamente los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y 9\u00c2\u00ba, 19\u00c2\u00ba y 11 del D 2661 de 1960. Sin embargo, el Tribunal no aplic\u00c3\u00b3 esta norma; (ii) el PAR TELECOM tampoco explic\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153por qu\u00c3\u00a9 motivo legal deb\u00c3\u00ada entenderse que la edad de jubilaci\u00c3\u00b3n de los demandantes era la que disponen la Ley 33 de 1995 o las normas generales de seguridad social, sin generar un juicio de confrontaci\u00c3\u00b3n de la sentencia impugnada con la ley\u00e2\u20ac\u009d54.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. V\u00c3\u00ada indirecta, en el concepto de infracci\u00c3\u00b3n directa de los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal viol\u00c3\u00b3 la ley sustancial porque \u00e2\u20ac\u0153orden\u00c3\u00b3 el pago de unas improcedentes pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n a cargo del \u00e2\u20ac\u0153PAR\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral concluy\u00c3\u00b3 que el cargo deb\u00c3\u00ada prosperar porque, como se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 el recurrente, el art. 20 del Decreto 1615 de 2003 se\u00c3\u00b1alaba que \u00e2\u20ac\u0153CAPRECOM ser[\u00c3\u00ada] la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00e2\u20ac\u201c Telecom\u00e2\u20ac\u009d. Por lo tanto, el Tribunal err\u00c3\u00b3 al condenar al PAR TELECOM al pago de las pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n56.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. V\u00c3\u00ada indirecta, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de los art\u00c3\u00adculos 4, 19, 467, 469 y 476 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La violaci\u00c3\u00b3n legal enunciada se origin\u00c3\u00b3 por la apreciaci\u00c3\u00b3n indebida del art\u00c3\u00adculo 2 y la adenda a la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva de Trabajo 1996-1997 que corre a folios 296 a 329 del c.2; del Plan de Pensi\u00c3\u00b3n Anticipada y del Instructivo folios 93 a 100 del C.1\u00e2\u20ac\u009d57. El Tribunal concedi\u00c3\u00b3 pensiones anticipadas a favor de demandantes que no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos del Instructivo, en especial estar cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 199358. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desestim\u00c3\u00b3 el cargo porque concluy\u00c3\u00b3 que el recurrente \u00e2\u20ac\u0153dej\u00c3\u00b3 inc\u00c3\u00b3lume varios de los asertos cardinales de la decisi\u00c3\u00b3n confutada\u00e2\u20ac\u009d59. En su criterio, el recurrente se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada tenido en cuenta que los demandantes no estaban cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal \u00e2\u20ac\u0153obtuvo sus conclusiones de las premisas jur\u00c3\u00addicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontr\u00c3\u00b3 del documento a folios 1441 a 1451 del cuaderno no. 5, sobre los cuales, se insiste, nada controvirti\u00c3\u00b3 el recurrente\u00e2\u20ac\u009d60. Por lo tanto, concluy\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM no objet\u00c3\u00b3 los dem\u00c3\u00a1s argumentos en los que el Tribunal se bas\u00c3\u00b3 y por ello \u00e2\u20ac\u0153la providencia debe permanecer inc\u00c3\u00b3lume, por la doble presunci\u00c3\u00b3n de legalidad y acierto que la reviste, en tanto el censor, no atac\u00c3\u00b3 la totalidad de fundamentos basales de la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d61.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. V\u00c3\u00ada indirecta de los art\u00c3\u00adculos 4, 19, 466, 468, 469 y 476 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La violaci\u00c3\u00b3n legal denunciada se origin\u00c3\u00b3 por la apreciaci\u00c3\u00b3n indebida del art\u00c3\u00adculo 2 y la adenda de la convenci\u00c3\u00b3n colectiva de trabajo 1996-1997 que corre a folios 296 a 329 del C.2; del Plan de Pensi\u00c3\u00b3n Anticipada y del instructivo de folios 93 a 100 del C.1 debido al error protuberante de hecho consiste (sic) en lo siguiente: dar por demostrado sin estarlo que la pensi\u00c3\u00b3n extralegal se liquidar\u00c3\u00ada con base en el promedio salarial del \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicio\u00e2\u20ac\u009d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral rechaz\u00c3\u00b3 el cargo por varias razones: (i) parti\u00c3\u00b3 de una premisa falsa \u00e2\u20ac\u0153consistente en que el ad quem hab\u00c3\u00ada encontrado la forma de liquidar las pensiones anticipadas que reconoci\u00c3\u00b3, en perspectiva de la convenci\u00c3\u00b3n y del instructivo del plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada, pues como qued\u00c3\u00b3 visto los fundamentos del Juez colegiado, fueron el art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba del D 2201 de 1987 y el Acta no. 1782 de 2003, sobre lo cual nada discute la acusaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d63; (ii) la sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso no era suficiente \u00e2\u20ac\u0153ya que si bien en la presentaci\u00c3\u00b3n de la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica, alude que hubo una aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de la norma que sirvi\u00c3\u00b3 de soporte al ad quem, no hace ning\u00c3\u00ban esfuerzo argumentativo para indicar a la Sala el motivo por el cual, no obstante, esa normativa fue entendida correctamente, se aplic\u00c3\u00b3 a un hecho no previsto por ella\u00e2\u20ac\u009d64; (iii) el recurrente \u00e2\u20ac\u0153no propone a la Corte ning\u00c3\u00ban error f\u00c3\u00a1ctico en la apreciaci\u00c3\u00b3n o no apreciaci\u00c3\u00b3n de la demanda, tampoco por la menci\u00c3\u00b3n que hace de ella, podr\u00c3\u00ada tenerse como edificado el cargo\u00e2\u20ac\u009d65; y (iv) el argumento del recurrente tendiente a demostrar que el Tribunal desconoci\u00c3\u00b3 la jurisprudencia de casaci\u00c3\u00b3n de la Corte era insuficiente porque no demostr\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que los demandantes en esta causa, estuvieran en las mismas circunstancias f\u00c3\u00a1cticas, de tiempo de prestaci\u00c3\u00b3n de servicio y cargo desempe\u00c3\u00b1ado, a las del caso que la censura pretende extrapolar, a trav\u00c3\u00a9s de una argumentaci\u00c3\u00b3n que debi\u00c3\u00b3 presentar por la v\u00c3\u00ada directa\u00e2\u20ac\u009d66. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. V\u00c3\u00ada directa, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de los art\u00c3\u00adculos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial porque \u00e2\u20ac\u0153para hallar el valor inicial de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de los demandantes, se debe promediar los factores de salario de los \u00c3\u00baltimos diez a\u00c3\u00b1os, debido a que el IBL se debe hallar con fundamento en el art. 36 de la Ley 100\/93\u00e2\u20ac\u009d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral rechaz\u00c3\u00b3 el cargo porque el recurrente hab\u00c3\u00ada acusado la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida del art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 33 de 1985, a pesar de que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada fundado sus conclusiones en esta norma68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral decidi\u00c3\u00b3 casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00banicamente en cuanto modific\u00c3\u00b3 la declaraci\u00c3\u00b3n segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de los se\u00c3\u00b1ores MARIO OROLANDO DUR\u00c3\u0081N MORALES, JES\u00c3\u0161S MARCHENA MU\u00c3\u2018\u00c3\u201cZ, RAFAEL MU\u00c3\u2018\u00c3\u201cZ MARMOL, RAFAEL G\u00c3\u201cMEZ DE LA CRUZ, JES\u00c3\u0161S BELE\u00c3\u2018O SILVA, JES\u00c3\u0161S ANTONIO HERN\u00c3\u0081NDEZ RODR\u00c3\u008dGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUT\u00c3\u201cNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00c3\u201cN PAR\u00e2\u20ac\u009d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n y adici\u00c3\u00b3n. El 28 de agosto de 2018, el PAR TELECOM present\u00c3\u00b3 solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n y adici\u00c3\u00b3n de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada encontrado errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos en los que el recurrente no hab\u00c3\u00ada incurrido70; (ii) respecto del sexto cargo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada estimado que el recurrente no hab\u00c3\u00ada cuestionado la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria, a pesar de que \u00e2\u20ac\u0153en la demanda de casaci\u00c3\u00b3n se [habr\u00c3\u00ada] se\u00c3\u00b1alado la acusaci\u00c3\u00b3n de cada una de las pruebas\u00e2\u20ac\u009d71. Asimismo, el PAR TELECOM critic\u00c3\u00b3 que la sentencia se\u00c3\u00b1alara que \u00e2\u20ac\u0153para derruir todos los basamentos de la decisi\u00c3\u00b3n acusada se deb\u00c3\u00ada cuestionar por la v\u00c3\u00ada directa los aspectos jur\u00c3\u00addicos del fallo, siendo que en la v\u00c3\u00ada indirecta resulta imposible tales apreciaciones\u00e2\u20ac\u009d72; (iii) en relaci\u00c3\u00b3n con el cargo noveno, el PAR argument\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada incurrido en ninguna falencia t\u00c3\u00a9cnica porque la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no tuvo en cuenta que \u00e2\u20ac\u0153el PPA [hab\u00c3\u00ada sido] aprobado por el Acta 1782 de 2003, de modo que al denunciar el PPA y su Instructivo, salta a la vista que la censura s\u00c3\u00ad cumpli\u00c3\u00b3 con las actividades procesales\u00e2\u20ac\u009d73; y, (iv) adujo que para desestimar el d\u00c3\u00a9cimo cargo la Corta hab\u00c3\u00ada partido \u00e2\u20ac\u0153de una premisa falsa\u00e2\u20ac\u009d; consistente en afirmar que no se hab\u00c3\u00adan controvertido los fundamentos de la decisi\u00c3\u00b3n del juez de instancia74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de nulidad. El 29 de agosto de 2018, las sociedades fiduciarias interpusieron incidente de nulidad en contra de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n. En su escrito, argumentaron que el 26 de abril de 2013, el proceso ingres\u00c3\u00b3 al Despacho para sentencia. Sin embargo, \u00e2\u20ac\u0153la H. Corte Suprema de Justicia no [hab\u00c3\u00ada ordenado] el traslado a las entidades FIDUCIARIA POPULAR S.A-FIDUCIAR S.A- y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A \u00e2\u20ac\u201c FIDUCIAR S.A., siendo que son partes en el proceso y, por ende, se [habr\u00c3\u00ada omitido] la oportunidad procesal para participar en el proceso, se [habr\u00c3\u00ada configurado] la situaci\u00c3\u00b3n que se regula en la causal sexta del art\u00c3\u00adculo 133 del CGP\u00e2\u20ac\u009d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de la solicitud de adici\u00c3\u00b3n y aclaraci\u00c3\u00b3n y del incidente de nulidad. El 2 de octubre de 201876, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00c3\u00b3 negar la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n y adici\u00c3\u00b3n con base en dos argumentos. Primero, precis\u00c3\u00b3 que de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 285 del CGP, la finalidad de la adici\u00c3\u00b3n o aclaraci\u00c3\u00b3n de una sentencia es explicar \u00e2\u20ac\u0153los conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre\u00e2\u20ac\u009d77 y no prentender \u00e2\u20ac\u0153variar el fondo de la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d78. En esta l\u00c3\u00adnea de argumentaci\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 que en la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n el PAR TELECOM hab\u00c3\u00ada presentado reparos en torno a las apreciaciones jur\u00c3\u00addicas de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n y hab\u00c3\u00ada solicitado un nuevo examen de las consideraciones incluidas en la sentencia \u00e2\u20ac\u0153en raz\u00c3\u00b3n de la inconformidad que genera a la parte, la negativa del quiebre total de la sentencia\u00e2\u20ac\u009d79. La Corte consider\u00c3\u00b3 que esto no era procedente. Segundo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n aclar\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada analizado los reparos presentados en el cargo primero y s\u00c3\u00a9ptimo. No obstante, hab\u00c3\u00ada incurrido \u00e2\u20ac\u0153en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos, pues denomin\u00c3\u00b3 como CARGO PRIMERO (f. 338, vto ibidem) al que correspond\u00c3\u00ada a las consideraciones del CARGO S\u00c3\u2030PTIMO y viceversa\u00e2\u20ac\u009d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral rechaz\u00c3\u00b3 la solicitud de nulidad porque la irregularidad procesal consistente en la omisi\u00c3\u00b3n en el traslado81 del recurso se encontraba saneada. A juicio de la Corte existieron 3 momentos procesales en los que las sociedades fiduciarias pudieron haber participado en el proceso: \u00e2\u20ac\u0153i) el momento a partir del cual el expediente pas\u00c3\u00b3 a despacho para su definici\u00c3\u00b3n en el a\u00c3\u00b1o 2013; ii) aquel en el que la actuaci\u00c3\u00b3n, es ratificada en 2017, cuando es enviado a la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n con ese prop\u00c3\u00b3sito, y iii) el del proferimiento de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, que a las voces del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no es el caso\u00e2\u20ac\u009d82. Por lo tanto, \u00e2\u20ac\u0153el silencio de la parte durante 4 a\u00c3\u00b1os conlleva a colegir que no existi\u00c3\u00b3 afectaci\u00c3\u00b3n o perjuicio\u00e2\u20ac\u009d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando \u00c3\u00banica y exclusivamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, y en este sentido, como voceras y administradoras del PAR TELECOM84, presentaron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral85. En su criterio, en la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en tres defectos que justifican la procedencia del amparo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral habr\u00c3\u00ada incurrido en este defecto, porque de los 11 cargos de casaci\u00c3\u00b3n que fueron planteados la Sala \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00b3lo examin\u00c3\u00b3 el cargo octavo, mientras que los restantes fueron desechados por supuestas deficiencias t\u00c3\u00a9cnicas en su formulaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d86. En su criterio, \u00e2\u20ac\u0153por un apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casaci\u00c3\u00b3n, la Sala Laboral de Descongesti\u00c3\u00b3n no examin\u00c3\u00b3 las cuestiones f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas que alegaba el recurrente\u00e2\u20ac\u009d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00c3\u00a1ctico. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral habr\u00c3\u00ada incurrido en este defecto al omitir \u00e2\u20ac\u0153la valoraci\u00c3\u00b3n de diferentes piezas procesales que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal y que sirvieron como soporte para que se diera por acreditado, sin que existiera fundamento probatorio, que los demandantes reun\u00c3\u00adan los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia y por lo tanto beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social de TELECOM\u00e2\u20ac\u009d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La sentencia de casaci\u00c3\u00b3n habr\u00c3\u00ada incurrido en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por dos razones: (i) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-377 de 2014, en relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos para ser beneficiario del PPA -por cuanto ninguno de los demandantes a quienes se reconoci\u00c3\u00b3 el PPA \u00e2\u20ac\u0153cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de estar cubierto por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993\u00e2\u20ac\u009d89-; (ii) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005, en relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos para ser beneficiario, al conceder dicho beneficio a demandantes que \u00e2\u20ac\u0153no ten\u00c3\u00adan la condici\u00c3\u00b3n de padres o madres cabeza de familia de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional\u00e2\u20ac\u009d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, el accionante argument\u00c3\u00b3 que en los casos de los demandantes N\u00c3\u00a9stor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez y Gustavo Candelario Escorcia, las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00adan desconocido \u00e2\u20ac\u0153los efectos de cosa juzgada de la sentencia T-853 de 2008 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u009d. En esta sentencia se revocaron \u00e2\u20ac\u0153las decisiones de instancia que hab\u00c3\u00adan concedido el amparo de los derechos fundamentales de estos peticionarios quienes habr\u00c3\u00adan alegado que eran beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social\u00e2\u20ac\u009d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, el PAR TELECOM solicit\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00c3\u00b3 casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012 (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153Segundo.-suspender el cumplimiento de la decisi\u00c3\u00b3n del 8 de agosto de 2018, hasta tanto sea resuelta la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por cuanto la materializaci\u00c3\u00b3n del fallo implica un perjuicio irremediable para m\u00c3\u00ad representado que se materializa en el desembolso de unos dineros que ser\u00c3\u00a1 muy (sic) su recuperaci\u00c3\u00b3n en el evento que la tutela sea fallada a nuestro favor\u00e2\u20ac\u009d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral-Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n present\u00c3\u00b3 escrito de respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Argument\u00c3\u00b3 que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Quien interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n fue \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00banicamente el PATRIMONIO AUT\u00c3\u201cNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00c3\u201cN\u00e2\u20ac\u009d93. Las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA S.A. no interpusieron este recurso. No ser\u00c3\u00ada aceptable estas fiduciarias suplieran \u00e2\u20ac\u0153su propia inactividad por negligencia o incuria\u00e2\u20ac\u009d por medio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En cualquier caso, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n que resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de casaci\u00c3\u00b3n no incurri\u00c3\u00b3 en exceso ritual manifiesto. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada explicado los defectos t\u00c3\u00a9cnicos de los que adolec\u00c3\u00ada el recurso de casaci\u00c3\u00b3n y hab\u00c3\u00ada resuelto el recurso de acuerdo con la jurisprudencia en la materia94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia95. El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal -Sala de Decisi\u00c3\u00b3n de Tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia neg\u00c3\u00b3 el amparo invocado, al concluir que no se configuraban los defectos alegados por el tutelante96. La Sala fundament\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n en las siguientes razones: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres circunstancias en las que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura97. Sin embargo, el demandante no hab\u00c3\u00ada identificado cu\u00c3\u00a1l de estas circunstancias se configuraba en el caso concreto; (ii) la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la t\u00c3\u00a9cnica para acudir a casaci\u00c3\u00b3n no es un ritualismo per se, sino que ha de observarse bajo la \u00c3\u00b3ptica del derecho al debido proceso que le asiste a los intervinientes\u00e2\u20ac\u009d98; (iii) la t\u00c3\u00a9cnica necesaria para acudir a casaci\u00c3\u00b3n no es una carga de imposible cumplimiento para las partes, por lo tanto, su exigencia no constituye un exceso ritual manifest\u00c3\u00b3; (iv) en cualquier caso, a pesar de anotar la falta de t\u00c3\u00a9cnica del recurso de casaci\u00c3\u00b3n, la Sala Laboral de la Corte \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00ad valor\u00c3\u00b3 el fondo de tales censuras\u00e2\u20ac\u009d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, encontr\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no hab\u00c3\u00ada incurrido en un desconocimiento del precedente, en particular, de la sentencia SU-377 de 2014, por dos razones. Primero, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no desconoci\u00c3\u00b3 los requisitos para ser beneficiario del PPA dado que \u00e2\u20ac\u0153como acertadamente concluy\u00c3\u00b3 el Tribunal y lo ratific\u00c3\u00b3 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, exist\u00c3\u00ada un r\u00c3\u00a9gimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 que no fue modificado por las normatividades [sic.] posteriores y, bajo el cual, los demandantes en el proceso ordinario pod\u00c3\u00adan acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n social\u00e2\u20ac\u009d100. Segundo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no hab\u00c3\u00ada desconocido los requisitos para el reconocimiento del ret\u00c3\u00a9n social porque el Tribunal otorg\u00c3\u00b3 este beneficio al concluir, con base en el acervo probatorio, que los accionantes eran beneficiarios \u00e2\u20ac\u0153al haber acreditado su condici\u00c3\u00b3n de padres cabeza de familia y\/o prepensionados\u00e2\u20ac\u009d101. Adem\u00c3\u00a1s, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada analizado m\u00c3\u00baltiples documentos con base en los cuales el Tribunal arrib\u00c3\u00b3 a dicha conclusi\u00c3\u00b3n102. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal advirti\u00c3\u00b3 que en el tr\u00c3\u00a1mite ordinario tampoco se hab\u00c3\u00ada desconocido la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-853 de 2008, pues esta decisi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153ninguna relaci\u00c3\u00b3n tiene con esa prerrogativa. En aquel caso la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de distintos ciudadanos dentro cuales no figura ninguno de los arriba mencionados\u00e2\u20ac\u009d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n de la sentencia de primera instancia104. El 13 de marzo de 2019, el PAR TELECOM present\u00c3\u00b3 recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en contra de la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia con fundamento en cuatro argumentos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El fallo de primera instancia descart\u00c3\u00b3 la configuraci\u00c3\u00b3n del defecto por exceso ritual manifiesto sin estudiar \u00e2\u20ac\u0153cabalmente los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. En efecto, el fallo de tutela se limita a citar apartes de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n sin valorar el contenido de los mismos en los cuales precisamente queda expuesto el exceso ritual manifiesto\u00e2\u20ac\u009d105;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el recurso de casaci\u00c3\u00b3n se expuso de manera detallada que el Tribunal no hizo un estudio a fondo de las pruebas que obraban en el expediente. Por lo tanto, \u00e2\u20ac\u0153al margen que en la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso ordinario laboral se hiciera alusi\u00c3\u00b3n a diversos elementos probatorios, en todo caso en el recurso de casaci\u00c3\u00b3n se pusieron de manifiesto las evidentes falencias y errores en que incurri\u00c3\u00b3 el tribunal\u00e2\u20ac\u009d. Prueba de ello, es que se concedi\u00c3\u00b3 el beneficio de ret\u00c3\u00a9n social a personas que ya hab\u00c3\u00ada recibido tal beneficio en virtud de otros fallos de tutela (Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz y Prisciliano Echeverr\u00c3\u00ada Consuegra);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez de primera instancia se equivoc\u00c3\u00b3 al concluir que el r\u00c3\u00a9gimen previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 era aplicable a los demandantes, en tanto \u00e2\u20ac\u0153los trabajadores a los cuales se ordena el plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada en el proceso ordinario laboral eran trabajadores en cargos ordinarios y por lo tanto, no reun\u00c3\u00adan las condiciones para que se les aplicara el r\u00c3\u00a9gimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960\u00e2\u20ac\u009d106; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-453 de 2008, que hab\u00c3\u00ada negado el beneficio de ret\u00c3\u00a9n social a N\u00c3\u00a9stor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Mediante auto del 17 de octubre de 2019109, el magistrado sustanciador orden\u00c3\u00b3 a la accionante, accionada y vinculadas suministrar informaci\u00c3\u00b3n relacionada con los hechos del proceso. En s\u00c3\u00adntesis, solicit\u00c3\u00b3: (a) a las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, (i) allegar copia del Contrato de Fiducia mediante el que se constituy\u00c3\u00b3 el PAR TELECOM; (ii) copia de los documentos que acreditaran que FIDUCIAR S.A y FIDUAGRARIA S.A., ten\u00c3\u00adan la facultad de representaci\u00c3\u00b3n judicial del PAR TELECOM; y (iii) allegar un informe de pagos y proyecciones de los pagos que hubieran sido hechos o ser\u00c3\u00adan hechos para dar cumplimiento a las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla; (b) al Tribunal Superior de Barranquilla, allegar copia del proceso laboral ordinario; y (c) a la Se\u00c3\u00b1ora Natividad P\u00c3\u00a9rez, apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, confirmar si estos ya hab\u00c3\u00adan recibido alg\u00c3\u00ban pago con ocasi\u00c3\u00b3n de las condenas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 27 de enero de 2020, el magistrado sustanciador solicit\u00c3\u00b3 a FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, informar: \u00e2\u20ac\u0153(i) si existe alg\u00c3\u00ban tipo de relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica entre el PAR TELECOM y La Caja de Previsi\u00c3\u00b3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM); (ii) si el PAR TELECOM est\u00c3\u00a1 facultado para representar judicialmente a CAPRECOM en el presente tr\u00c3\u00a1mite de tutela y\/o si represent\u00c3\u00b3 a CAPRECOM en el proceso ordinario laboral entre Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales y otros contra FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A y el PAR TELECOM. En caso afirmativo se solicita enviar copia de los documentos que acrediten dichas facultades de representaci\u00c3\u00b3n; (iii) si el PAR TELECOM ha hecho alg\u00c3\u00ban tipo de transferencia, pago o aporte de cualquier naturaleza a CAPRECOM para financiar las pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n a las que CAPRECOM fue condenado por el Juzgado Primero de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario. En caso afirmativo se solicita enviar constancia de dichos pagos, aportes o transferencias\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a los autos de pruebas. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2019110, las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. allegaron: (i) copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A, en su calidad de liquidador de TELECOM en liquidaci\u00c3\u00b3n y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00c3\u201cN y el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constituci\u00c3\u00b3n del PAR TELECOM; (ii) copia de la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva de Trabajo 1996-1997 celebrada entre TELECOM y el Sindicato de TELECOM; e (iii) informe del monto de los pagos que han sido realizados a los demandantes111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 3 de febrero de 2020112, las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. informaron que el PAR TELECOM no asumi\u00c3\u00b3 la presentaci\u00c3\u00b3n judicial de CAPRECOM en el proceso ordinario ni en el proceso de tutela113. Asimismo, confirmaron que el patrimonio solo hab\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153efectuado el pago de la condena, en lo que ata\u00c3\u00b1e a las mesadas del Plan de Pensi\u00c3\u00b3n Anticipada ordenado\u00e2\u20ac\u009d114. Por el contrario, que \u00e2\u20ac\u0153frente a la condena de pensi\u00c3\u00b3n [plena de jubilaci\u00c3\u00b3n] este PAR no [hab\u00c3\u00ada] realizado cotizaciones diferentes ni pago alguno, ya que no tiene a su cargo el reconocimiento de este tipo de prestaciones econ\u00c3\u00b3micas\u00e2\u20ac\u009d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio del 4 de noviembre de 2019, la apoderada de los extrabajadores de TELECOM en el proceso ordinario, contest\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada habido \u00e2\u20ac\u0153un cumplimiento total, sino parcial del Consorcio Patrimonio Aut\u00c3\u00b3nomo de Remanentes Telecom-PAR y Teleasociadas en Liquidaci\u00c3\u00b3n, no obstante de haberle enviado [sic.] en forma oportuna los documentos requeridos\u00e2\u20ac\u009d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en sesi\u00c3\u00b3n del 5 de diciembre de 2019117, la Sala Plena asumi\u00c3\u00b3 el conocimiento de los expedientes de la referencia. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Sala Plena es competente para proferir esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. PROBLEMA JUR\u00c3\u008dDICO Y METODOLOG\u00c3\u008dA DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n. La Sala Plena advierte que el presente caso\u00a0versa sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso del PAR TELECOM, derivada de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n y otros. En particular, el PAR TELECOM-, por medio de sus voceras, argumenta que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en tres defectos espec\u00c3\u00adficos, (i)\u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera irreflexiva las exigencias l\u00c3\u00b3gicas y argumentativas del recurso de casaci\u00c3\u00b3n; (ii)\u00a0por desconocimiento del precedente, al desconocer las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993 y conceder el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social a extrabajadores que no eran madres o padres cabeza de familia o prepensionados; y\u00a0(iii) f\u00c3\u00a1ctico, al incurrir en graves errores en la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garant\u00c3\u00ada de estabilidad del ret\u00c3\u00a9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico. En estos t\u00c3\u00a9rminos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfla Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y f\u00c3\u00a1ctico, al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n planteados por el PAR TELECOM por la existencia de errores de t\u00c3\u00a9cnica en su formulaci\u00c3\u00b3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n. La Sala Plena resolver\u00c3\u00a1 el problema jur\u00c3\u00addico con el uso de la metodolog\u00c3\u00ada que la Corte Constitucional ha empleado para resolver acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que el amparo a derechos fundamentales en el marco de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales deber\u00c3\u00a1 otorgarse solo si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales118; (ii) que se materialice alguna violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los accionantes119, mediante la configuraci\u00c3\u00b3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00c3\u00b3n, se analizar\u00c3\u00a1 si la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con estas exigencias. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario hacer una precisi\u00c3\u00b3n metodol\u00c3\u00b3gica preliminar. En el presente caso, no es posible abordar el an\u00c3\u00a1lisis de todos los requisitos generales y espec\u00c3\u00adficos de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales respecto de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n como un todo. Por el contrario, el an\u00c3\u00a1lisis de algunos de estos requisitos (por ejemplo, la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa y la configuraci\u00c3\u00b3n de los defectos de cada uno de los cargos) debe hacerse respecto de los cargos que son susceptibles de ser agrupados seg\u00c3\u00ban los afectados. Ello, por cuanto en el proceso ordinario, el PAR TELECOM no era la \u00c3\u00banica entidad demandada y no todas las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia est\u00c3\u00a1n a cargo de la accionante. Por el contrario, algunas condenas fueron impuestas a CAPRECOM121 y las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., no en su calidad de voceras del PAR TELEOCM, sino como personas jur\u00c3\u00addicas independientes, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR TELECOM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIDUAGRARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n anticipada y ret\u00c3\u00a9n social (orden de reintegro) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00c3\u00a9n social (orden de reintegro) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00c3\u00a9n social (orden de reintegro) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n anticipada, ret\u00c3\u00a9n social (indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva) y pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n anticipada, ret\u00c3\u00a9n social (indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva) y pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n anticipada, ret\u00c3\u00a9n social (indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva) y pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n anticipada y ret\u00c3\u00a9n social (indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n anticipada y ret\u00c3\u00a9n social (indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n anticipada y ret\u00c3\u00a9n social (indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n fue interpuesto por el PAR TELECOM. Las sociedades fiduciarias y CAPRECOM no interpusieron este recurso. Por \u00c3\u00baltimo, cada uno de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n versa sobre materias diferentes y en este sentido, cada cargo fue objeto de un an\u00c3\u00a1lisis individual por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00c3\u00b3n a lo anterior, a continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala Plena pasar\u00c3\u00a1 a hacer el an\u00c3\u00a1lisis de los requisitos generales y espec\u00c3\u00adficos de procedencia. En algunos casos el an\u00c3\u00a1lisis ser\u00c3\u00a1 global, respecto de la sentencia y\/o acci\u00c3\u00b3n de tutela como un todo. En otros, la Sala Plena har\u00c3\u00a1 un an\u00c3\u00a1lisis espec\u00c3\u00adfico de cada cargo y cada defecto alegado en la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando la valoraci\u00c3\u00b3n del requisito as\u00c3\u00ad lo requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia122, \u00c3\u00banicamente respecto de la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral en relaci\u00c3\u00b3n con los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo, tal y como se explica a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa. La presente acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A quienes, de acuerdo con el poder presentado123, act\u00c3\u00baan \u00c3\u00banicamente como integrantes del Consorcio de Remanentes TELECOM, y de esta forma, exclusivamente en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM. \u00a0En estos t\u00c3\u00a9rminos, las sociedades fiduciarias presentaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos del PAR TELECOM, no los propios y, por lo tanto, la parte procesal accionante en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela es el PAR TELECOM124. La Sala Plena considera que (i) el PAR TELECOM tiene capacidad procesal para interponer la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela; sin embargo (ii) s\u00c3\u00b3lo est\u00c3\u00a1 legitimado por activa para solicitar a la Corte revocar las decisiones de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral respecto de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el PAR TELECOM tiene capacidad procesal para interponer la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, porque el art\u00c3\u00adculo 53 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso establece que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos tienen capacidad ser parte en un proceso. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 54 ibidem se\u00c3\u00b1ala que estos comparecer\u00c3\u00a1n al proceso \u00e2\u20ac\u0153por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuar\u00c3\u00a1 como su vocera\u00e2\u20ac\u009d. En este caso, como se expuso, la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, quienes act\u00c3\u00baan \u00c3\u00banicamente como voceras y administradoras del PAR TELECOM. Estas sociedades se encuentran facultadas para presentar la tutela en calidad de voceras del PAR TELECOM, porque el Contrato de Fiducia Mercantil, mediante el cual se constituy\u00c3\u00b3 el patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo, establece que el Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, es el ente fiduciario que tiene la obligaci\u00c3\u00b3n y facultad de \u00e2\u20ac\u0153atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153nombrar o sustituir los apoderados que se requieran para defender los intereses del fideicomiso\u00e2\u20ac\u009d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala advierte que el PAR TELECOM s\u00c3\u00b3lo est\u00c3\u00a1 legitimado por activa para solicitar a la Corte revocar las decisiones de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral respecto de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo. Lo anterior, por cuanto el PAR TELECOM es el titular de los derechos que habr\u00c3\u00adan sido presuntamente vulnerados por las decisiones que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral tom\u00c3\u00b3 al resolver estos cargos. En efecto (i) mediante los cargos segundo y tercero, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral le habr\u00c3\u00ada negado al PAR TELECOM su alegado derecho procesal a controvertir las condenas ordenadas en contra de las sociedades fiduciarias; y (ii) al resolver los cargos cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo, habr\u00c3\u00ada confirmado las condenas por concepto de pensi\u00c3\u00b3n anticipada, reten social e indemnizaci\u00c3\u00b3n moratoria, ordenadas directamente en contra del PAR TELECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el PAR TELECOM no est\u00c3\u00a1 legitimado para solicitar a la Corte dejar sin efectos las decisiones de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral respecto de los cargos primero, s\u00c3\u00a9ptimo y und\u00c3\u00a9cimo, porque estos cargos est\u00c3\u00a1n relacionados con condenas que, de acuerdo con la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, deb\u00c3\u00adan ser pagadas por CAPRECOM. Por lo tanto, no afectan ning\u00c3\u00ban derecho procesal y\/o sustancial del PAR TELECOM. En efecto, mediante estos cargos de casaci\u00c3\u00b3n el PAR TELECOM denunci\u00c3\u00b3 que el Tribunal hab\u00c3\u00ada violado la ley sustancial por la v\u00c3\u00ada directa e indirecta, porque le orden\u00c3\u00b3 pagar pensiones plenas de jubilaci\u00c3\u00b3n a favor de demandantes que no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos para pensionarse. Como se expuso en las secciones anteriores, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral concluy\u00c3\u00b3 (cargo octavo) que el pago de las pensiones plenas de jubilaci\u00c3\u00b3n estaba a cargo de CAPRECOM126 y no a cargo del PAR TELECOM y orden\u00c3\u00b3 casar la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n en ese sentido127. Por lo tanto, los errores en los que pudo haber incurrido la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral al resolver los cargos primero s\u00c3\u00a9ptimo y und\u00c3\u00a9cimo, no tienen ning\u00c3\u00ban efecto en los derechos del accionante, porque este no es el destinatario de la orden de pago de las pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n. Por otra parte, el PAR TELECOM no representa a CAPRECOM en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela y tampoco aleg\u00c3\u00b3 representarla en el tr\u00c3\u00a1mite de casaci\u00c3\u00b3n128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva. Se cumple esta exigencia porque la entidad accionada, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral \u00e2\u20ac\u201cSala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, fue la autoridad judicial que profiri\u00c3\u00b3 la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n que presuntamente vulnera el derecho al debido proceso del PAR TELECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque contra la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no procede ning\u00c3\u00ban recurso id\u00c3\u00b3neo y efectivo. El art\u00c3\u00adculo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, \u00c3\u00banicamente en cuatro causales129. En este caso, sin embargo, el recurso de revisi\u00c3\u00b3n no es un mecanismo id\u00c3\u00b3neo porque las razones que fundamentan la solicitud de amparo no se subsumen en ninguna de las causales de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que, en la contestaci\u00c3\u00b3n a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el magistrado ponente de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral que se acusa en este caso, argument\u00c3\u00b3 que la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada sido interpuesto por el PAR TELECOM y no por las sociedades fiduciarias FIDUCIAR S.A y FIDUAGRARIA S.A. En este sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las sociedades fiduciarias no pod\u00c3\u00adan interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela directamente sin haber interpuesto el recurso de casaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena no comparte esta argumentaci\u00c3\u00b3n fundamentalmente porque est\u00c3\u00a1 fundada en una premisa equivocada, a saber: que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada por las sociedades fiduciarias a nombre propio. Esta premisa es equivocada porque, como se expuso, de acuerdo con el poder allegado al tr\u00c3\u00a1mite de tutela, las sociedades fiduciarias interpusieron la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00c3\u00banicamente como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, y exclusivamente en su calidad de voceras del PAR TELECOM, es decir, para proteger los intereses del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo, no los propios. De esta forma, la parte accionante en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela es el PAR TELECOM, quien comparece al proceso a trav\u00c3\u00a9s de sus fiduciarias porque as\u00c3\u00ad lo exige el art\u00c3\u00adculo 54 del CGP. Las sociedades fiduciarias no est\u00c3\u00a1n participando en el presente proceso de tutela como parte procesal independiente. Sobre el particular, la Sala aclara el alcance de las relaciones de las fiduciarias y del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el t\u00c3\u00adtulo XI del C\u00c3\u00b3digo de Comercio y su decreto reglamentario D-1049 de 2006, el contrato de fiducia mercantil es un acuerdo de voluntades130 por medio del cual una persona (fiduciante) transfiere a otra (fiduciaria) unos bienes determinados (patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo), con la obligaci\u00c3\u00b3n, por parte de la fiduciaria de administrarlos o de enajenarlos para cumplir una determinada finalidad. Al ser personas independientes sus patrimonios est\u00c3\u00a1n separados de conformidad con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO AUT\u00c3\u201cNOMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.Co. ART. 1233. SEPARACI\u00c3\u201cN DE BIENES FIDEICOMITIDOS. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deber\u00c3\u00a1n mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.Co. ART. 1227. OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garant\u00c3\u00ada general de los acreedores del fiduciario y s\u00c3\u00b3lo garantizan las obligaciones contra\u00c3\u00addas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.Co. ART. 1234. OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO. Son deberes indelegables del fiduciario, adem\u00c3\u00a1s de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: (\u00e2\u20ac\u00a6) 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios131. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.Co. ART. 1238. PERSECUCI\u00c3\u201cN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podr\u00c3\u00a1n ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00c3\u00b3n del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podr\u00c3\u00a1n perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.\/\/ El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podr\u00c3\u00a1 ser impugnado por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, no le asiste raz\u00c3\u00b3n al magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral al argumentar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto (i) la parte accionante en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela es el PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades fiduciarias quienes act\u00c3\u00baan \u00c3\u00banica y exclusivamente como sus voceras; y (ii) el PAR TELECOM s\u00c3\u00ad interpuso el recurso de casaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Se satisface el requisito de defensa oportuna porque la tutela fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino razonable. El auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral resolvi\u00c3\u00b3 negar la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n y rechazar el incidente de nulidad en contra de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, fue notificado al PAR TELECOM el 23 de octubre de 2019132 y la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada el 14 de febrero de 2019, es decir, menos de cuatro meses despu\u00c3\u00a9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que un asunto tiene relevancia constitucional si se evidencia de manera clara y expresa que el objeto de la acci\u00c3\u00b3n de tutela involucra derechos fundamentales135, principios o intereses constitucionales136, o \u00e2\u20ac\u0153garant\u00c3\u00adas superiores\u00e2\u20ac\u009d137 y, por lo tanto, no es \u00e2\u20ac\u0153de competencia exclusiva del juez ordinario\u00e2\u20ac\u009d138. Se exige que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela tenga trascendencia Superior y no solo legal, contractual o de otra naturaleza, por ejemplo, econ\u00c3\u00b3mica139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional140y, por tanto, evitar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad141; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales o principios constitucionales142e (iii) impedir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia constitucional144, la Sala Plena de la Corte Constitucional y diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutela han se\u00c3\u00b1alado que asuntos que involucren la afectaci\u00c3\u00b3n del patrimonio p\u00c3\u00bablico y la estabilidad financiera del sistema pensional, tienen relevancia constitucional y no pueden ser considerados como asuntos \u00e2\u20ac\u0153meramente econ\u00c3\u00b3micos\u00e2\u20ac\u009d. A t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, en la Sentencia SU-395 de 2017, la Sala Plena se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los par\u00c3\u00a1metros de interpretaci\u00c3\u00b3n fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidaci\u00c3\u00b3n aplicable a pensiones del sector p\u00c3\u00bablico y la liquidaci\u00c3\u00b3n de los factores salariales eran asuntos de relevancia constitucional porque planteaban \u00e2\u20ac\u0153una tensi\u00c3\u00b3n entre los principios superiores de seguridad jur\u00c3\u00addica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social\u00e2\u20ac\u009d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los asuntos que se debaten en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela son de indiscutible relevancia constitucional por dos razones. Primero, porque el objeto de la tutela involucra la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del PAR TELECOM, como resultado de una supuesta aplicaci\u00c3\u00b3n irreflexiva de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica l\u00c3\u00b3gica y argumentativa del recurso de casaci\u00c3\u00b3n, por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral que la habr\u00c3\u00adan llevado a incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00c3\u00a1ctico y por desconocimiento del precedente. Segundo, la tutela involucra asuntos que podr\u00c3\u00adan afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de ello, generar una afectaci\u00c3\u00b3n del patrimonio p\u00c3\u00bablico. En efecto, el PAR TELECOM expone argumentos que, prima facie, demuestran que el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral lo habr\u00c3\u00adan condenado a pagar, con cargo a los recursos p\u00c3\u00bablicos, (i) pensiones anticipadas a extrabajadores que no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos convencionales para tal efecto, en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-377 de 2014; e (ii) indemnizaciones sustitutivas por el ret\u00c3\u00a9n social a ex trabajadores que no ten\u00c3\u00adan la calidad de padres o madres cabeza de familia ni prepensionados en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 790 de 2002. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el asunto sub examine tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales y de principios de alta importancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00c3\u00b3n razonable de los hechos. En el escrito de tutela el PAR TELECOM: (i) present\u00c3\u00b3 un resumen pormenorizado del proceso laboral ordinario, (ii) expuso en detalle la decisi\u00c3\u00b3n que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral tom\u00c3\u00b3 frente a cada uno de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n propuestos; y (iii) explic\u00c3\u00b3 las razones por las cuales considera que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y f\u00c3\u00a1ctico al desestimar el recurso de casaci\u00c3\u00b3n146. Por lo tanto, la Corte concluye que el PAR TELECOM realiz\u00c3\u00b3 una identificaci\u00c3\u00b3n razonable de los hechos y expuso las razones que fundamentan su solicitud de amparo147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad de car\u00c3\u00a1cter decisivo. En este caso, el presunto excesivo apego a los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica del recurso de casaci\u00c3\u00b3n por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral tendr\u00c3\u00ada un efecto decisivo en la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n. Los argumentos presentados por el PAR TELECOM en el escrito de tutela evidencias que, prima facie, el Tribunal Superior de Barranquilla (i) habr\u00c3\u00ada desconocido la Sentencia SU-377 de 2014 al ordenar el pago de pensiones anticipadas a extrabajadores que no estaban cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993; y (ii) no habr\u00c3\u00ada valorado elementos probatorios esenciales que demostraban que los demandantes no eran beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social. En estos t\u00c3\u00a9rminos, existe evidencia de que, en principio, el exceso ritual manifiesto en el que habr\u00c3\u00ada incurrido la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral impidi\u00c3\u00b3 que analizara estos asuntos y revocara una sentencia que, por lo menos prima facie, podr\u00c3\u00ada adolecer de un defecto por desconocimiento del precedente y f\u00c3\u00a1ctico. Por lo tanto, la irregularidad denunciada tiene un car\u00c3\u00a1cter decisivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. El PAR TELECOM presenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra una sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no contra una decisi\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, la acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia, solo respecto de la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral frente a los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo. Por lo tanto, la Corte limitar\u00c3\u00a1 el an\u00c3\u00a1lisis de los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia frente a la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral respecto de estos cargos. La Sala Plena no se pronunciar\u00c3\u00a1 sobre los presuntos defectos en los que esta autoridad pudo haber incurrido al resolver los cargos primero, s\u00c3\u00a9ptimo y und\u00c3\u00a9cimo porque, como se expuso (fundamento 43 supra) el PAR TELECOM no tiene legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa para controvertir las decisiones de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral frente a estos cargos148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS ESPEC\u00c3\u008dFICOS DE PROCEDENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PAR TELECOM argumenta que en la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en tres defectos149: (i)\u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera irreflexiva las exigencias l\u00c3\u00b3gico-argumentativas del recurso de casaci\u00c3\u00b3n; (ii)\u00a0desconocimiento del precedente al desconocer la Sentencia SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993; y\u00a0(iii) f\u00c3\u00a1ctico, al incurrir en graves errores en la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garant\u00c3\u00ada de estabilidad del ret\u00c3\u00a9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena analizar\u00c3\u00a1 si la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en alguno de los citados defectos. A dichos efectos, en primer lugar, se presenta un breve contexto jurisprudencial de tres ejes tem\u00c3\u00a1ticos que son transversales a la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela: (i) el recurso de casaci\u00c3\u00b3n laboral; (ii) el PPA ofrecido por TELECOM, tal y como este fue interpretado por la Corte en la sentencia SU 377 de 2014; y (iii) el beneficio de estabilidad del ret\u00c3\u00a9n social. En segundo lugar, se presenta una caracterizaci\u00c3\u00b3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto por desconocimiento del precedente y el defecto f\u00c3\u00a1ctico. Por \u00c3\u00baltimo, se evaluar\u00c3\u00a1 si, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en alguno de los citados defectos al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El recurso de casaci\u00c3\u00b3n laboral, dimensi\u00c3\u00b3n legal y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 235 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que la Corte Suprema de Justicia es \u00e2\u20ac\u0153tribunal de casaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. La Constituci\u00c3\u00b3n no establece el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico aplicable al recurso de casaci\u00c3\u00b3n en cada una de las especialidades de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria (laboral, civil y penal). Por el contrario, este r\u00c3\u00a9gimen aparece consagrado en las normas especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es un recurso extraordinario porque tiene un objeto limitado, no es una tercera instancia. En particular, su objeto es realizar un juicio t\u00c3\u00a9cnico jur\u00c3\u00addico151 sobre la legalidad de la sentencia, sobre el proceso en su totalidad o sobre las bases probatorias sobre las cuales se ciment\u00c3\u00b3 la sentencia acusada152. No es una tercera instancia porque \u00e2\u20ac\u0153no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00c3\u00a1l de los dos litigantes le asiste la raz\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) en el recurso de casaci\u00c3\u00b3n se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias\u00e2\u20ac\u009d153. En raz\u00c3\u00b3n de su car\u00c3\u00a1cter extraordinario, la admisi\u00c3\u00b3n de este recurso est\u00c3\u00a1 limitada a dos las causales taxativas154 contempladas en el art\u00c3\u00adculo 87 del CPTSS: (i) la reformatio in pejus155; y (ii) la violaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial. Es importante resaltar para el caso sub lite, que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha se\u00c3\u00b1alado que existen dos g\u00c3\u00a9neros o modalidades de infracci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial: la v\u00c3\u00ada directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jur\u00c3\u00addicos en la sentencia de instancia, y la v\u00c3\u00ada indirecta mediante la cual se alegan errores f\u00c3\u00a1cticos o probatorios156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00c3\u00b3n directa de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00c3\u00b3n indirecta de la ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a una forma de violar la ley sustancial por: (i) aplicar indebidamente la norma que reg\u00c3\u00ada al caso157 o (ii) por aplicar la norma correcta, pero bajo una interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene como fin primordial discutir la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica ya sea por: (i) un error de hecho por indebido an\u00c3\u00a1lisis del material probatorio porque no dio por probado un hecho est\u00c3\u00a1ndolo o tuvo por cierto un hecho sin que as\u00c3\u00ad fuera159, (ii) error de derecho por la apreciaci\u00c3\u00b3n de una prueba160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han se\u00c3\u00b1alado que las finalidades del recurso de casaci\u00c3\u00b3n son la unificaci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia y la defensa de la ley sustantiva161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es un recurso excepcional porque \u00e2\u20ac\u0153no cabe contra toda sentencia sino s\u00c3\u00b3lo contra aquellas que el legislador expresamente se\u00c3\u00b1ala\u00e2\u20ac\u009d162. Solo son susceptibles de casaci\u00c3\u00b3n las sentencias de segunda instancia proferidas en un proceso ordinario y los fallos de primera instancia en los casos de casaci\u00c3\u00b3n per saltum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153tiene un car\u00c3\u00a1cter riguroso y formalista\u00e2\u20ac\u009d163 en la medida en que existen m\u00c3\u00baltiples requisitos t\u00c3\u00a9cnicos para su procedencia y modo de utilizarlo, los cuales se encuentran consignados en los art\u00c3\u00adculos 87, 90 y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969164. Al respecto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: \u00e2\u20ac\u0153la demanda de casaci\u00c3\u00b3n debe ce\u00c3\u00b1irse a los requerimientos t\u00c3\u00a9cnicos que su planteamiento y demostraci\u00c3\u00b3n exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo\u00e2\u20ac\u009d165. Estos requisitos de t\u00c3\u00a9cnica formales y de orden l\u00c3\u00b3gico le imponen al demandante en casaci\u00c3\u00b3n, entre otras, las siguientes cargas en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso: (i) identificar los pilares sobre los que \u00e2\u20ac\u009dse encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir\u00e2\u20ac\u009d166; (ii) la correcta elecci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00ada (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracci\u00c3\u00b3n directa, interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea o aplicaci\u00c3\u00b3n indebida); (iii) plantear una acusaci\u00c3\u00b3n que sea \u00e2\u20ac\u0153completa en su formulaci\u00c3\u00b3n, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido\u00e2\u20ac\u009d167; y (iv) demostrar \u00e2\u20ac\u0153no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso\u00e2\u20ac\u009d168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n es de car\u00c3\u00a1cter dispositivo o rogado por cuanto la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral \u00c3\u00banicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y, por ello, no puede \u00e2\u20ac\u0153aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche\u00e2\u20ac\u009d169. Adem\u00c3\u00a1s, no est\u00c3\u00a1 facultada para subsanar los errores en su formulaci\u00c3\u00b3n de manera oficiosa170. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del car\u00c3\u00a1cter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo de la casaci\u00c3\u00b3n, derivan unos requisitos t\u00c3\u00a9cnicos para la admisi\u00c3\u00b3n y procedencia del recurso que le imponen al recurrente cargas formales y l\u00c3\u00b3gico-jur\u00c3\u00addicas en su formulaci\u00c3\u00b3n. La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado en reiteradas oportunidades que estos requisitos son, en t\u00c3\u00a9rminos generales y siempre y cuando no pugnen con un mandato constitucional, conformes con la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que el art\u00c3\u00adculo 235, al establecer que la Corte Suprema de Justicia es \u00e2\u20ac\u0153tribunal de Casaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, reconoci\u00c3\u00b3 la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso y, consecuentemente, las limitaciones en la admisi\u00c3\u00b3n y formulaci\u00c3\u00b3n que de ah\u00c3\u00ad se derivan171. Tambi\u00c3\u00a9n ha sostenido que el establecimiento de requisitos para lo procedencia del recurso no quebranta el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP) ni es contrario al principio de la primac\u00c3\u00ada del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la CP)172. Lo anterior, porque el legislador cuenta con un \u00e2\u20ac\u0153amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n en materia de establecimiento de procedimientos\u00e2\u20ac\u009d173 que lo faculta para establecer requisitos para la procedencia de los recursos siempre que estos sean razonables y proporcionados174. En la Sentencia C-596 de 2000, la Corte precis\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153dentro de las funciones que competen al legislador est\u00c3\u00a1 la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas (\u00e2\u20ac\u00a6) Puede en consecuencia el legislador se\u00c3\u00b1alar qu\u00c3\u00a9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00c3\u00ad como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que el establecimiento de causales taxativas y requisitos l\u00c3\u00b3gico-argumentativos para la procedencia del recurso de casaci\u00c3\u00b3n no contrar\u00c3\u00adan el derecho al debido proceso; por el contrario, contribuyen a su efectiva realizaci\u00c3\u00b3n. En efecto, estos requisitos (i) \u00e2\u20ac\u0153impiden que se desnaturalice su esencia\u00e2\u20ac\u009d175 y (ii) propenden por \u00e2\u20ac\u0153la racionalizaci\u00c3\u00b3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia\u00e2\u20ac\u009d176. Por ello, no constituyen \u00e2\u20ac\u0153un mero culto a la forma, sino que hacen parte esencial de la garant\u00c3\u00ada del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art\u00c3\u00adculo 29 de la Carta, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial\u00e2\u20ac\u009d177. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la Corte ha avalado la constitucionalidad de los requisitos t\u00c3\u00a9cnicos de la casaci\u00c3\u00b3n, ha se\u00c3\u00b1alado que los elementos de la naturaleza jur\u00c3\u00addica de este recurso, junto con los requisitos y cargas que ellos suponen para el recurrente, se deben analizar bajo el entendido de que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153esta figura\u00a0no es un instituto de creaci\u00c3\u00b3n puramente legal, sino que\u00a0tiene un fundamento constitucional expreso\u00e2\u20ac\u009d178. En estos t\u00c3\u00a9rminos, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n debe ser consecuente con el fundamento axiol\u00c3\u00b3gico de la Constituci\u00c3\u00b3n y debe concebirse e interpretarse en una dimensi\u00c3\u00b3n amplia que \u00e2\u20ac\u0153involucre la integraci\u00c3\u00b3n de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales que de ellos se derivan\u00e2\u20ac\u009d179. Como resultado de ello, adem\u00c3\u00a1s de las funciones legales a las que se hizo referencia ha precisado que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n tiene una funci\u00c3\u00b3n constitucional adicional que consiste en la revisi\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia\u00e2\u20ac\u009d180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El entendimiento del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiolog\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 supone una modificaci\u00c3\u00b3n en la interpretaci\u00c3\u00b3n del car\u00c3\u00a1cter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En primer lugar, el car\u00c3\u00a1cter extraordinario del recurso de casaci\u00c3\u00b3n, a la luz de la Constituci\u00c3\u00b3n, tiene como resultado que \u00e2\u20ac\u0153la admisi\u00c3\u00b3n de este recurso no s\u00c3\u00b3lo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991, se entiende que ser\u00c3\u00a1 admisible ante la violaci\u00c3\u00b3n que sobre alguno de ellos se presente por una decisi\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d181. En segundo lugar, el car\u00c3\u00a1cter rogado y dispositivo encuentra una excepci\u00c3\u00b3n, cuando existe una violaci\u00c3\u00b3n evidente de derechos fundamentales. De ah\u00c3\u00ad que esta Corte haya reconocido que as\u00c3\u00ad la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos aludidos no se formule expresamente\u00a0\u00e2\u20ac\u0153es obligatorio para el tribunal de casaci\u00c3\u00b3n pronunciarse oficiosamente\u00e2\u20ac\u009d182 porque una \u00e2\u20ac\u0153sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00c3\u00a1ndola, jam\u00c3\u00a1s podr\u00c3\u00a1 tenerse como v\u00c3\u00a1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse\u00e2\u20ac\u009d183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la axiolog\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n exige que la interpretaci\u00c3\u00b3n de los requisitos formales y t\u00c3\u00a9cnico-jur\u00c3\u00addicos de la casaci\u00c3\u00b3n deba flexibilizarse en ocasiones para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Desde una perspectiva constitucional, la flexibilizaci\u00c3\u00b3n de los requisitos formales y t\u00c3\u00a9cnico-jur\u00c3\u00addicos significa que la Corte Suprema de Justicia debe hacer \u00e2\u20ac\u0153menos r\u00c3\u00adgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial\u00e2\u20ac\u009d184. En otras palabras, \u00e2\u20ac\u0153el principio de supremac\u00c3\u00ada del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los fines de la casaci\u00c3\u00b3n una de sus manifestaciones m\u00c3\u00a1s claras\u00e2\u20ac\u009d185 primac\u00c3\u00ada que para este \u00c3\u00b3rgano de cierre tiene respaldo en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n. En estos t\u00c3\u00a9rminos, la Corte Constitucional ha resaltado que las salas de casaci\u00c3\u00b3n deben velar \u00e2\u20ac\u0153por la realizaci\u00c3\u00b3n y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituy\u00c3\u00a9ndose de esta forma\u00a0\u00c2\u00b4la concepci\u00c3\u00b3n formalista de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia vinculada al simple prop\u00c3\u00b3sito del respeto a la legalidad, por una concepci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados\u00e2\u20ac\u009d186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la flexibilizaci\u00c3\u00b3n de las cargas t\u00c3\u00a9cnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos \u00e2\u20ac\u0153requisitos m\u00c3\u00adnimos\u00e2\u20ac\u009d187 de argumentaci\u00c3\u00b3n, el tribunal de casaci\u00c3\u00b3n debe proceder al an\u00c3\u00a1lisis de fondo, si los errores de t\u00c3\u00a9cnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador188. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha procedido al estudio de fondo en casos en los que, por ejemplo: (i) el recurrente solicita, concurrentemente, la casaci\u00c3\u00b3n y la revocatoria del fallo; (ii) se equivoca en la modalidad de infracci\u00c3\u00b3n y sin embargo, por la naturaleza de las alegaciones es posible inferir que se trata de la v\u00c3\u00ada directa o indirecta189; (iii) se equivoca en la modalidad de ataque, pero del \u00e2\u20ac\u0153contexto de lo que se expres\u00c3\u00b3 en el ataque, se observa que realmente quiso utilizar la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida\u00e2\u20ac\u009d190; y (iv) combina modalidades de ataque (v\u00c3\u00ada directa e indirecta, al presentar argumentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos), pero de la lectura del recurso es posible inferir el verdadero objeto del cargo191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, de la jurisprudencia transcrita se extraen dos conclusiones respecto del recurso de casaci\u00c3\u00b3n que servir\u00c3\u00a1n para evaluar la configuraci\u00c3\u00b3n del exceso ritual manifiesto alegado por el PAR TELECOM en este caso. Primero, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva. De estas notas caracter\u00c3\u00adsticas se derivan cargas formales y exigencias l\u00c3\u00b3gico-argumentativas en su formulaci\u00c3\u00b3n cuya observancia es obligatoria para que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, como tribunal de casaci\u00c3\u00b3n, pueda adelantar un an\u00c3\u00a1lisis de fondo. En principio, estas exigencias y cargas son constitucionales pues no vulneran el derecho al debido proceso, ni la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Segundo, a pesar de lo anterior, el entendimiento del recurso de casaci\u00c3\u00b3n a partir de su dimensi\u00c3\u00b3n constitucional supone una modificaci\u00c3\u00b3n en el entendimiento del recurso, y en particular, en la interpretaci\u00c3\u00b3n y alcance de los requisitos formales. En particular, exige que en la verificaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de los requisitos t\u00c3\u00a9cnicos el juez de casaci\u00c3\u00b3n deba aplicar un est\u00c3\u00a1ndar m\u00c3\u00a1s flexible en aquellos casos en los que est\u00c3\u00a9 en juego la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales o alg\u00c3\u00ban otro inter\u00c3\u00a9s constitucional superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada de TELECOM. Requisitos para acceder a este beneficio seg\u00c3\u00ban la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia en relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos que los extrabajadores de la extinta TELECOM deb\u00c3\u00adan cumplir para ser beneficiarios del PPA y la forma en que las pensiones anticipadas deb\u00c3\u00adan liquidarse. En este caso, la Corte resolvi\u00c3\u00b3, entre otras, un grupo de 51 acciones de tutela acumuladas presentadas por extrabajadores de TELECOM en contra del PAR TELECOM. Los accionantes argumentaban que, antes de liquidarse, TELECOM se hab\u00c3\u00ada negado a incluirlos en el plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada a pesar de que, en su criterio, cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos convencionales para acceder a dicho beneficio. Con fundamento en lo anterior, solicitaban a la Corte ordenar al PAR TELECOM \u00e2\u20ac\u0153el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada, y adem\u00c3\u00a1s el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta TELECOM\u00e2\u20ac\u009d192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional neg\u00c3\u00b3 la solicitud de tutela de estos trabajadores, porque concluy\u00c3\u00b3 que no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos para ser beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada. En esta decisi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia frente a la interpretaci\u00c3\u00b3n del Instructivo mediante el cual TELECOM comunic\u00c3\u00b3 a sus extrabajadores las exigencias para que estos fueran incluidos en el PPA. Al respecto, defini\u00c3\u00b3, con car\u00c3\u00a1cter vinculante y erga omnes, (i) cu\u00c3\u00a1les eran los requisitos para ser beneficiario de este plan; y (ii) los factores que deb\u00c3\u00adan ser considerados para el c\u00c3\u00a1lculo de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, respecto de los requisitos para ser beneficiario del PPA, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Instructivo se\u00c3\u00b1alaba, textualmente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este PPA, seg\u00c3\u00ban se mostr\u00c3\u00b3 en las consideraciones de este fallo, estaba dirigido a dos (2) clases de servidores. Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los reg\u00c3\u00admenes especiales de pensi\u00c3\u00b3n, si adem\u00c3\u00a1s el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) a\u00c3\u00b1os o menos para adquirir la pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0Los reg\u00c3\u00admenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permit\u00c3\u00ada pensionarse con veinte (20) a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado y cincuenta (50) a\u00c3\u00b1os de edad; otro con veinticinco (25) a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado y cualquier edad; y uno m\u00c3\u00a1s con veinte (20) a\u00c3\u00b1os en cargos de excepci\u00c3\u00b3n y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exig\u00c3\u00ada cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador deb\u00c3\u00ada estar cubierto por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurri\u00c3\u00b3 el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).\u00a0 Segundo, el PPA se dirig\u00c3\u00ada a los trabajadores en cargos de excepci\u00c3\u00b3n, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) ten\u00c3\u00adan\u00a0\u00e2\u20ac\u0153veinte (20) a\u00c3\u00b1os de servicio a Telecom en uno de esos cargos\u00e2\u20ac\u009d. A estos grupos se dirig\u00c3\u00ada el PPA. Quienes incumpl\u00c3\u00adan uno o m\u00c3\u00a1s de estos requisitos, quedaban fuera del \u00c3\u00a1mbito del PPA (se resalta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional interpret\u00c3\u00b3 que estar cubierto por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1936 era un requisito indispensable para ser beneficiario de este plan. Es decir, haber tenido el 1 de abril de 1994, 35 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de las mujeres, o 40 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de los hombres, o 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicio, en cualquier caso. Con fundamento en esta consideraci\u00c3\u00b3n, neg\u00c3\u00b3 la solicitud de amparo de los 51 accionantes, por cuanto ninguno de ellos se encontraba cubierto por dicho r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. A t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, la Corte neg\u00c3\u00b3 la solicitud de amparo del se\u00c3\u00b1or C\u00c3\u00a9sar Augusto Quintero Mu\u00c3\u00b1oz se\u00c3\u00b1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or C\u00c3\u00a9sar Augusto Quintero Mu\u00c3\u00b1oz (T-2587286) naci\u00c3\u00b3 el 26 de febrero de 1965, y trabaj\u00c3\u00b3 al servicio de TELECOM desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual result\u00c3\u00b3 desvinculado de la entidad. Se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 en el cargo de t\u00c3\u00a9cnico de transmisi\u00c3\u00b3n IV, considerado en la compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada como ordinario. Consta que al t\u00c3\u00a9rmino de su relaci\u00c3\u00b3n se le pag\u00c3\u00b3 una suma de ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos veinticuatro pesos ($84.357.724) por concepto de indemnizaci\u00c3\u00b3n, y una de seis millones novecientos seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($6.906.289) a t\u00c3\u00adtulo de liquidaci\u00c3\u00b3n de prestaciones. \u00a0Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumpl\u00c3\u00ada los requisitos para adquirir el derecho al PPA. \u00a0En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no ten\u00c3\u00ada el 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) a\u00c3\u00b1os de edad, y de otro ten\u00c3\u00ada menos de quince (15) a\u00c3\u00b1os de servicios a favor de la compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada. \u00a0No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) a\u00c3\u00b1os que exige la Ley para estar en el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. La condici\u00c3\u00b3n era indispensable para estar en el PPA, en esta condici\u00c3\u00b3n de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acci\u00c3\u00b3n de tutela debe entonces negarse (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00c3\u00b3 que los factores que deb\u00c3\u00adan ser considerados para el c\u00c3\u00a1lculo de la pensi\u00c3\u00b3n son los indicados en el Instructivo. As\u00c3\u00ad, a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 a\u00c3\u00b1os al servicio del Estado en cualquier edad, se les deb\u00c3\u00ada liquidar la pensi\u00c3\u00b3n con base en el promedio de los \u00e2\u20ac\u0153factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los \u00c3\u00adndices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002\u00e2\u20ac\u009d. Por su parte, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 a\u00c3\u00b1os de servicio \u00e2\u20ac\u0153en cargos de excepci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y en cualquier edad, se les deb\u00c3\u00ada liquidar la pensi\u00c3\u00b3n sobre la base del \u00e2\u20ac\u0153promedio de los factores legales y extralegales devengados en los \u00c3\u00baltimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte unific\u00c3\u00b3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con la interpretaci\u00c3\u00b3n del Instructivo mediante el cual TELECOM comunic\u00c3\u00b3 a sus trabajadores los requisitos del PPA. Al respecto concluy\u00c3\u00b3 que: (i) estar cubierto por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993 era un requisito indispensable para ser beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada; y (ii) que para los trabajadores que ocupaban cargos ordinarios se les deb\u00c3\u00ada liquidar la pensi\u00c3\u00b3n con base en el promedio de los \u00e2\u20ac\u0153factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los \u00c3\u00adndices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La garant\u00c3\u00ada de estabilidad laboral derivada del denominado ret\u00c3\u00a9n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00c3\u00b3 la pol\u00c3\u00adtica com\u00c3\u00banmente denominada\u00a0\u00e2\u20ac\u0153ret\u00c3\u00a9n social\u00e2\u20ac\u009d\u00a0en el marco del Programa de Renovaci\u00c3\u00b3n de la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica (PRAP). Este art\u00c3\u00adculo dispone que, de conformidad con la reglamentaci\u00c3\u00b3n establecida por el Gobierno Nacional en el PRAP, \u00e2\u20ac\u0153no podr\u00c3\u00a1n ser retirados del servicio\u00e2\u20ac\u009d tres grupos de personas: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00c3\u00b3mica, (ii) las personas con limitaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica, mental, visual o auditiva y (iii) las personas pr\u00c3\u00b3ximas a pensionarse. El\u00a0Decreto 190 de 2003 reglament\u00c3\u00b3 parcialmente la Ley 790 de 2002, y estableci\u00c3\u00b3 que las\u00a0\u00a0madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00c3\u00b3mica\u00a0son aquellas mujeres \u00e2\u20ac\u0153con hijos menores de 18 a\u00c3\u00b1os de edad, biol\u00c3\u00b3gicos o adoptivos\u00e2\u20ac\u009d\u00a0o con\u00a0\u00e2\u20ac\u0153hijos inv\u00c3\u00a1lidos que dependan econ\u00c3\u00b3micamente\u00a0 y de manera exclusiva de ellas\u00e2\u20ac\u009d,\u00a0y aquellas\u00a0\u00e2\u20ac\u0153cuyo ingreso familiar corresponde \u00c3\u00banicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00c3\u00bablica a la cual se encuentra vinculada\u00e2\u20ac\u009d\u00a0(Decreto 190 de 2003, art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias SU-388 y 389 de 2005, reiteradas en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 quienes pueden ser considerados madres o padres cabeza de familia. As\u00c3\u00ad, en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que\u00a0la condici\u00c3\u00b3n de madre cabeza de familia no se adquiere solo por el hecho de tener a su cargo la direcci\u00c3\u00b3n del hogar. \u00a0Por el contrario,\u00a0para tener dicha condici\u00c3\u00b3n es presupuesto indispensable: \u00a0\u00e2\u20ac\u0153(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00c3\u00a1cter permanente; (iii) no s\u00c3\u00b3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00c3\u00a9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00c3\u00adsica, sensorial, s\u00c3\u00adquica o mental \u00c3\u00b3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00c3\u00baltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00c3\u00a1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-389 de 2005, la Corte sostuvo que para establecer qui\u00c3\u00a9nes pod\u00c3\u00adan ser calificados como padres cabeza de familia \u00e2\u20ac\u0153era en principio v\u00c3\u00a1lido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia\u00e2\u20ac\u009d193.\u00a0\u00a0Adem\u00c3\u00a1s, la Corte enunci\u00c3\u00b3 como situaciones t\u00c3\u00adpicas o claras de padres cabeza de familia, las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i)\u00a0Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00c3\u00a9n a su cuidado, que vivan con \u00c3\u00a9l, dependan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l y que realmente sea una persona que les\u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00c3\u00b1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00c3\u00b3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que no tenga alternativa econ\u00c3\u00b3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00c3\u00b3n exclusiva de los ni\u00c3\u00b1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00c3\u00b1era, \u00c3\u00a9sta se encuentre incapacitada f\u00c3\u00adsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00c3\u00b3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00c3\u00a9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00c3\u00b3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00c3\u00b3n. En efecto, de conformidad con el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u00e2\u20ac\u0153esta condici\u00c3\u00b3n\u00a0(la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia)\u00a0y la cesaci\u00c3\u00b3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00c3\u00a1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00c3\u00a1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-389 de 2005, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los efectos de la decisi\u00c3\u00b3n no solo cobijaban a los accionantes en ese caso, sino tambi\u00c3\u00a9n a los dem\u00c3\u00a1s extrabajadores de TELECOM que cumplieran con los requisitos para ser considerados como madres\/padres cabeza de familia afectados por la liquidaci\u00c3\u00b3n de la empresa. Por lo tanto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las personas que se encontraran en esas mismas circunstancias ten\u00c3\u00adan derecho a interponer una nueva tutela, s\u00c3\u00b3lo una, para pedir la aplicaci\u00c3\u00b3n de las reglas sentadas por la Corte en esa decisi\u00c3\u00b3n y ser incluidas como beneficiaras del ret\u00c3\u00a9n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Noveno.\u00a0Los padres cabeza de familia tendr\u00c3\u00a1n el plazo m\u00c3\u00a1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n que deber\u00c3\u00a1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00c3\u00a9ste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Und\u00c3\u00a9cimo.\u00a0Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social en calidad de padre cabeza de familia, deber\u00c3\u00a1 motivar su decisi\u00c3\u00b3n y\u00a0\u00a0 esas personas tendr\u00c3\u00a1n\u00a0la posibilidad de entablar individualmente la acci\u00c3\u00b3n de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que los efectos extendidos de la sentencia SU-389 de 2005 solo habilitaron la presentaci\u00c3\u00b3n de una segunda acci\u00c3\u00b3n de tutela a quienes estuvieran en las hip\u00c3\u00b3tesis definidas dentro de esa decisi\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, no puede inferirse que \u00e2\u20ac\u0153quienes consideren afectados sus derechos por la liquidaci\u00c3\u00b3n de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y bas\u00c3\u00a1ndose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional\u00e2\u20ac\u009d194. Lo anterior, por cuanto tal y como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la Corte en la Sentencia SU-377 de 2014, \u00e2\u20ac\u0153la cosa juzgada a la cual hacen tr\u00c3\u00a1nsito los fallos de tutela, cuando se dan las dem\u00c3\u00a1s condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidaci\u00c3\u00b3n de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con los prepensionados, la Ley 790 de 2002 establec\u00c3\u00ada originalmente que estos eran \u00c3\u00banicamente quienes en el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) a\u00c3\u00b1os,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153contados a partir de la promulgaci\u00c3\u00b3n de la presente ley\u00e2\u20ac\u009d\u00a0(es decir, desde el 27 de diciembre de 2002),\u00a0cumplieran\u00a0\u00e2\u20ac\u0153con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n o de vejez\u00e2\u20ac\u009d. Luego, en la Sentencia SU-897 de 2012, la Corte unific\u00c3\u00b3 su jurisprudencia para sostener que tambi\u00c3\u00a9n tienen derecho al ret\u00c3\u00a9n social en calidad de prepensionados quienes en el t\u00c3\u00a9rmino de tres (3) a\u00c3\u00b1os, contados\u00a0\u00e2\u20ac\u0153a partir\u00a0del momento en que se determine la efectiva y real supresi\u00c3\u00b3n del cargo\u00e2\u20ac\u009d, cumplan la totalidad de requisitos necesarios para adquirir el derecho a una pensi\u00c3\u00b3n de vejez o de jubilaci\u00c3\u00b3n195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y f\u00c3\u00a1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo196 y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicaci\u00c3\u00b3n irreflexiva de las normas procedimentales197. Este defecto encuentra su fundamento general en los art\u00c3\u00adculos 29 y 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n y, en materia laboral o de la seguridad social en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protecci\u00c3\u00b3n del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia198. La jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que el juez vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia siempre que: \u00e2\u20ac\u0153(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00c3\u00b3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00c3\u00addica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00c3\u00b3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00c3\u00b3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00c3\u00a9rminos, la Corte Constitucional200 ha identificado que este defecto se configura cuando el juez: (i) aplica disposiciones procesales \u00e2\u20ac\u0153que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto\u00e2\u20ac\u009d201; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir \u00e2\u20ac\u0153cargas imposibles de cumplir para las partes\u00e2\u20ac\u009d202; \u00a0y (iii) incurre \u00e2\u20ac\u0153en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00c3\u00b3n de las pruebas\u00e2\u20ac\u009d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que la configuraci\u00c3\u00b3n de un exceso ritual manifiesto debe ser valorado en cada caso concreto204. En estos t\u00c3\u00a9rminos ha precisado que este defecto solo se configura cuando la aplicaci\u00c3\u00b3n de las normas procesales por parte del juez \u00e2\u20ac\u0153puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de\u00a0los hechos y medios que rodean la presunta afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casaci\u00c3\u00b3n laboral. La Corte Constitucional ha estudiado la configuraci\u00c3\u00b3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casaci\u00c3\u00b3n laboral. En concreto, diversas Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutela han valorado si este defecto se configura en casos en los que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia constata que la sentencia de instancia recurrida podr\u00c3\u00ada vulnerar un derecho fundamental o principio constitucional, pero se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas en el recurso de casaci\u00c3\u00b3n y casar la sentencia, por errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso. A continuaci\u00c3\u00b3n, se presenta un breve recuento jurisprudencial de las decisiones de las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutela frente a este punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1306 de 2001 la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas concluy\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00c3\u00b3 en una v\u00c3\u00ada de hecho al negarse a casar una sentencia por errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso, a pesar de que comprob\u00c3\u00b3 que el recurrente ten\u00c3\u00ada derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n. En este caso, el se\u00c3\u00b1or Florentino Enrique M\u00c3\u00a9ndez Espinosa inici\u00c3\u00b3 un proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, como \u00c3\u00baltimo patr\u00c3\u00b3n oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n a partir de la fecha en que cumpli\u00c3\u00b3 cincuenta y cinco a\u00c3\u00b1os de edad. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 profiri\u00c3\u00b3 sentencia condenatoria contra el Banco Popular, orden\u00c3\u00a1ndole el pago de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n. Este fallo, sin embargo, fue revocado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1. El accionante interpuso recurso de casaci\u00c3\u00b3n en contra de la sentencia del Tribunal ante la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien decidi\u00c3\u00b3 no casar la sentencia. En su decisi\u00c3\u00b3n la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00c3\u00b3 que el accionante ten\u00c3\u00ada derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n, sin embargo, concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153por razones de t\u00c3\u00a9cnica la acusaci\u00c3\u00b3n no tuvo \u00c3\u00a9xito\u00e2\u20ac\u009d206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano M\u00c3\u00a9ndez Espinosa interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n argumentado que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada desconocido sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n, por un excesivo apego a las normas procesales. La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de tutelas de la Corte Constitucional, concluy\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada incurrido en \u00e2\u20ac\u0153una v\u00c3\u00ada de hecho\u00e2\u20ac\u009d. La Corte Constitucional reconoci\u00c3\u00b3 que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n tiene un car\u00c3\u00a1cter dispositivo, excepcional y rogado, sin embargo, precis\u00c3\u00b3 que en estos casos \u00e2\u20ac\u0153la naturaleza irrenunciable de tales derechos (laborales) prima sobre el car\u00c3\u00a1cter dispositivo que en t\u00c3\u00a9rminos generales tiene la casaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d por ello, \u00a0\u00e2\u20ac\u0153si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casaci\u00c3\u00b3n, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente \u00e2\u20ac\u201cas\u00c3\u00ad estos carezcan de la t\u00c3\u00a9cnica respectiva- o derivado del an\u00c3\u00a1lisis de los mismos, una vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casaci\u00c3\u00b3n para la protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d207. Por lo tanto, resolvi\u00c3\u00b3 dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n y ordenarle a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral proferir una nueva sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-605 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas resolvi\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de casar una sentencia por errores de t\u00c3\u00a9cnica, a pesar de comprobar que la recurrente ten\u00c3\u00ada derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. En este caso, la se\u00c3\u00b1ora Delia Urue\u00c3\u00b1a Tovar (la accionante) particip\u00c3\u00b3 en un proceso ordinario laboral en el que solicitaba que se declarara su calidad de compa\u00c3\u00b1era permanente del fallecido se\u00c3\u00b1or Juan de Jes\u00c3\u00bas \u00c3\u0081lvis Bocanegra, y en consecuencia, se le reconociera el beneficio de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Para probar la convivencia con el difunto, la accionante aport\u00c3\u00b3 copia aut\u00c3\u00a9ntica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00c3\u00a9 que declar\u00c3\u00b3 que entre la se\u00c3\u00b1ora Urue\u00c3\u00b1a Tovar y el se\u00c3\u00b1or Alv\u00c3\u00ads Bocanegra existi\u00c3\u00b3 una uni\u00c3\u00b3n marital de hecho. En las decisiones de instancia, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00c3\u00a9rida y el Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 negaron las pretensiones de la se\u00c3\u00b1ora Urue\u00c3\u00b1a Tovar bajo el argumento de que esta hab\u00c3\u00ada presentado la sentencia, que demostraba la existencia de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, de manera extempor\u00c3\u00a1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Urue\u00c3\u00b1a Tovar interpuso recurso de casaci\u00c3\u00b3n en contra de la sentencia de segunda instancia argumentando que esta era contraria a ley sustancial con fundamento en dos cargos. Primero, sostuvo que el Tribunal \u00e2\u20ac\u0153incurri\u00c3\u00b3 en un error de hecho manifiesto, al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que efectivamente Delia Urue\u00c3\u00b1a es la verdadera compa\u00c3\u00b1era permanente del fallecido\u00e2\u20ac\u009d208. Segundo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la sentencia no estaba \u00e2\u20ac\u0153en consonancia con las pretensiones de la demanda por M\u00c3\u00adnima Petita, toda vez que se omiti\u00c3\u00b3 decidir sobre la primera pretensi\u00c3\u00b3n invocada en el Libelo introductorio del Proceso\u00e2\u20ac\u009d209. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral rechaz\u00c3\u00b3 el recurso de casaci\u00c3\u00b3n por erros de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos. En particular, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el primer cargo \u00e2\u20ac\u0153no cumpli\u00c3\u00b3 la exigencia de consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostr\u00c3\u00b3 que dicha disposici\u00c3\u00b3n constituy\u00c3\u00b3 el fundamento de la sentencia atacada\u00e2\u20ac\u009d210. En cuanto al segundo cargo, estim\u00c3\u00b3 que los errores\u00a0\u00e2\u20ac\u0153in procedendo\u00e2\u20ac\u009d\u00a0no era denunciables en casaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin m\u00c3\u00a9rito para desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales adoptadas\u00e2\u20ac\u009d211. Por estas razones, no cas\u00c3\u00b3 la sentencia proferida por el citado Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Urue\u00c3\u00b1a Tovar interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n argumentando que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral \u00e2\u20ac\u0153al no tener en cuenta la declaraci\u00c3\u00b3n judicial de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casaci\u00c3\u00b3n, vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso\u00e2\u20ac\u009d. La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de tutelas de la Corte Constitucional concluy\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un exceso ritual manifiesto. Al respecto, record\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la casaci\u00c3\u00b3n se concibe con el prop\u00c3\u00b3sito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, art\u00c3\u00adculo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u02dces una instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garant\u00c3\u00adas fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso\u00e2\u20ac\u2122212\u00e2\u20ac\u009d. Con fundamento en ello, sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153al resolver la demanda de casaci\u00c3\u00b3n interpuesta por la accionante contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, [la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral] incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por darle prevalencia a rigurosidades procesales,\u00a0y expresar indiferencia al derecho sustancial\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-243 de 2017 la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 improcedente una acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por el se\u00c3\u00b1or Jorge Gait\u00c3\u00a1n Mendoza en contra de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que el demandante argumentaba que esta autoridad judicial hab\u00c3\u00ada incurrido en un exceso ritual manifiesto al negarse a casar una sentencia, con fundamento en supuestos errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00c3\u00b1or Gait\u00c3\u00a1n Mendoza hab\u00c3\u00ada interpuesto demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Operaciones S\u00c3\u00adsmicas Petroleras -OPSIS S.A y la Empresa Colombiana de Petr\u00c3\u00b3leos -ECOPETROL S.A. Aleg\u00c3\u00b3 que durante m\u00c3\u00a1s de un a\u00c3\u00b1o hab\u00c3\u00ada trabajado como ge\u00c3\u00b3logo para OPSIS S.A en un programa s\u00c3\u00adsmico del cual ECOPETROL S.A era supuestamente beneficiaria y, sin embargo, a la terminaci\u00c3\u00b3n del contrato estas sociedades no le habr\u00c3\u00adan pagado la totalidad de salarios y prestaciones sociales a las que ten\u00c3\u00ada derecho. En primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 conden\u00c3\u00b3 a OPSIS S.A y a ECOPETROL S.A a pagar las acreencias laborales. En segunda instancia, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1 revoc\u00c3\u00b3 la condena en contra de ECOPETROL S.A por cuanto consider\u00c3\u00b3 que no \u00e2\u20ac\u0153se dio por acreditado que hubiese fungido como empleadora de aquel o que fuese beneficiaria directa de sus actividades\u00e2\u20ac\u009d213. El se\u00c3\u00b1or Gait\u00c3\u00a1n Mendoza interpuso recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n en el que argument\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior hab\u00c3\u00ada violado por la v\u00c3\u00ada directa e indirecta el art\u00c3\u00adculo 34 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, el cual que establece la solidaridad de responsabilidad entre el contratista independiente y el beneficiario de la labor o due\u00c3\u00b1o de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso de casaci\u00c3\u00b3n, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral resolvi\u00c3\u00b3 no casar la sentencia por cuanto encontr\u00c3\u00b3 que el recurrente hab\u00c3\u00ada incurrido en m\u00c3\u00baltiples errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n, a saber: (i) \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el recurrente propone la violaci\u00c3\u00b3n directa de unas normas, pero al intentar su demostraci\u00c3\u00b3n no trata de lograrla desde\u00a0 el concepto o modalidad en que la reputa\u00e2\u20ac\u009d; (ii) el recurrente propuso la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida y la interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de manera concurrente; y (iii) no indic\u00c3\u00b3 los puntuales errores de apreciaci\u00c3\u00b3n sobre cada uno de los medios de prueba allegados. Por el contrario, present\u00c3\u00b3 consideraciones que constitu\u00c3\u00adan \u00e2\u20ac\u0153una especie de alegaci\u00c3\u00b3n de instancia alrededor de la trascendencia de la responsabilidad solidaria en materia laboral\u00e2\u20ac\u009d214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de tutelas declar\u00c3\u00b3 la tutela improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Resalt\u00c3\u00b3 que, tal y como lo hab\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1alado la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, el demandante no hab\u00c3\u00ada expuesto argumentos l\u00c3\u00b3gicos ni evidencia que demostrara siquiera prima facie que el Tribunal Superior hab\u00c3\u00ada desconocido el art\u00c3\u00adculo 34 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo. En este sentido, concluy\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no pod\u00c3\u00ada ser utilizada como un mecanismo para subsanar los errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153[d]e esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, o incluso hace un uso inadecuado o negligente de ellos, el mecanismo de amparo constitucional no puede ser empleado con fines de correcci\u00c3\u00b3n o enmienda para pasar por alto las faltas sustantivas o procesales cometidas, debido a que su ejercicio no se corresponde con el objetivo de retrotraer t\u00c3\u00a9rminos o reestablecer escenarios procesales ya tramitados y concluidos, ni tampoco con el prop\u00c3\u00b3sito de servir como remedio de soluci\u00c3\u00b3n paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00c3\u00a9rminos, de la jurisprudencia transcrita la Sala Plena concluye que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en estos casos cuando la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica de la casaci\u00c3\u00b3n de manera \u00e2\u20ac\u0153irreflexiva\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153desproporcionada\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153exagerada\u00e2\u20ac\u009d. Esta evaluaci\u00c3\u00b3n debe hacerse en cada caso concreto por el juez de tutela teniendo en cuenta, entre otros: (i) la naturaleza de los errores de t\u00c3\u00a9cnica en el recurso de casaci\u00c3\u00b3n (salvables o insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia. Sin embargo, en t\u00c3\u00a9rminos generales, la aplicaci\u00c3\u00b3n de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica es desproporcionada cuando la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n de Laboral desconoce la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n y no aplica un criterio de valoraci\u00c3\u00b3n flexible en la evaluaci\u00c3\u00b3n formal de los cargos. Es decir, cuando, por la existencia de errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso, se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y\/o casar la sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podr\u00c3\u00ada vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente. El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00c3\u00b3n suficiente para apartarse215.\u00a0Esta causal encuentra fundamento constitucional en por lo menos cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00c3\u00b3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00c3\u00a1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00c3\u00addica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00c3\u00adtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00c3\u00addico216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como \u00e2\u20ac\u0153la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00c3\u00addicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00e2\u20ac\u009d217. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00c3\u00a1rquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00c3\u00a1rquico o por el \u00c3\u00b3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00c3\u00b3n218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional219 ha precisado cuales son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuraci\u00c3\u00b3n de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos t\u00c3\u00a9rminos, existe desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de: (i) la aplicaci\u00c3\u00b3n de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la aplicaci\u00c3\u00b3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n y son condicionadas, y (iii) la resoluci\u00c3\u00b3n de casos concretos, que exigen la aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho ordinario, que se realiza en contrav\u00c3\u00ada de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las sentencias en las que la Corte Constitucional, bien sea por sus Salas de Revisi\u00c3\u00b3n (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fija el alcance de los derechos fundamentales. El desconocimiento de estas decisiones tiene dos modalidades. Primero, el desconocimiento del precedente constitucional strictu sensu, que supone el desconocimiento de una sentencia anterior que, por guardar identidad f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica con el caso actual, deb\u00c3\u00ada considerarse, en atenci\u00c3\u00b3n a la regla de decisi\u00c3\u00b3n que conten\u00c3\u00ada. Segundo, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas \u00e2\u20ac\u0153pautas plausibles de orientaci\u00c3\u00b3n a los tribunales y jueces de niveles subalternos\u00e2\u20ac\u009d, que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular, que no necesariamente debe guardar identidad f\u00c3\u00a1ctica con el caso objeto de decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si los jueces pretenden apartarse del precedente constitucional o de la jurisprudencia en vigor deben: (i) hacer expl\u00c3\u00adcitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente o de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar que la interpretaci\u00c3\u00b3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00c3\u00ada, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00c3\u00b3n220. En ese sentido, para la Corte resultan contrarias al debido proceso, entre otras, (i) el incumplimiento de una carga m\u00c3\u00adnima de argumentaci\u00c3\u00b3n que, a partir del principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisi\u00c3\u00b3n o negativa del juez en su aplicaci\u00c3\u00b3n, a partir de un err\u00c3\u00b3neo entendimiento de la autonom\u00c3\u00ada judicial o en un ejercicio abusivo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00c3\u00a1ctico. El defecto f\u00c3\u00a1ctico\u00a0se configura cuando \u00e2\u20ac\u0153resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00c3\u00b3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u00e2\u20ac\u009d221. Este defecto tiene una dimensi\u00c3\u00b3n positiva y otra negativa. La primera, se presenta cuando el juez \u00e2\u20ac\u0153niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa222 u omite su valoraci\u00c3\u00b3n223 y sin raz\u00c3\u00b3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u00e2\u20ac\u009d224. La segunda se presenta en aquellos eventos en que el juez \u00e2\u20ac\u0153aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00c3\u00adculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00c3\u00b3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00c3\u00a9rminos, el defecto f\u00c3\u00a1ctico se presenta cuando en un proceso judicial (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00c3\u00b3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena analizar\u00c3\u00a1 si la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de los reparos planteados por el PAR TELECOM en los cargos de casaci\u00c3\u00b3n (i) segundo y tercero (legitimaci\u00c3\u00b3n del PAR para solicitar la revocatoria de las condenas ordenadas en contra de las sociedades fiduciarias); (ii) noveno y d\u00c3\u00a9cimo (plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada &#8211; PPA); (iii) sexto (ret\u00c3\u00a9n social); y (iv) cuarto y quinto (sanci\u00c3\u00b3n moratoria). Igualmente, analizar\u00c3\u00a1 si como consecuencia de dicho exceso ritual manifiesto la Sala Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto por desconocimiento del precedente y\/o defecto f\u00c3\u00a1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo y tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo y tercero el PAR TELECOM solicit\u00c3\u00b3 a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral casar las condenas que fueron interpuestas por el Tribunal Superior de Barranquilla en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Argument\u00c3\u00b3 que la sentencia de segunda instancia viol\u00c3\u00b3 la ley sustancial por la v\u00c3\u00ada directa e indirecta, al imponer condenas a cargo de las sociedades fiduciarias lo cual desconoc\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153que el patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario\u00e2\u20ac\u009d227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desestim\u00c3\u00b3 ambos cargos, en tanto consider\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM \u00e2\u20ac\u0153carece de legitimaci\u00c3\u00b3n y representaci\u00c3\u00b3n para controvertir la condena\u00e2\u20ac\u009d228 en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Al respecto, precis\u00c3\u00b3 que estas sociedades \u00e2\u20ac\u0153son personas jur\u00c3\u00addicas de derecho comercial, independientes y aut\u00c3\u00b3nomas del patrimonio del recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que ten\u00c3\u00adan la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaran adversas\u00e2\u20ac\u009d229. En este sentido, concluy\u00c3\u00b3 que dado que (i) las sociedades fiduciarias no interpusieron recurso de casaci\u00c3\u00b3n; y (ii) el PAR TELECOM no estaba legitimado para controvertir las condenas ordenadas en contra de estas sociedades, no era posible analizar el fondo de los cargos segundo y tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del PAR TELECOM al resolver estos cargos, por cuanto su interpretaci\u00c3\u00b3n de la legislaci\u00c3\u00b3n comercial y procesal aplicable fue razonable. Lo anterior, por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. No existe ninguna disposici\u00c3\u00b3n comercial o procesal que establezca que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos representan judicialmente al ente fiduciario o est\u00c3\u00a1n legitimados para controvertir condenas ordenadas en contra de las sociedades fiduciarias que los administran. Ello es as\u00c3\u00ad, principalmente porque las sociedades fiduciarias son personas jur\u00c3\u00addicas, y en ese sentido, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 53 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso, tienen capacidad para ser parte en un proceso. Ahora bien, los art\u00c3\u00adculos 53 y 54 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso establecen que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos tienen capacidad para ser parte en un proceso y comparecer\u00c3\u00a1n \u00e2\u20ac\u0153por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuar\u00c3\u00a1 como su vocera\u00e2\u20ac\u009d230. En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 1234 del C\u00c3\u00b3digo de Comercio se\u00c3\u00b1ala que es deber del ente fiduciario \u00e2\u20ac\u0153llevar la personer\u00c3\u00ada para la protecci\u00c3\u00b3n y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00c3\u00ban del mismo constituyente\u00e2\u20ac\u009d. Como puede verse, estas disposiciones establecen que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos comparecen a los procesos judiciales mediante sus sociedades fiduciarias, que en estos casos act\u00c3\u00baan como sus voceras. Sin embargo, ello no significa que (i) por ministerio de la ley los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos ostenten la representaci\u00c3\u00b3n judicial de las sociedades fiduciarias; y (ii) que las sociedades fiduciarias act\u00c3\u00baen a nombre propio cuando comparecen a un proceso en calidad de voceras de los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos. Por el contrario, cuando comparecen a un proceso en calidad de voceras de un patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo, las sociedades fiduciarias est\u00c3\u00a1n defendiendo los intereses del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo, no los propios. Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el Auto 204 de 2017 la Corte Constitucional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153acorde con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 1234 del C\u00c3\u00b3digo de Comercio, dentro de los deberes\u00a0indelegables\u00a0del fiduciario se encuentra el de \u00e2\u20ac\u0153llevar la personer\u00c3\u00ada para la protecci\u00c3\u00b3n y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente\u00e2\u20ac\u009d (subrayado y negrilla fuera de texto original). As\u00c3\u00ad las cosas, en el plano sustancial, el fiduciario es quien debe obrar por el patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo cuando la din\u00c3\u00a1mica que le es inherente lo exija, sin que esto implique que la sociedad fiduciaria act\u00c3\u00baa en nombre propio, sino en su calidad de vocera del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo\u00e2\u20ac\u009d (negritas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando una sociedad fiduciaria comparece a un proceso como vocera del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo del cual es fiduciaria, no participa a nombre propio, sino en defensa de los intereses del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo. No puede interpretarse que en estos casos la sociedad fiduciaria est\u00c3\u00a1 defendiendo sus propios intereses. En este sentido, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha se\u00c3\u00b1alado que si en un proceso ordinario la sociedad que act\u00c3\u00baa como fiduciaria es condenada por obligaciones que estaban a cargo de un patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo del cual era administradora, es esta la que debe interponer el recurso de casaci\u00c3\u00b3n a nombre propio. En estos casos, no es posible que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n sea interpuesto por el patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo para defender los intereses del ente fiduciario231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Las sociedades FIDUAGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A no interpusieron el recurso de casaci\u00c3\u00b3n en contra de la sentencia de segunda instancia. En este punto es importante resaltar que estas sociedades fiduciarias fueron vinculadas y participaron en el proceso ordinario en dos calidades: (i) como voceras del PAR TELECOM; y (ii) como personas jur\u00c3\u00addicas independientes, es decir como partes procesales independientes. En la sentencia de segunda instancia, las sociedades fiduciarias fueron condenadas solidariamente con el PAR TELECOM, en su calidad de personas jur\u00c3\u00addicas independientes, a pagar las condenas por pensiones anticipadas y por indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva del ret\u00c3\u00a9n social. \u00a0En estos t\u00c3\u00a9rminos, las sociedades fiduciarias deb\u00c3\u00adan haber interpuesto el recurso de casaci\u00c3\u00b3n a nombre propio, con el objeto de que las condenas ordenadas en su contra fueran revocadas. Sin embargo, tal y como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n fue interpuesto \u00c3\u00banicamente por el PAR TELECOM232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. El incidente de nulidad interpuesto por las sociedades fiduciarias en contra de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n demuestra que estas eran una parte independiente en el tr\u00c3\u00a1mite de casaci\u00c3\u00b3n (ver fundamentos 17-19 supra). De hecho, en este incidente, las fiduciarias solicitaron la nulidad precisamente con el argumento de que no fueron notificadas independientemente del inicio del tr\u00c3\u00a1mite de casaci\u00c3\u00b3n y no se les corri\u00c3\u00b3 traslado del recurso de casaci\u00c3\u00b3n interpuesto por el PAR TELECOM a pesar de que eran parte en el proceso. Como se expuso (fundamentos 17-19 supra), la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral rechazo de plano la solicitud de nulidad, porque consider\u00c3\u00b3 que la irregularidad procesal se encontraba saneada 233. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte considera que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni de ning\u00c3\u00ban otro tipo, al resolver los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo y tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n noveno y d\u00c3\u00a9cimo sin realizar un estudio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los cargos de casaci\u00c3\u00b3n noveno y d\u00c3\u00a9cimo, el PAR TELECOM solicit\u00c3\u00b3 a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral (i) casar las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Barranquilla por concepto de pensi\u00c3\u00b3n anticipada; o (ii) en su defecto, corregir la forma en que estas pensiones fueron liquidadas. Como fundamento de su solicitud, argument\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00c3\u00b3n indebida, en tanto apreci\u00c3\u00b3 indebidamente la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva de Trabajo y el Instructivo del PPA234.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en el cargo noveno el PAR sostuvo que los demandantes no ten\u00c3\u00adan derecho a ser incluidos en el PPA porque no estaban cubiertos por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, indic\u00c3\u00b3 que la adenda al art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva de Trabajo y el Instructivo del PPA contemplaron textualmente \u00e2\u20ac\u0153el deber de estar cobijado por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en la Ley 100 de 1993\u00e2\u20ac\u009d235 como uno de los requisitos para ser beneficiario del PPA. En efecto, la adenda al art\u00c3\u00adculo de la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva de Trabajo establec\u00c3\u00ada que TELECOM reconoc\u00c3\u00ada modalidades especiales de pensi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banicamente a aquellos trabajadores \u00e2\u20ac\u0153cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n en el inciso 2 del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00e2\u20ac\u009d. Por su parte, el Instructivo se\u00c3\u00b1alaba que el PPA estaba dirigido a los trabajadores \u00e2\u20ac\u0153cobijados por alguno de los reg\u00c3\u00admenes especiales de pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, y que para estar \u00e2\u20ac\u0153cobijado por los reg\u00c3\u00admenes especiales de pensiones\u00e2\u20ac\u009d el trabajador deb\u00c3\u00ada estar cubierto por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el cargo d\u00c3\u00a9cimo el PAR TELECOM se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Barranquilla interpret\u00c3\u00b3 equivocadamente el Instructivo, lo que lo llev\u00c3\u00b3 a concluir \u00e2\u20ac\u0153que la pensi\u00c3\u00b3n extralegal se liquidar\u00c3\u00ada con base en el promedio salarial del \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicio\u00e2\u20ac\u009d236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desestim\u00c3\u00b3 ambos cargos con base en consideraciones similares. En primer lugar, observ\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM \u00e2\u20ac\u0153dej\u00c3\u00b3 inc\u00c3\u00b3lume varios de los asertos cardinales de la decisi\u00c3\u00b3n confutada\u00e2\u20ac\u009d237. Lo anterior, por cuanto denunci\u00c3\u00b3 la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida del Instructivo y la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva a pesar de que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada aplicado estos documentos para arribar a sus conclusiones. Por el contrario, el Tribunal aplic\u00c3\u00b3 los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 para concluir que no era necesario estar cobijado por la Ley 100 de 1993 para acceder al PPA238, y el Decreto 2201 de 1987, para concluir que la pensi\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada liquidarse con base en el promedio salarial del \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de servicio. En segundo lugar, y con base en la anterior consideraci\u00c3\u00b3n, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM debi\u00c3\u00b3 haber atacado la sentencia del Tribunal por la v\u00c3\u00ada directa, demostrando cuales eran los errores de interpretaci\u00c3\u00b3n en los que el Tribunal hab\u00c3\u00ada incurrido al aplicar dichos decretos239. Finalmente, sostuvo que, aun si el cargo d\u00c3\u00a9cimo se analizara con laxitud, la revisi\u00c3\u00b3n del Instructivo y el Acta 1782 de la Junta Directa de TEELCOM, mediante la cual el PPA fue aprobado, daban cuenta que, por lo menos en algunos casos, la pensi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153deb\u00c3\u00ada calcularse con base en el promedio de los ingresos del \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de trabajo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el PAR TELECOM argument\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar estos cargos. Lo anterior, por dos razones espec\u00c3\u00adficas (i) \u00e2\u20ac\u0153respecto del cargo de casaci\u00c3\u00b3n [la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral] afirma que se incurre en las mismas deficiencias t\u00c3\u00a9cnicas del sexto cargo, sin precisar cu\u00c3\u00a1les son\u00e2\u20ac\u009d240; y (ii) \u00e2\u20ac\u0153la Sala indica que el fundamento normativo de la sentencia recurrida eran los Decretos 1835 de 1994 y 2261 de 1960, es decir, involucra cuestiones jur\u00c3\u00addicas en un cargo indirecto\u00e2\u20ac\u009d241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos noveno y d\u00c3\u00a9cimo y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los reparos planteados. La Sala Plena considera que la aplicaci\u00c3\u00b3n de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica del recurso de casaci\u00c3\u00b3n en la valoraci\u00c3\u00b3n formal de estos cargos fue desproporcionada por dos razones: (a) el PAR TELECOM no incurri\u00c3\u00b3 en errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos noveno y d\u00c3\u00a9cimo; y (b) la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues, a pesar de que exist\u00c3\u00ada evidencia de que la sentencia del tribunal podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar los cargos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El PAR TELECOM no incurri\u00c3\u00b3 en un error de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos noveno y d\u00c3\u00a9cimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PAR TELECOM no incurri\u00c3\u00b3 en errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos noveno y d\u00c3\u00a9cimo por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera. El PAR TELECOM present\u00c3\u00b3 los cargos de casaci\u00c3\u00b3n por desconocimiento del Instructivo del PPA de acuerdo con lo que a este respecto ha se\u00c3\u00b1alado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha se\u00c3\u00b1alado que existen dos g\u00c3\u00a9neros de violaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial: la v\u00c3\u00ada directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jur\u00c3\u00addicos en la sentencia de instancia, y la v\u00c3\u00ada indirecta mediante la cual se alegan errores f\u00c3\u00a1cticos o probatorios242. En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha se\u00c3\u00b1alado que las Convenciones Colectivas y los pactos de pensi\u00c3\u00b3n extralegales son pruebas, y por tanto, cualquier alegaci\u00c3\u00b3n relativa a su valoraci\u00c3\u00b3n errada debe ser encausada por la v\u00c3\u00ada indirecta243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, en repetidas ocasiones la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral244, en l\u00c3\u00adnea con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377 de 2014, ha se\u00c3\u00b1alado que (i) el Instructivo del PPA es una prueba, por lo tanto, un cargo presentado en contra de la interpretaci\u00c3\u00b3n que del Instructivo haga el juez de instancia debe plantearse por la v\u00c3\u00ada indirecta, como cualquier pacto de pensi\u00c3\u00b3n extralegal, (ii) el Instructivo es el documento que contiene los requisitos para acceder al PPA; (iii) el Instructivo establece de manera expresa que pertenecer al r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993 es un requisito indispensable para ser beneficiario del PPA; y (iv) con base en lo anterior, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha rechazado cargos de casaci\u00c3\u00b3n en los que extrabajadores de TELECOM argumentaban ser beneficiarios del PPA a pesar de no estar cobijados por la Ley 100 de 1993, argumentando que se les deb\u00c3\u00ada aplicar un r\u00c3\u00a9gimen de pensi\u00c3\u00b3n especial, y por lo tanto, el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993 no les era aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00c3\u00adtulo de ejemplo, en la sentencia SL17435-2017 del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, no se observa que el juez de apelaciones hubiera incurrido en equ\u00c3\u00advoco protuberante al valorar el citado instructivo, pues del mismo no coligi\u00c3\u00b3 nada diferente a lo que indica su literalidad, que no es otra cosa que para ser destinatario del plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada que ofreci\u00c3\u00b3 Telecom, era necesario estar cobijado por alguno de los reg\u00c3\u00admenes especiales de pensi\u00c3\u00b3n y que le falte 7 a\u00c3\u00b1os o menos para cumplir con los requisitos a 31 de marzo de 2003; as\u00c3\u00ad mismo, que conforme a la adenda del art\u00c3\u00adculo 2 de la convenci\u00c3\u00b3n colectiva de trabajo 1996-1997, que refiere este instructivo, para que un trabajador est\u00c3\u00a9 amparado por un r\u00c3\u00a9gimen especial de pensi\u00c3\u00b3n de Telecom debe estar cubierto necesariamente por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n establecido en el inciso 2 del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito que ech\u00c3\u00b3 de menos el Tribunal frente a los demandantes, y cuyo incumplimiento es aceptado por la censura en la demostraci\u00c3\u00b3n del cargo, aun cuando alega que para su exigencia debi\u00c3\u00b3 estar aprobado por la junta directiva de la entidad TELECOM, situaci\u00c3\u00b3n que por dem\u00c3\u00a1s, no se deriva del texto del referido instructivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, no le cabe duda a la Sala que tal instructivo que contiene las condiciones para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n anticipada (PPA), tiene car\u00c3\u00a1cter vinculante, por ende, quien pretenda beneficiarse de ese plan debe reunir los requisitos all\u00c3\u00ad se\u00c3\u00b1alados, entre ellos, ser beneficiario de la transici\u00c3\u00b3n, como lo dedujo el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00c3\u00ad, por cuanto, como ya lo ha dicho esta Sala, cuando se dispone una pensi\u00c3\u00b3n especial, esto es, que constituye una excepci\u00c3\u00b3n a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen exactamente la totalidad de los requisitos impuestos por las partes (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780) para este caso, adem\u00c3\u00a1s de la edad o el tiempo de servicios en cualquiera de los reg\u00c3\u00admenes especiales de pensiones mencionados, debe estar la persona o presunto beneficiario en transici\u00c3\u00b3n conforme el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, por as\u00c3\u00ad condicionarlo al instructivo de marras y la adenda convencional245 (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, la propia Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha se\u00c3\u00b1alado que el Instructivo es el documento que contiene los requisitos para ser beneficiario del PPA y este dispone que estar cobijado por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993, es una condici\u00c3\u00b3n indispensable para acceder a dicho beneficio. Por lo tanto, la formulaci\u00c3\u00b3n de un cargo de casaci\u00c3\u00b3n que (i) se presente por la v\u00c3\u00ada indirecta, (ii) en el que se demuestre que el juzgador de instancia incurri\u00c3\u00b3 en una aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de este Instructivo y (iii) como consecuencia de ello, le concedi\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n anticipada a individuos que no estaban cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993, debe ser analizado de fondo por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral. Lo mismo ocurre en los casos en lo que el recurrente demuestre que el juzgador de instancia liquid\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n anticipada sin atender los requisitos dispuestos en el Instructivo246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el PAR TELECOM present\u00c3\u00b3 los cargos de casaci\u00c3\u00b3n noveno y d\u00c3\u00a9cimo en atenci\u00c3\u00b3n a estos criterios. En efecto, encaus\u00c3\u00b3 los cargos por la v\u00c3\u00ada indirecta. Adem\u00c3\u00a1s, expuso que el Tribunal interpret\u00c3\u00b3 equivocadamente el Instructivo, y como consecuencia de ello, le habr\u00c3\u00ada concedido la pensi\u00c3\u00b3n anticipada a personas que no estaban cobijadas por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993, y habr\u00c3\u00ada liquidado sus pensiones sin atender lo dispuesto en el Instructivo. Por lo tanto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral deb\u00c3\u00ada analizar, de fondo, si el Tribunal Superior de Barranquilla hab\u00c3\u00ada incurrido en la violaci\u00c3\u00b3n a la ley sustancial denunciada por el PAR TELECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda. La Corte Constitucional considera que no es cierto que el PAR TELECOM \u00e2\u20ac\u0153dej\u00c3\u00b3 inc\u00c3\u00b3lume varios de los asertos cardinales de la decisi\u00c3\u00b3n confutada\u00e2\u20ac\u009d247 por no controvertir la interpretaci\u00c3\u00b3n que el Tribunal hizo de los Decretos 1835 de 1994 y 2261 de 1960 (cargo noveno) y el Decreto 2201 de 1987 (cargo d\u00c3\u00a9cimo). Una lectura integral de los cargos presentados a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible permit\u00c3\u00ada entender que el PAR TELECOM s\u00c3\u00ad controvirti\u00c3\u00b3 la aplicaci\u00c3\u00b3n de los citados decretos. En efecto, la premisa sobre la que se fundamentaban sus alegaciones era que los requisitos para acceder al PPA y la forma en que la pensi\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada liquidarse se encontraban exclusivamente se\u00c3\u00b1alados en el Instructivo y la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva. Precisamente por esa raz\u00c3\u00b3n, (i) en opini\u00c3\u00b3n del PAR TELECOM, los Decretos 1835 de 1994 y 2261 de 1960 no eran aplicables para determinar si los demandantes ten\u00c3\u00adan derecho a la pensi\u00c3\u00b3n anticipada; y (ii) tampoco era necesario que el PAR TELECOM controvirtiera la interpretaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica de dichos decretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera. La Corte no comparte el argumento de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral respecto del cargo d\u00c3\u00a9cimo en el sentido de que \u00e2\u20ac\u0153aun si con laxitud se examinara la estimaci\u00c3\u00b3n del cargo, entendiendo que al hacer alusi\u00c3\u00b3n al plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada, extiende sus reparos al acta que le aprob\u00c3\u00b3, no habr\u00c3\u00ada lugar a derivar de su lectura, la existencia de un error protuberante, pues ese documento indica que, en algunos eventos, para el reconocimiento pensional, la liquidaci\u00c3\u00b3n de la mesada ser\u00c3\u00a1 sobre el 75% del ingreso base de liquidaci\u00c3\u00b3n promedio del \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o, en la forma que lo concluy\u00c3\u00b3 el ad quem (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d248.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues, a pesar de que exist\u00c3\u00ada evidencia de que la sentencia del tribunal podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar el fondo de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues, a pesar de que exist\u00c3\u00ada evidencia de que la sentencia del tribunal podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar los cargos de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garant\u00c3\u00ada del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquiri\u00c3\u00b3 el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema250. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista \u00e2\u20ac\u0153correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protecci\u00c3\u00b3n de las personas que han asegurado su contingencia de vejez\u00e2\u20ac\u009d251. \u00a0Para lograr dicha finalidad, el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales reglas se encaminan \u00e2\u20ac\u0153a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuant\u00c3\u00adas excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el r\u00c3\u00a9gimen legal bajo el que se caus\u00c3\u00b3 el derecho\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido, las reglas contenidas en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n proh\u00c3\u00adben, entre otras: (i) la existencia de reg\u00c3\u00admenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c\u00c3\u00a1lculo de la cuant\u00c3\u00ada de la pensi\u00c3\u00b3n a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotizaci\u00c3\u00b3n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, entre otras252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral pas\u00c3\u00b3 por alto la importancia constitucional de este principio pues en la p\u00c3\u00a1gina 83 de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral transcribi\u00c3\u00b3 un cuadro que daba cuenta de que ninguno de los demandantes era beneficiario del PPA dado que no estaban cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994 no ten\u00c3\u00adan 35 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de las mujeres, o 40 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de los hombres, o 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicio, en cualquier caso. Por lo tanto, exist\u00c3\u00ada evidencia que demostraba que, probablemente, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla orden\u00c3\u00b3 el pago de pensiones anticipadas a extrabajadores que en principio no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos para ser beneficiarios del PPA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este error de la sentencia del Tribunal podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por cuanto: (i) parecer\u00c3\u00ada otorgar derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos vigentes pactados; y (ii) adem\u00c3\u00a1s, ordena calcular el monto de la pensi\u00c3\u00b3n a partir de factores que, por lo menos en principio, parecer\u00c3\u00adan ser diferentes a los que sirvieron de base para el ofrecimiento del derecho. Lo anterior tendr\u00c3\u00ada como resultado que no existir\u00c3\u00ada una correspondencia entre las cotizaciones que ingresaron al sistema pensional para estos efectos y los recursos que ser\u00c3\u00adan utilizados para liquidar estas pensiones253. Sobre este aspecto, la Corte resalta que el presente asunto no se concreta en un asunto de mera protecci\u00c3\u00b3n de los recursos pensionales, en tanto que este principio a la luz del art\u00c3\u00adculo 334 de la Constituci\u00c3\u00b3n, no podr\u00c3\u00ada ser invocado para dejar de reconocer derechos fundamentales. El punto de derecho radica en que personas que no causaron dicha prestaci\u00c3\u00b3n convencional y especial se estar\u00c3\u00adan beneficiando de dichos recursos como consecuencia de un exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, la Sala Plena concluye que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del PAR TELECOM pues incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n noveno y d\u00c3\u00a9cimo, con fundamento en la existencia de errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso. Lo anterior, por cuanto (i) en estricto sentido, el PAR TELECOM no incurri\u00c3\u00b3 en un error de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de estos cargos; y (ii) la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues, a pesar de que exist\u00c3\u00ada evidencia de que la sentencia del tribunal podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar el fondo de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ordenar\u00c3\u00a1 dejar sin efectos la decisi\u00c3\u00b3n la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con los cargos noveno y d\u00c3\u00a9cimo. En consecuencia, ordenar\u00c3\u00a1 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral profiera una nueva sentencia en la que analice el fondo de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en estos cargos, y en particular: (i) constate si los extrabajadores de TELECOM a quienes se les reconoci\u00c3\u00b3 el derecho a una pensi\u00c3\u00b3n anticipada254 cumplen con los requisitos establecidos en el Instructivo para acceder a dicha prestaci\u00c3\u00b3n, en particular, estar cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993; (ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que se\u00c3\u00b1alaba el Instructivo; y (iii) con base en ello, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de algunas de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en el cargo de casaci\u00c3\u00b3n sexto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el recurso de casaci\u00c3\u00b3n (cargo sexto), el PAR TELECOM solicit\u00c3\u00b3 revocar las condenas ordenadas en su contra por concepto de indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva del ret\u00c3\u00a9n social. En su criterio, la sentencia de segunda instancia viol\u00c3\u00b3 la ley sustancial, por la v\u00c3\u00ada indirecta, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida, porque ninguno de los demandantes a los que se les reconoci\u00c3\u00b3 la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos establecidos en las sentencias SU-388 y 389 de 2005 para ser considerados madres\/padres cabeza de familia o prepensionados. Para probar dicha violaci\u00c3\u00b3n, el PAR TELECOM precis\u00c3\u00b3 los medios de prueba que fueron dejados de apreciar por parte del Tribunal Superior de Barranquilla para cada demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desestim\u00c3\u00b3 el cargo y no realiz\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis de fondo, porque en su criterio, el PAR TELECOM cometi\u00c3\u00b3 tres deficiencias t\u00c3\u00a9cnicas en la formulaci\u00c3\u00b3n del cargo: (i) incurri\u00c3\u00b3 en una \u00e2\u20ac\u0153colisi\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adas de ataque\u00e2\u20ac\u009d255; (ii) resalt\u00c3\u00b3 que aun si se aceptara que el demandante no incurri\u00c3\u00b3 en dicha deficiencia t\u00c3\u00a9cnica, el cargo no deb\u00c3\u00ada prosperar porque \u00e2\u20ac\u0153en rigor, lo que propone como ataque de casaci\u00c3\u00b3n, en realidad corresponde a una confrontaci\u00c3\u00b3n de su particular visi\u00c3\u00b3n las pruebas\u00e2\u20ac\u009d256; y (iii) la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral recalc\u00c3\u00b3 que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153deb\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n cuestionar, por la v\u00c3\u00ada directa, los aspectos jur\u00c3\u00addicos del fallo, esto es, las reglas jurisprudenciales que acat\u00c3\u00b3 el ad quem para otorgar la protecci\u00c3\u00b3n del ret\u00c3\u00a9n social [\u00e2\u20ac\u00a6] cuesti\u00c3\u00b3n que no realiz\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el PAR TELECOM argument\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual al no analizar el fondo de este cargo. Al respecto, afirm\u00c3\u00b3 que la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la demanda de casaci\u00c3\u00b3n incurre en las mismas falencias t\u00c3\u00a9cnicas del quinto ataque, siendo que en ninguno de sus apartes se aleg\u00c3\u00b3 motivo diferente a la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida e indica que la demostraci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo es un alegato propio de instancia, no obstante, no se precisan ni se despejan tales afirmaciones\u00e2\u20ac\u009d258. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral sostuvo que en el recurso no se hab\u00c3\u00ada cuestionado la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria \u00e2\u20ac\u0153siendo que en la demanda de casaci\u00c3\u00b3n se dej\u00c3\u00b3 se\u00c3\u00b1alada la acusaci\u00c3\u00b3n de cada una de las pruebas e igualmente en la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n se afirma que el juzgador de segunda instancia s\u00c3\u00ad apreci\u00c3\u00b3 los documentos que se alega fueron omitidos, pero tampoco se realiza un an\u00c3\u00a1lisis sobre este particular y frente a los documentos que se denunciaron como omitidos basta con verificar cada una de las argumentaciones que se ofrecieron respecto de cada uno de los demandantes para encontrar cu\u00c3\u00a1l era la incidencia de la falta de valoraci\u00c3\u00b3n alegada\u00e2\u20ac\u009d259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM respecto de algunos de los demandantes. Lo anterior por cuanto: (a) los errores de t\u00c3\u00a9cnica en los que incurri\u00c3\u00b3 el PAR TELECOM al denunciar \u00a0la indebida valoraci\u00c3\u00b3n probatoria que realiz\u00c3\u00b3 el Tribunal respecto del derecho que estos demandantes ten\u00c3\u00adan de recibir una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustantiva del ret\u00c3\u00a9n social, eran salvables a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en la valoraci\u00c3\u00b3n del cargo; y (b) la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues, a pesar de que exist\u00c3\u00ada evidencia de las condenas por indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva en favor de algunos demandantes podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales y principios constitucionales, se abstuvo de analizar el fondo de las alegaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los errores de t\u00c3\u00a9cnica en los que incurri\u00c3\u00b3 el PAR TELECOM al denunciar la indebida valoraci\u00c3\u00b3n probatoria que realiz\u00c3\u00b3 el Tribunal respecto del derecho que estos demandantes ten\u00c3\u00adan de recibir una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustantiva del ret\u00c3\u00a9n social, eran salvables a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en la valoraci\u00c3\u00b3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 principalmente en dos errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del cargo sexto: (i) colisi\u00c3\u00b3n de modalidades; y (ii) no precis\u00c3\u00b3 cual era el efecto que la supuesta omisi\u00c3\u00b3n de las pruebas se\u00c3\u00b1aladas en el recurso ten\u00c3\u00ada en la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional concuerda con la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral en que el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 en una colisi\u00c3\u00b3n de modalidades en la formulaci\u00c3\u00b3n de este cargo. Sin embargo, este error de t\u00c3\u00a9cnica era salvable a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en la valoraci\u00c3\u00b3n de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n. En efecto, el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 en dicha colisi\u00c3\u00b3n de modalidades porque para demostrar que ninguno de los demandantes ten\u00c3\u00ada la condici\u00c3\u00b3n de prepensionado present\u00c3\u00b3 afirmaciones de car\u00c3\u00a1cter jur\u00c3\u00addico de la siguiente naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco ten\u00c3\u00ada la condici\u00c3\u00b3n de prepensionado, puesto que para la fecha de terminaci\u00c3\u00b3n del contrato de trabajo (julio 26 de 2003) el demandante s\u00c3\u00b3lo ten\u00c3\u00ada 13 a\u00c3\u00b1os, 3 meses y 9 d\u00c3\u00adas de servicio y 44 a\u00c3\u00b1os de edad, entonces dentro los 3 a\u00c3\u00b1os siguiente tampoco acreditaba los 55 a\u00c3\u00b1os de edad con arreglo al art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 33 de 1985 y menos la establecida en las normas generales de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 12 de la Ley 790 de 2002, hizo relaci\u00c3\u00b3n a los requisitos previstos para la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n o de vejez, es decir contempl\u00c3\u00b3 ese beneficio partiendo del entendido de la proximidad a la pensi\u00c3\u00b3n de car\u00c3\u00a1cter legal (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de argumentaciones incorporaban argumentos de car\u00c3\u00a1cter jur\u00c3\u00addico porque se fundaban en la premisa de que los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n (en particular la edad y tiempo de servicios), a partir de los cuales deb\u00c3\u00ada determinarse si los accionantes ten\u00c3\u00adan la calidad de prepensionados, eran los dispuestos en la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala Plena observa que a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar de valoraci\u00c3\u00b3n flexible de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica, la colisi\u00c3\u00b3n de modalidades es un yerro salvable o superable. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral ha se\u00c3\u00b1alado, en reiteradas ocasiones, que la colisi\u00c3\u00b3n de modalidades es un error de t\u00c3\u00a9cnica salvable en aquellos casos en los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegaci\u00c3\u00b3n es \u00e2\u20ac\u0153esencialmente f\u00c3\u00a1ctica\u00e2\u20ac\u009d260. En estos casos, se debe analizar el fondo del cargo, a pesar de que se presenten ciertos argumentos jur\u00c3\u00addicos. En este caso, a pesar de que el PAR TELECOM present\u00c3\u00b3 consideraciones jur\u00c3\u00addicas, una lectura integral del cargo permit\u00c3\u00ada entender que la acusaci\u00c3\u00b3n era esencialmente f\u00c3\u00a1ctica, y consist\u00c3\u00ada, como adelante se expondr\u00c3\u00a1, en demostrar que, de acuerdo con el material probatorio, ninguno de los demandantes era beneficiario del ret\u00c3\u00a9n social261. Por lo tanto, el error de t\u00c3\u00a9cnica en que incurri\u00c3\u00b3 el PAR TELECOM era salvable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, aun si se aceptara que el demandante no incurri\u00c3\u00b3 en una colisi\u00c3\u00b3n de modalidades, el cargo no deb\u00c3\u00ada prosperar porque \u00e2\u20ac\u0153en rigor, lo que propone como ataque de casaci\u00c3\u00b3n, en realidad corresponde a una confrontaci\u00c3\u00b3n de su particular visi\u00c3\u00b3n de las pruebas\u00e2\u20ac\u009d262. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153cuando la acusaci\u00c3\u00b3n se dirige por la v\u00c3\u00ada indirecta, adem\u00c3\u00a1s de resultar insoslayable la enunciaci\u00c3\u00b3n de los errores de hecho en que incurri\u00c3\u00b3 el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisi\u00c3\u00b3n acusada\u00e2\u20ac\u009d263. El PAR TELECOM no cumpli\u00c3\u00b3 con este est\u00c3\u00a1ndar jurisprudencial porque, en su criterio, (i) \u00e2\u20ac\u0153en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de cada uno de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condici\u00c3\u00b3n de padres o madres cabeza de familia\u00e2\u20ac\u009d264; (ii) la impugnaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala yerros que el Tribunal nunca cometi\u00c3\u00b3 porque \u00e2\u20ac\u0153contrario a lo que anuncia en la sustentaci\u00c3\u00b3n del cargo, s\u00c3\u00ad apreci\u00c3\u00b3 los documentos que alude fueron omitidos\u00e2\u20ac\u009d265; y (iii) en cualquier caso, no explic\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1l era la incidencia que la omisi\u00c3\u00b3n en valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de ciertos documentos tuvo en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la existencia de este error de t\u00c3\u00a9cnica no puede valorarse en abstracto, respecto del cargo como un todo, porque el PAR TELECOM present\u00c3\u00b3 alegaciones y argumentos diferentes para demostrar que cada uno de los demandantes no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos para ser beneficiario del ret\u00c3\u00a9n social. Al respecto, la Corte advierte que de la lectura del recurso de casaci\u00c3\u00b3n y del escrito de tutela, las alegaciones del PAR TELECOM frente a este punto pueden agruparse en tres grupos de omisiones probatorias. La Corte describir\u00c3\u00a1 cada uno de estos grupos de omisiones y evaluar\u00c3\u00a1 si en la formulaci\u00c3\u00b3n de estas alegaciones el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 en alg\u00c3\u00ban defecto de t\u00c3\u00a9cnica y, por lo tanto, si abstenerse de conocerlas de fondo era razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer grupo. El PAR TELECOM argument\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00c3\u00b3 el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social a extrabajadores que no hab\u00c3\u00adan interpuesto una reclamaci\u00c3\u00b3n o acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar ser incluidos en el ret\u00c3\u00a9n social y que, adem\u00c3\u00a1s, no ten\u00c3\u00adan la calidad de madres\/padres cabeza de familia. En este supuesto se encuentran las alegaciones del PAR TELECOM respecto de los siguientes extrabajadores: Gonzalo Enrique Triana Vergara, Luis Rafael Mu\u00c3\u00b1oz M\u00c3\u00a1rmol, Jos\u00c3\u00a9 Rafael G\u00c3\u00b3mez de la Cruz, Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o Silva y Layla Mar\u00c3\u00ada Garz\u00c3\u00b3n Diab. Para comprobar la omisi\u00c3\u00b3n en estos casos el PAR TELECOM se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente no reposaba prueba alguna que demostrara que estos demandantes interpusieron una acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social. Igualmente, hizo referencia a algunas pruebas que el Tribunal no habr\u00c3\u00ada tenido en cuenta y que, en su criterio, demostraban que estos demandantes no ten\u00c3\u00adan la calidad de madres\/padres cabeza de familia y\/o prepensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este primer grupo de omisiones probatorias, la Sala Plena coincide con la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral en el sentido de que la magnitud de los errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso era grave e imped\u00c3\u00ada realizar un estudio de fondo. De un lado, el PAR TELECOM no explic\u00c3\u00b3 por qu\u00c3\u00a9 raz\u00c3\u00b3n el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social deb\u00c3\u00ada negarse por el solo hecho de que estos extrabajadores no presentaron acci\u00c3\u00b3n de tutela. Por lo tanto, no es posible inferir cu\u00c3\u00a1l es el efecto o incidencia que dicha omisi\u00c3\u00b3n tendr\u00c3\u00ada en la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, cuando, de acuerdo con las sentencias SU-388 y 389 de 2005 y SU-377 de 2014, la presentaci\u00c3\u00b3n de una tutela no es requisito jurisprudencial para ser beneficiario del ret\u00c3\u00a9n social. De otra parte, la Sala Plena advierte que los dem\u00c3\u00a1s argumentos referidos a la omisi\u00c3\u00b3n probatoria de algunas pruebas que el PAR TELECOM denunci\u00c3\u00b3 realmente no demuestran que el Tribunal haya incurrido en una violaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial por la v\u00c3\u00ada indirecta, sino que representan meras alegaciones de instancia que no son procedentes en sede de casaci\u00c3\u00b3n266.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo grupo. El PAR TELECOM argument\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00c3\u00b3 el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social a extrabajadores que ya hab\u00c3\u00adan sido reintegrados a sus cargos en cumplimiento de decisiones de tutela anteriores que ordenaban dicho reintegro y el pago de los emolumentos salariales267. En este grupo se encuentran las alegaciones del PAR TELECOM frente a los siguientes demandantes: Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales268, Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz269, N\u00c3\u00a9stor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez270 y Prisciliano Echeverr\u00c3\u00ada Consuegra271. Para comprobar la omisi\u00c3\u00b3n probatoria en estos casos, el PAR TELECOM se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 los documentos que daban cuenta de que los extrabajadores ya hab\u00c3\u00adan sido reintegrados y hab\u00c3\u00adan recibido su pago. Adem\u00c3\u00a1s, afirm\u00c3\u00b3 que, como consecuencia del reintegro y el pago de los emolumentos salariales, el Tribunal \u00e2\u20ac\u0153no pod\u00c3\u00ada volver a condenar por este mismo concepto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este segundo grupo de omisiones, en cambio, la Sala Plena advierte que los errores de t\u00c3\u00a9cnica del PAR TELECOM eran salvables a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en la valoraci\u00c3\u00b3n de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica. \u00a0Por lo tanto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral debi\u00c3\u00b3 haber valorado el fondo de las alegaciones presentadas. Lo anterior por tres razones. Primero, el PAR TELECOM precis\u00c3\u00b3 e individualiz\u00c3\u00b3 las pruebas que, en su concepto, no hab\u00c3\u00adan sido valoradas para cada extrabajador, es decir, los documentos que presuntamente daban cuenta del reintegro y el pago realizado a cada uno de ellos. Es cierto que, en el an\u00c3\u00a1lisis probatorio de cada demandante, el Tribunal enlist\u00c3\u00b3 algunos de estos medios de prueba en la sentencia. Sin embargo, no efectu\u00c3\u00b3 ninguna consideraci\u00c3\u00b3n respecto de su contenido. Por lo anterior, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal valor\u00c3\u00b3 estos documentos. La mera cita o lista del documento no supone una valoraci\u00c3\u00b3n. Por esta misma raz\u00c3\u00b3n, no puede afirmarse que el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 en un error de t\u00c3\u00a9cnica al se\u00c3\u00b1alar que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada valorado estos documentos. Segundo, el PAR TELECOM se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 de manera expresa que el efecto de la omisi\u00c3\u00b3n de valoraci\u00c3\u00b3n de dichos documentos era que el Tribunal Superior de Barranquilla estaba ordenando pagar dos veces por el mismo concepto. Tercero, dicha argumentaci\u00c3\u00b3n era suficiente, prima facie, para la formulaci\u00c3\u00b3n de un cargo por violaci\u00c3\u00b3n a la ley sustancial por la v\u00c3\u00ada indirecta. Exigir que el PAR TELECOM atacara los dem\u00c3\u00a1s elementos de prueba en los que se hab\u00c3\u00ada fundado el Tribunal para concluir que estos demandantes eran beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social, era inoficioso precisamente porque alegaba que ya los hab\u00c3\u00ada reintegrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer grupo. El PAR TELECOM argument\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00c3\u00b3 el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social a extrabajadores a quienes ya se les hab\u00c3\u00ada negado su inclusi\u00c3\u00b3n en el ret\u00c3\u00a9n social en fallos de tutela anteriores proferidos, en algunos casos, por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00c3\u00b3n. En este grupo se incluyen las alegaciones del PAR TELECOM frente a los siguientes demandantes: Jes\u00c3\u00bas Antonio Hern\u00c3\u00a1ndez Rodr\u00c3\u00adguez272, Iv\u00c3\u00a1n Alcides V\u00c3\u00a1squez273 y Gustavo Candelario Escorcia274. En estos casos el PAR TELECOM se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 los documentos y fallos de tutela que, en su criterio, comprobaban que los accionantes no ten\u00c3\u00adan la calidad de padres cabeza de familia y, adem\u00c3\u00a1s, puso de presente que estas decisiones no pod\u00c3\u00adan desconocerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que los errores de t\u00c3\u00a9cnica en los que incurri\u00c3\u00b3 el PAR TELECOM al presentar este grupo de alegaciones eran salvables a luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en el an\u00c3\u00a1lisis de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica del recurso de casaci\u00c3\u00b3n. Lo anterior, por dos razones: (i) el PAR TELECOM indic\u00c3\u00b3 las pruebas que en su concepto no hab\u00c3\u00adan sido valoradas, es decir, los fallos de tutela que hab\u00c3\u00adan negado la inclusi\u00c3\u00b3n en el ret\u00c3\u00a9n social. Es cierto que, en el an\u00c3\u00a1lisis probatorio de cada demandante, el Tribunal enlist\u00c3\u00b3 algunos de estos medios de prueba en la sentencia. Sin embargo, no efectu\u00c3\u00b3 ninguna consideraci\u00c3\u00b3n respecto de su contenido275; y, (ii) aunque el PAR no se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 de manera expl\u00c3\u00adcita que estos fallos ten\u00c3\u00adan efectos de cosa juzgada, era posible concluir que con ellos el recurrente alegaba que el Tribunal no pod\u00c3\u00ada apartarse de estos pronunciamientos. Es decir, de las alegaciones del PAR TELECOM era posible identificar, a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible de valoraci\u00c3\u00b3n de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n, cu\u00c3\u00a1l era la incidencia de la omisi\u00c3\u00b3n de valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de estos documentos en la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues, a pesar de que exist\u00c3\u00ada evidencia de las condenas por indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva en favor de los demandantes que hac\u00c3\u00adan parte del segundo y tercer grupo podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales y principios constitucionales, se abstuvo de analizar el fondo de las alegaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al negarse a conocer el fondo de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM frente a los demandantes del segundo y tercer grupo la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, al negarse a valorar las alegaciones probatorias frente a los demandantes del segundo grupo la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues pas\u00c3\u00b3 por alto que la sentencia de instancia recurrida podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales y principios constitucionales. Lo anterior, por cuanto, una simple lectura del recurso daba cuenta de que exist\u00c3\u00ada evidencia, por lo menos plausible, de que la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal: (i) podr\u00c3\u00ada generar un enriquecimiento sin causa por cuanto ordenaba que los extrabajadores recibieran dos pagos por el mismo concepto, dado que de acuerdo con lo alegado por el PAR TELECOM estos demandantes ya hab\u00c3\u00adan sido reintegrados; y (ii) como consecuencia de ello, podr\u00c3\u00ada generar un detrimento patrimonial injustificado, en tanto se ordenar\u00c3\u00ada el uso de recursos p\u00c3\u00bablicos para el pago de una indemnizaci\u00c3\u00b3n sustantiva a extrabajadores que, al parecer, ya hab\u00c3\u00adan sido reintegrados. Dicha evidencia ameritaba, por lo menos, el estudio de fondo de las alegaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, al negarse a valorar las alegaciones probatorias frente a los demandantes del tercer grupo la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desconoci\u00c3\u00b3 la dimensi\u00c3\u00b3n constitucional del recurso de casaci\u00c3\u00b3n pues pas\u00c3\u00b3 por alto que la sentencia de instancia recurrida podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales y principios constitucionales. De un lado, exist\u00c3\u00ada evidencia de que el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del PAR se podr\u00c3\u00ada ver afectado como resultado del desconocimiento de los efectos de las sentencias de tutela anteriores que hab\u00c3\u00adan negado el derecho al ret\u00c3\u00a9n social de los demandantes que hac\u00c3\u00adan parte de este grupo. Aunque no es posible concluir que todos los fallos de tutela a los que hizo referencia el PAR TELECOM tienen efectos de cosa juzgada, la evidencia que este present\u00c3\u00b3 ameritaba, por lo menos, el estudio de fondo de este punto por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral. De otra parte, y como resultado de lo anterior, el patrimonio p\u00c3\u00bablico se podr\u00c3\u00ada ver afectado con ocasi\u00c3\u00b3n del pago de indemnizaciones a quienes no eran beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, respecto del cargo de casaci\u00c3\u00b3n sexto, la Sala plena concluye que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar de fondo si el Tribunal Superior de Barranquilla hab\u00c3\u00ada incurrido en una violaci\u00c3\u00b3n (indirecta) de la ley sustancial por no analizar las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM respecto de los demandantes que hac\u00c3\u00adan parte del Primer Grupo. Es decir, aquellas alegaciones por virtud de las cuales el PAR TELECOM se\u00c3\u00b1alaba que algunos extrabajadores no hab\u00c3\u00adan interpuesto una reclamaci\u00c3\u00b3n o acci\u00c3\u00b3n de tutela para solicitar ser incluidos en el ret\u00c3\u00a9n social y que, adem\u00c3\u00a1s, no ten\u00c3\u00adan la calidad de madres\/padres cabeza de familia. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto respecto de este grupo de alegaciones por cuanto el PAR TELECOM cometi\u00c3\u00b3 dos deficiencias t\u00c3\u00a9cnicas insalvables: (i) no explic\u00c3\u00b3 por qu\u00c3\u00a9 raz\u00c3\u00b3n el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social deb\u00c3\u00ada negarse por el solo hecho de que estos extrabajadores no presentaron acci\u00c3\u00b3n de tutela y, por lo tanto, no era posible inferir cual era el efecto o incidencia de esta omisi\u00c3\u00b3n en la decisi\u00c3\u00b3n; (ii) los dem\u00c3\u00a1s argumentos referidos a la omisi\u00c3\u00b3n de valoraci\u00c3\u00b3n de algunas pruebas que el PAR TELECOM denunci\u00c3\u00b3, eran meras alegaciones de instancia que no son procedentes en sede de casaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a analizar de fondo si el Tribunal hab\u00c3\u00ada incurrido en una violaci\u00c3\u00b3n indirecta de la ley sustancial por no analizar las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM respecto de los demandantes que hac\u00c3\u00adan parte del Segundo grupo. Es decir, aquellas alegaciones que, por lo menos prima facie, daban cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00c3\u00b3 el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social a extrabajadores que ya hab\u00c3\u00adan sido reintegrados a sus cargos en cumplimiento de decisiones de tutela anteriores que ordenaban dicho reintegro y el pago de los emolumentos salariales. En este punto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifest\u00c3\u00b3 al negarse a analizar de fondo este grupo de alegaciones porque: (i) los errores de t\u00c3\u00a9cnica en los que el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 en la formulaci\u00c3\u00b3n del cargo, respecto de estas alegaciones, eran salvables a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en la valoraci\u00c3\u00b3n de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica de la casaci\u00c3\u00b3n; y (ii) exist\u00c3\u00ada evidencia de que la sentencia recurrida, por lo menos prima facie, podr\u00c3\u00ada generar una afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales y principios constitucionales, a saber, la prohibici\u00c3\u00b3n del enriquecimiento sin causa y la defensa del patrimonio p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a analizar de fondo si el Tribunal hab\u00c3\u00ada incurrido en una violaci\u00c3\u00b3n indirecta de la ley sustancial por no analizar las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM respecto de los demandantes que hac\u00c3\u00adan parte del Tercer grupo. Es decir, aquellas alegaciones que, por lo menos prima facie, demostraban que el Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00c3\u00b3 el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social a extrabajadores a quienes ya se les hab\u00c3\u00ada negado su inclusi\u00c3\u00b3n en el ret\u00c3\u00a9n social en fallos de tutela anteriores proferidos, en algunos casos, por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00c3\u00b3n. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifest\u00c3\u00b3 al negarse a analizar el fondo de estas alegaciones porque: (i) los errores de t\u00c3\u00a9cnica en los que el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso, respecto de estas alegaciones, eran salvables a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en la valoraci\u00c3\u00b3n de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica de la casaci\u00c3\u00b3n; y (ii) exist\u00c3\u00ada evidencia de que la sentencia recurrida podr\u00c3\u00ada desconocer, por lo menos en algunos casos, el efecto de fallos de tutela anteriores y pod\u00c3\u00ada generar un detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ordenar\u00c3\u00a1 dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con el cargo sexto, espec\u00c3\u00adficamente en lo relacionado con los demandantes que hacen parte del segundo y tercer grupo. En consecuencia, ordenar\u00c3\u00a1 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral profiera una nueva sentencia en la que (i) analice si el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios que el PAR TELECOM individualiz\u00c3\u00b3 en el recurso de casaci\u00c3\u00b3n respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo; (ii) \u00a0resuelva si los extrabajadores incluidos en estos grupos, ten\u00c3\u00adan o no derecho a recibir una \u00e2\u20ac\u0153indemnizaci\u00c3\u00b3n por la protecci\u00c3\u00b3n legal del Ret\u00c3\u00a9n Social, sustitutiva del reintegro\u00e2\u20ac\u009d; y (iii) con base en ello, decida si la sentencia del Tribunal Superior debe o no ser casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en defecto procedimental por exceso ritual manifest\u00c3\u00b3 al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n cuarto y quinto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el recurso de casaci\u00c3\u00b3n (cargos cuarto y quinto), el PAR TELECOM recurri\u00c3\u00b3 la condena por sanci\u00c3\u00b3n moratoria mediante dos cargos independientes: (i) en el cargo cuarto, argument\u00c3\u00b3 que la sentencia de segunda instancia hab\u00c3\u00ada violado la ley sustancial por la v\u00c3\u00ada directa, por cuanto hab\u00c3\u00ada confirmado la sanci\u00c3\u00b3n moratoria \u00e2\u20ac\u0153sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue empleador de los accionantes, ni act\u00c3\u00bao como liquidador de la extinta Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancia (sic), hubiese arribado a la conclusi\u00c3\u00b3n que no es sujeto de la sanci\u00c3\u00b3n moratoria [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d276, y (ii) en el cargo quinto, argument\u00c3\u00b3 que la sentencia de segunda instancia hab\u00c3\u00ada violado la ley sustancial por la v\u00c3\u00ada indirecta, en el concepto de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida, porque hab\u00c3\u00ada condenado al PAR TELECOM a pesar de que su mala fe no estaba probada277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral rechaz\u00c3\u00b3 ambos cargos, en tanto concluy\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM hab\u00c3\u00ada incurrido en m\u00c3\u00baltiples errores t\u00c3\u00a9cnicos en su formulaci\u00c3\u00b3n. Primero, el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3, nuevamente, en una colisi\u00c3\u00b3n de modalidades porque a pesar de que dirigi\u00c3\u00b3 el cuarto cargo por la v\u00c3\u00ada directa, no se hab\u00c3\u00ada limitado a acreditar la interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea, sino que por el contrario \u00e2\u20ac\u0153agrega a su objeci\u00c3\u00b3n al segundo fallo, la no apreciaci\u00c3\u00b3n valorativa de algunas piezas procesales, que a su juicio demostraban la existencia de la diligencia, cuidado y buena fe que le exoneraban de la imposici\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito resarcitorio\u00e2\u20ac\u009d278. Por su parte, en el cargo quinto, que fue encausado por la v\u00c3\u00ada indirecta, \u00e2\u20ac\u0153argumenta sobre la intelecci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba D 797 de 1947, en punto a la doctrina expuesta por la sentencia del 13 de ag. 1982, rad.8096\u00e2\u20ac\u009d279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Sala Laboral precis\u00c3\u00b3 que el ataque por v\u00c3\u00ada indirecta presentaba las siguientes falencias: (i) el recurrente hab\u00c3\u00ada incurrido en una \u00e2\u20ac\u0153colisi\u00c3\u00b3n de modalidades\u00e2\u20ac\u009d de infracci\u00c3\u00b3n a la ley sustantiva, particularmente entre la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida, por un lado, y la interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea, por otro280; (ii) el recurrente hab\u00c3\u00ada acusado la sentencia de violar por la v\u00c3\u00ada indirecta, en la modalidad de interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea, a pesar de que \u00e2\u20ac\u0153esa modalidad de infracci\u00c3\u00b3n solo puede plantearse a trav\u00c3\u00a9s de la v\u00c3\u00ada directa\u00e2\u20ac\u009d281; (iii) el recurrente hab\u00c3\u00ada afirmado que la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal desconoci\u00c3\u00b3 el principio de consonancia pero \u00e2\u20ac\u0153no propone, debiendo hacerlo, a trav\u00c3\u00a9s de la senda escogida, la violaci\u00c3\u00b3n de medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la demostraci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9ste\u00e2\u20ac\u009d282; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Tribunal Superior (i) no hab\u00c3\u00ada incurrido en ning\u00c3\u00ban yerro f\u00c3\u00a1ctico en la lectura del recurso de alzada; y (ii) no hab\u00c3\u00ada desconocido el principio de consonancia. Lo anterior, por cuanto el PAR TELECOM no hab\u00c3\u00ada presentado \u00e2\u20ac\u0153una sustentaci\u00c3\u00b3n aut\u00c3\u00b3noma que diera al traste con la imposici\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito resarcitorio\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, en los procesos ordinarios laborales, el apelante tiene la carga \u00e2\u20ac\u0153de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad\u00e2\u20ac\u009d283. En este caso, sin embargo, en el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n el PAR TELECOM se hab\u00c3\u00ada limitado a solicitar de manera gen\u00c3\u00a9rica, que \u00e2\u20ac\u0153se revoque en todas sus partes los art\u00c3\u00adculos sexto y s\u00c3\u00a9ptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas\u00e2\u20ac\u009d284.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, el PAR TELECOM argument\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada incurrido en ning\u00c3\u00ban error de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de estos cargos. \u00a0Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153para el cuarto cargo, directo, se dej\u00c3\u00b3 debidamente acreditada la acusaci\u00c3\u00b3n conforme a los lineamientos prescritos por la propia Sala\u00e2\u20ac\u009d285. Por otro lado, respecto del cargo quinto indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n afirma que si se revisa el quinto cargo de la demanda de casaci\u00c3\u00b3n, en ninguno de los apartes se expresa tal inconsistencia\u00e2\u20ac\u009d286. Por \u00c3\u00baltimo, sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153sorprende que indique la supuesta omisi\u00c3\u00b3n de denunciar como norma infringida el art\u00c3\u00adculo 66 del CPTSS, a trav\u00c3\u00a9s de una violaci\u00c3\u00b3n de medio y que se adujera que el recurrente err\u00c3\u00b3 al no enlistarla en la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica, haciendo caso omiso de que para estructurar debidamente una demanda de casaci\u00c3\u00b3n solo es necesario denunciar la norma sustancial que se estima violada\u00e2\u20ac\u009d287.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional considera que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en un exceso ritual manifiesto al desestimar estos cargos fundamentalmente porque s\u00c3\u00ad analiz\u00c3\u00b3 el fondo de los mismos. En efecto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral puso de presente los errores de t\u00c3\u00a9cnica en los que el PAR TELECOM habr\u00c3\u00ada incurrido y, sin embargo, a rengl\u00c3\u00b3n seguido expuso las razones por las cuales consideraba que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada violado la ley sustancial. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Tribunal (i) no hab\u00c3\u00ada incurrido en ning\u00c3\u00ban yerro f\u00c3\u00a1ctico, en la lectura del recurso de alzada y; (ii) no hab\u00c3\u00ada vulnerado el principio de consonancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal confirm\u00c3\u00b3 la condena por indemnizaci\u00c3\u00b3n moratoria porque consider\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM no hab\u00c3\u00ada atacado ese t\u00c3\u00b3pico en el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n pues se limit\u00c3\u00b3 a solicitar que \u00e2\u20ac\u0153se revoque en todas sus partes los art\u00c3\u00adculos sexto y s\u00c3\u00a9ptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas\u00e2\u20ac\u009d288. Sin embargo, no present\u00c3\u00b3 argumentos jur\u00c3\u00addicos y probatorios espec\u00c3\u00adficos respecto de esta decisi\u00c3\u00b3n. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral consider\u00c3\u00b3 que esta decisi\u00c3\u00b3n era correcta porque en los procesos ordinarios laborales, el apelante tiene la carga \u00e2\u20ac\u0153de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad\u00e2\u20ac\u009d289, carga que el PAR TELECOM no cumpli\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00c3\u00a9rminos, al margen del debate en torno a la existencia y magnitud de los errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos cuarto y quinto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral analiz\u00c3\u00b3 el fondo de los cargos y concluy\u00c3\u00b3 que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada incurrido en una violaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial. La Corte advierte que esta decisi\u00c3\u00b3n es razonable y, adem\u00c3\u00a1s, en el escrito de tutela el PAR TELECOM no present\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban argumento que controvirtiera la argumentaci\u00c3\u00b3n frente a este punto, sino que, por el contrario, se limit\u00c3\u00b3 a exponer las razones por las cuales consideraba que no hab\u00c3\u00ada incurrido en los errores de t\u00c3\u00a9cnica. Por lo tanto, frente a estos cargos, la Corte concluye que la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n no adolece de defecto alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto f\u00c3\u00a1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, el PAR TELECOM argument\u00c3\u00b3 que como resultado del exceso ritual manifiesto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral incurri\u00c3\u00b3 en un defecto por desconocimiento del precedente al desconocer la sentencia SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993; y f\u00c3\u00a1ctico al incurrir en graves errores en la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garant\u00c3\u00ada de estabilidad del ret\u00c3\u00a9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto f\u00c3\u00a1ctico. Esta autoridad judicial no analiz\u00c3\u00b3 el fondo de los cargos sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo. Es decir, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, en estricto sentido, no evalu\u00c3\u00b3 si la sentencia recurrida (i) hab\u00c3\u00adan interpretado el Instructivo de manera equivocada; (ii) si los demandantes cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos dispuestos en el Instructivo y, por tanto, deb\u00c3\u00adan, ser incluidos en el PPA; y (iii) como consecuencia de ello, si la sentencia de segunda instancia hab\u00c3\u00ada desconocido el precedente aplicable contenido en la Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no estudi\u00c3\u00b3 si la sentencia recurrida (i) hab\u00c3\u00ada incurrido en las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM; y (ii) tampoco evalu\u00c3\u00b3 si, de acuerdo con el material probatorio, los demandantes ten\u00c3\u00adan o no derecho al ret\u00c3\u00a9n social290.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte concluye que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no incurri\u00c3\u00b3 en los defectos por desconocimiento del precedente y f\u00c3\u00a1ctico alegados por el PAR TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00c3\u201cRDENES POR PROFERIR Y REMEDIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional ordenar\u00c3\u00a1 dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, en tanto encontr\u00c3\u00b3 probado que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral viol\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del PAR TELECOM al incurrir en un exceso ritual manifiesto en el estudio de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n sexto (parcial), noveno y d\u00c3\u00a9cimo. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral debe proferir una nueva sentencia en la que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en el cargo de casaci\u00c3\u00b3n sexto. En particular, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral deber\u00c3\u00a1 (i) constatar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00c3\u00b3 en una violaci\u00c3\u00b3n indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios individualizados por el PAR en el recurso de casaci\u00c3\u00b3n respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo; (ii) resuelva si los extrabajadores incluidos en estos grupos, ten\u00c3\u00adan o no derecho a recibir una \u00e2\u20ac\u0153indemnizaci\u00c3\u00b3n por la protecci\u00c3\u00b3n legal del Ret\u00c3\u00a9n Social, sustitutiva del reintegro\u00e2\u20ac\u009d291; y (iii) con base en ello, decida si la sentencia del Tribunal Superior debe o no ser casada. Respecto de los demandantes que est\u00c3\u00a1n incluidos en el primer grupo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, deber\u00c3\u00a1 reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en los cargos de casaci\u00c3\u00b3n noveno y d\u00c3\u00a9cimo. En particular, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral deber\u00c3\u00a1: (i) establecer si los extrabajadores de TELECOM a quienes el Tribunal Superior de Barranquilla les reconoci\u00c3\u00b3 el derecho a una pensi\u00c3\u00b3n anticipada de jubilaci\u00c3\u00b3n, cumplen con los requisitos establecidos en el Instructivo para dichos efectos, en particular, estar cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993; (ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que se\u00c3\u00b1alaba el Instructivo; y (iii) con base en ello, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defectos que en sede de unificaci\u00c3\u00b3n no prosperaron. En relaci\u00c3\u00b3n con las decisiones respecto de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, s\u00c3\u00a9ptimo, octavo y und\u00c3\u00a9cimo, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, deber\u00c3\u00a1 reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00c3\u008dNTESIS DE LA DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PAR TELECOM interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral \u00e2\u20ac\u201cSala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esta autoridad judicial hab\u00c3\u00ada vulnerado su derecho al debido proceso. En su criterio, la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018), adolece de tres defectos o causales espec\u00c3\u00adficas de procedencia: (i)\u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desestim\u00c3\u00b3 10 de los 11 cargos de casaci\u00c3\u00b3n por errores de t\u00c3\u00a9cnica en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n; (ii) desconocimiento del precedente, en tanto desconoci\u00c3\u00b3 las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014 al otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993 y conceder el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social a extrabajadores que no eran madres\/padres cabeza de familia; y\u00a0(iii) f\u00c3\u00a1ctico, por cuanto incurri\u00c3\u00b3 en graves errores en la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garant\u00c3\u00ada de estabilidad del ret\u00c3\u00a9n social. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n y suspender su cumplimiento mientras se resolv\u00c3\u00ada la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena evidenci\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos generales de procedencia, respecto de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en contra de las decisiones que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral tom\u00c3\u00b3 frente a los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo. Lo anterior, por cuanto el PAR TELECOM es el titular de los derechos que se ver\u00c3\u00adan afectados por estas decisiones. En cambio, las alegaciones encaminadas a demostrar la violaci\u00c3\u00b3n al debido proceso derivada de las decisiones que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral tom\u00c3\u00b3 frente a los cargos de casaci\u00c3\u00b3n primero, s\u00c3\u00a9ptimo, y und\u00c3\u00a9cimo, no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos de procedencia. En particular, la Sala Plena encontr\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM no estaba legitimado por activa para presentar ninguna alegaci\u00c3\u00b3n frente a las decisiones relativas a estos cargos, porque (i) no es el titular de los derechos que se ver\u00c3\u00adan afectados por la decisi\u00c3\u00b3n bajo estudio frente a estos cargos, en tanto que estos cargos est\u00c3\u00a1n relacionados con condenas ordenadas a CAPRECOM; y (ii) el PAR TELECOM no ostenta la representaci\u00c3\u00b3n judicial de CAPRECOM en la tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia, la Sala Plena concluy\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n sexto (parcial), noveno y d\u00c3\u00a9cimo y, por lo tanto, hab\u00c3\u00ada vulnerado el derecho al debido proceso del PAR TELECOM. La Sala Plena consider\u00c3\u00b3 que la aplicaci\u00c3\u00b3n de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica del recurso de casaci\u00c3\u00b3n por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada sido irreflexiva y desproporcionada, porque (i) el PAR TELECOM no hab\u00c3\u00ada incurrido en ning\u00c3\u00ban error en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso, o, a lo sumo, los errores eran salvables a la luz de un est\u00c3\u00a1ndar flexible en la valoraci\u00c3\u00b3n formal de los cargos y (ii) exist\u00c3\u00ada evidencia que demostraba que, prima facie, la sentencia de instancia recurrida podr\u00c3\u00ada desconocer derechos fundamentales y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo anterior, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no hab\u00c3\u00ada incurrido en un exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos (i) segundo y tercero, por cuanto la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral frente a estos cargos encontraba sustento legal y jurisprudencial; y (ii) cuarto y quinto, por cuanto la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral s\u00c3\u00ad hab\u00c3\u00ada analizado el fondo de las alegaciones y su decisi\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada sido razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los otros cargos, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no hab\u00c3\u00ada incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto f\u00c3\u00a1ctico. Lo anterior, por cuanto esta autoridad judicial no hab\u00c3\u00ada analizado el fondo de los cargos sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo. Es decir, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, en estricto sentido, no hab\u00c3\u00ada evaluado si en la sentencia recurrida el Tribunal Superior (i) hab\u00c3\u00ada interpretado el Instructivo del PPA de manera equivocada; (ii) si los demandantes cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos dispuestos en el Instructivo y, por tanto, deb\u00c3\u00adan, ser incluidos en el PPA; y (iii) como consecuencia de ello, si el Tribunal Superior hab\u00c3\u00ada desconocido el precedente aplicable contenido en la Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no hab\u00c3\u00ada estudiado si la sentencia recurrida el Tribunal Superior (i) hab\u00c3\u00ada incurrido en las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM; y (ii) tampoco evalu\u00c3\u00b3 si, de acuerdo con el material probatorio, los demandantes ten\u00c3\u00adan o no derecho al beneficio del denominado ret\u00c3\u00a9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Plena (i) dej\u00c3\u00b3 sin efectos la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, y (ii) orden\u00c3\u00b3 a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral proferir una nueva sentencia de acuerdo con lo se\u00c3\u00b1alado en la secci\u00c3\u00b3n III.F \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u201cRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS\u00e2\u20ac\u009d de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de t\u00c3\u00a9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19, 22 de marzo de 2020292, 11 de abril de 2020293 y 25 de abril de 2020294, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos judiciales en todo el pa\u00c3\u00ads a partir del 16 de marzo y hasta el 10 de mayo de 2020. No obstante, el art\u00c3\u00adculo 1 del Decreto Legislativo 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00c3\u00a1 levantar la suspensi\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, en aplicaci\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el Auto 121 del 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala Plena dispondr\u00c3\u00a1 el levantamiento de la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00c3\u00b3 confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00c3\u00b3 negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral \u00e2\u20ac\u201cSala de descongesti\u00c3\u00b3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo se\u00c3\u00b1alado en la parte motiva de la presente providencia (secci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153III.F \u00c3\u201cRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS\u00e2\u20ac\u009d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral-Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2- de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR, por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ<\/p>\n<p>Secretar\u00c3\u00ada General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU143\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.478.061 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), sociedades que act\u00c3\u00baan \u00c3\u00banicamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, que a su vez act\u00c3\u00baa \u00c3\u00banica y exclusivamente como vocero y administrador del PAR TELECOM, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2) de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00c3\u00b3n, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-143 de 2020, en la cual la Sala Plena decidi\u00c3\u00b3 revocar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del PAR TELECOM -quien compareci\u00c3\u00b3 al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.-. En consecuencia, dej\u00c3\u00b3 sin efectos la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018), y ordenar a la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo previsto en la secci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153III.F \u00c3\u201cRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS\u00e2\u20ac\u009d de la mencionada sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena (i) evidenci\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos generales de procedencia, respecto de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en contra de las decisiones que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral tom\u00c3\u00b3 frente a los cargos de casaci\u00c3\u00b3n segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y d\u00c3\u00a9cimo; (ii) encontr\u00c3\u00b3 que el PAR TELECOM no estaba legitimado por activa para presentar alegatos respecto de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n primero, s\u00c3\u00a9ptimo y und\u00c3\u00a9cimo, dado que dicha entidad no era titular de los derechos afectados, toda vez que estaban relacionados con condenas ordenadas a CAPRECOM; (iii) se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaci\u00c3\u00b3n sexto (parcial), noveno y d\u00c3\u00a9cimo, dado que la t\u00c3\u00a9cnica del recurso de casaci\u00c3\u00b3n por parte de dicha Sala hab\u00c3\u00ada sido irreflexiva y desproporcionada; y (iv) no incurri\u00c3\u00b3 en un defecto por desconocimiento del precedente, ni defecto f\u00c3\u00a1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00c3\u00b3n que se adopt\u00c3\u00b3 por la Sala Plena, estimo necesario precisar los siguientes aspectos de la parte motiva, los cuales dan sustento a mi aclaraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa de CAPRECOM (sucedida procesalmente por la UGPP). Si bien la sentencia SU-143 de 2020 reconoce que el PAR TELECOM estar\u00c3\u00ada legitimado respecto de aquellos cargos que le afectan directamente, excluyendo \u00c3\u00banicamente aquellos que se refieren a la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n, en el cual, la entidad demandada es CAPRECOM (sucedida procesalmente por la UGPP), se debe resaltar que ni CAPRECOM, ni la UGPP fueron vinculadas al proceso de tutela. No obstante, dicha sentencia no resolvi\u00c3\u00b3 un asunto de la mayor importancia, referente a la indebida integraci\u00c3\u00b3n del contradictorio en el marco del proceso laboral. Es importante destacar que las pretensiones de los accionantes en el proceso ordinario no involucraban la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n que fue concedida por los jueces de instancia (ver por ej. Folio 2 y 3 de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n); sin embargo, fue ordenado el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00c3\u00b3n por CAPRECOM (sucedida por la UGPP), y ninguna de dichas entidades fue vinculada en el marco del proceso ordinario laboral, asunto que consideramos debi\u00c3\u00b3 ser abordado por la Sala Plena, so pena de incurrir en un potencial vicio de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la t\u00c3\u00a9cnica del recurso de casaci\u00c3\u00b3n y el an\u00c3\u00a1lisis cargo por cargo que realiza la ponencia. La sentencia SU-143 de 2020 reconoce que el recurso de casaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153tiene un car\u00c3\u00a1cter riguroso y formalista\u00e2\u20ac\u009d en la medida en que existen m\u00c3\u00baltiples requisitos t\u00c3\u00a9cnicos para su procedencia y modo de utilizarlo, los cuales se encuentran consignados en los art\u00c3\u00adculos 87, 90 y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: \u00e2\u20ac\u0153la demanda de casaci\u00c3\u00b3n debe ce\u00c3\u00b1irse a los requerimientos t\u00c3\u00a9cnicos que su planteamiento y demostraci\u00c3\u00b3n exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo\u00e2\u20ac\u009d. Estos requisitos de t\u00c3\u00a9cnica formales y de orden l\u00c3\u00b3gico le imponen al demandante en casaci\u00c3\u00b3n, entre otras, las siguientes cargas en la formulaci\u00c3\u00b3n del recurso: (i) identificar los pilares sobre los que \u00e2\u20ac\u009dse encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir\u00e2\u20ac\u009d; (ii) la correcta elecci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00ada (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracci\u00c3\u00b3n directa, interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea o aplicaci\u00c3\u00b3n indebida); (iii) plantear una acusaci\u00c3\u00b3n que sea \u00e2\u20ac\u0153completa en su formulaci\u00c3\u00b3n, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido\u00e2\u20ac\u009d; y (iv) demostrar \u00e2\u20ac\u0153no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, si bien es clara la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial que recoge la sentencia SU-143 de 2020 sobre \u00e2\u20ac\u0153flexibilizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d de la t\u00c3\u00a9cnica para la interposici\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n laboral, no deja de ser extra\u00c3\u00b1a la metodolog\u00c3\u00ada y an\u00c3\u00a1lisis que propone la mencionada sentencia al realizar un an\u00c3\u00a1lisis cargo por cargo, para declarar el defecto por exceso de ritual manifiesto respecto de algunos de dichos cargos. En mi opini\u00c3\u00b3n, esta forma de argumentaci\u00c3\u00b3n empleada por la decisi\u00c3\u00b3n de la mayor\u00c3\u00ada fragmenta el an\u00c3\u00a1lisis integral de la decisi\u00c3\u00b3n judicial respecto de la cual se alega el defecto, y podr\u00c3\u00ada conllevar a una interferencia excesiva en la autonom\u00c3\u00ada de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, ante un recurso que la misma Sala ha flexibilizado e incorporado criterios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el desconocimiento del acervo probatorio. Seg\u00c3\u00ban qued\u00c3\u00b3 probado en el expediente sometido a revisi\u00c3\u00b3n de este tribunal, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral transcribi\u00c3\u00b3 un cuadro que daba cuenta de que ninguno de los demandantes era beneficiario del Plan de Pensi\u00c3\u00b3n Anticipada-PPA dado que no estaban cobijados por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994 no ten\u00c3\u00adan 35 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de las mujeres, o 40 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de los hombres, o 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicio, en cualquier caso. Por lo tanto, exist\u00c3\u00ada evidencia que demostraba que, probablemente, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla orden\u00c3\u00b3 el pago de pensiones anticipadas a ex &#8211; trabajadores que en principio no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada. Sobre el particular, era de la mayor trascendencia que la sentencia se refiriera de forma clara y expresa a la indebida valoraci\u00c3\u00b3n probatoria, dado que de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso laboral se evidencia que los demandantes no cumpl\u00c3\u00adan los requisitos legales para ser beneficiarios, tanto de las pretensiones principales como subsidiarias que fueron concedidas en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en mi opini\u00c3\u00b3n, ante la existencia de dichas pruebas, se debi\u00c3\u00b3 poner en duda el ejercicio de las facultades extra y ultra petita de los jueces en el proceso ordinario laboral al reconocer pensi\u00c3\u00b3n anticipada, ret\u00c3\u00a9n social y pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n a personas que claramente no cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos legales para acceder a dichos beneficios. Lo anterior, serv\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n para indicar que en el presente caso, dada la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria y en ejercicio de la sana cr\u00c3\u00adtica, era necesario revocar la indemnizaci\u00c3\u00b3n moratoria, la cual no podr\u00c3\u00ada operar ante la ausencia de mala fe del PAR TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00c3\u00a9rminos anteriores, dejo consignada mi aclaraci\u00c3\u00b3n de voto respecto de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-143 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobado mediante acta No. 1782 del 28 de febrero de 2003 de la junta directiva de TELECOM. Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fls. 196 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fls. 203-207. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fls 203-207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Haber tenido al 1 de abril de 1994 treinta y cinco a\u00c3\u00b1os (35) o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta a\u00c3\u00b1os (40) o m\u00c3\u00a1s de edad en el caso de los hombres, o quince (15) a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicio, en cualquier caso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 203 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 204. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz, Luis Rafael Mu\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3z M\u00c3\u00a1rmol, Jos\u00c3\u00a9 Rafael G\u00c3\u00b3mez de la Cruz, Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o Silva, Jes\u00c3\u00bas Antonio Hern\u00c3\u00a1ndez Rodr\u00c3\u00adguez, Carlos Alberto P\u00c3\u00a9rez Mart\u00c3\u00adnez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, N\u00c3\u00a9stor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez, Iv\u00c3\u00a1n Alcides V\u00c3\u00a1squez Acevedo, Prisciliano Echeverr\u00c3\u00ada Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mej\u00c3\u00ada, Gabriel Mois\u00c3\u00a9s Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jim\u00c3\u00a9nez, Martha Luc\u00c3\u00ada Guti\u00c3\u00a9rrez Consuegra, Judith Mar\u00c3\u00ada Gonz\u00c3\u00a1lez Salgado, Layla Mar\u00c3\u00ada Diab y Jorge Tadeo Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Las solicitudes de cada uno de los trabajadores, as\u00c3\u00ad como las respectivas respuestas dadas por TELECOM a sus solicitudes aparecen en el expediente del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 4781 de 2005 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba.\u00a0Modif\u00c3\u00adcase el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba\u00a0del Decreto 1615 de 2003, el cual quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad:\u00a0&#8220;Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba.\u00a0Duraci\u00c3\u00b3n del proceso de liquidaci\u00c3\u00b3n y terminaci\u00c3\u00b3n de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en liquidaci\u00c3\u00b3n el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extender\u00c3\u00a1 hasta el 31 de enero del a\u00c3\u00b1o 2006.\u00a0 Vencido el t\u00c3\u00a9rmino de liquidaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1alado o declarada la terminaci\u00c3\u00b3n del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalizaci\u00c3\u00b3n de dicho plazo, terminar\u00c3\u00a1 para todos los efectos la existencia jur\u00c3\u00addica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidaci\u00c3\u00b3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Supra numeral 5 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Los demandantes que de acuerdo con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla ten\u00c3\u00adan derecho al ret\u00c3\u00a9n social eran: Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz, Luis Rafael Mu\u00c3\u00b1oz M\u00c3\u00a1rmol, Jos\u00c3\u00a9 Rafael G\u00c3\u00b3mez de la Cruz, Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o Silva, Jes\u00c3\u00bas Antonio Hern\u00c3\u00a1ndez Rodr\u00c3\u00adguez, Carlos Alberto P\u00c3\u00a9rez Mart\u00c3\u00adnez, Gustavo Candelario Escorcia, N\u00c3\u00a9stor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez, Iv\u00c3\u00a1n Alcides V\u00c3\u00a1squez Acevedo, Prisciliano Echeverr\u00c3\u00ada Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mej\u00c3\u00ada, Nelson Enrique Oviedo Jim\u00c3\u00a9nez, Gabriel Mois\u00c3\u00a9s Chartuni, Jorge Tadeo Lozano y Layla Mar\u00c3\u00ada Garz\u00c3\u00b3n Diab.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extingui\u00c3\u00b3 en forma definitiva la Empresa, pag\u00c3\u00a1ndoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y emolumentos laboral que los demandantes percib\u00c3\u00adan por la Convenci\u00c3\u00b3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato\u00e2\u20ac\u009d. Cuaderno 1, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales, Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz, Luis Rafael Mu\u00c3\u00b1oz M\u00c3\u00a1rmol, Jos\u00c3\u00a9 Rafael G\u00c3\u00b3mez de la Cruz, Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o Silva y Jes\u00c3\u00bas Antonio Hern\u00c3\u00a1ndez Rodr\u00c3\u00adguez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, fl. 74. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, fl. 83. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz, Luis Rafael Mu\u00c3\u00b1oz M\u00c3\u00a1rmol, Jes\u00c3\u00bas Antonio Hern\u00c3\u00a1ndez Rodr\u00c3\u00adguez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, N\u00c3\u00a9stor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez, Iv\u00c3\u00a1n Alcides V\u00c3\u00a1squez Acevedo, Prisciliano Echeverr\u00c3\u00ada Consuegra, Nelson Enrique Oviedo Jim\u00c3\u00a9nez, Layla Mar\u00c3\u00ada Garz\u00c3\u00b3n Diab, Jos\u00c3\u00a9 Rafael G\u00c3\u00b3mez y Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o. Cuaderno 1, fl. 136. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales, Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz, Luis Rafael Mu\u00c3\u00b1oz M\u00c3\u00a1rmol, Jos\u00c3\u00a9 Rafael de la Cruz, Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o Silva y Jes\u00c3\u00bas Antonio Hern\u00c3\u00a1ndez Rodr\u00c3\u00adguez. Cuaderno 1, fl. 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Gonzalo Enrique Triana Vergara, Carlos Alberto P\u00c3\u00a9rez Mart\u00c3\u00adnez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, N\u00c3\u00a9stor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez, Iv\u00c3\u00a1n Alcides V\u00c3\u00a1squez Acevedo, Prisciliano Echeverr\u00c3\u00ada Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mej\u00c3\u00ada y Nelson Oviedo Jim\u00c3\u00a9nez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, fl. 151. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por un error en la nomenclatura, la Corte resolvi\u00c3\u00b3 este cargo en el ac\u00c3\u00a1pite \u00e2\u20ac\u0153Cargo S\u00c3\u00a9ptimo\u00e2\u20ac\u009d p\u00c3\u00a1gs., 98 y siguientes del recurso de casaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, fl. 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, fl. 152. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, fl. 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, fl. 192. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, fl. 154. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, fl. 156. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, fl. 195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En este caso, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que el recurrente no cumpli\u00c3\u00b3 con esta carga procesal porque a pesar de que dirigi\u00c3\u00b3 el cuarto cargo por la v\u00c3\u00ada directa, no se limit\u00c3\u00b3 a acreditar la interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea, sino que por el contrario \u00e2\u20ac\u0153agrega a su objeci\u00c3\u00b3n al segundo fallo, la no apreciaci\u00c3\u00b3n valorativa de algunas piezas procesales, que a su juicio demostraban la existencia de la diligencia, cuidado y buena fe que le exoneraban de la imposici\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito resarcitorio\u00e2\u20ac\u009d (Cuaderno 1, fl. 196). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, fl. 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el recurrente pas\u00c3\u00b3 por alto que \u00e2\u20ac\u0153la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de la ley es una modalidad de transgresi\u00c3\u00b3n legal independiente, aut\u00c3\u00b3noma y excluyente de la interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermen\u00c3\u00a9utica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se extralimita el \u00c3\u00a1mbito de su competencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelecci\u00c3\u00b3n equivocada de la disposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica aplicable al caso, por lo que resulta err\u00c3\u00b3neo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendi\u00c3\u00b3 adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo\u00e2\u20ac\u009d. Cuaderno 1, fl. 197. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1, fl. 198. \u00a0<\/p>\n<p>47 En cualquier caso, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral concluy\u00c3\u00b3 que el Tribunal no se equivoc\u00c3\u00b3 en la lectura del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n y, por tanto, no vulner\u00c3\u00b3 el principio de consonancia. Precis\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, en el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, el apelante tiene la carga \u00e2\u20ac\u0153de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad\u00e2\u20ac\u009d. El PAR TELECOM no cumpli\u00c3\u00b3 con esta carga pues no present\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153una sustentaci\u00c3\u00b3n aut\u00c3\u00b3noma que diera al traste con la imposici\u00c3\u00b3n del cr\u00c3\u00a9dito resarcitorio\u00e2\u20ac\u009d. Por el contrario, se limit\u00c3\u00b3 a solicitar de manera gen\u00c3\u00a9rica, que \u00e2\u20ac\u0153se revoque en todas sus partes los art\u00c3\u00adculos sexto y s\u00c3\u00a9ptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas\u00e2\u20ac\u009d. Cuaderno 1, fl. 197-202. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 1, fl. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1, fl. 207. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 1, fl. 216. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 1, fl. 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Por un error en la nomenclatura, este cargo fue analizado en la secci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Cargo Primero\u00e2\u20ac\u009d de la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1gs. 108 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1, fl. 232. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1, fl. 169. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1, fl. 232. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 1, fl. 169. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 1, fl. 169. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 1, fl. 219. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 1, fl. 219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 1, fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 1, fl. 221.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno 1, fl. 221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno 1, fl. 223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno 1, fl. 223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 1, fl. 175. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 1, fl. 224: \u00e2\u20ac\u0153La acusaci\u00c3\u00b3n denuncia la infracci\u00c3\u00b3n directa de la ley, en la modalidad de aplicaci\u00c3\u00b3n indebida, de los art\u00c3\u00adculos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y art\u00c3\u00adculos 53 y 230 de la CN; sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jur\u00c3\u00addicos enrostrados, por la pot\u00c3\u00adsima raz\u00c3\u00b3n que esas no fueron las normas que aplic\u00c3\u00b3, de donde emerge que en estricto sentido, el recurrente debi\u00c3\u00b3 plantear la censura, por la v\u00c3\u00ada en comento pero a trav\u00c3\u00a9s de la modalidad de infracci\u00c3\u00b3n directa, increp\u00c3\u00a1ndole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, fl. 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El PAR se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n indic\u00c3\u00b3 que los cargos primero y s\u00c3\u00a9ptimo se analizar\u00c3\u00a1n \u00e2\u20ac\u0153sin embargo, tales acusaciones no corresponden a las que formul\u00c3\u00b3 mi representada, conclusi\u00c3\u00b3n a la que se arriba con solo comparar los cargos\u00e2\u20ac\u009d y frente a las m\u00c3\u00baltiples falencias t\u00c3\u00a9cnicas \u00e2\u20ac\u0153en ning\u00c3\u00ban momento se precisa el motivo de esa sorprendente informaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Cuaderno 1, fl. 235. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 1, fl. 236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 1, fl. 236. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 1, fl. 236. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno 1, fl. 236. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 1, fl. 238. \u00a0<\/p>\n<p>76 Notificado mediante estado del 23 de octubre de 2018. Cuaderno 1, fl. 253.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno 1, fl. 245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 1, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 1, fl. 247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 1, fl. 247. \u00a0<\/p>\n<p>81 C\u00c3\u00b3digo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00c3\u00adculo 94. \u00e2\u20ac\u0153TRASLADOS. Admitido el recurso de mandar\u00c3\u00a1 dar traslado al recurrente por veinte d\u00c3\u00adas para que formule la demanda de casaci\u00c3\u00b3n y al opositor por diez d\u00c3\u00adas para que la conteste\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 1, fl. 251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En efecto, el poder otorgado por Hilda Ter\u00c3\u00a1n Calvache (apoderada general de las sociedades fiduciarias) al se\u00c3\u00b1or Humberto Sierra Porto para presentar la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, se\u00c3\u00b1ala que en esta tutela las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A \u00e2\u20ac\u0153act\u00c3\u00baan \u00c3\u00banicamente como integrantes del CONSORCIO REMANENETES TELECOM, y como voceras y administradoras del PATRIMONIO REMANENTES TELECOM\u00e2\u20ac\u009d. Cuaderno 1, fl. 46. En adelante, la Sala se referir\u00c3\u00a1 al \u00e2\u20ac\u0153PAR TELECOM\u00e2\u20ac\u009d para referirse a la parte accionante en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el escrito de tutela, el PAR TELECOM (i) mencion\u00c3\u00b3 el auto del 2 de octubre de 2018 que resolvi\u00c3\u00b3 el incidente de nulidad y la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n; y (ii) present\u00c3\u00b3 algunos comentarios en relaci\u00c3\u00b3n con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, aclar\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no obstante en el presente escrito s\u00c3\u00b3lo se har\u00c3\u00a1 referencia a los defectos contenidos en la providencia emitida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser la providencia contra la cual se impetra la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d. Igualmente, como pretensi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banicamente solicit\u00c3\u00b3 que se revocara la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 1, fl. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno 1, fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno 1, fl. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 1, fl 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 1, fl. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno 1, fl. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno 1, fl. 291. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno 1, fl. 294. \u00a0<\/p>\n<p>95 El 18 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00c3\u00b3 conocimiento de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y orden\u00c3\u00b3 vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario. El 19 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal solicit\u00c3\u00b3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que aportara los datos de ubicaci\u00c3\u00b3n y notificaci\u00c3\u00b3n de las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario (Cuaderno 1, fl. 253). Por medio del correo del 20 de febrero de 2019, el Juzgado 03 Seccional de Barranquilla aport\u00c3\u00b3 las direcciones de notificaci\u00c3\u00b3n solicitadas. Con fundamento en lo anterior, el 21 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal- notific\u00c3\u00b3 el auto admisorio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela a cada uno de los demandantes en el proceso ordinario y a su apoderada, Natividad P\u00c3\u00a9rez Coello, tal y como consta en los folios 269 y siguientes del Cuaderno 1 y en el Informe secretarial del 22 de febrero de 2019 (Cuaderno 1, fl. 290). \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno 1, fls. 23-35. Respecto de la subsidiariedad, la Sala Penal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153si bien es cierto que la demanda de casaci\u00c3\u00b3n fue instaurada por el Patrimonio Aut\u00c3\u00b3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00c3\u00b3n, dicho consorcio est\u00c3\u00a1 integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A\u00e2\u20ac\u009d (folio 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto la Sala hizo referencia a la Sentencia SU-215 de 2016 en la que la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que este defecto se configura en tres circunstancias: \u00e2\u20ac\u0153(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00c3\u00b3n se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00c3\u00b3n de las pruebas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno 1, fl. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuaderno 1, fl. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno 1, fl. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno 1, fl. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Igualmente, aclar\u00c3\u00b3 que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral s\u00c3\u00ad se pronunci\u00c3\u00b3 respecto de los cargos primero y s\u00c3\u00a9ptimo. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la Sala aclar\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153si bien se incurri\u00c3\u00b3 en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos (\u00e2\u20ac\u00a6) no por tal circunstancia se incurri\u00c3\u00b3 en una carencia de pronunciamiento\u00e2\u20ac\u009d (folio, 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuaderno 1, fl. 33. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue notificada a todos los demandantes del proceso ordinario laboral y a su apoderada, Natividad P\u00c3\u00a9rez Coello. Cuaderno 2, fls. 32 a 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El 11 de marzo de 2019, Natividad P\u00c3\u00a9rez Coello, en su calidad de apoderada de los demandantes en el proceso laboral ordinario, present\u00c3\u00b3 escrito de contestaci\u00c3\u00b3n en el que solicit\u00c3\u00b3 declarar la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno 1, fl. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cuaderno 1, fl. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno 2, fl. 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cuaderno 2, fl. 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fls. 86-87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 100. Los soportes de este monto se encuentran en los folios 100-124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 516.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fls. 525 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 528.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 236. Igualmente, la Sala resalta que la se\u00c3\u00b1ora P\u00c3\u00a9rez Coello present\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00baltiples escritos en el marco del proceso de revisi\u00c3\u00b3n. En particular present\u00c3\u00b3 escritos los d\u00c3\u00adas 14 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 11 de diciembre de 2019, 19 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 11 y 17 de febrero de 2020. De la misma forma, los demandantes en el proceso ordinario, los se\u00c3\u00b1ores Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales, Ricardo de Jes\u00c3\u00bas Marchena Mu\u00c3\u00b1oz, Luis Rafael Mu\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3z Marmol, Jos\u00c3\u00a9 Rafael G\u00c3\u00b3mez de la Cruz, Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o Silva, Carlos Alberto P\u00c3\u00a9rez Mart\u00c3\u00adnez, Gustavo Candelario Escorcia, Nestor Julio Varela Jim\u00c3\u00a9nez, Iv\u00c3\u00a1n Alcides V\u00c3\u00a1squez Acevedo, Prisciliano Echeverr\u00c3\u00ada Consuegra, Dilia Elena Ort\u00c3\u00adz Mej\u00c3\u00ada, Gabriel Mois\u00c3\u00a9s Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jim\u00c3\u00a9nez, Martha Luc\u00c3\u00ada Guti\u00c3\u00a9rrez y Judith Mar\u00c3\u00ada Gonz\u00c3\u00a1lez, presentaron escrito el 11 de febrero de 2020 (Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 708).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl, 410. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-590 de 2005. \u00e2\u20ac\u0153(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n y los derechos vulnerados, as\u00c3\u00ad como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00c3\u00b3n judicial que se cuestione no sea de tutela\u00e2\u20ac\u009d. Ver tambi\u00c3\u00a9n, sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia SU-050 de 2018. Ver tambi\u00c3\u00a9n, sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>120 Esto es, si la providencia adolece de un defecto \u00e2\u20ac\u0153material o sustantivo, f\u00c3\u00a1ctico, procedimental, decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, desconocimiento del precedente, org\u00c3\u00a1nico, error inducido o violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0El art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 653 de 2014 y el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 1440 de 2014, determin\u00c3\u00b3 que el traslado de la funci\u00c3\u00b3n pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasar\u00c3\u00ada a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social (UGPP) a m\u00c3\u00a1s tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrog\u00c3\u00b3 dicho plazo para el traslado de la funci\u00c3\u00b3n pensional hasta el 31 de mayo de 2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>122 La tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n inmediato, oportuno y adecuado para los derechos fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n, ya fuera por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, o de los particulares en casos excepcionales. Son requisitos para la procedencia de esta acci\u00c3\u00b3n la acreditaci\u00c3\u00b3n de: (i) la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la defensa oportuna y (iii) subsidiaria. Igualmente, trat\u00c3\u00a1ndose de la tutela en contra de providencias judiciales, (iv) que el caso tenga relevancia constitucional, (v) la identificaci\u00c3\u00b3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n y los derechos vulnerados, (vi) que se trate de una irregularidad procesal con efectos decisivos en la providencia cuestionada, y (vii) que la decisi\u00c3\u00b3n judicial atacada no sea un fallo de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>123 En efecto, el poder otorgado por Hilda Ter\u00c3\u00a1n Calvache (apoderada general de las sociedades fiduciarias) al se\u00c3\u00b1or Humberto Sierra Porto para presentar la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, se\u00c3\u00b1ala que en esta tutela las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A \u00e2\u20ac\u0153act\u00c3\u00baan \u00c3\u00banicamente como integrantes del CONSORCIO REMANENETES TELECOM, y como voceras y administradoras del PATRIMONIO REMANENTES TELECOM\u00e2\u20ac\u009d. Cuaderno 1, fl. 46. En adelante, la Sala se referir\u00c3\u00a1 al \u00e2\u20ac\u0153PAR TELECOM\u00e2\u20ac\u009d para referirse a la parte accionante en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>124 Es importante resaltar que el art. 53 del CGP establece que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos tienen capacidad para ser parte en un proceso y por lo tanto son sujetos de derechos y obligaciones en un proceso judicial. Igualmente, es importante resaltar que antes de la entrada en vigencia del CGP, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil no preve\u00c3\u00ada de manera expresa que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos tuvieran capacidad para ser parte en un proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia hab\u00c3\u00ada reconocido en su jurisprudencia que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos, a pesar de no ser personas jur\u00c3\u00addicas, eran sujetos de derechos y obligaciones procesales: \u00e2\u20ac\u0153Tiene raz\u00c3\u00b3n la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo ense\u00c3\u00b1a la doctrina y lo ha reiterado esta Corporaci\u00c3\u00b3n en distintas oportunidades, \u00e2\u20ac\u0153si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jur\u00c3\u00addicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). (\u00e2\u20ac\u00a6) tambi\u00c3\u00a9n se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales\u00e2\u20ac\u009d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia 20 de febrero de 2013, Radicaci\u00c3\u00b3n No. 42392. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver, cl\u00c3\u00a1usula 3.3 del Contrato de Fiducia, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, folio. 118. \u00a0<\/p>\n<p>126 El art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 653 de 2014 y el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 1440 de 2014, determin\u00c3\u00b3 que el traslado de la funci\u00c3\u00b3n pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasar\u00c3\u00ada a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social (UGPP) a m\u00c3\u00a1s tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrog\u00c3\u00b3 dicho plazo para el traslado de la funci\u00c3\u00b3n pensional hasta el 31 de mayo de 2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Como se expuso, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral decidi\u00c3\u00b3 casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00banicamente en cuanto modific\u00c3\u00b3 la declaraci\u00c3\u00b3n segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n de los se\u00c3\u00b1ores MARIO OROLANDO DUR\u00c3\u0081N MORALES, JES\u00c3\u0161S MARCHENA MU\u00c3\u2018\u00c3\u201cZ, RAFAEL MU\u00c3\u2018\u00c3\u201cZ MARMOL, RAFAEL G\u00c3\u201cMEZ DE LA CRUZ, JES\u00c3\u0161S BELE\u00c3\u2018O SILVA, JES\u00c3\u0161S ANTONIO HERN\u00c3\u0081NDEZ RODR\u00c3\u008dGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUT\u00c3\u201cNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00c3\u201cN PAR\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Es importante resaltar que la UGPP, como sucesora de CAPRECOM, no fue vinculada al presente tr\u00c3\u00a1mite de tutela. Por otra parte, la Corte advierte que acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, la UGPP interpuso un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario por falta de notificaci\u00c3\u00b3n del auto admisorio de la demanda ordinaria a CAPRECOM, proceso que a\u00c3\u00ban se encuentra en curso. Dicho incidente de nulidad es independiente del presente tr\u00c3\u00a1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 31.\u00a0Causales de revisi\u00c3\u00b3n: || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00c3\u00b3n de ellas. || 3. Cuando despu\u00c3\u00a9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00c3\u00b3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00c3\u00b3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || Par\u00c3\u00a1grafo. Este recurso tambi\u00c3\u00a9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00c3\u00adculo. En este caso conocer\u00c3\u00a1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>130 C\u00c3\u00b3digo de Comercio, art\u00c3\u00adculo 1239. CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. \u00e2\u20ac\u0153La fiducia mercantil es un negocio jur\u00c3\u00addico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00c3\u00a9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. \/\/ Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. \/\/ Solo los establecimientos de cr\u00c3\u00a9dito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podr\u00c3\u00a1n tener la calidad de fiduciarios\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>131 De igual modo, el Decreto 1049 de 2006 aclara en su art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 sobre los derechos y deberes del fiduciario que. \u00e2\u20ac\u0153Los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, a\u00c3\u00ban cuando no son personas jur\u00c3\u00addicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. \/\/ El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo, celebrar\u00c3\u00a1 y ejecutar\u00c3\u00a1 diligentemente todos los actos jur\u00c3\u00addicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo dentro de los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deber\u00c3\u00a1 expresar que act\u00c3\u00baa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo. En desarrollo de la obligaci\u00c3\u00b3n legal indelegable establecida en el numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 1234 del C\u00c3\u00b3digo de Comercio, el fiduciario llevar\u00c3\u00a1 adem\u00c3\u00a1s la personer\u00c3\u00ada del patrimonio aut\u00c3\u00b3nomo en todas las actuaciones procesales de car\u00c3\u00a1cter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia (resaltado fuera de texto). \/\/ Par\u00c3\u00a1grafo. El negocio fiduciario no podr\u00c3\u00a1 servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cuaderno 1, fl. 253. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-110 de 2019. \u00e2\u20ac\u0153La sostenibilidad financiera del sistema pensional se reconoce en el actual texto del art\u00c3\u00adculo 48 constitucional al establecer a cargo del Estado la obligaci\u00c3\u00b3n de garantizarla. A su vez, dicho art\u00c3\u00adculo prescribe que las leyes que en materia pensional se expidan deben asegurarla\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-060 de 2016. \u00e2\u20ac\u0153Raz\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n. Se vulnera el acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de una entidad que administra recursos p\u00c3\u00bablicos en pensiones, cuando no existen medios legales efectivos e id\u00c3\u00b3neos para solicitar la defensa jur\u00c3\u00addica del patrimonio p\u00c3\u00bablico que se ve afectado por interpretaciones judiciales, declaradas por el m\u00c3\u00a1ximo tribunal en lo constitucional como contrarias a los principios que rigen la Seguridad Social en Pensiones, en especial en los casos de abuso del derecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias SU-395 de 2017 y SU-263 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-335 de 2000. Ver tambi\u00c3\u00a9n, sentencia T-555 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-590 de 2005 y SU 041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>141Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias SU-041 de 2018, SU-635 de 2017 y SU-395 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 En el mismo sentido, ver la sentencia T-610 de 2015, en la que sala de revisi\u00c3\u00b3n aclar\u00c3\u00b3 que la habilitaci\u00c3\u00b3n para el estudio de asuntos econ\u00c3\u00b3micos, opera en el evento de evidenciarse una violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales que adem\u00c3\u00a1s afecte o amenace el patrimonio p\u00c3\u00bablico. \u00a0<\/p>\n<p>146 Se reitera que en el escrito de tutela el PAR TELECOM (i) mencion\u00c3\u00b3 el auto del 2 de octubre de 2018 que resolvi\u00c3\u00b3 el incidente de nulidad y la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n; y (ii) present\u00c3\u00b3 algunos comentarios en relaci\u00c3\u00b3n con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, aclar\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no obstante en el presente escrito s\u00c3\u00b3lo se har\u00c3\u00a1 referencia a los defectos contenidos en la providencia emitida por la Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser la providencia contra la cual se impetra la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d. Igualmente, como pretensi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banicamente solicit\u00c3\u00b3 que se revocara la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>147 Es importante resaltar que para fundamentar su solicitud de amparo el PAR TELECOM (i) expuso argumentos generales que demostraban las razones por las cuales la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada incurrido en un exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y f\u00c3\u00a1ctico al desestimar el recurso de casaci\u00c3\u00b3n como un todo; y (ii) adem\u00c3\u00a1s, respecto de los cargos de casaci\u00c3\u00b3n primero, cuarto, quinto, sexto, s\u00c3\u00a9ptimo, noveno, d\u00c3\u00a9cimo y und\u00c3\u00a9cimo, precis\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1les hab\u00c3\u00adan sido las consideraciones espec\u00c3\u00adficas de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral que demostraban la presunta aplicaci\u00c3\u00b3n desproporcionada de los requisitos de t\u00c3\u00a9cnica. El PAR TELECOM no present\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban argumento espec\u00c3\u00adfico que demostrara por qu\u00c3\u00a9 la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral frente a los cargos segundo y tercero era contraria a derecho. Sin embargo, la Corte considera que es procedente hacer un an\u00c3\u00a1lisis de fondo de las decisiones frente a estos cargos dado que, como se expuso, el PAR TELECOM (i) describi\u00c3\u00b3 las decisiones que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada tomado frente a estos cargos; y (ii) present\u00c3\u00b3 consideraciones que, en t\u00c3\u00a9rminos generales, demostraban que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral hab\u00c3\u00ada incurrido en los defectos alegados en la sentencia de casaci\u00c3\u00b3n considerada como un todo. La Corte considera que estas consideraciones constituyen una identificaci\u00c3\u00b3n razonable de los hechos y, por tanto, son suficientes para adelantar un estudio de fondo de las decisiones que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral tom\u00c3\u00b3 frente a estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver nota al pie 125 y 126. \u00a0<\/p>\n<p>149 La jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia el juez de tutela debe verificar que se materialice alguna violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00c3\u00b3n de alguno de los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia o defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes defectos, de los cuales al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00c3\u00b3n de tutela sea procedente: (i) defecto org\u00c3\u00a1nico; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto f\u00c3\u00a1ctico; (iv) defecto procedimental; (v) decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n; (vi) error inducido; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n labora, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272. \u00a0 Ver tambi\u00c3\u00a9n, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>151 Por ello, la jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153el\u00a0objeto espec\u00c3\u00adfico\u00a0de la casaci\u00c3\u00b3n recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no est\u00c3\u00a1 facultado para examinar m\u00c3\u00a1s que si aquella, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-668 de 2001. Ver tambi\u00c3\u00a9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 4 de diciembre de 2019 Rad No. 58548.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicaci\u00c3\u00b3n No. 68816 Acta 3 Bogot\u00c3\u00a1, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver tambi\u00c3\u00a9n la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirm\u00c3\u00b3 que la casaci\u00c3\u00b3n no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias \u00e2\u20ac\u0153en tanto no plantea una nueva consideraci\u00c3\u00b3n de lo que fue objeto de debate en ellas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias C-203 de 2011, C-713 de 2008 y C-586 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 9 de junio de 2000 SL13347. \u00e2\u20ac\u0153La jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminolog\u00c3\u00ada, de no poca usanza en la pr\u00c3\u00a1ctica forense, para asimilarla a la \u00e2\u20ac\u0153infracci\u00c3\u00b3n directa\u00e2\u20ac\u009d, que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. As\u00c3\u00ad mismo debe recordarse que se d\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153aplicaci\u00c3\u00b3n indebida\u00e2\u20ac\u009d, por la v\u00c3\u00ada directa, cuando se decide el litigio con base en la disposici\u00c3\u00b3n que no es la que lo regula\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 4 de mayo de 1973. \u00e2\u20ac\u0153La interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aqu\u00c3\u00a9l es equivocado o err\u00c3\u00b3neo; de aqu\u00c3\u00ad que el casacionista est\u00c3\u00a9 obligado en su demanda a indicar cu\u00c3\u00a1l fue el sentido errado que le imprimi\u00c3\u00b3 el juzgador y cu\u00c3\u00a1l el verdadero que debi\u00c3\u00b3 darle\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 27 mayo de 2009, SL 35435. \u00e2\u20ac\u0153Primeramente, se impone a la Sala recordar lo que de anta\u00c3\u00b1o ha ense\u00c3\u00b1ado en torno a que cuando el ataque se endereza por la v\u00c3\u00ada de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su prove\u00c3\u00addo, sino \u00c3\u00banicamente aqu\u00c3\u00a9l que tenga la connotaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153manifiesto\u00e2\u20ac\u009d. Ese car\u00c3\u00a1cter surge frente a transgresiones f\u00c3\u00a1cticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 15 de mayo de 1972. \u00e2\u20ac\u0153El error de derecho s\u00c3\u00b3lo surge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostraci\u00c3\u00b3n del hecho correspondiente s\u00c3\u00b3lo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus, tambi\u00c3\u00a9n denominada ad solemnitatem, y b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias C-372 de 2011 y C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver tambi\u00c3\u00a9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020, SL175-2020. \u00e2\u20ac\u0153Los art\u00c3\u00adculos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas m\u00c3\u00adnimas a las que debe sujetarse el recurrente en casaci\u00c3\u00b3n, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL160-2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5178-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL4628-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL141-2020. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-586 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-446 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-596 de 2000. Ver tambi\u00c3\u00a9n, sentencias SU-424 de 2012 y C-572 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-446 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-596 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 20 de agosto de 2019, SL3274-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 30 de agosto de 2017, SL19502-2017\/47247; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 16 de marzo de 2016, SL3474-2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia SU-635 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-596 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-320 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisi\u00c3\u00b3n, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, \u00e2\u20ac\u0153debe verse flexibilizado por la clara manifestaci\u00c3\u00b3n de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-620 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020, SL239-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 21 de octubre de 2019, SL4712-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia SU-377 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia SU-377 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia SU-377 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 En la Sentencia T-249 de 2018 la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el exceso ritual manifiesto \u00e2\u20ac\u0153tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00c3\u00addica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00c3\u00b3n de las normas procesales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencias T-313 de 2018 y T-008 de 2019. En la Sentencia SU-355 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00c3\u00b3 que el exceso ritual manifiesto se presenta \u00e2\u20ac\u0153cuando las normas procedimentales se erigen como un obst\u00c3\u00a1culo para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencias SU-573 de 2017 y SU-355 de 2017. Ver tambi\u00c3\u00a9n, sentencias T-107 de 2019 y T-416 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencias SU-355 de 2017 y T-429 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencias SU-238 de 2019, SU-355 de 2017, SU-565 de 2015, T-916 de 2014, T-950 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia SU-565 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-264 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-107 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-1306 de 2001. Este est\u00c3\u00a1ndar encuentra fundamento en la Sentencia C-203 de 2011 en la que la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153En definitiva, el recurso de casaci\u00c3\u00b3n con su car\u00c3\u00a1cter propio se armoniza con los mandatos constitucionales, seg\u00c3\u00ban el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts 4\u00c2\u00ba, 5 y 228 C.P.). Lo anterior pues de una parte mantiene la especificidad de la casaci\u00c3\u00b3n, rogada (dispositiva) y exigente (extraordinaria), sin lo cual se desdibujar\u00c3\u00ada su naturaleza. Tambi\u00c3\u00a9n preserva su funci\u00c3\u00b3n esencialmente sist\u00c3\u00a9mica de unificaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial. M\u00c3\u00a1s, de otra y a los efectos de armonizar este recurso del ordenamiento jur\u00c3\u00addico con los principios constitucionales, se reconoce la facultad para que la Corte Suprema de Justicia, cuando examine una demanda de casaci\u00c3\u00b3n, no obstante, los errores de t\u00c3\u00a9cnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental. Conclusiones que se hacen m\u00c3\u00a1s determinantes en la casaci\u00c3\u00b3n laboral como recurso que, en el marco de su funci\u00c3\u00b3n en el Derecho procesal laboral, representa otra forma de proteger la equidad, la igualdad material, la justicia en las relaciones laborales\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera del texto). En el mismo sentido la Sentencia C-372 de 2011 indic\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153Es indispensable\u00a0que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00c3\u00b3n analice, con base en los cargos, la posible vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales y si encuentra una violaci\u00c3\u00b3n, proteja tales derechos en virtud de que la casaci\u00c3\u00b3n es el \u00c3\u00baltimo recurso en la administraci\u00c3\u00b3n de justicia al cual pueden acudir los ciudadanos, dejando desprotegido de manera definitiva el derecho fundamental del ciudadano. Por tanto, se configura una v\u00c3\u00ada de hecho cuando en sede de casaci\u00c3\u00b3n, a pesar de encontrarse probada la violaci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental y as\u00c3\u00ad declararse, no se protege por la prevalencia de la t\u00c3\u00a9cnica de casaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-605 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-605 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-605 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-605 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-243 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia SU-056 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia SU-023 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias SU-050 de 2018, T-781 de 2011 y T-1100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00e2\u20ac\u0153Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00e2\u20ac\u0153Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00c3\u00b3n y profiere resoluci\u00c3\u00b3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00c3\u00ada de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela. La v\u00c3\u00ada de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00c3\u00b3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00c3\u00b3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00c3\u00adan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00c3\u00b3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00c3\u00b3n contraria\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00e2\u20ac\u0153Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencias T-202 de 2018 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>227 Cuaderno 1, fl. 152. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cuaderno 1, fl. 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Cuaderno 1, fl. 192. \u00a0<\/p>\n<p>230 Es importante resaltar que antes de la entrada en vigencia del CGP, el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil no preve\u00c3\u00ada de manera expresa que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos tuvieran capacidad para ser parte en un proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia hab\u00c3\u00ada reconocido en su jurisprudencia que los patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos, a pesar de no ser personas jur\u00c3\u00addicas, eran sujetos de derechos y obligaciones y, por lo tanto, pod\u00c3\u00adan comparecer a los procesos mediante el ente fiduciario \u00e2\u20ac\u0153Tiene raz\u00c3\u00b3n la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo ense\u00c3\u00b1a la doctrina y lo ha reiterado esta Corporaci\u00c3\u00b3n en distintas oportunidades, \u00e2\u20ac\u0153si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jur\u00c3\u00addicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). (\u00e2\u20ac\u00a6) tambi\u00c3\u00a9n se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios aut\u00c3\u00b3nomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales\u00e2\u20ac\u009d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia 20 de febrero de 2013, Radicaci\u00c3\u00b3n No. 42392. \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2013, Radicaci\u00c3\u00b3n No. 42392. Ver tambi\u00c3\u00a9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencias SL4124-2019, SL3292-2019 y SL2841-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Cuaderno 1, fls 144 y 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Es importante resaltar que en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela el PAR TELECOM y las sociedades fiduciarias no presentaron argumento alguno en contra del auto del 8 de octubre de 2018 mediante el cual la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral decidi\u00c3\u00b3 rechazar de plano el incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Cuaderno 1, fl. 170: \u00e2\u20ac\u0153Los errores protuberantes consisten en lo siguiente. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n anticipada. 2. No dar por demostrado, est\u00c3\u00a1ndolo, que los demandantes no cumplen los requisitos establecidos en la convenci\u00c3\u00b3n colectiva de trabajo para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00c3\u00b3n a la que se refiere el Plan de Anticipado de Pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Cuaderno 1, fl. 174. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cuaderno 1, fl. 219. \u00a0<\/p>\n<p>238 Cuaderno 1, fl. 219. En particular, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral precis\u00c3\u00b3 que el Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que estar cobijado por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en la Ley 100 de 1993 no era un requisito para acceder al PPA con base en una premisa fundamental: \u00e2\u20ac\u0153en TELECOM exist\u00c3\u00ada un r\u00c3\u00a9gimen especial de transici\u00c3\u00b3n, reglado por los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, no obstante, lo consagrado en forma expresa en la adenda extraconvencional\u00e2\u20ac\u009d238. De acuerdo con la Corte, el PAR no objet\u00c3\u00b3 dichas consideraciones y por lo tanto \u00e2\u20ac\u0153la providencia debe permanecer inc\u00c3\u00b3lume, por la doble presunci\u00c3\u00b3n de legalidad y acierto que la reviste, en tanto el censor, no atac\u00c3\u00b3 la totalidad de fundamentos basales de la decisi\u00c3\u00b3n, pues encontr\u00c3\u00b3 la argumentaci\u00c3\u00b3n sobre la existencia del error f\u00c3\u00a1ctico en la indebida valoraci\u00c3\u00b3n de la adenda convencional, y el instructivo del plan de pensi\u00c3\u00b3n anticipada, cuando, en contraposici\u00c3\u00b3n, el colegiado, obtuvo sus conclusiones de las premisas jur\u00c3\u00addicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontr\u00c3\u00b3 del documento a folios 1441 a 1451 del cuaderno no. 5, sobre los cuales, se insiste, nada controvirti\u00c3\u00b3 el recurrente\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 As\u00c3\u00ad, respecto del cargo d\u00c3\u00a9cimo la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el recurrente no sustent\u00c3\u00b3 suficientemente las razones por las cuales consideraba que el Tribunal hab\u00c3\u00ada incurrido en una violaci\u00c3\u00b3n directa de la ley \u00e2\u20ac\u0153ya que si bien en la presentaci\u00c3\u00b3n de la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica, alude que hubo una aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de la norma que sirvi\u00c3\u00b3 de soporte al ad quem, no hace ning\u00c3\u00ban esfuerzo argumentativo para indicar a la Sala el motivo por el cual, no obstante esa normativa fue entendida correctamente, se aplic\u00c3\u00b3 a un hecho no previsto por ella\u00e2\u20ac\u009d Cuaderno 1, fl. 221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Cuaderno 1, fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 8 del 8 de noviembre de 2017, SL18443-2017. Ver tambi\u00c3\u00a9n: sentencias SL 17642-2015, CSJ SL 4332-2016 y CSJ SL4934-2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 9 de octubre de 2018, SL4418-2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 25 de octubre de 2017, SL17435-2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 7 de junio de 2017, SL8309-2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 25 de octubre de 2017, SL17435-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 En relaci\u00c3\u00b3n con la liquidaci\u00c3\u00b3n de las pensiones relacionadas con el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, la Corte ha sido enf\u00c3\u00a1tica en que el IBL debe computarse en los precisos t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. Ver, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Cuaderno 1, fl. 219. \u00a0<\/p>\n<p>248 Cuaderno 1, fl. 221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisi\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 7 de septiembre de 2012, p\u00c3\u00a1g. 79. Cuaderno 1, fl. 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n aportada por el PAR TELECOM al tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153el impacto econ\u00c3\u00b3mico causado al Tesoro Nacional [por el pago de las condenas] equivaldr\u00c3\u00ada a la suma de DIEZ MIL SESISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA U NUEVE MIL CON 32 ($10.639.870.979,34)\u00e2\u20ac\u009d (Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n, fl. 102).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Resolutivo tercero de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Cuaderno 1, fl. 206. \u00a0Al respecto la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el PAR TELEOCM pas\u00c3\u00b3 por alto \u00e2\u20ac\u0153la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo, seg\u00c3\u00ban la cual, quien acude al recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta \u00a0<\/p>\n<p>256 Cuaderno 1, fl. 207. \u00a0Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00e2\u20ac\u0153cuando la acusaci\u00c3\u00b3n se dirige por la v\u00c3\u00ada indirecta, adem\u00c3\u00a1s de resultar insoslayable la enunciaci\u00c3\u00b3n de los errores de hecho en que incurri\u00c3\u00b3 el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisi\u00c3\u00b3n acusada\u00e2\u20ac\u009d. Adicionalmente se aduce que el PAR TELECOM no cumpli\u00c3\u00b3 con este est\u00c3\u00a1ndar jurisprudencial porque, en criterio de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, (i) \u00e2\u20ac\u0153en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de cada uno de los elementos de convicci\u00c3\u00b3n que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condici\u00c3\u00b3n de padres o madres cabeza de familia\u00e2\u20ac\u009d ; (ii) la impugnaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala yerros que el Tribunal nunca cometi\u00c3\u00b3 porque \u00e2\u20ac\u0153contrario a lo que anuncia en la sustentaci\u00c3\u00b3n del cargo, s\u00c3\u00ad apreci\u00c3\u00b3 los documentos que alude fueron omitidos\u00e2\u20ac\u009d ; y (iii) en cualquier caso, no explic\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1l era la incidencia que la omisi\u00c3\u00b3n de valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de ciertos documentos tuvo en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>257 Cuaderno 1, fl. 216. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cuaderno 1, fl. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 1 de octubre de 2019, SL4285-2019; en el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. \u00e2\u20ac\u0153Aunque la sociedad opositora acert\u00c3\u00b3 al endilgarle defectos t\u00c3\u00a9cnicos a la demanda de casaci\u00c3\u00b3n, lo cierto es que el querer de la recurrente puede ser desentra\u00c3\u00b1ado. (i) Es cierto que el cargo fue propuesto por la v\u00c3\u00ada indirecta en la modalidad de inaplicaci\u00c3\u00b3n de la ley o lo que es lo mismo, violaci\u00c3\u00b3n directa, lo que no es posible cuando el recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador lleg\u00c3\u00b3 a la transgresi\u00c3\u00b3n de nomas legales nacionales de car\u00c3\u00a1cter sustantivo, como consecuencia de errores de hecho o de derecho. (ii) En la proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que reiteradamente ha se\u00c3\u00b1alado la jurisprudencia que no encuadran en la categor\u00c3\u00ada de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los art\u00c3\u00adculos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto. (iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en raz\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00ada escogida, la directa, pero se mezclaron argumentos jur\u00c3\u00addicos y f\u00c3\u00a1cticos en lo que m\u00c3\u00a1s parece un alegato de instancia.\u00e2\u20ac\u009d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. \u00e2\u20ac\u0153Aun cuando le asiste raz\u00c3\u00b3n al opositor en lo relacionado con que los dos \u00c3\u00baltimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jur\u00c3\u00addico y no de car\u00c3\u00a1cter f\u00c3\u00a1ctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el an\u00c3\u00a1lisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo prop\u00c3\u00b3sito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por v\u00c3\u00adas y modalidades de violaci\u00c3\u00b3n diferentes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Por otro lado, la Corte observa que la presentaci\u00c3\u00b3n de los argumentos relacionados con la calidad de prepensionados de alguno de los demandantes \u00c3\u00banicamente afectaba las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM frente aquellos demandantes a quienes se les hab\u00c3\u00ada concedido la protecci\u00c3\u00b3n del ret\u00c3\u00a9n social por tener esta calidad. El Tribunal Superior de Barranquilla conden\u00c3\u00b3 al PAR a pagar una \u00e2\u20ac\u0153indemnizaci\u00c3\u00b3n por la protecci\u00c3\u00b3n legal del Ret\u00c3\u00a9n Social, sustitutiva del reintegro\u00e2\u20ac\u009d a favor de 13 de los 19 demandantes. Lo anterior por cuanto (i) 9 de ellos ten\u00c3\u00adan la calidad de madres\/padres cabeza de familia, y (ii) 4 ten\u00c3\u00adan la calidad de prepensionados, a saber: Oswaldo de Jes\u00c3\u00bas Bele\u00c3\u00b1o Silva, Jes\u00c3\u00bas Antonio Hern\u00c3\u00a1ndez Rodr\u00c3\u00adguez, Jos\u00c3\u00a9 Rafael G\u00c3\u00b3mez de la Cruz y Mario Orlando Dur\u00c3\u00a1n Morales. En estos t\u00c3\u00a9rminos, la colisi\u00c3\u00b3n de modalidades \u00c3\u00banicamente afectar\u00c3\u00ada las alegaciones presentadas respecto de estos cuatro demandantes. Las alegaciones presentadas frente al resto de los demandantes, que no ten\u00c3\u00adan la condici\u00c3\u00b3n de prepensionados, no adolecer\u00c3\u00adan de este defecto t\u00c3\u00a9cnico. Por estas razones, la Corte concluye que el error t\u00c3\u00a9cnico de colisi\u00c3\u00b3n era salvable o, por lo menos, solo afectaba las alegaciones respecto de 4 de los 13 demandantes a quienes se les concedi\u00c3\u00b3 el beneficio del ret\u00c3\u00a9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Cuaderno 1, fl. 207. \u00a0<\/p>\n<p>263 Cuaderno 1, fl. 207. \u00a0<\/p>\n<p>264 Cuaderno 1, fl. 207. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Esto mismo ocurre con las alegaciones del PAR TELECOM en relaci\u00c3\u00b3n con el demandante Nelson Enrique Oviedo. En efecto, el PAR TELECOM se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar que este no ten\u00c3\u00ada la calidad de padre cabeza de familia porque exist\u00c3\u00ada una \u00e2\u20ac\u0153decisi\u00c3\u00b3n de desembargo por cuota alimentaria\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, no especific\u00c3\u00b3 por qu\u00c3\u00a9 el desembargo era relevante. Por otro lado, la afirmaci\u00c3\u00b3n gen\u00c3\u00a9rica de que \u00e2\u20ac\u0153el informativo no evidencia que el actor no tuviese otra alternativa econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d es una mera alegaci\u00c3\u00b3n de instancia que es insuficiente en sede de casaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 En estos casos el PAR TELECOM reiter\u00c3\u00b3 las razones por las cuales consideraba que cada uno de estos demandantes no ten\u00c3\u00ada la condici\u00c3\u00b3n de padre\/madre cabeza de familia y\/o prepensionado. Sin embargo, el argumento central era que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada advertido que estos extrabajadores ya hab\u00c3\u00adan sido reintegrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 29. Cuaderno 1, fl. 159. \u00a0<\/p>\n<p>269 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 32. Cuaderno 1, fl. 160. \u00a0<\/p>\n<p>270 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 37. Cuaderno 1, fl. 163. \u00a0<\/p>\n<p>271 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 39. Cuaderno 1, fl. 164. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 34. Cuaderno 1, fl. 161. \u00a0<\/p>\n<p>273 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 38. Cuaderno 1, fl. 163. \u00a0<\/p>\n<p>274 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 36. Cuaderno 1, fl. 162. \u00a0<\/p>\n<p>275 Por lo anterior, (i) en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal valor\u00c3\u00b3 estos documentos. La mera cita o lista del documento no supone una valoraci\u00c3\u00b3n; y (ii) por esta misma raz\u00c3\u00b3n, no es posible concluir que el PAR TELECOM incurri\u00c3\u00b3 en un error de t\u00c3\u00a9cnica al se\u00c3\u00b1alar que el Tribunal no hab\u00c3\u00ada valorado estos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>276 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 23. \u00a0Cuaderno 1, fl. 156. \u00a0<\/p>\n<p>277 Recurso de casaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1g. 23. \u00a0Cuaderno 1, fl. 156. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cuaderno 1, fl. 196. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Al respecto se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el recurrente pas\u00c3\u00b3 por alto que \u00e2\u20ac\u0153la aplicaci\u00c3\u00b3n indebida de la ley es una modalidad de transgresi\u00c3\u00b3n legal independiente, aut\u00c3\u00b3noma y excluyente de la interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermen\u00c3\u00a9utica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se extralimita el \u00c3\u00a1mbito de su competencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelecci\u00c3\u00b3n equivocada de la disposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica aplicable al caso, por lo que resulta err\u00c3\u00b3neo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendi\u00c3\u00b3 adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo\u00e2\u20ac\u009d. Cuaderno 1, fl. 197. \u00a0<\/p>\n<p>281 Cuaderno 1, fl. 197. \u00a0<\/p>\n<p>283 Cuaderno 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>284 Cuaderno 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>285 Cuaderno 1, fl. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Cuaderno 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>289 Cuaderno 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>290 Tal y como se explic\u00c3\u00b3 en los fundamentos 154-157 supra, respecto de los demandantes incluidos en los grupos segundo y tercero, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se limit\u00c3\u00b3 a afirmar que el Tribunal s\u00c3\u00ad hab\u00c3\u00ada valorado las pruebas denunciadas por el PAR TELECOM y\/o que el PAR TELECOM no especific\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1l era el efecto de la omisi\u00c3\u00b3n probatoria denunciada Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral desestim\u00c3\u00b3 los argumentos de la recurrente y confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de segunda instancia. De esta forma, en estricto sentido la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral no hizo una valoraci\u00c3\u00b3n material completa del contenido de los documentos que el PAR TELECOM alegaba hab\u00c3\u00adan sido omitidos y, en estricto sentido, no evalu\u00c3\u00b3 si estos demandantes eran o no beneficiarios del ret\u00c3\u00a9n social. Con base en ello, la Sala Plena ordenar\u00c3\u00a1 a la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral realizar este an\u00c3\u00a1lisis en la sentencia de reemplazo (fundamento 178.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Resolutivo segundo de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>293 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>294 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU143\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00c3\u00b3n\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Caracter\u00c3\u00adsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como \u00e2\u20ac\u0153un medio de impugnaci\u00c3\u00b3n extraordinario, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}