{"id":27196,"date":"2024-07-02T20:36:06","date_gmt":"2024-07-02T20:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su146-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:06","slug":"su146-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su146-20\/","title":{"rendered":"SU146-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU146\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA-Caso en que se neg\u00f3 garant\u00eda a la impugnaci\u00f3n, respecto de un aforado constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Dise\u00f1o institucional de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO CON FUERO CONSTITUCIONAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS DIGNATARIOS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al juicio penal de \u00fanica instancia para los sujetos aforados, parte de la consideraci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que, antes de iniciar con las etapas de interpretaci\u00f3n pertinentes, es necesario advertir. As\u00ed, en la c\u00faspide del ordenamiento constitucional vigente a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se conjugaron dos mandatos que se enmarcan en el derecho al debido proceso -tratados en muchos contextos como intercambiables-, y que se previeron expresamente en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. En el primero de ellos, como parte integrante del debido proceso penal, se incluy\u00f3 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; y, en el segundo, como elemento del debido proceso, el derecho a la apelaci\u00f3n o a la consulta de toda sentencia judicial \u201csalvo las excepciones que consagre la Ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA POR LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Derecho subjetivo constitucional y convencional, garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Alcance y fuerza normativa de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n al actor, porque: (i) en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y por virtud de su fuerza normativa, deb\u00eda garantizarse el derecho subjetivo a impugnar la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia, m\u00e1xime cuando esta reforma afirm\u00f3 que entraba en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n; y porque, adem\u00e1s, (ii) este Acto Legislativo establece formas de actuaci\u00f3n para reclamar un derecho sustancial, aunque tenga una connotaci\u00f3n procesal, por lo cual era inmediatamente exigible y afectaba el tr\u00e1mite en curso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n integradora y funci\u00f3n interpretativa\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Nuevo est\u00e1ndar del bloque de constitucionalidad y garant\u00eda con efectos sustanciales del debido proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se expresa en una doble conformidad, como garant\u00eda m\u00ednima y primordial de todo sujeto sometido al poder punitivo del Estado, y que implica la revisi\u00f3n \u00edntegra del fallo condenatorio a cargo de otro juez, imparcial e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto se neg\u00f3 impugnaci\u00f3n de sentencia condenatoria de \u00fanica instancia, en el caso de un aforado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISE\u00d1AR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteraci\u00f3n del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.567.662 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados, Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 23 de abril de 2019 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 30 de julio de 2019, que negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva en contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la referida Corporaci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En sesi\u00f3n del d\u00eda 11 de diciembre de 2019, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional3, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva4 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al recurso judicial efectivo, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la aplicaci\u00f3n inmediata de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. A su juicio la referida Corporaci\u00f3n no pod\u00eda negar, tal y como lo hizo mediante Auto del 13 de febrero de 2019, la impugnaci\u00f3n de la Sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por dicha Sala en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante fue condenado a las penas principales de 209 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n (17 a\u00f1os, 5 meses y 8 d\u00edas), multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, y a inhabilidad para el ejercicio de funciones publicas seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, como autor de los delitos de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El actor solicita que se deje sin efectos el Auto del 13 de febrero de 20196 y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dar aplicaci\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2018 y al dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU7 notificado el 13 de noviembre de 20188. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la accionada admitir el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria. Igualmente pretende que se requiera al Gobierno Nacional para que emita una nota dirigida al Departamento de Estado de los Estados Unidos a fin de suspender su tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En su escrito inicial tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se decretaran como medidas cautelares, de un lado, la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia penal condenatoria hasta tanto se resolviera la impugnaci\u00f3n invocada y, del otro, la suspensi\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes y contenido de la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La providencia acusada corresponde al Auto del 13 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que abord\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva contra la Sentencia proferida en su contra el 16 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 20189, el accionante expres\u00f3 su decisi\u00f3n de impugnar la sentencia condenatoria de \u00fanica instancia10. Invoc\u00f3 para el efecto: (i) la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, en particular lo previsto en el inciso 2\u00ba del reformado art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n prescribe que \u201c[e]n el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y las Salas Especiales -creadas por dicho Acto Legislativo- garantizar\u00e1n la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena\u201d. Igualmente, (ii) destac\u00f3 que, previa iniciaci\u00f3n de demanda en contra del Estado colombiano11, el \u201cComit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Caso CCPR 215\/5\u201d afirm\u00f3 que en su caso se violaron los derechos previstos en los art\u00edculos 14.5. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, agreg\u00f3 que dicho dictamen le \u201creconoce y protege [el] derecho a la doble instancia en el caso No. 37462 conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su respectivo Protocolo Facultativo que reconoce la competencia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El ahora accionante, adem\u00e1s, (iii) insisti\u00f3 en \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por retroactividad de la ley penal, y en la \u201caplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad art\u00edculo (sic) 5 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y el control de convencionalidad de del Art\u00edculo (sic) 1, 2 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969\u201d. Con apoyo en ello solicit\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal le informara \u201cla autoridad ante la cual deba sustentarse la apelaci\u00f3n y la fecha de iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite\u201d, al tiempo que se \u201cnotifique inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores que la solicitud de extradici\u00f3n en mi contra ha perdido vigencia y debe ser retirada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Corporaci\u00f3n Judicial accionada dispuso \u201c[d]eclarar improcedente la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 y negar las dem\u00e1s solicitudes (\u2026)\u201d. Tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 obedeci\u00f3 a la obligaci\u00f3n de cumplir \u201clos est\u00e1ndares jur\u00eddicos internacionales que garantizan los derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Teniendo en cuenta el exhorto realizado por la Corte Constitucional \u201cel legislador, no por su iniciativa sino de la Corte Suprema de Justicia, implement\u00f3 con la reforma a los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cel derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d. Ello ocurri\u00f3 mediante el Acto Legislativo referido, cuya vigencia tuvo inicio el 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La referida reforma, de un lado, omiti\u00f3 establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, del otro, no previ\u00f3 \u201cla posibilidad de impugnar las sentencias de \u00fanica instancia que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada antes de su promulgaci\u00f3n, como es el caso de la que conden\u00f3 al ex Ministro de Estado Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva\u201d. El requerimiento formulado se dirige entonces a que la Corte derogue la firmeza de la sentencia que lo conden\u00f3, concediendo la apelaci\u00f3n correspondiente y, en adici\u00f3n a ello, a que sea revocada la solicitud de extradici\u00f3n que en ese momento se tramitaba ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para la Corte Suprema, la sentencia condenatoria \u201crespet\u00f3 el debido proceso establecido en la ley colombiana para cuando se dict\u00f3\u201d teniendo en cuenta que cuando ello ocurri\u00f3 los aforados \u201ceran juzgados en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria en Colombia\u201d. Dicho fuero, que se traduce \u201cen el derecho a ser juzgados por el Tribunal Supremo en lo penal -constituido en las \u00faltimas d\u00e9cadas por 9 Magistrados-, fue siempre avalado por la Corte Constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Dado que el Acto Legislativo 01 de 2018 no estableci\u00f3 ning\u00fan evento que except\u00fae la cosa juzgada ni una regla de transici\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1 fuera de lugar demandar que se aplique retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con plena sujeci\u00f3n a la ley vigente\u201d; y, que no es posible conceder la impugnaci\u00f3n dado que no existe un \u00f3rgano para ello, puesto \u201cque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es \u00f3rgano de cierre -ya se dijo-, no tiene superior jer\u00e1rquico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, luego de referirse al dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, advirti\u00f3 que la Corte Suprema lo respetaba y concluy\u00f3 \u201cque si es decisi\u00f3n del Estado colombiano acatar su dictamen y proporcionarle al se\u00f1or ex Ministro ARIAS LEIVA el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que lo conden\u00f3, el poder para procurar que lo haga no lo tiene la Corte ni ning\u00fan otro \u00f3rgano de la Rama Judicial\u201d. Seg\u00fan la Corte, el cumplimiento de dicho pronunciamiento exige una reforma constitucional a efectos de que sea posible \u201csuprimir los efectos de la cosa juzgada en casos como el del ex Ministro\u201d as\u00ed como \u201ccrear con car\u00e1cter temporal un organismo judicial que act\u00fae como superior jer\u00e1rquico de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencias de \u00fanica instancia hoy ejecutoriadas\u201d. En suma \u201ces el Congreso de la Rep\u00fablica y no la Corte Suprema de Justicia, el llamado a adoptar las medidas legislativas necesarias que permitan satisfacer el requerimiento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde luego si Colombia admite atender su dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Es de destacar que la petici\u00f3n del 10 de diciembre de 2018 no fue la \u00fanica que invoc\u00f3 el tutelante para que el fallo del 16 de julio de 2014 fuera revisado por otro juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Una vez vencido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en la Sentencia C-792 de 201412, el 22 de abril de 2016 el se\u00f1or Arias Leiva solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esta petici\u00f3n se declaro improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 25 de mayo de 2016, aduciendo que los efectos de la providencia de la Corte Constitucional no lo cobijaban pues la orden reg\u00eda hac\u00eda el futuro13, citando en apoyo de dicha tesis lo sostenido en la Sentencia SU-215 de 201614. \u00a0<\/p>\n<p>20. Posteriormente, tras la expedici\u00f3n del Acto legislativo 01 de 201815, el interesado pidi\u00f3 el 22 de febrero de 2018 el reconocimiento de su derecho a que otro juez valorara su caso. La Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante Auto del 7 de marzo del mismo a\u00f1o, afirm\u00f3 que la reforma constitucional reg\u00eda a futuro y, por lo tanto, declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En estas dos oportunidades, adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso argumentos relacionados con las barreras institucionales existentes para la concesi\u00f3n de la garant\u00eda, pues no hab\u00eda instancia superior que revisara sus actuaciones16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defectos alegados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Presentados los antecedentes del caso y expuestas las razones por las cuales pod\u00eda darse por demostrado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en cuatro defectos que justifican su prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Primero, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A su juicio ocurre por las siguientes razones: (i) inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2018 que reform\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n, haciendo expl\u00edcito el principio de doble instancia para funcionarios aforados; (ii) oponerse a los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a varias normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que estaban vigentes antes de la sentencia condenatoria (Art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art. 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y Art. 8 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos) y que reconocen la doble instancia; (iii) desconocer el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al negar la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018. Por esa v\u00eda, adem\u00e1s, vulnera el art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1887 que al regular el principio de favorabilidad reconoce su procedencia cuando el condenado est\u00e1 sufriendo la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n afirma el accionante que el auto reprochado: (iv) desconoci\u00f3 el derecho al recurso efectivo consagrado en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en particular, en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; (v) viol\u00f3 el art\u00edculo 85 de la Carta, conforme al cual los art\u00edculos 29 y 31 son de aplicaci\u00f3n inmediata; (vi) vulner\u00f3 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 29 constitucional as\u00ed como el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 CP); y, (vii) desconoci\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887 al dejar de resolver la solicitud de impugnaci\u00f3n por falta de norma aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Segundo, defecto procedimental absoluto. Sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 al margen del procedimiento aplicable, al declarar improcedente la impugnaci\u00f3n de una sentencia condenatoria de \u00fanica instancia, a pesar de lo dispuesto por los art\u00edculos 29, 31, 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n. Tal actuaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, llev\u00f3 a la autoridad demandada a que no cumpliera con lo resuelto en el dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU. En este caso le correspond\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal conceder la impugnaci\u00f3n y remitir el expediente a la Sala Plena de la misma Corte, o a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Tercero, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. A juicio del accionante, para evitar la configuraci\u00f3n de esta causal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cdebi\u00f3 tener en cuenta la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de la doble instancia tal como lo ordena el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para ello, debi\u00f3 aplicar el principio de favorabilidad en materia penal consagrado en el art\u00edculo 29 (\u2026), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1887\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Cuarto, desconocimiento del precedente aplicable. Afirma que la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se separ\u00f3 del precedente derivado de la Sentencia C-792 de 2014 en la que se estableci\u00f3 \u201cque todas las sentencias condenatorias en materia penal deben ser susceptibles de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, para efectos de garantizar el principio de la doble instancia\u201d. A partir de extensas transcripciones se\u00f1ala que la doble instancia como derecho fundamental fue reconocida en las sentencias C-956 de 1999, C-095 de 2003, C-213 de 2007, C-718 de 2012, C-342 de 2017, y que el principio de favorabilidad ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias C-581 de 2001, C-592 de 2005, C-820 de 2005, T-1211 de 2005, T-797 de 2006, T-1026 de 2006, T-106 de 2007 y T-019 de 2017 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en las instancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Mediante Auto del 26 de febrero de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a los vinculados17 y neg\u00f3 la solicitud de medidas provisionales presentadas por el accionante, por considerar que \u201cno se observa ilegalidad irrefutable en las decisiones criticadas a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que carec\u00eda de competencia para atender la solicitud del accionante y que de los hechos formulados no se desprende circunstancia alguna que comprometa su responsabilidad. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica as\u00ed como el Ministerio de Agricultura solicitaron la desvinculaci\u00f3n debido a que no tienen entre sus funciones atender el reclamo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El Secretario General del Congreso de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que tal Corporaci\u00f3n no tiene competencia para ocuparse de temas relacionados con la Rama Ejecutiva y, por ello, solicit\u00f3 ser excluido del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed como negar las pretensiones del accionante debido a que la Corte Suprema de Justicia ha cumplido el Acto Legislativo 01 de 2018 y, aun en el caso de que se concediera la impugnaci\u00f3n, la captura fue legal en tanto existe una condena vigente. La Procuradora Tercera Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento penal sostuvo que las autoridades judiciales se encuentran obligadas a aplicar el Acto Legislativo 01 de 2018 a partir de su vigencia y \u201cno a los casos consolidados con anterioridad a su dise\u00f1o, m\u00e1xime cuando este no previo (sic) un r\u00e9gimen de transici\u00f3n ni extendi\u00f3 su alcance a procesos decididos con anterioridad a su vigencia\u201d. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no es la Corte Suprema de Justicia la encargada de disponer el cumplimiento de lo ordenado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, ni la acci\u00f3n de tutela el instrumento para ello. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario afirm\u00f3 que las actuaciones alegadas no guardan relaci\u00f3n alguna con las funciones que le han sido atribuidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Presidente (e)19, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite puesto que la solicitud de amparo se dirige en contra de una providencia que no fue adoptada por ella. Al respecto, precis\u00f3: \u201cal no existir por parte de esta Corporaci\u00f3n una actuaci\u00f3n directa en dicha controversia que pueda comprometer los derechos fundamentales del actor, se solicita la desvinculaci\u00f3n de la Corte Constitucional de las presentes diligencias, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala de Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que los cambios procesales posteriores no pueden afectar procesos ya finalizados, en atenci\u00f3n a lo prescrito por el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 40 de la misma Ley -modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012-. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos no dispuso que fuera ese Tribunal el responsable de proporcionar el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que conden\u00f3 al accionante. La Sala \u201ccarece de facultades para suprimir los efectos de cosa juzgada al fallo ejecutoriado del que se queja, ni para constituir un tribunal ex post, que actu\u00e9 como superior jer\u00e1rquico del \u00f3rgano de cierre de la justicia penal ordinaria en el pa\u00eds\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El 23 de abril de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 las pretensiones del accionante, al estimar que en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se configuraba defecto alguno. Indic\u00f3 que \u201cresulta claro que el Acto Legislativo No. 1 de 2018 rige para aquellos juicios que se encontraban en curso al momento de su promulgaci\u00f3n (18 de enero de 2018) y los que se tramitaran despu\u00e9s de esa fecha\u201d. Luego, al referirse al alcance del principio de favorabilidad en materia penal, sostuvo que \u201cel principio de favorabilidad de la ley penal se aplica no solo en lo sustancial, en lo que tiene que ver con los delitos y las penas, sino tambi\u00e9n en la ritualidad los juicios\u201d. No obstante precis\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0 en materia procesal, dicho axioma \u00fanicamente es aplicable para actuaciones en curso y no para situaciones ya consolidadas, las cuales se surtieron bajo el imperio de la ley procedimental vigente para el momento del juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Con fundamento en lo anterior la Sala de Casaci\u00f3n Civil formul\u00f3 varias consideraciones. Primero, que para el momento de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-792 de 2014 y, por supuesto, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la condena contra el actor, del 16 de julio de 2014, se encontraba ejecutoriada. \u00a0Segundo, que \u201cretrotraer los efectos de aquella reforma constitucional al asunto penal demandado, ser\u00eda desconocer otros principios de rango constitucional y legal como la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia atacada y la seguridad jur\u00eddica, esto \u00faltimo, porque se desconocer\u00eda la cosa juzgada y, de paso, crear\u00eda incertidumbre en el sistema judicial, porque las determinaciones que fueron proferidas en \u00e9poca anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo tambi\u00e9n ser\u00edan objeto de sus beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Tercero, que aunque el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 el derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias en materia penal, \u00a0\u201cel Estado colombiano no hab\u00eda reglamentado la competencia ni las autoridades encargadas de conocer de dicha oportunidad\u201d, de manera que \u201cpara la Sala Penal de la Corte, obligada al cumplimiento de la constituci\u00f3n y de la ley, resultaba imposible conceder la apelaci\u00f3n sin definir para ante qu\u00e9 juez conced\u00eda el recurso, por lo tanto, sin regulaci\u00f3n al respecto no era posible su concesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Cuarto, que en varias decisiones judiciales se ha considerado que el r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los funcionarios aforados bajo la premisa de la \u00fanica instancia atend\u00eda a los est\u00e1ndares derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. e incluso a los tratados internacionales de derechos humanos; en ese sentido, continu\u00f3, \u201cel se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva fue sentenciado bajo una ley preexistente al delito que cometi\u00f3, con sustento en el tr\u00e1mite y las formalidades para esa \u00e9poca vigentes y con el respeto al derecho a la defensa y dem\u00e1s salvaguardas que emanan del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria el actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sostuvo, entre otras cosas, que no puede aceptarse que el condenado deba soportar la omisi\u00f3n del Estado respecto de la regulaci\u00f3n de la competencia de las autoridades p\u00fablicas, en concreto, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Destac\u00f3 que no existe en este caso cosa juzgada, debido a que no ha tenido lugar el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n y que las normas internacionales en las que funda su derecho, que se integran al bloque de constitucionalidad, son anteriores a la sentencia condenatoria. A su juicio, no es correcto -con fundamento en la Sentencia T-385 de 2005- negar el car\u00e1cter vinculante del dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU. Concluy\u00f3 que el derecho a la doble instancia no se encuentra supeditado a la adopci\u00f3n de un marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En escrito presentado posteriormente, los apoderados del accionante solicitaron considerar el contenido de la Sentencia SU-218 de 2019, en la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 un asunto en el que la misma Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal tramit\u00f3, sin necesidad de un desarrollo normativo pleno, la impugnaci\u00f3n en contra de sentencias condenatorias adoptadas por esa misma instancia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de julio de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al concluir que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no era arbitraria. A su juicio, la condena contra el accionante se dio en el marco de un r\u00e9gimen de juzgamiento, en \u00fanica instancia y adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en reiteradas oportunidades20. Sostuvo tambi\u00e9n que la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 no tiene la potencialidad de afectar el principio de cosa juzgada, que recae sobre \u201caquellos asuntos que fueron decididos con anterioridad a su vigencia\u201d, ni permite \u201cuna aplicaci\u00f3n retroactiva\u201d pues, en tales casos \u201cse otorgaron plenas garant\u00edas constitucionales\u201d, siguiendo para el efecto el est\u00e1ndar definido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En cuanto a la incidencia en este caso del Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -PIDCP, destac\u00f3 que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-385 de 2005, no tiene fuerza vinculante; pero que, incluso de concederla, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para obtener su cumplimiento. Concluy\u00f3 entonces que los razonamientos expuestos en el Auto censurado no fueron arbitrarios o caprichosos, \u201cas\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se analiza desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n de apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. De los antecedentes relatados se desprende que la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva se origina en el Auto del 13 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal providencia el Tribunal descart\u00f3 la procedencia de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante en contra de la Sentencia del 16 de julio de 2014, que lo conden\u00f3, en \u00fanica instancia, como autor de los delitos de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El desacuerdo suscitado, a partir de las posiciones puestas a consideraci\u00f3n de este Tribunal, exige abordar de manera principal el alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia -doble conformidad judicial-21 en el marco del bloque de constitucionalidad y en el contexto del proceso penal adelantado en contra del tutelante como aforado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En una primera direcci\u00f3n est\u00e1 la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se ha fundamentado en dos tesis b\u00e1sicas: (i) el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria solo es aplicable en el caso de los aforados constitucionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2018; y (ii) dado que el proceso penal del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva finaliz\u00f3 bajo la aplicaci\u00f3n de una reglas determinadas, que no preve\u00edan el mecanismo de impugnaci\u00f3n que ahora reclama, su fallo adquiri\u00f3 fuerza de cosa juzgada y no puede modificarse sin la existencia de una reforma constitucional. Adicional a esto, argument\u00f3 de manera complementaria que institucionalmente no era posible acceder a lo solicitado, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no tiene superior funcional, pues es la autoridad m\u00e1xima en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En la segunda direcci\u00f3n, expuesta por el accionante, se afirma la obligaci\u00f3n constitucional de admitir la impugnaci\u00f3n a partir tambi\u00e9n de dos tesis centrales: (i) el derecho a la impugnaci\u00f3n respecto de los procesos judiciales de aforados se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde 1991 y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos -incluso antes-, esto es, con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Sentencia que lo conden\u00f3 penalmente; y, (ii) la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 no excluye la posibilidad de que el derecho reclamado pueda ser aplicado a casos fallados con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. En el contexto de esta discusi\u00f3n, a favor y en contra de cada una de esas dos aproximaciones, se han invocado diferentes fundamentos de derecho internacional y nacional, relacionados con el principio de legalidad en materia penal, la eficacia directa e inmediata de derechos constitucionales y el bloque de constitucionalidad (Arts. 29, 85 y 93 de la C.P.). Ello implica, adem\u00e1s de un asunto relativamente novedoso, el planteamiento de un debate de profunda complejidad y relevancia constitucional, debido a la interrelaci\u00f3n de disposiciones del sistema normativo interno en estricto sentido y de otras de diferente origen y jerarqu\u00eda, provenientes del sistema regional y universal de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Contra el Auto del 13 de febrero de 2019 el tutelante invoc\u00f3 la comisi\u00f3n de varios defectos: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto procedimental absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente, todos dirigidos a acreditar de manera directa la vulneraci\u00f3n del debido proceso, por distintos motivos y respecto de diferentes posiciones de derecho; en concurrencia, entre otros, con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. A pesar de que en principio habr\u00eda lugar a formular varios problemas jur\u00eddicos en este asunto, la Sala Plena se concentrar\u00e1 solo en uno, el invocado bajo el primer defecto, esto es, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por razones de debido proceso, el cual se presenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2019, que rechaz\u00f3 por improcedente la impugnaci\u00f3n propuesta por el tutelante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en \u00fanica instancia, el 16 de julio de 2014 como aforado constitucional, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer su derecho al debido proceso, en particular, la garant\u00eda a impugnar la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14.5. y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 8.2.h. y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos? \u00a0<\/p>\n<p>51. La Sala Plena no estudiar\u00e1 los dem\u00e1s defectos ni abordar\u00e1 la lesi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales, por dos motivos fundamentales. Primero, porque los argumentos que sustentan el defecto procedimental, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y el desconocimiento del precedente tienen relaci\u00f3n cercana con asuntos que deben abordarse y zanjarse en el marco del problema jur\u00eddico principal propuesto; y, segundo, porque la Sala Plena, previa afirmaci\u00f3n de la procedencia formal de esta acci\u00f3n siguiendo los criterios establecidos por la misma Corporaci\u00f3n, sostendr\u00e1 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la providencia cuestionada, por lo cual, un examen adicional sobre los restantes defectos no es necesario para adoptar una decisi\u00f3n debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Antes de sintetizar las razones que motivar\u00e1n tal conclusi\u00f3n, debe advertirse que el estudio que realizar\u00e1 este Tribunal parte del reconocimiento de varios aspectos: (i) que la discusi\u00f3n constitucional que plantea el accionante no reproduce un problema jur\u00eddico que con anterioridad se haya asumido en t\u00e9rminos id\u00e9nticos por la Sala Plena, aunque para su soluci\u00f3n s\u00ed existen precedentes relevantes que dan cuenta del alcance dado a las disposiciones aplicables; (ii) que la discusi\u00f3n que ha adelantado el accionante para obtener el reconocimiento del derecho a impugnar la sentencia de condena penal en \u00fanica instancia en su contra -desde su primera petici\u00f3n el 22 de abril de 2016-, ha transcurrido de manera concomitante con la consolidaci\u00f3n, por parte de esta misma Corporaci\u00f3n, de un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho reclamado que se adec\u00fae plenamente a los mandatos derivados de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos de derechos humanos que vinculan al Estado colombiano por virtud del bloque de constitucionalidad; y (iii) que, pese que dicho proceso de consolidaci\u00f3n se ha ido efectuando progresivamente, para el momento en el que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n aqu\u00ed acusada -el 13 de febrero de 2019- la comprensi\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n y las condiciones del caso en estudio, exig\u00edan una respuesta judicial por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia diferente a la adoptada por ella, con mayor raz\u00f3n en un escenario en el que lo que est\u00e1 de por medio es un derecho subjetivo que se enmarca en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n del derecho punitivo del Estado, con implicaciones intensas en el derecho a la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La soluci\u00f3n, adem\u00e1s, presupone que a trav\u00e9s de esta providencia no se est\u00e1n valorando -de manera alguna- los argumentos normativos, f\u00e1cticos y probatorios que sirvieron de fundamento para la decisi\u00f3n de condena del 16 de julio de 2014 contra el aforado constitucional, sino, exclusivamente, la respuesta dada por la autoridad judicial demandada a la solicitud de reconocimiento del derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria, con ocasi\u00f3n de la existencia de este derecho en los sistemas universal y regional de derechos humanos. Y, por \u00faltimo, que aunque en algunos apartados del escrito de tutela se hace referencia al derecho a la doble instancia y al recurso de apelaci\u00f3n, la Corte se centrar\u00e1 en el reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n, derivado del art\u00edculo 29 de la Carta, pues sobre este es el que, espec\u00edficamente, recae el avance constitucional en la jurisprudencia constitucional invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Aclarado lo anterior, la Sala Plena considerar\u00e1 que el Auto del 13 de febrero de 2019 configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente a los art\u00edculos 29, 85 y 93 de la Carta y a los art\u00edculos 14.5. y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 8.2.h. y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos porque, encontr\u00e1ndose acreditados los requisitos para amparar un derecho fundamental, omiti\u00f3 su eficacia directa y, a trav\u00e9s de dicha v\u00eda, neg\u00f3 la garant\u00eda a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia, en el caso de un aforado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Esta conclusi\u00f3n se soporta expresamente en las reglas que se sintetizar\u00e1n al final de esta providencia y que tienen que ver con: (i) la consolidaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en el Sistema Regional de Derechos Humanos, id\u00e9ntico al que el actor reclama y antes de emitirse el fallo en su contra el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la configuraci\u00f3n de dicho est\u00e1ndar respecto de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, adem\u00e1s, hace parte de debido proceso penal; y, finalmente, (iii) la solicitud del reconocimiento del derecho por una persona que se encuentra cumpliendo la condena adoptada en una providencia que no ha sido objeto de revisi\u00f3n integral, en garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Con el objeto de atender el problema jur\u00eddico antes formulado, la Sala Plena dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en dos partes. La primera parte tiene por objeto brindar los elementos normativos y jurisprudenciales para resolver el caso concreto; y, la segunda parte, se centrar\u00e1 en la determinaci\u00f3n de la procedencia formal del asunto y en la exposici\u00f3n de las razones por las cuales se configura la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que defiende el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Primera parte. Herramientas normativas y jurisprudenciales para resolver el asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dise\u00f1o constitucional y legal de los procesos penales en contra de sujetos con fuero constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Desde sus primeros pronunciamientos22, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el fuero constitucional expreso y especial de investigaci\u00f3n y juzgamiento que se reconoce a funcionarios con altas responsabilidades dentro del Estado23 constituye una instituci\u00f3n propia de reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, que no cabe interpretar como un beneficio o privilegio personal sino como una garant\u00eda para el ejercicio de la investidura, en consideraci\u00f3n a la dignidad del cargo y de la instituci\u00f3n que ellos representan. Su finalidad se relaciona con la protecci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n, particularmente en condiciones de independencia y de autonom\u00eda, de tal manera que se logre la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. La expresi\u00f3n normativa del fuero constitucional se traduce en la configuraci\u00f3n de reglas especiales para que las conductas reprochables cometidas por quienes cuentan con tal garant\u00eda puedan ser conocidas y, de ser el caso, sancionadas25. En este sentido, el fuero no implica la irresponsabilidad del funcionario, por el contrario, presupone la responsabilidad; en un escenario, sin embargo, comprometido tambi\u00e9n con la salvaguarda del ejercicio de las diferentes competencias constitucionales y legales, alejando tal actividad de las presiones indebidas que pueden generarse argumentando el recurso a un tr\u00e1mite sancionador26. Al respecto, en la Sentencia SU-431 de 201527, se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fuero especial de juzgamiento tiene como objetivo, tanto\u00a0garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como asegurar la independencia y la autonom\u00eda de los funcionarios, para que puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jur\u00eddicos, que pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de investigaci\u00f3n o juzgamiento.\u201d28 Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En el dise\u00f1o institucional actual existen tres grupos de funcionarios con fuero constitucional, cada uno con caracter\u00edsticas particulares a partir, por supuesto, de los especiales requerimientos que, en el mismo marco, exige el desempe\u00f1o aut\u00f3nomo e independiente de las funciones por ellos desplegadas. A continuaci\u00f3n la Sala Plena se referir\u00e1 a cada grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El primero est\u00e1 integrado por quienes asumen la Presidencia de la Rep\u00fablica (Art. 199 C.P.); los m\u00e1ximos cargos de magistratura de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; la titularidad de las magistraturas del Consejo Superior de la Judicatura y la cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Frente a estos altos servidores del Estado el Ordenamiento Superior prev\u00e9 un dise\u00f1o de investigaci\u00f3n y juzgamiento en el que intervienen la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, y en algunos casos, adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Conforme a lo dispuesto principalmente en los art\u00edculos 174, 175.2 y 3, 178 y 235.3 de la Carta Pol\u00edtica, las causas constitucionales que pueden invocarse en contra de estos funcionarios tienen relaci\u00f3n con (i) delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, (ii) indignidad por mala conducta y (iii) delitos comunes. En los primeros dos casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de un juicio de responsabilidad pol\u00edtica, en el que, previa instrucci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, el Senado puede imponer las sanciones de destituci\u00f3n del empleo o de privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos. Si a consideraci\u00f3n del Senado en estos dos casos (i y ii) la infracci\u00f3n requiere otra pena, el caso se remitir\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, por lo cual en estos supuestos, o en el de la investigaci\u00f3n de delitos comunes (iii), la actuaci\u00f3n en el Congreso se convierte en un requisito de procedibilidad para que sea el juez penal previsto por la Constituci\u00f3n quien asuma el conocimiento del caso. El fuero para estos funcionarios29, en consecuencia, garantiza que las penas que con m\u00e1s intensidad afectan sus derechos sean impuestas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial en materia penal30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. El segundo grupo de aforados est\u00e1 integrado por los congresistas. Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 186 y 235.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado. Esta garant\u00eda se ha justificado en la necesidad de que exista \u201cun proceso pol\u00edtico abierto, libre y democr\u00e1tico\u201d31. En este caso, a la figura del fuero la acompa\u00f1a la de la inviolabilidad de sus votos y opiniones (art\u00edculo 185 de la C.P.), cuyo alcance ha sido calificado como absoluto pero espec\u00edfico, en la medida en que cubre el voto y la opini\u00f3n -pero solo esto- en el ejercicio de la generalidad de las atribuciones que les han sido concedidas por la Constituci\u00f3n y la Ley32. Esta \u00faltima instituci\u00f3n, que tiene como fundamento -entre otros aspectos- el origen popular de la elecci\u00f3n de sus destinatarios, sin embargo, no significa que la investigaci\u00f3n y la declaratoria de responsabilidad de los congresistas sea inviable cuando quiera que incurran en conductas que merezcan una sanci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. A partir de la inviolabilidad, entonces, quien es competente tanto para investigar como para juzgar a los congresistas ante la presunta comisi\u00f3n de delitos, es la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal. Esta circunstancia, en concreto, gener\u00f3 un gran cuestionamiento en el dise\u00f1o procesal para este grupo de aforados. As\u00ed, por virtud de lo ordenado en la Sentencia C-545 de 200834, era claro que la concentraci\u00f3n de las dos funciones en cabeza de los mismos operadores jur\u00eddicos desconoc\u00eda la imparcialidad objetiva35 que debe salvaguardarse al momento de juzgar a alguien, por lo cual, se orden\u00f3 -con los efectos que espec\u00edficamente all\u00ed se establecieron y sobre los que volver\u00e1 m\u00e1s adelante la Sala- separar tales funciones36, esto es, garantizar que al interior de la misma Sala no concurrieran las actividades de investigaci\u00f3n y juzgamiento en las mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, el tercer grupo de aforados constitucionales est\u00e1 constituido por quienes asuman la titularidad de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica37; los ministerios del Despacho; la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Defensor\u00eda del Pueblo; las agencias del Ministerio P\u00fablico ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales; los departamentos administrativos; la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; las embajadas y misiones diplom\u00e1ticas o consulares; las gobernaciones y magistraturas de tribunal, as\u00ed como de los generales y almirantes de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Al respecto, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 235.5 y 251.1 de la Constituci\u00f3n, la investigaci\u00f3n de las conductas que pueden configurar hechos punibles respecto de estos funcionarios corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y su juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Uno de los problemas constitucionales que ocup\u00f3 de manera especial la atenci\u00f3n del dise\u00f1o institucional para este grupo de aforados, recay\u00f3 sobre la competencia indelegable -o no- de la investigaci\u00f3n a cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. En esta l\u00ednea, dos decisiones de la Corte Constitucional en vigencia de la disposici\u00f3n original del art\u00edculo 251.1 aprobado en el a\u00f1o 1991 apoyaron la tesis de que esta competencia era indelegable, pues hac\u00eda parte de la garant\u00eda especial de investigaci\u00f3n de los aforados a quienes se aplicaba. Esta regla fue acogida por las sentencias C-472 de 199438 y C-873 de 200339.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En la primera, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia\u201d prevista en el art\u00edculo 17.1 de la Ley 81 de 1993, que introdujo modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que pretend\u00eda que en este caso de aforados la competencia de investigaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n se delegara. En la segunda sentencia se sigui\u00f3 la misma regla, por lo cual se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada el art\u00edculo 18.1 del Decreto 261 de 2000, que preve\u00eda la delegaci\u00f3n de funciones por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que no se incluyera la delegaci\u00f3n de las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251.1 de la Constituci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. No obstante, este panorama vari\u00f3 con la reforma constitucional prevista en el Acto Legislativo 06 de 2011, que, al modificar el art\u00edculo 251.1 constitucional, previ\u00f3 que la investigaci\u00f3n ser\u00eda del Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o por intermedio del Vicefiscal General o de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El anterior recuento permite advertir la existencia de una garant\u00eda com\u00fan -el fuero constitucional- predicable de quienes asumen cualquiera de los roles estatales considerados por el Constituyente como destinatarios del mismo; cuya concreci\u00f3n normativa, inspirada en fines id\u00e9nticos, es especial y reservada -en aquello no regulado por la Carta- a la definici\u00f3n del Legislador, a partir de la cl\u00e1usula general de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En dicho ejercicio el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e9 facultado para establecer las distinciones requeridas entre los grupos de aforados, y entre estos y los destinatarios comunes u ordinarios del ius puniendi estatal, las cuales no son, per se, violatorias del principio de igualdad41, pero deben estar debidamente justificadas42. En este sentido, la Carta solo permite que la regulaci\u00f3n incorpore estrictamente aquellas medidas necesarias para la satisfacci\u00f3n de las finalidades que subyacen a la protecci\u00f3n del fuero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En concreto, por ejemplo, en la Sentencia C-386 de 199643 la Sala Plena consider\u00f3 que la regla seg\u00fan la cual para la privaci\u00f3n de la libertad de los congresistas se requer\u00eda de la existencia previa de una resoluci\u00f3n acusatoria ejecutoriada44 era inconstitucional, por establecer un privilegio que no se comprend\u00eda en el marco de las reglas especiales que se aplican a este grupo y pese a que para otro agrupaci\u00f3n de aforados -conformada por quienes desempe\u00f1an los cargos previstos en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n y concordantes &#8211; una regla similar s\u00ed fuera admisible45. En la providencia C-545 de 200846 la Corte Constitucional consider\u00f3 que no se violaba el derecho a la igualdad -en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal- la previsi\u00f3n normativa seg\u00fan la cual el tr\u00e1mite de los procesos penales contra los congresistas se seguir\u00eda adelantando con fundamento en la Ley 600 de 200047. Finalmente, en la Sentencia C-240 de 201448 la Corte estim\u00f3 que no era dable adelantar un juicio integrado de igualdad frente a una regla de rebaja de pena no aplicable a los congresistas49, dado que, entre otros motivos, los sujetos que propon\u00eda la demanda como comparables no lo eran50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, junto a las diferencias constitucionalmente adecuadas, es indiscutible que para los tres grupos de aforados existe una regla coincidente: el juzgamiento de las conductas punibles a cargo de la Corte Suprema de Justicia, y el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, durante un gran periodo de la historia constitucional bajo la Carta de 1991, en \u00fanica instancia. De esta similitud, por su trascendencia para la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, se ocupar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Para el efecto, se reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial al respecto, destacando que a la discusi\u00f3n constitucional subyace la comprensi\u00f3n y alcance de los mandatos derivados de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, y de los art\u00edculos 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En esta l\u00ednea, adem\u00e1s, se destacar\u00e1n dos momentos relevantes, el primero, la adopci\u00f3n por la Corte Constitucional de la Sentencia C-792 de 201451 y, el segundo, la reforma constitucional efectuada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juicio penal a aforados constitucionales en \u00fanica instancia. L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al juicio penal de \u00fanica instancia para los sujetos aforados, parte de la consideraci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que, antes de iniciar con las etapas de interpretaci\u00f3n pertinentes, es necesario advertir. As\u00ed, en la c\u00faspide del ordenamiento constitucional vigente a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se conjugaron dos mandatos que se enmarcan en el derecho al debido proceso -tratados en muchos contextos como intercambiables-, y que se previeron expresamente en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. En el primero de ellos, como parte integrante del debido proceso penal, se incluy\u00f3 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria; y, en el segundo, como elemento del debido proceso, el derecho a la apelaci\u00f3n o a la consulta de toda sentencia judicial \u201csalvo las excepciones que consagre la Ley\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Adicionalmente, como norma de asignaci\u00f3n de competencia, es importante referir que en el art\u00edculo 235 (numerales 2, 3 y 5)53 de la Constituci\u00f3n, se previ\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda (i) juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica y a los dem\u00e1s aforados de que trata el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n (p\u00e1rrafo 60, supra), (ii) investigar y juzgar a congresistas (p\u00e1rrafo 62, supra), y (iii) juzgar a los titulares de los ministerios y dem\u00e1s aforados pertenecientes a este grupo (p\u00e1rrafo 64, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Por su parte, el art\u00edculo 93 incorpor\u00f3 la figura del bloque de constitucionalidad y, por esta v\u00eda, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, hacen parte del orden interno con jerarqu\u00eda constitucional. Dentro de esta categor\u00eda dos disposiciones son relevantes, de un lado, el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -o Pacto de San Jos\u00e9-, que incluye dentro de las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas en el marco de un proceso penal, el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; y, del otro lado, el art\u00edculo 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que incorpora el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a \u201cque el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En este contexto normativo, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n dos etapas que permiten comprender el alcance actual del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia en materia penal, en garant\u00eda del principio de doble conformidad. Estos dos momentos est\u00e1n separados por un periodo intermedio en el que la comprensi\u00f3n de tal derecho se fue precisando en los sistemas regional -fundamentalmente- y universal de derechos humanos, circunstancia que nutri\u00f3 el debate interno al amparo del bloque de constitucionalidad y que, por tal motivo, es oportuno citar en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera etapa: el derecho a impugnar la sentencia condenatoria no exige condiciones especiales del mecanismo judicial para hacerlo efectivo. Par\u00e1metro existente hasta antes de la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala Plena consider\u00f3 que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, era preciso determinar el significado del t\u00e9rmino impugnar. Tras acudir a la definici\u00f3n prevista en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola y luego de precisar que en el contexto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se acud\u00eda al verbo \u201cimpugnar\u00b7 en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, y no especificando un recurso en concreto, concluy\u00f3 que contra las sentencias de \u00fanica instancia era posible interponer: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y bajo una amplia gama de causales; el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de manera excepcional seg\u00fan lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y la solicitud de nulidad, bajo las causales del art\u00edculo 304 del mismo C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Agreg\u00f3 que, siguiendo lo estipulado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, estas decisiones en \u00fanica instancia dictadas por la Corte Suprema de Justicia se erig\u00edan como aquellas excepciones a la doble instancia -recurso de apelaci\u00f3n-. Por \u00faltimo, precis\u00f3 la Corte que el juzgamiento en \u00fanica instancia por el m\u00e1s alto y especializado Tribunal de Justicia era el mayor deseo de todo reo y que, adem\u00e1s, tal situaci\u00f3n generaba dos ventajas: (i) econom\u00eda procesal y (ii) escapar a la posibilidad de errores a cargo de jueces y tribunales de menor jerarqu\u00eda. Concluy\u00f3, en consecuencia, que \u201cen una u otra forma\u2026 el reo puede impugnar la sentencia condenatoria\u201d, por lo cual, la normativa interna se encontraba acorde a los tratados internacionales invocados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. En la Sentencia C-037 de 199658, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad del enunciado normativo que preve\u00eda como funci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -art\u00edculo 17.6. del proyecto de Ley Estatutaria en estudio- resolver las impugnaciones y recursos de apelaci\u00f3n contra sentencias, entre otras providencias, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los procesos adelantados contra servidores p\u00fablicos con fuero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Se adujo, como raz\u00f3n fundamental, que los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n no conceden a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el car\u00e1cter de superior jer\u00e1rquico de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Se agreg\u00f3 que no tiene sentido que, al concebirse la apelaci\u00f3n como la posibilidad de que un juez docto revise una decisi\u00f3n previa, se pretenda ahora que quien no es docto y especializado en penal -como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia- revise la providencia proferida por quien s\u00ed es experto, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Mediante la providencia C-561 de 199659 la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del enunciado normativo que conced\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de los aforados de que trata el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n60, superando la censura efectuada en tal oportunidad, que reca\u00eda en el hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribu\u00eda de manera gen\u00e9rica tal facultad a la Corte Suprema de Justicia en pleno y no a una de sus salas. Se concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de especialidad no re\u00f1\u00eda con el mandato superior y que tampoco era de recibo someter esta discusi\u00f3n a un asunto meramente num\u00e9rico, en el que se afirmara que se garantizaba de mejor manera el derecho al debido proceso si la decisi\u00f3n se adopta por un cuerpo plural m\u00e1s amplio que el permitido por la conformaci\u00f3n de una sola sala de decisi\u00f3n61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En la Sentencia C-411 de 199762 se decidi\u00f3 la demanda presentada contra dos apartados del enunciado contemplado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal63, que establec\u00edan que era competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) el conocimiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias proferidas en \u00fanica instancia por esa Corporaci\u00f3n (numeral 2), y (ii) del juzgamiento de los funcionarios referidos en el inciso 364 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n (numeral 6)65. El cargo invocado recay\u00f3 en la presunta inconstitucionalidad por establecer un trato diferenciado a los congresistas, que son juzgados en \u00fanica instancia, respecto de los dem\u00e1s ciudadanos, y en la violaci\u00f3n del debido proceso al privarlos de recursos y garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. La demanda as\u00ed sustentada se resolvi\u00f3 desfavorablemente a las pretensiones invocadas, advirtiendo, de un lado, que lejos del reclamo del accionante, lo que preve\u00eda la norma cuestionada era la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en procesos de \u00fanica instancia y que, de otro lado, quien era competente para definir las instancias procesales, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, era el Legislador, destacando que el principio all\u00ed previsto pod\u00eda exceptuarse. Agreg\u00f3 que no pod\u00eda perderse de vista que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era la que hab\u00eda contemplado procesos de \u00fanica instancia respecto de aforados constitucionales66 y que, en todo caso, la defensa de los derechos constitucionales fundamentales pod\u00eda adelantarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de v\u00edas de hecho, conforme a lo sostenido en la providencia C-543 de 199267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Finalmente, en el recuento de esta primera etapa de las decisiones que en sede de control abstracto tom\u00f3 la Corte Constitucional respecto de los procesos penales de \u00fanica instancia contra los aforados constitucionales, se destaca la Sentencia C-934 de 200668. En dicha oportunidad la demanda de inconstitucionalidad recay\u00f3 sobre el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 906 de 2004, que regula las funciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo en tres numerales el juzgamiento -y en el caso de los congresistas tambi\u00e9n la investigaci\u00f3n- de los aforados constitucionales69. Atendiendo a los reparos efectuados, la Sala Plena formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, as\u00ed como el principio de la doble instancia consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el que los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 establezcan que los procesos penales que se sigan contra altos funcionarios del Estado enunciados en tales disposiciones son de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Como asunto previo, se estim\u00f3 que en ese caso no se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material constitucional respecto de lo decidido en la Sentencia C-142 de 199370 dado que, entre otros motivos, los enunciados ahora cuestionados se inscrib\u00edan en el nuevo contexto del Sistema penal con tendencia acusatoria y, de otro lado, los cargos ten\u00edan como referente normativo instrumentos internacionales vinculantes para el Estado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201c\u2026 la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como el Pacto de San Jos\u00e9, ha evolucionado recientemente,[13]\u00a0lo que obliga a que se examine cu\u00e1l es el impacto de esa evoluci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del alcance del debido proceso en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En cuanto al fondo del asunto, y luego de citar varias decisiones previas de la misma Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cla doble instancia no es la \u00fanica forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d de los sujetos pasivos del derecho penal, y que la garant\u00eda de estos bienes fundamentales a los altos funcionarios del Estado con fuero de investigaci\u00f3n y juzgamiento se materializa en la definici\u00f3n de su caso por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal. Agreg\u00f3 que aunque esto no era sin\u00f3nimo de infalibilidad, tambi\u00e9n se contaba con instrumentos, definidos por el Legislador dentro de la arquitectura constitucional en la materia, para cuestionar las decisiones proferidas en \u00fanica instancia71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocup\u00f3 del alcance del principio de la doble instancia en el derecho internacional de los derechos humanos y del sentido y alcance del derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior. Con tal objeto, afirm\u00f3 que no exist\u00eda en la Corte Interamericana de Derechos Humanos un pronunciamiento que de manera expresa abordara el tema del juzgamiento de los m\u00e1s altos funcionarios del Estado. En este sentido, aunque para tal fecha se hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica72, afirm\u00f3 la Corte que este no era un asunto centrado en el especial juzgamiento realizado por \u00f3rganos judiciales de cierre. Adujo igualmente que el Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a que la primera condena penal fuera revisada por un superior, pero en un asunto que tampoco ten\u00eda que ver estrictamente con el evento aqu\u00ed cuestionado73. En tal sentido, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n del art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y [del] art. 8.2 del Pacto de san Jos\u00e9 que han efectuado los \u00f3rganos internacionales competentes, resulta arm\u00f3nica con la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 de la carta Pol\u00edtica en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla seg\u00fan la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. A partir de lo anterior, se concluy\u00f3 que los enunciados demandados se sujetaban a la Constituci\u00f3n y a los instrumentos internacionales, pues la garant\u00eda del debido proceso deb\u00eda mirarse de manera integral, advirtiendo que en el fuero resid\u00eda su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En esta etapa, adem\u00e1s, la Corte Constitucional profiri\u00f3 varias decisiones en sede de control concreto, fundadas en su integridad en la l\u00ednea jurisprudencial antes expuesta. Entre tales decisiones se encuentran las sentencias T-1246 de 200874, SU-811 de 200975, T-965 de 200976, SU-195 de 201277 y SU-198 de 201378.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, que permite sintetizar el panorama existente al finalizar el periodo que se ha denominado la primera etapa de jurisprudencia relevante, la Sala Plena consider\u00f3 que no se hab\u00eda lesionado el derecho al debido proceso de un ex Congresista al haber sido juzgado en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia79. La decisi\u00f3n condenatoria cuestionada a trav\u00e9s de dicha petici\u00f3n de amparo fue proferida el 17 de agosto de 2010. Al respecto, adujo que la Corte Constitucional hab\u00eda estimado que, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u201ccada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.\u201d Por consiguiente, la regla seg\u00fan la cual toda sentencia penal podr\u00e1 ser apelada resulta \u201cinaplicable cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el m\u00e1ximo tribunal penal el que dicta la sentencia. Cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo condenatorio no es posible que esa decisi\u00f3n sea recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Fase intermedia: consolidaci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la condena penal en los sistemas regional y universal de derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Antes de abordar el estudio de la jurisprudencia constitucional que caracteriza la segunda etapa, es importante destacar que entre la expedici\u00f3n de la Sentencia C-934 de 200680, \u00faltima decisi\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad que se ocup\u00f3 expresamente del estudio de la configuraci\u00f3n en \u00fanica instancia del juzgamiento de aforados constitucionales, y la providencia C-792 de 201481 que actualiz\u00f3 de manera sustancial la comprensi\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n en materia penal, algunas circunstancias que se originaron en el marco del Derecho Internacional -Regional y Universal- de los Derechos Humanos permiten dar cuenta de que era evidente que nuestro r\u00e9gimen no satisfac\u00eda plenamente el debido proceso, en especial, el mandato de garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n y, por lo tanto, de la aplicaci\u00f3n de la doble conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En este sentido, al adoptarse la Sentencia C-934 de 200682 este Tribunal advirti\u00f3 la existencia de una decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, que, aunque ten\u00eda que ver con el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y especialmente con los requisitos que el recurso deb\u00eda satisfacer, no se refer\u00eda a un caso de aforado constitucional83. Tal precisi\u00f3n se efectu\u00f3 dado que para la Corte Constitucional, en dicho momento, el hecho de que a los aforados los investigara el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Penal determinaba una serie de ventajas, por lo cual, se desestimaron -por impertinentes- las consideraciones que en el caso referido hab\u00eda efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Con posterioridad al a\u00f1o 2006, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n cuando el juzgado es un aforado constitucional. En esta l\u00ednea, el primer referente es el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, decidido el 17 de noviembre de 2009. Oscar Enrique Barreto Leiva fue condenado por delitos contra el patrimonio p\u00fablico por su gesti\u00f3n como Director General Sectorial de Administraci\u00f3n y Servicios. Aunque en sentido estricto el se\u00f1or Barreto no ten\u00eda fuero, su indagaci\u00f3n penal se realiz\u00f3 de forma conjunta con la investigaci\u00f3n en contra del Presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual ambas causas fueron acumuladas y tramitadas en \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 que si bien los Estados miembros pod\u00edan establecer un procedimiento de juzgamiento especial para algunos funcionarios, deb\u00edan siempre respetar la doble conformidad y prever recursos efectivos para recurrir la eventual condena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios p\u00fablicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convenci\u00f3n Americana (supra p\u00e1rr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio. As\u00ed suceder\u00eda, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estar\u00e1 a cargo del presidente o de una sala del \u00f3rgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnaci\u00f3n corresponder\u00e1 al pleno de dicho \u00f3rgano, con exclusi\u00f3n de quienes ya se pronunciaron sobre el caso\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En consecuencia, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos declar\u00f3 que Venezuela viol\u00f3 el derecho reconocido en el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, puesto que la condena provino de un tribunal que conoci\u00f3 el caso en \u00fanica instancia y el sentenciado no dispuso de la posibilidad de impugnar el fallo. De manera accesoria, vale la pena destacar, dicho Tribunal advirti\u00f3 que en este caso tal lesi\u00f3n era mucho m\u00e1s evidente si se ten\u00eda en cuenta que, de no haberse acumulado la causa del se\u00f1or Barreto Leiva -figura que no es por s\u00ed mima contraria a la Convenci\u00f3n- a un asunto de un aforado, habr\u00eda tenido en el marco de un proceso ordinario penal el beneficio de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. M\u00e1s recientemente, el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado el 30 de enero de 2014, s\u00ed corresponde a un asunto de un aforado, y constituy\u00f3 la oportunidad en la que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos confirm\u00f3 la postura ya expuesta en el anterior caso, en el sentido que el derecho a la doble conformidad cobija tambi\u00e9n a los funcionarios con fuero, pese a que sean juzgados por la m\u00e1xima instancia judicial de un pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Este caso se relaciona con el proceso penal seguido contra el se\u00f1or Liakat Ali Alibux -exministro de Finanzas y exministro de Recursos Naturales- quien en 2003 fue condenado, en \u00fanica instancia, por la Alta Corte de Justicia, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley sobre Acusaci\u00f3n de Funcionarios con Cargos Pol\u00edticos. En el momento en que se dict\u00f3 la sentencia no exist\u00eda un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. En esta oportunidad, la Corte aprovech\u00f3 para analizar la pr\u00e1ctica de los Estados de la regi\u00f3n respecto al juzgamiento penal de altas autoridades. Concluy\u00f3 que muchos Estados consagran un r\u00e9gimen especial de juzgamiento contra sus altos funcionarios frente al respectivo tribunal de cierre, pero advirti\u00f3 que esto no deber\u00eda derivar en un proceso de \u00fanica instancia. Para la Corte Interamericana, seg\u00fan se afirm\u00f3, es claro que aun en estos escenarios de juzgamiento especial ad hoc, es posible contemplar distintas alternativas para garantizar el derecho a recurrir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte observa que en estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al m\u00e1ximo \u00f3rgano, que pueda hacer una revisi\u00f3n \u00edntegra del fallo condenatorio, algunos Estados de la regi\u00f3n han adoptado distintas f\u00f3rmulas jur\u00eddicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En este sentido, el Tribunal constata que ello se ha logrado a trav\u00e9s de diversas pr\u00e1cticas, a saber: a) cuando una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que juzga en primera instancia, para que luego el Pleno de la misma, sea la instancia que revise el recurso interpuesto; b) cuando una determinada Sala de la Corte Suprema juzga en primera instancia y otra Sala, de distinta composici\u00f3n, resuelve el recurso presentado, y c) cuando una Sala conformada por un n\u00famero determinado de miembros juzga en primera instancia y otra Sala conformada por un n\u00famero mayor de jueces que no participaron en el proceso de primera instancia, resuelva el recurso. Asimismo, el Tribunal observa que la composici\u00f3n de las instancias revisoras incluye miembros que no conocieron del caso en primera instancia y que la decisi\u00f3n emitida por aquellas puede modificar o revocar el fallo revisado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Debido a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 que el se\u00f1or Liakat Ali Alibux no cont\u00f3 con la posibilidad de recurrir su condena, a fin de otorgarle seguridad y tutela a sus derechos, con independencia del rango o cargo ejercido y de la jurisdicci\u00f3n competente establecida para su juzgamiento. Incluso, la Corte fue m\u00e1s all\u00e1 al se\u00f1alar que la creaci\u00f3n sobreviniente del recurso de apelaci\u00f3n por parte de Suriname en el a\u00f1o 2007 \u201cno podr\u00eda subsanar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida ni podr\u00eda ser capaz de producir el resultado para el que fue concebido, por ende, para el presente caso, no fue adecuado ni efectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Este fallo tambi\u00e9n resulta importante en la medida que responde a otro de los argumentos usualmente invocado por los Estados, seg\u00fan el cual tanto el Sistema Universal de Derechos Humanos como el Sistema Europeo permiten excepcionar la regla de la doble conformidad en algunos procesos. La respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al interpretar y aplicar el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, tambi\u00e9n ha defendido que el derecho a recurrir el fallo debe garantizarse sin importar el rango de la persona juzgada. Y en lo referente al Sistema Europeo, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que no son sistemas equiparables, dado que la Convenci\u00f3n Americana no previ\u00f3 excepciones como s\u00ed lo hizo expresamente el Sistema Europeo a trav\u00e9s del art\u00edculo 2, inciso 2, del Protocolo 7 al Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. A partir de estas y otras decisiones, en consecuencia, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos es claro que cada Estado miembro cuenta con un margen de discrecionalidad para implementar el derecho a recurrir en su jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando garantice un n\u00facleo fundamental de protecci\u00f3n que responda a los siguientes par\u00e1metros: debe ser un recurso ordinario eficaz y accesible, que permita la revisi\u00f3n amplia e integral de las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada. Este debe ser resuelto por parte de una autoridad imparcial y distinta a qui\u00e9n profiri\u00f3 la condena, sin que sea estrictamente necesaria la existencia de una instancia superior, pues en aquellos casos en los que no es posible el derecho se satisface con la intervenci\u00f3n de jueces que, conservando la misma jerarqu\u00eda, no hayan conocido del asunto inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. De manera adicional a estas decisiones adoptadas en tal instancia, debe precisarse que el Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos emiti\u00f3, en el periodo 20 de sesiones del a\u00f1o 2007, la Observaci\u00f3n general No. 32, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. En esa oportunidad, espec\u00edficamente en el p\u00e1rrafo 47, que hace parte de la secci\u00f3n \u201cVII. Revisi\u00f3n por un tribunal superior\u201d afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c47. El p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 se vulnera no s\u00f3lo si la decisi\u00f3n de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino tambi\u00e9n si una condena impuesta por un tribunal de apelaci\u00f3n{\u00a7136} o un tribunal de \u00faltima instancia{\u00a7137} a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal m\u00e1s alto de un pa\u00eds act\u00faa como primera y \u00fanica instancia, la ausencia de todo derecho a revisi\u00f3n por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarqu\u00eda del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto{\u00a7138}.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Segunda etapa: el derecho a impugnar la sentencia condenatoria exige un mecanismo judicial amplio e integral para hacerlo efectivo. Par\u00e1metro existente a partir de la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En esta etapa la Sala Plena distinguir\u00e1 tres momentos, el primero, la expedici\u00f3n de la Sentencia C-792 de 201485, el segundo, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, y, el tercero, las decisiones que con posterioridad a este momento ha proferido la Corte Constitucional en torno al reconocimiento del derecho en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. Primer momento: la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0En la Sentencia C-792 de 2014 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se incluy\u00f3 el enunciado que concede a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que se profieran en primera instancia por los tribunales superiores (Art. 32.2.). El reparo de la accionante, que fue presentado en t\u00e9rminos de una omisi\u00f3n legislativa, consisti\u00f3 en afirmar que no se preve\u00edan mecanismos suficientes para garantizar que la primera condena penal en segunda instancia fuera objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Atendiendo a la demanda, los problemas jur\u00eddicos que se propuso resolver la Corte se fijaron en dos sentidos: el primero, relacionado con la existencia o no dentro del ordenamiento superior de un derecho a impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia que, por primera vez, impongan una condena penal; y, el segundo, relacionado con la existencia o no de est\u00e1ndares que deban satisfacerse para que se considere que el recurso que materializa la anterior prerrogativa es adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Al abordar de fondo estas dos cuestiones, la Sala Plena precis\u00f3 varios aspectos. Primero, que la Corte Constitucional no hab\u00eda abordado antes de manera espec\u00edfica la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en materia penal (que deriva del Art. 29 de la C.P.) con independencia del principio de apelaci\u00f3n, el cual puede exceptuarse por el Legislador (seg\u00fan el Art. 31 de la C.P.), sin embargo, en esta ocasi\u00f3n precis\u00f3 que, aunque en algunos momentos la materializaci\u00f3n de estos mandatos pod\u00eda coincidir, ello era contingente, pues cada uno representa un est\u00e1ndar constitucional aut\u00f3nomo y obedece a categor\u00edas conceptuales distintas e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. En concreto, afirm\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de sentencias condenatorias cuenta de manera aut\u00f3noma con (i) fundamento normativo (Arts. 29 de la C.P., 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos); (ii) estatus jur\u00eddico (derecho subjetivo que integra el derecho de defensa); (iii) \u00e1mbito de acci\u00f3n (el proceso penal); (iv) contenido (controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia distinta a la que dict\u00f3 la providencia); (v) objeto (sentencia con un contenido espec\u00edfico: que declara por primera vez la responsabilidad penal); (vi) finalidad (como protecci\u00f3n de defensa a personas condenadas y garant\u00eda de correcci\u00f3n judicial, porque se exige la doble conformidad); y, finalmente, (vii) se distingue de la posibilidad de apelar sentencias judiciales, respecto de la cual el Legislador s\u00ed puede establecer excepciones, pues en este caso este principio no act\u00faa como imperativo o regla. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Segundo, que la l\u00ednea constante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional s\u00ed hab\u00eda tenido en cuenta que en materia penal era exigible la posibilidad de impugnar, pero, no obstante, esta obligaci\u00f3n se hab\u00eda encontrado satisfecha al considerar la idoneidad de recursos tales como la casaci\u00f3n, la revisi\u00f3n o, incluso, la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, recurriendo de manera importante a los est\u00e1ndares fijados por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, la Sala Plena consider\u00f3 que dichos recursos eran v\u00edas procesales debilitadas, que no satisfac\u00edan las siguientes pautas: (i) que el operador judicial que resuelva la impugnaci\u00f3n cuente con lineamientos de valoraci\u00f3n integral: completa, amplia y exhaustiva del fallo condenatorio; (ii) que el examen recaiga sobre la controversia en s\u00ed misma considerada y no primariamente sobre el an\u00e1lisis que de dicha situaci\u00f3n realiz\u00f3 el juez que conden\u00f3 (esto \u00faltimo es secundario); y (iii) que el recurso no est\u00e9 sujeto a causales cerradas de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Se concluy\u00f3, entonces, que \u201cse configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve el condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u201d Ante este panorama, consider\u00f3 que el elemento que se extra\u00f1a constituye un elemento estructural del dise\u00f1o del proceso penal, que \u201cse proyecta en toda la normativa procesal penal, y adem\u00e1s, implica el redise\u00f1o de una amplia gama de instituciones. Es as\u00ed como este elemento tiene una repercusi\u00f3n directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los \u00f3rganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Por lo anterior, se afirm\u00f3 que no era procedente una decisi\u00f3n condicionada sino diferida, a partir de la cual se le otorgara al Legislador un plazo de un a\u00f1o -contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia- para regular integralmente la impugnaci\u00f3n de las sentencias que fijan por primera vez una condena, \u201ctanto en el marco de juicios penales de \u00fanica instancia, como en juicios de dos instancias\u201d, vencido el cual, sin haber realizado tal actividad, se entender\u00eda que el recurso era procedente ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien hubiese impuesto la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Con posterioridad a esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-215 de 201686. En esta providencia se analiz\u00f3 el caso de dos personas que fueron condenadas por primera vez por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, en el marco de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000. Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en \u201cdefecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto\u201d, dado que privilegi\u00f3 la norma procedimental que permite en sede de casaci\u00f3n emitir una condena, luego de la absoluci\u00f3n en primera y segunda instancia87, sobre los \u201cderechos fundamentales de todo ciudadano al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia, al cercenar la posibilidad de impugnar la sentencia en su contra.\u201d Estimaron que, en casos similares, lo precedente era \u201cdeclarar la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado y devolver el tr\u00e1mite a la primera instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena estim\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [vulnera] el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229) cuando, en el marco de un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el a\u00f1o 2015 un fallo de condena penal en casaci\u00f3n contra personas que hab\u00edan sido absueltas en primera y segunda instancia, contra la cual no procede recurso ordinario o extraordinario alguno (aunque s\u00ed acci\u00f3n de revisi\u00f3n y de tutela)\u201d. Para resolverlo, se precis\u00f3 que la Corte Constitucional aval\u00f3 en la Sentencia C-998 de 200488 \u00a0la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal -en el marco de la Ley 600 de 2000- de proferir condenas luego de que las instancias absolvieran al procesado, sin que tal posibilidad afecte el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera decisi\u00f3n inculpatoria pues, en todo caso, proced\u00edan las acciones de revisi\u00f3n y de tutela89. Teniendo en cuenta que el proceso penal de los tutelantes se tramit\u00f3 bajo la Ley 600 de 2000, afirm\u00f3 que no se configuraba la lesi\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. A continuaci\u00f3n explor\u00f3 si a este caso pod\u00edan extenderse los efectos de la Sentencia C-792 de 201490, para concluir que, a partir del problema jur\u00eddico formulado y de las normas legales analizadas en esa decisi\u00f3n, su impacto era solo respecto de la condena efectuada en segunda instancia y en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que no ocurr\u00eda en este caso91. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el t\u00e9rmino del exhorto efectuado al Legislador en la providencia C-792 de 2014 venci\u00f3 el 24 de abril de 201692, esto es, luego de que se profirieran las condenas ahora estudiadas en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. Sobre este \u00faltimo aspecto realiz\u00f3 las siguientes precisiones: (i) la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-792 de 2014 es diferida, esto es, pese a que la omisi\u00f3n legislativa se detect\u00f3 al momento mismo de adoptarse la providencia, solo produce efectos -si el Legislador no act\u00faa antes- al vencimiento del t\u00e9rmino del exhorto \u201cy con efectos hacia el futuro (LEAJ art 45)\u201d; (ii) transcurrido ese tiempo, incluso sin intervenci\u00f3n normativa, se hace exigible el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, y solo respecto de estas condenas. Y, agreg\u00f3 que (iii) \u201c[d]e acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.93\u00a0\u00danicamente opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se expidan despu\u00e9s de esa fecha.94\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Pese a arribar a dicha conclusi\u00f3n, este Tribunal afirm\u00f3 que no pod\u00eda desconocerse que a partir de la pluricitada Sentencia (C-792 de 2014) se actualiz\u00f3 el entendimiento de la Constituci\u00f3n respecto del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y que, aunque la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida reca\u00eda sobre unas normas particulares, el exhorto era m\u00e1s general y vinculaba a las sentencias condenatorias proferidas en cualquier instancia, por lo cual, hacia delante, deb\u00eda entenderse que la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n era predicable respecto \u00a0de los casos en los que la primera sentencia condenatoria se profer\u00eda en sede de casaci\u00f3n. En tal sentido, requiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en el numeral tercero de la parte resolutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.-\u00a0Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venci\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de\u00a0Casaci\u00f3n\u00a0Penal, respecto de las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. De la lectura de esta decisi\u00f3n se concluye que la Corte Constitucional no encontr\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal hubiera incurrido en el defecto procedimental invocado, advirtiendo que para ese momento no exist\u00eda un remedio procesal en el ordenamiento que satisficiera sus pretensiones. El asunto fue fallado teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales, de un lado, que los ciudadanos fueron juzgados en el marco de un proceso con dos instancias y condenados por primera vez en casaci\u00f3n; y que, adem\u00e1s, su discusi\u00f3n tuvo como centro la presunta aplicaci\u00f3n indebida de normas de contenido procedimental de la Ley 600 de 2000 (p\u00e1rrafo 112, supra). Sin embargo, la Corte no se pronunci\u00f3 en esa oportunidad sobre la posibilidad de que los accionantes planteasen una pretensi\u00f3n actual por desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y que tal pretensi\u00f3n, eventualmente, podr\u00eda haber tenido visos de prosperidad. Finalmente, se destaca que la tesis principal expuesta en esta decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual los alcances de la Sentencia C-792 de 2014 estaban estrechamente vinculados a los procesos de la Ley 906 de 2004, fue reevaluada posteriormente por la Sala Plena (p\u00e1rrafo 125, infra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Segundo momento: la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. El proyecto de Acto Legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2018 inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 21 de marzo de 2017, en virtud de la propuesta presentada por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y un grupo de senadores. A esta propuesta le hab\u00edan antecedido otros intentos de regulaci\u00f3n que, sin embargo, fueron archivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Inicialmente, la configuraci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n se pretendi\u00f3 ajustar a una l\u00ednea seg\u00fan la cual la primera instancia la realizar\u00eda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; sin embargo, desde la ponencia para primer debate se propuso como cambio sustancial mantener la competencia integral del juzgamiento de aforados en cabeza de la Corte Suprema de Justicia95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Tambi\u00e9n es de advertir que a lo largo del tr\u00e1mite, algunos miembros del Congreso manifestaron que ven\u00edan proponiendo la creaci\u00f3n de una especie de transici\u00f3n para aquellos condenados -con sentencia ejecutoriada- antes de la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de esta reforma. Para tal objetivo, se habl\u00f3 de la conformaci\u00f3n de un tribunal especial para que, dentro de un t\u00e9rmino preciso, se efectuara tal tarea. Al respecto, en la Gaceta del Senado de la Rep\u00fablica No. 544 del 6 de julio de 201796 el Senador Jaime Alejandro Am\u00edn Hern\u00e1ndez sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 nuestro partido est\u00e1 presentando en ese Acto Legislativo que, repito, guarda estrecha relaci\u00f3n con lo que se est\u00e1 proponiendo en este que estamos discutiendo, la creaci\u00f3n de un tribunal ad hoc. Este Tribunal ad hoc, tendr\u00eda por un espacio de tiempo de 5 a\u00f1os la posibilidad de revisar las sentencias proferidas contra aforados que han sido condenados en \u00fanica instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Ante la posibilidad de extender lo que algunos congresistas consideraron una garant\u00eda universal a casos decididos, otros miembros de la Corporaci\u00f3n, como la senadora Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, manifestaron que no pod\u00eda tomarse esta oportunidad de regulaci\u00f3n con el objeto de generar impunidad. En esta discusi\u00f3n, sin embargo, en reiteradas oportunidades el Ministro de Justicia ante la propuesta de extender hacia atr\u00e1s la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder esa posibilidad es una consolidaci\u00f3n del Estado de derecho, legitimar la justicia y dar cumplimiento a preceptos nacionales e internacionales, no podemos se\u00f1alar que por el hecho de que se habilite una revisi\u00f3n estamos generando un espacio de impunidad o generando precisamente una deslegitimaci\u00f3n del juez supremo, porque de all\u00ed que la misma Corte tendr\u00e1 que pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es una raz\u00f3n v\u00e1lida o suficiente se\u00f1alar que como la Constituci\u00f3n de 1991 no la consagr\u00f3, pues la Corte estaba produciendo sentencias injustas, no, la Corte estaba aplicando la Constituci\u00f3n, pero hay un d\u00e9ficit en t\u00e9rminos de garant\u00edas y de principios como es la doble instancia que es un principio universal que est\u00e1 consagrado desde 1948 en la declaraci\u00f3n de derechos\u201d.97 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. As\u00ed, aunque finalmente no se hubiera insistido en el hecho de que en el Acto Legislativo de 2018 quedara prevista la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n a casos decididos, fue un tema planteado en el marco de la discusi\u00f3n adelantada en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, debe advertirse que del tr\u00e1mite no es dable afirmar una posici\u00f3n de rechazo ni, por supuesto, de admisi\u00f3n a tal posibilidad, dado que, de los 8 debates surtidos, solamente en el primer debate de la segunda vuelta hubo votaci\u00f3n, y esta no fue concluyente, mientras que en los dem\u00e1s se dejaron constancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. En efecto, la votaci\u00f3n en el primer debate de la segunda vuelta a la proposici\u00f3n No. 20, seg\u00fan la cual se abrir\u00eda por un t\u00e9rmino preciso la posibilidad de impugnar sentencias ya ejecutoriadas ante la Sala Penal de Primera Instancia, fue de 5 votos por el s\u00ed, y 7 votos por el no, concluyendo que \u201cno se ha tomado decisi\u00f3n, por no tener la votaci\u00f3n requerida para aprobar o negar en segunda vuelta la Proposici\u00f3n aditiva n\u00famero 20 al art\u00edculo 3\u201d98. Con posterioridad a dicha instancia, se reitera, el Congreso de la Rep\u00fablica continu\u00f3 debatiendo sobre la posibilidad de una aplicaci\u00f3n a casos ya decididos, sin que finalmente una proposici\u00f3n en tal sentido hubiera sido decidida99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Por \u00faltimo, es de advertir que la reforma constitucional aprobada modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 235 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de: (i) crear la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia100, cuyas funciones principales consisten en investigar y acusar a los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y la Sala Especial de Primera Instancia101, con la competencia para conocer de dicha acusaci\u00f3n y adelantar el juzgamiento de los congresistas; (ii) reconocer el derecho a apelar la sentencia que dicte la Sala Especial de Primera Instancia, cuyo conocimiento se asign\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, (iii) establecer que corresponde a una sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no hayan participado en la decisi\u00f3n, resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes magistrados de dicha Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. Tercer momento: las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado en tres ocasiones m\u00e1s en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la doble conformidad. En la Sentencia SU-217 de 2019,102 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que la condena penal se dio en segunda instancia por un Tribunal Superior del Distrito, providencia del 28 de junio de 2016, en el marco de un proceso adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000. En esta decisi\u00f3n, contrario al alcance dado en la Sentencia SU-215 de 2016, se consider\u00f3 que la orden impartida en la providencia C-792 de 2014 s\u00ed deb\u00eda extenderse a todos los procesos en los que se aplica la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n103. Se refiri\u00f3 a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e incluso a la fuerza vinculante de los conceptos proferidos por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en casos como el que ahora ventila esta Sala. Por lo anterior, en la decisi\u00f3n se accedi\u00f3 al amparo solicitado y se exhort\u00f3 nuevamente al Congreso a desarrollar el Acto Legislativo y proferir la ley que materialice adecuadamente el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Posteriormente, en la Sentencia SU-218 de 2019104 se resolvi\u00f3 un caso en el que la condena penal por primera vez se dio en sede de casaci\u00f3n, mediante fallo del 14 de marzo de 2018. La Sala Plena de la Corte Constitucional revoc\u00f3 las decisiones de instancia, que declararon improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. Lo anterior, en raz\u00f3n a que en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se verific\u00f3 que la autoridad demandada adopt\u00f3 las medidas necesarias y conducentes para conceder el mecanismo especial de impugnaci\u00f3n. No obstante, se realiz\u00f3 nuevamente un requerimiento para que el Congreso de la Rep\u00fablica tramite la ley que contenga todos los elementos que garanticen la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. Finalmente, en la Sentencia SU-373 de 2019105 la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n de un ex congresista condenado en \u00fanica instancia, el 31 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le neg\u00f3 la posibilidad de impugnar tal decisi\u00f3n. La autoridad judicial demandada adujo que (i) pese a encontrarse en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, los magistrados de las nuevas salas no estaban posesionados y, por lo tanto, era imposible acceder a lo pedido; mientras que, de otro lado, (ii) exist\u00eda una obligaci\u00f3n ineludible de resolver el asunto, por el deber de administrar justicia y garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso del inculpado, adem\u00e1s de que la Ley 600 de 2000 no preve\u00eda circunstancias que permitieran la suspensi\u00f3n del juicio por los motivos que se presentaban. El Ministerio P\u00fablico106 sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2018: (i) no estaba produciendo todos sus efectos, pues para ello se requer\u00eda la implementaci\u00f3n de una serie de medidas107, y (ii) no era aplicable al caso, pues, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887108, las investigaciones y juicios que comenzaron antes de la reforma deb\u00edan continuar rigi\u00e9ndose por los mandatos aplicables al momento de su iniciaci\u00f3n. Para su an\u00e1lisis la Sala Plena tuvo en cuenta varios presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Primero, el reconocimiento a partir de la Sentencia C-792 de 2014109 -tras la influencia de lo sostenido por los \u00f3rganos de los sistemas \u00a0Universal y Regional de derechos humanos- de un derecho subjetivo constitucional y convencional a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, incluida la expedida en el marco de procesos de \u00fanica instancia, a trav\u00e9s de un recurso que no necesariamente est\u00e1 a cargo de un superior funcional pero que, en todo caso, debe permitir analizar los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y normativos del asunto. Destac\u00f3 que para los aforados constitucionales esta garant\u00eda exig\u00eda la adaptaci\u00f3n del sistema normativo mediante una reforma constitucional, la cual se materializ\u00f3 a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2018, avanzando as\u00ed en la dimensi\u00f3n objetiva del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Segundo, la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, del Acto Legislativo 01 de 2018, la cual se expresa en la eficacia directa de algunos de sus mandatos110, como el de impugnar la primera sentencia condenatoria111, agregando que \u201c[e]n todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos depender\u00e1 de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, as\u00ed como de la razonabilidad de la decisi\u00f3n y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Tercero, el principio de legalidad en materia penal exige la preexistencia de normas que establezcan principalmente los delitos y las penas. En punto de aplicaci\u00f3n normativa, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que las reglas de procedimiento tienen aplicaci\u00f3n inmediata, sin que sea dable afirmar que se desconoce el principio referido; no obstante, advierte que el proceso penal no es un rito tras otro, sino un instrumento para materializar normas sustanciales y derechos subjetivos112; y, que el principio de favorabilidad, como elemento esencial del derecho al debido proceso \u201ces una excepci\u00f3n de naturaleza constitucional al efecto general inmediato de las disposiciones procesales y al principio de irretroactividad de ley penal, que no puede ser desconocido por el juez, en la aplicaci\u00f3n de preceptos sustanciales o procesales, bajo ninguna circunstancia.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. A partir de lo anterior, la Sala Plena consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n al actor113, porque: (i) en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y por virtud de su fuerza normativa, deb\u00eda garantizarse el derecho subjetivo a impugnar la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia, \u00a0m\u00e1xime cuando esta reforma afirm\u00f3 que entraba en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n; y porque, adem\u00e1s, (ii) este Acto Legislativo establece formas de actuaci\u00f3n para reclamar un derecho sustancial, aunque tenga una connotaci\u00f3n procesal, por lo cual era inmediatamente exigible y afectaba el tr\u00e1mite en curso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Afirm\u00f3, por \u00faltimo, que esta no era la primera vez en la que el juez debe intervenir para garantizar un derecho subjetivo cuando el Legislador no ha desarrollado plenamente su dimensi\u00f3n objetiva114, destacando en su parte resolutiva que deb\u00eda resolverse la solicitud de doble conformidad, incluso, a trav\u00e9s de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusiones relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. A partir del recuento jurisprudencial realizado, la Sala Plena destaca varios elementos con incidencia en la resoluci\u00f3n del presente caso. El r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los aforados constitucionales -condici\u00f3n bajo la cual fue condenado el aqu\u00ed accionante- obedece y responde a necesidades institucionales que, en un escenario democr\u00e1tico, tienen por finalidad la protecci\u00f3n de la investidura y el funcionamiento adecuado y equilibrado del ejercicio del poder (p\u00e1rrafos 57 a 73, supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de juzgamiento penal para los tres grupos de aforados constitucionales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00fanica instancia, se valor\u00f3 por varios a\u00f1os como un sistema que, dadas sus ventajas, econom\u00eda procesal y disminuci\u00f3n del margen de error judicial, se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica y a los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes para el Estado colombiano, espec\u00edficamente a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En esta concepci\u00f3n jug\u00f3 un peso importante la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no exig\u00eda un mecanismo particular de impugnaci\u00f3n respecto de la sentencia penal condenatoria, por lo cual, recursos extraordinarios como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n o la misma acci\u00f3n de tutela permit\u00edan satisfacer dicho mandado constitucional (p\u00e1rrafos 78 a 92, supra). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. En la comprensi\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n derivado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es fundamental el estudio que se adelant\u00f3 desde la Sentencia C-934 de 2006115 dado que, pese a que all\u00ed se mantuvo la tesis enunciada en la conclusi\u00f3n anterior, el an\u00e1lisis parti\u00f3 de reconocer que en esta materia, por formar parte del bloque de constitucionalidad, era imprescindible efectuar una lectura de tal garant\u00eda en el marco de los sistemas Regional y Universal de derechos humanos (p\u00e1rrafos 86 a 90, supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Luego de la adopci\u00f3n de la Sentencia C-934 de 2006116, precisamente en los escenarios Regional y Universal se fue construyendo y consolidando el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n respecto de altos funcionarios que, en varios Estados, cuentan con un sistema especial de juzgamiento. En casos analizados en los a\u00f1os 2009 y 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluy\u00f3 que, aunque sean juzgados por las m\u00e1ximas autoridades de la justicia penal, debe garantiz\u00e1rseles la impugnaci\u00f3n. Este medio de defensa, precis\u00f3, debe permitir una revisi\u00f3n integral de los elementos f\u00e1cticos, probatorios y normativos que determinan la responsabilidad y sanci\u00f3n penal (p\u00e1rrafos 93 a 103, supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. A partir de dicho est\u00e1ndar, en la Sentencia C-792 de 2014117 esta Corte, en el marco del bloque de constitucionalidad, actualiz\u00f3 la lectura de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a la mejor comprensi\u00f3n del derecho, concluyendo la existencia de un d\u00e9ficit en el alcance y dise\u00f1o del recurso existente para su satisfacci\u00f3n. Con tal objeto realiz\u00f3 importantes distinciones entre el derecho a la doble instancia previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y el derecho a la impugnaci\u00f3n en materia penal contemplado en el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento. Ahora bien, dado que para su concreci\u00f3n eran necesarias modificaciones institucionales y procesales, la Sala Plena exhort\u00f3 al Congreso para configurar esta dimensi\u00f3n objetiva del derecho (p\u00e1rrafos 105 a 111, supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Lo expuesto en tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s de reflejarse y precisarse en casos conocidos por la Corte Constitucional en control concreto de constitucionalidad, determin\u00f3 de manera importante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, que introdujo modificaciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a la satisfacci\u00f3n de este derecho para los aforados constitucionales, con la pretensi\u00f3n clara de acoger el est\u00e1ndar vinculante para el Estado, derivado de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (p\u00e1rrafos 118 a 124, supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. A partir de la Sentencia C-792 de 2014, en consecuencia, es indudable que el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia penal condenatoria involucra la existencia de una posici\u00f3n que exige la existencia de un mecanismo amplio e integral, en el marco del derecho al debido proceso en materia penal, que opera como regla de derecho y cuya aplicaci\u00f3n es inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bloque de constitucionalidad: alcance general y consideraciones espec\u00edficas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. En este ac\u00e1pite se realizan consideraciones generales sobre la figura del bloque de constitucionalidad y la fuerza interpretativa de las sentencias de la Corte Interamericana en la fijaci\u00f3n de las posiciones de derecho que se vinculan a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Alcance general del bloque de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. La Corte Constitucional ha analizado y delimitado el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad, teniendo como fundamento principal el art\u00edculo 93 del Ordenamiento Superior119. Por virtud de su aplicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no se limita a aquellos contenidos que se adscriben a su propio texto, sino que incorpora otros mandatos, que robustecen la carta de principios y derechos. La procedencia de esta expansi\u00f3n, sin embargo, exige cautela, dado que tiene implicaciones sustanciales en el sistema de fuentes del ordenamiento y, por supuesto, en la definici\u00f3n de las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a cargo, inicialmente, del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Una primera distinci\u00f3n relevante tiene impacto en la conformaci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad que gu\u00eda los juicios de control abstracto y concreto, dando lugar a la adopci\u00f3n de dos categor\u00edas: bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato120. Las normas que hacen parte del bloque en el primer sentido, est\u00e1n situadas en el nivel constitucional, tienen la misma fuerza y jerarqu\u00eda de la Carta; mientras que aquellas que integran el bloque en sentido lato, aunque tienen una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias, prev\u00e9n disposiciones que regulan la producci\u00f3n normativa de estas \u00faltimas y, por lo tanto, su desconocimiento tambi\u00e9n genera problemas de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. A partir de lo anterior, entre otros instrumentos, (i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepci\u00f3n121, (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario y (iii) los tratados lim\u00edtrofes122, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dado que, adem\u00e1s de su contenido pr\u00e1ctico o valorativo invaluable, cada uno de dichos instrumentos y\/o materias cuentan con una cl\u00e1usula constitucional que permite su incorporaci\u00f3n; mientras que las leyes estatutarias y org\u00e1nicas integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato, contando tambi\u00e9n con cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n que permiten dicha comprensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. La segunda distinci\u00f3n que ha efectuado la jurisprudencia para la mejor aprehensi\u00f3n de esta figura, se edifica en un criterio funcional, esto es, en el papel que juegan en la pr\u00e1ctica constitucional los diversos contenidos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a partir de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 93 Superior. De acuerdo con el inciso primero, al bloque de constitucionalidad en sentido estricto se permite la incorporaci\u00f3n de principios o derechos no previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existiendo la posibilidad de que en algunos eventos123 sean las normas pertenecientes a dicho bloque las que constituyan un par\u00e1metro de control directo. Y, conforme al inciso segundo, que prev\u00e9 una cl\u00e1usula interpretativa, la delimitaci\u00f3n del contenido y del alcance de las cl\u00e1usulas constitucionales debe realizarse teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Tambi\u00e9n se ha advertido que, aunque es evidente que la aproximaci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad encuentra un soporte indiscutible en el art\u00edculo 93, las posibilidades para admitir una incorporaci\u00f3n de derechos y principios al Ordenamiento Superior no se agotan en su inciso primero. A partir del imperativo de que exista una disposici\u00f3n permisiva en la Constituci\u00f3n para efectuar dicha incorporaci\u00f3n125, la jurisprudencia ha destacado que existen otras cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n que cumplen una funci\u00f3n id\u00e9ntica. As\u00ed, por ejemplo, se ha referido a los siguientes art\u00edculos superiores: (i) 5 y 94, sobre derechos innominados y supremac\u00eda de derechos inalienables del ser humano; (ii) 53, respecto de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados126; (iii) 101.2, referido a tratados lim\u00edtrofes o de l\u00edmites; y, (iv) 214.2, en cuanto a reglas del Derecho Internacional Humanitario. Adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose del bloque de constitucionalidad en sentido lato, ha indicado que las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n se encuentran en los art\u00edculos 151, 152 y 153 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En tal marco, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha precisado que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse siguiendo un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico128, a partir de lo que ordena, proh\u00edbe y permite la Carta de 1991129. En este sentido, los mandatos que se incorporan con el mayor estatus normativo por virtud de esta figura no tienen prevalencia sobre la Constituci\u00f3n misma, sino que dinamizan su sentido, en beneficio de un Orden Superior viviente que maximiza la garant\u00eda de los derechos y principios de las personas, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, el criterio de favorabilidad al interpretar estas fuentes130. Al respecto, en la Sentencia C-028 de 2006131 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Recientemente, en la Sentencia C-327 de 2016132 se sostuvo una posici\u00f3n similar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Corte ha considerado que las normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben interpretarse en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n; es decir, el bloque de constitucionalidad impone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[77]\u00a0que tambi\u00e9n debe responder a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos. As\u00ed, el control de constitucionalidad que invoque la vulneraci\u00f3n de una disposici\u00f3n convencional debe realizar la verificaci\u00f3n de su concordancia a partir del bloque de constitucionalidad, ello es, en armon\u00eda con las reglas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. De manera particular, en el estudio de las relaciones entre el texto constitucional y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento del Sistema Regional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, la jurisprudencia constitucional ha construido progresivamente una l\u00ednea que refleja el impacto de los pronunciamientos realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las decisiones a adoptar por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias en control abstracto y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. A continuaci\u00f3n, teniendo en cuenta la importancia que para el an\u00e1lisis de este caso reviste la interpretaci\u00f3n que, con autoridad, ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n o Pacto de San Jos\u00e9, la Sala Plena sintetizar\u00e1 las principales reglas fijadas por la jurisprudencia respecto al alcance de las decisiones de dicho Tribunal judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Consideraci\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la pr\u00e1ctica constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un \u00f3rgano judicial133 con competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos que los estados adquieren tras la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos134. Sus atribuciones contenciosas fueron reconocidas por el Estado colombiano a partir del 21 de junio de 1985135, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 62 del Pacto136. Esta aceptaci\u00f3n significa, espec\u00edficamente respecto de los casos en los que Colombia sea parte, que sus decisiones tienen car\u00e1cter vinculante137, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 68.1.138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. En los anteriores t\u00e9rminos, si han existido dudas sobre la fuerza que debe asignarse a los pronunciamientos judiciales de la Corte Interamericana, estas han reca\u00eddo sobre aquellos que se han adoptado en el marco de procesos en los que el Estado colombiano no ha sido parte. A continuaci\u00f3n se exponen algunos casos en los que este tipo de decisiones han ayudado a la mejor comprensi\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. En la Sentencia C-228 de 2002139 la Corte Constitucional \u201creconceptualiz\u00f3\u201d su visi\u00f3n sobre el inter\u00e9s exclusivamente econ\u00f3mico que hab\u00eda concedido a las v\u00edctimas como parte civil en procesos penales140. Tal \u201ccambio\u201d de jurisprudencia lo atribuy\u00f3 a cuatro tipos de razones, entre los que mencion\u00f3 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, ha habido un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo, en particular, en el derecho internacional de los derechos humanos. Para 1995, fecha en que se produjo la mencionada sentencia, a\u00fan no se hab\u00eda cristalizado la tendencia del derecho internacional \u2013en especial en el derecho de los derechos humanos del sistema interamericano\u2013 hacia una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En el a\u00f1o 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que las medidas legislativas que impidieran a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, conocer la verdad de los hechos, resultaban contrarias a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 93 constitucional, \u201clos derechos deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A ello se suman los factores internacionales mencionados en el apartado 4.2. de esta providencia que reflejan una concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. En la Sentencia C-355 de 2006141, que despenaliz\u00f3 el delito de aborto en tres supuestos142, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la jurisprudencia proferida por instancias internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u201cconstituye una pauta relevante para la interpretaci\u00f3n de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. En la providencia C-936 de 2010143, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1312 de 2009144 sobre el principio de oportunidad en casos penales de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que en buena medida la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hab\u00eda ocupado de precisar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos m\u00e1s graves. En dicha l\u00ednea afirm\u00f3 que, teniendo en cuenta que dichos est\u00e1ndares provienen de un \u00f3rgano respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado su competencia contenciosa y que, adem\u00e1s, por virtud de la cl\u00e1usula interpretativa prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, los derechos y principios constitucionales deben interpretarse al amparo de los tratados de derechos humanos, entonces, \u201cla jurisprudencia rese\u00f1ada resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. La discusi\u00f3n constitucional alrededor de la competencia disciplinaria sancionatoria conferida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de funcionarios p\u00fablicos, ha exigido a esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n precisar el alcance de las decisiones de la Corte Interamericana, al determinar cu\u00e1l es la relevancia particularmente del pronunciamiento proferido el 1 de septiembre de 2011 en el caso de L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. En la Sentencia C-500 de 2014145 \u00a0la Sala Plena afirm\u00f3 que se hab\u00eda pronunciado previamente, en la Sentencia C-028 de 2006146, sobre la constitucionalidad de las sanciones que pod\u00eda imponer la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que, en tal ocasi\u00f3n, parte del par\u00e1metro de constitucionalidad estuvo conformado por el art\u00edculo 23147 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En atenci\u00f3n a lo anterior, concluy\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada constitucional por el cargo que se invocaba con sustento en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. No obstante, la Sala Plena se pregunt\u00f3 a continuaci\u00f3n si era posible adelantar un pronunciamiento de fondo por la presunta nueva comprensi\u00f3n de las normas que hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad como consecuencia de la sentencia de la Corte Interamericana del 1 de septiembre de 2011, antes mencionada. Tal interrogante fue respondido en el caso concreto en sentido negativo, previa la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte tal hip\u00f3tesis [realizar un nuevo juicio de constitucionalidad por interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana sobre un derecho] solo podr\u00eda abrirse paso cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas. En efecto, ello solo ser\u00e1 posible en aquellos casos en los cuales (i) el par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretaci\u00f3n resulte\u00a0compatible con la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica; (iv)\u00a0ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos,\u00a0que el otorgado por la Constituci\u00f3n; (v) se integre a\u00a0la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada.\u00a0En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta precisi\u00f3n cada uno de los requisitos antes referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. En este asunto se precis\u00f3 que no pod\u00eda exceptuarse la cosa juzgada, dado que no exist\u00eda en la Corte Interamericana una regla clara, uniforme y reiterada sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n. Agreg\u00f3 que en la Sentencia SU-712 de 2013148 la Corte afirm\u00f3 que el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela no era conclusivo sobre el caso colombiano, por lo cual, al amparo de dicho fallo no se extra\u00eda que la facultad disciplinaria conferida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fuera contraria al est\u00e1ndar convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. En la Sentencia C-101 de 2018149 se estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, que prev\u00e9 como inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal. En este caso, la demanda tambi\u00e9n incluy\u00f3 en el par\u00e1metro de constitucionalidad el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, dado que, en concepto del promotor de la acci\u00f3n, el ordenamiento colombiano avalaba una restricci\u00f3n al ejercicio de derechos pol\u00edticos a partir de la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En esta decisi\u00f3n, que reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Sentencia en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, la Corte realiz\u00f3 consideraciones amplias respecto a los elementos que deb\u00edan acompa\u00f1ar la valoraci\u00f3n de las decisiones de la Corte Interamericana en la pr\u00e1ctica constitucional colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. En este sentido indic\u00f3 que, por ejemplo, la doctrina del margen de apreciaci\u00f3n150 en una aplicaci\u00f3n nacional, aportaba importantes elementos de an\u00e1lisis para considerar el proceso de armonizaci\u00f3n entre el orden interno y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos, que, al mismo tiempo, respetara (i) los procesos democr\u00e1ticos, (ii) la maximizaci\u00f3n de la garant\u00eda de los valores superiores y (iii) las particularidades de los dise\u00f1os normativos de los estados. Una herramienta como la mencionada, continu\u00f3, no se convierte en un espacio de arbitrariedad para el Estado en su compromiso por respetar la Convenci\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n debe guiarse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al tiempo que potencializa la figura del bloque de constitucional, bajo la idea de un \u201cdi\u00e1logo transjudicial entre los diferentes \u00f3rganos que interact\u00faan de manera interdependiente y no bajo estructuras jerarquizadas o verticales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162. En el caso concreto, y siguiendo tal propuesta, la Sala Plena en la Sentencia C-101 de 2018151, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorg\u00f3 a los estados un margen amplio de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos protegidos en el art\u00edculo 23, por lo cual, la lectura de los criterios expuestos en la Sentencia de L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, deb\u00eda ser cautelosa, pues no pod\u00eda prescindir o aislarse de otras normas nacionales e internacionales exigibles, ni, por supuesto, de los contextos y escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos espec\u00edficos en los que se exped\u00edan las sentencias por la Corte Interamericana, los cuales no pod\u00edan trasplantarse al caso colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Bajo esta misma idea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2019 nuevamente consider\u00f3 que el an\u00e1lisis del alcance del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana exig\u00eda una lectura que integrara (i) la Constituci\u00f3n, (ii) toda la Convenci\u00f3n y (iii) otros tratados internacionales, luego de lo cual concluy\u00f3 que la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para sancionar funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n era constitucional. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana no se enmarca dentro de ninguna de tales causales [para cambiar el precedente], por las siguientes cinco razones: (i) El sistema interamericano debe tener cierta deferencia con los contextos de los Estados y sus normas internas;\u00a0(ii)\u00a0la Corte Interamericana ha considerado que la CADH no impone un modelo espec\u00edfico de reglamentaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, sino que ella \u201cestablece lineamientos generales que determinan un contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de los par\u00e1metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales\u201d[63];\u00a0(iii) esta Corte, a pesar de reconocer su importancia, ha se\u00f1alado que los pronunciamientos de la Corte Interamericana no pueden ser trasplantados autom\u00e1ticamente al ordenamiento interno;\u00a0(iv)\u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana se refiere espec\u00edficamente a un caso\u00a0inter partes\u00a0cuyo entendimiento del art\u00edculo 23 de la CADH se refiere \u201cespec\u00edficamente al caso concreto que tiene ante s\u00ed\u201d[64]y (5) el mencionado caso ocurri\u00f3 en un contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico diferente al del caso colombiano (ver\u00a0parr.\u00a026 supra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Por supuesto, los casos que acaban de mencionarse no dan cuenta del universo de eventos en los que la Corte Constitucional ha valorado la fuerza que debe atribuirle a las decisiones judiciales de la Corte Interamericana en multiplicidad de temas, entre los que se encuentran (i) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, (ii) las restricciones v\u00e1lidas al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, (iii) las garant\u00edas sustanciales y procesales en materia penal152, entre otras, oportunidades en las cuales ha destacado que la asunci\u00f3n de su doctrina, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n Americana, no opera de manera autom\u00e1tica por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad exige el an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. El bloque de constitucionalidad constituye una herramienta importante en la estimaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un instrumento de derechos viviente, la cual, adoptada en un Estado constitucional de derecho, est\u00e1 comprometida con el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los bienes fundamentales de todos los seres humanos, por el hecho de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. La riqueza que aporta el bloque de constitucionalidad a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, exige el compromiso serio por el ejercicio ponderado y razonado de cada una de las incorporaciones que, permitidas por la Constituci\u00f3n, se realizan con fundamento en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento interno con su misma jerarqu\u00eda. Este ejercicio, adem\u00e1s, debe tener en cuenta los principios b\u00e1sicos de cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los estados al momento de la suscripci\u00f3n de tratados, pactos, convenciones, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. En el marco de tal actividad, y al amparo de la cl\u00e1usula interpretativa derivada del art\u00edculo 93.2 de la Carta, las decisiones judiciales de los int\u00e9rpretes aut\u00e9nticos de los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, son relevantes. En concreto, los pronunciamientos realizados por la Corte Interamericana tienen implicaciones directas en la apreciaci\u00f3n del sentido de un derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana. No obstante, es necesario advertir que a tal comprensi\u00f3n subyace la necesidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la lectura que deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e, incluso, de la proveniente de otros tratados que tambi\u00e9n prev\u00e9n obligaciones vinculantes para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. La fuerza relevante de tales decisiones no significa de modo alguno una vinculaci\u00f3n simple. El discernimiento de los est\u00e1ndares jurisprudenciales previstos en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige, por un lado, tomarse en serio su existencia y, por el otro lado, tomarse en serio su adopci\u00f3n en el Ordenamiento Jur\u00eddico Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Tomarse en serio su existencia implica partir de una verificaci\u00f3n simple, y es que la Convenci\u00f3n Americana -como toda carta de derechos- no est\u00e1 redactada en t\u00e9rminos de reglas un\u00edvocas, sino que contiene amplias referencias a principios que, para su concreci\u00f3n, requieren ejercicios de interpretaci\u00f3n que, en \u00faltimas, son los que permiten decantar las posiciones de derechos que son exigibles153. Por lo anterior, la determinaci\u00f3n de lo que un derecho de la Convenci\u00f3n significa, m\u00e1xime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su int\u00e9rprete autorizado; se insiste, no para acogerlo de manera irreflexiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. Tomarse en serio su adopci\u00f3n, comporta comprender la inexistencia de relaciones de jerarqu\u00eda del derecho internacional sobre el interno, as\u00ed como las relaciones de rec\u00edproca cooperaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de est\u00e1ndares correctos de protecci\u00f3n. En este marco, en consecuencia, es necesario que, bajo criterios como los que ha intentado precisar esta Corporaci\u00f3n en decisiones tales como la C-500 de 2014154 y la C-101 de 2018155, se logre la citada armonizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n con los par\u00e1metros que derivan de la Carta Pol\u00edtica y que, con criterio de autoridad, son fijados con la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. La consolidada y actualmente pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n en torno a los mandatos derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos156, indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela157. Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005158 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 los siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, adem\u00e1s, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo160, se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones de altas cortes161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la Sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d. \u00a0Inicialmente, bajo la tesis de las v\u00edas de hecho, esta causal era considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 -en la Sentencia C-590 de 2005- con la idea de causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura. En tal sentido, se ha afirmado que ello ocurre cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda Parte: Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>175. Teniendo en cuenta el plan de trabajo presentado por la Sala (p\u00e1rrafo 56, supra), en esta parte se expondr\u00e1n los argumentos que llevan a concluir que la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, satisface los requisitos de procedencia general y espec\u00edfica, dado que se configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela analizada cumple los presupuestos generales de procedencia exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. En este asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-164, dado que, por un lado, la protecci\u00f3n se invoca, a trav\u00e9s de apoderado legalmente constituido, por quien fue condenado en \u00fanica instancia y, en ese sentido, ha solicitado el reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia penal en su contra. Y, del otro lado, el demandado es la Corporaci\u00f3n de Justicia que, con competencia constitucional, decidi\u00f3, luego de la expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria en contra el ciudadano Arias Leiva, declarar la improcedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. El caso es relevante constitucionalmente, pues involucra la protecci\u00f3n del derecho constitucional a impugnar la sentencia penal condenatoria proferida en \u00fanica instancia, garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso penal de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. Compromete, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones del Estado colombiano en el marco del bloque de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que este bien jur\u00eddico ha sido objeto de desarrollo claro y preciso a partir de lo ordenado por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. La discusi\u00f3n del amparo del derecho invocado por el actor, adem\u00e1s, toma lugar en un proceso que es expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, su ejercicio debe ser plenamente justificado, razonable y garante de todas las prerrogativas a las que haya lugar, pues detr\u00e1s de su intervenci\u00f3n se encuentra la afectaci\u00f3n de bienes fundamentales en una democracia, como la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. La impugnaci\u00f3n de la sentencia involucra, igualmente, otros presupuestos democr\u00e1ticos que subyacen al fuero constitucional, y que en este caso deben tenerse en cuenta pues el actor fue juzgado atendiendo a su condici\u00f3n especial de alto funcionario del Estado. Finalmente, este asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de un \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dictamen que -con independencia de su fuerza vinculante- contiene reflexiones importantes respecto de un est\u00e1ndar general y abstracto que esta Corporaci\u00f3n ha venido acogiendo desde la Sentencia C-792 de 2014 sobre el alcance del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. Se satisface el requisito de subsidiariedad, por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a disposici\u00f3n del actor. El accionante ha agotado los recursos disponibles para lograr que se conceda la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia que dispuso su condena en \u00fanica instancia. Al respecto se evidencia que desde el momento en el que fue condenado ha solicitado su protecci\u00f3n, incluso acudi\u00f3 a instancias internacionales que se han pronunciado sobre su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 para cuestionar lo decidido en el Auto del 13 de febrero de 2019, por el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n contra la Sentencia del 16 de julio de 2014, la subsidiariedad debe analizarse en primera medida frente a los recursos con los que contaba el actor para cuestionar lo all\u00ed decidido. En este sentido, se evidencia que la misma providencia estableci\u00f3 que \u201c[c]ontra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.\u201d Ahora bien, la petici\u00f3n en reposici\u00f3n no tendr\u00eda objeto ante la posici\u00f3n consolidada de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal de negar la petici\u00f3n en este caso; la apelaci\u00f3n, es inviable, pues la autoridad demandada no tiene superior jer\u00e1rquico; y, por motivos similares, el recurso de queja165 tampoco es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. Ahora bien, en el orden interno al momento de proferirse la sentencia de condena contra el ciudadano Arias Leiva -el 16 de julio de 2014- la posici\u00f3n a\u00fan sostenida de manera expresa tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia consist\u00eda en la constitucionalidad del r\u00e9gimen de juzgamiento de los aforados en \u00fanica instancia, luego, no es exigible al actor que para dicho momento invocara una solicitud especial frente al no otorgamiento de recursos. Contra esa sentencia, adem\u00e1s, los \u00fanicos mecanismos disponibles en el orden interno eran las acciones de revisi\u00f3n166 o de tutela167, las cuales, por exigir requisitos precisos de procedencia, no satisfacen el derecho que aqu\u00ed se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. No desconoce la Sala que el actor solicit\u00f3 en dos oportunidades anteriores el derecho a impugnar y que las decisiones judiciales que declararon su improcedencia no fueron demandadas. No obstante, se valora que luego de ese momento el accionante obtuvo el dictamen del Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -expedido el 27 de julio de 2018 y notificado el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o- y que, contando con este como un elemento que -en su consideraci\u00f3n- reforzar\u00eda su petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia el derecho a la impugnaci\u00f3n -nuevamente- el 10 de diciembre de 2018; solicitud que fue atendida negativamente en el Auto que ahora s\u00ed se demanda. Dado lo anterior, se concluye que el actor ha desplegado todos los recursos a su alcance, sin reproche alguno de falta de diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. Finalmente es oportuno referir que en otros asuntos con peticiones similares a la que ahora se invoca, la Sala Plena ha valorado que las acciones de tutela invocadas contra providencias que niegan la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria son procedentes, para lo cual es suficiente citar las sentencias SU-217 de 2019168, SU-218 de 2019169 y SU-373 de 2019170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. En este asunto se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que entre la providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron menos de 6 meses. As\u00ed, el Auto cuestionado es del 13 de febrero de 2019 y la acci\u00f3n se tutela se present\u00f3 el 22 de febrero del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, desde el momento de la condena, tal como se precis\u00f3 en el anterior apartado, el actor ha venido reclamando la protecci\u00f3n de la garant\u00eda ahora analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es oportuno tener en cuenta que las consecuencias de la condena penal se encuentran vigentes, pues el actor est\u00e1 cumpliendo actualmente la pena de privaci\u00f3n del derecho a la libertad. En tales condiciones, m\u00e1s all\u00e1 de los momentos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha negado el derecho a la impugnaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n es sui g\u00e9neris, manteni\u00e9ndose activa la pretensi\u00f3n que ahora se invoca. As\u00ed, se concluye que en el presente caso indiscutiblemente se cumple con el requisito de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. El accionante tambi\u00e9n identifica claramente los hechos en los que funda su reclamaci\u00f3n y los derechos que valora quebrantados. Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, tambi\u00e9n se concluye que en este caso se satisface el requisito, dado que el actor explica detalladamente los motivos que lo llevan a solicitar el amparo, argumentos que, adem\u00e1s, han hecho parte de su l\u00ednea de defensa a lo largo de su reclamaci\u00f3n. Y, finalmente, la decisi\u00f3n judicial atacada no es una sentencia de tutela y el cargo invocado no remite a un vicio de procedimiento, en la medida en que compromete una garant\u00eda del debido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3, al proferir la providencia cuestionada, en la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer el debido proceso, espec\u00edficamente el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. La Sala Plena iniciar\u00e1 el an\u00e1lisis de este apartado sintetizando los argumentos que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto como sustento de su posici\u00f3n, pues la comprobaci\u00f3n del defecto invocado por el accionante parte de evidenciar en este ac\u00e1pite el porqu\u00e9 estas razones no son de recibo en el marco constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. A continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes aspectos: (i) la actualizaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional para el juzgamiento penal de las personas que gozan de la garant\u00eda del fuero constitucional, a partir de la Sentencia C-792 de 2014171; (ii) la inexistencia de una imposibilidad de aplicar el actual est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a asuntos fallados con anterioridad a dicha providencia y al Acto Legislativo 01 de 2018; y, (iii) la importancia de la consideraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad invocado por el tutelante en este asunto (p\u00e1rrafos 10, 23 y 24, supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. Tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 la Sala sobre (iv) la concurrencia de circunstancias particulares, que determinan la viabilidad del amparo reclamado, tales como la actual situaci\u00f3n de cumplimiento de la pena por el accionante y una afirmaci\u00f3n de la regla a establecer a partir de la valoraci\u00f3n -en ponderaci\u00f3n- de otros principios y derechos involucrados, en particular, el principio de seguridad jur\u00eddica y los derechos de las v\u00edctimas de los derechos juzgados. Por ultimo, (v) se valorar\u00e1 que el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos concluy\u00f3 que el Estado colombiano desconoci\u00f3 al ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva el derecho previsto en el art\u00edculo 14.5. del Pacto, vulneraci\u00f3n que tambi\u00e9n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad y que le permite, dada su verificaci\u00f3n, tomar medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal relevantes para el an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n (p\u00e1rrafo 4 y ss, supra) la pretensi\u00f3n de amparo se dirige contra el \u00faltimo auto -de tres- que profiri\u00f3 la autoridad demandada negando el derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra, en \u00fanica instancia, el 16 de julio de 2014. En dicha providencia, del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria de aforados constitucionales est\u00e1 previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018. Agreg\u00f3 que tal reforma (i) determin\u00f3 su propia vigencia en el art\u00edculo 4, en el sentido de afirmar que \u201crige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, y (ii) no estipul\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico de transici\u00f3n para aquellos casos juzgados previamente, sobre los que existen decisiones en firme; por lo cual, deb\u00eda concluirse que (iii) no pod\u00eda concederse al tutelante el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de \u00fanica instancia172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. En relaci\u00f3n con el Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos emitido en el caso del ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, con independencia de su fuerza vinculante, era imposible su cumplimiento sin una reforma constitucional. Lo anterior dado que, seg\u00fan el Dictamen, debe concederse al actor un recurso ante un superior, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal es la \u00faltima instancia jer\u00e1rquica en la materia173 y, adem\u00e1s, solo una modificaci\u00f3n normativa permitir\u00eda suprimirle el efecto de cosa juzgada que pesa sobre la decisi\u00f3n del 16 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Actualizaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional sobre la garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en procesos penales adelantados contra personas con fuero constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. Con fundamento en lo sostenido a partir del p\u00e1rrafo 93, supra, la Sala Plena retoma como presupuesto de an\u00e1lisis que el reconocimiento del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria, a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral, constituye una posici\u00f3n de derecho que, adscrita al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inici\u00f3 un proceso de construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en el escenario internacional, con fuerza particular en el Sistema Regional de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196. Dicho est\u00e1ndar fue acogido en Colombia en la Sentencia C-792 de 2014174 y, posteriormente, en el Acto Legislativo 01 de 2018; decisiones que fueron adoptadas por autoridades con competencia en el marco del Derecho interno y que, por lo tanto, introdujeron una actualizaci\u00f3n de la lectura de la Carta Superior a partir del sentido que derivaba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. Para estimar tal adecuaci\u00f3n constitucional como imperiosa, la Corte Constitucional -en la Sentencia C-792 de 2014- tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial que realiz\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante varios a\u00f1os en torno a la comprensi\u00f3n y el contenido del derecho a la impugnaci\u00f3n (Art. 8.2.h. del Pacto). Un repaso por estas reflexiones permite estimar que la impugnaci\u00f3n se expresa en una doble conformidad, como garant\u00eda m\u00ednima y primordial de todo sujeto sometido al poder punitivo del Estado, y que implica la revisi\u00f3n \u00edntegra del fallo condenatorio a cargo de otro juez, imparcial e independiente. Su justificaci\u00f3n, adem\u00e1s, se finca en el inter\u00e9s para el condenado, a quien se le brinda mayor seguridad y amparo al permitir \u201ccorregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia\u201d175, y en el inter\u00e9s tambi\u00e9n para el Estado, ya que \u201cotorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional.\u201d176 En reciente decisi\u00f3n, dicho Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que las garant\u00edas judiciales buscan que quien est\u00e9 incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aqu\u00e9l que es condenado, ya que la condena es la manifestaci\u00f3n del ejercicio del poder punitivo del Estado. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garant\u00edas m\u00ednimas que tiene toda persona que es sometida a una investigaci\u00f3n y proceso penal.\u201d177 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. Para la Corte Interamericana la concreci\u00f3n de tal derecho exige una configuraci\u00f3n normativa que, con independencia de su denominaci\u00f3n y dise\u00f1o -margen de configuraci\u00f3n-, garantice la existencia de un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, que permita valorar sin complejidades ni a partir de causales restrictivas, los supuestos normativos, f\u00e1cticos y probatorios de la decisi\u00f3n previa. Tambi\u00e9n debe repararse en el hecho de que, en situaciones en las que la condena se profiere por la m\u00e1xima autoridad de la justicia penal en un pa\u00eds, la Corte ha indicado que no es necesaria la existencia jer\u00e1rquica de un superior para cumplir con las obligaciones del Pacto, aunque, en todo caso, lo que s\u00ed debe promoverse es que el juez que conozca de tal mecanismo no haya analizado el caso con anterioridad (p\u00e1rrafo 99, supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. La Sala Plena no desconoce que el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria fue previsto por el Constituyente de 1991, pero debe insistir en que durante un largo periodo de nuestra comprensi\u00f3n constitucional se sostuvo que tal bien jur\u00eddico se satisfac\u00eda con la existencia de mecanismos restringidos en su procedencia, tales como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la de tutela. En este sentido, aquello que vari\u00f3 en nuestro sistema constitucional fue la necesidad de que al derecho le correspondiera una garant\u00eda -mecanismo o recurso- que cumpliera requerimientos m\u00ednimos. Este par\u00e1metro, que se sintetiza en el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral, ya fue acogido por nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. Ahora bien, dado que la actualizaci\u00f3n de la lectura de la Carta Pol\u00edtica al amparo de disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como los art\u00edculos 8.2.h. de la Convenci\u00f3n y 14.5 del Pacto, se dio en torno al derecho a la impugnaci\u00f3n, es claro, en consecuencia, que el an\u00e1lisis de esta Sala se centra en el reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante en \u00fanica instancia, y no en el derecho a apelar por virtud de la doble instancia (Art. 31 de la Constituci\u00f3n), como ya se ha mencionado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria, contrario a lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no depende de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. Para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria en el caso de los aforados constitucionales es viable solamente a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, dado que, adem\u00e1s, esta reforma constitucional tiene una cl\u00e1usula de vigencia hacia futuro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. Tal presupuesto parte de un hecho que es incuestionable, pero que no tiene las implicaciones que de all\u00ed deriva la autoridad judicial demandada. En este sentido, es cierto que al momento en el que se decidi\u00f3 el proceso penal contra el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva la configuraci\u00f3n normativa v\u00e1lida y vigente en el sistema penal colombiano no preve\u00eda un mecanismo de impugnaci\u00f3n amplio e integral como lo exige ahora la protecci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo cual, en estricto sentido, la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014 contra el accionante, se encuentra ejecutoriada y goza de la fuerza de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. Este acercamiento, adem\u00e1s, tiene sustento en el principio de legalidad previsto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Por virtud de este principio, una de las mayores conquistas del Estado constitucional178, (i) no existe delito, sin que una ley previa lo haya previsto as\u00ed de manera expresa; (ii) no puede aplicarse una pena, sin una norma que la haya configurado con antelaci\u00f3n; (iii) debe existir un juez y un procedimiento previo, y (iv) nadie puede ser condenado sin ser sometido a un juicio legal179; mandatos todos estos que tienen como finalidad proteger la libertad individual, evitar la arbitrariedad judicial180 y asegurar el principio de igualdad de todos ante el poder punitivo del Estado, bajo el amparo de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204. Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia constitucional, que el est\u00e1ndar predicable de la \u201cpreexistencia de leyes\u201d tiene una exigencia incontrovertible respecto de las normas sustanciales que definen los delitos y las penas, y aunque es predicable tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la preexistencia de juez competente y un procedimiento, es probable que, sin desconocer la Carta, puedan modificarse estos \u00faltimos aspectos181, pues el proceso es una situaci\u00f3n en curso y, por lo tanto, no genera derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205. Por lo anterior, afirmar que un caso ha quedado concluido a partir de la aplicaci\u00f3n de normas preexistentes constituye un triunfo no solo para el Estado, que ejerce su poder punitivo de manera correcta, sin arbitrariedad y con sujeci\u00f3n estricta a los c\u00e1nones definidos democr\u00e1ticamente por el Legislador, sino para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y, seguramente, para las v\u00edctimas de los delitos investigados y juzgados. Esta es una premisa que no puede pasarse por alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. No obstante, la aproximaci\u00f3n realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia pierde de vista que el derecho ahora reclamado ha sido producto de una evoluci\u00f3n paulatina y contin\u00faa, que si bien tom\u00f3 fuerza con la expedici\u00f3n de una reforma constitucional que establece algunos procedimientos para la garant\u00eda del bien jur\u00eddico, inici\u00f3 un proceso de desarrollo y consolidaci\u00f3n incluso antes de la Sentencia C-792 de 2014182 en el \u00e1mbito regional de Derechos Humanos, como se ha explicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. Este derecho, otro aspecto que no valor\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ostenta una condici\u00f3n particular con un impacto definitivo en la resoluci\u00f3n del presente caso, pues es una garant\u00eda con efectos sustanciales del derecho al debido proceso penal, de aplicaci\u00f3n inmediata por mandato del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, aunque todo derecho exige como contrapartida para su protecci\u00f3n de un mecanismo o recurso, esto no convierte a las discusiones de derechos en asuntos meramente procesales, por lo cual, con independencia del contenido del Acto Legislativo 01 de 2018, lo cierto es que detr\u00e1s de su configuraci\u00f3n se encuentra un bien fundamental que, en democracia y por las implicaciones del ejercicio punitivo del Estado, debe ser considerado en su justa medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. Aunado a lo anterior, las cl\u00e1usulas de vigencia que materializan el efecto general inmediato de las leyes, o principio de irretroactividad legal, no implican para el int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico una barrera insalvable en la consecuci\u00f3n de la armonizaci\u00f3n de derechos y principios que puedan entrar en colisi\u00f3n. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia consolidada ha establecido, por ejemplo, que las decisiones legislativas que adoptan la cl\u00e1usula de la irretroactividad no constituyen un impedimento para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad183. En este caso, aunque la Sala Plena no considerar\u00e1 la lesi\u00f3n de dicho principio, lo cierto es que tal referencia permite ver, se insiste, que la afirmaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por virtud de la cual era imposible acceder al beneficio reclamado por el actor, dado el efecto en el tiempo del Acto Legislativo 01 de 2018, no es de recibo para la Sala, porque omite el deber de considerar y armonizar los derechos constitucionales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. Esta labor, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada (p\u00e1rrafo 194, supra), no solo es competencia del Legislador sino de los jueces encargados de decidir en concreto sobre la protecci\u00f3n de un derecho, quienes ante la interrelaci\u00f3n de derechos y principios cuya vigencia sugiere conclusiones opuestas, deben adoptar la decisi\u00f3n que -valorando integralmente la situaci\u00f3n-sea la que se ajuste a una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Este an\u00e1lisis, reitera la Corte, no fue realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210. Finalmente, en este sentido, es de advertir que ni de la Sentencia C-792 de 2014184 ni del Acto Legislativo 01 de 2018 se puede extraer una interpretaci\u00f3n que impida considerar la viabilidad de aplicar la garant\u00eda del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria con el actual est\u00e1ndar, antes de su adopci\u00f3n o expedici\u00f3n. En el primer caso, es evidente que el pronunciamiento de la Corte Constitucional no tuvo por objeto decidir casos individuales acaecidos antes de efectuar el pronunciamiento y, en el segundo caso, qued\u00f3 probado al hacer la s\u00edntesis del proceso legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto reformatorio, que en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica no hubo una oposici\u00f3n definitiva a considerar que casos fallados antes pudieran ser beneficiarios del derecho a la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral (p\u00e1rrafos 122 y 123, supra). Vale la pena destacar, adem\u00e1s, que de las decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control concreto tampoco se extrae una regla que impida el reconocimiento ahora solicitado, dado que, por las circunstancias f\u00e1cticas y discusiones jur\u00eddicas que las determinaron, no realizaron el estudio que ahora se adelanta, a partir del bloque de constitucionalidad y respecto de un aforado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que fue el Acto Legislativo 01 de 2018, de manera fundante, el que concedi\u00f3 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria mediante un mecanismo amplio e integral, omitiendo valorar que la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n de derecho, que hoy se adscribe al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, fue producto de un desarrollo que inici\u00f3 en el sistema regional de derechos humanos y que, luego, fue acogido en nuestro ordenamiento a partir de la Sentencia C-792 de 2014185. Adicionalmente, a partir de la cl\u00e1usula de vigencia que incorpor\u00f3 el referido acto reformatorio en su art\u00edculo 4186, la autoridad judicial demandada edific\u00f3 una barrera que le impidi\u00f3 considerar y armonizar en este caso los derechos y principios en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La Sentencia proferida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname como criterio determinante para establecer desde cu\u00e1ndo es exigible el actual est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra un aforado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. En la Sentencia C-934 de 2006187, \u00faltima decisi\u00f3n en control abstracto antes de la providencia C-792 de 2014188 sobre el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de aforados constitucionales en \u00fanica instancia, se refleja, sin duda, que los art\u00edculos 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos integraron el par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad para comprender el derecho previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. Con independencia de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Plena en esa oportunidad, la decisi\u00f3n as\u00ed proferida muestra que en esta materia era un imperativo acudir, por virtud del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, a los citados art\u00edculos de la Convenci\u00f3n y del Pacto. Esto no es, en consecuencia, algo que solo ocurri\u00f3 con la Sentencia C-792 de 2014189 o con el Acto Legislativo 01 de 2018190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. Ahora bien, las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos (i) Barreto Leiva vs Venezuela, del 17 de noviembre de 2009 y (ii) Liakat Ali Alibux vs. Suriname, del 30 de enero de 2014 (p\u00e1rrafos 95 a 101, supra), determinaron la comprensi\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n, respecto del juzgamiento de aforados constitucionales; funcionaron como una herramienta de interpretaci\u00f3n para establecer la lectura de un derecho convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. A partir de lo dicho, esta Sala debe ahondar sobre el siguiente cuestionamiento fundamental. Con posterioridad al a\u00f1o 2006 se decant\u00f3 en el escenario internacional, entre los a\u00f1os 2007 y 2014, el alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria respecto de aforados constitucionales (p\u00e1rrafo 93 y siguientes, supra). Este est\u00e1ndar, sin embargo, solo se reflej\u00f3 en el ordenamiento constitucional interno colombiano con la Sentencia C-792 de 2014191 y el Acto Legislativo 01 de 2018. En estas condiciones, \u00bfqu\u00e9 sucede con los casos decididos con el est\u00e1ndar inicial entre, por un lado, el momento en el que la comprensi\u00f3n m\u00e1s garante del derecho se hab\u00eda consolidado en el derecho internacional de derechos humanos pero, por el otro lado, dicha comprensi\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda tenido recepci\u00f3n en el ordenamiento interno?, esto es, \u00bfqu\u00e9 sucede con un caso fallado el 16 de julio de 2014 bajo una comprensi\u00f3n restrictiva del derecho a la impugnaci\u00f3n, si para esa fecha el est\u00e1ndar internacional se hab\u00eda modificado, pero a\u00fan no hab\u00eda sido acogido a trav\u00e9s de ninguna v\u00eda -jurisprudencial o normativa- por el ordenamiento constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. Lo primero que debe destacarse es que el entendimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral ya no es un est\u00e1ndar que deba ser objeto de an\u00e1lisis con miras a concluir si es compatible o no con el ordenamiento constitucional (p\u00e1rrafo 151 y ss, supra), dado que ha sido admitido y acogido en nuestra Carta de derechos, a partir de una lectura sistem\u00e1tica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 dem\u00e1s instrumentos vinculantes para el Estado en esta materia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. Tambi\u00e9n debe precisarse que la existencia de una decisi\u00f3n autoritativa por parte de una instancia nacional con competencia para el efecto, que de cuenta de la incorporaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de un derecho por virtud del bloque de constitucionalidad, no es un asunto menor (p\u00e1rrafo 166 y ss, supra). La actualizaci\u00f3n de la lectura de la Carta a partir de instrumentos internacionales constituye algo serio e importante, por lo tanto, debe reconocerse la significaci\u00f3n que en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, entre otros valores, cumple en este caso la Sentencia C-792 de 2014 -que, adem\u00e1s, se refiere a una materia penal- pues, como ya se tuvo ocasi\u00f3n de afirmar, es a trav\u00e9s de dicha providencia que se actualiz\u00f3 la lectura de la Constituci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, adem\u00e1s, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. Igualmente es necesario se\u00f1alar que, como parte de tales decisiones autoritativas, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 constituy\u00f3 un avance importante en el desarrollo de la faceta objetiva del derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n para aforados constitucionales, dado que, institucionalmente, ajust\u00f3 el dise\u00f1o de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para su satisfacci\u00f3n. As\u00ed, aunque no satur\u00f3 la regulaci\u00f3n integral para su aplicaci\u00f3n, s\u00ed avanz\u00f3 en aspectos necesarios para darle operatividad al mecanismo de garant\u00eda del derecho a impugnar el fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219. \u00a0Bajo estas precisiones una perspectiva de la situaci\u00f3n que solo tenga en cuenta el efecto de cosa juzgada y el principio de seguridad jur\u00eddica llevar\u00eda a considerar que todas las condenas penales proferidas antes de que el ordenamiento interno actualizara su lectura, son intocables. Una posici\u00f3n en tal sentido, sin embargo, desconoce o anula la garant\u00eda procesal penal en estudio, su naturaleza y la extensi\u00f3n de sus efectos en el tiempo, sacrificio que es injustificado en el orden constitucional. En consecuencia, es necesario preguntarse \u00bfqu\u00e9 sucede con los casos que se definieron en \u00fanica instancia antes del tal actualizaci\u00f3n jurisprudencial y normativa? La respuesta a tal interrogante depende, de la valoraci\u00f3n de algunos aspectos: (i) del momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya exist\u00eda un est\u00e1ndar internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama por el accionante; (ii) del tipo de garant\u00eda de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicaci\u00f3n inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio de protecci\u00f3n; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar que no se ajusta -ahora- a la interpretaci\u00f3n correcta del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. Sobre el primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria del accionante se profiri\u00f3 el 16 de julio de 2014, esto es, luego de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la decisi\u00f3n que, en consideraci\u00f3n de esta Sala, es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posici\u00f3n de derecho que se adscribe al art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garant\u00eda del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal. Tal providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname dado que, como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 97 y ss, supra, se emiti\u00f3 respecto de un sujeto que, con supuestos similares al presente, fue juzgado por la m\u00e1xima instancia penal de su pa\u00eds sin derecho a impugnar su fallo condenatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. Esta providencia, adem\u00e1s, encuentra antecedente en decisiones previas del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento exist\u00eda certeza en el sistema convencional que, en garant\u00eda del derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las m\u00e1ximas instancias judiciales de sus pa\u00edses, ten\u00edan derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado tambi\u00e9n vinculado a la Convenci\u00f3n Americana, fue juzgado en \u00fanica instancia -como aforado- por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia de su pa\u00eds, pronunciamiento que, adem\u00e1s, sigue una l\u00ednea clara del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos ven\u00eda construy\u00e9ndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprensi\u00f3n que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico; y (iv) como est\u00e1ndar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera m\u00e1s amplia y compatible con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jur\u00eddica, dado que constituye un est\u00e1ndar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garant\u00eda procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cl\u00e1usulas constitucionales, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223. De la Sentencia citada, la Corte Constitucional destaca adem\u00e1s, por su relevancia en este caso, que la Corte Interamericana tambi\u00e9n precis\u00f3 en dicho caso que el juzgamiento por la \u00faltima sede penal de un pa\u00eds no era un impedimento para la procedencia del derecho, puesto que, en el margen de configuraci\u00f3n de los estados, se pod\u00edan establecer diferentes formas de concreci\u00f3n, bajo el requisito de que el juez fuera imparcial (p\u00e1rrafo 99, supra). De este modo, la inexistencia de un juez superior -como lo invoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en este asunto para justificar la improcedencia de la impugnaci\u00f3n- tampoco es una barrera para el reconocimiento de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. Por \u00faltimo, destaca la Sala que la relevancia de la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n y en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por el Estado colombiano, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Pacto, en concreto, de aquellas que se imponen a partir del art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, por virtud del bloque de constitucionalidad, bajo un entendimiento del bien jur\u00eddico que ya exist\u00eda en el sistema convencional antes de que se profiriera la sentencia condenatoria contra el actor, el 16 de julio de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225. En conclusi\u00f3n, el reconocimiento del nuevo est\u00e1ndar de la manera m\u00e1s amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, adem\u00e1s, maximiza una garant\u00eda que repercute de manera significativa en la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n; maximizaci\u00f3n que atiende al principio pro persona que con vigencia en la interpretaci\u00f3n de los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (p\u00e1rrafo 147, supra). Esto es, conforme al segundo elemento referido en el p\u00e1rrafo 219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusi\u00f3n hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que conforme al art\u00edculo 85 de la Carta es de aplicaci\u00f3n inmediata. La protecci\u00f3n que se discute, por consiguiente, integra un \u00e1mbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeci\u00f3n al poder del Estado debe estar guiada por garant\u00edas sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los m\u00e1ximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226. Esta interpretaci\u00f3n, por \u00faltimo, atiende a la situaci\u00f3n de que el accionante actualmente est\u00e1 cumpliendo una condena privativa de la libertad, lo que significa, para el examen que viene realizando la Sala, que actualmente sigue siendo relevante analizar el alcance del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria. Sin desconocer, por supuesto, el efecto de cosa juzgada que recae sobre la condena que se profiri\u00f3 en contra del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Puestos en una balanza los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, de un lado, y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral, del otro, el resultado se inclina hacia este \u00faltimo, con algunas precauciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227. En la misma l\u00ednea argumentativa que ha venido sosteniendo la Sala, entonces, no se desconoce que en el caso que se analiza existe una tensi\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del derecho invocado a partir de los mandatos que derivan del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y, por otro lado, el principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que recae sobre la sentencia penal que se profiri\u00f3, el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con sujeci\u00f3n estricta a los c\u00e1nones que el ordenamiento interno de entonces exig\u00eda; teniendo en cuenta, por otra parte, que para ese momento ninguna autoridad con competencia hab\u00eda actualizado la lectura interna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al est\u00e1ndar consolidado del sistema regional de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228. Esa tensi\u00f3n, empero, debe resolverse sin sacrificar de manera absoluta ninguno de los intereses expuestos. As\u00ed, aunque en principio la resoluci\u00f3n de este conflicto en particular debe responderse en favor de la pretensi\u00f3n del accionante por los motivos que, de manera expresa, fueron expuestos en los p\u00e1rrafos precedentes, esto es, por el tipo de derecho involucrado y el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n, el proceso penal, y porque en la actualidad la condena se est\u00e1 cumpliendo como consecuencia de la ejecutoria de una \u00a0providencia que no ha sido objeto integral de revisi\u00f3n; lo cierto es que no se desvanecen los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la sentencia condenatoria, pues esto no implicar\u00eda un proceso de armonizaci\u00f3n sino de sacrificio de uno de los intereses en juego, que no se justifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>229. En este escenario, adicionalmente, la consideraci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas juega un rol fundamental. En concreto, tal confrontaci\u00f3n no genera conflictos irresolubles ahora, dado que el tipo de delito por el cual fue juzgado el accionante, aunque grav\u00edsimo en sociedades democr\u00e1ticas, no tiene relaci\u00f3n con las m\u00e1ximas violaciones de derechos humanos, sobre las cuales deber\u00edan operar cautelas especiales. Adem\u00e1s, el reconocimiento de la impugnaci\u00f3n se concreta en la interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n por parte del condenado, cuyo resultado puede ser (i) la confirmaci\u00f3n de la sentencia en su integridad, en cuyo caso no solo se fortalece institucionalmente la decisi\u00f3n judicial, sino que se aporta mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para las v\u00edctimas192; o, (ii) la revocatoria -o modificaci\u00f3n- de la condena, en su totalidad o respecto de alg\u00fan elemento, con lo cual la institucionalidad y las v\u00edctimas, en sus posiciones, tambi\u00e9n resultan afianzadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230. Es oportuno reiterar en este punto que el reconocimiento que la Corte Constitucional realizar\u00e1 del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia, no implica poner en duda la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la Sentencia de 16 de julio de 2014 -nada m\u00e1s lejano de una apreciaci\u00f3n en tal sentido-; significa, simplemente, el reconocimiento de un beneficio constitucional del que son titulares aquellos que son condenados por una \u00fanica decisi\u00f3n, y que se concreta en el an\u00e1lisis integral de su caso por otro juez, bajo el ordenamiento aplicable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231. Por \u00faltimo, debe la Sala Plena destacar que tras el reconocimiento del derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria no existe margen alguno de impunidad. Admitir un argumento en tal sentido es insostenible, porque implica prejuzgar a los funcionarios judiciales que se ocupar\u00e1n de la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, imput\u00e1ndoles que el ejercicio de su funci\u00f3n se dar\u00e1 fuera del marco constitucional y legal; aseveraci\u00f3n que es a todas luces contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tiene como pilar la buena fe y, adem\u00e1s, fija una serie de principios y reglas rigurosos que sujetan la actuaci\u00f3n de toda autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232. En conclusi\u00f3n, en este evento no se presentan sacrificios absolutos de los principios en tensi\u00f3n, por el contrario, su defensa tendr\u00e1 implicaciones en la adopci\u00f3n del remedio judicial, espec\u00edficamente, en cuanto al efecto que generar\u00e1 la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n respecto de asuntos tales como los fen\u00f3menos que se predican del paso del tiempo, y la privaci\u00f3n de la libertad en que se encuentra el accionante en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Consideraciones adicionales en favor del reconocimiento del derecho invocado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233. Como elemento adicional que fortalece la conclusi\u00f3n de que en la ponderaci\u00f3n de intereses aqu\u00ed expuesta la balanza se inclina definitivamente hacia la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, amplia e integral, se verifica que el accionante promovi\u00f3 una denuncia contra el Estado colombiano ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y, como producto de la misma, obtuvo el 27 de julio de 2018 un dictamen, notificado el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, que evidencia la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso en este caso, por la ausencia de un mecanismo de impugnaci\u00f3n adecuado contra la sentencia que lo conden\u00f3, en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. As\u00ed, previa referencia al art\u00edculo 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Comit\u00e9 afirm\u00f3 que los Estados no ten\u00edan la posibilidad discrecional de establecer un recurso de impugnaci\u00f3n o no respecto de la sentencia condenatoria en materia penal, agregando que \u201c[s]i bien la legislaci\u00f3n de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en raz\u00f3n de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarqu\u00eda que el que naturalmente corresponder\u00eda, esta circunstancia no puede por s\u00ed sola menoscabar el derecho del acusado a la revisi\u00f3n de su sentencia y condena por un tribunal\u201d; por lo cual, concluy\u00f3, que en este caso \u201cel Estado parte no ha se\u00f1alado la existencia de un recurso disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal\u201d y, en ese sentido, pod\u00eda constatarse la violaci\u00f3n de \u201clos derechos que asisten al autor en virtud del art\u00edculo 14(5) del Pacto\u201d.193 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235. Sobre el alcance de este tipo de dict\u00e1menes, en la Sentencia SU-378 de 2014194 la Corte destac\u00f3 la importancia de los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU indicando, en suma, que (i) las observaciones deben ser observadas y ejecutadas de buena fe por parte del Estado, dado que reconoci\u00f3 la competencia del Comit\u00e9 para establecer si ha tenido lugar la violaci\u00f3n del Pacto y por virtud, adem\u00e1s \u201cde los deberes de protecci\u00f3n que impone la Constituci\u00f3n\u201d; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de los dict\u00e1menes o de las observaciones emitidas por dicho \u00f3rgano; no obstante, (iii) el juez constitucional, \u201cen desarrollo de sus deberes de protecci\u00f3n, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n, en cuyo caso, habr\u00eda que constatar los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional\u201d. Se agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para materializar sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comit\u00e9, esto depende de la estructura org\u00e1nica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposici\u00f3n presupuestal y t\u00e9cnica que permitan su materializaci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236. Conforme a lo se\u00f1alado, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n que ser\u00e1 adoptada en esta oportunidad constituye una forma de materializar el deber de protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto y, por esa v\u00eda, se encuentra en concordancia con la doctrina de la Sala Plena respecto de los efectos de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU. Hace posible, visto de otra forma, la armonizaci\u00f3n entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237. El dictamen, cuya decisi\u00f3n es concordante con el alcance ya dado al derecho a la impugnaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto en la Observaci\u00f3n general No. 32, pone de presente que, a diferencia del par\u00e1metro vinculante bajo el sistema regional europeo de derechos humanos que s\u00ed permite excepciones en la materia195 (p\u00e1rrafo 101, supra), en el \u00e1mbito universal el mandato es m\u00e1s protector. Esta posici\u00f3n, adem\u00e1s, es aquella que corresponde con nuestro sistema regional de derechos humanos a partir de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, admitido por virtud de su comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual, es indiscutible que a partir de nuestras fuentes normativas, el derecho invocado es un imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238. La protecci\u00f3n, adem\u00e1s, presupone que aquellas acciones que en vigencia del r\u00e9gimen bajo el cual fue juzgado el actor se consideraban suficientes como expresi\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n -acci\u00f3n de revisi\u00f3n y\/o de tutela- no cumplieron materialmente la finalidad para la cual se instituye la impugnaci\u00f3n, esto es, la revisi\u00f3n integral de la condena. Dado que en la pr\u00e1ctica ning\u00fan recurso ha satisfecho tal finalidad, se considera este como un motivo adicional para justificar la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239. En consecuencia, en la medida en que se verifica la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte Constitucional considera que es competente, contrario a lo afirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el Auto demandado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, para tomar medidas con el objeto de proteger la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241. Por supuesto, esto no implica que el anterior r\u00e9gimen de juzgamiento en \u00fanica instancia no ofreciera garant\u00edas en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, lo que sucede es que su comprensi\u00f3n devino en estrecha o deficitaria y exigi\u00f3, como lo ha mostrado esta providencia, una adecuaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. El estudio que esta Corporaci\u00f3n realiza ahora, en consecuencia, valora en el caso espec\u00edfico una serie de circunstancias que le permiten afirmar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado, atendiendo, entre otros elementos, la consolidaci\u00f3n de un est\u00e1ndar internacional al momento de la condena del accionante que le permit\u00eda aspirar al reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242. \u00a0En atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n antes expuesta, debe concluirse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al proferir el Auto del 13 de febrero de 2019, en el que declar\u00f3 improcedente el derecho -de aplicaci\u00f3n inmediata- a la impugnaci\u00f3n invocada contra la sentencia del 16 de julio de 2014, porque desconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En consecuencia, lo procedente es amparar el derecho al debido proceso del ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243. Luego de esta verificaci\u00f3n, sin embargo, debe establecer la Sala Plena si es competente para formular un remedio que proteja el derecho quebrantado o si, por el contrario, como lo afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la providencia cuestionada, una actuaci\u00f3n en tal sentido le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244. La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha invocado aspectos de orden institucional para declarar la improcedencia de lo solicitado por el accionante -como la inexistencia de un superior jer\u00e1rquico-. Al respecto, siguiendo el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho e incluso el dise\u00f1o institucional que el Constituyente Derivado adopt\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2018, debe precisarse que la materializaci\u00f3n del derecho en estudio no exige, cuando ello no es posible, la revisi\u00f3n por un superior funcional (p\u00e1rrafos 99, 102, 223 y 224, supra), sino la existencia de un juez -colegiado en este caso- que, por virtud de los principios de imparcialidad e independencia, no haya intervenido en la decisi\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245. Ahora bien, la inexistencia de regulaci\u00f3n integral sobre el mecanismo que garantice el derecho a la impugnaci\u00f3n tampoco puede ser una raz\u00f3n para que la Corte omita adoptar las \u00f3rdenes a que haya lugar para conjurar la violaci\u00f3n que encuentra configurada. En este sentido, varias precisiones son relevantes. (i) Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia C-792 de 2014196, la adecuaci\u00f3n institucional y procesal para la garant\u00eda del derecho deb\u00eda ser promovida por el Legislador, (ii) no obstante, luego del exhorto realizado en tal oportunidad, y en posteriores ocasiones en las que la Sala Plena ha resuelto asuntos relacionados con este mismo asunto, no hay una regulaci\u00f3n exhaustiva al respecto; (iii) por lo cual, incluso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se verific\u00f3 en la Sentencia SU-218 de 2019197, ha adoptado medidas para garantizar el derecho. (iv) Adem\u00e1s de lo anterior, y como herramienta a tener en cuenta, lo cierto es que el Acto legislativo 01 de 2018 s\u00ed brinda elementos de configuraci\u00f3n que permiten evidenciar un m\u00ednimo de regulaci\u00f3n. En estas circunstancias si, por otro lado, (v) se valora que el derecho reclamado es de aplicaci\u00f3n inmediata, conforme al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, y se invoca como una garant\u00eda del debido proceso en materia penal, (vi) se concluye que no es posible que la Corte Constitucional se abstenga de adoptar medidas de protecci\u00f3n, dado que esto ser\u00eda tanto como restarle valor normativo a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Remedio constitucional y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246. En este sentido, y en atenci\u00f3n a todo lo expuesto, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por el actor contra la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014. En tal marco, la Sala Plena debe precisar algunos efectos particulares en los que se concede el mecanismo, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el hecho de que sobre la providencia judicial de condena recae el efecto de la cosa juzgada y, por lo tanto, compromete la vigencia del principio de seguridad jur\u00eddica (p\u00e1rrafo 232, supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247. As\u00ed, la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos o fen\u00f3menos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de an\u00e1lisis alguno en esta providencia- existe un alto grado de presunci\u00f3n de acierto y, por supuesto, de firmeza. Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n del mecanismo implic\u00f3 la valoraci\u00f3n de principios y derechos en tensi\u00f3n, que determinan y justifican una soluci\u00f3n que logre armonizar la tensi\u00f3n198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de reglas que en la actualidad gu\u00edan la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 que, en garant\u00eda del derecho a un juez natural, independiente e imparcial, la impugnaci\u00f3n sea decidida aplicando las reglas previstas en el art\u00edculo 235, numerales 2 y 7, de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n. El tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del mecanismo de impugnaci\u00f3n debe permitir que el fallo condenatorio del 16 de julio de 2014 se cuestione de manera amplia e integral, sin causales y en sus aspectos f\u00e1cticos, probatorios y normativos. La impugnaci\u00f3n debe ser resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal con competencia en la materia, salvaguardando en todo caso que los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisi\u00f3n de condena ya proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249. En la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s aspectos necesarios para el acatamiento de lo ordenado, la Sala Penal de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las fuentes aplicables, siempre que sean compatibles con los par\u00e1metros aqu\u00ed establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en el escrito de tutela el actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites dirigidos a su pedido de extradici\u00f3n a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. No obstante, en atenci\u00f3n a que este es un asunto sobre el que se constituye un hecho consumado, se declarar\u00e1 su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251. Finalmente, dado que en el presente asunto el Legislador a\u00fan no ha proferido la regulaci\u00f3n integral sobre el mecanismo que garantice la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, y las implicaciones que en materia de recursos puede generar la decisi\u00f3n para la Corte Suprema de Justicia, la Sala reiterar\u00e1 los exhortos que en oportunidades anteriores ha venido realizando, dirigidos, de un lado, la Congreso de la Rep\u00fablica199 y, del otro, a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que con el Gobierno nacional, con participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, dispongan lo necesario para adelantar el diagn\u00f3stico y proveer los recursos necesarios para garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253. La discusi\u00f3n gir\u00f3 en el presente caso en torno al reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en el marco del bloque de constitucionalidad, teniendo en cuenta -principalmente- los art\u00edculos 29, 85 y 93 de la Constituci\u00f3n, 8.2.h. de la Convenci\u00f3n y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (p\u00e1rrafo 50, supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254. Para el an\u00e1lisis, la Sala se refiri\u00f3 al dise\u00f1o constitucional y legal de los procesos penales contra sujetos destinatarios de fuero constitucional, a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en materia penal, y a los lineamientos generales del bloque de constitucionalidad (p\u00e1rrafo 57 y ss, supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255. A partir de lo anterior, previa afirmaci\u00f3n de la procedencia formal de la presente acci\u00f3n de tutela (p\u00e1rrafo 176 y ss, supra), se concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al proferir el Auto del 13 de febrero de 2019, en el que declar\u00f3 improcedente la impugnaci\u00f3n invocada contra la sentencia del 16 de julio de 2014, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No valor\u00f3 que antes de la sentencia condenatoria contra el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva se hab\u00eda configurado un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho invocado en el Sistema Regional de Derechos Humanos, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos al que se invoc\u00f3 por el tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El est\u00e1ndar recae sobre un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, en virtud del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, que hace parte del derecho al debido proceso penal; \u00e1mbito en el que las garant\u00edas en democracia deben ser especialmente robustas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y, finalmente, tal aplicaci\u00f3n fue reclamada por una persona que se encuentra cumpliendo actualmente una condena penal, con fundamento en una sentencia ejecutoriada que no ha sido revisada integralmente en garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256. La Sala Plena estableci\u00f3 que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n al accionante, a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral, deb\u00eda ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. El est\u00e1ndar all\u00ed previsto, se estim\u00f3, refleja el alcance del derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano (p\u00e1rrafo 222, supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257. Ahora bien, en la providencia se precis\u00f3 por qu\u00e9 la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n desde el 30 de enero de 2014 no sacrificaba la vigencia de otros principios en tensi\u00f3n, como los de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, y que tampoco lesionaba en este asunto los derechos de las victimas de los delitos juzgados (p\u00e1rrafos 225 y 226, supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258. Finalmente, se precis\u00f3 que en este caso el remedio a adoptar por la Sala deb\u00eda tener en cuenta que: (i) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es un bien fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n; (ii) la Corte Constitucional ha efectuado varios exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule integralmente esta materia, sin que lo haya hecho en tales condiciones; y (iii) el Acto Legislativo 01 de 2018 constituye un margen general de configuraci\u00f3n del mecanismo, por lo cual, el remedio de la Corte Constitucional encuentra un sustento inicial en dicha reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259. Adem\u00e1s, conforme al dise\u00f1o normativo previsto en esta reforma, (iv) precis\u00f3 que la autoridad competente para resolver el mecanismo de impugnaci\u00f3n es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima autoridad judicial con competencia en la materia y que garantiza plenamente los principios de juez natural, independiente e imparcial; advirtiendo que, en todo caso, los jueces que decidan el mecanismo de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria no deben haber intervenido de manera previa en el asunto. Por \u00faltimo, (v) se estim\u00f3 que la protecci\u00f3n concedida deb\u00eda satisfacer una revisi\u00f3n amplia e integral, y ser respetuosa de los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014, por lo cual no ten\u00eda efectos directos sobre la prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos o fen\u00f3menos similares derivados del paso del tiempo, y la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260. En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19201, el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 de 2020, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional hasta el 24 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020202, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que puede levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 23 de abril de 2019 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 30 de julio de 2019, y, en su lugar CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria proferida el 16 de julio de 2014 en contra del ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor le corresponde iniciar el tr\u00e1mite para resolver la solicitud de impugnaci\u00f3n de la condena en \u00fanica instancia proferida en contra del ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento no altera el car\u00e1cter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no permite considerar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ni ning\u00fan otro efecto derivado del transcurso del tiempo, y tampoco impacta la actual situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto para resolver sobre la petici\u00f3n original de la acci\u00f3n de tutela, relacionada con la suspensi\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n, dado que este tr\u00e1mite se llev\u00f3 a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REITERAR el exhorto que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado en varias oportunidades al Congreso de la Rep\u00fablica para regular de manera integral, precisa y definitiva el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, numerales 2, 6 y 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional a que, con participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y en el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, dispongan lo necesario para adelantar el diagn\u00f3stico y proveer los recursos necesarios para garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, en particular, que impacta la concesi\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n de sentencias condenatorias, en concordancia con lo resuelto en las sentencias SU-217 y SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU146\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n retroactiva al Acto Legislativo 01 de 2018, que implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debi\u00f3 considerar que, conforme al principio de favorabilidad, correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 al presente caso. Es un hecho que en la actualidad, el accionante est\u00e1 cumpliendo la pena privativa de la libertad que le impuso la Corte Suprema de Justicia y que por eso el asunto satisface el supuesto f\u00e1ctico previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1887. De igual manera, es evidente que existe un tr\u00e1nsito legislativo entre la normativa constitucional que no reconoc\u00eda expresamente un derecho en cabeza de los aforados a impugnar la primera sentencia condenatoria y el Acto Legislativo 01 de 2018 que s\u00ed lo hace. El car\u00e1cter benigno del nuevo r\u00e9gimen, en comparaci\u00f3n con el anterior, se concreta en la creaci\u00f3n de un recurso judicial adicional, que ahora puede ser ejercido por los aforados constitucionales, para defenderse y controvertir las condenas penales impuestas en su contra. Este recurso no estaba contemplado en las normas constitucionales anteriores y, por tanto, la reforma constitucional contiene cl\u00e1usulas que resultan m\u00e1s favorables a la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente T-7.567.662 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en el asunto de la referencia porque considero que la Corte debi\u00f3 pronunciarse sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, adem\u00e1s de los argumentos expuestos en la Sentencia, el problema jur\u00eddico planteado debi\u00f3 resolverse con base en una consideraci\u00f3n fundamental: la aplicaci\u00f3n retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 a los casos en los que el condenado est\u00e1 cumpliendo la pena, como ocurre en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha precisado que el principio de favorabilidad es una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley penal y a la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal en el tiempo. Sobre el primer elemento, el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00ab[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u00bb. No obstante, en la Sentencia C-619 de 2001, la Sala Plena aclar\u00f3 que las \u00ableyes preexistentes\u00bb a las que se refiere la norma superior son aquellas de car\u00e1cter sustancial que definen los delitos y las penas, y no las normas procesales, pues estas tienen efecto general e inmediato. Esta interpretaci\u00f3n se sustenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, el cual determina que la prohibici\u00f3n de retroactividad \u00absolo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo elemento \u2014aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal en el tiempo\u2014, en la Sentencia SU-373 de 2019, la Sala Plena reiter\u00f3 que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso y, por tanto, no consolidada, de la cual no se deriva la existencia de derechos adquiridos. Por esta raz\u00f3n, las leyes que los regulan son de aplicaci\u00f3n general inmediata203. Este principio se encuentra previsto en el inciso primero del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u00bb204. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tanto la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley penal y la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal en el tiempo tienen como excepci\u00f3n el principio de favorabilidad. En virtud del inciso 3 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00abla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u00bb205. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puntualmente con la citada Sentencia SU-373 de 2019, este principio constituye un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso que no puede ser desconocido en un contexto de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, es decir, de tr\u00e1nsito legislativo206, o de coexistencia de dos procedimientos distintos y excluyentes207. As\u00ed mismo, de acuerdo con lo dicho en la mencionada sentencia, para la aplicaci\u00f3n de este principio tampoco se puede distinguir entre normas sustantivas y normas procesales, toda vez que \u00abel texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tr\u00e1nsito en el tiempo es precisamente objeto de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887\u00bb208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha afirmado que tanto las personas procesadas como condenadas pueden invocar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad209, incluso cuando el fallo ya se encuentra ejecutoriado. Lo anterior, \u00fanicamente si la situaci\u00f3n ya definida jur\u00eddicamente contin\u00faa produciendo efectos sobre los derechos fundamentales al momento de la entrada en vigencia de la legislaci\u00f3n nueva m\u00e1s ben\u00e9fica210. En este supuesto, la aplicaci\u00f3n de ese principio se apoya en el art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1887, el cual, en su inciso segundo, dispone que la favorabilidad en materia penal tambi\u00e9n beneficia a los \u00abreos condenados que est\u00e9n sufriendo su condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, a mi juicio, la Sala debi\u00f3 considerar que, conforme al principio de favorabilidad, correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 al presente caso. Es un hecho que en la actualidad, el accionante est\u00e1 cumpliendo la pena privativa de la libertad que le impuso la Corte Suprema de Justicia y que por eso el asunto satisface el supuesto f\u00e1ctico previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1887. De igual manera, es evidente que existe un tr\u00e1nsito legislativo entre la normativa constitucional que no reconoc\u00eda expresamente un derecho en cabeza de los aforados a impugnar la primera sentencia condenatoria y el Acto Legislativo 01 de 2018 que s\u00ed lo hace. El car\u00e1cter benigno del nuevo r\u00e9gimen, en comparaci\u00f3n con el anterior, se concreta en la creaci\u00f3n de un recurso judicial adicional, que ahora puede ser ejercido por los aforados constitucionales, para defenderse y controvertir las condenas penales impuestas en su contra. Este recurso no estaba contemplado en las normas constitucionales anteriores y, por tanto, la reforma constitucional contiene cl\u00e1usulas que resultan m\u00e1s favorables a la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que las circunstancias descritas dan cuenta de la relaci\u00f3n intr\u00ednseca e indisoluble que existe entre la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 y el principio de favorabilidad en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU146\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n retroactiva del nuevo est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y retroactividad de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance en contextos de cambios o reformas constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n frente a normas procesales y sustanciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Regulaci\u00f3n procesal con efectos sustanciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Cumplimiento del requisito sistem\u00e1tico de compatibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.567.662 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad penal aportaba a la decisi\u00f3n otra vuelta de tuerca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqu\u00e9 de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-146 de 2020, de la cual fui ponente. Aunque compart\u00ed la protecci\u00f3n constitucional que la Sala Plena reconoci\u00f3 al ciudadano Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva y las razones expuestas en su favor, estimo que para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se dej\u00f3 de lado un mandato que, desde mi perspectiva, debi\u00f3 concurrir al balance de principios y derechos relevantes para la soluci\u00f3n de este caso, dada su fuerza justificativa: el principio de favorabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, siguiendo la l\u00ednea argumentativa general de la providencia acogida por la Corte Constitucional, determinar la titularidad del accionante del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria no constitu\u00eda un caso f\u00e1cil,211 dado que compromet\u00eda la vigencia de varios principios y derechos constitucionales que, sin permitir su sacrificio, deb\u00edan concurrir a la construcci\u00f3n de una respuesta ajustada plenamente a las exigencias del orden constitucional.212\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el conjunto de mandatos a tener en cuenta, la Sala Plena incluy\u00f3 -con total acierto- (i) la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria penal, (ii) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, (iii) la seguridad jur\u00eddica y (iv) la cosa juzgada, pero excluy\u00f3 el principio de favorabilidad, pese a que ten\u00eda mucho que decir, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su aplicaci\u00f3n como raz\u00f3n principal de la concesi\u00f3n del derecho en discusi\u00f3n fue un asunto debatido en el marco del proceso penal adelantado contra el ciudadano Arias Leiva y de la acci\u00f3n tutela que la Corte Constitucional conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. Era, pues, un principio presente en la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En mi opini\u00f3n, aunque la pertinencia del principio de favorabilidad en este caso no estaba exenta de dudas, algunas de ellas puestas en evidencia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que pod\u00edan ser despejadas acudiendo a la jurisprudencia de ese mismo Tribunal y a la de la Corte Constitucional, con lo cual la Sentencia SU-146 de 2020 se habr\u00eda robustecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para iniciar, es importante destacar que la cuesti\u00f3n m\u00e1s general que plante\u00f3 este caso consisti\u00f3 en establecer la validez de aplicar -y en qu\u00e9 condiciones- a una situaci\u00f3n penal definida mediante Sentencia del 16 de julio de 2014, un estandar de protecci\u00f3n de un derecho fundamental que tan solo fue \u00a0incorporado formalmente a nuestro ordenamiento jur\u00eddico con posterioridad a dicha fecha. Alrededor de este tema principal otras reflexiones eran de suma importancia, como por ejemplo indagar sobre el tipo de garant\u00eda que se estaba reclamando y sobre las razones que llevaron a su adopci\u00f3n como algo relevante, indiscutible e irrenunciable para el debido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con el objeto de atender los interrogantes que exig\u00eda despejar este asunto, algunos presupuestos -admitidos tambi\u00e9n por la Sala Plena de esta Corte- son claves. En concreto, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El d\u00e9ficit mencionado fue producto de una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0Constituci\u00f3n, por un lado, y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por otro. La lectura as\u00ed acogida por la Corte Constitucional en octubre de 2014, no obstante, no fue consecuencia de una decisi\u00f3n sin antecedentes, pues, particularmente en el Sistema Regional de Derechos Humanos, tal estandar ven\u00eda en construcci\u00f3n a\u00f1os atr\u00e1s y, de hecho, se hab\u00eda consolidado con la Sentencia del 30 de enero de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Y, finalmente, que nuestra adopci\u00f3n plena del est\u00e1ndar adecuado sobre el mecanismo de garant\u00eda del derecho a impugnar la sentencia condenatoria inici\u00f3 con la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-792 de 2014, y se concret\u00f3 de manera importante en el Congreso de la Rep\u00fablica, para el caso particular de los aforados constitucionales juzgados bajo las reglas originales de la Constituci\u00f3n en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con las anteriores premisas, el principio de favorabilidad en materia penal contribu\u00eda a justificar por qu\u00e9 se predicaba de una situaci\u00f3n decidida el 16 de julio de 2014, fecha de la condena en \u00fanica instancia del tutelante, la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, a trav\u00e9s de un recurso amplio e integral, en los t\u00e9rminos constitucionales adoptados por esta Corte en una sentencia posterior y por el Congreso de la Rep\u00fablica de manera expl\u00edcita en un acto legislativo tambi\u00e9n posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En mi criterio, era correcto en este caso aplicar retroactivamente, por virtud del principio de favorabilidad, un nuevo estandar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a una situaci\u00f3n ya definida, porque se satisfac\u00edan las condiciones l\u00f3gicas, normativas y sistem\u00e1ticas exigidas por la jurisprudencia constitucional para aplicar a un caso concreto tal mandato.214 Para justificar lo anterior (i) presentar\u00e9 unas consideraciones iniciales sobre el contenido y alcance del citado mandato y, a continuaci\u00f3n, (ii) abordar\u00e9 los requisitos mencionados, dando cuenta del porqu\u00e9, a diferencia de lo evaluado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad en materia penal era exigible. En este marco, al analizar el criterio sistem\u00e1tico, destacar\u00e9 la relevancia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam para precisar el alcance y efectos del referido mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre el contenido y alcance del principio de favorabilidad215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo previsto en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad216 y en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,217 la favorabilidad en materia penal es una garant\u00eda que integra el debido proceso y un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n), que no puede suspenderse en estados de excepci\u00f3n ni desconocerse bajo ninguna circunstancia.218 Adem\u00e1s, opera como excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual las normas tienen un efecto general inmediato -y, por consiguiente, se aplican a situaciones en curso o futuras-, cuando se da un tr\u00e1nsito legislativo o coexisten varios reg\u00edmenes al mismo tiempo, por lo cual tiene relaciones estrechas con el principio de legalidad, a partir del cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las \u201cleyes preexistentes\u201d.219\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Este principio se concreta en la m\u00e1xima de que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable, con dos posibilidades de materializaci\u00f3n: (i) si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, esta \u00faltima ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad; y, (ii) si la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia de manera retroactiva.220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la mencionada valoraci\u00f3n, esto es, determinar cu\u00e1l es la norma m\u00e1s benigna a una situaci\u00f3n, no involucra una actividad interpretativa en abstracto y universal, dado que su pertinencia depende de los aspectos concretos de cada caso. En este sentido, la exigibilidad del mandato de favorabilidad debe resolverse tras un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de un evento particular, a cargo usualmente del juez competente. De manera estrecha, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que la favorabilidad tiene un v\u00ednculo directo con la aplicaci\u00f3n de la norma y no con su contenido, en el entendido espec\u00edfico de que el conflicto de normas en el tiempo no se resuelve por considerar que, en alg\u00fan sentido, la norma que se deja de aplicar -sea en el caso de la retroactividad o de la ultractividad- sea ilegal o inconstitucional. Esta \u00faltima valoraci\u00f3n, no es parte de la actividad aplicativa del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del requisito l\u00f3gico de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Considerando que la actualizaci\u00f3n de la lectura constitucional sobre el mecanismo adecuado de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se promovi\u00f3 con la Sentencia C-792 de 2014 y obtuvo una concreci\u00f3n definitiva con el Acto Legislativo 01 de 2018, una primera cuesti\u00f3n a precisar consiste en establecer si este proceso de implementaci\u00f3n gener\u00f3 un tr\u00e1nsito normativo, presupuesto l\u00f3gico de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.221\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En mi criterio, es claro que (i) el tr\u00e1nsito se configur\u00f3 y que, para tal conclusi\u00f3n, (ii) no es relevante el nivel normativo en el que ocurri\u00f3, pues, prima facie, la eficacia del mandato en estudio no est\u00e1 reservada a cambios de normas de orden legal, sino que puede materializarse ante transformaciones que se originan en el marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a lo primero, llamo la atenci\u00f3n sobre el hecho de que antes de 2018 -tomando como referente final el Acto Legislativo 01 del citado a\u00f1o- la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque preve\u00eda el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en su art\u00edculo 29 (con el alcance preciso que atribu\u00eda al mecanismo para hacerlo efectivo, referido ya en el fundamento jur\u00eddico No. 6.1.), establec\u00eda una configuraci\u00f3n judicial que determinaba que en aquellos casos en los que el juzgamiento reca\u00eda en aforados constitucionales era la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer del asunto en \u00fanica instancia -con posibilidad solo de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n o a la tutela-. Con posterioridad al referido acto legislativo se reconfigur\u00f3 la institucionalidad involucrada,222 con el objeto de garantizar que en estos casos otros jueces, de la misma jerarqu\u00eda, pudieran materializar la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 superior a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La incorporaci\u00f3n de las nuevas reglas de juzgamiento implic\u00f3, en consecuencia, que una situaci\u00f3n ya prevista en el anterior ordenamiento, esto es, el juzgamiento de aforados constitucionales, variara, con la introducci\u00f3n de una norma que, mucho m\u00e1s garante del debido proceso, les premite acceder a la posibilidad jur\u00eddica de cuestionar la condena de manera amplia e integral, configur\u00e1ndose en mi criterio el referido tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De otro lado, es indudable la eficacia del principio de favorabilidad en contextos en los que la modificaci\u00f3n normativa surge ante cambios o reformas constitucionales. Al respecto, resulta oportuno destacar que con la incorporaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 de la prohibici\u00f3n de reforma en peor (art\u00edculo 31) llegaron a la Corte Constitucional varios asuntos con condenas en firme dentro del anterior marco superior,223 en las que tal garant\u00eda no se hab\u00eda aplicado pues no era exigible. La petici\u00f3n, en s\u00edntesis, ten\u00eda por objeto la reducci\u00f3n del exceso impuesto en segunda instancia. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el principio de favorabilidad se aplicaba, dado que el efecto de una situaci\u00f3n que devino inconstitucional segu\u00eda produciendo efectos en el ejercicio del derecho a la libertad.224 La reforma penal promovida por el Acto Legislativo 03 de 2002225 constituy\u00f3 otro momento importante en el que la Corte Constitucional asumi\u00f3 cuestionamientos similares, decant\u00e1ndose por la posibilidad de que las modificaciones surgidas por la actuaci\u00f3n del constituyente derivado pudieran aplicarse a situaciones reguladas por el r\u00e9gimen penal que de manera general hab\u00eda regido en solitario hasta ese momento.226 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, debe destacarse que la Corte Constitucional ha considerado en diferentes oportunidades que la introducci\u00f3n de una cl\u00e1usula expec\u00edfica de vigencia hacia futuro en regulaciones penales, no tiene por efecto la exclusi\u00f3n del principio de favorabilidad en casos concretos. La Sala de Casaci\u00f3n Penal en este caso indic\u00f3 que, dado que el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2018 prev\u00e9 que la reforma tiene vigencia hacia futuro, era impertinente considerar la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad al tutelante. Esta posici\u00f3n, sin embargo, no es compatible (i) con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha insistido en que la introducci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas de vigencia, que obedecen al principio de legalidad, no restan eficacia a los dem\u00e1s mandatos superiores227, ni (ii) con los antecedentes mismos del refierido acto legislativo, que dan cuenta de que sobre este aspecto en concreto no hubo una decisi\u00f3n definitiva en el Congreso, relacionada con la imposibilidad de configurar un mecanismo amplio e integral para cuestionar decisiones condenatorias de \u00fanica instancia expedidas antes de dicho momento.228\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, en mi concepto, en este evento la Sala estaba ante un tr\u00e1nsito normativo que activaba la consideraci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfacci\u00f3n de los requisitos normativos para la aplicaci\u00f3n del mandado en estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Uno de los aspectos que llevaron a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal desestimara la concesi\u00f3n del mecanismo de impugnaci\u00f3n solicitado por el ciudadano Arias Leiva consisti\u00f3 en advertir que el r\u00e9gimen procesal bajo el cual habia sido juzgado no pod\u00eda alterarse por un nuevo recurso, dado que \u00e9ste era de \u00edndole meramente procesal y, por tal motivo, su aplicaci\u00f3n deb\u00eda atender a las reglas previstas en los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887,229 por virtud de las cuales solo incidir\u00eda en casos futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Dicha postura asumi\u00f3 una premisa que no comparto y, por ello, valoro que las reglas llamadas a resolver el conflicto de normas que en este caso se presentaba no eran las previstas en las disposiciones mencionadas, sino aquellas derivadas de los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887,230 a partir de las cuales debi\u00f3 concluirse que se cumpl\u00edan los requisitos normativos exigidos para aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Con tal objeto algunos aspectos son centrales para el debate, tales como (i) que el tutelante se encuentra cumpliendo su condena, (ii) que la regulaci\u00f3n del mecanismo amplio e integral para impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal es de \u00edndole procesal con efectos claramente sustanciales, y que, (iii) aunque usualmente los eventos en los que se aplica la favorabilidad tienen que ver con la eliminaci\u00f3n de la tipicidad o la reducci\u00f3n punitiva, ello no descarta otras posibilidades, como la concesi\u00f3n de un recurso que antes no exist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1887, la ley m\u00e1s benigna o permisiva tambi\u00e9n favorece a los condenados que est\u00e1n cumpliendo la pena, evento que claramente se configura en este asunto.231 Tambi\u00e9n debe advertirse que en algunas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se sostuvo que era necesario que la ley favorable hubiera regido la actuaci\u00f3n penal en alg\u00fan momento,232 entre \u201cla ocurrencia del hecho y durante el tr\u00e1mite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisi\u00f3n definitiva.\u201d233\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante, recientemente esa Sala de Casaci\u00f3n aclar\u00f3 expresamente que el principio opera sin excepci\u00f3n alguna y con preferencia sobre la ley odiosa y restrictiva: \u201c[b]asta recordar que la Ley 153 de 1887, en el inciso segundo de su art\u00edculo 44, al tratar la favorabilidad expresa que \u2018Esta regla favorece a los reos condenados que est\u00e9n sufriendo su condena\u2019, se\u00f1alando en su art\u00edculo siguiente que tal disposici\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n \u2018Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era tambi\u00e9n fija, se declarar\u00e1 la correspondiente rebaja de pena\u2019. \/\/ En el mismo sentido, el art\u00edculo 6 de la Ley 599 de 2000 hace extensiva la aplicaci\u00f3n de la ley favorable, al indicar que \u2019tambi\u00e9n rige para los condenados\u2019 (\u2026).\u201d234 Esto implica que si una persona es condenada y luego se promulga una norma que le favorece, la misma es aplicable as\u00ed sea posterior al tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no realiza ninguna distinci\u00f3n respecto al contenido normativo sobre el que puede predicarse el principio de favorabilidad, por lo cual, prima facie, es pertinente tanto frente a disposiciones sustanciales como procesales.235 No obstante, en algunas decisiones se han efectuado precisiones sobre la distinci\u00f3n entre normas meramente procesales y aquellas procesales con efectos sustanciales,236 destacando que es respecto de estas \u00faltimas que el principio de favorabilidad adquiere eficacia,237 pues las primeras establecen meras ritualidades, esto es, \u201cno son en s\u00ed mismas ni ben\u00e9ficas ni perjudiciales para los sujetos procesales.\u201d238\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. A mi juicio, aunque la regulaci\u00f3n dirigida a implementar el mecanismo amplio e integral para que los aforados constitucionales condenados por primera vez puedan cuestionar los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y normativos de una decisi\u00f3n adversa ante otro juez requiere, evidentemente, la estipulaci\u00f3n de aspectos procesales, esto no indica que tal cometido legislativo se concrete a partir de disposiciones, todas ellas, eminentemente formales. Es indudable que aquellos aspectos o elementos que configuran un procedimiento o tr\u00e1mite judicial tienen incidencia -mayor o menor- en la garant\u00eda de derechos sustantivos, y que las formas son relevantes en t\u00e9rminos constitucionales en la medida en que atiendan a dicha finalidad sustancial, pero existen regulaciones procesales espec\u00edficas en las que tal relaci\u00f3n es intensa o estrecha, y, por lo tanto, su protecci\u00f3n debe ser valorada bajo tal implicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En este sentido, la configuraci\u00f3n del mecanismo que cumple el objeto de materializar, por s\u00ed mismo, un derecho como lo es la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en materia penal, no puede valorarse como una ritualidad m\u00e1s a lo largo de una estructura en la que las etapas se suceden unas a otras, sino como una garant\u00eda -secundaria-239 que, por estar ligada inescindiblemente a la protecci\u00f3n de un derecho, merece una consideraci\u00f3n sustancial pues s\u00ed tiene la potencialidad de beneficiar o perjudicar al sujeto procesal. Y es que, sea este el momento de destacarlo, el derecho a la impugnaci\u00f3n en estudio es (i) fundamental, (ii) tiene origen y sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica240 y en tratados internacionales de derechos humanos del sistema regional241 y del sistema universal;242 (iii) es de aplicaci\u00f3n inmediata243 y (iv) se inscribe en las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso, en una materia con gran relevancia en sociedades democr\u00e1ticas, pues tiene la potencialidad de afectar intensamente la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, considerar que la configuraci\u00f3n legislativa de un mecanismo judicial como el que fue regulado en sus aspectos generales por el Acto Legislativo 01 de 2018 es estrictamente procesal, implica desconocer que sin aqu\u00e9l, no existe el derecho previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues ser\u00eda simplemente una aspiraci\u00f3n carente de ruta jur\u00eddica para su materializaci\u00f3n. A mi juicio, por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2018 contiene una regulaci\u00f3n procesal con efectos claramente sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, aunque usualmente la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se concreta directamente en la eliminaci\u00f3n de la tipicidad de la conducta o en la reducci\u00f3n de la pena, tiene amplio alcance tanto en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como en la de las diferentes salas de la Corte Constitucional. En la Sala de Casaci\u00f3n Penal es clara su aplicaci\u00f3n para subrogados penales244 y, tambi\u00e9n, para asumir competencia respecto de recursos. En este \u00faltimo sentido, en la Sentencia del 19 de febrero de 2020245 se aplic\u00f3, por virtud del principio de favorabilidad, una norma procesal con efectos sustanciales luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria contra un aforado, concesi\u00f3n que se concret\u00f3 en el otorgamiento de un recurso de apelaci\u00f3n que no pertenec\u00eda al r\u00e9gimen penal bajo el cual fue condenado el peticionario:246 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha decantado la Corporaci\u00f3n, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, trat\u00e1ndose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello puesto que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, raz\u00f3n por la cual, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de ese ordenamiento es m\u00e1s beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo tr\u00e1mite era de \u00fanica instancia, ostentando innegable car\u00e1cter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situaci\u00f3n que amerita la aplicaci\u00f3n favorable de la disposici\u00f3n m\u00e1s reciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Por lo anterior, en mi criterio, dado que la regulaci\u00f3n del mecanismo amplio e integral para revisar la primera condena en materia penal tiene efectos sustantivos, el principio de favorabilidad era pertinente en este contexto, pues se cumpl\u00edan todos los requisitos normativos para predicar su eficacia, permitiendo al ciudadano recurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del requisito sistem\u00e1tico para la aplicaci\u00f3n del mandado en estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, en el grupo de presupuestos de an\u00e1lisis se encuentra el sistem\u00e1tico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia249 han demandado que haya una especie de conmutabilidad entre el beneficio que ahora se pide, y aqu\u00e9l del que en su momento era destinatario el accionante pero que le resultaba menos benigno en el caso particular, dando lugar a un requisito sistem\u00e1tico de compatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Un primer acercamiento al cumplimiento de tal exigencia en este evento podr\u00eda conducir a una duda sobre su respuesta positiva, en raz\u00f3n a que lo que reclam\u00f3 el se\u00f1or Arias Leiva fue, precisamente, la concesi\u00f3n de un mecanismo de impugnaci\u00f3n amplio e integral a su condena que el r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento de aforados constitucionales bajo el cual fue condenado no preve\u00eda. No obstante, tal duda es infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Si se examina lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, se encuentra que desde el inicio de la vigencia de la Carta Fundamental de 1991 hab\u00eda un sentido constitucional que exig\u00eda la existencia de un recurso contra la primera sentencia condenatoria en materia penal, aunque se valor\u00f3 que acciones tales como la extraordinaria de revisi\u00f3n o la tutela eran adecuadas para la defensa de tal bien fundamental. En esta providencia tambi\u00e9n se puso de presente que la eficacia de mecanismos como los mencionados, revisi\u00f3n o tutela, empez\u00f3 a ponerse en duda en el contexto de los sistemas universal y regional de derechos humanos, cuestionamiento que finalmente se cristaliz\u00f3 con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, del 30 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. A partir de dicho momento, por virtud del bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos explicados por la mayor\u00eda en la Sentencia SU-146 de 2020, ese estandar puede fungir como criterio para establecer la compatibilidad del beneficio que ahora se reclama, en el marco del r\u00e9gimen normativo bajo el cual fue juzgado y condenado el tutelante. Esto es, en mi criterio, es a partir del 30 de enero de 2014 -y no antes, por lo menos por determinaci\u00f3n judicial- que la reclamaci\u00f3n tendr\u00eda sentido, pues leg\u00edtimamente el ciudadano pod\u00eda aspirar, conforme a la vinculaci\u00f3n del Estado colombiano a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a partir del principio de favorabilidad -cuyo examen es competencia del juez caso a caso-, a la concesi\u00f3n de un mecanismo de impugnaci\u00f3n amplio e integral contra la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre este \u00faltimo aspecto, una \u00faltima consideraci\u00f3n valoro relevante. En el an\u00e1lisis que he realizado a lo largo de esta aclaraci\u00f3n he presupuesto una carater\u00edstica fundamental del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, dado que el tr\u00e1nsito normativo generado con las actuaciones de la Corte Constitucional y del Congreso de la Rep\u00fablica no fue expresi\u00f3n de un mero cambio de pol\u00edtica criminal a cargo del Estado, sino de una verdadera actualizaci\u00f3n de la lectura constitucional de un derecho, por lo cual, en mi concepto, dicha lectura deb\u00eda aplicarse lo m\u00e1s ampliamente posible, sin desconocer, por supuesto, los dem\u00e1s principios y valores que fueron ponderados por la mayoria, en especial los de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed, en el caso analizado tambi\u00e9n se cumpl\u00eda el requisito sistem\u00e1tico para aplicar el principio de favorabilidad, dado que la condena del se\u00f1or Arias Leiva se profiri\u00f3 luego del 30 de enero de 2014, fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 una decisi\u00f3n en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y, con ello, se consolid\u00f3 un estandar de protecci\u00f3n m\u00e1s garante del debido proceso exigible para nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Las razones as\u00ed expuestas dan cuenta del porqu\u00e9 consider\u00e9 necesario aclarar mi voto en esta ocasi\u00f3n. Valor\u00e9 que en la reclamaci\u00f3n del accionante estaba de por medio la vigencia plena de la Constituci\u00f3n, comprendida en la amplitud que exige el bloque de constitucionalidad, y estim\u00e9 que en tal direcci\u00f3n el principio de favorabilidad ten\u00eda un espacio, con el sentido y alcance que acabo de explicar. En mi criterio, su aplicaci\u00f3n en este contexto, adem\u00e1s, permit\u00eda reafirmar que la sentencia condenatoria contra el actor, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conservaba su firmeza y eficacia, dado que no se estaba cuestionando ilegalidad alguna en el juzgamiento a cargo de esa Corporaci\u00f3n de Justicia. Lo que se debat\u00eda, por el contrario, era la posibilidad de beneficiarse de un nuevo estandar constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La Sentencia SU-146 de 2020 resolvi\u00f3 un caso dif\u00edcil, calificativo que le asigno, al menos, por dos circunstancias. De un lado, por los retos interpretativos y argumentativos exigidos para encontrar el mejor balance constitucional entre los varios principios y derechos involucrados, y del otro lado, por la fuente de la que se predicaba la lesi\u00f3n de bienes fundamentales, esto es, una providencia judicial proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, evento en el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado un est\u00e1ndar muy exigente para afirmar la configuraci\u00f3n de cualquiera de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional asumi\u00f3 correctamente tales desaf\u00edos, llegando a un remedio que armoniz\u00f3 los mandatos constitucionales y convencionales necesarios para resolver el caso, bajo el marco del bloque de constitucionalidad. La suficiencia de razones requerida en un contexto como el planteado anteriormente es, en consecuencia, incuestionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Pese a lo anterior, estimo que el principio de favorabilidad aportaba a la soluci\u00f3n otra vuelta de tuerca,250 esto es, un ajuste argumentativo adicional e importante para una mayor fuerza y consistencia de la decisi\u00f3n, en favor de la cualificaci\u00f3n justificativa de la respuesta constitucional a un caso dif\u00edcil como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU146\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.567.662 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante entender que el derecho a la doble conformidad es una garant\u00eda del debido proceso, en cuanto la Constituci\u00f3n reconoce el \u201cderecho a impugnar la sentencia penal de condena\u201d, los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto no compartimos la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad por la mayor\u00eda, dado que con ella i) se otorgaron efectos retroactivos a una disposici\u00f3n de car\u00e1cter procesal (de tr\u00e1mite) que no los consagr\u00f3; ii) se actu\u00f3 sobre una sentencia que se encuentra en firme desde el a\u00f1o 2014, y iii) sin que se deriven efectos sustanciales punitivos del Acto Legislativo 01 de 2018, se est\u00e1 desconociendo la seguridad jur\u00eddica como garant\u00eda del Estado Social de Derecho, y iii) el Legislador en este caso es el competente para disponer una aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma procesal penal y el que debe regular en este aspecto la prescripci\u00f3n que puede impactar la aplicaci\u00f3n de la norma y dise\u00f1ar los t\u00e9rminos y par\u00e1metros legales aplicables a los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, una norma procesal puede ser retroactiva, por virtud de la ley, si afecta situaciones finiquitadas pero que est\u00e1 surtiendo efectos aflictivos al momento de la entrada en vigor de la nueva disposici\u00f3n. En ese sentido, la base del desacuerdo radica en que, es el legislador el \u00fanico competente para decretar la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma procesal penal a una sentencia ejecutoriada, regular la prescripci\u00f3n y dise\u00f1ar los t\u00e9rminos y condiciones de un recurso aplicable no solo al accionante, sino regular en t\u00e9rminos generales los efectos de la aplicaci\u00f3n de la doble conformidad a casos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la hiper retroactividad de una norma procesal, respecto de una sentencia en firme, s\u00f3lo puede ser jur\u00eddicamente posible por disposici\u00f3n expresa del legislador, atendiendo razones de pol\u00edtica criminal o de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en estudio no se predicaba hacia 2014, la existencia de la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n de la condena, pues, en este asunto, el condenado se juzg\u00f3 conforme a las reglas vigentes en el pa\u00eds y su sentencia alcanz\u00f3 firmeza en julio de 2014. En efecto, se entend\u00eda en el est\u00e1ndar nacional vigente, que a quien se juzgaba por la m\u00e1xima corte de justicia penal de un pa\u00eds, no era menester otorgarle recurso de apelaci\u00f3n o garant\u00eda del doble conforme. As\u00ed se establec\u00eda en la ley y lo hab\u00eda defendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se introdujo pro futuro, en el rito propio de los juicios contra los aforados legales o constitucionales, la garant\u00eda de la doble conformidad. De suerte que, si a esa fecha exist\u00edan procesos en curso en \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia, ellos deber\u00edan ajustar el rito, por comportar este una variaci\u00f3n procesal favorable (efecto sustantivo favorable de la regla procesal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, ello no es predicable de los asuntos con sentencia en firme, pues el Acto Legislativo 01 de 2018, no consagra reglas que se ocupen de las penas, los subrogados, los recursos y sus causales entre otros. Todo ello atendiendo el par\u00e1metro constitucional vigente, la jurisprudencia constitucional del momento e inclusive el par\u00e1metro internacional, dado que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 respetando las garant\u00edas procesales de los aforados, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional en vigor para ese entonces. En ese sentido y en el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 un derecho fundamental y por lo mismo no puede ser destinataria de una orden dada como culminaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, para la \u00e9poca en que Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva fue condenado, pudo haber existido un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en la medida en que la legislaci\u00f3n procesal no contemplaba para los aforados la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias proferidas en su contra. Pese a ello, el Acto Legislativo 01 de 2018 remedi\u00f3 ese d\u00e9ficit, pero ocurre que el proceso seguido al se\u00f1or Arias Leiva se hallaba para ese momento finiquitado con fuerza de sentencia firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, contrario a lo que plante\u00f3 la mayor\u00eda, la forma de remediar ese d\u00e9ficit no pod\u00eda ser aplicando la retroactividad de las normas procesales, pues ello deviene imposible jur\u00eddicamente en este caso. Aun con todo, s\u00ed puede el legislador por las anotadas razones pol\u00edtico-criminales y dada la probada deficiencia, hacer hiper retroactiva \u2013pro tempore&#8211; la doble conformidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, cuid\u00e1ndose de prever ciertas cautelas en aras de mantener a salvo la seguridad jur\u00eddica y el imperio de la ley, a saber: a) Aplicar para casos de aforados condenados en \u00fanica instancia, a partir del est\u00e1ndar definido en el caso Liakat Alix vs Suriname. b) Las personas que se crean beneficiarias podr\u00e1n solicitar la eficacia de su derecho a impugnar la sentencia penal de condena de \u00fanica instancia. c) La ley deber\u00eda establecer cu\u00e1l ser\u00e1 el modelo del tribunal o sala que resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n, con las debidas cautelas de imparcialidad e independencia judiciales. d) La ley deber\u00eda establecer un t\u00e9rmino durante el cual se debe ejercer la solicitud ante el tribunal respectivo del derecho a impugnar. e) La habilitaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n no rehabilita los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n ni de libertad provisional, en cuanto no ha existido una inacci\u00f3n estatal que permita decir que el Estado debe renunciar a la persecuci\u00f3n penal por no haber ejercido en tiempo el jus puniendi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, un eventual dise\u00f1o legislativo que regule la doble conformidad prevista en el art\u00edculo 29 de la C.P., deber\u00e1 ajustarse a los est\u00e1ndares nacionales e internacionales de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda, y a la vez armonizarla con otros principios generales del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior: i) No puede predicarse la retroactividad de leyes procesales simplemente rituales, pues este contenido \u2013retroactividad- es propio de aspectos sustantivos. ii) No es posible predicar la retroactividad procesal sobre de decisiones que se encuentren debidamente ejecutoriadas y respecto de las cuales se predique la cosa juzgada, salvo que se trate de una norma legal posterior que disminuya o elimine la condena o, en fin, afecte la clase, tasaci\u00f3n, extensi\u00f3n, o forma de cumplimento de la pena. iii) En consecuencia, solo ser\u00eda posible concluir que en el presente caso es procedente aplicar el Acto Legislativo 01 de 2018 si \u00e9ste consagrase normas sustantivas que afecten la ejecuci\u00f3n de la condena ya impuesta en sentencia ejecutoriada, y no, como se hizo en la decisi\u00f3n mayoritaria, para reabrir un proceso judicial que culmin\u00f3 en 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se encontraba, en este caso, frente a una sentencia en firme, con fuerza de cosa juzgada que, adem\u00e1s, se insiste, se profiri\u00f3 conforme a la interpretaci\u00f3n que para el momento se ten\u00eda, y que la propia Corte Constitucional avalaba, en cuanto a que los procesos penales de \u00fanica instancia para aforados se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la presente decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 amparar un derecho y para ello, se afirma impl\u00edcitamente \u2013pues se dio una orden de tutela&#8211; que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 las prerrogativas del debido proceso del accionante, cuando es lo cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal respet\u00f3 integralmente el proceso previsto entonces por las leyes en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun siendo claro que hubo un d\u00e9ficit de garant\u00eda, en este caso, es el Legislador quien debe resolverlo, por lo que en la presente oportunidad se debi\u00f3 ordenar al Congreso para que procediera, en un t\u00e9rmino perentorio, con la regulaci\u00f3n de la tem\u00e1tica, contemplando las consecuencias y tr\u00e1mites que debieran adelantarse, de un lado para quienes hubieran sido condenados en vigencia del ya mencionado Acto Legislativo e inclusive regulando la materia en aquellos casos cuya condena se haya emitido desde el momento en el que vari\u00f3 el par\u00e1metro internacional; y en caso de no expedirse por el Congreso la ley que regule la posibilidad de la impugnaci\u00f3n limitada tanto en el tiempo como en los casos susceptibles seg\u00fan se ha visto, dentro de la legislatura siguiente al proferimiento de la sentencia, los interesados podr\u00edan acudir ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que a trav\u00e9s de una sala integrada de la manera y seg\u00fan las previsiones de la CorteIDH o del reglamento de la propia Corte, se garantice el derecho a impugnar la sentencia penal de condena de \u00fanica instancia para aforados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propuesta era entonces no adicionar una causal a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sino utilizar su configuraci\u00f3n para que, ante el vac\u00edo actual, opere de manera amplia y permita una nueva mirada, integral, a los aspectos normativos, f\u00e1cticos y probatorios del caso de Arias Leiva sin que su condena pierda su fuerza ejecutoria, por lo menos mientras el legislador no regule el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n: (i) el accionante fue procesado y condenado conforme a las reglas vigentes y, por lo mismo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no merece por esos aspectos reproche alguno; (ii) en su caso, tampoco se desconoci\u00f3 la doble instancia, por cuanto para los aforados la \u00fanica instancia no era incompatible con la Constituci\u00f3n ni con el DIDH; (iii) se\u00f1alaron que las reglas entonces vigentes ciertamente eran deficitarias en cuanto no garantizaban la doble conformidad reconocida en la Constituci\u00f3n desde 1991, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, raz\u00f3n por la que, al no poder impugnarla, la condena qued\u00f3 en firme. Tal d\u00e9ficit, sin embargo, no afecta la sentencia en s\u00ed misma, ni pone en entredicho su correcci\u00f3n, pues lo que se cuestiona es la imposibilidad, entonces existente, de su revisi\u00f3n; (iv) el Acto Legislativo 01 de 2018 no le era aplicable retroactivamente pues, aunque se encontraba cumpliendo la condena, el proceso ya se encontraba concluido y la condena en firme. No cab\u00eda entonces en su caso la favorabilidad en cuanto dicho Acto Legislativo, que rige hacia futuro, no regula par\u00e1metros de ejecuci\u00f3n de la condena ni de disminuci\u00f3n de la pena; y, (vi) la soluci\u00f3n del caso, en consecuencia, por respeto del principio de legalidad, en los aspectos involucrados en estas controversias, requieren la intervenci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio objetivo de \u201c[e]xigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n establece: \u201cLos asuntos seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por medio de apoderado judicial (fls. 37 y 38 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 En concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo, en los dos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Puesto que la acci\u00f3n de tutela se invoca contra esta decisi\u00f3n, la Sala no se ocupar\u00e1 en extenso de referirse a las peticiones previas que hab\u00eda efectuado el actor, aunque, por supuesto, ser\u00e1n tambi\u00e9n mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dictamen calendado el 27 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dictamen que el Comit\u00e9 de Ministros de Colombia, en reuni\u00f3n del 30 de noviembre de 2018, decidi\u00f3 \u201c[a]sumir de Buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Prueba No. 14, allegada en medio magn\u00e9tico por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Presentada el 11 de agosto de 2014, en atenci\u00f3n al procedimiento individual previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, PIDCP. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Se refiere al t\u00e9rmino del exhorto efectuado por la Corte Constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica para regular la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Del 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto de estas decisiones, en su escrito de amparo y pese a que no las demand\u00f3, el actor afirm\u00f3 que tambi\u00e9n se desconocieron sus derechos fundamentales, en t\u00e9rminos similares a los utilizados para acusar el Auto del 13 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En su escrito el accionante demanda a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal y, adem\u00e1s, solicita que se vincule a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0El auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela vincula oficiosamente al Gobierno nacional, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al Ministerio P\u00fablico &#8211; Procurador Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, al Congreso de la Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 42 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cit\u00f3 las sentencias C-142 de 1993 y SU-198 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 A lo largo de esta providencia se utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201cimpugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia\u201d para indicar que la condena contra el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva se efectu\u00f3 en el marco de un proceso de \u00fanica instancia. Esto no significa, de manera alguna, que pueda confundirse, por un lado, el recurso de apelaci\u00f3n por virtud de la doble instancia, con, por otro lado, la impugnaci\u00f3n que se reclama y que, conforme se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, posee una naturaleza, fundamentaci\u00f3n y consecuencias diferenciables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-472 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-222 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-245 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-386 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M\u00e1s recientemente ver, entre otras, la sentencias C-240 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-431 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la viabilidad de fueros legales, como el establecido en el numeral 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, ver la Sentencia C-934 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta instituci\u00f3n no fue extra\u00f1a en el marco de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 -ni en algunas de las constituciones previas-. As\u00ed, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 96, 97, 102.4 y 151.6 de la anterior Carta Pol\u00edtica, exist\u00eda un tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n y juzgamiento a cargo de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, y en algunos casos de la Corte Suprema de Justicia, que cobijaba al Presidente y al Vicepresidente de la Rep\u00fablica, a los ministros de Despacho, a los consejeros de Estado, al Procurador General de la Naci\u00f3n y a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para los congresistas, sin embargo, el fuero especial en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento s\u00ed constituy\u00f3 una novedad en 1991, en reemplazo de la inmunidad con la que contaban por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 107 del anterior Ordenamiento. Al respecto, en las discusiones de la Asamblea Constituyente se afirm\u00f3: \u201cestas dos instituciones [inmunidad e inviolabilidad], creadas para garantizar la independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si ser\u00eda necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidi\u00f3 recomendar a la Asamblea la supresi\u00f3n de la inmunidad y su sustituci\u00f3n por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por este mismo Tribunal\u201d Informe Ponencia para primer debate en plenaria, Rama legislativa del Poder P\u00fablico, 5. Estatuto del Congresista. Gaceta 79 del 22 de mayo de 1991, p\u00e1gs. 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) al citar la providencia C-222 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se afirm\u00f3 que: \u201cDicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino\u00a0el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la realizaci\u00f3n de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018\u2026 configura un Gobierno de leyes por encima de las personas\u2019, garantiza tambi\u00e9n de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Vale la pena precisar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal y a partir de lo regulado en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el fuero constitucional se predica de conductas cometidas bajo condiciones espec\u00edficas -incluso respecto de las que se presentaron antes de la posesi\u00f3n del cargo-, todas ellas dirigidas a proteger la investidura ejercida. Sobre este preciso aspecto en el Auto 31.653 de 1 de septiembre 2009 (M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez), se sostuvo que si el hecho se cometi\u00f3 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia despu\u00e9s de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna, que, se repite, no es de car\u00e1cter individual ni en beneficio personal sino institucional. Entre otras decisiones que se pronuncian sobre tales condiciones, vale la pena destacar las siguientes: (i) Sentencia 53.776 de 23 de enero de 2019. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, y (ii) Auto 55.522 de 17 de julio de 2019. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Adicionalmente, ver, entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla -nota al pie No. 7-; (ii) T-965 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa -nota al pie No. 82-, y (iii) SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva -fundamento No. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta idea ha estado presente desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. As\u00ed, en la Sentencia C-222 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se sostuvo lo siguiente: \u201cAnte todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ileg\u00edtimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democr\u00e1ticamente para regir los destinos de la Naci\u00f3n.\u201d Aparte reiterado, entre otras, en la Sentencia C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Es importante destacar que la Corte Constitucional sostuvo desde sus primeras decisiones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hab\u00eda consagrado de manera expresa la figura del fuero para asuntos que implicaran responsabilidad en materia disciplinaria y penal. En este marco, sin embargo, la Sala Plena analiz\u00f3 si esta garant\u00eda -y en qu\u00e9 condiciones- se extend\u00eda a los juicios de responsabilidad fiscal, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por quien en ese momento se desempe\u00f1aba como Fiscal General de la Naci\u00f3n. Por no ser tema de este proceso, no se ahondar\u00e1 en ello, pero para su estudio se puede ver la Sentencia SU- 431 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3 que: \u201c\u2026 si bien el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales, en ning\u00fan caso la Constituci\u00f3n ha atribuido a este \u00f3rgano la facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema\u201d. Fundamento 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia SU-047 de 1997 (MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se sostuvo que la inmunidad en el voto y la opini\u00f3n tambi\u00e9n se extiende al escenario en el que los congresistas cumplen funciones judiciales al investigar aforados constitucionales, sin perder de vista el alcance pol\u00edtico del juicio que les corresponde en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero espec\u00edfica. Es absoluta pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero es especifica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este concepto se explic\u00f3, con apoyo en doctrina internacional y en lo sostenido por algunos tribunales internacionales, como la inexistencia de un conocimeinto previo por el juez respecto del thema decidendi; por oposici\u00f3n a aquella inparcialidad subjetiva que se refiere a circunstancias que motivas la existencia de impedimentos o recusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Como consecuencia de esta previsi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su reglamento interno, Acuerdo 01 de 2009, a partir del cual distingui\u00f3 dentro de la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal las funciones de instrucci\u00f3n, de las de juzgamiento. Actualmente, esta distinci\u00f3n se elev\u00f3 a canon constitucional a partir de la aprobaci\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Funcionario incluido dentro de este fuero constitucional a partir del Acto Legislativo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta providencia C-873 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que el Legislador pod\u00eda v\u00e1lidamente prever, bajo estrictos argumentos de razonabilidad, nuevos funcionarios con fuero de juzgamiento, en cuyo caso su fuente no ser\u00eda constitucional sino legal. Tal razonabilidad, sostuvo, se fundamenta b\u00e1sicamente en los siguientes presupuestos: \u201cla jerarqu\u00eda del funcionario civil, y su afinidad institucional con los que el constituyente protegi\u00f3 con fuero ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d Bajo tal l\u00ednea, se encontr\u00f3 el fuero legal concedido al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para que su juzgamiento se diera por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Desde tempranas decisiones, la Corte afirm\u00f3 esa regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza \u2013proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado.\u201d Sentencia C-245 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, en todo caso, se ha advertido que esta competencia legislativa debe ejercerse con sujeci\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales; al principio de razonabilidad y de proporcionalidad; y, en \u00faltimas, a la garant\u00eda del debido proceso dentro de cuyas garant\u00edas juegan un rol fundamental los principios de legalidad, contradicci\u00f3n, defensa, favorabilidad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 una demanda interpuesta contra varias disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta regla estaba prevista en los art\u00edculos 267, par\u00e1grafo, y 277 parcial de la Ley 5\u00aa de 1992. La primera de las referidas disposiciones se hab\u00eda declarado inexequible en la Sentencia C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), porque se estim\u00f3 que el beneficio all\u00ed previsto exced\u00eda el contemplado por el Constituyente, por lo cual, se estim\u00f3 no necesario como expresi\u00f3n del fuero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se adujo que el r\u00e9gimen especial de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas no pod\u00eda ser equiparado en este asunto con el estatuido para otros aforados constitucionales. En concreto, advirti\u00f3 que aunque exist\u00eda una regla similar aplicable a los sujetos de investigaci\u00f3n y juzgamiento por el Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 174 y concordantes de la C.P.), lo cierto es que en ese escenario era justificada, dado que el rol de juez del Congreso no era equivalente al de un fiscal o juez penal ordinario; mientras que en el caso de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas quien asum\u00eda la competencia era la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, autoridad judicial que se encuentra en la c\u00faspide de la justicia, raz\u00f3n por la cual dicho trato diferenciado era inconstitucional debiendo someterse en este preciso aspecto a la regla m\u00e1s restrictiva aplicable en materia penal para todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional se pronuni\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo art\u00edculo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en cuanto previ\u00f3 que los procesos referidos en el art\u00edculo 235.3 de la C.P. -investigaci\u00f3n y juzgamiento de congresistas- continuar\u00edan regul\u00e1ndose por el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta sentencia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n condicionada, pero por la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso -imparcialidad del juez-, ordenando que hac\u00eda futuro se separaran las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento para los congresistas dentro de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El problema jur\u00eddico se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCorresponde establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, \u00bfvulnera el derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al disponer que la persona que incurra en causales de flagrancia s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a 1\/8 de rebaja de la pena imponible, mientras que los congresistas, a quienes se aplica el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, podr\u00edan tener derecho a 1\/3 de rebaja de la pena imponible?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Se precis\u00f3 que: \u201c[p]rever dentro de un procedimiento penal especial, aplicable a los congresistas, diversas oportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su consiguiente rebaja de pena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no implica una discriminaci\u00f3n injustificada. Por lo tanto, el que la modificaci\u00f3n del proceso ordinario no se extienda al especial, no configura una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 La distinci\u00f3n entre estos bienes jur\u00eddicos es relevante, con miras a insistir en que, adem\u00e1s, el derecho cuya protecci\u00f3n se pide en este asunto es el relacionado con la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan el enunciado normativo aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente. Esta disposici\u00f3n ha sido objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de los actos legislativos Nos. 06 de 2011, 02 de 2015 y 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre la comprensi\u00f3n y alcance del bloque de constitucionalidad, la Sala har\u00e1 algunas consideraciones en el pr\u00f3ximo apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 100 de 1980., \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 2550 de 1988. \u201cpor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Decisi\u00f3n en la que la Corte Constitucional efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>60 La disposici\u00f3n demandada fue el numeral 7 del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se destaca que el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n. hace referencia al grupo de aforados conformado por \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201c\u2026 tampoco le asiste raz\u00f3n a la demandante, cuando, con un argumento puramente cuantitativo, considera que el n\u00famero menor de jueces de la Sala Penal desconoce el debido proceso, pues \u00e9ste se respetar\u00eda verdaderamente con el n\u00famero mayor de magistrados que integran la Corte Suprema en pleno. \/\/ \u2026 El problema no es entonces de \u00edndole puramente cuantitativo sino de coherencia organizativa y de especializaci\u00f3n funcional, pues garantiza mejor el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica de un acusado un juzgamiento por un n\u00famero plural de jueces especializados en el campo penal, que\u00a0 su juzgamiento por un n\u00famero mayor de jueces, de altas calidades jur\u00eddicas, pero que carecen de esa formaci\u00f3n especializada en el campo penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>64 De los congresistas. En esa ocasi\u00f3n solo se demand\u00f3 la referencia al numeral 3 de del art\u00edculo 235 de la C.P., aunque tambi\u00e9n inclu\u00eda los numerales 2 y 4 del mismo art\u00edculo que hacen referencia a los dos grupos adicionales de aforados a los que ha venido haciendo referencia esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>65 Respecto del numeral 6 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en esta sentencia la Corte Constitucional se atuvo a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Sala Plena, adem\u00e1s de lo procesos penales de aforados constitucionales, cit\u00f3 la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, cuya constitucionalidad fue avalada en las sentencias C-319 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Numerales 5, 6 y 7. Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 como demandado el numeral 9 de la misma disposici\u00f3n que prev\u00e9 la competencia de la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal para juzgar a aforados legales. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Esta petici\u00f3n fue realizada en el referido proceso de constitucionalidad -respecto de algunos de los enunciados demandados- por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Mecanismos analizados en la Sentencia C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), ya advertidos en esta providencia previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Caso fallado en el a\u00f1o 2004 y referido por la Corte en dicha providencia en el pie de p\u00e1gina 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Caso Gomariz c. Espa\u00f1a, dictamen de 22 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El problema jur\u00eddico, que adem\u00e1s comprend\u00eda la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(iii) \u00bfLa corporaci\u00f3n acusada viol\u00f3 el debido proceso y el principio de imparcialidad judicial por haber juzgado al ex parlamentario demandante en proceso de \u00fanica instancia, y asumiendo la competencia integral para juzgarlo cuando previamente hab\u00eda actuado como su investigador?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 El caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), constituye uno de los primeros referentes de la Corte IDH sobre el derecho a recurrir. En esta ocasi\u00f3n, se trataba de una sentencia penal proferida contra el se\u00f1or Herrera Ulloa, como autor responsable del delito de difamaci\u00f3n. Seg\u00fan la legislaci\u00f3n costarricense vigente para ese entonces, contra una sentencia condenatoria solamente se pod\u00eda interponer el recurso de casaci\u00f3n; el cual se intent\u00f3 infructuosamente puesto que la Corte Suprema lo declar\u00f3 sin lugar. Frente a lo anterior, la Corte IDH concluy\u00f3 que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, porque el derecho a recurrir \u201cno se satisface con la mera existencia de un \u00f3rgano de grado superior al que juzg\u00f3 y conden\u00f3 al inculpado, ante el que \u00e9ste tenga o pueda tener acceso\u201d, sino que \u201cdebe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho\u201d. Seg\u00fan la Corte IDH \u201cIndependientemente de la denominaci\u00f3n que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u201d. La revisi\u00f3n integral del fallo condenatorio constituye un aspecto central en el alcance de este derecho. Esta es la raz\u00f3n por la cual la Corte ha determinado la responsabilidad internacional de varios Estados miembros por la violaci\u00f3n al art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>84 En esta l\u00ednea de decisi\u00f3n de la Corte IDH, integrada por varios pronunciamientos, es claro que el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria no admite excepci\u00f3n en materia penal, y que para que su protecci\u00f3n sea real se requiere de la existencia de recursos que permitan valorar integralmente -y no a trav\u00e9s de un sistema de causales- los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que se utilizaron para adoptar la sentencia que impone la condena. Adicionalmente, la Corte IDH ha sido consistente en recordar que el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana establece la obligaci\u00f3n general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convenci\u00f3n, para garantizar los derechos reconocidos en ella, lo cual implica la necesidad de adoptar medidas efectivas de derecho interno en su sentido \u00fatil (principio de effet utile). Esa adopci\u00f3n de medidas opera en dos vertientes, a saber: \u201ci) supresi\u00f3n de las normas y pr\u00e1cticas de cualquier naturaleza que entra\u00f1en violaci\u00f3n a las garant\u00edas previstas en la Convenci\u00f3n o que desconozcan los derechos all\u00ed reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) expedici\u00f3n de normas y desarrollo de pr\u00e1cticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garant\u00edas\u201d. Lo ocurrido con la Rep\u00fablica de Argentina merece destacarse en este punto. En 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 una sentencia emblem\u00e1tica, conocida como el \u201cFallo Casal\u201d, a partir del cual cambi\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de abandonar definitivamente la limitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n a las llamadas cuestiones de derecho. Aunque la Corte IDH valor\u00f3 positivamente tal decisi\u00f3n, en tanto guardaba armon\u00eda con el contenido m\u00ednimo del derecho a recurrir, tambi\u00e9n constat\u00f3 que segu\u00edan \u201cvigentes las disposiciones procesales pertinentes en ambos c\u00f3digos [Penales de la Naci\u00f3n y de la provincia de Mendoza], en contradicci\u00f3n con dicho fallo\u201d. Por ello, la Corte concluy\u00f3 que el Estado hab\u00eda incumplido su deber de adecuar el ordenamiento interno a los mandatos de la Convenci\u00f3n Americana. Dada la naturaleza de los ordenamientos legales de la regi\u00f3n no basta entonces con realizar cambio en la jurisprudencia si la legislaci\u00f3n contin\u00faa restringiendo el derecho a la doble conformidad. Varias son las decisiones relevantes en esta materia, al respecto: \u00a0caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (julio de 2004), caso Barreto Leiva vs Venezuela (17 de noviembre de 2009), caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1 (23 de noviembre de 2010), caso Mohamed Vs. Argentina (23 de noviembre de 2012), caso Mendoza y otros vs. Argentina (14 de mayo de 2013), caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname (30 de enero de 2014), caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica (25 de abril de 2018) y caso Gorigoit\u00eda vs Argentina (2 de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esa ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, que regula la procedencia de la casaci\u00f3n. El cargo invocado tuvo que ver con la posibilidad de que en esa sede se diera la primera sentencia condenatoria y no se garantizara su impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue avalada por la Corporaci\u00f3n, aduciendo, como hab\u00eda sucedido en otras ocasiones (como en la Sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), que no exist\u00eda una \u00fanica forma de regular tal posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, manifest\u00f3 que: \u201ca la pregunta de si en su caso la condena en casaci\u00f3n, tras dos instancias absolutorias, vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a la justicia (CP. arts 29, 31 y 229), la respuesta debe ser\u00a0negativa. La sentencia C-998 de 2004 ya resolvi\u00f3 con efectos de cosa juzgada constitucional que la ausencia de un mecanismo \u2013hom\u00f3logo a la apelaci\u00f3n- para impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casaci\u00f3n, en el marco de la Ley 600 de 2000, no desconoce ese derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>91 Esta posici\u00f3n fue posteriormente precisada en la Sentencia SU-217 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo (p\u00e1rrafo 125, infra). \u00a0<\/p>\n<p>92 Para el efecto tuvo en cuenta que la Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 fue notificada mediante edicto del 22 de abril del a\u00f1o siguiente, por lo cual, el a\u00f1o que concedi\u00f3 la Corte Constitucional al Legislador venci\u00f3 el 24 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cinco d\u00edas es el t\u00e9rmino para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, y para presentar el de casaci\u00f3n (Ley 906 de 2004, Arts. 179 y 183). \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta del Congreso No. 209 de 3 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Segundo Debate, primera vuelta, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>97 Gaceta 309 de 2017, primer debate en primera vuelta ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Gaceta del Congreso No. 991, de 27 de octubre de 2017, p\u00e1gs. 15 a 17. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la segunda vuelta de proyectos de actos legislativos la aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda calificada, esto es, de los miembros de cada C\u00e1mara. En este caso, teniendo que cuenta una totalidad de 20 miembros en dicha oportunidad, una decisi\u00f3n sobre la proposici\u00f3n requer\u00eda de 11 votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Pueden consultarse las siguientes gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica: (i) 309 de 2017, p\u00e1gs. 37 y ss, Primer Debate &#8211; Primera Vuelta; (ii) 504 de 2017, p\u00e1gs. 83 y 84, Segundo Debate &#8211; Primera Vuelta; (iii) 565 de 2017, p\u00e1gs. 21 a 26, Tercer Debate &#8211; Primera Vuelta; (iv) 826 de 2017, p\u00e1gs. 57 y 58, Cuarto Debate &#8211; Primera Vuelta; (v) 322 de 2018, p\u00e1gs. 184 a 186, Segundo Debate &#8211; Segunda Vuelta; (vi) 19 de 2018, p\u00e1g. 11, Tercer Debate &#8211; Segunda Vuelta; y, (vii) 159 de 2018, p\u00e1gs. 53 y 54, Cuarto Debate &#8211; Segunda Vuelta. En estos documentos consta que en todos los debates referidos, no hubo votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n relacionada con este asunto, sino que las observaciones realizadas se dejaron como constancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Integrada por seis magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Integrada por tres magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Expl\u00edcitamente se afirm\u00f3: \u201cNo es admisible sostener que el precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque resultar\u00eda violatorio del derecho a la igualdad el que unas personas puedan ejercer la garant\u00eda constitucional de impugnar la condena que se les imponga y otras no puedan hacerlo, por raz\u00f3n de la ley procesal aplicable. En segundo lugar, la\u00a0Sentencia C-792 de 2014 es expl\u00edcita en se\u00f1alar que la omisi\u00f3n del legislador no se limita a las hip\u00f3tesis planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, sino que la \u201cfalencia se proyecta en todo el proceso penal\u201d, raz\u00f3n por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, se refiere a que\u00a0\u201cregule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Al impugnar el fallo de primera instancia que fue favorable a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Soport\u00f3 su afirmaci\u00f3n en lo decidido en la Sentencia C-873 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sobre la existencia, vigencia y eficacia del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 el efecto inmediato de las normas procesales ante el tr\u00e1nsito normativo, dejando a salvo diligencias o tr\u00e1mites iniciados bajos las disposiciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Adujo que tambi\u00e9n se expresaba en dos funciones: (i) jer\u00e1rquica e (ii) integradora, esta \u00faltima a partir del principio de interpretaci\u00f3n conforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Teniendo en cuenta que es una garant\u00eda del derecho al debido proceso (Arts. 29 y 85 de la C.P.). Cit\u00f3 la Sentencia C-166 de 2017. M.P.(e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>112 Al respecto, cit\u00f3 las sentencias T-361 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-812 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-750 A de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 La Sala Plena adujo que en este caso no se configuraba un defecto org\u00e1nico, porque para el momento en el que se fall\u00f3 -ante la falta de posesi\u00f3n de los magistrados de las nuevas salas- la Sala de Casaci\u00f3n Penal era competente y adem\u00e1s estaba obligada a resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cita para el efecto la Sentencia C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>118 La reconstrucci\u00f3n de este ac\u00e1pite se fundamenta, de manera especial, en las sentencias: (i) C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; (ii) C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; (iii) C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (iv) C-291 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y, (v) C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 La primera oportunidad en la que la Corte Constitucional expuso de manera sistem\u00e1tica el concepto de bloque de constitucionalidad fue en la Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>120 Distinci\u00f3n que surgi\u00f3 en la Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>121 Por virtud del principio pro persona al bloque de constitucionalidad en sentido estricto tambi\u00e9n ingresan todos los tratados de derechos humanos. Ver las sentencias C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-093 de 2018. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 El estatus de los tratados lim\u00edtrofes no ha sido pac\u00edfico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Una reconstrucci\u00f3n al respecto se encuentra en la Sentencia C-269 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), oportunidad en la que se afirm\u00f3 que estos instrumentos integraban el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con posterioridad a esta decisi\u00f3n, la regla ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia C-069 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En otras ocasiones, sin embargo, la Sala Plena ha considerado que hacen parte del boque en sentido lato; ver, entre otras, las sentencias C-139 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cuando no exista un referente del derecho humano en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 En la Sentencia C-291 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta distinci\u00f3n fue expuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; \u2026 una funci\u00f3n\u00a0interpretativa\u00a0\u2013sirve de par\u00e1metro gu\u00eda en la interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales y en la identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una funci\u00f3n\u00a0integradora\u00a0-provisi\u00f3n de par\u00e1metros espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 Superiores-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 El uso de las fuentes que edifican el bloque de constitucionalidad debe ampararse en una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n constitucional. Esta posici\u00f3n fue expuesta por la Corte Constitucional en decisiones iniciales. Ver, entre otras, las sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-582 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre estos convenios la jurisprudencia aclar\u00f3, luego de interpretar conjuntamente los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, que aquellos convenios de la OIT que reconocieran derechos humanos ingresar\u00edan al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Con este alcance, la Corte ha valorado, entre otros, los convenios 169 \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d (Sentencia C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 87 \u201csobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d (Sentencia C-617 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil), 98 \u201csobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva\u201d (Sentencia C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 138, \u201csobre la edad m\u00ednima\u201d (Sentencia C-401 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 182 \u201csobre las peores formas de trabajo infantil\u201d (Sentencia C-401 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y 189 \u201csobre las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos\u201d (Sentencia C-871 de 2014. M.P. Maria Victoria Calle Correa). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 En la Sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se sostuvo: \u201cAs\u00ed las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constituci\u00f3n como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cl\u00e1usulas mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el espectro de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el legislador.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-700 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-271 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-111 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 En la Sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Sala Plena consider\u00f3 que \u201c[e]l hecho de compartir la jerarqu\u00eda del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en \u00b4eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Al respecto, en la Sentencia C-327 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se afirm\u00f3: \u201cPor lo tanto, la Corte ha considerado que las normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben interpretarse en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n; es decir, el bloque de constitucionalidad impone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que tambi\u00e9n debe responder a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos.\u201d Negrilla fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Debe destacarse que tambi\u00e9n desempe\u00f1a funciones consultivas. Sobre este tipo de pronunciamientos esta providencia no realiza consideraci\u00f3n alguna dado que no constituye una materia necesaria para el an\u00e1lisis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n o Pacto se San Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Colombia present\u00f3 un instrumento de aceptaci\u00f3n por tiempo indefinido y bajo la condici\u00f3n de estricta reciprocidad, respecto de hechos ocurridos con posterioridad a dicho momento. https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cArt\u00edculo 61. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci\u00f3n especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n.\u00a0\/\/ 2. La declaraci\u00f3n puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condici\u00f3n de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos espec\u00edficos.\u00a0 Deber\u00e1 ser presentada al Secretario General de la Organizaci\u00f3n, quien transmitir\u00e1 copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organizaci\u00f3n y al Secretario de la Corte. \/\/ 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones de esta Convenci\u00f3n que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaraci\u00f3n especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convenci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 En la Sentencia T-653 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u201c19 Comerciantes vs. Colombia\u201d, del 5 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cArt\u00edculo 68. 1. Los Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sea partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>140 Posici\u00f3n que fij\u00f3 en la Sentencia C-293 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y reprodujo en las sentencias C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-163 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y, C-1711 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 MM.PP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Los tres supuestos de despenalizaci\u00f3ns son: (i) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, (ii) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, y (iii) cuando el embarazo sea producto de una conducta, denunciada, que constituya acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Que reform\u00f3 la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta providencia se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ce inhabilidad general\u201d prevista en el art\u00edculo 44.1. de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Este enunciado hace parte del listado de clases de sanciones que pueden imponerse en el marco de las procedimientos disciplinarios que, con car\u00e1cter preferente, adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>146 En la Sentencia C-028 de 2006. M.P. Hmberto Antonio Sierra Porto. Se afirm\u00f3, adem\u00e1s, que la raz\u00f3n de la dicha decisi\u00f3n se replic\u00f3 en el fallo SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>147 Derechos Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Com\u00fan en el contexto del Sistema Regional europeo de Derechos Humanos, tal como lo muestra la providencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Es de indicar que como elementos de aplicaci\u00f3n de esta doctrina, la providencia considera circunstancias de naturaleza intr\u00ednseca y circunstancias de naturaleza extr\u00ednseca. Entre las primeras, se encuentran (i) el acto interno que se analiza, (ii) el derecho regulado o restringido, (iii) la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en el Convenio y (iv) los intereses jur\u00eddicos en tensi\u00f3n. En el segundo tipo de circunstancias, la sentencia se refiere al consenso. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sobre este tema resulta relevante hacer menci\u00f3n de dos casos. El primero, tiene que ver con la vigencia del principio de legalidad penal -y la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n- en la configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia; asunto analizado en la Sentencia C-442 de 2011 (M.P. Humberto Antionio Sierra Porto), en el que fue trascendental el estudio que se hizo respecto de la jurisprundencia de la Corte Interamericana en el caso Eduardo Kimel vs. Argentina. Y, el segundo, tiene relaci\u00f3n inescindible con este caso, esto es, con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria penal y su alcance en la Sentencia C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Como caracter\u00edstica del Sistema Regional de Derechos Humanos, adem\u00e1s, debe repararse en el hecho de que muchas cl\u00e1usulas reservan un margen de configuraci\u00f3n a los Estados y, por lo tanto, el ejercicio interpretativo de la Corte Interamericana es relevante con miras a establecer qu\u00e9 contenido de protecci\u00f3n sigue siendo intangible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>156 Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>160 Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c\u2026 Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: \u201c \u2026 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. Este requisito que debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuaci\u00f3n cuestionada sea judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 De conformidad con el art\u00edculo 179 B de la Ley 906 de 2014, este recurso procede cuando el funcionario de primera instancia niega la apelaci\u00f3n, y se invoca ante el superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, en especial, la que se consolid\u00f3 a partir de la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En uno de sus casos la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra el auto que le neg\u00f3 al entonces accionante el recurso de apelaci\u00f3n (debi\u00f3 decir impugnaci\u00f3n) contra la sentencia que, en segunda instancia, lo conden\u00f3 por primera vez. Al respecto, la Sala Plena afirm\u00f3: \u201c[e]n ese sentido, la parte accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, y no existe un recurso que le permita controvertir la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, raz\u00f3n por la que se cumple el requisito de subsidiariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Esta posici\u00f3n fue expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n en el Auto del 7 de marzo de 2018, resultado de la segunda petici\u00f3n incoada por el actor con id\u00e9nticas finalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Afirm\u00f3 que solo una reforma constitucional puede \u201ccrear con car\u00e1cter temporal un organismo judicial que act\u00fae como superior jer\u00e1rquico de la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencia de \u00fanica instancia hoy ejecutoriadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. P\u00e1rrafo 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. P\u00e1rrafo 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Caso Gorigoit\u00eda vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. P\u00e1rrafo 47. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver, entre otras, las sentencias C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-297 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201c&#8230; nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d Cita doctrinal realizada en la Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c4lvaro Tafur Galvis, y, entre otras, en las providencias C-739 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-820 de \u00a02005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Los mismos elementos, adem\u00e1s, han sido replicados en varias decisiones, al respecto ver las sentencias C-301 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-297 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>180 Entre otras las sentencias C-1064 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-820 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 V.gr. en la Sentencia C-200 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3: \u201cEl entendimiento\u00a0del art\u00edculo 29 constitucional que hace esta Corporaci\u00f3n es en efecto el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir\u00a0un tribunal competente y un procedimiento\u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>183 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1093 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-801 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdiba Trivi\u00f1o; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-225 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>185 M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u201cArt\u00edculo 4. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-934 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Se insiste en que, aunque esta decisi\u00f3n de constitucionalidad se adopt\u00f3 frente a normas de la Ley 906 de 2004 que no se refer\u00edan al juzgamiento de aforados constitucionales, las consideraciones generales que all\u00ed se realizaron determinaron la comprensi\u00f3n del derecho en estudio frente a la generalidad de los procesos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Llama la atenci\u00f3n en este punto la Sala que, como qued\u00f3 consignado en los p\u00e1rrafos 118 y ss, supra, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo estuvo presente el objetivo de actualizar el ordenamiento a los est\u00e1ndares derivados de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Verdad que tiene la potencialidad de repercutir en otros derechos, como en de la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>193 En la nota de pie de p\u00e1gina 9 del Dictamen el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl Comit\u00e9 observa asimismo que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimientos Penales sobre la materia por la Corte Constitucional de 24 de abril de 2015 no alcanzan al caso del autor, ya que en una sentencia de 28 de abril de 2016, la CSJ determin\u00f3 que la disposici\u00f3n de la Corte Constitucional era aplicable respecto de sentencias que no se encontraban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. Por otra parte, posteriormente a la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mediante acto legislativo No. 001 de 2018, el autor present\u00f3 un recurso impugnatorio ante la CSJ que fue declarado improcedente el 7 de marzo de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 El art\u00edculo 2.2. del Protocolo No. 7, del Sistema regional de los derechos humanos, establece que: \u201cART\u00cdCULO 2 Derecho a un doble grado de jurisdicci\u00f3n en materia penal 1. Toda persona declarada culpable de una infracci\u00f3n penal por un tribunal tendr\u00e1 derecho a que la declaraci\u00f3n de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicci\u00f3n superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regular\u00e1n por ley. 2. Este derecho podr\u00e1 ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad seg\u00fan las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el m\u00e1s alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>196 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>197 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>198 En el caso Amrhein y otros vs. Costa Rica (2018), la Corte Interamericana consider\u00f3 que la existencia de un recurso extraordinario como mecanismo para impugnar la sentencia penal condenatoria en casos resueltos antes de que se regulara normativamente el asunto, no implicaba per se la inefectividad del mecanismo (p\u00e1rrafo 48). Esto indica la posibilidad de que, de manera diferencial, puedan establecerse mecanismos en los sistemas normativos de los Estados en casos como el presente, en comparaci\u00f3n con los efectos y otras circunstancias que se dan en casos que siguen en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Este exhorto se efectu\u00f3 en las sentencias C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-215 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-217 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-218 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Exhorto realizado en las sentencias SU-217 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>201 La caracterizaci\u00f3n del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 220. \u00a0<\/p>\n<p>202 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencias C-387 de 2014 y C-828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>204 La norma, adem\u00e1s, prescribe estas excepciones a la regla general transcrita: \u00abLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. || La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>205 Este principio tambi\u00e9n se encuentra reconocido en los art\u00edculos 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Con similar redacci\u00f3n, ambos art\u00edculos determinan: \u00abSi con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencias T-015 de 2007 y C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-200 de 2002. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-015 de 2007, T-1026 de 2006 y C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>211 Si por este entendemos aqu\u00e9l que, con cierta facilidad interpretativa, podemos abordar subsumi\u00e9ndolo en las condiciones de aplicaci\u00f3n de una regla de derecho, a partir de lo cual, por inferencia, asignamos la consecuencia jur\u00eddica, llegando as\u00ed a la decisi\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Comprendido bajo la figura del bloque de constitucionalidad, prevista en el Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Entre tales mecanismos estaban la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver, entre otras, la Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Estas consideraciones se fundan en lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente, en las sentencias T-1625 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-824A de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-820 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-966 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-082 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1057 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-393 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>216 Se destacan el Art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 En el marco del derecho interno, este mandato se reproduce en el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 6) y en los c\u00f3digos de procedimiento penal vigentes (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, Art\u00edculo 6 de cada estatuto). \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencias C-300 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-225 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sobre el alcance de las \u201cleyes preexistentes\u201d, en concreto, de los elementos fundamentales que se regulan por esta regla me remito a lo sostenido en la Sentencia SU-146 de 2020, fundamentos jur\u00eddicos Nos. 203 a 205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 En el mismo sentido ver las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal: Auto de 16 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n N\u00ba 28.476. M.P. Javier Zapata Ortiz; y Sentencia de 14 de agosto de 2019, radicaci\u00f3n N\u00ba 51.776. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>221 Como se precis\u00f3 en el fundamento No. 9, el conflicto de leyes en el tiempo se puede dar por (i) la sucesi\u00f3n de normas que regulen una misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de manera diferente, o le se\u00f1alan consecuencias jur\u00eddicas distintas; o (ii) la coexistencia de preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulaci\u00f3n. CSJ-SCP, Sentencia de 15 de febrero de 2000, radicaci\u00f3n N\u00b0 12.397. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll; Sentencia de 23 de agosto de 2005, radicaci\u00f3n N\u00b0 21.954. M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s; Auto de 16 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n N\u00b0 28.476. M.P. Javier Zapata Ortiz; Sentencia de 23 de noviembre de 2017, radicaci\u00f3n N\u00b0 37.638. M.P. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios; y Auto de 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n N\u00b0 52.535. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Dadas las particularidades de este asunto, estamos en el primer supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 186, 234 y 235 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ver -entre otras- las sentencias T-575 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-1223 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 En estas decisiones, sin embargo, la Corte no aplic\u00f3 de manera directa la garant\u00eda, remitiendo a los accionantes a que elevaran la solicitud ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, competentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>225 Que introduce el sistema penal con tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver las sentencias C-1092 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-801 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-091 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, relacionadas con la vigencia de la reforma incorporada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002. En similar sentido, ver CSJ-SCP. Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicaci\u00f3n N\u00ba 24.300. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n: la \u201cdisposici\u00f3n o enunciado que debe ser considerado para dar cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier manera mejore la situaci\u00f3n del procesado o condenado, con independencia del estatuto que lo contenga: C\u00f3digo Penal, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bloque de constitucionalidad o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Respecto de \u00e9ste, siempre que se trate de las disposiciones denominadas \u2018procesales de efectos sustanciales.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 De hecho, la Corte ha estimado innecesario condicionar el sentido de las disposiciones que incorporan la premisa de la irretroactividad penal para indicar que debe respetarse el principio de favorabilidad, ya que esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que se desprende del Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver -entre otras- las sentencias C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1093 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-801 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-225 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>228 Al respecto me remito a lo considerado en la Sentencia SU-146 de 2020, fundamento jur\u00eddico No. 122 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cQue adiciona y reforma los C\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.\u00a0\/\/ Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u00a0\/\/ \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43.\u00a0La ley preexistente prefiere \u00e1 la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado \u00f3 penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere \u00e1 las leyes que definen y castigan los delitos, pero no \u00e1 aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d\u00a0 \/\/ La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 \u201cArt\u00edculo 44.\u00a0En materia penal la ley favorable \u00f3 permisiva prefiere en los juicios \u00e1 la odiosa \u00f3 restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi\u00f3 el delito.\u00a0\/\/ \u00a0Esta regla favorece \u00e1 los reos condenados que est\u00e9n sufriendo su condena.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45.\u00a0La precedente disposici\u00f3n tiene las siguientes aplicaciones:\u00a0\/\/ La nueva ley que quita expl\u00edcita \u00f3 impl\u00edcitamente el car\u00e1cter de delito \u00e1 un hecho que antes lo ten\u00eda, envuelve indulto y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\/\/ Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era tambi\u00e9n fija, se declarar\u00e1 la correspondiente rebaja de pena.\u00a0\u00a0\/\/\u00a0Si la ley nueva reduce el m\u00e1ximum de la pena y aumenta el m\u00ednimum, se aplicar\u00e1 de las dos leyes la que invoque el interesado.\u00a0\/\/ Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecer\u00e1 sobre la ley antigua.\u00a0\u00a0\u00a0\/\/ Los casos dudosos se resolver\u00e1n por interpretaci\u00f3n benigna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Esto debido a que el accionante, Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva, est\u00e1 en la actualidad cumpliendo la pena privativa de la libertad que le impuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 16 de julio de 2014, equivalente a 209 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n (17 a\u00f1os, 5 meses y 8 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>232 CSJ-SCP, Auto de 16 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n N\u00ba 28.476. M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>233 CSJ-SCP, Auto de 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n N\u00ba 52.235. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; y Auto de 30 de abril de 2019, radicaci\u00f3n N\u00ba 49.801. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>234 CSJ-SCP. Sentencia de 14 de agosto de 2019, radicaci\u00f3n N\u00ba 51.776. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. En el mismo sentido CSJ-SCP. Sentencia de 19 de febrero de 2020, radicaci\u00f3n N\u00ba 56.289. M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar. En esta \u00faltima se precis\u00f3 que el principio de favorabilidad penal aplica \u201csiempre que se trate de situaciones jur\u00eddicas en curso, o que no se hayan consolidado, pues tales principios guardan estrecha relaci\u00f3n con el de seguridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d. Como ejemplo, indic\u00f3 que una vez cobra ejecutoria la sentencia, los c\u00f3digos de procedimiento penal prev\u00e9n la posibilidad de modificar las sanciones impuestas, funci\u00f3n atribuida al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medias de seguridad. \u201cLo anterior, precisa la Sala, \u00fanicamente cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanci\u00f3n penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fallados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>235 Ver, entre otras, las sentencias C-922 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-091 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-015 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y, C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido ver CSJ-SCP, Auto de 16 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n N\u00b0 28.476. M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver la Sentencia C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha indicado que las normas procesales con efectos sustanciales son aquellas que, por ejemplo, describen circunstancias que modifican los extremos de la pena o establecen condiciones gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado o la ausencia de la misma, los motivos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o causales de procedibilidad, o las que y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo, la presunci\u00f3n de inocencia, la favorabilidad o la prohibici\u00f3n de reforma en peor. \u201cCfr. CSJ AP 9 feb 2006, rad. 24046 y CSJ AP 24 oct 2007, rad 21815.\u201d Cita de la Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Radicaci\u00f3n N\u00b0 37.638. M.P. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios; y \u201cCSJ AP 15 sep 2010, rad. 32463.\u201d Cita de la Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Radicaci\u00f3n N\u00b0 37.638. M.P. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>237 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se afirm\u00f3 que el principio de favorabilidad tambi\u00e9n se aplica en materia procedimental \u201ccuando las normas instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna\u201d. En el mismo sentido ver la Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>239 En los t\u00e9rminos propuestos por el profesor Luigi Ferrajoli, para quien las garant\u00edas primarias son los derechos subjetivos y las garant\u00edas secundarias los medios (acciones o recursos) que deben establecerse en el evento en el que las primeras sean amenazadas o quebrantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>241 Art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual en la Sentencia SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se consider\u00f3 como un derecho convencional. \u00a0<\/p>\n<p>242 Art\u00edculo 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>243 Art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>244 Auto 24196 del 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, Radicaci\u00f3n 24.196 y Sentencia del 3 de febrero de 2016, M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Radicado 42.445. En estas decisiones se hizo menci\u00f3n expresa a los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Radicado 56.289. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>246 El peticionario fue condenado bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, y se aplic\u00f3 -luego de su condena efectiva- un recurso de apelaci\u00f3n previsto en el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Se ha afirmado que se requiere acreditar la identidad de regulaci\u00f3n o la no exclusividad del instituto reclamado como parte estructural de uno u otro ordenamiento. CSJ-SCP, Auto de 9 de octubre de 2013, radicaci\u00f3n N\u00b0 40.711. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Esencialmente, se requiere que (i) las figuras jur\u00eddicas enfrentadas tengan regulaci\u00f3n en las dos legislaciones; (ii) respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos f\u00e1ctico-procesales; y (iii) con la aplicaci\u00f3n beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. Ver CSJ-SCP Sentencia de 23 de agosto de 2005, radicaci\u00f3n N\u00b0 21.954. M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s; Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicaci\u00f3n N\u00ba 24.300. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n; Sentencia de 13 de marzo de 2008, radicaci\u00f3n N\u00b0 27.413. Augusto Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n; Auto de 16 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n N\u00ba 28.476. M.P. Javier Zapata Ortiz; y Auto de 24 de julio de 2017, radicaci\u00f3n N\u00b0 49.734. \u00a0<\/p>\n<p>250 Expresi\u00f3n que, tomada del cl\u00e1sico literario de Henry James, ha sido utilizada por algunos te\u00f3ricos y fil\u00f3sofos del derecho con el objeto de dar cuenta de reflexiones adicionales que permiten ir ajustando la direcci\u00f3n de los debates de los que se ocupan. Ver, por ejemplo, \u201cUna filosof\u00eda del Derecho para el mundo latino. Otra vuelta de tuerca\u201d, Atienza, Manuel. https:\/\/dfddip.ua.es\/es\/documentos\/una-filosofia-del-derecho-para-el-mundo-latino-otra-vuelta-de-tuerca.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU146\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UNICA INSTANCIA-Caso en que se neg\u00f3 garant\u00eda a la impugnaci\u00f3n, respecto de un aforado constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Dise\u00f1o institucional de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCIONARIO CON FUERO CONSTITUCIONAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}