{"id":27197,"date":"2024-07-02T20:36:06","date_gmt":"2024-07-02T20:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su296-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:06","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:06","slug":"su296-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su296-20\/","title":{"rendered":"SU296-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU296\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00f3n\/RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Inadmisi\u00f3n debe estar motivada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que el juez incurre en este defecto cuando:\u00a0(i)\u00a0aplica \u201cuna disposici\u00f3n (\u2026) que perdi\u00f3 vigencia\u201d;\u00a0(ii)\u00a0resuelve el caso con fundamento en \u201cun precepto manifiestamente inaplicable\u201d;\u00a0(iii)\u00a0interpreta de forma \u201ccontraevidente (\u2026) o claramente irrazonable o desproporcionada\u201d la normativa que regula el caso;\u00a0(iv)\u00a0\u201cse abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d;\u00a0(v)\u00a0\u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d\u00a0y\u00a0(vi)\u00a0adopta la decisi\u00f3n\u00a0\u201c[sin]\u00a0motivaci\u00f3n material o\u00a0[esta]\u00a0es manifiestamente irrazonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el \u201cdefecto sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n\u201d se configura cuando, al decidir sobre su admisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201canaliz[a]\u00a0y se pronunci[a]\u00a0de fondo sobre los cargos planteados\u201d en las demandas de casaci\u00f3n.\u00a0Lo anterior, por cuanto el an\u00e1lisis de fondo sobre los errores sustanciales o procesales en los que posiblemente incurri\u00f3 la sentencia impugnada solo es pertinente si dicha Sala ejerce \u201cla casaci\u00f3n oficiosa\u201d, porque \u201cestima que se est[\u00e1]\u00a0vulnerando alg\u00fan derecho del\u00a0[recurrente]\u201d. En otras palabras, el defecto en cuesti\u00f3n se configura cuando\u00a0\u201cla Corte Suprema de Justicia (\u2026) se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo,\u00a0[pero]\u00a0decide inadmitir el recurso\u201d. Esto, debido a que\u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n\u00a0de las demandas de casaci\u00f3n en materia penal\u00a0solo puede estar motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la Ley, que no en el an\u00e1lisis de fondo o material de los cargos, lo cual excluye cualquier consideraci\u00f3n respecto de \u201cla responsabilidad penal de los acusados\u201d\u00a0o \u201cla legalidad de los fallos de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional, respecto de la inadmisi\u00f3n de recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.736.908 y T-7.746.453 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez y Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 2 de agosto de 2019, Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez y Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda (en adelante, los accionantes) presentaron, de forma separada, acciones de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal). Esto, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmiti\u00f3 sus demandas de casaci\u00f3n. A juicio de los accionantes, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En sus respectivas demandas de casaci\u00f3n, los accionantes hab\u00edan solicitado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201ccasar\u201d la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e91. Mediante esta decisi\u00f3n, dicho Tribunal hab\u00eda confirmado la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. En esta \u00faltima Sentencia, el Juez hab\u00eda condenado a los accionantes por el delito de \u201ccontrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homog\u00e9neo\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n contractual que dio origen al proceso penal. El 4 de diciembre de 1995, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Tolima (en adelante, Electrolima) y la Sociedad Energ\u00e9tica de Melgar S.A. (en adelante, SEM) celebraron el contrato No. 054 para la construcci\u00f3n y la remodelaci\u00f3n de infraestructura para el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento del Tolima. En relaci\u00f3n con este contrato, las partes suscribieron tres adiciones los d\u00edas 14 de agosto y 9 de octubre de 1996, as\u00ed como el 27 de septiembre de 1997. A su vez, el 7 de octubre de 1997, Electrolima y ASECON Ltda., empresa filial de SEM3, suscribieron el contrato No. 055, \u201cbajo la figura de urgencia evidente\u201d4. Las partes, fechas de celebraci\u00f3n, objetos y adiciones de dichos contratos se sintetizan en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato No. 054 de 4 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrolima y SEM \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEM se oblig\u00f3 a favor de Electrolima, principalmente, a lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u201c[E]laborar los dise\u00f1os y realizar ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la actual subestaci\u00f3n Flandes\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0\u201c[C]onstruir la subestaci\u00f3n Lanceros\u201d y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201c[C]onstruir una l\u00ednea de transmisi\u00f3n (\u2026) entre las subestaciones de Flandes y la nueva subestaci\u00f3n Lanceros\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera adici\u00f3n. 14 de agosto de 1996. SEM se oblig\u00f3 a favor de Electrolima a llevar a cabo \u201cla modernizaci\u00f3n de la sub estaci\u00f3n Flandes, [la] optimizaci\u00f3n de la sub estaci\u00f3n Lanceros Melgar y [la] construcci\u00f3n de la sub estaci\u00f3n Carmen de Apical\u00e1, las cuales conforman el proyecto regional Electrolima-Flandes-Carmen de Apical\u00e1\u201d6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda adici\u00f3n. 9 de octubre de 1996. SEM se oblig\u00f3 a favor de Electrolima a \u201cconstru[ir] y opera[r] (\u2026) [el] sistema conformado por las siguientes obras: a) construcci\u00f3n de la sub estaci\u00f3n Cunday a 34.5 KV de acuerdo a la propuesta de SEM, b) construcci\u00f3n en el mismo sector de la sub estaci\u00f3n Melgar totalmente nueva para reemplazar la actual, c) construcci\u00f3n de una l\u00ednea a 34.5 KV entre Cunday y Villarica, d) construcci\u00f3n de la l\u00ednea 34.5 KV entre la subestaci\u00f3n Melgar e Iconozo y e) remodelaci\u00f3n de la l\u00ednea 34.5 KV entre Carmen de Apical\u00e1 y Cunday\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera adici\u00f3n. 27 de septiembre de 1997. \u00a0Electrolima se oblig\u00f3 a entregarle al contratista \u201cla operaci\u00f3n y mantenimiento preventivo de la sub estaci\u00f3n Flandes\u201d8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato No. 055 de 7 de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrolima y ASECON \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASECON se oblig\u00f3 a favor de Electrolima a ejecutar la: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[C]onstrucci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n (actuales y futuras) de los municipios de Melgar, Carmen de Apical\u00e1, zonas aleda\u00f1as y dem\u00e1s municipios de la zona de influencia del proyecto\u201d9;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201c[O]peraci\u00f3n y mantenimiento del sistema de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica (actuales y futuras)\u201d10 de los mismos municipios y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201c[S]upervisi\u00f3n y control del proceso de facturaci\u00f3n y recaudo realizados por Electrolima\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018, el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a los accionantes, en calidad de autores, por el delito de \u201ccontrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homog\u00e9neo\u201d19. Para el Juez, la conducta il\u00edcita se configur\u00f3 porque los accionantes eludieron \u201clos procedimientos de selecci\u00f3n objetiva y [de] planeaci\u00f3n\u201d20. Esto, debido a que las tres adiciones del contrato No. 054 de 1995 (i) \u201ceran verdaderos contratos, pues contaban con un objeto propio y diferente del contrato principal\u201d21 y (ii) ten\u00edan por objeto actividades \u201cprevisible[s] desde\u201d22 el contrato inicial, por tanto, \u201cvulneraron (\u2026) el principio de planeaci\u00f3n\u201d23 que rige la contrataci\u00f3n estatal. Adem\u00e1s, el Juez constat\u00f3 que la situaci\u00f3n del suministro el\u00e9ctrico en el lugar y en la \u00e9poca de los hechos no \u201camerita[ba] declarar la urgencia evidente\u201d24, en el marco de la cual se suscribi\u00f3 el contrato No. 055 de 1997. Por consiguiente, el Juez concluy\u00f3 que, tanto en las adiciones del contrato No. 054 como en la celebraci\u00f3n del contrato No. 055, \u201cse obviaron estudios previos, no se analiz\u00f3 la conveniencia [y] no se permiti\u00f3 la oportunidad de llamar a otros oferentes\u201d25. El Juez encontr\u00f3 acreditado que los accionantes intervinieron en el tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n de los contratos objeto de reproche penal en ejercicio de los cargos que desempe\u00f1aban en ese momento, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]articip\u00f3 de forma activa y directa en el tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n de las adiciones 1, 2, 3 [al contrato No. 054] y del contrato 055 de 1997, pues fue quien las suscribi\u00f3\u201d27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fungi\u00f3 como \u201cmiembro de la Junta Directiva de Electrolima, en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, como jefe de la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervin[o] activa y decisivamente en la etapa precontractual de las tres adiciones [al contrato No. 054] y en el contrato 055 de 1997\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la sentencia condenatoria se fund\u00f3 en que el Juez constat\u00f3 que la conducta de los accionantes era t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. Lo primero, porque \u201cconcurr[ieron] todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal \u2013art\u00edculo 146 del Decreto Ley 100 de 1980\u2013\u201d30. Esto, debido a que el Juez verific\u00f3 que los accionantes, \u201cen calidad de funcionarios p\u00fablicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones realizadas al contrato BOOT 054 de 1995 (\u2026) y [el] contrato 055 de 1997 suscrito bajo la justificaci\u00f3n de urgencia evidente, sin cumplir con los presupuestos legales de esta figura, modalidades que usaron para omitir los requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al contratista\u201d31. Lo segundo, por cuanto la referida conducta \u201cvulner\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador a trav\u00e9s de este tipo penal que (\u2026) es la legalidad en la contrataci\u00f3n estatal y, de contera, la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d32. Lo tercero, porque \u201clos agentes infractores gozaban de plena capacidad f\u00edsica y mental, no se demostr\u00f3 que fueran inimputables [y] tampoco que hubieran actuado presionados o bajo coacci\u00f3n, conoc\u00edan lo que estaban haciendo y c\u00f3mo deb\u00eda hacerse; y aun as\u00ed optaron por actuar en contrav\u00eda de las normas establecidas previamente para la suscripci\u00f3n de esos actos jur\u00eddicos\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaciones. Mediante apoderado judicial y de forma separada, los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la referida sentencia condenatoria. Los argumentos esgrimidos por los accionantes en sede de apelaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n condenatoria se fundament\u00f3 en \u201cenunciaciones vacuas, gen\u00e9ricas, et\u00e9reas y gaseosas\u201d y solicit\u00f3 declarar \u201cuna nulidad por la absoluta falta de respuesta (\u2026) a [sus] planteamientos en sede de alegatos de conclusi\u00f3n\u201d 34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dentro del proceso no se acredit\u00f3 que hubiere incurrido en las conductas delictivas en \u201craz\u00f3n del ejercicio de sus funciones\u201d35 como miembro de la Junta Directiva de Electrolima y, por tanto, debi\u00f3 declararse la atipicidad de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de segunda instancia. El 9 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto, tras constatar que ninguno de los recurrentes desvirtu\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal concluy\u00f3 que las adiciones contractuales fueron contrarias a derecho, por cuanto tuvieron como objeto \u201camparar obras nuevas\u201d36. A su vez, consider\u00f3 \u201cdesacertada [la] declaratoria de urgencia evidente\u201d37, dado que la \u201cproblem\u00e1tica energ\u00e9tica databa de varios a\u00f1os atr\u00e1s\u201d38. El Tribunal sostuvo que tales irregularidades \u201cpermitieron que se realizara una contrataci\u00f3n directa y adjudicaci\u00f3n [al mismo] (\u2026) contratista de 4 objetos contractuales diferentes y nuevos, desconoci\u00e9ndose los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva\u201d39. En relaci\u00f3n con cada apelante, el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Tribunal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que el recurso de este accionante no conten\u00eda \u201cun estudio concreto y delimitado del caso particular\u201d40. Dicho recurso no permit\u00eda conocer \u201clos argumentos que favorecen a[l] [recurrente] y la incidencia de los mismos en torno a variar el sentido de la decisi\u00f3n proferida\u201d41. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de \u201csalvaguarda[r] los derechos fundamentales del procesado\u201d42, el Tribunal \u201cadvirti[\u00f3] que no resulta ser cierta la ausencia de respuesta de los alegatos conclusivos (\u2026) [relativos a la] falta de acreditaci\u00f3n de elemento subjetivo del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d43, porque este elemento \u201cs\u00ed fue analizado en la sentencia de primera instancia\u201d44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal desestim\u00f3 los argumentos del recurrente, tras constatar que la aprobaci\u00f3n de las tres adiciones contractuales y del segundo contrato \u201cforma[ba] parte de su rol funcional\u201d45 como miembro de la Junta Directiva de Electrolima. Esto, por cuanto los estatutos de la entidad asignaron a dicho \u00f3rgano la funci\u00f3n de \u201cevaluar la programaci\u00f3n anual de contratos, su conveniencia y oportunidad\u201d46. En consecuencia, el Tribunal consider\u00f3 que estaba acreditado que el recurrente \u201cparticip\u00f3 activa y decididamente en el tr\u00e1mite precontractual de los convenios por cuya celebraci\u00f3n result\u00f3 condenado en primera instancia\u201d47. Por \u00faltimo, el Tribunal precis\u00f3 que el reproche penal al accionante \u201cno surge de un an\u00e1lisis del incumplimiento de los presupuestos legales al momento de contratar (\u2026), sino de la omisi\u00f3n de verificar que todos los presupuestos necesarios para llevar a cabo en legal forma la contrataci\u00f3n (\u2026) se llevara a cabo (sic) y acorde a lo reglado en los Estatutos internos de contrataci\u00f3n\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de casaci\u00f3n. El 10 de mayo de 2019, los accionantes, de forma separada, presentaron demandas de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Ambas demandas se fundaron en la causal primera de casaci\u00f3n49. Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda plante\u00f3 dos cargos de casaci\u00f3n, uno principal y otro subsidiario, mientras que Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez plante\u00f3 un solo cargo. El contenido de dichos cargos es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos de casaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal. El accionante afirm\u00f3 que los jueces de instancia aplicaron \u201cuna responsabilidad objetiva (\u2026) y desconocie[ron] las reglas para estructurar el hecho punible\u201d50, porque \u201cindicaron que el elemento subjetivo incorporado en el tipo penal (\u2026) contemplado en el art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1980 (\u2026) no requer\u00eda probarse\u201d51. Por tanto, a juicio del accionante, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u201cal configurarse un error de tipo\u201d52, por no haberse probado el elemento subjetivo del delito \u201ccontrato sin requisitos legales\u201d, previsto por el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal de 1980.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario. El accionante sostuvo que los jueces de instancia no valoraron las pruebas que \u201cdemostr[aban] (\u2026) [que su] intenci\u00f3n, al suscribir las 3 adiciones y el contrato 055 de 1997, en ning\u00fan momento estuvo enlistada a defraudar los principios que reg\u00edan su actuar\u201d53. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que se configur\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de \u201cerror de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u201d54.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico cargo. Para el accionante, el Tribunal desconoci\u00f3 que \u00e9l, como miembro de la Junta Directiva de Electrolima, no ten\u00eda \u201cpotencialidad decisoria en la fase precontractual\u201d55, porque dicho \u00f3rgano no era competente para \u201ctramitar las adiciones contractuales\u201d56. Por el contrario, la Junta Directiva se limitaba a \u201cevaluar la programaci\u00f3n anual de los contratos, su conveniencia y oportunidad\u201d57. Argument\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el representante legal de la entidad era el competente para \u201cordenar y dirigir la celebraci\u00f3n de licitaciones o concursos y para escoger contratistas\u201d58 y este no pod\u00eda atribuirle la funci\u00f3n contractual a la Junta Directiva, porque esta no es subordinada de aquel59. En consecuencia, el accionante afirm\u00f3 que la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 \u201cen violaci\u00f3n directa de la ley al deducir [su] responsabilidad penal, (\u2026) [en tanto que] la conducta no se adec[uaba] al tipo [penal] descrito\u201d60, porque \u00e9l no ten\u00eda \u201cla competencia funcional para adelantar las labores contractuales\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n. Mediante el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 \u201cinadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez [y] Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda\u201d62. Esto, debido a que concluy\u00f3 que los recurrentes incumplieron con el deber de formular los cargos \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d63, previsto por el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por cuanto \u201cno sustenta[ron] un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demostra[ron] la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines de control constitucional\u201d64. De un lado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que el cargo principal de Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda \u201cfalt[\u00f3] al principio de correcci\u00f3n material\u201d65 y el subsidiario \u201ccarec[\u00eda] de respaldo en el proceso\u201d66. Del otro, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que el \u00fanico cargo formulado por Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez pretend\u00eda \u201crebatir los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia\u201d67 impugnada, con lo cual \u201cincumpl[i\u00f3] el presupuesto fundamental de una infracci\u00f3n legal directa\u201d68. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que cuando se aduce \u201cviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d, como causal de casaci\u00f3n, \u201cel debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino a la debida aplicaci\u00f3n del derecho\u201d69. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los motivos que sustentaron la inadmisi\u00f3n de las demandas de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo principal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que el juez de primera instancia \u201ctuvo presente en su an\u00e1lisis que la tipicidad atribuida exig\u00eda un elemento subjetivo especial y, coherente con ello, expuso las razones probatorias que le permit\u00edan tenerlo reunido en el caso\u201d70. As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 que \u201cen varias partes de la sentencia se mostr\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio que permiti\u00f3 concluir (\u2026) que [Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda] actu\u00f3 con dolo y con el especial prop\u00f3sito de favorecer al contratista\u201d71. En consecuencia, concluy\u00f3 que el cargo de casaci\u00f3n \u201cfalt[\u00f3] al principio de correcci\u00f3n material y (\u2026) desconoc[i\u00f3] los hechos que se declararon probados, porque no es cierto que la sentencia haya aseverado que el elemento subjetivo especial consagrado, de manera expresa, en el art\u00edculo 146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo o innecesario [para] la configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito (\u2026) y tampoco lo es que (\u2026) se haya omitido su valoraci\u00f3n en la conducta\u201d72. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo subsidiario, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que \u201cla existencia de un prop\u00f3sito loable en la contrataci\u00f3n irregular (\u2026) y, por ende, la ausencia de voluntad de burlar los principios que rigen esta actuaci\u00f3n, fue considerado por el juez, pero descartado ante la prueba que indicaba que, por el contrario, en Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda concurr\u00eda el dolo de tramitar contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, adem\u00e1s, el especial \u00e1nimo de favorecer con ello al contratista\u201d73. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que el alegado \u201cerror de existencia carec[\u00eda] de respaldo en el proceso\u201d74, porque, en las sentencias condenatorias, los jueces de instancia s\u00ed tuvieron en consideraci\u00f3n \u201cla informaci\u00f3n sobre los hechos [que] aportar\u00edan [los medios probatorios indicados por el recurrente]\u201d75. En otras palabras, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que el reproche del accionante no era conforme a la verdad procesal, porque los jueces de instancia, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, demostraron \u201cel ingrediente subjetivo del tipo\u201d76.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n se fund\u00f3 en \u201cla premisa [f\u00e1ctica] contraria\u201d77 a la que el Tribunal expuso como fundamento de su decisi\u00f3n, esto es, que \u201cla autorizaci\u00f3n de [los contratos] por parte de los miembros de la Junta Directiva en que fung\u00eda (\u2026) Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez (\u2026) [era] contraria a derecho y forma[ba] parte de su rol funcional\u201d78. Los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n \u201cse utiliza[ron] para rebatir los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia\u201d79, lo cual no corresponde con la sustentaci\u00f3n de la causal invocada por el accionante, esto es, \u201cla violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d80. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que el accionante \u201cfalt[\u00f3] a la verdad procesal, porque omiti[\u00f3] la menci\u00f3n de los otros art\u00edculos [de los estatutos de Electrolima] (\u2026) que, de manera un\u00edvoca, establecen que un requisito de la tramitaci\u00f3n de los contratos cuya cuant\u00eda sea igual o superior a 1.000 s.m.m.l.v., como fueron los adicionales al [contrato No. 054], es la autorizaci\u00f3n previa de la Junta\u201d81. De igual forma, en el proceso penal se acredit\u00f3 \u201cla participaci\u00f3n con voz y voto de Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez en sesiones de la Junta Directiva en la que se debatieron los 3 contratos adicionales y la declaratoria de urgencia evidente que habilit\u00f3 la selecci\u00f3n directa en el contrato 055 de 1997\u201d82. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que el accionante \u201cpretend[\u00eda] demostrar la incorrecci\u00f3n del juicio de tipicidad de la conducta (\u2026) a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisi\u00f3n condenatoria\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos de reposici\u00f3n en contra del auto que inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n. El 15 de julio de 2019, los accionantes presentaron, por separado, recursos de reposici\u00f3n en contra del auto de 26 de junio del mismo a\u00f1o. Ambos accionantes coincidieron en afirmar que \u201cel auto que inadmiti[\u00f3] la[s] demanda[s] no realiz[\u00f3] un estudio formal de la[s] misma[s], sino que decid[i\u00f3] [los] recurso[s] de casaci\u00f3n de fondo\u201d84. En efecto, a juicio de los accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se limit\u00f3 a verificar el \u201cinter\u00e9s del demandante y los requisitos formales de la demanda, se\u00f1alados expresamente en el art\u00edculo 212\u201d85 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En su criterio, las demandas de casaci\u00f3n debieron ser admitidas, porque los cargos fueron formulados \u201cde forma clara y precisa, cumpliendo a cabalidad [los] requisitos de forma\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de rechazo de los recursos de reposici\u00f3n. Mediante los autos de 17 y 24 de julio de 201987, la Sala de Casaci\u00f3n Penal rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los accionantes en contra del auto de 26 de junio de 2019. Al respecto, concluy\u00f3 que los recursos eran improcedentes, porque el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000, \u201cque regula la viabilidad de la reposici\u00f3n, no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en sede extraordinaria de casaci\u00f3n\u201d88. Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resalt\u00f3 que esta conclusi\u00f3n ha sido sostenida por su jurisprudencia \u201cde manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 el mecanismo de la insistencia\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de tutela. El 2 de agosto de 2019, Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez y Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda, en escritos independientes, presentaron acciones de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmiti\u00f3 sus demandas de casaci\u00f3n. Los accionantes solicitaron: (i) dejar sin efectos el referido auto y (ii) ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que admita las demandas de casaci\u00f3n90. As\u00ed mismo, como medida provisional, pidieron \u201csuspender los efectos del auto (\u2026) que se ataca\u201d91. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n \u201ccon argumentos de fondo y no de forma, (\u2026) [pese a que cumpl\u00edan] con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000\u201d92. En particular, se\u00f1alaron que, en dicha providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado incurri\u00f3 en \u201cdefecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial\u201d, porque \u201cla motivaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n no se dirig[i\u00f3] a los requisitos de forma, sino que decid[i\u00f3] la casaci\u00f3n haciendo un estudio de fondo de los cargos formulados en la[s] demanda[s] de casaci\u00f3n\u201d93. En particular, afirmaron que la Sala de Casaci\u00f3n Penal debi\u00f3 motivar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de dichas de demandas \u201cen el incumplimiento de las exigencias indicadas en el art\u00edculo 212 de [la Ley 600 de 2000]\u201d94. En consecuencia, al omitir este an\u00e1lisis formal, el auto cuestionado adolece de \u201causencia de motivaci\u00f3n\u201d95. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. La Sala Plena advierte que los escritos de tutela de los accionantes aluden a la posible configuraci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente. Sobre el particular, los accionantes se\u00f1alaron que el auto cuestionado desconoci\u00f3 la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cun caso de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas\u201d96 a las de las tutelas sub examine y \u201cunific\u00f3 el criterio que debe obedecer la Sala de Casaci\u00f3n Penal al momento de calificar una demanda de casaci\u00f3n, en la cual solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de admisi\u00f3n de las acciones de tutela. Mediante dos autos de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3: (i) admitir las acciones de tutela presentadas por Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda y Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez, (ii) negar las medidas provisionales solicitadas y (iii) notificar \u201ca la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes dentro del juicio penal seguido en contra de [los] actor[es]\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de dos escritos de 8 de agosto de 2019, la magistrada ponente del auto cuestionado solicit\u00f3 declarar improcedentes las acciones de tutela, porque, a su juicio, no cumplen los requisitos generales ni espec\u00edficos para su procedencia en contra de providencias judiciales99. As\u00ed mismo, sostuvo que, a los casos sub examine, \u201cno le[s] es aplicable la sentencia SU-635\/2015\u201d100. En relaci\u00f3n con cada caso particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal plante\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue inadmitida \u201cpor la sencilla raz\u00f3n de que el recurrente (\u2026) no se atuvo a la verdad procesal\u201d101. Respecto del cargo principal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que \u201cen la sentencia condenatoria impugnada jam\u00e1s se expres\u00f3 que el elemento subjetivo especial consagrado (\u2026) en el art. 146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo (\u2026), por el contrario, el juzgador tuvo presente en su an\u00e1lisis que la tipicidad atribuida exig\u00eda un elemento subjetivo especial y (\u2026) expuso las razones probatorias que le permit\u00edan tenerlo reunido en el caso\u201d102. En cuanto al cargo subsidiario, se\u00f1al\u00f3 que este hab\u00eda sido desestimado, \u201cporque se corrobor\u00f3 que la sentencia impugnada (\u2026) s\u00ed examin\u00f3 la tesis de la ausencia de dolo en el procesado, pero la descart\u00f3 porque exist\u00eda prueba que indicaba que (\u2026) concurr\u00eda ese elemento t\u00edpico subjetivo\u201d103. Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal destac\u00f3 que el accionante \u201cfalt[\u00f3] a la verdad\u201d en su escrito de tutela al afirmar \u201cque la decisi\u00f3n judicial cuestionada desbord\u00f3 el juicio de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u201d104. Esto, porque \u201clas consideraciones probatorias que (\u2026) subray[\u00f3] el accionante no son de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sino de la sentencia impugnada, que fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n para demostrar al recurrente la ausencia de la debida sustentaci\u00f3n, ajustada a la realidad, de un falso juicio de existencia\u201d105. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n de esta demanda obedeci\u00f3 a que \u201cno indic\u00f3 de forma clara y precisa los fundamentos de una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, (\u2026) incumpliendo el requisito contemplado en el numeral 3 del art\u00edculo 212 del C.P.P\/2000\u201d106. Esto, por cuanto \u201cdesconoci\u00f3 el presupuesto b\u00e1sico de sustentaci\u00f3n de cualquiera de las modalidades de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d107. En concreto, la argumentaci\u00f3n se fund\u00f3 en \u201cla controversia de una premisa f\u00e1ctica de la sentencia condenatoria\u201d108, pese a que, \u201cen el \u00e1mbito de esa causal de casaci\u00f3n, el debate no puede girar en torno a la correcci\u00f3n de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones en primera instancia. Por medio de dos escritos de 6 y 8 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo quiera que [los] accionante[s] controvierte[n] en esta sede de tutela la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, no esbozar[\u00eda] argumento alguno al respecto\u201d110. A su vez, por medio de escrito de 12 de agosto de 2019, el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 intervino dentro del proceso de tutela iniciado por Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez y se\u00f1al\u00f3 que \u201clas razones de hecho y derecho que llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Penal a la inadmisi\u00f3n de la demanda presentada por la defensa (\u2026), se encuentran debidamente consignadas en la decisi\u00f3n del 26 de junio de 2019\u201d111. Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante dos escritos de 8 de agosto de 2019, solicit\u00f3: (i) ser desvinculada de los procesos de tutela112 y (ii) desestimar \u201cla pretensi\u00f3n en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026) dado que (\u2026) esta Direcci\u00f3n Seccional [nunca tuvo la] posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales\u201d 113 invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de primera instancia. Mediante dos sentencias de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 los amparos solicitados. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta de que \u201cse ocup\u00f3 de examinar la pertinencia de la t\u00e9cnica de cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquellos eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede\u201d114. Por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que el auto se dict\u00f3 conforme a lo previsto por el art\u00edculo 212 \u201cdel C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000\u2013 (\u2026) que establece los requisitos formales de la demanda que supeditan su admisibilidad, y que, en consecuencia, implica para [la Sala de Casaci\u00f3n Penal] definir, previa y puntualmente, si los reparos formulados se adecuan a las causales previstas a fin de que se habilite el estudio\u201d115. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concluy\u00f3 que el auto de 26 de junio de 2019 \u201cse fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable en torno a los requisitos que conlleva la calificaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n para su admisi\u00f3n\u201d116. De igual forma, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse \u201ca efectos de debatir de nuevo las tesis jur\u00eddicas sobre un determinado asunto agotado en sede ordinaria\u201d117 y que \u201cno corresponde al juez de tutela posicionarse como un \u00e1rbitro o autoridad encargada de decidir sobre un proceso y definir si el criterio del tutelante prevalece sobre el del funcionario competente\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaciones. El 26 de agosto de 2019, los accionantes impugnaron, en escritos independientes, las decisiones de primera instancia. En ambos casos, los accionantes reiteraron que, por medio del auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las mismas razones expuestas en sus escritos de tutela. De igual forma, destacaron que el auto cuestionado desconoci\u00f3 la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional \u201cunific\u00f3 el criterio al que debe obedecer la Sala de Casaci\u00f3n Penal al momento de calificar una demanda de casaci\u00f3n, donde solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de segunda instancia. Mediante sentencias de 2 y 9 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 las sentencias de primera instancia y destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u201cuna instancia m\u00e1s en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente\u201d120. En particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que: (i) la providencia cuestionada \u201cno es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico\u201d121 y (ii) la sentencia SU-635 de 2015 \u201cno es aplicable, pues en el an\u00e1lisis que hizo la Sala enjuiciada, encontr\u00f3 de entrada que se desconocieron los presupuestos b\u00e1sicos de sustentaci\u00f3n de cualquiera de las modalidades de violaci\u00f3n directa o indirecta\u201d122. Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que mediante la acci\u00f3n de tutela no se pueden corregir \u201clas falencias u omisiones cometidas por [el] procurador judicial\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio del auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 los expedientes sub examine, los acumul\u00f3 y los asign\u00f3 al magistrado Carlos Bernal Pulido124. Mediante el auto de 11 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se solicitara al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en calidad de pr\u00e9stamo, los cuadernos principales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se conden\u00f3 a los accionantes125. En sesi\u00f3n de 12 de febrero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el informe presentado por el magistrado sustanciador en relaci\u00f3n con los expedientes sub examine126, decidi\u00f3 \u201cavocar conocimiento\u201d y suspender los t\u00e9rminos de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 59 del Acuerdo 2 de 2015127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Mediante escrito de 5 de marzo de 2020, la magistrada ponente del auto cuestionado \u201creiter[\u00f3] la solicitud de improcedencia\u201d128, porque \u201cno se re\u00fanen las condiciones espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial\u201d129. En particular, la magistrada sostuvo que no se configuraron los defectos: (i) org\u00e1nico, debido a que \u201cla Corte Suprema es competente para resolver todo lo concerniente al control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia\u201d130; (ii) procedimental absoluto, \u201cporque el estudio de admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n (\u2026) se adelant\u00f3 conforme al tr\u00e1mite previsto\u201d131 por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; (iii) f\u00e1ctico, por cuanto el auto controvertido se limit\u00f3 \u201ca verificar si los demandantes cumplieron con la carga de sustentar los errores de hecho o de derecho (\u2026) [y, as\u00ed mismo,] (\u2026) el juicio de admisibilidad consisti\u00f3 en constatar si la premisa f\u00e1ctica de la sentencia impugnada fue respetada por aquellos para, a partir de all\u00ed, constatar que desarrollaron los cargos [alegados]\u201d132 ni (iv) sustantivo, porque la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u201cse fund[\u00f3] en las normas legales (\u2026) [y en] fundamentos (\u2026) pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales\u201d133. De igual forma, la magistrada afirm\u00f3 que \u201cno se tuvo ni se tiene noticia de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal haya sido v\u00edctima del error inducido\u201d134 y, por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas determinaciones adoptadas no desconocen el precedente ni la Constituci\u00f3n, por el contrario, se ajustan a la competencia del tribunal de casaci\u00f3n y a los principios y finalidades del recurso extraordinario\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de los accionantes. Por medio de comunicaci\u00f3n de 20 de febrero de 2020, Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda manifest\u00f3 la necesidad de \u201cuna decisi\u00f3n que permita la revisi\u00f3n de [su] caso en sede de casaci\u00f3n, garantizando [su] acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d136. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n \u201ccon argumentos de fondo, al afirmar que el elemento subjetivo del tipo penal de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, se encuentra en el hecho de que las obras complementarias que [\u00e9l] contrat[\u00f3] debieron contemplarse en el contrato inicial [No. 054], sin tener en cuenta que [\u00e9l] no era el gerente de Electrolima cuando se suscribi\u00f3 el contrato inicial\u201d137. As\u00ed mismo, mediante comunicaci\u00f3n de 10 de marzo de 2020, Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez inform\u00f3 que no tiene \u201cantecedentes de ninguna \u00edndole y h[a] procedido siempre de buena fe\u201d138. El accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201csolo busc[a] que se permita, en la Corte Suprema, el debido an\u00e1lisis de los argumentos jur\u00eddicos expuestos mediante casaci\u00f3n\u201d139 y, por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que \u201cdentro de [sus] funciones nunca estuvo la aprobaci\u00f3n de contratos, sino \u00fanicamente, la Junta [Directiva] en pleno autorizaba los planes de desarrollo de la electrificadora\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala Plena advierte que los casos sub examine versan sobre la posible configuraci\u00f3n de dos defectos espec\u00edficos en el auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes. Los defectos alegados por los accionantes fueron: (i) sustantivo, por \u201cfalta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial\u201d, y (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en particular, de la sentencia SU-635 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bflas solicitudes de tutela sub examine cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales? De ser as\u00ed, \u00bfel auto cuestionado incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, alegados por los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela sub judice, (ii) analizar\u00e1 la normativa sobre la procedibilidad del recurso de casaci\u00f3n penal y reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Corte Constitucional al respecto y, por \u00faltimo, (iii) examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por dos razones: (i) los accionantes fueron quienes, por medio de apoderado, presentaron las demandas de casaci\u00f3n que resultaron inadmitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y (ii) son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya vulneraci\u00f3n atribuyen al auto de 26 de junio de 2019. En consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo de tales derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal es la autoridad judicial que profiri\u00f3 el auto de 26 de junio de 2019, mediante el cual decidi\u00f3 \u201cinadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez [y] Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda\u201d141. En consecuencia, la accionada es la autoridad que habr\u00eda incurrido en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. El 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 el auto por medio del cual decidi\u00f3 inadmitir las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes. A su vez, tanto Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda como Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez presentaron sus escritos de tutela el 2 de agosto de 2019. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena constata que transcurri\u00f3 un mes y siete d\u00edas entre la inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n y las solicitudes de amparo, lapso que satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto la controversia planteada en las solicitudes de tutela versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, que no sobre un asunto \u201cmeramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d142. Mediante las acciones de tutela se pretende \u201cdejar sin efectos\u201d el auto de 26 de junio de 2019143, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes en contra de la sentencia de segunda instancia que los conden\u00f3 por el delito de \u201ccontrato sin cumplimiento de los requisitos legales\u201d y les impuso, a cada uno, pena de 5 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como \u201cinhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d 144 por 1 a\u00f1o, 4 meses y 15 d\u00edas. Debido a la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de tramitar y decidir de fondo las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por los accionantes y, por tanto, de examinar y revisar los cargos formulados en contra de las referidas sentencias condenatorias. De igual forma, los casos sub judice involucran el posible desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n cuestionada tiene, sin duda, relevancia constitucional, por cuanto implica determinar si con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n: (i) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes en el marco de las referidas casaciones y (ii) se desconoci\u00f3 el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir el auto por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que la Ley 600 de 2000, en el marco de la cual se adelant\u00f3 el proceso penal, no prev\u00e9 recurso alguno en contra del auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n145. En este sentido, la Corte Constitucional146 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal147 han reconocido que \u201cel legislador no estableci\u00f3 la posibilidad de controvertir ese auto mediante reposici\u00f3n, queja, ni insistencia\u201d148. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos solicitudes de tutela cumplen con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial. Los accionantes identificaron de forma razonable las irregularidades de la providencia cuestionada que gener\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Las irregularidades alegadas tienen efectos determinantes en la decisi\u00f3n cuestionada, porque, de acreditarse dichos defectos, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n carecer\u00eda de motivaci\u00f3n y habr\u00eda desconocido el precedente alegado por los accionantes. En tal caso, para enervar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal deber\u00eda evaluar de nuevo la admisibilidad de ambas casaciones y, de encontrar acreditados todos los requisitos de procedibilidad, resolver de fondo las demandas de los accionantes. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino del auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, las solicitudes de amparo promovidas por los accionantes satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. El recurso de casaci\u00f3n es \u201cun mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d149. El Legislador ha dispuesto que la casaci\u00f3n en materia penal persigue las siguientes finalidades: (i) \u201cla efectividad del derecho material\u201d150, (ii) el respeto de \u201clas garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal\u201d151, (iii) \u201cla reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada\u201d152 y (iv) \u201cla unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d153. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la casaci\u00f3n para lograr \u201cla mayor coherencia posible del sistema legal (\u2026) [y] el respeto del derecho objetivo\u201d154 y, por consiguiente, \u201cvelar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no solamente legal\u2013 [as\u00ed como] por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de las demandas de casaci\u00f3n en materia penal. El cap\u00edtulo IX de la Ley 600 de 2000 dispuso los requisitos de procedibilidad de las demandas de casaci\u00f3n en materia penal156. En particular, previ\u00f3 (i) las causales con fundamento en las cuales deben formularse los cargos de casaci\u00f3n, (ii) las reglas sobre la legitimaci\u00f3n en la causa, (iii) el l\u00edmite temporal para la presentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n y (iv) los requisitos formales que deben cumplir tales demandas. El siguiente cuadro sintetiza los requisitos de procedibilidad previstos por la Ley 600 de 2000 en relaci\u00f3n con las demandas de casaci\u00f3n en materia penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos157: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada por el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el Defensor y los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesi\u00f3n158. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. A su vez, la demanda de casaci\u00f3n procede en contra de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad159. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber ser interpuesto dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda. Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n160. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener161: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas\u201d162. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n en materia penal. El art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la Sala de Casaci\u00f3n Penal deber\u00e1 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n cuando \u201cel demandante care[zca] de inter\u00e9s o la demanda no re[\u00fana] los requisitos\u201d previstos por esta Ley.\u00a0 Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha concluido que la demanda de casaci\u00f3n debe inadmitirse cuando: (i) \u201cel censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u201d 163; (ii) \u201cno se\u00f1ala el motivo en que apoya la pretensi\u00f3n\u201d164, es decir, no indica alguna de \u201clas causales taxativamente se\u00f1aladas en el ordenamiento procesal\u201d165 o (iii) no \u201cfundamenta los cargos de manera clara y precisa\u201d166. En tales t\u00e9rminos, el recurrente \u201ctiene la carga de presentar una demanda que re\u00fana las exigencias formales y sustanciales establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia\u201d167, so pena de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal decida inadmitir la casaci\u00f3n. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que la decisi\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1 \u201csujet[a] a [la] discrecionalidad\u201d168 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, toda vez que esta solo puede inadmitir la demanda que no cumpla con los \u201crequisitos exigidos por la ley para su admisi\u00f3n\u201d169. En consecuencia, esta Corte ha sostenido que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n no puede fundamentarse en \u201capreciaciones sobre el fondo del asunto\u201d170, esto es, en el examen material de \u201clos problemas que se plantean en la demanda\u201d171, sino que debe fundarse exclusivamente en el incumplimiento \u201cde los requisitos propios del recurso\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de enunciar la causal y formular el cargo, \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d, es requisito formal para la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n. Al estipular los \u201crequisitos formales de la demanda\u201d, el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que la demanda de casaci\u00f3n debe contener \u201cla enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas\u201d. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que este requisito formal implica que el recurrente \u201cdesarroll[e] el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto\u201d173. Es decir, en virtud del referido requisito de procedibilidad, el recurrente \u201cest\u00e1 obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos\u201d174, as\u00ed como a \u201cacreditar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines\u201d175. Lo anterior supone el \u201cacatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n\u201d176, de tal suerte que, \u201cmediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros\u201d177, la Sala de Casaci\u00f3n pueda evidenciar \u201cla posible ocurrencia de errores \u2013de procedimiento o juzgamiento\u2013 relevantes\u201d178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de este requisito formal es \u201cpermitirle a la Corte [Suprema de Justicia] establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las partes\u201d179 y, por contera, que \u201cla Corte pueda dar [una respuesta adecuada] a los reproches planteados\u201d180. As\u00ed mismo, esta exigencia se fundamenta en \u201cla naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n\u201d181 y en la \u201cpresunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia\u201d182, la cual debe ser desvirtuada por el recurrente \u201capoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley\u201d183. La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que el cumplimiento de este requisito debe analizarse, entre otros, a la luz del \u201cprincipio de sustentaci\u00f3n suficiente\u201d184, es decir, \u201cque con la demanda sea suficiente para que se case total o parcialmente la sentencia\u201d185, as\u00ed como del principio de \u201ccorrecci\u00f3n material\u201d, en virtud del cual \u201clas razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal\u201d186, de tal forma que \u201clo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones\u201d187 de instancia188. En tales t\u00e9rminos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha concluido que \u201cno son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia\u201d189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la fase de admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n en materia penal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal debe determinar que la formulaci\u00f3n del cargo \u201csea clara y precisa [en] sus fundamentos\u201d190 y, por tanto, id\u00f3nea para adelantar el an\u00e1lisis propio de la casaci\u00f3n penal191. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan la cual es su deber \u201cverificar, en la formulaci\u00f3n y las censuras formuladas por los casacionistas, si se cumplen las exigencias de l\u00f3gica y demostraci\u00f3n exigidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para evitar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se convierta en una instancia adicional a las ordinarias\u201d192. Del mismo modo, la Corte ha reconocido que el estudio de \u201cla carga argumentativa del casacionista\u201d193, el cual se lleva a cabo en la fase de admisibilidad, implica verificar que el recurrente hubiere respetado el \u201cprincipio de correcci\u00f3n material, esto es, que sus alegatos [sean] fieles y leales a la realidad del proceso\u201d194, por lo que, de no ser as\u00ed \u201cla demanda debe (\u2026) inadmitirse\u201d195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional ha concluido que los \u201crequisitos que se exigen para la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u201d196 est\u00e1n justificados en \u201cla naturaleza excepcional y extraordinaria\u201d197 de este recurso. Adem\u00e1s, dichos requisitos \u201cson necesarios para que el tribunal de casaci\u00f3n pueda ejercer un verdadero control jur\u00eddico sobre la decisi\u00f3n impugnada\u201d198, as\u00ed como para garantizar que \u201clas demandas tengan unos m\u00ednimos l\u00f3gicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen\u201d199. Al respecto, esta Corte ha destacado que, \u201cde acuerdo a la jurisprudencia constitucional\u201d200, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201cha establecido que (\u2026) una demanda de casaci\u00f3n [puede ser] inadmitida (\u2026) cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n\u201d201. En estos casos, el juez de tutela no tiene la competencia ni el deber de \u201ccorregir o replantear demandas de casaci\u00f3n\u201d202 que han sido inadmitidas por \u201cindebida sustentaci\u00f3n\u201d de los cargos formulados en contra de la sentencia de segunda instancia203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del requisito formal de las demandas de casaci\u00f3n penal relativo a la \u201cformula[ci\u00f3n] del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d, previsto por el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000, se sintetiza de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n \u2013 Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este requisito, el recurrente debe: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c[D]esarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto\u201d204. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar \u201cargumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros\u201d, de tal manera que se evidencie \u201cla posible ocurrencia de errores \u2013de procedimiento o juzgamiento\u2013 relevantes\u201d205. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar \u201clos principios de autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n suficiente\u201d en la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los cargos de casaci\u00f3n206. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentar los cargos de casaci\u00f3n en atenci\u00f3n, entre otros, al principio de correcci\u00f3n material, esto es, que \u201clos fundamentos y el contenido del ataque se correspondan en un todo con la verdad procesal\u201d 207. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustentar el cargo de casaci\u00f3n de tal forma que su argumentaci\u00f3n no pretenda simplemente \u201ccontrovertir los fundamentos jur\u00eddicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia\u201d208. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus solicitudes de tutela, los accionantes se\u00f1alaron que, en el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado incurri\u00f3 en \u201cdefecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial\u201d, porque \u201cla motivaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n no se dirig[i\u00f3] a los requisitos de forma, sino que decid[i\u00f3] la casaci\u00f3n haciendo un estudio de fondo de los cargos formulados en la[s] demanda[s] de casaci\u00f3n\u201d209. En particular, afirmaron que la Sala de Casaci\u00f3n Penal debi\u00f3 motivar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de dichas de demandas \u201cen el incumplimiento de las exigencias indicadas en el art\u00edculo 212 de [la Ley 600 de 2000]\u201d210. En consecuencia, al omitir este an\u00e1lisis formal, el auto cuestionado adolece de \u201causencia de motivaci\u00f3n\u201d211. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. La Sala Plena advierte que los escritos de tutela de los accionantes aluden a la posible configuraci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente. Sobre el particular, los accionantes se\u00f1alaron que el auto cuestionado desconoci\u00f3 la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cun caso de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas\u201d212 al de las acciones sub examine y \u201cunific\u00f3 el criterio que debe obedecer la Sala de Casaci\u00f3n Penal al momento de calificar una demanda de casaci\u00f3n, en la cual solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda\u201d213.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis sobre la presunta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. Este defecto es una de las \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d214. Este defecto tiene fundamento en que \u201cla competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas (\u2026) no es en ning\u00fan caso absoluta\u201d215. En t\u00e9rminos generales, este defecto se configura cuando el juez \u201cdesconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado\u201d216 o \u201crealiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales\u201d217. Por el contrario, este defecto no se configura por \u201cla mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial\u201d218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha identificado los supuestos en los que se configura el defecto sustantivo. Entre otros, esta Corte ha sostenido que el juez incurre en este defecto cuando219: (i) aplica \u201cuna disposici\u00f3n (\u2026) que perdi\u00f3 vigencia\u201d; (ii) resuelve el caso con fundamento en \u201cun precepto manifiestamente inaplicable\u201d; (iii) interpreta de forma \u201ccontraevidente (\u2026) o claramente irrazonable o desproporcionada\u201d la normativa que regula el caso; (iv) \u201cse abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d; (v) \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d220 y (vi) adopta la decisi\u00f3n \u201c[sin] motivaci\u00f3n material o [esta] es manifiestamente irrazonable\u201d221. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena advierte que la Corte Constitucional ha definido la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial como una causal independiente de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, cuando as\u00ed lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n. La ausencia de motivaci\u00f3n se fundamenta en \u201cla importancia que tiene una argumentaci\u00f3n suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren\u201d223 para \u201cproteger los derechos de los ciudadanos (\u2026) [que acceden a] la administraci\u00f3n de justicia\u201d224. Este defecto se configura siempre que \u201cel juez omit[e] explicar las razones de su decisi\u00f3n, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado\u201d225. Por el contrario, \u201ccuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisi\u00f3n, pero los sujetos procesales no la comparten, (\u2026) no podr\u00eda abrirse paso este pretendido defecto, pues en tal evento la controversia radica en realidad en el contenido de la motivaci\u00f3n, m\u00e1s que en la supuesta ausencia de ella\u201d226. Adem\u00e1s, con fundamento en este defecto, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de providencias cuya \u201cargumentaci\u00f3n [es] insuficiente, defectuosa o inexistente\u201d y, por ende, arbitraria227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el \u201cdefecto sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n\u201d se configura cuando, al decidir sobre su admisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201canaliz[a] y se pronunci[a] de fondo sobre los cargos planteados\u201d en las demandas de casaci\u00f3n228. Lo anterior, por cuanto el an\u00e1lisis de fondo sobre los errores sustanciales o procesales en los que posiblemente incurri\u00f3 la sentencia impugnada solo es pertinente si dicha Sala ejerce \u201cla casaci\u00f3n oficiosa\u201d229, porque \u201cestima que se est[\u00e1] vulnerando alg\u00fan derecho del [recurrente]\u201d230. En otras palabras, el defecto en cuesti\u00f3n se configura cuando \u201cla Corte Suprema de Justicia (\u2026) se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo, [pero] decide inadmitir el recurso\u201d231. Esto, debido a que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n en materia penal solo puede estar motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la Ley, que no en el an\u00e1lisis de fondo o material de los cargos232, lo cual excluye cualquier consideraci\u00f3n respecto de \u201cla responsabilidad penal de los acusados\u201d233 o \u201cla legalidad de los fallos de instancia\u201d234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n alegado por los accionantes. En efecto, dicha Sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, en particular, el relativo a \u201cla formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d. Contrario a lo sostenido por los accionantes, dicha providencia no se fund\u00f3 en consideraciones de fondo o materiales sobre los cargos de casaci\u00f3n formulados. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera que la decisi\u00f3n de inadmitir las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes fue proferida con motivaci\u00f3n suficiente y razonable, ajustada a la Ley y a la jurisprudencia, como se evidencia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos por el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000. En concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que los accionantes no cumplieron con el requisito formal previsto por el art\u00edculo 212.3 ib\u00eddem, que exige al recurrente formular el cargo, \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d235. En la revisi\u00f3n de los cargos formulados por los accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se limit\u00f3 a verificar que (i) los reparos de los recurrentes fueran acordes a \u201cla verdad procesal\u201d y que (ii) los argumentos que sustentaban cada cargo fueran compatibles y coherentes con la causal invocada. Tras constatar el incumplimiento de estos requisitos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 inadmitir dichas demandas de casaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena presenta el an\u00e1lisis llevado a cabo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre los cargos de casaci\u00f3n formulados por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos planteados por Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que (i) el cargo principal \u201cfalt[\u00f3] al principio de correcci\u00f3n material y (\u2026) desconoc[i\u00f3] los hechos que se declararon probados\u201d236 y (ii) el cargo subsidiario \u201ccarec[\u00eda] de respaldo en el proceso\u201d237. Esto, debido a que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de casaci\u00f3n, la sentencia condenatoria s\u00ed \u201ctuvo presente en su an\u00e1lisis que la tipicidad atribuida exig\u00eda un elemento subjetivo especial\u201d238 y valor\u00f3 \u201cla informaci\u00f3n sobre los hechos [que] aportaban [los medios probatorios obrantes en el expediente]\u201d239, as\u00ed como \u201cla ausencia de voluntad de burlar los principios que rigen [la contrataci\u00f3n estatal, por lo cual este elemento s\u00ed] fue considerado por el juez, pero descartado ante la prueba que indicaba lo contrario\u201d240. En otras palabras, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que los cargos de casaci\u00f3n formulados por el accionante no eran conformes a \u201cla verdad procesal\u201d241, porque el Tribunal, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, s\u00ed valor\u00f3 y entendi\u00f3 acreditado \u201cel ingrediente subjetivo del tipo\u201d242.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cargo \u00fanico formulado por Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que el accionante fundament\u00f3 su reproche en \u201cla premisa [f\u00e1ctica] contraria\u201d243 a la que el Tribunal utiliz\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n. Esto, porque el accionante \u201cpretend[\u00eda] demostrar la incorrecci\u00f3n del juicio de tipicidad de la conducta (\u2026) a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisi\u00f3n condenatoria\u201d244. Dado lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que el cargo de este accionante, adem\u00e1s de desconocer lo acreditado en el proceso penal, buscaba \u201crebatir los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia\u201d245 y, por tanto, \u201cincumpl[i\u00f3] con el presupuesto fundamental de una infracci\u00f3n legal directa, [que] es la inmutabilidad de la premisa f\u00e1ctica de la sentencia [impugnada]\u201d246. En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que la causal de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, invocada por el recurrente, solo puede estar fundamentada en argumentos sobre \u201cla debida aplicaci\u00f3n del derecho\u201d247, lo cual excluye cualquier consideraci\u00f3n \u201cen torno a la correcci\u00f3n de los hechos declarados en el fallo [y] del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria\u201d248. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal limit\u00f3 su an\u00e1lisis al incumplimiento de los requisitos formales y no tuvo en cuenta consideraciones de fondo. Lejos de inadmitirse \u201cpor consideraciones de fondo sobre el objeto del proceso penal\u201d249, la Sala Plena constata que las demandas de casaci\u00f3n fueron inadmitidas, porque no cumpl\u00edan con el requisito previsto por el \u201cnumeral 3 del art\u00edculo 212 del C.P.P.\/2000\u201d250. En concreto, la demanda de Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda fue inadmitida \u201cpor la sencilla raz\u00f3n de que el recurrente (\u2026) no se atuvo a la verdad procesal\u201d251, es decir, que sus reproches no se \u201cajusta[ban] a la realidad\u201d252. Esto, por cuanto desconoci\u00f3 los hechos probados en el expediente y false\u00f3 las valoraciones y consideraciones del Tribunal al respecto. A su vez, la demanda de Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez fue inadmitida porque \u201cno indic\u00f3 de forma clara y precisa los fundamentos de una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d253. Esto, debido a que sustent\u00f3 el cargo de casaci\u00f3n a partir de \u201cla controversia de una premisa f\u00e1ctica de la sentencia condenatoria\u201d254 y no present\u00f3 el an\u00e1lisis propio de la causal invocada, el cual implica demostrar la existencia de \u201cequ\u00edvocos en la premisa jur\u00eddica de la sentencia\u201d255 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que, en el auto sub examine, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no tuvo en cuenta consideraciones de fondo, no emiti\u00f3 juicio alguno sobre la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad de las conductas de los accionantes, ni tampoco valor\u00f3 la legalidad o la correcci\u00f3n de las sentencias condenatorias. Al respecto, la Sala Plena constata que cualquier confrontaci\u00f3n \u201cde las providencias cuestionadas con los argumentos de la[s] demanda[s] de casaci\u00f3n\u201d256 tuvo como fin comprobar el cumplimiento del principio de \u201ccorrecci\u00f3n material\u201d, as\u00ed como verificar que los argumentos que sustentaban cada cargo fueran compatibles y coherentes con la causal invocada. En este sentido, \u201cel ejercicio de confrontaci\u00f3n de las piezas procesales y de las providencias cuestionadas, con los argumentos de la demanda de casaci\u00f3n, para efectos de decidir acerca de si esta se admite o no, no puede confundirse con una resoluci\u00f3n de fondo del asunto\u201d257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos sub examine, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal se refiri\u00f3 al contenido de las sentencias emitidas por el Tribunal, lo hizo con el \u00fanico fin de verificar si, como afirm\u00f3 Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda en su demanda, dichas decisiones (i) \u201cindicaron que el elemento subjetivo incorporado en el tipo penal (\u2026) no requer\u00eda probarse\u201d258 y (ii) \u201cexcluye[ron] de manera arbitraria los elementos de prueba que demostrar\u00edan (\u2026) [la] ausencia de dolo\u201d259. Del mismo modo, las alusiones a la sentencia condenatoria en contra de Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez y a algunas normas que reg\u00edan proceso de contrataci\u00f3n tuvieron por objeto ilustrar por qu\u00e9 la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda de casaci\u00f3n no correspond\u00eda a la naturaleza de la causal invocada, es decir, en qu\u00e9 t\u00e9rminos dicha demanda hab\u00eda incumplido \u201cel presupuesto fundamental de una infracci\u00f3n legal directa\u201d260, esto es, \u201cla inmutabilidad de la premisa f\u00e1ctica de la sentencia\u201d impugnada261 y, en su lugar, la argumentaci\u00f3n del accionante se limitaba a controvertir las premisas f\u00e1cticas de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n debido a que constat\u00f3 que los recurrentes no (i) respetaron el principio de \u201ccorrecci\u00f3n material\u201d262 ni (ii) \u201cdesarroll[aron] el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto\u201d263. Lo primero, por cuanto fundamentaron sus cargos en premisas que \u201ccarec[\u00edan] de respaldo en el proceso\u201d264. En otras palabras, \u201clas razones, los fundamentos y el contenido\u201d265 de los cargos de casaci\u00f3n formulados no eran conformes a \u201cla verdad procesal\u201d266, porque desconocieron los hechos acreditados en el expediente, as\u00ed como las valoraciones y las consideraciones de los fallos emitidos por el Tribunal. Lo segundo, porque, pese a invocar la causal de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la argumentaci\u00f3n tuvo por objeto cuestionar los hechos \u201cque se tuvieron como probados en la decisi\u00f3n condenatoria\u201d267. Por tanto, los argumentos no resultaban compatibles \u201cl\u00f3gicos, ni coherentes\u201d con la causal invocada268. Dado lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que los cargos adolec\u00edan de \u201cindebida motivaci\u00f3n\u201d269, \u201cno sustenta[ron] un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demostra[ron] la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines de control constitucional\u201d270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena constata que, mediante el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso con claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluy\u00f3 que las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes deb\u00edan ser inadmitidas. Tales motivos se circunscribieron al incumplimiento del requisito formal previsto por el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, resultan razonables, en tanto no incluyeron consideraci\u00f3n o an\u00e1lisis alguno sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. En otras palabras, el an\u00e1lisis que sustent\u00f3 la inadmisi\u00f3n de las demandas se limit\u00f3 a verificar que los accionantes incumplieron su deber de formular los cargos de casaci\u00f3n, \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d, exigido por el Legislador para la procedencia de estas demandas. De tal suerte que el auto cuestionado no solo se fundament\u00f3 en argumentos claros y suficientes, sino que, adem\u00e1s, los planteamientos que justificaron la inadmisi\u00f3n son razonables, en tanto se fundan en los supuestos previstos por la Ley y la jurisprudencia para examinar la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que el presunto defecto sustantivo alegado por los actores no se configura en la providencia demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis sobre la alegada configuraci\u00f3n de desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto de desconocimiento del precedente. Este defecto es otra de las \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d271, el cual tiene como fundamento \u201clos principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d272. La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando, sin justificaci\u00f3n, los jueces se apartan de \u201cuna decisi\u00f3n [que] constituye precedente aplicable a un caso concreto\u201d273 y, en consecuencia, \u201cadoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes\u201d274. De igual forma, esta Corte ha concluido que no basta que \u201clos hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d275 para afirmar que la decisi\u00f3n previa constituye precedente vinculante para resolver el caso, sino que, adem\u00e1s, es necesario que su ratio decidendi contenga \u201cuna regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine\u201d276 y\u00a0\u201cresuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso\u201d277. Por tanto, esta Corte ha concluido que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente cuando la ratio decidendi de la sentencia alegada como desconocida \u201cno es aplicable, por tratarse de un caso distinto\u201d278.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sostenido que los jueces deben respetar la ratio decidendi de las \u201cprovidencias de unificaci\u00f3n\u201d279, en tanto \u201csustenta la decisi\u00f3n en el caso concreto y se prefigura como una prescripci\u00f3n que regular\u00e1 los casos an\u00e1logos en el futuro\u201d280. Sin embargo, ha precisado que el desconocimiento del precedente no se configura \u201csi el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d281. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que sobre el juez que decide apartarse del precedente recaen las cargas de transparencia y suficiencia. La primera exige que el juez identifique el \u201cprecedente que (\u2026) busca modificar o desconocer\u201d282. La segunda implica que el juez exponga \u201cde manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse [del precedente]\u201d283, lo cual puede obedecer a (i) la existencia de \u201cdiferencias y similitudes\u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u00a0entre ambos casos\u201d284 o (ii) \u201cque el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformaci\u00f3n social\u201d285. Por tanto, \u201cs\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa referida, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial\u201d286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes. Por el contrario, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n adoptada por dicha Sala, mediante el auto cuestionado, respet\u00f3 la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635 de 2015. De acuerdo con esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurre en \u201cdefecto sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n\u201d287 cuando fundamenta la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de fondo de los cargos formulados, que no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el Legislador. Pues bien, en los casos sub examine, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes, porque constat\u00f3 que no cumplieron con el requisito previsto por el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular los cargos, \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d288. Por tanto, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n estuvo motivada en el incumplimiento de dicho requisito formal, que no en consideraciones sobre el fondo de los asuntos planteados en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de los l\u00edmites del examen de admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n en materia penal. Esta Corte sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal debe motivar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n solo en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por la Ley y, por ende, no puede fundamentar dicha decisi\u00f3n en consideraciones sobre el fondo de los asuntos que dieron origen a los cargos de casaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la sentencia SU-635 de 2015 se fund\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, relativo a la \u201ccalificaci\u00f3n\u201d de las demandas de casaci\u00f3n penal, el cual dispone que estas solo pueden ser inadmitidas \u201csi el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos\u201d previstos por el art\u00edculo 212 ibidem. En consecuencia, en el examen de admisi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no puede analizar el \u201cfondo sobre los cargos planteados\u201d289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda de casaci\u00f3n290, el accionante de ese caso formul\u00f3 cuatro cargos con fundamento en la causal primera291 y dos cargos fundados en la causal tercera292. Con fundamento en la causal primera, en la modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u201cpropuso cuatro teor\u00edas seg\u00fan las cuales [\u00e9l] deb\u00eda [ser] abs[suelto] (\u2026) por atipicidad objetiva o subjetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d293. A su vez, con base en la causal tercera, argument\u00f3 que la sentencia estaba viciada nulidad, porque vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, dado que la \u201ccondena al pago de perjuicios\u201d desconoci\u00f3 lo previsto por el art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. En particular sostuvo que (i) \u201cla decisi\u00f3n del a quo no [ten\u00eda] el car\u00e1cter de sentencia, sino de [auto] interlocutorio\u201d294 y que (ii) \u201cno se le brind\u00f3 la oportunidad de cuestionar la decisi\u00f3n que en esta materia se dict\u00f3 en segunda instancia\u201d295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos fundados en la causal primera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que el casacionista (i) \u201cal ser ingeniero civil, contaba con la carrera profesional m\u00e1s apta para comprender problemas vinculados con los dise\u00f1os, su complementaci\u00f3n y el cambio de material\u201d296; (ii) formul\u00f3 argumentos relativos al \u201cal error de tipo\u201d y \u201ca la posici\u00f3n de garante\u201d, los cuales \u201ceran absolutamente improcedentes, [dadas las] funciones del Director del IDU coordinar, controlar y dirigir las funciones t\u00e9cnicas y administrativas de los proyectos de la entidad\u201d297; (iii) \u201costentaba una posici\u00f3n de garante que lo obligaba a verificar los dise\u00f1os, asegurarse que fueran complementados y que se supervisara el material utilizado por el contratista\u201d298 y, (iv) \u201chab\u00eda dejado el resultado t\u00edpico de la conducta (vulnerar los principios de la contrataci\u00f3n administrativa) librados al azar\u201d299 y, por tanto, \u201ca su conducta le eran atribuibles tanto el tipo objetivo como el subjetivo\u201d300. Por \u00faltimo, respecto de los cargos fundados en la causal tercera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que \u201cla postura del casacionista no era convincente\u201d301, porque \u201ccualquier decisi\u00f3n sobre los perjuicios (\u2026) hac[\u00eda] parte fundamental del fallo condenatorio\u201d302 y reiter\u00f3 los argumentos del Tribunal que sustentaron la condena al pago de perjuicios303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, en la sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda incurrido en defecto \u201csustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n\u201d304. Esto, por cuanto constat\u00f3 que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n no se fundament\u00f3 en el incumplimiento de \u201clos requisitos propios del recurso\u201d, sino en el examen material \u201cde problemas que se plante[aban] en la demanda\u201d, esto es, en \u201cun an\u00e1lisis de fondo sobre cada asunto\u201d. En efecto, dicha Sala \u201cevalu\u00f3 cada [cargo] realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso\u201d. En particular, esta Corte constat\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la responsabilidad penal del recurrente y con fundamento en tales consideraciones decidi\u00f3 inadmitir la demanda. En este sentido, mediante el auto de inadmisi\u00f3n, dicha Sala (i) \u201cestudi\u00f3 la imputaci\u00f3n del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d, (ii) concluy\u00f3 que el recurrente \u201cse hallaba en una posici\u00f3n de garant\u00eda\u201d y, por \u00faltimo, (iii) sostuvo que la profesi\u00f3n del recurrente \u201cera la m\u00e1s apta para poder entender los inconvenientes referidos a los dise\u00f1os y al relleno fluido como material utilizado en la obra\u201d. Al respecto, esta Corte advirti\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201cdebi\u00f3 haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen del recurso en la ley\u201d, en lugar de \u201canaliz[ar] y pronunci[arse] de fondo sobre los cargos planteados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, la Sala Plena concluye que, en los casos sub examine, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no desconoci\u00f3 la sentencia SU-635 de 2015. Por el contrario, con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n adoptada por medio del auto cuestionado, respet\u00f3 la regla fijada por la Corte Constitucional mediante dicha sentencia. En efecto, como se evidenci\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes debido a que constat\u00f3 que no cumpl\u00edan el requisito formal previsto por el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular el cargo \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d. De un lado, la demanda de Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda fue inadmitida porque \u201clas razones, los fundamentos y el contenido\u201d305 de los cargos de casaci\u00f3n formulados no eran conformes a \u201cla verdad procesal\u201d306 y desconocieron los hechos acreditados en el expediente, as\u00ed como las valoraciones y las consideraciones emitidas por el Tribunal. De otro lado, la demanda de Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez fue inadmitida porque, con su cargo, buscaba \u201crebatir los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia\u201d307, lo cual es incompatible con el cargo relativo a la \u201cinfracci\u00f3n legal directa\u201d308.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que el presunto desconocimiento del precedente alegado por los actores no se configura en la providencia demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda y Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez, en escritos independientes, interpusieron acciones de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmiti\u00f3 sus demandas de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Por medio de dicha sentencia, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenarlos como coautores del delito de \u201ccontrato sin cumplimiento de los requisitos legales\u201d. En sus solicitudes de tutela, los accionantes argumentaron que el auto cuestionado incurri\u00f3 en el defecto sustantivo \u201cpor falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial\u201d y en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-635 de 2015. Por tanto, sostuvieron que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Sala Plena verific\u00f3 que en los casos sub judice se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, pero no se configura ninguno de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Sala Plena concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo. Esto, porque, mediante el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso con claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluy\u00f3 que las demandas de casaci\u00f3n promovidas por los accionantes deb\u00edan ser inadmitidas. Adem\u00e1s, tales motivos se limitaron al incumplimiento del requisito formal previsto por el art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y no incluyeron consideraci\u00f3n alguna sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. De igual forma, la Sala Plena concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no desconoci\u00f3 el precedente. En efecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, con la decisi\u00f3n adoptada por medio del auto cuestionado, dicha Sala respet\u00f3 la regla fijada por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-635 de 2015. Esto, habida cuenta de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n por cuanto los accionantes no cumplieron el requisito relativo a formular el cargo \u201cindicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u201d. Esto, dado que los argumentos que sustentaban los cargos (i) no eran conformes a la verdad procesal y (ii) no correspond\u00edan a las exigencias propias de la causal invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de 2 y 9 de octubre de 2019 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales confirm\u00f3 las sentencias de 15 de agosto de 2019 dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales neg\u00f3 los amparos solicitados por Omar C\u00e1rdenas L\u00f3pez y Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEVOLVER los cuadernos principales del expediente 730013104008-2012-00073-00 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con permiso- \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exp.T-7.736.908 (en adelante, Exp. A). Cdno. 1, fls. 2 a 28. Exp. T-7.746.453 (en adelante, Exp. B). Cdno. 1, fls. 2 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 Exp. A Cdno. 1, fl. 227 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Exp. A. Cdno. 1, fl. 215. \u00a0<\/p>\n<p>5 Exp. A. Cdno. 1, fl. 202. \u00a0<\/p>\n<p>6 Exp. A. Cdno. 1, fl. 202 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. A. Cdno. 1, fls. 202 (reverso) a 203. \u00a0<\/p>\n<p>8 Exp. A. Cdno. 1, fl. 203 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>9 Exp. A. Cdno. 1, fl. 203. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Exp. A. Cdno. 1, fl. 203 (reverso). Esto inclu\u00eda \u201clabores de lectura de contadores, corte, reconexi\u00f3n y recuperaci\u00f3n de p\u00e9rdidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Exp. A. Cdno. 1, fl. 192. Cdno. original 2, fl. 148. La diligencia de indagatoria se llev\u00f3 a cabo el 16 de octubre de 1998. (Cdno. original 2, fls. 59 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>13 Esto, en virtud de la \u201casignaci\u00f3n especial\u201d efectuada en favor de esta Fiscal\u00eda. (Exp. A. Cdno. 1, fl. 233). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. original 7, fls. 136 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Exp. A. Cdno. 1, fl. 227 (reverso). Inicialmente, el caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito. Sin embargo, dicho juzgado fue \u201cconvertido al Sistema Penal Acusatorio\u201d y, por tanto, el proceso fue repartido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. Esta autoridad judicial asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el 6 de agosto de 2012. La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 los d\u00edas 29 de mayo y 10 de septiembre de 2013, as\u00ed como el 20 de junio de 2014. Por \u00faltimo, la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 20 de septiembre y 16 de noviembre de 2016, as\u00ed como los d\u00edas 17 de enero, 21 de febrero y 14 de marzo de 2017. (Exp. A. Cdno. 1, fl. 192). Cada uno de los accionantes fue condenado a \u201cpena principal de cinco (5) a\u00f1os, seis (6) meses de prisi\u00f3n, multa de veintisiete punto cinco (27.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos u funciones p\u00fablicas por un periodo de un (1) a\u00f1o, cuatro (4) meses, quince 15 d\u00edas\u201d. (Exp. A. Cdno. 1, fl. 227). \u00a0<\/p>\n<p>20 Exp. A. Cdno. 1, fl. 211. \u00a0<\/p>\n<p>21 Exp. A. Cdno. 1, fl. 215. \u00a0<\/p>\n<p>22 Exp. A. Cdno. 1, fl. 202. El Juez constat\u00f3 que \u201cdesde que se present\u00f3 el informe de Gerencia ante la Junta Directiva de Electrolima que data del 27 de junio de 1995, ya se relacionaban algunas obras que no hab\u00edan tenido un adecuado desarrollo, como la subestaci\u00f3n del Carmen de Apical\u00e1 y la estaci\u00f3n de Melgar; sin embargo, en lugar de incluirlas en el contrato BOOT 054 de 1995, se tramitaron como adiciones del mismo, de donde se colige que siendo la situaci\u00f3n previsible desde los albores de la contrataci\u00f3n respectiva, no se tuvo en cuenta, vulnerando de entrada el principio de planeaci\u00f3n (\u2026). Las adiciones superaron en un trescientos por ciento (300%) aproximadamente el valor del contrato principal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 Exp. A. Cdno. 1, fl. 203 (reverso). En concreto, el Juez encontr\u00f3 que la \u201cproblem\u00e1tica (\u2026) con el suministro de energ\u00eda (\u2026) se hab\u00eda mantenido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d. (Exp. A. Cdno. 1, 203). \u00a0<\/p>\n<p>25 Exp. A. Cdno. 1, fl. 215 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. Hernando Mej\u00eda Mej\u00eda fue representante legal de Electrolima \u201cen el periodo comprendido entre junio de 1996 a enero de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Exp. A. Cdno. 1, fl. 215. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. Al respecto, el Juez tambi\u00e9n constat\u00f3 que la Junta Directiva ten\u00eda \u201cuna funci\u00f3n de control en dichas contrataciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Exp. A. Cdno. 1, fl. 219. Art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1980: \u201cContrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales o que lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os, multa de un mil a cien mil pesos e interdicci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u201d.\u00a0El referido art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 141 de 1980: \u201cLos art\u00edculos 68, 146, 235, 265 y 334 del nuevo C\u00f3digo Penal quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0(\u2026) Art\u00edculo 146. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones y con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os, multa de un mil a cien mil pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u00a0(\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 1993 aument\u00f3 las penas para esta conducta punible, al respecto, dispuso que: \u201c[e]l servidor p\u00fablico que realice alguna de las conductas tipificadas en los art\u00edculos 144, 145 y 146 del C\u00f3digo Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Exp. A. Cdno. 1, fl. 219 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 Exp. A. Cdno. 1, fl. 220. \u00a0<\/p>\n<p>34 Exp. A. Cdno. 1, fl. 249. A juicio del recurrente, el Juez de primera instancia no dio respuesta a sus alegatos de conclusi\u00f3n \u201cespec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la estructuraci\u00f3n del elemento subjetivo del tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Exp. A. Cdno. 1, fl. 248. \u00a0<\/p>\n<p>36 Exp. A. Cdno. 1, fl. 274. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 Exp. B. Cdno. 1, fl. 170. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. En cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar nulidad alguna, porque el recurrente incumpli\u00f3 el deber de \u201cse\u00f1alar el contenido omitido en an\u00e1lisis\u201d, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u201cdemostrar la necesidad del remedio extremo y \u00faltimo de la declaratoria de anulaci\u00f3n\u201d. (Exp. B. Cdno. 1, fl. 170). \u00a0<\/p>\n<p>45 Exp. A. Cdno. 1, fl. 279. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 Exp. A. Cdno. 1, fls. 280 a 281. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000: \u201cEn materia penal, la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Exp. B, Cdno. 1, fl.12. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 Exp. B. Cdno. 1, fl. 27. En concreto, el accionante sostuvo que los jueces penales no tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (i) su declaraci\u00f3n en la diligencia de indagatoria, (ii) la declaraci\u00f3n de Tarciso Leal Garc\u00eda y (iii) la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Molina Torres. (Exp. A. Cdno. 1, fls. 24 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>54 Exp. B. Cdno. 1, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>55 Exp. A. Cdno. 1, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Exp. A. Cdno. 1, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>57 Exp. A. Cdno. 1, fl. 15, alusivo al art\u00edculo 15 de los Estatutos de Electrolima. \u00a0<\/p>\n<p>58 Exp. A. Cdno. 1, fl. 16. El accionante hizo referencia al art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993, vigente para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>59 Exp. A. Cdno. 1, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>60 Exp. A. Cdno. 1, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>61 Exp. A. Cdno. 1, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>62 Exp. B. Cdno. 1, fl. 65. \u00a0<\/p>\n<p>63 Exp. A. Cdno. 1, fl. 46. Exp. B. Cdno. 1, fl. 192 (reverso). Cfr. Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>64 Exp. A. Cdno. 1, fl. 65. Exp. B. Cdno. 1, fl. 202. \u00a0<\/p>\n<p>65 Exp. A. Cdno. 1, fl. 54. Ex. B. Cdno. 1, fl. 196 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>66 Exp. A. Cdno. 1, fl. 59. Ex. B. Cdno. 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>67 Exp. A. Cdno. 1, fl. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>69 Exp. A. Cdno. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>70 Exp. A. Cdno. 1, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Exp. B. Cdno. 1, fls. 196 (reverso) a 197. \u00a0<\/p>\n<p>73 Exp. B. Cdno. 1, fl. 197. \u00a0<\/p>\n<p>74 Exp. B. Cdno. 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>75 Exp. B. Cdno. 1, fl. 198. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>78 Exp. A. Cdno. 1, fl. 52. \u00a0<\/p>\n<p>79 Id. \u00a0<\/p>\n<p>80 Id. \u00a0<\/p>\n<p>81 Exp. A. Cdno. 1, fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>84 Exp. A. Cdno. 1, fl. 75. \u00a0<\/p>\n<p>85 Exp. B. Cdno. 1, fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>86 Exp. B. Cdno. 1, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>87 Exp. A. Cdno. 1, fls. 136 a 139. Exp. B. Cdno. 1, fls. 83 a 89. \u00a0<\/p>\n<p>88 Exp. A. Cdno. 1, fl. 137 (reverso). Exp. B. Cdno, 1, fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. Exp. B. Cdno, 1, fl. 86. \u00a0<\/p>\n<p>90 Exp. A. Cdno. 1, fls. 88 a 89. Exp. B. Cdno. 1, fls. 92 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>91 Exp. A. Cdno. 1, fl. 87. Exp. B. Cdno. 1, fl. 91. \u00a0<\/p>\n<p>92 Exp. A. Cdno. 1, fl. 91. Exp. B. Cdno. 1, fl. 95. \u00a0<\/p>\n<p>93 Exp. A. Cdno. 1, fl. 95. Exp. B. Cdno. 1, fl. 101. \u00a0<\/p>\n<p>94 Exp. A. Cdno. 1, fl. 96. Exp. B. Cdno. 1, fl. 102. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. \u00a0<\/p>\n<p>96 Exp. B. Cdno. 1, fl. 102. \u00a0<\/p>\n<p>97 Exp. B. Cdno. 1, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>98 Exp. A. Cdno. 1, fl. 101. Exp. B. Cdno. 1, fl. 108. \u00a0<\/p>\n<p>99 Exp. A. Cdno. 1, fls. 132 a 135. Exp. B. Cdno. 1, fls. 179 a 183. \u00a0<\/p>\n<p>101 Exp. B. Cdno. 1, fl. 181. \u00a0<\/p>\n<p>102 Id. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id. \u00a0<\/p>\n<p>104 Exp. B. Cdno. 1, fl. 182. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id. \u00a0<\/p>\n<p>106 Exp. A. Cdno. 1, fl. 134. \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. \u00a0<\/p>\n<p>108 Exp. A. Cdno. 1, fl. 133. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. As\u00ed mismo, en su respuesta, la magistrada indic\u00f3 que la causal de casaci\u00f3n alegada por el accionante \u201ccubre, exclusivamente, equ\u00edvocos de la premisa jur\u00eddica de la sentencia, raz\u00f3n por la cual la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u2013constitucional o legal\u2013 llamada a regular el caso juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Exp. A. Cdno. 1, fl. 167. Exp. B. Cdno. 1, fl. 146 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>111 Exp. A. Cdno. 1, fl. 178. \u00a0<\/p>\n<p>112 Exp. B. Cdno. 1, fl. 134. \u00a0<\/p>\n<p>113 Exp. A. Cdno. 1, fl. 161. \u00a0<\/p>\n<p>114 Exp. A. Cdno. 1, fl. 185. \u00a0<\/p>\n<p>115 Exp. B. Cdno. 1, fl. 212 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>116 Exp. A. Cdno. 1, fl. 185. Exp. B. Cdno. 1, fl. 214. \u00a0<\/p>\n<p>117 Exp. A. Cdno. 1, fls. 184 (reverso) a 185. Exp. B. Cdno. 1, fl. 213 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>118 Exp. A. Cdno. 1, fl. 185. \u00a0<\/p>\n<p>119 Exp. A. Cdno. 1, fl. 362. Exp. B. Cdno. 1, fl. 240. \u00a0<\/p>\n<p>120 Exp. B. Cdno. 2, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>121 Exp. A. Cdno. 2, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>122 Exp. A. Cdno. 2, fl. 8 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>123 Exp. B. Cdno. 2, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>124 Exp. A. Cdno. de revisi\u00f3n, fls. 7 a 18. Exp. B. Cdno. de revisi\u00f3n, fls. 7 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>125 Exp. A. Cdno. de revisi\u00f3n, fls. 21 a 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Este informe se rindi\u00f3 en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 61 del Acuerdo 2 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>127 Exp. A. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 24. Exp. B. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>128 Exp. A. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 56. \u00a0<\/p>\n<p>129 Id. \u00a0<\/p>\n<p>130 Exp. A. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id. \u00a0<\/p>\n<p>133 Exp. A. Cdno. de revisi\u00f3n, fls. 57 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>134 Exp. A. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>135 Id. \u00a0<\/p>\n<p>137 Id. \u00a0<\/p>\n<p>138 Exp. A. Cdno. principal, fl. 61. \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id. \u00a0<\/p>\n<p>141 Exp. A. Cdno. 1, fl. 65. Exp. B. Cdno. 1, fl. 202. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 Exp. A. Cdno. 1, fls. 88 a 89. Exp. B. Cdno. 1, fls. 92 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>144 Exp. A. Cdno. 1, fl. 227 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Art\u00edculos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias T-105 de 2019, T-133 de 2010 y T-024 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 28 de mayo de 2014, radicado 42255. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 15 de diciembre de 2016, radicado 44163; auto de 4 diciembre de 2014, radicado 41110; auto de 11 diciembre de 2013, radicado 41316; auto de 19 de octubre de 2011, radicado 35365; auto de 3 de diciembre de 2009, radicado 32588 y auto de 19 de noviembre de 2009, radicado 33009. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-105 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 29 de enero de 2020, radicado 56402 y auto de 16 de diciembre de 2019, radicado 54324. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 12 de febrero de 2020, radicado 56148. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id. \u00a0<\/p>\n<p>152 Id. \u00a0<\/p>\n<p>153 Id. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias SU-635 de 2015, C-880 de 2014 y C-1065 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias C-880 de 2014 y C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>156 Las demandas de casaci\u00f3n que antecedieron a las acciones de tutela sub examine se tramitaron a la luz de la Ley 600 de 2000. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena sintetizar\u00e1 las causales y los requisitos de admisibilidad previstos por esta ley para la procedencia de las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 209 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. El inciso final de este art\u00edculo dispone que, \u201cde manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>162 Id. Cfr. Art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 27 de agosto de 2019, radicado 53961. \u00a0<\/p>\n<p>164 Id. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 55806. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 27 de agosto de 2019, radicado 53961. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha destacado que, si \u201cla Sala adviert[e] la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso\u201d, podr\u00e1 admitir la demanda de casaci\u00f3n, pese al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 12 de febrero de 2020, radicado 56148. \u00a0<\/p>\n<p>168 Id. En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u201csupone, entre otros aspectos, la debida presentaci\u00f3n de la demanda, en la cual el censor est\u00e1 obligado a exponer de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, en aras de demostrar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la justificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n\u201d. (Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 27 de agosto de 2019, radicado 55109). \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-635 de 2015. En esta sentencia, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n en la sentencia de 7 de julio de 2008, radicado 29886, esto es, que la demanda de casaci\u00f3n debe inadmitirse, \u201cen principio, cuando el demandante no tenga inter\u00e9s para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda\u00a0infundada, es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Id. \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. En la sentencia C-1065 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que \u201ces razonable concluir que en materia de casaci\u00f3n la regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 23 de octubre de 2019, radicado 51231. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170. \u00a0<\/p>\n<p>175 Id. \u00a0<\/p>\n<p>177 Id. \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 2 de octubre de 2019, radicado 54912. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170. \u00a0<\/p>\n<p>181 Id. \u00a0<\/p>\n<p>182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>183 Id. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 9 de junio de 2019, radicado 29019. \u00a0<\/p>\n<p>185 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591. \u00a0<\/p>\n<p>188 Los otros principios que rigen el recurso de casaci\u00f3n en materia penal son: (i) \u201cel de limitaci\u00f3n, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vac\u00edos, ni corregir las deficiencias de la demanda\u201d; (ii) \u201cel de cr\u00edtica vinculante, que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche\u201d y (iii) \u201clos de autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n que comportan la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en procura de mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes\u201d. (Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>189 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156. \u00a0<\/p>\n<p>190 Art\u00edculo 212.3 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 28 de septiembre de 2011, radicado 35069. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-105 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>194 Id. \u00a0<\/p>\n<p>195 Id. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>197 Id. \u00a0<\/p>\n<p>198 Id. \u00a0<\/p>\n<p>199 Id. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>201 Id. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia SU-004 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156. \u00a0<\/p>\n<p>209 Exp. A. Cdno. 1, fl. 95. Exp. B. Cdno. 1, fl. 101. \u00a0<\/p>\n<p>210 Exp. A. Cdno. 1, fl. 96. Exp. B. Cdno. 1, fl. 102. \u00a0<\/p>\n<p>211 Id. \u00a0<\/p>\n<p>212 Exp. B. Cdno. 1, fl. 102. \u00a0<\/p>\n<p>213 Exp. B. Cdno. 1, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencias SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-057 de 2018, SU-769 de 2014 y C-590 de 2005, entre otras. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que basta con que se configure al menos una de las causales espec\u00edficas \u201cpara que proceda una tutela contra una sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 Id. Cfr. Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia SU-035 de 2018. Cfr. Sentencias T-453 de 2017, SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 de 2015 y SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>218 Id. Cfr. Sentencia T-118A de 2013. En efecto, \u201cno cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo, [sino] solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas\u201d. (Sentencias SU-238 de 2019 y SU-490 de 2016). Por tanto, la providencia judicial incurre en defecto sustantivo solo cuando el error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico es \u201cde tal entidad que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales\u201d. (Sentencias SU-238 de 2019, SU-427 de 2016, SU-432 de 2015 y SU-241 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia SU-448 de 2016. Cfr. Sentencias SU-448 de 2011, T-161 de 2010, T-436 de 2009, T-087 de 2007, T-292 de 2006, T-462 de 2003, T-522 de 2001, T-1625 de 2000 y T-193 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia SU-659 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-489 de 2016 y SU-448 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencias T-105 de 2019, T-041 de 2018, SU-489 de 2016, SU-635 de 2015 y T-064 de 2010, entre otras. En la sentencia T-041 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cla necesidad de que las decisiones de los jueces est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo o material\u201d. Adem\u00e1s, la sentencia C-590 de 2005 incluy\u00f3 la \u201cdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d dentro de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>226 Id. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencias SU-448 de 2016 y T-267 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>229 Id. \u00a0<\/p>\n<p>230 Id. \u00a0<\/p>\n<p>231 Id. \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Id. En esta sentencia, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, solo \u201cdebi\u00f3 pronunciar[se] sobre los requisitos de forma que consideraba no eran cumplidos por la demanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia T-105 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>234 Id. \u00a0<\/p>\n<p>235 Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Exp. A. Cdno. 1, fl. 46. \u00a0<\/p>\n<p>236 Exp. B. Cdno. 1, fl. 196 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>237 Exp. B. Cdno. 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>238 Exp. A. Cdno. 1, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>239 Exp. B. Cdno. 1, fl. 198. \u00a0<\/p>\n<p>240 Id. \u00a0<\/p>\n<p>241 Exp. B. Cdno. 1, fl. 181. \u00a0<\/p>\n<p>242 Exp. B. Cdno. 1, fl. 198. \u00a0<\/p>\n<p>243 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>244 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>245 Exp. A. Cdno. 1, fl. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. Exp. B. Cdno. 1, fl. 194. \u00a0<\/p>\n<p>247 Exp. A. Cdno. 48. Exp. B. Cdno. 1, fl. 193 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>248 Id. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que, cuando se invoca la causal de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente debe \u201cevidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u2013constitucional o legal\u2013 llamada a regular el caso juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>249 Exp. B. Cdno. 1, fl. 180. \u00a0<\/p>\n<p>250 Id. Exp. A. Cdno. 1. fl. 134. \u00a0<\/p>\n<p>251 Exp. B. Cdno. 1, fl. 181. \u00a0<\/p>\n<p>252 Exp. B. Cdno. 1, fl. 182. \u00a0<\/p>\n<p>253 Exp. A. Cdno. 1, fl. 134. \u00a0<\/p>\n<p>254 Exp. A. Cdno. 1, fl. 133. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia T-105 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Id. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que \u201c[c]ontrastar la demanda para efectos de su no admisi\u00f3n, bien sea con el fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las diligencias (sentencia de primera instancia, acusaci\u00f3n, etc.), no representa resolver de fondo el problema jur\u00eddico tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el demandante\u201d. (Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 22 de julio de 2016, radicado 42930). \u00a0<\/p>\n<p>258 Exp. B. Cdno. 1, fl.12. \u00a0<\/p>\n<p>259 Exp. B. Cdno. 1, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>260 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>261 Id. \u00a0<\/p>\n<p>262 Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759; auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101. \u00a0<\/p>\n<p>264 Exp. B. Cdno. 1, fl. 199. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia SU-004 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>270 Exp. A. Cdno. 1, fl. 65. Exp. B. Cdno. 1, fl. 202. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. SU-267 de 2019, SU-055 de 2018, SU-086 de 2018, SU-113 de 2018, SU-611 de 2017, SU-091 de 2016, SU-424 de 2016, SU-501 de 2015, SU-053 de 2015, SU-288 de 2015, SU-567 de 2015, SU-056 de 2014, SU-874 de 2014, SU-407 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia SU-267 de 2019. Cfr. Sentencia SU-288 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia SU-288 de 2015. Cfr. Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>276 Id. \u00a0<\/p>\n<p>277 Id. En la sentencia SU-288 de 2015, esta Corte destac\u00f3 la importancia de identificar \u201clos argumentos jur\u00eddicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia SU-069 de 2018. En este sentido, en la sentencia SU-086 de 2018, la Corte Constitucional destac\u00f3 la importancia de distinguir \u201centre aquello que efectivamente tuvo incidencia en el pronunciamiento anterior,\u00a0ratio decidendi, y por lo tanto posee fuerza normativa a futuro, de aquello sin la trascendencia suficiente para ello, considerado doctrinalmente como\u00a0obiter dicta\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, sostuvo que \u201cla vinculaci\u00f3n [al precedente] implica que el juez que considere necesario apartarse del precedente, asuma la carga argumentativa requerida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia SU-113 de 2018. En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 que \u201csi una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqu\u00e9 de la aplicaci\u00f3n de la nueva interpretaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que \u2018las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profiri\u00f3\u2019 (\u2026). El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u2018a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencias SU-113 de 2018 y SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencias SU-091 de 2016 y T-351 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia SU-267 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Id. Cfr. Sentencia SU-432 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia SU-432 de 2015. En este caso, el juez debe \u201cexplicar por qu\u00e9 unas [similitudes y diferencias] pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia SU-635 de 2015. En la referida sentencia, la Corte sostuvo que \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del [accionante] debi\u00f3 haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen del recurso en la ley. Por el contrario, se refiri\u00f3 a cada asunto puesto a su consideraci\u00f3n realizando un estudio de fondo sobre cada cargo, lo cual resultar\u00eda pertinente si esa Corte estimaba que se estaba vulnerando alg\u00fan derecho del [accionante] profiriendo un fallo como producto de una casaci\u00f3n oficiosa, sin embargo, su decisi\u00f3n fue contraria a la argumentaci\u00f3n utilizada, llegando a un fallo incoherente y contradictorio con las consideraciones omitidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>288 Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Exp. A. Cdno. 1, fl. 46. Exp. B. Cdno. 1, fl. 192 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>291 Id. En concreto, el casacionista invoc\u00f3 la causal primera de casaci\u00f3n en la modalidad de \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>292 En particular, el casacionista invoc\u00f3 la causal tercera \u201cporque la sentencia de condena al pago de perjuicios se dict\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 306\u201d de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>294 Id. \u00a0<\/p>\n<p>295 Id. \u00a0<\/p>\n<p>296 Id. \u00a0<\/p>\n<p>297 Id. \u00a0<\/p>\n<p>298 Id. \u00a0<\/p>\n<p>299 Id. \u00a0<\/p>\n<p>300 Id. \u00a0<\/p>\n<p>301 Id. \u00a0<\/p>\n<p>302 Id. \u00a0<\/p>\n<p>303 Id. \u00a0<\/p>\n<p>304 Por el contario, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no se hab\u00edan configurado los defectos f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que tambi\u00e9n hab\u00edan sido alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>305 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160. \u00a0<\/p>\n<p>306 Exp. B. Cdno. 1, fl. 181. \u00a0<\/p>\n<p>307 Exp. A. Cdno. 1, fl. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>309 Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Exp. A. Cdno. 1, fl. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU296\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00f3n\/RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Inadmisi\u00f3n debe estar motivada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}