{"id":27198,"date":"2024-07-02T20:36:07","date_gmt":"2024-07-02T20:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su312-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:07","slug":"su312-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su312-20\/","title":{"rendered":"SU312-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU312\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano a fin de que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de un t\u00e9rmino fijado en la ley, por cuanto es contrario al derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 superior, que una persona tenga que estar sujeta perpetuamente a una imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico nacional, por regla general, la acci\u00f3n penal prescribe en los t\u00e9rminos establecidos por el legislador, pues con ello se garantiza el derecho al debido proceso de los asociados y se exige que exista efectividad en la persecuci\u00f3n criminal por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, en raz\u00f3n de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepci\u00f3n, la acci\u00f3n penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00edmenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este \u00faltimo momento inicia a contabilizarse el plazo de extinci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se puede afirmar que, en principio, la acci\u00f3n penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, lo cierto es que cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a \u00e9ste comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n m\u00e1s amplio existente en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha explicado que la caducidad \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia\u201d. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura \u201cse halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precedente contencioso administrativo en vigor, el medio de control de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad legal, cuando el hecho generador del da\u00f1o alegado en el mismo constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, bajo el entendido de que el plazo de dos a\u00f1os para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los interesados en la reparaci\u00f3n patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del da\u00f1o que origina el perjuicio, sino que s\u00f3lo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; (ii) La procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado por otras v\u00edas, como el incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Garant\u00eda a trav\u00e9s de indemnizaciones administrativas o procesos de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n ante la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un sistema de justicia transicional vigoroso como el introducido en el pa\u00eds por el Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos no s\u00f3lo se puede garantizar a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, sujeto a t\u00e9rmino de caducidad, sino por otros mecanismos, cuyos plazos de extinci\u00f3n son m\u00e1s amplios, como las indemnizaciones administrativas o los procesos de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto sustantivo, desconocimiento de precedente, ni violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que la autoridad judicial no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ya que en el Auto cuestionado se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa en una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada del derecho positivo, y a partir de una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7243742 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2018, y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n, el 31 de enero de 2019, dentro del proceso de amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 20 de abril de 2016, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento patrimonial por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del homicidio de su progenitor Luis Eduardo Jaramillo Zapata el 22 de abril de 2006, en el municipio de Ituango (Antioquia), presuntamente por miembros de la Brigada M\u00f3vil No. 111. En concreto, en el escrito introductorio, la actora argument\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El medio de control presentado no estaba sometido al t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho da\u00f1oso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La responsabilidad de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional por el homicidio de su ascendiente fue constatada en un proceso contencioso administrativo previo, en el cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 19 de diciembre de 2009, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de enero de 2011, ordenaron la reparaci\u00f3n patrimonial de 19 familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s de providencia del 19 de mayo de 2016, el Juzgado 35 Administrativo de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata y, en consecuencia, dispuso su traslado a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del apoderado judicial del Ministerio de Defensa, propuso la excepci\u00f3n previa de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que entre el momento en que ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso y el instante en que se interpuso la demanda contencioso administrativa, trascurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 35 Administrativo de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa propuesta por la Naci\u00f3n y, en este sentido, desestim\u00f3 la demanda presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, al considerar que el medio de control interpuesto hab\u00eda caducado de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Trascurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el instante en que la actora tuvo conocimiento del hecho da\u00f1oso que fundamenta la solicitud de reparaci\u00f3n (a\u00f1o 2006) y el momento en el que radic\u00f3 el escrito introductorio pretendiendo la compensaci\u00f3n patrimonial de dicho menoscabo (a\u00f1o 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante la existencia de distintas posturas jurisprudenciales en torno a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso es causado por un delito de lesa humanidad, se acog\u00eda a la tesis expuesta por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el fallo T-490 de 20146, y por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en Auto del 10 de febrero de 20167, seg\u00fan la cual las normas que se refieren a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a algunas conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, no pueden ser aplicadas por v\u00eda de analog\u00eda a las demandas contencioso administrativas, por tratarse de instituciones aut\u00f3nomas e independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, argumentando que el juez de instancia debi\u00f3 acoger la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que hace extensible la imprescriptibilidad que se predica de la acci\u00f3n penal frente a delitos de lesa humanidad al medio de control de reparaci\u00f3n directa, puesto que es la hermen\u00e9utica que en mayor medida atiende a los mandatos constitucionales y a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante Auto del 28 de febrero de 20189, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando los fundamentos del a-quo10. Al respecto, cabe mencionar que dicha corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la conformidad de la decisi\u00f3n impugnada con la jurisprudencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado11, la cual consider\u00f3 como el precedente m\u00e1s adecuado para resolver el litigio, en tanto que diferencia de forma rigurosa los conceptos de imprescriptibilidad penal y caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 29 de agosto de 201812, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, a trav\u00e9s de apoderado judicial13, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n del Auto del 28 de febrero de 2018, en el que la autoridad accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que impetr\u00f3 con el fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os causados por el homicidio de su progenitor14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Espec\u00edficamente, la actora indic\u00f3 que en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, porque desestim\u00f3 la demanda en contra del Ej\u00e9rcito Nacional con base en lo dispuesto en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunque dicha norma no debi\u00f3 utilizarse para resolver el caso en virtud de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En concreto, la accionante indic\u00f3 que al tratarse de una demanda de reparaci\u00f3n directa en la cual el hecho da\u00f1oso alegado tuvo su causa en un delito de lesa humanidad, lo procedente no era aplicar dicha disposici\u00f3n legal, sino extender la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal contemplada en el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma al medio de control contencioso administrativo, a efectos de que el Estado colombiano atendiera sus obligaciones internacionales contempladas en los art\u00edculos 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en torno al acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el mismo sentido, la demandante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Antioquia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no era la norma aplicable para decidir sobre la caducidad de la demanda, comoquiera que lo procedente era utilizar las disposiciones sobre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad contempladas en los tratados internacionales suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Igualmente, la actora explic\u00f3 que, al desestimar el medio de control de reparaci\u00f3n directa, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoci\u00f3 el precedente judicial, seg\u00fan el cual existe una correlaci\u00f3n de incidencia entre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa, contemplado en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las providencias del 30 de marzo de 201716, 14 de septiembre de 201717 y 11 de mayo de 201818 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las decisiones del 17 de septiembre de 201319, 7 de septiembre de 201520, 2 de mayo de 201621, 5 de septiembre de 201622, 24 de octubre de 201623 y 30 de mayo de 201824 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sentencia T-352 del 6 de julio de 201625 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los fallos de tutela del 7 de septiembre de 201526, 13 de julio de 201727 y 10 de mayo de 201828 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Auto del 10 de mayo de 2018 del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adem\u00e1s, la accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, toda vez que omiti\u00f3 estudiar las pruebas que demuestran que el homicidio de su ascendiente constituye una actuaci\u00f3n del Estado que se enmarca en la tipificaci\u00f3n de un delito de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. De otra parte, la demandante advirti\u00f3 que el amparo presentado cumple con los requisitos generales de procedencia, porque se trata de una acci\u00f3n de tutela que busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una v\u00edctima de la violencia ante una serie de yerros judiciales palmarios, la cual se interpone dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada y frente a la que no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con base en lo expuesto, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos el Auto del 28 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se le ordene a dicha autoridad que expida una nueva providencia en la que se abstenga de declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que interpuso en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la demanda de tutela y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de 3 de septiembre de 201830, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (ii) orden\u00f3 notificar del inicio del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, y (iii) dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Juzgado 35 Administrativo de Medell\u00edn, del Ministerio de Defensa y de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo31, argumentando que la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos indicados en la acci\u00f3n de tutela, ya que: (i) se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n razonable de las disposiciones del derecho positivo que estipulan la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa; y (ii) sigui\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre la materia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, adoptada en un conjunto de providencias en las que se resolvieron casos con supuestos f\u00e1cticos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio de Defensa solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido32, al estimar que la decisi\u00f3n reprochada no fue arbitraria, puesto que se sustent\u00f3 en las normas legales referentes a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, las cuales fueron aplicadas adecuadamente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su vez, el Juzgado 35 Administrativo de Medell\u00edn pidi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela33, toda vez que la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Busca reabrir el debate jur\u00eddico agotado en su debida oportunidad ante las autoridades naturales de la causa, con base en una serie de argumentos que dan cuenta de su desacuerdo con la decisi\u00f3n acusada, pero que no son constitutivos de un yerro con la entidad constitucional suficiente para tornar procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de una interpretaci\u00f3n alternativa a la expuesta por las autoridades que conocieron del medio de control que promovi\u00f3 en contra de la Naci\u00f3n, pretende remediar su falta de diligencia para gestionar la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por el homicidio de su progenitor, en tanto que los dem\u00e1s familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata s\u00ed presentaron la demanda respectiva dentro del t\u00e9rmino legal y fueron indemnizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Invoca de manera descontextualizada una serie de precedentes presuntamente aplicables al caso, ignorando que para la fecha de la decisi\u00f3n atacada no exist\u00eda una posici\u00f3n jurisprudencial uniforme sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Sentencia del 23 de noviembre de 201834, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado, al evidenciar que la decisi\u00f3n cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se enmarc\u00f3 en la autonom\u00eda e independencia judicial que le otorga la Constituci\u00f3n para interpretar de manera razonable el ordenamiento positivo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En concreto, la corporaci\u00f3n de instancia tom\u00f3 nota de que la autoridad demandada, ante la inexistencia de un criterio jurisprudencial unificado sobre la materia objeto del litigio, opt\u00f3 por acoger la posici\u00f3n que consider\u00f3 que mejor se ajustaba al sistema normativo, reiterando para el efecto un conjunto de decisiones de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2018, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata impugn\u00f3 el fallo de primera instancia36, reiterando los argumentos de su escrito tutelar, e indicando la necesidad de aplicar la jurisprudencia de las Subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a su caso, en tanto que constituyen el precedente que permite satisfacer de mejor manera los mandatos constitucionales referentes a la reparaci\u00f3n patrimonial de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 31 de enero de 201937, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reafirmando los fundamentos del a-quo referentes a la constitucionalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Con ocasi\u00f3n de la solicitud presentada por la parte accionante39, mediante Auto del 28 de marzo de 201940, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo denominado \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d, contemplado en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de este Tribunal41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. A trav\u00e9s de autos del 11 de septiembre43, 7 de octubre44 y 8 de noviembre de 201945, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 una serie de pruebas con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n de fondo46. En atenci\u00f3n a dichos prove\u00eddos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado 19 Administrativo de Medell\u00edn remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-31-019-2006-00113-0047, contentivo de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Mar\u00eda Consuelo Zapata y otros48 en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio de Defensa alleg\u00f3 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que las investigaciones internas adelantadas con ocasi\u00f3n de la muerte del Luis Eduardo Jaramillo fueron archivadas en el a\u00f1o 200649. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Fiscal 28 Penal Militar envi\u00f3 un informe en el cual explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal adelantada con ocasi\u00f3n de la muerte de Luis Eduardo Jaramillo en contra de Oswaldo Chiquito Su\u00e1rez, H\u00e9ctor Fabio D\u00edaz Silvestre, Julio Roberto Mendivelso Torres, Luis Ney Yustre Trujillo, Edilson Javier Castillo Sarmiento, Yeisson Castrill\u00f3n Vel\u00e1zquez, Fabi\u00e1n L\u00f3pez Fern\u00e1ndez, Reinaldo Monsalve Zeas y Luis Fernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez, fue remitida por competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 de octubre de 201650. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que entre los a\u00f1os 2016 y 2019 adelant\u00f3 un conjunto de actuaciones dirigidas a recaudar los elementos de juicio necesarios para determinar la culpabilidad penal de los investigados por el homicidio de Luis Eduardo Jaramillo. Sin embargo, el ente acusador aclar\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 1957 de 2019, no es competente para llevar a juicio a los indiciados, comoquiera que se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1029 del 3 de octubre de 2013, le reconoci\u00f3 a Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata una indemnizaci\u00f3n administrativa con ocasi\u00f3n del homicidio de su progenitor, la cual fue cobrada el 25 de agosto de 2016 mediante procedimiento bancario en el municipio de Ituango52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Juzgado 35 Administrativo de Medell\u00edn remiti\u00f3 una copia digital del expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00, contentivo de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata envi\u00f3 un escrito en el que expres\u00f3 que en el mes de abril de 2006 tuvo conocimiento del homicidio de su progenitor por parte de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como que tard\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os en interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa, porque: (a) se distanci\u00f3 de su hogar con ocasi\u00f3n de su reclusi\u00f3n en un centro penitenciario entre los a\u00f1os 2001 y 2005, y debido a que (b) ten\u00eda temor de las represalias que pudieran tomar las fuerzas militares en su contra54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. A trav\u00e9s de Auto del 16 de diciembre de 201955, este Tribunal dispuso el traslado de los elementos probatorios recaudados a las partes del proceso con el prop\u00f3sito de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los mismos. En virtud de lo dispuesto en dicha providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado sostuvo que, debido al alcance de su objeto misional y la discrecionalidad que le otorga la ley para intervenir en los procesos de amparo, no se pronunciar\u00eda sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata le solicit\u00f3 a la Corte que ampare sus derechos fundamentales, as\u00ed como que se pronuncie sobre la constitucionalidad y convencionalidad de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en torno a la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa en trat\u00e1ndose de da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver, es necesario establecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199159 se contempl\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por medio de agente oficioso\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que el amparo fue presentado por el profesional del derecho Alejandro Botero Villegas, en su calidad de abogado de Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, quien, para iniciar el proceso de la referencia, le concedi\u00f3 poder especial otorgado ante el Notario Octavo del C\u00edrculo de Medell\u00edn61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala advierte que de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 199162, el Tribunal Administrativo de Antioquia es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, puesto que de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 199663, es una autoridad p\u00fablica perteneciente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de la Rama Judicial64, a la cual se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo dem\u00e1s, en torno a la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n de primera instancia de vincular al proceso al Juzgado 35 Administrativo de Medell\u00edn, al Ministerio de Defensa y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado66, este Tribunal precisa que tal determinaci\u00f3n encuentra sustento en garantizar su derecho al debido proceso, en atenci\u00f3n a su calidad de terceros con un posible inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n de la causa67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo interpuesto por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia68. Con tal prop\u00f3sito, para empezar, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En caso afirmativo, este Tribunal tendr\u00e1 que establecer si con la decisi\u00f3n de un juez administrativo de desestimar por caducidad, en los t\u00e9rminos del literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una demanda de reparaci\u00f3n directa dirigida a resarcir el da\u00f1o causado por la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad por parte de un agente del Estado se configura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica y un defecto sustantivo por aplicar dicha disposici\u00f3n legal y no extender la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal al an\u00e1lisis de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un desconocimiento del precedente contemplado en un conjunto de providencias en las cuales se ha se\u00f1alado que la imprescriptibilidad que se predica de la acci\u00f3n penal frente a dichas conductas il\u00edcitas es extensiva al an\u00e1lisis de caducidad del medio de control contencioso administrativo; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un defecto f\u00e1ctico por haber omitido analizar las pruebas que demuestran que el da\u00f1o imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad a efectos de inaplicar el t\u00e9rmino legal de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala iniciar\u00e1 por (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego (ii) estudiar\u00e1 la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00edmenes de guerra; posteriormente, (iii) examinar\u00e1 el alcance de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os originados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad por parte de agentes del Estado; y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 199170, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico, y (c) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces72, este Tribunal ha se\u00f1alado que para determinar la viabilidad o no de un recurso de amparo en contra de una decisi\u00f3n jurisdiccional, debe verificarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto tenga relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneraci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo impugnado no sea de tutela73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, esta Sala ha sostenido que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, ser\u00e1 necesario entonces acreditar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso74 del accionante al incurrir en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que, entre otras hip\u00f3tesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando78: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: \u201c(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d79; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que realiz\u00f3 en el caso concreto: (a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una hermen\u00e9utica contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o (c) no es sistem\u00e1tica, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al asunto80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. De manera similar, a partir de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto81. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el examen de los elementos de juicio debe: (i) estar inspirado en el mandato de la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, entre otros; as\u00ed como (iii) respetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este orden de ideas, este Tribunal ha manifestado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial83:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido84; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente85; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido86; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No excluye las pruebas il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Asimismo, la Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, una positiva y otra negativa88. En concreto, la primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d del material probatorio o fundamenta su decisi\u00f3n en un elemento de juicio no apto para ello, y la segunda se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. De otra parte, este Tribunal ha determinado que los jueces incurren en un desconocimiento del precedente90 cuando se apartan: (i) de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical), o (ii) de fallos dictados por ellos mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u201cel precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma expl\u00edcita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Adicionalmente, esta Sala ha precisado que se desconoce el precedente constitucional, entre otros eventos, cuando el juez aplica disposiciones normativas ignorando93:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por: (a) la Sala Plena o (b) por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. En torno a las decisiones adoptadas por estas \u00faltimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal ha precisado que la causal denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n encuentra fundamento en el modelo del ordenamiento superior adoptado en 1991, en el cual se otorga valor normativo a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n inmediata por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares96. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente dichos postulados97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. As\u00ed pues, esta Corte ha advertido que se presenta una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, entre otros casos, cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque98:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Deja de aplicar una regla contemplada en el texto constitucional que resultaba adecuada para solucionar el caso concreto99; u \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite un principio superior que determinaba la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto, desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en el evento de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad contra decisiones jurisdiccionales. No obstante lo anterior, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo y la providencia acusada incurre en alguna de las causales espec\u00edficas que han sido previamente se\u00f1aladas101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00edmenes de guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha explicado que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201ces un instituto jur\u00eddico liberador\u201d, en virtud del cual \u201cpor el transcurso del tiempo (\u2026) cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u201d102. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha figura se materializa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando, quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acci\u00f3n penal, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el Legislador para ejercerla, sin haber adelantado las gestiones necesarias para determinar la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal, lo cual implica la perdida de potestad de la autoridad judicial competente para continuar con una investigaci\u00f3n en contra de la persona beneficiada con la prescripci\u00f3n\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, esta Sala ha advertido que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal constituye una sanci\u00f3n para el Estado ante su inactividad en el ejercicio del ius puniendi, lo cual se encuentra justificado en: (i) \u201cla p\u00e9rdida de inter\u00e9s social para imponer una sanci\u00f3n al delincuente\u201d, (ii) \u201cla dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia; (iii) \u201cla prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28); y (iv) \u201cla injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29)\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En esta l\u00ednea argumentativa, este Tribunal ha se\u00f1alado que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano a fin de que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de un t\u00e9rmino fijado en la ley, por cuanto es contrario al derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 superior, que una persona tenga que estar sujeta perpetuamente a una imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre el particular, esta Corte ha indicado que la fijaci\u00f3n del tiempo que debe trascurrir con el fin de que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una determinaci\u00f3n del legislador, el cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta la dignidad humana, el principio de proporcionalidad, las funciones que se predican de las sanciones, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, as\u00ed como los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, cabe resaltar que en algunos tratados internacionales suscritos por Colombia se regula la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a ciertas conductas. As\u00ed por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas107 se dispone que \u201cla acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n. Sin embargo, cuando existiera una norma de car\u00e1cter fundamental que impidiera la aplicaci\u00f3n de lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, el per\u00edodo de prescripci\u00f3n deber\u00e1 ser igual al del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n interna del respectivo Estado Parte\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma108 se establece que \u201clos cr\u00edmenes de la competencia de la Corte [Penal Internacional] no prescribir\u00e1n\u201d, estos son, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo instrumento, los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En torno al art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que contiene un trato diferenciado frente al establecido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, el cual proh\u00edbe las \u201cpenas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. En consecuencia, esta Sala ha considerado que la conformidad con el orden superior de dicha disposici\u00f3n internacional s\u00f3lo se justifica en lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2001, que autoriz\u00f3 ratificar dicho instrumento al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con todo, este Tribunal ha estimado que la antinomia que se configura entre los art\u00edculos 28 de la Carta Pol\u00edtica y 29 del Estatuto de Roma se supera bajo el entendido de que esta \u00faltima disposici\u00f3n: (i) s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su atribuci\u00f3n de juzgar los cr\u00edmenes de su competencia; y (ii) \u201cno menoscaba el alcance de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adicionalmente, debe mencionarse que, de manera reiterada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si bien el Estado colombiano no ha suscrito la Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad110 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, lo cierto es que \u201ctal normativa integra la m\u00e1s amplia noci\u00f3n de ius cogens\u201d111, por lo que debe ser atendida por los operadores jur\u00eddicos nacionales112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. En concordancia con el contexto normativo expuesto, en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000113, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1719 de 2014114, el Congreso de la Rep\u00fablica estipul\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Ahora bien, esta Corte ha puesto de presente que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a ciertos delitos no es absoluta, puesto que resulta constitucionalmente admisible que el Estado pueda abrir una investigaci\u00f3n en cualquier tiempo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados en la conducta criminal y dicha circunstancia ha impedido su sometimiento a la justicia. Empero, en los eventos en los que los presuntos responsables han sido individualizados y vinculados a una causa, no encuentra justificaci\u00f3n en el ordenamiento superior que las personas queden indefinidamente sujetas a un proceso por la inoperancia de las autoridades, m\u00e1xime cuando en el curso de la misma pueden ser privadas de su libertad o de otras prerrogativas fundamentales115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que aunque se puede afirmar que, en principio, la acci\u00f3n penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, lo cierto es que cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a \u00e9ste comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n m\u00e1s amplio existente en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia C-580 de 2002116, al analizar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente al delito de desaparici\u00f3n forzada, esta Sala argument\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imprescriptibilidad es un mecanismo (\u2026) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inter\u00e9s estatal en proteger a las personas contra la desaparici\u00f3n forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigaci\u00f3n, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a trav\u00e9s de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situaci\u00f3n resulta distinta. Por un lado, porque en tal evento est\u00e1 de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a trav\u00e9s de medios coercitivos, y adem\u00e1s, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n y juzgamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, el resultado de la ponderaci\u00f3n favorece la libertad personal (\u2026). Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a trav\u00e9s de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, si el delito est\u00e1 consumado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acci\u00f3n penal del delito de desaparici\u00f3n forzada a lo previsto en la Convenci\u00f3n interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n (\u2026). Mas en tanto el delito est\u00e9 consumado, la acci\u00f3n penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigaci\u00f3n se dirige en concreto contra sujetos individualizados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la acci\u00f3n es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (\u2026). Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Asimismo, en providencia del 21 de septiembre de 2009118, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a graves delitos no es absoluta, al precisar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigaci\u00f3n sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condici\u00f3n, vale decir, se tienen que conjugar), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal la condici\u00f3n de imprescriptibilidad en su investigaci\u00f3n, pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente vinculadas- exija el cumplimiento de los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14. Recientemente, en la Sentencia del 30 de mayo de 2018119, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar su investigaci\u00f3n (\u2026) en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene (\u2026) el deber de investigarlos sin l\u00edmite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigaci\u00f3n (\u2026) no puede permanecer indefinidamente atada al proceso (\u2026). En tales hip\u00f3tesis, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal empiezan a correr desde el momento de la vinculaci\u00f3n al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16. En s\u00edntesis, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, por regla general, la acci\u00f3n penal prescribe en los t\u00e9rminos establecidos por el legislador, pues con ello se garantiza el derecho al debido proceso de los asociados y se exige que exista efectividad en la persecuci\u00f3n criminal por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, en raz\u00f3n de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepci\u00f3n, la acci\u00f3n penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00edmenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este \u00faltimo momento inicia a contabilizarse el plazo de extinci\u00f3n respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os originados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra por parte de agentes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un t\u00e9rmino de caducidad de las acciones judiciales, pues \u201cel derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda una grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d. En concreto, \u201csemejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia\u201d, comoquiera que derivar\u00eda en \u201cla imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia\u201d. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura \u201cse halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jur\u00eddica\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo123, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso que el medio de reparaci\u00f3n directa, como instrumento judicial id\u00f3neo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior124, deber\u00e1 ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, \u201cdentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con todo, en la misma disposici\u00f3n legal, el legislador aclar\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En torno al alcance de la norma en comento, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado que \u201cmientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situaci\u00f3n y, pese a ello no acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en tiempo, bien sea al analizar la admisi\u00f3n de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, seg\u00fan el caso\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En esta misma l\u00ednea argumentativa, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, est\u00e1 justificada en \u201cel prop\u00f3sito de resguardar el inter\u00e9s general y la seguridad jur\u00eddica\u201d126. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u201cno puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la configuraci\u00f3n de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d128, como ocurre cuando una persona es v\u00edctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Adicionalmente, dicha corporaci\u00f3n ha resaltado que el tr\u00e1mite de una causa penal por los mismos hechos que dan lugar a una demanda de reparaci\u00f3n directa no altera el c\u00f3mputo de la caducidad de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, sino que, de conformidad con el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso130, permite la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite contencioso administrativo. En concreto, \u201csi los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensi\u00f3n por \u201cprejudicialidad\u201d, y ser\u00e1 el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relaci\u00f3n de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Por lo dem\u00e1s, cabe mencionar que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n o no del t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, se han desarrollado diversas posturas dentro de la jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional, las cuales se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jurisprudencia contenciosa administrativa en vigor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. Inicialmente, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado131 estim\u00f3 que resultaba improcedente extender las razones que justifican la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal al estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, puesto que se trata de instituciones jur\u00eddicas con caracter\u00edsticas y l\u00f3gicas diferentes. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no pueden confundirse la caducidad y la prescripci\u00f3n, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fen\u00f3meno procesal, mientras que la prescripci\u00f3n es de car\u00e1cter sustancial. La caducidad se refiere a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, mientras que la prescripci\u00f3n a la del derecho \u2013y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripci\u00f3n es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ning\u00fan caso, y mientras que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensi\u00f3n, salvo lo consagrado de manera expresa en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009, frente al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n es fundamental precisar que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren a aquellos de los procesos en que se pretende la reparaci\u00f3n directa, pues: (i) a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n penal, el Estado pretende la protecci\u00f3n de la sociedad, con la represi\u00f3n del delito y para ello investiga qui\u00e9n es el autor del mismo y cu\u00e1l su responsabilidad; a trav\u00e9s del ejercicio de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n, la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico pretende la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acci\u00f3n que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, as\u00ed: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deber\u00e1 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante; y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obr\u00f3 de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el da\u00f1o causado, bajo cualquiera de los reg\u00edmenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un il\u00edcito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensi\u00f3n indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, se genera en los eventos en los cuales se causa un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese da\u00f1o hubiera sido causado con una conducta regular o irregular132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las normas de derecho internacional que el actor se\u00f1ala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluy\u00e9ndose en ellas cualquier menci\u00f3n a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podr\u00eda entenderse, por v\u00eda de analog\u00eda, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparaci\u00f3n directa, m\u00e1xime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d 133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Luego, las Subsecciones B134 y C135 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consideraron que el t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era aplicable cuando el hecho da\u00f1oso que se alega como fuente de la responsabilidad del Estado constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, puesto que en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, la imprescriptibilidad penal que se predica frente a dichas conductas debe extenderse a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Espec\u00edficamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garant\u00edas liberales cl\u00e1sicas en esta materia, no habr\u00edan mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultar\u00eda parad\u00f3jico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condici\u00f3n (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos log\u00edsticos, t\u00e9cnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos cr\u00edmenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo \u00e9ste se abstuvo de ejecutar tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, guardando coherencia con la anterior consideraci\u00f3n cuando se demanda la responsabilidad del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integraci\u00f3n normativa debe ser aplicado sistem\u00e1ticamente con el principio de derecho internacional p\u00fablico del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de manera \u00fanica y excepcional no operar\u00eda, o se producir\u00edan efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acci\u00f3n penal\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.13. Sin embargo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020137, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia, se\u00f1alado que, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada que tiene regulaci\u00f3n legal especial, el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os estipulado en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa se alega que el da\u00f1o causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio. Lo anterior, porque dicha disposici\u00f3n contempla la posibilidad de contar el plazo de extinci\u00f3n a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio \u201cno opera de manera generalizada y abstracta\u201d, puesto que: (i) \u201csolo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculaci\u00f3n resulta razonable que, sin l\u00edmites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigaci\u00f3n cuando haya m\u00e9rito\u201d; y (ii) \u201cfrente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinaci\u00f3n de su responsabilidad (\u2026)\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201clas premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, pues en los dos \u00e1mbitos operan reglas en virtud de las cuales el t\u00e9rmino pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el da\u00f1o pertinente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento \u2013el penal\u2013 esta situaci\u00f3n se predica de los autores y part\u00edcipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n y, en el segundo \u2013en materia de responsabilidad patrimonial del Estado\u2013, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que est\u00e9n llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el t\u00e9rmino de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.15. En este sentido, en el fallo de unificaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201clas situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en los delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hip\u00f3tesis del conocimiento del hecho da\u00f1oso\u201d, por lo cual \u201cel t\u00e9rmino de caducidad s\u00ed debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sab\u00eda o ten\u00eda la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.16. Finalmente, el Pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado tom\u00f3 nota de que la posici\u00f3n adoptada en torno a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa no desconoce lo dispuesto en la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso \u00d3rdenes Guerra y otros contra Chile, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En dicha providencia, el tribunal internacional se limit\u00f3 a avalar la aceptaci\u00f3n del Estado chileno de su responsabilidad en la violaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia causada por la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales sobre la prescripci\u00f3n de las acciones de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por delitos de lesa humanidad y, en este sentido, no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n vinculante de los art\u00edculos 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En todo caso, a efectos de la reclamaci\u00f3n judicial de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os imputables a la administraci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico chileno contiene preceptos distintos a los establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prev\u00e9n la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado, lo cual, como antes se explic\u00f3, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.17. As\u00ed las cosas, seg\u00fan el precedente contencioso administrativo en vigor, el medio de control de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad legal, cuando el hecho generador del da\u00f1o alegado en el mismo constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra139, bajo el entendido de que el plazo de dos a\u00f1os para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.18. Esta Corporaci\u00f3n en dos oportunidades se ha pronunciado expresamente sobre la posibilidad de extender la imprescriptibilidad que se predica de la acci\u00f3n penal frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra al an\u00e1lisis de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, pero las posiciones han sido divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.19. Concretamente, en la Sentencia T-490 de 2014141, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de este Tribunal deneg\u00f3 un recurso de amparo en el que los accionantes, alegando la posibilidad de extender la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra al an\u00e1lisis de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa a fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, pretend\u00edan dejar sin efectos las decisiones de los jueces administrativos que rechazaron la demanda que promovieron contra la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de un familiar, el 7 de diciembre de 2008, despu\u00e9s de que estallara una bomba mientras conduc\u00eda un automotor que trasladaba una misi\u00f3n humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.20. Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas no hab\u00edan incurrido en yerro alguno, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Era claro que el medio de control de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda caducado el 26 de enero de 2011 y los actores interpusieron la demanda respectiva el 7 de febrero del mismo a\u00f1o, es decir, por fuera del t\u00e9rmino legal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan la jurisprudencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201caun cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico que se pretenda reclamar por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n se d\u00e9 como consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el mismo al contemplado en la ley, pues la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal derivada de cr\u00edmenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de car\u00e1cter indemnizatorio\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa legislaci\u00f3n nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos\u201d, por lo que si bien \u201clas acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n sujetas al fenecimiento de un t\u00e9rmino perentorio fijado por la ley para el ejercicio de \u00e9stas\u201d, lo cierto es que la caducidad de las mismas no desconoce \u201cla posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del da\u00f1o, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.21. Posteriormente, en la Sentencia T-352 de 2016142, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en la que los actores pretend\u00edan dejar sin efectos las decisiones de los jueces administrativos que declararon la caducidad de los medios de reparaci\u00f3n directa que impetraron con el fin de obtener la reparaci\u00f3n por el asesinato de sus familiares por agentes del Estado, bajo el argumento de que al tratarse de hechos da\u00f1osos constitutivos de delitos de lesa humanidad no hab\u00eda lugar a aplicar dicho t\u00e9rmino de extinci\u00f3n, sino extender la imprescriptibilidad penal que caracteriza el juzgamiento de dichas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.22. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los amparos estaban llamados a prosperar y que deb\u00edan analizarse de fondo las pretensiones de las demandas de reparaci\u00f3n directa, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan la jurisprudencia de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa no resulta aplicable cuando el hecho da\u00f1oso que se pretende resarcir es un delito de lesa humanidad, comoquiera que \u201cexiste una norma superior e inderogable, reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicci\u00f3n a solicitar la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os generados por tales actos inhumanos\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de que \u201clos jueces administrativos basaron sus decisiones en una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico y es aplicable\u201d, en los casos analizados la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad se \u201cconstituye en una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas del conflicto armado, haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.23. Ahora bien, es oportuno mencionar que a pesar de que en las sentencias SU-659 de 2015144, T-296 de 2018145, T-334 de 2018146 y T-301 de 2019147, al caracterizar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa a efectos de pronunciarse sobre los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a providencias de las distintas Subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en los que se han adoptado las posturas rese\u00f1adas p\u00e1ginas atr\u00e1s, lo cierto es que dichos fallos no constituyen precedentes para el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.24. En efecto, en las referidas decisiones, al no resultar pertinente para el an\u00e1lisis de los casos concretos, este Tribunal se abstuvo de examinar si era procedente o no extender la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra al estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, limit\u00e1ndose a rese\u00f1ar la jurisprudencia del Consejo de Estado a modo de obiter dicta. Para ilustrar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia SU-659 de 2015148, al pronunciarse sobre una acci\u00f3n de tutela en la que, por no tenerse en cuenta el momento en el que realmente tuvieron conocimiento del autor material del abuso sexual y asesinato de una menor dentro de una estaci\u00f3n de polic\u00eda del centro de Bogot\u00e1, los accionantes cuestionaban el an\u00e1lisis que realizaron los jueces administrativos frente al t\u00e9rmino de caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n que interpusieron por los da\u00f1os causados por dichas conductas, el Pleno de la Corte hizo referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, indicando que el mismo hab\u00eda sostenido, en diversos pronunciamientos149, que: (a) \u201cen casos de violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las v\u00edctimas estaban en condiciones de acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, o que (b) \u201cen el conteo del t\u00e9rmino de caducidad, debe tenerse en cuenta que (\u2026) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A.150, en cumplimiento de los compromisos internacionales\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia T-291 de 2018, al estudiar un recurso de amparo en el cual se reprochaba la decisi\u00f3n de un juez administrativo de no aprobar, bajo la presunta existencia de cosa juzgada, un acuerdo conciliatorio entre la Naci\u00f3n y los demandantes dirigido a indemnizar los da\u00f1os causados por el homicidio de sus familiares por miembros de grupos armados en Puerto Boyac\u00e1, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte, a efectos de ilustrar la \u201cresponsabilidad agravada del Estado cuando sus agentes cometen cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d, hizo menci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, indicando que dicho tribunal, en un fallo del 7 de septiembre de 2015, consider\u00f3 que: \u201clas hip\u00f3tesis de da\u00f1o antijur\u00eddico acaecidos con ocasi\u00f3n de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeci\u00f3n a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jur\u00eddico interno de los pa\u00edses en cuanto entra\u00f1an situaciones de inter\u00e9s para la humanidad, en relaci\u00f3n con los cuales los argumentos de seguridad jur\u00eddica deben ceder en aras de una adecuada ponderaci\u00f3n a favor de esos inter\u00e9s superiores que los delitos en menci\u00f3n involucran152\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.25. Ante la inexistencia de una posici\u00f3n uniforme dentro de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de extender o no la imprescriptibilidad que se predica de la acci\u00f3n penal frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra al an\u00e1lisis de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el da\u00f1o imputable al Estado constituye alguna de dichas conductas, esta Sala proceder\u00e1 a unificar la jurisprudencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os del medio de control de reparaci\u00f3n directa s\u00f3lo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el da\u00f1o es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente154. \u00a0<\/p>\n<p>6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n estima que dicho entendimiento del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la administraci\u00f3n y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el t\u00e9rmino respectivo s\u00f3lo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o d\u00e9cadas desde el instante en el que ocurri\u00f3 el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que caus\u00f3 el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participaci\u00f3n en la misma de sujetos vinculados a una autoridad p\u00fablica y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en trat\u00e1ndose de da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimizaci\u00f3n de los intereses constitucionales en tensi\u00f3n en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad. Espec\u00edficamente, por una parte, protege la seguridad jur\u00eddica y, por otra, no implica una afectaci\u00f3n grave al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os causados por las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.30. En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jur\u00eddica es un eje de la Carta Pol\u00edtica, el cual subyace a la consagraci\u00f3n superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del pre\u00e1mbulo y el t\u00edtulo primero de la Constituci\u00f3n155. En t\u00e9rminos generales, dicho mandato \u201csupone una garant\u00eda de certeza\u201d que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunci\u00f3n de estabilidad de las competencias de las autoridades p\u00fablicas frente a sus acciones u omisiones156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.31. En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jur\u00eddica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, en tanto que la misma \u201cse ha entendido, por regla general, como la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos\u201d157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un t\u00e9rmino de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resoluci\u00f3n definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro de los l\u00edmites de su ejercicio razonable y proporcional158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os causados por el Estado es una obligaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, la cual, cuando tiene su origen en una violaci\u00f3n a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad159, como los art\u00edculos 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos160, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos161, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del t\u00e9rmino de caducidad para pretender por v\u00eda judicial la reparaci\u00f3n de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasi\u00f3n de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensaci\u00f3n por el da\u00f1o padecido, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los interesados en la reparaci\u00f3n patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del da\u00f1o que origina el perjuicio, sino que s\u00f3lo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La desestimaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado por otras v\u00edas, como el incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.35. En esta l\u00ednea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998164, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos a\u00f1os el t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (inciso cuarto del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo165), al considerar que el cargo referente a que dicho plazo limitaba desproporcionadamente la prerrogativa al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, no ten\u00eda en cuenta la importancia del principio superior de seguridad jur\u00eddica, a partir de la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que tampoco sea sostenible el argumento seg\u00fan el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podr\u00eda violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la v\u00eda de la inacci\u00f3n. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejaci\u00f3n del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservaci\u00f3n de su integridad demanda (\u2026)\u201d166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma parcialmente acusada prev\u00e9 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os como l\u00edmite a partir del cual caducar\u00e1 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. T\u00e9rmino este que con fundamento en los preceptos constitucionales no quebranta el ordenamiento superior, en la medida en que atiende a par\u00e1metros de razonabilidad, en cuanto permite a la persona afectada por la ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, obtener la reparaci\u00f3n directa de los perjuicios, siempre y cuando acuda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado ante las autoridades judiciales con el fin de que se adopte una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n ejercida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u201cla violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, estima la Corte que no procede, ya que a la persona afectada no se le est\u00e1 negando el ejercicio del derecho de accionar ante la administraci\u00f3n de justicia para la reparaci\u00f3n directa, sino imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, a fin de que se puedan cumplir y garantizar los principios de eficacia, celeridad y oportunidad. El incumplimiento por parte de los ciudadanos de dichos plazos genera la extinci\u00f3n del derecho a ejercer la acci\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de reparaci\u00f3n del derecho, el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni ninguno otro de la Carta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.36. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n resalta que, si con efectos de cosa juzgada constitucional, se estim\u00f3 que la existencia de una norma que establec\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en dos a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso sin modulaci\u00f3n alguna168, era conforme a la Carta Pol\u00edtica debido a que salvaguardaba la seguridad jur\u00eddica y no afectaba el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, mutatis mutandis, es razonable sostener que una interpretaci\u00f3n amplia de una disposici\u00f3n que es m\u00e1s ben\u00e9fica para la protecci\u00f3n de los intereses de los afectados por un perjuicio causado por el Estado (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al incorporar el conocimiento de la participaci\u00f3n de un agente p\u00fablico en la causa del menoscabo para iniciar con la contabilizaci\u00f3n de dicho plazo y la posibilidad material de acudir al aparato jurisdiccional, tambi\u00e9n es acorde con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.37. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la inclusi\u00f3n del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jur\u00eddica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, el cual no s\u00f3lo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino tambi\u00e9n en la especialidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.38. En efecto, como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo 5, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra no es absoluta, toda vez que opera \u00fanicamente cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados en dichas conductas, pues una vez son identificados los mismos y vinculados al proceso inicia a contabilizarse el respectivo t\u00e9rmino de extinci\u00f3n del ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.39. En consecuencia, como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional y penal ordinaria169, si bien \u201ces factible (\u2026) que un delito de lesa humanidad reporte (\u2026) la condici\u00f3n de imprescriptibilidad en su investigaci\u00f3n\u201d con el fin de que los responsables reparen a las v\u00edctimas y sean sancionados dada la transcendencia social de sus actos, lo cierto es que, desde una perspectiva constitucional, es un imperativo derivado de la dignidad humana y del derecho al debido proceso que frente a \u201cpersonas determinadas \u2013individualizadas y formalmente vinculadas- se exija el cumplimiento de los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d, so pena de instrumentalizar al imputado170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.40. As\u00ed, a partir de un parang\u00f3n entre las instituciones jur\u00eddicas rese\u00f1adas, esta Corporaci\u00f3n evidencia que existe una semejanza entre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, comoquiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa no inicia a contabilizarse sino hasta el momento en que el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho da\u00f1oso a indemnizar y est\u00e9 en la capacidad material de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra no inicia contabilizarse sino hasta el momento en que el Estado tenga conocimiento del responsable de la conducta y lo vincula a un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo171, en la Sentencia del 29 de enero de 2020172, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa para asegurar los derechos de las v\u00edctimas, puesto que, adem\u00e1s de tratarse de instituciones jur\u00eddicas con caracter\u00edsticas y l\u00f3gicas diferentes173, el t\u00e9rmino legal establecido para acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecuci\u00f3n penal, el cual busca ponderar los principios en tensi\u00f3n, estos son, la seguridad jur\u00eddica y el mandato de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.43. Por \u00faltimo, este Tribunal considera que, adem\u00e1s de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificaci\u00f3n174, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad frente al medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.44. En concreto, a efectos de examinar la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del Estado chileno de los da\u00f1os causados por la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales referentes a la prescripci\u00f3n de las acciones indemnizatorias por los delitos cometidos en el marco de la dictadura militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Rese\u00f1\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico internacional se consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de reparar patrimonialmente los da\u00f1os causados por violaciones manifiestas a las normas de derechos humanos175 y que, en esta medida, resultan \u201crazonables\u201d los criterios jur\u00eddicos dirigidos a establecer que los medios judiciales contemplados para resarcir tales menoscabos, en la misma l\u00ednea de imprescriptibilidad penal frente a ciertas conductas criminales, se puedan invocar en cualquier momento176, en tanto \u201ctales acciones no deber\u00edan ser objeto de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Present\u00f3 un conjunto de consideraciones dirigidas a sostener que, sin perjuicio de lo anterior, los Estados tienen un margen nacional de apreciaci\u00f3n para determinar los medios adecuados mediante los cuales atender\u00e1n su obligaci\u00f3n de garantizar la prerrogativa al resarcimiento de los da\u00f1os que tienen las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, dentro de los cuales, por ejemplo, \u201clos programas administrativos de reparaci\u00f3n constituyen una de las maneras leg\u00edtimas de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.45. En este sentido, esta Sala advierte que la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos est\u00e1 orientada a evitar que el desamparo de una v\u00edctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jur\u00eddica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo despu\u00e9s de ocurrida la conducta, no derive en la frustraci\u00f3n de la garant\u00eda de su derecho a la reparaci\u00f3n. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisi\u00f3n no es crear una previsi\u00f3n orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnizaci\u00f3n o afectar sin justificaci\u00f3n la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de la imprescriptibilidad que se predica de la acci\u00f3n penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparaci\u00f3n en contra del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.46. En efecto, dicho Tribunal Internacional reconoci\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se, sino en raz\u00f3n de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra177. En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n ante la ausencia de tales circunstancias, desaparece la justificaci\u00f3n de acudir a dicha figura debido a la afectaci\u00f3n que la misma implica para otros principios superiores y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado en el hecho da\u00f1oso y las condiciones materiales para demandar a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.47. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que al referirse sobre \u201cla idoneidad de los mecanismos de reparaci\u00f3n a nivel interno\u201d, en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha considerado que, en escenarios de justicia transicional, en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a n\u00fameros de v\u00edctimas que pueden exceder ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparaci\u00f3n constituyen una de las maneras leg\u00edtimas de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n. En esos contextos, esas medidas de reparaci\u00f3n deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad y efectiva capacidad de reparaci\u00f3n integral de las mismas. El hecho de combinar reparaciones administrativas y judiciales, seg\u00fan cada Estado, puede ser entendido como de car\u00e1cter diferente (excluyente) o complementario y, en este sentido, podr\u00eda tomarse en cuenta, en una v\u00eda, lo otorgado en la otra\u201d178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.48. En torno a este punto, conviene mencionar que la existencia de un l\u00edmite temporal para acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a efectos de obtener una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os causados por agentes del Estado atiende a la realidad del contexto colombiano, puesto que en el pa\u00eds existen m\u00e1s de ocho millones de v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de cr\u00edmenes de guerra debido al conflicto armado interno179, con lo cual para garantizar su reparaci\u00f3n efectiva, en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos, no s\u00f3lo se ha contemplado el medio de reparaci\u00f3n directa, sino que el propio Constituyente estableci\u00f3 un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.49. En relaci\u00f3n con dicho sistema, cabe recordar que se encuentra contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017180, en el cual se determin\u00f3 que est\u00e1 conformado por los siguientes mecanismos y medidas181: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.50. Al respecto, sobre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es necesario mencionar que fue instituida \u201cpara garantizar el derecho a la justicia de los afectados por la violencia, por medio de la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado\u201d182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.51. A su vez, frente a las \u201cmedidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de la paz\u201d, es pertinente se\u00f1alar que se concretan en un conjunto de pol\u00edticas, programas y planes a cargo del Gobierno Nacional dirigido a asegurar el goce de las prerrogativas a la restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los afectados por las conductas il\u00edcitas perpetradas por los diferentes actores del conflicto armado183. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.52. En este sentido, cabe resaltar que a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011184, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso la ejecuci\u00f3n de un conjunto de programas administrativos dirigidos a indemnizar a los afectados por delitos de lesa humanidad, incluyendo a aquellas personas que no agotaron en su debida oportunidad los mecanismos judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.53. Sobre este punto, la Corte reitera que \u201cdada la realidad de la masiva victimizaci\u00f3n en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnizaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas sin discriminaci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2017 opt\u00f3 entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, m\u00e1s all\u00e1 de las justas reclamaciones individuales\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.54. En suma, este Tribunal estima que la existencia de un sistema de justicia transicional vigoroso como el introducido en el pa\u00eds por el Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos no s\u00f3lo se puede garantizar a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, sujeto a t\u00e9rmino de caducidad, sino por otros mecanismos, cuyos plazos de extinci\u00f3n son m\u00e1s amplios, como las indemnizaciones administrativas o los procesos de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.55. As\u00ed las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en trat\u00e1ndose de da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La ciudadana Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasi\u00f3n del Auto del 28 de febrero de 2018, pues en el mismo dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en los defectos denominados sustantivo, f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente, al confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de desestimar por caducidad el medio de control de reparaci\u00f3n directa que impetr\u00f3 con el fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os causados por el homicidio de su progenitor186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En respuesta a la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 35 Administrativo de Medell\u00edn y el Ministerio de Defensa manifestaron su oposici\u00f3n a la protecci\u00f3n pretendida, al considerar que la providencia cuestionada es acorde con el derecho positivo y la jurisprudencia en vigor187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, denegaron el amparo solicitado por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, al evidenciar que la decisi\u00f3n reprochada se enmarc\u00f3 en el ejercicio razonable y leg\u00edtimo de la autonom\u00eda judicial, y que tuvo sustento en un conjunto de decisiones de los \u00f3rganos de cierre del sistema judicial colombiano188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al respecto, esta Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia, puesto que, si bien la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata satisface los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, lo cierto es que no se configuran los defectos alegados en la misma en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 2018, seg\u00fan pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Sala evidencia que el recurso de amparo presentado por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia cumple con los requisitos generales de procedencia189, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una v\u00edctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasi\u00f3n de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso constituye un delito de lesa humanidad190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, ya que fue presentada en un plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, si se tiene en cuenta que el amparo fue interpuesto el 29 de agosto de 2018191, es decir, seis meses despu\u00e9s de la fecha en la cual fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada que data del 28 de febrero de la misma anualidad192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al cuestionarse un auto dictado en segunda instancia por un Tribunal Administrativo en el cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada en contra de una providencia en la que se accedi\u00f3 a la excepci\u00f3n previa de caducidad presentada frente a una demanda de reparaci\u00f3n, no proced\u00eda recurso alguno en su contra, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242 a 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se alega una irregularidad procesal, pues en el amparo se reprocha que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en los defectos denominados violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo, desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la accionante identific\u00f3 de forma clara los defectos en los que considera incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada en el auto cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La providencia reprochada no es un fallo de tutela, pues es un auto proferido dentro de un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed pues, al constatarse que el amparo de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la Corte analizar\u00e1 si se configuran en el Auto del 28 de febrero de 2018 los defectos denominados violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo, desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico atribuidos al Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de las causales denominadas violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Para empezar, es pertinente recordar que, en el Auto del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, se proceder\u00e1 a estudiar si la demanda en el medio de control de reparaci\u00f3n directa se interpuso dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, o si por el contrario, oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, esto a la luz de lo contemplado en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo claridad respecto a que los hechos que dieron origen a la presentaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa ocurrieron el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil seis (2006) y que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde el mismo momento de su ocurrencia, se tiene que el t\u00e9rmino de caducidad para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en el medio de control de reparaci\u00f3n directa comenz\u00f3 a correr desde el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil seis (2006), teniendo como fecha l\u00edmite el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008), present\u00e1ndose la demanda efectivamente en abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), es decir cuando ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, misma suerte que se corre si el t\u00e9rmino se contabiliza desde la fecha del registro civil de defunci\u00f3n, es decir, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, entonces que pese a que la parte demandante present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, esto es, el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), para dicho momento ya se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto en la ley para presentar el medio de control de reparaci\u00f3n, no suspendiendo entonces dicha solicitud el termino preclusivo de caducidad\u201d197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n razonable del derecho positivo vigente, puesto que: (i) identific\u00f3 la norma que se adecuaba al supuesto de hecho que subyac\u00eda al caso, y (ii) llev\u00f3 a cabo la subsunci\u00f3n respectiva, respetando las reglas de la l\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En concreto, en un primer momento, la autoridad demandada indic\u00f3 que analizar\u00eda la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de caducidad frente a la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual resulta acertado, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El mencionado estatuto procesal fue expedido por el legislador con el fin de fijar las formas para resolver \u201clas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas\u201d198, como ocurre en el presente caso con el da\u00f1o imputado a la Naci\u00f3n por el homicidio del progenitor de la accionante presuntamente por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La referida disposici\u00f3n normativa regula la \u201coportunidad para presentar la demanda\u201d, estableciendo el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia realiz\u00f3 el siguiente silogismo para establecer si operaba la caducidad de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Premisa mayor (supuesto normativo): la demanda \u201cdeber\u00e1 ser presentada: (\u2026) 2. En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad: (\u2026) i) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Premisa menor (supuesto f\u00e1ctico): en abril de 2016, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n, pretendiendo la reparaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os causados el 22 de abril de 2006 con ocasi\u00f3n del homicidio de su progenitor Luis Eduardo Jaramillo Zapata por miembros de la Brigada M\u00f3vil No. 11 del Ejercito Nacional. Sobre el particular, la demandante afirm\u00f3 que tuvo conocimiento de la participaci\u00f3n de los agentes del Estado en dicho il\u00edcito desde el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conclusi\u00f3n (decisi\u00f3n judicial): oper\u00f3 la caducidad frente a la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ejercito Nacional, puesto que entre el momento de su interposici\u00f3n (abril de 2016) y el d\u00eda siguiente al instante en el que tuvo conocimiento del hecho da\u00f1oso que sustenta las pretensiones (23 de abril de 2006), trascurrieron cerca de diez a\u00f1os201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En consecuencia, para la Corte es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del mandato superior de sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley establecido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n202, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n razonable a partir de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del derecho positivo, que no puede catalogarse como arbitraria o producto de su subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que con la providencia cuestionada no se desconocieron los mandatos constitucionales, puesto que el derecho a la reparaci\u00f3n patrimonial de los afectados por el homicidio de Luis Eduardo Jaramillo Zapata ha sido garantizado por el Estado, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, en su condici\u00f3n de descendiente de la v\u00edctima, recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n administrativa por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1029 del 3 de octubre de 2013, la cual fue cobrada el 25 de agosto de 2016 mediante procedimiento bancario en el municipio de Ituango203; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mar\u00eda Consuelo Zapata, William Edilson Jaramillo Zapata, Arlidia Yoaira Jaramillo Zapata, Cristian Mauricio Jaramillo Zapata, Dalida Andrea Jaramillo Zapata, Dayana Vanesa Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Eva Zapata de Jaramillo, Luis Eduardo Jaramillo Montoya, Mar\u00eda Consuelo Jaramillo Zapata, Marta Gloria Jaramillo Zapata, Luz Mariela Jaramillo Zapata, Beatriz Elena Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Rosario Jaramillo Zapata, Ra\u00fal Dar\u00edo Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Zapata, Joaqu\u00edn Emilio Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Doralba Jaramillo Zapata y Publia de Jes\u00fas Jaramillo Zapata, en su calidad de familiares de la v\u00edctima, luego de acudir oportunamente al sistema judicial, fueron indemnizados seg\u00fan lo ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el 19 de diciembre de 2009, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de enero de 2011204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. De igual forma, este Tribunal observa que las garant\u00edas de justicia y verdad propias del derecho a la reparaci\u00f3n est\u00e1n siendo aseguradas por el Estado a la accionante, en la medida que el homicidio de su progenitor fue investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y dicha entidad se encuentra a la espera de que los elementos recaudados sean requeridos por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para el juzgamiento de los responsables, pues al tratarse de una conducta cometida en el marco del conflicto armado ser\u00e1 objeto de su pronunciamiento205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. Adicionalmente, frente a las afirmaciones de la actora presentadas en sede de revisi\u00f3n y que no fueron alegadas dentro del proceso contencioso administrativo, referentes a que a pesar de que en el mes de abril de 2006 tuvo conocimiento del homicidio de su progenitor por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, la tardanza de 10 a\u00f1os en interponer el medio de control de reparaci\u00f3n directa se justifica en que: (i) se distanci\u00f3 de su hogar con ocasi\u00f3n de su reclusi\u00f3n en un centro penitenciario entre los a\u00f1os 2001 y 2005, y debido a que (ii) ten\u00eda miedo a las represalias que pudieran llegar a tomar las fuerzas militares en su contra206; esta Corporaci\u00f3n estima que tales argumentos son insuficientes para demostrar una imposibilidad material de acudir oportunamente a la administraci\u00f3n de justicia, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Para la fecha del homicidio de Luis Eduardo Jaramillo Zapata (22 de abril de 2006), la accionante ya no se encontraba privada de su libertad y, por ende, estaba en la capacidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El eventual temor a las represalias que pudieran tomar las fuerzas militares en caso de pretenderse la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el homicidio de su progenitor, no guarda correspondencia con: (a) las acciones de 19 de sus familiares que iniciaron el medio de control contencioso administrativo correspondiente dentro de los dos a\u00f1os posteriores a dicha conducta criminal, y (b) las actuaciones que la propia accionante adelant\u00f3 con anterioridad a octubre de 2013 para gestionar la indemnizaci\u00f3n administrativa respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15. Ahora bien, este Tribunal advierte que el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de contar el t\u00e9rmino de caducidad a partir del momento en que el afectado tenga efectivo conocimiento de la participaci\u00f3n del Estado en el da\u00f1o a indemnizar, lo cual es una regla que se asemeja a los efectos que tiene la imprescriptibilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16. En este sentido, debe resaltarse para garantizar el derecho convencional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener el resarcimiento patrimonial de los da\u00f1os causados por las mismas, no era necesario inaplicar el t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y acudir a lo dispuesto en el Estatuto de Roma, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dicha prerrogativa se protege al contabilizar el plazo de extinci\u00f3n desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la participaci\u00f3n de los agentes del Estado en el hecho da\u00f1oso, como en efecto lo hizo la autoridad demandada, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo se garantizan con las ordenes de resarcimiento judicial, sino tambi\u00e9n con otros mecanismos como las indemnizaciones administrativas o las investigaciones y decisiones que se profieran en el marco del proceso de justicia transicional; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El referido tratado no regula el t\u00e9rmino de caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa, sino que se refiere a las acciones que pueden seguirse a instancias de la Corte Penal Internacional207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que no se configur\u00f3 un defecto sustantivo, ni una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque para satisfacer los mandatos superiores no era imperioso para la autoridad demandada inaplicar el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de la causal denominada desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.18. A trav\u00e9s del Auto del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluy\u00f3 que frente a la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata oper\u00f3 el fen\u00f3meno de caducidad, seg\u00fan lo dispuesto en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar dicha determinaci\u00f3n, la mencionada autoridad judicial sigui\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la referida norma realizada por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el Auto del 21 de noviembre de 2012208, la Sentencia del 13 de mayo de 2015209 y el Auto del 10 de febrero de 2016210, en los cuales se sostuvo que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las distintas fuentes del ordenamiento jur\u00eddico se concluye que \u201clas demandas interpuestas, bien sean de reparaci\u00f3n directa o en el marco de la pretensi\u00f3n de grupo, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, s\u00ed son susceptibles del fen\u00f3meno de caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-490 de 2014211, en la que se indic\u00f3 \u201caun cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico que se pretenda reclamar por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n se d\u00e9 como consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el mismo al contemplado en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.19. La accionante se\u00f1al\u00f3 que en el Auto del 28 de febrero de 2018, la autoridad demandada desconoci\u00f3 el precedente judicial que establec\u00eda la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso alegado tuviera su origen en un delito de lesa humanidad212, el cual fue desarrollado por las Subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n y la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en providencias que datan de los a\u00f1os 2013 y 2018213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.20. Sobre el particular, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que para el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada, no exist\u00eda una posici\u00f3n jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba m\u00e1s apropiado para resolver el caso bajo su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.21. Espec\u00edficamente, para la \u00e9poca en la que fue proferida la providencia reprochada, esta Corporaci\u00f3n evidencia que, por una parte, las Subsecciones B214 y C215 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sosten\u00edan que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a los delitos de lesa humanidad se hac\u00eda extensible al an\u00e1lisis de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa fundados en los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de dichas conductas criminales. Sin embargo, de otra parte, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado216 estimaba inapropiado extender la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal al medio de control de reparaci\u00f3n directa217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.22. Asimismo, este Tribunal observa que una situaci\u00f3n similar ocurr\u00eda dentro de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-490 de 2014218, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n respald\u00f3 la posici\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Empero, en la Sentencia T-352 de 2016219, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 la tesis de las Subsecciones B y C de dicha corporaci\u00f3n220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.23. En consecuencia, para la Sala Plena es evidente que para el 28 de febrero de 2018 no hab\u00eda un precedente pac\u00edfico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que \u00fanicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporaci\u00f3n221 y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posici\u00f3n sobre el particular222. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.24. Por lo anterior, ante la existencia de diversidad de criterios jurisprudenciales, el Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba facultado para escoger la tesis que considerara m\u00e1s apropiada para resolver el asunto, como en efecto lo hizo, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe advertirse que sobre el fen\u00f3meno de la caducidad en los casos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, el Honorable Consejo de Estado en providencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), consider\u00f3 que debe diferenciarse la figura de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en dichos delitos, concluy\u00e9ndose que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra no trae como consecuencia la inoperancia de la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-490 de 2014 (\u2026) expuso los siguientes argumentos: (\u2026) \u201cla imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal derivada de cr\u00edmenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de car\u00e1cter indemnizatorio. Lo anterior, por cuanto la legislaci\u00f3n nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparaci\u00f3n; incluso el sistema penal prev\u00e9 una reparaci\u00f3n para el tercero civilmente responsable, as\u00ed, la prescripci\u00f3n que pueda darse respecto a las primeras acciones de car\u00e1cter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del da\u00f1o, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, en auto del diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido dentro del radicado No. 05001233300020150093401 (AG), se pronunci\u00f3 en el anterior sentido al decidir el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto proferido por la entonces Sala Segunda de Oralidad de esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda, por haberse configurado la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n de perjuicios causados a un grupo, en el que tambi\u00e9n se discuti\u00f3 la no caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, porque se trataba de un crimen de lesa humanidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala establece que contrario a lo argumentado por la parte demandante, el da\u00f1o antijur\u00eddico cometido en la persona de Luis Eduardo Jaramillo Zapata, no constituye una conducta que pueda considerarse incaducable, esto por cuanto, como bien ha sido precisado por la jurisprudencia de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Contencioso Administrativa no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas penales con la oportunidad para interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en el caso de la referencia, nos encontramos sujetos a darle aplicaci\u00f3n al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad tal y como dispone el art\u00edculo 164 numeral 2 literal i) del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d223. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.25. As\u00ed las cosas, la Corte descarta la configuraci\u00f3n de un desconocimiento del precedente vertical por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en el Auto del 28 de febrero de 2018, pues se reitera que \u201cno se puede recurrir a esta v\u00eda excepcional para imponer al operador jur\u00eddico una determinada interpretaci\u00f3n o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia\u201d224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.26. En efecto, como se explic\u00f3 en la Sentencia SU-427 de 2013225, cuando \u201cexistan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico decide aplicar una de ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial226, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales227, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad228\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.27. Por lo dem\u00e1s, al contrario de lo alegado por la actora en el amparo229, esta Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia tampoco incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente horizontal por no tener en cuenta la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 10 de mayo de 2018230, toda vez que le era materialmente imposible tener en cuenta este \u00faltimo pronunciamiento al momento de resolver la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, pues el mismo fue posterior a la fecha en la que adopt\u00f3 el auto cuestionado, el cual data del 28 de febrero del mismo a\u00f1o231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.28. En torno a este punto, cabe recordar que, al definir el precedente judicial, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a la etimolog\u00eda de las palabras, ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que exista al menos un pronunciamiento previo de una autoridad jurisdiccional. En concreto, en la Sentencia SU-354 de 2017232, esta Sala sostuvo que dicho concepto puede entenderse como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de la causal denominada defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.29. La accionante argument\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al haber omitido analizar las pruebas allegadas para demostrar que el da\u00f1o que se le imputaba al Estado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad y que, por consiguiente, era inaplicable el t\u00e9rmino legal de caducidad frente a la demanda que interpuso en contra de la Naci\u00f3n por la muerte de su ascendiente234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.31. En efecto, seg\u00fan la aplicaci\u00f3n normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la tesis jurisprudencial acogida para respaldar la misma, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa no depend\u00eda de las caracter\u00edsticas del hecho que origin\u00f3 el menoscabo que se buscaba resarcir, sino que se encontraba en funci\u00f3n del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la posibilidad de imputarle el da\u00f1o al Estado. En este sentido, para la Sala es evidente que, bajo dicha l\u00ednea argumentativa, un estudio dirigido a constatar la naturaleza de la conducta que caus\u00f3 la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda reparar era innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.32. La Corte Constitucional estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata, ya que en el Auto del 28 de febrero de 2018 no incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados en el amparo de la referencia, pues fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa en una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada del derecho positivo, y a partir de una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.33. Por lo anterior, este Tribunal confirmar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado dentro del presente proceso, en el sentido de denegar la protecci\u00f3n constitucional solicitada236. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n dispondr\u00e1 que el expediente contentivo del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-31-019-2006-00113-00, remitido a esta Corte en calidad de pr\u00e9stamo, sea devuelto al Juzgado 19 Administrativo de Medell\u00edn237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos expedidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2018, y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n, el 31 de enero de 2019, dentro del proceso de amparo de la referencia, en el sentido de denegar la protecci\u00f3n constitucional solicitada por Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se env\u00ede al Juzgado 19 Administrativo de Medell\u00edn el expediente contentivo del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-31-019-2006-00113-00, remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU312\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE REPARACION ADMINISTRATIVA Y REPARACION EN SEDE JUDICIAL-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Garant\u00eda de no caducidad corresponde a la imprescriptibilidad de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Desconoce el est\u00e1ndar interamericano de protecci\u00f3n derechos humanos en el \u00e1mbito interno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Son imprescriptibles, seg\u00fan Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de las acciones de reparaci\u00f3n contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional del art\u00edculo 25.1 de la CADH. Ese est\u00e1ndar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Sala es tanto inconvencional como inconstitucional en la medida en que result\u00f3 regresiva frente a los est\u00e1ndares que estaban vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su solicitud de amparo, la se\u00f1ora Jaramillo Zapata invoc\u00f3 varias razones. En primer lugar, argument\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n porque desestim\u00f3 la demanda con base en lo dispuesto en el literal (i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, al tratarse de un hecho que tuvo su causa en un delito de lesa humanidad, no era procedente aplicar dicha disposici\u00f3n legal, sino la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal contemplada en el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma. En segundo t\u00e9rmino, para la demandante el Estado colombiano deb\u00eda atender sus obligaciones contempladas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o Convenci\u00f3n Americana) en torno al acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos. Por \u00faltimo, para la tutelante el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual existe una correlaci\u00f3n de incidencia entre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena confirm\u00f3 los fallos de tutela de primera y segunda instancia en los que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. La decisi\u00f3n estuvo motivada en varias premisas. Por una parte, la Corte determin\u00f3 que el derecho a la reparaci\u00f3n patrimonial de las personas afectadas por el homicidio del se\u00f1or Luis Eduardo Jaramillo Zapata fue satisfecho por el Estado. Por una parte, la accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n administrativa por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). Por otra parte, los dem\u00e1s familiares de la v\u00edctima fueron indemnizados pues acudieron oportunamente al sistema judicial. Adem\u00e1s, este tribunal consider\u00f3 que el homicidio del progenitor de la tutelante fue investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que dicha entidad se encuentra a la espera de que los elementos recaudados sean requeridos por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para el juzgamiento de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte desestim\u00f3 los argumentos esgrimidos por la accionante para justificar la imposibilidad material de acudir a la justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que se deb\u00eda aplicar el t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y estableci\u00f3 que no era necesario acudir a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. En primer lugar, para la Corte se debe contabilizar el plazo de extinci\u00f3n desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la participaci\u00f3n de los agentes del Estado en el hecho da\u00f1oso. En segundo lugar, los derechos de las v\u00edctimas no solo se garantizan con las ordenes de resarcimiento judicial, sino tambi\u00e9n con otros mecanismos, como las indemnizaciones administrativas o las investigaciones y decisiones que se profieran en el marco del proceso de justicia transicional. Finalmente, el tribunal argument\u00f3 que el Estatuto de Roma no regula el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, sino que se refiere a las acciones que se pueden adelantar ante la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena determin\u00f3 que no hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal accionado porque la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la materia se dio en el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir de la providencia que aqu\u00ed se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tres ejes del disenso sobre la decisi\u00f3n de la Sala Plena se refieren a que esta desconoce que i) los mecanismos de reparaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son equiparables a los de indemnizaci\u00f3n administrativa; ii) es un deber de la Corte Constitucional tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH (est\u00e1ndar interamericano) y la consustancial obligaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos humanos en el \u00e1mbito interno y iii) las acciones para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por hechos que fueron calificados o que son calificables como delitos de lesa humanidad son imprescriptibles a la luz de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de reparaci\u00f3n contemplado en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no es equiparable a la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las democracias fundadas en los principios de un Estado Social de Derecho enfrentan los casos de responsabilidad estatal bajo la centralidad de la v\u00edctima, la garant\u00eda de la dignidad humana, el respeto de los principios constitucionales, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales y la m\u00e1xima protecci\u00f3n de los derechos humanos. Por esa raz\u00f3n, las diferentes aristas institucionales que comprometen el conflicto armado en Colombia explican que el Estado haya promulgado diferentes estatutos legislativos de responsabilidad. A su vez, la jurisprudencia de las diferentes Cortes nacionales ha servido de herramienta para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas con base en el art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los diferentes tratados internacionales238 y tanto la jurisprudencia internacional como dom\u00e9stica han fijado unos par\u00e1metros sobre la reparaci\u00f3n integral. Por un lado, la reparaci\u00f3n debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y el perjuicio sufrido. En consecuencia, todas las alternativas que el Estado adopte para reparar a las v\u00edctimas deben ser proporcionales a los sufrimientos de la v\u00edctima. En segundo lugar, la reparaci\u00f3n debe ser integral. Eso significa que, adem\u00e1s de una indemnizaci\u00f3n completa, el Estado debe establecer medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso colombiano, existen diferentes reg\u00edmenes legislativos de reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Estos integran una pol\u00edtica p\u00fablica que contempla diversos mecanismos expeditos para la atenci\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos. Esta \u00faltima se basa en criterios equitativos e igualitarios y est\u00e1 enfocada en lograr la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de estas medidas de reparaci\u00f3n es la indemnizaci\u00f3n administrativa que se concreta en la entrega de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los hechos victimizantes sufridos. Esta indemnizaci\u00f3n se canaliza a trav\u00e9s de la UARIV y busca ayudar al fortalecimiento o reconstrucci\u00f3n del proyecto de vida de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra de las medidas que contempla el estatuto jur\u00eddico colombiano es el medio de control de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 140 del CPACA). Este se desarrolla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 constitucional, en los casos en que \u201cuna persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia sobre el contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas, especialmente, respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral239. Este tribunal ha determinado, entre otros, que \u201cexisten diferentes v\u00edas para acceder a la reparaci\u00f3n integral, la judicial, a trav\u00e9s del proceso penal o en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la v\u00eda administrativa regulada por la Ley 1448 de 2011. Marcos legales que resultan complementarios, m\u00e1s no excluyentes\u201d240. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n tanto con los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario como con los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena en este caso presupuso que la indemnizaci\u00f3n administrativa satisfac\u00eda el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. A su vez, que el medio de control de reparaci\u00f3n directa y dicha indemnizaci\u00f3n son asimilables, comparten un mismo objeto y producen los mismos efectos. Por esa raz\u00f3n, esta decisi\u00f3n desconoce los est\u00e1ndares internacionales sobre el derecho a la reparaci\u00f3n integral en sede judicial y constituye un retroceso en los avances de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La analog\u00eda propuesta por la Sala sacrific\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado bajo el entendido de que a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los da\u00f1os causados se encuentra satisfecho tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con la aplicaci\u00f3n de la regla ordinaria de caducidad de la reparaci\u00f3n directa a este tipo de hechos, la Sala redujo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la igualdad material de las v\u00edctimas de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra. Si bien la sentencia parte de la base de que no existe una posici\u00f3n uniforme sobre la posibilidad de extender o no la imprescriptibilidad que se predica de la acci\u00f3n penal frente a este tipo de delitos, esta desconoce la diferencia entre los hechos cometidos en el marco de un conflicto armado y otros hechos da\u00f1osos que pueden generar responsabilidad de la Administraci\u00f3n. Con este fallo, la Sala Plena homogeneiz\u00f3 la condici\u00f3n de las v\u00edctimas a la de los dem\u00e1s ciudadanos que han sufrido un da\u00f1o por las acciones u omisiones del Estado y que no han padecido los efectos directos de la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se configura la responsabilidad del Estado, la reparaci\u00f3n pecuniaria y el pago de las indemnizaciones econ\u00f3micas no es suficiente. Eso significa que existen otras formas de reparaci\u00f3n m\u00e1s eficaces, como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente a la sociedad o las medidas de satisfacci\u00f3n, restituci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de sus familiares. Estas medidas no se pueden reducir a una mera indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel del juez es adoptar medidas adicionales para que las v\u00edctimas conozcan la verdad y se evite la repetici\u00f3n de los hechos que causaron el da\u00f1o. Los operadores judiciales deben analizar cada caso concreto y tener en cuenta las particularidades porque su obligaci\u00f3n no se circunscribe a otorgar una indemnizaci\u00f3n, sino a proferir \u00f3rdenes adicionales que contribuyan a asegurar una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar interamericano y la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos humanos en el \u00e1mbito interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estim\u00f3 que la regla de dos a\u00f1os para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es razonable y proporcional \u201cdesde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio\u201d. En relaci\u00f3n con lo anterior, debo se\u00f1alar que no es deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) interpretar la CADH para ajustarla a las normas nacionales. Por el contrario, como deriva de la Convenci\u00f3n Americana (art\u00edculos 1.1, 2 y 29) y de la jurisprudencia interamericana reiterada, la Convenci\u00f3n se debe interpretar de manera que no se limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad, no se excluya otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, ni se excluya o restrinja el efecto de los derechos establecidos en la CADH. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n de la CADH debe ampliar el contenido de los derechos en ella establecidos y restringir hasta el m\u00e1ximo posible la limitaci\u00f3n a esos derechos (principio pro persona). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuando se trata de sus procedimientos contenciosos, el tribunal interamericano controla que las normas y pr\u00e1cticas de los Estados se adec\u00faen a los est\u00e1ndares interamericanos establecidos en los tratados que integran el corpus iuris interamericano. La fuente de las obligaciones internacionales de los Estados no es solo el texto de esos tratados sino los est\u00e1ndares que la propia Corte IDH ha fijado tanto en su jurisprudencia contenciosa como consultiva. Ese y no otro es el mandato que deriva de los art\u00edculos 1.1. y 2 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la argumentaci\u00f3n de la Sala no debi\u00f3 invocar el derecho interno como una justificaci\u00f3n para el incumplimiento manifiesto de una obligaci\u00f3n que deriva de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n241. Por el contrario, se debi\u00f3 tener en cuenta, adem\u00e1s del texto de la CADH, la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte IDH de tal instrumento242. Tambi\u00e9n insisto en que los jueces nacionales son responsables de adecuar interpretativamente las normas nacionales para asegurar \u201cla efectividad de los derechos y libertades cuando no est\u00e9n garantizados\u201d243. Invocar normas nacionales con vocaci\u00f3n restrictiva del margen de garant\u00edas de los derechos otorgados por la Convenci\u00f3n, en oposici\u00f3n de la visi\u00f3n proteccionista que esta \u00faltima posee, significa no apenas no tomarse en serio la Convenci\u00f3n sino francamente irrespetarla, desconocerla y sustituirla ad hoc, con las consecuencias que ello tiene en el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, los operadores judiciales nacionales no est\u00e1n habilitados para apartarse de los efectos interpretativos de las sentencias interamericanas cuando ello implica restringir su obligatoriedad o el alcance de un derecho a partir de criterios hermen\u00e9uticos ajenos a dicho sistema. En concreto, los jueces no pueden justificar sus decisiones en la existencia de normas nacionales o en la reiteraci\u00f3n de una pr\u00e1ctica judicial dom\u00e9stica contraria a la que demanda el est\u00e1ndar convencional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales conductas ejercidas por los operadores judiciales resultan contrarias al Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, constituyen hechos il\u00edcitos internacionales y, por ende, comprometen directamente la responsabilidad internacional del Estado de Colombia frente a los \u00f3rganos convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de reparaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados en hechos calificados o calificables como cr\u00edmenes de lesa humanidad son imprescriptibles de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile244 la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional de ese Estado por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la CADH. El caso tuvo origen en las denuncias presentadas por siete grupos de personas que, entre 1997 y 2001, interpusieron por separado siete acciones civiles de indemnizaci\u00f3n por perjuicios debido al secuestro y a la desaparici\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de sus familiares por parte de agentes estatales en 1973 y 1974 durante la dictadura militar. Todas las acciones judiciales fueron rechazadas entre 1999 y 2003 por juzgados, tribunales de apelaci\u00f3n o la Corte Suprema de Justicia con base en la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Civil chileno. Posteriormente, las v\u00edctimas recibieron i) una pensi\u00f3n mensual administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.123 de 1992 y ii) otros beneficios (i.e. bono de reparaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n compensatoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH estableci\u00f3 que la existencia de un programa administrativo de reparaciones no excluye la posibilidad de que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos reclamen la reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial. Adem\u00e1s, el tribunal interamericano ha se\u00f1alado que: i) cuando se trata de cr\u00edmenes de lesa humanidad es desproporcionado negar el derecho a una reparaci\u00f3n bajo el argumento de la prescripci\u00f3n y ii) la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o la caducidad a acciones de reparaci\u00f3n administrativa impide que las v\u00edctimas de los hechos cometidos en el marco de un conflicto accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este precedente, la Corte IDH estableci\u00f3, por una parte, que las autoridades judiciales chilenas \u201ccarec\u00edan de razones para aplicar un est\u00e1ndar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparaci\u00f3n en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por cr\u00edmenes internacionales no deber\u00edan estar sujetas a prescripci\u00f3n\u201d245. En igual sentido, el tribunal interamericano determin\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de la figura de prescripci\u00f3n a sus acciones civiles de reparaci\u00f3n constituy\u00f3 un obst\u00e1culo en el acceso efectivo a la justicia para hacer efectivo su derecho a ser reparadas\u201d246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201cel hecho il\u00edcito que gener\u00f3 su responsabilidad internacional se configur\u00f3 por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las v\u00edctimas de reparaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por actos calificados como cr\u00edmenes de lesa humanidad, con base en la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n\u201d247. La Corte IDH estipul\u00f3 que las violaciones de derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n \u201cse produjeron por una serie de decisiones de \u00f3rganos judiciales del Estado que impidieron a las v\u00edctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparaci\u00f3n\u201d248. Esta, ha debido ser la forma como la Corte Constitucional debi\u00f3 proceder en el caso aqu\u00ed analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile la Corte IDH concluy\u00f3 que las razones para considerar imprescriptibles las acciones de reparaciones por da\u00f1os ocasionados en hechos calificados o calificables como cr\u00edmenes contra la humanidad \u201cson aplicables a cualquier acci\u00f3n civil, independientemente de si \u00e9sta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la v\u00eda civil propiamente dicha\u201d249. Adem\u00e1s, el tribunal de San Jos\u00e9 respald\u00f3 esta tesis con lo interpretado por la Corte IDH respecto del caso colombiano, cuando consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en escenarios de justicia transicional, en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a n\u00fameros de v\u00edctimas que pueden exceder ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparaci\u00f3n constituyen una de las maneras leg\u00edtimas de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n. En esos contextos, esas medidas de reparaci\u00f3n deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad y efectiva capacidad de reparaci\u00f3n integral de las mismas\u201d250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la imprescriptibilidad de las acciones de reparaci\u00f3n contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional del art\u00edculo 25.1 de la CADH. Ese est\u00e1ndar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Sala es tanto inconvencional como inconstitucional en la medida en que result\u00f3 regresiva frente a los est\u00e1ndares que estaban vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se insiste respetuosamente en que el est\u00e1ndar anteriormente descrito era plenamente aplicable al caso aqu\u00ed analizado. Como la Sala desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n del tribunal interamericano, se mantiene una situaci\u00f3n de incompatibilidad entre las normas nacionales y la CADH. La Sala Plena ha debido aplicar la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte IDH con el fin de evitar la declaratoria de un hecho il\u00edcito internacional y la consecuente responsabilidad internacional del Estado colombiano. Se lamenta con profundo pesar este precedente, porque del avance del pa\u00eds en materia de justicia transicional, pretender decir que las v\u00edctimas de terribles casos de lesa humanidad pueden ser \u201creparados integralmente\u201d con lo que les corresponde de la exigua bolsa de las reparaciones, dividida entre millones de v\u00edctimas, es simplemente noticiarles que la tan anunciada \u201creparaci\u00f3n integral\u201d no es m\u00e1s que una promesa que no podr\u00e1 ser cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se presenta el disenso a la sentencia SU-312 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 5 a 25 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-31-019-2006-00113-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 27 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 37 a 46 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 75 a 77 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 2015-00934-01). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 75 a 77 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Gonzalo Zambrano Velandia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 105 a 114 del cuaderno 2 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia del 13 de mayo de 2015 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n \u2013 Rad.: 2014-0072-01) y Auto del 10 de febrero de 2016 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n &#8211; Rad.: 2015-00934-01). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 48 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Poder visible en el folio 47 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 3 a 47 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Para sustentar este argumento, la actora cit\u00f3 las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los casos: (i) Almonacid Arellano Vs. Chile, (ii) Barrios Altos Vs. Per\u00fa y (iii) La Cantuta Vs. Per\u00fa, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005 y el principio 24 del conjunto de principios actualizado para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad de la misma organizaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>16 C.P. Ramiro Pazos Guerrero (Rad.: 2014-01449-01). \u00a0<\/p>\n<p>17 C.P. Danilo Rojas Betancourth (Rad.: 2016-02780-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C.P. Ramiro Pazos Guerrero (Rad.: 2016-00536-01). \u00a0<\/p>\n<p>19 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad.: 2012-00537-01). \u00a0<\/p>\n<p>20 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad.: 2013-00035-01). \u00a0<\/p>\n<p>21 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad.: 2014-00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>22 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad.: 2016-00587-01). \u00a0<\/p>\n<p>23 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad.:2016-01722-01). \u00a0<\/p>\n<p>24 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (Rad.: 2016-01418-02). \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C.P. Alberto Yepes Barreiro (Rad.: 2015-01676-00). \u00a0<\/p>\n<p>27 C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez (Rad.: 2017-01509-01). \u00a0<\/p>\n<p>28 C.P. Alberto Yepes Barreiro (Rad.: 2017-01905-01). \u00a0<\/p>\n<p>29 Rad.: 2017-019051-01. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 68 a 70 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 70 a 72 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 C.P. Milton Chaves Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 83 a 89 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 97 a 102 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 113 a 124 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 1 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 17 a 33 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 47 a 49 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 97 a 99 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 124 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en dichas providencias se dispuso que los t\u00e9rminos para fallar se suspender\u00edan mientras se recaudaban las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 60 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 En dicho proceso la parte demandante estuvo conformada por los siguientes familiares de Luis Eduardo Jaramillo: Mar\u00eda Consuelo Zapata, William Edilson Jaramillo Zapata, Arlidia Yoaira Jaramillo Zapata, Cristian Mauricio Jaramillo Zapata, Dalida Andrea Jaramillo Zapata, Dayana Vanesa Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Eva Zapata de Jaramillo, Luis Eduardo Jaramillo Montoya, Mar\u00eda Consuelo Jaramillo Zapata, Marta Gloria Jaramillo Zapata, Luz Mariela Jaramillo Zapata, Beatriz Elena Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Rosario Jaramillo Zapata, Ra\u00fal Dar\u00edo Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Zapata, Joaqu\u00edn Emilio Jaramillo Zapata, Mar\u00eda Doralba Jaramillo Zapata y Publia de Jes\u00fas Jaramillo Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 92 a 96 y 202 a 203 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 141 a 142 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 119 a 123 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 89 a 90 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 69 a 71 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 143 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 175 a 177 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 199 a 200 del cuaderno de revisi\u00f3n. Al respecto, la actora cit\u00f3 el caso \u00d3rdenes Guerra Vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Subrayado fuera del texto original. Cfr. Sentencias T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y SU-037 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 47 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cLey Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u201cArt\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: (\u2026) b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: (\u2026) 2. Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia SU-037 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Supra I, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Supra I, 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa pueden consultarse los autos 065 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y 487 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), as\u00ed como la Sentencia T-144 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>68 Supra I, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En este cap\u00edtulo se reitera la Sentencia SU-037 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>74 El debido proceso fue consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deber\u00e1n estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garant\u00edas de los ciudadanos (Cfr. Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>75 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado\u201d. (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencias T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En la Sentencia T-055 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-172 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia SU-132 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-162 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencias T-450 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-458 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencia T-104 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Esta Corte ha definido el precedente judicial como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d (Cfr. Sentencias T-1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencias SU-034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-380 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencia T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencias T-116 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-556 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En el fallo T-281 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en cuanto a su naturaleza, esta Corte dijo que \u201cla prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo si bien su reconocimiento precisar\u00e1, dado el car\u00e1cter de necesariedad del proceso penal, de la actuaci\u00f3n procesal procedente. Este car\u00e1cter sustantivo permite que la prescripci\u00f3n pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegaci\u00f3n de parte como es obligado en el proceso civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver las sentencias C-416 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-570 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-345 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre este \u00faltimo punto, en el mismo fallo, este Tribunal ha explicado que \u201cla mayor\u00eda de las legislaciones distinguen entre la prescripci\u00f3n del delito o de la acci\u00f3n penal, y la prescripci\u00f3n de la pena. En la primera modalidad, la cesaci\u00f3n del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminaci\u00f3n de la punibilidad de la conducta (raz\u00f3n sustancial) o en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (raz\u00f3n procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripci\u00f3n de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los \u00f3rganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al responsable de una infracci\u00f3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la pena (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-176 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En la Sentencia T-281 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla prescripci\u00f3n conforma el n\u00facleo esencial del debido proceso, puesto que su declaraci\u00f3n tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencia C-580 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 2001, declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-580 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>108 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 742 de 2002, declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Sentencias C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-666 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-290 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En 1968 la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas adopt\u00f3 la referida Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual, al margen de la fecha en la que se hubiesen cometido, son imprescriptibles los \u201ccr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d definidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N\u00faremberg, en concordancia con las Resoluciones 3\u00b0 y 95 de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, as\u00ed como la expulsi\u00f3n por ataque armado u ocupaci\u00f3n y los actos inhumanos debidos a la pol\u00edtica de apartheid, as\u00ed como el delito de genocidio definido en la Convenci\u00f3n de 1948 para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>111 La noci\u00f3n de ius cogens es definida por la misma Corte Suprema como un \u201cconjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocaci\u00f3n universal, cuya no adhesi\u00f3n por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, providencia del 22 de septiembre de 2010 (M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos). En igual l\u00ednea puede consultarse la providencia del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero) de la misma corporaci\u00f3n (Rad.: 44.312). \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Sentencia C-580 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-620 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez (Rad.: 32.022). \u00a0<\/p>\n<p>119 Rad.: 45.110. En esta misma l\u00ednea, puede consultarse la Sentencia del 15 de julio de 2015 (M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad.: 45.795), en la que se indic\u00f3 que \u201cno obstante el car\u00e1cter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, distinto a lo arg\u00fcido por el demandante, no significa que esa clase de infracciones sean por siempre no prescriptibles, pues, como se acaba de se\u00f1alar, esa visi\u00f3n fue atemperada por la Corte Constitucional (\u2026), en el sentido que, para salvaguardar los m\u00e1s caros intereses de verdad, justicia y reparaci\u00f3n del conglomerado social, tal naturaleza se debe mantener mientras no se logre la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los presuntos responsables y no se haya obtenido su vinculaci\u00f3n formal a una investigaci\u00f3n, ya que a partir de ese mismo acto procesal, empiezan a transcurrir normalmente los t\u00e9rminos de fenecimiento de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-418 de 1994 (M.P. Hernando Herrara Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-394 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 En el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consagr\u00f3 la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-282 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), reiterando el fallo SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>128 La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado enfatiz\u00f3 en que \u201cse trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a esta jurisdicci\u00f3n, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relaci\u00f3n del Estado con el hecho da\u00f1oso no da lugar a la inaplicaci\u00f3n de las reglas de caducidad, sino al c\u00f3mputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el inter\u00e9s para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3 que el plazo para demandar no se computar\u00e1 mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cArt\u00edculo 161. Suspensi\u00f3n del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Providencias del 21 de noviembre de 2012 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n &#8211; Exp.:41.377), 13 de mayo de 2015 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n &#8211; Rad.: 2014-0072-01) y 10 de febrero de 2016 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n &#8211; Rad.: 2015-00934-01). \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cVer Sentencia de 23 de agosto de 2010 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Expediente.: 18480 y Sentencia de 13 de agosto de 2008, Expediente.: 16.533\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, providencia de 13 de mayo de 2015, expediente n\u00famero 2014-00072-01, Consejero Ponente Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Providencias del 30 de marzo de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero &#8211; Rad.: 2014-01449-01) y 14 de septiembre de 2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth &#8211; Rad.: 2016-02780-01). \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Providencias del 17 de septiembre de 2013 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2012-00537-01), 7 de septiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2013-00035-01), 2 de mayo de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2014-00069-01), 5 de septiembre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2016-00587-01) y 24 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.:2016-01722-01). \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia del 7 de septiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa \u2013 Rad.: 2013-00035-01). \u00a0<\/p>\n<p>137 C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico (Rad.: 2014-00144-01). \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Providencias del 21 de septiembre de 2009 (M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez &#8211; Rad.: 32.022) y del 30 de mayo de 2018 (Rad.: 45.110). \u00a0<\/p>\n<p>139 Salvo los casos de desapariciones forzadas que, como se indic\u00f3 previamente, tienen una regulaci\u00f3n legal distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Sentencia del 29 de enero de 2020 (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico) de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Rad.: 2014-00144-01). \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado salv\u00f3 su voto frente a la referida decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la regla fijada, seg\u00fan la cual se debe inaplicar en todos los casos el t\u00e9rmino de caducidad de medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso alegado es constitutivo de un delito de lesa humanidad, deriva en \u201cescenarios inciertos y de indefinici\u00f3n judicial inaceptables en t\u00e9rminos constitucionales\u201d. Lo anterior, porque \u201clas reglas de la caducidad de las acciones reparatorias presentadas por las v\u00edctimas del conflicto, ante lo contencioso administrativo o cualquier otra jurisdicci\u00f3n (\u2026) estar\u00e1n sometidos a la actuaci\u00f3n discrecional de los actores, lo que genera una revisi\u00f3n jurisdiccional intemporal que afecta postulados superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cExpediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316); Criterio reiterado luego de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), de la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).; del 29 de enero de 2004. exp: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), 30 abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y de 2 de marzo de 2006, exp. 15785. Y sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 22369. Expediente 68001231500019940978001 (22491) A. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n C, sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. 19497. Expediente 25000232600020120053701 (45092) Expediente N\u00b0050012333000201301356 01 (50187); Exp. 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252); Exp. 08001-23-33-000-2013-00671-01 (49787)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Dicha disposici\u00f3n estaba contenida en el entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y consagraba que la reparaci\u00f3n directa caducaba \u201cal vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d. Fue derogada por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>151 En las Sentencias T-334 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), al resolver acciones de tutela contra providencias de jueces administrativos cuestionando el an\u00e1lisis de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que hab\u00edan realizado en torno a la demandas interpuestas para obtener el resarcimiento de los da\u00f1os causados por las p\u00e9rdidas de capacidades laborales de los demandantes en medio del servicio p\u00fablico, las Salas Octava y Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte respectivamente retomaron el recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado realizado por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n en el fallo SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), e hicieron menci\u00f3n de que el tribunal de lo contencioso administrativo hab\u00eda estimado que \u201cfrente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cConsejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicaci\u00f3n: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201cArt\u00edculo 34. Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Supra II, 6.6. y siguientes. En la jurisprudencia contencioso administrativa se ha sostenido que \u201crespecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables &#8211; aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho (\u2026). Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con da\u00f1os que s\u00f3lo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el t\u00e9rmino de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del da\u00f1o\u201d (Sentencia del 25 de agosto de 2011 &#8211; C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n- de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Rad.: 20.316). \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Sentencias T-502 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Sentencia C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Sentencias C-418 de 1994 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y C-565 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>161 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En este sentido, en el fallo T-362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) se indic\u00f3 que \u201clas v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen el derecho fundamental a obtener una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida de los da\u00f1os que les fueron ocasionados. Uno de los componentes de ese derecho, entre muchos otros, tiene ver con el reconocimiento y pago de una justa indemnizaci\u00f3n pecuniaria, encaminada a compensar los da\u00f1os tanto materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante), como aquellos de car\u00e1cter moral, sufridos por la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Sentencia T-362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda: \u201cCaducidad de las acciones. (\u2026) La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 En la misma l\u00ednea argumentativa, la Corte dijo que: \u201cno puede pretenderse que la tutela constitucional de los derechos fundamentales ampare la inacci\u00f3n o negligencia del titular que los pierde por no ejercerlos. Es un hecho cierto que quien ejerce sus derechos, jam\u00e1s se ver\u00e1 expuesto a perderlos en virtud de la operancia de la caducidad de la acci\u00f3n. Abandona su derecho quien no lo ejercita, demostrando voluntad de no conservarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y a la pronta administraci\u00f3n de justicia, sino la seguridad y certeza jur\u00eddicas en que se fundamenta el Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Inciso cuarto del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>170 Providencia del 21 de septiembre de 2009 (M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad.: 32.022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Supra II, 6.13. y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Supra II, 6.11. y 6.20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Supra II, 6.16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Cfr. Art\u00edculos 8.1 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalt\u00f3 los siguientes criterios jur\u00eddicos: (i) las Observaciones Generales respecto del art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias; (ii) el Informe final presentado por el Relator Especial sobre el Derecho a la Restituci\u00f3n, Indemnizaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n de las V\u00edctimas de Violaciones Manifiestas de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 2 de julio de 1993; (iii) el Conjunto Actualizado de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (Principio 23); (iv) los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones del 2006 de la Asamblea General de Naciones Unidas (principios 6 y 7); (v) la Sentencia del 2 de mayo de 2016 del Consejo de Estado de Colombia (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa); (vi) el art\u00edculo 2561 del C\u00f3digo Civil y Comercial de Argentina; y (vii) el fallo 23.583-2014 de 20 de mayo de 2015 de la Corte Suprema de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Fundamentos 77 y siguientes de la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Fundamento 98 de la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Estad\u00edsticas de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas disponibles en la base de datos gubernamental \u201cDatos Abiertos\u201d, la cual puede consultarse en el portal: www.datos.gov.co\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Art\u00edculo 1 transitorio del t\u00edtulo transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>182 Auto 155 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Art\u00edculo 18 transitorio del t\u00edtulo transitorio de la Constituci\u00f3n y Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la mencionada ley, conocida como \u201cLey de v\u00edctimas\u201d, \u201cabarca mecanismos de asistencia, atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida\u201d (Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Sentencia C-080 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>186 Supra I, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Supra I, 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Supra I, 6 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Cfr. Supra II, 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Supra I, 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Supra I, 1.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Correspondientes a la regulaci\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de los procesos contenciosos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Supra I, 2. \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Supra I, 1.6. \u00a0<\/p>\n<p>196 Al respecto, el Tribunal indic\u00f3 que en la demanda de reparaci\u00f3n directa se sostuvo que \u201clos campesinos de la zona se percataron de la situaci\u00f3n por la que hoy se solicita la reparaci\u00f3n, quienes dieron aviso a los familiares de la v\u00edctima\u201d y, espec\u00edficamente, se trascribe la siguiente parte del escrito introductorio: \u201c3.5. Estos soldados se dieron a la tarea de retener de forma ilegal, torturar y luego asesinar, a uno 150 m de su vivienda al agricultor LUIS EDUARDO JARAMILLO ZAPATA quien se dirig\u00eda hacia un cafetal de su propiedad. 3.6 Estos reprochables hechos fueron observados por los campesinos de la zona quienes inmediatamente acude donde los familiares de la v\u00edctima con el fin de avisarle sobre lo sucedido. 3.7 Conocida la noticia, la c\u00f3nyuge y uno de los hijos de la v\u00edctima, se dirigieron al lugar donde se encontraban los soldados, los cuales no permitieron ver el cad\u00e1ver con el argumento de que hab\u00edan dado de baja a un guerrillero y que ser\u00eda transportado por ellos mismos a la morgue del municipio de Ituango (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. Folios 113 a 114 del cuaderno 2 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00. \u00a0<\/p>\n<p>198 Art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr. Art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Enseguida, en la misma disposici\u00f3n se aclara que \u201cel t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Folios 5 a 25 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Folios 113 a 114 del cuaderno 2 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00. \u00a0<\/p>\n<p>202 \u201cArt\u00edculo 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 Supra I, 9.3. (v).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-31-019-2006-00113-00. \u00a0<\/p>\n<p>205 Supra I, 9.3. (iv). En torno a este punto, cabe resaltar que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prioriz\u00f3 el an\u00e1lisis de los asuntos como el homicidio de Luis Eduardo Jaramillo Zapada, en tanto que los mismos fueron agrupados en el caso 003 relacionados con \u201cmuertes ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Supra I, 9.3. (vii). \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr. Sentencias C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-666 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-290 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>208 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Exp.:41.377). \u00a0<\/p>\n<p>209 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 2014-0072-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (Rad.: 2015-00934-01). \u00a0<\/p>\n<p>211 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Supra I, 2.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Concretamente, en la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1alan como precedentes desconocidos: (i) las providencias del 30 de marzo de 2017, 14 de septiembre de 2017 y 11 de mayo de 2018 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; (ii) las decisiones del 17 de septiembre de 2013, 7 de septiembre de 2015, 2 de mayo de 2016, 5 de septiembre de 2016, 24 de octubre de 2016 y 30 de mayo de 2018 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; (iii) la Sentencia T-352 del 6 de julio de 2016 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; y (iv) los fallos de tutela del 7 de septiembre de 2015, 13 de julio de 2017 y 10 de mayo de 2018 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>214 Cfr. Providencias del 30 de marzo de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero &#8211; Rad.: 2014-01449-01) y 14 de septiembre de 2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth &#8211; Rad.: 2016-02780-01). \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Providencias del 17 de septiembre de 2013 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2012-00537-01), 7 de septiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2013-00035-01), 2 de mayo de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2014-00069-01), 5 de septiembre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.: 2016-00587-01) y 24 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa &#8211; Rad.:2016-01722-01). \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. Providencias del 21 de noviembre de 2012 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n &#8211; Exp.:41.377), 13 de mayo de 2015 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n &#8211; Rad.: 2014-0072-01) y 10 de febrero de 2016 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n &#8211; Rad.: 2015-00934-01). \u00a0<\/p>\n<p>218 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 A su vez, esta Sala advierte que dicha disparidad de criterios tambi\u00e9n se extend\u00eda a las acciones de tutela que fallaba la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, ya que en una decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2013 acogi\u00f3 la rese\u00f1ada posici\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n , pero en las providencias del 7 de septiembre de 2015 (C.P. Alberto Yepes Barreiro &#8211; Rad.: 2015-01676-00) y del 13 de julio de 2017 (C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez &#8211; Rad.: 2017-01509-01). asumi\u00f3 la referida postura de las Subsecciones B y C. \u00a0<\/p>\n<p>221 Supra II, 6.11. y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Supra II, 6.26. y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr. Folios 108 a 114 del cuaderno 2 del proceso contencioso administrativo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001-33-33-035-2016-00319-00. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. Sentencias T-301 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Supra I, 2.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Rad.: 2017-019051-01. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Supra I, 1.6. \u00a0<\/p>\n<p>232 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Supra I, 2.6. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Supra I, 1.6. y 5.9. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Supra I, 6 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Supra I, 9.3. (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966). Art. 9.5. \u201cToda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969). Art. 10. \u201cDerecho a Indemnizaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. (\u2026) Art. 63. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984). Art\u00edculo 14 1. \u201cTodo Estado Parte velar\u00e1 porque su legislaci\u00f3n garantice a la v\u00edctima de un acto de tortura la reparaci\u00f3n y el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible. En caso de muerte de la v\u00edctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendr\u00e1n derecho a indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art. 39. \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: cualquier forma de abandono, explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998). Art. 75. \u201cReparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. 1. La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda\u201d. 2. \u201cLa Corte podr\u00e1 dictar directamente una decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art\u00edculo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con arreglo a este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las que se formulen en su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. \u201cArt. 3. La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento estar\u00e1 obligada a indemnizaci\u00f3n, si fuere el caso, y ser\u00e1 responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I). \u201cArt. 91. Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estar\u00e1 obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Ser\u00e1 responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 A partir de la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>242 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Corte y en sus opiniones consultivas. Al respecto, consultar: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en las sentencias C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C- 370 de 2006 y C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La Cantuta Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, p\u00e1rr. 172. \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso \u00d3rdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372. \u00a0<\/p>\n<p>245 Id., p\u00e1rr. 88. \u00a0<\/p>\n<p>246 Id., p\u00e1rr. 88. \u00a0<\/p>\n<p>247 Id., p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>248 Id., p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>249 Id., p\u00e1rr. 95. \u00a0<\/p>\n<p>250 Id., p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU312\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento \u00a0 \u00a0\u00a0 La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano a fin de que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}