{"id":272,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-052-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-052-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-93\/","title":{"rendered":"C 052 93"},"content":{"rendered":"<p>C-052-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-052\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION\/DEBER DEL CIUDADANO\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una garant\u00eda en favor del testigo que rinda declaraci\u00f3n sobre la forma o &nbsp;circunstancias en que se realiz\u00f3 un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores materiales o intelectuales del il\u00edcito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no ser\u00e1n investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versi\u00f3n. Se trata, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminaci\u00f3n, al tiempo que se asegura la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para las investigaciones. No halla la Corte que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado est\u00e1 autorizado por razones de pol\u00edtica criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los mismos, m\u00e1xime si son de los que conocen los jueces regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusi\u00f3n en la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1833 de 1992 no viola el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la garant\u00eda que en \u00e9l se consagra se aplica y rige para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, es decir, para todos los &#8220;testigos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El juez debe apreciar la prueba conforme a los principios de la sana cr\u00edtica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibi\u00f3, la personalidad del declarante, la forma como declar\u00f3 y las singularidades que deben observarse en el testimonio. (art. 294 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-0013 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No. 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 214-6 de la Carta, fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Ordenamiento enviado para su control constitucional es el que aparece a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1833 &nbsp;<\/p>\n<p>DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de &nbsp;las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1793 del 8 de &nbsp;noviembre de &nbsp;1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de &nbsp;los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos;&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboraci\u00f3n &nbsp;en la investigaci\u00f3n penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con tal prop\u00f3sito es procedente establecer, bajo control del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables por delitos de competencia de &nbsp;los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores y part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>Que medidas an\u00e1logas han probado su efectividad para fortalecer la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO. 1o. En los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal podr\u00e1n garantizar, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que &nbsp;el testigo no ser\u00e1 sometido a investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n por los hechos en relaci\u00f3n &nbsp;con los cuales rinda declaraci\u00f3n, cuando su versi\u00f3n pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los mencionados delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas beneficiarias de la garant\u00eda anterior, en ning\u00fan tiempo podr\u00e1n &nbsp;ser objeto de investigaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n por los hechos respecto de los cuales hubieren rendido declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el declarante &nbsp;estuviere ya vinculado &nbsp;al proceso penal como presunto autor o part\u00edcipe no podr\u00e1 ser objeto de la garant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo y solamente podr\u00e1 recibir los dem\u00e1s beneficios que prev\u00e9n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal o en otras leyes penales especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de que trata este art\u00edculo se conceder\u00e1 previo estudio de la conveniencia y eficacia de la declaraci\u00f3n del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho estudio &nbsp;se fundamentar\u00e1, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes &nbsp;aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El valor de la declaraci\u00f3n para incriminar al autor intelectual o a los dem\u00e1s autores intelectuales del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La gravedad del hecho punible y del da\u00f1o social causado por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la declaraci\u00f3n pueda conducir a la identificaci\u00f3n de los autores a participes de otros delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda podr\u00e1 concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Negada la garant\u00eda, no podr\u00e1n utilizarse las declaraciones previas que hubiere efectuado el testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deber\u00e1 rendir informe escrito ante la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, a trav\u00e9s de su Presidente, sobre las razones por las cuales otorg\u00f3 la garant\u00eda en cada ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende la disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.D.C., a &nbsp;13 de noviembre de &nbsp;1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron sendos escritos por parte de los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO y RAFAEL BARRIOS MENDIVIL, destinados a impugnar la constitucionalidad del Decreto 1833 de 1992. Los argumentos que exponen los ciudadanos citados son los que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or PEDRO PABLO CAMARGO considera que el ordenamiento expedido viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional en armon\u00eda con el 5 ib. que consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, porque en el &#8220;sistema legal colombiano todos los testigos, nacionales o extranjeros, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y no puede establecerse, a trav\u00e9s del citado Decreto, inmunidades ni privilegios&#8221;, adem\u00e1s las \u00fanicas personas que gozan de fuero aparte de los miembros del Congreso son los funcionarios se\u00f1alados en los art\u00edculos 174 y 178-3 de la Constituci\u00f3n Nacional y &#8220;nadie mas puede reclamar inmunidades durante la acusaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte considera que se infringe el art\u00edculo 29 superior que garantiza a todo acusado el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 14-1-e del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos de las Naciones Unidas de 1966 y 8-2-f de la Constituci\u00f3n Americana de derechos humanos de 1969, los que conforme al art\u00edculo 93 de la Carta Colombiana tienen prevalencia en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL aduce que se viola el principio de igualdad (art. 13 C.N.) &#8220;al establecer un tratamiento preferencial y desfavorable para los sindicados por hecho punible de competencia de los jueces regionales&#8221;, como al prescribir que el testigo &#8220;no ser\u00e1 sometido a investigaci\u00f3n en ning\u00fan tiempo&#8221;, en relaci\u00f3n con las personas que se rigen por las disposiciones procesales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se contrar\u00eda el debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29 y en la Convenci\u00f3n americana de derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos que lo estatuyen como derecho fundamental en los que se establece que &#8220;los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias como garant\u00edas judiciales&#8221;. Adem\u00e1s el Decreto viola tambi\u00e9n el derecho de defensa pues &#8220;no solo el sindicado tiene que enfrentarse a la figura clandestina del testigo secreto&#8230;. sino que tambi\u00e9n tiene que enfrentarse al testigo amparado en la impunidad del Estado&#8221; al establecer que \u00e9ste nunca puede ser acusado o investigado por los hechos que hubiere rendido en declaraci\u00f3n. &#8220;Disposici\u00f3n que nada tiene que envidiarle a las leyes de punto final de perd\u00f3n y olvido del Cono Sur&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente agrega que se infringe el principio de presunci\u00f3n de inocencia que consagra la Constituci\u00f3n Nacional en el inciso 4 del art\u00edculo 29 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos como el &nbsp;pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al concepto que debe emitir el Procurador General de la Naci\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. inciso 1 del Decreto 1833 de 1992, dice el impugnante, que \u00e9ste &#8220;implicar\u00eda un prejuzgamiento del Procurador al dar a conocer opiniones que tienen que ver con la esencia del proceso penal. Dicho concepto compromete su imparcialidad al existir contraposici\u00f3n entre los derechos del individuo y los intereses del Estado, viol\u00e1ndose de esta forma el art\u00edculo 277 en sus numerales 3 y 4&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Jefe del Ministerio P\u00fablico en oficio No. 140 de enero 13 de 1993 en el que solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 1833 de 1992, con los argumentos que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordenamiento que se revisa cumple con las exigencias formales a que alude la Carta Pol\u00edtica y guarda &#8220;una evidente conexidad con las causas que en este aspecto invoc\u00f3 el ejecutivo en el Decreto 1793 de 1992&#8221; y que con tal previsi\u00f3n pretende conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La esencia del derecho penal como de la acci\u00f3n penal est\u00e1 en el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual tiene car\u00e1cter prevalente conforme a lo &nbsp;establece nuestra Constituci\u00f3n y en raz\u00f3n a ese inter\u00e9s p\u00fablico el legislador &#8220;s\u00ed puede v\u00e1lidamente determinar el no ejercicio de la acci\u00f3n penal para una particular clase de hechos punibles (los de competencia de los jueces regionales) y en beneficio de una particular categor\u00eda de testigos: aquellas personas que guardan estrechos v\u00ednculos con poderosas organizaciones criminales, y cuyas declaraciones permitir\u00e1n a las autoridades la identificaci\u00f3n o incriminaci\u00f3n de los cabecillas de las mismas, y de esta manera la desarticulaci\u00f3n de las organizaciones al m\u00e1rgen de la ley buscando finalmente reducir sus acciones y, una vez obtenido esto, restablecer la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Si por tradici\u00f3n jur\u00eddico-democr\u00e1tica el Estado aduciendo razones superiores puede renunciar al ejercicio de la potestad sancionatoria o punitiva, esos mismos motivos pueden tambi\u00e9n esgrimirse para abstenerse de ejercitar la acci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con las medidas adoptadas se hace efectivo el principio de solidaridad a que alude el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y su finalidad es &#8220;devolverle operatividad y por ende credibilidad a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se viola el principio de igualdad por que la norma &#8220;ser\u00e1 aplicable a todas aquellas personas que se encuentren en el supuesto hecho que ella misma contempla, y que las califica como testigos especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se lesiona el debido proceso por que la declaraci\u00f3n del testigo &#8220;corresponde a un acto voluntario del deponente&#8221; y al disponer que no podr\u00e1 ser acusado o investigado por los hechos sobre los cuales rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, qued\u00f3 garantizado el principio de no autoincriminaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 33 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;en ning\u00fan tiempo&#8221; que aparece en el inciso 2o. del art\u00edculo 1o. del Decreto objeto de examen &#8220;se entiende entonces como natural desarrollo del principio de la no autoincriminaci\u00f3n y de manera alguna se traduce en una vocaci\u00f3n de permanencia para el estado de conmoci\u00f3n interna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el procurador diciendo que &#8220;medidas como las reguladas en el Decreto Legislativo 1833 impugnado pueden considerarse como unas nuevas respuestas que el Estado ha ideado para contrarrestar las acciones de poderosas organizaciones delicuenciales con capacidad desestabilizadora del orden institucional en una coyuntura de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto 1833 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, compete a esta Corporaci\u00f3n efectuar su revisi\u00f3n constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-7 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1833 de 1992 cumple con las exigencias formales establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho y su vigencia est\u00e1 condicionada al t\u00e9rmino que dure el estado de conmoci\u00f3n interna, el cual es de noventa (90) d\u00edas contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (dec. 1753\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias tal como se lee en su art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido los decretos que en ejercicio de los poderes contemplados en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica expida el Gobierno Nacional no solo deben ajustarse a las prescripciones constitucionales en cuanto a sus formalidades y contenido material, sino que sus preceptos deben guardar relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y estar destinados necesariamente a conjurar la causa de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. A esta relaci\u00f3n de causalidad se le ha denominado por la jurisprudencia como &#8220;conexidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia debe dilucidarse en primer t\u00e9rmino si los medios adoptados se dirigen a contrarrestar la grave situaci\u00f3n que se busca afrontar o si disminuye o aten\u00faa los efectos perturbatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 del Ordenamiento Superior expidi\u00f3 el 8 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793 por medio del cual declara el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente dichos grupos delicuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como \u00f3rgano de polic\u00eda judicial para recabar las pruebas necesarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares de desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se busca la colaboraci\u00f3n de las personas que han tenido conocimiento de hechos punibles de competencia de los jueces regionales para que rindan declaraci\u00f3n sobre los mismos, ofreci\u00e9ndoles a cambio beneficios especiales siempre y cuando su testimonio contribuya a esclarecer los hechos como a determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de \u00e9stos, medida que indudablemente guarda conexidad con las razones que adujo el Gobierno para implantar el estado de conmoci\u00f3n interior. Adem\u00e1s constituir\u00e1 una gran ayuda para el \u00e9xito de las investigaciones penales a cargo de los jueces regionales, al igual que facilitar\u00e1 la captura y posterior condena de los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas en realidad pueden resultar ben\u00e9ficas pues nadie puede olvidar los graves il\u00edcitos que se est\u00e1n cometiendo por parte de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros quienes mediante la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples actos de terrorismo est\u00e1n empe\u00f1ados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a la poblaci\u00f3n civil, adem\u00e1s de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual lleva a alterar el orden p\u00fablico y a crear un estado de zozobra, intranquilidad y malestar ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Contenido del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Emprende ahora la Corte el estudio de la norma en si misma y para ello tiene en cuenta que se trata de una disposici\u00f3n de excepci\u00f3n y no de legislaci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del ordenamiento sobre el cual ejerce control oficioso esta Corporaci\u00f3n prescribe que en los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el fiscal general de la naci\u00f3n o el vicefiscal, podr\u00e1n garantizar previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que el testigo no ser\u00e1 sometido a investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n por los hechos en relaci\u00f3n con los cuales rinda declaraci\u00f3n, cuando su versi\u00f3n pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los mencionados delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n les corresponde a los jueces regionales conocer de los delitos que atenten contra la seguridad del Estado y el r\u00e9gimen constitucional; como los que tengan por objeto la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, venta, suministro, reparaci\u00f3n o porte de armas de fuego, (excepto las de defensa personal) etc. &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una garant\u00eda en favor del testigo que rinda declaraci\u00f3n sobre la forma o &nbsp;circunstancias en que se realiz\u00f3 un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores materiales o intelectuales del il\u00edcito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no ser\u00e1n investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda debe ser otorgada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal, previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y para su concesi\u00f3n se exige el estudio tambi\u00e9n previo sobre la conveniencia y eficacia de la declaraci\u00f3n del testigo, la que seg\u00fan el inciso quinto del mismo art\u00edculo debe fundamentarse al menos en alguno de los siguientes aspectos: a) El valor de la declaraci\u00f3n para incriminar al autor intelectual o a los dem\u00e1s autores intelectuales del hecho punible; b) la gravedad del hecho punible y del da\u00f1o social causado por \u00e9ste; c) que la declaraci\u00f3n pueda conducir a la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de otros delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminaci\u00f3n, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para las investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco halla la Corte que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado est\u00e1 autorizado por razones de pol\u00edtica criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los mismos, m\u00e1xime si son de los que conocen los jueces regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusi\u00f3n en la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que hoy atraviesa el pa\u00eds y es as\u00ed como en ocasiones anteriores se han tomado medidas similares como por ejemplo la de establecer recompensas en favor de quienes informen sobre los autores de delitos, la rebaja de penas a quienes confiesen los hechos punibles que hubieren cometido, la reserva de la identidad de testigos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s estatal con la expedici\u00f3n de esta disposici\u00f3n, es entonces lograr el esclarecimiento de los hechos en forma pronta y acertada para que no queden impunes innumerables delitos que en raz\u00f3n a la falta de colaboraci\u00f3n de los testigos, no es posible determinar el autor o part\u00edcipe de los mismos y que por esta circunstancia, la administraci\u00f3n de justicia se ha visto perjudicada en su buen nombre y credibilidad por no haber podido condenar y castigar a los responsables de tantos hechos il\u00edcitos que est\u00e1n ocurriendo a manos de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros, y que est\u00e1n alterando en forma considerable el orden p\u00fablico interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun a falta de una norma positiva que en forma expresa lo indique, es bien sabido y est\u00e1 del todo aceptado que al Estado corresponde la funci\u00f3n punitiva, mediante la cual define las conductas que quedan prohibidas bajo sanci\u00f3n y establece, por lo tanto, el delito y la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tarea que se lleva a cabo en seguimiento de una determinada pol\u00edtica criminal y que corresponde a la defensa y protecci\u00f3n de ciertos valores y principios, puede encontrar que es necesario, para exigir la responsabilidad del agente, no solo que exista una relaci\u00f3n causal en el mundo de la realidad sino que se compaginen otros factores, como la antijuridicidad de los hechos y la culpabilidad del autor y es entonces cuando considera, por ejemplo, los eventos cl\u00e1sicos y tradicionales de justificaci\u00f3n de la conducta y de inculpabilidad. Se admite que de la misma guisa, el legislador puede otorgar exenciones y exoneraciones de la responsabilidad ya no por circunstancias anteriores o coetaneas sino por otras que vengan despu\u00e9s, lo que equivale a conceder un verdadero perd\u00f3n que extingue la acci\u00f3n penal a la que los hechos hab\u00edan dado lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado dispone, pues, de su funci\u00f3n punitiva de conformidad con los logros que en un determinado momento resuelva acometer sin otros l\u00edmites constitucionales que aquellos que prohiben ciertas penas -como la de muerte y la confiscaci\u00f3n, entre otras- y los que conforman el debido proceso en el art\u00edculo 29 ibidem. V. sentencias de marzo 3, 89 y marzo 27, 89, de la Corte Suprema de Justicia en sede de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es amplio, pues, ciertamente el campo dentro del cual puede moverse el legislador siempre que no lo haga arbitrariamente, y el inter\u00e9s p\u00fablico, como la paz, la tranquilidad y el sereno desarrollo de la colectividad ser\u00e1n sus mentores. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, como se vi\u00f3, a trav\u00e9s de los funcionarios dichos y en seguimiento de principios claramente establecidos, como son los de relievancia y suficiencia de la prueba, puede exonerar de responsabilidad penal a quien aparezca como testigo y declare sobre los hechos punibles respectivos, de manera que quede extinguida la acci\u00f3n penal correspondiente contra \u00e9l. Ya antes, por ejemplo en el Decreto 180 de 1988, lo hab\u00eda hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es, entonces, un medio de obtener pruebas y de romper el anillo del silencio y de la complicidad que ahora protegen a los delincuentes que ya no son los peque\u00f1os y aislados agentes de una leve criminalidad sino verdaderas organizaciones que han asolado la sociedad civil, avasallando las defensas del Estado y puesto en grave peligro la estabilidad institucional misma, todo con una terrible alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, ciertamente, doloroso y tr\u00e1gico que haya sido necesario recurrir a medidas de esta clase, que est\u00e1n tan distantes de los principios cl\u00e1sicos y de las instituciones tradicionales del derecho penal, pero que son, por un desgarrador sino &#8211; respuesta a una crisis aterradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ojal\u00e1 todo esto conduzca a la serenidad que la patria merece. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir debe anotarse que el decreto 1833 de 1992 no viola el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la garant\u00eda que en \u00e9l se consagra se aplica y rige para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, es decir, para todos los &#8220;testigos&#8221;. No se olvide que el principio de igualdad como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n &#8220;no es un par\u00e1metro formal de valor de toda persona ante el derecho, as\u00ed como tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades&#8221; (Sent. T-432). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces siendo la igualdad un derecho que tiene toda persona para exigir que no se establezcan privilegios o beneficios que except\u00faen a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas condiciones, mal puede sostenerse la infracci\u00f3n del citado principio constitucional. Aceptar el criterio de los impugnadores ser\u00eda desconocer la existencia de reg\u00edmenes especiales y desconocer que se trata de normas de excepci\u00f3n, que como su nombre lo indica, est\u00e1n destinadas a afrontar casos tambi\u00e9n excepcionales, en consecuencia mal puede pedirse un r\u00e9gimen exactamente igual al que consagra la legislaci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 de acuerdo la Corte con los ciudadanos impugnantes en cuanto sostienen que se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional por que el sindicado no puede controvertir el testimonio, pues en el Ordenamiento que se revisa no existe disposici\u00f3n alguna que establezca tal absurdo, aplic\u00e1ndose entonces los preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la materia y en los cuales se permite la controversia probatoria en la instrucci\u00f3n y juzgamiento (art. 251 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado debe tenerse en cuenta que el juez debe apreciar la prueba conforme a los principios de la sana cr\u00edtica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibi\u00f3, la personalidad del declarante, la forma como declar\u00f3 y las singularidades que deben observarse en el testimonio. (art. 294 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 247 del Decreto 2700 de 1991 &#8220;en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se haya reservado&#8221;, como una garant\u00eda para el sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1833 de 13 de noviembre 1992 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>martha v. sachica de moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-052\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DEL CIUDADANO\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Delator\/ACCION PENAL-Extinci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneraci\u00f3n(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de igualdad ante la ley, respecto de personas ubicadas en la misma condici\u00f3n (autores o participes en la comisi\u00f3n de los mismos delitos) dan a unos el trato de reos, llevando hasta su conclusi\u00f3n el proceso penal, al paso que benefician a otros, mediante el compromiso de no iniciar jam\u00e1s, por esos hechos, acci\u00f3n ni investigaci\u00f3n alguna contra ellos. Esta discriminaci\u00f3n, por injusta, es tambi\u00e9n inconstitucional, pues desconoce uno de los valores fundantes de la Carta, proclamado desde su Pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia N\u00ba C-052 del 18 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente N\u00ba R.E. &#8211; 0013. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado estima necesario salvar su voto en el asunto de la referencia por cuanto no comparte la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1833 del 13 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n a la justicia&#8221;, ha debido ser declarado inexequible, por no guardar la debida armon\u00eda con disposiciones constitucionales de claridad meridiana que no pod\u00eda soslayar esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordenamiento en menci\u00f3n viola el art\u00edculo 252 de la Carta, el cual dispone que &#8220;A\u00fan durante los Estados de Excepci\u00f3n de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 212 y 213, el Gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni las facultades b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que este decreto legislativo desconoce tal precepto al atribu\u00edr al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al Vicefiscal la facultad de garantizar que el delator no ser\u00e1 sometido a investigaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por los hechos en relaci\u00f3n con los cuales rinda declaraci\u00f3n, cuando su versi\u00f3n pueda contribu\u00edr eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los delitos de competencia de los jueces regionales. Dicha facultad no corresponde a las funciones constitucionales del indicado organismo, toda vez que la declaratoria de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no puede entenderse como un desarrollo de su funci\u00f3n de juzgamiento y acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgamiento supone un conjunto de actos procesales destinados al esclarecimiento de los hechos con el fin de alcanzar el conocimiento de la verdad y la aplicaci\u00f3n de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora nos ocupa, el Estado renuncia a su potestad juzgadora, mediante un compromiso fruto de inaceptable negociaci\u00f3n con quienes han tomado parte activa en los hechos punibles investigados, en cuya virtud &#8220;garantiza&#8221; que no se adelantar\u00e1 contra quien deber\u00eda ser incriminado ninguna investigaci\u00f3n, a t\u00edtulo de pago por su &#8220;colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;. Se le otorg\u00f3 a la Fiscal\u00eda en tal sentido una funci\u00f3n antag\u00f3nica a la que le corresponde constitucionalmente (art\u00edculo 250 C.N.) y sobre la base de una concepci\u00f3n nada \u00e9tica que coloca al Estado en la posici\u00f3n de transar o negociar la acci\u00f3n penal, que corresponde a la sociedad no solamente como un derecho sino como un deber en el curso de su defensa contra el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas razones son v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n fiscal de acusaci\u00f3n. Nada m\u00e1s lejano a ella que la facultad otorgada por el decreto para extinguir la acci\u00f3n penal por acuerdo con uno de los sujetos acusables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desconocen los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 150, numeral 17 y 201. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos dispone que el Congreso por medio de ley podr\u00e1 conceder por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo establece que corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la rama judicial, conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el decreto legislativo sujeto a revisi\u00f3n, consagra en realidad la facultad de concesi\u00f3n de un indulto a cargo del Fiscal General o del Vicefiscal, sin pasar por el Congreso y en relaci\u00f3n con delitos que, por definici\u00f3n, no son pol\u00edticos en cuanto es de p\u00fablico conocimiento el car\u00e1cter atroz que los distingue. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contenido esencialmente pol\u00edtico que tienen las figuras del indulto y la amnist\u00eda, la Constituci\u00f3n reserv\u00f3 el otorgamiento de estos beneficios al \u00f3rgano representativo. &nbsp;Quienes administran justicia no poseen facultad constitucional alguna para proferir este tipo de actos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Los preceptos revisados tendr\u00edan que haber sido declarados inconstitucionales por la Corte si esta hubiera sido coherente con su propia jurisprudencia en materia de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.N.), pues respecto de personas ubicadas en la misma condici\u00f3n (autores o participes en la comisi\u00f3n de los mismos delitos) dan a unos el trato de reos, llevando hasta su conclusi\u00f3n el proceso penal, al paso que benefician a otros, mediante el compromiso de no iniciar jam\u00e1s, por esos hechos, acci\u00f3n ni investigaci\u00f3n alguna contra ellos. Esta discriminaci\u00f3n, por injusta, es tambi\u00e9n inconstitucional, pues desconoce uno de los valores fundantes de la Carta, proclamado desde su Pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adem\u00e1s de lo anterior, el decreto hallado exequible por la Corte establece una atribuci\u00f3n indefinida en cuanto faculta para la negociaci\u00f3n y el compromiso al Fiscal General de la Naci\u00f3n &#8220;o al Vicefiscal&#8221;, sin ninguna previsi\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo se radica en \u00e9ste \u00faltimo la competencia, dando a entender que es compartida por los dos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-052\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO\/AMNISTIA\/INDULTO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n Preventiva (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la preceptiva de &#8220;proporcionalidad&#8221;, resulta tan absurdo el aumento de las penas para determinados hechos punibles, como extinci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal como premio para el delator. Una y otra circunstancia son contrarias al fin de prevenci\u00f3n general y especial, por lo que lo razonable &nbsp;y justo es la aplicaci\u00f3n proporcional de la pena atendiendo a la gravedad del injusto y al grado de culpabilidad. La no observancia de la proporcionalidad de la pena atenta contra el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y contra el art\u00edculo 252 de la Carta, al modificarse la pena como el resultado de la funci\u00f3n de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual es, a juicio de los suscritos, inexequible el Decreto 1833 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Extinci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte, por el contrario, con base en la Raz\u00f3n de Estado y con un argumento utilitarista, encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en forma indiscriminada, incluyendo por tanto delitos cometidos en el exterior, los cuales en consecuencia quedar\u00edan impunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna circunstancia puede el Estado convertir al hombre en d\u00f3cil instrumento de una pol\u00edtica &nbsp;con el pretexto de servir el inter\u00e9s general a su dignidad irrenunciable la cual se degrada irremediablemente cuando la persona es cosificada y convertida en delatora al servicio de una pol\u00edtica criminal de clara estirpe hobbgesiana, tal como acontece con el decreto objeto de revisi\u00f3n. La decisi\u00f3n de mayor\u00eda acerca de la exequibilidad del Decreto 1833 de 1992 implica, pues, una lamentable y abierta rectificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte en materia de la dignidad humana como supremo principio de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Revisi\u00f3n del Decreto No. 1833 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si nos o cualquiera de nuestros sucesores, infringiera estas nuestras \u00f3rdenes, los Obispos as\u00ed como los dem\u00e1s Barones y grandes del Reino, tienen el derecho a lavantarse contra Nos y no podr\u00e1n ser castigados por el delito de traici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bula de Oro, 1.222. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero salvan el voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que declar\u00f3 exequible el Decreto 1833 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del juez constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le confiere el art\u00edculo 241 de la Carta, es velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos, entonces, por los cuatro motivos siguientes, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda no es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA IMPOSIBILIDAD DE ASIMILAR EL DELITO POLITICO A LOS DELITOS COMUNES &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Plena unifica el delito pol\u00edtico con los delitos ordinarios en el sentido que extiende para estos \u00faltimos las prerrogativas que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo ha previsto para aquellos: la persona &#8220;no ser\u00e1 sometida a investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan afirma el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1833 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal estimaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n en dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La raz\u00f3n de ser del delito pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos pol\u00edticos son susceptibles de amnist\u00eda o indulto precisamente porque en la realizaci\u00f3n del tipo penal va envuelta una motivaci\u00f3n supuestamente altruista, en la que el sujeto activo pretende modificar la sociedad para su mejoramiento. Existe una diferencia b\u00e1sica respecto del m\u00f3vil del delito ordinario, en la que el actor siempre obra guiado por fines ego\u00edstas y muchas veces perversos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el delito pol\u00edtico es una expresi\u00f3n del leg\u00edtimo y democr\u00e1tico derecho a la resistencia contra la opresi\u00f3n, consagrado incluso en el pre\u00e1mbulo de la Carta de Derechos de las Naciones Unidas de 1948, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El antecedente de este derecho en nuestra cultura se remonta al a\u00f1o de 1.222, en la &nbsp;famosa Bula de Oro otorgada por el Rey Andrea II en Hungr\u00eda; y en las Cartas de Valladolid de 1.420 se expres\u00f3 y consagr\u00f3 el derecho a la resistencia en t\u00e9rminos de gran vigor que se han vuelto c\u00e9lebres. Se dispon\u00eda all\u00ed que aquellas \u00f3rdenes del Rey que fueran contrarias a los &nbsp;fueros, fueran obedecidas pero no cumplidas, y que &#8220;si las mandamos una y dos y tres &nbsp;veces y m\u00e1s, no sean cumplidas, y que por no serlo no reciba castigo aquel contra quien se dirigiera&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya recientemente la Constituci\u00f3n Nacional alemana de 1.949 dispuso en su art\u00edculo 20-4: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(4) Contra cualquiera que intente derribar ese orden le asiste a todos los alemanes el derecho a la resistencia cuando no fuere &nbsp;posible otro recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Balmes, &#8220;todos los partidos creen tener raz\u00f3n, todos defienden sus &nbsp;doctrinas como verdaderas, su poder como leg\u00edtimo: cuando est\u00e1n ca\u00eddos y se levantan contra sus adversarios, no se creen traidores sino h\u00e9roes que exponen la vida por reconquistar el mando que les pertenece, abatiendo a su rival, que apellidan de usurpador y tirano. Unos pasos de distancia bastan, en las discordias civiles, para que una misma acci\u00f3n mude de nombre; lo que aqu\u00ed se llama hero\u00edsmo, all\u00ed traici\u00f3n; lo que aqu\u00ed traici\u00f3n all\u00ed heroismo. Estos delitos no son como los comunes, pues que los \u00faltimos son considerados como delitos en todas partes y por todos los hombres; el robo y el asesinato delitos son en todos los partidos, en todos los tiempos y circunstancias&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n ten\u00eda Carrara cuando afirmaba: &#8220;por una parte, a los conspiradores y a los innovadores pol\u00edticos se les califica de infames y se les persigue hasta en sus bienes y en sus hijos; por otra se esparcen flores sobre sus tumbas y se perpet\u00faa su memoria, como si fueran m\u00e1rtires; y mientras unos reproducen su efigie para entregarla al verdugo, otros colocan en el muro dom\u00e9stico como un recuerdo digno de veneraci\u00f3n y de llanto&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bobbio por su parte afirma en su libro El Problema de la &nbsp;Guerra y las V\u00edas de la Paz que &#8220;existen hoy medios alternativos para la violencia como f\u00f3rmula de la resistencia a la opresi\u00f3n que es el m\u00e9todo democr\u00e1tico que cumple la misma funci\u00f3n que la violencia organizada y tiene la misma eficacia que los procedimientos que emplea aqu\u00e9lla&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9todo democr\u00e1tico ha sido la invenci\u00f3n de nuevas instituciones &#8211; Estado Social de Derecho -, e instrumentos- democracia participativa,- que permiten resolver, sin necesidad de recurrir a la violencia individual o colectiva, conflictos sociales cuya soluci\u00f3n hab\u00eda sido confiada hist\u00f3ricamente a la acci\u00f3n violenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestros d\u00edas el derecho de &nbsp;resistencia a la opresi\u00f3n se ejerce democr\u00e1ticamente mediante la protesta realizada a trav\u00e9s de las formas institucionales que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el poder democr\u00e1tico para esta fase de la civilizaci\u00f3n, reconoce a los diferentes y a\u00fan a los contrarios y les permite su leg\u00edtima expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ello comporta la asimilaci\u00f3n entre dos hechos punibles de clara distinci\u00f3n, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual las situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente es la diferenciaci\u00f3n de la conducta altruista y de la conducta ego\u00edsta: en &nbsp;la primera de ellas se ubica el concepto de delito pol\u00edtico en sus diferentes variantes como son la Rebeli\u00f3n, la Sedici\u00f3n y la Asonada; en la segunda se entienden aquellos comportamientos que se gestan en una estructura injusta, la cual opera como m\u00e1quina crimin\u00f3gena generando conductas caracterizadas por la violaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos que realmente son pol\u00edticos tienden a conseguir un fin abstracto, el mejoramiento de la sociedad, del gobierno, lo cual est\u00e1 muy distante de los delitos que tienen el car\u00e1cter de personales o comunes. Todos los elementos morales han orientado la legislaci\u00f3n en el sentido de suavizar, hasta donde sea posible, las luchas de los partidos y las mismas guerras civiles. La amnist\u00eda tiene como fin acercar los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliaci\u00f3n y el olvido. Es un desarme espiritual que complementa el desarme material que puso fin a las hostilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Observando la historia universal y nacional se demuestra que tanto en materia de indulto, amnist\u00eda o rebaja de pena las causas han sido siempre &#8220;causas nobles&#8221; que obedecen al respeto a los delitos pol\u00edticos o al sentimiento religioso o patri\u00f3tico de los habitantes de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la norma revisada se dirige a estimular la delaci\u00f3n en materia de delitos atroces como son los de terrorismo, que denotan una particular perversidad en el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo transitorio 30 de la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de &nbsp;la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n: para tal efecto, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte nuevamente que el Constituyente tuvo claro que la concesi\u00f3n de indultos o amnist\u00edas se limita a los delitos pol\u00edticos y conexos; pero de dicho beneficio se excluyeron de manera expresa las conductas que precisamente recoge el Decreto 1833 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. Conductas que a pesar de tener una legitimidad en su causa no admiten que se le aplique la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;y de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen del art\u00edculo transitorio fue la ponencia presentada por el Constituyente Jaime Fajardo Landaeta en la que propon\u00eda una norma transitoria para la consagraci\u00f3n del indulto, la cesaci\u00f3n de procedimiento y el auto &nbsp;inhibitorio para delitos pol\u00edticos.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, extender las garant\u00edas del delito pol\u00edtico a los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales implica desconocer la raz\u00f3n de ser del m\u00f3vil que determin\u00f3 la comisi\u00f3n del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La votaci\u00f3n calificada que se requiere para la amnist\u00eda o indulto &nbsp;<\/p>\n<p>Este es tal vez el qu\u00f3run aprobatorio m\u00e1s exigente de la Carta, por dos motivos: n\u00famero de votos (2\/3 partes) y base decisoria (se exige el voto de los miembros del Congreso y no solo de los presentes). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con la norma declarada exequible por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, es much\u00edsimo m\u00e1s f\u00e1cil concederle el perd\u00f3n a un terrorista que comete magnicidios atroces que a una persona &nbsp;que un buen d\u00eda decidi\u00f3 que hab\u00eda otras formas de &#8220;mejorar&#8221; la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA FUNCION DE PREVENCION GENERAL DE LA PENA &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines de la pena es la prevenci\u00f3n general del delito para toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dice el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pena tiene funci\u00f3n &nbsp;retributiva, preventiva, protectora y resocializadora&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n general de la pena se encontraba ya en el &#8220;Prot\u00e1goras&#8221; de Plat\u00f3n en la famosa frase &#8220;nemo prudens punit quia pecatum est sed ne peccatur&#8221;, que traduce &#8220;ninguna persona responsable castiga por el pedado (delito) ya cometido, sino para evitar que se cometa en el futuro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se justifica por la necesidad de prevenir los delitos, esto es, de evitar su comisi\u00f3n. Debe cumplir fines preventivos; si no existiera la posibilidad de que los cumpliera, la pena no se justificar\u00eda. Estos fines son de dos clases: la prevenci\u00f3n general y la prevenci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera se identifica con la intimidaci\u00f3n: la amenaza e imposici\u00f3n de la pena han de presionar y coaccionar sobre la voluntad de &nbsp;generalidad de los hombres, sirviendo como freno inhibitorio de sus inclinaciones criminales, e impuls\u00e1ndolos a abstenerse de cometer delitos. La prevenci\u00f3n especial se proyecta sobre las persona del delincuente, sobre &nbsp;su esfera existencial aislada, impidi\u00e9ndole, mediante el efecto la pena, produce que vuelva a cometer un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la prevenci\u00f3n supone que la pena tiene eficacia motivadora y consecuentemente tambi\u00e9n que el hombre es capaz de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, sin olvidar que en alguna medida la pena cumple un fin preventivo general y especial, pero sin caer en el extremo de utilizarla como medio &#8220;atemorizador&#8221;, no se entiende la actitud &#8211; igualmente extrema- del Gobierno, al extender los beneficios del delito pol\u00edtico a los delitos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la proporci\u00f3n entre el delito y sanci\u00f3n penal es uno de los principios b\u00e1sicos del derecho penal. La pena desproporcionada &nbsp;&#8211; o la inexistencia de ella, &#8211; hace que \u00e9sta no sea entonces necesaria y \u00fatil, sino por el contrario innecesaria y contraproducente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;determinaci\u00f3n de la naturaleza y medida de la pena no existe desde luego reglas exactas o matem\u00e1ticas, pues se trata de asuntos inexorablemente librados a la prudente valoraci\u00f3n pol\u00edtico-criminal de legisladores y jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo esta preceptiva de &#8220;proporcionalidad&#8221;, resulta tan absurdo el aumento de las penas para determinados hechos punibles, como la extinci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal como premio para el delator. &nbsp;<\/p>\n<p>Una y otra circunstancia son contrarias al fin de prevenci\u00f3n general y especial, por lo que lo razonable &nbsp;y justo es la aplicaci\u00f3n proporcional de la pena atendiendo a la gravedad del injusto y al grado de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho con raz\u00f3n que la individualizaci\u00f3n de la pena es lo m\u00e1s importante del sistema penal, por constituir la esencia del jus puniendi. Por eso es deplorable que la graduaci\u00f3n de la pena por un legislador de excepci\u00f3n se encuentre tan lejos del grado de precisi\u00f3n que tiene la dogm\u00e1tica de los elementos de la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la dogm\u00e1tica del delito y de la responsabilidad penal lleva casi un siglo de depuraci\u00f3n, todo ese esfuerzo puede resultar perdido si &nbsp;en el momento crucial de fijar la pena se imponen por el legislador incrementos o extinciones, lo que no puede admitirse en un Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La no observancia de la proporcionalidad de la pena atenta contra el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y contra el art\u00edculo 252 de la Carta, al modificarse la pena como el resultado de la funci\u00f3n de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual es, a juicio de los suscritos, inexequible el Decreto 1833 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C. ARGUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, se aboli\u00f3 en Colombia la extradici\u00f3n de nacionales. La contrapartida de tal norma es la consagraci\u00f3n de la extraterritorialidad de la ley penal, en virtud de la cual la ley penal colombiana se aplica internamente incluso para hechos punibles cometidos en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la Rep\u00fablica de Colombia no extradita sus nacionales pero se compromete con la comunidad internacional a investigar, acusar y sancionar los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dice claramente el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Se denomina en general extraterritorialidad de una norma jur\u00eddica la validez que se confiere a esa norma dentro de un ordenamiento jur\u00eddico-estatal distinto al que ella integra. Puesto que todo orden jur\u00eddico-estatal se estructura de modo efectivo sobre la base de un territorio determinado, la expresa o consuetudinaria convalidaci\u00f3n por parte de aqu\u00e9l, de una norma que pertenezca a determinado ordenamiento, implica, de suyo, extender el \u00e1mbito espacial de validez de esa norma o, como se expresa en el lenguaje tradicional , significa concederle extraterritorialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal, que fue adicionado por el Decreto 2047 de 1.990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2265 de 1991, la ley penal colombiana se aplicar\u00e1 al nacional que se encuentre &nbsp;en Colombia despu\u00e9s de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las leyes en general se dictan para tener aplicaci\u00f3n en un \u00e1mbito territorial determinado donde domina la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n legisladora, a veces es admitida su eficacia allende las fronteras geogr\u00e1ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta preceptiva es un principio democr\u00e1tico del derecho internacional p\u00fablico. Incluso pa\u00edses como Francia y Alemania verifican su cumplimiento mediante el seguimiento y monitoreo a los dem\u00e1s pa\u00edses que juzgan a quienes han cometido delitos contra ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, reunida en Viena el 20 de diciembre de 1.988 en la cual particip\u00f3 Colombia, dispone en el art\u00edculo 3o. relativo a los delitos y sanciones, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. a) Cada una de las Partes dispondr\u00e1 que para la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de estos delitos, tales como la pena de prisi\u00f3n u otras formas de privaci\u00f3n de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;9. Cada una de las Partes adoptar\u00e1 medidas adecuadoras,&nbsp; conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jur\u00eddico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo que se encuentre en el territorio de dicha Parte comparezca en el proceso penal correspondiente&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, si se concede el perd\u00f3n judicial a una persona que ha cometido un delito contra un pa\u00eds extranjero &#8211; por ejemplo introducci\u00f3n de estupefacientes-, de conformidad con el Decreto declarado exequible por la Corte, se estar\u00eda perdonando en Colombia y por Colombia un delito cuyo sujeto pasivo es otro pa\u00eds, lo cual obviamente constituye una violaci\u00f3n de los compromisos internacionales por parte del Estado colombiano. En el fondo se tratar\u00eda de una burla para el pa\u00eds v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se reconoce tambi\u00e9n en el Derecho Internacional Americano, art\u00edculo 2o. de la Convenci\u00f3n sobre extradici\u00f3n, de la VII Conferencia Internacional Americana, celebrada en &nbsp;Montevideo en 1933, ratificada por Colombia mediante la ley 75 de 1935, donde se consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cuando el individuo fuese nacional del estado requerido, por lo que respecta a su entrega, \u00e9sta podr\u00e1 o no ser acordada seg\u00fan lo determine la legislaci\u00f3n o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en \u00e9l concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del art\u00edculo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo de Derecho Internacional Privado, o C\u00f3digo Bustamante, interpretativo del Derecho Internacional Americano, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;345 . Los Estados contratantes no est\u00e1n &nbsp;obligados a entregar a sus nacionales. La Naci\u00f3n que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estar\u00e1 obligada a juzgarlo&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho norteamericano, por ejemplo, el cambio de imputado &nbsp;a testigo, en un sistema acusatorio, requiere como presupuesto el arrepentimiento de la persona. El arrepentimiento es a la vez una garant\u00eda para la sociedad y &nbsp;la raz\u00f3n de ser de la gracia que se le confiere a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte, por el contrario, con base en la Raz\u00f3n de Estado y con un argumento utilitarista, encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en forma indiscriminada, incluyendo por tanto delitos cometidos en el exterior, los cuales en consecuencia quedar\u00edan impunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, aqu\u00ed de nuevo, la encontramos inaceptable, motivo por el cual salvamos el voto en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>D. DIGNIDAD HUMANA Y POLITICA CRIMINAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto y como expresi\u00f3n de lo colectivo, el inter\u00e9s general debe ser compatible necesariamente con tales valores. No puede prevalecer en menoscabo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en ninguna circunstancia puede el Estado convertir al hombre en d\u00f3cil instrumento de una pol\u00edtica &nbsp;con el pretexto de servir el inter\u00e9s general eficazmente. Solo as\u00ed se garantiza el respeto debido a su dignidad irrenunciable, la cual se degrada irremediablemente cuando la persona es cosificada y convertida en delatora al servicio de una pol\u00edtica criminal de clara estirpe hobbesiana, tal como acontece con el decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de mayor\u00eda acerca de la exequibilidad del Decreto 1833 de 1992 implica, pues, una lamentable y abierta rectificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte en materia de la dignidad humana como supremo principio de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso tambi\u00e9n salvamos nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 BARBAGELATA. Anibal L. Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de cultura universitaria. Motvideo. 1978, p\u00e1g.154. &nbsp;<\/p>\n<p>2 BALMES.citado por Francisco de Paula P\u00e9rez en Derecho Constitucional Tomo II. Biblioteca de autores colombianos.4a. edici\u00f3n. Santa Fe de Bogot\u00e1.1954, p\u00e1g,60. &nbsp;<\/p>\n<p>3 CARRARA, Francesco. Programa de derecho criminal. Volumen VII. Tomo IX. Editoial Temis. Bogot\u00e1.1982. Par\u00e1grafo 3938, p\u00e1g.523. &nbsp;<\/p>\n<p>4 BOBBIO, Norberto. El problema de la guerra y las v\u00edas de la paz. Editorial Gedisa. Barcelona.1982, p\u00e1g.191. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional Nro.93. Junio 8 de 1991, p\u00e1g.5 y Gaceta Constitucional Nro. 94. Junio 11 de 1991, p\u00e1g.2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-052-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-052\/93 &nbsp; PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION\/DEBER DEL CIUDADANO\/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios &nbsp; La esencia de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una garant\u00eda en favor del testigo que rinda declaraci\u00f3n sobre la forma o &nbsp;circunstancias en que se realiz\u00f3 un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}