{"id":27200,"date":"2024-07-02T20:36:07","date_gmt":"2024-07-02T20:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su333-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:07","slug":"su333-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su333-20\/","title":{"rendered":"SU333-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU333\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reglas Jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformaci\u00f3n\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los procesos de tutela dirigidos contra la jurisdicci\u00f3n, resulta relevante que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP. Efectivamente, el Art\u00edculo 8\u00b0 transitorio prescribe que, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, \u00e9stas deber\u00e1n basarse en manifiestas v\u00edas de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP. La norma constitucional establece como regla de competencia que: (i) las acciones de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas; (ii) la primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Desarrollo normativo para la concesi\u00f3n de beneficios penales condicionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-T\u00e9rminos judiciales para decidir las solicitudes de los comparecientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-T\u00e9rmino para decidir las solicitudes de sometimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelaci\u00f3n con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos que para ello se d\u00e9 la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible formular derechos de petici\u00f3n ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, ser\u00e1 contestado, como una petici\u00f3n administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petici\u00f3n, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas ser\u00e1n entendidas como memoriales de impulso y se resolver\u00e1n a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes de naturaleza jurisdiccional, est\u00e1n sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento respectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, as\u00ed como de sometimiento a dicha Jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congesti\u00f3n judicial, pues la misma se basa en una situaci\u00f3n estructural y objetiva, y ha determinado que s\u00ed resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquellos eventos en los que la omisi\u00f3n se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisi\u00f3n se debe a razones constitucionalmente v\u00e1lidas que explican dicha situaci\u00f3n, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acci\u00f3n de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los t\u00e9rminos legales previstos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) si la violaci\u00f3n a los t\u00e9rminos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisi\u00f3n fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se resolvieron de fondo algunas de las peticiones formuladas ante instancias de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se compruebe dilaci\u00f3n injustificada en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Medidas adoptadas por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Lineamientos fijados por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP, para enfrentar la congesti\u00f3n de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congesti\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneraci\u00f3n por la JEP, por demora injustificada en la determinaci\u00f3n de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por Jhon Freddy Rodr\u00edguez Su\u00e1rez y otros contra la Secretar\u00eda Ejecutiva, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, y la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Richard Steve Ram\u00edrez Grisales, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de 2017, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de 20 fallos de tutela emitidos en \u00fanica instancia por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por John Fredy Su\u00e1rez, Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico, Lu\u00eds Alberto Camargo Pinz\u00f3n, Jos\u00e9 Gerardo Vargas Correa, Ider Quintero, Robinson Contreras Angarita, Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero, Ciro Antonio Amado Amado, Jaime Coral Trujillo, \u00a0Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n, Octavio Cartagena Ben\u00edtez, Alonso Chaux Hurtado, Deybi Mauricio Melo Arce, Eider Z\u00e1rate Mart\u00ednez, \u00a0V\u00edctor Saoco P\u00e9rez \u00a0L\u00f3pez, Michel Antonio Berrio, Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez, Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez, Deivis Alberto D\u00edaz, Guillermo Arturo Bola\u00f1os, Diego Andr\u00e9s Reales Toro, \u00d3scar Antonio Mar\u00edn Arboleda, Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n y Iv\u00e1n Marino Herrera Serna, contra la Secretar\u00eda Ejecutiva (en adelante \u201cSE\u201d), la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (en adelante \u201cSDSJ\u201d), y la Sala de Amnist\u00eda e Indulto (en adelante \u201cSAI\u201d), todas autoridades que pertenecen a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante \u201cJEP\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 16 de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, escogi\u00f3 los fallos proferidos dentro de los expedientes T-7.211.254, T-7.211.257, T-7.211.258, T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.261, T-7.211.263, T-7.211.264, T-7.211.266, T-7.211.267, T-7.211.269, T-7.211.270, T-7.211.271, T-7.211.272, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.277 y T-7.211.278 para que fueran revisados por esta Corporaci\u00f3n. El criterio de selecci\u00f3n fue objetivo: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 para revisi\u00f3n y acumul\u00f3 el expediente T- 7.366.351 al T-7.211.254, ello por cuanto presenta unidad de materia y orden\u00f3 que sean fallados en una sola sentencia. El criterio de selecci\u00f3n fue el objetivo, pues se trata de un asunto novedoso y existe la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes, en un inicio, fueron repartidos para su conocimiento para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, sin embargo, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo transitorio 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017, por auto de 15 de diciembre de 2019, la Sala Plena determin\u00f3 que es competente para fallar los expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las 20 acciones de tutela se refieren a hechos similares, motivo por el cual, la Sala expondr\u00e1 las generalidades de los casos, y posteriormente, en el anexo I de la Sentencia, se precisar\u00e1n las particularidades de cada Expediente. Desde ya se aclara que, en 19 de los procesos de amparo, en cada uno, hay un \u00fanico accionante1, mientras en el expediente (T-7.211.277 caso xviii) restante la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional fue formulada por seis personas2. Se trata, entonces, de un acumulado de veinte expedientes de tutela y veinticinco accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de providencias penales proferidas por los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, algunos accionantes se encuentran vinculados a procesos ordinarios, algunos de ellos condenados a penas privativas de la libertad. Sin embargo, en sus criterios, las conductas por las cuales fueron investigados, juzgados, y en algunos casos condenados, ocurrieron con \u201cocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan el Art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe asumir la competencia sobre dichos procesos penales y, como consecuencia, ot\u00f3rgales los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron escritos que titularon como \u201cderechos de petici\u00f3n\u201d en los que solicitaron a diferentes instancias de la JEP que, asumiera el estudio de sus procesos penales y, como consecuencia, concedieran los beneficios de libertad condicionada (en adelante \u201cLC\u201d) prevista para los ex-miembros de grupos guerrilleros, o la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante \u201cLTCA\u201d) para los agentes del Estado y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de los tutelantes fueron repartidos a la Secretaria Ejecutiva (en adelante \u201cSE-JEP\u201d), a la Secretaria Judicial (en adelante \u201cSEJUD-JEP\u201d), a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. A la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, las peticiones no hab\u00edan sido contestadas y, en esa medida, los solicitantes no ten\u00edan certeza sobre su acceso a los beneficios previsto en la Ley 1820 de 2016. En s\u00edntesis, los actores acuden a los jueces constitucionales con el fin de solicitar la respuesta a los escritos que denominaron \u201cderechos de petici\u00f3n\u201d y que fueron radicados ante las instancias de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo previsto en el inciso 3 del Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018, las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la Jurisdicci\u00f3n fueron resueltas en primera instancia, por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, autoridad que conoci\u00f3 de los 20 expedientes de tutela, y que de manera consistente, dio el mismo tr\u00e1mite, y procedi\u00f3 a vincular a la SE-JEP, a la SEJUD-JEP, a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, y a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, dependiendo de d\u00f3nde se encuentra cada derecho de solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las respuestas a los escritos de tutela, las autoridades accionadas de la JEP, de manera consistente, manifestaron al juez de tutela que, las peticiones de los accionantes en las que se solicita la concesi\u00f3n de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 no han sido contestadas. Sin embargo, ello se debe a la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial en la que se encuentra la Jurisdicci\u00f3n. La Secretar\u00eda Ejecutiva, por ejemplo, explic\u00f3 que, desde la aprobaci\u00f3n de la Ley1820 de 2016 en diciembre de 2016 ha recibido decenas de miles de peticiones (cerca de 19.000) y que una vez, las Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz abrieron sus puertas para la atenci\u00f3n al p\u00fablico, las peticiones fueron radicadas ante las instancias competentes de la JEP. En este contexto, hasta enero de 2018 se hab\u00edan presentado cerca de 19.000 peticiones ante la Secretar\u00eda Ejecutiva, y en marzo de aquel a\u00f1o, al abrir sus puertas para la atenci\u00f3n al p\u00fablico, todas las peticiones se trasladaron de manera instant\u00e1nea a las Salas y Secciones. En esa medida, la SAI y la SDJS, en sus respuestas a los escritos de tutela, se\u00f1alaron que los escritos de los accionantes estaban en la Sub Secretar\u00eda Judicial de la Sala respectiva, a la espera de ser repartidas entre los magistrados de cada corporaci\u00f3n para su respectiva sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Sub-Secretar\u00edas de la SAI y de la SDSJ precisaron que carecen del personal suficiente para hacer inmediatamente el tr\u00e1mite administrativo de reparto de las peticiones a cada magistrado que integran las salas, pues desde la entrada en funcionamiento de la JEP, el nombramiento y posesi\u00f3n de los empleados y funcionarios ha sido paulatino. Un ejemplo de ello es que, el primer d\u00eda de actividades de la Jurisdicci\u00f3n, la Secretar\u00eda Judicial de la SAI recibi\u00f3 6.000 peticiones, y estaban a cargo de una sola funcionaria. Por ello, admiten que es cierto que existen peticiones represadas y no ha sido posible repartirlas entre los magistrados que integran cada Sala de Justicia. Precis\u00f3 que las solicitudes represadas llegan a m\u00e1s de 19.000, raz\u00f3n por la cual ha sido imposible responderlas dentro de los plazos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 20 sentencias de tutela de \u00fanica instancia, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n neg\u00f3 los amparos solicitados, en atenci\u00f3n a que concluy\u00f3 que no se hab\u00eda corroborado vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello con base a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que, si bien los accionantes formularon peticiones, los mismos no interrogan sobre aspectos de car\u00e1cter administrativo, sino que solicitan a la JEP que asuma competencia sobre casos puntuales, temas que son, por definici\u00f3n, asuntos judiciales que deben ser contestados con base en los requisitos, procedimientos y previsiones de la Ley 1820 de 2016. Motivo por el cual, los t\u00e9rminos que se aplican no son los previstos en la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petici\u00f3n), sino en la Ley 1922 de 2018; por lo anterior, de manera generalizada, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n sostuvo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las instancias de la JEP accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, si bien no han dado respuesta a las peticiones de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n, la omisi\u00f3n no es fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Por el contrario, se debe a la sobrecarga de trabajo de la Jurisdicci\u00f3n, pues en un lapso de pocos meses, recibieron m\u00e1s de 19.000 peticiones de posibles comparecientes. Las 20 sentencias de \u00fanica instancia adujeron que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, respectivamente, enfrentan un contexto de congesti\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para fallar est\u00e1 justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, las providencias de \u00fanica instancia precisaron que la Corte Constitucional ha reconocido que existe mora judicial justificada, cuando una autoridad judicial omite proferir un fallo, pero la tardanza se debe a (i) un caso de fuerza mayor; (ii) congesti\u00f3n judicial, y la misma no es fruto (iii) del capricho o arbitrariedad del operador judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera generalizada, las 20 sentencias de tutela de \u00fanica instancia reconocen la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial que atraviesan la SAI y la SDSJ y consideran que la mora judicial, se encuentra justificada en dicho contexto. En todo caso, las partes resolutivas de las providencias advierten a las Salas y a las Secretar\u00edas Judiciales en las que se encuentran las peticiones de los accionantes, sobre la necesidad de adoptar planes para enfrentar la congesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en los expedientes T-7.221.629 (caso xi) y T-7.211.272 (caso xiv), la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 parcialmente el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues encontr\u00f3 que las solicitudes de las comparecientes, en parte, eran de contenido administrativo pues, en su criterio, interrogaban en abstracto, sobre los requisitos legales para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y en esa medida deb\u00edan ser contestadas conforme a los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015. En el expediente T-7.211.263 (caso vii) declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo en atenci\u00f3n a que, el accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Respecto al derecho a la libertad, el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 la improcedencia pues, procede la acci\u00f3n de habeas corpus. Frente al derecho al debido proceso neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a que, se trata de una mora judicial justificada. En el expediente T-7.211.275 (caso xvii) declar\u00f3 la carencia actual de objeto pues la petici\u00f3n ya hab\u00eda sido contestada. En este \u00faltimo caso, como se ver\u00e1 a pesar de la respuesta administrativa a la petici\u00f3n del accionante, posteriormente la JEP inici\u00f3 un proceso judicial tendiente a responder la solicitud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como anexo I a esta providencia, se adjunta un cuadro en el que se especifican las particularidades de los 20 expedientes de tutela. En todo caso, se sigue la siguiente numeraci\u00f3n: T-7.211.254 (Caso i), T-7.211.257 (Caso ii), T-7.211.258 (Caso iii), T-7.211.259 (Caso iv), T-7.211.260 (Caso v), T-7.211.261 (Caso vi), T-7.211.263 (Caso vii), T-7.211.264 (Caso viii), T-7.211.266 (Caso ix), T-7.211.267 (Caso x), T-7.211.269 (Caso xi), T-7.211.270 (Caso xii), T-7.211.271 (Caso xiii), T-7.211.272 (Caso xiv), T-7.211.273 (Caso xv), T-7.211.274 (Caso xvi), T-7.211.275 (Caso xvii), T-7.211.277 (Caso xviii), \u00a0T-7.211.278 (Caso xix) y 7.366.351 (Caso xx). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, como anexo II se enuncian las pruebas que fueron recaudadas por la Sala, y finalmente como anexo III se explican las actividades probatorias desplegadas por el magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo anexo, debe indicarse que, en dos ocasiones el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En auto de 23 de abril de 2019 ofici\u00f3 a diferentes instancias de la JEP con el fin de que informaran el estado de las peticiones de los accionantes, as\u00ed como el contexto de trabajo y eventual congesti\u00f3n judicial de la Jurisdicci\u00f3n. En un segundo auto de 15 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 allegar a este proceso de tutela, informaci\u00f3n relacionada con el expediente 7.366.351, el cual fue el \u00faltimo en ser acumulado. De igual forma, solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz su concepto sobre el escenario de sobre carga de trabajo de algunas de las instancias de la jurisdicci\u00f3n. En el anexo III se detallan las respuestas de las autoridades oficiadas, as\u00ed como la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se advierte que, en respuesta de mayo de 2019, la Secretar\u00eda Judicial de la JEP3 inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que, del total de 20 expedientes de tutela, con 25 comparecientes, ya se hab\u00edan contestado las peticiones de varios de los accionantes, y que las restantes ya se encuentran en proceso de sustanciaci\u00f3n para que en poco tiempo se adopten las decisiones pertinentes. En el mismo sentido, las respuestas dirigidas a la Corte Constitucional, por parte de la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz se\u00f1alan que la tardanza en la respuesta a las peticiones de los accionantes, se debe a un contexto objetivo y verificable de congesti\u00f3n judicial relacionado con la puesta en marcha de la Jurisdicci\u00f3n sin el personal completo, y con un acumulado de varias decenas de miles de solicitudes de sometimiento que se repartieron el primer d\u00eda en que entr\u00f3 en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n. En general, explican que, la ley de amnist\u00eda e indulto (ley 1820 de 2016) fue aprobada en el mes de diciembre de 2016, sin embargo, los magistrados y las magistradas de la jurisdicci\u00f3n solo fueron posesionados en enero de 2018, y la jurisdicci\u00f3n abri\u00f3 sus puertas en marzo de aquel a\u00f1o, sin embargo, solo tuvo el personal completo para atender las solicitudes hasta el mes de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones ante este Tribunal, cada instancia de la JEP explica las causas de la congesti\u00f3n, las estrategias que ha puesto en marcha para enfrentar la situaci\u00f3n y superar la situaci\u00f3n de mora judicial, y los resultados obtenidos. En el anexo III se precisan las respuestas de cada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, especialmente el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme lo previsto en la Sentencia C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las 20 acciones de tutelas acumuladas contienen 25 solicitudes4 de personas procesadas por jueces penales o por la justicia penal militar, que acudieron ante diferentes instancias de la JEP, puntualmente a la SAI, la SDSJ y a la Secretar\u00eda Ejecutiva, con el fin de, a trav\u00e9s de escritos, solicitar que la jurisdicci\u00f3n asumieran competencia sobre sus procesos penales, originados, en su criterio, por hechos ocurridos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, de all\u00ed que les sean aplicables los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de los comparecientes fueron radicadas ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n o ante la Secretar\u00eda Judicial, autoridades que, una vez entraron en funcionamiento las Salas de justicia, remitieron las solicitudes a las sub-secretar\u00edas judiciales de la SAI y la SDSJ dependiendo de cada caso. En las secretar\u00edas judiciales de cada sala, se presentaron retrasos en realizar el reparto de las peticiones, no obstante, en la actualidad todas las solicitudes fueron repartidas a los magistrados sustanciadores que integran cada sala. Empero, a la fecha de formulaci\u00f3n de las acciones de tutela, las solicitudes no hab\u00edan sido contestadas. Los accionantes argumentaron que la omisi\u00f3n en contestar las solicitudes de sometimiento ante la JEP, por parte de las instancias de la jurisdicci\u00f3n, implica una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus respuestas a las acciones de tutela, la SE de la JEP, la SEJUD de la JEP, la SDSJ y la SAI argumentaron que la tardanza en la respuesta a las solicitudes de los accionantes no constituye violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. En el caso del derecho fundamental de petici\u00f3n se sostuvo que las solicitudes de los comparecientes versan sobre la aplicaci\u00f3n de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y por ello deben ser resueltas tras agotar un proceso de car\u00e1cter judicial, y no conforme a los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petici\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el quebrantamiento del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, las corporaciones demandadas indicaron que las dos instancias encargadas de contestar las solicitudes (SAI y SDSJ) afrontan una situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial, dado que, en un lapso de tiempo muy corto, la Jurisdicci\u00f3n recibi\u00f3 cerca de 19.000 peticiones, de las cuales, m\u00e1s de 3000, fueron repartidas a la SAI y SDSJ, todas relacionas con peticiones de comparecientes que buscan que la JEP fije competencia en relaci\u00f3n con conductas punibles, supuestamente relacionadas con el conflicto armado. Indicaron que, a la entrada en marcha de la JEP (marzo de 2018), la Secretar\u00eda Ejecutiva traslad\u00f3 a las Salas de Justicia un elevado n\u00famero de peticiones, y a ello se suma que la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de los empleados de la jurisdicci\u00f3n fue gradual, y solo se complet\u00f3 hasta el mes de noviembre de 2018, raz\u00f3n por la cual la SAI y la SDSJ no est\u00e1n en condiciones de contestar las peticiones dentro de los plazos previstos en las Leyes 1820 de 2018 y 1922 de 2018. Sostienen que la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial y represamiento de casos es contrarrestada con planes de focalizaci\u00f3n de esfuerzos a trav\u00e9s del traslado de personal del Grupo de An\u00e1lisis de la Informaci\u00f3n (en adelanta \u201cGRAI\u201d) y de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (en adelante \u201cUIA\u201d) a las Secretar\u00edas de las Salas. Concluyen su defensa argumentando que existe mora judicial en la respuesta de las peticiones, pero que la misma no se debe al capricho o arbitrariedad de los funcionarios, sino que se encuentra justificada por la complejidad de las solicitudes y el grado de represamiento de las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver dos problemas jur\u00eddicos; por un lado, establecer si las peticiones \u00a0formulados por los accionantes y en los que solicitan la concesi\u00f3n de los beneficios de previstos en la Ley 1820 de 2016, son de car\u00e1cter judicial, y en esa medida deben contestarse siguiendo los requisitos y exigencias del procedimiento transicional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019, o por el contrario, son de car\u00e1cter administrativo y en esa medida, se trata de derechos de petici\u00f3n, y deben responderse con base en las normas del derecho de petici\u00f3n (Ley 1755 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto lo anterior, y en caso de encontrar que se trata de peticiones de contenido judicial, como segundo problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar si la mora en la que incurrieron la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en responder los escritos \u00a0formulados por los comparecientes ante la JEP y en los que solicitaron beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, implican la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) reglas constitucionales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autoridades de la JEP; (ii) t\u00e9rminos legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para que, las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su estudio; (iii) se reiterar\u00e1 lo explicado por el precedente constitucional sobre las peticiones ante autoridades judiciales; (iv) las reglas constitucionales sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable; y (v) \u00a0finalmente se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas constitucionales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autoridades de la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con el fin de poner fin al conflicto armado que sufr\u00eda el pa\u00eds, la delegaci\u00f3n del gobierno nacional y la delegaci\u00f3n de las Farc-Ep acordaron la creaci\u00f3n de un sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n (SIVJRGNR) compuesto por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n (CEV) y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). La primera como el componente judicial de realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y las otras instituciones como espacios extrajudiciales. En virtud del car\u00e1cter integral del sistema, todas las instituciones e instancias, judiciales y extrajudiciales, est\u00e1n regidas conforme al concepto de justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El componente judicial del Sistema Integral, esto es, la JEP, tiene, entre otras funciones, la de (i) conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a los delitos pol\u00edticos y conexos a ellos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, as\u00ed como la concesi\u00f3n de beneficios penales a aquellas personas que fueron condenadas por la protesta social; (ii) conceder beneficios penales condicionados a las conductas punibles a aquellas personas que aporten efectivamente a la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral con garant\u00edas de no repetici\u00f3n e (iii) investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado que no puedan recibir formas de renuncia a la acci\u00f3n penal. Todo ello, enmarcado dentro de un sistema de justicia transicional cuyo centro y objetivo fundamental es la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con el fin de alcanzar ese objetivo, se aprobaron el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP 1957 de 2019, y las leyes 1922 de 2018 y 1820 de 2016 como implementaci\u00f3n normativa del punto 5 del Acuerdo Final para la Paz. Uno de los componentes del sistema integral, es la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, instituci\u00f3n integrada por el Tribunal para la Paz, la Secretar\u00eda Ejecutiva, la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y las Salas de Amnist\u00eda e Indulto, de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, y de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los hechos y conductas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed mismo indica que, la competencia de la JEP ser\u00e1 preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Y que, para la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, la JEP se basar\u00e1 en el C\u00f3digo Penal colombiano y\/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el mismo sentido, el Acto Legislativo indica que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n. En virtud del car\u00e1cter integral del Sistema, dichos compromisos se cumplir\u00e1n, no solo ante la JEP, sino tambi\u00e9n, ante los espacios extrajudiciales como la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetici\u00f3n (CEV) y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), raz\u00f3n por la cual, los postulados deben estar a disposici\u00f3n de dichas instituciones para aportar a la construcci\u00f3n de la verdad plena, es decir, relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se observa que la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz implica una nueva concepci\u00f3n de la justicia que se centra esencialmente en la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la consecuci\u00f3n de la paz estable y duradera, fundada en la lucha contra la impunidad y la materializaci\u00f3n de la justicia restaurativa, y la concesi\u00f3n condicionada de beneficios penales dirigidos a la renuncia de la acci\u00f3n penal. \u00a0Se trata, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia constitucional5 de un modelo de justicia que difiere en aspectos relevantes de los modelos de justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Lo anterior resulta relevante, en primer lugar, en atenci\u00f3n a que la Corte Constitucional ha precisado que el modelo de justicia transicional que implementa el Acto Legislativo reviste novedad en comparaci\u00f3n con otras experiencias nacionales e internacionales, y adem\u00e1s porque el sistema est\u00e1 integrado por varias instancias judiciales que de manera arm\u00f3nica y coordinada deben avanzar en sus diferentes competencias, y obligaciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Efectivamente, el Acto Legislativo 01 de 2017 crea tres salas de justicia, las cuales tienen diversas funciones constitucionales y legales. En el caso de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto, y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, tienen competencias referidas al estudio y soluci\u00f3n de peticiones realizadas por los comparecientes obligatorios, es decir, miembros de las Farc-Ep y agentes del Estado miembros de la fuerza p\u00fablica6, y terceros voluntarios dirigidos a obtener beneficios penales condicionados de menor entidad, y de mayor entidad en los casos en los que la legislaci\u00f3n permite tal determinaci\u00f3n. En cambio, la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos tiene competencias de investigaci\u00f3n y de presentaci\u00f3n de resoluciones ante las Secciones del Tribunal para la Paz en aquellos casos, en la que no es posible aplicar medidas de renuncia a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por ello, el art\u00edculo 79, literales i), n) y p) de la Ley 1957 de 2019, establece formas de trabajo coordinado y relacionado entre la SAI y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos, y entre la SDSJ y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos. En efecto, debido a la complejidad que implica poner en funcionamiento un sistema judicial novedoso y con vocaci\u00f3n de enfrentar la impunidad relacionada con los hechos ocurridos con ocasi\u00f3n, por causa, y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, es que las Salas de justicia deben trabajar de manera articulada con el fin de no obstaculizar el avance del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. Frente a los procesos de tutela dirigidos contra la jurisdicci\u00f3n, resulta relevante que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP. Efectivamente, el Art\u00edculo 8\u00b0 transitorio prescribe que, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, \u00e9stas deber\u00e1n basarse en manifiestas v\u00edas de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectaci\u00f3n al debido proceso, deber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. La norma constitucional establece como regla de competencia que: (i) las acciones de tutela deber\u00e1n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico competente para conocer de ellas; (ii) la primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. La segunda por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Si bien el art\u00edculo transitorio 8 del acto legislativo establec\u00eda reglas especiales para la revisi\u00f3n de los expedientes de tutela por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 20177 determin\u00f3 que las mismas sustitu\u00eda principios axiales de la Carta, y en esa medida, las acciones de amparo dirigidas contra las instancias de la JEP se someten a las previsiones normativas del art\u00edculo 86 superior, y del Decreto 2591 de 1991, respecto a su selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de esta Corte Constitucional. En todo caso, el acto reformatorio precisa que \u201clas sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rminos legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para que, las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A manera de desarrollo legal e implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz y de las normas constitucionales debe indicarse que, en un primer lugar se aprob\u00f3 la Ley 1820 de 2016, a trav\u00e9s de la cual, se establecen los procedimientos y competencias para la concesi\u00f3n del beneficio de amnist\u00eda e indulto a los ex miembros de las Farc-Ep, y de los tratamientos penales condicionados para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que sean investigados o condenados por su responsabilidad en la comisi\u00f3n de conductas ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. En virtud del principio de trato sim\u00e9trico pero diferenciado, la Ley 1820 de 2016 establece procedimientos judiciales especiales para personas que acuden a la JEP, en virtud de su condici\u00f3n de ex miembros de las FARC-EP, como agente del Estado, persona condenada en el contexto de la protesta social, o tercero civil voluntario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso de los ex militantes de las FARC-EP, en virtud del reconocimiento constitucional del delito pol\u00edtico, la ley establece que aquellas personas que hayan incurrido en conductas punibles y aspiren a recibir los beneficios penales previstos, acudir\u00e1n, en virtud de que se trata de comparecientes obligatorios, ante la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, igual que ocurre con los Agentes del Estado miembros de la fuerza p\u00fablica. Situaci\u00f3n diferente, es el caso de los agentes del estado no miembros de la fuerza p\u00fablica, y los terceros que, conforme a la Sentencia C-674 de 2017, y en virtud al principio de respeto al juez natural, se presentan voluntariamente ante la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los comparecientes ante las instancias de la JEP pueden dirigirse para solicitar, en gen\u00e9rico la concesi\u00f3n de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016, sin embargo, como lo explic\u00f3 la Sentencia C-007 de 2018, estos beneficios pueden categorizarse en aquellos de menos entidad, hasta aquellos de mayor entidad. El criterio para ordenarlos tiene que ver con el grado de irreversibilidad de estos. As\u00ed, la ley prev\u00e9 unos primeros beneficios para las personas que siendo ex militantes de las FARC-EP, se acogen a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, empezando, con el traslado a zona veredal transitoria de normalizaci\u00f3n (ZVTN) (par\u00e1grafo del art\u00edculo 35), previsto para aquellas personas condenadas y privadas de la libertad por menos de 5 a\u00f1os, por conductas punibles ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, en relaci\u00f3n directa e indirecta con el conflicto armado; el acceso a la libertad condicionada (art\u00edculo 35), para las personas que privadas de la libertad, satisfacen unos espec\u00edficos requisitos, entre ello, el haber estado m\u00e1s de cinco a\u00f1os en establecimiento penitenciario o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De igual forma, los Agentes del Estado pueden acceder a beneficios de menor entidad como; la privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial, en casos de agentes del Estado que est\u00e9n privados de la libertad por un tiempo inferior a cinco a\u00f1os (art\u00edculo 56); y la libertad transitoria condicionada y anticipada para los agentes del Estado que, entre otros requisitos, han estado privados de la libertad por m\u00e1s de cinco a\u00f1os por conductas punibles ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa, en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado (art\u00edculo 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Estos beneficios, en tanto temporales y condicionados al cumplimiento de compromisos con la Jurisdicci\u00f3n especial para la paz, son reversibles, pueden perderse y en esa medida se denominan de menor entidad. Diferentes de otros, como la amnist\u00eda, el indulto, o los diversos procedimientos de renuncia a la persecuci\u00f3n penal para agentes del Estado que, enmarcados dentro de su car\u00e1cter excepcional y condicionado, lleva al no ejercicio condicionado de la acci\u00f3n penal. Debe aclararse que, todos los beneficios son igualmente condicionados, sin importar en la etapa que se otorguen. Los primeros beneficios se otorgan, en los primeros estadios del proceso de sometimiento a la JEP, mientras los segundos son el resultado de los procedimientos previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los primeros jueces llamados a conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 eran las autoridades judiciales ordinarias y de la justicia penal militar competentes de la ejecuci\u00f3n de la condena, el juzgamiento o la investigaci\u00f3n de personas se\u00f1aladas de ser responsables de delitos competencia de la JEP. \u00a0En virtud de ello, el art\u00edculo 8 del decreto 277 de 2017 se\u00f1alaba los procedimientos para el otorgamiento de los tratamientos penales. Se indicaba que, si una persona acud\u00eda a una autoridad judicial ordinaria para solicitar un beneficio, la petici\u00f3n deb\u00eda ser contestada en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Posterior a lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1922 de 2018, a trav\u00e9s de la cual, se reglamentan los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En dicha normatividad se precisaron los t\u00e9rminos para la adopci\u00f3n de resoluciones y providencias que resuelven las peticiones sometidas al conocimiento de las instancias. As\u00ed, a continuaci\u00f3n, se presentan algunos de los t\u00e9rminos legales previstos en las dos leyes, y con forme a los cuales, las autoridades competentes deben adoptar las providencias que resuelven las peticiones de los comparecientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termino legal primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termino legal segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a ZVTN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157 de la Ley 1957 de 2019 prescribe un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelaci\u00f3n a dichas decisiones es de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad Condicionada ex miembros de las Farc-Ep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016 el termino es de d\u00edas 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelaci\u00f3n a dichas decisiones es de 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a Unidad Militar o policial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 de la Ley 1957 de 2019 establece un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelaci\u00f3n a dichas decisiones es de 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad anticipada, condicionada y transitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 47 (inciso 5\u00b0) de la Ley 1922 de 2018 el t\u00e9rmino es de 10 d\u00edas. En el mismo sentido art\u00edculo 53 de la Ley 1957 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelaci\u00f3n a dichas decisiones es de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Sumado a lo anterior, y sin la pretensi\u00f3n de hacer una lista exhaustiva, la ley 1820 de 2016 tambi\u00e9n prev\u00e9 que, el procedimiento para la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda de iure. En relaci\u00f3n con ella, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz8 ha indicado que, el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece que es un beneficio que se debe adelantar de manera prioritaria, y de la mano de la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual, las amnist\u00eda de iure deben estudiarse de manera preferente, y fallar dentro de los mismos plazos de la libertad condicional. En los casos de las amnist\u00edas que debe ser concedidas por la SAI, puesto que, no resulta procedente la amnist\u00eda de iure, el art\u00edculo 21 de la Ley 1820 de 2016 precisa que las mismas deben ser resueltas en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitadas la Sala. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 46 de la Ley 1922 de 2018 indica: \u201cLa decisi\u00f3n sobre la solicitud de amnist\u00eda o indulto se podr\u00e1 realizar en audiencia p\u00fablica, la cual ser\u00e1 programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podr\u00e1 prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el art\u00edculo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00e1 ser extendido hasta por un (1) mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018 prescribe que, el compareciente ante la JEP, pueden acudir a la SDSJ y solicitar su sometimiento, ya sea que se encuentren en libertad o no. Si ello es as\u00ed, la ley indica un procedimiento gen\u00e9rico, en el que, una vez repartida la petici\u00f3n, el magistrado de la SDSJ tiene 5 d\u00edas para avocar conocimiento. Al hacerlo debe vincular al tr\u00e1mite al ministerio p\u00fablico, a las posibles v\u00edctimas y a un apoderado judicial del compareciente, adem\u00e1s de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para verificar sumariamente los hechos. Una vez pasen 10 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n efectiva de la resoluci\u00f3n que avoc\u00f3 conocimiento, en principio debe tomarse decisi\u00f3n que determine si la SDSJ es competente. En caso de dudas, la Sala puede citar a una audiencia con presencia de todas las partes e intervinientes, para dentro de los siguientes 10 d\u00edas, y all\u00ed, en virtud de un procedimiento dial\u00f3gico, llegar al conocimiento necesario para resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Sobre este aspecto, debe indicarse que, el art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 se\u00f1ala que la SDSJ desarrollar\u00e1 su trabajo conforme a criterios de priorizaci\u00f3n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos9. Estos principios han sido entendidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 como estrategias para focalizar esfuerzos y maximizar los resultados de las labores de investigaci\u00f3n y juzgamiento en contra de la impunidad en contextos de violaciones a los derechos humanos cometidas por estructuras organizadas a escalas que superan la delincuencia com\u00fan. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 28 numeral 7 de la Ley 1820 de 2016 prescribe que la SDSJ tiene las m\u00e1s amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordar\u00e1, as\u00ed como adoptar criterios de selecci\u00f3n y descongesti\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta las observaciones de las v\u00edctimas. Al ejercer estas facultades tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. En relaci\u00f3n con esta facultad legal, debe recordarse que, la sentencia C-007 de 2018 indic\u00f3 que la misma debe ser aplicada con las siguientes precisiones: la Sala debe someterse a los instrumentos que implementen las formas de concentraci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de esfuerzos y debe velar por la satisfacci\u00f3n de los principios aplicables, destacando de manera principal aquellos relacionado con el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, con una transcendencia importante en este caso del derecho a la participaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por ello, sumado a los t\u00e9rminos legales previstos para la soluci\u00f3n de las peticiones sometidas al estudio de las dos salas accionadas de la JEP, en el caso de la SDSJ, dicha autoridad judicial tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelaci\u00f3n con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos que para ello se d\u00e9 la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del \u00a0esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0En todo caso, debe indicarse que, los criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de delitos no son simples instrumentos de descongesti\u00f3n. La priorizaci\u00f3n no puede ser entendida como un instrumento de descongesti\u00f3n judicial, sino como una herramienta de pol\u00edtica criminal que ayuda a focalizar la actividad de la JEP hac\u00eda la consecuci\u00f3n de importantes objetivos, como combatir de manera eficaz fen\u00f3menos de macrocriminalidad relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes ante autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha definido que un ciudadano puede acudir ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el art\u00edculo 23 Superior, cuando solicita informaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, referida con la gesti\u00f3n de un despacho judicial. \u00a0Dichos derechos de petici\u00f3n de car\u00e1cter administrativo deben contestarse a partir de las hip\u00f3tesis y los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015, tal como lo explic\u00f3 la sentencia C-951 de 2014 que realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre informaci\u00f3n administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicaci\u00f3n de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no act\u00faan en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino del ius postulandi, por lo que, dado su car\u00e1cter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la rese\u00f1ada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precis\u00f3 que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: \u201c(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n\u201d. Por tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cel juez tendr\u00e1 que responder la petici\u00f3n de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no act\u00faan en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino del ius postulandi, y sus escritos ser\u00e1n tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal. En efecto, es posible formular derechos de petici\u00f3n ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, ser\u00e1 contestado, como una petici\u00f3n administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petici\u00f3n, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas ser\u00e1n entendidas como memoriales de impulso y se resolver\u00e1n a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la Sentencia T-311 de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad que formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas que verificaba el cumplimiento de la pena privativa de la libertad a la que hab\u00eda sido condenado. La solicitud iba dirigida a que, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar oficiara a la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de la misma circunscripci\u00f3n para que enviara las \u00f3rdenes de trabajo y\/o estudio que se requieren para tramitar la redenci\u00f3n de su pena. A su vez, en el mismo escrito, solicit\u00f3 que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las 2\/3 partes de la pena que le fue impuesta. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que implicaba el otorgamiento de la libertad condicional, la Sala explic\u00f3 que \u201cel derecho de petici\u00f3n encuentra limitaciones y no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que el mismo versa sobre asuntos relacionados con la litis objeto de estudio por el despacho accionado\u201d. En esa ocasi\u00f3n, al momento de proferir sentencia, la corporaci\u00f3n verific\u00f3 que la autoridad judicial hab\u00eda adoptado la providencia en la que contestaba la petici\u00f3n promovida por el actor, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. En la Sentencia T-394 de 2018, la Sala Segunda de Corte resolvi\u00f3 el amparo promovido por una persona privada de la libertad que acudi\u00f3 ante los jueces penales que adelantaban el proceso en su contra, con el objetivo de solicitar la expedici\u00f3n de copias sin costo de las actuaciones. La Sala explic\u00f3 la necesidad de distinguir entre la solicitud de car\u00e1cter judicial del derecho de petici\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, y estim\u00f3 que el objeto de la petici\u00f3n recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los t\u00e9rminos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. En el caso, la Sala encontr\u00f3 que el accionante no requer\u00eda las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro del proceso penal, en la medida en que no exist\u00eda una relaci\u00f3n necesaria entre la documentaci\u00f3n solicitada gratuitamente y una petici\u00f3n pendiente de formular, relacionada con la solicitud de la concesi\u00f3n de un beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. Por consiguiente, la Sala no observ\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso, por parte de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Como se observa, la Sala ha sido consistente en se\u00f1alar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en raz\u00f3n a su contenido, si se trata de una solicitud de car\u00e1cter judicial, o un derecho de petici\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. Ser\u00e1 una solicitud judicial y manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, raz\u00f3n por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella est\u00e1 reservada para los derechos de petici\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, cuando una persona dirige una solicitud de contenido judicial, y la misma no es contestado dentro de los t\u00e9rminos legales previstos en los c\u00f3digos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino el derecho al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, la siguiente consideraci\u00f3n se refiere a los eventos en los que una solicitud de car\u00e1cter judicial no es contestada por la corporaci\u00f3n judicial, incurriendo en la denominada mora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las dilaciones injustificadas, como formas de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. A continuaci\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional relacionado con el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y los eventos en los que un juez incurre en mora judicial, por omitir ofrecer respuesta a peticiones por fuera de los t\u00e9rminos procesales previstos. Para lo anterior, se abordar\u00e1: (i) los conceptos de dilaciones injustificadas y mora judicial en la jurisprudencia constitucional; (ii) las reglas de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en casos de mora judicial, y (iii) las reglas de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho al debido proceso contempla un abanico amplio de garant\u00edas constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo y judicial. Uno de sus elementos constitutivos exige que la decisi\u00f3n se adopte dentro de los plazos legales previstos para tal fin. \u00a0Por ello, tanto la Constituci\u00f3n de 1991, como los documentos internacionales son consistentes en introducir criterios relacionados con la tardanza en la toma de decisiones judiciales sometidas al conocimiento de los jueces. As\u00ed, el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prescribe que toda persona tiene derecho a un proceso p\u00fablico \u201csin dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el mismo sentido, el Art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona \u201ctendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\u201d, lo anterior es reforzado en el Art\u00edculo 8\u00b0 que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, y obtener respuesta sobre su situaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable. En desarrollo de lo anterior, los \u00f3rganos del sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos12 han desarrollado un test con el fin de determinar cu\u00e1ndo una autoridad judicial vulnera el derecho a las garant\u00edas judiciales, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, \u201cdentro de un plazo razonable\u201d. El mismo est\u00e1 integrado en por tres sub-niveles en los que corresponde determinar \u201ca) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales&#8221;. Ante la existencia de dos conceptos, para determinar si se produjo una mora \u201cirrazonable\u201d (Art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana) o \u201cinjustificada\u201d (Art\u00edculo 29 Constitucional), la Corte Constitucional ha explicado c\u00f3mo la jurisprudencia nacional desarrolla los est\u00e1ndares internacionales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De esta manera, un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garant\u00eda de obtener una decisi\u00f3n de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables. En torno a este concepto, la Corte ha indicado que cuando un ciudadano o ciudadana acude ante un juez con una petici\u00f3n relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de actuar con celeridad y econom\u00eda procesal en aras de proferir decisi\u00f3n que atienda al requerimiento. Ello en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales. Lo anterior est\u00e1 contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019, el cual prescribe que las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n se someten a los principios de \u201ceficacia, eficiencia, celeridad y econom\u00eda procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que, los jueces que no atiendan los t\u00e9rminos procesales para proferir las decisiones judiciales que resuelvan los requerimientos de las partes e intervinientes dentro de los procesos puestos a su consideraci\u00f3n, incurren en mora judicial e implica, una eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pero no por actuaci\u00f3n, sino como consecuencia de una omisi\u00f3n en proferir una providencia14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los t\u00e9rminos legales previstos en los c\u00f3digos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo. Lo anterior debe distinguirse de la hip\u00f3tesis en la que, la eventual vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de un ciudadano se produce por una actuaci\u00f3n, o puntualmente, por la adopci\u00f3n de una sentencia. Por lo anterior corresponde extraer una primera regla jurisprudencial: la Corte ha reconocido que es posible promover acci\u00f3n de tutela contra omisiones judiciales, es decir, los eventos de mora por parte de los jueces. Ello, pues existen eventos en los que dicho retardo implica la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Respecto con las reglas de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y en esa medida no ha cumplido los t\u00e9rminos legales para proferir una decisi\u00f3n debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligaci\u00f3n de agotar ning\u00fan mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entrar\u00eda a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por carecer de mecanismo judicial15. \u00a0Frente al requisito de inmediatez se ha indicado que el accionante debe evidenciar que transcurri\u00f3 \u201cun plazo razonable entre la ocurrencia de la omisi\u00f3n que permite identificar una demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del proceso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d16. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, raz\u00f3n suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Resuelto lo anterior, ahora corresponde explicar cu\u00e1ndo se presenta la denominada mora judicial injustificada, y en esa medida, precisar los eventos en los que, por omisi\u00f3n, una autoridad vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello con el fin de clarificar las reglas de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. A partir de la lectura del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos17, y el art\u00edculo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la Rep\u00fablica, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los c\u00f3digos adjetivos18. A partir de la anterior consideraci\u00f3n, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congesti\u00f3n judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congesti\u00f3n judicial, pues la misma se basa en una situaci\u00f3n estructural y objetiva, y ha determinado que s\u00ed resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquellos eventos en los que la omisi\u00f3n se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. En la Sentencia T-230 de 201319 se explic\u00f3 que para definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar la razonabilidad del plazo y el car\u00e1cter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se est\u00e1 ante: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable de la demora. Se advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. En la Sentencia SU-394 de 201620, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona que, desde la d\u00e9cada de los ochenta, afront\u00f3 procesos penales y de extinci\u00f3n del dominio en los que se discuti\u00f3 la licitud de los bienes que integraban su patrimonio. A pesar de m\u00faltiples decisiones de instancia, en las que se conclu\u00eda el car\u00e1cter l\u00edcito de los bienes, el accionante continuaba sub judice durante tres d\u00e9cadas, sin obtener una respuesta definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. Destac\u00f3 la Corte que, la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los t\u00e9rminos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, por lo que el incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias. De igual forma, la sentencia de unificaci\u00f3n advirti\u00f3 que procesalmente no se han previsto instituciones o medios judiciales que permitan imprimirle impulso al desarrollo de un proceso que se encuentra detenido. \u00a0Explic\u00f3 que, por ejemplo, el C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 hip\u00f3tesis en las cuales un sujeto procesal puede presentar memoriales para alterar el orden del reparto, y agilizar el avance del proceso, \u201c[s]in embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que tambi\u00e9n puede ser objeto de demora\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por ello, determin\u00f3 necesario que el juez de tutela tenga en cuenta que, en ocasiones, la dilaci\u00f3n injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que se deriva de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, cuya congesti\u00f3n hist\u00f3rica ha impedido que los despachos se encuentren al d\u00eda, por lo que es frecuente que transcurran varios a\u00f1os entre la presentaci\u00f3n de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. Frente a la configuraci\u00f3n de una dilaci\u00f3n injustificada, la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisi\u00f3n se debe a razones constitucionalmente v\u00e1lidas que explican dicha situaci\u00f3n, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acci\u00f3n de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los t\u00e9rminos legales previstos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) si la violaci\u00f3n a los t\u00e9rminos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisi\u00f3n fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable22 y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congesti\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garant\u00eda efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial genera per se una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Para que esto ocurra debe probarse que la dilaci\u00f3n injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. Posteriormente, en la Sentencia T-186 de 201723 reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales anotadas e indic\u00f3 que el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la administraci\u00f3n de justicia con la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en \u00faltimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o t\u00e9rminos previstos por el legislador para adelantar una actuaci\u00f3n es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.17. Indic\u00f3 que no toda mora judicial implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, \u201cexigiendo para su configuraci\u00f3n una actuaci\u00f3n negligente o actitud omisiva de \u00e9ste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protecci\u00f3n constitucional, la remisi\u00f3n de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.20. Ahora bien, en caso de omisi\u00f3n de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente justificada; (ii) en relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente cuando (iii) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (iv) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (v) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.22. Fijadas las anteriores reglas jurisprudenciales, corresponde proceder a resolver las situaciones particulares de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuesti\u00f3n Previa: Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Es necesario determinar si se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, puesto que, como se indic\u00f3 en los antecedentes y en los anexos, varias instancias de la JEP ya resolvieron de fondo algunas de las peticiones formuladas por los comparecientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el expediente 7.211.275 (caso xvii), como se precisa en el anexo I, a trav\u00e9s de providencia del 6 de abril de 2018, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz declar\u00f3 la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por el accionante, pues la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n le dio respuesta administrativa, sobre su situaci\u00f3n de no incluirlo en las listas que remiti\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional de miembros de fuerza p\u00fablica que deb\u00edan recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en la respuesta (anexo III) que fue remitida a esta Corporaci\u00f3n fruto de los autos de pruebas del magistrado sustanciador25, se verifica que, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas inici\u00f3 un proceso judicial con el fin de determinar si el peticionario es beneficiario de las previsiones de la Ley de amnist\u00eda e indulto. Por ello, conforme a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la solicitud formulada por el actor fue contestada por la Secretar\u00eda Ejecutiva, sin que ello haya sido obst\u00e1culo para el inicio de un proceso judicial, el cual, no ha sido, hasta ahora, resuelto. Por este motivo, en el expediente T-7.211.275 (caso xvii), la Sala Plena de la Corte examinar\u00e1 de fondo si se present\u00f3 o no vulneraci\u00f3n, en tanto, comprende que el proceso judicial que se abri\u00f3 fruto del escrito del accionante a\u00fan se encuentra pendiente de respuesta. Como consecuencia, el expediente no ser\u00e1 estudiado en este ac\u00e1pite de cuesti\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En efecto, seg\u00fan la respuesta que dirigi\u00f3 a esta Corte26 por parte la Secretar\u00eda Judicial de la JEP, se verifica que las siguientes solicitudes ya fueron contestadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad que conoci\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Freddy Rodr\u00edguez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2018, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la SDSJ solicitando concesi\u00f3n de beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La SDSJ en resoluci\u00f3n 000423 de 12 de febrero de 2019 asumi\u00f3 conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2019, la Sala Dual Tercera de la SDSJ rechaz\u00f3 por falta de competencia material la solicitud de sometimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (ii) T-7.211.257 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Coral Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 14 de junio y 12 de septiembre de 2018, Jaime Coral Trujillo radic\u00f3 peticiones ante SDSJ, solicitando estudio de los procesos adelantados en su contra por la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 001738 de 30 de abril de 2018 concedi\u00f3 el beneficio condicionado de la libertad al accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caso (iii) T-7.211.258 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2018, Ciro Antonio Amado present\u00f3 petici\u00f3n a la Secretaria Ejecutiva de la JEP solicitando la admisi\u00f3n de sometimiento a la JEP, debido a su condici\u00f3n de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 \u2013 libertad condicional-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2018, el accionante radic\u00f3 nuevamente una solicitud encaminada a conocer el estado de su tr\u00e1mite de la petici\u00f3n antes referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Amnist\u00eda e Indulto a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SAI-SL-MGM-0108B de 20 de diciembre de 2018, neg\u00f3 la solicitud de libertad requerida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (vi) T-7.211.261 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ider Quintero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de noviembre de 2017 y 23 de julio de 2018, Ider Quintero present\u00f3 petici\u00f3n solicitando inclusi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en resoluci\u00f3n 001452 de 10 de abril de 2019, rechaz\u00f3 la solicitud de sometimiento del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (vii) T-7.211.263 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Vargas Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gerardo Vargas Correa radic\u00f3 solicitud de amnist\u00eda y libertad condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien el 15 de Junio de 2018 mediante oficio inform\u00f3 la remisi\u00f3n de dicha solicitud a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP, siendo remitida el 19 de julio de 2018.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Amnist\u00eda e Indulto en resoluci\u00f3n SAI-SL-.MGM022C de 10 de septiembre de 2018 neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad, decisi\u00f3n frente a la cual se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, resuelto a trav\u00e9s del Auto TP-SA- 067 de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (viii) T-7.211.264 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Camargo Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de mayo de 2018, Alberto Camargo Pinz\u00f3n present\u00f3 petici\u00f3n postul\u00e1ndose ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de acceder a los beneficios de libertad con ocasi\u00f3n del proceso penal adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 001456 de 10 de abril de 2019, rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de sometimiento a la JEP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xi) T-7.211.269 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavio Cartagena Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2017 Octavio Cartagena Ben\u00edtez present\u00f3 petici\u00f3n solicitando inclusi\u00f3n en la lista de postulados para acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de mayo de 2018 y 2 de enero de 2019, present\u00f3 petici\u00f3n solicitando sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz como miembro de las Autodefensas de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en Resoluci\u00f3n 00784 de 28 de febrero de 2018 rechaz\u00f3 la solicitud de sometimiento a la JEP del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xiii) T-7.211.271 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deybi Mauricio Melo Arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2018, Deybi Mauricio Melo Arce solicit\u00f3 libertad condicional ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Pasto (Nari\u00f1o) remitir su proceso penal ante las instancias de la JEP, con el fin de acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016. A pesar de que, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas remiti\u00f3 el expediente a la JEP el 1 de agosto de 2018, el peticionario, a\u00fan, no ha obtenido respuesta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Amnist\u00eda e Indulto en Resoluci\u00f3n SAI-LCA-RC-PMA-486 de 25 de abril de 2019 rechaz\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Melo Arce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xviii) T-7.211.277 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tres de los accionantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Andr\u00e9s Ruales Toro, \u00a0Oscar Antonio Mar\u00edn Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este expediente, la acci\u00f3n de tutela la formulan seis personas: Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chaves, Devid Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>z, Diego Andr\u00e9s Ruales Toro, y Oscar Antonio Mar\u00edn Arboleda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con tres de ellos, las peticiones ya fueron contestadas de fondo. Se trata de los casos de Guillermo Arturo Bola\u00f1os y Deivis Alberto D\u00edaz, quienes el d\u00eda 10 de agosto de 2018, presentaron solicitud de libertad condicional, y Diego Andr\u00e9s Ruales Toro, quien el d\u00eda 25 de junio de 2018, present\u00f3 solicitud de libertad condicionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda o Indulto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurri\u00f3 con Diego Andr\u00e9s Ruales Toro y Oscar Antonio Mar\u00edn Arboleda, pues la Sala de Amnist\u00eda e Indulto en Resoluci\u00f3n SAI.LC.-LRG-013 de 23 de enero de 2019 neg\u00f3 las solicitudes de libertad de los dos accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En efecto, en los 9 expedientes referenciados, y en relaci\u00f3n con 1128 comparecientes, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas estudiaron las solicitudes de sometimiento y concesi\u00f3n de beneficios previstas en la Ley 1820 de 2016. Estas fueron contestadas por las autoridades competentes, ya fuera: aceptando el requerimiento del compareciente y en esa medida decretando un beneficio, o rechazando o negando las mismas. Por ello, corresponde determinar si se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Con base en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha fijado reglas jurisprudenciales seg\u00fan las cuales, ante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud pierde sustento, motivo por el cual, el juez debe declararla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha indicado que carece de sentido pronunciarse en aquellas hip\u00f3tesis en las que la decisi\u00f3n ser\u00eda inocua por haber desaparecido la situaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0Siendo la defensa de los derechos fundamentales la justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del juez de tutela, si en el caso concreto ha desaparecido la amenaza o vulneraci\u00f3n, no tiene \u201cning\u00fan sentido que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Sin embargo, la Corte ha sostenido pac\u00edficamente que ello no obsta para que en estos eventos, de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional, y en virtud de la potestad de revisi\u00f3n que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir alg\u00fan pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jur\u00eddicos que enmarcan la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales invocadas en la petici\u00f3n de amparo (dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales)30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, explicar la situaci\u00f3n en la que es imposible materialmente que el juez dicte alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados. La misma se puede presentar en tres hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. El da\u00f1o consumado se refiere a que la vulneraci\u00f3n iusfundamental que se buscaba corregir y evitar, se ha consolidado en un da\u00f1o o afectaci\u00f3n que solo puede ser atendida a trav\u00e9s del resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. No obstante, la Corte ha reconocido que existen casos en los que, el da\u00f1o consumado no se limita a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o, pues hay f\u00f3rmulas de reparaci\u00f3n constitucional que no necesariamente son de tipo econ\u00f3mico y que son adoptadas por el juez de tutela31. Adem\u00e1s de ello, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que en el evento del da\u00f1o consumado es obligaci\u00f3n del juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del caso, a fin de determinar si, pese a la configuraci\u00f3n del da\u00f1o, hubo una vulneraci\u00f3n. La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela resulta -por regla general- improcedente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. El hecho superado, por el contrario, es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante33, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, se super\u00f3 la afectaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Una tercera hip\u00f3tesis es la denominada \u201cel acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, evento en el cual, como resultado de la acci\u00f3n de una persona o entidad diferente a la autoridad demandada, la vulneraci\u00f3n cesa. Asimismo, la Corte ha aclarado que, en esos eventos de carencia actual de objeto, si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n, s\u00ed es procedente un pronunciamiento de fondo, explicando si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. En la Sentencia T-472 de 2017, la Corte explic\u00f3 que a partir de los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 2591 de 1991, en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario que, el juez de tutela determine si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, incluso as\u00ed no sea procedente emitir \u00f3rdenes que atienda a dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. La Corte ha precisado que, bajo ciertas circunstancias, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente \u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. Con base en lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y a partir de las reglas jurisprudenciales relacionadas con el hecho superado, se precis\u00f3 que \u00e9ste \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d36. Corresponde entonces, declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 y con ello ces\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. En esos expedientes de tutela37, las Salas de Justicia accionadas y encargadas de conocer las peticiones, tras agotar el procedimiento judicial previsto en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 estudiaron las solicitudes y dieron respuesta de fondo a las mismas. M\u00e1s all\u00e1 del sentido de cada una de las resoluciones de las Salas (aspecto que escapa al asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena), lo cierto es que en la actualidad carece de sentido proferir una orden dirigida a que se d\u00e9 respuesta de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, respecto del expediente T-7.211.263 (caso vii), en sentencia de 13 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz declar\u00f3 improcedente la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, pues consider\u00f3 que el medio judicial para garantizar la protecci\u00f3n de esta libertad es el derecho al habeas corpus. Sobre el derecho al debido proceso, la providencia neg\u00f3 el amparo. Sin embargo, como se pasa a explicar, en este caso, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ya profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo, raz\u00f3n por la cual, corresponde revocar la sentencia de \u00fanica instancia y en su lugar declarar la improcedencia por la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.17. Como se precisa en el anexo I, en el expediente de tutela T-7.211.269 (caso xi), donde aparece como accionante Octavio Cartagena Ben\u00edtez, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, el Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, Subsecci\u00f3n Segunda ampar\u00f3 parcialmente el derecho fundamental de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud fechada el 8 de junio de 2017, pues a juicio del tribunal esta era de car\u00e1cter estrictamente administrativo y la misma se produjo respuesta tard\u00eda. En relaci\u00f3n con otro escrito del mismo accionante, pero de fecha 21 de mayo de 2018, en la misma providencia se neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y del debido proceso, pues la solicitud es de aquellas que reclaman la concesi\u00f3n de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. En este caso, se trata entonces, de una sentencia de \u00fanica instancia que concedi\u00f3 parcialmente y neg\u00f3 parcialmente. Sin embargo, a esta altura, y verificado que las autoridades judiciales competentes ya profirieron las resoluciones que resolvieron los requerimientos del actor, corresponde revocar la sentencia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.19. Resuelta la anterior cuesti\u00f3n previa, corresponde ahora determinar si las acciones de tutela restantes son formalmente procedentes y si se presentan vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados. Debe recordarse que el expediente T-7.211.277 (caso xviii) cuenta con seis accionantes, y como se acab\u00f3 de explicar, la JEP ya resolvi\u00f3 las peticiones a tres de ellos, raz\u00f3n por la cual, corresponde pronunciarse de fondo, en relaci\u00f3n con los tres restantes, es decir, frente a Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Devid Alberto D\u00edaz Telpud y Guillermo Arturo Bola\u00f1os. De esta manera, el pronunciamiento de fondo se realizar\u00e1 sobre los procesos de tutela restantes, esto es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso\/ accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas de las Peticiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad que conoce la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (iv) T-7.211.259 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2018, elev\u00f3 petici\u00f3n a la SDSJ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2018, solicit\u00f3, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n radicado ante la JEP, el beneficio de libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (ix) T-7.211.266 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2018, elev\u00f3 petici\u00f3n solicitando ser admitido en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (x) T-7.211.267 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2018 present\u00f3 solicitud de toma de acta de compromiso para acogerse a la JEP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2018 radic\u00f3 petici\u00f3n ante la SRV solicitando suscripci\u00f3n de acta de sometimiento y acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2018, radic\u00f3 ante la SAI de la JEP solicitud de libertad condicionada38. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz; \u00a0Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xii) T-7.211.270 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alonso Chaux Hurtado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 8 de junio y 15 de agosto de 2018, present\u00f3 peticiones solicitando ser admitido en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz como miembro de las BACRIM \u2013 RASTROJOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xiv) T-7.211.272 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edier Zarate Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2018, present\u00f3 solicitud para obtener formatos y actas de compromiso para el acogimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la obtenci\u00f3n de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xv) T-7.211.273 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2018, present\u00f3 petici\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, solicitando se verifique lo actuado en su contra por los Juzgados 10 del Circuito Penal de Medell\u00edn y el 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xvi) T-7.211.274 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Michel Antonio Berrio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de mayo de 2018, envi\u00f3 solicitud de acogimiento a la Justicia Especial para la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xvii) T-7.211.275 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de julio de 2017, present\u00f3 solicitud de aplicaci\u00f3n al Decreto 1252 de 2017 por considerar cumplidos los requisitos de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Ejecutiva de la JEP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xviii) T-7.211.277 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deivis Alberto D\u00edaz Telpud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Arturo Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2018 los accionantes remitieron a la JEP solicitudes para obtener la libertad condicional, las mismas fueron radicadas en la JEP, el 3 de julio de 2018, pues afirma ser integrantes de las Farc -Ep39. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xix) T-7.211.278 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de agosto y 21 de noviembre de 2018, present\u00f3 petici\u00f3n solicitando pronunciamiento sobre libertad condicional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Amnist\u00eda e Indulto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xx) T-7.366.351 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Marino Herrera Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2019, present\u00f3 petici\u00f3n solicitando a la SDSJ conozca del proceso adelantado en su contra y le sea brindado asesor\u00eda y defensa gratuita. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2019, remiti\u00f3 escrito ante la SDSJ solicitando se diera respuesta a la petici\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con los casos que se fallar\u00e1n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Resuelto lo anterior, la Sala plena solo se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con las solicitudes que a\u00fan no han sido contestadas y que refieren a 12 expedientes40 de tutela promovidas, por 14 personas41 comparecientes ante la JEP, en las que acusan a las Salas de Amnist\u00eda e Indulto, y a la de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de vulnerar el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en atenci\u00f3n a que los escritos de sometimiento y en los que se solicita la concesi\u00f3n de beneficios no han sido contestados dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En las respuestas a las acciones de tutela ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, juez de \u00fanica instancia de todos los expedientes, las autoridades demandadas indicaron que la SAI y la SDSJ se encuentran congestionadas por la sobrecarga de trabajo y represamiento de las peticiones de comparecientes que llegaron a la Secretaria Ejecutiva en el a\u00f1o 2017, y fueron transferidas a las Salas de Justicia en el primer trimestre del 2018. Sumadas a esas peticiones, durante el a\u00f1o 2018, han seguido llegando solicitudes en las que se reclama la concesi\u00f3n de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 por parte de m\u00e1s comparecientes, situaci\u00f3n que ha llevado a la agudizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n. Indicaron que, a ello debe a\u00f1adirse que el personal de la SAI, SDSJ y las Secretarias Judiciales fue vinculado de manera gradual, entre marzo y noviembre de 2018, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se cuenta con todos los funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n desde el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2018. En esa medida, las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la tardanza en la respuesta no se debe a capricho o negligencia, sino a una situaci\u00f3n objetiva que desborda la capacidad de los funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. A juicio de la Corte, el primer problema jur\u00eddico a resolver se relaciona con determinar el car\u00e1cter administrativo o judicial de las peticiones formuladas por los accionantes. A juicio de la Sala Plena de la Corte, y como se verifica en el anexo I de esta providencia el cual contiene los antecedentes de los expedientes de tutela, as\u00ed como las solicitudes puntuales de los tutelantes, todos los escritos tienen como objetivo que las diversas autoridades de la JEP asuman competencia sobre los hechos por los cuales son investigados o sancionados los comparecientes\/accionantes. Todas las solicitudes tienen como finalidad que las Salas de Justicia de la Jurisdicci\u00f3n apliquen, en casos concretos, los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por tal raz\u00f3n, para esta Sala Plena resulta claro que las solicitudes de los comparecientes son de aquellos cuyo contenido es eminentemente judicial. Se refieren a la apertura de procesos para que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, o la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, seg\u00fan sea el caso, agote las etapas para (i) fijaci\u00f3n de competencia por parte de la Jurisdicci\u00f3n; (ii) concesi\u00f3n de beneficios de libertades o (iii) renuncia condicionada a la acci\u00f3n penal por parte del Estado. Resolver cada escrito exige un pronunciamiento judicial a trav\u00e9s de resoluciones en los que se aplique, en casos concretos, el acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Ninguno de ellos interroga por informaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, y en ese caso no se trata del derecho de petici\u00f3n, sino del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Resuelto lo anterior debe estudiarse la procedibilidad formal de las 12 acciones de tutela contra la JEP y sus instancias judiciales42. Para ello, se reiteran las reglas generales sobre procedencia del medio de amparo y, puntualmente, aquellas explicadas en las consideraciones 4.19. 4.20 y 4.21 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida por quien sufra la vulneraci\u00f3n o amenaza, por el representante legal, por quien act\u00fae como agente oficioso, o por el agente del Ministerio P\u00fablico, Defensor del Pueblo o personero. En este caso, las 12 acciones de tutela sobre las que se proferir\u00e1 un fallo de fondo est\u00e1n suscritas y promovidas por las personas que directamente formularon los escritos en los que solicitan ante las instancias de la JEP la concesi\u00f3n de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. En esa medida, las 12 acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. \u00a0Se encuentra igualmente satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues las solicitudes fueron presentadas ante las autoridades de la JEP, e internamente repartidos entre las instancias encargadas de tomar las decisiones que las respondan. En esa medida, las acciones de tutela fueron iniciadas contra esas mismas instancias. Aunado a ello, se trata de acciones de tutela dirigidas contra autoridades p\u00fablicas, parte del sistema integral de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, que conforme al art\u00edculo 8 del acto legislativo 01 de 2017, son pasibles de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. La Sala considera que el mismo se encuentra cumplido, dado que los accionantes alegan la ausencia de respuesta a sus solicitudes. As\u00ed, al momento de la presentaci\u00f3n de las 12 acciones de tutela, la mora en la soluci\u00f3n de los requerimientos permanece, por lo que la eventual vulneraci\u00f3n es actual e inminente. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con este requisito, debe se\u00f1alarse que, las acciones de tutela fueron presentadas dentro de un plazo razonable en relaci\u00f3n con las peticiones que no ha sido contestadas. \u00a0Efectivamente, al momento de la presentaci\u00f3n de las tutelas, los accionantes est\u00e1n pendientes de que las autoridades de la JEP profieran las decisiones que resuelvan sus requerimientos. En esa medida, la Sala estima que, al momento de la formulaci\u00f3n de los medios de amparo y actualmente, existe una necesidad de que se profieran las decisiones a\u00fan pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Como ya se indic\u00f3 al momento de resolver el primer problema jur\u00eddico, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que las peticiones de los tutelantes no interrogan a la JEP sobre asuntos administrativos, sino sobre la aplicaci\u00f3n a casos concretos de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Por ello, los escritos de los actores no son de aquellos en los que se ejerce el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino se trata del ejercicio del ius postulandi, materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. En este caso, dado que se trata de peticiones judiciales, se excluye la hip\u00f3tesis de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para solicitar la protecci\u00f3n de ese derecho. En esa medida solo se estudiar\u00e1 la procedibilidad para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Los 14 accionantes (de las 12 tutelas restantes)43 no cuentan con otro mecanismo judicial pendiente de agotar, y se han comportado de manera diligente al impulsar, a trav\u00e9s de peticiones, el avance de sus solicitudes. Aunado a ello, el hecho que los tutelantes denuncien situaciones de mora judicial por congesti\u00f3n, provoca que no tengan la obligaci\u00f3n de iniciar otros medios judiciales de defensa, pues ello conllevar\u00eda a agudizar esa situaci\u00f3n y, en s\u00ed mismo, agrava la tardanza en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. As\u00ed, en el caso concreto las acciones de tutela resultan procedente para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en su dimensi\u00f3n de un juicio sin dilaciones injustificadas, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esta Sala concluye que las 12 acciones de tutela, promovidas por los 14 comparecientes son procedentes para cuestionar la mora judicial que se presenta en las Salas de Amnist\u00eda e Indulto y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, y sus respectivas Secretar\u00edas Judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia material de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. Con el fin de resolver de fondo el segundo problema jur\u00eddico, es decir, si la mora de las autoridades de la JEP implica vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los comparecientes, a continuaci\u00f3n la Sala Plena estudiar\u00e1 el material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n relacionado44 con: (i) los planes de descongesti\u00f3n que se han aprobado e implementado en las SAI y la SDSJ, y posteriormente, y (ii) las reglas jurisprudenciales fijadas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, con el fin de enfrentar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial de la SAI y la SDSJ y finalmente (iii) la informaci\u00f3n referida con el estado procesal de las 12 expediente de tutela con 14 accionantes. A partir de estos tres an\u00e1lisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar\u00e1 si las instancias accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planes de descongesti\u00f3n de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto, y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.14. Como reconocen las diversas intervenciones de las instancias accionadas de la JEP, la Jurisdicci\u00f3n tiene bajo su conocimiento una importante cantidad de peticiones de comparecientes, y se encuentra pendiente la adopci\u00f3n de decisiones que dan respuesta a las mismas. Esa situaci\u00f3n se ha producido por una amplia concurrencia de causas; (i) en primer lugar, porque antes de la apertura de las puertas de la JEP, en marzo de 2018, ya estaban pendientes en la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n m\u00e1s de dos mil quinientas peticiones para el reparto entre las Salas y Secciones; (ii) adem\u00e1s, al momento de la apertura de las puertas de la JEP para atenci\u00f3n al p\u00fablico en marzo de 2018, la jurisdicci\u00f3n no contaba con la totalidad de la planta de personal, la cual ingres\u00f3 paulatinamente entre los meses de febrero, a noviembre de 2018. Esta ausencia de personal se sinti\u00f3, especialmente, en las Sub-Secretar\u00edas Judiciales de la SAI y la SDSJ pues, era all\u00ed donde deb\u00edan adelantarse las primeras tareas administrativas para repartir las peticiones de comparecientes entre los magistrados de cada Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.15. Conforme a la indicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva al momento de iniciar labores, la JEP no contaba con un sistema de reparto judicial autom\u00e1tico y digitalizado, raz\u00f3n por la cual, las Secretar\u00edas judiciales de las SAI y de la SDJS deb\u00edan realizar el reparto de los procesos de manera manual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.16. Todo ello se ha agudizado, pues una vez la Jurisdicci\u00f3n empez\u00f3 a desarrollar sus funciones, ha continuado recibiendo peticiones de m\u00e1s personas que reclaman la fijaci\u00f3n de competencia y el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Seg\u00fan la Secretar\u00eda Ejecutiva, en un lapso dos a\u00f1os y medio (2017, 2018, y el 2019) se han radicado 19.418 \u201csolicitudes de posibles comparecientes, dirigidas a las Salas en menci\u00f3n; tambi\u00e9n se han remitido m\u00e1s de 2716 procesos judiciales provenientes de la justicia ordinaria\u201d45. De esta manera, como lo reconoci\u00f3 el magistrado presidente de la SAI, el primer d\u00eda de labores, la Secretar\u00eda Judicial de la Jurisdicci\u00f3n ya contaba con una alt\u00edsima carga de trabajo y procesos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.17. Sumado a esto, las dos Salas de Justicia accionadas conocen, en primera instancia, de m\u00e1s de diez tipos de procedimientos diferentes46, lo cual apareja que tengan un amplio abanico de tr\u00e1mites, que les exige adelantar m\u00faltiples tareas judiciales. \u00a0La Sala de Amnist\u00eda e Indulto y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, desde el primer d\u00eda de funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n, tienen la competencia para fallar en primera instancia una importante cantidad de procedimientos. Situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de otras Secciones del Tribunal, pues su competencia se activar\u00e1 una vez inicien, avancen y concluyan las primeras etapas procesales47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.18. La amplia competencia de la Jurisdicci\u00f3n necesariamente produce que un gran n\u00famero de personas aspiren a recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y que, en principio, la primera puerta de entrada sean las dos Salas de Justicia accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.19. Tal como han reconocido las diversas instancias de la jurisdicci\u00f3n (SE, SEJUD, SAI, SDSD, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal48), actualmente existe una sobrecarga de trabajo en las secretar\u00edas judiciales de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto, y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, pues se encuentran pendiente de reparto entre los magistrados y magistradas de cada Corporaci\u00f3n una importante cantidad de peticiones de posibles comparecientes. De igual forma, una vez las peticiones son repartidas, cada despacho sustanciador debe agotar un procedimiento dirigido a recaudar el material probatorio necesario para responder fundadamente, las solicitudes. Ese proceso incluye una resoluci\u00f3n de avocar conocimiento, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y posteriormente, la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0Frente a este diagn\u00f3stico, a criterio de la Corte Constitucional, sumado a las decisiones de la JEP de aplicar estrategias de movilidad horizontal y vertical, tambi\u00e9n resulta necesario que, se contin\u00fae avanzando en estrategias para aumentar la eficiencia en la gesti\u00f3n como estrategia contra la congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20. Ello ha implicado que la JEP deba hacer frente a obst\u00e1culos serios, que en muchas ocasiones ha excedido las capacidades y los recursos de la naciente Jurisdicci\u00f3n. Con el fin de atender esa situaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP inform\u00f3 que se han adelantado varios programas y planes de descongesti\u00f3n dirigidos a agilizar el reparto que realizan las Secretar\u00edas Judiciales de la SAI y la SDSJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.21. En el caso de la SAI se cuentan: (i) lineamientos 02-05 del 3 de mayo de 2018 \u201cPara el reparto a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz\u201d donde se determin\u00f3 que se privilegiar\u00edan para reparto los asuntos que tienen un t\u00e9rmino perentorio o urgencia, solicitudes de amnist\u00eda e indulto en los que el solicitante manifiesta encontrarse en riesgo o perjuicio inminente; solicitudes de amnist\u00eda o indulto en los que el compareciente se encuentra privado de la libertad. De la misma fecha, (ii) Protocolo No. 0001 \u201c[P]or el cual se adopta el Protocolo sobre atribuciones, expedici\u00f3n y firma de providencias\u201d, cuyo contenido busca efectivizar la labor de la Sala, al entregar competencia para resolver peticiones puntuales a trav\u00e9s providencias suscritas por un solo magistrado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.22. Se observa documento titulado: \u201cDiagn\u00f3stico y propuesta de descongesti\u00f3n presentado\u201d de autor\u00eda de la SAI y dirigido al \u00f3rgano de gobierno el 23 de octubre de 2018, donde se solicit\u00f3 aumentar el personal de la Secretar\u00eda Judicial de la SAI; prorrogar la Comisi\u00f3n temporal creada mediante el acuerdo 013 de 2018, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un sistema judicial de gesti\u00f3n de documentos, y la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n ante la JEP. \u00a0La Sala Plena insiste en que, sumado a las decisiones de la JEP de aumentar el personal de cada dependencia, tambi\u00e9n resulta necesario que, se contin\u00fae avanzando en estrategias en las que la principal v\u00eda para enfrentar el contexto de congesti\u00f3n es la implementaci\u00f3n de estrategias de eficiencia en la gesti\u00f3n. Ejemplo de lo anterior, son las determinaciones de la Secretar\u00eda Ejecutiva de implementar un sistema de reparto digital de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.23. En el protocolo No. 002 del 24 de enero de 2019, a trav\u00e9s del cual la SAI estableci\u00f3 las competencias de los magistrados para adoptar amnist\u00edas de iure, y la Sala conserva la facultad de otorgar las amnist\u00edas de Sala. Igualmente, el documento del 24 de enero del mismo a\u00f1o, en que se determina que las amnist\u00edas de iure tendr\u00e1n la primera prioridad para el reparto. \u00a0Por \u00faltimo, se encuentra el Protocolo No. 003 del 5 de febrero de 2019 \u201cPor el cual se adopta la divisi\u00f3n en sub Salas para los casos de amnist\u00edas de Sala, de competencia de la Sala de Amnist\u00eda o indulto\u201d que, como su nombre lo indica, permite que sub salas de la SAI otorguen el benefici\u00f3 de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.24. Adem\u00e1s de ello, en cumplimiento de una providencia de Habeas Corpus, proferida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2019, la SAI propuso al \u00f3rgano de gobierno y a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP: (i) la asignaci\u00f3n en comisi\u00f3n de tres funcionarios de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA), en la Secretar\u00eda Judicial de la SAI; (ii) el apoyo de diez judicantes de la SAI a la Secretar\u00eda Judicial de la SAI, tres judicantes a los Despachos de Sala; movilidad de funcionarios del GRAI a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto por un periodo de tiempo que permita a la Sala avanzar en el estudio de algunos de los tr\u00e1mites pendientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.25. Respecto a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, esta Corte observa que se han adelantado varios programas dirigidos a enfrentar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n. Entre ellos, el \u201cplan estrat\u00e9gico para afrontar la congesti\u00f3n de peticiones pendientes de reparto en Secretar\u00eda Judicial de la Sala\u201d. En el mismo se precisa que, se depuraron, clasificaron, y acumularon m\u00e1s de 2989 solicitudes y 273 expedientes f\u00edsicos, y se han asignado nueve funcionarios para que repartan m\u00e1s de 300 peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.26. En desarrollo de dicho plan, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones determin\u00f3 que \u201cen aras de cumplir con las peticiones de libertad de los miembros de la fuerza p\u00fablica, por ser estos sujetos competencia exclusiva y prevalente de la SDSJ, se dispuso a crear mesas t\u00e9cnicas de trabajo con la participaci\u00f3n del ministerio de Defensa Nacional, para atender las mas de 300 solicitudes de libertad pendientes para agosto de 2018\u201d49. En efecto, la SDSJ es consiente que, en el caso de Agentes del Estado miembros de fuerza p\u00fablica, su ingreso a la jurisdicci\u00f3n se produce, en parte, porque el Ministerio de Defensa remite a la jurisdicci\u00f3n listados de agentes de las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional en la que identificaba los postulados y los procesos penales a los que se encuentra vinculado. Por el contrario, en el caso de un tercero voluntario o una persona que afirma ser miembro de un grupo relacionado con el fen\u00f3meno paramilitar, no existe un listado que permita verificar o acceder a informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.27. Por ello con buen criterio, el trabajo de la SDSJ focaliz\u00f3 sus esfuerzos es atender las peticiones de libertad o de traslado a unidad militar de agentes del Estado incluidos en listados. Ello conforme al plan estrat\u00e9gico para afrontar la congesti\u00f3n en la Sala y Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.28. Con el fin de descongestionar la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se inici\u00f3 una segunda estrategia que corresponde a un plan de cooperaci\u00f3n internacional, logrado a trav\u00e9s de la Embajada de Noruega con el programa de voluntarios de las Naciones Unidas. \u00c9ste busca que 10 voluntarios, tramiten e impulsen 4500 solicitudes en un plazo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.29. No obstante, este contexto de congesti\u00f3n judicial, las Salas de Amnist\u00eda e Indulto, y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, evidencian avances en el reparto y soluci\u00f3n de las peticiones. De esta manera, en el caso de la SAI, para el a\u00f1o 2018 se adoptaron 284 resoluciones relacionadas con el beneficio de la libertad condicionada; 36 providencias referidas a la concesi\u00f3n del beneficio de la Amnist\u00eda; y 64 sobre peticiones de salidas del pa\u00eds. En el a\u00f1o 2019, se profirieron 324 resoluciones sobre el otorgamiento de la libertad condicional, 106 resolviendo peticiones de amnist\u00eda de Sala, 77 amnist\u00edas de jure, y 53 de salida del pa\u00eds. Finalmente, se han adoptado 44 decisiones en las que se decide in limine no avocar el conocimiento de solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.30. En el caso de la SDSJ, se encuentra que en el a\u00f1o 2018 se repartieron entre los magistrados y magistradas 1573 asuntos, y en lo corrido del a\u00f1o 2019, la cifra alcanz\u00f3 2158 peticiones. Para un total de 3731 expedientes repartidos. De estos procesos, en el a\u00f1o 2018, se profirieron 356 resoluciones dando respuesta a las solicitudes de los comparecientes, y 530 en lo corrido del a\u00f1o 2019. Conforme a lo anterior, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ha proferido 886 providencias en las que se ha dado respuesta a las solicitudes de comparecientes. Finalmente se han proferido 39 resoluciones de rechazo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.31. Lo anterior tiene sustento en la informaci\u00f3n que han remitido los magistrados presidentes de la SDSJ y SAI, quienes en sus respuestas a los autos proferidos por la Corte Constitucional y que examinaron los motivos por los cu\u00e1les se presenta la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial51, han indicado que los planes de descongesti\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de sus nombres (\u201clineamientos\u201d, \u201crecomendaciones\u201d) han sido efectivamente implementados y los mismos han permitido aumentar la productividad de las corporaciones judiciales. \u00a0En el caso de la SDJS, se inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a lo anterior, en una primera acci\u00f3n, desde el 11 de julio de 2018 hasta el 24 de agosto de 2018 se implement\u00f3 el Primer Plan de Descongesti\u00f3n con la ayuda de un equipo de trabajo de 14 profesionales de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, como de la Secretar\u00eda Ejecutiva y de la Secretar\u00eda Judicial a quienes se les entreg\u00f3 un total de dos mil setecientos once (2711) radicados de correspondencia en Orfeo para an\u00e1lisis y depuraci\u00f3n.\/\/ Resultado de dicha labor se identific\u00f3 mil setecientas treinta y cuatro (1734) solicitudes, las cuales se sistematizaron, clasificaron y repartieron a los magistrados de la Sala\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.33. En el caso de la SDSJ, sin ser exhaustiva, la Sala Plena de la Corte \u00a0verifica que, las medidas que buscan enfrentar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n son pasos en la direcci\u00f3n correcta, pues ha aumentado el n\u00famero de peticiones efectivamente repartidas entre los magistrados de la Sala. En efecto, seg\u00fan el informe contenido en el expediente53, en el a\u00f1o 2018 la Secretar\u00eda de la Sala de Definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas reparti\u00f3 un total de 1573 asuntos entre magistrados y magistradas que la conforman, mientras en 2019, la cifra alcanz\u00f3 los 2158 asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.34. Respecto a la SAI, la Corte encuentra que las medidas de descongesti\u00f3n implementadas llevaron a que un equipo de varios profesionales ayudara al r\u00e1pido tr\u00e1mite y reparto de peticiones pendientes. Sobre esto resulta ilustrativa la afirmaci\u00f3n de la Sala en cuesti\u00f3n: \u201cEn este punto es importante mencionar que al iniciar se encontraban tres mil ochocientos (3800) radicados ORFEO en la \u201cbandeja de entrada\u201d y cuatro mil ochocientos (4800) radicados ORFEO en la \u201cbandeja de tr\u00e1mite\u201d de la Secretar\u00eda Judicial de la SAI. Pese a que el 1 de abril de 2019 la bandeja de entrada qued\u00f3 en cero (0), hoy d\u00eda la bandeja cuenta con doscientos sesenta y nueve (269) radicados ORFEO pendientes de ser asignados\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.35. Una primera conclusi\u00f3n relevante a la que llega la Sala Plena se refiere a que las Salas de Justicia de la JEP, puntualmente la SAI y la SDSJ, son conscientes de que atraviesan una situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial y que han propuesto y puesto en marcha una serie de programas dirigidos a resolverlas. Los mismos, seg\u00fan se verifica, han llevado a que aumente: (i) el reparto de peticiones entre las sub secretar\u00edas judiciales de la SAI y SDSJ a los magistrados y magistradas que integran cada una de esas dos corporaciones; y (ii) a que aumente la producci\u00f3n de providencias de dichas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales fijadas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, con el fin de enfrentar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial de la SAI y la SDSJ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.36. A esta altura de la decisi\u00f3n, y en el mismo sentido que la verificaci\u00f3n anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, ha proferido decisiones en las que ha corroborado que existe un contexto de congesti\u00f3n judicial, y con miras a resolverlo, ha fijado reglas jurisprudenciales que han permitido agilizar la adopci\u00f3n de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.37. Entre esas decisiones55, ha reconocido la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n y sobrecarga que atraviesa las Salas de Justicia de la JEP, puntualmente la SAI y la SDSJ. De igual forma ha determinado que el elevado n\u00famero de solicitudes que se recibieron en el primer a\u00f1o posterior a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 y del Acto Legislativo 01 de 2017, produjo que: (i) la Secretaria Ejecutiva se congestionara; (ii) luego de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n, dicha congesti\u00f3n se traslad\u00f3 a la Secretar\u00eda Judicial, y posteriormente a las Subsecretar\u00edas Judiciales de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.38. Asimismo, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n encontr\u00f3 que, dos situaciones causaban que las peticiones se represaran: (a) que los escritos de los comparecientes no fuesen repartidos a los magistrados de las Salas, y en esa medida permaneciera en la Subsecretar\u00eda Judicial, o (b) que la solicitud del compareciente fuese repartida a un magistrado de la Sala, pero este no tomara la decisi\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.39. Frente a la primera hip\u00f3tesis, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n consider\u00f3 que es razonable que las Secretar\u00edas Judiciales no trasladen todas las peticiones represadas y pendientes de reparto a los magistrados de cada sala, pues, ello no resolver\u00eda la congesti\u00f3n puesto que, simplemente la trasladar\u00eda de la Secretar\u00eda Judicial a los despachos de los Magistrados. Ello bajo el entendido que las Salas no tiene el personal suficiente para evacuar el volumen elevado de peticiones. No obstante, consider\u00f3 que el reparto deb\u00eda realizarse dentro de un plazo razonable dado que se trata de un procedimiento sin mayor dificultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.40. Una vez, se produce el reparto al interior de cada uno de los magistrados de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, los despachos encargados de proyectar las respuestas a las peticiones de los comparecientes, y llevarlas a las Salas de decisi\u00f3n, tienen los plazos legales para resolver. \u00a0No obstante, debido a que las peticiones de beneficios se cuentan por miles, la Secci\u00f3n ha constatado que la congesti\u00f3n tambi\u00e9n se presenta en las dos Salas, raz\u00f3n por la cual, no es posible fallar dentro de los t\u00e9rminos57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.41. Con el fin de resolver la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n ha considerado pertinente fijar reglas jurisprudenciales para agilizar la toma de decisiones. Entre ellas: (i) la instrucci\u00f3n para que a trav\u00e9s de resoluciones suscritas \u00fanicamente por un magistrado, se resuelvan peticiones abiertamente infundadas y ajenas a la competencia de la JEP58; (ii) la necesidad de fallar a trav\u00e9s de sub salas y sub secciones, ello con el objetivo de que se dupliquen las autoridades judiciales competentes59 y (iii) una comprensi\u00f3n del derecho transicional aplicable en la Jurisdicci\u00f3n, como un r\u00e9gimen procesal flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.42. A criterio de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, las Salas deben preferir las interpretaciones de la ley m\u00e1s d\u00factiles a los altos prop\u00f3sitos de la jurisdicci\u00f3n, con el fin de armonizarlo con el principio de temporalidad estricta de la JEP60. \u00a0Sobre este \u00faltimo punto la Secci\u00f3n precis\u00f3: \u201cEl principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Secci\u00f3n de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, operada a trav\u00e9s de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una \u00fanica oportunidad de ejercicio hist\u00f3rico y no podr\u00e1 repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, v\u00edctimas e intervinientes en esta Jurisdicci\u00f3n est\u00e1n sujetos a introducir, validar y privilegiar pr\u00e1cticas que, m\u00e1s all\u00e1 de los requerimientos tradicionales de la econom\u00eda procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.43. A criterio de esta Corte, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz ha sido consciente de la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial que afrontan las Salas de Justicia y, con base en sus competencias constitucionales y legales61 ha fijado reglas hermen\u00e9uticas plausibles y sustentadas en los textos normativos, cuya funci\u00f3n orientadora se encaminan a ofrecer herramientas para solucionar la situaci\u00f3n de sobrecarga de trabajo. Incluso, desde ya ha avizorado que la estructura misma de la jurisdicci\u00f3n, su car\u00e1cter org\u00e1nico y temporal, exigir\u00e1n que empleados judiciales de Secciones no congestionadas, de manera temporal, se trasladen a despachos de Salas con el fin de aliviar el esfuerzo de administrar justicia de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.44. La Secci\u00f3n ha sido clara en indicar que, la congesti\u00f3n judicial tiene consecuencias a\u00fan m\u00e1s gravosas en la JEP, comparada con la que se presenta en las instancias judiciales ordinarias. Ello debido al car\u00e1cter temporal de la Jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, la falta de eficiencia en las pr\u00e1cticas de Salas, Secciones, Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) y Secretar\u00eda Ejecutiva produce que la esperanza de realizaci\u00f3n de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se escapen entre la mara\u00f1a de tr\u00e1mites judiciales. En el mismo sentido, la Corte encuentra que la Secretar\u00eda Ejecutiva y el \u00f3rgano de gobierno de la Jurisdicci\u00f3n tienen conciencia de la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial y han desarrollado pol\u00edticas encaminadas a enfrentar dichas vicisitudes62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Situaci\u00f3n de las peticiones de los 14 accionantes en los 12 expedientes de tutela pendientes de obtener respuesta63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Con el fin de verificar la situaci\u00f3n de las peticiones formuladas por los accionantes, puntualmente aquellos pendientes de obtener respuesta, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de auto de 23 de abril de 2019, solicit\u00f3, entre otras cosas, informaci\u00f3n actualizada sobre el estado de los escritos de los accionantes. En el informe allegado por la Secretar\u00eda Judicial General64 y las Salas de Justicia65 se logr\u00f3 determinar que la situaci\u00f3n de las peticiones se enmarca en tres hip\u00f3tesis diferentes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) algunas ya fueron contestadas de fondo motivo por el cual, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de cuesti\u00f3n previa sobre carencia actual de objeto, la Corte declarar\u00e1 el hecho superado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) otras fueron repartidas entre los magistrados de la SAI y la SDSJ, y se profirieron resoluciones en las cuales se avoc\u00f3 conocimiento y se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer, y a\u00fan se est\u00e1 a la espera de completar la labor de indagaci\u00f3n. En estas hip\u00f3tesis, la Corte considera que no ha habido vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, pues la SAI y la SDSJ, respectivamente, han iniciado las labores de impulso y soluci\u00f3n de cada una de las solicitudes, en un contexto de congesti\u00f3n judicial de la JEP, causado por: (a) antes de abrir sus puertas para la atenci\u00f3n al p\u00fablico, ya se encontraban represadas m\u00e1s de 19.000 peticiones; (b) durante su primer a\u00f1o de labores, no cont\u00f3 con la totalidad del personal necesario; (c) la tardanza en la respuesta de las peticiones de los accionantes no se debe al capricho o arbitrariedad de las Salas de Justicia, sino que se explica por un contexto de sobre carga de trabajo y congesti\u00f3n judicial de aquellas corporaciones. \u00a0En todo caso, como se pasar\u00e1 a explicar expediente por expediente, se precisar\u00e1n las razones por las cuales, a juicio de la Corte Constitucional, la mora judicial es justificada, todo dentro del contexto de congesti\u00f3n judicial de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente la informaci\u00f3n allegada por la JEP permite a la Corte ver que existen otros dos casos, en el que la solicitud del accionante fue primero repartida a la SAI, pero \u00e9sta, luego de hacer un estudio judicial, determin\u00f3 que es competencia de la SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dado que el primero de los eventos ya fue resuelto, a continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la segunda y tercera hip\u00f3tesis con base en la informaci\u00f3n ofrecida por la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que las Salas de Justicia avocaron conocimiento, impulsaron probatoriamente, y est\u00e1 pendiente de recibir la informaci\u00f3n sumaria necesaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. A continuaci\u00f3n se ponen de presente el estado de las peticiones de la hip\u00f3tesis dos, es decir, aquellas que ya fueron repartidas a los magistrados que integran las salas de justicia (SAI y SDSJ), autoridades judiciales que iniciaron las labores probatorias para responder a las solicitudes de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (iv) T-7.211.259 Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El accionante est\u00e1 privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar. El 10 de septiembre de 2018 elev\u00f3 una petici\u00f3n en la cual solicit\u00f3 a la SDSJ le concediera el beneficio de la libertad condicionada de que trata la ley 1820 de 2016. Precis\u00f3 que a la fecha de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la misma no hab\u00eda sido contestada. En su petici\u00f3n afirma que fue miembro del frente 41 de las extintas FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Repartida la petici\u00f3n del accionante, la misma si bien fue dirigida a la SDSJ, fue redireccionada a la SAI, en atenci\u00f3n a que el peticionario afirm\u00f3 ser exmiembro de las extintas FARC-EP. La SAI, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2018, avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de libertad. En la resoluci\u00f3n solicit\u00f3: (i) al accionante para que informara a la JEP, los delitos y la autoridad judicial que conoce el asunto que se adelanta en su contra; (ii) al director del complejo carcelario y penitenciario de Valledupar, la cartilla bibliogr\u00e1fica del accionante; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que certificara si el accionante fue acreditado como miembro de las FARC-EP. \u00a0Debido a la falta de respuesta de las solicitudes probatorias, en resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2019, se comision\u00f3 a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n para que realizara inspecci\u00f3n judicial y obtuviera copia del proceso penal radicado 2009-00176 que reposa en el Juzgado \u00danico Penal Especializado de Valledupar, y en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento de la misma ciudad. Est\u00e1 pendiente de recibir la informaci\u00f3n sumaria necesaria para resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. El tutelante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Valledupar, e indic\u00f3 que el 10 de septiembre de 2018 envi\u00f3 escrito a la JEP, en el que solicita le concedan el beneficio de libertad condicionada, en atenci\u00f3n a que fue miembro de las FARC-EP, puntualmente del frente 41. Afirma que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3 de diciembre de 2018) no le hab\u00edan contestado su requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. La SAI, mediante resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2018, avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de libertad, y en la actualidad se encuentra pendiente tomar decisi\u00f3n de fondo respecto al beneficio de la libertad condicionada, \u201cpor cuanto no se ha remitido el proceso penal por el cual se solicit\u00f3 el beneficio de menor entidad\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. En la resoluci\u00f3n de avocar conocimiento, se orden\u00f3 tambi\u00e9n: (i) a la Oficina del Alto comisionado Para la Paz que certifique si el accionante se encuentra acreditado como miembro de las antiguas FARC-EP; (ii) al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) que remita en calidad de pr\u00e9stamo o si es el caso copias simples, del proceso penal radicado 2012-20004200 adelantado en contra del accionante; (iii) al director del establecimiento penitenciario y carcelario la cartilla bibliogr\u00e1fica actualizada del accionante. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2019, se reiter\u00f3 la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Alonso Chaux Hurtado se encuentra privado de la libertad por el delito de secuestro extorsivo agravado. En la actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita. En escrito fechado el 8 de junio de 2018, el accionante solicit\u00f3 a la JEP \u201cser admitido en la jurisdicci\u00f3n\u201d. Esa petici\u00f3n fue reiterada a trav\u00e9s de escrito de 15 de agosto de 2018, en la que el tutelante agreg\u00f3 que se somet\u00eda a la JEP en su condici\u00f3n de miembro de las BACRIM-RASTROJOS67. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario no hab\u00eda recibido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. Una vez repartidos los escritos, la SDSJ en resoluci\u00f3n 000583 de 25 de febrero de 2019 asumi\u00f3 el conocimiento. Mediante oficio de 8 de marzo de 2019, se remiti\u00f3 a (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que indique si el accionante fue parte del proceso de desmovilizaci\u00f3n colectiva celebrado entre el gobierno nacional y las AUC y (ii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquet\u00e1), copia del proceso penal con radicado terminado en 2008-001400 adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. El se\u00f1or Zarate Mart\u00ednez se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta), condenado por el delito de terrorismo. El 24 de septiembre de 2018, elev\u00f3 solicitud ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de solicitar sea escuchado en diligencia judicial y obtener los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue miembro de las FARC-EP. No precis\u00f3 a qu\u00e9 estructura perteneci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. La SAI con resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2018, avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de libertad. En aquella ocasi\u00f3n orden\u00f3: (i) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera el expediente 2011-00097 adelantado contra el accionante; (ii) al director del complejo carcelario y penitenciario de Acacias (Meta) a fin de que remita cartilla bibliogr\u00e1fica actualizada del accionante; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que certifique si el accionante se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.13. En resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2019, se reiteraron las \u00f3rdenes con destino al director del complejo carcelario y penitenciario de Acac\u00edas (Meta) y se orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que remitiera la informaci\u00f3n que repose en sus archivos relacionada con el accionante. \u00a0Se est\u00e1 buscando determinar qu\u00e9 autoridad judicial conoce el proceso que se adelanta contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xv) T-7.211.273; V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.14. El accionante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Paz (Itag\u00fc\u00ed-Antioquia). Argument\u00f3 que el 19 de julio de 2018 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz mediante la cual solicit\u00f3 que, se le reconozca como miembro de las FARC-EP y en esa medida se le conceda la libertad, de la cual fue privado por orden del Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn, cuando se encontraba, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, en una zona veredal transitoria y de normalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.15. La SAI, en resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2019, avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de libertad del accionante. En la resoluci\u00f3n se orden\u00f3: (i) a la Fiscal\u00eda 54 Especializada de DECVDH de Bogot\u00e1 para que remita copia del expediente dentro del radicado 2017-00008; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Antioquia para que remita copia completa de toda la actuaci\u00f3n realizada dentro del radicado 2017-00008; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la paz para que informe el estado actual de la inclusi\u00f3n del accionante en los listados entregados por las FARC-EP; y (iv) al Ministerio de Defensa Nacional (CODA) para que informe si el accionante cuenta con certificado de dejaci\u00f3n de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.16. Si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia remiti\u00f3 a ese despacho copia del escrito de acusaci\u00f3n de fecha del 24 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador de la SAI consider\u00f3 que dicho elemento de conocimiento no era suficiente para tomar la decisi\u00f3n de fondo, y por tanto solicit\u00f3 la informaci\u00f3n ya referida. Se encuentra pendiente de recibir la informaci\u00f3n necesaria para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.17. El accionante manifest\u00f3 que se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano la Picota de la ciudad de Bogot\u00e1. Afirma que, el 26 de julio de 2017 dirigi\u00f3 escrito a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP con el fin de solicitar la libertad. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, como c\u00f3mplice de los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza p\u00fablica. Las conductas criminales por las que fue condenado se produjeron cuando, al interior del Batall\u00f3n de infanter\u00eda No. 17 General Jos\u00e9 Domingo Caicedo, miembros activos de la fuerza p\u00fablica formaron un grupo delincuencial dedicado a cometer \u201climpieza social\u201d y lo incorporaron a la estructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.18. La SDSJ, en resoluci\u00f3n 00417 de 12 de febrero de 2019, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto. En resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2019, el despacho sustanciador comision\u00f3 a la UIA con el fin de adelantar las labores de investigaci\u00f3n y contacto de las v\u00edctimas dentro del proceso radicado No. 202-0008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Ibagu\u00e9 (Tolima), a fin de establecer si es inter\u00e9s de las v\u00edctimas participar como intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Hasta no contar con documentaci\u00f3n que permita identificar los hechos por los cuales fue condenado el accionante, no es posible tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el compareciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.19. Michael Antonio Berrio se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). Ni su escrito de tutela, ni en el escrito radicado ante la JEP precisa en qu\u00e9 condici\u00f3n jur\u00eddica se encuentra privado de la liberad. Indic\u00f3 que, el 8 de mayo de 2018, dirigi\u00f3 solicitud de acogimiento a la Jurisdicci\u00f3n especial para la Paz y se\u00f1al\u00f3 que tiene la voluntad de contribuir a la verdad ayudando a encontrar fosas comunes, toda vez que, afirma fue parte de las AUC, Bloque Norte de Montes de Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.20. La SDSJ asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de sometimiento del se\u00f1or Berrio y en resoluci\u00f3n de 25 febrero de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018, solicit\u00f3 al accionante aportar informaci\u00f3n que respalde su solicitud. El tutelante no ha aportado la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xviii) T-7.211.277 Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.21. Los accionantes se encuentran recluidos en la C\u00e1rcel Judicial de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0En su escrito de tutela informan que \u201cen fecha 29\/06\/2018 enviamos en un solo sobre las solicitudes a la oficina jur\u00eddica de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz donde solicitamos la libertad condicional\u201d68 dado que son miembros de las FARC-EP y en esa medida requieren les concedan la libertad condicionada de la ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.22. En el caso de Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, en la resoluci\u00f3n de la SAI se orden\u00f3: (i) al Alto Comisionado para la Paz para que informe si el accionante fue incluido en los listados de las FARC-EP; (ii) a la UIA para que realice procedimiento de identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del accionante, e informe los proceso que cursen en su contra por su colaboraci\u00f3n y pertenencia a las FARC-EP, para ello se orden\u00f3 realizar inspecciones judiciales en los procesos en los que se haya mencionado al accionante; (iii) a la direcci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que remita toda la informaci\u00f3n que conozca sobre el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.23. En resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2019, se profiri\u00f3 decisi\u00f3n de impulso con el fin de ampliar la informaci\u00f3n para fallar de fondo. Se orden\u00f3: (i) a la UIA para que verifique las afirmaciones del accionante y se reciba testimonios de An\u00edbal Diocelino Portilla Castillo, Armando Guti\u00e9rrez, Arislao Ch\u00e1vez y dem\u00e1s personas que den cuenta del contexto y los hechos en los que resultaron muertos los se\u00f1ores Luis Armando Bola\u00f1os Ojeda y Jes\u00fas Marino Bola\u00f1os el 5 de agosto de 2006; (ii) al accionante para que ampl\u00ede informaci\u00f3n detallada de su colaboraci\u00f3n con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.24. En relaci\u00f3n con Deivis Alberto D\u00edaz, en resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018 se orden\u00f3: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz verificar si el accionante se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP; (ii) a la Fiscal\u00eda Tercera especializada de Pasto (Nari\u00f1o) las investigaciones en los radicados 2015-00762, 2015-00753 y 2017-00062; (iii) al director del Establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto para que remitir\u00e1 cartilla biogr\u00e1fica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.25. En resoluci\u00f3n de 30 de abril de 2019, se reiter\u00f3 la solicitud y se orden\u00f3: (i) comisionar a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n para que ubique y tome copia de las piezas procesales relacionadas con los radicados de los procesos que se siguen contra el accionante; (ii) al Juzgado Penal del Circuito Municipal de San Juan de Pasto para que remita copias del proceso 2015-00762.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.26. Frente a Guillermo Arturo Bola\u00f1os se orden\u00f3: (i) a la oficina del alto comisionado para la paz para que acredite si el accionante fue integrante de las FARC; (ii) a la Fiscal\u00eda Especializada de Pasto (Nari\u00f1o) para que informe los proceso que se adelantan contra el accionante; (iii) al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto (Nari\u00f1o), para que remita cartilla biogr\u00e1fica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.27. A trav\u00e9s de apoderada judicial, la tutelante adujo que el 25 de junio de 2018, una autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria remiti\u00f3 a la JEP, la petici\u00f3n de libertad de la accionante. La petici\u00f3n de libertad fue remitida en primer lugar a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, autoridad que dispuso, en providencia de 9 de octubre de 2018 remitir la petici\u00f3n a la SAI para que determinara si la misma era procedente. Desde esa fecha, no se ha obtenido respuesta de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.28. La SAI mediante resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2018 avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de libertad de la se\u00f1ora Garc\u00eda Cer\u00f3n. En la resoluci\u00f3n SAI se orden\u00f3: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certifique si la accionante se encuentra dentro de los listados de integrantes de las extintas Farc-Ep; (ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que remita en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente penal con radicado No. 2015-0000100 adelantado contra la accionante; (iii) al director del complejo penitenciario y carcelario de Jamund\u00ed (Valle) con el fin de que remita copia de la cartilla bibliogr\u00e1fica actualizada de la accionante. En resoluci\u00f3n SAI.LC.T.ASM.001 de 5 de abril de 2019 se reiteraron las \u00f3rdenes, con el fin de poder fallar de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso (xx) T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.29. En su escrito indic\u00f3 que es soldado profesional y que, en la actualidad es procesado por ante la justicia ordinaria, por el delito de homicidio en persona protegida. Inform\u00f3 que, el 26 de noviembre de 2018, radic\u00f3 ante la SDSJ una petici\u00f3n dirigida a que, ese \u00f3rgano conozca del proceso en su contra y le \u201cbrinde asesor\u00eda y defensa gratuita de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 60 de la Ley 1820 de 2016\u201d69. Asimismo, indic\u00f3 que, el 28 de enero de 2019, remiti\u00f3 otro escrito ante esta jurisdicci\u00f3n para que dieran respuesta a su petici\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.30. Mediante resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador de la SDSJ asumi\u00f3 el estudio de la petici\u00f3n y concluy\u00f3 que carece de prueba suficiente para determinar si los hechos que provocaron el proceso penal ocurrieron por ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. En esa medida, en la resoluci\u00f3n orden\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria remitir las piezas procesales pertinentes para determinar si la JEP tiene o no competencia sobre los hechos. Igualmente se orden\u00f3 a la UIA para que obtenga la informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Iv\u00e1n Marino Herrera Serna. Actualmente se est\u00e1 a la espera de que se reciba la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que la petici\u00f3n se remiti\u00f3 de una sala a otra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.31. \u00a0En el caso del compareciente Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico (Caso ix) Expediente T-7.211.266, el 8 de agosto de 2018 acudi\u00f3 a la JEP con el fin de solicitar la concesi\u00f3n de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en un primer momento, la petici\u00f3n fue repartida a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en Resoluci\u00f3n, autoridad que en Resoluci\u00f3n No. 001778 de 2 de mayo de 2019 resolvi\u00f3 remitir por competencia los asuntos del se\u00f1or Sanabria Pico a la SAI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.32. Igual ocurre con el Expediente T-7.211.267 caso (x), pues el 2 de abril de 2018, la accionante, Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n present\u00f3 solicitud para suscripci\u00f3n de acta de compromiso y sometimiento a la JEP. El 31 de mayo de 2018, radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Sala de Reconocimiento de Verdad solicitando suscripci\u00f3n de acta de sometimiento y acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. El 3 de julio de 2018, radic\u00f3 nuevamente ante la SAI de la JEP solicitud de libertad condicionada. Las peticiones de la accionante fueron repartidas a la SDSJ, corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 02399 de 6 de diciembre de 2018, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, sin embargo, la Secretar\u00eda Judicial inform\u00f3 que en Resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2019 se orden\u00f3 remitir por competencia a la SAI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias de las anteriores verificaciones probatorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.33. Visto lo anterior corresponde proferir fallo en relaci\u00f3n con estos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos en los que las Salas asumieron competencia y decretaron la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.34. En aquellos en los que, las Salas accionadas ya asumieron el estudio de la solicitud, y profirieron resoluciones en las que se decreta la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de determinar si los hechos son objeto de la competencia de la JEP, o se est\u00e1 a la espera de que se alleguen a la Sala, el expediente procedente de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a los mencionados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.35. A esta altura conviene recordar las reglas fijadas en la parte considerativa de esta providencia, referidas a la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte recuerda que, una autoridad judicial vulnera los mencionados derechos fundamentales cuando omite proferir las decisiones que resuelven las peticiones sometidas a su conocimiento. En este caso, la acci\u00f3n constitucional resulta procedente para cuestionar la mora judicial cuando no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso; el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.36. Se presenta mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.37. La aplicaci\u00f3n de estas reglas estar\u00e1 dividida en dos niveles de an\u00e1lisis, por un lado, se explicar\u00e1n los motivos por los cuales, la Sala Plena concluye que se present\u00f3 mora judicial justificada, y posteriormente, se detallaran estos motivos en cada uno de los expedientes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.38. En t\u00e9rminos generales, las Secretar\u00edas de Judiciales de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto y de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se demoraron en repartir las solicitudes entre los magistrados de cada Corporaci\u00f3n. Una vez repartidas, los magistrados sustanciadores asumieron conocimiento de las solicitudes, decretaron la pr\u00e1ctica de pruebas y todas ellas se encuentran a la espera de que las mismas sean allegadas a cada procedimiento. Como consecuencia de ello, las Salas no han proferido las decisiones que resuelven de fondo las peticiones de los accionantes, y por consiguiente se han desconocido los t\u00e9rminos legales previstos en la Ley 1820 de 2016 y Ley 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.39. Frente a esto, la Sala Plena de la Corte recuerda que la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018 no prev\u00e9n t\u00e9rminos judiciales para que las Secretar\u00edas Judiciales de las Salas realicen el reparto, pero, considera que el mismo debe realizarse de manera inmediata. La Corte comprende que, si existe una gran cantidad de peticiones pendientes de reparto, y si la misma se realiza de manera autom\u00e1tica, la congesti\u00f3n no se resolver\u00e1, sino que se trasladar\u00e1 a los despachos encargados de sustanciar los expedientes. Por ello, las Salas de justicia, con base en sus facultades constitucionales de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n70, con miras a focalizar esfuerzos, deben preferir las interpretaciones flexibles en las que prime la adopci\u00f3n pronta de las determinaciones que est\u00e1n pendientes y en las que se super\u00f3 el t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.40. Una vez la solicitud ha sido repartida entre los Magistrados de la Sala, la Ley establece t\u00e9rminos para proferir las decisiones. En el caso de las resoluciones a cargo de la Sala de Amnist\u00edas e Indultos, el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016 prescribe el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para fallar de fondo las peticiones de libertad condicionadas. En el caso de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018 el t\u00e9rmino para resolver las peticiones de libertad anticipada transitoria y condicionada es, tambi\u00e9n, de 10 d\u00edas. \u00a0En sus tutelas, los accionantes reprochan que la SAI y la SDSJ de la JEP no ha asumido competencia para estudiar sus peticiones de sometimiento, y como consecuencia no ha concedido los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. \u00a0No obstante, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda Judicial de la JEP, todas las peticiones de los accionante que, a esta altura de la providencia estudia la Corte Constitucional, ya fueron repartidas a los magistrados que integran las Sala de Justicia, los mismos avocaron conocimiento para el examen de estas y decretaron la pr\u00e1ctica de pruebas para su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.41. La Corte encuentra que la omisi\u00f3n al proferir las decisiones que resuelvan los escritos de los accionantes ha desconocido los t\u00e9rminos legales previstos, tal como se precisar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, raz\u00f3n por la cual se presenta mora judicial. Como lo indica el Art\u00edculo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a un proceso p\u00fablico \u201csin dilaciones injustificadas\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos prescribe que toda persona tiene derecho a que sus peticiones ante los jueces sean contestadas dentro de un \u201cplazo razonable\u201d. Como se precis\u00f3 en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional71 siempre ha entendido que los dos conceptos, el interamericano y el previsto en la Carta Pol\u00edtica, resultan plenamente compatibles, pues ambos exigen que la administraci\u00f3n de justicia se comporte con base a argumentos y razones objetivas y verificables, eliminando cualquier posibilidad de capricho o arbitrariedad. \u00a0A partir de ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n construy\u00f3 las reglas para diferenciar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de dilaci\u00f3n injustificada, y distinguirla de una dilaci\u00f3n justificada72. Corresponde, entonces, verificar en qu\u00e9 situaci\u00f3n se est\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.42. Si bien, como se ver\u00e1, existe un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley, el mismo se debe, en general, a la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial de las Secretar\u00edas Judiciales de las Salas, y a la sobrecarga de trabajo de los despachos que integran cada corporaci\u00f3n, y que son los encargados de proyectar las resoluciones que resuelven las peticiones de los accionantes. Y en particular, a situaciones de cada uno de los expedientes que evidencian que las Salas accionadas no actuaron de manera negligente, ni caprichosa, sino debido a explicaciones razonables que justifican la mora en la que han incurrido e incluso, de manera diligente han implementado estrategias id\u00f3neas dirigidas a resolver la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n. En efecto, las Salas de Justicia, puntualmente la SDSJ hizo uso de su facultad constitucional y legal de focalizaci\u00f3n de esfuerzos, y en esa medida, concentr\u00f3 su esfuerzo en la soluci\u00f3n de las peticiones de los comparecientes obligatorios a la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.43. Adicional a ello, el estudio de las peticiones reviste especial dificultad, pues para conceder cualquier beneficio, la Sala de Justicia debe verificar, si de manera transitoria, se satisfacen los elementos que constituyen la competencia de la JEP. As\u00ed, el examen judicial para solucionar las peticiones reviste complejidad y exige un m\u00ednimo examen probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.44. La Sala Plena desea ser muy expl\u00edcita. En general la actividad de administrar justicia reviste dificultad. En esa medida, en abstracto, no resulta justificado que los jueces de la Rep\u00fablica fallen por fuera de los t\u00e9rminos legales simplemente porque la actividad es compleja. Lo que quiere resaltar la Corte es que, en la puntual situaci\u00f3n que atraves\u00f3 la JEP, al iniciar sus labores, el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales no es producto de la impericia o capricho, sino de un hecho verificable a partir de indicadores como, la importante cantidad de peticiones que llegaron a la Jurisdicci\u00f3n en un lapso muy corto de tiempo, cuando no contaba con los funcionarios necesarios para atender los requerimientos, y en relaci\u00f3n con un aspecto que resultaba novedoso como es, la puesta en marcha de un sistema de justicia transicional, prospectivo, restaurativo y transformador, fundado en el respeto de los derechos de las v\u00edctimas, todo ello dentro de un modelo procesal que no tiene equivalente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El componente de justicia del Acuerdo Final para la Paz cre\u00f3 una manera novedosa de administrar justicia. Esta suma de factores objetivos y corroborables, lleva a la Corte a concluir, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, que la demora en la respuesta de las peticiones no se debe al capricho o arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.45. Sumado a lo anterior, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo73 debe tenerse en cuenta que, las decisiones de la SDSJ y de la SAI, en muchos de los asuntos objeto de su competencia, deben articularse con el ejercicio de instrucci\u00f3n que est\u00e1 llevando a cabo la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y\u00a0Conductas (SRVR) respecto de los casos de su competencia. \u00a0En efecto, conforme al art\u00edculo 79 de la ley 1957 de 2019, la SAI y la SDSJ no pueden, por ejemplo, proferir decisiones definitivas en materias que son objeto de juzgamiento o instrucci\u00f3n por parte de la SRVR. \u00a0Est\u00e1n habilitadas, para adoptar determinaciones sobre beneficios provisionales, como libertades, pero incluso en esa circunstancia deben articularse con la SRVR a efectos de determinar probatoriamente los asuntos y, especialmente, para no adoptar decisiones contradictorias o no entorpecer la investigaci\u00f3n transicional.\u00a0Esa necesaria interacci\u00f3n competencial, en muchos de los casos, le a\u00f1ade a\u00fan m\u00e1s complejidad al ejercicio jurisdiccional transicional de la SAI y la SDSJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.46. En apoyo de la anterior conclusi\u00f3n tambi\u00e9n debe indicarse que, conforme al est\u00e1ndar interamericano de derechos humanos, la situaci\u00f3n de las solicitudes de los tutelantes se encuentra dentro del margen del plazo razonable. En efecto, resolver las solicitudes relacionadas con la concesi\u00f3n de beneficios penales condicionados dentro de un sistema de justicia transicional, prospectiva, transformadora y restaurativa implica una especifica complejidad, pues se trata de aplicar un modelo de justicia que atiende las peticiones de justicia de hechos ocurridos, conforme al art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasi\u00f3n, por causa, en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Se insiste, administrar justicia en cualquier especialidad es una labor que reviste dificultad. No obstante, la entrada en marcha de la JEP implic\u00f3 enfrentar y resolver obst\u00e1culos particulares. Debe afirmarse que, las peticiones de los accionantes son asuntos que revisten complejidad, pues se trata de resolver las solicitudes con base en un modelo novedoso, y en relaci\u00f3n con peticiones que se refieren a hechos acaecidos, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.47. En aplicaci\u00f3n del mismo est\u00e1ndar interamericano, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba74, este Tribunal concluye que, los accionantes han sido diligentes y han estado atentos a impulsar el avance de sus peticiones, incluso reiter\u00e1ndolas. En la misma medida, las autoridades judiciales demandadas han tenido un accionar propositivo que, (i) reconoce la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n y sobre carga de trabajo; (ii) identifica las causas (en un primer momento del inici\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, se careci\u00f3 de personal suficiente, hubo represamiento de peticiones, y no se contaban con los medios tecnol\u00f3gico para tramitar las peticiones judiciales) e (iii) implementa programas dirigidos a resolver la situaci\u00f3n objetiva de congesti\u00f3n judicial. De la misma manera, a trav\u00e9s de impulsos oficiosos ha reiterado decretos probatorios que estima necesarios para la determinaci\u00f3n de las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.48. Ahora, en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a continuaci\u00f3n la Sala Plena precisar\u00e1 los motivos por los cuales, caso a caso, no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a dichas garant\u00edas constitucionales. Se agrupar\u00e1n los casos conforme a la identidad y coincidencias de los hechos en virtud a que los accionantes afirman que fueron parte de la misma estructura armada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.49. Frente a los casos (iv) T-7.211.25975, (v) T-7.211.26076 , la Sala Plena de la Corte verifica que son accionante que comparten la misma situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las fechas de sus peticiones, el contenido de las mismas, y las fechas de impulso por parte de la SAI. Se trata de dos personas que afirma ser exmiembros de las FARC-EP, puntualmente del frente 41 de dicha organizaci\u00f3n, y que el 10 de septiembre de 2018 elevaron petici\u00f3n dirigida a que la JEP les conceda el beneficio de libertad condicionada. \u00a0Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnist\u00eda e Indulto deb\u00eda resolver pasados 10 d\u00edas despu\u00e9s de repartida el requerimiento. Sin embargo, verificado el expediente de tutela, se encuentra que, s\u00f3lo se avoc\u00f3 conocimiento de la petici\u00f3n hasta el 27 de diciembre de aquel a\u00f1o, y que una vez esto ocurri\u00f3, no se produjo providencia que resolviera el asunto dentro de los d\u00edas previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.50. Sin embargo, como se ha indicado hasta ahora, dicha demora en obtener respuesta se debe a la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial en la que se encuentra la Sala de Amnist\u00eda e Indulto. Es decir, de una parte, el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales no se debe al capricho o arbitrariedad de los funcionarios y magistrados encargados, sino a un hecho objetivo y verificable, como es la congesti\u00f3n judicial. Sumado a lo anterior, debe indicarse que la SAI ha desarrollado actividades de impulso procesal dirigidas a obtener la informaci\u00f3n necesaria para verificar las afirmaciones de los comparecientes y de esa manera, determinar si resulta procedente conceder el beneficio solicitado. No obstante, las resoluciones de impulso, la documentaci\u00f3n requerida no ha sido allegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.51. En aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales previstas en la parte considerativa, se concluye que no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en atenci\u00f3n a que la mora judicial se debe a eventos objetivos que escapan a la actividad diligente de impulso procesal de los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.52. En el caso (xii) expediente T-7.211.27077, en el caso (xvi) expediente T-7.211.27478 y caso (xvii) expediente T-7.211.27579 se trata de tres accionantes que en sus respectivos escritos, expl\u00edcitamente indican que no son comparecientes obligatorios ante la JEP, pues son personas condenadas por su participaci\u00f3n en grupos armados vinculados con el paramilitarismo y el neo paramilitarismo. En el caso xii, el accionante afirm\u00f3 ser miembro de los grupos organizaci\u00f3n ilegales Bacrim, en el caso xvi, el tutelante manifest\u00f3 que se trata de una persona condenada por su vinculaci\u00f3n a las AUC, y en el caso xvii se trata de un particular que, afirma que particip\u00f3 con miembros de la fuerza p\u00fablica en actividades de crimen organizado mal llamado \u201climpieza social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.53. Indicaron que radicaron peticiones de concesi\u00f3n de beneficios: el 8 de junio y el 15 de agosto de 2018, el primero; el 8 de mayo de 2018 el segundo; y el 26 de julio de 2017, el tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.54. En los tres casos, la SDSJ asumi\u00f3 el estudio de sus peticiones en el mes de febrero de 2019. En el caso del primer accionante, la SDJS asumi\u00f3 el estudio el 23 de febrero de 2019, en el caso del segundo, la misma autoridad judicial avoc\u00f3 conocimiento en resoluci\u00f3n de 25 de febrero del mismo a\u00f1o, y en el caso del tercero, el 12 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.55. Con base en estas constataciones, la Sala Plena concluye que no se presenta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los tres accionantes, en atenci\u00f3n a que, los escritos de 8 de junio y 15 de agosto de 2018 (caso xii), del 8 de mayo de 2018 (caso xvi), y del 26 de julio de 2017 \u00a0(caso xvii), suscritos por los accionantes, indican que se tratan de personas con pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, que no han celebrado un acuerdo de paz con el gobierno nacional. En virtud del contenido de las solicitudes, ellas son competencia de la SDSJ la cual, conforme al art\u00edculo 47 de la ley 1922 de 2018, deben ser resueltas en primera instancia, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0Sin embargo, la SDSJ solo asumi\u00f3 competencia de las solicitudes hasta el 23 de febrero de 2019 en el (caso xii), hasta el 25 de mismo mes y a\u00f1o en el (caso xvi), y hasta el 12 de febrero de 2019, en el (caso xvii). \u00a0Raz\u00f3n por la cual, se present\u00f3 un desconocimiento de los t\u00e9rminos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.56. No obstante, debe recordarse que el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que, los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 2016 se aplicaran, en relaci\u00f3n con los integrantes de organizaciones que \u201csuscriban acuerdos de paz con el Gobierno\u201d. Es decir, los beneficios penales condicionados est\u00e1n reservados para las personas que hacen parte de estructuras armadas que celebren acuerdos de paz con el gobierno nacional y se comprometan a hacer dejaci\u00f3n de las armas y aportar en la construcci\u00f3n de la paz estable y duradera. De hecho, hasta ahora, y siempre susceptible a que dicho criterio var\u00ede conforme la interpretaci\u00f3n que realice la propia JEP en ejercicio de su independencia judicial y como \u00f3rgano de cierre, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz80 ha indicado que, prima facie, \u00a0las peticiones de personas que solicitan los beneficios de la ley 1820 de 2016 y que afirman ser miembros de las extintas AUC, y de estructuras paramilitares m\u00e1s recientes, son excepcionalmente competencia de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha explicado el ya citado auto TP-SA- 199 de 2019 donde precis\u00f3: \u201cel acogimiento excepcional de un paramilitar a la JEP como tercero o financiador no depende del status que ostent\u00f3 como militante sino de la trascendencia del aporte a la verdad que pretenda realizar\u201d. Lo que busca explicar la Corte Constitucional es que, la SDSJ determin\u00f3 no focalizar sus esfuerzos en las peticiones de personas que se someten a la jurisdicci\u00f3n y aducen ser miembros de grupos relacionados con el fen\u00f3meno paramilitar. Tal decisi\u00f3n tiene fundamento en la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la paz. Ese criterio jurisprudencial es competencia exclusiva de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, y en esa medida ser\u00e1 su determinaci\u00f3n si lo mantiene o no. Sin embargo, lo relevante, es que la decisi\u00f3n de priorizaci\u00f3n de la SDSJ tiene respaldo jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.57. En desarrollo de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 28 numeral 7 de la ley 1820 de 2016, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones jur\u00eddicas puede establecer un orden de trabajo en el que focalice sus esfuerzos en responder las solicitudes de comparecientes obligatorios o voluntarios que respondan a los aspectos priorizados por dicha autoridad judicial. En efecto, en desarrollo de tal mandato constitucional y legal, la SDSJ estableci\u00f3 un plan de descongesti\u00f3n en el que, en parte, enfoc\u00f3 su trabajo en peticiones de Agentes del Estado miembros de fuerza p\u00fablica. Conforme las afirmaciones de los tres accionantes se tratan de solicitudes de libertad de personas que afirman ser miembros de un grupo de justicia privada vinculadas con el fen\u00f3meno paramilitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.58. Por ello, a juicio de esta Corte, si bien la SDSJ solo asumi\u00f3 el estudio de las peticiones hasta febrero de 2019, y en esa medida, no profiri\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a que asumi\u00f3 competencia, no por ello vulner\u00f3 el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, ni el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de la justicia de los accionantes, pues (i) las peticiones no fue priorizada dentro del plan de trabajo que fij\u00f3 la SDJS, ya que determin\u00f3 que, focalizar\u00eda sus esfuerzos en comparecientes obligatorios; (ii) en todo caso, las peticiones de los accionantes se enmarca dentro del mismo contexto de congesti\u00f3n judicial que ya ha sido descrito, y (iii) \u00a0si bien se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos legales, este no se debe a la negligencia o impericia de los funcionarios sino a la sobre carga de trabajo de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.59. Esta determinaci\u00f3n de la SDSJ de focalizar los esfuerzos, y respetar el precedente de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, permiti\u00f3 que la entidad accionada, conforme a la cifra de resoluciones proferidas durante los a\u00f1os 2018 y 2019, profiriera una importante cantidad de decisiones referidas con peticiones de libertad de comparecientes obligatorios y en esa medida disminuyera el contexto general de congesti\u00f3n. En todo caso, como se advirti\u00f3, la SDSJ asumi\u00f3 el estudi\u00f3 de las peticiones con el fin de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas y verificar las informaciones de los accionantes en sus escritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.60. En efecto, debe recordarse que, la SDJS asumi\u00f3 el estudio de la petici\u00f3n del accionante del caso xii y despleg\u00f3 actividades de impulso procesal. Por consiguiente, en resoluci\u00f3n 000583 de 25 de febrero de 2019 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales no han sido allegadas al expediente. En el expediente xvi, tambi\u00e9n se avoc\u00f3 el estudio de la petici\u00f3n y se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas pendientes de ser remitidas a la SDJS. Igual ocurri\u00f3 en el caso xvii, en la que, en la resoluci\u00f3n de avocar conocimiento se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Ante la falta de resultados, en este mismo caso xvii, la SDSJ, el 10 de abril de 2019, comision\u00f3 a la UIA con el fin de adelantar las labores de investigaci\u00f3n y contacto de las v\u00edctimas dentro del proceso radicado No. 202-0008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Ibagu\u00e9 (Tolima), a fin de establecer si es inter\u00e9s de las v\u00edctimas participar como intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Hasta no contar con documentaci\u00f3n que permita identificar los hechos por los cuales fue condenado el accionante, no es posible tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el compareciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.61. En el T-7.211.272 (caso xiv)81, como se indic\u00f3 en el anexo I, y se referenci\u00f3 en los antecedentes de la providencia82, la Secci\u00f3n de revisi\u00f3n tutel\u00f3 parcialmente el derecho de petici\u00f3n, pues, consider\u00f3 que el accionante formul\u00f3 una solicitud ante la Secretar\u00eda Ejecutiva que, en parte, interrogaba sobre aspectos administrativos, sobre los requisitos en abstracto, para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.62. En ese caso el juez de \u00fanica instancia protegi\u00f3 parcialmente el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues encontr\u00f3 que, la solicitud del accionante ten\u00eda una doble finalidad, por un lado, obtener las actas de compromiso para el acogimiento a la JEP, y por otro, obtener los beneficios jur\u00eddicos de la ley 1820 de 201683. El juez de \u00fanica instancia concluy\u00f3 que, la Secretar\u00eda Ejecutiva no despleg\u00f3 una actividad diligente para impulsar la respuesta al derecho de petici\u00f3n del ciudadano, pues la solicitud data de 24 de septiembre de 2018, y la respuesta se dio, a su juicio, de manera incompleta y s\u00f3lo hasta el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o. El juez de tutela \u00fanica instancia explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla respuesta al actor no resuelve de fondo lo instando, en la medida que no se le est\u00e1 informaci\u00f3n al solicitante las razones por la cuales no fue posible la suscripci\u00f3n del acta de compromiso, advi\u00e9rtase como el contenido del oficio dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018[E]n atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la referencia, suscrita por usted y los se\u00f1ores (\u2026) en la cual solicita se les otorgue el beneficio de libertad condicionada, atentamente le comunico:\/\/A trav\u00e9s del radicado 20181200271791 del 26 de noviembre de 2018, hemos remitido su petici\u00f3n a la Sala de Amnist\u00eda o indulto de esta jurisdicci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que dicha Sala es la competente para decidir al respecto\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, se le anuncia que la actuaci\u00f3n pas\u00f3 a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto, pero nunca se le comunicaron las razones que llevaron a la no suscripci\u00f3n del acta de compromiso, concernientes a que NO est\u00e1 incluido en los listados oficiales remitidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y tampoco hay orden de autoridad judicial en tal sentido, ergo se observa que la respuesta suministrada no respondi\u00f3 el fondo de los solicitado\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.63. Por consiguiente, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva que contestara adecuadamente y a trav\u00e9s de un medio de notificaci\u00f3n id\u00f3neo, la solicitud pendiente. Sumado a ello, puesto que, otra parte de la petici\u00f3n ciudadana solicitaba la concesi\u00f3n de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.64. En este caso, examinado el expediente, se verifica que el 24 de septiembre de 2018, el accionante, Edier Zarate Mart\u00ednez present\u00f3 una petici\u00f3n cuyo objetivo claro era ser acogido en la jurisdicci\u00f3n especial para la paz y como consecuencia de ello, recibiera los beneficios para la libertad condicionada. No resulta posible distinguir que se trata de aquellos que interrogan, al menos, parcialmente, por asuntos administrativos. La petici\u00f3n guarda unidad, y no es posible escindir entre dos dimensiones, pues la misma, tuvo una \u00fanica finalidad, es decir, que al tutelante se le concedan en su caso, los beneficios penales condicionados, de la Ley 1820 de 201685. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.65. Por lo anterior, la Sala Plena revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, y negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, dentro del expediente de tutela T-7.211.272 caso (xiv) toda vez que, la solicitud del accionante es de aquellas que en su integralidad requiere la concesi\u00f3n de beneficios penales, por lo cual, no se incurre en vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. En lugar de ello se negar\u00e1 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.66. En el caso (xv) T-7.211.27386, el 19 de junio de 2018, el accionante solicit\u00f3 a la JEP la concesi\u00f3n de la libertad, en atenci\u00f3n a que hab\u00eda sido recientemente capturado por orden de una autoridad judicial ordinaria. La SAI avoc\u00f3 conocimiento s\u00f3lo hasta el 11 de abril de 2019, es decir, pasados 9 meses. En efecto, se present\u00f3 un desconocimiento del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 19 de la ley 1820 de 2016, no obstante, a juicio de la Corte Constitucional, la misma se explica por el contexto de congesti\u00f3n judicial objetiva y verificable que atraves\u00f3 dicha autoridad judicial durante su primer a\u00f1o de funcionamiento y que ya fue detallado, y frente a la cual ha implementado estrategias para superar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.67. En el caso (xviii) T-7.211.27787, la Sala encuentra que los peticionarios afirman ser ex miembros de las extintas FARC-EP, y que su solicitud de libertad condicionada fue dirigida a la JEP, el 29 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.68. En el caso de Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, la SAI avoc\u00f3 conocimiento el 21 de diciembre de 2018, y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Posteriormente, de manera oficiosa, el 24 de abril de 2019, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de impulso con el fin de ampliar la informaci\u00f3n para fallar de fondo. Sobre Deivis Alberto D\u00edaz, en resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2018 avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 el decreto de pruebas. Las mismas fueron reiteradas \u00a0 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 30 de abril de 2019. Finalmente, frente a Guillermo Arturo Bola\u00f1os se avoc\u00f3 conocimiento el 30 de abril de 2019, y se orden\u00f3 el decreto de varias pruebas. \u00a0En efecto, la petici\u00f3n de libertad no fue resuelta dentro de los 10 d\u00edas que establece la ley 1820 de 2016 en su art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.69. La Corte encuentra que, en relaci\u00f3n con los tres accionantes, la mora judicial se encuentra justificada en atenci\u00f3n a que: (i) como ya se ha se\u00f1alado, el contexto de congesti\u00f3n judicial de la SAI es objetivo y verificable. Tanto en el momento de realizar el reparto de las peticiones, como cuando, una vez son repartidas, las mismas deben ser impulsadas oficiosamente por un despacho sustanciador. As\u00ed, la tardanza no se debe al capricho o arbitrariedad de los funcionarios. (ii) En los tres casos, la SAI de manera oficiosa ha impulsado el avance de las peticiones y ha decretado la pr\u00e1ctica de las pruebas que considera necesarias para resolver las solicitudes. De hecho, debe remarcarse que una condici\u00f3n fundamental no ha sido resuelta. Puntualmente aquella que se relaciona con la certificaci\u00f3n de que los tutelantes est\u00e1n incluidos dentro de los listados que las FARC-EP debe remitir al Alto Comisionado para la Paz. A pesar de los requerimientos de la SAI, a\u00fan no ha sido posible que dicha informaci\u00f3n de corrobore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.70. En atenci\u00f3n a que, la mora se debe a una causa objetiva y no a la arbitrariedad judicial, y a que, la SAI ha actuado de manera diligente impulsando las peticiones de los accionantes, pero en las mismas se encuentra pendiente la recepci\u00f3n de documentaci\u00f3n fundamental para adoptar una decisi\u00f3n, la Sala Plena negar\u00e1 el amparo en relaci\u00f3n con los tres accionantes de este expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.71. En el caso (xix) expediente T-7.211.27888, la Sala Plena verifica que la petici\u00f3n de la accionante fue dirigida a la SAI el 9 de octubre de 2018, de la misma se avoc\u00f3 conocimiento el 27 de diciembre de 2018 y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. En resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2019 se reiteraron las \u00f3rdenes dirigida a obtener la informaci\u00f3n requerida. Se constata que la petici\u00f3n de la accionante no fue respondida dentro de los 10 d\u00edas que se\u00f1ala la ley 1820 de 2016. No obstante, al igual como en el caso anterior, a criterio de la Sala Plena la mora se presenta en un contexto espec\u00edfico de congesti\u00f3n judicial debida a la puesta en marcha de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz durante el a\u00f1o 2018. Por ello, no puede hablarse de una tardanza debida a la negligencia o capricho de los magistrados y las magistradas de la SAI, sino, como se indic\u00f3 a la dificultad que encierra el inici\u00f3 de un sistema transicional, con personal que se posesion\u00f3 en sus cargos de manera gradual desde marzo de 2018, hasta noviembre de 2018, y que, el primer d\u00eda de actividades ya ten\u00eda pendiente de responder, m\u00e1s de 19.000 peticiones de posibles comparecientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.72. Aunado a ello, la SAI ha evidenciado una actitud diligente, no solo implementando estrategias de descongesti\u00f3n, sino, adem\u00e1s, en el caso de la accionante, a trav\u00e9s del impulso oficioso de la solicitud. En efecto, la autoridad judicial accionada ha decretado la pr\u00e1ctica de pruebas que, a su juicio son necesarias para la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resuelve la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.73. En el caso (xx) T-7.366.35189, el accionante inform\u00f3 que es un soldado profesional que es procesado por la justicia ordinaria, por la conducta punible de homicidio en persona protegida y que, el 26 de noviembre de 2018, radic\u00f3 en la SDSJ una petici\u00f3n dirigida a que la jurisdicci\u00f3n asuma el conocimiento de su caso. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019, se avoc\u00f3 conocimiento y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Actualmente se est\u00e1 a la espera de que se reciba la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.74. La petici\u00f3n del accionante es de aquellas que, busca que la SDSJ asuma el estudio de su caso, con el objetivo de que su proceso penal ordinario, sea resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En efecto, el art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018 establece un procedimiento diferente que el previsto para la solicitud de libertad anticipada condicionada y transitoria. En efecto, la ley de procedimiento de la JEP se\u00f1ala un t\u00e9rmino diferente a la LACT y un procedimiento seguido por reglas particulares, en las que incluso en compareciente debe cumplir una m\u00ednima carga probatoria. De hecho, en torno a este art\u00edculo, como ya se indic\u00f3, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 171 de 2019, ha precisado los requisitos y plazos de este sometimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.75. En efecto, el art\u00edculo 48 prescribe que una vez la petici\u00f3n de sometimiento sea repartida, el magistrado tiene 5 d\u00edas para avocar conocimiento, en dicha resoluci\u00f3n vincular\u00e1 las v\u00edctimas, al ministerio p\u00fablico y al defensor del compareciente. Si a juicio de la SDSJ falta un documento necesario para asumir el estudio, se podr\u00e1 ordenar completar la petici\u00f3n de sometimiento. En principio una vez, transcurran diez d\u00edas desde la notificaci\u00f3n efectiva de la resoluci\u00f3n de avocar conocimiento, la SDSJ deber\u00e1 adoptar decisi\u00f3n, no obstante, si existe duda sobre alguno de los elementos de la competencia de la JEP, la Sala citar\u00e1 a audiencia dentro de los diez d\u00edas siguientes, a la persona compareciente, a su defensor, a las v\u00edctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico. En dicha audiencia deber\u00e1n resolverse las dudas que subsistan, y pasados otros cinco d\u00edas adoptara una determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.76. Respecto a este art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018, en el TP-SA 171 de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, con el objetivo de evitar la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, las peticiones abiertamente infundadas, y en las que la JEP no tiene ninguna competencia, deben ser rechazadas de plano a trav\u00e9s de providencia de ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.77. En el caso del accionante, se encuentra que, en su solicitud de sometimiento de 26 de noviembre de 2018, afirma que es soldado profesional y que se encuentra procesado por el delito de homicidio en persona protegida. En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 48 de la ley 1922 de 2018, el magistrado sustanciador al interior de la SDSJ concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que el accionante, subsane y allegue \u201ccopia de las piezas procesales y documentos que suplan las carencias de su escrito de sometimiento, puntualmente las piezas procesales que tenga en su poder y que respalden, sumariamente, las aseveraciones de su petici\u00f3n\u201d90. De igual manera se decretaron otros medios de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.78. En este caso, la Corte Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, toda vez que, si bien no se han cumplido los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018, puntualmente el referido a que la SDSJ tiene 5 d\u00edas para avocar conocimiento y 10 d\u00edas para fallar, incluso sumados a otros 10 en caso de dudas, dicha mora se debe: (i) al contexto general de congesti\u00f3n judicial objetiva y corroborable que vive, tanto la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ, como toda la corporaci\u00f3n, (ii) adicional a ello, la petici\u00f3n del compareciente, carece de los m\u00ednimos requisitos para iniciar un estudio de fondo, ya que en el escrito, el tutelante se limita a afirmar que es un soldado profesional y que se encuentra vinculado en un proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida. En el escrito no se\u00f1ala la fecha de la ocurrencia del punible (elemento fundamental para determinar la competencia de la JEP, en raz\u00f3n al factor temporal), y no aporta elementos sumarios que permitan a la magistratura corroborar que, en efecto se trata de un agente del Estado miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.79. Por el contrario, se verifica que una vez la SDSJ asumi\u00f3 el estudio de la petici\u00f3n tuvo una conducta diligente al ordenar la subsanaci\u00f3n de la petici\u00f3n, y requiriendo los documentos necesarios, adicional a ello, se orden\u00f3 el decreto de otros medios de prueba. Por ello, se negar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.80. En conclusi\u00f3n, la Corte constata que todas las instancias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz son conscientes del contexto de congesti\u00f3n judicial en que se encuentra, y en esa medida, han aplicado estrategias administrativas y judiciales para contrarrestar la situaci\u00f3n, al punto que, fruto de los planes y estrategias dirigidos a enfrentar la congesti\u00f3n judicial, han aumentado la producci\u00f3n de providencias y resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.81. En sede administrativa, la Secretar\u00eda Ejecutiva y la Presidencia de la JEP iniciaron el proceso de implementaci\u00f3n de un programa inform\u00e1tico que permite adelantar el reparto de las peticiones y realizar la gesti\u00f3n y trazabilidad de los procesos. Asimismo, el \u00d3rgano de Gobierno de la Jurisdicci\u00f3n ha aprobado medidas de movilidad horizontal o vertical en la que, conforme al Acuerdo 01 de 2 de marzo de 2020 (Reglamento interno de la JEP), permite a despachos de Salas o Secciones cuya carga de trabajo es menor, ingresen de manera temporal, a las instancias m\u00e1s congestionadas para evacuar una mayor cantidad de solicitudes de comparecientes91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.82. Todas estas estrategias son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la Corte concluye que la mora judicial no es fruto del capricho o arbitrariedad de los despachos judiciales que integran la jurisdicci\u00f3n, sino producto de una situaci\u00f3n objetiva y verificable, relacionada con que al momento de iniciar funcionamiento la JEP, ya contaba con m\u00e1s de 19.000 solicitudes pendientes de contestar. La Corte constata que s\u00ed se presenta mora judicial, pero la misma se encuentra justificada por un hecho verificable y objetivo, como es la situaci\u00f3n de sobrecarga de peticiones en unas Salas de Justicia de la Jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la Corte determina que no se ha producido vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de gozar de la garant\u00eda a un proceso sin dilaciones injustificadas. En s\u00edntesis, concurren dos elementos que justifican la mora judicial, de una parte, congesti\u00f3n judicial por el alto n\u00famero de peticiones, y la falta de personal en determinados momentos del tr\u00e1mite judiciales (Secretar\u00edas Judiciales, por ejemplo) y la particular complejidad que reviste el examen jurisdiccional que realizan las Salas de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.83. En la situaci\u00f3n puntual de los accionantes92, este Tribunal considera que las Salas de Justicia accionada han actuado con la diligencia que permite el contexto de congesti\u00f3n judicial. Pues, una vez los procesos fueron repartidos por la Secretar\u00eda Judicial de cada Sala, los magistrados sustanciadores profirieron las resoluciones de impulso necesarias para allegar los elementos probatorios sumarios para resolver las solicitudes, y actualmente se encuentran pendientes de la remisi\u00f3n de los medios de cognici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.84. En los anteriores casos no se ha dado respuesta de fondo, pero la Sala de Justicia competente ya avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud, y consider\u00f3 necesario recaudar informaci\u00f3n sumaria, para resolver las peticiones. Nuevamente se desconocieron los plazos legales previstos para resolver esas solicitudes, pero ello se debe a la complejidad del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos en los que la petici\u00f3n se reparti\u00f3 en primer lugar a una Sala y esta, al verificar si ten\u00eda competencia, remiti\u00f3 a otra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.85. No obstante, en relaci\u00f3n con las dos acciones de tutela en las que, en un primer momento la petici\u00f3n del accionante se reparti\u00f3 a una sala, y luego de una verificaci\u00f3n, la corporaci\u00f3n judicial determin\u00f3 que no era competente y remiti\u00f3 a otra instancia de la JEP, el examen es diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.86. En el caso del expediente de tutela T-7.211.266 (caso ix), la Sala encuentra que su petici\u00f3n se realiz\u00f3 el 8 de agosto de 201893 y que, tras avocar conocimiento, mediante resoluci\u00f3n No. 001778 de 2 de mayo de 2019, la SDSJ resolvi\u00f3 remitir por competencia los asuntos del se\u00f1or Sanabria Pico a la SAI. \u00a0A criterio de esta Corte, las instancias de la JEP se tomaron nueve meses para establecer cu\u00e1l es la autoridad competente para decidir de fondo sobre dicha solicitud. De ello se concluye que resulta razonable y justificado que una Sala supere los t\u00e9rminos legales previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuando le corresponde resolver procesos en los que debe fijarse la competencia de la Jurisdicci\u00f3n, o sobre la concesi\u00f3n de beneficios. Esto, pues esos ex\u00e1menes judiciales revisten dificultad y exigen una valoraci\u00f3n probatoria m\u00ednima. Sin embargo, estudiar y determinar que una Sala no tiene competencia sino otra, es un tr\u00e1mite mucho m\u00e1s sencillo que se resuelve al verificar simplemente la condici\u00f3n personal del compareciente. Si afirma ser un l\u00edder social, un ex militante de las FARC-EP, quien tiene la facultad para estudiar la petici\u00f3n es la SAI, y si se trata de un Agente del Estado o un tercero voluntario, la competencia es de la SDSJ. Dicho tr\u00e1mite debe ser resuelto de manera expedita y sin necesidad de agotar un m\u00ednimo de actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.87. Igual ocurre con el Expediente T-7.211.267 caso (x), en el que, el 2 de abril de 2018, la accionante, Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n present\u00f3 solicitud para suscripci\u00f3n de acta de compromiso y sometimiento a la JEP. \u00a0El 31 de mayo de 2018, radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Sala de Reconocimiento de Verdad solicitando suscripci\u00f3n de acta de sometimiento y acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. El 3 de julio de 2018, radic\u00f3 ante la SAI de la JEP solicitud de libertad condicionada. Las peticiones de la accionante fueron repartidas a la SDSJ, corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 02399 de 6 de diciembre de 2018, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, sin embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2019, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 remitir la solicitud por competencia a la SAI. De igual manera que en el caso anterior, la Sala Plena verifica que, la SDSJ tom\u00f3 desde abril de 2018 hasta mayo de 2019, para determinar que no era competente, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.88. La Sala Plena encuentra que en estos dos expedientes se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de gozar de un juicio p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y dentro de un plazo razonable de Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico y de Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n pues la SDSJ se tom\u00f3 9 meses, en el primer caso, y m\u00e1s de un a\u00f1o, en el segundo, para determinar que la petici\u00f3n de cada uno deb\u00edan ser resultas por la SAI. Por consiguiente, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela de \u00fanica instancia de ambos expedientes de tutela. En el caso (ix) se revocar\u00e1 la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas, y en su lugar se amparar\u00e1 el derecho al debido proceso, en su faceta de un juicio sin dilaciones injustificadas. Consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la SAI que un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas avoque conocimiento, y dentro de un plazo razonable resuelva de fondo la petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.89. En el caso (x) T-7.211.267, se revocar\u00e1 la sentencia de 24 de septiembre de 2018 proferida en \u00fanica instancia por la Subsecci\u00f3n Sexta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, en cuanto neg\u00f3 el amparo, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso en su faceta de un juicio sin dilaciones injustificadas. Consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la SAI que un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas avoque conocimiento, y dentro de un plazo razonable resuelva de fondo la petici\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial de la SAI y SDSJ de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Las determinaciones que se impartir\u00e1n se dividen en dos niveles. Respecto de los casos en los que a\u00fan no se ha proferido decisi\u00f3n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertir\u00e1 a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, elaboren un cronograma de respuesta efectiva de las peticiones pendientes, en el que informen a los accionantes Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero (expediente T-7.211.259), Robinson Contreras Angarita (expediente T-7.211.260), Alonso Chaux Hurtado (expediente T-7.211.270); \u00a0Edier Zarate Mart\u00ednez \u00a0(expediente T-7.211.272); V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez \u00a0(expediente T-7.211.273); Michel Antonio Berrio Julio (expediente T- 7.211.274); \u00a0Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez (expediente T-7.211.275); Gabriel Viveros Delgado, Devis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os (expediente T-7.211.277); Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n (expediente T-7.211.278) e Iv\u00e1n Marino Herrera Serna (expediente T-7.366.351) la fecha en que ser\u00e1n contestadas las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La Sala de Amnist\u00eda e Indulto y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas deber\u00e1n impulsar oficiosamente el avance de las labores de consecuci\u00f3n de los elementos probatorios necesarios. Para ello, podr\u00e1n adoptar las resoluciones que en t\u00e9rminos perentorios impongan a los funcionarios judiciales encargados de las labores de investigaci\u00f3n, el deber impostergable de allegar la documentaci\u00f3n faltante a la mayor brevedad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Sumado a lo anterior, la Corte toma nota del reto que implica poner en funcionamiento una jurisdicci\u00f3n tan importante como la JEP, y entiende la dificultad que presenta evacuar las solicitudes de los comparecientes dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. Especialmente, cuando desde el a\u00f1o 2017 se reciben peticiones en la Secretar\u00eda Ejecutiva y, al momento de entrar en funcionamiento (enero de 2018) y abrir sus puertas al p\u00fablico (marzo de 2018)94, fueron autom\u00e1ticamente trasladadas a la Secretar\u00eda Judicial General de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Asimismo, comparte la explicaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz en la Sentencia de Tutela TP-SA 008 y TP-SA- 011 de 2018, seg\u00fan las cuales, existen tres lugares de represamiento: (i) al realizar el reparto de las peticiones en la Secretar\u00eda Judicial de cada Sala, y (ii) una vez repartidas entre los magistrados sustanciadores o ponentes de cada corporaci\u00f3n se presenta una sobrecarga de trabajo al momento de impulsar y resolver de fondo la petici\u00f3n. La tardanza en el env\u00edo de los medios de conocimiento de la justicia ordinaria o penal militar, a la JEP retrasa la adopci\u00f3n de decisiones de fondo. La Sala Plena suma un tercer momento, (iii) el cual ocurre cuando, los magistrados de la Sala adoptan las decisiones y las mismas regresan a las Secretar\u00edas Judiciales para ser notificadas a los interesados, all\u00ed, se repite la acumulaci\u00f3n de trabajo del primer momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Una vez repartida una petici\u00f3n en cada uno de los despachos que integran las Salas, los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n han determinado que, con el fin de evacuar eficazmente las peticiones se: (i) acumulen para ser fallados en una sola providencia, varios casos que guarden unidad tem\u00e1tica, similitud en las peticiones, o facilidad de fallar con la misma prueba; (ii) decidan a trav\u00e9s de sub salas, lo cual tiene el efecto de multiplicar los \u00f3rganos competentes para resolver solicitudes; y (iii), conforme al reglamento interno de la JEP (Acuerdo 01 de 2 de marzo de 2020) aprobar medidas de \u201cmovilidad horizontal o vertical\u201d en las que, despachos de secciones o salas no sobrecargadas, apoyan el trabajo de las salas cuya sobre carga de trabajo exige apoyo de otra instancia de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. A criterio de esta Corte, las alternativas resultan id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n, por ello exhortar\u00e1 al \u00f3rgano de gobierno de la JEP, para que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las medidas de descongesti\u00f3n, y cada seis meses, si lo estima conveniente, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y la Sala de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos \u00a0que evidencien mejores resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Priorizaci\u00f3n de pronta soluci\u00f3n de peticiones que buscan la concesi\u00f3n de beneficios de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. En todo caso, la JEP deber\u00e1 priorizar la respuesta pronta de las peticiones de libertad que realicen los comparecientes ante la jurisdicci\u00f3n. Aclara la Corte que, en cada caso, deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n el tipo de solicitante, la regulaci\u00f3n que cobija cada petici\u00f3n y si los tratamientos penales especiales solicitados tienen relaci\u00f3n con el derecho a la libertad personal. Este derecho en el sistema jur\u00eddico colombiano, como lo ha expresado la jurisprudencia, es un derecho privilegiado y, por ello, las limitaciones a tal deben ser excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constituci\u00f3n96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. En efecto, le corresponder\u00e1 a cada una de las instancias competentes, dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, considerar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1820 de 2016, de acuerdo con el cual las amnist\u00edas, indultos y los tratamientos penales prevalecer\u00e1n sobre las actuaciones de cualquier jurisdicci\u00f3n o procedimiento y en estricto cumplimiento de los plazos en ella previstos. De hecho, el art\u00edculo 34 de la misma ley dispuso que \u201c[l]a concesi\u00f3n de la amnist\u00eda y de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal de que trata la presente ley, tendr\u00e1 como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. En esa direcci\u00f3n, es posible concluir que existe una tendencia en esta regulaci\u00f3n que ha buscado privilegiar la libertad y que, como consecuencia, tendr\u00eda que llevar a las instancias competentes para darle la prevalencia que requieren estas solicitudes. Con mayor raz\u00f3n, si el Decreto 277 de 201797 dispuso que \u201c[l]as decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptar\u00e1n con prelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por ello, el Decreto Ley 706 de 201798 explic\u00f3 que \u201c[l]os beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y Habeas Corpus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.11. Estas determinaciones son perfectamente compatibles con el Reglamento Interno de la JEP (Acuerdo 001 de 2 de marzo de 2020) y la comprensi\u00f3n que la propia jurisdicci\u00f3n hace de su situaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la SENIT-001 de 2019 explic\u00f3 que, en virtud del principio de temporalidad estricta, la JEP cuenta con t\u00e9rminos perentorios para el desarrollo de los procesos, por ello, a medida que avancen, la mayor carga de trabajo pasar\u00e1 de las Salas a las Secciones, al punto que, llegar\u00e1 el momento en que sea el Tribunal para la Paz el que se vea, eventualmente, ante una situaci\u00f3n de sobrecarga de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.12. Finalmente, la Corte ha reconocido que la congesti\u00f3n judicial es un fen\u00f3meno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas grav\u00edsimas en la conflictividad social, y en la soluci\u00f3n democr\u00e1tica y pac\u00edfica de las tensiones propias de cualquier sociedad contempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.13. Estas consecuencias asumen nuevos perfiles y caracter\u00edsticas si el fen\u00f3meno se presenta en la JEP, pues se agrava al tratarse de una jurisdicci\u00f3n especial, temporal y cuya competencia es la construcci\u00f3n de la verdad judicial sobre las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado en Colombia. En atenci\u00f3n al principio de temporalidad estricta de la JEP, una situaci\u00f3n aguda e inmanejable de congesti\u00f3n judicial resultar\u00eda vulneratoria de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, los comparecientes, y la sociedad colombiana, pues perder\u00eda la oportunidad de construir un relato judicial que aporte a la verdad de lo ocurrido en el contexto del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.14. Por ello, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz deber\u00e1 continuar con sus esfuerzos por lograr el reparto de todas las peticiones pendientes de dicho tr\u00e1mite, y posteriormente, deber\u00e1 profundizar la focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de esfuerzos para conseguir la adopci\u00f3n de las resoluciones que respondan a las solicitudes de los comparecientes. En esa labor deben preferirse estrategias que impliquen utilizar a su m\u00e1ximo nivel los recursos con los que cuenta la Jurisdicci\u00f3n, aumentar la eficiencia de la gesti\u00f3n, y en todo caso, descartar escenarios en los que existan salas o secciones con trabajo represado, mientras otras, no reciben procesos o tr\u00e1mites para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.15. En la misma v\u00eda, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n cumple un papel protag\u00f3nico en la fijaci\u00f3n de criterios jurisprudenciales que permiten hacer m\u00e1s eficiente los esfuerzos de las distintas Salas y Secciones. Esto puesto que, el Art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018 le entrega la competencia para asegurar \u201cla unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho y garantizar la seguridad jur\u00eddica\u201d y para ello adoptar\u00e1 sentencias interpretativas. El art\u00edculo concluye que las reglas jurisprudenciales podr\u00e1n ser fijadas \u201cal momento de resolver cualquier apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.16. \u00a0Finalmente, resulta necesario indicar que las l\u00f3gicas inmanentes de los sistemas transicionales exigen que los jueces encargados de aplicar dichos procesos hagan la experiencia de aprender sobre los aciertos y ajustes que se van acumulando en la labor de aplicar las leyes y procedimientos transicionales. Con ello se busca que se privilegien las interpretaciones normativas que permitan mayor agilidad en el avance de los procesos. No se trata de que el derecho al debido proceso no tenga el mismo grado de eficacia, o no est\u00e9 integrado por el mismo abanico de garant\u00edas. Debe comprenderse que dicho derecho fundamental adquiere dimensiones particulares en un proceso transicional, y en esa medida, una cultura jur\u00eddica enraizada en l\u00f3gicas ritualizadas, impide el avance del proceso, cuyos fundamentos son diferentes, al simple ejercicio punitivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.17. En s\u00edntesis, respecto a la parte resolutiva y frente a la advertencia y exhorto a impartir, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que sobre los procesos en los que ya se produjo respuesta de fondo a la petici\u00f3n de los accionantes, se revocar\u00e1 las sentencias de tutela de \u00fanica instancia, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia por carencia actual de objeto dentro de los expedientes Caso (i) T-7.211.254; Caso (ii) T-7.211.257; Caso (iii) T-7.211.258; Caso (vi) T-7.211.261; Caso (vii) T-7.211.263; Caso (viii) T-7.211.264; Caso (xi) T-7.211.269; Caso (xiii) T-7.211.271; Caso (xviii) T-7.211.277, este \u00faltimo expediente, en relaci\u00f3n con los tres accionantes a quienes ya se les dio respuesta, esto es Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez, Diego Andr\u00e9s Ruales Toro, y Oscar Antonio Mu\u00f1oz Arboleda. \u00a0Como se indic\u00f3, a los otros tres accionantes dentro de este proceso de amparo no se les ha contestado su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.18. En relaci\u00f3n con los procesos en los que esta Corporaci\u00f3n declara la carencia actual de objeto por hecho superado, debe precisarse que, en el expediente de tutela T-7.211.269 (caso xi), donde aparece como accionante Octavio Cartagena Ben\u00edtez, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, el Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, Subsecci\u00f3n Segunda ampar\u00f3 parcialmente el derecho fundamental de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud fechada el 8 de junio de 2017, pues a juicio del tribunal esta era de car\u00e1cter estrictamente administrativo y la misma se produjo respuesta tard\u00eda. En relaci\u00f3n con otra petici\u00f3n de este, pero de fecha 21 de mayo de 2018, en la misma providencia se neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y del debido proceso, pues la solicitud es de aquellas que reclaman la concesi\u00f3n de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Se trata entonces, de una sentencia de \u00fanica instancia que concedi\u00f3 parcialmente y neg\u00f3 parcialmente. Sin embargo, como se explic\u00f3, las instancias de la JEP ya profirieron las resoluciones que resolvieron los requerimientos del actor, corresponde, por tanto, revocar la sentencia de \u00fanica instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.19. En relaci\u00f3n con a 12 expedientes99 de tutela promovidas, por 14 personas100, y verificado el acervo probatorio, en dos casos la Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso. Se trata de los casos (ix) Expediente T-7.211.266 y Expediente T-7.211.267 caso (x). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.20. Frente al expediente T-7.211.272 (caso xiv), la Secci\u00f3n de revisi\u00f3n tutel\u00f3 parcialmente el derecho de petici\u00f3n, pues, consider\u00f3 que el accionante formul\u00f3 una solicitud ante la Secretar\u00eda Ejecutiva que, en parte, interrogaba sobre aspectos administrativos, sobre los requisitos en abstracto, para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Examinado el expediente, a juicio de esta Corte, se verifica que el 24 de septiembre de 2018, el accionante, se\u00f1or Edier Zarate Mart\u00ednez present\u00f3 una petici\u00f3n cuyo objetivo claro era ser acogido en la jurisdicci\u00f3n especial para la paz y como consecuencia de ello, recibiera los beneficios condicionados para la libertad condicionada. No resulta posible distinguir que se trata de aquellos que interrogan, al menos, parcialmente, por asuntos administrativos. Por lo anterior, la Sala Plena revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, y negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, dentro del expediente de tutela T-7.211.272 caso (xiv) toda vez que, la solicitud del accionante es de aquellas que en su integralidad requiere la concesi\u00f3n de beneficios penales, por lo cual, no se trata de un ejercicio del derecho de petici\u00f3n. En lugar de ello se negar\u00e1 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.21. Respecto a los restantes 8 expedientes en los que aparece un accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz que, en \u00fanica instancia negaron los amparos requeridos. \u00a0Caso (iv) T-7.211.259 Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xv) T-7.211.273 V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez; Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez; Caso (xix) T-7.211.278; Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n; Caso (xx) T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.22. Frente a los casos que presentan situaciones puntales, en el expediente 7.211.275 (caso xvii), se revocar\u00e1 \u00a0la providencia del 6 de abril de 2018, en la que, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz declar\u00f3 la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por el accionante, pues la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n le dio respuesta administrativa, sobre su situaci\u00f3n de no estar incluido en las listas que remiti\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional sobre miembros de fuerza p\u00fablica que, deb\u00edan recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en la respuesta (anexo III) que fue remitida a esta Corporaci\u00f3n fruto de los autos de pruebas del magistrado sustanciador101, se verifica que, frente al accionante, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas inici\u00f3 un proceso judicial con el fin de determinar si el peticionario es beneficiario de las previsiones de la Ley de amnist\u00eda e indulto. Por ello, conforme a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela, la petici\u00f3n formulada por el tutelante fue contestada por la Secretar\u00eda Ejecutiva, sin que ello haya sido obst\u00e1culo para el inicio de un proceso judicial, el cual, no ha sido, hasta ahora, resuelto. Por este motivo, en el expediente T-7.211.275 (caso xvii), la Sala Plena de la Corte revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar negar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.23. Finalmente, en el caso (xviii) T-7.211.277, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, proferida por el Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los comparecientes Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado; Deivis Alberto D\u00edaz Telpud; Guillermo Arturo Bola\u00f1os. Debe recordarse que, en relaci\u00f3n con tres de los accionantes, Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez, Diego Andr\u00e9s Ruales Toro, y Oscar Antonio Mu\u00f1oz Arboleda, se revoca parcialmente la sentencia y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia 20 acciones de tutela promovidas por 25 personas comparecientes ante la Jurisdicci\u00f3n para la Paz, en las que se se\u00f1ala a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de vulnerar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en atenci\u00f3n a que, los escritos de sometimiento y en los que se solicitan la concesi\u00f3n de beneficios como la libertad transitoria, anticipada y condicionada, la libertad condicional u otras, no han sido contestadas dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala Plena de la Corte debe establecer si la tardanza en la que incurrieron la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y las Secretar\u00edas Judiciales de cada una de estas dos corporaciones de la JEP, en responder los escritos formulados por los comparecientes y en los que solicitaron beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, implican la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, al momento de proferir la sentencia se verifica que, las autoridades de la JEP ya dieron respuesta a las solicitudes de varios comparecientes, raz\u00f3n por la cual, la Sala concluye que se produjo el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado en los expediente T-7.211.254, T-7.211.257; T-7.211.258; T-7.211.261; T-7.211.263; \u00a0T-7.211.264; T-7.211.269; \u00a0T-7.211.271; y T-7.211.277, esto, en relaci\u00f3n con tres accionantes a quienes ya se les dio respuesta: Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez, Diego Andr\u00e9s Ruales Toro, y Oscar Antonio Mu\u00f1oz Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estudio de fondo de las peticiones que no han sido contestadas, la Sala reitera el precedente constitucional contenido en las Sentencia T-230 de 2013, C-951 de 2014, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, decisiones en las cuales se explic\u00f3 que: (i) una persona puede dirigir peticiones respetuosas a autoridades judiciales. Si las mismas tienen un contenido jurisdiccional, se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petici\u00f3n. En caso de omisi\u00f3n de respuesta se incurre en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 justificada. \u00a0La Sala explica que se presenta una mora judicial injustificada, si la misma (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena determina que, en relaci\u00f3n con los 12 expedientes de tutela promovidos, por 14 personas, todas las peticiones de los accionantes son de car\u00e1cter judicial, pues requieren a las autoridades de la JEP para que, concedan los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 2016. En esa medida, no se trata del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del ejercicio del ius postulandi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la alegada violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional verifica que, en dos casos se presenta un desconocimiento a esta garant\u00eda fundamental, toda vez que, las Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP tard\u00f3 m\u00e1s de 9 meses para resolver que no era competente para fallar las peticiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sino que dicha facultad la ten\u00eda otra instancia de la jurisdicci\u00f3n, puntualmente la Sala de Amnist\u00eda e Indulto. En atenci\u00f3n a que, en dos casos, se present\u00f3 un error en el reparto de las solicitudes y resolverlos tom\u00f3 varios meses, se proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, y se ordenar\u00e1 que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto asuma la competencia de los casos dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al expediente T-7.211.272, el juez de \u00fanica instancia, es decir, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 parcialmente el derecho de petici\u00f3n, pues, consider\u00f3 que el accionante formul\u00f3 una solicitud ante la Secretar\u00eda Ejecutiva que, en parte, interrogaba sobre aspectos administrativos, puntualmente, los requisitos en abstracto, para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Examinado el expediente, se verifica que el 24 de septiembre de 2018, el accionante, se\u00f1or Edier Zarate Mart\u00ednez present\u00f3 una petici\u00f3n cuyo objetivo claro era ser acogido en la jurisdicci\u00f3n especial para la paz y como consecuencia de ello, recibir los beneficios condicionados para la libertad condicionada. No resulta posible distinguir que se trata de aquellos que interrogan, al menos, parcialmente, por asuntos administrativos. Por lo anterior, la Sala Plena revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, y negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, dentro del expediente de tutela T-7.211.272 toda vez que, la solicitud del accionante es de aquellas que en su integralidad requiere la concesi\u00f3n de beneficios penales, por lo cual, no se incurre en vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. En lugar de ello se negar\u00e1 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los restantes expedientes en los que aparece un solo accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz en \u00fanica instancia y que negaron los amparos requeridos. Puntualmente en los expedientes T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.270, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.278, T-7.366.351.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, frente a los casos que presentan situaciones puntuales que deben ser precisadas, en el expediente 7.211.275 se revoca la providencia del 6 de abril de 2018, en la que, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz declar\u00f3 la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por el accionante, pues la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n le dio respuesta administrativa, sobre su situaci\u00f3n de no incluido en las listas que remiti\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional sobre miembros de fuerza p\u00fablica que deb\u00edan recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en la respuesta que fue remitida a esta Corporaci\u00f3n fruto de los autos de pruebas del magistrado sustanciador102, se verifica que, frente al accionante, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas inici\u00f3 un proceso judicial con el fin de determinar si el peticionario es beneficiario de las previsiones de la Ley de amnist\u00eda e indulto. Por ello, conforme a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela, la petici\u00f3n formulada por el tutelante fue contestada por la Secretar\u00eda Ejecutiva, sin que ello haya sido obst\u00e1culo para el inici\u00f3 de un proceso judicial, el cual, no ha sido, hasta ahora, resulto. Por este motivo, en el expediente T-7.211.275, la Sala Plena de la Corte revoca la sentencia de \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar negar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente T-7.211.277, se confirma parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia, proferida por el Tribunal para la Paz, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los comparecientes Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado; Deivis Alberto D\u00edaz Telpud; Guillermo Arturo Bola\u00f1os. Debe recordarse que, en relaci\u00f3n con tres de los accionantes, Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez, Diego Andr\u00e9s Ruales Toro, y Oscar Antonio Mu\u00f1oz Arboleda, se revoca parcialmente la sentencia y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se advierte a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas que, en un plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, elaboren un cronograma y lo informen a los accionantes dentro de los expedientes T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.270, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.278, T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna en el que precise la fecha en que ser\u00e1n contestadas las peticiones a\u00fan pendientes de resoluci\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, verificados los esfuerzos realizados por la JEP dirigidos a resolver la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial, y los resultados que ellos han arrojado, se exhortar\u00e1 al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las medidas de descongesti\u00f3n, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados. En todo caso, debido a la prioridad que le da el orden constitucional a la libertad personal, la JEP, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, debe priorizar el estudio y respuesta oportuna de las solicitudes de los comparecientes que buscan la concesi\u00f3n de beneficios como la Libertad Condicionada o la Libertad Anticipada, Transitoria y Condicional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida en \u00fanica instancia por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz que, en relaci\u00f3n con el pretendido derecho a la libertad personal DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, y en relaci\u00f3n con el supuesto derecho al debido proceso la NEG\u00d3, dentro del expediente T-7.211.263 donde aparece como tutelante Jos\u00e9 Gerardo Vargas Correa. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2018, proferida en \u00fanica instancia por la Sub Secci\u00f3n Segunda de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que TUTEL\u00d3 el derecho de petici\u00f3n y NEG\u00d3 la tutela del derecho al debido proceso de la acci\u00f3n de tutela formulada por Octavio Cartagena Ben\u00edtez dentro del expediente T-7.211.269. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de agosto de 2018, proferida en \u00fanica instancia por la Sub Secci\u00f3n quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz dentro del expediente T-7.211.277, que NEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los accionantes Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez, Diego Andr\u00e9s R\u00faales Toro y Oscar Antonio Mar\u00edn Arboleda. En su lugar, y en relaci\u00f3n con estos accionantes, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Y CONFIRMAR PARCIALMENTE la misma sentencia en cuanto NEGO el amparo del derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, en relaci\u00f3n con los accionantes Gabriel Viveros Delgado, Devis Alberto D\u00edaz Telpud y Guillermo Arturo Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida en \u00fanica instancia por la Sub Secci\u00f3n Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que AMPAR\u00d3 el derecho de petici\u00f3n a Edier Zarate Mart\u00ednez. En su lugar NEGAR dicha solicitud. \u00a0CONFIRMAR entonces la providencia, en tanto NEG\u00d3 el derecho al debido proceso del mismo accionante, en el proceso T-7.211.272. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR las sentencias de \u00fanica instancia que negaron el amparo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia: 1) el 11 de octubre de 2018, por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Freddy Rodriguez Su\u00e1rez, en el proceso T-7.211.254; 2) el 2 de enero de 2019, por la Sub-Secci\u00f3n Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Coral Trujillo, en el proceso T-7.211.257; 3) el 9 de noviembre de 2018 por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ciro Antonio Amado, en \u00a0el proceso T-7.211.258; 4) el 10 de diciembre de 2018 por la Sub Quinta Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ider Quintero, en el proceso T- 7.211.261; 5) el 22 de agosto de 2018 por la Sub Secci\u00f3n Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Camargo Pinz\u00f3n, en el proceso T-7.211.264; y 6) 1 de octubre de 2018 por la Sub Secci\u00f3n Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Deybi Mauricio Melo Arce, en el proceso T-7.211.271. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en \u00fanica instancia que negaron el amparo al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: 1) el 11 de octubre de 2018, por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero, en el proceso T-7.211.259; 2) el 24 de diciembre de 2018 por la Sub Secci\u00f3n Segunda de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Robinson Contreras Angarita, en el proceso T-7.211.260; 3) el 10 de octubre de 2018, por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alonso Chaux Hurtado, en el proceso T-7.211.270; 4) el 21 de septiembre de 2018, por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez, en el expediente T-7.211.273; 5) el 6 de abril de 2018 por la Sub Secci\u00f3n Segunda de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Michel Antonio Berrio, en el proceso T- 7.211.274; 6) el 1 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez en el proceso T-7.211.275; 7) el 10 de enero de 2019, por la Sub Secci\u00f3n Segunda de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n, en el expediente T- 7.211.278; 8) el 14 de marzo de 2019, por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n Marino Herrera Serna, en el proceso T-7.366.351.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR las sentencias de \u00fanica instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: 1) el 30 de noviembre de 2018, por la Sub Secci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico, en el proceso T-7.211.266; 2) el 24 de septiembre de 2018, por la Sub Secci\u00f3n Sexta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n, en el proceso T-7.211.267. En su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de los dos accionantes Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico y Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n y ORDENAR que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas avoque conocimiento de las peticiones de los accionantes. As\u00ed mismo que, dentro de un plazo razonable, y conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia, resuelva de fondo las peticiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto y a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas que, en un plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, elaboren un cronograma de respuesta efectiva de las peticiones pendientes, en el que informen a los accionantes Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero (expediente T-7.211.259), Robinson Contreras Angarita (expediente T-7.211.260), Alonso Chaux Hurtado (expediente T-7.211.270); \u00a0Edier Zarate Mart\u00ednez \u00a0(expediente T-7.211.272); V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez \u00a0(expediente T-7.211.273); Michel Antonio Berrio Julio (expediente T- 7.211.274); \u00a0Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez (expediente T-7.211.275); \u00a0Gabriel Viveros Delgado, Devis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os (expediente T-7.211.277); Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n (expediente T-7.211.278) e Iv\u00e1n Marino Herrera Serna (expediente T-7.366.351) la fecha en que ser\u00e1n contestadas las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- L\u00cdBRENSE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Caso (i) T-7.211.254, Jhon Freddy Rodr\u00edguez Su\u00e1rez; Caso (ii) T-7.211.257; Jaime Coral Trujillo; Caso (iii) T-7.211.258 Ciro Antonio Amado; Caso (iv) T-7.211.259 Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (vi) T-7.211.261 Ider Quintero; Caso (vii) T-7.211.263 Jos\u00e9 Gerardo Vargas Correa; Caso (viii) T-7.211.264 Alberto Camargo Pinz\u00f3n; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267 Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n; Caso (xi) T-7.211.269 Octavio Cartagena Ben\u00edtez; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiii) T-7.211.271 Deybi Mauricio Melo Arce; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Mart\u00ednez; Caso (xv) T-7.211.273 V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez; Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez; Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary Garc\u00eda Ceron; y Caso (xx) T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna. \u00a0<\/p>\n<p>2Expediente T-7.221.277 caso (xviii) Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chaves, Deivis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os, Diego Andr\u00e9s Ruales Toro y Oscar Antonio Mar\u00edn Arboleda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 78 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Caso (i) T-7.211.254, Jhon Freddy Rodr\u00edguez Su\u00e1rez; Caso (ii) T-7.211.257; Jaime Coral Trujillo; Caso (iii) T-7.211.258 Ciro Antonio Amado; Caso (iv) T-7.211.259 Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (vi) T-7.211.261 Ider Quintero; Caso (vii) T-7.211.263 Jos\u00e9 Gerardo Vargas Correa; Caso (viii) T-7.211.264 Alberto Camargo Pinz\u00f3n; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267 Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n; Caso (xi) T-7.211.269 Octavio Cartagena Ben\u00edtez; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiii) T-7.211.271 Deybi Mauricio Melo Arce; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Mart\u00ednez; Caso (xv) T-7.211.273 V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez; Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez; T-7.221.277 caso (xviii) Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chaves, Deivis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os, Diego Andr\u00e9s Ruales Toro y Oscar Antonio Mar\u00edn Arboleda.\u00a0 Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary Garc\u00eda Ceron; y Caso (xx) T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Frente a las precisiones y adecuadas distinciones que deben hacerse entre los procedimientos de la justicia penal ordinaria y la justicia transicional, resultan relevantes la Sentencia C-771 de 2011 que explic\u00f3 la Justicia transicional es \u201cuna nueva noci\u00f3n de Justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situaci\u00f3n de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noci\u00f3n de Justicia que opera dentro del tr\u00e1nsito de un per\u00edodo de violencia \u00a0a otro de consolidaci\u00f3n de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democr\u00e1tico.\u201d. negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, la Sentencia C-674 de 2017, la Corte profundiz\u00f3 sobre dicha conceptualizaci\u00f3n, pues al momento de explicar la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz sostuvo que, en t\u00e9rminos pol\u00edticos resulta plausible que la justicia que examina los cr\u00edmenes cometidos en el contexto del conflicto armado se produzca como parte del acuerdo de rendici\u00f3n de cuentas de los actores en conflicto. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2017 opt\u00f3 por crear un nuevo sistema que responde a una l\u00f3gica y a un r\u00e9gimen especial, dise\u00f1ado para un escenario que presenta particularidades y especificidades que justifican un tratamiento diferenciado. \u00a0Sostuvo que, si bien la legislaci\u00f3n colombiana ya prev\u00e9 herramientas para la persecuci\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, lo cierto es que el acto legislativo estableci\u00f3 un sistema nuevo, especial y sujeto a particularidades que lo diferencia del proceso penal ordinario, pues el sistema sancionatorio de la JEP \u201cobedece a una l\u00f3gica distinta, ya no basada en la gravedad de la conducta cometida, sino asociada a otras variables como el aporte del victimario a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y al momento en que se produce esta contribuci\u00f3n. De igual modo, aunque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece las reglas y los instrumentos para el cumplimiento de la funci\u00f3n investigativa y acusadora en funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y para el ejercicio de la funci\u00f3n sancionatoria en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el Acto Legislativo remite al legislador para que dise\u00f1e un procedimiento especial, destinado espec\u00edficamente a regir en los tr\u00e1mites que se surten en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6El acto legislativo 01 de 2017 establec\u00eda que los agentes del Estado no miembros de la fuerza p\u00fablica podr\u00edan ser convocados obligatoriamente a concurrir a la JEP. En sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precis\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n sustitu\u00eda el principio axial de la constituci\u00f3n del juez natural, motivo por el cual, los agentes del estado no miembros de la fuerza publica se asimilan a los terceros voluntarios que asisten a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>7La parte resolutiva de ese fallo resolvi\u00f3 declarar: (i) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con las siguientes reglas\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1; (ii) la inexequibilidad del inciso 4 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1; (iii) la inexequibilidad del inciso 5 del art\u00edculo transitorio 8 del art\u00edculo 1, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clas sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d, que se declar\u00f3 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 TP-SA-045 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-579 de 2013, fundamento jur\u00eddico No. 8.4.2. y subsiguientes. C-007 de 2018, fundamento jur\u00eddico No. 514 y subsiguientes. En el mismo sentido Auto 348 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia C-007 de 2018, Fundamento Jur\u00eddico 810. \u00a0<\/p>\n<p>12CIDH,\u00a0Informe N\u00ba 100\/01, Caso 11.381,\u00a0Milton Garc\u00eda Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-052 de 2018: \u201cAdicionalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del plazo de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la celeridad. De ah\u00ed que, demande a los funcionarios judiciales una soluci\u00f3n \u00e1gil y adecuada so pena de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al sujeto cuyos derechos se ven afectados con la demora de la decisi\u00f3n. En dicho sentido, la Corte IDH consider\u00f3 que \u201clos recursos de amparo resultar\u00e1n ilusorios e inefectivos, si en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre \u00e9stos incurre en un retardo injustificado\u201d13. \/\/ La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026para definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. Adem\u00e1s, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destac\u00f3 que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del t\u00e9rmino, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se est\u00e1 ante un caso en el que puede materializarse un da\u00f1o que genera perjuicios no subsanables. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-230 de 2013, SU- 364 de 2015, T-187 de 2017, T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. SU- 394 de 2016. \u201cEn estos eventos, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinaci\u00f3n que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta raz\u00f3n es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acci\u00f3n de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de tr\u00e1mite como interlocutorias que permitan avanzar en la resoluci\u00f3n del asunto de fondo, que finalmente habr\u00e1 de ser decidido en la sentencia.\/\/ En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Como se mencion\u00f3 en el Fundamento Jur\u00eddico No. 5.3. el sistema interamericano de derechos humanos ha construido el concepto de plazo razonable, entendido como el test en el cual, debe verificarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades judiciales. Debe insistirse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el concepto de plazo razonable y mora injustificada no resulta opuestos o excluyentes, y en esa medida, la existencia de las dos normas de derechos humanos no implica que el juez constitucional deba optar por un o por otro. Por el contrario, los fallos de la Corte Constitucional han explicado que las reglas jurisprudenciales internas, atienden y desarrollan los criterios del sistema interamericano. Cfr. T-052 de 2018 y SU-394 de 2016 (Fundamento jur\u00eddico 50 y subsiguientes). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La mora judicial ha sido entendida como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, y que se presenta como \u201cresultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la providencia T-230 de 2013, que abord\u00f3 un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de un proceso ordinario que ten\u00eda por objeto el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, la Sala afirm\u00f3 que tal fen\u00f3meno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>20En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues se incurri\u00f3 en una mora no justificada, que vulneraba el plazo razonable y se resolvi\u00f3 que la entidad accionada deb\u00eda dar estricto cumplimiento a los plazos legales establecidos para el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y se inst\u00f3 a las diferentes autoridades para que en resolvieran la situaci\u00f3n del accionante dentro de los t\u00e9rminos previstos en las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Una previsi\u00f3n similar se encuentra en la Ley 270 de 1996, a la altura del art\u00edculo 63A modificado por la Ley 1285 de 2009, disposici\u00f3n que permite a los jueces priorizar el orden en que se fallan los casos, cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>22\u201cComo ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 dos acciones de tutelas acumuladas en las que los peticionarios cuestionaban situaciones de mora judicial, en la que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medell\u00edn ten\u00edan pendiente desatar recursos, en el primer caso de casaci\u00f3n, y en el segundo de apelaci\u00f3n, contra providencias que hab\u00edan reconocido derechos. La mora en la soluci\u00f3n de las impugnaciones imped\u00eda la consolidaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se sigue la sentencia T-472 de 2017. Resulta igualmente relevante la Sentencia SU-139 de 2019 en la que la sala plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas formuladas contra la JEP, en las que, a trav\u00e9s de peticiones se solicitaba que la JEP fijara competencia en relaci\u00f3n con personas espec\u00edficas. En el segundo caso acumulado, como quiera que, la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia, el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Franco Rivera fue contestado de fondo por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta de la Secretaria Judicial de la JEP. Folio 80 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 78 del cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 No obra dentro del expediente la fecha en la cual se radic\u00f3 ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas la solicitud objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Debe recordarse que en el expediente No. 18 No. T-7.211.277, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por seis personas (1. Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado; 2. Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez; 3. Deivis Alberto D\u00edaz Telpud; 4. Guillermo Arturo Bola\u00f1os; 5. Diago Andr\u00e9s Ruales Toro; 6. Oscar Antonio Mar\u00edn), y las respuestas que dieron las autoridades de la JEP s\u00f3lo atendi\u00f3 a tres de ellas (Guillermo Javier Castillo Ch\u00e1vez; Diago Andr\u00e9s Ruales Toro; Oscar Antonio Mar\u00edn) estando pendiente el pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los otros tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-001 de 1996, reiterada en las sentencias T-411 de 1999 y T-192 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 El uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaraci\u00f3n del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-682 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. De manera m\u00e1s reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>32 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 65 del Expediente de tutela T-7.211.267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 11 al 13 del expediente de tutela T-7.211.277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Caso (iv) T-7.211.259; Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267; \u00a0Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n; Caso (xii) T-7.211.270; Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272; Edier Zarate Mart\u00ednez; Caso (xv) T-7.211.273 V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez; Caso (xvi) T-7.211.274; Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez; Caso (xviii) T-7.211.277 Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os; Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n; Caso (xx) T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Debe recordarse que en el Expediente 7.211.277 (caso xviii), todav\u00eda no se ha dado respuesta a los accionantes Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Devid Alberto D\u00edaz Telpud, y Guillermo Arturo Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Se excluye de este an\u00e1lisis, los procesos de tutela en los que acaeci\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado resuelto en la cuesti\u00f3n previa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Caso (iv) T-7.211.259 Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267 Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Mart\u00ednez; Caso (xv) T-7.211.273 V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez; Caso (xv) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez; Caso (xviii) T-7.211.277 Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os; Caso (xix) T-7.211.278, Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n; Caso (xx) T-7.366.351, Iv\u00e1n Marino Herrera Serna. \u00a0<\/p>\n<p>44 Anexo II (Actuaciones en sede de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 42 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 (i) Petici\u00f3n de Libertad Condicionada conforme al Art\u00edculo 32 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016; (ii) solicitud de traslado a Zona Veredal Transitoria; (iii) solicitud de amnist\u00eda de Jure (iv) solicitud de amnist\u00eda de Sala; (v) concesiones de indultos (estas primeras cinco en cabeza de la SAI, para casos de personas que afirman ser ex miembros de las FARC-EP); (vi) Solicitud de salida del pa\u00eds y (vii) resolver peticiones de verificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de condicionalidad; (procedimientos comunes a las dos Salas \u2013SAI y SDSJ-); (viii) peticiones de traslado a unidades militares; (ix) concesi\u00f3n de la Libertad Transitoria Anticipada y Condicionada, conforme a los requisitos del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016; (x) concesi\u00f3n de beneficios de mayor entidad, para agentes del Estado o terceros voluntarios, (estas \u00faltimas en cabeza de la SDSJ, para casos de Agentes del Estado y Terceros voluntarios), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En esa medida, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n precisa: \u201cLas actividades jurisdiccionales generales y espec\u00edficas de la justicia transicional \u2013se reitera\u2013 var\u00edan con el paso del tiempo, justamente en atenci\u00f3n a su particular fisonom\u00eda y misi\u00f3n. Agotada una fase se impone la necesidad de reformar ciertos entendimientos normativos, as\u00ed como las pr\u00e1cticas de las correspondientes Salas o Secciones, tanto respecto de s\u00ed mismas, como de las relaciones entre ellas. Esto es as\u00ed en virtud del propio dise\u00f1o constitucional de la JEP, que se expresa en funciones y tipos de actividades que en todo momento se combinan y alternan con el fin de progresivamente alcanzar verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, todo lo cual se refleja en el repertorio fluido de competencias de Salas y Secciones, y de sus nutridas interacciones y relaciones, sean estas judiciales u operativas y de coordinaci\u00f3n. En una fase inicial, por ejemplo, se hace imperativo justificar la movilidad del cuerpo de funcionarios desde el Tribunal hacia las Salas de Justicia. Pero, con el tiempo, es l\u00f3gico que el movimiento se produzca, con pleno respeto por el debido proceso, en la direcci\u00f3n inversa. Y si bien en las etapas inaugurales las funciones de otras Salas y Secciones deben interpretarse de suerte que fortalezcan, alimenten, apoyen y faciliten las competencias de la SRVR, en momentos ulteriores es muy posible que la prioridad global y los requerimientos de sinergia sean distintos.\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto) Senit-001 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Secci\u00f3n ha estudiado casos en los que un compareciente, a trav\u00e9s de derecho fundamental de petici\u00f3n presentaron solicitud de sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios de LATC o LC, pero las mismas no han sido contestadas dentro de los t\u00e9rminos legales previstos en, primero, en el Decreto 277 de 2017, y luego de la aprobaci\u00f3n de la ley de procedimientos de la JEP, en la Ley 1922 de 2018. \u00a0La Secci\u00f3n constat\u00f3 que el elevado n\u00famero de solicitudes que se recibieron en el primer a\u00f1o posterior a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 y del Acto Legislativo 01 de 2017, produjo que (i) la Secretaria Ejecutiva se congestionara; (ii) luego de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n, dicha congesti\u00f3n se traslad\u00f3 a la Secretar\u00eda Judicial, y posteriormente a las Subsecretar\u00edas Judiciales de las Salas de Amnist\u00eda e Indulto y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. A esa altura, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 dos situaciones diferentes: (i) que la petici\u00f3n de car\u00e1cter judicial no fuese repartida a los magistrados de las Salas, y en esa medida permaneciera en la Subsecretar\u00eda Judicial, o (ii) que la solicitud del compareciente fuese repartida a un magistrado de la Sala, pero este no tomara la decisi\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales. En la Sentencia TP-SA- 018 de 2018 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n explic\u00f3: \u201c56.1. Una persona puede dirigir peticiones respetuosas a autoridades judiciales. Si las mismas tienen un contenido jurisdiccional, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petici\u00f3n. En caso de omisi\u00f3n de respuesta se incurre en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 justificada.\/\/ 56.2. En relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. En el mismo sentido se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \/\/ 56.3. Desde la entrada en funcionamiento de la JEP, la SDSJ ha recibido m\u00e1s de 2700 peticiones de sometimiento, contexto que la ha llevado a afrontar una importante congesti\u00f3n judicial.\u201d Ejemplo de esta reglas es \u00a0la Sentencia TP-SA-010 de 2018, donde la Secci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia de tutela de primera instancia, en la que se declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo iniciado por un miembro de la Fuerza P\u00fablica contra la SDSJ y la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, quien hab\u00eda solicitado el sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para a la Paz por ser un actor del conflicto. En esa ocasi\u00f3n la Secci\u00f3n concluy\u00f3 que la petici\u00f3n incoada por el compareciente era de car\u00e1cter judicial, y que la SDSJ tiene la competencia constitucional y legal para organizar un plan de trabajo que fije prioridades de temas y procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 258 del cuaderno principal de la Corte Constitucional. Informe rendido por el Presidente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Allegado en disco compacto al proceso de tutela. Cfr. Cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Anexo III. Puntualmente Intervenci\u00f3n del magistrado presidente de la SDSJ Doctor Pedro El\u00edas D\u00edaz Romero \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 259 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 397 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 319 del cuaderno principal de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia de tutela TP-SA-008 de 2018, Senit- 001 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia TP-SA- 018 de 2018 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n explic\u00f3: \u201c56.1. Una persona puede dirigir peticiones respetuosas a autoridades judiciales. Si las mismas tienen un contenido jurisdiccional, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petici\u00f3n. En caso de omisi\u00f3n de respuesta se incurre en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 justificada.\/\/ 56.2. En relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. En el mismo sentido se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \/\/ 56.3. Desde la entrada en funcionamiento de la JEP, la SDSJ ha recibido m\u00e1s de 2700 peticiones de sometimiento, contexto que la ha llevado a afrontar una importante congesti\u00f3n judicial.\u201d Ejemplo de esta reglas es \u00a0la Sentencia TP-SA-010 de 2018, donde la Secci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia de tutela de primera instancia, en la que se declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo iniciado por un miembro de la Fuerza P\u00fablica contra la SDSJ y la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, quien hab\u00eda solicitado el sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para a la Paz por ser un actor del conflicto. En esa ocasi\u00f3n la Secci\u00f3n concluy\u00f3 que la petici\u00f3n incoada por el compareciente era de car\u00e1cter judicial, y que la SDSJ tiene la competencia constitucional y legal para organizar un plan de trabajo que fije prioridades de temas y procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia TP-SA-008 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 En el Auto TP-SA-073 de 2018, en la que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n fij\u00f3 reglas dirigidas a que la SAI contara con criterios orientadores para resolver de manera \u00e1gil las solicitudes abiertamente ajenas a la JEP. Con base en los previsto en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, puntualmente en lo previsto en los art\u00edculos 45 y subsiguientes. Determin\u00f3 la Secci\u00f3n: \u201cA esta altura resulta relevante insistir que el art\u00edculo 45 de la Ley 1922 prescribe unos requisitos m\u00ednimos que debe cumplir el escrito de un compareciente que afirme tener derecho a los beneficios de la Ley 1820. Por ello, en sana hermen\u00e9utica, esta Secci\u00f3n concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resoluci\u00f3n de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En la TP-SA 011, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz indic\u00f3 que: \u201cNo siendo la congesti\u00f3n un hecho atribuible a los operadores de justicia y a los funcionarios de la JEP, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n considera que los derechos del tutelante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso no fueron injustamente lesionados.\u201d Y se exhort\u00f3 a la SDSJ para que elaborara, publicara y ejecutara un plan de prelaci\u00f3n dirigido a combatir la congesti\u00f3n judicial que la aqueja, con base en las facultades legales que le entreg\u00f3 el art\u00edculo 28.7 de la Ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. SENIT-001 de 2018. Seg\u00fan la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n debido al car\u00e1cter temporal de la Jurisdicci\u00f3n, ella no puede esperarse, como ocurre con las jurisdicciones permanentes, a que se desarrolle el sistema de precedentes judiciales pues, la tardanza en la administraci\u00f3n de justicia transicional tiene un efecto a\u00fan m\u00e1s grave del que ocurre con los jueces ordinarios. M\u00e1s adelante, en la misma providencia da un paso adelante en la comprensi\u00f3n del trabajo de la jurisdicci\u00f3n y se\u00f1ala que la estructura, los objetivos, y las instancias que la conforman est\u00e1n sometidas al principio de temporalidad estricta. As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, explica que, en un primer momento, las Salas de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, Amnist\u00eda e Indulto, y Reconocimiento de Hechos estar\u00e1n especialmente sobrecargadas de trabajo, dado que es en dichas corporaciones donde inician los diferentes procesos. Posteriormente, con el paso del tiempo lo casos pasaran a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA), otros al Tribunal para la Paz, puntualmente a sus Secciones de Reconocimiento de Responsabilidad y Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. Solo hasta dicho momento, las Salas ver\u00e1n bajar su carga de trabajo. En el fundamento Jur\u00eddico 16 de la Senit se lee: \u201cLas actividades jurisdiccionales generales y espec\u00edficas de la justicia transicional \u2013se reitera\u2013 var\u00edan con el paso del tiempo, justamente en atenci\u00f3n a su particular fisonom\u00eda y misi\u00f3n. Agotada una fase se impone la necesidad de reformar ciertos entendimientos normativos, as\u00ed como las pr\u00e1cticas de las correspondientes Salas o Secciones, tanto respecto de s\u00ed mismas, como de las relaciones entre ellas. Esto es as\u00ed en virtud del propio dise\u00f1o constitucional de la JEP, que se expresa en funciones y tipos de actividades que en todo momento se combinan y alternan con el fin de progresivamente alcanzar verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, todo lo cual se refleja en el repertorio fluido de competencias de Salas y Secciones, y de sus nutridas interacciones y relaciones, sean estas judiciales u operativas y de coordinaci\u00f3n. En una fase inicial, por ejemplo, se hace imperativo justificar la movilidad del cuerpo de funcionarios desde el Tribunal hacia las Salas de Justicia. Pero, con el tiempo, es l\u00f3gico que el movimiento se produzca, con pleno respeto por el debido proceso, en la direcci\u00f3n inversa. Y si bien en las etapas inaugurales las funciones de otras Salas y Secciones deben interpretarse de suerte que fortalezcan, alimenten, apoyen y faciliten las competencias de la SRVR, en momentos ulteriores es muy posible que la prioridad global y los requerimientos de sinergia sean distintos. Las dependencias y \u00f3rganos deben evolucionar de acuerdo al arreglo preestablecido por la Constituci\u00f3n y la ley con miras a garantizar el despliegue \u00f3ptimo y oportuno de la jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta el criterio de oportunidad hist\u00f3rica. La naturaleza din\u00e1mica de este modelo judicial \u2013que en esto se distingue del ordinario\u2013justifica reconfiguraciones peri\u00f3dicas, que han de surtirse en cada nueva etapa para adelantar, proseguir y culminar las operaciones y funciones de las que depende el pleno logro del mandato supremo de la paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Puntualmente, el art\u00edculo 59 de la Ley 1922 de 2018 que prescribe: \u201cAdem\u00e1s de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, a fin de asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho y garantizar la seguridad jur\u00eddica, adoptar\u00e1 sentencias interpretativas.\/\/PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para garantizar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, a petici\u00f3n de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz podr\u00e1 proferir sentencias interpretativas que tendr\u00e1n fuerza vinculante, con el objeto de: Aclarar el sentido o alcance de una disposici\u00f3n. Definir su interpretaci\u00f3n. Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia. Aclarar vac\u00edos, o definir los criterios de integraci\u00f3n normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deber\u00e1 respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional. Las sentencias interpretativas tambi\u00e9n podr\u00e1n ser proferidas al momento de resolver cualquier apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 En el mismo sentido debe mencionarse la Sentencia de Tutela de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz SRT-ST-096 de 2019, allegado al expediente de tutela el 15 de mayo de 2019, Folio 271-309 del Cuaderno principal de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 78-82 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 82 -96 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional, respuesta de la SAI. Folio 246- 270 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional, respuesta de la SDSJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 37 Expediente T-7.211.260. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 1 del Expediente T-7.211.270. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 1 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 49 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 28, numeral 3 y 7 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. T-230 de 2013, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>73 Up Supra. Consideraci\u00f3n I. p\u00e1rr. 1.19 y 1.10 \u00a0<\/p>\n<p>74Up Supra. 4.19 y 4.20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero \u00a0<\/p>\n<p>76 Robinson Contreras Angarita \u00a0<\/p>\n<p>77 Alonso Chaux Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>78 Michel Antonio Berrio \u00a0<\/p>\n<p>79Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>80 TP-SA- 057 de 2018, TP-SA-063 de 2018, TP-SA-079 de 2018, TP-SA- 101 de 2019 y TP-SA-213 de 2019. En este \u00faltimo auto indic\u00f3: \u201cLa competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) sobre los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto armado fue delimitada en el Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n ha precisado que la competencia de la JEP debe interpretarse de la forma m\u00e1s amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como prop\u00f3sito la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Sin embargo, lo anterior no implica que esta jurisdicci\u00f3n pueda asumir conocimiento de asuntos que son propios de otras jurisdicciones, particularmente, cuando se trata de personas respecto de las cuales la norma jur\u00eddica no le atribuy\u00f3 competencia alguna. \/\/ (\u2026) En cuanto al argumento del interesado, en el sentido de que los exmiembros de grupos de autodefensas tambi\u00e9n fueron parte del conflicto interno, d\u00edgase que la participaci\u00f3n de los grupos paramilitares en el conflicto armado no internacional ha sido reconocida a nivel nacional, por las tres ramas del poder p\u00fablico del Estado colombiano, y a nivel internacional por los sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos. No hay duda de que fueron grupos armados organizados al margen de la ley que tomaron parte en las hostilidades y que sus integrantes, en los diferentes rangos de responsabilidad, cometieron de forma sistem\u00e1tica conductas delictivas que se pueden clasificar como graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al DIH. Sin embargo, esta Secci\u00f3n ha reiterado que las organizaciones de naturaleza paramilitar no cumplen con los requisitos establecidos del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 por las siguientes razones: \u00a01. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicializaci\u00f3n. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como s\u00ed existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1\/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1\/17, art. 5 trans., inc. 1\u00ba), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su prop\u00f3sito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicci\u00f3n se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1\/17, art. 5 trans.) (\u2026)\u201d TP-SA-213 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Edier Zarate Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 6 de esta sentencia y folio 98 del anexo I. \u00a0Confrontar Folio 43 del expediente de Tutela 7.211.272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 44 del expediente de tutela T- 7.211.272 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 52 del expediente de tutela T-7.211.272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cEllo se observa desde las primeras l\u00edneas del escrito que se\u00f1ala \u201csolicitud de formatos y actas de compromiso de acogimiento a la Jurisdicci\u00f3n especial para la paz y a los beneficios de la ley 1820 del 2016 y decreto 277 del 17 de febrero de 2017\u201d Folio 5 del expediente de tutela T-7.211.272 \u00a0<\/p>\n<p>86 V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>87 Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>88 Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>89 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna. \u00a0<\/p>\n<p>90Folio 369 del Cuaderno principal de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Art\u00edculos 15 y 43 del Reglamento Interno de la JEP (Acuerdo No. 01 de 2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92Caso (iv) T-7.211.259 Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Mart\u00ednez; Caso (xv) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvi) T-7.211.273 V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez; Caso (xviii) T-7.211.277 En relaci\u00f3n con los comparecientes Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado; Deivis Alberto D\u00edaz Telpud; Guillermo Arturo Bola\u00f1os; Caso (xix) T-7.211.278; Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n; Caso (xx) T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 42 del cuaderno del expediente T-7.211.266. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Auto 488 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 El GRAI es una instancia prevista en el Art\u00edculo 75 del Reglamento interno de la JEP. Entre otras, dicha instancia resulta ser un apoyo fundamental para la labor de la jurisdicci\u00f3n pues permite resolver los casos a partir de la investigaci\u00f3n contextualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto es posible consultar la sentencia C-137 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 &#8220;por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 &#8220;Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>99 Caso (iv) T-7.211.259; Ram\u00f3n Jes\u00fas Ram\u00edrez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267; \u00a0Sandra Lucrecia Daniels Guzm\u00e1n; Caso (xii) T-7.211.270; Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272; Edier Zarate Mart\u00ednez; Caso (xv) T-7.211.273; V\u00edctor Saoco P\u00e9rez L\u00f3pez; Caso (xvi) T-7.211.274; Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis \u00c1ngel S\u00e1nchez M\u00e9ndez; Caso (xviii) T-7.211.277 Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto D\u00edaz Telpud, Guillermo Arturo Bola\u00f1os; Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary Garc\u00eda Cer\u00f3n; Caso (xx) T-7.366.351 Iv\u00e1n Marino Herrera Serna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Debe recordarse que en el Expediente 7.211.277 (caso xviii), todav\u00eda no se ha dado respuesta a los accionantes Jes\u00fas Gabriel Viveros Delgado, Devid Alberto D\u00edaz Telpud, y Guillermo Arturo Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Respuesta de la Secretaria Judicial de la JEP. Folio 80 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Respuesta de la Secretaria Judicial de la JEP. Folio 80 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU333\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reglas Jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformaci\u00f3n\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}