{"id":27201,"date":"2024-07-02T20:36:07","date_gmt":"2024-07-02T20:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su353-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:07","slug":"su353-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su353-20\/","title":{"rendered":"SU353-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU353\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO A LA IMPUTACION JURIDICA DE DA\u00d1OS ACAECIDOS EN EL MARCO DE ACTOS TERRORISTAS-Caso Club El Nogal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0sostenido que para determinar la cosa juzgada constitucional en materia de tutela el juez debe examinar: (i) si en efecto\u00a0concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi\u00f3n que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii)\u00a0si las condiciones, fundamentos o circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales se sustent\u00f3 la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra(\u2026); y\u00a0(iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensi\u00f3n en raz\u00f3n de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posici\u00f3n jur\u00eddica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el tr\u00e1mite de\u00a0la acci\u00f3n precedente no se resolvi\u00f3 de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los \u00f3rganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, entendido como la confianza leg\u00edtima en el respeto del propio acto de las autoridades; (iii) de la necesidad de seguridad jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos; (iv) del impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organizaci\u00f3n del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentraci\u00f3n funcional congruente con la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) del sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley como una expresi\u00f3n m\u00e1s amplia que incluye la sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, lo que conduce \u2013entre otras\u2013 al deber de seguir y acatar los precedentes de los \u00f3rganos de cierre, no s\u00f3lo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina el principio interpretativo de la universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categor\u00eda especial de providencia proferida por el Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCIONES, SECCIONES Y SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribuci\u00f3n para proferir sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las divisiones que se producen dentro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, entre las subsecciones y secciones que la integran, corresponden a una medida que manifiesta una mera distribuci\u00f3n tem\u00e1tica de trabajo, pues\u00a0\u201cno existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional\u201d entre ellas, as\u00ed como en su relaci\u00f3n con la Sala Plena en los asuntos que son objeto de su exclusivo conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Requisitos que debe cumplir la autoridad judicial de cierre para apartarse del precedente\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y MANDATO DE COHERENCIA INTERNA-\u00d3rgano de cierre ha de seguir reglas de derecho por \u00e9l trazadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se desatiende el deber de coherencia interna se tiene que entrar a debatir la forma en que el \u00f3rgano de cierre cumpli\u00f3 las exigencias para\u00a0a)\u00a0desconocer un precedente y que se circunscriben a las cargas de transparencia y suficiencia, o\u00a0b)\u00a0inaplicar el mismo con base en razones que hubiesen permitido entender o explicar los motivos que excluir\u00edan su aplicabilidad en el caso concreto. En la providencia impugnada se desconoci\u00f3 la necesidad de que los fallos judiciales, y en particular los de un \u00f3rgano de cierre jurisdiccional como el Consejo de Estado, est\u00e9n apoyados en una interpretaci\u00f3n consistente y coherente del ordenamiento, que promueva la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del derecho a la igualdad, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Esta premisa cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de esa alta corte, pues en dicha calidad, establece las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos contencioso administrativos sin que puedan presentarse discrepancias irresolubles en aspectos medulares de los asuntos de los que conoce esa jurisdicci\u00f3n dependiendo de la composici\u00f3n de las subsecciones, a menos que se cumpla la carga argumentativa exigida, es decir, que se cumplan con los aludidos requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse o inaplicar el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE ACTOS TERRORISTAS Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por un lado, consider\u00f3 que \u201cel d\u00e9bito compensatorio deber\u00eda, en principio, estar a cargo del presupuesto p\u00fablico a trav\u00e9s de los fondos de asistencia social creados para tal fin por el legislador, a efectos de que este tipo de calamidades padecidas por las v\u00edctimas del terrorismo no queden desamparadas\u201d; y por otro, exhort\u00f3 a distintas autoridades p\u00fablicas para que, con base en el principio de solidaridad y en atenci\u00f3n a sus funciones y competencias, fortalecieran adecuada, efectiva y progresivamente los mecanismos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y sociales que existen y se destinan a garantizar la asistencia humanitaria y el auxilio integral a las v\u00edctimas de terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del propio precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-7.532.245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Defensa Nacional contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los se\u00f1ores Rodrigo M\u00e1rquez Tejada, Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andr\u00e9s y William Caicedo Cruz y Ciro Alfonso Acosta Guti\u00e9rrez, en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa2 presentaron demanda en escritos separados, contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, Naci\u00f3n &#8211; Ministerio del Interior y de Justicia, Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS, con el prop\u00f3sito de que se declarara a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que Ciro Alfonso Acosta Guti\u00e9rrez sufri\u00f3, y por la muerte de Catalina Mu\u00f1oz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, como consecuencia de la explosi\u00f3n de un carro-bomba en las instalaciones del club El Nogal, el 7 de febrero de 2003, en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante sentencias del 19 de agosto de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestim\u00f3 las pretensiones de aquellas demandas, al considerar que se configur\u00f3 la causal eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero. Inconformes con lo decidido, los demandantes interpusieron recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego de acumular las referidas demandas3, el 16 de agosto de 2018 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 las providencias apeladas y, en su lugar, declar\u00f3 al Estado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el atentado, en la medida en que, seg\u00fan indic\u00f3, estos no ten\u00edan por qu\u00e9 haber soportado lo acontecido. Puntualmente, resalt\u00f3 que el juez debe \u201cobservar el equilibrio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que entrab\u00f3 la litis, [y] en particular, el principio de equidad\u201d4, pues, conforme lo cit\u00f3, este principio \u201cpermite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado\u201d, as\u00ed como atribuir y distribuir \u201clas cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en los principios constitucionales de equidad, de solidaridad y en el equilibrio que debe regir la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 90 y 93 constitucionales, y luego de haber establecido el da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir, despu\u00e9s de haber determinado que las v\u00edctimas no ten\u00edan que haber soportado lo acontecido y que, por esa misma raz\u00f3n, y en consideraci\u00f3n al contexto, el Estado como garante debi\u00f3 reforzar las medidas para cumplir el deber de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de aminorar los peligros a la poblaci\u00f3n civil, se conden\u00f3 a la administraci\u00f3n por los hechos ocurridos con ocasi\u00f3n del atentado que sucedi\u00f3 en el club El Nogal6. \u00a0Puntualmente, la autoridad judicial accionada adujo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto es que, conocida la permanente ejecuci\u00f3n de atentados en la ciudad de Bogot\u00e1, y decretado el estado de conmoci\u00f3n interior, era de esperarse la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas conforme los deberes de cautela y precauci\u00f3n ameritaban, de donde, si bien no les resultaba posible predecir o anticipar los ataques puntuales del grupo insurgente, esta carga lejos est\u00e1 de ser atribuida a las v\u00edctimas, m\u00e1xime cuando las mismas autoridades posibilitan el traslado del objetivo militar al propiciar espacios distintos a las instalaciones oficiales, dotadas de la seguridad que sus funciones merecen, a establecimientos privados donde la intervenci\u00f3n del Estado es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que, resulta en extremo esperar que las v\u00edctimas conocieran que, en un lugar dirigido al esparcimiento y al margen de la amenaza p\u00fablica y general, hospedara la ministra de Defensa y se adelantaran reuniones institucionales lideradas por el Ministro del Interior y de Justicia, ambos de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda y representatividad gubernamental. Adem\u00e1s, si era menester que ello ocurriera, en gracia de discusi\u00f3n, era de esperarse la adopci\u00f3n de cautelas superiores a las utilizadas en las sedes de los ministerios e incluso en la Casa de Nari\u00f1o para socios y los visitantes; as\u00ed mismo conjurar el peligro a la que se expon\u00edan trabajadores. En este sentido, es del caso acudir a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el deber del juez observar el equilibrio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que entrab\u00f3 la litis, en particular el principio de equidad (\u2026) Y no solo eso, estos deberes de equidad, solidaridad y el equilibrio que debe regir las cargas p\u00fablicas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Defensa Nacional formularon, por separado8, acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pues consideraron que la sentencia dictada por dicha autoridad judicial vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso luego de incurrir en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, as\u00ed como en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para fundamentar su posici\u00f3n, expusieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente judicial que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fij\u00f3 en la sentencia del 20 de junio de 20179, en punto de la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado por da\u00f1os que causan terceros. Concretamente aseguraron que, seg\u00fan dicha providencia, el Estado debe reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por personas ajenas a \u00e9ste en tres supuestos, a saber: (i) cuando, a pesar de no actuar directamente, haya prestado colaboraci\u00f3n activa a quienes produjeron el da\u00f1o, en cuyo caso la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste deber\u00eda hacerse bajo las premisas de la falla de servicio; (ii) cuando se presenten da\u00f1os causados por actos violentos de terceros, pero se determine la eventual responsabilidad del Estado \u201ccon fundamento en la falla del servicio por omisi\u00f3n\u201d10; y (iii) cuando, ante la ausencia de una falla en el servicio, \u201cel juez contencioso administrativo deb[a] proceder a valorar los hechos a la luz del r\u00e9gimen objetivo de riesgo excepcional, y por \u00faltimo el relativo al da\u00f1o especial\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indicaron que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso que la subsecci\u00f3n accionada analiz\u00f3 no se encuadra en ninguna de las hip\u00f3tesis, pues en cualquier situaci\u00f3n se requiere un conocimiento anterior y cierto por parte de las entidades pertinentes, que en el sub judice no se demostr\u00f3, a partir del cual se hubiese desprendido: (i) la existencia de una amenaza clara contra el club El Nogal que, en consecuencia, pudiera haber sido conocida por las autoridades; y (ii) que el ataque estaba dirigido contra agentes o elementos representativos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sostuvieron que el evento da\u00f1oso, es decir el atentado en el club El Nogal, resultaba imprevisible e irresistible y, por tanto, que sus efectos no les son imputables, pues debi\u00f3 declararse configurada la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por el hecho de un tercero, en la medida en que, seg\u00fan afirmaron, incluso en la sentencia impugnada se se\u00f1al\u00f3 que la bomba fue instalada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia12, y que el club incumpli\u00f3 su deber de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifestaron que la autoridad judicial demandada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otras, en declaraciones que previamente al atentado hab\u00edan sido rendidas por personas integrantes de los organismos de inteligencia (Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n13 y DAS), pero que la informaci\u00f3n suministrada por tales personas resultaba insuficiente para anticiparse a la ocurrencia del atentado. En este sentido, adujeron que los datos presentes en esos medios de prueba solo permit\u00edan concluir que exist\u00eda una amenaza de acto terrorista en Bogot\u00e1, sin aportar elementos en virtud de los cuales se pudiera deducir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuar\u00eda. Igualmente, indicaron que se efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de ciertos recortes de prensa allegados al plenario, toda vez que, a su juicio, se les dio una mayor aptitud probatoria, sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales a ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refirieron que la decisi\u00f3n censurada desconoci\u00f3 el principio de congruencia, pues a pesar de que se conden\u00f3 al Estado a t\u00edtulo de riesgo excepcional, en la parte considerativa de la providencia se cometieren imprecisiones jur\u00eddicas, ya que supuestamente la autoridad judicial utiliz\u00f3 indistintamente los elementos propios de este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, y adem\u00e1s los de la falla en el servicio y los del da\u00f1o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las accionantes advirtieron que la providencia judicial acusada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 90 superior, ya que, en \u00faltimas, no se logr\u00f3 acreditar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o atribuido a las entidades estatales. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia objeto de reproche para que el Consejo de Estado profiera una nueva providencia, o que las decisiones de primera instancia dictadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa queden en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de la autoridad judicial accionada y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado orden\u00f3 correr traslado de la demanda de tutela a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u2014quien guard\u00f3 silenci\u00f3\u2014 y, adem\u00e1s, vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Fiduprevisora S.A. y a los demandantes dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, enseguida se rese\u00f1ar\u00e1n las intervenciones allegadas, as\u00ed como el concepto que el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado aport\u00f3 en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta cartera coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, pues a su juicio la subsecci\u00f3n accionada desatendi\u00f3, sin explicar los argumentos para ello, el precedente que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estableci\u00f3 en la sentencia del 20 de junio de 201714, sobre las condiciones de imputaci\u00f3n de responsabilidad estatal por actos violentos de terceros y el fen\u00f3meno del terrorismo como acto violento en contextos de paz y de conflicto armado. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene la expedici\u00f3n de una nueva providencia que respete el precedente jurisprudencial aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico Fiduprevisora S.A. Defensa jur\u00eddica del extinto DAS y su fondo rotatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Fiduprevisora S.A., la sentencia impugnada: (i) desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Secci\u00f3n Tercera en la referida sentencia del 20 de junio de 2017, pues, a su juicio, hubo falta de claridad y precisi\u00f3n a la hora de realizar el estudio y la atribuci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad que comprometi\u00f3 al Estado, sin que se pueda identificar en t\u00e9rminos v\u00e1lidos y certeros la posici\u00f3n que asumi\u00f3; (ii) realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa de los elementos obrantes en el proceso, pues conden\u00f3 a los demandados y al DAS sin existir ninguna declaraci\u00f3n que pudiera comprometer su responsabilidad15; y (iii) omiti\u00f3 cualquier examen acerca de la causal excluyente de la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad indic\u00f3 que la subsecci\u00f3n accionada conden\u00f3 al Estado sin que se hubiesen probado los elementos de la responsabilidad de la administraci\u00f3n por actos terroristas en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia afirm\u00f3 que los elementos contextuales y jur\u00eddicos de la \u00e9poca no permit\u00edan llegar a un grado suficiente de certeza de ocurrencia de los hechos, que hubiese permitido considerar que determinado lugar o sector de la ciudad merec\u00eda un incremento en la protecci\u00f3n. Incluso, seg\u00fan afirm\u00f3, en este caso no hubo una amenaza propiamente dicha, sino informaci\u00f3n cuyo rastro se sigui\u00f3 pero que no cumpli\u00f3 las condiciones de veracidad necesarias para que se aprobara su seguimiento, no por falta de verificaci\u00f3n, sino debido a su falta de coherencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan la entidad, la informaci\u00f3n con la que se contaba no brindaba claridad suficiente para considerar que el atentado terrorista ten\u00eda la calidad de previsible, ni para se\u00f1alar que las actuaciones que las autoridades realizaron no fueron id\u00f3neas o suficientes para evitar la explosi\u00f3n del carro bomba. \u00a0Por tanto, a su juicio, no se puede concluir que el Estado omiti\u00f3 o debi\u00f3 realizar actuaciones encaminadas a impedir ese atentado en particular. Esto, sin contar con que, seg\u00fan la Agencia, la autoridad judicial accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el alcance y contenido de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad advirti\u00f3 que se hizo referencia a la omisi\u00f3n del Estado, es decir un requisito propio del r\u00e9gimen de la falla del servicio, pero simult\u00e1neamente se reproch\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las instalaciones de un club privado por servidores p\u00fablicos, mezclando as\u00ed elementos propios del r\u00e9gimen de riesgo excepcional, pese a que dicho atentado se trat\u00f3 de un ataque indiscriminado que no se dirigi\u00f3 contra un alto funcionario, bien o elemento representativo del Estado, y el r\u00e9gimen de riesgo excepcional justamente exige lo contrario, o sea que el acto terrorista se dirija contra objetivos estatales y el riesgo creado exceda las cargas p\u00fablicas en relaci\u00f3n con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la Agencia, afirmar \u2014como a su juicio se hizo por la subsecci\u00f3n accionada\u2014 que trat\u00e1ndose de un hecho ocurrido en el marco de un conflicto armado no es relevante establecer si el ataque es dirigido contra el Estado, aduciendo que el atentado terrorista tiene un m\u00f3vil pol\u00edtico encaminado contra la administraci\u00f3n, desconoce expresamente el precedente jurisprudencial citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad advirti\u00f3 que incluso la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n, pues a pesar de que afirm\u00f3 aquello, al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 que si bien se trat\u00f3 de las instalaciones de un club privado, estas ven\u00edan siendo utilizadas con fines institucionales, sin particular consideraci\u00f3n con los socios y trabajadores del lugar. Por tanto, no resulta claro si finalmente solo importa el m\u00f3vil pol\u00edtico del acto violento o, por el contrario, la presencia del Estado y sus representantes en un lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, consider\u00f3 que ese an\u00e1lisis genera una consecuencia que precisamente la Secci\u00f3n Tercera quiso evitar en el precedente que fij\u00f3 en la sentencia fechada el 20 de junio de 2017, pues implica que la mera existencia del Estado, en el caso concreto de funcionarios p\u00fablicos, es un supuesto f\u00e1ctico causal de los da\u00f1os perpetrados por actores no estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anot\u00f3 que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha avalado la posici\u00f3n del Consejo de Estado que se estima desconocida por la providencia que se reprocha en esta oportunidad, seg\u00fan la cual no es posible imputar responsabilidad al Estado en aquellos actos que un tercero comete con el \u00fanico prop\u00f3sito de amedrantar a la poblaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se realiz\u00f3 una indebida e incompleta valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso pues, en criterio de la entidad, se les otorg\u00f3 un alcance que no ten\u00edan, en particular trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de las declaraciones de dos agentes, uno del CTI de la Fiscal\u00eda y otro que para esa \u00e9poca ya se hab\u00eda retirado del DAS. Al respecto, la entidad adujo que el hecho de que uno de esos agentes, por experimentado que fuera, hubiese considerado cierta informaci\u00f3n como fidedigna, no quiere decir que en ese momento no se hubiere hecho un an\u00e1lisis de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan afirm\u00f3 la Agencia, la Fiscal\u00eda conform\u00f3 un grupo de trabajo que, luego de varias entrevistas, determin\u00f3 que esa informaci\u00f3n no era coherente, concreta ni precisa y que, adem\u00e1s, el informante exig\u00eda una cantidad de dinero exorbitante para los est\u00e1ndares de la \u00e9poca, lo que gener\u00f3 sospechas en torno a la veracidad de los datos. Por tanto, para la entidad, la subsecci\u00f3n accionada tom\u00f3 como fundamento de la supuesta falla del servicio el contexto period\u00edstico y la versi\u00f3n de un investigador, pero omiti\u00f3 revisar las posibilidades del Estado frente a la realidad y coherencia de la amenaza. \u00a0Asimismo, adujo que el testimonio del agente que ya se hab\u00eda retirado carece de precisi\u00f3n y datos fiables que brinden validez a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la controversia que se ventila en esta oportunidad se suscita con ocasi\u00f3n del fallo mediante el cual el Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, declar\u00f3 patrimonial y administrativamente responsable a la Naci\u00f3n dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en cuesti\u00f3n y, por tanto, la acci\u00f3n de amparo no se dirige contra la decisi\u00f3n del tribunal administrativo, en la que, por el contrario, se negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandantes dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los demandantes indicaron que hubo una tutela previa que, si bien no fue interpuesta por las entidades que fungen como accionantes en esta oportunidad, versa sobre los mismos hechos y durante su tr\u00e1mite la Fiscal\u00eda y el Ministerio de Defensa participaron como coadyuvantes. Debido a dicha circunstancia anotaron que, en su sentir, esta acci\u00f3n se torna temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvieron que las entidades tutelantes pretenden darle efectos de tercera instancia a la presente acci\u00f3n y que no se viol\u00f3 el precedente judicial citado por las accionantes debido a que el atentado terrorista al club El Nogal se gener\u00f3 en medio del conflicto armado y ser\u00eda improcedente endilgar como hecho de un tercero una responsabilidad que est\u00e1 claramente en cabeza del Estado, cual es la de prevenir actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirmaron que la valoraci\u00f3n probatoria dio cuenta de que el Estado, en efecto, tuvo la oportunidad de tomar acciones para investigar y prevenir el atentado, pues, a su juicio, elementos como: (i) un comunicado p\u00fablico de las FARC en el que se hizo menci\u00f3n a los clubes sociales del norte de Bogot\u00e1; (ii) los testimonio de los dos agentes a los que ya se hizo referencia; y (iii) las constantes visitas de altos funcionarios del Estado al club El Nogal, dieron cuenta de la inminencia del ataque, as\u00ed como del alto riesgo para la poblaci\u00f3n civil que asist\u00eda al club. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicit\u00f3 al juez constitucional conceder el ampro invocado. Para sustentar esta petici\u00f3n afirm\u00f3 que el hecho de que funcionarios del Estado asistieran espor\u00e1dicamente al club El Nogal no implica que se pueda atribuir al Ministerio de Defesan la responsabilidad de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del atentado, pues ninguna norma impone a dicha cartera el deber de velar por la seguridad de los sitios privados que aquellas personas frecuenten, y tampoco hab\u00eda un compromiso de ejercer o compartir, junto con el club, alg\u00fan grado de vigilancia sobre sus instalaciones. Al respecto, anot\u00f3 que dicho club es un recinto social que no est\u00e1 reservado para empleados del Ministerio y, adem\u00e1s, que no es una entidad o instituci\u00f3n del Estado, motivo por el cual su seguridad no es responsabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que tampoco se prob\u00f3 que el d\u00eda del atentado ah\u00ed se hubiesen celebrado reuniones entre altos dignatarios del Estado o funcionarios del gobierno. Incluso, advirti\u00f3 que los testimonios que se surtieron en los procesos penales no prueban que el Ministerio hubiese podido conocer el acto terrorista antes de su ocurrencia, ni acreditan un nexo entre los antecedentes del atentado y su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de mayo de 2019, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado consider\u00f3 que existe cosa juzgada en el asunto de la referencia y, por tanto, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo dictado el 18 de febrero de 2019 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente18 una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el a quo advirti\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n dicha entidad promovi\u00f3 el amparo en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que tambi\u00e9n estim\u00f3 vulnerados por la misma sentencia objeto de reproche en el presente tr\u00e1mite. En este sentido, resalt\u00f3 que aquella vez la Agencia solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, del extinto DAS sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y dem\u00e1s que se encuentren vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO, DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 16 de agosto de 2018 dentro del proceso n\u00famero 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) -Acumulado- y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificaci\u00f3n se\u00f1alados en la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el 16 de enero de 2019 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado admiti\u00f3 esa tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a dicho tr\u00e1mite como tercero interesado, entidad que conforma la parte accionante de este asunto. En consecuencia, la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que coadyuv\u00f3 las pretensiones de la Agencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el a quo consider\u00f3 que hab\u00eda identidad de partes, toda vez que uno de los sujetos procesales que intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional igualmente lo hizo dentro del proceso de tutela que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado promovi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador advirti\u00f3 que las pretensiones en ambas tutelas buscaban lo mismo, es decir, la revocatoria de la sentencia que la autoridad judicial accionada dict\u00f3 el 16 de agosto de 2018, en la que se declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del Estado por los da\u00f1os que el atentado terrorista en cuesti\u00f3n provoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se verificar\u00e1 si est\u00e1 en presencia\u00a0de una cosa juzgada constitucional, pues en el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente20 una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. S\u00f3lo en el caso de que la sentencia de tutela dictada el 18 de febrero de 2019 no le impida a esta Corte proceder con el examen de fondo de este asunto por configurar cosa juzgada en la materia, se proceder\u00e1 con su an\u00e1lisis, previa delimitaci\u00f3n de la controversia y de las materias susceptibles de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre la existencia de cosa juzgada constitucional y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La instituci\u00f3n de la\u00a0cosa juzgada se configura a partir de tri\u00e1ngulos procesales id\u00e9nticos cuando se advierte que una acci\u00f3n judicial interpuesta presenta identidad jur\u00eddica de partes, hechos y pretensiones con una anterior22. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que, de un lado,\u00a0\u201c(\u2026) los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d23\u00a0y, por otro, dado que su prop\u00f3sito consiste precisamente en dotar a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, est\u00e1 vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes, y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, de encontrarse que existen elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n, tanto en la conformaci\u00f3n del sujeto procesal como en las pretensiones o en la\u00a0causa petendi, la conclusi\u00f3n habr\u00eda de ser contraria y ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada, pues el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, sobre la cosa juzgada constitucional en materia de tutela esta corporaci\u00f3n ha sostenido que para determinar su acaecimiento el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi\u00f3n que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales se sustent\u00f3 la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra, pues \u201c[c]uando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d24; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensi\u00f3n en raz\u00f3n de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posici\u00f3n jur\u00eddica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n precedente no se resolvi\u00f3 de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Verificar esas circunstancias resulta determinante para definir si sobre el caso concreto hay cosa juzgada constitucional y\/o si se presenta una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. Esto quiere decir que cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela que traten sobre un mismo asunto se podr\u00edan producir, en principio, estas consecuencias: \u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este tr\u00e1mite se advierte que si bien las hoy accionantes no presentaron el amparo que culmin\u00f3 con la sentencia \u2014primigenia\u2014 dictada el 18 de febrero de 2019 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado27, dicha circunstancia, en principio, no logra controvertir la cosa juzgada existente, pues, por un lado, en ese proceso de tutela se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercero interesado28 y, por otro, \u201c[c]uando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica\u201d29, lo cual cobra trascendencia en este debate ya que en la misma providencia reprochada se declar\u00f3 patrimonial y administrativamente responsable tanto al Ministerio de Defensa, como a la Fiscal\u00eda y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado por algunos da\u00f1os ocurridos en el atentado terrorista en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En segundo lugar, se advierte que las acciones de tutela que provocaron el fallo que se revisa en esta ocasi\u00f3n versan sobre la misma pretensi\u00f3n que la Agencia Nacional de Defesa Jur\u00eddica del Estado formul\u00f3 en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia sobre la cual se predica cosa juzgada, esto es, dejar sin efectos la providencia que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dict\u00f3 el 16 de agosto de 2018 en el proceso n\u00famero 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) \u2014Acumulado\u2014, con el fin de que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa profiera una nueva sentencia, o las decisiones de primera instancia dictadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa queden en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en la sentencia de tutela frente a la cual se predica la cosa juzgada se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto, en atenci\u00f3n a que estaban pendientes por decidir una solicitud de aclaraci\u00f3n y un incidente de nulidad, materia esta \u00faltima que pod\u00eda plantearse en revisi\u00f3n por v\u00eda de la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 201130, no se satisfac\u00eda el criterio de subsidiariedad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se advierte que, pese a la identidad de partes y pretensiones, es posible un nuevo pronunciamiento que aborde los elementos del fondo de la controversia que materialmente no estuvieron cobijados por la ratio decidendi de la providencia que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dict\u00f3 el 18 de febrero de 2019. Dicho de otro modo, a pesar de los argumentos que sustentaron la sentencia de tutela de la cual se predica cosa juzgada31, hay razones que permiten el an\u00e1lisis de elementos en virtud de los cuales esta Corte puede fallar sobre la parte de la causa que materialmente no esta comprendida en la ratio decidendi del fallo dictado el 18 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. De esta manera, podr\u00eda concluirse que, sobre determinados aspectos, hay cosa juzgada constitucional, tal y como lo consider\u00f3 dicha autoridad judicial, de modo que en este caso la tutela no puede desplazar: (i) al tr\u00e1mite incidental que en esa \u00e9poca estaba pendiente por decidir para resolver, particularmente, el tema que se debat\u00eda en el mismo, esto es, la incorporaci\u00f3n al proceso de cuatro art\u00edculos period\u00edsticos como prueba de oficio sin que se hubiese corrido traslado de esa informaci\u00f3n; ni tampoco (ii) al recurso extraordinario de revisi\u00f3n si lo que se alega es la configuraci\u00f3n de la causal consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n y, en particular, el acaecimiento de alguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Estado, pueden ser invocados como fundamento de esta causal, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Dictarse sentencia a pesar de la terminaci\u00f3n previa del proceso por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayor\u00edas necesarias para la decisi\u00f3n, por la firma de m\u00e1s, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivaci\u00f3n o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicci\u00f3n o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias est\u00e1n enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por tanto, en esta oportunidad la Corte no podr\u00eda entrar a examinar el fondo de un reproche que se subsuma en cualquiera de esas hip\u00f3tesis so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional, pues \u2014como se dijo\u2014 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2019, declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la subsidiariedad, ya que, seg\u00fan explic\u00f3, estaba pendiente por decidir el aludido tr\u00e1mite incidental de nulidad y la parte actora pod\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad, de modo que exist\u00eda la posibilidad de que la sentencia objeto de reproche hubiese sido impugnada mediante ese recurso extraordinario alegando la causal contenida en el numeral 5 del citado art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 201133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. As\u00ed las cosas, la sala debe delimitar la materia susceptible de pronunciamiento sin menoscabar la cosa juzgada existente. En este punto advierte que es viable realizar el escrutinio judicial para decidir si, tal y como lo afirmaron las accionantes, la forma en la que se abord\u00f3 el caso que la subsecci\u00f3n demandada analiz\u00f3 en aquel proceso de reparaci\u00f3n directa desconoci\u00f3 el precedente judicial que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fij\u00f3 en la sentencia del 20 de junio de 201734 en punto a la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado por actos terroristas, como quiera que, a juicio de las tutelantes, no se demostr\u00f3 que existiera una amenaza clara contra el club El Nogal que pudiera haber sido conocida por las autoridades, ni informaci\u00f3n suficiente para anticiparse a la ocurrencia del atentado, y tampoco que el ataque estuviese dirigido contra agentes o elementos representativos del Estado como para desestimar la configuraci\u00f3n de la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por el hecho de un tercero y, en cambio, utilizar indistintamente elementos propios del riesgo excepcional, de la falla del servicio y del da\u00f1o especial sin realmente determinar, conforme lo exige el precedente judicial, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o antijur\u00eddico que se les atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. La resoluci\u00f3n de ese problema jur\u00eddico, que en estricto sentido plantea la necesidad de que la Corte analice si se configura un desconocimiento del precedente judicial, hace que el argumento de las accionantes expuesto en esos t\u00e9rminos no se subsuma dentro del asunto puntual que se deb\u00eda resolver en el incidente de nulidad que estaba pendiente por decidir, y sobre cuya falta de definici\u00f3n se trab\u00f3 la improcedencia que a la postre motiv\u00f3 la declaratoria de cosa juzgada, ni dentro de los vicios que, como se vio, podr\u00edan alegarse para fundamentar la causal del numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuya invocaci\u00f3n, por la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo, tornar\u00edan a la acci\u00f3n de tutela improcedente, conforme lo expuso el fallo sobre el cual se predica la cosa juzgada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. Adem\u00e1s, la Sala advierte que, pese a la cosa juzgada constitucional explicada en p\u00e1rrafos precedentes, el caso concreto plantea otro elemento que permite a esta Corte pronunciarse sobre aquel problema jur\u00eddico. Esto es, que la controversia en punto al presunto desconocimiento de aquel precedente judicial, aunque fue expuesta ante la autoridad judicial que \u00a0dict\u00f3 el fallo del 18 de febrero de 2019, no gener\u00f3 pronunciamiento alguno, de manera que, frente aquel supuesto defecto, no hay un derecho reconocido, modificado o negado, o una posici\u00f3n jur\u00eddica declarada, pues en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n precedente no se valor\u00f3 su existencia, motivo por el cual se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre el acaecimiento, o no, de dicho yerro35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como quiera que: (i) en el fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2019 se expres\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad de la sentencia del 16 de agosto de 2018, cab\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n con base en la causal contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, raz\u00f3n por la cual no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad; (ii) en dicha sentencia no se hizo pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n sobre el desconocimiento del precedente, de manera tal que en ese fallo no se fij\u00f3 posici\u00f3n sobre esa materia; y (iii) la pretensi\u00f3n de tutela basada en el desconocimiento del precedente no puede subsumirse dentro de los vicios que son susceptibles de tramitarse por v\u00eda de la causal del numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, sobre esa materia no existe cosa juzgada, pues dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento previo y, por ende, en esta ocasi\u00f3n el juez constitucional se puede ocupar de resolver sobre el fondo de la controversia en torno al desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con lo explicado por esta Corte en m\u00faltiples ocasiones37, en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales por su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por ello, y procurando la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, la procedencia del amparo constitucional contra sentencias es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias judiciales, dado que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha estimado que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, tambi\u00e9n se ha sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando la actuaci\u00f3n judicial incurra en una irregularidad que implique violaci\u00f3n del debido proceso y provoque la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n lo suficientemente caprichosa, arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no una providencia en sentido material, sino una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de los derechos fundamentales40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, posteriormente la evoluci\u00f3n de dicho concepto llev\u00f3 a incluir situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan comprend\u00edan el desconocimiento de garant\u00edas fundamentales a partir de irregularidades que implican violaci\u00f3n del debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional construy\u00f3 una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general, as\u00ed como unas causales espec\u00edficas, para resolver las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esta forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de \u00edndole procesal y con relevancia constitucional en la decisi\u00f3n del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de amparo constituya una nueva instancia, pueden existir eventos en los que un yerro de esas caracter\u00edsticas, existente en un fallo judicial, permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el tr\u00e1mite para debatirlo en el respectivo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, actualmente la jurisprudencia constitucional contempla ciertos requisitos de \u00edndole sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda la tutela contra una providencia judicial. Dentro de \u00e9stos se han distinguido unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto.\u00a0De esa forma, siempre que concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y por lo menos una de las espec\u00edficas, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jur\u00eddico y el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por ello, en primer lugar, el juez constitucional debe establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, solo si se cumplen estos requisitos se podr\u00e1 estudiar la eventual configuraci\u00f3n de una o varias de las causales espec\u00edficas de procedibilidad43 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para determinar su prosperidad. Por esta raz\u00f3n, enseguida la Corte analizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de aquellos requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, \u201ces necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad44\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo mencionado, el conflicto que se debe dirimir en esta ocasi\u00f3n tiene relevancia constitucional puesto que se pretende la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido como consecuencia de que, seg\u00fan las accionantes, en la sentencia objeto de reproche la autoridad judicial cometi\u00f3 un yerro que imposibilit\u00f3 materializar y aplicar de forma correcta la disposici\u00f3n que, conforme lo concibe la Carta Pol\u00edtica, impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una discusi\u00f3n que busca asegurar la garant\u00eda fundamental al debido proceso, no solo para corregir la supuesta violaci\u00f3n acaecida producto de la ocurrencia de un defecto concretado en una providencia judicial, sino tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables conforme reza el art\u00edculo 90 superior, cuya observancia tambi\u00e9n se traduce en un deber que se deriva de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, teniendo en cuenta el fundamento de las accionantes para cuestionar la sentencia de la autoridad judicial demandada, ninguna de las causales por las cuales procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n47 se concretar\u00edan en este caso, ya que las tutelantes no alegaron: (i) haber encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que no pudieron aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados o con base en dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n; (iii) haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la providencia cuestionada; (iv) ninguno de los vicios que podr\u00edan configurar nulidad originada en la sentencia, tal y como se explic\u00f3 entre los numerales 3.8 y 3.11 supra; o (v) que la sentencia hubiese sido contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso de reparaci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se podr\u00eda agotar el\u00a0recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia48, pues este procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia\u00a0por los tribunales administrativos y, en el caso objeto de an\u00e1lisis, la providencia que se cuestiona se dict\u00f3 en segunda instancia, no por un tribunal, sino por una subsecci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, ya que hay suficiente proximidad temporal entre el supuesto menoscabo del derecho fundamental al debido proceso y el mecanismo de amparo interpuesto, pues trascurrieron alrededor de cuatro meses entre uno y otro evento, en la medida que la providencia judicial reprochada se dict\u00f3 el 16 de agosto de 2018, y los escritos de tutela se radicaron el 6 y el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Finalmente: (i) la sentencia objeto de reproche no corresponde a un fallo de tutela; (ii) las entidades accionantes no argumentaron que en el tr\u00e1mite cursado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa hubiese sobrevenido alguna irregularidad de car\u00e1cter eminentemente procesal; y (iii) la delimitaci\u00f3n de la controversia constitucional planteada en esta oportunidad sobre la cual se estructura la supuesta vulneraci\u00f3n iusfundamental no pod\u00eda ser advertida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ya que justamente la aparente violaci\u00f3n se origin\u00f3 en una sentencia contra la que no proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, que revoc\u00f3 las providencias que hab\u00edan negado las pretensiones de las demandas de reparaci\u00f3n directa y fue sobre la base de los argumentos que utiliz\u00f3 la autoridad judicial accionada para sustentar dicha revocatoria que se configur\u00f3 el aparente menoscabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solo hasta que las entidades afectadas con la decisi\u00f3n conocieron ese fallo revocatorio fue posible que identificaran los argumentos de la decisi\u00f3n que, a su juicio, produjeron el menoscabo alegado y, por tanto, no era viable que antes de esa decisi\u00f3n hubiesen advertido las razones constitutivas del defecto que se estudiar\u00e1 en esta oportunidad, de modo que, al ser la providencia una de segunda instancia, no fue factible que durante el tr\u00e1mite ordinario advirtieran el argumentos de fondo que analizar\u00e1 la Corte en esta oportunidad, es decir, el desconocimiento del precedente judicial en que aparentemente incurri\u00f3 la subsecci\u00f3n accionada en dicho pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed, como quiera que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad est\u00e1n acreditadas, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la forma en la que ha sido representado el yerro sobre el cual, conforme se explic\u00f3 en los numerales 3.10 y 3.11 supra, fue estructurada la delimitaci\u00f3n de la controversia y del problema jur\u00eddico constitucional que la Corte resolver\u00e1 en esta oportunidad, es decir, el defecto en el que supuestamente incurri\u00f3 la providencia reprochada como consecuencia del supuesto desconocimiento de la sentencia que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dict\u00f3 el 20 de junio de 2017 en el proceso n\u00famero radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente judicial en decisiones del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que una de las causales espec\u00edficas que, como se dijo, determinan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deriva del hecho de que, \u201c[s]in un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n, se [desconozca] el precedente judicial54\u201d55. Por ende, se ha entendido que el precedente judicial es una garant\u00eda para que las decisiones de un juez est\u00e9n apoyadas en una interpretaci\u00f3n s\u00f3lida del ordenamiento y para que exista seguridad jur\u00eddica, por cuanto la igualdad se debe predicar, entre otras cosas, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, sin embargo, cobra mayor importancia el precedente que fijen los \u00f3rganos de cierre jurisdiccional, pues por ostentar dicha calidad, establecen las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos que se debatan ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativos, civil, laboral y penal, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, en la sentencia C-634 de 201156 se expresaron las razones que \u00a0de manera especial sustentan con mayor fuerza al car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, al se\u00f1alar que entre \u00e9stas se encuentran \u201c(i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los \u00f3rganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, entendido como la confianza leg\u00edtima en el respeto del propio acto de las autoridades57; (iii) de la necesidad de seguridad jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos; (iv) del impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organizaci\u00f3n del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentraci\u00f3n funcional congruente con la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 228 y ss)58; y (v) del sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley como una expresi\u00f3n m\u00e1s amplia que incluye la sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, lo que conduce \u2013entre otras\u2013 al deber de seguir y acatar los precedentes de los \u00f3rganos de cierre, no s\u00f3lo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina el principio interpretativo de la universalidad59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De esta forma, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, las decisiones judiciales est\u00e1n vinculadas y, en principio, responden a la regla jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo que compete a su \u00e1mbito. Ante la multiplicidad de operadores y de jueces que pueden llegar a un entendimiento distinto de las normas jur\u00eddicas, tanto por su ambig\u00fcedad y vaguedad60, como por los problemas derivados de la necesidad de lograr su armonizaci\u00f3n en un caso concreto61, es imperioso que los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 86, 235, 237 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, para brindar a la sociedad un \u201ccierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad\u201d62 y garantizar que las decisiones que se adopten por la administraci\u00f3n de justicia, y en general por todas las autoridades p\u00fablicas63, \u201cse funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, asimismo, exista la necesidad de que, particularmente cuando se est\u00e1 frente a decisiones de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones, haya consistencia en los pronunciamientos, sin que la diversidad en la asignaci\u00f3n interna de los asuntos o en la composici\u00f3n de las salas o secciones encargadas de resolverlos, se traduzca, de manera irresoluble, en la inestabilidad de las reglas de decisi\u00f3n, con grave desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por ende, la coherencia interna que se derivar\u00eda de la existencia de decisiones uniformes y reiteradas por parte de los \u00f3rganos de cierre implica que los jueces de inferior jerarqu\u00eda deban respetar los precedentes que existan en una dimensi\u00f3n vertical, lo que disminuye el margen de error y permite concentrar los esfuerzos de tribunales de cierre en casos puntuales que den impulso a la labor de consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia65. Por este motivo, la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial es una v\u00eda para garantizar la unidad en el ordenamiento jur\u00eddico y preservar el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que los jueces de inferior jerarqu\u00eda deban respetar los precedentes que existan en una dimensi\u00f3n vertical para que los fallos est\u00e9n apoyados en una interpretaci\u00f3n s\u00f3lida del ordenamiento que permita a la administraci\u00f3n de justicia brindar seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, supone que, en principio, tambi\u00e9n haya una coherencia interna que se derive de la existencia de decisiones uniformes o posiciones unificadas por parte de los \u00f3rganos de cierre, lo cual no quiere decir que la jurisprudencia en una materia siempre tenga que ser reiterada y pac\u00edfica, pues es apenas natural que en su construcci\u00f3n progresiva o consolidaci\u00f3n paulatina se presenten posturas y criterios dis\u00edmiles que precisamente deban ser objeto de unificaci\u00f3n por el tribunal de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que el derecho debe responder a nuevas exigencias que emanen de la realidad y de los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n de la ciencia jur\u00eddica, tambi\u00e9n se admite que los jueces puedan apartarse de los precedentes luego de cumplir una estricta carga argumentativa que, aunque var\u00eda seg\u00fan la autoridad que los profiri\u00f3, debe satisfacer el cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En efecto, seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia C-179 de 201667, las cargas para apartarse de un precedente var\u00edan seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de un precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Esto tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisi\u00f3n a partir de los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y derechos consagrados en la Carta con el fin de evitar prolongar en el tiempo situaciones injustas del pasado. Por tanto, no solo basta ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, seg\u00fan explic\u00f3 esta Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, esta corporaci\u00f3n ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la sentencia C-634 de 201169 se explic\u00f3 que cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido por una alta corte debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial y, adem\u00e1s, demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. De todas formas, como se vio, en cualquiera de los escenarios expuestos la labor de unificar la jurisprudencia reviste una importancia sustancial y, adem\u00e1s, su desarrollo ha sido objeto de la atenci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de mecanismos procesales de unificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u201crecursos o tr\u00e1mites especiales ante las altas corporaciones judiciales\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-179 de 201671 se explic\u00f3 que uno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fu el de fortalecer la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la administraci\u00f3n y por los jueces que integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en dicha providencia, de los antecedentes legislativos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo73 se desprende que, m\u00e1s all\u00e1 de responder a un tema de igualdad de trato, se entendi\u00f3 que reforzar la citada funci\u00f3n tendr\u00eda una incidencia directa en la protecci\u00f3n de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jur\u00eddica, tanto en sede administrativa como judicial74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, para materializar este objetivo, el legislador consider\u00f3 oportuno establecer una categor\u00eda especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, cuya creaci\u00f3n se justific\u00f3 en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administraci\u00f3n y a los jueces, sobre las l\u00edneas jurisprudenciales plenamente vinculantes75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta categorizaci\u00f3n no todas las decisiones que dicte el citado tribunal adquieren la condici\u00f3n de sentencias de unificaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el CPACA, esa calidad se reserv\u00f3 para aquellas \u201cque profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Como se observa son tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la sentencia que supuestamente se desconoci\u00f3 en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n77, solo resulta pertinente hacer menci\u00f3n a la primera, esto es, aquella que alude a las sentencias que se expidan o se hayan expedido por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha fuente, en todo caso, ya exist\u00eda, pues antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificaci\u00f3n era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspond\u00eda resolver los asuntos que remit\u00edan las secciones por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social79 y conocer los procesos que estas le remit\u00edan para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n80. Adem\u00e1s, las secciones tambi\u00e9n cumpl\u00edan dicha funci\u00f3n, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado atribuy\u00f3 expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el Acuerdo 140 de 2010 de dicha corporaci\u00f3n dispuso que, si bien las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera decidir\u00edan los procesos a su cargo en forma aut\u00f3noma, deber\u00edan sesionar conjuntamente, entre otras razones, \u201c[p]ara unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Secci\u00f3n, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando as\u00ed lo decida la Secci\u00f3n a petici\u00f3n de cualquiera de sus miembros\u201d. Esta disposici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, fue reiterada en el Reglamento Interno vigente del Consejo de Estado81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se dijo, existen otras circunstancias en que las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera deben sesionar conjuntamente, como por ejemplo para: (i) decidir sobre la selecci\u00f3n eventual y sobre la insistencia para la eventual revisi\u00f3n de las sentencias o de los autos que pongan fin al proceso proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos en las acciones populares y de grupo; (ii) decidir un asunto, a trav\u00e9s de auto o sentencia, cuando as\u00ed lo decida la Secci\u00f3n por solicitud de cualquiera de sus miembros; (iii) asuntos administrativos de competencia de la Secci\u00f3n; o (iv) adoptar los acuerdos que fijen temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n los procesos, para los fines de los art\u00edculos 63A de la ley 270 y 115 de la ley 1395, o las normas que las sustituyan o modifiquen82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10 Como consecuencia de lo expuesto, se observa que si bien las fuentes que disponen el origen de las sentencias de unificaci\u00f3n son limitadas y se encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como \u00f3rgano de cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la funci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, a partir del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 236 superior83, la divisi\u00f3n org\u00e1nica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de unificaci\u00f3n parte de una divisi\u00f3n en la que cada dependencia opera como \u00f3rgano de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garant\u00eda de la cosa juzgada, pues se trata de una sola autoridad u \u00f3rgano, en el que \u201cno existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional\u201d84, en los asuntos que son objeto de su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u201cla obligatoriedad que tienen las sentencias de unificaci\u00f3n no excluye el deber gen\u00e9rico de seguir el precedente respecto de las decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condici\u00f3n\u201d85. As\u00ed lo indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-588 de 201286, al precisar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cuanto a la presunta omisi\u00f3n en el mecanismo de extensi\u00f3n de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificaci\u00f3n jurisprudencial, t\u00e9ngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificaci\u00f3n cumplen la funci\u00f3n especial y espec\u00edfica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia. Las dem\u00e1s sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del \u00f3rgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n normativa, asign\u00f3 la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realizaci\u00f3n de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado.\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. As\u00ed las cosas, esta Corte advierte que las consideraciones precedentes son relevantes, pues, para efectos de proceder al examen de fondo en los t\u00e9rminos planteados en la delimitaci\u00f3n de la controversia constitucional, resulta necesario examinar la forma en que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la citada sentencia del 20 de junio de 201787, desarroll\u00f3 el tema de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los da\u00f1os acaecidos como consecuencia de actos terroristas y el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado en estos casos, con el fin de establecer si la providencia reprochada se apart\u00f3 de aquella sentencia sin una estricta carga argumentativa a partir de la cual se hubiesen satisfecho los requisitos de transparencia y suficiencia para ello, y si, en este sentido, la subsecci\u00f3n accionada desatendi\u00f3 la coherencia que surge de la exigibilidad del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Esto \u00faltimo quiere decir que, conforme se anticip\u00f3, las divisiones que se producen dentro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, entre las subsecciones y secciones que la integran, corresponden a una medida que manifiesta una mera distribuci\u00f3n tem\u00e1tica de trabajo, pues \u2014como se dijo\u2014 \u201cno existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional\u201d88 entre ellas, as\u00ed como en su relaci\u00f3n con la Sala Plena en los asuntos que son objeto de su exclusivo conocimiento y, en este orden de ideas, \u201ces il\u00f3gico concebir que [la misma autoridad] desconozca o desatienda sus propias providencias\u201d89, so pena de atentar contra la salvaguarda del precedente, esto es, con aquel que hubiere fijado en sentencias al momento de resolver con anterioridad casos con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14. Lo anterior plantea una distinci\u00f3n, \u201cpues mientras que la parte de un proceso que acude a los tribunales como juez de \u00fanica o segunda instancia tiene un caso en el que de por medio se encuentra el respeto a una estructura jer\u00e1rquica que, por lo mismo, le otorga un peso vinculante al precedente vertical; en lo que corresponde a los sujetos cuya causa es tramitada ante el Consejo de Estado, en su rol de juez de \u00fanica o segunda instancia, lo que se exige es la preservaci\u00f3n de un precedente horizontal, cuya modificaci\u00f3n o apartamiento depende del cumplimiento de las cargas de transparencia y suficiencia\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el precedente propio est\u00e1 dispuesto como una herramienta de auto restricci\u00f3n del mismo \u00f3rgano de cierre, en la medida que, se supone, es plenamente conocido por la corporaci\u00f3n, y esto activa un deber de coherencia interna que conduce a entender que ser\u00eda manifiestamente irracional que la misma autoridad judicial se aparte caprichosamente de su aplicaci\u00f3n y no siga las reglas de derecho que han sido trazadas por ella, toda vez que esa conducta se opone al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y al prop\u00f3sito de eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto entre casos iguales tal y como se deriva del principio de igualdad y de la seguridad jur\u00eddica, que garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisi\u00f3n aplicables, y que estos resulten razonablemente previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15. No obstante, si se desatiende el deber de coherencia interna se tiene que entrar a debatir la forma en que el \u00f3rgano de cierre cumpli\u00f3 las exigencias para a) desconocer un precedente y que, como se dijo, se circunscriben a las cargas de transparencia y suficiencia, o b) inaplicar el mismo con base en razones que hubiesen permitido entender o explicar los motivos que excluir\u00edan su aplicabilidad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16. Esto implica que, por ejemplo, cuando la sentencia se dicta por el pleno de una secci\u00f3n y eventualmente una de sus subsecciones se aparta de la misma, el principio de coherencia y las v\u00edas internas de unificaci\u00f3n suponen que, si estas \u00faltimas no se activan, la primera resulte \u201cplenamente aplicable y su obligatoriedad moralmente exigible\u201d 91, sin perjuicio de que se pueda satisfacer la estricta carga argumentativa requerida para apartarse de ese precedente, en la medida que \u201cla Sala Plena ni las secciones son superiores funcionales de las dependencias que las integran, sino que se trata igualmente de \u00f3rganos de cierre, que operan bajo los supuestos de la unidad de criterio y de la unidad de autoridad, sin que exista una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de dependencia entre ellas92\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17. Dicho lo anterior, esta Corte se referir\u00e1 a la manera en que la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la citada sentencia del 20 de junio de 201794, que formalmente no tiene el car\u00e1cter de una sentencia de unificaci\u00f3n, desarroll\u00f3 el tema de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los da\u00f1os acaecidos con ocasi\u00f3n de actos terroristas y el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado en estos casos, con el fin de establecer si en la providencia objeto de reproche en esta ocasi\u00f3n se concret\u00f3 un defecto como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante fallo del 20 de junio de 2017, en el proceso con n\u00famero de radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860), la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado conoci\u00f3, en segunda instancia, de un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se acumularon dos demandas contra el Estado como consecuencia de un atentado ordenado por Pablo Emilio Escobar Gaviria, consistente en la detonaci\u00f3n de un veh\u00edculo cargado con dinamita en Bogot\u00e1 el 30 de enero de 1993, cuya onda explosiva afect\u00f3 a varias personas y a distintos establecimientos de comercio ubicados en la localidad de Santa Fe, particularmente en la carrera 9\u00aa entre calles 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En dicho tr\u00e1mite judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 las pretensiones de las demandas \u201cal considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicada a casos similares, no era posible erigir un juicio de imputaci\u00f3n por ausencia de relaci\u00f3n causa a efecto entre el hecho generador del da\u00f1o y la conducta predicable de la administraci\u00f3n, motivo por el cual no era posible configurar la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n aceptados por la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado asumi\u00f3 la competencia, luego de precisar que se trataba de un proceso susceptible de segunda instancia dado que la cuant\u00eda de las demandas, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, superaba la que exig\u00eda la norma aplicable en ese caso, es decir el art\u00edculo 2 del Decreto 597 de 1988, que modific\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para determinar si los da\u00f1os padecidos por las v\u00edctimas como consecuencia del acto terrorista eran imputables a la entidad demandada y bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen de responsabilidad, o si por el contrario, conforme lo sostuvieron \u00a0las entidades demandadas, estos solo pod\u00edan ser atribuidos al hecho de un tercero, la Secci\u00f3n Tercera realiz\u00f3 un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os causados por actos violentos de terceros a partir de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n depurados por dicha Corporaci\u00f3n, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En cuanto a la falla del servicio, se explic\u00f3 que la declaratoria de responsabilidad tambi\u00e9n opera por omisi\u00f3n frente a da\u00f1os causados por actos violentos de terceros. En concreto, cuando el da\u00f1o se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan la Secci\u00f3n Tercera, para que se configure una causal excluyente de responsabilidad se debe probar que el obligado se encontraba en imposibilidad de a) llevar a cabo el comportamiento legal esperado; y b) anticipar la ocurrencia del evento causante del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la entidad estatal demandada conoce oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero y tiene la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omite ejercer oportunamente sus deberes jur\u00eddicos, deber\u00e1 ser declarada responsable en caso de que el acto violento tenga lugar y los da\u00f1os acaezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n con fundamento en la falla del servicio, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad de la administraci\u00f3n cuando se han perpetrado actos violentos de terceros por parte de agentes no estatales en los que ha incidido de modo relevante una intervenci\u00f3n estatal, o ha habido participaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, como, por ejemplo, ocurri\u00f3 en la toma armada del Palacio de Justicia por parte del movimiento M-19, en la que no solo se reproch\u00f3 la omisi\u00f3n del Estado en las medidas de seguridad brindadas al complejo judicial y a las personas que laboraban \u00a0en el recinto, sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica al desplegar el operativo de resistencia y recuperaci\u00f3n del Palacio sin tener en cuenta las garant\u00edas m\u00ednimas que deb\u00edan brindarse a los civiles que se encontraban en el lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en otro caso se declar\u00f3 responsable al Estado por los da\u00f1os causados a la integridad f\u00edsica y a bienes de varios habitantes de Miraflores (Guaviare) cuando un grupo subversivo atac\u00f3 a dicha poblaci\u00f3n civil, ya que adem\u00e1s de que el acto violento era previsible y pese a ello no se adoptaron las medidas para anticipar, evitar o mitigar el da\u00f1o, la reacci\u00f3n de las autoridades afect\u00f3 de manera indiscriminada a personas que no participaron de las hostilidades, quienes, incluso, fungieron como escudo humano cuando intent\u00f3 contrarrestar la acci\u00f3n insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed las cosas, luego de hacer el balance jurisprudencial, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3 que, frente a los actos violentos de terceros, la falla del servicio opera como fundamento de reparaci\u00f3n cuando: \u201ci) en la producci\u00f3n del da\u00f1o estuvo suficientemente presente la complicidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de agentes estatales; ii) se acredita que las v\u00edctimas contra quienes se dirigi\u00f3 de modo indiscriminado el ataque hab\u00edan previamente solicitado medidas de protecci\u00f3n a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tard\u00edas, de tal manera que su omisi\u00f3n es objeto de reproche jur\u00eddico (infracci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante); iii) la poblaci\u00f3n, blanco del ataque, no solicit\u00f3 las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible97, en raz\u00f3n a las especiales circunstancias f\u00e1cticas que se viv\u00edan en el momento, pero el Estado no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omiti\u00f3 adoptar medidas de prevenci\u00f3n y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situaci\u00f3n de riesgo objetivamente creada por este\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Frente al segundo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, se explic\u00f3 que el Consejo de Estado, en ausencia de falla del servicio, ha fundado la responsabilidad de la administraci\u00f3n por los da\u00f1os causados por actos violentos de agentes no estatales en el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, seg\u00fan el cual si el da\u00f1o ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad leg\u00edtima y l\u00edcita de la administraci\u00f3n que comporta un riesgo, creado conscientemente, de naturaleza anormal o excesiva, esto es, mayor al inherente o intr\u00ednseco de la actividad, o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado, y dicho riesgo se concreta y llega a causar un da\u00f1o, este \u00faltimo debe ser reparado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se mencionaron los principales casos en los que dicha Corporaci\u00f3n ha aplicado este t\u00edtulo de responsabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secci\u00f3n Tercera ha considerado este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideraci\u00f3n de que el ataque est\u00e9 dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de polic\u00eda, cuarteles del Ej\u00e9rcito Nacional -incluso si la fuerza p\u00fablica reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o tambi\u00e9n contra personajes representativos del Estado, bajo la consideraci\u00f3n que la presencia o ubicaci\u00f3n de aquellos blancos en medio de la poblaci\u00f3n civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situaci\u00f3n de exacerbada violencia como lo son los estados de tensi\u00f3n o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situaci\u00f3n de riesgo potencial de sufrir da\u00f1os colaterales por la misma situaci\u00f3n desentra\u00f1ada por la violencia\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. En esta medida, se precis\u00f3 que, seg\u00fan el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es necesario que est\u00e9 dirigido contra blancos selectivos, esto es, individuos o instituciones representativas del Estado, \u201cpues si el acto violento es de car\u00e1cter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, p\u00e1nico, temor o zozobra entre la poblaci\u00f3n civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, seg\u00fan la Sala, las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del Estado en casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado, se deben desestimar101. Al respecto, reiter\u00f3 que para atribuir responsabilidad en estos casos no basta la consumaci\u00f3n del acto violento perpetrado de modo indiscriminado en contra de la poblaci\u00f3n civil para sembrar terror y p\u00e1nico, pues se debe acreditar \u201cque el objetivo final era atacar una instalaci\u00f3n militar o policial, establecimiento estatal, centro de comunicaciones o un elemento representativo del Estado\u201d102, esto es, personas o entidades que representen a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Finalmente se precis\u00f3 que, al ser un r\u00e9gimen objetivo, el Estado no puede exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento de su deber de diligencia. Por esta raz\u00f3n, la \u00fanica manera de exoneraci\u00f3n opera cuando media una causa extra\u00f1a imprevisible e irresistible, como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la v\u00edctima, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, se preci\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha considerado que, en algunos eventos, a la administraci\u00f3n le son imputables los da\u00f1os causados por actos violentos cometidos por terceros bajo la teor\u00eda del da\u00f1o especial \u201ccuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecuci\u00f3n del cual se afect\u00f3 un inter\u00e9s particular\u201d103. Sin embargo, \u201cen el a\u00f1o 2003 se ampli\u00f3 el concepto de organizaci\u00f3n estatal como objetivo o blanco de un acto violento perpetrado por un tercero, (\u2026) [pues] se estableci\u00f3 con m\u00e1s claridad (&#8230;) que la declaratoria de responsabilidad estatal por actos violentos causados por terceros surge cuando el ataque se dirige contra un objetivo claramente identificable como del Estado\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se resalt\u00f3 que hay casos en los que se ha exonerado de responsabilidad al Estado por los da\u00f1os derivados de actos violentos de terceros en la medida que \u201cigual a lo que sucede mutatis mutandis con el riesgo excepcional, no se demostr\u00f3 que en la conflagraci\u00f3n del acto violento estuviera involucrado un elemento representativo del Estado y que, por tanto, se configurara una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Adem\u00e1s, seg\u00fan se explic\u00f3, para atribuir responsabilidad con base en este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica se requiere un comportamiento del Estado desde todo punto de vista l\u00edcito, y un da\u00f1o que resulte anormal y excepcional en relaci\u00f3n con los que deben soportar los dem\u00e1s integrantes de la comunidad106, de forma que, por razones de equidad y solidaridad107, ese da\u00f1o no deba ser asumido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera adujo que era necesaria la configuraci\u00f3n de una actividad leg\u00edtima y l\u00edcita del Estado generadora del da\u00f1o especial. De manera que, la conducta leg\u00edtima del Estado, cuyo objetivo es el inter\u00e9s general, debe ser la causante de un da\u00f1o grave y especial. En otras palabras, en casos de actos terroristas no puede estructurarse la imputaci\u00f3n sin una relaci\u00f3n causal v\u00e1lida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del da\u00f1o y, por ende, justificar la imputaci\u00f3n. Por tanto, resalt\u00f3 que si el da\u00f1o se deriva del actuar de un tercero ajeno a la administraci\u00f3n no ser\u00eda posible, en principio, atribuirlo a la misma, en tanto que no existe un v\u00ednculo entre el da\u00f1o y una conducta de esta y, en consecuencia, se encontrar\u00eda configurada una causal excluyente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, concluy\u00f3 que en el caso de los da\u00f1os producidos por actos terroristas de terceros cuya responsabilidad pretenda atribuirse al Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial se requiere la intervenci\u00f3n positiva, leg\u00edtima y l\u00edcita de la entidad estatal. En consecuencia \u201ca fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el da\u00f1o proviene de una acci\u00f3n positiva y l\u00edcita estatal; a contrario sensu, se excluir\u00eda de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.13. En todo caso, la Secci\u00f3n tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que consideraciones como la expuesta en el numeral 6.11 supra hicieron que se aplicara \u201cextra\u00f1amente de manera concurrente o alternativa los t\u00edtulos de da\u00f1o especial y riesgo excepcional\u201d y que, por esta raz\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia del 10 de agosto de 2000109, cuya tesis se consolid\u00f3 en el a\u00f1o 2002110, replanteara \u201csu postura respecto a la aplicaci\u00f3n concurrente o alternativa de distintos reg\u00edmenes de responsabilidad en casos de actos violentos emanados de terceros y, en consecuencia, [encausara] el juicio de imputaci\u00f3n del Estado sobre el fundamento de la falla del servicio o el riesgo excepcional. As\u00ed, frente a este \u00faltimo, aclar\u00f3 que prosperar\u00eda en caso de que se probara que el da\u00f1o infligido a la poblaci\u00f3n civil era producto de un acto violento dirigido a una persona o instituci\u00f3n representativa del Estado, y que aquel se origin\u00f3 como consecuencia de la concreci\u00f3n de un riesgo excepcional creado l\u00edcita y conscientemente por el Estado\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.14. En consecuencia, seg\u00fan se dijo, las sentencias en las que se declar\u00f3 la responsabilidad por los da\u00f1os causados por actos violentos por parte de terceros enmarcados dentro de la teor\u00eda del da\u00f1o especial fueron menos recurrentes, pues se entendi\u00f3 que la raz\u00f3n de la atribuci\u00f3n por un acto terrorista no era el desequilibrio frente a las cargas p\u00fablicas de la v\u00edctima, sino el riesgo excepcional al cual el Estado la expon\u00eda l\u00edcita y leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia del 23 de octubre de 2003112 se dijo que los criterios de imputaci\u00f3n aplicables a la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros ser\u00edan la falla del servicio y el riesgo excepcional, pues el Estado expone en riesgo a unas personas m\u00e1s que a otras en su actuar leg\u00edtimo, como ocurre al \u201cvivir cerca a instalaciones oficiales como lo son los CAI, que son apetecidas por este tipo de delincuentes. Es ese riesgo creado por el Estado, lo que hace que el da\u00f1o le sea imputable y no la vulneraci\u00f3n a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas\u201d113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro proceso, donde se analiz\u00f3 la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de menores de edad con ocasi\u00f3n de un ataque guerrillero a una poblaci\u00f3n en el Tolima, se consider\u00f3, respecto de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del da\u00f1o especial, que no hubo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, por cuanto \u201cel da\u00f1o especial es la consecuencia de una actividad l\u00edcita de la Administraci\u00f3n que le impone al ciudadano una carga excepcional, violatoria de principio de igualdad de las personas ante la ley. En el acto terrorista, el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque\u201d114. Por ende, a pesar que el da\u00f1o en s\u00ed mismo considerado no lo produjo el Estado, sino que lo produjo un tercero, \u201cpara su producci\u00f3n el riesgo s\u00ed fue eficiente en el aparecimiento del mismo\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.15. La Secci\u00f3n Tercera puntualiz\u00f3 que, pese a una l\u00ednea decantada de evoluci\u00f3n de la responsabilidad estatal por actos terroristas en ese sentido, \u201cla Secci\u00f3n Tercera se resisti\u00f3 a hacer sucumbir la aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial para casos de actos violentos de terceros. En efecto, en sentencia del 3 de mayo de 2007116 esta postura resurgi\u00f3, [pues] el Consejo de Estado conden\u00f3 a la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1o especial por los perjuicios sufridos por una menor de edad como consecuencia de las lesiones infligidas por la explosi\u00f3n de una granada lanzada por delincuentes a su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn, quienes se enfrentaban en el exterior con miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. En este caso se consider\u00f3 que el da\u00f1o fue consecuencia de la operaci\u00f3n policial que se estaba desarrollando y que no podr\u00eda contraponerse el argumento del hecho de un tercero o de la causa extra\u00f1a, pues un an\u00e1lisis funcional de lo ocurrido exig\u00eda situar el lanzamiento de la granada por parte del sujeto al margen de la ley dentro de la acci\u00f3n de persecuci\u00f3n y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Polic\u00eda Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el 2008 la Secci\u00f3n Tercera tambi\u00e9n conden\u00f3 al Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial por un ataque guerrillero contra una estaci\u00f3n de la Polic\u00eda. En esa ocasi\u00f3n117 sostuvo que la obligaci\u00f3n de indemnizar por actos violentos de terceros en los que estuviera involucrado el ataque a un componente representativo del Estado nac\u00eda del rompimiento de las cargas p\u00fablicas al que hab\u00edan sido sometidos los habitantes afectados por dichos ataques. As\u00ed, se dedujo la responsabilidad del Estado a partir del resultado da\u00f1oso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los dem\u00e1s pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre la fuerza p\u00fablica y la guerrilla \u2014de quien provino el ataque terrorista\u2014. Puntualmente, se explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron da\u00f1os a los inmuebles contiguos al sitio de ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, objeto central del atentado, la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica fue leg\u00edtima, en cuanto se desarroll\u00f3 en cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, no acredit\u00e1ndose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuaci\u00f3n como generadora de un riesgo excepcional para aqu\u00e9llos, pues no cabe predicar tal calificativo de una conducta leg\u00edtima que aunque implique el uso de las armas, de por s\u00ed peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley. Si bien muchos de los da\u00f1os a los inmuebles fueron ocasionados por el Estado, conforme a lo se\u00f1alado por el personero del municipio, cuando dio cuenta en un informe sobre los hechos, de que los refuerzos de los helic\u00f3pteros artillados, si bien \u2018prestaron una ayuda eficaz a la Polic\u00eda Nacional y contraguerrilla, desafortunadamente afectaron innumerables viviendas causando destrozos materiales\u2026; esa circunstancia corresponde al marco conceptual doctrinario y jurisprudencial de lo que es la teor\u00eda del da\u00f1o especial en su original acepci\u00f3n, esto es: cuando el Estado en ejercicio de la legalidad o en el cumplimiento de los fines estatales, o en el ejercicio de sus competencias, causa da\u00f1os a terceros inocentes. Por las razones anteriores, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado, en este caso es el de da\u00f1o especial, que adem\u00e1s se ajusta al art\u00edculo 90 constitucional al tomar como punto de partida el da\u00f1o antijur\u00eddico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando as\u00ed una concreci\u00f3n real el principio de igualdad\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando en el 2011 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se dividi\u00f3 en tres subsecciones, estas continuaron aplicando los reg\u00edmenes objetivos de da\u00f1o especial y riesgo excepcional, as\u00ed como el r\u00e9gimen subjetivo de falla del servicio en casos de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. As\u00ed qued\u00f3 consignado, por ejemplo, en sentencia del 19 de abril de 2012, cuando el pleno de la Secci\u00f3n Tercera adujo que \u201cel uso de tales t\u00edtulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la soluci\u00f3n obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque en ese caso se decidi\u00f3 declarar la responsabilidad del Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial, \u201cno por ello todos los casos de da\u00f1os por actos violentos provenientes de terceros se deben juzgar de la misma manera, m\u00e1xime cuando [dicha] sentencia dej\u00f3 en la \u00f3rbita de autonom\u00eda del juez su configuraci\u00f3n, de conformidad con las diferentes variables f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que pueden presentarse en cada caso\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.16. A partir de, entre otras, las consideraciones precedentes, el pleno de la Secci\u00f3n Tercera procedi\u00f3 a resolver el caso descrito en el numeral 6.1 supra. En primer lugar, y como quiera que en el proceso se sostuvo que la Polic\u00eda Nacional incurri\u00f3 en una falla del servicio porque no adopt\u00f3 las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad de los comerciantes ubicados donde explot\u00f3 el carro bomba, la Sala analiz\u00f3 si dicha entidad tom\u00f3 las medidas de prevenci\u00f3n y si estas fueron adecuadas y oportunas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar esta cuesti\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201cno tiene justificaci\u00f3n alguna el argumento de la parte actora, seg\u00fan el cual, las entidades demandadas no hicieron ning\u00fan esfuerzo para proteger a la poblaci\u00f3n civil de los atentados terroristas provenientes de narcotraficantes y perpetrados en Bogot\u00e1, particularmente el ocurrido el 30 de enero de 1993\u201d121, pues: (i) la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la conflagraci\u00f3n terrorista vivida en la capital por esa \u00e9poca, puso a disposici\u00f3n diferentes escuelas de formaci\u00f3n de la guarnici\u00f3n para que colaboraran activamente en la ejecuci\u00f3n de planes y procedimientos policiales; (ii) el Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 incontables actividades t\u00e1cticas y operativos \u201ca trav\u00e9s de los cuales se logr\u00f3 dar contundentes golpes a las estructuras ilegales de la mafia reinante en la \u00e9poca\u201d122; y (iii) los dispositivos de seguridad e inteligencia desplegados por la fuerza p\u00fablica fueron razonables, proporcionales e id\u00f3neos123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.17. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que las entidades demandadas no ten\u00edan conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo particular para una persona o un grupo de personas determinado en el lugar del atentado y, por tanto, no ten\u00edan la posibilidad de evitar que el riesgo se concretara en el sector donde explot\u00f3 el artefacto, ni de adoptar medidas reales y efectivas para evitar que ello ocurriera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se dijo que si bien el orden p\u00fablico en Bogot\u00e1 se encontraba alterado \u2013como en diversas zonas del pa\u00eds que sufrieron y sufren los rigores del conflicto armado y el narcotr\u00e1fico\u2013, esto no significa que las autoridades civiles o policiales tuvieran un conocimiento cierto de que el 30 de enero de 1993, en la carrera 9\u00aa entre calles 15 y 16 de Bogot\u00e1, se iba a cometer un acto terrorista en contra de la poblaci\u00f3n civil, de manera que surgiera para ellas el deber de prevenir dicho acto. As\u00ed, el pleno de la Secci\u00f3n Tercera adujo que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el ataque que sufri\u00f3 la capital del pa\u00eds no era humana ni institucionalmente previsible para las autoridades, pues se trat\u00f3 de un acto terrorista intempestivo que pudo haber ocurrido en cualquier otro lugar de la ciudad. Por tanto, al no haberse probado que las entidades demandadas tuvieran conocimiento cierto y concreto del riesgo que corr\u00edan los demandantes en esa zona de la ciudad, se concluy\u00f3 que no le era exigible a la demandada que hubiera adoptado un esquema especial de seguridad a\u00fan m\u00e1s riguroso en ese sector que el desplegado en otros sitios de Bogot\u00e1 para contrarrestar los ataques terroristas de bandas narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.18. Igualmente, se aclar\u00f3 que aun aceptando que dicho atentado fuera un claro mensaje para el Estado a fin de que replegara su pol\u00edtica penal en contra de los narcotraficantes, no se demostr\u00f3 que las autoridades competentes hubiesen estado en condiciones reales y concretas para prever que dicho acto terrorista se iba a producir en ese lugar, pues la naturaleza del mismo est\u00e1 revestida del factor sorpresa y, de todas formas, las entidades accionadas s\u00ed adoptaron las medidas posibles y razonables en aras de proteger a la poblaci\u00f3n civil de actos terroristas provenientes de narcotraficantes. As\u00ed, se dijo que, si bien los despliegues no fueron suficientemente contundentes para contrarrestar la amenaza terrorista de los narcotraficantes, no por ello podr\u00eda afirmarse que hubo falla en el servicio, pues la fuerza p\u00fablica adopt\u00f3 las medidas posibles a su alcance para evitar la conflagraci\u00f3n terrorista. \u201cTodos los operativos, actividades de inteligencia, capturas, patrullajes, retenes y dem\u00e1s actuaciones, dejan vislumbrar una conducta diligente y responsable encaminada a conjurar los ataques provocados por la delincuencia organizada\u201d124, pues tanto la Polic\u00eda como el Ej\u00e9rcito Nacional cumplieron, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jur\u00eddicos adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.19. Con base en lo explicado, la Secci\u00f3n Tercera concluy\u00f3 que no hubo falla en la prestaci\u00f3n del servicio y, por tanto, continu\u00f3 con el estudio para determinar si hab\u00eda lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en la teor\u00eda del riesgo excepcional. En este an\u00e1lisis tambi\u00e9n advirti\u00f3 inviable atribuir los da\u00f1os al Estado, pues adujo que el acto terrorista tuvo un blanco indiscriminado, ya que no fue dirigido espec\u00edficamente contra un alto funcionario, bien o elemento representativo del Estado que generara riesgos ciertos para la seguridad de las personas y sus bienes. Por el contrario, fue perpetrado por \u00f3rdenes de Pablo Escobar Gaviria en contra de la poblaci\u00f3n civil con el objeto de imponerle al Estado las condiciones en las que se entregar\u00eda nuevamente a la justicia y, de esta manera, desestabilizar y debilitar las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Secci\u00f3n Tercera adujo que en el lugar del atentado no hab\u00eda ning\u00fan elemento estatal que hubiese expuesto a los habitantes de la zona en una situaci\u00f3n de riesgo excepcional, ya que el acto terrorista se perpetr\u00f3 en el coraz\u00f3n urbano de la ciudad, no fueron atacados elementos representativos del Estado y se trat\u00f3 de un acto terrorista indiscriminado en contra de la poblaci\u00f3n civil, cuyo fin no era otro que el de imponer unas condiciones unilaterales al Estado colombiano. En conclusi\u00f3n, si bien se configur\u00f3 el da\u00f1o, este no era imputable jur\u00eddicamente, desde el punto de vista del riesgo excepcional, a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.20. Por otro lado, dado que tambi\u00e9n fue motivo de impugnaci\u00f3n el asunto concerniente a la condena del Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial por actos de terrorismo provenientes de terceros, el pleno de la Secci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto. En este punto, afirm\u00f3 que tampoco era viable atribuir responsabilidad a la administraci\u00f3n bajo dicho t\u00edtulo, pues el hecho de no ceder a la presi\u00f3n que los narcotraficantes ejercieron para \u201cser tratados como delincuentes pol\u00edticos y no comunes\u201d125, se traduce en el ejercicio de la autoridad y de las competencias p\u00fablicas que, por s\u00ed mismo, no constituye una causa material de un da\u00f1o producido por un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del pleno de la Secci\u00f3n Tercera, \u201cestimar lo contrario llevar\u00eda a considerar que la sola existencia del Estado significar\u00eda un supuesto f\u00e1ctico causal de los da\u00f1os perpetrados por actores no estatales, que con su accionar terrorista pretenden ilegalmente presionarlo. De ser as\u00ed, las autoridades leg\u00edtimas tendr\u00edan que ceder ante intereses privados delincuenciales que act\u00faan por fuera de la ley, con el fin de evitar condenas judiciales de reparaci\u00f3n de da\u00f1os. De tal manera que si la delincuencia y el crimen organizado cometen execrables y repugnantes actos de terrorismo en contra de la poblaci\u00f3n civil con el fin de presionar a la autoridad p\u00fablica a acceder a determinados fines, como los que se propuso Pablo Escobar Gaviria y las organizaciones de narcotr\u00e1fico, resultar\u00eda impropio atribuir los da\u00f1os producidos por estos al Estado, por el solo hecho de haber ejercido debidamente sus competencias constitucionales y legales en beneficio del inter\u00e9s general. En estos casos el \u00fanico y exclusivo causante de los da\u00f1os y, por ende, responsable de los mismos es quien particip\u00f3 en su producci\u00f3n\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluy\u00f3 que: (i) no existe un v\u00ednculo causal en el plano natural\u00edstico entre la conducta de la instituci\u00f3n p\u00fablica y los da\u00f1os experimentados por las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n del acto de terrorismo; y (ii) tampoco existe una causalidad jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con este asunto se explic\u00f3 que el Estado no solo se manifiesta de manera f\u00edsica o fenomenol\u00f3gica sino tambi\u00e9n jur\u00eddica, como, por ejemplo, a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas y que, de aceptarse una posici\u00f3n contraria, \u201chabr\u00eda que admitir una presunci\u00f3n de causalidad artificial imposible de ser desvirtuada en todos los casos en los que el Estado ejerza sus competencias; en otras palabras, el Estado ser\u00eda siempre un asegurador universal. Esto dar\u00eda lugar a que en todos los casos en que terroristas atenten indiscriminadamente contra la poblaci\u00f3n civil, el Estado deba ser declarado responsable patrimonialmente de los mismos, por el solo hecho de existir y desarrollar sus funciones constitucionales y legales\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.21. Sin perjuicio de lo explicado, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado adujo que el hecho de que no se impute responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os que sufrieron las v\u00edctimas del acto terrorista no es \u00f3bice para que, con fundamento en el principio de solidaridad, se puedan auxiliar y desplegar acciones humanitarias ante situaciones infortunadas que desplazan a las personas a estados de adversidad donde se encuentran en condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales de debilidad y vulnerabilidad manifiesta. En concreto, se explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.56. En ese orden, si bien el principio de responsabilidad obedece claramente a un juicio de atribuci\u00f3n de un da\u00f1o realizado en sede judicial, el principio de solidaridad obedece esencialmente, como fundamento central y autosuficiente, a situaciones contrarias a un orden social justo, frente a las cuales se impone generar oportunidades y proveer bienes o servicios, seg\u00fan el caso, para hacer realidad el principio de igualdad material y efectivo, aplicable a situaciones donde no es posible imputar un da\u00f1o al Estado128.\u201d129 (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.22. Esto, a juicio del pleno de la Secci\u00f3n, implica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[E]l principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario \u2014que no \u00fanico\u2014 de la responsabilidad del Estado, (\u2026) pero siempre bajo la condici\u00f3n que los presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un r\u00e9gimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el da\u00f1o sea imputable al Estado, por haber obrado il\u00edcita o l\u00edcitamente, y en este \u00faltimo caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas p\u00fablicas\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSi bien el instituto de la reparaci\u00f3n es una t\u00e9cnica judicial con la que se resarcen los da\u00f1os antijur\u00eddicos de los asociados, siempre ser\u00e1 necesario que exista una raz\u00f3n de atribuci\u00f3n para imputarle responsabilidad al Estado por los da\u00f1os padecidos por la v\u00edctima, y en el caso del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del da\u00f1o especial, debe estar estructurado tanto un v\u00ednculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su car\u00e1cter especial y grave, y fundamenta per se la imputaci\u00f3n; [en] caso contrario, el juez estar\u00eda no solo desconociendo sus l\u00edmites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputaci\u00f3n, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al \u00e1mbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio.\u201d131 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez administrativo solo puede dilucidar si existe o no responsabilidad, \u201cpues carecer\u00eda de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por da\u00f1os causados por terceros, sin que estos puedan ser atribuidos al Estado, esto es, sin verificar la configuraci\u00f3n de los elementos estructurales de la obligaci\u00f3n de reparar y, particularmente, el de la imputaci\u00f3n132. As\u00ed, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento \u00fanico y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado por los da\u00f1os ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros.\u201d133 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En desarrollo del principio de solidaridad el legislador puede crear mecanismos especiales de compensaci\u00f3n para proteger a las v\u00edctimas de los actos terroristas y mitigar los padecimientos sufridos, pero ello no supone la asunci\u00f3n de responsabilidad estatal, sino, por el contrario, la transferencia de los da\u00f1os de la v\u00edctima a la \u00f3rbita de la colectividad en virtud de la solidaridad y \u201cen una especie de socializaci\u00f3n del riesgo y de compensaci\u00f3n social, tal como sucede en otros pa\u00edses134, como es el caso de Francia, en los que se han creado fondos para atender a las v\u00edctimas del terrorismo (\u2026)\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.23. As\u00ed, dado que en ese caso se encontr\u00f3 que no era posible imputar jur\u00eddicamente los da\u00f1os ocasionados en el marco del acto terrorista en cuesti\u00f3n al Estado, el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por un lado, consider\u00f3 que \u201cel d\u00e9bito compensatorio deber\u00eda, en principio, estar a cargo del presupuesto p\u00fablico a trav\u00e9s de los fondos de asistencia social creados para tal fin por el legislador136, a efectos de que este tipo de calamidades padecidas por las v\u00edctimas del terrorismo no queden desamparadas\u201d 137; y por otro, exhort\u00f3 a distintas autoridades p\u00fablicas para que, con base en el principio de solidaridad y en atenci\u00f3n a sus funciones y competencias, fortalecieran adecuada, efectiva y progresivamente los mecanismos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y sociales que existen y se destinan a garantizar la asistencia humanitaria y el auxilio integral a las v\u00edctimas de terrorismo. Con esas consideraciones se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.24. Con base en los razonamientos hasta aqu\u00ed expuestos, la Corte proceder\u00e1 a analizar si en la providencia que reprocharon las accionantes se concret\u00f3 un defecto como consecuencia del supuesto desconocimiento de las consideraciones alusivas al r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado en punto a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de da\u00f1os acaecidos en el marco de actos terroristas, que fueron expuestas por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 en el proceso n\u00famero radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de antecedentes, en la sentencia del 16 de agosto de 2018 impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 condenar a las entidades accionantes como patrimonialmente responsables dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado a ra\u00edz del atentado terrorista a las instalaciones del Club El Nogal en Bogot\u00e1. Para ese efecto, tomando como referente los antecedentes sobre la materia en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la Subsecci\u00f3n B decidi\u00f3 \u201c\u2026 centrar el an\u00e1lisis de la responsabilidad estatal en la antijuridicidad del da\u00f1o creado, al margen de la conducta de la administraci\u00f3n \u2026\u201d138, y, a partir de esa premisa abord\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la responsabilidad del Estado en el caso objeto de estudio haciendo un conjunto de consideraciones sobre las circunstancias en las que se produjo el da\u00f1o antijur\u00eddico, pero sin que, como se ver\u00e1, aquellas se inscriban, de manera clara y acorde con el precedente, en alguno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para el momento del atentado, era \u201c\u2026 evidente la compleja y delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, causada no solo por las amenazas y presiones en contra de una pol\u00edtica estatal, sino por arremetidas a la institucionalidad, organismos y fuerza p\u00fablica, as\u00ed como ataques indiscriminados a la poblaci\u00f3n civil, generados por un grupo delincuencial identificado, no solo por su conformaci\u00f3n sino en lo relativo a su motivaci\u00f3n y modalidad de destrucci\u00f3n.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 que, en ese contexto, \u201c\u2026 conocida la permanente ejecuci\u00f3n de atentados en la ciudad de Bogot\u00e1, y decretado el estado de conmoci\u00f3n interior, era de esperarse la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas conforme los deberes de cautela y precauci\u00f3n ameritaban, de donde, si bien no les resultaba posible predecir o anticipar los ataques puntuales del grupo insurgente, esta carga lejos est\u00e1 de ser atribuida a las v\u00edctimas, m\u00e1xime cuando las mismas autoridades posibilitan el traslado del objetivo militar al propiciar espacios distintos a las instalaciones oficiales, dotadas de la seguridad que sus funciones merecen, a establecimientos privados donde la intervenci\u00f3n del Estado es limitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, concluy\u00f3 la Subsecci\u00f3n que a las v\u00edctimas, que no ten\u00edan por qu\u00e9 saber que en el club se reun\u00edan funcionarios del gobierno, no les cab\u00eda el deber de asumir el da\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades, conscientes de esa circunstancia, no adoptaron las cautelas para conjurar el peligro que de ello se segu\u00eda para los visitantes del club. En este sentido, para la Subsecci\u00f3n era factible acudir a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el deber del juez de observar el equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas presentes en la litis, en particular, el principio de equidad. Agreg\u00f3 que esos deberes de equidad y solidaridad, as\u00ed como el equilibrio que debe regir las cargas p\u00fablicas, eran criterios determinantes para establecer la responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados en raz\u00f3n de un ataque terrorista, tal como se puso de presente por el propio Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2017, de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, al pronunciarse sobre el ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Granada, Antioquia, en la que se sostuvo que \u201c\u2026 no resulta acertada la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual los atentados que se dirijan de manera \u201cciega\u201d sin que aparezca que apunten a la representaci\u00f3n f\u00edsica de una instituci\u00f3n estatal, no permiten vincular al Estado, por cuanto -en esos casos-, la decisi\u00f3n del actor \u201cterrorista\u201d o rebelde, al atacar el elemento estructural del Estado \u2013la poblaci\u00f3n139-, busca la desarticulaci\u00f3n y debilitamiento de las instituciones, con lo cual no hace m\u00e1s que poner de presente la voluntad de atentar contra la organizaci\u00f3n estatal.\u201d140 Puso de presente la Subsecci\u00f3n que en esa sentencia se concluy\u00f3 que el Estado deb\u00eda responder patrimonialmente, \u201c\u2026 no porque su comportamiento pueda entenderse constitutivo de reproche, sino por la necesidad de restablecer en este caso concreto el equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas y, en tal virtud, acompa\u00f1ar a las v\u00edctimas injustamente ofendidas con este tipo de ataques, de forma que se garanticen efectivamente \u2013y no en el campo de la ret\u00f3rica- los principios constitucionales de equidad, de solidaridad y se restablezca el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores bases, la Subsecci\u00f3n expres\u00f3 que, \u201c\u2026 establecido el da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, reconocido que las v\u00edctimas en este asunto no tendr\u00edan que haber soportado lo acontecido, aunado a que el Estado como garante y en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 2, 90 y 93142, debi\u00f3 no solo en raz\u00f3n del contexto, considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de aminorar los peligros a la poblaci\u00f3n civil, (\u2026) no queda sino condenar al Estado, sin perjuicio del llamado a establecer la responsabilidad del Club, conforme al procedimiento dispuesto al respecto, al igual que de la organizaci\u00f3n subversiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Llama la atenci\u00f3n que la Subsecci\u00f3n B, al hacer una s\u00edntesis de la ratio de la decisi\u00f3n impugnada, haya acudido a un pronunciamiento precedente, contenido en una sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, del 15 de marzo de 2017, que resultaba acorde con la l\u00ednea que finalmente se acogi\u00f3, pero que haya omitido hacer cualquier referencia a la m\u00e1s reciente sentencia, proferida por el pleno de la secci\u00f3n Tercera \u00a0el 20 Junio de 2017, no obstante que se aparta de la estructura anal\u00edtica all\u00ed contenida y de las concusiones que de ella se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En efecto, tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, en el a\u00f1o 2017, mediante sentencia del 20 de junio, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en un proceso de reparaci\u00f3n directa por algunos da\u00f1os ocurridos con ocasi\u00f3n de un acto terrorista, realiz\u00f3 un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de actos violentos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Advierte la Corte que entre uno y otro fallo es posible advertir diferencias trascendentales en relaci\u00f3n con el tratamiento que se le dio al r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado en punto a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de da\u00f1os acaecidos en el marco de actos terroristas. Tal y como se explicar\u00e1 en las siguientes consideraciones, dichas disconformidades implican, a juicio de esta Corte, que en el fallo de 2018 objeto de revisi\u00f3n se incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente judicial, pues esa decisi\u00f3n, sin satisfacer las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n, se apart\u00f3 de las consideraciones que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera formul\u00f3 en la sentencia del 2017 cuando hizo el referido balance jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las referidas diferencias entre los dos fallos se manifiestan desde la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B de centrar la determinaci\u00f3n de la responsabilidad estatal en la antijuridicidad del da\u00f1o, sin proseguir con un ejercicio de an\u00e1lisis sistem\u00e1tico sobre la imputabilidad al Estado de dicho da\u00f1o. Esa perspectiva anal\u00edtica, que constituir\u00eda el punto de partida del estudio de la responsabilidad estatal, dista de aquella que asumi\u00f3 el pleno del Consejo de Estado en la sentencia del 2017, pues en esa oportunidad la valoraci\u00f3n sobre la antijuridicidad de los da\u00f1os, se realiz\u00f3 a la par con el estudio de los t\u00edtulos a partir de los cuales tales da\u00f1os le pod\u00edan ser jur\u00eddicamente atribuibles a la administraci\u00f3n, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 superior, conforme al cual el Estado no responde patrimonialmente por cualquier da\u00f1o antijur\u00eddico, sino solo por aquellos \u201cque le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n justamente, en el fallo del 2017 se hizo un exhaustivo balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de actos violentos de terceros a partir de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n depurados por dicha corporaci\u00f3n, a saber: la falla del servicio, el riesgo excepcional y el da\u00f1o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En adelante, como se ver\u00e1, son evidentes las disconformidades entre el fallo del 2017 y el del 2018, pues el v\u00e9rtice en que se ancl\u00f3 el an\u00e1lisis de la responsabilidad estatal, tal y como se acab\u00f3 de explicar, resulta ser diferente en uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. De este modo, en primer lugar, en la sentencia que atribuy\u00f3 responsabilidad al Estado por el atentado ocurrido en el club El Nogal se concluy\u00f3 que este correspondi\u00f3 a \u201ca un ataque terrorista dentro del conflicto armado colombiano, realizado por el grupo insurgente FARC que infundi\u00f3 miedo y zozobra en la poblaci\u00f3n civil con el fin de debilitar la institucionalidad\u201d144, y que si bien se trataba de las instalaciones de un club privado, las mismas ven\u00edan siendo utilizadas con fines institucionales, sin particular consideraci\u00f3n con los socios y trabajadores del lugar, motivo por el cual, a juicio de la Subsecci\u00f3n B, las personas que sufrieron los da\u00f1os ocurridos con la explosi\u00f3n del carro bomba no ten\u00edan el deber de soportar dicho menoscabo, m\u00e1xime cuando se trat\u00f3 de personas al margen del conflicto armado y protegidas por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n B no avanz\u00f3 en el an\u00e1lisis de los criterios conforme a los cuales, de conformidad con la jurisprudencia, y en particular con la sentencia de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del a\u00f1o 2017, es posible imputar al Estado los da\u00f1os ocurridos por actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed, de acuerdo con esta \u00faltima providencia, \u00a0si el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es el riesgo excepcional, el acto violento causado por terceros necesariamente debe estar dirigido contra blancos selectivos, esto es, individuos o instituciones representativas del Estado, \u201cpues si el acto violento es de car\u00e1cter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, p\u00e1nico, temor o zozobra entre la poblaci\u00f3n civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional\u201d145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, seg\u00fan la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, en principio, las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del Estado en casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado, se deben desestimar146. Al respecto, el pleno de la Secci\u00f3n reiter\u00f3 que para atribuir responsabilidad en estos casos no basta la consumaci\u00f3n del acto violento perpetrado de modo indiscriminado en contra de la poblaci\u00f3n civil para sembrar terror y p\u00e1nico, pues se debe acreditar \u201cque el objetivo final era atacar una instalaci\u00f3n militar o policial, establecimiento estatal, centro de comunicaciones o un elemento representativo del Estado\u201d147, esto es, personas o entidades que representen a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. Adem\u00e1s, lo mismo sucede si lo que se pretende es atribuir responsabilidad a t\u00edtulo de da\u00f1o especial, caso en el que tambi\u00e9n se ha considerado que la aplicaci\u00f3n de este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n cabe cuando en el acto terrorista se vea implicado un componente representativo del Estado148 y, adem\u00e1s, se presente \u201c\u2026 la intervenci\u00f3n positiva, leg\u00edtima y l\u00edcita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el da\u00f1o proviene de una acci\u00f3n positiva y l\u00edcita estatal149; a contrario sensu, se excluir\u00eda de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad.\u201d150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso objeto de estudio dicha hip\u00f3tesis no se concret\u00f3, pues en la misma sentencia no qued\u00f3 establecido que el atentado hubiese sido dirigido contra individuos o instituciones representativas del Estado, toda vez que, como bien se dijo en la providencia, el acto terrorista ocurri\u00f3 en un club privado, es decir que no se trat\u00f3 de una instituci\u00f3n, persona o entidad que represente al Estado. Igualmente, el hecho de que las instalaciones del club se hubiesen utilizado con fines institucionales no implica que el blanco del ataque hubiera sido un objetivo claramente identificable como del Estado, pues incluso, conforme qued\u00f3 consignado en el cap\u00edtulo de elementos probatorios y hechos que se dan por establecidos de la sentencia cuestionada, si bien, cuando las FARC reconocieron su responsabilidad en la comisi\u00f3n del atentado indicaron que este estuvo motivado en informaci\u00f3n que se\u00f1alaba al club como un centro de reuniones para planificaci\u00f3n de operaciones contrainsurgentes en las que participaban l\u00edderes paramilitares, ese claramente no es un fin institucional o un objetivo identificable como del Estado151, y, en todo caso, en el mismo ac\u00e1pite de elementos probatorios y hechos probados qued\u00f3 consignado que si bien la orden inicial era \u201cestallar la bomba (\u2026) cuando estuvieran personajes importantes como generales, [o] ministro de Gobierno\u201d152, despu\u00e9s surgi\u00f3 \u201cla posibilidad real de explotarlo ante la presencia de 150 industriales y 10 diplom\u00e1ticos, quienes se re\u00fan[\u00edan] semanalmente\u201d153, posibilidad con la cual, seg\u00fan consta en la sentencia reprochada, estuvieron de acuerdo jefes guerrilleros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10 Asimismo, seg\u00fan qued\u00f3 dicho en la sentencia dictada por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera en el 2017, incluso para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial en casos de actos terroristas no puede estructurarse la imputaci\u00f3n sin una relaci\u00f3n causal v\u00e1lida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del da\u00f1o y, por ende, justificar la imputaci\u00f3n. En este sentido, como quiera en la sentencia reprochada tampoco se explic\u00f3 cu\u00e1l fue la intervenci\u00f3n positiva, leg\u00edtima y l\u00edcita de la entidad estatal en la ocurrencia del da\u00f1o, tampoco qued\u00f3 claro c\u00f3mo eventualmente se hubiera podido imputar responsabilidad a la administraci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1o especial y tampoco si fue que una autoridad estatal, dentro del marco legal y en el cumplimiento de sus fines o en el ejercicio de sus competencias, caus\u00f3 los da\u00f1os, circunstancia que hubiera correspondido \u201cal marco conceptual doctrinario y jurisprudencial de lo que es la teor\u00eda del da\u00f1o especial en su original acepci\u00f3n\u201d154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, ya que, como se explic\u00f3, el mero ejercicio de la autoridad y de las competencias p\u00fablicas no constituye una causa material del da\u00f1o producido por un tercero, pues, conforme lo dijo el pleno de la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia del 2017, debe existir un v\u00ednculo causal en el plano natural\u00edstico, o una casualidad jur\u00eddica, entre la conducta de la instituci\u00f3n p\u00fablica y los da\u00f1os experimentados por las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n del acto de terrorismo, toda vez que \u201cestimar lo contrario llevar\u00eda a considerar que la sola existencia del Estado significar\u00eda un supuesto f\u00e1ctico causal de los da\u00f1os perpetrados por actores no estatales, que con su accionar terrorista pretenden ilegalmente presionarlo\u201d155, y, en esta medida, no resultar\u00eda apropiado imputar los da\u00f1os producidos por estos terceros al Estado por el solo hecho de haber ejercido debidamente sus competencias constitucionales y legales en beneficio del inter\u00e9s general, so pena de \u201cadmitir una presunci\u00f3n de causalidad artificial imposible de ser desvirtuada en todos los casos en los que el Estado ejerza sus competencias\u201d156, que resultar\u00eda inapropiada pues har\u00eda que \u201cen todos los casos en que terroristas atenten indiscriminadamente contra la poblaci\u00f3n civil, el Estado deba ser declarado responsable patrimonialmente de los mismos, por el solo hecho de existir y desarrollar sus funciones constitucionales y legales\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por otro lado, en la sentencia del 2017 se explic\u00f3 que, en cuanto a la falla del servicio, la declaratoria de responsabilidad tambi\u00e9n opera por omisi\u00f3n frente a da\u00f1os causados por actos violentos de terceros. Sin embargo, en el fallo objeto de reproche expresamente se consign\u00f3 que \u201cla responsabilidad no deviene de la omisi\u00f3n [del Estado] en atender requerimientos especiales del club para su seguridad, puesto que la Sala no encuentra prueba de solicitud alguna sobre protecci\u00f3n especial, estudios de seguridad o apoyo en las labores de vigilancia\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia del 2017 se precis\u00f3 que la falla del servicio opera como fundamento de reparaci\u00f3n siempre y cuando, a pesar de que la poblaci\u00f3n blanco del ataque no hubiere solicitado las medidas referidas, el acto terrorista hubiese sido previsible en raz\u00f3n a las especiales circunstancias que se vivieren en el momento y el Estado no hubiere realizado ninguna actuaci\u00f3n encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el fallo objeto de reproche, la previsibilidad del da\u00f1o no qued\u00f3 expuesta en los t\u00e9rminos en los que se configur\u00f3 por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera cuando reiter\u00f3 que \u00a0\u201ceste aspecto constituye uno de los puntos m\u00e1s importantes a analizar dentro de este r\u00e9gimen, pues no es la previsi\u00f3n de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden p\u00fablico) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situaci\u00f3n de violencia ordinaria vivida\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta as\u00ed, pues la Subsecci\u00f3n B adujo que una ex investigadora del CTI comunic\u00f3 a su superior el af\u00e1n de un informante por facilitar, a cambio de una suma considerable de dinero, la captura de un integrante de las FARC encargado de planear y poner en marcha ofensivas terrorista en el \u00e1rea urbana160, sin que esa sola informaci\u00f3n potencialmente le hubiese permitido a la administraci\u00f3n determinar por anticipado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se concret\u00f3 el atentado en el club El Nogal, ya que el informante de lo que estaba seguro era \u201cde que algo muy grave iba a pasar en Bogot\u00e1\u201d161 y de que el 21 de enero hab\u00eda visto a alguien \u201cpicando dinamita o explosivos\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 con un ex funcionario del DAS que, pese a que se hab\u00eda desvinculado de la entidad cuatro a\u00f1os antes del atentado, tres d\u00edas despu\u00e9s de la explosi\u00f3n del carro bomba denunci\u00f3 que desde enero supuestamente hab\u00eda informado a un detective, cuyo nombre no proporcion\u00f3, la existencia de un aparente testaferro de las FARC vinculado como socio al club El Nogal, \u201cal parecer para identificar v\u00edctimas potenciales para secuestro, extorsi\u00f3n y aunque no se pens\u00f3 eso en ese momento, quiz\u00e1 tambi\u00e9n para planear alg\u00fan tipo de atentado terrorista\u201d163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n, como se ve, pudo hacer previsible la generalidad de algunos hechos, es decir, un estado de anormalidad del orden p\u00fablico que incluso para la \u00e9poca lamentablemente no sobrepasaba la situaci\u00f3n de violencia ordinaria vivida164. En otras palabras, esa informaci\u00f3n no expuso, en los t\u00e9rminos explicados por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera en el fallo del 2017, una situaci\u00f3n que no hubiere dejado casi margen para la duda de la comisi\u00f3n concreta del atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 en el club El Nogal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Incluso, en el fallo cuestionado se mencion\u00f3 que si bien a las autoridades p\u00fablicas \u201cno les resultaba posible predecir o anticipar los ataques puntuales del grupo insurgente\u201d165, las v\u00edctimas no pod\u00edan asumir dicha carga, pues no ten\u00edan c\u00f3mo conocer que en el club se hospedaba la Ministra de Defensa y se adelantaban reuniones institucionales lideradas por el Ministro del Interior y de Justicia, es decir, eventos que debieron tener lugar en instalaciones oficiales, dotadas de la seguridad que merecen, y no en un establecimiento privado, donde la intervenci\u00f3n del Estado es limitada166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. En ese contexto, en el que no se dio por establecida la previsibilidad de ese acto terrorista en concreto, ni se concluy\u00f3 que el atentado hubiese estado espec\u00edficamente dirigido contra una persona o entidad en particular que represente a la administraci\u00f3n, o contra un objetivo claramente identificable como del Estado, la Subsecci\u00f3n accionada declar\u00f3 al Estado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el atentado, sobre la base de que, seg\u00fan indic\u00f3, estos no ten\u00edan por qu\u00e9 haber soportado lo acontecido y el juez debe \u201cobservar el equilibrio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que entrab\u00f3 la litis, [y] en particular, el principio de equidad\u201d167, pues, como se\u00f1al\u00f3 con apoyo en una sentencia de la Corte Constitucional, este principio \u201cpermite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado\u201d, as\u00ed como atribuir y distribuir \u201clas cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con base en los principios constitucionales de equidad, de solidaridad y en el equilibrio que debe regir la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 90 y 93 constitucionales, y luego de haber establecido el da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir, despu\u00e9s de sostener que las v\u00edctimas no tendr\u00edan que haber soportado lo acontecido y que por esa misma raz\u00f3n, y en consideraci\u00f3n al contexto, el Estado como garante debi\u00f3 reforzar las medidas para cumplir el deber de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de aminorar los peligros a la poblaci\u00f3n civil, se conden\u00f3 a la administraci\u00f3n por los hechos ocurridos con ocasi\u00f3n del atentado en el club El Nogal169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. De este modo se tiene que, con el fin de equilibrar la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, en la sentencia impugnada la Subsecci\u00f3n B apel\u00f3 a los principios de equidad y solidaridad para atribuir al Estado los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados del atentado. Sin embargo, para llegar a tal conclusi\u00f3n no hizo un an\u00e1lisis del precedente aplicable, orientado a determinar si la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado era susceptible de materializarse en alguno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n170 desarrollados por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia del 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, no precis\u00f3 bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen de responsabilidad los perjuicios padecidos por las v\u00edctimas como consecuencia del acto terrorista ocurrido en el club El Nogal le eran atribuibles al Estado. Dicho de otro modo, no conden\u00f3 al Estado con base en alguno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n expuestos por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia del 2017 cuando realiz\u00f3 el balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os causados por actos terroristas. Tampoco expres\u00f3 la Subsecci\u00f3n B las razones por las cuales cab\u00eda apartarse de ese precedente y desarrollar una modalidad de imputaci\u00f3n distinta, justificando por qu\u00e9 la misma deb\u00eda prevalecer sobre el criterio que hab\u00eda sido sentado por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera al descartar la posibilidad de que el juez cree \u201cuna nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputaci\u00f3n, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al \u00e1mbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio\u201d171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15. Por el contrario, la Subsecci\u00f3n B se apart\u00f3 de la consideraci\u00f3n conforme a la cual, seg\u00fan se expres\u00f3 en la providencia del 2017, \u201cla solidaridad no se erige, bajo ning\u00fan motivo, en fundamento aut\u00f3nomo y exclusivo de la responsabilidad estatal\u201d172. Por esta raz\u00f3n, no bastaba con que se acreditara el da\u00f1o antijur\u00eddico, ya que el \u201cprincipio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garant\u00eda constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se re\u00fanen los elementos requeridos por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n -da\u00f1o e imputaci\u00f3n al poder p\u00fablico-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimizaci\u00f3n inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades p\u00fablicas y de los asociados la promoci\u00f3n de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta\u201d173 (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16. En este orden de ideas, en la sentencia impugnada, la Subsecci\u00f3n B, en lugar de materializar un an\u00e1lisis de responsabilidad, que \u201cobedece claramente a un juicio de atribuci\u00f3n de un da\u00f1o realizado en sede judicial\u201d174, aplic\u00f3 el principio de solidaridad, que \u201cobedece esencialmente, como fundamento central y autosuficiente, a situaciones contrarias a un orden social justo\u201d175, y que si bien, al igual que el equilibrio frente a la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, fungen como fundamentos primordiales del criterio de imputaci\u00f3n alusivo al da\u00f1o especial, no lo remplazan como t\u00edtulo de atribuci\u00f3n jur\u00eddica, pues la solidaridad \u201cpuede ser un fundamento complementario \u2014que no \u00fanico\u2014 de la responsabilidad del Estado, pero siempre bajo la condici\u00f3n que los presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un r\u00e9gimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el da\u00f1o sea imputable al Estado, por haber obrado il\u00edcita o l\u00edcitamente, y en este \u00faltimo caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas p\u00fablicas\u201d176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.17. De esta forma, aunque el instituto de la reparaci\u00f3n es una t\u00e9cnica judicial con la que se resarcen los da\u00f1os antijur\u00eddicos y dicha circunstancia fue reconocida en la sentencia reprochada, era necesario establecer una raz\u00f3n de atribuci\u00f3n para imputarle responsabilidad al Estado por los da\u00f1os padecidos por las v\u00edctimas, pues lo que plante\u00f3 la Subsecci\u00f3n demandada fue justamente lo que, se repite, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera descart\u00f3 en la sentencia del 2017, es decir, que el juez cree \u201cuna nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputaci\u00f3n, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al \u00e1mbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio.\u201d177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien el m\u00f3vil de la sentencia reprochada fue restablecer el equilibrio de las cargas p\u00fablicas de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por los da\u00f1os que se causaron con ocasi\u00f3n del acto terrorista de un tercero, en la providencia del 2017 el pleno de la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que el juez administrativo solo puede dilucidar si existe o no responsabilidad, \u201cpues carecer\u00eda de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por da\u00f1os causados por terceros, sin que estos puedan ser atribuidos al Estado, esto es, sin verificar la configuraci\u00f3n de los elementos estructurales de la obligaci\u00f3n de reparar y, particularmente, el de la imputaci\u00f3n\u201d178, ya que la solidaridad, que fue el principio que la autoridad judicial aplic\u00f3 para condenar del Estado en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u201cno puede ser el fundamento \u00fanico y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado por los da\u00f1os ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros\u201d179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.18. En consecuencia, esta Corte advierte que, luego de comparar el fallo cuestionado por las entidades tutelantes y la sentencia que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera dict\u00f3 en el 2017, existe una posici\u00f3n dis\u00edmil que plantea diferencias sustanciales entre uno y otro pronunciamiento que, en principio, no se compadece con la necesidad: (i) de preservar la seguridad jur\u00eddica, por cuanto, a partir del principio de igualdad, debe existir uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho y predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos; (ii) de salvaguardar la confianza leg\u00edtima en el respeto del propio acto de las autoridades180; y (iii) de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.19. Lo anterior no quiere decir que la jurisprudencia en materia del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal en punto a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de da\u00f1os acaecidos en el marco de actos terroristas deba permanecer est\u00e1tica y resulte inmutable, pues es apenas natural que en su construcci\u00f3n progresiva o consolidaci\u00f3n paulatina se presenten posturas y criterios dis\u00edmiles que, precisamente, deban ser objeto de unificaci\u00f3n por el tribunal de cierre. Sin embargo, s\u00ed existe la necesidad de que, particularmente cuando se est\u00e1 frente a decisiones de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones, haya consistencia en los pronunciamientos, sin que la diversidad en la asignaci\u00f3n interna de los asuntos o en la composici\u00f3n de las salas o secciones encargadas de resolverlos, se traduzca, de manera irresoluble, en la inestabilidad de las reglas de decisi\u00f3n, con grave desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.20. En ese escenario, lo que en realidad extra\u00f1a la Corte es que la Subsecci\u00f3n accionada se haya separado de la ratio que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera fij\u00f3 en la sentencia del 2017 para resolver un tema que igualmente versaba sobre la imputaci\u00f3n jur\u00eddica al Estado de perjuicios ocurridos en el marco de un acto terrorista sin satisfacer la carga argumentativa requerida, pues, aunque en la parte resolutiva de la sentencia del 2017 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera no decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia en torno a esa materia, la Subsecci\u00f3n demandada no cumpli\u00f3 con los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse de ese precedente, en la medida que, por un lado, no hizo referencia expresa a la decisi\u00f3n mediante la cual el pleno de la Secci\u00f3n resolvi\u00f3 aquel caso an\u00e1logo en el a\u00f1o 2017 y, por otro, si bien sustent\u00f3 las razones para aplicar los \u00a0principios de solidaridad y de equidad como fundamento de imputaci\u00f3n de la responsabilidad en el caso concreto, no expuso los criterios a partir de los cuales resultaba posible producir un cambio de jurisprudencia, bien sea a partir de acreditar las falencias de la jurisprudencia precedente o de demostrar la necesidad de incorporar una nueva aproximaci\u00f3n que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no bastaba con ofrecer argumentos en un sentido distinto al del precedente, sino que resultaba forzoso demostrar que la posici\u00f3n recogida por el pleno de la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia del 2017 cuando realiz\u00f3 el balance jurisprudencial en la materia no resultaba v\u00e1lida, correcta o suficiente para resolver el nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Por tanto, como quiera que ello no ocurri\u00f3, en este caso se concret\u00f3 el desconocimiento del precedente judicial en la providencia objeto de reproche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.21. As\u00ed las cosas, materialmente lo que la Subsecci\u00f3n accionada hizo fue impulsar un cambio respecto de la posici\u00f3n que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera adopt\u00f3 cuando realiz\u00f3 el balance jurisprudencial sobre la materia objeto de estudio en el fallo del 2017 sin la carga argumentativa requerida. En conclusi\u00f3n, en la providencia impugnada se desconoci\u00f3 la necesidad de que los fallos judiciales, y en particular los de un \u00f3rgano de cierre jurisdiccional como el Consejo de Estado, est\u00e9n apoyados en una interpretaci\u00f3n consistente y coherente del ordenamiento, que promueva la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del derecho a la igualdad, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Esta premisa cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de esa alta corte, pues en dicha calidad, establece las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos contencioso administrativos sin que puedan presentarse discrepancias irresolubles en aspectos medulares de los asuntos de los que conoce esa jurisdicci\u00f3n dependiendo de la composici\u00f3n de las subsecciones, a menos que se cumpla la carga argumentativa exigida, es decir, que se cumplan con los aludidos requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse o inaplicar el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte habr\u00e1 de dejar sin efectos la providencia objeto de reproche para que la subsecci\u00f3n accionada profiera una nueva decisi\u00f3n, sin perjuicio de que, si as\u00ed lo estima pertinente y lo encuentra conforme con la normatividad aplicable, pueda poner en conocimiento de la Secci\u00f3n Tercera dicho asunto con el fin de optar por una soluci\u00f3n que evite decisiones contradictorias sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado en punto a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de da\u00f1os acaecidos en el marco de actos terroristas, y de esa manera proferir una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, cuya finalidad es, precisamente, brindar absoluta claridad a la administraci\u00f3n y a los jueces sobre las l\u00edneas jurisprudenciales que resultan vinculantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta obedece al hecho de que, si bien en la parte resolutiva del fallo del 2017 el pleno de la Secci\u00f3n Tercera no decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia en torno a esa materia, s\u00ed fijo unas pautas que resultan relevantes cuando se trate de resolver un caso en el que se plantee la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de un atentado terrorista, tal como se puntualiza a rengl\u00f3n seguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia de julio 20 de 2017 el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a) realiz\u00f3 un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los da\u00f1os causados por actos violentos de terceros a partir de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n depurados por el Consejo de Estado, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial; y b) dicha postura dista de la posici\u00f3n que la Subsecci\u00f3n accionada acogi\u00f3 en la providencia objeto de reproche en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En ese contexto se tiene que, por un lado, la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u201c[L]a obligatoriedad que tienen las sentencias de unificaci\u00f3n no excluye el deber gen\u00e9rico de seguir el precedente respecto de las decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condici\u00f3n\u201d182 y, por otro, la providencia reprochada se apart\u00f3 de aquella sentencia sin una estricta carga argumentativa a partir de la cual se hubiesen satisfecho los requisitos de transparencia y suficiencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ese precedente est\u00e1 dispuesto como una herramienta de auto restricci\u00f3n del propio \u00f3rgano de cierre, en la medida que, se supone, es plenamente conocido por la corporaci\u00f3n, y esto activa un deber de coherencia interna que conduce a entender que no resulta admisible que la misma autoridad judicial, sin cumplir la carga argumentativa requerida, se aparte de su aplicaci\u00f3n y no siga las reglas de derecho que han sido trazadas por ella, toda vez que esa conducta se opone al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y al prop\u00f3sito de eliminar las incoherencias en la actuaci\u00f3n del tribunal y de evitar el tratamiento distinto a casos iguales tal y como se deriva del principio de igualdad y de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una de las subsecciones decide apartarse del precedente establecido en una sentencia expedida por el pleno de la secci\u00f3n, \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso, en principio, en funci\u00f3n del principio de coherencia, deb\u00edan operar los mecanismos internos de unificaci\u00f3n, y de no ser ello as\u00ed la jurisprudencia sentada por el pleno de la secci\u00f3n resulta \u201cplenamente aplicable y su obligatoriedad moralmente exigible\u201d 183, sin perjuicio de que, para apartarse de ese precedente se satisfaga la estricta carga argumentativa que es requerida, cosa que, como se vio, no ocurri\u00f3 en el asunto objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, esta corporaci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de las entidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013\u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el proceso n\u00famero radicado 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014Acumulado\u2014, mediante la cual declar\u00f3 patrimonial y administrativamente responsables a las entidades demandadas en ese tr\u00e1mite por la afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y la muerte de algunas personas en los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2003 en el club El Nogal y, en consecuencia, DISPONER que dicha subsecci\u00f3n profiera una nueva decisi\u00f3n en aquel proceso judicial, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211;\u00a0LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que la autoridad judicial de primera instancia notifique la sentencia de esta Corte a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU353\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta el Acuerdo Final para la Paz, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n incurri\u00f3 adicionalmente en un defecto sustantivo, en tanto no tuvo en cuenta el nuevo marco constitucional y legal surgido como consecuencia de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, en materia de responsabilidad del Estado y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. La providencia judicial contra la que se dirigen los accionantes al aplicar los principios de solidaridad, equidad y equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n para declarar la responsabilidad del Estado, no s\u00f3lo se aparta del precedente del Consejo de Estado sin la carga argumentativa requerida (trasparencia y justificaci\u00f3n); sino que, desconoce el referido acto legislativo y los instrumentos de rango legal que lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Dimensi\u00f3n individual y colectiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, el sistema constitucional colombiano incorpora una distinci\u00f3n entre el enfoque individual de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico, aplicable a los escenarios en los que el da\u00f1o es imputable al Estado, y el esquema de reparaci\u00f3n colectiva, correspondiente a escenarios de violaci\u00f3n masiva y generalizada de derechos humanos por parte de terceros, en el que el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral por parte del Estado implica su obligaci\u00f3n de \u201catender al objetivo primordial de garantizar los componentes de la reparaci\u00f3n, incluyendo los relativos a la restituci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n, a la rehabilitaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Solo responde por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n acorde con el art\u00edculo 18 constitucional transitorio, ha de indicar que aquellos da\u00f1os antijur\u00eddicos acaecidos en el marco del conflicto armado s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de reparaci\u00f3n integral individual por parte del Estado cuando le sean imputables mediante la aplicaci\u00f3n de los criterios que para el efecto ha desarrollado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial). Por el contrario, aquellos da\u00f1os antijur\u00eddicos que no puedan ser atribuidos a los agentes estatales, no deben imputarse al Estado a partir de criterios maximalistas de la reparaci\u00f3n, sino que, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad y en cumplimiento del mandato constitucional de propender por el bienestar y la protecci\u00f3n especial de los derechos de quienes, como las v\u00edctimas del conflicto, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, deber\u00e1n ser indemnizados a partir de esquemas colectivos que busquen la cobertura progresiva de todos los componentes que integran el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.532.245 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, si bien comparto por completo la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia de la referencia, en el sentido de que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente de esa corporaci\u00f3n, considero que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 adicionalmente en un defecto sustantivo, en tanto no tuvo en cuenta el nuevo marco constitucional y legal surgido como consecuencia de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, en materia de responsabilidad del Estado y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la lectura del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n en un evento de posible responsabilidad del Estado por acto terrorista cometido por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en el marco de conflicto armado, como el caso sub examine, demanda del juez administrativo, entre otras cosas: i) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma citada, a partir del Acto Legislativo 01 de 2017; y ii) un an\u00e1lisis del contexto del conflicto armado interno dentro del cual se desarrollan las acciones terroristas por parte de terceros ajenos al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la providencia judicial contra la que se dirigen los accionantes al aplicar los principios de solidaridad, equidad y equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n para declarar la responsabilidad del Estado, no s\u00f3lo se aparta del precedente del Consejo de Estado sin la carga argumentativa requerida (trasparencia y justificaci\u00f3n); sino que, desconoce el referido acto legislativo y los instrumentos de rango legal que lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que \u201cEn el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacio\u0301n y No Repeticio\u0301n, el Estado garantizara\u0301 el derecho a la reparacio\u0301n a las vi\u0301ctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido dan\u0303os, individual o colectivamente con ocasio\u0301n del conflicto armado. La reparacio\u0301n sera\u0301 garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribucio\u0301n de las medidas de reparacio\u0301n entre las vi\u0301ctimas teniendo en cuenta el universo de vi\u0301ctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribucio\u0301n de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atencio\u0301n a los sujetos de especial proteccio\u0301n constitucional\u201d. El par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n establece, por su parte, que \u201c[e]n los casos en que se aplique amnist\u00eda, indulto o renuncia a la persecuci\u00f3n penal, no proceder\u00e1n acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, restricci\u00f3n que se ve acompa\u00f1ada de la obligaci\u00f3n de quienes se acogen a tales beneficios de aportar al esclarecimiento de la verdad, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la no repetici\u00f3n de las conductas victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta nueva disposici\u00f3n constitucional, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es cierto que dentro del sistema integral de reparaciones previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 se limita la responsabilidad patrimonial de los victimarios, y que la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas a cargo del Estado tiene en cuenta las restricciones presupuestales del Estado, el modelo de reparaci\u00f3n previsto en la reforma constitucional no sustituye los componentes esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la validez del esquema de reparaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 debe ser evaluada en funci\u00f3n del contexto f\u00e1ctico en el que se inscribe, esto es, un escenario de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos que exige programas de reparaci\u00f3n a escala, y no en funci\u00f3n de modelos que han sido estructurados para la atenci\u00f3n de violaciones individuales y excepcionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las cr\u00edticas que durante el proceso se formularon al esquema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, parten de una noci\u00f3n de reparaci\u00f3n que tiene como tel\u00f3n de fondo los casos t\u00edpicos de violaci\u00f3n individual, excepcional y ocasional de derechos humanos, y en los que se acogen criterios\u00a0\u201cmaximalistas\u201d\u00a0que apuntan a reparar integralmente todos los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, especialmente cuando el reconocimiento respectivo tiene un origen judicial. Este modelo se encuentra recogido, por ejemplo, en la jurisprudencia nacional sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, y en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema, sin embargo, no es replicable autom\u00e1ticamente a los escenarios de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos, en primer lugar, porque aquel fue concebido para operar en un contexto sustancialmente distinto, en el que las vulneraciones de derechos humanos tienen un car\u00e1cter excepcional, o el que \u00fanicamente se eval\u00faan casos espec\u00edficos que no tienen en cuenta el escenario en el que se inscriben;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los programas colectivos de reparaci\u00f3n, en cambio, aunque a primera vista puedan tener un alcance m\u00e1s limitado y restringido, subsanan todas las deficiencias anteriores: se trata de programas que dan una respuesta oportuna y cierta a las v\u00edctimas a partir de criterios igualitarios y de una visi\u00f3n global y sist\u00e9mica de las necesidades, de los intereses y de los derechos de la colectividad, y de los recursos disponibles184\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia citada, con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017, el sistema constitucional colombiano incorpora una distinci\u00f3n entre el enfoque individual de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico, aplicable a los escenarios en los que el da\u00f1o es imputable al Estado, y el esquema de reparaci\u00f3n colectiva, correspondiente a escenarios de violaci\u00f3n masiva y generalizada de derechos humanos por parte de terceros, en el que el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral por parte del Estado implica su obligaci\u00f3n de \u201catender al objetivo primordial de garantizar los componentes de la reparaci\u00f3n, incluyendo los relativos a la restituci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n, a la rehabilitaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n185\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte indic\u00f3 que \u201c[d]ada la exenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de indemnizar de los combatientes sometidos a la JEP, no corresponde a esa jurisdicci\u00f3n imponer sanciones indemnizatorias de perjuicios, pues las indemnizaciones estar\u00e1n a cargo del Estado, conforme al art\u00edculo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, a trav\u00e9s del programa masivo de reparaciones. Este programa, por su naturaleza, no se rige por los criterios ordinarios de cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, en cuanto el Estado no lo asume como responsable de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas, sino en funci\u00f3n de otros importantes principios constitucionales como el de solidaridad186\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha hecho absoluta claridad en que la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 de ninguna manera constituye una liberaci\u00f3n total de los victimarios no estatales, respecto de su responsabilidad frente a las v\u00edctimas de sus actuaciones en el marco del conflicto armado; toda vez que, adem\u00e1s de los deberes que les asisten como participantes del sistema de justicia transicional y de los dem\u00e1s componentes del sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n dise\u00f1ado para la superaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, dicha reforma constitucional establece una serie de deberes tendientes a garantizar su contribuci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n de dichas v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte se\u00f1alo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as limitaciones dispuestas en los art\u00edculos transitorios 18 y 26, (\u2026), no configuran una liberaci\u00f3n de la responsabilidad de los victimarios frente a las v\u00edctimas., teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega de los bienes del grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran destinados a la reparaci\u00f3n; (ii) segundo, la limitaci\u00f3n legal se refiere exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros act\u00faa como testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las v\u00edctimas; (iii) por \u00faltimo, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberaci\u00f3n parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a las v\u00edctimas, esta liberaci\u00f3n opera \u00fanicamente frente al componente patrimonial de la reparaci\u00f3n y no se extiende a los dem\u00e1s elementos de la misma, por lo cual, la contribuci\u00f3n de los victimarios en estos otros frentes deber\u00e1 aplicarse con mayor rigor187\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tales disposiciones constitucionales, fue expedido el Decreto-Ley 903 de 2017, que cre\u00f3 el fondo para la recepci\u00f3n de todos los bienes y activos reportados y efectivamente entregados por las FARC-EP, en cumplimiento del Acuerdo para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. En su art\u00edculo 4, el referido Decreto-Ley dispuso que \u201ccon los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se proceder\u00e1 a la reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a destinaci\u00f3n para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del inventario de bienes de las FARC, se ajusta a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que incluso en contextos de justicia transicional, el primer llamado a contribuir a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es el propio victimario tanto el grupo al margen de la ley \u2013de manera colectiva- como el victimario individual, con sus propios bienes, por ser quien ha causado el da\u00f1o. Aun cuando no es el objeto de este Decreto, que se circunscribe a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con los bienes de las FARC, esta corte resalta el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 que dispuso que en la justicia transicional el Estado garantiza la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y para tales efectos, tanto la Rama Ejecutiva como la Legislativa, cuentan con libertad de medios, para definir la pol\u00edtica p\u00fablica que mejor garantice los derechos de las v\u00edctimas, y su articulaci\u00f3n con las ya existentes como la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios188\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible un aparte de la misma disposici\u00f3n en la que se indicaba que los activos consignados en el mencionado fondo podr\u00edan ser utilizados para \u201cla implementaci\u00f3n de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final\u201d, por \u201cvulnerar el derecho a las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios y contrariar, en particular, el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017\u201d189. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n acorde con el art\u00edculo 18 constitucional transitorio, ha de indicar que aquellos da\u00f1os antijur\u00eddicos acaecidos en el marco del conflicto armado s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de reparaci\u00f3n integral individual por parte del Estado cuando le sean imputables mediante la aplicaci\u00f3n de los criterios que para el efecto ha desarrollado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, aquellos da\u00f1os antijur\u00eddicos que no puedan ser atribuidos a los agentes estatales, no deben imputarse al Estado a partir de criterios maximalistas de la reparaci\u00f3n, sino que, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad y en cumplimiento del mandato constitucional de propender por el bienestar y la protecci\u00f3n especial de los derechos de quienes, como las v\u00edctimas del conflicto, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, deber\u00e1n ser indemnizados a partir de esquemas colectivos que busquen la cobertura progresiva de todos los componentes que integran el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente que, de acuerdo con el sorteo realizado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se reparti\u00f3 al magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la medida en que las demandas se presentaron entre el 4 y el 7 de febrero de 2005, esto es, en vigencia del Decreto 1 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esto, mediante auto del 9 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 71 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 71 y 72 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, mientras que el escrito de tutela de la Fiscal\u00eda se radic\u00f3 el 19 de diciembre de 2018, el del Ministerio de Defensa se present\u00f3 el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otra; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En adelante, FARC. \u00a0<\/p>\n<p>13 En adelante, CTI. \u00a0<\/p>\n<p>14 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otra; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En cuanto al defecto f\u00e1ctico, indic\u00f3 la sentencia tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de un exfuncionario del DAS, desvinculado m\u00e1s de tres a\u00f1os antes del atentado, sin que ninguna de sus manifestaciones hubiese contado con alg\u00fan respaldo probatorio para comprometer la responsabilidad del DAS por una presunta falla del servicio. Igualmente, adujo que la providencia se bas\u00f3 en una entrevista a los representantes de las v\u00edctimas que el diario El Espectador public\u00f3 en febrero de 2018, y en la que se mencion\u00f3 una supuesta omisi\u00f3n del DAS para responsabilizarlo del atentado, sin soporte alguno. \/\/ Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en virtud de los testimonios que se rindieron en los procesos penales nunca se demostr\u00f3 que se hubiese entregado informaci\u00f3n al DAS y, en todo caso, adujo que dichas pruebas no fueron trasladadas v\u00e1lidamente al proceso de responsabilidad, pues no se practicaron con audiencia de la parte demandada, no se solicitaron de com\u00fan acuerdo por las partes, ni se ratificaron en el tr\u00e1mite contenciosos administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otra; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, la entidad cit\u00f3 la sentencia T-664 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 En concreto, la autoridad judicial referida consider\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues adujo que: (i) estaba pendiente por resolver una solicitud de aclaraci\u00f3n y un incidente en el que se solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparaci\u00f3n directa a partir del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la subsecci\u00f3n dispuso tener como prueba de oficio cuatro art\u00edculos period\u00edsticos publicados en el Diario El Espectador, pues seg\u00fan la entidad nulicitante no se corri\u00f3 traslado de esa informaci\u00f3n, a pesar de que las publicaciones incidieron en el sentido de la sentencia; y (ii) la parte actora pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad. \/\/ En concreto, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3 que, si bien la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad no le quita firmeza a la sentencia proferida, exist\u00eda la posibilidad de que la sentencia hubiese podido ser impugnada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal y como lo dispone la causal consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan anot\u00f3, el accionante no acudi\u00f3 a este instrumento procesal -el del recurso extraordinario de revisi\u00f3n- para que el Consejo de Estado hubiese tenido la oportunidad de evaluar los defectos alegados en que pudo incurrir\u00a0la\u00a0decisi\u00f3n accionada y hubiere atendido su reclamo\u00a0iusfundamental. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 En concreto, la autoridad judicial referida consider\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues adujo que: (i) la sentencia acusada carec\u00eda de fuerza ejecutoria, ya que contra ella cursaba un incidente de nulidad que estaba pendiente por resolver para el momento en el que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda tuvo que decidir la tutela que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n; y (ii) la parte actora pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad. \/\/ En concreto, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3 que, si bien la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad no le quita firmeza a la sentencia proferida, exist\u00eda la posibilidad de que la sentencia hubiese podido ser impugnada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal y como lo dispone la causal consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan anot\u00f3, el accionante no acudi\u00f3 a este instrumento procesal -el del recurso extraordinario de revisi\u00f3n- para que el Consejo de Estado hubiese tenido la oportunidad de evaluar los defectos alegados en que pudo incurrir\u00a0la\u00a0decisi\u00f3n accionada y hubiere atendido su reclamo\u00a0iusfundamental. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>21 El expediente que contiene el fallo dictado en el marco de esa acci\u00f3n de amparo, igualmente formulada contra la providencia acusada en esta oportunidad y por el cual en el caso objeto de estudio se dice que existe cosa juzgada, fue radicado en esta Corte con el n\u00famero T-7516852 y, conforme consta en Auto del 29 de agosto de 2019, no se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00abEl alcance de las llamadas \u201cidentidades procesales\u201d, lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-774 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ &#8211;\u00a0Identidad de objeto, \u201ces decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. \/\/ &#8211; Identidad de causa petendi\u00a0(eadem causa petendi), \u201ces decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d. \/\/ &#8211;\u00a0Identidad de partes, \u201ces decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica\u201d\u00bb Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-380 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En estricto sentido, mientras que en dicho proceso la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado fue quien radic\u00f3 la solicitud amparo, en esta oportunidad las acciones de tutela que originaron el fallo objeto de revisi\u00f3n fueron interpuestas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Los jueces constitucionales al momento de admitir una acci\u00f3n de tutela tienen la obligaci\u00f3n de conformar en debida forma el contradictorio del tr\u00e1mite de amparo, para lo cual deben poner en conocimiento de las partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa el acto que da inicio al proceso. \/\/ Sobre el concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo, la Corte ha manifestado que surge como respuesta al car\u00e1cter restrictivo de la noci\u00f3n de partes, cuya definici\u00f3n se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. En efecto, el inter\u00e9s leg\u00edtimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimaci\u00f3n para participar en el proceso, como por ejemplo a individuos que \u201csin ser partes en el proceso, (i) la orden los involucra directamente; as\u00ed como a (ii) personas que ostenten una obligaci\u00f3n primaria respecto del derecho que se encuentra en juego; (iii) personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; y (iv) personas cuya posici\u00f3n original en listas de elegibles cambiar\u00eda por la modificaci\u00f3n eventual de un criterio para fijar dicho orden\u201d (Auto 193 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 022 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; 287 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 043A de 2014 y 487 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ (\u2026) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este punto cabe recordar que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado consider\u00f3 que existe cosa juzgada y, por tanto, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo dictado el 18 de febrero de 2019 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente una tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \/\/ Concretamente, en la sentencia del 18 de febrero la autoridad judicial referida consider\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues adujo que: (i) estaba pendiente por resolver una solicitud de aclaraci\u00f3n y un incidente en el que se solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparaci\u00f3n directa a partir del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la subsecci\u00f3n dispuso tener como prueba de oficio cuatro art\u00edculos period\u00edsticos publicados en el Diario El Espectador, ya que seg\u00fan la entidad nulicitante no se corri\u00f3 traslado de esa informaci\u00f3n, a pesar de que las publicaciones incidieron en el sentido de la sentencia; y (ii) la parte actora pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para ventilar los argumentos que sustentaron aquella solicitud de nulidad. \/\/ En concreto, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3 que, si bien la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad no le quita firmeza a la sentencia proferida, exist\u00eda la posibilidad de que la sentencia hubiese podido ser impugnada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal y como lo dispone la causal consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan anot\u00f3, el accionante no acudi\u00f3 a este instrumento procesal -el del recurso extraordinario de revisi\u00f3n- para que el Consejo de Estado hubiese tenido la oportunidad de evaluar los defectos alegados en que pudo incurrir\u00a0la\u00a0decisi\u00f3n accionada y hubiere atendido su reclamo\u00a0iusfundamental. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo formulado al advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicaci\u00f3n No. 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, citada en el fallo de tutela que dictado el 12 de septiembre de 2019 (M.P. Lucy Jannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez) dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001031500020190377500, as\u00ed como en la sentencia de tutela sobre la cual se predica la cosa juzgada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ (\u2026) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otra; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-380 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-842 de 2004,M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-853 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, explic\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \/\/ Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-061 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr, Art\u00edculo 256 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 No sobra recordar que la elaboraci\u00f3n te\u00f3rica sobre esta \u00faltima figura admite esta discusi\u00f3n tanto por la v\u00eda del defecto sustantivo, como por la vulneraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica del desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular, se destaca que desde el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha elaborado este Tribunal. De hecho, en la sentencia de unificaci\u00f3n del 5 de agosto de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01), se precis\u00f3 que el amparo es procedente para cuestionar las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad p\u00fablica. V\u00e9ase, al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Aunado a lo anterior, se observan casos en los que el Consejo de Estado ha protegido por v\u00eda de tutela sus propios precedentes, a partir de la invocaci\u00f3n de la causal vinculada con su desconocimiento. As\u00ed, entre otras, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, exp. 11001-03-15-000-2015-00380-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 30 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 11001-03-15-000-02693; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 29 de enero de 2015, C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, exp. 11001-03-15-000-2014-02940-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-448 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) la garant\u00eda derivada del respeto por el propio acto, (\u2026) tambi\u00e9n debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les est\u00e1n vedadas \u2013salvo en los casos y previa satisfacci\u00f3n de las exigencias y cargas a las cuales se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante\u2013 actuaciones que desconozcan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo que: \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n de justicia, y en general todo el funcionamiento de los \u00f3rganos estatales est\u00e1 determinado por el tipo de estado al que pertenecen. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds es un \u2018Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u2019. Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordena-miento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio\u2013 un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.\u201d Negrilla del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, en la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201cEl art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conducir\u00eda a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretaci\u00f3n como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estar\u00eda el juez sometido a la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarqu\u00eda inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el art\u00edculo 228 (sic) debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, incluidos los precedentes judiciales. \/\/ En consecuencia, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. Adem\u00e1s, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. Adem\u00e1s de lo anterior, cabe resaltar que la regla de la universalidad implica que la decisi\u00f3n del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto espec\u00edfico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hip\u00f3tesis semejante en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>68 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-698 de 2004, M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes T-330 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-440 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-049 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-571 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-014 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>73 En adelante, CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la exposici\u00f3n de motivos se expuso que: \u201cPor \u00faltimo, cabe destacar la intenci\u00f3n del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho. Por ello, la preocupaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n se centr\u00f3 en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. \/\/ Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificaci\u00f3n, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensi\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificaci\u00f3n jurisprudencial en el que se haya reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado\u201d. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En las memorias de los debates de la Comisi\u00f3n de Reforma se espec\u00edfica lo siguiente: \u201c(\u2026) Me parece muy importante buscar ese mecanismo, un mecanismo que permita eso que queremos, tanto el Gobierno como la jurisdicci\u00f3n, y es definir unas l\u00edneas jurisprudenciales que le permitan a uno decirle a los funcionarios del sector administrativo: \u2018De aqu\u00ed en adelante, frente a este tema, \u00e9sta es la posici\u00f3n\u2019; algo que pudiera haber sido discutido por la Sala Plena, las salas o las secciones, y que a partir de esas l\u00edneas jurisprudenciales, el Gobierno pudiese adoptar, y los jueces tambi\u00e9n, actitud y acciones que permitieran evitar tanta proliferaci\u00f3n de demandas innecesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 270 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>77 Particularmente, la sentencia que a juicio de las entidades accionantes se desconoci\u00f3 fue dictada por el Consejo de Estado en el marco de un proceso iniciado en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y en raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 en un tr\u00e1mite con vocaci\u00f3n de segunda instancia. En consecuencia, dicha providencia no se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ni tampoco en el marco del mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta misma atribuci\u00f3n de unificaci\u00f3n, con importantes ajustes, se consagra en el art\u00edculo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar\u00e1 los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas \u00faltimas har\u00e1n lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>79 Numeral 5 del art\u00edculo 97 del Decreto 1 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>80 Numeral 6, del art\u00edculo 97 del Decreto 1 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Es decir, en el Acuerdo 080 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Art\u00edculos 14 B y 17 de los Acuerdos 140 de 2010 y 080 de 2019 del Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201c(\u2026) El Consejo se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su organizaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otra; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00d3p. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Exactamente en el proceso n\u00famero radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otros; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En casos de atentados terroristas \u201ceste aspecto constituye uno de los puntos m\u00e1s importantes a analizar dentro de este r\u00e9gimen, pues no es la previsi\u00f3n de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden p\u00fablico) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situaci\u00f3n de violencia ordinaria vivida\u201d. (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otros; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Tal es el caso, seg\u00fan se afirm\u00f3, de algunos eventos que se han abordados en la jurisprudencia, como por ejemplo la incineraci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por parte de subversivos; la destrucci\u00f3n por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercan\u00edas a una estaci\u00f3n de Polic\u00eda en Tolima; la muerte de personas y destrucci\u00f3n de una vivienda como consecuencia de una explosi\u00f3n de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes y que no ten\u00eda un objetivo estatal identificado; la destrucci\u00f3n de una unidad comercial por la explosi\u00f3n de una bomba; las lesiones sufridas por una personas con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n de una bomba en un centro comercial; la lesi\u00f3n y muerte de dos funcionarios de una inspecci\u00f3n de polic\u00eda a causa de la explosi\u00f3n de un carro-bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria; la explosi\u00f3n de un artefacto instalado por la guerrilla en el ba\u00f1o de una cafeter\u00eda ubicada al lado de un comando de la Polic\u00eda Nacional; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otros; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otros; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \/\/ Por lo dem\u00e1s, en la sentencia se citaron \u201calgunos casos en los que no fue considerada la responsabilidad de la entidad estatal demandada por no cumplir esta exigencia: la retenci\u00f3n e incineraci\u00f3n de un tracto-cami\u00f3n de servicio p\u00fablico de carga por un grupo de subversivos mientras cumpl\u00eda la ruta Barrancabermeja-Medell\u00edn; la destrucci\u00f3n de una mina de carb\u00f3n por parte de un grupo guerrillero en el departamento del Cesar; los perjuicios de un transe\u00fante por el acto de terrorismo cometido contra el peri\u00f3dico Vanguardia Liberal; la muerte de varias personas con el estallido de un artefacto explosivo instalado por narcotraficantes en una de las esculturas que adornaban el parque San Antonio de Medell\u00edn, llamada \u201cEl P\u00e1jaro\u201d del artista Fernando Botero, mientras se celebraba un evento de integraci\u00f3n cultural; y la destrucci\u00f3n de un establecimiento comercial y las lesiones a las personas que se encontraban en su interior por la detonaci\u00f3n de un artefacto explosivo abandonado por el quinto frente de las FARC en Monter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Esto quiere decir que el da\u00f1o debe superar las cargas p\u00fablicas que normalmente debe soportar un individuo, de forma que haya un rompimiento del principio de igualdad frente a la distribuci\u00f3n de esas cargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cEl principio constitucional de solidaridad adquiere eficacia indirecta, en cuanto sirve como inspirador de la lectura y concretizaci\u00f3n de las funciones estatales, as\u00ed como eficacia directa, pues funge como fundamento primordial del criterio de imputaci\u00f3n [alusivo al da\u00f1o especial]. De esta forma, la idea de solidaridad, en cuanto principio constitucional que sirve como fundamento del da\u00f1o especial, debe inspirar una lectura del mismo que cumpla con el contenido que se deriva de un Estado Social, esto es, que aplique criterios de igualdad real y justicia material en sus distintas instituciones, entre ellas la de la responsabilidad estatal\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16696, M.P. Enrique Gil Botero). \u00a0<\/p>\n<p>109 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, M.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad 11.585. Esta sentencia ha sido reiterada en varios fallos posteriores, entre ellos, el del 14 de julio de 2004, rad. 14.592. \u00a0<\/p>\n<p>110 Al respecto, se dijo que en el a\u00f1o 2002 \u201cla Sala consolid\u00f3 su tesis seg\u00fan la cual se aceptaba como fundamentos \u00fanicos de responsabilidad del Estado para este tipo de casos, la falla del servicio y el riesgo excepcional, y neg\u00f3 la de configuraci\u00f3n del da\u00f1o especial, tal como qued\u00f3 acreditado con la sentencia del 27 de noviembre del presente a\u00f1o que abord\u00f3 el caso de una bomba que explot\u00f3 en un centro comercial de la ciudad de Cartagena. Asimismo, en sentencia del 2 de mayo de 2002, el Consejo de Estado no encontr\u00f3 comprometida la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ya que el accionante s\u00f3lo prob\u00f3 la presencia de subversivos en la zona donde ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso consistente en la incineraci\u00f3n de 21 veh\u00edculos particulares, pero no demostr\u00f3 \u201cla evidente y nueva situaci\u00f3n actual de amenaza en la zona para que el Estado estuviese presente\u201d, ni por riesgo excepcional, pues no acredit\u00f3 que el ataque estuviera dirigido contra un objetivo estatal o que se hubiera derivado de la creaci\u00f3n de un riesgo consciente y l\u00edcito por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otros; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2003, rad. 14211, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. En el mismo sentido, sentencias del 20 de mayo de 2004, rad. 14.405 y 28 de abril de 2005, rad. 16.175, ambas con ponencia del consejero Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>116 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16696, C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0<\/p>\n<p>117 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23-31-000- 2004-00605-02(AG), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad. 21.515, M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23.219, M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Estas decisiones se refieren a los da\u00f1os causados a inmuebles de propiedad de la poblaci\u00f3n civil durante el ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC a la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de Silvia (Cauca) el 19 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otros; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201c(\u2026) las medidas de seguridad tomadas por la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional en todo el distrito capital frente a la amenaza terrorista consistieron en: i) el despliegue de diferentes unidades de la polic\u00eda metropolitana de Bogot\u00e1 que participaron en actividades de inteligencia, allanamiento y requisas a personas y a veh\u00edculos en procura de la identificaci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de redes terroristas, logrando varias capturas y desactivaciones de artefactos explosivos durante el a\u00f1o 1992 y el primer mes de 1993; ii) instalaci\u00f3n de puestos de control en diferentes puntos cr\u00edticos de la ciudad; iii) realizaci\u00f3n de operativos masivos como lo es la \u201coperaci\u00f3n apocalipsis\u201d consistente en 100 allanamientos a residencias de la capital del pa\u00eds, logrando el decomiso de material explosivo de propiedad de narcotraficantes; Plan Coraza &#8211; ocupaci\u00f3n y control de localidades-; Plan Edil -seguridad y control de radiodifusoras y telecomunicaciones-; Plan Fugaz -control de instalaciones bancarias-; Plan fantasma -control de personas, documentos, armas y explosivos-; Plan generoso &#8211; prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del secuestro y extorsi\u00f3n-; Plan insignia -control y represi\u00f3n del sabotaje y terrorismo-; Plan Emperador -seguridad y control del transporte-; Plan Ruta -seguridad v\u00edas de desplazamiento rutinario Altos mandos-; Plan Reja &#8211; control de c\u00e1rceles-; Plan \u00c1guila -contra el narcotr\u00e1fico-; Planes de defensa y reacci\u00f3n -protecci\u00f3n seguridad f\u00edsica del personal e instalaciones-; Plan Bah\u00eda &#8211; inspecci\u00f3n de la carga y documentos de motonaves sospechosas\u201d (ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cMientras la responsabilidad consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de indemnizar un da\u00f1o que le es imputable, la solidaridad, como deber de aquel, surge en situaciones que no necesariamente suponen la existencia de un da\u00f1o, dado que pueden constituir el resultado de circunstancias que no han surgido de la alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n anterior, y aun cuando el da\u00f1o existe, surge para el Estado al margen de que a \u00e9l no le sea atribuible. Dicho de otra manera, el deber de solidaridad existe, en cabeza del Estado, aun en eventos en los que las situaciones de especial inferioridad en que se encuentran determinadas personas no le son imputables, mientras que la responsabilidad de este solo se configura cuando tales situaciones constituyen un da\u00f1o que le es imputable\u201d. Cfr. M\u00b4CAUSLAND, Mar\u00eda Cecilia, \u201cResponsabilidad del Estado por da\u00f1os causados por actos violentos de terceros\u201d, en La filosof\u00eda de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filos\u00f3fico jur\u00eddicos de la responsabilidad civil extracontractual, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2013, p. 529 \u00a0<\/p>\n<p>129 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860); Demandantes: Rosa Elena Puerto Ni\u00f1o y otros; Demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre los sistemas de compensaci\u00f3n creados en Europa, ver. Comit\u00e9 europ\u00e9en pour les probl\u00e8mes criminels, d\u00e9dommagement des victimes d\u2019actes criminels, DPC\/CEPC XXIX (75) 10, 1975. KNETSCH, Jonas, Le droit de la responsabilit\u00e9 et les fonds d\u2019indemnisation. Analyse en droits fran\u00e7ais et allemand, Universit\u00e9 Pantheon-Assas, Par\u00eds, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>135 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0<\/p>\n<p>136 El fondo para atender a las v\u00edctimas del terrorismo se encuentra en las siguientes normas: Decreto 444 de 1993 \u201cPor el cual se dictan medidas de apoyo a las v\u00edctimas de atentados terroristas\u201d, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-197 de 1993 del 20 de mayo de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997 y 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>137 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 68 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cLa poblaci\u00f3n es, en el Estado, el elemento personal, la causa eficiente y la causa material de su existencia\u201d. ROJAS BUENO, Gerardo. Nociones sobre Teor\u00eda del Estado. p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n A. Sentencia del 15 de marzo de 2017. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n Exp. 49357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\/\/Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 68 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>145 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Tal es el caso, seg\u00fan se afirm\u00f3, de algunos eventos que se han abordados en la jurisprudencia, como por ejemplo la incineraci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por parte de subversivos; la destrucci\u00f3n por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercan\u00edas a una estaci\u00f3n de Polic\u00eda en Tolima; la muerte de personas y destrucci\u00f3n de una vivienda como consecuencia de una explosi\u00f3n de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes y que no ten\u00eda un objetivo estatal identificado; la destrucci\u00f3n de una unidad comercial por la explosi\u00f3n de una bomba; las lesiones sufridas por una personas con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n de una bomba en un centro comercial; la lesi\u00f3n y muerte de dos funcionarios de una inspecci\u00f3n de polic\u00eda a causa de la explosi\u00f3n de un carro-bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria; la explosi\u00f3n de un artefacto instalado por la guerrilla en el ba\u00f1o de una cafeter\u00eda ubicada al lado de un comando de la Polic\u00eda Nacional; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Esta Secci\u00f3n ha dicho: \u201cEn este sentido, vale destacar que los da\u00f1os causados durante una confrontaci\u00f3n armada entre el Estado y un grupo subversivo, a las personas ajenas al conflicto que para su infortunio estuvieran cerca, no son imputables al Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial, porque la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, conforme a la Jurisprudencia de la Sala, supone siempre la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad directa entre una acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado y el da\u00f1o causado, lo cual descarta, por definici\u00f3n, todo da\u00f1o en el que el autor material sea un tercero\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias de junio 9 de 2010, expedientes 17626 y 18536, ambas con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio y con salvamento de voto y aclaraci\u00f3n del magistrado Enrique Gil Botero al considerar que el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable a los casos corresponde a la teor\u00eda del da\u00f1o especial, en atenci\u00f3n al hecho de que el ataque de los grupos subversivos contra las instalaciones administrativas del municipio, que dio lugar al da\u00f1o antijur\u00eddico, constituye una alteraci\u00f3n en las cargas p\u00fablicas, que la v\u00edctima no estaba obligada a soportar. Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena de la Secci\u00f3n aplic\u00f3 el t\u00edtulo de da\u00f1o especial en el reconocimiento indemnizatorio por da\u00f1os producidos por una incursi\u00f3n guerrillera contra una estaci\u00f3n de polic\u00eda. Al respecto, precis\u00f3: \u201cla responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a t\u00edtulo de da\u00f1o especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reproch\u00e1rsele a entidad demandada, quien actu\u00f3 dentro del marco de sus posibilidades, as\u00ed como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del peque\u00f1o poblado de Silvia, v\u00edctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acci\u00f3n no se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a objetivos estrictamente militares, sino que comprendi\u00f3 tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n civil y que, en tales circunstancias le caus\u00f3 un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas p\u00fablicas que debe ser indemnizado. \/\/ Y es que si bien ha sido claro para la Secci\u00f3n Tercera que la teor\u00eda del da\u00f1o especial exige un factor de atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del da\u00f1o por el que se reclame pueda imput\u00e1rsele jur\u00eddicamente dentro del marco de una \u201cactuaci\u00f3n leg\u00edtima\u201d, esta \u201cactuaci\u00f3n\u201d no debe reducirse a la simple verificaci\u00f3n de una actividad \u00a0en estricto sentido f\u00edsico, sino que comprende tambi\u00e9n aquellos eventos en los que la imputaci\u00f3n es principalmente de \u00edndole jur\u00eddica y tiene como fuente la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n y cuidado a quienes resultan injustamente afectados\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, rad. 21515, M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23219, M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>150 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 58 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23-31-000- 2004-00605-02(AG), C.P. Myriam Guerrero de Escobar, citada en la sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860), proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 68 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 16.149 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, citada en la sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 62 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>161 Folio 62 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>162 Folio 61 del cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Tal y como se mencion\u00f3 en la sentencia reprochada, para finales del a\u00f1o 2002 \u201chubo una gran escalada terrorista en Bogot\u00e1\u201d (folio 62 del cuaderno 1) y \u00abpara la \u00e9poca de los hechos, se conoc\u00eda el incremento del conflicto en la capital de la Rep\u00fablica. Tan es as\u00ed que mediante Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 200275, declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 802 de 2002, el Gobierno Nacional, acudiendo a las facultades consagradas en el art\u00edculo 213 constitucional, decret\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en el territorio nacional para conjurar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Como sustento de la necesidad de la medida, tras compilar la informaci\u00f3n allegada por el Ejecutivo, de decisi\u00f3n de la Corte se extracta que: \/\/ \u201cEn el segundo semestre del a\u00f1o anterior se cometieron 831 asesinatos contra civiles y en lo transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 1.002. De estos 693 son imputables a los grupos armados irregulares FARC y ELN. \/\/ En el a\u00f1o anterior se cometieron 3.041 delitos de secuestro y en el primer semestre de este a\u00f1o esa cifra es de 1.738 casos. De estos 107 se imputan a las AUC, 472 al ELN y 511 a las FARC. \/\/ En el a\u00f1o 2001 se registraron 1.725 casos de extorsi\u00f3n, 92 imputables a las AUC, 875 a la delincuencia com\u00fan, 21 al ELN y 196 a las FARC. Y en lo que va transcurrido de este a\u00f1o se han cometido 595 delitos de extorsi\u00f3n, 55 imputables a las AUC, 404 a la delincuencia com\u00fan, 17 al ELN y 2 a las FARC. \/\/ En el segundo semestre del a\u00f1o anterior se cometieron 40 ataques a poblaciones. En el primer semestre de este a\u00f1o se han cometido ya 28 ataques contra los municipios de Guadalupe y San Carlos, en Antioquia; Saravena, en Arauca; Aquitania y Paz del R\u00edo, en Boyac\u00e1; El Paujil y Mil\u00e1n, en Caquet\u00e1; Purac\u00e9, en el Cauca; Bojay\u00e1, en el Choc\u00f3; Quetame, en Cundinamarca; Calamar, en Guaviare; Oporapa y Tarqu\u00ed, en el Huila; Alb\u00e1n, Col\u00f3n, Carlosama, Funes, La Cruz, La Tola, Policarpa y Potos\u00ed, en Nari\u00f1o; La Gabarra, en Norte de Santander; Dolores, Murillo y Venadillo, en Tolima y Florida, en el Valle del Cauca. Todas estas tomas se atribuyen a las FARC, el ELN y las AUC. \/\/ En el a\u00f1o 2001 se presentaron 208 retenes ilegales y en lo que va transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 308. Estos comportamientos se imputan mayoritariamente a las FARC y al ELN (&#8230;). \/\/ En el caso de la infraestructura vial, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 80 actos de terrorismo contra v\u00edas p\u00fablicas y puentes y en lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 170 atentados de esa \u00edndole. \/\/ En el caso de la infraestructura el\u00e9ctrica, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 261 actos de terrorismo, particularmente contra torres de energ\u00eda. En lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 412. \/\/ En lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 10 atentados terroristas contra acueductos. En este caso se est\u00e1 ante una nueva modalidad de atentados contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds. \/\/ Y en el caso de atentados contra torres de comunicaciones, se presentaron 5 en el a\u00f1o 2001 y 45 en el presente a\u00f1o. \/\/ Como puede advertirse, tambi\u00e9n en este caso son claros los atentados terroristas contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds. De acuerdo con las pruebas remitidas por el Gobierno, esos atentados terroristas son imputables a los grupos armados irregulares FARC y ELN. (&#8230;) \/\/ De las pruebas remitidas se infiere tambi\u00e9n que las autoridades judiciales han sido sometidas a una fuerte presi\u00f3n para que abandonen sus cargos. En ese sentido, seg\u00fan los reportes hechos a esta Corporaci\u00f3n, 482 juzgados se encuentran bajo situaci\u00f3n de amenaza, 1.928 servidores judiciales han sido amenazados, 42 juzgados han sido reubicados territorialmente, 177 juzgados han sido objeto de cierre extraordinario por razones de seguridad o fuerza mayor y 77 fiscales y 98 jueces han sido amenazados. \/\/ As\u00ed, de esos elementos de convicci\u00f3n se infiere que, en lo transcurrido de este a\u00f1o 397 alcaldes han sido amenazados de muerte si no renuncian a sus cargos y que 13 han sido secuestrados y 8 asesinados. Tambi\u00e9n han sido amenazados 504 concejales, 70 personeros y 10 diputados. Adem\u00e1s, han sido asesinados 19 concejales y personeros\u201d. \/\/ \u00a0No se puede dejar de lado, que hechos de violencia se presentaron en la capital de la Rep\u00fablica y que tuvieron gran notoriedad en las altas esferas del Ejecutivo, comoquiera que desde el 7 de agosto de 2002, d\u00eda en que el Presidente de la Rep\u00fablica tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo, cinco cargas explosivas impactaron en el centro de la ciudad, dos de ellas en el Palacio de Nari\u00f1o, las dem\u00e1s en inmediaciones de la edificaci\u00f3n, causando la muerte de 18 personas, 52 heridas y da\u00f1os materiales en 15 inmuebles; horas antes se tuvo noticia que dos granadas para mortero fueron lanzadas contra las instalaciones de la Escuela Militar Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Bogot\u00e1 y cuatro m\u00e1s en zonas aleda\u00f1as, dejando un total de 16 personas heridas y da\u00f1os materiales en 10 inmuebles . \/\/ Encontr\u00e1ndose en vigencia el decreto de conmoci\u00f3n interior y previo al atentado al club, la violencia contra la capital del pa\u00eds, por parte del grupo insurgente, se recrudeci\u00f3, de ello dan cuenta los hechos de p\u00fablico conocimiento y reiterados por los medios de comunicaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 con el atentado del 21 de octubre de 2002 por la explosi\u00f3n de un taxi bomba ubicado en un lavadero de autos vecino del edificio de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en el que muri\u00f3 una persona y 35 m\u00e1s resultaron heridas; al d\u00eda siguiente tres personas murieron y 39 fueron lesionadas, entre ellas 28 polic\u00edas, por explosi\u00f3n de carro bomba instalado en un parqueadero contiguo a la Sij\u00edn de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1; el 24 de octubre siguiente, a tres cuadras de la Plaza de Bol\u00edvar, un cami\u00f3n que movilizaba uniformados fue atacado con una granada, en esta acci\u00f3n muri\u00f3 un auxiliar de polic\u00eda y diez agentes resultaron heridos; el 22 de noviembre tres granadas de mortero estallaron frente a la sede de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cercana a la Embajada de Estados Unidos, resultando dos lesionados con heridas leves; el 9 de diciembre, un cami\u00f3n bomba explot\u00f3 en el barrio Normand\u00eda, del cual se sabe su objetivo fue el CAI de Polic\u00eda, dejando m\u00e1s de 60 heridos; el 13 diciembre sucedieron dos ataques, el primero de ellos contra el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Germ\u00e1n Vargas Lleras, quien fue v\u00edctima de una agenda bomba y el segundo, ocurrido en el piso 30 de del hotel y residencias Tequendama, tras la detonaci\u00f3n de un artefacto explosivo en el que cerca de 30 personas fueron heridas; el transporte p\u00fablico tambi\u00e9n fue objeto de atentados, como aconteci\u00f3 el 6 de enero 2003 cuando una bomba incendiaria fue puesta en la parte trasera de un bus de Transmilenio y explot\u00f3 cuando pasaba por la avenida Caracas con calle 16, sin que se presentaran v\u00edctimas. Y no solo eso, tambi\u00e9n, gracias al trabajo de inteligencia y judicializaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas la Sij\u00edn de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1, se evitaron ataques contra el sistema de transporte de Transmilenio, la sede de la Direcci\u00f3n de Investigaciones Judiciales (Dijin), el batall\u00f3n del Ej\u00e9rcito localizado en el barrio 20 de Julio y la estaci\u00f3n de Polic\u00eda en el barrio Olaya\u00bb (folios 69, 70 y 71 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>165 Folio 71 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Folio 71 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Puntualmente, la autoridad judicial accionada adujo lo siguiente: \/\/ \u201cEs que, resulta en extremo esperar que las v\u00edctimas conocieran que, en un lugar dirigido al esparcimiento y al margen de la amenaza p\u00fablica y general, hospedara la ministra de Defensa y se adelantaran reuniones institucionales lideradas por el Ministro del Interior y de Justicia, ambos de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda y representatividad gubernamental. Adem\u00e1s, si era menester que ello ocurriera, en gracia de discusi\u00f3n, era de esperarse la adopci\u00f3n de cautelas superiores a las utilizadas en las sedes de los ministerios e incluso en la Casa de Nari\u00f1o para socios y los visitantes; as\u00ed mismo conjurar el peligro a la que se expon\u00edan trabajadores. En este sentido, es del caso acudir a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el deber del juez observar el equilibrio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que entrab\u00f3 la litis, en particular el principio de equidad (\u2026) Y no solo eso, estos deberes de equidad, solidaridad y el equilibrio que debe regir las cargas p\u00fablicas (\u2026). \/\/ En consecuencia, establecido el da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, reconocido que las v\u00edctimas en este asunto no tendr\u00edan que haber soportado lo acontecido, aunado a que el Estado como garante y en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 2, 90 y 93, debi\u00f3 no solo en raz\u00f3n del contexto considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de aminorar los peligros a la poblaci\u00f3n civil, aspecto que fue desatendido en raz\u00f3n de las frecuentes visitas y pernoctaci\u00f3n en el establecimiento privado de los ministros de Interior, junto con altos funcionarios p\u00fablicos y la ministra de Defensa; no queda sino condenar al Estado, sin perjuicio del llamado a establecer la responsabilidad del Club, conforme al procedimiento dispuesto al respecto, al igual que de la organizaci\u00f3n subversiva. Llamado que, en todo caso no compromete a las v\u00edctimas autorizadas por el ordenamiento para optar por el sujeto pasivo que llevar\u00e1 la carga solidaria\u201d (folios 71 y 72 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>170 A saber: falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial. \u00a0<\/p>\n<p>171 Op. cit., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de julio de 2017, radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) la garant\u00eda derivada del respeto por el propio acto, (\u2026) tambi\u00e9n debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les est\u00e1n vedadas \u2013salvo en los casos y previa satisfacci\u00f3n de las exigencias y cargas a las cuales se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante\u2013 actuaciones que desconozcan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Al respecto, en la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201cEl art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conducir\u00eda a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretaci\u00f3n como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estar\u00eda el juez sometido a la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarqu\u00eda inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el art\u00edculo 228 (sic) debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, incluidos los precedentes judiciales. \/\/ En consecuencia, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. Adem\u00e1s, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. Adem\u00e1s de lo anterior, cabe resaltar que la regla de la universalidad implica que la decisi\u00f3n del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto espec\u00edfico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hip\u00f3tesis semejante en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional. Sentencia C-647 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional Sentencia C-647 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU353\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO A LA IMPUTACION JURIDICA DE DA\u00d1OS ACAECIDOS EN EL MARCO DE ACTOS TERRORISTAS-Caso Club El Nogal \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0sostenido que para determinar la cosa juzgada constitucional en materia de tutela el juez debe examinar: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}