{"id":27202,"date":"2024-07-02T20:36:07","date_gmt":"2024-07-02T20:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su354-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:07","slug":"su354-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su354-20\/","title":{"rendered":"SU354-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU354\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Conducta dolosa o gravemente culposa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-M\u00e9rito probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el prop\u00f3sito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los par\u00e1metros de la adecuada gesti\u00f3n p\u00fablica pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, as\u00ed como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE DOLO O CULPA GRAVE EN ACCION DE REPETICION-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es determinante el rol que desempe\u00f1a el juez de lo contencioso administrativo para establecer no s\u00f3lo la correcci\u00f3n formal de la acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para desarrollarla en t\u00e9rminos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y de la moralidad administrativa y (ii) en armon\u00eda con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posici\u00f3n del servidor p\u00fablico, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad que le permita ejercer su garant\u00eda de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-Tiene como prop\u00f3sito el reintegro de los dineros p\u00fablicos pagados por las condenas impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de lo contencioso administrativo deben adoptar las previsiones correspondientes para que la condena que se imponga como producto de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior, no se convierta en una decisi\u00f3n que, debido a su desproporci\u00f3n, vulnere los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad por resultar una obligaci\u00f3n excesiva, irredimible o contraria a la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. En particular, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el monto al que haya sido condenado el Estado como consecuencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes puede serle atribuido a \u00e9stos, en atenci\u00f3n a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la potencialidad da\u00f1osa de la actuaci\u00f3n del Estado y la responsabilidad que cabe exigir a sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Juez competente y procedimiento\/ACCION DE REPETICION-Competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacci\u00f3n o cualquier otro documento v\u00e1lido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero por haber causado un da\u00f1o antijur\u00eddico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumpl\u00eda funciones p\u00fablicas para el momento en que ocurri\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico; (iii) El pago de la obligaci\u00f3n dineraria al destinatario; y (iv) La atribuci\u00f3n de la conducta determinante del da\u00f1o antijur\u00eddico al agente a t\u00edtulo de dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aspectos objeto de prueba en el proceso de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El da\u00f1o antijur\u00eddico haya tenido su origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado; y (ii) Que tal actuaci\u00f3n, conforme a la normatividad vigente para la \u00e9poca en que se present\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico: (a) estuvo dirigida a \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del Estado\u201d (dolo), o (b) es calificable como \u201cuna infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley\u201d o \u201cuna inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones\u201d (culpa grave). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicaci\u00f3n de las presunciones legales de dolo y culpa grave\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el da\u00f1o antijur\u00eddico tuvo su origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al demandado, y que (b) tal actuaci\u00f3n se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviaci\u00f3n de poder o infracci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostraci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estuvo dirigida a \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del Estado\u201d, o es calificable como \u201cuna infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley\u201d o \u201cuna inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Garant\u00eda del debido proceso y derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetici\u00f3n y realizar un an\u00e1lisis totalmente independiente (respecto de las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administraci\u00f3n), en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Valoraci\u00f3n de la conducta del servidor p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gesti\u00f3n p\u00fablica, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en raz\u00f3n de los requisitos para acceder al cargo, la jerarqu\u00eda del mismo en la escala organizacional o la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reglas de proporcionalidad para establecer el valor objeto de reintegro al Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Valorar el grado de participaci\u00f3n del demandado en los hechos que dieron lugar al da\u00f1o y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a m\u00faltiples personas debido a la distribuci\u00f3n de funciones y jerarqu\u00edas dentro de la instituci\u00f3n p\u00fablica; (b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los dise\u00f1os de los procesos misionales de la administraci\u00f3n; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente como dolosa o gravemente culposa, s\u00ed influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el da\u00f1o persiguieron un fin leg\u00edtimo y no se realizaron de mala fe; (iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administraci\u00f3n; e \u00a0(iv) Identificar el verdadero valor del da\u00f1o atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables. Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resoluci\u00f3n del proceso judicial en el que se determin\u00f3 la responsabilidad de la administraci\u00f3n; o (b) el pago de elementos de la reparaci\u00f3n que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que caus\u00f3 el agente, como ocurre con medidas de no repetici\u00f3n dirigidas a superar problem\u00e1ticas institucionales. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del da\u00f1o es susceptible de trasladarse al agente responsable a t\u00edtulo de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la responsabilidad que cabe a quienes act\u00faan a nombre del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Criterios de ponderaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de regreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuaci\u00f3n que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo en acci\u00f3n de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial: (i) no realiz\u00f3 adecuadamente el juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad que resulta exigible seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (ii) la conducta del agente del Estado enjuiciada no puede encuadrarse en el supuesto de desviaci\u00f3n de poder contemplado en el art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer criterios de proporcionalidad en monto de la condena en acci\u00f3n de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que resulta desproporcionado exigirle a la actora que, debido a la demora judicial, deba asumir el pago de los salarios dejados de percibir durante ocho a\u00f1os por el trabajador que declar\u00f3 de forma errada insubsistente, m\u00e1xime cuando se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya estabilidad, por ministerio del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2004, no iba a extenderse m\u00e1s all\u00e1 de los cuatro meses previos a las elecciones si la nominadora deseaba prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expedientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) T-7616782 y (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos, dentro de los procesos de amparo de la referencia, por (i) la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de mayo de 2019, y por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, el 9 de agosto de 2019 (T-7616782); y por (ii) la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 6 de junio de 2019, y por la Secci\u00f3n Cuarta del mismo tribunal, el 21 de agosto de 2019 (T-7629189). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos (i) Luis Camilo Osorio Isaza (T-7616782) y (ii) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez (T-7629189) interpusieron sendas acciones de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias que dicha autoridad profiri\u00f3 dentro de las causas de repetici\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la ESE Hospital Regional de Duitama (Boyac\u00e1) respectivamente, iniciaron en su contra por las indemnizaciones que debieron pagar, debido a los yerros en la declaratoria de insubsistencia de trabajadores durante los periodos en los que actuaron como representantes legales de las referidas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-7616782 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de las resoluciones 607 del 8 de abril y 890 del 16 de mayo de 20021, Luis Camilo Osorio Isaza, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, declar\u00f3 insubsistente a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa del cargo de t\u00e9cnico judicial adscrito a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 establece: \u201cInhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (\u2026) 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. (\u2026) Par\u00e1grafo. Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aqu\u00e9llos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 17 de mayo de 2000, el Fiscal 54 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itag\u00fc\u00ed decret\u00f3 medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva domiciliaria sin beneficio de libertad provisional, en contra de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa dentro del proceso por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y de cohecho por dar u ofrecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 19 de mayo de 2000, en raz\u00f3n de dicha medida de aseguramiento, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Armenia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa del cargo de t\u00e9cnico judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 27 de octubre de 2000, el Fiscal 54 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itag\u00fc\u00ed modific\u00f3 la calificaci\u00f3n de la conducta endilgada a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por el delito de tr\u00e1fico de influencias y dispuso la pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 16 de agosto de 2001, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn le concedi\u00f3 el beneficio de libertad provisional a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa de conformidad con el art\u00edculo 365.4 de la Ley 600 de 2000, toda vez que a pesar de que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de seis meses desde el momento en que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme, no se hab\u00eda celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Seg\u00fan fue puesto de presente en los conceptos del 18 de diciembre de 2001 y del 15 de marzo de 2002, emitidos por la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Jos\u00e9 Elmer Arias Santa se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva domiciliaria sin beneficio de libertad provisional, decretada por el Fiscal 54 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itag\u00fc\u00ed no hab\u00eda sido revocada o suspendida; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Si bien el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn le concedi\u00f3 el beneficio contemplado en el art\u00edculo 365.4 de la Ley 600 de 2000 a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, lo cierto es que el procesado continuaba jur\u00eddicamente afectado por la referida medida de aseguramiento, porque el otorgamiento de la libertad provisional se debi\u00f3 al vencimiento de t\u00e9rminos, pero no a la suspensi\u00f3n o revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Aunque la permanencia de una persona acusada de un delito en un cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mientras se resuelve el proceso correspondiente podr\u00eda ser una opci\u00f3n para asegurar el principio de presunci\u00f3n de inocencia, es claro que dicha determinaci\u00f3n puede generar desconfianza en la ciudadan\u00eda hac\u00eda el ente acusador, de ah\u00ed que la Corte Constitucional, en el fallo C-037 de 19963, avalara la conformidad del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996 con la Carta Pol\u00edtica, a pesar de permitir la desvinculaci\u00f3n del servidor sin esperar a su condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de actuar en consonancia con el principio de transparencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, porque, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-558 de 19944, \u201cquien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la m\u00e1s insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al m\u00e1ximo los derechos de los procesados, y cumplir as\u00ed uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz justicia. (\u2026) a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Jos\u00e9 Elmer Arias Santa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 607 y 890 de 2002, al estimar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia contemplados en el art\u00edculo 29 superior, pues procedi\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n de la entidad a pesar de que la causa penal en su contra no hab\u00eda culminado y se encontraba amparado por el beneficio de libertad provisional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. A trav\u00e9s de Sentencia del 7 de octubre de 20106, el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones 607 y 890 de 2002 y, en consecuencia, dispuso el reintegro de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa al cargo de t\u00e9cnico judicial, al considerar que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n fue adoptada de plano sin tener \u201cen cuenta los principios de debido proceso, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir la facultad discrecional del nominador al dictar un acto de insubsistencia\u201d seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en la Sentencia T-982 de 20047 de la Corte Constitucional8, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se valor\u00f3 que al demandante le fue concedida la libertad provisional y, por ello, no era evidente que se configurara el supuesto de hecho contemplado en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad ten\u00eda la oportunidad de mantener la medida de suspensi\u00f3n del cargo hasta que se definiera definitivamente la situaci\u00f3n judicial del trabajador, como sucedi\u00f3 el 2 de marzo de 2007 con la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 6 de diciembre de 2010, en desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trataba el art\u00edculo 70 de la Ley 1395 de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Jos\u00e9 Elmer Arias Santa acordaron dar por finalizado el proceso a compromiso de que: (i) la entidad pagara el 80% de la condena impuesta, y (ii) el actor renunciara a ser reintegrado materialmente al cargo de t\u00e9cnico judicial9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante providencia del 25 de marzo de 201110, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo aprob\u00f3 el acuerdo propuesto por las partes, al evidenciar que \u201cel mismo no lesiona el patrimonio p\u00fablico, porque lo conciliado no excede el derecho m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n ni las pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En cumplimiento de lo pactado en la mencionada conciliaci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 721 del 20 de diciembre de 201111, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 el pago de la suma de $318.839.821 en favor de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 19 de diciembre de 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso demanda de repetici\u00f3n en contra Luis Camilo Osorio Isaza con el prop\u00f3sito de que fuera condenado a reintegrar la suma de $318.839.821 que la entidad tuvo que pagar a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa12, toda vez que dicha indemnizaci\u00f3n se deriv\u00f3 de una actuaci\u00f3n constitutiva de \u201cdesviaci\u00f3n de poder que configura culpa grave\u201d durante su ejercicio en el cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n. En efecto, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que, como lo determin\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, \u201cel se\u00f1or Osorio Isaza abus\u00f3 y desvi\u00f3 el poder que ostentaba como nominador, porque no debi\u00f3 retirar del servicio al se\u00f1or Arias Santa hasta tanto la justicia penal lo hubiere condenado y, mientras se resolv\u00eda ese proceso, lo correcto habr\u00eda sido mantenerlo suspendido del cargo y, como esto no sucedi\u00f3, no actu\u00f3 de forma razonable y proporcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Luis Camilo Osorio Isaza se opuso a la prosperidad de la medio de control de repetici\u00f3n, argumentando13: (i) la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar la causa, ya que, en raz\u00f3n del fuero constitucional como Fiscal General de la Naci\u00f3n, la autoridad facultada para conocer de la misma era la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes; y (ii) la ineptitud de la demanda, comoquiera que \u201cno se acredit\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad, puesto que, si bien desde el punto de vista formal pod\u00eda citarse el acto administrativo como causa aparente del retiro que pudo causar el da\u00f1o, con ello no se pod\u00eda probar, desde el punto de vista material y concreto, que su expedici\u00f3n obedeci\u00f3 a una intenci\u00f3n deliberada de causar da\u00f1o en grado sumo o con malicia constitutiva de dolo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 12 de noviembre de 2015, en la audiencia inicial contemplada en el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de competencia, al considerar que, al tenor del art\u00edculo 149.13 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado est\u00e1 facultado para conocer en \u00fanica instancia de las acciones de repetici\u00f3n presentadas en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Dicha determinaci\u00f3n qued\u00f3 en firme, porque las partes no interpusieron el recurso de s\u00faplica contra la misma; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pedido de la parte actora, dispuso incorporar como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado a instancias del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, sin que se presentara oposici\u00f3n del demandado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Dentro del t\u00e9rmino para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n, aclarando que la conducta imputada a Luis Camilo Osorio Isaza se subsume en la presunci\u00f3n de culpa grave contenida en el art\u00edculo 6.1 de la Ley 678 de 2001, la cual se refiere a la violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. A trav\u00e9s de Sentencia del 13 de noviembre de 201816, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado conden\u00f3 a Luis Camilo Osorio Isaza a reintegrarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la suma de $156.641.784, equivalente al 50% de lo pagado por dicha entidad en virtud del acuerdo conciliatorio del 6 de diciembre de 2010, al encontrarlo responsable, a t\u00edtulo de dolo, por expedir, con desviaci\u00f3n de poder, las resoluciones 607 y 890 de 2002, a trav\u00e9s de las cuales declar\u00f3 insubsistente a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa. La anterior determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, entre otras consideraciones, en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n demostr\u00f3 que existi\u00f3 un conjunto de decisiones judiciales (providencias del 7 de octubre de 2010 y 25 de marzo de 2011) que le impusieron la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de uno de sus funcionarios (Luis Camilo Osorio Isaza \u2013 Fiscal General de la Naci\u00f3n), la cual fue efectivamente cancelada a su destinatario (certificaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 721 del 20 de diciembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luis Camilo Osorio Isaza incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder al declarar la insubsistencia de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa. En este sentido, se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 la responsabilidad a t\u00edtulo de culpa grave y en los alegatos de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6.1 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que al alegarse una desviaci\u00f3n de poder en la demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5.1 del mismo cuerpo normativo, se debe presumir la configuraci\u00f3n de una conducta dolosa17; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) A partir del an\u00e1lisis de las resoluciones de insubsistencia y de las decisiones contencioso administrativas incorporadas al proceso por petici\u00f3n del ente acusador, es \u201cevidente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n demostr\u00f3 el hecho en el cual se apoya la presunci\u00f3n de dolo, esto es la desviaci\u00f3n de poder, porque el se\u00f1or Osorio Isaza, al proferir el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Elmer Arias Santa justific\u00f3 esa actuaci\u00f3n administrativa en el contenido del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, que, por las particularidades del caso no le resultaba aplicable, por una imp\u00f3rtate raz\u00f3n, al mencionado ciudadano se le hab\u00eda concedido la libertad provisional y esa normativa exig\u00eda, para que surgiera la causal de inhabilidad, que en contra del servidor judicial se hubiere dictado una medida de aseguramiento pero sin derecho a ese beneficio\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Luis Camilo Osorio Isaza no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001, consistente en que se presume el dolo del agente p\u00fablico cuando obra con desviaci\u00f3n de poder, ya que sus argumentos de defensa fueron generales, sin que explicara las razones por las que su conducta no pod\u00eda ser catalogada como tal, pues no acredit\u00f3 \u201ccu\u00e1l fue el procedimiento administrativo interno que adelant\u00f3 para declarar la insubsistencia, por qu\u00e9 su decisi\u00f3n fue la mejor o qu\u00e9 otros motivos le llevaron a tomar esa y no otra. En fin, los pormenores de su actuaci\u00f3n, que le permitieran a la Sala examinar su comportamiento y descartar la presunci\u00f3n que pesaba en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) A pesar de que el demandado estuvo asesorado por la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de expedir las resoluciones que originaron la condena, lo cierto es que tal situaci\u00f3n si bien es relevante para liquidar la condena, no tiene la entidad \u201csuficiente para exonerarlo de responsabilidad, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 251.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su condici\u00f3n de nominador de la entidad a su cargo, ten\u00eda la \u00faltima palabra frente a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, de modo que el concepto que la Oficina Jur\u00eddica emiti\u00f3 constitu\u00eda un referente m\u00e1s, que bien pod\u00eda acoger o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En raz\u00f3n de lo expuesto se constata la responsabilidad patrimonial de Luis Camilo Osorio Isaza y, por consiguiente, procede la repetici\u00f3n. Sin embargo, a efectos de liquidar el monto de la condena respectiva se debe descontar del valor pagado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa: (a) los intereses de mora propios de la regulaci\u00f3n relativa al cumplimiento de los fallos judiciales y los aportes a seguridad social, pues su causaci\u00f3n no resulta atribuible al demandado, y (b) el 50% del monto de la indemnizaci\u00f3n, porque dentro del procedimiento administrativo en el que se declar\u00f3 la insubsistencia y que conllev\u00f3 a la condena no s\u00f3lo particip\u00f3 el accionado, sino tambi\u00e9n el equipo jur\u00eddico de la entidad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 28 de febrero de 201920, a trav\u00e9s de apoderado21, Luis Camilo Osorio Isaza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la Sentencia del 13 de noviembre de 2018 que profiri\u00f3 dicha corporaci\u00f3n dentro del proceso de repetici\u00f3n seguido en su contra por parte de la Fiscal General de la Naci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Espec\u00edficamente, para empezar, el actor indic\u00f3 que en la providencia cuestionada la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, por cuanto no era competente para enjuiciarlo por repetici\u00f3n, pues tal facultad es atribuida, en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta Pol\u00edtica, a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. En concreto, el peticionario argument\u00f3 que al tratarse de una causa de naturaleza sancionatoria por raz\u00f3n de su servicio como Fiscal General de la Naci\u00f3n, se encuentra cubierta por el fuero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 conjuntamente en un defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque en el fallo analiz\u00f3 la demanda de responsabilidad patrimonial en su contra con base en el r\u00e9gimen de car\u00e1cter objetivo contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, cuando lo procedente era aplicar el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n superior que consagra un modelo de naturaleza subjetiva calificada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En concreto, el actor sostuvo que, para concluir que hab\u00eda actuado con desviaci\u00f3n de poder y, por presunci\u00f3n legal (art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001), de forma dolosa, a la autoridad judicial demandada le bast\u00f3 constatar: (i) la existencia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en el cual se consider\u00f3 que la insubsistencia de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa era nula por haberse adoptado de plano prescindiendo de un an\u00e1lisis de necesidad y proporcionalidad de la medida; y que: (ii) el Consejo de Estado, en procesos de naturaleza laboral, hab\u00eda estimado que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario sin tener en cuenta dichos criterios permit\u00eda la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad conocida como desviaci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este sentido, el demandante resalt\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia reprochada omiti\u00f3 expresar \u201cbajo qu\u00e9 criterios entiende que Luis Camilo Osorio Isaza, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, incurri\u00f3 en desv\u00edo de poder, ni utiliz\u00f3 sus poderes o atribuciones con el prop\u00f3sito de buscar finalidad contraria a los intereses p\u00fablicos o sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo dem\u00e1s, el peticionario explic\u00f3 que, en la Sentencia del 13 de noviembre de 2018, la autoridad demandada incurri\u00f3 en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto procedimental absoluto, toda vez que no rigi\u00f3 su actuaci\u00f3n conforme al principio de consonancia, pues a pesar de que en la demanda de repetici\u00f3n se imput\u00f3 su responsabilidad a t\u00edtulo de culpa grave, en el fallo se restructur\u00f3 el objeto del litigio al se\u00f1alarse la existencia de una supuesta desviaci\u00f3n de poder de naturaleza dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un error inducido, porque con la demanda de repetici\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llev\u00f3 a equivocaci\u00f3n al Consejo de Estado al se\u00f1alar que, en la Sentencia del 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo no s\u00f3lo hab\u00eda declarado la nulidad de los actos de insubsistencia, sino que tambi\u00e9n hab\u00eda dado cuenta de la existencia de una presunta desviaci\u00f3n de poder, cuando esto \u00faltimo \u201ces falso, ya que ni siquiera hay referencia a ello en dicho fallo, toda vez que s\u00f3lo se determin\u00f3 la responsabilidad objetiva del Estado, quedando por fuera del debate jur\u00eddico la responsabilidad del agente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un defecto f\u00e1ctico, porque el Consejo de Estado consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n podr\u00eda calificarse como una \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d, a pesar de que tal conclusi\u00f3n no puede extraerse de las pruebas obrantes en el expediente, comoquiera que en ninguno de los documentos allegados al proceso como elementos de juicio, incluidas las decisiones judiciales contencioso administrativas, se hace referencia a dicha \u201cexpresi\u00f3n u otra equivalente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Un desconocimiento del precedente, ya que: (a) ignor\u00f3 el alcance de las garant\u00edas del derecho al debido proceso explicadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-085 de 201423; y (b) se apart\u00f3 de la Sentencia del 11 de octubre de 201824, en el que, en un asunto similar al analizado en esta oportunidad, la misma Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado determin\u00f3 que, a efectos de establecer si un agente actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder al desvincular a un empleado, es necesario verificar que la potestad discrecional no se dirigi\u00f3 al mejoramiento del servicio, sino que fue utilizada para satisfacer un inter\u00e9s indebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues desconoci\u00f3: (a) el principio de confianza leg\u00edtima, porque para concluir que actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder se utilizaron precedentes jurisprudenciales recientes, los cuales no reflejan la posiciones interpretativas existentes para la \u00e9poca de los hechos que derivaron en la condena del Estado; (b) el principio de proporcionalidad, ya que a fin de valorar su responsabilidad no se tuvo en cuenta que en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201ctuvo a su cargo una n\u00f3mina superior a 20.000 servidores de la cual fue su \u00fanico nominador, a la par de otras altas funciones\u201d; y (c) la prohibici\u00f3n de exceso, en tanto que la condena impuesta es \u201cequivalente a m\u00e1s de la mitad de los sueldos devengados durante los 4 a\u00f1os en los que se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adicionalmente, el accionante advirti\u00f3 que el amparo presentado cumple con los requisitos generales de procedencia, porque se trata de una acci\u00f3n de tutela que busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso ante una serie de yerros judiciales palmarios, la cual se interpone dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada y frente a la que no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con base en lo expuesto, Luis Camilo Osorio Isaza solicit\u00f3 que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de Consejo de Estado, y se le ordene a dicha autoridad que expida una nueva providencia en la que se abstenga de incurrir en los yerros puestos de presente en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la demanda de tutela y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por el accionante26, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra fundamentada en el derecho positivo, as\u00ed como en el an\u00e1lisis razonable de los elementos de juicio allegados al proceso, por lo que es evidente la \u201causencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la autoridad vinculada al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la protecci\u00f3n pretendida27, porque el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y satisfacer sus intereses, pues el mismo es id\u00f3neo para reprochar las nulidades que se configuran en las sentencias de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, la entidad resalt\u00f3 que el accionante pretende reabrir el debate jur\u00eddico agotado en su escenario natural, desconociendo la excepcionalidad que subyace a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Sentencia del 30 de mayo de 201928, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo deprecado29, al evidenciar que la autoridad demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Utiliz\u00f3 como premisa de la responsabilidad la afirmaci\u00f3n de que las resoluciones 607 y 890 de 2002 hab\u00edan sido expedidas por el accionante con desviaci\u00f3n de poder, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, al resolver la demanda de nulidad en contra de las mismas, no constat\u00f3 dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplic\u00f3 un precedente judicial del a\u00f1o 2009 sobre la interpretaci\u00f3n de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, para juzgar la conducta del actor que se concret\u00f3 en el a\u00f1o 2002, es decir, muchos antes de que fuera proferido el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sustent\u00f3 la responsabilidad en la presunci\u00f3n de dolo establecida en el art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001, impidiendo que el accionante se defendiera frente a la misma, porque en la demanda se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de una culpa grave en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del mismo cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En consecuencia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado le orden\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n que procediera a proferir un nuevo fallo en el que subsanara los yerros constatados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia30, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con la improcedencia del amparo solicitado, as\u00ed como manifestado su desacuerdo con el an\u00e1lisis realizado por el a-quo, al estimar que desconoci\u00f3 la razonabilidad que subyace a la providencia cuestionada y la autonom\u00eda judicial que tienen las autoridades para determinar el derecho positivo aplicable a los casos objeto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. A su vez, Luis Camilo Osorio Isaza pidi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado, se\u00f1alando que \u201clas cuestiones expuestas en la impugnaci\u00f3n revelan el desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, mas no alcanzan para rebatir la fundamentaci\u00f3n de la sentencia\u201d 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 9 de agosto de 201932, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada33, al considerar que \u201ccomo la tutela contra providencia judicial tiene un car\u00e1cter excepcional\u201d y no \u201cconstituye una instancia adicional al proceso ordinario\u201d, \u201ceste no es el escenario para determinar si el fallo reprochado acert\u00f3 al interpretar la demanda de la Fiscal\u00eda o si, en efecto, se configuraron los presupuestos de la desviaci\u00f3n de poder que sirvieron de apoyo para emplear la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001 en contra del exfiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-7629189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 023 del 20 de enero de 2006, Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, en su calidad de gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama, declar\u00f3 insubsistente a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n denominado subgerente administrativo34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n 023 de 200635, al estimar que \u201cpara la \u00e9poca de la desvinculaci\u00f3n (\u2026) estaba vigente la denominada ley de garant\u00edas (Ley 996 del 24 de noviembre de 2005) que proh\u00edbe a los nominadores modificar la planta de personal dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de cargos de elecci\u00f3n popular\u201d, por lo que su desvinculaci\u00f3n fue contraria al ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Sentencia 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 023 de 2006 y, en consecuencia, dispuso el reintegro de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano al cargo de subgerente administrativo de la ESE Hospital Regional de Duitama, al considerar que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n fue adoptada sin tener que \u201cel inciso final del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, proh\u00edbe modificar la n\u00f3mina de los entes territoriales dentro de los cuatro meses que preceden a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. En efecto, \u201cla Resoluci\u00f3n 023 se expidi\u00f3 el d\u00eda 20 de enero de 2006, es decir dentro del t\u00e9rmino de los cuatro meses indicados en la norma, pues las elecciones parlamentarias para el per\u00edodo 2006-2010, se realizaron el d\u00eda 28 de marzo de 2006\u201d 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Apelado el fallo de primer grado por la empresa social demandada, a trav\u00e9s de Sentencia del 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al estimar que era \u201cineludible que la Gerente de la E.S.E., estaba obligada a respetar la prohibici\u00f3n de no modificar la n\u00f3mina de su respectiva entidad, dentro de los cuatro meses anteriores a los comicios parlamentarios, restricci\u00f3n que como es natural, al ser desconocida en el acto impugnado conduce a la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa, conforme y lo dispuso la juez de instancia\u201d 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cumplimiento de los referidos fallos, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 065 del 9 de junio de 2015, la ESE Hospital Regional de Duitama orden\u00f3 el pago de la suma de $714.276.727 en favor de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de noviembre de 2015, la ESE Hospital Regional de Duitama interpuso demanda de repetici\u00f3n en contra Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez con el prop\u00f3sito de que fuera condenada a reintegrar la suma que la empresa tuvo que pagar a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, debido a que actu\u00f3 con culpa grave en la desvinculaci\u00f3n de dicho ciudadano del cargo de subgerente administrativo, en tanto que desconoci\u00f3 \u201cuna ley que prohib\u00eda actuar en la forma como se procedi\u00f3\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez se opuso a la demanda, argumentando que no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n inexcusable de las normas de derecho, pues actu\u00f3 de acuerdo con \u201cel criterio jur\u00eddico existente en la \u00e9poca de los hechos\u201d y la asesor\u00eda del abogado Marco Antonio Araque Pe\u00f1a. En relaci\u00f3n con lo primero, la ciudadana resalt\u00f3 que para el momento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia no exist\u00eda claridad sobre el alcance de la aplicaci\u00f3n de la Ley 996 de 2005, pues se discut\u00eda, con base en posiciones razonables, si dicho cuerpo normativo se aplicaba o no para las elecciones de congresistas por referirse principalmente al r\u00e9gimen electoral presidencial40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Los d\u00edas 27 de marzo y 24 de abril de 2017, se desarroll\u00f3 la audiencia de pruebas, en la que: (i) la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, como prueba documental, dispuso la incorporaci\u00f3n a la causa del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se emiti\u00f3 la condena objeto de la demanda de repetici\u00f3n; y (ii) la parte demandada revis\u00f3 dicho plenario y no manifest\u00f3 objeci\u00f3n alguna. Asimismo, a solicitud del extremo pasivo del litigio, (iii) la mencionada funcionaria judicial decidi\u00f3 decretar la recepci\u00f3n del testimonio de Marco Antonio Araque Pe\u00f1a, quien afirm\u00f3 que si bien elabor\u00f3 un manual de contrataci\u00f3n para la ESE Hospital Regional de Duitama, no prest\u00f3 su asesor\u00eda a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez en torno a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 023 de 200641.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. A trav\u00e9s de Sentencia del 28 de septiembre de 201742, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 conden\u00f3 a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez a reintegrarle a la ESE Hospital Regional de Duitama la suma de $714.276.727, equivalente a lo pagado por dicha empresa en virtud de las sentencias del 31 de mayo de 2012 y del 8 de julio de 2014, al encontrarla responsable, a t\u00edtulo de culpa grave, por expedir, con violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, la Resoluci\u00f3n 023 de 2006 a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 insubsistente a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano. La anterior determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, entre otras consideraciones, en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una lectura llana del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, permite inferir sin mayor duda que la n\u00f3mina de las entidades del Estado no puede ser modificada dentro de los cuatro meses previos a las elecciones de los cargos de elecci\u00f3n popular, lo cual: (a) fue confirmado en el control previo de dicho cuerpo normativo estatutario por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 200543, as\u00ed como (b) ha sido sostenido por el Consejo de Estado en pronunciamientos m\u00e1s recientes44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 6.1 de la Ley 678 de 2001 establece que se presume que una actuaci\u00f3n de un agente del Estado es gravemente culposa cuando se presenta una violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n manifiesta de las normas de derecho, porque en contrav\u00eda de la Ley 996 de 2005, modific\u00f3 la n\u00f3mina de la ESE Hospital Regional de Duitama dentro de los cuatro meses previos a las elecciones parlamentarias que se realizaron el 12 de marzo de 2006, pues mediante la Resoluci\u00f3n 023 del 20 de enero de la misma anualidad declar\u00f3 insubsistente al subgerente administrativo de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez no demostr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n fuera excusable, pues omiti\u00f3 acreditar al menos que busc\u00f3 asesor\u00eda sobre el tema ante la duda interpretativa que aleg\u00f3 exist\u00eda para la \u00e9poca sobre la normatividad, a pesar de que \u201clas reglas de la prudencia y cuidado, exig\u00edan que apoyara su decisi\u00f3n en un estudio previo y juicioso, del cual no obra prueba en el plenario, pues no pod\u00eda supeditarse el cumplimiento de una Ley de car\u00e1cter estatutaria a interpretaciones personales del agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) A pesar de que Marcela Ram\u00edrez asegur\u00f3 que hab\u00eda consultado al abogado Marco Antonio Araque Pe\u00f1a antes de expedir la resoluci\u00f3n de insubsistencia, lo cierto es que en el testimonio que rindi\u00f3 dicho profesional se estableci\u00f3 que no asesor\u00f3 a la demandada sobre el particular, dado que el v\u00ednculo contractual que ten\u00eda con la ESE Hospital Regional de Duitama se contrajo a elaborar un manual de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) En raz\u00f3n de lo expuesto se constata la responsabilidad patrimonial de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez y, por consiguiente, procede la repetici\u00f3n. A efectos de liquidar el monto de la condena respectiva se debe tener en cuenta que la ESE Hospital Regional de Duitama tuvo que pagarle a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano la suma de $714.276.727, valor que deb\u00eda ser restituido integralmente, sin que haya lugar al pago adicional de intereses comerciales45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n46, argumentando que en el fallo de primer grado el a-quo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No verific\u00f3 su culpa grave en el da\u00f1o que debi\u00f3 reparar la ESE Hospital Regional de Duitama, porque no constat\u00f3 que su actuar fuera negligente, sino que s\u00f3lo dio cuenta del desconocimiento de una norma legal en un marco de diversas posiciones jur\u00eddicas que exist\u00edan para la \u00e9poca sobre la aplicaci\u00f3n de la denominada ley de garant\u00edas, lo cual no resulta equiparable a una violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A efectos de verificar que actu\u00f3 de forma contraria a derecho en la decisi\u00f3n de insubsistencia de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, bas\u00f3 su fundamentaci\u00f3n en pronunciamientos del Consejo de Estado posteriores a la fecha de los hechos reprochados, y en una sentencia de la Corte Constitucional que constituye un mero criterio interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estructur\u00f3 su responsabilidad a partir del supuesto desconocimiento de una norma de derecho que no se encontraba vigente, ya que la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, para el momento en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 023 del 20 de enero de 2006, no estaba en \u201cobservancia\u201d, dado que esta condici\u00f3n ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913, \u201ca partir de los dos (2) meses desde su promulgaci\u00f3n\u201d, con lo cual los efectos de dicho cuerpo normativo s\u00f3lo comenzaron el 24 de enero de 2006, es decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s del momento en que fue expedido el referido acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Valor\u00f3 como prueba el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de insubsistencia de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, a pesar de que no fue parte de dicha causa y, por ello, no tuvo la oportunidad de controvertir los fundamentos jur\u00eddicos y los elementos de juicio utilizados para llegar a tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) A fin de establecer el monto de la condena de repetici\u00f3n, no descont\u00f3 el valor correspondiente a la mora judicial que permiti\u00f3 que la suma a pagar a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, se incrementara considerablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. A trav\u00e9s de Sentencia del 31 de enero de 201947, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primer grado, reiterando las consideraciones del a-quo sobre la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de la demandada, as\u00ed como descartando los reproches que expuso en el recurso de apelaci\u00f3n. En concreto, dicha corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se demostr\u00f3, con los medios de pruebas debidamente decretados y aportados al proceso, que Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez \u201cincurri\u00f3, al declarar insubsistente a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, en una culpa grave por violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de la Ley 996 de 2005\u201d, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cLa violaci\u00f3n es manifiesta porque el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 prohib\u00eda que cuatro meses antes de las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular se modificara la planta de personal de las entidades p\u00fablicas territoriales, prescripci\u00f3n que la se\u00f1ora Lyda Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez desconoci\u00f3, pues, como ya explic\u00f3, en vigencia de esa restricci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Si bien \u201cla mencionada ciudadana aleg\u00f3 a lo largo del proceso que su comportamiento resultaba excusable\u201d, lo cierto es que al contrastar sus \u201cargumentos con las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, contrario a lo expresado por la se\u00f1ora P\u00e9rez Ram\u00edrez, la Ley 996 de 2005 se encontraba vigente y deb\u00eda ser acatada; asimismo, que no se asesor\u00f3, todo lo cual permite afirmar que, al declarar la insubsistencia del empleo del se\u00f1or Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, procedi\u00f3 de forma negligente e imprudente y sin atender el deber m\u00ednimo de cuidado que le exig\u00eda una decisi\u00f3n de tales magnitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el art\u00edculo 42 de la Ley 996 de 2005, el propio legislador estableci\u00f3 como fecha de entrada en vigencia de la misma el momento de su promulgaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda lugar a aplicar lo dispuesto art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin perjuicio de las citas de providencias del Consejo de Estado posteriores a la fecha de la resoluci\u00f3n de insubsistencia, el juez de primera instancia explic\u00f3 acertadamente que, con base en el tenor literal de dicho cuerpo normativo y la sentencia de control previo de constitucionalidad del mismo (C-1153 de 2005), era palmario inferir que la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n de la n\u00f3mina cuatro meses antes de los comicios aplicaba para las elecciones parlamentarias y a las empresas sociales del Estado, por lo cual debi\u00f3 ser observada por Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez al momento de declarar la insubsistencia de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La discusi\u00f3n que gira en torno a la demanda de repetici\u00f3n \u201cno est\u00e1 instituida para estudiar los fundamentos ni los alcances de las sentencias que impusieron la obligaci\u00f3n que se pretende recobrar, las que adem\u00e1s gozan de la fuerza de la cosa juzgada\u201d, por lo que no hay lugar a realizar una graduaci\u00f3n de la condena distinta a la efectuada en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 25 de abril de 201948, a trav\u00e9s de apoderado49, Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la Sentencia del 31 de enero de 2019 en la que se confirm\u00f3 la condena proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, consistente en reintegrarle a la ESE Hospital Regional de Duitama la suma de $714.276.727, al encontrarla responsable, a t\u00edtulo de culpa grave, por expedir, con violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, la Resoluci\u00f3n 023 de 2006, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 insubsistente a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concretamente, la actora indic\u00f3 que en la providencia cuestionada la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque equivocadamente fundament\u00f3 su responsabilidad patrimonial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, a pesar de que no estaba acreditado el supuesto de hecho de dicha disposici\u00f3n, comoquiera que no se demostr\u00f3 que actu\u00f3 con culpa grave al declarar la insubsistencia de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, sino que s\u00f3lo se prob\u00f3 que incurri\u00f3 en un error en el uso de su facultad discrecional de remoci\u00f3n, el cual no puede considerase como una actuaci\u00f3n burda si se tiene cuenta que para la \u00e9poca no exist\u00eda claridad sobre la aplicaci\u00f3n de la denominada ley de garant\u00edas electorales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la supuesta infracci\u00f3n de una norma que no se encontraba vigente, pues, de conformidad con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005 s\u00f3lo empez\u00f3 a producir efectos el 24 de enero de 2006 y la Resoluci\u00f3n 023 que origin\u00f3 el da\u00f1o indemnizado fue expedida cuatro d\u00edas antes, el 20 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De manera similar, la peticionaria argument\u00f3 que en la Sentencia del 31 de enero de 2019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque (i) bas\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria en un conjunto de pruebas de las que no es posible inferir que actu\u00f3 con culpa grave. Asimismo, la actora aleg\u00f3 que se configur\u00f3 dicha causal espec\u00edfica de procedencia, ya que (ii) la demandada tuvo en consideraci\u00f3n un conjunto de elementos de juicio trasladados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debati\u00f3 la legalidad de la Resoluci\u00f3n 023 de 2006, a pesar de que no hizo parte de dicha causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Igualmente, la accionante estim\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez la condena que le impuso desconoce el principio de proporcionalidad, ya que a efectos de su graduaci\u00f3n: (a) omiti\u00f3 realizar una ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n de recuperar la totalidad de los dineros pagados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y sus derechos fundamentales; y (b) no tuvo en cuenta que el elevado valor que debi\u00f3 pagar la ESE Hospital Regional de Duitama a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano ($714.276.727), no se debi\u00f3 a su responsabilidad, sino a la mora judicial en resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que implic\u00f3 que se debieran pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador desvinculado correspondientes a cerca de ocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adem\u00e1s, la accionante sostuvo que el amparo presentado cumple con los requisitos generales de procedencia, porque se trata de una acci\u00f3n de tutela que busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso ante una serie de yerros judiciales evidentes, la cual se interpone dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada y frente a la que no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con base en lo expuesto, Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez solicit\u00f3 que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de Consejo de Estado, y se le ordene a dicha autoridad que expida una nueva providencia en la que se abstenga de incurrir en los yerros puestos de presente en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la demanda de tutela y traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de 2 de mayo de 201951, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (ii) orden\u00f3 notificar del inicio del proceso a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, y (iii) dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y la ESE Hospital Regional de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado pidi\u00f3 denegar el amparo solicitado52, argumentando que la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones aplicables al caso, y en un an\u00e1lisis sopesado de los elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron establecer que \u201cMarcela P\u00e9rez Ram\u00edrez incurri\u00f3, al declarar insubsistente a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, en una culpa grave por violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de la Ley 996 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de las autoridades vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e153 y la ESE Hospital Regional de Duitama54 solicitaron denegar la protecci\u00f3n pretendida, comoquiera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se busca reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio agotado ante el juez natural de la causa por medio de la proposici\u00f3n de una hermen\u00e9utica alternativa a la acogida por la corporaci\u00f3n demandada, ignorando las condiciones excepcionales de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales establecidas en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 6 de junio de 201955, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado56, al estimar que la decisi\u00f3n reprochada es acorde con el derecho positivo y se encuentra fundamentada en el precedente en vigor, as\u00ed como que la misma fue debidamente motivada en una serie de consideraciones que permitieron razonablemente concluir que, en los t\u00e9rminos de la Ley 678 de 2001, la actora actu\u00f3 de forma negligente y, con ello, caus\u00f3 un da\u00f1o que debi\u00f3 reparar la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez impugn\u00f3 el fallo de primer grado57, argumentando que el a-quo no realiz\u00f3 un examen completo de la \u201crealidad f\u00e1ctica y probatoria\u201d del caso puesta de presente en el recurso de amparo. En este sentido, la actora solicit\u00f3 \u201cal juzgador de segunda instancia que proceda a hacer un an\u00e1lisis integral del escrito de tutela\u201d, en especial, de la constitucionalidad del estudio realizado por la demandada en torno a su culpabilidad frente al da\u00f1o que debi\u00f3 reparar la ESE Hospital Regional de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 21 de agosto de 201958, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado59, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues \u201csi bien la parte demandante alega defectos f\u00e1ctico y sustantivo, lo cierto es que, en \u00faltimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre los temas que (\u2026) ya hab\u00eda expuesto en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n de los procesos de tutela y tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con ocasi\u00f3n de las solicitudes presentadas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza60 y (ii) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez61, mediante autos del 18 y 30 de octubre de 201962, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes de la referencia con fundamento en los criterios denominados \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d, contemplados en el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de este Tribunal63. Por sorteo, los asuntos fueron repartidos a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 4 de febrero de 2020, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo manifest\u00f3 su impedimento para conocer de los asuntos de la referencia con fundamento en la causal contemplada en el art\u00edculo 56.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. A trav\u00e9s de Auto del 25 de febrero de 202065, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento presentado por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las decisiones judiciales por adoptarse en los casos bajo estudio podr\u00edan afectar razonablemente la imparcialidad del magistrado, comoquiera que al tramitarse en la actualidad una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en su contra por parte del Consejo de Estado, la incidencia frente a la eventual resoluci\u00f3n del presente litigio comporta un inter\u00e9s cierto, directo, concreto y actual\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En atenci\u00f3n al informe presentado por el magistrado ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n ordinaria del 3 de marzo de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de los procesos (i) T-7616782 y (ii) T-762918967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza solicit\u00f3 que se revoque el fallo de tutela segunda instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido, al estimar que la corporaci\u00f3n de segundo grado desconoci\u00f3 la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Medida provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto 065 del 25 de febrero de 202069, a t\u00edtulo de medida provisional de oficio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte suspendi\u00f3 los efectos de las providencias cuestionadas mientras se profer\u00eda una decisi\u00f3n de fondo, al considerar que las condenas ordenadas en las mismas podr\u00edan ejecutarse durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, en caso de accederse a los amparos solicitados, la protecci\u00f3n a concederse ser\u00eda inocua70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos a resolver, es necesario establecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva en relaci\u00f3n con las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199172 se contempl\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por medio de agente oficioso\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los casos bajo estudio, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que los amparos fueron presentados por los profesionales del derecho (i) Humberto Antonio Sierra Porto y (ii) Ciro Nolberto G\u00fcecha Medina, en su calidad de abogados de (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez respectivamente, quienes, para iniciar los procesos de la referencia, les concedieron poderes especiales debidamente otorgados ante notario74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala advierte que de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 199175, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, puesto que de conformidad con el cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n76 y el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 199677, es una autoridad p\u00fablica perteneciente a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de la Rama Judicial78, a la cual se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo dem\u00e1s, en torno a las decisiones de las corporaciones de primera instancia de vincular a los procesos a (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n80, as\u00ed como al (ii) Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y a la ESE Hospital Regional de Duitama81, esta Corte precisa que tales determinaciones encuentran sustento en garantizar su derecho al debido proceso, en atenci\u00f3n a su calidad de terceros con un posible inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n de las causas82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre los amparos interpuestos por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado83. Con tal prop\u00f3sito, para empezar, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En caso afirmativo, este Tribunal tendr\u00e1 que establecer si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al proferir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sentencia del 14 de noviembre de 2018, en la que conden\u00f3 en repetici\u00f3n a Luis Camilo Osorio Isaza, incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominados: (a) org\u00e1nico, (b) procedimental absoluto, (c) sustantivo, (d) error inducido, (e) f\u00e1ctico, (f) desconocimiento del precedente, y (g) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sentencia del 31 de enero de 2019, en la que conden\u00f3 en repetici\u00f3n a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominados: (a) sustantivo, (b) f\u00e1ctico, y (c) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados en los amparos, desde una perspectiva dogm\u00e1tica, esta Sala tendr\u00e1 que determinar: (i) \u00bfcu\u00e1les son las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n derivadas de la Constituci\u00f3n?, as\u00ed como (ii) \u00bfcu\u00e1l el alcance de las consecuencias de la prosperidad de la pretensi\u00f3n de regreso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. A fin de resolver dichas cuestiones, esta Corporaci\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente esquema. Para empezar, (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; luego (ii) estudiar\u00e1 la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 199184, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, teniendo en cuenta que las providencias judiciales: (a) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico, y (c) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces86; este Tribunal ha se\u00f1alado que para determinar la viabilidad o no de un recurso de amparo en contra de una decisi\u00f3n jurisdiccional, debe verificarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto tenga relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneraci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo impugnado no sea de tutela87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, esta Sala ha sostenido que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, ser\u00e1 necesario entonces acreditar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso88 del accionante al incurrir en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al respecto, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error por parte del juez en la interpretaci\u00f3n o en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que utiliz\u00f3 para resolver un determinado caso90. Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que, entre otras hip\u00f3tesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando92: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: \u201c(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d93; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que realiz\u00f3 en el caso concreto: (a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una hermen\u00e9utica contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o (c) no es sistem\u00e1tica por omitir el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al asunto94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Igualmente, teniendo en cuenta que los art\u00edculos 29 y 121 de la Carta Pol\u00edtica contemplan la garant\u00eda del juez natural y el mandato de que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que un funcionario jurisdiccional incurre en un defecto org\u00e1nico cuando profiere una decisi\u00f3n sin tener competencia para adoptarla95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha explicado que el defecto org\u00e1nico puede ser: (i) \u201cfuncional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley\u201d; o (ii) \u201ctemporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello\u201d 96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. De manera similar, a partir de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto97. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el examen de los elementos de juicio debe: (i) estar inspirado en el mandato de la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, entre otros; as\u00ed como (iii) respetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En este orden de ideas, este Tribunal ha manifestado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial99:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido100; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente101; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido102; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No excluye las pruebas il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Asimismo, la Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, una positiva y otra negativa104. En concreto, la primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d del material probatorio o fundamenta su decisi\u00f3n en un elemento de juicio no apto para ello, y la segunda se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Ahora bien,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n de las tensiones que pueden presentarse en un caso concreto entre los mandatos consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 superiores, relativos al respeto por la plenitud de las formas del juicio, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, esta Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial incurre en un defecto procedimental cuando soluciona de forma irrazonable dicha colisi\u00f3n de principios constitucionales en un asunto determinado106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. En consecuencia, este Tribunal ha tomado nota de que dicho yerro se configura en los eventos en los que el juez: (i) \u201cignora completamente el procedimiento establecido\u201d, o (ii) \u201cincurre en un exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las reglas adjetivas\u201d107. En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis, esta Sala ha sostenido que se presenta, entre otros escenarios, cuando se desconoce \u201cel principio de consonancia\u201d, lo cual ocurre en los casos en los que el funcionario judicial profiere una decisi\u00f3n que \u201cno est\u00e1 en conexi\u00f3n con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d, a pesar de que la normatividad aplicable no contempla la facultad de adoptar fallos ultra o extra petita108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se configura la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada error inducido cuando se demuestra que el juez que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, en principio, conforme a derecho, lo hizo a partir de circunstancias externas que lo condujeron a un error, el cual deriv\u00f3 en que su determinaci\u00f3n no se ajustara a la realidad f\u00e1ctica juzgada y, con ello, se vulneraran los derechos fundamentales de una de las partes109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.15. As\u00ed las cosas, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el error inducido es una causal de procedencia en la que \u201csi bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n judicial resulta equivocada\u201d110, por lo que debe ser remedida por el juez constitucional siempre que la misma tenga efectos pr\u00e1cticos sobre la determinaci\u00f3n adoptada111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. De otra parte, este Tribunal ha determinado que los jueces incurren en un desconocimiento del precedente112 cuando se apartan: (i) de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical), o (ii) de fallos dictados por ellos mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.17. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u201cel precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma expl\u00edcita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por: (a) la Sala Plena o (b) por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. En torno a las decisiones adoptadas por estas \u00faltimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.19. En esta l\u00ednea argumentativa, esta Corte ha indicado que si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional se produce \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.20. Finalmente, este Tribunal ha sostenido que la causal denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n encuentra fundamento en el modelo del ordenamiento superior adoptado en 1991, en el cual se otorga valor normativo a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n inmediata por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares118. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente dichos postulados119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.21. As\u00ed pues, esta Corte ha advertido que se presenta una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, entre otros casos, cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque120:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Deja de aplicar una regla contemplada en el texto constitucional que resultaba adecuada para solucionar el caso concreto121; u \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite un principio superior que determinaba la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto, desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en el evento de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.22. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad contra decisiones jurisdiccionales. No obstante lo anterior, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo y la providencia acusada incurre en alguna de las causales espec\u00edficas que han sido previamente se\u00f1aladas123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado: la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 90 superior el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, el cual fue desarrollado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 678 de 2001124. En dicho cuerpo normativo se regul\u00f3 de manera integral el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n125, cuyas particularidades han sido interpretadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme pasa a estudiarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se consagr\u00f3 la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado126, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Una revisi\u00f3n de los debates que al respecto se suscitaron en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991127, permite identificar algunos criterios interpretativos sobre el alcance del art\u00edculo 90 superior, en particular, en este caso, en cuanto hace referencia a la responsabilidad que es posible imputar a los servidores p\u00fablicos por v\u00eda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, al discutir sobre la configuraci\u00f3n de lo que habr\u00eda de ser el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, se dej\u00f3 constancia de que en las democracias modernas la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n es un elemento inherente al Estado de Derecho, pues a partir de ella se concreta el mandato conforme al cual todas las autoridades est\u00e1n sometidas el imperio de la ley129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, se puso de presente que, en los m\u00e1s recientes desarrollos legales y doctrinales sobre la responsabilidad de las autoridades, la causa del da\u00f1o hab\u00eda perdido su relevancia al momento de su determinaci\u00f3n, toda vez que en raz\u00f3n de los fines de las instituciones p\u00fablicas y de la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, la discusi\u00f3n sobre el particular se hab\u00eda desplazado a comprobar si la persona afectada estaba obligada o no por el ordenamiento jur\u00eddico a soportar la lesi\u00f3n imputable a la administraci\u00f3n. Lo anterior, porque en algunos casos, sin que mediara una actuaci\u00f3n negligente o arbitraria del Estado, se pod\u00edan originar perjuicios para los individuos que resultaban incompatibles con los mandatos superiores130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otra parte, en lo que interesa a este proceso, en las deliberaciones de la Asamblea Constituyente se tuvo en cuenta que el imperativo del Estado de responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le fueren imputables no exclu\u00eda la posibilidad de que los agentes p\u00fablicos pudieran ser llamados a responder cuando la condena tuviera origen en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n131. Sobre el punto, se resalt\u00f3 la importancia de introducir, como \u201ccriterio moralizador y de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d, la posibilidad de requerir de los funcionarios el reintegro de las sumas dinerarias pagadas por las entidades a t\u00edtulo indemnizatorio con ocasi\u00f3n de sus comportamientos132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sin embargo, en las discusiones se avanz\u00f3 en la adecuada configuraci\u00f3n de esa responsabilidad que podr\u00eda resultar desproporcionada si se tiene en cuenta que el Estado, tanto por su poder de imperio como por el volumen de recursos que maneja y la magnitud de sus emprendimientos, tiene la potencialidad de ocasionar da\u00f1os sumamente cuantiosos a los administrados, los cuales si bien pueden ser causados por la indebida ejecuci\u00f3n de sus operaciones, tambi\u00e9n pueden originarse por el mero desarrollo de las mismas133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En este sentido, los constituyentes estimaron pertinente establecer un sistema limitado de responsabilidad de los agentes del Estado que se caracterizara por ser subsidiario, subjetivo y por consultar criterios de proporcionalidad. De este modo, en primer lugar, se dispuso que la responsabilidad de los funcionarios s\u00f3lo opere cuando la condena a la administraci\u00f3n a pagar una reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico fuese el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de un empleado p\u00fablico134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. En segundo lugar, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la inconveniencia del establecimiento de una responsabilidad patrimonial directa de los funcionarios p\u00fablicos en todos los casos, pues ello podr\u00eda desincentivar la aceptaci\u00f3n y el ejercicio de ciertos cargos, debido a que la naturaleza de algunas actividades estatales lleva impl\u00edcita una alta probabilidad de causar da\u00f1os patrimoniales135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Con base en las referidas consideraciones, el Pleno de la Asamblea Constituyente aprob\u00f3 el texto del citado art\u00edculo 90 superior136, acogiendo un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el criterio de da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable y con la posibilidad de repetir en contra de sus agentes, en los casos en los que la administraci\u00f3n sea condenada a reparar un menoscabo causado por su dolo o culpa grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el art\u00edculo 90 constitucional contempla dos premisas jur\u00eddicas, a saber: \u201cla primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable generado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (inciso 1\u00b0); y la segunda, trata de la responsabilidad del servidor p\u00fablico por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente estatal, y del deber del Estado de actuar en repetici\u00f3n (inciso 2\u00b0)\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. Asimismo, esta Corte ha sido categ\u00f3rica en destacar que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, a la que alude el primer inciso del art\u00edculo 90 superior, se centra en el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administraci\u00f3n, contemplada en el segundo inciso de la misma disposici\u00f3n, se concentra en la culpabilidad del funcionario, que \u201cs\u00f3lo ocurre en aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13. En concreto, este Tribunal ha se\u00f1alado que la inclusi\u00f3n del concepto de \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico\u201d en el inciso primero del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n deriv\u00f3 en la transformaci\u00f3n del eje central de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la misma no tiene que fundarse necesariamente en la demostraci\u00f3n de una falla en el servicio, pues, a efectos de obtener el resarcimiento de un perjuicio, lo determinante es comprobar que: (i) la persona objetivamente padeci\u00f3 una lesi\u00f3n que no estaba en el deber jur\u00eddico de soportar, as\u00ed como que (ii) la misma sea imputable a una autoridad p\u00fablica, sin importar que esta haya actuado o no de forma irregular139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14. En cambio, esta Corte ha entendido que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del art\u00edculo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos le otorg\u00f3 una especial relevancia al factor subjetivo, porque es preciso que la conducta del agente estatal sea imputable a t\u00edtulo de culpa grave o dolo para que puedan configurarse los presupuestos de la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n, con lo cual la misma resulta improcedente cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la persona no puede catalogarse como negligente o arbitraria140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15. A partir de los mencionados antecedentes constitucionales, en clave con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, es posible caracterizar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a partir de sus: (i) funciones, (ii) presupuestos de procedencia, y (iii) consecuencias, seg\u00fan pasa a examinarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Las funciones de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16. El Constituyente de 1991, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, al consagrar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en el segundo inciso del art\u00edculo 90 superior busc\u00f3: (i) proteger el patrimonio p\u00fablico, y (ii) preservar la moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17. Sobre el primer punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cla responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del art\u00edculo 90\u201d de la Carta Pol\u00edtica tiene un car\u00e1cter \u201creparatorio o resarcitorio, en la medida que lo que se busca con esa disposici\u00f3n, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que \u00e9ste tuvo que pagar como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral el patrimonio p\u00fablico\u201d141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.18. El referido alcance de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue incorporado por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001, al disponer que la misma \u201ces una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.19. A su vez, en relaci\u00f3n con el segundo punto, este Tribunal ha sostenido que la disposici\u00f3n superior en estudio \u201cse enmarca dentro de art\u00edculos constitucionales propuestos por el Constituyente, con el objetivo de: (i) promover una toma de conciencia en el servidor p\u00fablico sobre la importancia de su misi\u00f3n, en el cumplimiento de los fines del Estado y en el cumplimiento de sus tareas; de (ii) fortalecer el compromiso que debe tener el servidor p\u00fablico con la funci\u00f3n o labor que est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar en defensa del inter\u00e9s general y garant\u00eda del patrimonio p\u00fablico (C.P. art. 2\u00b0) y de (iii) garantizar el fortalecimiento de principios superiores como la moralidad p\u00fablica, y la eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209)\u201d142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.20. Lo anterior fue recogido por el legislador en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 678 de 2001, al se\u00f1alar, bajo el ep\u00edgrafe de \u201cfinalidades\u201d, que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u201cest\u00e1 orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene143: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Una funci\u00f3n resarcitoria, puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, implica que el verdadero responsable del da\u00f1o sea quien, en \u00faltima instancia, asuma el valor de la indemnizaci\u00f3n del mismo a cuenta de su patrimonio144;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una funci\u00f3n preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar da\u00f1os, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los m\u00e1rgenes propios de la adecuada gesti\u00f3n administrativa145; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una funci\u00f3n retributiva, dado que la obligaci\u00f3n de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge tambi\u00e9n de un juicio de reproche al proceder del servidor p\u00fablico que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.22. Ahora bien, la identificaci\u00f3n de las referidas funciones lleva a preguntarse si la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene s\u00f3lo una naturaleza patrimonial, dado su car\u00e1cter resarcitorio civil, o si tambi\u00e9n puede predicarse de ella una naturaleza sancionatoria, debido a su car\u00e1cter preventivo y retributivo propio de los mecanismos vinculados al ius puniendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.23. Sobre el particular, en la Sentencia C-957 de 2014147, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Sala solucion\u00f3 expresamente dicha cuesti\u00f3n se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del art\u00edculo 90 superior, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, sino reparatorio148 o resarcitorio149, en la medida que lo que se busca con esa disposici\u00f3n, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que \u00e9ste tuvo que pagar como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente150, a fin de proteger de manera integral el patrimonio p\u00fablico, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se obtienen los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho151\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.24. En consecuencia, descartada la naturaleza sancionatoria de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, cabe preguntarse: \u00bfc\u00f3mo deben entenderse las funciones retributiva y preventiva de dicho instrumento judicial ante su naturaleza meramente patrimonial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.25. Al respecto, este Tribunal considera que dichas funciones son predicables de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debido al car\u00e1cter subjetivo que, por mandato constitucional, subyace a la responsabilidad de los funcionarios de Estado, pues el mismo implica que la procedencia de la pretensi\u00f3n de regreso est\u00e9 supeditada a la existencia de culpa grave o dolo en la actuaci\u00f3n del agente que caus\u00f3 el da\u00f1o, con lo cual: (i) s\u00f3lo ciertas acciones, por ser evidentemente contrarias a la buena gesti\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, se consideran reprochables jur\u00eddicamente (funci\u00f3n retributiva); y, por consiguiente, (ii) se busca disuadir a los sujetos para que no incurran en ellas (funci\u00f3n preventiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.26. En efecto, \u201ces cierto que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia est\u00e9 sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De acuerdo con ello, el agente que obr\u00f3 leg\u00edtimamente y el que procedi\u00f3 de manera irregular pero con grado de culpa leve o lev\u00edsima, tienen la seguridad y la confianza de que en ning\u00fan caso ser\u00e1n convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente estatal que procedi\u00f3 con dolo o culpa grave sabe que de generarse una condena en contra del Estado, ser\u00e1 convocado a repetir lo que aqu\u00e9l tuvo que reconocer a las personas afectadas por el da\u00f1o y beneficiadas con la sentencia\u201d153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.27. Lo anterior es de gran relevancia a efectos de una adecuada aplicaci\u00f3n de la figura de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, puesto que las distintas tensiones constitucionales que de ella se derivan deben atenderse a partir de sus tres funciones (resarcitoria, retributiva y preventiva), a fin de respetar la concepci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado concebida por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.28. Espec\u00edficamente, la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debe tener en cuenta que, en un extremo, su objeto se centra en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado, as\u00ed como en la preservaci\u00f3n de la moralidad administrativa, por medio de la retribuci\u00f3n de las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios, sin perjuicio del claro efecto de prevenci\u00f3n general que tiene la pretensi\u00f3n de regreso ante la eventual afectaci\u00f3n del peculio particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.29. En concreto, con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n el Constituyente trat\u00f3 de enfrentar la situaci\u00f3n conforme a la cual, al amparo de la ausencia de consecuencias patrimoniales del servidor p\u00fablico y bajo el prurito de que \u201cel Estado paga\u201d, se cometiesen tropel\u00edas de toda \u00edndole o se obrase en la gesti\u00f3n p\u00fablica con completo desentendimiento de los deberes que impone la labor administrativa154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.30. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no puede ignorar que, en el otro extremo, la figura no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio p\u00fablico, comoquiera que con la pretensi\u00f3n de regreso no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello s\u00f3lo es posible, bajo ciertos par\u00e1metros que aseguren vigencia de la prohibici\u00f3n de exceso, cuando su intervenci\u00f3n en la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.31. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la consagraci\u00f3n constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Subsidiaria, porque su procedencia est\u00e1 restringida a los eventos en los que la administraci\u00f3n sea efectivamente condenada a pagar una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a trav\u00e9s de la figura de la repetici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Subjetiva, ya que la viabilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n depende de la demostraci\u00f3n de que el da\u00f1o que debi\u00f3 indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocaci\u00f3n o descuido permite que se ejecute la acci\u00f3n de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que deriv\u00f3 en el menoscabo obedeci\u00f3 a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sujeta a criterios de proporcionalidad, toda vez que la trasferencia al agente del Estado del valor de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que debi\u00f3 ser asumido por la administraci\u00f3n debe efectuarse sin incurrir en excesos155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.32. As\u00ed pues, los dos extremos referidos imponen aplicar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a la luz de los diversos mandatos constitucionales que pueden encontrarse en colisi\u00f3n y que, por consiguiente, exigen una labor de ponderaci\u00f3n para evitar escenarios contrarios al ordenamiento superior156. Para ilustrar, por un lado, se encuentran, por ejemplo, los principios superiores referentes a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, la moralidad administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y el car\u00e1cter reglado de la funci\u00f3n p\u00fablica157. En contraste, por el otro lado, est\u00e1n los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales determinan que la imposici\u00f3n de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibici\u00f3n del exceso158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.33. La Corte Constitucional estima que la referida ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, tanto en (i) la valoraci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulaci\u00f3n (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.34. En cuanto hace a lo primero, la propia Constituci\u00f3n es expresa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00fanicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribuci\u00f3n de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no s\u00f3lo porque responden a un claro mandato superior, sino en atenci\u00f3n a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.35. Por lo anterior, sin perjuicio del deber de adelantar la acci\u00f3n de regreso a fin de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa, la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n est\u00e1 supeditada a la realizaci\u00f3n de un juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial, en el cual deben asegurarse las garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso, en especial, cuando la pretensi\u00f3n de regreso se fundamente en las presunciones de dolo y culpa grave establecidas por el legislador159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.36. Sobre este \u00faltimo punto, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en detalle, este Tribunal estima que si bien la ley contempl\u00f3 unas presunciones que fueron avaladas por esta Corporaci\u00f3n, lo cierto es que para su correcta utilizaci\u00f3n es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no s\u00f3lo frente a la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n de cara al funcionario implicado. Lo anterior, para establecer en relaci\u00f3n con el agente del Estado el supuesto que origina la presunci\u00f3n, as\u00ed como para permitirle a \u00e9ste que, de ser posible, desvirt\u00fae su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.37. En relaci\u00f3n con lo segundo, esto es, el remedio previsto en los casos en los que se encuentre probada la responsabilidad patrimonial del agente, la Sala advierte que la literalidad del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto lleva a suponer que la repetici\u00f3n debe decretarse sobre la totalidad de la condena al Estado, restringe el margen de ponderaci\u00f3n de dicho mandato con otros principios superiores y origina tensiones de dif\u00edcil soluci\u00f3n. Con todo, bajo la premisa de que las instituciones constitucionales no son absolutas, comoquiera que encuentran l\u00edmites en el respeto de las prerrogativas de los ciudadanos, la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de regreso impone una mirada integradora del ordenamiento con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.38. Por consiguiente, antes de repetir in integrum el monto de la indemnizaci\u00f3n pagada por el Estado y sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del agente en atenci\u00f3n a lo dispuesto sobre el particular en la Sentencia C-484 de 2002160, es imperioso verificar si hay lugar a modular el quantum a reintegrar en atenci\u00f3n al grado de participaci\u00f3n del servidor en el da\u00f1o y de los elementos objetivos que se predican, en general, de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n. Lo expuesto, busca evitar que la procedencia de la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n derive en una decisi\u00f3n que, debido a su desproporci\u00f3n, vulnere los mandatos constitucionales asociados a la dignidad humana y a la igualdad, por resultar la condena impuesta en una obligaci\u00f3n excesiva, irredimible o contraria a la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.39. A esta altura, desde una hermen\u00e9utica hist\u00f3rica y finalista, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el prop\u00f3sito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los par\u00e1metros de la adecuada gesti\u00f3n p\u00fablica pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, as\u00ed como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.40. Ahora bien, teniendo en cuenta que los presupuestos de procedencia y las consecuencias de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n han sido objeto de desarrollo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como de interpretaci\u00f3n judicial en concreto por el Consejo de Estado y, excepcionalmente, por la Corte Constitucional162, pasa esta Sala a examinar dichos puntos, por resultar relevantes para el estudio de los casos concretos, integrando los mismos con las consideraciones expuestas en torno a la naturaleza constitucional y las funciones la pretensi\u00f3n de regreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.41. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, debe resaltarse que si bien la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en principio, le corresponde al Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo163, lo cierto es que cuando se obra al margen de una perspectiva integradora de los principios y reglas presentes en el ordenamiento constitucional, como se alega ocurri\u00f3 en los casos que son objeto de la atenci\u00f3n de la Corte en esta ocasi\u00f3n164, y de ello se sigue la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se impone la intervenci\u00f3n del juez de tutela para hacer prevalecer los mandatos superiores que informan la figura165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.42. Con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n y 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se encuentra supeditada a: \u201c(i) que la entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario p\u00fablico; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena\u201d166. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.43. En esta misma l\u00ednea argumentativa, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la procedencia de la pretensi\u00f3n de regreso est\u00e1 determinada por la acreditaci\u00f3n de los siguientes supuestos167:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n del acto o en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina, determinante de la responsabilidad del Estado\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cLa existencia de una condena judicial, una conciliaci\u00f3n, una transacci\u00f3n o de cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos que genere la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: La entidad p\u00fablica debe probar la existencia de la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliaci\u00f3n o de cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEl pago realizado por el Estado: La entidad p\u00fablica tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y\/o su apoderado y por el recibo de pago o consignaci\u00f3n y\/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario\u201d; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cLa cualificaci\u00f3n de la conducta del agente determinante del da\u00f1o reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa: La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.44. Sobre el \u00faltimo supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de dicho cuerpo normativo, as\u00ed como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedici\u00f3n del mismo, las autoridades accionantes deber\u00e1n fundamentar sus alegatos a partir de la definici\u00f3n de los referidos conceptos contemplada en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.45. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente se\u00f1alar que, en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuraci\u00f3n de la culpa grave o el dolo exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n170. Espec\u00edficamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el art\u00edculo 6\u00b0 se se\u00f1ala que \u201cla conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.46. Adem\u00e1s, en dichas disposiciones de la Ley 678 de 2001, se contemplan las siguientes presunciones legales para facilitar la atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolo (art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave (art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presume que existe dolo del agente p\u00fablico por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.47. En torno a la constitucionalidad de dichas causales de presunci\u00f3n de dolo y culpa grave, esta Corte ha sostenido que las mismas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSe justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de dif\u00edcil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostraci\u00f3n en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad p\u00fablicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Imponen a la administraci\u00f3n el deber de probar \u201cel supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n que alega para que \u00e9sta opere\u201d 172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No desconocen el derecho de defensa, porque al tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede \u201cdesvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad\u201d173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Son instrucciones dirigidas \u201cal juez de la causa, en la que se determinan los par\u00e1metros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable\u201d174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cNo son las \u00fanicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales\u201d, ya que \u201cel juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales\u201d175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.48. En este sentido, el Consejo de Estado ha explicado que bajo el imperio de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, se pueden identificar \u201ctres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una\u00a0conducta dolosa o gravemente culposa al\u00a0agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial\u201d, a saber176: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u201cEl primer evento, y el m\u00e1s com\u00fan, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los art\u00edculos 5 y 6 de la\u00a0Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente p\u00fablico en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d177. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u201cPueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la\u00a0litis\u00a0son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivaci\u00f3n en uno de los mencionados supuestos\u201d178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u201cPor \u00faltimo,\u00a0pueden presentarse muchos m\u00e1s casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuaci\u00f3n que produjo un da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hip\u00f3tesis o eventos de responsabilidad del agente p\u00fablico que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetici\u00f3n. Ahora,\u00a0en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunci\u00f3n\u00a0del dolo o de la culpa grave\u00a0y, como consecuencia, se deber\u00e1n describir las conductas constitutivas y, desde luego,\u00a0acreditarse adecuadamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.49. Frente a los asuntos en los cuales la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha estimado procedente la aplicaci\u00f3n de las presunciones contenidas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, a fin de demostrar el dolo o la culpa grave propia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, cabe destacar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha aplicado a la presunci\u00f3n de dolo denominada \u201cobrar con desviaci\u00f3n de poder\u201d (art\u00edculo 5.1), en los casos en los que se ha condenado al Estado al reintegro y pago de salarios de trabajadores que fueron desvinculados mediante actos administrativos declarados contrarios a derecho por jueces contenciosos por demostrarse que en la expedici\u00f3n de los mismos medi\u00f3 una finalidad ulterior diferente a garantizar el buen servicio p\u00fablico179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se ha acudido a la presunci\u00f3n de dolo denominada \u201chaber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d (art\u00edculo 5.4), en los eventos en los que se han presentado homicidios dentro de guarniciones militares que han sido juzgados por la Justicia Penal Militar y han dado lugar al pago de indemnizaciones por parte de la Naci\u00f3n a los familiares de las v\u00edctimas180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ha aplicado la presunci\u00f3n de culpa grave denominada \u201cviolaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho\u201d (art\u00edculo 6.1), en los asuntos en los que el Estado ha tenido que indemnizar los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de: (a) accidentes de tr\u00e1nsito originados por el desconocimiento de la normatividad vial por parte de funcionarios p\u00fablicos en servicio181; (b) homicidios en personas protegidas por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica infringiendo las disposiciones relativas al derecho internacional humanitario182; o (c) actos administrativos de desvinculaci\u00f3n del servicio sin motivaci\u00f3n a pesar de que el derecho positivo exige tal carga183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se ha utilizado la presunci\u00f3n de culpa grave denominada \u201cviolar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal\u201d (art\u00edculo 6.4), en los casos en los cuales el Estado tuvo que pagar condenas por privaciones injustas de la libertad originadas en medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuestas indebidamente por fiscales184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.50. En relaci\u00f3n con los casos relacionados con despidos o retiros de personal, esta Sala resalta que si bien algunos de los supuestos inferenciales contenidos en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 resultan asimilables a las causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la declaratoria de la ilegalidad de una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u201cno acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente p\u00fablico, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n, siempre se requerir\u00e1 la demostraci\u00f3n de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave\u201d185, y, en este sentido, \u201cla aplicaci\u00f3n de las referidas presunciones\u201d \u00fanicamente tienen el alcance de \u201cinvertir la carga de la prueba\u201d186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.51. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia de la repetici\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el juicio de responsabilidad del Estado, en la Ley 678 de 2001 se contempl\u00f3 que la pretensi\u00f3n de regreso puede satisfacerse \u201cdentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, bajo la posibilidad que tienen la entidad p\u00fablica perjudicada o el Ministerio P\u00fablico de \u201csolicitar el llamamiento en garant\u00eda del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administraci\u00f3n y la del funcionario\u201d187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.52. Sobre el particular, en la Sentencia T-842 de 2004188, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a una acci\u00f3n de tutela en la cual el actor cuestionaba el hecho de no haber sido vinculado a un proceso en el que se decidi\u00f3 sobre la legalidad de un acto de insubsistencia que hab\u00eda expedido. En concreto, el actor se\u00f1alaba que al prosperar las pretensiones de dicha causa por haber actuado con desviaci\u00f3n de poder, se interpuso una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en su contra, frente a la cual sosten\u00eda que no iba tener todas las garant\u00edas de defensa que hubiera podido ejercer en el evento de haber sido convocado al tr\u00e1mite jurisdiccional previo, m\u00e1xime cuando la entidad demandante acudi\u00f3 en su escrito introductorio a las presunciones legales contenidas en la Ley 678 de 2001. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo no estaba llamado a prosperar, entre otras razones, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con el derecho positivo, la vinculaci\u00f3n del accionante al proceso contencioso administrativo en el que se decidi\u00f3 sobre la legalidad del acto de insubsistencia era procedente en caso de que alguna de las partes lo hubiera solicitado, ya que la misma no era una actuaci\u00f3n obligatoria sino potestativa. En consecuencia, al no haberse presentado requerimiento en tal sentido por los extremos en litigio, los jueces \u201cno quebrantaron las garant\u00edas constitucionales del actor (\u2026), en cuanto, si bien no lo convocaron a la litis, esto se debi\u00f3 a que les correspond\u00eda respetar la estrategia defensiva de las partes, as\u00ed por fuerza de la circunstancias hayan tenido que evaluar su conducta y detenerse en sus motivaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien \u201clo deseable, atendiendo los dictados de los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Carta, redunda en torno a que las oposiciones, pruebas y alegaciones de los agentes estatales que dan lugar a da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado se presenten en los procesos que los definen\u201d, lo cierto es \u201cno se puede desconocer que se trata de un asunto facultativo, no atribuible al juzgador y que no puede dar lugar, por consiguiente, a la invalidez de los juicios as\u00ed la responsabilidad del Estado quede definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los eventos en los que no sea vinculado el agente al proceso contencioso que da lugar a la condena del Estado, \u201cno queda duda sobre la necesidad de volver, \u00edntegramente, sobre la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales, que dieron lugar a la actuaci\u00f3n estatal que mereci\u00f3 la condena, si es que la entidad p\u00fablica quiera sacar avante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, como es su deber \u2013art\u00edculo 90 C.P.-\u201d. Por consiguiente, \u201cpara condenar al agente estatal en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en raz\u00f3n de que busc\u00f3 \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado\u201d, los jueces deber\u00e1n adquirir \u2013dentro del asunto en tr\u00e1mite- plena certeza de que el servidor p\u00fablico actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cNo sobra reiterar, en punto a las presunciones que preocupan al actor, que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en las diferentes oportunidades en que ha debido estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, que la inversi\u00f3n de la carga probatoria procede sobre hechos debidamente probados, de modo que dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en curso no ver\u00e1 (\u2026) menguado su derecho de defensa, toda vez que en el caso de que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n deriven de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, la declaraci\u00f3n de nulidad de \u00e9ste no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente p\u00fablico\u201d 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.53. Posteriormente, en la Sentencia SU-222 de 2016190, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar el an\u00e1lisis f\u00e1ctico de una providencia en la que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de un ciudadano y, en raz\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, dispuso que el 50% del monto de la condena fuera asumido por la funcionaria que profiri\u00f3 la orden respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.54. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la autoridad judicial demandada \u201cno incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio recaudado en el proceso de reparaci\u00f3n directa, a partir del cual estructur\u00f3 la responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garant\u00eda\u201d191. Con todo, en la parte considerativa se realizaron las siguientes precisiones relevantes sobre la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el agente o ex agente es llamado en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, su propia responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la responsabilidad del Estado. No obstante, esto no indica que ambas cuestiones deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado est\u00e1 controlada por una regulaci\u00f3n sustancialmente distinta de la que gobierna la responsabilidad de sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n define los elementos necesarios para condenar al Estado a responder patrimonialmente (art 90 CP). Dice, en concreto, que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En consecuencia, el Estado debe responder patrimonialmente (i) por los da\u00f1os antijur\u00eddicos, (ii) que le sean imputables, cuando hayan sido (iii) causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la responsabilidad del servidor o ex servidor p\u00fablico llamado en garant\u00eda, o demandado en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, presupone la concurrencia de una imputaci\u00f3n de la conducta a t\u00edtulo de dolo o culpa grave. Por eso la Constituci\u00f3n prev\u00e9 expresamente que en el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deber\u00e1 repetir contra este (CP art 90) (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el juez que le ponga fin al proceso debe ser en extremo cuidadoso en el an\u00e1lisis, con el fin de evitar extrapolaciones en el t\u00edtulo de responsabilidad propio de uno y otro escenario, y generar con ello una violaci\u00f3n al debido proceso. Esto implica que, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se disponga respecto de la responsabilidad del Estado, el dolo o la culpa grave del agente deben estar debidamente probados o, si es el caso, acreditados los supuestos que dan lugar a su presunci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.55. En este punto de la fundamentaci\u00f3n, reiterando lo expuesto p\u00e1ginas atr\u00e1s sobre la hermen\u00e9utica hist\u00f3rica y finalista del inciso segundo del art\u00edculo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n est\u00e1 sujeta a la efectiva demostraci\u00f3n por parte de la entidad convocante de la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa de su agente. En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administraci\u00f3n cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.56. En efecto, la Carta Pol\u00edtica exige \u201cla determinaci\u00f3n de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el an\u00e1lisis de la conducta del agente\u201d, y, por ello, \u201cno cualquier equivocaci\u00f3n, no cualquier error de juicio, no cualquier actuaci\u00f3n que desconozca el ordenamiento jur\u00eddico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta\u201d193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.57. En atenci\u00f3n a dicho car\u00e1cter subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetici\u00f3n, por lo que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar que los an\u00e1lisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administraci\u00f3n. Lo anterior, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La configuraci\u00f3n superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pretensi\u00f3n de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor p\u00fablico, sin que le sea trasladable el t\u00edtulo de responsabilidad en funci\u00f3n del cual se conden\u00f3 al Estado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se lleg\u00f3 sobre el particular en un juicio en el que no fue parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.58. As\u00ed pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor p\u00fablico del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) la imputaci\u00f3n del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligaci\u00f3n de reparar a cargo de la administraci\u00f3n. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribuci\u00f3n debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.59. Por lo anterior, si bien la ley contempl\u00f3 unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligaci\u00f3n de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviaci\u00f3n de poder o violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que s\u00ed resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuaci\u00f3n del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.60. En este orden de ideas, los operadores jur\u00eddicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligaci\u00f3n resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetici\u00f3n), s\u00ed pueden ser concluyentes para descartar que la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 el da\u00f1o se realiz\u00f3 con dolo o culpa grave195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.61. En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a t\u00edtulo de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gesti\u00f3n administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor p\u00fablico en raz\u00f3n de los requisitos para acceder al cargo, la jerarqu\u00eda del mismo en la escala organizacional o la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica recibida por el servicio prestado196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.62. Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 678 de 2001197 es un deber de las entidades ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la pretensi\u00f3n de regreso, su impulso por parte de la administraci\u00f3n s\u00f3lo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos est\u00e1ndares de atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposici\u00f3n cuando \u00fanicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.63. A su vez, este Tribunal advierte que es determinante el rol que desempe\u00f1a el juez de lo contencioso administrativo para establecer no s\u00f3lo la correcci\u00f3n formal de la acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para desarrollarla en t\u00e9rminos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y de la moralidad administrativa y (ii) en armon\u00eda con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posici\u00f3n del servidor p\u00fablico, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad que le permita ejercer su garant\u00eda de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Consecuencias de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.64. En el evento de verificarse la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente del Estado en los t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite anterior, le corresponde al juez contencioso administrativo determinar el monto que el servidor deber\u00e1 reintegrar a la administraci\u00f3n como consecuencia de su actuaci\u00f3n dolosa o culposa grave198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.65. Al respecto, cabe resaltar que, inicialmente, en el art\u00edculo 14 de la Ley 678 de 2001 se establec\u00eda que \u201ccuando la autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificar\u00e1 el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participaci\u00f3n del agente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoraci\u00f3n que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetici\u00f3n\u201d199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.66. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la expresi\u00f3n \u201ca sus condiciones personales\u201d contenida en la disposici\u00f3n transcrita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-484 de 2002200, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 superior \u201cordena el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con la pretensi\u00f3n de obtener el reembolso de lo pagado\u201d. En consecuencia, \u201cel quantum de la pretensi\u00f3n lo se\u00f1ala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad p\u00fablica. No es una sanci\u00f3n sino apenas la recuperaci\u00f3n de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a \u00e9ste reintegre entonces a las arcas p\u00fablicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es inexequible el art\u00edculo 14 de la ley acusada, en cuanto autoriza a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las \u201ccondiciones personales\u201d del servidor p\u00fablico. Pero no se quebranta la Constituci\u00f3n en cuanto a \u00e9ste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n del agente estatal en la producci\u00f3n del da\u00f1o, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habr\u00e1 en la sentencia se cuantificar\u00e1 el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.67. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 678 de 2001, el quantum a reintegrar por el agente a la administraci\u00f3n se encuentra determinado por el monto de la condena pagada por el Estado y la participaci\u00f3n probada del servidor en el da\u00f1o. Por consiguiente, dicha corporaci\u00f3n ha explicado que para el efecto se debe tener en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El agente no est\u00e1 obligado a asumir los intereses que se pudieren causar desde la ejecutoria de la condena hasta su pago final, porque estos son atribuibles a la demora de la entidad en cumplir la obligaci\u00f3n201; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En ciertos escenarios puede presentarse el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la concurrencia de culpas, por lo que la suma cancelada a titulo indemnizatorio puede llegar a ser dividida entre varios individuos o disminuida202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.68. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha expresado que a fin de fijar la condena de repetici\u00f3n, en determinados casos, pueden existir \u201ccircunstancias atenuantes\u201d que a pesar de no tener la entidad para modificar la calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente como dolosa o gravemente culposa, s\u00ed influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el da\u00f1o persiguieron un fin leg\u00edtimo y no se realizaron de mala fe203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.69. A su turno, en la Sentencia SU-222 de 2016204, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la condena de repetici\u00f3n tiene que respetar el principio de proporcionalidad. Espec\u00edficamente, esta Sala indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia en la cual se defina el caso debe sujetarse adem\u00e1s a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El Estado como entidad demandada debe, conforme a la jurisprudencia de la Corte, perseguir en la repetici\u00f3n el reembolso de lo pagado en la condena. No obstante, ello no implica para el juez que declare la responsabilidad subjetiva del agente estatal, una obligaci\u00f3n de condenar a este \u00faltimo por la totalidad del monto por el cual conden\u00f3 al Estado. Del mismo modo que los presupuestos para declarar responsable al Estado son distintos de los exigidos para condenar por responsabilidad al servidor o ex servidor p\u00fablico contra el cual se repite, y por tanto es posible que ambas cuestiones tengan resultados finales distintos, tambi\u00e9n es posible que las consecuencias de una y otra declaraci\u00f3n disten de ser id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez, en ejercicio de su independencia e imparcialidad, debe evitar excesos; es decir, cargas excesivas y desproporcionadas en cabeza de una persona. Entre los fines esenciales del Estado se encuentra asegurar la vigencia de un orden justo (CP art 2) y reconocerles primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona (CP art 3)\u201d205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.70. Ahora, a partir de lo rese\u00f1ado y de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y finalista de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n realizada p\u00e1ginas atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n advierte que la condena que se origine con ocasi\u00f3n de la pretensi\u00f3n de regreso debe tasarse atendiendo a las circunstancias objetivas del asunto, no derivadas de la situaci\u00f3n personal de cada servidor en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Sentencia C-484 de 2002, sino predicables en general de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.71. De este modo, si bien el tenor literal del art\u00edculo 90 superior y el car\u00e1cter resarcitorio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n apuntan a que el servidor p\u00fablico deba responder por la cuant\u00eda equivalente a la de la condena impuesta al Estado, es posible que no se preserve de manera exacta dicha correspondencia, cuando las exigencias que se derivan del principio de proporcionalidad impongan una soluci\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.72. En consecuencia, los jueces de repetici\u00f3n, a efectos de tasar el monto de la condena, deben examinar el grado de participaci\u00f3n del demandado en los hechos que dieron lugar al da\u00f1o, teniendo en cuenta que la conducta de agente, a pesar de ser dolosa o gravemente culposa, podr\u00eda no ser la \u00fanica causa del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.73. As\u00ed por ejemplo, pueden presentarse eventos en los que: (i) la responsabilidad sea atribuible a m\u00faltiples personas en raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de funciones y jerarqu\u00edas dentro de la instituci\u00f3n p\u00fablica; (ii) el da\u00f1o causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (iii) el menoscabo se origine, entre otros factores, en fallas estructurales en los dise\u00f1os de los procesos misionales de la administraci\u00f3n206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.74. Igualmente, la Corte Constitucional precisa que los jueces contenciosos administrativos al momento de fijar el monto a repetir deben identificar el verdadero valor del da\u00f1o atribuible al agente, ya que en algunas ocasiones la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.75. Para ilustrar, esta Sala estima que desborda el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 90 superior pretender que el funcionario: (i) asuma las consecuencias de la demora en la resoluci\u00f3n del proceso judicial en el que se impone la condena al Estado207; o (ii) est\u00e9 obligado a pagar elementos de la reparaci\u00f3n que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del da\u00f1o concreto que caus\u00f3, como ocurre con medidas de no repetici\u00f3n dirigidas a superar problem\u00e1ticas institucionales208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.76. De manera similar, este Tribunal considera que en ning\u00fan caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administraci\u00f3n, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanci\u00f3n al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.77. Por otra parte, y de manera general, los jueces de lo contencioso administrativo deben adoptar las previsiones correspondientes para que la condena que se imponga como producto de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior, no se convierta en una decisi\u00f3n que, debido a su desproporci\u00f3n, vulnere los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad por resultar una obligaci\u00f3n excesiva, irredimible o contraria a la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. En particular, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el monto al que haya sido condenado el Estado como consecuencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes puede serle atribuido a \u00e9stos, en atenci\u00f3n a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la potencialidad da\u00f1osa de la actuaci\u00f3n del Estado y la responsabilidad que cabe exigir a sus agentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Aspectos procedimentales relevantes para la resoluci\u00f3n de los casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.78. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales de la pretensi\u00f3n de regreso, esta Corporaci\u00f3n resalta que, adem\u00e1s de lo ya expuesto, en la Ley 678 de 2001 se regula: (i) lo relativo a las autoridades judiciales competentes para su examen y el procedimiento respectivo (art\u00edculos 7\u00b0 a 10), (ii) la caducidad de la acci\u00f3n (art\u00edculo 11), (iii) la procedencia de acuerdos conciliatorios (art\u00edculos 12 y 13), (iv) la ejecuci\u00f3n de las condenas (art\u00edculos 15 y 16), (v) las condiciones del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n (art\u00edculos 19 a 22), y (vi) las medidas cautelares (art\u00edculos 23 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.79. En la presente oportunidad, este Tribunal toma nota de que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debe ser interpuesta por la entidad que realiz\u00f3 el pago indemnizatorio210, as\u00ed como que la misma se tramita ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201cde acuerdo con el procedimiento ordinario previsto (\u2026) para las acciones de reparaci\u00f3n directa\u201d211, el cual se encuentra consagrado en los art\u00edculos 179 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.80. Adem\u00e1s, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de repetici\u00f3n presentadas en contra de altos funcionarios del Estado, es pertinente mencionar que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001213, se indica que cuando el referido medio de control se dirija, entre otros, en contra del Presidente de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los congresistas o los magistrados, el proceso se adelantar\u00e1 en \u00fanica instancia ante el Consejo de Estado214, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Presupuestos constitucionales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.81. En la presente ocasi\u00f3n, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporaci\u00f3n, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el marco que gobierna la actuaci\u00f3n de los funcionarios competentes para resolverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto 1: La prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n est\u00e1 determinada por la acreditaci\u00f3n, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacci\u00f3n o cualquier otro documento v\u00e1lido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero por haber causado un da\u00f1o antijur\u00eddico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumpl\u00eda funciones p\u00fablicas para el momento en que ocurri\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El pago de la obligaci\u00f3n dineraria al destinatario; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto 2: La atribuci\u00f3n de la conducta determinante del da\u00f1o antijur\u00eddico al agente, a t\u00edtulo de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del an\u00e1lisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El da\u00f1o antijur\u00eddico haya tenido su origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que tal actuaci\u00f3n, conforme a la normatividad vigente para la \u00e9poca en que se present\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico: (a) estuvo dirigida a \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del Estado\u201d (dolo), o (b) es calificable como \u201cuna infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley\u201d o \u201cuna inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones\u201d (culpa grave)216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el da\u00f1o antijur\u00eddico tuvo su origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al demandado, y que (b) tal actuaci\u00f3n se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviaci\u00f3n de poder o infracci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante la demostraci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estuvo dirigida a \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del Estado\u201d, o es calificable como \u201cuna infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley\u201d o \u201cuna inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el tr\u00e1mite de repetici\u00f3n la valoraci\u00f3n en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, est\u00e1 excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administraci\u00f3n. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetici\u00f3n y realizar un an\u00e1lisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto 5: A fin de determinar si el da\u00f1o antijur\u00eddico tuvo su origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al demandado, as\u00ed como si dicha actuaci\u00f3n fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gesti\u00f3n p\u00fablica, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en raz\u00f3n de los requisitos para acceder al cargo, la jerarqu\u00eda del mismo en la escala organizacional o la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1 determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetici\u00f3n no se convierta en una decisi\u00f3n que, en raz\u00f3n de su desproporci\u00f3n, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligaci\u00f3n excesiva, irredimible o contraria a la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. Con tal prop\u00f3sito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario217, el operador jur\u00eddico debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Valorar el grado de participaci\u00f3n del demandado en los hechos que dieron lugar al da\u00f1o y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a m\u00faltiples personas debido a la distribuci\u00f3n de funciones y jerarqu\u00edas dentro de la instituci\u00f3n p\u00fablica; (b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los dise\u00f1os de los procesos misionales de la administraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente como dolosa o gravemente culposa, s\u00ed influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el da\u00f1o persiguieron un fin leg\u00edtimo y no se realizaron de mala fe; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administraci\u00f3n; e\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presupuesto 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del monto de la condena, la administraci\u00f3n, a fin de determinar si promueve la pretensi\u00f3n de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuaci\u00f3n que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.82. En este punto de la fundamentaci\u00f3n, con base en las consideraciones expuestas en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y a la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a examinar los asuntos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-7616782 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la controversia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Camilo Osorio Isaza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la Sentencia del 13 de noviembre de 2018 en la que dicha corporaci\u00f3n lo conden\u00f3 a reintegrarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la suma de $156.641.784, al encontrarlo responsable, a t\u00edtulo de dolo, por expedir, con desviaci\u00f3n de poder, las resoluciones 607 y 890 de 2002, a trav\u00e9s de las cuales declar\u00f3 insubsistente a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En concreto, el actor se\u00f1al\u00f3 que, en la referida providencia, la autoridad demandada incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominados: (a) org\u00e1nico, (b) procedimental absoluto, (c) sustantivo, (d) error inducido, (e) f\u00e1ctico, (f) desconocimiento del precedente, y (g) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por el accionante, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra fundamentada en el derecho positivo y se adopt\u00f3 luego de un an\u00e1lisis razonable de los elementos de juicio allegados al proceso. A su vez, en su calidad tercera vinculada al tr\u00e1mite de tutela, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la protecci\u00f3n pretendida, porque el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y satisfacer sus intereses219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo deprecado, al estimar que la autoridad demandada en la providencia reprochada hab\u00eda incurrido en yerros en la apreciaci\u00f3n de los hechos del caso y en la aplicaci\u00f3n de las fuentes jur\u00eddicas, y hab\u00eda irrespetado la consonancia procesal. Sin embargo, ante la impugnaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n por la accionada, el fallo de primer grado fue revocado por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, argumentando que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, ya que buscaba reabrir el debate procesal agotado en su escenario natural220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El asunto T-7616782 es de relevancia constitucional, comoquiera que en el mismo se debate sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 superior) de un exfuncionario del Estado dentro de una causa de repetici\u00f3n, el cual se considera afectado en raz\u00f3n del equivocado examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la responsabilidad patrimonial realizado por la autoridad accionada222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la discusi\u00f3n que subyace a la demanda de amparo implica constatar si en la decisi\u00f3n judicial reprochada fueron debidamente ponderados los principios superiores de responsabilidad subjetiva de los funcionarios p\u00fablicos, moralidad administrativa, protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, legalidad, dignidad humana, igualdad, debido proceso, proporcionalidad y prohibici\u00f3n del exceso, que se predican como consustanciales a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n bajo su concepci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 90 superior)223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En concreto, esta Sala deber\u00e1 verificar que dichos principios constitucionales no hayan sido desconocidos arbitrariamente y, por el contrario, hayan sido optimizados en la medida de lo posible atendiendo a las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso de Luis Camilo Osorio Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La acci\u00f3n de tutela de Luis Camilo Osorio Isaza satisface el requisito de inmediatez, ya que fue presentada en un plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, si se tiene en cuenta que el amparo fue interpuesto el 28 de febrero de 2019224, es decir, tres meses y medio despu\u00e9s de la fecha en la cual fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada, que data del 13 de noviembre de 2018225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El recurso de amparo interpuesto por Luis Camilo Osorio Isaza en relaci\u00f3n con los defectos denominados sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n226, cumple con el presupuesto de subsidiariedad227, porque al tratarse de yerros que presuntamente se concretaron en la sentencia, el actor no tuvo la oportunidad de cuestionarlos en el proceso , que es de \u00fanica instancia al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adem\u00e1s, a pesar de que en contra de dicha decisi\u00f3n puede interponerse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que los referidos reproches no se adecuan, en principio, a las causales de procedencia del mencionado instrumento contempladas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no resulta razonable exigirle al accionante su agotamiento antes de acudir ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con todo, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad frente al alegado defecto org\u00e1nico originado en la presunta falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la causa de repetici\u00f3n debido al fuero constitucional que ostenta el actor en torno a los asuntos relacionados con el ejercicio del cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n229. Lo anterior, porque no se agotaron los instrumentos de impugnaci\u00f3n disponibles dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En efecto, la excepci\u00f3n planteada por el accionante en dicho sentido fue desestimada por la magistrada sustanciadora en la audiencia del 12 de noviembre de 2015, pero el actor no manifest\u00f3 su inconformidad frente a dicha determinaci\u00f3n230, pues no interpuso el recurso de s\u00faplica que proced\u00eda en su contra, de conformidad con el art\u00edculo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, ante la imposibilidad de acudir al recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia231. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Otras exigencias de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera que en el caso de Luis Camilo Osorio Isaza se cumplen las exigencias complementarias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes, el accionante identific\u00f3 de forma clara y razonable los defectos en los que estima incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada en la sentencia cuestionada232; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto procedimental absoluto planteado, en caso de hallarse configurado, no se trata de un asunto meramente formal, porque tiene incidencia en la validez del fallo, pues el mismo se estructura en funci\u00f3n del presunto irrespeto del principio de consonancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto por el juez de la causa233; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La providencia reprochada no es un fallo de tutela, porque es una sentencia proferida dentro de un proceso de repetici\u00f3n234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. As\u00ed pues, al constatarse que el amparo presentado por Luis Camilo Osorio Isaza satisface los requisitos generales de procedencia, salvo en relaci\u00f3n con el defecto org\u00e1nico, pasa la Sala a examinar las causales espec\u00edficas de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales alegadas en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la condena de repetici\u00f3n cuestionada en esta oportunidad, la Corte considera que la atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial al exfuncionario Luis Camilo Osorio Isaza con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa no se realiz\u00f3 conforme a las exigencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, este Tribunal estima que de haberse realizado la atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial adecuadamente, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no hubiera podido condenar en repetici\u00f3n a Luis Camilo Osorio Isaza a t\u00edtulo de dolo. A continuaci\u00f3n, esta Sala desarrollar\u00e1 dichas tesis, sobre la base de que la verificaci\u00f3n de las mismas pone de presente la configuraci\u00f3n de los defectos denominados sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n alegados en el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) No se realiz\u00f3 una atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial en los t\u00e9rminos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en un examen de la estructura y de los argumentos de la Sentencia del 13 de noviembre de 2018235 reprochada por Luis Camilo Osorio Isaza, esta Corporaci\u00f3n advierte que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que verific\u00f3 adecuadamente la concurrencia de los tres primeros supuestos requeridos para la prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, err\u00f3 en constatar que se hubiera realizado una correcta atribuci\u00f3n de la conducta determinante del da\u00f1o antijur\u00eddico al demandado a t\u00edtulo de culpa grave o dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, esta Sala observa que, acertadamente, en la providencia cuestionada el Consejo de Estado verific\u00f3236:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una obligaci\u00f3n de pago a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debido a la causaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, pues se\u00f1al\u00f3 que al proceso se aport\u00f3: (a) \u201cla sentencia condenatoria que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo profiri\u00f3 el 7 de octubre de 2010\u201d, en la cual (1) \u201cdeclar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Elmer Arias Santa\u201d, y (2) \u201corden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba antes de la desvinculaci\u00f3n y el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos que dej\u00f3 de percibir\u201d; y (b) \u201ccopia del auto a trav\u00e9s del cual, el 25 de marzo de 2011, la Corporaci\u00f3n en cita aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n judicial a la que lleg\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el se\u00f1or Arias Santa\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El pago de la condena a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, comoquiera que expres\u00f3 que \u201cal proceso se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida el 13 de enero de 2012 por el Tesorero General de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que hizo constar que (\u2026) el d\u00eda 4 de enero de 2012, se consign\u00f3 los valores que se detallan a continuaci\u00f3n: BENEFICIARIO: JOS\u00c9 ELMER ARIAS SANTA \/ VR NETO: $258\u2019831.901\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La calidad de agente estatal de Luis Camilo Osorio Isaza, ya que explic\u00f3 que si bien \u201cal proceso no se anexaron los respectivos actos de nombramiento y posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Camilo Osorio Isaza como Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, lo cierto es que \u201cs\u00ed se allegaron las Resoluciones No 0-607 del 8 de abril de 2002 y 0-890 del 16 de mayo del mismo a\u00f1o, que constituyeron la causa de la condena (\u2026), lo cual permiti\u00f3 verificar que se suscribieron por el se\u00f1or Osorio Isaza, en ejercicio del cargo descrito\u201d 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Descart\u00f3 la posibilidad de atribuir la responsabilidad patrimonial a t\u00edtulo de culpa grave por razones procesales; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para atribuir la responsabilidad patrimonial a t\u00edtulo de dolo, le bast\u00f3 con extrapolar las conclusiones en torno a la nulidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En concreto, de manera preliminar, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estipul\u00f3 que no examinar\u00eda la conducta de Luis Camilo Osorio Isaza desde la aproximaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de culpa grave denominada \u201cviolaci\u00f3n manifiesta de las normas de derecho\u201d conforme lo hab\u00eda solicitado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los alegatos de conclusi\u00f3n, porque \u201cno se invoc\u00f3 en la oportunidad procesal que correspond\u00eda, es decir, la demanda, en la cual se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los l\u00edmites f\u00e1cticos y jur\u00eddicos dentro de los que se resolver\u00e1 la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este sentido, el Consejo de Estado procedi\u00f3 a analizar la actuaci\u00f3n de Luis Camilo Osorio Isaza desde la aproximaci\u00f3n del dolo, atendiendo a lo expuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el escrito introductorio de repetici\u00f3n, en el cual se se\u00f1al\u00f3 la existencia de una desviaci\u00f3n de poder en la decisi\u00f3n de insubsistencia. Con tal prop\u00f3sito, dicha corporaci\u00f3n present\u00f3 la siguiente l\u00ednea argumentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Para empezar, el Consejo de Estado puso de presente que, mediante la Sentencia del 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones 607 y 890 de 2002, a trav\u00e9s de las cuales fue desvinculado Jos\u00e9 Elmer Arias Santa del cargo de t\u00e9cnico judicial, al considerar que tal decisi\u00f3n fue adoptada de plano sin tener \u201cen cuenta los principios de debido proceso, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir la facultad discrecional del nominador al dictar un acto de insubsistencia\u201d, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dispuesto en la Sentencia T-982 de 2004239 de la Corte Constitucional240. Lo anterior, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se valor\u00f3 que al demandante le fue concedida la libertad provisional y, por ello, no era evidente que se configurara el supuesto de hecho contemplado en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad ten\u00eda la oportunidad de mantener la medida de suspensi\u00f3n del cargo hasta que se definiera definitivamente la situaci\u00f3n judicial del trabajador, como sucedi\u00f3 el 2 de marzo de 2007 con la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Asimismo, dicho alto tribunal record\u00f3 que en raz\u00f3n de la declaratoria de nulidad de las referidas resoluciones de insubsistencia y la conciliaci\u00f3n posterior para finalizar el conflicto causado por la desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo que pagar una indemnizaci\u00f3n a dicho ciudadano por $258\u2019831.901 con ocasi\u00f3n de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. Posteriormente, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo referente a la adopci\u00f3n de plano de la declaratoria de insubsistencia con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 153.3 de la Ley 270 de 1996, se enmarca en el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia laboral administrativa y constitucional como una desviaci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. En el fallo cuestionado se indic\u00f3 que seg\u00fan las sentencias del 21 de mayo de 2009, del 4 de agosto de 2010 y del 19 de abril de 2012 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y T-982 de 2004 de la Corte Constitucional, se configura la causal de nulidad de los actos administrativos denominada desviaci\u00f3n de poder cuando, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se declara insubsistente a un servidor de la Rama Judicial siguiendo el tenor literal del art\u00edculo 153.3 de la Ley 270 de 1996, pero sin consultar (a) la finalidad de dicha norma legal (transparencia en la funci\u00f3n jurisdiccional) y (b) la proporcionalidad entre la decisi\u00f3n (retiro del servicio) y los hechos que dan lugar a la misma (gravedad de la conducta que dio origen a la medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. En este orden de ideas, el Consejo de Estado afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, a trav\u00e9s de las resoluciones 607 y 890 de 2002, puede considerarse como una desviaci\u00f3n de poder, pues la misma se adopt\u00f3 bajo el tenor literal del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, ignorando los principios y criterios que determinan el ejercicio de la facultad de insubsistencia que consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. Luego, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resalt\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001, \u201cse presume que existe dolo del agente p\u00fablico por las siguientes causas: 1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que Luis Camilo Osorio Isaza suscribi\u00f3 las resoluciones 607 y 890 de 2002, a trav\u00e9s de las cuales fue declarado insubsistente Jos\u00e9 Elmer Arias Santa con base en una argumentaci\u00f3n calificable como una desviaci\u00f3n de poder, el Consejo de Estado expres\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001, la conducta del demandado en repetici\u00f3n pod\u00eda presumirse dolosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. De forma paralela, dicho tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996 autoriza al nominador para retirar del servicio al funcionario que se encuentre bajo medida de aseguramiento sin derecho a la libertad provisional, pero que Luis Camilo Osorio Isaza declar\u00f3 la insubsistencia de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa con fundamento en dicha disposici\u00f3n, a pesar de que para la fecha dicho servidor se encontraba gozando del referido beneficio por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.16. En suma, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n demostr\u00f3 el hecho en el cual se apoya la presunci\u00f3n de dolo, esto es, la desviaci\u00f3n de poder, porque el se\u00f1or Osorio Isaza, al proferir el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, justific\u00f3 esa actuaci\u00f3n administrativa en el contenido del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, que, por las particularidades del caso, no le resultaba aplicable, por una importante raz\u00f3n, al mencionado ciudadano se le hab\u00eda concedido la libertad provisional y esa normativa exig\u00eda, para que surgiera la causal de inhabilidad, que en contra del servidor judicial se hubiere dictado una medida de aseguramiento pero sin derecho a ese beneficio\u201d 241. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.17. Por lo dem\u00e1s, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que Luis Camilo Osorio no desvirtu\u00f3 la referida presunci\u00f3n de dolo. Espec\u00edficamente, dicha corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) corresponde a la Sala analizar si el se\u00f1or Osorio Isaza desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n indicada, para lo cual se recuerda que sus argumentos de defensa se centraron en descalificar el traslado del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profiri\u00f3 la condena que sustent\u00f3 este proceso, pues, a su juicio, este no le era oponible, en la medida en que no fue parte del mismo; de otro lado, aleg\u00f3 que no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n contraria a derecho y condenable en materia de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer argumento, la Subsecci\u00f3n advierte que el proceso dentro del cual se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n que ahora se reclama, s\u00ed lo vincula, dado que su participaci\u00f3n en la condena fue determinante, porque fue la persona que expidi\u00f3 los actos administrativos que all\u00ed se anularon y que dieron lugar al pago de la suma de dinero que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pretende recuperar, de ah\u00ed que no pueda relevarse de responsabilidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el segundo de los argumentos de defensa del demandado \u2013inexistencia de desviaci\u00f3n de poder\u2013 la Sala encuentra que no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ning\u00fan medio de prueba tendiente a demostrarla, y que solo expuso consideraciones generales, sin que explicara y acreditara cu\u00e1l fue el procedimiento administrativo interno que adelant\u00f3 para declarar la insubsistencia, por qu\u00e9 su decisi\u00f3n fue la mejor, qu\u00e9 motivos le llevaron a tomar esa y no otra. En fin, los pormenores de su actuaci\u00f3n, que le permitieran a la Sala examinar su comportamiento y descartar la presunci\u00f3n que pesaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y lo anterior, no se puede desconocer que el hoy demandando, seg\u00fan se anot\u00f3 en los hechos probados, al momento de expedir las resoluciones que originaron la condena, estuvo asesorado por la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto, la Sala debe se\u00f1alar que esa situaci\u00f3n no es suficiente para exonerarlo de responsabilidad, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 251.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su condici\u00f3n de nominador de la entidad a su cargo, ten\u00eda la \u00faltima palabra frente a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, de modo que el concepto que la Oficina Jur\u00eddica emiti\u00f3 constitu\u00eda un referente m\u00e1s, que bien pod\u00eda acoger o no\u201d 243. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.18. A partir del estudio precedente de la sentencia cuestionada, la Sala advierte que el Consejo de Estado en ning\u00fan momento se detuvo a analizar si el hecho indicador de la presunci\u00f3n de dolo del art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001, este es, \u201cobrar con desviaci\u00f3n de poder\u201d, era atribuible o no a Luis Camilo Osorio Isaza. De igual manera, la Corte evidencia que la autoridad demandada no respondi\u00f3 con suficiencia a la pregunta que subyace a la atribuci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial en raz\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos del caso, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 modo cabe atribuir responsabilidad subjetiva a t\u00edtulo de dolo a un Fiscal General de la Naci\u00f3n que apoyado en un dictamen de la oficina jur\u00eddica de la entidad, el tenor literal de la ley y la jurisprudencia en vigor, procede a declarar insubsistente a un t\u00e9cnico judicial sobre el cual pesa medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional, pero que la ha obtenido por vencimiento de t\u00e9rminos, y ha sido formalmente acusado del delito de tr\u00e1fico de influencias? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.19. En efecto, el Consejo de Estado se centr\u00f3 en demostrar que la argumentaci\u00f3n que desarroll\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo para declarar la nulidad de las resoluciones de insubsistencia de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, es asimilable a la fundamentaci\u00f3n que en materia laboral administrativa se ha utilizado para dejar sin efectos actos de desvinculaci\u00f3n por haber sido proferidos con desviaci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.20. Empero, dicha corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 un ejercicio orientado a demostrar en concreto por qu\u00e9 puede afirmarse que Luis Camilo Osorio Isaza actu\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder al desvincular a Jos\u00e9 Elmer Arias Santa con base en los dispuesto en el art\u00edculo 153.3 de la Ley 270 de 1996, es decir, buscando una finalidad diferente al buen servicio244. Ciertamente, el \u00fanico argumento presentado sobre el particular fue que el demandado, por competencia, suscribi\u00f3 las resoluciones de insubsistencia que originaron el da\u00f1o indemnizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.21. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observa que en la sentencia impugnada se invierte el sentido de la carga de la prueba y donde la ley dice que se presume el dolo a partir de la acreditaci\u00f3n de la desviaci\u00f3n de poder, la autoridad accionada parte de inferir la desviaci\u00f3n de poder, imponi\u00e9ndole al servidor p\u00fablico la carga de desvirtuar tal supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.22. El referido escenario resulta complejo para el demandado, porque su defensa efectiva comporta la demostraci\u00f3n de una afirmaci\u00f3n negativa consistente en que no se tuvo finalidad distinta de la propia del servicio, cuando lo que corresponder\u00eda seg\u00fan el derecho positivo es que el Estado acredite la existencia de un objetivo contrario al buen servicio, el cual, entonces s\u00ed, configurar\u00eda una desviaci\u00f3n de poder y ser\u00eda susceptible de controversia por el servidor p\u00fablico y, de no lograrse desvirtuar, dar\u00eda lugar a la presunci\u00f3n de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.23. En este sentido, es evidente que en la sentencia cuestionada el esfuerzo argumentativo del Consejo de Estado no se orient\u00f3 a establecer la existencia de una desviaci\u00f3n de poder atribuible a Luis Camilo Osorio Isaza, sino que, a partir de darla por establecida con base en la sentencia de nulidad, se afirma que le correspond\u00eda al demandado aportar los elementos probatorios dirigidos a desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.24. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n de que el an\u00e1lisis de nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter laboral est\u00e1 determinado por principios constitucionales espec\u00edficos (v. gr. favorabilidad, in dubio pro operario y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa)245, los cuales permiten que, bajo ciertos supuestos, se realice un uso atemporal de las fuentes del derecho a fin de proteger al trabajador. Sin embargo, dicha clase de examen es incompatible con la atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, en la que se requiere que a \u00e9ste se le realice una imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico indemnizado por la administraci\u00f3n a t\u00edtulo de culpa grave o dolo con base en las leyes y la jurisprudencia en vigor para la \u00e9poca de los hechos que dieron origen al menoscabo, sin que sea posible la aplicaci\u00f3n retroactiva de las mismas, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.25. As\u00ed las cosas, para la Corte es llamativo y, a su vez, contrario al principio de la confianza leg\u00edtima, que, para suponer que las conclusiones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho expedida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo ten\u00edan la entidad de dar cuenta de una desviaci\u00f3n de poder, en el fallo de repetici\u00f3n impugnado, el Consejo de Estado haya acogido criterios jurisprudenciales plasmados en fallos muy posteriores a la actuaci\u00f3n que dio lugar al juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad (2002). En concreto, la autoridad accionada hace menci\u00f3n de providencias del 21 de mayo de 2009, del 4 de agosto de 2010 y del 19 de abril de 2012 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.26. En todo caso el criterio jurisprudencial al que se ha aludido, lo que implica es la necesidad de un ejercicio de ponderaci\u00f3n en el asunto concreto y si bien Luis Camilo Osorio, quiz\u00e1 en funci\u00f3n de la l\u00ednea defensiva que asumi\u00f3 centrada en la pretensi\u00f3n de desvirtuar la posibilidad de que la atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetiva se hiciese a partir de una mera extrapolaci\u00f3n de las conclusiones en el juicio de nulidad y restablecimiento, no aludi\u00f3 a esta circunstancia. Ello no permite suponer que tal ponderaci\u00f3n no existi\u00f3, porque, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n obr\u00f3 conforme a lo que para el momento de la decisi\u00f3n era un expreso mandato legal, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n razonable de la oficina jur\u00eddica de la entidad y con la finalidad de preservar la integridad de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.27. En este punto de la fundamentaci\u00f3n, la Corte pone de presente que si el Consejo de Estado no hubiera tenido la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo como base para afirmar la existencia de una desviaci\u00f3n de poder, sino que hubiera realizado un estudio propio sobre la materia atendiendo a las particularidades del caso de Luis Camilo Osorio Isaza, conforme lo exige el car\u00e1cter subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y fue solicitado por el demandado, habr\u00eda constatado que la actuaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo no podr\u00eda considerarse como una desviaci\u00f3n poder, conforme las razones que pasan a enumerarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) De haberse realizado una adecuada atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial no se hubiera condenado en repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.28. En primer lugar, este Tribunal evidencia que para la \u00e9poca en la que fueron proferidas las resoluciones 607 y 890 de 2002, a trav\u00e9s de las cuales fue declarado insubsistente Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema, era un imperativo legal para los operadores jur\u00eddicos proceder con la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que incurrieran en el supuesto de hecho contenido en el art\u00edculo 153.3 de la Ley 270 de 1996, sin que hubiera lugar a realizar ponderaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.29. Efectivamente, en los autos del 4 de octubre de 2001246 y del 20 de agosto de 2002247, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que la inhabilidad que surge ante la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento sin libertad provisional por ministerio del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, es un \u201cimperativo legal\u201d que busca \u201csalvaguardar la legitimidad del ejercicio de la funci\u00f3n\u201d. En consecuencia, dicha corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, sin perjuicio del deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos y del respeto del derecho al debido proceso, la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n por parte del nominador es objetiva e inmediata, y no admite excepciones. Lo anterior, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996 permite la suspensi\u00f3n del cargo, ello no debe impedir la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad, pues con la misma \u201cse protege la buena marcha de la administraci\u00f3n al permitir, de una parte, la soluci\u00f3n definitiva del asunto desde el punto de vista administrativo (la generaci\u00f3n de la vacancia conduce a que sea llenada a t\u00edtulo pleno y no meramente precario); Y, precaver que por la mora en los tr\u00e1mites judiciales (esa si la regla general) puedan regresar al servicio p\u00fablico personas que siguen estando jur\u00eddicamente afectadas por medidas penales, aunque personal y temporalmente beneficiadas por alguna situaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.30. En esta l\u00ednea argumentativa, en el auto del 4 de octubre de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEs funcional y administrativamente aceptable que un Funcionario Judicial afectado con medida de aseguramiento que implica la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional y por ello ha sido suspendido de la funci\u00f3n, regrese a ejercerla por haber sido favorecido con el beneficio de la libertad provisional248, aunque siga vinculado al proceso penal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a ese interrogante no puede ser otra que negativa. Pero no pasar\u00eda de ser un concepto del \u201cdeber ser\u201d si no hubiera sido objeto de reglamentaci\u00f3n legal en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Al estatuirse normativamente, sin dejar de tener un fundamento \u00e9tico, su cumplimiento se convirti\u00f3 en un imperativo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal art\u00edculo, nominado como \u201cInhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial\u201d se anota que \u201cNo podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (&#8230;) 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional\u201d. El par\u00e1grafo de la misma norma ordena que \u201cLos nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial\u201d\u201d249. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.31. Adem\u00e1s, un rastreo de jurisprudencia, le permite verificar a esta Sala que la tesis a partir de la cual se debe preferir la suspensi\u00f3n del empleo en lugar de optar por la desvinculaci\u00f3n del funcionario al presentarse el supuesto del art\u00edculo 153.3 de la Ley 270 de 1996, so pena de incurrir en una desviaci\u00f3n de poder, s\u00f3lo tuvo su origen en el fallo T-982 de 2004 de la Corte Constitucional y fue retomada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en providencias expedidas a partir del a\u00f1o 2009, es decir, con posterioridad a las resoluciones de desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, las cuales datan del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.32. En segundo lugar, la Sala pone de presente que en las resoluciones 607 y 890 de 2002, con el apoyo en un concepto de la oficia jur\u00eddica de la entidad, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso la insubsistencia de un servidor que inicialmente hab\u00eda sido acusado de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, sobre quien pesaba medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional, pese a que la hab\u00eda recuperado por vencimiento de t\u00e9rminos, y que fue objeto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de influencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.33. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Corte la precariedad de las consideraciones a partir de las que en la sentencia impugnada esas circunstancias se consideran irrelevantes, simplemente bajo el se\u00f1alamiento de que el jefe de la entidad es el responsable y no puede excusarse en los conceptos de su oficina jur\u00eddica, lo cual podr\u00eda tener, como, en efecto se le dio, significaci\u00f3n s\u00f3lo en el quantum de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.34. Sobre el particular, encuentra la Sala que, si bien el Fiscal General de la Naci\u00f3n es el jefe de la entidad y, por ello, es responsable de todas las competencias que le corresponda ejercer, su cometido misional es otro, muy complejo, y que para las labores administrativas y de apoyo cuenta con un equipo de funcionarios. Entonces, no cabe se\u00f1alarse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, as\u00ed como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.35. Asimismo, este Tribunal advierte que a pesar de que era un hecho notorio que al momento de proferir la decisi\u00f3n de insubsistencia, Luis Camilo Osorio Isaza era un abogado con varios a\u00f1os de experiencia profesional, el an\u00e1lisis de responsabilidad patrimonial de un agente del Estado no puede restringirse a verificar sus estudios y tiempo en la pr\u00e1ctica del derecho, sino que debe incluir un examen de sus funciones y de la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba, as\u00ed como la existencia de indicios sobre su buena o mala fe en la actuaci\u00f3n da\u00f1osa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.36. En tercer lugar, al contrario de lo sostenido por la autoridad demandada, la Corte considera que no existen elementos para concluir que, a partir de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, Luis Camilo Osorio Isaza incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo afirm\u00f3 que la ilegalidad del acto de insubsistencia consisti\u00f3 en que \u201cno se tuvieron en cuenta los principios de debido proceso, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir la facultad discrecional del nominador al dictar un acto de insubsistencia, y se obvi\u00f3 la circunstancia f\u00e1ctica de que para el momento de la expedici\u00f3n del acto administrativo, el demandante se encontraba en libertad provisional\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De lo anterior no es posible inferir razonablemente que Luis Camilo Osorio Isaza pretendi\u00f3 con la declaratoria de insubsistencia la realizaci\u00f3n de un objetivo ajeno a las finalidades del servicio o al prop\u00f3sito de trasparencia en la funci\u00f3n jurisdiccional que subyace al art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En contraste, es evidente que la intenci\u00f3n de Luis Camilo Osorio de declarar la insubsistencia de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa fue buscar la optimizaci\u00f3n del mandato de transparencia en la funci\u00f3n jurisdiccional, tal y como fue se\u00f1alado expresamente en la Resoluci\u00f3n 890 del 16 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.37. Frente a este \u00faltimo punto, debe recordarse que en dicho acto administrativo se explic\u00f3 que en caso de no procederse con la desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa250:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se presentar\u00eda un abierto desconocimiento de los principios en los que se basa la funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una entidad como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, por su especial funci\u00f3n, requiere el m\u00e1ximo de transparencia por parte de los servidores que la integran. La Corte Constitucional en la Sentencia C-558 de 1994, magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 (\u2026) quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la m\u00e1s insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al m\u00e1ximo los derechos de los procesados, y cumplir as\u00ed uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz justicia. (\u2026) a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.38. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n legal que tuvo en cuenta Luis Camilo Osorio Isaza en su decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, per se, no puede tenerse como una desviaci\u00f3n de poder, pues para ello, habr\u00eda sido preciso, por ejemplo, que se advirtiese una finalidad ulterior, en funci\u00f3n de la cual se hiciese una interpretaci\u00f3n abiertamente contraria a la ley. Pero en este caso, a diferencia de otros en los cuales el Consejo de Estado ha dado por establecida esa intenci\u00f3n251, no se ha se\u00f1alado objetivo alguno que explique la supuesta decisi\u00f3n deliberada de apartarse de los lineamientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.39. En cuarto lugar, en consonancia con lo expuesto, hace notar la Corte que en la l\u00ednea argumentativa del Consejo de Estado hay una ambig\u00fcedad en el presupuesto a partir del cual se hace la imputaci\u00f3n del dolo252, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, se expresa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acredit\u00f3 la ocurrencia de la desviaci\u00f3n de poder, puesto que demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n de insubsistencia se adopt\u00f3 en contra del tenor literal del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, el que para que se configure la inhabilidad sobreviniente exige que no haya derecho a la libertad provisional, cuando era claro que para el momento en el que se produjo la desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa por parte de Luis Camilo Osorio Isaza, el funcionario se encontraba gozando de dicho beneficio; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, sin embargo, se edifica la atribuci\u00f3n de responsabilidad sobre un supuesto distinto, conforme al cual, aun estando vigente y en ejecuci\u00f3n la medida de privaci\u00f3n de la libertad, la insubsistencia s\u00f3lo cabe despu\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n resultado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.40. Al respecto, este Tribunal considera que dicha ambig\u00fcedad, adem\u00e1s de generar confusi\u00f3n en el an\u00e1lisis de atribuci\u00f3n de responsabilidad, parec\u00eda sugerir que se analiza el juicio de repetici\u00f3n a partir de la presunci\u00f3n de culpa grave consistente en la violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho (art\u00edculo 6.1 de la Ley 678 de 2001), a pesar de que ello fue descartado de entrada por el Consejo de Estado. Sobre esto cabe anotar que la decisi\u00f3n del entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n se adopt\u00f3 a partir de una interpretaci\u00f3n razonable, soportada, incluso en una sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.41. Ciertamente, esta Sala observa que la actuaci\u00f3n de Luis Camilo Osorio Isaza no puede catalogarse como una \u201cviolaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho\u201d, porque la determinaci\u00f3n de desvincular al ciudadano Jos\u00e9 Elmer Arias Santa del servicio: (i) no obedeci\u00f3 al desconocimiento deliberado del contenido del art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, y (ii) si bien el juez de nulidad estim\u00f3 equivocada dicha decisi\u00f3n, ello no se debi\u00f3 a una aplicaci\u00f3n arbitraria de dicha norma, sino a una divergencia interpretativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.42. Para ilustrar lo anterior, cabe resaltar que, en el acto mediante el cual se declar\u00f3 la insubsistencia de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa, Luis Camilo Osorio Isaza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Para empezar, sostuvo que Jos\u00e9 Elmer Arias Santa se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, proced\u00eda su desvinculaci\u00f3n, pues el Fiscal 54 delegado ante los Jueces del Circuito de Itag\u00fc\u00ed le hab\u00eda impuesto una medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva domiciliaria sin beneficio de libertad provisional, la cual no hab\u00eda sido revocada o suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En torno a esto \u00faltimo, aclar\u00f3 que si bien el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn le concedi\u00f3 el beneficio contemplado en el art\u00edculo 365.4 de la Ley 600 de 2000 al procesado (libertad provisional), lo cierto es que continuaba jur\u00eddicamente afectado por la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal 54, porque el otorgamiento de la libertad provisional se debi\u00f3 al vencimiento de t\u00e9rminos, pero no a la suspensi\u00f3n o revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para sustentar lo anterior, cit\u00f3 la Sentencia T-1315 de 2001, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva pues el \u00fanico efecto de la libertad provisional es el de enervar la privaci\u00f3n de la libertad que sobreviene a la imposici\u00f3n de la medida. Por ello, est\u00e1n jur\u00eddicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensi\u00f3n y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.43. Un examen de la anterior argumentaci\u00f3n apoyada en un fallo de esta Corte, le permite a la Sala descartar una aplicaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de las normas, ya que sin perjuicio de que se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada, la misma es razonable y, si bien pudo ser estimada como equivocada a fines de sustentar la decisi\u00f3n de anular la declaratoria de insubsistencia por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, no es una violaci\u00f3n palmaria e injustificable del derecho positivo que permita sostener que Luis Camilo Osorio Isaza es patrimonialmente responsable por actuar con negligencia en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas o ignorancia supina en la aplicaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.44. Por el contrario, lo que en principio cabe advertir, a partir de las resoluciones que declararon y confirmaron la insubsistencia, es un prop\u00f3sito de preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, en un escenario tan delicado como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad en la que como en ninguna otra, parece exigible la preservaci\u00f3n estricta de las condiciones de probidad de sus funcionarios, por los riesgos de corrupci\u00f3n y por el impacto que su actuaci\u00f3n tiene tanto en la capacidad de perseguir el delito, como en la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.45. En s\u00edntesis, no encuentra la Corte que la conducta del Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el a\u00f1o 2002, con fundamento en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996, atendiendo a la jurisprudencia en vigor, y con apoyo en un concepto de su oficia jur\u00eddica, declar\u00f3 la insubsistencia de un t\u00e9cnico judicial, al que se le hab\u00eda dictado medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional, por los posibles punibles de concierto para delinquir y de cohecho dar u ofrecer, y que fue luego acusado formalmente del delito de tr\u00e1fico de influencias, pueda considerarse constitutiva de: (i) una desviaci\u00f3n de poder o (ii) una infracci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, que d\u00e9 lugar a presumir el dolo o la culpa grave en el contexto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.46. Por lo anterior, seg\u00fan fue alegado en la acci\u00f3n de tutela253, la Corte estima configuradas las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominadas violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo en la Sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, puesto que dicho tribunal: (i) no realiz\u00f3 adecuadamente el juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad que resulta exigible seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (ii) la conducta de Luis Camilo Osorio Isaza enjuiciada no puede encuadrarse en el supuesto de desviaci\u00f3n de poder contemplado en el art\u00edculo 5.1 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.47. Ahora bien, teniendo en cuenta que al examinar la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y del defecto sustantivo, esta Corte resolvi\u00f3 el fondo de la controversia planteada ante el juez contencioso administrativo, la Sala considera que carece de sentido, por sustracci\u00f3n de materia, remitir el caso a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera Consejo de Estado para que replique los argumentos expuestos. En efecto, una actuaci\u00f3n en tal sentido, resulta razonable cuando subsiste una materialidad sobre la cual haya un espacio de decisi\u00f3n para el funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.48. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, este Tribunal dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por la autoridad demandada y, en su reemplazo, declarar\u00e1 denegadas las pretensiones de repetici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Luis Camilo Osorio Isaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.49. A su vez, para esta Corporaci\u00f3n resulta innecesario proceder a analizar los dem\u00e1s defectos planteados por Luis Camilo Osorio Isaza en la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando los mismos, desde diferentes puntos de an\u00e1lisis, cuestionan los yerros ya constatados por este tribunal l\u00ednea atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>3.50. En primera instancia, a trav\u00e9s de la sentencia del 30 de mayo de 2019, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo solicitado por razones similares a las expuestas en esta providencia y le orden\u00f3 a la demandada corregir los yerros advertidos. Sin embargo, tal determinaci\u00f3n fue revocada, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n que, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n deprecada254. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.51. Por lo tanto, teniendo en cuenta el alcance de la presente decisi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia, modificando las \u00f3rdenes impartidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por las siguientes: (i) dejar sin efectos la Sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de repetici\u00f3n iniciado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Luis Camilo Osorio Isaza con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro de las sumas pagadas debido a la condena impuesta a la entidad por la desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa; y, en su reemplazo, (ii) declarar denegadas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-7629189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la controversia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la Sentencia del 31 de enero de 2019, en la que dicha corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la condena de pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la suma de $714.276.727 impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, al encontrarla responsable, a t\u00edtulo de culpa grave, por expedir, con violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, la Resoluci\u00f3n 023 de 2006, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 insubsistente a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano255. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En concreto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que en la referida providencia, la autoridad demandada incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominados: (a) sustantivo, (b) f\u00e1ctico, y (c) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al respecto, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de autoridad demandada, as\u00ed como el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y la ESE Hospital Regional de Duitama, en su calidad de terceros vinculados al tr\u00e1mite de tutela, solicitaron denegar el amparo pretendido por la actora, por cuanto busca reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio debidamente agotado en su escenario natural, en el que acertadamente se comprob\u00f3 su responsabilidad patrimonial256.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En primera instancia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo deprecado, al estimar que la providencia reprochada es conforme al derecho positivo y fue debidamente fundamentada. Con todo, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante buscando la protecci\u00f3n de sus derechos, el fallo de primer grado fue revocado por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n a fin de declarar la improcedencia de la tutela, bajo el entendido de que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que simplemente replica las inconformidades con la condena de repetici\u00f3n que se plantearon en el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso contencioso administrativo257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala evidencia que el recurso de amparo presentado por Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado cumple con los requisitos generales de procedencia258, salvo en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico referente al traslado probatorio, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El asunto T-7616782 es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 superior) de una exfuncionaria del Estado dentro de una causa de repetici\u00f3n, el cual se considera afectado en raz\u00f3n del equivocado examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la responsabilidad patrimonial realizado por la autoridad accionada259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la discusi\u00f3n que subyace a la demanda de amparo implica constatar si en la decisi\u00f3n judicial reprochada fueron debidamente ponderados los principios superiores de responsabilidad subjetiva de los funcionarios p\u00fablicos, moralidad administrativa, protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, legalidad, dignidad humana, igualdad, debido proceso, proporcionalidad y prohibici\u00f3n del exceso, que se predican como consustanciales a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n bajo su concepci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 90 superior)260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En concreto, esta Sala deber\u00e1 verificar que dichos principios constitucionales no hayan sido desconocidos arbitrariamente y, por el contrario, hayan sido optimizados en la medida de lo posible atendiendo a las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del caso de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La acci\u00f3n de tutela de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez satisface el requisito de inmediatez, ya que fue presentada en un plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, si se tiene en cuenta que el amparo fue interpuesto el 25 de abril de 2019261, es decir, dos meses y medio despu\u00e9s de la fecha en la cual fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada, que data del 31 de enero de la misma anualidad262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El recurso de amparo interpuesto por Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez en relaci\u00f3n con los defectos denominados sustantivo, f\u00e1ctico referente a la valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de juicio, y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n263, cumple con el presupuesto de subsidiariedad264, porque al tratarse de yerros atribuibles a un fallo de segunda instancia proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, los mismos no pudieron plantearse dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adem\u00e1s, a pesar de que en contra de dicha decisi\u00f3n puede interponerse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que los referidos reproches no se adecuan, en principio, a las causales de procedencia del mencionado instrumento contempladas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no resulta razonable exigirle a la accionante su agotamiento antes de acudir ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con todo, el defecto f\u00e1ctico relativo a la imposibilidad de controvertir los elementos de juicio trasladados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque no se utilizaron en su debida oportunidad los instrumentos procesales pertinentes para cuestionar dicha actuaci\u00f3n y, por consiguiente, con la acci\u00f3n de tutela la actora busca remediar su incuria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Espec\u00edficamente, dicha incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio fue decretada como prueba y practicada en la audiencia que se adelant\u00f3 los d\u00edas 27 de marzo y 24 de abril de 2017, sin que la accionante presentara oposici\u00f3n alguna, lo cual tampoco realiz\u00f3 al momento en el que se le corri\u00f3 traslado de las pruebas265.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Otras exigencias de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera que en el caso de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez se cumplen las exigencias complementarias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes, la accionante identific\u00f3 de forma clara y razonable los defectos en los que estima incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada en la sentencia cuestionada266;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se alega una irregularidad procesal, pues en el amparo se reprocha que la corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en los defectos denominados violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y f\u00e1ctico267; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La providencia reprochada no es un fallo de tutela, porque es una sentencia proferida dentro de un proceso de repetici\u00f3n268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la condena de repetici\u00f3n cuestionada en esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n considera que la atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial a la exfuncionaria Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano se realiz\u00f3 conforme a las exigencias constitucionales de subsidiariedad y subjetividad y, en este sentido, no se configuraron los defectos sustantivos y f\u00e1cticos alegados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, este Tribunal estima que el monto de la condena de repetici\u00f3n impuesta a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez no fue objeto de graduaci\u00f3n a fin de atender a los criterios de proporcionalidad que constitucionalmente subyacen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y, por ello, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. Enseguida, se desarrollar\u00e1n dichas tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial en los t\u00e9rminos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Un examen de la estructura y de los argumentos de la Sentencia del 31 de enero de 2019269 reprochada en el recurso de amparo interpuesto por Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, le permite a esta Corte concluir que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado constat\u00f3 adecuadamente la concurrencia de los supuestos de prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, esta Sala observa que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado verific\u00f3270:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de providencias condenatorias en las que se le impuso una obligaci\u00f3n dineraria a la ESE Hospital Regional de Duitama, pues evidenci\u00f3 que \u201cal proceso se aportaron las copias aut\u00e9nticas de las sentencias, de primera y de segunda instancia, proferidas en contra de la entidad demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento derecho No. 2006-01976, que se tramit\u00f3 por la insubsistencia del se\u00f1or Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, la cual ocurri\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 023 del 20 de enero de 2006\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El pago de dicha obligaci\u00f3n a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, comoquiera que se\u00f1al\u00f3 que \u201cse alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida el 14 de abril de 2016 por el Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Regional de Duitama, en la que hizo constar que ese ente pag\u00f3 la suma de $714\u2019276.027 en cumplimiento de la condena impuesta a esa entidad dentro del proceso No 2006-01976\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La calidad de agente estatal de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, en tanto sostuvo que para el momento en que sucedi\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico indemnizado (20 de enero de 2006), \u201cseg\u00fan lo certific\u00f3 el Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Regional de Duitama, la se\u00f1ora Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez se encontraba al servicio de la instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, el Consejo de Estado encontr\u00f3 acreditada: (iv) la atribuci\u00f3n de la conducta determinante del da\u00f1o antijur\u00eddico a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez a t\u00edtulo de culpa grave271. En concreto, dicha autoridad judicial tom\u00f3 nota de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) La ESE Hospital Regional de Duitama fue condenada a reparar a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano con ocasi\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que le fue causado en raz\u00f3n su indebida desvinculaci\u00f3n de la empresa, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 023 del 20 de enero de 2006; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La Resoluci\u00f3n 023 del 20 de enero de 2006 fue suscrita por Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, quien \u201cincurri\u00f3, al declarar insubsistente a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, en una culpa grave por violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de la Ley 996 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En torno a este \u00faltimo punto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de desvincular a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano puede enmarcarse en la inferencia contenida en el art\u00edculo 6.1 de la Ley 678 de 2001, seg\u00fan la cual \u201cse presume que la conducta es gravemente culposa por (\u2026) violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho\u201d, por las siguientes razones272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. En primer lugar, la autoridad accionada sostuvo que \u201cla violaci\u00f3n es manifiesta porque el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 prohib\u00eda que cuatro meses antes de las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular se modificara la planta de personal de las entidades p\u00fablicas territoriales, prescripci\u00f3n que la se\u00f1ora Lyda Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez desconoci\u00f3, pues en vigencia de esa restricci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Al respecto, dicho alto tribunal aclar\u00f3 que \u201cla Ley 996 de 2005 entr\u00f3 en vigencia despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 2005; en ese orden, como el acto administrativo que se anul\u00f3 y que conllev\u00f3 al pago de la condena objeto de esta demanda se expidi\u00f3 el 20 de enero de 2006, no cabe duda de que sus disposiciones debieron atenderse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. En segundo lugar, el Consejo de Estado explic\u00f3 que si bien Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez \u201caleg\u00f3 a lo largo del proceso que su comportamiento resultaba excusable\u201d, lo cierto es que al contrastar sus \u201cargumentos con las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, contrario a lo expresado por la se\u00f1ora P\u00e9rez Ram\u00edrez, la Ley 996 de 2005 se encontraba vigente y deb\u00eda ser acatada; asimismo, que no se asesor\u00f3, todo lo cual permite afirmar que, al declarar la insubsistencia del empleo del se\u00f1or Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, procedi\u00f3 de forma negligente e imprudente y sin atender el deber m\u00ednimo de cuidado que le exig\u00eda una decisi\u00f3n de tales magnitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sobre el particular, cabe resaltar que la estrategia de defensa de la accionante frente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n incoada en su contra, se bas\u00f3 en demostrar que la indebida aplicaci\u00f3n del derecho en la que hab\u00eda incurrido era excusable. Para el efecto, la actora expres\u00f3 que ello se comprueba en que para la \u00e9poca en que adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n de insubsistencia no exist\u00eda certeza jur\u00eddica en torno al alcance y la forma de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 996 de 2005, siendo evidencia de lo anterior: (i) los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que s\u00f3lo hasta los a\u00f1os 2007 y 2010 aclararon la materia, y (ii) el testimonio de Marco Antonio Araque Pe\u00f1a, quien presuntamente le prest\u00f3 su asesor\u00eda para tomar la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n273. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. A fin de desvirtuar dicha l\u00ednea argumentativa274, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado afirm\u00f3 que, \u201ctal y como lo explic\u00f3 el a quo\u201d y \u201clo entendi\u00f3 la Corte Constitucional (\u2026) en la sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005\u201d, \u201cla Ley 996 de 2005, art\u00edculo 38, par\u00e1grafo \u00fanico, estableci\u00f3 de forma clara y precisa que sus disposiciones eran aplicables a los entes territoriales y a todo tipo de \u201celecciones a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d, la mencionada ley no exceptu\u00f3 a ninguna autoridad ni una elecci\u00f3n en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. En este sentido, como el Consejo de Estado acogi\u00f3 la argumentaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en la primera instancia dentro del proceso de repetici\u00f3n, es pertinente rese\u00f1ar la misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta di\u00e1fano que la prohibici\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, seg\u00fan la cual la n\u00f3mina de la entidad no se pod\u00eda modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones no se limit\u00f3 a las presidenciales, sino que se extendi\u00f3 a los dem\u00e1s cargos de elecci\u00f3n popular, como expresamente qued\u00f3 all\u00ed establecido: \u201cLa n\u00f3mina del respectivo ente territorial no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro meses (4) anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, esta disposici\u00f3n est\u00e1 contenida en la ley que reglament\u00f3 la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que al realizar una lectura integral de la misma, se observa que fue dividida en tres (3) t\u00edtulos, los dos primeros se refirieron en forma espec\u00edfica a la campa\u00f1a presidencial, mientras que el tercero fue general al abordar el estudio de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se establecieron normas de conducta positivas y negativas dirigidas a los servidores para garantizar la vigencia del principio democr\u00e1tico y la moralidad administrativa durante las campa\u00f1as pol\u00edticas para los cargos de Presidente, Vicepresidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los dem\u00e1s de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley contempl\u00f3 dos clases de prohibiciones sobre la modificaci\u00f3n de la n\u00f3mina estatal, la primera en el art\u00edculo 32, dirigida a la suspensi\u00f3n de cualquier forma de vinculaci\u00f3n que afecte la n\u00f3mina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico durante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la segunda vuelta, si fuere el caso; y la segunda, en el art\u00edculo 38 que se extendi\u00f3 a los dem\u00e1s cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no fueron redactadas de forma confusa u obscura, al contrario, de las mismas se predica la claridad suficiente para concluir que la norma previ\u00f3 un per\u00edodo en el que no era posible la adopci\u00f3n de decisiones que afectaran la planta de personal de las entidades, que ten\u00eda como referente la fecha de la realizaci\u00f3n de las elecciones para proveer cargos de elecci\u00f3n popular. Recu\u00e9rdese que cuando el sentido de la ley es claro, constituye regla interpretaci\u00f3n atender su tenor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que los conceptos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, coincidieron en interpretar la norma en esa misma l\u00ednea de pensamiento\u201d275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 puso de presente que Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez tuvo la posibilidad de superar cualquier duda sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 996 de 2005 si hubiera consultando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005276, en la cual se realiz\u00f3 el control previo del referido cuerpo normativo estatutario. Espec\u00edficamente, la corporaci\u00f3n de instancia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, antes de la expedici\u00f3n del acto de insubsistencia, mediante la Sentencia C-1153 proferida el 11 de noviembre de 2005 (\u2026), estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley que fue expedida bajo el n\u00famero 996 de 2005, en especial del referido art\u00edculo 38, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de actividad pol\u00edtica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala (\u2026) encuentra ajustada a la Carta la prohibici\u00f3n de modificar la n\u00f3mina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campa\u00f1a electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios p\u00fablicos autorizados por la Carta para actuar en pol\u00edtica y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la expedici\u00f3n del acto administrativo demandado -20 de enero de 2006, folio 11 anexo I-, ya se hab\u00eda proferido la sentencia citada, en la que no se limit\u00f3 la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 a las elecciones presidenciales sino que respet\u00f3 su tenor literal dirigido a todos los cargos que se proveen por medio de elecci\u00f3n popular. Resulta extra\u00f1o para la Sala que la demandada no atendiera las interpretaciones de la Alta Corporaci\u00f3n Constitucional o el tenor literal de la norma de car\u00e1cter estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez como Gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama, ten\u00eda dudas interpretativas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley 996 de 2005 para la modificaci\u00f3n de la n\u00f3mina respecto de las elecciones de Congresistas para el a\u00f1o 2006, era su obligaci\u00f3n como administradora, buscar asesor\u00eda sobre el particular, en tanto se trataba de una decisi\u00f3n que pod\u00eda tener graves consecuencias para el patrimonio de la entidad. Pod\u00eda acudir al \u00e1rea jur\u00eddica o a la Junta Directiva de la Entidad (\u2026), o en su defecto a los \u00f3rganos de consulta del Estado. Lo anterior constituye el deber de todo servidor p\u00fablico, que se traduce en la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el \u00e1rea donde desempe\u00f1a su funci\u00f3n, para prevenir la causaci\u00f3n de da\u00f1os en el ejercicio de su cargo\u201d277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el testimonio del abogado que presuntamente asesor\u00f3 a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez para adoptar la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, el Consejo de Estado dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl escuchar el audio de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de abril de 2017, dentro de la cual se practic\u00f3 la prueba indicada, se concluye (\u2026) que el testigo, se\u00f1or Marco Antonio Araque Pe\u00f1a, fue enf\u00e1tico al afirmar que no asesor\u00f3 a la se\u00f1ora P\u00e9rez Ram\u00edrez en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 023 del 20 de enero de 2006, por medio de la cual declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, dado que el v\u00ednculo contractual que ten\u00eda con la ESE Hospital Regional de Duitama se contrajo a elaborar un manual de contrataci\u00f3n. Bajo ese entendido, no le asiste raz\u00f3n a la apelante, pues el testimonio fue valorado adecuadamente en relaci\u00f3n con su objeto (\u2026)\u201d 278.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El estudio precedente de la sentencia cuestionada, le permite a la Sala advertir que la autoridad judicial demandada realiz\u00f3 un estudio integral de los elementos del asunto, as\u00ed como que no extrapol\u00f3 las conclusiones sobre la responsabilidad de la administraci\u00f3n al examen de los supuestos de prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.16. Concretamente, a partir de los elementos probatorios allegados al proceso, se acredit\u00f3 que la accionante declar\u00f3 insubsistente a uno de sus subordinados desconociendo inexcusablemente una norma legal, es decir, que actu\u00f3 con culpa grave en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.1 de la Ley 678 de 2001. Lo anterior, porque conforme a la inferencia contenida en dicha disposici\u00f3n: (i) Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez suscribi\u00f3 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, y (ii) con tal actuaci\u00f3n ignor\u00f3 lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 996 de 2005, (iii) sin existir una justificaci\u00f3n razonable para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.17. En efecto, se determin\u00f3 que a pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 996 de 2005 proh\u00edbe modificar las n\u00f3minas de las entidades p\u00fablicas dentro de los cuatro meses previos a los comicios electorales279, la ciudadana enjuiciada procedi\u00f3 a hacerlo, comoquiera que: (a) el 28 de marzo de 2006 estaban programados las elecciones parlamentarias, y (b) el 20 de enero del mismo a\u00f1o Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez desvincul\u00f3 a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano, (c) quien posteriormente demand\u00f3 a la administraci\u00f3n por su yerro, y (d) \u00e9sta tuvo que indemnizarlo por una suma de $714.276.727.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.18. De igual manera, este Tribunal observa que el estudio de la causa de repetici\u00f3n no s\u00f3lo se centr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la infracci\u00f3n de una norma legal, ya que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la inexistencia de una excusa v\u00e1lida para justificar tal actuaci\u00f3n, atendiendo con ello a los argumentos planteados por la defensa de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez. En concreto, el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Descart\u00f3 que no existiera certeza sobre la adecuada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 para la fecha en que Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de insubsistencia de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano y que s\u00f3lo se hubiera alcanzado seguridad sobre su aplicaci\u00f3n a\u00f1os despu\u00e9s con los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que: (a) la redacci\u00f3n de dicha norma es clara, y (b) cualquier duda interpretativa sobre la misma fue absuelta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005, al realizar el control previo de la misma por tratarse de una disposici\u00f3n estatutaria280; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constat\u00f3 que, a pesar de las responsabilidades propias de su cargo directivo, Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez no se asesor\u00f3 para ejercer su facultad de remoci\u00f3n sin incurrir en yerros jur\u00eddicos, toda vez que el presunto apoyo prestado por un profesional del derecho fue desvirtuado por el propio abogado al momento de ser escuchado como testigo281. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.19. Con todo, esta Sala no desconoce que el Consejo de Estado apoy\u00f3 algunos puntos de su fundamentaci\u00f3n en las consideraciones del a-quo del proceso de repetici\u00f3n, pero estima que ello no es contrario a derecho, puesto que: (i) lo prohibido es extrapolar las conclusiones del fallo de reparaci\u00f3n del Estado; y, en todo caso, (ii) al tratarse de una decisi\u00f3n de segunda instancia, es razonable que se hubieran retomado los argumentos del juez de primer grado si se estimaban acertados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.20. Frente a los fundamentos del a-quo, esta Sala observa que en el fallo de primer grado tampoco se extrapolaron las conclusiones de la providencia de responsabilidad de la administraci\u00f3n, ya que, como se extrae de los fragmentos trascritos282, se concluy\u00f3 que el error en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 por parte de la accionante fue inexcusable, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma es clara en prohibirle a todos los funcionarios del Estado modificar las n\u00f3minas de las entidades de los diferentes niveles cuatro meses antes de las elecciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia de control previo de constitucionalidad de dicho cuerpo normativo, se fij\u00f3 el alcance de la referida prohibici\u00f3n (C-1153 de 2005);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La peticionaria, a pesar de que las funciones del cargo le exig\u00edan un adecuado manejo del personal, no se asesor\u00f3 en torno a la aplicaci\u00f3n de la norma aunque ten\u00eda dudas sobre el particular; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que a\u00f1os despu\u00e9s se pronunciaron sobre el tema, s\u00f3lo dieron cuenta de la interpretaci\u00f3n literal de la norma que ya hab\u00eda sido acogida por la Corte Constitucional antes de la resoluci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.21. Con base en las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo verifica un adecuado an\u00e1lisis de atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, sino tambi\u00e9n descarta la configuraci\u00f3n de algunos de los yerros endilgados a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.22. Efectivamente, esta Corte encuentra que en la decisi\u00f3n reprochada el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico referentes a la indebida fundamentaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial y a la ausencia de demostraci\u00f3n de que la conducta fue culposa grave283, en tanto que el an\u00e1lisis realizado del contenido de la provincia permite verificar que el juicio de repetici\u00f3n: (i) se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n correcta de las fuentes jur\u00eddicas aplicables al caso, y (ii) en un examen razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.23. En concreto, este Tribunal constat\u00f3 que la autoridad accionada ofreci\u00f3 una serie de fundamentos razonables para sostener que el yerro de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez de no aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, al ejercer su facultad de libre remoci\u00f3n, mediante la declaratoria de insubsistencia de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez fue una actuaci\u00f3n inexcusable, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En torno a la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados al proceso de repetici\u00f3n para demostrar que la actora estuvo asesorada, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado explic\u00f3 que \u00fanicamente se practic\u00f3 una prueba en este sentido, como lo fue el testimonio del abogado Marco Antonio Araque Pe\u00f1a, el cual no dio cuenta de que haya prestado apoyo jur\u00eddico alguno en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.24. Adem\u00e1s, esta Sala considera que no se incurri\u00f3 en el defecto sustantivo consistente en valorar la responsabilidad patrimonial con base en una norma que no se encontraba vigente285, pues, conforme lo explic\u00f3 el Consejo de Estado286, para la fecha en la que Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez desvincul\u00f3 a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 se encontraba produciendo efectos, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal establece que \u201cla ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n y, su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d, lo cierto es que en el art\u00edculo 53 del mismo estatuto se aclara que no se aplicar\u00e1 dicha regla \u201ccuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir\u201d287; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el art\u00edculo 42 de la Ley 996 de 2005, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso que la misma \u201crige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, lo cual ocurri\u00f3 el 24 de noviembre de la referida anualidad288, por lo que resulta palmario que dicho cuerpo normativo estaba vigente para el momento en que la actora expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 023 del 20 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.25. As\u00ed las cosas, esta Corte concluye que los defectos sustantivos y f\u00e1cticos alegados en el amparo carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por consiguiente, proceder\u00e1 a analizar si se configura la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Se desconocieron los criterios constitucionales de proporcionalidad del monto de las condenas de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.26. Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez afirm\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de repetici\u00f3n incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto que la condena impuesta desconoci\u00f3 el principio superior de proporcionalidad por omitir una graduaci\u00f3n del monto que debe reintegrar a la administraci\u00f3n289.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.27. A fin de atender dicho reproche, cabe mencionar que, en la sentencia de repetici\u00f3n de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la condena, se encuentra acreditado en el expediente que la ESE Hospital Regional de Duitama, en virtud de la condena judicial, cancel\u00f3 $714.000.000, suma por la que debe responder la demandada\u201d 290. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.28. Asimismo, es pertinente resaltar que la defensa de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez cuestion\u00f3 la desproporci\u00f3n de la condena en el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la referida sentencia, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es concebible que una pretensi\u00f3n de $17\u2019000.000 por la mora del aparato judicial termine cost\u00e1ndole al Estado $714\u2019000.000, y por ende ordena repetir contra la demandada, por eso se debe revocar y en el evento que se desestimen las dem\u00e1s peticiones del presente recurso, ordenar que se cancele el valor de las pretensiones de la demanda descontando el t\u00e9rmino de la mora judicial\u201d291. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.29. Igualmente, debe hacerse referencia a las consideraciones de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la solicitud de graduaci\u00f3n de la condena, en tanto que la pretensi\u00f3n inicial fue de $17\u2019000.000 y al final la ESE Hospital Regional de Duitama pag\u00f3 la suma de $714\u2019000.000, cabe reiterar que la demanda de repetici\u00f3n no est\u00e1 instituida para estudiar los fundamentos ni los alcances de las sentencias que impusieron la obligaci\u00f3n que se pretende recobrar, las que adem\u00e1s gozan de la fuerza de la cosa juzgada. Este requisito, la condena, es objetivo, es decir, que solo se verifica su existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha indicado que la persona que es declarada responsable a t\u00edtulo de dolo o de culpa grave en una demanda de repetici\u00f3n no est\u00e1 obligada a pagar los intereses que se pudieren causar desde la ejecutoria de la condena y hasta su pago final, porque estos son atribuibles a la demora de la entidad en cumplir la obligaci\u00f3n; sin embargo, en este caso, no est\u00e1 probado que la entidad haya liquidado intereses de mora, por lo que no hay lugar a aplicar el precedente anotado\u201d292. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.30. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n observa que, a pesar de que la accionante le solicit\u00f3 que graduara la condena, la autoridad demandada opt\u00f3 por una posici\u00f3n absoluta y acr\u00edtica sobre el valor de la misma, lo cual deriv\u00f3 en que no se verificara si se le exigi\u00f3 a la accionante pagar un valor mayor al da\u00f1o que le era atribuirle y, con ello, se desconoci\u00f3 el verdadero alcance de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrado por el Constituyente en el art\u00edculo 90 superior, en especial, los criterios de proporcionalidad con los que fue ideada la figura293. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.31. En efecto, con el prop\u00f3sito de que la condena de repetici\u00f3n no se convierta en una decisi\u00f3n desproporcionada, el ordenamiento superior le exige al juez de lo contencioso administrativo que valore: (i) el grado de participaci\u00f3n del demandado en los hechos que dieron lugar al da\u00f1o y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n; (ii) las circunstancias atenuantes que influyen en el monto a reintegrar; (iii) la restricci\u00f3n de que la suma a reintegrar no sea mayor a la condena impuesta al Estado; y (iv) el verdadero valor del da\u00f1o atribuible al agente, suprimiendo del mismo los incrementos respectivos a factores ajenos a la voluntad del agente y aquellos valores que resulten claramente desproporcionados en consideraci\u00f3n de la responsabilidad general que deben asumir los funcionarios p\u00fablicos294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.32. No obstante lo anterior, tanto el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 como la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dejaron de valorar en su conjunto los referidos elementos, porque tomaron como base para la repetici\u00f3n el monto de la condena y s\u00f3lo se limitaron a verificar que la pretensi\u00f3n de reintegro no incluyera intereses por la demora en el pago de la indemnizaci\u00f3n, con el fin de no desconocer la restricci\u00f3n de que la suma a reintegrar no fuera mayor a aquella a la que fue condenada la administraci\u00f3n295. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.33. Al respecto, esta Corte considera que, aunque algunos de los mencionados criterios omitidos no tienen la entidad para modificar el monto de la condena de repetici\u00f3n, el par\u00e1metro referente a consultar el verdadero valor del a\u00f1o atribuible al agente s\u00ed tiene el alcance de afectar la suma que Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez debe reintegrar al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.34. Espec\u00edficamente, teniendo en cuenta que Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez ocupaba el cargo de gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama y, por ello, una de sus funciones era ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los directivos de la empresa, as\u00ed como que no se asesor\u00f3 para adoptar la decisi\u00f3n de desvincular a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano conforme a los lineamientos legales, este Tribunal evidencia que no era posible graduar o atenuar la condena de repetici\u00f3n en raz\u00f3n de factores como el n\u00famero plural de participantes en la causaci\u00f3n del da\u00f1o o una condici\u00f3n objetiva propia de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.35. Con todo, esta Sala estima que a efectos de que Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez asumiera el verdadero valor del da\u00f1o causado a la administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n culposa grave, el Consejo de Estado debi\u00f3 acceder a la petici\u00f3n de la defensa de la exfuncionaria de modular el valor de la condena atendiendo a que el mismo se increment\u00f3 considerablemente por la demora judicial en resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.36. Sobre el particular, es pertinente recordar que ha sido criterio de esta Corte sostener que la demora excesiva en el tr\u00e1mite de un proceso laboral administrativo en los que se pretenda el reintegro y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, no puede dar lugar a una condena al Estado desproporcionada que ignore la verdadera expectativa que ten\u00eda el trabajador desvinculado de permanecer en el cargo296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.37. En efecto, en la Sentencia SU-556 de 2014297, esta Sala consider\u00f3 que resultaba contrario al principio de proporcionalidad que el retiro indebido de un trabajador vinculado al Estado en provisionalidad derivara en una condena para el Estado mayor a su expectativa de permanencia en el cargo, la cual, por ministerio de la ley, no pod\u00eda ser mayor a dos a\u00f1os. En consecuencia, este Tribunal estim\u00f3 necesario limitar los montos de las indemnizaciones en dichos casos, estableciendo que las mismas, en el mejor de los supuestos, s\u00f3lo podr\u00edan equivaler al valor de los salarios equivalentes a 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.38. En esa l\u00ednea argumentativa, en dicho fallo de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cesta necesidad de limitar el alcance de la orden de protecci\u00f3n se origina en la evidente desproporci\u00f3n que, en raz\u00f3n de la congesti\u00f3n judicial y la consiguiente mora en la adopci\u00f3n de las decisiones de protecci\u00f3n, se produce cuando quien tiene un t\u00edtulo precario de estabilidad, accede a un reconocimiento patrimonial que abarca periodos de varios a\u00f1os y excede el \u00e1mbito de lo que pudiera considerarse como reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por el efecto lesivo del acto de desvinculaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.39. En la presente oportunidad, acogiendo dicho criterio interpretativo, la Corte considera que resulta desproporcionado exigirle a la actora que, debido a la demora judicial, deba asumir el pago de los salarios dejados de percibir durante ocho a\u00f1os por el trabajador que declar\u00f3 de forma errada insubsistente, m\u00e1xime cuando se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya estabilidad, por ministerio del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2004, no iba a extenderse m\u00e1s all\u00e1 de los cuatro meses previos a las elecciones si la nominadora deseaba prescindir de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.40. As\u00ed las cosas, en el evento de que se hubiera atendido el argumento sobre la demora judicial planteado en el recurso de apelaci\u00f3n por la accionante, la Sala estima que el monto cancelado por la ESE Hospital Regional de Duitama a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano ($714.276.727) no hubiera sido repetido integralmente en contra Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, porque el Consejo de Estado tendr\u00eda que haber establecido un criterio de proporcionalidad para fijar el quantum de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.41. En este orden de ideas, ante la omisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de detenerse a examinar la proporcionalidad de la condena de repetici\u00f3n impuesta a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, esta Sala encuentra que, conforme fue puesto de presente en la acci\u00f3n de tutela, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la Sentencia del 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.42. Por lo anterior, siguiendo las mismas consideraciones explicadas en la resoluci\u00f3n del caso T-716782 en relaci\u00f3n con la sustracci\u00f3n de materia, la Corte dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la Sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en lo relacionado con la confirmaci\u00f3n del monto de la condena de repetici\u00f3n en contra de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez y, en su reemplazo, declarar\u00e1 en abstracto que el valor de la misma deber\u00e1 graduarse nuevamente teniendo en cuenta que del monto pagado por la ESE Hospital Regional de Duitama a Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano ($714.276.727), s\u00f3lo es procedente repetir el valor equivalente a los costos laborales de cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.43. Finalmente, como el tr\u00e1mite de repetici\u00f3n se adelant\u00f3 siguiendo la normatividad contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto deber\u00e1 ser gestionada por la ESE Hospital Regional de Duitama de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 193 del mencionado estatuto procesal a instancias del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en su calidad de juez de primer grado de la causa298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Decisiones a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.44. En primera instancia, a trav\u00e9s de la sentencia del 6 de junio de 2019, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado. Sin embargo, tal determinaci\u00f3n fue revocada mediante el fallo del 21 de agosto de la misma anualidad, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n deprecada299. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.45. As\u00ed pues, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia, y tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos parcialmente la Sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en lo relacionado con la confirmaci\u00f3n del monto de la condena de repetici\u00f3n impuesta a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, dentro del proceso iniciado por la ESE Hospital Regional de Duitama en contra de la mencionada ciudadana con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro de las sumas pagadas debido a la condena impuesta a la entidad por la desvinculaci\u00f3n de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.46. En reemplazo de dicha determinaci\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 parcialmente la Sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en lo relacionado con el monto de la condena de repetici\u00f3n impuesta a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez; y, en consecuencia, modificar\u00e1 el numeral tercero de la misma, el cual se sustituir\u00e1 por el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR en abstracto a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la parte de la condena impuesta a dicha entidad por valor de $714.276.027, que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.47. Adicionalmente, esta Sala advertir\u00e1 a la ESE Hospital Regional de Duitama que la condena en abstracto ser\u00e1 liquidada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, previa la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Medida provisional decretada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las decisiones definitivas que se adoptar\u00e1n en la parte resolutiva de este fallo en relaci\u00f3n con las acciones de tutela de la referencia, el Pleno de este Tribunal levantar\u00e1 la medida provisional decretada en el Auto 065 del 25 de febrero 2020, en el cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 temporalmente los efectos de las providencias de repetici\u00f3n cuestionadas mientras se adelantaba el presente tr\u00e1mite procesal300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 9 de agosto de 2019 proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del proceso T-7616782; y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de mayo de 2019, en la que la Secci\u00f3n Cuarta del mismo tribunal, en primera instancia, TUTEL\u00d3 el derecho fundamental al debido proceso de Luis Camilo Osorio Isaza, seg\u00fan la razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR las \u00f3rdenes impartidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2019, las cuales se sustituyen por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de repetici\u00f3n iniciado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Luis Camilo Osorio Isaza con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro de las sumas pagadas debido a la condena impuesta a la entidad por la desvinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Elmer Arias Santa; y, en su reemplazo, DECLARAR denegadas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 6 de junio de 2019, y por la Secci\u00f3n Cuarta del mismo tribunal, el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso T-7629189; y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en lo relacionado con la confirmaci\u00f3n del monto de la condena de repetici\u00f3n impuesta a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, dentro del proceso iniciado por la ESE Hospital Regional de Duitama en contra de la mencionada ciudadana con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro de las sumas pagadas debido a la condena impuesta a la entidad por la desvinculaci\u00f3n de Nelson Hugo Gonz\u00e1lez Hu\u00e9rfano; y, en su reemplazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en lo relacionado con el monto de la condena de repetici\u00f3n impuesta a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez; y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral tercero de la misma, por el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR en abstracto a Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la parte de la condena impuesta a dicha entidad por valor de $714.276.027, que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) ADVERTIR a la ESE Hospital Regional de Duitama que la condena en abstracto ser\u00e1 liquidada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, previa gesti\u00f3n del tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LEVANTAR la medida provisional decretada en el Auto 065 del 25 de febrero 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, div\u00falguese en las redes sociales, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU354\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Debi\u00f3 analizarse de fondo el car\u00e1cter subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad al tasar el monto de la condena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes (i) T-7.616.782 y (ii) 7.629.189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Sala de amparar el derecho al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en los expedientes acumulados (en el T-7.616.782, de manera integral, y en el T-7629.189, de manera parcial). De igual manera, comparto que la Corte haya realizado una valoraci\u00f3n de fondo en cada uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que hab\u00eda razones adicionales a las expuestas en la sentencia para fundamentar la facultad excepcional que ejerci\u00f3 la Corte Constitucional de pronunciarse sobre los asuntos de que trataban las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia argument\u00f3 que, dada la configuraci\u00f3n de los defectos en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, era innesario remitir los casos a los jueces ordinarios, por sustracci\u00f3n de materia301.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, aquella era una raz\u00f3n relevante, la providencia ha debido desarrollar estas otras dos razones, fundamentales en este asunto. De un lado, que era la primera ocasi\u00f3n en que la Corte Constitucional se pronunciaba acerca de (i) el car\u00e1cter subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad al tasar el monto de la condena en esta acci\u00f3n. De otro lado, que, para dar mayor claridad al alcance del precedente, era necesaria una valoraci\u00f3n del fondo de los asuntos, lo cual hac\u00eda innecesario un pronunciamiento posterior por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 70 a 76 del cuaderno anexo 4 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como sustento de dicha posici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencia T-1315 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva pues el \u00fanico efecto de la libertad provisional es el de enervar la privaci\u00f3n de la libertad que sobreviene a la imposici\u00f3n de la medida. Por ello, est\u00e1n jur\u00eddicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensi\u00f3n y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 7 a 15 del cuaderno anexo 4 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 23 a 48 del cuaderno anexo 5 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la decisi\u00f3n tambi\u00e9n se hizo referencia al salvamento de voto del magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote a la providencia del 20 de agosto de 2002 (M.P. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda, Rad.: 18788) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 62 a 63 del cuaderno anexo 5 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 89 a 98 del cuaderno anexo 5 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 53 a 57 del cuaderno anexo 2 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 30 a 43 del cuaderno anexo 1 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 137 a 148 del cuaderno anexo 2 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 195 a 200 del cuaderno anexo 2 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 69 a 88 del cuaderno anexo 3 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 1 a 20 del cuaderno anexo 1 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, en el fallo se resalt\u00f3 que en la Sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2018 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. Rad.: 52209), se aclar\u00f3 que en los eventos en los que la demanda sea clara en indicar los fundamentos de hecho que sustentan la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n, el juez administrativo puede enmarcar los mismos en los supuestos de presunci\u00f3n de culpa grave y dolo contemplados en el derecho positivo que mejor se adecuen a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, en la providencia se indic\u00f3 que en la Sentencia del 21 de mayo de 2009 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad.: 0326-07), la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado estableci\u00f3 que la causal de inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 270 de 1996 \u201cdeb\u00eda aplicarse atendiendo al contenido del art\u00edculo 36 del CCA, seg\u00fan el cual la facultad discrecional resultaba valida, siempre y cuando fuera adecuada a los fines de la norma que lo autorizaba y proporcional a los hechos que le serv\u00edan de causa; de tal manera que, dependiendo de cada caso particular, el nominador pod\u00eda optar por medidas menos gravosas, hasta tanto se decidiera definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado, tal como la suspensi\u00f3n del empleo. Si no lo hac\u00eda incurr\u00eda en una causal de nulidad conocida como desviaci\u00f3n de poder\u201d. Igualmente, en el fallo se se\u00f1al\u00f3 que la misma l\u00ednea argumentativa fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-982 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), as\u00ed como por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 (C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. Rad.: 7382-05) y del 19 de abril de 2012 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad.: 0210-09). \u00a0<\/p>\n<p>19 Estas determinaciones se adoptaron siguiendo el precedente fijado en las sentencias del 15 de febrero y 1\u00b0 de marzo de 2018 (Rad.: 52157 y 52209) (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico) de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 62 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 a 59 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico (Rad.: 53.635). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 64 a 65 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 69 a 71 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 83 a 86 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>28 C.P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 88 a 101 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 106 a 114 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 126 a 136 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 127 a 140 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia del 31 de enero de 2019 (Rad.: 60952) (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico) de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2017 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 (Rad.: 2016-00344) (Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia del 31 de enero de 2019 (Rad.: 60952) (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico) de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil: Concepto del 10 de junio de 2010 (M.P. William Zambrano Cetina), y Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda: Sentencia del 11 de noviembre de 2010 (M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Espec\u00edficamente, en el numeral tercero de la providencia se dispuso: \u201cCondenar a la se\u00f1ora Marcela P\u00e9rez Ram\u00edrez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 46.670.758 de Duitama, a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la suma de $714.276.727\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>47 Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 56 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>49 Poder visible en el folio 1 cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 1 a 53 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 58 a 60 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 68 a 70 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 86 a 90 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 81 a 83 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>55 C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 97 a 112 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>58 C.P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 139 a 144 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 1 a 6 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i) T-7616782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 1 a 3 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 7 a 23 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i) T-7616782 y 7 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (ii) T-7629189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i) T-7616782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 36 a 38 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i) T-7616782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 59 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i) T-7616782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 27 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 42 a 45 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i) T-7616782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. La Corte Constitucional (\u2026) cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Subrayado fuera del texto original. Cfr. Sentencias T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y SU-037 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 60 a 61 del cuaderno principal del expediente (i) T-7616782 y 1 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 T\u00edtulo VII, \u201cDe la Rama Judicial\u201d. Cap\u00edtulo 3, \u201cDe la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cLey Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u201cArt\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: (\u2026) b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: (\u2026) 1. Consejo de Estado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia SU-037 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Supra I, A, 2 y I, B, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Supra I, A, 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Supra I, B, 3. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa pueden consultarse los autos 065 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y 487 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), as\u00ed como la Sentencia T-144 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>83 Supra I, A, 2 y I, B, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>88 El debido proceso fue consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deber\u00e1n estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garant\u00edas de los ciudadanos (Cfr. Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>89 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado\u201d. (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencia SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencias T-267 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-585 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y SU-072 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-511 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En la Sentencia T-055 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-172 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencias T-267 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia SU-132 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-162 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Sentencias T-450 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-458 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencia T-104 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Sentencias T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-490 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-367 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En la misma l\u00ednea argumentativa, pueden consultarse los fallos T-404 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y SU-061 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencia SU-424 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-145 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencias T-492 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-702 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-093 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta Corte ha definido el precedente judicial como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d (Cfr. Sentencias T-1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Sentencias SU-034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-380 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-321 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Sentencia T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Sentencias T-116 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Como antecedentes preconstitucionales de regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n pueden resaltarse los art\u00edculos 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, as\u00ed como 77 y 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de 1984. A su vez, como normatividad complementaria del r\u00e9gimen establecido en la Ley 678 de 2001 cabe mencionar los art\u00edculos 71 de la Ley 270 de 1996 (responsabilidad de los servidores judiciales) y 142 de la C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (medio de control de repetici\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Al respecto, este Tribunal ha explicado que \u201cla Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoci\u00f3 otros principios y garant\u00edas que apoyan la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad (art. 1\u00ba CP), la idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art. 13 CP), as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os causados por el actuar del ente p\u00fablico\u201d (Sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los fundamentos para la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos se encuentran consagrados en diversos art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, a saber: \u201cen los art\u00edculos 6\u00ba -los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones-; 90 \u2013en los eventos en que el Estado sea condenado a responder patrimonialmente, deber\u00e1 repetir contra sus agentes cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00e9stos-; 121 \u2013ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley-; 123 \u2013los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento-, y 124 \u2013la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d (Sentencia C-372 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 n\u00fameros 22, 23, 24, 25, 27, 56, 70, 77 y 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de las normas del ordenamiento jur\u00eddico es una de las posibilidades hermen\u00e9uticas con las que cuentan los operadores jur\u00eddicos de conformidad con el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que a fin de facilitar el entendimiento de una disposici\u00f3n es posible \u201crecurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento\u201d. Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia C-461 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 En el proyecto presentado en torno a la responsabilidad del Estado se indica que: \u201cuna de las piedras angulares del moderno Estado de Derecho es, junto con el sistema de control judicial de los actos administrativos, la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado. Uno y otra son corolario del postulado fundamental del sometimiento estatal a la ley\u201d (Cfr. Gaceta n\u00famero 23). \u00a0<\/p>\n<p>130 En la gaceta n\u00famero 56 se dej\u00f3 constancia de la ponencia propuesta por el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado y la discusi\u00f3n existente sobre la materia. Para ilustrar, en relaci\u00f3n con el nuevo sistema que se impulsaba se indic\u00f3 que implicaba un cambio al modelo vigente, ya que \u201cse desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acci\u00f3n del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del da\u00f1o producido por ella. Esta antijuridicidad habr\u00e1 de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, se trata de resaltar la circunstancia de que para que proceda la responsabilidad en cuesti\u00f3n, no basta con la mera relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino que es necesario, adem\u00e1s, que pueda atribuirse al \u00f3rgano o al Estado el deber jur\u00eddico indemnizarlo. La determinaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el efecto, quedar\u00e1, naturalmente, en manos de la ley y la jurisprudencia\u201d. A su vez, se sostuvo que \u201cconviene se\u00f1alar que el r\u00e9gimen que se propone en materia de responsabilidad del Estado no se limita a su mera consagraci\u00f3n expresa a nivel constitucional, sino que, adem\u00e1s, incorpora los m\u00e1s modernos conceptos sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el da\u00f1o antijur\u00eddico y en su imputabilidad del \u00f3rgano Estatal. De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada \u201cfalla del servicio p\u00fablico\u201d. Dentro del cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial tales como el de la \u201cresponsabilidad por da\u00f1o especial\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 En esta l\u00ednea argumentativa, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los funcionarios, el constituyente Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila indic\u00f3 que \u201clos derechos y garant\u00edas que consagran la Constituci\u00f3n Nacional, tienen que poder ejercerse libremente. Quien atente contra ese libre ejercicio, si es funcionario, est\u00e1 violando gravemente sus obligaciones. Su responsabilidad no cesa ma\u00f1ana, no cesa nunca, y responder\u00e1 por ello, a\u00fan con su peculio\u201d (Gaceta n\u00famero 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En la ponencia presentada por el Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero se tom\u00f3 nota de que \u201cnuestro sistema consagra de manera expresa apenas la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios, pero omite toda referencia a la responsabilidad de tipo patrimonial y sobre todo, a la responsabilidad directa y objetiva del Estado. La experiencia ha demostrado la inaplazable necesidad de definir concretamente todos estos tipos de responsabilidad y de se\u00f1alar de manera clara que la de car\u00e1cter patrimonial le corresponde solidariamente al \u00f3rgano y al funcionario. La verdad es que \u00e9ste c\u00famulo de responsabilidades constituye un esencial mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los particulares frente a la conducta de aquellas autoridades que yerran en el cumplimiento de las normas, que se abstienen de cumplir con sus obligaciones o que, al cumplirlas, simplemente causan da\u00f1os que los asociados no tienen que padecer (\u2026)\u201d (Gaceta n\u00famero 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Gaceta n\u00famero 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En la plenaria del 30 de junio de 1991, ante la inminencia de la aprobaci\u00f3n de la propuesta que se convertir\u00eda en el art\u00edculo 90 superior, cuya redacci\u00f3n era igual salvo que al final del inciso primero se inclu\u00eda la posibilidad de dirigir la demanda \u201cindistintamente contra el Estado, el funcionario, o uno y otro\u201d, por solicitud del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero, dicha opci\u00f3n fue eliminada al estimarse que podr\u00eda resultar contradictoria \u201ccon todo el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico\u201d. En efecto, \u201cel r\u00e9gimen, tal como est\u00e1 establecido, consagra la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables. Al decirse que la demanda podr\u00e1 dirigirse directamente contra el funcionario, estamos estableciendo de manera directa una responsabilidad que en el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico es s\u00f3lo subsidiaria. Entonces, simplemente, se\u00f1or presidente, para que, con el prop\u00f3sito de evitar esa contradicci\u00f3n entre dos esquemas de responsabilidad consagrados ambos en la Constituci\u00f3n, se procede a quitar esa \u00faltima frase del primer inciso del art\u00edculo\u201d (Cfr. Gaceta n\u00famero 142). \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver, entre otras, las intervenciones de los constituyentes Misael Pastrana Borrero y Augusto Ram\u00edrez Ocampo. En este sentido, en la ponencia ante la plenaria de la Asamblea Constituyente, en relaci\u00f3n con las normas que finalmente se enumerar\u00edan en el art\u00edculo 90 superior, se indic\u00f3 que los criterios de dolo y culpa grave frente a la repetici\u00f3n, fueron introducidos por la comisi\u00f3n \u201cpara limitar los alcances de una disposici\u00f3n que, de tener car\u00e1cter absoluto, har\u00eda excesivamente riesgoso para cualquiera el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (Cfr. Gaceta n\u00famero 77).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Gaceta n\u00famero 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-957 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En el mismo sentido, puede consultarse el fallo C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-285 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>139 En la Sentencia C-957 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Sala indic\u00f3 que \u201cbajo la idea de da\u00f1o antijur\u00eddico, se incluyeron en la protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo los da\u00f1os causados por la actividad dolosa o culpable de la Administraci\u00f3n o de sus agentes, sino tambi\u00e9n los da\u00f1os producidos por actividades perfectamente l\u00edcitas de la Administraci\u00f3n, que los ciudadanos, de alg\u00fan modo, no estaban llamados a soportar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-254 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-957 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 En esta l\u00ednea argumentativa puede consultarse: Arenas Mendoza, Hugo Andr\u00e9s. La Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n. Bogot\u00e1: Legis (2018), p\u00e1gs. 25 a 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cSentencia C-338 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cSentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cCfr. Sentencias C-309 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-338 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cSentencia C-832 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-619 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>154 Supra II, 5.6. y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 La ponderaci\u00f3n le impone al operador jur\u00eddico verificar que en el caso concreto cuanto mayor sea el grado afectaci\u00f3n de un principio constitucional, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacci\u00f3n del principio que se encuentra en oposici\u00f3n, para que ello no resulte desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 90, 121, 123, 124 y 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el fallo en comento, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ca sus condiciones personales\u201d contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 678 de 2001 a fin de servir de criterio para fijar el monto que el demandado debe retornar a las arcas p\u00fablicas producto de la pretensi\u00f3n de regreso, al considerar que la repetici\u00f3n \u201cno es una sanci\u00f3n sino apenas la recuperaci\u00f3n de lo pagado por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. Sentencia C-338 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>162 A pesar de que la Corte Constitucional se ha referido en m\u00faltiples oportunidades sobre la conformidad de las normas que regulan la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que son escasos los pronunciamientos en los que se ha manifestado sobre asuntos concretos concernientes a la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones. Empero, esta Corporaci\u00f3n en los fallos de tutela existentes ha establecido reglas importantes para la garant\u00eda de las prerrogativas fundamentales en las causas de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, en especial, para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso (Cfr. Sentencias T-842 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1257 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-950A de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-630 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-222 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Supra I, A, 2. y B, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr. Art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>167 De manera reiterada, el Consejo de Estado ha indicado que la prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n est\u00e1 condicionada a la demostraci\u00f3n de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; (ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones p\u00fablicas; (iii) la realizaci\u00f3n efectiva del pago por parte del Estado; y (iv) la cualificaci\u00f3n de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Cfr. Sentencia del 8 de marzo de 2007 -Rad.: 30330- (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, pueden consultarse, entre otros, los fallos 9 de septiembre de 2013 \u2013Rad.: 25361- (C.P. Enrique Gil Botero) \u2013 Subsecci\u00f3n C-, 30 de marzo de 2017 \u2013Rad.: 41239- (C.P. Danilo Rojas Betancourth) \u2013Subsecci\u00f3n B-, y 3 de agosto de 2017 \u2013Rad.: 45598- (C.P. Ramiro Pazos Guerrero) \u2013Subsecci\u00f3n B- de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia 5 de julio de 2012 \u2013Rad.: 37203- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 \u2013Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 \u2013Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) \u2013 Subsecci\u00f3n C- y del 16 de julio de 2015 \u2013Rad.: 27561- (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n) -Subsecci\u00f3n A- de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discut\u00eda sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, ten\u00eda la obligaci\u00f3n repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanci\u00f3n de una trabajadora y su consecuente desvinculaci\u00f3n del servicio en el a\u00f1o 1997, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estim\u00f3 que la providencia cuestionada hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho. En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constat\u00f3 que los hechos da\u00f1osos que dieron origen a la condena al Estado hab\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 1997, por lo cual la posibilidad de iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del agente no pod\u00eda definirse a partir de lo consagrado en la Ley 678 de 2001, sino que deb\u00eda calificarse con base en la normatividad vigente para la \u00e9poca, por lo tanto no pod\u00eda pretenderse exigirle a la entidad, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del a\u00f1o 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>170 Este Tribunal ha analizado la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de las disposiciones en menci\u00f3n en las sentencias C-285 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-374 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-285 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-778 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-455 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cEn otras palabras, el Estado en el libelo demandatorio se\u00f1ala que se present\u00f3 el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cEn otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetici\u00f3n sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentaci\u00f3n tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Sentencias del 1\u00b0 y 9 de septiembre de 2016 \u2013Rad.: 55432 y 44845- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Sentencia del 29 de mayo de 2014 \u2013Rad.: 40755 (C.P. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero) de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Sentencia del 9 de septiembre de 2016 \u2013Rad.: 54589- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Sentencia del 9 de septiembre de 2016 \u2013Rad.: 52021- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Sentencia del 5 de octubre de 2016 \u2013Rad.: 50743- (C.P. Hern\u00e1n Andrade) de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Sentencia del 3 de agosto de 2017 \u2013Rad.: 42777- (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico) de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Al punto, la Corte reafirma que la conclusi\u00f3n a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligaci\u00f3n de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario. En efecto, en el primer escenario se examina la actuaci\u00f3n de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. En cambio, en el segundo \u00e1mbito se analiza la conducta de una persona espec\u00edfica que pertenece a la instituci\u00f3n, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participaci\u00f3n del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producci\u00f3n del mismo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En el fallo T-1257 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), al estudiar una acci\u00f3n de tutela en la que se reprochaba una providencia en la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de repetici\u00f3n de una entidad en contra de un servidor que hab\u00eda desvinculado a una trabajadora en estado de embarazo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de este Tribunal concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no vulneraba los derechos del actor, pues si bien la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo \u201cno acarrea autom\u00e1ticamente la responsabilidad patrimonial del agente p\u00fablico, puesto que siempre se requerir\u00e1 la demostraci\u00f3n de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y lev\u00edsima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal\u201d; lo cierto es que en el caso en estudio, se demostr\u00f3 que la condena de regreso \u201cno fue impuesta autom\u00e1ticamente como consecuencia de la nulidad del acto de retiro (\u2026), sino como resultado de un juicio de responsabilidad donde se estudiaron y ponderaron, de manera razonable y dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda judicial, tanto los hechos de la demanda como los argumentos del demandado, llegando a la conclusi\u00f3n de que la conducta de \u00e9ste, tildada de gravemente culposa, dio lugar a la condena indemnizatoria a cargo\u201d del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>188 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 En esta misma l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia del 3 de abril de 2020 \u2013Rad.: 46270- (C.P. Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz), la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sostuvo que \u201cno sobra recordar aqu\u00ed que la estructuraci\u00f3n de estas presunciones solo ocurre cuando se cumplen estrictamente los presupuestos previstos en la norma. El establecimiento de presunciones legales se justifica en \u201cla necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de dif\u00edcil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostraci\u00f3n en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el Art. 90\u201d, pero, en la medida en que el legislador consagra supuestos de hecho precisos que a su juicio permiten deducir la existencia de la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, s\u00f3lo cuando ellos se configuren de manera exacta \u2013 en la forma prevista por el legislador \u2013 puede concluirse que se estructura la causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 En efecto, la Corte evidenci\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos de convicci\u00f3n incorporados al expediente, que concluyen que la actora incurri\u00f3 en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso penal y por otro, generaron una error en la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del responsable en la comisi\u00f3n de un delito, reflejada en una condena penal contra un ciudadano inocente. Configur\u00e1ndose la falla del servicio que le fue endilgada a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como una pretensi\u00f3n ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicar\u00eda entender dicha figura bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico es car\u00e1cter subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia del 26 de febrero de 2014 \u2013Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, en el fallo la corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cno puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, s\u00f3lo surge en la medida en que el da\u00f1o a cuya reparaci\u00f3n patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas m\u00ednimas garant\u00edas a los servidores p\u00fablicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podr\u00e1 servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podr\u00eda conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 &#8211; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado expres\u00f3 que el operador jur\u00eddico de repetici\u00f3n debe tener en cuenta: (i) \u201clas caracter\u00edsticas particulares del caso\u201d, las cuales \u201cdeben armonizarse con lo previsto en los art\u00edculos 6\u00ba y 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos\u201d; (ii) \u201cla asignaci\u00f3n de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos\u201d; y (iii) \u201cotros conceptos como son los de buena y mala fe, que est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Obligatoriedad. Es deber de las entidades p\u00fablicas ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda, cuando el da\u00f1o causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sobre el particular, debe mencionarse que en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001 se establec\u00eda como efectos anudados a la condena de repetici\u00f3n: (i) la desvinculaci\u00f3n del servicio o la caducidad contractual, as\u00ed como (ii) la configuraci\u00f3n de una inhabilidad. Empero, tales consecuencias, por desproporcionadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>199 Subrayado propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Sentencias del 29 de mayo de 2014 \u2013Rad.: 42660- (C.P. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero) \u2013Subsecci\u00f3n B- y del 1\u00b0 de marzo de 2018 \u2013Rad.: 52209- (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico) \u2013Subsecci\u00f3n A- de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Sentencias del 8 de julio de 2016 \u2013Rad.: 42419- (C.P. Ramiro Pazos Guerrero) \u2013Subsecci\u00f3n B- y del 15 de febrero de 2018 \u2013Rad.: 52157- (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico) \u2013Subsecci\u00f3n A- de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. Sentencia del 25 de marzo de 2015 \u2013Rad.: 35061- (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n) de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 En torno a este punto, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado aclararon su voto, al considerar que el fallo debi\u00f3 ahondar en el deber del juez de repetici\u00f3n de respetar el principio de proporcionalidad. En concreto, el magistrado Linares indic\u00f3 que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la imposibilidad material que generar\u00eda en la pr\u00e1ctica, el hacer soportar en el patrimonio individual del servidor p\u00fablico las cuantiosas condenas en responsabilidad, naturalmente m\u00e1s limitado que el erario p\u00fablico, se desconocer\u00eda el derecho fundamental al debido proceso, por lo que en aplicaci\u00f3n de \u00e9ste mandato superior se impone al juez de conocimiento un deber de ponderaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n al momento de distribuir las cargas de la condena entre el Estado y la suma que eventualmente debe pagar o reembolsar su agente\u201d. A su vez, la magistrada Ortiz se\u00f1al\u00f3 que \u201cla responsabilidad del Estado no puede valorarse de la misma manera que la del agente. Por lo tanto, el monto de la condena al ente estatal no necesariamente debe ser id\u00e9ntico a la suma que deben sufragar los servidores o ex servidores llamados en garant\u00eda dado que (\u2026) existen diversos factores que el juez competente debe valorar al momento de determinar la condena en repetici\u00f3n. Tales aspectos, se recuerda, obedecen a circunstancias externas a la conducta del agente o a la evaluaci\u00f3n de su propia actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 789 de 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso que \u201cla entidad p\u00fablica no podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al agente si dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sobre las desproporciones que en relaci\u00f3n con condenas judiciales pueden derivarse de la demora judicial, puede consultarse la Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>208 Sobre los elementos que incorpora el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>209 Sobre las finalidades de los intereses moratorios de las condenas al Estado puede consultarse la Sentencia C-242 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Art\u00edculos 7\u00b0 y 10 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 La misma regla se contempla en el art\u00edculo 149.13 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 La conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 678 de 2001 ha sido analizada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-778 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-1174 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Cfr. Supra I, A, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Cfr. Supra I, A, 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr. Supra I, A, 6 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. Supra III, 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr. Supra I, A, 2. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr. Supra II, 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. Supra I, A, 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. Supra I, A, 1.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Son cargas relativas al presupuesto de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales: (i) haber puesto de presente los yerros alegados dentro del proceso en caso de haber sido ello posible, y (ii) haber agotado los recursos disponibles antes de acudir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Supra II, 5.80. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Supra I, A, 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Supra I, A, 1.8 y 1.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 \u201cArt\u00edculo 180. Audiencia inicial. Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci\u00f3n seg\u00fan el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocar\u00e1 a una audiencia que se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) 6. Decisi\u00f3n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici\u00f3n de parte, resolver\u00e1 sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa y prescripci\u00f3n extintiva (\u2026). Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dar\u00e1 por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dar\u00e1 por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan el caso\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Supra I, A. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Supra I, A, 2.6. \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Supra I, A, 1.11. \u00a0<\/p>\n<p>235 Folios 1 a 20 del cuaderno anexo 1 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Supra III, 5.81. (Regla 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Folio 9 del cuaderno anexo 1 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>238 Cfr. Supra III, 5.81. (Reglas 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>239 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 En la decisi\u00f3n tambi\u00e9n se hizo referencia al salvamento de voto del magistrado Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote a la providencia del 20 de agosto de 2002 (M.P. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda, Rad.: 18788) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>241 Folio 14 del cuaderno anexo 1 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sobre el particular, el Consejo de Estado resalt\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional, en la sentencia T 842 de 2004, explic\u00f3 que no se le quebrantan al demandado sus derechos de defensa y al debido proceso cuando este no fue parte dentro de la litis en la que se profiri\u00f3 la condena, porque el juez que conoce de la demanda de repetici\u00f3n est\u00e1 obligado a volver sobre el asunto para analizar su conducta, garantiz\u00e1ndole plenamente las prerrogativas del art\u00edculo 29 Superior, tales como las de ser o\u00eddo y vencido en juicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 Folios 15 a 17 del cuaderno anexo 1 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>244 Cfr. Supra III, 5.81. (Reglas 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>245 Cfr. Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>246 M.P. Carlos E. Mej\u00eda Escobar (Rad.: 17.576). \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda (Rad.: 18788). \u00a0<\/p>\n<p>248 Al respecto en el Auto del 15 de julio de 2000, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que \u201ces posible que no obstante haberse proferido la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n sin derecho a libertad provisional, por fen\u00f3menos puramente procesales este beneficio pueda lograrse ulteriormente sin que por ello se desvirt\u00fae la causal de inhabilidad, pues tal acontecimiento posdelictual no cambia la naturaleza del hecho punible o de la situaci\u00f3n que amerita o \u201cimplica\u201d la medida de detenci\u00f3n proferida originalmente sin derecho a libertad provisional. Ser\u00eda el caso de haber cumplido el sindicado 120 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n; o cuando estando en reclusi\u00f3n han transcurrido seis meses desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin que se hubiere celebrado la audiencia de juzgamiento; o cuando en detenci\u00f3n preventiva ha cumplido la pena que merecer\u00eda en caso de condena, etc. Como apenas es obvio, ninguna de estas situaciones ex novo le quitan gravedad al delito o aten\u00faen la responsabilidad del agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>250 Folios 70 a 76 del cuaderno anexo 4 del expediente (i) T-7616782. \u00a0<\/p>\n<p>251 En este sentido, este Tribunal toma nota de que la propia Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida un mes antes de la providencia reprochada en esta ocasi\u00f3n, al analizar una demanda de repetici\u00f3n por la condena que debi\u00f3 pagar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en raz\u00f3n de la nulidad de una resoluci\u00f3n de insubsistencia por desviaci\u00f3n de poder, constat\u00f3 que no hab\u00eda duda de que el actuar del funcionario demandado hab\u00eda sido contrario a derecho, porque era extra\u00f1o que: (i) en tan s\u00f3lo seis d\u00edas despu\u00e9s de asumido el cargo de director, el accionado hubiera optado por desvincular a una persona que le hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n en su contra previamente, sin motivaci\u00f3n adicional que la necesidad de mejorar el servicio; o que (ii) en reuniones de la entidad el funcionario hubiera dicho que su nueva posici\u00f3n laboral le iba a permitir \u201climpiar su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr. Supra IV, A, 3.14. a 3.15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr. Supra I, A, 2.3. a 2.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Supra I, A, 6 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Cfr. Supra I, B, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Cfr. Supra, I, B, 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>257 Cfr. Supra I, B, 6 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. Supra III, 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr. Supra I, B, 2. \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr. Supra II, 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr. Supra I, B, 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>262 Cfr. Supra I, B, 1.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Supra I, B, 2.2. y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Son cargas relativas al presupuesto de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales: (i) haber puesto de presente los yerros alegados dentro del proceso en caso de haber sido ello posible, y (ii) haber agotado los recursos disponibles antes de acudir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Cfr. Supra, I, B, 1.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Cfr. Supra I, B. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Cfr. Supra I, B, 2. \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr. Supra I, B, 1.11. \u00a0<\/p>\n<p>269 Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cfr. Supra III, 5.81. (Regla 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Cfr. Supra III, 5.81. (Reglas 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>272 Cfr. Supra III, 5.81. (Regla 3). \u00a0<\/p>\n<p>273 Cfr. Supra I, B, 1.7. y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr. Supra III, 5.81. (Reglas 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>275 Subrayado propio. Cfr. Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. Adem\u00e1s, en la providencia en comento se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el Concepto 3042 de 2005, el Consejo Nacional Electoral, precis\u00f3 el alcance de los incisos primero y cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, as\u00ed: \u201cDe acuerdo con lo anterior, a las preguntas del consultante acerca del tipo de elecciones a las que se refieren el inciso primero y cuarto del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 1995 es preciso responder que a la totalidad de las elecciones que se organicen para proveer los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular en su respectiva circunscripci\u00f3n, independientemente de que \u00e9stas sean de car\u00e1cter nacional, departamental, municipal o distrital, o se trate de elecciones a corporaciones p\u00fablicas o para el desempe\u00f1o de cargos uninominales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr. Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Subrayado propio. Cfr. Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sobre el particular, cabe resaltar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 estipula: \u201cArt\u00edculo 38. Prohibiciones para los servidores p\u00fablicos. A los empleados del Estado les est\u00e1 prohibido: (\u2026) Par\u00e1grafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y\/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de car\u00e1cter proselitista (\u2026). La n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>280 Cfr. Supra IV, B, 3.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Cfr. Supra IV, B, 3.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Cfr. Supra IV, B, 3.12. a 3.13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Cfr. Supra I, B, 2.2. (i) y 2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Al respecto, cabe resaltar que los pronunciamientos de control abstracto de constitucionalidad proferidos por esta Corporaci\u00f3n no son meros criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n, pues tal entendimiento fue revaluado en la Sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>286 Supra IV, B, 3.8. \u00a0<\/p>\n<p>287 Al respecto, en la Sentencia C-164 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), este Tribunal sostuvo que \u201ces una facultad propia de la autoridad que ejerce la funci\u00f3n legislativa determinar el momento a partir del cual entrar\u00e1n en vigencia los actos que expide, siempre que la fecha correspondiente sea posterior o, al menos, concomitante al instante de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial, pues de ser previa a dicha actuaci\u00f3n se podr\u00eda llegar a desconocer el principio superior de publicidad de las leyes\u201d. En este mismo sentido, pueden consultarse los fallos C-084 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-704 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>288 Cfr. Diario Oficial 46.102 del 24 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Cfr. Supra I, B, 2.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Cfr. Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr. Disco compacto \u2013 folio 113 del cuaderno principal del expediente (ii) T-7629189. \u00a0<\/p>\n<p>293 Cfr. Supra III, 5.64. a 5.77. \u00a0<\/p>\n<p>294 Cfr. Supra III, 5.81. (Regla 6). \u00a0<\/p>\n<p>295 A ese respecto, esta Sala recuerda que \u201cquien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello, pues de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia material en el caso concreto\u201d (Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>296 Cfr. Sentencias SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-054 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 \u201cArt\u00edculo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuant\u00eda no hubiere sido establecida en el proceso, se har\u00e1n en forma gen\u00e9rica, se\u00f1alando las bases con arreglo a las cuales se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n incidental, en los t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso. Vencido dicho t\u00e9rmino caducar\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>299 Supra I, B, 6 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Cfr. Supra II, 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Cfr. Fundamentos jur\u00eddicos \u2013fj\u2013 3.47, p\u00e1g. 74 y 3.42, p\u00e1g. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU354\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Conducta dolosa o gravemente culposa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}