{"id":27203,"date":"2024-07-02T20:36:07","date_gmt":"2024-07-02T20:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su355-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:07","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:07","slug":"su355-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su355-20\/","title":{"rendered":"SU355-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU355\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVE ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por desconocer la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si una tutela contra una decisi\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (si se trata de una perturbaci\u00f3n o afectaci\u00f3n constitucional) o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (si se trata de la presunta vulneraci\u00f3n del contenido de decisiones de constitucionalidad de esta Corte), en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVE ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por generar bloqueo institucional inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el\u00a0bloqueo institucional inconstitucional\u00a0se presenta en esta oportunidad cuando la sentencia del Consejo de Estado que eval\u00faa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una par\u00e1lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del Texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho Tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p\u00e9rdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n jer\u00e1rquica, directiva e integradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO DEL CONSEJO DE ESTADO-Contenido y alcance\/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional\/DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mas no \u201cconstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar la seguridad jur\u00eddica,\u00a0asegurar\u00a0la fortaleza y estabilidad de las decisiones constitucionales\u00a0y materializar la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba),\u00a0los fallos proferidos por la Corte Constitucional,\u00a0de conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 243 superior, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes y tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE-Efectos\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Al servidor p\u00fablico le est\u00e1 vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consider\u00f3 que era el \u00fanico ajustado a la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces est\u00e1n obligados a respetar las interpretaciones que conforme a la Carta realice el Tribunal Constitucional, de las normas legales que sean sometidas a su control, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional; y adem\u00e1s, las autoridades judiciales deben acoger los postulados que establezca esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias de control abstracto, as\u00ed como los alcances y efectos que el mismo tribunal fije en sus providencias. Lo anterior, so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional y en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0Se trata entonces de reglas jurisprudenciales que reconocen que acatar las decisiones judiciales indicadas\u00a0(i)\u00a0fortalece la interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento\u00a0jur\u00eddico, fundada en una conexi\u00f3n estrecha y directa con la Carta;\u00a0(ii)\u00a0garantiza la coherencia del sistema (seguridad jur\u00eddica) y evita bloqueos institucionales constitucionales;\u00a0(iii)\u00a0favorece el respeto de principios, como el de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.) y de conservaci\u00f3n del derecho al darle prevalencia al respeto por el principio democr\u00e1tico (art\u00edculos 1\u00ba y 150 C.P.), y\u00a0(iv)\u00a0promueve la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Precisi\u00f3n del alcance de la competencia de la Corte en relaci\u00f3n con vicios competenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma no puede sustituir la Carta y que encuentra sus l\u00edmites en la idea de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, esto es, en los elementos axiales, los pilares fundamentales o los elementos definitorios de la esencia de la Carta, que no pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por tales poderes limitados, so pena de sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en el sentido de que las reformas constitucionales pueden ser controladas judicialmente, con el fin de valorar si el ejercicio del poder de reforma desborda o no su competencia. El examen constitucional que se adelanta se suele realizar siguiendo la metodolog\u00eda tradicional que consiste, en establecer un eje axial o definitorio de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, definir el alcance de la enmienda constitucional que se revisa a contraluz de este eje y determinar si este es sustituido por otro a trav\u00e9s de la reforma. Se trata entonces, como se ve, de una competencia constitucional que se ha venido desarrollando por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os. Una competencia que fue cuestionada en esta oportunidad por el Consejo de Estado en la providencia que se acusa, en lo que respecta a la\u00a0Sentencia C-285 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Sentido y alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS AUTONOMOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos aut\u00f3nomos:\u00a0(i)\u00a0tienen su fundamento en una atribuci\u00f3n constitucional directa;\u00a0(ii)\u00a0no generan distribuci\u00f3n de competencias entre el Ejecutivo y los \u00f3rganos habilitados a proferirlos;\u00a0(iii)\u00a0el Congreso siempre podr\u00e1 intervenir en lo designado, porque no son reglamentos que puedan desconocer la voluntad del Legislador o derogar leyes y\u00a0(iv)\u00a0su control est\u00e1 en principio, en cabeza del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reforma constitucional sobre equilibrio de poderes y reajuste institucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Situaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional sobre naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia\/JURISDICCION DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n comprende:\u00a0(i)\u00a0las conductas que configuran falta disciplinaria;\u00a0(ii)\u00a0las sanciones aplicables; y\u00a0(iii)\u00a0las normas sustanciales y procesales que aseguran el debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Situaci\u00f3n de interinidad afecta la estabilidad, credibilidad y seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de una Alta Corte es procedente o no, se requiere que se consoliden las siguientes tres exigencias:\u00a0(i)\u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que para el caso que ocupa a la Sala involucra, adem\u00e1s, la superaci\u00f3n de las exigencias ya rese\u00f1adas en materia de sentencias de nulidad por inconstitucionalidad;\u00a0(ii)\u00a0el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y\u00a0(iii)\u00a0la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad, que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales este Tribunal establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta, incluso cuando se trata de consideraciones establecidas en la parte motiva de la providencia que son determinantes para la decisi\u00f3n o que constituyen la\u00a0ratio decidendi\u00a0del fallo, esas consideraciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, porque le dan sentido y materializan el ajuste interpretativo que requiere la norma, para su permanencia o determinaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0El Consejo Superior de la Judicatura debe ahora cumplir las funciones que de conformidad con el A.L. 02 de 2015 le fueron asignadas al Consejo de Gobierno Judicial; (ii)\u00a0Para salvaguardar\u00a0el esp\u00edritu de lo decidido por el constituyente, en aquellos aspectos del A.L.\u00a002 de 2015 que no contaron con reproche constitucional id\u00f3neo y sobre los que la Corte no analiz\u00f3,\u00a0se requiere garantizar que se mantengan los efectos queridos por el constituyente; lo que significa para el caso concreto, que deb\u00eda adelantarse plenamente &#8220;el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n\u00a0de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (Art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona el art\u00edculo 257A al texto de la Carta Pol\u00edtica)&#8221;,\u00a0en los t\u00e9rminos previstos inicialmente por el constituyente; (iii)\u00a0La sentencia C-285 de 2016 consider\u00f3 necesario preservar\u00a0la voluntad de la reforma del constituyente, y continuar con el objetivo &#8220;de que\u00a0la conformaci\u00f3n\u00a0de las listas est[uviera] precedida por una\u00a0convocatoria p\u00fablica reglada\u00a0y de que [fuera] otro \u00f3rgano distinto al de autogobierno judicial el que decid[iera] finalmente la elecci\u00f3n de los magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura [era] el encargado de adelantar\u00a0el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos\u00a0para el respectivo cargo&#8221;; (iv)\u00a0Como el\u00a0proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles,\u00a0seg\u00fan la\u00a0voluntad constituyente en la reforma, estaba estructurado sobre la base de un\u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0que confer\u00eda competencias al Consejo de Gobierno Judicial para la reglamentaci\u00f3n de esa convocatoria, el hecho de que perviviera el\u00a0par\u00e1grafo transitorio\u00a0del art\u00edculo 257A, le daba continuidad a ese proceso en lo pertinente, no solo por avalar los lineamientos previstos por el constituyente para conformar la CNDJ, sino por el preciso t\u00e9rmino de un a\u00f1o conferido en el precepto constitucional para ese prop\u00f3sito. El \u00fanico cambio reconocido por la\u00a0sentencia C-285 de 2016\u00a0frente al proceso de convocatoria, fue entonces, la autoridad responsable de dicha reglamentaci\u00f3n, ya que pas\u00f3 de ser el Consejo de Gobierno Judicial a ser el CSJ, en los t\u00e9rminos previstos por la sentencia indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 257A superior, desconociendo la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-285 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales que desconozcan la\u00a0ratio decidendi\u00a0de una providencia constitucional en la que se declare la inexequibilidad, la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de una norma, y con ella el sentido real que la Corte le da a una disposici\u00f3n, en este caso directamente perteneciente a la Carta Pol\u00edtica, incurren en\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en la sentencia objeto de reproche por v\u00eda de tutela, por desconocimiento del mandato del art\u00edculo 243 de la Carta y por indebida valoraci\u00f3n del art\u00edculo 257A superior . Ello, por cuanto aplican las normas de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales\u00a0y al apartarse de las consideraciones \u00faltimas del \u00f3rgano de cierre en la materia, contribuyen a restarle valor intr\u00ednseco a elementos concretos de la Constituci\u00f3n, por no compartir, como en este caso, los argumentos proferidos por la Corte frente al tema de la sustituci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer una facultad constitucional del CSJ, para seleccionar los miembros del Consejo Nacional de Disciplina judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 257A de la Carta no es una norma incompleta, ni se enfrenta a un vac\u00edo normativo que obligue al int\u00e9rprete a acudir a la regla general del art\u00edculo 126 superior, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen al que alude su par\u00e1grafo, acoge el esp\u00edritu de la reforma del constituyente de acuerdo con la\u00a0Sentencia C-285 de 2016. Y en ese sentido, integra a la norma constitucional el procedimiento transitorio previsto en la reforma para la selecci\u00f3n de los miembros de la CNDJ, conforme a lo dispuesto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LOS ARTICULOS 257, 257A Y 126-4 DE LA CARTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0el ajuste al art\u00edculo 257A de la Carta, propuesto en la sentencia C-285 de 2016, habilitaba al CSJ a proferir un decreto constitucional aut\u00f3nomo para regular la convocatoria para proveer las ternas que a esa entidad correspond\u00eda elaborar para la configuraci\u00f3n del CNDJ. Con base en esa consideraci\u00f3n especial, la regla general de exigencia legal previa para la convocatoria p\u00fablica en menci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 126 superior, de naturaleza supletoria, no era necesaria en el caso concreto, por las razones previamente expuestas.\u00a0(ii)\u00a0si bien es cierto el art\u00edculo 126 constitucional establece una regla general en cuanto a la regulaci\u00f3n por ley de las convocatorias p\u00fablicas en los procesos de elecci\u00f3n de servidores, p\u00fablicos, no es menos cierto que, conforme al tenor literal de la misma norma, no se rigen por esas reglas \u201clos concursos regulados por la ley\u201d ni aquellos que gozan de un r\u00e9gimen de car\u00e1cter especial, como es el caso de la CNDJ, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 257A constitucional.\u00a0(iii)\u00a0La diferencia establecida en el tenor literal tanto del art\u00edculo 126, que exige convocatoria p\u00fablica \u201creglada por la ley\u201d para la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, como del art\u00edculo 257A sobre convocatoria p\u00fablica \u201creglada, permit\u00edan mostrar la distinci\u00f3n que hizo el constituyente para efectos de la regulaci\u00f3n de la convocatoria que tienen los competentes para integrar las ternas del CNDJ, pese a lo cual el Consejo de Estado no le dio efecto \u00fatil ni a la norma especial ni a dicha diferencia.\u00a0(iv)\u00a0En ese sentido, mientras el Legislador no regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa correspondiente, el CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales para reglamentar la convocatoria p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 257A de la Carta, acogiendo, eso s\u00ed, los principios designados en el art\u00edculo 126 superior, que no pierden su fuerza orientadora en los mencionados procesos de selecci\u00f3n, por tratarse de la concretizaci\u00f3n de otras normas constitucionales que los consagran.\u00a0(v)\u00a0Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n no era necesaria la expedici\u00f3n de una nueva y eventual ley estatutaria que se ajuste a los lineamientos del art\u00edculo 126-4 superior, en la medida en que como esa misma entidad lo reconoci\u00f3, el art\u00edculo 126 de la Carta fija reglas generales en estas materias, mientras que las normas constitucionales indicadas y la ley estatutaria, por ser normas especiales en lo que respecta a la Rama Judicial, prevalecen en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada.\u00a0La exigencia ambigua de que todos estos cambios en los procesos de selecci\u00f3n se realicen por v\u00eda estatutaria implicar\u00eda establecer a trav\u00e9s de la jurisprudencia, una reserva de ley, que no solo no fue prevista por el constituyente, sino que no se desprende de la lectura literal de la disposici\u00f3n constitucional interpretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar el art\u00edculo 257A Superior y generar un bloqueo institucional inconstitucional para consolidar la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.494.532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Control abstracto de constitucionalidad ejercido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, y los Magistrados Richard Steve Ram\u00edrez Grisales (E), Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dictado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 30 de mayo de 2019, que confirm\u00f3 la providencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la misma Corporaci\u00f3n del 5 de julio de 2018, en el proceso de tutela promovido por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Magistrada Ponente, el 4 de septiembre del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 6 de febrero de 20182, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la decisi\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la administraci\u00f3n de justicia. Para la Corporaci\u00f3n accionante, la providencia en menci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y por desconocimiento del precedente constitucional, al contradecir lo establecido en la Sentencia C-285 de 20163. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 un defecto org\u00e1nico, dado que la decisi\u00f3n asign\u00f3 al Congreso, en virtud de su interpretaci\u00f3n particular, una competencia que la Constituci\u00f3n no le atribuy\u00f3, tendiente a exigir la expedici\u00f3n de una ley destinada a la regulaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica orientada a la selecci\u00f3n de los candidatos para integrar la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial4. A continuaci\u00f3n, se precisan los fundamentos jur\u00eddicos del amparo constitucional presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes constitucionales previos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 20155, el Congreso de la Rep\u00fablica introdujo una serie de modificaciones constitucionales a las funciones atribuidas a las Altas Cortes para la designaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, y propuso un nuevo esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Una de tales transformaciones, entre muchas otras, fue la eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que se sustituy\u00f3 por tres instituciones concretas: el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo modelo de gobierno y administraci\u00f3n judicial fue demandado ante la Corte Constitucional por suprimir dos principios esenciales que orientan la organizaci\u00f3n del Estado y la configuraci\u00f3n de la Rama Judicial: los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. A juicio del demandante, las modificaciones realizadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 trastocaron estos principios que, al ser elementos definitorios del ordenamiento superior, no pod\u00edan ser sustituidos o eliminados por el Congreso por ser fundamento de la organizaci\u00f3n del Estado, de las relaciones entre los poderes p\u00fablicos, y ejes centrales de la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-285 de 20166, la Corte Constitucional dio respuesta a las acusaciones indicadas. En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 varios de los argumentos presentados por el actor, y declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 15 (parcial)7, 168, 17 (parcial)9, 1810 transitorio (parcial) y algunos apartes de art\u00edculo 2611 del Acto Legislativo 02 de 2015 (en adelante, A.L. de 2015), por estimar que el esquema introducido por la reforma constitucional suprimi\u00f3 el autogobierno judicial, en contraposici\u00f3n a los principios de separaci\u00f3n de poderes e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia evalu\u00f3 las normas acusadas bajo la existencia de vicios de orden competencial12 y consider\u00f3 que el autogobierno judicial, entendido como la capacidad de la Rama Judicial para gestionarse y conducirse a s\u00ed misma sin la dependencia e interferencia de otros poderes y \u00f3rganos del Estado, es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n. En esa medida, como el mencionado autogobierno materializa los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, la Sala Plena concluy\u00f3 que el nuevo esquema de gobierno y de administraci\u00f3n judicial sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, en la medida en que: (i) su estructuraci\u00f3n desconoci\u00f3 tanto la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n de funciones como el equilibrio de poderes; (ii) se edific\u00f3 en oposici\u00f3n a los principios de neutralidad e imparcialidad de la Rama Judicial, al permitir que el \u00f3rgano de gobierno estuviera integrado por los mismos destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) sustrajo a los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial de las herramientas para conducir el poder judicial13 y finalmente, en ese contexto de debilidad institucional originado por la reforma, (iv) institucionaliz\u00f3 un sistema de interferencias en la administraci\u00f3n del poder judicial por parte de actores externos a la Rama Judicial, incluidas instancias gubernamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de constitucionalidad determin\u00f3 entonces la eliminaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial, preserv\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u2013dada la ineptitud de los cargos de la demanda14\u2013, y decret\u00f3 que la expresi\u00f3n\u00a0\u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d\u00a0fuera sustituida por la de \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d en los art\u00edculos 8\u00ba , 11 y 19 del acto legislativo, con el prop\u00f3sito de mantener vigente la operatividad de los \u00f3rganos y las funciones existentes en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, con el \u00e1nimo de evitar dificultades en la articulaci\u00f3n del texto constitucional, la providencia sostuvo, en lo que compete a la interpretaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales mencionados, las precisiones que siguen: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala advierte que, de la conjunci\u00f3n del anterior conjunto de decisiones, sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, se desprender\u00eda un desajuste en la armon\u00eda del texto constitucional, como quiera que la reviviscencia de algunas disposiciones originales de la Carta y la permanencia de otras introducidas por la reforma, tendr\u00eda como consecuencia que surjan: (i) incoherencias en la redacci\u00f3n de la norma fundamental, (ii) vac\u00edos aparentes en la distribuci\u00f3n de las competencias de los \u00f3rganos constituidos, y (iii) duplicidades en la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal con el fin de cumplir con su funci\u00f3n de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 superior), estima pertinente adoptar una serie de medidas para impedir que la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, produzca los aludidos efectos en el texto constitucional y sea factor de inseguridad jur\u00eddica, o incluso, de bloqueo constitucional. Para el efecto, la Corte examinar\u00e1, en cada uno de los art\u00edculos demandados, los efectos de las decisiones a adoptar y determinar\u00e1 las medidas pertinentes para evitar incoherencias de redacci\u00f3n, aparentes lagunas o duplicidades en la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remisiones (Art\u00edculos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en los art\u00edculos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 hacen remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, las cuales por materializar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00e1n declaradas inexequibles. Sin embargo, comoquiera que su eliminaci\u00f3n del texto constitucional sin consideraci\u00f3n alguna generar\u00eda incoherencias y vac\u00edos en el mismo, se declarar\u00e1 que\u00a0en las disposiciones superiores a las que tales art\u00edculos aluden, (i) La expresi\u00f3n\u00a0\u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d\u00a0se sustituye por\u00a0\u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d\u00a0y, (ii) se suprime la expresi\u00f3n\u00a0\u201cy adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala aclara que esta determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de conservar la integridad de la Constituci\u00f3n, pretende salvaguardar el esp\u00edritu de las disposiciones de la reforma que no son declaradas inexequibles, pues de no hacerse dichas precisiones, ante la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los art\u00edculos que consagran el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, no ser\u00eda posible (i) adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados (Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adiciona el art\u00edculo 178A al texto de la Constituci\u00f3n15), ni, (ii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (Art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modifica el art\u00edculo 231 superior16), ni, finalmente, (iii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (Art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona el art\u00edculo 257A al texto de la Carta Pol\u00edtica17). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se resalta que la decisi\u00f3n de la Corte respeta la voluntad de la reforma de que la conformaci\u00f3n de las listas est\u00e9 precedida por una convocatoria p\u00fablica reglada y de que sea otro \u00f3rgano distinto al de autogobierno judicial el que decida finalmente la elecci\u00f3n de los magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1 el encargado de adelantar el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos para el respectivo cargo, para que sean el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado quienes determinen la persona que ejercer\u00e1 la magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 178A, 231 y 257A de la Constituci\u00f3n, en lo que respecta a las anteriores consideraciones, quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 178A: (\u2026) La Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho a\u00f1os, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica en los t\u00e9rminos que disponga la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257A. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria p\u00fablica reglada, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (\u2026).18\u201d (Las subrayas y negrillas est\u00e1n fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores, los numerales primero, cuarto y quinto de la Sentencia C-285 de 2016 establecieron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria t\u00e1cita del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual la Corte se\u00a0INHIBE\u00a0de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0\u201cArt\u00edculo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estar\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepci\u00f3n de los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Se declara\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el literal f), del numeral 1\u00ba, salvo en lo referente a la expresi\u00f3n\u00a0\u201cTambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996\u201d, que se declara\u00a0INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Se declara\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el literal g), del numeral 1\u00ba, en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cLa autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en esta providencia, la Corte se\u00a0INHIBE\u00a0de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los art\u00edculos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia,\u00a0DECLARAR\u00a0que en las disposiciones constitucionales a las que tales art\u00edculos aluden, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d\u00a0se sustituye por\u00a0\u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d, y se suprime la expresi\u00f3n\u00a0\u201cy adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque las normas propuestas por el A.L. 02 de 2015 relacionadas con la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no fueron evaluadas por la sentencia, ya que se sustrajeron del estudio de constitucionalidad, lo cierto es que tales preceptos sufrieron en alguna medida modificaciones, a pesar de que la sentencia constitucional enunciada se inhibi\u00f3 expresamente de su conocimiento. El motivo principal fue el fen\u00f3meno de la integraci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de funciones atribuidas inicialmente al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, as\u00ed como la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 transitorio del A.L. 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, luego de las modificaciones introducidas por el Legislador y la modulaci\u00f3n efectuada por la Sentencia C-285 de 2016, el texto constitucional correspondiente qued\u00f3 estructurado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257A. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial [Consejo Superior de la Judicatura] previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es entonces el contenido actual del art\u00edculo 257A constitucional, relativo a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica para integrar algunas de las ternas necesarias para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ), expidi\u00f3 los siguientes actos, con el prop\u00f3sito de conformar las ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, \u201cPor medio del cual se reglamenta la convocatoria p\u00fablica para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el Acuerdo PSAA16-10575 de 21 de septiembre de 2016, \u201cPor el cual se formulan ante el Congreso de la Rep\u00fablica, ternas para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo PSAA16-10548, seg\u00fan su texto literal, se expidi\u00f3 con fundamento en las atribuciones generales del CSJ, y en particular, siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-285 de 201619 de la Corte Constitucional, y lo aprobado en sesi\u00f3n del 27 de julio de 2016 por esa misma instituci\u00f3n. El Acto en menci\u00f3n ten\u00eda los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reglamentar la convocatoria p\u00fablica para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (Art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer los principios que deber\u00edan regir la convocatoria: publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero, m\u00e9rito y los mandatos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del CPACA, en lo pertinente (Art. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fijar los criterios de selecci\u00f3n (Art. 4)20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Determinar las fases de la convocatoria p\u00fablica21, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisar las condiciones de la invitaci\u00f3n p\u00fablica22, as\u00ed como se\u00f1alar la forma de inscripci\u00f3n de la hoja de vida, la publicaci\u00f3n de escritos y observaciones, la preselecci\u00f3n, la entrevista y la publicaci\u00f3n de los seleccionados (Art\u00edculos 8 a 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo PSAA16-10575 conten\u00eda, a su vez, las designaciones adelantadas por esa Corporaci\u00f3n para conformar las ternas que se formulaban al Congreso, con el fin de proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, por su parte, mediante Decreto 1189 de 2016 reglament\u00f3 el tr\u00e1mite de la convocatoria para la integraci\u00f3n de tres de las ternas que le correspond\u00eda designar en materia de candidatos a magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho decreto fue declarado nulo por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado23, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, C.P. Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate24. En dicha providencia, que fue anterior a la que es objeto de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad, el Consejo de Estado concluy\u00f3 lo siguiente sobre el decreto presidencial enunciado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena considera que el art\u00edculo 257-A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar un decreto aut\u00f3nomo constitucional que regule la convocatoria p\u00fablica, cuyo prop\u00f3sito es la conformaci\u00f3n de tres ternas a efectos de que sean elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, tres de los siete Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Dicho de otra forma, el Decreto 1189 de 2016 no es un decreto aut\u00f3nomo constitucional (\u2026). El Decreto 1189 de 2016 es contrario al art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que, ante la ausencia de una disposici\u00f3n clara, expresa e inequ\u00edvoca en el art\u00edculo 257-A de la Constituci\u00f3n Nacional, que fije la competencia para expedir el reglamento en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, es necesario atender la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para realizar la ley de convocatorias de servidores p\u00fablicos que no deben acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica por concurso, y que deben ser elegidos por una corporaci\u00f3n p\u00fablica, prevista en el art\u00edculo 126 [superior]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso ante el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a25, Jes\u00fas Herney Cifuentes G\u00f3mez26 y Andrea Vargas Aguilera27 formularon demandas de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado28, en contra de los Acuerdos enunciados en el ac\u00e1pite anterior y contra la Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. Los cargos formulados por los accionantes en el proceso en menci\u00f3n pueden sintetizarse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria29. A juicio de los actores, la convocatoria p\u00fablica reglada para conformar la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial debe ser regulada por una norma de rango estatutario, en la medida en que se trata de la elecci\u00f3n de miembros y la configuraci\u00f3n de un \u00f3rgano que administra justicia. Los demandantes se\u00f1alaron que, de conformidad con el art\u00edculo 126 superior30, \u2013modificado por el A.L. 02 de 2015\u2013, y de los art\u00edculos 152 y 257 constitucionales, la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas debe estar precedida de una convocatoria reglada por la ley, y en este caso en particular, dado el car\u00e1cter de corporaci\u00f3n p\u00fablica de la CNDJ, la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria para la selecci\u00f3n de magistrados tiene reserva de ley estatutaria. En tal sentido, no puede el Consejo Superior asumir competencias que le corresponden, en principio, al Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 150 superior)31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la separaci\u00f3n de poderes32. Para uno de los actores, adem\u00e1s de los cargos anteriores, se viola el principio de separaci\u00f3n de poderes, teniendo en cuenta que \u201cla Corte Constitucional se arrog\u00f3 competencias para reformar la Carta Pol\u00edtica que no le fueron atribuidas\u201d33. En consecuencia, adem\u00e1s de su cr\u00edtica a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la nulidad de uno de los apartes de la Sentencia C-285 de 2016 que confiri\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0la facultad de integrar cuatro de las siete ternas para la elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desconocimiento del art\u00edculo 254-234 superior. Para otro de los demandantes, el Acuerdo No. PSAA16-10575 de 2016 desconoce el mencionado art\u00edculo constitucional. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, al revivir dicha norma por la Corte Constitucional, el competente para conformar todas las ternas a partir de esa disposici\u00f3n es ahora el Presidente de la Rep\u00fablica y no el CSJ35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial contest\u00f3 la demanda mediante escrito en el que precis\u00f3 que los Acuerdos acusados fueron proferidos acorde con las precisas facultades reglamentarias que le fueron asignadas al CSJ, por la Constituci\u00f3n y la Ley 270 de 1996. De esta manera, explic\u00f3, se adoptaron por v\u00eda anal\u00f3gica las \u201cnormas vigentes que regulan el procedimiento de la convocatoria p\u00fablica\u201d, dado que existe un marco general aplicable ante la ausencia concreta de una norma especial. Por ende, en lo que corresponde al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 126 superior, la Direcci\u00f3n Ejecutiva consider\u00f3 que la tesis de los demandantes olvida que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) regula el punto de la convocatoria, de una manera satisfactoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostuvo que los demandantes omiten el hecho de que el art\u00edculo 76 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece reglas para el nombramiento de los miembros de la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, de ternas enviadas por el Gobierno Nacional. Disposici\u00f3n que al ser analizada a la luz del A.L. 02 de 2015, que cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, le confer\u00eda al CSJ la habilitaci\u00f3n indicada. En especial, porque los miembros de la CNDJ deb\u00edan ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de dicho acto. Una exigencia de rango constitucional que deb\u00eda ser cumplida de manera inmediata36. En ese sentido, como la Ley 270 de 1996 ya ten\u00eda previstos los requisitos que rigen para las convocatorias p\u00fablicas, se atendi\u00f3 plenamente lo indicado en el art\u00edculo 126 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta adicionalmente la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que el constituyente le atribuy\u00f3 en su momento al Consejo Superior de la Judicatura, competencias para efectuar convocatorias p\u00fablicas regladas de manera directa. Se trata de una facultad constitucional aut\u00f3noma que le permite reglamentar tambi\u00e9n la que corresponde al Acuerdo en menci\u00f3n, a efectos de elegir cuatro de las siete ternas que deben ser presentadas al Congreso de la Rep\u00fablica. Tal competencia ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias C-350 de 1997, C-851 de 2001, C-917 de 2002, C-384 de 2003 y C-307 de 2004, as\u00ed como por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en varias de sus providencias37. Si esa competencia no existiese y se acogiera plenamente la tesis desplegada por los demandantes en el proceso indicado, \u201clas elecciones de Procurador, Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado debe[r\u00edan] ser declaradas nulas\u201d38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Vicepresidencia del Consejo Superior39 de la Judicatura y el ciudadano Jos\u00e9 Yesid C\u00f3rdoba, presentaron en el proceso, argumentos adicionales en favor de los Acuerdos proferidos por el CSJ, como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 257A de la Carta, fue claro en se\u00f1alar que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se conformar\u00eda de ternas presentadas al Congreso, de las cu\u00e1les cuatro ser\u00edan integradas por el CSJ \u201cprevia convocatoria p\u00fablica reglada\u201d, sin que ello equivalga a que la regulaci\u00f3n penda necesariamente de la ley, pues dicha exigencia no fue incluida de manera expresa en la mencionada norma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una lectura sistem\u00e1tica de la Carta permite concluir que los Acuerdos no desconocen el art\u00edculo 126 superior, porque al analizar el A.L. 02 de 2015 en su conjunto, se ve que algunas de las normas mencionadas, s\u00ed exig\u00edan regulaci\u00f3n de ley y otras no, lo que supone que el art\u00edculo 257A constitucional no lo reclamaba necesariamente como requisito. As\u00ed, la lectura integral del A.L. 02 de 2015 evidencia que el Presidente de la Rep\u00fablica y el CSJ tienen competencias directas para efectuar la regulaci\u00f3n, lo que se acompasa con el plazo de un a\u00f1o exigido por la Constituci\u00f3n, para la designaci\u00f3n de los mencionados Magistrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el mismo sentido, el Acuerdo demandado tampoco desconoce el literal b) del art\u00edculo 152 constitucional, por cuanto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior, se reglament\u00f3 de manera sustancial c\u00f3mo deb\u00eda conformarse, por primera vez y de manera transitoria, la CNDJ, sin necesidad de una ley estatutaria previa. El hecho de que el demandante omitiera pronunciarse sobre el par\u00e1grafo transitorio, impidi\u00f3 ver que el CSJ tiene una facultad directa atribuida por la Constituci\u00f3n, para hacer la primera designaci\u00f3n de cuatro ternas de los magistrados del CNDJ. De no interpretarse as\u00ed el precepto constitucional, se tratar\u00eda entonces de una norma inocua, porque ser\u00eda imposible cumplir el mandato fijado por ella en un a\u00f1o, si se requiriera previamente de la promulgaci\u00f3n de una ley estatutaria para la configuraci\u00f3n de la primera CNDJ. La interpretaci\u00f3n que se propone de la disposici\u00f3n, desde la perspectiva de los intervinientes, se acompasa con la establecida por la Corte Constitucional40 en la Sentencia C-285 de 2016, de manera tal que el CSJ s\u00ed expidi\u00f3 el Acuerdo demandado conforme al mandato previsto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A de la Carta (art\u00edculo 19 del A.L. 02 de 2015), puesto que era la \u00fanica manera posible de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n del constituyente, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del A.L.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho coadyuv\u00f3 lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed que, a los argumentos presentados por esa entidad con anterioridad, agreg\u00f3 una consideraci\u00f3n adicional sobre el informe de ponencia para cuarto debate en segunda vuelta, del A.L. 02 del 2015. Seg\u00fan el Ministerio, el informe resalta que la convocatoria deb\u00eda ser regulada por la ley. Sin embargo, tambi\u00e9n se dispuso que mientras ella se exped\u00eda, la \u201cconvocatoria pod\u00eda ser adelantada por la institucionalidad existente\u201d41. Por lo tanto, aunque el Legislador es quien debe regular en general la convocatoria p\u00fablica, el constituyente dej\u00f3 clara su voluntad de entender que, mientras se expide la normativa legal, el \u00f3rgano que tiene a su cargo realizar esa convocatoria particular es el CSJ, especialmente si conforme con el art\u00edculo 257-3 de la Carta, \u201cle compete dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda General es claro al CSJ corresponde dictar las disposiciones demandadas en virtud de su competencia reglamentaria atribuida por el art\u00edculo 257-3 superior. Por lo que desestima que la regulaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 257A de la Carta, deba hacerse siempre por ley estatutaria. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 del A.L. 02 de 2015 s\u00ed entreg\u00f3 de forma directa la competencia reglamentaria al CSJ, por lo cual, de no admitirse esa lectura de las normas invocadas, ello significar\u00eda aniquilar pr\u00e1cticamente \u201cel funcionamiento de las instituciones constitucionales, en especial, cuando el numeral 3 del art\u00edculo 257 Superior entrega al Consejo Superior de la Judicatura la potestad reglamentaria para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 6 de febrero de 201844, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 las demandas acumuladas y declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 201645 relacionado con la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica en menci\u00f3n, por desconocer los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 126, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque la demanda se dirigi\u00f3 contra los dos actos acusados y la sentencia de la Corte Constitucional46, la providencia solo se pronunci\u00f3 respecto del Acuerdo 10548 de 2016, \u201cporque solo contra ese se configuran las caracter\u00edsticas exigidas para resolver la inconstitucionalidad propuesta\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado reconoci\u00f3: (i) que tiene competencia para realizar el control abstracto de constitucionalidad sobre los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisi\u00f3n no corresponda a la Corte Constitucional, tanto si se trata de aquellos derivados del ejercicio de competencias constitucionales aut\u00f3nomas que no son de naturaleza legal, como sobre los actos de contenido general sin fuerza de ley, cuando infrinjan de manera clara y directa la Constituci\u00f3n. (ii) Record\u00f3, adem\u00e1s, que su competencia no se limita a los cargos de la demanda, sino que su control es integral, dado que es deber de la instituci\u00f3n garantizar y preservar la supremac\u00eda constitucional, acorde con la sentencia C-415 de 2012 de la Corte Constitucional. (iii) Consider\u00f3, igualmente, que el Acuerdo acusado del CSJ no es un reglamento propio o aut\u00f3nomo, porque si en alg\u00fan momento el A.L. 02 de 2015 le confiri\u00f3 al Consejo de Gobierno Judicial facultades transitorias para regular la convocatoria p\u00fablica a la que se refer\u00eda el art\u00edculo 257 superior, \u201clo cierto es que esa atribuci\u00f3n competencial desapareci\u00f3 por razones de inconstitucionalidad, como lo determin\u00f3 la sentencia C-285 de 2016 en cuanto al art\u00edculo 18 transitorio\u201d48. (iv) Adicionalmente, el art\u00edculo 257 superior sujeta a la ley las facultades reglamentarias del CSJ, y el art\u00edculo 257A faculta al CSJ para enviar ternas al Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, la norma no permite concluir que se est\u00e1 ante una atribuci\u00f3n competencial que habilite al CSJ a expedir reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos. De hecho, como el art\u00edculo 257 de la Carta se refiere a la ley, depender\u00e1 entonces del art\u00edculo 152 superior establecer de qu\u00e9 tipo de ley se trata, en el entendido de que corresponde al Legislador estatutario regular todos los aspectos que tienen que ver con la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto dijo ese Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, las normas citadas no permiten concluir que se est\u00e1 ante una atribuci\u00f3n competencial que habilita al Consejo Superior de la Judicatura para expedir reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos. El precepto contemplado en el primer inciso del art\u00edculo 257 C.P. es claro: se otorgan funciones que habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley \u2013se destaca\u2013. En tal sentido, depender\u00e1 de las previsiones del art\u00edculo 152 constitucional si se trata de una ley ordinaria o estatutaria, en el entendido que corresponde al legislador estatutario regular todos los aspectos que tienen que ver con la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. Sobre este extremo la Corte Constitucional ha se\u00f1alado49 \u2013se destaca; nota a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia ha optado por una interpretaci\u00f3n restrictiva respecto del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la cual dicha reserva no es extensible a asuntos no contemplados en el art\u00edculo 152 constitucional por una parte, y adicionalmente que a trav\u00e9s de este procedimiento deben reglamentarse los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la facultad para enviar al Congreso de la Rep\u00fablica cuatro de las siete ternas con base en las cuales dicho organismo elegir\u00e1 los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no puede sino concluirse que se ejerce conforme a la ley. Sin perjuicio de que el art\u00edculo 257 C.P. as\u00ed lo determina, particularmente, por cuanto la redacci\u00f3n del art\u00edculo 126 constitucional resulta a toda luz imperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura no est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para expedir una regulaci\u00f3n como la que contiene el Acuerdo demandado. N\u00f3tese que no se trat\u00f3 de un reglamento meramente formal o de un instructivo para indicar c\u00f3mo deb\u00edan inscribirse las personas y de qu\u00e9 manera deb\u00eda surtirse la elecci\u00f3n; radic\u00f3, m\u00e1s bien, en una regulaci\u00f3n con efectos de hondo calado en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y con la estructura esencial de la administraci\u00f3n de justicia, competencia de la que \u2013como qued\u00f3 expuesto\u2013 claramente adolece el Consejo Superior de la Judicatura entretanto no se la confiera la Constituci\u00f3n de manera expresa\u201d51. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contexto normativo del acto administrativo demandado, esto es, los alcances del A.L. 02 de 2015 y de la Sentencia C-285 de 2016, la providencia acusada destac\u00f3 la necesidad de considerar la reforma del art\u00edculo 126 superior como uno de los aspectos m\u00e1s importantes de la modificaci\u00f3n constitucional aludida, al sujetar el nombramiento, la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u2013\u201cpara frenar el nepotismo y la devoluci\u00f3n de favores\u201d \u2013, a elecciones precedidas de convocatoria p\u00fablica reglada por el Legislador. En ese sentido, si bien el art\u00edculo 257A superior sostiene que para la designaci\u00f3n de las ternas se requiere de una convocatoria p\u00fablica reglada, lo cierto es que para el Consejo de Estado esa norma guarda silencio sobre el \u00f3rgano estatal al que le corresponde reglar dicha convocatoria; en especial, porque el tema aparec\u00eda complementado por el art\u00edculo 18 transitorio del A.L. 02 de 2015, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al reflexionar entonces sobre la Sentencia C-285 de 2016, el Consejo de Estado se mostr\u00f3 en abierta oposici\u00f3n a la existencia del juicio de sustituci\u00f3n aplicado por la Corte Constitucional y a la modulaci\u00f3n all\u00ed propuesta. Sobre esa base, insisti\u00f3 en la necesidad de aplicar al caso concreto un \u201ccriterio restrictivo\u201d en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 257A superior en la forma en que fue modulado por esta Corporaci\u00f3n, dado que, a su juicio, el Tribunal Constitucional \u201cdesintegr\u00f3\u201d el acto legislativo sujeto a control. Para justificar esa posici\u00f3n respecto de la lectura del art\u00edculo 257A, la sentencia del Consejo de Estado present\u00f3 las siguientes razones particulares: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Uno de los prop\u00f3sitos principales del A.L. 02 de 2015 era el de eliminar el CSJ y sustituirlo por el Consejo de Gobierno Judicial, a quien se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de elaborar cuatro de las siete ternas para la elecci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Constitucional consider\u00f3 en la Sentencia C-285 de 2016 que el gobierno judicial previsto en reemplazo del CSJ violaba la Carta. En consecuencia, si bien la providencia se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, finalmente lo hizo, cuando dispuso que la expresi\u00f3n Consejo de Gobierno Judicial deb\u00eda leerse como CSJ y \u201ctermin\u00f3 por asignarle al organismo que el constituyente quiso suprimir, una competencia de la que carec\u00eda antes del Acto Legislativo\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional le confiri\u00f3 al control abstracto de constitucionalidad unos efectos que le son ajenos, porque, aunque ese control implica a veces condicionar o modular los efectos de las decisiones para asegurar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte no pod\u00eda modificar el texto constitucional o sustituirlo. En palabras de la providencia del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, no as\u00ed para modificar su texto, esto es sustituirlo. No obstante, en la sentencia C-285 de 2016 la Corte no s\u00f3lo desintegr\u00f3 el acto sujeto a control, sino que a la vez lo adicion\u00f3: \u201cdonde dice Consejo de Gobierno Judicial l\u00e9ase Consejo Superior de la Judicatura\u201d. En pocas palabras, mientras el organismo de elecci\u00f3n popular dispuso en un A.L. eliminar el Consejo de la Judicatura, la Corte no solo lo retorn\u00f3 a la vida jur\u00eddica, sino que termin\u00f3 fortaleci\u00e9ndolo y atribuy\u00e9ndole una funci\u00f3n de la que este organismo carec\u00eda, como es la de integrar 4 de las 7 ternas para que el Congreso de la Rep\u00fablica elija la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]in perjuicio del respeto que merecen las decisiones judiciales y, en especial, aquellas adoptadas con fuerza de cosa juzgada por la Corte Constitucional, claro est\u00e1 que la competencia otorgada al CSJ no es el resultado de una disposici\u00f3n constitucional, ni legislativa. Es la consecuencia de una sentencia judicial en la que la parte resolutiva se adopta para conferirle operatividad a una reforma constitucional por A.L. que fue declarada parcialmente exequible\u201d53. \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al recordar que el art\u00edculo 18 del A.L. 02 de 2015, que fijaba la competencia transitoria del CSJ para regular de manera provisional la convocatoria p\u00fablica descrita, fue declarado inconstitucional por la sentencia C-285 de 2016 y expulsado del ordenamiento jur\u00eddico con efectos erga omnes, el Consejo de Estado analiz\u00f3 si la Carta Pol\u00edtica establec\u00eda o no una regla de competencia que facultara a la entidad demandada para expedir el Acuerdo acusado de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder a esta inquietud, la providencia consider\u00f3 que deb\u00edan valorarse dos escenarios de an\u00e1lisis posibles: de un lado, determinar si el art\u00edculo 257A de la Carta es una norma especial que, por s\u00ed misma, atribuye competencias reglamentarias directas al CSJ; o, del otro, revisar si el art\u00edculo 257A constitucional, es una norma incompleta, dado que guarda silencio sobre el organismo estatal que debe regular la convocatoria p\u00fablica. Para el fallo en comento, la \u00faltima respuesta es la correcta, en la medida en que la norma enunciada, en s\u00ed misma, no atribuye competencia alguna a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, concluy\u00f3 la providencia del Consejo de Estado que, a partir del A.L. 02 de 2015, las funciones atribuidas al CSJ \u2013entre ellas la facultad reglamentaria \u2013, tienen que desarrollarse con sujeci\u00f3n a la ley, con fundamento en el an\u00e1lisis normativo integrado de los art\u00edculos, 6, 121, 126, 152, 256, 257 y 257A de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo de Estado, en atenci\u00f3n a la separaci\u00f3n de poderes y a las competencias asignadas por la Carta, es al Legislador a quien se le confi\u00f3 desarrollar el marco creado por la Constituci\u00f3n y el deber de configurar los poderes p\u00fablicos. El principio de reserva de ley como expresi\u00f3n de legitimidad, restringe el poder del legislativo para delegar sus potestades, y al poder reglamentario, lo limita a regular lo reservado a la ley. En ese sentido, el CSJ tiene autonom\u00eda en los t\u00e9rminos de ley para ejercer su facultad reglamentaria, pero no para desempe\u00f1ar una funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el CSJ no puede regular la convocatoria p\u00fablica en discusi\u00f3n, ya que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, la atribuci\u00f3n competencial correspondiente se fundamenta en los art\u00edculos 126, 256 y 257 superiores; y pertenece al Legislador. Tampoco es de recibo considerar que el CSJ est\u00e1 habilitado por la Ley 270 de 1996 para el efecto, porque el A.L. 02 de 2015 le imprimi\u00f3 al art\u00edculo 126 superior un papel central en la modificaci\u00f3n de la Carta, &#8220;como resultado de las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado&#8221;54. En ese sentido, se trata de una norma constitucional aplicable a todos los procesos de elecci\u00f3n de servidores de corporaciones p\u00fablicas, que en el asunto concreto escapa a la Ley 270 de 1996, en la medida en que: \u00a0(i) no abord\u00f3 el tema de las convocatorias p\u00fablicas55 y (ii) no tuvo en cuenta las exigencias previstas actualmente por el A.L. 02 de 2015, que reform\u00f3 el art\u00edculo 126 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esa entidad no es de recibo considerar que el CSJ resurgi\u00f3 a partir de la sentencia constitucional, con sus potestades originales, y al margen del art\u00edculo 126 C.P. que irradia todo el ordenamiento. De hecho, a juicio de ese Tribunal, en la sentencia C-037 de 1996, en lo que respecta al art\u00edculo 257-3 de la Carta, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 previamente que la competencia reglamentaria establecida en la ley estatutaria en favor del CSJ se ejerc\u00eda con sujeci\u00f3n de la ley, y que no se trataba de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, sostiene el fallo acusado que las normas que asignan competencias a las autoridades en Colombia est\u00e1n constitucional y legalmente determinadas, y no pueden ser interpretadas de manera anal\u00f3gica o extensiva. La facultad de expedir reglamentos aut\u00f3nomos la confiere la Constituci\u00f3n, de manera expresa. Por lo tanto, no hay competencias constitucionales propias impl\u00edcitas, ya que atribuir competencias constitucionales aut\u00f3nomas a entidades administrativas resulta ser una posibilidad excepcional, en la medida en que significa restringir el principio democr\u00e1tico. En ese sentido, el CSJ no cuenta con una competencia aut\u00f3noma otorgada por la Carta, ya que no posee facultades constitucionales expresamente atribuidas para el efecto, y, el art\u00edculo 257-3 superior exige que las facultades reglamentarias concedidas est\u00e9n sujetas a la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales supuestos, conforme a la sentencia el Consejo de Estado no puede haber tampoco discrecionalidad judicial en materia de distribuci\u00f3n de competencias en un Estado Social, Democr\u00e1tico y Constitucional de Derecho. Menos a\u00fan, cuando en la b\u00fasqueda del equilibrio de poderes, el A.L 02 de 2015 dispuso expl\u00edcitamente que la regulaci\u00f3n de las convocatorias p\u00fablicas deb\u00eda realizarse por ley. De ese modo, ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 del A.L. 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 257A superior, \u201c\u2026 no puede ser le\u00eddo por el juez constitucional como una habilitaci\u00f3n para que, decretada la inexequibilidad del precepto, sea revivida la atribuci\u00f3n judicialmente en sede de acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, con apoyo en motivos de conveniencia y oportunidad\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de competencia, a juicio del fallo, ning\u00fan juez tiene poder discrecional ni siquiera con los m\u00e1s altos prop\u00f3sitos institucionales, \u201cpara ser usurpador de las atribuciones competenciales que deben ser definidas constitucional y legalmente\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia concluy\u00f3 entonces su posici\u00f3n, con la afirmaci\u00f3n de que la convocatoria p\u00fablica reglada establecida por el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n \u201cno es un acto de competencia directa del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto por los art\u00edculos 256, 257 y 126 C.P., que medie una ley que regule la convocatoria p\u00fablica previa a la integraci\u00f3n de las ternas\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los consejeros y consejeras Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro, Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez y Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico, presentaron salvamentos de voto frente a la decisi\u00f3n mayoritaria. En su conjunto, las principales razones de inconformidad con la providencia del Consejo de Estado enunciada, se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La decisi\u00f3n de acusar a la Corte Constitucional de \u201cdesintegrar\u201d el acto sujeto a control es &#8220;irreal&#8221; y &#8220;acomodaticia&#8221;59, dado que lo decidido por el Alto Tribunal no puede ser cuestionado a trav\u00e9s del medio de control de la referencia, ya que con ello se desborda el objeto de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La providencia mayoritaria es incongruente y contradictoria, porque afirma de manera inicial que el Acuerdo acusado no es un reglamento aut\u00f3nomo, para alegar m\u00e1s adelante, que a pesar de que no lo es, s\u00ed tiene la competencia para adelantar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, sin mayores explicaciones sobre su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El pronunciamiento de la Sala, al darle una aplicaci\u00f3n irrestricta al art\u00edculo 126 superior, se aparta realmente del esp\u00edritu y del querer del constituyente con la reforma del 2015, que buscaba una regulaci\u00f3n y designaci\u00f3n transitoria de las ternas descritas, por parte del no nacido Consejo de Gobierno Judicial. Una entidad a quien expresamente le otorg\u00f3 facultades reglamentarias transitorias con la misi\u00f3n de viabilizar la elecci\u00f3n de las ternas que estaban a su cargo para integrar la primera CNDJ, y cuyas competencias cumple hoy el Consejo Superior de la Judicatura. Por esta raz\u00f3n, apoyar la tesis que acogi\u00f3 el Consejo de Estado, implicar\u00eda incumplir una orden constitucional perentoria para integrar el CNDJ y desvirtuar un objetivo previsto por el constituyente, que hoy se encuentra en cabeza del CSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, opinan los disidentes que la sentencia mira con desconfianza el procedimiento de elecci\u00f3n concreta de la CNDJ, cuando mutatis mutandi, se trata de una convocatoria que se parece al procedimiento existente en la actualidad para la elecci\u00f3n de magistrados de las Altas Cortes y de otras autoridades constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n, aplicada extensivamente, exigir\u00eda en todas estas designaciones constitucionales existentes, una ley especial, distinta a la Ley 270 de 1996, para definir de manera previa, los pormenores de la convocatoria para la determinaci\u00f3n de todas las ternas correspondientes, lo que a la postre desconocer\u00eda la especialidad de tales designaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n realizada por la sentencia de los art\u00edculos constitucionales involucrados, desconoce la situaci\u00f3n sui generis que aqu\u00ed se presenta. Y permite err\u00f3neamente, de un lado, autorizar que personas cumplan labores constitucionales por un t\u00e9rmino mayor al establecido en la Carta, y del otro, que se incumplan t\u00e9rminos constitucionales perentorios para la integraci\u00f3n de la nueva Comisi\u00f3n, fijados por la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La valoraci\u00f3n normativa y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que adelant\u00f3 la providencia del Consejo de Estado para evaluar la convocatoria planteada, desconoci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n constitucional actual de estas normas debe reconocer que se est\u00e1 ante una preceptiva h\u00edbrida. Esto es, ante una regulaci\u00f3n que revivi\u00f3 paralelamente el art\u00edculo 257 anterior y que dej\u00f3 vigente a su vez el art\u00edculo 257A introducido por la reforma del 2015. Como el aparente \u201cvac\u00edo\u201d que se le endilga al art\u00edculo 257A no fue producto de un descuido del constituyente sino el resultado de la modulaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Corte Constitucional, el elemento reglado deb\u00eda ser definido e interpretado a partir del marco jur\u00eddico que lo integraba originalmente y que era el establecido por el constituyente para la CNDJ. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 257A debi\u00f3 ser le\u00eddo como una norma especial -para algunos de car\u00e1cter electoral-, que no exig\u00eda, adem\u00e1s, de manera expresa, que la reglamentaci\u00f3n involucrada tuviese que ser adelantada por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De esta forma, aunque el art\u00edculo 126 superior consagra una regla general para convocatorias, lo cierto es que el constituyente, para la reglamentaci\u00f3n de las ternas en este caso, propuso desde el principio una excepci\u00f3n transitoria a la regla general, que fue la de conferir al Consejo de Gobierno Judicial -hoy CSJ-, la competencia para realizar la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria inicial, que es una determinaci\u00f3n que deb\u00eda ser respetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunado a lo anterior, como se trata de una elecci\u00f3n compleja en la que no solo interviene el Congreso sino tambi\u00e9n el CSJ, la aplicaci\u00f3n irrestricta del art\u00edculo 126 no deber\u00eda prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma constitucional se\u00f1alada, hasta el punto de considerarla inane, por lo menos para el caso del CSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Como la Corte Constitucional, adem\u00e1s, mantuvo inc\u00f3lume el nuevo modelo de disciplina judicial incluyendo el sistema de designaci\u00f3n de magistrados, la reglamentaci\u00f3n pod\u00eda adelantarse por el CSJ para el primer grupo de candidatos, siguiendo los lineamientos constitucionales indicados, mientras el Legislador regula de manera permanente lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, para quienes salvaron el voto, el CSJ s\u00ed estaba facultado constitucionalmente para reglamentar la convocatoria p\u00fablica para la conformaci\u00f3n de las ternas de magistrados que deb\u00edan conformar la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. De hecho, para algunos de ellos, dicha instituci\u00f3n lo hizo debidamente, y sin desconocer adem\u00e1s las nuevas exigencias del art\u00edculo 126 en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito, que se tuvieron en cuenta debidamente en las reglas de la convocatoria enunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la providencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura60 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, esa entidad asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) la cuesti\u00f3n debatida tiene evidente relevancia constitucional, dado que se relaciona con la interpretaci\u00f3n, respeto y aplicaci\u00f3n del precedente constitucional y con la entrada en funcionamiento de una instituci\u00f3n creada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la decisi\u00f3n impugnada no es susceptible de ning\u00fan recurso. Por lo tanto, est\u00e1n agotados razonablemente los medios de defensa disponibles; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se interpuso aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada; (iv) se identificaron claramente los hechos relevantes y los derechos vulnerados; (v) no se alega ninguna irregularidad procesal y (vi) no se trata de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por \u201cdesconocimiento del precedente\u201d constitucional establecido por la Sentencia C-285 de 2016 y el principio de interpretaci\u00f3n \u00fanica de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la entidad accionante, el Consejo de Estado se apart\u00f3 de las decisiones y conclusiones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, que atribuy\u00f3 al CSJ las funciones antes asignadas al Consejo de Gobierno Judicial, en la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles para la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En este sentido, concluye la corporaci\u00f3n demandante que el fallo del Consejo de Estado, \u201cri\u00f1e abiertamente con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al extremo que cuestiona la legitimidad y competencia de \u00e9sta, para adoptar la decisi\u00f3n\u201d61 que tom\u00f3 en su momento, frente al A. L. 02 de 2015. A juicio del CSJ, el fallo contencioso administrativo se apart\u00f3 de las decisiones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad indicada, al punto de afirmar que la competencia otorgada a la demandante \u201cno es el resultado de una disposici\u00f3n constitucional, ni legislativa, sino consecuencia de una sentencia judicial para conferirle operatividad a una reforma constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el CSJ, que un fallador no comparta los argumentos y decisiones de la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016, no lo faculta para apartarse de ellos y crear un criterio restrictivo propio para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de un art\u00edculo constitucional vigente como es el caso del \u00a0art\u00edculo 257A superior, \u201cpor cuanto ese proceder termin\u00f3 por afectar no s\u00f3lo los derechos fundamentales del CSJ\u201d sino que ha tenido como resultado una pr\u00f3rroga indefinida de los periodos de los magistrados de la extinta Sala Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto, considera que la providencia objeto de tutela, desconoce el principio de interpretaci\u00f3n unificada de la Constituci\u00f3n relacionado con el contenido mismo de la Carta Pol\u00edtica, &#8211; en atenci\u00f3n a lo mencionado, por ejemplo, en la sentencia SU-917 de 201062 -, con lo cual gener\u00f3 para el caso del CSJ la imposibilidad de facilitar la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en lo que le corresponde, y paralelamente el desconocimiento de los lineamientos de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n o quebrantamiento de los art\u00edculos 257A y 257 superiores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora adujo que el Consejo de Estado vulner\u00f3 las competencias que el constituyente le asign\u00f3 al Consejo de Gobierno Judicial y que hoy le corresponden constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura, al exigir que una norma legal reglamentara la convocatoria p\u00fablica para la conformaci\u00f3n de las ternas de candidatos a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 el sentido sistem\u00e1tico que el constituyente le otorg\u00f3 al A.L. 02 de 2015, porque si bien los art\u00edculos 8, 11, 20 y 23 del A.L. mencionado se refer\u00edan a una convocatoria p\u00fablica reglada mediante ley, de manera expresa, el art\u00edculo 19 de la citada reforma constitucional (correspondiente al art\u00edculo 257A del texto superior) no exigi\u00f3 dicho requisito. Esa consideraci\u00f3n, aunada al desconocimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A que establece que los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deben ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del acto legislativo, fue un an\u00e1lisis que no fue debidamente valorado por la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, desconoci\u00f3 entonces el principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el cual \u201cdonde la norma no distingue, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir\u201d. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial estim\u00f3 equivocadamente que la competencia otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por el art\u00edculo 257A era una de naturaleza impl\u00edcita, cuando lo cierto es que se encuentra expresamente establecida por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, para el CSJ la decisi\u00f3n reprochada incurre en una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que en su numeral tercero, la norma superior indicada le atribuy\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de \u201cdictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, lo cual abarca la garant\u00eda de independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial que, a su turno, incluye la conformaci\u00f3n del juez natural para disciplinar a los jueces y abogados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio restrictivo de interpretaci\u00f3n aplicado por el Consejo de Estado omiti\u00f3 la existencia de esa disposici\u00f3n constitucional, as\u00ed como el plazo perentorio que fij\u00f3 el A.L. 02 de 2015 para poner en funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advirti\u00f3 que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 adicionalmente en un defecto sustantivo, por cuanto: \u201c(i) aplic\u00f3 una norma que no correspond\u00eda, como era la regla general fijada en el art\u00edculo 126 CP, cuando exist\u00eda norma especial: el art\u00edculo 257A que regula la convocatoria para la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. Con lo anterior, se confundi\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen general de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que se rige por el art\u00edculo 126 superior, con los distintos reg\u00edmenes especiales de provisi\u00f3n, -entre los que se encuentra el caso de la CNDJ-, establecidos por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u201c(ii) [A] consecuencia de lo anterior, agreg\u00f3 algo que el art\u00edculo 257A no establece, como fue exigir que la convocatoria se reglamentara mediante ley, d\u00e1ndole as\u00ed reserva legal a dicho reglamento; y (iii) dej\u00f3 de aplicar la norma especial, esto es, el art\u00edculo 257A que expresamente se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria ser\u00eda reglada, esto es, que las autoridades p\u00fablicas encargadas de adelantar las respectivas convocatorias tienen la competencia para reglamentarlas mediante reglamento aut\u00f3nomo constitucional\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura asever\u00f3 tambi\u00e9n, que la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, por cuanto la decisi\u00f3n cuestionada asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica una competencia que la Constituci\u00f3n no le atribuy\u00f3: la expedici\u00f3n del reglamento para la convocatoria p\u00fablica de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, consider\u00f3 que la sentencia controvertida incurri\u00f3 en este defecto, en tanto le asign\u00f3 car\u00e1cter de reserva legal a un asunto que no lo tiene, sin atender el plazo perentorio de un a\u00f1o que hab\u00eda establecido el constituyente en la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advirti\u00f3 que el Consejo de Estado se arrog\u00f3 competencias que no ten\u00eda, para desconocer y dejar sin efectos los condicionamientos y modulaciones establecidos en la Sentencia C-285 de 201664, al interpretar el art\u00edculo 257A superior por fuera de los par\u00e1metros se\u00f1alados, cuestionando de paso, la labor de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de efectos inter pares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base el Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 adem\u00e1s otorgar efectos inter pares a la determinaci\u00f3n que se tome en materia de tutela, para que se extiendan los efectos del fallo a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del A.L. 02 de 2015 Decreto 1189 de 2016, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el que se reglament\u00f3 la conformaci\u00f3n de las ternas que a dicha autoridad le corresponden en la designaci\u00f3n de los miembros de la CNDJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 21 de junio de 2018, el conjuez ponente65 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 notificar, en calidad de terceros interesados, a: (i) los ciudadanos que fungieron como demandantes en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; (ii) la Presidencia de la Rep\u00fablica; y (iii) la Corte Constitucional66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ciudadano Jes\u00fas Herney Cifuentes G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de actor en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, el ciudadano Cifuentes G\u00f3mez, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Estim\u00f3 que el amparo presentado, no puede reemplazar al Congreso de la Rep\u00fablica. En particular, cuando el Consejo Superior de la Judicatura no tiene facultades para expedir leyes; raz\u00f3n por la cual los acuerdos de convocatoria expedidos para conformar la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial carecen de legitimidad y legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Consejera Ponente Stella Conto D\u00edaz del Castillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada, quien fungi\u00f3 como ponente de la sentencia que se controvierte mediante la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que si bien se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad en esta oportunidad, no ocurre lo mismo con los defectos espec\u00edficos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en contra de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, estim\u00f3 que no se configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n con la sentencia objeto de reproche, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo realiz\u00f3 un ejercicio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto superior para analizar la inconstitucionalidad planteada en las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que no se incurre en desconocimiento del precedente, dado que la providencia cuestionada justific\u00f3 \u201cde manera completa y detallada las razones por las cuales llega a una conclusi\u00f3n distinta en relaci\u00f3n con las funciones que la Corte Constitucional otorg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura\u201d67 (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, descart\u00f3 que se hubiera contravenido lo previsto por la Sentencia C-285 de 2016 y en contraste, sostuvo que el fallo del Consejo de Estado lo que hizo fue advertir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la funcionaria, \u201cel Pleno no solo no desconoci\u00f3 el contenido de la sentencia que se invoca como contravenida, sino que, luego de un minucioso an\u00e1lisis de la misma, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, comoquiera que solo por v\u00eda legal o constitucional est\u00e1 permitida la atribuci\u00f3n de funciones y competencias, estando proscrito en nuestro ordenamiento otorgarlas por v\u00eda judicial69\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, resulta de gran relevancia el considerar que la funci\u00f3n de los jueces se enmarca en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que la Carta ha adoptado un modelo que recubre de amplias garant\u00edas ese desempe\u00f1o. Por consiguiente, a su juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]as providencias del Consejo de Estado en tanto \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, est\u00e1n revestidas, as\u00ed, de la legitimidad propia que se deriva de un ejercicio interpretativo dentro de los m\u00e1rgenes que le impone el ordenamiento, pero que no por eso deja de ser aut\u00f3nomo y se sustrae al control penal y disciplinario o, como ocurre en este caso, constitucional, siempre y cuando no constituya una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, descart\u00f3 que se hubiera configurado un defecto org\u00e1nico, en la medida en que el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, atribuye al Consejo de Estado amplias competencias para fundar sus decisiones \u201cincluso en normas que no hayan sido objeto de demanda, siempre que advierta que contravienen el ordenamiento superior\u201d70. Por lo tanto, esa Corporaci\u00f3n pod\u00eda fundar la declaraci\u00f3n de nulidad en cualquier disposici\u00f3n constitucional que fuera pertinente para el an\u00e1lisis, teniendo en consideraci\u00f3n las amplias potestades con las que cuenta para evaluar el asunto, incluyendo aspectos no propuestos en la demanda original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas razones explican por qu\u00e9 a su juicio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ning\u00fan momento en extralimitaci\u00f3n de funciones, ni se arrog\u00f3 competencias que no le hubiesen sido constitucional y legalmente conferidas, sobre la base de un ejercicio hermen\u00e9utico aut\u00f3nomo, frente a los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de julio de 201871, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B72 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esa instancia, \u201cexiste una controversia fundamental alrededor de la interpretaci\u00f3n normativa, especialmente de los art\u00edculos 257-A y 126 del ordenamiento superior. Al respecto es pertinente anotar, que la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte de los jueces (\u2026) es de la mayor importancia, pues la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica es la herramienta fundamental para encontrar el sentido y alcance a las normas y luego si poderlas aplicar, explicar, respaldar, censurar o cumplir (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la interpretaci\u00f3n que la parte accionante propone respecto del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n est\u00e1 basada en el aforismo romano seg\u00fan el cual \u201cdonde la norma no distingue, no le corresponde al int\u00e9rprete distinguir\u201d. Es decir, que el CSJ seg\u00fan su entendimiento, encontr\u00f3 claro el art\u00edculo 257A, \u00e9ste no le gener\u00f3 duda o vac\u00edo alguno, por lo que no vio necesario hacer la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que hoy le censura al Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa lectura, sin embargo, a juicio de la instancia, condujo al CSJ a conclusiones limitadas y err\u00f3neas que dieron lugar precisamente a la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo que fue declarada en la sentencia del 6 de febrero de 2018. Porque no solo se trata de un criterio hermen\u00e9utico en desuso el que propone el CSJ, sino que la interpretaci\u00f3n de la norma exige ir m\u00e1s all\u00e1 de su tenor literal, ya que el int\u00e9rprete hoy requiere escudri\u00f1ar y encontrar el verdadero sentido y alcance de una disposici\u00f3n dentro de un contexto normativo. En especial, teniendo en cuenta que, conforme al tenor literal, gramatical y exeg\u00e9tico del texto, la norma le atribuye al CSJ la competencia para elaborar las cuatro ternas para conformar la CNDJ, pero no aparece en ella la competencia expresa para la reglamentaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Consejo de Estado, que motiv\u00f3 el fallo objeto de la solicitud de amparo, resulta m\u00e1s adecuada para establecer el verdadero sentido y alcance del art\u00edculo 257A superior. Al respecto, destac\u00f3 que no se desconoci\u00f3 la norma constitucional mencionada por el hecho de haberse aplicado ese m\u00e9todo interpretativo, y que la reserva legal para la convocatoria se deriva directamente del art\u00edculo 126 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3 que el an\u00e1lisis de la autoridad judicial accionada fue coherente, completo y l\u00f3gico, por lo que no comporta violaci\u00f3n alguna al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades p\u00fablicas est\u00e1 restringida a la Constituci\u00f3n y a la ley, como lo estableci\u00f3 la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, dicha facultad no pod\u00eda atribuirse mediante sentencia judicial, aunque fuese proferida por una Alta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, estim\u00f3 que la Corte Constitucional le asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u201cuna competencia que no ten\u00eda, sin tener atribuciones para ello\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que si bien el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 257A fij\u00f3 un t\u00e9rmino para la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u201cello no significa que tal elecci\u00f3n pudiera cumplirse, haciendo caso omiso de los requisitos previos que el mismo ordenamiento dispone en el art\u00edculo 126 [superior]\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se consider\u00f3 que el fallo reprochado hubiese incurrido en yerros o vulnerado la Constituci\u00f3n al interpretar el art\u00edculo 257A de manera sistem\u00e1tica. Tampoco que se hubiese introducido indebidamente una exigencia de reserva legal, cuando se trata de un requerimiento que est\u00e1 determinado por el art\u00edculo 126 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para el efecto, insisti\u00f3 en las razones que esgrimi\u00f3 previamente en la solicitud de amparo. As\u00ed mismo, recurri\u00f3 a las discusiones que precedieron la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015 para explicar que \u201ces voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que la mencionada convocatoria la realice el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno judicial\u201d75 de manera transitoria, por lo que a partir de las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2011285 de 2016, se trata de una atribuci\u00f3n que le corresponde hoy, al Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2019, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado76 -mediante la designaci\u00f3n de conjueces-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que los defectos que la parte accionante atribuy\u00f3 a la providencia judicial objeto de controversia no se configuraron. Agreg\u00f3 que el fallo no desconoci\u00f3 el pronunciamiento de la Corte Constitucional tantas veces citado, ni el alcance del art\u00edculo 257A de la Carta, sino que, \u201cacudi\u00f3 v\u00e1lidamente a otras disposiciones constitucionales para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d77, como es el caso del art\u00edculo 126 superior inciso 4, ante la inexistencia de la facultad reglamentaria que se arrog\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no puede inferirse v\u00e1lidamente que se haya desconocido el contenido de la sentencia C-285 de 2016, pues si bien el Consejo de Estado manifest\u00f3 razones de disenso frente a esa providencia, no se apart\u00f3 de su contenido. Las consideraciones del CSJ en cuanto a que no se aplic\u00f3 el art\u00edculo constitucional o se respet\u00f3 la sentencia, son entonces interpretaciones subjetivas de la entidad accionante, que escapan al control de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado no excedi\u00f3 los l\u00edmites legales de su competencia, dado que \u201cact\u00fao en pleno ejercicio de las competencias que le otorga la Constituci\u00f3n (\u2026) y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo\u201d78. Sostuvo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, aplic\u00f3 \u201cuna interpretaci\u00f3n racional y fundamentada en normas constitucionales\u201d79, por lo que el juez de tutela no es el llamado a determinar si existe o no un mejor criterio interpretativo que aquel utilizado por el juez natural en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que los vac\u00edos de orden constitucional o legal se\u00f1alados en la decisi\u00f3n objeto de reproche solo pod\u00edan \u201cser suplidos por el legislador y no por el juez\u201d80, por lo que hizo un llamado al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las normas tendientes a reglamentar las convocatorias p\u00fablicas introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, el CSJ alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de febrero de 2018, que determin\u00f3 la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 2016. A juicio de la entidad demandante, dicha providencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en vicios sustantivos y org\u00e1nicos en su determinaci\u00f3n, que ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de tutela consideraron que ante el vac\u00edo jur\u00eddico aparentemente derivado del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, era pertinente una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica como la se\u00f1alada por el Consejo de Estado, a fin de suplir la ausencia normativa enunciada. Desde esta perspectiva, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por no ser el mecanismo destinado a controvertir la interpretaci\u00f3n realizada por el juez natural, en la medida en que la alusi\u00f3n al art\u00edculo 126 superior, a juicio de los falladores, era razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisadas brevemente las distintas posiciones del debate, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCumple la acci\u00f3n de la referencia con los requisitos generales de procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales, y en particular, el de procedibilidad del amparo contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfVulnera la sentencia del Consejo de Estado los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Consejo Superior de la Judicatura al incurrir en algunos de los defectos invocados por la entidad accionante, al apartarse de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional le otorg\u00f3 al art\u00edculo 257A de la Carta en la Sentencia C-285 de 2016, que podr\u00eda autorizar al CSJ a regular la convocatoria necesaria para conformar las ternas de la CNDJ?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia objeto de tutela en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n preferente del art\u00edculo 126 superior respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 257A de la Carta para la convocatoria para configurar las ternas a la CNDJ, vulnera los derechos fundamentales de la entidad accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el an\u00e1lisis de procedencia formal de la presente acci\u00f3n de tutela prospera, la Corte resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos descritos, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes ejes tem\u00e1ticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala se propondr\u00e1 examinar bajo esta primera descripci\u00f3n tem\u00e1tica: (i) el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y las diferencias que existen entre el control de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional \u00a0y el control abstracto de inconstitucionalidad que realiza el Consejo de Estado; (ii) la figura de la cosa juzgada constitucional, la modulaci\u00f3n de los efectos de sus fallos de constitucionalidad y su car\u00e1cter vinculante; y (iii) el alcance de la doctrina constitucional, en materia de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) En un segundo eje tem\u00e1tico, referido a la situaci\u00f3n particular del CSJ, que se denominar\u00e1 \u201cDe las potestades legales y reglamentarias y el Consejo Superior de la Judicatura\u201d la Sala reflexionar\u00e1 sobre: (i) la cl\u00e1usula general de competencia y la reserva de ley; (ii) la facultad reglamentaria y la existencia de los reglamentos aut\u00f3nomos en la Carta; (iii) la situaci\u00f3n actual de Consejo Superior de la Judicatura, de la Sala Disciplinaria del CSJ y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y (vi) la importancia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en circunstancias jur\u00eddicas complejas, como las que en este caso se plantean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluados los aspectos legales y jurisprudenciales que apoyan la discusi\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 el alcance actual del art\u00edculo 257A de la Carta conforme a las consideraciones establecidas en la Sentencia C-285 de 2016 y los criterios de interpretaci\u00f3n que son plausibles en el caso que se analiza, para dar a partir de all\u00ed una respuesta constitucionalmente apropiada, a los problemas jur\u00eddicos propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa82 \u00a0y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n se encuentra regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que esta puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, o por medio de apoderado judicial o, incluso, mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza de quien ostentaba el cargo de Presidente de la instituci\u00f3n en su momento, \u00c9dgar Carlos Sanabria Melo. Dado que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-1055683 del 5 agosto de 2016, corresponde al Presidente de esa Corporaci\u00f3n la representaci\u00f3n del CSJ ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares (Art. 6), se cumple entonces el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto que la tutela fue interpuesta por quien alega la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad que representa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n por pasiva, dicha exigencia se refiere a necesidad de identificar de manera adecuada a quien ostenta la calidad de demandado, es decir, a quien por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n provoca aparentemente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. La verificaci\u00f3n de la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser acusado es relevante, pues es quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma dentro del proceso84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia, como se trata de una tutela contra una providencia judicial y la acci\u00f3n se dirige contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por una autoridad judicial &#8211; en este caso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por el cumplimiento de los requisitos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica habilita la existencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades p\u00fablicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n tambi\u00e9n se ha considerado por la jurisprudencia como \u201cexcepcional\u201d, debido al reconocimiento que el ordenamiento hace a la importancia de los procesos ordinarios, los cu\u00e1les, en s\u00ed mismos, contribuyen tambi\u00e9n a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias, la Corte ha identificado requisitos espec\u00edficos que se deben satisfacer para que se estudie una acci\u00f3n de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha destacado de manera reiterada86, que son requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes87: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones88. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable89.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n90.\u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora91.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible92.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela93.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala verificar cada una de estas exigencias para el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto reviste una considerable relevancia constitucional, por razones muy variadas. En primer lugar, se trata de un caso que permite ratificar la importancia que para las entidades de derecho p\u00fablico tiene la defensa de sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es importante recordar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201clas personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales\u201d95. Lo anterior, sobre la base de que tales entidades pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho por esta v\u00eda constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos ligados \u201cestrechamente a su existencia, a su actividad y al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde sus primeros a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido invariablemente que las personas jur\u00eddicas tienen derecho a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que les corresponden de acuerdo a su naturaleza, entre las que se encuentran los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al derecho a la informaci\u00f3n, entre otros. La protecci\u00f3n de tales derechos se asegura a trav\u00e9s de los mecanismos que el orden jur\u00eddico consagra, entre los que se encuentra la acci\u00f3n de tutela, cuyo prop\u00f3sito es el de afirmar la efectividad y garant\u00eda de tales derechos cuando estos son conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, las circunstancias del caso no solo dan cuenta de la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de varios derechos fundamentales de una de estas entidades a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial del amparo, sino que demuestran la pertinencia de la tutela en situaciones en las que el objetivo de dicha entidad es recuperar el ejercicio mismo de competencias presuntamente asignadas por la Carta. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el CSJ aspira lograr a trav\u00e9s de este medio constitucional la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su derecho a la defensa, con el objetivo de recobrar una aparente competencia constitucional, cuestionada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una situaci\u00f3n que denota una singular relevancia en materia constitucional, no solo debido a la solicitud misma de protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados al CSJ (en un marco jur\u00eddico nacional de garant\u00eda y respeto a los derechos fundamentales), sino porque se pretende a la par, a trav\u00e9s de esta v\u00eda expedita, asegurar la vigencia de una competencia constitucional que el organismo demandante cree que le pertenece, a partir de una interpretaci\u00f3n concreta de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el caso tiene adem\u00e1s relevancia constitucional, porque algunos de los aspectos que se cuestionan las partes, repercuten directamente en la labor que realiza esta Corporaci\u00f3n en materia de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a juicio de la mayor\u00eda del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en tales casos \u201csustituye\u201d la Carta y se arroga competencias que no le han sido asignadas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Una aproximaci\u00f3n al asunto, que induce aparentemente a estos falladores a desconocer el valor interpretativo que tales sentencias moduladas tienen cuando recaen en art\u00edculos constitucionales modificados por el constituyente y que las lleva a desvirtuar paralelamente el valor de las normas superiores que son revisadas por el juez constitucional, as\u00ed como su legitimidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este supuesto, es evidente que el debate que aqu\u00ed se propone es de la m\u00e1xima relevancia para el juez constitucional, en la medida en que, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias que puedan suscitarse entre autoridades judiciales sobre la interpretaci\u00f3n normativa acorde a sus especialidades, esta postura significa en la pr\u00e1ctica: (i) un cuestionamiento y oposici\u00f3n a las competencias de esta Corte en materia de control constitucional, y en particular, a los efectos del control sobre actos legislativos por razones competenciales; (ii) el posible desconocimiento expreso por parte de los jueces del texto superior, cuando resulte valorado y\/o modulado por el juez constitucional en tales casos; (iii) una desconexi\u00f3n pr\u00e1ctica entre la labor del Tribunal Constitucional en estos temas y la de los jueces cuando ejercen una funci\u00f3n constitucional, ante normas superiores involucradas, en desmedro de la coherencia y seguridad del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y de los ciudadanos; (iv) un posible desconocimiento del alcance real de la cosa juzgada constitucional en esos casos; y (v) finalmente, una desarticulaci\u00f3n global del texto constitucional, que empieza a ser percibido no como un todo sistem\u00e1tico, sino como un conjunto normativo que puede ser dividido entre normas que ostentan \u201crelevancia\u201d y \u201crespeto\u201d constitucional, y otras que son interpretadas con desconfianza (en especial aquellas que han sido valoradas y moduladas en su momento por el Tribunal Constitucional), al proponer que los jueces, acorde a su propia opini\u00f3n, decidan si deben aplicar o no una norma superior cuando ella ha sido objeto de modulaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. Una situaci\u00f3n que a simple vista muestra el grado de complejidad que tiene para el ordenamiento jur\u00eddico en general y que amerita un an\u00e1lisis detenido de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las circunstancias que se derivan del caso concreto, relacionadas con la discutida p\u00e9rdida de competencias del CSJ en el proceso de selecci\u00f3n de los miembros de la CNDJ satisfacen igualmente este requisito gen\u00e9rico de procedibilidad, teniendo en cuenta que la cuesti\u00f3n debatida tiene que ver, (i) con la interpretaci\u00f3n, respeto y aplicaci\u00f3n de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, as\u00ed como con (ii) la p\u00e9rdida eventual de competencias constitucionales del CSJ y (iii) con la entrada en funcionamiento de la CNDJ, en los t\u00e9rminos establecidos inicialmente por el constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuarto lugar, el asunto involucra adem\u00e1s una reflexi\u00f3n tendiente a determinar si la interpretaci\u00f3n adelantada por el Consejo de Estado en la providencia reprochada es pertinente para hacer extensiva la regla general del art\u00edculo 126 superior, al proceso de selecci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 257A superior, en cuanto a la convocatoria de las ternas necesarias para integrar a la CNDJ, como lo advierte el CSJ. Se trata entonces de un an\u00e1lisis constitucionalmente relevante, en la medida en que el alcance de lo establecido por el Consejo de Estado ante la exigencia indefectible de ley para la regulaci\u00f3n de las convocatorias en este caso, puede afectar negativamente procesos de selecci\u00f3n de los integrantes de la CNDJ o poner en riesgo vinculaciones futuras de otros servidores p\u00fablicos, lo que dentro de la arquitectura constitucional actual, resulta ser de la m\u00e1xima importancia para el ejercicio de las funciones constitucionales \u00a0atribuidas a las distintas ramas del poder p\u00fablico en materia de las competencias que tienen establecidas, acorde con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, considera la Sala que se cumple plenamente la exigencia de relevancia constitucional como criterio de procedibilidad general de la tutela en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad es una exigencia procesal para exigir que la acci\u00f3n de tutela solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable97. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos que ofrece el sistema jur\u00eddico98, para conjurar la situaci\u00f3n de amenaza o lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales, de forma tal que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. Porque desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados99 y permitir\u00eda utilizar indebidamente la acci\u00f3n de tutela como instancia preferente o adicional de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha advertido, sin embargo, que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una simple verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos100, sino en evaluar si los medios de defensa judiciales disponibles, le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien acude a la acci\u00f3n tutela. La existencia de otras v\u00edas de defensa judicial debe ser analizada en cada caso, de forma tal que si los mecanismos prescritos son eficaces, la tutela ser\u00e1 improcedente, a menos que se compruebe el perjuicio irremediable. Pero si no lo son, o no resuelven el conflicto, o no ofrecen una soluci\u00f3n integral para el derecho comprometido,\u00a0ser\u00e1 procedente entonces la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, en el caso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente el amparo constitucional, cuando el actor no cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n dentro del proceso o con otras instancias adicionales de consideraci\u00f3n, como ocurre en el marco de la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta. La decisi\u00f3n impugnada por el CSJ no es susceptible de ning\u00fan recurso, por lo que se encuentran agotados los medios de defensa judiciales pertinentes y, en consecuencia, se cumple con el requisito general de procedencia correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad101 para la presentaci\u00f3n del amparo constitucional conforme al art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable debido a su naturaleza urgente y prevalente, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido esta Corte ha sostenido que para que se cumpla con el presupuesto de inmediatez, \u201cla acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada\u00a0en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia104 que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios antes invocados. Con todo, la\u00a0jurisprudencia\u00a0constitucional no ha establecido un\u00a0t\u00e9rmino espec\u00edfico para dar cumplimiento al requisito de la\u00a0inmediatez en este tipo de acciones de tutela, por lo que lo pertinente es que el requisito sea valorado por el juez constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de\u00a0cada\u00a0caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala considera que se ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se profiri\u00f3 el 6 de febrero de 2018105 y la tutela fue presentada por el CSJ el 1o de junio de 2018. De esta forma, el amparo constitucional se solicit\u00f3 por la entidad demandante dentro de los 4 meses siguientes al fallo que se advierte como violatorio de los derechos fundamentales, lo que resulta ser un t\u00e9rmino pr\u00f3ximo y razonable para la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el hecho de que la Corte Constitucional revise la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado del 2018, en el a\u00f1o 2020, no es un hecho imputable al CSJ, sino que tiene que ver con que la tutela en segunda instancia solo fue resuelta hasta el 30 de mayo de 2019 y a las m\u00faltiples dificultades suscitadas con ocasi\u00f3n del impedimento presentado por la magistrada ponente, que no fue aceptado por la Sala Plena de la Corte, y por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos producida por las medidas de emergencia sanitaria ocasionadas por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y constataci\u00f3n de que no se trata de una solicitud de amparo contra una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, otro de los requisitos generales de procedibilidad exigibles en estos casos es que la accionante \u201cidentifique de manera razonable [\u2026] los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d106, con el fin de favorecer el debate sobre los motivos del reproche y definir los problemas jur\u00eddicos que centrar\u00e1n el an\u00e1lisis jur\u00eddico al interior del proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala entiende que el cuestionamiento propuesto en la tutela sobre el alcance del art\u00edculo 257A de la Carta, la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 superior en este asunto y sobre las presuntas competencias asignadas por la Constituci\u00f3n al CSJ en materia de la regulaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica necesaria para configurar la CNDJ, son hechos que se discutieron y que fueron objeto del debate a trav\u00e9s del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Por lo tanto, las circunstancias que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del CSJ y su discusi\u00f3n en el proceso correspondiente, son exigencias que se cumplen en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la providencia objeto de an\u00e1lisis no es tampoco una sentencia de tutela, por lo que se cumple a su vez, con esa \u00faltima exigencia de procedibilidad general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones particulares de procedencia de la tutela contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-391 de 2016107, analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela relacionada con un ciudadano que hab\u00eda detentado el cargo de magistrado del Consejo de Estado, quien alegaba la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al ejercicio de funciones p\u00fablicas debido a la aplicaci\u00f3n del criterio de edad de 65 a\u00f1os para el retiro forzoso, porque seg\u00fan el actor, ante un fallido intento de acto legislativo para extender el t\u00e9rmino laboral a 70 a\u00f1os, acciones \u201cilegales\u201d del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso hab\u00edan facilitado el archivo del proyecto que lo favorec\u00eda. De hecho, mediante el Decreto 1351 de 2012, el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda convocado al Congreso a sesiones extraordinarias para considerar las objeciones gubernamentales al proyecto de acto legislativo, pero ese decreto fue demandado y declarado nulo por el Consejo de Estado a trav\u00e9s del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, sobre la base de que las sesiones extraordinarias del Congreso no pueden ser convocadas para tramitar reformas constitucionales. Con fundamento en estas y otras consideraciones, el actor propuso en esa oportunidad, acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional record\u00f3 en esa providencia, que en la Sentencia T-282 de 1996108 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra fallos de constitucionalidad emitidos por la misma Corte, al estimar que: (a) el art\u00edculo 243 de la Carta precisa que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidas, son inmodificables; y (b) se trata de providencias con efectos erga omnes, que encajan de alg\u00fan modo entre las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela del art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, al no habilitar la acci\u00f3n constitucional descrita, \u201ccuando se trat[a] de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d\u00a0(Negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 en la providencia que se cita, si dichos argumentos eran aplicables a las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que profiere el Consejo de Estado y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, si bien tales decisiones no son inmodificables por no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, el pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ya que \u201ccontrasta dos\u00a0normas jur\u00eddicas\u00a0sin atenci\u00f3n a\u00a0hechos concretos, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, estim\u00f3 la Corte que exist\u00eda una justificaci\u00f3n adicional y poderosa para que se considerara improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad: la posible perturbaci\u00f3n del esquema de control constitucional previsto en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto para la mencionada providencia, el que los jueces de tutela pudiesen revisar las sentencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, (i) autorizar\u00eda a ejercer el control constitucional difuso, en cabeza de todos los jueces, sobre asuntos constitucionales cuyo control es concentrado porque solo corresponden a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado y (ii) atentar\u00eda de esta forma contra las funciones delimitadas en estas materias que le competen exclusivamente a estas dos Corporaciones y que les fueron espec\u00edficamente asignadas por la Carta. En palabras de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se aceptara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el dise\u00f1o del control constitucional descrito antes se alterar\u00eda de manera profunda, a tal punto que podr\u00eda afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado). La acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constituci\u00f3n, la cual determin\u00f3 expresamente los \u00f3rganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignaci\u00f3n expresa de funciones (en los art\u00edculos 237 numeral 3 y 241 de la Constituci\u00f3n) les da car\u00e1cter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86\u201d109. (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones llevaron a la Corte Constitucional en esa oportunidad a considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de control abstracto tanto de la Corte Constitucional, como aquellas del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, considera la Sala, que los criterios desarrollados por la jurisprudencia para dar cuenta de la improcedencia de la tutela en estos casos, centrados precisamente en el deseo de evitar una posible perturbaci\u00f3n del esquema de control constitucional previsto en la Carta de 1991, se enfrentan en estas circunstancias, parad\u00f3jicamente, a una situaci\u00f3n en la que la estructura misma del control y del funcionamiento constitucional se encuentra perturbada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el conflicto que aqu\u00ed se plantea, para el caso del medio de control de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, supera las condiciones cl\u00e1sicas que se subsumen en el precedente establecido por la sentencia SU-391 de 2016, ya que responden en gran medida a asuntos estructurales del control constitucional, que no encajan de manera simple en las precisiones jurisprudenciales previamente se\u00f1aladas, sino que van m\u00e1s all\u00e1 de ellas, dado que se trata de circunstancias en las que al parecer, la delimitaci\u00f3n funcional prevista por la Carta entre los \u00f3rganos que ejercen de manera exclusiva el control constitucional, parece alterada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se evidencia en la Sentencia SU-391 de 2016, las razones que llevaron a la Corte Constitucional a determinar inicialmente la improcedencia de la tutela parten de la existencia y necesidad de protecci\u00f3n de un esquema de control constitucional sin mayores perturbaciones. Una realidad que no se refleja en el caso objeto de estudio, ya que lejos de dar cuenta de una problem\u00e1tica que puede resolverse a partir de las reglas de control constitucional de la Carta de una manera tradicional, evidencia una posible alteraci\u00f3n en la estructura misma de ese control, que surge precisamente de la aparente diferencia intr\u00ednseca de aproximaciones respecto de una norma constitucional y su alcance, entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; diferencia que deriva de una sentencia de control constitucional de la Corte Constitucional, lo cual, sin duda, tiene repercusiones en la propia estructura de la Rama Judicial y en el funcionamiento de un \u00f3rgano creado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el argumento expuesto en la providencia SU-391 de 2016, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad porque tales acciones se asemejan a un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto en el que se \u201ccontrastan dos\u00a0normas jur\u00eddicas\u00a0sin atenci\u00f3n a\u00a0hechos concretos\u201d, resulta ser una regla pertinente que, sin embargo, no se ajusta a las circunstancias que aqu\u00ed se plantean, dado que el debate que se propone en esta oportunidad involucra una reflexi\u00f3n necesaria sobre el alcance mismo de las normas superiores de \u201ccontraste\u201d que permiten el cotejo al que alude el control constitucional e incluso sobre la actividad que desarroll\u00f3 el Consejo de Estado en el an\u00e1lisis. Por lo que m\u00e1s all\u00e1 de una simple comparaci\u00f3n entre la norma jur\u00eddica inferior y la Carta, el caso exige una reflexi\u00f3n sobre las atribuciones propias de los \u00f3rganos que realizan el mencionado cotejo constitucional y sobre las premisas de contraste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en lo que se refiere a la inexistencia de \u201chechos concretos\u201d involucrados, lo cierto es que el CSJ en esta oportunidad alega una violaci\u00f3n de sus derechos, consistente en la presunta p\u00e9rdida de competencias constitucionales a partir de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. Sobre esa base, si bien la voluntad del CSJ no es la de revivir en este proceso el Acuerdo que fue declarado nulo, conforme a lo previsto en su demanda, el objetivo si es \u201crecuperar\u201d una atribuci\u00f3n constitucional que considera le fue sustra\u00edda con la interpretaci\u00f3n que adelant\u00f3 en su momento la autoridad judicial. Lo que en sentido estricto desvirt\u00faa las posibles objeciones sobre la procedencia de la tutela en este caso (con relaci\u00f3n a la imposibilidad de que la acci\u00f3n constitucional exija la aplicaci\u00f3n de una normativa anulada), dado que la expectativa en estas circunstancias no es revivir el acto jur\u00eddico anulado, sino reconducir y delimitar el an\u00e1lisis constitucional de las entidades pertenecientes a la Rama Judicial, en lo que se refiere a las competencias derivadas del Acto Legislativo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas y en vista de que las circunstancias que plantea el caso de la referencia no se subsumen en el precedente anterior en sentido estricto, presentan particularidades que lo distancian e involucran, esta vez, limitaciones y contradicciones en el punto de partida del control mismo de constitucionalidad (como lo es una aparente confrontaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n \u00fanica de la Carta), y se trata adem\u00e1s de hechos que denotan una posible perturbaci\u00f3n estructural en el control constitucional, en estas circunstancias es viable un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que el precedente previamente expuesto, no es enteramente aplicable al caso110. En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de este tribunal ha establecido que \u201cidentificada la jurisprudencia [pertinente](\u2026), la autoridad judicial puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del\u00a0apartamiento\u201d, entre otros motivos, por la \u201causencia de identidad f\u00e1ctica, que impida aplicar el precedente al caso concreto\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, con el prop\u00f3sito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los t\u00e9rminos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma raz\u00f3n, existen dos excepciones que exigen la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un \u201cbloqueo institucional inconstitucional\u201d al autorizar la p\u00e9rdida de operatividad de \u00f3rganos del poder p\u00fablico y\/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de \u00f3rganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido \u00fatil. En tales casos la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, as\u00ed como el esquema de control previsto por la Norma superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunta existencia de una violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional habilita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluso las que son producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, \u00a0por ser un mecanismo id\u00f3neo para asegurar de manera eficaz y pronta, las posibles afectaciones a la seguridad jur\u00eddica y\/o a la confianza leg\u00edtima que se susciten en el ordenamiento jur\u00eddico y especialmente en el equilibrio del orden constitucional, a partir de los fallos de control abstracto de constitucionalidad del Consejo de Estado que eventualmente desconozcan esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que, exclusivamente,112 las providencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y adquieren por ese hecho el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 superior. En esos casos, la exigencia de respeto por la cosa juzgada constitucional es una garant\u00eda de la b\u00fasqueda de coherencia del sistema jur\u00eddico en su conjunto, que resulta ser particularmente necesaria entre \u00f3rganos que cumplen funciones l\u00edmite en materia de control abstracto de constitucionalidad. En particular, teniendo en cuenta que, como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, la cosa juzgada constitucional en materia en sentencias de constitucionalidad, con efectos de inexequibilidad o exequibilidad en sus diferentes modalidades, es una competencia que solo le corresponde al Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en la medida en que a todas las autoridades, lo que incluye a las judiciales, les est\u00e1 prohibido desconocer la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 superior), este Tribunal como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n est\u00e1 habilitado para asegurar, por v\u00eda de tutela, que la coherencia en la estructura del control de constitucionalidad se mantenga, si existen razones suficientes y pertinentes que permitan vislumbrar una presunta infracci\u00f3n a la figura. De suerte que si una tutela contra una decisi\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (si se trata de una perturbaci\u00f3n o afectaci\u00f3n constitucional) o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (si se trata de la presunta vulneraci\u00f3n del contenido de decisiones de constitucionalidad de esta Corte), en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia constitucional113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, el Consejo Superior de la Judicatura alega que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, incurri\u00f3, entre otros yerros, en un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por contradecir las modulaciones que la Corte Constitucional introdujo al Acto Legislativo 02 de 2015, las cuales permit\u00edan la operatividad del mecanismo de conformaci\u00f3n de ternas para la CNDJ. En consecuencia, al argumentar con suficiencia la posible vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter inmodificable de las decisiones de la Corte, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio es procedente respecto de la sentencia de nulidad por inconstitucionalidad que se controvierte en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala estudiar\u00e1 igualmente si se configura la causal de procedencia referente al bloqueo institucional inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bloqueo institucional inconstitucional como situaci\u00f3n espec\u00edfica que torna procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un bloqueo institucional inconstitucional es una situaci\u00f3n que se presenta cuando se evidencia: (i) una profunda desarticulaci\u00f3n en el engranaje constitucional; (ii) una difusa asignaci\u00f3n de responsabilidades a distintas entidades obligadas constitucionalmente al desempe\u00f1o de una labor; (iii) una posible par\u00e1lisis en la realizaci\u00f3n de una funci\u00f3n constitucional o en la articulaci\u00f3n de la funci\u00f3n y (iv) una falta de correspondencia entre la capacidad institucional que promueve la Carta y los recursos necesarios para resolver la desarticulaci\u00f3n, respecto de las obligaciones constitucionales y legales adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n de situaciones de bloqueo no es nueva en la jurisprudencia constitucional, aunque se ha evidenciado principalmente en momentos en que la incapacidad de articular los esfuerzos constitucionales de distintos \u00f3rganos del Estado ha sido insuficiente para lograr, por ejemplo, la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales ante circunstancias de violaci\u00f3n masiva114. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los contextos de par\u00e1lisis institucional denotan un problema estructural que se puede manifestar de dos maneras. La primera, por omisiones reiteradas, evidentes y prolongadas de incumplimiento de obligaciones constitucionales debido a que las autoridades a pesar de conocer de las vulneraciones a los derechos y\/o de la necesidad de adoptar medidas, se abstienen de dar una respuesta o esta es inadecuada e insuficiente115. Y la segunda, por actuaciones de \u00f3rganos que generan o se manifiestan en obst\u00e1culos funcionales, que crean una par\u00e1lisis institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los bloqueos institucionales inconstitucionales se refieren a aquellos escenarios en los cuales las autoridades, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se encuentran atascadas en una situaci\u00f3n, que les impide adoptar los correctivos necesarios para remediar la situaci\u00f3n de ineficiencia e inoperancia institucional, que repercute en la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos y\/o en el cumplimiento adecuado de los compromisos constitucionales. En el caso de bloqueos relacionados con la estructura constitucional y las funciones constitucionales, la situaci\u00f3n es m\u00e1s gravosa a\u00fan, porque supone la falta de operatividad y eficacia de la Carta como eje central del ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales circunstancias, la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional se sustenta en su deber como guardiana de la Carta de superar, de un lado, las amenazas y vulneraciones a los derechos de las personas que a partir de los bloqueos institucionales se constaten116 y del otro, los escenarios de par\u00e1lisis estructural o de limitaci\u00f3n de las funciones constitucionales que se evidencien, a fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos que se adviertan. Se trata de una intervenci\u00f3n excepcional dirigida a lograr que el Estado responda de forma id\u00f3nea y sostenible a la situaci\u00f3n de par\u00e1lisis que se constata y se superen las causas que justificaron las dificultades en su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esos par\u00e1metros, la Sala advierte que el bloqueo institucional inconstitucional se presenta en esta oportunidad cuando la sentencia del Consejo de Estado que eval\u00faa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una par\u00e1lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del Texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho Tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p\u00e9rdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, la sentencia del Consejo de Estado objeto de la acci\u00f3n de tutela origin\u00f3 un bloqueo institucional inconstitucional que justifica la procedencia del amparo, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado del art\u00edculo 257A superior produjo un bloqueo institucional inconstitucional porque obstruy\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00f3rgano constitucional, en lugar de permitir su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto anteriormente, el bloqueo institucional inconstitucional se produce en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n judicial de control abstracto de constitucionalidad inhibe el desarrollo de la Constituci\u00f3n, tanto por controvertir aparentemente lo previsto en los mandatos superiores, como por generar una par\u00e1lisis u obstrucci\u00f3n grave en las funciones de los \u00f3rganos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al asumir que la convocatoria p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 257A deb\u00eda regularse mediante ley, en detrimento de una aparente lectura literal de la norma que habilitaba al CSJ para regular la convocatoria (en los t\u00e9rminos de la sentencia C-285 de 2016) y lograr la configuraci\u00f3n del nuevo \u00f3rgano dentro del t\u00e9rmino dispuesto en la Carta, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional inconstitucional que en virtud de la interpretaci\u00f3n enunciada inhibi\u00f3 el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Como el alcance y la pertinencia de dicha interpretaci\u00f3n es un aspecto que debe analizarse de fondo en esta providencia, solo es necesario por lo pronto ilustrar que al existir un nexo causal entre la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en este tema y la ausencia de desarrollo constitucional, se configura una posible relaci\u00f3n entre la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial y el bloqueo institucional generado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional inconstitucional porque favoreci\u00f3 una omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los prop\u00f3sitos principales del Acto Legislativo 02 de 2015 fue el de reformar la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, para fortalecer la institucionalidad existente en dicha materia. As\u00ed, con el fin de garantizar que dicha transformaci\u00f3n se produjera r\u00e1pidamente117, el Constituyente estableci\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deb\u00eda elegirse dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n esgrimida en la sentencia controvertida dej\u00f3 en interinidad permanente, de manera f\u00e1ctica, una instituci\u00f3n que deb\u00eda desaparecer en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, y cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015, en el que se dispon\u00eda la creaci\u00f3n de la CNDJ, aun no se ha podido conformar esa entidad, por cuanto el Legislador \u00a0no ha proferido la ley que seg\u00fan la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, era indispensable para establecer las reglas para la convocatoria p\u00fablica exigida por el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado implic\u00f3 un bloqueo institucional inconstitucional, porque hay un nexo entre su decisi\u00f3n y la falta de regulaci\u00f3n existente que ha llevado a la ineficacia total de esta exigencia en la norma constitucional indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional inconstitucional porque ha impedido que otros \u00f3rganos constitucionales asuman funciones que la Carta les asigna directamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la funci\u00f3n de resolver los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura118. Particularmente, el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 asign\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporaci\u00f3n la facultad de resolver tales controversias119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Acto Legislativo 02 de 2015 traslad\u00f3 la atribuci\u00f3n de dirimir conflictos entre jurisdicciones a la Corte Constitucional120. Para motivar dicha decisi\u00f3n, el Constituyente se bas\u00f3 en dos argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El prop\u00f3sito de garantizar la especialidad de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, de manera que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se ocupe \u00fanicamente de asuntos relacionados con tales funciones121; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La necesidad de atribuir la soluci\u00f3n de esta clase de controversias a una autoridad judicial independiente, que no forma parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni de la contenciosa administrativa122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, dicha funci\u00f3n no ha podido ser plenamente ejercida por la Corte Constitucional123, por cuanto la posibilidad de asumir las competencias que, en su momento, estaban atribuidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, depende de la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 dispone que \u201c[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, mediante Auto 278 de 2015124, este Tribunal interpret\u00f3 el alcance de la citada norma constitucional y concluy\u00f3 que su competencia para resolver conflictos de jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ejercerse a partir del momento en que desaparezca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n de la posesi\u00f3n de los magistrados que conformen la CNDJ125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debido a la lectura de las normas constitucionales efectuada por el Consejo de Estado en la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Corte Constitucional no ha podido asumir las competencias otorgadas por el Acto Legislativo 02 de 2015 respecto de la resoluci\u00f3n de los conflictos entre jurisdicciones, por cuanto el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n depende de la entrada en funcionamiento de la CNDJ. Luego, existe una relaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n del Consejo de Estado y la par\u00e1lisis funcional de una competencia directamente asignada por la Constituci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, lo cual condujo a un bloqueo institucional inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por per\u00edodos superiores a ocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dise\u00f1o constitucional actual establece que los per\u00edodos de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura126 como de las dem\u00e1s Altas Cortes que integran la Rama Judicial127, tiene una duraci\u00f3n perentoria de ocho a\u00f1os, contados desde el momento de la posesi\u00f3n del servidor judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de los per\u00edodos constitucionales tiene efectos en la garant\u00eda de varios principios constitucionales, dado que: (i) la duraci\u00f3n del per\u00edodo constituye una garant\u00eda institucional de independencia e imparcialidad para los Magistrados128; y (ii) tiene incidencia en la separaci\u00f3n de poderes, pues afecta el sistema de frenos y contrapesos y los controles interorg\u00e1nicos rec\u00edprocos, previstos por la Carta129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala advierte que, en el esquema constitucional actual, los per\u00edodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de ocho a\u00f1os contados a partir de su posesi\u00f3n, los cuales son improrrogables e inaplazables. Adicionalmente, al tratarse de per\u00edodos constitucionales individuales, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la extensi\u00f3n de los mismos por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de la providencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela desencaden\u00f3 un bloqueo institucional inconstitucional, en tanto que favoreci\u00f3 que los per\u00edodos de algunos Magistrados se extendieran m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto constitucionalmente, puesto que para esta Corporaci\u00f3n la contradicci\u00f3n de la regla constitucional prevista para el per\u00edodo de los magistrados vulnera la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, toda ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v)\u00a0La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado exigi\u00f3 para muchos la expedici\u00f3n de una ley estatutaria para la conformaci\u00f3n de la nueva institucionalidad, en contrav\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se especific\u00f3, la sentencia del Consejo de Estado ha sido interpretada por distintas autoridades, dada la ambig\u00fcedad de la providencia, bajo la idea de que es \u00fanicamente a trav\u00e9s de ley estatutaria que debe regularse la convocatoria p\u00fablica reglada. Eso supone que para la conformaci\u00f3n de la nueva institucionalidad se entendi\u00f3 por muchas de las autoridades involucradas, que era necesaria la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo, se consagra textualmente que la designaci\u00f3n de los miembros que conforman las ternas para el cargo de Magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se haga mediante \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d, pero a diferencia de m\u00faltiples normas constitucionales no establece que sea reglada por ley. De este modo, sea que se trate de regulaci\u00f3n por medio de ley o a trav\u00e9s de ley estatutaria, como parece decirlo la sentencia del 6 de febrero de 2018, se trata en todo caso de una exigencia no prevista, se insiste,\u00a0\u00a0en el tenor literal del art\u00edculo 257A de la Carta. Lo que exige considerar procedente la tutela en este caso, ante el bloque institucional derivado de esta interpretaci\u00f3n, que con ocasi\u00f3n de su separaci\u00f3n de la norma constitucional y de su abierta ambig\u00fcedad, no ha contribuido a facilitar los avances necesarios para la consolidaci\u00f3n de la CNDJ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferentes razones anteriores, en consecuencia, llevan a la Sala a concluir que dada la relevancia constitucional que tiene la decisi\u00f3n cuestionada al plantear una perturbaci\u00f3n al esquema de control constitucional previsto en la Carta de 1991 derivada de la interpretaci\u00f3n particular de la Constituci\u00f3n que el Consejo de Estado realiz\u00f3 en la sentencia de nulidad por inconstitucionalidad acusada, se cumplen los requisitos enunciados que habilitan la procedencia excepcional de la tutela en estos casos dado que: (i) para varios de los intervinientes, la interpretaci\u00f3n enunciada supone una interpretaci\u00f3n contraria a la cosa juzgada constitucional y en particular al art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n y (ii) existe un nexo causal entre la interpretaci\u00f3n y la perturbaci\u00f3n enunciada, lo que implica en realidad la constataci\u00f3n de un \u201cbloqueo institucional inconstitucional\u201d derivado de esa actuaci\u00f3n judicial, que ha generado la suspensi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n efectiva de art\u00edculos constitucionales, la falta de integraci\u00f3n de \u00f3rganos constitucionales al engranaje superior, la suspensi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de las funciones constitucionales de otros y la integraci\u00f3n de \u00f3rganos institucionalmente definidos, todos, hechos que habilitan la competencia de la Corte para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter de Guardiana de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferentes consideraciones previas, dan cuenta entonces del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en el asunto bajo examen, incluso aquellos que son propios de las solicitudes de amparo que se proponen contra decisiones de nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias, la Sentencia\u00a0C-590 de 2005\u00a0130 precis\u00f3 que los mismos se circunscrib\u00edan a los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la entidad demandante aleg\u00f3 precisamente la existencia de un defecto org\u00e1nico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la providencia del 6 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, por las particularidades propias del caso que nos convoca y su especificidad, el defecto que mejor se ajusta a los hechos narrados y a las circunstancias que propone la entidad demandante, resulta ser el de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuya posible configuraci\u00f3n se abordar\u00e1 con detenimiento en el estudio del caso concreto, pero que sirve de preludio para las reflexiones de fondo que, a continuaci\u00f3n, revisar\u00e1 la Sala, como le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Del control abstracto de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de supremac\u00eda constitucional y el papel de la Corte Constitucional como garante de la integridad y supremac\u00eda de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Constituci\u00f3n es el centro del orden pol\u00edtico y jur\u00eddico de una sociedad y el eje estructural de su sistema normativo131. Como conjunto de preceptos que configuran la arquitectura estatal, que ordenan el ejercicio de los poderes p\u00fablicos y las atribuciones de sus \u00f3rganos, que establecen l\u00edmites al ejercicio del poder, que determinan el \u00e1mbito de las libertades y derechos fundamentales de las personas y que fijan los objetivos y aspiraciones \u00faltimas de una comunidad en cuanto a las prestaciones y beneficios que deben asegurarse en funci\u00f3n de todos132, consolida las disposiciones \u201cde las que se derivan las dem\u00e1s reglas que rigen y organizan la vida en sociedad\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a su importancia para la estabilidad pol\u00edtica y social de un pa\u00eds, se ha reconocido como prevalente en la estructura de la Carta y en la jurisprudencia, el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este principio que en nuestro caso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba del texto superior, sostiene que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre las disposiciones constitucionales y las de inferior jerarqu\u00eda, prevalece la norma superior. Con fundamento en este principio, se reconoce que la Carta Pol\u00edtica ocupa el lugar m\u00e1s alto dentro de la pir\u00e1mide jur\u00eddica de una comunidad y que a ella deben estar subordinados todos los preceptos y las actuaciones de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, en la medida en que la Carta es fuente de validez de cualquier disposici\u00f3n, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella constituidos134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha destacado entonces, que el principio de supremac\u00eda constitucional se expresa en tres dimensiones135 concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Una funci\u00f3n jer\u00e1rquica, que conlleva, por una parte, la imposibilidad de que existan normas superiores a la Carta136; y por otra, que reclama que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea reconocida como un par\u00e1metro de validez formal y material de todas las dem\u00e1s disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico. En cuanto a lo primero, la Carta define el r\u00e9gimen de competencias para la producci\u00f3n normativa y por lo tanto, los procesos y elementos que se requieren para la expedici\u00f3n e incorporaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s preceptos al r\u00e9gimen jur\u00eddico137. En relaci\u00f3n con lo segundo, exige la prevalencia de las reglas, principios y valores constitucionales, cuando exista contradicci\u00f3n o incompatibilidad entre las normas superiores y el contenido de las disposiciones de inferior jerarqu\u00eda138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una funci\u00f3n directiva, que establece la potestad del juez constitucional de definir la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas. En esta dimensi\u00f3n, la Corte Constitucional, en su condici\u00f3n de int\u00e9rprete autorizada de la Carta, determina cu\u00e1les lecturas o alcances de las disposiciones normativas guardan armon\u00eda con el texto superior139, de modo que se excluyan aquellas que resulten incompatibles con los postulados constitucionales; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 una funci\u00f3n integradora del orden jur\u00eddico140, seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n de las normas debe garantizar la coherencia interna del sistema jur\u00eddico, siempre con el prop\u00f3sito de asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y de sus principios esenciales, como par\u00e1metros orientadores del andamiaje normativo en su conjunto. De este modo, la Constituci\u00f3n fija el modelo de Estado, y al determinar los valores y principios esenciales que lo rigen, \u00e9stos cumplen una funci\u00f3n central en el sistema de fuentes, al otorgarle unidad de sentido a las diferentes normas jur\u00eddicas141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en estos t\u00e9rminos requiere la consolidaci\u00f3n de un control particular, que se instituya como mecanismo principal de la garant\u00eda y eficacia del principio de supremac\u00eda mencionado. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es norma fundante en una dimensi\u00f3n tanto axiol\u00f3gica (v.gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armon\u00eda y coherencia en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), y en ese orden de ideas, el principio de supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como fines prioritarios del Estado, y al establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n especial encargada de velar por su integridad\u201d142. (Subrayas y negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de ese control, en sus diferentes modalidades, ha justificado el establecimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la estructura del Estado143, que de conformidad con la Carta y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u201cse encuentra conformada funcionalmente por la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre, el Consejo de Estado y los jueces y corporaciones que deben decidir acciones de tutela o resolver las acciones o los recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su calidad de \u00f3rgano de cierre, es a la Corte Constitucional a quien estructural y materialmente se le ha asignado el deber de asegurar en forma directa la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-292 de 2006145 al discutir las facultades de este Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene precisamente atribuciones jur\u00eddicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremac\u00eda de la norma superior, sus\u00a0determinaciones resultan ser [en muchos casos] fuente de derecho para las autoridades y particulares, [especialmente] cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, -que por [lo] dem\u00e1s permite materializar la voluntad del constituyente-, tiene\u00a0por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una misi\u00f3n de la m\u00e1xima responsabilidad, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior, desarrolla a trav\u00e9s de sus competencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad. En el primer caso, a trav\u00e9s de los fallos de constitucionalidad, y en el segundo, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y la revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas por las distintas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha mencionado, una de las herramientas previstas por nuestro sistema constitucional para asegurar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica es el control abstracto de constitucionalidad146. La norma superior prev\u00e9 un modelo de control mixto147 que algunos llaman difuso funcional148, en el que participan diversos \u00f3rganos: (i) en primer lugar, todos los jueces, como integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional, quienes ejercen control difuso al conocer de las acciones de tutela \u2013art\u00edculo 86 constitucional\u2013. Tambi\u00e9n puede ejercerse este tipo de control, en el escenario de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad149. (ii) En segundo lugar los art\u00edculos 237 y 241 superiores consagran un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con car\u00e1cter residual150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas diversas formas de control que le dan el atributo de difuso funcional o mixto en nuestro ordenamiento, fueron ilustradas de una manera s\u00f3lida en la Sentencia C-037 de 1996151, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro pa\u00eds ha adoptado el llamado \u201ccontrol concentrado\u201d o austr\u00edaco, pues en realidad \u00e9ste sigue siendo de car\u00e1cter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que adem\u00e1s de los pronunciamientos que realice esta Corporaci\u00f3n, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el art\u00edculo 4o superior consagra la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que \u00e9sta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco puede olvidarse que dentro de los par\u00e1metros definidos por el art\u00edculo 86 fundamental, cada juez de la Rep\u00fablica, al momento de resolver de un asunto de tutela, tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo parte de la llamada jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, independientemente de lo enunciado, es claro que la Corte Constitucional, en la infraestructura interna del Estado, es quien tiene la competencia \u201cm\u00e1s amplia en materia de control de constitucionalidad\u201d152, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado solo por v\u00eda residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos153 al Tribunal Constitucional. Lo anterior, debido a que la\u00a0\u201cCorte Constitucional\u00a0es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, para lo cual debe ejercer su labor en los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 Superior, norma que comprende un amplio y detallado marco de competencias, coherente con su naturaleza como principal autoridad encargada de ejercer el control constitucional en Colombia\u201d 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de control abstracto de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional, se introdujeron modificaciones significativas al modelo de control constitucional que exist\u00eda hasta ese momento. Por una parte, el ejercicio de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las leyes \u2013incluso aquellas aprobatorias de tratados internacionales\u2013, decretos con fuerza de ley y proyectos de ley objetados por el gobierno, que estaban atribuidos a la Corte Suprema de Justicia, fueron asignados a la Corte Constitucional. Por otra, la competencia para revisar la constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, que anteriormente se otorgaba de forma gen\u00e9rica a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo155, se confiri\u00f3 particularmente al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, se modific\u00f3 el par\u00e1metro de atribuci\u00f3n de competencias que exist\u00eda con anterioridad. Mientras que en la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 exist\u00eda un listado espec\u00edfico de facultades para cada uno de los \u00f3rganos que realizaban el control constitucional, en la Carta de 1991 se adopt\u00f3 un criterio de asignaci\u00f3n de competencias relacional. Sobre esa base, la Corte Constitucional ejerce el control abstracto de constitucionalidad de manera principal, mientras que la competencia del Consejo de Estado sobre esta materia es, como ya se dijo, de car\u00e1cter residual156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en virtud del dise\u00f1o institucional introducido en la Carta de 1991, la Corte Constitucional es titular de la mayor\u00eda de competencias en materia de control abstracto de constitucionalidad, pues sus atribuciones comprenden varias clases de normas, entre las cuales se enlistan157: (i) todo tipo de leyes158, incluso las aprobatorias de tratados internacionales159; (ii) decretos leyes o de habilitaci\u00f3n legislativa por el Congreso de la Rep\u00fablica160; (iii) decretos compilatorios de leyes161; (iv) decretos legislativos dictados en el marco de estados de excepci\u00f3n162 o que los declaren163 y, en general, (v) todo decreto con fuerza material de ley164; (v) proyectos de ley objetados por razones de inconstitucionalidad165; (vi) proyectos de ley estatutaria166; (vii) acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional167; (vii) referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional168; y (ix) actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima atribuci\u00f3n, es indispensable resaltar que se trata de una competencia que fue conferida exclusivamente al Tribunal Constitucional, debido a su funci\u00f3n primordial de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n170. De este modo, el control abstracto de constitucionalidad respecto de los actos reformatorios de la Carta evita el desbordamiento del poder de reforma y asegura que la Constituci\u00f3n no sea reemplazada de facto por \u00f3rganos que carecen de competencia para sustituirla integralmente171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, uno de los primeros retos que origin\u00f3 el nuevo modelo de control constitucional enunciado, fue el reparto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional con respecto a ciertas normas objeto de control, que, al menos formalmente, tienen el car\u00e1cter de actos administrativos. En ese marco, en una primera etapa, las decisiones de ambos Tribunales se guiaron ante todo, por un criterio formal para determinar las competencias que le correspond\u00edan a cada \u00f3rgano. No obstante, ambas corporaciones evidenciaron la insuficiencia de este par\u00e1metro y optaron por acudir tambi\u00e9n al criterio material. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas precisiones en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de competencia del Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad, como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sentencia C-037 de 1996172 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) y abord\u00f3 varios aspectos relacionados con las competencias del Consejo de Estado en la materia. As\u00ed, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 43 de la citada ley establece expresamente que el Consejo de Estado forma parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en tanto autoridad que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Y en ese sentido, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de este enunciado, por estimar que describe la configuraci\u00f3n funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional establecida por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 que la \u00fanica entidad de \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional [\u2026] que reviste el car\u00e1cter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional\u201d173. Consideraci\u00f3n que llev\u00f3 a la citada providencia a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque para estos efectos obra como tribunal constitucional\u201d, que hac\u00eda referencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la providencia resalt\u00f3 que la competencia del Consejo de Estado en el ejercicio del control de constitucionalidad es \u2013nuevamente \u2013 de car\u00e1cter residual, y advirti\u00f3 que resulta inconstitucional que el Legislador: (i) establezca una enumeraci\u00f3n taxativa de los decretos objeto de control por parte de dicha Corporaci\u00f3n; y (ii) que equipare el proceso de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad con aquel previsto para la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por cuanto solamente este \u00faltimo se rige por lo establecido en los art\u00edculos 242, 243 y 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De igual modo, la Sentencia C-600 de 1998174 se pronunci\u00f3 sobre la preeminencia de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad. Y lo hizo, al analizar la disposici\u00f3n legal que impide al juez de la acci\u00f3n de cumplimiento inaplicar, por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cnormas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal destac\u00f3 que cuando el Consejo de Estado niega la declaraci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de un acto administrativo con determinados fundamentos, si posteriormente tales razones son desvirtuadas por el precedente constitucional que fije esta Corporaci\u00f3n, se deben preferir las decisiones de la Corte. Al respecto, la providencia que se cita concluy\u00f3 expresamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]abi\u00e9ndose proferido una sentencia que niega la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, alegada con apoyo en determinado motivo que el Consejo de Estado desvirt\u00faa, no es admisible que, por esa misma raz\u00f3n, una autoridad administrativa o judicial subalterna se abstenga de cumplirla, debiendo hacerlo. A no ser que, con posterioridad a la negativa de nulidad, la Corte Constitucional, al sentar doctrina constitucional integradora sobre el alcance de las normas superiores con las cuales el Consejo de Estado hizo la confrontaci\u00f3n, llegare a conclusiones diversas de las acogidas por aqu\u00e9l, evento en el cual tendr\u00edan que prevalecer, para todas las autoridades p\u00fablicas y desde luego para el juez de cumplimiento, los contenidos y las consecuencias jur\u00eddicas de esa doctrina constitucional, como de tiempo atr\u00e1s se tiene establecido (\u2026)\u201d175 (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n, la Sentencia C-560 de 1999176 reiter\u00f3 el car\u00e1cter residual de la competencia del Consejo de Estado para ejercer el control de constitucionalidad y destac\u00f3 que todos los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional pueden ser demandados ante esa Corporaci\u00f3n, salvo aquellos que tienen contenido legislativo, pues estos \u00faltimos competen exclusivamente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la Sentencia C-1290 de 2001177, la Sala Plena consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n una norma legal que exig\u00eda una confrontaci\u00f3n directa entre los actos administrativos objeto de acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y la Carta. Sobre el particular, indic\u00f3 que \u201cno todos los decretos del Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1n llamados a confrontarse de manera material y directa con la Constituci\u00f3n\u201d178, de modo que solo aquellos que cumplan con estas condiciones pueden controvertirse mediante la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, pues de lo contrario debe acudirse a los otros medios de control previstos para el efecto en casos en que no se discuta el Texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Igualmente, en la Sentencia C-1154 de 2008179 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el marco competencial en materia de control abstracto de constitucionalidad previsto por el Constituyente. En tal sentido, indic\u00f3 que \u201cla Corte cumple la labor principal y prevalente, para lo cual tiene asignadas las m\u00e1s amplias funciones, pero limitadas por el marco previsto en el art\u00edculo 241 Superior, mientras el Consejo de Estado cumple una funci\u00f3n residual, limitada a su vez por el art\u00edculo 237-2 Superior\u201d180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal en esa oportunidad aclar\u00f3 que, ante la duda acerca de si el control de constitucionalidad de un acto determinado le corresponde a la Corte o al Consejo de Estado, el criterio formal de diferenciaci\u00f3n puede resultar insuficiente. Por consiguiente, para establecer el \u00f3rgano que debe ejercer el control constitucional se debe acudir al criterio material, seg\u00fan el cual es la naturaleza de la norma la que define la competencia. Por ende, \u201csi se trata de una norma con fuerza material de ley su examen corresponde a la Corte Constitucional; pero si es una norma que no tiene vocaci\u00f3n legislativa (acto administrativo), el control corresponde al Consejo de Estado\u201d181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Posteriormente, la Sentencia C-415 de 2012182 estudi\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual regula la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. De conformidad con este precepto, el Consejo de Estado no est\u00e1 limitado a los cargos formulados en la demanda y puede fundar la declaraci\u00f3n de nulidad en la violaci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma demandada, la Sala Plena concluy\u00f3 en ese caso, que la disposici\u00f3n se encontraba ajustada a los mandatos superiores, dado que: (a) el ejercicio integral del control abstracto de constitucionalidad es predicable tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado; y (b) el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) De igual manera, la Sentencia C-400 de 2013183 resulta especialmente relevante para el asunto que se debate en esta ocasi\u00f3n. En dicha providencia, correspondi\u00f3 a la Corte analizar si el mencionado art\u00edculo 135 del CPACA hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 237 superior, al permitir que se demanden a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, los actos administrativos de car\u00e1cter general que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, fueran expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, pese a que la norma constitucional \u00fanicamente hace referencia a los decretos dictados por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, este Tribunal ratific\u00f3 el car\u00e1cter principal de la competencia de la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad. Y advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201catribuye la producci\u00f3n de actos de contenido normativo a \u00f3rganos distintos [del] Congreso y [del] Gobierno Nacional\u201d, entre los que se encuentran el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Banco de la Rep\u00fablica. Tales actos, pese a su importancia normativa, acorde a la Carta, no tienen fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena declar\u00f3 exequible la norma demandada, en la medida en que el control de constitucionalidad de dichos actos normativos no est\u00e1 atribuido a la Corte Constitucional; de manera tal que en virtud del criterio residual de competencia, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado. No obstante, condicion\u00f3 su decisi\u00f3n a fin de que se interprete que, siempre que se trate de actos administrativos con contenido material de ley, su control debe ser ejercido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia hizo una precisi\u00f3n adicional muy importante para el debate jur\u00eddico que en esta oportunidad se presenta, ya que la Corte estim\u00f3 de manera expresa, que no es posible trasladar los efectos de la cosa juzgada constitucional a las decisiones del Consejo de Estado, incluso cuando ellas sean proferidas en el marco de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. La raz\u00f3n, es que la Carta otorga esta consecuencia jur\u00eddica \u00fanicamente a los fallos que dicte la Corte Constitucional en su ejercicio de control jurisdiccional, de conformidad con el art\u00edculo 243 superior, pues ello corresponde a la vocaci\u00f3n de cierre que en el marco de la jurisdicci\u00f3n constitucional le compete a esta Corporaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, destac\u00f3 que solo esta Corte tiene la categor\u00eda de Tribunal Constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-037 de 1996184, providencia que al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis realizado al art\u00edculo 49 de dicho proyecto, que se convirti\u00f3 en Ley 270 de 1993,\u00a0\u201cs\u00f3lo los art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, se encargan de regular los procesos que se eleven ante la Corte Constitucional, derivados algunos de ellos de las acciones de inexequibilidad que adelante cualquier ciudadano\u201d, de manera que no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada\u00a0constitucional\u00a0a pronunciamientos del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, que carecen de la consecuencia\u00a0 solamente otorgada por la Constituci\u00f3n (art. 243, inciso 1\u00b0) a los fallos que dicte la Corte Constitucional en su ejercicio de control jurisdiccional, lo cual compagina con lo decidido en dicho fallo C-037 de 1996, en cuanto\u00a0\u201cdesde una perspectiva org\u00e1nica, la \u00fanica entidad de la rama judicial que\u2026 reviste el car\u00e1cter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional\u201d, raz\u00f3n para declarar inexequible esa expresi\u00f3n atribuida al Consejo de Estado\u201d. (resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-664 de 2016185 esta Corte aclar\u00f3 que no existe cosa juzgada constitucional cuando el Consejo de Estado se pronuncia sobre una norma en el marco de los medios de control de nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad186. La Corte consider\u00f3 en la providencia, que se trataba de \u201cuna decisi\u00f3n tomada en ejercicio del control desconcentrado de constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico, ejercido en este caso por el Consejo de Estado, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero que no reviste la fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal\u201d187. Una precisi\u00f3n que da cuenta del car\u00e1cter definitivo de las interpretaciones vinculantes que solo hace la Corte Constitucional con respecto al texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Finalmente conviene resaltar que este Tribunal, a partir de la Sentencia C-049 de 2012188, desarroll\u00f3 la tesis de las denominadas competencias especiales o \u201cat\u00edpicas\u201d189. Una categor\u00eda que se refiere a normas que, a pesar de no estar comprendidas en principio en el listado contenido en el art\u00edculo 241 superior, en raz\u00f3n al criterio material, son asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional. Se trata de un tipo de normas, sobre las que ha habido varios pronunciamientos constitucionales en los \u00faltimos a\u00f1os190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el anterior recuento jurisprudencial permite concluir que existen diferencias importantes entre el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional y el del Consejo de Estado. Entre otras, (i) la especialidad y especificidad del control del Tribunal constitucional; (ii) la importancia del reconocimiento del valor de la interpretaci\u00f3n normativa que realiza la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional; (iii) la fuerza vinculante de las decisiones de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional , por ser las \u00fanicas amparadas bajo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; y (iv) la importancia de la responsabilidad que le compete a esta Corporaci\u00f3n en su calidad de guardiana de la Carta; aspectos de los que la Sala se ocupar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, la modulaci\u00f3n de sentencias y el valor vinculante de las providencias de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de garantizar la seguridad jur\u00eddica191, asegurar la fortaleza y estabilidad de las decisiones constitucionales y materializar la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba), los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 243 superior192, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa regla general opera frente a las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional193, bien sean que se trate de sentencias que son producto del control abstracto de constitucionalidad o de providencias que son resultado de la revisi\u00f3n de tutelas194, en tanto ejercicio del control concreto, como consecuencia del lugar que ocupa esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada, desde esta perspectiva, da cuenta de la firmeza que adquiere una decisi\u00f3n judicial cuando ya no proceden contra ella recursos adicionales en el ordenamiento jur\u00eddico. Ello supone la superaci\u00f3n de todos los pelda\u00f1os en el proceso judicial en el asunto en discusi\u00f3n, y\/o que se surtieron todas las etapas requeridas para su resoluci\u00f3n195, de manera tal que la decisi\u00f3n \u00faltima que se ha tomado en una causa adquiere car\u00e1cter definitivo196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el control constitucional se imponen algunas diferencias esenciales a la figura general descrita. Una de ellas, por ejemplo, es el efecto erga omnes que revisten las decisiones amparadas por la cosa juzgada en el proceso constitucional197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la cosa juzgada constitucional a la que alude el art\u00edculo 243 superior, tiene varios efectos importantes198. No solo para la Corte Constitucional y para las dem\u00e1s autoridades judiciales, sino para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba superior. \u00a0En primer lugar -y como una autolimitaci\u00f3n dirigida al Tribunal constitucional-, en el caso de las sentencias de control abstracto, la figura les otorga a estas decisiones el car\u00e1cter de inmutables199, en la medida en que evita en general, que se reabran juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente examinados por esta Corporaci\u00f3n200. La figura, en consecuencia, impide que los falladores se pronuncien nuevamente sobre lo ya resuelto en providencias constitucionales anteriores201, o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas202 (salvo que exista un cambio sustancial en el marco jur\u00eddico o entorno social); todo con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jur\u00eddica203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la figura tiene un efecto dirigido tambi\u00e9n a las dem\u00e1s autoridades, en especial al Legislador y a los jueces, teniendo en cuenta que a ellos se les proh\u00edbe la reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles, por razones de fondo, como expresamente lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 constitucional204 y se les exige el respeto por la figura, en los casos de exequibilidad y exequibilidad condicionada. En esos t\u00e9rminos, ninguna autoridad judicial, ni siquiera con suficiente argumentaci\u00f3n, puede desconocer una sentencia de constitucionalidad de la Corte amparada por la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es importante recordar adem\u00e1s, que la cosa juzgada que le compete al Consejo de Estado ante las sentencias que profiere como expresi\u00f3n del medio de control de nulidad por inconstitucional es diferente de la cosa juzgada constitucional que se le atribuye a la Corte Constitucional, en virtud del art\u00edculo 243 de la Carta. Como ya se mencion\u00f3, la \u00fanica entidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0que reviste el car\u00e1cter de tribunal constitucional es la Corte Constitucional205, de manera tal que solo esta Corporaci\u00f3n puede declarar inexequibles (es decir, expulsar normas del ordenamiento), o exequibles (ratificar su pertenencia y conformidad con la Carta) normas con fuerza material de ley. Un atributo que no tiene el Consejo de Estado, por la delimitaci\u00f3n estructural y el tipo de control que realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la declaratoria de inexequibilidad proferida por esta Corporaci\u00f3n, no solo la norma acusada sale del ordenamiento jur\u00eddico, sino que, por ejemplo, incluso si los efectos del fallo han sido declarados por la Corte hacia el futuro, es factible hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los efectos anteriores a dicha declaratoria, con base en los mismos argumentos propuestos por la Corte que condujeron a su inexequibilidad206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada207, la exigencia para las autoridades judiciales y administrativas es la de acoger y respetar la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, dado que el sentido que este Tribunal le da a la norma con su interpretaci\u00f3n o con el ajuste que le hace al texto, implica una adecuaci\u00f3n del mismo a los par\u00e1metros constitucionales y por lo tanto se trata de una articulaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que le confiere validez jur\u00eddica al precepto, al armonizarlo con la Constituci\u00f3n. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, si la norma ha sido declarada exequible, no es posible, por ejemplo, hacer uso ahora de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad208, en la medida en que la Corte ya le ha dado su aval, o en el caso de un condicionamiento, ha dispuesto el sentido en que debe ser entendida la norma por los operadores, para que la disposici\u00f3n encaje leg\u00edtimamente en el engranaje jur\u00eddico liderado por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, como lo destac\u00f3 la Sentencia C-259 de 2015209, cuando hablamos de exequibilidad o exequibilidad condicionada de las normas, es pertinente recordar que, en aras de proteger la labor legislativa y el principio democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de decisiones constitucionales interpretativas, la Corte Constitucional intenta asegurar al m\u00e1ximo la vigencia de las disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento jur\u00eddico, profiriendo decisiones a veces condicionadas, que permiten armonizar normas eventualmente contrarias con el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la disyuntiva de tener que eliminar una norma del ordenamiento jur\u00eddico en situaciones que permitir\u00edan darle una interpretaci\u00f3n plausible ajustada a la Constituci\u00f3n, surge siempre una posibilidad que justifica este tipo de actuaciones por parte del juez constitucional: acoger una soluci\u00f3n modulada que asegure el reconocimiento a la labor del Legislador (principio de conservaci\u00f3n del derecho) y paralelamente respete el texto superior, conforme a la voluntad del constituyente. Con las sentencias de constitucionalidad condicionada o modulada, en consecuencia, si una disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, &#8220;de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una [decisi\u00f3n de] constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente\u201d210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos condicionales en ese sentido, contribuyen a garantizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho sin irrespetar la Carta Pol\u00edtica, al ser &#8220;una necesidad para el juez constitucional, [en los casos en que] no puede adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple porque desconocer\u00eda su funci\u00f3n de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, en tanto que estar\u00eda admitiendo la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad porque afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico que exige la aplicaci\u00f3n de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual tambi\u00e9n se afectar\u00eda la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n&#8221;211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a tales atribuciones se debe recordar, que de acuerdo con la Sentencia C-113 de 1993215 le compete a la Corte Constitucional determinar v\u00e1lidamente el alcance de los efectos de sus providencias216. Lo anterior, en virtud de su funci\u00f3n de\u00a0guardiana de la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221; y por consiguiente, de su facultad interpretativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta. Por lo que puede establecer entonces, cu\u00e1l es el efecto que mejor defiende los derechos constitucionales y garantiza mejor la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, a fin de cumplir cabalmente con sus obligaciones constitucionales217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-038 de 2006218, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 los fundamentos que justifican la adopci\u00f3n de decisiones de exequibilidad condicionada de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n virtud del principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte ha precisado que \u00b4no puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto constitucional.\u00a0 De ser as\u00ed, el juez de la carta se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00e9sta sea entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilie con el estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera que se conserve, al m\u00e1ximo la voluntad del legislador\u00b4.\u00a0||\u00a0As\u00ed mismo, el principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n ha sido entendido por la Corte Constitucional como una t\u00e9cnica de guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, este principio encuentra su fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201cen caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. (Subrayas y negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Corte determina tales efectos, puede entonces (i) expulsar del ordenamiento una proposici\u00f3n jur\u00eddica particular, que entiende como ajena a la Carta, para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el texto superior219. O, (ii) puede integrar elementos adicionales a las normas o ajustarlos, lo que supone una modificaci\u00f3n del contenido de la disposici\u00f3n, que se altera para que, ante los reproches de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos y por las razones de preservaci\u00f3n del derecho, se entienda en adelante adecuadamente conforme a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n. En ese sentido, es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el contenido normativo de la disposici\u00f3n estudiada, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas jur\u00eddicas as\u00ed consolidadas, pueden ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisi\u00f3n precedente. Sin embargo, el examen de constitucionalidad posterior que se haga de la norma sujeta a condici\u00f3n no recaer\u00e1 solamente sobre el texto original de la ley, sino sobre la norma jur\u00eddica que ahora surge a partir del fallo condicionado220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, y de acuerdo con la especificidad del control constitucional que adelanta esta Corporaci\u00f3n221, puede hablarse entonces de cosa juzgada absoluta, relativa, formal, material y aparente222. Para efectos de esta providencia223 resulta relevante la distinci\u00f3n que existe entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. El primer caso ocurre, \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma, que es llevada posteriormente a un [nuevo] estudio\u201d224. Se trata entonces de una situaci\u00f3n en la que existe un pronunciamiento constitucional previo en relaci\u00f3n con un mismo precepto, que hace imposible someter una vez m\u00e1s al escrutinio constitucional a la disposici\u00f3n ya revisada, cuando la norma es acusada por los mismos cargos que ya fueron evaluados en un primer momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe cosa juzgada material, cuando a pesar de haberse acusado una norma, que parece ser formalmente distinta a la primera, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n que ya fue objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el r\u00e9gimen jur\u00eddico o el entorno en el cual se apliquen las disposiciones, comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la cosa juzgada constitucional no solo cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada formal), sino tambi\u00e9n opera frente al contenido material de la norma jur\u00eddica que ha sido objeto del control de constitucionalidad (material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el elemento central para apreciar la diferencia entre la cosa juzgada formal y material, surge de la distinci\u00f3n que hace la teor\u00eda constitucional entre los conceptos de disposici\u00f3n y norma.\u00a0Los an\u00e1lisis constitucionales, en efecto, distinguen con claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados normativos, esto es, los textos legales; y de otra, las normas o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho, que se desprenden, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n, de dichos textos226. As\u00ed, mientras la disposici\u00f3n responde al texto literal de un precepto en s\u00ed mismo considerado, la segunda, se refiere al contenido normativo o regla de derecho vinculante, esto es, a su sentido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, la cosa juzgada formal opera cuando existe una decisi\u00f3n previa de este Tribunal, que ha analizado la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que se somete nuevamente a estudio; mientras que la cosa juzgada material, por el contrario, opera cuando a pesar de que existen dos disposiciones diferentes en su sentido formal y una de ellas ya ha sido objeto de control de constitucionalidad, ambas poseen el mismo contenido normativo227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material, la doctrina de la Corte Constitucional ha precisado que sus efectos var\u00edan, dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible228. Para que ello pueda ser constatado, la Corte Constitucional ha diferenciado dos modalidades de cosa juzgada material relevantes: la cosa juzgada material en sentido estricto y la cosa juzgada material en sentido amplio229. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer caso ocurre, cuando una disposici\u00f3n reproduce el contenido normativo de otra, que fue previamente declarada inexequible por razones de fondo. Por regla general, en esta situaci\u00f3n, le compete a esta Corporaci\u00f3n decretar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis, por desconocer la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, para que pueda hablarse de cosa juzgada material en sentido estricto y pueda alegarse que una decisi\u00f3n del Legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, la jurisprudencia constitucional reiterada exige que se verifiquen una serie de \u00a0requisitos230 que den cuenta efectivamente que si se trata o no de una reproducci\u00f3n normativa no autorizada por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del debate que se plantea en esta providencia, se destaca entre esas exigencias231, el requisito de que el texto supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo que exige analizar la ratio decidendi del fallo anterior. Una precisi\u00f3n que busca, de un lado, que existan motivos o justificaciones en la providencia que den cuenta de la incompatibilidad eventual del contenido de la norma con la Carta para determinar si existe o no cosa juzgada constitucional, y del otro, que se valoren adecuadamente los elementos relevantes de la parte motiva de las providencias constitucionales, precisamente para establecer si existe cosa juzgada o no, en tales casos. Si se cumplen de manera efectiva los requisitos exigibles en estos casos, la norma reproducida debe declararse inexequible, porque la cosa juzgada material limita la competencia del Legislador y le impide reproducir el contenido material de una norma contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo ejemplo de cosa juzgada constitucional material en sentido amplio, ocurre cuando este Tribunal tiene que analizar una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra norma previa, que por razones de fondo, fue con anterioridad declarada exequible o exequible de forma condicionada232. En estas circunstancias, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten hechos excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la Corte Constitucional puede no estar necesariamente obligada a estarse a lo resuelto en la sentencia primigenia234, cuando se presenten reformas constitucionales que var\u00eden los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n235 de las normas, lo demande el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta236; o surja la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales, a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la nueva disposici\u00f3n acusada237. Por lo tanto, la valoraci\u00f3n cuidadosa de la nueva norma y sus circunstancias, determinar\u00e1 si existe o no cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que concierne a la posici\u00f3n de las autoridades judiciales con respecto al reconocimiento de la cosa juzgada constitucional, debe concluirse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad simple y condicionada, pues \u00a0&#8220;vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u201d238.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De este modo, el que los fallos de la Corte hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional implica que estos generan efectos trascendentes en el ordenamiento de car\u00e1cter erga omnes. Bajo esa consideraci\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la\u00a0cosa juzgada constitucional tanto en el caso de la declaratoria de \u00a0inexequibilidad, como cuando la norma ha sido condicionada o modulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que concierne a la cosa juzgada material, es pertinente recordar que ciertas reflexiones, contenidas en la parte motiva de una providencia, son vinculantes para los jueces, cuando se trata de determinar la cosa juzgada constitucional. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sentencia C-037 de 1996239 que analiz\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al ratificar la fuerza vinculante de aquellos apartes espec\u00edficos y concretos de las sentencias de constitucionalidad que tienen relaci\u00f3n \u201cestrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d, y declar\u00f3 expl\u00edcitamente, que ellos son obligatorios y vinculantes para todos los operadores jur\u00eddicos. Al respecto, esa providencia sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]er\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, (\u2026) s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d (Las subrayas y negrillas. fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia regula la actividad de la Rama Judicial es natural que estas precisiones sean fundamentales para los jueces y las autoridades, en la medida en que concretan las atribuciones jur\u00eddicas de la Corte Constitucional, ya asignadas por la Carta, al ratificar la fuerza vinculante de la parte resolutiva y de ciertos elementos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad que dan cuenta de las razones expuestas por este tribunal, y que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en aquellos aspectos determinantes de la decisi\u00f3n que sustentan lo decidido en la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ahora bien, si en virtud de las precisiones o razonamientos esgrimidos por la Corte Constitucional se le han dado nuevos alcances a la interpretaci\u00f3n de una norma objeto de control o a su texto, tales cambios concretos en el precepto y\/o en su interpretaci\u00f3n, en virtud de la cosa juzgada constitucional enunciada, son definitivos con respecto a los cargos analizados, a menos que las normas superiores cambien o se modifique el contexto normativo que les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Sentencia C-096 de 2017240, cuando la cosa juzgada se predica a partir de una decisi\u00f3n interpretativa o de la declaratoria de exequibilidad condicionada, la lectura constitucional dada por el fallo de este Tribunal en el caso, se entiende incorporada necesariamente a la disposici\u00f3n, como \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello tambi\u00e9n ocurre, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que tiene que ver no solo con la interpretaci\u00f3n del texto, sino su contenido gramatical mismo241. De ah\u00ed que en virtud de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontremos frente a una \u201cnorma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo condicionado\u201d242 y, que si se trata de una sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, de cuenta del surgimiento de una nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n243. Por consiguiente, en tales casos, otro de los efectos de la cosa juzgada constitucional, tiene que ver con que \u201cla interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma) no pueda ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d244. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anteriormente expuesto es pertinente recordar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido ajena a la figura de la declaratoria de constitucionalidad condicionada que ha utilizado la Corte Constitucional en gran cantidad de sus fallos. Es m\u00e1s, ha acogido las interpretaciones que el juez constitucional ha hecho de manera reiterada, tambi\u00e9n en casos en los que se articula la interpretaci\u00f3n normativa al par\u00e1metro de control. Uno de estos ejemplos, es lo advertido por esa Corporaci\u00f3n en un caso en el que se analizaba la validez del Decreto 1631 de 2006 que regulaba un asunto de regal\u00edas, en donde explic\u00f3, por ejemplo, que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l contenido normativo de la disposici\u00f3n, luego de su juicio de constitucionalidad condicionada, lo integra no solo la norma tal y como estaba concebida originalmente por el legislador, sino que tambi\u00e9n debe respetar la modulaci\u00f3n fijada por el juez constitucional, (&#8230;) es apenas natural que el Presidente en uso de la atribuci\u00f3n administrativa de reglamentar las leyes, no podr\u00e1 separarse de lo expresado por la Corte Constitucional. De esta manera la justicia administrativa no es solo el tradicional guardi\u00e1n de la legalidad administrativa, defensora de la voluntad popular manifestada por el legislador, sino adem\u00e1s de una legalidad que tiene que ser conforme a la Constituci\u00f3n, siguiendo las decisiones de su juez natural. Lo contrario supondr\u00eda tornar nugatorios los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad, con grave perjuicio para la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico y la seguridad jur\u00eddica que imprime la cosa juzgada constitucional y en franco desconocimiento no solo del art\u00edculo 243 superior sino tambi\u00e9n, consecuencialmente, del art\u00edculo 189.11 eiusdem que prev\u00e9 la potestad reglamentaria presidencial y claro est\u00e1, la propia norma legal que se pretende reglamentar. La introducci\u00f3n de estas modalidades de control constitucional, implica que la justicia administrativa en tanto instrumento tradicional de fiscalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe hacer tambi\u00e9n efectiva la decisi\u00f3n del juez constitucional que al modular los efectos de una norma legal, le imprime a \u00e9sta un nuevo contenido. En tanto guardi\u00e1n de la legalidad, ser\u00e1 la justicia administrativa la encargada de hacer efectivos esos fallos de constitucionalidad, los que de no existir este instrumento quedar\u00edan en el terreno vaporoso de un desideratum constitucional no exigible y no de un genuino fallo con efectos vinculantes erga omnes (art. 243 Constitucional)\u201d245. (Negrillas y subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el Consejo de Estado en un caso en que decidi\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 29 del Decreto 416 de 2007 y del \u00faltimo inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 32 del Decreto 416 de 2007 sostuvo que \u201clas normas acusadas no solo infringen el texto original de la ley, sino tambi\u00e9n el pronunciamiento de constitucionalidad condicionada que sobre la misma hizo la Corte\u201d246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla norma, despu\u00e9s del juicio de constitucionalidad, debe aplicarse con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional y por ello cualquier intento por separarse del contenido fijado por la Corte, no solo entra\u00f1a infracci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (243 Superior) sino que simult\u00e1neamente supone desconocer el contenido normativo del precepto legal, tal y como qued\u00f3, luego del juicio de constitucionalidad\u201d247. (Subrayas y negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los actos reformatorios de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n establece tres v\u00edas diferentes para reformar la Carta: acto legislativo, referendo y asamblea constituyente. Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 superior, dispone que la Corte Constitucional tiene la funci\u00f3n de \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas dos normas constitucionales plantean una tensi\u00f3n entre, por un lado, el principio democr\u00e1tico y, por otro, el principio de supremac\u00eda constitucional. En otras palabras, aunque es posible reformar la Constituci\u00f3n (principio democr\u00e1tico), este poder de reforma es susceptible de cierto control judicial que verifique que aquel no desborde determinados l\u00edmites (supremac\u00eda constitucional), sobre la base de las atribuciones de verificaci\u00f3n competencial que le corresponden a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder de reforma no puede desconocer, seg\u00fan el art\u00edculo 379 constitucional, los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan los procedimientos para modificar la Carta a trav\u00e9s de acto legislativo, referendo y asamblea constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el alcance de las atribuciones de la Corte Constitucional est\u00e1 circunscrita al examen de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, lo que descartar\u00eda un control sobre el contenido material de las reformas constitucionales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido desde sus inicios que la competencia, esto es, la facultad o capacidad de un \u00f3rgano en concreto para dictar ciertos contenidos normativos, es un presupuesto ineludible del procedimiento250 que incluye y hace necesario el an\u00e1lisis de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tal an\u00e1lisis, en lo que respecta al poder de reforma, hace parte del estudio de los vicios de procedimiento que la Corte debe considerar, de lo que se deriva que en algunos casos \u201clos problemas de competencia se proyect[e]n al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material\u201d251 ligados a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta l\u00ednea argumental, la Corte se pregunt\u00f3 en la Sentencia C-551 de 2003252 si el poder de reforma en el constitucionalismo colombiano carece de l\u00edmites materiales; pues de no existir tales l\u00edmites, la competencia ser\u00eda absoluta para modificar cualquier contenido constitucional y cambiar por completo la Carta, por parte de los cuerpos designados constitucionalmente para habilitar dicha modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte observ\u00f3 que los modos de reforma de la Constituci\u00f3n implican el ejercicio de un poder de constituyente, en tanto que tiene que tener la capacidad de reformar la Carta a trav\u00e9s de los cauces y las condiciones fijados por la Constituci\u00f3n misma. En palabras de la Corte, \u201c[s]e trata [\u2026] de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado\u201d253. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte ha considerado desde la citada Sentencia C-551 de 2003, que una cosa es el poder de reforma que, le da la facultad para modificar la Constituci\u00f3n (lo cual es v\u00e1lido ya que en ella no existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni normas expresamente intangibles y su art\u00edculo 374 permite que sea \u201creformada\u201d), y otra cosa es que el poder de reforma la sustituya por una Constituci\u00f3n radicalmente distinta, lo cual no es posible, porque este poder derivado solo tiene las competencias que la Constituci\u00f3n determina, para hacer reformas. Con discusi\u00f3n, la teor\u00eda jur\u00eddica sostendr\u00eda que solo el poder constituyente originario tendr\u00eda competencia para \u201csustituir\u201d la Constituci\u00f3n. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cel poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u201d254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional ha entendido, -en consonancia con aproximaciones similares de la Corte Suprema de la India en estas materias255-, que el poder de reforma no puede sustituir la Carta y que encuentra sus l\u00edmites en la idea de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, esto es, en los elementos axiales, los pilares fundamentales o los elementos definitorios de la esencia de la Carta, que no pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por tales poderes limitados, so pena de sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples reformas constitucionales, la Corte ha analizado estas circunstancias y en dichas decisiones ha identificado algunos elementos que hacen parte de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n y que, por lo tanto, no pueden ser alterados por el poder de reforma. Sin \u00e1nimo de exhaustividad, algunas de estas decisiones de la Corte son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia C- 970 de 2004256, la Corte identific\u00f3 como elemento de identidad de la Carta el principio de separaci\u00f3n de poderes. All\u00ed, precis\u00f3 que una reforma constitucional que le confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que adoptara las normas necesarias para la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio, si el Congreso de la Rep\u00fablica no lo hac\u00eda antes de determinada fecha, no sustitu\u00eda realmente el pilar mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, en la Sentencia C-1040 de 2005257, la Corte juzg\u00f3 que una reforma constitucional que permit\u00eda la reelecci\u00f3n del Presidente por una sola vez, no sustitu\u00eda ninguno de estos elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, esto es, el Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otro lado, en la Sentencia C-141 de 2010258, este Tribunal consider\u00f3 que la alternancia en el ejercicio del poder pol\u00edtico hace parte de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, y que una reforma constitucional que permitiera la segunda reelecci\u00f3n presidencial, lo sustitu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por su parte, en la Sentencia C-1056 de 2012259, la Corte observ\u00f3 que una modificaci\u00f3n a la Carta para lograr que el r\u00e9gimen de conflicto de intereses no se aplicara a congresistas al participar en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de actos legislativos sustitu\u00eda el principio democr\u00e1tico, la prevalencia del inter\u00e9s general y la separaci\u00f3n de poderes, elementos axiales y definitorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sentencia C-084 de 2016260, encontr\u00f3 que la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos a todos los asociados es uno de los elementos que le dan identidad a la Constituci\u00f3n y que este elemento axial no pod\u00eda considerarse sustituido por una reforma a la Carta que establec\u00eda que en las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica por conductas relacionadas con el conflicto armado, se les aplicar\u00e1n las normas y principios del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la Sentencia C-076 de 2018261, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, hac\u00eda parte de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n y que no era sustituido por una enmienda constitucional que prohib\u00eda la creaci\u00f3n, promoci\u00f3n, instigaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, instrucci\u00f3n, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiaci\u00f3n o empleo de grupos civiles armados organizados, con fines ilegales de cualquier tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha recurrido a una metodolog\u00eda espec\u00edfica para evaluar si determinada reforma constitucional sustituye o no la Constituci\u00f3n, la cual ha denominado juicio de sustituci\u00f3n. Esta metodolog\u00eda comprende tres pasos que siguen la estructura del silogismo aristot\u00e9lico. En primer lugar, se debe definir el par\u00e1metro alrededor del cual se realiza el control de constitucionalidad. Esto supone que la premisa mayor del silogismo est\u00e1 constituida por aquel pilar o elemento de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n que se ha identificado y que presuntamente es sustituido por la reforma constitucional que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se debe examinar el alcance de la reforma espec\u00edfica sometida a control a luz de aquel eje axial de la Carta que se ha identificado y enunciado, lo que constituye la premisa menor del silogismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso contrastar ambas premisas, esto es, el elemento de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n con la reforma constitucional que es objeto de control, para llegar a la s\u00edntesis del silogismo que implica determinar si la modificaci\u00f3n a la Carta reemplaza o sustituye el elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n. Caso en el cual el poder de reforma incurre en un vicio de competencia que da lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la enmienda constitucional que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, desde el 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en el sentido de que las reformas constitucionales pueden ser controladas judicialmente, con el fin de valorar si el ejercicio del poder de reforma desborda o no su competencia. El examen constitucional que se adelanta se suele realizar siguiendo la metodolog\u00eda tradicional que consiste, en establecer un eje axial o definitorio de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n, definir el alcance de la enmienda constitucional que se revisa a contraluz de este eje y determinar si este es sustituido por otro a trav\u00e9s de la reforma. Se trata entonces, como se ve, de una competencia constitucional que se ha venido desarrollando por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os. Una competencia que fue cuestionada en esta oportunidad por el Consejo de Estado en la providencia que se acusa, en lo que respecta a la Sentencia C-285 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. De las facultades reglamentarias y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de esta providencia, le corresponde a la Sala a continuaci\u00f3n, revisar aspectos m\u00e1s concretos del debate, ligados con las facultades del Legislador y del CSJ que se discuten en la sentencia del Consejo de Estado, as\u00ed como las relacionadas con la situaci\u00f3n actual en que se encuentran tanto el CSJ como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa entidad, quien viene cumpliendo las funciones de la CNDJ. Revisar\u00e1 la Sala seguidamente tales atribuciones, y el contexto pr\u00e1ctico en el que se discute esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula general de competencia, la reserva de ley y la potestad reglamentaria. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la legalidad es una de las expresiones caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho262, en la medida que se erige como un elemento rector del ejercicio del poder; de suerte que determina que no puede existir facultad, funci\u00f3n o acto que pueda ser desarrollado por las autoridades, sin que est\u00e9 prescrito en forma clara y precisa en la ley263. La legitimidad de las reglas que se producen en el ordenamiento jur\u00eddico exige que ellas respondan a la voluntad de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos, quienes les imprimen un car\u00e1cter vinculante, derivado del hecho de ser decisiones que involucran la voluntad popular y del eventual efecto sancionatorio por su incumplimiento264.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se trata de un principio que busca que las funciones y actividades del Estado est\u00e9n sujetas al ordenamiento jur\u00eddico, liderado estructuralmente por la Constituci\u00f3n. Dicho principio se expresa en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, que atribuye al Legislador la opci\u00f3n de desarrollar jur\u00eddicamente los objetivos constitucionales. Bajo ese supuesto, el principio de legalidad articula el sistema de fuentes de nuestro sistema jur\u00eddico de tal modo que se proh\u00edbe que el reglamento, de forma aut\u00f3noma, sirva de origen para la consagraci\u00f3n de limitaciones, grav\u00e1menes, obligaciones o regulaciones. Cabe se\u00f1alar, sin embargo, en aquellos asuntos amparados por esta cl\u00e1usula general de competencia legislativa, \u201cla ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos\u201d265.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los principios de separaci\u00f3n de poderes y de reserva de ley, se relacionan con el principio de legalidad, aunque son conceptualmente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que se\u00f1ala que de acuerdo con la propia Constituci\u00f3n, corresponde exclusivamente al Legislador el desarrollo de determinadas materias.266 En ese sentido, pueden distinguirse dos tipos de reserva de tal naturaleza: una de car\u00e1cter ordinario, que aplica cuando la Constituci\u00f3n, de manera expresa, ha se\u00f1alado que determinadas materias espec\u00edficas deben ser reguladas directamente por el Legislador.267\u00a0Y la otra, de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica, que le confiere competencia exclusiva al Congreso para regular el asunto y exige adicionalmente que la norma correspondiente est\u00e9 precedida de un tr\u00e1mite particular268. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como lo sostiene la Sentencia C- 228 de 2010269, significa que si una materia tiene reserva legal le \u201ccorresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley \u2018es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al Legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, podemos enfrentarnos a estos escenarios: (i) el Legislador siempre puede pronunciarse sobre un tema, porque tiene esa atribuci\u00f3n natural (cl\u00e1usula general de competencia), y sobre esa base, puede proferirse un reglamento para concretarla. (ii) Solo el Legislador puede pronunciarse sobre un tema de manera primigenia (en virtud de la reserva de ley), de lo que se deriva que el reglamento no puede regular el tema y que, como siempre, si se expide con posterioridad a la decisi\u00f3n legislativa debe respetar obligatoriamente los par\u00e1metros fijados de antemano por el Congreso; y (iii) si se trata de exigencias estatutarias, el Congreso debe pronunciarse de antemano, y para hacerlo, debe seguir adem\u00e1s las reglas y exigencias superiores correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, dentro del sistema de fuentes, la potestad reglamentaria se erige como una facultad de regulaci\u00f3n que tiene como objetivo, expedir normas de car\u00e1cter general, para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El titular de la potestad reglamentaria seg\u00fan la Carta es el Presidente de la Rep\u00fablica. Aunque ello no quiere decir que dentro de su \u00e1mbito de competencias y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no puedan adoptar medidas de car\u00e1cter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. No obstante, se trata de una potestad que no puede atribuirse por la ley a otros \u00f3rganos administrativos distintos del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la detenta, por expresa determinaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la norma superior le asign\u00f3 de tiempo atr\u00e1s, potestades \u00a0reglamentarias a otros \u00f3rganos constitucionales, m\u00e1s all\u00e1 de la potestad ejercida por el propio Presidente271. En la Sentencia C-805 de 2011272, se precis\u00f3, en consecuencia, que ciertos \u00f3rganos constitucionales detentaban esa potestad y bajo ese supuesto, se incluy\u00f3, por ejemplo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l caso del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo, \u00f3rgano al cual, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0 257 de la Constituci\u00f3n, le corresponde, con sujeci\u00f3n a la ley &#8220;Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, tiene, de conformidad con la ley, entre sus atribuciones especiales, la de &#8220;reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado.&#8221;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica, por su parte, tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, las de\u00a0\u201cPrescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.&#8221; (Numeral 1\u00ba) y &#8220;Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.&#8221; (Numeral 12).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Contador General, funcionario de la Rama Ejecutiva, corresponde, a su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230; determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley\u201d.\u00a0 Del mismo modo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ejerce las competencias de regulaci\u00f3n que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, por disposici\u00f3n constitucional, existen \u00f3rganos que tienen competencia para dictar reglamentos, con independencia de aquellas asignadas al Presidente, pero con sujeci\u00f3n a la ley, a fin de cumplir los compromisos directamente impuestos por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, se concretan entonces las diferencias entre las expresiones cl\u00e1usula general de competencia, reserva de ley y potestad reglamentaria, que inciden en el debate de la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de Reglamentos aut\u00f3nomos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-021 de 1993273 se contempl\u00f3 por primera vez en la jurisprudencia posterior a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la posibilidad de que existieran efectivamente atribuciones directas de la Carta dirigidas a las autoridades administrativas, que les confirieran la potestad de desarrollar reglamentos aut\u00f3nomos, esto es, reglamentos carentes de una habilitaci\u00f3n legal previa. Esa providencia se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 120 numeral 14 de la Carta de 1886, consagraba una atribuci\u00f3n constitucional propia en favor del Presidente de la Rep\u00fablica, que daba lugar a la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos de desarrollo directo de la Carta, sin que fuera necesaria la existencia de una ley previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en el fallo que se describe, que se trataba de una directriz constitucional que, sin embargo, no exclu\u00eda la posibilidad de intervenci\u00f3n del Legislador en cualquier momento, de manera tal que el Congreso pod\u00eda regular parcial o totalmente todos los aspectos que ten\u00edan que ver con los reglamentos mencionados. En palabras de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]la f\u00f3rmula del art\u00edculo 120 numeral 14 consagra una atribuci\u00f3n constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica que da lugar a la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos de desarrollo directo de la Carta, sin que sea necesaria la existencia de ley previa. Tales reglamentos pueden desarrollar, complementar e incluso suplir una ley. Pero, en ning\u00fan caso, excluyen la posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador en las materias a las que se refieren, ni pueden contradecir o derogar una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la prevalencia de la ley sobre cualquier tipo de reglamento (legal o constitucional) no puede ser desvirtuada simplemente por un an\u00e1lisis gramatical, descontextualizado y asistem\u00e1tico de una norma de la Constituci\u00f3n. Porque est\u00e1 en juego ni m\u00e1s ni menos, una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes del Estado de derecho, que consiste en otorgar primac\u00eda indiscutible a la manifestaci\u00f3n formal de la comunidad representada en el Congreso o parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una primac\u00eda formal que emerge de la propia fuente de la legitimidad del poder. En virtud de ello, al Congreso se le encomienda la regulaci\u00f3n de todas las materias no atribuidas expresamente a otra rama del poder p\u00fablico. La rama administrativa, en desarrollo de la ley o directamente de la Constituci\u00f3n,\u00a0tiene un amplio campo de acci\u00f3n, pero encuentra l\u00edmites expresos en la ley a la que, en cualquier caso, debe respetar y no puede excluir. Se trata simplemente del cumplimiento de un principio cardinal del sistema jur\u00eddico: la jerarqu\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento aut\u00f3nomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aqu\u00e9l no requiere ley previa, pues la propia Constituci\u00f3n ha establecido un \u00e1mbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora bien, tal afirmaci\u00f3n no permite deducir que los reglamentos tengan jerarqu\u00eda legal, o que excluyan la posible intervenci\u00f3n de la ley en las materias a ellos adscritas. La cl\u00e1usula general de competencia propia del legislador, indica que no hay ning\u00fan \u00e1mbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente todos los aspectos que ata\u00f1en a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estos \u00e1mbitos especiales susceptibles de ser desarrollados directamente por el Gobierno sin que se requiera ley previa, no implica en ning\u00fan caso una distribuci\u00f3n material de competencias entre el ejecutivo y el legislativo. Si as\u00ed lo fuera, si se excluyera (sic) a la ley de un determinado \u00e1mbito jur\u00eddico material ser\u00eda necesario que la Carta lo se\u00f1alara expresamente y que no dejare duda alguna al respecto. Al fin y al cabo una garant\u00eda democr\u00e1tica como la que aqu\u00ed est\u00e1 en juego no puede dejarse librada a las meras interpretaciones\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reglamento aut\u00f3nomo constitucional conforme a lo anterior, se diferencia del reglamento que busca la ejecuci\u00f3n de una ley, b\u00e1sicamente en que el primero no requiere ley previa para desarrollar la Constituci\u00f3n, mientras que el segundo requiere necesariamente de la ley para un pronunciamiento posterior de tipo reglamentario, a partir de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para precisar un poco m\u00e1s sobre el origen de esta noci\u00f3n, debe recordarse que ella se inicia en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, a partir de las facultades administrativas atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, que pod\u00edan ser ejercidas sin necesidad de que existiera una ley previa que las autorizara.\u00a0 El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 acerca de los decretos aut\u00f3nomos, que la funci\u00f3n administrativa que compete al Presidente no es simplemente la de ejecutar la ley, pues en algunos casos tal funci\u00f3n puede ser ejercida, en desarrollo directo de la Constituci\u00f3n274.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 los decretos aut\u00f3nomos como el resultado de la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n al Presidente, para expedir actos jur\u00eddicos, sea de car\u00e1cter general o particular, que no est\u00e1n subordinados a la ley previa275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esa \u00e9poca la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la atribuci\u00f3n al Presidente de adoptar decretos aut\u00f3nomos para la intervenci\u00f3n en el Banco Emisor, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 120-14 de la Constituci\u00f3n de 1886, exclu\u00eda la posibilidad de que el Congreso tambi\u00e9n adoptara leyes ordinarias sobre esta materia. Por ello. en esos momentos se daba una preminencia de los decretos aut\u00f3nomos sobre la ley emanada del Congreso. De hecho, algunos doctrinantes de la \u00e9poca coincid\u00edan con esta tesis jurisprudencial, e identificaban a los decretos aut\u00f3nomos como aquellos que no est\u00e1n subordinados a la ley, a\u00f1adiendo que la Constituci\u00f3n, al otorgar esa competencia directamente al gobierno, sustra\u00eda la respectiva materia del conocimiento y la competencia del Legislador276.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, para algunos acad\u00e9micos en la actualidad, la Constituci\u00f3n de 1991 establece muy pocos casos relacionados con los decretos denominados aut\u00f3nomos. Uno de estos ejemplos es el de la Sentencia C-1250 de 2001277, en la que se\u00f1ala que el art\u00edculo 355 superior le atribuye al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar la celebraci\u00f3n de contratos del gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha coincidido con esta tesis, al identificar que ciertas normas demandadas eran decretos aut\u00f3nomos y abstenerse de ejercer el control constitucional correspondiente, al considerar que tales preceptos carec\u00edan de fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, mediante Auto 048 de 1997,281 ante una demanda ciudadana dirigida contra algunos art\u00edculos del Decreto 677 de 1972, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confer\u00eda el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 y cuestionado bajo la vigencia de la nueva Carta, la Corte Constitucional sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza jur\u00eddica de los decretos expedidos con base en las facultades del mencionado art\u00edculo 120 ha sido definida previamente por la jurisprudencia colombiana [decretos aut\u00f3nomos] a efectos de clarificar, a qu\u00e9 tipo de control se los debe someter y, por ende, a cu\u00e1l de las autoridades judiciales le corresponde adelantar ese control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante [la] Sentencia C-021\/93, la Corte Constitucional determin\u00f3 que los decretos expedidos con base en las facultades del art\u00edculo 120-14 de la Carta fundamental de 1886, tienen naturaleza reglamentaria y no legal; y que s\u00f3lo se diferencian de los decretos reglamentarios ordinarios, en que a \u00e9stos los precede un estatuto legal que debe ser desarrollado, mientras que los primeros surgen directamente de la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el mencionado decreto \u201cexpedido por el Gobierno Nacional con el fin de adoptar algunas medidas relacionadas con el ahorro privado\u201d era, seg\u00fan la denominaci\u00f3n de esa providencia, un decreto \u201creglamentario aut\u00f3nomo\u201d 282, que al desarrollar de manera directa la Carta pero no tener fuerza de ley, su control de legalidad estaba reservado al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la actualidad, algunos doctrinantes discrepan de estas conclusiones jurisprudenciales y consideran que ciertas clasificaciones de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional basadas en un criterio material o de contenido, entre ellas la de los decretos aut\u00f3nomos, desconocen que se trata de normas que tienen verdaderamente \u201cfuerza material de ley, hasta el punto de derogarlas o subrogarlas\u201d283 en ocasiones. No obstante, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado les niegan esa fuerza material a los decretos aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha considerado que estos decretos, a pesar de expedirse sin necesidad de fundarse en la ley, tienen car\u00e1cter administrativo y no pueden finalmente contrariar lo dispuesto en la ley284. En pronunciamientos de la Corte Constitucional, al efectuar el control de normas expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, esta Corporaci\u00f3n ha acogido tambi\u00e9n la tesis de que la facultad de expedir decretos aut\u00f3nomos no excluye la competencia concurrente del Congreso285. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior permite concluir que en la actualidad, los reglamentos aut\u00f3nomos: (i) tienen su fundamento en una atribuci\u00f3n constitucional directa; (ii) no generan distribuci\u00f3n de competencias entre el Ejecutivo y los \u00f3rganos habilitados a proferirlos; (iii) el Congreso siempre podr\u00e1 intervenir en lo designado, porque no son reglamentos que puedan desconocer la voluntad del Legislador o derogar leyes y (iv) su control est\u00e1 en principio, en cabeza del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el debate que aqu\u00ed se expresa involucra determinar, si los decretos aut\u00f3nomos son o no son una realidad constitucional plausible en la actualidad, con fundamento en el art\u00edculo 257A superior, y si ello corresponde o no a lo inicialmente pensado por el constituyente, hasta tanto se diera una expresi\u00f3n definitiva del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Carta, al Consejo Superior de la Judicatura le fueron atribuidas originalmente, entre otras, las funciones de: (i) administrar la rama judicial; (ii) examinar y sancionar la conducta de sus funcionarios y de los abogados en el ejercicio de sus atribuciones, y (iii) dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones286. Bajo ese mandato, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996, le asign\u00f3 espec\u00edficamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tanto la funci\u00f3n disciplinaria mencionada, como la responsabilidad de dirimir los conflictos de competencia. Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 86 superior, se le atribuyeron tambi\u00e9n funciones relacionadas con el conocimiento de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el A.L. 02 de 2015 modific\u00f3 varias de estas atribuciones. En primer lugar, (i) el art\u00edculo 14 transform\u00f3 el precepto 241 de la Carta Pol\u00edtica y le asign\u00f3 a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u201c[d]efinir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d; \u00a0(ii) el art\u00edculo 19 modific\u00f3 el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, creando la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las cuales se les atribuy\u00f3 \u201cla funci\u00f3n disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial\u201d y el deber de \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de abogados\u201d; y finalmente, la misma norma incluy\u00f3 tambi\u00e9n, (iii) un par\u00e1grafo en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no [ser\u00edan] competentes, para conocer de acciones de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 19 del A.L. 02 de 2015 (hoy el art\u00edculo 257A superior), precis\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00eda ser integrada por siete magistrados, elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica de ternas elaboradas por el Presidente (3) y por el Consejo Superior de la Judicatura (4), previa convocatoria p\u00fablica reglada. El par\u00e1grafo transitorio de esa norma, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que los miembros de la Comisi\u00f3n mencionada deb\u00edan ser elegidos, dentro del plazo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia del A.L. 02 de 2015287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura expidieron los reglamentos necesarios para adelantar la convocatoria p\u00fablica correspondiente, y conformar as\u00ed las respectivas ternas, con los resultados negativos ya enunciados. Una situaci\u00f3n que hizo simplemente imposible designar a los miembros de la CNDJ y cumplir el t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n para el efecto, a la espera de una ley, eventualmente estatutaria, que seg\u00fan se alega, debe incluir las reglas pertinentes para darle paso a las convocatorias descritas, en desmedro de la propuesta original del A.L. 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para comprender la situaci\u00f3n actual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ ante la dificultad de conformar por el momento la CNDJ, algunos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han ofrecido explicaciones relevantes sobre la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho inquiri\u00f3288 a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los efectos que podr\u00edan tener las decisiones judiciales que suspendieron provisionalmente el proceso de elecci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ, -creado a partir del A.L 02 de 2015-, en la continuidad de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria existente y en ejercicio de sus funciones. En particular, porque al haberse modificado el escenario f\u00e1ctico dispuesto por el constituyente en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A, esto es, vencido el plazo para la elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (de un a\u00f1o), en concepto del Ministerio de Justicia, surgir\u00edan dos interpretaciones posibles. De un lado &#8211; de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior-, la apreciaci\u00f3n de que una vez vencido el plazo dispuesto para la elecci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ, las personas ubicadas en esos cargos, no podr\u00edan ni deber\u00edan continuar ejerciendo sus funciones y; (ii) del otro que, al margen del plazo establecido en el citado par\u00e1grafo, los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria podr\u00edan continuar indefinidamente ejerciendo las funciones, hasta tanto se configurara de manera definitiva la CNDJ.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Consulta y Servicio Civil respondi\u00f3 a tales inquietudes en el concepto que se cita. Sostuvo que con base al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quienes desempe\u00f1en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad al 1\u00ba de julio de 2015, podr\u00edan seguir ejerciendo sus funciones \u201chasta el d\u00eda en que se posesionen los miembros de la CNDJ, sin perjuicio de las causales de retiro del servicio establecidas en el art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996\u201d. Lo anterior, en consideraci\u00f3n no solamente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n289, sino al Auto 278 de 2015290 de la Corte Constitucional, que al resolver un conflicto de competencias entre jurisdicciones, coincidi\u00f3 con esta interpretaci\u00f3n del texto superior y con la apreciaci\u00f3n relacionada con la continuidad transitoria de las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hasta tanto puedan entrar en funcionamiento los nuevos cuerpos disciplinarios, en particular la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Sala de Consulta,\u201c[el] par\u00e1grafo de[b\u00eda] ser interpretado siguiendo un punto de vista org\u00e1nico, tal como lo hizo la Corte Constitucional, en el Auto 278 de 2015, citado en los antecedentes de la consulta: [Esto es, reconociendo que] \u201cla Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u2026 se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.\u201d291\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar esta conclusi\u00f3n, la Sala de Consulta revis\u00f3 adem\u00e1s, varias de las principales decisiones de constitucionalidad expedidas por esta Corte sobre el tema, y acogi\u00f3 los fundamentos de la Sentencia C-373 de 2016292, que record\u00f3 que la funci\u00f3n disciplinaria relacionada con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y con la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, ten\u00eda garantizada su continuidad por el constituyente, en el art\u00edculo superior en menci\u00f3n293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para la Sala de Consulta, el correcto acatamiento de la voluntad del constituyente implicaba considerar como esencial, la continuidad en el cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad y la definici\u00f3n paralela de la situaci\u00f3n constitucional. Y en ese sentido, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u201cla imperiosa necesidad de proveer, a efectos de impedir que la prolongaci\u00f3n de la actual situaci\u00f3n de interinidad e indefinici\u00f3n [diera] como resultado, la afectaci\u00f3n de la mencionada funci\u00f3n\u201d294. Una situaci\u00f3n que habilitaba transitoriamente la existencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de una manera funcional, para no incurrir en el cese de las atribuciones superiores correspondientes, a pesar de no ser actualmente el \u00f3rgano constitucional consagrado para tales efectos por el constituyente y de haber desaparecido del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala de Consulta y Servicio Civil tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de indicar, como parte de la transici\u00f3n prevista por el A.L. 02 de 2015, que los entonces magistrados deber\u00edan continuar ejerciendo sus funciones hasta la posesi\u00f3n de los miembros de la CNDJ y que dicha posesi\u00f3n determinar\u00eda la asunci\u00f3n por parte de la nueva entidad, de los procesos disciplinarios a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al plazo del a\u00f1o para el proceso de elecci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ, que transcurri\u00f3 entre el 1\u00ba de julio de 2015 y el 1\u00ba de julio de 2016, la Sala de Consulta consider\u00f3 que \u201cel vencimiento del plazo se\u00f1alado no incide en la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, [y] tampoco modifica o suprime las reglas consagradas en el art\u00edculo 257A constitucional sobre su integraci\u00f3n, proceso de elecci\u00f3n, per\u00edodo, requisitos, prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, funciones\u201d295, pues la CNDJ se encuentra consagrada en todo caso, en el art\u00edculo constitucional indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al periodo de ocho a\u00f1os para el cual fue elegido cada uno de los magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al entrar en vigor el A.L. 02 de 2015, sostuvo la Sala de Consulta, que \u00e9ste era de origen constitucional, pues as\u00ed estaba dispuesto en el art\u00edculo 254 inicial de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 tambi\u00e9n que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 del A.L. 02 de 2015 que sustituy\u00f3 el contenido del art\u00edculo 254 original de la Carta, y de la derogatoria t\u00e1cita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por mandato de la sentencia de la Corte Constitucional previamente rese\u00f1ada, el nuevo art\u00edculo 254 constitucional ten\u00eda que ver ahora con el actual Consejo Superior de la Judicatura, su integraci\u00f3n y el per\u00edodo de 8 a\u00f1os de sus integrantes. Por lo tanto, ante la ausencia de norma constitucional relacionada con el per\u00edodo de quienes permanecen en ejercicio de las funciones de la derogada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo pertinente frente a ellos seg\u00fan el concepto, era \u201csimplemente reafirm[ar] su transitoriedad, fundamentada en la igual jerarqu\u00eda que, conforme al precedente de la jurisprudencia constitucional, tienen las normas permanentes y las normas transitorias\u201d296. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluy\u00f3 que la permanencia de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba sujeta entonces, a la posesi\u00f3n de quienes integren el nuevo \u00f3rgano creado por la Carta, y que \u201cdada su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, les \u00a0[eran]aplicables las disposiciones de la Ley 270 de 1996297 en cuanto a las causales de retiro del servicio &#8211; excepci\u00f3n hecha del vencimiento del per\u00edodo- que [pod\u00eda] tener ocurrencia antes de que [fueran] resueltas las dificultades que en la actualidad impiden la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d298. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, mediante los conceptos del 18 de junio de 2018299 y del 9 de octubre de 2018, dirigidos al Ministerio de Justicia y del Derecho300, esa Sala conoci\u00f3 de nuevas y posteriores solicitudes del Ministro de esa cartera, dirigidas a que se ampliara el concepto del 24 de abril de 2017, ante las decisiones de nulidad de los acuerdos y decretos de convocatoria, proferidas por el Consejo de Estado. Se destaca de ellos, la preocupaci\u00f3n por la aparente ausencia de mecanismos de transici\u00f3n ante estos hechos, y la intranquilidad por la eventual afectaci\u00f3n del equilibrio de poderes y del dise\u00f1o institucional de la Carta, con la situaci\u00f3n de interinidad de las instituciones involucradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ante la pregunta de c\u00f3mo se deber\u00eda proceder en caso de que se generara la ausencia de alguno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Sala de Consulta sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la provisi\u00f3n de los empleos que integran dicha Sala, procede [la] aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional y legal originalmente previsto para tal efecto, esto es, el art\u00edculo 254 inciso segundo original de la Constituci\u00f3n de 1991, el cual, si bien no forma parte hoy en d\u00eda del texto constitucional, contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, en virtud de la permanencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los t\u00e9rminos y por las razones explicadas en este concepto. Adem\u00e1s, por raz\u00f3n de la necesaria aplicaci\u00f3n ultractiva de la norma constitucional en cita, debe entenderse vigente el art\u00edculo 76, numeral 2 de la Ley 270 de \u00a01996, \u00a0Estatutaria \u00a0de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, y las disposiciones del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) que se refieren a este mismo asunto. De manera que, en criterio de la Sala, es procedente que el Congreso de la Rep\u00fablica provea en propiedad todos los cargos de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, previa integraci\u00f3n de las ternas correspondientes por el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a las normas citadas\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, debe tenerse en cuenta que la exigencia de regulaci\u00f3n legal para el proceso de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, adicionada al art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Acto \u00a0Legislativo \u00a02 \u00a0de \u00a02015, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0viable \u00a0para \u00a0la \u00a0elecci\u00f3n \u00a0de \u00a0los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo la consideraci\u00f3n de que tales cargos contin\u00faan integrando una instituci\u00f3n que, a pesar de haber sido suprimida de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sigue existiendo transitoriamente, para hacer posible el cumplimiento ininterrumpido de varias funciones p\u00fablicas, seg\u00fan se explic\u00f3\u201d 302. (Negrillas y subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de apreciaciones que dan cuenta de la paradoja constitucional que se vive en estos momentos frente a la arquitectura institucional derivada del Acto Legislativo 02 de 2015, pues, de un lado, se evidencia la presunta imposibilidad de darle aplicaci\u00f3n a normas constitucionales vigentes y actuales relacionadas con la conformaci\u00f3n y elecci\u00f3n de la CNDJ, bajo el supuesto de la ausencia de una ley que regule la convocatoria p\u00fablica para la definici\u00f3n de las ternas correspondientes por parte del CSJ; y del otro, paralelamente, existe la necesidad de darle aplicaci\u00f3n ultractiva a normas constitucionales y legales derogadas, con el prop\u00f3sito de mantener vivo un organismo, que adem\u00e1s, ya no existe en la Carta Pol\u00edtica, como es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Una contradicci\u00f3n que no siempre es puesta en evidencia, y que destaca una realidad que, seg\u00fan el comentado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, exige una soluci\u00f3n pronta, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pasa inadvertido a la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0Nacional, \u00a0el \u00a0Congreso \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura tienen el deber constitucional y, por lo mismo, inexcusable, de realizar todas las actuaciones y adoptar todas las decisiones que se requieran para lograr, en el menor \u00a0tiempo posible, la efectiva conformaci\u00f3n de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, mediante \u00a0la \u00a0elecci\u00f3n \u00a0y \u00a0posesi\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0dignatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0deber \u00a0implica, \u00a0en \u00a0primer lugar, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0decidido \u00a0por \u00a0la Sala Plena \u00a0de \u00a0lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo \u00a0de Estado, \u00a0preparar, \u00a0presentar \u00a0y \u00a0tramitar \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0ley \u00a0estatutaria \u00a0que \u00a0debe \u00a0desarrollar \u00a0el inciso cuarto del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, para establecer el procedimiento y las reglas necesarias para efectuar la convocatoria p\u00fablica, \u00a0la \u00a0selecci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0ternas \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0integrar \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del constituyente derivado, recogida en el actual art\u00edculo 257 A de la Constituci\u00f3n, en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0crear \u00a0un \u00a0\u00f3rgano \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0Rama \u00a0Judicial \u00a0encargado \u00a0de \u00a0la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio p\u00fablico de la justicia, exige adoptar, por parte de las autoridades competentes y sin ninguna dilaci\u00f3n, las medidas urgentes y eficaces que garanticen el prop\u00f3sito buscado con la creaci\u00f3n de la mencionada Comisi\u00f3n\u201d. (Subrayas y negrillas fuera del original)303.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la voluntad del constituyente no ha podido concretarse en la realidad, ante las distintas contradicciones que suscita la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales involucradas y la presunta ausencia de una labor legislativa definitiva, que culmine con una ley que reclama el Consejo de Estado para la realizaci\u00f3n de la convocatoria para la configuraci\u00f3n de la CNDJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe destacarse que en el Congreso de la Rep\u00fablica se presentaron algunos proyectos de ley dirigidos a ese prop\u00f3sito, pero los que se iniciaron en los a\u00f1os inmediatamente siguientes a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, no culminaron exitosamente su tr\u00e1mite legislativo. Entre ellos, puede citarse por ejemplo, el Proyecto del Ley 064 de 2018 Senado de julio de 2018, \u201cPor la cual se fijan las reglas de las convocatorias p\u00fablicas en la rama judicial\u201d 304, promovido por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero, que, no obstante tratarse de una ley ordinaria, fue finalmente archivado por retiro del autor305.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede rese\u00f1arse el Proyecto de Ley 224 de 2019 Senado, de octubre de 2029, \u201cPor [el] cual se regula la convocatoria p\u00fablica para elegir magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d presentado por el Senador Carlos Eduardo Enrique Maya y otros306. Un proyecto que en su momento tambi\u00e9n fue archivado, por limitaciones en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, el CSJ en cabeza de su Presidenta, Diana Remolina, present\u00f3 en julio del presente a\u00f1o, un Proyecto de Ley estatutaria, el cual se radic\u00f3 con el n\u00famero 295 de 2020 C\u00e1mara \u201cPor [el] cual se modifica la Ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d307 que se encuentra en curso, dirigido entre otras cosas, a hacer los ajustes requeridos para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Representante Edwar David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 en agosto de 2020 el \u00a0Proyecto de Ley 361 de 2020 C\u00e1mara \u2013 en calidad de ley estatutaria-, \u201cPor medio del cual se define sistema electoral de los magistrados miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial del art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d308; proyecto que tambi\u00e9n est\u00e1 en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, debe concluirse finalmente que la providencia objeto de censura, no solo ha favorecido a que un \u00f3rgano cuya duraci\u00f3n estaba limitada a un a\u00f1o despu\u00e9s de la vigencia de la modificaci\u00f3n constitucional siga ejerciendo funciones despu\u00e9s de 5 a\u00f1os; sino que ha facilitado el incumplimiento de t\u00e9rminos constitucionales y la permanencia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 a\u00f1os. Asimismo mantiene en estado de interinidad permanente: (i) a las instituciones transitorias que perviven a pesar de no tener funciones previstas en la Carta y haber desaparecido de ella como parte de la nueva arquitectura constitucional; (ii) a los organismos \u00a0seleccionadores, que como el CSJ, alegan haber perdido las competencias constitucionales que les corresponden para acatar el mandato superior mencionado y previsto por el constituyente; y (iii) a las dem\u00e1s entidades del Estado y autoridades, que deben asegurar en el interregno, la permanencia y funcionamiento adecuado de las entidades interinas, hasta tanto el Legislador decida cumplir con la funci\u00f3n constitucional de regular de manera definitiva una convocatoria p\u00fablica, que para el caso de la CNDJ, era una funci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada originalmente por el constituyente, al Consejo de Gobierno Judicial, hoy CSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la seguridad y estabilidad jur\u00eddica de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, en la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir la responsabilidad disciplinaria de abogados y funcionarios judiciales (entre ellos magistrados, jueces y fiscales309), as\u00ed como la de los empleados de la Rama Judicial310, es una tarea que le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, hay m\u00e1s de 300.000 abogados inscritos y m\u00e1s de 12.000 funcionarios judiciales311, de ah\u00ed que dicho control disciplinario es determinante para fortalecer la legitimidad de las instituciones y asegurar la observancia de los principios de moralidad, eficiencia y celeridad en la labor judicial, as\u00ed como el desempe\u00f1o responsable de quienes fungen como abogados, ante su deber de asistir profesionalmente312 a quienes propugnan por el reconocimiento de sus derechos y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos cardinales para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia es esencial en el ordenamiento y se configura como unos de los pilares fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho313, ella exige que quien sea investido como juez, se comprometa con el deber de imparcialidad, independencia y autonom\u00eda, y de cumplir con las reglas de conducta m\u00ednimas que la sociedad espera de quienes desempe\u00f1an esa labor. A su vez, le reclama a los abogados la sujeci\u00f3n a las exigencias \u00e9ticas y normativas que se imponen en su actuar profesional y que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n del derecho; mientras que a los empleados judiciales, les solicita el adecuado cumplimiento de sus funciones regladas. Se trata entonces de una actividad en la que confluyen, tanto funcionarios y empleados judiciales, como abogados que, por ese hecho, tienen como objetivo com\u00fan, apoyar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho disciplinario, en consecuencia, pretende encauzar la conducta del servidor p\u00fablico y del abogado, qui\u00e9nes en el ejercicio de sus competencias, se desv\u00edan de las reglas mencionadas, se separan de los prop\u00f3sitos legales o constitucionales o de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. En el caso de los abogados, la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario para ellos, responde a un inter\u00e9s p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 26 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de control y vigilancia, y su regulaci\u00f3n por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines compatibles con los valores y principios constitucionales314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo precis\u00f3 la Sentencia SU-396 de 20l7315, la potestad disciplinaria resulta ser, por lo tanto: (i) p\u00fablica, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) aut\u00f3noma e independiente de las competencias de las ramas del poder p\u00fablico, y (iii) una potestad que puede expresarse de tres formas: (a) de manera preventiva, al tenor de la descripci\u00f3n anticipada en la ley de todas aquellas conductas que afectan de manera negativa el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica; (b) Como potestad de control, en atenci\u00f3n al poder del Estado de vigilar las conductas de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y (c) como potestad sancionatoria, que se expresa cuando el Estado juzga y sanciona a quienes hayan incumplido sus deberes funcionales acorde con los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que les correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n comprende: (i) las conductas que configuran falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables; y (iii) las normas sustanciales y procesales que aseguran el debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria316. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido la trascendencia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los funcionarios de la Rama Judicial y los abogados, el poder disciplinario en su caso, se ha judicializado. As\u00ed, mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial (salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), los abogados, y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional317.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la competencia disciplinaria relacionada con la administraci\u00f3n de justicia y delegada por la Constituci\u00f3n de 1991 al Consejo Superior de la Judicatura, fue desarrollada mediante la Ley 270 de 1996318. Dicha ley, le asign\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ el ejercicio de esa potestad, hasta el cambio introducido por el A.L. 02 de 2015. En la distribuci\u00f3n de competencias establecida por la ley estatutaria, le correspondi\u00f3 a esa Sala, en primera instancia, conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales (art. 112, numeral 3)319, de acuerdo con la ley. Paralelamente, el mismo estatuto fij\u00f3 entre las funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura, la de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n (art. 114-2320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa321. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, como ya se mencion\u00f3, la situaci\u00f3n de interinidad en que se encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, por la imposibilidad de que se configure la CNDJ, mina la credibilidad de esa instituci\u00f3n y deslegitima notablemente sus competencias, a pesar de ser una entidad que viene desempe\u00f1ando asidua y diligentemente las funciones designadas, de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, (i) el hecho de que la arquitectura constitucional para el caso se encuentre fragmentada; (ii) que el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria por parte de algunos magistrados de la Sala Jurisdiccional supere el periodo constitucional reglamentario; (iii) que el \u00f3rgano expresamente creado para el efecto por el A.L. 02 de 2015, no est\u00e9 cumpliendo la funci\u00f3n que le fue encomendada, y (iv) que parezca casi imposible sortear la situaci\u00f3n ante la ausencia de una intervenci\u00f3n directa del Legislador en el tiempo, como lo sostiene el Consejo de Estado, no hace m\u00e1s que confirmar la existencia de una problem\u00e1tica real en estas circunstancias, que afecta la estabilidad, credibilidad y seguridad jur\u00eddica de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se ha mencionado, al pensar en un concepto que refleje la realidad de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, surgen palabras como \u201cbloqueo\u201d, o mejor, \u201ccrisis institucional\u201d para describirla. Ante este hecho, desde la perspectiva de las ciencias sociales, Habermas describe con bastante precisi\u00f3n lo que una crisis significa materialmente, al se\u00f1alar que ella surge en el momento en que la estructura de un sistema, \u201creduce las posibilidades de resoluci\u00f3n de los problemas que se le presentan, en circunstancias en que ello ser\u00eda necesario, para asegurar la existencia continua del sistema\u201d322. En otros t\u00e9rminos, \u201clas crisis son vistas como perturbaciones persistentes de la integraci\u00f3n del sistema\u201d323, que se consolidan, ante la dificultad de encontrar en un momento determinado, una soluci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas premisas, es necesario reconocer que para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica tan relevante como la que le compete a la CNDJ y que realiza transitoriamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la b\u00fasqueda de una salida que promueva la seguridad jur\u00eddica y la previsibilidad de las consecuencias jur\u00eddicas en esta situaci\u00f3n, tanto para el CSJ como para los usuarios de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, debe ser una prioridad para la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, se perpet\u00faa la amenaza que se cierne sobre esta jurisdicci\u00f3n por su situaci\u00f3n de interinidad: entre el deber de responder a las demandas de justicia social, control de la corrupci\u00f3n y fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia derivadas de su actividad disciplinaria, de un lado; y del otro, la obligaci\u00f3n de justificar su gesti\u00f3n, fortalecer su legitimidad y asegurar su idoneidad, como un organismo que debe dar ejemplo a funcionarios, abogados y empleados, de sus mismas atribuciones jurisdiccionales disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y su relevancia en circunstancias jur\u00eddicas complejas, como las del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. A esto se suma el hecho de que es un mecanismo que permite garantizar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d324, en caso de que puedan comprometerse, a partir de una determinaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagraron inicialmente la posibilidad de interponer acciones de tutela cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. \u00a0No obstante la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-543 de 1992325, declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos, porque consider\u00f3, en su momento, que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esa declaratoria de inexequibilidad, esta Corte tuvo que aceptar en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica incluyendo a los jueces, dado el expreso reconocimiento constitucional a esa posibilidad. Por lo tanto, mantuvo ese control sobre las providencias judiciales mediante la doctrina de las v\u00edas de hecho, que permiti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pudiera ser invocada contra sentencias judiciales, cuando \u00e9stas fuesen el producto de una manifiesta situaci\u00f3n de arbitrariedad creada por acciones u omisiones de los falladores, que implicaran la trasgresi\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir, por ejemplo, fallos judiciales que se hubieran basado en normas inaplicables, o proferidas con carencia absoluta de competencia, o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Se trat\u00f3 de decisiones que se denominaron v\u00edas de hecho y que fueron identific\u00e1ndose caso a caso326.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante sin embargo, con la Sentencia C-590 de 2005327, la Corte Constitucional replante\u00f3 la doctrina anterior. En esa providencia, al acoger los avances de la jurisprudencia en la materia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la actividad jurisdiccional deb\u00eda respetar los mandatos constitucionales y legales, y, en consecuencia, que las decisiones judiciales que ocasionalmente se apartaran de dichos mandatos ser\u00edan susceptibles de cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela328. A partir de all\u00ed se introdujeron jurisprudencialmente los denominados requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, y los especiales, &#8211; de los que se habl\u00f3 con anterioridad -, para dar cuenta de la posibilidad de interponer el amparo constitucional contra sentencias judiciales, ante &#8220;vicios&#8221; o \u201cdefectos\u201d eventuales de esas decisiones, en circunstancias en que ellas resultaran contrarias a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales supuestos, se consolid\u00f3 la idea de que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se dirige a sustituir o suplantar las funciones o competencias de los falladores de instancia, sino a enfrentar aquellas situaciones excepcionales en las que estas autoridades incurren en yerros de relevancia constitucional, que implican la incompatibilidad de sus decisiones con la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela contra providencias de las Altas Cortes, la Sentencia SU-573 de 2017329 sent\u00f3 jurisprudencia sobre el car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la tutela contra pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que \u201cs\u00f3lo tiene cabida [el mencionado amparo] cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales, o cuando [es contraria] [al] control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un criterio que se considera adicional a los requisitos generales y a las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales previamente enunciadas, en la medida en que dichas corporaciones tienen la competencia de \u201cunificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u201d. Por lo tanto, para determinar si la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de una Alta Corte es procedente o no, se requiere que se consoliden las siguientes tres exigencias: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que para el caso que ocupa a la Sala involucra, adem\u00e1s, la superaci\u00f3n de las exigencias ya rese\u00f1adas en materia de sentencias de nulidad por inconstitucionalidad; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad, que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del asunto sometido a revisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario destacar la significativa relevancia que tiene la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precisamente en casos como el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, de hecho, se propone esta acci\u00f3n constitucional como un camino para preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, para reivindicar atribuciones del Tribunal Constitucional en discusi\u00f3n y para recuperar competencias contendidas de \u00f3rganos constitucionales como el CSJ, como \u00faltima ratio para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados y la protecci\u00f3n de competencias funcionales de car\u00e1cter estructural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, independientemente o no del resultado final de este proceso, es notable evidenciar el alcance y la pertinencia de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la tutela contra providencias judiciales, como expresi\u00f3n o respuesta plausible y necesaria, a situaciones constitucionales complejas, a trav\u00e9s del control concreto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, una vez revisados los distintos aspectos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos que intervienen en el conflicto que aqu\u00ed se presenta, as\u00ed como la importancia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entrar\u00e1 la Sala a considerar a continuaci\u00f3n, las circunstancias particulares que dieron lugar a la compleja situaci\u00f3n que hoy se presenta, con la claridad de que se trata de una controversia paradigm\u00e1tica en el orden institucional y jur\u00eddico nacional, que requiere de la m\u00e1xima disposici\u00f3n de todas las autoridades involucradas, para asegurar como prioridad, m\u00e1s que la prevalencia o no de alguna de las posiciones jur\u00eddicas enfrentadas, el respeto por la Carta Pol\u00edtica y por la voluntad \u00faltima del constituyente dirigida a consolidar una transformaci\u00f3n efectiva, en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el an\u00e1lisis que sigue se desarrollar\u00e1 evaluando los distintos argumentos considerados por los demandantes, los jueces y los intervinientes en el proceso, con respecto a los presuntos vicios existentes en la sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018. El prop\u00f3sito ser\u00e1 el de constatar si efectivamente dicha providencia incurri\u00f3 en los defectos que alega el CSJ, como requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de defecto org\u00e1nico, sustantivo y\/o de desconocimiento del precedente, y existencia defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CSJ aleg\u00f3 en este proceso, la existencia de varios defectos en la providencia del 6 de febrero del 2018, consistentes en la aparente presencia de los defectos org\u00e1nico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, adem\u00e1s del relacionado con la presunta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la Sala iniciar\u00e1 con algunas precisiones, por considerar que el defecto que aqu\u00ed se presenta de manera puntual, m\u00e1s que tratarse de alguno de los tres primeros enunciados, responde preferentemente y por su especialidad, al denominado defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en primer lugar, en lo que ata\u00f1e al defecto org\u00e1nico, el CSJ afirm\u00f3 en su momento, que el an\u00e1lisis que el Consejo de Estado adelant\u00f3 en la providencia, en realidad sustituy\u00f3 al constituyente por desconocer los art\u00edculos 257 y 257A de la Carta y \u00a0el precedente establecido en la Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional, para luego asignarle al Congreso una competencia que la Constituci\u00f3n no le atribuy\u00f3, en cuanto a la regulaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica requerida para conformar las ternas necesarias para conformar a la CNDJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto org\u00e1nico tiene un car\u00e1cter \u201c(i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello\u201d330, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ese defecto es fruto del desconocimiento de los art\u00edculos 121 y 29 de la Constituci\u00f3n. El primero, porque dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n y la ley; y el segundo, porque establece que los ciudadanos deben ser juzgados por el juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constituci\u00f3n o la ley design\u00f3 para el conocimiento de un determinado asunto331. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos par\u00e1metros, como la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se plantea gira en torno a una interpretaci\u00f3n que org\u00e1nicamente s\u00ed puede desplegar el Consejo de Estado como titular del medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad, y que las cr\u00edticas esgrimidas por el CSJ y atribuidas al defecto mencionado, surgen b\u00e1sicamente de la indebida valoraci\u00f3n dada por la providencia a los art\u00edculos constitucionales involucrados, el defecto que realmente cobija los cuestionamientos y las objeciones del CSJ en este punto, es el de violaci\u00f3n directa de la Carta.\u00a0 En consecuencia, como el debate que aqu\u00ed se presenta tiene que ver con el alcance de unas normas constitucionales y con el respeto a la cosa juzgada constitucional, y no particularmente con la carencia o extralimitaci\u00f3n real de las competencias del operador judicial involucrado, la Sala concluye que las objeciones alegadas por el CSJ como un posible defecto org\u00e1nico corresponden en realidad, a un defecto, por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, como quiera que no hay discusi\u00f3n sobre la competencia que tiene el Consejo de Estado para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se alega de un acto jur\u00eddico que no tiene rango de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que corresponde al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial invocados por el CSJ, &#8211; el primer caso por la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de aplicar el art\u00edculo 126 de la Carta para las convocatorias p\u00fablicas regladas y no el 257A superior; y el segundo caso, por desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia C-285 de 2016, es pertinente precisar que de lo que aqu\u00ed se trata realmente, es de una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n m\u00e1s que de los efectos arg\u00fcidos por la entidad demandante. Lo anterior, debido a que ambas hip\u00f3tesis apuntan a la indebida interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, a partir de la ausencia de la valoraci\u00f3n adecuada a la integraci\u00f3n o modulaci\u00f3n de la que fueron objeto los preceptos constitucionales involucrados, a ra\u00edz del desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia de la Corte que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en cuanto al defecto sustantivo, debe decirse que este se funda en la capacidad que tienen las autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jur\u00eddicas conforme a su autonom\u00eda e independencia judicial, y al reconocimiento paralelo, de que dicha facultad, no es absoluta332. Bajo ese supuesto, la sentencia SU-567 de 2015333 sostiene que el mencionado defecto tiene lugar, cuando se da \u201cuna insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n334 [judicial] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial335 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;336 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.337\u201d (La negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia SU-632 de 2017338 se reconocieron varias hip\u00f3tesis en las que puede configurarse dicha causal339, como son, entre otras: \u201c(i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional340. (ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada341. (iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada342.(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia343.(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico344, [y] (vi) por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n345\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la descripci\u00f3n anterior puede verse particularmente, que el defecto sustantivo puede tener eventualmente una estrecha relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente judicial, en tanto esa causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias puede \u201cconfigurarse en dos circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da el desconocimiento del precedente en forma aut\u00f3noma\u201d. Seg\u00fan la Sentencia SU-298 de 2015346,\u201cse trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan l\u00edmites enteramente definidos, de modo que se complementan entre s\u00ed\u201d347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo que respecta al precedente judicial debe se\u00f1alarse, que se trata de una figura jur\u00eddica que de acuerdo con la Sentencia T-109 de 2019348, sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento, puesto que hace previsibles las consecuencias de los actos de las autoridades judiciales y materializa la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho349. En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d350.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el precedente no se identifica directamente con la sentencia que precede el caso, sino con la regla que de ella se desprende351. De hecho, es por ese motivo que la Corte Constitucional le ha reconocido valor de precedente judicial, a la ratio decidendi352 de las providencias anteriores a un caso similar, tanto en materia de sentencias de constitucionalidad como en tutela353. En ese sentido se trata, entonces, de una regla extensible a casos futuros354 que tengan identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica355, que se debe aplicar a los procesos similares y posteriores objeto de an\u00e1lisis356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto al precedente bajo estos supuestos encuentra su raz\u00f3n de ser, en el objetivo de tratar de articular el equilibrio entre la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, de un lado, y la autonom\u00eda e independencia judicial, del otro. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que los falladores: (i) identifiquen el precedente adecuadamente en el sistema jur\u00eddico (por su carga de transparencia y coherencia)357; (ii) sigan, la ratio decidendi de casos an\u00e1logos anteriores (ante su deber general de seguir el precedente, en atenci\u00f3n al principio de igualdad358), y (iii) en el evento de tener razones leg\u00edtimas para ello, y en los casos en que ello sea posible, argumenten con suficiencia los motivos de su separaci\u00f3n de las determinaciones previas de sentencias anteriores similares, (carga de argumentaci\u00f3n359), por no tratarse de un deber de aplicaci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este tercer aspecto no opera cuando se trata de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por este Tribunal, porque la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional en tales casos y especialmente por sus efectos erga omnes, &#8211; como ya se mencion\u00f3 -, obligan sin m\u00e1s a los falladores a aceptar lo dispuesto en la ratio decidendi de las providencias de ese tipo proferidas por esta Corporaci\u00f3n; de manera tal que la interpretaci\u00f3n o integraci\u00f3n que defina la Corte en virtud de esas providencias es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, tienen fuerza vinculante para las autoridades judiciales, tanto las sentencias de constitucionalidad que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, -por las razones ya expuestas, de manera imperativa-, como aquellas providencias que resultan ser precedente para los casos objeto de conocimiento. Las segundas, sin embargo, si bien son vinculantes, pueden no ser aplicadas por los falladores en sus decisiones en todos los casos, porque la autoridad judicial puede evaluar si el precedente aplica o no directamente al caso nuevo por diferencias f\u00e1cticas, o finalmente, porque la autoridad judicial puede decidir separarse de \u00e9l en el estudio particular del caso, presentando razones poderosas que justifiquen debidamente su motivaci\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias que ocupan a la Sala, es factible que varias de las causales de configuraci\u00f3n de los defectos anteriores, tengan alguna relaci\u00f3n con los temas invocados por el CSJ en esta oportunidad, sin que se adecuen en ellos de manera exacta. Y la raz\u00f3n de eso, como ya se mencion\u00f3, \u00a0es que lo que aqu\u00ed se discute de manera especial, tiene que ver directamente con el presunto desconocimiento de una norma constitucional integrada en virtud de una sentencia de constitucionalidad que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, m\u00e1s que con la inaplicaci\u00f3n de un precedente anterior a un caso nuevo, sin cumplir con la carga argumentativa necesaria, \u00a0o con la falta de aplicaci\u00f3n o indebida aplicaci\u00f3n de una norma a circunstancias concretas. A juicio de la Sala, los hechos que aqu\u00ed se discuten, precisamente por su especialidad e impacto en la estructura constitucional, van m\u00e1s all\u00e1 de los defectos descritos e involucran realmente una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por ello se revisar\u00e1 ese defecto en concreto, a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene un pleno car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Por consiguiente, todos los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa e inmediata361.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta fuerza normativa es lo que da fundamento a la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebidamente tales postulados superiores362. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n concibi\u00f3 este defecto en sus or\u00edgenes como uno de car\u00e1cter sustantivo, lo cierto es que con la Sentencia T-949 de 2003363 este defecto se identific\u00f3 como una causal independiente de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales364. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005365, se incluy\u00f3 definitivamente el defecto en la categor\u00eda de aquellos criterios especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de manera aut\u00f3noma366.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan la Sentencia T-109 de 2019367, se trata de un defecto que se configura, en principio, cuando un juez \u201c(i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d368. Tambi\u00e9n ocurre cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional369;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n370; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)371\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se trata de una causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela que se genera a partir del desconocimiento de la Constituci\u00f3n por los jueces, sea por no considerar en la decisi\u00f3n alg\u00fan precepto superior; por ausencia de aplicaci\u00f3n inmediata de normas constitucionales o por la indebida interpretaci\u00f3n de disposiciones constitucionales, con ocasi\u00f3n, por ejemplo, del desconocimiento de decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, que conlleva finalmente a la inaplicaci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como este tipo de defecto ocurre generalmente en decisiones judiciales en las que se discute la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales y la Constituci\u00f3n, lo interesante del an\u00e1lisis que convoca a la Sala en esta oportunidad, es que se trata del alcance de normas constitucionales involucradas en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n y sometidas por dem\u00e1s a modulaci\u00f3n y al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, revisar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n, las razones que la llevan a concluir que, en la sentencia del 6 de febrero de 2018, se incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Primer argumento. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d o no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 257A de la Carta y desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional establecida en la Sentencia C-285 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos desplegados tanto por el CSJ como por el Consejo de Estado en la providencia cuestionada para alegar o refutar la posible existencia del defecto enunciado en la sentencia del 6 de febrero de 2018, pueden sintetizarse gr\u00e1ficamente, de la forma que se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento que soporta la existencia del defecto en la providencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257A \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.P372 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 257A de la Carta debe ser analizado con \u201creserva\u201d y de manera &#8220;restrictiva&#8221;, porque la Corte Constitucional se arrog\u00f3 competencias que no ten\u00eda, para darle a esa norma constitucional el alcance que tiene hoy. La voluntad del constituyente era desaparecer al CSJ, y la Corte Constitucional decidi\u00f3 no solo revivir dicha entidad, sino adem\u00e1s fortalecerla, porque le asign\u00f3 la configuraci\u00f3n de cuatro de las siete ternas de la CNDJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se trata de una norma constitucional que debe ser interpretada y le\u00edda por el juez, de manera \u201crestrictiva\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo constitucional es plenamente v\u00e1lido porque es fruto de la modificaci\u00f3n propuesta por el A.L. 02 de 2015 y es el resultado de la modulaci\u00f3n realizada por la Corte, conforme al control constitucional que le corresponde, dentro del marco superior, en su calidad de guardiana de la Carta. En ese sentido, recoge la voluntad del constituyente de asignarle al \u00f3rgano que administra la justicia, una competencia para la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria necesaria para la configuraci\u00f3n de las ternas a la CNDJ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, busc\u00f3 darle sentido al art\u00edculo constitucional enunciado, al preservar las modificaciones introducidas por el constituyente que eran constitucionales, y mantener los cambios en la arquitectura superior queridos por el constituyente en menci\u00f3n. Por ende, ratific\u00f3 la funci\u00f3n que deb\u00eda desarrollar el CSJ transitoriamente, en cuanto a la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria para la conformaci\u00f3n de la CNDJ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 18 del A.L\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen transitorio en favor de lo reclamado por el CSJ, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta norma fue declarada inexequible, la sentencia C-285 de 2016 se inhibi\u00f3 de pronunciarse en el tema de la configuraci\u00f3n de la CNDJ. No obstante, la ratio decidendi de la sentencia reconoci\u00f3 la pertinencia del procedimiento signado por el constituyente, para regular la convocatoria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los cambios introducidos mediante el A.L 02 de 2015 y la Sentencia C-285 de 2016, el art\u00edculo 257A qued\u00f3 configurado con el siguiente tenor literal: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 257 &lt;257A&gt;. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el\u00a0Consejo de Gobierno Judicial\u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00a0previa convocatoria p\u00fablica reglada\u00a0adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o.\u00a0Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. (Apartes tachados inexequibles, el aparte subrayado corresponde a la correcci\u00f3n introducida en cumplimiento de la Sentencia\u00a0C-285 de 2016. Las negrillas, fuera del original)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-285 de 2016, luego de concluir que el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial sustitu\u00edan la Constituci\u00f3n por desconocer los principios de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e independencia judicial, se\u00f1al\u00f3 en su parte motiva, varios elementos a considerar en el an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 257A superior, para su entendimiento final. Estos aspectos, que forman parte de la ratio decidendi de esa providencia, y que est\u00e1n inescindiblemente ligados a su parte resolutiva373, determinan el alcance que el int\u00e9rprete deb\u00eda darle a estas normas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala advierte que, de la conjunci\u00f3n del anterior conjunto de decisiones, sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, se desprender\u00eda un desajuste en la armon\u00eda del texto constitucional, como quiera que la reviviscencia de algunas disposiciones originales de la Carta [art\u00edculo 257] y la permanencia de otras introducidas por la reforma [251-A], tendr\u00eda como consecuencia que surjan: (i) incoherencias en la redacci\u00f3n de la norma fundamental, (ii) vac\u00edos aparentes en la distribuci\u00f3n de las competencias de los \u00f3rganos constituidos, y (iii) duplicidades en la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal con el fin de cumplir con su funci\u00f3n de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 superior), estima pertinente adoptar una serie de medidas [efectos] para impedir que la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial [ya que hay normas que quedaron exequibles] del Acto Legislativo 02 de 2015, produzca los aludidos efectos en el texto constitucional y sea factor de inseguridad jur\u00eddica, o incluso, de bloqueo constitucional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[S]e declarar\u00e1 que\u00a0en las disposiciones superiores a las que tales art\u00edculos aluden, (i) La expresi\u00f3n\u00a0\u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d\u00a0se sustituye por\u00a0\u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d\u00a0y, (ii) se suprime la expresi\u00f3n\u00a0\u201cy adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala aclara que esta determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de conservar la integridad de la Constituci\u00f3n, pretende salvaguardar el esp\u00edritu de las disposiciones de la reforma que no son declaradas inexequibles, pues de no hacerse dichas precisiones, ante la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los art\u00edculos que consagran el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, no ser\u00eda posible (i) adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Aforados (Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adiciona el art\u00edculo 178A al texto de la Constituci\u00f3n374), ni, (ii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (Art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modifica el art\u00edculo 231 superior375), ni, finalmente, (iii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (Art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona el art\u00edculo 257A al texto de la Carta Pol\u00edtica376). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de atribuirle al Consejo Superior de la Judicatura las funciones asignadas al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles de la Comisi\u00f3n de Aforados, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, respeta la intenci\u00f3n del constituyente derivado de que sea a los \u00f3rganos de autogobierno judicial a quienes corresponda elaborar las listas para la selecci\u00f3n de magistrados, sin perjuicio de que dicha funci\u00f3n pueda ser atribuida posteriormente a otros \u00f3rganos en una eventual reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se resalta que la decisi\u00f3n de la Corte respeta la voluntad de la reforma de que la conformaci\u00f3n de las listas est\u00e9 precedida por una convocatoria p\u00fablica reglada y de que sea otro \u00f3rgano distinto al de autogobierno judicial el que decida finalmente la elecci\u00f3n de los magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1 el encargado de adelantar el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos para el respectivo cargo, para que sean el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado quienes determinen la persona que ejercer\u00e1 la magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 178A, 231 y 257A de la Constituci\u00f3n, en lo que respecta a las anteriores consideraciones, quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 178A: (\u2026) La Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho a\u00f1os, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica en los t\u00e9rminos que disponga la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257A. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria p\u00fablica reglada, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (\u2026).377\u201d (Las subrayas y negrillas no son originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se indic\u00f3 con anterioridad en el an\u00e1lisis del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, una de las potestades con las que cuenta esta Corporaci\u00f3n en su labor de guardiana de la Carta, es la de modular los efectos de sus sentencias, y por ejemplo, proferir sentencias interpretativas. Una facultad que, en casos como \u00e9ste, permite la materializaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que la Corte realiza en las normas objeto de control, a fin de que la visi\u00f3n constitucionalmente ajustada de ellas se concrete en el ordenamiento jur\u00eddico y se ajuste a la intenci\u00f3n de asegurar la supremac\u00eda de la Carta. Lo que puede significar que: (i) que se acoja una lectura particular del texto de la norma controlada; (ii) que se considere la modificaci\u00f3n de su tenor literal, generalmente a partir de la eliminaci\u00f3n de lo que resulta inconstitucional; (iii) que se genere una integraci\u00f3n de los elementos que completan la premisa, que la hace constitucional; o (iv) incluso, aceptar la sustituci\u00f3n de elementos integrantes del precepto que afectaban su validez, para lograr ese efecto. Se trata de una t\u00e9cnica que forma parte de la actividad cl\u00e1sica que realiza esta Corporaci\u00f3n en materia de control constitucional, y que como ya se expres\u00f3, ha reconocido tambi\u00e9n el Consejo de Estado de tiempo atr\u00e1s, en muchas de sus providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, el resultado final que se materializa a partir del control que realiza la Corte en tales casos, es una norma \u201cajustada\u201d, que debe ser evaluada y reconocida, atendiendo las premisas mencionadas y los condicionamientos de los que fue objeto por parte del Tribunal Constitucional, porque como lo reafirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-292 de 2006378: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad jur\u00eddica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armon\u00eda de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que\u00a0dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s, la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, si a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales este Tribunal establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta, incluso cuando se trata de consideraciones establecidas en la parte motiva de la providencia que son determinantes para la decisi\u00f3n o que constituyen la ratio decidendi del fallo, esas consideraciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares379, porque le dan sentido y materializan el ajuste interpretativo que requiere la norma, para su permanencia o determinaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado formas en que las sentencias del Tribunal Constitucional pueden desconocerse por las dem\u00e1s autoridades judiciales, y generar a partir de ah\u00ed, la consolidaci\u00f3n de los defectos especiales descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por tratarse de una sentencia que se apart\u00f3 del art\u00edculo 243 de la Carta al desviar la cosa juzgada constitucional y con ello desarticul\u00f3 la eficacia de normas constitucionales y de contenidos normativos integrados a partir de la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte, de lo que se trata aqu\u00ed es de la vulneraci\u00f3n directa de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que, por ejemplo, contrar\u00edan la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se justifica, al ser una herramienta indispensable para que la Corte pueda ejercer en debida forma las funciones que el texto constitucional le confiere, y garantizar el car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n. De lo contrario, si se aceptara el desconocimiento general de las sentencias de la Corte Constitucional y no existieran mecanismos para revertir las actuaciones ajenas al marco constitucional, las consecuencias de esa situaci\u00f3n llevar\u00edan a poner en tela de juicio la supremac\u00eda de la Carta y el mandato contenido en los art\u00edculos 4\u00ba, 241 y 243 superiores, con lo que se pone en peligro la estructura y articulaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n con lo anterior, es necesario precisar que la mayor\u00eda del Consejo de Estado en este caso, no analiz\u00f3 ni consider\u00f3 los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional en menci\u00f3n, al no integrar a la interpretaci\u00f3n textual de la norma, las explicaciones que este Tribunal dio en la parte motiva de la Sentencia C-285 de 2016 sobre los efectos que deber\u00eda tener ese precepto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de lo anterior, el Tribunal Constitucional no solo declar\u00f3 inexequible en esa oportunidad el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 18 del A.L. 02 de 2015, \u00fanico aspecto que valor\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de manera irrestricta, sino que paralelamente clarific\u00f3 los efectos de muchas de las normas que conservaron su vigencia o que pervivieron en el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n fij\u00f3 criterios de interpretaci\u00f3n concreta para otras, y propuso frente a cada una de ellas un resultado que estim\u00f3 arm\u00f3nico con el querer del constituyente y con la Carta del 91. Una actuaci\u00f3n judicial del guardi\u00e1n de la Carta, que forma parte de sus competencias reconocidas de tiempo atr\u00e1s en materia de control constitucional, teniendo en cuenta que, como lo ha mencionado esta Corte en otras oportunidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, al separar la norma constitucional indicada del an\u00e1lisis correspondiente realizado por la Corte Constitucional en la sentencia modulada, e inferir que esta Corporaci\u00f3n expuls\u00f3 del mundo jur\u00eddico todas las normas transitorias relacionadas con la CNDJ sin ninguna reflexi\u00f3n sobre los pormenores de la designaci\u00f3n de sus miembros, el Consejo de Estado arrib\u00f3 a un resultado en el an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica, que no corresponde a la realidad de las normas constitucionales descritas y que implica irrespeto por la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los diversos preceptos constitucionales involucrados deben ser le\u00eddos acogiendo los efectos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016, ya que se trata de determinaciones interpretativas que si bien se establecieron en la parte motiva de esa providencia, se encuentran ligadas de manera inescindible a su parte resolutiva -ratio decidendi-, por lo que en atenci\u00f3n al art\u00edculo 243 superior son de consideraci\u00f3n obligatoria para los int\u00e9rpretes, con independencia de si los jueces comparten o no las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Corte en tales providencias. De hecho, en los t\u00e9rminos de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, la lectura del art\u00edculo 257A superior exig\u00eda considerar, en directa conjunci\u00f3n con la resolutiva de esa providencia381, las siguientes premisas establecidas en la parte motiva, que al ser ratio decidendi, justificaban la decisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Consejo Superior de la Judicatura debe ahora cumplir las funciones que de conformidad con el A.L. 02 de 2015 le fueron asignadas al Consejo de Gobierno Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para salvaguardar el esp\u00edritu de lo decidido por el constituyente, en aquellos aspectos del A.L. 02 de 2015 que no contaron con reproche constitucional id\u00f3neo y sobre los que la Corte no analiz\u00f3, se requiere garantizar que se mantengan los efectos queridos por el constituyente; lo que significa para el caso concreto, que deb\u00eda adelantarse plenamente &#8220;el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (Art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona el art\u00edculo 257A al texto de la Carta Pol\u00edtica)&#8221;, en los t\u00e9rminos previstos inicialmente por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia C-285 de 2016 consider\u00f3 necesario preservar la voluntad de la reforma del constituyente, y continuar con el objetivo &#8220;de que la conformaci\u00f3n de las listas est[uviera] precedida por una convocatoria p\u00fablica reglada y de que [fuera] otro \u00f3rgano distinto al de autogobierno judicial el que decid[iera] finalmente la elecci\u00f3n de los magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura [era] el encargado de adelantar el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos para el respectivo cargo&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, seg\u00fan la voluntad constituyente en la reforma, estaba estructurado sobre la base de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que confer\u00eda competencias al Consejo de Gobierno Judicial para la reglamentaci\u00f3n de esa convocatoria, el hecho de que perviviera el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A, le daba continuidad a ese proceso en lo pertinente, no solo por avalar los lineamientos previstos por el constituyente para conformar la CNDJ, sino por el preciso t\u00e9rmino de un a\u00f1o conferido en el precepto constitucional para ese prop\u00f3sito. El \u00fanico cambio reconocido por la sentencia C-285 de 2016 frente al proceso de convocatoria, fue entonces, la autoridad responsable de dicha reglamentaci\u00f3n, ya que pas\u00f3 de ser el Consejo de Gobierno Judicial a ser el CSJ, en los t\u00e9rminos previstos por la sentencia indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n diversa que realiz\u00f3 el Consejo de Estado al art\u00edculo constitucional en estudio, y ajena a lo determinado en la providencia C-285 de 2016, solo podr\u00eda considerarse, si el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento hubiese declarado inexequible tambi\u00e9n el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior, al punto de eliminar en su totalidad el r\u00e9gimen de transici\u00f3n propuesto por el constituyente. De haber sido este el caso, era posible integrar al an\u00e1lisis otras normas constitucionales como el art\u00edculo 126 de la Carta, para resolver los eventuales vac\u00edos existentes, al estilo de lo propuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ello no ocurri\u00f3, y el condicionamiento propuesto por la sentencia C-285 de 2016 aval\u00f3 el querer del constituyente de darle continuidad a la reforma constitucional en este aspecto, y de reconocer en favor del Consejo de Gobierno Judicial, hoy el CSJ, la potestad de realizar la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria enunciada, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n que correspond\u00eda al art\u00edculo 257A superior, exig\u00eda reconocerle no solo un \u00a0efecto \u00fatil al par\u00e1grafo transitorio que fijaba un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para configurar la CNDJ, sino un entendimiento a esa norma vinculado con la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya que en ning\u00fan momento el Tribunal constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d ni se pronunci\u00f3 en contra de ella en su decisi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n final del art\u00edculo 257A superior exig\u00eda darle sentido y operatividad plena, tambi\u00e9n, a la mencionada expresi\u00f3n. Lo que se logr\u00f3 finalmente, a partir de los condicionamientos y modulaciones previstos en la sentencia C-285 de 2016, que se integraron al sentido \u00faltimo de la disposici\u00f3n constitucional analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que esa Corporaci\u00f3n se apart\u00f3 de la cosa juzgada constitucional al interpretar el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n en contrav\u00eda con las modulaciones expuestas en la Sentencia C-258 de 2016, en la cual se estableci\u00f3 con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura asumir\u00eda las atribuciones constitucionales que, en su momento, fueron otorgadas al Consejo de \u00a0Gobierno Judicial respecto de la elaboraci\u00f3n de las ternas para la conformaci\u00f3n de la CNDJ, en tanto que dicho Consejo de Gobierno Judicial desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico y frente al Consejo Superior de la Judicatura oper\u00f3 la reviviscencia normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, la Sala concluya que la sentencia censurada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Carta, en la medida en que, siguiendo los lineamientos de la Sentencia SU-640 de 1998382, \u201csi el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, (\u2026), la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente, conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes\u201d383. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n que lleva a esta Sala a recordar que todos los jueces constitucionales, independientemente de las limitaciones propias del ejercicio de su profesi\u00f3n y de las posiciones jur\u00eddicas divergentes que puedan adoptar, est\u00e1n obligados a actuar en consonancia con el fortalecimiento de las instituciones y con la responsabilidad de asegurar la fuerza vinculante de la Carta, sin generar en lo posible, dudas concretas o incertidumbres indefinidas sobre su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello exige, por una parte, que todas las autoridades judiciales, incluyendo la Corte Constitucional, acepten las diferencias que fortalecen su labor institucional y que impulsan oportunidades proactivas para avanzar en la direcci\u00f3n de asegurar cada d\u00eda la guarda y la supremac\u00eda constitucional, y por otra, que se superen las eventuales diferencias en asuntos te\u00f3ricos, que lleven al desconocimiento de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La idea de considerar que hay normas constitucionales que pueden ser le\u00eddas con sospecha o que requieren interpretaciones &#8220;restrictivas&#8221; por las autoridades judiciales, puede ser una aproximaci\u00f3n a la Carta \u201cpeligrosa\u201d o una propuesta que puede llegar a ser indebidamente considerada por jueces de otras instancias y juristas, que al final, puede generar el efecto no deseado de restarle fuerza vinculante a la Constituci\u00f3n o de cuestionar en el fondo su legitimidad. Una realidad que no puede ser la expresi\u00f3n de la voluntad v\u00e1lida de ning\u00fan juez constitucional, por los efectos tan adversos que ello traer\u00eda para el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en este punto, la Corte Constitucional reitera que las decisiones judiciales que desconozcan la ratio decidendi de una providencia constitucional en la que se declare la inexequibilidad, la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de una norma, y con ella el sentido real que la Corte le da a una disposici\u00f3n, en este caso directamente perteneciente a la Carta Pol\u00edtica, incurren en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en la sentencia objeto de reproche por v\u00eda de tutela, por desconocimiento del mandato del art\u00edculo 243 de la Carta y por indebida valoraci\u00f3n del art\u00edculo 257A superior . Ello, por cuanto aplican las normas de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales384 y al apartarse de las consideraciones \u00faltimas del \u00f3rgano de cierre en la materia, contribuyen a restarle valor intr\u00ednseco a elementos concretos de la Constituci\u00f3n, por no compartir, como en este caso, los argumentos proferidos por la Corte frente al tema de la sustituci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye, en consecuencia, que el art\u00edculo 257A de la Carta no pod\u00eda ser considerado por el Consejo de Estado como una norma constitucional susceptible de \u201creserva interpretativa\u201d u objeto de interpretaci\u00f3n &#8220;restrictiva&#8221; y \u201ccuidadosa\u201d, por el hecho de haber sido objeto de una decisi\u00f3n constitucional que el fallador no comparte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo argumento. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de una facultad constitucional aut\u00f3noma en favor del CSJ consignada en el art\u00edculo 257A y por la indebida aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 126 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones particulares sobre el art\u00edculo 257A de la Carta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos desplegados por las partes para alegar o refutar la posible existencia del defecto enunciado por desconocer la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 257A superior, en cuanto a la facultad de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma del CSJ y la apelaci\u00f3n al art\u00edculo 126 de la Carta para la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica correspondiente, en detrimento aparentemente, del querer del constituyente, pueden sintetizarse gr\u00e1ficamente, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos jur\u00eddicos a favor de la providencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 257A \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.P \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 257A \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 257A de la Carta es una norma incompleta. Si bien le da la competencia al CSJ para presentar 4 ternas en la elecci\u00f3n de la CNDJ, no autoriza de manera expresa a ninguna autoridad, para realizar la \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d. Por lo tanto, hay un vac\u00edo normativo evidente frente a esa competencia, que debe ser llenado con la regla general contenida en el art\u00edculo 126-4 superior, que establece que es el Legislador quien debe regular la convocatoria p\u00fablica mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo constitucional en los t\u00e9rminos indicados por la sentencia C-285 de 2016, confiere al CSJ competencia para reglamentar la convocatoria relacionada con la integraci\u00f3n de las ternas se\u00f1aladas, conforme al texto literal del art\u00edculo 257A de la Carta, a su par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una facultad constitucional aut\u00f3noma, que le permite al CSJ reglamentar de manera directa la convocatoria para el primer grupo de candidatos a magistrados de la CNDJ, de acuerdo con el querer original del constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de m\u00faltiples normas constitucionales, el precepto, textualmente, no establece que sea \u201creglada\u201d por ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 257A, en s\u00ed mismo, no contiene vac\u00edo normativo alguno, ya que su texto debe complementarse con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la providencia en menci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria p\u00fablica no puede ser reglada mediante un reglamento aut\u00f3nomo derivado de la Constituci\u00f3n, porque sin norma expresa, se requiere una ley, que a\u00fan no se ha expedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El CSJ tiene una facultad constitucional aut\u00f3noma que le permite reglamentar de manera directa, la primera convocatoria, en virtud de la norma constitucional enunciada, interpretada conforme a la modulaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no puede ser interpretada textualmente, porque la Corte le atribuy\u00f3 competencias al CSJ que no le hab\u00edan sido asignadas por el constituyente, arrog\u00e1ndose ella misma, unas competencias para reformar la Carta, que no ten\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sentencia C-285 de 2016 es simplemente una providencia m\u00e1s que trata de darle operatividad a un Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la voluntad del constituyente, concederle al Consejo de Gobierno Judicial, la potestad de regular la convocatoria p\u00fablica inicial, para conformar la \u00a0CNDJ, al tenor de lo visto en los antecedentes del A.L 02 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Constitucional al interpretar el art\u00edculo 257A de la Carta y darle operatividad a la reforma propuesta por el constituyente, contrario a lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado, solo ratific\u00f3 la voluntad original del Legislador en cuanto al procedimiento a adoptar para la conformaci\u00f3n de la CNDJ, salvo por el hecho de que asign\u00f3 al CSJ las competencias del Consejo de Gobierno Judicial, ante la necesidad de hacer eficaz la disposici\u00f3n enunciada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 126 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.P. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo determina una regla general para la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a las corporaciones p\u00fablicas. Se\u00f1ala que la convocatoria debe hacerse por ley, considerando requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Consejo de Estado es un art\u00edculo que debe aplicarse necesariamente, ante el vac\u00edo que aqueja al art\u00edculo 257A de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma constitucional plenamente v\u00e1lida para la generalidad de las designaciones de servidores p\u00fablicos, atribuida a corporaciones p\u00fablicas. Establece una regla general, pero no afecta la elecci\u00f3n de otros funcionarios que tienen reglas constitucionales de selecci\u00f3n concretas y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la designaci\u00f3n transitoria de los miembros de la \u00a0CNDJ por parte del CSJ y la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria correspondiente, no se pod\u00eda aplicar esta regla general, porque el procedimiento transitorio de selecci\u00f3n de los miembros de la CNDJ es de naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis literal de las normas constitucionales que hace el Consejo de Estado en este caso, sin el condicionamiento propuesto por la Corte Constitucional y sin el reconocimiento del querer del constituyente, podr\u00eda llevar desde una perspectiva eminentemente formal, a identificar un presunto vac\u00edo normativo en \u00a0texto del art\u00edculo 257A superior, ante la aparente ausencia de determinaci\u00f3n de la autoridad competente para proferir la reglamentaci\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica reglada. Lo que habilitar\u00eda al juez a acudir a otras normas constitucionales adicionales, para favorecer una interpretaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se mencion\u00f3 con anterioridad, al seguir los lineamientos previstos en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016 y los objetivos del constituyente respecto de la reforma planteada, el int\u00e9rprete puede comprender que el A.L. 02 de 2015 s\u00ed quer\u00eda asignarle competencias al Consejo de Gobierno Judicial (hoy Consejo Superior de la Judicatura), para reglamentar la convocatoria descrita y definir as\u00ed las ternas necesarias para la elecci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ, con el fin de habilitar el tr\u00e1nsito de una institucionalidad derogada a una nueva, en un tiempo perentorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese alcance de la reforma, propuesto por el constituyente y avalado por la sentencia C-285 de 2016 como criterio interpretativo del art\u00edculo 257A, elimin\u00f3 el vac\u00edo normativo formalmente detectado por el Consejo de Estado en este caso, al reconocer y valorar la decisi\u00f3n original del constituyente para la conformaci\u00f3n de la CNDJ, que inclu\u00eda el reconocimiento de la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria en cabeza del Consejo de Gobierno Judicial, hoy CSJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, al desconocer la ratio decidendi \u00a0de la sentencia C-285 de 2016, sobre la base de la presunta imposibilidad de los jueces de adelantar un an\u00e1lisis de &#8220;conveniencia&#8221;, el Consejo de Estado logr\u00f3 en realidad una desarticulaci\u00f3n institucional, que no solo es contraria a la voluntad original del constituyente, sino a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la misma providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, no es de recibo el argumento del Consejo de Estado en cuanto afirma que el art\u00edculo 257A es una norma incompleta. Se trata de una conclusi\u00f3n que solamente tiene sentido cuando se separa el precepto superior de su interpretaci\u00f3n integral, esto es, del par\u00e1grafo transitorio y del alcance fijado por la Corte en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016, que es una justificaci\u00f3n inescindible frente a la resolutiva, amparada bajo el criterio de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la presunta ausencia de elementos que permitan determinar a qui\u00e9n le corresponde la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria inicial dentro del ordenamiento constitucional actual, es un argumento que se desvirt\u00faa, al integrar la ratio decidendi o la regla derivada del an\u00e1lisis que hizo la sentencia \u00a0C-285 de 2016 al precepto superior enunciado (Art. 257A C.P.). Lo que pone en evidencia que en quien recae la competencia aut\u00f3noma para realizar esa convocatoria descrita, es a la autoridad convocante, en este caso entonces al CSJ en los t\u00e9rminos enunciados. Lo anterior, para darle sentido a la arquitectura constitucional que surgi\u00f3 con el querer del constituyente de 2015, quien pretend\u00eda darle soluci\u00f3n de continuidad a las instituciones, a sus funciones intr\u00ednsecas y a los derechos de quienes las integran, bajo un esquema de transici\u00f3n, al tenor de los lineamientos de interpretaci\u00f3n previstos en esa sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, es importante recordar que el constituyente estableci\u00f3 tres objetivos concretos en el A.L. 02 de 2015 en lo concerniente a la designaci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ, por parte de los nuevos organismos creados con la reforma: (i) conformar la CNDJ a partir de la elecci\u00f3n de sus miembros por el Congreso, de ternas enviadas, para el caso, por el Consejo de Gobierno Judicial; (ii) lo anterior, previa convocatoria p\u00fablica reglada tambi\u00e9n por el mismo Consejo de Gobierno Judicial385, y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, (iii) dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del A.L. 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una descripci\u00f3n que no permite inferir la necesidad de una ley previa para la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica reglada, en la medida en que se trataba de un tr\u00e1mite asignado expresamente a la autoridad convocante, en este caso al Consejo de Gobierno Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una lectura descontextualizada del art\u00edculo 257A superior, limitada esta vez al texto resultante del an\u00e1lisis de la parte resolutiva de la Sentencia C-285 de 2016 y sin tomar en cuenta su parte motiva, supondr\u00eda como conclusi\u00f3n b\u00e1sica, tal y como lo hizo el Consejo de Estado, que la Corte Constitucional decidi\u00f3 sustraer del ordenamiento jur\u00eddico toda la regulaci\u00f3n transitoria, ante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 del Acto Legislativo. Una conclusi\u00f3n que le permitir\u00eda justificar la necesidad eventual de acudir directamente al Legislador para interpretar el art\u00edculo 257A superior, ante la ausencia aparente de las disposiciones transitorias sobre la regulaci\u00f3n de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se trata de nuevo de una interpretaci\u00f3n normativa que desconoce el contenido del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior y los condicionamientos fijados por la sentencia C-285 de 2016 en su parte motiva y resolutiva. Ahora, es indudable que las normas superiores correspondientes ofrec\u00edan dificultades interpretativas que debieron ser analizadas con una visi\u00f3n integral de la norma a interpretar y del verdadero sentido de la modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el inter\u00e9s de la Corte Constitucional con su decisi\u00f3n frente al art\u00edculo 18 del A.L. 02 de 2015 era eliminar en su totalidad el procedimiento de designaci\u00f3n de la CNDJ prescrito en el Acto Legislativo enunciado, como parece suponerlo el Consejo de Estado, \u00bfpor qu\u00e9 el Tribunal Constitucional conserv\u00f3 la vigencia del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior, que fijaba un t\u00e9rmino perentorio de un a\u00f1o para la configuraci\u00f3n transitoria de la CNDJ? \u00bfPara qu\u00e9 dejar vigente una norma constitucional de esa naturaleza, si el resultado final, ante la imposibilidad de reglamentar oportunamente la convocatoria p\u00fablica necesaria para conformar la CNDJ, era el de negarle cualquier efecto \u00fatil al precepto superior enunciado? \u00bfNo ser\u00eda esa una determinaci\u00f3n materialmente contraria a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016, en lo concerniente a su prop\u00f3sito de respetar el esp\u00edritu de la reforma constitucional, en cuanto a la designaci\u00f3n de los miembros de la CNDJ y a su inhibici\u00f3n respecto de la creaci\u00f3n de ese ente judicial? \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda cumplirse el objetivo final del constituyente de consolidar esa nueva arquitectura en materia disciplinaria, en el t\u00e9rmino perentorio de un a\u00f1o, sin las facultades de regulaci\u00f3n asignadas directamente a las autoridades convocantes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en materia hermen\u00e9utica es necesario acoger aquellas interpretaciones que dan eficacia al texto constitucional, que le conceden un efecto \u00fatil, que generan el menor da\u00f1o posible y que ofrecen resultados funcionales sin sacrificar la efectividad de las normas, era menester entonces revisar la modulaci\u00f3n propuesta por esta Corporaci\u00f3n a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad prevista en la sentencia C-285 de 2016, y as\u00ed entender mejor la interpretaci\u00f3n que la Corte hab\u00eda determinado para dichas normas en su ratio decidendi, con el prop\u00f3sito de evitar vac\u00edos o bloqueos, a partir de un inadecuado entendimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, al revisar la sentencia C-285 de 2016 resulta claro que eliminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el constituyente para las designaciones de los miembros de la CNDJ, nunca fue el objetivo \u00faltimo de la providencia descrita, ni de la interpretaci\u00f3n asignada a las normas constitucionales sobrevivientes, en especial, dada la existencia de disposiciones transitorias en el art\u00edculo 257A superior que aseguraban la transici\u00f3n y su relevancia, como lo reconoce el mismo fallo que se discute. Las razones que sustentan esta realidad son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Constitucional se abstuvo de pronunciarse de fondo y con efectos de cosa juzgada, sobre el proceso de designaci\u00f3n de los miembros del CNDJ. De este modo, el tr\u00e1mite transitorio previsto en la reforma, relacionado con la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica reglada, no pod\u00eda ser considerado prima facie contrario a la Carta ni cobijado en sentido estricto, por las razones y fundamentos que justificaron la inexequibilidad de las normas revisadas por esta Corporaci\u00f3n386 en esa sentencia, en la medida en que el pronunciamiento constitucional concreto sobre ellas fue de car\u00e1cter inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las razones que llevaron a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 del Acto Legislativo, no estaban ligadas al tema de la convocatoria y conformaci\u00f3n de las ternas para la elecci\u00f3n de la CNDJ. De all\u00ed que los efectos establecidos en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016 respecto de las normas que pervivieron, y la interpretaci\u00f3n que la Corte le concedi\u00f3 a tales disposiciones con el prop\u00f3sito de darle continuidad a la intenci\u00f3n del constituyente de conformar a la CNDJ, tienen validez y deben respetarse, en la medida en que no hay incongruencia alguna en la decisi\u00f3n constitucional de eliminar el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo por las razones que en su momento afectaron esa norma, y darle vigor paralelamente al procedimiento de designaci\u00f3n de las ternas correspondientes, a partir de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior y el resto de esa disposici\u00f3n. Lo anterior, acogiendo la interpretaci\u00f3n material del objetivo propuesto por el constituyente en el tema de la configuraci\u00f3n perentoria de la CNDJ, conforme a la Sentencia C-285 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con lo expuesto, era necesario en el an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales que sobrevivieron, entre ellas el art\u00edculo 257A de la Carta, acoger la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-285 de 2016. Lo anterior, para evitar \u201cincoherencias y vac\u00edos\u201d constitucionales en la reflexi\u00f3n futura sobre estas normas y sobre la consolidaci\u00f3n de la nueva institucionalidad creada a partir del A.L. 02 de 2015 en materia disciplinaria, como esa misma sentencia lo previ\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, como la sentencia de esta Corporaci\u00f3n alude al deber de respetar como parte de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 257A de la Carta, el querer del constituyente en el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles para la selecci\u00f3n de los miembros de la CNDJ, y el par\u00e1grafo transitorio dispone adem\u00e1s que el proceso de selecci\u00f3n de la CNDJ debe darse en tan solo un a\u00f1o, es claro que la sentencia descrita, en este aspecto, propone una interpretaci\u00f3n de la norma en la que reconoce continuidad en el procedimiento de conformaci\u00f3n de la CNDJ establecido inicialmente por el constituyente, aunque no as\u00ed de la autoridad encargada del cumplimiento de tales mandatos, que para el caso objeto de estudio pasa a ser ahora, el CSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en cuanto al proceso de reglamentaci\u00f3n de la convocatoria y selecci\u00f3n de las ternas indicadas, modific\u00f3 entonces, solo lo correspondiente a la autoridad designada para cumplir dicha funci\u00f3n (esto es, el Consejo de Gobierno Judicial, al que sustituy\u00f3 por el CSJ). As\u00ed, en l\u00ednea con la inhibici\u00f3n declarada en la parte resolutiva y lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio que sobrevivi\u00f3, no alter\u00f3 el procedimiento creado por el constituyente dirigido a reglamentar la convocatoria p\u00fablica y conformar las ternas, dado que acogi\u00f3 lo previsto originalmente por el constituyente en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que en la modulaci\u00f3n de la norma que pervivi\u00f3, esto es, del art\u00edculo 257A de la Carta, -con base en la interpretaci\u00f3n adelantada por la Corte en la parte motiva de la sentencia -, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 preservar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de listas para la selecci\u00f3n de los miembros del CNDJ, conforme al esp\u00edritu de la reforma y no afectarlo, llenado as\u00ed los posibles vac\u00edos que pudieran darse en su interpretaci\u00f3n final, en los t\u00e9rminos de lo enunciado en la sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, integrado por los condicionamientos descritos en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016, y conforme al texto constitucional sobreviviente de naturaleza transitoria incluido en el par\u00e1grafo transitorio, autoriza que: (a) la convocatoria p\u00fablica sea reglada y realizada por los \u00f3rganos de autogobierno correspondientes seg\u00fan el esp\u00edritu de la reforma, dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, (b) la reglamentaci\u00f3n sea proferida por el ahora CSJ, acudiendo (c) al tr\u00e1mite previsto originalmente por el constituyente conforme a la reforma original, lo que supone que la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria correspondiente sea proferida para el caso de las ternas que integra el CSJ, &#8211; antes el Consejo de Gobierno Judicial-, para la configuraci\u00f3n de la CNDJ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta interpretaci\u00f3n prevista para el art\u00edculo 257A superior en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016, responde al contexto y finalidad con que la norma fue producida, y no contradice la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 del A.L. 02 de 2015, porque como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, no es cierto que todo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fuese declarado inexequible seg\u00fan la sentencia, en la medida en que algunos aspectos de este procedimiento pervivieron literalmente en el art\u00edculo 19 del A.L 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presuntos vac\u00edos derivados de ese hecho, fueron entonces ajustados con la interpretaci\u00f3n que la Corte ofreci\u00f3 en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016 sobre el alcance del procedimiento de selecci\u00f3n correspondiente, frente al que no exist\u00eda pronunciamiento constitucional de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como el Tribunal constitucional no se pronunci\u00f3 sobre este tema y frente a \u00e9l no reca\u00eda cosa juzgada constitucional, era factible para la Corte ajustar la interpretaci\u00f3n de la norma sobreviviente, al objetivo de darle cumplimiento efectivo a la reforma constitucional, al punto de conferirle efecto \u00fatil al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior. De all\u00ed que con la modulaci\u00f3n realizada en la sentencia C-285 de 2016, se le diera viabilidad a la continuidad del proceso de elecci\u00f3n previsto por el constituyente desde el inicio, a fin de cumplir con los objetivos originales de la reforma, en relaci\u00f3n con la CNDJ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en consideraci\u00f3n a los supuestos enunciados, es claro que el constituyente ni omiti\u00f3 designar al Legislador como regulador inicial de la primera convocatoria, ni era necesario acudir a criterios generales de naturaleza competencial para darle sentido al art\u00edculo 257A superior, porque este, debido a su condicionamiento, no adolec\u00eda de ning\u00fan vac\u00edo en cuanto a la determinaci\u00f3n de la competencia del CSJ para adelantar la reglamentaci\u00f3n a la convocatoria p\u00fablica reglada que le corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una convocatoria, que como se ha mencionado, pod\u00eda realizarse, -dado su car\u00e1cter derivado de la Carta-, bajo las reglas de un reglamento aut\u00f3nomo, en atenci\u00f3n a la premura de darle paso a una nueva institucionalidad, sin desconocer lo establecido en el art\u00edculo 126 superior, por tratarse este \u00faltimo de una norma que establece una regla general, innecesaria, ante una norma constitucional, que fue modulada, para ser aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, como el Consejo de Estado se separ\u00f3 de la interpretaci\u00f3n material de la norma constitucional mencionada establecida en la sentencia C-285 de 2016, \u00a0y desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional modific\u00f3 la autoridad que deb\u00eda adelantar el procedimiento de convocatoria pero no as\u00ed el procedimiento que deb\u00eda surtirse para hacer efectiva la configuraci\u00f3n de la CNDJ en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en la norma constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desconoci\u00f3 finalmente el art\u00edculo 257A de la Carta, que deb\u00eda ser interpretado y valorado en consideraci\u00f3n a la ratio decidendi de la decisi\u00f3n constitucional vinculante previamente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n a la interpretaci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional con respecto al art\u00edculo 257A en la sentencia C-285 de 2016, y la idea de que este Tribunal se abrog\u00f3 competencias constituyentes que no ten\u00eda por haber se\u00f1alado la existencia de una sustituci\u00f3n constitucional y haber interpretado la reforma constitucional con el prop\u00f3sito de asegurar la aplicaci\u00f3n de las normas sobrevivientes, gener\u00f3 por parte del Consejo de Estado una postura que facilit\u00f3 una interpretaci\u00f3n desintegradora de la disposici\u00f3n constitucional descrita y la desarticulaci\u00f3n paralela de la propuesta del constituyente, con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n del CNDJ. Lo anterior, en desmedro de la armon\u00eda institucional de la Carta y de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n del Consejo de Estado, tendiente entonces a desestimar el valor de la sentencia constitucional rese\u00f1ada, con lo que desvirtu\u00f3 la funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional que le permite actualizar en cada momento hist\u00f3rico el correcto entendimiento de la Carta, desconoce que la interpretaci\u00f3n que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n no es externa al texto de la Constituci\u00f3n, en la medida en que las sentencias de constitucionalidad de la Corte por ministerio del propio texto superior, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente el contenido de la Carta. De manera tal que la interpretaci\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n, \u201ccuando desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico\u201d387.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siguiendo lo enunciado en la Sentencia SU-640 de 1998388, las tareas que cumple la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n, desde el punto de vista interpretativo, \u201cson \u00fanicas, y ning\u00fan otro \u00f3rgano puede realizarlas en los mismos t\u00e9rminos\u201d. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional prevalece sobre cualquier otra interpretaci\u00f3n, y en este caso predomina sobre aquella que realiz\u00f3 el Consejo de Estado, porque a diferencia de lo que acontece con las dem\u00e1s instancias judiciales, es la Corte Constitucional quien tienen la potestad, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de interpretar la norma superior de acuerdo a sus competencias, en atenci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, con independencia de las cr\u00edticas que puedan surgir frente a esa labor institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, esta Corporaci\u00f3n concluye que el art\u00edculo 257A de la Carta no es una norma incompleta, ni se enfrenta a un vac\u00edo normativo que obligue al int\u00e9rprete a acudir a la regla general del art\u00edculo 126 superior, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen al que alude su par\u00e1grafo, acoge el esp\u00edritu de la reforma del constituyente de acuerdo con la Sentencia C-285 de 2016. Y en ese sentido, integra a la norma constitucional el procedimiento transitorio previsto en la reforma para la selecci\u00f3n de los miembros de la CNDJ, conforme a lo dispuesto por el constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la regulaci\u00f3n de la \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d corresponde ahora al CSJ, para la designaci\u00f3n de las ternas que le competen para integrar la CNDJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre los art\u00edculos 257 y 257A de la Carta y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 126 superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el resurgimiento constitucional del CSJ y del art\u00edculo 257 superior que le reconoce a esa entidad atribuciones constitucionales concretas con \u201csujeci\u00f3n a la ley\u201d, considera la Sala que, en oposici\u00f3n al planteamiento del Consejo de Estado, es plena la operatividad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8211; Ley 270 de 1996 -, en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n de las funciones que le son propias al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto en concreto vale la pena recordar que, en atenci\u00f3n al cambio constitucional descrito, algunos elementos de la Ley 270 de 1996 pueden haber experimentado alg\u00fan tipo de derogatoria t\u00e1cita389 como resultado de la transformaci\u00f3n superior, que es un fen\u00f3meno que ocurre cuando una nueva disposici\u00f3n \u201cregula un determinado hecho o fen\u00f3meno de manera diferente a la ley anterior, sin se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que s\u00f3lo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulaci\u00f3n\u201d390. En tales casos, es necesario acudir a la interpretaci\u00f3n de las normas correspondientes, para establecer qu\u00e9 aspectos han perdido vigencia y cu\u00e1les no, ante las modificaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo estas premisas, tenemos que el art\u00edculo 79 de la Ley 270 de 1996391 determina las funciones concretas del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 257 de la Carta. En el caso particular de los reglamentos que el CSJ puede expedir, el art\u00edculo 79-3 de la Ley Estatutaria desarrolla lo previsto en el art\u00edculo 257-3 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura atenta de tales normas, no se evidencia entonces una p\u00e9rdida de vigencia de las disposiciones que desarrollan las funciones constitucionales en favor del CSJ relacionadas con la expedici\u00f3n de los reglamentos correspondientes, por lo que no se requiere en modo alguno la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de normas, sino el desarrollo de aquellas debidamente habilitadas, por el Legislador estatutario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, a diferencia de lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado, se trata entonces de competencias directamente reguladas en la Ley 270 de 1996, que est\u00e1n vigentes, y que la Corte Constitucional no atribuy\u00f3 al CSJ, ni que este se arroj\u00f3 voluntariamente, como lo sostiene la providencia cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, y a diferencia de lo estimado tambi\u00e9n por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que el art\u00edculo 126-4 superior, al ser una norma constitucional que establece reglas de car\u00e1cter general para concursos no reglados por la ley, no prevalece sobre las disposiciones superiores que definen competencias concretas en favor de ciertos \u00f3rganos constitucionales o que establecen mecanismos particulares para la elecci\u00f3n de sus miembros, ni tampoco frente a reglas especiales como las fijadas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -Ley 270 de 1996-, que son el desarrollo de normas constitucionales concretas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo 126-4 de la Carta, no obstante irradiar todo el ordenamiento jur\u00eddico como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, reconoce el car\u00e1cter supletorio de las reglas que \u00e9l mismo establece en materia de convocatorias, al precisar en su texto, que las premisas que propone de manera general operan en todos los casos, \u201csalvo\u201d en los \u201cconcursos regulados por la ley\u201d. Es decir, si existen concursos o procesos de selecci\u00f3n ya debidamente regulados por el Legislador, el art\u00edculo 126-4 constitucional no deroga autom\u00e1ticamente aquellos ya configurados, acorde con su contenido literal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n que es importante, porque si la norma no puede incidir directamente en aquellos concursos ya regulados de manera general por la ley, dif\u00edcilmente puede operar de manera autom\u00e1tica en procesos de designaci\u00f3n o elecci\u00f3n de funcionarios consagrados en la Carta, o regulados ya, por ley especial. Lo que no significa que los principios o criterios que esta norma constitucional establece y que son orientadores de esa gesti\u00f3n, no puedan ser considerados en los procesos de selecci\u00f3n que corresponda o que el Legislador estatutario los acoja en nuevas normas que se expidan hacia el futuro. \u00danicamente implica que los procesos de selecci\u00f3n no regulados, deben ce\u00f1irse inexorablemente a las reglas establecidas en el art\u00edculo 126-4 de la Carta, que involucran la realizaci\u00f3n de convocatorias p\u00fablicas regladas por el Legislador, que fijen procedimientos y requisitos orientados al cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito en la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la convocatoria p\u00fablica reglada, hay que resaltar que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en particular que \u201cla elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d se encuentra entonces dirigida a buscar y definir a los candidatos que van a ser parte de un proceso de selecci\u00f3n posterior. En ese sentido la norma constitucional a la que se hace referencia, fija cuatro reglas en torno a la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, en los casos en los que tal elecci\u00f3n es competencia de alguna corporaci\u00f3n p\u00fablica. En primer lugar, la obligaci\u00f3n de adelantar convocatorias p\u00fablicas para llamar y definir candidatos. En segundo lugar, la necesidad de que dichas convocatorias p\u00fablicas est\u00e9n regladas para definir, previa a su elecci\u00f3n, las reglas en el proceso de selecci\u00f3n de candidatos. En tercer lugar, el imperativo de que la reglamentaci\u00f3n de las convocatorias p\u00fablicas se haga v\u00eda ley en sentido material y formal. En cuarto lugar, el mandato de que aquella ley que reglamente las convocatorias p\u00fablicas contenga requisitos y procedimientos que materialicen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero, adem\u00e1s que fije criterios de m\u00e9rito para la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera regla enunciada, consistente en desarrollar convocatorias p\u00fablicas para definir los candidatos para proveer cargos, es un deber que se le impone a las corporaciones p\u00fablicas con competencia para elegir servidores p\u00fablicos. La segunda, tercera y cuarta regla son mandatos dirigidos al Legislador en el sentido de reglamentar las convocatorias p\u00fablicas e incluir algunos contenidos particulares en dicha reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, el art\u00edculo 257A superior tambi\u00e9n alude a un mecanismo especial de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Esta norma constitucional se refiere espec\u00edficamente a la elecci\u00f3n de los siete Magistrados de la CNDJ. En concreto, el art\u00edculo 257A se\u00f1ala que ser\u00e1 el Congreso en pleno el encargado de elegir a los Magistrados de esta corporaci\u00f3n p\u00fablica \u2013la CNDJ\u2013 de cuatro ternas que presente el Consejo Superior de la Judicatura y de tres ternas que presente el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 257A constitucional dispone que, para la conformaci\u00f3n de las ternas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la Rep\u00fablica, estos deben realizar convocatorias p\u00fablicas, las cuales deber\u00e1n ser regladas, sin indicar a qu\u00e9 autoridad le corresponde dicha reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, los art\u00edculos 126 y 257A aluden a la necesidad de agotar convocatorias p\u00fablicas. La finalidad de estas convocatorias es dotar de publicidad y trasparencia el proceso de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y garantizar la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos de ingresar al servicio p\u00fablico. Sin embargo, los momentos en los que se deben ejecutar estas convocatorias en los procesos de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos son distintos. En el caso del art\u00edculo 126, la convocatoria tiene como prop\u00f3sito identificar un conjunto de aspirantes, de los cuales se hace la elecci\u00f3n para llenar la vacante a proveer. En el caso del art\u00edculo 257A, la convocatoria tiene como finalidad, no elegir al servidor p\u00fablico, sino conformar las ternas para que sea el Congreso en pleno quien haga la elecci\u00f3n a partir de las mencionadas ternas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que existen dos normas constitucionales que se refieren a la necesidad de hacer convocatorias p\u00fablicas regladas para elegir servidores p\u00fablicos: una que le adjudica expresamente tal reglamentaci\u00f3n al Legislador y otra que guarda silencio sobre la autoridad encargada de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas diferencias y similitudes entre los art\u00edculos 126 y 257A, se ilustran en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla general para la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos por parte de corporaciones p\u00fablicas, aplicable en casos de ausencia de norma especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla especial para la elecci\u00f3n de magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria p\u00fablica reglada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n reglamenta la convocatoria p\u00fablica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no se\u00f1ala a ninguna autoridad, por lo que se infiere que la referencia es a los convocantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios que deben guiar la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo de la convocatoria p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definir candidatos para elegir servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el inciso 4\u00b0 del mismo precepto, define una regla general para la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos por parte de corporaciones p\u00fablicas, en tanto que el art\u00edculo 257A contiene una regla especial para la conformaci\u00f3n de las ternas dirigidas a la elecci\u00f3n espec\u00edficamente de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ratifica la Sala lo ya mencionado, relacionado con que ante la ausencia de una norma constitucional especial que regule la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos por parte de corporaciones p\u00fablicas, debe acudirse a la regla general del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 126. Sin embargo, en la elecci\u00f3n de los Magistrados de la CNDJ, el procedimiento de elecci\u00f3n cuenta con norma especial: el art\u00edculo 257A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, como ya se precis\u00f3, los principios generales que deben orientar la reglamentaci\u00f3n de las convocatorias p\u00fablicas para la conformaci\u00f3n de ternas para elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial son aquellos recogidos en el art\u00edculo 126 de la Carta, esto es, \u201clos principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito\u201d. Lo anterior obedece a que el art\u00edculo 126 es la regla general en materia de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos por parte de corporaciones p\u00fablicas, luego, los principios all\u00ed consignados constituyen un marco general que siempre debe tenerse en cuenta, en tanto que concretan y desarrollan otras normas constitucionales que los hacen imperativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la l\u00f3gica de las convocatorias p\u00fablicas, por definici\u00f3n, es justamente materializar estos principios, ya que ellas suponen darle un car\u00e1cter p\u00fablico a los procesos de selecci\u00f3n, en las que cualquier ciudadano puede participar, bien sea postul\u00e1ndose o ejerciendo veedur\u00eda; en tanto que los procesos deben desarrollarse de cara al pa\u00eds y no a trav\u00e9s de procedimientos internos y secretos; en las que se abre la posibilidad de que muchas personas con diferentes or\u00edgenes, distintas ideolog\u00edas, diversos antecedentes profesionales, etc. se presenten, lo que alimenta la diversidad y el pluralismo, a la vez que permite privilegia la equidad de g\u00e9nero y el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de todo lo expuesto, es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 126 superior no pod\u00eda ser interpretado autom\u00e1ticamente como una disposici\u00f3n constitucional de la que se deriva la derogatoria general de todos los procesos de selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuidos a Corporaciones P\u00fablicas previamente regulados por el Legislador, que no incluyan los principios enunciados en esa disposici\u00f3n, cuando aluden a convocatorias p\u00fablicas, ya que ello no se desprende de su tenor literal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco significa la imposibilidad de realizar concursos o elecciones en procesos de selecci\u00f3n ya regulados por el Legislador que no den cuenta de estos principios de manera expresa, hasta tanto el Legislador profiera las normas correspondientes en los distintos reg\u00edmenes en que ello sea necesario, pues ello supondr\u00eda la par\u00e1lisis en elecciones puntuales y bloqueos institucionales, bajo el supuesto de que las reglas pertinentes no se ajustan a los lineamientos del art\u00edculo 126-4 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n semejante, que propugna por la derogatoria legal generalizada de todos los procesos de selecci\u00f3n involucrados que presenten convocatorias p\u00fablicas, en virtud del art\u00edculo 126-4 de la Carta, genera un efecto que, a juicio de la Sala, no solo no responde al tenor literal del precepto, sino que tampoco se compadece con la intenci\u00f3n original de la reforma, que es la de hacer de la convocatoria p\u00fablica el mecanismo adecuado para la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, una interpretaci\u00f3n con estos alcances desborda las competencias de los jueces constitucionales en estas materias, porque invaden t\u00e1citamente las competencias constitucionales del Legislador para decidir lo que debe ser regulado o no en estos concursos p\u00fablicos, al extender el tema a todos los niveles jur\u00eddicos involucrados, cuando ya el Legislador se ha pronunciado sobre muchos de ellos. De igual manera, porque se compromete la estructura configurativa de los cuerpos colegiados y sus funciones, al interferir en los modos de selecci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos, cuando el Legislador ya ha establecido sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, vale la pena recordar que uno de los criterios de interpretaci\u00f3n en materia constitucional que destaca Konrad Hesse, dirigido precisamente a orientar las relaciones entre el juez constitucional y el Legislador en materia interpretativa, es el que \u00e9l denomina, criterio de correcci\u00f3n funcional. En palabras de Hesse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la Constituci\u00f3n regula de una determinada manera el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales, el \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n debe mantenerse en el marco de las funciones a \u00e9l encomendadas; dicho \u00f3rgano no deber\u00e1 modificar la distribuci\u00f3n de las funciones a trav\u00e9s del modo y del resultado de dicha interpretaci\u00f3n. Esto es aplicable en particular a las relaciones entre el legislador y el tribunal constitucional, puesto que al tribunal constitucional solo le corresponde frente al legislador, una funci\u00f3n de control, le est\u00e1 vedada una interpretaci\u00f3n que condujese a una restricci\u00f3n de la libertad conformadora del legislador m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n (\u2026).\u201d392 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, como el Consejo de Estado funge como juez constitucional en casos como el que ocupa a la Sala, se le aplican a \u00e9l tambi\u00e9n las restricciones que podr\u00edan exigirse del Tribunal constitucional y los l\u00edmites que le son propios al segundo, en materia interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala concluye que: (i) el ajuste al art\u00edculo 257A de la Carta, propuesto en la sentencia C-285 de 2016, habilitaba al CSJ a proferir un decreto constitucional aut\u00f3nomo para regular la convocatoria para proveer las ternas que a esa entidad correspond\u00eda elaborar para la configuraci\u00f3n del CNDJ. Con base en esa consideraci\u00f3n especial, la regla general de exigencia legal previa para la convocatoria p\u00fablica en menci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 126 superior, de naturaleza supletoria, no era necesaria en el caso concreto, por las razones previamente expuestas. (ii) si bien es cierto el art\u00edculo 126 constitucional establece una regla general en cuanto a la regulaci\u00f3n por ley de las convocatorias p\u00fablicas en los procesos de elecci\u00f3n de servidores, p\u00fablicos, no es menos cierto que, conforme al tenor literal de la misma norma, no se rigen por esas reglas \u201clos concursos regulados por la ley\u201d ni aquellos que gozan de un r\u00e9gimen de car\u00e1cter especial, como es el caso de la CNDJ, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 257A constitucional. (iii) La diferencia establecida en el tenor literal tanto del art\u00edculo 126, que exige convocatoria p\u00fablica \u201creglada por la ley\u201d para la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, como del art\u00edculo 257A sobre convocatoria p\u00fablica \u201creglada, permit\u00edan mostrar la distinci\u00f3n que hizo el constituyente para efectos de la regulaci\u00f3n de la convocatoria que tienen los competentes para integrar las ternas del CNDJ, pese a lo cual el Consejo de Estado no le dio efecto \u00fatil ni a la norma especial ni a dicha diferencia. (iv) En ese sentido, mientras el Legislador no regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa correspondiente, el CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales para reglamentar la convocatoria p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 257A de la Carta, acogiendo, eso s\u00ed, los principios designados en el art\u00edculo 126 superior, que no pierden su fuerza orientadora en los mencionados procesos de selecci\u00f3n, por tratarse de la concretizaci\u00f3n de otras normas constitucionales que los consagran. (v) Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n no era necesaria la expedici\u00f3n de una nueva y eventual ley estatutaria que se ajuste a los lineamientos del art\u00edculo 126-4 superior, en la medida en que como esa misma entidad lo reconoci\u00f3, el art\u00edculo 126 de la Carta fija reglas generales en estas materias, mientras que las normas constitucionales indicadas y la ley estatutaria, por ser normas especiales en lo que respecta a la Rama Judicial, prevalecen en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada. La exigencia ambig\u00fca de que todos estos cambios en los procesos de selecci\u00f3n se realicen por v\u00eda estatutaria implicar\u00eda establecer a trav\u00e9s de la jurisprudencia, una reserva de ley, que no solo no fue prevista por el constituyente, sino que no se desprende de la lectura literal de la disposici\u00f3n constitucional interpretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tercer Argumento. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de una norma constitucional inaplicada \u2013 el par\u00e1grafo transitorio del art. 257A de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos desplegados por las partes para alegar o refutar la posible existencia del defecto enunciado por inaplicar el par\u00e1grafo transitorio del Art\u00edculo 257A, en detrimento del querer del constituyente, pueden sintetizarse gr\u00e1ficamente, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que soportan la existencia de defecto en la providencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257A \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.P\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. \u00a0Trans. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio solo establece un l\u00edmite de tiempo para que se configure la CNDJ pero no le concede competencias al CSJ. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede ser usado para revivir competencias establecidas en un r\u00e9gimen transitorio (Art. 18 del A.L No 2 de 2015) que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible expresamente en la Sentencia C-285 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez por v\u00eda interpretativa, asignar competencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reconocer el valor de este par\u00e1grafo implica desconocer la voluntad del constituyente y las razones que tuvo para ordenar la conformaci\u00f3n de la primera CNDJ en un plazo definido. Con ello, se deja inane y sin cumplimiento una norma constitucional perentoria, que pierde su efecto \u00fatil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de un tiempo l\u00edmite previsto en este art\u00edculo para la designaci\u00f3n de la primera CNDJ, junto con la interpretaci\u00f3n de la norma realizada en la sentencia C-285 de 2016, aunado al querer del constituyente de realizar este cambio, dan cuenta de que la competencia para la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica enunciada correspond\u00eda, como lo hace ahora, al CSJ. Esa conclusi\u00f3n tiene fuerza vinculante, porque se trata de una decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la Constituci\u00f3n, que no asigna competencia sino que le da validez a aquellas que hab\u00edan sido ya asignadas originalmente por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia tantas veces referida, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A superior dej\u00f3 vigente un l\u00edmite de tiempo de un a\u00f1o, para cumplir con las designaciones que la misma norma constitucional reconoce. Se trata de un l\u00edmite temporal para articular la institucionalidad creada por el constituyente, que qued\u00f3 vigente, al que hab\u00eda que darle aplicaci\u00f3n real y que permit\u00eda en consecuencia, como se ver\u00e1 bajo el ac\u00e1pite siguiente, darle viabilidad a la labor de regulaci\u00f3n consagrada en cabeza del CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo indic\u00f3 el CSJ, la norma constitucional descrita es una prueba de esa voluntad, pues da cuenta de la necesidad de la transici\u00f3n institucional planeada, de ah\u00ed que deb\u00eda d\u00e1rsele un sentido que tenga en cuenta su vigencia y operatividad. De esta forma, esa disposici\u00f3n requer\u00eda una interpretaci\u00f3n consecuente con su efecto \u00fatil y con el alcance interpretativo que le dio la Corte, que son consideraciones de la sentencia de constitucionalidad que el Consejo de Estado no consider\u00f3. De este modo, el an\u00e1lisis de la norma indicada, tomando en consideraci\u00f3n \u00fanicamente la inexequibilidad del art\u00edculo 18 del A.L. 02 de 2016 y sin evaluar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo y las razones de la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente al tema general de la configuraci\u00f3n de la CNDJ, solamente pudo generar finalmente, una interpretaci\u00f3n sesgada de la disposici\u00f3n constitucional, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se ha precisado en otros apartes de esta providencia, tanto el art\u00edculo 257A superior y su par\u00e1grafo transitorio, que establece el l\u00edmite de tiempo para la configuraci\u00f3n de la CNDJ, como la sentencia C-285 de 2016 que modul\u00f3 la mencionada norma constitucional, acogieron el procedimiento dise\u00f1ado por el constituyente para cumplir con las obligaciones institucionales transitorias asignadas al Consejo de Gobierno Judicial, por lo que la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica para la configuraci\u00f3n de las ternas a cargo del CSJ, se encuentra en cabeza de la misma entidad, conforme a la sentencia mencionada de la Corte Constitucional. La inescindible conexi\u00f3n entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia C-285 de 2016 y la fuerza vinculante de la ratio decidendi de esa providencia, dan cuenta de que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Corte frente a la norma constitucional descrita, era la v\u00eda interpretativa necesaria para darle un sentido completo y coherente a lo dispuesto por la Carta y por el constituyente, como se ver\u00e1 en el siguiente punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que en contraposici\u00f3n a lo enunciado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no se trataba de asignar sin m\u00e1s, competencias inexistentes por v\u00eda interpretativa a partir de una referencia temporal y en desmedro de la Carta, sino por el contrario, de acoger la fuerza vinculante de las normas constitucionales que est\u00e1n vigentes y de la jurisprudencia constitucional, conforme al art\u00edculo 243 superior, respetando la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n amparada en cuanto al sentido del art\u00edculo indicado, por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuarto argumento. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos a favor de la providencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que soportan la existencia de defecto en la providencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de no distinci\u00f3n, previsto en el C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio interpretativo est\u00e1 en desuso. La interpretaci\u00f3n debe aludir al contexto normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el CSJ, el Consejo de Estado debi\u00f3 acoger el principio que reza que \u201ccuando la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete\u201d, para no desatender el sentido del art\u00edculo 257A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado considera que adelant\u00f3 en este caso una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, atendiendo los art\u00edculos 126, 152, 257, 257A de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que realiz\u00f3 el Consejo de Estado omiti\u00f3 considerar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 257A superior y el art\u00edculo 254 de la Carta, al desconocer la existencia de una transici\u00f3n entre entidades, que permit\u00edan la ocupaci\u00f3n de la magistratura por un per\u00edodo superior al determinado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n textual de la norma da cuenta de un vac\u00edo en ella en cuanto a la competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 257A supone que las ternas deben ser integradas por el CSJ previa convocatoria reglada, sin que ello equivalga a que la regulaci\u00f3n dependa necesariamente del Legislador. Menos, si lo previsto en la sentencia C-285 de 2016 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con su ratio decidendi, resolvi\u00f3 esa \u00a0duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voluntad del Constituyente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era eliminar el CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de esos Magistrados es un hecho que escapa al control del juez constitucional y que le corresponde solucionar exclusivamente al Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n deber\u00eda tomar en consideraci\u00f3n esta realidad, pues hay una entidad prevista por la Carta anterior, que ya no se encuentra vigente en el r\u00e9gimen constitucional actual, que est\u00e1 ejerciendo las funciones que le competen a otro organismo constitucional vigente, por un periodo de tiempo superior al que le corresponde, lo que genera una situaci\u00f3n institucional abiertamente contraria al texto superior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto \u00fatil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n del Par\u00e1grafo Transitorio No 1 del art\u00edculo 257A superior, se descuid\u00f3 este principio, al punto que la norma constitucional result\u00f3 inane y ha sido abiertamente incumplida por todas las autoridades estatales encargadas de darle sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la interpretaci\u00f3n constitucional, aunado al an\u00e1lisis textual de las disposiciones superiores que van a ser evaluadas, uno de los primeros elementos a considerar en el examen hermen\u00e9utico, es la cosa juzgada constitucional. Esa aproximaci\u00f3n le permite al int\u00e9rprete a partir de las determinaciones que haya tomado la Corte Constitucional, valorar los alcances de la norma que estime conducentes conforme a la ratio decidendi \u00a0del fallo constitucional, para realizar una lectura ajustada a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, el desconocimiento por parte del Consejo de Estado de la modulaci\u00f3n interpretativa propuesta por esta Corporaci\u00f3n a las normas superiores involucradas en el caso, conforme a la sentencia tantas veces mencionada, desvirtu\u00f3 la pertinencia y validez del an\u00e1lisis inicial realizado por esa Corporaci\u00f3n, al desconocer en su aproximaci\u00f3n jur\u00eddica, los alcances y efectos materiales valorados por esta Corte con respecto al art\u00edculo 257A superior y consignados en la sentencia C-285 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-054 de 2016393, &#8220;la utilizaci\u00f3n de los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n en casos concretos [es] admisible, a condici\u00f3n de que los resultados hermen\u00e9uticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el int\u00e9rprete deber desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n mencionadas&#8221;. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala recuerda que ante vac\u00edos normativos derivados directamente de dudas u obscuridades que se evidencien en las disposiciones constitucionales, el criterio de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico tambi\u00e9n es perfectamente aplicable. De ah\u00ed que una fuente directa para la resoluci\u00f3n de tales conflictos pueda llegar a ser, la revisi\u00f3n de la voluntad concreta del constituyente, en casos de transformaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese supuesto, el desconocer a priori lo prescrito por el autor de las modificaciones superiores y su legitimidad en la expresi\u00f3n de esa voluntad, tambi\u00e9n puede considerarse un yerro interpretativo importante, especialmente si las determinaciones del constituyente eran relevantes para superar las dudas en la interpretaci\u00f3n, en circunstancias de transformaci\u00f3n constitucional en desarrollo. A continuaci\u00f3n revisar\u00e1 la Sala, en consecuencia, la posici\u00f3n del constituyente, en concreto, con respecto a la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica correspondiente, en el caso de la creaci\u00f3n de la CNDJ, de acuerdo con los antecedentes del A.L. 02 de 2015. Brevemente sobre este tema puede decirse lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n convocatoria p\u00fablica reglada, desde su primera versi\u00f3n, el proyecto de acto legislativo394 que culmin\u00f3 con la reforma constitucional analizada, incorpor\u00f3 una norma general que ten\u00eda como prop\u00f3sito imponer una convocatoria p\u00fablica para la escogencia de servidores p\u00fablicos cuya designaci\u00f3n correspondiera tanto a corporaciones p\u00fablicas395 como a organismos colegiados, en los t\u00e9rminos posteriormente consagrados en el art\u00edculo 126 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s adelante se incluyeron modificaciones sustanciales al texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes396, que fueron adoptadas por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, as\u00ed: (a) se circunscribi\u00f3 el alcance de la exigencia de la convocatoria p\u00fablica reglada, a las corporaciones p\u00fablicas, y se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccualquier otro organismo colegiado\u201d. Tambi\u00e9n se sustituy\u00f3 la idea de realizar en tales casos un proceso de selecci\u00f3n, para concentrar el inicio de la elecci\u00f3n en (b) la convocatoria p\u00fablica, que era la que deb\u00eda definir el procedimiento para el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente en el tr\u00e1mite legislativo, se introdujo una proposici\u00f3n para calificar como \u201creglada por la ley\u201d a la convocatoria p\u00fablica que deb\u00edan adelantar las corporaciones p\u00fablicas397. Ahora bien, aunque en el curso del debate no se explic\u00f3 el significado concreto de esta expresi\u00f3n398, s\u00ed se discuti\u00f3 en torno a la posible redundancia que podr\u00eda significar su inclusi\u00f3n dentro de la norma constitucional399. Sin embargo, en la ponencia del \u00faltimo debate en C\u00e1mara se propuso la introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201creglada por la ley\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este art\u00edculo se incluye \u00fanicamente la calificaci\u00f3n de \u201creglada por la ley\u201d a la convocatoria p\u00fablica que se impone para las elecciones de funcionarios atribuidas a las corporaciones p\u00fablicas, con la finalidad de fortalecer los sistemas de elecci\u00f3n de cuerpos colegiados de \u00edndole p\u00fablico\u201d400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, durante uno de los \u00faltimos debates relacionados con A.L. 02 de 2015 en la C\u00e1mara, se propuso que, en lugar de derogar el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n (sobre el CSJ), se incluyera en esa norma la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d, pues la clara intenci\u00f3n del constituyente era que el \u00f3rgano competente para la elecci\u00f3n inicial de las ternas, hiciera la convocatoria401.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es pertinente se\u00f1alar que en ninguno de los debates del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del A.L. 02 de 2015, se especific\u00f3 el contenido del deber de llevar a cabo una convocatoria p\u00fablica reglada espec\u00edficamente por la ley, para la elecci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ, y tampoco se precis\u00f3 si el prop\u00f3sito del constituyente era el de establecer una reserva legal sobre todas las convocatorias o respecto de cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se trat\u00f3, como parece considerarlo el Consejo de Estado, de una exigencia central e inexorable del constituyente en la reforma indicada. Por el contrario, a diferencia de lo signado para el proceso de elecci\u00f3n de otros funcionarios, el constituyente expresamente limit\u00f3 en el caso de la CNDJ la idea de que la convocatoria p\u00fablica reglada tuviera que serlo por ley, eliminando esta exigencia expresa que s\u00ed incluy\u00f3 de manera concreta para la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, en otros casos402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo que se refiere a los magistrados de la CNDJ, durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del A.L. 02 de 2015 se discutieron varios aspectos relacionados con el \u00f3rgano que habr\u00eda de reemplazar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de su forma de elecci\u00f3n, que era uno de los principales objetivos de la reforma403.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un principio se plante\u00f3 que los miembros de la CNDJ deber\u00edan ser designados directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que a partir del segundo debate legislativo en C\u00e1mara, se mantuvo la competencia en el Congreso en Pleno. Tambi\u00e9n, a lo largo de los debates, se conserv\u00f3 la atribuci\u00f3n de designar a los dos \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial creados con la reforma, para cumplir distintas funciones en el proceso de elegir algunas de las ternas de los candidatos a esa Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Asimismo, el constituyente trat\u00f3 de definir un proceso previo para la conformaci\u00f3n de las ternas que ser\u00edan presentadas al Congreso. En este sentido, la ponencia para el primer debate en el Senado precis\u00f3 que la designaci\u00f3n de los ternados deb\u00eda estar precedida de un \u201cconcurso de m\u00e9ritos por oposici\u00f3n, adelantado por la Direcci\u00f3n de la Magistratura\u201d404. Sobre este particular, una de las senadoras ponentes explic\u00f3 que el prop\u00f3sito de esa modificaci\u00f3n constitucional era eliminar el \u201corigen pol\u00edtico\u201d que, en su opini\u00f3n, tuvieron los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura405.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, durante el primer debate en el Senado, se agreg\u00f3 que la elecci\u00f3n que le correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda efectuarse \u201clibremente\u201d, para indicar que dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica ten\u00eda la posibilidad de escoger entre cualquiera de los integrantes de la terna, sin importar el puesto que hubiese ocupado la persona en el concurso de m\u00e9ritos inicialmente considerado406. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica mantuvo el sistema de escogencia de los Magistrados, consistente en un \u201cconcurso de m\u00e9ritos adelantado por el Consejo de Gobierno Judicial\u201d y su posterior elecci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica407. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sin embargo, en la ponencia para primer debate en segunda vuelta en C\u00e1mara, se propuso \u201cmodificar el mecanismo de elecci\u00f3n de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que el Presidente de la Rep\u00fablica nomine tres de las siete ternas de las cuales ser\u00e1n nombrados estos Magistrados\u201d408 y se introdujo un cambio sustancial adicional en el texto, pues se prescindi\u00f3 del concurso de m\u00e9ritos, que se sustituy\u00f3 finalmente por una \u201cconvocatoria p\u00fablica previa\u201d409. Esta \u00faltima modificaci\u00f3n, no fue fundamentada m\u00e1s all\u00e1 de su referencia en la ponencia, ni tampoco fue objeto de mayor discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes410, aunque s\u00ed fue fruto de la modificaci\u00f3n de una atribuci\u00f3n previamente asignada al Consejo de Gobierno Judicial, como era el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, en la segunda vuelta, se consider\u00f3 que uno de los ajustes que deb\u00edan realizarse al texto de la reforma constitucional consist\u00eda en \u201c[e]stablecer, &#8211; como con los magistrados de las altas cortes -, que los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial [fueran] elegidos de ternas conformadas por convocatoria p\u00fablica reglada\u201d411. Sobre este punto, conviene anotar, que el A.L. 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para modificar algunas reglas en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, pero con ellos hizo una distinci\u00f3n muy concreta frente a la elecci\u00f3n de los miembros de la CNDJ, pues para esta elecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d deb\u00eda serlo de \u201cconformidad con la ley\u201d412 y para el caso de la integraci\u00f3n de las ternas para magistrados de la CNDJ413 se abstuvo directamente de hacer esa precisi\u00f3n. Por lo que se insiste en la especificidad de la regulaci\u00f3n de la convocatoria, que en este caso propuso el constituyente en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha preocupaci\u00f3n comenz\u00f3 a evidenciarse en la ponencia para el primer debate en C\u00e1mara, en la cual se fij\u00f3 \u201cun r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales de la Judicatura que evitar\u00e1 traumatismos en relaci\u00f3n con los procesos disciplinarios y garantizar\u00e1 los derechos adquiridos de los magistrados de carrera\u201d414. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante el debate en el Senado, varios parlamentarios insistieron en la necesidad de suprimir completamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura415. En este sentido, se propusieron dos alternativas para garantizar la transici\u00f3n entre dicha Sala y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial416: (a) por una parte, establecer que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuar\u00edan en sus cargos hasta que culminaran sus per\u00edodos y, conforme se fueran generando nuevas vacantes, se aplicaran las nuevas reglas de elecci\u00f3n417. Esta alternativa implicaba que los magistrados de la citada Sala Jurisdiccional pasaran a conformar la CNDJ418. La segunda opci\u00f3n (b) fue disponer que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deb\u00eda entrar en funcionamiento la CNDJ, con lo cual se suprim\u00eda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los magistrados de la nueva Corporaci\u00f3n ser\u00edan designados desde el principio, con las reglas adoptadas en la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, a partir del sexto debate y hasta la versi\u00f3n final del acto legislativo, acogi\u00f3 la segunda opci\u00f3n rese\u00f1ada, que daba cuenta de la necesidad de establecer un t\u00e9rmino perentorio para la entrada en funcionamiento de la CNDJ. En relaci\u00f3n con el asunto, el senador Roy Barreras indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]ientras se crea la nueva Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, que no dice en cu\u00e1nto tiempo hay que crearla, estos se\u00f1ores se quedan sentados all\u00ed eternamente, porque esto no le pone plazos ni t\u00e9rminos, se quedan hasta que terminen su proceso, es m\u00e1s, por mandato de la Constituci\u00f3n quedan vitalicios los se\u00f1ores de la Judicatura, porque esta Constituci\u00f3n que estamos construyendo no le pone t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces yo sugerir\u00eda (\u2026) que incluyamos en el art\u00edculo un t\u00e9rmino de transitoriedad que exija la elecci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n Nacional como ordena este art\u00edculo 20 y le pongamos un l\u00edmite al ejercicio de estos se\u00f1ores del Consejo actual de la Judicatura, Sala Disciplinaria\u201d419. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino que se propuso fue de un a\u00f1o, para la entrada en funcionamiento de la CNDJ. El citado plazo fue acogido por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en el sexto debate, en el cual se aval\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva que modific\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio de la norma. Este cambio fue explicado por la senadora Daira de Jes\u00fas Galvis M\u00e9ndez del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste un t\u00e9rmino que es el de un a\u00f1o, de esta manera se le facilita a la mayor parte de Magistrados que est\u00e1n para salir del Consejo Superior de la Judicatura (sic), pero al tiempo no se interrumpe la funci\u00f3n, porque la Comisi\u00f3n Nacional Disciplinaria (sic) de Disciplina Judicial va a entrar a asumir de manera inmediata los procesos que est\u00e1n cursando en la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria (sic) que fuera objeto de modificaci\u00f3n\u201d420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la C\u00e1mara de Representantes se introdujo una proposici\u00f3n para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesara sus funciones \u00fanicamente cuando se posesionaran los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial421. En este marco, durante la discusi\u00f3n, los congresistas manifestaron su intenci\u00f3n de establecer un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que las funciones del antiguo \u00f3rgano fueran asumidas por la nueva Corporaci\u00f3n, como un lapso de tiempo que ten\u00eda dos prop\u00f3sitos: el primero, que la mayor\u00eda de miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyeran sus per\u00edodos constitucionales; y el segundo, que los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial dispusieran del tiempo suficiente para organizar el concurso de m\u00e9ritos o la convocatoria p\u00fablica previa, para la designaci\u00f3n de las ternas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Estos antecedentes le permiten a la Sala concluir, a partir del tr\u00e1mite legislativo del A.L. 02 de 2015, que el querer del constituyente frente a esta reforma, era: (a) conceder a los convocantes y, para el caso objeto de estudio, al Consejo de Gobierno Judicial, hoy el CSJ, la facultad de regular las convocatorias p\u00fablicas correspondientes para designar las ternas y no asignarle al Legislador esa funci\u00f3n, por expresa diferenciaci\u00f3n con otros procesos de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, (b) su inter\u00e9s desde siempre, fue facilitar la transitoriedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ a la CNDJ de una manera limitada en el tiempo, para evitar precisamente situaciones como la que ahora acontece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que respecta al defecto en estudio y su relaci\u00f3n con la presunta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que el Consejo de Estado propone como forma de definir la aplicaci\u00f3n o no de otras normas constitucionales presuntamente involucradas, lo cierto es que ante el desconocimiento de la modulaci\u00f3n de la sentencia constitucional analizada y por ende de la cosa juzgada constitucional, el proceso interpretativo que se propuso en la providencia acusada result\u00f3 inadecuado. Las razones especificadas por la Corte, en la parte motiva de la sentencia C-285 de 2016, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, habilitaban al CSJ para hacer la convocatoria p\u00fablica reglada para conformar las ternas que le competen, que corresponden tambi\u00e9n a lo previamente analizado, como la voluntad del constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este hecho hac\u00eda innecesario entonces, desde la perspectiva del querer del constituyente, acudir al art\u00edculo 126 superior para complementar una norma cuyo texto ya inclu\u00eda un proceder concreto y especial para la regulaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica reglada, avalado tanto por la sentencia C-285 de 2016, como por el constituyente del 2015. Una aproximaci\u00f3n soportada tambi\u00e9n, por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 257A que el Consejo de Estado desestim\u00f3 sin m\u00e1s, y que establec\u00eda un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n correspondiente. Una selecci\u00f3n que realizada a partir de las facultades conferidas, en este caso, al CSJ era perfectamente posible de asumir sin mayores inconvenientes en ese periodo, pero que, bajo las exigencias impuestas por el Consejo de Estado a partir del art\u00edculo 126 superior, exig\u00eda el cumplimiento de m\u00faltiples etapas dif\u00edciles de acomodar en un periodo tan corto, sin riesgo de un real incumplimiento, como pod\u00edan ser (i) el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley que reglamentaba la convocatoria; (ii) la expedici\u00f3n oportuna de la convocatoria por las entidades competentes; (iii) el deber de aquellas de surtir a partir del procedimiento interno de conformaci\u00f3n de las ternas y (iv) la posterior decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de elegir a los Magistrados que deb\u00edan posesionarse. Lo anterior, sin contar con el hecho mismo de que la ambig\u00fcedad en la providencia del Consejo de Estado, hizo suponer a muchos que el tr\u00e1mite exigible era adem\u00e1s, el de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trat\u00f3 entonces de una interpretaci\u00f3n &#8220;sistem\u00e1tica&#8221;, que desconoci\u00f3 el valor mismo del par\u00e1grafo transitorio indicado, el alcance dado por el constituyente a esa vocaci\u00f3n de transitoriedad estipulada en el precepto constitucional en menci\u00f3n; la interpretaci\u00f3n normativa realizada por Corte que avalaba el cumplimiento de la voluntad constituyente frente a esa disposici\u00f3n, conforme a la sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y finalmente, desconoci\u00f3 el principio del efecto \u00fatil en la interpretaci\u00f3n de esa norma constitucional, generando como se ha visto, la configuraci\u00f3n de un bloqueo institucional inconstitucional, con efecto en diferentes aspectos de la estructura y funcionamiento de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones de la Sala: la providencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El efecto concreto de esta realidad, implica que toda interpretaci\u00f3n que se oponga a lo precisado por este Tribunal con relaci\u00f3n al alcance de las normas superiores, conforme a la ratio decidendi de sus fallos de control constitucional que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada constitucional, debe ceder necesariamente ante las consideraciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n en esas providencias. Y la raz\u00f3n no es otra que asegurar una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta, que le d\u00e9 un sentido \u00fanico a sus preceptos. Una visi\u00f3n unitaria, que garantice por parte de todos los int\u00e9rpretes una comprensi\u00f3n un\u00edvoca de la Constituci\u00f3n, una coherencia y certeza del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas razones llevan a la Corte Constitucional a afirmar que, como guardiana de la Carta, est\u00e1 perfectamente habilitada para proferir sentencias interpretativas frente a demandas ciudadanas presentadas en contra de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-1 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales atribuciones, propias del control constitucional que le compete y que este Tribunal viene desarrollando desde hace d\u00e9cadas en su jurisprudencia, hacen de la sustituci\u00f3n constitucional y de la modulaci\u00f3n de sentencias parte de la doctrina cl\u00e1sica constitucional en estas materias, es decir, corresponde a la pr\u00e1ctica com\u00fan del juez constitucional y del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto en las tem\u00e1ticas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la modulaci\u00f3n interpretativa propuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, que es una providencia amparada por la cosa juzgada constitucional, estaba dirigida a asegurar un entendimiento ajustado de las normas modificatorias sobrevivientes a la integridad de la reforma inicialmente planteada por el constituyente, con el fin de facilitar que en los asuntos ligados a la creaci\u00f3n del nuevo modelo de jurisdicci\u00f3n disciplinaria y enunciados en el A.L 02 de 2015, se surtiera el tr\u00e1nsito constitucional esperado, de acuerdo al esp\u00edritu de la reforma original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello exig\u00eda de los jueces constitucionales con posterioridad a esa decisi\u00f3n, acoger en su an\u00e1lisis subsiguiente, una interpretaci\u00f3n ajustada a este prop\u00f3sito, que vinculara el art\u00edculo 257A superior con la sentencia C-285 de 2016, incluyendo en ello la ratio decidendi de esa sentencia, para darle viabilidad a la reforma planteada. La oposici\u00f3n del Consejo de Estado a lo fijado por la Corte Constitucional en esa providencia, no solo desatendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n vinculante que el int\u00e9rprete deb\u00eda aplicar en el caso concreto, y con ello la ratio decidendi de la sentencia amparada por la cosa juzgada constitucional que modul\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, sino que su entendimiento separado, contribuy\u00f3 adem\u00e1s al resultado inesperado e inconstitucional de favorecer la interinidad de un \u00f3rgano constitucional que deb\u00eda ser creado de manera perentoria en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, que luego de m\u00e1s de 5 a\u00f1os no ha podido empezar a funcionar y con ello a perpetuar en el cargo de magistrado a personas que, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, solo pueden ocupar esa dignidad por el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, s\u00ed ten\u00eda competencia para proferir el acuerdo controvertido, porque la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 le daba sentido al art\u00edculo 257A de la Carta, y le permit\u00eda entonces interpretar v\u00e1lidamente que la competencia para reglamentar la \u201cconvocatoria p\u00fablica reglada\u201d fijada por ese art\u00edculo constitucional, correspond\u00eda al Consejo de Gobierno Judicial, hoy CSJ. De este modo, el CSJ no usurp\u00f3 funciones del Legislador en cuanto a la regulaci\u00f3n de la convocatoria para conformar las ternas a su cargo, sino que sigui\u00f3 simplemente la interpretaci\u00f3n propuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016, que como se ha dicho, integr\u00f3 la norma constitucional, d\u00e1ndole viabilidad a su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que no era necesario acudir a normas supletorias para llenar ning\u00fan vac\u00edo normativo, evidentemente no se usurparon competencias del Legislador. El acuerdo acusado simplemente fue proferido, de conformidad con el querer del constituyente y lo enunciado en el art\u00edculo 257A de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un hecho que no es \u00f3bice para que, si el Congreso lo estima conveniente, pueda entrar a regular en cualquier momento el tema a profundidad, ya que como se dijo al analizar el alcance limitado de los decretos aut\u00f3nomos, el Legislador siempre tiene la potestad de modificar o desplazar tales decretos, en los t\u00e9rminos previamente enunciados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo mencionado hasta el momento el Consejo de Estado incurri\u00f3 entonces en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la providencia acusada. Lo anterior, debido a que (i) interpret\u00f3 inadecuadamente el art\u00edculo 257A de la Carta y le dio un alcance que la norma no ten\u00eda. En efecto, desconoci\u00f3 en el proceso interpretativo lo dicho en la Sentencia C-285 de 2016, que declar\u00f3 algunos apartes del A.L 02 de 2015 inexequibles y otros no, pero que en la parte motiva de la providencia, defini\u00f3 el sentido que deb\u00eda d\u00e1rsele a las normas constitucionales sobrevivientes, entre ellas el art\u00edculo 257A de la Carta, con el fin de materializar los objetivos de la reforma propuesta por el constituyente en relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n de los Magistrados de la CNDJ; (ii) el deber del int\u00e9rprete constitucional no era entonces desestimar la providencia de la Corte y sus alcances, por ser contrarios a posiciones del Consejo de Estado relacionadas con la sustituci\u00f3n constitucional, sino acoger la ratio decidendi de esa sentencia, amparada por la cosa juzgada constitucional, para darle sentido a la norma superior rese\u00f1ada; (iii) porque desconocer aspectos inescindibles de la parte motiva de la Sentencia C-285 de 2016 que nutr\u00edan la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la disposici\u00f3n constitucional enunciada implic\u00f3 olvidar que si bien la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad es definitivamente obligatoria, lo es tambi\u00e9n su parte motiva y su fuerza es tambi\u00e9n vinculante, cuando \u201clos conceptos consignados en esta parte guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella, es obligatoria\u201d422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de tratarse entonces de otros defectos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como lo aleg\u00f3 el CSJ, de lo que se trat\u00f3 aqu\u00ed fue del desconocimiento de una providencia con efectos vinculantes de obligatorio cumplimiento, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, a partir de la cual se determin\u00f3 el alcance de varias normas constitucionales concretas y se le dio sentido a una articulaci\u00f3n constitucional, que al ser desestimada por el Consejo de Estado en su sentencia, le rest\u00f3 valor a normas constitucionales vigentes y operantes y favoreci\u00f3 la consolidaci\u00f3n final de un bloqueo institucional inconstitucional. Por lo que se consolid\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que le da respuesta a los problemas jur\u00eddicos de fondo que plante\u00f3 esta Sala al inicio del presente estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en el caso del control abstracto de constitucionalidad, se concluye que, si una norma es declarada exequible con precisiones interpretativas o de manera condicionada, \u201clos operadores jur\u00eddicos tienen la obligaci\u00f3n de utilizar el enunciado legal con la prescripci\u00f3n adicionada por parte de la Corte, puesto que \u00e9sta hace parte de la norma, al ser considerada el \u00fanico significado que respeta el ordenamiento superior\u201d423. Lo propio ocurre con las precisiones interpretativas que hace la Corte en la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad amparadas por la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los jueces simplemente ignoran o contrar\u00edan una sentencia de esta naturaleza, \u201cviolan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar\u201d424 y por lo tanto incurren, como el Consejo de Estado en este caso, en un defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que se constituye en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en consideraci\u00f3n a lo expuesto, concluye finalmente que, con la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque desconoci\u00f3 el alcance dado al art\u00edculo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016, lo que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Por este motivo, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos el fallo en menci\u00f3n y, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican, ordenar\u00e1 al CSJ que emita los actos administrativos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales para reglamentar la convocatoria p\u00fablica que le permitir\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n definir las cuatro ternas que deben ser enviadas al Congreso, para la elecci\u00f3n de los Magistrados de la futura CNDJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el Acuerdo adoptado por el CSJ y cobijado por la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue proferido en su momento con base en la competencia que le otorga el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda concluirse que, como consecuencia de la presente tutela, al dejarse sin efectos la sentencia que declar\u00f3 su nulidad, el mencionado acuerdo recobra validez y vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a juicio de la Corte ese acto administrativo perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria, por las razones que a continuaci\u00f3n se presentan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, el art\u00edculo 91, numeral 2\u00b0 de la Ley 1437 de 2011425 prev\u00e9 que los actos administrativos en firme perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados \u201ccuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho\u201d. Esta causal, que la jurisprudencia y la doctrina denominan el decaimiento del acto administrativo, se configura cuando \u201cya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base\u201d o cuando ocurre \u201ca) la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la norma legal en que se fund\u00f3 el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad,(\u2026); o c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de car\u00e1cter general en que se fundamenta la decisi\u00f3n de contenido individual o particular\u201d426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, si bien podr\u00eda pensarse que sus fundamentos de derecho no han sido en principio, alterados427, por cuanto la decisi\u00f3n de la Corte aval\u00f3 la posici\u00f3n del CSJ en el debate sobre sus competencias constitucionales, lo cierto es que esa conclusi\u00f3n es imprecisa, pues el objetivo de esta sentencia es, principalmente, el de rescatar las atribuciones constitucionales que en realidad tiene el CSJ en virtud de la Carta. Eso supone desde una perspectiva interpretativa que, en sentido estricto, los fundamentos constitucionales del acto atacado no necesariamente son los mismos que los que operan en la actualidad en cuanto al alcance del art\u00edculo 257A superior, por lo que podr\u00edan modificarse para acoger todas las aristas de este debate, hacia el futuro, para avanzar en claridades institucionales que requiere la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre lo mismo, paralelamente, con los fundamentos de hecho del acto en menci\u00f3n, pues las circunstancias que justificaron inicialmente su expedici\u00f3n, por el paso de los a\u00f1os se han venido modificando. En efecto, al momento en que se emiti\u00f3 el acuerdo se\u00f1alado, no se hab\u00eda producido el bloqueo institucional inconstitucional que hoy existe con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado en los t\u00e9rminos ya mencionados, ni la alteraci\u00f3n institucional de las funciones constitucionales disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, dada la claridad que ahora existe frente a las distintas aristas relacionadas con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 257A superior y de la convocatoria p\u00fablica reglada con los principios constitucionales que buscan asegurar la transparencia, moralidad, objetividad, equidad de g\u00e9nero, igualdad de oportunidades y celeridad, entre otras, as\u00ed como el inter\u00e9s de superaci\u00f3n del bloque institucional inconstitucional que se ha derivado de los hechos objeto de an\u00e1lisis, es factible concluir las circunstancias de modo, que le sirvieron de base para la expedici\u00f3n del Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016 en realidad se han modificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un hecho que permite concluir que el Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016 perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria y que resulta m\u00e1s consecuente no disponer la reviviscencia del mismo, es la alteraci\u00f3n en la realidad de las circunstancias que se han gestado desde su expedici\u00f3n. Es claro que las autoridades convocantes han cambiado, que la interinidad en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha agravado la situaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y dada la urgencia que se adopten remedios definitivos para fortalecer la institucionalidad general de la Rama Judicial y proteger los derechos del CSJ, es razonable entender que es necesario expedir nuevos actos jur\u00eddicos que cumplan con el mandato constitucional de contribuir a la conformaci\u00f3n de la CNDJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la petici\u00f3n dirigida a que la Corte Constitucional extienda los efectos de este fallo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anul\u00f3 el Decreto del Presidente, esta Sala no puede concederla. En efecto, pese a que es cierto que en esta providencia se estudi\u00f3 si el CSJ, como una de las autoridades que contribuyen a conformar el nuevo \u00f3rgano jurisdiccional, pod\u00eda reglamentar o no la convocatoria p\u00fablica descrita, no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n concreta del Presidente, por lo que se trata de un evento f\u00e1ctico y normativo diverso, que no ha sido objeto de debate ni de estudio en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como esta sentencia dej\u00f3 en claro que el CSJ tiene la competencia constitucional para elaborar de manera concreta un reglamento necesario para adelantar la convocatoria p\u00fablica a su cargo, siguiendo los lineamientos constitucionales y de ley, nada obsta para que el Presidente de la Rep\u00fablica, al considerar los alcances interpretativos que en realidad tiene la convocatoria p\u00fablica reglada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257A superior, realice la convocatoria p\u00fablica reglada y elabore las ternas que le corresponden en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, a fin de garantizar la operatividad de la CNDJ y superar el bloqueo institucional inconstitucional existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si el Legislador reglamenta el tema para futuras convocatorias, a partir de la expedici\u00f3n de las normas correspondientes, deroga y desplaza en la materia, la competencia antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas y, en especial, para recuperar las atribuciones constitucionales del CSJ y para superar el bloqueo institucional inconstitucional la Corte Constitucional dispondr\u00e1 que las autoridades a las que se refiere el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, dentro de los 2 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00eden al Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la Rep\u00fablica proceda a la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el a\u00f1o en curso. Esas medidas son indispensables para contribuir a superar los efectos inconstitucionales que a\u00fan tiene la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que efectuaron las autoridades encargadas de darle efectividad, pero ello no excluye las responsabilidades particulares que ha generado esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, dadas las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n jurisdiccional y la necesidad de mantener la independencia funcional de la Rama Judicial, la Carta de 1991 quiso someter a los funcionarios judiciales pertenecientes a ella, al control de unos \u00f3rganos espec\u00edficos que constituyen hoy la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, en consonancia con la autonom\u00eda estructural y funcional que le es propia428.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho control cobija, como ya vimos, no solamente a funcionarios y empleados judiciales, sino tambi\u00e9n a los abogados429, que seg\u00fan un informe sobre las sanciones y destituciones impuestas desde 1992 hasta el 31 de marzo del 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria430, se trata de un total de 20.673 profesionales sancionados431. El n\u00famero de servidores judiciales castigados disciplinariamente seg\u00fan ese mismo informe fue de 2.783 personas432, hasta la fecha previamente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la funci\u00f3n disciplinaria pretende precisamente garantizar la obediencia al ordenamiento jur\u00eddico, la disciplina, el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos y abogados, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios que prestan y finalmente la adecuada gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, dicha funci\u00f3n constituye una pieza clave en la labor del Estado de promover una soluci\u00f3n adecuada a los conflictos y de garantizar una convivencia pac\u00edfica de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que con la situaci\u00f3n de interinidad se\u00f1alada muchos de los procesos de constituci\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n disciplinaria se vieron truncados, se recuerda que corresponde al CSJ la responsabilidad de contribuir en la consolidaci\u00f3n de la CNDJ, por lo que le compete la misi\u00f3n de garantizar el personal y los recursos necesarios para responder a los nuevos retos y encargos que se derivan de la modificaci\u00f3n constitucional indicada. Se trata de una responsabilidad que requiere el apoyo del Gobierno y del Congreso Nacional para facilitar esa gesti\u00f3n, por lo que se llama al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno para que, de una forma mancomunada, de acuerdo con sus competencias, apoyen el desarrollo y consolidaci\u00f3n definitiva de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, en los t\u00e9rminos previstos por el A.L. 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente T-7.494.532. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 6 de febrero de 2018 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DISPONER que las autoridades a las que se refiere el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, dentro de los 2 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia que realizar\u00e1 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, deber\u00e1n enviar al Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la Rep\u00fablica proceda a la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento Aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue suscrita por el entonces Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Edgar Carlos Sanabria Melo, en representaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de febrero de dos mil dieciocho (2018) Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo. Salvamento de voto de los Consejeros Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez y C\u00e9sar Palomino Cortes, y de los Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro, Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez y Marta Nubia Vel\u00e1zquez Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. \u00a0Acci\u00f3n de tutela. Folio 14, Cuaderno No 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c[P]or medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Salvamento de Voto del magistrado Alejandro Linares (Incumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de la demanda de inconstitucionalidad, diferencias importantes con la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n constitucional, aparente aplicaci\u00f3n indebida de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n en el caso concreto y desborde de las competencias de la Corte Constitucional); Salvamento de voto parcial de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa (diferencias con la integraci\u00f3n judicial de los normas constitucionales y con la aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n constitucional); Salvamento parcial de voto del magistrado Alberto Rojas R\u00edos y Aclaraci\u00f3n de Voto del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Acto Legislativo 02 en esta disposici\u00f3n modificaba el contenido del art\u00edculo 254 de la Carta y atribu\u00eda funciones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial. La sentencia C-285 de 2016 frente a ese art\u00edculo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria t\u00e1cita del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual la Corte se\u00a0INHIBE\u00a0de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0\u201cArt\u00edculo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estar\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este art\u00edculo, el Acto Legislativo 02 modificaba el precepto 255 Superior, para establecer reglas relacionadas con la Gerencia de la Rama Judicial. Dijo la sentencia C-285 de 2016 lo siguiente: \u201cDeclarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 16, as\u00ed como los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este art\u00edculo del Acto Legislativo derogaba el art\u00edculo 256 de la Carta, que establec\u00eda las competencias del Consejo Superior de la Judicatura. La providencia constitucional decidi\u00f3: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como de los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este art\u00edculo designaba competencias a algunos \u00f3rganos de la Rama Judicial, para regular el funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial hasta tanto el Gobierno Nacional presentara una Ley Estatutaria. Del art\u00edculo en menci\u00f3n se consideraron exequibles los siguientes apartes: \u201cf) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. \/\/g) Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la ley estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. \/\/6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo est\u00e1 relacionado con Concordancias, Vigencias y Derogatorias. Se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los numerales 3\u00ba y 6\u00ba de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto la sentencia precis\u00f3 que la atribuci\u00f3n para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite y procedimiento -prevista en el art\u00edculo 241.1 superior y derivada a su vez de una interpretaci\u00f3n textual, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la normativa constitucional relacionada con los art\u00edculos 2\u00b0, 241 y 379 de la Carta Pol\u00edtica-, incluye la facultad de evaluar los vicios competenciales de tales actos. Para el caso del Acto Legislativo en menci\u00f3n, se trataba de la supresi\u00f3n aparente de \u201cprincipios transversales y estructurales del ordenamiento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13Dice la Sentencia C-285 de 2016: \u201c[P]rimero, porque, aunque formalmente se crearon dos instancias encargadas del gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial, desde una perspectiva material no existe un \u00f3rgano ni un sistema org\u00e1nico articulado y cohesionado que pueda ser considerado como una nueva institucionalidad de autogobierno; segundo, porque aunque los entes encargados del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama se ubicaron dentro de la estructura de la Rama Judicial, al mismo tiempo, su configuraci\u00f3n, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un sistema org\u00e1nico vulnerable a las mediaciones de actores externos, y la deliberada institucionalizaci\u00f3n de estas interferencias, significa que tales \u00f3rganos dejan de ser, desde un punto de vista sustancial, end\u00f3genos al poder judicial; y finalmente, porque aun cuando en la reforma constitucional se instaur\u00f3 una institucionalidad dentro de la Rama Judicial a la que nominalmente se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirigirla, la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de este modelo impide a los \u00f3rganos correspondientes materializar este rol\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Al respecto, dijo la sentencia C-285 de 2016 lo siguiente: \u201cla Corte opt\u00f3 por limitar el alcance del pronunciamiento judicial, sustrayendo del an\u00e1lisis sobre el nuevo esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, las normas relativas a la institucionalidad encargada de la funci\u00f3n disciplinaria de los empleados p\u00fablicos. En efecto, aunque en principio el accionante indic\u00f3 todos los elementos estructurales del escrutinio judicial, se\u00f1alando el principio transversal y estructural que sirve como est\u00e1ndar del juicio de validez, las razones por las que este principio tiene el status de eje esencial de la Carta Pol\u00edtica, y las razones por las que el nuevo dise\u00f1o org\u00e1nico habr\u00eda comprometido el autogobierno judicial, tales consideraciones no son aplicables a las normas que suprimieron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que crearon el \u00f3rgano sustitutivo, y tampoco se formularon cargos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con esta normatividad\u201d.\u00a0(Las negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 178-A: (\u2026) La Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho a\u00f1os, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los t\u00e9rminos que disponga la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 257\u00a0[A]\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 257. (\u2026) Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Si bien el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 257 superior, como se explic\u00f3 previamente, a partir de la Sentencia C-258 de 2016, se entiende que adicion\u00f3 el art\u00edculo 257A. \u00a0<\/p>\n<p>19 Los del art\u00edculo 19 del A.L. 02 de 2015 (art\u00edculo 257A C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>20Como criterios se establecieron los siguientes: a) Los definidos en el C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente. Adem\u00e1s, b) en cada terna se incluir\u00e1, por lo menos, a una mujer, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 581 de 2000. Si en la integraci\u00f3n final de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial hubiere menos de tres mujeres, las ternas subsiguientes estar\u00e1n conformadas solo por mujeres, hasta garantizar en todo tiempo al menos la presencia de tres mujeres en esta Corporaci\u00f3n. c) En la conformaci\u00f3n de las ternas se observar\u00e1 que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, car\u00e1cter y solvencia acad\u00e9mica y profesional. d) Los aspirantes que se inscriban en la convocatoria para ser ternados por el presidente de la Rep\u00fablica, no podr\u00e1n participar simult\u00e1neamente en la convocatoria p\u00fablica del Consejo Superior de la Judicatura. Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior, salvo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. En el conjunto de procesos de selecci\u00f3n de los magistrados se procurar\u00e1 el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tales como: 1. Invitaci\u00f3n p\u00fablica 2. Publicaci\u00f3n de inscritos y observaciones 3. Preselecci\u00f3n 4. Entrevista en Audiencia P\u00fablica 5. Conformaci\u00f3n de Terna \u00a0<\/p>\n<p>22 Documentos requeridos y t\u00e9rmino para anexarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En este caso el Consejo de Estado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Decreto 1189 de 2016 no es un decreto aut\u00f3nomo. Sin embargo, el Consejo de Estado propuso cinco razones por las que consider\u00f3 que era competente para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del decreto, a pesar de que no lo consideraba un reglamento de esa naturaleza: (i) El decreto se fund\u00f3 en el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n, por lo que era, en apariencia, un reglamento aut\u00f3nomo. (ii) No era posible establecer que se trataba solo de una apariencia, sin llevar a cabo el estudio de fondo que se hizo en la sentencia. (iii) En este caso estaba de por medio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. (iv) Lo que el Consejo de Estado hizo fue un control judicial a la facultad del Presidente. (v) La controversia ten\u00eda incidencia en la elecci\u00f3n de los primeros Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>24Sentencia del 5 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-24-000-2016-00484-00 (AI) C.P. Roc\u00edo Araujo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>25 El se\u00f1or Calder\u00f3n Espa\u00f1a present\u00f3 demanda contra el Acuerdo PSAA16-10548 y solicit\u00f3 suspender provisionalmente los efectos del acto censurado y de la convocatoria. Seg\u00fan el demandante, a partir de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 126 de la Carta por el Acto Legislativo 02 de 2016 se requiere de ley para la elecci\u00f3n de servidores y en el caso de la administraci\u00f3n de justicia, Ley estatutaria. Por ende, el Acuerdo en menci\u00f3n desconoce los art\u00edculos 257 de la Carta (funciones del CSJ), el art\u00edculo 126 inciso 4 (Convocatoria p\u00fablica reglada por la ley) y el literal b) del art\u00edculo 152 de la Carta (Ley estatutaria para la administraci\u00f3n de Justicia). [Ver, sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26El se\u00f1or Cifuentes G\u00f3mez present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la nulidad de los Acuerdos expedidos por el CSJ esto es, tanto el del reglamento de convocatoria p\u00fablica para elaborar las ternas, como el que present\u00f3 las ternas de candidatos a Magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En el primer caso, el demandante considera que la Corte Constitucional se arrog\u00f3 competencias de constituyente, sin estar habilitada para el efecto. Adem\u00e1s, al declarar inexequible el art\u00edculo 15 del A.L. 02 de 2015, revivi\u00f3 el texto original del art\u00edculo 254, de donde se sigue que el Presidente de la Rep\u00fablica recuper\u00f3 su facultad de elaborar las 7 ternas que deben ser presentadas al Congreso para la elecci\u00f3n de los Magistrados indicados. [Ver, Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo]. \u00a0<\/p>\n<p>27 La ciudadana Vargas Aguilera considera que la reglamentaci\u00f3n para la convocatoria p\u00fablica debe hacerse mediante Ley estatutaria en virtud del art\u00edculo 152 literal b) y 126-4 superior. Adem\u00e1s, el C.S.J usurp\u00f3 las competencias del Congreso al proferir tales acuerdos, por lo que lesion\u00f3 el art\u00edculo 150 Constitucional. [Ver, Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI)]. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las referidas acciones de nulidad por inconstitucionalidad fueron acumuladas en el Consejo de Estado, mediante Auto de 9 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 126 inciso 4\u00ba, 152 literal b) y 257 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 2\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2016. \u201cEl art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \/\/Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior. \/\/ Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos de carrera.\/\/ Salvo los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n.\/\/ Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido de sus funciones: \/\/Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La demandante, como ya fue expuesto, plante\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por estimar que mediante el Acuerdo PSAA16-10548 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura usurp\u00f3 la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para hacer las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, y 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de 2016 modificaba el art\u00edculo 254 superior otorgando competencias al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial. Como el art\u00edculo fue declarado inexequible, el art\u00edculo 254 anterior, pervive. Sin embargo, la Sentencia C-285 de 2016, dijo que el numeral segundo original de ese art\u00edculo estaba derogado t\u00e1citamente, por lo que el contenido del art\u00edculo en menci\u00f3n ser\u00eda el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas:1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. [2. &lt;Numeral derogado t\u00e1citamente seg\u00fan Sentencia C-285 de 2016&gt; La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Acci\u00f3n de tutela presentada por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Consejo de Estado. Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. Citados por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI). Fundamentos del 4 y 5 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, sentencia del 6 de julio de 2016 y auto del 25 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Intervenci\u00f3n de la Vicepresidencia del Consejo Nacional de la Judicatura y del ciudadano Jos\u00e9 Yesid C\u00f3rdoba. Citados por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI). \u00a0<\/p>\n<p>39 La providencia original se refiere, en la p\u00e1gina 15, al Consejo Nacional de la Judicatura, pero debe entenderse, para mayor precisi\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el interviniente, ello se desprende de la siguiente consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional en esa sentencia: \u201ces preciso aclarar que como quiera que en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 en cuesti\u00f3n se dispone un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en raz\u00f3n de las declaratorias de inexequibilidad que se ha producido, hasta tanto se integre la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n \u00fanicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala, dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado de existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Citado por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jur\u00eddico 5 de la providencia. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jur\u00eddico 5 de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Citado por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jur\u00eddico 5 (final) de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n del Procurador. Citado por: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), fundamento jur\u00eddico 7 de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 En relaci\u00f3n con el Acuerdo PSAA16-10575 de 21 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado consider\u00f3 que este acto administrativo era de tr\u00e1mite y, por ende, \u201cno resulta susceptible de control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Fundamento jur\u00eddico 3 de las Consideraciones, relacionado con los cargos y el problema jur\u00eddico. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fundamento 1.2.1.1. de las Consideraciones. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0reiterada en la sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-162 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expresi\u00f3n que se encuentra bajo el t\u00edtulo 2.1 de la providencia en menci\u00f3n. Al respecto, es importante destacar que en lo concerniente a la pertenencia de una ley ordinaria o estatutaria para la regulaci\u00f3n de las convocatorias, la sentencia del C.E. es bastante ambigua y en muchos casos ha habilitado las dos interpretaciones. La raz\u00f3n de ser de lo anterior es que de un lado, en muchos de sus apartes, alega espec\u00edficamente la necesidad de aplicaci\u00f3n prevalente del art\u00edculo 126 superior y en otras da cuenta de la posibilidad de acudir al art\u00edculo 152 superior de la Carta, en aquellos casos que se refieran a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, esta determinaci\u00f3n se hace m\u00e1s compleja al se\u00f1alar dentro del texto de la providencia, m\u00e1s adelante, en su parte considerativa, que la regulaci\u00f3n de las ternas en menci\u00f3n es claramente un asunto de la \u201cestructura esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y que la actual ley estatutaria no regul\u00f3 esta materia de manera directa. Sobre la impertinencia de la Ley estatutaria actual, la sentencia del Consejo de Estado, en el punto 1.4.1., reza por ejemplo, lo siguiente: \u201cVistas las cosas a partir de la centralidad del tema de que trata la competencia regulatoria de la convocatoria p\u00fablica consignada en el art\u00edculo 257 A, este aspecto exige ser reglamentado mediante una ley sustentable en los principios que el art\u00edculo 126 C.P. de manera imperativa prev\u00e9. Itera la Sala: en la Ley 270 de 1996 el tema de las convocatorias no se abord\u00f3 \u2013y no pod\u00eda abordarse\u2013 a la luz de las exigencias previstas en el art\u00edculo 126 C.P. reformado por el art\u00edculo 2\u00ba del A. L. 02 de 2015, cuyo peso y relevancia resulta evidente, trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n de los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, pues se busca que los elegidos satisfagan los m\u00e1s altos est\u00e1ndares en calidades humanas, \u00e9ticas, acad\u00e9micas y profesionales, realizando asimismo principios estructurales de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Subrayas fuera del original). Esta dificultad de la providencia la destaca el salvamento de voto del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio a esa providencia del Consejo de Estado, quien resalt\u00f3 precisamente esta situaci\u00f3n al sostener que: \u201cFinalmente, no se concluye si la convocatoria debe estar precedida de una ley estatutaria como lo afirmaron los demandantes, con fundamento en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) Sin embargo, en este asunto no qued\u00f3 claro este punto, como si se precis\u00f3 en el asunto similar que en menci\u00f3n, en el que se citaron los fallos de la Corte: C-406 de 2013 y C-260 de 2016, para concluir que en efecto, la ley de las convocatorias de que trata el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n no aborda ninguna de las materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia que por v\u00eda jurisprudencial se han delimitado como sometidas a reserva de ley estatutaria\u201d. La aproximaci\u00f3n ambigua y la interpretaci\u00f3n subsecuente se denota, por ejemplo, con el Concepto 2378 del 18 de junio de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejero Ponente Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, quien expresamente afirm\u00f3 en su momento que la decisi\u00f3n del C.E. antes mencionada alud\u00eda a la necesidad de una ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de tales convocatorias, para luego dar cuenta de una presunta imprecisi\u00f3n en esa consideraci\u00f3n en el Concepto 2415 del 29 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Fundamento 2.3. de las Consideraciones de la providencia. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fundamento 2.3. de las Consideraciones de la providencia. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia cita en su pie de p\u00e1gina 45, las sentencias del 15 de julio de 2014 y del 11 de noviembre de 2014 de la C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Fundamento 1.4.1. de la parte 3.2. de las Consideraciones de la providencia. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Fundamento 2.2. de las Consideraciones de la providencia. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Fundamento 3 Conclusi\u00f3n. En: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Salvamento de Voto de los consejeros Lucy Jeanette Berm\u00fadez Berm\u00fadez y C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>60 La acci\u00f3n de tutela fue suscrita por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura en representaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 9, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre el car\u00e1cter vinculante del precedente de las Altas Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 11, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cDicho de otra manera, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado usurpa la competencia del constituyente derivado, en los t\u00e9rminos fijados por la sentencia C-285 de 2016, que le confiri\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para establecer el reglamento de la convocatoria previa para conformar la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por reparto, el 1\u00ba de junio de 2018, el conocimiento del asunto fue asignado al magistrado Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter. No obstante, mediante prove\u00eddo de 7 de junio de 2018, los magistrados que conformaban la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para tramitar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto todos ellos suscribieron la providencia judicial objeto de reproche. En consecuencia, en sesi\u00f3n del 15 de junio de 2018, se procedi\u00f3 a realizar el sorteo de los conjueces que reemplazar\u00edan a los magistrados que manifestaron su impedimento. En consecuencia, se design\u00f3 como ponente al conjuez Ilvar Nelson Jes\u00fas Ar\u00e9valo Perico. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 31 y 45, Cuaderno No. 1 La comunicaci\u00f3n del inicio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u201cpara los fines pertinentes\u201d, fue dirigida en su momento al se\u00f1or Presidente de la Corte Constitucional de la \u00e9poca, el Dr. Alejandro Linares Cantillo, sin que esta Corporaci\u00f3n se manifestara en modo alguno dentro del mencionado proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Contestaci\u00f3n de la tutela. Folio 66, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 67, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Contestaci\u00f3n de la tutela. Folio 67, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 68, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Algunos Magistrados que conforman la referida Secci\u00f3n se declararon impedidos. En consecuencia, se conform\u00f3 una Sala de Conjueces. Ver,\u00a0Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n B. Sentencia de 5 de julio de 2018. Conjuez Ponente: Ilvar Nelson Jes\u00fas Ar\u00e9valo Perico. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2018-01761-00. \u00a0<\/p>\n<p>72 Como se indic\u00f3 anteriormente (supra nota 25), los Magistrados que conforman la referida subsecci\u00f3n se declararon impedidos por haber participado en la decisi\u00f3n judicial que se controvierte mediante la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se conform\u00f3 una Sala de Conjueces integrada por Ilvar Nelson Jes\u00fas Ar\u00e9valo Perico, Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. No obstante, el 21 de junio de 2018 este \u00faltimo manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n por haber participado como conjuez en la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 117, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 116, Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Los Magistrados que conforman la referida Secci\u00f3n se declararon impedidos por haber participado en la decisi\u00f3n judicial que se controvierte mediante la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se conform\u00f3 una Sala de Conjueces integrada por Jeannette Bibiana Garc\u00eda Poveda, Mauricio A. Plazas Vega (ausente), Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez Estrada y Elizabeth Whittingham Garc\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 301, Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 300, Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Para el CSJ, la decisi\u00f3n enunciada dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad desconoci\u00f3 de manera directa la Carta Pol\u00edtica, (i) al desvirtuar el alcance real de los art\u00edculos 257 y 257A superiores y (ii) al realizar una interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales enunciadas ajena a lo establecido por el constituyente y por la Corte Constitucional en su fallo modulado. Igualmente, considera que el pronunciamiento acusado incurri\u00f3 en un vicio por desconocimiento del precedente constitucional, al (i) analizar el art\u00edculo constitucional de manera &#8220;restrictiva&#8221; y (ii) apartarse del precedente instituido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-285 de 2016. En un defecto sustantivo, por aplicar la regla general fijada en el art\u00edculo 126 C.P. a una norma especial como es la del art\u00edculo 257A y en un defecto org\u00e1nico, porque el Consejo de Estado asumi\u00f3 indebidamente competencias superiores a las que le fueron asignadas a trav\u00e9s del mecanismo de control de nulidad por inconstitucionalidad, al tomar determinaciones que solo le pertenecen al constituyente o en su defecto a la Corte Constitucional, por dejar sin \u00a0efectos los alcances de la Sentencia C-285 de 2016 y darle el car\u00e1cter de reserva de ley a un asunto que, en principio, no lo ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Reglamento interno del CSJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver entre otras, la Sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y las Sentencias T- 401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, ver sentencias SU-391 de 2016, SU-297 de 2015 y SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver entre otras, la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>97 Art. 86 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver entre otras, la Sentencia T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la Sentencia T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y la Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0En este fallo de tutela se defini\u00f3 el requisito de inmediatez, como la carga que tienen los demandantes de interponer la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable y propicio, a partir del hecho generador de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>105 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2018. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La jurisprudencia constitucional ha considerado como precedente \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d (Sentencia SU-053 de 2015) (Subraya fuera del original). La doctrina ha definido al precedente, como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y \u201ccon circunstancias similares\u201d. (Ver SU- 354 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-621 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>112 Como se expondr\u00e1 detalladamente en los cap\u00edtulos posteriores de esta decisi\u00f3n, a diferencia de los fallos de la Corte Constitucional, las sentencias del Consejo de Estado no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional ni aun cuando sean dictadas en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta ampliamente en el precedente constitucional, particularmente en las Sentencias C-400 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-664 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201c[e]l desconocimiento del precedente, conforme a la Sentencia SU-298 de 2015, puede tener una estrecha relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, en tanto esta causal espec\u00edfica de procedencia puede configurarse en dos circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da el desconocimiento del precedente en forma aut\u00f3noma. Seg\u00fan la misma sentencia, se trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan l\u00edmites enteramente definidos, de modo que se complementan entre s\u00ed\u201d (Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>114 Un ejemplo de bloqueos institucionales tiene \u00a0que ver con circunstancias estructurales que hacen necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte, puede verse en la Sentencia T-025 de 2004 que declar\u00f3\u00a0la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado \u201cdebido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Esta manifestaci\u00f3n se puede evidenciar en la ausencia de formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas y acciones encaminadas a restablecer y garantizar derechos fundamentales, a pesar de mediar advertencias y solicitudes en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>116 En el caso de los Estados de Cosas inconstitucionales la mediaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para avanzar en la soluci\u00f3n de los bloqueos institucionales. Un ejemplo de ello es el Auto 373 de 2016 que precis\u00f3 que \u201cno es el bloqueo institucional, por s\u00ed mismo, lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la materia, sino la transgresi\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales que trae consigo, pues si esto \u00faltimo no se presenta, la Corte carece de la competencia para intervenir incluso a pesar de la existencia de los bloqueos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Gaceta del Congreso No. 305 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>118 El texto original del art\u00edculo 256 Superior establec\u00eda que: \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (&#8230;) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cArt\u00edculo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (\u2026) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 En efecto, el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 adicion\u00f3 un numeral al art\u00edculo 241 superior, de conformidad con el cual corresponde a la Corte Constitucional \u201c[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Por esta raz\u00f3n, el Acto Legislativo 02 de 2015 (i) dispuso que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no conocer\u00e1 de acciones de tutela y (ii) asign\u00f3 el conocimiento de los conflictos entre jurisdicciones a la Corte Constitucional (Gacetas del Congreso No. 239, 306, 313 y 558 de 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>122 Gacetas del Congreso No. 480 y 558 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 En este punto, es pertinente aclarar que en la Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), la Corte Constitucional precis\u00f3 que es competente para resolver los conflictos de jurisdicci\u00f3n que se susciten entre los \u00f3rganos que conforman la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 que la atribuci\u00f3n de dirimir los conflictos de jurisdicci\u00f3n, que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00fanicamente opera para las controversias que, en alg\u00fan momento, fueron de su competencia (v\u00e9ase tambi\u00e9n, Auto 790 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201ces claro que, por virtud de lo<\/p>\n<p>previsto en el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribuci\u00f3n para conocer de los conflictos de<\/p>\n<p>competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones qued\u00f3 radicada en cabeza de la Corte<\/p>\n<p>Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 1 \u00b0 del art\u00edculo 19<\/p>\n<p>del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transici\u00f3n que dieron continuidad a la Sa\/a<\/p>\n<p>Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribuci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida<\/p>\n<p>por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la<\/p>\n<p>Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los<\/p>\n<p>conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional en el<\/p>\n<p>estado en que se encuentren\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos 504 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); 084 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); y 790 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>125 La interpretaci\u00f3n descrita fue adoptada igualmente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>126 El numeral segundo del art\u00edculo 256 superior, en su versi\u00f3n original, establec\u00eda la composici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u201d. Sin embargo, con la modificaci\u00f3n efectuada por el Acto Legislativo 02 de 2015 se mantuvo dicho per\u00edodo para los integrantes del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculos 233, 256 y 257A de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver, Sentencia SU-090 de 2018 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencia C-400 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver, Sentencia C-560 de agosto 4 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1290 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0C-415 de junio 6 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia T-06 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia T-06 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia C-400 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre este particular, la Corte Constitucional ha aclarado que las normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto tienen el mismo nivel jer\u00e1rquico de la Constituci\u00f3n pero no se trata de normas superiores a ella (v\u00e9anse, Sentencias C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-018 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>140Tambi\u00e9n se denomina este aspecto como la dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica de la supremac\u00eda constitucional. Ver, Sentencia C-560 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 2013. M.P Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Los modelos de control de constitucionalidad pueden agruparse de varias maneras. Una de las clasificaciones m\u00e1s difundidas es aquella que distingue seg\u00fan el \u00f3rgano que ejerce el control de constitucionalidad, a partir de la cual se identifican los siguientes modelos: (i) el concentrado, tambi\u00e9n denominado europeo, austriaco o kelseniano, en el cual la competencia para juzgar la constitucionalidad de las normas recae en un \u00f3rgano especializado; y (ii) el difuso, conocido igualmente como norteamericano, en el cual se otorga la potestad de ejercer el control de constitucionalidad a todos los jueces ordinarios, incluso aquellos que tienen una mayor jerarqu\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>147 Aunque en un primer momento, la Corte Constitucional sostuvo que el modelo de control de constitucionalidad era de car\u00e1cter difuso funcional y descart\u00f3 expresamente que se tratara de un sistema de control concentrado o austriaco, con posterioridad a esa decisi\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado, en algunas oportunidades que, de acuerdo con la doctrina, el sistema de control de constitucionalidad es mixto, esto es, una combinaci\u00f3n entre el modelo de control difuso y el concentrado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter mixto del control constitucional justifica que se exija cierto rigor argumentativo a los ciudadanos que acuden a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por lo cual le ha otorgado efectos jur\u00eddicos concretos a la identificaci\u00f3n de este sistema de control de constitucionalidad. Al respecto puede verse la Sentencia C-584 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. En esta providencia, la Corte estableci\u00f3 que \u201cal compartir caracter\u00edsticas de ambos modelos, [los sistemas mixtos] deben lograr un equilibrio entre la necesidad de establecer un grado de requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de la acci\u00f3n que a su vez no constituyan una barrera para que cualquier ciudadano pueda iniciarla\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-584 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-524 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-112 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-524 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. Sentencia C-524 de 2013. M.P. Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. C-560 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-1290 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, precitadas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-1154 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 41 del Acto Legislativo 01 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cAs\u00ed las cosas, en materia de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional tiene la m\u00e1s amplia competencia y el Consejo de Estado, por v\u00eda residual, de todos aquellos actos que no est\u00e1n atribuidos a la Corte\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-560 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; reiterada en la Sentencia C-1290 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>157 En este punto, la Sala presenta un listado enunciativo y, en todo caso, no taxativo, de algunas de las competencias que han sido asignadas a la Corte Constitucional en control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 De acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 superior, corresponde a la Corte Constitucional \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d. As\u00ed mismo, el numeral 2\u00b0 de la misma norma establece que es competencia de este Tribunal \u201c[d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional tiene competencia para \u201c[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Al respecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, numeral 5\u00b0, estableci\u00f3 que es funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima norma corresponde al decreto del Plan Nacional de Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias C-508 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-259 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>162 El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 constitucional determin\u00f3 que corresponde a la Corte \u201c[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corresponde a la Corte el conocimiento de todos los decretos con fuerza material de ley, incluso aquellos expedidos con anterioridad a la Carta de 1991 y los proferidos con fundamento en facultades otorgadas por los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-429 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-049 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>165 El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n atribuye a esta Corporaci\u00f3n el deber de \u201c[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 El art\u00edculo 241 superior, numeral 8\u00b0, dispone que corresponde a este Tribunal \u201c[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad (\u2026) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Auto 288 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>168 Numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>169 Al tenor del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 superior, corresponde a la Corte Constitucional \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cLa funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n que el art\u00edculo 241 C.P. le confiere a este Tribunal, conlleva la facultad para controlar las modificaciones constitucionales, con el fin de evitar que por la v\u00eda de la reforma, en cualquier caso limitada y sometida a las condiciones que prev\u00e9 la misma Carta, se termine sustituyendo el ordenamiento constitucional por uno distinto, esto es, que no conserve identidad con el existente antes de introducir la presunta reforma constitucional\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cEl concepto de sustituci\u00f3n [se] refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente (\u2026) As\u00ed, despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n \u00a0de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica, \u00a0no cabe afirmar que la Constituci\u00f3n reformada sigue siendo la Carta de 1991\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-1045 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad, se demand\u00f3 una expresi\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que indicaba que las acciones de nulidad por inconstitucionalidad ten\u00edan como objeto \u00fanicamente actos administrativos que no obedecieran a funci\u00f3n propiamente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>177 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional. Sentencia C-1290 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>179 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00eddem. Este criterio ha sido reiterado en m\u00faltiples decisiones posteriores, por ejemplo, en la Sentencia C-429 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>182 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>183 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>184 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>185 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>186 En esa oportunidad se controvert\u00eda un decreto que hab\u00eda sido analizado por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, respecto del cual se neg\u00f3 la demanda que pretend\u00eda la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>188 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>189 Seg\u00fan esa providencia, \u201cse considera at\u00edpico o especial el control constitucional adelantado por la Corte Constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a su conocimiento en los art\u00edculos 241 y 10 Transitorio de la Constituci\u00f3n -que por mandato constitucional poseen fuerza de ley- o de otros actos reputados administrativos. La Corte Constitucional ha decidido demandas de inconstitucionalidad de aquellos, para asegurar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia C-049 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibidem. Esta conclusi\u00f3n ha sido reiterada en las Sentencias C-173 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-187 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y C-429 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>192 Art. 243 C.P. \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Corte Constitucional. Cfr. Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>194 El fen\u00f3meno tiene lugar en el caso de tutela, frente a aquellas providencias que son proferidas por la esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n o frente a los fallos de tutela que corresponden a otros jueces y que no han sido seleccionados para revisi\u00f3n. Al respecto puede verse la sentencia SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017 \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia C-287 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>204 Art. 243, inciso 2\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>206 Al respecto, puede verse la Sentencia C-096 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En ella se aleg\u00f3 que esta situaci\u00f3n fue abordada por la Sentencia SU-428 de 2016 en la que, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n de fidelidad \u00a0del 20% de cotizaci\u00f3n antes de la muerte, como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hab\u00eda sido declarado inexequible, sin efectos retroactivos por la Sentencia C-1094\/03, se hizo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de dicha norma en cuanto a sus efectos anteriores a la sentencia de inconstitucionalidad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener una vida en condiciones dignas de una persona cuyo derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado antes de la declaratoria de inexequibilidad. En consecuencia orden\u00f3 a la respectiva AFP que en el futuro se abstuviera de exigir dicho requisito. Una decisi\u00f3n diferente al recurso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero que protegi\u00f3 igualmente los derechos en una situaci\u00f3n equivalente se encuentra en la sentencia SU-499\/16. \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017 Alejandro Linares Cantillo y las sentencias C-600 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-492 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tambi\u00e9n es relevante hacer referencia a la Sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver adem\u00e1s la Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-449 de 2009 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 A continuaci\u00f3n se reiteran varias de las consideraciones ya enunciadas en la sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>225 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional. Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Sentencia C-1189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>231 Tales requisitos son: (i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible. (ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada (Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), en la medida en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente (Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero). La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no solo la redacci\u00f3n de los art\u00edculos, sino tambi\u00e9n el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. Por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha reproducci\u00f3n (Sentencia C-1173 de 2005). (iii) \u00a0Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior (Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil) y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte (Sentencias C-1173 de 2005 y \u00a0C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>232 En lo concerniente a los fallos de exequibilidad, ver las sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003. Frente a los de exequibilidad condicionada, ver las sentencias C-394 de 2002 y C-443 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>233 Esta modalidad de cosa juzgada, exige acreditar entonces los siguientes requisitos (Ver las sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005): i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d (sentencia C-565 de 2000, reiterada en la Sentencia C-710 de 2005). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud. \u00a0(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta tambi\u00e9n, los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz de una nueva realidad social Ver adem\u00e1s, Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. Sentencia C-096 de 2003 y C-241 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 En la Sentencia C-460 de 2008 se neg\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 En la Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detenci\u00f3n preventiva. Al respecto, se dijo que: \u201cEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n (&#8230;) un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>237 En la sentencia C-228 de 2002 se realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>245 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2007-00042-00(34178). \u00a0<\/p>\n<p>246 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2008-00074-00(35726). \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0\u00a0y T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta sentencia la Corte se enfrent\u00f3 al problema de si la extralimitaci\u00f3n en la competencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n de decretos ley cuando se le delegan funciones legislativas constituye un vicio de forma sujeto al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed la Corte hizo hincapi\u00e9 en que la falta de competencia supone \u201causencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma\u201d. De forma an\u00e1loga, destac\u00f3 que \u201cno puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que solo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta fue la primera sentencia de la Corte en analizar los vicios de competencia del poder de reforma de la Constituci\u00f3n y sostener que la Corte es competente para pronunciarse sobre ellos en virtud del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 superior que le asigna la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. All\u00ed la Corte sorte\u00f3 de la siguiente manera la aparente contradicci\u00f3n que podr\u00eda atribu\u00edrsele a su jurisprudencia por sostener que algunos vicios de competencia, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se le conceden al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar v\u00eda decretos ley, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia o la transgresi\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica son vulneraciones materiales de la Constituci\u00f3n y no vicios de forma sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o: \u201cla presente sentencia no sostiene que los vicios de competencia sean exclusivamente vicios de forma o procedimiento, sino que los problemas de competencia se proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material, por cuanto la competencia es un pilar b\u00e1sico y un presupuesto tanto del procedimiento como del contenido de las disposiciones sujetas a control de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Al respecto, pueden verse, por ejemplo, los casos Golaknath and Ors vs. State of Punjab, Kesavananda Bharati vs State of Kerala, Indira Gandhi vs. Raj Narain, Minerva Mills vs. India, Waman Rao vs. Union of India and Others, Ashoka Kumar Thakur vs. Union of India y Supreme Court Advocates on Record Association vs. Union of India. \u00a0<\/p>\n<p>256 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>257 Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>258 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>259 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>260 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>261 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-570 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-1191 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>266 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>267 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>268 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>269 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>270 Corte Constitucional. Sentencia C-805 de 2011. M.P \u00a0Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>271 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>272 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Consejo de Estado, Sentencia del 14 de noviembre de 1962 C.P. Carlos Gustavo Arrieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Charry Ure\u00f1a, J. M. (1988). La Justicia Constitucional en el Derecho Colombiano y Americano, Bogot\u00e1: Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>277 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>278 Urrego-Ortiz, F. &amp; Quinche-Ram\u00edrez, M. F. (2008). \u201cLos decretos en el sistema normativo colombiano. Una pol\u00edtica estatal de invenci\u00f3n normativa\u201d. Vniversitas, No. 116, 53-83. Otros autores, como Charry, consideran que adem\u00e1s de este art\u00edculo constitucional otros decretos aut\u00f3nomos se fundan en lo previsto \u201cen el art\u00edculo 131, referentes a la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y a la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro; el del art\u00edculo 34 transitorio sobre el veedor del tesoro; y el del art\u00edculo 50 transitorio para la expedici\u00f3n transitoria de la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, con lo que ese autor confunde los decretos aut\u00f3nomos con aquellos que fueron producto del ejercicio de atribuciones otorgadas directamente por la Carta Pol\u00edtica al inicio de su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>279 Recordemos que en la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se adelant\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y se analiz\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 270 de 1996 que establec\u00eda que la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad tendr\u00eda el mismo tr\u00e1mite establecido para la acci\u00f3n de inexequibilidad y recaer\u00eda sobre 4 tipos de decretos: los decretos expedidos por el gobierno nacional en desarrollo de las facultades constitucionales y leyes marco, los proferidos por el gobierno nacional en desarrollo de las leyes que le dan facultades de intervenci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, los dictados por el gobierno nacional en desarrollo de autorizaciones conferidas con la ley, y los expedidos por el gobierno nacional, que se dicten en desarrollo de la Constituci\u00f3n y en virtud de \u00e9sta, sin sujeci\u00f3n a ley previa, esto es, potencialmente los decretos aut\u00f3nomos. La Corte declar\u00f3 inexequible la descripci\u00f3n taxativa de decretos, porque a su juicio limitar el alcance del art\u00edculo 237 numeral 2 de la Constituci\u00f3n era un l\u00edmite inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de febrero de 1976 citada en Zuluaga Gil, R. (2003). \u201cEl car\u00e1cter integral, complejo y abierto del sistema colombiano de control de constitucionalidad\u201d. Criterio Jur\u00eddico, No. 3, 7-33. Urrego-Ortiz, F. &amp; Quinche-Ram\u00edrez, M. F. (2008). \u201cLos decretos en el sistema normativo colombiano. Una pol\u00edtica estatal de invenci\u00f3n normativa\u201d. Vniversitas, No. 116, 53-83. \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional. Auto 048 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional. Auto 048 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>283 Urrego-Ortiz, F. &amp; Quinche-Ram\u00edrez, M. F. (2008). \u201cLos decretos en el sistema normativo colombiano. Una pol\u00edtica estatal de invenci\u00f3n normativa\u201d. Vniversitas, No. 116, 53-83. \u00a0<\/p>\n<p>284 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso\u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n\u00a0 Cuarta. Sentencias de 29 de junio y del 23 de noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>285 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>286 Cfr, Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>287 En la Sentencia C-373 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se dijo sobre este par\u00e1grafo transitorio lo siguiente: \u201c3.4. (\u2026) La aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 conforme al cual los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocupar\u00e1n sus cargos hasta tanto tomen posesi\u00f3n los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible. (\u2026) [L]a creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial planteaba, desde el principio, la necesidad de definir el momento en que ella ser\u00eda integrada y, al mismo tiempo, que ocurrir\u00eda con los Magistrados que ocupaban los cargos del organismo que ten\u00eda a su cargo algunas de las funciones ahora atribuidas a dicha Comisi\u00f3n. \/\/Adem\u00e1s de tratarse de una norma instrumental, constitucionalmente posible para hacer posible la transici\u00f3n, de ella no se desprende ni as\u00ed lo demuestra el demandante, que el legislador hubiera tenido el prop\u00f3sito de otorgar un beneficio personal que asegurara la permanencia de los Magistrados por un tiempo indefinido. Por el contrario, de la lectura de la disposici\u00f3n constitucional se desprende (i) que la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deb\u00eda surtirse durante el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del acto legislativo y (ii) que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00edan sus funciones hasta el momento que los integrantes de la Comisi\u00f3n tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo lo que, siguiendo las reglas previstas en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 habr\u00eda de ocurrir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Resulta claro, en consecuencia, que el Congreso no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino que implicara la continuidad indefinida de los \u201cactuales magistrados\u201d de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, dise\u00f1\u00f3 una f\u00f3rmula que permite un tr\u00e1nsito \u00e1gil del anterior r\u00e9gimen al nuevo. \/\/Esta conclusi\u00f3n sigue el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-753 de 2004 en la que declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que fijaba la extensi\u00f3n del tiempo durante el cual ocupar\u00eda su cargo el Registrador que en ese entonces ostentaba tal condici\u00f3n, a fin de hacer posible la implementaci\u00f3n de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288Concepto del 24 de abril de 2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327). \u00a0<\/p>\n<p>289 \u201c\u2026 Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>290 M.P. Luis Guillermo Guerrero. Esta posici\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en los autos 309 de 2015 y 084 de 2016, en los que se indica tambi\u00e9n que el r\u00e9gimen preexistente al Acto Legislativo 02 de 2015 en lo relativo a las funciones a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuar\u00e1 hasta tanto puedan entrar en funcionamiento los nuevos cuerpos disciplinarios, en particular la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>291 Concepto del 24 de abril de 2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327). \u00a0<\/p>\n<p>292 Magistrados Ponentes, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>293 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de abril de 2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327). \u00a0<\/p>\n<p>294 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>295 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de abril de 2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327). \u00a0<\/p>\n<p>296 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de abril de 2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327). La Sala de Consulta se refiere a la sentencia C-618 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Dijo esa providencia: &#8220;El hecho de que el art\u00edculo transitorio 59 de la Carta sea precisamente de vigencia temporal, no justifica que tal norma pueda ser confrontada con una disposici\u00f3n constitucional definitiva y, en caso de incompatibilidad, sea declarado &#8220;inexequible &#8220;. (&#8230;) En realidad la raz\u00f3n de ser de un art\u00edculo transitorio es permitir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitar la implementaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es frecuente que un art\u00edculo transitorio, por definici\u00f3n, prolongue temporalmente la vigencia de una norma del antiguo r\u00e9gimen (por ejemplo el art. transitorio 8\u00ba) o posponga el inicio de la vigencia de una norma novedosa (por ej. el art. transitorio 17), sin que a nadie se le ocurra pensar que, por tales fen\u00f3menos propias de una transici\u00f3n, dichas normas son inconstitucionales por violar las normas definitivas que establec\u00edan diferentes tiempos de vigencia. Luego no existe una diferencia entre las normas constitucionales permanentes y las transitorias que implique una subordinaci\u00f3n de \u00e9stas frente a aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 149. \u201cRETIRO DEL SERVICIO. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada. \/ 2. Supresi\u00f3n del Despacho Judicial o del cargo. \/ 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. \/ 4. Retiro forzoso motivado por edad. \/ 5. Vencimiento del per\u00edodo para el cual fue elegido. \/ 6. Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \/ 7. Abandono del cargo. \/ 8. Revocatoria del nombramiento. \/ 9. Declaraci\u00f3n de insubsistencia. \/ 10. Destituci\u00f3n. \/ 11. Muerte del funcionario o empleado. \u00a0<\/p>\n<p>298 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de abril de 2017, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00013-00(2327). \u00a0<\/p>\n<p>299 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2018-00191-00(2378 &#8211; 2327 AD) \u00a0<\/p>\n<p>300 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2018-00191-00(2400) \u00a0<\/p>\n<p>301 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2378 del 18 de Julio de 2018. \u00a0M.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 A las dificultades estructurales anteriores debe a\u00f1adirse adem\u00e1s, la ambig\u00fcedad frente a lo determinado con exactitud por el Consejo de Estado en la providencia que se discute, en cuanto a si la exigencia al Legislador era la de expedir una regulaci\u00f3n en la materia v\u00eda ley estatutaria \u2013 que es lo que la mayor\u00eda infiere de la sentencia-, o por v\u00eda de ley ordinaria. De hecho, la misma Sala de Consulta y Servicio Civil se enfrent\u00f3 a esta dificultad, al expresar en los distintos conceptos citados anteriormente y sobre la materia que, a su juicio, seg\u00fan lo dispuesto por la providencia acusada, la exigencia era de ley estatutaria. Esta posici\u00f3n, fue reiterada posteriormente por esa misma Sala en el Concepto 2421 del 9 de julio de 2019, en el que se discuti\u00f3 la posible designaci\u00f3n de las ternas de la CNDJ por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en la Ley 1904 de 2018, en virtud de la analog\u00eda prevista en el par\u00e1grafo transitorio de su art\u00edculo 12, disposici\u00f3n que sin embargo, fue derogada mediante la Ley 1955 de 2019 que adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. El concepto 2421 de 2019 ratific\u00f3 lo mencionado en el 2378 al respecto. Con todo, para dar cuenta de esta dificultad y de la falta de claridad en el punto, m\u00e1s adelante en el concepto 2415 del 29 de agosto de 2019 la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo expl\u00edcitamente que sus alusiones previas a la necesidad de ley estatutaria en los conceptos anteriores eran un \u201clapsus calami\u201d en el sentido que la sentencia del 6 de febrero de la Sala Plena del Consejo de Estado, en realidad, hab\u00eda concluido que el asunto pod\u00eda resolverse por ley ordinaria. Al respecto, el concepto que se cita expresamente mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cAqu\u00ed es menester aclarar que la expresi\u00f3n \u201cley estatutaria\u201d, utilizada por la sala, es un lapsus calami; en efecto, el art 18 del AL 02\/15 ordenaba la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, pero dicho art\u00edculo fue declarado inexequible en ese punto (entre otros); y, por otra parte, la sentencia del 6 de febrero de la Sala Plena debati\u00f3 el asunto, para concluir que el reglamento de las convocatorias pod\u00eda ser por ley ordinaria. Este lapsus ha sido inane, por cuanto hasta la fecha no se ha presentado proyecto de ley alguno al respecto\u201d (Ver p\u00e1gina 16). En conclusi\u00f3n, se trata de una situaci\u00f3n que solo permite ratificar la dificultad existente con la interpretaci\u00f3n y \u00a0la comprensi\u00f3n \u00faltima de la sentencia del Consejo de Estado acusada, que ha facilitado que en este punto la lectura sobre los pasos que deb\u00eda seguir el legislador ante la interpretaci\u00f3n particular del art\u00edculo 257A, no hayan estado claros. Una tensi\u00f3n que sin duda contribuy\u00f3 en la falta de regulaci\u00f3n oportuna en el tema por parte del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Es importante resaltar que este proyecto de ley se present\u00f3 como ley ordinaria. Al respecto se puede consultar la Gaceta 575 del 03 de agosto de 2018 en la que expresamente en la exposici\u00f3n de motivos se dice lo siguiente: \u201cEl presente proyecto de ley \u2013ordinaria- tiene como prop\u00f3sito establecer las reglas de las Convocatorias P\u00fablicas en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Ver en l\u00ednea: http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/index.php\/proyectos-ley\/cuatrenio-2018-2022\/2018-2019?option=com_joodb&amp;view=catalog&amp;format=html&amp;reset=false&amp;ordering=&amp;orderby=&amp;Itemid=464&amp;task=&amp;search=064&amp;searchfield=N-Senado&amp;limit=10 \u00a0<\/p>\n<p>306 Al respecto puede consultarse la Gaceta 1030 de 2019 del 17 de octubre de 2019 en la que se publica el proyecto de Ley. En ese proyecto se argumenta que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado el motivo del proyecto es regular esas convocatorias. Sobre el tipo de ley que corresponde, en la exposici\u00f3n de motivos se dice lo siguiente: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado los criterios b\u00e1sicos que deben considerarse para determinar si una ley es ordinaria o estatutaria. En materia de derechos fundamentales hay reserva de ley estatutaria, cuando se trata de uno de ellos, cuando se lo regula o complementa y existe relaci\u00f3n con los temas que describe el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se introducen reglas sobre derechos y deberes fundamentales de las personas y recursos para su protecci\u00f3n. (\u2026) Es el caso de este proyecto de ley. A nuestro juicio, de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la materia de la ley que proponemos, se deriva su naturaleza de ley estatutaria y no de ley ordinaria, pues, en desarrollo de los art\u00edculos 126 y 257a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su objeto es fijar los requisitos y el procedimiento que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito, de quienes aspiren a ser elegidos Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para impartir justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, sobre la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la de los abogados en ejercicio. La misi\u00f3n de ellos es de alt\u00edsima importancia\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Ver en l\u00ednea: https:\/\/www.camara.gov.co\/administracion-de-justicia-3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Ver en l\u00ednea: https:\/\/www.camara.gov.co\/index.php\/comision-de-disciplina-judicial \u00a0<\/p>\n<p>309 De acuerdo con el art\u00edculo 112 de la ley 260 de 1996, \u201clos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria, est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto por los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual el Congreso de la Rep\u00fablica adelantar\u00e1 el proceso disciplinario por conducto de la Comisi\u00f3n Legal de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y la Comisi\u00f3n Instructora del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>310Alrededor de 80.000 entre servidores de juzgados y corporaciones judiciales, administrativos, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Datos en: Pedro Alonso Sanabria, 2020. \u201cDe la administraci\u00f3n de la Rama Judicial y la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria\u201d. Revista El Congreso, 2020. En l\u00ednea:bhttp:\/\/www.revistaelcongreso.com\/de-la-administracion-de-la-rama-judicial-y-la-jurisdiccion-disciplinaria\/.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311Ver, Pedro Alonso Sanabria, 2020. \u201cDe la administraci\u00f3n de la Rama Judicial y la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria\u201d.\u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Con la asesor\u00eda y la representaci\u00f3n judicial en el tr\u00e1mite de procesos de acuerdo con lo mencionado en la Sentencia SU-396 de 20l7. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>313 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Constitucional. Sentencia SU-396 de 20l7. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>316 Cfr. Sentencia SU-396 de 20l7. M.P. Gloria Stella Ortiz. Lo anterior implica que las normas que contemplan el r\u00e9gimen disciplinario, deben ser interpretadas en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Carta, en particular, con observancia de los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad, imparcialidad, de favorabilidad y juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Cfr. Sentencia SU-396 de 20l7. M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>318 El art\u00edculo 256-3 de la Carta Pol\u00edtica asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio. En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0), la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n y de consulta, en esos mismos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>319 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 12. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u201cCorresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (\u2026) 3. Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>320 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u201cCorresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (\u2026) 2. \u00a0Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>321 Cfr. Sentencia SU-396 de 20l7. M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>322 J\u00fcrgen Habermas, 1980. \u201cLegitimation Crisis\u201d, Heinemann Educational Books Ltd,, p\u00e1g. 26 \u00a0<\/p>\n<p>323 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>325 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>326 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencia T-398 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales. Dichas autoridades, en el ejercicio de sus funciones, deben ser respetuosas de los mandatos constitucionales y legales, a fin de garantizar los derechos, deberes y principios constitucionales. \u00a0Es por ello que esta Corte ha aceptado que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se controlen las decisiones judiciales que resulten atentatorias o vulneratorias de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>329 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>330 Corte Constitucional. Sentencia T- 267 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>332 Ver sentencia SU-210 de 2017 M.P. ( E) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amir\u00eds. Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>333 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>334 Corte Constitucional. Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, Sentencia T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>338 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>339 La sentencia SU-632 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, cita como fuente de algunas de estas hip\u00f3tesis, las sentencias T-168 de 2017 y SU-210 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>340 Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. \u00a0<\/p>\n<p>341 Cfr. Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>342 Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>343 Cfr. Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>344 Cfr. Sentencia T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>346 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>347 Sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>348 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>349 MARINONI, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. \u00a0<\/p>\n<p>350 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>351 Cfr. Sentencia T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>352 Deben entenderse por ratio decidendi, los conceptos consignados en la parte motiva de una decisi\u00f3n, que guardan una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva, o, dicho de otro modo, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considera absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. Ella tiene fuerza vinculante \u00a0y obliga a las autoridades judiciales. Ver entre otras providencias, la \u00a0Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>353Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (E) Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-621 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>355 Cfr. Sentencia T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>356 En la sentencia T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se especifica lo anterior de la siguiente forma: \u201cEn suma, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso espec\u00edfico resulta aplicable un precedente. As\u00ed, deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>358 De acuerdo con la Sentencia T-024 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u201cel reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia (\u2026) se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d. Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Ver al respecto la Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>360 Cfr. Sentencia T-109 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>361 Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>364 Ver, Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>365 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>366 Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018. M.P. Jose\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>367 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>368Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>369 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>370 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>371 Ver entre otras, T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>372 Art. 257-A. \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \/\/Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria p\u00fablica reglada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>373 \u00a0Al respecto puede cotejarse la resolutiva de esa sentencia en la p\u00e1gina 7 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 178-A: (\u2026) La Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho a\u00f1os, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los t\u00e9rminos que disponga la ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>375 \u201cArt\u00edculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>376 \u201cArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 257\u00a0[A]\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 257. (\u2026) Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>377 \u00a0Si bien el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 257 superior, como se explic\u00f3 previamente a partir de esta providencia se entender\u00e1 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 257A \u00a0<\/p>\n<p>378 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>379 Al respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias SU-640 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Ver, sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994, C-055 de 1996, C-037 de 1996, C-221 de 1997, C-442 de 2001, C-619 de 2003, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>381 Se recuerda que en lo pertinente, la resolutiva de esa providencia: (i) declar\u00f3 inexequible \u00a0el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepci\u00f3n de los siguientes pronunciamientos: (a) Se declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0el literal f), del numeral 1\u00ba, salvo en lo referente a la expresi\u00f3n\u00a0\u201cTambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996\u201d, que se declar\u00f3\u00a0inexequible. (b) Se declar\u00f3 exequible \u00a0el literal g), del numeral 1\u00ba, en su totalidad. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cLa autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en esta providencia, la Corte se\u00a0inhibi\u00f3 \u00a0de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. (ii) Declar\u00f3\u00a0inexequibles\u00a0las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los art\u00edculos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia,\u00a0declar\u00f3\u00a0que en las disposiciones constitucionales a las que tales art\u00edculos aluden, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d\u00a0se sustituye por\u00a0\u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d, y se suprime la expresi\u00f3n\u00a0\u201cy adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>382 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>383 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>385 El art\u00edculo 18 transitorio del A.L. 02 de 1025, espec\u00edficamente se\u00f1alaba lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s [el Consejo de Gobierno Judicial] reglamentar\u00e1 provisionalmente los procesos de convocatoria p\u00fablica que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Esta realidad fue confirmada en la sentencia C-373 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que sobre este punto en particular se\u00f1al\u00f3: \u201cLa referida providencia no implic\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de las normas que establecieron el nuevo r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados judiciales no aforados que prev\u00e9n, entre otras cosas, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>387 Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>389 Tambi\u00e9n se puede dar el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, por abierta oposici\u00f3n a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>390 Corte Constitucional. Sentencia C-439 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-775 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 ART\u00cdCULO 79. \u201cDEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunir\u00e1n en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: (\u2026) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de Justicia;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>392 Konrad Hesse (1992). Escritos de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. Espa\u00f1a, pp. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>394 Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014 Senado, 153 de 2014 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 La Corte Constitucional ha establecido, sin embargo, que las corporaciones p\u00fablicas son aquellos \u00f3rganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votaci\u00f3n popular. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-518 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-342 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>396 Gaceta del Congreso No. 138 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 Gaceta del Congreso No. 480 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>398 Al respecto, uno de los ponentes, el representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo, manifest\u00f3: \u201cY la segunda proposici\u00f3n es una proposici\u00f3n presentada por la doctora Ang\u00e9lica Lozano en el sentido de que en el inciso 4\u00ba se incluyan dos temas, una, que la convocatoria p\u00fablica sea reglada, porque tal y como est\u00e1 en la ponencia se habla de convocatoria p\u00fablica sin ning\u00fan otro aditamento; aqu\u00ed se busca que la convocatoria p\u00fablica sea reglada\u201d (Gaceta del Congreso No. 480 de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>399 Sobre el particular, el representante Albeiro Vanegas Osorio plante\u00f3: \u201cla proposici\u00f3n lo que dice es que se diga que la convocatoria p\u00fablica es reglada, lo cual ya comienza a ser una redundancia, en la que se fijen requisitos y procedimientos, pues por supuesto que si es reglada es porque se fijan requisitos y procedimientos y las convocatorias p\u00fablicas si usted escribe publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, a m\u00ed lo que quiero decir en conjunto es que esa proposici\u00f3n que ha presentado la Representante Ang\u00e9lica Lozano, a mi modo de entender es una redundancia, m\u00e1s quieren ustedes que diga el p\u00e1rrafo (sic). Que es una convocatoria p\u00fablica, que fija requisitos y procedimientos, que se hace sobre principios de publicidad\u201d (Gaceta del Congreso No. 480 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>400 Gaceta del Congreso No. 341 de 2015. Segundo debate, segunda vuelta, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 Gaceta del Congreso No. 1029 de 2015. La proposici\u00f3n, elaborada por el Representante Edward Rodr\u00edguez establec\u00eda: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n el cual queda as\u00ed. Enti\u00e9ndase por convocatoria p\u00fablica arreglada (sic), el m\u00e9todo de selecci\u00f3n de funcionarios en el cual se tienen en cuenta los m\u00e9ritos, la trayectoria profesional y las calidades y las cualidades \u00e9ticas de los aspirantes. Las convocatorias p\u00fablicas arregladas (sic) consistir\u00e1n en la selecci\u00f3n de funcionarios por parte de la entidad competente. La entidad competente realizar\u00e1 una convocatoria p\u00fablica en la cual se se\u00f1alar\u00e1n los requisitos que deben cumplir quienes deseen postularse al cargo. Quienes cumplan los requisitos y se postulen, deber\u00e1n presentar un examen integral, donde se evaluar\u00e1n sus conocimientos, actitudes profesionales, psicol\u00f3gicas y \u00e9ticas, los mejores puntajes del concurso concurrir\u00e1n en una audiencia p\u00fablica en la cual debatir\u00e1n y se har\u00e1n oposici\u00f3n unos a otros de forma tal se valoren entre ellos la trayectoria profesional, las cualidades profesionales y dem\u00e1s actitudes relevantes. Finalizada la audiencia, quienes intervinieron como postulados en ella, elegir\u00e1n una terna para que de ella sea elegido por la autoridad competente la persona que ocupar\u00e1 el cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Ello puede verse en los antecedentes del cambio constitucional relacionados con el art\u00edculo 231 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 Al respecto, el Ministro de Justicia Yesid Reyes Alvarado se\u00f1al\u00f3: \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que va a mantener una estructura similar a la que tiene ahora la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con unas funciones iguales y va a variar solamente la forma de elecci\u00f3n de los Magistrados que la componen\u201d (Gaceta del Congreso No. 239 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>404 Gaceta del Congreso No. 138 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>405 Gaceta del Congreso No. 305 de 2015. En relaci\u00f3n con este aspecto, la senadora Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez afirm\u00f3: \u201cLa Sala Disciplinaria actual que pasa a ser este Consejo Nacional de Disciplina. La ponencia ya enmienda la mitad de los problemas, por un lado el origen, antes era un origen pol\u00edtico, el Presidente postulaba, el Congreso eleg\u00eda, eso se prest\u00f3 para pago de favores, por eso fue que terminaron gente de las peores calidades, unos acuerdos pol\u00edticos, eso ya no volver\u00e1 a ocurrir. En adelante, primero tendr\u00e1n requisitos muchos m\u00e1s altos que los actuales. Y segundo ser\u00e1n elegidos por concurso de m\u00e9ritos organizado por la Direcci\u00f3n de la Magistratura. Entonces solucionado el problema del origen (\u2026) en adelante no habr\u00e1 acuerdos politiqueros para designar Magistrados, habr\u00e1 concurso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>406 Sobre el particular, una de las senadoras ponentes sostuvo: \u201cpara ir resolviendo las inquietudes sobre el tema, doctora Viviane, que quede claro que el Congreso puede escoger a cualquiera de la terna, se dice con claridad, los cuales ser\u00e1n elegidos libremente por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial\u201d (Gaceta del Congreso No. 305 de 2015). As\u00ed mismo, el senador Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano manifest\u00f3: \u201cese libremente obedeci\u00f3 a que como viene de un concurso de una lista, quisimos precisar que no nos fueran a se\u00f1alar, que hab\u00eda que escoger obligatoriamente al primer lugar de la lista\u201d (Gaceta del Congreso No. 644 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>407 En el sexto debate, uno de los senadores ponentes enfatiz\u00f3 que los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u201c[s]er\u00e1n escogidos, \u00f3igase bien, por concurso de m\u00e9ritos. Ser\u00e1n escogidos por concursos de m\u00e9ritos que hoy no se escoge la Sala Disciplinaria de esa manera\u201d (Gaceta del Congreso No. 644 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>408 Gaceta del Congreso No. 289 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>409 Gaceta del Congreso No. 289 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>410 Gaceta del Congreso Nos. 289 y 480 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411 Gaceta del Congreso No. 341 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>412 \u201cArt\u00edculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria p\u00fablica reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>413 Gaceta del Congreso 1029 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>414 Gaceta del Congreso No. 694 de 2014. Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>415 Gaceta del Congreso No. 305 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>417 En defensa de esta postura, intervino el Ministro de Justicia Yesid Reyes Alvarado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfPor qu\u00e9 no acabarlos de una vez?, son dos cosas distintas acabar con funcionarios encargados de administrar, de comprar papel para la rama judicial y pagar las cuentas de luz de los juzgados. Y otra retirar todos los jueces encargados de juzgar miles de investigaciones disciplinarias que quedar\u00edan directamente paralizadas, son los Magistrados, s\u00ed, que son los encargados de la investigaci\u00f3n disciplinaria, todos esos Magistrados tienen a su cargo expedientes que de una u otra manera han estudiado, est\u00e1n avanzando muchos a punto de resolverse. Ya de hecho este a\u00f1o vamos a tener un problema muy grande, pr\u00e1ctico, porque todos los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, menos dos, salen este a\u00f1o. Entonces van a quedar solamente dos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al final de este a\u00f1o, de los actuales, pero por lo menos esos dos Magistrados que quedan, que contin\u00faen con el tr\u00e1mite normal de los procesos disciplinarios mientras se acaba su periodo, porque lo otro en la pr\u00e1ctica va a generar un caos, la par\u00e1lisis absoluta de la facultad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso yo insisto tambi\u00e9n en que mantengamos los periodos de los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que como les digo en la pr\u00e1ctica van a ser solamente dos, porque al resto se les vence el periodo este mismo a\u00f1o\u201d (Gaceta del Congreso No. 305 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>418 El texto contentivo de esta propuesta indicaba: \u201cLos Miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n nombrados con base en las reglas establecidas en el presente art\u00edculo, conforme vayan cre\u00e1ndose vacantes de los actuales Miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d (Gaceta del Congreso No. 213 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>419 Gaceta del Congreso No. 305 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>420 Gaceta del Congreso No. 644 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>421 Gaceta del Congreso No. 480 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>422 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>423 Corte Constitucional. Sentencia SU-068 de 2018 \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>425 \u00abArt\u00edculo 91. P\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>426 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, Radicado 11001-03-26-000-2016-00144-00 (57917). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 15 de agosto de 2018. C.P. Milton Chaves Garc\u00eda, Radicado 11001-03-27-000-2016-00012-00 (22362). \u00a0<\/p>\n<p>427 Este acto administrativo se expidi\u00f3 con base en las atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 (Art. 257 A C.P.) y la sentencia C-285 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>429 El C\u00f3digo Disciplinario del Abogado (Ley 1123 del 2007) describe las faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n, contra el decoro profesional y contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia; otras se relacionan con la lealtad debida al cliente, faltas a la honradez, a la debida diligencia y el incumplimiento del deber de prevenir litigios y facilitar mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 Informe de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria publicado en \u00c1mbito Jur\u00eddico, del 8 de mayo de 2019. En: https:\/\/www.ambitojuridico.com\/noticias\/general\/procesal-y-disciplinario\/mas-de-20-mil-abogados-han-sido-sancionados-por-el \u00a0<\/p>\n<p>431 El consolidado de las decisiones de la Sala Disciplinaria indica que la sanci\u00f3n m\u00e1s impuesta a los abogados en estos 27 a\u00f1os es la suspensi\u00f3n (11.708 abogados), seguida de la censura (7.907 abogados), la exclusi\u00f3n (580 abogados), la amonestaci\u00f3n (320 abogados) y la multa (158 abogados). Dichas faltas pueden ser sancionadas con: (i) Censura. Consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida; (ii) multa. Es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que no puede ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual ni superior a 100; (iii) suspensi\u00f3n. Consiste en la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, oscila entre dos meses y tres a\u00f1os y (iv) exclusi\u00f3n. Consiste en la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>432 Informe de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria publicado en \u00c1mbito Jur\u00eddico, del 8 de mayo de 2019. En: https:\/\/www.ambitojuridico.com\/noticias\/general\/procesal-y-disciplinario\/mas-de-20-mil-abogados-han-sido-sancionados-por-el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU355\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE RESUELVE ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por desconocer la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Si una tutela contra una decisi\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}