{"id":27204,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su411-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su411-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su411-20\/","title":{"rendered":"SU411-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU411\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido amplio, el mencionado yerro se configura en los eventos que el juez se basa en una norma inaplicable al caso, opta por no aplicar la norma apropiada, o interpreta las normas de tal forma que contraviene la razonabilidad jur\u00eddica. Y, en estricto sentido, se presenta en las siguientes hip\u00f3tesis:\u201ca. El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; b. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; d. La disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n; f. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros que permiten determinar el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, unificaci\u00f3n o la denominada jurisprudencia en vigor: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d. De no verificarse el cumplimiento de alguno de los anteriores elementos esenciales, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de providencias constituyen precedente aplicable a un asunto determinado, por lo que el juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Reglas jurisprudenciales\/CONSULTA POPULAR-L\u00edmites competenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR EN ACTIVIDADES DE EXPLORACION O EXPLOTACION DEL SUBSUELO O DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, debido a la falta de regulaci\u00f3n por parte del Legislador frente a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana e instrumentos de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los RNNR. En otros t\u00e9rminos, la existencia de ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se debe a que el ordenamiento jur\u00eddico no garantiza de manera espec\u00edfica la participaci\u00f3n de las comunidades que se sit\u00faan en los lugares donde se desarrollan actividades para explorar o explotar el subsuelo y los RNNR, y que puedan resultar afectadas por las mismas, as\u00ed como tampoco un instrumento para que las entidades territoriales, mediante sus autoridades competentes, participen en la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Necesidad de implementar mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana e instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE CONSULTA POPULAR DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Procedencia por defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-7.640.364. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas, por separado, por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Ladrillera Santaf\u00e9 S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, el 14 de agosto de 2019, que conjuntamente revoc\u00f3 las sentencias proferidas en primera instancia por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, el 29 de agosto de 2018, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el marco de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, el 21 de agosto de 2018, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada por Ladrillera Santaf\u00e9 S.A. dentro del tr\u00e1mite tutelar promovido contra la misma Corporaci\u00f3n Judicial; y que, en su lugar, declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 y 21 de junio de 2018, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda (en adelante MME) y Ladrillera Santaf\u00e9 S.A. (en adelante la Ladrillera), respectivamente, formularon, separadamente, acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos comunes de las demandas1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993 declar\u00f3 la Sabana de Bogot\u00e1 de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, orden\u00f3 al Ministerio de Ambiente delimitar las zonas compatibles con la miner\u00eda y determin\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) resolver\u00eda las solicitudes de licencia ambiental con base en la decisi\u00f3n del ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia del 28 de marzo de 2014 en el proceso de acci\u00f3n popular que orden\u00f3 la protecci\u00f3n del R\u00edo Bogot\u00e1 (tambi\u00e9n conocida como Fallo o Sentencia del R\u00edo Bogot\u00e1). En ella impuso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) que, en coordinaci\u00f3n con el MME, delimitara las zonas excluidas de miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El MADS dio cumplimiento a tal orden judicial mediante Resoluci\u00f3n 2001 de 2016. El art\u00edculo 5 de dicho acto estableci\u00f3 veinticuatro (24) pol\u00edgonos o zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogot\u00e1. El Pol\u00edgono 12 est\u00e1 ubicado en el territorio del Municipio de Cogua, y el Pol\u00edgono 13 en los municipios de Cogua, Tausa y Nemoc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 12 ib\u00eddem estableci\u00f3 que las entidades municipales ubicadas en la Sabana de Bogot\u00e1 podr\u00e1n viabilizar o prohibir la actividad minera en los pol\u00edgonos determinados en el art\u00edculo 5, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n autorizar el desarrollo de esta actividad en zonas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En ejercicio de las funciones de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo del R\u00edo Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, mediante auto del 16 de diciembre de 2016, suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El referido Tribunal realiz\u00f3 dos inspecciones judiciales a los pol\u00edgonos ubicados en el Municipio de Cogua, en los d\u00edas 4 y 7 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La mencionada Corporaci\u00f3n judicial, por auto del 26 de abril de 2017, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del Pol\u00edgono 12, por considerarlo ajustado al fallo del R\u00edo Bogot\u00e1, debido a que la empresa que goza del t\u00edtulo minero en la zona se comprometi\u00f3 a reducir el \u00e1rea de explotaci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal no levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del Pol\u00edgono 13 porque a\u00fan no hab\u00eda realizado la inspecci\u00f3n judicial en el Municipio de Tausa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Durante el a\u00f1o 2017, el Municipio de Cogua adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para realizar una consulta popular en la que se formular\u00eda la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo, S\u00ed o No, que en el Municipio de Cogua, se ejecuten actividades mineras por fuera de los pol\u00edgonos denominados Zona Minera para Extracci\u00f3n de Materiales, establecidas en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial de Cogua? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia adoptada el 17 de agosto de 2017 en el proceso 2017-00887, declar\u00f3 inconstitucional la consulta popular porque las autoridades municipales no ten\u00edan competencia para autorizar o prohibir la actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En el a\u00f1o de 2018, el Municipio de Cogua adelant\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite correspondiente para realizar una consulta popular, en la cual ser\u00eda formulada la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no que se ampl\u00ede la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla la actividad minera en el municipio de Cogua? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Este concepto fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su control previo de constitucionalidad, por lo que el asunto fue repartido a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera con el radicado 2018-00311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El tribunal, en sentencia del 3 de mayo de 2018, declar\u00f3 constitucional la nueva consulta popular, al estimar que las autoridades municipales son competentes para resolver este tipo de asuntos, y que la pregunta formulada cumple con los requisitos de claridad y lealtad con el elector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La Ladrillera que particip\u00f3 en el proceso solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia para que se pronunciara sobre la competencia de la Naci\u00f3n prevista en la Ley 99 de 1993 sobre la Sabana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En auto del 22 de mayo de 2018, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de la adici\u00f3n, pero aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino para convocar al electorado deb\u00eda ser contabilizado a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del auto, y que, en ese sentido se realiz\u00f3 en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Como hecho adicional a los anteriores, la Ladrillera, en su escrito de tutela, mencion\u00f3 que en el acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento al fallo de acci\u00f3n popular del R\u00edo Bogot\u00e1, llevada a cabo el 26 de abril de 2017, se levant\u00f3 la medida cautelar sobre la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016, \u201ccondicionada a que la LADRILLERA SANTAFE renunciara al t\u00edtulo AIT-141 y contraerlo solo a 11 hect\u00e1reas, teniendo en cuenta que el Municipio de Cogua es municipio verde y no debe soportar m\u00e1s de las cargas que debe asumir para el mantenimiento de v\u00edas y obras de orden departamental y de la Regi\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El MME alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, al proferir las providencias del 3 y 22 de mayo de 2018, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por incurrir en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente. En sustento de lo anterior afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. El MME est\u00e1 legitimado para formular la acci\u00f3n de tutela, dado que la consulta popular incide directamente en las competencias previstas en los Decretos 0381 de 2012, 1617 de 2013 y 1073 de 2015. Es por ello que intervino durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del proceso en lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2. Las providencias judiciales acusadas desconocieron que el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Secci\u00f3n Quinta, en sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2017, se\u00f1al\u00f3 que la consulta popular no puede vaciar las competencias de la Naci\u00f3n respecto a la actividad minera y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. Asegura que previamente, el 23 de abril de 2018, el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta- resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar, en la que defini\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no: (i) analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994; (ii) estudi\u00f3 las normas relacionadas con las concesiones mineras que otorgan competencias a la Naci\u00f3n en esa materia; y (iii) tuvo en cuenta que la concertaci\u00f3n entre los distintos niveles decisorios debe realizarse antes de la consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.4. Tambi\u00e9n refiere como precedente el fallo adoptado en el proceso de tutela 2017-02516 -caso Municipio El Pe\u00f1\u00f3n-, en el que el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la misma Secci\u00f3n Quinta, reiter\u00f3 que existe un mandato de coordinaci\u00f3n entre los distintos niveles de la administraci\u00f3n, por lo que los municipios no pueden prohibir la actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.5. Apunta que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 inconstitucional la consulta popular minera impulsada por el Municipio de Sibat\u00e9 en el proceso 2017-02056, pues la pregunta formulada no cumpl\u00eda los requisitos de claridad y lealtad con el votante, ya que no reflejaba las decisiones judiciales del fallo del R\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.6. En el presente asunto, el Tribunal accionado no valor\u00f3 los argumentos expuestos por el MME, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, donde se expuso que la pregunta no cumple los requisitos de claridad y lealtad con el elector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.7. Teniendo en cuenta el modo en que se formul\u00f3 la pregunta, de ganar el s\u00ed, las autoridades locales permitir\u00edan la explotaci\u00f3n minera en todo el territorio del municipio, desconociendo los pol\u00edgonos dise\u00f1ados en cumplimiento del fallo del R\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.8. Se inobservan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 para realizar la consulta popular, puesto que no hay un cambio significativo en los usos del suelo, ni una transformaci\u00f3n de las actividades tradicionales del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.9. El auto proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para levantar la suspensi\u00f3n provisional del Pol\u00edgono 12 tuvo sustento en que el particular, al cual se le entreg\u00f3 el t\u00edtulo minero en la zona, se comprometi\u00f3 a reducir el \u00e1rea de explotaci\u00f3n. Por tanto, la Agencia Nacional de Miner\u00eda est\u00e1 tramitando la solicitud de reducci\u00f3n de la concesi\u00f3n minera de tal Pol\u00edgono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.10. El Tribunal demandado no tuvo en cuenta que el Pol\u00edgono 13 afecta a los Municipios de Cogua, Nemoc\u00f3n y Tausa, por lo que la consulta popular no es procedente si es realizada \u00fanicamente en el primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.11. La autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.12. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, antes de que los municipios realicen consultas populares sobre asuntos mineros, se deben agotar los mecanismos de concertaci\u00f3n se\u00f1alados en la ley, dado que el subsuelo es de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.13. Aunque los municipios son competentes para reglamentar el uso del suelo, deben hacerlo de forma concertada con la Naci\u00f3n por ser la propietaria del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.14. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n cuestionada desconoce que, en virtud del derecho de participaci\u00f3n ciudadana previsto en el art\u00edculo 79 Superior, el legislador estableci\u00f3 escenarios m\u00e1s aptos para tomar este tipo de decisiones. Es por ello que la Ley 99 de 1993 establece que el proceso de licenciamiento deber\u00e1 contener una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, el cual se realiza mediante un proceso multidisciplinario y la participaci\u00f3n de todos los interesados y afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, y como argumento adicional, la Ladrillera invoc\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al indicar que el Tribunal demandado no tuvo en consideraci\u00f3n otros pronunciamientos con los cuales se han declarado inconstitucionales consultas populares relacionadas con la materia. Concretamente se refiri\u00f3 a los casos del Municipio de El Pe\u00f1\u00f3n (Santander), que conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2017-02516-01; y del Municipio de Une (Cundinamarca), que conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, cuyo radicado es 11001-03-015-000-2017-0282-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que se omiti\u00f3 verificar la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia y que no se hizo la concertaci\u00f3n con las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El MME solicita que se conceda el amparo de los derechos al \u201cdebido proceso y de acceso a la justicia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018 adicionada mediante Auto del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n B, en la cual se declar\u00f3 constitucional la consulta popular de Cogua (2018), en el expediente 250002341000201800311-00.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la Ladrillera implora la protecci\u00f3n de los mismos derechos y, por consiguiente, se deje \u201csin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n B, en la cual se declar\u00f3 constitucional la consulta popular convocada por la Alcald\u00eda del municipio de Cogua.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia judicial acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, declar\u00f3 constitucional la consulta popular convocada por la Alcald\u00eda de Cogua, fundada en los siguientes enunciados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00f3 reunidos los requisitos formales previstos en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, a saber: (i) la iniciativa de consulta popular est\u00e1 firmada por los secretarios del despacho de dicha alcald\u00eda; y (ii) el Concejo Municipal dio concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal hall\u00f3 cumplido el presupuesto de que trata el literal c del art\u00edculo 31 de la Ley 1757 de 2015-, referente a que el asunto por el que se convoca al mecanismo democr\u00e1tico de consulta popular debe ser de competencia del Municipio, al advertir que la materia consultada al electorado alude a la ampliaci\u00f3n de actividades mineras en esa localidad, lo cual s\u00ed es de competencia en el orden territorial municipal, en armon\u00eda con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y tras indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En virtud del art\u00edculo 79 Superior, debe garantizarse la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que afecten el ambiente. Para el Tribunal, adem\u00e1s, el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 prev\u00e9 que si la ejecuci\u00f3n de proyectos mineros o de otra naturaleza crea cambios significativos en el uso del suelo, que implique una transformaci\u00f3n en las actividades comunes de un municipio, debe realizarse una consulta popular. Y, esto se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2001 de 2016 \u201cpor la cual se determinan las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogot\u00e1, y se adoptan otras determinaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a las facultades de los alcaldes para convocar a consulta popular en materia de actividades minero \u2013energ\u00e9ticas-, resalt\u00f3 que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado, entre otras cosas, que (i) es innecesario que tales mandatarios convengan la iniciativa de consulta popular con las autoridades mineras de nivel nacional, pues la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad no imposibilita convocar y llevar a cabo la consulta popular, en la medida que la exigencia de concertaci\u00f3n entre entes del nivel local y nacional no debe ser previo a lo que decida la ciudadan\u00eda en el marco de dicho mecanismo de participaci\u00f3n; y (ii) son los actos administrativos adoptados para materializar la voluntad popular los que deben disponer las respectivas medidas para concretar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el asunto objeto de consulta, satisface un elemento nodal de la democracia cual es la participaci\u00f3n ciudadana, y en concordancia con ello refiri\u00f3 que la Corte Constitucional ha precisado que la actividad minera produce efectos en el funcionamiento del ordenamiento territorial, as\u00ed como en la planeaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, competencias conferidas a los entes territoriales de cualquier nivel, pero con observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, dispuestos en el art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal pas\u00f3 a efectuar el control previo de constitucionalidad de la consulta popular y, despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n la pregunta que se pretend\u00eda poner a consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, concluy\u00f3 que dicho interrogante a formular cumpl\u00eda con los requisitos de claridad y lealtad con el elector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto destac\u00f3 que la pregunta se formul\u00f3 de tal forma que se puede responder con un S\u00ed o un No. Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos en los que se plante\u00f3 son de f\u00e1cil percepci\u00f3n para la ciudadan\u00eda, pues se utilizan palabras comunes como \u201campliaci\u00f3n\u201d, y \u201cexplotaci\u00f3n minera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se observa el presupuesto de participaci\u00f3n social previo a la formulaci\u00f3n de la pregunta, con base en lo verificado tanto en los anexos al documento de justificaci\u00f3n a la consulta -por ejemplo, las 6.800 firmas de ciudadanos que defienden la iniciativa \u201cNO A LA EXPANSI\u00d3N MINERA EN COGUA\u201d-, as\u00ed como en las diferentes intervenciones presentadas por las asociaciones sociales dentro del plazo de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Y tambi\u00e9n se cumple la exigencia de transparencia de la informaci\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n allegada como anexos a la consulta, donde se resaltan los planos que describen los usos del suelo en el municipio, la ubicaci\u00f3n de los pol\u00edgonos mineros definidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2001 de 2016 y los materiales extra\u00eddos en esas zonas: arcilla, arena y cantera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuatro (4) discos compactos (CD)5 que contienen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, en el marco de la acci\u00f3n popular del R\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Resoluci\u00f3n 2001 del 2 de diciembre de 2016, en la cual el MADS determin\u00f3 las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, por los cuales se suspendieron los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016 y se ordenaron inspecciones judiciales a los pol\u00edgonos declarados compatibles con la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Acta de la audiencia celebrada el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, en la cual constan las \u00f3rdenes espec\u00edficas para el Municipio de Cogua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Video que registra la primera inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 al Municipio de Cogua en el a\u00f1o 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Auto 073 por el cual la Agencia Nacional de Miner\u00eda da tr\u00e1mite a la solicitud de reducci\u00f3n de \u00e1rea de la accionante Ladrillera Santaf\u00e9 S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Auto adoptado por el Tribunal accionado el 7 de mayo de 2018, en el cual se fija fecha y hora para inspecci\u00f3n judicial en el Pol\u00edgono 13, tambi\u00e9n ubicado en el Municipio de Cogua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n6 1499 del 3 de agosto de 2018, con la cual el MADS modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2001 del 2 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia7 proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en el proceso 2017-00887, que declar\u00f3 inconstitucional la consulta popular convocada por el Municipio de Cogua en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia8 adoptada el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, dentro del tr\u00e1mite 2018-00311, que declar\u00f3 constitucional la consulta popular convocada por el Municipio de Cogua en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto9 emitido el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, con el cual se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia referida en el punto inmediatamente anterior y se accedi\u00f3 a la solicitud de interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 1757 de 2015, por lo que el mismo comenzar\u00eda a contabilizarse a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de ese auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela formulada por el MME por parte del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en auto10 del 28 de junio de 2018, se dispuso notificar a las partes y vincular al Municipio de Cogua, a la Contralor\u00eda Departamental de Cundinamarca, a la Fundaci\u00f3n Cogua Verde -Cogua Unida-, al Consejo Consultivo de Mujeres de Cogua, a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Patasica, al Comit\u00e9 Sector Cer\u00e1mico, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, al Colegio de Abogados de Minas y Petr\u00f3leos, a la Ladrillera Santaf\u00e9 S.A., a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Secretar\u00eda de Minas de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, al MADS, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ojo de Agua, a la Iglesia Nuestra Se\u00f1ora del Para\u00edso Les Foyers de Charit\u00e9, y a Liliana Alejandra Rubiano en representaci\u00f3n de la Sociedad de Juntas de Acci\u00f3n Comunal del Municipio de Cogua, para que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, en auto11 del 6 de agosto de 2018, se vincul\u00f3 al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del amparo solicitado por la Ladrillera, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, por auto12 del 27 de junio de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las partes y vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal de Cogua, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR-13 inform\u00f3 que los hechos de la demanda de tutela no est\u00e1n relacionados con las competencias de esa autoridad ambiental, por lo que no fue amenazado ninguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Municipio de Cogua14 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo, tras se\u00f1alar que: (i) el MME s\u00f3lo reiter\u00f3 los argumentos expuestos durante el proceso 2018-00311-00 y que no fueron acogidos por el juez natural, por lo que trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario; (ii) la decisi\u00f3n acusada estuvo debidamente fundamentada en la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado; (iii) no se afect\u00f3 el inter\u00e9s general, pues dentro del tr\u00e1mite judicial se analizaron los argumentos de todos los intervinientes, incluso del MME; y (iv) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B15, Despacho 004, manifest\u00f3 que: (i) el ministerio demandante formul\u00f3 la demanda de tutela con el \u00fanico fin de que le sea concedida la raz\u00f3n a su intervenci\u00f3n dentro del proceso ordinario y no porque se haya dejado de resolver alg\u00fan punto de la controversia; (ii) la sentencia censurada determin\u00f3 que la pregunta formulada cumple los requisitos de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, adem\u00e1s de que las autoridades locales son competentes para hacer ese tipo de consultas; (iii) la providencia cuestionada tambi\u00e9n indic\u00f3 que debe garantizarse la participaci\u00f3n ciudadana cuando se trate de proyectos que puedan afectar el medio ambiente y que el mismo art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016 establece la posibilidad de que los municipios proh\u00edban la actividad minera en sus territorios; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que los municipios son competentes para realizar esas consultas, y que son los actos de implementaci\u00f3n de la voluntad popular los que deber\u00e1n determinar los mecanismos para concertar con la Naci\u00f3n; (v) aunque el tribunal declar\u00f3 inconstitucional la consulta en el a\u00f1o 2017, este se trat\u00f3 de un nuevo procedimiento de participaci\u00f3n ciudadana adelantado en el a\u00f1o 2018, por lo que no pod\u00eda negar una decisi\u00f3n de fondo; y (vi) no es cierto que el Municipio de Cogua no tenga competencia para realizar la consulta popular s\u00f3lo porque el pol\u00edgono 13 afecta el territorio de otros municipios, pues la decisi\u00f3n de tal municipio se limitar\u00eda a su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda -ACM-16 solicit\u00f3 que se conceda la protecci\u00f3n implorada, al exponer que: (i) la consulta minera desconoce las competencias de los municipios porque versa sobre una actividad que tiene incidencias en la sostenibilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds; (ii) si bien los municipios tienen competencia frente a los usos del suelo, estas no son exclusivas porque tambi\u00e9n afectan las competencias de la Naci\u00f3n respecto al subsuelo; (iii) el Tribunal demandado, al estudiar la constitucionalidad de la consulta popular de Cogua en el a\u00f1o 2017, determin\u00f3 que ese municipio no ten\u00eda competencia para regular la materia minera y, por tanto, el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana era inconstitucional; y (iv) el Municipio de Cogua desconoci\u00f3 los componentes del Plan de Ordenamiento Territorial fijados en el art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Secretar\u00eda de Minas, Energ\u00eda y Gas del Departamento de Cundinamarca17 sostuvo que: (i) los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no pueden vaciar las competencias de la Naci\u00f3n respecto a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; (ii) el Municipio de Cogua no realiz\u00f3 ning\u00fan procedimiento para concertar con la Naci\u00f3n el ejercicio de sus competencias; (iii) la pregunta formulada en la consulta popular no tiene claridad porque no se\u00f1ala cu\u00e1l es la zona que se ampliar\u00eda la explotaci\u00f3n minera, adem\u00e1s de afectar el territorio de otros municipios; y (iv) el art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010 establece que en las zonas excluibles de miner\u00eda deber\u00e1n determinarse por la autoridad ambiental del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Ladrillera18 inform\u00f3 que: (i) los funcionarios del Municipio de Cogua deb\u00edan declararse impedidos porque siempre se han opuesto al proyecto minero de la Ladrillera; (ii) la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 de forma expresa la competencia en la Naci\u00f3n para que, a trav\u00e9s del MADS, determine las zonas de compatibilidad minera en la Sabana de Bogot\u00e1; (iii) la consulta popular desconoce la Sentencia del R\u00edo Bogot\u00e1 adoptada por el Consejo de Estado, dado que inaplica la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016; (iv) la pregunta planteada no cumple los requisitos de claridad y lealtad con el elector, ya que no menciona el tipo de explotaci\u00f3n minera, no informa los aspectos de las zonas donde actualmente se permite la miner\u00eda y desconoce los factores ambientales de la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016; (v) la sentencia acusada desconoci\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el proyecto minero no afecta significativamente los usos del suelo, ni las actividades tradicionales del municipio; (vi) fueron desconocidos los art\u00edculos 288 y 313 de la Constituci\u00f3n, en la medida que el legislador estableci\u00f3 que la competencia para determinar las zonas de exclusi\u00f3n minera del orden nacional en lo que respecta a la Sabana de Bogot\u00e1; y (vii) la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en un caso similar, del 23 de abril de 2018, se\u00f1al\u00f3 que este tipo de consultas no pueden tramitarse sin adelantar previamente procedimientos de concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Ministerio del Interior19 solicit\u00f3 la declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que los hechos de la demanda no tienen relaci\u00f3n con las competencias de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA-20 expuso que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues su competencia consiste s\u00f3lo en resolver sobre los tr\u00e1mites de licenciamiento ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. El Concejo Municipal de Cogua21 solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones de la tutela, al indicar que la decisi\u00f3n acusada no vulnera derecho fundamental alguno, ya que la consulta popular que se discute cumple con todos los requisitos establecidos en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Explic\u00f3 que el municipio es tradicionalmente minero y que ha sido constante la publicidad efectuada por las autoridades municipales mediante los canales institucionales y el comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia22 del 29 de agosto de 2018, neg\u00f3 el amparo implorado en el marco de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de ello, consider\u00f3 que: (i) la pregunta formulada en la consulta popular es clara y cumple los requisitos de lealtad con el elector porque, aunque tiene expresiones que pueden inducir a error, debe adelantarse una labor pedag\u00f3gica por el municipio, seg\u00fan lo orden\u00f3 el tribunal; (ii) el precedente de la Corte Constitucional ha indicado que no es exigible la concertaci\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de la consulta popular relacionada con asuntos mineros; (iii) actualmente no existen normas de concertaci\u00f3n y su procedimiento, por lo que la Sentencia T-445 de 2016 expresamente se\u00f1al\u00f3 que los municipios podr\u00edan prohibir la actividad minera y petrolera en sus territorios hasta que no exista una ley que regule la materia; y (iv) los mecanismos de concertaci\u00f3n deben emplearse con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la consulta popular sobre miner\u00eda, pues el pueblo tiene el derecho de manifestar libremente su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia23 del 21 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ladrillera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el tribunal accionado hizo un estudio formal y sustancial respecto del asunto sometido a control previo de constitucionalidad, en tanto consider\u00f3 acerca de la competencia para conocer del asunto y del municipio para adelantar la pregunta a realizar. Anot\u00f3 que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoraci\u00f3n efectuada por el juez natural que no es atacable por v\u00eda de tutela, en la medida en que aquella visi\u00f3n de los hechos presentada por el tribunal accionado, est\u00e1 soportada y debidamente razonada y justificada, de manera tal que este mecanismo no puede convertirse en una segunda instancia -al ser el asunto cuestionado de \u00fanica instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda impugn\u00f324 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada en el tr\u00e1mite tutelar que promovi\u00f3 dicho ministerio, al replicar los mismos argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Ladrillera impugn\u00f325 la respectiva decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos planteados en el escrito de tutela, pero adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-095 de 2018, para concluir que la consulta popular no es el mecanismo para dar aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre la Naci\u00f3n y el territorio, ya que no es una competencia absoluta del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto26 del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dispuso la acumulaci\u00f3n de la tutela formulada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a la promovida por la Ladrillera, para resolverlas de manera conjunta, por estar ambas demandas en tr\u00e1mite de segunda instancia, ser competente para conocer de los dos asuntos, tratarse de cuestionamientos contra las mismas providencias y autoridades judiciales, perseguir la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales y haberse planteado los hechos y pretensiones en t\u00e9rminos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia27 del 14 de agosto de 2019, revoc\u00f3 conjuntamente las decisiones adoptadas en primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela, al considerar incumplido el presupuesto general de relevancia constitucional. Lo anterior, al concluir que tanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como la Ladrillera \u201ctratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque reiteraron los cargos formulados en el proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad 2018-00311, los cuales fueron debidamente resueltos y motivados por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la misma \u201cno puede ser tenida en cuenta como precedente en el caso bajo examen porque fue proferida con posterioridad a la sentencia controvertida en la tutela de la referencia, de modo que no era vinculante para el juez ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u201cen sede de tutela no es posible extender los argumentos contenidos en ella porque el asunto resuelto por la Corte Constitucional no tiene similitud f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el caso bajo examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de ello, expuso que el fallo adoptado el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular 2001-90479 -sentencia del R\u00edo Bogot\u00e1-, dispuso, entre otras cosas, ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar geogr\u00e1ficamente las zonas excluidas de actividad minera con el objeto de proteger el ambiente y permitir la recuperaci\u00f3n del R\u00edo Bogot\u00e1. Luego advirti\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, dicho Ministerio emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016, cuyo art\u00edculo 5 establece que en el Municipio de Cogua s\u00f3lo se podr\u00eda desarrollar la actividad minera en los lugares fijados en los pol\u00edgonos 12 y 13 y que ese municipio podr\u00eda prohibirla en los mismos, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 de tal resoluci\u00f3n, es decir, que se le reconoci\u00f3 competencia a ese municipio para prohibir o permitir esas actividades en los mencionados pol\u00edgonos. A partir de un examen conjunto de la referida resoluci\u00f3n, manifest\u00f3 que se concretaron los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, dada la compatibilidad de las competencias de la Naci\u00f3n con las de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Naci\u00f3n carece de competencias exclusivas frente a la explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, ya que son concurrentes con los entes territoriales, los cuales pueden reglamentar el uso del suelo para permitir o prohibir la explotaci\u00f3n minera en los pol\u00edgonos determinados por la Naci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 332 Superior indica que la propiedad del subsuelo es del \u201cEstado\u201d, el cual comprende a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, conforme lo expresado en la sentencia C-123 de 2014. Precis\u00f3 que el fallo SU-095 de 2018 no modific\u00f3 ese par\u00e1metro jurisprudencial, sino que lo reafirm\u00f3, dado que las disposiciones constitucionales que confieren competencias frente a los recursos naturales no renovables, aluden al concepto de Estado en sentido amplio y, por ende, esas facultades son atribuidas conjuntamente a los entes de orden nacional y territorial. De tal suerte que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables pertenece tanto a las autoridades de los diferentes niveles como a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la consulta popular convocada no recae en competencias ajenas y que la decisi\u00f3n que adopte la ciudadan\u00eda tampoco podr\u00eda estimarse como ejercicio del poder de veto, por cuanto: (i) esa consulta popular no es obligatoria frente a la Naci\u00f3n, ya que el mandato de la ciudadan\u00eda \u00fanicamente es vinculante para el ente que la convoca, en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 1757 de 2015. Es por ello que las normas que materializan el mandato popular deben ser proferidas por el Concejo Municipal de Cogua o, en su defecto, por el alcalde. Y (ii) fue la Naci\u00f3n la que concret\u00f3 los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016, en la cual reconoci\u00f3 la competencia de los municipios de la Sabana de Bogot\u00e1 para prohibir la actividad minera en los pol\u00edgonos fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Sentencia SU-095 de 2018 solo prohibi\u00f3 que un municipio efect\u00fae una consulta popular respecto de materias ajenas a su competencia con el objeto de impedir que se constituya en un poder de veto a las competencias de la Naci\u00f3n, mas no impidi\u00f3 que ese mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana se relacione con la actividad minero-energ\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, anot\u00f3 que los entes locales pueden llevar a cabo consultas populares encaminadas a prohibir o permitir la actividad minera en sus territorios, pero sin desconocer las competencias ajenas, lo cual tambi\u00e9n significa que la decisi\u00f3n de prohibici\u00f3n no debe ser absoluta para no erigir un poder de veto sobre los intereses de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez28 de esta Corte, en Auto29 del 30 de octubre de 2019, seleccion\u00f3 el Expediente T-7.640.364 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En memorial30 del 10 de diciembre de 2019, la Ladrillera solicit\u00f3 a la Corte revocar las decisiones de tutela de instancia para que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare inconstitucional la consulta popular que pretende adelantar el Municipio de Cogua, por cuanto dicho municipio carece de competencia para regular el subsuelo y se desconoce lo establecido en las sentencias SU-095 de 2018 y C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera a esta Corte el expediente contentivo del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la consulta popular -Municipio de Cogua-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2018-00311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, \u00e9ste fue recibido el 28 de enero de 202031. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito32 allegado el 27 de enero del presente a\u00f1o, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 \u201crequerir a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que avoque conocimiento del tr\u00e1mite en referencia, en virtud de la trascendencia del tema, seg\u00fan el art\u00edculo 59 del Reglamento Interno\u201d de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n de la solicitud elevada por ese ministerio, el Magistrado Ponente, en informe33 del 4 de febrero siguiente, someti\u00f3 el asunto a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de que determinara lo que estimara pertinente sobre la competencia para asumir la revisi\u00f3n del caso, en cumplimiento a las previsiones del art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En sesi\u00f3n llevada a cabo el 5 de febrero de 2020, el Pleno de este Tribunal decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto, por lo que, en Auto34 del 6 del mismo mes y a\u00f1o, se dispuso: (i) poner a disposici\u00f3n de la Sala Plena de esta Corte el expediente T-7.640.364, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada en dicha sesi\u00f3n; y (ii) suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente caso, a partir del 5 de febrero de 2020, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de marzo de 2020, la Gerente Jur\u00eddico Administrativa y de Gobierno del Municipio de Cogua inform\u00f335 a esta Corporaci\u00f3n que, a la fecha, no se ha podido realizar la mencionada consulta popular, por cuestiones presupuestales. Expuso que la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional no ha otorgado los recursos para llevarla a cabo, toda vez que, en raz\u00f3n a la territorialidad, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana deben ser financiados por las respectivas Alcald\u00edas y Gobernaciones. Agreg\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advirti\u00f3 que ese Ministerio no est\u00e1 facultado para sufragar los costos de la consulta popular que se pretende efectuar en ese municipio, ya que la Ley Estatutaria establece que ello es competencia de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 6 de febrero de 2020, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela formulada contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos del caso, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordar\u00e1 el examen material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior, la solicitud de amparo procede contra cualquier autoridad p\u00fablica en caso de que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se amenace o vulnere alg\u00fan derecho fundamental. En similares t\u00e9rminos tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 13. Debido a que los jueces igualmente son autoridades p\u00fablicas, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con el cual es posible cuestionar providencias judiciales que amenacen o vulneren el derecho al debido proceso. Lo anterior se sustenta en el ordenamiento constitucional aplicado mediante la Constituci\u00f3n de 1991, el cual se basa \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha procedencia es de naturaleza excepcional y restringida, por cuanto se justifica \u201cen raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d.37 La jurisprudencia constitucional ha depurado de forma progresiva par\u00e1metros relacionados con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela formulada contra decisiones judiciales38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-590 de 2005, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el precedente vigente frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Tal pronunciamiento diferencia entre unos presupuestos generales y unos espec\u00edficos. Los generales aluden a la competencia, tr\u00e1mite y las condiciones de procedibilidad de la tutela, por ejemplo, la inmediatez, la subsidiariedad, etc. Los espec\u00edficos hacen referencia a los defectos en los que la providencia judicial incurre y que la tornan disconforme con los derechos fundamentales39. Las exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los que a continuaci\u00f3n se trascriben textualmente40: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se ha precisado que la solicitud de amparo contra una providencia judicial debe concebirse como un examen de validez mas no como un an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n acusada, lo cual va en contrav\u00eda a que se utilice de manera indebida como una instancia adicional para discutir los casos de car\u00e1cter probatorio o de interpretaci\u00f3n normativa, que originaron la controversia respectiva41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala observa que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por cuanto est\u00e1 inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a realizarse en el Municipio de Cogua, respecto a la ampliaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con unas garant\u00edas y\/o derechos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica previstos en los art\u00edculos 29 y 229, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cla posibilidad de impedir en una entidad territorial la explotaci\u00f3n de RNNR a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n por votaci\u00f3n popular de una consulta popular, es un asunto de relevancia constitucional que merece ser analizado por el juez de amparo, pues este tipo de consultas genera la tensi\u00f3n entre diferentes intereses de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en el marco de los principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial, y lo dispuesto en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los RNNR.\u201d42 (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que el MME y la Ladrillera no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para censurar la sentencia adoptada por el operador judicial acusado y, de esta forma, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales que invocan. En efecto, seg\u00fan lo previsto en las Leyes 134 de 199443 y 1757 de 201544, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad previa de consulta popular es de \u00fanica instancia y la decisi\u00f3n que se profiere dentro del mismo no es susceptible de recurso alguno, de tal manera que \u00fanicamente tienen a su disposici\u00f3n el ejercicio de la solicitud de amparo para velar por el bienestar de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, examinado el expediente contentivo del proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la consulta popular -Municipio de Cogua-, se constata que, tanto el MME45 como la Ladrillera46, intervinieron dentro del periodo de fijaci\u00f3n en lista47 que en su momento dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mencionado tr\u00e1mite, donde solicitaron la impugnaci\u00f3n de la constitucionalidad de esa consulta popular, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2148 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala considera reunida esta exigencia, toda vez que, por una parte, el 3 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, adopt\u00f3 la sentencia que se acusa y, por otra, el MME y la Ladrillera formularon las acciones de tutela el 13 y 21 de junio del mismo a\u00f1o, es decir, 1 mes y 10 d\u00edas y 1 mes y 18 d\u00edas despu\u00e9s, respectivamente, lapsos que resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala observa que este requisito no es aplicable al caso que se estudia en esta oportunidad, por cuanto la presunta anomal\u00eda alegada por los accionantes es de car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes identificaron como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, dentro del proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a efectuarse en el Municipio de Cogua, con radicado n\u00famero 2018-00311, relativa a la ampliaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirmaron que la mencionada autoridad judicial desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP), pues, a su parecer, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente, al declarar constitucional la referida consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>12. Para la Sala esta exigencia tambi\u00e9n se cumple, ya que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela. Lo que se cuestiona es la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal accionado dentro del se\u00f1alado tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Dada la observancia de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se pasa a abordar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico de fondo a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con todo lo anteriormente desarrollado, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de Ladrillera Santaf\u00e9 S.A., al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y\/o desconocimiento del precedente, por haber declarado constitucional la consulta popular relacionada con la ampliaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en el Municipio de Cogua \u2013Cundinamarca-, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de dicha consulta popular, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2018-00311? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Para tal cometido, se reiterar\u00e1 lo referente a: (i) causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto sustantivo, (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (iv) desconocimiento del precedente y (v) reglas constitucionales fijadas en materia de consultas populares relacionadas con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de los recursos naturales no renovables \u2013RNNR-. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Adicional a los presupuestos generales verificados en precedencia, debe acreditarse al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial49: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales50 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La raz\u00f3n de ser de este yerro se debe a que, si bien las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta su funci\u00f3n de interpretar y aplicar las disposiciones jur\u00eddicas53. Dicho defecto se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y la Ley, pues se sustenta en una norma que no es aplicable al asunto54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En sentido amplio, el mencionado yerro se configura en los eventos que el juez se basa en una norma inaplicable al caso, opta por no aplicar la norma apropiada, o interpreta las normas de tal forma que contraviene la razonabilidad jur\u00eddica55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Y, en estricto sentido, se presenta en las siguientes hip\u00f3tesis56: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente57 o porque ha sido derogada58, es inexistente59, inexequible60 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n aplicada es regresiva64 o contraria a la Constituci\u00f3n65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>20. La causal en comentario halla sustento en el modelo constitucional actual, el cual atribuye valor normativo a las disposiciones superiores, de ah\u00ed que sean de aplicaci\u00f3n directa por las diferentes autoridades p\u00fablicas68. Esta Corte ha precisado que una decisi\u00f3n judicial puede controvertirse mediante la solicitud de amparo en caso que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente esos postulados constitucionales69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La estructuraci\u00f3n de este yerro se da cuando el juez com\u00fan profiere un fallo que contrar\u00eda la Carta Superior, puesto que: (i) opta por no aplicar un precepto ius fundamental a un asunto, a modo de ejemplo, el caso de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata70, o si el juez en sus decisiones conculca derechos fundamentales y no atiende el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n71; o (ii) aplica la ley al margen de los postulados de la Constituci\u00f3n, sin tener en cuenta que, seg\u00fan su art\u00edculo 4\u00ba, \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, de tal suerte que si existe incompatibilidad entre \u00e9sta y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte Constitucional ha establecido que el precedente judicial es entendido como \u201cla sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Se ha se\u00f1alado que las providencias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, tienen car\u00e1cter preponderante en el ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a las competencias que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a este Tribunal. En virtud del art\u00edculo 241 Superior, la Corte Constitucional es la garante e int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n, en esa medida, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Al respecto, se han puntualizado los siguientes par\u00e1metros que permiten determinar el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, unificaci\u00f3n o la denominada jurisprudencia en vigor75: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d76. De no verificarse el cumplimiento de alguno de los anteriores elementos esenciales, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de providencias constituyen precedente aplicable a un asunto determinado, por lo que el juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicarlo77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Se ha precisado que el desconocimiento del precedente constitucional se presenta cuando: \u201c(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas constitucionales fijadas en materia de consultas populares relacionadas con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de los recursos naturales no renovables \u2013RNNR- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-095 de 2018, estableci\u00f3 y reiter\u00f3 lo siguiente en materia de consultas populares relacionadas con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de los recursos naturales no renovables \u2013RNNR-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.1. \u201cLa consulta popular es un mecanismo de participaci\u00f3n, definido principalmente en los art\u00edculos 104 y 105 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual, el pueblo se pronuncia acerca de una pregunta de car\u00e1cter general, en relaci\u00f3n con actuaciones administrativas en el \u00e1mbito local o nacional, como lo establece el art\u00edculo 51 de la Ley 134 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.2. \u201cLa consulta popular en el nivel territorial solo puede referirse a materias que se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. \u2018En esa medida, no ser\u00e1 posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de car\u00e1cter departamental. Igualmente no podr\u00e1 una consulta popular promovida por el Presidente de la Rep\u00fablica solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial\u201979.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.3. \u201cLa realizaci\u00f3n de una consulta popular est\u00e1 circunscrita a l\u00edmites competenciales particularmente a los relativos a que la materia sometida a consulta pueda ser decidida por la respectiva entidad territorial, y en consecuencia el control judicial previo a realizarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo implica que \u00e9ste se lleve a cabo en un examen estricto, con el objeto de verificar si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente dicha exigencia80. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que: \u2018Mediante este control se evita que la intervenci\u00f3n del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.5. \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en sus art\u00edculos 101, 102 y 288 que los municipios, fundados en el principio de autonom\u00eda territorial tienen amplias competencias en materia de ordenamiento territorial y respecto al uso del suelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.6. \u201cEn el territorio convergen actividades, por una parte, de uso del suelo y por otra de explotaci\u00f3n del subsuelo, raz\u00f3n por la que en \u00e9l concurren competencias tanto del nivel nacional como de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.7. \u201cNi la naci\u00f3n (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotaci\u00f3n del subsuelo y de los RNNR; as\u00ed, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realizaci\u00f3n de actividades para la explotaci\u00f3n del subsuelo y de RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.8. \u201cPara resolver la tensi\u00f3n en las competencias otorgadas a la naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia de suelo y subsuelo, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 288 constitucional que define los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia para estos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.9. \u201cLa consulta popular no es el mecanismo id\u00f3neo para dar aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n concurrencia entre la naci\u00f3n y el territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la autonom\u00eda territorial, pues como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana no puede utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipios, y por ello excede su competencia, pues existen competencias de este tipo radicadas en el nivel nacional que no es posible desconocer porque tales competencias han sido definidas constitucionalmente; as\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto y otorgado competencias en materia del subsuelo a entidades del Gobierno nacional central con la finalidad de proteger el inter\u00e9s general de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas, sistem\u00e1ticas e integrales de una materia compleja como es la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales, pues tal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana implica la realizaci\u00f3n de una pregunta cuya respuesta solo admite escoger entre \u2018si o no\u2019, lo que impide un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y especializado respecto a las actividades del sector minero energ\u00e9tico; en tal sentido, la decisi\u00f3n de explorar o explotar RNNR o del subsuelo, como actividades permitidas constitucionalmente, no es binaria (si o no) y debe contrariamente responder a an\u00e1lisis t\u00e9cnicos integrales y al concepto de desarrollo sostenible. Por el contrario, de obtenerse un \u2018no\u2019, ello implicar\u00eda un poder de veto de las entidades territoriales que anula las competencias nacionales en materia del subsuelo, desconociendo todo el marco constitucional que las dispone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda consulta popular nacional no es posible reformar la Constituci\u00f3n puesto que ello erosionar\u00eda la supremac\u00eda de la Carta, que no ha previsto ese procedimiento de reforma. As\u00ed, el art\u00edculo 50 de la Ley 134 de 1994 establece que no se podr\u00e1n realizar consultas sobre temas que impliquen modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n81. Tal prohibici\u00f3n se establece para consultas del nivel nacional y por ello no es admisible pensar en una consulta popular del nivel territorial que vaya en contra v\u00eda de la Constituci\u00f3n, y que impida en forma absoluta la explotaci\u00f3n del subsuelo y de RNNR, como actividad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte Constitucional, en la mencionada sentencia SU-095 de 2018, estudi\u00f3 un caso cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica aludi\u00f3 a que la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a realizarse en el Municipio de Cumaral \u2013Meta-, respecto al desarrollo de actividades encaminadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa empresa accionante manifest\u00f3 que el Tribunal accionado hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y los contenidos en los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, al desconocer el r\u00e9gimen legal y constitucional de competencias en materia de propiedad del subsuelo, que diferencia aquellas del ente territorial y de la naci\u00f3n y, por tanto, hab\u00eda incurrido en defectos sustantivo, procedimental, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 por determinar si el Tribunal Administrativo del Meta hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, al incurrir en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, en el cual declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica una consulta popular municipal referida a que sobre el territorio se desarrollen, o no, actividades encaminadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminado el an\u00e1lisis del caso, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo que declar\u00f3 constitucional la pregunta a elevar a consulta popular a realizarse en el Municipio de Cumaral \u2013Meta-, hab\u00eda vulnerado el debido proceso de la accionante, al incurrir en tres causales espec\u00edficas de procedibilidad, esto es, (i) defecto sustantivo, al no haber acatado el r\u00e9gimen legal y constitucional; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no haber aplicado sistem\u00e1tica e integralmente principios constitucionales; y (iii) desconocimiento del precedente, al haberse apartado de la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo, la Corte indic\u00f3 que el operador judicial demandado \u201cinterpret\u00f3 aisladamente postulados constitucionales y por ello en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analiz\u00f3 en forma sistem\u00e1tica e integral las competencias de diversas entidades del Estado, omitiendo las radicadas en cabeza del gobierno nacional central, respecto a los recursos del subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encuentra que la existencia de l\u00edmites competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales espec\u00edficamente relacionados con la materia objeto de consulta hace que no pueda ser sometido a decisi\u00f3n de la entidad territorial la decisi\u00f3n unilateral de explotaci\u00f3n de los RNNR. Por ello, en el caso subexamine el Tribunal Administrativo debi\u00f3 evaluar en forma previa, integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del subsuelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al yerro por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u201cTribunal del Meta con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, desconoci\u00f3 en forma espec\u00edfica postulados de la Carta Constitucional como son los art\u00edculos 80, 332, 334, 360 y 361, relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n y la propiedad y competencias del Estado, por lo que el Tribunal aplic\u00f3 indebida e irracionalmente los principios constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistem\u00e1tica a nivel constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto al defecto por desconocimiento del precedente, la Corte sostuvo que el accionado \u201cfundament\u00f3 su decisi\u00f3n en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al considerar que existe un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del gobierno nacional central, y tambi\u00e9n apart\u00e1ndose de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia dispuestos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la decisi\u00f3n del Tribunal accionado en el caso, resulta contraria a los pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre el tema puedan hacer otros \u00f3rganos judiciales, pues a la Corte Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corporaci\u00f3n dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar los fallos de instancias, para en su lugar, conceder el amparo solicitado; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de control previo de constitucionalidad de la consulta popular en el Municipio de Cumaral \u2013Meta-, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes; y (iii) instar a los alcaldes de los municipios del pa\u00eds para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia con las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el referido fallo de unificaci\u00f3n se estudi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Corte, por lo que constituye el precedente vigente y vinculante para decidir el asunto de la referencia, dado lo siguiente: (i) en la ratio decidendi de esa providencia se encuentran par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables al presente caso, (ii) esas pautas resolvieron un problema jur\u00eddico semejante al planteado en esta oportunidad y (iii) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de este caso es equiparable a la del que se decidi\u00f3 con tal sentencia. Adem\u00e1s, ese pronunciamiento lo adopt\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, precisamente en materia de consultas populares relacionadas con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el fallo SU-095 de 2018 se adopt\u00f3 con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, y que se acusa en esta ocasi\u00f3n, lo relevante para el presente asunto es que dicha decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n identific\u00f3 otras providencias judiciales en las que se hab\u00eda definido el contenido y alcance de las competencias de la naci\u00f3n respecto de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de los recursos naturales no renovables, pronunciamientos que tambi\u00e9n constituyen el procedente judicial aplicable a este caso, por cuanto se profirieron con antelaci\u00f3n a la sentencia cuestionada. Particularmente abord\u00f3 los fallos C-149 de 2010, C-395 de 2012, C-035 de 2016, C-273 de 2016 y C-389 de 2016, concernientes a los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial, a las competencias de la naci\u00f3n sobre uso del subsuelo y su convergencia con las competencias de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n del suelo, que lleva impl\u00edcita la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Posteriormente, este Tribunal adopt\u00f3 la sentencia C-053 de 2019, al resolver conjuntamente dos demandas de inconstitucionalidad82 formuladas contra la Ley 136 de 199483 -art\u00edculo 3384-. Seg\u00fan los demandantes, la referida norma legal violaba los art\u00edculos 105, 151, 152, 288 y 313.7 de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconoc\u00eda la reserva org\u00e1nica y estatuaria tanto de las competencias de las entidades territoriales en el manejo del uso del suelo, como de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el caso de la reserva estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico, la Corte plante\u00f3 que correspond\u00eda verificar \u201csi el legislador al establecer a trav\u00e9s de una ley ordinaria que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio, se debe realizar una consulta popular de conformidad con la ley, desconoci\u00f3 dos tipos de reserva: (i) la org\u00e1nica en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y (ii) la estatutaria en lo referido al establecimiento de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en el estudio de la constitucionalidad de una consulta popular inicialmente debe examinarse si \u00e9sta observa lo denominado como \u201cl\u00edmites competenciales\u201d, es decir, analizar si la materia y preguntas objeto de la consulta popular se enmarcan en las competencias de los \u00f3rdenes nacional o territorial, dependiendo del asunto, de tal manera que no se usurpen las respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 violaba la reserva de ley org\u00e1nica, toda vez que la materia regulada en dicho art\u00edculo hace referencia a los eventos en que, por expreso mandato del art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, es imperativo su aprobaci\u00f3n mediante una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la reserva org\u00e1nica en materia territorial y en la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales est\u00e1 prevista en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 105 que establece que una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial debe regular los casos, requisitos y formalidades en que las gobernadores y alcaldes podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. Pese a ello, este Tribunal verific\u00f3 que la Ley 136 de 1994 se tramit\u00f3 como ley ordinaria y su tema general refiere a la adopci\u00f3n de normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, lo cual transgrede el mencionado art\u00edculo Superior, al regular una materia propia de la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la norma demandada, al atribuir a los municipios la obligaci\u00f3n de realizar consultas populares cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio, vulnera el art\u00edculo 105 de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9 una posibilidad en cabeza de las autoridades municipales quienes son las llamadas a decidir frente a la conveniencia y la necesidad de su realizaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que una imposici\u00f3n de esa naturaleza transgrede el principio de autonom\u00eda territorial dispuesto en los art\u00edculos 1 y 287 Superiores, e igualmente desconoce el art\u00edculo 31 literal c de la Ley 1757 de 2015 -Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n- el cual se\u00f1ala que las consultas populares son optativas para las autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte anot\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada establece de forma abierta que en cualquier clase de proyecto es necesaria la realizaci\u00f3n de una consulta popular si genera un cambio significativo en el uso del suelo, sin consideraci\u00f3n alguna a que en ciertos casos confluyen competencias tanto locales como nacionales, estas \u00faltimas que escapan del \u00e1mbito de una consulta municipal, lo cual tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n. Este Tribunal reiter\u00f3 que es factible el uso de este mecanismo de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana que determinan que en materia territorial las consultas populares deben recaer sobre los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 que en los asuntos de consulta popular confluyen competencias tanto locales como nacionales, por lo que el art\u00edculo 105 Superior, que establece que las consultas populares en el orden local est\u00e1n circunscritas a casos de competencia del correspondiente departamento o municipio, debe leerse, interpretarse y aplicarse en concordancia con los art\u00edculos 103, 104 y 105 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u00e9stos disponen el marco general de la consulta popular en el \u00e1mbito nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Corte reiter\u00f3 que para establecer el alcance de la reserva org\u00e1nica en dicha materia es imperativo recordar que el \u00e1mbito de las competencias de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n no se encuentra integrado por un grupo de materias aisladas entre s\u00ed. Precis\u00f3 que, contrario a lo anterior, tales materias competenciales \u201cse traslapan y est\u00e1n relacionadas de manera inescindible.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, \u201cla distribuci\u00f3n de competencias entre el nivel central y el territorial debe establecerse por ley org\u00e1nica y las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal record\u00f3 que el constituyente fij\u00f3 las siguientes garant\u00edas para aquellos eventos donde concurran las competencias de entidades de distinto nivel: \u201c(i) las leyes que toquen temas atinentes a las competencias de las entidades territoriales deben respetar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que aseguren la ponderaci\u00f3n entre autonom\u00eda y el car\u00e1cter unitario del Estado y (ii) la existencia de un procedimiento especial de toma de decisiones al interior del Congreso en estas materias, que persigue, por un lado, darle mayor estabilidad a la distribuci\u00f3n de dichas competencias y por otro, que las decisiones se tomen con fundamento en una voluntad democr\u00e1tica fortalecida mediante la exigencia de mayor\u00edas absolutas.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar que, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-123 de 2014, las garant\u00edas anteriormente rese\u00f1adas adquieren mayor fuerza cuando est\u00e1n de por medio las competencias esenciales de las entidades territoriales, como es el caso la de reglamentar los usos del suelo dentro del correspondiente territorio. La Corte indic\u00f3 que en ese escenario se presenta, por una parte, la autonom\u00eda de las entidades territoriales para ejercer funciones de planeaci\u00f3n y ordenamiento territorial, que configuran aspectos fundamentales de su autonom\u00eda y, por otra, el deber de garantizar decisiones ponderadas para no anular el principio del Estado unitario, en caso de que esas competencias territoriales confluyan con las de \u00edndole nacional. Seg\u00fan la Corte, para alcanzar ese equilibrio, el constituyente determin\u00f3 que tales materias deben adoptarse mediante una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, es decir, se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma legal que daba sustento a la consulta popular como instrumento de participaci\u00f3n ciudadana en el marco de desarrollo de proyectos en materia tur\u00edstica, minera o de otra naturaleza en los municipios. Ello, al b\u00e1sicamente reiterar la postura establecida en la sentencia C-273 de 2016, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, mediante sentencia C-096 de 2019, la Corte estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. Esa vez, este Tribunal decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la aludida sentencia C-053 de 2019, tras encontrar configurado el efecto de cosa juzgada constitucional formal y absoluta, por cuanto se trataba del mismo contenido normativo acusado en los expedientes que cursaron bajo los n\u00fameros D-12324 y D-12328 -acumulados- y que dieron lugar a la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en las consideraciones expuestas, especialmente lo establecido por la Sala Plena de esta Corte en la sentencia C-053 de 2019, procede la Sala Plena a verificar las causales espec\u00edficas se\u00f1aladas en esta ocasi\u00f3n por el extremo demandante: (i) defecto sustantivo, (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (iii) desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En el a\u00f1o 2018, el Municipio de Cogua adelant\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente para realizar una consulta popular, en la cual ser\u00eda formulada la siguiente pregunta: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo s\u00ed o no que se ampl\u00ede la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla la actividad minera en el municipio de Cogua? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 3 de mayo de 2018, declar\u00f3 constitucional esa consulta popular, al estimar que las autoridades municipales son competentes para resolver ese tipo de asuntos, y que la pregunta formulada cumple con los requisitos de claridad y lealtad con el elector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Ladrillera Santaf\u00e9 S.A. formularon, por separado, acci\u00f3n de tutela contra dicho Tribunal, por estimar que con esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente. En sustento de lo anterior afirman, entre otras cosas, que: (i) se desconocieron los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n; y (ii) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, antes de que los municipios realicen consultas populares sobre asuntos mineros, se deben agotar los mecanismos de concertaci\u00f3n se\u00f1alados en la ley, dado que la Naci\u00f3n es propietaria del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, neg\u00f3 el amparo implorado en el marco de la acci\u00f3n de tutela formulada por el mencionado Ministerio. A su turno, en sentencia del 21 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, tambi\u00e9n neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ladrillera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Inconformes, los demandantes impugnaron esas decisiones y, una vez el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, acumul\u00f3 las demandas de amparo para resolverlas de manera conjunta por estar ambas en tr\u00e1mite de segunda instancia, en sentencia del 14 de agosto de 2019, las revoc\u00f3 conjuntamente y, en su lugar, declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela, al estimar incumplido el presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34. Examinada esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la sentencia ordinaria acusada a la luz de los fundamentos jur\u00eddicos reiterados en la presente providencia, la Sala Plena observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios, por cuanto efectivamente incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente, al haber declarado constitucional la consulta popular relacionada con la ampliaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en el Municipio de Cogua \u2013Cundinamarca-, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de dicha consulta popular, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2018-00311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. La anterior conclusi\u00f3n se sustenta en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen frente a cada una de las causales espec\u00edficas identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La providencia censurada adolece del mencionado yerro, en la medida que el Tribunal accionado interpret\u00f3 aisladamente postulados constitucionales y, por consiguiente, en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analiz\u00f3 de manera sistem\u00e1tica e integral las competencias de las distintas entidades del Estado, en el entendido que omiti\u00f3 las conferidas al gobierno nacional central, en cuanto al subsuelo se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo en la sentencia que se acusa \u00fanicamente se hacen meros se\u00f1alamientos relacionados, a modo de ejemplo, con lo siguiente: (i) que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las competencias del orden nacional y territorial en la materia; (ii) que la Carta Pol\u00edtica privilegia a la Naci\u00f3n frente a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; (iii) que debe existir una concertaci\u00f3n entre las autoridades competentes del nivel nacional y territorial; (iv) que las autoridades deben observar los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia en la tem\u00e1tica en comentario; y (v) que la autonom\u00eda territorial no es absoluta, por cuanto est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no son m\u00e1s que simples afirmaciones aisladas, toda vez que el operador judicial accionado realmente no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales en materia de explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, que confieren competencias al Estado en sentido amplio y que han sido desarrolladas en el ordenamiento jur\u00eddico mediante leyes y actos administrativos, los cuales componen la normatividad del orden nacional para el sector minero energ\u00e9tico, regulan las regal\u00edas y el Sistema General de Regal\u00edas y constituyen la institucionalidad y la estructura que definen las competencias generales para el gobierno nacional central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer e ilustraci\u00f3n, es necesario traer a colaci\u00f3n algunos apartes del contenido de la decisi\u00f3n cuestionada que dan cuenta de esa interpretaci\u00f3n aislada que efectu\u00f3 para declarar constitucional la consulta popular convocada por la Alcald\u00eda Municipal de Cogua, previa aprobaci\u00f3n del Concejo Municipal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n del medio ambiente fue reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y para hacerla efectiva, el Constituyente asign\u00f3 competencias a diferentes \u00f3rganos del orden nacional y territorial teniendo en cuenta dos ejes centrales: 1) la competencia concurrente de las entidades del Estado y 2) la trascendencia nacional de la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que existen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, disposiciones que privilegian la posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas de explotaci\u00f3n de recursos naturales, tambi\u00e9n lo es que en la misma carta normativa se consagran, de un lado, los principios de autonom\u00eda, descentralizaci\u00f3n y subsidiariedad, de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, y de otra parte los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia que se deben observar en la distribuci\u00f3n de las competencias entre la Naci\u00f3n, los Departamentos, Municipios y Distritos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, debe existir una concertaci\u00f3n entre las autoridades competentes del nivel nacional y territorial, especialmente en relaci\u00f3n con las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011 y el art\u00edculo 288 Constitucional, en el ejercicio de las competencias administrativas, e indistintamente del nivel territorial de que se trate, las autoridades deben observar los siguientes principios: 1) el de coordinaci\u00f3n, relacionado con la articulaci\u00f3n, coherencia y armon\u00eda entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales; 2) el de subsidiariedad, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales apoyar\u00e1n en forma transitoria y parcial, en el ejercicio de sus competencias a las entidades de menor categor\u00eda fiscal, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer determinadas competencias, y 3) concurrencia, conforme al cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales desarrollan oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto com\u00fan, pero respetando su autonom\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se reitera, que la autonom\u00eda territorial, por mandato constitucional, no es absoluta en tanto se encuentra delimitada por la Constituci\u00f3n Nacional, la Ley y los Tratados Internacionales, que en trat\u00e1ndose de la facultad de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, exige entre otros presupuestos respetar los determinantes ambientales y observar los lineamientos impartidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que el ejercicio de la competencia que le corresponde a las autoridades nacionales mineras respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales del subsuelo, confluye con otras competencias asignadas a las entidades territoriales de diverso orden, como la de definir los usos del suelo. Esto quiere decir que las comunidades locales no tienen la potestad legal de decidir qu\u00e9 se hace con el subsuelo, porque ese es del Estado que, en este caso, es unitario. Pero como s\u00ed tienen la facultad constitucional de ordenar el uso del suelo, entonces poseen el derecho a intervenir en los eventos en los que el Estado toma la decisi\u00f3n de favorecer una actividad minera en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la naturaleza del asunto, al involucrar la \u00f3rbita de competencias de las autoridades municipales pod\u00eda ser sometido a consulta popular.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena es claro que, pese a que para el Tribunal censurado era imperativo evaluar de forma previa, integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto al subsuelo y sus recursos, pues esa era la forma adecuada, razonable y ponderada de haber resuelto la tensi\u00f3n de los intereses constitucionales involucrados, por ejemplo, por una parte, el uso del suelo y, por otra, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo, lo cierto es que lamentablemente opt\u00f3 por desatender ese mandato y con ello hizo caso omiso de la existencia de los l\u00edmites competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales. Tal circunstancia imposibilita la decisi\u00f3n unilateral de la entidad territorial de someter a consulta popular actividades como la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables -RNNR-, los cuales, como es bien sabido, son de propiedad de la Naci\u00f3n, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 332 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, en sentencia C-053 de 2019, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica al sostener que en los asuntos de consulta popular confluyen competencias tanto locales como nacionales, por lo que el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, que establece que las consultas populares en el orden local est\u00e1n circunscritas a casos de competencia del correspondiente departamento o municipio, debe leerse, interpretarse y aplicarse en concordancia con los art\u00edculos 103, 104 y 105 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u00e9stos disponen el marco general de la consulta popular en el \u00e1mbito nacional y territorial89, como se observa a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 prev\u00e9 que: \u201cSon mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u201d. (Subraya fuera del texto original). A su turno, el art\u00edculo 104 se\u00f1ala que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria. La consulta no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra elecci\u00f3n\u201d. Y el art\u00edculo 105 indica que: \u201cPrevio cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste determine, los Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corte ha resaltado que es posible la realizaci\u00f3n de consultas populares, siempre y cuando se respete mutua y conjuntamente el marco de competencias territoriales y nacionales, toda vez que el \u00e1mbito de tales competencias no incorpora tem\u00e1ticas aisladas entre s\u00ed, sino que, contrario a ello, dichas materias se solapan y se encuentran inescindiblemente relacionadas90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera una de esas materias cuya competencia de las entidades municipales y departamentales se interrelacionan y confluyen con la competencia de la Naci\u00f3n, por lo que deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, as\u00ed como a la luz de los lineamientos constitucionales y legales91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n al recordar que, cuando confluyen las competencias de entidades de distinto orden para el ejercicio de una actividad p\u00fablica, como es el caso de la miner\u00eda, el constituyente previ\u00f3 garant\u00edas como: (i) \u201clas leyes que toquen temas atinentes a las competencias de las entidades territoriales deben respetar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que aseguren la ponderaci\u00f3n entre autonom\u00eda y el car\u00e1cter unitario del Estado y (ii) la existencia de un procedimiento especial de toma de decisiones al interior del Congreso en estas materias, que persigue, por un lado, darle mayor estabilidad a la distribuci\u00f3n de dichas competencias y por otro, que las decisiones se tomen con fundamento en una voluntad democr\u00e1tica fortalecida mediante la exigencia de mayor\u00edas absolutas.92\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las garant\u00edas anteriormente referidas, la Corte ha sostenido que \u00e9stas se refuerzan en aquellos eventos que involucran las competencias de las entidades territoriales, como lo es la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo dentro del territorio correspondiente94, al reiterar lo expuesto en la sentencia C-123 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa regulaci\u00f3n sobre ordenamiento territorial ata\u00f1e a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un \u00e1rea urbana, suburbana o rural. La funci\u00f3n de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el econ\u00f3mico, el social, el cultural, el ambiental, el urban\u00edstico, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al escenario descrito, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, por una parte, se encuentra la autonom\u00eda de las entidades territoriales para desempe\u00f1ar las funciones de planeaci\u00f3n y ordenamiento territorial, competencias que edifican los elementos fundamentales de su autonom\u00eda, y por otra, est\u00e1 la necesidad de garantizar decisiones ponderadas que no anulen el principio del Estado unitario, cuando en el ejercicio de tales competencias territoriales confluyan competencias de \u00edndole nacional95, mandato pretermitido por el Tribunal demandado al haber declarado constitucional la consulta popular que dio lugar al presente proceso de tutela, bajo una lectura, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n aislada y parcial de las disposiciones constitucionales que componen el marco del uso del suelo y la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u2013RNNR-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n por la cual el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo alude a que, con la adopci\u00f3n de la sentencia del 3 de mayo de 2018, que se censura, desconoci\u00f3 que la entonces vigente Resoluci\u00f3n 2001 de 201696 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no facultaba al Municipio de Cogua para ampliar las zonas de explotaci\u00f3n minera por fuera de los pol\u00edgonos 12 y 13 definidos por el mencionado Ministerio. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la referida resoluci\u00f3n: \u201cLas Entidades Territoriales de la Sabana de Bogot\u00e1, en el marco de las decisiones de la Corte Constitucional, sus competencias constitucionales y legales en torno a la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y la protecci\u00f3n del ambiente podr\u00e1n, conforme a los procedimientos establecidos para el efecto, determinar la viabilidad o prohibici\u00f3n de las actividades mineras en las zonas compatibles con la miner\u00eda, se\u00f1aladas en el presente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso las Entidades Territoriales de la Sabana de Bogot\u00e1, podr\u00e1n compatibilizar o autorizar \u00e1reas diferentes a los pol\u00edgonos establecidos en el presente acto administrativo.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el Tribunal demandado declar\u00f3 constitucional la consulta popular cuya pregunta consist\u00eda en: \u00bfEst\u00e1 usted de acuerdo si o no que se ampl\u00ede la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla la actividad minera en el municipio de Cogua? Esto es, se reitera, sin que dicho municipio estuviera facultado para ampliar esa actividad por fuera de los pol\u00edgonos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la resoluci\u00f3n en comentario, con lo cual, tambi\u00e9n se desconocieron las competencias de esa autoridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta v\u00e1lido recordar que ese mecanismo de consulta fue autorizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que pertenece al orden nacional y en virtud de la referida Resoluci\u00f3n que defini\u00f3 los pol\u00edgonos involucrados. Al respecto, esta Sala advierte que: (i) dentro de dicha Resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n de las comunidades deb\u00eda realizarse conforme al orden jur\u00eddico, lo cual implica que no pueda vaciarse la competencia de la naci\u00f3n en la materia. Y (ii) en todo caso un acto administrativo, como lo es la Resoluci\u00f3n 2001 de 2016, debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, es decir, es imperativo leerla y aplicarla a la luz de la Carta Pol\u00edtica y del ordenamiento jur\u00eddico como un todo, especialmente aquellos postulados constitucionales con los cuales exista una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n tem\u00e1tica, puesto que con ello, por ejemplo, no se vaciar\u00edan las competencia del orden nacional, por el contrario, \u00e9stas confluir\u00edan arm\u00f3nicamente con las de car\u00e1cter territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe resaltar que la norma que sirvi\u00f3 de base para declarar la constitucionalidad de la consulta popular fue declarada inexequible mediante la ya citada sentencia C-053 de 2019. As\u00ed, aunque esa sentencia no tiene efectos retroactivos, s\u00ed los tiene de car\u00e1cter retrospectivos y en el presente asunto no se ha llevado a cabo la consulta popular. Por ende, esta Sala considera que uno de los supuestos para la validez de la actuaci\u00f3n es la existencia en el orden jur\u00eddico de las normas que las justifican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Tambi\u00e9n se configura esta causal espec\u00edfica, dado que la autoridad judicial accionada, al declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cogua, desconoci\u00f3 de forma directa los postulados previstos en los art\u00edculos 8097, 28898, 33299, 334100, 360101 y 361102 de la Constituci\u00f3n, concernientes al subsuelo, los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los recursos naturales no renovables \u2013RNNR-, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n y la propiedad y competencias del Estado, por lo que el Tribunal de Cundinamarca aplic\u00f3 inadecuada e irracionalmente los principios constitucionales referentes al ordenamiento territorial, al analizarlos e interpretarlos de manera aislada como se evidenci\u00f3, sin realizar una lectura sistem\u00e1tica e integral de todos las disposiciones constitucionales que convergen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien la sentencia cuestionada present\u00f3 argumentos para justificar la constitucionalidad de la consulta popular, estos tienen el efecto de vaciar de contenido la competencia de las autoridades nacionales, puesto que la consecuencia del mecanismo de participaci\u00f3n puede llevar a la prohibici\u00f3n del ejercicio de la actividad minera y sin que exista ning\u00fan mecanismo de concertaci\u00f3n entre el municipio y dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En el pronunciamiento censurado se declar\u00f3 constitucional la consulta popular objeto de debate, al se\u00f1alarse que \u201clas comunidades locales no tienen la potestad legal de decidir qu\u00e9 se hace con el subsuelo, porque ese es del Estado que, en este caso, es unitario. Pero como s\u00ed tienen la facultad constitucional de ordenar el uso del suelo, entonces poseen el derecho a intervenir en los eventos en los que el Estado toma la decisi\u00f3n de favorecer una actividad minera en su territorio103. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la naturaleza del asunto, al involucrar la \u00f3rbita de competencias de las autoridades municipales pod\u00eda ser sometido a consulta popular.\u201d104 (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado lo anterior a la luz de los par\u00e1metros fijados por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n en la materia, esta Sala observa que el Tribunal accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, espec\u00edficamente el incorporado en los fallos C-149 de 2010, C-395 de 2012, C-035 de 2016, C-273 de 2016 y C-389 de 2016, relacionado con los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial, las competencias de la naci\u00f3n sobre uso del subsuelo y su convergencia con las competencias de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n del suelo, que lleva impl\u00edcita la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 288 Superior. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-149 de 2010, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 79 de la Ley 1151 de 2007105, que regulaba los Macro Proyectos de Inter\u00e9s Social Nacional (MISN) como determinantes de ordenamiento de superior jerarqu\u00eda para los municipios y distritos en las previsiones del art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997, por lo que se entend\u00edan incorporados en sus planes de ordenamiento territorial, y as\u00ed las acciones urban\u00edsticas de los municipios y distritos que se adoptar\u00e1n en las \u00e1reas que hac\u00edan parte de esos macroproyectos, deb\u00edan concertarse con el gobierno nacional central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los MISN implicaban una intervenci\u00f3n del gobierno nacional en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales, por lo que desconoc\u00edan el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de manera espec\u00edfica vulneraban los art\u00edculos 1\u00ba, 311 y 313-1-7 de la Constituci\u00f3n, al desplazar las competencias constitucionalmente asignadas a los concejos municipales o distritales en materia de adopci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Territorial. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el vaciamiento de esas competencias implicaba igualmente el desconocimiento de los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, dispuestos en el art\u00edculo 288 Superior, pues la norma legal no previa f\u00f3rmulas para la coordinaci\u00f3n en el ejercicio de esas atribuciones, sino que establec\u00eda una estructura jur\u00eddica de supra-subordinaci\u00f3n con prevalencia del nivel central sobre las autoridades locales, con lo cual tambi\u00e9n desconoc\u00eda el car\u00e1cter participativo de la organizaci\u00f3n estatal, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-395 de 2012, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 11, 37 48 y 59 de la Ley 685 de 2001106, al estimar que en el marco previsto por la Constituci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales el Legislador debe resolver en cada caso la tensi\u00f3n entre los principios unitario y de autonom\u00eda territorial, y dar prelaci\u00f3n al primero, en raz\u00f3n a los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad minera, de acuerdo al ordenamiento superior. La prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un r\u00e9gimen \u00fanico para la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, tiene como fin evitar las decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotaci\u00f3n de unos recursos que son del Estado y que proveen de medios para la financiaci\u00f3n de los fines que le son propios, y por ello en funci\u00f3n del inter\u00e9s nacional, es viable restringir las competencias de regulaci\u00f3n de las entidades territoriales, e, incluso excluirla de determinados \u00e1mbitos. La Corte advirti\u00f3 que las disposiciones acusadas no resultaban \u201ccontrarias a la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la consideraci\u00f3n conforme a la cual corresponde al propio legislador regular la manera de adelantar las distintas etapas de la actividad minera y el papel que en ellas puedan jugar las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia C-123 de 2014, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, \u201cen el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte que la opini\u00f3n de los municipios, expresada mediante sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n, deb\u00eda valorarse adecuadamente y tener una influencia apreciable en la toma de tal decisi\u00f3n, y en cuanto a aspectos esenciales a la vida del municipio107, como la protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, la salubridad de la poblaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-035 de 2016, este Tribunal constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011109, en el entendido de que (i) en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la autoridad competente deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde est\u00e1n ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera; y (ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u201caun cuando la regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de recursos mineros le corresponde al Congreso, y aun cuando es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional que una entidad del orden nacional regule la explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo, en la pr\u00e1ctica no es factible extraer recursos mineros sin afectar la superficie. En esa medida, es imposible definir la vocaci\u00f3n minera de un \u00e1rea sin afectar el ejercicio de competencias sobre el uso del suelo que le corresponden a las autoridades del orden territorial (\u2026) \u00a0En tales casos, est\u00e1n de por medio, por un lado, la autonom\u00eda de las entidades territoriales para desempe\u00f1ar sus funciones de planeaci\u00f3n y ordenamiento territorial, competencias que constituyen elementos fundamentales de su autonom\u00eda, y por el otro, la necesidad de garantizar que la explotaci\u00f3n de los recursos del subsuelo beneficie a todas las entidades territoriales, incluyendo aquellas que no poseen dichos recursos\u201d. La Corte indic\u00f3 que la legislaci\u00f3n no puede desconocer que, cualquiera que sea la distribuci\u00f3n competencial que establezca, la misma no puede anular el contenido del principio de autonom\u00eda territorial que se manifiesta en la posibilidad de que los municipios reglamenten los usos del suelo dentro de su respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-273 de 2016, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, por estar esa disposici\u00f3n legal sujeta a reserva de ley org\u00e1nica, y encontrarse definida en una ley de car\u00e1cter ordinario. Anot\u00f3 que la competencia del Legislador de regular temas relacionados con actividades econ\u00f3micas, como la explotaci\u00f3n de recursos naturales del subsuelo, confluye con competencias que han sido asignadas a entidades territoriales, como la de definir los usos del suelo, lo cual involucra tanto el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias y la necesidad de garantizar la explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo para beneficiar a todas esas entidades, incluyendo a las que no poseen dichos recursos, por lo que las competencias de las entidades territoriales deber\u00e1n ejercerse respetando los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia C-389 de 2016, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001 y orden\u00f3 que \u201cla autoridad minera deber\u00eda verificar m\u00ednimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un t\u00edtulo minero, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la concesi\u00f3n solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de miner\u00eda, y extensi\u00f3n de los proyectos (\u2026) y establecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa vez, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201cla existencia de una instancia de participaci\u00f3n real, representativa, libre, informada y efectiva, previa la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero es necesaria, debido a que esta decisi\u00f3n no es inocua, sino que genera una expectativa en torno al destino del predio, el entorno y el territorio. (\u2026) lo que demuestra la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los principios constitucionales mencionados en la normatividad asociada a la miner\u00eda. La aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica puede resultar insuficiente para superar ese d\u00e9ficit, dado que las concesiones son regladas y la autoridad minera puede enfrentar problemas con el principio de legalidad para dar eficacia a los mandatos constitucionales, en los t\u00e9rminos descritos en p\u00e1rrafos precedentes. Por eso, la Corte dictar\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, destinada a mitigar este d\u00e9ficit, aclarando sin embargo, que este requiere una decisi\u00f3n legislativa integral, comprensiva y adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el Tribunal demandado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial, pues fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en interpretaciones equ\u00edvocas de la jurisprudencia, al concluir que, \u201cla naturaleza del asunto, al involucrar la \u00f3rbita de competencias de las autoridades municipales pod\u00eda ser sometido a consulta popular\u201d, con lo cual desconoci\u00f3 competencias conferidas al gobierno nacional central, y tambi\u00e9n se apart\u00f3 de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia establecidos en el tantas veces aludido art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. En suma, la decisi\u00f3n del Despacho judicial acusado es contraria a los pronunciamientos adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece frente a las interpretaciones que al respecto realicen otros \u00f3rganos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta oportunidad tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido apartarse de la decisi\u00f3n y de los fundamentos del fallo T-445 de 2016 proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, cuyo ordinal segundo del resolutivo dispuso \u201cque los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera\u201d. Lo anterior, en el entendido que en esa providencia dicha Sala de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 \u201cuna interpretaci\u00f3n limitada y aislada de postulados y principios definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la llevaron a autorizar a las autoridades locales para prohibir la miner\u00eda.\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana para la realizaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad naci\u00f3n territorio en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u2013RNNR- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte ha definido que, debido a los l\u00edmites competenciales, mediante la consulta popular no se puede definir si en un territorio se desarrollan o no actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo o de los recursos naturales no renovables (en adelante RNNR), por lo que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia constitucional, todas esas actividades deben respetar, garantizar y proteger la participaci\u00f3n ciudadana y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, dentro del marco del Estado unitario y la autonom\u00eda territorial111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Al respecto se ha explicado que, si bien el mecanismo de participaci\u00f3n de consulta popular no es el conducente y adecuado para ejercer la participaci\u00f3n ciudadana y aplicar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, tal situaci\u00f3n no justifica la desprotecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. Es por ello que esta Corte, al velar por la protecci\u00f3n de los principios de democracia participativa, Estado unitario y autonom\u00eda territorial, se ha ocupado, entre otras cosas, por verificar si el ordenamiento jur\u00eddico proporciona las herramientas necesarias para la observancia de dichos postulados constitucionales112. Efectuado lo anterior, se ha evidenciado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.1. Con ocasi\u00f3n de los par\u00e1metros jurisprudenciales fijados en las sentencias C-123 de 2014 y C-389 de 2016, las autoridades cuya competencia radica en otorgar t\u00edtulos mineros o conceder contratos de concesi\u00f3n, han reforzado los espacios de participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n en las etapas precontractual y contractual. Adem\u00e1s, se han proporcionado escenarios de concertaci\u00f3n con las entidades territoriales, con el prop\u00f3sito de que los proyectos a ejecutar sean conocidos y los intereses de las autoridades locales sean tenidos en cuenta. Sin embargo, tales instrumentos no se encuentran regulados en leyes estatutarias y tampoco cuentan con la vigorosidad suficiente para que la participaci\u00f3n ciudadana sea efectiva113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.3. Existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, debido a la falta de regulaci\u00f3n por parte del Legislador frente a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana e instrumentos de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los RNNR. En otros t\u00e9rminos, la existencia de ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se debe a que el ordenamiento jur\u00eddico no garantiza de manera espec\u00edfica la participaci\u00f3n de las comunidades que se sit\u00faan en los lugares donde se desarrollan actividades para explorar o explotar el subsuelo y los RNNR, y que puedan resultar afectadas por las mismas, as\u00ed como tampoco un instrumento para que las entidades territoriales, mediante sus autoridades competentes, participen en la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de esas actividades115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.4. Es competencia del Legislador (i) establecer las condiciones para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los RNNR, (ii) regular los derechos fundamentales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, (iii) determinar las competencias de las entidades territoriales, y (iv) crear, bajo la respectiva jerarqu\u00eda legal, mecanismos adecuados para la efectiva participaci\u00f3n ciudadana y la coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad naci\u00f3n territorio en materia de hidrocarburos y miner\u00eda, donde debe primar el inter\u00e9s general sobre el particular116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En vista de lo observado en precedencia, y con el imperativo deber constitucional de respetar, garantizar y proteger la participaci\u00f3n ciudadana y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad dentro del marco del Estado unitario y la autonom\u00eda territorial, en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena hace un llamado a las entidades del orden nacional, regional y local para que, mediante sus autoridades competentes, abran espacios adecuados de participaci\u00f3n ciudadana para la realizaci\u00f3n efectiva de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad naci\u00f3n territorio respecto de las actividades relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u2013RNNR-, as\u00ed como de los efectos o impactos que se produzcan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o implementaci\u00f3n de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Lo hasta aqu\u00ed evidenciado es suficiente para que la Sala Plena revoque las decisiones de instancias adoptadas dentro del tr\u00e1mite de tutela acumulado y, en su lugar, conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, el 3 de mayo de 2018, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previo de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a realizarse en el Municipio de Cogua \u2013Cundinamarca-, relacionada con la ampliaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en ese municipio, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2018-00311. Y ordenar\u00e1 al Tribunal demandado que adopte una nueva sentencia en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios, por cuanto incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente, al haber declarado constitucional la consulta popular relacionada con la ampliaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en el Municipio de Cogua \u2013Cundinamarca-, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de dicha consulta popular, con radicado n\u00famero 2018-00311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, primero la Corte considera reunidos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial: (i) relevancia constitucional, (ii) agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Seguidamente, la Corporaci\u00f3n aborda el an\u00e1lisis de fondo del asunto y, una vez culmina el mismo, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.1. La sentencia acusada adolece de defecto sustantivo, en la medida que el Tribunal accionado interpret\u00f3 aisladamente postulados constitucionales y, por consiguiente, en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analiz\u00f3 de manera sistem\u00e1tica e integral las competencias de las distintas entidades del Estado, en el entendido que omiti\u00f3 las conferidas al gobierno nacional central, en cuanto al subsuelo y los recursos del mismo se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, pese a que para el Tribunal censurado era imperativo evaluar de forma previa, integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto al subsuelo y sus recursos, pues esa era la forma adecuada, razonable y ponderada de haber resuelto la tensi\u00f3n de los intereses constitucionales involucrados, por ejemplo, por una parte, el uso del suelo y, por otra, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo, lo cierto es que lamentablemente opt\u00f3 por desatender ese mandato y con ello hizo caso omiso de la existencia de los l\u00edmites competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales, circunstancia que imposibilita la decisi\u00f3n unilateral de la entidad territorial de someter a consulta popular actividades como la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables -RNNR-, los cuales, como es bien sabido, son de propiedad de la Naci\u00f3n, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 332 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado, con la adopci\u00f3n de la sentencia del 3 de mayo de 2018, que se censura, desconoci\u00f3 que la entonces vigente Resoluci\u00f3n 2001 de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no facultaba al Municipio de Cogua para ampliar las zonas de explotaci\u00f3n minera por fuera de los pol\u00edgonos 12 y 13 definidos por el mencionado Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.2. Se configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que la autoridad judicial demandada, al declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cogua, desconoci\u00f3 de forma directa los postulados previstos en los art\u00edculos 80, 288, 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, concernientes al subsuelo, los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los recursos naturales no renovables \u2013RNNR-, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n y la propiedad y competencias del Estado, por lo que el Tribunal de Cundinamarca aplic\u00f3 inadecuada e irracionalmente los principios constitucionales referentes al ordenamiento territorial, al analizarlos e interpretarlos de manera aislada como se evidenci\u00f3, sin realizar una lectura sistem\u00e1tica e integral de todos las disposiciones constitucionales que convergen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.3. El Tribunal accionado incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, espec\u00edficamente el incorporado en los fallos C-149 de 2010, C-395 de 2012, C-035 de 2016, C-273 de 2016 y C-389 de 2016, relacionado con los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial, las competencias de la naci\u00f3n sobre uso del subsuelo y su convergencia con las competencias de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n del suelo, que lleva impl\u00edcita la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 288 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, el Tribunal demandado incurri\u00f3 en el yerro en comentario, ya que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en interpretaciones equ\u00edvocas de la jurisprudencia, al haber concluido que, \u201cla naturaleza del asunto, al involucrar la \u00f3rbita de competencias de las autoridades municipales pod\u00eda ser sometido a consulta popular\u201d, con lo cual desconoci\u00f3 competencias conferidas al gobierno nacional central, y tambi\u00e9n se apart\u00f3 de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia establecidos en el tantas veces aludido art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. En suma, la decisi\u00f3n del Despacho judicial acusado es contraria a los pronunciamientos adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece frente a las interpretaciones que al respecto realicen otros \u00f3rganos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n reitera que en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido apartarse de la decisi\u00f3n y de los fundamentos de la providencia T-445 de 2016 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte, cuyo ordinal segundo del resolutivo dispuso \u201cque los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera\u201d. Lo anterior, en el entendido que en ese fallo se efectu\u00f3 \u201cuna interpretaci\u00f3n limitada y aislada de postulados y principios definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la llevaron a autorizar a las autoridades locales para prohibir la miner\u00eda.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Con el imperativo deber constitucional de respetar, garantizar y proteger la participaci\u00f3n ciudadana y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad dentro del marco del Estado unitario y la autonom\u00eda territorial, la Corte Sala Plena hace un llamado a las entidades del orden nacional, regional y local para que, mediante sus autoridades competentes, abran espacios adecuados de participaci\u00f3n ciudadana para la realizaci\u00f3n efectiva de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad naci\u00f3n territorio respecto de las actividades relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u2013RNNR-, as\u00ed como de los efectos o impactos que se produzcan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o implementaci\u00f3n de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Las anteriores circunstancias son suficientes para que la Corte revoque las decisiones de instancias adoptadas dentro del tr\u00e1mite tutelar y, en su lugar, conceda el amparo reclamado. En consecuencia, deja sin efectos la sentencia ordinaria que declar\u00f3 constitucional la consulta popular a realizarse en el Municipio de Cogua \u2013Cundinamarca-, y ordena al Tribunal demandado que adopte una nueva decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, el 14 de agosto de 2019, que conjuntamente revoc\u00f3 las decisiones proferidas en primera instancia por: (i) el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, el 29 de agosto de 2018 y (ii) el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, el 21 de agosto de 2018, que negaron la protecci\u00f3n implorada en el marco de las acciones de tutela formuladas, por separado, por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Ladrillera Santaf\u00e9 S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B; y que, en su lugar, declar\u00f3 improcedentes las solicitudes de amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de Ladrillera Santaf\u00e9 S.A., de conformidad con lo expresado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, el 3 de mayo de 2018, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a realizarse en el Municipio de Cogua \u2013Cundinamarca-, relacionada con la ampliaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en ese municipio, con radicado n\u00famero 2018-00311, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en las motivaciones del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REM\u00cdTASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, el expediente contentivo del proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a efectuarse en el Municipio de Cogua \u2013Cundinamarca-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2018-00311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU411\/20118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE CONSULTA POPULAR-Improcedencia del mecanismo de participaci\u00f3n popular seg\u00fan precedente fijado en sentencia SU.095\/18 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR COMO EXPRESION DE LA PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance y l\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, atendiendo a un principio de coherencia y respeto por los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n en tanto sigue lo dispuesto en la sentencia SU-095 de 2018119 y porque el presente asunto no contiene elementos novedosos que lleven a cuestionar o, eventualmente, a reformular el balance constitucional definido por la Corte en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-095 de 2018 la Sala Plena determin\u00f3 que la consulta popular no es el mecanismo id\u00f3neo para dar aplicaci\u00f3n a los postulados de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, en el marco de los debates que involucran la participaci\u00f3n ciudadana y la autorizaci\u00f3n, desde el nivel local, de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales a gran escala. Igualmente, plante\u00f3 que la complejidad de estas discusiones descarta el empleo de instrumentos de decisi\u00f3n binarios y focalizados que, a la postre, puedan implicar un veto desde el nivel local. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que frente al derecho a la participaci\u00f3n ciudadana existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u201cconstitucionalmente inadmisible\u201d, puesto que no hay un mecanismo que permita a las comunidades y entidades territoriales participar eficaz y arm\u00f3nicamente en la toma de decisiones sobre este tipo de proyectos. Por lo anterior, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el menor tiempo posible defina uno o varios mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre la Naci\u00f3n y los territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, como lo expres\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-053 de 2019,120 estimo que el debate sobre la procedencia de las consultas populares para oponerse a proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables supone un asunto complejo que se encuentra en construcci\u00f3n en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, considero que el conocimiento de otros casos podr\u00eda llevar a consolidar y refinar las reglas trazadas hasta el momento por la Corte o, por el contrario, a revisar si se produjo o no una pronta superaci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n identificado y, si este persiste, a reexaminar la cuesti\u00f3n con miras a determinar si existen motivos fundados para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas de salvaguarda alternativas.121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su puesto, esta posibilidad est\u00e1 supeditada al alcance y dimensi\u00f3n de los asuntos que en determinado momento puedan ser sometidos a conocimiento de la Corte y a las diferentes y nuevas perspectivas que estos planteen en relaci\u00f3n con la vigencia del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los derechos ambientales y culturales vinculados al territorio. Empero, como el presente caso no posee ninguna de estas caracter\u00edsticas diferenciadoras ni da lugar a la discusi\u00f3n de problemas jur\u00eddicos novedosos, acompa\u00f1o la postura decantada por la jurisprudencia constitucional en este escenario y el sentido de la decisi\u00f3n adoptado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia SU-411 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a que en los dos escritos de tutela se narran hechos y plantean fundamentos similares, para mejor proveer, se har\u00e1 un compendio de los mismos a fin de establecer una situaci\u00f3n f\u00e1ctica com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 32 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 39 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 210 a 228 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 7 a 55 del cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 56 a 117 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 124 a 130 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 42 a 43 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 19 a 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 59 a 61 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 69 a 86 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 93 a 100 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 120 a 125 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 135 y 136 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 142 a 146 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 180 a 183 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 184 a 187 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 27 a 38 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 a 20 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 92 a 118 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 45 a 67 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 130 a 133 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 151 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 234 a 247 del cuaderno 1. La sentencia de segunda instancia se adopt\u00f3 casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s de que se profirieron los fallos de primera instancia, 21 y 29 de agosto de 2018. Lapso durante el cual se presentaron y resolvieron varias vicisitudes procesales, por ejemplo: (i) tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n de los procesos de tutela; (ii) discutido por primera vez el proyecto de sentencia, la votaci\u00f3n present\u00f3 empate, por lo que se dispuso sorteo y elecci\u00f3n de conjuez para integrar qu\u00f3rum decisorio; (iii) notificado el conjuez, \u00e9ste manifest\u00f3 encontrarse impedido para participar en la decisi\u00f3n del asunto; y (iv) el impedimento se acept\u00f3, por lo que nuevamente se dispuso sorteo y designaci\u00f3n de otro conjuez, con quien finalmente se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 27 a 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 51 a 57 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 58 y 59 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 61 a 65 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 66 a 69 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 72 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-176 de 2016, SU-355 de 2017 y T-126 de 2018, reiteradas en sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-233 de 2007. Reiterada en la sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 En los precisos t\u00e9rminos reiterados en la sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 377 a 390 del cuaderno \u00fanico contentivo del proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la consulta popular -Municipio de Cogua-. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 270 a 299 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 129 ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 21. Revisi\u00f3n previa de constitucionalidad. No se podr\u00e1n promover mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a). La Corte Constitucional revisar\u00e1 previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; \u00a0<\/p>\n<p>b). Los tribunales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciar\u00e1n sobre la constitucionalidad del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica deber\u00e1 permitir un per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-590 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u2018\u2018Sentencia T-522\/01\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-210 de 2017. Reiterada en la sentencia SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-632 de 2017. Reiterada en la sentencia SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010 y T-792 de 2010. Reiteradas en la sentencia SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-242 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 Supuestos reiterados en la sentencia SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-198 de 2013. Reiterada en la sentencia T-342 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-555 de 2009. Reiterada en la sentencia T-342 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-765 de 1998. Reiterada en la sentencia T-342 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. Reiteradas en la sentencia T-342 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-522 de 2001. Reiterada en la sentencia T-342 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, ver el Auto 397 de 2014 y las sentencias C-104 de 1993, SU-047 de 1999, T-292 de 2006, SU-053 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Consultar los fallos T-038 de 2016, T-395 de 2016, T-499 de 2017, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>75 En la sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena sostuvo que \u201cla jurisprudencia en vigor se constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretaci\u00f3n judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jur\u00eddico igual. Este concepto adquiere importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los par\u00e1metros establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los criterios que est\u00e1n vigentes por las otras Salas respecto al tema que se estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver, entre otras, las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015, SU-449 de 2016 y T-499 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-499 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre otras, las sentencias T-1092 de 2007, T-656 de 2011, T-369 de 2015 y T-499 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-150 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-150 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>82 Radicadas bajo los expedientes D-12324 y D- 12328. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cReglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 863 de 2009. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cART\u00cdCULO 33. USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio, se deber\u00e1 realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estar\u00e1 a cargo del respectivo municipio. Ver: Art\u00edculo 30 y ss Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-273 de 2016, reiterada en la sentencia C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-149 de 2010, reiterada en la sentencia C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-273 de 2016, reiterada en la sentencia C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 480, 481 y 483 del cuaderno \u00fanico que incorpora el proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la consulta popular -Municipio de Cogua-. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias C-273 de 2016 y C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-149 de 2010 y C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-273 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Garant\u00edas reiteradas en la sentencia C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-053 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cARTICULO 80. El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cARTICULO 288. La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cARTICULO 334. La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cARTICULO 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cARTICULO 361. Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-445 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 483 del cuaderno \u00fanico contentivo del proceso de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la consulta popular -Municipio de Cogua-. \u00a0<\/p>\n<p>105 Por la cual se exped\u00eda el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, se indic\u00f3 que: \u201cUna adecuada protecci\u00f3n de los contenidos principales en tensi\u00f3n deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de los municipios en la determinaci\u00f3n de aspectos como i) los fines que la exclusi\u00f3n de la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en determinadas \u00e1reas del territorio busque alcanzar; ii) las causas y condiciones que determinan que un \u00e1rea del territorio se declare como zona excluida de esta actividad; iii) la forma en que cada uno de los niveles competenciales participen en el proceso de creaci\u00f3n normativa; iv) las funciones espec\u00edficas que uno y otro nivel tendr\u00e1 en ejercicio de dicha competencia; y v) los par\u00e1metros que deban cumplir los procedimientos que se creen para declarar una zona excluida de la actividad minera.(\u2026) Son estos los espacios m\u00ednimos que el di\u00e1logo entre \u00f3rbitas o esferas competenciales debe garantizar con miras a un desarrollo arm\u00f3nico y balanceado de los principios de autonom\u00eda territorial y organizaci\u00f3n unitaria del Estado en el tema de exclusi\u00f3n de territorios del desarrollo de actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los contenidos que integran el principio de autonom\u00eda territorial no pueden ser entendidos de forma aislada o descontextualizada, por lo que se hace preceptivo que su concreci\u00f3n en casos particulares atienda otros contenidos del sistema constitucional colombiano. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las posibilidades o \u00e1mbitos en que se desarrolla la autonom\u00eda territorial no puede desconocer que las instituciones, procedimientos y las competencias que la concretan existen y se desarrollan en un Estado que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ha adoptado una forma de organizaci\u00f3n territorial unitaria, es decir, no puede olvidarse que el colombiano es un Estado unitario en lo relativo al principio de organizaci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cLa regulaci\u00f3n sobre ordenamiento territorial ata\u00f1e a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un \u00e1rea urbana, suburbana o rural. La funci\u00f3n de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el econ\u00f3mico, el social, el cultural, el ambiental, el urban\u00edstico, entre otros.\u201d Sentencia C-123 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor el cual se aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>121 Frente al deber de agotamiento de instrumentos alternativos de participaci\u00f3n ciudadana en el contexto de asuntos relacionados con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, se pueden consultar las Sentencias C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-361 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En particular, la Sentencia C-389 de 2016 consagr\u00f3 que antes de entregar un t\u00edtulo minero la autoridad administrativa deb\u00eda \u201cestablecer un procedimiento que asegure la participaci\u00f3n ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados.\u201d Por su parte, la Sentencia SU-133 de 2017 determin\u00f3 que la cesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero, que ten\u00eda el potencial de producir impactos ambientales, culturales y sociales de entidad considerable en una comunidad, deb\u00eda ser sometida a espacios apropiados de participaci\u00f3n ciudadana y, en consecuencia, orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un amplio escenario de discusi\u00f3n sobre sus efectos. Finalmente, la Sentencia T-361 de 2017 orden\u00f3 que la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y la correspondiente especificaci\u00f3n de zonas de exclusi\u00f3n miner\u00eda de este, se supeditara a \u201cun procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo\u201d que asegurara la participaci\u00f3n de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU411\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 En sentido amplio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}