{"id":27205,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su433-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su433-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su433-20\/","title":{"rendered":"SU433-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU433\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la autoridad judicial accionada ha dotado a una disposici\u00f3n de un sentido distinto que, adem\u00e1s, desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional o irrazonable, lo que hace que la decisi\u00f3n sea contraria al orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderaci\u00f3n frente a otras garant\u00edas de los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, pese a ser trascendente, no puede rebasar los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad y la garant\u00eda del debido proceso, tambi\u00e9n consagrados en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce la suma gravedad de las conductas punibles que implican comportamientos sexuales contra la poblaci\u00f3n infantil, y se resalta la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas de adoptar las medidas necesarias para investigar a cabalidad estas conductas, procesar de manera oportuna a sus responsables, y garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Sin embargo, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, pese a ser trascendente, no puede rebasar los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad y la garant\u00eda del debido proceso, tambi\u00e9n consagrados en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, el instituto procesal de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hace parte fundamental de las garant\u00edas inherentes al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garant\u00eda del debido proceso y plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Garant\u00edas\/DERECHO PENAL-Ius puniendi del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por su parte, es una de las causales de extinci\u00f3n de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido por la jurisprudencia que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que implica, por un lado, (i) la garant\u00eda constitucional en favor del procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, dado que \u201cno puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra\u201d y, (ii) una sanci\u00f3n para el Estado por su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneraci\u00f3n por dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia de interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, una vez ella se ha producido, \u201ccomenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083\u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no hubo interpretaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de normas para declarar preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.176.810\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fidel Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (18 de octubre de 2018), y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (23 de noviembre de 2018), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fidel Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, Procurador 45 Judicial II Penal, contra la providencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la causa penal adelantada contra el se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de Sala Plena virtual del 1\u00b0 de octubre de 2020, la ponencia presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera no obtuvo la mayor\u00eda de los votos requerida para su aprobaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el expediente fue rotado a los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para la sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia. No obstante, el cap\u00edtulo de antecedentes y el anexo que contiene la relaci\u00f3n de actuaciones dentro del proceso penal, son un valioso aporte de la ponencia inicial, que en su mayor parte se conservan en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador 45 Judicial II Penal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela respecto de la providencia judicial que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre, por el delito de \u201cacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d. A su juicio, con esa decisi\u00f3n se trasgredi\u00f3 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, as\u00ed como los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del menor de edad v\u00edctima del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para mayor claridad sobre los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del asunto, a continuaci\u00f3n, se hace referencia: (i) al proceso penal ordinario; (ii) al escrito de tutela; (iii) a las respuestas suministradas por las accionadas y entidades vinculadas; (iv) al fallo de tutela objeto de estudio; y (v) a las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende del expediente, al se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre se le investig\u00f3 penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. En la acusaci\u00f3n se narr\u00f3 que el d\u00eda 12 de enero del a\u00f1o 2008, habr\u00eda obligado a una persona de 13 a\u00f1os3 a practicarle actos sexuales de distinto orden, mediante amenazas y ofrecimientos de peque\u00f1as sumas de dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante estos hechos, la Fiscal\u00eda 38 Seccional &#8211; Unidad de Vida de Barranquilla inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal. El 4 de marzo de 2008 solicit\u00f3 orden de captura en contra del se\u00f1or S\u00e1nchez Latorre4, la cual se hizo efectiva el 5 de marzo del mismo a\u00f1o5. El 15 de marzo de 2008, se adelantaron hasta su finalizaci\u00f3n las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del procesado6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2008, el ente investigador radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n,7 el cual fue asignado, el 21 de abril de 2008, al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla8. Como consecuencia, el 12 de mayo del mismo a\u00f1o, ante dicha autoridad judicial, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas orden\u00f3 la libertad del procesado, por vencimiento de t\u00e9rminos. Como fundamento expuso que \u201chan transcurrido hasta el momento 142 d\u00edas h\u00e1biles sin que se inicie el juicio oral, siendo esto una causal para ordenar la libertad del acusado por vencimiento de t\u00e9rminos, de conformidad con el art\u00edculo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007.\u201d10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de m\u00faltiples aplazamientos (ver el anexo de esta sentencia), el 2 de febrero de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria,11 y el 18 de mayo de 2016 se inici\u00f3 la audiencia de juicio oral.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la \u00faltima sesi\u00f3n del juicio oral, citada para el 26 de abril de 2018, la defensa de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre solicit\u00f3 declarar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Indic\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os contados desde el 15 de marzo de 2008, fecha en la que se dio la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. De este modo, sostuvo que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 8313 y 8614 del C\u00f3digo Penal.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la diligencia del 26 de abril de 2018, tanto el representante del Ministerio P\u00fablico como el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se opusieron a la solicitud de la defensa. Para el Procurador delegado, deb\u00eda d\u00e1rsele prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Para la Fiscal\u00eda, por su parte, era errada la lectura planteada por el defensor, frente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. Seg\u00fan el representante del ente acusador, trat\u00e1ndose de una v\u00edctima de 14 a\u00f1os, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correspondiente a 10 a\u00f1os debe contabilizarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como juez de primera instancia, neg\u00f3 la solicitud de la defensa. Estim\u00f3 que el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, introducido por la Ley 1154 de 200716, establece claramente que lo relevante para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, cuando se trata de delitos sexuales presuntamente cometidos contra menores de edad, es que la v\u00edctima alcance su adultez. Agreg\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n es la que materializa la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma audiencia, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, insistiendo en su solicitud dirigida a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Se\u00f1al\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os, aunque trascendentes, no son absolutos, por lo que las garant\u00edas de los procesados tambi\u00e9n deben ser salvaguardadas. Para el apelante, de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007 se entiende que lo que busc\u00f3 la reforma del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en los casos de delitos sexuales contra menores de edad, es que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea garantizado, de manera que se le permita hacerlo a las v\u00edctimas por s\u00ed mismas, cuando alcancen su mayor\u00eda de edad y no se hubiera iniciado la actuaci\u00f3n judicial. Con fundamento en ello, insisti\u00f3 en que no es adecuado asumir que, una vez promovida la causa penal y formulada la imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n quede condicionado a la mayor\u00eda de edad del sujeto pasivo de la conducta, pues esto es contrario a los principios de legalidad y debido proceso. Indic\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n causada por la imputaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, es una regla dirigida a todos los casos, sin distinci\u00f3n del tipo de delito, por lo cual no hay lugar a darle un tratamiento diferente al proceso adelantado en contra de su defendido.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia, del 2 de agosto de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunci\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensa, y resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: revocar la decisi\u00f3n de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, (sic) y en su lugar, declarar prescrita la acci\u00f3n penal seguida en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. || Segundo: compulsar copias de esta actuaci\u00f3n a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, a fin de que se eval\u00faen (sic) la existencia o no de faltas disciplinarias en el ejercicio de las funciones judiciales de los servidores que conocieron del proceso penal, por la evidente mora de diez (10) a\u00f1os que desencaden\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. || Tercero: una vez en firme este pronunciamiento, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n se ocup\u00f3 de plantear y resolver la siguiente pregunta: \u201c\u00bfCu\u00e1l es el momento en que se entiende interrumpido el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se sigue en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre por el delito de acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os, en consideraci\u00f3n a que se trata la v\u00edctima de un menor de edad?\u201d. La motivaci\u00f3n desplegada por la autoridad judicial para dar respuesta a dicho interrogante se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, explic\u00f3 su interpretaci\u00f3n frente a la regla de prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Seg\u00fan esta norma, \u201c[l]a prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83\u201d. Atendiendo la remisi\u00f3n normativa, el inciso tercero del art\u00edculo 83 ibidem dispone que \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad.\u201d En ese sentido, sostuvo que de la literalidad del inciso tercero del art\u00edculo 83 citado se desprende claramente que la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima s\u00f3lo determina la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y no la interrupci\u00f3n de esta, establecida en el art\u00edculo 86 ibidem. De este modo, la Sala de Decisi\u00f3n Penal insisti\u00f3 en que el juez de primera instancia extendi\u00f3 indebidamente los efectos del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, al hacer que \u00e9ste se aplique a la \u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d a la que se refiere el art\u00edculo 86, pese a que, desde su perspectiva, el inciso mencionado s\u00f3lo alude al inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expres\u00f3 que el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal se desprende de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007, que lo introdujo a la codificaci\u00f3n penal. Para sustentarlo, cit\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma propuesta al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, introduce dos modificaciones al r\u00e9gimen general de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, y el incesto, cometidos en menores de edad, consistentes en: (i) un t\u00e9rmino fijo de prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os, y (ii) un momento espec\u00edfico a partir del cual se empieza a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que es la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima. La primera medida constituye una excepci\u00f3n a la regla general prevista en el art\u00edculo 83 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal equivale al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley para ese delito, sin que sea menos de 5 a\u00f1os ni m\u00e1s de 20, por su parte, la segunda medida constituye una excepci\u00f3n a la regla general del momento a partir del cual se empieza contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que es el momento de la comisi\u00f3n del delito.\u201d (Subraya y \u00e9nfasis incluido en la cita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n Penal consider\u00f3 que la Ley 1154 de 2007 incorpor\u00f3 una regla especial de prescripci\u00f3n, pero \u00fanicamente frente a dos aspectos: (i) el t\u00e9rmino fijo e inicial de prescripci\u00f3n, y (ii) el momento en el cual \u00e9ste deb\u00eda empezar a contar. La exposici\u00f3n de motivos nunca hizo referencia a la interrupci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que de las consideraciones del legislativo se desprende que el prop\u00f3sito de la reforma fue permitir iniciar la investigaci\u00f3n penal en los casos en que \u00e9sta no se ha dado durante la infancia y adolescencia de la v\u00edctima, para as\u00ed evitar la impunidad en esos eventos. Desde su perspectiva, esto responde completamente a la posici\u00f3n fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, porque dicha Alta Corporaci\u00f3n, en Sentencia del 25 de noviembre de 2015,19 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acci\u00f3n penal en busca de la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que \u00e9ste cumpla la mayor\u00eda de edad o con posterioridad a este hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinci\u00f3n de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ley 600 de 2000) o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) a\u00f1os, plazo especial y com\u00fan fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no hay asomo de duda en que en este caso, al haberse celebrado la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino que empezaba a correr era el establecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, independientemente de que la v\u00edctima no hubiere cumplido a\u00fan con la mayor\u00eda de edad, como quiera que (i) ya hab\u00eda sido conocida por parte del ente investigador la noticia criminal, cumpli\u00e9ndose la garant\u00eda de no impunidad que protege la ley 1154 de 2007 y porque (ii) el presunto responsable de la conducta punible ya se encontraba debidamente individualizado e incluso desde ese momento privado de la libertad de forma preventiva, lo que ubicaba en el Estado, en cabeza de la administraci\u00f3n de justicia, la responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso penal. || As\u00ed las cosas, como quiera que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de marzo de 2008, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n originalmente establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional (sic), para empezar a (sic) la mitad, esto es, diez (10) a\u00f1os que se cumplieron exactamente el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la cual a\u00fan no hab\u00eda sido culminado el juicio oral y que configura la imposibilidad del Estado para continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, por haber acontecido la prescripci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Penal que emiti\u00f3 esta decisi\u00f3n estuvo integrada por tres magistrados (Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila y Luis Felipe Colmenares Russo)22. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Procurador 45 Judicial II Penal contra la providencia adoptada el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2018, el agente del Ministerio P\u00fablico delegado para el proceso penal promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia adoptada el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvi\u00f3 en segunda instancia la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por parte de la defensa. En su concepto, con esta providencia se trasgredi\u00f3 la prevalencia de los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del menor, presuntamente v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, el Tribunal incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con el art\u00edculo 83 del mismo cuerpo normativo. Esto, indic\u00f3, conduce a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la v\u00edctima dentro del proceso penal, con un \u00e9nfasis reiterado en que se trata de un menor de edad. En su criterio, el inciso tercero del art\u00edculo 83 ibidem introdujo una excepci\u00f3n a la forma como regularmente se contabiliza la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, consistente en establecer que, para el caso de los delitos contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de los menores de edad, el t\u00e9rmino inicia desde el momento en que la v\u00edctima cumple la mayor\u00eda de edad. Por ello, al tratarse de una variaci\u00f3n general de la concepci\u00f3n ordinaria de la prescripci\u00f3n, \u00e9sta tambi\u00e9n debe aplicarse al momento de contabilizar la interrupci\u00f3n que se genera seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 86 mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor es necesario que el int\u00e9rprete de estas normas \u201catienda los m\u00e9todos sistem\u00e1ticos, hist\u00f3rico y teleol\u00f3gico\u201d. Esto, con el fin de tener en cuenta no s\u00f3lo los mandatos constitucionales y legales de protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad, sino, por un lado, la motivaci\u00f3n del Legislador para introducir una excepci\u00f3n a la forma de valorar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y, por otro lado, la \u201crealidad judicial de nuestro pa\u00eds\u201d. Sobre este \u00faltimo aspecto, el demandante afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en muchas ocasiones los procedimientos se estancan por distintas situaciones que son ajenas a las partes intervinientes en varias ocasiones, como lo son, la excesiva carga laboral de los juzgados, las dificultades para la comparecencia de los testigos, el traslado de las personas privadas de la libertad, las amenazas, las intimidaciones, entre otros, son factores que influyen en que las actuaciones no puedan ser resueltas en los t\u00e9rminos que debieran, incluso como en el caso bajo examen, en donde la v\u00edctima fue un menor en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, que luego de ocurrido el hecho y de iniciada la actuaci\u00f3n, fue bastante dif\u00edcil su ubicaci\u00f3n para que pudiese rendir su testimonio, y cuando finalmente se logra, resulta que su caso, seg\u00fan el tribunal, ya est\u00e1 prescrito.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el accionante sostuvo que la providencia contra la cual formul\u00f3 el recurso de amparo incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los dos art\u00edculos antes referidos. En ese sentido, solicit\u00f3 la salvaguarda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del menor presuntamente v\u00edctima. Como consecuencia, pidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida el 2 de agosto de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mantener la vigencia de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta autoridad, mediante auto del 8 de octubre de 2018, dispuso la vinculaci\u00f3n de: (i) la presunta v\u00edctima dentro del proceso penal y su respectivo apoderado, (ii) del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre y su respectivo defensor, (iii) del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y (iv) dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal. Asimismo, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.24 Como consecuencia, se obtuvieron las respuestas que se sintetizan enseguida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 12 de octubre de 2018, el magistrado ponente de la providencia controvertida solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que el auto del 2 de agosto de 2018, en el que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, dentro del proceso adelantado en contra del se\u00f1or S\u00e1nchez Latorre, sigui\u00f3 con rigor el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, refiri\u00e9ndose a la sentencia del 25 de noviembre de 2015.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2018, el defensor del se\u00f1or S\u00e1nchez Latorre solicit\u00f3 igualmente declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para empezar, indic\u00f3 que los argumentos del accionante s\u00f3lo son una extensi\u00f3n de su oposici\u00f3n a la solicitud de preclusi\u00f3n solicitada por la defensa durante el proceso penal. En ese sentido, se tratar\u00eda de un asunto plenamente debatido durante el tr\u00e1mite ordinario. En todo caso, afirm\u00f3 que, bajo una interpretaci\u00f3n absoluta del principio de inter\u00e9s superior del menor, el accionante no puede desconocer el principio de legalidad \u201cy la consecuente igualdad de armas de la cual se predica que los derechos de las partes dentro del proceso son de car\u00e1cter horizontal, lo que significa que tanto la v\u00edctima (\u2026) como el procesado deben estar en la posibilidad de estar ante un juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de privilegio ni desventaja.\u201d28 \u00a0Del mismo modo, reiter\u00f3 lo dicho por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en la providencia cuestionada, en el sentido de que el asunto objeto de debate no es la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en general, sino el momento en el cual empezar\u00eda a operar el t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n causada por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el defensor manifest\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la presunta v\u00edctima se garantiz\u00f3 plenamente. En su concepto, esto ocurri\u00f3 desde el momento en que el caso fue puesto en conocimiento del Estado, lo cual llev\u00f3 a iniciar la investigaci\u00f3n, formular la imputaci\u00f3n, adelantar la acusaci\u00f3n y llevar el caso hasta una fase inicial del juicio. Bajo ese entendido, afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n oportuna de la Fiscal\u00eda para activar la actuaci\u00f3n penal permiti\u00f3 el recaudo probatorio necesario y el curso del procedimiento respectivo, y que esto \u201cno suceder\u00eda si se hubiese presentado la denuncia 27 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de los hechos\u201d29. As\u00ed, insisti\u00f3 en la necesidad de considerar que los derechos de los menores, aunque prevalentes, no son absolutos. Por ello, desde su parecer, no se puede desconocer la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de protecci\u00f3n de los derechos de los procesados, especialmente el de obtener juicios justos y en un plazo razonable, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2018, sin ninguna solicitud expl\u00edcita, la autoridad judicial reiter\u00f3 los argumentos de su decisi\u00f3n adoptada, en primera instancia, durante el proceso penal. Hizo referencia a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007 para defender que el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, independientemente de la interrupci\u00f3n derivada de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, debe contabilizarse desde el momento en que la presunta v\u00edctima cumple la mayor\u00eda de edad, de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 38 Seccional &#8211; Unidad de Vida de Barranquilla31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido que lo hizo durante su intervenci\u00f3n en el proceso penal, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 2015,32 no es doctrina probable, pues es la \u00fanica providencia que se ha proferido en ese sentido. Por lo tanto, sostuvo, no se trata de un pronunciamiento que fuera vinculante para la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Aclarado esto, insisti\u00f3 en que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe ser contabilizado a partir de la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima, en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad. En su criterio, esto se deriva no s\u00f3lo de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007, sino de una armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n con la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Fidel Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Como fundamento, indic\u00f3, por un lado, que la providencia controvertida no evidencia un actuar caprichoso, arbitrario o negligente por parte de la autoridad accionada. Por otro lado, que la extensa argumentaci\u00f3n desplegada en el pronunciamiento judicial objeto de tutela \u201cse acompasa con la doctrina que ha desarrollado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte\u201d35. Para sostener esto \u00faltimo, cit\u00f3 en extenso las sentencias del 25 de noviembre de 201536 y del 7 de junio de 201737. En estas providencias, el alto Tribunal decidi\u00f3 adoptar una tesis concreta respecto de la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto t\u00edpico (por el medio que sea, denuncia de la v\u00edctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que venza el plazo se\u00f1alado en la norma (20 a\u00f1os contados a partir de la mayor\u00eda de edad del ofendido), con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n adopta o materializa la emisi\u00f3n de un pliego de cargos en firme o formula imputaci\u00f3n, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley, esto es, suspenden o interrumpen el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal, el cual empezar\u00e1 a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las discrepancias interpretativas frente a la aplicaci\u00f3n de las fuentes del derecho, en el caso concreto, no son suficientes para acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de atacar una decisi\u00f3n judicial razonable. Para la autoridad judicial de primera instancia, acceder a las pretensiones del accionante desconocer\u00eda que, por respeto del principio del juez natural, las providencias que no son arbitrarias ni caprichosas deben ser mantenidas inc\u00f3lumes por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Asegur\u00f3 que la providencia controvertida en la acci\u00f3n de tutela responde a una interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual no se admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se asumi\u00f3 el conocimiento del asunto para estudio de la Sala Plena de la Corte Constitucional39, mediante auto del 4 de septiembre de 2019 la entonces Magistrada Sustanciadora, Diana Fajardo Rivera, decret\u00f3 pruebas y autoriz\u00f3 a distintas instituciones a conceptuar sobre la tem\u00e1tica constitucionalmente relevante que circunscribe el asunto, en calidad de amicus curiae.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre40. Y la Secretar\u00eda General del Congreso de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del auto por medio del cual se decretaron pruebas, se obtuvieron las respuestas que se resumen a continuaci\u00f3n41: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Director (e) de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, el Ministerio se manifest\u00f3 sobre la materia jur\u00eddica que circunscribe el caso estudiado. En su concepto, es necesario atender la finalidad tanto del art\u00edculo 83 como del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Desde su perspectiva, el prop\u00f3sito de la Ley 1154 de 2007 (que introdujo el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal) corresponde a permitir que los y las menores de edad, que hayan sido v\u00edctimas de delitos sexuales, puedan acudir al aparato de justicia libremente, a partir del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. Esta finalidad se satisface cuando las autoridades del Estado han conocido y tramitado las actuaciones penales antes de que las presuntas v\u00edctimas cumplan los 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal nada tiene que ver con el contenido del art\u00edculo 83 del mismo cuerpo normativo. Considera que es necesario diferenciar la regla de la prescripci\u00f3n ordinaria (Art. 83) y la de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (Art. 86). Para la cartera ministerial, una vez la Fiscal\u00eda ha cumplido la funci\u00f3n de formular la imputaci\u00f3n, se torna inaplicable la primera regla a la hora de contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues desde ese momento debe aplicarse \u00fanicamente la regla de interrupci\u00f3n. Las dos normas, por tanto, regulan supuestos de hecho distintos y establecen consecuencias jur\u00eddicas independientes, por lo cual no pueden desconocerse los \u00e1mbitos de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que, en los eventos en los que se ha superado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n causado a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal), debe procederse con la declaratoria de la prescripci\u00f3n respectiva. Bajo estas condiciones, dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la v\u00edctima, as\u00ed este sea un menor de edad, ya que las reglas de prescripci\u00f3n son aplicables a todos los procesos, excepci\u00f3n hecha de aquellos delitos internacionales. Una interpretaci\u00f3n contraria traer\u00eda como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos del procesado, en primer lugar, porque se est\u00e1 realizando una interpretaci\u00f3n extensiva de una norma penal desfavorable y, por el otro, porque las normas de prescripci\u00f3n hacen parte del debido proceso, por lo que su desconocimiento afectar\u00eda los derechos del ciudadano.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales intervino dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con el fin de manifestar que, para la entidad, es claro que con la incorporaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal se busc\u00f3 garantizar un t\u00e9rmino amplio y suficiente para evitar que, por distintas razones, se impida a las autoridades estatales tener noticia de la ocurrencia de los delitos consagrados en dicha norma. Por tanto, aclar\u00f3 que cuando la denuncia o la noticia criminal ya ha sido conocida por las autoridades competentes, el objetivo de la Ley 1154 de 2007 se encuentra satisfecho y, desde ese momento, recae sobre tales autoridades el deber de ejercer con diligencia la acci\u00f3n penal, para evitar que el caso quede en la impunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que \u201cacudir al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, no puede constituir una v\u00eda de escape a trav\u00e9s de la cual las autoridades del Estado puedan sustraerse del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales cuyos derechos entran en conflicto con los de aquellos\u201d43. De esta forma sostuvo que la Defensor\u00eda del Pueblo comparte plenamente la doctrina fijada por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es procedente la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino renovado a partir la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. En ese sentido, indic\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas menores de edad, cuando lo que ha ocurrido es la configuraci\u00f3n de fen\u00f3meno objetivo, como lo es la prescripci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que ello no obsta para reconocer que, seg\u00fan las particularidades del caso, haya habido vulneraci\u00f3n por v\u00eda de la negligencia de las autoridades estatales en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo cual permiti\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (e) del ICBF se\u00f1al\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, para los delitos consagrados en el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, debe darse despu\u00e9s de que la presunta v\u00edctima cumpla su mayor\u00eda de edad. Esto, independientemente de si la denuncia se ha hecho antes o despu\u00e9s de que \u00e9sta \u00faltima cumpla los 18 a\u00f1os. Para la entidad, una interpretaci\u00f3n distinta ser\u00eda \u201cextensa in malan parten (sic)\u201d para los derechos de las v\u00edctimas, y contrariar\u00eda el art\u00edculo 44 constitucional, relativo a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como el principio \u201cpro infans\u201d. Desde esta perspectiva, expres\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, luego de la interrupci\u00f3n causada por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, debe aplicarse en perspectiva del art\u00edculo 83 ib\u00eddem, de modo que el inicio del lapso s\u00f3lo puede darse en el momento en que la v\u00edctima sea mayor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se refiri\u00f3, en primer lugar, a la importancia de diferenciar la prescripci\u00f3n sustancial de la acci\u00f3n penal, contenida en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, establecida en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem. Para la entidad, la primera figura, esto es, la prescripci\u00f3n gen\u00e9rica de la acci\u00f3n punitiva del Estado, \u201cse traduce en la imposibilidad para el Estado de iniciar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, como consecuencia del paso del tiempo\u201d, mientras que la segunda instituci\u00f3n hace referencia a la \u201cduraci\u00f3n razonable del proceso\u201d que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, empieza a correr desde el momento en que se formula la imputaci\u00f3n. En otras palabras, \u201cuna es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por razones de la ausencia en el inicio de la persecuci\u00f3n durante el lapso que contempla la ley como sanci\u00f3n para el correspondiente delito, y otra la interrupci\u00f3n de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, que acaece como consecuencia de la inactividad procesal en el tr\u00e1mite de judicializaci\u00f3n.\u201d44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, debe entenderse que, en el caso de delitos contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de los menores de edad, una vez formulada la imputaci\u00f3n, el Estado cuenta con un lapso m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os para adelantar el juicio, so pena de que se configure la prescripci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal, de conformidad con el art\u00edculo 86 citado. Como argumento adicional, sostuvo que, de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007, el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad (establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal) es importante \u00fanicamente para garantizar que la presunta v\u00edctima pueda poner en conocimiento de las instituciones la ocurrencia de los hechos, para as\u00ed iniciar la persecuci\u00f3n penal, cuando ello no ha sido posible antes de que la presunta v\u00edctima llegue a la edad de los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente se\u00f1al\u00f3 que se trata de una interpretaci\u00f3n que, en abstracto, se torna razonable. No obstante, expres\u00f3 que es importante que tal razonabilidad se valore en cada caso concreto, pues puede ocurrir que, por las particularidades de cada asunto, dicha interpretaci\u00f3n se torne trasgresora de los derechos de las v\u00edctimas. Bajo esa \u00f3ptica, indic\u00f3 que es necesario verificar si el director judicial del proceso ha satisfecho la garant\u00eda de los derechos de las partes. En caso de que ello no haya ocurrido, se torna relevante adelantar un test de proporcionalidad que incluya, de una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva de la v\u00edctima y, de otra, el derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En este juicio de proporcionalidad deber\u00eda valorarse si es imprescindible que, en el asunto particular, se module la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para permitir que el caso llegue hasta juicio, sin m\u00e1s dilaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y del Observatorio del \u00c1rea de Derecho Penal, la instituci\u00f3n present\u00f3 su posici\u00f3n acad\u00e9mica en relaci\u00f3n con el asunto dogm\u00e1ticamente relevante que enmarca al caso. En primer lugar, sostuvo que el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, siguiendo la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace alusi\u00f3n al tiempo con el que dispone la presunta v\u00edctima para interponer la denuncia. En ese sentido indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l conocimiento de la autoridad genera que la responsabilidad por el lapso investigativo se contabilice ahora no en cabeza de la probable v\u00edctima, sino del Estado, quien interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para culminar el proceso de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 86. La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n implica la vinculaci\u00f3n formal del procesado para que ejerza su derecho a la defensa. De ello el Estado no podr\u00e1, se insiste, mantener a las partes de manera indefinida, supeditadas a un proceso sin resolver la situaci\u00f3n de sus intervinientes, pues, a m\u00e1s de vulnerar los derechos de las presuntas v\u00edctimas, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia que le asiste al procesado, afecta la legalidad y consecuente debido proceso.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente se\u00f1al\u00f3 que la prescripci\u00f3n penal es una sanci\u00f3n a la inactividad del Estado, por lo que, en su concepci\u00f3n, la carga de que una causa penal prescriba no debe ser asumida por ninguna de las dos partes, sino por el establecimiento que no ha cumplido sus deberes de forma diligente. Los suscriptores de la intervenci\u00f3n afirmaron que la mora judicial en la resoluci\u00f3n de un asunto penal no vulnera s\u00f3lo los derechos de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n los de los procesados: \u201c[p]or un lado, tiene a un inocente esperando a ser derrotado en un juicio dilatado por a\u00f1os. Y por el otro, tenemos a una v\u00edctima esperando m\u00e1s de una d\u00e9cada para satisfacer sus intereses judiciales. El tema no es de ponderaci\u00f3n de principios entre presuntas v\u00edctimas y presuntos victimarios. El tema es la ineficiencia temporal del sistema penal como fuente de da\u00f1o a derechos fundamentales y como medio para refundir la verdad. Un juicio de 10 a\u00f1os es inmoral.\u201d46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por conducto del director del Consultorio Jur\u00eddico, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en esta ocasi\u00f3n para se\u00f1alar que lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal opera \u00fanicamente en dos escenarios: (i) cuando no se haya presentado denuncia y (ii) cuando no se haya formulado imputaci\u00f3n. Expuso que, de una parte, el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os corresponde a un lapso dispuesto por el Legislador para poner en conocimiento de las instituciones los hechos, y proceder con la apertura de la actuaci\u00f3n. De otra parte, cuando se ha formalizado la imputaci\u00f3n, se aplica la interrupci\u00f3n y reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos dispuestas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Esta \u00faltima norma, al no distinguir ni diferenciar tipos de conductas, entra a operar de manera autom\u00e1tica para todos los casos, incluyendo los delitos sexuales contra menores de edad. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, destaca, es necesario tener en cuenta la finalidad de la figura de la prescripci\u00f3n que, seg\u00fan su exposici\u00f3n, se relaciona con la garant\u00eda del debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y su car\u00e1cter de sanci\u00f3n para el Estado cuando ha habido inactividad de su parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, puso de presente que no es adecuado asumir que, en un caso como el de la referencia, exista una colisi\u00f3n entre principios, unos en favor del procesado y otros de la v\u00edctima. De lo que se trata, en su criterio, es \u00fanicamente de reconocer la necesidad de sancionar al Estado, porque \u201cha tomado m\u00e1s de diez a\u00f1os en proferir sentencia desde la fecha de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, expres\u00f3 que debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n plena al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal y contar a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Esto porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) el inciso tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene una finalidad espec\u00edfica que es evitar que prescriba un delito sexual porque la v\u00edctima a\u00fan no ha alcanzado la mayor\u00eda de edad y no ha presentado la denuncia por m\u00faltiples motivos, tales como la intimidaci\u00f3n, convivencia con el agresor, desconocimiento de sus derechos, entre otros; 2) dicha norma constituye una excepci\u00f3n a la regla general que postula el art\u00edculo 84 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de establecer que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuenta a partir de la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima y no desde el d\u00eda de consumaci\u00f3n de la conducta punible; 3) en ning\u00fan momento el inciso tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 modifica lo contemplado por el art\u00edculo 86 de la misma codificaci\u00f3n y tampoco puede extraerse ello de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del instituto de la prescripci\u00f3n; 4) es claro que habi\u00e9ndose formulado imputaci\u00f3n ya se cumpli\u00f3 la finalidad pretendida por la modificaci\u00f3n incluida por la Ley 1154 de 2007.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Surcolombiana de Neiva \u2013 Huila \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Surcolombiana, el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal introdujo una excepci\u00f3n a la regla de prescripci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad. Esta garant\u00eda consiste en otorgar un tiempo prudencial y razonable para que la presunta v\u00edctima acceda a la administraci\u00f3n de justicia, poniendo en conocimiento de las instituciones competentes los hechos delictivos. En sus palabras, la norma \u201cbusca blindar los derechos del menor en el supuesto en que cualquier circunstancia relacionada con la minor\u00eda de edad le impida denunciar la conducta. Por lo tanto, cuando no se d\u00e9 este supuesto y la denuncia se interponga sin que el menor haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, debe entenderse que se ha cumplido con la finalidad de la norma, esto es, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para toda persona, sin hacer hecho uso de la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n a la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el interviniente sostuvo que no existe una colisi\u00f3n entre los principios de inter\u00e9s superior del menor y el debido proceso del procesado. A su juicio, el primero de estos mandatos constitucionales est\u00e1 salvaguardado a trav\u00e9s del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido por el Legislador, y con el que contaban las autoridades competentes para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, \u201csi posterior a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se sigue manteniendo la l\u00f3gica de que la prescripci\u00f3n empieza a contar desde que la v\u00edctima cumple la mayor\u00eda de edad, se estar\u00eda vulnerando la garant\u00eda del debido proceso al no existir un tiempo razonable para ser juzgado dentro de un proceso penal\u201d50. Finalmente, insisti\u00f3 en que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as no puede limitar irrazonablemente las garant\u00edas de los imputados. Desde su perspectiva, la aplicaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, fue claramente establecida por el legislador penal, por lo que no hay lugar a interpretaciones que exceden su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Socio-jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe contabilizarse desde el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad de la presunta v\u00edctima, tambi\u00e9n es aplicable frente a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem. Sin embargo, en su criterio, debe asumirse que, en los delitos sexuales contra menores de edad, del inciso tercero mencionado se deriva que todos los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n se encuentran suspendidos, hasta tanto la v\u00edctima cumpla los 18 a\u00f1os. Por tanto, expuso que, cuando la imputaci\u00f3n se da sin cumplirse esa edad, ni siquiera se da la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, ya que \u201cel t\u00e9rmino prescriptivo no corre, en ning\u00fan caso, mientras la v\u00edctima no cumpla la condici\u00f3n de ser mayor de edad.\u201d51 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una breve intervenci\u00f3n, esta instituci\u00f3n defendi\u00f3 que es necesario adelantar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. A partir de ello, debe considerarse que el inciso tercero de la primera disposici\u00f3n establece un mandato claro, seg\u00fan el cual, cuando se trate de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe contarse desde que la v\u00edctima adquiera la mayor\u00eda de edad. Esto debe aplicarse tambi\u00e9n al contabilizar la renovaci\u00f3n del t\u00e9rmino causada por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesta en conocimiento de las partes la documentaci\u00f3n recibida, tanto el accionante como el defensor del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre se pronunciaron. El primero reiter\u00f3 su posici\u00f3n ampliamente desarrollada en el escrito de tutela. El segundo insisti\u00f3 en sus argumentos plasmados en la respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, durante el curso de la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86, en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS &#8211; PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha estructurado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual ha tomado en consideraci\u00f3n la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales52. La sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los criterios que ven\u00eda aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, y con tal objeto estableci\u00f3 las siguientes exigencias: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que la Corte aborde el an\u00e1lisis de fondo del objeto de la acci\u00f3n de tutela, es necesario verificar previamente la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la demanda, relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procedimental, se acredite que \u00e9sta fue determinante para la adopci\u00f3n de la providencia cuestionada; (vi) que los actores hayan identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se haya alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y; finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar si en el presente caso se re\u00fanen o no tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El Procurador 45 Judicial II Penal interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la providencia adoptada, el 2 de agosto de 2018, por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 relacionada, entre otros asuntos, con la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, la defensa de los intereses de la sociedad y la protecci\u00f3n de los derechos humanos para asegurar su efectividad.53 Para cumplir esta finalidad constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n, sus delegados o sus agentes, est\u00e1n facultados para interponer las acciones que consideren necesarias. Con base en ello, es claro que el accionante, en tanto procurador delegado para el proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre, est\u00e1 legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de defender los intereses de la presunta v\u00edctima dentro del proceso penal, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la cl\u00e1usula constitucional citada, los agentes del Ministerio P\u00fablico pueden ejercer el mecanismo constitucional cuando, a su juicio, sea necesaria la \u201cdefensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia objeto de controversia. En consecuencia, se trata de una autoridad p\u00fablica que resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: El recurso de amparo contra providencias judiciales est\u00e1 estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda. De ah\u00ed que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resoluci\u00f3n de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Su prop\u00f3sito es controlar la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a los contenidos de estas, en una causa particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de la referencia, el actor acudi\u00f3 al juez de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la presunta v\u00edctima dentro del proceso penal mencionado, lo que, seg\u00fan indica el accionante, acarrear\u00eda un desconocimiento de la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como fundamento, indic\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. En espec\u00edfico, sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta que el inciso tercero del primero de estos art\u00edculos dar\u00eda lugar a que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n inicie desde que la v\u00edctima cumpla la mayor\u00eda de edad. De otro lado, la posici\u00f3n que sea asumida podr\u00eda tambi\u00e9n afectar los derechos al debido proceso de las personas procesadas penalmente y en especial el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. No se trata, entonces, de un debate alrededor de cuestiones puramente formales, sino de un litigo sobre la dimensi\u00f3n constitucional del inter\u00e9s superior del menor, la declarada prevalencia de los derechos de la infancia, de cara al debido proceso, el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables y, asimismo, la carga estatal de tramitar un proceso dentro de precisos t\u00e9rminos y las consecuencias que debe soportar su negligencia. En definitiva, es un asunto que se origina en una interpretaci\u00f3n normativa que pone en tensi\u00f3n importantes valores constitucionales. Por tanto, este caso, cumple con largueza el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface este requisito por cuanto el auto cuestionado, mediante el cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, fue dictado en segunda instancia, por lo que en su contra no procede recurso alguno, y se encuentra en firme55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde cuando ocurre la afectaci\u00f3n del derecho56. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de octubre de 2018, mientras que la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue proferida el 2 de agosto de 2018 y su lectura se dio el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o57. Es decir que transcurri\u00f3 menos de un mes desde la fecha de la lectura de la providencia y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, el tiempo acaecido entre la decisi\u00f3n judicial y la instauraci\u00f3n del amparo, es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n por la parte actora de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos comprometidos, y alegaci\u00f3n de tales circunstancias en el proceso judicial: El actor desarroll\u00f3 razonablemente los argumentos que, desde su perspectiva, dar\u00edan cuenta de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material dentro del auto controvertido. Asimismo, debe considerarse que, desde la diligencia del 26 de abril de 2018, el representante del Ministerio P\u00fablico se opuso a la solicitud de la defensa que hab\u00eda requerido declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En su momento, indic\u00f3 el Procurador Delegado que deb\u00eda d\u00e1rsele prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de tutela contra tutela. El auto cuestionado es, como ya se dijo, producto de un proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, como quiera que la acci\u00f3n de tutela promovida por el Procurador 45 Judicial II Penal satisface los presupuestos generales para la procedencia del amparo, corresponde a la Sala analizar el fondo de su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la instauraci\u00f3n del amparo se origin\u00f3 en dos interpretaciones contrapuestas acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en delitos sexuales contra menores de edad cuando ya se ha formulado imputaci\u00f3n, las cuales se pueden representar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas en Discusi\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso tercero, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1154 de 2007] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os58, ni superior a diez (10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Procurador Judicial 45 Judicial II) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del accionado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Tribunal Superior de Barranquilla) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla seg\u00fan la cual en los delitos sexuales contra menores de edad el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se empieza a contabilizar a partir del momento en que la v\u00edctima alcanza la mayor\u00eda de edad (C\u00f3digo Penal, art. 83, inciso 3)59, se aplica durante toda la actuaci\u00f3n penal, incluso con posterioridad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso la acci\u00f3n penal no ha prescrito, porque la presunta v\u00edctima cumpli\u00f3 18 a\u00f1os el 3 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del accionante, esta posici\u00f3n la comparten la Fiscal\u00eda 38 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla, el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla con Funci\u00f3n de Conocimiento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad de Caldas y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el asunto en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, debido a que ya transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde cuando ocurri\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la autoridad judicial accionada, esta postura la defienden el defensor del acusado, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Universidad Libre, la Universidad del Rosario y \u00a0la Universidad Surcolombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a esta discusi\u00f3n, el problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Corte consiste en determinar si la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal en el auto del 2 de agosto de 2018 que declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal dentro del proceso que se sigue en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, al haber contabilizado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, dada la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo procesal penal de que trata el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo penal; y no desde el momento en que la v\u00edctima alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver el referido problema jur\u00eddico, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente el defecto sustantivo (Secci\u00f3n D); (ii) precisar\u00e1 al alcance del inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los menores de edad v\u00edctimas dentro del proceso penal (Secci\u00f3n E); y (iii) se referir\u00e1 a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado (Secci\u00f3n F). Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEFECTO SUSTANTIVO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, con el objeto de restablecer derechos fundamentales quebrantados con ocasi\u00f3n de un error manifiesto en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, y no como una instancia adicional para revivir controversias ya zanjadas dentro de un proceso jurisdiccional, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una robusta l\u00ednea jurisprudencial en la que ha definido como causales espec\u00edficas de procedencia, los defectos en la decisi\u00f3n judicial que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional60. Uno de tales defectos es el sustantivo, pertinente para el caso bajo examen, por cuanto es el que, seg\u00fan el accionante, se configura en la decisi\u00f3n judicial que ahora se cuestiona a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el defecto sustantivo surge de una indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas a la soluci\u00f3n de un caso. En sentencias SU-399\/2012 y SU-400\/2012, la Corte rese\u00f1\u00f3 los eventos en los que dicho defecto se configura, (i) cuando la decisi\u00f3n se basa en una norma inaplicable porque \u201ca) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador\u201d; (ii) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d, o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, por fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, seg\u00fan la providencia referida, dicho defecto tambi\u00e9n se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideraci\u00f3n la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es contraria a la Constituci\u00f3n; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, entre otros62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este tribunal ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n del defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en la necesidad de evitar que el principio de la autonom\u00eda judicial se convierta en licencia para que el funcionario o la funcionaria act\u00fae arbitrariamente a la hora de aplicar el derecho. \u201cDe tal manera que la autonom\u00eda judicial para elegir las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto, para establecer su forma de aplicaci\u00f3n y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constituci\u00f3n y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 y 230 C.P.)\u201d63. Sin embargo, en la determinaci\u00f3n acerca de si existe o no un defecto sustantivo se debe guardar especial precauci\u00f3n, porque la acci\u00f3n de amparo tampoco puede convertirse en un mecanismo para que el o la juez de tutela haga prevalecer su criterio sobre el del juez o la juez natural. As\u00ed, no cualquier divergencia con la interpretaci\u00f3n del funcionario judicial accionado autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho64:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acci\u00f3n de tutela, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de la Rep\u00fablica y por dem\u00e1s, con total anulaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la armonizaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de eficacia de los derechos fundamentales y de supremac\u00eda constitucional, pone de presente que el control por v\u00eda de tutela de las providencias judiciales, que presuntamente se han basado en una hermen\u00e9utica indebida, es restrictivo y excepcional. Como lo ha precisado la Corte, el amparo \u201cno es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas\u201d66. En este orden, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la autoridad judicial accionada ha dotado a una disposici\u00f3n de un sentido distinto que, adem\u00e1s, desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional o irrazonable, lo que hace que la decisi\u00f3n sea contraria al orden jur\u00eddico67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR V\u00cdCTIMA EN EL PROCESO PENAL Y ALCANCE DEL PRINCIPIO PRO INFANS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples pronunciamientos68, esta corporaci\u00f3n ha precisado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una especial protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 44 de la Carta establece que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo disponen m\u00faltiples instrumentos internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad, a saber: \u201c(i) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se dispone, en el art\u00edculo 3-1 que\u00a0\u2018en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u2019; (ii) el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, ordena: \u2018se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u2019; y (iii) el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, dispone:\u00a0\u2018todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u2019\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el sistema jur\u00eddico reconoce la existencia de dos principios que afianzan esa especial protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: (i) el principio de inter\u00e9s superior del menor, \u201cque obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d70 y (ii) el principio pro infans, considerado como \u201cun instrumento jur\u00eddico valioso para la ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido a la aplicaci\u00f3n de estos principios en procesos penales por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. En sentencia C-177\/2014, al analizar la exequibilidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regula la entrevista forense a menores v\u00edctimas de violencia sexual, la Sala Plena consider\u00f3 que si bien los principios aludidos imponen como regla general la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho en la forma que mejor consulte los intereses de los menores v\u00edctimas, esto no puede devenir en un desconocimiento del debido proceso del acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, el inter\u00e9s superior del menor y la aplicaci\u00f3n del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garant\u00edas de los intervinientes, dando prelaci\u00f3n a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos atroces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTambi\u00e9n se destac\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de ese inter\u00e9s superior del menor como marco hermen\u00e9utico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, como acertadamente indica el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el presente evento debe insistirse que acorde con el principio\u00a0pro infans\u00a0y el inter\u00e9s superior del menor, prevalecen aquellas medidas que les resulten m\u00e1s favorables, sin que ello implique desconocer otros valores superiores, en este caso, los relacionados con garant\u00edas inherentes al debido proceso y al acceso efectivo de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d72 (resaltado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-718\/2015, al revisar un proceso de tutela promovido por una persona condenada por un delito sexual contra menor de edad, ante la negativa de un Tribunal Superior de reconocer a su favor la redenci\u00f3n de unos d\u00edas de condena por trabajo realizado durante la reclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala concluye que el cat\u00e1logo de garant\u00edas a trav\u00e9s del cual la Constituci\u00f3n, y los instrumentos internacionales establecen normas tendientes a materializar el inter\u00e9s superior del menor, constituyen un par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n que debe ser atendido por las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, al momento de resolver las controversias suscitadas a prop\u00f3sito del enfrentamiento de derechos. Ello significa que cuando se presente una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y cualquier derecho de otra \u00edndole, deber\u00e1 prevalecer la primera en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro infans. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, las medidas legislativas, administrativas y judiciales adoptadas para dar cumplimiento a los compromisos internacionales, deben consultar los par\u00e1metros constitucionales en que se funda el Estado colombiano y dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud de las cuales existen garant\u00edas m\u00ednimas aplicables en general a todas las personas -incluyendo los infractores de la ley penal- y que de ning\u00fan modo pueden ser desconocidas, abolidas o suspendidas, como la dignidad humana, que adem\u00e1s de ser un principio y derecho fundamental se constituye en un l\u00edmite al ejercicio del\u00a0ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que la pol\u00edtica criminal del Estado y el deber de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben articularse, de manera que las medidas, decisiones y disposiciones adoptadas por los distintos poderes p\u00fablicos -especialmente el legislativo-, guarden armon\u00eda con los principios en que se funda el Estado social de derecho, puntualmente en aquello relacionado con el cat\u00e1logo de garant\u00edas que reconoce para todos habitantes del territorio nacional \u2013incluidos los infantes y los infractores de la ley penal-. De lo contrario, tal actuaci\u00f3n pasar\u00eda de perseguir un objetivo leg\u00edtimo a materializar un abierto desconocimiento de otros derechos tambi\u00e9n cobijados por la Constituci\u00f3n.\u201d73 (resaltado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en sentencia T-142\/2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, al pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a delitos sexuales cometidos por adolescentes contra menores de edad, indic\u00f3 que \u201ccuando dentro de alg\u00fan proceso de naturaleza judicial o administrativa se vea inmerso alg\u00fan menor y las decisiones que se deban tomar afecten o pongan en riesgo los intereses y derechos del mismo, se debe realizar un estudio ponderado extenso y completo de los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y de las consecuencias de su aplicaci\u00f3n, sin desconocer los derechos de las dem\u00e1s personas en conflicto, dando prevalencia a los derechos de los menores inmersos en \u00e9l\u201d74 (resaltado ajeno al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena participa de los anteriores planteamientos. No se desconoce la suma gravedad de las conductas punibles que implican comportamientos sexuales contra la poblaci\u00f3n infantil, y se resalta la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas de adoptar las medidas necesarias para investigar a cabalidad estas conductas, procesar de manera oportuna a sus responsables, y garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Sin embargo, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, pese a ser trascendente, no puede rebasar los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad y la garant\u00eda del debido proceso, tambi\u00e9n consagrados en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, el instituto procesal de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hace parte fundamental de las garant\u00edas inherentes al Estado de Derecho, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL COMO MATERIALIZACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO Y EL PLAZO RAZONABLE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra en cabeza de toda persona el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa, que comporta, entre otras, la garant\u00eda de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio -principio de legalidad-, y a trav\u00e9s de un proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas. Estos preceptos se encuentran previstos tambi\u00e9n en los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos75 y 14\u00ba \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de postulados menores; las garant\u00edas del debido proceso en materia penal configuran verdaderos l\u00edmites al ejercicio del poder punitivo, y constituyen principios esenciales del Estado de Derecho: \u201cel derecho penal es la expresi\u00f3n del\u00a0ius puniendi\u00a0del Estado que, a trav\u00e9s de un conjunto de normas jur\u00eddicas, establece cuales son los bienes jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas constitutivas de delitos y aquellas penas o medidas de seguridad que deben imponerse a quienes las cometen, mediante los procedimientos dispuestos para tal fin y los instrumentos jur\u00eddicos y administrativos dise\u00f1ados para su ejecuci\u00f3n. La facultad punitiva del Estado encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, la cual ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanci\u00f3n, la observancia de garant\u00edas que protegen los derechos fundamentales de las personas destinatarias del mismo y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. (\u2026) [E]l desconocimiento de las garant\u00edas superiores que protegen la libertad afecta directamente la estructura del Estado de Derecho y el orden constitucional, puesto que configura una trasgresi\u00f3n de los \u2018principios regulatorios que rigen todo el sistema\u2019\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ius puniendi como potestad estatal, ancla sus ra\u00edces en el propio modelo del Estado social de Derecho; la potestad de castigar est\u00e1 sometida a claros l\u00edmites, de suerte que la pena no es un mero desider\u00e1tum del azar, esto es, algo que surge de manera espont\u00e1nea, sino algo que responde a un dilatado plexo de justificaciones, que se anclan en la propia raz\u00f3n ilustrada, con la idea definida de entender que el poder punitivo est\u00e1 sometido a claros diques de contenci\u00f3n y que, en fin, cualquier forma de ingreso en las libertades del individuo, debe estar plenamente legitimada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de esos l\u00edmites como trasunto fiel del due process of law, es de car\u00e1cter temporal y se funda en la directa y severa conclusi\u00f3n de que el Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida. Esta limitaci\u00f3n se deriva del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y se afianza, entre otros, con la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal78. Es pertinente desarrollar estos conceptos, por ser de relevancia para el an\u00e1lisis del caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 o \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d establece en su art\u00edculo 8\u00b0 que \u201c[t]oda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de esta \u00faltima disposici\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yvon Neptune vs. Hait\u00ed, en sentencia del 6 de mayo de 200879. En concreto, afirm\u00f3 que del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de ejercer la persecuci\u00f3n penal de conformidad con los t\u00e9rminos que legalmente se han previsto para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c80. En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, adem\u00e1s de independiente e imparcial. M\u00e1s espec\u00edficamente, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201ctoda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un \u00f3rgano del Estado deber\u00e1 contar con la garant\u00eda de que dicho \u00f3rgano [\u2026] act\u00fae en los t\u00e9rminos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resoluci\u00f3n del caso que se le somete.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c81. (\u2026) Este Tribunal entiende que una persona sobre la cual exista imputaci\u00f3n de haber cometido un delito tiene el derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n, en caso de ser penalmente perseguida, a ser puesta sin demora a disposici\u00f3n del \u00f3rgano de justicia o de investigaci\u00f3n competente, tanto para posibilitar la sustanciaci\u00f3n de los cargos que pesan en su contra, en su caso, como para la consecuci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n de justicia, en particular la averiguaci\u00f3n de la verdad. La raz\u00f3n de esto es que la persona se encuentra sujeta a imputaci\u00f3n y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea sustanciada y resuelta lo m\u00e1s pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecuci\u00f3n penal, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida. A su vez, confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinaci\u00f3n de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas\u201d 80 (resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3, por tanto, que la falta de acceso del demandante a un tribunal competente, \u201cha prolongado indebidamente el estado de incertidumbre -que normalmente genera un proceso penal- y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos que le fueron imputados\u201d. Por ende, adujo que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no est\u00e9 justificada por las razonables necesidades de la propia administraci\u00f3n de justicia, debe entenderse contraria al precitado art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c83. En \u00edntima relaci\u00f3n con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia comprende que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin dilaciones indebidas que provengan de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia, como se ha observado en este caso. En caso contrario, a la luz del derecho a un recurso efectivo, contenido en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, es evidente que la persona perseguida no puede hacer valer las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, las que ser\u00edan in\u00fatiles si fuera imposible comenzar los procedimientos en primer lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido en varias oportunidades a la garant\u00eda del plazo razonable, destacando que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso81, por lo dem\u00e1s \u201caplicable a toda \u00edndole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su funci\u00f3n esencial consiste en \u2018impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y asegurar que \u00e9sta se decida prontamente.\u2019\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por su parte, es una de las causales de extinci\u00f3n de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra83. La Corte Constitucional ha indicado que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible y, ello es parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, en la medida en que \u201c[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando el Estado \u2013 a trav\u00e9s de las autoridades judiciales competentes- no realiza su funci\u00f3n y deja vencer los t\u00e9rminos fijados en la ley, sin determinar la responsabilidad penal del supuesto infractor, pierde la competencia para continuar con la persecuci\u00f3n penal. Tal implicaci\u00f3n supone, a su vez, la garant\u00eda del procesado de no recibir sanci\u00f3n, ni ser investigado por la conducta que se le atribuye. En consecuencia, se ha concluido por la jurisprudencia que la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que implica, por un lado, (i) la garant\u00eda constitucional en favor del procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, dado que \u201cno puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra\u201d y, (ii) una sanci\u00f3n para el Estado por su inactividad85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como as\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia C-416 de 2002, \u201c(\u2026) la prescripci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso puesto que su declaraci\u00f3n tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con\u00a0los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hace parte de la potestad configurativa del legislador en materia de pol\u00edtica criminal. Por ello, \u201c[s]e trata de una medida de pol\u00edtica criminal del Estado, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador para su dise\u00f1o\u201d86. De all\u00ed que, la sentencia C-570 de 2003 hubiese establecido que \u201cel legislador se encuentra habilitado por la Constituci\u00f3n para determinar la estructura de la prescripci\u00f3n, lo cual incluye los t\u00e9rminos a partir de los cuales se contabiliza y las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, \u201cla declaratoria de prescripci\u00f3n contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acci\u00f3n iniciada\u201d87. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ella materializa la seguridad jur\u00eddica en favor del ciudadano que ha sido inculpado y quien, por una falta de ejercicio del Estado de una actuaci\u00f3n en un determinado tiempo, pierde la competencia para ejercer su facultad punitiva. Es, por lo tanto, una materializaci\u00f3n del debido proceso sin dilaciones injustificadas, que dota de contenido los derechos a ser juzgados dentro de un plazo razonable, tener un recurso judicial efectivo y garantiza el debido proceso en materia penal, al sujetar la finalizaci\u00f3n del proceso a los precisos t\u00e9rminos contemplados en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los par\u00e1metros expuestos, le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n normativa, al decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor del procesado de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, por haber transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin que se hubiese proferido sentencia de segunda instancia88, no obstante que el delito por el que se procede es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por lo que, seg\u00fan el accionante, resultar\u00eda aplicable el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal89. Como ya se puso de presente, la controversia se origina por las interpretaciones divergentes en torno a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de delitos sexuales contra menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por haber transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (15 de marzo de 2008) sin que tan siquiera hubiese culminado la etapa de juicio oral, el 26 de abril de 2018, la defensa de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre solicit\u00f3 declarar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Fundament\u00f3 su solicitud en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal que dispone que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y que \u201c[p]roducida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10)\u201d. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 acoger esta solicitud, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa, el 2 de agosto de 2018. En efecto, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal al considerar que, de acuerdo con la literalidad del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, el conteo de la prescripci\u00f3n a partir del momento en que la v\u00edctima alcanza la mayor\u00eda de edad s\u00f3lo rige para el t\u00e9rmino antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que una vez surtida \u00e9sta, se aplica el plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os previsto en el citado art\u00edculo 86 de la misma obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra esta providencia afirma que ella incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Se trasgredi\u00f3 la prevalencia de los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien, en su momento era menor de edad y, presuntamente, result\u00f3 v\u00edctima del delito de \u201cacceso carnal abusivo\u201d, por el cual se inici\u00f3 la causa penal en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre. Explic\u00f3 que se dio una indebida interpretaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal90, pues \u00e9ste introdujo una excepci\u00f3n a la forma como regularmente se contabiliza la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, consistente en establecer que, para el caso de los delitos contra la integridad y libre formaci\u00f3n sexual de los menores de edad, el t\u00e9rmino inicia desde el momento en que la v\u00edctima cumple 18 a\u00f1os. Por ello, al tratarse de una variaci\u00f3n general de la concepci\u00f3n ordinaria de la prescripci\u00f3n, se adujo que ella tambi\u00e9n debe aplicarse al momento de contabilizar la interrupci\u00f3n que se genera por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la anterior claridad sobre ambas posiciones, debe la Sala Plena determinar si se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, de acuerdo con la posici\u00f3n del Procurador 45 Judicial II Penal, como accionante en el proceso de la referencia. Para ello, aludir\u00e1 de forma sucinta a (i) las diferencias que ha establecido la Corte Constitucional entre la prescripci\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y (ii) el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, el cual ha sido fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, estudiar\u00e1 si constituye un defecto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, la interpretaci\u00f3n adoptada por la providencia cuestionada, seg\u00fan la cual ya habr\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre. Por \u00faltimo, la Corte se referir\u00e1 a los m\u00faltiples aplazamientos de las audiencias de juicio oral y si, con sustento en ello, le corresponde proferir una orden adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-416 de 2002, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, en la que se alegaba que interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con una decisi\u00f3n judicial diferente a la sentencia condenatoria, extend\u00eda indebidamente el poder punitivo del Estado y, por tanto, era contraria a la Constituci\u00f3n. Pese a ello, este Tribunal declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n por los cargos analizados y, entre los fundamentos, que sirvieron de base para esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 las diferencias existentes entre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la interrupci\u00f3n de esta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo los fundamentos de la prescripci\u00f3n no existe obst\u00e1culo en aceptar que el t\u00e9rmino para que opere este fen\u00f3meno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo c\u00f3mputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigaci\u00f3n, permitiendo de paso que el sindicado tambi\u00e9n tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusaci\u00f3n que se le ha formulado y no como una restricci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es menester que el Estado haya adelantado una actuaci\u00f3n que sea capaz de permitirle se\u00f1alar fundadamente la responsabilidad por la comisi\u00f3n de un hecho punible y, justifique, por ende, la contabilizaci\u00f3n de un nuevo t\u00e9rmino para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuaci\u00f3n debe suponer, por lo menos, la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, se adujo que \u201c[l]a perentoriedad en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para adelantar la investigaci\u00f3n adquiere importancia porque existe una persona perfectamente individualizada e identificada a la que el Estado debe definirle con la mayor prontitud posible su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d91. Explic\u00f3 esta providencia que, por sus fines, la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n92 era el acto id\u00f3neo que justificaba la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se hab\u00edan recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisi\u00f3n del hecho punible y as\u00ed formular un cargo concreto en contra del sindicado. En t\u00e9rminos de esa decisi\u00f3n, ello justifica \u201c(\u2026) la existencia de un nuevo c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para que resuelva de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado con arreglo a un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas93\u201d. De esa manera se consider\u00f3 entonces que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n penal hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y que el nuevo t\u00e9rmino se encontraba justificado con la finalidad de otorgarle un tiempo prudencial al Estado de realizar las actuaciones tendientes para establecer la responsabilidad del sindicado. Ello, seg\u00fan se adujo, no implica la negaci\u00f3n del debido proceso del procesado, pues \u201c(\u2026) la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como consecuencia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues la norma bajo examen prev\u00e9 una reducci\u00f3n significativa del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido interrumpida mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio expuesto permite comprender la raz\u00f3n de ser de la diferenciaci\u00f3n entre los t\u00e9rminos regulados por los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. El primero de ellos se refiere al tiempo con que cuentan los organismos de investigaci\u00f3n para investigar una conducta punible, mientras que el segundo establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para procesar penalmente a una persona. La l\u00f3gica que subyace a este dise\u00f1o legal consiste en que es v\u00e1lido que el Estado cuente con m\u00e1s tiempo para investigar una conducta punible e identificar a su posible responsable, pero, una vez judicializado \u00e9ste, el t\u00e9rmino debe restringirse, (i) porque se entiende que ya se adelant\u00f3 parte de la actividad investigativa, a tal punto que se imputaron cargos; y (ii) porque la persona ya se encuentra sub judice, y, en consecuencia, le asiste el derecho fundamental a que su situaci\u00f3n sea resuelta en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan lo afirmado por el accionante, el inciso tercero del art\u00edculo 83, adicionado por la Ley 1154 de 2007, fue redactado de manera amplia al disponer que \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. Por ello, considera el demandante que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00eda regular el supuesto de hecho sometido ahora a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cierta forma, el accionante plantea una compleja encrucijada, y pretende que, el juez de tutela declare que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debe contabilizarse de la forma que mejor favorezca el inter\u00e9s superior del menor. Este ejercicio, as\u00ed planteado, terminar\u00eda por trasladar la funci\u00f3n del Legislador al funcionario judicial, a la postre en el \u00e1mbito penal, en donde los principios de legalidad estricta, interpretaci\u00f3n pro h\u00f3mine e interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas, constituyen un plus de las garant\u00edas del procesado y a su vez se erige en l\u00edmites al ius puniendi. \u00a0No puede ser \u00e9ste el objeto de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sino el determinar si se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que no toda divergencia interpretativa entre el accionante y la autoridad judicial accionada permite concluir la existencia de un defecto sustantivo. Conforme lo expuesto en antecedencia -supra Secci\u00f3n D-, es necesario evidenciar que la conclusi\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n judicial cuestionada no desborda el margen de interpretaci\u00f3n razonable, es contraevidente o manifiestamente errada95. Empero, contrario a lo aducido por el actor, la Corte no encuentra que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla de declarar prescrita la acci\u00f3n penal en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre padezca de defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de que se encontraba prescrita la acci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre, de ninguna manera se basa en una consecuencia jur\u00eddica que no se derive de la legislaci\u00f3n penal. Por el contrario, en atenci\u00f3n al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, la autoridad accionada dio estricta aplicaci\u00f3n a su literalidad, el cual advierte que, producida la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por haberse formulado la imputaci\u00f3n, empezar\u00e1 a correr un nuevo lapso que no podr\u00e1 ser superior a diez a\u00f1os. Por tanto, no se trata de una interpretaci\u00f3n extra\u00edda al margen del ordenamiento jur\u00eddico que, adem\u00e1s, sea abiertamente irrazonable o desatienda valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, en sentencia SP-16269 del 25 de noviembre de 2015, radicaci\u00f3n 46325, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, adicionado por la Ley 1154 de 2007, y sent\u00f3 las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. La modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 1154 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba, a los art\u00edculos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposici\u00f3n es de veinte (20) a\u00f1os contados a partir de cuando la v\u00edctima cumpla la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. Durante ese lapso, puede la v\u00edctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el \u00f3rgano encargado de la persecuci\u00f3n penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. Si en vigencia del plazo se\u00f1alado en el precepto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n materializa una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (dependiendo del r\u00e9gimen procesal penal de que se trate), el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del t\u00e9rmino com\u00fan indicado en la norma, es decir, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n diez (10) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los delitos sexuales contra menores de edad, si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto t\u00edpico, por la interposici\u00f3n de una denuncia, y \u201c(\u2026) el organismo competente antes de que se venza el plazo se\u00f1alado en la norma (20 a\u00f1os contados a partir de la mayor\u00eda de edad del ofendido), con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n adopta o materializa la emisi\u00f3n de un pliego de cargos en firme o formula imputaci\u00f3n, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley96, esto es, suspenden o interrumpen el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal, el cual empezar\u00e1 a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, al adoptar este criterio, el precedente consult\u00f3 la voluntad del legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1154 de 2007, expedida con la finalidad de garantizarle a las menores v\u00edctimas de violencia sexual, un plazo mayor para denunciar este tipo de conductas. Se busc\u00f3 con ello que las personas que hayan sido intimidadas por su edad o porque no ten\u00edan plena conciencia de lo acontecido, puedan acudir al Estado, sin que en dicho tiempo se hubiese extinguido la acci\u00f3n punitiva del Estado. No obstante, se insisti\u00f3 en que, una vez formulada la imputaci\u00f3n, se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del inicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces imperioso puntualizar que una vez la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acci\u00f3n penal en busca de la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que \u00e9ste cumpla la mayor\u00eda de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinci\u00f3n de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ley 600 de 2000) o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) a\u00f1os, plazo especial y com\u00fan fijado por el legislador para las referidas conductas punibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es claro que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no s\u00f3lo es plausible, razonable y constitucionalmente admisible, sino que es la adoptada de manera uniforme por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado el citado precedente en diversos pronunciamientos: SP8093 del 7 de junio de 2017, rad. 46882; SP16956 del 18 de octubre de 2017, rad. 44757; SP213 del 6 de febrero de 2019, rad. 50494; SP3027 del 31 de julio de 2019, rad. 55009; SP4529 del 23 de octubre de 2019, rad. 54192; y STP16574 del 3 de diciembre de 2019, rad. 108003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, emprender un enjuiciamiento sobre esta interpretaci\u00f3n, mediante una acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u201c(\u2026) equivaldr\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de la Rep\u00fablica y por dem\u00e1s, con total anulaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, contrario a lo afirmado por el accionante, la interpretaci\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. Ello se refuerza por lo dispuesto en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, una vez ella se ha producido, \u201ccomenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083\u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d, el cual para este caso corresponde a diez a\u00f1os, y ya se encontraba fenecido. De haberse continuado con la actuaci\u00f3n penal en esas condiciones, se habr\u00eda incurrido en desconocimiento del principio de legalidad, se habr\u00eda quebrantado el derecho fundamental al plazo razonable en la duraci\u00f3n de los procesos, y se habr\u00eda desconocido flagrantemente el l\u00edmite temporal del ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante, en el sentido de que no se ha considerado el inter\u00e9s superior del menor, pues es claro que el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial, en el inciso tercero del art\u00edculo 83. Como se adujo con anterioridad, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal y debe fijar los precisos t\u00e9rminos en los que una persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado. De manera que, si la intenci\u00f3n de los parlamentarios hubiese sido la de modificar la regla de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, se debi\u00f3 haber procedido a modificar el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal y no limitarse a adicionar el art\u00edculo 83 ibidem, como en efecto se hizo. Esto con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad en sentido estricto, aunado a que, como ya se puso de presente, las normas sobre prescripci\u00f3n hacen parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, y constituyen un l\u00edmite importante al ejercicio del poder punitivo del Estado. A mayor abundamiento podr\u00eda decirse que si fuera correcta la hermen\u00e9utica ensayada por el accionante, lo razonable hubiera sido que el legislador hubiese tenido tales delincuencias, por imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la interpretaci\u00f3n vertida en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, no s\u00f3lo debe considerarse como plausible, sino tambi\u00e9n constitucionalmente admisible, en tanto atiende razonablemente a lo siguiente: \u00a0(i) la diferencia existente entre la prescripci\u00f3n general de la acci\u00f3n penal y la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; (ii) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como elemento esencial del debido proceso del acusado, (iii) el principio de estricta legalidad en materia penal y (iv) el respeto por el precedente del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, al no configurarse un defecto sustantivo que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, se impone la confirmaci\u00f3n de las sentencias de tutela de instancia, y la consecuente negaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dilaciones indebidas y los remedios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no puede la Corte dejar de pronunciarse sobre el evidente desinter\u00e9s y desidia con los cuales distintas autoridades dieron tr\u00e1mite a este proceso. Encuentra este tribunal que, en este caso, el problema de fondo no es la manera en la que se deben computar los t\u00e9rminos penales, sino la posible negligencia de entidades estatales, quienes, pese a contar con diez a\u00f1os para empezar y culminar un juicio penal, dejaron vencer los t\u00e9rminos legalmente establecidos, en detrimento de los derechos de una presunta v\u00edctima de violencia sexual a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende del anexo a la presente decisi\u00f3n que contiene la relaci\u00f3n de acontecimientos dentro del proceso penal seguido en contra de S\u00e1nchez Latorre, dicha actuaci\u00f3n se caracteriz\u00f3 por un sinn\u00famero de solicitudes de aplazamiento de distintas partes e intervinientes, sin ninguna medida adicional encaminada a superar las trabas que, aparentemente, imped\u00edan dar continuidad al asunto. Algunas veces, la motivaci\u00f3n de los aplazamientos se debi\u00f3 a la supuesta urgencia de atender diligencias dentro de otros casos, sin ninguna prevalencia por el asunto de la referencia, pese a la gravedad de los hechos y a las reiteradas dilaciones que presentaba el proceso. Bastaron simples excusas sin mayor fundamento, para que el juez las atendiese, sin que los dem\u00e1s actores algo manifestaran e incluso con la silente omisi\u00f3n del ministerio p\u00fablico, cuya labor en este caso debi\u00f3 haber sido protag\u00f3nica, dados los intereses en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, por un lado, la audiencia preparatoria fue aplazada por lo menos 22 veces entre junio de 2008 y enero de 2012. Por otro lado, la iniciaci\u00f3n del juicio oral fue aplazada alrededor de 40 veces, entre febrero de 2012 y abril de 2016. Finalmente, la continuaci\u00f3n del juicio oral se reprogram\u00f3 en por lo menos 7 ocasiones98. Por ello, debe la Corte compulsar copias de los expedientes (ordinario y de tutela) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, a efecto de que se investigue la posible incursi\u00f3n en faltas disciplinarias y evidentes conductas punibles por omisi\u00f3n, por parte de quienes intervinieron en el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre. La negligencia, la abulia, y la actitud complaciente, aqu\u00ed evidenciadas, son todo lo contrario de lo que la comunidad espera de una judicatura comprometida con la recta y oportuna impartici\u00f3n de la justicia, al punto que el legislador ha dotado a los jueces de m\u00faltiples herramientas de compelimiento y sanci\u00f3n de las dilaciones y de toda actuaci\u00f3n torticera, de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte considera necesario exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus respectivas competencias, eval\u00faen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana pr\u00e1ctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo dem\u00e1s, desaf\u00eda la efectividad del sistema penal acusatorio, de la administraci\u00f3n de justicia y la desprestigia ante la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vigencia del sistema acusatorio penal que data en Colombia del a\u00f1o 2005, a 15 a\u00f1os de su entrada en vigor, tiene suficientes diagn\u00f3sticos en particular, sobre el aplazamiento sistem\u00e1tico de las diligencias penales, pudi\u00e9ndose leer all\u00ed que en no pocas ocasiones se trata de una estrategia dilatoria tendiente a alcanzar resultados favorables en contrav\u00eda de la ortodoxia procesal. Por ello el exhorto se dirige a las 3 entidades para que, en una estrategia conjunta, incluso acudiendo a la iniciativa legislativa que les es propia en la materia, se enfrente radicalmente el problema de las dilaciones indebidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte hace un serio llamado de atenci\u00f3n a dichas autoridades para que enfrenten con decisi\u00f3n el evidenciado y m\u00faltiplemente descrito y denunciado expediente de los aplazamientos de las diligencias judiciales penales. El sistema acusatorio penal se ha ofrecido como un remedio a los males que se hicieron evidentes en los tiempos de la averiguaci\u00f3n bajo cauces inquisitivos; el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 actualizar sus diagn\u00f3sticos y mostrar d\u00f3nde est\u00e1n las causas de la proliferaci\u00f3n de las dilaciones, para enfrentarlas con propuestas legislativas que avancen en la soluci\u00f3n de este inescondido mal de la justicia en los tiempos que corren. Los jueces deben por lo pronto tomar conciencia de que los poderes directivos y disciplinarios que les son propios, precisan de ser usados como herramienta contra la injustificada dilaci\u00f3n y contra el abuso, en fin, contra ciertas actividades que no son siempre el ejercicio ortodoxo de las facultades legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n revisar las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de una decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se precluy\u00f3 por prescripci\u00f3n un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin desconocer la profunda indignaci\u00f3n que causa el hecho de que los continuos aplazamientos de audiencias por parte de juez, fiscal\u00eda y defensa hayan propiciado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por un delito tan grave, la Sala Plena consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada a trav\u00e9s de la tutela no incurri\u00f3 en defecto sustantivo que ameritara acceder al amparo. Invocando el inter\u00e9s superior del menor, el accionante reclamaba una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal que privilegiara el inter\u00e9s superior del menor y permitiese continuar con la actuaci\u00f3n penal pese a que ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la fecha en que se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n. La Corte Constitucional, luego de analizar las distintas interpretaciones, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada no padece de defecto sustantivo. Las normas de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hacen parte del debido proceso, su interpretaci\u00f3n ha de ser exeg\u00e9tica y restrictiva, conforme se desprende de los principios propios del Derecho penal del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, y en atenci\u00f3n a que, al parecer, el comportamiento de las autoridades judiciales y de las partes e intervinientes habr\u00eda facilitado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la Sala Plena orden\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n con destino a las autoridades disciplinarias y penales competentes, a efecto de que se investigue la posible incursi\u00f3n en faltas disciplinarias y\/o conductas punibles por parte de quienes intervinieron en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena resolvi\u00f3 exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, eval\u00faen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana pr\u00e1ctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo dem\u00e1s, desaf\u00eda la efectividad del sistema penal acusatorio, de la administraci\u00f3n de justicia y la desprestigia ante la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de Fidel Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, Procurador 45 Judicial II, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR COPIAS de los expedientes, del proceso penal y del propio de la tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efecto de que se investigue la posible incursi\u00f3n en faltas disciplinarias y conductas punibles por parte de quienes intervinieron en el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, eval\u00faen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana pr\u00e1ctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo dem\u00e1s, desaf\u00eda la efectividad del sistema penal acusatorio y de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEVOLVER al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el expediente del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre, allegado a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n dentro del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre, por el delito de \u201cacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adelant\u00f3 hasta su finalizaci\u00f3n la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 38 Seccional &#8211; Unidad de Vida de Barranquilla radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de abril de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asigna el caso al Jugado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se celebra audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se cita la audiencia preparatoria para el 10 de junio de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 38 Seccional &#8211; Unidad de Vida de Barranquilla solicita aplazamiento de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria, por solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia preparatoria para el 11 de julio de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria \u201cporque se cruz\u00f3 con otra diligencia que se hab\u00eda fijado para la misma hora con antelaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia preparatoria para el 21 de agosto de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el juez \u201cse encontraba afectado de salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia preparatoria para el 17 de septiembre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque \u201cla Rama Judicial se encontraba en paro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia preparatoria para el 1 de diciembre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ordena la libertad del procesado, por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque no comparecieron las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia preparatoria para el 22 de enero de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque no comparecieron las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia preparatoria para el 3 de marzo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque no comparecieron las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca a audiencia preparatoria para el 31 de marzo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiza audiencia preparatoria (no hay evidencia en el expediente de la raz\u00f3n por la cual no se adelant\u00f3 la diligencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 38 Seccional &#8211; Unidad de Vida de Barranquilla solicita al Jugado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla fijar fecha y hora de la audiencia preparatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez deja constancia de que \u201cesta carpeta se encontraba en el despacho traspapelada\u201d, y cita \u201caudiencia de acusaci\u00f3n (sic)\u201d para el 2 de marzo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el procesado no compareci\u00f3 y el abogado defensor renunci\u00f3 a la representaci\u00f3n judicial. Se convoca a audiencia preparatoria para el 18 de marzo de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque \u201cel despacho estaba en otra audiencia programada en horario anterior a esta\u201d. Se convoca a audiencia preparatoria para el 26 de abril de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiza audiencia preparatoria (no hay evidencia en el expediente de la raz\u00f3n por la cual no se adelant\u00f3 la diligencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el defensor se encontraba atendiendo otra diligencia. Se convoca a audiencia preparatoria para el 16 de junio de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el juez se encontraba participando en una reuni\u00f3n de los jueces del Sistema Penal Acusatorio, y tampoco se hizo presente el procesado. Se convoca a audiencia preparatoria para el 1\u00ba de julio de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el fiscal deb\u00eda participar en otra diligencia, y tampoco se hizo presente el procesado. Se convoca a audiencia preparatoria para el 27 de julio de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el fiscal deb\u00eda participar en otra diligencia, y tampoco se hizo presente el procesado. Se convoca a audiencia preparatoria para el 30 de agosto de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque \u201cel despacho para otra audiencia con detenido\u201d. Se convoca a audiencia preparatoria para el 21 de septiembre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque las partes lo solicitan de com\u00fan acuerdo. Se convoca audiencia preparatoria para el 10 de octubre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el juez \u201cest\u00e1 atendiendo otros asuntos del Despacho, entre otros una acci\u00f3n de tutela\u201d. Se convoca audiencia preparatoria para el 26 de octubre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el procesado no se hizo presente y el defensor lleg\u00f3 tarde. Se convoca audiencia preparatoria para el 2 de noviembre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el juez va a atender otra audiencia. Se convoca audiencia preparatoria para el 22 de noviembre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el fiscal debe atender una diligencia en otro caso. Se convoca audiencia preparatoria para el 12 de enero de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia preparatoria porque el defensor p\u00fablico debe \u201catender otros asuntos de tipo profesional particular\u201d. Se convoca audiencia preparatoria para el 2 de febrero de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se lleva a cabo audiencia preparatoria, y se convoca audiencia de juicio oral para el 21 de febrero de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no se hicieron presentes el defensor p\u00fablico y el procesado. Se convoca audiencia de juicio oral para el 29 de marzo de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia de juicio oral para el 22 de junio de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no se hicieron presente el fiscal y el procesado. Se convoca audiencia de juicio oral para el 18 de julio de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque \u201cel se\u00f1or juez se encuentra padeciendo quebrantos de salud\u201d. Se convoca audiencia de juicio oral para el 8 de agosto de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral por el fallecimiento del defensor p\u00fablico. Se convoca audiencia de juicio oral para el 31 de agosto de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no se ha designado defensor p\u00fablico. Se oficia a la Defensor\u00eda del Pueblo y se convoca audiencia de juicio oral para el 26 de septiembre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no se ha designado defensor p\u00fablico. Se oficia a la Defensor\u00eda del Pueblo y se convoca audiencia de juicio oral para el 17 de octubre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se lleva a cabo la diligencia, por cese de actividades (paro judicial). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador 49 Judicial II Penal solicita al Jugado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla fijar fecha y hora de juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia de juicio oral para el 22 de mayo de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no se presentaron las partes. Se oficia a la Defensor\u00eda del Pueblo y se convoca audiencia de juicio oral para el 20 de junio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque la nueva defensora p\u00fablica requiere conocer a fondo su nuevo caso. Se oficia a la Defensor\u00eda del Pueblo y se convoca audiencia de juicio oral para el 4 de julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral. Debido a distintas manifestaciones y marchas, el juez no pudo llegar a la diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 25 de julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el Despacho deb\u00eda atender una diligencia previamente programada dentro de otro caso. Se convoca audiencia de juicio oral para el 16 de septiembre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral. La Secretar\u00eda informa que: \u201cpor el cumulo de audiencias diarias programadas por el despacho esta se confundi\u00f3 con otras carpetas que ten\u00edan los oficios realizados, lo que impidi\u00f3 efectuar los mismos\u201d. Se convoca audiencia de juicio oral para el 15 de noviembre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no compareci\u00f3 el procesado y el Despacho debe atender otros asuntos. Se convoca audiencia de juicio oral para el 5 de diciembre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no compareci\u00f3 el procesado y el Despacho debe atender otros asuntos. Se convoca audiencia de juicio oral para el 22 de enero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el fiscal deb\u00eda asistir obligatoriamente a un curso de capacitaci\u00f3n sobre el Sistema penal Acusatorio. Se convoca audiencia de juicio oral para el 19 de febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el Centro de Servicios Judiciales no envi\u00f3 las comunicaciones a las partes. Se convoca audiencia de juicio oral para el 19 de marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral debido a que el procesado no compareci\u00f3 y el fiscal no pudo asistir \u201cpor razones de fuerza mayor\u201d. Se convoca audiencia de juicio oral para el 23 de abril de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral debido a que el procesado no compareci\u00f3 y el fiscal no pudo asistir porque deb\u00eda atender otros asuntos de su despacho. Se convoca audiencia de juicio oral para el 29 de mayo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral debido a que no asistieron el procesado y el defensor p\u00fablico. Se convoca audiencia de juicio oral para el 30 de julio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral debido a que el procesado no compareci\u00f3 y el fiscal deb\u00eda atender otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 10 de septiembre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral debido a que el fiscal requiere atender otros asuntos de su despacho. Adem\u00e1s el procesado no compareci\u00f3. Se convoca audiencia de juicio oral para el 22 de octubre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral debido a que el procesado no compareci\u00f3 y el fiscal deb\u00eda atender otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 10 de septiembre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el procesado no compareci\u00f3, y tanto el defensor designado como el fiscal se encontraban atendiendo otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 3 de diciembre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque ni el procesado ni los testigos comparecieron. Se convoca audiencia de juicio oral para el 21 de enero de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el fiscal debe acudir a una audiencia de control de garant\u00edas con preso. El procesado no compareci\u00f3. Se convoca audiencia de juicio oral para el 5 de marzo de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el Despacho debe llevar a cabo otra audiencia y procesado no compareci\u00f3. Se convoca audiencia de juicio oral para el 16 de abril de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el procesado no compareci\u00f3 y el despacho debe adelantar otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 20 de mayo de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque ni la fiscal\u00eda ni el procesado acudieron a la citaci\u00f3n. Se convoca audiencia de juicio oral para el 17 de junio de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el procesado no compareci\u00f3 y el despacho debe adelantar otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 22 de julio de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el procesado no compareci\u00f3 y el despacho debe adelantar otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 1\u00ba de septiembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque ni la fiscal\u00eda ni el procesado acudieron a la citaci\u00f3n. Se convoca audiencia de juicio oral para el 30 de septiembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque las partes no comparecieron, al parecer por un fuerte aguacero que cay\u00f3 en la ciudad. Se convoca audiencia de juicio oral para el 21 de octubre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiza audiencia de juicio oral (no hay evidencia en el expediente de la raz\u00f3n por la cual no se adelant\u00f3 la diligencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca audiencia de juicio oral para el 18 de noviembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el defensor designado \u201ctiene turno en la URI\u201d, y el procesado no compareci\u00f3. Se convoca audiencia de juicio oral para el 13 de enero de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el procesado no compareci\u00f3 y uno de los testigos no lleg\u00f3 a tiempo por un problema mec\u00e1nico de la moto en la que se movilizaba. Se convoca audiencia de juicio oral para el 17 de febrero de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque no hay sala de audiencias disponible, pues presenta un da\u00f1o en el equipo de sonido y grabaci\u00f3n. Se convoca audiencia de juicio oral para el 16 de marzo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el procesado no compareci\u00f3 y el despacho debe adelantar otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 20 de abril de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza audiencia de juicio oral porque el procesado no compareci\u00f3 y el despacho debe adelantar otra diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 18 de mayo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se inicia audiencia de juicio oral. Por inasistencia de algunos testigos se suspende la diligencia y se convoca para continuar el 8 de junio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza continuaci\u00f3n de juicio oral porque ni el procesado ni su defensor asistieron. Se convoca audiencia de juicio oral para el 6 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza continuaci\u00f3n de juicio oral por inasistencia de algunos testigos y del procesado. Se convoca audiencia de juicio oral para el 27 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza continuaci\u00f3n de juicio oral por inasistencia de algunos testigos y del procesado. Se ordena la conducci\u00f3n de los testigos y se convoca audiencia de juicio oral para el 24 de agosto de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza continuaci\u00f3n de juicio oral por inasistencia de algunos testigos y del procesado. Se ordena la conducci\u00f3n de los testigos y se convoca audiencia de juicio oral para el 14 de septiembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza continuaci\u00f3n de juicio oral por inasistencia de algunos testigos y del procesado. Se ordena la conducci\u00f3n de los testigos y se convoca audiencia de juicio oral para el 12 de octubre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza continuaci\u00f3n de juicio oral. Por razones de fuerza mayor el juez no pudo adelantar la diligencia. Se convoca audiencia de juicio oral para el 2 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiza juicio oral (no hay evidencia en el expediente de la raz\u00f3n por la cual no se adelant\u00f3 la diligencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoca continuaci\u00f3n de juicio oral para el 8 de febrero de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa audiencia de juicio oral. Luego de escuchar a algunos testigos, se suspende la diligencia y se convoca para continuar el 26 de febrero de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa audiencia de juicio oral. Luego de escuchar a un testigo, se suspende la audiencia porque la fiscal se sent\u00eda cansada y el defensor p\u00fablico deb\u00eda rendir estad\u00edsticas ante la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Se convoca para continuar el 8 de marzo de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa audiencia de juicio oral. Luego de escuchar a un testigo, se suspende la audiencia por solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0Se convoca para continuar el 23 de marzo de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplaza continuaci\u00f3n de juicio oral. El defensor comunic\u00f3 que deb\u00eda asistir a una capacitaci\u00f3n obligatoria, y el procesado no compareci\u00f3. \u00a0Se convoca audiencia de juicio oral para el 26 de abril de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia, la defensa elev\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n. Se suspendi\u00f3 la audiencia y se convoc\u00f3 para el 2 de mayo de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa audiencia de juicio oral. Jugado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla niega la solicitud de preclusi\u00f3n y concede recurso de apelaci\u00f3n. Como consecuencia, se env\u00eda el proceso a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profiere Auto que resuelve recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n y, como consecuencia, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla da lectura de la providencia adoptada el 2 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AS\u00cd COMO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU433\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se valor\u00f3 adecuadamente el fin constitucional y alcance de modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1154 de 2007, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los casos de delitos sexuales contra menores de edad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido precisa en establecer que una mora judicial injustificada se configura, entre otros eventos, cuando existe una tardanza que es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 adelantar un juicio basado en el principio de proporcionalidad que hubiese permitido fijar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interpretaci\u00f3n que armoniza el principio pro infans y los postulados de razonabilidad y equilibrio constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n punitiva, por mandato del art\u00edculo 86 de C\u00f3digo Penal. Desde ese instante, el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00eda de 10 a\u00f1os. Sin embargo, dado que en este caso la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se adelant\u00f3 mientras la v\u00edctima era menor de edad, el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 86 deber\u00eda contarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcanz\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto a la Sentencia SU-433 de 2020, fundamentalmente porque consideramos que la mayor\u00eda de la Sala no tuvo en cuenta que la providencia judicial contra la cual se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela estudiada incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n de las normas de prescripci\u00f3n en materia de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, y es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ignorar las garant\u00edas de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que son v\u00edctimas de agresiones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a manera de contexto haremos una breve referencia a la sentencia de la cual disentimos, y enseguida desarrollaremos las principales razones que sustentan nuestro salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve contexto de la Sentencia SU-433 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-433 de 2020, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada en contra de un Auto proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de un proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre, quien presuntamente habr\u00eda incurrido en el delito de \u201cacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os.\u201d La providencia controvertida correspond\u00eda a un pronunciamiento de segunda instancia, en virtud del cual se accedi\u00f3 a la solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, elevada por la defensa del procesado. La autoridad judicial demandada hab\u00eda concluido que la acci\u00f3n punitiva se encontraba extinguida porque, producto de graves dilaciones y de actos de mora judicial que se dieron durante la primera instancia, transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde el momento en que se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, sin que se llevara a cabo el juicio respectivo. Para la accionada, la valoraci\u00f3n de este plazo de 10 a\u00f1os, contemplado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, deb\u00eda seguir el criterio interpretativo forjado un\u00e1nimemente en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual dicho t\u00e9rmino ser\u00eda aplicado de manera inmediata, as\u00ed la Ley 1154 de 2007 haga referencia a la mayor\u00eda de edad como punto de partida para contabilizar la prescripci\u00f3n penal para los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que, aun cuando se trataba de un caso que causa profunda indignaci\u00f3n por las graves demoras que present\u00f3 el curso del proceso penal, la providencia accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que la hiciera contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No compartimos la decisi\u00f3n mayoritaria por distintas razones. Principalmente porque: (i) no se tuvo en cuenta el alcance y las finalidades constitucionales de la Ley 1154 de 2007; (ii) es una decisi\u00f3n que resulta insuficiente frente a la soluci\u00f3n material que requer\u00eda el caso; y (iii) la mayor\u00eda de la Sala le otorg\u00f3 una prevalencia absoluta a los derechos del procesado, sacrificando injustificadamente los intereses y garant\u00edas constitucionales del menor de edad que ha sido v\u00edctima de agresiones sexuales, y con ello se dej\u00f3 de lado la existencia de por lo menos una alternativa que resolv\u00eda, de mejor manera, la tensi\u00f3n constitucional que presentaba el asunto. Enseguida, profundizamos en cada uno de estos postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3 las finalidades constitucionales de la Ley 1154 de 2007. Se ignor\u00f3 que esta legislaci\u00f3n introdujo reglas especiales de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, destinadas a reforzar la protecci\u00f3n de los derechos de las y los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1154 de 2007, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal no inclu\u00eda preceptos especiales sobre los delitos sexuales de los que fueran v\u00edctimas las y los menores de edad. Para estas conductas, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n estaban dados por los presupuestos generales contemplados en dicho cuerpo normativo, en concordancia con la normatividad procesal correspondiente. Pero con la expedici\u00f3n de la Ley 1154 de 2007, se fijaron nuevas reglas destinadas a ampliar significativamente los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en los casos relacionados con delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, y con el delito de incesto, causados en contra de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estim\u00f3 necesario que estas conductas criminales tuvieran un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n distinto al com\u00fan, en raz\u00f3n de los altos \u00edndices de impunidad que se presentan en el pa\u00eds. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007, se advirtieron las bajas cifras de esclarecimiento de este tipo de casos, y se dijo que tal situaci\u00f3n estar\u00eda obedeciendo a que \u201cjustamente, por tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran intimidarlos y evitar que las autoridades investiguen y sancionen la conducta.\u201d Se opt\u00f3, entonces, por establecer la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima como un criterio determinante para valorar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, presuponiendo que desde ese momento se adquiere la \u201ccapacidad real de identificar la conducta, denunciarla y afrontar un proceso penal.\u201d Bajo esas condiciones, se decidi\u00f3 ampliar y fijar reglas especiales en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, para los casos de agresiones sexuales contra ni\u00f1os y ni\u00f1as, con la finalidad constitucional de reforzar (i) el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 de la CP), (ii) la prevalencia de los derechos de los menores de edad (Art. 44 de la CP), y, en general, (iii) el marco jur\u00eddico robusto, nacional e internacional, que impone a las autoridades obligaciones encaminadas a maximizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han sido v\u00edctimas de delitos sexuales. De forma preeminente, el deber de debida diligencia para la atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, judicializaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos actos atroces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como lo ha reconocido la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1154 de 2007 incorpor\u00f3 dos reglas concretas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En primer lugar, introdujo una excepci\u00f3n al \u201ct\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fijado en el inciso primero del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos se\u00f1alados en la citada modificaci\u00f3n, no es el de la pena m\u00e1xima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y com\u00fan igual a veinte (20) a\u00f1os para todos.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En segundo lugar, esta Ley determin\u00f3 \u201cel momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el lapso extintivo de la acci\u00f3n penal, pues en esos eventos no se toma como referencia la regla general del art\u00edculo 84 de la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la v\u00edctima adquiera la mayor\u00eda de edad, tras lo cual se inicia el computo del t\u00e9rmino \u00faltimamente aludido.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta claro que, por un lado, contrario a lo se\u00f1alado en la providencia controvertida en sede de tutela, no es cierto que el Legislador haya tenido como \u00fanico prop\u00f3sito ampliar el plazo para que las personas, v\u00edctimas de agresiones sexuales durante su infancia o adolescencia, apenas puedan denunciar los hechos cuando alcancen la mayor\u00eda de edad. En la exposici\u00f3n de motivos se enfatiz\u00f3 en la necesidad de considerar la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima para valorar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, al buscar que estas conductas sean no solo investigadas, sino adem\u00e1s sancionadas. Aunado a ello, el Legislador consider\u00f3 que la mayor\u00eda de edad dar\u00eda cuenta de una \u201ccapacidad real\u201d para identificar y denunciar la conducta, pero tambi\u00e9n para \u201cafrontar un proceso penal\u201d. \u00a0Por tanto, no es adecuado asumir, como lo hizo la mayor\u00eda de la Sala al avalar la providencia judicial controvertida, que el Legislador se hubiera interesado exclusivamente en la denuncia de los hechos. Lo hizo en realidad frente a la realizaci\u00f3n integral del mandato de justicia. De hecho, la principal motivaci\u00f3n material correspondi\u00f3 a la urgencia de reducir los niveles de impunidad, lo cual no s\u00f3lo comprometer\u00eda actos de investigaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de definici\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n autorizada por la mayor\u00eda de la Sala Plena para el caso concreto, la v\u00edctima de violencia sexual durante su infancia o adolescencia dispone de un plazo de hasta 20 a\u00f1os despu\u00e9s de que alcance la mayor\u00eda de edad, s\u00f3lo para denunciar los hechos. Si la denuncia o noticia criminal se diera antes de que se alcance la mayor\u00eda de edad, entonces ese t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, contados desde que la v\u00edctima cumple los 18 a\u00f1os, es con el que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la ocurrencia del delito. En todo caso, desde el momento en que se consolide un pliego de cargos (Ley 600 de 2000) o se adelante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), se aplicar\u00eda la interrupci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. De esta manera, la prescripci\u00f3n se reducir\u00eda autom\u00e1ticamente de 20 a 10 a\u00f1os, contados de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior es una f\u00f3rmula que no compartimos porque hace inoperante la Ley 1154 de 2007 y sus importantes prop\u00f3sitos constitucionales relacionados, como ya se ha dicho, con la garant\u00eda de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y la obligaci\u00f3n universal de maximizaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han sufrido agresiones sexuales. El desconocimiento de estas finalidades se ve reflejado en que, en la pr\u00e1ctica, impulsar una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o un pliego de cargos lo m\u00e1s cercano posible a la noticia criminal ser\u00eda suficiente para reducir significativamente los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y burlar de este modo los prop\u00f3sitos del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a sabiendas de que la segunda regla especial de valoraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, contenida en la Ley 1154 de 2007, persigue finalidades constitucionales importantes en favor de los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, es claro que su inaplicaci\u00f3n durante las fases posteriores a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es injustificada y desproporcionada. Parte de un profundo desconocimiento de la tensi\u00f3n que se da entre las garant\u00edas constitucionales de las v\u00edctimas y las de los procesados, prefiriendo de forma absoluta e irreflexiva los intereses de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el amplio espectro interpretativo que presenta el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, y que ha sido reconocido por la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, constitucionalmente era indispensable valorar y optar por un entendimiento de la norma que responda a un verdadero equilibrio entre los intereses contrapuestos. Toda respuesta que se dirija \u00fanicamente a privilegiar uno de los dos extremos en colisi\u00f3n, sin explicar las razones que har\u00edan indispensable sacrificar de forma significativa y desbalanceada los del otro, no es constitucionalmente v\u00e1lida. Por ello, no lo es la declaratoria de prescripci\u00f3n decidida en la providencia objeto de esta tutela ni la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestar una \u201cprofunda indignaci\u00f3n\u201d por la dilaci\u00f3n injustificada del proceso penal es insuficiente, dado que exist\u00eda por lo menos una alternativa que constitu\u00eda un remedio razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 12 de mayo de 2008, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se program\u00f3 audiencia preparatoria para el 10 de junio de 2008. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada en por lo menos veintid\u00f3s oportunidades, de manera que s\u00f3lo se pudo llevar a cabo hasta el 2 de febrero de 2012. Es decir, tres a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s de la correspondiente acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones con base en las cuales el Juez tom\u00f3 las decisiones de prolongar la diligencia preparatoria, en su mayor\u00eda, tienen que ver con la no comparecencia del procesado, la atenci\u00f3n de otros casos, reuniones fuera del Despacho, e incluso el hecho de que el expediente se encontraba \u201ctraspapelado\u201d. En algunas ocasiones, ni siquiera se justific\u00f3 el aplazamiento de la audiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin que lo anterior pareciera suficiente, el inicio del juicio oral tuvo, por lo menos, cuarenta aplazamientos. S\u00f3lo hasta el 18 de mayo de 2016 se celebr\u00f3 la primera audiencia de juicio. Esto es, 4 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s de haberse adelantado la fase preparatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones con base en las cuales se prolog\u00f3 el inicio del juicio oral estuvieron relacionadas con la no comparecencia del acusado, de la defensa o de la fiscal\u00eda; la atenci\u00f3n de otros casos; el fallecimiento del defensor p\u00fablico; problemas de tr\u00e1fico en la ciudad de Barranquilla que impidieron la asistencia del Juez; el hecho de que las carpetas de distintos procesos se encontraban \u201ctraspapeladas\u201d; fuertes aguaceros en la ciudad; da\u00f1os en los equipos de sonido y grabaci\u00f3n de la sala de audiencias; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La continuaci\u00f3n del juicio oral fue igualmente aplazada por lo menos siete veces. S\u00f3lo durante los d\u00edas 8 de febrero, 26 de febrero, 8 de marzo, 16 de abril y 2 de mayo (todos del a\u00f1o 2018) se dio continuidad a la diligencia. Sin embargo, nunca culmin\u00f3 porque en esta \u00faltima fecha el caso fue remitido a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, como se sabe, decidi\u00f3 acceder a la solicitud de prescripci\u00f3n elevada por la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien compartimos la preocupaci\u00f3n un\u00e1nime de la Sala Plena frente a la dilaci\u00f3n del proceso penal, reducir el pronunciamiento de la Corte a una \u201cprofunda indignaci\u00f3n\u201d es totalmente insuficiente. Adem\u00e1s, dista de la importancia de dar respuestas reales y constitucionalmente \u00fatiles a los problemas que son puestos en su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la construcci\u00f3n discursiva que se presenta en la Sentencia SU-433 de 2020, lo cierto es que la Sala pod\u00eda remediar materialmente la impunidad en este asunto, al existir por lo menos una alternativa interpretativa constitucionalmente razonable, que demostraba que el caso no estaba prescrito, tal como se explica enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-433 de 2020 desatendi\u00f3 la existencia de por lo menos una alternativa interpretativa que materializa, de mejor manera, los contenidos constitucionales que se encuentran en tensi\u00f3n y que atiende las particularidades del caso concreto. La mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 sacrificar de forma absoluta e injustificada los intereses constitucionales del menor de edad v\u00edctima de agresiones sexuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que las reglas de prescripci\u00f3n contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, en perspectiva del fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, puede dar lugar a distintas interpretaciones, era deber de la Corte Constitucional considerar que la norma podr\u00eda ser objeto de por lo menos las siguientes lecturas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera corresponder\u00eda a aquella aplicada en la providencia objeto de esta tutela, seg\u00fan la cual, para los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, la regla especial de valoraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a partir de la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima, es inaplicable una vez se ha formalizado la imputaci\u00f3n de cargos o la actuaci\u00f3n equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda podr\u00eda entender que, por el contrario, la regla especial de prescripci\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal tiene una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica durante todo el proceso, sin importar la configuraci\u00f3n de fen\u00f3menos especiales contemplados en la legislaci\u00f3n, como lo ser\u00eda la interrupci\u00f3n que subyace por la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o la actuaci\u00f3n equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque ser\u00eda posible derivar estas dos interpretaciones del texto de la Ley 1154 de 2007, lo cierto es que ambas son lecturas extremas que sacrifican desproporcionadamente los intereses constitucionales que se encuentran en tensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera alternativa, previamente se explicaron las razones por las cuales \u00e9sta implica desconocer los prop\u00f3sitos constitucionales que busca materializar la ley mencionada, en favor de las v\u00edctimas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, por su parte, implicar\u00eda una restricci\u00f3n absoluta e irrazonable de las garant\u00edas del procesado. Seg\u00fan esta comprensi\u00f3n de la norma, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se configurar\u00eda \u00fanicamente despu\u00e9s de 20 a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad, sin que resulten aplicables eventos legales de interrupci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, como el contenido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Tal entendimiento conducir\u00eda a que, por ejemplo, si una causa judicial se iniciara con la vinculaci\u00f3n formal del presunto responsable 15 a\u00f1os antes de que la v\u00edctima alcance los 18 a\u00f1os de edad, entonces la situaci\u00f3n del inculpado permanecer\u00eda en indefinici\u00f3n durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Esto, en principio, ser\u00eda desproporcionado no s\u00f3lo porque desatender\u00eda los mandatos de eficiencia y celeridad que debe regir la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, sino sobre todo porque partir\u00eda de una concepci\u00f3n desarmonizada del ordenamiento, al desplazar r\u00edgidamente la integridad de las pautas de prescripci\u00f3n contenidas en la legislaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la Corte deb\u00eda aplicar la Ley 1154 de 2007 a partir de un ejercicio hermen\u00e9utico que tuviera en cuenta la totalidad de los contenidos constitucionales en juego, de manera equilibrada y arm\u00f3nica con el resto del ordenamiento jur\u00eddico. Tal como fue planteado durante el debate que circunscribi\u00f3 la adopci\u00f3n de esta sentencia, era indispensable tener en cuenta que existe por lo menos una tercera interpretaci\u00f3n que respeta de mejor manera los postulados de razonabilidad y equilibrio constitucional. Esta tercera alternativa se corresponder\u00eda, en el caso concreto, con el siguiente enunciado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n punitiva, por mandato del art\u00edculo 86 de C\u00f3digo Penal. Desde ese instante, el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00eda de 10 a\u00f1os. Sin embargo, dado que en este caso la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se adelant\u00f3 mientras la v\u00edctima era menor de edad, el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 86 deber\u00eda contarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcanz\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad (el 3 de junio de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n de la Ley 1154 de 2007 es menos lesiva de las finalidades constitucionales relacionadas con la efectividad reforzada de los derechos de los menores de edad v\u00edctimas de violencia sexual, y sigue siendo respetuosa de los contenidos del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Se trata de un entendimiento de la norma que permite a las personas que han sufrido delitos sexuales en su infancia afrontar el proceso durante su adultez. Por ende, da lugar a superar las distintas falencias y consecuencias adversas que presenta la interpretaci\u00f3n seguida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avalada para el caso concreto por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, salvaguarda la garant\u00eda del debido proceso de los inculpados, en el sentido de permitir que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se vea leg\u00edtimamente interrumpida por efecto de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como lo ordena el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tercera lectura debi\u00f3 ser la interpretaci\u00f3n aplicada en el expediente de la referencia. De forma leg\u00edtima, dar\u00eda lugar a que la acci\u00f3n penal no se encuentre prescrita, pues los 10 a\u00f1os contados desde la mayor\u00eda de edad del sujeto pasivo de la conducta delictiva se cumplir\u00edan el 3 de junio del a\u00f1o 2022. Se tratar\u00eda de un lapso que, en perspectiva de las demoras que ha presentado el curso del proceso penal y de acuerdo con el principio \u201cpro infans\u201d, resultar\u00eda razonable y responder\u00eda a la urgencia de maximizar los esfuerzos judiciales, con miras a cumplir el deber de esclarecimiento de los hechos y la definici\u00f3n de las responsabilidades a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de optar por una tercera alternativa interpretativa se ve reforzada por la necesidad de enmendar, de forma razonable, la trasgresi\u00f3n del deber de diligencia que se dio durante el curso del proceso penal adelantado en primera instancia ante el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, producto de las distintas dilaciones injustificadas que, como ya se ha dicho, se dieron a lo largo de los diez a\u00f1os del tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte no pod\u00eda ser indiferente ante la grave situaci\u00f3n que present\u00f3 el proceso penal. El principio de razonabilidad constitucional imped\u00eda resolver la colisi\u00f3n de los mandatos jur\u00eddicos en tensi\u00f3n por v\u00eda de un sacrificio absoluto e injustificado de las garant\u00edas del menor de edad v\u00edctima de \u201cacceso carnal abusivo\u201d. Por tanto, al existir por lo menos una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida que, en concreto, no representaba la anulaci\u00f3n plena de las garant\u00edas de ninguna de las partes, y que permit\u00eda remediar razonablemente la dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite judicial, era indispensable que \u00e9sta fuera aplicada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final: el alcance de la Sentencia SU-433 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la comunidad jur\u00eddica no puede perder de vista que la Sentencia SU-433 de 2020 no resuelve, en abstracto, la discusi\u00f3n constitucional relacionada con la aplicaci\u00f3n de la Ley 1154 de 2007. Al tratarse de una tutela contra providencia judicial, este pronunciamiento de la Sala Plena se restringe a establecer que la interpretaci\u00f3n aplicada espec\u00edficamente en el caso concreto resultaba razonable. Por tanto, es una decisi\u00f3n que se limita a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el procurador Fidel Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda. No es una posici\u00f3n absoluta de la Corte sobre el alcance abstracto de la Ley 1154 de 2007, ni representa un cierre del debate. La lectura de la norma sigue estando sujeta a un amplio espectro interpretativo, por lo que ser\u00e1 labor de las autoridades judiciales valorar las circunstancias de cada asunto particular, y constatar la aplicaci\u00f3n constitucionalmente razonable y arm\u00f3nica de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejamos planteadas las razones de nuestro salvamento de voto a la Sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS JAVIER MORENO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU433\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la procedencia, por cuanto la interpretaci\u00f3n de las normas, desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor de edad y el principio pro infans (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracterizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS NI\u00d1OS-Instrumentos internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n reforzada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en materia del derecho del ni\u00f1o a no ser sometido a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopci\u00f3n de medidas no solamente preventivas sino tambi\u00e9n reactivas cuando se presentan estas circunstancias, en especial en los casos de abuso sexual. En tal sentido, es imperiosa la actuaci\u00f3n estatal en materia judicial y la obligaci\u00f3n reforzada de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del agresor. En otras palabras, los sistemas universal y regional han avanzado en la necesidad de evitar escenarios de impunidad y de revictimizaci\u00f3n de los menores de edad que han sido violentados sexualmente. Lo anterior, guiado por el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Dicho aspecto, lo abordar\u00e9 brevemente en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance\/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio pro infans materializa el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los procesos judiciales. Es un criterio hermen\u00e9utico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderaci\u00f3n que permita una soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterios para fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino\/ACCION PENAL-Prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad es garant\u00eda no absoluta del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro infans (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma penal sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en delitos sexuales contra ni\u00f1os debi\u00f3 interpretarse en atenci\u00f3n al principio pro infans y con la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor de edad. Bajo ese entendido, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debi\u00f3 contabilizarse a partir de que la v\u00edctima adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REF.: T-7.176.810. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fidel Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Sustanciadores: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones para salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2020, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia SU-433 de 2020 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque me aparto de la postura mayoritaria que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, la tutela debi\u00f3 concederse como lo propon\u00eda la ponencia presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, la cual acompa\u00f1\u00e9. Lo anterior, debido a que la interpretaci\u00f3n de las normas sobre prescripci\u00f3n penal debi\u00f3 garantizar el inter\u00e9s superior del menor de edad, mediante una hermen\u00e9utica basada en el principio pro infans. Bajo este entendido, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no oper\u00f3 porque el t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse desde que la v\u00edctima adquiriera la mayor\u00eda de edad. Esta comprensi\u00f3n no volv\u00eda imprescriptible la actuaci\u00f3n estatal ni configuraba una forma de sujeci\u00f3n procesal intemporal, puesto que manten\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del delito. En tal perspectiva, la sentencia incurri\u00f3 en los siguientes yerros: i) aval\u00f3 la impunidad en la persecuci\u00f3n penal de la agresi\u00f3n sexual en contra de un ni\u00f1o, consolid\u00f3 un escenario de revictimizaci\u00f3n estructural e institucional del menor de edad v\u00edctima y, finalmente, acentu\u00f3 las asimetr\u00edas entre la v\u00edctima, el victimario y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) desconoci\u00f3 el mandato constitucional de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad y la aplicaci\u00f3n del principio pro infans en la interpretaci\u00f3n de la norma que regula prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; y, iii) consider\u00f3, equivocadamente, que las garant\u00edas procesales de los sindicados solamente se materializan con el sacrificio injustificado de los derechos de los ni\u00f1os, mediante la generaci\u00f3n de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n intolerable en t\u00e9rminos constitucionales. Paso a explicar mi posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes y fundamentos de la Sentencia SU-433 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia que no comparto CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que, a su turno, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. tambi\u00e9n, ORDEN\u00d3 COMPULSAR copias a las autoridades disciplinarias y penales respectivas, para que, en el marco de sus competencias, investigaran la conducta de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal. Finalmente, EXHORT\u00d3 al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, eval\u00faen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a superar la mora judicial de los procesos penales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue dirigida en contra de una providencia judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el marco de un proceso penal. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra el sindicado de cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. A continuaci\u00f3n, presento un breve resumen de las particularidades del proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2008, el sindicado supuestamente, a trav\u00e9s de amenazas y ofrecimiento de peque\u00f1as sumas de dinero, oblig\u00f3 a una persona de 13 a\u00f1os a practicar actos sexuales de diversa \u00edndole. Con esta informaci\u00f3n, se inici\u00f3 la acci\u00f3n penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2008, la Fiscal\u00eda 38 Seccional-Unidad de Vida de Barranquilla solicit\u00f3 orden de captura en contra del sindicado. Aquella fue materializada al d\u00eda siguiente. El 15 de ese mismo mes y a\u00f1o, se realiz\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2018, la defensa solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde el 15 de marzo de 2008, momento en el que se realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Lo anterior conforme a los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. A la solicitud se opusieron el representante del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda. Esta \u00faltima entidad indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os deb\u00eda contarse desde el momento en que el sujeto pasivo alcanzara la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud. Consider\u00f3 que el t\u00e9rmino debe contarse a partir de que la v\u00edctima alcanza su adultez. De esta manera, seg\u00fan ese despacho, se materializa la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Barranquilla (providencia censurada), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal. tambi\u00e9n compuls\u00f3 copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico por las posibles irregularidades de los funcionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese Tribunal formul\u00f3 un problema jur\u00eddico tendiente a establecer cu\u00e1l es el momento en que se entiende interrumpida la prescripci\u00f3n penal cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal solo determina la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y no su interrupci\u00f3n, pues aquella actuaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 86 de la misma normativa. En ese sentido, el juez de instancia extendi\u00f3 indebidamente los efectos de una situaci\u00f3n procesal a otra diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1154 de 2007 fue precisa en incorporar una regla de prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal en dos sentidos: i) el t\u00e9rmino fijo e inicial de prescripci\u00f3n; y ii) el momento en cual este deb\u00eda empezar a contar. En tal sentido, esa disposici\u00f3n no modific\u00f3 el art\u00edculo 86 sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia tiene una postura sobre la materia desde el 25 de noviembre de 2015102, que se resume de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acci\u00f3n penal en busca de la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que \u00e9ste cumpla la mayor\u00eda de edad o con posterioridad a este hito (\u2026) y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia de la extinci\u00f3n de la facultad sustanciadora del Estado, esto es, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de 20 a\u00f1os, plazo especial y com\u00fan fijado por el Legislador para las referidas conductas punibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor consider\u00f3 que la providencia del Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo por la indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En efecto, indic\u00f3 que el art\u00edculo 83 introdujo una excepci\u00f3n a la forma como regularmente se contabiliza la prescripci\u00f3n de la persecuci\u00f3n del delito. Bajo ese entendido, en los casos de los delitos contra la integridad y la formaci\u00f3n sexual de los menores de edad, el t\u00e9rmino inicia desde el momento en que la v\u00edctima cumple la mayor\u00eda de edad. En tal sentido, la interpretaci\u00f3n de las normas debe atender los mandatos constitucionales y legales de protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad y la motivaci\u00f3n del Legislador para introducir una excepci\u00f3n a la forma de valorar la prescripci\u00f3n en dicho escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico de la Sentencia SU-433 de 2020 fue planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) determinar si la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal en el auto del 2 de agosto de 2018 que declaro\u0301 prescrita la acci\u00f3n penal dentro del proceso que se sigue en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, al haber contabilizado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, dada la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo procesal penal de que trata el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo penal; y no desde el momento en que la v\u00edctima alcanzo\u0301 la mayor\u00eda de edad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta, la postura mayoritaria analiz\u00f3 los siguientes temas: i) el defecto sustantivo; ii) el alcance del inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los menores de edad v\u00edctimas dentro del proceso penal; y iii) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. Finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria indic\u00f3 que no desconoce la profunda indignaci\u00f3n que causa la declaratoria de prescripci\u00f3n de un delito tan grave ocasionada por los continuos aplazamientos de las audiencias por parte del juez, la Fiscal\u00eda y la defensa. No obstante, concluy\u00f3 que continuar con la actuaci\u00f3n penal desconocer\u00eda los derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable. Las normas que regulan la prescripci\u00f3n penal hacen parte del debido proceso y su interpretaci\u00f3n debe ser exeg\u00e9tica y restrictiva. Lo anterior materializa los principios del derecho penal en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda del salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad salvo mi voto, pues como lo dije: la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 concederse. Mi postura se funda en tres bloques argumentativos: i) el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n reforzado de los derechos de los ni\u00f1os en casos de violencia sexual. La garant\u00eda de los principios de inter\u00e9s superior y pro infans; ii) la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal, las garant\u00edas superiores del procesado, particularmente, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y sus formas de interrupci\u00f3n en materia de delitos sexuales contra menores de edad; y, iii) la aplicaci\u00f3n del principio pro infans en el caso concreto. En este punto, demostrar\u00e9 que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal realizada por el Tribunal accionado con base en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no fue caprichosa, pues era plausible y razonable desde la \u00f3ptica legal. No obstante, este caso exig\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico desde los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad. Bajo este entendido, tal y como lo propuso la ponencia de la Magistrada Fajardo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no oper\u00f3 porque el t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse desde que la v\u00edctima adquiriera la mayor\u00eda de edad. Esta interpretaci\u00f3n no volv\u00eda imprescriptible la actuaci\u00f3n estatal ni configuraba una forma se sujeci\u00f3n procesal por plazo irrazonable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violencia sexual en contra de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El experto independiente PAULO SERGIO PINHEIRO indic\u00f3 que \u201cLa violencia contra los ni\u00f1os jam\u00e1s es justificable; toda violencia contra los ni\u00f1os se puede prevenir\u201d103. Precis\u00f3 que, si bien existen obligaciones derivadas de los derechos humanos y de las necesidades de desarrollo de los menores de edad, \u201c(\u2026) la violencia contra estos est\u00e1 socialmente consentida en todas las regiones, y frecuentemente es legal y est\u00e1 autorizada por el Estado.\u201d104 Aquellos se enfrentan a circunstancias que afectan sus derechos de forma multidimensional, por lo que la respuesta debe ser multifac\u00e9tica. Insiste en que \u201cLos ni\u00f1os han sufrido durante siglos la violencia de los adultos sin ser vistos ni o\u00eddos.\u201d105 Por tal raz\u00f3n, \u201c(\u2026) no puede haber concesiones en el rechazo a la violencia contra los ni\u00f1os. El car\u00e1cter \u00fanico de los ni\u00f1os -su potencial y vulnerabilidad, su dependencia de los adultos- hacen imperativo que tengan m\u00e1s, no menos, protecci\u00f3n contra la violencia.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde hace tiempo, la sociedad tiene noticias sobre la existencia de castigos crueles y humillantes, de la mutilaci\u00f3n genital de las ni\u00f1as, del abuso sexual y de muchas otras formas de violencia ejercida contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA). No obstante, hasta hace poco el mundo ha tomado conciencia de la gravedad y la urgencia de afrontar este problema107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (en adelante el Comit\u00e9) expuso la alarmante magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra los ni\u00f1os. Bajo ese entendido, manifest\u00f3 que: \u201cEs preciso reforzar y ampliar masivamente las medidas destinadas acabar con la violencia para poner fin de manera efectiva a esas pr\u00e1cticas, que dificultan el desarrollo de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el experto en menci\u00f3n, la violencia contra los ni\u00f1os se presenta bajo diversas formas y depende de diferentes factores. Aquellos se refieren a las caracter\u00edsticas de la v\u00edctima y el agresor, los entornos culturales y f\u00edsicos, entre otros. No obstante, gran parte de la violencia contra ni\u00f1os permanece oculta por variadas razones. Una de ellas es el miedo: \u201c(\u2026) muchos ni\u00f1os tienen miedo de denunciar los episodios de violencia que sufren.\u201d109. Sumado a lo anterior, la falta de denuncia est\u00e1 asociada al estigma, particularmente en lugares en los que el \u201chonor\u201d de la familia prima sobre la seguridad y el bienestar de los ni\u00f1os. Es una circunstancia que se presenta m\u00e1s a menudo en los casos de violencia sexual, que en ocasiones genera el ostracismo, m\u00e1s violencia o la muerte110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra de las situaciones que incide en la falta de denuncia es la aceptaci\u00f3n social. En ocasiones, los ni\u00f1os y los agresores aceptan la violencia sexual. Entienden que es algo inevitable y normal. Particularmente, el acoso sexual es visto como algo normal, en especial, cuando no producen da\u00f1os f\u00edsicos \u201cvisibles o duraderos\u201d111. La violencia tambi\u00e9n es inadvertida porque \u201c(\u2026) no existen v\u00edas seguras o fiables para que los ni\u00f1os o los adultos la denuncien. En algunos lugares del mundo la gente no conf\u00eda en la polic\u00eda, los servicios sociales u otras autoridades (\u2026) en zonas rurales, no hay autoridades accesibles a las que se pueda acudir.\u201d112 En tal perspectiva, la OMS calcula que 150 millones de ni\u00f1as y 73 millones de ni\u00f1os tuvieron relaciones forzadas o sufrieron otras formas de violencia sexual con contacto f\u00edsico en 2002113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los factores de riesgo, el citado informe se\u00f1al\u00f3 que los ni\u00f1os que han alcanzado la pubertad o la adolescencia est\u00e1n en mayor riesgo de sufrir violencia sexual. Particularmente, las ni\u00f1as est\u00e1n m\u00e1s expuestas a estas agresiones, que adem\u00e1s, incluyen abandono y prostituci\u00f3n forzosa. Lo anterior se acent\u00faa por los modelos socioculturales de conducta y los estereotipos de comportamiento. A esta concepci\u00f3n inciden factores socioecon\u00f3micos como la falta de ingresos y el nivel educativo. Adicionalmente, la vulnerabilidad aumenta en ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, los que pertenecen a minor\u00edas y otros grupos marginados, ni\u00f1os en condici\u00f3n de calle y v\u00edctimas del conflicto como los refugiados y desplazados114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia sexual genera diversas consecuencias en los ni\u00f1os v\u00edctimas. Aquella provoca problemas sociales, emocionales y cognitivos durante toda la vida y se materializan en comportamientos perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciaci\u00f3n precoz en la actividad sexual. Las afectaciones m\u00e1s comunes son: i) ansiedad; ii) trastornos depresivos; iii) alucinaciones; iv) el desempe\u00f1o deficiente de las tareas profesionales; v) las alteraciones de la memoria; vi) el comportamiento agresivo; vii) enfermedades de transmisi\u00f3n sexual; viii) aborto espont\u00e1neo o clandestino; ix) comportamiento violento en la vida de pareja; y, x) intento de suicidio115, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El investigador independiente mencionado, describe los entornos en los que se produce la violencia contra los ni\u00f1os. Aquellos son: el hogar y la familia; la escuela y los establecimientos educativos; el lugar de trabajo; la comunidad y los sistemas de atenci\u00f3n social y judiciales. En este \u00faltimo escenario, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia no hay medios efectivos de presentar reclamaciones, ni mecanismos de seguimiento e inspecci\u00f3n, ni reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n apropiada por parte de los gobiernos. A todos los agresores no se les exigen responsabilidades con lo que se crea una cultura de impunidad y tolerancia de la violencia contra los ni\u00f1os.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito-UNODC y la UNICEF han expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs frecuente que en los sistemas de justicia penal se olvide a las v\u00edctimas de delitos. Un sistema de justicia penal justo, eficaz y humano es aquel que respeta los derechos fundamentales de los sospechosos y los delincuentes, as\u00ed como los de las v\u00edctimas, y se basa en el principio de que las v\u00edctimas han de ser reconocidas y tratadas adecuadamente respetando su dignidad. Estas diferentes v\u00edctimas, incluidos los ni\u00f1os dada su particular vulnerabilidad, ya sea por sus caracter\u00edsticas personal o por las circunstancias del delito, deber\u00edan beneficiarse de medidas adaptadas a su situaci\u00f3n.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el pa\u00eds, el panorama de vulnerabilidad de los ni\u00f1os no es diferente. Seg\u00fan la UNICEF Colombia, \u201c(\u2026) la pobreza y la desigualdad afectan de forma desproporcional a los grupos excluidos y todav\u00eda persisten desaf\u00edos para que los frutos del desarrollo econ\u00f3mico y social lleguen a todos los colombianos. En 2011, por ejemplo, uno de cada tres ni\u00f1os viv\u00eda en pobreza y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de \u00e1reas rurales ten\u00edan entre 2.4 y 2.8 veces m\u00e1s probabilidades de vivir en pobreza multidimensional que aquellos que viv\u00edan en zonas urbanas. As\u00ed mismo, Colombia sigue siendo uno de los pa\u00edses m\u00e1s desiguales de Am\u00e9rica Latina y el mundo.\u201d118 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre violencia sexual contra ni\u00f1os, esa entidad indic\u00f3 que en 2016 se presentaron 21.399 casos de ex\u00e1menes m\u00e9dico legales por presunto delito sexual. El 86% de las valoraciones se realizaron a NNA (18.416 casos). De estas v\u00edctimas, 8 de cada 10 fueron ni\u00f1as y adolescentes mujeres. Estas cifras muestran que las principales v\u00edctimas de violencia sexual son los NNA y lo escenarios de agresi\u00f3n sexual se presentan especialmente en su vivienda y los agresores son personas cercanas como familiares, conocidos y amigos119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n reforzado de los derechos de los NNA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de ni\u00f1o est\u00e1 definido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989120 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u201d La vulnerabilidad de los NNA ha generado la necesidad de fortalecer los mecanismos normativos de protecci\u00f3n de derechos en distintos niveles tanto a nivel universal, regional y local. Dicha preocupaci\u00f3n inici\u00f3 con la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924. Aquel instrumento, si bien no es obligatorio para los Estados, contiene la primera manifestaci\u00f3n internacional que llama la atenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Si bien no es un cat\u00e1logo de derechos en estricto sentido, si contiene obligaciones claras y precisas para los adultos. Los deberes son: i) otorgar al ni\u00f1o lo mejor que pueda darle; ii) evitar cualquier forma de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, nacionalidad o creencia; iii) dar al ni\u00f1o condiciones de desarrollarse de manera material y espiritualmente; iv) alimentar y atender la enfermedad; v) brindar socorro de manera prioritaria; vi) proteger de cualquier forma de explotaci\u00f3n; y, vii) educar en la solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 estableci\u00f3 los principios para que los NNA tuviera una infancia feliz y gozaran de los derechos y libertades contenidos en ese instrumento; tambi\u00e9n, consagr\u00f3 los deberes de los padres, los hombres, las mujeres y las autoridades para que reconozcan sus derechos e implementen progresivamente medidas legislativas para su eficacia. A continuaci\u00f3n, por ser relevantes para el caso estudiado por la Corte, expondr\u00e9 las garant\u00edas de los ni\u00f1os a: i) no ser objeto de ninguna forma de violencia; ii) el inter\u00e9s superior del menor de edad; y, iii) el principio pro infans. En tal sentido, referir\u00e9 brevemente los instrumentos internacionales y regionales que los consagran, al igual que el ordenamiento constitucional y legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ni\u00f1o contra toda forma de violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad internacional se ha enfocado en brindar un marco jur\u00eddico que permita proteger integralmente los derechos de los ni\u00f1os. En especial, el esfuerzo se ha dirigido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia, incluido el abuso sexual. En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Parte adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta garant\u00eda, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o precis\u00f3 que la violencia es \u201c(\u2026) toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual.\u201d121 Sobre el entendimiento de la violencia sexual, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que se trata, entre otras cosas, de las siguientes acciones: i) la incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual. En otras palabras, es cualquier actividad sexual impuesta por un adulto a un ni\u00f1o y frente a la cual tiene derecho a la protecci\u00f3n del derecho penal; ii) la utilizaci\u00f3n de un ni\u00f1o con fines de explotaci\u00f3n sexual comercial; iii) la instrumentalizaci\u00f3n de un menor de edad para la producci\u00f3n de im\u00e1genes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a ni\u00f1os; y, iv) la prostituci\u00f3n infantil122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el alcance de la garant\u00eda mencionada, el Comit\u00e9 present\u00f3 las siguientes observaciones generales123:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n del ni\u00f1o debe estar basada en un enfoque de derechos. Aquel deja de considerar al ni\u00f1o como \u201cv\u00edctima\u201d y adopta un paradigma fundado en el respeto y la promoci\u00f3n de su dignidad humana, su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Lo anterior bajo el entendido de que es titular de derechos y no un beneficiario de la benevolencia de los adultos124. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El concepto de dignidad exige que cada ni\u00f1o sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y \u201c(\u2026) como ser valioso con su personalidad propia, sus necesidades espec\u00edficas, sus intereses y su privacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de Estado de Derecho debe aplicarse plenamente a los ni\u00f1os en condiciones de igualdad con los adultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho del ni\u00f1o a que se atienda su inter\u00e9s superior como consideraci\u00f3n primordial en todas las actuaciones que le conciernen o afecten, \u201c(\u2026) especialmente cuando sea v\u00edctima de actos de violencia, as\u00ed como en todas las medidas de prevenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que es obligaci\u00f3n de los Estados \u201c(\u2026) actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los ni\u00f1os que han sido v\u00edctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables (\u2026) se asegurar\u00e1n de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protecci\u00f3n frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los ni\u00f1os y respeten sus derechos.\u201d125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de intervenci\u00f3n judicial, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que las decisiones adoptadas tienen la finalidad principal de proteger al ni\u00f1o, salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su inter\u00e9s superior. Para tal efecto, refiri\u00f3 que \u201cLos ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas de actos de violencia deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n personal, sus necesidades, su edad, su sexo (\u2026) respetando plenamente su integridad f\u00edsica, mental y moral.\u201d En tal sentido, insisti\u00f3 en que debe aplicarse los procedimientos penales \u201c(\u2026) para poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de jure o de facto, los autores de actos de violencia (\u2026)\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel regional, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos consagra que: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d Bajo esa premisa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha abordado la problem\u00e1tica de la violencia sexual contra los ni\u00f1os. En tal labor, ha reconocido las fallas que los Estados cometen en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de estos hechos cuando est\u00e1n involucrados NNA127. A continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 una breve exposici\u00f3n de los casos m\u00e1s relevantes y el est\u00e1ndar adoptado por ese Tribunal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) vs M\u00e9xico128: la Corte analiz\u00f3 la desaparici\u00f3n y muerte de dos adolescentes y una joven en ciudad Ju\u00e1rez, M\u00e9xico. En esa oportunidad, ese Tribunal encontr\u00f3 fallas en la respuesta estatal para esclarecer y judicializar los hechos. Lo anterior, desconoci\u00f3 el deber de garant\u00eda que tiene el Estado de acuerdo con los art\u00edculos 1.1. y 1.2. de la Convenci\u00f3n129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n enfatiz\u00f3 sobre el incumplimiento del Estado del deber de investigar efectivamente los hechos, derivado de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos a la vida, integridad y libertad personal. Lo anterior, porque exist\u00eda un contexto de irregularidades en el esclarecimiento de los hechos. Por tratarse de dos v\u00edctimas menores de edad, la Corte encontr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n. En particular, el deber de protecci\u00f3n especial para este grupo poblacional y la prevalencia del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso Rosendo Cant\u00fa y otra vs. M\u00e9xico131: El Tribunal analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a ind\u00edgena Me\u00b4phaa que fue abusada y violada por miembros de la Fuerza P\u00fablica. Luego de advertir las irregularidades procesales en el proceso judicial, pues aquel fue asumido por la justicia penal militar, la Corte IDH reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de asumir una posici\u00f3n especial de garante en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los NNA Lo anterior, se traduce en la adopci\u00f3n de medidas especiales que protejan el inter\u00e9s superior del menor de edad y, especialmente, que reconozcan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, precis\u00f3 que en materia procesal deben adoptarse las siguientes medidas que favorecen el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o: i) corregir el curso de las investigaciones y conducirlas eficazmente dentro un plazo razonable; ii) suministrar informaci\u00f3n y adoptar procedimientos acordes con sus necesidades particulares; iii) garantizar su seguridad y habilitar espacios para que sean escuchados en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio; y, iv) evitar interrogar a los ni\u00f1os m\u00e1s de lo necesario para evitar circunstancias de revictimizaci\u00f3n133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso Veliz Franco y otros vs Guatemala134: La Corte estudi\u00f3 la violencia sexual y la desaparici\u00f3n de una ni\u00f1a mientras trabajaba como dependiente temporal en un almac\u00e9n de la capital del pa\u00eds. Sobre la investigaci\u00f3n del caso, ese Tribunal consider\u00f3 que el Estado no actu\u00f3 con la debida diligencia despu\u00e9s de 12 a\u00f1os de proceso judicial. En efecto, demostr\u00f3 que hubo periodos de inactividad en la investigaci\u00f3n, lo que afect\u00f3 los derechos de la menor de edad. En esa oportunidad, la autoridad judicial insisti\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta Corte ha establecido que el deber de investigar es un deber de medios, no de resultados, ello no significa que la investigaci\u00f3n pueda ser emprendida como \u2018una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa\u2019. Al respecto, el Tribunal ha establecido que \u2018cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, as\u00ed como la investigaci\u00f3n en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad espec\u00edfica, la determinaci\u00f3n de la verdad y la investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanci\u00f3n de los responsables de los hechos\u2019\u201d135 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Estado tiene el deber de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que esta propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos. La ausencia de una investigaci\u00f3n completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las v\u00edctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.\u201d136 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso Favela Nova vs Brasil137: La Corte IDH analiz\u00f3, entre otros asuntos, los ataques sexuales a dos ni\u00f1as ocurridos en la Favela Nova Brasilia durante dos redadas policiales entre 1994 y 1995. Ese Tribunal reiter\u00f3 los deberes del Estado sobre la debida diligencia judicial y precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de la obligaci\u00f3n de emprender una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garant\u00edas del debido proceso, ha involucrado tambi\u00e9n un examen del plazo de dicha investigaci\u00f3n y de \u201clos medios legales disponibles\u201d a los familiares de la v\u00edctima fallecida, para garantizar que sean escuchados, as\u00ed como que puedan participar durante el proceso de investigaci\u00f3n. [Adem\u00e1s] La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad.\u201d138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caso V.R.P. y V. P. C vs Nicaragua139: Ese organismo internacional analiz\u00f3 la agresi\u00f3n de una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os que fue abusada sexualmente por su padre. En aquella oportunidad, la Corte IDH insisti\u00f3 en que los Estados deben adoptar, en el marco del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana, las medidas particulares y espaciales para atender los casos en los que los NNA son v\u00edctimas de violencia sexual. En tal sentido, refiri\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n estatal reforzada de debida diligencia basada, entre otras, en el principio del inter\u00e9s superior de los menores de edad. Estas acciones se sustentan en que los NNA son m\u00e1s vulnerables a las violaciones de los derechos humanos y a escenarios de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en materia del derecho del ni\u00f1o a no ser sometido a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopci\u00f3n de medidas no solamente preventivas sino tambi\u00e9n reactivas cuando se presentan estas circunstancias, en especial en los casos de abuso sexual. En tal sentido, es imperiosa la actuaci\u00f3n estatal en materia judicial y la obligaci\u00f3n reforzada de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del agresor. En otras palabras, los sistemas universal y regional han avanzado en la necesidad de evitar escenarios de impunidad y de revictimizaci\u00f3n de los menores de edad que han sido violentados sexualmente. Lo anterior, guiado por el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Dicho aspecto, lo abordar\u00e9 brevemente en seguida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo expuse con antelaci\u00f3n, uno de los principios que ha orientado el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional y nacional es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. No se trata de un concepto nuevo. Aquel ya estaba presente en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959. En efecto, el principio 2\u00ba de la mencionada normativa indica que las medidas legislativas destinadas a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os deber\u00e1n atender la consideraci\u00f3n fundamental del inter\u00e9s superior del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, consagra que En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un postulado que irradia gran parte de las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n. Est\u00e1 presente en los siguientes preceptos: i) art\u00edculo 9\u00ba (separaci\u00f3n de padres); ii) art\u00edculo 10\u00ba (reuni\u00f3n de la familia); iii) art\u00edculo 18 (obligaciones de los padres); iv) art\u00edculo 20 (privaci\u00f3n de un medio familiar y otros tipos de cuidado); v) art\u00edculo 21 (adopci\u00f3n); vi) art\u00edculo 37 c) (separaci\u00f3n de los adultos durante la privaci\u00f3n de la libertad); y, vii) art\u00edculo 40 (garant\u00edas procesales incluida la presencia de los padres en las audiencias de las causas penales relativas a los ni\u00f1os en conflicto con la ley). Tambi\u00e9n se encuentra, entre otros, en el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 8\u00ba)141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os ha expresado que el objetivo del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y el desarrollo hol\u00edstico del ni\u00f1o142. De esta manera, \u201c(\u2026) lo que a juicio de un adulto es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede primar sobre la obligaci\u00f3n de respetar todos los derechos del ni\u00f1o enunciados en la Convenci\u00f3n.\u201d143 En tal sentido, no hay una jerarqu\u00eda de derechos, todos responden al mencionado principio. De esta suerte, ninguna garant\u00eda de la Convenci\u00f3n podr\u00e1 afectarse por una interpretaci\u00f3n negativa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o supone adoptar un enfoque basado en los derechos. En esa perspectiva, todos los intervinientes, incluida la rama judicial, debe actuar con el compromiso de garantizar la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica moral y espiritual, hol\u00edsticas del ni\u00f1o y promover su dignidad humana. Bajo ese entendido, el Comit\u00e9 refiri\u00f3 que el postulado tiene un concepto triple145:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.1. Es un derecho sustantivo: pues debe ser una consideraci\u00f3n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisi\u00f3n en cualquier \u00e1mbito. La garant\u00eda de este derecho deber\u00e1 ponerse en pr\u00e1ctica siempre que deba adoptarse una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o a un grupo de ni\u00f1os en concreto. Es una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.2. Es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental: el Comit\u00e9 insiste en que \u201c(\u2026) si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de velar porque todas las decisiones judiciales y administrativas, las pol\u00edticas y la legislaci\u00f3n relacionadas con los ni\u00f1os dejen patente que el inter\u00e9s superior de estos ha sido una consideraci\u00f3n primordial; ello incluye explicar c\u00f3mo se ha examinado y evaluado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la importancia que se ha atribuido en la decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, uno de los pilares fundamentales del est\u00e1ndar universal de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os es el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano nacional, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros; tambi\u00e9n, ser\u00e1n protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia148 consagra que \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 8\u00ba de esa normativa, precisa que: \u201cSe entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d El art\u00edculo 9\u00ba de la mencionada ley establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha mantenido una pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad en consonancia con la perspectiva del est\u00e1ndar universal de protecci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia T-468 de 2018149 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d150, adem\u00e1s de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia T-033 de 2020152 insisti\u00f3 en la fundamentalidad del principio de inter\u00e9s superior del menor de edad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 el est\u00e1ndar internacional contenido en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. De igual manera, refiri\u00f3 la triple naturaleza del postulado como derecho sustantivo, principio jur\u00eddico interpretativo fundamental y norma de procedimiento. En esa ocasi\u00f3n, dijo que dicho postulado reconoce en favor de los ni\u00f1os:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d153. En la sentencia T-510 de 2003154, la Corte explic\u00f3: \u2018el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza\u00a0real\u00a0y\u00a0relacional,155\u00a0s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia destac\u00f3 la importancia del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, insisti\u00f3 en el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Para tal efecto, reiter\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por \u00a0\u201c(\u2026) la salvaguarda de su bienestar y (\u2026) su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional156.\u201d157 En tal perspectiva, indic\u00f3158:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deben contrastarse sus \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d\u00a0con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor de edad en determinado proceso160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso; para garantizar que lo que se decida sea lo\u00a0m\u00e1s conveniente\u00a0para el NNA161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ordenamiento constitucional y legal consagran la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y en especial, del inter\u00e9s superior del menor de edad. Es un postulado que orienta todas las actuaciones tendientes a proteger las garant\u00edas superiores de los NNA. La Corte ha reconocido el est\u00e1ndar internacional reforzado de protecci\u00f3n y ha enfatizado sobre su aplicaci\u00f3n en la labor judicial. Particularmente, ha insistido en la necesidad de que los jueces y funcionarios sean especialmente diligentes y cuidados cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los ni\u00f1os. En estos casos, deben ajustarse a los par\u00e1metros de razonabilidad y de proporcionalidad. A continuaci\u00f3n, me referir\u00e9 brevemente al principio pro infans.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio pro infans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se materializa en el \u00e1mbito judicial a trav\u00e9s de la observancia del principio pro infans. La Sentencia T-1227 de 2008165 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro infans, derivado de la Carta Pol\u00edtica, del cual proviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 A su vez, el mismo principio es una herramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, estar\u00e1 supeditada a la plena observancia del principio\u00a0pro infans.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n T-205 de 2011166 precis\u00f3 que el acatamiento del principio pro infans prev\u00e9 que en los eventos en los que resulten contrapuestas dos prerrogativas, deber\u00e1 optarse por la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. Por su parte, la Sentencia T-843 de 2011167 fij\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de procesos judiciales, cuando la v\u00edctima es un menor de edad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los ni\u00f1os, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en \u00faltima instancia despu\u00e9s de una investigaci\u00f3n seria y exhaustiva; (ii) minimizar los efectos adversos sobre los ni\u00f1os que se derivan de su participaci\u00f3n en el proceso, por ejemplo, a trav\u00e9s de apoyo interdisciplinario; (iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar a los ni\u00f1os con consideraci\u00f3n teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como v\u00edctimas; (v) permitir que los ni\u00f1os en todas las etapas sean acompa\u00f1ados y asistidos por personas de su confianza; (vi) informar a los ni\u00f1os y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; (vii) informar al Ministerio P\u00fablico para que pueda velar por los intereses de los ni\u00f1os; y (viii) acudir el principio pro infans como criterio hermen\u00e9utico.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el principio pro infans materializa el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los procesos judiciales. Es un criterio hermen\u00e9utico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderaci\u00f3n que permita una soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para VESCOVI la acci\u00f3n penal representa la \u201cexpropiaci\u00f3n de la facultad sancionatoria\u201d, puesto que es el Estado quien ostenta el ius puniendi. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasada la etapa de la venganza privada (tali\u00f3n) o de la composici\u00f3n (wergeld), la sociedad por medio de sus \u00f3rganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos. Y no el particular\u2026 la familia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado ejerce el ius puniendi para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el C\u00f3digo Penal establece, en forma muy especial, para la garant\u00eda de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad).\u201d168 Por lo tanto, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n penal persigue, seg\u00fan los c\u00f3digos tradicionales, la imposici\u00f3n de la pena (\u2026)\u201d169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n penal es la prevenci\u00f3n del delito, la sanci\u00f3n de los responsables y la resocializaci\u00f3n del delincuente mediante la imposici\u00f3n de una pena previa definida por el Legislador. Por lo tanto, el procedimiento penal es especial y revestido de las mayores garant\u00edas procesales, debido a la fuerte intensidad en la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales y los bienes jur\u00eddicos en disputa, como es el derecho fundamental a la libertad personal, entre otros. En consecuencia, si la m\u00e1xima limitaci\u00f3n de los derechos se impone v\u00e1lidamente por el Estado en el proceso penal, es l\u00f3gico entender que ese procedimiento es el que debe tener el mayor grado de protecci\u00f3n y la m\u00e1xima eficacia de las garant\u00edas procesales y jurisdiccionales para el investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las garant\u00edas que orienta el debido proceso en materia penal es la prescripci\u00f3n. Se trata de una instituci\u00f3n relacionada con la extinci\u00f3n de la persecuci\u00f3n del delito por parte del Estado y, tambi\u00e9n es la expresi\u00f3n del derecho a un proceso judicial sin dilaciones indebidas o en un plazo razonable. Es decir, a no quedar expuesto a la posibilidad abierta e indefinida en el tiempo de ser perseguido penalmente por el Estado170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la no imprescriptibilidad. En efecto, expresamente dispone que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles. De esta forma, se trata de un postulado que integra \u201c(\u2026) los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.171\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-416 de 2002172 precis\u00f3 que es un instituto jur\u00eddico liberador, de car\u00e1cter sustantivo y de orden p\u00fablico. En virtud de aquella, el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la respectiva ley. Ocurre cuando los operadores jur\u00eddicos dejan vencer el plazo dispuesto por el Legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n penal sin adelantar las gestiones necesarias para determinar la responsabilidad del enjuiciado. En tal sentido, tiene una doble connotaci\u00f3n: i) a favor del procesado y consiste en la garant\u00eda constitucional que le asiste a toda persona de que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea definida. En este escenario, su fundamento es la seguridad jur\u00eddica. Aquel no puede quedar de forma ilimitada en el tiempo sujeto a la imputaci\u00f3n proferida en su contra; y, ii) es una sanci\u00f3n para el Estado por cuenta de su inactividad. En otras palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d. 173 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha precisado que conforma el n\u00facleo esencial del debido proceso. Su declaraci\u00f3n culmina el procedimiento con efectos de cosa juzgada. Es decir, ofrece una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acci\u00f3n penal iniciada174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta garant\u00eda si bien hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso del enjuiciado, no es absoluta. En tal sentido, interact\u00faa con otras garant\u00edas y fines constitucionales afectados por el proceso penal. Bajo ese entendido, es susceptible de ponderaci\u00f3n, en especial cuando entra en tensi\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas. Por ejemplo, la Sentencia C-580 de 2002175 revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 \u2018Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u2019\u201d hecha en Belem do Par\u00e1, el 9 de julio de 1994. El art\u00edculo 7\u00ba establec\u00eda que la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada era imprescriptible. En esa oportunidad, la Corte realiz\u00f3 un juicio de ponderaci\u00f3n entre la garant\u00eda de la prescripci\u00f3n, el inter\u00e9s general y los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el alcance de la garant\u00eda depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acci\u00f3n penal. En tal perspectiva depende del delito que se pretenda juzgar puesto que la acci\u00f3n penal busca proteger intereses de diverso valor constitucional. En otras palabras, \u201c(\u2026) resulta razonable que el legislador le d\u00e9 un trato diferenciado al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dependiendo del delito.\u00a0 En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jur\u00eddicos protegidos.\u201d176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este no es el \u00fanico criterio razonable para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El Legislador tambi\u00e9n puede considerar \u201c(\u2026) la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente dif\u00edcil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.\u201d177Al aplicar esta regla al caso de la desaparici\u00f3n forzada, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador se traduce espec\u00edficamente en la facultad para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u00a0 En primer lugar, por el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia.\u00a0 En segundo lugar, por el derecho de las v\u00edctimas a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os.\u00a0 En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas.\u201d178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar la ponderaci\u00f3n respectiva, la Corte precis\u00f3 que el inter\u00e9s de proteger a las v\u00edctimas no puede hacer nugatorio el derecho que le asiste al proceso a un proceso sin dilaciones injustificadas. En tal sentido, \u201c(\u2026) cuando el Estado ya ha iniciado la investigaci\u00f3n, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a trav\u00e9s de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situaci\u00f3n resulta distinta.\u201d Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a trav\u00e9s de indagatoria.\u00a0 Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, si el delito est\u00e1 consumado.\u201d179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en delitos sexuales contra menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se debat\u00eda la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal que regulan la forma de contabilizar la prescripci\u00f3n en delitos sexuales contra ni\u00f1os y la interrupci\u00f3n de la misma. El contenido de la primera norma es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.\u00a0La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 86 ejusdem, es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. \u00a0<\/p>\n<p>Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho penal est\u00e1 constitucionalizado. La garant\u00eda de un juicio sin dilaciones injustificadas integra el contenido esencial del debido proceso y se materializa con la prescripci\u00f3n de la persecuci\u00f3n punitiva. No obstante, este postulado no es absoluto y puede ser susceptible de ponderaci\u00f3n cuando entra en tensi\u00f3n con los intereses generales o con los derechos de las v\u00edctimas que las normas penales pretenden proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n mayoritaria analiz\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. Consider\u00f3 que el primero se refiere al tiempo con que cuentan los organismos de investigaci\u00f3n para perseguir una conducta punible. Por su parte, el segundo, establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para procesar penalmente a una persona. En tal sentido, precis\u00f3 que: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00f3gica que subyace a este dise\u00f1o legal consiste en que es v\u00e1lido que el Estado cuente con m\u00e1s tiempo para investigar una conducta punible e identificar a su posible responsable, pero, una vez judicializado este, el t\u00e9rmino debe restringirse, (i) porque se entiende que ya se adelant\u00f3 parte de la actividad investigativa, a tal punto que se imputaron cargos; y (ii) porque la persona ya se encuentra sub judice, y, en consecuencia, le asiste el derecho fundamental a que su situaci\u00f3n sea resuelta en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia manifest\u00f3 que el accionante \u201cplantea una compleja encrucijada\u201d. De tal suerte, refiri\u00f3 que pretende que el juez de tutela declare que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe contabilizarse de tal forma que favorezca al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. A tal petici\u00f3n, respondi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste ejercicio, as\u00ed planteado, terminar\u00eda por trasladar la funci\u00f3n del Legislador al funcionario judicial, a la postre en el \u00e1mbito penal, en donde los principios de legalidad estricta, interpretaci\u00f3n pro ho\u0301mine e interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas, constituyen un plus de las garant\u00edas del procesado y a su vez se erige en l\u00edmites al ius puniendi. No puede ser este el objeto de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sino el determinar si se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer la postura del Tribunal accionado y de referir la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la posici\u00f3n mayoritaria indic\u00f3 que aquella es plausible, razonable y constitucionalmente admisible. Finalmente, expuso que no le asiste raz\u00f3n al accionante sobre la falta de consideraci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En tal sentido, enfatiz\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial, en el inciso tercero del art\u00edculo 83. Como se adujo con anterioridad, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal y debe fijar los precisos t\u00e9rminos en los que una persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado. De manera que, si la intenci\u00f3n de los parlamentarios hubiese sido la de modificar la regla de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, se debi\u00f3 haber procedido a modificar el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal y no limitarse a adicionar el art\u00edculo 83 ibidem, como en efecto se hizo. Esto con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad en sentido estricto, aunado a que, como ya se puso de presente, las normas sobre prescripci\u00f3n hacen parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, y constituyen un l\u00edmite importante al ejercicio del poder punitivo del Estado. A mayor abundamiento podr\u00eda decirse que si fuera correcta la hermen\u00e9utica ensayada por el accionante, lo razonable hubiera sido que el legislador hubiese tenido tales delincuencias, por imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la sentencia estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada es plausible y constitucionalmente admisible con fundamento en: i) la diferencia que existe entre la prescripci\u00f3n general de la acci\u00f3n penal y la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; ii) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como elemento esencial del debido proceso del acusado; iii) la estricta legalidad en materia penal; y, iv) el respeto por el precedente del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n. De esta suerte, no se configur\u00f3 el defecto sustantivo que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advert\u00ed, me aparto de la postura mayoritaria. Este caso debi\u00f3 resolverse con aplicaci\u00f3n del principio pro infans, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual y la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. En tal sentido, la tutela debi\u00f3 concederse porque no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Aquella empezaba a correr a partir del momento en que el agredido alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estructura mixta del principio pro infans \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso planteaba un conflicto entre principios. En efecto, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor de edad es una norma constitucional con estructura de principio. De igual forma, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un principio que no se aplica de forma absoluta, pues como qued\u00f3 demostrado, es susceptible de ponderaci\u00f3n. Una cl\u00e1usula imperativa para solucionar el asunto es la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro infans. Aquel, como demostrar\u00e9 tiene una estructura mixta, pues verificada la condici\u00f3n de que una decisi\u00f3n judicial puede afectar los derechos del ni\u00f1o debe aplicarse en t\u00e9rminos de todo o nada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n doctrinal sobre la distinci\u00f3n entre reglas y principios fue abierta en 1967 por RONALD DWORKIN y la primera versi\u00f3n de su teor\u00eda de principios180. Para AARNIO, la diferencia entre reglas y principios puede abarcarse desde un criterio de generalidad181. En este escenario, los principios tienen un grado de generalidad relativamente alto y las reglas son normas de un grado de generalidad relativamente bajo182. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el grado de generalidad no es suficiente para sustentar la diferencia. En este caso, la distinci\u00f3n es cualitativa. Bajo ese entendido, las reglas son seguidas o no lo son. Pueden compararse \u201c(\u2026) a las v\u00edas de ferrocarril: o las sigues o no.\u201d183 Por su parte, los principios tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) no proporcionan razones concluyentes o definitivas para una soluci\u00f3n, como las reglas. \u00danicamente ofrecen razones prima facie; ii) tienen una dimensi\u00f3n de peso o importancia ausente en las reglas; iii) son mandatos de optimizaci\u00f3n; iv) guardan una profunda afinidad con los valores, los objetivos pol\u00edticos y morales184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ALEXY se\u00f1ala que el punto decisivo para la distinci\u00f3n es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relaci\u00f3n con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. En tal sentido, son mandatos de optimizaci\u00f3n porque pueden cumplirse en diversos grados seg\u00fan las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Bajo este entendido, son objeto de ponderaci\u00f3n185. De otro lado, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno, por lo que se trata de mandatos definitivos186. En esa medida, pertenecen al \u00e1rea de la l\u00f3gica de\u00f3ntica187 porque contienen determinaciones en el campo de lo posible f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por lo que pueden siempre pueden ser solo o cumplidas o incumplidas188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, una norma es una regla si su antecedente contiene t\u00e9rminos descriptivos precisos. Ser\u00e1 principio si su antecedente contiene t\u00e9rminos imprecisos o valorativos. Bajo ese entendido, los principios son v\u00e1lidos a partir de consideraciones morales y no por un acto de poder189. Adem\u00e1s, contienen la reformulaci\u00f3n normativa de un valor190. No obstante, algunas reglas pueden ser vagas o de textura abierta y, en todo caso, tambi\u00e9n reformulaciones de valores191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, AARNIO indica que la diferencia entre principios y reglas es de grado y no cualitativa. De esta manera, las normas pueden clasificarse a partir de una escala que sit\u00fae a una regla t\u00edpica en un extremo y a un principio t\u00edpico en el otro. En el medio, podr\u00e1n identificarse algunas formas mixtas192. Desde esta perspectiva, las reglas y principios conforman una escala divisible en 4 segmentos193:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reglas: por ejemplo, la prohibici\u00f3n de hurto en el derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principios que parecen reglas: por ejemplo el principio \u201cnadie puede beneficiarse del il\u00edcito que ha cometido\u201d. Estas normas se asemejan a principios, aunque en realidad parecen pertenecer a la categor\u00eda de las reglas: se cumplen o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reglas que parecen principios: en este caso, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es cognitiva o evaluativamente abierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principios: como los de igualdad y libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien las diferencias entre reglas y principios son solo de grado, estas categor\u00edas desempe\u00f1an diferentes roles en el sistema jur\u00eddico: las reglas se interpretan y los principios son objeto de ponderaci\u00f3n. Bajo este entendido, pertenecen a categor\u00edas de normas distintas: las del \u201cdeber hacer\u201d (reglas) y las del \u201cdeber ser\u201d (principios)194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los conflictos entre reglas y principios, DWORKIN se\u00f1ala que las reglas son aplicables en la forma todo o nada (all-or-nothing-fashion). Si opera el supuesto de hecho de la regla existen dos posibilidades: i) la regla es v\u00e1lida y deben aceptarse las consecuencias jur\u00eddicas; o, no tienen excepciones, por lo que, ii) no es v\u00e1lida y no cuenta para nada en la decisi\u00f3n (contradicci\u00f3n). Por su parte, los principios tienen una dimensi\u00f3n de peso. Si colisionan dos principios (tensi\u00f3n) se da un valor decisorio al principio que tenga un peso relativamente mayor, sin que el otro sea invalidado195. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que los principios proponen objetivos que han de ser alcanzados y contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensi\u00f3n de la moralidad. Las reglas, son aplicables a modo de disyuntivas. Si los hechos de la disposici\u00f3n est\u00e1n dados se realiza o no la consecuencia, seg\u00fan existan o no excepciones. Los principios no establecen consecuencias jur\u00eddicas aplicables de forma autom\u00e1tica cuando se cumplen las condiciones previstas196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, los principios son normas que condicionan a las dem\u00e1s (como los valores) pero con mayor grado de concreci\u00f3n y de eficacia. Aquellos tienen proyecci\u00f3n normativa, es decir, aplicabilidad concreta al tratarse de mandatos de optimizaci\u00f3n que dependen de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, su aplicaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n. Las reglas son disposiciones jur\u00eddicas que definen en forma general y abstracta un supuesto de hecho y determina la consecuencia jur\u00eddica derivada de la realizaci\u00f3n del mismo. Se trata de una disposici\u00f3n construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana o la realidad social. En virtud de esta estructura l\u00f3gica, las reglas operan a modo de silogismo. Son mandatos definitivos y su aplicaci\u00f3n caracter\u00edstica es la subsunci\u00f3n197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las normas jur\u00eddicas pueden dividirse en principios y reglas. Los primeros, entendidos por la doctrina y la jurisprudencia, como aquellos que tienen una estructura l\u00f3gica general, en ocasiones, extra\u00f1a al silogismo. Su fundamento no es un acto de poder, sino que reformula valores. Son mandatos de optimizaci\u00f3n y, en tal perspectiva, deben realizarse en la mayor medida posible conforme a las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Bajo ese entendido, las tensiones entre principios se supera mediante la ponderaci\u00f3n. Por su parte, las reglas son mandatos definitivos y su estructura l\u00f3gica es el silogismo. Su aplicaci\u00f3n es del todo o nada. En otras palabras, la contradicci\u00f3n se supera mediante la subsunci\u00f3n, es decir, realizado el supuesto de hecho debe aplicarse o no la consecuencia jur\u00eddica seg\u00fan existan o no excepciones a la misma. Sin embargo, esta descripci\u00f3n no impide que las reglas contengan previsiones generales o texturas abiertas, debido a que tambi\u00e9n pueden fundarse en la reformulaci\u00f3n de valores porque responde a un mandato axiol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio pro infans tiene una innegable carga axiol\u00f3gica que orienta el ordenamiento jur\u00eddico. Contiene la materializaci\u00f3n de los esfuerzos de la comunidad internacional, el Constituyente y de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, incluida esta Corporaci\u00f3n, de garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Es un mandato ineludible que reconoce la condici\u00f3n de vulnerabilidad de este grupo y garantiza la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, incluidas las penales. En particular, cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta los derechos de los ni\u00f1os. Este Tribunal no es la excepci\u00f3n. La Constituci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, le imponen la obligaci\u00f3n de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que analice hechos que atenten contra la integridad de los NNA, como es el caso de los procesos penales adelantados por agresiones sexuales en contra de menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la clasificaci\u00f3n de AARNIO, la cl\u00e1usula derivada del art\u00edculo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, es mixta. Se trata de un principio que se asemeja a una regla, pues es de aquellas que se cumple o no. El an\u00e1lisis de esta norma como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: i) la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de la circunstancia que afecte el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un proceso judicial (principio); y, ii) la aplicaci\u00f3n todo o nada, una vez se verifica o no la afectaci\u00f3n de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (regla). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la regla de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal afect\u00f3 los derechos del ni\u00f1o v\u00edctima de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal adelantado contra el agresor sexual del ni\u00f1o afectaba un bien jur\u00eddico de la mayor relevancia constitucional. En efecto, se trataba de la violaci\u00f3n sexual de un menor de edad. Esta conducta comportaba una flagrante vulneraci\u00f3n del cat\u00e1logo integral de los derechos de los ni\u00f1os. Particularmente a no ser sometidos a ninguna forma de violencia, incluida la sexual. En tal sentido, la respuesta punitiva del Estado es una de las herramientas id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima y garantizar la verdad, la justicia y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, era evidente que en el presente asunto la decisi\u00f3n judicial adoptada ten\u00eda un impacto directo y significativo en las garant\u00edas sustanciales del agredido. Implicaba la cesaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n del delito cometido en su contra. La verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n habilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n ineludible del principio pro infans y la necesidad de garantizar, en el mayor grado posible, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o v\u00edctima. Este aspecto fue desconocido por el Tribunal accionado y por la postura mayoritaria de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la tutela no era un asunto vedado a la funci\u00f3n que ejerce la Corte Constitucional como guardiana de la Carta: Contrario a lo afirmado por la postura mayoritaria, el presente asunto no exced\u00eda las competencias de este Tribunal. Tal y como fue propuesto por el actor, se trataba de un debate constitucional en torno a la interpretaci\u00f3n de una norma que regula la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la persecuci\u00f3n de delitos sexuales contra NNA y su afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la v\u00edctima menor de edad. Esta materia no es ajena a las funciones que ejerce esta Corporaci\u00f3n en sede de amparo. No era un simple debate sobre el alcance legal de la disposici\u00f3n carente de trascendencia constitucional. El bien jur\u00eddico analizado era de la mayor relevancia e inter\u00e9s superior al referirse a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de la norma adoptada por el Tribunal accionado y que tuvo como sustento la regla jurisprudencial establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no fue caprichosa. Por el contrario, era plausible y razonable desde la \u00f3ptica legal. No obstante, este caso exig\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico desde los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad. Bajo este entendido, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no oper\u00f3 porque el t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse desde que la v\u00edctima adquiriera la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el proyecto de la Magistrada Fajardo, que fue derrotado por la mayor\u00eda, consideraba que la interpretaci\u00f3n aplicada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la luz de la dilaci\u00f3n injustificada que presentaba el caso concreto, no era id\u00f3nea porque se apartaba de las finalidades de la Ley 1154 de 2007. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la v\u00edctima alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 3 de junio de 2012. Desde que actu\u00f3 en el proceso aquel sufri\u00f3 dilaciones irrazonables. Bajo ese entendido, fue una aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica admisible desde el punto de vista legal pero no conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios pro infans y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exig\u00edan actuaciones urgentes e impostergables de las autoridades para su protecci\u00f3n porque se trataba de la persecuci\u00f3n penal de la agresi\u00f3n sexual de un menor de edad. La conducta investigada comportaba una flagrante violaci\u00f3n del cat\u00e1logo integral de los derechos de los ni\u00f1os contenido en la Carta. En estas condiciones, la actuaci\u00f3n de las autoridades y la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el proceso deb\u00edan estar dirigidas de manera urgente e impostergable a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos del infante v\u00edctima del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la Corte ten\u00edan la obligaci\u00f3n de asumir el deber reforzado de diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del responsable penal y en todo caso, para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales del ni\u00f1o v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la ponencia presentada por la Magistrada Fajardo insist\u00eda en que \u201c(\u2026) cualquier afectaci\u00f3n del orden legal relacionado con la salvaguarda de los y las menores de edad acarrea una violaci\u00f3n autom\u00e1tica de los postulados constitucionales y convencionales que de forma expresa hacen parte de los dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos antes mencionados.\u201d Adem\u00e1s, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de agotar sus m\u00e1ximos esfuerzos para la realizaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos sexuales. Bajo ese entendido, \u201c(\u2026) se asumen deberes especiales relacionados con el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y la garant\u00eda del principio de favorabilidad en materia de infancia y adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria perpetu\u00f3 una forma de violencia estructural e institucional en contra de los ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos sexuales. Como lo advert\u00ed previamente, la vulnerabilidad de los ni\u00f1os se acent\u00faa por el contexto de violencia multidimensional al que est\u00e1n expuestos, particularmente, el riesgo de agresi\u00f3n sexual. La gran preocupaci\u00f3n de la sociedad es superar la normalizaci\u00f3n de dichas pr\u00e1cticas y evitar la impunidad de la violencia sexual contra los ni\u00f1os. De esta forma, el reconocimiento judicial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal mediante una interpretaci\u00f3n que no consider\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, gener\u00f3 un escenario de impunidad que revictimiza al ni\u00f1o agredido. Lo anterior, debido a la inoperancia y el poco inter\u00e9s del aparato judicial, en todas sus instancias y jurisdicciones, de proteger los derechos fundamentales del menor de edad v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria legitim\u00f3 la principal barrera en la lucha contra este flagelo relacionada con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, reforz\u00f3 las asimetr\u00edas entre v\u00edctima y victimario y, finalmente, materializ\u00f3 el principal riesgo de inactividad estatal en estos eventos, la impunidad. Esta situaci\u00f3n hace evidente la revictimizaci\u00f3n de los ni\u00f1os agredidos sexualmente y el desconocimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, Desconoci\u00f3 los esfuerzos del Constituyente y del Legislador encaminados a ampliar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en todos los campos, en especial, en el judicial. El Constituyente y el Legislador han implementado principios y normas que pretenden responder de manera adecuada y oportuna a la necesidad de garantizar los derechos de los menores de edad agredidos sexualmente. Dicho esfuerzo no puede verse mermado ni por operadores judiciales ni mucho menos por la Corte, con interpretaciones ex\u00e9getas y apartadas de la razonabilidad y la proporcionalidad, que no consultan los principios pro infans y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En efecto, la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os no se agota en las normas penales analizadas en este asunto. Aquellas integran el robusto marco constitucional y legal que pretende garantizar los derechos de los menores de edad v\u00edctimas del abuso sexual en muchos campos y deben interpretarse de forma sistem\u00e1tica. Algunas de esas normativas son las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. Ratificada por la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consagrar derechos de los ni\u00f1os y los deberes de los individuos, la familia y el Estado para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n de los Derechos de la Ni\u00f1ez, relativo a venta, prostituci\u00f3n y pornograf\u00eda. Ratificado por la Ley 765 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibir la venta de ni\u00f1os y su utilizaci\u00f3n en la prostituci\u00f3n y en la pornograf\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolo para la Prevenci\u00f3n, Supresi\u00f3n y Castigo del Tr\u00e1fico de Personas, Mujeres y Ni\u00f1os que complementa a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Delincuencia Trasnacional Organizada. Ratificada por Ley 800 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, particularmente mujeres y ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio 182 de la OIT sobre Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n. Ratificado por la Ley 704 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil con car\u00e1cter de urgencia. (art\u00edculo 1\u00ba)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44 sobre derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 679 de 2001 \u201cPor medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con menores, en desarrollo del art\u00edculo\u00a044\u00a0de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda, el turismo sexual y dem\u00e1s formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de car\u00e1cter preventivo y sancionatorio, y la expedici\u00f3n de otras disposiciones en desarrollo del art\u00edculo\u00a044\u00a0 de la Constituci\u00f3n. (art\u00edculo 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en casos de violencia sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098 de 2006 \u201cC\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna. (art\u00edculo 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1146 de 2007 \u201cPor medio de la cual se expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados sexualmente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente ley tiene por objeto la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de abuso sexual (art\u00edculo 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1154 de 2007 \u201cPor la cual se modifica el art\u00edculo\u00a083\u00a0de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo 83 dl C\u00f3digo Penal que regula la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1329 de 2009 \u201cPor medio de la cual se modifica el T\u00edtulo IV de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotaci\u00f3n sexual comercial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar los delitos de proxenetismo con menor de edad (art\u00edculo 231-A del C\u00f3digo Penal), entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1336 de 2009 \u201cPor medio de la cual se adiciona y robustece la Ley\u00a0679\u00a0de 2001, de lucha contra la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecer la lucha contra la violencia sexual que afecta a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1622 de 2013 \u201cEstatuto de la ciudadan\u00eda juvenil\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las j\u00f3venes el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil en los \u00e1mbitos, civil o personal, social y p\u00fablico, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participaci\u00f3n e incidencia en la vida social, econ\u00f3mica, cultural y democr\u00e1tica del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1620 de 2013 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta ley es contribuir a la formaci\u00f3n de ciudadanos activos que aporten a la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, participativa, pluralista e intercultural, en concordancia con el mandato constitucional y la Ley General de Educaci\u00f3n \u2013Ley\u00a0115\u00a0de 1994\u2013 mediante la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar, que promueva y fortalezca la formaci\u00f3n ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, b\u00e1sica y media y prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto muestra que la norma sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en materia de delitos sexuales contra menores de edad no es una disposici\u00f3n ajena a la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Hace parte del robusto sistema de protecci\u00f3n estructural de los derechos fundamentales de los NNA. Por tal raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n debe hacerse a partir de una aproximaci\u00f3n integral que reconozca los esfuerzos constitucionales y legales para materializar una intervenci\u00f3n hol\u00edstica de respeto por los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, acompa\u00f1\u00e9 la ponencia presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Aquel proyecto expuso la concepci\u00f3n estructural de la Ley 1154 de 2007 y concluy\u00f3 que el Legislador busc\u00f3 robustecer las garant\u00edas de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os. Lo anterior, \u00a0a trav\u00e9s de la variaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su contabilizaci\u00f3n a partir de la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima cuando se trata de delitos sexuales contra NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la ponencia preci\u00f3 que la providencia censurada desconoci\u00f3 los prop\u00f3sitos de la Ley 1154 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00fanico prop\u00f3sito del Legislador no fue ampliar el plazo para que los ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos sexuales puedan denunciar los hechos cuando alcancen la mayor\u00eda de edad. El Legislador consider\u00f3 que la mayor\u00eda de edad dar\u00eda cuenta de una capacidad real para identificar y denunciar la conducta, pero tambi\u00e9n para afrontar el proceso penal. De igual manera, su principal motivaci\u00f3n era reducir los niveles de impunidad y garantizar la definici\u00f3n de la responsabilidad penal del agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De forma preeminente, el deber de debida diligencia para la atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, judicializaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos actos atroces. La misi\u00f3n loable de disminuir los \u00edndices de impunidad no se reduce a permitir m\u00e1s denuncias, porque, sin la garant\u00eda de esclarecimiento efectivo de los hechos, tal misi\u00f3n no es realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Insisti\u00f3 en que la norma busc\u00f3 garantizar que los sujetos pasivos de las conductas delictivas puedan afrontar el proceso penal, bajo la plena capacidad de goce y ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Legislador ten\u00eda la intenci\u00f3n de ampliar significativamente los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, incluso por un lapso mayor de los 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conflicto en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal solo se superaba con una aproximaci\u00f3n basada en la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal y el principio pro infans. Lo anterior porque la postura mayoritaria acudi\u00f3 a metodolog\u00edas hermen\u00e9uticas utilizadas para superar conflictos legales y desconoci\u00f3 mandatos constitucionales ineludibles como los principios pro infans y el inter\u00e9s superior del menor de edad. En tal sentido, esta concepci\u00f3n del escenario penal no queda reducida a la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de un simple cat\u00e1logo de garant\u00edas procesales para los victimarios. Exige de los operadores judiciales y en especial de la Corte Constitucional, una interpretaci\u00f3n audaz de las normas que orientan el proceso y que est\u00e9 comprometida con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en especial cuando ni\u00f1os y existen mandatos superiores inexcusables de protecci\u00f3n como la prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la ponencia inicial preve\u00eda una alternativa de interpretaci\u00f3n de la norma sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por mandato del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Desde ese instante, el plazo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n punitiva del Estado ser\u00e1 de 10 a\u00f1os. En los eventos en los que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se adelante mientras la v\u00edctima es menor de edad, el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 86 ibidem deber\u00e1 contarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcance los 18 a\u00f1os. Esto, sin perjuicio de los actos procesales que posteriormente puedan generar suspensiones o interrupciones adicionales de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, los cuales tambi\u00e9n deber\u00e1n ser valorados razonablemente a la luz del inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal perspectiva, se trataba de un entendimiento de la norma que permite a las personas que han sufrido delitos sexuales en su infancia, afrontar el proceso durante su adultez. Finalmente, el proyecto expres\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n enmendaba de forma razonable la trasgresi\u00f3n del deber de diligencia producto de las distintas dilaciones injustificadas que se dieron a lo largo de 10 a\u00f1os del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n del principio pro infans no implicaba la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Un juicioso ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos en tensi\u00f3n y guiado por el principio pro infans permitir\u00eda garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin sacrificar desproporcionadamente la garant\u00eda de un juicio sin dilaciones que le asiste al procesado. Bajo ese entendido, el plazo razonable para la investigaci\u00f3n no se afectaba, pues la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas penales simplemente exig\u00eda contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir del momento en que la v\u00edctima adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad. En efecto, la interpretaci\u00f3n pro infans no anulaba la garant\u00eda de un juicio sin dilaciones injustificadas. Dicha aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica no afectaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues estaba suficientemente delimitado y definido por la razonabilidad de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de un menor de edad para afrontar el proceso penal y por el contrario, garantizaba una interpretaci\u00f3n de la norma conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Social de Derecho no se garantiza \u00fanicamente para los procesados, mucho menos con la generaci\u00f3n de un d\u00e9ficit en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os v\u00edctimas de agresiones sexuales. Por el contrario, la mencionada cl\u00e1usula constitucional exige la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad. Este mandato fue desconocido por la postura mayoritaria porque aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s beneficiaba al procesado, sin considerar que la Constituci\u00f3n consagra, sin excepci\u00f3n, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Bajo ese entendido, el escenario penal analizado por la Corte estaba orientado por un Estado Social de Derecho Sustantivo que garantiza el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o v\u00edctima de violencia sexual y corrige las asimetr\u00edas intr\u00ednsecas derivadas de estos casos, no solo por la relaci\u00f3n con el victimario, que per se afecta su integridad, sino tambi\u00e9n, por las dificultades de aportar eficazmente a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la postura mayoritaria eludi\u00f3 el deber de analizar el caso con un enfoque de derechos fundado en el respeto y la promoci\u00f3n de la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica del menor de edad. No se trataba de un acto de benevolencia de los adultos con la v\u00edctima. Era un mandato constitucional ineludible. Finalmente, no asumi\u00f3 la carga argumentativa de justificar como la decisi\u00f3n adoptada, que dio prevalencia a los derechos del victimario, garantiz\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o v\u00edctima. En otras palabras, no explic\u00f3 en qu\u00e9 criterios sustent\u00f3 el fallo y c\u00f3mo se ponderaron los derechos del ni\u00f1o ante otras consideraciones. Es decir, no estim\u00f3 las repercusiones positivas y negativas de la interpretaci\u00f3n sobre la contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sin tener en cuenta la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima agredida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Era tan evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual que la postura mayoritaria orden\u00f3 compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen, en el marco de sus competencias, la conducta de los intervinientes en el proceso penal adelantado contra el agresor. tambi\u00e9n, Exhort\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que eval\u00faen la necesidad de adoptar medidas legislativas y administrativas para solventar la mora judicial. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se trata de una decisi\u00f3n contraevidente e incongruente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, me apart\u00e9 de la postura mayoritaria que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y acompa\u00f1\u00e9 la ponencia inicial presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. En este caso, la norma penal sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en delitos sexuales contra ni\u00f1os debi\u00f3 interpretarse en atenci\u00f3n al principio pro infans y con la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor de edad. Bajo ese entendido, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debi\u00f3 contabilizarse a partir de que la v\u00edctima adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad. En tal sentido, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda aval\u00f3 la impunidad en la persecuci\u00f3n penal de la agresi\u00f3n sexual en contra de un ni\u00f1o. Adicionalmente, configur\u00f3 un evidente ejemplo de revictimizaci\u00f3n estructural e institucional en contra del menor de edad agredido. Este asunto implicaba la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico de la mayor relevancia constitucional y exig\u00eda actuaciones urgentes e impostergables de las autoridades para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n olvid\u00f3 que el derecho penal est\u00e1 constitucionalizado y en este caso particular, estaba orientado por el principio pro infans. La interpretaci\u00f3n de la norma realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no era caprichosa, pues fue plausible y razonable desde la \u00f3ptica legal, pero no constitucional. No obstante, este caso exig\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico desde los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad. Bajo este entendido, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no oper\u00f3 porque el t\u00e9rmino deb\u00eda contabilizarse desde que la v\u00edctima adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad. Esta interpretaci\u00f3n no volv\u00eda imprescriptible la actuaci\u00f3n estatal ni configuraba una forma se sujeci\u00f3n procesal a un plazo irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la Sentencia SU-433 de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicado CUI 08001600105520088010801. \u00a0<\/p>\n<p>3 La presunta v\u00edctima naci\u00f3 el 3 de junio de 1994, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en el folio 38 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 7 a 14 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 22 a 69 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 73 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 109 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 265 y CD anexo al folio 262 del Cuaderno N\u00ba 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 673 con CD anexo, del Cuaderno N\u00ba 3 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cART\u00cdCULO 83. T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. || El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible. || Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad. || (\u2026).\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cART\u00cdCULO 86. INTERRUPCI\u00d3N Y SUSPENSI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCI\u00d3N. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. || Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10).\u201d (Subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 877 del Cuaderno N\u00ba 3 del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 878 y CD anexo del Cuaderno N\u00ba 3 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cita registrada en la providencia objeto de tutela. Folio 32 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 34 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se present\u00f3 un salvamento de voto y una aclaraci\u00f3n. El magistrado Colmenares Russo se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n, al considerar que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se contabiliza desde el momento en que la v\u00edctima cumpla la mayor\u00eda de edad. Por su parte, el Magistrado Camargo de \u00c1vila aclar\u00f3 su voto, para llamar la atenci\u00f3n sobre la importancia de garantizar el principio de celeridad en los procesos penales relacionados con actos sexuales cuyas v\u00edctimas sean menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 21 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 113 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 127 y 128 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 130 y 131 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 130 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 140 y 141 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 143 a 145 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional revisar las siguientes sentencias que, en sede de instancia, resolvieron la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 146 a 166 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 159 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP8093 del 7 de junio de 2017. Rad. 46882. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 3 a 9 del cuaderno de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sesi\u00f3n de Sala Plena del 13 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Radicado N\u00ba 08001600105520088010800. \u00a0<\/p>\n<p>41 En comunicaci\u00f3n dirigida el 20 de septiembre de 2019 a la Corte Constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su inter\u00e9s en pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por lo cual solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino concedido inicialmente para responder. En ese sentido, en providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Plena decidi\u00f3, por un lado, reiterar el requerimiento probatorio y conceder la pr\u00f3rroga solicitada por el ente investigador y, por otro lado, mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales, hasta tanto se recibiera y valorara la totalidad de los elementos probatorios decretados, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 130 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 133 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 161 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 75 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 76 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 86 (reverso) del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 87 (reverso) del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 200 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c[e]l Procurador General de la Naci\u00f3n, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: || 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. || \u00a02. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. || \u00a03. Defender los intereses de la sociedad. || 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. || 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. || 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. || 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. || 8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. || 9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. || 10. Las dem\u00e1s que determine la ley. || Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias.\u201d (Subraya fuera del texto original). En igual sentido, el T\u00edtulo III de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) se refiere a las funciones del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal, relacionadas con la garant\u00eda de los derechos humanos y de los derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>54 En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para acudir a la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dicho que \u00e9ste \u201cse encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Ministerio P\u00fablico no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que tambi\u00e9n puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido \u00e9l quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad se\u00f1alada. El agente del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la funci\u00f3n de defender los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos.\u201d (Sentencia T-421 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En igual sentido, ver las sentencias T-540 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-023 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-142 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este caso no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque \u00e9ste opera \u00fanicamente contra sentencias de segunda instancia (art. 181 de la Ley 906 de 2004). Tampoco es viable acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, porque \u00e9sta s\u00f3lo procede contra sentencias ejecutoriadas, o en casos de preclusi\u00f3n cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero, o que se fundament\u00f3 parcial o totalmente en prueba falsa fundante para sus conclusiones (art. 192, par\u00e1grafo, ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela. En el art\u00edculo 86 se indica que puede ser interpuesta \u201c(\u2026) en todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violaci\u00f3n del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atenci\u00f3n a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la interposici\u00f3n, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que, para los casos tramitados bajo esa normatividad, \u201c[p]roducida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Inciso adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1154 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias C-590\/2005, T-1044\/2006, SU-813\/2007, T-769\/2008, SU-399\/2012, SU-918\/2013, SU-769\/2014, SU-635\/2015, SU-637\/2016, SU-210\/2017, SU-116\/2018, SU-267\/2019, SU-296\/2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias SU-399\/2012 y SU-400\/2012. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, adem\u00e1s, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente an\u00e1lisis por considerar que tales categor\u00edas pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos espec\u00edficos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia SU-399\/2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 En tal direcci\u00f3n, en la sentencia SU-399\/2012 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en materia de interpretaci\u00f3n judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De all\u00ed que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermen\u00e9utica del operador jur\u00eddico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuaci\u00f3n judicial, debido a que se trata de una v\u00eda jur\u00eddica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garant\u00edas y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonom\u00eda funcional del juez como fundamento de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-382\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, es posible consultar la sentencia T-086 de 2007 que se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-840\/2010, C-058\/2018, C-250\/2019, C-193\/2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-142\/2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-177\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-718\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-142\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. El art\u00edculo 14 de dicho instrumento establece: \u201c\u20263. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas (\u2026) c) a ser juzgado sin dilaciones indebidas \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-042\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cLa amenaza penal no pude quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripci\u00f3n es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definici\u00f3n del proceso penal en un plazo razonable.\u201d ZAFFARONI, Eugenio. Derecho Penal \u2013 Parte General. 2\u00aa Edici\u00f3n. Ediar. Buenos Aires, 2002. P. 899. En similar sentido: \u201cEste derecho fundamental tiene una finalidad espec\u00edfica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas m\u00e1s all\u00e1 de un plazo cierto. (\u2026) As\u00ed pues, por \u2018ser juzgado dentro de un plazo razonable\u2019 s\u00f3lo se puede entender, con rigor dogm\u00e1tico, que el proceso penal debe tener un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n establecido por la ley m\u00e1s all\u00e1 del cual aqu\u00e9l no podr\u00e1 seguir siendo llevado a cabo.\u201d PASTOR, Daniel R. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duraci\u00f3n del proceso penal. En: Encrucijadas del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pontificia Universidad Javeriana \u2013 Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1, D.C., 2009. Pp. 331 \u2013 333. Tambi\u00e9n: \u201cDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas: plazo razonable. Este derecho fundamental no s\u00f3lo supone un derecho subjetivo del ciudadano, que lo protege frente a una justicia tard\u00eda, sino que tambi\u00e9n representa un principio del proceso, cual es del principio de celeridad. Con raz\u00f3n dice Bacigalupo que se trata de un principio pr\u00e1ctico del proceso, \u2018pues toda p\u00e9rdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucci\u00f3n del hecho\u2026.\u201d. JAEN, Manuel. Derechos fundamentales del proceso penal. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1, D.C., 2006, P. 119. \u00a0<\/p>\n<p>79 En su oportunidad, el caso plante\u00f3, entre otras cuestiones, la detenci\u00f3n del demandante sin que, en su momento, se le informara las razones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 35, p\u00e1rr. 77; Caso La Cantuta, supra nota 42, p\u00e1rr. 140, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 37, p\u00e1rr. 130. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-674\/2017, reiterada en sentencia C-112\/2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-272\/1999. En similar sentido, sentencias C-370\/2006, C-390\/2014 y C-496\/2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia C-240 de 1994 se estableci\u00f3 que \u201c[l]a prescripci\u00f3n, en cambio, es la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripci\u00f3n opera tanto para la acci\u00f3n como para la pena\u201d. En efecto, con sustento en otra definici\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que \u201c[l]a prescripci\u00f3n de la pena es la liberaci\u00f3n de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicaci\u00f3n de la medida restrictiva de otro derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-176\/1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Recu\u00e9rdese que, para los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr nuevamente por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os (art\u00edculo 189). \u00a0<\/p>\n<p>89 Esta norma dispone que \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan \u00e9ste art\u00edculo, \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia C-416\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>92 El art 86 del C. Penal, modificado por la ley 890 de 2004, expres\u00f3 que la dicha interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se dar\u00eda ahora con \u201cla formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia SU-399\/2012 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 86 y Ley 906 de 2004, art\u00edculo 292, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>97Corte Constitucional. Sentencia SU-399 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En el anexo de esta sentencia se presentan los presuntos actos de dilaci\u00f3n injustificada del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Juan Carlos S\u00e1nchez Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>99 Anexo elaborado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>103 Pinheiro, P.S. Informe del Experto independiente para el estudio de la violencia contra los ni\u00f1os, de las Naciones Unidas. 2006. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 A Reza, J.A. Mercy y E. Krug. \u201cEpidemiology of violent deaths in the world\u201d, Injury Prevention, vol. 7 (2002). Citado en G. Kurg y otros, Informe mundial sobre violencia y salud, Ginebra, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, 2002, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 13 Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Fund. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Pinheiro, OP. Cit. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Global Estimates of Health Consequences due to Violence against Children, op. cit. en la nota 8, con base en c\u00e1lculos de G. Andrews y otros. \u201cChild sexual abuse\u201d, cap\u00edtulo 23 en M. Ezzati y otros, Comparative Quantification of Health Risk: Global and regional burden of disease attributable to selected major risk factors (Ginebra, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud). Citado por Pinheiro, OP. Cit. p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 UNODC y UNICEF Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de delitos para uso de profesionales y encargados de la formulacion de pol\u00edticas. Nueva York. 2010. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 UNICEF Colombia, informe anual 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ratificada por Colombia por la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 op. Cit. Fund, 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. Fund. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 Op. Cit. Fund. 3. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem. Fund. Fund. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. Fund. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem. Fund. 54-55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Violencias contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, 2019. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte IDH, Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Interamericana de Derechos Humanos Op. Cit. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. P\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte IDH. Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Interamericana de Derechos Humanos Op. Cit. P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibidem. P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem. Fund. 220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem. Fund. 250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte IDH. Caso Favela Nova Vs Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem. Fund. 179-181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte IDH. Caso V.R.P, V.P.C y otros Vs Nicaragua. Excepciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem. Fund. 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os. Observaci\u00f3n n\u00famero 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 fund. 4. \u00a0<\/p>\n<p>143 Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 fund. 61 \u00a0<\/p>\n<p>144 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14. Fund. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibidem. Fund. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos a una protecci\u00f3n especial, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los ni\u00f1os, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-741 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-408 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-033 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Tomado textual de la Sentencia T-033 de 2020 M,P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Tal tarea exige identificar las especificidades f\u00e1cticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como l\u00edmite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar de los menores que requieren su protecci\u00f3n. Sentencia T-302 de 2008. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>162 Esto, dentro del \u00e1mbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisi\u00f3n se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias f\u00e1cticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Con base en \u201c(\u2026) (i) la existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas\u00a0[las medidas de protecci\u00f3n a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Vescov\u00ed E. Teor\u00eda General del Proceso. Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1984. P\u00e1g. 77. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem. P\u00e1g. 87. \u00a0<\/p>\n<p>170 G\u00f3mez Mart\u00edn V. Imprescriptibilidad y terrorismo. Universidad de Barcelona. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-176 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-176 de 94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 R. Dworkin. Taking rights seriously. 2\u00aa Ed. 1978. Citado en A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. Disponible en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/2070\/AD-4-35.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. Disponible en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/2070\/AD-4-35.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>182 R. Alexy. Sistema Jur\u00eddico, principios jur\u00eddicos y raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Doxa 5 1998. P\u00e1g. 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. Disponible en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/2070\/AD-4-35.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 Laporta, F. Legal principles. En: Action, Norms and Value. Discussions with Georg Henrik von Wright. Ed. by Georg Meggle. 1999. Citado en Aarnio Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 B\u00e4cker, C. Reglas, Principios y derrotabilidad. Doxa Cuadernos de filosof\u00eda del Derecho, 37 (2014) p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Alexy, R. Op. Cit. P\u00e1g. 143-144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Dworkin, R. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Alexy, R. OP. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>191 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Dworkin R. Citado en Alexy, R. Op. Cit. P\u00e1g. 141-143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-1287 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU433\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo \u00a0 \u00a0\u00a0 S\u00f3lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}