{"id":27207,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su453-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su453-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su453-20\/","title":{"rendered":"SU453-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU453\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS POR QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reiteraci\u00f3n Reglas SU333-20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congesti\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 examinar si (i) se desconocieron los t\u00e9rminos legales previstos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) si la violaci\u00f3n a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisi\u00f3n fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento com\u00fan que ha de surtir la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n como herramientas de investigaci\u00f3n en escenarios de justicia transicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-T\u00e9rmino para decidir las solicitudes de sometimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 y con ello la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la solicitud del accionante se encuentra dentro del margen del plazo razonable, y que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ha tenido un actuar propositivo, incluso ha trabajado en la identificaci\u00f3n de las causas de su congesti\u00f3n y sobrecarga y, as\u00ed mismo, ha implementado medidas para superar la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.694.358 y T-7.694.360 AC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: V\u00edctor Alfonso Santos Ospina y Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86, 241, numeral 9, y art\u00edculo transitorio 8, de la Constituci\u00f3n, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas dentro de los asuntos de la referencia, las cuales fueron seleccionadas para revisi\u00f3n y acumuladas por medio del Auto\u00a0del 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.694.358 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Santos Ospina, soldado profesional retirado del servicio, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela1 en contra de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (SDSJ) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que el 26 de marzo de 2019 fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscal\u00eda 49 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogot\u00e12, en el marco del proceso con radicado No. 4867. Dos d\u00edas despu\u00e9s, el 28 de marzo, ingres\u00f3 al Centro de Reclusi\u00f3n Militar (CRM) del Batall\u00f3n Caldas de la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 28 de marzo del 2019, su defensor solicit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 49 DECVDH el beneficio de libertad3. Igualmente, present\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus, la cual fue negada. No obstante, la Fiscal\u00eda 49 DECVDH, al dar contestaci\u00f3n a dicha acci\u00f3n, inform\u00f3 que la solicitud de libertad hab\u00eda sido remitida a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 recurso contra la negaci\u00f3n del habeas corpus, el cual fue resuelto el 25 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia y exhortando a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP para que, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1269 de 2017, emitiera un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el 19 de junio de 2019, el accionante present\u00f3 solicitud de tutela4 ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, la orden a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP para que se pronuncie sobre su solicitud de libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite adelantado por el Juez de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2019, por medio de auto SRT-AT-ZCH-033 de 20195, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias del Tribunal para la Paz admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Santos Ospina y vincul\u00f3 dentro del proceso a la Fiscal\u00eda 49 DECVHD de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda Judicial de la JEP y a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2019, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz7 dio respuesta a la solicitud de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Al respecto, la Sala precis\u00f3 que, en tanto la petici\u00f3n realizada por el accionante versa sobre la posibilidad de sometimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la concesi\u00f3n de uno de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), como lo es la libertad transitoria, condicionada y anticipada8, se debe hacer un an\u00e1lisis pormenorizado del asunto y adem\u00e1s, se deber\u00e1 contar con suficiente evidencia que respalde la decisi\u00f3n de fondo. Por ende, la respuesta no se debe sujetar a lo dispuesto legalmente para un derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, afirm\u00f3 la Sala que no se configura la violaci\u00f3n al debido proceso de acceso a la administraci\u00f3n de la justicia, pues se est\u00e1 dando el debido tr\u00e1mite a la solicitud presentada conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala afirm\u00f3 que se encuentra ante un lapso que es razonable entre la recepci\u00f3n del caso, su reparto y la elaboraci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, teniendo en cuenta que la solicitud del accionante fue allegada a la JEP el 1 de abril de 2019 y repartida al Despacho del Magistrado Sustanciador el 10 de abril de 2019. De igual manera, indic\u00f3 que a la fecha, registr\u00f3 un proyecto que resuelve de fondo la solicitud del compareciente9, el cual se encuentra en revisi\u00f3n de la Magistratura y que versa sobre la totalidad de los procesos en virtud de los cuales el accionante ha solicitado su ingreso a la Jurisdicci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 49 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 26 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda 49 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dio respuesta a la solicitud de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP. Indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentra limitada a las actividades de investigaci\u00f3n. De igual manera, precis\u00f3 que con el inicio de las funciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas es la llamada a conocer de la concesi\u00f3n de los beneficios que hacen parte del tratamiento penal especial aplicable a los miembros de las fuerzas p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General Judicial, en informe del 25 de junio de 2019, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, identificada con el n\u00famero ORFEO 20191510129972, fue reasignada a la Secretar\u00eda de la SDSJ el d\u00eda 2 de abril de 2019, la cual remiti\u00f3 el estudio al Despacho del Magistrado Mauricio Garc\u00eda Cadena para el tr\u00e1mite correspondiente, en virtud del reparto realizado el 10 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, hace menci\u00f3n a dos solicitudes de libertad adicionales, identificadas con los n\u00fameros ORFEO 20191510158442 y ORFEO 20191510226762, allegadas el 23 de abril y el 4 de junio de 2019, respectivamente. Indic\u00f3 que las mismas fueron remitidas al Despacho del Magistrado Mauricio Garc\u00eda Cadena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado el 26 de junio de 2019, inform\u00f3 que ten\u00eda registrada la petici\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda 49 sobre la solicitud de libertad presentada por el accionante. De igual manera, asegur\u00f3 que existe otra petici\u00f3n en donde el accionante solicit\u00f3 la libertad condicionada en su calidad de ex miembro del Ej\u00e9rcito Nacional y, una segunda petici\u00f3n de informaci\u00f3n respecto del requerimiento inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la SDSJ indic\u00f3 que las solicitudes realizadas por el accionante, de sometimiento y concesi\u00f3n de beneficios bajo la Ley 1820 de 2016 o del Decreto 706 de 2017, comportan tr\u00e1mites de car\u00e1cter judicial. Por ende, no se pueden aplicar los t\u00e9rminos de un derecho de petici\u00f3n, sino que corresponder\u00e1n a los t\u00e9rminos judiciales definidos en las reglas de procedimiento de la JEP y sus disposiciones concordantes. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que dichas pretensiones requieren actuaciones de orden judicial cuya resoluci\u00f3n recae exclusivamente en cabeza de los Magistrados de las Salas, afirmando adem\u00e1s que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede esperarse que dicho tr\u00e1mite sea priorizado, como pretende el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la gran congesti\u00f3n que afronta la Secretar\u00eda de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, desde el 11 de julio de 2018 se implement\u00f3 el Plan de Descongesti\u00f3n, el cual estaba proyectado para culminar el 21 de julio de 2018. Sin embargo, ante la complejidad de la actividad, tal plazo tuvo que ser prorrogado de acuerdo con los criterios de priorizaci\u00f3n de la Sala. Para sustentar lo anterior, present\u00f3 cifras que dan cuenta de la alta congesti\u00f3n de solicitudes allegadas14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, puso de manifiesto que si bien se han adoptado planes estrat\u00e9gicos para afrontar la congesti\u00f3n en la Secretar\u00eda Judicial y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas15, en la aplicaci\u00f3n de estos se han presentado m\u00faltiples situaciones por las que no se ha logrado atender de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, tales como el retiro de personal de la UIA que estaba prestando apoyo a la Sala, entre otros. Aclara que la SDSJ, en aplicaci\u00f3n de su competencia y especial potestad de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de casos, ha definido criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que est\u00e1n congestionadas en la Secretar\u00eda Judicial, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en sesi\u00f3n ordinaria del 20 de junio de 2018. Advierte que la JEP no cuenta con un sistema de documentaci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial que permita recibir, clasificar, asignar las solicitudes presentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye entonces que no se configura violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante, m\u00e1xime si el asunto ya se encuentra en conocimiento de uno de los magistrados de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 27 de junio de 202016, el juez de primera instancia le requiri\u00f3 el ORFEO No. 20191510226762, el cual fue remitido el mismo d\u00eda17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2019, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de Sentencias del Tribunal para la Paz de la JEP decidi\u00f3 no conceder el amparo de los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el accionante. En primer lugar, determin\u00f3 que las peticiones presentadas corresponden a la concesi\u00f3n de un beneficio de libertad, el cual debe ser resuelto como un tr\u00e1mite judicial por lo que no debe aplicarse las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, evidenci\u00e1ndose que no existe violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de la presunta violaci\u00f3n a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, identific\u00f3 que de los elementos f\u00e1cticos enunciados se evidencia que desde la fecha de asignaci\u00f3n del expediente al Magistrado Sustanciador han transcurrido 2 meses y 25 d\u00edas. Al determinar si dicha tardanza resulta irrazonable, encontr\u00f3 que en el proceso de reparto no existi\u00f3 retraso alguno por parte de la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ y que el incumplimiento del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018 se debe a dos razones: (i) a efectos de tomar una determinaci\u00f3n de fondo, se debe recabar suficiente evidencia y hacer un an\u00e1lisis pormenorizado de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso; y (ii) se evidencia un problema de congesti\u00f3n judicial tanto en el reparto como en las decisiones de la SDSJ dado el alto n\u00famero de peticiones presentadas, lo que se ha constituido como un problema estructural al interior de la Sala que ha impedido dar respuesta expedita a quienes acuden a ella, problema que ya est\u00e1 siendo tratado por la misma JEP. Advierte, adem\u00e1s, que dada la jurisprudencia de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n19, en el caso sub examine no se supera el plazo razonable de 6 meses para resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que en tanto la mora judicial en la que ha incurrido la SDSJ se encuentra justificada, no ha existido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.694.360 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, ex alcalde de Filadelfia, Caldas, fue capturado el 23 de febrero de 2013 por el delito de concierto para delinquir en modalidad de paramilitarismo por los presuntos nexos con el Frente Cacique Pipinta, en el marco del proceso con radicado 17001-60-00-060-2011-01412 (NI 4423). Al legalizar su captura, se impuso medida de detenci\u00f3n privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida el 22 de julio de 2013 por prisi\u00f3n domiciliaria dado el grave estado de salud del investigado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de otro proceso con radicado 17001-60-00-060-2007-01797 (NI 9763), el accionado lleg\u00f3 a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, el cual fue avalado por el juez de conocimiento. En consecuencia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales emiti\u00f3 boleta de detenci\u00f3n el 9 de septiembre de 2014. En virtud de ello, la mencionada medida preventiva fue suspendida, pues en ese momento empez\u00f3 a cumplir la sanci\u00f3n impuesta en la segunda causa penal (NI 9763). El 16 de febrero de 2015 fue condenado por el primer proceso, identificado con el NI 4423, manteniendo el sustitutivo de la pena de presi\u00f3n20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que el 19 de octubre de 2018 remiti\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, solicitud de sometimiento voluntario ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, alleg\u00e1ndola de manera f\u00edsica el 8 de noviembre de 2018. Afirm\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite adelantado por el Juez de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2019, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz asumi\u00f3 conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la apoderada del se\u00f1or Aristiz\u00e1bal Vasco. Sin embargo, al evidenciar que carec\u00eda de poder especial para presentarla, requiri\u00f3 a la abogada para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, aportara ante ese despacho poder expresamente otorgado para actuar en nombre del actor22. El 21 de febrero de 2019, al encontrar que la apoderada del accionante no hab\u00eda aportado el poder requerido, se rechaz\u00f3 la tutela incoada23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2019, la Subsecci\u00f3n Primera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP emiti\u00f3 auto en el que avoc\u00f3 conocimiento sobre la presente tutela24. Indic\u00f3 que el 26 de febrero del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda Judicial de esa Secci\u00f3n alleg\u00f3 informe en el cual indicaba que el poder para actuar fue remitido por la apoderada del accionante25 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del d\u00eda 12 de febrero de 2019 y que el \u00e1rea de correspondencia no dio aviso oportuno de la recepci\u00f3n del documento. En virtud de lo anterior, corri\u00f3 traslado del escrito de tutela al \u00f3rgano accionado, con el prop\u00f3sito de que se pronunciara de manera expresa frente a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos por el demandante, as\u00ed como las pretensiones formuladas por el.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2019, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP se pronunci\u00f3 sobre los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos presentados por el accionante, as\u00ed como sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, indic\u00f3 que dentro del sistema de gesti\u00f3n documental ORFEO se evidenciaba la solicitud de sometimiento a la JEP realizada por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y ante la Jurisdicci\u00f3n Especial, la cual se encontraba en la Secretaria Judicial de la SDSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas inform\u00f3 que en consideraci\u00f3n de la competencia legal y constitucional que le ha sido otorgada a la esta Sala, en especial, la potestad de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los casos ha definido ciertos criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que est\u00e1n congestionando la Secretar\u00eda Judicial27. Frente a dichos criterios, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda Judicial ha venido cumpliendo con su aplicaci\u00f3n, siempre en la medida de las posibilidades, ya que las peticiones primero deben ser depuradas, clasificadas y acumuladas, para luego repartirlas28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la solicitud de sometimiento voluntario y del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada por el accionante, la Sala precis\u00f3 que la misma se encuentra en la Secretar\u00eda de la SDSJ, en tr\u00e1mite de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 no se configura violaci\u00f3n al debido proceso ya que la solicitud elevada por el accionante se encuentra en proceso de reparto, de conformidad con los presupuestos normativos que rigen la JEP, por lo que una vez repartida, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018. Por otra parte, manifiesta que la solicitud del accionante versa sobre la posibilidad de obtener beneficios del r\u00e9gimen de libertades en el marco de la Ley 1820 de 2016, por lo que est\u00e1 sometida al procedimiento propio de esta jurisdicci\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la solicitud al no vislumbrarse acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya derivado en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2019, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que, si bien el accionante no cuenta con una respuesta sobre su requerimiento, ello no obedece a un actuar negligente del \u00f3rgano competente, pues este ha agotado todos los esfuerzos posibles para garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso de todos aquellos que acudan a dicha dependencia. Concluy\u00f3 que no se encuentra acreditado que la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la SDSJ frente a la solicitud de acogimiento a la JEP constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada e imputable a la Sala demandada en tanto la demora en la resoluci\u00f3n del asunto se debe a la existencia de problemas estructurales que generan congesti\u00f3n y excesiva carga laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que no puede pretenderse, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, obtener la priorizaci\u00f3n del caso pues se estar\u00edan desconociendo los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros solicitantes que se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte de la SDSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n desplegada por la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz en relaci\u00f3n con el aviso tard\u00edo de la presentaci\u00f3n del poder concedido a la representante judicial del peticionario, el a quo requiri\u00f3 al jefe de dicha Secretar\u00eda para que se adopten las medidas correspondientes con el fin de que no se vuelva a incurrir en conductas omisivas, como la presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionados para revisi\u00f3n los fallos de tutela T-7.694.358 y T-7.694.360 y efectuada su acumulaci\u00f3n mediante auto del 26 de noviembre de 2019 por parte de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once31, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a trav\u00e9s del auto 145 del 22 de abril de 202032. En s\u00edntesis, se solicit\u00f3 a la autoridad demandada aportar informaci\u00f3n sobre el estado actual de los procesos que cursan ante ella y que originan las presentes acciones, e informar sobre las solicitudes de sometimiento ante la JEP y de concesi\u00f3n del beneficio de libertad que le han sido presentadas hasta la fecha del informe, los tiempos estimados de respuesta y el plan para dar respuesta a dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Santos Ospina, por medio de correo del 17 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho sustanciador la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003649 proferida por la Sub Sala Dual Segunda de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas el 17 de julio de 201933. En ella, se asumi\u00f3 la competencia del caso y se resolvi\u00f3 (i) \u00a0agrupar las investigaciones en contra del accionante \u00a0identificadas con n\u00famero de radicado 4867 que adelanta la Fiscal\u00eda 49 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el proceso 2011-0461, adelantado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, en el que ya le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii) se concedi\u00f3 el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada exclusivamente respecto de la restricci\u00f3n impuesta en el proceso identificado con NI 4867 al cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos, comisionando a la autoridad respectiva para que libre boleta de libertad respecto del mencionado proceso; y (iii) se orden\u00f3 la suscripci\u00f3n del acta de compromiso en la que deber\u00e1 reafirmar las obligaciones previamente adquiridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la petici\u00f3n del se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco, el 21 de septiembre de 2020, le fue allegado al Despacho Sustanciador oficio de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas34 por medio del cual se dio respuesta al auto 145 del 22 de abril de 2020. En \u00e9l se indic\u00f3 que el 28 de agosto de 2019 se asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud presentada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 004476 proferida por la SDSJ, en la cual se adoptaron las siguientes medidas, entre otras: (i) comisionar a la UIA para que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, adelantara las labores de ubicaci\u00f3n y contacto de las v\u00edctimas en los casos relacionados con el solicitante, as\u00ed como remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal en contra del se\u00f1or Aristiz\u00e1bal Vasco; (ii) solicitar al peticionario que expresara de manera escrita, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, el compromiso concreto, programado y claro, teniendo en cuenta las preguntas formuladas en la resoluci\u00f3n; y (iii) comunicar al delegado del Ministerio P\u00fablico para que se pronunciara respecto de la petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas35. En virtud de lo all\u00ed dispuesto, el aqu\u00ed accionante present\u00f3 el 31 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de su apoderada, un documento denominado \u201cprograma para la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, como muestra del compromiso claro, concreto y programado36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 que el 9 de junio de 2020, conforme a la movilidad aprobada por el \u00d3rgano de Gobierno de esta Jurisdicci\u00f3n, en raz\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de trabajo, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas efectu\u00f3 el reparto del asunto al magistrado Camilo Andr\u00e9s Aldana, encargado de la continuaci\u00f3n del procedimiento consagrado en la Ley 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se indic\u00f3 que la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n (UIA) present\u00f3, el 3 de julio de 2020, un informe parcial complementario al aportado el 5 de noviembre de 2019, conforme a lo requerido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 004476, afirmando que queda pendiente por realizar las inspecciones judiciales a los procesos en la ciudad de Manizales, para lo cual se requiere ampliar el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n, dado el cierre de los despachos judiciales a causa de la pandemia. Ampliaci\u00f3n que fue concedida el d\u00eda 6 de agosto de 2020, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 002941, otorgando un t\u00e9rmino de 15 contados a partir del levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos conforme a lo previsto en el AOG No 014 de 2020 y sus pr\u00f3rrogas37 para la realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo establecido en la etapa de dialogo e interacci\u00f3n38, el 26 de agosto de 2020 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3236, el Despacho Sustanciador corri\u00f3 traslado de la solicitud de sometimiento, as\u00ed como del plan presentado por el accionante al Ministerio P\u00fablico, para que se pronuncie sobre el compromiso concreto, programado y claro suscrito por el accionante, de considerarlo necesario. El d\u00eda 3 de septiembre de 2020, mediante oficios SDSJ-16619-2020, SDSJ- 1620-2020, SDSJ-1621-2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico, se comunic\u00f3 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3236 del 28 de agosto de 202039 a la abogada Angie Cristina R\u00edos Casta\u00f1o, al se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco y a la delegada del Ministerio P\u00fablico, y se dio el traslado del compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso del se\u00f1or V\u00edctor Santos Ospina, afirm\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 3649 del 17 de julio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ concedi\u00f3 al accionante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En virtud de lo anterior, se comision\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para que procediera a librar boleta de libertad a favor del compareciente. El 19 de julio de 2019, la Secretar\u00eda Judicial inform\u00f3 que la autoridad judicial ordinaria no hab\u00eda podido dar cumplimiento a la comisi\u00f3n mencionada al encontrarse el se\u00f1or Santos Ospina recluido en el Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u201cMercedes Abrego\u201d, en la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n 3694 de 2019, se volvi\u00f3 a solicitar al Tribunal Superior de Medell\u00edn para que procediera a librar la correspondiente boleta de libertad con destino al mencionado Batall\u00f3n o cualquier lugar donde se encuentre detenido el solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso del se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco, se reiter\u00f3 lo informado en comunicaci\u00f3n remitida el 21 de septiembre de 2020, en la que se indic\u00f3 que la SDSJ ya asumi\u00f3 el conocimiento del caso, se comision\u00f3 a la UIA para la pr\u00e1ctica de pruebas y se solicit\u00f3 al compareciente que presentara el compromiso claro, concreto y programado como muestra de su voluntad de reparar a las v\u00edctimas. Dicho escrito fue presentado por el peticionario y posteriormente trasladado al Ministerio P\u00fablico, mediante la Resoluci\u00f3n 3236 del 26 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tercer punto cuestionado en el auto 145 de 2020, la SDSJ estableci\u00f3 que estaba en proceso de recabar la informaci\u00f3n necesaria para dar respuesta, la cual supon\u00eda un alto trabajo de depuraci\u00f3n, contrastaci\u00f3n y an\u00e1lisis de datos complejos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, especialmente el art\u00edculo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme lo previsto en la Sentencia C-674 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y plan de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena determinar si la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco y V\u00edctor Alfonso Santos, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n de este \u00faltimo, ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por ellos ante la JEP a efectos de que asuma el conocimiento de sus casos y se les conceda el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta a tales problemas partir\u00e1 del supuesto de que las solicitudes presentadas por los accionantes constituyen ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n y no del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior en cuanto tienen como objetivo obtener una decisi\u00f3n dentro de procesos que adelanta la JEP en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Como ha precisado la jurisprudencia constitucional, cuando una persona promueve una solicitud de contenido judicial y la misma no es resuelta dentro de los t\u00e9rminos previstos en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n sino el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de dicho marco, se advierte que en el caso del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Santos Ospina se configura la carencia actual por hecho superado. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en cuanto neg\u00f3 el amparo al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a los mencionados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de motivar tales decisiones, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) recordar\u00e1 las reglas aplicables al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (iii) evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos sub examine, y (iv) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la pretensi\u00f3n de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garant\u00edas fundamentales que en principio se consideraron afectadas42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado, o (iii) cualquier otra situaci\u00f3n que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella situaci\u00f3n que se presenta cuando durante el tr\u00e1mite de la tutela o de su revisi\u00f3n, cesa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuaci\u00f3n por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n43 pues la causa que motiv\u00f3 la solicitud de tutela ha desaparecido44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se present\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial. Afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 86 como el mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n resulta de especial relevancia cuando se atribuye a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pues se encuentra \u00edntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes. En concreto, el art\u00edculo 228 superior establece que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Disposici\u00f3n constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de t\u00e9rminos judiciales no como un fin en s\u00ed mismo, sino como medio para \u201casegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia&#8221;49. Por ende, quien adelanta cualquier actuaci\u00f3n judicial dentro de los t\u00e9rminos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser as\u00ed se desconocer\u00edan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ccomoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia material en el caso concreto\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fen\u00f3menos como la mora, la congesti\u00f3n y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales51, m\u00e1s si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la pr\u00e1ctica de pruebas, el cumplimiento de tr\u00e1mites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la l\u00ednea planteada en la sentencia T-186 de 2017. En un primer momento, en la decisi\u00f3n T-431 de 1992, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por vencimiento de t\u00e9rminos, sin consideraci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n T-190 de 1995, se consagr\u00f3 que la obligatoriedad de los t\u00e9rminos judiciales admit\u00eda excepciones en los casos en los que se comprobara \u201cel car\u00e1cter justiciado de la mora\u201d, pero que estas deb\u00edan ser restrictivas\u00a0y obedecer a situaciones\u00a0probada y objetivamente\u00a0insuperables,\u00a0y debidamente reguladas por el legislador53.\u00a0Siguiendo dicha l\u00ednea, en el fallo T-030 de 2005, la Corte reiter\u00f3 que la inobservancia de los t\u00e9rminos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de t\u00e9rminos legales per se no implica la lesi\u00f3n de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Se precis\u00f3 adem\u00e1s que el reproche ante la omisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n judicial debe partir de un origen injustificado, es decir, que se deba a la falta de diligencia por parte del funcionario judicial en la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones. Se enfatiz\u00f3 en que el an\u00e1lisis para concluir \u201csi la mora era justificada o no, implicaba una valoraci\u00f3n cr\u00edtica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se inclu\u00eda la adopci\u00f3n de medidas tendientes a superar situaciones de congesti\u00f3n\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en la sentencia T-803 de 2012 se defini\u00f3 la mora judicial55 y se reiter\u00f3 que es necesario valorar la razonabilidad del plazo y el car\u00e1cter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesi\u00f3n de derechos fundamentales. Para ello, se consagraron los siguientes criterios: (i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de los t\u00e9rminos judiciales; (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo razonable, siendo necesario valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento; \u00a0(iii) la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de la demora; y (iv) el funcionario incumplidor deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluy\u00f3 entonces que la mora se entiende justificada cuando (i) se est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia T-230 de 2013 se reiteraron las consideraciones previamente expuestas, precisando que en casos de mora judicial la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando (i) se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que el remedio consistente en la alteraci\u00f3n del turno es excepcional56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en la decisi\u00f3n T-441 de 2015, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, si bien la dilaci\u00f3n injustificada o indebida en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, esto no significa, autom\u00e1ticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo, salvo las excepciones consagradas legalmente57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, en la sentencia SU-394 de 2016, reiter\u00f3 el anterior precedente, afirmando que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los t\u00e9rminos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, por lo que el incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias. Respecto de la dilaci\u00f3n injustificada, se indic\u00f3 que el juez de tutela debe estudiar si la demora u omisi\u00f3n atiende a razones constitucionalmente validas o, por el contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se deber\u00e1 entonces examinar si (i) se desconocieron los t\u00e9rminos legales previstos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) si la violaci\u00f3n a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisi\u00f3n fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se ha desarrollado un test para determinar cuando una autoridad judicial ha desconocido las garant\u00edas judiciales al omitir resolver en un plazo razonable un proceso puesto a su consideraci\u00f3n: \u201ci)\u00a0la complejidad del asunto;\u00a0ii)\u00a0la actividad procesal del interesado; y\u00a0iii)\u00a0la conducta de las autoridades p\u00fablicas\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas previamente expuestas fueron reiteradas posteriormente en el fallo T-186 de 2017, en el que se indic\u00f3 que no toda mora judicial implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que es necesario que se verifique si se incurre en un desconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un motivo que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la decisi\u00f3n SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En caso de omisi\u00f3n de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente justificada. En relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto la mora judicial se determina, en parte, a partir del incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, es necesarios especificar el marco jur\u00eddico aplicable al proceso de que se trate. En el presente caso dicho marco es, en primer lugar, la Ley 1820 de 2016, en la que se regulan, dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, as\u00ed como los tratamientos penales especiales diferenciados, incluidos aquellos aplicables a los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente forman parte de dicho marco la Ley Estatutaria 1957 de 2018 y la Ley 1922 de 2018, a trav\u00e9s de la cual se reglamentaron los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En dicha normatividad se precisaron los t\u00e9rminos para la adopci\u00f3n de resoluciones y providencias que resuelven las solicitudes sometidas al conocimiento de las diferentes instancias de dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018 se establece el procedimiento com\u00fan que ha de surtir la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. En \u00e9l se consigna que, recibida la solicitud, la Sala cuenta con 5 d\u00edas para proferir la resoluci\u00f3n en la que se asume conocimiento del caso. En dicha resoluci\u00f3n se deber\u00e1 (i) ordenar comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las v\u00edctimas, a su representante y al Ministerio P\u00fablico; y, (ii) en caso de considerarlo necesario, se decretar\u00e1 la apertura a pruebas por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. Una vez asumido el conocimiento, la SDSJ deber\u00e1 verificar si la persona compareciente se encuentra afectada con alguna restricci\u00f3n de la libertad y deber\u00e1 resolver sobre la concesi\u00f3n de beneficios, as\u00ed como sobre las condiciones de su supervisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, frente a los agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, en el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018 se establece que la Jurisdicci\u00f3n contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas h\u00e1biles para resolver sobre la manifestaci\u00f3n de sometimiento voluntario, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n.\u00a0Tiempo durante el cual siguen vigentes las medidas de aseguramiento y\/o las penas impuestas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en contra del procesado, y se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala deber\u00e1 proferir la resoluci\u00f3n en la que determinar\u00e1 si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, aplicando lo establecido en el Acto Legislativo 01\u00a0de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de la JEP. En caso de determinar que no es competente para conocer del asunto, se deber\u00e1 devolver el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volver\u00e1n a reanudarse los t\u00e9rminos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, lo deber\u00e1 declarar expresamente y adelantar\u00e1 el procedimiento previsto en Ley 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre de la JEP, se han diferenciado las actuaciones procesales consistentes en avocar conocimiento del asunto y conceder beneficios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.3. Avocar conocimiento sobre un asunto espec\u00edfico hace parte de una primera etapa procesal, distinta al posterior y eventual estudio de fondo, en donde se precisa el alcance de los derechos de la persona procesada. Ambos momentos deben mantenerse claramente diferenciados, independientemente de que sean resueltos en una misma providencia por razones de econom\u00eda procesal. Su distinci\u00f3n es necesaria para salvaguardar el debido proceso y, particularmente, el derecho a la defensa. Las dos etapas tienen un objeto distinto y, por lo tanto, envuelven debates diferentes que necesariamente comportan exigencias diversas a la persona procesada\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque son resueltos en una misma providencia, la definici\u00f3n de competencia y el otorgamiento de beneficios suponen an\u00e1lisis diferentes. Por una parte, el estudio de la competencia es definido como aquel momento procesal en el que se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de requisitos de admisi\u00f3n. Mientras que la concesi\u00f3n de tratamientos penales especiales implica un an\u00e1lisis riguroso de la informaci\u00f3n allegada por el interesado, la trasladada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o del material probatorio recolectado directamente por la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe advertir que el sometimiento de los AENIFPU es integral, irrestricto e irreversible, de conformidad con el art\u00edculo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, como lo ha reconocido la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP60. Conforme a lo anterior, se ha determinado que el compareciente debe, como requisito de sometimiento, expresar un compromiso claro, concreto y programado, como muestra de la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, as\u00ed como la jurisprudencia proferida por esta Corte. Dicho compromiso hace parte del r\u00e9gimen de condicionalidad, cuya exigibilidad empieza desde el momento de su admisi\u00f3n para quienes gozan del r\u00e9gimen especial del sometimiento voluntario, como lo son los AENIFPU.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u201ctiene una amplia competencia para determinar el orden de prelaci\u00f3n en la que pueden ser fallados los casos, ello con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme al r\u00e9gimen aplicable, aporten en mayor medida al avance del proceso de esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas\u201d61. Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 28, numeral 7, de la Ley 1820 de 2016 y lo consagrado en la sentencia C-007 de 2018, seg\u00fan los cuales la Sala debe contemplar los instrumentos que implementen las formas de concentraci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de esfuerzos, velando por la satisfacci\u00f3n de los principios aplicables, en especial aquellos relacionado con el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es importante tener en cuenta la informaci\u00f3n aportada por la JEP al proceso de revisi\u00f3n que concluy\u00f3 con la sentencia SU-333 de 2020, en la que se puso de presente que actualmente existe una sobrecarga de trabajo en la Secretar\u00eda Judicial as\u00ed como en los despachos sustanciadores de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, pero que la misma ha adoptado diferentes medidas para atenderla, tales como el \u201cplan estrat\u00e9gico para afrontar la congesti\u00f3n de peticiones pendientes de reparto en Secretar\u00eda Judicial de la Sala\u201d, a partir del cual se depuraron, clasificaron y acumularon m\u00e1s de 2.989 solicitudes y 273 expedientes f\u00edsicos, y se asignaron 9 funcionarios para el reparto de m\u00e1s de 300 solicitudes. Tambi\u00e9n se focalizaron esfuerzos en atender peticiones de libertad o traslado a unidad militar de agentes del Estado, incluidos en los listados del Ministerio de Defensa Nacional, el cual particip\u00f3 en las mesas t\u00e9cnicas de trabajo con la SDSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se inform\u00f3 que en 2018 se repartieron a los despachos sustanciadores 1573 asuntos, y en lo corrido del a\u00f1o 2019, la cifra alcanz\u00f3 2158 peticiones, para un total de 3731 expedientes repartidos. De estos procesos, en el a\u00f1o 2018, se profirieron 356 resoluciones dando respuesta a las solicitudes de los comparecientes, y 530 en lo corrido del a\u00f1o 2019. Conforme a lo anterior, la SDSJ ha proferido 886 providencias en las que se han resuelto solicitudes de comparecientes y 39 en las que se rechazaron de plano las peticiones elevadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u201clas medidas que buscan enfrentar la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n son pasos en la direcci\u00f3n correcta, pues ha aumentado el n\u00famero de peticiones efectivamente repartidas entre los magistrados de la Sala\u201d62, pasando de 1573 asuntos repartidos en 2018 a 2158 en 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con corte a 30 de septiembre de 2020, han sido repartido a los despachos de la Sala un total de 4492 solicitudes de sometimiento y 1492 solicitudes de libertad63, lo que evidencia la sobrecarga de trabajo derivado del alto n\u00famero de requerimientos por partes de las personas que pretenden someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho contexto de congesti\u00f3n judicial ha sido reconocido por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, la cual, a trav\u00e9s de diferentes decisiones, ha considerado pertinente fijar reglas jurisprudenciales para agilizar la toma de decisiones. Entre ellas, (i) se determin\u00f3 la posibilidad de dictar resoluciones por un \u00fanico magistrado cuando se trate de peticiones abiertamente infundadas y ajenas a la competencia de la JEP; \u00a0(ii) la necesidad de fallar a trav\u00e9s de sub salas y subsecciones, para duplicar las autoridades judiciales competentes; y (iii) una comprensi\u00f3n del derecho transicional aplicable en la Jurisdicci\u00f3n, como un r\u00e9gimen procesal flexible que no debe identificarse con las reglas propias del derecho procesal penal ordinario64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del t\u00e9rmino para resolver las peticiones ha indicado la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas solicitudes de beneficios deben ser tramitadas de forma c\u00e9lere y expedita, por lo que otro plazo de seis meses o superior para adoptar una decisi\u00f3n, contado desde que se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n, podr\u00eda presumirse prima facie como irrazonable. Sin embargo, la tardanza puede justificarse en raz\u00f3n de circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, la necesidad de obtener elementos de an\u00e1lisis cuyo recaudo puede tardar, seg\u00fan las peculiaridades de cada proceso, varios d\u00edas o incluso meses, o por la naturaleza del tr\u00e1mite o momento institucional de la Jurisdicci\u00f3n\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso o a trav\u00e9s de los personeros municipales o el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encuentra que los dos casos cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el caso del expediente T-7.694.358, la Sala encuentra que la solicitud de tutela fue presentada por V\u00edctor Alonso Santos Ospina, en nombre propio, y en contra de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.694.360, se encuentra que la solicitud de tutela fue presentada por el se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, a quien se le solicit\u00f3 presentar poder expresamente otorgado para actuar en nombre del accionante, el cual fue remitido a la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz de la JEP el 12 de febrero de 201966.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. De igual manera, el art\u00edculo transitorio 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues se trata de dos tutelas presentadas contra una de las salas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, concretamente, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso 4\u00ba, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al determinar que la misma procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Del mismo modo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la satisfacci\u00f3n de este requisito en casos de omisi\u00f3n por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. En ella se estableci\u00f3 que los requisitos para verificar la satisfacci\u00f3n de la subsidiariedad son: (i) la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la par\u00e1lisis o dilaci\u00f3n no obedezca a su conducta procesal67. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, respecto del primer elemento, se evidencia que los accionantes han demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa. El se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Santos Ospina present\u00f3 el 4 de junio de 2019 escrito solicitando un pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, para ejercer posteriormente, ante la ausencia de respuesta, la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, el se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco present\u00f3 su sometimiento a la JEP y la solicitud del beneficio LTCA el 19 de octubre de 2018, por medios electr\u00f3nicos, y de manera f\u00edsica el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o. Al no recibir respuesta alguna, present\u00f3 la solicitud de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo elemento enunciado en la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala Plena que los accionantes no contaban con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la solicitud de sometimiento y de libertad que interpusieron ante la JEP. El art\u00edculo transitorio 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones por parte de cualquiera de los \u00f3rganos de la JEP. Por otra parte, en el presente caso, de conformidad con lo relatado por la Jurisdicci\u00f3n Especial en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada, la demora que presenta la SDSJ y en las dem\u00e1s Salas de la JEP, se debe a la congesti\u00f3n judicial, producto de la cantidad de solicitudes que ha recibido esta jurisdicci\u00f3n desde que inicio sus actuaciones. Por consiguiente, exigirle a los accionantes que agoten otros medios de defensa judicial, para dar soluci\u00f3n a la mora judicial en la que se encuentra la JEP, \u00fanicamente agudizar\u00eda la tardanza en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se evidencia en sede de revisi\u00f3n que sobre el primer caso ya existe un pronunciamiento de fondo, y sobre el segundo la JEP ya asumi\u00f3 conocimiento del caso, al momento de la presentaci\u00f3n de las solicitudes de tutela la autoridad accionada no se hab\u00eda pronunciado sobre las peticiones invocadas, por lo que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo ante la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta el requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n debe ser ejercida por el interesado de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto u omisi\u00f3n que genera la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u201cLa inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de las garant\u00edas fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala observa que las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de inmediatez, pues estas fueron presentadas dentro de un tiempo razonable. En el caso del expediente T-7.694.358, la Sala encuentra que el 4 de junio de 2019 el accionante solicit\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad que la Fiscal\u00eda 49 DECVDH hab\u00eda remitido previamente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, respecto de la cual igualmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda exhortado a la SDSJ para que emitiera una decisi\u00f3n de fondo. Sin embargo, al no recibir respuesta por parte de dicha jurisdicci\u00f3n, el 19 de junio de 2019 el peticionario decidi\u00f3 presentar solicitud de tutela ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el caso del expediente T-7.694.360, la Sala Plena encuentra que el se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP solicitud de sometimiento voluntario por medio electr\u00f3nico el 19 de octubre y de manera f\u00edsica el 8 de noviembre de 2018, y que el 6 de febrero de 2019, al no recibir ninguna respuesta por parte de esta jurisdicci\u00f3n, decidi\u00f3 ejercer la acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, es decir, transcurridos menos de 3 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.694.358\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se determin\u00f3 en el ac\u00e1pite del plan de trabajo, en el caso bajo an\u00e1lisis se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Santos Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, conforme a lo expuesto en los antecedentes del caso, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003649 del 17 de julio de 2019, es decir 9 meses despu\u00e9s de la primera solicitud presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Santos Ospina, la resolvi\u00f3 en el sentido de asumir el conocimiento del caso y conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, dentro del expediente 4867, conforme a las disposiciones consagradas en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas resuelve de fondo lo pretendido por el accionante, en tanto (i) se determin\u00f3 que el caso era de competencia de la Jurisdicci\u00f3n conforme al cumplimiento de los elementos consagrados en la normativa aplicable as\u00ed como de la jurisprudencia de la JEP; (ii) se establecieron las obligaciones a cargo del compareciente y de las dem\u00e1s autoridades de la JEP respecto de la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas; y, (iii) se concluy\u00f3, luego del an\u00e1lisis de los elementos del expediente y de la normativa aplicable al caso, que era procedente conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y conforme a las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 y con ello la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sub Secci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz del 5 de julio de 2019, y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia por carencia actual de objeto dentro del expediente T-7.694.358.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7. 694.360 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala Plena no encuentra configurada la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco en virtud de la supuesta actuaci\u00f3n omisiva de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se estableci\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n y de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la SDSJ asumi\u00f3 el conocimiento de la causa mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 004476. En ella se dispuso, entre otras decisiones, (i) comisionar a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n para adelantar labores de ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los casos relacionados por el accionante y remitir un informe de las investigaciones y procesos penales vigentes en contra de \u00e9l; y (ii) se solicit\u00f3 al compareciente expresar el compromiso claro, concreto y programado en relaci\u00f3n con su voluntad de contribuir a la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En virtud de lo anterior, el accionante present\u00f3 el 31 de octubre de 2019 el \u201cprograma para la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, como muestra del compromiso claro, concreto y programado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2020, en virtud de la movilidad aprobada por el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP, le fue remitido el expediente al actual despacho sustanciador para continuar con el proceso conforme a lo estipulado en la Ley 1922 de 2018. Dicho Despacho, el 3 de julio de 2020, recibi\u00f3 informe parcial presentado por la UIA, en el que se solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de comisi\u00f3n dado el cierre de despachos judiciales a causa de la pandemia. Dicha ampliaci\u00f3n fue otorgada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002941, en la que se resolvi\u00f3 conceder 15 d\u00edas contados a partir del levantamiento de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 26 de agosto de 2020, con el fin de construir de manera dial\u00f3gica y mancomunada el compromiso concreto, programado y claro, se corri\u00f3 traslado de la solicitud y del plan presentado por el accionante al Ministerio P\u00fablico, con el fin de que este se pronuncie en caso de considerarlo necesario. Como consecuencia de ello, la Sala no ha proferido a\u00fan una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino judicial aplicable en el tr\u00e1mite de las solicitudes de los terceros y agentes del estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, como se estableci\u00f3 en la consideraciones anteriores, el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018 establece que la SDSJ contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud, para avocar conocimiento, definir si la solicitud es de su competencia y determinar la concesi\u00f3n de beneficios aplicables, para lo cual se deber\u00e1 poner en conocimiento de las v\u00edctimas y del Ministerio P\u00fablico, el compromiso claro, concreto y programado, as\u00ed como decretar pruebas por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, en caso de considerarlo necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se evidencia que la solicitud del accionante fue radicada el d\u00eda 8 de noviembre de 2018 y repartida al despacho sustanciador el 14 de agosto de 2019, habiendo transcurrido m\u00e1s de 9 meses entre la solicitud y el respectivo reparto. La Corte Constitucional ha advertido que si bien el reparto de un asunto debe realizarse de forma inmediata, en algunos casos esa celeridad en el reparto traslada la congesti\u00f3n a los despachos, por lo que ha reconocido que son las Salas de la JEP las que, con fundamento en sus facultades constitucionales de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n, con miras a focalizar y racionalizar los esfuerzos, deben preferir las interpretaciones flexibles en las que prime la adopci\u00f3n pronta de las determinaciones que est\u00e1n pendientes68. En virtud de lo anterior, el 20 de junio de 2018, la SDSJ defini\u00f3 criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que estaban congestionadas en la Secretar\u00eda Judicial69. Sobre la solicitud del accionante, se advirti\u00f3 que esta requer\u00eda de un tr\u00e1mite que supon\u00eda el registro, sistematizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del asunto70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que la SDSJ asumi\u00f3 conocimiento dentro de los 45 d\u00edas h\u00e1biles previstos para ello, haciendo el traslado al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas del compromiso presentado por el compareciente, y remitiendo a la UIA para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, a pesar de haber asumido el conocimiento de la causa penal el 28 de agosto de 2019, no se ha resuelto la solicitud de concesi\u00f3n del tratamiento penal especial aplicable al solicitante dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello, consagrado en el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018. Se procede entonces a determinar, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de dilaci\u00f3n justificada o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previamente expuesto, se \u00a0evidencia que si bien no se ha dado cabal cumplimiento al t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, esto se debe a (i) la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial en la Secretar\u00eda Judicial de la Sala, as\u00ed como a (ii) la sobrecarga de trabajo a la que est\u00e1n sometidos los despachos que integran la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, adem\u00e1s de la (iii) complejidad que supone asumir la competencia de un caso y la concesi\u00f3n de beneficios en el mismo. Es evidente que la Sala accionada no actu\u00f3 de manera caprichosa, sino diligente e implementado estrategias id\u00f3neas dirigidas a resolver la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n. En efecto, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales, defini\u00f3 lineamientos para el reparto de las solicitudes a efectos de asumir el conocimiento conforme al orden establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es claro para la Sala Plena que el estudio de la solicitud presentada por el accionante reviste de especial dificultad pues requiere verificar si se satisfacen los elementos de la competencia de la JEP, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos para conceder los tratamientos penales especiales propios de la Jurisdicci\u00f3n. De manera que la SDSJ se ha visto en la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales, sin desatender las labores tendientes a materializar el compromiso concreto, programado y claro, con el fin de responder la solicitud del accionante, al tiempo que se garantizan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Sin embargo, por causas fuera de su control, como el cierre de despachos judiciales a causa de la pandemia del COVID-19, entre otras, no ha sido posible obtener la totalidad de las pruebas, lo que evidencia que la demora en resolver la petici\u00f3n no es irrazonable, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, con el fin de garantizar lo dispuesto en la ley 1922 de 2018, as\u00ed como lo dictado en la jurisprudencia de la Sala de Apelaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre dentro de la JEP, la SDSJ ha trasladado al Ministerio P\u00fablico tanto la solicitud de sometimiento como el compromiso claro, concreto y programado del solicitante, estando el asunto a la espera de su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla prontitud con la cual pueda darse una respuesta de fondo a una solicitud presentada por un compareciente voluntario, constituye un proceso complejo en el que incide principalmente: i) la prontitud en el reparto de las solicitudes de sometimiento; ii) la rapidez para asumir conocimiento y dar impulso a un asunto por cada despacho; iii) la conducta desplegada por los sujetos procesales iv) la idoneidad y calidad del compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente; v) los ajustes a dicho programa que la Sala o los despachos ordenen que es necesario realizar; vi) las observaciones que presenten las v\u00edctimas y\/o el Ministerio P\u00fablico frente al mismo en el marco del proceso dial\u00f3gico y vii) el cumplimiento de los compromisos por parte de los comparecientes en cada fase del proceso\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluye la Sala Plena que la tardanza en la decisi\u00f3n sobre la solicitud del beneficio no es imputable a los funcionarios judiciales de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, pues han cumplido las funciones y el procedimiento consagrado en las normas constitucionales y legales. Cabe especificar lo consagrado en la sentencia SU-333 de 202072 respecto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la especial situaci\u00f3n que atraves\u00f3 la JEP al iniciar sus labores, el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales no es producto de la impericia o capricho, sino de un hecho verificable a partir de indicadores como, la importante cantidad de peticiones que llegaron a la Jurisdicci\u00f3n en un lapso muy corto de tiempo, cuando no contaba con los funcionarios necesarios para atender los requerimientos, y en relaci\u00f3n con un aspecto que resultaba novedoso como es, la puesta en marcha de un sistema de justicia transicional, prospectivo, restaurativo, [dial\u00f3gico], y transformador, fundado en el respeto de los derechos de las v\u00edctimas, todo ello dentro de un modelo procesal que no tiene equivalente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El componente de justicia del Acuerdo Final del Conflicto Armado cre\u00f3 una nueva forma de administrar justicia que no se identifica perfectamente con las l\u00f3gicas del proceso penal ordinario. Esta suma de factores objetivos y corroborables lleva a la Corte a concluir, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, que la demora en la respuesta de las peticiones no se debe al capricho o arbitrariedad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo al est\u00e1ndar interamericano de derechos humanos, incorporado al ordenamiento colombiano a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, en lo que respecta a las actuaciones del accionante, este ha sido diligente y ha impulsado el avance de sus peticiones, no solo reiter\u00e1ndolas sino presentando el compromiso concreto, programado y claro, para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se considera que la respuesta a la solicitud del accionante se encuentra dentro del margen del plazo razonable, y que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ha tenido un actuar propositivo, incluso ha trabajado en la identificaci\u00f3n de las causas de su congesti\u00f3n y sobrecarga y, as\u00ed mismo, ha implementado medidas para superar la mora judicial73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, en efecto, ha realizado acciones conducentes a determinar la viabilidad de la concesi\u00f3n del beneficio solicitado por se\u00f1or Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco, a pesar de lo cual no la ha resuelto definitivamente. Por lo anterior, resulta indispensable que el \u00d3rgano de Gobierno de la JEP contin\u00fae realizando la vigilancia y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las medidas de descongesti\u00f3n que ha adoptado, como se dispuso en la Sentencia SU-333 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conviene reiterar que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo para alterar el orden de los turnos, toda vez que este responde \u201ca un criterio que es compatible con la Constituci\u00f3n, \u2018porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia\u2019\u201d74. El juez constitucional podr\u00e1, de manera excepcional, modificar los turnos asignados cuando (i) se est\u00e9 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, y (iii) se est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, es claro que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, en virtud de sus potestades constitucionales y legales consagradas en el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo y el art\u00edculo 28, inciso 7, de la Ley 1820 de 2016, est\u00e1 facultada para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordar\u00e1, as\u00ed como para adoptar criterios de selecci\u00f3n y descongesti\u00f3n, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de todos aquellos que pretenden someterse a la JEP as\u00ed como de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sub Secci\u00f3n Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz del d\u00eda 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida en \u00fanica instancia, por la Sub Secci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que NEG\u00d3 el amparo a los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por V\u00edctor Alfonso Santos Ospina dentro del expediente T-7.694.358. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida en \u00fanica instancia, por la Subsecci\u00f3n Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que NEG\u00d3 el amparo del derecho al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia solicitado por Rom\u00e1n Aristiz\u00e1bal Vasco dentro del expediente T-7.694.360. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR al \u00d3rgano de Gobierno de la JEP para que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las medidas de descongesti\u00f3n, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 1-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, f. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 6 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 20 al 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 20-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls 69-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A saber: el radicado 4867 adelantado por la Fiscal\u00eda 49 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el proceso 2011-00461 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 71- 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fl. 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 77-80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Inform\u00f3 que: (i) al 14 de junio de 2019, hay un total de 2957 solicitudes y\/o peticiones pendientes de reparto y de tr\u00e1mite, las cuales no fueron incluidas en el proceso de descongesti\u00f3n y clasificaci\u00f3n; (ii) desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 14 de junio de 2019, ha repartido un total de 3708 asuntos; (iii) en este mismo periodo, ha recibido un total de 1286 solicitudes de aplicaci\u00f3n de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, las cuales fueron objeto de reparto; (iv) al 31 de diciembre de 2018, la SDSJ profiri\u00f3 2768 resoluciones, y en lo que iba de corrido del a\u00f1o 2019, 3105 resoluciones; (v) a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito, quedaban 273 solicitudes pendientes de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 90-114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fl. 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fl. 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 125-133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Sentencia TP-SA 048 del 6 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 7 del cuaderno II. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales precis\u00f3 que dentro del proceso 17001-60-00-060-2011-01412 (NI4423), el condenado suscribi\u00f3 la respectiva acta de compromiso para el cumplimiento del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad. Por otra parte dentro del acumulado 17001-60-00-060-2007-01797 y 1701-60-00-060-2006-00583, el procesado fue condenado con una pena privativa de la libertad de 95 meses. De igual manera, el Juzgado inform\u00f3 que emiti\u00f3 requerimiento judicial ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, para que una vez cesaran los motivos de la detenci\u00f3n del se\u00f1or Aristiz\u00e1bal Vasco dentro del proceso No. 17001-60-00-060-2006-00583 (NI. 9763), el procesado fuera dejado a disposici\u00f3n del proceso No. 17001-60-00-060-2011-01412 (NI. 4423), para terminar de descontar la pena de 130 meses impuesta dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 69-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 77-78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 87-88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 97-103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala precisa que el 20 de junio de 2018, en sesi\u00f3n ordinaria, la Sala sent\u00f3 ciertos lineamientos para el reparto de los casos y para dar soluci\u00f3n a la congesti\u00f3n actual que presenta la Secretar\u00eda Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fl. 101. La Sala manifiesta que a\u00fan no cuenta con un sistema de documentaci\u00f3n y gesti\u00f3n judicial que le permita a Sala recibir, clasificar, asignar y repartir las solicitudes. De igual manera, afirman que se encuentran en proceso de descongesti\u00f3n y que espera ponerse al d\u00eda con la atenci\u00f3n de dichas peticiones, que en algunas ocasiones son inherentes al tr\u00e1mite judicial, en un tiempo razonable, \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fl. 98. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 106-112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-7.694.358. Cuad. 2, fls. 2-18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-7.694.358. Cuand. 2, fls. 36-38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-7.694.358. Cuad 2, fls. 21-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-7.694.360. Cuad. 2 fls. 46-50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fls. 21-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>37 Mediante el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, el \u00d3rgano de Gobierno orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de audiencias y t\u00e9rminos judiciales a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020 y derogar las excepciones que en materia de expedici\u00f3n de decisiones judiciales prev\u00e9 el Acuerdo AOG No. 014 de 2020 (modificado por los Acuerdos AOG No. 026 y 029 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>38 Etapa en la cual en la que se logren acercamientos entre las v\u00edctimas y el se\u00f1or agente del Ministerio P\u00fablico, para la construcci\u00f3n dial\u00f3gica y mancomunada del compromiso concreto, programado y claro, siempre bajo la evaluaci\u00f3n exhaustiva y constante de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones (Respuesta SDSJ. Fl. 35) \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-7.694.360. Cuad 2, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fls. 51-74. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cap\u00edtulo tomado textualmente de la sentencia T-074 de 2019, \u201cCarencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-529 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-494 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1154 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-431 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-441 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-441 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Se defini\u00f3 la mora judicial como \u201cun fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, y que se presenta como \u201cresultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos. \u00a0No obstante, para establecer si la mora en la decisi\u00f3n oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el car\u00e1cter\u00a0\u201cinjustificado\u201d\u00a0en el incumplimiento de los t\u00e9rminos. La mora judicial se justifica cuando: se est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. T-441 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto TP-SA 19 de 2018. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Tribunal para la Paz, p. 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd. P. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-333 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-333 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-7.694.358. Cuad. 2, fl. 75. \u00a0<\/p>\n<p>64 Reglas referenciadas en la sentencia SU-333 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, Tribunal para la Paz, sentencia TP-SA 075 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T-7. 694.360, Cua. 1, fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia SU-333 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fl. 97. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fl. 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-7.7.694.358. Cuad. 2, fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>72 En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se determino que resolver las solicitudes relacionadas con la concesi\u00f3n de beneficios penales condicionados a la contribuci\u00f3n a la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de un sistema de justicia transicional, fundado en principios de justicia prospectiva, transformadora, restaurativa y dial\u00f3gica implica un alto nivel de complejidad, pues se trata de aplicar un modelo de justicia que conoce de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. As\u00ed, si bien la administraci\u00f3n de justicia en todos los campos es una actividad que reviste de dificultad, la puesta en funcionamiento de la JEP implic\u00f3 unos retos especiales de especial envergadura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ha generado criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que est\u00e1n congestionadas en la Secretar\u00eda Judicial, medidas que se adoptaron en sesi\u00f3n ordinaria del 20 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-441 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU453\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS POR QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reiteraci\u00f3n Reglas SU333-20 \u00a0 \u00a0\u00a0 MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, subyace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}