{"id":27208,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su454-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su454-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su454-20\/","title":{"rendered":"SU454-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU454\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION VIGENTE-Igualdad entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada estaba obligada a realizar un examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n concernida, art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, para determinar el derecho de la peticionaria a la sustituci\u00f3n pensional. Esto es, a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 42 el cual prescribe que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; sus relaciones se basan en la igualdad de derechos, as\u00ed como en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y el Estado y la sociedad est\u00e1n obligados a garantizar su protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la accionada, de excluir a quien aduce ostentar la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de la sustituci\u00f3n pensional por aplicar la prevalencia de la c\u00f3nyuge en el derecho a acceder al beneficio, prevista en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Carta de 1991 establece expresamente que no son admisibles las distinciones fundadas en el origen del v\u00ednculo familiar y, por tanto, prev\u00e9 que las determinaciones que en su vigencia mantengan estas diferenciaciones reproducen un tratamiento discriminatorio infundado e inadmisible, merecedor de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 y por desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad con efecto erga omnes C-482 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.678.666 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4\u00ad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados, Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard Ram\u00edrez Grisales (e) y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, el 25 de junio de 2019 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto1 y, previo sorteo,2 lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de abril de 2020, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,3 la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4. En su concepto, dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no casar la providencia ordinaria proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca, en la que no le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o. Desde su \u00f3ptica, el \u00f3rgano de cierre realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sustantiva aplicable a su caso que es contraria al sentido y alcance constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, a partir de los mandatos de igualdad y de prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre tal entendimiento, estim\u00f3 que se desatendi\u00f3 el hecho de que convivi\u00f3 con el pensionado durante los \u00faltimos siete a\u00f1os de su vida y que, durante dicho periodo, simult\u00e1neamente, mantuvo vida matrimonial con la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia de Torres, a quien efectivamente s\u00ed se le otorg\u00f3 en un porcentaje determinante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Por tanto, invoc\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que (i) fallara en \u201cequidad\u201d,4 (ii) dejara sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada y (iii) profiriera una nueva providencia, que atendiera los par\u00e1metros de decisi\u00f3n fijados por esta Corte sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos anteriores a la reclamaci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 1963, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o empez\u00f3 a trabajar con la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura -FONCOLPUERTOS.5 Durante su vinculaci\u00f3n laboral, en concreto, el 31 de octubre de 1985, el \u00c1rea de Medicina Laboral de la empresa determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 66%, producto del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de col\u00f3n, y, por lo tanto, era titular de la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 110 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente.6 Por virtud de esta circunstancia, el 30 de noviembre siguiente, se le inform\u00f3 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.7 El 14 de febrero de 1986, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o falleci\u00f3.8 No obstante, con posterioridad a este momento, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 005170 del 24 de febrero de 1986, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a su favor la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada, en cuant\u00eda de $95.737.87 mensuales, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o efectivamente laborado.9 El beneficio econ\u00f3mico se har\u00eda efectivo a partir del d\u00eda en que finaliz\u00f3 formalmente la relaci\u00f3n laboral del trabajador, esto es, el 2 de diciembre de 1985.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de reclamar la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, acudieron al tr\u00e1mite administrativo la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia de Torres (esposa11 con quien el causante tuvo cinco hijos);12 Sandra Margarita Torres Valencia (hija matrimonial del pensionado fallecido y estudiante mayor de edad); Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo (hijos extramatrimoniales menores del causante, quienes acudieron representados por su madre, Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo, compa\u00f1era permanente del fallecido).13 Su requerimiento fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 007804 del 9 de febrero de 1987, en la cual el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973, reconoci\u00f3 en favor de la esposa del asegurado el 50% de la prestaci\u00f3n social, en un valor equivalente a $47.868.94, y el 50% restante fue asignado proporcionalmente a sus descendientes.14 De manera progresiva, los hijos beneficiarios fueron perdiendo el derecho pensional, dado que alcanzaron la mayor\u00eda de edad y no se acredit\u00f3, en ning\u00fan caso, su condici\u00f3n de estudiantes. Por esta raz\u00f3n, el porcentaje de la prestaci\u00f3n que inicialmente les fue concedido qued\u00f3 sin asignaci\u00f3n en septiembre de 2008.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2008, en vista de que los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia, quien aduce la calidad de compa\u00f1era permanente, dejaron de percibir el valor mensual proveniente del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, suma destinada para atender las necesidades b\u00e1sicas del hogar, la ciudadana, encontr\u00e1ndose \u201csin posibilidad de competir en el mercado laboral\u201d,16 present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.17 Argument\u00f3 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o durante los \u00faltimos siete a\u00f1os de su vida; periodo durante el cual se prestaron asistencia, socorro, as\u00ed como ayuda mutua, e instalaron su residencia en Buenaventura -Valle del Cauca.18 En este t\u00e9rmino, explic\u00f3, el causante tambi\u00e9n mantuvo vida matrimonial simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia; no obstante, \u00e9l siempre vel\u00f3 por su manutenci\u00f3n y la de sus tres hijos, brind\u00e1ndoles todo lo necesario para su digna subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos presupuestos y aclarando no haber reclamado previamente su derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u201cpor ignorar que pod\u00eda adelantar tr\u00e1mites administrativos y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n en calidad de compa\u00f1era permanente\u201d19 solicit\u00f3, ante la autoridad judicial laboral, (i) declarar que fue la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o \u201cen forma continua e ininterrumpida por espacio de 7 a\u00f1os de vida marital extramatrimonial bajo el mismo techo y hasta el momento del deceso del causante, ocurrido en febrero 14 de 1986\u201d20 y (ii) reconocer a su favor el 50% de la sustituci\u00f3n pensional \u201cen forma vitalicia\u201d,21 a partir del momento del deceso del asegurado y con derecho a acrecimiento en caso de faltar alg\u00fan beneficiario.22 Adem\u00e1s, como petici\u00f3n especial, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del otorgamiento del 50% de la prestaci\u00f3n cuya titularidad estaba en discusi\u00f3n, hasta tanto la justicia resuelva el conflicto.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de noviembre de 2008, integr\u00e1ndose a la misma, en calidad de litisconsorte necesario, a la c\u00f3nyuge del pensionado y posteriormente como demandada a la UGPP.24 El 31 de mayo de 2012, la autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones formuladas y dispuso que la pensi\u00f3n siguiera pag\u00e1ndose a la sustituta Carmen Elvira Valencia, tal y como se ven\u00eda haciendo.25 Para arribar a esta postura, primero, determin\u00f3 que la normativa vigente aplicable para el momento del fallecimiento del causante era el art\u00edculo 1 de la Ley 12 de 1975.26 Esta disposici\u00f3n establece que \u201c[la] c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior aclar\u00f3, de un lado, que el art\u00edculo 1 de la Ley 113 de 198527 dispuso que deb\u00eda entenderse por c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el v\u00ednculo matrimonial en la fecha de la muerte y, del otro, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975 dicho derecho lo perder\u00eda la c\u00f3nyuge sobreviviente cuando por su culpa no hubiere vivido unida al c\u00f3nyuge en el momento de su fallecimiento, o cuando hubiere contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital. Es decir, de la normatividad citada, explic\u00f3, pod\u00eda desprenderse que \u201cel c\u00f3nyuge por el s\u00f3lo hecho de serlo tiene derecho a la pensi\u00f3n del causante, salvo que se demuestre en el proceso que su conducta fue la que origin\u00f3 la no convivencia con el de cujus al momento de su fallecimiento, pues la convivencia no es un requisito del derecho sino un requisito de la p\u00e9rdida agravado con la culpa del c\u00f3nyuge beneficiario. En otros t\u00e9rminos, no se precept\u00faa la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como un derecho propio de la convivencia efectiva al momento del fallecimiento sino como la prolongaci\u00f3n de las obligaciones de asistencia mutua entre los c\u00f3nyuges, que se extiende con posterioridad a la muerte del causante en virtud de la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial.\u201d28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado resalt\u00f3 que estaba probado en el proceso que la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia de Torres era la beneficiaria de la prestaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante por cuanto, en primer lugar, acredit\u00f3 que contrajo nupcias con el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o el d\u00eda 25 de septiembre de 197629 y, en segundo lugar, a partir de los elementos de juicio disponibles, se tuvo conocimiento de que la sociedad conyugal no se liquid\u00f3, pues no exist\u00eda \u201canotaci\u00f3n al margen de su disoluci\u00f3n; presumi\u00e9ndose entonces que el v\u00ednculo estaba vigente al momento del fallecimiento de aquel.\u201d30 En este escenario, estim\u00f3 el despacho que la demandante ten\u00eda la carga de probar la p\u00e9rdida de titularidad de este derecho, es decir, deb\u00eda evidenciar la ausencia de \u201cconvivencia entre los c\u00f3nyuges sumada a la culpa de aquella\u201d,31 situaci\u00f3n que no se logr\u00f3 acreditar, pues desde la misma formulaci\u00f3n de la demanda y al realiz\u00e1rsele el interrogatorio de parte confes\u00f3 que el causante convivi\u00f3 con ella y simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge, y que nunca abandon\u00f3 a ninguna de las dos, es decir, que no existi\u00f3 separaci\u00f3n de hecho entre los esposos, situaci\u00f3n que imped\u00eda acceder a sus pretensiones.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2012, la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior determinaci\u00f3n.33 En esencia, argument\u00f3 que la autoridad judicial (i) omiti\u00f3 valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso; (ii) desconoci\u00f3 que la Ley 12 de 1975, empleada para resolver el asunto, no le otorg\u00f3 derechos preferenciales a la c\u00f3nyuge y, por el contrario, consagr\u00f3 como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional tanto a la esposa como a la compa\u00f1era permanente, reconociendo, inclusive, la posibilidad de compartir la prestaci\u00f3n en casos que, como el presente, la convivencia fuera simult\u00e1nea, circunstancia que impon\u00eda abordar el estudio de la reclamaci\u00f3n con equidad, \u201csin discriminar, respetando el concepto de familia, teniendo en cuenta la realidad social de las compa\u00f1eras permanentes y la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones\u201d34 y (iii) desatendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional que reconoce, de un lado, que el v\u00ednculo constitutivo de la familia, matrimonio o uni\u00f3n de hecho, es indiferente para efectos de reconocimientos prestacionales, pues el factor determinante \u201cpara establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d35 y, del otro, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Carta de 1991 para definir situaciones jur\u00eddicas pensionales que iniciaron su formaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n derogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2012, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca- confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia.36 Consider\u00f3, de manera preliminar, que las normas que deb\u00edan revisarse para resolver el conflicto eran la Ley 90 de 1946 (art\u00edculo 55)37 y el Decreto 3041 de 1966 (art\u00edculos 20 y 21),38 teniendo en cuenta que la muerte del causante se present\u00f3 en el a\u00f1o 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. De acuerdo con la primera disposici\u00f3n, la c\u00f3nyuge ostentaba un derecho prevalente a la sustituci\u00f3n pensional. Solo a falta de ella, ser\u00eda \u201ctenida como tal la mujer con quien el asegurado [hubiere] hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que [hubiere] tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato\u201d;39 circunstancia que no se acreditaba en esta ocasi\u00f3n ante la ausencia de prueba de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal entre el se\u00f1or Torres Monta\u00f1o y Carmen Elvira Valencia, por lo que dicha norma no pod\u00eda ser aplicada para resolver la cuesti\u00f3n. Por su parte, la segunda normativa estableci\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de un pensionado o trabajador con derecho a pensi\u00f3n solo se establec\u00eda para la c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos hu\u00e9rfanos, sin que se previera a la compa\u00f1era permanente como beneficiaria de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala aclar\u00f3 que, esta exclusi\u00f3n fue superada con la Constituci\u00f3n de 1991 en la que se eliminaron las discriminaciones existentes entre el v\u00ednculo matrimonial y el de hecho, contempl\u00e1ndose que la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente gozaban de iguales derechos. Inclusive, resalt\u00f3 que, por v\u00eda jurisprudencial, en Sentencia T-110 de 2011,40 se consagr\u00f3 la aplicaci\u00f3n retrospectiva de los postulados de la norma superior vigente para definir situaciones jur\u00eddicas del grupo poblacional de compa\u00f1eras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Sobre esta l\u00ednea, indic\u00f3 que deb\u00eda aplicarse tal cl\u00e1usula de retrospectividad para evaluar la reclamaci\u00f3n pensional de la demandante y, en ese sentido, comprender que la disposici\u00f3n jur\u00eddica referida, que privaba a la compa\u00f1era permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, deb\u00eda interpretarse por el operador jur\u00eddico en el sentido de incluirla dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos con que se amparaba a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.41 En su concepto, no mediaban razones \u201cpara no hacer extensivos los beneficios pensionales a quien [acreditara] la calidad de compa\u00f1ero permanente del fallecido, debiendo por lo tanto establecer si la demandante o la litisconsorte [demostraron] la convivencia efectiva con el causante, pues bien sabido es, que la figura de la convivencia simult\u00e1nea solo se estableci\u00f3 con la entrada en vigencia del inciso 3 del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, debiendo por lo tanto establecer cu\u00e1l de las dos [prob\u00f3] la ya referida convivencia para efectos del reconocimiento.\u201d42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valorado ello, se\u00f1al\u00f3 que compart\u00eda la postura del a quo pues, al estudiar las pruebas allegadas al proceso, estableci\u00f3 que aun cuando la actora mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con el pensionado y tuvo con \u00e9l tres hijos no fue quien lo acompa\u00f1\u00f3 durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida, tiempo en el cual su salud se vio afectada por la enfermedad que padec\u00eda y que finalmente lo llev\u00f3 a su fallecimiento.43 Por el contrario, fue Carmen Elvira Valencia, la esposa, quien permaneci\u00f3 hasta el momento de su muerte con el causante, tan es as\u00ed, que \u00e9sta se traslad\u00f3 a vivir con \u00e9l a la ciudad de Cali durante varios meses, ya que requer\u00eda de procedimientos m\u00e9dicos diarios en dicha localidad, hasta que finalmente fue dado de alta, consecuencia de su diagn\u00f3stico terminal por c\u00e1ncer. En vista de lo anterior, concluy\u00f3 que no pod\u00eda conceder el derecho a la demandante, pues la litisconsorte era titular de aqu\u00e9l de manera preferente.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia antes referida.45 Solicit\u00f3, en lo fundamental, casar la providencia recurrida para que, \u201cuna vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.\u201d46 En concreto, pidi\u00f3 que se condenara a la demandada a pagar en favor de la demandante el 50% de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente del asegurado, sin perjuicio de que el otro 50% lo continuara devengando la c\u00f3nyuge del causante, dejando, en todo caso, a salvo el derecho de acrecimiento en el evento de faltar alguna de las dos.47 Como sustento de la inconformidad, invoc\u00f3 expresamente la causal primera de casaci\u00f3n laboral contenida en el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 196448 y dem\u00e1s normas que la modificaban o complementaban, entre ellas, los art\u00edculos 7 de la Ley 16 de 196949 y el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del apoderado, la sentencia atacada incurri\u00f3 en un cargo \u00fanico: ser violatoria de la ley sustancial por v\u00eda indirecta bajo la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de las siguientes normas: art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946;51 art\u00edculos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966,52 aprobado por el Decreto 3041 de 1966;53 art\u00edculo 1 de la Ley 12 de 1975;54 art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 113 de 1985;55 art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961;56 art\u00edculos 4, 5, 13, 42, 49, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos ellos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003;57 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993;58 art\u00edculos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887;59 art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y art\u00edculos 61 y 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal violaci\u00f3n, explic\u00f3, tuvo origen en cuatro \u201cyerros f\u00e1cticos\u201d60: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que el debate se circunscrib\u00eda a establecer si fue la demandante o la litisconsorte la que acredit\u00f3 convivencia efectiva con el causante, a efectos de determinar cu\u00e1l de ellas dos ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional en un 100%;61 (ii) no dar por demostrado, siendo palmario, que la discusi\u00f3n se centraba, por el contrario, en dilucidar que el causante convivi\u00f3 simult\u00e1neamente tanto con su c\u00f3nyuge como con su compa\u00f1era permanente y que tal circunstancia las convert\u00eda a ambas en beneficiarias leg\u00edtimas de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en proporciones iguales;62 (iii) no dar por demostrado, siendo evidente, que el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o, hasta la fecha de su fallecimiento, el 14 de febrero de 1986, hizo vida marital y conform\u00f3 una familia con la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo y (iv) dar por demostrado, sin ser verdadero, que la relaci\u00f3n existente entre la pareja Torres Murillo obedeci\u00f3 a un simple v\u00ednculo afectivo que los uni\u00f3 por los hijos procreados, m\u00e1s no por un inter\u00e9s de estar juntos como compa\u00f1eros. Tales imprecisiones, aclar\u00f3, tuvieron lugar por no haberse valorado adecuadamente elementos de juicio determinantes obrantes en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que los yerros enunciados se afianzaron a\u00fan m\u00e1s pues, si bien fue con la vigencia del inciso 3 del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que se regul\u00f3 lo atinente a la convivencia simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente para efectos de acceder a la sustituci\u00f3n pensional, ello no implicaba que \u201clas situaciones consolidadas con anterioridad quedasen hu\u00e9rfanas y no [pudieran] ser solucionadas bajo la misma filosof\u00eda que orient\u00f3 la expedici\u00f3n [de la normativa]\u201d,63 es decir, brindar igual trato a las familias constituidas por uniones de hecho o v\u00ednculos matrimoniales, sin que hubiera lugar a discriminaciones por raz\u00f3n del origen de su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un desacertado entendimiento de lo anterior, condujo a que el fallador de instancia, \u201cpretextando la inexistencia de normas legales\u201d64 dejara en completo desamparo a la compa\u00f1era permanente, quien real y efectivamente convivi\u00f3 con el causante, situaci\u00f3n que v\u00e1lidamente le permit\u00eda acceder en tal calidad al reconocimiento proporcional de la prestaci\u00f3n, conforme a criterios de justicia y equidad y, especialmente, a partir de (i) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Carta de 1991, admisible, por v\u00eda del art\u00edculo 4 superior, para enjuiciar situaciones jur\u00eddicas donde la garant\u00eda prestacional en discusi\u00f3n inici\u00f3 su configuraci\u00f3n al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, en tanto los sujetos asegurados de los cuales se deriv\u00f3 el derecho fallecieron antes del 7 de julio de 1991, pero con proyecci\u00f3n de sus efectos en vigencia de la norma superior actual o (ii) a trav\u00e9s de la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes para cuando falleci\u00f3 el causante que excluyeron del \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la demandante.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali.66 Determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si hab\u00eda errado el Tribunal al establecer que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, en su calidad de compa\u00f1era permanente, teniendo en cuenta que el causante convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con ella y con su esposa. Para resolver lo anterior, estim\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a la fecha del deceso del causante y al car\u00e1cter irretroactivo de los mandatos prestacionales -incluso amparados en principios constitucionales como el de la igualdad familiar-, la norma aplicable al caso objeto de estudio, tal y como lo hab\u00eda dispuesto la autoridad judicial demandada, era el Decreto 3041 de 1966, art\u00edculos 20 y 21, en concordancia con el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. Esta \u00faltima norma, aclar\u00f3, contempl\u00f3 tres condiciones para que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pudiera conced\u00e9rsele a la compa\u00f1era permanente del causante, a saber: (i) que no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; (ii) que la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales reglas, advirti\u00f3, no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, norma que reg\u00eda al momento del fallecimiento del causante y que consagraba, en sus art\u00edculos 20 y 21, el derecho de la prestaci\u00f3n solicitada solo a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos hu\u00e9rfanos. En estos t\u00e9rminos, comprendi\u00f3 que a la actora no le asist\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, dado que el occiso manten\u00eda el v\u00ednculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia al momento de su deceso, en consecuencia, era ella y no Mar\u00eda Alicia Murillo quien ten\u00eda el derecho prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional.68 Precis\u00f3 que, en todo caso, (i) el derecho de la c\u00f3nyuge no hab\u00eda desaparecido con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975;69 (ii) si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-482 de 199870 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, aclar\u00f3 que tendr\u00eda efectos retroactivos s\u00f3lo a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n vigente, el 7 de julio de 1991. En este asunto, dado que el fallecimiento del causante ocurri\u00f3 el 14 de febrero de 1986, no resultaban aplicables los efectos de la mencionada sentencia y (iii) a pesar de que err\u00f3 el Tribunal en sus consideraciones al establecer que operaba la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Carta de 1991, no hab\u00eda lugar a casar la sentencia, puesto que en instancia se llegar\u00eda al mismo resultado, esto es, que la actora no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n solicitada y, por ello, deb\u00eda absolverse a la demandada.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela que origina este proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la actora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, con su fallo, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por dos razones: (i) contrariar directamente el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica que reconoce \u201clos efectos constitucionales protectores para la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente como integrante del n\u00facleo familiar\u201d72 y (ii) desconocer el precedente de esta Corte en torno al reconocimiento igualitario de la sustituci\u00f3n pensional en beneficio de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, conforme la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, consagrada en la Carta Pol\u00edtica de 1991, de acuerdo con la cual tanto las uniones de hecho como las matrimoniales cuentan con la misma protecci\u00f3n jur\u00eddica y gozan de id\u00e9nticos derechos sin que pueda establecerse ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o restricci\u00f3n por virtud de la causa de formaci\u00f3n.73 En su concepto, tal mandato, conforme el art\u00edculo 4 superior, relativo a la supremac\u00eda constitucional, debi\u00f3 ser aplicado retrospectivamente en su caso dado que una interpretaci\u00f3n vigente de esta Corporaci\u00f3n lo habilita cuando los efectos de la pensi\u00f3n reclamada empezaron a generarse estando en vigor la Constituci\u00f3n de 1886, por ejemplo, con la muerte del causante, pero continuaron produciendo consecuencias jur\u00eddicas en vigencia de la actual Constituci\u00f3n.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha cl\u00e1usula de retrospectividad, adujo, permit\u00eda corregir los efectos nocivos que las disposiciones excluyentes, como la empleada en su caso para privilegiar la condici\u00f3n de esposa del asegurado, produjeron sobre un segmento de la poblaci\u00f3n e interpretarlas en el sentido de incorporar a las compa\u00f1eras permanentes dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n en favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, m\u00e1xime si en esta ocasi\u00f3n el causante mantuvo de manera coet\u00e1nea a su relaci\u00f3n matrimonial, una uni\u00f3n de hecho con ella y en ning\u00fan momento culmin\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo sentimental. Por tanto, el acceso a la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser otorgado proporcionalmente y no en forma exclusiva para una de las parejas del asegurado, como desacertadamente fue abordado por los jueces laborales que conocieron de la demanda ordinaria incoada.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, el 27 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital y salud; la protecci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, especialmente en lo relativo al pago oportuno de pensiones, la protecci\u00f3n a la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y la salvaguarda de las personas de la tercera edad.76 En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- dejar sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2018 y, en su lugar, emitir una nueva decisi\u00f3n \u201creconociendo la sustituci\u00f3n pensional deprecada, toda vez que est\u00e1 legitimada para acceder a tal prestaci\u00f3n\u201d,77 no siendo posible que la justicia la discriminara \u201ccon el no reconocimiento pensional por haber conformado una familia de hecho simult\u00e1neamente a la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos.\u201d78 Resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Valencia, esposa del causante, falleci\u00f3 el 22 de octubre de 2014,79 \u201cquedando la pensi\u00f3n ac\u00e9falo (sic) desde la fecha de su muerte\u201d,80 lo que justificaba a\u00fan m\u00e1s el otorgamiento de la prestaci\u00f3n pues, adem\u00e1s, permanec\u00eda en \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica de pobreza absoluta\u201d81 y por su avanzada edad, 66 a\u00f1os, se le dificultaba el ingreso al mercado laboral, careciendo a la fecha de recursos para solventar aut\u00f3nomamente sus gastos, incluidos los que demandaba su enfermedad.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de la tutela en las instancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo, orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial demandada y dispuso la vinculaci\u00f3n de la UGPP, el Ministerio del Trabajo y \u201clas dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 761093105003200800201\u201d,83 en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n constitucional.84 En el t\u00e9rmino de traslado, los convocados rindieron informe de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2019, la UGPP se pronunci\u00f3 sobre los hechos objeto de controversia y solicit\u00f3, en forma principal, \u201crechazar por improcedente\u201d85 la acci\u00f3n de tutela y, subsidiariamente, la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.86 Para sustentar la primera pretensi\u00f3n, explic\u00f3 que (i) la tutela incoada no resulta procedente pues no se evidenci\u00f3 por cuenta de la autoridad judicial demandada un actuar arbitrario, caprichoso o en \u201cabsoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d87 que habilitara la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, quien no puede interferir el \u00e1mbito de otras jurisdicciones para decidir cuestiones de derecho que la Carta Pol\u00edtica ha reservado al conocimiento de otros jueces de la Rep\u00fablica. Se constat\u00f3 que todas las actuaciones procesales surtidas se adelantaron en el marco de un escenario adecuado, con apego al debido proceso y, especialmente, el fallo objeto de cuestionamiento se profiri\u00f3 de conformidad con el orden interno; (ii) existe una decisi\u00f3n judicial en firme adoptada por un \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda que defini\u00f3, en sede ordinaria, la situaci\u00f3n pensional de la actora, es decir, una determinaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y se torn\u00f3, por tanto, inmutable y definitiva por lo que no pod\u00eda ser objeto de control judicial posterior en sede de tutela, caracterizada por ser subsidiaria y residual, y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue presentada casi siete meses despu\u00e9s de haberse emitido la decisi\u00f3n objeto de reproche, circunstancia contraria al principio de inmediatez de la solicitud amparo y su prop\u00f3sito de protecci\u00f3n actual de derechos.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar la segunda posici\u00f3n, sostuvo que \u201ccarece de aptitud procesal para ser parte de [la] acci\u00f3n de tutela, toda vez que no existe relaci\u00f3n directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el \u00f3rgano que presuntamente amenaz\u00f3 el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acci\u00f3n desborda las competencias que tiene hoy [el Ente estatal].\u201d89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, el Ministerio del Trabajo contest\u00f3 al requerimiento judicial, solicitando la improcedencia del amparo y la consecuente desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n constitucional.90 Se\u00f1al\u00f3 que (i) carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que la entidad \u201cno es ni fue la empleadora de [la] accionante, lo que implica que no existe ni existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre [la] demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte [del] Ministerio, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno\u201d;91 (ii) no hace parte de sus competencias dirimir conflictos, declarar derechos ni revocar providencias judiciales (autos y sentencias) emitidas por la Rama Judicial, conforme los art\u00edculos 485 y 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como lo pretende la actora.92 Sus funciones son de naturaleza administrativa laboral, no jurisdiccional y (iii) las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica son excepcionalmente cuestionables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puesto que se busca ante todo preservar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2019, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.93 Argument\u00f3 que (i) la tutela, de naturaleza subsidiaria, procede excepcionalmente para cuestionar determinaciones proferidas por las autoridades, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Solo cuando estas sean arbitrarias y no merezcan, por tanto, \u201cel car\u00e1cter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales.\u201d94 En este caso, no se prob\u00f3 por la actora que la Corte Suprema de Justicia hubiera actuado caprichosa o irregularmente, y (ii) de acuerdo con los Decretos 4107 de 201195 y 1194 de 2012,96 el Ministerio tiene a su cargo la atenci\u00f3n de las reclamaciones y obligaciones de car\u00e1cter laboral que ven\u00edan siendo asumidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Los asuntos de naturaleza prestacional, tales como el reconocimiento de pensiones, se encuentran a cargo exclusivo de la UGPP, a partir del 1 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Luis Mart\u00ednez quien fue apoderado judicial de Carmen Elvira Valencia, litisconsorte dentro del proceso laboral, ya fallecida, en representaci\u00f3n de dos de sus hijas, Marleny y Sandra Margarita Torres Valencia, atendi\u00f3 el llamado judicial y solicit\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo.97 Explic\u00f3 que (i) la posibilidad de cuestionar una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela es extraordinaria y tiene lugar, principalmente, cuando se constata que carece de fundamento objetivo, es arbitraria, caprichosa, contraria al orden constitucional o legal vigente. En el caso de la accionante, qued\u00f3 demostrado que la sentencia objeto de cuestionamiento se ajust\u00f3 a la realidad probatoria, encontrando que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a luz de la normativa aplicable a su reclamaci\u00f3n; ello sumado a que no logr\u00f3 identificar en forma razonable y suficiente las supuestas irregularidades emanadas de tal determinaci\u00f3n; y (ii) la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cinco meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la providencia reprochada, incumpli\u00e9ndose as\u00ed uno de los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite de tutela guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, al estimar que no se configur\u00f3 ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 razonablemente el asunto, con los elementos probatorios allegados al proceso, la normatividad y la jurisprudencia en la materia. En efecto, de entrada, dicha Corporaci\u00f3n arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que Mar\u00eda Alicia Murillo no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, puesto que cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3 manten\u00eda un v\u00ednculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia, siendo ella la titular prevalente y excluyente de la prestaci\u00f3n. Superado ello, aclar\u00f3 que no era aplicable la Sentencia C-482 de 199898 para la soluci\u00f3n del asunto, ya que \u00e9sta solo tendr\u00eda efectos retroactivos a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991, y, en esta ocasi\u00f3n, la muerte del asegurado tuvo lugar en el a\u00f1o 1986. En estas condiciones, advirti\u00f3 que no hab\u00eda existido un actuar arbitrario, sino una simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, lo que no habilitaba \u201cla interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional.\u201d99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al no advertir vulneraci\u00f3n fundamental.100 Explic\u00f3 que la autoridad judicial accionada realiz\u00f3 \u201cde cara al cargo en que se fundament\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales, que gobiernan el asunto y a partir de all\u00ed concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes invocada por la demandante.\u201d101 Examin\u00f3 razonablemente, como le correspond\u00eda, la reclamaci\u00f3n prestacional, a la luz de la normativa aplicable, esto es, la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, hallando que el asegurado al momento de su muerte manten\u00eda un v\u00ednculo conyugal vigente con la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia, siendo entonces dicha ciudadana, y no la actora, la beneficiaria con mejor derecho. Descartada tal posibilidad de reconocimiento, enfatiz\u00f3 que la Sentencia C-482 de 1998102 era inaplicable retroactivamente al asunto, pues ello solo era plausible a partir de la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991, esto es, el 7 de julio de 1991 y en este caso el fallecimiento del causante hab\u00eda tenido lugar el 14 de febrero de 1986.103 En vista de lo anterior, concluy\u00f3 el Despacho que no hab\u00eda existido un actuar irregular o caprichoso y que, en \u00faltimas, lo pretendido por la tutelante se dirig\u00eda a cuestionar la posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la demandada; finalidad ajena al amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su extensi\u00f3n, se adjuntar\u00e1 un anexo a la providencia en el que se sintetizar\u00e1n las principales piezas que obran en el expediente ordinario laboral contentivo del proceso iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de junio de 2020, el pleno de esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 al contradictorio a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en calidad de autoridad judicial que profiri\u00f3 directamente la sentencia ordinaria de segundo grado, recurrida en casaci\u00f3n, y valorada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4. Lo anterior, para que, en el marco de sus competencias, se pronunciara, si as\u00ed lo consideraba, sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la formulaci\u00f3n de la presente solicitud de protecci\u00f3n. A pesar del llamado judicial efectuado por la Sala Plena no hubo respuesta alguna de su parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate constitucional que debe resolver la Sala Plena parte del cuestionamiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo a la interpretaci\u00f3n normativa realizada en el proceso ordinario laboral para resolver su requerimiento de sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, consideraron que, por virtud de las normas vigentes al momento del fallecimiento del pensionado,104 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Carmen Elvira Valencia, ten\u00eda preferencia sobre quien aduc\u00eda la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, dado que manten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente con el causante al instante de su deceso, siendo, en consecuencia, innecesario profundizar en aspectos como el invocado por la actora relativos a la definici\u00f3n de un acceso proporcional a la prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n al tiempo convivido con el asegurado, agregando la \u00faltima autoridad judicial que no era posible aplicar la Sentencia C-482 de 1998105 para resolver el requerimiento prestacional invocado porque esta solo ten\u00eda efectos retroactivos a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez colegiado de segunda instancia afirm\u00f3 que, aunque las disposiciones aplicables para resolver la controversia pensional eran anteriores a la Carta Pol\u00edtica de 1991,106 empleando retrospectivamente las cl\u00e1usulas constitucionales, la situaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la de la compa\u00f1era permanente deb\u00eda analizarse bajo el principio de igualdad. Sin embargo, estim\u00f3 que no era dable conferir la pensi\u00f3n a quien invocaba su condici\u00f3n de compa\u00f1era, porque se hab\u00eda demostrado que la c\u00f3nyuge convivi\u00f3 con el causante hasta su fallecimiento, y la posibilidad de conceder la prestaci\u00f3n conjuntamente solo hab\u00eda sido posible con la Ley 797 de 2003. Bajo este enfoque, el operador realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria que lo llev\u00f3 a conceder el beneficio reclamado en forma excluyente y privilegiada a favor de la esposa del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria cuestion\u00f3, por v\u00eda de tutela, el raciocinio empleado por la Corte Suprema de Justicia para negarle la prestaci\u00f3n sustitutiva. En su criterio, aunque la fuente normativa pensional aplicable para juzgar su requerimiento prestacional era aquella en vigor de la Constituci\u00f3n de 1886, por cuanto el sujeto asegurado del que se deriv\u00f3 el derecho falleci\u00f3 el 14 de febrero de 1986, el sentido y alcance que el operador jur\u00eddico deb\u00eda otorgarle a la misma ten\u00eda que apartarse necesariamente de la comprensi\u00f3n restrictiva imperante en la \u00e9poca y, en su lugar, ajustarse a los postulados de la norma fundamental actual, en virtud de la cual la familia sustentada en un v\u00ednculo jur\u00eddico y la que se origina en la uni\u00f3n de hecho merecen id\u00e9ntica protecci\u00f3n. Esto por cuanto, los efectos jur\u00eddicos de la prestaci\u00f3n que solicit\u00f3 empezaron a generarse estando en vigor la Carta derogada, pero continuaron configur\u00e1ndose en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, por lo que sus postulados gobernaban retrospectivamente la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional, de cara al principio de igualdad y a la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. Es decir, aunque la norma referida para resolver el asunto era pre-constitucional impactaba en la preceptiva suprema actual y, por ende, exig\u00eda una hermen\u00e9utica conforme a la misma, esto es, bajo la \u00f3ptica de un tratamiento equivalente en materia prestacional, m\u00e1xime si la convivencia que sostuvo con el causante fue simult\u00e1nea respecto del v\u00ednculo matrimonial con su esposa por lo que ambas ten\u00edan un derecho proporcional a la prestaci\u00f3n, conforme a criterios de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra una determinaci\u00f3n proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, se precisa analizar si la acci\u00f3n constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.107 De superarse tal examen, a la Sala Plena le corresponde asumir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfla decisi\u00f3n de un juez laboral, en este caso de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de negar la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido antes de la Constituci\u00f3n de 1991, por el hecho de que para ese momento la norma sustantiva aplicable privilegiaba la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, incurre en defecto sustantivo y\/o desconocimiento del precedente porque omite tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que debe darse una aplicaci\u00f3n retrospectiva a sus mandatos de trato igual a las diferentes formas de uni\u00f3n, bien sea las constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, y de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n pensional tiene efectos luego de su entrada en vigencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto, la Sala Plena: (i) analizar\u00e1 la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) examinar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto. De superarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las causales espec\u00edficas de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, espec\u00edficamente de aquellas pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referir\u00e1 al precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional igualitaria en favor de las parejas conformadas por compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes en materia del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a luz del ordenamiento superior vigente, y, por \u00faltimo, (v) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consolidada y actualmente pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n en torno a los mandatos derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,108 indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.109 Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005110 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 las siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.112 Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, adem\u00e1s, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,113 se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones de altas cortes.114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la Sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, de entrada, esta Corporaci\u00f3n establece que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Sin la pretensi\u00f3n de anticipar una conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva de un derecho pues no ser\u00eda propio del an\u00e1lisis formal de procedencia, es indudable que el asunto planteado por la accionante reviste dicha importancia, dado que involucra la posici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del sistema jur\u00eddico y varios bienes fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violaci\u00f3n, entre otras, de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de una ciudadana que alega que su situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente, debi\u00f3 ser valorada y resuelta de cara a una interpretaci\u00f3n constitucional de la fuente normativa aplicable para juzgar su requerimiento, esto es, conforme el principio de igualdad que rige en materia prestacional y la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar derivada de la Carta Pol\u00edtica de 1991; mandatos que han sido empleados por esta Corporaci\u00f3n retrospectivamente para enjuiciar aquellos casos en los que el derecho prestacional en discusi\u00f3n inici\u00f3 su configuraci\u00f3n al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, pero sus efectos continuaron produci\u00e9ndose en vigor de la norma fundamental actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el asunto en cuesti\u00f3n plantea una tensi\u00f3n constitucional relevante constituida, presuntamente, por la falta de aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de una sentencia proferida en sede de control abstracto por esta Corporaci\u00f3n -C-482 de 1998-,117 en la que se abord\u00f3 una controversia sensible, desde la perspectiva ius fundamental, relacionada con la necesidad de emplear los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes para efectos de definir el acceso a la sustituci\u00f3n pensional cuya finalidad \u00fanica es crear un marco de protecci\u00f3n para las personas que depend\u00edan afectiva y econ\u00f3micamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado. As\u00ed las cosas, el debate que se propone en esta ocasi\u00f3n, naturalmente se acercar\u00eda a la comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual en escenarios prestacionales como el mencionado el n\u00facleo familiar, con independencia de su causa de formaci\u00f3n, se convierte en el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. \u00a0En el presente asunto se satisface este presupuesto, por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a disposici\u00f3n de la actora. La peticionaria ha empleado los medios de defensa disponibles para lograr que se reconozca a su favor la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente. Al respecto se evidencia que su pretensi\u00f3n la invoc\u00f3 directamente ante la entidad que reconoce y paga la pensi\u00f3n, e hizo la reclamaci\u00f3n judicial en sede ordinaria laboral, obteniendo pronunciamientos adversos de las instancias competentes. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4;118 sin embargo, dicha determinaci\u00f3n no es susceptible de ser controvertida por esa v\u00eda puesto que las razones que fundamentan la solicitud de amparo no est\u00e1n comprendidas en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en la normativa aplicable para activar tal dispositivo jur\u00eddico de defensa, lo que desvirt\u00faa de plano su idoneidad y eficacia para resolver el requerimiento que se plantea en esta ocasi\u00f3n. As\u00ed pues, es la acci\u00f3n de tutela la \u00fanica alternativa judicial para la defensa de los intereses de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.119 En este asunto se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna, dado que entre la providencia judicial que se cuestiona en esta instancia y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron 4 meses y 21 d\u00edas\u00b8 lapso que se juzga razonable y proporcionado. As\u00ed, se tiene que la sentencia controvertida es del 27 de noviembre de 2018, notificada por edicto el 11 de diciembre de 2018 y debidamente ejecutoriada el 14 de diciembre siguiente,120 al tiempo que el mecanismo constitucional se formul\u00f3 el 27 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Trascendencia de la presunta irregularidad procesal. En el asunto bajo examen el cargo invocado no remite a un vicio de procedimiento, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se dirigen a demostrar que el \u00f3rgano judicial accionado resolvi\u00f3 el asunto sometido a su juicio a partir de una interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan entiende, se encuentra por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n razonable de la acci\u00f3n de tutela.121 Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, tambi\u00e9n se concluye que se satisface este requisito. En la tutela, la peticionaria identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso; explic\u00f3 detalladamente los motivos por los cuales consider\u00f3 que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protecci\u00f3n constitucional, argumentos que, adem\u00e1s, han hecho parte de su l\u00ednea de defensa a lo largo de su reclamaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, es posible identificar un problema jur\u00eddico preciso y de inter\u00e9s para el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de tutela contra un fallo de tutela. Est\u00e1 claro que la decisi\u00f3n judicial atacada no es una sentencia de tutela. As\u00ed las cosas, satisfecha la \u00faltima exigencia formal de procedibilidad de la petici\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, se continuara con el estudio propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la procedencia espec\u00edfica de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caracterizaci\u00f3n del defecto relevante para la resoluci\u00f3n de este caso: defecto material o sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9ste, tambi\u00e9n llamado \u201cdefecto material\u201d, configura la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual se adelanta el control de decisiones judiciales que han sido adoptadas al margen del marco normativo aplicable a la situaci\u00f3n particular,122 con graves afectaciones sobre los derechos fundamentales de las, o alguna, de las partes.123 Adem\u00e1s de tener la finalidad objetiva de evitar la incorporaci\u00f3n al ordenamiento de actuaciones que desconocen el sistema jur\u00eddico,124 esta \u201ccausal especial\u201d persigue el prop\u00f3sito subjetivo de salvaguardar los intereses constitucionales de quienes los han visto trasgredidos, como consecuencia del vicio de ilegalidad contenido en la providencia cuestionada.125 As\u00ed pues, este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma la autoridad demandada desborda, de manera incontrovertible, el marco de acci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica y la ley le reconocen o, dicho en otras palabras, se configura como resultado de una falencia o yerro que surge en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso sometido al conocimiento del respectivo juez.126 Por ello parte del \u201creconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta.\u201d127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que su comprobaci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedencia material de amparo, sin embargo, requiere de la incidencia del error en la decisi\u00f3n, y de la afectaci\u00f3n, por tal motivo, de los derechos constitucionales. Esto implica que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo de una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo, solo aqu\u00e9l que resulta desproporcionado, arbitrario y caprichoso.128 Debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una determinaci\u00f3n que obstaculice o lesione irracionalmente la efectividad de los derechos fundamentales.129 En este sentido, el juez de tutela debe respetar, por virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, el ejercicio de interpretaci\u00f3n adelantado por los jueces en el cumplimiento de su misi\u00f3n, salvo en aquellos casos en los que dicha valoraci\u00f3n no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tal motivo, sea irrazonable y afecte presupuestos b\u00e1sicos.130 En estos eventos, tal actividad jurisdiccional injustificada es susceptible de ser excepcionalmente atacada por v\u00eda de tutela, pues origina una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas decisiones, como la SU-574 de 2019,131 han presentado un listado extenso de posibilidades bajo las cuales una providencia judicial adolece de este tipo de defecto;132 sin embargo, dado el alcance de la discusi\u00f3n en este caso, es importante destacar que, dentro de dichos supuestos, se encuentra el del desconocimiento por el fallador del alcance de un enunciado normativo fijado, con efectos erga omnes, por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional; y, esto es as\u00ed dado que la \u201cnorma\u201d derivada por la Corte Constitucional de un enunciado constituye la norma misma.133 En el fallo referido se indic\u00f3 que tal supuesto tiene lugar \u201ccuando se aplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto relevante para la resoluci\u00f3n de este caso: desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto fue referido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005135\u00a0a trav\u00e9s del siguiente ejemplo: \u201ccuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d La relevancia del respeto por el precedente dentro del orden jur\u00eddico se afinca en principios tales como la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la predictibilidad de las decisiones judiciales, la igualdad, en virtud del cual situaciones similares -en lo importante- deben recibir id\u00e9ntica respuesta y por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema de justicia.136 Su alcance ha sido precisado, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015137\u00a0en la que, acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006,138 la Sala Plena de la Corte Constitucional expres\u00f3 que: \u201c[e]l precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el\u00a0sentido de la decisi\u00f3n posterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha advertido esta Corporaci\u00f3n que la fijaci\u00f3n de una regla de decisi\u00f3n previa, con efectos vinculantes para el caso posterior, exige la diferenciaci\u00f3n entre aquello que efectivamente tuvo incidencia en el pronunciamiento anterior, ratio decidendi y, por lo tanto, posee fuerza normativa a futuro, de aquello sin la trascendencia suficiente para ello, considerado doctrinalmente como obiter dicta. En este escenario, la vinculaci\u00f3n implica que el juez que considere necesario apartarse del precedente, asuma la carga argumentativa requerida para el efecto.139 As\u00ed, como se afirm\u00f3 en la providencia SU-432 de 2015,140 el respeto por el precedente comprende \u201ctanto su seguimiento como su abandono justificado\u201d, en este \u00faltimo caso con transparencia y suficiencia, demostrando que la interpretaci\u00f3n alternativa brindada al asunto aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales en tensi\u00f3n.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, el car\u00e1cter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones se encuentra plenamente reconocido en el ordenamiento interno.142 Algunas decisiones, han identificado hip\u00f3tesis concretas bajo las cuales una autoridad judicial puede desconocer, por ejemplo, la jurisprudencia de esta Corte; una de ellas, atendiendo al objeto de este debate, surge cuando el fallador desatiende el alcance \u201cde los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela\u201d,143 proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. En cuanto a las decisiones emanadas de estas \u00faltimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones (Art. 48 de la CP), como garant\u00eda social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuraci\u00f3n y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional. El car\u00e1cter fundamental de este derecho no deviene s\u00f3lo de su incorporaci\u00f3n normativa en la Carta Pol\u00edtica, sino, principalmente, de la realizaci\u00f3n de las condiciones dignas y justas en las que se enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Art. 25 de la CP). Por ello, desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que, lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social no es una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos a\u00f1os de labores.145 La sustituci\u00f3n pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa.146 Se trata de \u201cun derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho.\u201d147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esencia, tal prestaci\u00f3n tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Es decir, busca que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir, tras su muerte, atendiendo las necesidades materiales de subsistencia.148 As\u00ed, constituye una garant\u00eda propia del Sistema de Seguridad Social edificada en cuatro principios: el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados del causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el asegurado; el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la sustituci\u00f3n pensional se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante;149 y el de imprescriptibilidad dado que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe aun cuando existe un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones peri\u00f3dicas o las mesadas que d\u00e9 \u00e9l se derivan y que no han sido cobradas, pues en tal caso, se encuentran sometidas a la regla general de tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico ha creado un determinado orden de prelaci\u00f3n respecto de las personas m\u00e1s cercanas al causante para que reciban esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, favoreciendo a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del asegurado y compart\u00edan con \u00e9l su vida. El Legislador \u201cha determinado que los beneficiarios de dicha garant\u00eda sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelaci\u00f3n entre ellos.\u201d151 En trat\u00e1ndose de la pareja del de cujus como acreedora de la sustituci\u00f3n pensional, ciertos cuerpos normativos expedidos en vigencia de la Constituci\u00f3n derogada de 1886 introdujeron el derecho a la prestaci\u00f3n sustitutiva pero de manera precaria en la medida en que excluyeron de su titularidad a las compa\u00f1eras permanentes o, por regla general, privilegiaron de forma exclusiva a las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites.152 A contrario sensu, dicho panorama de desprotecci\u00f3n no gobern\u00f3 la consagraci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al amparo del orden constitucional vigente.153 En aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar consignada expresamente en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se contempl\u00f3 el tratamiento igualitario para las parejas constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos sin prever diferenciaciones de ninguna naturaleza al momento de valorarse el acceso a la prestaci\u00f3n.154 Tal postura se afinc\u00f3, a su vez, en el contenido normativo de los art\u00edculos 5155 y 42 superiores.156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de armonizar las normas excluyentes que ven\u00edan maltratando a un segmento de la poblaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales actuales fundadas en un esp\u00edritu garantista, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el criterio de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed las cosas, las situaciones jur\u00eddicas en las cuales la garant\u00eda prestacional en discusi\u00f3n inici\u00f3 su configuraci\u00f3n estando en vigor la Constituci\u00f3n de 1886 y sus efectos continuaron produci\u00e9ndose en vigencia de la norma fundamental actual, deben ser juzgadas de conformidad con sus postulados.157 Esto implica que los requerimientos prestacionales impetrados por compa\u00f1eras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta derogada y, por consiguiente, causaron el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, no pueden ser negados por las entidades y autoridades responsables con fundamento en normas que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, las excluyen del acceso al beneficio. Les corresponde enjuiciar tales solicitudes entendiendo que la protecci\u00f3n que el ordenamiento legal le otorga a la c\u00f3nyuge sobreviviente comprende en los mismos t\u00e9rminos materiales a la compa\u00f1era permanente pues, de lo contrario, se mantendr\u00edan los efectos discriminatorios que se buscaron eliminar con el nuevo orden constitucional.158 En otras palabras, deben incorporar dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas que consagran la prestaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge a las compa\u00f1eras permanentes que a\u00fan no gozan de la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida en vida a sus parejas y que han permanecido en un estado de desamparo.159\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, una actuaci\u00f3n contraria vulnera los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales enfrentan iguales desaf\u00edos a la muerte de uno de sus miembros y \u201cdemandan por ende, requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n por parte del Estado Constitucional\u201d160 para solventar su subsistencia. Por tanto, el v\u00ednculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, surge un conflicto entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente el criterio que definir\u00e1 la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestaci\u00f3n producto del trabajo del ciudadano fallecido ser\u00e1 siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte.161 En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es \u201cel compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.\u201d162 Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jur\u00eddico anterior regul\u00f3 las relaciones entre compa\u00f1eras permanentes.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta materia y atendiendo el contenido de la presente reclamaci\u00f3n constitucional, resulta preciso destacar tres precedentes relevantes. En estas oportunidades, la Corte, enfrentada a situaciones f\u00e1cticas similares a la presente, se pronunci\u00f3 sobre (i) el alcance de disposiciones jur\u00eddicas excluyentes que aunque derogadas segu\u00edan produciendo efectos discriminatorios en perjuicio de un segmento poblacional y (ii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de compa\u00f1eras permanentes cuyos requerimientos pensionales fueron juzgados con fundamento en estipulaciones contempladas en normas que las privaban del beneficio al amparo de la Constituci\u00f3n derogada. Es decir, la garant\u00eda prestacional hab\u00eda iniciado su configuraci\u00f3n en vigencia de esta norma fundamental en tanto los sujetos asegurados de los cuales se deriv\u00f3 el derecho fallecieron con anterioridad al 7 de julio de 1991, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la nueva Carta Pol\u00edtica.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-482 de 1998165 se enjuici\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 para efectos de definir si se ajustaba a la Constituci\u00f3n la exigencia all\u00ed contenida, acerca de que la compa\u00f1era sup\u00e9rstite deb\u00eda conservar su estado de solter\u00eda durante la uni\u00f3n marital de hecho para que pudiera reclamar leg\u00edtimamente la sustituci\u00f3n pensional.166 Para dar soluci\u00f3n al debate propuesto, la Sala Plena, preliminarmente, hizo referencia a la vigencia del texto acusado el cual fue derogado por el Decreto 1295 de 1994,167 toda vez que al referirse en su art\u00edculo 49 a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en un riesgo profesional, remiti\u00f3 a lo estipulado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que no contempl\u00f3 la condici\u00f3n demandada. Pese a tal circunstancia, se\u00f1al\u00f3 la Corte que no pod\u00eda declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas del orden jur\u00eddico, en los casos en los que, como suced\u00eda en esta ocasi\u00f3n, segu\u00edan produciendo efectos en el tiempo, pues \u201c[s]i bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compa\u00f1eros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d En tal virtud, adujo, le correspond\u00eda pronunciarse de fondo sobre su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estim\u00f3, en primer lugar, que, conforme lo hab\u00eda reconocido previamente la jurisprudencia constitucional, el criterio fundamental para determinar a qui\u00e9n le correspond\u00eda suceder en el derecho pensional al difunto, en casos de conflicto entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, era el de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, no teniendo mayor relevancia el tipo espec\u00edfico de v\u00ednculo constitutivo de la familia.168 Sobre tal l\u00ednea de entendimiento, consider\u00f3 que la imposici\u00f3n prevista para que el conviviente que sobreviviera pudiera gozar de la prestaci\u00f3n generaba situaciones lesivas del principio de igualdad; en especial del derecho a que la familia conformada por compa\u00f1eros permanentes recibiera un trato id\u00e9ntico a aquella derivada del contrato matrimonial, m\u00e1xime si la necesidad y finalidad de la sustituci\u00f3n pensional en ambos escenarios era la misma: lograr que el compa\u00f1ero o el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite preservara el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias econ\u00f3micas que generaba la p\u00e9rdida de un ingreso para el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, adujo que, la diferenciaci\u00f3n que introdujo la norma ubic\u00f3 a las uniones de hecho en una situaci\u00f3n de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio.169 Adem\u00e1s, contempl\u00f3 tratos distintos inadmisibles al interior de las mismas uniones maritales.170 Ello desconociendo que el objeto de la condici\u00f3n establecida fue, de acuerdo con las concepciones de la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la instituci\u00f3n matrimonial. Sin embargo, \u201ceste fin ya no se ajusta a una Constituci\u00f3n que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad.\u201d171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n acusada -siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato-. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n y con el objeto de restablecer los derechos conculcados de las compa\u00f1eras permanentes, cuyas parejas pensionadas fallecieron en vigencia de la Carta de 1991, incluy\u00f3 expresamente una cl\u00e1usula de retroactividad al fallo, d\u00e1ndole efectos a partir del 7 de julio de 1991, momento en que entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n.172 A partir del alcance anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que las personas a las que les fue negada la prestaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n del aparte demandado, luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, ten\u00edan derecho a obtener su reconocimiento para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-110 de 2011,174 la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de 62 a\u00f1os que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. La accionante relat\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente fue pensionado por jubilaci\u00f3n el 26 de mayo de 1986; en 1990 falleci\u00f3 y en el a\u00f1o 1996 acudi\u00f3 a reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional tras haber convivido de forma continua y permanente con el causante durante 25 a\u00f1os bajo uni\u00f3n marital de hecho. Explic\u00f3 que antes del deceso de su pareja este present\u00f3 una solicitud para que al momento de su muerte la pensi\u00f3n sustitutiva fuera pagada a su favor. No obstante, la pretensi\u00f3n le fue negada bajo el argumento de que la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado no contemplaba dicho beneficio para las compa\u00f1eras permanentes de los miembros de la Instituci\u00f3n Policial.175 En vista de lo ocurrido, en el a\u00f1o 2007, insisti\u00f3 en la prosperidad del requerimiento prestacional, afirmando encontrarse aquejada por una dolencia e inmersa en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero nuevamente le fue denegado, con fundamento en los planteamientos expuestos en la primera respuesta. En vista de esta negativa inco\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se le concediera la prestaci\u00f3n sustitutiva y simult\u00e1neamente acudi\u00f3 a la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que (i) se encontraba probada la calidad de compa\u00f1era permanente de la accionante al momento del deceso de su pareja, conforme las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso de tutela y (ii) que a la fecha de la muerte del pensionado, del cual se pretend\u00eda derivar el derecho reclamado, la norma aplicable era el Decreto 2247 de 1984 que consagraba el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en cabeza exclusiva de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de los hijos.176 Aclarado ello, comprendi\u00f3 que en este caso deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto la situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional de la peticionaria hab\u00eda iniciado su formaci\u00f3n en vigencia de la Carta derogada de 1886, con el fallecimiento del causante, pero la disputa sobre la definici\u00f3n del derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica continu\u00f3 en vigor de la preceptiva constitucional vigente con las peticiones pensionales elevadas por ella y con las respuestas dadas por la entidad demandada.177 En tal virtud, la valoraci\u00f3n del requerimiento deb\u00eda gobernarse por los postulados de la norma fundamental actual, en virtud de la cual tanto las familias constituidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquellas constituidas por v\u00ednculos naturales, son igualmente dignas de respeto y de protecci\u00f3n por parte del Estado. Ello en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos implicaba que no pod\u00eda realizarse una interpretaci\u00f3n literal de la proposici\u00f3n jur\u00eddica que privaba a las compa\u00f1eras permanentes del derecho sino comprenderla \u201cen el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, estim\u00f3 que la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento prestacional omitiendo la aplicaci\u00f3n de este mandato de inclusi\u00f3n y as\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de la tutelante. La conducta desplegada se fundament\u00f3 en argumentos discriminatorios desde la \u00f3ptica constitucional y carentes de toda justificaci\u00f3n en el \u00e1mbito legal que sometieron a una persona de la tercera edad, afectada en su estado de salud y perteneciente a uno de los segmentos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, a un tortuoso desgaste que le impidi\u00f3 proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia y la ubic\u00f3 en un estado de total desprotecci\u00f3n. En vista de ello, (i) concedi\u00f3 el amparo transitorio; (ii) orden\u00f3, de conformidad con la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporaci\u00f3n, el pago del 100% de la sustituci\u00f3n pensional en favor de la tutelante, en tanto no se acredit\u00f3 por la demandada que existieran otros beneficiarios leg\u00edtimos del derecho. Ello junto con los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar y (iii) dispuso que tal reconocimiento se efectuar\u00eda a partir del 7 de julio de 1991, fecha desde la cual deb\u00eda entenderse que las normas jur\u00eddicas que consagran la prestaci\u00f3n sustituta \u00fanicamente a favor de la c\u00f3nyuge comprenden tambi\u00e9n a las compa\u00f1eras permanentes. En relaci\u00f3n con (iv) la cancelaci\u00f3n del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la peticionaria consider\u00f3 que le correspond\u00eda al juez administrativo, ante quien se estaba tramitando la causa, resolver en forma definitiva dicho asunto, dentro del marco de su competencia.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-574 de 2019,179 la Sala Plena se ocup\u00f3 de abordar el caso de una ciudadana que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital como consecuencia de las decisiones adoptadas por esas autoridades judiciales que desestimaron su pretensi\u00f3n de obtener la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1era permanente. La accionante adujo que aunque su pareja estaba casada, convivi\u00f3 con \u00e9l durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os y form\u00f3 una familia fruto de la cual nacieron 4 hijos. Tal uni\u00f3n permaneci\u00f3 vigente hasta el momento de su muerte, lo cual ocurri\u00f3 en 1984, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido pensionado por el riesgo de vejez. Explic\u00f3 que al momento del deceso del asegurado ni la c\u00f3nyuge ni ella reclamaron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.180 En su caso particular, porque no exist\u00eda en ese momento una ley que la protegiera como compa\u00f1era permanente, ante la existencia de una uni\u00f3n conyugal preexistente, por lo que solo present\u00f3 el requerimiento prestacional en calidad de representante legal de sus hijos, obteniendo respuesta favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2007, \u201cante la vigencia de una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la interpretaci\u00f3n que de la misma hace la Corte Constitucional\u201d reclam\u00f3 el derecho ante el ISS, entidad que se lo neg\u00f3 con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, r\u00e9gimen bajo el cual no se otorgaba protecci\u00f3n a las compa\u00f1eras permanentes cuando exist\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente con otra persona. En tal virtud, acudi\u00f3 a un proceso ordinario laboral, dentro de cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la esposa del causante. En primera instancia, se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la c\u00f3nyuge del asegurado en un porcentaje del 100%. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que la norma aplicable era el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 y que, pese a haberse probado la convivencia del causante con la actora bajo una uni\u00f3n marital de hecho, tambi\u00e9n se hab\u00eda corroborado que mantuvo el v\u00ednculo matrimonial con su esposa hasta la fecha de su muerte. Por todo ello, concluy\u00f3 que al no encontrase vigente para el instante del deceso la figura de la divisi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, la \u00fanica beneficiaria pod\u00eda ser la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, la autoridad judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues comparti\u00f3 el argumento en torno a que la norma aplicable al caso era el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, en su tenor literal, y estim\u00f3 que pese a encontrar probada la convivencia entre la peticionaria y el asegurado, as\u00ed como la existencia de tres hijos producto de dicha uni\u00f3n, era un hecho cierto que este \u00faltimo se encontraba casado al momento de su muerte, por lo que era su esposa la \u00fanica acreedora de la prestaci\u00f3n, m\u00e1xime si \u201cno exist\u00eda bajo dicha normatividad [Ley 90 de 1946] la posibilidad de que a la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge les [coexistiera] derecho alguno frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como lo [pretend\u00eda] la parte demandante en aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993.\u201d Agreg\u00f3 que en la Sentencia C-482 de 1998 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. Sin embargo, precis\u00f3 que los fallos de la Corte Constitucional s\u00f3lo ten\u00edan efectos hacia el futuro, por lo que tal declaratoria no se pod\u00eda tener en cuenta para resolver el caso en estudio, como quiera que la muerte del causante se produjo en 1984.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, tambi\u00e9n dio aplicaci\u00f3n a la Ley 90 de 1946, en su texto original, para fundamentar que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la compa\u00f1era permanente ten\u00eda un car\u00e1cter supletorio frente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien en este caso hab\u00eda demostrado ser la acreedora excluyente de la prestaci\u00f3n por conservar el v\u00ednculo conyugal con el asegurado al momento de su fallecimiento y aclar\u00f3 que \u201clos preceptos de car\u00e1cter prestacional [carec\u00edan], por regla general, de efecto retroactivo, as\u00ed [estuvieran] amparados en principios constitucionales como la igualdad de las familias.\u201d En criterio de la actora esta \u00faltima determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en (i) defecto sustantivo pues la disposici\u00f3n aplicada para enjuiciar su requerimiento, en su tenor original, contrariaba la Constituci\u00f3n de 1991 y (ii) desconocimiento del precedente constitucional seg\u00fan el cual si una norma expedida en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 extend\u00eda sus efectos legales a situaciones concretas en el marco de la Carta actual, deb\u00eda ser analizada a la luz de sus preceptos. Concretamente, dado que la sustituci\u00f3n pensional gozaba de un car\u00e1cter vitalicio, irrenunciable e imprescriptible resultaba aplicable para resolver su requerimiento el r\u00e9gimen legal actual, esto es, los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esta \u00faltima norma modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena determin\u00f3 que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional al adoptar sus determinaciones ordinarias. Frente al primer yerro, por cuanto aplicaron el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, norma vigente al momento del fallecimiento del causante,181 conforme a su texto original, desconociendo el sentido y alcance dado por esta Corporaci\u00f3n a dicha disposici\u00f3n, en calidad de int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta Fundamental. Especialmente, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a los operadores judiciales en el ejercicio de su misi\u00f3n, en esta oportunidad, las autoridades p\u00fablicas concernidas apoyaron su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la ratio decidendi contenida en la Sentencia C-482 de 1998; fallo que irradiaba sus efectos erga omnes a todo el orden jur\u00eddico y sus instituciones.182\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo yerro, advirti\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia T-110 de 2011, el cual estableci\u00f3 reglas jurisprudenciales para resolver el presente asunto dado que en ambos casos el debate jur\u00eddico se relacionaba con la aplicaci\u00f3n de normas excluyentes anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 que deb\u00edan juzgarse de conformidad con los postulados de \u00e9sta. Es decir, situaciones pensionales de las compa\u00f1eras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta Fundamental derogada pero las consecuencias jur\u00eddicas del derecho causado siguieron su curso en vigor de la norma constitucional actual y, por tanto, deb\u00edan enjuiciarse de cara al principio de igualdad y conforme a la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar.183 Sobre estas premisas, concluy\u00f3 que el actuar de las accionadas (i) priv\u00f3 a la tutelante de la prestaci\u00f3n, aun cuando ten\u00eda derecho a ella pues se prob\u00f3, a partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al tr\u00e1mite judicial, su calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante, la dependencia econ\u00f3mica y la convivencia entre ambos, y puntualiz\u00f3 que aun cuando otras declaraciones allegadas daban cuenta de que la relaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge con el asegurado se mantuvo vigente hasta el final de sus d\u00edas \u201cdentro del proceso ordinario laboral no hubo el suficiente despliegue probatorio en funci\u00f3n de establecer el tiempo de convivencia del [pensionado], tanto con su esposa, como con la actora [ya] que al considerar que la legislaci\u00f3n aplicable dejaba por fuera a la compa\u00f1era permanente, al no haberse disuelto el v\u00ednculo matrimonial, no era necesario profundizar en otros aspectos, como el se\u00f1alado\u201d y (ii) la someti\u00f3 a un tortuoso desgaste que afect\u00f3 su subsistencia digna, agravada por su avanzada edad -71 a\u00f1os- y su delicada condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala Plena concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y vida digna de la actora; dej\u00f3 sin efectos las decisiones ordinarias laborales objeto de cuestionamiento y orden\u00f3 a la autoridad laboral de primer grado dictar una nueva providencia, que atendiera los par\u00e1metros constitucionales de interpretaci\u00f3n normativa en la materia y determinara el tipo de convivencia originada entre el asegurado, su c\u00f3nyuge y la accionante, a fin de \u201cestablecer en qu\u00e9 proporci\u00f3n y a partir de qu\u00e9 momento se materializa el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u201d Ello teniendo en cuenta que la accionante era beneficiaria de \u201cla sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco, como quiera que convivieron efectivamente y de dicha uni\u00f3n nacieron cuatro hijos y la norma, tantas veces referida, establece que este hecho, por s\u00ed mismo, le otorga ese derecho.\u201d Se advirti\u00f3 que para lograr tal cometido, la autoridad deb\u00eda emplear los deberes y poderes que el C\u00f3digo General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio para as\u00ed verificar los hechos alegados por las partes.184\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la regla de decisi\u00f3n: la sustituci\u00f3n pensional tiene por finalidad garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para que pueda mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando \u00e9ste a\u00fan viv\u00eda. El r\u00e9gimen jur\u00eddico prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas, que depend\u00edan con mayor intensidad del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban esta prestaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de las compa\u00f1eras permanentes como beneficiarias, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada se les otorg\u00f3 una protecci\u00f3n precaria o nula, en la medida en que, por regla general, fueron excluidas del acceso al beneficio. No obstante, tal situaci\u00f3n fue superada con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que se inspir\u00f3 en la especial protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n familiar y destac\u00f3 la igualdad imperante entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes. Ante el advenimiento de dicho tr\u00e1nsito de orden constitucional, esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 el criterio de la retrospectividad para enjuiciar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las compa\u00f1eras permanentes que generaron su garant\u00eda prestacional en vigor de la norma fundamental del 86, con la muerte del causante, pero cuyos efectos siguieron produci\u00e9ndose al amparo del orden vigente. As\u00ed, cuando tal circunstancia ocurre, los requerimientos prestacionales incoados deben ser juzgados de conformidad con los postulados de la Carta Pol\u00edtica actual para proteger a quienes ven\u00edan siendo abiertamente discriminados por el orden jur\u00eddico anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (art\u00edculos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compa\u00f1eras permanentes dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n en favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge comprenden tambi\u00e9n a la compa\u00f1era permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibici\u00f3n constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar y la equidad de trato y protecci\u00f3n que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Esto es, comprendiendo que la definici\u00f3n de qui\u00e9n o qui\u00e9nes tienen leg\u00edtimamente la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional se fundamenta \u00fanicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el v\u00ednculo formal constitutivo de la familia.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El requerimiento prestacional invocado por la actora debe ser valorado respetando el alcance y el sentido constitucional de la normativa jur\u00eddica involucrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra probado dentro del tr\u00e1mite de tutela que el causante Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o fue pensionado por invalidez por la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura -FONCOLPUERTOS y que falleci\u00f3 el 14 de febrero de 1986 como consecuencia de un c\u00e1ncer de col\u00f3n. A ra\u00edz de su muerte, se reconoci\u00f3 en favor de su c\u00f3nyuge, Carmen Elvira Valencia, el 50% de la sustituci\u00f3n pensional y el 50% restante inicialmente fue concedido en beneficio de los descendientes del causante, quienes tras cumplir la mayor\u00eda de edad y no acreditar su condici\u00f3n de estudiantes fueron perdiendo progresivamente el derecho. A partir del entendimiento de que las mesadas pensionales que recibieron en su momento los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo estaban destinadas exclusivamente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del hogar, cuando las dejaron de percibir, la actora activ\u00f3 un proceso ordinario laboral, a fin de obtener el reconocimiento de la parte de la prestaci\u00f3n que le correspond\u00eda, en calidad de compa\u00f1era permanente del asegurado. Aclar\u00f3 que aunque tal reclamaci\u00f3n no la efectu\u00f3 al momento del fallecimiento de su pareja \u201cpor ignorar que pod\u00eda adelantar tr\u00e1mites administrativos y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n en [condici\u00f3n de tal]\u201d,186 era un hecho probado que tuvo tres hijos con el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres, convivi\u00f3 con \u00e9l en uni\u00f3n marital durante siete a\u00f1os, en forma continua e ininterrumpida y hasta el momento de su deceso, y este le brind\u00f3 todo lo necesario para vivir dignamente, siendo entonces acreedora leg\u00edtima de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2012, neg\u00f3 el derecho reclamado dado que encontr\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 as\u00ed como el art\u00edculo 1 de la Ley 113 de 1985, Carmen Elvira Valencia ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente con el causante al momento de su deceso, lo que la convert\u00eda en la titular prevalente de la prestaci\u00f3n. En esa medida, se abstuvo de desplegar un debate valorativo en funci\u00f3n de establecer el tiempo y el tipo de convivencia del se\u00f1or Torres Monta\u00f1o con la actora al momento de su muerte, ya que al considerar que la legislaci\u00f3n normativa aplicable la dejaba por fuera, no era necesario adentrarse en la definici\u00f3n de otros aspectos, como el se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, a trav\u00e9s de fallo del 31 de octubre de 2012, aunque confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n precedente adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n diversa del asunto. En su concepto, la norma que deb\u00eda revisarse para resolver el conflicto era el Decreto 3041 de 1966 -art\u00edculos 20 y 21- teniendo en cuenta que la muerte del causante se present\u00f3 en el a\u00f1o 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. De acuerdo con estas disposiciones, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de un pensionado solo se establec\u00eda para la c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos hu\u00e9rfanos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n constitucional de tales normas, conforme a una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Carta Fundamental actual, permit\u00eda comprender que las previsiones que consagraban la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la c\u00f3nyuge comprend\u00edan tambi\u00e9n a la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre tal entendimiento, aclar\u00f3 que a pesar del mandato de igualdad de trato entre las distintas formas de familia, imperante en materia prestacional, no pod\u00eda pasarse por alto que para la fecha de la muerte del se\u00f1or Torres Monta\u00f1o no se encontraba vigente la figura de la divisi\u00f3n proporcional de la sustituci\u00f3n pensional entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, por lo que deb\u00eda establecerse en forma exclusiva cu\u00e1l de las dos pod\u00eda gozar materialmente de la prestaci\u00f3n, hallando que aun cuando la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con el pensionado durante varios a\u00f1os fue su esposa quien permaneci\u00f3 con \u00e9l hasta el momento de su muerte. En estos t\u00e9rminos, era ella la \u00fanica beneficiaria del derecho, siendo irrelevante acercarse a una disputa probatoria encaminada a determinar, como lo pretend\u00eda la actora, si le asist\u00eda el acceso a una porci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, no cas\u00f3 la sentencia anterior. En su criterio, a pesar del tr\u00e1nsito constitucional favorable que se produjo en materia de sustituci\u00f3n pensional las disposiciones jur\u00eddicas aplicables a quien reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n eran las vigentes al momento del fallecimiento del asegurado, no las expedidas en momento posterior a tal acontecimiento, dado que los preceptos de car\u00e1cter prestacional no gozaban de alcance retroactivo as\u00ed estuvieren fundados en principios constitucionales como la igualdad de las familias. En otras palabras, el advenimiento de una nueva Constituci\u00f3n que ofrec\u00eda id\u00e9ntica protecci\u00f3n a todas las formas de uniones no conduc\u00eda a la desaparici\u00f3n del r\u00e9gimen normativo expedido durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada que gobernaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El raciocinio jur\u00eddico empleado por esta autoridad judicial fue objeto de cuestionamiento por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo quien acudi\u00f3 al amparo para manifestar su desacuerdo con el sentido de la determinaci\u00f3n. Desde su concepci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 su requerimiento prestacional a partir de una interpretaci\u00f3n normativa contraria y por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991. De acuerdo con sus postulados, en materia de sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes, conforme la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. Una apreciaci\u00f3n jurisprudencial vigente de esta Corte exige que estos mandatos se apliquen retrospectivamente para definir aquellas situaciones jur\u00eddicas pensionales que estaban en curso al momento de la entrada en vigor de la norma fundamental actual. Es decir, prev\u00e9 que los casos en los que la garant\u00eda prestacional inici\u00f3 su formaci\u00f3n en vigencia de la Carta de 1886, con el fallecimiento de los sujetos asegurados de los cuales se deriv\u00f3 el derecho, pero las consecuencias jur\u00eddicas continuaron gener\u00e1ndose o se extendieron en vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 deben ser enjuiciados de conformidad con esta.188 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, adujo que, dado que el orden fundamental vigente impactaba la definici\u00f3n de su requerimiento pensional, la disposici\u00f3n sustantiva prevista para definir su caso deb\u00eda ser aplicada bajo un sentido y alcance constitucional que reconoce la necesidad de brindar un tratamiento normativo id\u00e9ntico en beneficio de las c\u00f3nyuges y las compa\u00f1eras permanentes, m\u00e1s aun cuando en su caso hab\u00eda existido convivencia simult\u00e1nea del causante respecto de ella y de su esposa y, por ende, ambos tipos de uniones merec\u00edan una protecci\u00f3n digna. En otras palabras, el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y ya derogado en su texto original, proyectaba o extend\u00eda sus efectos legales discriminatorios a\u00fan en la actualidad por lo que su interpretaci\u00f3n deb\u00eda ser conforme a los preceptos constitucionales vigentes. En tal virtud, invoc\u00f3 el reconocimiento de la porci\u00f3n de la mesada pensional que le correspond\u00eda en su condici\u00f3n de compa\u00f1era del asegurado, destacando que la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia falleci\u00f3 el 22 de octubre de 2014, \u201cquedando la pensi\u00f3n ac\u00e9falo (sic) desde la fecha de su muerte.\u201d189\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la l\u00ednea de defensa esbozada por la demandante, le corresponde a la Sala Plena realizar el juicio de constitucionalidad concreto de la decisi\u00f3n judicial impugnada por v\u00eda de tutela. En particular, debe establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, se ajusta al ordenamiento constitucional o si, por el contrario, constituye una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo. Desde ya se advierte que la autoridad accionada incurri\u00f3 con su actuaci\u00f3n en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la peticionaria, dando paso a la configuraci\u00f3n de (i) un defecto sustantivo y (ii) al desconocimiento del precedente constitucional trazado por esta Corte, en su calidad de int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis de la causal denominada defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El operador judicial accionado al momento de valorar la situaci\u00f3n pensional de la actora hizo referencia al art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 que no fue modificado por los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966. De acuerdo con ello, puede indicarse que respecto del contenido material aplicado en este caso para juzgar el requerimiento prestacional incoado, como se explic\u00f3, existe un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n plasmado en la Sentencia C-482 de 1998.190 All\u00ed, se enjuici\u00f3 la constitucionalidad parcial de la primera disposici\u00f3n, que estableci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la compa\u00f1era permanente en un orden de precedencia excluyente, de manera que solo a falta de c\u00f3nyuge aquella pasaba a ocupar su lugar para efectos de acceder al derecho siempre que, adem\u00e1s, tanto ella como su pareja \u201chubieren permanecido solteros durante el concubinato.\u201d Aunque en tal ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 que el texto sustantivo resaltado hab\u00eda sido derogado por el Decreto 1295 de 1994, \u00e9ste continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos discriminatorios en el tiempo, particularmente, \u201cregulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compa\u00f1eros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos [de los causantes hab\u00edan] acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d En tal virtud, se consider\u00f3, deb\u00eda emitirse un pronunciamiento de fondo en la materia, concluy\u00e9ndose que \u00a0desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado pues a la luz de sus postulados las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eras permanentes se encuentran en pie de igualdad. Esto implicaba comprender que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional no resulta constitucionalmente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo formal espec\u00edfico al momento de definir la titularidad del beneficio pues en estos escenarios el n\u00facleo familiar, con independencia de su causa de formaci\u00f3n, se convierte en el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, la finalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica estaba vinculada \u201cen la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, [responde] a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.\u201d\u00a0En estos t\u00e9rminos, se dispuso en la providencia que \u201c[las compa\u00f1eras permanentes] que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensi\u00f3n del fallecido, por causa de la aplicaci\u00f3n del texto legal que ha sido declarado [inexequible], podr\u00e1n, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendiendo lo anterior, para la Sala Plena, evidentemente, al momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n que se ataca, el 27 de noviembre de 2018, ya reg\u00eda en el orden jur\u00eddico una interpretaci\u00f3n constitucional del postulado normativo que gobernaba la resoluci\u00f3n del requerimiento prestacional invocado por la accionante. En concreto, se encontraba vigente la ratio decidendi de una sentencia proferida en sede de control abstracto por esta Corte 20 a\u00f1os atr\u00e1s, que irradiaba sus efectos a todo el ordenamiento interno as\u00ed como a las autoridades p\u00fablicas, pues fij\u00f3 par\u00e1metros vinculantes de decisi\u00f3n con efectos erga omnes relacionados con el proceso de aplicaci\u00f3n de la norma utilizada para resolver el caso sometido al conocimiento del operador judicial demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello y reconociendo que los jueces en el cumplimiento de su misi\u00f3n jurisdiccional gozan de autonom\u00eda e independencia, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contravino el sentido y el alcance que fue fijado por esta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. Ello por cuanto aplic\u00f3 la referida disposici\u00f3n sustantiva, vigente al momento del fallecimiento del causante, conforme a su texto original y, en esa direcci\u00f3n, extendi\u00f3 los efectos inconstitucionales emanados de su contenido inicial para comprender en forma desacertada que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en favor de la compa\u00f1era permanente reclamante ten\u00eda un car\u00e1cter accesorio y condicional frente a la c\u00f3nyuge quien ostentaba una posici\u00f3n legal privilegiada. Lo anterior desconociendo que tal aproximaci\u00f3n normativa fue eliminada del r\u00e9gimen jur\u00eddico interno en atenci\u00f3n a su alcance discriminatorio y restrictivo y que, por tanto, no pod\u00eda emplearse como lineamiento para juzgar la situaci\u00f3n pensional de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la autoridad judicial accionada desatendi\u00f3 la hermen\u00e9utica constitucional del precepto en discusi\u00f3n, acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n sustantiva del mismo contraria a la establecida por este Tribunal; por ende, inaceptable y perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de la accionante en atenci\u00f3n a su abierta contradicci\u00f3n con los mandatos superiores de la Carta de 1991.191 En otras palabras, no apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el alcance normativo adecuado, esto es, de cara a un entendimiento constitucional de la norma en litigio. Tal comprensi\u00f3n del asunto no pod\u00eda desconocerse, como lo plante\u00f3 el extremo pasivo de la tutela en su determinaci\u00f3n, bajo el argumento de que la Sentencia C-482 de 1998192 gozaba de efectos retroactivos que no se hac\u00edan extensivos para gobernar situaciones pensionales cuya consolidaci\u00f3n fue previa a la Carta Pol\u00edtica vigente. Esta aproximaci\u00f3n olvida que dicha providencia fij\u00f3 el sentido correcto que deb\u00eda conservar una norma, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y en adelante. Esto implica que el efecto de cosa juzgada que en tal escenario se dispuso deb\u00eda pesar sobre este precepto o la declaratoria de vinculatoriedad que se le asign\u00f3 al contenido de tal decisi\u00f3n orientaban hacia el futuro la actividad jurisdiccional. Por ello, lo que debi\u00f3 considerar la accionada es que para el momento en que se enfrent\u00f3 al caso de la tutelante, en el a\u00f1o 2018, ya exist\u00eda una posici\u00f3n jur\u00eddica obligatoria que reg\u00eda la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n objeto de debate por expreso mandato constitucional y de la cual, por tanto, no pod\u00eda apartarse injustificada y caprichosamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo dicho debe agregarse que, como se advirti\u00f3 en la Sentencia SU-574 de 2019,193 en ausencia de una interpretaci\u00f3n concreta de la norma en cuesti\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 aplicar, por encima de cualquier precepto legal y para definir adecuadamente el asunto sometido a su estudio, los mandatos superiores de igualdad, solidaridad y dignidad humana, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como quiera que la materializaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional fue solicitada por la actora en el a\u00f1o 2008, es decir, cuando se encontraban rigiendo sus postulados. Precisamente \u201clos eventos en los cuales una providencia judicial ser\u00eda inconstitucional por defecto sustantivo dan cuenta de c\u00f3mo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos casos responde, tambi\u00e9n, al \u00e1mbito constitucional en el que se desenvuelve la independencia de los jueces. Seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Carta, estas autoridades, en sus providencias, \u201cest\u00e1n sometidas al imperio de la ley\u201d, de forma que sus decisiones ser\u00e1n tomadas con estricta observancia de las disposiciones legales que resulten indispensablemente aplicables, as\u00ed como de los mandatos y derechos constitucionales (Arts. 4 y 93 CP).\u201d194 La actividad judicial debe desarrollarse necesariamente dentro del par\u00e1metro de la efectividad y primac\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Es decir, debe ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 2, 4 y 5 de la CP).195\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se concluye que la autoridad judicial accionada estaba obligada a realizar un examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n concernida, art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, para determinar el derecho de la peticionaria a la sustituci\u00f3n pensional. Esto es, a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 42 el cual prescribe que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; sus relaciones se basan en la igualdad de derechos, as\u00ed como en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y el Estado y la sociedad est\u00e1n obligados a garantizar su protecci\u00f3n integral. No obstante, est\u00e1 demostrado que se apart\u00f3 de este margen normativo apropiado que gobernaba la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n prestacional de la actora, incurriendo de esta manera en la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Seg\u00fan esta Corte \u201cel control por v\u00eda de tutela de las providencias judiciales, que presuntamente se han basado en una hermen\u00e9utica indebida, es restrictivo y excepcional. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el amparo \u201cno es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas\u201d, s\u00f3lo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional, lo que hace que la decisi\u00f3n sea contraria al orden jur\u00eddico.\u201d196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de la causal denominada desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el apartado 6 supra de esta providencia, una entidad o autoridad judicial vulnera las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de una persona cuando niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclama en calidad de compa\u00f1era permanente, amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, la priva del acceso al beneficio y privilegia el v\u00ednculo matrimonial. En estos casos, conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el tiempo, deben aplicarse retrospectivamente los postulados superiores de la Carta vigente para interpretar la disposici\u00f3n restrictiva en el entendido de que las compa\u00f1eras permanentes se encuentran en la misma posici\u00f3n normativa que las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites.197 Es decir, corresponde, en estos escenarios, a la luz de la norma suprema, ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del precepto discriminatorio, comprendiendo que el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n sustitutiva no se establece exclusivamente para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sino, adem\u00e1s, para la compa\u00f1era permanente, cuando quiera que el pensionado fallezca. De esta forma se logra el prop\u00f3sito del Constituyente del 91 de proteger a ese particular segmento poblacional que ven\u00eda siendo abiertamente marginado por el orden superior anterior al amparo del cual causaron el derecho prestacional en debate, evitando as\u00ed que contin\u00faen viendo coartado su derecho a gozar de la prestaci\u00f3n, particularmente, impidiendo que los efectos normativos excluyentes de la disposici\u00f3n empleada para la resoluci\u00f3n de su requerimiento sigan extendi\u00e9ndose injustificadamente en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, est\u00e1 probado que la garant\u00eda prestacional en discusi\u00f3n \u00a0inici\u00f3 su formaci\u00f3n en vigencia de la Carta de 1886, con el deceso del pensionado, del cual se pretende derivar el derecho, pero continu\u00f3 su configuraci\u00f3n en el orden fundamental actual con la petici\u00f3n pensional elevada por la actora y la negativa dada por la demandada. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales anteriores, esto implicaba que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, ten\u00eda que aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional de la ciudadana. En concreto, a la luz de la Constituci\u00f3n en vigor, deb\u00eda necesariamente interpretar la norma jur\u00eddica que gobernaba la resoluci\u00f3n del caso, art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, de manera extensiva, en el sentido de incluir a la compa\u00f1era reclamante de la prestaci\u00f3n dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos en que se ampara a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en contrav\u00eda de la posici\u00f3n uniforme de esta Corte en la materia, realiz\u00f3 una lectura literal de la proposici\u00f3n jur\u00eddica en litigio, conforme las concepciones legales imperantes en la \u00e9poca de su promulgaci\u00f3n, y, en esta direcci\u00f3n, excluy\u00f3 a la compa\u00f1era permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, comprendiendo erradamente que dicha garant\u00eda deb\u00eda establecerse en cabeza exclusiva de la c\u00f3nyuge sobreviviente por cuanto su titularidad sobre la prestaci\u00f3n era prevalente. Es decir, neg\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo, amparado en argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica constitucional pues desconoci\u00f3 que las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos se encuentran en pie de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la fuerza normativa de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el operador judicial accionado debi\u00f3 tener en cuenta que comportamientos como los desplegados, en esta ocasi\u00f3n, \u201cresultan abiertamente [contrarios] al ordenamiento superior en la medida que discriminan a los compa\u00f1eros permanentes al privarlos de una prestaci\u00f3n que est\u00e1 dirigida a amparar al n\u00facleo familiar, sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desaf\u00edos a la muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n por parte del Estado Constitucional.\u201d198\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-574 de 2019199 en la que al estudiarse una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que es objeto de an\u00e1lisis se record\u00f3, para la resoluci\u00f3n del asunto, que una determinaci\u00f3n que excluye a las compa\u00f1eras permanentes del beneficio a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en un criterio discriminatorio vulnera sus derechos fundamentales en cuanto, en claro quebrantamiento de los principios de universalidad, reciprocidad y solidaridad que rigen al Sistema de Seguridad Social, sumen en un estado de total desamparo a estas personas, contrariando el mandato de especial protecci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica deben a grupos que han sido hist\u00f3ricamente segregados y marginados. De ah\u00ed que cuando se imparte una decisi\u00f3n en tal sentido se incurre en un desconocimiento del precedente constitucional que \u201cadquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador [pues] busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema.\u201d200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse a la luz de la violaci\u00f3n constatada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y en atenci\u00f3n a todo lo expuesto, ante la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente constitucional en la decisi\u00f3n judicial atacada por v\u00eda de tutela concierne determinar, a continuaci\u00f3n, el remedio constitucional adecuado que permita restablecer los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo, conculcados con esta actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la peticionaria; persona afectada en su estado de salud, y carente de recursos necesarios para su digna subsistencia, alega que ostenta la calidad de compa\u00f1era permanente del asegurado y precisa que mantuvo un v\u00ednculo sentimental con \u00e9l fruto del cual nacieron tres hijos. En esta medida, considera se encuentra legitimada para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional que reclama. Sin embargo entiende que su condici\u00f3n de tal y, por ende, su titularidad sobre el derecho no fueron valoradas debidamente al interior del proceso ordinario laboral que present\u00f3 con dicho prop\u00f3sito. En su concepto, en tal escenario judicial las distintas autoridades involucradas le negaron la posibilidad de gozar de un derecho prestacional similar al reconocido en favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del asegurado y, especialmente, se abstuvieron de aproximarse al debate de fondo que concurre en este caso, de acuerdo con el cual el pensionado, en vida, conform\u00f3 al tiempo dos familias que depend\u00edan econ\u00f3mica y afectivamente de \u00e9l por lo que la prestaci\u00f3n debe asignarse proporcionalmente a las parejas con las que comparti\u00f3, m\u00e1xime si a la luz de la jurisprudencia constitucional las compa\u00f1eras permanentes y las c\u00f3nyuges gozan de iguales garant\u00edas en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 demostrado que los jueces que conocieron de la demanda ordinaria laboral presentada por la peticionaria, al momento de evaluar las pruebas del proceso se abstuvieron de hacerlo de cara a la posibilidad de que la sustituci\u00f3n pensional pudiera ser asignada de manera equitativa a la compa\u00f1era permanente y a la c\u00f3nyuge de acuerdo con el tiempo de convivencia efectiva de ambas con el causante. En su criterio, la valoraci\u00f3n probatoria efectuada deb\u00eda realizarse bajo el presupuesto de que en el caso objeto de estudio solo pod\u00eda contemplarse la existencia de una convivencia singular, \u00fanica, es decir, conforme el convencimiento de que la prestaci\u00f3n reclamada deb\u00eda asignarse de forma excluyente a una de las parejas del asegurado pues as\u00ed lo exig\u00eda una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n normativa aplicable al asunto que otorgaba prevalencia al v\u00ednculo matrimonial para efectos de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no siendo, por consiguiente, necesario ahondar en si la accionante acreditaba los requisitos legalmente establecidos para gozar de una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Ello constitu\u00eda una discusi\u00f3n sin trascendencia frente a la verdadera controversia material que jur\u00eddicamente deb\u00eda orientar el an\u00e1lisis de los elementos de juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la autoridad judicial concernida estim\u00f3 que el causante hasta su muerte estuvo casado y le sobrevivi\u00f3 su c\u00f3nyuge quien, por consiguiente, ten\u00eda un acceso prevalente a la sustituci\u00f3n pensional. En esta l\u00ednea, no valor\u00f3 las apreciaciones de la tutelante seg\u00fan las cuales tanto ella como la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia eran titulares leg\u00edtimas del derecho por cuanto el asegurado mantuvo una relaci\u00f3n coet\u00e1nea con ambas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia aunque se comprendi\u00f3 que exist\u00eda una garant\u00eda pensional igualitaria en beneficio de las parejas constituidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales, afirm\u00f3 el Tribunal de la causa que no era viable otorgarle a la peticionaria y a la esposa del pensionado fallecido la sustituci\u00f3n reclamada simult\u00e1neamente dado que tal posibilidad no se encontraba vigente para el momento en que se caus\u00f3 el derecho en discusi\u00f3n. En consecuencia, centr\u00f3 el debate en la concesi\u00f3n del beneficio de manera exclusiva para una de las dos y, bajo dicho entendimiento, privilegi\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de casaci\u00f3n, el \u00f3rgano judicial accionado no tuvo en cuenta siquiera la convivencia de la peticionaria con el asegurado, pues al realizar una interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula pensional aplicable para resolver el caso al margen de la Constituci\u00f3n de 1991 y de los precedentes constitucionales sobre la materia, comprendi\u00f3 que Carmen Elvira era la titular prevalente y \u00fanica de la sustituci\u00f3n pensional y, por tanto, no trascendi\u00f3, para la definici\u00f3n del asunto bajo su estudio, la calidad de compa\u00f1era permanente de la actora la cual subsisti\u00f3 a pesar de que su pareja conservaba un v\u00ednculo conyugal vigente con otra mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala Plena debe adoptar una decisi\u00f3n que valore la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de la accionante comprendiendo que en las discusiones que surgen en torno a los posibles beneficiarios de una prestaci\u00f3n sustitutiva, en especial cuando se trata de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente, el criterio fundamental que debe considerar el operador jur\u00eddico para asignar el beneficio es el elemento material de la convivencia efectiva, sin que tenga ninguna relevancia el v\u00ednculo formal constitutivo de la familia.201 En tal virtud (i) se revocar\u00e1n las decisiones de tutela de instancia que negaron el amparo constitucional y, en su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de la actora; (ii) se dejar\u00e1n sin efectos las sentencias ordinarias laborales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en segunda instancia, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en sede de casaci\u00f3n, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se le ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que adopte una nueva decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo de conformidad con la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporaci\u00f3n. En especial, que se atenga a la hermen\u00e9utica que del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 se fij\u00f3 en la Sentencia C-482 de 1998202 y a las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho escenario, deber\u00e1 determinar, en ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria que le asiste, el tiempo y el tipo de convivencia que se dio entre el causante y la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia, en calidad de c\u00f3nyuge, y la actora, quien aduce ostentar la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, para establecer, si hay lugar a ello, en qu\u00e9 proporci\u00f3n y a partir de qu\u00e9 momento se materializa el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de esta \u00faltima.203 Tales circunstancias deber\u00e1 valorarlas de cara a los presupuestos de dependencia econ\u00f3mica, compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existentes al momento de la muerte del asegurado, trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, por haber negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o, en el marco de un proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. En su criterio, en tal escenario judicial la discusi\u00f3n giraba en torno a la aplicaci\u00f3n constitucional que deb\u00eda realizarse de la fuente normativa pensional que gobernaba su requerimiento comoquiera que aunque el derecho se hab\u00eda causado al amparo de la Constituci\u00f3n derogada sus efectos se extendieron en el marco de la Carta de 1991 lo que implicaba un entendimiento normativo del asunto de conformidad con los preceptos de igualdad de trato, la cl\u00e1usula general de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar y bajo la \u00f3ptica de que la sustituci\u00f3n pensional, a la luz de los mandatos supremos, se erige en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya finalidad cardinal es proteger contra el desamparo a la familia del causante, con independencia de su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el \u00f3rgano accionado resolvi\u00f3 la controversia, de un lado, con un alcance hermen\u00e9utico inadecuado comoquiera que la decisi\u00f3n judicial que imparti\u00f3 se apoy\u00f3 en una interpretaci\u00f3n contraria a la ratio decidendi de la Sentencia C-482 de 1998,204 con efectos erga omnes, que fij\u00f3 el sentido constitucional bajo el cual deb\u00eda apreciarse la proposici\u00f3n jur\u00eddica en litigio y, del otro, se apart\u00f3 del precedente en la materia de acuerdo con el cual las situaciones jur\u00eddicas pensionales que iniciaron su formaci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, con la muerte del causante, se encuentran gobernadas retrospectivamente por los postulados de la norma fundamental actual cuando su configuraci\u00f3n se ha extendido en vigor de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal bloqueo normativo y jurisprudencial condujo a que la Corporaci\u00f3n accionada excluyera a la actora de la sustituci\u00f3n pensional por privilegiar la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y, en consecuencia, se abstuviera de valorar la pretensi\u00f3n de la accionante quien invocaba un acceso proporcional a la prestaci\u00f3n por concurrir en su caso el elemento material de convivencia, de manera simult\u00e1nea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la c\u00f3nyuge y de ella como compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, se dispuso que el remedio adecuado en esta ocasi\u00f3n consist\u00eda en disponer la adopci\u00f3n de una nueva determinaci\u00f3n desde una aproximaci\u00f3n que concibiera que tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n estatal pues no existen razones que justifiquen un tratamiento diferente del asunto. Es decir, se dispuso que el juez ordinario laboral de primera instancia deb\u00eda desplegar una actuaci\u00f3n que se acercara al debate de fondo que plante\u00f3 la tutelante en sede de amparo, esto es, que desde una visi\u00f3n constitucional evaluara probatoriamente si aquella reun\u00eda los requisitos legalmente contemplados para acceder a un porcentaje de la sustituci\u00f3n pensional pretendida, teniendo en cuenta que en la apreciaci\u00f3n inicial de los elementos de juicio se parti\u00f3 de un enfoque seg\u00fan el cual deb\u00eda necesariamente privilegiarse la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el goce del beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia,\u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, el 25 de junio de 2019 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, el 24 de septiembre de 2019, en virtud de los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 31 de mayo de 2012, en segunda instancia, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012 y, en sede de casaci\u00f3n, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mar\u00eda Alicia Murillo contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS, en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del causante \u00a0Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que adopte una nueva decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS de conformidad con la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporaci\u00f3n. En especial, que se atenga a la hermen\u00e9utica que del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 se fij\u00f3 en la Sentencia C-482 de 1998205 y a las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho escenario, deber\u00e1 determinar, en ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria que le asiste, el tiempo y el tipo de convivencia que se dio entre el causante y la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia, en calidad de c\u00f3nyuge, y la actora, quien aduce ostentar la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, para establecer, si hay lugar a ello, en qu\u00e9 proporci\u00f3n y a partir de qu\u00e9 momento se materializa el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de esta \u00faltima. Tales circunstancias deber\u00e1 valorarlas de cara a los presupuestos de dependencia econ\u00f3mica, compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existentes al momento de la muerte del asegurado, trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se env\u00ede al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el expediente contentivo del proceso laboral con n\u00famero de radicaci\u00f3n 761093105003200800201, promovido por Mar\u00eda Alicia Murillo contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con excusa- \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tres fotograf\u00edas en las que aparecen el causante, Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo y dos de sus hijos, Edward Arley y Suly Johana, compartiendo con el asegurado en su cumplea\u00f1os.206 Igualmente, documentos aportados por la demandante que, en su concepto, demuestran que permanec\u00eda inscrita en el servicio m\u00e9dico de la empresa Puertos de Colombia en calidad de beneficiaria del pensionado. Concretamente, tres carn\u00e9s, uno del FOPEP, otro del Fondo de Pasivo Social -Ferrocarriles Nacionales de Colombia Programa Puertos de Colombia- y del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.207 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos de los cuales se desprende que el 11 de febrero de 1986, esto es, tres d\u00edas antes del fallecimiento del se\u00f1or Torres Monta\u00f1o, la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia de Torres, en calidad de c\u00f3nyuge del causante, reclam\u00f3 las prestaciones sociales causadas en favor del extrabajador. Lo anterior, por expresa autorizaci\u00f3n del pensionado quien, el 10 de febrero de 1986, dirigi\u00f3 escrito al Cajero Pagador de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, en el cual indic\u00f3 lo siguiente: \u201cpor medio del presente memorial le estoy otorgando poder amplio y suficiente a la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 29.216.869 de Buenaventura, para que en mi nombre y representaci\u00f3n firme y cobre los valores correspondiente (sic) a sueldos, primas, prestaciones legales y extralegales y todo lo que me correspondan (sic) como trabajador de dicha Empresa. Este poder es \u00fanico e irrevocable. Asimismo bajo la gravedad del juramento, afirmo que la persona a quien estoy autorizando es mi se\u00f1ora esposa\u201d.208 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones juramentadas rendidas por los se\u00f1ores Arturo Pretel Moreno y Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez, el 8 y el 15 de abril de 1986, respectivamente, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, en las que afirmaron conocer \u201cde vista, trato y comunicaci\u00f3n\u201d a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo hace aproximadamente 4 a\u00f1os y aseguraron que hizo vida en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Torres Monta\u00f1o, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y que tuvieron 3 hijos.209 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones juramentadas rendidas por Doris Hern\u00e1ndez Valoys y David Patersson, el 23 de mayo y el 3 de junio de 1986, en el orden respectivo, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura en las cuales manifestaron conocer de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 9 y 10 a\u00f1os, respectivamente, a la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia, quien contrajo matrimonio con el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o y fruto de dicha uni\u00f3n tuvieron hijos.210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n extraprocesal No. 4607 rendida, el 30 de julio de 2008, ante la Notar\u00eda Segunda del Circulo de Buenaventura por los se\u00f1ores Rafael Antonio Moreno Cuero y Reinel Naboyan Gamboa, en la cual manifestaron lo siguiente: \u201c[q]ue conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde TREINTA Y CINCO (35) Y VEINTE (20) a\u00f1os respectivamente a la se\u00f1ora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO, identificado (sic) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31.374.860 de BUENAVENTURA, y por tal conocimiento que de ella tenemos, sabemos y nos consta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n extramatrimonial bajo el mismo techo durante SIETE (07) a\u00f1os con el se\u00f1or quien en vida se llam\u00f3 SEBASTIAN TORRES MONTA\u00d1O (Q.E.P.D.), [quien] falleci\u00f3 por muerte natural el d\u00eda 14 de febrero de 1986 que de dicha uni\u00f3n procrearon TRES (3) hijos de nombres EDWAR ARLEY, SULY JOHANA y YASUNARY TORRES MURILLO de 28, 27 y 25 a\u00f1os de edad respectivamente. Que SEBASTIAN TORRES MONTA\u00d1O (Q.E.P.D.), era quien le aportaba y suministraba a su compa\u00f1era e hijos todo lo necesario para el diario vivir, tal como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, medicinas, educaci\u00f3n etc., dependiendo ellos econ\u00f3micamente de \u00e9l en todo sentido\u201d.211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia- \u00c1rea de Pensiones-, del 4 de mayo de 2009, donde se advierte expresamente que: \u201crevisada la Historia Laboral del se\u00f1or TORRES MONTA\u00d1O, se encontr\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n de familiares en el servicio m\u00e9dico fechada el 26 de junio de 1986, en el que relaciona a la se\u00f1ora CARMEN ELVIRA, en calidad de c\u00f3nyuge\u201d.212 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Testimonio del se\u00f1or Eduardo Fern\u00e1ndez Velasco, del 12 de noviembre de 2009, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o desde el a\u00f1o 1979 dado que eran vecinos del Barrio Bellavista de Buenaventura y desde entonces siempre tuvo conocimiento de que viv\u00eda con la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo, con quien tuvo tres hijos y todos depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Aclar\u00f3 que \u201cen el momento que \u00e9l muri\u00f3 [no sabe] con quien estaba viviendo\u201d213 y que desconoce si tuvo otra mujer distinta a la mencionada pero, en todo caso, \u201cAlicia fue la \u00fanica persona que [\u00e9l le conoci\u00f3]\u201d,214 con quien convivi\u00f3 durante seis o siete a\u00f1os, bajo el mismo techo.215 Finalmente indic\u00f3 que no conoci\u00f3 a Carmen Elvira Valencia.216\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Testimonio de la se\u00f1ora Ofelia Marina C\u00e1ndelo Caicedo, del 12 de noviembre de 2009, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual manifest\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres en 1978 dado que trabajaba en la empresa Puertos de Colombia, al igual que su marido. Precis\u00f3 que para el momento de su fallecimiento se encontraba conviviendo con la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo y ello es as\u00ed porque \u201cpr\u00e1cticamente con ella fue que [lo conoci\u00f3] a \u00e9l\u201d.217 Afirm\u00f3 que \u00a0vivieron bajo el mismo techo, durante siete a\u00f1os,218 esto es, desde 1979 hasta que \u00e9l muri\u00f3 en 1986 y que tanto ella como sus tres hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido.219 Culmin\u00f3 su declaraci\u00f3n indicando que no conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia ni supo si el el se\u00f1or Torres Monta\u00f1o convivi\u00f3 con otra persona distinta a la mencionada.220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Testimonio de la se\u00f1ora Francia Elena Gonz\u00e1lez, del 2 de febrero de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual indic\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u201cah\u00ed donde \u00e9l viv\u00eda con la se\u00f1ora ALICIA\u201d221 y resalt\u00f3 que al momento de su fallecimiento, por padecer de c\u00e1ncer, conviv\u00eda con ella, a la que presentaba en sociedad como su \u201cesposa\u201d.222 Viv\u00edan en el Barrio Bellavista de Buenaventura, tuvieron tres hijos y aquella depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido. Asegur\u00f3 que no sab\u00eda si este ten\u00eda otra pareja, pues solo conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Murillo que, insisti\u00f3, vivi\u00f3 con \u00e9l \u201cbastante tiempo\u201d,223 hasta que muri\u00f3; entierro al que concurri\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 no saber qui\u00e9n era la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia.224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Testimonio de la se\u00f1ora Rosilia Riascos Riascos, del 2 de febrero de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, por medio del cual adujo que conoci\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o hace \u201cunos ocho o diez a\u00f1os, \u00e9l ten\u00eda parentesco con [su] difunto esposo y [con ella]\u201d225 y afirm\u00f3 que convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo, durante \u201cunos ocho a\u00f1os\u201d,226 bajo el mismo techo, hasta el momento en que \u00a0falleci\u00f3, sin que tuviera conocimiento de la existencia de \u201cotra mujer\u201d.227 Advirti\u00f3 que el ciudadano, tras su muerte, fue velado en su casa, en la vivienda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia en el Barrio Bellavista de Buenaventura quien corri\u00f3 con los respectivos gastos. Esta \u00faltima \u201cera ama de casa, depend\u00eda de lo que su marido le daba\u201d,228 proveniente de su trabajo en la empresa Puertos de Colombia. Afirm\u00f3 que la pareja tuvo tres hijos y no conoci\u00f3 a Carmen Elvira Valencia.229\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Testimonio del se\u00f1or Danilo Gil Escobar, del 27 de abril de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual declar\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o \u201cdesde los a\u00f1os 80\u201d;230 este convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia hasta el momento de su fallecimiento, el cual fue producto de una larga y penosa enfermedad. Adujo que fue atendido en el Hospital Departamental de Cali, donde estuvo acompa\u00f1ado por su c\u00f3nyuge y luego le dieron de alta, por lo que se qued\u00f3 \u201ccon unos familiares de do\u00f1a Carmen en Cali\u201d.231 Tras morir fue velado en el Barrio Bellavista, \u201cal lado de la agencia de chance, la casa de do\u00f1a Carmen, la esposa\u201d232 quien asumi\u00f3 los gastos correspondientes al entierro. Explic\u00f3 que la pareja tuvo hijos; todos dependieron econ\u00f3micamente del se\u00f1or Torres Monta\u00f1o y desconoce si este tuvo otra mujer. Para finalizar, destac\u00f3 no conocer a Mar\u00eda Alicia Murillo y que, aunque sab\u00eda de la existencia de unos hijos del fallecido por fuera del matrimonio, no tuvo noticia de cuantos fueron ni de quien era su madre.233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Testimonio del se\u00f1or Di\u00f3genes Buenaventura Asprilla, del 9 de junio de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual inform\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o en el Barrio Bellavista hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y sabe que falleci\u00f3 por una enfermedad terminal que lo tuvo postrado en cama por varios meses durante los cuales la se\u00f1ora Carmen Valencia y sus cinco hijos siempre lo atendieron. La velaci\u00f3n y los novenarios se llevaron a cabo en su vivienda ubicada en el barrio mencionado. Adujo que, para el momento del deceso, viv\u00eda con la se\u00f1ora Carmen Valencia a quien presentaba en sociedad y depend\u00eda totalmente de \u00e9l. Manifest\u00f3 no saber de \u201cotra compa\u00f1era\u201d,234 \u201crelaci\u00f3n [o] convivencia marital diferente\u201d235 del se\u00f1or Torres Monta\u00f1o, desconocer la existencia de Mar\u00eda Alicia Murillo ni ser de su conocimiento que este hubiera tenido descendientes distintos a los mencionados.236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, en efecto, previo a su enfermedad, entre su consangu\u00edneo y la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia ya se hab\u00edan originado algunas dificultades y, por tal motivo, \u00e9l le coment\u00f3 un d\u00eda que hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de terminar con esa relaci\u00f3n, pero segu\u00eda respondiendo por los hijos all\u00ed habidos y continuaba visit\u00e1ndolos. De hecho, manifest\u00f3 que, durante el tiempo que este estuvo convaleciente en su cama, en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la presencia de Mar\u00eda Alicia. Destac\u00f3 que su hermano y su esposa estuvieron juntos hasta el d\u00eda de su deceso, nunca pens\u00f3 en abandonarla a ella como tampoco a los hijos que de ese v\u00ednculo emanaron.240 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Testimonio del se\u00f1or Sixto Viveros Delgado, del 27 de julio de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el que aludi\u00f3 haber conocido al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o en el Barrio Bellavista e indic\u00f3 que su esposa, la persona a la que presentaba en sociedad, era la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia, con quien tuvo varios hijos y quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adujo que tras su fallecimiento fue velado donde convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge. Se\u00f1al\u00f3 que sab\u00eda, a partir de lo comentado por la gente, que el asegurado tuvo tres hijos con una se\u00f1ora de nombre Mar\u00eda Alicia Murillo a quien conoc\u00eda dado que era moradora del barrio que habitaba, pero sin que existiera amistad alguna entre ambos; tampoco sab\u00eda el tipo de relaci\u00f3n o uni\u00f3n existente entre esta \u00faltima y Sebasti\u00e1n. Destac\u00f3, en este punto, que desconoc\u00eda si entre el fallecido y su esposa se present\u00f3 alguna separaci\u00f3n o divorcio, pero lo cierto es que \u201c\u00e9l siempre vivi\u00f3 ah\u00ed en su casa hasta la hora de su muerte\u201d.241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Interrogatorio realizado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo, el 8 de septiembre de 2010, por el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia. De manera preliminar, se\u00f1al\u00f3 que resid\u00eda en la carrera 44 No. 1A-33 del Barrio Bellavista de Buenaventura y que su estado civil era soltera. Seguidamente adujo que sab\u00eda que el causante era casado, pero que \u00e9l mismo le dijo que \u201cen esa relaci\u00f3n hab\u00eda ciertos problemas\u201d.242 Sigui\u00f3 su declaraci\u00f3n manifestando que conoci\u00f3 la residencia donde viv\u00eda la c\u00f3nyuge de Sebasti\u00e1n Torres (aclar\u00f3, la declarante, que all\u00ed fue velado el difunto) y que, incluso, cuando \u00e9l estuvo enfermo, se acerc\u00f3 all\u00ed para conocer su estado de salud.243 Adem\u00e1s que fue incluida por \u00e9l en el servicio m\u00e9dico de la empresa Puertos de Colombia y que a\u00fan contaba con el respectivo carn\u00e9. Continu\u00f3 advirtiendo que tuvo tres hijos con el fallecido, que \u00e9l viv\u00eda en la casa de la se\u00f1ora Carmen Elvira y tambi\u00e9n en la suya, dorm\u00eda una noche all\u00e1 y la otra en su vivienda; nunca abandon\u00f3 a su esposa ni tampoco a ella, \u201cen ning\u00fan momento dej\u00f3 a ninguna de las dos\u201d.244 A ella la \u201cllevaba [a] reuniones sociales y en el momento de la separaci\u00f3n fue cuando \u00e9l falleci\u00f3\u201d.245 A partir de lo ocurrido, la se\u00f1ora Carmen Elvira cada quince d\u00edas le remiti\u00f3 dinero para que sufragara sus necesidades.246\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Interrogatorio realizado a la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia, el 8 de septiembre de 2010, por el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual manifest\u00f3 que su estado civil era casada y resid\u00eda en el Barrio Bellavista de Buenaventura, en la carrera 44 No. 4-51. Inform\u00f3 distinguir, sin recordar desde cu\u00e1ndo, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo porque \u201cfue amiga de [su] esposo\u201d247 y, m\u00e1s adelante, reconoci\u00f3 que dicha ciudadana s\u00ed vivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge, sin que se acordara del tiempo durante el cual tal circunstancia tuvo lugar, y sin que haya sido de su conocimiento si aquellos convivieron bajo el mismo techo, pero aclarando que de \u201cesa uni\u00f3n\u201d248 nacieron tres hijos.249\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Oficio del 26 de octubre de 2010, firmado por el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el cual le informaron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, en respuesta a un requerimiento del 21 de septiembre de 2010, que no reposaba en la historia laboral del se\u00f1or Torres Monta\u00f1o ninguna certificaci\u00f3n en torno a qu\u00e9 persona se encontraba inscrita como beneficiaria del traspaso provisional de la mesada pensional del causante, lo que indicaba que \u201cno hizo uso de la prerrogativa establecida en la ley 44 de 1980\u201d,250 ni tampoco qui\u00e9n se encontraba suscrita como beneficiaria en el Censo Nacional de Pensionados del fallecido.251 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por los ciudadanos Herminio Caicedo Valencia y Pedro Antonio Valencia Sinisterra, el d\u00eda 23 de mayo de 2019, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Buenaventura, en la que manifestaron la siguiente informaci\u00f3n: \u201cCuarto: Manifestamos bajo la gravedad de juramento: Que conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace veinte (20) y cuarenta (40) a\u00f1os respectivamente a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALICIA MURILLO MURILLO, mayor de edad, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31.374.860 de Buenaventura, y es gracias a este conocimiento directo que de ella tenemos, que podemos dar fe en raz\u00f3n de que nos consta personalmente que: depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00fanica y exclusivamente del se\u00f1or quien en vida se llam\u00f3 SEBASTIAN TORRES MONTANO (Q.E.P.D), quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.151.452 de Buenaventura, quien fue su COMPA\u00d1ERO PERMANENTE, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida durante Siete (7) a\u00f1os; que producto de esta uni\u00f3n procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad. Por tal raz\u00f3n manifestamos que era su COMPA\u00d1ERO PERMANENTE, el encargado de suministrarle econ\u00f3micamente todos los aspectos b\u00e1sicos y necesario (sic) para el diario vivir, tales como: vivienda, salud, alimentaci\u00f3n, vestuario, medicina, etc&#8230; y que actualmente la se\u00f1or (sic) MARIA ALICIA, se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas ya que por su edad no puede acceder f\u00e1cilmente a un empleo, careciendo de recursos; adem\u00e1s nos consta que presenta diversos problemas de salud, a ra\u00edz de su avanzada edad, inclusive, ha tenido que recurrir a nosotros los amigos para comprar los medicamentos que necesita por su problema de Hipertensi\u00f3n, el cual tiene un costo muy alto\u201d.252\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio objetivo de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una l\u00ednea jurisprudencial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n establece: \u201cLos asuntos seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 160, 263 del cuaderno No. 1 y folios 30, 32, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 57, 68, 69, 95, 98 y 103 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicha convenci\u00f3n dispon\u00eda que una persona se har\u00eda acreedora de una pensi\u00f3n mensual por invalidez, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio efectivo, cuando en concepto de los m\u00e9dicos de la empresa hubiera perdido m\u00e1s del 66% de la capacidad laboral (Folio 118 del cuaderno No. 1 y folios 64 y 67 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 65 y 66 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La fecha de la muerte se desprende de la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n expedido el 16 de febrero de 1986 por la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Buenaventura -Valle del Cauca-. En el documento se indic\u00f3 que el ciudadano falleci\u00f3 a los 46 a\u00f1os de edad producto de un c\u00e1ncer de col\u00f3n y que su estado civil al momento del fallecimiento era casado (Folios 74, 89 del cuaderno No. 2 y folio 9 del cuaderno del proceso ordinario laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 59 y folios 118 y 119 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 68, 77, 95, 98 y 103 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia de Torres naci\u00f3 el 2 de septiembre de 1941 en Istmina -Choc\u00f3- y contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres Monta\u00f1o el 25 de septiembre de 1976, de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio expedido, el 7 de abril de 1986, por la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Buenaventura (Folios 116, 290, 292, 330 del cuaderno No. 1 y folios 6 y 83 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Marleny, Sandra Margarita, Magaly, Diana Maite y Milton Torres Valencia, nacidos en Buenaventura el 6 de enero de 1962, el 9 de julio de 1966, el 19 de diciembre de 1967, el 10 de enero de 1965 y el 16 de agosto de 1963, respectivamente (Folios 100, 103 y folios 124, 266, 269, 270, 272, 274, 293 al 298, 320 y 325 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo naci\u00f3 en Buenaventura el 30 de enero de 1954. Sus hijos nacieron en Buenaventura, el 16 de septiembre de 1983, 22 de julio de 1980 y 3 de septiembre de 1981, respectivamente (Folios 20, 21, folios 276 al 278, 308 al 310, 317, 323 del cuaderno No. 1 y folios 10 al 13 del cuaderno del proceso ordinario laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En concreto, el 12.50% de la pensi\u00f3n se otorg\u00f3 en beneficio de Sandra Margarita Torres Valencia, en cuant\u00eda de $11.967.23 y el 37.50% restante dividido entre Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo, esto es, 12.50% para cada uno, suma total semejante a $35.901.70 (Folio 59, folios 36, 116 al 117 del cuaderno No. 1 y folio 1 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por medio de la Resoluci\u00f3n 1160 del 14 de agosto de 1997 se excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados a Sandra Margarita Torres Valencia tras alcanzar ampliamente la mayor\u00eda de edad. Por ende, el derecho pensional de cada uno de los entonces menores de edad Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo acreci\u00f3 al 16.66%. Con posterioridad, los dos \u00faltimos ciudadanos cumplieron la mayor\u00eda de edad en los a\u00f1os 1998 y 1999, respectivamente, y tras no acreditar su condici\u00f3n de estudiantes perdieron la calidad de beneficiarios de la prestaci\u00f3n. Por virtud de ello, mediante la Resoluci\u00f3n 000635 del 5 de julio de 2005, el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia-, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973, orden\u00f3 el acrecimiento del derecho prestacional en un 33.33% en beneficio de Llaxunary, quien pese a cumplir la mayor\u00eda de edad en el a\u00f1o 2001 demostr\u00f3 encontrarse en un proceso de formaci\u00f3n t\u00e9cnico-acad\u00e9mica para ese momento. Este hecho implic\u00f3 que se reconociera, en adelante, a su favor la suma mensual de $1.797.705.17, equivalente al 50% de la sustituci\u00f3n pensional. En septiembre del a\u00f1o 2008, fue retirada de la n\u00f3mina de pensionados al cumplir 25 a\u00f1os (Folios 34 al 41 y 156 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial (Folios 1 al 8 del cuaderno del proceso ordinario laboral). De manera simult\u00e1nea a la reclamaci\u00f3n judicial, la actora present\u00f3 solicitud administrativa de reconocimiento pensional. Por medio de la Resoluci\u00f3n 020461 del 20 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las normas vigentes para el momento del fallecimiento del causante, esto es, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 690 de 1974 y el art\u00edculo 4 de la Ley 44 de 1980, la c\u00f3nyuge y los hijos del difunto ten\u00edan derecho prevalente a reclamar la prestaci\u00f3n. Sin embargo, \u201cquienes se [creyeran] con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido\u201d pod\u00edan reclamarla en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Provisional, en este caso a la No. 007804 del 9 de febrero de 1987 en la que se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la esposa del causante en un porcentaje igual al 50% y a cuatro de los descendientes en un valor equivalente al 12.50% para cada uno. Pese a lo anterior, la entidad adujo que la solicitante no se present\u00f3 oportunamente a reclamar el pago del beneficio econ\u00f3mico, en calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado, pues esper\u00f3 para ello hasta el a\u00f1o 2012. Adem\u00e1s, si bien en el a\u00f1o de 1986 acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitar el reconocimiento prestacional, lo hizo en representaci\u00f3n de sus tres hijos, motivo por el cual, al no ajustarse su actuaci\u00f3n a los presupuestos legales, mal pod\u00eda atribu\u00edrsele su condici\u00f3n de beneficiaria actual del derecho (Folios 59, 60 y folio 78 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la carrera 44 No. 1A-33, Barrio Bellavista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 1 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Tambi\u00e9n (iii) pagar y liquidar en su beneficio las mesadas pensionales insolutas, con los correspondientes reajustes e indexaciones de la Ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2008 y hasta que fuera incluida en la n\u00f3mina de pensionados; y (iv) cancelar los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 En palabras de la parte demandante: \u201cSi la se\u00f1ora Carmen Elvia (sic) Valencia, en su condici\u00f3n de esposa llegare a percibir el 100% de la pensi\u00f3n en comento, el Estado Colombiano no podr\u00e1 garantizarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo, el pago oportuno de la pensi\u00f3n reclamada en caso de que resultare favorable las pretensiones de la demanda; es por esta raz\u00f3n que desde el mismo auto admisorio de la demanda deber\u00e1 el se\u00f1or juez pronunciarse sobre esta petici\u00f3n\u201d (Folio 4 del cuaderno del proceso ordinario laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El 27 de febrero de 2012, la referida autoridad judicial orden\u00f3 la debida integraci\u00f3n al tr\u00e1mite laboral de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, en calidad de demandada. Lo anterior, como consecuencia de la solicitud presentada por esta el 14 de febrero de 2012 en la que solicit\u00f3 su integraci\u00f3n como parte al proceso ordinario laboral, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso dado que, conforme al art\u00edculo 63 del Decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011, a partir del 1 de diciembre de 2011, la entidad deb\u00eda asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Es decir, actualmente era de su competencia asumir la defensa judicial de los asuntos prejudiciales y judiciales que estaban a cargo del citado Grupo Interno (Folios 216 al 227 del cuaderno del proceso ordinario laboral). \u00a0<\/p>\n<p>25 En palabras de la entidad demandada: \u201cLa se\u00f1ora VALENCIA se encuentra activa en la n\u00f3mina de pensionados cobrando la suma mensual de $1.564.452,96, equivalente al 50%\u201d (Folio 54 del cuaderno del proceso ordinario laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan la copia aut\u00e9ntica del registro civil de patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 235 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 236 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Para el Despacho, el hecho de que el asegurado estuvo casado con la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia y convivi\u00f3 con ella durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida, sin que se hubiere presentado separaci\u00f3n de hecho entre ellos por \u00e9poca alguna fue ratificado por diversos testimonios de personas rendidos a lo largo del tr\u00e1mite de primera instancia que aportaron \u201cdatos cre\u00edbles dados sus v\u00ednculos familiares, de vecindad y de amistad con el difunto\u201d (Folio 240 del cuaderno del proceso ordinario laboral). Adicionalmente, adujo que, tal circunstancia tambi\u00e9n se desprendi\u00f3 de los medios de prueba documentales aportados al proceso por la misma demandante, sin la capacidad probatoria de desvirtuar el v\u00ednculo matrimonial existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 244 al 267 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 249 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La impugnaci\u00f3n fue inicialmente avocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, el 29 de junio de 2012, pero posteriormente remitida al Tribunal Superior de Cali mediante Auto del 25 de septiembre siguiente, en cumplimiento de las medidas de descongesti\u00f3n ordenadas en los Acuerdos No. 093 y 094 del 20 de septiembre de 2012 emitidos por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Folios 273 al 283 del cuaderno del proceso ordinario laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Enseguida la norma se\u00f1ala: \u201csi en varias mujeres concurren estar circunstancias, s\u00f3lo tendr\u00e1n un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Para sustentar esta postura se hizo referencia a la Sentencia del 23 de febrero de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. M.P. Pedro Gonz\u00e1lez Escobar, Radicado 1385 en la que se dijo: \u201cAhora, se debe destacar, que si bien la normatividad referida reconoc\u00eda como beneficiaria a la c\u00f3nyuge y no a la compa\u00f1era permanente, esta Sala considera que es discriminatoria e injusta toda vez que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es atender las necesidades del que era el n\u00facleo familiar del causante al momento de su fallecimiento, en forma tal que sus supervivientes no se vean desmejorados en su calidad de vida o, inclusive, vean amenazados sus derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que el beneficiario real de la pensi\u00f3n se debe determinar con base en la convivencia cierta y efectiva que es la que se busca proteger, independientemente del tipo de uni\u00f3n o la existencia de v\u00ednculos formales. Es por lo anterior que, se reitera, es procedente que la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el Decreto 3041 de 1966 para la c\u00f3nyuge, se haga extensiva a la compa\u00f1era (o) permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 297 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo con la autoridad judicial seg\u00fan los testimonios ofrecidos durante el proceso \u201cdicha relaci\u00f3n continu\u00f3 por el v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda a los hijos procreados en pareja, m\u00e1s no por que hubiere un inter\u00e9s de estar como compa\u00f1eros, m\u00e1xime, cuando ninguno de los testigos puede dar fe de que la demandante hubiere acompa\u00f1ado al causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida, tiempo en el cual, su salud se vio afectada por la enfermedad que padec\u00eda y que finalmente lo llev\u00f3 a su posterior fallecimiento\u201d (Folio 298 del cuaderno del proceso ordinario laboral).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Para la autoridad judicial, estos hechos resultaron confirmados por diversos testimonios rendidos en el curso de la primera instancia de los que pod\u00eda inferirse \u201cen [sana] l\u00f3gica que fue la se\u00f1ora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES [quien] fue siempre [la] compa\u00f1era [del causante] hasta el momento mismo de su fallecimiento\u201d (Folio 298 del cuaderno del proceso ordinario laboral).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Tras adoptarse la decisi\u00f3n ordinaria de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- para que notificara en estrados la determinaci\u00f3n. Lo hizo el 14 de diciembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011 expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El 22 de enero de 2013 se present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la parte demandante ante la referida autoridad judicial quien mediante Auto Interlocutorio del 6 de marzo siguiente concedi\u00f3 el recurso al acreditarse los presupuestos de cuant\u00eda e inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n por lo que remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de julio de 2013 dicha Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la casaci\u00f3n (Folios 300 al 315 del cuaderno del proceso ordinario laboral y folio 3 del cuaderno de casaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 11 del cuaderno de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El recurso extraordinario fue sustentado mediante escrito del 27 de agosto de 2013 obrante entre los folios 7 a 32 del cuaderno de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n reun\u00eda los requisitos formales de ley, el 25 de septiembre siguiente (Folio 34 del cuaderno de casaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n judicial y competencia, se desarrolla el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, y se adoptan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se expide el reglamento general del seguro social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cQue adiciona y reforma los C\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 11 del cuaderno de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Premisa errada que condujo a concluir que la se\u00f1ora Valencia de Torres era la titular exclusiva de la prestaci\u00f3n por acreditar, en apariencia, ser la \u00fanica que hizo vida marital con el causante o que mantuvo un v\u00ednculo conyugal vigente con \u00e9l al momento de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 De ah\u00ed que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo reclamara desde la presentaci\u00f3n de la demanda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en un valor equivalente al 50% pues se parti\u00f3 siempre del supuesto de que el causante tambi\u00e9n convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Carmen Elvira Valencia, hecho que jam\u00e1s se desconoci\u00f3 ni se discuti\u00f3 y que fue, incluso, confirmado por varios testimonios rendidos en el proceso de los que se pod\u00eda desprender que el pensionado, en vida, conform\u00f3 dos familias que depend\u00edan econ\u00f3mica y afectivamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 19 del cuaderno de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Para sustentar su posici\u00f3n hizo referencia a la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2007. C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, Radicado 760012331000199901453-01 en la que, estando vigente para entonces la normatividad que establec\u00eda una preferencia por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en materia de reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compa\u00f1era permanente, brind\u00f3 una interpretaci\u00f3n garantista y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de justicia y equidad arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el derecho invocado en tal oportunidad por la compa\u00f1era permanente deb\u00eda ser amparado (Folio 17 y folio 21 del cuaderno de casaci\u00f3n). Igualmente sustent\u00f3 su postura en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Se aclara que mediante decisi\u00f3n del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el conocimiento del asunto a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, siguiendo de cerca lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Acuerdo 048 del 16 de noviembre de 2016) y el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (Folios 64 al 74 del cuaderno de casaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Explic\u00f3 la autoridad judicial que la disposici\u00f3n que conten\u00eda estas reglas, aunque fue consagrada para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable a las prestaciones por muerte com\u00fan, en virtud del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Puntualiz\u00f3 que un asunto de la misma naturaleza al presente ya hab\u00eda sido resuelto por la Corte, entre otras, en la Sentencia CSJ-SL del 9 de marzo de 2016. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Radicado 47.848 en la que la Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cEn el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90\/1946 existi\u00f3 en favor de la compa\u00f1era permanente el derecho a la pensi\u00f3n de \u00abviudedad\u00bb, denominada despu\u00e9s \u00abde sobrevivientes\u00bb, a condici\u00f3n que: (i) el afiliado no hubiere dejado c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el \u00abconcubinato\u00bb; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 a\u00f1os anteriores a la muerte de su compa\u00f1ero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90\/1946). El art\u00edculo que conten\u00eda estas reglas, aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte com\u00fan. Tales disposiciones no fueron modificadas por el Acuerdo 224\/1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, ni derogadas por el Decreto 433 de 1971.\u201d Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencias CSJ-SL del 12 diciembre de 2007. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, Radicado 31.613; CSJ-SL del 25 marzo de 2009. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Radicado 34.401; CSJ-SL del 15 febrero de 2011. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Radicado 37.552 y CSJ-SL del 24 septiembre de 2014. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, Radicado 42.101, manifest\u00f3: \u201cAhora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dej\u00f3 subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compa\u00f1era permanente, manten\u00eda para 1983 el car\u00e1cter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales ten\u00eda dispuesto el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hac\u00eda vida marital con Mej\u00eda D\u00edaz, no ten\u00eda derecho a recibir la prestaci\u00f3n suplicada, toda vez que \u00e9ste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivi\u00f3 su c\u00f3nyuge, tal cual se anot\u00f3 por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de car\u00e1cter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, as\u00ed est\u00e9n amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. Como lo anot\u00f3 la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicaci\u00f3n 10634, que el Tribunal trae a colaci\u00f3n en apoyo de su conclusi\u00f3n y que expl\u00edcitamente se refiere al art\u00edculo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compa\u00f1era de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 a\u00f1os anteriores a la muerte de su compa\u00f1ero, a menos que hubieran procreado hijos comunes. Esa regla jur\u00eddica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Adujo que as\u00ed lo adoctrin\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia CSJ-SL del 9 de marzo de 2016. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Radicado 47.848, reiterada recientemente por la CSJ-SL el 25 de septiembre de 2018. M.P. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa, Radicado 55.187, cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cEste condicionamiento no desapareci\u00f3 con la entrada en vigencia de la L. 12\/1975, pues si bien esta normativa estableci\u00f3 por primera vez el derecho de las compa\u00f1eras permanentes de sustituir las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo directo de los empleadores del sector p\u00fablico y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estim\u00f3 que la L. 12\/1975 no \u00abvari\u00f3 el derecho condicional de la mujer no casada\u00bb.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante fijaci\u00f3n de edicto el 11 de diciembre de 2018 y qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de diciembre de 2018 (Folios 84 al 91 del cuaderno de casaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>73 La accionante hizo referencia a la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y a la providencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2007. C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, Radicado 760012331000199901453-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En palabras de la accionante: \u201csin desconocer que el fallecimiento del causante [ocurri\u00f3] el 16 de febrero de 1986, lo cierto es que [se continuaron] generando consecuencias jur\u00eddicas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y esta es la raz\u00f3n por la cual a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d (Folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En el escrito de tutela la parte accionante se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u201cIncluso la H. Sala de la Corte al estudiar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no hizo suyo el estudio de la solicitud de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 superior, el que establece un mandato impostergable, ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarqu\u00eda, debe aplicarse directamente la Constituci\u00f3n, para que prevalecieran los derechos a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, y evitar que sigan produciendo efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el causante y haber procreado tres (3) hijos, vea desconocidos sus derechos fundamentales [los] cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha realidad social de la convivencia simultanea entre esposos y compa\u00f1eros permanentes, que por fortuna en la actualidad es plenamente reconocido y protegido por la ley como la jurisprudencia\u201d (Folio 5 ). \u00a0<\/p>\n<p>76 En palabras de la actora, resultaba imperioso la garant\u00eda de tales derechos fundamentales ya que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se erigi\u00f3 en una \u201cposici\u00f3n fr\u00eda que resulta abiertamente contraria al ordenamiento constitucional por discriminar a la compa\u00f1era permanente al privarla de una parte de la prestaci\u00f3n social dirigida a amparar al n\u00facleo familiar formado por v\u00ednculos naturales, que al igual que la uni\u00f3n que sosten\u00eda simult\u00e1neamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos, ambas relaciones enfrentan iguales sufrimientos, desvelos y desaf\u00edos (sic) a la falta por muerte del padre y jefe del hogar\u201d (Folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En palabras textuales de la peticionaria: \u201cEn el evento en que la Honorable Corte considere que la protecci\u00f3n debe serle otorgada a la accionante de manera directa, s\u00edrvanse, se\u00f1ores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustituci\u00f3n pensional en los t\u00e9rminos solicitados por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALICIA MURILLO MURILLO ante la justicia ordinaria, o de acuerdo como se estime pertinente para garantizarle sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 17 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Lo anterior se desprende de la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n expedido por la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Buenaventura, allegado al expediente de tutela (Folio 28 ). \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 4 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 al tr\u00e1mite declaraci\u00f3n extraproceso rendida por los se\u00f1ores Herminio Caicedo Valencia y Pedro Antonio Valencia Sinisterra, el d\u00eda 23 de mayo de 2019, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Buenaventura (Folio 29 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Para probar este hecho la actora aport\u00f3 al proceso Historia Cl\u00ednica de Enfermedades Cr\u00f3nicas de fecha 18 de febrero de 2019 de la cual se desprende como diagn\u00f3stico principal detectado hipertensi\u00f3n esencial primaria y adujo encontrarse vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud en la entidad ASMET SALUD (Folios 22 al 27, 29, 74 y folio 3 del cuaderno de revisi\u00f3n). Tambi\u00e9n alleg\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso rendida por los se\u00f1ores Herminio Caicedo Valencia y Pedro Antonio Valencia Sinisterra (Folio 29 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>83 En concreto, la demandante Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo y su apoderada, Flor Stella Cobo Arboleda; la litisconsorte Carmen Elvira Valencia de Torres y su apoderado, Jorge Luis Mart\u00ednez; la demandada Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS (la citaci\u00f3n fue dirigida al Grupo de Administraci\u00f3n de Entidades Liquidadas -Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-) y a su apoderado, Alejandro Morales Dussan; la UGPP y su apoderado, Sim\u00f3n Eduardo Acosta Ospina; la autoridad ordinaria de primera instancia, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y quien fungi\u00f3, en principio, como la autoridad ordinaria de segunda instancia, Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Folios 32 al 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue repartida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de mayo de 2019, quien mediante Auto del 29 de mayo siguiente advirti\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), lo procedente era la remisi\u00f3n del asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 5 de junio de 2019. El 12 de junio siguiente el proceso fue repartido a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folios 30 al 43 y folios 106 al 108 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 45 al 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 De acuerdo con la UGPP la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 27 de noviembre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 12 de junio de 2019, esto es, tom\u00f3 en cuenta la fecha en la que el proceso de amparo fue reasignado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 50 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 61 al 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Esta \u00faltima disposici\u00f3n modificada por el art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000, \u201cPor la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 70 al 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 92 al 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 La impugnaci\u00f3n se present\u00f3 por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Murillo Murillo mediante escrito del 23 de julio de 2019 sin sustentaci\u00f3n alguna (Folio 128).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>103 En este punto, la autoridad judicial de instancia resalt\u00f3 que frente a la alegaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al precedente contenido en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva deb\u00eda tenerse en cuenta que (i) los fallos de tutela ten\u00edan efectos inter partes y (ii) tal providencia hab\u00eda estudiado, en todo caso, una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diversa a la de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Para la autoridad judicial de primera instancia los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 y el art\u00edculo 1 de la Ley 113 de 1985, al tiempo que para la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, que no hab\u00eda sido modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad el cual regulaba el asunto, en sus art\u00edculos 20 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 En concreto, los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Valga la pena precisar, en este punto, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional desplace al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como funcionario de instancia. Lo que sin embargo s\u00ed habilita la solicitud de amparo es la vigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley.\u201d Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-590 de 2005. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>112 Como se observa, se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se sostuvo que: \u201c(\u2026) Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 En la Sentencia SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se dijo: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las Altas Corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes, se sostuvo: \u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. Este requisito debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuaci\u00f3n cuestionada sea judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Esto por cuanto, el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d establece que dicho recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, \u00fanicamente en cuatro causales previstas en el art\u00edculo 31 as\u00ed:\u00a0\u201c1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. || 3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || Par\u00e1grafo. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 De la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 84 del cuaderno de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 En este requisito, no es indispensable que la parte accionante etiquete de modo formalmente exacto e infalible el supuesto defecto en el que estima que incurri\u00f3 la actuaci\u00f3n controvertida. Basta con que, por la claridad y razonabilidad de la solicitud de amparo, sean inteligibles las cuestiones y\/o yerros de inconstitucionalidad alegados respecto de la providencia demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Por supuesto, la referencia al marco normativo abarca los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 4 superior, \u201ces norma de normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Una exposici\u00f3n sobre el tema puede consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-344 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-238 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>124 Resulta pertinente recordar que la referencia al sistema jur\u00eddico se realiza en sentido amplio, bajo una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo que abarca el sometimiento de los jueces a la normatividad infraconstitucional, los contenidos de la Carta Pol\u00edtica, las disposiciones del bloque de constitucionalidad y el valor jur\u00eddico del precedente constitucional sobre el cual no hay dudas acerca de su vinculatoriedad. Desde sus primeros pronunciamientos, este ha sido el criterio fijado por la Corte. Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias C-018 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-386 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>126 Como se advirti\u00f3 en la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEntonces, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza (sic) derechos fundamentales de los sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sobre la materia, consultar las sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>130 Una aproximaci\u00f3n del asunto puede observarse en la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera en la que se dijo: \u201cEl operador judicial, as\u00ed, goza de independencia para fallar de conformidad con los supuestos de derecho que rigen la causa particular, sin que el margen de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00e9stos pueda estar mediado por prejuicios, opiniones ajenas al \u00e1mbito jur\u00eddico, presiones de cualquier tipo, intereses, e incluso pasiones personales. \u00a0En esa medida, los jueces de la Rep\u00fablica son independientes para aplicar las fuentes del derecho, pero esto no los faculta para separarse arbitrariamente de ellas, y menos a\u00fan para apartarse de contenidos superiores, como el respeto de la dignidad humana (Art. 1 CP); la garant\u00eda de la efectividad de los principios constitucionales (Art. 2 CP); la primac\u00eda de los derechos (Art. 5 CP); y el acceso a una correcta administraci\u00f3n de justicia, en la que prevalezca el derecho sustancial y la justicia material (Arts. 228 y 229 CP).\u201d Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Otras decisiones, como la SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, tambi\u00e9n han desarrollado el contenido y campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo, a partir de la identificaci\u00f3n de distintas hip\u00f3tesis concretas en las que \u00e9ste puede configurarse. En igual sentido, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-132 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; SU-915 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-515 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-566 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-210 de\u00a02017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; SU-632 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>133 Al respecto, en la Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ccuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d Esta posici\u00f3n fue reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>136 En la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, replicando lo sostenido en la providencia SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se afirm\u00f3: \u201cLa vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en las decisiones que adoptan los jueces en sus providencias asegura la coherencia del sistema judicial pues \u201cpermite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>139 Entendiendo lo anterior, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla o se aparta de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin cumplir con la carga de justificaci\u00f3n razonable \u201cincurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante el mecanismo constitucional. Al respecto, ver la Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sobre el particular, en la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cResulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se [apartan] de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, en la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se estableci\u00f3 expresamente: \u201cEntonces, los jueces no pueden apartarse del precedente sin que exista una raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto. Ello, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentaci\u00f3n razonable puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Las decisiones de los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificaci\u00f3n jurisprudencial, vinculan \u201ca los tribunales y jueces -y a s\u00ed mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008). Las decisiones de otros \u00f3rganos y autoridades judiciales, expresi\u00f3n viva de la jurisprudencia, son criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 230.2 de la Constituci\u00f3n.\u201d Ver Sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En dicho fallo se advirti\u00f3, adem\u00e1s: \u201cAs\u00ed, de la condici\u00f3n de \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, de \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d, de \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d que les fija la Constituci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea impl\u00edcita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casaci\u00f3n, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un car\u00e1cter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificaci\u00f3n jurisprudencial en su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 En la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, retomando lo preceptuado en la providencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Sala Plena consider\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Sobre el particular, ver las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 En este punto se aclara que, aunque suelen emplearse indistintamente los t\u00e9rminos sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de sobrevivientes, existen diferencias entre una y otra figura. Por un lado, la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. De otra parte, la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante. Como se observa, los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art\u00edculo 46), asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-683 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Como se mencion\u00f3 expresamente en la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, reiterando literalmente lo dicho en la providencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cPrincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d Y en esta \u00faltima providencia se agreg\u00f3: \u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Al respecto, consultar la Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En aquella oportunidad se dijo expresamente lo siguiente: \u201cAsimismo, es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsi\u00f3n social; su finalidad es la de crear un marco de protecci\u00f3n para las personas que depend\u00edan afectiva y econ\u00f3micamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado. Como la pensi\u00f3n de invalidez, la [sustituci\u00f3n pensional] es una instituci\u00f3n de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Sobre este tema en particular, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-430 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-274 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-527 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-683 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, replicando lo dicho en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEn materia de sustituci\u00f3n pensional, con anterioridad a la ley 100 de 1993 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ofrec\u00eda una protecci\u00f3n precaria a los compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, en algunos casos exclu\u00eda definitivamente a este tipo de parejas de la referida prestaci\u00f3n, mientras que en otros subordinaba su otorgamiento a la falta de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Al respecto, en la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se advirti\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 vino a recoger la ya larga tendencia legislativa que reconoce derechos a la compa\u00f1era permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protecci\u00f3n integral a todas las familias, bien sea que est\u00e9n constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos.\u201d El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d puso fin a la discriminaci\u00f3n en materia prestacional contra las personas que conviven en uni\u00f3n marital de hecho y sobre esta realidad erigen una familia. \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto, en la Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se dijo: \u201cla igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)\u201d (Subraya la Corte). Por consiguiente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. (\u2026) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 En la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se se\u00f1al\u00f3 que una postura contraria \u201cpermitir\u00eda arribar al absurdo de que para [las y los compa\u00f1eros permanentes] contin\u00faa en vigor la Constituci\u00f3n del 86, y no la del 91, lo que de contera apareja la violaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional de la Carta del 91, y del art\u00edculo 380 superior que dispone la derogatoria de la norma fundamental de 1886.\u201d Por ello, agreg\u00f3: \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886 es similar en t\u00e9rminos materiales a la posici\u00f3n normativa en que se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia de la norma fundamental del 91, debiendo preferirse en el caso de los primeros una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n del 91 por parte del operador jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>158 Como se mencion\u00f3 puntualmente en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cLo anterior, como se observa, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal sobre la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el tiempo, en tanto, se itera, \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta.\u201d Es decir, que iniciaron su configuraci\u00f3n antes del 7 de julio de 1991, momento en que entr\u00f3 a regir la norma fundamental actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Esta Corporaci\u00f3n ha dictado algunos precedentes constitucionales relevantes en los cuales se ha empleado retrospectivamente la Carta Pol\u00edtica de 1991 para enjuiciar las peticiones de sustituci\u00f3n pensional impetradas por las o los compa\u00f1eros permanentes. En efecto, en las sentencias T-1009 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-932 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-584 de 2009. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-098 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte Constitucional determin\u00f3 expresamente que una entidad obligada a satisfacer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, vulnera las garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, cuya pareja falleci\u00f3 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, los excluye del anotado beneficio. Ello por cuanto las peticiones de este grupo de personas deben necesariamente resolverse de conformidad con la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar que fue consagrada expresamente en la norma fundamental de 1991. En dichos procesos de tutela la garant\u00eda prestacional hab\u00eda iniciado su configuraci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 en tanto los sujetos asegurados de los cuales se deriv\u00f3 el derecho fallecieron antes del 7 de julio de 1991. Concretamente, el compa\u00f1ero permanente pensionado de las accionantes falleci\u00f3 en los a\u00f1os 1985, 1968, 1970 y 1982, respectivamente. Adicionalmente, en estos pronunciamientos la Corte adopt\u00f3 dos formas distintas pero compatibles de proteger los derechos conculcados, ambas igualmente razonables y eficaces. En las sentencias T-584 de 2009 y T-098 de 2010 se inaplicaron las normas discriminatorias y, en su lugar, se orden\u00f3 reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed inclu\u00edan el beneficio prestacional para las compa\u00f1eras permanentes. A su turno, en las sentencias T-1009 de 2007 y T-932 de 2008 los asuntos fueron resueltos con fundamento en la regla constitucional derivada de los art\u00edculos 5, 13 y 42 constitucionales, seg\u00fan la cual, toda norma jur\u00eddica que excluya a las compa\u00f1eras permanentes del derecho a la sustituci\u00f3n pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la misma les otorga una protecci\u00f3n id\u00e9ntica a aquella que es conferida en favor de las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 En estos t\u00e9rminos se consagr\u00f3 expresamente en la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. All\u00ed se agreg\u00f3: \u201cEn consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Sobre este tema en particular, puede consultarse la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo que constituye precedente aplicable por su cercan\u00eda con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que es objeto de examen en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 La Sala Plena advierte que, en esta ocasi\u00f3n, no se traer\u00e1n como referencia otro tipo de precedentes relacionados, por ejemplo, con la definici\u00f3n del acceso proporcional a la sustituci\u00f3n pensional en casos de convivencia simult\u00e1nea entre la compa\u00f1era permanente, la c\u00f3nyuge y el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida dado que, como se ha venido mencionando, esta circunstancia no fue valorada de fondo por los jueces ordinarios laborales al concebir que el debate puesto a su conocimiento deb\u00eda centrarse en el reconocimiento excluyente de la prestaci\u00f3n reclamada en atenci\u00f3n a la legislaci\u00f3n normativa aplicable a la controversia. Sin embargo, de manera ilustrativa, se precisa que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre tal materia, entre muchas otras, en las sentencias C-081 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz; C-1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1035 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-301 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-278 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-336 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-641 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-046 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En dichas providencias, se ha insistido en la importancia de que los conflictos que se presenten entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, quienes alegan haber convivido conjuntamente con el asegurado, por cuenta de su derecho a ser reconocidas como beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se resuelvan considerando el contenido garantista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que protege, en condiciones de igualdad, a las familias que el causante constituy\u00f3 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. En algunos de tales fallos mencionados se ha establecido, inclusive, que las disputas prestacionales que se originen entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de pensionados fallecidos antes del 7 de julio de 1991 cuyas sustituciones pensionales se rigieran por normas dictadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 deben resolverse bajo esa misma perspectiva, esto es, dentro del tratamiento equivalente que el nuevo marco constitucional les confiere tanto a las familias constituidas de hecho como a aquellas surgidas del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 El art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 establec\u00eda que la compa\u00f1era permanente pod\u00eda, a falta de viuda, sustituir en el derecho pensional al compa\u00f1ero que fallec\u00eda, siempre y cuando ambos hubiesen convivido durante los tres a\u00f1os anteriores a la muerte -o hubieran tenido hijos-, y hubiesen permanecido en solter\u00eda durante el tiempo de la uni\u00f3n de hecho. En aquella oportunidad, la demandante indic\u00f3 que el aparte de la norma acusada -\u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d-, apoy\u00e1ndose en la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, discriminaba a la familia producto de la uni\u00f3n de hecho, toda vez que sujetaba el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por la muerte del compa\u00f1ero -causada por accidente o enfermedad profesional- al cumplimiento de un requisito que vulneraba el derecho a la igualdad, puesto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga igual protecci\u00f3n a todas las familias, independientemente de si son producto de uni\u00f3n jur\u00eddica o de uni\u00f3n natural. Adem\u00e1s, el texto demandado desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n a la familia, consagrada en el art\u00edculo 42 superior y el art\u00edculo 48 que garantiza la universalidad del acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Para el efecto, se transcribieron in extenso, algunos apartes relevantes de la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 En palabras de la Sala Plena: \u201cEn efecto, una persona que ha contra\u00eddo nupcias en diferentes ocasiones &#8211; alternadas por sentencias de divorcio &#8211; s\u00ed podr\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, si su \u00faltima uni\u00f3n nace del matrimonio. De esta manera, se llega a la situaci\u00f3n parad\u00f3jica de que dos personas que han construido proyectos personales de vida con diferentes parejas, y algunos de esos proyectos los han formalizado legalmente, recibir\u00edan un tratamiento diferente en lo relacionado con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, de acuerdo a la circunstancia de si su \u00faltima uni\u00f3n fue de hecho u originada en el matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Por ejemplo: \u201cEn punto a la sustituci\u00f3n pensional es distinta la situaci\u00f3n de la persona que conforma una uni\u00f3n de hecho despu\u00e9s de haber estado casado, o de que su compa\u00f1ero lo hubiese estado, que la de la persona que ha convivido en distintas ocasiones con diferentes personas, sin que ni ella ni su \u00faltima pareja &#8211; el que fallece &#8211; hubieren alguna vez contra\u00eddo matrimonio. En el primer caso, el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite no podr\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero en el segundo no habr\u00eda obst\u00e1culo para que lo fuere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Para sustentar esta postura, se record\u00f3 que en la Sentencia T-553 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda manifestado que era inconstitucional una diferenciaci\u00f3n como la discutida. En el caso en cuesti\u00f3n se demandaba la renuencia del ISS para inscribir como beneficiaria de sus servicios de salud a la compa\u00f1era permanente del afiliado, en raz\u00f3n a que \u00e9ste 40 a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda estado casado con otra mujer y no hab\u00eda formalizado jur\u00eddicamente la respectiva separaci\u00f3n. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 60 del Decreto 3063 de 1989. La Corte decidi\u00f3 inaplicar las condiciones all\u00ed contenidas por considerarlas vulneradoras del derecho a la igualdad, y ordenar la adscripci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente a los servicios de salud. Al respecto, dijo: \u201cEn otros t\u00e9rminos, seg\u00fan la indicada norma, para poder extender la prestaci\u00f3n de servicios de salud a su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, seg\u00fan el caso, el afiliado debe acreditar que no tiene c\u00f3nyuge o que el v\u00ednculo jur\u00eddico con \u00e9ste ha desaparecido, pero \u00fanicamente por los medios formales a que se ha hecho alusi\u00f3n. No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha introducido un cambio cualitativo en la apreciaci\u00f3n de las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando valor y efectos jur\u00eddicos a la convivencia efectiva de la pareja. Esta, como se ha dicho, genera derechos, los cuales no pueden ser desconocidos por raz\u00f3n de v\u00ednculos matrimoniales previos aunque despojados de la concreci\u00f3n efectiva en que consiste una actual y verdadera vida de casados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>172 Lo anterior, obedeci\u00f3 a dos razones fundamentales. La primera, entendiendo que desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 vinculado en la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>173 En palabras textuales de la Corte: \u201cLas personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensi\u00f3n del fallecido, por causa de la aplicaci\u00f3n del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podr\u00e1n, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u201d Una aproximaci\u00f3n similar puede observarse en la Sentencia C-1126 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. All\u00ed, se enjuici\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 que reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pero exclu\u00eda del mismo a la compa\u00f1era permanente del causante adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa Nacional. Para la Corte, tal disposici\u00f3n era incompatible con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 por lo que, con el prop\u00f3sito de armonizar la norma acusada con las disposiciones constitucionales del 91, lo procedente era proferir un fallo aditivo mediante el cual la protecci\u00f3n que el ordenamiento legal otorga a la c\u00f3nyuge sobreviviente se ampliara en los mismos t\u00e9rminos a la compa\u00f1era permanente, a partir del 7 de julio de 1991. En otras palabras, la Sala Plena determin\u00f3 que desde dicha fecha las peticiones pensionales impetradas por compa\u00f1eras permanentes, cuyas parejas pensionadas fallecieron en vigencia de la Carta actual, deb\u00edan resolverse entendiendo que las normas que consagraban la prestaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n las comprend\u00edan a ellas. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n: \u201cLos compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, al igual que los c\u00f3nyuges, de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 o el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensi\u00f3n y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d En la misma l\u00ednea, pueden consultarse las sentencias C-309 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-464 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-121 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez en las cuales se estudi\u00f3 la constitucionalidad de normas excluyentes que se encontraban vigentes para el momento del fallecimiento del causante y se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula de retroactividad a partir del 7 de julio de 1991, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para proteger los derechos de las compa\u00f1eras permanentes a quienes les fue negada la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en estas normas que aunque derogadas, en algunos casos, continuaban produciendo efectos discriminatorios. En tales decisiones, la Corte se ocup\u00f3 \u00fanicamente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que adquirieron el derecho con posterioridad a la Carta del 91 y, por ello, vincul\u00f3 expresamente los efectos retroactivos de sus sentencias a este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 En este caso se trataba del Decreto 1214 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 De acuerdo con la Sala: \u201cPrecisado lo anterior, la Sala reitera que nos encontramos en una situaci\u00f3n jur\u00eddica que habiendo iniciado su formaci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, se encuentra gobernada por la norma fundamental de 1991 en tanto su configuraci\u00f3n se extendi\u00f3 en vigor de esta \u00faltima. Al respecto es dable se\u00f1alar que: (i) el decreto 2247 de 1984 contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos en el caso concreto ya que su art\u00edculo 118, en armon\u00eda con el 116, consagra el derecho al reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional a favor de los beneficiarios de un empleado p\u00fablico del cuerpo civil de la Polic\u00eda Nacional con derecho a pensi\u00f3n o en goce de esta, como es el caso del se\u00f1or Serrato Lozano; por manera que para resolver las peticiones elevadas en cualquier tiempo por quienes se consideren acreedores del derecho all\u00ed consignado \u2013como lo pretende la actora-, debe atenderse al aludido decreto y; (ii) como ya se anunci\u00f3, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es una garant\u00eda de car\u00e1cter imprescriptible, e incorpora una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo de tipo vitalicio, todo lo cual habilita su reclamo actual por tratarse de un derecho no extinguido que contin\u00faa proyectado sus efectos al presente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 En estos t\u00e9rminos aclar\u00f3: \u201cAsimismo, si a ello hubiere lugar, el juez de la causa contencioso administrativa, establecer\u00e1 lo pertinente al monto definitivo de la prestaci\u00f3n, el valor del retroactivo de conformidad con la prescripci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 147 del decreto 2247 de 1984, as\u00ed como las eventuales compensaciones al momento de dictar sentencia dentro del tr\u00e1mite que se surte actualmente entre las mismas partes aqu\u00ed implicadas en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 De acuerdo con la accionante, la esposa del causante no convivi\u00f3 con \u00e9l los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, por lo que no se present\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n pensional, pues s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2008 se enter\u00f3 de la muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>181 De acuerdo con la Sala Plena: \u201cla norma vigente al momento de la muerte del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, el 13 de marzo de 1984, era la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en tanto este era el sistema de seguridad social vigente para los trabajadores previstos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966 y que establec\u00eda como beneficiaria a la compa\u00f1era permanente, a falta de viuda, siempre y cuando hubiera hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0la muerte del pensionado, o hubiera tenido hijos, solamente si el pensionado y su compa\u00f1era hubieran permanecido solteros durante el concubinato.\u201d Y agreg\u00f3 puntualmente: \u201cPues, el referido Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), en su art\u00edculo 21 solamente estableci\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge. Y la Ley 12 de 1975, que dict\u00f3 algunas disposiciones sobre el r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n y estableci\u00f3 por primera vez el derecho de las compa\u00f1eras permanentes de sustituir las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo directo de los empleados del sector p\u00fablico y privado, no se ocup\u00f3 de regular situaciones como la que se analiza en este asunto, es decir, la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por parte de la esposa del asegurado, cuyo v\u00ednculo matrimonial no se disolvi\u00f3, y de la compa\u00f1era permanente\u201d (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Esta providencia, se aclar\u00f3, fue emitida aproximadamente 11 a\u00f1os antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral incoado por la peticionaria, es decir, en el 2010. \u00a0<\/p>\n<p>183 En palabras de la Sala Plena: \u201cEn las dos situaciones, las compa\u00f1eras permanentes reclaman la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n derivada del fallecimiento de los asegurados, antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta, pero la petici\u00f3n les es negada en raz\u00f3n de que al momento del desceso (sic) se encontraban vigentes disposiciones que daban prelaci\u00f3n al v\u00ednculo matrimonial. Aunque las v\u00edas de resoluci\u00f3n en cada caso son diferentes, pues en la Sentencia T-110 de 2011 se acude a la acci\u00f3n de tutela inmediatamente despu\u00e9s de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa y en el asunto que se revisa se adelant\u00f3 un proceso ordinario hasta la sede de casaci\u00f3n, lo cierto es que en uno y otro el problema jur\u00eddico a resolver es an\u00e1logo, pues se trata de resolver si con las actuaciones administrativas o judiciales se vulneraron derechos fundamentales de las demandantes, quienes hab\u00edan constitu\u00eddo un [v\u00ednculo] familiar de hecho con los pensionados y, por tanto, tendr\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional en igualdad de condiciones que quienes hubieran tenido con ellos un [v\u00ednculo] conyugal de orden legal, en aplicaci\u00f3n de los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>184 De igual modo, la Sala Plena le orden\u00f3 a la autoridad ordinaria laboral de primera instancia decretar una medida de car\u00e1cter provisional de manera inmediata, consistente en el pago de mesadas pensionales compartidas entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la actora, hasta que en el curso del proceso se contara con mejores elementos de juicio que le permitieran modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisi\u00f3n definitiva. Lo anterior, como quiera que estaba claro para esta Corporaci\u00f3n que la actora ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, y esta deb\u00eda otorg\u00e1rsele en proporci\u00f3n al tiempo convivido efectivamente con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-482 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cpara la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el llamado a sustituir al pensionado fallecido [no] tiene mayor relevancia el tipo espec\u00edfico de v\u00ednculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 En su criterio: \u201ces la \u00fanica manera de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la familia de la compa\u00f1era\u201d (Folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Folio 4 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Justamente en la Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se dijo: \u201cRecuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>193 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cla protecci\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n de 1991 a todas las forma[s] de familia, debe entenderse desde la expedici\u00f3n de la misma, y por lo tanto las normas jur\u00eddicas que contradigan dicho postulado, deber\u00e1n ser interpretadas, de cara al caso concreto, conforme con los principios constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>201 Siguiendo de cerca lo rese\u00f1ado en la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, el hecho de la convivencia \u201cpor s\u00ed mismo, [otorga el] derecho\u201d a la sustituci\u00f3n pensional. En t\u00e9rminos similares se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-553 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo al afirmar puntualmente que: \u201cel hecho real y probado de [la] larga convivencia crea derechos indiscutibles a [favor de la compa\u00f1era permanente] seg\u00fan las disposiciones constitucionales.\u201d Y agreg\u00f3: \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha introducido un cambio cualitativo en la apreciaci\u00f3n de las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando valor y efectos jur\u00eddicos a la convivencia efectiva de la pareja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>202 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>203 Se reitera que este mismo remedio constitucional fue adoptado recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo en la que se establecieron reglas de decisi\u00f3n \u00fatiles para resolver el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>205 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>206 Folios 65 y 66 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Folios 14 al 16 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>208 Folios 77, 79, 80 y 81 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>209 Folios 125 y 126 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>210 Folios 87 y 88 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Folio 23 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>212 Folios 63 y 64 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Folio 103 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Folio 103 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 El testigo indic\u00f3 que el causante falleci\u00f3 de una enfermedad, sin precisar cu\u00e1l, en su parecer, en el a\u00f1o 1985 entre febrero y marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Folios 102 al 105 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Folio 106 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Afirm\u00f3 que su fallecimiento se produjo en el a\u00f1o 1986 sin saber el motivo de la muerte ni el lugar de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Folios 105 al 109 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Folio 125 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Folio 126 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>223 Folio 126 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Folios 124 al 127 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Folio 128 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Folio 129 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Folio 128 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>228 Folio 129 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Folios 127 al 131 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Folio 139 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Folio 140 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Folio 140 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Folios 139 al 141 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Folio 144 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Folio 146 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Folios 143 al 147 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Folio 151 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Folio 152 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Folio 153 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Folios 150 al 155 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Folios 155 al 160 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Folio 162 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Sobre la enfermedad del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Torres precis\u00f3 que a \u00e9l, primero, lo oper\u00f3 en Buenaventura el Doctor Trujillo, m\u00e9dico de la Armada en ese entonces. De ah\u00ed sali\u00f3 aparentemente bien pero como no le hicieron ninguna clase de ex\u00e1menes volvi\u00f3 a recaer y fue trasladado a la ciudad de Cali. All\u00ed estuvo tres meses hospitalizado, el m\u00e9dico le dio otros tres meses m\u00e1s de vida y finalmente falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Folio 163 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Folios 163 y 164 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Folios 161 al 164 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Folio 165 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Folio 165 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Folios 164 al 166 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Folio 175 del cuaderno del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>251 Folio 175 del cuaderno del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Folio 29 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU454\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}