{"id":27209,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su455-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su455-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su455-20\/","title":{"rendered":"SU455-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU455\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento del inter\u00e9s superior del medio ambiente\/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservaci\u00f3n por el Estado\/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la Corte que la defensa de un ambiente sano constituye un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Se trata de un bien jur\u00eddico constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n: es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y es una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA PAGA EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata solamente de \u201creducir [la contaminaci\u00f3n], sino incentivar el dise\u00f1o de tecnolog\u00edas amigables con el ambiente y que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales\u201d, mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas y sanciones pecuniarias. De esta forma, a lo que se apunta, m\u00e1s all\u00e1 del pago de una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el comportamiento de los agentes p\u00fablicos y privados para que respeten y protejan los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURIDICA POR EL DA\u00d1O AMBIENTAL-Hecho generador del da\u00f1o, el da\u00f1o como tal y el nexo de causalidad entre ambos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por da\u00f1os ambientales, a saber: (i) el hecho generador del da\u00f1o, (ii) el da\u00f1o causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. No obstante, tambi\u00e9n ha sido necesario adaptar los mismos a los desaf\u00edos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL PURO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que \u201caquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en s\u00ed mismo considerado, es decir, las \u2018cosas comunes\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL CONSECUTIVO O IMPURO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o ambiental consecutivo o impuro se asocia con las consecuencias que la afrenta al medio ambiente le genera a una persona determinada, es decir, \u201clas repercusiones que la contaminaci\u00f3n o el deterioro ecol\u00f3gico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL PURO Y DA\u00d1O AMBIENTAL CONSECUTIVO-Aspectos procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION AMBIENTAL-Nexo causal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA TECNICA PARA LA CUANTIFICACION DEL DA\u00d1O AMBIENTAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA Y PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA AMBIENTAL-Deber del juez como director del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las dificultades probatorias que pueden presentarse en relaci\u00f3n con los procesos que versan sobre la responsabilidad jur\u00eddica por el da\u00f1o ambiental, en concreto, lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral, es indispensable que el juez asuma un rol activo en el proceso en aras de lograr la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL POR DA\u00d1O AMBIENTAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el principio de quien contamina paga, las personas responsables de un da\u00f1o ambiental consecutivo deben responder no solo por el da\u00f1o ambiental sino tambi\u00e9n por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos; (ii) Hay libertad probatoria para la demostraci\u00f3n del hecho generador del da\u00f1o (\u2026); (iii) El juez no puede derivar una presunci\u00f3n a favor del agente contaminante en virtud de la cual ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del da\u00f1o, as\u00ed como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el da\u00f1o ambiental causado; (iv) No es imperativo tener certeza sobre las consecuencias espec\u00edficas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequ\u00edvoca de la relaci\u00f3n existente entre la acci\u00f3n da\u00f1osa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento cient\u00edfico, que permitan llegar a una inferencia l\u00f3gica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el da\u00f1o ambiental; y (v) El principio de precauci\u00f3n es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n del deterioro ambiental sino que tambi\u00e9n orienta los instrumentos de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del da\u00f1o y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico, en proceso de responsabilidad civil por da\u00f1o ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en proceso de responsabilidad civil por da\u00f1o ambiental\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.673.307 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por la Arrocera Potrerito S.A.S. en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados al tr\u00e1mite: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el No. 1999-00227-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Arrocera Potrerito S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial1, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, cuya aclaraci\u00f3n fue negada por la misma corporaci\u00f3n mediante Auto del 12 de abril de 2019, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados como consecuencia de la contaminaci\u00f3n ambiental producida durante dos d\u00e9cadas con grave afectaci\u00f3n de los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, de sus cultivos de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se se\u00f1alaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. administra la hacienda La Palma, ubicada en el Corregimiento de Buenos Aires del Municipio de lbagu\u00e9, en la cual se produce arroz desde 1945. La hacienda La Palma fue dividida en varios lotes en 1945, enajenados a diversas sociedades constituidas por miembros de la familia Laserna Serna. La Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., ahora Arrocera Potrerito S.A.S., es la \u00fanica accionante en la presente tutela. Esta sociedad administra, cultiva y explota los lotes en que se subdividi\u00f3 la hacienda La Palma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las f\u00e1bricas de Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de lbagu\u00e9 S.A., hoy en d\u00eda propiedad de Cemex Colombia S.A., causan contaminaci\u00f3n desde 1970 a los terrenos de la hacienda La Palma, como consecuencia de las emisiones de s\u00f3lidos de las chimeneas de la f\u00e1brica, transportados por v\u00eda e\u00f3lica, alterando las caracter\u00edsticas del suelo y disminuyendo la producci\u00f3n de arroz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuento de las acci\u00f3nes judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 10 de junio de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 la acci\u00f3n popular interpuesta por Carlos Gonz\u00e1lo Alvarado en contra de Cementos Diamante del Tolima S.A., declarando su responsabilidad por el da\u00f1o ambiental ocasionado a la atm\u00f3sfera y al ecosistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al decidir en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagu\u00e9, el 21 de marzo de 1995, confirm\u00f3 la condena contra la referida empresa. Encontr\u00f3 probado el da\u00f1o al ambiente a partir de una inspecci\u00f3n judicial en la que observ\u00f3 que dos hornos, con sus respectivas chimeneas, expel\u00edan a la atm\u00f3sfera circundante los residuos en polvillo que causa la elaboraci\u00f3n del cemento, sin filtros protectores que impidieran la salida de tales residuos. En consecuencia, orden\u00f3 colocar un filtro electrost\u00e1tico en una de las chimeneas para que no se continuara contaminando el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad civil extracontractual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., junto con las dem\u00e1s sociedades y personas naturales propietarias de los predios que conforman la hacienda La Palma, iniciaron un proceso ordinario para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y fueran condenadas solidariamente a indemnizar a las demandantes por los perjuicios patrimoniales representados en: (i) menores rendimientos; (ii) aumento en los costos de producci\u00f3n; (iii) perjuicios futuros; (iv) desvalorizaci\u00f3n de los predios, y (v) lucro cesante de tierra arrocera no cultivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2003, conden\u00f3 a las sociedades demandadas a pagar a las demandantes la suma de $19.849.467.821 por concepto de los perjuicios patrimoniales causados, excluyendo los conceptos de (i) desvalorizaci\u00f3n de los predios y (ii) perjuicios futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ambas partes apelaron la sentencia. Sin embargo, la demandante desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n que se circunscrib\u00eda al reconocimiento de los perjuicios futuros y la desvalorizaci\u00f3n de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2010, revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al concluir que no hab\u00eda elementos de juicio inequ\u00edvocos que demostraran la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. La contabilidad como \u00fanica prueba. Se aleg\u00f3, como primer cargo, error de derecho, debido a que se exigi\u00f3 una prueba especial que la ley no requiere para la justificaci\u00f3n de un hecho o un acto, teniendo en cuenta que se consider\u00f3 que la contabilidad regularmente llevada constitu\u00eda la \u00fanica prueba. En este mismo marco, se alegaron graves errores de hecho por no apreciar todo un conjunto de elementos probatorios que de manera inequ\u00edvoca acreditan la cuant\u00eda del da\u00f1o. Tambi\u00e9n se argument\u00f3 un error de hecho por haber exigido requisitos no previstos en la ley para apreciar la contabilidad de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. No demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o. En el segundo cargo se aleg\u00f3 un error de hecho derivado de la conclusi\u00f3n de que no se demostr\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o causado a las demandantes, indicando que de haberse apreciado la situaci\u00f3n real de la hacienda como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, se habr\u00eda establecido que la \u00fanica contabilidad a considerar era la de la Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., sociedad que para 1970 administraba, cultivaba y explotaba econ\u00f3micamente toda la finca arrocera, tal como se refleja en las actas de las asambleas de accionistas que se anexan a la acci\u00f3n de tutela, y sobre cuya contabilidad no hab\u00eda reparo alguno. Se reproch\u00f3, adicionalmente, que no se hubieran considerado los dict\u00e1menes periciales que acreditan que las contabilidades se llevaban en debida forma. Por \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 en este cargo, como error de hecho, la omisi\u00f3n de apreciar los indicios de responsabilidad derivados de la conducta procesal de las sociedades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. Libertad probatoria y apreciaci\u00f3n racional de los medios de prueba. En el tercer cargo se sustent\u00f3 un error de derecho por la afectaci\u00f3n de la libertad probatoria y la apreciaci\u00f3n racional de los medios de prueba, de acuerdo con el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al sostener que la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n del arroz deb\u00eda necesariamente extraerse de la contabilidad. Adicionalmente, se plante\u00f3 un error de hecho, por no apreciar otros medios de prueba, incluyendo diez testimonios que coicid\u00edan en que la contaminaci\u00f3n generada por las cementeras hab\u00eda incidido en bajos rendimientos y mayores costos para las sociedades demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.4. Falta de apreciaci\u00f3n de pruebas. En el cuarto cargo se argumentaron errores de hecho concernientes a la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios, de acuerdo con los cuales las chimeneas de las empresas demandadas, en especial de la planta de Buenos Aires, son las que emiten los s\u00f3lidos de carbonatos de calcio que, en buena parte, se depositan en los predios de las demandantes a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su enorme vol\u00famen, graves da\u00f1os al suelo y a los cultivos de la hacienda. Se desconocieron declaraciones de personas expertas en asuntos agron\u00f3micos y conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de lbagu\u00e9, as\u00ed como de los terrenos de la parte demandante. Adem\u00e1s, existi\u00f3 falta de apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial que demuestra la gravedad de la contaminaci\u00f3n, as\u00ed como de un dictamen pericial y la sentencia emitida dentro de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.5. No decreto de pruebas de oficio. En el quinto cargo se aleg\u00f3 que el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en un error de derecho al no decretar pruebas de oficio, luego de concluir que la contabilidad de las demandantes no serv\u00eda como medio de convicci\u00f3n por los errores que conten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.6. Nulidad. En el sexto cargo se argument\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en una causal de nulidad por la omisi\u00f3n de una oportunidad probatoria, al abstenerse de decretar pruebas de oficio, luego de haber constatado los errores de la contabilidad de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidi\u00f3 no casar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y condenar en costas a las sociedades demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se funda en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. En primer lugar examina el cargo sexto, referido a la causal de nulidad. La Sala reconoce que hay un deber de decretar pruebas de oficio para efectos de la condena en concreto, esencialmente cuando los medios de convicci\u00f3n incorporados no permiten obtener plena certeza respecto de la cuant\u00eda del perjuicio. Sin embargo, rechaza este cargo por considerar que, como se se\u00f1ala en la sentencia de segunda instancia, no se prob\u00f3 el da\u00f1o ni, mucho menos, su magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. Luego analiza el cargo quinto, referido al error de derecho por omitir el decreto de pruebas de oficio para constatar la magnitud del da\u00f1o. La Corte Suprema de Justicia reconoce que para la adopci\u00f3n de una sentencia de fondo que consulte los dictados de la justicia, el fallador debe contar con una base f\u00e1ctica confiable. Si carece de ella o es insuficiente, surge la necesidad de acudir a los instrumentos necesarios y legalmente previstos, como el decreto oficioso de pruebas. Sin embargo, precisa que la misi\u00f3n oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que, por regla general, gobierna el proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n 2.6. se\u00f1ala que el reproche presenta deficiencias \u201ctoda vez que solo hace alusi\u00f3n al tema de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado tambi\u00e9n se ech\u00f3 de menos la ausencia de demostraci\u00f3n del da\u00f1o individual a las accionantes, y dado que sin la acreditaci\u00f3n de este requisito, por sustracci\u00f3n de materia, no es factible la fijaci\u00f3n del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. En tercer lugar, examina conjuntamente los cargos primero a cuarto, agrup\u00e1ndolos en errores de hecho y errores de derecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.1. Frente a los errores de hecho, consistentes en la apreciaci\u00f3n equivocada de los medios de prueba que demuestran el da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El da\u00f1o de los suelos en algunas de las \u00e1reas de la hacienda La Palma no prueba de manera concreta el perjuicio que pudiera servir de fundamento a la s\u00faplica indemnizatoria denegada por el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los distintos testimonios y los dict\u00e1menes periciales no prueban de manera adecuada el da\u00f1o patrimonial individual, sustento de la pretensi\u00f3n indemnizatoria propuesta por las demandantes que es desestimada en segundo grado. Las pruebas se\u00f1aladas como indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminaci\u00f3n de los suelos con carbonato de calcio en algunas \u00e1reas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoy\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las pruebas testimoniales que se refieren a la contaminaci\u00f3n y a la p\u00e9rdida de producci\u00f3n solo representan generalidades porque no precisan las anualidades en que se generaron las p\u00e9rdidas, o las cosechas de arroz en que se advirti\u00f3 la merma de productividad por raz\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del suelo donde se sembr\u00f3, o las circunstancias que tuvieron incidencia en el incremento de costos de los insumos; por ejemplo, la clase y mayor cantidad de productos (nutrientes, plaguicidas u otros) que deb\u00edan aplicarse por hect\u00e1rea en las \u00e1reas infectadas por la poluci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con lotes no contaminados; o las franjas de terreno destinadas de preferencia al cultivo de arroz, que se dejaban de sembrar por incidencia directa del deterioro de los suelos; o si esa afectaci\u00f3n solo conduc\u00eda a hacer rotaci\u00f3n de cultivos, en qu\u00e9 consist\u00eda la p\u00e9rdida, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El dictamen pericial de Alfonso P\u00e9rez Preciado y Mauro Varela Navarro, que contiene una valoraci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o a la hacienda La Palma, no puede ser tenido en cuenta porque fue construido con soportes prove\u00eddos por las demandantes. Agrega que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica pudo haber sido distinta a la del referido dictamen de haberse apoyado en la contabilidad de las demandantes, siempre y cuando tal sistema de cuentas se hubiese llevado de acuerdo con las prescripciones legales, porque solo as\u00ed se garantiza la confiabilidad en la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El dictamen pericial de los expertos Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia tampoco puede ser tenido en cuenta porque no verific\u00f3 la existencia del da\u00f1o, sino que se orient\u00f3 a fijar la cuant\u00eda del perjuicio y se hizo con apoyo en el mecanismo denominado \u201cflujo de caja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Lo propio ocurre con el dictamen de la contadora p\u00fablica Myriam Rivas, porque ella no verific\u00f3 de forma directa los hechos en que se soportaba, pues para explicitar las p\u00e9rdidas en la producci\u00f3n se bas\u00f3 en lo se\u00f1alado en el dictamen preparado por Alfonso P\u00e9rez Preciado, sin apoyarse en un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevadas conforme con las prescripciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por lo tanto, concluye que la evidencia del da\u00f1o, representado en menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, no ofrece certeza acerca de la manera como se pudo manifestar durante el per\u00edodo en que se reclama la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.2. En relaci\u00f3n con los errores de derecho se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El fallador de segunda instancia no exigi\u00f3 como \u00fanica prueba la contabilidad para demostrar el da\u00f1o y cuantificarlo, sino que la tuvo como la prueba m\u00e1s id\u00f3nea para estudiar las pretensiones de las demandantes. Estima adecuado apoyarse en los datos contenidos en la contabilidad de las demandantes porque, dada su condici\u00f3n de comerciantes, ten\u00edan la obligaci\u00f3n legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal exigencia probatoria \u2013conforme con los mandatos legales\u2013 se justificaba porque solo as\u00ed resultaba factible encontrar una fuente confiable de informaci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n cuando la controversia involucra la explotaci\u00f3n del cultivo de arroz durante varios a\u00f1os y el da\u00f1o reclamado se refiere b\u00e1sicamente a las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas en su producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la contabilidad de las demandantes pudieron encontrarse datos sobre los factores antes mencionados, sin que ello signifique restricci\u00f3n alguna al \u201cprincipio de libertad probatoria\u201d, sino de selecci\u00f3n preferente de la citada fuente de informaci\u00f3n dado que, con mayor seguridad y confiabilidad, permite verificar el da\u00f1o patrimonial individual de las actoras, al igual que cifras concretas para la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Los magistrados Aroldo Wilson Quiroz y Margarita Cabello Blanco salvaron el voto con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. Comenzaron haciendo una rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n del derecho ambiental en Colombia, para luego indicar que \u201c[\u2026], la sentencia aprobada mayoritariamente se apart\u00f3 de esta evoluci\u00f3n, pues prefiri\u00f3 asentarse en las reglas del derecho civil sobre responsabilidad, con el fin de rehusar la casaci\u00f3n de una sentencia que expresamente reconoci\u00f3 que un empresario, despu\u00e9s de contaminar predios vecinos por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, debe salir indemne\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. Criticaron que la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil hubiera tenido que \u201cglosar la sentencia\u201d de segunda instancia para negarse a casarla. Indicaron que las explicaciones que se hicieron de la sentencia \u201crealmente constituyen una distorsi\u00f3n del contenido del fallo, porque \u00e9ste se afinc\u00f3 en otras ideas, lo que por cierto debi\u00f3 dar lugar a su casaci\u00f3n y al proferimiento de una sentencia sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11.3. Seg\u00fan los magistrados disidentes, la Corte reconoce que \u201cse acredit\u00f3 el quebranto ambiental\u201d, por lo cual no era cierto que el Tribunal hubiera echado de menos la prueba del da\u00f1o. En realidad, \u201cdespu\u00e9s de dar por probado el da\u00f1o ambiental \u2013para lo cual acudi\u00f3 a m\u00faltiples testigos, documentos y experticias\u2013 y fijar como norte la medici\u00f3n de los perjuicios, acot\u00f3 su labor al estudio de la contabilidad, para lo cual fij\u00f3 como \u00fanica prueba viable del perjuicio\u2019 la contabilidad de las sociedades demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11.4. Por lo anterior, consideraron que se debi\u00f3 casar la sentencia, ya que \u201csi el juzgador, apart\u00e1ndose del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un determinado medio demostrativo para la acreditaci\u00f3n de un acto o hecho que interesa al proceso, incurre en error de derecho [\u2026]\u201d. Seg\u00fan los magistrados, el Tribunal \u201crestringi\u00f3 la demostraci\u00f3n del monto del da\u00f1o a la contabilidad de las demandantes, con lo cual impuso una prueba tarifada no prevista en la ley, incurriendo as\u00ed en el yerro de derecho denunciado por el casacionista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11.5. A\u00f1adieron que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un error de hecho, \u00a0porque los errores atribuidos a la contabilidad no son trascendentes y los libros contables s\u00ed dan fe del monto del perjuicio. Consideraron que \u201ccualquiera repudia que una falencia intrascendente, como una simple tachadura, torne en irregular toda la contabilidad \u2013anterior y posterior\u2013 y, por consiguiente, se le reste toda eficacia probatoria\u201d, y resaltaron que en el proceso existen dict\u00e1menes periciales que concluyen que \u201cla contabilidad reflejaba fielmente la situaci\u00f3n de [la] Arrocera Potrerito\u201d, por lo que \u201cmal podr\u00eda rest\u00e1rsele efectos por yerros que son formales o ausentes de sustancialidad\u201d. Consideraron que \u201c[d]esaprovechar la contabilidad, en una situaci\u00f3n como la que es objeto de litigio, equivale a perder un instrumento pr\u00edstino para conocer el resultado econ\u00f3mico de la empresa y su afectaci\u00f3n por la conducta il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.6. Concluyeron que la sentencia debi\u00f3 ser casada y, en consecuencia, dictarse un fallo sustitutivo que accediera a las pretensiones de las demandantes. Indicaron que estaba \u201cpor fuera de controversia\u201d la conducta culposa, el da\u00f1o ambiental y el nexo causal. Argumentaron, adicionalmente, que para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o \u201c[\u2026] debi\u00f3 acudirse a la contabilidad de la sociedad administradora de los terrenos, as\u00ed como a la experticia de Myriam Rivas, quien lleg\u00f3 a sus conclusiones a partir de una verificaci\u00f3n directa de los soportes contables, seg\u00fan la distinci\u00f3n entre terrenos contaminados y no contaminados, previo descuento de las utilidades percibidas por la explotaci\u00f3n del terreno con otros sembrad\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 12 de abril de 2019, profiri\u00f3 un auto mediante el que neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por la parte demandante. El auto fue notificado el 22 de abril de 2019, quedando ejecutoriada la sentencia el 25 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se refiere a los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional, para concluir que en el caso concreto se configura la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia constitucional. Indica la sociedad accionante, por una parte, que la sentencia acusada se aparta de los principios y valores que hacen parte de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, incluyendo principios centrales del derecho constitucional ambiental como el de \u201cprecauci\u00f3n\u201d y \u201cel que contamina paga\u201d. Por otra parte, que contiene graves violaciones al debido proceso representadas en la transgresi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Subsidiariedad. Explica que se agotaron todos los recursos, incluyendo el extraordinario de casaci\u00f3n, y que en relaci\u00f3n con la sentencia emitida en tal sede se solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n, la que fue decidida mediante Auto del 12 de abril de 2019, quedando con ello ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez. Indica que el auto que resolvi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia acusada fue proferido el 12 de abril de 2019 y notificado el 22 del mismo mes y a\u00f1o, por lo que qued\u00f3 ejecutoriado el 25 de abril, y la solicitud de tutela se present\u00f3 seis semanas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal. En este aparte hace un recuento de los defectos que se le atribuyen a la sentencia acusada, tales como violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento de la ratio decidendi de la Sentencia T-080 de 2015 y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se explican con detalle en el siguiente aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos vulnerados. Se\u00f1ala los errores en que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que resultaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. No se impugna una sentencia de tutela. La Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no es un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de los principios de precauci\u00f3n y de quien contamina paga que hacen parte de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, al exigir certeza absoluta en la tasaci\u00f3n del da\u00f1o para declarar responsable al contaminador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante precisa que la providencia atacada ignora las normas superiores relacionadas con los deberes indemnizatorios de quienes contaminan el medio ambiente causando perjuicios a otros, lo que se materializa en el \u00a0principio de quien contamina paga. Adem\u00e1s, indica que desconoce las reglas especiales que impone el principio de precauci\u00f3n, que supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba y permite absolver dudas probatorias en contra de quien contamina. Contrario a ello, el fallo atacado sustenta la soluci\u00f3n del caso concreto en las reglas aplicables a la responsabilidad civil generada en el contexto de las relaciones de vecindad, sin dar aplicaci\u00f3n concreta a los principios de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, en especial, el de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el agente contaminador, claramente identificado, fue absuelto de su responsabilidad, y no se decretaron pruebas de oficio a pesar de que el fallador ten\u00eda dudas sobre la tasaci\u00f3n del perjuicio, cuya existencia, en su criterio, se declar\u00f3 probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo omiti\u00f3 tener en cuenta que el principio de precauci\u00f3n2, que no requiere certeza sobre el monto del da\u00f1o ambiental, exig\u00eda adoptar las medidas tendientes a proteger el ambiente y, en el caso, condenar civilmente a las empresas contaminantes a pesar de la existencia de dudas sobre la cuantificaci\u00f3n del perjuicio. Incluso si las dudas hubieran reca\u00eddo sobre las caracter\u00edsticas del da\u00f1o, pues el principio impone la necesidad de indemnizar en la medida en que, seg\u00fan sus postulados, en caso de duda se debe optar por la interpretaci\u00f3n de las pruebas m\u00e1s favorable al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya que, en este caso, hay certeza sobre el da\u00f1o ambiental, pero duda sobre su cuant\u00eda exacta, lo que hace mas relevante el decreto de pruebas de oficio, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales se\u00f1alados que, en el caso del principio de precauci\u00f3n, impone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en contra del contaminante y a favor de la protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica la accionante que, en la sentencia atacada, se se\u00f1ala que los elementos de prueba no ofrecen certeza acerca de la manera como pudieron causarse mayores costos en insumos para el cultivo del arroz y menores ingresos durante el per\u00edodo objeto de reclamo de la indemnizaci\u00f3n, y que lo mismo pasa en torno a la disminuci\u00f3n o reducci\u00f3n del \u00e1rea de cultivo de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, alega que, conforme con el principio de quien contamina paga3, las autoridades judiciales deben adoptar medidas eficaces para imponer sanciones o indemnizaciones en casos de da\u00f1o ambiental cuando el agente contaminador es identificado. En ese orden, el ordenamiento jur\u00eddico debe contar con un mecanismo sancionatorio y de tasaci\u00f3n de perjuicios objetivo, que permita un nivel \u00f3ptimo de protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que en el expediente est\u00e1 probada la contaminaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de esta sobre la hacienda La Palma, la identidad del contaminante y su culpa, y que la \u00fanica duda se centra en la magnitud del da\u00f1o, al tener como \u00fanica prueba la contabilidad de la empresa, descartada por errores de car\u00e1cter formal que no desvirtuan el contenido de los libros contables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la autoridad judicial accionada aplic\u00f3 de manera aislada las reglas cl\u00e1sicas de la responsabilidad civil y del derecho probatorio, sin interpretarlas de conformidad con los principios rectores del derecho ambiental que hacen parte de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio, relacionado con la magnitud del da\u00f1o ambiental. Al respecto plantea los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El fallo cuestionado traslada la carga de la prueba a las sociedades demandantes dentro del proceso ordinario de la referencia, al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dado que el juzgador colegiado concluy\u00f3, que no hay prueba tanto del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n; resulta evidente, que de acuerdo con la se\u00f1alada disposici\u00f3n legal, no hab\u00eda lugar a decretar pruebas de oficio. [\u2026] el reproche presenta deficiencias, toda vez que solo hace alusi\u00f3n al tema de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado tambi\u00e9n se ech\u00f3 de menos la ausencia de demostraci\u00f3n del da\u00f1o individual a las accionantes, y dado que sin la acreditaci\u00f3n de este requisito, por sustracci\u00f3n de materia, no es factible la fijaci\u00f3n del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia. [\u2026] al versar dicha acusaci\u00f3n sobre el tema de la tasaci\u00f3n del perjuicio, resulta inoficioso su estudio, esencialmente, porque en virtud de no haberse probado el da\u00f1o patrimonial individual causado a las actoras, por sustracci\u00f3n de materia, no es procedente entrar a dilucidar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, no aparece la expresi\u00f3n \u201cselecci\u00f3n preferente\u201d, y no indica que la contabilidad se hubiera considerado como la fuente de \u201cmayor seguridad\u201d y \u201cconfiabilidad\u201d para el caso concreto. Tampoco dice que fuera adecuado acudir a la contabilidad, como se se\u00f1ala en el fallo de casaci\u00f3n, secci\u00f3n 5.3.9. Por lo tanto, entiende que la soluci\u00f3n de los seis cargos de casaci\u00f3n parti\u00f3 de una premisa incorrecta y contraria a la que dio por probada la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya que la sentencia acusada desestim\u00f3 los medios probatorios testimoniales y periciales que dan cuenta del da\u00f1o y de su magnitud, debido a que, en criterio del fallador, no ofrecen certeza, pues no despejan todas las dudas. Frente a la contabilidad de las empresas demandantes, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil que esta es la prueba m\u00e1s id\u00f3nea y que si no cumple con los requisitos formales es imposible condenar a las empresas contaminantes al resarcimiento de perjuicios. De manera que aplic\u00f3 un est\u00e1ndar probatorio no previsto en la ley para la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia de casaci\u00f3n desconoce que en materia ambiental no se requiere certeza ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminaci\u00f3n. Las pruebas, entonces, han debido ser valoradas de acuerdo con el principio de precauci\u00f3n ambiental. Contrario a ello, el fallo de casaci\u00f3n traslada la carga de la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual y la magnitud del da\u00f1o a las v\u00edctimas de la contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo una apreciaci\u00f3n contraevidente de la sentencia emitida en segunda instancia, objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia, consider\u00f3 que el da\u00f1o no estaba probado, cuando lo que sostuvo el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 fue que, pese a estar probada su existencia, no suced\u00eda lo mismo con la cuant\u00eda, no obstante que, en relaci\u00f3n con las firmas faltantes en la contabilidad de la empresa demandante, quienes debieron suscribirla expresaran que no ten\u00edan ning\u00fan reparo frente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s por cuanto, frente a la afirmaci\u00f3n hecha por el fallador de segunda instancia en el sentido de que \u201csi la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo\u201d \u2013en aplicaci\u00f3n estricta de las reglas asociadas a la responsabilidad civil por relaciones de vecindad\u2013, la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que no se trataba de la fijaci\u00f3n de una tarifa probatoria, sino de una manifestaci\u00f3n del juez en el sentido de considerar aquella como la prueba m\u00e1s idonea, dentro del r\u00e9gimen de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la sentencia de segunda instancia se pueden resumir de la siguiente manera: (i) las sociedades demandadas contaminaron los predios de las demandantes; pero teniendo en cuenta que (ii) el da\u00f1o ambiental no puede ser cuantificado con pruebas distintas a la contabilidad de la v\u00edctima cuando esta es comerciante; y que (iii) en el caso estudiado, la contabilidad no estaba siendo llevada de forma regular, por lo que carece de eficacia probatoria; (iv) el da\u00f1o ambiental no pudo ser cuantificado con exactitud y, en consecuencia, no puede ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho precedente tuvo como objeto central la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de acci\u00f3n popular interpuesto, con base en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, por Fundep\u00fablico contra Dow Qu\u00edmica, con ocasi\u00f3n del derrame de Lorsban ocurrido en la bah\u00eda de Cartagena en 1989. De acuerdo con la providencia cuestionada, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la b\u00fasqueda de indemnizaci\u00f3n no tiene cabida. Por esta raz\u00f3n, en segunda instancia se declar\u00f3 la carencia de objeto en la medida en que para el momento del fallo (2013) la compa\u00f1\u00eda demandada ya hab\u00eda realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones, con el fin de evitar que un incidente de tal magnitud sucediera nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el representante legal de Fundep\u00fablico present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, argumentando que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al configurarse dos defectos: (i) sustantivo, por cuanto en segunda instancia se consider\u00f3 que no era aplicable la Ley 472 de 19984 y que la acci\u00f3n popular solo ten\u00eda fines preventivos y restaurativos, mas no indemnizatorios; (ii) f\u00e1ctico, por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena desconoci\u00f3 el material probatorio que acreditaba la existencia del da\u00f1o causado y que justificaba la condena econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sus Salas Civil y Laboral, neg\u00f3 el amparo al estimar que los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez y que, de cualquier manera, el fallo censurado se profiri\u00f3 dentro del margen de autonom\u00eda e independencia propio de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar dichas decisiones de tutela, la Corte Constitucional decidi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a un ambiente sano. Como consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n popular se\u00f1alada y, en su lugar, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, con algunas adiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela objeto de estudio en esta oportunidad se indica que en ambos casos se trata de la contaminaci\u00f3n ambiental causada por una industria, se demostr\u00f3 que se causaron perjuicios a terceros, por lo que se buscaba resarcir el da\u00f1o ambiental, siendo que en el presente caso se pretende la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a las empresas demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, en el caso estudiado en la Sentencia T-080 de 2015 se logr\u00f3 estimar de forma confiable la magnitud del perjuicio a trav\u00e9s de unos \u201cm\u00e9todos indirectos\u201d y la Corte Constitucional no exigi\u00f3 libros contables, ni precisi\u00f3n en la tasaci\u00f3n del da\u00f1o. La ratio decidendi del fallo se refiere a que es incompatible con la Constituci\u00f3n la derivaci\u00f3n de una presunci\u00f3n a favor del agente contaminante, en caso de presentarse dudas sobre los efectos y la magnitud del da\u00f1o, planteamiento que no fue restringido a las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., los dict\u00e1menes periciales allegados al proceso y otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los libros contables de la Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., que daban cuenta de la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n de la hacienda La Palma, no fueron valorados \u2013debido a la ausencia de unas firmas y la transposici\u00f3n de otras cuando fueron exhibidos en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial celebrada en el 2000\u2013, ni considerados a pesar de la correcci\u00f3n de los errores de car\u00e1cter formal, pese a que el Decreto 2649 de 1993, art\u00edculo 115, numeral 13, permite en cualquier momento corregir los errores contables de los per\u00edodos anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, se desestimaron otros elementos de prueba que coincid\u00edan en demostrar la magnitud del da\u00f1o causado por la contaminaci\u00f3n ambiental. Entre ellos, los dict\u00e1menes de Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calder\u00f3n; Epam Ltda. y Mauro Varela Navarro; Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, y Myriam Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, se indic\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n convalid\u00f3 un fallo materialmente inhibitorio, pues pese a que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia condenatoria contra las cementeras demandadas y, en su lugar, las absolvi\u00f3 de toda responsabilidad, no resolvi\u00f3 el conflicto jur\u00eddico planteado que versaba sobre el da\u00f1o causado por la contaminaci\u00f3n ambiental proveniente de aquellas, pues concluy\u00f3 que pese a haber da\u00f1o, este no se hab\u00eda tasado con certeza, dejando sin protecci\u00f3n el derecho violado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto se sustenta en que se rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio a los testimonios y dict\u00e1menes que daban cuenta de la cuant\u00eda del da\u00f1o, por cuanto no eran certeros e inequ\u00edvocos; adem\u00e1s, a la contabilidad de las empresas demandantes, junto con cuatro dict\u00e1menes periciales que reca\u00edan sobre esta, debido a la ausencia de firmas y antefirmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela pretende que (i) se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al ambiente sano, de la Arrocera Potrerito Laserna S.A.S. En consecuencia, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2018, y ejecutoriada el 25 de abril de 2019, y se disponga que se profiera una sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 19 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e95 precis\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta como pruebas de su actuaci\u00f3n las piezas procesales contenidas en el expediente del proceso ordinario instaurado por la Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 y Cementos Diamante del Tolima, ahora CEMEX Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de junio de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado de la sociedad demandante. Se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, \u201cno se evidencia subjetividad o arbitrariedad alguna en la decisi\u00f3n cuestionada, ya que con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo y probatorio, que al margen de que sea compartido o no por la convocante, e incluso por el juez de tutela, no conlleva per se la transgresi\u00f3n constitucional. [\u2026] el ejercicio realizado por la Sala accionada se sujet\u00f3 a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con base en lo cual concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el colegiado hubiera incurrido en un yerro jur\u00eddico de la trascendencia exigida para casar la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante, en escrito de impugnaci\u00f3n del 26 de julio de 2019, hizo \u00e9nfasis en que no se abord\u00f3 el estudio de las causales de procedibilidad espec\u00edficas, en lo que tiene que ver con el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de agosto 2019, confirmaron la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que \u201clas razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver el apoderado de la sociedad accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n fueron seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 3 de marzo de 2020, asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, tal como qued\u00f3 consignado en la respectiva acta. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2020 se puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Cabe se\u00f1alar que desde el 17 de marzo del a\u00f1o en curso se suspendieron los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n de los fallos de tutela en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura6 para hacer frente a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID-19. Dicha suspenci\u00f3n se prorrog\u00f3 hasta el pasado 30 de julio, conforme con el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedido por la misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Mediante Auto del 19 de agosto de 2020, se solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 la remisi\u00f3n de copia digital del proceso ordinario radicado con el No. 2011-00338, adelantado por la Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda S.C.A., actualmente Arrocera Potrerito S.A.S., y otras en contra de las sociedades Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A., ahora CEMEX Colombia S.A. La autoridad requerida remiti\u00f3 lo solicitado el 16 de septiembre del a\u00f1o en curso, aclarando que el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso ordinario es 1999-00227-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuaci\u00f3n, corresponde a este Tribunal determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S., al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018, mediante la cual decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., en el que se desestimaron sus pretensiones orientadas a obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios consistentes en menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, como consecuencia de la presunta contaminaci\u00f3n ambiental -producida por las demandas durante dos d\u00e9cadas\u2013 que afect\u00f3 los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala (i) como cuestio\u0301n previa, analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. En caso de encontrarlos satisfechos, pasar\u00e1 a decidir sobre la revisi\u00f3n que le corresponde; para ello (ii) realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a de los requisitos espec\u00edficos, con \u00e9nfasis en los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada, esto es: desconocimiento del precedente constitucional, defecto procedimental, defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, (iii) har\u00e1 una breve referencia a la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y a los principios de protecci\u00f3n ambiental, as\u00ed como a la responsabilidad civil extracontractual por el da\u00f1o ambiental. Por \u00faltimo, (iv) llevar\u00e1 a cabo el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa y procedencia de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Arrocera Potrerito S.A.S. se encuentra legitimada7 para solicitar la tutela de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un ambiente sano, que considera vulnerados por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual a que se ha hecho referencia, mediante la cual neg\u00f3 sus pretensiones orientadas a obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios presuntamente causados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., como consecuencia de la contaminaci\u00f3n ambiental producida por dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial8 que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que, seg\u00fan la accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013o, en los casos que establezca la ley, de los particulares10\u2013, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas disposiciones constitucionales, adem\u00e1s de los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos11, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dadas las atribuciones de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia12\u2013, este Tribunal ha precisado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional13 puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela contra providencias judiciales es, entonces, excepcional y ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De los requisitos generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales16: (i) relevancia constitucional17, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable18; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales anteriormente rese\u00f1ados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la Corte tiene evidente relevancia constitucional, en cuanto gira en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un ambiente sano, que la sociedad accionante atribuye a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a un defecto f\u00e1ctico, al desconocimiento del precedente constitucional y a un defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante no contaba con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios de defensa, por cuanto la providencia contra la que se dirige la solicitud de tutela fue proferida en sede de casaci\u00f3n y contra ella no proceden recursos de ninguna \u00edndole. Se entiende satisfecho, por tanto, el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) De igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2019 para cuestionar la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, que qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de abril de 2019, luego de que se resolviera la solicitud de aclaraci\u00f3n mediante Auto del 12 de abril de 2019, notificado el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La demandante identific\u00f3 en forma razonable los hechos que, en su opini\u00f3n, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial demandada los desconoci\u00f3 al no haber casado la sentencia de segunda instancia y expuso las razones por las que considera que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, se constata que la solicitud de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, pues la providencia acusada es la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 1999-00227-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar20 que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso21 del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad22, a saber: (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii)\u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena profundizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en el desarrollo jurisprudencial de los defectos que fueron atribuidos a la sentencia objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fuerza jur\u00eddica del precedente constitucional tiene sus ra\u00edces en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que determina que \u201ca la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a salvaguardar la Carta Pol\u00edtica como norma de normas23, en virtud de que se le ha reconocido competencia para definir el alcance normativo y la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la luz del texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00fanicamente puede constatarse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de esta Corte24. Se presenta cuando este Tribunal ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente constitucional puede alegarse en raz\u00f3n del desconocimiento de las decisiones adoptadas en ejercicio de las funciones de control abstracto o concreto de constitucionalidad. En el primer caso, debido a que las decisiones asumidas por la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen efectos erga ommes. Y, en el segundo, debido a que a esta Corporaci\u00f3n le asiste el deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales26, interpretaci\u00f3n que se entiende vinculada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sentencias en las que la Corte Constitucional fija el alcance de los derechos fundamentales, el desconocimiento del precedente supone el desconocimiento de una sentencia anterior que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso actual, deb\u00eda considerarse, en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que conten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal, como dijo la Corte en la Sentencia SU-143 de 2020, encuentra fundamento constitucional en por lo menos cuatro principios constitucionales:\u00a0(i)\u00a0el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas;\u00a0(ii)\u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica;\u00a0(iii)\u00a0los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y\u00a0(iv)\u00a0el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental. Veamos: \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenan oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas cuando ello es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n atiende a las acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando (i) se eval\u00faa y resuelve el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado31 que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4, \u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d \u2013por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d32\u2013, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce33, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto34, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n35. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela36. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201c[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n y los principios de protecci\u00f3n ambiental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La protecci\u00f3n del medio ambiente, que se desprende principalmente de los art\u00edculos 8, 79, 80 y 95.8 de la Carta Superior, es un objetivo del Estado social de derecho que se inscribe en la llamada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, adem\u00e1s de un deber para todos los individuos, la sociedad y el Estado. Tal inter\u00e9s superior incluye la protecci\u00f3n de la naturaleza y su biodiversidad, lo que conlleva un contenido de moral cr\u00edtica, pol\u00edtica y jur\u00eddica que debe reflejarse en la conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la Corte que la defensa de un ambiente sano constituye un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Se trata de un bien jur\u00eddico constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n: es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales; y es una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protecci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-123 de 2014 este Tribunal, al referirse a los deberes que surgen para el Estado a partir de la consagraci\u00f3n del ambiente sano como derecho y como obligaci\u00f3n, precis\u00f3 que: \u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas \u2013quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n\u2013, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El paradigma a que nos aboca la denominada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, por corresponder a un instrumento din\u00e1mico y abierto soportado en un sistema de evidencias y de representaciones colectivas, implica para la sociedad contempor\u00e1nea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jur\u00eddico que se muestre m\u00e1s comprometido con ellos, como bienes que resultan por s\u00ed mismos susceptibles de garant\u00eda y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por salvaguardar los elementos de la naturaleza, fueran estos bosques, atm\u00f3sfera, r\u00edos, monta\u00f1as o ecosistemas, etc., constituye un imperativo para el Estado y la comunidad. Solo a partir de una actitud de respeto y protecci\u00f3n de la naturaleza y de todos sus componentes, es posible entrar a relacionarse con ella en t\u00e9rminos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o eficientista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n, el medio ambiente se transforma en un elemento transversal del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, se crea un conjunto de normas reguladoras de las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante sobre la naturaleza, las cuales integran la legislaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional se identifican tres normas supranacionales que determinan los principios de protecci\u00f3n ambiental: la primera, es la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972 que establece 26 principios; la segunda, es la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 que relaciona 5 principios; y, la tercera, es la Declaraci\u00f3n de Rio de Janeiro de 1992 que desarrolla los postulados de las dos declaraciones anteriores en 27 principios de protecci\u00f3n ambiental. El examen de dichos principios permite inferir siete elementos generales de protecci\u00f3n ambiental, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Principio de soberan\u00eda. Los Estados tienen el derecho soberano de decidir sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, sin embargo, este aprovechamiento no debe causar da\u00f1o al ambiente. No obstante, en los Estados donde existen pueblos ind\u00edgenas, se debe reconocer su soberan\u00eda sobre los recursos naturales, dado el derecho colectivo adquirido por estas poblaciones a trav\u00e9s del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Principio de cooperaci\u00f3n internacional. Los Estados deben trabajar de forma arm\u00f3nica para garantizar la preservaci\u00f3n del ambiente para todas las generaciones; igualmente, tienen prohibido realizar actividades dentro del territorio nacional que vulneren el ambiente de otros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio de precauci\u00f3n. Los Estados tienen la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias ante las sospechas fundadas de que ciertas acciones pueden poner en riesgo al ambiente, a\u00fan cuando no exista prueba cient\u00edfica de ello40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Principio de prevenci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de da\u00f1os o de riesgos, los Estados deben adoptar decisiones antes de que estos se produzcan, con el fin de evitar o reducir al m\u00ednimo sus repercusiones41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Principio de \u201cquien contamina paga\u201d. Los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas dentro de su territorio no causen da\u00f1o al medio ambiente; de lo contrario, el que contamina debe cargar con los costos generados por la contaminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Principio de responsabilidad com\u00fan pero diferenciada. La protecci\u00f3n ambiental es una responsabilidad de todos los Estados, sin embargo, es diferenciada, dependiendo de factores como la geograf\u00eda, el clima y los ecosistemas de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por las caracter\u00edsticas del caso bajo examen, la Sala encuentra necesario enfatizar en las particularidades que encierra el principio de quien contamina paga. La Declaraci\u00f3n de R\u00edo, en su principio 16, indica: \u201cLas autoridades nacionales deber\u00edan procurar fomentar la internalizaci\u00f3n de los costos ambientales y el uso de instrumentos econ\u00f3micos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminaci\u00f3n, teniendo debidamente en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales\u201d (negrillas fuera de texto, may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con lo anterior, la Ley 99 de 199342 dispone que \u201c[e]l Estado fomentar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los costos ambientales y el uso de instrumentos econ\u00f3micos para la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n del deterioro ambiental y para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables\u201d. Por su parte, la Ley 1333 de 200943 se\u00f1ala que \u201c[l]as sanciones administrativas en materia ambiental tienen una funci\u00f3n preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento\u201d (art. 4), y que \u201cse presume la culpa o dolo del infractor\u201d, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla (art. 1, par.44). En ese orden, se observa que la responsabilidad por da\u00f1o ambiental se extiende aun en los casos en que se hubieren fijado est\u00e1ndares de contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el precitado principio de una manera acorde con la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, la jurisprudencia de este Tribunal lo ha encuadrado dentro del objetivo central de prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental. No se trata solamente de \u201creducir [la contaminaci\u00f3n], sino incentivar el dise\u00f1o de tecnolog\u00edas amigables con el ambiente y que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales\u201d45, mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas y sanciones pecuniarias. De esta forma, a lo que se apunta, m\u00e1s all\u00e1 del pago de una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el comportamiento de los agentes p\u00fablicos y privados para que respeten y protejan los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ideal normativo ha der ser entonces ofrecer unos par\u00e1metros cient\u00edficos y sociales que permitan identificar con la mayor precisi\u00f3n posible las amenazas graves para el medio ambiente y prevenirlas eficazmente. Y si estas en todo caso llegan a ocurrir, el ordenamiento jur\u00eddico debe contar con un mecanismo sancionatorio y de tasaci\u00f3n de perjuicios objetivo, de manera tal que se logre un nivel \u00f3ptimo de protecci\u00f3n ambiental que evite que la explotaci\u00f3n o producci\u00f3n industrial goce de un \u201ccheque en blanco\u201d para da\u00f1ar y contaminar el ambiente46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Elementos de la responsabilidad jur\u00eddica por el da\u00f1o ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este apartado la Sala Plena, con apoyo en la Sentencia T-080 de 2015, destacar\u00e1 los principales criterios constitucionales aplicables a la responsabilidad jur\u00eddica por el da\u00f1o ambiental. Aunque en esa oportunidad su escenario fue el del da\u00f1o que se causa directamente al ambiente, y en el caso que se estudia se discute la responsabilidad extracontractual por el da\u00f1o ambiental, el objetivo primordial consiste en evidenciar el enfoque probatorio adecuado que deben tener las autoridades concernidas al analizar este tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por da\u00f1os ambientales, a saber: (i) el hecho generador del da\u00f1o, (ii) el da\u00f1o causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos47. No obstante, tambi\u00e9n ha sido necesario adaptar los mismos a los desaf\u00edos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga. En todo caso, el objetivo final debe ser que las personas responsables de un da\u00f1o ambiental paguen los costos de las medidas necesarias para su prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n o reducci\u00f3n, y asuman la debida reparaci\u00f3n, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primer lugar, el hecho generador del da\u00f1o, por ejemplo, la emisi\u00f3n, descarga o disposici\u00f3n de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda alterar el medio ambiente48, se puede acreditar por cualquier medio de prueba que se oriente a su demostraci\u00f3n (testimonios, documentos, peritajes, etc.). En la medida de lo posible, se deben se\u00f1alar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, el concepto de da\u00f1o ambiental en el derecho colombiano corresponde a una categor\u00eda amplia, en la medida en que incluye tanto afectaciones propiamente dichas a los recursos naturales como aquellas otras que recaen indirectamente sobre el ser humano (por ejemplo, las relacionadas con su salud o con la armon\u00eda del paisaje)50. Es una categor\u00eda amplia igualmente porque se refiere a cualquier alteraci\u00f3n o interferencia en el normal funcionamiento de los ecosistemas. Con todo, debe considerarse que tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n reconoce que existen niveles de contaminaci\u00f3n admisibles que no dan lugar a una sanci\u00f3n sino a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado para la renovabilidad de los recursos51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tipolog\u00eda del da\u00f1o ambiental, de acuerdo con la doctrina, es posible identificar el da\u00f1o ambiental puro y el da\u00f1o ambiental consecutivo o impuro. Para hacer referencia al primero se ha se\u00f1alado que \u201caquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en s\u00ed mismo considerado, es decir, las \u2018cosas comunes\u2019\u201d52. Por su parte, el da\u00f1o ambiental consecutivo o impuro se asocia con las consecuencias que la afrenta al medio ambiente le generan a una persona determinada, es decir, \u201clas repercusiones que la contaminaci\u00f3n o el deterioro ecol\u00f3gico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares\u201d53. Esta postura ha sido acogida tanto por la jurisprudencia constitucional54, como por la de la Corte Suprema de Justicia55 y el Consejo de Estado56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre da\u00f1o ambiental puro y da\u00f1o ambiental consecutivo tiene implicaciones directas en la definici\u00f3n del mecanismo procesal id\u00f3neo para hacer la reclamaci\u00f3n, en la legitimaci\u00f3n para actuar y en el sentido de la pretensi\u00f3n procesal. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con los cauces procesales, por una parte, cuando se trata del da\u00f1o ambiental puro, sin pretensiones indemnizatorias individuales, la acci\u00f3n popular o la de cumplimiento son las v\u00edas procesales id\u00f3neas para procurar su prevenci\u00f3n o reparaci\u00f3n; de otra parte, trat\u00e1ndose del da\u00f1o ambiental impuro, que se genera como consecuencia de las repercusiones que causan las infracciones ambientales, la acci\u00f3n de grupo, la de reparaci\u00f3n directa o la de responsabilidad civil extracontractual, son los mecanismos procesales id\u00f3neos principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La noci\u00f3n de da\u00f1o ambiental puro conduce a la transformaci\u00f3n del concepto cl\u00e1sico del derecho subjetivo en la medida en que la accio\u0301n preventiva o reparadora ya no est\u00e1 solo en cabeza de quien ha sufrido un perjuicio, como lo ser\u00eda en el caso del da\u00f1o ambiental consecutivo. No es menester, entonces, probar la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s particular y concreto, ser la persona interesada, sino que, por tratarse de un derecho colectivo, cualquier persona puede ser titular de este derecho supraindividual y perseguir la protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El contenido de la pretensi\u00f3n procesal o del reclamo concreto depende de la tipolog\u00eda del da\u00f1o ambiental. \u00a0De un lado, cuando se trata del da\u00f1o ambiental puro la pretensi\u00f3n se dirige a su prevenci\u00f3n o reparaci\u00f3n, siendo que la reparaci\u00f3n est\u00e1 orientada, principalmente, a la restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado57. De otro lado, trat\u00e1ndose del da\u00f1o ambiental consecutivo o impuro, el reclamo concreto consiste en la reparaci\u00f3n de un perjuicio individual causado a una persona en su patrimonio o en sus derechos, por medio de una indemnizaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En tercer lugar, se encuentra el nexo causal entre el hecho generador y el da\u00f1o. En ocasiones, identificar con certeza la causalidad entre ambos eventos \u201cconstituye por lo general una aut\u00e9ntica prueba diab\u00f3lica. As\u00ed, se ha puesto de manifiesto c\u00f3mo esta tarea se ve dificultada por circunstancias tales como la frecuente pluralidad de agentes contaminantes, la eventual lejan\u00eda entre la ubicaci\u00f3n del agente lesivo y el lugar de producci\u00f3n de los efectos, la manifestaci\u00f3n diferida en el tiempo de los da\u00f1os o del real alcance de los mismos\u201d58. Esta dificultad tiene especial consideraci\u00f3n, por ejemplo, cuando se trata de eventos de contaminaci\u00f3n del aire, de las aguas, del suelo y de los dem\u00e1s recursos naturales renovables, en donde las consecuencias de la poluci\u00f3n puede que no sean inmediatas y, por tanto, no coincidan temporalmente con el hecho generador del da\u00f1o. Entonces, es probable que los efectos nocivos tan solo se hagan visibles con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el Consejo de Estado ha sostenido que no es dable exigir una prueba directa e inequ\u00edvoca del nexo causal, pues esto supondr\u00eda la inhibici\u00f3n sobre la mayor\u00eda de los casos de contaminaci\u00f3n ambiental. Lo que se requiere, en cambio, es un \u00e9nfasis en los indicios que permitan llegar a una inferencia razonable sobre lo acontecido59. Igualmente, ha sido enf\u00e1tico en los casos de contaminaci\u00f3n generalizada, de car\u00e1cter difuso, en los que es virtualmente imposible vincular los efectos negativos sobre el medio ambiente con las actividades u omisiones de determinados agentes, al sostener que tal dificultad pr\u00e1ctica no es un obst\u00e1culo para establecer la causaci\u00f3n de un da\u00f1o ambiental y la necesidad de tomar medidas de reparaci\u00f3n id\u00f3neas60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora, frente a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, el juez ha de soportarse primordialmente en pruebas t\u00e9cnicas que le permitan superar el alto grado de discrecionalidad y subjetividad que inevitablemente rodea este tipo de procesos. En todo caso, el nivel de certeza y escrutinio no es el mismo exigido en la responsabilidad civil cl\u00e1sica, dadas las particularidades del derecho ambiental y de los fen\u00f3menos de la naturaleza, as\u00ed como el efecto irradiador de los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas t\u00e9cnicas, la m\u00e1s difundida es la pericial, que se caracteriza principalmente por expresar conceptos imparciales y objetivos de expertos en asuntos que requieren especiales conocimientos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, que deben estar motivados de forma clara, precisa, exhaustiva y detallada, de acuerdo con el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP)61. Seg\u00fan el art\u00edculo 227 del CGP, la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas62, bajo la \u00fanica condici\u00f3n de ser emitido por instituci\u00f3n o profesional especializado en la materia. A su vez, conforme con el art\u00edculo 228 ib., la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Adem\u00e1s, si el juez lo estima pertinente, podr\u00e1 citar al perito a la respectiva audiencia, en la que tanto el juez como las partes podr\u00e1n interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de un lado, se encuentran las peritaciones de entidades y dependencias oficiales, previstas en el art\u00edculo 234 del CGP, que pueden ser solicitadas por los jueces, de oficio o a petici\u00f3n de parte, a las entidades y dependencias oficiales, sobre materias propias de la actividad de aquellas. De otro lado, est\u00e1n los informes regulados en el art\u00edculo 275 ib., que tambi\u00e9n pueden ser requeridos por los jueces, de oficio o a solicitud de parte, a entidades p\u00fablicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o dem\u00e1s datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal63. En todo caso, tanto las peritaciones como los informes deben ser motivados y puestos en consideraci\u00f3n de las partes, para que puedan ejercer su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que los dict\u00e1menes y dem\u00e1s pruebas t\u00e9cnicas, si bien constituyen un valioso instrumento de apoyo, no atan fatalmente al juez porque, en ejercicio de la sana cr\u00edtica y del an\u00e1lisis global del material probatorio, puede incluso apartarse razonadamente del mismo o decretar uno de oficio, de acuerdo con el art\u00edculo 230 del CGP. Al respecto, plantea el art\u00edculo 232 ib. que \u201c[e]l juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este punto, es importante resaltar que pese a que en el proceso civil rige el principio dispositivo, y a que en materia probatoria \u201c[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d (art. 167 CGP), este debe complementarse con instituciones como la carga din\u00e1mica de la prueba y la prueba de oficio, que refuerzan la figura del juez director del proceso que, bajo el prisma del Estado social de derecho, debe estar comprometido con la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos como garant\u00eda de la tutela judicial efectiva (art. 2 CGP). Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla mayor eficacia en cuanto a la justa composici\u00f3n de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes \u2013principio dispositivo\u2013 y el poder oficioso del juez \u2013principio inquisitivo\u2013, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y eficiente del proceso\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 167 que, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, \u201cel juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos\u201d. La disposici\u00f3n precisa que la parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar, entre otras circunstancias similares, (i) en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, (ii) por tener en su poder el objeto de prueba, (iii) por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, (iv) por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o (v) por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 170 del CGP establece que \u201c[e]l juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia\u201d, siendo estas pruebas as\u00ed decretadas susceptibles a la contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. De lo expuesto en l\u00edneas anteriores es posible derivar unas reglas razonables para efectos de determinar la responsabilidad en materia ambiental, sin dejar de lado la premisa de que la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente sano es una responsabilidad que compromete la acci\u00f3n conjunta del Estado y de los particulares. De tal forma, \u201cel desarrollo de una labor productiva, as\u00ed como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en t\u00e9rminos absolutos, pues visto est\u00e1 que la preservaci\u00f3n del ambiente sano, adem\u00e1s de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. De acuerdo con el principio de quien contamina paga, las personas responsables de un da\u00f1o ambiental consecutivo deben responder no solo por el da\u00f1o ambiental sino tambi\u00e9n por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. Hay libertad probatoria para la demostraci\u00f3n del hecho generador del da\u00f1o. As\u00ed, es posible acudir a diferentes medios de prueba como, por ejemplo, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes o cualquier otro que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. El juez no puede derivar una presunci\u00f3n a favor del agente contaminante en virtud de la cual ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del da\u00f1o, as\u00ed como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el da\u00f1o ambiental causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. No es imperativo tener certeza sobre las consecuencias espec\u00edficas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequ\u00edvoca de la relacio\u0301n existente entre la accio\u0301n dan\u0303osa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento cient\u00edfico, que permitan llegar a una inferencia l\u00f3gica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el da\u00f1o ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8.5. El principio de precauci\u00f3n es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n del deterioro ambiental sino que tambi\u00e9n orienta los instrumentos de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del da\u00f1o y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. En s\u00edntesis, si bien las anteriores reglas jurisprudenciales han sido concebidas para efectos de establecer la responsabilidad por el da\u00f1o ambiental puro, su aplicaci\u00f3n ponderada en el campo de la responsabilidad civil extracontractual resulta pertinente cuando se trata de los perjuicios que con dicho da\u00f1o se causen en el patrimonio o en los derechos de las personas, atendiendo a las diferencias en cuanto a sus objetivos y finalidades. Asunto que deber\u00e1 ser valorado caso a caso por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, en aras de la realizaci\u00f3n de la justicia material, el juez debe asumir un rol activo en los procesos para establecer la responsabilidad extracontractual por el da\u00f1o ambiental, con el objetivo de que las personas responsables sean condenadas a la debida reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena proceder\u00e1 a explicar las razones por las cuales la sentencia emitida el 16 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque no desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 2015, s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual a que se ha hecho referencia, mediante el cual se desestimaron las pretensiones de la sociedad demandante orientadas a obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios presuntamente causados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en raz\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental producida durante dos d\u00e9cadas que afect\u00f3 los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La sentencia acusada no desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso espec\u00edfico resulta aplicable un precedente. As\u00ed, deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la anterior providencia resuelva un\u00a0problema jur\u00eddico o una cuesti\u00f3n constitucional semejante\u00a0al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente o planteen un punto de derecho an\u00e1logo70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es necesario hacer la comparaci\u00f3n de los presupuestos que dieron or\u00edgen a la Sentencia T-080 de 2015 con los del caso sometido a revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-080 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso bajo estudio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coincide. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada se profiri\u00f3 dentro de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada se profiri\u00f3 dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto central de la acci\u00f3n de tutela fue la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en segunda instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n popular interpuesto, con fundamento en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, por Fundep\u00fablico contra Dow Qu\u00edmica de Colombia S.A., con ocasi\u00f3n del derrame de Lorsban ocurrido en la bah\u00eda de Cartagena en el a\u00f1o de 1989. De acuerdo con la providencia cuestionada, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la b\u00fasqueda de una indemnizaci\u00f3n no tiene cabida. Por esta raz\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 la carencia de objeto en la medida en que para el momento del fallo (2013) la compa\u00f1\u00eda demandada ya hab\u00eda realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones para evitar que un incidente de tal magnitud sucediese nuevamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto central de la presente acci\u00f3n de tutela es la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que se persigue el pago de los perjuicios causados a la empresa demandante en raz\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental producida y reconocida dentro de una acci\u00f3n popular por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A, ahora CEMEX Colombia S.A., y que afect\u00f3 sus cultivos de arroz. Seg\u00fan la providencia cuestionada no se encuentra probado el da\u00f1o ni tampoco el monto de los perjuicios, por lo que se decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico principal: \u00bfVulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, consistente en descartar las pretensiones de Fundep\u00fablico relacionadas con el derrame ocurrido en la bah\u00eda de Cartagena, argumentando que la emergencia ha sido superada en la actualidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos relacionados con la salvaguarda del medio ambiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExist\u00eda un deber legal de protecci\u00f3n ambiental con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfConstituye un da\u00f1o ambiental el vertimiento de Lorsban, ocurrido en la bah\u00eda de Cartagena en 1989, pese a que el mismo sea un producto biodegradable?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfPuede considerarse un resarcimiento suficiente las obras y acciones emprendidas por Dow Qu\u00edmica de Colombia S.A. con posterioridad al derramamiento de Lorsban?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S., al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018, que decidi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios presuntamente causados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en raz\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental producida durante dos d\u00e9cadas que afect\u00f3 los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto sustantivo: la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 resultaba vinculante en lo referente a los mecanismos procesales para resarcir o recuperar integralmente el da\u00f1o ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La infracci\u00f3n ambiental genera una responsabilidad jur\u00eddica por la perturbaci\u00f3n realizada, incluso si los ecosistemas tienen una facultad intr\u00ednseca de resiliencia y auto- recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se puede formular una presunci\u00f3n a favor del agente contaminante en virtud de la que, ante la incertidumbre sobre los efectos y magnitud del da\u00f1o, as\u00ed como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, debe exonerarse al acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No hace falta tener certeza sobre las consecuencias espec\u00edficas de una sustancia ni tener una prueba directa y absoluta sobre el nexo de causalidad, sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento cient\u00edfico, para condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el perjuicio ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de precauci\u00f3n es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevenci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n orienta los instrumentos de reparaci\u00f3n y sanci\u00f3n en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre los da\u00f1os y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior comparativo, la Sala encuentra que no es dable afirmar que la Sentencia T-080 de 2015 constituya un precedente constitucional para resolver el caso bajo estudio, pues el referido fallo revis\u00f3 una providencia emitida dentro de una acci\u00f3n popular que tiene como orientaciones principales la prevenci\u00f3n y la restauraci\u00f3n del bien colectivo afectado. En este sentido cualquier solicitud de indemnizaci\u00f3n, entendida como una reparaci\u00f3n de tipo pecuniario y subjetivo, resulta ajena a dicho mecanismo constitucional. As\u00ed, dentro de este contexto, toda condena al pago de perjuicios que se profiera debe entenderse en funci\u00f3n exclusiva del restablecimiento del bien colectivo trasgredido, como lo se\u00f1ala la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso bajo estudio, se revisa una sentencia de casaci\u00f3n proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuya pretensi\u00f3n es obtener una indemnizaci\u00f3n de los prejuicios presuntamente causados a la sociedad demandante por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A, ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en raz\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental producida durante dos d\u00e9cadas que afect\u00f3 los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular y el proceso de responsabilidad civil extracontractual descritos persiguen prop\u00f3sitos diferentes. En el primer caso, se buscaba demostrar un da\u00f1o ambiental puro, con el fin de hacer cesar la amenaza al mismo y retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, en la medida de lo posible, y declarar la reparaci\u00f3n del bien colectivo transgredido. En el segundo caso, se pretende demostrar un da\u00f1o ambiental impuro o consecutivo, derivado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente contaminante, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados a la sociedad demandante, reflejados en menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los hechos que sirvieron de base a la Sentencia T-080 de 2015 no son equiparables a los que dieron origen al fallo acusado en la presente tutela, por lo que no se analizan problemas jur\u00eddicos semejantes, pese a tratarse de reproches formulados en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena no observa que la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia desconozca el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La sentencia acusada incurri\u00f3 en los defectos procedimental y f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la demanda se explica que este se configur\u00f3 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al momento de realizar el examen de las pruebas, entre ellas la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., los dict\u00e1menes periciales allegados al proceso y otros medios probatorios, no fueron valoradas las referidas a los libros contables de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., que daban cuenta de la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n de la hacienda La Palma, debido a que, cuando fueron exhibidos en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en 2000, les faltaban unas firmas y aparec\u00edan transpuestas otras, y tampoco fueron considerados una vez se corrigieron tales errores de car\u00e1cter formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia de casaci\u00f3n convalid\u00f3 un fallo materialmente inhibitorio, debido a que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia condenatoria contra las cementeras demandadas y, en su lugar, las absolvi\u00f3 de toda responsabilidad civil extracontractual, dejando sin resolver el conflicto jur\u00eddico planteado, que se centraba en los perjuicios causados por la contaminaci\u00f3n ambiental proveniente de aquellas, al concluir que, pese a haber da\u00f1o, los perjuicios no se hab\u00edan probado, dejando sin protecci\u00f3n el derecho vulnerado. Lo expuesto como consecuencia de que se rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio a los testimonios y dict\u00e1menes que hac\u00edan referencia a la cuant\u00eda del perjuicio, ya que no eran certeros e inequ\u00edvocos; adem\u00e1s, a la contabilidad y a cuatro dict\u00e1menes periciales que reca\u00edan sobre esta, debido a la ausencia de firmas y antefirmas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ahora bien, en torno al defecto f\u00e1ctico el reclamo de la sociedad demandante se concentra en tres puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se hizo una apreciaci\u00f3n contraevidente de la sentencia emitida en segunda instancia, objeto del recurso de casaci\u00f3n. En criterio de la sociedad demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia, consider\u00f3 que el da\u00f1o no estaba probado, cuando lo realmente afirmado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 era que, pese a estar probada su existencia, no lo estaba la cuant\u00eda de los perjuicios. Esto \u00faltimo a pesar de que, en relaci\u00f3n con la contabilidad de la empresa demandante y las firmas en ella faltantes, quienes deb\u00edan suscribirla expresaron que no ten\u00edan ning\u00fan reparo respecto de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se hizo una indebida aplicaci\u00f3n de las reglas referidas a la carga de la prueba en el reg\u00edmen de responsabilidad civil derivado de las relaciones de vecindad, al desconocer los principios de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, tales como el de quien contamina paga, as\u00ed como la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de medios de prueba, tales como testimonios, dict\u00e1menes periciales y la contabilidad de la empresa demandante, para determinar la magnitud del da\u00f1o y la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Dado que los argumentos planteados por la sociedad demandante en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de los defectos procedimental \u2013por exceso ritual manifiesto\u2013, y f\u00e1ctico \u2013por indebida valoraci\u00f3n probatoria\u2013, se entrelazan, a continuaci\u00f3n la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar su an\u00e1lisis en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, en efecto, en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 se declara probada la existencia de (i) un hecho generador del da\u00f1o, esto es, las emisiones de part\u00edculas contaminantes provenientes de la f\u00e1brica de cemento de la empresa demandada; (ii) un da\u00f1o a las tierras administradas por la sociedad demandante y dedicadas al cultivo de arroz; y (iii) el nexo de causalidad entre la actividad contaminante de la empresa demandada y el da\u00f1o. Con todo, tambi\u00e9n constata que el juzgador no pudo establecer con certeza la cuant\u00eda de los perjuicios econ\u00f3micos, debido al apego extremo a las formas y a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que fue avalado en sede de casaci\u00f3n, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. Frente a la existencia del da\u00f1o, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2010, lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los terrenos de la hacienda La Palma en efecto sufrieron una desmejora en su calidad, que no es atribuible a las labores propias del cultivo de arroz por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, de acuerdo con el peritaje practicado por el ge\u00f3logo Humberto P\u00e9rez Salazar y el ingeniero agr\u00f3nomo Germ\u00e1n Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, que estuvo asistido de los an\u00e1lisis y pruebas de laboratorio realizados por el IGAC:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. En el anterior orden de ideas, habida cuenta del rigor cient\u00edfico que comporta la prueba pericial en comento, aparte de que estuvo asistida de los an\u00e1lisis y cotejos de laboratorio, concretamente, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, no se puede predicar que la g\u00e9nesis del suelo de la hacienda \u2018La Palma\u2019 sea calc\u00e1rea, y tampoco que, geol\u00f3gicamente, aquellos terrenos hayan sido originados por \u2018[l]a existencia de carbonatos en las rocas y sedimentos\u2019, o que la mayor\u00eda tenga alta saturaci\u00f3n de bases. Igualmente, a tono del peritazgo no se puede afirmar que la hacienda est\u00e1 afectada de una alta erodabilidad, en raz\u00f3n a su \u2018laboreo durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os cont\u00ednuos\u2019\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La planta de cemento ubicada en Buenos Aires es la fuente del carbonato de calcio presente en el suelo de la hacienda La Palma, seg\u00fan el ge\u00f3logo Humberto P\u00e9rez Salazar y el ingeniero agr\u00f3nomo Germ\u00e1n Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, peritos antes citados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. De acuerdo con los resultados encontrados se puede decir que al no existir una relaci\u00f3n entre la g\u00e9nesis de los suelos y la presencia de calcita micr\u00edtica (carbonato de calcio) en la rocas, los alambres y los suelos de la hacienda La Palma o Potrerito, existi\u00f3 un agente externo que es la fuente de \u00e9ste cabonato de calcio para los suelos, las rocas y el alambre de la hacienda en menci\u00f3n. Al analizar las posibles fuentes externas se puede determinar que esta fue la f\u00e1brica de cemento, ubicada en Buenos Aires, cerca de la hacienda La Palma [\u2026]\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las normas de calidad del aire continuaban transgredi\u00e9ndose por parte de la cementera en 1996, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del t\u00e9cnico Rito Alfonso P\u00e9rez Preciado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. Evidentemente, tal como lo concluye el estudio de Ambio, tanto las normas de emisi\u00f3n como las de calidad del aire eran sobrepasadas ampliamente en la fecha de dicho estudio y el de Saavedra [Eduardo L. Saavedra H.] indica que, a pesar de que para esa \u00e9poca (1996), ya se hab\u00edan instalado precipitadores electrost\u00e1ticos que permit\u00edan dar cumplimiento a la norma de emisi\u00f3n, sin embargo las normas de calidad del aire continuaban siendo sobrepasadas por las causas que en el mismo informe se mencionan y que se citaron arriba\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las propiedades f\u00edsicas y qu\u00edmicas de los suelos de la hacienda La Palma, pr\u00f3ximos o inmediatamente aleda\u00f1os a la planta de cementos Buenos Aires, se deterorioraron por la influencia del material particulado expulsado por esta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. acopiando todas las probanzas aqu\u00ed valoradas, se acoger\u00e1n las conclusiones expuestas por los peritos Humberto P\u00e9rez Salazar y Augusto Galeano Arbel\u00e1ez, en cuanto dictaminan: \u2018[\u2026] Los s\u00edntomas visibles de contaminaci\u00f3n presentes en la hacienda La Palma, se encuentran igualmente en predios aleda\u00f1os a la Hacienda en menci\u00f3n y en los alrededores de la Planta de Cementos Buenos Aires [\u2026]. En los predios vecinos a la Hacienda La Palma y en los predios circundantes a la planta de cemento buenos aire (sic), los signos visibles de contaminaci\u00f3n superficial observados (en piedras, alambres, suelos y construcciones), tienen id\u00e9nticas car\u00e1cter\u00edsticas en cuanto a densidad, distancia y direcci\u00f3n de la planta de cemento Buenos Aires, a la situaci\u00f3n observada y concluida en la Hacienda la palma (sic), con respecto a la planta de cemento citada. [\u2026] Todas las investigaciones relacionadas con la influencia de material particulado finamente, expulsado por la f\u00e1brica de cemento Buenos Aires, coinciden en afirmar que deterioraron notablemente las propiedades f\u00edsicas y qu\u00edmicas de los suelos de la hacienda La Palma y de otros predios perif\u00e9ricos a la planta de cementos citada. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En suma: los suelos de los lotes de la hacienda \u2018La Palma\u2019 pr\u00f3ximos o inmediatamente aleda\u00f1os a la planta de cementos \u2018Buenos Aires\u2019, se han alcalinizado en virtud de las altas concentraciones de carbonato de calcio relacionadas \u2018con la influencia de material particulado finamente, expulsado por la f\u00e1brica de cententos Buenos Aires\u2019 [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto)74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 encuentra probado el da\u00f1o en los suelos de la hacienda La Palma que administra, cultiva y explota la Arrocera Potrerito S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios derivados del da\u00f1o ocasionado en los suelos de la hacienda La Palma, en este caso relacionados con menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, el juez de segundo grado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La reducci\u00f3n de los rendimientos, el incremento en los costos de producci\u00f3n y el lucro cesante frente al suelo no cultivado, debe reflejarse en la contabilidad de las empresas demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Ciertamente, este litigio estriba en la responsabilidad civil extracontractual que se le imputa a la demandada. Ahora bien, pilar de la responsabilidad en comento, es el que tiene que ver con la tasaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado en parte de los suelos de la Hacienda \u2018La Palma\u2019 por la actividad contaminante que se le atribuye a los entes accionados en virtud de la explotaci\u00f3n de la industria del cemento. Y, si es puntal en este proceso que los predios propiedad del extremo activo estaban destinados para desarrollar la industria de la siembra del arroz y esa era su infraestructura operativa, log\u00edstica y agr\u00edcola, a fortiori si los propietarios de aquellos fundos eran comerciantes, se trataba de personas, que estaban obligados a \u2018[\u2026] [l]levar la contabilidad de sus negocios conforme a las prescipciones legales\u2019 (Art\u00edculo 19-3 del C\u00f3digo de Comercio). Entonces, si bien es cierto aqu\u00ed el tema de la culpa no constituye una controversia de car\u00e1cter mercantil, y por ende, en su demostraci\u00f3n no debe acudirse a los libros de contabilidad de las demandantes, no acontece lo mismo en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, por cuanto el valor de la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n en la industria arrocera desplegada por las demandantes, integrada por la reducci\u00f3n de rendimientos, incremento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, debe reflejarse en las contabilidades de las demandantes\u201d75 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para cuantificar los perjuicios deb\u00eda acudirse a la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., que estaba en la obligaci\u00f3n de llevar tal documentaci\u00f3n conforme con lo establecido en el art\u00edculo 19-3 del C\u00f3digo del Comercio, pues la regla general es que quien reclama un perjuicio por responsabilidad civil y no lleva contabilidad pierde ese derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.2.2. [literal g]. El se\u00f1or Nicol\u00e1s Laserna Serna, en su condici\u00f3n de representante de la Sociedad \u2018Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A.\u2019, manifest\u00f3: \u2018la explotaci\u00f3n de los predios de todas las sociedades ha sido hecha por Potrerito, se corrige por la Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., como un conjunto y las dem\u00e1s sociedades demandantes eran propietarias del terreno las que llevaban una cuenta corriente con Arrocera Potrerito [en] la cual se hac\u00edan los movimientos a final del a\u00f1o, con esto pretendo aclarar que aparte de Arrocera Potrerito ninguna de las sociedades explotaba directamente el terreno y por esto no se refleja el movimiento contable de una explotaci\u00f3n agr\u00edcola, tal como se dijo en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda. No existe documento contable soporte del movimiento contable de los libros de la sociedad, porque eso se hac\u00eda entre la Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y las dem\u00e1s sociedades\u2019. [\u2026] A su turno, el se\u00f1or apoderado de la actora, indic\u00f3: \u2018[\u2026] pongo de presente en consideraci\u00f3n a que en raz\u00f3n a los \u00faltimos diez a\u00f1os la contabilidad se ha llevado por el sistema de computador, los balances y estados financieros que se presentaron y que est\u00e1n sin firmas, corresponden integralmente con lo consignado en las respectivas declaraciones de renta de ah\u00ed que sobre este punto le ruego a los se\u00f1ores peritos la correspondiente verificaci\u00f3n. Destaco adem\u00e1s que en el curso de esta diligencia han estado presentes, don Jaime Laserna, Nicol\u00e1s Laserna y don Jes\u00fas Antonio Laguna, quienes son los que han debido suscribir esos documentos. Finalmente, destaco en lo que corresponde a la Sociedad Arrocera Potrerito Laserna Cia S.C.A., igualmente se han exhibido y puesto a disposici\u00f3n del personal de la diligencia, 266 tomos, donde desde 1970 hasta 1999, se han archivado en estricto orden todos los soportes que sustentan la contabilidad de esta empresa\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Con todo, habida consideraci\u00f3n de que el soporte de las proyecciones contenidas en el concepto de Mauro Varela Navarro tienen estribo en las \u2018certificaciones\u2019 del revisor fiscal de \u2018Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A.\u2019, la contabilidad de dicho ente es la fuente a la que se debe acudir para cuantificar el da\u00f1o. Llegados aqu\u00ed, cabe aclarar que es regla general que si la persona que reclama \u00a0un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo. No, lo que acontece en este litigio es que las sociedades demandantes est\u00e1n obligadas a llevar la contabilidad \u2018de sus negocios conforme a las prescripciones legales\u2019 (Art\u00edculo 19-3 del C\u00f3digo de Comercio), y de otra parte, la cuant\u00eda de lo reclamado descansa en \u2018certificaciones\u2019 del revisor fiscal de la sociedad \u2018Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A.\u2019, las que sirvieron de base para las experticias elaboradas por el ingeniero Mauro Varela Navarro\u201d76 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La contabilidad de las demandantes no se llev\u00f3 en la forma que determina la ley y, por tanto, no tiene eficacia probatoria, lo que permite concluir que no hay elementos de juicio inequ\u00edvocos para tasar los perjuicios. Por esta raz\u00f3n, sumada a la expuesta en el aparte (i), decidi\u00f3 no estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.1. Llegados a este punto, lo tratado sobre este particular en antelados ac\u00e1pites, pone de manifiesto que no se acredit\u00f3 que la contabilidad de las demandantes contenga los balances y estados financieros conforme a las prescripciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>14. Puntualiza la Honorable Corte Suprema de Justicia: \u2018Son dos motivos legales de ineficiencia pobatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar y la contabilidad irregularmente llevada. En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor [\u2026]. La doble contabilidad, o fraude similar, suponen la existencia de una contabilidad para enga\u00f1ar a terceros, que puede estar regularmente llevada, es decir acomodada formalmente a los requisitos legales, pero que no obstante resulta ineficaz, por ocultar las operaciones verdaderas. La contabilidad irregular por su lado tambi\u00e9n es ineficaz, por no ajustarse a las formalidades legales, as\u00ed refleje operaciones verdaderas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En ese orden de ideas, en virtud de que la contabilidad de los demandantes, incluyendo a la se\u00f1ora Bertha Serna de Laserna quien tambi\u00e9n debe dar cumplimiento al art\u00edculo 19-3 del C\u00f3digo de Comercio [\u2026], no est\u00e1 llevada en forma regular, dicha contabilidad no tiene eficacia probatoria, con independencia \u2018de la veracidad o no de los datos incorporados en ella\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, en virtud de que la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n en la industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse en su contabilidad, y ya est\u00e1 explicado que ella se hizo de una manera irregular, no hay elementos de juicio inequ\u00edvocos para tasar tal da\u00f1o. De forma similar si la alcalinizaci\u00f3n de los suelos de la hacienda \u2018La Palma\u2019 aleda\u00f1os a la f\u00e1brica de cementos \u2018Buenos aires\u2019 (sic), obedeci\u00f3 a la influencia \u2018de material particulado finamente, expulsado por la f\u00e1brica de cementos Buenos aires [\u2026]\u2019 (sic), la prueba acerca de que esa contaminaci\u00f3n de los suelos pr\u00f3ximos a la planta de cementos ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n de la industria arrocera de la hacienda \u2018La Palma\u2019, tambi\u00e9n ha debido extraerse de la contabilidad de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En virtud de que la contabilidad de las demandantes est\u00e1 afectada de ineficacia, tal como se ha reiterado en p\u00e1rrafos atr\u00e1s citados, dicha circunstancia impide penetrar en el fondo del an\u00e1lisis, ya que de la pericia practicada por los auxiliares de la justicia Norma Constanza Arbel\u00e1ez Galeano y Octavio Heredia Pinz\u00f3n, ora del dictamen presentado en segunda instancia por la contadora Myriam Rivas. De esta suerte, no es necesario penetrar en el estudio de las objeciones que por error grave se formulara a esos perijates. [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. [\u2026] Por tal motivo, en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia, el juzgador dispuso: \u2018Negar la pretensi\u00f3n correspondiente al pago de las p\u00e9rdidas por menor valor de la tierra o por menor generaci\u00f3n de ingresos netos en el tiempo, o perjuicios futuros\u2019. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por el se\u00f1or apoderado de la parte demandante, manifest\u00f3 ante el tribunal: \u2018[\u2026] desisto del mismo, lo que implica que en lo que con la parte demandante concierne, se acepta en su integridad la citada sentencia\u2019. [\u2026] De esta suerte, la parte demandante consiente la sentencia en cuanto neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con el da\u00f1o por depreciaci\u00f3n de la hacienda \u2018La Palma\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Habida consideraci\u00f3n de que no hay prueba tanto del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n, no es procedente penetrar en el estudio de las excepciones que formul\u00f3 la parte demandada en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que la valoraci\u00f3n probatoria sobre la tasaci\u00f3n de los perjuicios gir\u00f3 alrededor de la ineficacia de la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., por los problemas encontrados al momento de su exhibici\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el 2000. Entre ellos, la ausencia de firmas del gerente, del contador y del revisor fiscal en los estados financieros. No obstante, cabe aclarar que estas personas estuvieron presentes en la diligencia en la que fueron exhibidos los documentos, dando cuenta de la aprobaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en ellos contenida78 y posteriormente plasmaron sus firmas79, pues nunca fue cuestionado el contenido de aquellos informes contables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, los se\u00f1alados errores formales de la contabilidad viciaron otras pruebas aut\u00f3nomas, relacionadas con la tasaci\u00f3n de perjuicios, pese a que los mismos fueron corregidos antes de la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso la contadora Diana Alexandra Cubillos y el contador Jorge Calder\u00f3n presentaron un dictamen que conclu\u00eda que la contabilidad era id\u00f3nea y que los estados financieros correspond\u00edan a las cifras registradas en los libros de contabilidad y que estos, a su vez, se basaban en los comprobantes de contabilidad y soportes contables respectivos. Adicionalmente, Alfonso P\u00e9rez Preciado y Mauro Varela Navarro presentaron un dictamen de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios causados a la hacienda La Palma, que se bas\u00f3 en certificaciones del revisor fiscal que tuvieron como origen la contabilidad de la sociedad demandante. Sumado a lo anterior, los peritos Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia presentaron un dictamen en el que se hace un estudio detallado de la contaminaci\u00f3n de las tierras de la sociedad demandante y el flujo de caja de la misma. Al dictamen se anex\u00f3 la contabilidad ya con las firmas que hac\u00edan falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peritaje de Myriam Rivas, decretado de oficio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, explica que los costos directos por h\u00e9ctarea sembrada eran mayores en aquellas que estaban contaminadas. Sus conclusiones las extrajo de una verificaci\u00f3n directa de los soportes contables de la empresa arrocera. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la contabilidad hab\u00eda sido llevada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al avalar la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez de segunda instancia, negando eficacia a un documento que probaba hechos determinantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la ausencia de unas firmas que posteriormente fueron estampadas en los estados financieros, sin alterar su contenido, incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, tal como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores. Adicionalmente, al haber dejado de valorar otros medios de prueba soportados en la contabilidad de la empresa arrocera y no decretar pruebas de oficio para llegar al grado de convici\u00f3n requerido, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no implica negar el valor probatorio de la contabilidad para efectos de establecer los perjuicios derivados de la disminuci\u00f3n de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Arrocera Potrerito S.A.S. En el caso concreto lo que la Sala cuestiona es que se establezca como la \u00fanica prueba atendible para demostrar los perjuicios causados a las demandantes, razonamiento que va en contrav\u00eda del sistema de valoraci\u00f3n probatoria vigente, que tras desplazar la tarifa legal, instituy\u00f3 de manera general la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas o sana cr\u00edtica, de forma tal que el estatuto procesal reconoce a los jueces la posibilidad de arribar al convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho vali\u00e9ndose de cualquier elemento demostrativo (documentos, testimonios, dict\u00e1nemes periciales, etc.), salvo contadas y taxativas excepciones80. Sea necesario precisar que para la demostraci\u00f3n de los perjuicios en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se viene describiendo, no existe solemnidad probatoria o sustancial de ning\u00fan tipo, por lo tanto, al crear una, tanto el juez de segunda instancia como el juez de casaci\u00f3n desconocieron el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que establece el deber de apreciar las pruebas \u201cen conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. La sentencia acusada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandante sustenta este reparo en que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) bas\u00f3 la soluci\u00f3n del caso concreto en las reglas aplicables al reg\u00edmen de responsabilidad civil extracontractual generada en el contexto de las relaciones de vecindad, sin tomar en consideraci\u00f3n los principios de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, tales como el de quien contamina paga, as\u00ed como la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. De igual manera, reprocha (ii) la exigencia de certeza absoluta en el alcance del da\u00f1o para declarar responsable al contaminador; (iii) la apreciaci\u00f3n de la contabilidad como \u00fanica prueba v\u00e1lida para la tasaci\u00f3n de los perjuicios; y (iv) la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena constata que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reponsabilidad civil extracontractual al caso concreto se hizo de forma aislada, sin acudir a una interpretaci\u00f3n conforme con los postulados de la Constituci\u00f3n y los principios rectores del derecho ambiental, concretamente, el principio de que quien contamina paga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia que se revisa se hizo referencia a la caracterizaci\u00f3n del derecho de propiedad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y su incidencia en problem\u00e1ticas de responsabilidad civil derivadas de las relaciones de vecindad, as\u00ed: \u201c[\u2026] cuando los da\u00f1os provenientes de \u2018contaminaci\u00f3n ambiental\u2019 afectan predios de propiedad privada, lo atinente a la responsabilidad civil, en principio halla sustento en el r\u00e9gimen de las denominadas \u2018relaciones de vecindad\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se se\u00f1al\u00f3 que la regla general es que quien reclama un perjucio por responsabilidad civil y no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo. Al respecto, se expuso: \u201c10.3.1. Con todo, habida consideraci\u00f3n de que el soporte de las proyecciones contenidas en el concepto de Mauro Varela Navarro tienen estribo en las \u2018certificaciones\u2019 del revisor fiscal de \u2018Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A\u2019, la contabilidad de dicho ente es la fuente a la que se debe acudir para cuantificar el da\u00f1o. Llegados aqu\u00ed, cabe aclarar que es regla general que si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que el fallador concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en los elementos cl\u00e1sicos de la responsabilidad civil, sin entrar a analizar que en el caso concreto lo que se discut\u00eda era que a raiz de la causaci\u00f3n de un da\u00f1o ambiental a los suelos de la hacienda La Palma, se hab\u00edan generado unos perjuicios relacionados con menores rendimientos, aumento en los costos de producci\u00f3n y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, hechos que pod\u00edan ser acreditados por diferentes medios de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador accionado desestim\u00f3 material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta del da\u00f1o ambiental y de los perjuicios causados, optando por derivar una presunci\u00f3n a favor del agente contaminante fundada en la incertidumbre sobre los efectos del da\u00f1o y la tasaci\u00f3n de perjuicios. As\u00ed, sostuvo: \u201c[\u2026] con todo, en virtud de que la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n en la industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse en su contabilidad, y ya est\u00e1 explicado que ella se hizo de una manera irregular, no hay elementos de juicio inequ\u00edvocos para tasar tal da\u00f1o. [\u2026]. || 16. En virtud de que la contabilidad de las demandantes est\u00e1 afectada de ineficacia, tal como se ha reiterado en p\u00e1rrafos atr\u00e1s citados, dicha circunstancia impide penetrar en el fondo del an\u00e1lisis [\u2026]. || 18. Habida consideraci\u00f3n de que no hay prueba tanto del da\u00f1o como de su tasaci\u00f3n, no es procedente penetrar en el estudio de las excepciones que formul\u00f3 la parte demandada en tal sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, desconoci\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 no es una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica sin contenido normativo espec\u00edfico, pues exige la adopci\u00f3n de una protecci\u00f3n integral del ambiente e impone un conjunto de obligaciones a las autoridades y a los particulares. De tal manera que, quien contamina est\u00e1 obligado a asumir la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados como consecuencia del da\u00f1o ambiental generado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales principios imponen al juez que conoce de la responsabilidad civil por el da\u00f1o ambiental el deber de ir mas all\u00e1 de la l\u00f3gica del derecho civil, para dar paso a un concepto m\u00e1s amplio de responsabilidad, de manera que las incertidumbres en materia probatoria no conduzcan a la absoluci\u00f3n de los agentes contaminantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, pese a todas las referencias que demuestran (i) la existencia de una actividad contaminante derivada de la empresa demandada, (ii) el da\u00f1o ambiental producido en los terrenos de la hacienda La Palma administrados, cultivados y explotados por la Arrocera Potrerito S.A.S., y (iii) el nexo causal entre la infracci\u00f3n y el da\u00f1o, el juzgador opt\u00f3 por absolver a CEMEX Colombia S.A. al concluir que no se hab\u00eda probado el da\u00f1o ni, mucho menos, la cuant\u00eda de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a la tasaci\u00f3n de los perjucios econ\u00f3micos, el juzgador no valor\u00f3 los diferentes elementos de prueba que estaban a su disposici\u00f3n, tales como los dictamenes periciales, que ofrec\u00edan conclusiones sobre la magnitud del da\u00f1o, pero opt\u00f3 por descartarlos aduciendo que se soportaban en la contabilidad de la empresa arrocera, cuyos errores, seg\u00fan se demostr\u00f3, fueron subsanados. La Sala no desconoce el valor probatorio de la contabilidad que est\u00e1n obligados a llevar los comerciantes, ni las obligaciones que en dicha materia les impone el ordenamiento jur\u00eddico, pero tampoco el deber del juez, en casos de errores subsanables, de decretar pruebas de oficio con el f\u00edn de esclarecer, de manera razonable, los hechos objeto de la controversia frente a los que no hab\u00eda alcanzado convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 16 de julio de 2018 desconoci\u00f3 los presupuestos de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y los principios que determinan su aplicaci\u00f3n al caso concreto, por lo que se advierte una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, como ya fue explicado, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a: (i) revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, que negaron el amparo solicitado; (ii) tutelar el derecho al debido proceso de la sociedad demandante; (iii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de julio de 2018, dentro del proceso de la referencia; y (iv) remitir el expediente a la mencionada corporaci\u00f3n para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, se declara probada la existencia de (i) un hecho generador del da\u00f1o, esto es, las emisiones de part\u00edculas contaminantes provenientes de la f\u00e1brica de cemento de la empresa demandada; (ii) un da\u00f1o a las tierras administradas por la sociedad demandante y dedicadas al cultivo de arroz; y (iii) el nexo de causalidad entre la actividad contaminante de la empresa demandada y el da\u00f1o. Con todo, tambi\u00e9n constat\u00f3 que el juzgador no pudo establecer con certeza la tasaci\u00f3n de los perjuicios econ\u00f3micos, debido al apego extremo a las formas y a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que fue avalado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el juzgador accionado incurri\u00f3 (i) en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al concluir que la contabilidad de la empresa arrocera era la \u00fanica prueba que pod\u00eda dar cuenta de los perjuicios, la cual estim\u00f3 inv\u00e1lida y sin eficacia probatoria por errores de forma presentes al momento de su exhibici\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el 2000, pese a que fueron convalidados. (ii) En un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al haber dejado de valorar otros medios de prueba aut\u00f3nomos que tuvieron como soporte la contabilidad de la empresa arrocera y no decretar pruebas de oficio para llegar al grado de convencimiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgador incurri\u00f3 (iii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar el r\u00e9gimen de reponsabilidad civil extracontractual de forma aislada, sin acudir a una interpretaci\u00f3n conforme con los postulados de la Constituci\u00f3n y los principios rectores del derecho ambiental, concretamente, el principio de que quien contamina paga. En esa l\u00f3gica, en materia de responsabilidad civil extracontractual por el da\u00f1o ambiental, el juez debe aplicar, de acuerdo con la naturaleza propia de este tipo de proceso, los principios de la responsabilidad ambiental, en particular debe tener en cuenta que quien contamina est\u00e1 obligado a asumir los costos del da\u00f1o ambiental causado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, incluso cuando este irradia sus efectos sobre el patrimonio individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el 26 de junio de 2019, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 24 de agosto de 2019, en sede de impugnaci\u00f3n, por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la misma Corporaci\u00f3n, en virtud de los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado por Arrocera Potrerito S.A.S. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, proferida, en sede de casaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., ahora CEMEX Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU455\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria o un supuesto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: (expediente T-7.673.307) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi opini\u00f3n, el valor probatorio que la Corte Suprema de Justicia atribuy\u00f3 a los medios de prueba allegados por las partes no puede calificarse de irrazonable. Por tanto, discrepo de que la decisi\u00f3n adoleciera de un defecto f\u00e1ctico y, como consecuencia de este, que se hubiesen configurado los dem\u00e1s defectos que se imputan a la decisi\u00f3n: exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para atribuir responsabilidad en los casos en los en que se examinan controversias entre vecinos por da\u00f1os individuales provenientes de contaminaci\u00f3n ambiental derivada de la explotaci\u00f3n de la propiedad ra\u00edz, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013est\u00e1ndar a partir del cual se trab\u00f3 la litis\u2013, se debe acreditar, como m\u00ednimo, el da\u00f1o individual y la relaci\u00f3n o nexo de causalidad, ya que la culpa del agente contaminante se presume81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de aquel par\u00e1metro, en la sentencia que se cuestiona, la Corte Suprema de Justicia justific\u00f3, con exhaustividad, que a los demandantes les correspond\u00eda probar, adem\u00e1s del da\u00f1o ambiental o de la afectaci\u00f3n de los suelos, las circunstancias concretas en las que se materializ\u00f3 el deterioro del cultivo de arroz y, en particular,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cqu\u00e9 afect\u00f3 la producci\u00f3n del mencionado cereal; por ejemplo, los lotes de terreno y la cantidad de hect\u00e1reas sembradas durante las distintas anualidades comprendidas en el per\u00edodo tomado en cuenta para reclamar la indemnizaci\u00f3n (1981-1998) y los factores que generaron las p\u00e9rdidas; como tambi\u00e9n las \u00e1reas de los predios que durante el citado lapso se dejaron de cultivar total o parcialmente, como consecuencia de la contaminaci\u00f3n del suelo con las part\u00edculas provenientes de las f\u00e1bricas de cemento de las accionadas\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, tambi\u00e9n precis\u00f3 la autoridad judicial demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la situaci\u00f3n descrita originada en la contaminaci\u00f3n detectada en algunas \u00e1reas de los suelos de la hacienda La Palma, por el carbonato de calcio expelido especialmente por las chimeneas de la f\u00e1brica de cemento Buenos Aires, podr\u00eda constituir fundamento plausible de la existencia del da\u00f1o patrimonial individual causado a las actoras, en principio ello solo operar\u00eda de manera directa en lo relativo a la p\u00e9rdida de valor de los terrenos y por lo tanto, el hecho de no haber considerado esa situaci\u00f3n para efectos de dar por acreditado dicho requisito de la responsabilidad civil, no tiene trascendencia, porque ese factor, en principio, se relaciona con la pretensi\u00f3n desestimada en primera instancia la cual no qued\u00f3 involucrada en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, debido a que no fue materia de revisi\u00f3n por el Tribunal, en virtud del desistimiento de la apelaci\u00f3n por la parte desfavorecida con esa decisi\u00f3n\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar las pruebas aportadas al proceso (documentos, dict\u00e1menes periciales y testimonios), de manera razonable y ponderada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil encontr\u00f3 que estas no eran suficientes para establecer la existencia del da\u00f1o patrimonial y su cuant\u00eda84, al no haber quedado probadas las p\u00e9rdidas originadas en mayores costos de producci\u00f3n, la reducci\u00f3n de rendimientos, ni la imposibilidad de realizar siembras y cosechas en condiciones de rentabilidad por parte de las accionantes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl margen de las rese\u00f1adas deficiencias en la sustentaci\u00f3n de los reproches, al examinar los medios de convicci\u00f3n se verifica, que no se incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, porque aquellos no prueban de manera adecuada el da\u00f1o patrimonial individual sustento de la pretensi\u00f3n indemnizatoria propuesta por las actoras y desestimada por el juzgador de segundo grado, porque las probanzas se\u00f1aladas por la censura como indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminaci\u00f3n de los suelos con carbonato de calcio en algunas \u00e1reas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoy\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n\u201d 85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual se advirti\u00f3 que el sistema de cuentas de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., el cual se hab\u00eda verificado en una inspecci\u00f3n judicial, no se llevaba de acuerdo con las exigencias legales y, por consiguiente, carec\u00eda de eficacia probatoria86. En efecto, en la sentencia que se censura se explic\u00f3 que, \u201cel balance general, estado de p\u00e9rdidas y ganancias y estado de resultados del citado ente [\u2026], fueron exhibidos en meras transcripciones sin firma del gerente y contador; estando ausente de aquellas la antefirma y firma del revisor fiscal\u201d 87. Adem\u00e1s, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos reparos a los estados financieros de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A., allegados por los mencionados expertos, los apoy\u00f3 el juzgador en que aparec\u00edan suscritos por la misma persona que en unos de tales documentos se anunciaba como contador y en otros como revisor fiscal y al advertir que similar situaci\u00f3n se presentaba en las transcripciones de tales instrumentos contables exhibidos en la inspecci\u00f3n judicial\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que la contabilidad no fue la \u00fanica prueba que se decret\u00f3 y valor\u00f3 para demostrar la existencia del da\u00f1o patrimonial y su tasaci\u00f3n. En particular, al relacionar aquella con estas otras, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3, de manera razonable, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los dem\u00e1s medios de prueba tendientes a demostrar estos elementos tuvieron como fuente la mencionada contabilidad, por lo que quedaron sin sustento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, explic\u00f3, por ejemplo, que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel estudio sobre \u00abValoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os causados por las f\u00e1bricas de cemento Diamante, Buenos Aires y Caracolito, en los terrenos de la hacienda La Palma\u00bb (1999), suscrito por el profesional Alfonso P\u00e9rez Preciado, en representaci\u00f3n de Epam Ltda. y por el ingeniero Mauro Varela Navarro, en el que se apoyaron las accionantes para proyectar el da\u00f1o reclamado y su cuant\u00eda, no la tuvo en cuenta el juzgador, al haber interpretado que se hab\u00edan basado en las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de Arrocera Potrerito Laserna y C\u00eda. S.C.A. y estas a su vez en los historiales de la contabilidad que esta debi\u00f3 haber llevado, a la cual \u2013como antes se indic\u00f3- no le reconoci\u00f3 eficacia, al estimar que no se encontraba organizada de acuerdo con las reglas legales\u201d 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, respecto del \u00abanexo No.4\u00bb presentado por los peritos Norma Constanza Galeano Arbel\u00e1ez y Octavio Heredia Ram\u00edrez, que conten\u00eda estados financieros de las sociedades actoras y de la se\u00f1ora Bertha Serna de Laserna, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca pesar de no exhibirse primigeniamente en la diligencia, aquellos motu propio los presentan, ahora s\u00ed, con las firmas del gerente y el contador de cada una de las demandantes; sin embargo, se echa de menos la firma, el dictamen y las notas del revisor fiscal de las sociedades [\u2026] As\u00ed mismo, [\u2026], no est\u00e1n certificados por el contador\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en modo alguno la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia puede considerarse que hubiese sido producto de un defecto f\u00e1ctico, excesivo ritualismo al valorar el material probatorio o de un supuesto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, las conclusiones a las que lleg\u00f3 fueron razonables, ponderadas y producto de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 79 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 1, numeral 6, de la Ley 99 de 1993 se\u00f1ala: \u201cLa formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La definici\u00f3n m\u00e1s extendida en el escenario internacional fue incorporada por la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, cuyo principio 16 indica: \u201cLas autoridades nacionales deber\u00edan procurar fomentar la internalizaci\u00f3n de los costos ambientales y el uso de instrumentos econ\u00f3micos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminaci\u00f3n, teniendo debidamente en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales\u201d (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Jueza Doriam Gil Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los ac\u00e1pites sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, T-208A de 2018 y SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la Sentencia SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto\u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el\u00a0cumplimiento de lo ordenado,\u00a0la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se ha precisado que: \u201cLos fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias SU-565 de 2015, SU-636 de 2015 (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34), T-031 de 2016 y SU-355 de 2017 . \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEl principio de precauci\u00f3n se erige como una herramienta jur\u00eddica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre t\u00e9cnica y cient\u00edfica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medici\u00f3n o por el desvanecimiento del da\u00f1o en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio se\u00f1ala un derrotero de acci\u00f3n que \u2018no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural\u2019\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte Constitucional ha explicado que \u201cel principio de prevenci\u00f3n se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendr\u00e1 sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el da\u00f1o se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas, mientras que el principio de precauci\u00f3n opera en ausencia de la certeza cient\u00edfica absoluta\u201d. Ver Sentencias T-1077 de 2012 y T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Disposici\u00f3n declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009, al definir el concepto de infracci\u00f3n contra el medio ambiente, dispone: \u201cSer\u00e1 tambi\u00e9n constitutivo de infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria, a saber: El da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren dar\u00e1n lugar a una sanci\u00f3n administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. || Par\u00e1grafo 1\u00ba. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuando se habla del medio ambiente es importante comprender que se trata de un sistema compuesto por varios elementos estructurales: los recursos naturales (bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos); el medio ambiente humano y natural; y las relaciones que surgen entre estos elementos de tipo social, econ\u00f3mico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993 (que se refiere a las tasas retributivas y compensatorias), inciso tercero, literal c), diferencia entre da\u00f1o social y da\u00f1o ambiental: \u201cSe entiende por da\u00f1os sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad p\u00fablica, los bienes p\u00fablicos y privados y dem\u00e1s bienes con valor econ\u00f3mico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por da\u00f1o ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes\u201d. El arti\u0301culo 8 del Decreto 2811 de 1974 (C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables), ejemplifica los factores que deterioran el medio ambiente. Entre otros, se enlista: \u201ca). La contaminaci\u00f3n del aire, de las aguas, del suelo y de los dem\u00e1s recursos naturales renovables. || Se entiende por contaminaci\u00f3n la alteraci\u00f3n del ambiente con sustancias o formas de energ\u00eda puestas en \u00e9l, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la naci\u00f3n o de los particulares. || Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinaci\u00f3n de elementos, o forma de energ\u00eda que actual o potencialmente pueda producir alteraci\u00f3n ambiental de las precedentemente descritas. La contaminaci\u00f3n puede ser f\u00edsica, qu\u00edmica o biol\u00f3gica\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Genevie\u0300ve Viney y Patrice Jourdain. \u201cTraite\u0301 de droit civil. Les conditions de la responsabilite\u0301\u201d, L.G.D.J., Paris, 1998, p. 55. Citado por Henao, J. C. (2000). Responsabilidad del Estado colombiano por da\u00f1o ambiental. En Responsabilidad por da\u00f1os al medio ambiente. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico. P. 135. \u00a0<\/p>\n<p>53 Henao, J. C., Op. Cit., p. 135. Seg\u00fan explica el autor, \u201c[\u2026] el dan\u0303o ambiental se causa siempre a la colectividad, pero con repercusiones, en ocasiones, sobre bienes individuales. En efecto, la persona tiene posibilidad de accionar en su nombre para pedir una indemnizaci\u00f3n propia (Dan\u0303o Ambiental Consecutivo), como de accionar en nombre de una colectividad para pedir una indemnizaci\u00f3n de la cual no se puede apropiar pero de la cual si\u0301 puede gozar, que es realmente la que constituye la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental en su estado puro\u201d (p. 135). \u00a0<\/p>\n<p>54 Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] el da\u00f1o ambiental da lugar a la afectaci\u00f3n de dos tipos de intereses: los personales y los naturales. Conforme con ello, el ordenamiento jur\u00eddico, al constituir los medios de defensa y garant\u00eda de los derechos, ha previsto la reparaci\u00f3n a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a trav\u00e9s del resarcimiento propio de las acciones civiles \u2013individuales y colectivas\u2013), y la compensaci\u00f3n o restauraci\u00f3n para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relaci\u00f3n con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales\u201d. Sentencia C-632 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 16 de mayo de 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01. M.P. William Namen Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c[\u2026], el da\u00f1o ambiental puro es cualquier alteraci\u00f3n, degradaci\u00f3n, deterioro, modificaci\u00f3n o destrucci\u00f3n del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisi\u00f3n, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el da\u00f1o ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectaci\u00f3n ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los l\u00edmites de asimilaci\u00f3n y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). C.P. Ramiro Pasos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la Sentencia T-080 de 2015 este Tribunal explica diversos tipos de medidas para proteger el medio ambiente, diferenciando entre la acci\u00f3n preventiva o de conservaci\u00f3n, la acci\u00f3n reparadora primaria o in natura (restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n) y la acci\u00f3n reparadora secundaria (medidas de equivalencia, mitigaci\u00f3n y complementarias). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Bajo este razonamiento, el alto Tribunal encontr\u00f3 probada la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os ocasionados a los cultivos de lulo de un campesino debido a la fumigaci\u00f3n con glifosato, teniendo en cuenta, por ejemplo, que el da\u00f1o causado pod\u00eda explicarse por las corrientes de aire cargadas con glifosato y a los sobrevuelos de la flotilla de avionetas, que crean un gran t\u00fanel de circulaci\u00f3n de masas de aire con el producto asperjado. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). C.P. Ramiro Pasos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>60 El caso paradigm\u00e1tico en este sentido es el fallo proferido en el marco de una acci\u00f3n popular en el que se plante\u00f3 el tema de la contaminaci\u00f3n masiva y extendida en el tiempo del cauce y ecosistema del r\u00edo Bogot\u00e1. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad de entender que el r\u00edo no solo es un sistema h\u00eddrico integrado por subsistemas, sino que cada uno de los subsistemas tiene unos contextos diferentes, caracterizados por factores f\u00edsicos, bi\u00f3ticos y socio-econ\u00f3micos, por lo que la articulaci\u00f3n de las soluciones a esos problemas diferentes en cada contexto debe confluir en un manejo integral de la problem\u00e1tica del r\u00edo, con una visi\u00f3n macrosist\u00e9mica. Por ello declar\u00f3 responsable a una multiplicidad de agentes difusos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>62 Con todo, precisa el mismo art\u00edculo que \u201c[c]uando el t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo y deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez conceda, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulaba los informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Dicha disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 En similares t\u00e9rminos el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulaba la apreciaci\u00f3n del dictamen. Dicha disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 El inciso tercero del art\u00edculo 167 del CGP se\u00f1ala que \u201c[c]uando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Imponer al juez la obligaci\u00f3n de acudir en todos los eventos a la instituci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significar\u00eda alterar la l\u00f3gica probatoria prevista en el estatuto procesal dise\u00f1ado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea \u00fanicamente al juez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencias T-438 de 2016 y T-109 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 417 del expediente del proceso ordinario radicado No. 1999-00227-00. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 422 y 423 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 433 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 440, 445 y 446 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 447 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 454, 455, 456, 458 y 460 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 486, 487 y 488 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al efecto, el art\u00edculo 33 del Decreto 1649 de 1993, \u201cpor el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia\u201d, explica que \u201cson estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador p\u00fablico que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando as\u00ed testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros. Son estados financieros dictaminados aquellos acompa\u00f1ados por la opini\u00f3n profesional del contador p\u00fablico que los hubiere examinado con sujeci\u00f3n a las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 De acuerdo con el numeral 13 del art\u00edculo 115 del Decreto 2649 de 1993, \u201cpor el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia\u201d, respecto de la norma general sobre revelaciones, se\u00f1ala que los estados financieros deben revelar por separado como m\u00ednimo la naturaleza y cuant\u00eda de los \u201c[e]rrores de ejercicios anteriores, con indicaci\u00f3n en nota de su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Acerca del principio de libertad probatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u201c[\u2026] la legislaci\u00f3n no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicci\u00f3n; muy al contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de hechos jur\u00eddicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que ella enuncia sino \u2018cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u2019 (C. de P. Civil, art. 175). Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 de agosto y el 26 de octubre de 1970, qued\u00f3 abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana cr\u00edtica, tambi\u00e9n llamado de la libre apreciaci\u00f3n razonada (art\u00edculo 187), cuya sola enunciaci\u00f3n permite entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, adem\u00e1s, que su funci\u00f3n apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que la distingu\u00eda en el sistema superado\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 6 de agosto de 2002, rad. 6148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias del 6 de mayo de 1927 y del 30 de abril de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia No. SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, p\u00e1g. 97 (esta corresponde a la sentencia impugnada en sede de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid., p\u00e1gs. 97-98. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid., p\u00e1gs. 107 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid., p\u00e1g. 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid., p\u00e1gs.126 a 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid., p\u00e1g. 125. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid., p\u00e1g. 126. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU455\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas renuncia a la verdad jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}