{"id":2721,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-674-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-674-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-96\/","title":{"rendered":"T 674 96"},"content":{"rendered":"<p>T-674-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-674\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL-No aporte patronal por desvinculaci\u00f3n empleado &nbsp;<\/p>\n<p>Es leg\u00edtimo que un patrono, luego de la desvinculaci\u00f3n de un empleado, no siga efectuando, respecto de \u00e9ste, los aportes y cotizaciones para el r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social. La empresa demandada no estaba obligada a mantener afiliada a la actora al r\u00e9gimen contributivo m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la desvinculaci\u00f3n. La pretensi\u00f3n, hecha seis meses despu\u00e9s de su retiro, en el sentido de que se condenara a la demandada a prestarle los servicios m\u00e9dico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad hospitalaria, es claramente infundada, pues para esa \u00e9poca el ex patrono no ten\u00eda ya el deber de aportar y cotizar respecto de la seguridad social de quien fuera su empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Esmeralda Negrete Londo\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, el siete (7) de junio del presente a\u00f1o, present\u00f3 demanda de tutela contra la sociedad Confecciones Vargas Limitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, dijo haber laborado para la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, desde el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual fue despedida, sin justa causa, por la se\u00f1ora Meira P\u00e9rez, Jefe de Relaciones Industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que el cinco (5) de junio de este \u00faltimo a\u00f1o, \u201cla hicieron firmar un contrato el cual finalizaba el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 haber sido despedida sin permiso de la autoridad competente, a pesar de que la empresa sab\u00eda que estaba en un estado de embarazo de tres (3) meses, raz\u00f3n por la cual ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, y teniendo en cuenta la despreocupaci\u00f3n de la empresa, la demanda se interpuso como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la familia y los de los ni\u00f1os, puesto que con el despido ilegal la actora estaba en peligro de que su embarazo y parto no tuvieran la debida atenci\u00f3n m\u00e9dico hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, sus pretensiones fueron que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a la sociedad Confecciones Vargas, representada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Silena de Vargas, prestarle los servicios m\u00e9dico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad hospitalaria, para que se practique el parto urgente programado por ces\u00e1rea, de acuerdo a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que anexo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Confecciones Vargas Limitada manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la actora no fue por despido o por su estado de embarazo, sino por la simple terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cual se hab\u00eda prorrogado hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Y agreg\u00f3 que, con la antelaci\u00f3n debida, se inform\u00f3 a la trabajadora de la no pr\u00f3rroga del contrato, raz\u00f3n por la cual no era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n para despedir, todo en estricto cumplimiento del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 5o. de la ley 50 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que la actora, para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n, no se encontraba en las condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que har\u00edan procedente la tutela frente a particulares: por una parte, en junio de 1996 ya estaba desvinculada de la empresa, y, por otro lado, contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la justicia laboral ordinaria, a la cual incluso ya hab\u00eda acudido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de saber si una empresa privada, luego de terminar un contrato de trabajo, puede ser obligada, por v\u00eda de tutela, a asumir obligaciones propias del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Motivos por los que la tutela no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Aclaraci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe hacerse una aclaraci\u00f3n inicial: a pesar de que la actora alega haber laborado para la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, desde el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la empresa; y que el cinco (5) de junio de este \u00faltimo a\u00f1o, \u201cla hicieron firmar un contrato el cual finalizaba el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o anterior\u201d, lo cierto es que tales aseveraciones no cuentan con el correspondiente respaldo probatorio, motivo por el cual la Corte partir\u00e1 de la base de que la demandante trabaj\u00f3 para Confecciones Vargas Limitada de conformidad con lo que s\u00ed est\u00e1 probado, esto es, la fotocopia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (cuatro meses), en el que consta que la fecha de iniciaci\u00f3n de labores fue el 29 de mayo de 1995; la del primer vencimiento el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o; y la \u00faltima pr\u00f3rroga hasta el 30 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a determinar si la desvinculaci\u00f3n de la actora fue por despido injusto o por simple expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato, labor que corresponde a la justicia laboral, lo cierto es que \u00e9ste, conforme al preaviso del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), finaliz\u00f3 el treinta (30) de diciembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Es leg\u00edtimo que un patrono, luego de la desvinculaci\u00f3n de un empleado, no siga efectuando, respecto de \u00e9ste, los aportes y cotizaciones para el r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como seg\u00fan el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, que dispone que los empleadores s\u00f3lo deben inscribir en alguna entidad promotora de salud a las personas con quien tengan vinculaciones laborales, la empresa demandada no estaba obligada a mantener afiliada a la actora al r\u00e9gimen contributivo m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la desvinculaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la pretensi\u00f3n de la trabajadora, hecha seis (6) meses despu\u00e9s de su retiro, en el sentido de que se condenara a la demandada a prestarle los servicios m\u00e9dico-hospitalarios ante el I.S.S. o cualquiera otra entidad hospitalaria, para que se practicara el parto urgente programado por ces\u00e1rea, es claramente infundada, pues para esa \u00e9poca el ex patrono no ten\u00eda ya el deber de aportar y cotizar respecto de la seguridad social de quien fuera su empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar que la improcedencia de la tutela se funda en lo dispuesto por el art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991, que ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConductas leg\u00edtimas. No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D. Despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, la actora siempre ha estado en posibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si la actora era persona con capacidad de pago, habr\u00eda podido acogerse, como trabajadora independiente, a lo dispuesto en el literal A. del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, que en lo pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no ten\u00eda capacidad de pago, habr\u00eda podido gozar de los beneficios consagrados en el literal B. de esa norma, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n complementada por el art\u00edculo 3o., literal c), del decreto 1938 de 1994, que garantiza los derechos de la interesada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPlan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POSS. Es una categor\u00eda transitoria que identifica el conjunto de servicios que constituye a la vez el derecho de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y la obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, las empresas solidarias de salud y dem\u00e1s entidades que administren los recursos del subsidio a la demanda de servicios de salud. Durante el per\u00edodo 1994-2001 este plan se ampliar\u00e1 progresivamente hasta igualar los contenidos del POS. El contenido del plan subsidiado y su forma de prestaci\u00f3n estar\u00e1 regida por el decreto reglamentario del r\u00e9gimen de subsidios y por los mismos manuales de procedimientos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral a que hace referencia el literal b) del presente art\u00edculo. El plan subsidiado ofrecer\u00e1 tambi\u00e9n transicionalmente cobertura integral a la maternidad &nbsp;y al ni\u00f1o durante el primer a\u00f1o de vida, para aquellas personas de m\u00e1s escasos recursos, programa que se denominar\u00e1 el programa de asistencia materno infantil PAMI;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), que deneg\u00f3 el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-674-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-674\/96 &nbsp; REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL-No aporte patronal por desvinculaci\u00f3n empleado &nbsp; Es leg\u00edtimo que un patrono, luego de la desvinculaci\u00f3n de un empleado, no siga efectuando, respecto de \u00e9ste, los aportes y cotizaciones para el r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social. 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