{"id":27210,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su461-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su461-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su461-20\/","title":{"rendered":"SU461-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU461\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo, f\u00e1ctico o desconocimiento del precedente alegados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.136.220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sustituci\u00f3n pensional, defecto f\u00e1ctico, sustancial y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ram\u00edrez Grisales y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 3 de octubre de 2018, en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el juez colegiado de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b01 de 2018, mediante auto del 28 de enero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Brenda Luc\u00eda Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n y de esa uni\u00f3n nacieron dos hijos. Seg\u00fan la accionante, el v\u00ednculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleci\u00f3. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) ya le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Navia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicit\u00f3 al ISS la sustituci\u00f3n pensional1. Ella hizo \u00e9nfasis en que dicha entidad le reconoci\u00f3 el derecho prestacional porque acredit\u00f3 cumplir los requisitos legales para obtenerlo2, esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con \u00e9l hasta el momento de su deceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 19963, \u201cs\u00fabitamente apareci\u00f3 una abogada, Margarita Escobar Concha, quien hab\u00eda sido aceptada por la esposa del causante como supuesta sanadora espiritual\u201d4 del se\u00f1or Navia. Reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, pero lo hizo en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, con el argumento de haber convivido con \u00e9l durante sus dos \u00faltimos a\u00f1os de vida. Sin embargo, ante el ISS, Margarita Escobar Concha asegur\u00f3 que su convivencia con Luis Navia inici\u00f3 en agosto de 1993 por lo que, seg\u00fan la accionante, resulta imposible que aquella se hubiere registrado por m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin tener presente lo afirmado por la se\u00f1ora Escobar, el ISS le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional a la se\u00f1ora Alviar5, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera el conflicto entre ambas reclamantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto Margarita Escobar Concha como la accionante promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre s\u00ed6. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que le otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la actora. Lo anterior en la medida en que encontr\u00f3 que Brenda Luc\u00eda Alviar fue esposa del causante y tuvo dos hijos con \u00e9l; adem\u00e1s plante\u00f3 que el apoyo mutuo entre la pareja perdur\u00f3 por cerca de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013seg\u00fan el relato de la tutelante-, mediante sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Cali aplic\u00f3 la ley en forma indebida y dedujo que la pensi\u00f3n sustitutiva era un derecho de Margarita Escobar Concha. Al respecto el Tribunal destac\u00f3 que la pareja de esposos se hab\u00eda separado desde 1991 y que solo la compa\u00f1era permanente hab\u00eda demostrado la convivencia con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que tal decisi\u00f3n judicial se fund\u00f3 en un yerro probatorio, pues ella y su esposo, de com\u00fan acuerdo, decidieron que la actora atender\u00eda los negocios de la pareja en Cali, mientras \u00e9l se ocupar\u00eda de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirig\u00eda al hogar que hab\u00eda conformado con la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Margarita Escobar Concha y Brenda Luc\u00eda Alviar promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali7. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en conocimiento desde abril de 2009 hasta diciembre de 2017, para cuando el asunto fue remitido a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n. All\u00ed le correspondi\u00f3 sustanciar el asunto al Magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa, quien registr\u00f3 proyecto de fallo el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral emiti\u00f3 sentencia \u201cen el tiempo record de 4 d\u00edas\u201d8, pues la decisi\u00f3n data del 29 de mayo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la mencionada Sala de Descongesti\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Superior de Cali, al encontrar que quien ten\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional era Margarita Escobar Concha. Lo anterior, conforme los argumentos de la tutelante, a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar hab\u00eda construido conjuntamente la prestaci\u00f3n pensional. Adicionalmente, seg\u00fan la accionante, \u201ccontra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesg\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompi\u00f3; que la convivencia por dos a\u00f1os se comprob\u00f3 por parte de la sanadora; que entre el causante en vida y la sanadora se conform\u00f3 un nuevo hogar que dur\u00f3 al menos dos a\u00f1os\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura salv\u00f3 el voto en relaci\u00f3n con la sentencia cuestionada. Seg\u00fan su postura, en materia de sustituci\u00f3n pensional la legislaci\u00f3n prefiere a la esposa respecto de la compa\u00f1era permanente. A su juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios por parte de la pareja de esposos Navia-Alviar, as\u00ed como sus desavenencias, no pueden servir por s\u00ed mismos para demostrar la fractura de la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la accionante identific\u00f3 en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tuvo por demostrada la separaci\u00f3n entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprend\u00eda lo contrario. Lo hizo al margen de las pruebas documentales y testimoniales que acreditan la convivencia ininterrumpida de la pareja, durante 24 a\u00f1os, misma que finaliz\u00f3 solo en el momento de la muerte del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral emple\u00f3 un manuscrito que ella present\u00f3 con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3. Para la actora, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia invent\u00f3 \u201cde mala fe conclusiones de ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda veracidad, mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento b\u00e1sico para los intereses de la viuda como todo lo contrario\u201d10. El manuscrito, suscrito por el causante, se refer\u00eda a una desavenencia entre la pareja, pero no a su separaci\u00f3n. En \u00e9l, el se\u00f1or Navia fue enf\u00e1tico en sostener que no hab\u00eda tenido \u201cel menor inter\u00e9s de formar hogar alterno\u201d y que no hab\u00eda compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la se\u00f1ora Alviar. A pesar de ello, la sede judicial accionada infiri\u00f3 que entre la pareja hubo un problema relacionado con Margarita Escobar Concha que afect\u00f3 la convivencia; incluso la accionada destac\u00f3 que para cuando se escribi\u00f3 dicha carta, la pareja llevaba 35 d\u00edas sin comunicarse entre s\u00ed. Para la actora, ello no es indicativo de una separaci\u00f3n y se trata de una conclusi\u00f3n forzada que se aleja del contenido y del sentido del escrito aportado al expediente; la accionante estim\u00f3 que, aunque dicho documento refuerza la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpi\u00f3, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral que decidi\u00f3 el asunto lleg\u00f3 a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsion\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora sostuvo que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que el manuscrito en menci\u00f3n conten\u00eda referencias a Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que \u201cen ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ning\u00fan lado las tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la actora, el fallo que resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali tergivers\u00f3 su declaraci\u00f3n. Cuando en realidad lo que ella manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso ordinario daba cuenta de la permanencia del v\u00ednculo entre los esposos y de su convivencia, sus manifestaciones se utilizaron para concluir una ruptura que nunca existi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n judicial atacada asumi\u00f3 la convivencia del causante con la presunta compa\u00f1era permanente sin ning\u00fan elemento de juicio que respaldara ese hecho. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo que su convivencia con el causante hab\u00eda iniciado en agosto de 1993, de modo que, dado que el actor muri\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1995, no pudo registrarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os, como lo exige la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alviar argument\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral err\u00f3 al descartar el informe desprendido de la investigaci\u00f3n que hizo el ISS. Conforme su contenido, la esposa fue quien demostr\u00f3 los requisitos de la convivencia con el causante. En contrav\u00eda con ello, pero aparentemente con sustento en dicho documento, la accionada dedujo que la c\u00f3nyuge no pudo demostrar la convivencia con su esposo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la esposa del causante, la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fund\u00f3 el recurso extraordinario. A juicio de la se\u00f1ora Alviar, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda correspondiente, lo que evidencia una \u201cparcializaci\u00f3n descarada\u201d12 por parte del juez. Concluy\u00f3 que los testimonios no hab\u00edan sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formul\u00f3 el recurso, cuando s\u00ed lo fueron. Con ello, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral tambi\u00e9n perdi\u00f3 de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no hab\u00eda sido el \u00fanico motivo para formular la solicitud de casaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interesada sostuvo que Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretaci\u00f3n equivocada del manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios m\u00e9dicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atenci\u00f3n m\u00e9dica, como tambi\u00e9n de documentos asociados a la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependi\u00f3 el se\u00f1or Navia durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el \u00e1nimo de que \u201cno le fuera a ser negada al causante en vida su pensi\u00f3n\u201d14. Tampoco tuvo en cuenta que el causante estuvo afiliado a la empresa de atenci\u00f3n m\u00e9dica EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a trav\u00e9s de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionante plantea que los art\u00edculos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma err\u00f3nea. Dichas disposiciones apuntan a se\u00f1alar que \u201cprevalece la c\u00f3nyuge frente a la compa\u00f1era, as\u00ed \u00e9sta demuestre la convivencia por dos a\u00f1os antes del deceso del causante, ya que la norma se\u00f1alada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos a\u00f1os, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la c\u00f3nyuge para la adjudicaci\u00f3n del derecho pensional de sobreviviente\u201d15. No lo entendi\u00f3 as\u00ed el juez accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la actora, en este caso ella demostr\u00f3 haber (i) convivido con el causante por m\u00e1s de 24 a\u00f1os hasta el momento de su muerte, (ii) aportado a la pensi\u00f3n de aquel a trav\u00e9s de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pag\u00f3 los servicios como cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura de la accionante, conforme ella misma lo se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 respaldada por el salvamento de voto a la sentencia de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n sobre la prevalencia de la esposa en los eventos en los que existe una convivencia simult\u00e1nea fue defendida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017 con radicaci\u00f3n interna N\u00b048.094 y general N\u00b076001310500220040048501; en esa decisi\u00f3n, al resolver un caso an\u00e1logo al suyo, la autoridad judicial demandada le entreg\u00f3 el 100% de la prestaci\u00f3n pensional a la esposa del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 17 de agosto de 2018 y a trav\u00e9s de apoderado judicial, Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia acudi\u00f3 al juez de tutela, a quien le solicit\u00f3 amparar sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Para ese efecto, solicit\u00f3 (i) vincular a la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior de Cali, a Margarita Escobar Concha y a COLPENSIONES; (ii) reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensi\u00f3n del causante; y (iii) dejar sin efecto tanto el fallo de casaci\u00f3n cuestionado, como la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, le solicit\u00f3 al funcionario judicial suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia hasta que se defina esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2018. En esa decisi\u00f3n adem\u00e1s se dispuso (i) vincular \u201cal Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga sus veces y a Margarita Escobar Concha\u201d16 y (ii) acceder a la medida provisional solicitada con el prop\u00f3sito de \u201cno hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el auto admisorio, el juez de tutela le solicit\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada remitir la copia de la providencia objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades y personas demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 201118 y el 27 de mayo de 200919 fue remitido al despacho del Magistrado a cargo, pero en vista de la implementaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N\u00b048 del 16 de noviembre de 2016, 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) fueron reasignados a los magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral en la que este asunto fue definido a trav\u00e9s de la sentencia del 29 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada adjunt\u00f3 copia de la sentencia acusada e inform\u00f3 que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Margarita Escobar Concha se pronunci\u00f3 y destac\u00f3 que el amparo es improcedente porque la accionante pretende \u201ccensurar la actuaci\u00f3n desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador\u201d20 y busca en la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son m\u00e1s que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto, que en realidad no ataca los fundamentos de la providencia judicial censurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el a\u00f1o 2008 no dispon\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLPENSIONES guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que el escrito de tutela no hizo alusi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales de procedencia y concluy\u00f3 que \u201clo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, desamparo o desprotecci\u00f3n, dado que tiene dos hijos mayores y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica solvente\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal resalt\u00f3 que en la tutela se mencion\u00f3 gen\u00e9ricamente que se presentaron varias v\u00edas de hecho, pero no se identific\u00f3 el defecto concreto que se le atribuye a la decisi\u00f3n atacada, cuando esa es una carga propia del demandante. Con todo, la Sala abord\u00f3 el caso desde el punto de vista de los defectos f\u00e1ctico, sustancial y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, la accionante cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria del juez ordinario (de segunda instancia y de casaci\u00f3n) y le da la connotaci\u00f3n de v\u00eda de hecho a un desacuerdo con la sentencia. Sobre el particular, record\u00f3 que la inconformidad con las razones que sustentan la providencia judicial no estructura un defecto que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que el manuscrito referido (elaborado por el se\u00f1or Navia en enero de 1991) s\u00ed da cuenta de una ruptura entre la pareja y fue esta circunstancia la que llev\u00f3 al causante a manifestar que no ten\u00eda otro hogar. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el documento que lo contiene presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que representa para su lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto, enfatiz\u00f3 que el manuscrito no descarta la conformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n sentimental con posterioridad a su emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, el juez de tutela destac\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues no es cierto que, de conformidad con esas normas, el derecho de la c\u00f3nyuge prevalezca sobre el de la compa\u00f1era permanente por el v\u00ednculo jur\u00eddico que le une al causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, si bien se denuncia el desconocimiento de un precedente emitido por la misma Sala accionada, la sentencia de la que presuntamente se habr\u00eda apartado el juez accionado se fundament\u00f3 en hechos totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acredit\u00f3 una convivencia simult\u00e1nea, mientras en este asunto no la hubo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, el a quo neg\u00f3 el amparo deprecado en tanto (i) no encontr\u00f3 un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configur\u00f3 ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisi\u00f3n judicial atacada es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 12 de septiembre de 2018 la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin explicar el fundamento de sus reparos, pese a que anunci\u00f3 que lo har\u00eda ante el ad quem22. Este recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues el que \u201cla convocante no comparta los (\u2026) argumentos [de la accionada] (\u2026) no convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza\u201d23 pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontr\u00f3 que, en efecto la accionante no acredit\u00f3 la convivencia con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la sentencia atacada tampoco contraviene la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria a dicho instrumento internacional. Sobre este \u00faltimo punto aclararon el voto los magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ram\u00edrez en el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en este caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez sorteado el asunto de la referencia en la Corte Constitucional y adjudicado a la Magistrada sustanciadora, COLPENSIONES solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a lo anterior, el 26 de febrero de 2019, se le inform\u00f3 que dicha entidad hab\u00eda sido vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se le suministr\u00f3 copia digital de la acci\u00f3n de tutela y de las sentencias emitidas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2019, se le solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el expediente original del proceso ordinario laboral que dio origen a la sentencia cuestionada, en calidad de pr\u00e9stamo. Se le pidi\u00f3 remitirlo directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora e informar, mediante correo electr\u00f3nico, el n\u00famero de gu\u00eda de correo para ubicarlo al interior de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y adjunt\u00f3 una planilla de env\u00edo ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de localizar el expediente en esas condiciones, la Secretar\u00eda insisti\u00f3 en la solicitud contenida en el auto mencionado, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico24. Para responder a \u00e9l, el Juzgado en cuesti\u00f3n reenvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n inicial. Fue enviado un segundo correo electr\u00f3nico en el que se le solicit\u00f3 al mencionado juzgado una copia legible de la planilla y, adicionalmente, la gu\u00eda de correo, como tambi\u00e9n un contacto telef\u00f3nico para agilizar la localizaci\u00f3n del expediente en esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la dificultad para localizar el expediente dentro de los m\u00faltiples asuntos que recibe a diario esta Corporaci\u00f3n, el 9 de abril de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado de la accionante se pronunci\u00f3 sobre las pruebas recaudadas, durante el t\u00e9rmino en que, de haber sido recibidas, estas habr\u00edan sido puestas a disposici\u00f3n de las partes. En su comunicaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos inicialmente expuestos en el texto de la demanda. Adem\u00e1s, envi\u00f3 un mensaje electr\u00f3nico en el que se\u00f1al\u00f3 que la gu\u00eda de correo era la N\u00b0833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su comunicaci\u00f3n fue enviada al despacho de la Magistrada sustanciadora mediante oficio secretarial del 9 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe del 22 de abril de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora una comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien sostuvo que la accionante no logr\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional porque no acredit\u00f3 los requisitos para ello. As\u00ed las cosas, destac\u00f3 que las decisiones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana cr\u00edtica y no pueden considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario, irracional o caprichoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la accionante confes\u00f3 en el interrogatorio de parte que no conviv\u00eda con el se\u00f1or Navia al momento de su muerte, conclusi\u00f3n que se soporta en otros elementos de juicio, como aquellos que dan cuenta del lugar de residencia del causante, cuya direcci\u00f3n era la misma que registraba para ese entonces Margarita Escobar Concha. Destac\u00f3 que Brenda Luc\u00eda Alviar no identific\u00f3 las v\u00edas de hecho que denuncia y que ella no se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad que amerite la protecci\u00f3n constitucional, pues recibi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro por valor de $4.000.000.000, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante informe secretarial del 23 de abril de 2019 se le inform\u00f3 a la Magistrada sustanciadora que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 el expediente ordinario \u201ccomo parte de los expedientes que ser\u00edan devueltos, por no corresponder a un proceso de acci\u00f3n de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser identificado\u201d25 y, en consecuencia, se envi\u00f3 a su despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d prev\u00e9 que \u201cdespu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009\u201d, la Magistrada sustanciadora as\u00ed lo hizo. En consecuencia, la Sala Plena en sesi\u00f3n del 10 de abril de 2019 opt\u00f3 por no asumir el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2019, se recibi\u00f3 informe secretarial en el que consta la remisi\u00f3n de un documento por parte del apoderado judicial de la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha. En \u00e9l la interesada destac\u00f3 que la accionante cuenta con nueve bienes, sin que haya perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni un asunto novedoso para ser estudiado por la Corte. Inform\u00f3 que la accionante omiti\u00f3 advertir que mediante Sentencia T-967 de 2002 se declar\u00f3 improcedente una tutela que hab\u00eda promovido para lograr el reconocimiento pensional que tambi\u00e9n pretende ahora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Escobar se\u00f1al\u00f3 que la accionante plantea un \u201ccriterio subjetivo e interpretativo diverso del expuesto por la H. Sala (sic.) Corte Suprema de Justicia, con el \u00e1nimo de que la Corte Constitucional acoja como mejor su valoraci\u00f3n respecto a los medios de prueba allegados al proceso\u201d26, sin que se configure un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2019, la Magistrada sustanciadora le present\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n un proyecto de decisi\u00f3n que fue desestimado por la posici\u00f3n mayoritaria, de modo que el asunto fue remitido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien asumi\u00f3 su conocimiento y, nuevamente, lo present\u00f3 ante el pleno de esta Corporaci\u00f3n. El 10 de julio de 2019, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del caso y, el 3 de octubre siguiente, emiti\u00f3 decisi\u00f3n mediante la Sentencia SU-453 de 2019. En dicha providencia ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia. A esa Corporaci\u00f3n se le orden\u00f3 proferir un nuevo fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha, solicit\u00f3 la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de enero de 2020, la Corte Suprema acat\u00f3 la orden emitida en la Sentencia SU-453 de 2019 de proferir una decisi\u00f3n de reemplazo en este asunto. Una vez m\u00e1s resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de que la esposa del causante no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de la misma. Para ese Alto tribunal, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez ordinario laboral de segunda instancia est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros de la libre formaci\u00f3n del convencimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, en dicho fallo la Corte Suprema destac\u00f3 que su labor se contrae a valorar la sentencia de instancia, con el objeto de establecer si el juez observ\u00f3 las normas que estaba obligado a aplicar. Resalt\u00f3 que, en casaci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a hacer consideraciones sobre el litigio, sino sobre la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, a partir de los cargos formulados por quien la demanda. Dada la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio incurri\u00f3 en un error garrafal y evidente que incida en su decisi\u00f3n. Bajo esa visi\u00f3n, evalu\u00f3 las conclusiones probatorias del Tribunal, sobre las que encontr\u00f3 que no carec\u00edan de razonabilidad. Finalmente, destac\u00f3 la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la Ley 797 de 2003 a una situaci\u00f3n consolidada en 1995, mucho antes de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, mediante el Auto 167 del 13 de mayo de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019, al encontrar una omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2020, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n de reemplazo de la Sentencia SU-453 de 2019. Luego, en sesi\u00f3n de Sala Plena del 22 de octubre de 2020, la propuesta de decisi\u00f3n no obtuvo la mayor\u00eda necesaria para ser aprobada, por lo que la Magistrada sustanciadora fue designada nuevamente para proyectar la decisi\u00f3n adoptada en esa misma fecha y que se plasma en esta sentencia. Finalmente, el 27 de octubre siguiente, el expediente fue remitido a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, para hacer efectivo el cambio de ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efecto de enfocar el debate, es importante recordar que Brenda Luc\u00eda Alviar acudi\u00f3 al juez de tutela para que proteja su derecho al debido proceso y, a trav\u00e9s de \u00e9l, a la seguridad social. Sostiene que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometi\u00f3 estas garant\u00edas constitucionales porque al decidir sobre la sustituci\u00f3n pensional que ella solicit\u00f3, como c\u00f3nyuge sobreviviente de Luis Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela consideraron que esta acci\u00f3n es improcedente porque no se configur\u00f3 ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como requisitos especiales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Adem\u00e1s, por cuanto la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante, cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para vivir dignamente y con una red de apoyo familiar compuesta por sus dos hijos, mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos: el primero es si \u00bfla acci\u00f3n de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales? El segundo, si \u00bfla providencia se\u00f1alada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993? El tercero, si \u00bfpuede atribu\u00edrsele un defecto f\u00e1ctico por haber hecho una interpretaci\u00f3n irrazonable y arbitraria de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?; y, finalmente, si \u00bfdesconoci\u00f3 el precedente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicaci\u00f3n interna N\u00b048.094?, seg\u00fan lo expuso la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de valorar y resolver estos asuntos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar su procedencia; (ii) har\u00e1 \u00e9nfasis en los defectos sustancial, f\u00e1ctico y en el desconocimiento del precedente; (iii) abordar\u00e1 la figura de la sustituci\u00f3n pensional, en relaci\u00f3n con sus prop\u00f3sitos constitucionales; y, a partir de ello, (iv) definir\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es un mecanismo excepcional previsto para que toda persona pueda hacer frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que es titular, con ocasi\u00f3n de la conducta, positiva u omisiva, de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos eventos, de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho precepto constitucional, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron, en un principio, la posibilidad de que las decisiones judiciales que comprometieran derechos fundamentales fueran susceptibles de control constitucional por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 199228 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, de ah\u00ed que solo proced\u00eda el remedio constitucional cuando se tratara de proteger derechos fundamentales ante v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde 1993, en una continua l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La ha condicionado a la identificaci\u00f3n de varios factores que limitan su interposici\u00f3n y la reducen a casos excepcionales, en que el juez se aparta de los designios constitucionales, de la ley o la sana cr\u00edtica, y con ello afecta las garant\u00edas constitucionales de las partes o de los interesados en el proceso judicial, a pesar de todos los esfuerzos de los afectados por controvertir sus determinaciones con las herramientas que encuentran en el procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese fue el razonamiento que inspir\u00f3, en su momento, la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho29 y que ahora sustenta el conjunto de requisitos generales y especiales en la materia30 que, como ser\u00e1n explicados a continuaci\u00f3n, permiten al juez constitucional averiguar y determinar si se compromete el debido proceso con la emisi\u00f3n de una sentencia, sin quebrantar los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la armonizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y principios como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada implic\u00f3 el establecimiento de unos requisitos de procedencia de riguroso an\u00e1lisis. Se dividen en dos grupos: el de los requisitos generales y los espec\u00edficos que ser\u00e1n abordados a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, son que (i) la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que est\u00e9n al alcance del actor para oponerse a la decisi\u00f3n judicial que acusa por v\u00eda de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acci\u00f3n se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garant\u00edas constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el an\u00e1lisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese \u00faltimo caso ha de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra determinaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que (i) la cuesti\u00f3n es de relevancia constitucional, en la medida en que la censura contra la providencia acusada es la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de una de las partes del proceso ordinario laboral; (ii) la accionante cumpli\u00f3 con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que estaban a su alcance para oponerse a la decisi\u00f3n judicial que acusa por v\u00eda de tutela, pues incluso promovi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n; (iii) la acci\u00f3n se formul\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, en la medida en que la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de mayo de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 17 de agosto siguiente, es decir cerca de tres meses despu\u00e9s; (iv) los defectos observados tienen car\u00e1cter dirimente en el sentido de la decisi\u00f3n, referida a la definici\u00f3n sobre la titularidad del derecho pensional; y (vi) no se trata de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que si bien, tal y como lo aseguraron los jueces de tutela de instancia, el apoderado judicial de la accionante destac\u00f3 en forma gen\u00e9rica varias v\u00edas de hecho en la sentencia y no expuso exacta y expresamente cu\u00e1les son los defectos alegados en contra de aquella, de los argumentos del escrito de tutela se desprenden las censuras, mismas que son compatibles con los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, como se ha resaltado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es importante recordar, en primer lugar, que conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela debe hacerse de conformidad con el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al juez (\u2026) discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d34, de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso35. Sobre este asunto la Corte ha considerado que el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela36, el principio de oficiosidad37 que la rige, como tambi\u00e9n la naturaleza ius fundamental de los derechos que tratan de protegerse a trav\u00e9s de ella, acent\u00faan ese deber38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-483 de 200839 sostuvo que para proponer la acci\u00f3n de tutela, en general, basta con la \u201cnarraci\u00f3n de los hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio\u201d. Ahora bien, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales ello no es diferente, sin perjuicio del car\u00e1cter imperioso del acatamiento de los requisitos generales para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, y en segundo lugar, es preciso tener en cuenta que el requisito general en cuesti\u00f3n es que \u201cse identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisi\u00f3n. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una t\u00e9cnica particular en la acci\u00f3n de tutela, por lo que es exigible \u00fanicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cu\u00e1l es la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, est\u00e1ndar que en el caso analizado se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible inferir que, de un lado, esta acci\u00f3n de tutela satisface dicho requisito y, de otro, que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez de segunda instancia sobre este particular es desacertada y le impone a la parte accionante cargas no sustentadas en la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ni en las normas o subreglas aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde ese punto de vista, la Sala Plena concluye que esta acci\u00f3n de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia y deber\u00e1 analizar el fondo del asunto, para verificar si se configur\u00f3 alguno de los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, y solo as\u00ed, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones se puede concluir que existi\u00f3 alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n cuando se formula contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que \u00fanicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha edificado un sistema de posibles vicios que afectar\u00edan los derechos de las partes en un proceso. Ha establecido diferentes clases de defectos atribuibles a las decisiones judiciales: el org\u00e1nico (cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el f\u00e1ctico (cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso, cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene, o cuando se desconoce el precedente de la jurisdicci\u00f3n correspondiente); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales); la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su determinaci\u00f3n); el desconocimiento del precedente (se presenta en forma independiente cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional ha fijado determinada interpretaci\u00f3n y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, as\u00ed, el derecho fundamental a la igualdad); y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (cuando se desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter vinculante y su fuerza normativa)41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerados los argumentos expuestos en el escrito de tutela por la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia y como se advirti\u00f3 en l\u00edneas atr\u00e1s, conviene profundizar en la naturaleza del defecto sustantivo, del defecto f\u00e1ctico y de aquel que se configura por el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se le atribuye a una decisi\u00f3n judicial cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto. Cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin la observancia de los sustentos normativos que le rigen o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d43. De tal modo, en t\u00e9rminos generales, se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d44. Estas hip\u00f3tesis se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo se erige como una limitaci\u00f3n al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que, en el marco del Estado Social de Derecho, conlleva un v\u00ednculo inescindible entre la interpretaci\u00f3n judicial, los principios y valores constitucionales, y las leyes vigentes. Su desconocimiento, en la medida en que comprometa los derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. En consecuencia, si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (\u2026) [su] intervenci\u00f3n (\u2026). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n47 el defecto sustantivo abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material probatorio en cada caso concreto49, pues son aut\u00f3nomos e independientes en desarrollo del ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal. De este modo, el cuestionamiento sobre la interpretaci\u00f3n probatoria de un funcionario judicial en una providencia emitida por \u00e9l tiene ciertas restricciones que dan cuenta de la importancia de aquellos principios para la consolidaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico solo puede verificarse cuando \u201cexistan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso (\u2026) el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales\u201d50. As\u00ed, cuando se alega un error probatorio en una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, el juez constitucional debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial51. Sin embargo, ha de entenderse que estos ceden cuando la interpretaci\u00f3n probatoria del juez ordinario se aparta de los principios de la sana cr\u00edtica, no atiende criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, y no respeta la Constituci\u00f3n y la ley. En los eventos en los que ello sucede se presenta arbitrariedad judicial y solo con fundamento en ella se configura la causal por defecto f\u00e1ctico, y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada52. De otra forma, le est\u00e1 vedado hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto estudiado tiene dos dimensiones53, una positiva54 y otra negativa55. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello. Esta dimensi\u00f3n implica la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, el defecto f\u00e1ctico es aquel que surge por omisi\u00f3n en el decreto, la pr\u00e1ctica o la valoraci\u00f3n de las pruebas; o por el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica57. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que al juez de tutela no le est\u00e1 permitido imponerle su criterio probatorio al juez ordinario, pues su labor ha de limitarse a verificar si la interpretaci\u00f3n del juez natural es o no razonable y compatible con los elementos de juicio contenidos en el expediente58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El precedente judicial es la figura jur\u00eddica que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos60. En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d61 Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial que se erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros62, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: \u201c(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \/\/ (ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \/\/ (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La necesidad de guardar el precedente judicial, como fuente de derecho, est\u00e1 sustentada en cuando menos dos razones. La primera, vinculada a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica; la segunda, al car\u00e1cter vinculante66 de las decisiones judiciales \u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El car\u00e1cter vinculante del precedente judicial determina el reconocimiento de que la actividad propia de la administraci\u00f3n de justicia implica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cidentificar la norma aplicable y el precedente jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la norma y aplicarla seg\u00fan la autonom\u00eda interpretativa del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La independencia y autonom\u00eda judicial est\u00e1n v\u00e1lidamente restringidas por el deber de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad para interpretar las normas, analizarlas con otras disposiciones legales y con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, pero ese ejercicio hermen\u00e9utico no carece de l\u00edmites. El precedente judicial es considerado como la mejor f\u00f3rmula adoptada por los jueces, hasta ese momento, para resolver determinado problema jur\u00eddico. Por ello, si un asunto ha sido discutido y se ha adoptado una soluci\u00f3n previamente, los casos similares que se presenten con posterioridad, deben optar por la respuesta que se ha dado a las mismas situaciones\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, conforme la entidad en relaci\u00f3n con la cual debe conservarse la univocidad de la decisi\u00f3n, se habla de un precedente horizontal o de uno vertical69. El criterio diferenciador entre ambos es \u201cla autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, amparado por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que exponga las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que el car\u00e1cter vinculante del precedente no se erige como un mandato absoluto, en desmedro de la independencia y la autonom\u00eda judicial71. El derecho se ha reconocido como un sistema en movimiento, por lo que si bien es preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante situaciones de hecho y de derecho similares, aquel no es el \u00fanico camino para dilucidar los diferentes casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Ello en tanto con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. De este modo es posible concluir que, para la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez hecho lo anterior y siempre que se establezca que s\u00ed lo es, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada de \u00e9l. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional. Naturaleza y objetivos constitucionales72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. El objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo fen\u00f3meno, la figura de la sustituci\u00f3n pensional permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran total o parcialmente de ella, sucederla en el derecho pensional para efecto de que no queden desprovistos de una fuente de ingresos ni desamparados73. La sustituci\u00f3n pensional, como derecho fundamental74, \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d75. Se erige como una garant\u00eda para la familia del pensionado o del afiliado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201catiende un importante objetivo constitucional cual es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se pretende que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s urgentes. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer caso, cuando trata de proteger a la familia del pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n propiamente dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustituci\u00f3n, como la \u201clegitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d77. Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional son \u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en condici\u00f3n de invalidez y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado\u201d78. Para estas personas el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no es solo una prestaci\u00f3n de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad econ\u00f3mica que implica la muerte del causante y la consecuente ausencia de un ingreso econ\u00f3mico para el n\u00facleo, es un derecho fundamental79, pues de ella depende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir aquellas personas legitimadas para suceder al pensionado en su derecho. Ambas se encuentran recogidas en su art\u00edculo 47. Una en su versi\u00f3n original y la otra en la versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 el Legislador consider\u00f3 que quienes estaban llamados a suceder al pensionado eran:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \/\/ En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez[81], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero permanente ten\u00edan que acreditar la convivencia con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de aquel. Solo as\u00ed la sustituci\u00f3n pensional cobraba sentido, cumpl\u00eda su fin constitucional y legal, y resultaba leg\u00edtima82, pues la convivencia suger\u00eda \u201cel compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d83, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vac\u00edo econ\u00f3mico y afectivo en la familia84, que es la causa de la protecci\u00f3n que engendra la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, este requisito de cohabitaci\u00f3n puede analizarse en forma flexible siempre que exista una justa causa para la separaci\u00f3n de la pareja (p.ej. la existencia de problemas de salud), misma que es valorada en cada asunto particular85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y como una manera de actualizar el derecho a las nuevas realidades sociales, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200386 introdujo varias modificaciones a esa disposici\u00f3n. Desde su expedici\u00f3n, entre quienes tienen derecho a suceder al causante en su derecho pensional de forma vitalicia, est\u00e1n su c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite siempre que, al morir el pensionado, tengan m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad y acrediten \u201cque estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Adicionalmente, la modificaci\u00f3n normativa incluy\u00f3 dos supuestos: (i) la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y de una sociedad conyugal anterior no disuelta, pero con v\u00ednculo matrimonial vigente y (ii) la convivencia simult\u00e1nea, casos en los cuales el Legislador, a partir de 2003, previ\u00f3 la divisi\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n entre la esposa y la compa\u00f1era permanente del causante, en relaci\u00f3n con el tiempo convivido con \u00e9l. Ambos escenarios, junto con su consecuencia jur\u00eddica, solo fueron incluidos con la Ley 797 de 2003 y no fueron considerados por la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n legal originaria, en su momento, la Corte en la Sentencia C-081 de 199987 consider\u00f3 que impon\u00eda a los c\u00f3nyuges como a los compa\u00f1eros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditaci\u00f3n de tres requisitos: la convivencia con el pensionado al momento de su muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n88; y un periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os continuos de convivencia, requisito que pod\u00eda reemplazarse por la acreditaci\u00f3n de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte fue enf\u00e1tica en que la Constituci\u00f3n impon\u00eda el deber de acoger una noci\u00f3n material y no formal de familia. Por lo tanto, no pod\u00eda entenderse que la ley prefiriera al c\u00f3nyuge sobre el compa\u00f1ero permanente, pues \u201csiendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger [a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional], no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que \u201cel par\u00e1metro esencial para determinar qui\u00e9n es el leg\u00edtimo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sobre la compa\u00f1era permanente, por el solo hecho de mantener el v\u00ednculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia\u201d90. En varias decisiones sobre la materia, ese Alto Tribunal destac\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes y, por el contrario, equipara estas dos figuras91 para otorgarles un trato igualitario. Sin embargo, para esa Corporaci\u00f3n, ello no implica la inexistencia de la preferencia en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge, pues conforme su jurisprudencia esta \u00fanicamente era aplicable en el evento en el que, en el marco de la regulaci\u00f3n prevista en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se compruebe que hubo convivencia simult\u00e1nea entre el causante y una compa\u00f1era permanente92, pues este fen\u00f3meno fue descartado por el ordenamiento jur\u00eddico en la primera versi\u00f3n de la norma y la acreditaci\u00f3n de la convivencia de la pareja de esposos, desvirtuaba la admisibilidad de la convivencia entre los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la \u00e9poca en que estuvo vigente la norma referida, los conflictos particulares en materia de seguridad social entre personas que acud\u00edan en calidad de c\u00f3nyuges y de compa\u00f1eras permanentes de un mismo causante93, permit\u00edan identificar varias subreglas. La primera de ellas era la exigencia paritaria de la prueba sobre la convivencia con el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente, sin que la forma de constituci\u00f3n familiar pudiera ser un obst\u00e1culo para acceder a las prestaciones de la seguridad social o, espec\u00edficamente, a las pensionales94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda era la singularidad del v\u00ednculo, pues no se conceb\u00eda la idea de la simultaneidad de las relaciones de familia, bajo la normativa originaria. Si bien la prueba de la convivencia era exigible al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero permanente, solo aquel que acreditara una convivencia singular con el pensionado en su \u00faltimo periodo de vida, era acreedor de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed las cosas, la convivencia del causante con uno de ellos, descartaba la cohabitaci\u00f3n con el otro y, consecuentemente, la causaci\u00f3n del derecho pensional95. Por ende, el v\u00ednculo matrimonial, aunado a la convivencia entre c\u00f3nyuges, descartaba la cohabitaci\u00f3n efectiva con quien se reputara compa\u00f1ero permanente, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una preferencia por la persona del c\u00f3nyuge sobreviviente, se conceb\u00eda que la convivencia con este descartaba la posibilidad de una conformaci\u00f3n familiar diferente y paralela, en un mismo periodo96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la norma subsiguiente, derivada de la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de 2003 que contempl\u00f3 el fen\u00f3meno de las relaciones de pareja simult\u00e1neas97, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que en esos escenarios es necesario el reconocimiento de ambos v\u00ednculos familiares y corresponde la distribuci\u00f3n equitativa de la prestaci\u00f3n. En estos eventos, se ha se\u00f1alado que como quiera que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente es proteger a la familia del pensionado que ha fallecido, y que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el t\u00e9rmino de familia no solo aplica para aquellas conformadas por la uni\u00f3n matrimonial, sino tambi\u00e9n por la uni\u00f3n de hecho, c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes se encuentran habilitados y en las mismas condiciones de igualdad para reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada acreencia econ\u00f3mica98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la disposici\u00f3n normativa en cita, esto es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, en la pr\u00e1ctica puede engendrar condiciones discriminatorias entre esposos y compa\u00f1eros permanentes del causante99, de modo que por ejemplo en la Sentencia T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, porque quienes alegan la calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser reconocida en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simult\u00e1nea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acci\u00f3n de tutela102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, han sido proferidas en relaci\u00f3n con las relaciones familiares normadas por la Ley 797 de 2003 y est\u00e1n afianzadas en el cambio introducido por Legislador en el sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s de ella. En esa medida, se refieren a la distribuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, como mecanismo de amparo a familias coexistentes, a causa de la cohabitaci\u00f3n simult\u00e1nea entre el causante, su esposa y su compa\u00f1era permanente, cuando la muerte del primero tuvo lugar con posterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el periodo de convivencia y la prueba alternativa de la procreaci\u00f3n de hijos con el causante, contenida en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, al examinar la constitucionalidad del mismo respecto del principio de igualdad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cse trata de una regulaci\u00f3n razonable y admisible, pues la exigencia de los dos a\u00f1os m\u00ednimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero beneficiario. Ahora bien, la procreaci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos es tambi\u00e9n un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparaci\u00f3n, por la ley, de estas dos condiciones.\u201d103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto puntual, y en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreaci\u00f3n de los hijos de la que trataba esa disposici\u00f3n no puede tenerse en cuenta si ocurri\u00f3 tiempo atr\u00e1s o en cualquier tiempo. \u00danicamente suple la prueba de la convivencia si sucedi\u00f3 en el marco de los dos a\u00f1os de los que trata la norma en comento, pues solo as\u00ed se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitaci\u00f3n entre la pareja y de la relaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y el m\u00ednimo vital de quien pretende la sustituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ello recientemente ha sostenido que \u201cla procreaci\u00f3n de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo\u201d104, de modo que solo \u201clibera de la prueba de la cohabitaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, en los dos a\u00f1os anteriores al deceso del que estuviera pensionado, (\u2026) siempre y cuando la concepci\u00f3n de la descendencia, hubiera ocurrido dentro de los dos a\u00f1os a que se refiere el precepto\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo considerado hasta este punto en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobreviviente, sugiere que esta es una figura que protege a los miembros del n\u00facleo familiar del pensionado que pudieran depender econ\u00f3micamente de \u00e9l, al haber hecho parte de su n\u00facleo familiar y convivido con \u00e9l durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. En esa medida, la exigencia en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la convivencia durante el \u00faltimo periodo de vida del causante, implica la garant\u00eda del cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de la convivencia el Legislador previ\u00f3 originariamente un m\u00ednimo de dos a\u00f1os anteriores a la muerte del actor, antes de 2003, que solo puede ser reemplazado por la acreditaci\u00f3n de la procreaci\u00f3n de hijos durante dicho periodo, seg\u00fan el criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al dirimir asuntos en los que la norma vigente era la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia han coincidido en que, tanto en el r\u00e9gimen anterior, como en el consagrado en la Ley 797 de 2003, al compa\u00f1ero permanente y al esposo les corresponde acreditar este requisito, con las particularidades de cada una de las versiones del art\u00edculo 47 antes mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, analizados en abstracto los elementos que resultan pertinentes para el caso propuesto, se abordar\u00e1 el caso concreto que es materia de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es la esposa del causante. Tiene dos hijos mayores de edad y es representante legal de la sociedad Alviar Navia y C\u00eda. S. en C. Recibi\u00f3 el pago de una prima por una p\u00f3liza en la que era \u00a0\u00fanica beneficiaria por valor de $4.000.000.000 y es propietaria, cuando menos de nueve propiedades, conforme las alegaciones efectuadas por los intervinientes, que no fueron controvertidas por el apoderado de la parte demandante. Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es solvente y, pese a que se trata de una persona mayor, no existen razones para inferir una condici\u00f3n precaria ni una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema, que amerite un tratamiento diferencial en su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al juez de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y, a trav\u00e9s de este, del derecho a la seguridad social. Acus\u00f3 a la providencia mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 18 de noviembre de 2008, de haber incurrido en tres defectos: uno sustancial, otro f\u00e1ctico y otro por desconocimiento del precedente. Con la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n pretende el reconocimiento del 100% de la prestaci\u00f3n en su favor, como quiera que a su juicio quien alega ser la compa\u00f1era permanente del causante, no convivi\u00f3 con el se\u00f1or Navia por el periodo m\u00ednimo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de analizar si tales defectos se configuraron, como lo present\u00f3 la actora, es necesario identificar las particularidades del proceso ordinario en el marco del cual fue expedida la sentencia y referir sint\u00e9ticamente los fundamentos de la sentencia acusada. As\u00ed mismo, se referir\u00e1 sucintamente el contenido de la Sentencia T-967 de 2002106, en la que la Corte se hab\u00eda pronunciado ya en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n pensional que la accionante reclam\u00f3 en aquella \u00e9poca ante la administradora de pensiones, y que es la misma que pretende en esta oportunidad. Una vez hecho lo anterior, se abordar\u00e1n uno a uno los defectos referidos por la accionante, de cara a las particularidades de este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de iniciar el proceso ordinario en el marco del cual se expidi\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n que fue censurada, Brenda Lucia Alviar busc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la honra y al buen nombre. Formul\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues este revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente que le hab\u00eda reconocido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de tutela inicialmente propuesta, la accionante precis\u00f3 que, el 11 de septiembre de 1995, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente en vista del fallecimiento de su esposo, Luis Navia Madri\u00f1an. Al reclamarla sostuvo que convivi\u00f3 con \u00e9l \u201cen uni\u00f3n marital hac\u00eda 24 a\u00f1os bajo el mismo techo hasta el fallecimiento ocurrido el d\u00eda 1 de enero de 1995, que \u00e9l [se\u00f1or Navia] era la \u00fanica persona que velaba por el sostenimiento del hogar, proporcion\u00e1ndoles todo lo necesario para subsistir como drogas, alimentos, educaci\u00f3n, vivienda, etc.. de los sueldos que devengaba en BN ASESORIAS INMOBILIARIA donde laboraba\u201d107. La prestaci\u00f3n fue otorgada por el ISS el 24 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, Margarita Escobar Concha reclam\u00f3 la misma prestaci\u00f3n, con el argumento de haber sido la compa\u00f1era permanente del causante hasta el momento de su fallecimiento. A ra\u00edz de ello, el ISS efectu\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa sobre las pruebas allegadas por las reclamantes, a partir de la cual dedujo que las manifestaciones de la se\u00f1ora Alviar eran contradictorias y que s\u00ed se hab\u00eda registrado convivencia entre la pareja de compa\u00f1eros permanentes Navia-Escobar. As\u00ed, la entidad suspendi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n reconocida inicialmente a la accionante y orden\u00f3 retirarla de la n\u00f3mina. Ella se opuso a esa determinaci\u00f3n y formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en su contra. El ISS mantuvo su determinaci\u00f3n, con el argumento de que no estaba en la obligaci\u00f3n de buscar el consentimiento de la afectada para retirar el beneficio pensional, pues lo cierto es que la se\u00f1ora Alviar no ten\u00eda ning\u00fan derecho pensional, de modo que compuls\u00f3 copias del expediente del proceso administrativo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Auditoria Disciplinaria, y orden\u00f3 el recobro de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional a favor de la esposa del se\u00f1or Navia. Seg\u00fan lo afirm\u00f3 el apoderado de la accionante, estas actuaciones lesionaban el derecho al debido proceso y destac\u00f3 que las contradicciones advertidas eran insignificantes, lo que la llev\u00f3 a presentar el escrito de tutela en aquella primera oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que concedi\u00f3 el amparo en forma transitoria. Encontr\u00f3 vulnerado el debido proceso de la accionante y orden\u00f3 suspender los efectos del acto administrativo que hab\u00eda dejado en suspenso el pago de la mesa pensional. Luego de ello, el Consejo de Estado, resolvi\u00f3 revocar esa determinaci\u00f3n en sentencia del 21 de junio de 2002. En su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional por improcedente, al existir otra v\u00eda de defensa judicial sin advertir ning\u00fan perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el 8 de noviembre de 2002, mediante la Sentencia T-967108, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. Al valorar la situaci\u00f3n encontr\u00f3 que, en efecto, la acci\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues ante la existencia de una v\u00eda de defensa principal de los derechos reivindicados, era notorio que \u201c[l]a suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n no podr\u00eda representar para la actora un perjuicio inminente, si se tiene que el pago fue suspendido desde 1997 y la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mucho tiempo despu\u00e9s, el 12 de diciembre de 2001. En cuanto a la gravedad del perjuicio, tampoco la Sala observa que haya argumento o prueba alguna sobre la amenaza al m\u00ednimo vital de la actora; por el contrario, de lo que obra en el expediente, aparece que las condiciones de la actora le permiten vivir dignamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha ya hab\u00eda promovido un proceso laboral ordinario en contra de la accionante y del Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de lograr la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a Luis Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n. La demanda fue admitida el 4 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alviar tambi\u00e9n promovi\u00f3 un proceso con el fin de lograr la sustituci\u00f3n pensional. Ambos expedientes fueron acumulados entre s\u00ed, en audiencia del 22 de julio de 2004109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente que contiene el proceso ordinario laboral obran varios documentos, entre los que figuran cartas remitidas por el causante a una y otra interesada, fueron aportados al proceso. Otros tantos dan cuenta de que el se\u00f1or Navia padec\u00eda carcinoma maxilofacial y, como consecuencia de ello, registr\u00f3 varias atenciones en salud, gastos y distribuy\u00f3 sus bienes entre sus m\u00e1s allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llama la atenci\u00f3n el hecho de que el reconocimiento pensional que hizo inicialmente el ISS en favor de la hoy accionante, como fue anunciado en los hechos de la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la Sentencia T-967 de 2002, fue sometido a investigaciones. Una de ellas fue llevada a cabo por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca y sus resultados fueron consolidados en un informe de julio de 2001110. En ese documento se destaca que las conclusiones del ISS no obedecieron al an\u00e1lisis de la totalidad de pruebas testimoniales y documentales con las que contaba. El informe advirti\u00f3 que no solo era viable que sus conclusiones llevaran autom\u00e1ticamente al reconocimiento del derecho en cabeza de la denunciante (Margarita Escobar), sino que era suficiente para que el ISS recuperara los dineros pagados a la se\u00f1ora Alviar111, en vista de las irregularidades que se advirtieron en el proceso de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe sosten\u00eda que la accionante, la se\u00f1ora Alviar, en realidad no hac\u00eda vida marital con el causante para cuando este muri\u00f3, de modo que las anomal\u00edas en el proceso de reconocimiento de su pensi\u00f3n le fueron comunicadas a la Fiscal\u00eda112 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelantaran las investigaciones que estimaran correspondientes en relaci\u00f3n con el reconocimiento pensional a favor de la esposa del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 14 de marzo de 2008 conden\u00f3 al ISS a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor de Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia y lo absolvi\u00f3 de las pretensiones de la se\u00f1ora Escobar Concha, como tambi\u00e9n del pago de los intereses moratorios. Inconformes con esta decisi\u00f3n, tanto la se\u00f1ora Escobar como el ISS apelaron la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2008, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y reconoci\u00f3 el derecho pensional en favor de Margarita Escobar Concha como compa\u00f1era permanente del causante. Por ende, le orden\u00f3 al ISS el pago de la prestaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de los dineros que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Alviar y lo exoner\u00f3 de lo pretendido por ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Alviar no hab\u00eda convivido con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este \u00faltimo, con fundamento en la prueba testimonial y documental aportada al proceso, misma que contrast\u00f3 con el interrogatorio de la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que estaba claro que para el a\u00f1o 1992 el se\u00f1or Navia padec\u00eda una enfermedad terminal (como lo reconoci\u00f3 durante el proceso ordinario laboral la accionante), para el Tribunal no era comprensible c\u00f3mo a pesar de las necesidades de atenci\u00f3n y cuidado que \u00e9l precisaba por encontrarse en esa situaci\u00f3n, la pareja de esposos pod\u00eda continuar separada. Consider\u00f3 que, si bien hubo un pacto de administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, conforme el cual el causante deb\u00eda vivir, la mayor\u00eda del tiempo, fuera del hogar y de su familia, la enfermedad del actor ameritaba alguna variaci\u00f3n respecto de ese plan inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la finca familiar que ser\u00eda administrada por el se\u00f1or Navia, estaba bajo la administraci\u00f3n de Jorge Humberto Tasc\u00f3n Montes con quien se contaba para esa misma labor, con lo que es evidente que la presencia del causante en la finca y la separaci\u00f3n de la pareja de esposos no era imprescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el c\u00e1ncer maxilar que padec\u00eda el causante implicaba el apoyo de su c\u00f3nyuge y familiares, pero no obstante su situaci\u00f3n, ante la separaci\u00f3n f\u00edsica de la pareja de esposos, las reuniones familiares depend\u00edan enteramente de que el causante, con todas las dificultades que puede representar una enfermedad como esa, fuera a visitar a la se\u00f1ora Alviar y a sus hijos, y no al contrario. Al respecto, el Tribunal fue enf\u00e1tico en que el apoyo econ\u00f3mico no es suficiente para inferir la convivencia entre una pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destac\u00f3 que, en el municipio de Sevilla, donde resid\u00eda el se\u00f1or Navia en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, los testigos afirmaron no haber conocido a la c\u00f3nyuge del causante -la se\u00f1ora Alviar- hasta el momento de la muerte de aquel y, por el contrario, reconoc\u00edan la relaci\u00f3n de pareja entre Margarita Escobar Concha y \u00e9l, en virtud de la vida social que hicieron en ese lugar entre los a\u00f1os 1992 y 1994. De ella dan cuenta las fotograf\u00edas aportadas y los testimonios recaudados durante el proceso, de los que se desprende que adem\u00e1s la relaci\u00f3n entre ambos era aceptada por la familia del causante y por la misma accionante, Brenda Luc\u00eda Alviar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n de pareja y la convivencia entre los se\u00f1ores Navia y Escobar se present\u00f3 desde el a\u00f1o 1992, momento en el cual buscaron tener ayuda profesional para tener hijos, como se encuentra acreditado en el expediente en el que obran facturas y comprobantes de tales servicios cl\u00ednicos de fertilidad para la pareja, que desde entonces mostraba un proyecto de vida com\u00fan. Sostuvo que adicionalmente la se\u00f1ora Escobar acompa\u00f1\u00f3 constantemente al se\u00f1or Navia a sus chequeos m\u00e9dicos, como lo acreditan los recibos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello el Tribunal infiri\u00f3 que la convivencia entre los esposos Navia-Alviar no se hab\u00eda mantenido hasta el momento de la muerte del causante y que la se\u00f1ora Margarita Escobar s\u00ed hab\u00eda acreditado una convivencia de m\u00e1s de dos a\u00f1os con \u00e9l antes de su muerte y, por tal motivo, ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, encontr\u00f3 que no hab\u00eda una demora injustificada por parte del ISS en el pago de las mesadas pensionales, por lo que no reconoci\u00f3 intereses moratorios en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esta decisi\u00f3n judicial la esposa y la compa\u00f1era permanente del causante interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 29 de mayo de 2018 emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia y Margarita Escobar Concha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda pretend\u00eda el reconocimiento de intereses moratorios, mientras la primera solicit\u00f3 casar la sentencia para dejar en firme la del juzgado laboral de primera instancia, bajo el entendido de que el Tribunal Superior de Cali no hab\u00eda hecho un an\u00e1lisis probatorio adecuado de los elementos de juicio que reposan en el expediente y, as\u00ed, concluy\u00f3 la falta de convivencia entre la pareja de esposos. Adicionalmente, la se\u00f1ora Alviar adujo una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para sustentar sus pretensiones en casaci\u00f3n (en un sentido similar al que ahora alega en la jurisdicci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n N\u00b04 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 la sentencia del Tribunal, para concluir que no hubo un yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria y que no proced\u00eda casar ese fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida del se\u00f1or Navia, este registraba como direcci\u00f3n de residencia la misma que ten\u00eda la se\u00f1ora Escobar, como lo acreditan diferentes comprobantes de atenci\u00f3n m\u00e9dica113. As\u00ed mismo, existen m\u00faltiples fotograf\u00edas y comunicaciones escritas entre la pareja Navia-Escobar que dan cuenta de la relaci\u00f3n afectiva y de convivencia entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n N\u00b04 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia valor\u00f3 con detenimiento el manuscrito \u201cdirigido al parecer el 3 de enero de 1992 (con enmendadura del 1 de enero de 1991), por Luis Lizandro (sic.)114 Navia\u201d115 a la se\u00f1ora Alviar, en la que precisa que est\u00e1 distante de ella y de sus hijos, alude a una crisis matrimonial y destaca que para entonces no hab\u00eda tenido ninguna intenci\u00f3n de constituir un hogar alterno de modo que llamaba al di\u00e1logo y manifestaba su intenci\u00f3n de solucionar los problemas. Dicho manuscrito, que se encuentra tachado tal y como lo encontr\u00f3 el juez, parec\u00eda hacer referencia a la se\u00f1ora Margarita Escobar tras las enmendaduras que presenta, seg\u00fan lo consider\u00f3 aquella Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la c\u00f3nyuge no acredit\u00f3 la convivencia con el causante, como s\u00ed lo hizo su compa\u00f1era permanente. As\u00ed, la preferencia que reivindica la se\u00f1ora Alviar solo podr\u00eda haber aplicado si se hubiese probado convivencia simult\u00e1nea. Sin embargo, como quiera que la \u00fanica que prob\u00f3 cohabitar durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida con el se\u00f1or Navia fue su compa\u00f1era permanente, no es posible deducir un escenario de convivencia simult\u00e1nea en este caso particular y dicha figura no es aplicable al asunto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustancial alegado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segunda instancia con fundamento en una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, como la sentencia proferida por el tribunal Superior de Cali. Seg\u00fan su convencimiento, la norma establece la preferencia por la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era permanente del causante y el juez colegiado, en los dos fallos cuestionados, omiti\u00f3 aplicarla al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este defecto, es importante resaltar que la muerte del causante ocurri\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1995. Para ese momento la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, y aun no se hab\u00eda expedido la modificaci\u00f3n introducida en el a\u00f1o 2003. Entonces, la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que hicieron, tanto la se\u00f1ora Alviar como la se\u00f1ora Escobar, se rigen por esa preceptiva inicial116, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el evento en que la sustituci\u00f3n ocurra por muerte del pensionado, como sucede en esta oportunidad, tienen derecho \u201cen forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Era preciso acreditar vida marital con el causante por no menos de dos a\u00f1os continuos, con anterioridad al momento de su muerte. Ello a menos que \u201chaya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la convivencia con la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente descartaba la admisi\u00f3n jur\u00eddica de la cohabitaci\u00f3n con la otra. La simultaneidad de las formas familiares no era una posibilidad admitida por el ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, la singularidad del v\u00ednculo era constitutivo del derecho a la sustituci\u00f3n pensional117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para entonces, con el objetivo de sustituir al se\u00f1or Navia en su derecho pensional, tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente del causante deb\u00edan demostrar que convivieron con \u00e9l durante sus dos \u00faltimos a\u00f1os de vida. Aquella(s) que hubiere(n) procreado con \u00e9l, durante ese mismo rango temporal, quedaban eximidas de presentar la prueba de la cohabitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la normativa aplicable a este caso concreto, a la expectativa que hab\u00eda para las reclamantes, al momento de la muerte del causante, no es posible si quiera plantear la posibilidad de la distribuci\u00f3n equitativa de la prestaci\u00f3n, en la medida en que no era una medida prevista por el Legislador para entonces ni considerada jurisprudencialmente. Adoptar una medida semejante implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma que solo entrar\u00eda a regir varios a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante y, a partir de ella, desconocer que una de las reclamantes ten\u00eda un derecho al 100% de la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 y, en relaci\u00f3n con ella, conllevar\u00eda la modificaci\u00f3n de un derecho adquirido, en favor de una de las reclamantes que no acredit\u00f3 dificultades econ\u00f3micas que la ubiquen en situaciones de debilidad manifiesta, sino todo lo contrario, se prob\u00f3 su solvencia econ\u00f3mica actual y pasada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se refiri\u00f3 al aludir al derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a su consagraci\u00f3n originaria en la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha optado por la interpretaci\u00f3n conforme a la cual, dicha disposici\u00f3n no distingue entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente para otorgar una preferencia al primero. Dicha postura es compartida por esta Corporaci\u00f3n que, al analizar la constitucionalidad de la norma en comento a trav\u00e9s de las sentencias C-389 de 1996 y C-081 de 1999, enfatiz\u00f3 en la igualdad entre ambas figuras para destacar que a juntas les correspond\u00eda la demostraci\u00f3n de la convivencia durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de vida del causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. De ello depend\u00eda su acceso a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto de solicitudes de sustituci\u00f3n pensional por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, es pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-660 de 1998118 que conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en forma transitoria por la c\u00f3nyuge de un pensionado fallecido el 22 de octubre de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la actora, en calidad de c\u00f3nyuge, pretend\u00eda la asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional que ya se le hab\u00eda reconocido a la compa\u00f1era permanente del causante. Para resolver el conflicto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional destac\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales\u201d, de modo que en este tipo de controversias es posible que prevalezca el derecho de la compa\u00f1era permanente, cuando se compruebe que, a pesar del v\u00ednculo matrimonial vigente, no hay convivencia efectiva entre la pareja de c\u00f3nyuges. En ese mismo sentido, si la compa\u00f1era permanente no acredita una uni\u00f3n con el causante \u201cen la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear una familia\u201d, no hay lugar a la sustituci\u00f3n pensional en favor de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se fundament\u00f3 en el criterio asumido para entonces por la Corte Constitucional, conforme el cual los lazos familiares deb\u00edan apreciarse en su materialidad, como fundamento de la igualdad entre las distintas conformaciones familiares y entre quienes detentaban la calidad de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. La acreditaci\u00f3n de la convivencia efectiva para la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente del causante era una exigencia derivada de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, aquella reclamante que hubiere procreado con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores a su muerte queda eximida de acreditar la cohabitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2020 abord\u00f3 un asunto en que la c\u00f3nyuge pretend\u00eda la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su esposo, fallecido el 25 de septiembre de 1998, que de conformidad con la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 le fue otorgada a la compa\u00f1era permanente. Esa Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que la prueba alternativa de la procreaci\u00f3n de hijos solo procede cuando la misma tuvo lugar dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, conforme la norma referida. No tiene ning\u00fan valor cuando se ha presentado con anterioridad, ni mucho menos en cualquier tiempo. Es decir, la parte interesada en acceder a la prestaci\u00f3n queda eximida de la prueba de la convivencia, \u201csiempre que la concepci\u00f3n suceda en los dos a\u00f1os anteriores al deceso del afiliado\u201d, como lo sostuvo tambi\u00e9n en providencia del a\u00f1o 2019, en la que reiter\u00f3 esa postura119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, respecto del asunto particular queda claro que la norma aplicable, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone necesariamente que quien reclama la prestaci\u00f3n debe acreditar haber convivido con el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. Por ende, la postura de la accionante seg\u00fan la cual ha de preferirse a la c\u00f3nyuge en materia de sustituci\u00f3n pensional no es de recibo, pues ella no acredit\u00f3 haber convivido con el causante para el momento de su muerte. Seg\u00fan lo establecieron tanto el Tribunal Superior de Cali, como la Corte Suprema de Justicia, la accionante en calidad de c\u00f3nyuge, no acredit\u00f3 haber convivido con el se\u00f1or Navia durante sus dos \u00faltimos a\u00f1os de vida. En esa medida, no puede concluirse la convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, ante la cual la uni\u00f3n marital de hecho pueda ser puesta en duda, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la concepci\u00f3n jurisprudencial vigente para entonces sobre la singularidad del v\u00ednculo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo la premisa de que la actora no prob\u00f3 la convivencia, proced\u00eda entonces verificar si la accionante estaba eximida de hacerlo. Sin embargo, ella no acredit\u00f3 ante los jueces ordinarios, ni ante la Corte Suprema de Justicia, haber concebido un hijo con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este. Por lo tanto, le era exigible a la se\u00f1ora Alviar acreditar la convivencia con el se\u00f1or Navia, para acceder al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Al no haberlo hecho en forma efectiva, es razonable concluir, como lo hicieron los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral, que no ten\u00eda el derecho pensional reclamado. En esa medida, la Sala Plena de la Corte constitucional, descarta la configuraci\u00f3n de un defecto sustancial en este asunto concreto, pues la aplicaci\u00f3n de la norma que hizo la Corte Suprema de Justicia no fue arbitraria y, por el contrario, responde a los designios legales y jurisprudenciales que deb\u00eda seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este defecto la accionante se enfoca en tres de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario laboral, para cuestionar las conclusiones que la Corte Suprema de Justicia hizo de ellos. Uno es un manuscrito hecho por el causante, otro la investigaci\u00f3n efectuada por el ISS con base en la cual le fue reconocida inicialmente a la se\u00f1ora Alviar la sustituci\u00f3n pensional y el \u00faltimo es el interrogatorio de parte rendido por esta misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primero de dichos elementos de juicio la accionante destac\u00f3 que el mismo fue empleado por la Corte Suprema en forma contraevidente al punto de que invent\u00f3 \u201cconclusiones de ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda veracidad, mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento b\u00e1sico para los intereses de la viuda como todo lo contrario\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no le asiste raz\u00f3n a la demandante y que el manuscrito referido, que se encuentra en el cuaderno principal de la demanda ordinaria y que, tal como lo precis\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, presenta varias enmendaduras, una de las cuales es el dato de la fecha de elaboraci\u00f3n, pues se encuentra sobre escrita del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilustraci\u00f3n 1. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1. Folios 246 y 247. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9l se extrae, en efecto, la intenci\u00f3n del causante de no integrar ning\u00fan otro hogar m\u00e1s que aquel conformado por la accionante y sus hijos, y su intenci\u00f3n de arreglar los problemas mediante el di\u00e1logo. No obstante lo anterior, lo cierto es que la enmendadura en relaci\u00f3n con la fecha de emisi\u00f3n del documento hace imposible establecer con grado de certeza en qu\u00e9 momento de la vida de la pareja se suscribi\u00f3 dicho documento y no descarta la relaci\u00f3n que, posteriormente, se present\u00f3 con la se\u00f1ora Margarita Escobar. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de eso, para los efectos de la presente acci\u00f3n de tutela, implica que las consideraciones de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no son irrazonables y que est\u00e1n sustentadas en la adjudicaci\u00f3n de un valor probatorio al manuscrito del que la accionante difiere; con todo, ello no puede sugerir un defecto en la providencia, en la medida en que solo es un desacuerdo con la postura del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso tener en cuenta que dicho documento debe analizarse en conjunto con los dem\u00e1s elementos de juicio obrantes en el expediente. No puede analizarse de manera aislada como lo pretende la actora, pues de otros escritos firmados hoja a hoja por el se\u00f1or Navia, se desprende por ejemplo que este y la se\u00f1ora Alviar hab\u00edan roto la convivencia desde el a\u00f1o 1991121 y que los documentos que soportan los gastos m\u00e9dicos solo dan cuenta de un acuerdo de la participaci\u00f3n del se\u00f1or Navia en la sociedad \u201cAlviar Navia y C\u00eda. S. en C.\u201d (de la cual la accionante era la representante legal) que obligaba a la se\u00f1ora Alviar a cubrir sus gastos de salud y a adjudicarle un mill\u00f3n de pesos mensual para su sostenimiento122, por lo que los pagos que ella hizo en nombre del causante no eran derivados de su \u00e1nimo de apoyo, sino del cumplimiento de los acuerdos econ\u00f3micos previos efectuados entre el se\u00f1or Navia y la sociedad mencionada, representada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, entonces, que el mencionado manuscrito le sirvi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para reforzar las conclusiones respecto de la falta de convivencia entre la accionante y el causante, pero no fue definitivo para su convencimiento al respecto. Asimismo, emple\u00f3 razonablemente los testimonios y los documentos aportados por las partes para inferir de todos ellos, en conjunto, que la convivencia con el causante solo hab\u00eda sido acreditada por la compa\u00f1era permanente y no por la esposa del se\u00f1or Navia, por lo que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cali y mantuvo el derecho pensional en cabeza de la se\u00f1ora Margarita Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la declaraci\u00f3n de la accionante, lejos de tergiversarse, se analiz\u00f3 de modo integral con los dem\u00e1s testimonios y documentos para concluir la ausencia de convivencia, en un ejercicio razonado que no resulta arbitrario o caprichoso y por el contrario se encuentra ampliamente motivado en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al informe que dio cuenta de la investigaci\u00f3n del ISS con ocasi\u00f3n del cual se le reconoci\u00f3 inicialmente la prestaci\u00f3n pensional, no puede perderse de vista que tanto la Procuradur\u00eda como la Contralor\u00eda encontraron serias irregularidades en \u00e9l, y resolvieron hacer las investigaciones internas correspondientes sobre ellas, por lo que el valor del informe mencionado no puede ser el que quiere otorgarle la accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se observa que el ejercicio probatorio adelantado por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral no incurre en defecto f\u00e1ctico. El an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente permite razonablemente inferir que no exist\u00eda convivencia entre la actora y el causante y que, a su vez, exist\u00eda evidencia acerca de la vida marital entre el pensionado y la se\u00f1ora Escobar. De all\u00ed que no se cumplan las condiciones exigidas por el precedente constitucional para la configuraci\u00f3n del defecto mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este particular debe insistirse en que la accionante concentra su acusaci\u00f3n en el cuestionamiento de determinadas pruebas, pero las mismas no pueden ser analizadas de manera aislada, como se pretende en el amparo formulado. Vistas las pruebas en su conjunto, se llega v\u00e1lidamente a la conclusi\u00f3n expuesta por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este punto la Corte que debe insistir en que el estudio sobre la existencia de defecto f\u00e1ctico en una decisi\u00f3n judicial se circunscribe, de forma exclusiva, a determinar si el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el juez se muestra razonable y no resulta contraevidente. En este escenario, en el que es necesario preservar la independencia y la autonom\u00eda judicial del juez ordinario, no es posible adelantar una nueva valoraci\u00f3n probatoria o a la formulaci\u00f3n de maneras alternativas de comprensi\u00f3n de dichos elementos de juicio. El debate se circunscribe a la verificaci\u00f3n de la razonabilidad de la determinaci\u00f3n y, en ese asunto particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la sentencia cuestionada est\u00e1 lo suficientemente motivada, como para descartar un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de la sede judicial accionada en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al desconocimiento del precedente por no haber resuelto el caso de conformidad con una sentencia proferida por la misma Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, tiempo atr\u00e1s es importante resaltar varios aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en la sentencia emitida por la misma Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante ponencia del mismo Magistrado, Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa, en sentencia SL21085-2017 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 48094, Acta 023) del 12 de diciembre de 2017 se analiz\u00f3 s\u00ed \u00bf\u201c el Tribunal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 la Ley 100 de 1993, se equivoc\u00f3 al otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en partes iguales a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente dada la convivencia simult\u00e1nea, o si por el contario, dicha prestaci\u00f3n debi\u00f3 ser otorgada exclusivamente a la c\u00f3nyuge por la prevalencia de \u00e9sta sobre la compa\u00f1era permanente.\u201d?. La sentencia concluy\u00f3 que \u201cTeresa de Jes\u00fas Casta\u00f1o de Ospina, como c\u00f3nyuge del pensionado fallecido, acredit\u00f3 los requisitos (\u2026) am\u00e9n de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, la vocaci\u00f3n para hacerse beneficiaria de la pensi\u00f3n la tiene en primer lugar la c\u00f3nyuge y, s\u00f3lo a falta de \u00e9sta, la compa\u00f1era permanente, criterio que se renueva en el sub judice.\u201d En esa medida se le entreg\u00f3 el 100% de la prestaci\u00f3n a la esposa del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta anotar que, tal y como lo concluy\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, la mencionada sentencia fue producto de un debate en el que se demostr\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea del causante con su esposa y su compa\u00f1era permanente. Por ende, la decisi\u00f3n mencionada no puede obrar como precedente en el presente asunto, habida cuenta la falta de identidad entre los presupuestos f\u00e1cticos de uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con todo lo expuesto hasta este punto, como quiera que la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge, no logr\u00f3 demostrar la convivencia con el causante durante los \u00faltimos dos a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel, como s\u00ed lo hizo su compa\u00f1era permanente, la mencionada sentencia no es una decisi\u00f3n aplicable a este caso concreto y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estaba en la obligaci\u00f3n de tenerla en cuenta en la condici\u00f3n de regla vinculante para el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 si la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2018 incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente. Para establecerlo abord\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos generales de procedencia, la Sala encontr\u00f3 que estos se cumpl\u00edan en su totalidad, por lo que abord\u00f3 el fondo del asunto. En relaci\u00f3n con este advirti\u00f3 la inexistencia de los defectos alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre el defecto sustantivo, la Sala encontr\u00f3 que al caso le es aplicable la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que exig\u00eda tanto del c\u00f3nyuge como del compa\u00f1ero permanente acreditar dos a\u00f1os de convivencia con el causante, anteriores a la muerte de este. Tal como lo encontr\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, la actora como esposa del pensionado, no acredit\u00f3 cumplir este requisito. As\u00ed, pese a que ella solicita que se le aplique la \u201cpreferencia\u201d de la esposa en relaci\u00f3n con la compa\u00f1era permanente en los escenarios de convivencia simult\u00e1nea, lo cierto es que sin que la se\u00f1ora Alviar haya acreditado la convivencia como c\u00f3nyuge, la cohabitaci\u00f3n paralela no se verifica en este caso, sin que resulte pertinente la aplicaci\u00f3n de norma alguna, legal o jurisprudencial, que rija esos eventos. No son aplicables las normas posteriores (Ley 797 de 2003 y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n emitida en relaci\u00f3n con ella) que normaba estos escenarios y les otorgaba consecuencias jur\u00eddicas diferentes, tendientes a la repartici\u00f3n equitativa de la prestaci\u00f3n. De aplicarlas, se cercenar\u00eda el derecho adquirido de quien cumpl\u00eda los requisitos de la legislaci\u00f3n anterior, para acceder al 100% de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encontr\u00f3 que la accionante propuso una interpretaci\u00f3n de tres pruebas en forma aislada, pero del an\u00e1lisis de la totalidad de los elementos de juicio que estuvieron a disposici\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede inferirse que exist\u00edan pruebas que llevaban razonablemente a concluir que (i) la actora no hab\u00eda convivido con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de esta y (ii) por el contrario, Margarita Escobar Concha s\u00ed vivi\u00f3 con \u00e9l durante ese periodo, al punto en que era reconocida como su compa\u00f1era sentimental por su familia y amigos m\u00e1s cercanos. En esa medida, la decisi\u00f3n atacada no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y, por el contrario, est\u00e1 motivada en el conjunto de las pruebas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que no se registr\u00f3 un desconocimiento del precedente, en la medida en que la sentencia que la actora sugiere como aplicable, no es precedente para este caso y la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a seguirla y a arribar a id\u00e9nticas conclusiones en este asunto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la accionante ha promovido la acci\u00f3n de tutela no para cuestionar el razonamiento probatorio del juez ordinario, sino para proponer otra interpretaci\u00f3n, razonable pero atomizada y aislada, de los elementos de juicio obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que en este asunto no existe defecto sustancial, f\u00e1ctico o desconocimiento del precedente, por lo que confirmar\u00e1 las decisiones revisadas en esta oportunidad, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo proferido del 3 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU461\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se debi\u00f3 declarar la procedencia para ordenar la compartibilidad de la pensi\u00f3n, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad de derechos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial permit\u00eda entender que, en cuanto \u201clos derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente ya \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho\u201d, cuando se trate de definir a qui\u00e9n corresponde la pensi\u00f3n de un causante que tuvo en su vida m\u00e1s de una pareja, no solo la efectiva cohabitaci\u00f3n \u00a0en el momento de la muerte resulta relevante, sino que la vigencia de un matrimonio y el mantenimiento de la relaci\u00f3n familiar con el c\u00f3nyuge al momento de la muerte, aun sin convivencia marital, implica que el operador jur\u00eddico, en cualquier tiempo posterior a 1991, proyecte el principio constitucional de igualdad familiar sobre ambos tipos de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su texto original fue un\u00e1nime y coincidente en que para acceder a la sustituci\u00f3n pensional era necesario que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite cumpliera los requisitos se\u00f1alados en dichos art\u00edculos, a saber: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION DE LOS DERECHOS PENSIONALES DEL CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA ENTRE CONYUGE SOBREVIVIENTE Y COMPA\u00d1ERA PERMANENTE DEL CAUSANTE-En forma proporcional a la convivencia probada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tendencia legislativa y jurisprudencial han evolucionado hacia el reconocimiento, en los casos en que no hay convivencia simult\u00e1nea, del derecho a la pensi\u00f3n del o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no divorciado\/a y con sociedad conyugal vigente, que convivi\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os con el pensionado o pensionada en cualquier tiempo, sin perjuicio de reconocer igualmente el derecho del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que al momento del fallecimiento lleva cinco a\u00f1os o m\u00e1s de convivencia, lo anterior en clara proyecci\u00f3n del principio de igualdad familiar sobre los derechos a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-7.136.220\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Brenda Luc\u00eda Alvear de Navia contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, los suscritos magistrados salvamos el voto en el asunto de la referencia, al estimar que la tutela deprecada debi\u00f3 ser concedida, por cuanto la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo al no tener en cuenta que, conforme a la norma vigente para el momento del fallecimiento del pensionado y a la jurisprudencia relativa a la misma disposici\u00f3n (art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original), el requisito de convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os con anterioridad a la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro Navia no le era exigible a la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia dado que ella prob\u00f3 que con el causante procre\u00f3 dos hijos y su v\u00ednculo conyugal permanec\u00eda vigente. As\u00ed las cosas, la accionante no estaba en la obligaci\u00f3n de probar que hab\u00eda convivido con su esposo por lo menos dos a\u00f1os inmediatamente antes de su muerte dado que la norma que estaba vigente al momento del deceso del se\u00f1or Luis Lisandro Navia permit\u00eda suplir dicha exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que conforme a la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento del fallecimiento del pensionado tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era cumpl\u00edan criterios que les permit\u00edan acceder a la pensi\u00f3n, sin que para la \u00e9poca existiera norma que regulara la pensi\u00f3n compartida, en aplicaci\u00f3n directa de los postulados constitucionales relativos a la igualdad entre las familias constituidas a partir del matrimonio y de la uni\u00f3n libre (CP art\u00edculo 42), la soluci\u00f3n constitucional del caso implicaba la compartibilidad de la pensi\u00f3n, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia de cada una de las solicitantes de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de las anteriores conclusiones exponemos los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) permanentes de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. Normas originales de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 en su versi\u00f3n original, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a046. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y sus beneficiarios eran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996123 la Corte Constitucional dej\u00f3 claro que para acceder a la sustituci\u00f3n pensional era necesario que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite cumpliera los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993124. Estos eran entendidos as\u00ed: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n de haber procreado hijos con el fallecido aclar\u00f3 que solo remplazaba o supl\u00eda el \u00faltimo de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado antes de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 1999125 se reiter\u00f3 lo se\u00f1alado anteriormente pero, adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose a la finalidad de la prestaci\u00f3n, en cuanto protege al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era (o), explic\u00f3 que el legislador tuvo \u201cm\u00e1s en cuenta factores sociol\u00f3gicos, reales o materiales, en el entendido \u00a0de lo que es una relaci\u00f3n material de pareja, como quiera que se trata de una prestaci\u00f3n de previsi\u00f3n\u201d que busca aliviar la condici\u00f3n en que puede quedar la familia del pensionado, \u201cindependientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d. Se indic\u00f3 all\u00ed tambi\u00e9n, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del art\u00edculo en comento (47) para establecer qui\u00e9n tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando se presentan conflictos \u201centre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 dicha providencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Pol\u00edtica, el hecho de que la disposici\u00f3n cuestionada exija, tanto para los c\u00f3nyuges como para los compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos \u00a0por el legislador para que se proceda al pago de la prestaci\u00f3n, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos econ\u00f3micos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del art\u00edculo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n, pero claro est\u00e1, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo requisito conforme a los dispuesto \u00a0en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal \u00a0supuesto de hecho con la condici\u00f3n alterna de haber procreado o adoptado uno o m\u00e1s \u00a0hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional126 en la sentencia T-842 de 1999 reiter\u00f3 los criterios vertidos en las sentencias C-389 de 1996 y C-081 de 1999, a prop\u00f3sito de las pautas de interpretaci\u00f3n que permit\u00edan entender la constitucionalidad y el alcance de los art\u00edculos 46 y 74 de la ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 En efecto, sostuvo la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretaci\u00f3n que efect\u00faa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge superstite pueda acceder\u00a0a la pensi\u00f3n de sobreviviente es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que conviva con el pensionado al momento de su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; y, finalmente, que haya convivido al menos dos a\u00f1os continuos, y s\u00f3lo este \u00faltimo requisito puede ser reemplazado por la condici\u00f3n alterna de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado. (C-389\/96 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de \u00edndole jurisprudencial, es apropiado entonces afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la c\u00f3nyuge como por la compa\u00f1era permanente del titular de la prestaci\u00f3n\u00a0 social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensi\u00f3n y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala que desde la sentencia\u00a0 C-081 de 1999, que declar\u00f3 exequible\u00a0 , el literal a) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, la Corte acogi\u00f3 el\u00a0 criterio real o material, esto es la convivencia\u00a0 al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario\u00a0 sustituto de la pensi\u00f3n, pero, claro est\u00e1, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, requisito que puede remplazarse por la condici\u00f3n alterna de haber procreado o adoptado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago\u201d. (resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Corte Suprema de Justicia ten\u00eda el mismo entendimiento de la norma. Por ejemplo, en la sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634127 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la norma en cuesti\u00f3n, en s\u00edntesis, enuncia b\u00e1sicamente tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya con la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) a saber: \u00a0a) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte; \u00a0b) \u00a0que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n y c) que haya convivencia por lo menos dos a\u00f1os continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido (subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245128 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Pero en todo caso para que el c\u00f3nyuge tenga derecho a la susodicha sustituci\u00f3n pensional, deber\u00e1 cumplir \u2018con los requisitos exigidos por los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993\u2019, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 9\u00ba del decreto citado (1889\/94). Y tales requisitos exigidos al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo t\u00e9rmino, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que \u00e9ste adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, requisito \u00e9ste \u00faltimo que puede suplirse con el de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con \u00e9l, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su c\u00f3nyuge, vale decir, si \u00e9sta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que regul\u00f3 integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes\u201d (subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Igualmente, en la sentencia con radicado 20720 de mayo 20 de 2003 indic\u00f3129: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, hace claridad la Corte, atendiendo los t\u00e9rminos del literal a), art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente, pero tanto la una como la otra deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. Ello significa que el texto legal releva a la beneficiaria de la obligaci\u00f3n de demostrar convivencia con el fallecido en los dos a\u00f1os anteriores al deceso, si ha tenido hijos con \u00e9l. (Destacado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001130, analiz\u00f3 nuevamente los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente deb\u00edan acreditar para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior dado que consider\u00f3 dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 Ahora bien, en cuanto al asunto relativo a que la beneficiaria de la pensi\u00f3n estaba eximida de demostrar su convivencia con el fallecido en los dos a\u00f1os anteriores al deceso si hubiere tenido hijos con \u00e9l, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fue modificada a partir de 2006, con posterioridad a la reforma de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, realizada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0En efecto, sobre la admisi\u00f3n de la procreaci\u00f3n de un hijo como cumplimiento de dicho requisito de convivencia, dicha jurisprudencia vino entonces a decir que el mismo solo se aplica cuando el nacimiento haya tenido lugar dentro de los 2 a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la ratio decidenci de una serie de pronunciamientos posteriores a la mencionada modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha venido a sostener de manera consistente que la procreaci\u00f3n de hijos como eximente de la cohabitaci\u00f3n ha de ocurrir durante los dos a\u00f1os anteriores a la muerte y no en cualquier tiempo. En este sentido pueden\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>citarse, entre otras, las sentencias (i) del 10 de marzo de 2006, radicado 26710, (ii) CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011, radicado 38640, (iii) CSJ SL 1764-2019, y CSJ SL 3226-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derechos de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) permanentes de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para los suscritos magistrados, la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial posterior a la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 era un asunto relevante en el presente caso, pues a pesar de que el causante falleci\u00f3 durante la vigencia de dichos art\u00edculos en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, dicha evoluci\u00f3n muestra la preocupaci\u00f3n del legislador y de la jurisdicci\u00f3n por encontrar f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n a los conflictos entre las varias parejas del causante, sucesivas o coet\u00e1neas, que podr\u00edan reclamar la pensi\u00f3n. \u00a0Evoluci\u00f3n centrada en el reconocimiento de que \u201clos derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho\u201d131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el legislador consider\u00f3 necesario modificar la norma original y profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003 que en su art\u00edculo 13 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles&gt; ART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, en ese momento se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compa\u00f1ero permanente o el c\u00f3nyuge pudieran acceder a la sustituci\u00f3n pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preve\u00edan a\u00fan, por ejemplo, la existencia de una convivencia simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este \u00faltimo vac\u00edo, \u201ccontinuaba present\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n frente a la compa\u00f1era (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n de sobreviviente se le conced\u00eda a la esposa\u201d133. Es por esto que en la sentencia T-301 de 2010134 se indic\u00f3 que dichos yerros fueron evidenciados \u201cpor el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compa\u00f1era permanente de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, quienes acreditaron convivencia simult\u00e1nea con el causante. Aplicando criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada\u201d135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que cuando se presentaba una convivencia simult\u00e1nea entre el causante y la (el) c\u00f3nyuge y la (el) compa\u00f1era (o) permanente, ambos ten\u00edan igual derecho a percibir la sustituci\u00f3n pensional del fallecido dado que \u201clos derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento permiti\u00f3 a la compa\u00f1era permanente acceder a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional y, adem\u00e1s, dise\u00f1\u00f3 una f\u00f3rmula de distribuci\u00f3n de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simult\u00e1nea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n y, en la sentencia C-1035 de 2008137, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003138 en el entendido que \u201cadem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional lleg\u00f3 a dos conclusiones frente a la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que el (la) c\u00f3nyuge y (el) la compa\u00f1era (o) permanente, o las (los) dos compa\u00f1eras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la controversia por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n se puede presentar entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente del causante, o entre dos compa\u00f1eras (os) permanentes. En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Espec\u00edficamente sobre la convivencia, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco a\u00f1os que prev\u00e9 la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que se deben tener en cuenta los a\u00f1os compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustituci\u00f3n pensional y acredita una convivencia de cinco (5) a\u00f1os en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a suceder, lo acompa\u00f1\u00f3 en su vida productiva, le prest\u00f3 socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades141, se hace merecedor del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclar\u00f3 determinantemente que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco a\u00f1os que prev\u00e9 la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento\u201d. Lo cual ya hab\u00eda sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que se se\u00f1al\u00f3 que la labor judicial no se reduce a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley sino en materializar la garant\u00eda del bien jur\u00eddico protegido, lo cual no ser\u00eda posible si se aplicara exeg\u00e9ticamente el inciso 3\u00ba del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que es necesario, se\u00f1ala la Corte Suprema, realizar una lectura sistem\u00e1tica \u201cacudiendo a la teleolog\u00eda del precepto\u201d la cual permite armonizarlo con el art\u00edculo 46 de la misma ley, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protecci\u00f3n, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensi\u00f3n en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los c\u00f3nyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio seg\u00fan el art\u00edculo 113 del C.C.- entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico, a\u00fan en casos de separaci\u00f3n y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. n\u00ba 24445\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, puede entenderse que al establecer el legislador que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, los equipara en raz\u00f3n a la condici\u00f3n que les es com\u00fan para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. Lo anterior no significa que se desconozca la importancia de la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, sino que se trata de una justa y equitativa consideraci\u00f3n a la \u201cvivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara tambi\u00e9n la Corte Suprema que no es el prop\u00f3sito de dicha interpretaci\u00f3n de la norma otorgar el beneficio pensional a quien \u00fanicamente conserva el v\u00ednculo matrimonial con el causante, sin una relaci\u00f3n de solidaridad y ayuda mutua y acompa\u00f1amiento tanto espiritual como econ\u00f3mico pues de esa manera se \u201cdejar\u00eda vac\u00eda de contenido la protecci\u00f3n de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar\u201d143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aquella primera pareja que, a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, s\u00ed se considera a s\u00ed misma beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n pensional deber\u00e1 acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) a\u00f1os en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 demostrar que se hace acreedor a la protecci\u00f3n, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa raz\u00f3n su muerte le ha generado esa carencia econ\u00f3mica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervenci\u00f3n\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En sede de tutela145, la misma Corporaci\u00f3n en su Sala de Casaci\u00f3n Civil analiz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra un fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por falta de inmediatez. En el caso, el accionante solicitaba que se revocara la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que decidi\u00f3 no casar una sentencia de un Tribunal que hab\u00eda centrado su an\u00e1lisis para proceder a otorgar la sustituci\u00f3n pensional solicitada, en establecer si el peticionario a pesar de haber contra\u00eddo matrimonio con la causante desde 1972 y persistiendo el v\u00ednculo matrimonial hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que ella falleci\u00f3, lograba demostrar una convivencia con la causante durante sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, lo cual, en efecto, no se encontr\u00f3 probado y por tanto neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n reciente (2018), la Sala de Casaci\u00f3n Civil trajo a colaci\u00f3n la sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que rese\u00f1\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial referente al alcance del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y se\u00f1al\u00f3 que aunque la conclusi\u00f3n a que arribaron tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 de acuerdo con el sentido literal del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha aplicaci\u00f3n no se acompasa a la interpretaci\u00f3n actual que la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los a\u00f1os que exige la norma no se refieren a los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante sino que \u201cese presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la convivencia durante ese lapso, \u00aben cualquier tiempo\u00bb, lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a trav\u00e9s de su \u00f3rgano de cierre\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente o la sustituci\u00f3n pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, manten\u00edan vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiter\u00f3 dicho criterio cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cla otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d consagrada en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha providencia se aclar\u00f3 que \u201cpermitir que el c\u00f3nyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida con el causante no equivale a discriminar al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensi\u00f3n surgida entre el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente del causante y su c\u00f3nyuge, con quien subsisten los v\u00ednculos jur\u00eddicos, aunque no la convivencia (\u00e9nfasis fuera de texto)\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cual ya hab\u00eda sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en donde se indic\u00f3 que ya la Corte Suprema de Justicia149 hab\u00eda reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 la cual pretend\u00eda corregir la situaci\u00f3n descrita en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la referida ley as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite respecto de la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simult\u00e1nea o cuando, al momento del fallecimiento, el causante ten\u00eda un compa\u00f1ero (a) permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente con separaci\u00f3n de hecho, teniendo en cuenta que en este \u00faltimo evento, no es necesario demostrar, por parte del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, una convivencia con el causante de cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho t\u00e9rmino de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resaltado151 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en decisiones\u00a0m\u00e1s\u00a0recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una\u00a0nueva modificaci\u00f3n\u00a0al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala sobre el tema, seg\u00fan la cual, lo dispuesto en el inc. 3\u00b0 lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de\u00a0otorgarle una cuota parte o la pensi\u00f3n \u00a0a \u00abquien\u00a0acompa\u00f1\u00f3 al pensionado o afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el momento de su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o\u00a0mantuvo el v\u00ednculo matrimonial,\u00a0pese a estar separados de hecho,\u00a0siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 a\u00f1os a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino\u00a0en cualquier \u00e9poca\u00bb,\u00a0se debe aplicar tambi\u00e9n en los casos en que no exista compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.\u00a0Ello toda vez que \u00absi el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) c\u00f3nyuge cuando mediaba una (un) compa\u00f1era (o) permanente, no pod\u00eda existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumpl\u00eda, es decir, no se prove\u00eda la\u00a0protecci\u00f3n al matrimonio\u00a0que el Legislador incorpor\u00f3, haciendo la salvedad, de que\u00a0la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteci\u00f3, no pod\u00eda ser inferior a 5 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en la preceptiva\u00bb. Queda as\u00ed armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.\u201d\u00a0SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasi\u00f3n en la que analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su esposo, por cuanto la accionante no acredit\u00f3 haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los \u00faltimos cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, y adem\u00e1s no exist\u00eda durante ese lapso una compa\u00f1era permanente, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, ten\u00eda una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separaci\u00f3n de hecho. En este \u00faltimo evento, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deber\u00e1 demostrar que convivi\u00f3 con el causante por m\u00e1s de dos (2) o cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima aclaraci\u00f3n es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del se\u00f1or Julio Vicente Chequemarca Guanana (23 de diciembre de 2002), a\u00fan no hab\u00eda entrado a regir la modificaci\u00f3n que la Ley 797 de 2003 le introdujo al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d (resaltado fuera de texto)152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ese caso, decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de segunda instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y orden\u00f3 a la entidad accionada a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada dado que la accionante demostr\u00f3 que manten\u00eda vigente el v\u00ednculo conyugal y que hizo vida marital con el causante durante m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para los suscritos magistrados, el anterior recuento de la evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial permit\u00eda entender que, en cuanto \u201clos derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente ya \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho\u201d153, cuando se trate de definir a qui\u00e9n corresponde la pensi\u00f3n de un causante que tuvo en su vida m\u00e1s de una pareja, no solo la efectiva cohabitaci\u00f3n \u00a0en el momento de la muerte resulta relevante, sino que la vigencia de un matrimonio y el mantenimiento de la relaci\u00f3n familiar con el c\u00f3nyuge al momento de la muerte, aun sin convivencia marital, implica que el operador jur\u00eddico, en cualquier tiempo posterior a 1991, proyecte el principio constitucional de igualdad familiar sobre ambos tipos de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto sustantivo presente en la sentencia objeto de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es preciso recordar que el proceso ordinario iniciado por la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia (c\u00f3nyuge), acumulado con el interpuesto por Margarita Escobar (compa\u00f1era permanente), enmarcaron su discusi\u00f3n alrededor del art\u00edculo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original dado que el se\u00f1or Luis Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n (causante) falleci\u00f3 el 01 de enero de 1995, \u00e9poca para la cual era ese precepto el vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los suscritos magistrados estimamos que tanto la normatividad legal vigente para esa fecha como la aplicaci\u00f3n directa del principio constitucional de igualdad entre las familias surgidas del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho hac\u00edan que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada en este caso estuviera en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n tanto a la c\u00f3nyuge como a la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada en el expediente daba cuenta de la existencia, al momento de la muerte del pensionado, de una c\u00f3nyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente y lazos familiares y de ayuda mutua conservados. Y una compa\u00f1era permanente del pensionado, que conviv\u00eda con \u00e9l al momento el fallecimiento, y que llevaba haci\u00e9ndolo por dos a\u00f1os y algunos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la muerte del pensionado ocurri\u00f3 durante la vigencia de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, como se dijo, el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>proceso ordinario laboral y el fallo de casaci\u00f3n que mediante la tutela se cuestionaba enmarcaron la discusi\u00f3n jur\u00eddica exclusivamente alrededor de esas dos normas en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de los suscritos, como la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 no atendi\u00f3 el tenor literal de las mencionadas normas ni a la jurisprudencia vigente para la \u00e9poca del fallecimiento, y menos a\u00fan proyect\u00f3 sobre su decisi\u00f3n el principio de igualdad constitucional entre la familia surgida del matrimonio y la surgida de la uni\u00f3n marital, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la modalidad de aplicaci\u00f3n de una norma de manera manifiestamente errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera inequ\u00edvoca la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original vigente para el momento de la muerte del pensionado, indic\u00f3 que el requisito de convivencia con el causante de dos a\u00f1os o m\u00e1s, de manera continua, antes de su muerte, pod\u00eda ser suplido con el hecho de que la esposa o compa\u00f1era permanente hubiese procreado hijos en cualquier tiempo con el fallecido. No hay lugar a interpretaciones aisladas o que induzcan a error. Es di\u00e1fano el entendimiento de esta norma, el cual brindaba en ese momento la posibilidad de no exigir una convivencia de dos a\u00f1os antes de la muerte del pensionado fallecido si la beneficiaria tuvo uno o m\u00e1s hijos con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, como se se\u00f1al\u00f3 ampliamente en las consideraciones precedentes de este salvamento, tanto la jurisdicci\u00f3n constitucional154 como la ordinaria (Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia)155, durante la vigencia de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original leyeron el precepto normativo de la misma manera, esto es que la condici\u00f3n de haber procreado hijos en cualquier tiempo con el fallecido remplazaba o supl\u00eda el \u00faltimo de los requisitos, es decir, la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado antes de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela no tuvo en cuenta que, conforme a la norma vigente para el momento del fallecimiento, y a la jurisprudencia relativa a la misma, el requisito de convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os con anterioridad a la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro Navia no le era exigible a la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia dado que ella prob\u00f3 que con el causante procrearon dos hijos, Ana Mar\u00eda156 y Luis Fernando Navia Alviar157. As\u00ed las cosas, la accionante no estaba en la obligaci\u00f3n de probar que hab\u00eda convivido con su esposo por lo menos dos a\u00f1os antes de su muerte dado que, la norma que estaba vigente al momento de la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro, permit\u00eda suplir dicha exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo al aplicar de manera manifiestamente errada el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, ya que la mencionada norma permit\u00eda suplir la convivencia de dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante con el hecho de haber procreado hijos con \u00e9l. Por tanto, la Sala accionada no ten\u00eda por qu\u00e9 hacer esta exigencia a la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su texto original fue un\u00e1nime y coincidente en que para acceder a la sustituci\u00f3n pensional era necesario que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite cumpliera los requisitos se\u00f1alados en dichos art\u00edculos, a saber: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez158, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n de haber procreado hijos con el fallecido, desde la sentencia C-389 de 1996159 la Corte aclar\u00f3 que esta circunstancia remplazaba o supl\u00eda el \u00faltimo de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado antes de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese as\u00ed mismo que esta posici\u00f3n jurisprudencial se mantuvo en las sentencias C-081 de 1999160 y T-842 de 1999. Y que la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda el mismo entendimiento de la norma, tal como puede verificarse en las sentencias (i) del 17 de junio de 1998, proceso 10634161, \u00a0(ii) de marzo 02 de 1999, radicado 11245162, \u00a0y de mayo 20 de 2003, radicado 20720 163, entre otras, tal como fue rese\u00f1ado ad supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que ahora se examina, las normas vigentes para el momento de la muerte del pensionado y la jurisprudencia relativa a tales disposiciones indicaba que el requisito de convivencia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida del pensionado no era exigible a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era que hubiera procreado hijos con \u00e9l en cualquier tiempo. Al no haber aplicado los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 en este sentido, los suscritos estimamos que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un claro defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados disidentes estimamos que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero cuatro de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no err\u00f3 al haberle reconocido derechos pensionales a la compa\u00f1era permanente del pensionado, pero s\u00ed al haberlo hecho de manera exclusiva respecto de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se pudo probar en el proceso ordinario laboral, la se\u00f1ora Margarita Escobar efectivamente convivi\u00f3 por dos a\u00f1os y algunos meses con el se\u00f1or Lisandro Navia y lo hac\u00eda para el momento en que \u00e9l falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n vigente para el momento de la muerte le exig\u00edan a la compa\u00f1era demostrar que (i) que conviv\u00eda con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que hac\u00eda vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez164, y (iii) que hab\u00eda convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constataba que la compa\u00f1era permanente, Margarita Escobar, cumpl\u00eda con el primer y el tercer requisito exigido por los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Respecto del segundo requisito, no estaba probado dentro del expediente la fecha en la cual le fue concedida al se\u00f1or Lisandro Navia la pensi\u00f3n. En todo caso, la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001 analiz\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente deb\u00edan acreditar para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los suscritos estimamos que la se\u00f1ora Margarita Escobar ten\u00eda derecho a obtener la pensi\u00f3n por la muerte del pensionado Lisandro Navia. Ciertamente, conforme a la jurisprudencia vigente para el momento del fallecimiento, el criterio real o material, esto es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, configuraba un supuesto de hecho para determinar el beneficiario sustituto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Coexistencia de derechos pensionales en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que tambi\u00e9n la misma jurisprudencia, como se vio, siguiendo el tenor literal e los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, admiti\u00f3 que ese requisito de convivencia pod\u00eda remplazarse por la condici\u00f3n alterna de haber procreado en cualquier tiempo uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido, requisito que cumpl\u00eda la c\u00f3nyuge, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estima que en el presente caso la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 debi\u00f3 establecer que la pensi\u00f3n deb\u00eda ser compartida por ella \u00a0y la compa\u00f1era permanente, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia de cada una con el pensionado causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los suscritos observamos que, para el momento de la muerte del pensionado fallecido, se\u00f1or Lisandro Navia, no exist\u00eda una norma legal que regulara exactamente la situaci\u00f3n de hecho que se presentaba en esta ocasi\u00f3n. Es decir, no hab\u00eda una disposici\u00f3n legal que indicara que la pensi\u00f3n deb\u00eda ser compartida cuando al momento de la muerte del pensionado existiera una compa\u00f1era permanente con derecho a pensi\u00f3n por el mero hecho de la convivencia material y al mismo tiempo una c\u00f3nyuge separada de cuerpos tras una larga convivencia, con hijos habidos de ese matrimonio, y con sociedad conyugal vigente, a quien tambi\u00e9n la ley y la jurisprudencia le reconoc\u00edan el derecho. \u00a0No obstante, estimamos que la pensi\u00f3n compartida debi\u00f3 ser la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n del presente caso, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque como se dijo, de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente para el momento de la muerte del pensionado, en este caso la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, sin que pudiera exig\u00edrsele la convivencia efectiva para dicho momento. Esto por el hecho de haber procreado hijos con el causante en cualquier \u00e9poca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque as\u00ed mismo, seg\u00fan la misma ley y jurisprudencia, la compa\u00f1era permanente ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, porque durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de la vida del pensionado mantuvo una relaci\u00f3n material de convivencia, apoyo y afecto con \u00e9l.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, porque la proyecci\u00f3n del principio constitucional de igualdad entre las familias provenientes del matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho as\u00ed lo exig\u00eda, tal como fue reconocido posteriormente y de ello dio cuenta la evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial subsiguiente a la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 operada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, como se analiz\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial obedeci\u00f3 a la necesidad de reconocer en los casos en que no media convivencia simult\u00e1nea tanto la \u00faltima convivencia material, como la circunstancia de la continuidad de ciertos aspectos de la primera relaci\u00f3n conyugal, cuando ellos se mantienen: la relaci\u00f3n familiar, la ayuda mutua, la vigencia de la sociedad conyugal y la ausencia de divorcio. En este sentido, la Sentencia T-278 de 2013 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral[40], se reconoci\u00f3 que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n a la Ley 100 en el sentido de incorporar como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no solamente al compa\u00f1ero (a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial. De este modo con la reforma introducida por el inciso 3 del art\u00edculo 13\u00a0de la Ley 797 de 2003\u00a0\u201cse corrige la situaci\u00f3n descrita, porque se mantiene el derecho a la prestaci\u00f3n de quien estaba haciendo vida en com\u00fan con el causante para cuando falleci\u00f3, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en v\u00ednculos de amor y cari\u00f1o y forjada en la solidaridad, la colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuos- constituy\u00e9ndola en el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra \u00e9poca de la vida del causante convivi\u00f3 realmente con \u00e9l, en desarrollo de una relaci\u00f3n matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por raz\u00f3n de la subsistencia jur\u00eddica de ese lazo, a obtener una prestaci\u00f3n en caso de muerte de su esposo\u201d.\u00a0No obstante, en aquella providencia precis\u00f3 la Corte que el c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo, ya que la pensi\u00f3n de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la reciente sentencia C-515 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, explic\u00f3 que era claro que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan fue modificado, \u201ccre\u00f3 una regla general al momento de establecer los requisitos para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)), que da prelaci\u00f3n a la convivencia con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de su fallecimiento, por encima de cualquier v\u00ednculo formal. Sin embargo, el legislador, decidi\u00f3 a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b)), una excepci\u00f3n a dicha regla, determinando que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se conservar\u00eda en una cuota parte a los c\u00f3nyuges que en alg\u00fan momento hubiesen convivido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pero que est\u00e9 separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepci\u00f3n, objeto de la presente demanda, el legislador opt\u00f3 por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que la tendencia legislativa y jurisprudencial han evolucionado hacia el reconocimiento, en los casos en que no hay convivencia simult\u00e1nea, del derecho a la pensi\u00f3n del o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no divorciado\/a y con sociedad conyugal vigente, que convivi\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os con el pensionado o pensionada en cualquier tiempo, sin perjuicio de reconocer igualmente el derecho del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que al momento del fallecimiento lleva cinco a\u00f1os o m\u00e1s de convivencia, lo anterior en clara proyecci\u00f3n del principio de igualdad familiar sobre los derechos a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta proyecci\u00f3n del principio constitucional de igualdad familiar, vigente desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, debi\u00f3 guiar a la mayor\u00eda en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que tutelara los derechos de la c\u00f3nyuge en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANADO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien la accionante, en su escrito de tutela no inform\u00f3 en qu\u00e9 momento reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, entre las pruebas aportadas en el proceso se advierte que tal solicitud fue hecha el 11 de septiembre de 1995. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal reconocimiento, seg\u00fan lo registra la Resoluci\u00f3n N\u00b09231 del 31 de octubre de 1996, fue hecho el 24 de enero de 1996 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0262. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A pesar de que la accionante no dio informaci\u00f3n sobre el momento de radicaci\u00f3n de la solicitud pensional de Margarita Escobar Concha, del expediente ordinario laboral pudo extraerse esta informaci\u00f3n. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicha suspensi\u00f3n se registr\u00f3 el 30 de enero de 1997, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0900. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 486.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Si bien la acci\u00f3n de tutela no da cuenta de este hecho, la informaci\u00f3n se desprende del expediente. Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 715 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal. Folio 23 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sin embargo, la informaci\u00f3n suministrada sobre este dato no corresponde con los t\u00e9rminos en los que se formul\u00f3 el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La fecha de remisi\u00f3n al despacho del Magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisi\u00f3n del mismo y conforme la nota a pie de p\u00e1gina anterior, coincide con el momento de admisi\u00f3n del recurso extraordinario y no de la reasignaci\u00f3n del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurri\u00f3 el 14 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno principal. Folio 63 vto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal. Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno principal. Folio 100. No obstante lo anterior, el escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n fue radicado extempor\u00e1neamente y con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, el 4 de octubre de 2018 (Cuaderno 2. Folio 18) por lo que su contenido no se registra en estos antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se reconoci\u00f3 la posibilidad de que la autoridad judicial llegara a desconocer los derechos de los asociados mediante conductas que calific\u00f3 como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tales requisitos especiales y generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia fueron estructurados a partir de la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cDe acuerdo con el principio de informalidad, la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cEl principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-034 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-073 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y, posteriormente, en la T-078 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), como tambi\u00e9n las sentencias T-073 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-065 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-154 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consideraciones reiteradas sobre la base de los argumentos contenidos en la Sentencia T-663 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En ella la Corte determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Adicionalmente, Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-025 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-114 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); y SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00e9sta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-442 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201c[S]i bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d En id\u00e9ntico sentido, Sentencia SU-448 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-268 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-159 de 2002. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-442 de 1994 Op. cit y SU-159 de 2002 Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-464 de 2001 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-632 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-458 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y SU-072 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-459 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y SU-282 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>59 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 MARINONI, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi\u00f3n de la Seguridad Jur\u00eddica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, n1, p. 249-266. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-737 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-215 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y SU-449 de 2016 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-268 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-360 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-298 de 2015 Op. Cit. \u201csin duda, el precedente es una herramienta que cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a trav\u00e9s de una misma l\u00ednea argumentativa para la resoluci\u00f3n de los mismos asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jer\u00e1rquico con las de los funcionarios superiores. Al respecto se distingue entonces el precedente horizontal que \u2018supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias\u2019, del vertical que implica \u2018que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias SU-172 de 2015 y T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Consideraciones sustentadas en aquellas hechas en la Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Adem\u00e1s tambi\u00e9n pueden consultarse en el mismo sentido las sentencias T-1103 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-002 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-617 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>81 Apartado declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-081 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00cddem. En el asunto valorado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en esa oportunidad, la accionante present\u00f3 en el proceso ordinario una justa causa (la adicci\u00f3n de su esposo y las consecuencias familiares de la misma), que no fue valorada por la Corte Suprema de Justicia. Pese a la falta de convivencia se constat\u00f3 el sentido de corresponsabilidad de la pareja. En ese asunto, la falta de convivencia no hab\u00eda quebrado las relaciones familiares de apoyo mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 Requisito declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2017. SL4099-2017 Radicaci\u00f3n N\u00b0 34785. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias CSJ SL del 10 de mayo de 2005 (Rad. 24445), reiterada en CSJ SL, del 22 noviembre de 2011 (Rad. 42792), CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014. En cita en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2017. SL4099-2017 Radicaci\u00f3n N\u00b0 34785. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias SL11921-2014, SL13235-2014, SL13273-2016, SL13450-2016 y SL14078. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-553 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-018 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-397 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-566 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-660 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1103 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-553 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-018 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-660 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 13. \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\/\/ En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-307 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-046 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-128 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-389 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2017. SL4099-2017 Radicaci\u00f3n N\u00b0 34785. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno \u00a0<\/p>\n<p>105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 30 de junio de 2020. SL2476-2020 Radicaci\u00f3n N\u00b0 70932. M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado. En relaci\u00f3n con un reclamo de sustituci\u00f3n pensional, a causa de la muerte del causante, ocurrida el 25 de septiembre de 1998. En el mismo sentido, ver las sentencias de la misma Corporaci\u00f3n del (i) 3 de mayo de 2017, SL6286-2017 M.P. Fernando Castillo Cadena; (ii) 30 de agosto de 2017 SL13280-2017 M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero; (iii) 31 de enero de 2018 SL5279-2018 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; (iv) 19 de septiembre de 2018 SL4095-2018 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo; (v) 13 de febrero de 2019 SL634-2019 M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n; (vi) 26 de junio de 2019 SL2314-2019 M.P. Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta; y (vii) 29 de enero de 2020 SL170-2020 M.P. Ernesto Forero Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-967 de 2002. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio 715 vto. \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folios 145 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 1. Folios 200 y 201 \u00a0<\/p>\n<p>114 Conforme la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del causante, cuya copia obra en el folio 104 del Cuaderno principal del Expediente del proceso ordinario laboral, su nombre es \u201cLuis Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno 3. Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>116 As\u00ed tambi\u00e9n lo concluy\u00f3 recientemente esta Sala Plena, en la Sentencia SU-108 de 2020, en relaci\u00f3n con uno de los dos asuntos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-660 de 1998. Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SL634-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cuaderno principal. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folio 208. \u201cLos c\u00f3nyuges NAVIA-ALVIAR desde el d\u00eda quince de enero de 1991 suspendieron su vida en com\u00fan y tienen residencias separadas\u201d Ello aparece en un documento con firma del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente del proceso ordinario laboral. Cuaderno principal. Folios 216 A y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d del literal a) del art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite,\u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo, que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>127 MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>128 MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>129 MP Luis Gonzalo Toro Correa. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>131 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P.\u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>132 El art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a trav\u00e9s de la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>136 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P.\u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal, pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justica por ejemplo en sentencias radicado 35809 del 4 de noviembre de 2009, 34899 de 28 de octubre de 2009, 34415 del 01 de diciembre de 2009, 39464 del 31 de agosto de 2010, 42631 del 05 de junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9194-2018 (18 de julio de 2018. rad. 2018-00771-01). Pueden revisarse tambi\u00e9n las sentencias STC5648-2016 (17 may. 2016, rad. 2016-00453-01) y STC15691-2016 (1\u00ba nov. 2016, rad. 2016-00286-01). \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Posici\u00f3n ya establecida en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Suprema de Justicia, sentencia 40055 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u201clas disputas que puedan presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite en torno al derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo (resaltado fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Posici\u00f3n reiterada en sentencias T-217 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-641 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>153 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P.\u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d del literal a) del art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). Sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>156 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ana Mar\u00eda Navia Alviar. Folio 32, cuaderno 1 proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>157 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Navia Alviar. Folio 31, cuaderno 1 proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>158 La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001158, analiz\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente deb\u00edan acreditar para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d del literal a) del art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>161 MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>162 MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>163 MP Luis Gonzalo Toro Correa. \u00a0<\/p>\n<p>164 La Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001164, analiz\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente deb\u00edan acreditar para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU461\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}