{"id":27211,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su462-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su462-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su462-20\/","title":{"rendered":"SU462-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU462\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo es un yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a conocimiento del juez, y cuya decisi\u00f3n resulta irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. No obstante, la irregularidad alegada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se alega la citada causal espec\u00edfica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean an\u00e1logos; es decir, que exista por lo menos un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida del precedente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: \u201c(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo normativo\/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Doctrina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, estructura y alcance seg\u00fan ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Un acuerdo de reestructuraci\u00f3n (empresarial) era un convenio de naturaleza contractual suscrito entre el deudor insolvente y sus acreedores, con un plazo determinado, cuyo objetivo principal era la superaci\u00f3n de la crisis empresarial para garantizar la continuaci\u00f3n de su actividad productiva. As\u00ed, la Ley 550 de 1999 consagraba pol\u00edticas m\u00e1s flexibles que el r\u00e9gimen legal del concordato y la liquidaci\u00f3n, mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda,\u00a0a\u00a0fin de lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Igualdad de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el inici\u00f3 de la negociaci\u00f3n los acreedores pierden el derecho de ejecuci\u00f3n individual o separada, y reciben un mismo tratamiento, salvo la modificaci\u00f3n a las reglas de prelaci\u00f3n legal, pues el acuerdo tiene car\u00e1cter general y vinculante. En otros t\u00e9rminos, los acreedores deben recibir un trato igualitario (par conditio omnium creditorum). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Sujeci\u00f3n al principio de colectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio colectividad todos los acreedores, sin excepci\u00f3n alguna, deben hacer parte del proceso de reestructuraci\u00f3n. M\u00e1xime, cuando la Ley 550 de 1999 no contempla distinci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de las obligaciones que deben hacer parte del proceso, en esa medida, todos los acreedores est\u00e1n llamados a intervenir en el proceso para satisfacer sus acreencias, incluidas aquellas sujetas a una condici\u00f3n de resoluci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n reitera que la Ley 550 de 1999 fue expedida por el legislador como un mecanismo para salvar a las empresas que atravesaban dificultades econ\u00f3micas debido a factores externos, ajenos por tanto al control del deudor; circunstancia esta que requer\u00eda por parte del Estado y de los acreedores una actitud de apoyo y de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por falta de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas atingentes a la participaci\u00f3n de la sociedad acreedora en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contra legem de los art\u00edculos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n resolutoria resultaba improcedente pues el efecto legal del acuerdo de reestructuraci\u00f3n es el de modificar la forma de pago del precio convenido en la compraventa celebrada entre las partes y cuya resoluci\u00f3n se incoaba. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que durante todo el tr\u00e1mite para celebrar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n la sociedad acreedora guard\u00f3 silencio sobre la posibilidad de hacer valer su cr\u00e9dito contra el empresario por la v\u00eda ordinaria, pese a contar con un derecho real de garant\u00eda sobre el bien inmueble objeto del negocio contractual (hipoteca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES \u201cPAR CONDITIO CREDITORUM\u201d-Jurisprudencia Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. (\u2026), esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de universalidad y colectividad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de reestructuraci\u00f3n a partir de su iniciaci\u00f3n. En particular, se resalta una doble dimensi\u00f3n de los principios referidos: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en virtud de la importancia de los principios de universalidad, colectividad e igualdad, particularmente relevantes en el proceso reestructuraci\u00f3n contemplado en la Ley 550 de 1999, el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del proceso concursal y constituye una regla acogida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en materia de r\u00e9gimen de insolvencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa y ordenar la restituci\u00f3n del inmueble objeto de ese negocio jur\u00eddico se permiti\u00f3 que se pagara de manera preferente el cr\u00e9dito a favor de Fabricato S.A. y se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional sobre los principios de universalidad, colectividad e igualdad en materia concursal, en detrimento de los derechos fundamentales y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que le asist\u00eda a los hoy accionantes en su calidad de acreedores de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.798.642 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n, y otros en calidad de ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal1 de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional2 mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), notificado por estado el trece (13) de marzo de la misma anualidad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2019 el ciudadano Jack Khoudari Amram y otros4 ex trabajadores y acreedores del primer orden de la sociedad Textiles Konkord S.A.5, mediante apoderado judicial, formularon acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se resolvi\u00f3 casar la providencia dictada el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se negaron las pretensiones incoadas en un proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa. Lo anterior por considerar que la sentencia atacada vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 1 de diciembre de 2005 Konkord S.A. y Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A.6 celebraron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibat\u00e9, Cundinamarca, por un valor de trece mil millones de pesos ($13.000.000.000), pagaderos al 1 de diciembre de 2009. Una vez elevado a escritura p\u00fablica, el negocio jur\u00eddico se perfeccion\u00f3 con la tradici\u00f3n del inmueble a Konkord S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades el 30 de abril de 2007, Konkord S.A. present\u00f3 solicitud para adelantar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 19997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 25 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 la solicitud de promover acuerdo de reestructuraci\u00f3n, design\u00f3 a un promotor para adelantar el tr\u00e1mite respectivo y fij\u00f3, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, un escrito informando acerca de la promoci\u00f3n de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 16 de octubre de 2007 se convoc\u00f3 a los acreedores de Konkord S.A. a una reuni\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los derechos de voto y acreencias dentro del tr\u00e1mite de reactivaci\u00f3n empresarial de la referida sociedad. As\u00ed, luego de aclarar algunas objeciones, se aprob\u00f3 de forma un\u00e1nime la determinaci\u00f3n de los derechos de voto y las acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la referida reuni\u00f3n asisti\u00f3 el representante de Fabricato S.A. y se reconoci\u00f3 a favor de esa compa\u00f1\u00eda un cr\u00e9dito por valor de catorce mil ochocientos noventa y seis millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos cuatro pesos ($14.896.571.404) y un igual n\u00famero de votos (14.898.908.585),, sin que se hubiese presentado ninguna objeci\u00f3n al respecto por parte de ese acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 14 de febrero de 2008 Konkord S.A., siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 31 de la Ley 550 de 1999, celebr\u00f3 con sus acreedores el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, tr\u00e1mite que cobr\u00f3 validez jur\u00eddica a partir de ese mismo d\u00eda. La sociedad Fabricato S.A. particip\u00f3 en dicho convenio votando de forma negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 15 de febrero de 2008 Konkord S.A. fue notificada de una demanda de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa iniciada en su contra por Fabricato S.A. con el fin de satisfacer su acreencia por una v\u00eda judicial diferente al proceso concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricato S.A. pretend\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado con la sociedad en liquidaci\u00f3n el 1 de diciembre de 2005 y se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 25 de febrero de 2008 el promotor designado, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con la publicidad de la negociaci\u00f3n, inscribi\u00f3 la noticia de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. En sentencia del 11 de julio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que Fabricato S.A. hizo parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado en favor de Konkord S.A. en virtud de lo cual se le reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que daba origen al proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual dicha sociedad estaba obligada a cumplir los t\u00e9rminos del proceso concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, las disposiciones de ese cuerpo normativo tienen aplicaci\u00f3n preferente. En ese orden de ideas, Fabricato S.A. como parte vendedora deb\u00eda \u201csometerse a lo decidido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, a pesar de haberlo votado negativamente (art\u00edculo 34 ib\u00eddem)\u201d8. Por lo anterior, el 11 de julio de 2012 Fabricato S.A. interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de agosto de 2016 cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y en sede de instancia dict\u00f3 sentencia sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. Indic\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1546 y 1602 del C\u00f3digo de Civil, el contrato de compraventa lleva impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria, por lo que el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones da derecho a la otra a solicitar la resoluci\u00f3n del contrato bajo los siguientes presupuesto: \u201c(a) que se trate de un contrato bilateral v\u00e1lido, (b) que quien promueva la acci\u00f3n haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesta a cumplirlas y (c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden\u201d9. As\u00ed, concluy\u00f3 que Fabricato S.A. hab\u00eda cumplido con sus obligaciones de vendedora y estaba facultada para solicitar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. Argument\u00f3 que el r\u00e9gimen concursal colombiano contempla el postulado general de la continuidad de los contratos. En esa medida, el deudor no puede desconocer sus obligaciones, ni el juez est\u00e1 facultado para no observar los efectos del incumplimiento contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14. A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la participaci\u00f3n de los acreedores en la reuni\u00f3n preliminar (reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias) a la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no significa una renuncia a su derecho a ejercer la acci\u00f3n resolutoria, ni el acuerdo celebrado vincula al acreedor que decide renunciar a la ejecuci\u00f3n del contrato y opta por terminarlo antes de que se surta el tr\u00e1mite de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil afirm\u00f3 que la elecci\u00f3n de Fabricato S.A. como acreedor consisti\u00f3 en \u201cpretender la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del comprador\u201d. As\u00ed, sostiene que \u201cdesde el momento en que el comprador incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n se dieron los presupuestos de hecho de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita y se entiende que el contrato termin\u00f3 en virtud del derecho que el juez declara en sentencia\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, para esa corporaci\u00f3n, configura una \u201cficci\u00f3n jur\u00eddica\u201d mediante la cual se entiende que \u201cel bien que es objeto de la resoluci\u00f3n del contrato nunca ha salido del patrimonio del vencedor, quien por ello puede reivindicarlo; por lo que no es posible que haga parte del patrimonio del deudor que es garant\u00eda com\u00fan de los acreedores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.15. Finalmente, concluy\u00f3 que Konkord S.A. no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de Fabricato S.A. en el sentido de que solo se pagaron los intereses pactados hasta el mes de agosto 2006. As\u00ed las cosas, para la Corte Suprema de Justicia la sociedad demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar los intereses en la fecha y forma pactada, dando lugar a la resoluci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la sentencia del 17 de agosto de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo del 11 de julio de 2012 y, en sentencia sustitutiva, declar\u00f3 que Konkord S.A. incumpli\u00f3 el contrato de compraventa, orden\u00f3 la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, al igual que la restituci\u00f3n del inmueble a favor de Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.16. Una vez notificada la sentencia de casaci\u00f3n, Konkord S.A. solicit\u00f3 su adici\u00f3n al considerar que la providencia de remplazo se limit\u00f3 a decretar el pago de los frutos a favor de Fabricato S.A., absteni\u00e9ndose de ordenar las restituciones a favor de Konkord S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de febrero de 2017, al indicar que \u201cno existen puntos en el fallo que por confusos sean susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que deban ser adicionados\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.17. Posteriormente, Konkord S.A. solicit\u00f3 la nulidad del auto que neg\u00f3 la adicci\u00f3n de la sentencia sustitutiva al argumentar que a uno de los magistrados que firm\u00f3 dicha providencia previamente se le hab\u00eda aceptado un impedimento para conocer del asunto. En providencia del 30 de junio de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Civil rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad, raz\u00f3n por la cual Konkord S.A. interpuso recurso de s\u00faplica contra la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.18. El 22 de noviembre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica y decidi\u00f3 revocar el auto suplicado y decretar la nulidad del Auto del 20 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.19. El 11 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 un nuevo auto negando la solicitud de adici\u00f3n al fallo acusado. El 17 de julio de 2019 Konkord S.A. solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de dicha providencia, petici\u00f3n que fue rechazada por improcedente en Auto del 19 de julio de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.20. Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2019 el se\u00f1or Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidaci\u00f3n, y algunos ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad, mediante apoderado especial, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. En s\u00edntesis, en la tutela se expone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n al no tener en cuenta que Fabricato S.A. particip\u00f3 activamente en todo el proceso concursal desde la fecha de su iniciaci\u00f3n hasta el d\u00eda de la votaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (14 de febrero de 2008), momento en el cual su cr\u00e9dito qued\u00f3 incluido en el proceso concursal y se estableci\u00f3 el valor y la nueva forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, universalidad y colectividad que rigen los procesos concursales al otorgarle un trato privilegiado a Fabricato S.A., pues permiti\u00f3 que satisficiera su acreencia por fuera del proceso de reestructuraci\u00f3n; circunstancia esta que configur\u00f3 un defecto sustantivo. A su vez, desconoci\u00f3 los precedentes de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional13 que obligan a observar aquellos principios en todo tr\u00e1mite relacionado con un proceso de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al omitir su deber legal de pronunciarse sobre las restituciones a las que Textiles Konkord S.A. tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La Sala de Casaci\u00f3n Civil realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraevidente de las normas sustanciales comerciales atribuy\u00e9ndoles un alcance que no tienen, lo que la llev\u00f3 a afirmar que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n solo surte efectos para las partes a partir de su publicaci\u00f3n y no desde la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de este, por parte de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.21. Adicionalmente, en el escrito tutelar se reiteran que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia pas\u00f3 por alto un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en firme, permitiendo que el cr\u00e9dito de Fabricato S.A. fuera reclamado y reparado por fuera del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.22. Los accionantes manifiestan que la sentencia de casaci\u00f3n acusada ha tenido impactos directos sobre la estabilidad empresarial de Konkord S.A. y la vida de sus ex trabajadores pues, seg\u00fan certificaci\u00f3n del jefe de recursos humanos, el 62% de las personas que all\u00ed trabajaban eran mujeres solteras cabezas de familia; un 78% tienen entre 1 a 3 hijos, el 11% tienen 4 hijos, e incluso una ex trabajadora tiene 5 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los demandantes afirman que el 68% de los ex trabajadores son mayores de 48 a\u00f1os, sus n\u00facleos familiares hacen parte de los estratos 1 (13%); 2 (73%) y 3 (14%). En cuanto al tiempo para pensionarse, certificaron que a un 25% de los ex trabajadores les faltaba de 1 a 3 a\u00f1os; a un 25% les faltaba de 4 a 7 a\u00f1os; a un 17% les faltaba de 8 a 12 a\u00f1os y a un 33% m\u00e1s de 13 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.23. As\u00ed las cosas, los accionantes concluyen que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia gener\u00f3 el desempleo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, cuyos ingresos depend\u00edan exclusivamente de Konkord S.A. y ha puesto en grave riesgo el pago de los salarios adeudados y aportes a la seguridad social al no contar la sociedad en liquidaci\u00f3n con el mayor activo social (bien inmueble restituido); circunstancia esta que disminuy\u00f3 la capacidad de pago de Konkord S.A. y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los accionantes solicitan (i) \u201cTUTELAR a la sociedad Konkord S.A. \u2013y por esa v\u00eda a los ex trabajadores de la empresa y sus familias- los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso al trabajo (art. 25 CP), la libertad de empresa (art. 333 CP), y el principio de la intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda (art. 334); (ii) DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y las dem\u00e1s providencias dictadas con posterioridad a este asunto; (iii) DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 11 de julio de 2012; y (iv) se adopten las dem\u00e1s medidas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, as\u00ed como de los trabajadores de la empresa, sus familias y de los dem\u00e1s sujetos a que haya lugar \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar de los terceros interesados, a las autoridades, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por Fabricato S.A. contra Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n, radicado N\u00b0 11001-31-03-007-2017-00606-01, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia, mediante escrito del 13 de octubre de 201914, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones y solicit\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite de tutela a esa entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que, mediante oficio 2007-01-123492 del 25 de junio de 2007, acept\u00f3 solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado entre los acreedores internos y externos de Konkord S.A. en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 29 de febrero de 2008 el promotor de Konkord S.A. alleg\u00f3 el original del acuerdo de reestructuraci\u00f3n junto con la votaci\u00f3n recibida, en memorial N\u00b0 2008-01-034850.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad vinculada se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 38 del citado memorial, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n presentado adquiri\u00f3 fuerza vinculante para la totalidad de los acreedores, aun para los ausentes y disidentes, al suscribirse el 14 de febrero de 2008 por la mayor\u00eda se\u00f1alada en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que en el art\u00edculo 41 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n suscrito entre Konkord S.A. y sus acreedores qued\u00f3 estipulado que \u201clos procesos ejecutivos que cursen, o lleguen a cursar por obligaciones que sean materia de este acuerdo, en contra de LA EMPRESA, \u00e9stos se terminar\u00e1n en virtud de la celebraci\u00f3n de este acuerdo (\u2026)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia la citada disposici\u00f3n encuentra fundamento legal en el art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. Efectos de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n.\u00a0A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el art\u00edculo\u00a027\u00a0de esta ley, no podr\u00e1 iniciarse ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n (C de P.C., art. 488) contra el empresario y se suspender\u00e1n los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso (C. de P.C., art. 140)o pedir su suspensi\u00f3n al juez competente, para lo cual bastar\u00e1 que aporten copia del certificado de la c\u00e1mara de comercio en el que conste la inscripci\u00f3n del aviso\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades aclar\u00f3 que mediante auto 2007-01-275621 del 16 de mayo de 2017 se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de los bienes y haberes de Konkord S.A. por el incumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n regulado por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada aclar\u00f3 que seg\u00fan la Ley 1116 de 2006 los procesos de liquidaci\u00f3n judicial tienen como objetivo la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada de la sociedad concursada. En esa medida, se debe procurar que, en lo posible, con el patrimonio del deudor se pague la totalidad de los cr\u00e9ditos u obligaciones a cargo de la empresa, conforme a la disponibilidad de los recursos o activos que posea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Superintendencia de Sociedades se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso el acto acusado como presunto vulnerador de los derechos fundamentales de los accionantes fue proferido por la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que es la llamada a responder como parte accionada. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la entidad interviniente no fue demandada en el tr\u00e1mite tutelar de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2019 el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 pronunciamiento respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia e indic\u00f3 que en ese despacho judicial curs\u00f3 proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A. con n\u00famero de radicaci\u00f3n 110013103007-2007-00606-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por su superior jer\u00e1rquico (Corte Suprema de Justicia) o sobre la sentencia que se cuestiona en sede de tutela. En consecuencia, se limit\u00f3 a remitir la providencia proferida en esa instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricato S.A., mediante oficio del 3 de octubre de 2019, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 (i) negar el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) mantener en firme los efectos jur\u00eddicos de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016. Lo anterior, al considerar que la presente acci\u00f3n pretende reabrir una discusi\u00f3n jur\u00eddica que se dio hace m\u00e1s de tres a\u00f1os ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la referida sociedad indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela no puede convertirse en una \u201cespecie de tercera instancia\u201d para discutir, una vez m\u00e1s y a manera de una nueva apelaci\u00f3n, las decisiones judiciales. M\u00e1xime, cuando dichas providencias son expedidas por la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales tiene una aplicaci\u00f3n limitada pues opera \u00fanicamente frente a decisiones que configuren errores ostensibles y una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para Fabricato S.A. la presente acci\u00f3n no es procedente al pretender que el juez constitucional reabra un debate sobre el alcance de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y la posibilidad de ejercer una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual por falta de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalt\u00f3 que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 es \u201cuna sentencia hito, con un an\u00e1lisis profundo, ponderado y extenso tanto del material probatorio como de las argumentaciones jur\u00eddicas expuestas por los participantes en el proceso ordinario suscitado entre Fabricato y Textiles Konkord\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Fabricato S.A. indic\u00f3 que la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado de las \u201ccuestionables decisiones de negocios adoptadas por los administradores de Konkord que llevaron a esa compa\u00f1\u00eda al estado de insolvencia\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n empresarial de Konkord S.A. no tiene relaci\u00f3n directa con la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia pues en dicho fallo se orden\u00f3 la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa celebrado por esa sociedad ante el incumplimiento flagrante de sus compromisos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los supuestos valores no reconocidos a favor de Konkord, el interviniente afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si Konkord no pag\u00f3 nada del precio pactado por el inmueble, obviamente no hay lugar a restituirle nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si Konkord a lo largo de un proceso judicial que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 9 a\u00f1os no aleg\u00f3, acredit\u00f3 o prob\u00f3 las mejoras que reclama, no hay lugar a reconocimiento alguno a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si Konkord no operaba, no ejecutaba actividad alguna y de contera no cumpl\u00eda con sus obligaciones, pese a que tuvo la tenencia del inmueble, sin pagar nada por \u00e9l por m\u00e1s de 9 a\u00f1os, lo natural era que se ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n judicial, con lo que ello supon\u00eda para la compa\u00f1\u00eda, sus administradores y empleados\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Fabricato S.A. adujo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela debe presentarse a m\u00e1s tardar en un t\u00e9rmino de seis meses luego de expedirse la decisi\u00f3n cuestionada, raz\u00f3n por la cual, considera que dicho plazo no se cumple en este caso pues la acci\u00f3n de amparo fue formulada luego de tres a\u00f1os de proferirse la sentencia sustitutiva en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado de Fabricato S.A. solicit\u00f3 \u201cmantener los efectos jur\u00eddicos del fallo de casaci\u00f3n proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016\u201d. Asimismo, ordenar a los accionantes el cumplimiento inmediato de la providencia acusada y se abstengan de \u201cpresentar m\u00e1s solicitudes, recursos, acciones constitucionales, etc., que resultan abiertamente improcedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca20 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo de la referencia frente al ente territorial vinculado al argumentar que no le asiste responsabilidad frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y no tiene participaci\u00f3n alguna en los hechos que motivaron la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El departamento de Cundinamarca advirti\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al sostener que es ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. y por consiguientes no ha tenido ninguna injerencia en los hechos relatados en la tutela. Asimismo, resalt\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n sustancial con las partes procesales intervinientes en el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo se formul\u00f3 en contra de personas jur\u00eddicas diferentes al ente territorial vinculado y no observa como la decisi\u00f3n que se profiera en sede de tutela pueda afectarlo. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se encuentra constitucional ni legalmente facultado para intervenir en esta clase de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n judicial de Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral expedida por Konkord S.A. y encuestas de caracterizaci\u00f3n de m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus n\u00facleos familiares22.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n emitida por el Alcalde Municipal de Sibat\u00e9, del 29 de junio de 2017, con destino al gerente financiero de Konkord S.A.23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura de compraventa n\u00famero 4.493, expedida por la Notar\u00eda 30 del Circulo de Bogot\u00e124.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito presentado por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A., de fecha 27 de agosto de 2007, al promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A., mediante el cual informa sobre el valor adeudado por la sociedad en reestructuraci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias de Konkord S.A. del 16 de octubre de 200726.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado entre los acreedores internos y externos de Konkord S.A. y sus respectivos anexos, incluida la votaci\u00f3n recibida para su aprobaci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del 14 de febrero de 2008, mediante la cual Fabricato S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, vota negativamente el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A.28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-0429. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-0430.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia las declaraciones el 17 de agosto de 2016, radicado 11001-31-03-007-2007-00606-0131. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de voto a la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 17 de agosto de 201632.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de adici\u00f3n al fallo del 17 de agosto de 201633.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2017, mediante la cual se rechaza solicitud de nulidad del auto del 20 de febrero de 201734.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de s\u00faplica en contra del auto del 30 de junio de 2017 y se decreta la nulidad del auto dictado el 20 de febrero de esa anualidad35.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de adici\u00f3n al fallo del 17 de agosto de 201636.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2019, mediante la cual se rechaza solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto del 11 de julio de 201937.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 16 de mayo de 2017 expedido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decreta la liquidaci\u00f3n judicial de Konkord S.A.38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del testimonio del se\u00f1or Rodolfo Y\u00e1\u00f1ez Ortega rendido dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato39.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del testimonio del se\u00f1or Luis Guillermo Restrepo Duperly rendido dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados en la acci\u00f3n de amparo promovida por Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidaci\u00f3n, y otros ex trabajadores y acreedores del primer orden, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de primera instancia advirti\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra autoridades judiciales solo pueden formularlas quienes tienen un inter\u00e9s directo para hacerlo, exigencia que consider\u00f3 no se cumple en el presente caso, pues ninguno de los accionantes acredit\u00f3 ser el representante legal de Konkord S.A. a efectos de perseguir los intereses de la misma, as\u00ed como tampoco demostraron ser parte o haber intervenido dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, concluy\u00f3 que los demandantes carec\u00edan de legitimidad en la causa para actuar dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que no procede censura alguna en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n el 17 de agosto de 2016 o de las providencias del 11 y 19 de julio de 2019, a trav\u00e9s de la cual se defini\u00f3 lo relativo a la adici\u00f3n de fallo, pues todas estuvieron fundamentadas en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formaci\u00f3n del convencimiento del juzgador, en el an\u00e1lisis de la normativa aplicable al caso y en una apreciaci\u00f3n racional del asunto sometido a estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 21 de octubre de 2019 los accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de impugnaci\u00f3n al considerar que la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia deb\u00eda ser revocada para en su lugar acceder a la protecci\u00f3n invocada en atenci\u00f3n a las razones expuestas en la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, indicaron que \u201cde acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en amplia jurisprudencia constitucional, el \u00fanico requisito para impugnar un fallo de tutela es la oportunidad y de dicha manifestaci\u00f3n no se requiere sustentaci\u00f3n alguna\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el apoderado de los demandantes, mediante oficio del 31 de octubre de 2019, alleg\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia los fundamentos de su impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes afirm\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por activa y el inter\u00e9s leg\u00edtimo son elementos interdependientes que deben confluir en la persona que interpone cualquier acci\u00f3n judicial para que pueda ser estudiada. En esa medida, sostuvo que la tutela de la referencia fue promovida en representaci\u00f3n del se\u00f1or Khoudari Amram y de varios ex trabajadores de Konkord S.A. cumpliendo con el supuesto de hecho de la referida norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien a Konkord S.A. se le vulneraron sus derechos fundamentales como persona jur\u00eddica, lo cierto es que sus representados tambi\u00e9n se vieron afectados por las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil pues individualmente gozan de garant\u00edas constitucionales que deben ser protegidas en ese caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el abogado aclar\u00f3 que sus poderdantes no se vieron llamados a intervenir en el proceso adelantado contra Konkord S.A. dado que en primera y segunda instancia los jueces competentes fallaron a favor de la referida sociedad, la cual agenciaba directamente sus intereses. Sin embargo, arguy\u00f3 que \u201ccuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil profiri\u00f3 su fallo se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n suspensiva que condujo a la liquidaci\u00f3n de Konkord S.A. situaci\u00f3n \u00a0que puso en riesgo su trabajo en la textilera. Posteriormente, cuando mantuvo en firme su decisi\u00f3n de no reconocer restituciones a favor de la sociedad, el pago de sus acreencias laborales tambi\u00e9n se vio amenazado. De estos \u00faltimos hechos nace el inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo del se\u00f1or Khoudari Amram y los ex trabajadores de la sociedad Konkord S.A. en las decisiones que impugnaron v\u00eda tutela\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado concluy\u00f3 que la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es errada pues los accionantes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para interponer la presente acci\u00f3n de tutela contra las providencias acusadas y proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n, toda vez que: (i) los demandantes son terceros no vinculados al proceso ordinario que vieron en riesgo su estabilidad laboral y el pago de acreencias a su favor con las decisiones adoptadas en sede de casaci\u00f3n; (ii) la exigencia de participaci\u00f3n formal de los peticionarios dentro de proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa desconoci\u00f3 la forma en c\u00f3mo este se desarroll\u00f3; (iii) el inter\u00e9s de los poderdantes surgi\u00f3 con las actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y en ese momento ya no pod\u00edan hacer parte del proceso; y, (iv) aceptar la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia significar\u00eda que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Khoudari Amram y los ex trabajadores de Konkord S.A. queda supeditada a la voluntad de la liquidaci\u00f3n de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de los demandantes afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia falt\u00f3 a su deber de motivaci\u00f3n cuando afirm\u00f3, sin justificaci\u00f3n ni an\u00e1lisis, que las providencias objeto de tutela no hab\u00edan incurrido en ning\u00fan defecto. Consider\u00f3 que es imperativo que todos los jueces de la Rep\u00fablica expongan las razones de hecho y de derecho que justifiquen las afirmaciones en las que sustentan sus decisiones para garantizar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el escrito de fundamentos de la impugnaci\u00f3n se solicit\u00f3 \u201c(i) la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de todas y cada una de las personas que interpusieron la tutela (\u2026)\u201d; (ii) dejar sin efectos \u201clas providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil acusadas\u201d; y (iii) confirmar \u201cla sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2012\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Escrito de coadyuvancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A., mediante oficio del 31 de octubre de 2019, solicit\u00f3 que se le reconociera como coadyuvante de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y de la impugnaci\u00f3n presentada en el proceso por el abogado de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en su calidad de agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la resoluci\u00f3n del presente caso pues de lo que resuelva el juez de tutela depender\u00e1 que pueda realizar la liquidaci\u00f3n de la sociedad con mayor o menor cantidad de activos y determinar con qu\u00e9 se le pagar\u00e1 a los acreedores de la empresa, dentro de los cuales est\u00e1n los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que como agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A., no le era posible presentar directamente la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de quienes fueron parte de esa sociedad o de los ex trabajadores de la misma. No obstante, aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n de coadyuvar la tutela y la impugnaci\u00f3n presentada obedece a que, seg\u00fan los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que en el proceso tutelar se encuentre alguna de las partes del proceso ordinario para que se pueda proceder con el estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia44 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s de los accionantes para promover el presente asunto el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que los mismos s\u00ed est\u00e1n legitimados pues con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 sali\u00f3 del patrimonio \u201ccom\u00fan\u201d y \u201cgeneral\u201d de los acreedores de Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre \u00e9sta y Fabricato S.A. (vendedora); circunstancia que puso en riesgo el trabajo de los demandantes y dificult\u00f3 el pago de las prestaciones causadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estim\u00f3 superado el presupuesto de procedibilidad de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y procedi\u00f3 a adelantar el estudio de fondo del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem indic\u00f3 que comparte el criterio del juez de primera instancia sobre la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 17 de agosto de 2016 pues se fund\u00f3 en argumentos razonables con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que la teor\u00eda de los actos propios \u201cno es una garant\u00eda absoluta, sino que es siempre subsidiaria y supletoria, por lo que no opera cuando existen normas expresas que amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que pueda ser a sus actuaciones anteriores\u201d45, pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una expectativa de la cual tenga que surgir una obligaci\u00f3n para el agente y, en cambio, es una actitud del libre ejercicio de la voluntad que tutela el orden positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia enfatiz\u00f3 en que el simple hecho de que Fabricato S.A. asistiera a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de voto y acreencias no le imped\u00eda optar posteriormente, como en efecto hizo, por la otra alternativa que le brinda la ley civil y comercial, esto es, hacer uso de la condici\u00f3n resolutiva. En esa medida, encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al sostener que no es procedente pretender imponer al acreedor la conformaci\u00f3n de su conducta a un comportamiento anterior bajo la excusa de aplicar la \u201cteor\u00eda de los actos propios\u201d pues la ley ampara tal actuaci\u00f3n expresamente con una acci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 11 y 19 de julio de 2019, mediante las cuales se despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n presentada por Konkord S.A. y se rechaz\u00f3 de plano la pretensi\u00f3n de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, respectivamente, el ad quem advirti\u00f3 que las mismas corresponden a una valoraci\u00f3n hecha bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por el cual, \u201clas providencias censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el razonamiento de esa corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, pues la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional para verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En Auto 185 del 27 de mayo de 2020 esta corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe detallado sobre el registro de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 efectuado ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, espec\u00edficamente sobre el bien inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula 51-1310, objeto de litigio dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. contra Konkord S.A., radicaci\u00f3n 11001-31-03-007-2007-00606-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiri\u00f3 a Konkord S.A. y Fabricato S.A. informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden de restituci\u00f3n material del bien inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula 51-1310, ordenada en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades y a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia copia del expediente del proceso de reestructuraci\u00f3n, hasta el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n judicial, de Konkord S.A. y del expediente del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-31-03-007-2007-00606-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 29 de julio de 2020 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho sustanciador las siguientes pruebas, recepcionadas en cumplimiento del Auto 185 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El representante legal de Fabricato S.A. dio respuesta al oficio No. OPTB-439\/20 e inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que una vez se obtuvieron las copias aut\u00e9nticas de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato S.A. solicit\u00f3 el registro de la providencia judicial en el folio de matr\u00edcula respectivo, tr\u00e1mite que se efect\u00fao el 19 de diciembre de 2019, seg\u00fan anotaciones 19 y 20 del folio de matr\u00edcula No. 051-1310. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n judicial adelantado por Konkord S.A. ante la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que una vez se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial de Konkord S.A., el 25 de mayo de 2017, esa autoridad profiri\u00f3 el auto No. 400-009236 en el que orden\u00f3 la exclusi\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la referida providencia la Superintendencia solicit\u00f3 a Fabricato S.A. adelantar el tr\u00e1mite de registro de la sentencia y orden\u00f3 al liquidador de Konkord S.A. que una vez se llevar\u00e1 a cabo esta gesti\u00f3n deb\u00eda restituir el inmueble a Fabricato S.A., decisi\u00f3n no fue recurrida por ninguno de los acreedores de sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, inform\u00f3 que el se\u00f1or Jack Khoudari Amram, accionante en el presente proceso, present\u00f3 un recurso en el que solicit\u00f3 \u201cno acceder a la exclusi\u00f3n del inmueble, argumentando que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no estaba en firme\u201d, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente por la Superintendencia de Sociedades, en auto No. 400-011401 del 24 de julio de 2017, al reiterar que se trataba de una decisi\u00f3n ejecutoriada de parte de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la exclusi\u00f3n era del todo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el 10 de enero de 2020 la liquidadora de Konkord S.A. restituy\u00f3 materialmente el inmueble objeto de litigio a Fabricato S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Fabricato S.A. reiter\u00f3 que la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado de las \u201ccuestionables decisiones de negocios adoptadas por los administradores de Konkord que llevaron a esa compa\u00f1\u00eda al estado de insolvencia\u201d y que en el presente caso la sociedad en liquidaci\u00f3n \u00a0no tiene derecho a que se le restituya valor alguno pues nunca pago nada del precio pactado por el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que una vez se notific\u00f3 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato S.A. en su condici\u00f3n de emisor de valores dio aviso de la situaci\u00f3n y el avance del proceso a la Superintendencia Financiera y, con ocasi\u00f3n del registro de la sentencia de casaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula de inmueble respectivo y de la entrega material del mismo, ajust\u00f3 sus estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la presente respuesta se anexaron los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-1310 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, en el que consta la inscripci\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los memoriales remitidos por el apoderado de Fabricato S.A. en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Konkord S.A. en los que se notific\u00f3 la exclusi\u00f3n del inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de entrega y recibo del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-1310, fecha el 10 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De otra parte, en cumplimiento del Auto 185 de 2020, la representante legal de Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n judicial inform\u00f3 lo siguiente a esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 25 de junio de 2007 Konkord S.A. inici\u00f3 un tr\u00e1mite de reactivaci\u00f3n empresarial y promoci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, precis\u00f3 que el 16 de mayo de 2017, mediante Auto 400-008622, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n judicial de los bienes y haberes de esa sociedad por incumplimiento del acuerdo celebrado, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 200646. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Konkord S.A. inform\u00f3 que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial adelantado en la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017, se orden\u00f3 excluir de la masa liquidatoria el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 051-1310 (antes 50S-93484), conforme la orden de restituir el bien, contenida en el ordinal tercero de la Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. contra Konkord S.A., radicaci\u00f3n 11001-31-03-0072007- 00606-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 55.8 de la Ley 1116 de 2006 se orden\u00f3 al liquidador que hiciera la entrega material del bien inmueble a Fabricato S.A., una vez registrada la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente (16 de diciembre de 2019 &#8211; folio de matr\u00edcula inmobiliaria 051-1310, anotaciones 19 y 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Konkord S. A. indic\u00f3 que el 10 de enero de 2020 se realiz\u00f3 la entrega material del bien inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 051-1310 a esa sociedad, en cumplimiento de la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 17 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, la interviniente anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de apertura de liquidaci\u00f3n judicial No.400-008622 de fecha 16 de mayo de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de exclusi\u00f3n de bienes No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de entrega y recibo del bien inmueble de MI 051-1310 entre Fabricato S.A. y Konkord \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n judicial de fecha 10 de enero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad inmueble de MI 051-1310 de fecha 9 de enero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cedula ciudadan\u00eda del representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre la solitud de copia de los expedientes del proceso de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. y el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-31-03-007-2007-00606-01, las autoridades requeridas manifestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/supersociedades365-my.sharepoint.com\/:f:\/g\/personal\/enviosaj_supersociedades_gov_co\/Eqkv3MFrb4RHh0iOYvGUuZwBdbLI1VbDDsBqqgLBFV7ZAA?email=secretaria2%40corteconstitucional.gov.co&amp;e=yIg4yv \u00a0  \">https:\/\/supersociedades365-my.sharepoint.com\/:f:\/g\/personal\/enviosaj_supersociedades_gov_co\/Eqkv3MFrb4RHh0iOYvGUuZwBdbLI1VbDDsBqqgLBFV7ZAA?email=secretaria2%40corteconstitucional.gov.co&amp;e=yIg4yv \u00a0  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 \u201cque el enlace one drive estar\u00e1 disponible para su consulta hasta el 31 de diciembre de 2020. As\u00ed mismo, le informamos que el usuario que tendr\u00e1 permitido el acceso al aludido enlace es secretaria2@corteconstitucional.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 once (11) archivos adjuntos del expediente del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-31-03-007-2007-00606-01, para lo pertinente.\u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 que faltaba un libro que fue aportado como pruebas, sobre el cual inform\u00f3 que \u201cse est\u00e1 digitalizado a\u00fan, un vez se finalice se proceder\u00e1 a su envi\u00f3 por este mismo medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del estudio que realizar\u00e1 la Corte se destacan las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el representante de Fabricato S.A. contra la sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario 11001-31-03-007-2007-00606-0047. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la demanda de casaci\u00f3n presentada por Konkord S.A.48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia sustitutiva proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia49.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la promesa de compraventa celebrada entre Fabricato S.A. en su condici\u00f3n de promitente vendedora y Konkord S.A. en su condici\u00f3n de promitente compradora50.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura p\u00fablica No. 4493 del 1 de diciembre de 2005, protocolizada en la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1, por medio de la cual Fabricato S.A. -como vendedora-, le transfiri\u00f3 el inmueble objeto de y materia del contrato contenido en la referida escritura p\u00fablica, a Konkord S.A.-como comprador-. En el citado documento p\u00fablico se constituy\u00f3 una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad vendedora sobre el inmueble objeto del contrato51.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-9348452.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del testimonio No. 2007-606, rendido por el se\u00f1or Luis Guillermo Restrepo en calidad de vicepresidente financiero de Fabricato S.A.53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de acreencias proferido por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A. del 27 de agosto de 2007, dirigido al promotor del acuerdo de restructuraci\u00f3n de Konkord S.A.54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de poder especial otorgado por el representante legal de Fabricato S.A. al se\u00f1or Carlos Zacipa Rinc\u00f3n para que ejerciera la representaci\u00f3n de esa sociedad dentro de la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias de Konkord S.A. a efectuarse el 16 de octubre de 200755. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias de Konkord S.A.56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 8 de febrero de 2008 mediante el cual el promotor del acuerdo de restructuraci\u00f3n de Konkord S.A. alleg\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades el original del acuerdo de reestructuraci\u00f3n junto con el anexo de la votaci\u00f3n recibida57. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A.58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En oficio AA-154 del 23 de julio de 2020 el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, Cundinamarca, comunic\u00f3 a este despacho que el folio de matr\u00edcula 051-1310 se trata de un predio denominado LA ESPERZANZA antes SEDALANA, con un \u00e1rea de 295.707.00 mts2, seg\u00fan escritura p\u00fablica 2737 de fecha 25 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que sobre el citado predio no se adelanta proceso alguno, ni se encuentra bloqueado por ninguna actuaci\u00f3n administrativa. Que la cadena traditicia cuenta con 22 anotaciones, resaltando que con las anotaciones 19 y 20 se registr\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 y el acto de resoluci\u00f3n de contrato, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Registrador Seccional de Soacha inform\u00f3 que la titularidad del predio LA ESPERANZA se encuentra en cabeza de Fabricato S.A. y que \u00fanicamente se ha segregado el folio de matr\u00edcula 051-238526 con un \u00e1rea de 43.00 mts2, propiedad de la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI, en cumplimiento de sentencia judicial del 30 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afirmaci\u00f3n de que Fabricato S.A. no recibi\u00f3 \u201cni un peso\u201d por el bien inmueble objeto de controversia y que el objetivo del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n era defraudar el contrato de compraventa, aclar\u00f3 que \u201ces completamente falso. Textiles Konkord S.A. pag\u00f3 a Fabricato S.A. cerca de dos mil millones de pesos por el inmueble, hasta que entr\u00f3 en situaci\u00f3n de iliquidez y luego se celebr\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el valor que restaba por pagar se incluy\u00f3 dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en aras de que Textiles Konkord S.A. satisficiera por completo la deuda adquirida con Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Konkord S.A. reiter\u00f3 que Fabricato S.A. particip\u00f3 durante todo el proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado por su representada y lo voto negativamente al no estar conforme con lo pactado en ese convenio, y aun cuando no interpuso recurso alguno contra la acreencia reconocida a su favor en el tr\u00e1mite concursal, pretendi\u00f3 satisfacer su cr\u00e9dito por otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, a pesar de la oposici\u00f3n de Fabricato S.A., el acuerdo de reestructuraci\u00f3n fue aprobado por la mayor\u00eda de los acreedores y, en consecuencia, estaba obligado a cumplir lo ah\u00ed estipulado. De modo que \u201cquien quiso saltarse las obligaciones contra\u00eddas no fue Textiles Konkord S.A., sino Fabricato S.A. al promover un proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa a la par del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, actuaci\u00f3n desleal que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente oficio se anexaron copias de las facturas mediante las cuales Konkord S.A. pag\u00f3 cerca de dos mil millones de pesos a Fabricato S.A. por concepto del bien inmueble objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se tuvo conocimiento \u00a0 que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 2020-01-41972259 resolvi\u00f3 aprobar la rendici\u00f3n de cuentas finales de gesti\u00f3n del liquidador de Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n y declar\u00f3 terminado el proceso liquidatorio de la referida sociedad con corte al 1 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio del domicilio del deudor cancelar la respectiva matricula mercantil y levantar las medidas cautelares. Asimismo, la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 a la DIAN cancelar el RUT de la sociedad concursada y archivar el expediente del proceso de Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constiticonal es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, esta corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, por su parte, se\u00f1ala que\u00a0\u201cel amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u201d60https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2019\/su217-19.htm &#8211; _ftn36, y que tambi\u00e9n \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, caso en el cual deber\u00e1 manifestarse tal circunstancia en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La tutela, en consecuencia, puede ser instaurada por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados: (i) de manera directa, (ii) a trav\u00e9s de representante, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicci\u00f3n y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la calidad de abogado titulado y acompa\u00f1ar al escrito de tutela el poder especial para el caso; (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios61\u00a0y, finalmente, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado judicial de los accionantes alega que sus representados sufrieron una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, en cuanto la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 acceder a las pretensiones contenidas en el recurso de casaci\u00f3n formulado en el marco del proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa al que se hizo referencia en los antecedentes de esta sentencia; circunstancia esta que presuntamente les ocasion\u00f3 una desventaja dentro del proceso concursal del que fueran parte como acreedores de Konkord S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por un lado, el se\u00f1or Jack Khoudari Amram formula la acci\u00f3n de tutela como acreedor, socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n, y, por otro lado, los dem\u00e1s accionantes lo hacen en calidad de ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad. As\u00ed las cosas, al verificar que los accionantes intervienen en el presente proceso en calidades diferentes, la Sala analizar\u00e1 de manera separada el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso del se\u00f1or Jack Khoudari Amramse comprueba su legitimaci\u00f3n en la causa por activa para formular la presente tutela en procura del amparo de sus propios derechos como acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Asimismo, en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado por Konkord S.A. (el 14 de febrero de 2008) qued\u00f3 reconocido como acreedor interno el se\u00f1or Jack Khoudari Amram, cuyos intereses quedaron sujetos a las resueltas del proceso concursal a efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. A su vez, los dem\u00e1s accionantes en calidad de ex trabajadores acuden a la acci\u00f3n de tutela al considerar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 vulner\u00f3 los derechos fundamentales que ostentan como acreedores del primer orden en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y cuyos ingresos depend\u00edan exclusivamente de Konkord S.A., tal y como qued\u00f3 reconocido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado por todos los acreedores de la sociedad en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, encuentra esta corporaci\u00f3n que en el presente caso se cumple el requisito al que alude el art\u00edculo 86 en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, al verificarse un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cabeza del se\u00f1or Jack Khoudari Amram y los otros accionantes para cuestionar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En esta oportunidad, esta corporaci\u00f3n coincide con la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia en el proceso de tutela, sobre la legitimidad en la causa por activa en cabeza de los accionantes para refutar las decisiones adoptadas en la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 17 de agosto de 2016. Lo anterior por cuanto, como lo expuso esa autoridad judicial en fallo del 5 de diciembre de 2019, con ocasi\u00f3n de la citada sentencia de casaci\u00f3n, \u201csali\u00f3 del patrimonio &lt;&lt;com\u00fan&gt;&gt; y &lt;&lt;general&gt;&gt; de los acreedores de Textiles Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre \u00e9sta (compradora) y Fabricato S.A. (vendedora), cuyo precio ascend\u00eda a la suma de $13.000.000.000 M\/Cte para la fecha del aludido pacto (2005), lo que, adem\u00e1s de poner en riesgo el trabajo de los accionantes en aquella compa\u00f1\u00eda, el pago de sus prestaciones causadas y no canceladas se ve amenazada62\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Aunado a todo lo anterior, la agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. solicit\u00f3 que se le reconociera como coadyuvante de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Indic\u00f3 que en su calidad de agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la resoluci\u00f3n del presente caso, pues de lo que resuelva el juez de tutela depender\u00e1 que pueda realizar la liquidaci\u00f3n de la sociedad con mayor o menor cantidad de activos y determinar con qu\u00e9 se les pagar\u00e1 a los acreedores de la empresa, dentro de los cuales est\u00e1n los accionantes. As\u00ed las cosas, y a la luz del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la representante legal de Konkord S.A. se encuentra legitimada por activa para participar en el tr\u00e1mite tutelar pues involucra intereses de la sociedad que representa y, por esa v\u00eda, el de los ex trabajadores de Konkord S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela es regulada por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades y contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo. Igualmente, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los actos sobre los cuales se presenta la acci\u00f3n de tutela son providencias judiciales, en particular la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 y los autos proferidos con posterioridad a la misma por esa autoridad, en particular los del 11 y diecinueve 19 de julio de 2019. En este contexto, tambi\u00e9n se supera el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues se trata de acciones de una autoridad p\u00fablica, conforme a una de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al verificarse el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva en el presente proceso, la Sala proceder\u00e1 a verificar los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando se comprueba la existencia de graves yerros incompatibles con la Constituci\u00f3n y que afectan los derechos fundamentales de las partes63. En todo caso, dicha procedencia es excepcional pues no se pueden desconocer los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, ni la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional, la cuesti\u00f3n que se discute debe involucrar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por cuanto est\u00e1 inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, principio rector de todas las actuaciones judiciales. As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 del debate civil o comercial que pueda subyacer, lo que se cuestiona son los argumentos que motivaron la sentencia de casaci\u00f3n y los posibles defectos en que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia pudo haber incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se cuestiona la postura fijada por esa corporaci\u00f3n en la providencia proferida el 17 de agosto de 2016 en el marco de un proceso de resoluci\u00f3n de contrato de contraventa de un bien inmueble, y en la cual se v\u00e1lida que un acreedor que particip\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite concursal formulara demanda ordinaria para satisfacer las acreencias reconocidas dentro del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se alega la presunta transgresi\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de los ex trabajadores de Konkord S.A. y el desconocimiento del precedente judicial relativo a los principios de universalidad e igualdad en materia concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con los derechos fundamentales establecidos en los art\u00edculos 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se advierte que, en principio, los accionantes contar\u00edan con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 354 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso) para atacar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, dicha determinaci\u00f3n no es susceptible de ser controvertida por esa v\u00eda puesto que las razones que fundamentan la solicitud de amparo no est\u00e1n comprendidas en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en la normativa aplicable para activar tal dispositivo jur\u00eddico de defensa, lo que desvirt\u00faa de plano su idoneidad y eficacia para resolver la controversia que se plantea en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada en sede de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia y, de esta forma, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente T-7.798.642 se observa que Konkord S.A. agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa; especialmente, para atacar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y sus posteriores autos. Por lo tanto, quedar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como \u00faltima v\u00eda para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes en calidad de ex trabajadores accionantes y acreedores de esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez, la tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, encuentra la Sala que la sentencia atacada se profiri\u00f3 el 17 de agosto de 2016, fecha en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en sede de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2016 Konkord S.A. present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n a la sentencia sustitutiva del 17 de agosto de 2016, petici\u00f3n que se neg\u00f3 en providencia del 20 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2017 Konkord S.A. present\u00f3 incidente de nulidad contra el auto del 20 de febrero de 2017. No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en providencia del 30 de junio de 2017 rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2017 la sociedad demandada dentro del proceso ordinario formul\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto del 30 de junio de 2017, el cual fue resuelto el 22 de noviembre de la misma anualidad, en dicho auto de decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del 30 de junio de 2017 y se decret\u00f3 la nulidad de la providencia del 20 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 11 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 un nuevo auto mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n del 17 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2019 Konkord S.A. solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la providencia del 11 de julio de ese a\u00f1o, petici\u00f3n que fue rechazada por improcedente en auto del 19 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento la Sala constata que las \u00faltimas actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa fueron: (i) el auto del 11 de julio de 2019 que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n y (ii) el auto del 19 de julio de 2019 mediante el cual se rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n a la providencia del 11 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, tras la expedici\u00f3n de la sentencia que aqu\u00ed se cuestiona, Konkord S.A. present\u00f3 infructuosamente solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, incidente de nulidad y recurso de s\u00faplica, lo cual hace que su \u00faltima actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se diera el d\u00eda 17 de julio de 2019, momento a partir del cual solo transcurrieron dos meses y nueve d\u00edas hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de septiembre de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de estudio, por cuanto la presunta anomal\u00eda alegada por los accionantes es la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto pues el apoderado judicial de los accionantes identificaron como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa en contra de Konkord S.A. cuyo radicado correspondi\u00f3 al n\u00famero 11001-31-03-007-2007-00606-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el operador judicial censurado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo pues, consideran, incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico al pasar por alto un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en firme, celebrado de conformidad con los requisitos exigidos por ley, permitiendo que el cr\u00e9dito de Fabricato S.A. fuera reclamado y reparado por fuera del convenio; (ii) defecto sustantivo \u00a0al sostener que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n solo tiene efectos para las partes desde su publicaci\u00f3n en el registro de C\u00e1mara de Comercio y no a partir de la fecha en que se aprueba con la mayor\u00eda de votos que exige la ley; y (iii) desconoci\u00f3 el precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al omitir los principios de universalidad e igualdad, propios de los procesos concursales al concluir que Fabricato S.A. pod\u00eda obtener la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa y la restituci\u00f3n del bien para as\u00ed pagar su cr\u00e9dito, en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s acreedores de Konkord S.A., especialmente de sus ex trabajadores y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al verificarse el cumplimiento de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan los antecedentes rese\u00f1ados en este pronunciamiento, corresponde a la Sala Plena determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 adolece de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente la supuesta configuraci\u00f3n de (i)\u00a0defecto f\u00e1ctico desde una errada o inexistente valoraci\u00f3n probatoria, (ii) defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n contraevidente la Ley 550 de 1999 y dem\u00e1s normas sustanciales comerciales, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional al omitir la aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad, colectividad e igualdad que rigen los procesos concursales, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Jack Khoudari Amram, en calidad de acreedor interno, socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidaci\u00f3n, y de los dem\u00e1s accionantes66, ex trabajadores y acreedores del primer orden de Konkord S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Para tal cometido, se desarrollar\u00e1 lo siguiente: (i) causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, (iii) contexto y antecedentes del r\u00e9gimen de insolvencia en Colombia, (iv) el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, Ley 550 de 1999, y (v) principios rectores de la Ley 550 de 1999. Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales67. En todo caso, se debe comprobar la configuraci\u00f3n de al menos uno de ellos para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada68 o (v) no se hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretaci\u00f3n normativa que resulta contraria a la Constituci\u00f3n69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se configura\u00a0cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-781 de 2011 indic\u00f3 que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez \u201csigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopci\u00f3n de decisiones como su cumplimiento\u201d71, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegaci\u00f3n de justicia72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y la de sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se compruebe que \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado73\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente:\u00a0caso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una raz\u00f3n suficiente. En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado o porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentales74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Defecto org\u00e1nico:\u00a0el juez que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume una que no le corresponde, o adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para ello75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Error inducido:\u00a0la sentencia se soporta en hechos o situaciones que inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0la decisi\u00f3n proferida desconoce de forma espec\u00edfica los postulados de la Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional76, el defecto f\u00e1ctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. En ese sentido, se configura ante la existencia de fallas en la decisi\u00f3n, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012 indic\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial o (ii) por una acci\u00f3n positiva. De un lado, la dimensi\u00f3n omisiva comprende la falta de valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados en un caso concreto por el juez competente78, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica, decreto o la insuficiencia probatoria. As\u00ed como, cuando sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez da por no probado un hecho que emerge claramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.. La dimensi\u00f3n omisiva indica \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba79 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n80, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente81\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. De otro lado, por acci\u00f3n \u00a0positiva se entiende la valoraci\u00f3n de pruebas que no puede realizar el juzgador sin desconocer la Constituci\u00f3n, como es la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso (defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), o la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto (defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba)83, para la Corte, estas pruebas no pueden ser admitidas ni valoradas pues fueron indebidamente recaudadas84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas85; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio86; y (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica87)88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte Constitucional en su jurisprudencia se\u00f1ala que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d89. Espec\u00edficamente, en la sentencia SU-210 de 2017 indic\u00f3 que el referido defecto parte de reconocer que la competencia en cabeza de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al tratarse de una atribuci\u00f3n reglada emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al Estado Social de Derecho90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En la jurisprudencia constitucional se han identificado diversas situaciones en las que se puede incurrir en defecto sustantivo al momento de administrar justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte en sentencia SU-072 de 2018 reiter\u00f3 otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) cuando la sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial resulta insuficiente92 y configura una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando se desconoce el precedente judicial93 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;94 o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) cuando la autoridad judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. De lo anterior se concluye que el defecto sustantivo es un yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a conocimiento del juez96, y cuya decisi\u00f3n resulta irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. No obstante, la irregularidad alegada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en los antecedentes f\u00e1cticos descritos por el apoderado judicial de los accionantes se alega la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo bajo la modalidad de desconocimiento del precedente, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a: (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto, con el fin de diferenciar el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, del defecto denominado desconocimiento del precedente, el cual aparece caracterizado de manera aut\u00f3noma en la jurisprudencia constitucional como una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia de la Corte constitucional define el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-268 de 2019 al referirse a la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente reiter\u00f3 que la misma se configura cuando los \u00f3rganos de cierre omiten su deber de unificar su jurisprudencia, en virtud de lo cual ante casos similares deben proferirse decisiones an\u00e1logas. En la referida oportunidad esta corporaci\u00f3n insisti\u00f3 que proferir una decisi\u00f3n judicial que se aparte del precedente establecido sin la debida justificaci\u00f3n, desconoce el principio de igualdad que le asiste a los usuarios del sistema de justicia e infringe el ordenamiento superior99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional identifica dos clases de precedente judicial: (i) el horizontal, que se constituye por las decisiones emitidas por autoridades judiciales de igual nivel jer\u00e1rquico funcional, y su car\u00e1cter vinculante se deriva de los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el vertical que se predica de las providencias proferidas por jueces de superior categor\u00eda o por el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n y su fuerza vinculante obedece al principio de igualdad y funge como limitante a la autonom\u00eda judicial de los jueces100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Asimismo, esta Corte de manera reiterada ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En suma, en los casos en que se alega la citada causal espec\u00edfica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean an\u00e1logos; es decir, que exista por lo menos un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida del precedente en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional102 se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia103. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-830 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que el mismo se presenta, por ejemplo, cuando \u201cla Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado104 u otros mandatos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En la anotada sentencia T-830 de 2012, se indic\u00f3 que la supremac\u00eda del precedente constitucional surge de la funci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 214 superior a la Corte de salvaguardar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas \u2013principio de supremac\u00eda constitucional105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed, las decisiones de la Corte Constitucional contienen un car\u00e1cter obligatorio tanto en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Lo anterior por cuanto, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Cabe resaltar, que el alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. Sin embargo, en ambos casos se pretende (i) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Carta108, y (ii) unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de igualdad109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Para la Corte, la obligatoriedad de la jurisprudencia decantada en las sentencias de control abstracto de constitucionalidad se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, por una parte \u201ccualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad\u201d. De otra parte, \u201cla ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, la Corte indica que \u201cel respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Por lo anterior, se reitera que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Asimismo, la Corte afirma que en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad, basta con que exista una sentencia para que se configure un precedente, pues \u201clas primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En s\u00edntesis, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: \u201c(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, con independencia de la clasificaci\u00f3n que se alegue de este tipo de defecto \u2013 como defecto aut\u00f3nomo o modalidad de defecto sustantivo-, en todo caso, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cuando se verifique que el desconocimiento del precedente constitucional puede (i) violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, o (ii) vulnerar el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto y antecedentes del r\u00e9gimen de insolvencia en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El riesgo de una crisis empresarial profunda y de graves consecuencias econ\u00f3micas ha sido tema de regulaci\u00f3n legislativa en diversas disposiciones normativas. Lo anterior, en desarrollo de los m\u00faltiples preceptos constitucionales que reconocen a la empresa como base del desarrollo en el marco de una libertad general para su ejercicio (art. 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El r\u00e9gimen de insolvencia se ha caracterizado por los procesos concursales y sus diversas finalidades, en donde se destacan la preservaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica organizada mediante f\u00f3rmulas de acuerdo o concertaci\u00f3n que hagan posible su continuidad o, en caso de no ser posible su recuperaci\u00f3n, se haga posible acudir a un procedimiento ordenado que permita que los bienes del deudor cubran el mayor n\u00famero de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1143 de 2000 se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la Ley 222 de 1995 y sostuvo que, \u201c[e]n general, los procesos concursales se orientan hacia la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio\u201d. Para la Corte ese \u201ctriple objetivo se logra mediante la sujeci\u00f3n de las empresas que afrontan crisis econ\u00f3micas a ciertos tr\u00e1mites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y b) la liquidaci\u00f3n obligatoria, o realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 2018 se refiri\u00f3 a los antecedentes del r\u00e9gimen de insolvencia en Colombia, haciendo \u00e9nfasis en las etapas sobre la regulaci\u00f3n de dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En primer lugar, se pronunci\u00f3 sobre el Decreto 750 de 1940116 mediante el cual se establec\u00eda el r\u00e9gimen de quiebra con el fin de dar seguridad al cr\u00e9dito, caracterizado por la celeridad en la liquidaci\u00f3n de los patrimonios en bancarrota y las duras penas aplicables al deudor que fuera encontrado culpable, como la inhabilidad o el castigo penal por actos de negligencia o enga\u00f1o117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 1 del citado decreto defin\u00eda en quiebra al \u201ccomerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones\u201d. A partir de entonces, la situaci\u00f3n de deudor deb\u00eda ponerse en conocimiento del juez competente y demostrar que la quiebra no le era imputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Cuando el comerciante era absuelto de toda culpa, ten\u00eda la posibilidad de hacer uso de un mecanismo denominado concordato, el cual consist\u00eda en un acuerdo de pagos con sus acreedores, que deb\u00eda ser aprobado en audiencia por la mayor\u00eda simple de los acreedores presentes siempre que representaran el 80% del pasivo, avalado por el juez y sus t\u00e9rminos eran de obligatorio cumplimiento para el deudor y los titulares de los cr\u00e9ditos118. Cumplido el concordato el acreedor inculpable era rehabilitado119. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En segundo lugar, la sentencia que se viene comentando se refiri\u00f3 a \u00a0los Decretos 2264 de 1969 y 410 de 1971 a trav\u00e9s de los cuales se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Con la expedici\u00f3n el Decreto 2264 de 1969 se crearon las figuras de concordato preventivo potestativo y concordato preventivo obligatorio, cuyo objetivo era el de proveer de herramientas al deudor que ve\u00eda inminente el cesar el pago de sus obligaciones o que se encontrara en dicha situaci\u00f3n, para establecer nuevas reglas en las relaciones con sus acreedores que le permitieren, de ser posible, superar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En esta normativa se asumi\u00f3 el proceso de quiebra como un fen\u00f3meno econ\u00f3mico de trascendencia p\u00fablica por lo que excluy\u00f3 su declaratoria en los casos de las empresas del Estado o de econom\u00eda mixta en que el Estado tenga la parte principal120, y limit\u00f3 dicha declaratoria al tr\u00e1mite de un concordato preventivo para las empresas de mayor envergadura o que prestaran servicios p\u00fablicos121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. No obstante, el Decreto 2264 de 1969 fue derogado por el Decreto 410 de 1971, C\u00f3digo del Comercio, subsumiendo en los art\u00edculos 1910 a 1936 las f\u00f3rmulas del concordato preventivo potestativo y obligatorio, estableciendo nuevas condiciones y requisitos para su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como la regulaci\u00f3n del proceso de quiebra (art\u00edculos 1937 y 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Mas adelante, se expide el nuevo r\u00e9gimen de los concordatos preventivos mediante el Decreto 350 de 1989, norma que apuntaba hac\u00eda la protecci\u00f3n del empresario. Al respecto, su art\u00edculo 2 se\u00f1alaba \u201cEl concordato preventivo tiene por objeto la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En tercer lugar, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el legislador expidi\u00f3 las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, caracterizadas por la protecci\u00f3n a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Ley 222 de 1995 se centr\u00f3 en un proceso de sustituci\u00f3n gradual de la figura de la quiebra por los procedimientos concursales, incluyendo el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, cuyo fin consist\u00eda satisfacer el pago de obligaciones en deuda con los bienes que estuvieran en cabeza del deudor. En esta norma se consolida la finalidad de protecci\u00f3n a la empresa como \u201cfuente de empleo y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, generando posibilidades de recuperaci\u00f3n al deudor y abandonando el papel protag\u00f3nico del cr\u00e9dito en los procesos concursales\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo, la crisis econ\u00f3mica de finales de los a\u00f1os noventa dej\u00f3 una gran cantidad de sociedades en insolvencia; circunstancia esta que demand\u00f3 la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen transitorio que permitiera un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil. \u00a0As\u00ed, se expidi\u00f3 entonces la Ley 550 de 1999123, la cual se caracteriz\u00f3 por el desarrollo \u00a0de las disposiciones constitucionales de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda con el fin de \u201cpromover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el empleo mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la econom\u00eda, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcci\u00f3n, el de las comunicaciones y el de los servicios\u201d (art\u00edculo 2, numeral 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La Ley 550 de 1999 suspendi\u00f3 las reglas del concordato y las reemplaz\u00f3 por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n124, cuya finalidad consist\u00eda en lograr un convenio con los acreedores, a fin de mantener la empresa y adelantar los ajustes necesarios para que pudiera sortear la crisis sin necesidad de ser liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La norma permit\u00eda que las acreencias pudieran convertirse en acciones de capital de la empresa, en bonos de riesgo, o en ventajas en la participaci\u00f3n, bajo un sistema de intervenci\u00f3n y vigilancia que permitiera trazar conjuntamente la soluci\u00f3n a los problemas y lograr la recuperaci\u00f3n de empresas en riesgo en medio de la crisis125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, la norma en comento fue concebida como \u201cun mecanismo transitorio para atender una situaci\u00f3n coyuntural de crisis econ\u00f3mica generalizada, en consideraci\u00f3n a que los mecanismos concursales dise\u00f1ados para situaciones ordinarias resultaron insuficientes e inadecuados, por eso el proceso concordatario fue suspendido por cinco (5) a\u00f1os, para entrar en aplicaci\u00f3n la citada ley, la cual fue prorrogada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os a trav\u00e9s de la Ley 922 de 2004\u201d126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, se profiri\u00f3 la Ley 1116 de 2006 como un marco legal que establece un r\u00e9gimen de insolvencia unificado, con vocaci\u00f3n de permanencia, en el que se dise\u00f1\u00f3 un proceso \u00e1gil y acorde con los principios de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y con la normatividad comercial colombiana e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. A este respecto, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1116 de 2006 sostiene: \u201c[a]dicionalmente, la propuesta incorpora al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la CNUDMI (Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Con la Ley 1116 de 2006 se busca un proceso en condiciones de igualdad entre todos los acreedores. Para tal fin, se establecen como principios rectores el de universalidad por el cual \u201cla totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n\u201d, y el de igualdad, que implica un \u201ctratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. El nuevo marco normativo precept\u00faa que todo proceso liquidatario debe regirse bajo el fuero de atracci\u00f3n; as\u00ed, todos los asuntos de ejecuci\u00f3n adelantados contra el deudor quedan incorporados al mismo y hacen parte de la fase de liquidaci\u00f3n127. Otro aspecto importante es el car\u00e1cter de la no prejudicialidad respecto del proceso de insolvencia y otros procesos en curso128, con lo cual se pretende evitar las dilaciones injustificadas y desigualdades que pueda causar la suspensi\u00f3n en espera de otras decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La Ley 1116 de 2006 dota de seguridad jur\u00eddica al proceso de insolvencia al unificar la regulaci\u00f3n sobre la materia, de tal manera que la reorganizaci\u00f3n (antigua reestructuraci\u00f3n) y la liquidaci\u00f3n quedan bajo las mismas reglas, estableciendo el car\u00e1cter permanente y jurisdiccional del tr\u00e1mite de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En conclusi\u00f3n, la Ley 1116 de 2006 es el resultado de la evoluci\u00f3n normativa tendiente a la protecci\u00f3n de la empresa mediante una serie herramientas que agilizan el tr\u00e1mite y garantizan la equidad entre los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa Konkord S.A. se inici\u00f3 en vigencia de la Ley 550 de 1999129, a continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 unas breves consideraciones de la referida norma con el fin de aportar mayor claridad a ese proceso de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo de reestructuraci\u00f3n, Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Mediante la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999, el legislador fij\u00f3 un marco jur\u00eddico destinado a propiciar la reactivaci\u00f3n empresarial en el sector privado inspirado en una concepci\u00f3n contractual, no procesal, de los mecanismos de intervenci\u00f3n entre los que se destacan los denominados acuerdos de reestructuraci\u00f3n130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En la citada norma se reglament\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n dirigido a empresas (y entidades territoriales) que atravesaban dificultades en su gesti\u00f3n, pero respecto de las cuales, operativa y econ\u00f3micamente, era viable su recuperaci\u00f3n. Lo anterior, con fin era evitar su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 550 de 1999, \u201cSe denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n la convenci\u00f3n (&#8230;) que se celebre a favor de una o varias empresas (&#8230;)\u201d, y en cuya solicitud, promoci\u00f3n, negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n el empresario y sus acreedores \u201cpodr\u00e1n actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de abogados (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Al ser el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica contractual, era necesaria la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad de las partes intervinientes. En esa medida, el acuerdo contendido en la Ley 550 de 1999 era una clara expresi\u00f3n de los principios de consensualismo y autonom\u00eda de la voluntad, propios de los contratos entre particulares, por cuanto su celebraci\u00f3n se supeditaba a los acreedores internos y externos, quienes, mediante su voto, determinaban si se realizaba o no. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. El car\u00e1cter contractual de este tipo de convenio exige ciertas formalidades para su celebraci\u00f3n, V.gr. constar por escrito como todo contrato solemne. Se trata entonces de un acuerdo reglado, mediante el cual las partes cuentan con la libertad para negociar y establecer las cl\u00e1usulas que crean convenientes para el mejor desarrollo de la empresa, y para su validez no es necesaria la aprobaci\u00f3n por parte de una autoridad judicial y es de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1185 de 2000131 indic\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la Ley 550 de 1999 se soport\u00f3 en las potestades de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica consignadas en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la referida normativa buscaba dotar a deudores y acreedores de \u201cnuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Las partes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n estaban conformadas por: (i) la empresa como entidad objeto de la reestructuraci\u00f3n; (ii) los acreedores externos como titulares de cr\u00e9ditos ciertos132 que pertenezcan a una cualquiera de las clases de cr\u00e9ditos previstas en el C\u00f3digo Civil; y (iii) los acreedores internos: accionistas, socios o asociados del empresario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Una de las caracter\u00edsticas principales del mecanismo de reestructuraci\u00f3n contemplado en la Ley 550 de 1999 era su car\u00e1cter universal pues vinculaba en forma generalizada todos los aspectos econ\u00f3micos y factores comerciales de la empresa que pudieran influir en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera, contable y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n comprende dos grandes etapas, en primer lugar, se formula la solicitud por la empresa (o entidad territorial), los acreedores o, inclusive, de oficio133. Una vez recibida la solicitud, se efect\u00faa la designaci\u00f3n del promotor, el nombramiento de los peritos y se da inicio al procedimiento con la determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, se lleva a cabo la negociaci\u00f3n y finalmente se celebra el acuerdo. En segundo lugar, se proced\u00eda con la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. El aviso sobre la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo debe inscribirse en el Registro Mercantil de las C\u00e1maras de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del empresario y el de las sucursales existentes y publicarse en un diario de amplia circulaci\u00f3n en dichos domicilios (art\u00edculo 11, inciso 1\u00ba de la Ley 550 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed, el convenio de reestructuraci\u00f3n celebrado creaba, modificaba o extingu\u00eda obligaciones, es decir, produc\u00eda efectos jur\u00eddicos desde el momento mismo en que se llevaba a cabo la negociaci\u00f3n; en donde los acreedores, por lo general, ced\u00edan en sus pretensiones al no exigir la satisfacci\u00f3n inmediata de sus acreencias, sino que se establec\u00edan f\u00f3rmulas para facilitar al empresario salir de la crisis134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La Corte en la sentencia C-586 de 2001135 precis\u00f3 que la desjudializaci\u00f3n propia de este procedimiento (acuerdo) no implicaba el desconocimiento de los derechos de los acreedores y del deudor, pues se trataba de una modificaci\u00f3n en la forma de ejecuci\u00f3n de las obligaciones, la cual \u00a0deb\u00eda efectuarse colectivamente y no de manera singular; circunstancia esta que permit\u00eda, en primer lugar, el rescate de la empresa en la medida en que ello fuera posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Para la corporaci\u00f3n, ante la imposibilidad del empresario de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, se deb\u00eda reemplazar \u201cla ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Una vez iniciada la negociaci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de cuatro meses no se pod\u00edan adelantar procesos de ejecuci\u00f3n136 en contra del empresario y quedaban autom\u00e1ticamente suspendidos los que se encontraran en tr\u00e1mite (art\u00edculo 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el objetivo de garantizar que las negociaciones con los acreedores se adelantaran sin ning\u00fan tipo de interferencias jur\u00eddicas y en igualdad de condiciones para todos. As\u00ed, todas las acreencias determinadas quedaban sujetas a los t\u00e9rminos del acuerdo a celebrase, y se aseguraban los recursos con los cuales habr\u00eda que cubrir las obligaciones a cargo de la empresa y as\u00ed, propender por su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, la prohibici\u00f3n de instaurar procesos ejecutivos en contra de la empresa obedec\u00eda a la intenci\u00f3n del legislador de evitar cualquier tipo de inequidad frente a los restantes acreedores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Asimismo, al tenor de los art\u00edculos 15 y 16 de la ley en referencia, al inicio de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n tampoco se pod\u00eda decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario, ni ser causal de terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo. Adicionalmente, no se pod\u00eda suspender la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios por causa de cr\u00e9ditos insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 15 de la Ley 550 de 1999 se refer\u00eda al alcance de las cl\u00e1usulas contractuales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y establec\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoci\u00f3n, la negociaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, mediante la terminaci\u00f3n anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposici\u00f3n de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulaci\u00f3n en el supuesto previsto en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los cr\u00e9ditos a favor del correspondiente acreedor quedar\u00e1 legalmente postergado a la atenci\u00f3n previa de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, y la Superintendencia ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n inmediata de todas las garant\u00edas que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Mas adelante, el art\u00edculo 27 de la Ley 550 de 1999 establec\u00eda que, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, si no se presentan objeciones, o dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Sociedades resolviera las objeciones presentadas, deb\u00eda celebrarse el acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre los acreedores de la compa\u00f1\u00eda137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n se celebraba con el voto favorable (mayor al 50% del total de los votos) de los acreedores internos y externos, que representaran en forma adecuada, seg\u00fan lo estipula la norma, a las diferentes clases de acreedores (art\u00edculo 29 de la citada norma). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. La noticia de la celebraci\u00f3n del acuerdo deb\u00eda inscribirse en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario y de sus sucursales. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-53338 de agosto de 2000 conceptu\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n de la noticia de celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, tiene como finalidad b\u00e1sica la de informar y dar conocer a terceros acerca del estado en que transitoriamente se encuentra la sociedad. Luego si tal formalidad no tiene otra virtud que la de dotar el acto de publicidad para que a \u00e9l tengan acceso todos los interesados, mal podr\u00eda pensarse que la sanci\u00f3n que se deriva de la no inscripci\u00f3n en tiempo de dicha noticia sea una distinta a la de la inoportunidad de dicho acuerdo frente a terceros. De lo anterior se concluye que la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro mercantil del mencionado acuerdo, no afecta ni la existencia ni la validez, ni la eficacia de la convenci\u00f3n. Las consecuencias tendr\u00e1n incidencia frente a terceros, a quienes no les ser\u00e1n oponibles las disposiciones y efectos del referido acuerdo, dado que los actos y documentos no producir\u00e1n efectos frente a terceros sino a partir de la fecha de su inscripci\u00f3n. (Art\u00edculo 29 numeral 4 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 34 de la ley en referencia estipulaba que el acuerdo celebrado era de obligatorio cumplimiento para la empresa y para todos los acreedores internos y externos de la misma, a\u00fan para los que no lo hayan votado o lo hayan votado desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Finalmente, el art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999 conten\u00eda las causales por las cuales se pod\u00eda dar por terminado el acuerdo, a saber: (i) cumplimiento del plazo estipulado; (ii) terminaci\u00f3n anticipada, (iii) por incumplimiento de la negociaci\u00f3n, (iv) ante la configuraci\u00f3n de circunstancias no previstas en el acuerdo, previa verificaci\u00f3n del comit\u00e9 de vigilancia; o, (v) por incumplimiento en el pago, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n produc\u00eda efectos inmediatos; raz\u00f3n por la cual, se suspend\u00edan los procesos en curso e imped\u00eda el inici\u00f3 de cualquier otro cuyo objetivo principal fuera obtener el pago de las obligaciones a cargo del empresario por fuera del acuerdo celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios rectores de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Si bien el acuerdo de reestructuraci\u00f3n tiene car\u00e1cter contractual, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia138, su regulaci\u00f3n se encuentra demarcada por los principios de universalidad (objetiva y subjetiva), igualdad y colectividad al ser una modalidad de concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de universalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Los art\u00edculos 17, 20 y 29 de la Ley 550 de 1999 contienen inmerso el principio de universalidad, mediante el cual se ordena al deudor realizar un inventario de todos sus bienes para constituir con ellos una prenda general con la cual se deben pagar las obligaciones de todos los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se caracteriza por ser universal pues todo el patrimonio del deudor queda afectado por la negociaci\u00f3n y sirve de garant\u00eda de todas y cada una de las acreencias a su cargo. En raz\u00f3n a ello, a partir de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n la norma en comento proh\u00edbe al deudor efectuar actos que no correspondan al giro ordinario de sus negocios con el fin de resguardar el patrimonio y proteger los derechos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Lo anterior se compagina con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-625 de 2003, seg\u00fan la cual, de conformidad con el principio de universalidad, \u201ctodo el patrimonio del deudor se encuentra afecto a los fines de la reestructuraci\u00f3n, y por ende, el empresario no podr\u00e1 adoptar reformas estatutarias, ni constituir ni ejecutar garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre sus bienes, ni efectuar pagos, arreglos, conciliaci\u00f3n o transacciones de ninguna clase, ni efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Recientemente, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al efecto que tiene la constituci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan para garantizar las deudas de todos los acreedores dentro de un proceso concursal en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad. Al respecto, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisi\u00f3n, es el atinente al\u00a0fuero de atracci\u00f3n\u00a0que es propio del proceso concursal, en raz\u00f3n a que todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se adelanten contra el deudor en liquidaci\u00f3n obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislaci\u00f3n colombiana no est\u00e1 contemplada la ejecuci\u00f3n extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidaci\u00f3n judicial, ya que en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no ser\u00eda posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del tr\u00e1mite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso\u201d139. (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999 el legislador pretendi\u00f3 dotar a los empresarios de una alternativa legal consistente en una reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica ben\u00e9fica para la empresa y los acreedores. En esa medida, la norma contiene la imposibilidad de iniciar m\u00faltiples procesos en contra del deudor pues permitir la ejecuci\u00f3n extracontractual de las obligaciones a su cargo desconocer\u00eda que la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor debe responder ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales140. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. As\u00ed, la figura de reestructuraci\u00f3n empresarial comporta un proceso doblemente universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, en la medida en que debe ingresar al proceso la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso a partir de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. El principio de universalidad -objetiva- resulta de gran importancia en los procesos de reestructuraci\u00f3n pues permite que el patrimonio del deudor fallido sea prenda com\u00fan de los acreedores. Asimismo, al involucrar al concurso a todos los acreedores del deudor, \u00e9stos por consiguiente pierden el derecho de ejecuci\u00f3n individual, en contraprestaci\u00f3n, sus acreencias quedan respaldadas por todo el total del patrimonio comprometido, involucrado y resguardado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. En aplicaci\u00f3n del principio de la universalidad -objetiva-, el art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999 incluye la imposibilidad de \u00a0iniciar procesos de ejecuci\u00f3n a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n o de continuar los ya iniciados, con lo cual se pretende evitar que parte del patrimonio del deudor quede comprometido en otros procesos; circunstancia esta que ocasionar\u00eda un efecto perturbador sobre la masa patrimonial del deudor y limitar\u00eda el normal desarrollo del acuerdo de reestructuraci\u00f3n141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en Oficio n\u00famero 220-101453 del 18 de octubre de 2010, al referirse al citado art\u00edculo 14 indic\u00f3 que \u201ca partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y hasta que hayan transcurrido cuatro meses previstos en el art\u00edculo 27 de esta ley, no podr\u00e1 iniciarse ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n contra el empresario y se suspender\u00e1n los que se encuentren en curso\u2026\u201d. Luego, \u201cning\u00fan acreedor puede llegar a satisfacer sus acreencias por fuera del escenario del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En conclusi\u00f3n, el principio de universalidad se predicaba tanto del patrimonio como de los acreedores, pues resulta imprescindible unificar la totalidad del patrimonio del deudor \u2013 prenda com\u00fan de los acreedores- y tambi\u00e9n la totalidad de relaciones jur\u00eddicas establecidas. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el objetivo final del acuerdo de restructuraci\u00f3n es superar la crisis financiera de la empresa y evitar su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma propugna por una presencia real y efectiva de todos los acreedores dentro de la negociaci\u00f3n para hacer valer sus acreencias, aportar las pruebas pertinentes, formular objeciones a los derechos de voto y manifestar su anuencia o reparo en relaci\u00f3n con la propuesta de acuerdo. La participaci\u00f3n de los acreedores desde el inicio de la negociaci\u00f3n comporta un car\u00e1cter sustancial que configura un requisito previo para el ejercicio de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. La jurisprudencia constitucional ha definido el principio igualdad como imperante de todo proceso concursal. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-126 de 2003 indic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del mismo \u201clos distintos acreedores concurren en igualdad de condiciones al acuerdo, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n a la oportunidad en que pueden participar sino a su derecho al voto y la oportunidad para el pago, salvo que se trate de cr\u00e9ditos privilegiados (art. 22 y 34 Ley 550 de 1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia T-079 de 2010 expres\u00f3 que \u201cel principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participaci\u00f3n en el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Para esta corporaci\u00f3n, la soluci\u00f3n de todos los pasivos en un proceso concursal se debe hacer en condiciones de igualdad al tratarse de una ejecuci\u00f3n colectiva. Al respecto, en la sentencia C-527 de 2013, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006142, se reiter\u00f3 que el derecho concursal se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 16, 58, 95, 333 y 334 de la C.P. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, si bien el fin principal de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es el de preservar a la empresa como actividad econ\u00f3mica, la referida norma tambi\u00e9n propende por la protecci\u00f3n de los acreedores del deudor fallido, mediante la formulaci\u00f3n de reglas acordadas y aprobadas por la mayor\u00eda de dichos acreedores en un escenario de igualdad, las cuales deben ser respetadas por todos, descartando cualquier acci\u00f3n de contribuya a la satisfacci\u00f3n individual o separada de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En atenci\u00f3n al principio de igualdad todos los acreedores de una empresa sometida a un proceso de reestructuraci\u00f3n quedan bajo el mismo plano frente al deudor com\u00fan, mediante una regulaci\u00f3n igualitaria de todas sus relaciones, respetando en todo caso la prelaci\u00f3n otorgada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. En aplicaci\u00f3n del citado principio, se reconocen iguales derechos y deberes a todos los acreedores incluidos en el proceso (internos y externos), lo cual no significa que sustancialmente est\u00e9n en un mismo nivel, pues se debe respetar la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. El principio de igualdad en un proceso de reestructuraci\u00f3n configura la imposibilidad de los acreedores para lograr el pago de sus cr\u00e9ditos mediante una ejecuci\u00f3n singular pues dentro del concurso no pueden subsistir paralelamente juicios o reclamaciones privadas, pues esto permitir\u00eda que uno o varios acreedores puedan obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por fuera de las condiciones pactadas en el acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. As\u00ed las cosas, ante el hecho de la insolvencia del deudor, desde el inicio de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n los acreedores cuentan con el derecho de que su acreencia sea pagada en igualdad de condiciones, respetando cada una de las reglas a las que se someten sus cr\u00e9ditos en el convenio, tales como privilegios o cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. En el art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, estipula que la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n exige el \u201cvoto favorable de un n\u00famero plural de acreedores internos y externos que representen por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles\u201d. Lo anterior, como manifestaci\u00f3n expresa del principio de igualdad, imperante en el derecho concursal. En esa medida, el acuerdo se caracteriza por su naturaleza colectiva, el cual debe desarrollarse con base en una regla de justicia que permite que se liquide la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, con su producto se paguen \u00edntegramente todas las deudas, o en caso contrario, en prorrata seg\u00fan las categor\u00edas y privilegios respetando el principio b\u00e1sico de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. En conclusi\u00f3n, el principio de igualdad en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n supone un tratamiento equitativo para todos los acreedores que participan en dicho proceso, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias. En aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, la solicitud de reestructuraci\u00f3n debe contener todas las acreencias, es decir todos los acreedores est\u00e1n llamados a formar parte de la negociaci\u00f3n. Desde el inici\u00f3 de la negociaci\u00f3n los acreedores pierden el derecho de ejecuci\u00f3n individual o separada, y reciben un mismo tratamiento, salvo la modificaci\u00f3n a las reglas de prelaci\u00f3n legal, pues el acuerdo tiene car\u00e1cter general y vinculante. En otros t\u00e9rminos, los acreedores deben recibir un trato igualitario (par conditio omnium creditorum). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de colectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. El art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 desarrolla el principio de colectividad como un factor necesario para la ejecuci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial. Al respecto la norma se\u00f1ala que \u201ccomo consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. La necesidad de que todos los acreedores del deudor hagan parte del proceso concursal en virtud del principio de colectividad y seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la Ley 550 de 1999, fue objeto de pronunciamiento por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-625 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de colectividad, se debe llamar a todos y cada uno de los acreedores del empresario, sin discriminaci\u00f3n alguna, a fin de que, con sujeci\u00f3n estricta a unas reglas procedimentales se\u00f1aladas en la ley, se negocie y adopte un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que resulta vinculante para el empresario, los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Superintendencia de Sociedades mediante concepto 220-44706, al indicar que, en desarrollo del principio de colectividad, a los procesos concursales deb\u00edan acudir todos los acreedores del deudor, incluidos aquellos \u201cacreedores de obligaciones ciertas y exigibles, las sujetas a plazo o condici\u00f3n, as\u00ed como las litigiosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. En conclusi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio colectividad todos los acreedores, sin excepci\u00f3n alguna, deben hacer parte del proceso de reestructuraci\u00f3n. M\u00e1xime, cuando la Ley 550 de 1999 no contempla distinci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de las obligaciones que deben hacer parte del proceso, en esa medida, todos los acreedores est\u00e1n llamados a intervenir en el proceso para satisfacer sus acreencias, incluidas aquellas sujetas a una condici\u00f3n de resoluci\u00f3n t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes por presuntamente haber incurrido en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, por los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Los demandantes sostienen que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en: (i) defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n al no tener en cuenta los elementos probatorios que comprueban la participaci\u00f3n activa de Fabricato S.A. en todo el proceso concursal hasta la fecha de la votaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (14 de febrero de 2008), momento a partir del cual su cr\u00e9dito qued\u00f3 incluido en el convenio celebrado, se estableci\u00f3 el valor adeudado y se pact\u00f3 una nueva forma de pago, (ii) defecto sustantivo al realizar una interpretaci\u00f3n contraevidente de las normas sustanciales comerciales y atribuirles un alcance que no tienen, lo que la llev\u00f3 a afirmar que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00fanicamente surte efectos para las partes a partir de su publicaci\u00f3n y no desde su aprobaci\u00f3n por parte de los acreedores, (iii) omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, colectividad y universalidad que rigen los procesos concursales; circunstancia esta que configur\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, espec\u00edficamente, las sentencias C-625 de 2003, C-527 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed las cosas, la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de cada uno de los defectos invocados por los accionantes para establecer su configuraci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Sala Plena aclara que el estudio por el presunto desconocimiento del precedente se efectuar\u00e1 desde el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que, en esta oportunidad, los accionantes alegan en su escrito de tutela que el operador judicial demandado dej\u00f3 de aplicar algunas providencias de esta corporaci\u00f3n cuya ratio decidendi contempla la aplicaci\u00f3n necesaria de los principios de igualdad, universalidad y colectividad en la definici\u00f3n de los procesos concursales. Es decir, para los demandantes la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 de posiciones jurisprudenciales consolidadas por la Corte Constitucional sobre una espec\u00edfica materia, incluso, en sede de control abstracto, que reg\u00edan la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Los demandantes afirman que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al expedir la sentencia del 17 de agosto de 2016, por la cual decidi\u00f3 casar el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas que dan cuenta de la intervenci\u00f3n de Fabricato S.A. en todo el proceso de restructuraci\u00f3n y no solo en su etapa preliminar, material probatorio que aseguran no se tuvo en cuenta al momento de fundamentar la decisi\u00f3n atacada143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los accionantes afirman que la citada autoridad judicial dio por demostrado que el representante de Fabricato S.A. \u00fanicamente particip\u00f3 en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias. Lo anterior, sin analizar la intervenci\u00f3n de esa sociedad en las etapas posteriores a la referida reuni\u00f3n, incluida la votaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Por su parte, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria consider\u00f3 que el acreedor (Fabricato S.A.) pod\u00eda optar por el cumplimiento del contrato o por su resoluci\u00f3n, pues su simple presencia en los actos preliminares al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, como lo es \u201csu asistencia a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y votos\u201d no le imped\u00eda optar posteriormente por la alternativa de hacer uso de la condici\u00f3n resolutoria del contrato de compraventa del inmueble. Concretamente, el fallo en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor cumplido o que se allana a cumplir -se reitera- bien pudo optar por el cumplimiento del contrato o por su resoluci\u00f3n, y el simple hecho de que asistiera a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de acreencias y votos no le imped\u00eda optar posteriormente, como en efecto hizo, por la alternativa que le brinda la ley civil y comercial, esto es hacer uso de la condici\u00f3n resolutoria\u201d144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que ante el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita del contrato objeto de controversia, se debe entender que el bien inmueble no sali\u00f3 del patrimonio del vendedor (Fabricato S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Los elementos probatorios a los que hace referencia la parte accionante y que presuntamente fueron omitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del documento mediante el cual el promotor deposit\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n en la Superintendencia de Sociedades con radicado del 1 de marzo de 2008, mediante el cual se inform\u00f3 que dicho acuerdo se celebr\u00f3 el 14 de febrero de 2008, con la mayor\u00eda de votos que exige el art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, y en cuyo anexo se observa un cuadro de votantes en contra, entre ellos Fabricato S.A., cuya acreencia ascend\u00eda a la suma de $14.896.571.404145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 14 de febrero de 2008 enviada por el se\u00f1or Luis Guillermo Restrepo Duperly, en su condici\u00f3n de representante legal de Fabricato S.A., al promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A., mediante la cual manifest\u00f3 su voto negativo a dicho convenio146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del testimonio rendido por el se\u00f1or Rodolfo Y\u00e1\u00f1ez Ortega, promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. en el cual confirm\u00f3 que Fabricato S.A. se hizo parte del proceso y present\u00f3 su acreencia para que fuera reconocida en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del testimonio rendido por el se\u00f1or Luis Guillermo Restrepo Duperly, en donde manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n de vicepresidente financiero de Fabricato S.A. firm\u00f3 con voto negativo el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A., confirm\u00f3 que su representada hab\u00eda informado al promotor sobre el valor de la acreencia por concepto del valor de un inmueble e indic\u00f3 que desconoc\u00eda si Fabricato S.A. hab\u00eda manifestado al promotor que se absten\u00eda de participar como acreedor en el proceso de reestructuraci\u00f3n148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la notificaci\u00f3n personal de la demanda de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa hecha al apoderado judicial de la sociedad Konkord S.A. efectuada el 15 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la votaci\u00f3n y a probaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A., en donde particip\u00f3 activamente Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Encuentra la Sala que la situaci\u00f3n planteada expone una problem\u00e1tica relacionada con el ejercicio del juez en la actividad probatoria, concretamente la valoraci\u00f3n de las pruebas al momento de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Espec\u00edficamente, los accionantes alegan la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por \u201comitir la valoraci\u00f3n de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. De acuerdo con los elementos de prueba allegados, tanto al proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa, espec\u00edficamente al tr\u00e1mite en que se decidi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como al proceso tutela, encuentra la Corte acreditada la participaci\u00f3n activa de Fabricato S.A. en todo el proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de Konkord S.A., incluida la votaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Mediante Oficio n\u00famero 155-031945 del 26 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades le inform\u00f3 al representante legal de Konkord S.A. que hab\u00eda sido aceptada la solicitud de promoci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 6 de la Ley 550 de 1999. En la misma comunicaci\u00f3n se design\u00f3 al promotor de dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. El 27 de agosto de 2007 el vicepresidente financiero de Fabricato S.A. remiti\u00f3 al promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A., previa solicitud del 30 de julio de 2007, certificado de acreencias, con corte al 25 de junio de 2007, mediante el cual manifest\u00f3 que Konkord S.A. adeudaba a Fabricato S.A. la suma de $15.729.101.687.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. El 1 de octubre de 2007 se convoc\u00f3 a todos los acreedores de Konkord S.A. a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias a celebrarse el 16 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. En comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2007 el represente legal de Fabricato S.A. le inform\u00f3 al promotor designado al caso Konkord S.A. que confer\u00eda \u201cpoder especial al se\u00f1or CARLOS ZACIPA RINC\u00d3N, (\u2026) para que nos represente en la reuni\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos de Voto y Acreencias\u2026que se realizar\u00e1 el d\u00eda 16 de octubre 2007 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. El 16 de octubre de 2007 se celebr\u00f3 la reuni\u00f3n para determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, reconoci\u00e9ndosele a Fabricato S.A. un cr\u00e9dito por $14.896.571.404, sin que el apoderado de esa sociedad hubiera presentado ninguna objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. El 14 de febrero de 2008 se celebr\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. con la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999 En dicha celebraci\u00f3n particip\u00f3 Fabricato S.A. cuyo voto fue negativo, seg\u00fan lo manifest\u00f3 su representante legal en comunicaci\u00f3n enviada al promotor en la misma fecha, de la cual reposa copia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. El 25 de febrero de 2008 se inscribi\u00f3 la noticia de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Bajo este contexto, para la Sala queda plenamente probado que Fabricato S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, efectivamente particip\u00f3 en todo el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n empresarial de Konkord S.A., pues solicit\u00f3 por escrito ser reconocido como acreedor, design\u00f3 representante y particip\u00f3 en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias y vot\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, quedando su obligaci\u00f3n sujeta a las resueltas del tr\u00e1mite del convenio sin presentar objeci\u00f3n alguna, como consecuencia del contrato de contraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 04493 otorgada en la Notaria 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 1 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se comprueba que Fabricato S.A. particip\u00f3 en la \u00faltima etapa del proceso que dej\u00f3 en firme el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, seg\u00fan consta en la comunicaci\u00f3n del 14 de febrero de 2008, dirigida por el represente legal de esa sociedad al promotor, en la cual manifest\u00f3 que \u201cla Compa\u00f1\u00eda que represento vota negativamente el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de TEXTILES KONKORD S.A. propuesto a los acreedores\u201d149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Adicionalmente, la Sala encuentra que el argument\u00f3 expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita no est\u00e1 llamado a prosperar pues al momento en que se inici\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n (30 de abril de 2007) la tradici\u00f3n del bien ya se hab\u00eda efectuado, como consta las pruebas aportadas al expediente del tr\u00e1mite ordinario, y Fabricato S.A., en su condici\u00f3n de acreedor dentro de ese proceso, nada expres\u00f3 sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Adicional a la existencia de las pruebas documentales referidas que dan cuenta de la participaci\u00f3n de Fabricato S.A. en todo el proceso que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los hechos anteriores fueron corroborados por el vicepresidente financiero de esa sociedad en el testimonio rendido ante el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso No. 2007-606, el 20 de enero de 2010150, quien bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3, entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inicio de la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO: diga al despacho si como consecuencia de la admisi\u00f3n de textiles konkor (sic) al tramite (sic) de reestructuraci\u00f3n de la ley 550 con fecha 27 de junio del a\u00f1o 2007, fabricato se present\u00f3 como acreedor dentro de dicho tramite (sic), en caso afirmativo s\u00edrvase decir por que concretos y en que calidad se present\u00f3 como acreedor. CONTESTO: fabricato inform\u00f3 al promotor del acuerdo sobre el valor de las acreencias tanto por el concepto de costo del inmueble y su indexaci\u00f3n como por los intereses que se deb\u00edan a la fecha de corte para ingresar al acuerdo de reestructuraci\u00f3n. PREGUNTADO: la manifestaci\u00f3n ala (sic) cual se refiere ud, es la que consta en carta de fecha 27 de agosto de 2007 que obra a folios 8 y 9 del cuaderno principal que solicito le sea puesto de presente. Se le pone d (sic) presente. CONTESTO: si, esa fue la comunicaci\u00f3n que se envi\u00f3 al promotor seg\u00fan solicitud de \u00e9l mismo a fabricato. PREGUNTANDO: diga al despacho si con independencia a las dos comunicaciones antes mencionadas fabricato manifest\u00f3 de alguna manera al promotor que se absten\u00eda de participar como acreedor dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de konkor (sic) reserv\u00e1ndose u optando por reclamar el pago de las deudas por fuera dela (sic) cuerdo (sic) d (sic) reestructuraci\u00f3n. CONTESTO: no conozco ninguna manifestaci\u00f3n en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se le pregunta: \u201ccon fecha 16 de octubre de 2007 se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de acreencias y votos de konkor (sic), dentro de la cual fue calificado y graduado el cr\u00e9dito de fabricato (\u2026) De acuerdo con lo anterior diga al despacho si contra dicha determinaci\u00f3n de acreencias y votos fabricato present\u00f3 alg\u00fan recurso u objeci\u00f3n para que fuera excluido como acreedor de konkor (sic). CONTESTO: no se present\u00f3 ning\u00fan recurso por cuanto la cifra incluida en el estado de derechos de votos y acreencias coincid\u00eda con la que se hab\u00eda reportado al promotor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la votaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO: sabe ud, que posici\u00f3n asumi\u00f3 fabricato frente al acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado entre los acreedores de konkor (sic). CONTESTO: si perfectamente por que (sic) incluso el voto de fabricato fue firmado por mi persona como representante legal en su momento en sentido negativo frente al acuerdo (\u2026) PREGUNTADO: diga al despacho si con anterioridad al voto negativo que formul\u00f3 fabricato para no aprobar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que votaron los acreedores y fue aprobado por la mayor\u00eda en febrero de 2008, fabricato env\u00edo alguna comunicaci\u00f3n al promotor a la sociedad deudora inform\u00e1ndole que se retiraba del tramite (sic) de reestructuraci\u00f3n o que no participaba en \u00e9l. CONTESTO: no hubo ninguna comunicaci\u00f3n en ese sentido. Entre esas fechas se present\u00f3 la demanda de la que estamos hablando en esta ocasi\u00f3n. PREGUNTADO: diga al despacho si fabricato present\u00f3 alguna solicitud, recurso o acci\u00f3n para que el inmueble o bodega sobre la cual tenia (sic) hipoteca y vendi\u00f3 a konkor (sic) fuera tenido en cuenta dentro dl (sic) acuerdo de reestructuraci\u00f3n como soporte o respaldo de las deudas con los dem\u00e1s acreedores del acuerdo. CONTESTO: no present\u00f3 ninguna solicitud en ese sentido (\u2026) PREGUNTADO: Diga al despacho si fabricato fue incluido y reconocido como uno de los acreedores con privilegio en virtud de la garant\u00eda hipotecaria para ser pagado dentro dela (sic) cuerdo (sic) de reestructuraci\u00f3n que celebraron todos los acreedores de konkor en febrero de 2008. CONTESTO: si fue incluido en el acuerdo aunque las condiciones propuestas para el pago eran inaceptables por fabricato, no solo debido al plazo tan amplio que contemplaba, a la tasa de inter\u00e9s propuesta sino que adem\u00e1s se imped\u00eda la utilizaci\u00f3n de nuestro derecho sobre el inmueble o sobre el valor adeudado como fuente de obtenci\u00f3n de recursos alternativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u201c(\u2026) \u00a0diga al despacho si ud, sabe si fabricato impugn\u00f3 o demand\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n aprobado por la mayor\u00eda de los acreedores, alegando que su deuda no deber\u00eda haber sido incluida en dicho acuerdo o que el inmueble vendido a konkor (sic) deber\u00eda ser excluido de sus activos; en vaso negativo s\u00edrvase explicar si ud, sabe por que (sic) fabricato no realiz\u00f3 Tales (sic) acciones judiciales. CONTESTO: No se present\u00f3 ninguna impugnaci\u00f3n frente al acuerdo y no conozco la raz\u00f3n jur\u00eddica ya que no es mi especialidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Aunado a lo anterior, el se\u00f1or Rodolfo Ya\u00f1ez Ortega en calidad de promotor designado por la Superintendencia de Sociedades dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. tambi\u00e9n rindi\u00f3 testimonio en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa en los siguientes t\u00e9rminos151:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPREGUNTADO: DR. RODOLFO a folios 8 y 9 del cuaderno No. 3 aparecen dos escritos enviados por fabricato a ud, en los que relaciona el valor de las acreencias que tiene fabricato en la reu[n]ion (sic) de la determinaci\u00f3n de acreencias y votos que se realiz\u00f3 el 16 de octubre de 2007, (\u2026) s\u00edrvase informar si tales documentos fueron recibidos por ud, y si fueron tenidos en cuenta para el proceso de reestructuraci\u00f3n de compra, en el cual ud, actuaba como promotor. CONTESTO: como lo indica la ley 550 los acreedores deb\u00edan hacerse parte al proceso por tal enviaban la documentaci\u00f3n bien a la supersociedades o al suscrito y q ue (sic) yo recuerde efectivamente fabricato present\u00f3 su acreencia en los t\u00e9rminos de ley y una vez hecho las indagaciones en la contabilidad de la compa\u00f1\u00eda los funcionarios encargados de la misma se pudo comprobar que los valores eran lo que ven\u00edan solicitando y por ende se reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito en la forma como lo prev\u00e9 la ley 550 (\u2026). PREGUNTADO: \u00a0a folios 10 a 65 del cuaderno No. 3 aparece copia del acta de reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias de la sociedad textiles Konkor s.a. (sic) celebrada el 16 de octubre de 2007 (\u2026) s\u00edrvase informar al despacho por que raz\u00f3n y bajo que supuestos jur\u00eddicos ud, incluy\u00f3 a fabricato como acreedor de textiles konkor (sic) en dicha acta. CONTESTO: el acta en menci\u00f3n supongo es propia autentica de que debe reposar en la supersociedades y los datos igualmente deben ser los que all\u00ed figuran y que yo recuerde efectivamente al presentar el cr\u00e9dito fabricato tejicondor (sic) en debida forma y al establecerse la existencia de la misma contabilidad de la compa\u00f1\u00eda se reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito y se le asignaron los derechos de votos correspondientes de acuerdo a lo previsto en la ley 550 y as\u00ed quedo plasmado en el acta de la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias (\u2026). (Negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante. \u201cPREGUNTADO: diga al despacho si fabricato, conforme a la ley 550 ten\u00eda la opci\u00f3n de sustraerse de participar como acreedor dentro del tramite (sic) de reestructuraci\u00f3n de konkor (sic); si de acuerdo a ello dentro de los diez d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n al tramite (sic) de reestructuraci\u00f3n fabricato presento a ud. o ala (sic) superintendencia alguna comunicaci\u00f3n manifestando expresamente su reserva para no participar como acreedor o para que el inmueble que le vendi\u00f3 a konkor fuera excluido de los activos de la sociedad. CONTESTO: \u00a0que yo recuerde no existi\u00f3 tal pronunciamiento por ello nunca se hizo alusi\u00f3n en el acta de la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de votos, ni posteriormente en el desarrollo [d]el acuerdo. PREGUNTADO: s\u00edrvase informar al despacho si ud, sabe si fabricato present\u00f3 alg\u00fan recurso u objeci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n de acreencias y votos hecha por ud, y en caso afirmativo sin este fue tramitado y como fue resuelto. CONTESTO: Que yo recuerde no hubo ning\u00fan tipo de recurso u objeci\u00f3n sobre el reconocimiento que se dio en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de votos. (Negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior y dada su experiencia profesional en el tema, al no haberse objetado por parte de fabricato su reconocimiento como acreedor de konkor (sic), quiere ello decir que Fabricato qued\u00f3 reconocido legalmente como uno de los acreedores de konkor (sic) y en consecuencia incluido para ser pagado como cr\u00e9dito dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. En caso afirmativo si es posible le agradecer\u00eda nos explique las razones jur\u00eddicas para ello. CONTESTO: \u00a0si una vez reconocido los cr\u00e9ditos en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de votos, en los cuales qued\u00f3 incluido el cr\u00e9dito de fabricato posteriormente se firm\u00f3 un acuerdo en donde que contemplado la forma como se van a pagar la totalidad de los cr\u00e9ditos acuerdo este que fue votado con las formalidades legales y reposa en supersociedades y esta \u00a0(sic) ejecut\u00e1ndose y all\u00ed qued\u00f3 previsto la forma de pago del cr\u00e9dito de fabricato y la de los dem\u00e1s acreedores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s adelante, \u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase informar al despacho si hasta la fecha en que fue aprobado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de konkor (sic) ud, como promotor fue informado o notificado sobre la existencia de alguna demanda presentada por fabricato pidiendo la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de las bodegas que adquiri\u00f3 konkor (sic) y que sirvi\u00f3 de fundamento al cr\u00e9dito que ud, incluy\u00f3 y calific\u00f3 como deuda dentro dela (sic) cuerdo (sic). CONTESTO: no, a mi (sic) no me notificaron al respecto\u201d. (Negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la votaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO: s\u00edrvase informar al despacho si hasta la fecha en que fue votado y aprobado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que mand\u00f3 fabricato, inform\u00e1ndole que votaba negativamente el acuerdo, ud, recibi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n en la que fabricato le manifestara expresamente que no fuera incluido como acreedor del acuerdo o que fuera excluido del mismo o que se retiraba de intervenir en dicho acuerdo. CONTESTO: que yo recuerde no hubo mas comunicaciones al respecto y por ende las b\u00e1sicas fueron las que se reconociera el cr\u00e9dito como en efecto se hizo (\u2026). PREGUNTADO: SIRVASE INFORMA AL (sic) despacho si ud, sabe si fabricato present\u00f3 alguna demanda de revocatoria o anulaci\u00f3n en contra [d]el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que fue aprobado por la mayor\u00eda de acreedores. CONTESTO: que yo recuerde no hubo ning\u00fan pronunciamiento sobre ese particular\u201d. (Negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u201c(\u2026)PREGUNTADO: DE (sic) acuerdo con su profesi\u00f3n y conocimientos en la materia s\u00edrvase informar al despacho, en virtud de su calidad de promotor dentro del tramite (sic) de reestructuraci\u00f3n de konkor (sic) s\u00edrvase informar al despacho si en virtud de que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es votado y aprobado por la mayor\u00eda que exige la ley, dicho acuerdo obliga tambi\u00e9n \u00a0a todos los dem\u00e1s acreedores que hubieren votado negativamente o en contra del acuerdo, o si por el contrario de acuerdo con la ley el acreedor que voto negativamente se puede retirar del acuerdo y cobrar su cr\u00e9dito desconociendo el acuerdo de reestructuraci\u00f3n aprobado. CONTESTO: El acuerdo una vez votado por la mayor\u00eda prevista en la ley 550 hace ley para las partes y para todos los acreedores que se hicieron parte dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n, en todo caso sobre este particular la ley 550 claramente se\u00f1ala los alcances que conlleva la aprobaci\u00f3n de acuerdo con las formalidades legales\u201d. \u00a0(Negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Con los testimonios citados en precedencia, para la Sala queda plenamente demostrado que Fabricato S.A. voluntariamente se hizo parte del proceso de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. solicitando el reconocimiento de su acreencia mediante comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 2007, quedando su obligaci\u00f3n sujeta a las resueltas del tr\u00e1mite del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Asimismo, se comprueba que la acreencia a favor Fabricato S.A., como consecuencia del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 04493 otorgada en la Notaria 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 1 de diciembre de 2005, fue reestructurada en virtud del acuerdo de Konkord S.A. celebrado el 14 de febrero de 2008, etapa en la que, se reitera, tambi\u00e9n particip\u00f3 Fabricato S.A. y manifest\u00f3 su voto negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Conforme con las normas concursales, la participaci\u00f3n activa de Fabricato S.A. en el proceso de reestructuraci\u00f3n configur\u00f3 un acto de voluntad que implicaba la renuncia de las acciones ordinarias pertinentes ante el incumplimiento de Konkord S.A. para sujetar el pago de la obligaci\u00f3n a las condiciones que se pactaron en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional puede concluir que no es cierto que Fabricato S.A. haya optado \u00fanicamente por la alternativa de hacer uso de la condici\u00f3n resolutoria del contrato de compraventa del inmueble como se afirma en la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada en esta oportunidad, pues se verifica que Fabricato S.A. al mismo tiempo que particip\u00f3 del proceso de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. inici\u00f3 ante la justicia ordinaria la referida acci\u00f3n para hacer efectiva la resoluci\u00f3n del contrato suscrito y as\u00ed lograr la satisfacci\u00f3n directa de sus derechos. No obstante, resulta claro que su acreencia qued\u00f3 legalmente incluida y reestructurada en el acuerdo un d\u00eda antes de efectuarse la notificaci\u00f3n personal de la demanda ordinaria al representante legal de Konkord S.A. (15 de febrero de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Al respecto, cabe se\u00f1alar que si bien en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n no existe una verdadera contenci\u00f3n al no ostentar una naturaleza contradictoria, no se puede desconocer que se trata de verdaderos negocios jur\u00eddicos, para cuya validez y eficacia la ley exig\u00eda tan solo la mayor\u00eda absoluta, es decir, la mitad m\u00e1s uno de los votos admisibles, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999. En ese sentido, el logro de los objetivos del r\u00e9gimen de insolvencia empresarial o de cualquier r\u00e9gimen concursal requieren que todos los interesados procedan con rectitud y lealtad, es decir, que act\u00faen siempre bajo los par\u00e1metros de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En materia concursal, la buena fe reviste gran importancia y es predicable tanto del deudor que debe obrar correctamente al realizar el inventario de sus activos y pasivos, como de los acreedores, quienes tienen la obligaci\u00f3n de proceder con rectitud al solicitar el reconocimiento de sus cr\u00e9ditos y formular objeciones al momento de efectuarse la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, so pena de multas o, incluso, de sanciones penales, o de postergaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Asimismo, en los procesos de reestructuraci\u00f3n empresarial, la Ley 550 de 1999 garantizaba a los acreedores el debido proceso y la salvaguarda del derecho de defensa al establecer los procedimientos que deb\u00edan agotarse de manera estricta. As\u00ed, a cada interesado se le reconoc\u00edan sus derechos y se le otorgaba la posibilidad de hacerlos valer y de asumir su tutela o defensa. En esa medida, en la audiencia de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias los acreedores contaban con la posibilidad de formular objeciones frente a la existencia, inclusi\u00f3n y cuant\u00eda de las acreencias que deb\u00edan ser objeto del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Al respecto, el art\u00edculo 26 de citada norma153 contemplaba la figura denominada \u201cobjeci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias\u201d como el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones del promotor. El citado precepto impon\u00eda al acreedor la carga de expresar su desacuerdo a lo decidido en el curso de la audiencia de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias mediante la formulaci\u00f3n de objeciones, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, quien para tal efecto estaba investida de funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. En el asunto objeto de estudio, al revisar el acta de la audiencia de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias en el proceso de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A., celebrada el 16 de octubre de 2007, la Sala verifica que la acreencia de Fabricato S.A. fue incluida sin que el vicepresidente financiero o el representante legal de esa sociedad manifestaran objeci\u00f3n alguna en dicha reuni\u00f3n. Por lo anterior, se elabor\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el que se incluy\u00f3 la acreencia mencionada, se pact\u00f3 la forma de pago y se reconocieron los intereses; circunstancia esta por la cual se deb\u00eda entender que el incumplimiento en que hab\u00eda incurrido Konkord S.A. desapareci\u00f3 al acordarse un nuevo plazo para el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Asimismo, de los elementos probatorios obrantes en el expediente del proceso de casaci\u00f3n, la Sala constata que hasta la fecha de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, 14 de febrero de 2008, Fabricato S.A. no inform\u00f3 al promotor de Konkord S.A. sobre ning\u00fan desacuerdo con lo aprobado, ni anunci\u00f3 su intenci\u00f3n de acudir a la v\u00eda ordinaria para solicitar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, como tampoco aleg\u00f3 la obligaci\u00f3n de la empresa deudora en reestructuraci\u00f3n de restituir el objeto de la mencionada compraventa, cuesti\u00f3n que de haberse expresado, ten\u00eda que formularse como una objeci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias hecha por el promotor, y en consecuencia, Fabricato S.A. debi\u00f3 presentar la respectiva demanda ante la Superintendencia de Sociedades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala aclara que, aunque para la fecha en que se aprob\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n Fabricato S.A. manifest\u00f3 su voto negativo al convenio celebrado, nunca emiti\u00f3 un pronunciamiento relativo a que dejar\u00eda de participar en el tr\u00e1mite concursal para reclamar su cr\u00e9dito por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. La anterior afirmaci\u00f3n fue reconocida, bajo la gravedad de juramento, por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A. en el testimonio rendido ante el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso No. 2007-606, el 20 de enero de 2010, diligencia en la que testific\u00f3 que su representada nunca le manifest\u00f3 al promotor de Konkord S.A. su intenci\u00f3n de abstenerse de participar como acreedor en el proceso de reestructuraci\u00f3n o que se reservaba su derecho de reclamar el pago de lo adeudado por una v\u00eda diferente a la del tr\u00e1mite concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. Al ser interrogado sobre la posible presentaci\u00f3n de alg\u00fan recurso u objeci\u00f3n para que Fabricato S.A. fuera excluido como acreedor externo de Konkord S.A. el vicepresidente financiero de esa sociedad asegur\u00f3 que \u201cno se present\u00f3 ning\u00fan recurso por cuanto la cifra incluida en el estado de derechos de votos y acreencias coincid\u00eda con la que se hab\u00eda reportado al promotor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Aunando a lo anterior, el representante de Fabricato S.A. testific\u00f3 que esa sociedad nunca manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no participar o de retirarse del acuerdo de reestructuraci\u00f3n aprobado, ni present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el mismo alegando que su deuda no deb\u00eda ser incluida en dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Para la Corte Constitucional es clara la participaci\u00f3n activa de Fabricato S.A. en todo el proceso de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. hasta la fecha en que el acuerdo fue aprobado. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por la sociedad acreedora fueron a todas luces contrarias a los postulados de rectitud, lealtad y buena fe que se espera de todos los acreedores dentro de un proceso sometido al r\u00e9gimen de insolvencia empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. Esta corporaci\u00f3n reitera que la Ley 550 de 1999 fue expedida por el legislador como un mecanismo para salvar a las empresas que atravesaban dificultades econ\u00f3micas debido a factores externos, ajenos por tanto al control del deudor; circunstancia esta que requer\u00eda por parte del Estado y de los acreedores una actitud de apoyo y de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n iniciados en vigencia de la citada norma depend\u00edan en gran medida de que todos los acreedores, estatales o p\u00fablicos y privados o particulares se hicieran parte bajo los par\u00e1metros de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para que los deudores pudieran sobreponerse a la crisis econ\u00f3mica que enfrentaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. Todo lo anterior permite a esta corporaci\u00f3n concluir que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por falta de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas anteriormente relacionadas. Tal omisi\u00f3n contribuy\u00f3 de forma determinante y decisiva a que en la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se tuviera como cierto que Fabricato S.A. \u00fanicamente asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de derechos de voto y acreencias, y no en todas las etapas del proceso concursal, incluida la votaci\u00f3n, firma y celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el 14 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Ante tales omisiones probatorias en el presente caso se puede aseverar una ostensible violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes pues de haberse efectuado una valoraci\u00f3n en conjunto de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario el resultado habr\u00eda sido distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contra legem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Los demandantes sostienen que en la decisi\u00f3n proferida el 17 de agosto de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar err\u00f3neamente que los efectos de un acuerdo de un reestructuraci\u00f3n celebrado en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999 \u00a0\u201c(\u2026) no se extienden al vendedor que ejercit\u00f3 la acci\u00f3n resolutoria antes de la publicaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de ese arreglo, que es el momento a partir del cual el empresario y sus acreedores quedan vinculados por sus t\u00e9rminos, aun cuando no hayan participado del mismo o no hubieren consentido en dicho convenio\u201d, tal como lo dispone el art\u00edculo 34 de esa norma.154. \u00a0(Negrilla agregada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201c1) que la participaci\u00f3n de los vendedores en las reuniones preliminares al acuerdo de reestructuraci\u00f3n no significa una renuncia a su derecho a ejercer la acci\u00f3n resolutoria; 2) que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no vincula al acreedor que renuncia a la ejecuci\u00f3n del contrato y opta por terminarlo antes de que se notifique el referido acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre Konkord S.A. y Fabricato S.A. y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien objeto de la transacci\u00f3n, pese a que la acreencia reconocida por ese negocio jur\u00eddico fue incluida y reestructurada en el acuerdo celebrado el 14 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Al respecto, la Corte Constitucional no comparte los argumentos planteados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016 sobre el momento a partir del cual empieza a surtir efectos un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pues tanto de la Ley 550 de 1999, como de los conceptos que en esa materia a proferido la Superintendencia de Sociedades, se deduce que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n surten efectos frente a quienes participan en ellos desde el momento en que son aprobados por la mayor\u00eda de los acreedores que exige esa norma, y el tr\u00e1mite de publicidad al que hace referencia el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00fanicamente es necesario para que sus efectos sean oponibles a terceros. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Sobre la celebraci\u00f3n del acuerdo y el momento en que empieza a surtir efectos, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999 dispone que \u201cpara efectos del plazo previsto en el art\u00edculo 27155 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el d\u00eda en que sea firmado por el \u00faltimo de los acreedores requerido para su celebraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebraci\u00f3n se inscriba en la C\u00e1mara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a dicha firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Seguidamente, el art\u00edculo 34 de la norma en comento dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l,\u00a0y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n a cargo del empresario de someter, en los t\u00e9rminos pactados en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, a la autorizaci\u00f3n previa, escrita y expresa del comit\u00e9 de vigilancia la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin.\u00a0Dicho comit\u00e9 deber\u00e1 contar, adem\u00e1s, con la autorizaci\u00f3n expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente art\u00edculo. Esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 oponible a terceros a partir de la inscripci\u00f3n de la parte pertinente del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de inmuebles, en la que haga sus veces trat\u00e1ndose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales (\u2026)\u201d (Negrilla agregada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Sobre la vigencia y los efectos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que se tramitan al amparo de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-49120 del julio 29 de 2003156, al dar respuesta a los interrogantes sobre \u201c (i) en qu\u00e9 momento empieza a regir el acuerdo si en su texto no se indica cuando se inicia y de otra, (ii) si en el evento de ser impugnado el acuerdo por uno de los acreedores, el mismo no adquiere firmeza hasta tanto se resuelva la correspondiente demanda\u201d, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere al momento en que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n entra a regir, se entiende celebrado y por ende entra en vigencia \u201ca partir de la fecha en que sea firmado por el \u00faltimo de los acreedores requerido para su celebraci\u00f3n, esto es en la fecha en que se consiga la \u00faltima firma del \u00faltimo de los acreedores con el cual se complete la mayor\u00eda que la ley exige para su suscripci\u00f3n, siempre y cuando que la noticia de su celebraci\u00f3n se inscriba en la C\u00e1mara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez d\u00edas siguientes a su firma, en el entendido que esta formalidad solo tiene la virtud de dotar el acto de publicidad, haci\u00e9ndolo oponible frente a terceros\u201d. (Negrilla agregada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. Asimismo, la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que \u201cla impugnaci\u00f3n del acuerdo o de alguna de sus cl\u00e1usulas que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la mencionada Ley presenten los acreedores, no supone per se la cesaci\u00f3n de sus efectos en uno u otro caso, a menos que dentro de las medidas cautelares y siempre que hubiere lugar a ello, con la admisi\u00f3n de la demanda el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, como tramitaci\u00f3n accesoria decrete la suspensi\u00f3n provisional del acuerdo o de sus cl\u00e1usulas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. En igual sentido, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-139111 del 22 de noviembre de 2010 se pronunci\u00f3 sobre los efectos vinculantes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n e indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 ibidem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y que tiene los efectos all\u00ed enumerados, entre ellos el que \u2018todas las obligaciones se atender\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el acuerdo, y quedar\u00e1n sujetas a lo que se establezca en \u00e9l en cuanto a rebajas, disminuci\u00f3n de intereses y concesi\u00f3n de plazos o prorrogas a\u00fan sin el voto favorable del respectivo acreedor\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. Posici\u00f3n que fue reiterada por la misma Superintendencia de Sociedades en Oficio2 20-166353 del 28 de noviembre de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez celebrado el acuerdo en los t\u00e9rminos de la susodicha ley, ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para el empresario o deudores respectivos y para todos los acreedores internos y externos, incluyendo quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los efectos legales previsto en el art\u00edculo 34 ejusdem, entre los cuales se encuentra, el que todas las obligaciones, causadas antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo, se atender\u00e1n con sujeci\u00f3n a los dispuesto en el mismo, y quedar\u00e1n sujetas a lo que se establezca en \u00e9l en cuanto a rebajas, disminuci\u00f3n de intereses y concesi\u00f3n de plazos o pr\u00f3rrogas, a\u00fan sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relaci\u00f3n con las obligaciones contra\u00eddas con trabajadores, pensionados, la DIAN, titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>171. En esa oportunidad, la Superintendencia de Sociedades concluy\u00f3 que \u201cen condiciones normales de un deudor persona natural o jur\u00eddica, es decir, que no haya iniciado la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el pago se har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n, esto, en los t\u00e9rminos del documento contentivo de la obligaci\u00f3n, en tanto que si el deudor se encuentra adelantando un proceso de reestructuraci\u00f3n, la soluci\u00f3n de las obligaciones a su cargo, debe hacerse en los t\u00e9rminos del acuerdo que se llegar\u00e9 a celebrar entre los acreedores externos e internos\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. De lo anterior se colige que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. empez\u00f3 a surtir efectos entre los acreedores y el deudor despu\u00e9s de su registro en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (25 de febrero de 2008) y no a partir del momento en que fue firmado por el \u00faltimo de los acreedores requeridos para su celebraci\u00f3n, esto es el 14 de febrero de 2008, fecha en que se complet\u00f3 la mayor\u00eda votos que la ley exige para su suscripci\u00f3n, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. La primera consiste en sustentar err\u00f3neamente que seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n solo surte efectos para el empresario y sus acreedores, incluidos aquellos que no hayan participado del mismo o no hubieren consentido en dicho convenio, desde el momento en que se efect\u00faa la inscripci\u00f3n de la noticia de su celebraci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio. Lo anterior por cuanto, el referido art\u00edculo \u00fanicamente hace referencia a la publicidad del acuerdo para establecer su oponibilidad frente a terceros, sin pronunciarse sobre el momento en que el mismo empieza a surtir efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. As\u00ed lo aclaro la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-49120 del julio 29 de 2003 al indicar que la noticia de celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, debe inscribirse en la C\u00e1mara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez d\u00edas siguientes a su firma, entendido que \u201cesta formalidad solo tiene la virtud de dotar el acto de publicidad, haci\u00e9ndolo oponible frente a terceros\u201d. (Negrilla agregada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. La segunda raz\u00f3n es la indebida interpretaci\u00f3n que efect\u00faa de la Ley 550 de 1999, desconociendo que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de esa norma espec\u00edficamente se encarga de regular lo atinente a la celebraci\u00f3n del acuerdo, precisando que \u201cpara efectos del plazo previsto en el art\u00edculo 27 de esta ley [plazo para la celebraci\u00f3n de los acuerdos], el acuerdo se entiende celebrado el d\u00eda en que sea firmado por el \u00faltimo de los acreedores requeridos para su celebraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebraci\u00f3n se inscriba en la C\u00e1mara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a dicha firma\u201d. Es decir, se entiende por celebrado el d\u00eda en el cual se firma por el \u00faltimo acreedor que completa las condiciones del art\u00edculo 29 de la ley de reestructuraci\u00f3n (porcentaje y calidad de los acreedores que se exige para aprobar el acuerdo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. La adecuada interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo citado da a entender que la inscripci\u00f3n del acuerdo tiene efectos suspensivos en la celebraci\u00f3n del acuerdo, pero una vez se haga, aquella se tiene por realizada desde el d\u00eda de la \u00faltima firma necesaria para aprobarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. Para esta corporaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraevidente -contra legem- de los art\u00edculos de la Ley 550 de 1999 aplicables al caso, pues les atribuy\u00f3 un contenido jur\u00eddico distinto al que en realidad contienen; circunstancia esta que la llev\u00f3 a reconocer equivocadamente que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n solo surte efectos despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. Con lo anterior, la referida autoridad judicial permiti\u00f3 que se adelantara el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa por incumplimiento por ser previo a aquel registro y consinti\u00f3 que Fabricato S.A. obtuviera el pago de su acreencia por fuera del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el que particip\u00f3. Ello, en pleno desconocimiento del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Todas las obligaciones se atender\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el acuerdo, y quedar\u00e1n sujetas a lo que se establezca en \u00e9l en cuanto a rebajas, disminuci\u00f3n de intereses y concesi\u00f3n de plazos o pr\u00f3rrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-139111 del 22 de noviembre de 2010 al indicar que \u201cla negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenz\u00f3 la negociaci\u00f3n seg\u00fan las formalidades de la Ley 550 de 1999, ser\u00e1n objeto del negociaci\u00f3n y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma c\u00f3mo se pagar\u00e1n todos y cada uno de los cr\u00e9ditos a cargo de la deudora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. De suerte que, en el presente caso la acci\u00f3n resolutoria resultaba improcedente pues el efecto legal del acuerdo de reestructuraci\u00f3n es el de modificar la forma de pago del precio convenido en la compraventa celebrada entre las partes y cuya resoluci\u00f3n se incoaba. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que durante todo el tr\u00e1mite para celebrar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n Fabricato S.A. guard\u00f3 silencio sobre la posibilidad de hacer valer su cr\u00e9dito contra el empresario por la v\u00eda ordinaria, pese a contar con un derecho real de garant\u00eda sobre el bien inmueble objeto del negocio contractual (hipoteca). As\u00ed las cosas, Fabricato S.A. deb\u00eda estarse a lo acordado en el convenio celebrado el 14 de febrero de 2008, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. Lo anterior se sustenta en el itinerario cronol\u00f3gico del proceso de ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa que se extrae del expediente puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, pues se comprueba que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, la litis contestatio, qued\u00f3 formulada el 15 de febrero de 2008 cuando se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al apoderado judicial de Konkord S.A. al paso que el perfeccionamiento del acuerdo en el marco del proceso concursal, seg\u00fan certificaci\u00f3n de su promotor enviada a la Superintendencia de Sociedades, acaeci\u00f3 el 14 de febrero de esa anualidad. Al respecto, se lee que \u201c1. Conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 550 de 1999, el acuerdo se celebr\u00f3 con la mayor\u00eda que exige el art\u00edculo 29 de la misma ley, el d\u00eda jueves 14 de febrero de 2008\u201d158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala comprueba que el cr\u00e9dito de Fabricato S.A. qued\u00f3 incluido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, documento en el cual qued\u00f3 previsto su forma de pago a futuro y en disposici\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 dicha obligaci\u00f3n no pod\u00eda ser pagada o reclamada de otra forma, pues, se reitera, deb\u00eda ser cancelada en los t\u00e9rminos del acuerdo que se celebr\u00f3 entre los acreedores externos e internos, incluido Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que el acuerdo no era vinculante por no haberse efectuado su publicaci\u00f3n, inaplic\u00f3 sus efectos favoreciendo al acreedor que voto negativamente (Fabricato S.A.), pese a que el incumplimiento por parte de Konkord S.A. hab\u00eda desaparecido al haberse pactado un nuevo plazo para el pago de su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. En conclusi\u00f3n, para la Corte Constitucional la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 al otorgarle a los art\u00edculos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 un alcance que no se desprende de esos preceptos debido a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los mismos y pese a que su contenido es claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, inaplic\u00f3 el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 34 de la norma en comento al no tener en cuenta que el efecto de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n sobre el cr\u00e9dito en cabeza de Fabricato S.A. fue que su obligaci\u00f3n se reestructur\u00f3 a futuro y, por tanto, se torn\u00f3 en inexistente el incumplimiento previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia aval\u00f3 que el acreedor continuara con el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa y reclamara por esa v\u00eda el pago de su acreencia, lo que, erradamente, la llev\u00f3 a decretar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. desconociendo que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n empez\u00f3 a surtir efectos el 14 de febrero de 2008; es decir, un d\u00eda antes de trabarse el proceso ordinario con la notificaci\u00f3n personal hecha al demandado (15 de febrero de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. En tales circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n el fallo de casaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n de tutela se profiri\u00f3 sin apoyo de normativa alguna pues en \u00e9l se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n resolutoria era procedente a partir de entender que el acuerdo se perfecciona y es vinculante desde su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, cuando es evidente que la inscripci\u00f3n obligatoria a que se refiere el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 no tiene m\u00e1s efectos que lograr la publicidad de los actos inscritos en el ya mencionado registro, como acontece con la gran mayor\u00eda de las inscripciones, salvo excepci\u00f3n legal159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que, en el escrito de tutela se alega que el operador judicial demandado dej\u00f3 de aplicar algunas providencias de esta corporaci\u00f3n cuya ratio decidendi contempla la aplicaci\u00f3n necesaria de los principios de igualdad, universalidad y colectividad en la definici\u00f3n de los procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. Los accionantes consideran que con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre esa sociedad y Fabricato S.A. y ordenar la restituci\u00f3n del bien inmueble objeto de ese negocio jur\u00eddico se inaplicaron los principios en los que se fundamenta el proceso concursal: igualdad, universalidad y colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. Los demandantes afirman que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria permiti\u00f3 \u201cun tratamiento privilegiado para Fabricato S.A. porque a pesar de su participaci\u00f3n en el proceso concursal y de su necesaria vinculaci\u00f3n al acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado el 14 de febrero de 2008, decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa realizado con Konkord S.A. que en la pr\u00e1ctica se tradujo en que su cr\u00e9dito se pagara con la restituci\u00f3n del bien inmueble objeto del contrato (\u2026)\u201d, \u00a0decisi\u00f3n con la que consideran \u201cno solo dio a Fabricato S.A. m\u00e1s de lo que pudo haber logrado en el proceso concursal, siendo entonces un pago inequitativo, sino que adem\u00e1s empeor\u00f3 la situaci\u00f3n en la cual se encontraban los acreedores m\u00e1s vulnerables de Konkord S.A., como sus ex trabajadores, justo a quienes el principio de igualdad del proceso concursal -y su vertebra principal- se preocupa por proteger m\u00e1s\u201d160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley 550 de 1999 constituyen un tr\u00e1mite no judicial orientado a la recuperaci\u00f3n de la empresa y sobre el cual son aplicables los principios de igualdad y universalidad. Lo anterior, en virtud de la necesidad de que todos los acreedores acudan al proceso concursal. En tal sentido se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-625 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n constituye un proceso concursal no judicial, encaminado a recuperar una empresa que atraviesa por una crisis econ\u00f3mica profunda, inspirado en los principios de la universalidad y la colectividad, al cual es preciso que acudan todos los acreedores del empresario a fin de celebrar un convenio en el que se defina la forma en que \u00e9ste atender\u00e1 sus cr\u00e9ditos y se procure por una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de la empresa en aras a restablecer su capacidad de pago\u201d. (negrilla agregada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. Como se expuso en los considerandos de esta decisi\u00f3n, esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-065 de 2000 resalt\u00f3, tanto el alcance del principio \u00a0par conditio creditorum, como su importancia en los procesos concursales. En esa ocasi\u00f3n indic\u00f3 que al tratarse de tr\u00e1mites de car\u00e1cter concursal y universal, en los que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad, la igualdad entre acreedores resultaba necesaria pues \u201ccada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse (sic) a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. Seguidamente, en la sentencia T-441 de 2002 se refiri\u00f3 al principio\u00a0par conditio creditorum para indicar que resultaba razonable su exigencia pues era necesario que todos los cr\u00e9ditos sean resueltos en igual forma, proporci\u00f3n y plazo. De esta manera se evita la discriminaci\u00f3n entre acreedores de la misma clase que podr\u00eda conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. M\u00e1s adelante, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-079 de 2010 indic\u00f3 que el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum)\u00a0\u201ces el nervio del debido proceso en un tr\u00e1mite concursal\u201d pues tambi\u00e9n constituye una faceta del derecho (principio) general de igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. En esa ocasi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 la relevancia constitucional del principio mencionado al afirmar que: (i) \u201cpersigue la vigencia de la igualdad formal en el tr\u00e1mite concursal\u201d, (ii) \u201cgarantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango constitucional\u201d; (iii) adem\u00e1s, \u201cuna vez ha sido desarrollado por el legislador, es una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197. Sobre la relevancia constitucional de que goza el principio\u00a0par conditio creditorum, la Corte Constitucional reiter\u00f3 en la sentencia C-527 de 2013 que el mismo es una materializaci\u00f3n del derecho constitucional de igualdad en los procesos concursales, puesto que permite dar soluci\u00f3n a todos los pasivos debido a que su tr\u00e1mite se entiende como una ejecuci\u00f3n colectiva de los cr\u00e9ditos en cabeza del deudor que se somete al mismo. Al respecto, se resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan \u2013art\u00edculos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201d. (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198. Respecto de la posici\u00f3n que estos acreedores tienen en cuanto a la garant\u00eda patrimonial de su cr\u00e9dito, el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n extingue las ventajas que tengan algunos por haber acudido a las v\u00edas judiciales y que puedan poner en detrimento las garant\u00edas de los dem\u00e1s acreedores, y justamente procura igualdad frente a todos los acreedores, dando prevalencia a los derechos sustantivos sobre las diferencias formales y procedimentales, que pueden existir entre los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199. El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. Como se expuso en los considerandos de esta decisi\u00f3n, esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones. Resalta entre ellas, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2018 al referirse al principio de igualdad en los procesos concursales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, seg\u00fan el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporci\u00f3n a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse(sic) a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicaci\u00f3n de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros\u201d161 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 a los principios de universalidad e igualdad como los m\u00e1s importantes de los procesos concursales. Sobre la universalidad indic\u00f3 que su efecto m\u00e1s significativo se materializa en la constituci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan mediante el cual se garantizan las deudas de todos los acreedores, impidiendo que alguno de ellos pueda buscar el pago de su acreencia por fuera del proceso concursal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisi\u00f3n, es el atinente al\u00a0fuero de atracci\u00f3n\u00a0que es propio del proceso concursal, en raz\u00f3n a que todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se adelanten contra el deudor en liquidaci\u00f3n obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislaci\u00f3n colombiana no est\u00e1 contemplada la ejecuci\u00f3n extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidaci\u00f3n judicial, ya que en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no ser\u00eda posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del tr\u00e1mite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200. Adicionalmente, la Corte en la sentencia C-006 de 2018 resalt\u00f3 la relevancia del principio de universalidad como garant\u00eda para lograr el pago de acreencias a los deudores en condiciones de igualdad, espec\u00edficamente se refiri\u00f3 a las obligaciones de car\u00e1cter laboral, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo prop\u00f3sito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este prop\u00f3sito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este \u00faltimo, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste. No es pues cierto, como lo afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados, se eliminen las garant\u00edas de pago, pues como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupaci\u00f3n del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelaci\u00f3n seg\u00fan las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente remite el art\u00edculo 32 del Decreto sub examine\u201d162. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201. As\u00ed, se reitera que la Ley 550 de 1999 est\u00e1 orientada por los principios b\u00e1sicos anteriormente referidos y en cuyo an\u00e1lisis jurisprudencial por esta corporaci\u00f3n se ha sentado un amplio y pac\u00edfico precedente constitucional respecto de su obligatoria aplicaci\u00f3n en materia concursal. De una parte, en virtud de los principios de universalidad y colectividad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de reestructuraci\u00f3n a partir de su iniciaci\u00f3n. En particular, se resalta una doble dimensi\u00f3n de los principios referidos: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares. A su vez, esa norma contempla el principio de igualdad como una v\u00eda para proporcionar un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de reestructuraci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202. La Corte advierte que en virtud de la importancia de los principios de universalidad, colectividad e igualdad, particularmente relevantes en el proceso reestructuraci\u00f3n contemplado en la Ley 550 de 1999, el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del proceso concursal y constituye una regla acogida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203. Por otra parte, la preferencia de las normas del proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial responde a la naturaleza universal del mismo, caracter\u00edstica que lo dota de efectividad y sin la cual ser\u00eda inoficioso acudir a \u00e9l, pues una vez aprobado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda el pago de una acreencia que fue reconocida, incluida y reestructurada en dicho acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205. Ello implica, entonces, la existencia de un mandato de trato igual prima facie, susceptible de ser limitado cuando existan razones poderosas para establecer una regla de prelaci\u00f3n o de preferencia tal y como se ha previsto en diferentes cuerpos normativos (C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Ley 550 de 1999, Ley 1116 de 2006, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206. Conforme a lo anterior, se tiene que en los procedimientos concursales todos los acreedores est\u00e1n llamados en un plano de igualdad para que hagan valer sus derechos de cr\u00e9dito, pero respetando las leg\u00edtimas causas de prelaci\u00f3n. As\u00ed lo prev\u00e9 la misma Constituci\u00f3n para determinados derechos de car\u00e1cter prevalente como los consagrados en los art\u00edculos 25 y 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207. Respecto a la prelaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico en los art\u00edculos 134 de la Ley 1098 de 2006, 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 2493 y siguientes del C\u00f3digo Civil, entre otros, da prioridad a las deudas de alimentos a menores de 18 a\u00f1os, a las que se encuentran en cabeza de adultos mayores, y a las acreencias laborales, las cuales se consideran del primer orden por motivos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, surge el imperativo de aplicar las reglas que establecen el orden que debe seguirse al momento de satisfacer acreencias en un escenario de reestructuraci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208. Espec\u00edficamente, el trabajo encuentra especial consagraci\u00f3n como garant\u00eda fundamental en el art\u00edculo 25 superior, que le asigna el car\u00e1cter de derecho y obligaci\u00f3n social, que goza, en todas sus modalidades, de especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209. En materia de pago de las obligaciones laborales, durante el tr\u00e1mite concursal y la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, los salarios y las prestaciones de los trabajadores se deben cancelar puntualmente. La Ley 550 de 1999 evidencia una reiterada protecci\u00f3n de los derechos laborales, junto con los fiscales, los parafiscales y de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210. As\u00ed, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial contienen reglas para la administraci\u00f3n en su planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n financiera y administrativa, para atender de manera oportuna los cr\u00e9ditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales, al igual que pautas para el pago de pasivos pensionales, en caso de aquellos empresarios que deban atenderlos, al tenor de lo establecido en los cardinales 13 y 14 del art\u00edculo 33 de la Ley 550. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211. En esa medida, el conjunto de disposiciones constitucionales sobre protecci\u00f3n al trabajo y a los trabajadores se desarrollan en forma expresa o cuando menos t\u00e1cita en los procesos concursales. De ah\u00ed que las leyes de concursos hayan establecido dentro del objeto o finalidad la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como fuente generadora de empleo, cuya estabilidad pregona el art\u00edculo 53 de Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212. La protecci\u00f3n constitucional especial que tienen los cr\u00e9ditos de primer orden en cabeza de los trabajadores conlleva un privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s dentro de todo proceso de reestructuraci\u00f3n. En ese sentido, dentro del concurso de acreedores o de liquidaci\u00f3n se debe disponer el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la insolvencia del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213. Y esto es as\u00ed puesto que la regulaci\u00f3n legal de los concursos no es ajena a la igualdad material, como no podr\u00eda serlo en un Estado Constitucional y Social de Derecho. As\u00ed, se entiende como una clara protecci\u00f3n a los derechos laborales y pensionales, espec\u00edficamente, el trabajo, la pensi\u00f3n y el m\u00ednimo vital, potencialmente comprometidos en los procesos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214. En el presente caso, la Sala encuentra que el trato igualitario entre Fabricato S.A. y los dem\u00e1s acreedores (principio par conditio creditorum) resultaba fundamental y necesario en el proceso de restructuraci\u00f3n de Konkord S.A. en el que se pretend\u00eda satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta la participaci\u00f3n activa de Fabricato S.A. en todo el tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con el acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado el 14 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Superintendencia de Sociedades al indicar que a la luz del principio par conditio creditorum, inherente a todo proceso concursal, \u201ctodos los acreedores del deudor admitido o convocado a un tr\u00e1mite concursal, concurren a \u00e9ste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y obligaciones (sustanciales y procesales) obteniendo, de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento para la satisfacci\u00f3n de sus intereses particulares\u201d163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216. En palabras de la Superintendencia de Sociedades \u201cla eficacia obligatoria del acuerdo para el empresario y sus acreedores constituye as\u00ed una manifestaci\u00f3n de la referida igualdad\u201d pues \u201cel reconocimiento del principio de la solidaridad, que tambi\u00e9n tiene respaldo constitucional, seg\u00fan el cual la empresa en concordato no puede salir adelante sola sino que necesita del apoyo de todos y cada uno de los acreedores\u201d164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217. No obstante lo anterior, con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa y ordenar la restituci\u00f3n del inmueble objeto de ese negocio jur\u00eddico se permiti\u00f3 que se pagara de manera preferente el cr\u00e9dito a favor de Fabricato S.A. y se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional sobre los principios de universalidad, colectividad e igualdad en materia concursal, en detrimento de los derechos fundamentales y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que le asist\u00eda a los hoy accionantes en su calidad de acreedores de primer orden. Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que constituye un evidente desarrollo de los postulados constitucionales de (i) protecci\u00f3n especial al trabajo (C.P.art. 25), (ii) inter\u00e9s superior del menor (C.P. Art. 44), (iii) promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva (C.P. art.13) \u00a0y (iv) prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (C.P. art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>218. Para esta corporaci\u00f3n el haber adelantado un proceso judicial paralelo al inicio del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n no constituy\u00f3 para Fabricato S.A. una circunstancia que reclamara un trato diferenciado y a favor suyo frente a los dem\u00e1s acreedores durante su participaci\u00f3n en el mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220. En el caso analizado, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia permiti\u00f3 que Fabricato S.A. en su condici\u00f3n de acreedor pudiera v\u00e1lidamente sustraerse del concurso; circunstancia esta que comport\u00f3 una discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, el desconocimiento de la regla ya anotada. Lo anterior por cuanto, se reitera, desde la apertura de un proceso concursal los acreedores se sit\u00faan en un esquema de comunidad de suerte, puesto que la satisfacci\u00f3n de sus acreencias va a depender del desarrollo del respectivo proceso, y no gozan de otro respaldo que la masa concursal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221. As\u00ed las cosas, al permitirse en sede de casaci\u00f3n la satisfacci\u00f3n de la acreencia de Fabricato S.A. en detrimento de los derechos crediticios de los otros acreedores, espec\u00edficamente del se\u00f1or Jack Khoudari Amram como socio y acreedor interno y de los otros accionantes de la presente tutela en calidad de ex trabajadores de la empresa en reestructuraci\u00f3n y acreedores del primer orden, los principios de universalidad, colectividad e igualdad se vieron completamente frustrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los de universalidad y colectividad, pues en su vertiente subjetiva supon\u00eda que todos los acreedores del deudor comparecieron al concurso para hacer valer sus acreencias y obtener su pago de forma ordenada, como efectivamente hicieron, incluido Fabricato S.A. El de igualdad, pues supon\u00eda que todos los acreedores pertenecientes a una misma categor\u00eda deb\u00edan recibir un trato equivalente en ese escenario concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>222. Sin embargo, la Corte Constitucional comprueba que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia otorg\u00f3 a Fabricato S.A. en calidad acreedor de Konkord S.A. un trato privilegiado en desconocimiento de los principios de igualdad, universalidad y colectividad que exige la ley, apart\u00e1ndose as\u00ed del precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n; circunstancia esta que puso en desventaja al se\u00f1or Jack Khoudari Amram como socio y acreedor interno de la sociedad concursada y, \u00a0en especial, a los dem\u00e1s accionantes (en calidad de ex trabajadores y acreedores del primer orden de Konkord S.A.) de la presente demanda y ocasion\u00f3 que la empresa Konkord S.A. entrara en un proceso de liquidaci\u00f3n al sustraer de la masa concursal el activo m\u00e1s importante. Lo anterior en detrimento de la posibilidad de la empresa de continuar sus actividades y mantener los puestos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>223. Bajo este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 17 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferir su decisi\u00f3n respecto de la demanda de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa no tuvo en cuenta que la misma se trataba de una acreencia que se encontraba inmersa en el proceso de reestructuraci\u00f3n de Konkord S.A. por lo que deb\u00eda aplicar los principios de igualdad, universalidad y colectividad. Al no hacerlo, dej\u00f3 de aplicar providencias de esta corporaci\u00f3n cuya ratio decidendi contempla la observancia necesaria de los referidos principios en la definici\u00f3n de los procesos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 se profiri\u00f3 por fuera del contexto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado, esto es, sin reconocer las mismas proporciones a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase o grupo y afectando m\u00ednimos legales, como en el caso de los cr\u00e9ditos laborales en cabeza de los hoy accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225. Ante tal omisi\u00f3n del precedente constitucional en el presente caso se puede aseverar una ostensible violaci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo de los accionantes pues de haberse efectuado su aplicaci\u00f3n el resultado habr\u00eda sido distinto. Sin embargo, al ordenarse la restituci\u00f3n del inmueble objeto de ese negocio jur\u00eddico se permiti\u00f3 que se pagara de manera preferente el cr\u00e9dito a favor de Fabricato S.A., lo que ocasion\u00f3 el fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y se iniciara el proceso de liquidaci\u00f3n; circunstancia esta que caus\u00f3 el cierre de la empresa y la p\u00e9rdida de los empleos por parte de los ex trabajadores, hoy demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226. De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al expedir la sentencia SC11287-2016 el 17 de agosto de 2016, mediante la cual esa corporaci\u00f3n cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2012, al interior del proceso 11001-31-03-007-2007-00606-01, por haber incurrido en los defectos factico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227. En s\u00edntesis, la exegesis efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016 sobre el tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado por Konkord S.A., en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, no se ajust\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional que esta corporaci\u00f3n ha efectuado de esa norma y en general de los procesos de naturaleza concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto: (i) en virtud de los principios de igualdad, universalidad y colectividad, todas las obligaciones deb\u00edan ser atendidas de conformidad con lo establecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado, seg\u00fan lo prescrito en el numeral 8 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999165; (ii) todos los acreedores ten\u00edan la carga de presentar formalmente su acreencia ante la situaci\u00f3n de crisis empresarial y estaban llamados a realizar un esfuerzo para negociar el acuerdo que permitir\u00eda la recuperaci\u00f3n de la sociedad; (iii) aceptar que luego de (a) iniciado el proceso concursal, (b) convocados los acreedores, (c) valorados los cr\u00e9ditos y (d) definido el derecho a votar, uno de los acreedores presentara una demanda con el objeto eludir los efectos del proceso concursal, afect\u00f3 gravemente los prop\u00f3sitos que se adscriben a tal tr\u00e1mite -protecci\u00f3n de la empresa y del cr\u00e9dito; y (iv) las circunstancias presentadas impon\u00edan a Fabricato S.A. una obligaci\u00f3n de sujetarse al proceso concursal en virtud de lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 34 de la ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228. As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016 incurri\u00f3 en los defectos factico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al otorgarle una especial val\u00eda a la acci\u00f3n resolutoria en el contrato de compraventa, desconociendo las exigencias de igualdad, colectividad y universalidad aplicables a los procesos concursales y reconocidas en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, con lo cual, termin\u00f3 reconociendo un mejor derecho a Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229. En este orden, la Sala Plena no estudiar\u00e1 el defecto sustantivo alegado en la tutela respecto de las providencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al fallo del 17 de agosto de 2016, espec\u00edficamente los Autos dictados \u00a0los d\u00edas 11 y 19 de julio de 2019, pues basta con la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia de casaci\u00f3n analizada para que se evidencie la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Jack Khoudari Amram y de los dem\u00e1s accionantes166, en calidad de acreedores de Konkord S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1 en firme\u00a0la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el once (11) de julio de dos mil doce (2012) que confirm\u00f3 el fallo dictado por Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A. por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231. Asimismo, esta corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos\u00a0todas las providencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la determinaci\u00f3n del 17 de agosto de 2016, al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, incluidos los Autos del 11 y diecinueve 19 de julio de 2019, mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n al fallo de casaci\u00f3n y se rechaz\u00f3 de plano por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 la adici\u00f3n referida, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232. Seguidamente, ordenar\u00e1 a Fabricato S.A. proceder con la restituci\u00f3n material inmediata del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio aut\u00f3nomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada konkord S.A.167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233. Finalmente se ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constituci\u00f3n y administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada konkord S.A., en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Jack Khoudari Amram y de los dem\u00e1s accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el once (11) de julio de dos mil doce (2012), al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el once (11) de julio de dos mil doce (2012) que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A., que declar\u00f3 probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0todas las providencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la determinaci\u00f3n del 17 de agosto de 2016, al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, incluidos los Autos del once (11) y diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n al fallo de casaci\u00f3n y se rechaz\u00f3 de plano por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 la adici\u00f3n referida, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Fabricato S.A. proceder con la restituci\u00f3n material inmediata del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio aut\u00f3nomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada Textiles konkord S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU462\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-7.798.642 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, no encontramos acreditados la totalidad de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes, especialmente los dispuestos en la sentencia C-590 de 2005. Particularmente, consideramos incumplidas las exigencias de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y relevancia constitucional. Tambi\u00e9n advertimos que no se configuraron los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Todo, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las tres primeras exigencias de procedibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, Jack Khoudari Amram y los \u201cextrabajadores y acreedores del primer orden\u201d de la sociedad Konkord S.A. en Liquidaci\u00f3n carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En primer lugar, no hicieron parte del proceso ordinario en el que se dict\u00f3 el fallo que cuestionan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no adujeron razones v\u00e1lidas ni suficientes que les hubieren impedido razonablemente actuar en calidad de coadyuvantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso, en el proceso ordinario civil, cuya decisi\u00f3n \u00faltima cuestionan \u2013la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el escrito de coadyuvancia que present\u00f3 la representante legal de la sociedad Konkord S.A. en Liquidaci\u00f3n, en la segunda instancia en sede de tutela, no tiene la entidad suficiente para entender acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues dicha coadyuvancia se present\u00f3 con argumentos de simple conveniencia, no con la intenci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, admitir la legitimaci\u00f3n en la causa por activa a personas que no hicieron parte del proceso ordinario, cuyas decisiones cuestionan, ni adujeron razones v\u00e1lidas ni suficientes para justificar su falta de comparecencia al citado proceso, es contrario a los fines previstos en la sentencia C-590 de 2005 para admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1xime cuando estas provienen de una Alta Corte. Esto es as\u00ed, por cuanto su admisibilidad genera una dosis alta de inseguridad jur\u00eddica, pues cualquier tercero que acredite ser acreedor de una persona cuyo patrimonio fue definido judicialmente, estar\u00eda legitimado para cuestionar las decisiones judiciales de aquellos procesos en que no fue parte, ni adujo razones v\u00e1lidas ni suficientes para justificar su falta de comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la acci\u00f3n de tutela cuestion\u00f3 dos decisiones jur\u00eddicas independientes, por razones claramente diferenciables y separables, la exigencia de inmediatez debi\u00f3 valorarse de manera separada, de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. De un lado, aquellas relacionadas con la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa suscrito entre Fabricato y Konkord S.A. De otro, lo relacionado con la presunta omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n, al no resolver sobre las restituciones mutuas a favor de Konkord S.A. En relaci\u00f3n con las primeras, dado que cuestionaban la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 17 de agosto de 2016, la tutela no se habr\u00eda interpuesto en un t\u00e9rmino prima facie razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto es as\u00ed, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la sentencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precisa en el apartado siguiente, dado que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela fue reabrir un debate concluido de manera razonable por el juez ordinario de la causa, el proceso de tutela se torna en un escenario de validaci\u00f3n y correcci\u00f3n del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, en este caso, del criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual no supera la exigencia de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que la litis, en sede de tutela, es relativa a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa y, particularmente, de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999; de all\u00ed que, a partir de la valoraci\u00f3n de estas pretensiones, el debate no tenga una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tres presuntos defectos de la providencia que se cuestiona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura el presunto defecto f\u00e1ctico por cuanto, de una parte, la Sala omiti\u00f3 valorar el alcance de la causal de casaci\u00f3n alegada en el proceso ordinario y el cargo admitido para estudio por la Corte Suprema de Justicia, particularmente, que se trataba de un cargo que la jurisprudencia de casaci\u00f3n ha denominado por la v\u00eda directa. De otra parte, la interpretaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada, seg\u00fan la cual, \u201clos efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen inc\u00f3lumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y no se suspenden ni extinguen por la previsi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999\u201d, siempre que la acci\u00f3n resolutoria se hubiese ejercido con anterioridad a la publicaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no era irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, un cargo de casaci\u00f3n por la v\u00eda directa se restringe a valorar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, sin que le sea dable al juez de casaci\u00f3n valorar los hechos del caso ni las pruebas. As\u00ed las cosas, si el juez de casaci\u00f3n no pod\u00eda valorar elementos probatorios, dado que no hac\u00eda parte del cargo, no se le puede imputar un defecto f\u00e1ctico a la providencia que se impugna, pues es la misma ley la que delimita el \u00e1mbito de competencia del juez de casaci\u00f3n, al resolver este tipo de causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, la Sala omiti\u00f3 valorar que la demanda de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, objeto del debate legal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, se present\u00f3 el 21 de noviembre de 2007, y fue admitida al d\u00eda siguiente del mismo a\u00f1o, esto es, mucho antes de la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y pago a los acreedores \u2013que se dio en el mes de febrero de 2008\u2013. Este hecho era relevante para valorar la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n judicial, en la medida en que, a partir de la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta consider\u00f3 que, \u201csiempre que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual se ejercite con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, como aqu\u00ed acaeci\u00f3, \u201clos efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen inc\u00f3lumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y no se suspenden ni extinguen por la previsi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configura un defecto sustantivo por \u201cinterpretaci\u00f3n contra legem\u201d, en la medida en que la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo de los art\u00edculos 15, 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 y 870 del C\u00f3digo de Comercio y 1.546, 1.602 y 1.930 del C\u00f3digo Civil no fue manifiestamente irrazonable. Lo que se presenta en el caso sub examine es una divergencia interpretativa entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del alcance normativo de los art\u00edculos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999. De conformidad con estas disposiciones, mientras que para la Corte Suprema de Justicia es posible ejercer la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual \u201ccon anterioridad a la publicaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, para la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional esto no es posible. Para esta \u00faltima, tal opci\u00f3n solo es posible siempre que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual se notifique a la parte demandada antes de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. De esta diferencia interpretativa no es posible inferir que la interpretaci\u00f3n de Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sea manifiestamente irrazonable o contra legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pesan a favor de la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que, de un lado, obedece a la reiteraci\u00f3n del criterio pac\u00edfico que ha sostenido desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os la Sala de Casaci\u00f3n Civil168. De otro lado, los argumentos que fundamentan la sentencia se explican con precisi\u00f3n, y los mismos se derivan de una diversidad de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, valoradas a partir de razonamientos concretos y espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se acredita el presunto defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En primer lugar, el an\u00e1lisis desplegado para acreditar su configuraci\u00f3n no fue adecuado. En efecto, en el proyecto se citan varios extractos de sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad (C-625 de 2003, T-065 de 2000, T-441 de 2002, T-079 de 2010, C-527 de 2013 y C-006 de 2018), en las que la Corte se ha referido a los principios de igualdad, universalidad y colectividad en el marco de procesos concursales. Sin embargo, la decisi\u00f3n no precisa por qu\u00e9, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos concretos constitu\u00edan un precedente relevante para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de decidir el proceso ordinario de la referencia. En ese sentido, en el proyecto no se explican (i) cu\u00e1les fueron los problemas jur\u00eddicos que, en las diferentes oportunidades estudi\u00f3 la Corte y las distintas Salas de Revisi\u00f3n y (ii) qu\u00e9 reglas se fijaron y si, en ese sentido, las mismas eran aplicables o no al an\u00e1lisis desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sin perjuicio de aquella deficiencia, la acreditaci\u00f3n del presunto defecto se fundamenta en el desconocimiento de los principios de igualdad y universalidad en los procesos concursales \u2013seg\u00fan el alcance que a estos ha otorgado la jurisprudencia constitucional\u2013, debido a que a la sociedad Fabricato se le habr\u00eda \u201cpagado\u201d de forma preferente sobre los otros acreedores del tr\u00e1mite concursal. De una parte, no estamos de acuerdo con constitucionalizar el r\u00e9gimen legal de insolvencia. De otra parte, el presunto desconocimiento del precedente no es tal, si se tiene en cuenta que, de un lado, la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio del inmueble tiene como efecto las restituciones mutuas para los contratantes, pues opera una ficci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual las partes quedan en el estado en el que se encontraban antes de suscribir el contrato. Esto implica, entre otras cosas, que la sociedad Fabricato dej\u00f3 de ser acreedora en relaci\u00f3n con el proceso concursal, toda vez que se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago del precio del inmueble incorporada en el acuerdo de restructuraci\u00f3n, una vez restituido el inmueble a Fabricato. De all\u00ed que la resoluci\u00f3n del contrato no hubiese implicado ning\u00fan \u201cpago preferencial\u201d y, por ende, que no habr\u00eda lugar a hablar de la vulneraci\u00f3n de los principios que se consideraron trasgredidos. De otro lado, la presunta contradicci\u00f3n de aquellos principios no valora la interpretaci\u00f3n razonable propuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a que se ha hecho referencia, seg\u00fan la cual, \u201clos efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen inc\u00f3lumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y no se suspenden ni extinguen por la previsi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999\u201d, \u201csiempre que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual se ejercite con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d, como aqu\u00ed acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En sesi\u00f3n del d\u00eda 22 de abril de 2020, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se present\u00f3, acorde con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acero Pe\u00f1a Ramiro, Alcal\u00e1 Santo Bertilda, Amaya Rodr\u00edguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth \u00c9lvir, Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n Luz Nelly, Ben\u00edtez Gamboa Jasm\u00edn, Casta\u00f1eda Ram\u00edrez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ru\u00edz C\u00e9sar, Cristancho G\u00f3mez Yolinda, D\u00edaz Salinas Luz Marina, Fierro C\u00e9spedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gait\u00e1n Orozco Jos\u00e9 Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, Garc\u00eda Montes Jhon Mario, Garc\u00eda Rodr\u00edguez Mar\u00eda, Garz\u00f3n Simbaqueva Jorge, Gir\u00f3n Ortiz Reinaldo, G\u00f3mez Duarte Cristhian, Gonz\u00e1lez Vargas D\u00e9nniz, Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez Ana, Hern\u00e1ndez Mora Alejandro, Herrera Parra Mar\u00eda Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga Mar\u00eda del Carmen, \u00a0Medina Garz\u00f3n Alba In\u00e9s, Medina Garz\u00f3n Armando, Monroy Guzm\u00e1n Narcizo, Montes Garz\u00f3n Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora Mar\u00eda, Ni\u00f1o Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodr\u00edguez Abraham, Pe\u00f1a Acosta Oliva Ofelia, Pe\u00f1a Rivera Nubia Helena, Pesta\u00f1a Almario Oswaldo, Pi\u00f1eros Sanabria Luis, Pirab\u00e1n Ni\u00f1o Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Ca\u00f1\u00f3n Jorge Arturo, Prieto Ca\u00f1\u00f3n Rona In\u00e9s, Quimbayo Mill\u00e1n An\u00edbal, Ram\u00edrez Morales Marl\u00e9n, Ramos Osorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Alonso, Reyes Mogoll\u00f3n Yeimy, Reyes P\u00e9rez Mario Hern\u00e1n, Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas Mar\u00eda, Rivera Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez Nubi, Rojas Su\u00e1rez Armando, Rom\u00e1n Ram\u00edrez Doris, Rozo Huertas Amparo, R\u00faa Acero Sa\u00fal Antonio, S\u00e1nchez Guzm\u00e1n V\u00edctor, Sandoval Rodr\u00edguez Jos\u00e9, Tolentino Quintero V\u00edctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En adelante Konkord S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En adelante Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sala aclara que seg\u00fan el art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006, esa norma empez\u00f3 a regir seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n (27 de diciembre de 2007). \u00a0Art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006: \u201cSalvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y deroga el T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, la cual estar\u00e1 vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de casaci\u00f3n del 17 de agosto de 2016, folio 331, anexo No. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 316, anexo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 58 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-126 de 2003, C-527 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 36 al 40 cuaderno principal del expediente T-7.798.642. (En adelante se debe entender que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 35 al 40. Anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 42 al 157. Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 159 y 160. Anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 162 al 192. Anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 194. Anexo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 196 al 231. Anexo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 233 al 254. Anexo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 256. Anexo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 258 al 268. Anexo 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 270 al 291. Anexo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 293 al 350. Anexo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 352 al 355. Anexo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 357 al 360. Anexo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 362 al 366. Anexo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 368 al 373. Anexo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 375 al 378. Anexo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 380. Anexo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 382 al 388. Anexo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 390 al 397. Anexo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 399 al 405. Anexo 20. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3. Folios 3 al 22 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 15 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 117 de la Ley 1116 de 2006 precept\u00faa que ante el incumplimiento o fracaso del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se deb\u00eda dar inicio al proceso de liquidaci\u00f3n judicial regulada en esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 10 al 70 del archivo PDF \u201cC. CORTE.I\u201d del expediente del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa de Textiles Fabricato S.A. contra Textiles Konkord S.A. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 74 al 86 del archivo PDF \u201cC. CORTE.I\u201d, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 130 al 169 ibidem y folios 170 al 188 del archivo PDF \u201cC. CORETE II\u201d, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 2 al 9 del archivo PDF \u201cC. JUZGADO I PARTE I\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 35 al 45 del archivo PDF \u201cC. JUZGADO I PARTE I\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 70 y 71, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 170 y siguientes del archivo PDF \u201cC. JUZGADO I PARTE I\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 306 del archivo PDF \u201cC. JUZGADO I PARTE II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 307 del archivo PDF \u201cC. JUZGADO I PARTE II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 308 al 362, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 363 al 431, ibidem y folios 432 al 436 del archivo PDF \u201cC. JUZGADO I PARTE III\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Copia expedida por el grupo de procesos de liquidaciones I el 13 de agosto de 2020 con destino al archivo de apoyo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El Art\u00edculo 10 se\u00f1ala que: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 10 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-244 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>66 Accionantes: Acero Pe\u00f1a Ramiro, Alcal\u00e1 Santo Bertilda, Amaya Rodr\u00edguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth \u00c9lvir, Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n Luz Nelly, Ben\u00edtez Gamboa Jasm\u00edn, Casta\u00f1eda Ram\u00edrez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ru\u00edz C\u00e9sar, Cristancho G\u00f3mez Yolinda, D\u00edaz Salinas Luz Marina, Fierro C\u00e9spedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gait\u00e1n Orozco Jos\u00e9 Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, Garc\u00eda Montes Jhon Mario, Garc\u00eda Rodr\u00edguez Mar\u00eda, Garz\u00f3n Simbaqueva Jorge, Gir\u00f3n Ortiz Reinaldo, G\u00f3mez Duarte Cristhian, Gonz\u00e1lez Vargas D\u00e9nniz, Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez Ana, Hern\u00e1ndez Mora Alejandro, Herrera Parra Mar\u00eda Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga Mar\u00eda del Carmen, \u00a0Medina Garz\u00f3n Alba In\u00e9s, Medina Garz\u00f3n Armando, Monroy Guzm\u00e1n Narcizo, Montes Garz\u00f3n Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora Mar\u00eda, Ni\u00f1o Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodr\u00edguez Abraham, Pe\u00f1a Acosta Oliva Ofelia, Pe\u00f1a Rivera Nubia Helena, Pesta\u00f1a Almario Oswaldo, Pi\u00f1eros Sanabria Luis, Pirab\u00e1n Ni\u00f1o Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Ca\u00f1\u00f3n Jorge Arturo, Prieto Ca\u00f1\u00f3n Rona In\u00e9s, Quimbayo Mill\u00e1n An\u00edbal, Ram\u00edrez Morales Marl\u00e9n, Ramos Osorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Alonso, Reyes Mogoll\u00f3n Yeimy, Reyes P\u00e9rez Mario Hern\u00e1n, Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas Mar\u00eda, Rivera Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez Nubi, Rojas Su\u00e1rez Armando, Rom\u00e1n Ram\u00edrez Doris, Rozo Huertas Amparo, R\u00faa Acero Sa\u00fal Antonio, S\u00e1nchez Guzm\u00e1n V\u00edctor, Sandoval Rodr\u00edguez Jos\u00e9, Tolentino Quintero V\u00edctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias\u00a0C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-950 de 2011. Reiterada en la Sentencia T-671 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte indic\u00f3 en la Sentencia SU-215 de 2016 que esta modalidad ocurre cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva que pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o (iv) omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-590 de 2005 y T-270 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-442 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. sentencia T-239 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015, T-567 de 2017 y T-475 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013, SU-625 de 2015 y T-270 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y T-567 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Caso en el que el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, impidiendo la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son indispensables para el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Se configura cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos probatorios que reposan en el acervo probatorio allegado a determinado proceso, ya sea porque no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, los cuales, de haberse contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>87 Se presenta cuando el funcionario\u00a0judicial decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T- 008 de 1999, T- 156 de 2000 y SU-416 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T- 757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-238 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias SU-416 de 2015 y T-453 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias SU-241 de 2015, SU-432 de 2015, SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015, reiterada en sentencia SU-268 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencias T-334 y SU-035 de 2018, SU-354 de 2017, y SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencias SU-035 de 2018, SU-354 de 2017 y SU-268 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>102 A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial teniendo en cuenta las consideraciones que sobre el asunto se desarrollaron en la sentencia T-830 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-292 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-123 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>109 T-351 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-830 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia T-566 de 1998, reiterado en las sentencias T-292 de 2006 y T-830 de 2012, entre otras posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-634 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Reiterado en sentencia C-586 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>116 El 29 de mayo de 1969, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 750 de 1940 al argumentar que fue promulgado excediendo las competencias que la Ley 54 de 1939 hab\u00eda dado al gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Decreto 750 de 1940. \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Adem\u00e1s de los actos que el C\u00f3digo Penal considera culpables, la quiebra lo es, para los efectos penales y mercantiles, cuando el comerciante ha alterado u ocultado sus libros y documentos; cuando no lleva contabilidad o la lleva en la forma que no permita conocer las entradas y salidas y la marcha o estado de los negocios; cuando ha empleado fondos ajenos en sus propios negocios sin estar autorizado para ello; cuando no manifieste su estado de quiebra de acuerdo con la ley; cuando se hace responsable de hechos que la ley considera punibles, como girar cheques sin provisi\u00f3n de fondos ni previa autorizaci\u00f3n del girado, estafa, u otros que hayan influido de alg\u00fan modo en la quiebra; cuando ha vendido a menosprecio mercanc\u00edas compradas al fiado, sin causa que lo justifique; cuando aparezca ejerciendo p\u00fablicamente el comercio sin estar inscrito en el Registro P\u00fablico de Comercio de la C\u00e1mara de jurisdicci\u00f3n, y cuando no haya cumplido con las obligaciones que la ley le imponga en orden al registro de sus cuentas en la misma C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 34 del Decreto 750 de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>119Decreto 750 de 1940. \u201cArt\u00edculo 48. Los quebrados inculpables deben ser rehabilitados cuando prueben el cumplimiento del concordato que hicieron con sus acreedores o, sino hubo concordato, que con el haber de la quiebra o con entregas posteriores se cubren las deudas reconocidas en el procedimiento de quiebra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Decreto 2264 de 1969 art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 16. En ning\u00fan caso podr\u00e1 procederse a la declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco millones de pesos, o m\u00e1s de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio p\u00fablico, sin que antes se haya agotado la tramitaci\u00f3n del concordato preventivo ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, al cual est\u00e9 adscrita a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la correspondiente persona. \\ \u00a0El Juez ante quien se presente una solicitud de declaraci\u00f3n de quiebra contra persona sometida al r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo, la enviar\u00e1 ante quien deba tramitar el concordato preventivo. S\u00ed \u00e9ste no culmina o se incumple, dicho organismo pasar\u00e1 lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-006 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. Tuvo una vigencia transitoria inicial de 5 a\u00f1os, que se prorrog\u00f3 luego por 2 a\u00f1os m\u00e1s hasta 2006. El proceso establecido por la Ley 550 de 1999 sigue vigente para las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>124Ley 550 de 1999, Art\u00edculo 5. \u201cACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n la convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.\\ El acuerdo de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito, tendr\u00e1 el plazo que se estipule para su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de los plazos especiales que se se\u00f1alen para la atenci\u00f3n de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertaci\u00f3n laboral previstos en esta ley. \\ Para la solicitud, promoci\u00f3n, negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el empresario y sus acreedores podr\u00e1n actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de abogados. Un solo apoderado podr\u00e1 serlo simult\u00e1neamente de varios acreedores.\u201d Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 66: PARAGRAFO 1. \u201cLos procedimientos concursales de las personas naturales continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 V\u00e9lez Lu\u00eds-Guillermo (2011). R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial Colombiano. Una breve historia del derecho concursal moderno en Colombia. Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>126 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta del Congreso 432 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 50, numeral 12. \u201cLa remisi\u00f3n al Juez del concurso de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento respectivos. La continuaci\u00f3n de los mismos por fuera de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed descrita ser\u00e1 nula, cuya declaratoria corresponder\u00e1 al Juez del concurso. Los procesos de ejecuci\u00f3n incorporados al proceso de liquidaci\u00f3n judicial, estar\u00e1n sujetos a la suerte de este y deber\u00e1n incorporarse antes del traslado para objeciones a los cr\u00e9ditos. \\ Cuando se remita un proceso de ejecuci\u00f3n en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas estas ser\u00e1n consideradas objeciones y tramitadas como tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 7\u00b0. No prejudicialidad. El inicio, impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a \u00e9l, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionados o supeditados a la decisi\u00f3n que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso de insolvencia tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido deroga expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ya celebrados y a las liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir esta ley (art\u00edculo 117 ibidem): \u00a0<\/p>\n<p>130 La Corte Constitucional en sentencia C-1185 de 2000 indic\u00f3 que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n pod\u00eda ser entendido como \u201cun convenio entre los acreedores de la empresa\u201d, \u201cuna convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores\u201d o \u201cun mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba, 57 par\u00e1grafo 3\u00ba y 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>132 Seg\u00fan el c\u00f3digo civil colombiano, se entiende por cr\u00e9dito cierto o deuda toda obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer que una persona natural o jur\u00eddica tenga frente a un tercero, como puede ser las derivadas de un contrato de trabajo, de servicios, de arrendamiento, compraventa, letras de cambio, conciliaciones o transacciones, sentencias judiciales, etc. (Art\u00edculos 2495 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 6 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art. 13 y siguientes de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>135 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>136 Oficio 400-30099 del 2 de mayo de 2000. Superintendencia de sociedades: \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos como consecuencia de la iniciaci\u00f3n de la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y sus efectos sobre las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n genera efectos respecto del deudor, de sus acreedores y de las relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en las cuales interviene, procesales y mixtos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Uno de los efectos procesales corresponde a la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que se adelantan contra el empresario que negocia un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la cual tiene un objetivo claramente protector de la empresa y de los acreedores como adelante se expone.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 550 de 1999 el acuerdo deb\u00eda contener, entre otras, las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>Prelaci\u00f3n, plazos y condiciones en las que se pagar\u00e1n, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Reglas de constituci\u00f3n y funcionamiento de un Comit\u00e9 de Vigilancia. Compromiso de ajustar a las normas legales, si fuera el caso, las pr\u00e1cticas contables de la empresa. Reglas para interpretar y modificar el acuerdo. Normas sobre distribuci\u00f3n de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo. Regulaci\u00f3n de los eventos de incumplimiento y forma de remediarlos. Regulaci\u00f3n referente a las autorizaciones que deba impartir el Comit\u00e9 de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias C-1185 de 2000 y C-586 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-006 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. \u201cA partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el art\u00edculo 27 de esta ley, no podr\u00e1 iniciarse ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n contra el empresario y se suspender\u00e1n los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensi\u00f3n al juez competente, para lo cual bastar\u00e1 que aporten copia del certificado de la c\u00e1mara de comercio en el que conste la inscripci\u00f3n del aviso. En los anteriores t\u00e9rminos se adiciona el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n y act\u00fae en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente inciso, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folio 24 del cuaderno n\u00famero dos del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 328 del cuaderno de anexos del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Folios 232 y siguientes del cuaderno de anexos, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Anexo 9 del cuaderno de anexos, folios 255 y 256 del. Expediente de Tutela T-7.798.642. \u00a0<\/p>\n<p>147 Anexo 20 del cuaderno de anexos, folios 389 al 396 del. Expediente de Tutela T-7.798.642. \u00a0<\/p>\n<p>148 Anexo 8 del cuaderno de anexos, folios 232 y siguientes, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Anexo 21, ibidem. Folios 398 al 405. \u00a0<\/p>\n<p>151 Anexo 20 del cuaderno de anexos del expediente de tutela T-7.798.642. Testimonio proceso No. 2007-606, folios 389 al 397. \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 21 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>153 ARTICULO 26. OBJECIONES A LA DETERMINACION DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. \u201cCuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representaci\u00f3n, tenga una objeci\u00f3n a las decisiones del promotor a que se refieren los art\u00edculos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reuni\u00f3n prevista en su art\u00edculo 23, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n de dicha reuni\u00f3n el objetante tendr\u00e1 derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeci\u00f3n. La Superintendencia resolver\u00e1 dicha objeci\u00f3n, en \u00fanica instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunci\u00e1ndose a manera de \u00e1rbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolver\u00e1 todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular &lt;sic&gt; y la providencia respectiva, una vez en firme, permitir\u00e1 al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los cr\u00e9ditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 17 de agosto de 2016, p\u00e1ginas 33 y 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 ARTICULO 27. PLAZO PARA LA CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos deber\u00e1n celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisi\u00f3n del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>156 Esta corporaci\u00f3n se permite aclarar que los conceptos de la Superintendencia de Sociedades citados en esta sentencia tienen un car\u00e1cter estrictamente ilustrativo sobre la interpretaci\u00f3n que esa entidad ha hecho sobre la Ley 550 de 1999, conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, dichos conceptos no pueden entenderse como una fuente de car\u00e1cter vinculante para la Corte Suprema de Justicia o para cualquier otra autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 Oficio2 20-166353 del 28 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 354 del cuaderno de anexos del proceso de tutela, expediente T-7.798.642. \u00a0<\/p>\n<p>159 Salvamento de voto de a la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicaci\u00f3n No. 11001-31-03-007-2007-00606-01. Folios 352 al 355, anexo 13. \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 39 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-065 de 2000, reiterada en sentencia C-006 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-291 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>163 Oficio 220-165963 del 28 de noviembre de 2011, \u201cTratamiento de los cr\u00e9ditos litigiosos en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u2013 Ley 550 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 El referido numeral indica: \u201c8. Todas las obligaciones se atender\u00e1n con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el acuerdo, y quedar\u00e1n sujetas a lo que se establezca en \u00e9l en cuanto a rebajas, disminuci\u00f3n de intereses y concesi\u00f3n de plazos o pr\u00f3rrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relaci\u00f3n con las obligaciones contra\u00eddas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Accionantes: Acero Pe\u00f1a Ramiro, Alcal\u00e1 Santo Bertilda, Amaya Rodr\u00edguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth \u00c9lvir, Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n Luz Nelly, Ben\u00edtez Gamboa Jasm\u00edn, Casta\u00f1eda Ram\u00edrez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ru\u00edz C\u00e9sar, Cristancho G\u00f3mez Yolinda, D\u00edaz Salinas Luz Marina, Fierro C\u00e9spedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gait\u00e1n Orozco Jos\u00e9 Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, Garc\u00eda Montes Jhon Mario, Garc\u00eda Rodr\u00edguez Mar\u00eda, Garz\u00f3n Simbaqueva Jorge, Gir\u00f3n Ortiz Reinaldo, G\u00f3mez Duarte Cristhian, Gonz\u00e1lez Vargas D\u00e9nniz, Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez Ana, Hern\u00e1ndez Mora Alejandro, Herrera Parra Mar\u00eda Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga Mar\u00eda del Carmen, \u00a0Medina Garz\u00f3n Alba In\u00e9s, Medina Garz\u00f3n Armando, Monroy Guzm\u00e1n Narcizo, Montes Garz\u00f3n Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora Mar\u00eda, Ni\u00f1o Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodr\u00edguez Abraham, Pe\u00f1a Acosta Oliva Ofelia, Pe\u00f1a Rivera Nubia Helena, Pesta\u00f1a Almario Oswaldo, Pi\u00f1eros Sanabria Luis, Pirab\u00e1n Ni\u00f1o Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Ca\u00f1\u00f3n Jorge Arturo, Prieto Ca\u00f1\u00f3n Rona In\u00e9s, Quimbayo Mill\u00e1n An\u00edbal, Ram\u00edrez Morales Marl\u00e9n, Ramos Osorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Alonso, Reyes Mogoll\u00f3n Yeimy, Reyes P\u00e9rez Mario Hern\u00e1n, Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas Mar\u00eda, Rivera Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez Nubi, Rojas Su\u00e1rez Armando, Rom\u00e1n Ram\u00edrez Doris, Rozo Huertas Amparo, R\u00faa Acero Sa\u00fal Antonio, S\u00e1nchez Guzm\u00e1n V\u00edctor, Sandoval Rodr\u00edguez Jos\u00e9, Tolentino Quintero V\u00edctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 En atenci\u00f3n a decisi\u00f3n proferida por la Superintendencia de Sociedades de declarar terminado el proceso liquidatorio de Konkord S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, mediante auto No. 2020-01-419722, durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencias del 10 de diciembre de 1990, 5 de octubre de 1992 y 8 de abril de 2014 (SC4420-2014). Posteriormente, la tesis fue reiterada en sentencia del 25 de junio de 2018 (SC2307-2018). Incluso, en la providencia cuestionada se cita una sentencia del 29 de mayo de 1940, con fundamento en la cual se concluy\u00f3 que \u201cLas acciones de cumplimiento y de resoluci\u00f3n contractual previstas en los art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil, y 870 del estatuto de los comerciantes, no son actos de escogimiento definitivo y \u00fanico (optio \u00fanico acto consumitur) [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU462\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}