{"id":27212,"date":"2024-07-02T20:36:08","date_gmt":"2024-07-02T20:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su474-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:08","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:08","slug":"su474-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su474-20\/","title":{"rendered":"SU474-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU474\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales. Por el contrario, la mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n en sede constitucional (del defecto f\u00e1ctico) debe corresponderse con los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la determinaci\u00f3n sea coherente y obedezca a una valoraci\u00f3n ponderada de los elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo\/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza\/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jur\u00eddica\/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la causal de inhabilidad (\u2026), es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que el candidato al Congreso de la Rep\u00fablica tenga v\u00ednculo de matrimonio, uni\u00f3n permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil; (ii) con un funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica; (iii) que \u00e9ste ejerza su labor en la correspondiente circunscripci\u00f3n territorial; y (iv) que coincida con el momento en que se presente la elecci\u00f3n -este requisito, por virtud de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado se ampli\u00f3 a la fecha de la inscripci\u00f3n y persiste hasta el d\u00eda de los comicios-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance del tr\u00e1nsito jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no existe el derecho de impedir la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, es razonable demandar que tales reformas precisen el alcance y establezcan una modulaci\u00f3n temporal de los efectos de sus decisiones para no perjudicar situaciones consolidadas en el pasado ni litis que se hallaban trabadas antes de ese pronunciamiento, respetando as\u00ed las garant\u00edas de los usuarios de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por omitir an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por Consejo de Estado, al imponer sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura sin valorar la ausencia de culpa en la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad aplicada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T -7.532.769 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 al considerar que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participaci\u00f3n pol\u00edtica, favorabilidad, confianza leg\u00edtima y buena fe, dado el contenido de las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u201c16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de P\u00e9rdida de Investidura n\u00famero 110010315000201100515-00\u201d2; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201c02 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001031500020150011-00\u201d3 y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201c20 de febrero de 2012, proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad Electoral, Expediente Acumulado con radicaci\u00f3n No. 110010328000201000063-00\u201d4;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que su padre, el se\u00f1or Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar, fue elegido alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n -Magdalena- para el per\u00edodo 2008-2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que result\u00f3 elegido representante a la c\u00e1mara, pero en su contra, se promovi\u00f3 el medio de control de p\u00e9rdida de investidura, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, al tener v\u00ednculo por parentesco en primer grado con funcionario que ejerc\u00eda autoridad civil o pol\u00edtica en la circunscripci\u00f3n en la que tuvo lugar la elecci\u00f3n, ya que su padre se desempe\u00f1aba como alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, en sentencia del 16 de noviembre de 2011, el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura por estar incurso en la inhabilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta. En criterio del actor, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en decisiones que no constitu\u00edan precedente y que fueron desestimadas por la misma Corporaci\u00f3n y por la Corte en el fallo SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que se formularon tres demandas de nulidad electoral con fundamento en la misma causal de inhabilidad, las cuales se acumularon y fueron decididas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2012, que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del actor como representante a la c\u00e1mara por el departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que levant\u00f3 la investidura parlamentaria present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, decidido en sentencia del 2 de mayo de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que lo declar\u00f3 infundado por no estar configuradas las causales invocadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable y, como consecuencia, se anulen las sentencias del 16 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2012 y 2 de mayo de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los procesos de p\u00e9rdida de investidura, nulidad electoral y recurso extraordinario de revisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 13 de julio de 2019, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los Magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n; adicionalmente vincul\u00f3 a la parte actora de los procesos impugnados, neg\u00f3 la medida provisional pedida por considerar que no estaba demostrado un perjuicio irremediable que permitiera suspender los efectos de las providencias cuestionadas y solicit\u00f3 los respectivos expedientes en pr\u00e9stamo.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consejero ponente de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n rindi\u00f3 el informe solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte y concluy\u00f3 que el fallo que levant\u00f3 su investidura estudi\u00f3 la responsabilidad subjetiva en los t\u00e9rminos propuestos por el accionante. En relaci\u00f3n con la indebida aplicaci\u00f3n de la postura de la Secci\u00f3n Quinta acerca de la coincidencia de las circunscripciones nacional, departamental y municipal, arguy\u00f3 que este argumento no tiene asidero, porque se aplic\u00f3 la jurisprudencia vigente y vinculante para la Sala Plena.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consejera ponente de la sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura se\u00f1al\u00f3 que, el amparo solicitado no satisface los requisitos generales de procedencia, al no acreditar el presupuesto de la inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta seis a\u00f1os despu\u00e9s de haberse decretado la p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 23 de octubre de 2018, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. Respecto de los fallos del 16 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de 2012, que levant\u00f3 la investidura y anul\u00f3 la elecci\u00f3n, respectivamente, se\u00f1al\u00f3 que trascurrieron m\u00e1s de seis a\u00f1os antes de interponer la acci\u00f3n de tutela por lo que carece de inmediatez. Sobre la decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2018, que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que no desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte en la sentencia SU-424 de 2016, porque en dicho fallo se estableci\u00f3 que en los procesos de p\u00e9rdida de investidura debe valorarse la culpabilidad del demandado, lo que en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, quien insisti\u00f3 en que se cumple el requisito de la inmediatez porque no existe un t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela y a\u00f1adi\u00f3 que la sentencia SU-424 de 2016 constituye un hecho nuevo. Agreg\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, puesto que en varios pronunciamientos ha establecido que las circunscripciones departamental y municipal no tiene incidencia para aplicar la inhabilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, argument\u00f3 que el fallo que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura no efectu\u00f3 un \u201cjuicio de culpabilidad\u201d ya que, para la \u00e9poca de las elecciones, el padre del accionante no era el alcalde de Fundaci\u00f3n, Magdalena. Agreg\u00f3 que las providencias acusadas no aplicaron el principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia7 del 24 de mayo de 2019 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2012, que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n como representante a la c\u00e1mara para el periodo 2010-2014 -por no cumplir el requisito de la inmediatez- y, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las decisiones proferidas en el marco del proceso de p\u00e9rdida de investidura no encontr\u00f3 configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial puesto que al emitir la sentencia que levant\u00f3 su investidura, el Consejo de Estado s\u00ed efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n subjetiva de la causal prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta. A\u00f1adi\u00f3 que no era posible aplicar las previsiones del fallo SU-424 de 2016 por cuanto este resuelve un caso diametralmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales impugnadas en la presente acci\u00f3n8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un resumen de las decisiones que se est\u00e1n atacando por v\u00eda de tutela y que se relacionan con los hechos que antes se resumieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados 2010-0063-00, 2010-00067 y 2010-0060. Demandas de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano que solicit\u00f3 la nulidad del acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, por el cual el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero como representante a la c\u00e1mara por el departamento del Magdalena periodo 2010-2014 y, como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que dicho cargo lo ocupara quien le segu\u00eda en votaci\u00f3n en la respectiva lista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la pretensi\u00f3n argument\u00f3 que Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero estaba inhabilitado para ser congresista por virtud de la prohibici\u00f3n establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, pues el padre del representante a la c\u00e1mara, Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar, para el 14 de marzo de 2010 -cuando tuvo lugar el certamen electoral-, era alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n -es decir, ejerc\u00eda autoridad civil y pol\u00edtica- y ten\u00eda asiento en la Asamblea Corporativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena9 -ejerc\u00eda autoridad administrativa- en la misma circunscripci\u00f3n territorial (cfr. fls. 47 a 66 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano que interpuso demanda de nulidad electoral contra el representante a la c\u00e1mara, Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero, por haber infringido el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el padre del electo congresista se desempe\u00f1aba como alcalde dentro de la misma jurisdicci\u00f3n territorial (fls. 15 a 22, cdno 2). Junto con el escrito inicial y con fundamento en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.-, el entonces accionante pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo 12 del 19 de junio de 2010 del Consejo Nacional Electoral que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del entonces demandado (fls. 23 a 27, cdno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano que formul\u00f3 demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, del Consejo Nacional Electoral que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Garc\u00eda Guerrero como representante a la c\u00e1mara por el departamento del Magdalena periodo 2010-2014, al considerar que viol\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en el numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 179 de la Carta (fls. 26 a 32 cdno 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por autos del 23 de agosto, 15 y 16 de septiembre10 de 2010, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n y dispuso fijar edicto, notificar al accionado y al Ministerio P\u00fablico. Asimismo, dispuso notificar conforme a las previsiones del art\u00edculo 150 del C.C.A. al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. (fls. 44 a 47, cdno 2 y 48 y 49 cdno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registrador Nacional de Estado Civil, a trav\u00e9s de apoderada, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que el competente para adelantar el procedimiento de inscripci\u00f3n y revocatoria de inscripciones es el Consejo Nacional Electoral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 (fls. 82 a 95 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Libardo Garc\u00eda Guerrero contest\u00f3 la demanda, a trav\u00e9s de apoderado, defendiendo la legalidad de su elecci\u00f3n bajo el argumento de que la circunscripci\u00f3n municipal donde ejerc\u00eda autoridad su padre no era coincidente con la departamental, que es por la cual participaba como candidato al Congreso de la Rep\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco se gener\u00f3 la inhabilidad por el parentesco con miembro de la asamblea corporativa de Corpomag, en raz\u00f3n a que su padre no ejerc\u00eda autoridad administrativa, civil o pol\u00edtica en esa instituci\u00f3n (fls. 96 a 108 cdno 1, 60 a 74 cdno 2 y 60 a 72 cdno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 11 de noviembre de 2010, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos de nulidad electoral11 para ser fallados en una sola sentencia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 238 del C.C.A. (cfr. fls. 127 a 129 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 20 de febrero de 2012 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero como representante a la C\u00e1mara por el departamento del Magdalena, en raz\u00f3n a que viol\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en el numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 179 de la Carta. Lo anterior por cuanto el padre del accionado, fue elegido y fung\u00eda como autoridad civil y pol\u00edtica al desempe\u00f1arse como alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n al momento de la elecci\u00f3n de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero como congresista. Explic\u00f3 el Consejo de Estado que la inhabilidad se configur\u00f3 ya que para estos efectos se entienden coincidentes con la circunscripci\u00f3n territorial no solo el ejercicio de funciones en el \u00e1mbito departamental sino municipal, lo cual result\u00f3 acreditado en el caso sub examine (cfr. fls. 414 a 450, cdno 1). De acuerdo con el Edicto 28 de la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, dicho fallo qued\u00f3 ejecutoriado el 2 de marzo de 2012 (fl. 451, cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente 2011-0 0515-00. Proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano radic\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura en contra del representante a la c\u00e1mara por el departamento del Magdalena, Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero, invocando la causal prevista en el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, es decir, por violar el r\u00e9gimen de inhabilidades, circunstancia en la que incurri\u00f3 el parlamentario, al haber participado en las elecciones cuando su padre como alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n, ejerc\u00eda autoridad civil y pol\u00edtica, dentro de la misma circunscripci\u00f3n territorial (art. 179 num. 5 de la Carta Pol\u00edtica) (cfr. fls. 2 a 23 cdno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 28 de abril de 2011, el Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al accionado y al Ministerio P\u00fablico (fls. 66 a 67 cdno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero contest\u00f3 la demanda, a trav\u00e9s de su apoderado, oponi\u00e9ndose a las pretensiones ya que la causal invocada no se configur\u00f3, al no coincidir las circunscripciones territoriales como elemento de la inhabilidad prevista en el numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, ya que su padre no ejerc\u00eda autoridad en el departamento en el que se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n, sino en el municipio de Fundaci\u00f3n, ente territorial distinto, aut\u00f3nomo e independiente.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, para el d\u00eda de las elecciones, el 14 de marzo de 2010, su padre no ejerc\u00eda como alcalde de Fundaci\u00f3n ya que se encontraba disfrutando de las vacaciones concedidas mediante acto administrativo. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el accionado se postul\u00f3 a las elecciones con la confianza leg\u00edtima de que no estaba inhabilitado, pues as\u00ed se lo hizo saber su partido pol\u00edtico el PIN (fls. 92 a 149 cdno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recaudar las pruebas, las partes presentaron alegatos de conclusi\u00f3n reiterando sus argumentos de acusaci\u00f3n y defensa. El Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda (fls. 333 a 416 a cdno 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de noviembre de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor al haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 183 superior, ya que \u201clos Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripci\u00f3n territorial y, por ello est\u00e1 inhabilitado para inscribirse como Representante a la C\u00e1mara quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, uni\u00f3n permanente, o parentesco, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe\u201d.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos expuestos por el actor acerca del aparente cambio abrupto de jurisprudencia, la sentencia en cuesti\u00f3n explic\u00f3 que la Sala Plena era competente para resolver las p\u00e9rdidas de investidura y en ejercicio de dicha funci\u00f3n desde tiempo atr\u00e1s hab\u00eda estudiado el alcance de la causal 5.\u00ba del art\u00edculo 179 de la Carta. Acerca de la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dichos mandatos no implica desconocer el inter\u00e9s general que protege el r\u00e9gimen de inhabilidades y la p\u00e9rdida de investidura, para garantizar la transparencia e integridad de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n judicial accionada concluy\u00f3 que para el 14 de marzo de 2010 -fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica- Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar -padre de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero- como alcalde de Fundaci\u00f3n, ejerc\u00eda autoridad civil y pol\u00edtica dentro de la misma circunscripci\u00f3n territorial en la que result\u00f3 elegido su hijo como representante a la c\u00e1mara, teniendo en cuenta que el municipio en menci\u00f3n forma parte del departamento del Magdalena. Agreg\u00f3 que aun cuando el padre del congresista estaba en vacaciones para el momento de la elecci\u00f3n, lo cierto que es que mantuvo las facultades del cargo.14 (fls. 443 a 513 cdno 4). La anterior sentencia fue notificada por edicto desfijado el 29 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero solicit\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, petici\u00f3n que fue negada mediante auto del 17 de enero de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, al no ocurrir los presupuestos necesarios para que procediera su estudio (fls. 549 a 562 y 599 a 605 cdno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n el exparlamentario interpuso recurso de reposici\u00f3n e incidente de nulidad, ambos negados en providencia del 13 de marzo de 2012 por la misma corporaci\u00f3n, dicho prove\u00eddo fue notificado por estado el 19 de enero de 201315 (fls. 610, 627 a 636 cdno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente 2015-00110-00 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2015, Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero interpuso recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la decisi\u00f3n objeto de la censura y, como consecuencia, no se decrete la p\u00e9rdida de investidura del representante a la c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, para la \u00e9poca de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado sosten\u00eda que para efectos de la inhabilidad del numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, la circunscripci\u00f3n departamental no coincid\u00eda con la municipal, por lo que actu\u00f3 con la confianza leg\u00edtima de que no estaba inhabilitado. Consider\u00f3 que el fallo del Consejo de Estado que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura vulner\u00f3 el debido proceso por no tener en cuenta los argumentos de defensa encaminados a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la buena fe, seguridad jur\u00eddica y la interpretaci\u00f3n pro homine, por lo que invoc\u00f3 las causales previstas en los literales a) y b) del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 199416 (fls. 74 a 173 cdno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 20 de mayo de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo admiti\u00f3 el recurso y dispuso notificar a quien fungi\u00f3 como demandante de la p\u00e9rdida de investidura y al Ministerio P\u00fablico (fls. 180 a 181 cdno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3 memorial solicitando como medida cautelar suspender de los efectos de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que mantener la sanci\u00f3n le causa un perjuicio irremediable ya que le impide ejercer determinados cargos p\u00fablicos (fls. 254 a 271 cdno 5). Dicha petici\u00f3n fue negada por improcedente en auto del 25 de octubre de 2017, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls. 272 a 278 cdno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 2 de mayo de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario interpuesto. Luego de referirse a la competencia y las caracter\u00edsticas de dicha herramienta judicial, explic\u00f3 que esta no puede utilizarse para reabrir el debate procesal porque no es una instancia adicional, pues se dirige a evidenciar la validez de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso e igualdad, el Consejo de Estado despach\u00f3 en forma negativa el cargo bajo el argumento de que la providencia cuestionada valor\u00f3 las distintas posturas -al no existir un criterio un\u00e1nime- y acogi\u00f3 la adoptada por la Sala Plena, seg\u00fan la cual el municipio hace parte de la circunscripci\u00f3n departamental para efectos de estructurar la causal de inhabilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Carta, sin que fuese vinculante alguna postura aislada de la Secci\u00f3n Quinta que avalaba la tesis contraria17. Con base en similares argumentos, declar\u00f3 impr\u00f3spero tambi\u00e9n el cuestionamiento relacionado con el cambio jurisprudencial inesperado que seg\u00fan el actor afect\u00f3 las garant\u00edas de la seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima y pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la temporalidad de la inhabilidad, pues seg\u00fan el accionante, para el d\u00eda de las elecciones su padre no fung\u00eda como alcalde de Fundaci\u00f3n porque estaba en vacaciones, la Sala Plena le explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 199418, se trat\u00f3 de una falta temporal, lo que quiere decir que las facultades legales y constitucionales asignadas continuaron en cabeza del alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al reproche por no analizar la responsabilidad subjetiva en el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que se valor\u00f3 de cara a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. (fls. 288 a 297 cdno 5). La anterior decisi\u00f3n fue notificada por estado el 17 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso en Sala Plena, pruebas decretadas, suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en el asunto de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte, seg\u00fan consta en el auto del 12 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no recibir los expedientes solicitados en pr\u00e9stamo, la Sala Plena de la Corte en auto 048 del 12 de febrero de 2020, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por el lapso de tres (3) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, con fundamento lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2020 se recibieron en el despacho los procesos solicitados. De los documentos aportados a los procesos de nulidad electoral, p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n21, incorporados en los cuadernos 1 a 5 del expediente, se hallan las siguientes pruebas aportadas en copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento del actor, donde consta que naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1983 y es hijo de Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar (cfr. fl. 5 cdno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de escrutinio de los votos de las elecciones de octubre de 2007, seg\u00fan la cual, Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar fue elegido alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena (fls. 250 a 251 cdno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de posesi\u00f3n de Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar como alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n del 1.\u00b0 de enero de 2008, cargo que desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n, seg\u00fan certific\u00f3 el Secretario del Interior del departamento del Magdalena, el 22 de marzo de 2011 (cfr. fls. 2 a 4 cdno 1 y 63 cdno 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 041 de 22 de febrero de 2010, por la cual el alcalde de Fundaci\u00f3n se otorg\u00f3 vacaciones del 23 de febrero al 15 de marzo de 2010 (fl. 310 cdno 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 400 del 1.\u00b0 de marzo de 2010, por la cual el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la candidatura del actor, bajo el argumento de que no se alleg\u00f3 prueba id\u00f3nea que acreditara el parentesco entre el candidato y el alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n, a efecto de demostrar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5.\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n (cfr. fls. 223 a 230 cdno 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de Revisi\u00f3n C\u00e1mara del Departamento del Magdalena donde constan las votaciones para C\u00e1mara de Representantes por dicho departamento en el certamen del 14 de marzo de 2010 (fls. 144 a 224 cdno 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral, que declar\u00f3 al actor elegido como representante a la c\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del Magdalena, para el periodo 2010-2014 (fls. 28-34 cdno 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de abril de 2011, donde consta que Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero se posesion\u00f3 como representante a la c\u00e1mara el 20 de julio de 201022 (fl. 32 cdno 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0510 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes declar\u00f3 la falta absoluta del representante a la c\u00e1mara Garc\u00eda Guerrero y provey\u00f3 su reemplazo (fls. 624 a 626 cdno 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 15 de mayo de 2020, la Corte vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a los ciudadanos que fungieron como demandantes de las acciones de nulidad electoral acumuladas, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de ese auto, ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y rindieran el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha providencia fue notificada el 8 de agosto de 2020 y de acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General del 18 de septiembre de este a\u00f1o, ninguno de los llamados al asunto se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se inscribi\u00f3 como candidato para la C\u00e1mara de Representantes por el departamento del Magdalena para las elecciones 2010-2014 y result\u00f3 elegido en los comicios del 14 de marzo de 2010. No obstante, el Consejo de Estado anul\u00f3 su elecci\u00f3n y le decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura por haber violado el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en los numerales 5\u00ba del art\u00edculo 179 y 1\u00ba del art\u00edculo 183 de la Carta, es decir, ten\u00eda v\u00ednculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con autoridad civil o pol\u00edtica dentro de la misma circunscripci\u00f3n territorial, ya que su padre se desempe\u00f1aba como alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n. Seg\u00fan la pretensi\u00f3n de amparo, la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en varios defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente al interpretar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n de forma contraria a como lo hab\u00eda hecho la Secci\u00f3n Quinta, que sosten\u00eda de manera uniforme que las circunscripciones departamental y municipal, no son coincidentes23. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el Consejo de Estado aplic\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de febrero de 2011 a una situaci\u00f3n ocurrida antes de que se adoptase la nueva postura jurisprudencial. Por otra parte, sostuvo que al decidir el recurso extraordinario no se tuvo en cuenta la sentencia SU-424 de 2016, la cual estableci\u00f3 que, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de investidura, no puede aplicarse un nudo r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva; es imperativo valorar la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que mediante la Resoluci\u00f3n 0400 de 2010, el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como candidato a la c\u00e1mara de representantes, dejando claro que la circunscripci\u00f3n departamental no coincid\u00eda con la municipal. Adem\u00e1s, tampoco valor\u00f3 que, para el momento de la elecci\u00f3n, su padre, Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar, no fung\u00eda como alcalde de Fundaci\u00f3n porque se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indebida motivaci\u00f3n: la sentencia de nulidad electoral que unific\u00f3 la jurisprudencia no tuvo en cuenta que afectaba garant\u00edas fundamentales del actor y le caus\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo: de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta est\u00e1 proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que mal podr\u00eda haberse sancionado al actor por incurrir en una causal de inhabilidad cuando \u201csiempre cont\u00f3 con confianza leg\u00edtima (sic) de que su actuar estaba conforme lo establec\u00eda la jurisprudencia, adem\u00e1s teni\u00e9ndose en cuenta fue solicitada su anulaci\u00f3n (sic) de inscripci\u00f3n como candidato a la C\u00e1mara de Representantes, siendo negada\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias del 20 de febrero de 2012, 16 de noviembre de 2011 y 2 de mayo de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad electoral, p\u00e9rdida de investidura y recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, adelantados a prop\u00f3sito de la elecci\u00f3n de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero como representante a la c\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso que la acci\u00f3n resulte procedente, a efecto de determinar si se configuran los defectos invocados por el accionante, este Tribunal tendr\u00e1 que establecer si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (ii) \u00bfincurri\u00f3 en un defecto sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente judicial al expedir la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n?; (iii) \u00bfal decidir la demanda de p\u00e9rdida de investidura incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar la negativa del Consejo Nacional Electoral a cancelar su inscripci\u00f3n ni la ausencia en el ejercicio del cargo del padre del accionante?; (iv) \u00bfincurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente al decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n sin aplicar la sentencia SU-424 de 2016?; y finalmente (v) \u00bfmotiv\u00f3 indebidamente las decisiones impugnadas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala se pronunciar\u00e1 en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados; (iii) la nulidad electoral como medio de control de constitucionalidad y legalidad; (iv) la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura; (v) la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 179 superior; (vi) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre el (vii) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n o ante la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha admitido su procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la Rep\u00fablica -como autoridad p\u00fablica- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello no quiere decir que el juez constitucional est\u00e9 habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el tr\u00e1mite impartido y la decisi\u00f3n proferida contribuya al reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.27 En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisi\u00f3n judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por30: (i) la relevancia constitucional, es decir, que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate31; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisi\u00f3n censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto f\u00e1ctico, concerniente al decreto y valoraci\u00f3n probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, \u00a0por parte de terceros; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un criterio adicional, al determinar que trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho m\u00e1s restrictiva, en raz\u00f3n a que son \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n33. En tal sentido, la jurisprudencia determin\u00f3 que debe tratarse de una anomal\u00eda de tal magnitud que haga imperiosa la intervenci\u00f3n de este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonom\u00eda e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa. 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuraci\u00f3n de una irregularidad de tal dimensi\u00f3n que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Est\u00e1 asociado a la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien goza de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales39. Por el contrario, la mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hip\u00f3tesis, as\u00ed: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicci\u00f3n suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, es preciso se\u00f1alar que la revisi\u00f3n en sede constitucional debe corresponderse con los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la determinaci\u00f3n sea coherente y obedezca a una valoraci\u00f3n ponderada de los elementos probatorios42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Este yerro se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que apartarse de ello implica una infracci\u00f3n a esta garant\u00eda43. Adem\u00e1s, se soporta en el deber que le asiste a los jueces, espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d45. Este tiene dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: \u00a0referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente deb\u00eda aplicarse so pena de desconocer el principio de igualdad; iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine-.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n indebidamente motivada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Este yerro halla sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues es una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento f\u00e1tico y jur\u00eddico. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisi\u00f3n necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisi\u00f3n carente del fundamento que la soporta.48 Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que no le corresponde al juez constitucional \u201cestablecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad electoral como medio de control de constitucionalidad y legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de nulidad electoral se encuentra instituida en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo50 -antes en el art\u00edculo 229 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo51- y dispone que cualquier ciudadano puede solicitar ante los jueces la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular -por ejemplo de los congresistas, entre otros-, correspondi\u00e9ndole su conocimiento a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en \u00fanica instancia cuando se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Corte Constitucional53 como el Consejo de Estado54 han coincidido en se\u00f1alar que este medio de control es una acci\u00f3n de simple nulidad55, p\u00fablica, que a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto que declara la elecci\u00f3n o efect\u00faa el nombramiento, persigue determinar la validez de la elecci\u00f3n56. En otras palabras, este dispositivo est\u00e1 al alcance de cualquier persona para buscar \u201cesclarecer la forma en que se realiz\u00f3 una elecci\u00f3n y si la misma observ\u00f3 los lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El objeto de esta acci\u00f3n tambi\u00e9n justifica la brevedad del t\u00e9rmino para ejercerla y decidir sobre si el acto acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n y la Ley, pues seg\u00fan el numeral 12 del art\u00edculo 136 del C.C.A. -para asuntos surtidos bajo ese estatuto procesal, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201158- la caducidad opera de 20 a 30 d\u00edas; y su resoluci\u00f3n, no puede exceder el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a menos que se trate de procesos de \u00fanica instancia que debe resolverse en 6 meses.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, la Corte60 ha identificado las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es una acci\u00f3n p\u00fablica, por lo que puede ser promovida por cualquier ciudadano o el Ministerio P\u00fablico;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tiene como fin proteger las condiciones de elecci\u00f3n y elegibilidad establecidas en la ley, principalmente para: (a) garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la funci\u00f3n administrativa; (b) salvaguardar la independencia y eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos; (c) preservar la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se rige, entre otros, por el principio pro actione, es decir que las normas procesales son medios o herramientas para hacer efectivo el derecho sustancial62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se origina en la violaci\u00f3n de las normas que regulan los procesos y decisiones electorales, as\u00ed como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los ciudadanos elegidos por voto popular para ocupar cargos p\u00fablicos63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La valoraci\u00f3n que realiza el juez de lo contencioso administrativo es de car\u00e1cter objetivo, es decir, su actuaci\u00f3n dirige a \u201cconfrontar la disposici\u00f3n que se dice vulnerada con el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposici\u00f3n que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado\u201d.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pretensiones en la nulidad electoral solo est\u00e1n dirigidas a los siguientes asuntos: \u201c(i) restaurar el orden jur\u00eddico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la regulaci\u00f3n electoral, la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situaci\u00f3n abstracta anterior a la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inv\u00e1lido\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se instaura para anular los efectos de un acto administrativo de contenido electoral, para lo cual es necesario que quien la invoca acredite la tipificaci\u00f3n en una de las causales de nulidad del acto acusado dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n de nulidad tiene efectos erga omnes66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos67, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos68, el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. La p\u00e9rdida de investidura es un juicio de car\u00e1cter sancionatorio70 a trav\u00e9s del cual se castiga a los parlamentarios71 -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el inter\u00e9s general, la \u00e9tica o la dignidad que ostentan72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha entendido que esta instituci\u00f3n efect\u00faa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso aut\u00f3nomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricci\u00f3n seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garant\u00edas fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad73 son de la esencia de esta especie de derecho sancionador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al principio de culpabilidad, su aplicaci\u00f3n le impone al juez de la p\u00e9rdida de investidura, efectuar una valoraci\u00f3n -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificaci\u00f3n de los supuestos de la causal de p\u00e9rdida de investidura -dimensi\u00f3n objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensi\u00f3n subjetiva-.74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuraci\u00f3n de la causal desde la dimensi\u00f3n objetiva y, adem\u00e1s, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el art\u00edculo 29 superior prescribe que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (\u2026)\u201d (Subrayas y resaltados a\u00f1adidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva que nuestra Constituci\u00f3n asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos s\u00f3lo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que s\u00f3lo a \u00e9l concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexi\u00f3n voluntaria entre el acto (u omisi\u00f3n) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripci\u00f3n de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura del derecho sancionador ya es hallable en la redacci\u00f3n de la Constituci\u00f3n aprobada en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, que la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva ha de entenderse ya inmersa en el antedicho principio de culpabilidad, inserto en el art 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Adem\u00e1s de lo anterior, interpretando la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales, la Corte en la sentencia SU- 424 de 201675 insisti\u00f376 en la naturaleza sancionatoria de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad previo a determinar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el an\u00e1lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deber\u00e1n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur\u00eddico (principio de antijuridicidad) y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo aqu\u00ed pertinente, tras verificar la configuraci\u00f3n de la causal, el juez de p\u00e9rdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se present\u00f3 la conducta y analiza si el demandado conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y si su voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que \u00e9sta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Al mismo tiempo, la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura es una expresi\u00f3n de la democracia participativa, del principio de separaci\u00f3n de poderes y del sistema de pesos y contrapesos -checks and balances-78, al erigirse como el medio por el cual los ciudadanos ejercen control de sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.79 De ah\u00ed que en esta clase de juicios est\u00e9n en juego los intereses de los electores pero tambi\u00e9n el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del demandado.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Continuando con el estudio de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, es preciso se\u00f1alar que el constituyente81 la estatuy\u00f3 en los art\u00edculos 18382 y 184 de la Constituci\u00f3n, estableciendo directamente las causales de procedencia y dejando en cabeza del Consejo de Estado su resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, previ\u00f3 como consecuencia la separaci\u00f3n inmediata del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa encomendada -en caso de que est\u00e9 ejerciendo como parlamentario- y la inhabilidad permanente para aspirar a cargos de igual naturaleza83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales de p\u00e9rdida de investidura se encuentran se\u00f1aladas taxativamente en la Constituci\u00f3n y no son m\u00e1s que deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes -inhabilidades- y a los integrantes -incompatibilidades y otras prohibiciones- de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, lo que implica que al juez le corresponde determinar si el demandado, con su conducta dio lugar a que se configurara alguna de ellas, sin que ello implique hacer juicios subjetivos de car\u00e1cter moral, toda vez que, una valoraci\u00f3n84 de ese orden, ya la hizo el Constituyente cuando plasm\u00f3 en los art\u00edculos 183 y 184 determinadas conductas como lesivas de la dignidad y del principio de representaci\u00f3n, pilares fundamentales de la democracia. En este sentido, el Consejo de Estado85 ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l examen en este proceso es sobre la conducta del demandado, en otros t\u00e9rminos, el an\u00e1lisis del juez del proceso de la p\u00e9rdida de la investidura es subjetivo, y pretende sancionar al congresista por defraudar el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. Como la p\u00e9rdida de investidura gira en torno a la conducta desplegada por un sujeto de derechos, esto es, una persona natural, y va encaminada a imponer una sanci\u00f3n, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 gobernada por el principio de presunci\u00f3n de inocencia, que se desvirt\u00faa endilg\u00e1ndole al responsable t\u00edtulos subjetivos de responsabilidad jur\u00eddica. Desde las primeras decisiones proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se advirti\u00f3 que el juicio que debe hacer el juez de la p\u00e9rdida de la investidura es frente a la conducta del demandado, a diferencia del juez electoral que examina el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n a partir de un juicio objetivo de legalidad\u201d.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Definido el r\u00e9gimen de responsabilidad, es preciso hacer menci\u00f3n a la Ley 144 de 1994, \u201c[p]or la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas\u201d87, norma que inicialmente desarroll\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, estableciendo los requisitos que debe contener la solicitud88, el tr\u00e1mite del proceso89, los efectos de la decisi\u00f3n90 y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que procede contra los fallos que levantan la investidura parlamentaria.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1881 de 201892, acogi\u00e9ndose a los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cel proceso de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetivo\u201d, lo cual, como se explic\u00f3, implica que no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada encaja o no en alguna de las causales previstas, sino que, adem\u00e1s de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte93 y del Consejo de Estado94, la p\u00e9rdida de investidura -de los congresistas95- tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es una acci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su objeto es rescatar la legitimidad del Congreso de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tiene como finalidad sancionar conductas contrarias a la \u00e9tica, la transparencia, la probidad y la imparcialidad de los parlamentarios;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las causales son taxativas y est\u00e1n en la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es un juicio que comprende la valoraci\u00f3n de dos aspectos, uno objetivo relacionado con la configuraci\u00f3n de la inhabilidad o incompatibilidad y, otro de naturaleza subjetiva, dirigido a demostrar la culpabilidad del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es de car\u00e1cter sancionatorio y jurisdiccional, pues impone la sanci\u00f3n m\u00e1s grave para el condenado ya que lo separa de manera inmediata de las funciones legislativas y, constituye una inhabilidad permanente que le impide aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular en el futuro;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es de competencia exclusiva del Consejo de Estado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No prev\u00e9 graduaci\u00f3n alguna ni sobre las causales ni frente a las sanciones, de manera que todas son lo suficientemente graves para imponer la misma sanci\u00f3n96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente y para cerrar estos dos cap\u00edtulos que describen los medios de control cuyas sentencias son objeto de esta acci\u00f3n de tutela, la Corte reitera que \u201clas acciones electoral y de p\u00e9rdida de investidura de congresistas tienen objetos y finalidades diferentes, aunque pueden recaer sobre el mismo ciudadano. En efecto, mientras la acci\u00f3n electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elecci\u00f3n de los congresistas, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en conductas que contrar\u00edan su investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses97. De hecho, a pesar de que las causales de nulidad electoral pueden ser las mismas que las causales de p\u00e9rdida de investidura, en tanto que algunas de ellas regulan requisitos de inelegibilidad, lo cierto es que el objeto de los dos procesos es distinto. Mientras que el primero se dirige a dejar sin efectos la elecci\u00f3n (contenido objetivo), el segundo afecta directamente la calidad de congresista (contenido subjetivo)\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causal de inhabilidad inserta en el num. 5, art. 179 C.Pol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El ejercicio y desempe\u00f1o del cargo de congresista, como servidor p\u00fablico miembro de corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, est\u00e1 al servicio del Estado y la comunidad, por lo que est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica99. Concretamente, por virtud del art\u00edculo 133 superior, los parlamentarios deben actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan, ya que representan al pueblo, de ah\u00ed que \u201cel elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, los congresistas se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de inhabilidades all\u00ed previsto, seg\u00fan el cual, no pueden ser legisladores quienes, entre otras, \u201ctengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica\u201d. Esta condici\u00f3n implica una inelegibilidad para el aspirante que se encuentre en la situaci\u00f3n descrita en la Carta.101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La raz\u00f3n de ser de este requisito negativo encuentra registro en las discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente102 y fue concebido para evitar que por razones de \u00edndole personal -como el parentesco con servidor p\u00fablico que ejerciera autoridad en el mismo territorio-, un candidato tuviera ventajas objetivas respecto de los dem\u00e1s aspirantes, de suerte que para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, la igualdad, la imparcialidad, la trasparencia y la moralidad en el proceso electoral, se estableci\u00f3 esta limitante. Esta causal de inhabilidad es susceptible de plantearse como fundamento de la pretensi\u00f3n de nulidad electoral o como conducta reprochable en un juicio de p\u00e9rdida de investidura, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 179 numeral 5.\u00ba y 183 numeral 1.\u00ba de la Constituci\u00f3n103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Conforme a la jurisprudencia104 -para la \u00e9poca en que se resolvieron las demandas de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura adelantadas en contra del accionante-, para que se configure la causal de inhabilidad en menci\u00f3n, es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: (i) que el candidato al Congreso de la Rep\u00fablica tenga v\u00ednculo de matrimonio, uni\u00f3n permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil; (ii) con un funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica; (iii) que \u00e9ste ejerza su labor en la correspondiente circunscripci\u00f3n territorial; y (iv) que coincida con el momento en que se presente la elecci\u00f3n -este requisito, por virtud de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado se ampli\u00f3 a la fecha de la inscripci\u00f3n y persiste hasta el d\u00eda de los comicios105-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la territorialidad y la coincidencia de circunscripciones municipal con la departamental -siempre que se trate de un municipio dentro del mismo departamento-, en el seno Consejo de Estado exist\u00edan posturas dis\u00edmiles entre la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues esta \u00faltima sosten\u00eda que los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripci\u00f3n territorial106, mientras que la Sala Electoral sosten\u00eda lo contrario.107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Actualmente, dicha controversia interpretativa se encuentra superada, pues tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado interpretan que existe coincidencia entre la circunscripci\u00f3n departamental con la circunscripci\u00f3n municipal en la que el pariente del representante a la c\u00e1mara ejerce autoridad civil y\/o pol\u00edtica.108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La Ley 144 de 1994 en su art\u00edculo 17 dispuso que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la sentencia que haya declarado la p\u00e9rdida de investidura de un congresista puede ser interpuesto dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la misma. Las causales que proceden son las previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA109 y adem\u00e1s por las siguientes: a) falta del debido proceso; y b) violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La jurisprudencia ha entendido que este es un proceso especial y excepcional que habilita al juez para despojar del valor de la cosa juzgada a una sentencia ejecutoriada, siempre que se acredite el cumplimiento de una de las causales que expresamente ha previsto el legislador. Por lo contrario, este mecanismo no constituye una instancia adicional ni puede entenderse como una facultad sin l\u00edmites110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Improcedencia de la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de la inmediatez respecto de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. La acci\u00f3n de tutela fue promovida contra las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad electoral, p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n; sin embargo, respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2012 que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del actor como representante a la c\u00e1mara por el departamento del Magdalena, periodo 2010-2014, la Sala Plena de la Corte dir\u00e1 lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue notificada por edicto el 28 de febrero de 2012, en consecuencia, qued\u00f3 ejecutoriada el 2 de marzo de ese a\u00f1o111 y de acuerdo con el acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 27 de julio de 2018112. Lo anterior quiere decir que entre la decisi\u00f3n impugnada y el ejercicio del recurso de amparo transcurrieron 6 a\u00f1os y 6 meses, sin que el accionante haya justificado v\u00e1lidamente las razones de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n la Sala Plena admitiera el argumento seg\u00fan el cual la sentencia SU-424 de 2016 constituye un hecho nuevo que lo habilit\u00f3 para promover el amparo, lo cierto es que dicha decisi\u00f3n no puede admitirse como tal ya que se trata de un fallo con efectos inter partes que resolvi\u00f3 con posterioridad una cuesti\u00f3n constitucional en el que el accionante no fue parte y cuando su situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontraba definida con una providencia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que mal podr\u00eda afectarse la seguridad jur\u00eddica con un fallo posterior en un asunto que no previ\u00f3 otorgarle efectos retroactivos a casos que eventualmente podr\u00edan ser similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, entre la providencia de unificaci\u00f3n de la Corte y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron aproximadamente 2 a\u00f1os, lapso que tambi\u00e9n excede el plazo razonable para acudir a reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tiempo que el actor tard\u00f3 en acudir a los jueces constitucionales para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, excede con mucho, el plazo razonable y proporcionado dentro del cual dicha acci\u00f3n puede interponerse. Tales argumentos son suficientes para que la Sala confirme la decisi\u00f3n que se revisa en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, al no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n es improcedente respecto de esta decisi\u00f3n, como el actor impugn\u00f3 otros dos fallos judiciales, debe la Corte analizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n cumple con los presupuestos formales de procedencia respecto de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura y del recurso especial de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Siguiendo con la verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra las sentencias que decidieron la demanda de p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, la Corte encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. El presente asunto posee relevancia constitucional al invocarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica, favorabilidad, confianza leg\u00edtima y buena fe, garant\u00edas superiores que en principio, pueden estimarse \u00a0afectadas con las decisiones censuradas ya que mientras se decid\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura -dice el actor- hubo un tr\u00e1nsito jurisprudencial en virtud del cual el estudio de la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, exige no solo acreditar la conducta desde el punto de vista objetivo, sino que requiere una valoraci\u00f3n de orden subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor advierte que su caso debi\u00f3 resolverse aplicando el principio pro homine, en virtud del cual le correspond\u00eda al Consejo de Estado realizar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al individuo y no una aplicaci\u00f3n restrictiva que implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En ese sentido, agreg\u00f3 que al juez le correspond\u00eda decidir la p\u00e9rdida de investidura valorando la culpabilidad de su conducta, pues no era suficiente con que objetivamente se acreditara la causal de inhabilidad referida, sino que debi\u00f3 demostrarse que actu\u00f3 con culpa o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta con la declaratoria de la p\u00e9rdida de investidura, podr\u00edan estar en riesgo derechos pol\u00edticos del exrepresentante a la c\u00e1mara Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero, pues seg\u00fan advirti\u00f3 en el escrito de tutela, las decisiones impugnadas le causan una afectaci\u00f3n grave y actual a sus derechos al impedirle ejercer cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Satisface el requisito de la inmediatez porque la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n -ordinaria y extraordinaria- se profiri\u00f3 el 2 de mayo de 2018, notificada por el estado el 17 de mayo del mismo a\u00f1o113 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 27 de julio de 2018, es decir, cuando solo hab\u00edan transcurrido dos (2) meses contados desde la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor. En consecuencia, el lapso transcurrido resulta proporcionado y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La parte actora agot\u00f3 todos los medios judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance, puesto que al estar en presencia de\u00a0un proceso de \u00fanica instancia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, el actor hizo uso del mecanismo extraordinario que ten\u00eda a su alcance, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. Al ser decidido el recurso en forma desfavorable y haber culminado la actuaci\u00f3n, el excongresista no dispone de otras herramientas judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Identifica los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos trasgredidos con las decisiones censuradas, y se verific\u00f3 que no se instaur\u00f3 contra sentencias de tutela ni de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado, sino de una adoptada en el marco del medio de control de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si se configuran los defectos alegados por la parte actora en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida en el marco de la p\u00e9rdida de investidura no desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan el actor, la providencia impugnada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al interpretar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 superior, dado que, al momento de proferirse el fallo objeto de tutela, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda sostenido de manera uniforme que las circunscripciones departamental y municipal no son coincidentes114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostuvo que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado emiti\u00f3 la sentencia del 28 de mayo de 2002, exp. 2001-0248 y 2001-0262, que admiti\u00f3 que \u201clos municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripci\u00f3n territorial y por ello est\u00e1 inhabilitado para inscribirse como representante a la c\u00e1mara quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, uni\u00f3n permanente, o parentesco, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en municipios del mismo departamento\u201d115; esa decisi\u00f3n no fue reiterada, pues en fallos posteriores, la Secci\u00f3n Quinta mantuvo su postura jurisprudencial seg\u00fan la cual las jurisdicciones nacional, departamental y municipal son independientes y no coinciden para efectos del r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 179 superior116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que, al apartarse del precedente, el Consejo de Estado termin\u00f3 expidiendo una sentencia que vulnera los derechos al debido proceso e igualdad, ya que aplic\u00f3 el precedente del 15 de febrero de 2011, a los hechos ocurridos en el certamen electoral que tuvo lugar el 14 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre el particular debe se\u00f1alarse que al momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2011, que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor como representante a la c\u00e1mara, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estaba ejerciendo la competencia exclusiva asignada por el constituyente y la Ley 144 de 1994 -vigente para la \u00e9poca de los hechos-, esto es, fallar en pleno los asuntos referidos al proceso sancionatorio en cuesti\u00f3n, por lo que no estaba obligada a aplicar el criterio de la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n que en asuntos de nulidad electoral hab\u00eda interpretado que la circunscripci\u00f3n departamental no coincid\u00eda con la municipal -es decir, que no se configuraba la inhabilidad descrita en el numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Carta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra respaldo en las siguientes premisas: (i) la Sala Plena del Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tiene competencia para unificar la jurisprudencia en las distintas materias sobre las que ejerce control de legalidad y de constitucionalidad; y adem\u00e1s (ii) al resolver el asunto impugnado, esa colegiatura se acogi\u00f3 a su propio precedente judicial plasmado en la sentencia del 15 de febrero de 2011 que resolvi\u00f3 un caso similar -y que para la \u00e9poca se encontraba surtiendo efectos plenos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, la postura adoptada por la Sala Plena en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de que la circunscripci\u00f3n mayor abarca a la de menor extensi\u00f3n geogr\u00e1fica, ya hab\u00eda sido adoptada en las sentencias del 28 de mayo de 2002, exp. 2001-0248 y 2001-0262 y 15 de febrero de 2011, exp. 2010-1055117, por lo que no se estaba cambiando el precedente sino reiterando una postura jurisprudencial que no era pac\u00edfica al interior de esa Corporaci\u00f3n entre sus Secciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En suma, reconociendo la autonom\u00eda y diferencias que existen entre los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, es razonable que los jueces de uno y otro adoptaran posturas diferentes en cuanto a la interpretaci\u00f3n de una causal de inhabilidad que tendr\u00eda efectos diferentes seg\u00fan el caso, lo cual no constitu\u00eda un precedente vinculante y menos para la Sala Plena. En este sentido, la Corte en la sentencia SU-424 de 2016, plasm\u00f3 las siguientes conclusiones que ahora se reiteran en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta vincula a esa misma secci\u00f3n y a todos los jueces de inferior jerarqu\u00eda cuando adelantan un proceso electoral y, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, obligar\u00eda a todas sus secciones y a todos los jueces cuando resuelven procesos de p\u00e9rdida de investidura. De esta manera, la interpretaci\u00f3n de la misma norma en v\u00eda de p\u00e9rdida de investidura vincula a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado cuando resuelve un proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al conocer de procesos de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se puede apartar del precedente fijado por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de una causal de inhabilidad en procesos electorales, siempre y cuando se refiera al precedente que no va a aplicar y presente una raz\u00f3n que explique el distanciamiento de la regla de derecho fijada por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto permite inferir dos conclusiones. La primera, que la Sala Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 179, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n [que]hab\u00eda hecho la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento. Luego, las sentencias reprochadas no ten\u00edan el deber de acoger la tesis adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n y, por ello, no desconocieron el precedente. La segunda, la Sala Plena del Consejo de Estado se encontraba vinculada por su propio precedente, al cual se remiti\u00f3 y fall\u00f3 de conformidad con el mismo. Adem\u00e1s, con honestidad argumentativa, hizo alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y se\u00f1al\u00f3 que esa tesis era controvertida aun en la misma secci\u00f3n. Eso muestra que no se presenta el defecto por desconocimiento del precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Dado lo anterior, la Corte concluye que el Consejo de Estado no desconoci\u00f3 el precedente judicial ni incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, puesto que las interpretaciones de la Secci\u00f3n Quinta no eran vinculantes y, por el contrario, en materia de p\u00e9rdida de investidura de congresistas exist\u00edan decisiones anteriores que serv\u00edan de respaldo a la sentencia que ahora se impugna, es decir, que admiten la coincidencia entre las circunscripciones municipal y departamental, siempre que la primera se encontrara dentro de la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ello no obsta para evidenciar que el ejercicio de la competencia de unificaci\u00f3n del precedente judicial debe comportar una consideraci\u00f3n a las situaciones en tr\u00e1nsito, iniciadas al amparo de determinada postura jurisprudencial y, que a prop\u00f3sito de una rectificaci\u00f3n del precedente, pueden sufrir una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores118. En este sentido, la Corte en la sentencia SU-406 de 2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]i bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuaci\u00f3n de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisi\u00f3n, debe establecer, a partir de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, si el cambio de jurisprudencia result\u00f3 definitivo en una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, leg\u00edtimamente, hab\u00edan actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepci\u00f3n a la regla general de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que result\u00f3 determinante de la conducta procesal de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaciones donde existe un tr\u00e1nsito jurisprudencial, es necesario que las Cortes precisen el alcance de sus decisiones cuando act\u00faan como unificadores de jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n119, para lo cual deben precisar el alcance de su pronunciamiento, pudiendo acudir a figuras como la jurisprudencia anunciada120 o incluso a la t\u00e9cnica del overruling prospective121, a efecto de no romper con la confianza que el usuario deposit\u00f3 en el sistema de justicia al poner su asunto bajo su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste en que el ciudadano que acude al sistema de justicia -en calidad de accionante o como demandado- y soporta sus argumentos de derecho -para sustentar la pretensi\u00f3n o la defensa- en una postura jurisprudencial vigente, act\u00faa con la confianza122 de que su caso ser\u00e1 resuelto bajo esas reglas decisionales, por lo que un cambio abrupto de jurisprudencia rompe con las expectativas bajo las cuales los usuarios asentaron la realizaci\u00f3n de sus contenidos, por lo que los \u00f3rganos de cierre deben propender por establecer f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n que protejan la buena fe de las partes.123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta anotaci\u00f3n se dirige a insistir en que el precedente es vinculante y de obligatorio e inmediato cumplimiento, empero, no puede ir en detrimento de los derechos de quienes obraron en el pasado movidos por lo que mandaba la antigua postura124. As\u00ed, aun cuando no existe el derecho de impedir la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, es razonable demandar que tales reformas precisen el alcance y establezcan una modulaci\u00f3n temporal de los efectos de sus decisiones para no perjudicar situaciones consolidadas en el pasado ni litis que se hallaban trabadas antes de ese pronunciamiento125, respetando as\u00ed las garant\u00edas de los usuarios de la justicia.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe mostrar como natural la existencia de posiciones divergentes -aun en el seno de un mismo tribunal-, sin embargo, debe invitar a reflexionar qu\u00e9 tanto puede incidir ello en la delineaci\u00f3n del comportamiento particular de los ciudadanos, que avienen sus posturas a una u otra perspectiva que esa jurisprudencia dispar, ofrece. Dicho de otro modo, es necesario que se entienda que las disputas jurisprudenciales no pueden al final afectar negativamente al ciudadano que adecua su conducta a una u otra, pues, la confianza legitima con la cual ellos discurren, les ampara en el sentido de blindar con el manto de la correcci\u00f3n jur\u00eddica, los comportamientos desplegados conforme a una de las anotadas posturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias emitidas por el Consejo de Estado no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor aleg\u00f3 que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que mediante la Resoluci\u00f3n 0400 de 2010 el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como candidato a la C\u00e1mara de Representantes, dejando claro que la circunscripci\u00f3n departamental no coincid\u00eda con la municipal. Adem\u00e1s, tampoco valor\u00f3 que, para el momento de la elecci\u00f3n, su padre no fung\u00eda como alcalde de Fundaci\u00f3n porque se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 041 de 22 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Plena observa que dichas pruebas fueron valoradas por el Consejo de Estado al momento de decidir la demanda de p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 16 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor se analizaron los argumentos de la defensa, entre ellos, la negativa del Consejo Nacional Electoral a cancelar su inscripci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 400 del 1.\u00b0 de marzo de 2010, pues al efecto, explic\u00f3 que si bien el accionante afirmaba actuar prevalido la confianza leg\u00edtima que le daba dicho acto administrativo as\u00ed como la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta, la autoridad judicial rebati\u00f3 esa afirmaci\u00f3n al explicar in extenso la postura jurisprudencial que exist\u00eda sobre la materia en el pleno de esa colegiatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de que el d\u00eda de las elecciones -el 14 de marzo de 2010 &#8211; Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar -padre de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero- como alcalde de Fundaci\u00f3n, no ejerc\u00eda autoridad civil y pol\u00edtica dentro de la misma circunscripci\u00f3n territorial en la que result\u00f3 elegido su hijo como representante a la c\u00e1mara, porque estaba en vacaciones, se concluy\u00f3 que en todo caso, mantuvo \u201clas facultades que la Constituci\u00f3n y la Ley le otorgan, por lo que tampoco resulta de recibo este argumento que adujo el demandado en su defensa\u201d.127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, la sentencia del 2 de mayo de 2018 -que decidi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n-, frente al argumento del actor, seg\u00fan el cual, para el d\u00eda de las elecciones su padre no fung\u00eda como alcalde de Fundaci\u00f3n porque estaba en vacaciones, la Sala Plena le explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994128, se trat\u00f3 de una falta temporal, lo que quiere decir que las facultades legales y constitucionales asignadas continuaron en cabeza del alcalde. En otras palabras, se configur\u00f3 la inhabilidad objeto del reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es preciso se\u00f1alar que la verificaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico no se encamina exclusivamente a se\u00f1alar c\u00f3mo deb\u00edan valorarse determinadas pruebas, sino que la labor del juez constitucional se circunscribe a revisar si la actuaci\u00f3n las tuvo en cuenta para su decisi\u00f3n, sin que sea un motivo per se para hallar fundada la acci\u00f3n, la forma c\u00f3mo fueron valoradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Corte que las pruebas que el accionante reclama como no valoradas por la Sala Plena del Consejo de Estado, s\u00ed fueron estudiadas para resolver la demanda de p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cosa distinta es que el juez ordinario les haya otorgado un alcance diferente al pretendido por el actor, y, por otra parte, la Corte no halla razones en punto de la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis, que permitan hallar acreditado el defecto f\u00e1ctico endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena del Consejo de Estado al decidir la demanda de p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al omitir el an\u00e1lisis de la culpabilidad en un proceso de naturaleza sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo el actor que al decidir la demanda de p\u00e9rdida de investidura promovida en su contra y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que instaur\u00f3, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de investidura -ejercicio del ius puniendi del Estado- est\u00e1 proscrita la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, lo que exige valorar la culpabilidad -si existi\u00f3 dolo o culpa en la conducta-, esto es, el componente subjetivo de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del implicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, le correspond\u00eda a la Sala Plena del Consejo de Estado decidir su caso aplicando el principio pro homine y, en tal virtud, tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que resultara m\u00e1s favorable a la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y el ejercicio de derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los cap\u00edtulos anteriores, la naturaleza sancionatoria del proceso de p\u00e9rdida de investidura exige la aplicaci\u00f3n de los principios que en general presiden el ejercicio del jus puniendi estatal. De ah\u00ed que le estuviera vedado al juez de lo contencioso administrativo al tramitar la demanda de p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, resolver las cuestiones puestas a su consideraci\u00f3n, aplicando un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se enfatiz\u00f3 en la parte introductoria de este fallo, la responsabilidad objetiva se funda en la posibilidad de discernir la imposici\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica aflictiva, a quien ha ocasionado causal-naturalmente un resultado, es decir, en simple clave mecanicista, sin que sea menester acudir al contenido de la voluntad con que tal resultado se alcanza. En el derecho medieval, se acu\u00f1\u00f3 esta forma de responsabilidad a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula del versari in re illicita, respondeat etiam pro casu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego que una tal forma de adscribir responsabilidad punitiva, hace claro denuesto del principio de la dignidad de la persona humana, pues, si dicho criterio se erige en el fundamento mismo de la totalidad del sistema\u00a0 jur\u00eddico, imponer una sanci\u00f3n implica siempre consultar la capacidad de discernir y de orientar la propia conducta por las sendas de la norma de comportamiento esperado y exigible, de suerte que la pena o la sanci\u00f3n, en fin, la consecuencia jur\u00eddica, no es m\u00e1s que el costo que asume quien act\u00faa u omite con consciencia y voluntad de los hechos y de su realizaci\u00f3n, o con voluntario emprendimiento de actuaciones contrarias a las normas de cuidado. Por ende, es de evidente claridad, que el imponer consecuencias jur\u00eddicas desfavorables a un ciudadano, no puede apenas s\u00ed fundarse en una responsabilidad de simple corte versarista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efecto de verificar la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo endilgado, le corresponde a la Corte verificar \u201cla ruptura del ordenamiento constitucional o legal, de manera que se circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las razones de la decisi\u00f3n y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional\u201d129 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, por disposici\u00f3n del bloque de constitucionalidad le correspond\u00eda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidir la demanda de p\u00e9rdida de investidura promovida en contra del representante a la c\u00e1mara Libardo Garc\u00eda Guerrero bajo un r\u00e9gimen de culpabilidad, esto significa que para determinar si el actor incurri\u00f3 en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Carta, deb\u00eda: (i) verificar la configuraci\u00f3n desde la dimensi\u00f3n objetiva; y (ii) valorar desde la perspectiva subjetiva anotada, la conducta del procesado, esto es, si actu\u00f3 con dolo o culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de 16 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del accionante, se\u00f1al\u00f3 que, a efecto de que se configurara la causal de p\u00e9rdida de investidura relacionada con la inhabilidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, se requer\u00eda: (i) un v\u00ednculo del Congresista por matrimonio, uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil; (ii) que el vinculado o pariente del Congresista sea un funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica; (iii) que dicho ejercicio ocurra en la misma circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la elecci\u00f3n; y (iv) tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas premisas concluy\u00f3 que Libardo Garc\u00eda Guerrero, hijo de Libardo Sucre Garc\u00eda Nassar, result\u00f3 elegido representante a la C\u00e1mara por el departamento del Magdalena para el periodo 2010-2014, mientras su padre ejerc\u00eda autoridad civil y pol\u00edtica en el municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, el d\u00eda de las elecciones. En efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer presupuesto, esto es, el parentesco del Congresista con el Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n \u2013 Magdalena, a folio 30 del expediente obra el Registro Civil de Nacimiento del demandado, n\u00fam. 22640073 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, en el que figura como su padre el se\u00f1or LIBARDO SUCRE GARCIA NASSAR, con lo que se acredita el v\u00ednculo que se enmarca dentro del primer grado de consanguinidad (padres e hijos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los supuestos -que el vinculado o pariente del Congresista sea un funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica-, en el expediente est\u00e1 acreditado que el progenitor del Congresista demandado, se\u00f1or LIBARDO SUCRE GARCIA NASSAR, fue elegido Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena, en las elecciones celebradas el 28 de octubre de 2007, para el per\u00edodo 2008-2011, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 1o. de enero de 2008, y ha fungido como tal desde esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que dicho presupuesto [el tercer requisito] tambi\u00e9n se configura en este caso, toda vez que el ejercicio de autoridad civil y pol\u00edtica por parte del se\u00f1or LIBARDO SUCRE GARCIA NASSAR, Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n y padre del demandado, ocurri\u00f3 en la misma circunscripci\u00f3n territorial en la que result\u00f3 elegido \u00e9ste, teniendo en cuenta que el Municipio en menci\u00f3n forma parte del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuarto y \u00faltimo requisito para que se estructure la causal consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 179 Constitucional, esto es, tiempo durante el cual opera la inhabilidad, la Jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si bien no se expresa un t\u00e9rmino dentro del cual opera la prohibici\u00f3n contenida en la causal de inhabilidad en menci\u00f3n, de acuerdo con la composici\u00f3n gramatical debe entenderse que la misma se configura si se acredita que el pariente del Congresista demandado, ejerci\u00f3 autoridad civil o pol\u00edtica el d\u00eda de las elecciones, que para el evento sub lite lo fue el 14 de marzo de 2010, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara para el per\u00edodo constitucional 2010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que en el caso sub examine se configura la causal de inhabilidad endilgada al Congresista demandado, raz\u00f3n por la que se decretar\u00e1 la p\u00e9rdida de su investidura, como efecto se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. (Resaltado del texto original. Subraya a\u00f1adida).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala encuentra que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado al accionante, \u00fanicamente valor\u00f3 la configuraci\u00f3n desde su dimensi\u00f3n objetiva, esto es, solo se fund\u00f3 en la subsunci\u00f3n de los elementos descriptivos de la causal, dejando de lado el an\u00e1lisis de la culpabilidad con la cual discurri\u00f3 el aqu\u00ed accionante, incurri\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en un evidente defecto sustantivo al omitir aplicar los art\u00edculos 1, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En otras palabras, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa impuso una sanci\u00f3n bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A similar conclusi\u00f3n arriba la Corte respecto del fallo de 2 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues a pesar de que el actor invoc\u00f3 el desconocimiento del debido proceso -que como qued\u00f3 visto en el p\u00e1rrafo anterior, fue trasgredido por esa autoridad judicial-, esa colegiatura concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n este caso el Consejo de Estado ya estudi\u00f3 si la sentencia objeto del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n incurri\u00f3 en la causal de nulidad por falta de motivaci\u00f3n frente a la responsabilidad subjetiva, y lo descart\u00f3 porque en el fallo se analiz\u00f3 la conducta del se\u00f1or Garc\u00eda Guerrero en los t\u00e9rminos propuestos por este en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala reitera la regla consistente en que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 5.\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo aspirante a la C\u00e1mara de Representantes se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como tal si tiene v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, ya sea con personas que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en una entidad del orden departamental por el cual se surte la elecci\u00f3n, o con aquellas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del orden municipal, siempre y cuando este \u00faltimo haga parte del departamento por el cual aspira a ser congresista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia tambi\u00e9n que dicha sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no valorar los elementos subjetivos pese a que fueron objeto del reproche formulado en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este panorama, la Corte reitera las premisas sobre las cuales la sentencia SU-424 de 2016, al decidir un caso an\u00e1logo, encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera: en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que a\u00fan se ha admitido la responsabilidad \u00fanicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realizaci\u00f3n de una conducta prohibida o restringida, la valoraci\u00f3n de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanci\u00f3n sin culpa. En consecuencia, si el proceso de p\u00e9rdida de investidura impone la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibici\u00f3n vitalicia a aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular, es l\u00f3gico entender que las garant\u00edas del debido proceso sancionador tambi\u00e9n deben ser aplicadas al proceso de p\u00e9rdida de investidura. Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de p\u00e9rdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y del p\u00e9rdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido \u00fatil a la autonom\u00eda de los procesos dise\u00f1ados para el efecto. De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de p\u00e9rdida de investidura, consistir\u00eda en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse \u00fanicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intenci\u00f3n en la producci\u00f3n del resultado. Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral eval\u00faa la adecuaci\u00f3n de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de p\u00e9rdida de investidura analiza la adecuaci\u00f3n de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sab\u00eda o deb\u00eda saber que estaba inhabilitado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es f\u00e1cil inferir que se inscribieron al cargo de elecci\u00f3n popular con la convicci\u00f3n de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio. Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguaci\u00f3n del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretaci\u00f3n de la causal en debate, sino tambi\u00e9n actuaron con sujeci\u00f3n al precedente vigente y vinculante de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el momento de su inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n como Representantes a la C\u00e1mara, la Secci\u00f3n Quinta de Consejo de Estado hab\u00eda fallado reiteradamente casos sustancialmente similares a los suyos, en el sentido de que no se configuraba la causal de inhabilidad por el hecho de que un pariente, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del candidato, ejerciera autoridad civil o pol\u00edtica en una circunscripci\u00f3n a nivel geogr\u00e1fico menor a aquella por la cual resultara elegido, y la \u00fanica decisi\u00f3n de la Sala Plena sobre el particular, se hab\u00eda proferido en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanci\u00f3n impone la restricci\u00f3n perpetua de los derechos pol\u00edticos, era obligatorio dotar de amplias garant\u00edas el procedimiento jurisdiccional. En ese sentido, en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que dispone el principio de presunci\u00f3n de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitaci\u00f3n para ser elegido a perpetuidad, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de p\u00e9rdida de investidura se desarrolla en el \u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, las autoridades judiciales aplicaron un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo para levantar la investidura y confirmar la sanci\u00f3n impuesta al accionante, pues, no se llama a dudas que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la \u00e9poca en que el actor se inscribi\u00f3 como candidato a la C\u00e1mara de Representantes para el periodo 2010-2014, exist\u00eda una postura jurisprudencial de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, la circunscripci\u00f3n municipal no era coincidente con la territorial, por lo que no hab\u00eda lugar a que se configurara la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. Bajo esa l\u00f3gica, el accionante ejerci\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de defensa cuando fue demandado en sede de nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor actu\u00f3 de buena fe y con la confianza leg\u00edtima130 de que en aplicaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, su caso ser\u00eda resuelto bajo las reglas jurisprudenciales vigentes a la \u00e9poca de los hechos y, en consecuencia, ten\u00eda la expectativa de que el Consejo de Estado no levantara su investidura parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0\u201cel Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d.131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el concepto de confianza leg\u00edtima \u00a0\u201cse vincula, en consecuencia, con un m\u00ednimo de estabilidad, predictibilidad y coherencia en los efectos que usualmente se desprenden de la interacci\u00f3n entre los ciudadanos y los entes p\u00fablicos y privados, de manera que no se introduzcan sorpresivamente modificaciones en la forma de proceder de dichos sujetos ni en las din\u00e1micas normales a partir de las cuales estos han erigido sus relaciones\u201d.132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye la Corte que el Consejo de Estado defraud\u00f3 la confianza que el actor deposit\u00f3 en la justicia al fallar su caso bajo una nueva postura sin establecer ninguna transici\u00f3n. Tal circunstancia da por descontada la ausencia de dolo o culpa por parte del accionante a efecto de imponer la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a que exist\u00eda una disparidad de criterios al interior de la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena del Consejo de Estado respecto de la inhabilidad referida, era razonable que el accionante esperara que su caso se resolviera conforme principio pro homine133, es decir, que el \u00f3rgano de cierre prefiriera la interpretaci\u00f3n menos restrictiva de los derechos fundamentales del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio pro persona no es ajena al derecho administrativo sancionatorio, en tanto que ha sido incorporada a trav\u00e9s del control de convencionalidad difuso. Por ejemplo, en la sentencia del 20 de octubre de 2016, en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirm\u00f3 que este mandato exige que los jueces \u201cinterprete[n] los derechos humanos previstos en la Convenci\u00f3n Americana a la luz de la norma m\u00e1s protectora respecto de la cual las personas bajo su jurisdicci\u00f3n est\u00e1n sometidas\u201d. 134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00f3gica, le correspond\u00eda al Consejo de Estado decidir la demanda de p\u00e9rdida de investidura aplicando la tesis jurisprudencial que resultara m\u00e1s favorable a la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos del accionante, como expresi\u00f3n y materializaci\u00f3n de los derechos humanos, empero, acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n restrictiva de una inhabilidad para imponer una sanci\u00f3n disciplinaria de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad que gu\u00eda el procedimiento sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura, ya que resolvieron el problema jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n bajo una \u00f3ptica de responsabilidad objetiva, dejando de lado la culpabilidad, lo que gener\u00f3 un grave perjuicio a los derechos fundamentales del actor, pues la sanci\u00f3n impuesta implic\u00f3 una inhabilidad vitalicia para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular. Raz\u00f3n suficiente para que el juez constitucional intervenga en el caso bajo estudio y deje sin efectos los fallos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al argumento del actor sobre el desconocimiento del precedente de la sentencia SU-424 de 2016 al decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia la Corte no desarrollara este cargo, ni tampoco el de decisi\u00f3n indebidamente motivada de la sentencia del 20 de febrero de 2012 que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como representante a la c\u00e1mara por el departamento del Magdalena, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela es improcedente respecto de esta pretensi\u00f3n, al no satisfacer el presupuesto de la inmediatez -ver p\u00e1rrafo 26 de esta providencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando lo expuesto, las sentencias objeto de estudio en esta acci\u00f3n de tutela configuran un yerro sustantivo o material que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decidir la demanda de p\u00e9rdida de investidura y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, omiti\u00f3 aplicar las normas del bloque de constitucionalidad, en virtud de las cuales, toda sanci\u00f3n debe ser impuesta bajo un rasero de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, la Sala Plena revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar: (i) declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral, expediente acumulado 2010-00063-00; y (ii) conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de 16 de noviembre de 2011, expediente 2011-00515-00, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero; y de 2 de mayo de 2018, que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero, expediente 2015-0011-00, ambas proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispondr\u00e1, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que se devuelvan a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado los expedientes 2010-00063-00, 2011-00515-00 y 2015-0011-00, remitidos en calidad de pr\u00e9stamo y se levantar\u00e1n los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante en sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las sentencias del 23 de octubre de 2018 y del 24 de mayo de 2019, proferidas por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que decidieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral, expediente acumulado 2010-00063-00; y CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DEJAR SIN EFECTO las sentencias de 16 de noviembre de 2011, expediente 2011-00515-00, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero; y de 2 de mayo de 2018, que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Libardo Enrique Garc\u00eda Guerrero, ambas proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado los expedientes 2010-00063-00, 2011-00515-00 y 2015-0011-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Incorporada a folios 1 a 49 del expediente. Radicada el 27 de julio de 2018, seg\u00fan consta en el acta individual de reparto del Consejo de Estado, visible a folio 52 del cdno 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. fl. 47 del cdno 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 En auto del 24 de agosto de 2018 se declar\u00f3 fundado el impedimento manifestado por los magistrados C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s y Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, por haber participado en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la Presidencia de la Secci\u00f3n Segunda hiciera el sorteo de los respectivos conjueces para proferir la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 71 y 72 del cuaderno de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El asunto correspondi\u00f3 por reparto al consejero Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, quien conjuntamente con el consejero Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s manifestaron encontrarse impedidos de acuerdo con la causal prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en raz\u00f3n a que participaron en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n cuestionado en la presente tutela. En prove\u00eddo del 19 de marzo de 2019 se declararon fundados los impedimentos y el 26 de abril de este a\u00f1o, se realiz\u00f3 el sorteo del conjuez para proferir la sentencia de tutela y correspondi\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quien acept\u00f3 la designaci\u00f3n7. De igual manera a falta de quorum decisorio, el 16 de mayo del hoga\u00f1o, la Sala sorte\u00f3 conjuez correspondi\u00e9ndole al doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra quien manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las actuaciones sintetizadas a continuaci\u00f3n fueron obtenidas de los expedientes remitidos por el Consejo de Estado a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 En dicha providencia se neg\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional solicitada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expedientes 2010-0063 y 2010-0060. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Consejo de Estado, sentencias del 11 de marzo de 1999, exp. 1847; 6 de mayo de 1999, exp. 1845 acumulados; 18 de septiembre de 2003, exp. 2907; y 23 de febrero de 2007, exp. 3982. \u00a0<\/p>\n<p>13 Citando las sentencias de 15 de febrero de 2015, exp. 2010-01055-00; 3 de marzo de 2006, exp. 2003-00384-01; 17 de marzo de 2005, exp. 2004-00014-01; 8 de septiembre de 2005, Exp. 2003-00396-02 y 2003-00399-02; 18 de septiembre de 2003, exp. 2002-0007-01; 28 de mayo de 2002, exp. PI-033 y PI-034; y 14 de diciembre de 2001, exp. 2773, Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>14 A\u00f1adi\u00f3 el Consejo de Estado que si bien es cierto que \u201cpara la configuraci\u00f3n de la causal en estudio es irrelevante el resultado de la votaci\u00f3n obtenida por el Congresista demandado. Basta la existencia de parentesco con un funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica en la respectiva circunscripci\u00f3n territorial, pues la finalidad del establecimiento de la inhabilidad es evitar el desequilibrio que eventualmente pueda presentarse a favor de determinado candidato, en raz\u00f3n de tal v\u00ednculo\u201d; lo cierto es que \u201cel v\u00ednculo de parentesco existente entre el demandado y el Alcalde de Fundaci\u00f3n, fue decisivo en la votaci\u00f3n obtenida para alcanzar la curul, si se tiene en cuenta que del total de votos obtenidos por el demandado (19.058), 5.108 provienen del Municipio de Fundaci\u00f3n, cifra esta altamente representativa, pues, por ejemplo, en Santa Marta, Capital del Departamento del Magdalena, s\u00f3lo obtuvo 1.609 votos. Es decir, que fue precisamente en el referido Municipio donde alcanz\u00f3 la mayor votaci\u00f3n en todo el Departamento\u201d. Cfr. sentencia del 16 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 En consecuencia, la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cRecurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes:\u00a0 a) Falta del debido proceso; b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cit\u00f3 las sentencias: i) del 28 de mayo de 2002, exp. 2001-00262-00 (acumulados PI-033 y PI-034); ii) del 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01055-00(PI); iii) del 21 de agosto de 2012, exp. 2011-00254-00 (PI); iv) del 21 de julio de 2015, exp. 2014-02130-00 (PI); y v) del 3 de mayo de 2017, exp. 2016-02058-00 (PI), del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cDesignaci\u00f3n.\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los gobernadores con respecto a los dem\u00e1s municipios, para los casos de falta absoluta o suspensi\u00f3n, designar\u00e1n alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o \u00fanico del lugar asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esa misma providencia se dispuso que en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, una vez recepcionadas las pruebas, por Secretar\u00eda General de esta Corte se pusieran a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s, por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronunciaran sobre las mismas, si as\u00ed lo consideraban. \u00a0<\/p>\n<p>20 Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20 11532 y PCSJA20-11546 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales, estableci\u00f3 algunas excepciones y adopt\u00f3 otras medidas por motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor con ocasi\u00f3n de la pandemia de la COVID-19, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tambi\u00e9n referenciados en el ac\u00e1pite denominado \u201c[d]ecisiones judiciales impugnadas en la presente acci\u00f3n\u201d, visible a folios 4 a 9 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cargo que continuaba desempe\u00f1ando para la fecha de expedici\u00f3n de la constancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. fl. 16 del expediente, cdno 6. Cit\u00f3 las sentencias del 11 de marzo de 1999, exp. 1999-N1847; del 6 de mayo de 1999, exp. 1999-N1868; y del 14 de diciembre de 2001, exp. 2000-1544, del Consejo de Estado. Explic\u00f3 que, si bien es cierto que en la sentencia del 28 de mayo de 2002, exp. 2001-0248 y 2001-0262, la Sala Plena del Consejo de Estado rectific\u00f3 la jurisprudencia y se apart\u00f3 de la postura pac\u00edfica de la Secci\u00f3n Quinta al decir que \u201clos municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripci\u00f3n territorial y por ello est\u00e1 inhabilitado para inscribirse como representante a la c\u00e1mara quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, uni\u00f3n permanente, o parentesco, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en municipios del mismo departamento\u201d; lo cierto es que esa decisi\u00f3n no fue reiterada, por el contrario, la Secci\u00f3n Electoral en sentencia del 18 de septiembre de 2003, exp. 2002-0007, mantuvo su postura seg\u00fan la cual \u201clas jurisdicciones nacional, departamental y municipal son independientes entre s\u00ed, por lo que no coinciden para efectos del r\u00e9gimen de inhabilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Estim\u00f3 que ello estaba a tono con la Resoluci\u00f3n No. 464 del 3 de marzo de 2010 del Consejo Nacional Electoral, seg\u00fan la cual \u201cen las entidades territoriales en las cuales parientes de candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica, en los grados de parentesco establecidos por el numeral quinto de la Constituci\u00f3n (sic), ejerzan como alcaldes o gobernadores, DEBER\u00c1N DESIGNARSE a la mayor brevedad, alcaldes y gobernadores ad hoc por las autoridades correspondientes, y hasta la culminaci\u00f3n de los escrutinios subsiguientes a las elecciones del 14 de marzo de 2010\u201d; cfr. fl. 17 cdno 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. fl. 46 del expediente, cdno 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[C]onsidera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Tambi\u00e9n pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-118A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias SU-050 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, T-241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013, T-1100, T-628 y T-360 de 2011, T-078 de 2010, T-747 de 2009, T-458 y T-162 de 2007, T-902 de 2005 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, consultar las sentencias SU-062 de 2018, T-407 y T-459 de 2017, T-454 de 2015, T-526 de 2001, T-488 de 1999 y T-393 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-041 de 2018; T-678, T-671 y T-453 de 2017; T-416 y T-407 de 2016; \u00a0T-645 de 2014; T-062 de 2013; SU-424 de 2012; T-709 y T-395 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>49Cfr. Sentencia T-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 En adelante CPCA.\u201cNulidad Electoral. Cualquier persona podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 En adelante C.C.A. Art\u00edculo 84. Norma vigente para la \u00e9poca en que se presentaron las demandas de nulidad electoral en contra del accionante. Dicha norma fue derogada por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. \u201cARTICULO 228. NULIDAD DE LA ELECCION Y CANCELACION DE CREDENCIALES. Cuando un candidato no re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo,\u00a0fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido, podr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la nulidad de la elecci\u00f3n hecha en favor de ese candidato y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial. ARTICULO 229. INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO.\u00a0 Para obtener la nulidad de una elecci\u00f3n o de un registro electoral o acta de escrutinio deber\u00e1 demandarse precisamente el acto por medio del cual la elecci\u00f3n se declara, y no los c\u00f3mputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. CPACA art\u00edculo 149 y CCA art\u00edculo 231. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias SU-050 de 2018, SU-264 de 2015, C-437 de 2013, C-391 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, cons\u00faltese la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia en las sentencias del 14 de mayo de 1992, exp. 672; 29 de junio de 1995, exp. 1304; 28 de enero de 1999, exp. 2125; 1 de julio de 1999, exp. 2234; y 6 de marzo de 2012, exp. 2011-0003 del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 2014-03883-00. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez est\u00e1 llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elecci\u00f3n, es decir, su correspondencia o no con el orden jur\u00eddico, sin efectuar calificaci\u00f3n alguna sobre las razones o el contexto en que se configur\u00f3 la causal de nulidad invocada. Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n frente al ordenamiento jur\u00eddico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontaci\u00f3n acto-norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, reiterando el fallo C- 437 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 164 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 264, par\u00e1grafo: \u201cLa jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa decidir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o. En los casos de \u00fanica instancia, seg\u00fan la ley, el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses\u201d. Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 276 y ss del CPACA, el plazo para fallarla es de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencias SU-516 de 2019, SU-050 de 2018 y SU-265 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia T- 945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia SU-400 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia C-630 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 2014-03883-00. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencias SU-424 de 2016 y SU-235 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. sentencia T-500 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>67 Incorporada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>68 Incorporado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencia C-152 de 2002. En este sentido, la sentencia SU-424 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el an\u00e1lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deber\u00e1n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur\u00eddico (principio de antijuridicidad) y culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias SU-379 y SU-516 de 2019, SU-515 de 2013, C-762 de 2009, C-827 de 2001, C-597 de 1996 y C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>71 De caracter\u00edsticas especiales que la distinguen de otros reg\u00edmenes de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como tambi\u00e9n, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administraci\u00f3n p\u00fablica. (G\u00f3mez Pavajeu, 2011; G\u00f3mez Pavajeu, 2011) (Brito, 2015). \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. sentencias SU-424 de 2016, SU-515 de 2013, C-181 de 2002, C-948 de 2002, T-1093 de 2004, SU-1159 de 2003 y C-319 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencias SU-516 de 2018 y SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al decidir dos acciones de tutela contra providencias judiciales que decretaron la p\u00e9rdida de investidura de representantes a la c\u00e1mara por haber violado el r\u00e9gimen de inhabilidades, toda vez que estaban incursos en la prohibici\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 179 superior, concluy\u00f3 la Corte que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no valorar el aspecto subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura endilgada, por tal raz\u00f3n, devolvi\u00f3 la investidura parlamentaria a los entonces accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>76 Lo hab\u00eda se\u00f1alado ya en las sentencias SU-515 de 2013 y C-207 de 2003. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado hab\u00eda reconocido en las sentencias de 1 de junio de 2010, exp. 2009-00598; y 23 de marzo de 2010, 2009-00198-00. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencias SU-632 de 2017 y SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. sentencias SU-516 de 2019, SU-632 de 2017 y SU-501 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. sentencias SU-516 de 2019, SU-424 de 2016 y T-147 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo que el \u201ccar\u00e1cter sancionatorio que se predica de la p\u00e9rdida de investidura implica que el an\u00e1lisis que se efect\u00fae de la controversia no debe limitarse a la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, como si se tratase de una nulidad por infracci\u00f3n de norma superior en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 del CPACA, sino que va mucho m\u00e1s all\u00e1, puesto que la sanci\u00f3n no solo conlleva de la separaci\u00f3n de la curul, sino que adem\u00e1s implica la consecuencia de no volver a poner ser elegido popularmente.\u201d. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2015- 00102-00. Sentencia de 23 de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201c1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen del conflicto. 2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. 5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 No obstante, en los art\u00edculos 109 -por violaci\u00f3n a los topes en financiaci\u00f3n de campa\u00f1as-, 110 &#8211; aportes a candidaturas por parte de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas- y 291 -el ejercicio de otro cargo p\u00fablico de forma simult\u00e1nea a la pertenencia a una corporaci\u00f3n p\u00fablica de entidades territoriales- de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se fijan hechos o circunstancias diversas a las contempladas en el 183 como causales para la procedencia de la p\u00e9rdida de la investidura, raz\u00f3n por la que el an\u00e1lisis de estas debe hacerse a partir de una lectura integral del texto superior. Cfr. sentencias SU-632 de 2017, T-987 de 2007 y C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, exp. 2007-00244-02. \u00a0<\/p>\n<p>85 Desde tiempo atr\u00e1s, dicho \u00f3rgano de cierre se hab\u00eda pronunciado en similares t\u00e9rminos, al decir que \u201cel juicio que se adelanta para decretar la p\u00e9rdida de la investidura de la investidura de un congresista &#8211; con fundamento en e! art\u00edculo 184 (sic) de la Carta &#8211; y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elecci\u00f3n &#8211; aunque se refieran a una misma persona &#8211; juicios id\u00e9nticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto, la p\u00e9rdida de la investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que alguna vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elecci\u00f3n y la condici\u00f3n de Congresista son leg\u00edtimas o, s\u00ed por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulaci\u00f3n, son ileg\u00edtimas\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 1992, Exp. AC-175, reiteradas en las sentencias de fechas 5 de marzo de 2002, Exp. 11001031150002001019901, y 21 de mayo de 2002, Expediente No. 11001-03-15-000-2002-0042-01-039. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 2014-03883-00. En igual sentido, las sentencias del 28 de junio de 2007, Exp. 2005-2302-01 y 20 de marzo de 2001, exp. AC-12157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Norma bajo la cual se tramit\u00f3 el proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado en contra del accionante y que actualmente se encuentra derogada por la Ley 1881 de 2018, \u201c[p]or la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d, que entr\u00f3 en vigor el 15 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Ley 144 de 1994, art\u00edculos 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Ley 144 de 1994, art\u00edculos 7 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Ley 144 de 1994, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Ley 144 de 1994, art\u00edculo 17. \u201cSon susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias\u00a0mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo\u00a0188\u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso;b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 1881 de 2018. Articulo. 1. El proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.\u00a0La acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0Se observar\u00e1 el principio del debido proceso, conforme al art\u00edculo\u00a029\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. sentencias SU-632 de 2017, SU-424 de 2016, C-254A de 2012, SU-1159 de 2003, C-207 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 sentencias del 19 de febrero de 2019, exp. 2018-02417-00(PI); 21 de junio de 2018, exp. 201001161-00 y 201001324-00; 27 de septiembre de 2016, exp. 2014-03886-00(PI); 4 de agosto de 2015, exp. 2015-00872-00, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ediles, concejales y diputados se rige por las Leyes 617 de 2001 y 1841 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 La Corte en sentencia C-207 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen atenci\u00f3n a la alt\u00edsima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro de un Estado democr\u00e1tico, la Constituci\u00f3n ha previsto una sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica para las infracciones anotadas, puesto que la p\u00e9rdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencia SU-399 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. sentencias SU-264 de 2015. Reiterada en el fallo SU-494 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Constituci\u00f3n, art\u00edculo 123. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencias C-025 de 1993;\u00a0C-011,\u00a0C-093,\u00a0C-180,\u00a0C-334 y\u00a0C-349 de 1994;\u00a0C-047,\u00a0C-169,\u00a0C-245 y\u00a0C-1168 de 2001;\u00a0C-022 y\u00a0C-069 de 2004;\u00a0C-225 de 2008;\u00a0C-1017 de 2012; C-368 de 2013;\u00a0C-134, C-224 y\u00a0C-585 de 2014;\u00a0C-208,\u00a0C-298 y SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. sentencia C-247 de 1995. En relaci\u00f3n con las inhabilidades, el Consejo de Estado ha sostenido que: \u201c[b]ajo este entendido, es decir, que las inhabilidades tienen un car\u00e1cter objetivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que cuando en un proceso de nulidad electoral se ha analizado una determinada causal de inhabilidad y el juez de la p\u00e9rdida de la investidura debe resolver un proceso bajo los mismos presupuestos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fueron analizados por aquel, esa decisi\u00f3n no es suficiente para enervar la procedencia de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, en tanto a este juez le corresponde efectuar un an\u00e1lisis diferente frente a la configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida, dado que debe examinar el elemento subjetivo, asunto que surge de la naturaleza sancionatoria del juicio de p\u00e9rdida, que no se contrapone a la naturaleza objetiva del r\u00e9gimen de inhabilidades\u201d. Cfr. Sentencia de 29 de enero de 2019, exp. 2018-0031 SU. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Gaceta Asamblea Nacional Constituyente, art\u00edculo 179, pp. 165 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cLos congresistas perder\u00e1n su investidura: 1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Consejo de Estado, sentencias del 29 de enero de 2019, exp. 2018-0031 (SU); y del 28 de mayo de 2002. Exp. PI-033 y PI-034. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2019, exp. 2018-0031 (SU). \u00a0<\/p>\n<p>106 Al respecto, cons\u00faltese la sentencia del 28 de mayo de 2002, exp. PI-033 y PI-034. Tambi\u00e9n el fallo del 15 de febrero de 2011 en sede de p\u00e9rdida de investidura se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara efectos electorales de la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, est\u00e1 conformada por el departamento, que desde luego alude a todo el territorio, con las entidades territoriales que lo componen (\u2026) Es decir, que el departamento en su conjunto es la circunscripci\u00f3n territorial, para estos efectos, y desde luego en \u00e9l se incluyen los municipios que lo conforman. De no ser as\u00ed, \u00bfd\u00f3nde estar\u00edan los votantes para esa elecci\u00f3n, teniendo en cuenta que los departamentos no tienen un territorio ni una poblaci\u00f3n exclusiva y diferente al de los municipios? El tema es claro, porque este art. 176 defini\u00f3 directamente qu\u00e9 territorio comprende la circunscripci\u00f3n por la que se eligen los Representantes a la C\u00e1mara, por ello es que una interpretaci\u00f3n aislada de los dos incisos finales del art\u00edculo 179 CP. resulta equivocada, pues obligatoriamente se deben armonizar con el art\u00edculo 176, que en forma puntual y precisa concreta lo que debe entenderse por circunscripci\u00f3n para estos efectos. De manera que como &#8220;cada departamento\u2026, conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial&#8221;, las prohibiciones de los numerales 2, 3, 5 y 6 del art. 179 rigen si se realizan all\u00ed, en este caso, en cualquier parte o lugar del Departamento respectivo, es decir, en uno o varios de sus municipios. Es por ello que, como la circunscripci\u00f3n la conforma todo el departamento, es decir, que \u00e9ste es un subconjunto del total de los electores del pa\u00eds, en forma de unidad independiente para la escogencia de ciertos cargos -en este caso Representantes a la C\u00e1mara-, las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constituci\u00f3n rigen all\u00ed, de modo que lo que ella proh\u00edbe comporta toda esa circunscripci\u00f3n, en este caso, ejercer autoridad civil o pol\u00edtica. Es as\u00ed como la Sala entiende que la prohibici\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 179 \u2013criterio que se aplica para los numerales 2, 3 y 6- no se determina por el tipo, naturaleza o nivel al que pertenezca la entidad estatal en la cual labora o ejerce de cualquier modo la autoridad civil o pol\u00edtica el c\u00f3nyuge o pariente del aspirante a ser Representante a la C\u00e1mara porque siempre la circunscripci\u00f3n nacional comprende las territoriales. Lo anterior porque la excepci\u00f3n a la regla general que se contempla en el \u00faltimo inciso del art. 179 constitucional, en relaci\u00f3n con la inhabilidad prevista en el numeral 5, en el sentido de que para este caso no existe coincidencia entre las circunscripciones territorial con la nacional, aplica y se refiere, como el mismo inciso lo se\u00f1ala, para quienes se elige por circunscripci\u00f3n nacional, esto es los Senadores. Esto tambi\u00e9n significa que es posible postularse a ser representante a la c\u00e1mara por un departamento, si el c\u00f3nyuge o pariente del aspirante ejerce autoridad civil o pol\u00edtica en otro, toda vez que no basta ejercer la funci\u00f3n para inhibir la aspiraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n es necesario que se cumpla el requisito de la territorialidad para que se configure la inhabilidad.\u201d Si bien es cierto que la providencia en cita no surte efectos en la actualidad por virtud de la sentencia SU-424 de 2016, lo cierto es que constitu\u00eda un precedente vigente a la \u00e9poca en que se decidieron las demandas de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura promovidas en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Consejo de Estado, sentencias del 11 de marzo de 1999, exp.1847; 6 de mayo de 1999, exp.1845, 1851, 1856, 1857 y 1868 (acumulados); 14 de diciembre de 2001, exp. 2773; 18 de septiembre de 2003, exp. 2889-2907; y 31 de julio de 2009, exp. 1847. La Secci\u00f3n Quinta, sobre el particular, sosten\u00eda que \u201c(\u2026) son diferentes las circunscripciones electorales de los ordenes [sic] nacional, departamental y municipal, raz\u00f3n por la cual dichas circunscripciones no coinciden para efectos electorales. Frente a esta realidad, el constituyente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n exclusivamente \u2018para los fines de \u00e9ste art\u00edculo\u2019 (art\u00edculo 179 C.P.) puntual al considerar que la circunscripci\u00f3n nacional coincid\u00eda con cada una de las territoriales, es decir, las departamentales y las municipales. No obstante, el mismo constituyente a rengl\u00f3n seguido excluy\u00f3 de \u00e9sta excepci\u00f3n la inhabilidad consignada en el numeral 5\u00b0 de ese mismo art\u00edculo (179 C.P.), adem\u00e1s, respecto de dicha inhabilidad, precis\u00f3 que ten\u00eda que presentarse en la circunscripci\u00f3n donde se efectuara la elecci\u00f3n (\u2026)\u201d. Aunque tambi\u00e9n exist\u00edan decisiones que apoyaban la postura de la Sala Plena en casos de diputados donde se discut\u00eda la misma causal de inhabilidad, v.g. del 18 de septiembre de 2003, exp. 2002-0007-01), 17 de marzo de 2005 (exp. 2004-00014-01), 8 de septiembre de 2005 (exps. 2003-00396-02 y 2003-00399-02) y 3 de marzo de 2006 (exp. 2003-00384-01). \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Consejo de Estado, sentencias del 29 de enero de 2019, exp. 2018-0031 (SU); 3 de mayo de 2017, exp. 26 de marzo de 2015, exp. 2014-00034; 9 de abril de 2015, exp. 2014-0061; 21 de agosto de 2012, exp. 2011-00254 (PI); 17 de julio de 2012, exp. 2011-00438 (PI); entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 La norma remite al art\u00edculo 188 del CCA, sin embargo, como esa norma se encuentra derogada, se ha entendido que se refiere a las previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 27 de febrero de 2018, exp. 2017-00578 (REV-PI); y de 23 de febrero de 2016, exp. 2006- 00821-00 (REV-PI). \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. fl. 451, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. folio 52 del cdno 6. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Folio 297 cdno 5. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. fl. 16 del expediente, cdno 6. Cit\u00f3 las sentencias del 11 de marzo de 1999, exp. 1999-N1847; del 6 de mayo de 1999, exp. 1999-N1868; y del 14 de diciembre de 2001, exp. 2000-1544, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cit\u00f3 los fallos En el mismo sentido se expidi\u00f3 la sentencia del 3 de febrero de 2006, exp. 2004-90011; 23 de febrero de 2007, exp. 2006-00018; 9 de agosto de 2007, exp. 2006-0026; 31 de julio de 2009, exp. 2007-00240, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. fl. 25 del expediente, cdno 6. En igual sentido, cit\u00f3 las sentencias del 11 de agosto de 2005, exp. 2003-04747 y 2004-00023; y del 3 de febrero de 2006, exp. 2004-90011, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>117 Para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 la sentencia del 16 de noviembre de 2011, la sentencia del 15 de febrero de 2011 se encontraba vigente, por lo que resultaba un precedente vinculante para la Sala Plena, hasta que fue dejada sin efectos por virtud de la sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver sentencias T-416 de 2016 y del 4 de septiembre de 2017, exp. 57279, Secci\u00f3n Tercera, Consejo de Estado. Asimismo, consultar el auto del 14 de septiembre de 2018, exp. 53392, Secci\u00f3n Tercera Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver auto del 6 de octubre de 2017, exp. 2015-00554, Secci\u00f3n Primera y las sentencias del 4 de septiembre de 2017, exp. 57279, Secci\u00f3n Tercera; y del 7 de junio de 2016, exp. 11001-03-28-000-2015-00051-00, Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver S.V. sentencia C-027 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre el principio de confianza leg\u00edtima, cfr. \u201cLa locuci\u00f3n \u0301confianza leg\u00edtima \u0301 deriva de la palabra alemana Vertrauensschutz, que en su textual traducci\u00f3n significa protecci\u00f3n de la confianza, a la que luego se agreg\u00f3 \u0301leg\u00edtima \u0301, que es la m\u00e1s utilizada en las versiones francesas y espa\u00f1olas. En italiano se usa en algunos casos la palabra affidamento legitimo y en ingl\u00e9s legitimate expectations\u201d (Coviello, 2004) \u00a0<\/p>\n<p>123\u00a0 Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1, 4 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>124 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Reiterado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp. 57279, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>125 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Caso Narciso Palacios c\/ Argentina. Informe No. 105\/99. Caso 10.194. 29 de septiembre de 1999, se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que se rechaz\u00f3 una demanda contencioso-administrativa donde la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n tuvo por fundamento una interpretaci\u00f3n jurisprudencial surgida con posterioridad a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 31 de mayo de 2016, exp. 38166; del 10 de septiembre de 2014, exp. 29016 y del 12 de mayo de 2014, exp. 28496; 12 de agosto de 2013, exp. 27176; 22 de noviembre de 2012, exp. 24872 y 7 de junio de 2012, exp. 22678; de 31 de agosto de 2011, exp. 19895; y del 4 de mayo de 2011, exp. 19957. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Sentencia del 16 de noviembre de 2011 -providencia judicial objeto de esta acci\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cDESIGNACI\u00d3N.\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los gobernadores con respecto a los dem\u00e1s municipios, para los casos de falta absoluta o suspensi\u00f3n, designar\u00e1n alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o \u00fanico del lugar asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Sentencias SU-424 de 2016 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Sentencias T-453 de 2018, T-442 de 2013, T-308 de 2011, T-248 de 2008, C-131 de 2004, C-478 de 1998. Confianza leg\u00edtima, \u201ccuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones\u201d. (Valbuena, 2008). Sobre los antecedentes del concepto, cons\u00faltese al Tribunal Europeo de Justicia, sentencia del 13 de julio de 1965; Tribunal Contencioso Administrativo de berl\u00edn, sentencia del 14 de noviembre de 1956, caso de la viuda de Berl\u00edn;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Sentencia T-366 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>133 (Gil Botero, 2019). \u00a0<\/p>\n<p>134 En igual sentido, las sentencias de 30 de junio de 2015, Caso Wong Ho Wing Vs. Per\u00fa; y de 20 de noviembre de 2007, Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Corte Interamericana de derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU474\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisi\u00f3n que se torna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}