{"id":27213,"date":"2024-07-02T20:36:09","date_gmt":"2024-07-02T20:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su488-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:09","slug":"su488-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su488-20\/","title":{"rendered":"SU488-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU488\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocer\u00eda el derecho a la doble conformidad. Esta valoraci\u00f3n, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.586.475\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 12 de febrero de 20201, en el que resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia del 31 de julio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de apoderado judicial, Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cDEBIDO PROCESO\/DOBLE CONFORMIDAD (art\u00edculos 29, 31 y 186) y a la IGUALDAD (art\u00edculo 13 ib\u00eddem)\u201d3. Esta pretensi\u00f3n tuvo como causa las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal de que fue objeto, identificado con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00, y en el que result\u00f3 condenado, en calidad de determinador, por el delito de homicidio agravado. Seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia de segunda instancia en este proceso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013y, respecto de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar\u2013, la condena se fundament\u00f3 en la siguiente tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se tiene suficiente (sic) acreditado que para la \u00e9poca de los hechos objeto de enjuiciamiento, las Autodefensas Bloque H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda se encontraban acampando en una finca en donde apastaba un ganado de propiedad de JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA y MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN, que dicho ganado fue hurtado por grupos de guerrilla, lo que motiv\u00f3 a MIGUEL NULE y a JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA a acudir al grupo de Autodefensas, a trav\u00e9s [sic] del ex senador \u00c1LVARO GARC\u00cdA ROMERO, para solicitarle que recuperara dicho ganado como fuera, siendo determinado su comandante RODRIGO MERCADO PELUFO alias RODRIGO CADENA, quien conform\u00f3 los grupos correspondientes para tal operativo, entre los que se encontraba uno comandado por \u00daBER B\u00c1NQUEZ alias JUANCHO DIQUE, en procura de lo cual, el 14 de octubre de 2000 procedi\u00f3 a ejecutar la operaci\u00f3n que termin\u00f3 siendo conocida como la masacre de Macayepo, en la cual se cometi\u00f3 el homicidio de varios de los habitantes de las veredas de El Floral, Verrugitas, la Ca\u00f1ada, la Ca\u00f1ada de Lim\u00f3n y en especial a [sic] los pobladores de Macayepo, para finalmente recuperar el ganado hurtado y ser dejado en la misma finca donde acampaban inicialmente. || Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existe prueba suficiente sobre la responsabilidad del procesado NULE AM\u00cdN como determinador en la comisi\u00f3n del homicidio de los se\u00f1ores [\u2026]\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 9 y el 15 de octubre del a\u00f1o 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionaron violentamente en varios corregimientos del Carmen de Bol\u00edvar, incluido el de Macayepo. Tras se\u00f1alar a algunos campesinos como colaboradores de la guerrilla, los asesinaron5. Adem\u00e1s, cometieron hurtos, quemaron viviendas y ocasionaron el desplazamiento de los sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso penal que se adelant\u00f3 por la denominada Masacre de Macayepo, de que tratan los hechos referidos en el p\u00e1rrafo anterior, la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en adelante UNDH-DIH, orden\u00f3 la captura de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn6, lo vincul\u00f3 mediante indagatoria7, le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario8 y, finalmente, lo acus\u00f3 como \u201cpresunto responsable en calidad de determinador de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO numerales 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con los punibles [sic] de DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La etapa de juzgamiento se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena10. En sentencia del 16 de octubre de 2014, absolvi\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn de ambos cargos y dispuso su libertad inmediata11. En particular, a partir de la valoraci\u00f3n que hizo de los siguientes medios probatorios, consider\u00f3 que no exist\u00eda certeza acerca de su responsabilidad penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Por las siguientes razones, el testimonio de \u00daber B\u00e1nquez Mart\u00ednez, alias Juancho Dique, fue inconsistente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] presenta falta de constancia en los aspectos esenciales que [sic] debido al rol y funci\u00f3n que en el tiempo referido, ocupaba al interior del multicitado grupo armado, deb\u00eda estar en condiciones de conocer. Es razonable pensar que no es admisible que una persona que dijo haber sido uno de los que activamente intervinieron en la masacre de Macayepo, y que adem\u00e1s no era un simplemente [sic] combatiente de la organizaci\u00f3n, sino que ten\u00eda cierta jerarqu\u00eda, que por ende le permit\u00eda enterarse de primera mano de las decisiones adoptadas por la c\u00fapula de mando. Ha sido tan cambiante y vacilante en sus manifestaciones que no es f\u00e1cil escoger cu\u00e1l de sus dichos corresponde a la verdad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) \u00daber B\u00e1nquez Mart\u00ednez, alias Juancho Dique, fue un testigo de o\u00eddas, \u201cya que su conocimiento sobre la presunta determinaci\u00f3n de MIGUEL \u00c1NGEL NULE, en la masacre de Macayepo, en ning\u00fan momento ha provenido de la percepci\u00f3n sensorial directa sobre tal situaci\u00f3n, sino de lo que oy\u00f3 decir a otra persona, que es el se\u00f1or alias CADENA\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El testimonio de Yairsi\u00f1o Enrique Meza Mercado, alias El Gato, fue contradictorio y tambi\u00e9n se trat\u00f3 de un testigo de o\u00eddas que, al igual que \u00daber B\u00e1nquez, no estaba en \u201ccondiciones de asegurar si lo que le oyeron decir a alias CADENA sobre MIGUEL NULE, efectivamente fue y ocurri\u00f3 en el plano material\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) A partir de las declaraciones de varios testigos, incluidos miembros de las autodefensas, era posible concluir que el m\u00f3vil de la masacre no fue recuperar ganado sino combatir a las guerrillas15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Los testigos de descargo indicaron que el se\u00f1or Nule era una \u201cpersona honorable [sic] que a pesar de haber sufrido en carne propia los rigores de esa violencia e intimidaci\u00f3n, no sucumbi\u00f3, hasta el punto de que le colocaron una bomba para doblegarlo, siendo de acuerdo con estas pruebas, m\u00e1s probable que los autores hayan sido las autodefensas\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Incluso, de aceptarse que la finca conocida como \u201cCasa Fantasma\u201d hubiere estado en control del procesado, \u201cno puede desconocerse que de acuerdo a las pruebas analizadas, [sic] natural superioridad que los grupos al margen de la ley impon\u00edan con su comprobado aparato militar, hace pensar en t\u00e9rminos razonables, que para tales grupos, era irrelevante que el due\u00f1o de un predio les diese permiso para acampar en ellos\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) La grabaci\u00f3n en la que se mencion\u00f3 al procesado \u201cno resulta incriminatoria para el se\u00f1or NULE AM\u00cdN. Es m\u00e1s, el mismo testigo[18] explic\u00f3 en audiencia y entendi\u00f3 que las tropas se les llama a las fuerzas legales y regulares del estado [sic], mas no a otros grupos que no representan las Fuerzas Armadas leg\u00edtimamente constituidas [\u2026]\u201d19. Por tanto, \u201cno mal [sic] podr\u00eda concluirse que esas tropas, las que se dice en la grabaci\u00f3n que \u2018Nule quer\u00eda meter\u2019, sean otra clase distintas [sic] de las fuerzas regulares del Estado, porque hacer esa reflexi\u00f3n, [sic] ser\u00eda tanto como entrar en un campo especulativo, que no puede admitirse ni mucho menos en esta etapa procesal\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH apel\u00f3 la providencia21. Indic\u00f3 que disent\u00eda de los argumentos mediante los cuales el juzgado absolvi\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Nule porque no era cierto que los testimonios de \u00daber B\u00e1nquez Mart\u00ednez y Yairsi\u00f1o Enrique Meza Mercado hubiesen sido desvirtuados. Adem\u00e1s, a fin de demostrar por qu\u00e9 le asist\u00eda responsabilidad al procesado como determinador de homicidio agravado y desplazamiento forzado, hizo un recuento de las pruebas allegadas a la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario penal. El 6 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn22 a la pena principal de 345 meses de prisi\u00f3n23, como determinador del homicidio agravado de 7 personas24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el ad quem decidi\u00f3 no declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH. Concluy\u00f3 que, a diferencia de lo que alegaron la defensa y el Ministerio P\u00fablico, el recurso de apelaci\u00f3n s\u00ed se sustent\u00f3 de forma adecuada frente al delito de homicidio agravado. En todo caso, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de desplazamiento forzado porque la fiscal no brind\u00f3 argumento alguno tendiente a demostrar su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fundament\u00f3 la responsabilidad penal del procesado en la tesis descrita en el fundamento jur\u00eddico 1 supra25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar la tesis de la condena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuvo en cuenta las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El testimonio de \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, alias Juancho Dique. Se\u00f1al\u00f3 que fue testigo de o\u00eddas solo frente a algunos eventos26, pero percibi\u00f3 directamente hechos relevantes27, los cuales fueron corroborados por otros declarantes y el procesado, as\u00ed: este \u00faltimo admiti\u00f3 haber conocido a alias Cadena antes de que perteneciera a las autodefensas28; Jairo Castillo Peralta se\u00f1al\u00f3 que el procesado particip\u00f3 en reuniones con paramilitares y pol\u00edticos de la regi\u00f3n29; Edwar Cobos T\u00e9llez, alias Diego Vecino, indic\u00f3 que, si bien, la masacre no pod\u00eda tener como objetivo principal recuperar ganado, reconoci\u00f3 que efectivamente se recuperaron semovientes30; Yairsi\u00f1o Meza, alias El Gato, corrobor\u00f3 que el motivo de la masacre hab\u00eda sido \u201crecuperar el ganado que fue hurtado de una finca de MIGUEL NULE\u201d31 y alias Amaury declar\u00f3 que hab\u00eda participado en la recuperaci\u00f3n de un ganado que estaba custodiado por la guerrilla32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la credibilidad del testigo \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las inconsistencias en su declaraci\u00f3n inicial obedecieron al \u201cmarcado prop\u00f3sito de evitar comprometer al entonces sindicado Garc\u00eda Romero\u201d33, pero \u201cen su \u00faltima versi\u00f3n \u00daBER B\u00c1NQUEZ manifest\u00f3 que la recomposici\u00f3n de su versi\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de construir una memoria hist\u00f3rica, conforme con las exigencias de ley 975 de 2005, cercana a lo [sic] realmente aconteci\u00f3, y que en tal sentido se impon\u00eda contar las cosas tal como ocurrieron\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El testimonio de Yairsi\u00f1o Mesa, alias El Gato. La Sala concluy\u00f3 que, aunque en otros escenarios procesales no hab\u00eda precisado el m\u00f3vil de la masacre, en sus \u00faltimas dos declaraciones, \u201cratific\u00f3 que escuch\u00f3 del propio CADENA, que la idea de la incursi\u00f3n a MACAYEPO, era la de recuperar un ganado que hab\u00eda hurtado la guerrilla a NULE y JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, de modo que su ubicaci\u00f3n como prueba de descargo no puede ser m\u00e1s desacertada. Por eso esta versi\u00f3n califica de lejos como prueba de corroboraci\u00f3n la de \u00daBER B\u00c1NQUEZ\u201d35. As\u00ed las cosas, tras valorar las diferentes declaraciones de este testigo, el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior pone de presente que las omisiones iniciales no tienen la trascendencia que pretendi\u00f3 derivar de ellas la defensa, por cuanto no se advierte que la informaci\u00f3n sobreviniente obedezca a una suerte de complot del testigo con alias JUANCHO DIQUE, en aras de perjudicar al procesado NULE AM\u00cdN, en la medida en que como ha quedado puesto de presente en las primigenias versiones, alias EL GATO respondi\u00f3 sobre aspectos por los cuales fue requerido, entre los que nunca se mencion\u00f3 el m\u00f3vil del hecho, solo cuando se le pregunt\u00f3 al respecto dio cuenta de lo que sab\u00eda\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica. Para el ad quem, \u201cesta prueba posiciona en el pico m\u00e1s alto el relato de alias JUANCHO DIQUE, en el sentido de que la orden de ejecutar la masacre proviene, entre otros de MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN, ubic\u00e1ndolo as\u00ed como determinador de ella\u201d37. Al respecto, la Sala precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asociaci\u00f3n de esta conversaci\u00f3n con la MASACRE DE MACAYEPO no se encuentra en discusi\u00f3n, ya que hay una sentencia ejecutoriada, emanada de las Cortes [sic] Suprema de Justicia, que as\u00ed lo determina, la cual en lo referente a el an\u00e1lisis, resulta ser compartido por esta Sala, toda vez que en ella se habla de \u2018meter la tropa\u2019 por la parte de atr\u00e1s, por los lados del Aguacate, precisamente el punto que \u00daBER B\u00c1NQUEZ en sus declaraciones se\u00f1al\u00f3 como el lugar por donde pasaron el d\u00eda de la masacre. || As\u00ed mismo, no se duda en interpretar que al momento de hablar de las tropas se hace referencia a los paramilitares, ya que m\u00e1s adelante en la conversaci\u00f3n, refiere que estos no pueden operar por la presencia de \u2018esos verdes\u2019 y se habla de la posibilidad de hacer que se muevan a trav\u00e9s [sic] de un Coronel, para que \u2018las tropas\u2019 operen por dos d\u00edas en Macayepo. || Lo importante de la mencionada interceptaci\u00f3n para este proceso, [sic] es que se hace referencia a un se\u00f1or \u2018NULE\u2019 que quiere \u2018meter la tropa\u2019 a la finca, cuesti\u00f3n que al ponerla en relaci\u00f3n con las declaraciones que obran en la actuaci\u00f3n, permite a la Sala determinar con claridad que a la persona a la que hacen referencia los interlocutores en su pl\u00e1tica es al se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN, toda vez que adem\u00e1s de estar demostrado [sic] su estrecha amistad con \u00c1LVARO y JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, gestores de los grupos de las AUC, para esa \u00e9poca es que precisamente se presenta el hurto de ganado que se encontraba en la finca de NULE AM\u00cdN, (aspectos frente a los cuales todos los testigos de cargo concuerdan), tiene ocurrencia posterior la masacre de Macayepo y finalmente producto de ella se recupera un ganado que es dejado en esa misma finca\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que, por una parte, el hecho de que el procesado no se encontrara en el pa\u00eds para el momento en que se cometi\u00f3 la masacre no desvirtuaba la posibilidad de que \u201chaya acudido al grupo armado ilegal de las autodefensas junto con JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA para solicitar la recuperaci\u00f3n del ganado que le hab\u00eda sido hurtado por la guerrilla\u201d39. De otra parte, que el argumento relacionado con la venta de la finca en la que, seg\u00fan el relato de \u00daber B\u00e1nquez, \u201cse ubicaba el campamento de las Autodefensas\u201d40, no le restaba credibilidad al testimonio de este, \u201cdada [sic] que tal negociaci\u00f3n no resulta extra\u00f1a si se tiene en cuenta la cercan\u00eda existente entre MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN y JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, as\u00ed mismo, la apreciaci\u00f3n de alias JUANCHO DIQUE deriva de lo que percib\u00eda directamente, esto es, de que ve\u00eda que en la finca exist\u00eda ganado de propiedad del procesado, lo cual le permit\u00eda concebir que la finca segu\u00eda siendo de su propiedad\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2016, la defensa de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n42, el cual se sustent\u00f3 el 21 de octubre del mismo a\u00f1o43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2016, \u201csin perjuicio de la casaci\u00f3n oportunamente interpuesta\u201d44, la defensa de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn \u201cpuso de presente ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena los planteamientos contemplados en la sentencia C-792 de 29 de octubre 2014 de la Corte Constitucional, relativo a la efectividad material del derecho a la doble instancia [&#8230;] bajo la premisa de que la casaci\u00f3n no es una instancia como tal, se\u00f1alando c\u00f3mo mi prohijado estar\u00eda quedando hu\u00e9rfano del derecho material a una revisi\u00f3n por un superior a t\u00edtulo de \u2018segunda instancia\u2019, esto es, se le estar\u00eda cercenando su garant\u00eda de la DOBLE CONFORMIDAD por no estar en posibilidad de apelar su primera condena\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunci\u00f3 sobre un memorial de la defensa, en el que se solicit\u00f3 que no se ejecutara la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria46. La Sala indic\u00f3 que dicha orden s\u00ed deb\u00eda cumplirse47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2016, la defensa de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u201ccon el fin de precipitar un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de poder apelar la primera sentencia condenatoria, de nuevo, sin perjuicio de la casaci\u00f3n ya incoada\u201d48. Esto, en atenci\u00f3n a que dicha autoridad judicial no se hab\u00eda pronunciado sobre la garant\u00eda del procesado a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n49 \u201cdebido a que se agot\u00f3 la segunda instancia y la sentencia C-792 de 2014 no ha sido regulada legalmente\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 11 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n51 y, el 6 de marzo de 2019, resolvi\u00f3 no casar la sentencia52. Dado que esta \u00faltima decisi\u00f3n es la que se cuestiona en sede de tutela, a sus fundamentos concretos se hace referencia en el t\u00edtulo \u201cII. Caso concreto\u201d, en particular, en el ep\u00edgrafe 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2019, el apoderado de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad53. Se\u00f1al\u00f3 que, tras proferirse la sentencia condenatoria, de manera oportuna se interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sin perjuicio de dicho recurso extraordinario, mediante memorial del 17 de junio de 2016 le puso de presente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que el condenado ten\u00eda derecho a que se le garantizara la doble conformidad, de conformidad con la sentencia C-792 de 2014. Ante el silencio de dicho tribunal, mediante memorial del 16 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue negado el 25 de noviembre de 2016 porque, seg\u00fan explic\u00f3 el Tribunal, la sentencia C-792 de 2014 no hab\u00eda \u201csido regulada legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante agreg\u00f3 que el 18 de enero de 2018 se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 01, mediante el cual se dispuso que la primera sentencia condenatoria pod\u00eda ser impugnada. Asimismo, el 14 de noviembre de 2018, al interior del proceso identificado con el radicado No. 48.820, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 una sentencia hito en materia de doble conformidad en la que se\u00f1al\u00f3 que este derecho \u201ces una garant\u00eda instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esta manera, se pretende que la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a toda persona pase por un doble filtro \u2013ordinario\u2013 de revisi\u00f3n, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial\u201d54. A pesar de esto, indic\u00f3 el accionante que en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con lo cual \u201ccercen\u00f3 o desconoci\u00f3 el derecho de poder apelar la primera condena, en la medida que no se pronunci\u00f3 al respecto habiendo clara sentencia de precedente de la misma corporaci\u00f3n y de la misma Magistrada, y habiendo pret\u00e9ritas solicitudes de la defensa del afectado se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el accionante se\u00f1al\u00f3 que al proferirse la sentencia de casaci\u00f3n se configuraron los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Un defecto procedimental absoluto porque esta providencia \u201cten\u00eda que haber reconocido el derecho a la DOBLE CONFORMIDAD y haber se\u00f1alado el procedimiento para materializarlo, lo que no hizo, de manera que se aparta de los c\u00e1nones del Acto legislativo No. 01 de 2018\u201d56. Al guardar silencio y limitarse a no casar la sentencia, la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Un defecto material o sustantivo porque al no existir un pronunciamiento sobre la garant\u00eda a la doble conformidad que \u201cpor su trascendencia se vuelve de contenido sustancial\u201d57, se neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio pro homine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, ya que la sentencia nunca mencion\u00f3 por qu\u00e9 no aplicaba la garant\u00eda de la doble conformidad a favor del procesado, a pesar de que exist\u00edan solicitudes de la defensa en ese sentido, una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 186 constitucional, una sentencia relevante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que ordenaba la aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda y casos similares en los que se habr\u00eda otorgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta la sentencia C-792 de 2014, ni el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 14 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Por \u00faltimo, el desconocimiento del derecho a la igualdad porque la garant\u00eda a la doble conformidad se les habr\u00eda reconocido a otros ciudadanos, pero no al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u201cdejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n del 6 de marzo de 2019\u201d58 y que se dispusiera \u201cun procedimiento o \u2018mecanismo especial de impugnaci\u00f3n\u2019 que provea la posibilidad de APELAR la primera condena emitida en contra de [Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn], esto es, la sentencia de 6 abril de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Bol\u00edvar\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso juzgado [sic] la sentencia de segunda instancia fue emitida el 6 de abril de 2016, es decir con anterioridad al 25 de abril de ese a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual debe concluirse que el asunto controvertido por el tutelante no se encuentra gobernado por los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014\u201d60. Adem\u00e1s, tal como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, los efectos de la sentencia C-792 de 2014 solo ser\u00edan predicables de providencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016, o que para entonces estuvieren en proceso de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que tras la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estim\u00f3 necesario activar un procedimiento para que pudieran impugnarse las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en sede de casaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso del proceso identificado con el radicado 48.820, al que se hizo referencia en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta situaci\u00f3n \u201cno se acompasa con la del accionante, quien fue condenado por primera vez en segunda instancia y contra esa decisi\u00f3n tuvo a su alcance un mecanismo de corroboraci\u00f3n, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que ejerci\u00f3 a trav\u00e9s [sic] de abogado, lo que precisamente dio lugar al fallo aqu\u00ed cuestionado\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con el derecho internacional62, precis\u00f3 que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad era que el recurso garantizara el examen integral de la decisi\u00f3n por un superior, con independencia del nombre que se le asignara al medio judicial \u2013eo ipso, recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2013. Seg\u00fan precis\u00f3, en el caso del tutelante, dicha finalidad fue lograda con la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n previsto en la Ley 600 de 2000, ordenado como un medio de control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Lo anterior, porque en este caso la Sala llev\u00f3 a cabo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, seg\u00fan puede advertirse en el fallo anexo, decidiendo no casar. De esa manera, result\u00f3 corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaci\u00e9ndose el derecho de la impugnaci\u00f3n al ser sometida a revisi\u00f3n de aquella decisi\u00f3n judicial. || En ese orden de ideas, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda, en tanto no se desconoci\u00f3 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que cuando se emiti\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, estaba pr\u00f3xima a prescribir la acci\u00f3n penal64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el querellante pretend\u00eda la concesi\u00f3n y agotamiento de la apelaci\u00f3n incoada por \u00e9l respecto del fallo de segunda instancia, ha debido acudir a esta jurisdicci\u00f3n tan pronto como fue emitido el prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2016, donde se le neg\u00f3 el anotado remedio por el tribunal; no obstante, s\u00f3lo interpuso esta acci\u00f3n hasta el 12 de abril de 2019, esto es, luego de transcurrir m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y cuatro (4) meses de acaecido el presunto hecho vulnerador\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de subsidiariedad, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel gestor no impetr\u00f3, como correspond\u00eda \u2018la apelaci\u00f3n\u2019 aqu\u00ed aducida, t\u00e9cnicamente conocida como \u2018doble conformidad\u2019 o \u2018doble verificaci\u00f3n\u2019, pues de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley 600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n (art. 187, ib\u00eddem); sin embargo, el anotado fallo, comunicado en junio de 2016 al petente [sic], seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n dentro de la causa cuestionada (fl. 151) lo atac\u00f3 por la citada v\u00eda hasta el 16 de agosto siguiente (art. 156, ib\u00eddem), desaprovech\u00e1ndose, en consecuencia [sic] la renombrada herramienta\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, aclar\u00f3 que el accionante tampoco interpuso el citado recurso en t\u00e9rmino si, en gracia de discusi\u00f3n, se toma en cuenta el plazo de 15 d\u00edas que la Sala de Casaci\u00f3n Penal fij\u00f3 para la impugnaci\u00f3n especial en los casos que se tramitaron de conformidad con la Ley 600 de 200069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el accionante no utiliz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 25 de noviembre de 2016, ni el recurso de queja, a fin de obtener un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resalt\u00f3 que en otras providencias en las que se evidenci\u00f3 un quebranto de la doble conformidad, los interesados adelantaron en tiempo las actuaciones correspondientes pero que, en este caso, el accionante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cacudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n pasados m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 4 meses desde la negativa a la apelaci\u00f3n \u201325 de noviembre de 2016\u2013, pese a contar, para esa data, con lo ya discurrido en la jurisprudencia constitucional vigente \u2013C-792 de 2014 y SU-215 de 2016\u2013 y, en adici\u00f3n, soslay\u00f3 todas las herramientas procesales a su alcance para conseguir, en sede ordinaria, una decisi\u00f3n en cuanto a la tem\u00e1tica aqu\u00ed esbozada, se revela, como antes se explicit\u00f3, la improcedencia del resguardo\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala concluy\u00f3, dado que se hab\u00eda negado el recurso de apelaci\u00f3n, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se contra\u00eda a resolver el recurso de casaci\u00f3n, el cual, per se, \u201cno permite predicar arbitrariedad\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2019, Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se materializ\u00f3 el 6 de marzo de 2019, con la emisi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n \u201cque hace caso omiso a la discusi\u00f3n del problema jur\u00eddico de la doble conformidad como derecho a poder apelar la primera condena\u201d72. Adem\u00e1s, incluso de aceptarse que la vulneraci\u00f3n se produjo el 25 de noviembre de 2016, la tutela ser\u00eda procedente porque la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas es ostensible y por la \u201cpermanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, tambi\u00e9n se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque, en la pr\u00e1ctica, no exist\u00eda una herramienta jur\u00eddica para impugnar la sentencia condenatoria, ya que la Sala de Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda se\u00f1alado que no era posible dar aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la sentencia C-792 de 2014. En consecuencia, seg\u00fan explic\u00f3, su defensa no intent\u00f3 usar nuevamente herramientas orientadas a lograr el reconocimiento de la doble conformidad ya que, a pesar de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, e incluso tras la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, aquellas estaban destinadas \u201ca la negativa inmediata, por las ampliamente conocidas decisiones de la Corte Suprema de Justicia\u201d74. A\u00f1adi\u00f3 que la garant\u00eda a la \u201cdoble conformidad, en ausencia de legislaci\u00f3n, se dio con la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP4883-2018 dentro del radicado No. 48.820 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d75, de modo que no le era exigible que en el a\u00f1o 2016 usara herramientas creadas con posterioridad. Asimismo, sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs convicci\u00f3n del suscrito, con pleno respaldo legal, que la Sala accionada ten\u00eda el deber de pronunciarse, bien en sede de casaci\u00f3n, bien por fuera del marco del citado recurso, de lo referente a la garant\u00eda de la doble conformidad, puesto que mi defensa hab\u00eda planteado el problema jur\u00eddico desde el ya mencionado memorial del 16 de agosto de 2016, solicitud negada por el Tribunal de Cartagena, pero adem\u00e1s por la emisi\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2018 y de la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP 4883-2018\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con fundamento en los razonamientos presentados por el magistrado Ariel Salazar, en su salvamento de voto a la decisi\u00f3n de primera instancia en sede de tutela, indic\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2018 era de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que tambi\u00e9n regulaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes fueron condenados antes de su expedici\u00f3n, y que un tratamiento diferente dar\u00eda lugar a una \u201cinjusta diferenciaci\u00f3n con condenados despu\u00e9s del Acto Legislativo No. 01 de 2018\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia78. Consider\u00f3 que era improcedente, en atenci\u00f3n a las mismas razones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Adicionalmente, destac\u00f3 que, al responder la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que hab\u00eda revisado la constitucionalidad y legalidad de la providencia, al igual que hab\u00eda valorado a fondo las pruebas, de modo que se garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad de forma material. En todo caso, concluy\u00f3: \u201cConforme a lo explicado, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de auxilio dada su improcedencia, por haberse desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) para que remitiera copia del expediente 13001-3107001-2013-00054-00. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 que, una vez se allegara la informaci\u00f3n, se diera \u201ctraslado de los documentos que se llegaren a aportar, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronuncien\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de enero 16 de 2020, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 27 de enero de 2020, la autoridad requerida remiti\u00f3 6 cajas83 y 5 cuadernos, correspondientes al expediente solicitado84. Por medio de oficios secretariales de febrero 4 de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n del apoderado del tutelante, de este \u00faltimo, de la autoridad judicial accionada, de las autoridades judiciales que participaron en el proceso ordinario penal objeto de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas allegadas85. Adem\u00e1s, dispuso lo pertinente para fijar un aviso en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, mediante el cual se puso en conocimiento de las partes e intervinientes de las pruebas allegadas86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto sub examine y suspender los t\u00e9rminos procesales a partir de esa fecha87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los acuerdos del a\u00f1o 2020 PCSJA20 11517 de marzo 15, 11518 y 11519 de marzo 16, 11521 de marzo 19, 11526 de marzo 22, 11532 de abril 11, 11546 de abril 25, 11549 de mayo 7, 11556 de mayo 22, 11567 de junio 5 y 11581 de junio 27, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales para decidir, entre otras, \u201clas demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela\u201d entre el 16 de marzo y el 30 de julio88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015 \u2013Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u2013, mediante el auto 308, la Sala Plena decidi\u00f3 suspender nuevamente los t\u00e9rminos en el presente asunto, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la decisi\u00f3n de amparo est\u00e1 sujeta al cumplimiento de dos exigencias90: (i) que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n91, y (ii) que se configure alg\u00fan espec\u00edfico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional92. Adem\u00e1s, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoraci\u00f3n de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dicho, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una Alta Corte (ep\u00edgrafe 1 infra). De acreditarse, a partir de la delimitaci\u00f3n del caso y la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico que supone (ep\u00edgrafe 2 infra), se determinar\u00e1 si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos alegados (ep\u00edgrafes 3 y 4 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa y tipo de decisi\u00f3n que se cuestiona. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa94 y por pasiva95. En efecto, el accionante es el apoderado del procesado, cuyo derecho a la doble instancia se alega como desconocido por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que presuntamente habr\u00eda omitido su garant\u00eda, en una decisi\u00f3n que no corresponde a una providencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentaci\u00f3n: identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripci\u00f3n de que trata el ep\u00edgrafe 2 \u201cPretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela\u201d del ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d. En suma, se\u00f1al\u00f3 el accionante que la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto se limit\u00f3 a resolver el recurso de casaci\u00f3n, sin pronunciarse sobre la garant\u00eda del procesado a la doble conformidad, asunto que la defensa hab\u00eda propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta que el accionante cuestiona la omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de casaci\u00f3n, de haberse pronunciado sobre la garant\u00eda del procesado a la doble conformidad. Adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de recurso ulterior alguno96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a este razonamiento, la primera y segunda instancia en sede de tutela consideraron que el requisito de subsidiariedad no se cumpl\u00eda. Argumentaron que el accionante debi\u00f3 interponer la apelaci\u00f3n, \u201ct\u00e9cnicamente conocida como \u2018doble conformidad\u2019 o \u2018doble verificaci\u00f3n\u2019\u201d97 contra la sentencia condenatoria, dentro del t\u00e9rmino legal previsto98 o dentro del t\u00e9rmino excepcional habilitado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante el auto del 3 de abril de 201999. Asimismo, consideraron que debi\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 25 de noviembre de 2016, que neg\u00f3 el recurso de alzada interpuesto de manera extempor\u00e1nea e, incluso, que debi\u00f3 acudir al recurso de queja para controvertir esta providencia100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se aparta de las anteriores consideraciones por las siguientes razones: (i) la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de casaci\u00f3n, no contra el auto del 25 de noviembre de 2016, que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto; (ii) para el 6 de abril de 2016, fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en contra de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn, y para el 25 de noviembre de 2016, fecha en que se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por varias razones101, sosten\u00eda que no proced\u00eda la impugnaci\u00f3n contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en casos adelantados bajo la Ley 600 de 2000; (ii) el 28 de abril de 2016, unos d\u00edas despu\u00e9s de emitirse la sentencia condenatoria contra el accionante, se profiri\u00f3 la sentencia SU-215 de 2016 en la que se afirm\u00f3, entre otras cosas, que la sentencia C-792 de 2014 era aplicable a procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004102 y (iii) hasta el 3 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal adopt\u00f3 medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores, para lo cual imparti\u00f3 varias directrices103. De esta manera, la Sala Plena considera que, dado el alcance y la comprensi\u00f3n que hab\u00eda respecto a la garant\u00eda de la doble conformidad para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia en contra de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn y para el momento en que se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n, no es razonable exigirle al accionante que, para ese entonces, hubiese interpuesto los recursos se\u00f1alados por las instancias de tutela104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, los reparos expuestos por el accionante no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n105. Por lo tanto, para efectos de verificar el requisito de subsidiariedad, en el presente caso no es exigible que se haya agotado la precitada acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la exigencia de inmediatez es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una sentencia proferida por una Alta Corte, dado que en estos casos se encuentra involucrado el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto de las decisiones de las citadas autoridades judiciales. Por tal raz\u00f3n, ha se\u00f1alado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable106, de all\u00ed que el tutelante deba satisfacer una carga argumentativa que d\u00e9 cuenta de razones suficientes que justifiquen el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n107. En el presente asunto, la Sala constata que esta exigencia se satisface porque entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la ejecutoria de la decisi\u00f3n que se ataca no trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 6 meses, t\u00e9rmino que la jurisprudencia constitucional ha considerado prima facie razonable108. En efecto, la decisi\u00f3n que se cuestiona fue proferida el 6 de marzo de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el d\u00eda 12 de abril del mismo a\u00f1o, esto es, tan solo un mes y pocos d\u00edas despu\u00e9s de haberse dictado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instancias de tutela consideraron que este requisito no se cumpl\u00eda por cuanto, \u201csi el accionante pretend\u00eda la concesi\u00f3n y agotamiento de la apelaci\u00f3n incoada por \u00e9l respecto del fallo de segunda instancia\u201d109, debi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela una vez proferido el auto del 25 de noviembre de 2016, que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el precitado fallo. En ese sentido, el que la acci\u00f3n constitucional se hubiese presentado hasta el 12 de abril de 2019, en su criterio, superaba \u201cholgadamente el [t\u00e9rmino] de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este resguardo\u201d110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena disiente de estas consideraciones, toda vez que es claro que la tutela se dirigi\u00f3 contra la sentencia de casaci\u00f3n, y no contra la decisi\u00f3n se\u00f1alada por las instancias. El apoderado del accionante claramente indic\u00f3 que la acci\u00f3n la presentaba \u201ccontra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d111 en la que \u201c[n]o hubo pronunciamiento alguno sobre la garant\u00eda de la DOBLE CONFORMIDAD\u201d112. Por lo tanto, el requisito de inmediatez no debi\u00f3 corroborarse a partir de la decisi\u00f3n del 25 de noviembre de 2016, sino a partir de la sentencia de casaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala considera que s\u00ed se satisface la exigencia de inmediatez al no haber transcurrido ni siquiera dos meses desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad. Este requisito de elaboraci\u00f3n jurisprudencial se desprende normativamente de los art\u00edculos 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que tales disposiciones delimitan el objeto de la acci\u00f3n: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta exigencia, adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, persigue por lo menos las siguientes dos finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional113 y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad114, y, (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales116. De all\u00ed que le corresponda al accionante justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie a un derecho de car\u00e1cter fundamental. Esta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sist\u00e9micamente m\u00e1s relevante y, por tanto, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta que la que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, como puede corroborarse con los antecedentes expuestos en el ep\u00edgrafe 2, \u201cPretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela\u201d, del ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d, se acredita esta exigencia jurisprudencial. El accionante logr\u00f3 caracterizar una plausible afectaci\u00f3n prima facie a la garant\u00eda de la \u201cdoble conformidad\u201d117, cuya protecci\u00f3n es de la mayor importancia, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corte a partir de la sentencia C-792 de 2014. En efecto, en este caso, en la acci\u00f3n se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn (i) fue absuelto en primera instancia; (ii) fue condenado en segunda instancia; (iii) interpuso un recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cartagena contra la primera sentencia condenatoria proferida por la segunda instancia118, el cual le fue negado con el argumento de que ya hab\u00eda agotado la segunda instancia, y que la sentencia C-792 de 2014 a\u00fan no hab\u00eda sido regulada legalmente119, y (iv) en la sentencia de casaci\u00f3n, en la que se decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, no hubo menci\u00f3n expresa respecto de la garant\u00eda a la doble conformidad que, en criterio del accionante, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose constatado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013a diferencia de la valoraci\u00f3n que hicieron los jueces de tutela de instancia121\u2013, debe la Sala delimitar el caso y definir el problema jur\u00eddico que debe resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala Plena determinar si en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn se configuraron los siguientes defectos: procedimental absoluto, material o sustantivo, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la medida en que los argumentos que fundamentaron los precitados reparos aludieron a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de abril de 2016, para materializar su derecho a la doble conformidad, le corresponde a la Sala, ante todo, determinar si la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho a la doble conformidad del accionante, y, en consecuencia, se configuraron los defectos de que da cuenta el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, de una parte, la Sala precisar\u00e1 si, como lo aleg\u00f3 la autoridad judicial accionada, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es posible que el derecho a la doble conformidad se satisfaga prima facie mediante la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (ep\u00edgrafe 3 infra). En caso de que lo sea, en segundo lugar, la Sala verificar\u00e1 si, en el caso concreto, la resoluci\u00f3n del citado recurso cumpli\u00f3 con un est\u00e1ndar material an\u00e1logo al de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, se garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la sentencia de casaci\u00f3n puede \u2013seg\u00fan las circunstancias del caso\u2013 garantizar el derecho a la doble conformidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al haber constatado que varias disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) omitieron \u201cla posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias\u201d, en la sentencia C-792 de 2014, la Sala Plena declar\u00f3 su inconstitucionalidad con efectos diferidos. Para subsanar la omisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d122. La Corte precis\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico deb\u00eda regular un medio judicial que garantizara el derecho a la doble conformidad, de tal forma que permitiera: (i) atacar el fallo condenatorio, sin importar el n\u00famero de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le diera, ya que lo importante era garantizar un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida y, finalmente, (iii) controvertir la decisi\u00f3n ante una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la doctrina constitucional contenida en esta sentencia, en casos concretos, la jurisprudencia de unificaci\u00f3n se ha ocupado, principalmente, de resolver dos problem\u00e1ticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, relativa a la cobertura temporal de la garant\u00eda a la doble conformidad, tanto (i) respecto de condenas impuestas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 (sentencias SU-215 de 2016123, SU-217 de 2019124 y SU-146 de 2020125), como (ii) respecto de sentencias condenatorias impuestas con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (sentencias SU-218 de 2019126 y SU-373 de 2019127)\u2013. La segunda, al medio procesal id\u00f3neo para su protecci\u00f3n (sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019128).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la cobertura temporal de la garant\u00eda a la doble conformidad en el presente caso, por una parte, en la sentencia SU-217 de 2019 la Corte consider\u00f3 que esta era exigible respecto de las sentencias condenatorias proferidas bajo cualquier r\u00e9gimen procesal, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004129. Por lo tanto, es una garant\u00eda exigible en el presente asunto, que tiene como causa un proceso penal que se adelant\u00f3 de conformidad con la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia SU-215 de 2016 se consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia proced\u00eda, \u201cpor ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley\u201d130, una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara la materia. En dicha sentencia tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 comprend\u00eda \u00fanicamente las sentencias \u201cque para entonces a\u00fan estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o [que se expidieran] despu\u00e9s de esa fecha\u201d131. En el presente caso, la sentencia que por primera vez conden\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn en segunda instancia se encontraba surtiendo su ejecutoria132 para el momento en que la sentencia C-792 de 2014 empez\u00f3 a tener efectos (25 de abril de 2016133) y, como tal, le era exigible la garant\u00eda a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda l\u00ednea jurisprudencial, a la que se adscribe la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico del presente asunto, de manera abstracta, en la sentencia C-792 de 2014, la Corte advirti\u00f3 que prima facie el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo para satisfacer las exigencias materiales de la garant\u00eda a la doble conformidad porque eran inherentes a este recurso \u201calgunas barreras de acceso\u201d. De una parte, resalt\u00f3 que, aunque en la Ley 906 de 2004 el recurso de casaci\u00f3n era m\u00e1s amplio, en la Ley 600 de 2000 \u201cel objeto del recurso eran \u00fanicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo excediese los ocho a\u00f1os, y s\u00f3lo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. De otra parte, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [N]o todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreci\u00f3n cuando se considere que la revisi\u00f3n judicial no es necesaria para los fines de la casaci\u00f3n, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparaci\u00f3n integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislaci\u00f3n com\u00fan; (ii) el tipo de examen que efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es distinto del que se efect\u00faa en el marco del derecho a la impugnaci\u00f3n, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar [sic] integralmente el fallo sino s\u00f3lo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casaci\u00f3n no existe una revisi\u00f3n oficiosa del fallo recurrido, porque la valoraci\u00f3n de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, sin embargo, en casos concretos, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que, seg\u00fan las circunstancias, es posible que la sentencia de casaci\u00f3n satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad, de que trata el primer p\u00e1rrafo de este ep\u00edgrafe 3. Por tanto, en tales circunstancias, a pesar de que no se hubiese garantizado una etapa procesal aut\u00f3noma, no se habr\u00eda vulnerado el derecho. En este sentido, en la sentencia SU-397 de 2019 se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumple estas caracter\u00edsticas [la providencia hace referencia a las siguientes: \u201cgarantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisi\u00f3n completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no est\u00e9 sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma\u201d], corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia, adem\u00e1s, la Corte indic\u00f3 que la garant\u00eda a la doble conformidad tambi\u00e9n proced\u00eda frente a casos regidos por el procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, tal como lo hab\u00eda indicado la Sala Plena en la sentencia SU-217 de 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, la Sala observa que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente reconoce que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prev\u00e9n la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente se reiter\u00f3 en la sentencia SU-454 de 2019. En esta ocasi\u00f3n, tras reiterar las consideraciones de la sentencia SU-397 de 2019, la Corte resolvi\u00f3 negar el amparo porque concluy\u00f3 que, en los casos objeto de an\u00e1lisis, el derecho a la doble conformidad se hab\u00eda garantizado, materialmente, con la sentencia de casaci\u00f3n. Concluy\u00f3 la Sala Plena que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda efectuado un estudio completo y suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad, ning\u00fan argumento qued\u00f3 sin resolver, los fallos de los tribunales superiores fueron revisados por una autoridad judicial distinta a la que impuso la primera condena y, finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 la controversia que subyac\u00eda al fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este alcance material que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la doble conformidad es consecuente con el est\u00e1ndar internacional, en particular, con la interpretaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros vs. Chile, Zegarra Mar\u00edn vs. Per\u00fa y Amrhein y otros vs. Costa Rica. En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c161. De acuerdo al objeto y fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz protecci\u00f3n de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. \u00a0Al respecto, la Corte ha establecido que \u2018no basta con la existencia formal de los recursos sino que \u00e9stos [sic] deben ser eficaces\u2019, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0deben \u00a0dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. [\u2026] || 165. Independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros vs. Chile, la Corte Interamericana precis\u00f3 que \u201clas causales de procedencia del recurso asegurado por el art\u00edculo 8.2.h) de la Convenci\u00f3n deben posibilitar que se impugnen cuestiones con incidencia en el aspecto f\u00e1ctico del fallo condenatorio ya que el recurso debe permitir un control amplio de los aspectos impugnados, lo que requiere que se pueda analizar cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas en las que est\u00e1 fundada la sentencia condenatoria\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el caso Zegarra Mar\u00edn vs. Per\u00fa, la Corte Interamericana retom\u00f3 aquellos 2 precedentes136 y, finalmente, en el caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, reconoci\u00f3 que el derecho a la doble conformidad pod\u00eda garantizarse por medio de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, y reiter\u00f3 las consideraciones de todos los casos previamente citados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c257. Adem\u00e1s, el Tribunal ha sostenido que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no deben constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que, en este \u00faltimo caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consider\u00f3 que las reformas que hab\u00eda introducido Costa Rica a su legislaci\u00f3n nacional, con posterioridad a la decisi\u00f3n del caso Herrera Ulloa, hab\u00edan subsanado las deficiencias que exist\u00edan para garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Algunas de estas reformas permit\u00edan, precisamente, garantizar la doble conformidad mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n139, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocer\u00eda el derecho a la doble conformidad. Esta valoraci\u00f3n, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia que resolvi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el presente asunto, no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la doble conformidad de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn. Este derecho, como se precisa a continuaci\u00f3n, se garantiz\u00f3 materialmente en la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el recurso extraordinario que interpuso el accionante para cuestionar la sentencia condenatoria no estuvo limitado por las caracter\u00edsticas propias del dise\u00f1o legal de la casaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque (i) la sentencia recurrida fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, de modo que se cumpli\u00f3 la exigencia prevista en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000; (ii) la condena penal se atribuy\u00f3 por la comisi\u00f3n de un delito y no de una contravenci\u00f3n; (iii) el recurso de casaci\u00f3n fue admitido; (iv) ninguno de los cuestionamientos del recurrente fue relativo a la orden de reparaci\u00f3n integral, por lo cual no le era exigible atender las causales y la cuant\u00eda m\u00ednima establecidas para la casaci\u00f3n civil140; (v) como se precisa seguidamente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se ocup\u00f3 de la controversia que dio origen al proceso penal; (vi) aunque en este caso no existi\u00f3 una revisi\u00f3n oficiosa, los cargos formulados por el recurrente, con fundamento en las causales legalmente establecidas para el recurso de casaci\u00f3n141, permitieron que la Corte Suprema se ocupara de analizar la problem\u00e1tica que subyac\u00eda al fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la sentencia condenatoria fue confirmada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena inicial. En efecto, la sentencia condenatoria fue dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y confirmada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como se precisa en los fundamentos jur\u00eddicos siguientes, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cumpli\u00f3 con un est\u00e1ndar material an\u00e1logo al de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria y, por tanto, garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad del accionante por cuanto: (i) a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, estas no constituyeron un obst\u00e1culo para que la defensa de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn controvirtiera a profundidad el fallo condenatorio \u2013ep\u00edgrafe 4.1 infra: \u201cCargos de la demanda de casaci\u00f3n\u201d\u2013 y (ii) la Corte Suprema de Justicia valor\u00f3 de forma integral y detallada la controversia que planteaba el caso \u2013ep\u00edgrafe 4.2 infra: \u201cSentencia de casaci\u00f3n\u201d\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de la demanda de casaci\u00f3n142 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de los cargos propuestos por el casacionista, lo cual permite evidenciar que, a pesar de que este recurso extraordinario est\u00e1 sujeto a causales, el recurrente formul\u00f3 doce cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante los cuales pudo atacar las consideraciones que fundamentaron la condena, analizar de forma amplia el acervo probatorio, exponer las razones por las que se acreditaba la inocencia del se\u00f1or Nule Am\u00edn, e, incluso, solicitar la nulidad del procedimiento al no haberse declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos principales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Nulidad143: argument\u00f3 el casacionista que el Tribunal debi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la sentencia de primera instancia porque no lo sustent\u00f3 de manera adecuada, ya que \u201cresult\u00f3 ser un ejercicio de \u2018copiar y pegar\u2019 casi al 100% de su Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, nunca tuvo en cuenta lo acaecido en etapa de juzgamiento ni tuvo en cuenta los fundamentos de la sentencia que dec\u00eda impugnar\u201d144. Para el casacionista, este yerro debi\u00f3 corregirse mediante la nulidad de lo actuado, a partir del auto que orden\u00f3 dar tr\u00e1mite al recurso, proferido el 19 de diciembre de 2014. De no enmendarse la actuaci\u00f3n, indic\u00f3, se vulneraba el derecho a la defensa porque no le era posible al procesado \u201coponerse v\u00e1lidamente a una apelaci\u00f3n inexistente\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Falso juicio de identidad146: el testimonio de \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, alias Juancho Dique, exoneraba de responsabilidad al acusado, pero sirvi\u00f3 como \u00fanica o principal prueba para su condena, porque el Tribunal \u201cle dio un alcance que objetivamente no ten\u00eda\u201d147. Tras citar el contenido de distintas versiones de este testigo148, el casacionista concluy\u00f3 que deb\u00edan preferirse las rendidas en los a\u00f1os 2008 y 2009, en las que no se involucr\u00f3 al acusado con la Masacre de Macayepo, ya que ten\u00edan una mayor cercan\u00eda temporal con los hechos y porque fueron corroboradas por varios miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia \u00ad\u2013en adelante, AUC\u2013149. Estos \u00faltimos negaron la participaci\u00f3n del procesado en dicha masacre o simplemente no lo mencionaron, en tanto explicaron que la misma se cometi\u00f3 para limpiar la regi\u00f3n de la guerrilla, mas no en raz\u00f3n al hurto de ganado. En especial, precis\u00f3 que alias Amaury, testigo presencial de los hechos, respald\u00f3 las versiones de los a\u00f1os 2008 y 2009 rendidas por Juancho Dique, al se\u00f1alar que, \u201cla orden que ten\u00edan era diezmar el control que ten\u00eda la guerrilla\u201d150. Lo anterior, seg\u00fan indic\u00f3 el casacionista, tambi\u00e9n fue confirmado por las v\u00edctimas, quienes \u201cdieron fe de que los ejecutores de la matanza lo hac\u00edan proclamando que se estaba limpiando la regi\u00f3n de la guerrilla y de sus colaboradores\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Falso juicio de existencia152: el casacionista indic\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 valorar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias Magencio, quien explic\u00f3 que \u201crecuperar\u201d ganado era un eufemismo de \u201c\u2018robar\u2019 o \u2018hurtar\u2019\u201d153, lo cual, seg\u00fan indic\u00f3, concordaba con la declaraci\u00f3n de Yairsi\u00f1o Mesa Mercado, alias El Gato, quien manifest\u00f3 que alias Cadena se habr\u00eda quedado con los semovientes. Por lo tanto, \u201cno se trat\u00f3 de una recuperaci\u00f3n de animales propiciada por los ganaderos de la zona, o por lo menos no por el procesado\u201d154. Precis\u00f3 que, de no haberse desconocido esta declaraci\u00f3n, el Tribunal habr\u00eda debido inferir que la masacre no se cometi\u00f3 para recuperar ganado sino para hurtarlo, y que alias Cadena se apropi\u00f3 de los semovientes, de modo que nunca fue entregado a hacendados y mucho menos a Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn. Adem\u00e1s, este testigo se\u00f1al\u00f3 que presenci\u00f3 una de las reuniones en las que se plane\u00f3 la Masacre de Macayepo, y en ella se indic\u00f3 que el m\u00f3vil no era recuperar el ganado de Nule Am\u00edn sino enfrentar al enemigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos subsidiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Falso juicio de identidad155: el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de Yairsi\u00f1o Mesa Mercado, alias El Gato, pues concluy\u00f3 que, seg\u00fan este testigo, el ganado habr\u00eda sido devuelto al acusado y a Joaqu\u00edn Garc\u00eda, cuando lo cierto era que hab\u00eda declarado que alias Cadena retuvo los semovientes y los vendi\u00f3. Con dicho testimonio, seg\u00fan precis\u00f3 el casacionista, habr\u00eda quedado claro que Miguel Nule no tuvo influencia en la organizaci\u00f3n paramilitar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, de no haberse tergiversado la prueba, se habr\u00eda concluido que el procesado no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los hechos, ya que no tendr\u00eda sentido un despliegue de fuerza tan grande para recuperar un ganado, que al final conserv\u00f3 alias Cadena. Adicionalmente, si bien se\u00f1al\u00f3 que la masacre ocurri\u00f3 por el hurto de un ganado, no indic\u00f3 que el procesado hubiere participado en la decisi\u00f3n de asesinar a personas, como lo concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. Falso juicio de identidad156: el Tribunal tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de Edwar Cobos T\u00e9llez, alias Diego Vecino y, de manera contraevidente, estim\u00f3 que habr\u00eda corroborado el testimonio de Juancho Dique. El testigo, seg\u00fan precis\u00f3, habr\u00eda incurrido en un error com\u00fan, esto es, que la finca Santa Helena era de propiedad del procesado en el a\u00f1o 2000. No obstante, como eje de su declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en la Masacre de Macayepo no hubo participaci\u00f3n de los ganaderos, ni tuvo como m\u00f3vil recuperar ganado hurtado, sino combatir a los grupos guerrilleros que operaban en la regi\u00f3n, lo cual fue planeado por alias Rodrigo Cadena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto. Falso juicio de identidad157: el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias Pitirri, el cual no corrobor\u00f3, sino que refut\u00f3 la declaraci\u00f3n de Juancho Dique. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, Jairo Antonio Castillo Peralta no involucr\u00f3 al procesado con la Masacre de Macayepo. Al contrario, indic\u00f3 que el determinador de la masacre fue Joaqu\u00edn Garc\u00eda, a quien le habr\u00edan hurtado un ganado en la finca Santa Helena, la cual no era de propiedad de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn, por cuanto este se la hab\u00eda transferido a la madre de Joaqu\u00edn Garc\u00eda. Adem\u00e1s, el Tribunal desconoci\u00f3 que, seg\u00fan este testigo, el acusado sufri\u00f3 un atentado con una bomba en su residencia porque no quiso involucrarse con la causa de los paramilitares, de modo que Nule Am\u00edn no fue su aliado sino su v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo. Falso juicio de identidad158: el Tribunal tergivers\u00f3 la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica entre \u00c1lvaro Alfonso Garc\u00eda Romero y Joaqu\u00edn Garc\u00eda, la cual exoneraba al acusado de los hechos porque cuando en dicha grabaci\u00f3n se mencion\u00f3 que \u201cNule quiere meter la tropa a la finca\u201d, no se hac\u00eda referencia a los paramilitares, sino a las fuerzas leg\u00edtimas del Estado. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, este fue el entendimiento que le dieron a dicha expresi\u00f3n otras autoridades, en otros procesos penales, y el Ministerio P\u00fablico y el magistrado que salv\u00f3 su voto en la sentencia condenatoria proferida en contra de su apoderado por el Tribunal, as\u00ed: (i) el despacho del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, en otro proceso penal que se precluy\u00f3 a favor de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn159; (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal que se adelant\u00f3 en contra de \u00c1lvaro Alfonso Garc\u00eda Romero160 y (iii) el agente del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el magistrado disidente al interior de este proceso161. Finalmente, el casacionista indic\u00f3 que el acusado no particip\u00f3 en esa conversaci\u00f3n y mucho menos aprob\u00f3 lo que los interlocutores acordaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Octavo. Falso juicio de identidad162: el Tribunal fragment\u00f3 la declaraci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn para inferir, de forma err\u00f3nea, que ten\u00eda v\u00ednculos con alias Cadena y que lo contact\u00f3 para recuperar el ganado en la operaci\u00f3n conocida como la Masacre de Macayepo. El acusado se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda a alias Cadena, pero aclar\u00f3 que no ten\u00eda ninguna cercan\u00eda, amistad o v\u00ednculo con \u00e9l163. Seg\u00fan indic\u00f3 el casacionista, esta precisi\u00f3n fue cercenada por el juzgador, a fin de argumentar que el procesado habr\u00eda corroborado la declaraci\u00f3n de alias Juancho Dique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Noveno. Falso juicio de existencia164: indic\u00f3 el casacionista que, por medio de escrituras p\u00fablicas y certificados de tradici\u00f3n, la defensa demostr\u00f3 que un a\u00f1o antes de la Masacre de Macayepo la familia Nule hab\u00eda transferido el 88% de la finca Santa Helena y el 100% de la Finca Buenos Aires165 a la c\u00f3nyuge de Joaqu\u00edn Garc\u00eda. Seg\u00fan precis\u00f3, alias Pitirri, alias Juancho Dique y el propio Joaqu\u00edn Garc\u00eda dieron fe de dicha venta, y precisaron que se dio por la necesidad del procesado de pagar unas deudas que habr\u00eda adquirido con Joaqu\u00edn Garc\u00eda. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la defensa prob\u00f3 con dichos testimonios y otras declaraciones166, que Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn hab\u00eda efectuado la entrega material de ambos inmuebles. A pesar de esto, seg\u00fan se adujo en la demanda de casaci\u00f3n, el Tribunal omiti\u00f3 considerar estas pruebas, supuso err\u00f3neamente que la propiedad de estos predios estaba en cabeza del procesado, y ello sirvi\u00f3 para corroborar el testimonio de Juancho Dique en lo referente al compromiso penal de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn. Por lo tanto, seg\u00fan precis\u00f3 el casacionista, el Tribunal omiti\u00f3 valorar unas pruebas que desment\u00edan el compromiso del procesado con los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00e9cimo. Falso juicio de existencia167: el casacionista indic\u00f3 que en la sentencia condenatoria se dejaron de valorar las dos resoluciones de preclusi\u00f3n proferidas en primera y segunda instancia por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a favor de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn, en un \u201cproceso que se adelantaba en su contra por el presunto delito de Concierto para delinquir (y en el que se investig\u00f3 la participaci\u00f3n de mi prohijado en la \u2018Masacre de Macayepo\u2019)\u201d168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Und\u00e9cimo. Falso juicio de existencia169: el Tribunal omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Fern\u00e1ndez Dajud. Para el casacionista, este testimonio era relevante porque demostraba que el acusado no ten\u00eda un v\u00ednculo de amistad con Joaqu\u00edn Garc\u00eda, ya que le habr\u00eda cobrado unas deudas de forma violenta al procesado, quien, en consecuencia, entreg\u00f3 la finca Santa Helena a la c\u00f3nyuge de aquel. Seg\u00fan precis\u00f3, este hecho habr\u00eda sido corroborado por otros testigos170. Por tanto, indic\u00f3 que no era cre\u00edble que para el a\u00f1o 2000 el acusado mantuviera ganado en sociedad con Joaqu\u00edn Garc\u00eda, y que juntos le hubieren solicitado a alias Cadena la recuperaci\u00f3n de los semovientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Duod\u00e9cimo. Falso raciocinio171: el Tribunal vulner\u00f3 las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica al valorar la declaraci\u00f3n de alias Juancho Dique, quien cambi\u00f3 varias veces su versi\u00f3n y es un \u201checho notorio\u201d172 que se trata de un testigo \u201cde poca fiabilidad\u201d173. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que tal declaraci\u00f3n era la \u00fanica prueba directa de la condena, pese a que proven\u00eda de un testigo de o\u00eddas, ya que no habr\u00eda presenciado el momento en el que presuntamente el procesado y otros ganaderos concertaron la Masacre de Macayepo. La Corte Suprema ha advertido que, si bien puede tomarse en cuenta una prueba de referencia, debe tratar de obtenerse la fuente primaria de la informaci\u00f3n. Sin embargo, indic\u00f3 que en este caso la fuente era el fallecido alias Cadena, de modo que no era posible refutar su dicho. Asimismo, precis\u00f3 que los otros dos supuestos participantes de la reuni\u00f3n en la que se habr\u00eda acordado la masacre, esto es, Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn y Joaqu\u00edn Garc\u00eda, \u201chan negado tajantemente la existencia de tal reuni\u00f3n o incluso la toma de una decisi\u00f3n en tal sentido\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de esta amplia fundamentaci\u00f3n, mediante la demanda de casaci\u00f3n, la defensa pudo controvertir todas las pruebas y consideraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, poner de presente otras cuestiones f\u00e1cticas y probatorias que, a su juicio, demostraban la inocencia del procesado y proponer la nulidad de las actuaciones adelantadas ante el citado Tribunal, sin que las causales taxativas del recurso de casaci\u00f3n hubiesen constituido obst\u00e1culo alguno para este ejercicio argumentativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de casaci\u00f3n175 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia insisti\u00f3 en que tendr\u00eda como objetivo lograr la \u201ceficacia del derecho material\u201d177 as\u00ed como el \u201crespeto de las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n\u201d178. Igualmente, precis\u00f3 que para alcanzar estos prop\u00f3sitos analizar\u00eda, por un lado, la presunta nulidad de la actuaci\u00f3n en la que se fundament\u00f3 el primer cargo y, por otro, la responsabilidad del acusado sobre la cual reca\u00edan el resto de los cargos, lo cual llev\u00f3 a cabo mediante un estudio exhaustivo de la providencia recurrida, las pruebas allegadas al proceso y los argumentos del recurrente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentan las tesis y argumentos que soportaron la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Este recuento permite evidenciar por qu\u00e9, en este caso, materialmente, se garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad del accionante Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respecto de la nulidad por indebida sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (cargo primero), la Sala Penal concluy\u00f3 que el cargo no prosperaba por las siguientes tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Indic\u00f3: \u201cel apelante acot\u00f3 con precisi\u00f3n el motivo de su disenso y desarroll\u00f3, con relativa claridad, las razones argumentativas a trav\u00e9s [sic] de las cuales pretendi\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n recurrida\u201d179. As\u00ed, el recurrente explic\u00f3 que disent\u00eda de la decisi\u00f3n de primera instancia, en tanto no era cierto que los testimonios de \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez y Yairsi\u00f1o Mesa Mercado hubieren sido desvirtuados o carecieren de credibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) A pesar de que, en la sustentaci\u00f3n del recurso, la Fiscal\u00eda hizo referencia a las mismas razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que se\u00f1al\u00f3 para el llamamiento a juicio, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tal circunstancia no podr\u00eda interpretarse como una falta de sustentaci\u00f3n o una deficiente fundamentaci\u00f3n del recurso interpuesto, pues se evidencia que la prueba analizada por el acusador es, en t\u00e9rminos generales, la misma que en virtud del principio de permanencia hab\u00eda sido recaudada con antelaci\u00f3n y sobre la cual se sustent\u00f3 de manera sustancial la decisi\u00f3n del juez a quo para sostener que la misma no ofrec\u00eda el grado de certeza en relaci\u00f3n con la responsabilidad del procesado, de manera que habilitara su condena\u201d180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) No se afect\u00f3 el derecho a la defensa, por la supuesta imposibilidad de oponerse a una \u201capelaci\u00f3n inexistente\u201d, ya que la defensa replic\u00f3 cada una de las consideraciones de disenso contenidas en la sustentaci\u00f3n del recurso propuesto por la Fiscal\u00eda. Para tales efectos, enfatiz\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna afirmaci\u00f3n en ese sentido queda desvirtuada por el mismo contenido del escrito presentado por la defensa en calidad de sujeto no recurrente, en el que de manera puntual ofrece r\u00e9plicas a cada una de las consideraciones de disenso contenidas en la sustentaci\u00f3n del recurso de la Fiscal\u00eda, expresando que \u2018el ejercicio de este escrito ha sido responder a los pocos puntos novedosos del documento de sustentaci\u00f3n de la alzada, reiterar los acertados motivos que llevaron al Juzgado de instancia a desechar los testimonios de alias \u2018JUANCHO DIQUE\u2019 y alias \u2018EL GATO\u2019 como prueba que ofreciera la certeza de la responsabilidad, y a volver a enunciar las reflexiones hechas por la defensa al momento de sus alegatos de conclusi\u00f3n respecto de estos dos personajes\u2019.\u201d181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos referidos a la responsabilidad del procesado frente a la denominada Masacre de Macayepo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que ninguno prosperaba. A fin de dar respuesta a cada uno de los reparos de la defensa expuso, por lo menos, 14 razones por las que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal resultaba acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera raz\u00f3n: la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 que el Tribunal no tergivers\u00f3 las declaraciones de \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, alias Juancho Dique (cargo segundo), ya que este testigo dej\u00f3 claro que la Masacre de Macayepo \u201cfue motivada por el prop\u00f3sito de recuperar el ganado que hab\u00eda sido hurtado de la finca del acusado Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn\u201d182, al cual le pertenec\u00eda \u201cen sociedad con Joaqu\u00edn Garc\u00eda Rodr\u00edguez\u201d183. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 cada una de las intervenciones de alias Juancho Dique, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En su indagatoria, \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u2018hubo en esta masacre un inter\u00e9s por recuperar ganado de la zona, el ganado era de JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, que se encontraba en la finca de NULE AM\u00cdN el exgobernador, ellos eran socios, no me acuerdo el nombre de la Finca, pero queda cerca del Aguacate. Ah\u00ed estuvimos como 4 o 5 d\u00edas, a la gente se mato (sic) con garrote, porque hab\u00eda una escuadra que se hac\u00eda pasar por guerrilla, iban dos mujeres e iba un gu\u00eda que le dec\u00edan alias EL DIABLO eso lo dije en la versi\u00f3n. El ganado se recuper\u00f3 y se le entrego (sic) a RODRIGO CADENA, pero no s\u00e9 si \u00e9l lo entregar\u00eda a sus due\u00f1os\u2019. (fl. 199 y ss., cuaderno 4)\u201d184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Bajo juramento, el 8 de junio de 2010, el testigo precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Bueno, esa operaci\u00f3n o llamada MASACRE nace de un robo de un ganado que le hizo la guerrilla al se\u00f1or JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA y a MIGUEL NULE AM\u00cdN. Los se\u00f1ores JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA y a [sic] MIGUEL NULE hablan con RODRIGO CADENA sobre el robo del ganado. RODRIGO habla con CARLOS CASTA\u00d1O para que le diera apoyo de un personal. CARLOS CASTA\u00d1O manda al comandante militar con el ALIAS DE RAQUEL de nombre C\u00c9SAR AUGUSTO MORALES BEN\u00cdTEZ, a la zona de San Onofre con aproximadamente 20 hombres, v\u00eda carretera y los fusiles llegan en helic\u00f3ptero, a la finca el PALMAR, cuando esta (sic) toda la gente organizada, esto es, m\u00e1s de 20 hombres, para un total de sesenta (60) hombres. Ya RODRIGO nos da la orden de recuperar el ganado a sangre y fuego [\u2026]\u2019\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Adem\u00e1s, en esta declaraci\u00f3n, el testigo ofreci\u00f3 detalles acerca de la forma en que se recuperaron los semovientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018[E]n ese momento no recuperamos el ganado, salimos con los heridos y los muertos por la v\u00eda de Macayepo, aguacate [sic] y llegamos a la finca que se llama SAN ELENA (sic), y tiene un campamento llamado por las autodefensas CASA FANTASMA, que era la finca de MIGUEL NULE. Ya en esa finca se encontraba el Comandante AMAURI que ven\u00eda con personal de la zona de Zambrano o el Guamo, que era jurisdicci\u00f3n de AMAURI, que estaba al mando de JORGE 40. Y estando junto todo el personal en esa finca, a (sic) llegado RODRIGO le entregamos los heridos y los muertos, y los [sic] re\u00fane de nuevo a nosotros los comandantes o sea a m\u00ed, AMAURI, RAQU\u00c9L, que \u00e9ramos los comandantes principales de esa operaci\u00f3n y que deb\u00edamos subir de nuevo, esa era la orden de recuperar el ganado. Salimos por la v\u00eda de la finca CAMPAMENTO hacia Pajonal a salir a Macayepo, o a lim\u00f3n, entonces la orden que dijo RODRIGO, era que todo milicia no (sic) que encontr\u00e1ramos le di\u00e9ramos de baja, ya a esa llegada [sic] cuando llega \u00e9l a recibir los muertos y los heridos, los entrega un miliciano o un comandante de la guerrilla, con el alias del DIABLO. AMAURI, RAQUEL Y JUANCHO DIQUE lo organizamos en una escuadra, le colocamos dos o tres muchachos y unos cinco hombres, claro, con su comandante de escuadra, y \u00e9l iba con un fusil sin munici\u00f3n haci\u00e9ndose pasar como jefe guerrillero, por que (sic) \u00e9l ven\u00eda de la guerrilla, y la escuadra llevaba brazalete de las FARC, con el fin de enga\u00f1ar a la guerrilla. Todo miliciano que encontraba \u00e9l, lo saludaba como si fuera su compa\u00f1ero, lo pasaba a la segunda o tercera escuadra y ah\u00ed en ese momento eran garroteados y degollados, por que (sic) ALIAS EL DIABLO \u00f3 [sic] SALOM\u00d3N dec\u00eda que ellos eran responsables del hurto de ganado de la finca de MIGUEL NULE. En esa operaci\u00f3n llegamos hasta un sitio llamado FLORALITO a una finca que era de los JARAVAS, que ah\u00ed se encontraba el ganado de la finca de MIGUEL NULE y la orden era matar al due\u00f1o y quemar la finca, adem\u00e1s de bajar todo el ganado de esa finca, que dizque era el ganado de MIGUEL NULE, y en esa finca era donde guardaban el ganado para venderlo en el matadero de Barranquilla\u2019. (sic) (fl. 160 y ss., cuaderno 5)\u201d186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) El testigo tambi\u00e9n explic\u00f3 lo que pas\u00f3 despu\u00e9s, en lo que la Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 como la \u201cviolenta recuperaci\u00f3n del ganado\u201d187, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018[A]h\u00ed dormimos y regresamos al d\u00eda siguiente con todo el ganado que encontramos en la zona, bajamos ganado macho, que ten\u00eda el hierro de JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA o de los propietarios de esa finca, bajamos nuevamente a la finca, por que (sic) ese era el campamento de nosotros (CASA FANTASMAS (sic)). RODRIGO se lleva la mitad del ganado y la otra mitad se queda en la finca de MIGUEL NULE y de JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA. Y AMAURI se va en sus camiones para [sic] zona de Magangu\u00e9, la zona que ten\u00eda \u00e9l bajo su mando, y ah\u00ed me quedo en la finca con mis hombres y con RAQUEL, como protegiendo la finca para que no se llevaran de nuevo el ganado.\u2019 (fl. 162 y s., cuaderno 5)\u201d188. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) En la ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, el d\u00eda 26 de marzo de 2012, expuso que desde a\u00f1os atr\u00e1s conoc\u00eda de las relaciones que exist\u00edan entre Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn y Joaqu\u00edn Garc\u00eda, as\u00ed como de los dem\u00e1s ganaderos de la regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda con los miembros de las autodefensas. Tambi\u00e9n narr\u00f3 la forma en que se fragu\u00f3 la masacre, despu\u00e9s de que un guerrillero hurtara los semovientes de la finca Santa Helena189:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Como siempre lo he dicho que el se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL NULE Y EL SE\u00d1OR JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA; que eran los promotores de las AUTODEFENSAS MONTES DE MAR\u00cdA; nosotros nos encontramos unos d\u00edas antes de la finca, sal\u00ed a hacer una operaci\u00f3n lejos de la Finca Santa Helena, la guerrilla aprovech\u00f3, baj\u00f3 y se llev\u00f3 el ganado y RODRIGO me dice que de parte de MIGUEL NULE y JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA que hab\u00eda que recuperar el ganado a sangre y fuego, entonces yo subo como ya he mencionado en mis declaraciones, peleo con la guerrilla varios d\u00edas, no se recuper\u00f3 el ganado, bajo al campamento CASA FANTASMA a dejar unos heridos y me encuentro con el comandante AMAURY y YO con el resto de la gente [sic] y sucedieron los hechos lamentables de los cr\u00edmenes y la recuperaci\u00f3n del ganado, y no fue as\u00ed, sino que tambi\u00e9n bajamos ganado de los campesinos. Entonces p\u00f3ngase a pensar cu\u00e1l era el inter\u00e9s de recuperar el ganado, si era de RODRIGO, entonces porque [sic] el ganado estaba en la finca de MIGUEL NULE; cu\u00e1l era el inter\u00e9s de RODRIGO, porque nosotros cuando recuperamos el ganado se deja en la finca CASA FANTASMA o SANTA HELENA.\u2019 (sic) (fl. 9 y ss. cuaderno 12)\u201d190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) En el juicio, el testigo reiter\u00f3 que la acci\u00f3n desplegada por el grupo paramilitar bajo su mando tuvo como prop\u00f3sito recuperar el ganado de Nule Am\u00edn y de Joaqu\u00edn Garc\u00eda o de la madre de este:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u2018Esos hechos se dieron por un solo motivo que fue la recuperaci\u00f3n de un ganado hurtado en una finca llamada Santa Helena con jurisdicci\u00f3n en el corregimiento de Aguacate. De ah\u00ed naci\u00f3 la operaci\u00f3n, la orden me la dio el se\u00f1or Rodrigo Mercado Pelufo, lo que me dijo el se\u00f1or Rodrigo Mercado fue que al se\u00f1or Miguel Nule y al se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda [sic] de unos ganados donde estaban [sic] a partir utilidad de la se\u00f1ora Helena, que es la mam\u00e1 del se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda, se lo hab\u00eda hurtado la guerrilla. Entonces como el se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda era un se\u00f1or tan exigente, sobre las operaciones que ten\u00edamos, la presencia que ten\u00edamos en la regi\u00f3n, le ordena a Rodrigo la recuperaci\u00f3n del ganado. Rodrigo me da a m\u00ed la orden, yo organizo 60 hombres, 20 de la casa Carlos Casta\u00f1o y 40 del grupo San Onofre. [\u2026] La orden que me da el se\u00f1or Rodrigo Mercado Pelufo era acampar en una finca, en un campamento que supuestamente era administrado por la se\u00f1ora Helena [sic] donde el se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda ten\u00eda un ganado que [sic] en sociedad, comentaba, eso me lo dec\u00eda Rodrigo, con el se\u00f1or Miguel Nule. || [B]ueno, en este momento me consta que yo sub\u00ed a una operaci\u00f3n, a un objetivo, ordenado por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda y la mam\u00e1 y recuperarle el ganado al se\u00f1or Miguel Nule, ese era el objetivo, ese fue mi objetivo que sub\u00ed yo a esa operaci\u00f3n\u2019 (Audiencia P\u00fablica, sesi\u00f3n del 27 de enero de 2014. C.D. 7:20 minutos)\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda raz\u00f3n: la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que no era cierto, como lo afirm\u00f3 la defensa, que debiera preferirse la versi\u00f3n que ofreci\u00f3 alias Juancho Dique en el a\u00f1o 2008 (en la que se\u00f1al\u00f3 que la Masacre de Macayepo carec\u00eda de relaci\u00f3n con el hurto de un ganado), por cuanto se encontraba corroborada con otras pruebas, tales como la declaraci\u00f3n de Luis Francisco Robles Mendoza, alias Amaury. En efecto, en declaraci\u00f3n de 11 de febrero de 2014, alias Amaury refiri\u00f3 que en relaci\u00f3n con la Masacre de Macayepo fueron \u201c\u2018hasta donde estaba un ganado que lo estaba custodiando la guerrilla, en el transcurso de ese operativo hubieron (sic) muertos, hubieron (sic) milicianos, hubieron (sic) combates con la guerrilla y se recuper\u00f3 el ganado\u2019\u201d192 cuyo propietario desconoc\u00eda porque \u201c\u2018[n]o quer\u00eda saber nada de ganado. Simplemente lo recuper\u00e9 y Rodrigo se hizo cargo de \u00e9l y as\u00ed lo dejamos\u2019 (Audiencia P\u00fablica, sesi\u00f3n del 11 de febrero de 2014. C.D: 57:45 minutos)\u201d193. Adem\u00e1s, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, alias Amaury indic\u00f3 que no conoc\u00eda la regi\u00f3n ni los fines concretos por los que adelantaban la incursi\u00f3n armada porque su funci\u00f3n hab\u00eda sido la de prestar apoyo, \u201cPor lo tanto, el contenido de ese testimonio no puede emplearse para negar el hecho de que el procesado haya inducido a los miembros de la organizaci\u00f3n paramilitar a ejecutar la violenta acci\u00f3n con el objetivo de recuperar el ganado que le hab\u00eda sido hurtado\u201d194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, precis\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, si bien alias Amaury se\u00f1al\u00f3 que la muerte de los pobladores ocurri\u00f3 en el marco de una operaci\u00f3n orientada a atacar la estructura militar y financiera de la guerrilla, para la citada autoridad judicial, \u201cresulta f\u00e1cil entender que la presencia paramilitar en aquella regi\u00f3n y para la \u00e9poca de los hechos respond\u00eda al prop\u00f3sito general, claramente definido en su creaci\u00f3n y desarrollo, de combatir a los grupos rebeldes dedicados por entonces a la ejecuci\u00f3n de diferentes conductas lesivas, entre otras, de los bienes jur\u00eddicos patrimoniales de los ganaderos, prescindi\u00e9ndose para ello del orden legal y constitucional instituido en la naci\u00f3n\u201d195. Por tanto, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es apenas natural que quien comandaba un frente paramilitar en aquella regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda, expusiera que exist\u00eda una clara misi\u00f3n de combatir los grupos guerrilleros, lo cual no ri\u00f1e con la idea suficientemente expuesta a trav\u00e9s [sic] de sus distintas apariciones procesales por parte de alias \u2018Juancho Dique\u2019 en el sentido de que al tiempo de haber emprendido la misi\u00f3n de recuperaci\u00f3n del ganado hurtado, su grupo armado se vio trenzado en enfrentamientos con las facciones guerrilleras que aparecieron a su paso, lo que lo oblig\u00f3 a retroceder hasta una posici\u00f3n en la que recibi\u00f3 el apoyo del grupo comandado por alias \u2018Amaury\u2019.\u201d196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo dicho, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] encontr\u00f3 cre\u00edble la versi\u00f3n, sostenida por alias \u2018Juancho Dique\u2019 hasta su intervenci\u00f3n en la audiencia de juzgamiento, que vincula al acusado con los hechos en calidad de inductor de los mismos y que se asienta sobre que el motivo de la acci\u00f3n criminal fue la recuperaci\u00f3n del ganado que le hab\u00eda sido hurtado por parte de las facciones guerrilleras que operaban en la regi\u00f3n\u201d197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera raz\u00f3n: en cuanto al presunto error en el que habr\u00eda incurrido el Tribunal al no dar credibilidad a la declaraci\u00f3n rendida por Juancho Dique en 2008, testigo que, seg\u00fan la defensa, no era fiable en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos que hizo sobre el acusado (cargo duod\u00e9cimo), la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdentro del principio de libre valoraci\u00f3n de la prueba, el juez colegiado concluy\u00f3 que le deparaba mayor credibilidad la versi\u00f3n sostenida en diferentes oportunidades por el declarante, toda vez que en relaci\u00f3n con ella conflu\u00edan pruebas de corroboraci\u00f3n que indicaban que esa narraci\u00f3n era la que mejor se ajustaba a lo realmente acaecido\u201d198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la condici\u00f3n moral del testigo no era \u201csuficiente par\u00e1metro para restarle poder de convicci\u00f3n, pues la valoraci\u00f3n de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana cr\u00edtica\u201d199, y que para definir la verosimilitud de sus afirmaciones era necesario acudir a la prueba de corroboraci\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que tampoco exist\u00edan notables contradicciones entre la versi\u00f3n que ofreci\u00f3 el testigo en el a\u00f1o 2008 y las que dio despu\u00e9s, porque las labores de \u201cregistro y control\u201d no eran incompatibles con las tareas de reacci\u00f3n armada ante el hurto de ganado, y fue en el marco del proceso de paz que el testigo decidi\u00f3 transmitir los pormenores de las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta raz\u00f3n: al valorar el presunto vicio en el que habr\u00eda incurrido el Tribunal al no considerar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias Magencio, que, seg\u00fan la defensa, habr\u00eda dejado en claro que los paramilitares no recuperaron ganado, sino que lo hurtaron (cargo tercero), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n no era \u201ctrascendente para socavar el sentido de la decisi\u00f3n de condena impuesta sobre el procesado\u201d200, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] del contenido de esa declaraci\u00f3n no puede concluirse que la recuperaci\u00f3n del ganado hurtado al acusado, en los exactos t\u00e9rminos de esa conjugaci\u00f3n verbal, no haya sido el motivo que deton\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n criminal emprendida por \u2018Rodrigo Cadena\u2019 y \u2018Juancho Dique\u2019, m\u00e1s a\u00fan cuando el demandante omite referir en el cuerpo de su argumentaci\u00f3n que el testigo en cuesti\u00f3n precis\u00f3 que \u00e9l no particip\u00f3 en la \u2018masacre de Macayepo\u2019 porque para ese entonces se encontraba destinado por la organizaci\u00f3n en otro lugar distante\u201d201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo consider\u00f3 relevante la Corte Suprema de Justicia, este mismo testigo se\u00f1al\u00f3 que el ganado \u201crecuperado\u201d era el que previamente hab\u00eda sido hurtado a los ganaderos de la regi\u00f3n. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n record\u00f3 que Joaqu\u00edn Garc\u00eda, en declaraci\u00f3n rendida ante la Procuradur\u00eda, hab\u00eda sostenido que tuvo relaciones comerciales con Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn y que los dos fueron v\u00edctimas de abigeatos en el a\u00f1o 2000 y que el ganado hurtado hab\u00eda sido llevado por la guerrilla a Macayepo, lo que, para la citada autoridad, habr\u00eda afianzado la idea de que la operaci\u00f3n paramilitar en este corregimiento tuvo como fin recuperar los semovientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinta raz\u00f3n: para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal no tergivers\u00f3 las declaraciones de Yairsi\u00f1o Mesa Mercado, alias El Gato, como lo afirm\u00f3 la defensa (cargo cuarto). La Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 las declaraciones de este testigo y concluy\u00f3 que estas corroboraban el testimonio de alias Juancho Dique. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201caquellas acotaciones hechas por fuera de este proceso y en su indagatoria, no desvirt\u00faan los aspectos fundamentales de su testimonio, relativas a que la causa de la masacre estrib\u00f3 en el hurto del ganado perpetrado por los miembros de los grupos guerrilleros y que era propiedad de MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN y Joaqu\u00edn Garc\u00eda Rodr\u00edguez\u201d202. En particular, hizo referencia a los siguientes aspectos relevantes de su testimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En la indagatoria rendida el 20 de octubre de 2009, indic\u00f3 que la Masacre de Macayepo, \u201c\u2018La orden\u00f3 CADENA porque hab\u00eda una pelea con la guerrilla, y se dec\u00eda que estaban en Macayepo [sic] ah\u00ed tambi\u00e9n estuvo AMAURY, la hicieron en conjunto con CADENA y JUANCHO DIQUE. Creo que a las personas las mataron a palo [sic] se hac\u00eda as\u00ed para que la guerrilla no se diera cuenta\u2019. (sic) (fl. 233, cuaderno 4)\u201d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 8 de mayo de 2012, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2018Eso ocurri\u00f3 por un ganado que se le perdi\u00f3 al se\u00f1or MIGUEL NULE y a otro se\u00f1or que se llamaba JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, y CADENA hizo una operaci\u00f3n [\u2026] y regresamos hacia macayepo [sic], cuando ocurri\u00f3 la masacre y nos robamos como ochocientas o setecientas cabezas de ganado de los campesinos, que seg\u00fan CADENA dec\u00eda que ese era el ganado que se hab\u00edan robado en la FINCA [\u2026]\u2019\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) En la misma declaraci\u00f3n, enfatiz\u00f3 las relaciones que exist\u00edan entre el procesado y los grupos paramilitares, de la siguiente forma, seg\u00fan lo resalt\u00f3 la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018[c]omo nosotros \u00e9ramos los encargados de cuidar todas las fincas que colaboraba [sic] con las AUTODEFENSAS y como hubo un hurto de la guerrilla, eso fue por all\u00e1 por los lados de AGUACATE y nosotros est\u00e1bamos por el lado de PLAN PAREJO; siempre est\u00e1bamos retirados de ah\u00ed y como CADENA ten\u00eda un contacto con todo administrador de la Finca, se enter\u00f3 que le hab\u00edan robado un ganado a MIGUEL NULE y al otro se\u00f1or JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA [\u2026] y vinieron a la operaci\u00f3n para ir a recuperar el ganado y hubo peleas con las FARC, como era un grupo peque\u00f1o de CADENA tuvo que pedirle apoyo a AMAURY, que fue cuando se hizo la operaci\u00f3n MACAYEPO, y ya despu\u00e9s que hubo muerto fue que se llam\u00f3 la MASACRE DE MACAYEPO; pero siempre que suced\u00eda algo as\u00ed, era porque suced\u00eda algo en las FINCAS, eso no fue la primera vez, siempre fue as\u00ed. (sic) (fl. 284, cuaderno 12) (\u00e9nfasis fuera del texto)\u201d205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Adem\u00e1s, fue expl\u00edcito en hacer referencia a los fines que se persiguieron con la operaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel objetivo era recuperar el ganado fuera como fuera y asesinar personas, ese era el objetivo. Como cada vez que se perd\u00eda algo o mataban a alg\u00fan administrador de alguna finca todo el peso le ca\u00eda a CADENA porque \u00e9l era el que estaba encargado por ser el comandante de la zona y todos los due\u00f1os de las fincas lo llamaban a \u00e9l, que qu\u00e9 era lo que suced\u00eda si ellos pagaban a \u00e9l\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) En la audiencia p\u00fablica del 27 de enero de 2014, este testigo ratific\u00f3 los se\u00f1alamientos anteriores, en cuanto a que el objetivo de la misi\u00f3n hab\u00eda sido recuperar el ganado hurtado al procesado y a Joaqu\u00edn Garc\u00eda, lo cual lograron tras asesinar a campesinos se\u00f1alados como \u201csapos de la guerrilla\u201d207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Finalmente, precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ninguna consecuencia relevante sobre el sentido del testimonio podr\u00eda derivarse del hecho de que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el declarante, \u2018Rodrigo Cadena\u2019 se apoder\u00f3 del ganado y lo vendi\u00f3 para su lucro. En ello no podr\u00eda advertirse contradicci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el hecho relacionado con las causas de la mascare y la se\u00f1alada participaci\u00f3n del acusado en ella\u201d208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexta raz\u00f3n: seg\u00fan precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal tampoco tergivers\u00f3 el testimonio de Edward Cobos T\u00e9llez, alias Diego Vecino (cargo quinto). \u00a0La Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que, en la declaraci\u00f3n del 15 de octubre de 2010, \u201csi bien el declarante sostuvo como improbable que una masacre de tal magnitud pudiera tener como objetivo la recuperaci\u00f3n del ganado, s\u00ed ratific\u00f3 que es verdad que en esa operaci\u00f3n criminal se rescataron semovientes que pertenec\u00edan a Joaqu\u00edn Garc\u00eda Rodr\u00edguez y que apastaban en los predios de NULE AM\u00cdN, parte de los cuales fueron entregados al primero de los nombrados\u201d209. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal a\u00f1adi\u00f3 que en las incursiones de las autodefensas, \u201cexist\u00eda, como siempre, una directriz fundamental encaminada al exterminio de todo aquel que de alguna manera se le vinculara con los grupos guerrilleros, lo que no obsta para que el motivo desencadenante de esa concreta acci\u00f3n lo fuera el hurto de ganado infligido a los ganaderos\u201d210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptima raz\u00f3n: para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias Pitirri, tampoco fue tergiversado y, a diferencia de lo alegado por la defensa, no serv\u00eda \u201ccomo prueba de refutaci\u00f3n de los testimonios de \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, alias Juancho Dique y Yairsi\u00f1o Mesa Mercado, alias \u2018El Gato\u2019\u201d211, ni tampoco fue fundamental para condenar al procesado (cargo sexto de la demanda de casaci\u00f3n). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que, en sus declaraciones, este testigo manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En la declaraci\u00f3n del 4 de septiembre de 2001, alias Pitirri afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Cuando esa campa\u00f1a de MORRIS para gobernador utilizaron plata de las autodefensas para financiar la campa\u00f1a, JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA le prestaba plata de las finanzas de las autodefensas, [sic] a \u00c1LVARO GARC\u00cdA, MORRIS, ARANA y NULE AM\u00cdN que aspir\u00f3 a la alcald\u00eda de Sincelejo por el mismo movimiento de ellos, ellos deb\u00edan firmar unos cheques a nombre de la mam\u00e1 de JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA [sic] do\u00f1a HELENA DE GARC\u00cdA, porque como ella ten\u00eda plata, entonces para lavar ese dinero por ah\u00ed, eso lo pueden comprobar veriguando (sic) cu\u00e1ntos cheques le dieron en ese tiempo a DO\u00d1A HELENA [sic] y MIGUEL NULE como perdi\u00f3 le toc\u00f3 entregarle una de sus fincas a JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, ubicada en el CORREGIMIENTO MACAJ\u00c1N entre LOS MUNICIPIOS DE TOL\u00da VIEJO Y SAN ONOFRE, SI NO ME EQUIVOCO CREO QUE LA FINCA SE LLAMA SANTA HELENA. (sic) (fl. 6, cuaderno 8)\u201d212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El 7 de mayo de 2007, ante una comisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, alias Pitirri indic\u00f3 que la causa de la Masacre de Macayepo fue el hurto del ganado de Joaqu\u00edn Garc\u00eda, que pastaba en los predios de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn. Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es equivocado el raciocinio hecho por el demandante en el sentido de que, por no haber referido el testigo, de manera expl\u00edcita, que el acusado era copropietario del ganado que hab\u00eda sido hurtado de su predio, resulta exonerado de cualquier compromiso penal\u201d213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Octava raz\u00f3n: para la Corte Suprema de Justicia, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida a favor del procesado en otro proceso, por sus presuntos v\u00ednculos con las autodefensas214, y que, seg\u00fan la defensa fue ignorada por el Tribunal (cargo d\u00e9cimo), no ten\u00eda ninguna incidencia en el proceso porque, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] carece de sentido que [sic] con base en tales decisiones de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferidas en aquella \u00e9poca, se pretenda sustentar el no quebrantamiento de la presunci\u00f3n de inocencia en relaci\u00f3n con los cargos que impulsaron este proceso. Al acusado NULE AM\u00cdN no se le juzg\u00f3 en esta oportunidad por participar en la conformaci\u00f3n de los grupos paramilitares, se le vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n por el hecho de haber inducido la ejecuci\u00f3n de la \u2018masacre de Macayepo\u2019 a ra\u00edz de haber sido v\u00edctima de un robo de ganado\u201d215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Novena raz\u00f3n: para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede afirmarse que el Tribunal incurri\u00f3 en error al valorar la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica entre \u00c1lvaro Garc\u00eda Romero y Joaqu\u00edn Garc\u00eda (cargo s\u00e9ptimo de la demanda de casaci\u00f3n)216. Tras recordar el contenido de la grabaci\u00f3n217, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla tropa\u201d se refer\u00eda a los paramilitares, mientras que la defensa consider\u00f3 que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la expresi\u00f3n \u201ctropa\u201d solo pod\u00eda hacer alusi\u00f3n a las fuerzas regulares del Estado. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) No es cierto que las reglas de la experiencia avalen la postura del recurrente, porque la expresi\u00f3n \u201ctropa\u201d se usa para referirse a militares, paramilitares y guerrilleros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Incluso si se hac\u00eda alusi\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional, no pod\u00eda descartarse que esta prueba incriminara al procesado porque en la misma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existe una expresa menci\u00f3n al procesado MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN, en funci\u00f3n de los actos previos a la masacre, lo que pone de manifiesto su conocimiento de los actos preparatorios de la arremetida paramilitar que habr\u00eda de emprenderse al d\u00eda siguiente y deja en evidencia su manejo y dominio de los predios de la finca Santa Helena, contrario a la ajenidad que sobre ellos, para el momento de lo sucedido, se ha pretendido sostener por parte del recurrente\u201d218. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El demandante asever\u00f3 que el nombre del procesado \u201c[\u2026] \u2018fue usado qui\u00e9n sabe con qu\u00e9 fines dentro de la llamada, y que \u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer, permitir ni mucho menos aprobar lo que los interlocutores de la llamada acordaron\u201d219. A pesar de esto, la Corte Suprema explic\u00f3 que no exist\u00eda la menor evidencia de \u201cuna suerte de confabulaci\u00f3n para perjudicar a NULE AM\u00cdN, pues lejos de acreditarse una discordia con Joaqu\u00edn Garc\u00eda Rodr\u00edguez, lo que se conoce es que para aquella \u00e9poca manten\u00edan buenas relaciones, precisamente alrededor del comercio de ganado (fl. 139 y 22., cuaderno 8)\u201d220. Adicionalmente, resalt\u00f3 que \u201csi la conversaci\u00f3n se dio en un plano de espontaneidad, como est\u00e1 acreditado, pues se captur\u00f3 de manera incidental del espectro electromagn\u00e9tico por parte del organismo de inteligencia del Estado, es impensable que de manera deliberada se hiciera alusi\u00f3n al acusado con el prop\u00f3sito de involucrarlo injustificadamente en la planeaci\u00f3n de los hechos criminosos [\u2026]\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00e9cima raz\u00f3n: para la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal no \u201ccercen\u00f3\u201d la declaraci\u00f3n del acusado (cargo octavo de la demanda de casaci\u00f3n). La Sala de Casaci\u00f3n Penal estim\u00f3 que esta censura \u201ccarece de fundamento cuando se contrasta la declaraci\u00f3n aludida y el apego al que se ci\u00f1\u00f3 en su contenido el Tribunal en su juicio de valoraci\u00f3n probatoria\u201d222. Lo anterior, porque en la providencia no se se\u00f1al\u00f3 que existiera un v\u00ednculo de amistad entre el procesado y alias Cadena, sino que se conoc\u00edan antes de la masacre, tal como lo indic\u00f3 el propio acusado en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Und\u00e9cima raz\u00f3n: para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia condenatoria s\u00ed se valoraron los documentos relacionados con la transferencia de la finca Santa Helena a la madre de Joaqu\u00edn Garc\u00eda (cargo noveno). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Para el Tribunal dicha transferencia no le restaba credibilidad al testimonio de alias Juancho Dique porque el ganado que pastaba en dicha finca era de propiedad del procesado y, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un razonamiento en ese sentido corresponde a la realidad, pues sin desconocer la existencia de la transacci\u00f3n en la que result\u00f3 involucrado el predio sobre el cual las mismas autodefensas instalaron su campamento, ello no impide admitir como cierto que el ganado que se encontraba en ese lugar y fue objeto de abigeato por parte de la guerrilla, pertenec\u00eda, en parte, al procesado\u201d223. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Al revisar las escrituras p\u00fablicas, se advierte que \u201cel acusado, a trav\u00e9s \u00a0[sic] de su c\u00f3nyuge, continu\u00f3 detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio, (\u2026) por lo que no fue impropia la alusi\u00f3n hecha por \u2018Juancho Dique\u2019 y \u2018El Gato\u2019 sobre que el ganado fue hurtado de la finca de MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN, predio que pertenec\u00eda a su familia desde el a\u00f1o 1974, raz\u00f3n de m\u00e1s para que en la regi\u00f3n se conociera como de su propiedad\u201d224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) No existe imprecisi\u00f3n en el testimonio de alias Juancho Dique, ya que este estaba al tanto de la transferencia de la finca Santa Helena. En este sentido, precis\u00f3 la Corte que aquel hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente en una de sus declaraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u2018Esa finca fue dividida o negociada con la mam\u00e1 de Joaqu\u00edn Garc\u00eda, se\u00f1ora HELENA DE GARC\u00cdA, que ella tambi\u00e9n pose\u00eda ganado con MIGUEL NULE en sociedad, que mucho de ese ganado fue hurtado por la subversi\u00f3n\u2026 Yo me enter\u00e9 que esa finca SANTA HELENA y BARCELONA era propiedad de MIGUEL \u00c1NGEL NULE y luego cuando entr\u00f3 en crisis econ\u00f3mica fue cuando le toc\u00f3 expandirle tierra a la se\u00f1ora HELENA DE GARC\u00cdA. (Fl. 9 y s., cuaderno 12)\u201d225. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Duod\u00e9cima raz\u00f3n: para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de Fern\u00e1ndez Dajud carec\u00eda de la trascendencia que le otorg\u00f3 el recurrente (cargo und\u00e9cimo). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que pese a que con este testigo la defensa pretend\u00eda acreditar que el procesado y Joaqu\u00edn Garc\u00eda no eran amigos ni ten\u00edan ganado en sociedad, el declarante \u201cse dedic\u00f3 a conjeturar sobre lo que \u2018cre\u00eda\u2019 que hab\u00eda sucedido entre Joaqu\u00edn Garc\u00eda Rodr\u00edguez y MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN, sosteniendo que \u2018yo creo que parte de los bienes de don Miguel quedaron en poder de Joaqu\u00edn Garc\u00eda, por la deuda, de tanta presi\u00f3n\u2026 porque si no corr\u00eda el riesgo de que le hiciera da\u00f1o\u2019\u201d226. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. D\u00e9cimo tercera raz\u00f3n: la Corte Suprema precis\u00f3 que Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jes\u00fas Dajud Garc\u00eda y Luis Eduardo Paternina Amaya tambi\u00e9n se refirieron a los m\u00e9todos agresivos de cobro de Joaqu\u00edn Garc\u00eda pero, \u201cninguno de los declarantes pudo decir, a ciencia cierta, que a ra\u00edz de los pr\u00e9stamos financieros que le hizo Joaqu\u00edn Garc\u00eda Rodr\u00edguez lo haya despojado, de manera violenta, de la finca Santa Helena y que, por lo tanto, se fraguara entre ellos alguna enemistad que impidiera sus tratos comerciales, especialmente relacionados con el ganado que fue hurtado de la hacienda\u201d227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00e9cimo cuarta raz\u00f3n: seg\u00fan precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una declaraci\u00f3n trasladada a la actuaci\u00f3n procesal, el se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda reconoci\u00f3 que en la \u00e9poca en que sucedieron los hechos que dieron origen al proceso penal en el que result\u00f3 condenado el accionante, mantuvo relaciones comerciales con el acusado Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn228.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que, al individualizar la pena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no tuvo en cuenta que los hechos dieran cuenta de un concurso de conductas punibles, por lo que habr\u00eda debido haber aumentado la pena \u201chasta en otro tanto\u201d, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, indic\u00f3 que, en sede de casaci\u00f3n, no pod\u00eda corregir el error, \u201cporque representar\u00eda una reforma peyorativa, cuya prohibici\u00f3n est\u00e1 establecida como garant\u00eda de los derechos del condenado\u201d229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, m\u00e1s all\u00e1 del acuerdo o desacuerdo que pudiera existir frente a las consideraciones que llevaron a la accionada a no casar la sentencia \u2013an\u00e1lisis ajeno al asunto sub examine\u2013 no cabe duda de que, materialmente, se garantiz\u00f3 el derecho del procesado a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encuentra sujeto a 3 causales, el recurrente pudo atacar todas y cada una de las pruebas y razones que sirvieron de sustento para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenara al procesado. Esto es, pudo cuestionar los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia, de tal forma que, a su vez, la Corte Suprema de Justicia pudo realizar un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida y del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la labor de impugnaci\u00f3n que realiz\u00f3 la defensa, de forma amplia y detallada en 12 cargos, no es posible inferir de qu\u00e9 otra manera pudo haber alegado otras razones en una impugnaci\u00f3n ulterior a la demanda de casaci\u00f3n. En esta, de hecho, la defensa propuso motivos adicionales a los considerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para defender la inocencia del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ocup\u00f3 de cada una de las censuras planteadas por el recurrente y, al hacerlo, estudi\u00f3 a profundidad la controversia que subyac\u00eda al fallo cuestionado230.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la labor de la autoridad jurisdiccional accionada fue consecuente con el precedente de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual, en la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se garantiz\u00f3 \u201cque la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisi\u00f3n completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no est\u00e9 sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma\u201d231. De esta forma, se reitera, la demanda de casaci\u00f3n satisfizo las exigencias materiales de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria y, a su vez, la sentencia de casaci\u00f3n las propias del derecho a la doble conformidad del accionante, como se explicita en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas y razones que el Tribunal tuvo en cuenta para proferir la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos de la demanda de casaci\u00f3n, mediante la cual se atacaron las pruebas y razones de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas y razones que valor\u00f3 la Corte Suprema para no casar la sentencia condenatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n conjunta de las distintas declaraciones de alias Juancho Dique, en las que involucra al procesado con la masacre, son cre\u00edbles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo duod\u00e9cimo. Juancho Dique es un testigo de o\u00eddas y, adem\u00e1s, no es fiable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera raz\u00f3n. En distintas ocasiones, Juancho Dique se\u00f1al\u00f3 que la masacre se cometi\u00f3 a fin de recuperar el ganado hurtado en la finca de Nule Am\u00edn. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda raz\u00f3n. No es cierto que la versi\u00f3n de Juancho Dique de 2008 hubiere sido corroborada por otros paramilitares. Por el contrario, alias Amaury declar\u00f3 que se recuper\u00f3 un ganado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera raz\u00f3n. Las \u00faltimas declaraciones del testigo est\u00e1n corroboradas por otras pruebas y las presuntas contradicciones en las que incurri\u00f3 no son notables.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de alias Juancho Dique. La guerrilla hurt\u00f3 un ganado que ten\u00edan en sociedad con Joaqu\u00edn Garc\u00eda y Miguel Nule Am\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo und\u00e9cimo. El Tribunal no valor\u00f3 el testimonio de Fern\u00e1ndez Dajud, seg\u00fan el cual Joaqu\u00edn Garc\u00eda le cobr\u00f3 de forma violenta una deuda al procesado, quien, en consecuencia, debi\u00f3 entregarle la finca Santa Helena. En consecuencia, no exist\u00eda un v\u00ednculo de amistad entre el procesado y Joaqu\u00edn Garc\u00eda, ni ten\u00edan ganado en com\u00fan. Otros testigos, como Tulena Tulena, Quessep Esguerra, Dajud Garc\u00eda y Paternina Amaya, corroboraron la declaraci\u00f3n de Fern\u00e1ndez Dajud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novena raz\u00f3n. Lo que se conoce es que Joaqu\u00edn Garc\u00eda y Nule Am\u00edn ten\u00edan buenas relaciones en aquella \u00e9poca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cima raz\u00f3n. Pese a que Fern\u00e1ndez Dajud trat\u00f3 de mostrar que el procesado y Joaqu\u00edn Garc\u00eda no eran amigos, ni ten\u00edan ganado en sociedad, se limit\u00f3 a hacer conjeturas sobre lo que cre\u00eda que hab\u00eda pasado entre ellos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercera raz\u00f3n. \u00a0Tulena Tulena, Quessep Esguerra, Dajud Garc\u00eda y Paternina Amaya tampoco pudieron declarar, a ciencia cierta, por qu\u00e9 Joaqu\u00edn Garc\u00eda habr\u00eda despojado al procesado de la finca Santa Helena, de forma violenta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarta raz\u00f3n. El propio Joaqu\u00edn Garc\u00eda reconoci\u00f3 que, en la \u00e9poca de la masacre, Nule Am\u00edn tuvo relaciones comerciales con \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de alias Juancho Dique. La masacre se cometi\u00f3 a fin de recuperar el ganado de Miguel Nule y Joaqu\u00edn Garc\u00eda, quienes acudieron a las Autodefensas, por intermedio del ex senador \u00c1lvaro Garc\u00eda y de alias Cadena. Este hecho fue corroborado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Alias Amaury. Indic\u00f3 que en la masacre fueron hasta donde hab\u00eda un ganado custodiado por la guerrilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Yairsi\u00f1o Mesa. Se\u00f1al\u00f3 que el m\u00f3vil de la masacre hab\u00eda sido recuperar un ganado hurtado de la finca de Miguel Nule. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Alias Diego Vecino. Corrobor\u00f3 que se recuper\u00f3 un ganado en la masacre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Jairo Castillo. Confirm\u00f3 el testimonio de Juancho Dique en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre Nule y las AUC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El procesado. Confirm\u00f3 el testimonio de Juancho Dique al se\u00f1alar que conoc\u00eda a alias Cadena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. Amaury confirm\u00f3 las primeras declaraciones de Juancho Dique, en las que indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la masacre hab\u00eda sido enfrentar a la guerrilla. En este mismo sentido declararon las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. El Tribunal no valor\u00f3 el testimonio de alias Magencio, a partir del cual se pod\u00eda inferir que el m\u00f3vil de la masacre no fue recuperar un ganado, sino robarlo y que los semovientes no fueron entregados a ganaderos. Esto habr\u00eda sido corroborado por Yairsi\u00f1o Mesa, quien se\u00f1al\u00f3 que Cadena se qued\u00f3 con el ganado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto. El Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de Yairsi\u00f1o Mesa. El testigo no se\u00f1al\u00f3 que Cadena hubiere devuelto el ganado a Nule. Lo que dijo fue que Cadena se hab\u00eda quedado con el ganado y lo vendi\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo sexto. Jairo Castillo refut\u00f3 el testimonio de Juancho Dique. Este, en ning\u00fan momento involucr\u00f3 a Miguel Nule con la masacre. Aclar\u00f3 que el determinador fue Joaqu\u00edn Garc\u00eda. Record\u00f3 que Nule sufri\u00f3 un atentado en su residencia porque no quiso involucrarse con las AUC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo octavo. El procesado no confirm\u00f3 el testimonio de Juancho Dique. La declaraci\u00f3n del procesado fue fragmentada. Si bien reconoci\u00f3 que sab\u00eda qui\u00e9n era Cadena, aclar\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo, amistad o cercan\u00eda con aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda raz\u00f3n. Aunque alias Amaury se\u00f1al\u00f3 que no conoc\u00eda los fines concretos de la operaci\u00f3n, s\u00ed indic\u00f3 que se recuper\u00f3 el ganado que estaba custodiado por la guerrilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta raz\u00f3n. La declaraci\u00f3n de alias Magencio no era tan relevante. El testigo no particip\u00f3 en la masacre. Adem\u00e1s, de su testimonio no pod\u00eda concluirse que la recuperaci\u00f3n del ganado no hubiere sido el motivo que deton\u00f3 la masacre. Adem\u00e1s, el testigo se\u00f1al\u00f3 que el ganado hurtado habr\u00eda sido el que le fue hurtado a ganaderos de la zona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta raz\u00f3n. El Tribunal no tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de Yairsi\u00f1o Mesa. Su testimonio s\u00ed corrobor\u00f3 el de Juancho Dique. Por ejemplo, indic\u00f3 que la masacre se origin\u00f3 por el hurto del ganado del procesado y de Joaqu\u00edn Garc\u00eda, y que el encargado de recuperarlo hab\u00eda sido Cadena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta raz\u00f3n. Aunque Diego Vecino se\u00f1al\u00f3 que era improbable que una masacre de esa magnitud tuviera como objetivo recuperar ganado, indic\u00f3 que s\u00ed se rescataron semovientes y que le fueron entregados a Joaqu\u00edn Garc\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el ganado se encontraba en los predios de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima raz\u00f3n. A diferencia de lo alegado por la defensa, Jairo Castillo no refut\u00f3 la declaraci\u00f3n de Juancho Dique. Se\u00f1al\u00f3 que la causa de la masacre fue el hurto del ganado de Joaqu\u00edn Garc\u00eda, que pastaba en los predios de Nule Am\u00edn. Ahora bien, el hecho de que el testigo no hubiere se\u00f1alado que Nule Am\u00edn era copropietario del ganado, no le exoneraba de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima raz\u00f3n. El Tribunal no cercen\u00f3 o fragment\u00f3 la declaraci\u00f3n de Nule Am\u00edn. El Tribunal no se\u00f1al\u00f3 que el procesado tuviera un v\u00ednculo de amistad con alias Cadena, sino que se conoc\u00edan antes de la masare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de alias Juancho Dique. El ganado fue hurtado por la guerrilla de la finca de Miguel Nule, y luego de la masacre fue devuelto a la misma finca. La venta de dicho inmueble no desvirt\u00faa lo dicho por este testigo, pues eso fue lo que pudo percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo noveno. La finca no era del procesado. Mediante escrituras p\u00fablicas se acredit\u00f3 que el 88% de la finca Santa Helena y el 100% de la finca Barcelona fue transferido y entregado a la c\u00f3nyuge de Joaqu\u00edn Garc\u00eda. Por tanto, esta prueba habr\u00eda desmentido el compromiso del procesado con los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cima raz\u00f3n. La venta del predio no imped\u00eda admitir como cierto que el ganado se encontrara en la finca y que parte de este perteneciera al procesado. Adem\u00e1s, el procesado continu\u00f3 detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio por intermedio de su c\u00f3nyuge. De que esta venta se hubiere producido, no se sigue que se hubiere acreditado una contradicci\u00f3n en el testimonio de Juancho Dique, quien, en sus declaraciones, hizo referencia a la misma y a\u00f1adi\u00f3 que la mam\u00e1 de Joaqu\u00edn Garc\u00eda ten\u00eda ganado en sociedad con Nule Am\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica. Confirma el testimonio de Juancho Dique, en tanto no hay duda de que, cuando se menciona que Nule quiere \u201cmeter la tropa\u201d hace referencia a los paramilitares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo s\u00e9ptimo. La grabaci\u00f3n exonera de responsabilidad al procesado. La Vicefiscal\u00eda, al confirmar la preclusi\u00f3n a favor de Nule en otro proceso; la Corte Suprema de Justicia, en el proceso que se adelant\u00f3 en contra de Garc\u00eda Romero y el Procurador y el magistrado disidente en dicho caso, coincidieron en que \u201cla tropa\u201d se refer\u00eda a las fuerzas leg\u00edtimas del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, el acusado no particip\u00f3 en la conversaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Novena raz\u00f3n. No puede afirmarse que el Tribunal hubiere incurrido en un error al concluir que \u201cla tropa\u201d se refer\u00eda a los paramilitares. Adem\u00e1s, la grabaci\u00f3n suger\u00eda que Nule Am\u00edn conoc\u00eda los actos previos a la masacre y evidenciaba su dominio sobre la finca Santa Helena. Tampoco hay evidencia de que existiera una confabulaci\u00f3n para implicar al procesado en esta conversaci\u00f3n. Lo que se conoce es que Joaqu\u00edn Garc\u00eda y Nule ten\u00edan buenas relaciones en aquella \u00e9poca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. El Tribunal debi\u00f3 haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n porque no se sustent\u00f3 de manera adecuada, lo cual hac\u00eda imposible que la defensa se pronunciara sobre dicho recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso s\u00ed fue sustentado. No se vulner\u00f3 el derecho de defensa por la supuesta imposibilidad de oponerse a una \u201capelaci\u00f3n inexistente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo d\u00e9cimo. Se omiti\u00f3 valorar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por presuntos v\u00ednculos con las AUC. Como consecuencia de esa omisi\u00f3n y con base en otras pruebas \u2013cuyo alcance probatorio tambi\u00e9n se cuestiona\u2013, la sentencia condenatoria consider\u00f3 que dicho v\u00ednculo s\u00ed exist\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octava raz\u00f3n. La preclusi\u00f3n proferida a favor de Nule Am\u00edn en otro proceso por sus presuntos v\u00ednculos con las autodefensas no ten\u00eda incidencia en este proceso porque en esa oportunidad no se juzg\u00f3 a Nule por la Masacre de Macayepo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado. Por tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, no por la falta de acreditaci\u00f3n de las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, sino por las razones ya expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente T-7.586.475. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 7 de junio de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn, pero por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 55 y 56 del cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once estuvo integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela. Folio 1 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1ginas 45 a 46 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 53 a 54 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13 de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario penal, visible a folio 171 del cuaderno 2 del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En el ac\u00e1pite \u201cde la ocurrencia de los hechos\u201d, en la sentencia de primera instancia referida, se se\u00f1ala: \u201cEl proceso se inicia a ra\u00edz del homicidio de varias personas en la poblaci\u00f3n de Macayepo y otros sitios, ubicados en comprensi\u00f3n territorial del Carmen de Bol\u00edvar, seg\u00fan sucesos ocurridos en octubre del a\u00f1o 2000, cuando un grupo de aproximadamente cien hombres armados presuntamente pertenecientes a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en Macayepo y a su paso por las veredas el Floral, Berruguitas, la Ca\u00f1ada y la Ca\u00f1ada del lim\u00f3n entre otros, fueron seleccionando a los campesinos y los mataron a palo, piedra y garrotes\u201d. Folios 12 a 13 de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario penal, proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, visible a folios 170 y 171 del cuaderno 2 del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante providencia del 15 de diciembre de 2011, visible a folios 161 a 166 del cuaderno 9 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda 30 Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La captura se materializ\u00f3 el 18 de febrero de 2012, tal como consta en el folio 239 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>7 La diligencia de indagatoria se adelant\u00f3 el 20 de febrero de 2012. Folios 258 a 267 del cuaderno 9 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda 30 Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante providencia del 1 de marzo de 2012, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn y le dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0Folios 76 a 106 del cuaderno 11 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda 30 Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 19 de febrero de 2013, folios 68 a 116 del cuaderno 16 del expediente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda 30 Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se cita un ac\u00e1pite del primer resolutivo de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la etapa de juzgamiento, este proceso se identific\u00f3 con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00 y el n\u00famero interno 2013-20. \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia obra en los folios 159 a 208 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en un total de 50 p\u00e1ginas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 30 a 31 de la sentencia de primera instancia, visibles a folios 188 y 189 del cuaderno 2 expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 31 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 189 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 33 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 191 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1ginas 21 y 36 de la sentencia de primera instancia, visible a folios 179 y 194, respectivamente, del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 45 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 203 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se refiere a Dully Rubio, quien, seg\u00fan se infiere del fallo, era presidente de la sala de inteligencia de la SIJIN de Sincelejo (folio 47 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 205 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena.). \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 47 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 205 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 48 de la sentencia de primera instancia, visible a folio 206 del cuaderno 2 del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 490 a 514 del cuaderno de copias del expediente del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>22 El magistrado Taylor Ivaldi Londo\u00f1o Herrera salv\u00f3 su voto en la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adem\u00e1s, se le conden\u00f3 a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia de segunda obra en los folios 9 a 57 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en un total de 49 p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 45 a 46 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 53 a 54 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1ginas 41 a 42 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 49 a 50 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>27 En relaci\u00f3n con este testigo, el Tribunal resalt\u00f3 que \u201cDel an\u00e1lisis anterior, se puede extraer que lo percibido por \u00daBER B\u00c1NQUEZ, [sic] los aspectos consistentes y relevantes de sus testimonios para el presente caso son los siguientes: || &#8211; Percibi\u00f3 directamente que el campamento de las autodefensas donde se apostaron para llevar a cabo la masacre de Macayepo se ubicaba en una finca que era o fue de MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN. || &#8211; RODRIGO MERCADO PELUFO, alias CADENA, le indic\u00f3 que la masacre de Macayepo se ejecutaba con el fin de recuperar un ganado hurtado por la guerrilla en d\u00edas anteriores. || &#8211; Conoci\u00f3 directamente que el ganado hab\u00eda sido hurtado. || &#8211; Percibi\u00f3 directamente que uno de los due\u00f1os del ganado hurtado era MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN y que dicho ganado se encontraba en una finca de su propiedad. || &#8211; RODRIGO MERCADO PELUFO, alias CADENA, le inform\u00f3 que MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN, junto con JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, lo contactaron para que les recuperara el ganado que les hab\u00edan hurtado. || &#8211; Es testigo directo de que efectivamente se recuper\u00f3 un ganado luego de cometida la masacre de Macayepo. || &#8211; Es testigo directo de que el ganado fue dejado en la finca de propiedad de MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN. || &#8211; Es testigo directo de la cercan\u00eda existente entre MIGUEL \u00c1NGEL NULE AM\u00cdN y JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA y RODRIGO CADENA\u201d. P\u00e1ginas 26 a 27 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 34 a 35 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 27 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 35 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 28 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 36 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1ginas 28 y 34 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 36 y 42, respectivamente, del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1gina 29 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 37 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 35 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 43 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1gina 32 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 40 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En relaci\u00f3n con este aspecto, explic\u00f3 el Tribunal: \u201cEs decir, lo que se advierte en la postura del testigo en ese momento es el marcado prop\u00f3sito de evitar comprometer al entonces sindicado GARC\u00cdA ROMERO en tales hechos, pese a que, como m\u00e1s tarde quedar\u00eda develado, especialmente en la sentencia condenatoria proferida dentro de ese proceso, las AUC, al mando de alias CADENA, surgieron precisamente de la confluencia de voluntades de aquel pol\u00edtico, y otros personas del departamento de Sucre, como los se\u00f1ores JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, SALVADOR ARANA y otros, precisamente en orden a salvaguardar sus particulares intereses, esto es, la protecci\u00f3n y acrecentamiento de sus propiedades y la expansi\u00f3n y consolidaci\u00f3n de su poder pol\u00edtico, y que fue justo al influjo de las ordenes [sic] de GARC\u00cdA ROMERO, entre otros, que se llev\u00f3 a cabo la masacre, dato que, como es obvio no pod\u00eda ser ignorado por JUANCHO DIQUE, como lugarteniente de CADENA\u201d. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 35 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 43 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 40 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 48 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 42 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 50 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1ginas 43 a 44 de la sentencia de segunda instancia, visibles a folios 51 a 52 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1gina 44 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio 52 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 90 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 1 de la demanda de casaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n se contiene en un cuaderno independiente y adjunto al expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un total de 266 p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Acci\u00f3n de tutela. Folio 3 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Acci\u00f3n de tutela. Folios 3 a 5 del cuaderno de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Anexos de la acci\u00f3n de tutela. Folios 137 a 144 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Anexos de la acci\u00f3n de tutela. Folios 146 a 149 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Acci\u00f3n de tutela. Folio 5 del cuaderno de tutela de primera instancia. Cfr., la solicitud a la que se hace referencia en el folio 152 del cuaderno de tutela de primera instancia (anexos de la acci\u00f3n de tutela). En esta, la defensa de Nule Am\u00edn, adem\u00e1s de abogar porque se le garantizara la doble conformidad, solicit\u00f3 que se le indicara el t\u00e9rmino del que dispon\u00eda para sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 131 a 134 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y 158 del cuaderno de tutela de primera instancia (este \u00faltimo corresponde al oficio secretarial que comunic\u00f3 el sentido del auto al apoderado del se\u00f1or Nule Am\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 133 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 18 del cuaderno de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Acci\u00f3n de tutela. Folio 9 del cuaderno de tutela de primera instancia. La sentencia de casaci\u00f3n obra en los folios 120 a 219 del cuaderno casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Acci\u00f3n de tutela. Folios 1 al 32 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Acci\u00f3n de tutela. Folio 7 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Acci\u00f3n de tutela. Folio 15 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Acci\u00f3n de tutela. Folio 17 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Acci\u00f3n de tutela. Folio 24 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Acci\u00f3n de tutela. Folio 31 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Acci\u00f3n de tutela. Folio 31 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 287 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 288 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 289 y 290 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 290 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>65 Pese a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso, fundamentalmente, razones que apuntaban a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez salv\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 389 vto., del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 390 del cuaderno de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 391 del cuaderno de tutela de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil hizo referencia al auto AP1263 de 3 de abril de 2019, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal fij\u00f3 los par\u00e1metros para garantizar el ejercicio del principio de la doble conformidad, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regulaba la materia, \u201cen los eventos en que los tribunales superiores \u2013 como jueces penales de segunda instancia \u2013revoquen absoluciones y dicten sentencias condenatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 393 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 395 del cuaderno de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 435 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 426 del cuaderno de tutela de primera instancia. Al respecto, indic\u00f3 que, en la sentencia T-110 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez no era exigible de manera estricta, cuando, como en su caso, \u201cla vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 429 del cuaderno de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 431 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 433 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 3 al 10 del cuaderno de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 9 vto., del cuaderno de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 23 a 23 vto., del cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 32 a 33 del cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cCaja 1, con 6 cuadernos y 19 cd\u201d (estos cd., fueron allegados con posterioridad), \u201cCaja 2, con 6 cuadernos\u201d, \u201cCaja 3, con 5 cuadernos\u201d, \u201cCaja 4, con 5 cuadernos\u201d, \u201cCaja 5, con 6 cuadernos\u201d y \u201cCaja 6, con 10 cuadernos\u201d. Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 37 a 49 del cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 55 a 56 del cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>88 En particular en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del \u00faltimo acuerdo citado se dispuso: \u201cPar\u00e1grafo 1. \u00a0Se mantienen suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a dicha corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Auto 308 de 26 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., sentencias SU-572 de 2019, SU-566 de 2019, SU-454 de 2019 y SU-020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 (i) Que se acredite legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que no se cuestione una sentencia de tutela \u2013salvo casos excepcionales\u2013; (iii) que se acredite una carga suficiente de motivaci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de las exigencias de procedibilidad y en cuanto a los presuntos defectos de que adolece la providencia que se cuestiona; (iv) que se acredite un ejercicio oportuno \u2013inmediatez\u2013; (v) que se cumpla la exigencia de subsidiariedad, en cuanto a que se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles para cuestionar los presuntos defectos de que adolece la providencia\u00ad\u00ad\u00ad y (vi) que se justifique la relevancia constitucional del cuestionamiento y, por tanto, el car\u00e1cter decisivo de las irregularidades que se alegan, en cuanto a la previsible modificaci\u00f3n sustancial del sentido de la providencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esto es, si la providencia adolece de un defecto (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005) material o sustantivo (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), f\u00e1ctico (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, SU-226 de 2013 y T-385 de 2018), procedimental (cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-215 de 2016 y T-385 de 2018), org\u00e1nico (cfr., entre otras, las sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), error inducido (cfr., entre otras, la sentencia T-863 de 2013), decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (cfr., entre otras, la sentencia T-709 de 2010), desconocimiento del precedente (cfr., entre muchas otras, las sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011, C-588 de 2012, SU-023 de 2018 y T-082 de 2018) o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., las sentencias SU-050 de 2018, SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. M\u00e1s que un elemento adicional o puntual que debe verificarse, se trata de una carga interpretativa transversal que debe asumir el juez constitucional, a partir de la cual debe analizar tanto los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia \u2013especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso\u2013 como los defectos espec\u00edficos que se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>96 Recientemente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por medio del auto AP2118-2020, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dispuso extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, entre otros, \u201ca los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar\u201d. Entre las reglas se\u00f1aladas para la procedencia de la garant\u00eda a la doble conformidad, en esos casos, indic\u00f3 que, si se hab\u00eda interpuesto, admitido y resuelto de fondo el recurso de casaci\u00f3n, hab\u00eda quedado \u201csatisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en el presente caso, a la fecha no existe recurso alguno que proceda en contra de la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 6 de marzo de 2019, cuestionada por medio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 390 del cuaderno de tutela de primera instancia y folio 6 vto. del cuaderno de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>98 Seg\u00fan la sentencia de tutela de primera instancia, este recurso deb\u00eda interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, de conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 (folio 390 del cuaderno de tutela de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 La sentencia de tutela de primera instancia cita el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (folio 390 vto. del cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., folios 391 vto. a 392 del cuaderno de tutela de primera instancia y folios 7 y 7 vto. del cuaderno de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>101 A manera de ejemplo, en el auto AP4218 del 29 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia no proced\u00eda en el caso que estudiaba por cuanto \u201clas normas y el tema de la imposibilidad de impugnar el fallo de condena adoptado por primera vez en segunda instancia a\u00fan mantiene vigencia, dado los efectos diferidos de la sentencia de constitucionalidad lo que impide cuestionarla en sede del control difuso, pues la decisi\u00f3n penal hoy cuestionada fue adoptada dentro de ese panorama\u201d. Asimismo, en el auto AP5174 del 9 de septiembre de 2015, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse debe aclarar que la sentencia C-792 de 2014 se refiri\u00f3 exclusivamente a las normas que en la Ley 906 de 2004 regulan el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia y el caso de la especie se adelant\u00f3 con fundamento en la Ley 600 de 2000\u201d. Por \u00faltimo, en el auto AP5809 del 31 de agosto de 2016, proferido despu\u00e9s de la sentencia condenatoria contra el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 un recurso de queja interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, por una parte, porque \u201cla decisi\u00f3n contra la cual se pretendi\u00f3 promover la apelaci\u00f3n es una sentencia emitida por un Tribunal de Distrito Judicial en sede de segunda instancia, providencia que no es susceptible de discusi\u00f3n ante el superior, al menos a trav\u00e9s del recurso ordinario. (\u2026) Por lo tanto, como en relaci\u00f3n con la sentencia de segundo grado proferida contra [\u2026] y [\u2026] no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, tampoco lo es, en consecuencia l\u00f3gica, el de queja\u201d. Por otra parte, por cuanto, seg\u00fan la sentencia SU-215 de 2016, los efectos de la sentencia C-792 de 2014 solo aplicaban a casos regidos por la Ley 906 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El comunicado de prensa con el cual la Corte Constitucional dio a conocer el sentido de la sentencia SU-215 de 2016 precis\u00f3: \u201cla resoluci\u00f3n de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que re\u00fanan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016\u201d. Vale la pena aclarar que, a partir de la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional ha afirmado que la garant\u00eda de la doble conformidad aplica tambi\u00e9n a los casos regulados por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP1263 del 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Similar consideraci\u00f3n realiz\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-397 de 2019, en la que argument\u00f3 que \u201cla falta de disposiciones constitucionales que dieran claridad sobre la competencia para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que negaba la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia son circunstancias que, aunadas a las ya descritas, obligaron al accionante a agotar la v\u00eda ordinaria mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 El art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: || 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. || 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. || 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.|| 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero.|| 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. || 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria.|| Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., sentencias T-412 de 2018, SU-439 de 2017 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>107 En las sentencias SU-057 de 2018 y SU-037 de 2019 se indic\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, el plazo oportuno para presentar solicitudes de amparo en contra de providencias judiciales es de seis (6) meses, luego de lo cual puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-246 de 2015, T-265 de 2015, SU-057 de 2018, T-412 de 2018, SU-037 de 2019 y SU-020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 389 vto. del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 389 vto. del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 1 del cuaderno de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 9 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr., la sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>116 Con relaci\u00f3n a estas razones, cfr., las sentencias T-385 de 2018 y SU-454 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Es pertinente aclarar que en el presente asunto la censura es relativa a si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda debido garantizar o no el presunto derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d del accionante, no tanto a si, para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en segunda instancia, era procedente o no el reconocimiento de la citada garant\u00eda. Por su similitud f\u00e1ctica, la Sala sigue la valoraci\u00f3n acerca de este mismo aspecto \u2013\u201crelevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad\u201d\u2013 contenida en la sentencia SU-454 de 2019. En dicho precedente se indic\u00f3: \u201cEs pertinente aclarar que en el presente asunto la censura es relativa a si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda debido garantizar o no el presunto derecho a la \u2018doble conformidad\u2019 de los accionantes, al resolver los respectivos recursos de casaci\u00f3n, no tanto si para la fecha en que se profirieron las sentencias de segunda instancia, por los respectivos tribunales superiores (que presuntamente corresponden a las primeras sentencias condenatorias), era procedente o no el reconocimiento de la citada garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 115 a 120 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 133 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>120 Frente a este \u00faltimo aspecto, el accionante nunca solicit\u00f3 directamente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que se pronunciara acerca de la garant\u00eda de doble conformidad. En su criterio, la Sala debi\u00f3 hacerlo por cuanto, para el momento en que profiri\u00f3 la sentencia, estaban dadas las siguientes circunstancias: \u201c(i) la existencia PREVIA de solicitudes de esta defensa en tal sentido [no presentadas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal]; la existencia PREVIA de una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo constitucional, (iii) la existencia PREVIA de un importante precedente o sentencia hito que ORDENABA la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la DOBLE CONFORMIDAD para casos que son asimilables al presente, y (iv) la existencia PREVIA de diversos pronunciamientos para casos asimilables al presente donde se reconoce y aplica la garant\u00eda de la DOBLE CONFORMIDAD\u201d (Acci\u00f3n de tutela. Folio 26 del cuaderno de tutela de primera instancia, al referir la causal de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>121 Tal como se precis\u00f3 en los ep\u00edgrafes 4 y 6 del apartado de \u201cI. Antecedentes\u201d, mediante la providencia del 7 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u201cneg\u00f3\u201d el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente porque no habr\u00eda cumplido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2019 ya que, \u201cConforme a lo explicado, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de auxilio dada su improcedencia, por haberse desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad\u201d (folio 9 vto., del cuaderno de tutela de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>122 La sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante el edicto 049, fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo a\u00f1o. Por tanto, el plazo fijado en el resolutivo segundo de la sentencia en cita venci\u00f3 el 24 de abril de 2016. Solo hasta la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, \u201cPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica dio cumplimiento al exhorto de que trata la sentencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>123 En esta sentencia se indic\u00f3 que la garant\u00eda de la doble conformidad, en los t\u00e9rminos desarrollados en la sentencia C-792 de 2014, no resultaba procedente en actuaciones penales finalizadas antes del vencimiento del t\u00e9rmino que fij\u00f3 la Corte en el resolutivo segundo de dicha providencia de constitucionalidad, ni para procesos diferentes a los regidos por la Ley 906 de 2004, como tampoco para aquellos supuestos en los que la \u201cprimera sentencia condenatoria\u201d se hubiese impuesto en casaci\u00f3n. All\u00ed se concluy\u00f3: \u201c19. En s\u00edntesis, el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014, por los siguientes motivos. Primero, porque el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidi\u00f3 el fallo que conden\u00f3 a los actores en casaci\u00f3n, a\u00fan no se hab\u00eda cumplido el plazo del exhorto emitido por la Corte Constitucional para que el legislador regulara la materia, y cuyo advenimiento supone que las personas tendr\u00e1n, por ministerio de la Constituci\u00f3n, el derecho a impugnar integralmente la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. Segundo, porque en consecuencia la sentencia C-792 de 2014 solo resolvi\u00f3 el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casaci\u00f3n, asunto que merece una consideraci\u00f3n especial distinta, conforme se anotar\u00e1. Tercero, porque la mencionada decisi\u00f3n solo vers\u00f3 sobre normas contenidas en la Ley 906 de 2004 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019, y no sobre disposiciones de la Ley 600 de 2000 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019, y fueron estas \u00faltimas las que se aplicaron al caso de los tutelantes. Cuarto, en vista de que el fallo citado no es exactamente aplicable, por los motivos anteriores, puede decirse que la tutela de los peticionarios se sujeta a la soluci\u00f3n constitucional ya definida en la sentencia C-998 de 2004, que s\u00ed abord\u00f3 el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casaci\u00f3n, en el marco de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 En esta providencia, a diferencia de la tesis unificada en la sentencia SU-215 de 2016, la Sala Plena extendi\u00f3 los efectos en el tiempo de la garant\u00eda de la doble conformidad a los procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, a pesar de que en estos procesos la garant\u00eda solo amparaba a las sentencias condenatorias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. Este cambio jurisprudencial se fundament\u00f3 en las siguientes razones: \u201cNo es admisible, en consecuencia, sostener que el precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque resultar\u00eda violatorio del derecho a la igualdad el que unas personas puedan ejercer la garant\u00eda constitucional de impugnar la condena que se les imponga y otras no puedan hacerlo, por raz\u00f3n de la ley procesal aplicable. En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es expl\u00edcita en se\u00f1alar que la omisi\u00f3n del legislador no se limita a las hip\u00f3tesis planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, sino que la \u2018falencia se proyecta en todo el proceso penal\u2019, raz\u00f3n por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, se refiere a que \u2018regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias\u2019.\u201d. En todo caso, la Sala Plena mantuvo la subregla jurisprudencial seg\u00fan la cual en tales procesos \u2013los regidos por la Ley 600 de 2000\u2013 la garant\u00eda a la doble conformidad solo era procedente respecto de las \u201cprimeras sentencias condenatorias\u201d que se hubiesen proferido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en el resolutivo segundo de la sentencia C-792 de 2014. En el caso decidido por la Sala, la \u201cprimera sentencia condenatoria\u201d se profiri\u00f3 el 28 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>125 El problema jur\u00eddico resuelto por la Sala Plena en esta providencia fue el siguiente: \u201c\u00bfLa decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2019, que rechaz\u00f3 por improcedente la impugnaci\u00f3n propuesta por el tutelante contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en \u00fanica instancia, el 16 de julio de 2014 como aforado constitucional, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer su derecho al debido proceso, en particular, la garant\u00eda a impugnar la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14.5. y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 8.2.h. y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos?\u201d. La Corte consider\u00f3 que el citado defecto s\u00ed se hab\u00eda configurado en la medida en que, \u201cel momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n al accionante, a trav\u00e9s [sic] de un mecanismo amplio e integral, deb\u00eda ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. El est\u00e1ndar all\u00ed previsto, se estim\u00f3, refleja el alcance del derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano (p\u00e1rrafo 222, supra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 En esta sentencia, le correspondi\u00f3 a la Corte resolver un caso relacionado con el presunto desconocimiento de la garant\u00eda a la doble conformidad respecto de una \u201cprimera sentencia condenatoria\u201d proferida en casaci\u00f3n, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. En este caso, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, \u201cencontr\u00e1ndose el proceso de tutela en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la propia autoridad judicial accionada [Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia] dispuso un mecanismo de impugnaci\u00f3n especial de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 En esta providencia, la Sala Plena indic\u00f3 que la garant\u00eda tambi\u00e9n pod\u00eda plantearse en relaci\u00f3n con las sentencias condenatorias proferidas con fundamento en las normas procesales contenidas en la Ley 600 de 2000, emitidas en \u00fanica instancia \u2013como era el caso de los aforados constitucionales, v. gr. los congresistas\u2013, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. En el caso resuelto por la Corte Constitucional, la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia se hab\u00eda emitido el d\u00eda 31 de mayo de 2018. En particular, se se\u00f1al\u00f3: \u201cConforme a lo expuesto, el articulado del Acto Legislativo 01 de 2018 zanj\u00f3 una primera discusi\u00f3n normativa en torno al alcance del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, pues determin\u00f3 el funcionamiento esencial del mecanismo y atribuy\u00f3 el conocimiento del recurso a la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia. || Adem\u00e1s, dado que, como se indic\u00f3, esta reforma constitucional prev\u00e9 la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias que se dicten en contra de miembros del Congreso, resulta l\u00f3gico concluir, en concordancia con el ya citado art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que actualmente este derecho tambi\u00e9n es exigible en los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, al menos en los eventos en que el procesado es un congresista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 En estas dos sentencias, como se precisa seguidamente, la Sala Plena consider\u00f3 que no era necesario habilitar un mecanismo retroactivo para garantizar la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias si, materialmente, este derecho pod\u00eda garantizarse mediante otros mecanismos judiciales. En los casos decididos en tales sentencias, este derecho se garantiz\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 En esta providencia, la Sala Plena afirm\u00f3, respecto del derecho a impugnar el fallo condenatorio, lo siguiente: \u201cSe trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no s\u00f3lo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones precitadas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier r\u00e9gimen procesal penal\u201d. Por otro lado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad a casos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, se han proferido las sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019, en las que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de la precitada garant\u00eda en casos tramitados de conformidad por dicha ley, cuando a\u00fan no se hab\u00eda proferido el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>132 La primera sentencia condenatoria contra Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn se profiri\u00f3 el 6 de abril de 2016 y se notific\u00f3 mediante edicto el 17 de agosto de 2016 (cfr., folio 112 del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena). Adicionalmente, el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. || La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. || Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 La sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante el edicto 049, fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo a\u00f1o. Por tanto, el plazo fijado en el resolutivo segundo de la sentencia en cita venci\u00f3 el 24 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Ind\u00edgena Mapuche) vs. Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Para fundamentar esta inferencia, de manera abstracta, en este mismo caso, la Corte Interamericana hab\u00eda precisado: \u201c297. \u00a0La Corte considera que los elementos aportados no son suficientes para concluir que la causal del art\u00edculo 374.e) del C\u00f3digo Procesal Penal no cumple con el est\u00e1ndar de recurso eficaz garantizado en el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n en lo que respecta a su amplitud para comprender la impugnaci\u00f3n de cuestiones f\u00e1cticas por medio de argumentaciones referidas al juicio probatorio realizado por el tribunal inferior. Tomando en cuenta que existen mutuas implicaciones entre las dimensiones f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica de la sentencia penal (supra p\u00e1rr. \u00a0270.d), la Corte considera que, no siendo una conclusi\u00f3n derivable del texto de la causal referida, no ha sido probado que bajo la misma no sea posible impugnar cuestiones relativas a la base f\u00e1ctica del fallo por medio del examen del juicio probatorio del mismo. Por lo tanto, la Corte concluye que en el presente caso el Estado no viol\u00f3 el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el derecho de recurrir del fallo consagrado en el art\u00edculo8.2.h de la misma, en perjuicio de las ocho presuntas v\u00edctimas del presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Mar\u00edn vs. Per\u00fa. Sentencia del 15 de febrero de 2017. All\u00ed precis\u00f3: \u201c172. \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal ha sostenido que el art\u00edculo 8.2 (h) de la Convenci\u00f3n se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no deben constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. \u2018Debe entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea [\u2026]. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Sentencia del 25 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Una interpretaci\u00f3n semejante a la propuesta por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos hab\u00eda sido adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en respuesta a las comunicaciones de George Winston Reid (quien aleg\u00f3 una presunta violaci\u00f3n de sus derechos humanos por parte de Jamaica) y Cesario G\u00f3mez V\u00e1zquez (quien aleg\u00f3 una presunta violaci\u00f3n de sus derechos humanos por parte de Espa\u00f1a). En el primer caso, indic\u00f3: \u201c14.3 En cuanto a las acusaciones ante el Tribunal de Apelaci\u00f3n, el Comit\u00e9 recuerda que en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 se establece que toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comit\u00e9 considera que, si bien las modalidades de la apelaci\u00f3n pueden diferir seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado parte, con arreglo al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 todo Estado parte tiene la obligaci\u00f3n de reexaminar en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso presente, el Comit\u00e9 considera que las condiciones de la desestimaci\u00f3n de la solicitud de permiso para apelar del Sr. Reid, sin motivaci\u00f3n y sin fallo escrito, constituyen una violaci\u00f3n del derecho garantizado en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto\u201d (Comunicaci\u00f3n No. 355\/1989: Jamaica. 20\/07\/94). En el segundo caso, indic\u00f3: \u201c11.1 En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisi\u00f3n, el Comit\u00e9 toma nota de la alegaci\u00f3n del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisi\u00f3n se llama de apelaci\u00f3n. No obstante [sic] el Comit\u00e9 pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuesti\u00f3n este ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la informaci\u00f3n y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados \u00edntegramente. El Comit\u00e9 concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas \u00edntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casaci\u00f3n citada en el punto 3.2, limitandose [sic] dicha revisi\u00f3n a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garant\u00edas que exige el p\u00e1rrafo 5, art\u00edculo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisi\u00f3n del fallo condenatorio y de la pena, en violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto\u201d (Comunicaci\u00f3n N\u00ba 701\/1996: Spain. 11\/08\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>140 El art\u00edculo 208 de la Ley 600 de 2000 dispone: \u201cCuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 La defensa de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn present\u00f3 doce (12) cargos contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Tres (3) de estos los present\u00f3 como principales y los nueve (9) restantes como subsidiarios. En s\u00edntesis, invoc\u00f3 la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n \u2013de nulidad\u2013 para sustentar el primer cargo principal y la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n \u2013de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho\u2013 para sustentar los otros dos (2) cargos principales y los nueve (9) cargos subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>142 La demanda de casaci\u00f3n se contiene en un cuaderno independiente y adjunto al expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un total de 266 p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folios 8 al 22 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 9 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 15 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folios 25 al 51 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 25 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 El casacionista se\u00f1al\u00f3 que el testigo cambi\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos en cada declaraci\u00f3n, as\u00ed: en el a\u00f1o 2008, \u201cdesmarca a cualquier ganadero de responsabilidad en los hechos conocidos como la \u2018Masacre de Macayepo\u2019\u201d (folio 33 de la demanda de casaci\u00f3n) y asume, junto con alias Cadena, su responsabilidad, al tiempo que aclara que el m\u00f3vil fue asesinar a integrantes y colaboradores de la guerrilla (folios 29 a 33 y 40 de la demanda de casaci\u00f3n). En el a\u00f1o 2009, al declarar por segunda vez, se\u00f1al\u00f3 que la masacre tuvo como prop\u00f3sito recuperar un ganado hurtado a Joaqu\u00edn Garc\u00eda, que se encontraba en la finca de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn, a quien no involucr\u00f3 con la masacre (folios 33, 34 y 40 de la demanda de casaci\u00f3n). Solo en la tercera y cuarta declaraci\u00f3n involucr\u00f3 al procesado con los hechos (folios 34 y 37 de la demanda de casaci\u00f3n), pero en la audiencia p\u00fablica precis\u00f3 que fue Joaqu\u00edn Garc\u00eda, por intermedio de alias Cadena, quien dio la orden de llevar a cabo la masacre (folios 35 al 37 y 41 de la demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>149 Espec\u00edficamente, alias Pitirri, alias Diego Vecino y alias Amaury. \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 39 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 37 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Folios 52 a 86 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>153 Folio 77 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>154 Folio 78 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>155 Folios 87 a 105 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folios 106 a 125 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>157 Folios 127 a 143 de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>158 Folios 145 a 161 de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>159 Se trat\u00f3 de la investigaci\u00f3n penal preclu\u00edda \u201cen contra del aqu\u00ed procesado por el delito de Concierto para delinquir por supuestos v\u00ednculos con las Autodefensas\u201d, en la que el citado funcionario \u201cconfirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d, y en la que se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la citada interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica: \u201c[\u2026] \u2018Lo que surge de dicha conversaci\u00f3n telef\u00f3nica es que Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn solicit\u00f3 el apoyo e intervenci\u00f3n de las fuerzas armadas, para la recuperaci\u00f3n de unos semovientes, no que se pidiera la intervenci\u00f3n de grupos de autodefensas para ese efecto, lo que conduce a inferir que no hab\u00eda asociaci\u00f3n con \u00e9stos [sic], sino que contaba con el apoyo de las autoridades\u2019.\u201d (folio 152 de la demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>160 En dicho proceso penal, identificado con el radicado 32.805, al valorar la citada interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2018\u2026 Para la Corte las frases del di\u00e1logo relativas a la gesti\u00f3n que el ex senador iba a realizar al d\u00eda siguiente \u2018con el coronel\u2019, sin duda hacen referencia al pedido para lograr el movimiento de las tropas del Ej\u00e9rcito Nacional, en orden a despejar la zona por la que incursionar\u00edan los paramilitares mencionada al final del di\u00e1logo [\u2026]\u2019\u201d (folio 152 de la demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>161 El recurrente resalt\u00f3 que, en los alegatos de conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado y se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2018[\u2026] yo acepto [sic] pero yo nunca voy a entender eso se\u00f1or juez, de que de esa grabaci\u00f3n yo pueda llegar a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or NULE AM\u00cdN estaba refiri\u00e9ndose a fuerzas irregulares [\u2026] siempre que se habla de tropa se est\u00e1 hablando de fuerzas regulares y entonces qu\u00e9 pecado puede cometer una persona que ni siquiera estaba hablando, que no es lo mismo, que ni siquiera estaba hablando\u2026\u2019\u201d (folio 154 de la demanda de casaci\u00f3n). En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que hizo el magistrado disidente acerca de la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica en cita, el casacionista resalt\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2018\u2026 Valga manifestar, que a mi juicio ni siquiera de la mentada interceptaci\u00f3n hecha a la conversaci\u00f3n entre \u00c1LVARO y JOAQU\u00cdN GARC\u00cdA, puede tener fuerza vinculante para MIGUEL \u00c1NGEL NULE. Ha de resaltar que en el proceso obra declaraci\u00f3n dada por DULLY RUBIO, persona conocedora de tales detalles t\u00e9cnicos y esta persona no pudo afirmar categ\u00f3ricamente que la expresi\u00f3n \u2018meter la tropa\u2019 conduzca inexorablemente a pensar que se habla de fuerzas no leg\u00edtimas del Estado [\u2026]\u2019\u201d. Folio 155 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>162 Folios 163 a 171 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 El casacionista resalt\u00f3 el siguiente aparte de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Nule Am\u00edn que, al parecer, habr\u00eda sido fragmentado por el Tribunal, y, por tanto, habr\u00eda servido para tergiversar su versi\u00f3n: \u201c\u2018\u2026 lo, lo conoc\u00ed naturalmente, antes de, de\u2026, desde hace tiempo, porque \u00e9l era una persona conocida ah\u00ed y yo ten\u00eda y lo dije tambi\u00e9n una gasolinera y \u00e9l llegaba all\u00e1 a veces a poner combustible en la gasolinera a la salida de Tol\u00fa, as\u00ed que no\u2026, sin absolutamente ning\u00fan v\u00ednculo con \u00e9l, ninguno, ni charlas, ni conversaciones de ninguna naturaleza\u2026\u2019\u201d. \u00a0Folio 166 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>164 Folios 173 a 192 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Donde, seg\u00fan se\u00f1ala el casacionista, \u201cal parecer, queda ubicado el sitio \u2018Casa Fantasma\u2019\u201d. Folio 178 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>166 En particular, las de Juan Carlos Fern\u00e1ndez Dajud, Luis Eduardo Paternina Amaya, Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra y Rodrigo de Jes\u00fas Dajud Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>167 Folios 194 a 208 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>169 Folios 210 a 223 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Espec\u00edficamente Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jes\u00fas Dajud Garc\u00eda y Luis Eduardo Paternina Amaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Folios 224 a 260 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Folio 245 de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem. En los folios 257 a 258 de la demanda de casaci\u00f3n, el casacionista resalt\u00f3 que la poca fiabilidad del testimonio se demostraba porque: (i) mientras que el testigo se\u00f1al\u00f3 que la masacre tuvo como prop\u00f3sito recuperar un ganado, del resto de las pruebas se pod\u00eda inferir que se trat\u00f3 de \u201cun cap\u00edtulo m\u00e1s de la lucha por el control territorial entre guerrillas de izquierda y autodefensas\u201d. (ii) Mientras que el testigo afirm\u00f3 en sus versiones de 2010 y 2012 que la masacre se realiz\u00f3 para recuperar un ganado, en 2008 dijo que no hab\u00edan participado ganaderos, en tanto \u201ceste luctuoso suceso no era sino un cap\u00edtulo m\u00e1s de la lucha por el control territorial\u201d. (iii) A pesar de que el testigo afirm\u00f3 que la finca Santa Helena era de propiedad del procesado, se demostr\u00f3 que la familia Nule la hab\u00eda vendido antes de los hechos de la masacre. (iv) El testigo \u201cest\u00e1 puesto en tela de juicio por la Corte Suprema dentro del caso de la exsenadora PIEDAD ZUCCARDI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Folio 241 de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 La sentencia de casaci\u00f3n obra en los folios 120 a 219 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un total de 100 p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>176 Folio 8 del cuaderno de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>177 P\u00e1gina 26 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 145 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>179 P\u00e1gina 30 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 149 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>180 P\u00e1gina 32 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 151 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>181 P\u00e1gina 34 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 153 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>182 P\u00e1gina 38 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 157 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>183 P\u00e1gina 45 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 164 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>184 P\u00e1gina 39 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 158 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>185 P\u00e1ginas 39 y 40 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folio 158 y 159 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>186 P\u00e1ginas 40 y 41 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folios 159 y 160 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>187 P\u00e1gina 41 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 160 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>189 P\u00e1ginas 41 a 43 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folios 160 y 162 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>190 P\u00e1ginas 42 a 43 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 161 a 162 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>191 P\u00e1ginas 43 y 44 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 162 y 163 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>192 P\u00e1gina 48 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 167 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>194 P\u00e1gina 49 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 168 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>195 P\u00e1gina 50 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folios 169 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>196 P\u00e1ginas 50 y 51 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 169 y 170 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>197 P\u00e1gina 96 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 215 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>198 P\u00e1gina 53 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 172 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>199 P\u00e1gina 55 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 174 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>200 P\u00e1gina 62 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 181 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>201 P\u00e1gina 61 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 180 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>202 P\u00e1gina 68 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 187 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>204 P\u00e1ginas 64 a 65 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 183 a 184 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>205 P\u00e1ginas 65 a 66 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 184 a 185 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>206 P\u00e1gina 66 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 185 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>207 P\u00e1ginas 66 y 67 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 185 y 186 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>208 P\u00e1gina 68 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 187 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>209 P\u00e1gina 69 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 188 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>210 P\u00e1gina 73 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 192 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>211 P\u00e1gina 76 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 195 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>212 P\u00e1gina 75 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 194 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>213 P\u00e1ginas 75 a 76 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 194 a 195 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3: \u201cEn realidad se trata de un testigo que, seg\u00fan \u00e9l mismo lo reconoce, interact\u00fao con diferentes personas asociadas a los grupos paramilitares y, con ello, asumi\u00f3 el papel de informante sobre actividades y movimientos desarrollados alrededor del fen\u00f3meno del paramilitarismo, lo cual, sin embargo, no hace que su versi\u00f3n sobre lo sucedido en la masacre prevalezca sobre la brindada por quienes intervinieron de manera directa en su planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, no es posible que bajo esas circunstancias pueda ser ofrecida como prueba de refutaci\u00f3n de los testimonios de \u00daber Enrique B\u00e1nquez Mar\u00ednez, alias \u2018Juancho Dique\u2019, y Yairsi\u00f1o Mesa Mercado, alias \u2018El Gato\u2019\u201d. P\u00e1gina 76 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 195 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>214 La Sala de Casaci\u00f3n Penal record\u00f3 que en dicha oportunidad se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de Miguel \u00c1ngel Nule Am\u00edn por las siguientes razones: \u201cSeg\u00fan se puede verificar en el texto de aquellas decisiones, los hechos estuvieron relacionados con la comprobada participaci\u00f3n del procesado en dos reuniones celebradas en la ciudad de Medell\u00edn y en la finca \u2018Las Canarias\u2019, ubicada en Sucre y que era de su propiedad, llevadas a cabo entre los a\u00f1os 1996 y 1997, y que tuvieron como objeto promover la creaci\u00f3n de grupos de autodefensas en aquel departamento. || No obstante, se estim\u00f3 por la Fiscal\u00eda que exist\u00eda una suerte de ambig\u00fcedad sobre el motivo de la reuni\u00f3n, por cuanto por aquella \u00e9poca llegaron a coexistir los grupos de Convivir, legalmente conformados, y grupos paramilitares ilegales, encaminados ambos a trazar estrategias defensivas contra las actividades il\u00edcitas de los grupos guerrilleros que operaban en los Montes de Mar\u00eda\u201d. P\u00e1gina 78 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 197 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>215 P\u00e1gina 79 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 198 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>216 Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, \u201cSe trata de la conversaci\u00f3n sostenida v\u00eda telef\u00f3nica entre Garc\u00eda Romero y Garc\u00eda Rodr\u00edguez captada incidentalmente por la Polic\u00eda Nacional \u2013SIPOL\u2013 el 6 de octubre de 2000, transcrita e incluida en un informe de inteligencia del d\u00eda siguiente, que ya la Corte, en distintas decisiones, juzg\u00f3 legal [\u2026]\u201d. P\u00e1gina 79 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 198 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>217 Parte del contenido de la citada grabaci\u00f3n \u2013que, por dem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 legal en otras decisiones, seg\u00fan se indic\u00f3 supra\u2013, es el siguiente: \u201c\u00c1lvaro Garc\u00eda: Ah, mira, eso s\u00ed puedo [sic] hacer lo siguiente Joaco: yo me puedo ir ma\u00f1ana a las ocho a la brigada y puedo pedirle incluso al gobernador que me colabore para eso, oye. || Joaqu\u00edn Garc\u00eda: O sea la idea\u2026 yo no s\u00e9 si Nule ha hablado contigo \u2013pausa\u2013, pero lo que pasa es que Nule quiere meter la tropa a la finca y la idea no es meter la tropa a la finca, la idea es meter la tropa por la parte de atr\u00e1s, que es por donde sacan el ganado, que es por los lados del Aguacate, por el lado de Pajoncito, por esos sectores \u00bfme entiendes? [\u2026]\u201d (resalto de la Corte Suprema de Justicia). P\u00e1gina 80 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 199 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>218 P\u00e1gina 84 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 203 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>221 P\u00e1ginas 84 y 85 de la sentencia de casaci\u00f3n, visibles a folios 203 y 204 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>222 P\u00e1ginas 85 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 204 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>223 P\u00e1gina 87 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 206 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>224 P\u00e1gina 88 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 207 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>225 P\u00e1gina 89 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 208 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>226 P\u00e1gina 91 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 210 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>227 P\u00e1gina 92 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 211 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>228 P\u00e1gina 92 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 211 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>229 P\u00e1gina 98 de la sentencia de casaci\u00f3n, visible a folio 217 del expediente de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>230 Por tanto, de manera consecuente con el siguiente planteamiento propuesto por el accionante en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, lo que se infiere de la valoraci\u00f3n precedente es que la Sala de Casaci\u00f3n Penal s\u00ed garantiz\u00f3, de manera material, el derecho a la doble conformidad del tutelante y, por tanto, s\u00ed se \u201cpronunci\u00f3\u201d acerca de \u00e9l: \u201cEs convicci\u00f3n del suscrito, con pleno respaldo legal, que la Sala accionada ten\u00eda el deber de pronunciarse, bien en sede de casaci\u00f3n, bien por fuera del marco del citado recurso, de lo referente a la garant\u00eda de la doble conformidad, puesto que mi defensa hab\u00eda planteado el problema jur\u00eddico desde el ya mencionado memorial del 16 de agosto de 2016, solicitud negada por el Tribunal de Cartagena, pero adem\u00e1s por la emisi\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2018 y de la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP 4883-2018\u201d (folio 429 del cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia SU-397 de 2019. Este est\u00e1ndar fue reiterado por la Sala Plena en la sentencia SU-454 de 2019. Adem\u00e1s, como se precis\u00f3 en el ep\u00edgrafe 3 supra, es concordante con el alcance material que a esta garant\u00eda \u2013de la doble conformidad\u2013 le ha otorgado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En especial, en el caso Amrhein vs. Costa Rica, de manera an\u00e1loga al est\u00e1ndar jurisprudencial citado se se\u00f1al\u00f3: \u201cDebe entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Sentencia del 25 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU488\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}