{"id":27214,"date":"2024-07-02T20:36:09","date_gmt":"2024-07-02T20:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su495-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:09","slug":"su495-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su495-20\/","title":{"rendered":"SU495-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU495\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precis\u00f3 que \u201cproceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una competencia especial para conocer de este tipo de acciones de tutela y, en esa direcci\u00f3n, el Tribunal para la Paz es el \u00fanico competente para asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes factores determinan su competencia: (i) la competencia temporal, que supone el an\u00e1lisis de si los hechos y las conductas se cometieron antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016; (ii) la competencia material, que implica analizar si tales hechos o conductas tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado interno; y (iii) la competencia personal, que impone determinar si quien ha realizado estas actuaciones tiene la calidad de compareciente obligatorio o voluntario de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensi\u00f3n temporal\/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relaci\u00f3n con el conflicto abarcar\u00e1 conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza P\u00fablica con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y (b) miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes tienen la calidad de comparecientes obligatorios. Asimismo, asumir\u00e1 los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Terceros civiles comparecientes voluntarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los particulares o terceros fueron definidos en el art\u00edculo transitorio 16 mencionado como \u201caquellas personas que (i) no formaron parte de la organizaci\u00f3n o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto\u201d. Estos terceros podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exclusi\u00f3n de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de personas que integraron los grupos paramilitares debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoraci\u00f3n del rol desempe\u00f1ado en el conflicto. La determinaci\u00f3n de si el sometimiento se efect\u00faa como tercero civil no puede sustentarse s\u00f3lo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supone, precisamente, no haberse involucrado en el conflicto, ante una integraci\u00f3n \u201c(\u2026) duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y comisi\u00f3n de actos, por ser lo anterior una participaci\u00f3n directa en el combate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Improcedencia por no configurarse los defectos alegados por el accionante, en tr\u00e1mite de sometimiento voluntario a la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.783.646 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas1 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz2 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP)3 neg\u00f3 el amparo solicitado por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, ante la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera trasgredidos por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas4 y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), solicita que se le reconozca su calidad de compareciente voluntario ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, por la determinaci\u00f3n de las accionadas de rechazar su solicitud de comparecencia voluntaria, al considerar que exist\u00eda una ausencia de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano que, el 10 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo encontr\u00f3 culpable por la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, que el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo conden\u00f3, en calidad de c\u00f3mplice, por el delito de desaparici\u00f3n forzada de una persona y por el homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por la muerte de siete m\u00e1s. De acuerdo con ello, manifest\u00f3 el accionante que \u201c(\u2026) las providencias mencionadas se encuentran ejecutoriadas y guardan plena relaci\u00f3n con el conflicto armado interno porque involucran su financiaci\u00f3n y apoyo a grupos paramilitares\u201d7. En relaci\u00f3n con los anteriores hechos, aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir, reconoc\u00ed en la diligencia la formulaci\u00f3n de cargos que hab\u00eda cometido dicha conducta en su modalidad agravada por la colaboraci\u00f3n financiera y log\u00edstica que prest\u00e9 en ese momento a grupos de Autodefensa, para la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto armado (inciso 2\u00ba del art. 340 del C\u00f3digo Penal). Adicionalmente, acept\u00e9 en dicha oportunidad, que mi participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del tipo penal habr\u00eda sido para auspiciar econ\u00f3micamente a grupos paramilitares en la zona de Yond\u00f3, Puerto Berrio y Urab\u00e1 (inciso 3\u00ba del art. 340 del C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con la condena por los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito concluy\u00f3 que hab\u00eda actuado en calidad de c\u00f3mplice respecto de los tipos penales de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada. Dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue establecida por mis aportes econ\u00f3micos y log\u00edsticos al grupo paramilitar que perpetr\u00f3 los hechos sobre los cuales versa esta providencia judicial\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano manifest\u00f3, voluntariamente, su intenci\u00f3n de someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Como fundamento, explic\u00f3 que esta petici\u00f3n la realiz\u00f3 en virtud de su rol como tercero financiador del \u201cGrupo de Autodefensas de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3 en el Departamento de Antioqu\u00eda\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2194 de 2018 que, en primera instancia, rechaz\u00f3 la solicitud de sometimiento del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, al considerar que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz carec\u00eda de competencia para asumir este asunto10. Dicha Sala sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del cual se pod\u00eda deducir que el solicitante ten\u00eda la calidad de miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y no de tercero civil, al punto que habr\u00eda liderado el frente \u201cConquistadores\u201d de Puerto Berr\u00edo y de Yond\u00f3, correspondiente a las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en donde indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia hab\u00eda incurrido en un error de hecho, al considerar que las actuaciones por las que ha sido condenado se habr\u00edan dado en calidad de combatiente de grupos paramilitares y no, como lo afirma el accionante, en calidad de un tercero. En ese sentido, consider\u00f3 el actor que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas plante\u00f3 un problema jur\u00eddico distinto al real, pues evalu\u00f3 su sometimiento como miembro de un grupo paramilitar y no como un tercero o financiador de \u00e9ste. Finalmente, cuestion\u00f3 que no se hubiesen analizado los testimonios practicados en el marco de los procesos penales en donde fue encontrado culpable por homicidio y desaparici\u00f3n forzada, los cuales daban cuenta de la calidad en la que actuaba, esto es como tercero civil financiador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n formulado por el tutelante, el 27 de marzo de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Subsala Quinta de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas11, en el sentido de rechazar su sometimiento voluntario ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Explic\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos de competencia para que el accionante pudiera acceder a ella, dado que el actor hab\u00eda sido miembro principal de un grupo paramilitar12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el auto que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a una segunda condena en contra del accionante, en la que se declar\u00f3 autor del delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia anticipada, del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Advirti\u00f3 esta Secci\u00f3n que el esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 y no el propio del Acto Legislativo 01 de 2017 y las dem\u00e1s normas que lo desarrollan. Esta conclusi\u00f3n, seg\u00fan se adujo, tambi\u00e9n fue apoyada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, al advertir que en materia de combatientes la competencia de la JEP se limitaba a los grupos armados que celebraron un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza p\u00fablica. Por tanto, se precis\u00f3 que ninguna de las categor\u00edas de comparecientes a la JEP \u2013obligatorios o voluntarios- hace referencia a los grupos paramilitares, circunstancia que, en primera medida, indica que no pueden admitirse en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, por no existir norma expresa que lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, se se\u00f1al\u00f3 que de cualquier forma y, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara su participaci\u00f3n en el conflicto como tercero financiador, se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n que \u201c(\u2026) el interesado tampoco puede ser admitido a la JEP por configurarse una causal de exclusi\u00f3n expresa en su caso, a saber, la existencia de condenas proferidas con anterioridad por la justicia ordinaria en su contra por las conductas arriba referidas\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Mej\u00eda Galeano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante las decisiones que rechazaron su ingreso a la JEP. Asimismo, consider\u00f3 que esta vulneraci\u00f3n a sus derechos, \u201c(\u2026) tambi\u00e9n afecta los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de miles de v\u00edctimas de conflicto armado14; desconociendo su centralidad dentro del SIVJRNR creado por el punto 5\u00ba del Acuerdo Final de Paz e implementado constitucionalmente por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Acto Legislativo 01 de 2017\u201d15. Como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el escrito de tutela se refiri\u00f3 el accionante a las siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, (i) se indic\u00f3 que las providencias cuestionadas desconocieron la Constituci\u00f3n y, en particular, lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 16 del t\u00edtulo transitorio de las normas para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorpor\u00f3 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. En efecto, se cuestionaron estas decisiones en tanto podr\u00edan desconocer que la JEP es la competente para conocer de todas las conductas cometidas durante el conflicto armado y que ello podr\u00eda obstruir el acceso a la verdad completa y material en favor de la sociedad colombiana y de las v\u00edctimas del conflicto armado. De acuerdo con ello, seg\u00fan lo expuesto por el accionante, la relevancia de participaci\u00f3n de terceros como \u00e9l es determinante porque permitir\u00eda develar patrones de macrocriminalidad y del fen\u00f3meno paramilitar, en toda su dimensi\u00f3n y no \u00fanicamente desde una perspectiva militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, (ii) asegur\u00f3 que tales providencias hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo, al realizar una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que limita el ingreso de terceros civiles a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y al efectuar una aplicaci\u00f3n inadecuada de los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018, que les permite a los terceros civiles activar su competencia. Para el accionante el art\u00edculo 16 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 permite la comparecencia de terceros voluntarios sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza. De esta manera, consider\u00f3 el tutelante que se est\u00e1n imponiendo requisitos adicionales a los previstos en la normatividad aplicable, para determinar la comparecencia voluntaria de los terceros civiles, en tanto se defini\u00f3 como criterio de exclusi\u00f3n el hecho de que tales hubiesen sido condenados en primera y segunda instancia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que, para llegar a esta conclusi\u00f3n, se le otorga un rango supraconstitucional al Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera (en adelante, el \u201cAcuerdo Final de Paz\u201d) (par\u00e1grafos 32 y 63), que termina por crear un escenario de impunidad en esta jurisdicci\u00f3n, al excluir a terceros civiles que contribuyeron de forma determinante con diferentes conductas, en el marco del conflicto armado interno. Ello, tambi\u00e9n, fue considerado por el accionante como contrario al principio de distinci\u00f3n, pues \u00e9l actu\u00f3 como un tercero civil y financiador16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 el fallo de segunda instancia por considerar que incurri\u00f3 en un (iii) defecto f\u00e1ctico, dado que los hechos expuestos en los procesos penales adelantados en su contra fueron mal interpretados por las entidades accionadas. En este orden de ideas, afirm\u00f3 el tutelante que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz distorsion\u00f3 lo dicho por los jueces penales del circuito, pues omiti\u00f3 considerar que su participaci\u00f3n se dio por medio de la financiaci\u00f3n y por apoyar a grupos de autodefensas y no como parte de ellos. Por ende, controvirti\u00f3 que tal instancia hubiese dejado de lado las m\u00faltiples providencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o \u201cLey de Justicia y Paz\u201d, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a la estructura criminal organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, adujo el accionante que fueron ignoradas las pruebas que han sido valoradas como v\u00e1lidas en otros procesos judiciales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18, 19 y 47 de la Ley 1922 de 2018, pues ambas instancias dejaron de considerar distintos testimonios. Entre ellos, se tiene que el se\u00f1or Daniel Alejandro Serna, alias \u201cel Cabo o \u201cKener\u201d, quien en diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria, rendida ante la Fiscal\u00eda 29 de Medell\u00edn, precis\u00f3 que la informaci\u00f3n que ten\u00eda sobre el accionante era que ostentaba la calidad de financiador. De otra parte, se advirti\u00f3 que Rodrigo Alberto Zapata Sierra rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009, y de ella se pod\u00eda admitir que el accionante no contaba con la condici\u00f3n de comandante. Asimismo, indic\u00f3 que Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d, en declaraci\u00f3n rendida ante indagatoria frente a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de Medell\u00edn, el 25 de junio de 2009, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente s\u00ed conoci\u00f3 al accionante, pero nunca tuvo informaci\u00f3n de que hubiese pertenecido al Bloque Central Bol\u00edvar, pues cuando lo vio se encontraba vestido de civil. Finalmente, explic\u00f3 que en declaraci\u00f3n rendida por Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate, alias \u201cJuli\u00e1n Bol\u00edvar\u201d, se indic\u00f3 haberlo conocido, el 20 de agosto de 2009, pero tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no era un hombre militante del grupo que comandaba, sino un simpatizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las providencias proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n y por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (ver supra, numerales 4 y 6), que rechazaron su comparecencia voluntaria al componente de justicia del SIVJRNR por falta de competencia personal. Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 ordenar a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley. Asimismo, requiri\u00f3 suspender provisionalmente los efectos del Auto TP-SA 135 de 2016 (ver supra, numeral 5), hasta tanto se adopte la decisi\u00f3n definitiva a que haya lugar17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el juez de primera instancia (Subsecci\u00f3n de Conocimiento de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n), se neg\u00f3 a decretar la medida provisional solicitada por el accionante, al advertir que no exist\u00edan elementos de juicio, ni se hab\u00eda demostrado la urgencia de acudir a la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del Auto TP-SA 135 de 2019. Explic\u00f3 que \u201c(\u2026) adem\u00e1s de (i) no acreditar hechos abiertamente lesivos o claramente amenazantes de los derechos fundamentales alegados, cuya permanencia en el tiempo har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n en la que afirma encontrarse, (ii) no justifica la urgencia de adoptar la medida provisional en comento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que entre la fecha que se dict\u00f3 el Auto TP-SA 135 de 2019 y la interposici\u00f3n de la tutela de referencia ya han transcurrido m\u00e1s de cinco meses\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en esta providencia se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, requiri\u00f3 a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, as\u00ed como a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la misma, las Secretar\u00edas de ellas y a la Secretar\u00eda Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para que, en el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda, presentaran las pruebas que quisieran hacer valer19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2019, advirti\u00f3 la Secretaria General Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, por no existir archivo f\u00edsico del mismo y, de acuerdo a la informaci\u00f3n recopilada que se puede extraer del Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO, se puede extraer que, el 3 de septiembre de 2018 y el 7 de septiembre de 2018, el abogado del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano present\u00f3 solicitudes en las que requiri\u00f3 que se le informara el estado de la petici\u00f3n instaurada para el sometimiento del accionante a esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2019, el Secretario Judicial de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n indic\u00f3 que, si bien es cierto que a esta fecha no se ha remitido a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas porque no se contaba con la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal del actor, la acci\u00f3n de tutela de la referencia implica que el mismo ya ha sido notificado por conducta concluyente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 301 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este proceso, en tanto \u201c(\u2026) se interpone contra providencia judicial, esta dependencia se limitar\u00e1 a indicar que el tr\u00e1mite y las actuaciones secretariales vinculadas con el expediente proveniente de la SDSJ, para surtir la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or MEJ\u00cdA GALEANO, resuelta mediante auto TP-SA 135 de 2019, se cumpli\u00f3 a cabalidad. Sin que ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esta dependencia sea objeto de reproche en la acci\u00f3n constitucional referida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Judicial de Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz indic\u00f3 que no le asiste la raz\u00f3n al accionante, pues se consider\u00f3 por parte del Magistrado que no se hab\u00eda configurado defecto alguno en contra de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ni se hab\u00eda afectado ning\u00fan derecho fundamental por parte del \u00f3rgano de cierre hermen\u00e9utico de esta jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan advirti\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, el inciso segundo del art\u00edculo transitorio 8 superior, introducido mediante el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, indica que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede por una \u201cmanifiesta\u201d v\u00eda de hecho. Por lo cual, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante debe evidenciarse de manera clara y superlativa, como consecuencia de lo decidido en la parte resolutiva de la providencia25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se consider\u00f3 que en el evento de no ser rechazado por improcedente el amparo de la referencia, el mismo debe ser negado por no haberse afectado derecho fundamental alguno. Respecto al primer defecto, se adujo que las v\u00edctimas de integrantes de grupos paramilitares cuyas conductas se desplegaron en el marco del conflicto armado pueden ver que sus derechos son atendidos en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz o, en su defecto, en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo y f\u00e1ctico, se precis\u00f3 que deb\u00eda considerarse que la discrepancia del actor es interpretativa, lo que demuestra que el accionante pretende reabrir un debate ya concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, despu\u00e9s de retomar los antecedentes concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el solicitante fue rechazado por cuanto se estableci\u00f3 con base en la sentencia condenatoria ordinaria aportada, que para el momento de la comisi\u00f3n de los hechos, detentaba la condici\u00f3n de miembro activo de las Autodefensas, \u2018al punto tal que lider\u00f3 la conformaci\u00f3n del Frente Conquistadores de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3 de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1\u2019\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, el 3 de octubre de 201928 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, por considerar que no se hab\u00eda configurado ninguno de los defectos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, decidi\u00f3 desvincular de la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz; a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP; a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP y a la Secretar\u00eda Judicial de la JEP. Indic\u00f3 que en este caso se hab\u00edan satisfecho los presupuestos generales de procedencia, en tanto (i) el asunto reviste de una especial relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance del accionante; (iii) el actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos en los que funda el solicitante la vulneraci\u00f3n de los derechos afectados; y (iv) lo cuestionado por esta v\u00eda no es la sentencia, producto de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que no exist\u00eda (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n pues, pese a que se acus\u00f3 el Auto TP-SA 135 de 2019 de violar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado en general, no se indic\u00f3 el precepto constitucional trasgredido por la accionada, ni la forma en la que fueron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De manera que, la ocurrencia de este defecto es inexistente, pues tal como lo indica la accionada, \u201cla invocaci\u00f3n de los derechos de todas las v\u00edctimas no es argumento suficiente para sustentar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales procesales y jurisdiccionales de quien considera ha debido admitirse en un sistema con generosos beneficios transicionales que incentivan la cooperaci\u00f3n con los fines de la justicia, la verdad y la paz\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con (ii) el defecto sustantivo o material, se adujo que no es posible concluir que hubiese existido un desconocimiento de las normas que rigen los casos como el suyo, pues la Resoluci\u00f3n 2194 del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, se adopt\u00f3 en ejercicio de las competencias legales y constitucionales que le atribuyen esa funci\u00f3n, como el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1820 de 2016, que son concordantes con lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto al (iii) defecto f\u00e1ctico concluy\u00f3 que, antes que un yerro en la providencia judicial atacada, se est\u00e1 ante una disconformidad interpretativa por la manera como la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n valoraron las piezas procesales en contra del se\u00f1or Mej\u00eda Galeano. Por ello, afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe ser excepcional al valorar la supuesta comisi\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, para respetar los principios de autonom\u00eda judicial y de juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de noviembre de 2019, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de la Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, tras advertir que la vulneraci\u00f3n por \u00e9l sustentada en el amparo de la referencia se mantiene inc\u00f3lume. De esta manera, afirm\u00f3 que en el sometimiento voluntario ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz su apoderado cometi\u00f3 un error al presentarlo como \u201cComandante del Frente Conquistadores de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3 de las AUC\u201d 31. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de muchas v\u00edctimas que reclaman que, en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo de 2017, se facilite su acceso a esta jurisdicci\u00f3n especial. Asimismo, indic\u00f3 que, en caso de requerir mayores elementos de convicci\u00f3n, se podr\u00edan decretar y practicar los testimonios de Iv\u00e1n Roberto Duque, alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d; Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate, alias \u201cJuli\u00e1n Bol\u00edvar\u201d y Rodrigo Alberto Zapata Cierra, alias \u201cCaremond\u00e1\u201d o \u201cNegro Ricardo\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 su cuestionamiento respecto de las conclusiones del fallo de segunda instancia, que confirm\u00f3 el rechazo para ingresar a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por considerar que no acert\u00f3 en su rol en el conflicto, en atenci\u00f3n al material probatorio aportado en el proceso. Ello, en tanto se desconoci\u00f3 que su aporte se dio como financiador de grupos de autodefensas. Tambi\u00e9n controvirti\u00f3 el accionante que el juzgador no hubiese comprendido el defecto sustantivo o material, en tanto su cuestionamiento se centra en determinar que no existe un fundamento jur\u00eddico vigente en el ordenamiento para excluir de la JEP a los terceros civiles, que han sido condenados. A su vez, cuestion\u00f3 la consideraci\u00f3n que excluy\u00f3 la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 201933 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz confirm\u00f3 la sentencia SRT-ST-325 de 2019, del 3 de octubre de 2019, mediante la cual, en primera instancia, la Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz neg\u00f3 el amparo promovido por el ciudadano Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el juzgador de instancia se refiri\u00f3 a la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, teniendo en consideraci\u00f3n que no es posible desconocer la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda judicial. Despu\u00e9s de ello, hizo alusi\u00f3n a los destinatarios del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, al referirse al (i) defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, alegado por el actor, se afirm\u00f3 que admitirlo podr\u00eda terminar por desconocer los derechos de las v\u00edctimas que afirma proteger con su sometimiento voluntario. Al respecto, consider\u00f3 este auto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c62. Si la masacre de San Luis Beltr\u00e1n, donde paramilitares del Frente Conquistadores de Puerto Berr\u00edo asesinaron y desaparecieron a varias personas, por la que fue condenado DORIAN JAIME MEJ\u00cdA GALEANO tuvo ocurrencia el 05 de marzo del a\u00f1o 2000; dicho ciudadano, al que tanto le importan las v\u00edctimas al punto que en su nombre solicita para s\u00ed mismo los beneficios punitivos de las leyes transicionales, tuvo toda la oportunidad para desmovilizarse tanto individual como colectivamente en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, para relatar en dicho escenario toda la verdad, y no se observa que lo haya hecho\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, adujo que el Acuerdo Final de Paz se firm\u00f3 para alcanzar una convivencia estable duradera con las FARC, lo cual podr\u00eda favorecer a muchos actores armados, pero no a todos. Incluso, el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 es claro en determinar que, respecto a los combatientes de grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. De manera que, contrario a lo afirmado por el accionante, se indic\u00f3 en esta providencia que aceptarlo en esta jurisdicci\u00f3n implicar\u00eda una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues ello llevar\u00eda a que el actor se beneficiara con unos privilegios, de los cual no es destinatario. Sin perjuicio, de la libertad que tiene el accionante para contar su versi\u00f3n en la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con (ii) el defecto sustantivo o material, indic\u00f3 que el accionante controvirti\u00f3 que el Auto TP-SA 135 de 2019 hubiese considerado como una exigencia que, tambi\u00e9n aplica para los militantes de los grupos paramilitares, el hecho de no haber sido condenados por las conductas por las cuales comparece. Sin embargo, advirti\u00f3 que esta regla no fue creada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, sino que se encuentra contemplada expresamente en los par\u00e1grafos 32 y 63 del Acuerdo Final de Paz, los cuales son aplicables en virtud de la remisi\u00f3n expresa realizada por el inciso 2\u00b0 del numeral tercero del art\u00edculo 29 de la Ley 1820 de 2016. Por ende, consider\u00f3 el juez de instancia que \u201c(\u2026) la utilizaci\u00f3n de una regla contemplada expresamente el par\u00e1grafo 32 del Acuerdo Final no puede constituir una aplicaci\u00f3n extensiva, sino que, por el contrario, constituye una aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 29 de la Ley 1820 de 2016 y de los par\u00e1grafos 63 y 32 del Acuerdo Final\u201d35. En esta direcci\u00f3n, no puede considerarse que la aplicaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz en la providencia cuestionada hubiese sido extralegal, sino que tiene lugar en virtud de la autonom\u00eda de una remisi\u00f3n expresa, efectuada por la misma ley. De cualquier forma, advirti\u00f3 que las referencias a normas del Acuerdo Final de Paz no pueden constituirse per se en un defecto sustantivo, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 se\u00f1ala que aquellos contenidos de \u00e9ste que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales y aqu\u00e9llos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas que lo implementen y desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ante el (iii) defecto f\u00e1ctico, advirti\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con la carga para alegarlo, pues no existe evidencia de que se hubiese valorado de manera caprichosa las conclusiones a las que arrib\u00f3 la justicia ordinaria en contra del accionante. Seg\u00fan se indic\u00f3: \u201c[n]o existe prueba presentada por el actor de la cual pueda concluirse (un error de) una valoraci\u00f3n probatoria de las piezas disponibles por \u00e9l allegadas y de las manifestaciones realizadas incluso por su defensa t\u00e9cnica que le reconocen no s\u00f3lo como miembro de las autodefensas, sino como l\u00edder, gesto, promotor del frente Conquistadores de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3 conocidos como los Anfibios o Botalones, al punto que se le conden\u00f3 como c\u00f3mplice no obstante que era autor mediato, lo que ocurri\u00f3 en virtud del principio de congruencia que a ata los jueces y que de suyo implic\u00f3 una decisi\u00f3n favorable al sentenciado\u201d36. Asimismo, la argumentaci\u00f3n presentada por la accionada no desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, ni ning\u00fan otro supuesto que permitiera configurar un defecto de esta naturaleza37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, es discrecional del Magistrado Sustanciador el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. De conformidad con lo anterior, el 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador38, profiri\u00f3 un auto de pruebas, en donde consider\u00f3 necesario oficiar a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, as\u00ed como a sus Secretar\u00edas, para que aportaran las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en donde el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano fue condenado por los delitos de desaparici\u00f3n forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas del 31 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, el Secretario Judicial de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz indic\u00f3 que esta secci\u00f3n, mediante Auto TP \u2013 SA 135 de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la Resoluci\u00f3n 2194 de 27 de noviembre de 2018, la cual fue proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. No obstante, adujo que el expediente f\u00edsico ya hab\u00eda sido devuelto a la primera instancia, con radicado No. 2019331161300025E. En esa direcci\u00f3n, afirm\u00f3 que el expediente digital se encuentra bajo custodia de la Magistrada Claudia Roc\u00edo Salda\u00f1a Montoya, adscrita a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y, por tanto, consider\u00f3 que la remisi\u00f3n del material probatorio debe ser realizado por tal instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2020, la Secretaria de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz inform\u00f3 que, de acuerdo al sistema de informaci\u00f3n de tal, \u201c(\u2026) no encontr\u00f3 expedientes f\u00edsicos a su cargo, ni de la justicia ordinaria o cuaderno JEP, de los cuales pueda extraer copia del material probatorio que se solicita, en particular, las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante las cuales el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano fue condenado por los delitos de desaparici\u00f3n forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2020, la Magistrada Claudia Roc\u00edo Salda\u00f1a Montoya remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que identific\u00f3 procesalmente todas las actuaciones surtidas en el proceso de sometimiento voluntario del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. En espec\u00edfico, sobre la solicitud probatoria, indic\u00f3 que no cuenta con el expediente f\u00edsico sobre este proceso. No obstante, adjunt\u00f3 (i) la solicitud de sometimiento del accionante, del 28 de septiembre de 2020; y (ii) la sentencia, del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, el cual a continuaci\u00f3n se detalla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada, en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano en condici\u00f3n de c\u00f3mplice, el 12 de septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia aclar\u00f3 que este proceso fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y que tuvo lugar por el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda en contra del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, como consecuencia de los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2000, en el Corregimiento de San Luis de Beltr\u00e1n en el Municipio de Yond\u00f3 (Antioquia). Seg\u00fan se aclar\u00f3, en esta oportunidad perdieron la vida injustamente siete personas y se perpetr\u00f3 una desaparici\u00f3n forzada. En espec\u00edfico, sobre la rese\u00f1a de los hechos, se advirti\u00f3 que ese d\u00eda \u201c(\u2026) un grupo aproximado de 80 hombres, fuertemente armado y usando prendas de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica, incursionaron entre las 4:30 y a.m. dirigi\u00e9ndose a las casas de habitaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, obligando consigo (sic) al parque del caser\u00edo\u201d. Con sustento en esta investigaci\u00f3n penal y en las declaraciones de los desmovilizados Rodrigo Alberto Zapata Sierra y Daniel Alejandro Serna, quienes tambi\u00e9n fueron vinculados a este proceso, el 6 de julio de 2009, la Fiscal\u00eda 39 Especializada decidi\u00f3 imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra del accionante, tras advertir que ellos lo \u201crelacionaron mediante declaraci\u00f3n injurada como fundador del frente CONQUISTADORES DE PUERTO BERR\u00cdO Y YOND\u00d3\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2014, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, contra el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, al\u00edas \u201cTabaco\u201d o \u201cSalom\u00f3n\u201d, como c\u00f3mplice del concurso homog\u00e9neo y sucesivo de siete homicidios agravados (art. 104 del C\u00f3digo Penal) en concurso heterog\u00e9neo con la desaparici\u00f3n forzada de una persona (art. 165 del C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pruebas documentales aportadas se contemplaron: (i) la denuncia presentada por el Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional, quien encontr\u00f3 a las personas muertas y adujo que al parecer estos delitos hab\u00edan sido cometidos por las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1; (ii) el oficio suscrito por el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio, en donde se detallan las edades de algunas de las v\u00edctimas y la manera en la que algunos de los cuerpos fueron arrojados al r\u00edo; (iii) el oficio del 7 de marzo de 2000, en el que se aclar\u00f3 que los victimarios portaban uniformes con las siglas \u201cAUCC\u201d y que encontraron, en el lugar de los hechos, seis cad\u00e1veres, entre los cuales se report\u00f3 uno de un menor de edad y dos personas m\u00e1s que fueron arrojadas al r\u00edo Magdalena; (iv) el certificado de defunci\u00f3n y necropsia de siete de las v\u00edctimas, causadas por el impacto de armas de fuego; (v) informe del Fiscal 24 de Puerto Berr\u00edo, en donde detall\u00f3 los hechos acontecidos este d\u00eda; (vi) la sentencia anticipada en contra de Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se adjuntaron como pruebas testimoniales, entre otras, las siguientes: (i) las quejas presentadas ante la Personer\u00eda de Yond\u00f3 por distintos testigos de la masacre, en donde se precisa la forma en la que le dispararon a ocho personas, y les produjeron la muerte, as\u00ed como la manera en la que desaparecieron al se\u00f1or Pedro Chac\u00f3n Albarrac\u00edn. Asimismo, se indica que muchos de los testigos vieron fallecer a familiares o vecinos y tuvieron que desplazarse por miedo a que este tipo de violencia volviera a repetirse. Tambi\u00e9n, se valor\u00f3 (ii) la diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida por Daniel Alejandro Serna, alias \u201cel Cabo\u201d o \u201cKener\u201d, el cual se adelant\u00f3 dentro de un proceso seguido por la muerte de Juan David Arredondo, en el municipio de Amag\u00e1 (Antioquia). Ella se consider\u00f3 relevante, en tanto all\u00ed precis\u00f3 que el declarante hab\u00eda pertenecido a las Autodefensas -dentro de la estructura de Vicente Casta\u00f1o- y que, seg\u00fan la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, el se\u00f1or Dorian Mej\u00eda -alias \u201cTabaco\u201d- hab\u00eda sido financiador del Frente de Puerto Berr\u00edo-Yond\u00f3, pero para el a\u00f1o 2000, \u201c(\u2026) ya era comandante y pertenec\u00eda al FRENTE CONQUISTADORES PUERTO BERR\u00cdO-YOND\u00d3\u201d. A continuaci\u00f3n, profundiz\u00f3 en ello, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDOR\u00cdAN MEJ\u00cdA alias TABACO o SALOM\u00d3N, era el que financiaba a este grupo de PUERTO BERR\u00cdO-YOND\u00d3 y despu\u00e9s de la pelea que antes mencion\u00e9, cogi\u00f3 el mando de esos dos municipios -Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3-, ya que \u00e9l le hab\u00eda comprado 50 hombres a VICENTE CASTA\u00d1O, alias EL PROFE, DOBLE CERO fue el encargado de entreg\u00e1rselo entrenados y dotados, y despu\u00e9s de la muerte del comandante RAM\u00d3N y del combate que hubo con las FARC, ya todas las \u00f3rdenes se recib\u00edan al se\u00f1or DOR\u00cdAN MEJ\u00cdA, alias TABACO o SALOM\u00d3N, due\u00f1o de la zona\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, tambi\u00e9n se puso de presente (iii) la diligencia de indagatoria rendida por Rodrigo Alberto Zapata Sierra, ante la Fiscal\u00eda 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009. En la que se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 1997, Dorian Mej\u00eda lo contact\u00f3 con el fin de crear un grupo entre Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3. All\u00ed, se acord\u00f3 que el se\u00f1or Dorian Mej\u00eda -alias \u201cTabaco\u201d recibir\u00eda ciertos hombres, que ser\u00edan remitidos por \u201cDoble Cero\u201d41. Asimismo, (iv) en la diligencia rendida por Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria ante la Fiscal\u00eda 29 Especializada, el 25 de junio de 2009, el exjefe paramilitar alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d, precis\u00f3 que cuando se traslad\u00f3 al Magdalena Medio conoci\u00f3 a alias \u201cSalom\u00f3n\u201d, que no podr\u00eda describir como una persona con habilidades de comandante militar, \u201c(\u2026) pero que s\u00ed era absolutamente notorio -sic- su intervenci\u00f3n en el grupo que operaba all\u00ed\u201d42. Finalmente, (v) se aludi\u00f3 a la diligencia de indagatoria rendida por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, el 26 de junio de 2009, en donde niega su participaci\u00f3n en el Frente Conquistadores de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3 y afirma desconocer la raz\u00f3n por la cual en las tres anteriores indagatorias fue vinculado43. Con posterioridad, afirm\u00f3 que su vinculaci\u00f3n se limit\u00f3 a la de financiador de este grupo al margen de la ley44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de otros testimonios, se relacionar\u00eda la referida masacre con el \u201cgrupo los anfibios\u201d, como as\u00ed ocurri\u00f3 con la declaraci\u00f3n rendida por Rodolfo Morales Aguirre, el 28 de noviembre de 2013. A su vez, manifest\u00f3 el accionante -en el curso del proceso- que acept\u00f3 la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir, por cuanto no conoc\u00eda de derecho, se confi\u00f3 en su defensor y que, de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2000, se enter\u00f3 por la prensa. No obstante, se opuso a la imputaci\u00f3n y a que pudiera considerarse como un comandante de las autodefensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esto, la sentencia se refiri\u00f3 a los alegatos de conclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la defensa, con el fin de arribar a las consideraciones formuladas por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia. Previo a determinar la responsabilidad del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, el mencianado juez se pronunci\u00f3 respecto a una solicitud de nulidad propuesta por el procesado. Finalmente, adujo que con las pruebas aportadas al proceso se hab\u00eda logrado acreditar, con suficiencia, lo acontecido el 5 de marzo de 2000. En este sentido, respecto a las consideraciones del sujeto responsable consider\u00f3 que hab\u00eda suficientes declaraciones de exjefes paramilitares que se\u00f1alaron que el grupo de autodefensas que incursion\u00f3 ese d\u00eda en el Corregimiento de San Luis a perpetrar la masacre se denominaba \u201clos anfibios\u201d, \u201clos botalones\u201d o \u201cFrente Conquistadores de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3\u201d. En esa direcci\u00f3n, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, tambi\u00e9n conocido con el alias de \u201cTabaco\u201d o \u201cSalom\u00f3n\u201d, tom\u00f3 el mando de este grupo, fue su fundador y due\u00f1o hasta el momento el que fue absorbida por el Bloque Central Bol\u00edvar. En consecuencia, declar\u00f3 que la responsabilidad del se\u00f1or Mej\u00eda deb\u00eda valorarse como autor mediato, pero para mantener la congruencia con la imputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se mantendr\u00eda la imputaci\u00f3n inicial, como c\u00f3mplice. Por tanto, se concluy\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad deb\u00eda corresponder a 318 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas del 21 de septiembre de 202045 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no haberse recibido todas las pruebas requeridas, el 21 de septiembre de 2020, se profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas, en donde se requiri\u00f3, adem\u00e1s al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que, en el t\u00e9rmino de las 96 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remitiera de forma digital la sentencia del 10 de junio de 2010, en la que se conden\u00f3 a Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir. En dicho t\u00e9rmino, se recibi\u00f3 dicha sentencia, la cual se resume a continuaci\u00f3n por su relevancia para la decisi\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se conden\u00f3 a Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al Despacho sustanciador oficio del Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia en donde envi\u00f3 la sentencia referenciada que, a continuaci\u00f3n, se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia indic\u00f3 que era procedente el tr\u00e1mite especial de sentencia anticipada, en tanto el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano se someti\u00f3, de forma voluntaria, a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Como contexto, indic\u00f3 que esta actuaci\u00f3n procesal tuvo lugar ante la posible violaci\u00f3n de incisos 2 y 3 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, relativo al delito de concierto para delinquir. As\u00ed, despu\u00e9s de la individualizaci\u00f3n del procesado, precis\u00f3 que los hechos que dieron lugar a esta causa penal tienen relaci\u00f3n con el homicidio de Juan David Arredondo V\u00e9lez, el 23 de febrero de 2002. Esto, al recibir impactos de bala, despu\u00e9s de que hombres armados entraron a un corregimiento del Municipio de Amag\u00e1 y lo obligaran a subir a una camioneta. Seg\u00fan se advirti\u00f3, esta persona fue encontrada horas despu\u00e9s sin vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que de la investigaci\u00f3n era posible se\u00f1alar que Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano financi\u00f3 grupos de autodefensas a cargo de Vicente Casta\u00f1o y el Grupo Bloque Central Bol\u00edvar. As\u00ed, el 20 de septiembre de 2009, se realiz\u00f3 diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, a la que asisti\u00f3 el sindicado y su defensor. Como consecuencia, el se\u00f1or Mej\u00eda Galeano acept\u00f3 los cargos imputados y su defensor solicit\u00f3 tener como base el m\u00ednimo de la pena para dosificar su condena y, asimismo, obtener un 50% de la pena a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispuso el Juez Primer Penal que, de cualquier forma, deb\u00eda verificar la certeza sobre la materialidad de la infracci\u00f3n y de la responsabilidad del acusado, con el fin de encontrar el sustento probatorio de la condena penal. Por ello, se valoraron como relevantes (i) el informe de necropsia realizado en el cuerpo de Juan David Arredondo V\u00e9lez, el cual determin\u00f3 que su muerte se debi\u00f3 a impactos con arma de fuego; (ii) el certificado de defunci\u00f3n; (iii) las declaraciones de Daniel Alejandro Serna, alias \u201cKener o El Cabo\u201d y Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias \u201cRicardo o Caremond\u00e1\u201d, quienes en indagatoria se\u00f1alaron -de forma uniforme- que el se\u00f1or Dorian Jaima Mej\u00eda Galeano fue comandante del Bloque Conquistadores de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluy\u00f3 el juzgador que no exist\u00eda violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del procesado, dado que estuvo durante toda la diligencia asistido por su abogado y que acept\u00f3 los cargos de manera libre y voluntaria. Adem\u00e1s, se adujo que la conducta no s\u00f3lo existi\u00f3, sino tambi\u00e9n que estaba acreditado que el accionante hab\u00eda incurrido en concierto para delinquir. En efecto, se acogi\u00f3 a la figura de sentencia anticipada como \u201c(\u2026) COAUTOR del delito enrostrado descrito en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 y 3\u00b0 CONCIERTO PARA DELINQUIR\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se impuso pena de prisi\u00f3n de 56 meses y una multa de 1.550 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Adem\u00e1s, se conden\u00f3 a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones por un per\u00edodo igual al de la pena privativa de la libertad. Se dispuso, adem\u00e1s, que el procesado no pod\u00eda beneficiarse de la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni de la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De igual manera, el art\u00edculo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para decir el proceso de tutela47, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n, respecto de acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP, mismas que proceder\u00e1n por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotado todos los recursos al interior de dicha jurisdicci\u00f3n, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 201748, en la sentencia C-674 de 201749, y en concordancia con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Asimismo, las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que profiera este tribunal ser\u00e1n dictadas por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las particularidades en materia de acciones de tutela dirigidas contra \u00f3rganos de la JEP. La Corte en su reciente jurisprudencia aclar\u00f3 que, en el caso de las acciones de tutela interpuestas contra la JEP, deben valorarse ciertas particularidades, las cuales pueden sintetizarse en las siguientes consideraciones50: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe valorarse el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el que se cre\u00f3 esta jurisdicci\u00f3n. Ello implica contemplar la necesidad de ponerle fin al conflicto armado, mediante la firma de un acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, que implic\u00f3 la concesi\u00f3n de beneficios penales condicionales en favor de quienes aporten verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. De cualquier forma, deber\u00e1n investigarse y sancionarse las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH ocurridas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta del conflicto armado. El objetivo de esta jurisdicci\u00f3n es la creaci\u00f3n de un sistema de justicia transicional cuyo eje son los derechos de las v\u00edctimas. En este marco, se aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 201751, la Ley Estatutaria 1957 de 201952 y las Leyes 1922 de 201853 y 1820 de 201654. En efecto, no debe perderse de vista que la JEP y sus \u00f3rganos hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, que se encuentra compuesto tambi\u00e9n por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; y, en general, por las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de acuerdo con el art\u00edculo transitorio 23 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP ser\u00e1 preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en \u00e9ste55. Para la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas sometidas a su competencia, la JEP deber\u00e1 aplicar el C\u00f3digo Penal colombiano y\/o las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad (art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, deben valorarse las particularidades y consideraciones que fueron establecidas en el art\u00edculo 8 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, como reglas especiales de procedencia en relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas contras las instancias de la JEP. Esta disposici\u00f3n aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precis\u00f3 que \u201cproceder\u00e1 solo por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d (Negrillas fuera de texto original). Tambi\u00e9n se adujo que ante las afectaciones que se realicen por una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso \u201cdeber\u00e1 interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los \u00f3rganos de la JEP\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuarto lugar, previ\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 8 transitorio, ya citado, que existe una competencia especial para conocer de este tipo de acciones de tutela y, en esa direcci\u00f3n, el Tribunal para la Paz es el \u00fanico competente para asumir su conocimiento. As\u00ed, la primera instancia ser\u00e1 decidida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, mientras que, la segunda, le corresponder\u00e1 a la Secci\u00f3n de Apelaciones. No obstante, la sentencia C-674 de 2017 declar\u00f3 inexequible las previsiones que diferenciaban el modelo de selecci\u00f3n y de revisi\u00f3n al interior de la Corte Constitucional de las sentencias de tutelas proferidas por la JEP, al considerar que ello privaba a este mecanismo de aptitud e idoneidad para lograr el control de frenos y contrapesos. De cualquier forma, se mantuvo inc\u00f3lume la regla all\u00ed dispuesta, seg\u00fan la cual \u201c[l]as sentencias de revisi\u00f3n ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d56. Esto \u00faltimo explica porque la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 26 de marzo de 2020, en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n y del art\u00edculo 8\u00ba transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, decidi\u00f3 avocar el conocimiento del expediente T-7.783.646, ahora estudiado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, precis\u00f3 la Sala Plena que su competencia debe ser entendida en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad vigente para la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de tutelas por la Corte Constitucional, ya que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de tutelas proferidas por la JEP no es aut\u00f3nomo, ni especial. En este sentido, reiter\u00f3 que la sentencia C-674 de 2017 en su fundamento jur\u00eddico 5.4.4 dispuso que \u201cse declarar\u00e1 la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jur\u00eddico de esta declaratoria es que los procesos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, en materia de procedencia, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, dado que las causales previstas en el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 no difieren, en lo sustancial, de las se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional, a las acciones de tutelas interpuestas contra la JEP les resulta aplicable la l\u00ednea jurisprudencial uniforme definida a partir de la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los criterios que ven\u00eda aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. Para ello, estableci\u00f3 un listado de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. As\u00ed, previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y; finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. A continuaci\u00f3n, la Corte emprender\u00e1 esta tarea, despu\u00e9s de aclarar las particularidades que deben considerarse por tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo all\u00ed dispuesto, se sistematizaron y unificaron los criterios para efectos de definir si proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 la Sala Plena que dicha metodolog\u00eda permite lograr un equilibrio adecuado entre la autonom\u00eda e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales57, y no existe una raz\u00f3n que conlleve a apartarse de la aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda en el an\u00e1lisis de tutelas contra providencias proferidas por \u00f3rganos de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano contra el auto TP-SA 135 de 2019, proferido por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, el 27 de marzo de 201958. A continuaci\u00f3n, se revisar\u00e1n uno a uno los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, bajo las precisiones ya se\u00f1aladas por la jurisprudencia en tutelas relacionadas con la JEP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano interpuso directamente la acci\u00f3n de tutela de la referencia59. Esto es acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica60 que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz hacen parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y, en concreto, del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, creado al amparo del art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, son autoridades p\u00fablicas que, como tal, resultan demandables en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en el art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: El asunto sometido al an\u00e1lisis de esta corporaci\u00f3n cuenta con relevancia constitucional toda vez que, adem\u00e1s de involucrar una potencial vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se\u00f1alados por el accionante, implica una discusi\u00f3n relativa a la competencia de la JEP para conocer el sometimiento de una persona que afirma ser un tercero voluntario, en los t\u00e9rminos expuestos por el actor, o en la calidad de miembro de un grupo de autodefensas, de acuerdo con las determinaciones de las accionadas. Adem\u00e1s, seg\u00fan se indic\u00f3 por el accionante, esta definici\u00f3n podr\u00eda tener un impacto en el contenido y la delimitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface este requisito por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no admitir al accionante en la JEP, dictada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. As\u00ed lo explic\u00f3 la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, en sentencia del 3 de octubre de 2019, al estudiar la procedencia de este amparo e indicar que el actor agot\u00f3 todos los recursos ordinarios transicionales disponibles61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho62. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de 2019, mientras que la providencia dictada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n fue proferida el 27 de marzo del mismo a\u00f1o. Es decir que trascurrieron menos de seis meses desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por ende, el tiempo acaecido entre la providencia que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: El se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano indic\u00f3 con claridad las razones por las cuales considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, consider\u00f3 que el Auto TP-SA 135 de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, hab\u00eda desconocido su calidad de tercero civil, al negar su sometimiento con fundamento en que se carec\u00eda de competencia. En esencia, la controversia suscitada tiene relaci\u00f3n con la calidad que tuvo el accionante en el conflicto armado y si, de all\u00ed, es posible extraer que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es competente para conocer el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la providencia impugnada no sea de tutela. El auto cuestionado es, como ya se dijo, producto de una solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que fue rechazada en primera instancia por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y, en segunda, por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, por lo cual, es claro que no se trata de una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos los antecedentes y hechos de este caso, le corresponde a la Sala Plena determinar \u00bfSi la providencia judicial del 27 de marzo de 201963, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que rechaz\u00f3 por falta de competencia la comparecencia del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, incurri\u00f3 en (i) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer el alcance normativo de los art\u00edculos transitorios 1\u00b0 y 16 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) un defecto sustantivo, al realizar una interpretaci\u00f3n que limita el ingreso de terceros civiles a la JEP y, al realizar una interpretaci\u00f3n inadecuada de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018; o (iii) un defecto f\u00e1ctico, por la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas que se aportaron en el expediente que, seg\u00fan indica el actor, hicieron concluir err\u00f3neamente en la providencia atacada que su colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares se extendi\u00f3 al hacer parte de la estructura criminal organizada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver el referido problema jur\u00eddico, la Sala Plena caracterizar\u00e1 brevemente el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Secci\u00f3n D) y, a continuaci\u00f3n, aludir\u00e1 al defecto f\u00e1ctico (Secci\u00f3n E). Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a establecer la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en relaci\u00f3n con los terceros civiles y la exclusi\u00f3n de los grupos paramilitares (Secci\u00f3n F). Finalmente, la Corte proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n H). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEFECTO SUSTANTIVO Y LA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez que se han verificado los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha configurado un defecto espec\u00edfico. Considerando los defectos alegados en esta oportunidad, la Sala se referir\u00e1 brevemente al alcance del defecto sustantivo y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como supuestos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimit\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma inaplicable porque \u201ca) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador\u201d; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, en t\u00e9rminos generales, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, por fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, seg\u00fan la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideraci\u00f3n la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es contraria a la Constituci\u00f3n; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, entre otros65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acci\u00f3n de tutela, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de la Rep\u00fablica y por dem\u00e1s, con total anulaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d67 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El defecto espec\u00edfico de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se entend\u00eda subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo. Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empez\u00f3 a dotarlo de autonom\u00eda al considerar que la inaplicaci\u00f3n de la \u201cnorma de normas\u201d merece un lugar particular en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales68. En tal sentido, destac\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta69 y el poder normativo directo de ella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsi\u00f3n, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede darse, al menos, por dos v\u00edas. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jur\u00eddico explicita, ni impl\u00edcitamente. De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideraci\u00f3n, al menos impl\u00edcitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como as\u00ed qued\u00f3 planteado en la sentencia T-084 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ellos no son los \u00fanicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constituci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tambi\u00e9n puede dar lugar a ello. En efecto, \u201c(\u2026) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contrar\u00eda lo estipulado por la Constituci\u00f3n, \u00e9ste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico, que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPEC\u00cdFICA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado por la sentencia C-590 de 2005, existen ocho \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d que constituyen los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En los asuntos bajo revisi\u00f3n, la parte accionante aleg\u00f3 la presencia de dos de estos vicios: el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto72. Sin perjuicio de esto, ha se\u00f1alado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d74. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de yerro tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, como su valoraci\u00f3n75. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona76, la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico puede encuadrarse cuando la actuaci\u00f3n probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber78: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley79\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ EN RELACI\u00d3N CON LOS TERCEROS CIVILES Y LA IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR EL CONOCIMIENTO DE LOS CASOS DE QUIEN HA SIDO PARTE DE UN GRUPO PARAMILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este cap\u00edtulo, se abordar\u00e1n tres temas principales, a saber: (i) los factores que determinan la competencia de la JEP; (ii) los terceros civiles como parte de la competencia personal y de los comparecientes voluntarios a esta jurisdicci\u00f3n especial; y (iii) la exclusi\u00f3n general de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar. Estas cuestiones, en el caso de Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, son relevantes al constituir el marco normativo para definir la soluci\u00f3n al caso y si, en concreto, se configur\u00f3 alguno de los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ante la negativa de las entidades accionadas de aceptar su sometimiento voluntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factores que determinan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Como ya se indic\u00f3 (ver supra, numeral 56), para la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas sometidas a su competencia, esta jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 aplicar el C\u00f3digo Penal colombiano y\/o las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicaci\u00f3n obligatoria del principio de favorabilidad, en virtud de lo dispuesto en el inciso 7 del art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017. Adem\u00e1s de ello, los siguientes factores determinan su competencia: (i) la competencia temporal, que supone el an\u00e1lisis de si los hechos y las conductas se cometieron antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016; (ii) la competencia material, que implica analizar si tales hechos o conductas tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado interno; y (iii) la competencia personal, que impone determinar si quien ha realizado estas actuaciones tiene la calidad de compareciente obligatorio o voluntario de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, sobre la competencia temporal y material, el art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma \u201c(\u2026) y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos\u201d. En este contexto, la Ley Estatutaria 1957 de 201980 reconoci\u00f3 la competencia general de la JEP se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la competencia temporal s\u00f3lo se indic\u00f3, en el art\u00edculo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que tal se ejercer\u00e1 de conformidad con los t\u00e9rminos que se establecieron en esta reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. As\u00ed, el art\u00edculo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, seg\u00fan fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, precis\u00f3 respecto de la competencia material, que tal jurisdicci\u00f3n es competente para conocer los delitos cometidos por causa, ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n indirecta del conflicto armado. Sin embargo, para dotar esto de contenido, se explic\u00f3 que ello comprend\u00eda los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relaci\u00f3n con el conflicto abarcar\u00e1 conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza P\u00fablica con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, precis\u00f3 esta disposici\u00f3n que, para los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas: (a) ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas; (b) se consideran como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas todas las que no est\u00e9n incluidas en el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 201682, sobre criterios de conexidad con el delito pol\u00edtico83, y que no supongan un incumplimiento al \u201cProtocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas\u201d, que hace parte del Acuerdo Final de Paz, siempre que se hayan cometido antes de finalizado este proceso84; (c) respecto a quienes hayan participado en el proceso de dejaci\u00f3n de armas, la justicia ordinaria carecer\u00e1 de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que tales no puedan ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas o cuando la conducta sea de aquellas que est\u00e1n expresamente excluidas. En este \u00faltimo evento la jurisdicci\u00f3n ordinaria adelantar\u00e1 su investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que la competencia para conocer de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de conservaci\u00f3n y financiamiento de plantaciones, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles ser\u00e1 de competencia exclusiva de la JEP, siempre que (a) estos delitos se hubiesen cometido antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016; (b) los presuntos responsables fueran, en su momento, integrantes del grupo armado al margen de la ley que suscribi\u00f3 el acuerdo de paz; y, (c) la finalidad de la conducta haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Sin embargo, ser\u00e1 competente la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando la ejecuci\u00f3n de cualquiera de las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, en los delitos de ejecuci\u00f3n permanente, cuando la JEP hubiese determinado que se han incumplido las condiciones del sistema, el proceso se remitir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y quedar\u00e1 sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la misma85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, el proyecto de esta norma dispon\u00eda que, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter prevalente del Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, la JEP deb\u00eda asumir las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, para que se investigaran las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las que se refieren dichas compulsas, con excepci\u00f3n de los terceros civiles y agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica y los aforados constitucionales. Sin embargo, mediante sentencia C-080 de 2018 se condicion\u00f3 el aparte subrayado bajo el entendido que esta excepci\u00f3n no procede en los casos de sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de parte de dichos sujetos86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte, respecto a la competencia personal o subjetiva, debe contemplarse que, de manera general, la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y (b) miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes tienen la calidad de comparecientes obligatorios. Asimismo, asumir\u00e1 los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP. Por ende, antes de aludir a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, debe estudiarse el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual defini\u00f3 qui\u00e9nes son los terceros, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y los comparecientes voluntarios, para efectos determinar la competencia de dicha jurisdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia sobre terceros. El art\u00edculo 16 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que se considera por tales a \u201c[l]as personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto\u201d. Ellos podr\u00e1n acogerse a esta jurisdicci\u00f3n especial y recibir el tratamiento especial definido en las normas, pero, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n87. Con todo, se ha dispuesto que la JEP tambi\u00e9n es competente para asumir los casos de particulares que hubiesen sido procesados en el marco de los disturbios p\u00fablicos o protesta social88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia sobre los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica. El art\u00edculo 17 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 defini\u00f3 su competencia frente a tales, aclarando que estos delitos deben tener una relaci\u00f3n con el conflicto y que ser\u00e1n sujetos de un tratamiento sim\u00e9trico que, de cualquier manera, debe considerar la calidad de garantes de derecho, que detentan por conformar el Estado. En efecto, se entendi\u00f3 por agente del Estado a \u201ctoda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado\u201d. No obstante, se condicion\u00f3 el conocimiento de estas conductas a que se hubiesen realizado sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito o, en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva. Aclar\u00f3, de igual manera, el art\u00edculo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que respecto a ellos \u201cla competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00fanicamente comprender\u00e1 a quienes hayan manifestado voluntariamente su intenci\u00f3n de someterse a la JEP\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su art\u00edculo 1\u00b0 cre\u00f3 el cap\u00edtulo VII, que es aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En forma concreta, en el art\u00edculo 23 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 dispuso que la JEP tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n con el conflicto armado \u201c(\u2026) sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva\u201d. De esta forma, el art\u00edculo 24 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 se refiri\u00f3 a la responsabilidad de mando, con el fin de explicar que para su determinaci\u00f3n se tendr\u00eda en consideraci\u00f3n el C\u00f3digo Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial y las reglas operacionales de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el DIH, siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal. Con este fin, deber\u00e1 fundarse tal responsabilidad en el control efectivo de sus subordinados y los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes89. En tal contexto, dispuso el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que la competencia personal de la JEP cobijar\u00e1 a los \u201c(\u2026) miembros de la Fuerza P\u00fablica sin importar su jerarqu\u00eda, grado, condici\u00f3n o fuero que haya participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Exintegrantes de las FARC. Finalmente, se tiene que el art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 determin\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz aplicar\u00e1 a los investigados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebeli\u00f3n. En consecuencia, se adujo que \u201c[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicar\u00e1 a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional\u201d y que eso incluir\u00e1 a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicci\u00f3n por la vinculaci\u00f3n a este grupo. Respecto a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 63, se se\u00f1ala que en la sentencia C-080 de 2018 la Corte se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la JEP decidir acerca de la exclusi\u00f3n de los desertores y excombatientes a que se refieren dichos numerales, por incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es dado concluir que para analizar la competencia de la JEP y, en general de los \u00f3rganos que la componen, deber\u00e1n estudiarse factores, tales como la competencia temporal, la competencia material y la competencia personal, seg\u00fan lo establecido en el derecho positivo: el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1820 de 2016. Por su relevancia para el caso bajo estudio, a continuaci\u00f3n, se desarrolla de manera detallada la competencia material y, en espec\u00edfico, el desarrollo jurisprudencial en torno a los terceros civiles como acudientes voluntarios a esta jurisdicci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de quienes hayan pertenecido a organizaciones paramilitares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los terceros civiles como acudientes voluntarios a la JEP y la exclusi\u00f3n de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar. La sentencia C-674 de 2017 realiz\u00f3 un pronunciamiento espec\u00edfico sobre los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 que dispon\u00eda que, adem\u00e1s del sometimiento voluntario de los terceros civiles, tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz eran competentes para conocer de la comparecencia de aquellos terceros que hubiesen tenido, una participaci\u00f3n activa o determinante, en la comisi\u00f3n de los delitos de genocidio, lesa humanidad, graves cr\u00edmenes de guerra, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, de conformidad con el Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior contexto, resolvi\u00f3 la Corte declarar inexequible tales incisos del art\u00edculo 16 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, al considerar que el derecho al debido proceso, que comprende la garant\u00eda del juez natural, constituye un eje transversal insustituible de la Constituci\u00f3n. Lo anterior exige que los cambios en la definici\u00f3n ex post del juez competente en materia penal, no se puedan traducir en una p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de independencia e imparcialidad. Por tanto, dispuso que el sistema de justicia transicional, introducido a la Constituci\u00f3n, no afectaba este principio cuando se aplicaba a los combatientes, ni tampoco en lo que respecta a los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues no comporta una anulaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un dise\u00f1o que ofrece garant\u00edas sim\u00e9tricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el prop\u00f3sito de disminuir las garant\u00edas org\u00e1nicas, procesales y sustantivas o de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes se someten al sistema institucional de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la voluntariedad es el principio que rige el sometimiento de los terceros a esta jurisdicci\u00f3n, tal posibilidad no es absoluta e, incluso, ha sido la Corte particularmente estricta en considerar la gran diferencia que existe entre los combatientes de grupos al margen de la ley y los civiles. Como lo consider\u00f3 la sentencia C-080 de 2018, pese a la amplia competencia de la JEP respecto a hechos relacionados con el conflicto armado, esta no es exclusiva. En efecto, en el marco jur\u00eddico colombiano, se han previsto distintos procedimientos y jurisdicci\u00f3n para procesar este tipo de hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de una parte, la judicializaci\u00f3n y beneficios jur\u00eddicos para miembros de grupos armados ilegales desmovilizados antes de 2005, principalmente miembros de los grupos paramilitares \u2013Autodefensas Unidas de Colombia\u2013, se rige por los procedimientos de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y a la Reparaci\u00f3n, a cargo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y del Centro de Memoria Hist\u00f3rica. Por otra parte, la judicializaci\u00f3n y beneficios jur\u00eddicos de miembros de las FARC, se rige principalmente por el procedimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, as\u00ed como en el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnist\u00edas y libertades (\u2026)\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se adujo que, al evaluar los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado interno, deb\u00eda considerarse la trascendental diferencia entre los grupos armados ilegales que participaron en el conflicto armado y la responsabilidad diferenciada, existente entre los combatientes, de un lado, y los civiles, de otra parte. As\u00ed, con sustento en el art\u00edculo 16 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, adujo la Corte que es una obligaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario diferenciar entre la poblaci\u00f3n civil y quienes han tomados las armas, a efectos de respetar los principios de distinci\u00f3n y proporcionalidad. En efecto, uno de los principales objetivos, en medio de cualquier conflicto, debe ser la protecci\u00f3n de los civiles frente a una eventual victimizaci\u00f3n92. Pese a lo anterior, \u201clos civiles pueden perder tal protecci\u00f3n si se involucran en el conflicto armado, caso en el cual pueden llegar a ser considerados combatientes si se presenta una integraci\u00f3n duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y comisi\u00f3n de actos, por ser lo anterior una participaci\u00f3n directa en el combate\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta diferenciaci\u00f3n, que tiene como base la fijaci\u00f3n de quienes se han involucrado de manera directa en conflicto, sustenta la raz\u00f3n por la cual los particulares o terceros fueron definidos en el art\u00edculo transitorio 16 mencionado como \u201caquellas personas que (i) no formaron parte de la organizaci\u00f3n o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto\u201d94. Estos terceros podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para evaluar la competencia de la JEP frente a los combatientes es necesario retomar el art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el que dispuso que \u201c[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional\u201d. Es decir, que este es un r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial para los exintegrantes de las FARC y, por excepci\u00f3n, a otros integrantes de grupos guerrilleros95. Tal norma es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en tanto aclar\u00f3 que ella tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los investigados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebeli\u00f3n (ver supra, numeral 88.(vii).(d)).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es comprensible que, en principio, la JEP no tenga competencia para conocer los casos de quienes hayan tomado parte en el conflicto como exintegrantes de un grupo paramilitar, al no estar contemplados por ninguna de las categor\u00edas de comparecientes voluntarios u obligatorios. Esta afirmaci\u00f3n admite pocos matices, de acuerdo con las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la JEP ha explicado la falta de competencia de esta jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas que se hayan involucrado en el conflicto, en calidad de combatientes de un grupo paramilitar. As\u00ed, no obstante que se pueda entender acreditado el factor material en determinado caso, por haber tenido los hechos relaci\u00f3n con el conflicto, debe tambi\u00e9n acreditarse el factor personal de competencia o, de lo contrario, se podr\u00eda invalidar los asuntos propios asignados a otras jurisdicciones96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como ha se\u00f1alado que en principio, ninguna de las categor\u00edas de factor personal contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la ley estatutaria de la JEP se refieren a grupos paramilitares97, por lo que no podr\u00eda admitirse su comparecencia98. Con mayor raz\u00f3n, si no se trata de un grupo rebelde99 y no puede asimilarse a la competencia prevista para el grupo al margen de la ley que celebr\u00f3 un Acuerdo Final de Paz100. Tambi\u00e9n, es dado considerar que \u201cel modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes desmovilizados de los grupos paramilitares es, en principio, el establecido en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y las normas que la modifican, o la jurisdicci\u00f3n ordinaria para aquellos que no llegaron a un acuerdo con el Gobierno Nacional para su desmovilizaci\u00f3n\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ello no excluye la comparecencia, en calidad de terceros, de quienes financiaron, patrocinaron, promovieron o auspiciaron grupos paramilitares102 o quienes hubiesen realizado otras conductas compatibles con este papel103, para lo cual debe realizarse un aporte en t\u00e9rminos de los derechos de las v\u00edctimas104. Explic\u00f3 el Auto TP-SA 103 de 2019105 que una hip\u00f3tesis en donde podr\u00eda aceptarse el sometimiento a la JEP, con fundamento en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y en la complejidad del conflicto armado, pod\u00eda \u201cdarse el caso de un tercero civil que inicialmente emprendi\u00f3 acciones de promoci\u00f3n, financiaci\u00f3n, auspicio o colaboraci\u00f3n con grupos paramilitares, y posteriormente deriv\u00f3 en una adscripci\u00f3n completa a la estructura, convirti\u00e9ndose en miembro por tener una funci\u00f3n continua de combate (\u2026)\u201d. No obstante, seg\u00fan se estableci\u00f3, \u201c(\u2026) tal determinaci\u00f3n no puede ser dejada al arbitrio del peticionario. Es decir, no podr\u00e1 bastar con su palabra para concluir que es un combatiente de un grupo armado en particular o es un tercero. Tal hecho deber\u00e1 constatarse, caso a caso, de forma objetiva, a trav\u00e9s de los medios de prueba que para el efecto tendr\u00e1 que presentar el interesado\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el compareciente es quien tendr\u00e1 que demostrar esa circulaci\u00f3n entre su rol como tercero civil colaborador o financiador, a pleno integrante del grupo paramilitar107 y, en tal caso, su sometimiento estar\u00eda necesariamente \u201ccircunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros \u2013conexidad contributiva\u2013, y no abarcar\u00eda las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria conservan plena competencia, seg\u00fan el caso\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con el fin de acreditar la calidad de tercero y, por tanto, de posible financiador de un grupo paramilitar, en virtud de la anterior excepci\u00f3n, ha sido consistente dicha Secci\u00f3n en establecer la necesidad de valorar las sentencias condenatorias, en aras de estudiar la solicitud del sometimiento109. A modo de ejemplo, se estableci\u00f3 en el Auto TP-SA 134 de 2019 frente a una persona condenada por m\u00faltiples delitos que no pod\u00eda exhibir la condici\u00f3n de tercero para acceder a los beneficios de la ley y, en consecuencia, suscribir actas de compromisos correspondientes. No obstante, \u201c(\u2026) la revisi\u00f3n de los comportamientos por los que el solicitante se encuentra privado de la libertad, en realidad, no respalda, en medida alguna dicha posici\u00f3n. Esa es justamente la conclusi\u00f3n que se deriva de la lectura de las piezas procesales que patentizan las cuatro condenas penales proferidas respecto del se\u00f1or MUSSO TORRES por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple y agravado y desaparici\u00f3n forzada agravada, con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2000 y 2001 en los departamentos del Magdalena y La Guajira\u201d110. De modo que, la valoraci\u00f3n de las providencias condenatorias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n se ha considerado especialmente relevante para determinar la exclusi\u00f3n de quienes formaron parte org\u00e1nica de los grupos paramilitares, en calidad de comandantes111. Esto, incluso, puede llevar a un rechazo de plano de esta solicitud112, pues adem\u00e1s de la falta de competencia ya enunciada para conocer de las conductas punibles de tales combatientes, las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la comparecencia de terceros civiles integrantes de un grupo paramilitar y las excepciones para su admisi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En s\u00edntesis, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el marco legal descrito disponen que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al SIVJRNR de terceros voluntarios est\u00e1 en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz114. De esta forma, la JEP es la \u00fanica autoridad facultada para definir preliminarmente si concurren los factores competenciales que activan el car\u00e1cter preferente de esta jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, \u201cla JEP es la \u00fanica autoridad competente para resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse en forma voluntaria a dicha jurisdicci\u00f3n\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe cumplir el factor temporal, es decir que las conductas por las cuales pretende someterse a esta jurisdicci\u00f3n se hubiesen cometido antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016; satisfagan el factor material, que implica que ellas guarden una relaci\u00f3n con conflicto armado interno y que cumplan el factor personal. Para acreditar la competencia personal, en el caso de terceros, debe demostrarse que se trata de un compareciente voluntario a la JEP, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. As\u00ed, en el caso de personas que integraron los grupos paramilitares debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoraci\u00f3n del rol desempe\u00f1ado en el conflicto. La determinaci\u00f3n de si el sometimiento se efect\u00faa como tercero civil no puede sustentarse s\u00f3lo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS NO INCURRIERON EN NINGUNO DE LOS DEFECTOS ESPEC\u00cdFICOS DE PROCEDENCIA ALEGADOS POR EL ACCIONANTE. SE PROCEDER\u00c1 A CONFIRMAR LAS DECISIONES DE INSTANCIA Y NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS POR EL TUTELANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puso de presente en los antecedentes de este proyecto, el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, en el sentido de rechazar su comparecencia ante la JEP, por carecer de competencia. Con sustento en ello, dedujo el actor la existencia de una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, cuestion\u00f3 que con esta decisi\u00f3n se afectaran los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y su centralidad en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. El argumento principal del accionante es que sus condenas se dieron en virtud del rol de tercero civil, por haber sido financiador de las autodefensas de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3 y, por tanto, considera que esta providencia incurri\u00f3 en un desconocimiento de la Constituci\u00f3n (art. 1 y 16 transitorios del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017) (violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica); un defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018 y; finalmente, un defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed realizada, que concluy\u00f3 que su participaci\u00f3n en el conflicto se hab\u00eda dado como combatiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver cada una de las controversias planteadas por el accionante y, en concreto, a pronunciarse sobre la supuesta configuraci\u00f3n de cada uno de los defectos alegados, en el orden propuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la supuesta configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento de la Constituci\u00f3n, por violaci\u00f3n de los dispuesto en el art\u00edculo 1 y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, concluye la Corte que el mismo no se configur\u00f3 en la providencia que declar\u00f3 la falta de competencia de la JEP para asumir el caso de Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. En primera medida, concuerda la Sala Plena con los jueces de instancia, al concluir que la acci\u00f3n de tutela no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera se afectaban los derechos de las v\u00edctimas del conflicto con su inadmisi\u00f3n a la JEP que, por dem\u00e1s, es especial y excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, si el motivo de ello es que, al no haber sido aceptado en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, no se podr\u00edan satisfacer los derechos de las v\u00edctimas de los grupos paramilitares, debe considerarse que los escenarios de justicia propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal tambi\u00e9n deben garantizar tales derechos e, incluso, las sentencias condenatorias son una muestra de ello. De all\u00ed que, la sentencia C-080 de 2018 hubiese aclarado que, pese a la amplia competencia de la JEP respecto a hechos relacionados con el conflicto armado, ella no es exclusiva. Es necesario aclarar que la intervenci\u00f3n del sistema especial de la JEP es concurrente y complementaria a la justicia ya existente y tiene su plena raz\u00f3n de ser en escenarios de impunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el presente caso, no se evidencia de los hechos la contribuci\u00f3n efectiva del tutelante para aportar la verdad sobre aspectos relacionados con el conflicto armado interno. Dicha contribuci\u00f3n, como ya ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cdebe ir m\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n revelada en los procesos penales ordinarios (\u2026)\u201d116. De esta manera es claro que, el sometimiento voluntario a la JEP no tiene por objeto la valoraci\u00f3n de hechos probados, como ocurre en este caso, en el cual, no se pueden sustituir los mecanismos tradicionales de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n que, en el caso del accionante, se concretan en dos condenas penales en su contra. Igualmente, resalta la Sala Plena que ante el sistema de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) exist\u00eda un escenario para que los desmovilizados ofrecieran toda la verdad posible, satisfaciendo los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de reparaci\u00f3n. En este caso, el tutelante se limita a informar lo ya probado en la sentencia condenatoria, haciendo afirmaciones generales sobre la presunta afectaci\u00f3n al componente de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, sin que se aporten nuevos elementos f\u00e1cticos que contribuyan a conocer hechos o situaciones ocultas, ignoradas o no acreditadas en sede judicial. Agrega este tribunal que el hecho de ingresar a la JEP bajo el argumento de contribuir a la verdad, no puede permitirse como una manifestaci\u00f3n o reconocimiento de que no se ha ofrecido toda la verdad bajo el sistema de Justicia y Paz. La admisi\u00f3n a la JEP es extraordinaria, no puede ser abusada con contribuciones o promesas de verdad que no se han cumplido bajo los sistemas ordinarios o transicionales, como es el caso de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 1 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 Acto Legislativo 01 de 2017 se refiri\u00f3 a la composici\u00f3n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y plante\u00f3 la centralidad de las v\u00edctimas. Mientras que el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 se refiri\u00f3 a la competencia amplia de la JEP para administrar justicia y conocer de manera preferente de las conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, tales disposiciones no deben entenderse aisladas de las dem\u00e1s que integran esta reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 es claro al disponer que \u201c[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional\u201d. En esta direcci\u00f3n, es apenas complementaria a esta disposici\u00f3n, la restricci\u00f3n expl\u00edcita del art\u00edculo 16 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0, en el que, al referirse a la competencia sobre terceros que comparezcan a dicha jurisdicci\u00f3n, aclar\u00f3 que pod\u00eda entenderse por ellos a \u201c[l]as personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, (quienes) podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al accionante al indicar que existi\u00f3 un desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2017. Por el contrario, encuentra la Corte que con la decisi\u00f3n de limitar los casos que conoce, a los expl\u00edcitamente asignados por la Constituci\u00f3n y la ley, est\u00e1 garantizando lo dispuesto en esta reforma constitucional y, a su vez, que sus competencias no se desborden y terminen por anular las asignadas a otra jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario al propuesto por el accionante, infringir las precisas competencias dispuestas en favor de la JEP podr\u00eda terminar por desconocer la Constituci\u00f3n y, el sustento normativo que le da poder a cada autoridad de actuar en un Estado de Derecho. El art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n indic\u00f3 que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Norma Superior o la ley, \u201cpor omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. No es cualquier cosa invalidar las competencias que han sido asignadas a determinada jurisdicci\u00f3n, como as\u00ed lo pretende el accionante en su caso, pues en el sistema jur\u00eddico colombiano no puede existir un asunto sin juez competente. En consecuencia, extender las facultades de una autoridad, a su vez, implica, necesariamente, privar a otras de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mayor raz\u00f3n si, el respeto por las estrictas competencias otorgadas por las normas positivas no es m\u00e1s que una materializaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, que ordena que \u201c[n]inguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Por ello, se ha considerado por esta Corte que, la determinaci\u00f3n previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto implica, entre otras cuestiones, \u201cla necesidad de raz\u00f3n suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distra\u00eddo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d117. Tambi\u00e9n es una garant\u00eda del respeto al juez natural, de las formas propias de cada juicio y, por ello, la competencia normativa que rige las actuaciones de los jueces se entiende desarrollada en normas de orden p\u00fablico118. Incluso, ignorar ello puede acarrear, en ciertos casos, la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la supuesta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, y los tres supuestos de desconocimiento de la normatividad aplicable alegados por el accionante, concluye la Sala Plena que el mismo no se configur\u00f3 en la providencia que declar\u00f3 la falta de competencia de la JEP para asumir el caso de Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. El accionante plante\u00f3 tres argumentos diferentes por los cuales considera que la providencia controvertida incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. El primero, (i) supone cuestionar que se hubiese efectuado una inadecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018, que les permite a los terceros civiles activar su competencia. Frente a ello, consider\u00f3 el tutelante que la interpretaci\u00f3n efectuada supone desconocer el art\u00edculo 16 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 que, seg\u00fan indica, permite la comparecencia de terceros voluntarios sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza. El segundo planteamiento del accionante, (ii) cuestiona que se est\u00e1n imponiendo requisitos adicionales a los previstos en la normatividad aplicable, para determinar la comparecencia voluntaria de los terceros civiles, en tanto se erigi\u00f3 como criterio de exclusi\u00f3n para fijar la competencia de la JEP el hecho de haber sido condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto, con sustento en otorgarle un rango supraconstitucional al Acuerdo Final de Paz (par\u00e1grafos 32 y 63). Finalmente, (iii) se crea un escenario de impunidad al excluir a civiles que contribuyeron de forma determinante en el conflicto, con desconocimiento del principio de distinci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que su actuaci\u00f3n se dio en el marco de ser un tercero civil y financiador de un grupo paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer cuestionamiento, deben estudiarse las dos disposiciones propuestas. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016120 dispone su \u00e1mbito y aplicaci\u00f3n, al explicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018121 fija las finalidades y objetivos de investigaci\u00f3n de los delitos de competencia de la JEP. Asimismo, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 estableci\u00f3 que \u201c[l]a JEP ser\u00e1 competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d122. Es de destacar que la reciente sentencia C-050 de 2020 declar\u00f3 la inexequibilidad del listado de conductas que limitaban la competencia de la JEP, frente a los terceros vinculados con grupos armados organizados al margen de la ley, por considerar que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Como parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, indic\u00f3 este tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s razonable entender que no existe un cat\u00e1logo de delitos para investigar y juzgar a terceros y AENIFPU en la JEP. La comprensi\u00f3n de las normas superiores que mejor se ajusta a las finalidades del sistema, y de la forma que us\u00f3 el Constituyente para definir la competencia de la JEP, est\u00e1 asociada o limitada a reglas generales por comprensi\u00f3n y por exclusi\u00f3n. Como consecuencia, no ser\u00eda posible alterar este enfoque por medio de una ley ordinaria para construir cat\u00e1logos taxativos de conductas de competencia de la JEP, pues en la pr\u00e1ctica, eso limitar\u00eda su competencia al restar o anular el margen de valoraci\u00f3n que la misma jurisprudencia ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. Con todo, la remisi\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es claro que fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico el listado exclusivo y taxativo de conductas. Sin embargo, los mismos podr\u00edan ser considerados por la JEP como eventos o escenarios enunciativos que le permitan enmarcar de manera razonable su competencia, de acuerdo con el margen de interpretaci\u00f3n al que hizo alusi\u00f3n este tribunal en la mencionada sentencia C-050 de 2020. \u00a0Finalmente, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 se indica que las investigaciones en la JEP parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y, en consecuencia, sus agentes -en particular los miembros de la Fuerza P\u00fablica- ostentan el ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en ello, afirm\u00f3 el accionante que la decisi\u00f3n sobre su exclusi\u00f3n supone desconocer el art\u00edculo 16 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 que, seg\u00fan indica, permite la comparecencia de terceros voluntarios sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza. Sin embargo, este argumento no es cierto, en tanto es claro que, como ya se indic\u00f3, esta disposici\u00f3n del mencionado acto legislativo limita expresamente la comparecencia de terceros civiles a que la persona no hubiese formado parte de las organizaciones o grupos armados. En consecuencia, si bien el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 estableci\u00f3 el principio de voluntariedad en favor de los terceros civiles, ello no implica que el solicitante no tenga la carga de demostrar su calidad de tercero, ante la existencia de serias dudas por haber sido, presuntamente, combatiente de un grupo paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo explicado, la determinaci\u00f3n de si el sometimiento se efect\u00faa como tercero civil no puede sustentarse s\u00f3lo en la palabra del peticionario, sino que deber\u00e1 valorarse con los medios de pruebas aportados123, pues es \u00e9l quien deber\u00e1 demostrar esa circulaci\u00f3n entre su rol como tercero civil y no como pleno integrante del grupo paramilitar124 y, en tal caso, su sometimiento estar\u00eda necesariamente \u201ccircunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros \u2013conexidad contributiva\u2013, y no abarcar\u00eda las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria conservan plena competencia, seg\u00fan el caso\u201d125. Es as\u00ed como los solicitantes deben aportar elementos probatorios que demuestren con solidez que su admisi\u00f3n a la JEP significar\u00e1 una verdadera y trascendental contribuci\u00f3n a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto. Esto, en otras palabras, significa que no se puede admitir la simple promesa de verdad futura de ser admitido a dicha jurisdicci\u00f3n, sino un ofrecimiento probado con hechos que sustenten, desde la propia solicitud de admisi\u00f3n, dicha contribuci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. No es de recibo avalar el sometimiento de los solicitantes con argumentos condicionados o promesas indeterminadas de verdad, o con la amenaza de que las v\u00edctimas se quedar\u00e1n sin verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no puede la Corte declarar un defecto sustantivo, en los t\u00e9rminos solicitados por el accionante, por cuanto la distinci\u00f3n entre tercero civil e integrante de un grupo armado se encuentra en la base del sistema de justicia transicional. La misma suerte debe seguir el argumento en el sentido de que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 desconociendo el principio de distinci\u00f3n, pues esta protecci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario supone, precisamente, no haberse involucrado en el conflicto, ante una integraci\u00f3n \u201c(\u2026) duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y comisi\u00f3n de actos, por ser lo anterior una participaci\u00f3n directa en el combate\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, encuentra la Corte que la providencia cuestionada que, a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, no utiliz\u00f3 una disposici\u00f3n inaplicable, no se construy\u00f3 sobre una interpretaci\u00f3n irrazonable de las normas, ni tampoco se aplic\u00f3 en detrimento de una interpretaci\u00f3n asist\u00e9mica de las disposiciones. Tampoco se trata de una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, pues lo que pretende es garantizar el tenor literal del art\u00edculo 16 transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, no existi\u00f3 un defecto sustantivo por tales motivos, sino que, por el contrario, lo que exigi\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n al accionante es que probara que era beneficiario del r\u00e9gimen aplicable a los terceros civiles y no a los combatientes, es decir, que su situaci\u00f3n se enmarcara en los supuestos de hecho que permiten el sometimiento voluntario de civiles a la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, lo que s\u00ed llama la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional es que la Subsala Quinta de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, al pronunciarse en su caso, hubiese recurrido como argumento accesorio de la decisi\u00f3n al hecho que el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano no es destinatario del Sistema Integral de Verdad Justicia y Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, habida cuenta de que no cumple con los criterios de competencia personal dispuestos en el Acuerdo Final de Paz (par\u00e1grafos 32 y 63). No comparte la Corte la referencia que se efect\u00faa en la providencia cuestionada a los par\u00e1grafos 32 y 63, as\u00ed como al entendimiento del Acuerdo Final de Paz como parte del bloque de constitucionalidad. Se recuerda a la JEP que la naturaleza jur\u00eddica y rango constitucional de dicho acuerdo, fueron definidos por esta Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. S\u00f3lo aquellos contenidos que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales, definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, pueden ser par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final de Paz, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, debe aclararse que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, al resolver el caso concreto, de excluir al solicitante se bas\u00f3 en advertir que las sentencias condenatorias daban cuenta de su participaci\u00f3n como miembro principal e integrante activo de un grupo paramilitar. La valoraci\u00f3n de las sentencias penales como un antecedente relevante para establecer la competencia de la JEP, en los t\u00e9rminos estudiados previamente, supone el respeto de la cosa juzgada, que ha sido fijada en una sentencia penal ejecutoriada y que ha terminado por desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Por tanto, no por ello puede erigirse como un defecto sustantivo. Es, por el contrario, la materializaci\u00f3n de que la JEP hace parte de un sistema jur\u00eddico especial y complejo y que se inserta en un sistema normativo m\u00e1s amplio, en el cual se debe armonizar su competencia con la de las dem\u00e1s jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no se declarar\u00e1 el defecto sustantivo alegado, por tratarse de un argumento subsidiario para apoyar la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. Pese a esto, la referencia al Acuerdo Final de Paz que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n es accesoria a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, en la que se adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. De manera que para la Secci\u00f3n y la Corte Constitucional, ninguna de las categor\u00edas de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarios- hace referencia expl\u00edcita ni impl\u00edcita a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no pueden pertenecer al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n (SIVJRNR), por no existir norma expresa que lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La JEP tiene competencia personal respecto de integrantes de grupos armados ilegales, siempre y cuando hubieran sido parte en la negociaci\u00f3n de paz, es decir, aqu\u00e9llos que conformaron las FARC-EP128. Esto es justamente lo que se deriva del art\u00edculo 5\u00b0 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se estipula la acreditaci\u00f3n de los integrantes de dicho grupo ilegal dada su condici\u00f3n de rebeldes. En contraste, los paramilitares no fueron parte de la negociaci\u00f3n, ni tuvieron la calidad de insurgentes, pues nunca pretendieron derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente mediante el alzamiento en armas, sino, por lo menos en principio, combatir a su enemigo natural, es decir a la guerrilla, as\u00ed, no cometieron delitos pol\u00edticos\u201d129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte precisa que dicha referencia al Acuerdo Final de Paz, de forma subsidiaria a la argumentaci\u00f3n de la providencia que se cuestiona, no conlleva a la declaraci\u00f3n del defecto sustantivo. Por lo cual, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se evidencia un defecto sustantivo que invalide la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no encuentra configurado en el presente caso un defecto f\u00e1ctico. El se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano plantea, como eje de su acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se desconoci\u00f3 su calidad de tercero o civil financiador de un grupo paramilitar. Explic\u00f3 que la providencia cuestionada interpret\u00f3 de forma incorrecta \u201clas pruebas contenidas\u201d en las sentencias condenatorias como autor de los delitos de concierto para delinquir y c\u00f3mplice del delito de desaparici\u00f3n forzada y homicidio agravado. Por el contrario, adujo que su participaci\u00f3n se dio como financiador de grupos paramilitares y que form\u00f3 parte de la estructura de las autodefensas de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de este defecto, (i) cuestion\u00f3, de forma general, que las accionadas hubiesen dejado de considerar las m\u00faltiples providencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o \u201cLey de Justicia y Paz\u201d, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a la estructura criminal organizada. Asimismo, adujo que (ii) se ignoraron distintos testimonios. Entre ellos, se tiene que el rendido por el se\u00f1or Daniel Alejandro Serna, alias \u201cel Cabo o \u201cKener\u201d, en diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria, rendida ante la Fiscal\u00eda 29 de Medell\u00edn; el de Rodrigo Alberto Zapata Sierra que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009; el de Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d, en declaraci\u00f3n rendida en indagatoria frente a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de Medell\u00edn, el 25 de junio de 2009 y la declaraci\u00f3n rendida por Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate, alias \u201cJuli\u00e1n Bol\u00edvar\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, considera esta Sala que tal argumentaci\u00f3n no cumple con los presupuestos necesarios para pronunciarse sobre un defecto de esta naturaleza. Contrario a lo afirmado de manera gen\u00e9rica por el accionante, la valoraci\u00f3n del juez de tutela, en principio, debe ser reducida en virtud del respeto al juez natural y su autonom\u00eda. La realidad es que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz no incurrieron en una flagrante violaci\u00f3n o desconocimiento del acervo probatorio, ya que por el contrario tuvieron como base para considerar la participaci\u00f3n del accionante en el conflicto, las providencias condenatorias proferidas en su contra. Dichas providencias demostraron que el se\u00f1or Mej\u00eda Galeano ostentaba la calidad de integrante de un grupo paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizadas estas sentencias por la Corte, es posible advertir que la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia concluy\u00f3 expl\u00edcitamente que quedaba \u201c(\u2026) \u00a0plenamente comprobado que DORIAN JAIME MEJ\u00cdA GALEANO era el l\u00edder de la organizaci\u00f3n paramilitar denominada en principio como LOS ANFIBIOS, LOS BOTALONES, y para mejor entendimiento de este prove\u00eddo, \u201cFRENTE CONQUISTADORES DE PUERTO BERR\u00cdO Y YOND\u00d3\u201d131. En esta medida, no es cierto que tales providencias se hubiesen limitado a declarar que su participaci\u00f3n en el conflicto fue en calidad de tercero financiador de un grupo paramilitar y, en concreto, que pueda erigirse defecto alguno. La providencia cuestionada se someti\u00f3 a la cosa juzgada de un proceso ordinario que venci\u00f3 su presunci\u00f3n de inocencia y en la que se dej\u00f3 clara su participaci\u00f3n en el conflicto como integrante y comandante de un grupo paramilitar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como as\u00ed lo ha considerado la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, dicha instancia \u201cno es el escenario natural para tratar de desvirtuar la certeza de una decisi\u00f3n judicial leg\u00edtimamente proferida por su juez natural\u201d132. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz deb\u00edan analizar si se cumpl\u00eda la competencia para asumir el caso del solicitante, pero no la responsabilidad penal del mismo. Por el contrario, se ha dicho que era \u201cen dicho escenario, la justicia ordinaria, el espacio en el cual el procesado, y ahora solicitante, debi\u00f3 haber rebatido -con pruebas oportunamente aportadas y dentro de las diferentes oportunidades procesales establecidas para ello- la certeza sobre la responsabilidad y participaci\u00f3n en los hechos\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, no es posible trasladarle a las accionadas -en los t\u00e9rminos solicitados por el actor- un an\u00e1lisis de (i) las m\u00faltiples providencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o \u201cLey de Justicia y Paz\u201d, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a la estructura criminal organizada; y (ii) un nuevo estudio sobre los testimonios que sirvieron de base para declarar su responsabilidad penal, como as\u00ed fue propuesto (asumiendo err\u00f3neamente que una indagatoria equivale a un testimonio). Tales declaraciones, como se detallaron, fueron valoradas por los Juzgados Primero y Tercero Penal Especializados de Antioquia, en las sentencias condenatorias en contra de Dorian Jaime Galeano, que a su vez sirvieron de base para las decisiones controvertidas mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre los defectos alegados por el accionante, contra el auto proferido por las entidades accionados. Con base en lo ac\u00e1 expuesto, al no haber encontrado configurado ninguno de los defectos alegados por el accionante, a saber, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y f\u00e1ctico, la Corte confirmar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz el 19 de diciembre de 2019, que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, del 3 de octubre de 2019. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicitados por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. Destaca la Sala Plena que en este caso el accionante, luego de haber sido capturado como comandante de una estructura paramilitar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, parece utilizar la JEP para lograr su libertad. Al respecto, se reitera que esta jurisdicci\u00f3n especial no puede ser usada ni abusada, como se pretende en este caso, para convertirse en un escenario de desconocimiento de las sanciones penales impuestas definitiva y v\u00e1lidamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin ning\u00fan elemento que d\u00e9 cuenta de una verdadera contribuci\u00f3n al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar \u00bfSi la providencia judicial del 27 de marzo de 2019134, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que rechaz\u00f3 por falta de competencia la comparecencia del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, incurri\u00f3 en (i) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer el alcance normativo de los art\u00edculos transitorios 1\u00b0 y 16 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) un defecto sustantivo, al realizar una interpretaci\u00f3n que limita el ingreso de terceros civiles a la JEP y, al realizar una interpretaci\u00f3n inadecuada de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018; o (iii) un defecto f\u00e1ctico, por la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas que se aportaron en el expediente que, seg\u00fan indica el actor, hicieron concluir err\u00f3neamente en la providencia atacada que su colaboraci\u00f3n con los grupos paramilitares se extendi\u00f3 al hacer parte de la estructura criminal organizada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las subreglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n, respecto de acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP, mismas que proceder\u00e1n por una manifiesta v\u00eda de hecho o cuando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotado todos los recursos al interior de dicha jurisdicci\u00f3n, no existiendo mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-674 de 2017, y en concordancia con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Asimismo, las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que profiera este tribunal ser\u00e1n proferidas por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicha competencia debe ser entendida en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad vigente para la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de tutelas por la Corte Constitucional, ya que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de tutelas proferidas por la JEP no es aut\u00f3nomo, ni especial. En este sentido, reiter\u00f3 que la sentencia C-674 de 2017 en su fundamento jur\u00eddico 5.4.4 dispuso que \u201cse declarar\u00e1 la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jur\u00eddico de esta declaratoria es que los procesos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De esta manera, en materia de procedencia, la Sala Plena se\u00f1ala que, dado que las causales previstas en en el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 no difieren, en lo sustancial, de las se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional, a las acciones de tutelas interpuestas contra la JEP resulta aplicable la l\u00ednea jurisprudencial uniforme definida a partir de la sentencia C-590 de 2005. En virtud de lo all\u00ed dispuesto, se sistematizaron y unificaron los criterios para efectos de definir si proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. Por lo dem\u00e1s, manifiesta la Sala Plena que dicha metodolog\u00eda permite lograr un equilibrio adecuado entre la autonom\u00eda e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, el tribunal procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Ante su entera satisfacci\u00f3n, reiter\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Igualmente, estableci\u00f3 la competencia de la JEP en relaci\u00f3n con los terceros civiles y la exclusi\u00f3n de los grupos paramilitares. En este sentido, abord\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Factores que determinan la competencia de la JEP: De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019135, la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe cumplir con el factor temporal, es decir que las conductas por las cuales pretende someterse a esta jurisdicci\u00f3n se hubiesen cometido antes del 1\u00b0 de diciembre de 2016; satisfacer el factor material, que implica que ellas guarden una relaci\u00f3n con el conflicto armado interno y; finalmente, cumplir el factor personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La JEP es la \u00fanica autoridad competente para resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse de forma voluntaria a dicha jurisdicci\u00f3n: El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el marco legal descrito disponen que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia Repraci\u00f3n y No Repetici\u00f3n de terceros voluntarios est\u00e1 en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz. De esta forma, la JEP es la \u00fanica autoridad facultada y competente para definir y resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse en forma voluntaria a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los terceros civiles como acudientes voluntarios a la JEP y la exclusi\u00f3n de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar: En cuanto al factor personal, debe demostrarse que se trata de un compareciente obligatorio o voluntario a esta jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. As\u00ed, en el caso de personas que integraron los grupos paramilitares en calidad de combatientes y\/o de comandantes debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que pese a la voluntariedad en el sometimiento de los terceros a dicha jurisdicci\u00f3n, tal posibilidad no es absoluta e, incluso, ha sido la Corte particularmente estricta en considerar la gran diferencia que existe entre los combatientes de grupos al margen de la ley y los civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoraci\u00f3n del rol desempe\u00f1ado en el conflicto. La determinaci\u00f3n de si el sometimiento se efect\u00faa como tercero civil no puede sustentarse s\u00f3lo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con ocasi\u00f3n del auto del 27 de marzo de 2019136, que rechaz\u00f3 por falta de competencia la comparecencia del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos espec\u00edficos de procedencia, alegados por el accionante. Por el contrario, dicha providencia se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo transitorio 1 y 16 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones pertinentes para analizar la competencia respecto al solicitante, entre las que se encuentran las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018. Igualmente, destac\u00f3 que para llegar a la conclusi\u00f3n de que la JEP no ten\u00eda competencia, al no ser el solicitante acudiente voluntario u obligatorio, fue valorada la responsabilidad penal establecida mediante sentencias del 10 de junio de 2010 y del 12 de septiembre de 2017, sin que se advierta la existencia de un error probatorio. Igualmente, no se presentaron argumentos que permitan concluir que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n la Sala Plena a que en el presente caso se trata de una persona que luego de haber sido capturada y condenada en su calidad de comandante de una estructura paramilitar, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, recurre a la JEP. Por lo cual, enfatiz\u00f3 que la JEP es un escenario excepcional cuyo desenvolvimiento est\u00e1 atado a estrictas finalidades constitucionales, aclarando que la intervenci\u00f3n del sistema especial de la JEP es concurrente y complementario a la justicia ya existente. Por tanto, no puede ser abusada ni usada, como al parecer se pretende en este caso, para convertirse en un escenario de desconocimiento de las penas impuestas definitiva y v\u00e1lidamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni se pueden perseguir beneficios con base en promesas de verdad indeterminadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante auto del 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 2019, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz, el 3 de octubre de 2019. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicitado por el ciudadano Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SRT-ST-325 de 2019. Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 90. El Tribunal para la Paz, ser\u00e1 conformado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo transitorio\u00a07o\u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017, y ser\u00e1 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz que se crea en el SIVJRNR. La Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas tiene entre sus funciones proferir sentencias absolutorias o condenatorias, y realizar juicios adversariales cuando no haya reconocimiento de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 90. El Tribunal para la Paz, ser\u00e1 conformado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo transitorio\u00a07o\u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017, y ser\u00e1 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz que se crea en el Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). El art\u00edculo 91 dispone que el Tribunal tendr\u00e1 varias secciones, entre ellas, la secci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias, con la funci\u00f3n de revisar las proferidas por la justicia (art. 97 de la mencionada Ley). En primera instancia, esta secci\u00f3n da tr\u00e1mite a las acciones de tutela contra las decisiones de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>3 La JEP es el componente judicial del SIVJRNR y su prop\u00f3sito es investigar, juzgar y sancionar los hechos m\u00e1s graves y representativos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016, con el prop\u00f3sito de contribuir a superar un pasado de violencia y avanzar en la consolidaci\u00f3n de la paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 43 Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas tambi\u00e9n tendr\u00e1 la funci\u00f3n de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Las competencias de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas previstas en los art\u00edculos 84 y 85 de esta ley tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en lo pertinente a los agentes del Estado. Igualmente, define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los terceros que se sometan de manera voluntaria a la JEP (agentes del Estado distintos a la fuerza p\u00fablica y civiles) y hace seguimiento a los compromisos de contribuci\u00f3n a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1957 de 2019, art\u00edculo 90. El Tribunal para la Paz, ser\u00e1 conformado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo transitorio\u00a07o\u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017, y ser\u00e1 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz que se crea en el SIVJRNR. El art\u00edculo 91 dispone que el Tribunal tendr\u00e1 varias secciones, entre ellas, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n (\u00f3rgano de cierre de la JEP de salas y secciones) para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podr\u00e1 agravar la condena cuando el \u00fanico apelante sea el sancionado. Asimismo, tiene competencia para proferir sentencias interpretativas sobre la interpretaci\u00f3n correcta que deben tener las normas que regulan la actividad de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de septiembre de 2019. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz (Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 97 a 103 del cuaderno principal. Decisi\u00f3n de competencia, del 27 de noviembre de 2018, de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 112 a 128 del cuaderno principal. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, el 24 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 39 a 47 del cuaderno principal. Auto TP-SA 135 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 46 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esa direcci\u00f3n, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEl ejercicio de esta acci\u00f3n supone una oportunidad para la jurisdicci\u00f3n constitucional de reconducir la aplicaci\u00f3n restrictiva y extra-legal de los factores de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En efecto, debido a la prolongaci\u00f3n temporal del conflicto y su multiplicidad de actores, se puede afirmar que la guerra en Colombia super\u00f3 las esferas de combate propiamente dicho para desbordarse en otros espacios sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos. El esclarecimiento de la verdad y justicia respecto de esa verdad no se limita en el caso del fen\u00f3meno paramilitar en Colombia a la simple dimensi\u00f3n militar de este fen\u00f3meno, sino tambi\u00e9n a sus enormes dimensiones sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas. A\u00fan m\u00e1s cuando el Estado promovi\u00f3, apoy\u00f3 y convivi\u00f3 con el paramilitarismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En concreto, el accionante se refiri\u00f3 al principio de distinci\u00f3n del Derecho Internacional Hunamitario, seg\u00fan el cual se debe diferenciar por las partes en conflicto entre los civiles y los combatientes. Seg\u00fan se adujo, es indispensable que tal se aplique como parte esencial del marco normativo de la JEP. En esa direcci\u00f3n, cuestion\u00f3 el actor el fallo de la Sala de Apelaci\u00f3n al considerar que se desconoci\u00f3 este principio, en tanto adujo que el accionante era miembro principal de un grupo paramilitar y no, como cuestiona el actor, en la calidad de tercero civil y financiador de estos. En sus propias palabras, \u201c(\u2026) la naturaleza jur\u00eddica de mi participaci\u00f3n en el conflicto armado es la de un tercero civil. As\u00ed, los terceros civiles que comparecemos ante la JEP fuimos colaboradores de diferentes grupos armados organizados y contribuimos de alguna manera a la comisi\u00f3n de las m\u00e1s graves atrocidades del conflicto colombiano. No obstante, no fuimos combatientes, y por tanto, no fuimos miembros integrantes del grupo\u201d (folio 23 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Como anexos a la presente acci\u00f3n de tutela, fueron presentados (i) el auto TP-SA 135 de 2019, proferido por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n el 27 de marzo de 2019 (Folio 39 a 47 del cuaderno principal. Auto TP-SA 135 de 2019 de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del 27 de marzo de 2019); (ii) una carta suscrita por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dirigida al Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, el 24 de octubre de 2016 (Folio 48 a 51 del cuaderno principal. Carta suscrita por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dirigida al Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, el 24 de octubre de 2016); y (iii) la propuesta de acta de compromiso a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n (Folio 53 a 63 del cuaderno principal. Propuesta de acta de compromiso a la verdad, la reparaci\u00f3n y la no Repetici\u00f3n de Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. Entre la propuesta del accionante estaba que \u201c[c]omo financiador y colaborador de grupos paramilitares por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, y en concreto en dicho rol respecto del Frente Conquistadores de Yond\u00f3 de las AUC que oper\u00f3 en los departamentos de Antioquia y C\u00f3rdoba, espec\u00edficamente en la subregi\u00f3n del Magdalena Medio, Nordeste Antioque\u00f1o y Urab\u00e1, me comprometo a aportar verdad en relaci\u00f3n con la totalidad de los hechos de los que tengo conocimiento, relacionados no s\u00f3lo con los procesos judiciales seguidos en mi contra sino incluso mucho m\u00e1s all\u00e1 de dichos hechos\u201d. Folio 55 del cuaderno principal). Finalmente, le solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n la pr\u00e1ctica y decreto de los testimonios de los se\u00f1ores Iv\u00e1n Roberto Duque, alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d; Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate, alias \u201cJuli\u00e1n Bol\u00edvar\u201d; Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias \u201cCaremond\u00e1\u201d o \u201cNegro Ricardo\u201d (Folio 1 a 37 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz (Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 67 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto admisorio. Folio 68 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 78 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 79 y 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 87 y 88 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Como anexos a esta intervenci\u00f3n, se adjuntaron (i) la solicitud de sometimiento del accionante a la JEP; (ii) el acta de compromiso y de sometimiento a la misma; (iii) las solicitudes de informaci\u00f3n radicadas ante la JEP, por parte del apoderado del accionante, as\u00ed como (iv) las Resoluciones No. 001978 de 2018 y No. 2194 de 2018. \u00a0Folios 88 a 111 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 133 a 134 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cTan es as\u00ed que los defectos invocados para sustentar la presunta manifiesta violaci\u00f3n se refieren a aspectos interpretativos sobre el alcance de las disposiciones constitucionales o la interpretaci\u00f3n correcta de situaciones f\u00e1cticas ya valoradas, discutidas y decididas en sede de instancia, tanto por los jueces penales ordinarios como por las Salas y Seccionales de la JEP. Por lo anterior, se solicita al tribunal de tutela en primera instancia rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. (Ver folio 133 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 137 del cuaderno principal. Como anexo a esta contestaci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, fueron allegados los siguientes documentos: (i) la solicitud de sometimiento del accionante, del 28 de septiembre de 2018; (ii) la Resoluci\u00f3n No. 001978 del 8 de noviembre de 2018, en virtud de la cual asumi\u00f3 conocimiento de las peticiones promovidad por Rub\u00e9n Dar\u00edo Gil Belalc\u00e1zar; (iii) la Resoluci\u00f3n No. 2194 del 27 de noviembre de 2018 y (iv) la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, del 18 de diciembre de 2018 (Folios 139 a 149 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 149 a 161 del cuaderno principal. Sentencia de primera instancia en sede de tutela, proferida por la Subsecci\u00f3n Tercera de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 157 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 171 a 176 del cuaderno principal. Impugnaci\u00f3n presentada por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a8[e]l juez de tutela y la accionada cometen una enorme arbitrariedad en mi contra con el que pretenden negar el defecto f\u00e1ctico contenido en la providencia. Ambas instancias han decidido ignorar, literalmente, que mi apoderado cometi\u00f3 un error garrafal en mi sometimiento: Considerarme comandante de un grupo paramilitar porque a esa absurda conclusi\u00f3n lleg\u00f3 -en contra de todo el acervo probatorio- un juez penal del circuito. Dicho error ha sido admitido y corregido con lujo de detalles tanto en la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de sometimiento tomada por la SDSJ, como en la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n del sometimiento\u201d. (Ver folio 172 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>32 Como anexos a esta impugnaci\u00f3n, se aport\u00f3 (i) la acci\u00f3n de tutela estudiada y (ii) el compromiso de verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Folios 176 a 212 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 3 a 16 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. Sentencia proferida por la Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento y Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 10 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 12 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 14 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Los Magistrados Gustavo Adolfo Salazar Arbel\u00e1ez y Mar\u00eda del Pilar Valencia salvaron el voto de esta sentencia. Folios 17 a 27 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 El 6 de mayo de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador un correo en el que se adjunt\u00f3 una solicitud probatoria formulada por Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, como accionante dentro del proceso de la referencia. En concreto, despu\u00e9s de realizar un recuento de la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d referida al expediente T-7.783.646, en la que se detall\u00f3 el proceso de Selecci\u00f3n y el inicial de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u201c1. Solicitud de apertura de conceptos o intervenciones ciudadanas por parte de organizaciones de la sociedad civil sobre el asunto objeto de la discusi\u00f3n toda vez su relevancia jur\u00eddica y el car\u00e1cter novedoso del asunto. \u00a02. Solicitudes probatorias para determinar mi rol y el tipo, grado y condici\u00f3n de mi participaci\u00f3n en el conflicto armado interno como no combatiente\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 al Magistrado Sustanciador que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 y como as\u00ed lo ha realizado en distintas oportunidades, decretara las intervenciones de los siguientes instituciones, entidades y expertos: (i) Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia; (ii) Centro Internacional para la Justicia Transicional \u2013 ICTJ \u2013; (iii) Mesa Nacional de V\u00edctimas; (iv) Consultor\u00eda para los derechos humanos y el desplazamiento \u2013 CODHES\u2013; (v) Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro; (vi) Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado \u2013 MOVICE\u2013; (vi) Corporaci\u00f3n Compromiso Colombia; (vii) Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos \u2013 FIDH\u2013; (viii) Avocats Sans Fronti\u00e8res Colombia \u00a0\u2013ASF \u2013 y (ix) los se\u00f1ores Eduardo Montealegre Lynett, Pastora Mira Garc\u00eda y Yolanda Perea Mosquera. sobre la segunda solicitud explic\u00f3 que, si bien de conformidad con los art\u00edculos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, es discrecional del Magistrado Sustanciador el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, se deb\u00eda considerar que la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l presentada se reduce a determinar si tuvo la calidad de combatiente, por haber sido comandante de grupos paramilitares, o si, por el contrario, fungi\u00f3 como financiador y promotor de grupos de autodefensa. Por ello, afirm\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no accedi\u00f3 a decretar su testimonio y el de varios comandantes del del Bloque Central Bol\u00edvar (BCB). Seg\u00fan aclar\u00f3 el accionante, \u201c[e]sta solicitud la hice no s\u00f3lo en el proceso de la acci\u00f3n de tutela sino en la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de mi sometimiento\u201d. Por ende, solicit\u00f3 considerar que era injustificado tal rechazo y que la Corte Constitucional deb\u00eda decretarlos, al ser testimonios conducentes y pertinentes. En efecto, requiri\u00f3 decretar y practicar \u201clos testimonios de los RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE alias \u2018Juli\u00e1n Bol\u00edvar\u2019, RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA alias \u2018Caremond\u00e1\u2019 o \u2018Negro Ricardo\u2019 y CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ NARANJO alias \u2018Macaco\u2019 quienes ostentaron la calidad de m\u00e1ximos comandantes de ese bloque\u201d. Como sustento aduce que ellos pueden dar cuenta sobre su rol dentro del conflicto armado y la verdad all\u00ed dada. Al respecto, considera la Sala Plena que dada la naturaleza y alcance de una tutela contra providencia judicial, no proced\u00eda en este caso acceder a la solicitud de pruebas formuladas por el accionante. Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 5 de la sentencia del 12 de septiembre de 2017. Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este es uno de los extractos de la diligencia de indagatoria adelantada por la Fiscal\u00eda 29 de Medell\u00edn y que es citado en la sentencia de la referencia. Folios 26 y 27. Esta versi\u00f3n, asimismo, fue confirmada por Daniel Alejandro Serna el 18 de mayo de 2019, en donde se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Dorian Jaime era su \u201cpatr\u00f3n\u201d y que \u00e9l se desempe\u00f1aba como comandante militar del Frente Conquistadores de Yond\u00f3 y Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>41 No obstante, en diligencia indagatoria rendida con posterioridad, esto es el 1 de febrero de 2011, Rodrigo Alberto Zapata Sierra se retracta de las anteriores manifestaciones e indica que el se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano era s\u00f3lo un ganadero de la regi\u00f3n, que no ten\u00eda participaci\u00f3n el Frente Conquistadores de Puerto Berr\u00edo y Yond\u00f3. A su vez, debe tenerse como hecho relevante que, de nuevo, el 10 de febrero de 2011, Rodrigo Alberto Zapata Sierra rindi\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n confirm\u00f3 y ampli\u00f3 la versi\u00f3n en contra del se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. A su vez, indic\u00f3 que en las declaraciones en donde hab\u00eda cambiado su versi\u00f3n lo hab\u00eda hecho por las presiones que hab\u00eda recibido por parte de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 31. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada, en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano en condici\u00f3n de c\u00f3mplice, el 12 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 No obstante, en contra de la versi\u00f3n propuesta por el accionante, en su momento tambi\u00e9n se valor\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por Bayron Alfredo Jim\u00e9nez Casta\u00f1eda ante la Fiscal\u00eda 29 Delegada, el 12 de febrero de 2010, en donde este exjefe paramilitar afirm\u00f3 que \u201cDORIAN estuvo en el grupo ilegal CONQUISTADORES DE YOND\u00d3 Y PUERTO BERR\u00cdO, DORIAN y RODRIGO ZAPATA eran los cabecillas de ese grupo pero ellos depend\u00edan de VICENTE CASTA\u00d1O, le jefe militar era el CABO KENER. VICENTE le dio la zona a DORIAN para que combatiera la guerrilla en esta regi\u00f3n, VICENTE le prepar\u00f3 los hombres y les dio armas para que \u00e9l ingresara a la zona (\u2026)\u201d. Folio 38. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada, en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano en condici\u00f3n de c\u00f3mplice, el 12 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Debe aclararse que en este proceso tambi\u00e9n se valoraron las declaraciones de Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate, el 20 de agosto de 2009, y de Daniel Alejandro Serna, el 1 de febrero de 2011, en donde se afirma que la participaci\u00f3n de Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano se dio por ser participante y financiador de esta estructura, sin que les constara su calidad de comandante. As\u00ed tambi\u00e9n Luis Alfonso Restrepo Ochoa, el 22 de mayo de 2013, rindi\u00f3 como testigo de descargos y afirm\u00f3 que s\u00f3lo conoci\u00f3 a Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano como ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>45 El 26 de octubre de 2020, ante el traslado realizado en favor de las entidades accionadas, precis\u00f3 la Magistrada de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP que, en atenci\u00f3n a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro de la causa 0500031070001 \u2013 2009-0073, hab\u00eda lugar a considerar que esta providencia es una \u201cpieza procesal en virtud de la cual se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Subsala Quinta de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 2194 del 27 de noviembre de 2018, que rechaz\u00f3 la solicitud de sometimiento incoada por el accionante por carecer del factor personal de competencia de la JEP\u201d. En consecuencia, la Subsala Quinta de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas advirti\u00f3 que el accionante fue hallado penalmente responsable del concurso de conductas punibles de siete (7) homicidios agravados y una (1) desaparici\u00f3n forzada, tras la incursi\u00f3n armada de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (AUCC) en el corregimiento de San Luis Beltr\u00e1n del municipio de Yond\u00f3 (Antioquia), grupo armado organizado que lider\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos, lo que llev\u00f3 a la Sala de Justicia a negar su entrada a este especifico escenario de justicia transicional. Ese mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda General Judicial de la JEP indic\u00f3, pese a haber sido vinculada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que \u201cno vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor puesto que no ten\u00eda en su conocimiento las solicitudes del accionante\u201d y, por ello, fue desvinculada del tr\u00e1mite precedente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 5. Sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se conden\u00f3 a Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>47 En consecuencia, dispuso suspender \u201clos t\u00e9rminos del proceso T-7.783.646 por un (1) mes, contados a partir del momento en que se allegue las pruebas decretadas y pendientes de ser recibida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 &#8220;Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>49 En esta providencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 con especial detenimiento la tensi\u00f3n que exist\u00eda en el dise\u00f1o inicial de este acto legislativo entre, de una parte, (i) la creaci\u00f3n de una instancia jurisdiccional especializada, como la JEP y, de otro lado, (ii) las limitaciones establecidas que terminaron de privar a la acci\u00f3n de tutela, en el caso de las acciones de tutela contra providencias de esta jurisdicci\u00f3n, de completa aptitud e idoneidad para lograr el control de frenos y contrapesos. Al respecto, decidi\u00f3 este tribunal declarar inexequible \u201c(\u2026) las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jur\u00eddico de esta declaratoria es que los procesos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Adicionalmente, este Tribunal se abstendr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y a la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorg\u00e1nicos, y se activa nuevamente la garant\u00eda jurisdiccional de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP. Asimismo, se abstendr\u00e1 que declarar la inexequibilidad del aparte normativo que determina que las sentencias que revisen las decisiones de tutela de la JEP deben ser resueltas por la Sala Plena, en tanto esta previsi\u00f3n no menoscaba el sistema de frenos y contrapesos al poder, ni la supremac\u00eda constitucional ni el deber del Estado de asegurar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, y por el contrario, brinda mayores garant\u00edas de legitimidad a los fallos que en este escenario profiera este Tribunal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 &#8220;Por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 explic\u00f3 que estas conductas comprenden, sin perjuicio de la competencia personal de la JEP, \u00a0aquellos punibles \u201c(\u2026) donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya otorgado previamente a la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta providencia, seg\u00fan se indic\u00f3, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2194 del 27 de noviembre de 2018 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas del Tribunal para la Paz, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de sometimiento a esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed, da cuenta el sello del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del 19 de septiembre de 2019. Folio 37 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 154 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas del 27 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, adem\u00e1s, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente an\u00e1lisis por considerar que tales categor\u00edas pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos espec\u00edficos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>66 En tal direcci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en materia de interpretaci\u00f3n judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De all\u00ed que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermen\u00e9utica del operador jur\u00eddico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuaci\u00f3n judicial, debido a que se trata de una v\u00eda jur\u00eddica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garant\u00edas y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonom\u00eda funcional del juez como fundamento de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La sentencia C-590 de 2005 reconoci\u00f3 a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La sentencia T-178 de 2012 indic\u00f3 que la citada providencia \u201cle confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han tenido los defectos f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivaci\u00f3n suficiente. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 El inciso primero del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u00a0\u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009, reiterada por m\u00faltiples providencias, entre las que se encuentra la sentencia T-084 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 23 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 que \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: \u2022 Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u2022 Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u2022 La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u2022 La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito\u201d. Si bien esta disposici\u00f3n se encuentra contemplada en el cap\u00edtulo VII, sobre las normas aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, la sentencia C-080 de 2018 explic\u00f3 que ellos, de cualquier manera, deben considerarse ya que \u201clos criterios se\u00f1alados en la disposici\u00f3n mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado\u201d. En consecuencia, se afirm\u00f3 en esta providencia que \u201c(\u2026) existen diferentes criterios que inciden en el an\u00e1lisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho \u2013ya sea civil o combatiente\u2013; (ii) que el hecho constituya una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geogr\u00e1fica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisi\u00f3n de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el prop\u00f3sito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un inter\u00e9s personal de obtener enriquecimiento il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Precis\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016 que \u201cLa Sala de Amnist\u00eda e Indulto conceder\u00e1 las amnist\u00edas por los delitos pol\u00edticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito pol\u00edtico los delitos que re\u00fanan alguno de los siguientes criterios: \/\/ a) Aquellos delitos relacionados espec\u00edficamente con el desarrollo de la rebeli\u00f3n cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensi\u00f3n de combatientes efectuada en operaciones militares, o \/\/ b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional vigente, o \/\/ c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n. \/\/ La Sala de Amnist\u00eda e Indulto determinar\u00e1 la conexidad con el delito pol\u00edtico caso a caso. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: \/\/ a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los\u00a0cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del\u00a0reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los t\u00e9rminos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podr\u00e1 conceder amnist\u00eda e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aqu\u00ed enunciadas como no amnistiables; \/\/ b) Los delitos comunes que carecen de relaci\u00f3n con la rebeli\u00f3n, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en raz\u00f3n de la rebeli\u00f3n durante el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. \/\/ Lo establecido en este art\u00edculo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos pol\u00edticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera aut\u00f3noma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en funci\u00f3n del delito pol\u00edtico y de la rebeli\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 La sentencia C-080 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla competencia\u00a0preferente\u00a0y\u00a0exclusiva\u00a0de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, se extiende m\u00e1s all\u00e1 de esa fecha, por tratarse de delitos calificados como de ejecuci\u00f3n permanente. De suerte que si se trata de acciones posteriores al 1 de diciembre de 2016, que no se hallen conectadas con un delito de ejecuci\u00f3n permanente iniciado antes del 1 de diciembre de 2016 o con el proceso de dejaci\u00f3n de armas,\u00a0 configurar\u00e1n\u00a0 un nuevo delito y su conocimiento ser\u00e1 de competencia, como ya se dijo, de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Si adicionalmente el acto de ejecuci\u00f3n constituyere incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidades, la JEP podr\u00e1 inaplicar las sanciones propias y alternativas sobre los delitos respecto de los cuales conserva competencia (inciso cuarto del art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017)\u201d. La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en consecuencia, es competente para conocer de los actos de ejecuci\u00f3n de los mencionados delitos, cometidos -por personas sujetas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando\u00a0se compruebe que se trata de nuevos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>86 En su oportunidad, adujo la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 que \u201cEs claro que, aunque el inciso hace referencia a la competencia material autom\u00e1tica de la JEP con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias que reciba de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal supuesto debe armonizarse con la regla de ingreso voluntario de otros actores como los citados, conforme al precedente jurisprudencial citado. En efecto, dichos actores pueden someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de manera voluntaria, momento a partir del cual la JEP establecer\u00e1 su competencia sobre los mencionados terceros y agentes del Estado distintos a miembros de la fuerza p\u00fablica, siempre que su participaci\u00f3n no hubiere tenido como \u00fanica o principal finalidad obtener beneficio econ\u00f3mico particular\u201d \/\/ \u201cEn consecuencia, estos civiles podr\u00e1n someterse voluntariamente a la competencia de la JEP, lo cual les permitir\u00e1 hacer parte del proceso de justicia transicional; y al Estado, lograr el cierre integral del conflicto armado y contribuir a la satisfacci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Cabe reiterar que, de conformidad con el inciso quinto del art\u00edculo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, forman parte de un sistema que busca una respuesta\u00a0integral\u00a0a las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la que est\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de\u00a0condicionalidad,\u00a0y que el acceso a cualquier tratamiento especial de justicia y su mantenimiento en \u00e9l, siempre deber\u00e1 fundarse en el\u00a0reconocimiento de verdad y responsabilidad, cuyo\u00a0cumplimiento ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Por su parte, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispuso que \u201c[l]os agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3 y numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1820 de 2016 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Por ende, se consider\u00f3 que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes: \u201ca. Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del \u00e1rea de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando seg\u00fan el nivel correspondiente y que tengan relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad; b. Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir \u00f3rdenes, de I modificarlas o de hacerlas cumplir; c. Que el: superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del \u00e1rea donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y d. Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En ese sentido, la sentencia C-007 de 2018 se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha profundizado en el concepto de delincuente pol\u00edtico, con el fin de aclarar que el fin perseguido para esta clase de delitos est\u00e1 dado porque se combata el r\u00e9gimen constitucional establecido, en aras de instaurar uno nuevo. Por ello, se puso de presente que dicho Tribunal ha establecido que las conductas desplegadas por los integrantes de los grupos paramilitares no pueden calificarse como delitos pol\u00edticos, dado que\u00a0\u201csu actuar ilegal no estuvo dirigido a impedir que los poderes p\u00fablicos cumplieran con su funci\u00f3n constitucional\u201d\u00a0(Radicado N\u00ba 45143 de 16 de diciembre de 2015). En dicha oportunidad, la Corte Suprema estudi\u00f3 una sentencia de Justicia y Paz en la que se declar\u00f3 que los desmovilizados del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia eran responsables de una serie de conductas penales. \u00a0<\/p>\n<p>96 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. TP-SA 057 de 2018. Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/1\/Auto_TP-SA-057_31-octubre-2018.pdf \u00a0<\/p>\n<p>97 Seg\u00fan se estableci\u00f3, en el caso estudiado, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n concluy\u00f3 \u201c(\u2026) en principio, los miembros de agrupaciones paramilitares no deben ser admitidos ante esta Jurisdicci\u00f3n, pues no pueden ser considerados ni como combatientes de grupos armados rebeldes que celebren un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, ni tampoco son terceros o civiles que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. Al respecto, es posible consultar, entre otros, el Auto TP-SA 138 de 2019 y Auto TP-SA 151 de 2019 que reiteraron la exclusi\u00f3n general de los miembros de grupos paramilitares de la competencia de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>99 Aclar\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n que \u201c36. La pregunta que debe hacerse la Secci\u00f3n es, entonces, si los grupos paramilitares pueden ser considerados grupos rebeldes, esto es, si al empu\u00f1ar las armas ten\u00edan como fin modificar el r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano. La respuesta tiene que ser negativa. Si bien los paramilitares se encontraban alzados en armas, su prop\u00f3sito nunca fue el de alcanzar un orden pol\u00edtico diferente. Su inter\u00e9s, por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacci\u00f3n del Estado -e, incluso, en algunos eventos, con su complicidad -. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados delincuentes pol\u00edticos\u201d. Como sustento se explic\u00f3 tambi\u00e9n que ello se ajusta a la diferencia establecida en la Constituci\u00f3n entre delincuente pol\u00edtico y com\u00fan, por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a la misma intenci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2017. As\u00ed, desde la perspectiva hist\u00f3rica, se recurri\u00f3 en esta providencia a una gaceta que da cuenta en el debate de esta reforma constitucional, con el fin de indicar que la posibilidad del sometimiento de los paramilitares fue una preocupaci\u00f3n de los Congresistas que, no obstante, fue descartada. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se apoya en la sentencia C-674 de 2017 que consider\u00f3 que la JEP s\u00f3lo tendr\u00eda competencia para conocer de los combatientes que hicieron parte de las FARC. TP-SA 057 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Auto TP-SA 141 de 2019 y Auto TP-SA 146 de 2019. Al respecto, tambi\u00e9n es posible considerar lo afirmado en el TP-SA 199 de 2019 que, retomando la jurisprudencia existente a dicho momento, concluy\u00f3 que los paramilitares no pueden ser destinatarios de esta jurisdicci\u00f3n, entre otras, por las siguientes razones: (i) fue voluntad de los firmantes del Acuerdo de Paz excluirlos de la competencia personal de la JEP; (ii) no existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como s\u00ed la hay respecto de otros actores del conflicto; (iii) La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde; (iv) la Jurisdicci\u00f3n se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1\/17, art. 5 trans.), mientras que el convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional \u2013Acuerdo de Santaf\u00e9 de Ralito\u2013 se trat\u00f3, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilizaci\u00f3n; (v) la JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1\/17, art. 5 trans., inc. 1\u00ba) y (vi) quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relaci\u00f3n con una misma conducta, y no les es factible escoger la que m\u00e1s les favorezca. \u00a0<\/p>\n<p>102 La exclusi\u00f3n general de los integrantes de grupos paramilitares y la excepci\u00f3n respecto a quienes, en alg\u00fan momento fueron promotores, financiadores, auspiciaron o colaboraron con tales ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes autos: TP-SA 063 de 2018, TP-SA 069 de 2018, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 134 de 2019, \u00a0TP-SA 137 de 2019, TP-SA 141 de 2019 y Auto TP-SA 146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 En esa direcci\u00f3n, debe considerarse lo dispuesto en la sentencia C-050 de 2020, en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201crelacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d, que fue declarada inexequible por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>104 El auto TP-SA 069 de 2018 expuso que el solicitante, en el caso estudiado, \u201cno ofreci\u00f3 un aporte a la verdad sobre aspectos esenciales y modalidades de intervenci\u00f3n de los presuntos integrantes del grupo al que afirm\u00f3 pertenecer, aporte necesario que pudiera justificar la excepci\u00f3n de la regla general seg\u00fan la cual los miembros de grupos paramilitares est\u00e1n excluidos de la JEP\u201d. Este aporte a la verdad, en otras providencias, ha sido considerado como un \u201ctest de la verdad\u201d o \u201ctest de aporte a la verdad\u201d. Al respecto es posible consultar el Auto TP-SA 126 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/1\/Auto_TP-SA-103_17-enero-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>106 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. TP-SA 057 de 2018. \u00a0En esta providencia tambi\u00e9n se descart\u00f3 la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, con el fin de aplicar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n a los miembros de un grupo paramilitar y, en el caso particular, de un integrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por cuanto \u201clos integrantes de los grupos paramilitares no cumplen con los supuestos para acceder a la Jurisdicci\u00f3n -ni a los beneficios que esta contempla- por no cumplir con el factor personal. Ciertamente, en esas circunstancias, debe concluirse que, en cuanto a estos actores del conflicto, las disposiciones de la JEP no regulan los mismos supuestos de hecho que las contenidas en la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, no son asimilables para efectos de aplicar el principio de favorabilidad\u201d \/\/ \u201c58. Se trata de instituciones jur\u00eddicas que, aunque tienen el prop\u00f3sito com\u00fan de establecer mecanismos especiales para alcanzar la paz, contienen sistemas independientes e integrales, dirigidos a personas con diferentes calidades. En ese sentido, la jurisprudencia ordinaria ha establecido que el principio de favorabilidad solo es aplicable en los casos en los que se produce una sucesi\u00f3n de normas en las que le dan a una misma circunstancia de hecho una consecuencia jur\u00eddica diferenciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. TP-SA 103 de 2019. Disponible en: Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/1\/Auto_TP-SA-103_17-enero-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>108 TP-SA 126 de 2019. Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/1\/Auto_TP-SA-216_04-julio-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>109 Al respecto, es posible consultar las siguientes providencias: TP-SA 069 de 2018; TP-SA 126 de 2019; TP-SA 146 de 2019; TP-SA 151 de 2019; TP-SA 153 de 2019; TP-SA 213 de 2019; TP-SA 248 de 2019 y TP-SA 212 de 2019. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en esta \u00faltima providencia, \u201cla presente instancia no es el escenario natural para tratar de desvirtuar la certeza de una decisi\u00f3n judicial leg\u00edtimamente proferida por su juez natural. Era en dicho escenario, la justicia ordinaria, el espacio en el cual el procesado, y ahora solicitante, debi\u00f3 haber rebatido -con pruebas oportunamente aportadas y dentro de las diferentes oportunidades procesales establecidas para ello- la certeza sobre la responsabilidad y participaci\u00f3n en los hechos por parte del se\u00f1or VEGA BARAHONA\u201d. Por tanto, descart\u00f3 la recepci\u00f3n de nuevos testimonios, en tanto la Sala de Apelaci\u00f3n no es la instancia competente para debatir la responsabilidad penal del condenado, sino que debe evaluar si se cumplen los factores de competencia para el sometimiento a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/1\/Auto_TP-SA-134_27-marzo-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>111 En esta direcci\u00f3n, en el Auto TP-SA 141 de 2019 se estableci\u00f3 que, para estudiar el sometimiento del se\u00f1or Preciado Medell\u00edn, hab\u00eda que considerar la sentencia previa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la que fue condenado por su participaci\u00f3n, pues era \u201c(\u2026) claro que el peticionario detentaba el rango de comandante dentro de la estructura criminal de las ACC, y en raz\u00f3n de dicha condici\u00f3n, cometi\u00f3 en coautor\u00eda los delitos de tortura y desaparici\u00f3n forzada\u201d. De all\u00ed que, \u201csu solicitud de acogimiento tampoco puede ser recibida de manera favorable, toda vez que los procesos penales y sentencias condenatorias en su contra, proferidos por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, se refieren a hechos cometidos durante su pertenencia a las extintas ACC, sobre las cuales esta Jurisdicci\u00f3n no tiene competencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo transitorio 5 del AL 1\/2017\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 As\u00ed procedi\u00f3 la Sala de Apelaci\u00f3n en el Auto TP-SA 199 de 2019, despu\u00e9s de consolidar la jurisprudencia en la materia, al concluir que \u201c[e]n el caso espec\u00edfico de los integrantes de grupos paramilitares, el an\u00e1lisis que anteceda la decisi\u00f3n de rechazo de plano deber\u00e1 observar la regla general de exclusi\u00f3n planteada en esta providencia, pero adem\u00e1s, y solo si hay m\u00e9rito para ello, la excepci\u00f3n que la acompa\u00f1a y que permite la comparecencia de estas personas, limitada a los delitos que pudieran haber perpetrado en calidad de terceros colaboradores o financiadores, previa aprobaci\u00f3n del test de verdad, en los precisos t\u00e9rminos expuestos en la presente decisi\u00f3n\u201d. Esta providencia ha sido reiterada, entre otras, en el Auto TP-SA 458 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre este tema, es posible consultar el Auto TP-SA 454 de 2020. No obstante, no se puede ignorar que el Auto TP-SA 565 de 2020 afirm\u00f3 que, en casos muy espec\u00edficos, es posible ponderar el principio de verdad con los dem\u00e1s principios involucrados y admitir la competencia de la JEP respecto a terceros, pese a la existencia previa de condenas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando con ello se satisfaga de manera determinante los derechos de las v\u00edctimas. Como consecuencia de ello y, ante la complejidad de fuentes de tal jurisdicci\u00f3n, consider\u00f3 que no necesariamente est\u00e1 atada a la calificaci\u00f3n que realice la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin es que ella no se ha valorado la realidad del conflicto. Sin embargo, destaca la Corte que este es un auto totalmente aislado al asunto que se discurte en esta oportunidad, primero al encontrarse en el marco de una tutela contra providencia judicial; y en segundo lugar, puesto que en el mencionado auto 565 se estudi\u00f3 el caso de un fundador de un grupo paramilitar que luego act\u00faa como integrante del mismo en ciertos hechos especialmente trascendentes. Por esta raz\u00f1in es un asunto que ni siquiera resulta equiparable al objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, auto 332 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Auto 332 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 La sentencia C-590 de 2005 entendi\u00f3 que el defecto org\u00e1nico se presentaba cuando \u201cel funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 En esta direcci\u00f3n, consideraba esta disposici\u00f3n limitaba esta competencia a las conductas vinculadas con \u201c(\u2026) con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno\u201d. Sin embargo, esta expresi\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-050 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. TP-SA 057 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. TP-SA 103 de 2019. Disponible en: Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/1\/Auto_TP-SA-103_17-enero-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>125 TP-SA 126 de 2019. Disponible en: https:\/\/relatoria.jep.gov.co\/documentos\/providencias\/7\/1\/Auto_TP-SA-216_04-julio-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 As\u00ed lo estableci\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2017 \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. Esto es acorde con lo establecido en la sentencia C-630 de 2017, que se pronunci\u00f3 sobre el control autom\u00e1tico de esta reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Esta cita tiene su origen en el texto original: \u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia C-080, respecto a la competencia personal de la JEP, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta evidente que el sometimiento de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional -distintos a los de las FARC-EP que ya lo suscribieron-, requerir\u00e1 los ajustes normativos e institucionales necesarios para adecuar la competencia material de la JEP la cual est\u00e1 referida, como ya se dijo, a delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, p\u00e1gina 510\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 8. Auto TP-SA 135 de 2019. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>130 Incluso, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia el accionante le solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n la pr\u00e1ctica y el decreto de los testimonios de los se\u00f1ores Iv\u00e1n Roberto Duque, alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d; Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate, alias \u201cJuli\u00e1n Bol\u00edvar\u201d; Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias \u201cCaremond\u00e1\u201d o \u201cNegro Ricardo\u201d130. Asimismo, en la impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela, afirm\u00f3 que no ha dudado en ofrecer no s\u00f3lo su testimonio, sino el de un grupo de personas que cuentan con informaci\u00f3n relevante sobre el funcionamiento del Bloque Central Bol\u00edvar y del Frente Conquistadores de Yond\u00f3 y de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 78. Sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia por los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada, en contra de Dorian Jaime Mej\u00eda Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas del 27 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas del 27 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU495\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de los \u00f3rganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. 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