{"id":27215,"date":"2024-07-02T20:36:09","date_gmt":"2024-07-02T20:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su508-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:36:09","modified_gmt":"2024-07-02T20:36:09","slug":"su508-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su508-20\/","title":{"rendered":"SU508-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU508\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atenci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se reviste de car\u00e1cter principal. Esto quiere decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera definitiva, como lo hace un juez. El car\u00e1cter principal, empero no significa que la acci\u00f3n de tutela sea desconocida; por el contrario, implica que debe estudiarse en cada caso si procede la acci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las siguientes reglas: a) exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; c) se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de formular pol\u00edticas p\u00fablicas en diferentes \u00e1mbitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS EN SALUD-Modelos de familiarizaci\u00f3n del cuidado y r\u00e9gimen desfamiliarizador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud constituye una meta para el Estado Colombiano, conforme al art\u00edculo 2 en concordancia con el art\u00edculo 49 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Ello significa que es un fin esencial para el Estado garantizar la salud de las personas y, para ello, aquel debe dise\u00f1ar, ejecutar y vigilar las pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como los proyectos y las acciones concretas. Las pol\u00edticas p\u00fablicas, a su vez, deben considerar distintos modelos relacionados con el cuidado y la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud. Estos modelos podr\u00edan dividirse en dos grandes grupos: a) la familiarizaci\u00f3n del cuidado; b) el r\u00e9gimen desfamiliarizador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de exclusi\u00f3n -todo aquello que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por tanto, los usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre- y, por otro lado, en proteger a las personas que sufren enfermedades hu\u00e9rfanas, de acuerdo con el art\u00edculo par\u00e1grafo 3 de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Dimensi\u00f3n positiva y negativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud antes y despu\u00e9s de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas(\u2026); ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; (iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la solidaridad de la familia encuentra l\u00edmite en su capacidad econ\u00f3mica y en los propios proyectos de vida de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra necesario precisar que para establecer si corresponde a la familia brindar el apoyo requerido paciente, debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad econ\u00f3mica no est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de tarifa legal, sino a la sana cr\u00edtica. Por tanto, ser\u00e1 el juez quien determine, en cada caso en concreto, cu\u00e1les son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1 guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido al respecto, que la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de ampliar el nivel de realizaci\u00f3n del derecho a la salud, as\u00ed como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) se entender\u00e1 que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS, est\u00e1 incluido y; b) el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n de actualizar y ampliar la cobertura en materia de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE PRESCRIPCION MEDICA Y DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula m\u00e9dica: i) ordene el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES DESECHABLES, CREMA ANTI-ESCARAS, SILLA DE RUEDAS, GUANTES DESECHABLES Y SONDAS-Tecnolog\u00edas en salud impl\u00edcitamente incluidas en el Plan de Beneficios en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagn\u00f3stico ante ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, ya que se encuentran expresamente excluidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripci\u00f3n determinado servicio de salud por parte del m\u00e9dico tratante, ii) autorizaci\u00f3n por parte de la EPS, y iii) prestaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro; b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica; c) No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DOMICILIARIO DE SERVICIO DE ENFERMERIA EN EL NUEVO PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de enfermer\u00eda se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria. Se define como la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia. Este servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ning\u00fan caso sustituya el servicio de cuidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4681096, T-4682705, T-4682892, T-4683196, T-4693923, T-4705053, T-4708213, T-4782455, T-4783590, T-4786090, T-4791082, T-4791687, T-4796573, T-4831732, T-4831896, T-4832661, T-4835720, T-4847464, T-4848232, T-4852012, T-4852755, T-4883565, T-4886606, T-4893416, T-4900966, T-4901031, T-4918485, T-4925320, T-4926429, T-4930312 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: (1) Juana Nelly Rodr\u00edguez contra Salud Total E.P.S.; (2) Harold Villamar\u00edn Vargas como agente oficioso de Alcira Urue\u00f1a de Maya contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. &#8211; \u00a0E.P.S.; (3) Olga Mar\u00eda Dinas Romero como agente oficiosa de Jos\u00e9 Aldemar Romero Duque contra Nueva E.P.S.; (4) Mariela Fori P\u00e1ez como agente oficiosa de Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fory contra EMSSANAR E.P.S.; (5) Mart\u00edn Jos\u00e9 Herrera Castro como agente oficioso de Manuel Enrique Herrera Morales contra Nueva E.P.S.; (6) Deisy Romero Garc\u00eda como agente oficiosa de Aristarco Romero Garc\u00eda contra Caprecom E.P.S.1; (7) Gladys Amparo Rivillas Ramos como agente oficiosa de Heraldo Antonio Rivillas Montoya contra Nueva E.P.S.; (8) Margarita Rosa Acosta Guti\u00e9rrez como agente oficiosa de Bertilda In\u00e9s Guti\u00e9rrez Borja contra Coomeva E.P.S.; (9) Jos\u00e9 Antonio Alvira Motta, como agente oficioso de Elcira Motta de Becerra, contra Nueva E.P.S.; (10) Wilson Mauricio Oliveros Parada como representante de Edelmira Parada Ruiz contra Sanitas E.P.S.; (11) Sara Soledad S\u00e1nchez Benavides, como agente oficiosa de Rodolfo Gelasio S\u00e1nchez Benavides, contra Sanitas E.P.S.; (12) Suraya Gadban Reyes como agente oficiosa de Olivia de Gadban, contra Sanitas E.P.S.; (13) Brayan Iv\u00e1n Pedroza Cuero, como agente oficioso de Herlinda Preciado Monta\u00f1o, contra Nueva E.P.S.; (14) Ester Luc\u00eda Guzm\u00e1n Sierra, como agente oficiosa de su esposo Juan Bautista Mercado Gonz\u00e1lez, contra Ministerio de Defensa y Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Armadas; (15) Luis Aurelio L\u00f3pez Cort\u00e9s, como agente oficioso de su esposa Josefina G\u00f3mez de L\u00f3pez, contra Nueva E.P.S.; (16) Efra\u00edn Loboa, como agente oficioso de Mar\u00eda Lucelis Loboa Arango, contra Emssanar E.S.S. y Recuperar S.A. IPS.; (17) Henry de Jes\u00fas Toro R\u00edos, como agente oficioso de su madre Mercedes R\u00edos de Toro, contra Nueva E.P.S.; (18) Mar\u00eda Celina Fl\u00f3rez Contreras, como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Celina Contreras P\u00e9rez, contra Cafesalud E.P.S.2; (19) Olga Mar\u00eda Puentes Hern\u00e1ndez, como agente oficiosa de su padre Joselin Puentes Rodr\u00edguez, contra Sanitas; (20) Mar\u00eda Esperanza Quintero Ruiz, en representaci\u00f3n de su hija Isabella Aguirre Quintero, contra Emssanar E.S.S.; (21) Edison P\u00e1ez Murillo, como agente oficioso de Mar\u00eda Jacinta Murillo Rodr\u00edguez, contra Comparta E.P.S.; (22) Alba Ruth Su\u00e1rez Montoya, como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Graciela Montoya de Su\u00e1rez, contra Coomeva E.P.S.; (23) Martha Luc\u00eda Camargo de Llanes, como agente oficiosa de su madre Aliria Osorio de Camargo, contra Saludcoop E.P.S3 y otro; (24) Jorge Alirio Fern\u00e1ndez Solarte, como agente oficioso de H\u00e9ctor Alonso Solarte, contra Caprecom E.P.S4.; (25) Nelson Germ\u00e1n Castro Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n de Gloria Guti\u00e9rrez de Oviedo, contra Salud Total E.P.S.; (26) Isolina Jaimes de Mari\u00f1o, como agente oficiosa de su hijo Rafael Enrique Mari\u00f1o Jaimes, contra Nueva E.P.S.; (27) Cleofelina Garc\u00eda, como agente oficiosa de Mar\u00eda Elisa Castro de Pedreros, contra Capital Salud E.P.S. y otros; (28) Teresa Echeverry Garc\u00eda, como agente oficiosa de Ana Cristina Garc\u00eda, contra Nueva E.P.S.; (29) Alexandra Jazm\u00edn Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, como agente oficiosa de su madre Flor Stella Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y su hija Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1lez contra Cafesalud E.P.S.5; y (30) Diana Marcela Madrigal Espinoza, como agente oficiosa de su hija Valentina Mart\u00ednez Madrigal, contra Saludcoop E.P.S.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Civil Municipal de Facatativ\u00e1, el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovida por Juana Nelly Rodr\u00edguez, contra Salud Total E.P.S. Expediente: T-4.681.096. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido por Harold Villamar\u00edn Vargas, como agente oficioso de la se\u00f1ora Alcira Urue\u00f1a de Maya, contra Servicio Occidental de Salud E.P.S &#8211; SOS S.A. Expediente: T-4.682.705. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido por Olga Mar\u00eda Dinas de Romero, como agente oficiosa de su esposo Jos\u00e9 Aldemar Romero Duque, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.682.892. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido por Mariela Fori Paz, como agente oficiosa de su hijo Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fory7, contra Emssanar E.S.S. Expediente: T-4.683.196. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido por Mart\u00edn Jos\u00e9 Herrera Castro, como agente oficioso de su padre Manuel Enrique Herrera Morales, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.693.923. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido por Deisy Romero Garc\u00eda, como agente oficiosa de su hermano Aristarco Romero Garc\u00eda, contra Caprecom E.P.S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. Expediente: T-4.705.053. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido por Gladys Amparo Rivillas Ramos, como agente oficiosa de su padre el se\u00f1or Heraldo Antonio Rivillas Montoya, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.708.213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Oralidad de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Margarita Rosa Acosta Guti\u00e9rrez, actuando en representaci\u00f3n de su madre Bertilda Guti\u00e9rrez Borja, contra Coomeva E.P.S. Expediente: T-4.782.455. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Jos\u00e9 Antonio Alvira Motta, actuando como agente oficioso de su madre Elcira Motta de Becerra, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.783.590. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Wilson Mauricio Oliveros Parada, actuando en representaci\u00f3n de su madre Edelmira Parada Ruiz, contra Sanitas E.P.S. Expediente: T-4.786.090. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, el tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Sara Soledad S\u00e1nchez Benavides, como agente oficiosa de su hermano Rodolfo Gelasio S\u00e1nchez Benavides, contra Sanitas E.P.S. Expediente: T-4.791.082. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por H\u00e9ctor Orlando Garc\u00eda Hurtado, apoderado de la se\u00f1ora Suraya Gadban Reyes, quien act\u00faa como agente oficiosa de su madre Oliva Reyes de Gadban, contra Sanitas E.P.S. Expediente: T-4.791.687. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Brayan Iv\u00e1n Pedroza Cuero, actuando como agente oficioso de su abuela Herlinda Preciado Monta\u00f1o, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.796.573. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Ester Luc\u00eda Guzm\u00e1n Sierra actuando como agente oficiosa de su esposo Juan Bautista Mercado Gonz\u00e1lez, contra el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Expediente: T-4.831.732. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Luis Aurelio L\u00f3pez Cort\u00e9s, actuando como agente oficioso de su esposa Josefina G\u00f3mez de L\u00f3pez, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.831.896. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) en el proceso de tutela de Efra\u00edn Loboa, actuando como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Lucelis Loboa Arango, contra Emssanar E.S.S. y Recuperar S.A. IPS. \u00a0Expediente: T-4.832.661. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Henry de Jes\u00fas Toro R\u00edos actuando como agente oficioso de su madre Mercedes R\u00edos de Toro, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.835.720. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Celina Fl\u00f3rez Contreras, actuando como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Celina Contreras P\u00e9rez, contra Cafesalud E.P.S. Expediente: T-4.847.464. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Olga Mar\u00eda Puentes Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de su padre Joselin Puentes Rodr\u00edguez, contra Sanitas E.P.S. Expediente: T-4.848.232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Esperanza Quintero Ruiz, actuando en representaci\u00f3n de su hija Isabella Aguirre Quintero, contra Emssanar E.S.S. y otros. Expediente: T-4.852.012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela promovido por Edison P\u00e1ez Murillo, actuando como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Jacinta Murillo Rodr\u00edguez, contra Comparta E.P.S. Expediente: T-4.852.755. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Alba Ruth Su\u00e1rez Montoya, actuando como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Graciela Montoya de Su\u00e1rez, contra Coomeva E.P.S. Expediente: T-4.883.565. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Martha Luc\u00eda Camargo de Llanes, actuando como agente oficiosa de su madre Aliria Osorio de Camargo, contra Saludcoop E.P.S. y otro. Expediente: T-4.886.606. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Jorge Alirio Fern\u00e1ndez Solarte, actuando como agente oficioso de su t\u00edo H\u00e9ctor Alonso Solarte, contra Caprecom E.P.S. Expediente: T-4.893.416. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Nelson Germ\u00e1n Castro Guti\u00e9rrez, actuando en representaci\u00f3n de su madre Gloria Guti\u00e9rrez de Oviedo, contra Salud Total E.P.S. Expediente: T-4.900.966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Cleofelina Garc\u00eda actuando como agente oficiosa de su hija Mar\u00eda Elisa Castro de Pedreros, contra Capital Salud E.P.S \u2013 S y otros. Expediente: T-4.918.485. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Teresa Echeverry Garc\u00eda, actuando como agente oficiosa de su madre Ana Cristina Garc\u00eda, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.925.320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Alexandra Jazm\u00edn Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficiosa de su madre Flor Stella Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y su hija Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1lez, contra Cafesalud E.P.S. Expediente: T-4.926.429. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela promovido por Diana Marcela Madrigal Espinoza, actuando como agente oficiosa de su hija Valentina Mart\u00ednez Madrigal, contra Saludcoop E.P.S. Expediente: T-4.930.312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revisa treinta (30) acciones de tutela, cuyos hechos, pretensiones y decisiones de instancia se desarrollan pormenorizadamente en el anexo que hace parte integral de esta decisi\u00f3n, al igual que se identifican la totalidad de las pruebas recaudadas en el curso del tr\u00e1mite. Para efectos metodol\u00f3gicos de esta sentencia de unificaci\u00f3n se procede a presentar un resumen de los elementos comunes a los casos y de las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos versan sobre personas que, por raz\u00f3n de sus enfermedades cong\u00e9nitas, adquiridas u originadas en accidentes, no pueden valerse por s\u00ed mismas y requieren, adem\u00e1s de sus tratamientos m\u00e9dicos, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas anti escaras, suplementos alimenticios, cuidadores, silla de ruedas o el servicio de transporte para el desplazamiento de una ciudad a otra con el prop\u00f3sito de acceder a servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las EPS, en general, negaron el suministro de las tecnolog\u00edas o la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, debido a que: a) los usuarios no contaban con una f\u00f3rmula m\u00e9dica; b) los servicios y tecnolog\u00edas solicitados no se encontraban en el antiguo Plan Obligatorio de Salud (en adelante \u201cPOS\u201d) y, c) no exist\u00eda una petici\u00f3n formal del servicio o tecnolog\u00eda ante la entidad promotora de salud (en adelante \u201cEPS\u201d) o la entidad obligada a compensar (en adelante \u201cEOC\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los usuarios formularon acci\u00f3n de tutela \u2013la mayor\u00eda mediante agente oficioso\u2013, para que se amparara su derecho fundamental a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordenara la prestaci\u00f3n del suministro o tecnolog\u00eda. Algunos jueces de instancia declararon improcedentes las acciones de tutela, pues no obraba en el expediente copia de una solicitud formal ante la EPS o no se encontraba una prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante de la red de la EPS. Otros jueces negaron las acciones de tutela, pues consideraron que los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos no se encontraban en el POS. Excepcionalmente, algunos jueces de tutela ampararon el derecho y ordenaron el suministro o la prestaci\u00f3n del servicio o tecnolog\u00eda solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)8 asumir el conocimiento de los expedientes objeto de revisi\u00f3n y suspender los t\u00e9rminos hasta tanto fuera proferida la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), la Corte determin\u00f3 que los expedientes revisados evidencian un problema estructural que requiere de la acci\u00f3n conjunta de las instituciones estatales, de las EPS, de los profesionales de salud, de la academia y de la sociedad civil, para superar el d\u00e9ficit en la garant\u00eda de los derechos de algunas personas que, por su especial condici\u00f3n de salud, no pueden satisfacer sus garant\u00edas constitucionales9. Por ello, solicit\u00f3 a distintas entidades estatales, a las facultades de Medicina, a las facultades de Enfermer\u00eda y a las facultades de Derecho, que dieran sus opiniones en torno a la funci\u00f3n de los insumos en el cuidado del paciente, al establecimiento de criterios para la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de aquellos en el plan de salud, a la garant\u00eda de los derechos fundamentales y a las acciones de tutela interpuestas sobre estos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena recibi\u00f3 conceptos de distintas entidades y personas, que analizaron las reglas generales sobre los servicios y tecnolog\u00edas en salud, la acci\u00f3n de tutela para adquirirlos y el sistema de recobro. Sin embargo, los conceptos se presentaron antes de la entrada en vigor de la Ley 1751 de 2015, cuando operaba el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que estas intervenciones son relevantes pues abordan la situaci\u00f3n del suministro de insumos mediante la acci\u00f3n de tutela y brindan informaci\u00f3n sobre los recobros ante el antiguo Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social (en adelante Fosyga), hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante ADRES). Adem\u00e1s, las intervenciones presentan aspectos importantes sobre la utilidad de algunos insumos como las cremas anti escaras y los pa\u00f1ales, y se encuentran sintetizadas en el anexo III de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Medidas provisionales decretadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS destinataria de la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios ordenados en la medida provisional\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A-061-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.681.096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Nelly Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, crema humectante, pa\u00f1itos h\u00famedos y silla de ruedas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A-062-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.682.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcira Ure\u00f1a de Maya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud -SOS- EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, crema humectante y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A-063-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.683.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Larrahondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, crema humectante y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A-064-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.693.923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enrique Herrera Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, crema humectante y pa\u00f1itos h\u00famedos; tambi\u00e9n orden\u00f3 entregar una silla de ruedas al paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A-065-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.705.053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aristarco Romero Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables, crema humectante y pa\u00f1itos h\u00famedos; tambi\u00e9n orden\u00f3 autorizar el servicio de enfermer\u00eda para realizar el procedimiento de cateterismo vesical intermitente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A-066-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.708.213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heraldo Antonio Rivillas Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a brindar tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Otras situaciones ocurridas durante el proceso de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n reportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Sala pudo constatar que los siguientes afiliados fallecieron y sus documentos de identidad fueron cancelados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.682.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcira Urue\u00f1a de Maya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.682.892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Aldemar Romero Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.693.923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enrique Herrera Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 202011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.705.053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aristarco Romero Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.708.213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heraldo Antonio Rivillas Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.782.455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertilda In\u00e9s Guti\u00e9rrez Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.783.590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elcira Motta de Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.786.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edelmira Parada Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.791.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olivia Reyes de Gadban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.796.573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herlinda Preciado Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.831.896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Josefina G\u00f3mez de L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.847.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Celina Contreras P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.848.232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joselin Puentes Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.852.755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jacinta Murillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.883.565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Montoya Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.886.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aliria Osorio de Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.893.416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alonso Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.918.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elisa Castro de Pedreros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.925.320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cristina Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.926.429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Stella Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificaci\u00f3n del estado actual de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 pertinente verificar el estado de salud de los usuarios, debido a que ha transcurrido un lapso considerable entre la interposici\u00f3n de las acciones de tutela y el momento de la decisi\u00f3n. Para ello, en virtud del principio de informalidad, de manera excepcional para el presente estudio y debido a las circunstancias particulares de los asuntos analizados, los despachos de los magistrados sustanciadores se comunicaron con los afiliados o sus familiares y consultaron si su estado de salud hab\u00eda cambiado y si recib\u00edan servicios y tecnolog\u00edas en salud por parte de la EPS. La consulta permiti\u00f3 obtener la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Expediente T-4.683.196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), se inform\u00f3 que Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fory recibe pa\u00f1ales y crema anti escaras, as\u00ed como medicina -p. ej., divalproato de sodio-. Para soportar la informaci\u00f3n, envi\u00f3 prescripciones m\u00e9dicas del veintis\u00e9is (26) de junio y del ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), donde se formulan el medicamento -divalproato de sodio-, pa\u00f1ales desechables Tena Slip talla M -cuatro (04) unidades diarias-, \u00f3xido de zinc crema 25% -dos (02) veces al d\u00eda- y guantes desechables talla M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Expediente T-4.791.082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), se inform\u00f3 que Rodolfo Gelasio S\u00e1nchez Benavides recibe todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos para su tratamiento. Para soportar la informaci\u00f3n, envi\u00f3 prescripciones m\u00e9dicas del diecis\u00e9is (16) de marzo, dieciocho (18) de mayo, veintiuno (21) de julio, veintinueve (29) de septiembre y veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), que formulan ciento veinte (120) pa\u00f1ales mensuales, valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria cada tres (03) meses, valoraci\u00f3n inicial por terapia del lenguaje domiciliaria, valoraci\u00f3n inicial por terapia ocupacional domiciliaria, doce (12) latas de Ensure en polvo para tres (03) meses, seis (06) frascos de crema Lubriderm cuatrocientos mililitros (400ml) para tres (03) meses, seis (06) paquetes de pa\u00f1itos h\u00famedos de cien (100) unidades para tres (03) meses, tres (03) cajas de cien (100) unidades de guantes de manejo para tres (03) meses y noventa (90) paquetes de gasas est\u00e9riles no tejidas para tres (03) meses. Asimismo, entreg\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que solicita una cirug\u00eda para pie y tobillo, as\u00ed como el plan de manejo del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), que reconoce el servicio complementario de transporte ambulatorio diferente a ambulancia, no incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Expediente T-4.832.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), Efra\u00edn Loboa inform\u00f3 que Mar\u00eda Lucelis Loboa Arango recibe todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos para su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Expediente T-4.835.720 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), se inform\u00f3 que Mercedes R\u00edos de Toro recibe los pa\u00f1ales y se remiti\u00f3 el plan de manejo del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte (2020), que reconoce el suministro de seis (06) pa\u00f1ales desechables para adulto talla L diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Expediente T-4.900.966\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), el hogar geri\u00e1trico \u201cEl ocaso de los a\u00f1os\u201d inform\u00f3 que Gloria Guti\u00e9rrez de Oviedo recibe los servicios y tecnolog\u00edas en salud, a excepci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Expediente T-4.901.031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), Rafael Enrique Mari\u00f1o Jaimes inform\u00f3 que recibe los servicios y tecnolog\u00edas en salud que corresponden a su tratamiento. Para ello, el usuario remiti\u00f3 registro fotogr\u00e1fico del colch\u00f3n anti-escaras otorgado por la EPS, as\u00ed como la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), que ordena el suministro de trescientos sesenta (360) pa\u00f1ales Tena Slip talla M para tres (03) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en los respectivos procesos de tutela, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revisa treinta (30) casos, en los cuales usuarios de distintas EPS reclaman el suministro de insumos m\u00e9dicos \u2013pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti escaras, guantes quir\u00fargicos y sillas de ruedas\u2013 y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u2013enfermer\u00eda veinticuatro (24) horas y transporte del lugar de residencia hasta el municipio donde se prestar\u00edan de las terapias o controles\u2013, debido a padecimientos diagnosticados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, as\u00ed como los agentes oficiosos, manifiestan que sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de los rese\u00f1ados suministros o de los servicios de enfermer\u00eda y transporte; asimismo, algunos agentes oficiosos sostienen que, debido a su edad y estado de salud, no pueden atender a sus familiares adecuadamente y, por ello, requieren del servicio de enfermer\u00eda veinticuatro (24) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las EPS indicaron que han prestado los servicios y suministrado los insumos que prescribieron los m\u00e9dicos adscritos a sus redes para el tratamiento de los padecimientos de los usuarios. Sin embargo, explican que no pueden autorizar aquello que no est\u00e9 previsto en el POS, seg\u00fan las disposiciones normativas y el principio de sostenibilidad del sistema. En ese sentido, las EPS solicitan que, en caso de que las tutelas sean falladas a favor de los usuarios, el juez de tutela ordene el recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que el derecho a la salud comprende el derecho a toda persona a recibir tratamiento integral. Por ello, considera que, en principio, las personas deben recibir todos los insumos y servicios para llevar su situaci\u00f3n en condiciones dignas. Sin embargo, la entidad manifiesta que, si el juez de tutela llegase a amparar los derechos de los usuarios, aquel deber\u00eda abstenerse de ordenar el recobro directo, pues las EPS cuentan con procedimientos administrativos para solicitarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala Plena de la Corte Constitucional consiste en determinar si los accionantes tienen derecho a que se ordenen servicios o tecnolog\u00edas en salud tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas, servicio de transporte intermunicipal, entre otros, con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder este problema, la Sala Plena abordar\u00e1: a) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; b) el derecho fundamental a la salud; c) la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de tecnolog\u00edas en salud antes de la LeS y despu\u00e9s de esta; d) las reglas jurisprudenciales unificadas para el suministro de pa\u00f1ales, crema anti escaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, silla de ruedas, transporte intermunicipal, servicio de enfermer\u00eda, entre otros; y; e) finalmente la soluci\u00f3n de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 consagra que toda persona al ejercer la acci\u00f3n de tutela puede intervenir por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante; b) mediante agencia oficiosa y; c) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u2013en concordancia con los art\u00edculos 46 y ss. del Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe revisarse la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa13. La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad14 y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales15, en especial cuando aquellas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como lo son los ni\u00f1os y los adultos mayores16. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o contin\u00faen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por s\u00ed misma17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha considerado que la agencia oficiosa supone tres requisitos. El primero de ellos consiste en la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajeno18 o, en otras palabras, de alguien m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo requisito consiste en que la persona no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa19. Esta situaci\u00f3n puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por las circunstancias determinadas en los hechos de la acci\u00f3n de tutela20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer requisito es la informalidad. Ello significa que no es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente oficioso y el agenciado21 y, por ello, no es necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como ocurre en la figura del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Destinatario de la acci\u00f3n -legitimaci\u00f3n por pasiva- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y la misma norma faculta al legislador para establecer los casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos enunciados los ha denominado la Corte Constitucional como legitimaci\u00f3n por pasiva (o destinatarios de la acci\u00f3n). \u00c9sta, a su vez, es definida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando contra quien se hubiese hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagrase el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se vaciar\u00edan de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00fanica y exclusivamente cuando no existan otros recursos, o cuando \u00e9stos se hayan agotado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, no se est\u00e9 ante una de estas posibilidades24: a) un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente25; b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz26, y; c) que se trate de personas que requieren de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de tercera edad, entre otros27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, el legislador le asign\u00f3 la funci\u00f3n jurisdiccional a la Superintendencia de Salud, para que \u00e9sta dirima, entre otros, problemas relacionados con el suministro de medicamentos28. El art\u00edculo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el POS, cuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta funci\u00f3n jurisdiccional se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de un procedimiento sumario y seg\u00fan los principios del proceso judicial (publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia)29, el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 41 inciso 2 de la Ley 1122 de 2007. Este proceso, a su vez, cuenta con unas caracter\u00edsticas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera caracter\u00edstica es la informalidad30 y consiste, seg\u00fan el art\u00edculo 41 inciso 4 de la Ley 1122 de 2007, en que la demanda podr\u00e1 ser presentada a trav\u00e9s de memorial u otro escrito, sin que medie formalidad alguna o autenticaci\u00f3n; asimismo, la informalidad implica que no se requerir\u00e1 de apoderado judicial y que el proceso se adelantar\u00e1 con la menor formalidad posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda caracter\u00edstica es el car\u00e1cter preferente y sumario31. La Superintendencia Nacional de Salud no est\u00e1 sometida a los t\u00e9rminos consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso. El art\u00edculo 41 inciso 5 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece que la entidad emitir\u00e1 sentencia dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda, cuando el objeto de esta sea la prestaci\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda incluido o excluido del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera caracter\u00edstica es la facultad de adoptar medidas cautelares32. El art\u00edculo 41 par\u00e1grafo 3 numeral 1 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, consagra que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 adoptar, como medida cautelar, medidas tendientes a proteger la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas le permiten a la Corte Constitucional sostener, en principio, que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se reviste de car\u00e1cter principal33. Esto quiere decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera definitiva, como lo hace un juez34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter principal, empero no significa que la acci\u00f3n de tutela sea desconocida; por el contrario, implica que debe estudiarse en cada caso si procede la acci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las siguientes reglas35: a)\u00a0exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b)\u00a0los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional36; c)\u00a0se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, o; d)\u00a0se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n jurisdiccional ser\u00eda entonces un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos de las personas en materia de salud37 en determinados casos. Esta postura la sostuvo la Corte en la sentencia SU-124 de 2018. En ella se indic\u00f3 que el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud resultaba id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios38; en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda factible, solo cuando se requiera la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales o concurran circunstancias particulares, que hagan imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconsiderado en sus Salas de Revisi\u00f3n este planteamiento, pues la reglamentaci\u00f3n vigente experimenta algunas situaciones normativas relevantes y una situaci\u00f3n estructural determinante, que conlleva a revisar el car\u00e1cter id\u00f3neo y eficaz de la funci\u00f3n jurisdiccional40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Situaciones normativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas situaciones hacen referencia a posibles contenidos o vac\u00edos normativos. La primera consiste en los t\u00e9rminos para resolver el caso41. Mientras que la funci\u00f3n jurisdiccional implica un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados desde el momento de radicaci\u00f3n de la demanda, la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 un plazo de diez d\u00edas para fallar en primera instancia, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, el legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)42. El art\u00edculo 41 par\u00e1grafo 1 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1n ser apeladas. Estos recursos, a su vez, ser\u00e1n tramitados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Laboral. Sin embargo, la disposici\u00f3n normativa no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para responder dicha apelaci\u00f3n, ni el efecto en que se concede el recurso43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este vac\u00edo implica, de acuerdo con la Corte Constitucional, una indefinici\u00f3n en el tiempo que se demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud44. Al respecto, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que este vac\u00edo puede ser corregido mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica45, si se aplica del car\u00e1cter sumario de la funci\u00f3n jurisdiccional46. Para esta Corporaci\u00f3n \u201c[a] pesar de que el legislador no precis\u00f3 el t\u00e9rmino (\u2026) tambi\u00e9n puede predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el car\u00e1cter\u00a0prevalente\u00a0y\u00a0sumario\u00a0que se le otorg\u00f3 al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de circunstancias y prerrogativas que envuelven estas controversias y de la necesidad de una decisi\u00f3n oportuna\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda situaci\u00f3n hace referencia al objeto de la funci\u00f3n jurisdiccional48. La Corte Constitucional identific\u00f3 que el recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisi\u00f3n o un silencio49. Tales circunstancias tampoco se advierten subsumidas en el literal e del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 que refiere a la existencia de un conflicto en el acceso a servicios no incluidos, de forma que no aplica para los expresamente excluidos y no hace menci\u00f3n al supuesto de silencio u omisi\u00f3n en la respuesta de la EPS; por tanto, existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n ante estos \u00faltimos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera situaci\u00f3n se presenta ante la falta de determinaci\u00f3n de un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n50, omisi\u00f3n que nuevamente pone de presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es preciso se\u00f1alar otro aspecto que implica mayores exigencias en el mecanismo jurisdiccional de la Supersalud frente a la acci\u00f3n de tutela, y es aquel relacionado con la interposici\u00f3n a trav\u00e9s de un agente oficioso. Lo anterior, toda vez que la agencia oficiosa en tutela solo se exige la manifestaci\u00f3n expresa de quien la ejerce y que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (f.j. 28 a 31); mientras que, ante la Superintendencia, el agente debe prestar cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n, so pena de dar por terminada la actuaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Situaci\u00f3n estructural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 convoc\u00f3 a varias entidades y agentes responsables del sistema de salud a una audiencia p\u00fablica, mediante auto A-668 de 2018. La audiencia ten\u00eda como finalidad evidenciar las problem\u00e1ticas estructurales que presenta dicho sistema, as\u00ed como encontrar soluciones sustanciales y definitivas para avanzar en la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Salud particip\u00f3 en esa audiencia p\u00fablica celebrada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), e indic\u00f3 que53: a) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos (2) y tres (3) a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Superintendencia indic\u00f3 que sus regionales solo tienen alcance en 312 municipios y que entre agosto de 2019 y junio de 2020 emiti\u00f3 2261 sentencias en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, sin embargo, no expuso el tiempo que le tom\u00f3 proferir dichas decisiones; motivo por el cual no es posible colegir que se hayan superado las dificultades reconocidas en el 201854.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Alcance de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que una vez superadas dichas dificultades, la acci\u00f3n jurisdiccional no desplaza totalmente a la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos56: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz57; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que las personas tendr\u00e1n la acci\u00f3n de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta si debe hacerse en un tiempo razonable59, de lo contrario se desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tiempo razonable se entiende, a su vez, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado60, el cual debe ser estudiado por el juez seg\u00fan las circunstancias particulares del caso61. Sin embargo, este requisito no es exigible, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando, adem\u00e1s de estar ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, se verifique62: a) que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y; b) que debido a la especial situaci\u00f3n de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como lo son los casos de personas en estado de indefensi\u00f3n, de interdicci\u00f3n, de abandono, de minor\u00eda de edad, de incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha determinado como requisito de procedencia que no se configure la carencia actual de objeto, es decir, que el objeto de la acci\u00f3n de tutela se extinga y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser63 o la sentencia a proferir pierda toda fuerza64. La carencia de objeto se da, a su vez, por tres posibles situaciones65: a) el da\u00f1o consumado; b) el hecho superado y; c) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el presente caso se enunciar\u00e1n las reglas del hecho superado y de la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado deriva del car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u2013art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en el art\u00edculo 24 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y se entiende como la extinci\u00f3n de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela por una variaci\u00f3n en los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se configura, cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n hasta antes del fallo- ocurre la alteraci\u00f3n o variaci\u00f3n67 del patr\u00f3n f\u00e1ctico que la motiva68. La variaci\u00f3n consiste, por su parte, en que los hechos que dieron origen a la tutela queden definidos69, es decir, que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se extinga por cualquier causa70 como, p. ej.: a) la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal que vulnera el derecho71; b) la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n que la autoridad hab\u00eda omitido o denegado72, o; c) la reparaci\u00f3n del derecho73. El efecto de la variaci\u00f3n es la extinci\u00f3n de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, es decir, la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela es satisfecha antes de que el juez emita fallo74. Esto hace que la decisi\u00f3n que el juez pudiese adoptar respecto al caso concreto resulte inocua y, por tanto, que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado tambi\u00e9n que, ante una posible carencia actual de objeto, le corresponde al juez de tutela constatar que76: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido en los \u00faltimos a\u00f1os una tercera forma de carencia actual de objeto, denominada situaci\u00f3n sobreviniente y que no encaja en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado77. Ella se define como la ocurrencia de una situaci\u00f3n, la cual no tiene origen en la conducta del accionado y hace que la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria78. Esta se puede dar, por ejemplo, cuando el accionante asume la carga que no le correspond\u00eda, pierde inter\u00e9s en el resultado de la litis, o es imposible que la pretensi\u00f3n se lleve a cabo79. En materia de salud, la carencia actual de objeto puede darse cuando el usuario del Sistema General de Salud y de Seguridad Social fallece80 y dicha situaci\u00f3n no se debe al comportamiento del m\u00e9dico tratante, del hospital o de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Deber de pronunciamiento del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto, as\u00ed como al deber de pronunciarse de fondo en los casos en donde ella se configura, mediante la sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el presente caso, dicha sentencia indic\u00f3 que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, cuando se configura un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. Sin embargo, en sede revisi\u00f3n o unificaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, se podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo, cuando81: a) sea necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) deba advertirse la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) se requiera corregir las decisiones judiciales de instancia o; d) se deba avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional considera que en los siguientes casos se configura una carencia actual de objeto, ya que los agenciados fallecieron durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debido a situaciones relacionadas con la enfermedad o su edad (supra f.j. 10). Asimismo, en los expedientes se verific\u00f3 que las EPS accionadas prestaron los servicios m\u00e9dicos y suministraron los insumos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de los usuarios que, si bien eran requeridos para que los usuarios pudieran afrontar los padecimientos en condiciones dignas, no eran determinantes para mantener las funciones vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos en los cuales se declarar\u00e1 carencia actual de objeto por fallecimiento de los usuarios son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.682.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcira Urue\u00f1a de Maya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.682.892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Aldemar Romero Duque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.693.923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enrique Herrera Morales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.705.053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aristarco Romero Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.708.213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heraldo Antonio Rivillas Montoya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.782.455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertilda In\u00e9s Guti\u00e9rrez Borja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.783.590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elcira Motta de Becerra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.786.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edelmira Parada Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.791.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Reyes de Gadban \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.796.573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herlinda Preciado Monta\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.831.896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Josefina G\u00f3mez de L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.847.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Celina Contreras P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.848.232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Joselin Puentes Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.852.755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.883.565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Montoya Monsalve \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.886.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aliria Osorio de Camargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.893.416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alonso Solarte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.918.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elisa Castro de Pedreros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.925.320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cristina Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.926.429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Stella Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Carencia por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 contacto con algunos de los usuarios, quienes manifestaron que, entre la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo de unificaci\u00f3n, las EPS autorizaron la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de tecnolog\u00edas en salud. Asimismo, la Corte Constitucional verific\u00f3 que, en uno de los casos, la EPS autoriz\u00f3 el suministro de los insumos m\u00e9dicos durante el tr\u00e1mite de tutela en las respectivas instancias. En ese sentido, la conducta que amenazaba el derecho fundamental a la salud de los usuarios desapareci\u00f3. Los casos en los cuales se verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u03b1. Expediente T-4.791.082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 13, Rodolfo Gelasio S\u00e1nchez recibe todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos para su tratamiento. Para soportar la informaci\u00f3n, se envi\u00f3 prescripciones m\u00e9dicas del diecis\u00e9is (16) de marzo, dieciocho (18) de mayo, veintiuno (21) de julio, veintinueve (29) de septiembre y 28 de octubre de dos mil veinte, que formulan ciento veinte (120) pa\u00f1ales mensuales, valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria cada tres (03) meses, valoraci\u00f3n inicial por terapia del lenguaje domiciliaria, valoraci\u00f3n inicial por terapia ocupacional domiciliaria, doce (12) latas de Ensure en polvo para tres (03) meses, seis (06) frascos de crema Lubriderm cuatrocientos mililitros (400 ml) para tres (03) meses, seis (06) paquetes de pa\u00f1itos h\u00famedos de cien (100) unidades para tres (03) meses, tres (03) cajas de cien (100) unidades de guantes de manejo para tres (03) meses y noventa (90) paquetes de gasas est\u00e9riles no tejidas para tres (03) meses. Asimismo, se entreg\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que solicita una cirug\u00eda para pie y tobillo, as\u00ed como el plan de manejo del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), que reconoce el servicio complementario de transporte ambulatorio diferente a ambulancia, no incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n y suministro de estos servicios y tecnolog\u00edas en salud no se debe, a su vez, a la orden proferida por el juez de instancia82 ni a una orden proferida por esta Corporaci\u00f3n durante la revisi\u00f3n del expediente. Por el contrario, obedece a la evoluci\u00f3n del estado de salud del usuario, as\u00ed como a las determinaciones del profesional en salud tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u03b3. Expediente T-4.831.732 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esther Luc\u00eda Guzm\u00e1n Sierra afirma que la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Armadas no le han suministrado a Juan Bautista Mercado Gonz\u00e1lez los ciento ochenta (180) pa\u00f1ales mensuales ni le ha prestado el servicio de enfermer\u00eda especializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el expediente se verifica que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica el uso de ciento ochenta (180) pa\u00f1ales83, los cuales fueron autorizados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Armadas84. Asimismo, la entidad autoriz\u00f3 el suministro de medicamentos y la prestaci\u00f3n del servicio de visitas domiciliarias peri\u00f3dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este suministro no se debe, a su vez, a una orden proferida por un juez de instancia ni a una medida provisional de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que se configur\u00f3 un hecho superado respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de medicina domiciliaria y al suministro de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u03b4. Expediente T-4.832.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte Constitucional considera que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado y no proceder\u00e1 a hacer un estudio de fondo sobre este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u03b5. Expediente T-4.835.720 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 15, Mercedes R\u00edos de Toro recibe los pa\u00f1ales. Para ello, el despacho del magistrado sustanciador recibi\u00f3 el plan de manejo del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinte, que reconoce el suministro de seis (06) pa\u00f1ales desechables para adulto talla L diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este suministro no se debe, a su vez, a una orden proferida por un juez de instancia85 ni a una medida provisional de la Corte Constitucional. Por ello, esta Corporaci\u00f3n entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u03b6. Expediente T-4.900.966 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 16, Gloria Guti\u00e9rrez de Oviedo se encuentra en el hogar geri\u00e1trico \u201cEl ocaso de los a\u00f1os\u201d y recibe los servicios y tecnolog\u00edas en salud, a excepci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el hogar, la EPS ha negado la prestaci\u00f3n de este servicio, pues el hogar tiene como funci\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio y atenci\u00f3n de quienes viven en \u00e9l, en especial, de la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos por Gloria Guti\u00e9rrez de Oviedo, as\u00ed como el estudio y negativa por parte de la EPS respecto al servicio de enfermer\u00eda, no se han realizado en virtud de una decisi\u00f3n judicial86 o de alguna medida provisional proferida por esta Corporaci\u00f3n. Por tanto, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u03b7. Expediente T-4.901.031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 18, Rafael Enrique Mari\u00f1o Jaimes inform\u00f3 que recibe los servicios y tecnolog\u00edas en salud que corresponden a su tratamiento y aport\u00f3 registro fotogr\u00e1fico del colch\u00f3n anti-escaras otorgado por la EPS, as\u00ed como prescripci\u00f3n m\u00e9dica del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), que ordena el suministro de trescientos sesenta (360) pa\u00f1ales Tena Slip talla M para tres (03) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este suministro no se debe, a su vez, a una orden proferida por un juez de instancia ni a una medida provisional de la Corte Constitucional. Por ello, esta Corporaci\u00f3n considera que se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado y no proceder\u00e1 a hacer un estudio de fondo sobre este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Verificaci\u00f3n de los otros casos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aa. Expediente T-4.681.096 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juana Nelly Rodr\u00edguez interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Por ello, se entiende satisfecho el requisito de titularidad de la acci\u00f3n. El recurso de amparo cumple, a su vez, el requisito de destinatario de la acci\u00f3n, pues la EPS es, conforme al art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n acredita los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, Juana Nelly Rodr\u00edguez es una persona adulto mayor, que se encuentra en un estado de salud precario y no cuenta con otro mecanismo para la defensa de su derecho fundamental a la salud, toda vez que en el fundamento jur\u00eddico 53, la Corte concluy\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vac\u00edos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. Por otra parte, el suministro de insumos m\u00e9dicos es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, en consecuencia, puede interponerla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia y estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bb. Expediente T-4.683.196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mariela Fori Paz manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela la interpuso para proteger los derechos fundamentales de Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fory; adem\u00e1s la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el agenciado no se encuentra en capacidad de defender sus derechos por s\u00ed mismo, debido a que padece de retraso psicomotor, s\u00edndrome convulsivo, sordera, d\u00e9ficit visual, entre otros. Por ello se entiende satisfecho el requisito de titularidad de la acci\u00f3n. El recurso de amparo satisface tambi\u00e9n el requisito de destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva), pues Emssanar EPS es una entidad responsable del servicio p\u00fablico de salud, subsumible en el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, Miguel \u00c1ngel Larrahondo se encuentra en un estado de salud precario y no cuenta con otro mecanismo para la defensa de su derecho fundamental a la salud, toda vez que en el fundamento jur\u00eddico 53, la Corte concluy\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vac\u00edos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. Por otra parte, el suministro de insumos m\u00e9dicos es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, en consecuencia, puede interponerla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia y estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cc. Expediente T-4.852.012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Esperanza Quintero Ruiz interpone acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de su hija, Isabella Aguirre Quintero \u2013seis (06) a\u00f1os-. Por ello se entiende satisfecho el requisito de titularidad de la acci\u00f3n. El recurso de amparo satisface tambi\u00e9n el requisito de destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva), pues Emssanar EPS es una entidad responsable del servicio p\u00fablico de salud, subsumible en el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, Isabella Aguirre Quintero es una menor de seis (6) a\u00f1os, que se encuentra en un estado de salud precario y no cuenta con otro mecanismo para la defensa de su derecho fundamental a la salud, toda vez que en el fundamento jur\u00eddico 53, la Corte concluy\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vac\u00edos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. Por otra parte, el suministro de insumos y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, en consecuencia, puede interponerla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia y estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dd. Expediente T-4.926.429 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alexandra Jazm\u00edn Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez interpone acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud, para que le sea amparado el derecho fundamental a la salud de su hija Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1lez y, en consecuencia, se le suministre pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. La usuaria padece de retraso mental severo, epilepsia focal y esclerosis tuberosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alexandra Gonz\u00e1lez es madre de Wendy Tatiana Ramos y, por ello, se entiende satisfecho el requisito de titularidad de la acci\u00f3n. Ahora bien, en este caso la accionada es Cafesalud, una EPS que se encuentra liquidada. Luego de revisar en el sistema BDUA-ADRES, se determin\u00f3 que Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1les se encuentra afiliada a Medim\u00e1s EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. La Corte considera que, de acuerdo con la sentencia T-673 de 2017, Cafesalud le cedi\u00f3 a Medim\u00e1s EPS los activos, los pasivos, los contratos y los afiliados. Esta operaci\u00f3n fue autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Esta cesi\u00f3n implica, a su vez y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n87, efectos sustanciales y adjetivos, puesto que, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, genera la alteraci\u00f3n de la parte y la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n jur\u00eddica procesal del cedente en el estado en que se encuentre el proceso y la posibilidad de que los contratantes o beneficiarios cedidos puedan ejercer contra el cesionario las mismas acciones que ten\u00eda frente al cedente, siempre que no exista disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1lez es una persona que no puede valerse por s\u00ed misma, que se encuentra en un estado de salud precario y no cuenta con otro mecanismo para la defensa de su derecho fundamental a la salud, toda vez que en el fundamento jur\u00eddico 53, la Corte concluy\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vac\u00edos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. Por otra parte, el suministro de insumos y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, en consecuencia, puede interponerla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia y estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ee. Expediente T-4.930.312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Marcela Madrigal Espinoza interpone acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de su hija, Valentina Mart\u00ednez de Madrigal. Ella tiene diecinueve a\u00f1os y sufre, entre otras, par\u00e1lisis cerebral severa. Por ello se entiende satisfecho el requisito de titularidad de la acci\u00f3n. El recurso de amparo satisface tambi\u00e9n el requisito de destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva), pues Saludcoop EPS era la entidad a la que se encontraba afiliada y en consecuencia la responsable del servicio p\u00fablico de salud, subsumible en el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, Valentina Mart\u00ednez de Madrigal es una persona que no puede valerse por s\u00ed misma, que se encuentra en un estado de salud precario y no cuenta con otro mecanismo para la defensa de su derecho fundamental a la salud, toda vez que en el fundamento jur\u00eddico 53, la Corte concluy\u00f3 que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vac\u00edos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. Por otra parte, el suministro de insumos y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, en consecuencia, puede interponerla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia y estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud, considerada en abstracto, comprende dos facetas generales89: a) meta estatal y; b) derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Meta estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud constituye una meta para el Estado Colombiano, conforme al art\u00edculo 2 en concordancia con el art\u00edculo 49 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Ello significa que es un fin esencial para el Estado garantizar la salud de las personas y, para ello, aquel debe dise\u00f1ar, ejecutar y vigilar las pol\u00edticas p\u00fablicas90, as\u00ed como los proyectos y las acciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aa. Modelos de pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pol\u00edticas p\u00fablicas, a su vez, deben considerar distintos modelos relacionados con el cuidado y la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud. Estos modelos podr\u00edan dividirse en dos grandes grupos: a) la familiarizaci\u00f3n del cuidado; b) el r\u00e9gimen desfamiliarizador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La familiarizaci\u00f3n del cuidado consiste en desplazar tareas estatales relacionadas con la salud a los particulares91. Para ello, el Estado asume algunas actividades b\u00e1sicas de cuidado y los financia a trav\u00e9s de impuestos, mientras que las dem\u00e1s actividades las asumen las familias, principalmente, y las empresas92. Este modelo presume que en el n\u00facleo familiar existen personas dispuestas a atender las necesidades de del familiar enfermo93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen desfamiliarizador, por el contrario, reconoce que hay una derivaci\u00f3n de los cuidados hacia las instituciones p\u00fablicas y hacia el mercado94. La forma en como \u00e9stas asumen las responsabilidades en torno al cuidado es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado goza de un margen de apreciaci\u00f3n para asumir uno u otro modelo. Sin embargo, su elecci\u00f3n est\u00e1 condicionada a varios elementos. El primero de ellos consiste en reconocer que el cuidado es un elemento de la salud y, por tanto, no puede ser tratado como un mero asunto econ\u00f3mico, sino como un elemento esencial del derecho fundamental. El segundo elemento consiste en que no se puede desconocer el goce de derechos fundamentales de quienes participen en las actividades de cuidado. Por ejemplo, el Estado no puede obligar a una persona a cuidar a un familiar suyo, si esto implica que debe renunciar a su proyecto de vida (dignidad humana y autodeterminaci\u00f3n), al ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como del trabajo, entre otros. El tercer elemento hace referencia a que el Estado no puede asumir ni distribuir cargas bajo el criterio del estereotipo; ello significa: a) que el legislador no puede consagrar normas que obliguen a las a mujeres a cuidar a sus familiares por el hecho de ser madres, hermanas, hijas o amas de casa, y; b) que las EPS no pueden negar la prestaci\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda \u2013como el servicio de cuidador\u2013 con el argumento de que el usuario cuenta con el apoyo de su esposa, madre o hija. El cuarto elemento es la capacidad institucional. Esto significa que el Estado debe destinar recursos y vigilar su adecuado uso por parte de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bb. Modelo asumido por la Ley 1751 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 el derecho fundamental a la salud y la forma en que \u00e9ste se garantiza mediante la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones (en adelante Ley estatutaria de salud-LeS). En ella, el legislador identific\u00f3 cu\u00e1les elementos hacen parte al \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n95 y cu\u00e1les son las reglas aplicables en materia de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La LeS asume un modelo intermedio, en el cual se distribuyen cargas entre el Estado, las familias y otros agentes, pero, al mismo tiempo, prev\u00e9 un incremento progresivo en las tareas asumidas por el primero. Al respecto, el Congreso de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que, si bien la garant\u00eda del derecho a la salud se concreta en un plan de beneficios exigible, existir\u00e1n casos en los cuales algunos servicios y tecnolog\u00edas en salud no estar\u00e1n incluidos en el plan. Por ello, se deber\u00e1 incentivar la corresponsabilidad de los individuos y de las familias, por medio de su autocuidado96; pero, al mismo tiempo, el Congreso de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que el plan de beneficios en salud debe tener en cuenta los principios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia constitucional97, entre ellos la progresividad de la cobertura universal98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este modelo se concreta en algunas normas, entre ellas los literales g) y j) del art\u00edculo 6. \u00a0El segundo literal consagra que el sistema de salud est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas (modelo de familiarizaci\u00f3n), generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; mientras que el primero establece que el Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de la capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano (r\u00e9gimen desfamiliarizador), as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La LeS tiene, adem\u00e1s, dos aspectos importantes, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El primero consiste en la incorporaci\u00f3n de principios relacionados con la salud, entre los cuales deben mencionarse la integralidad y la progresividad99. El segundo aspecto consiste en que se remplaza el plan obligatorio de salud por el plan de beneficios en salud, el cual se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de exclusi\u00f3n100 -todo aquello que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por tanto, los usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre- y, por otro lado, en proteger a las personas que sufren enfermedades hu\u00e9rfanas, de acuerdo con el art\u00edculo par\u00e1grafo 3 de la LeS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud como derecho fundamental se discuti\u00f3 durante los primeros a\u00f1os de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991; sin embargo, este debate se super\u00f3 jurisprudencialmente con la sentencia T-859 de 2003101 y posteriormente con la sentencia T-760 de 2008102, y normativamente con la LeS, que en el art\u00edculo 2 consagr\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aa. Titularidad del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud es un derecho universal. Ello significa que toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, tiene el derecho a acceder al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. Sin embargo, el art\u00edculo 49 inciso 1 en concordancia con el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce que ciertos grupos pueden gozar de una protecci\u00f3n reforzada o ser titulares de ciertos contenidos concretos (escenarios constitucionales). Lo anterior fue recogido por la Ley 1751 de 2015 que en par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los principios del derecho fundamental a la salud se deben interpretar de manera arm\u00f3nica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Para el presente caso, son de relevancia los menores, los adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u03b1. Ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 44 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagr\u00f3, adem\u00e1s, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que los ni\u00f1os requieren de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n103. El car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n significa, por un lado, que los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse junto con el principio de dignidad y, por otro lado, que \u00e9stos gozan de una protecci\u00f3n prevalente cuando se presentan conflictos con otros intereses104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, la jurisprudencia constitucional ha integrado el derecho a la salud con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el cual consagra que la salud comprende el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n105. Por ello, la Corte Constitucional ha ordenado reiteradamente a las EPS tomar las medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u03b2. Adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja107 por la p\u00e9rdida de sus capacidades causada por el paso de los a\u00f1os. Seg\u00fan la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez108. Lo anterior requiere, en consecuencia, que se garantice a los adultos mayores la prestaci\u00f3n de los servicios de la salud que requieran109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana110 y con las observaciones generales No. 14 (p\u00e1rrafo 25) y 6 (p\u00e1rrafos 34 y 35) y, por otra parte, que la protecci\u00f3n de dichos derechos es prevalente111. En otras palabras, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia trascendental112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u03b3. Personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Asimismo, el art\u00edculo 47 le exige al Estado desarrollar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d. Dichos contenidos constitucionales est\u00e1n llamados a integrar el concepto de salud que desarrolla el art\u00edculo 49 constitucional. Por su parte, la Ley 1618 de 2013113 describe que el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. Adem\u00e1s, determina que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestaci\u00f3n oportuna de todos los servicios de salud, as\u00ed como el suministro de todos los servicios y ayudas t\u00e9cnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bb. Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud comprende una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u03b1. Dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano debe abstenerse de emplear cualquier mecanismo que limite el acceso a garant\u00edas b\u00e1sicas para preservar la dignidad de una persona enferma y debe eliminar las barreras para que las personas con limitaciones patol\u00f3gicas para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas de manera aut\u00f3noma puedan acceder a los insumos y\/o elementos para la salud indispensables para mitigar el efecto de tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u03b2. Dimensi\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado debe tambi\u00e9n materializar su compromiso pol\u00edtico mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que hagan realidad las disposiciones normativas de garant\u00eda, acceso y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios necesarios para garantizar el derecho a la salud, teniendo en cuenta que tal garant\u00eda ius fundamental no puede entenderse como contraposici\u00f3n a la enfermedad, sino tambi\u00e9n como cursos de acci\u00f3n que la prevengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cc. Contenido del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional entendi\u00f3 en un primer momento la salud como el mantenimiento de la vida en general -simplemente como existencia biol\u00f3gica115- y la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas116. Por existencia en condiciones dignas se entiende que el ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus facultades en la medida de lo posible117 y, en concreto, que tiene el derecho a llevar sus padecimientos de tal forma que no se afecte su calidad de vida118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte Constitucional se apoyaba en instrumentos internacionales y defin\u00eda la salud como el estado de completo bienestar -nivel adecuado de vida- f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedades119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte modific\u00f3120 esta definici\u00f3n y se apoy\u00f3 en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Este comit\u00e9 no se apoy\u00f3 en la definici\u00f3n contenida en el pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, que hace referencia al bienestar f\u00edsico, mental y social121; el comit\u00e9 emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. Sobre esto explic\u00f3 que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los cuales se encuentra la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Servicios y tecnolog\u00edas en salud antes de la Ley 1751 de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud se rigi\u00f3, en un primer momento, por la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El art\u00edculo 156 literal c) de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 el POS, que se defin\u00eda como el plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargico y medicamentos esenciales. Su finalidad era garantizar la protecci\u00f3n integral de las familias, la maternidad y la enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud, el POS se reg\u00eda por un sistema de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n expresa124. Las actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos que se encontrasen expresamente reconocidos en la ley y en las normas complementarias o reglamentarias ten\u00edan financiaci\u00f3n por el sistema de Unidad per C\u00e1pita125; mientras que, si el servicio o tecnolog\u00eda se encontraba excluida, no pod\u00eda prestarse y, en principio, correspond\u00eda al usuario o su familia sufragar su prestaci\u00f3n o suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con las inclusiones y exclusiones expl\u00edcitas, la jurisprudencia constitucional identific\u00f3 una tercera categor\u00eda, a saber, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encontraban en las normas legales y reglamentarias126. La prestaci\u00f3n o suministro de aquellas no constitu\u00eda, en principio, una obligaci\u00f3n para las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a esta distinci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 unas reglas para la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de tecnolog\u00edas en salud no incluidos y excluidos. El punto de partida fue el concepto de necesidad127 \u2013o la expresi\u00f3n que requiera-, que permite diferenciar entre los medicamentos y tratamientos expresamente incluidos, los expresamente excluidos y los no incluidos, y los que son necesarios para la salud, sin importar que se encuentren excluidos o no incluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recalc\u00f3 que la regulaci\u00f3n guard\u00f3 silencio sobre los medicamentos y tratamientos necesarios y que, despu\u00e9s, el legislador indic\u00f3 que, si el medicamento o tratamiento no se encontraba expresamente incluido, no podr\u00eda suministrarse o prestarse128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implicaba que, si una persona padec\u00eda una enfermedad cuyo medicamento o tratamiento se encontraba excluido o no se inclu\u00eda expresamente en el POS, ella deb\u00eda sufragarlo129. Sin embargo, la jurisprudencia record\u00f3 que la necesidad implicaba revisar la capacidad econ\u00f3mica del paciente o sus familiares, pues obligar a alguien que no tiene recursos a sufragar por su cuenta los costos de un medicamento, ser\u00eda desconocer el Estado Social de Derecho, as\u00ed como el derecho a acceder a los servicios en salud130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 entonces que tratamientos, medicamentos e insumos -entre otros- excluidos o que no se encontraban en el POS pod\u00edan ser suministrados por v\u00eda de tutela, siempre y cuando se comprobase131: a) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de estos altera condiciones de existencia digna; b) que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure en el POS; c) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo y , d) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se identific\u00f3 una cuarta categor\u00eda que consist\u00eda en aquellos servicios y tecnolog\u00edas en salud que no guardaban relaci\u00f3n alguna con la salud. La Corte entendi\u00f3 que su exclusi\u00f3n no desconoc\u00eda aspectos importantes de la salud o de la vida del interesado132 y, en consecuencia, las EPS no se encontraban obligadas a prestarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Servicios y tecnolog\u00edas en salud con la Ley 1751 de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional constat\u00f3 en el 2008 que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del modelo fijado por la Ley 100 de 1993 hac\u00eda engorroso o muy dif\u00edcil el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Por ello, esta Corporaci\u00f3n dispuso que se diera cumplimiento al mandato contenido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, sobre la actualizaci\u00f3n integral del POS, as\u00ed como su actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica133; las cuales deber\u00edan atender los criterios establecidos en la sentencia T-760 de 2008134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador abord\u00f3 la problem\u00e1tica identificada por la Corte Constitucional135 y promulg\u00f3 la LeS. Esta ley se caracteriza por retomar la jurisprudencia constitucional y declarar el derecho a la salud como fundamental136. El cuerpo normativo desarroll\u00f3, adem\u00e1s, la dimensi\u00f3n positiva del derecho fundamental a trav\u00e9s del sistema de salud y que lo defini\u00f3 en el art\u00edculo 4 LeS como el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La LeS modific\u00f3 el POS y, a partir de ella, se denomin\u00f3 Plan de Beneficios en Salud. \u00c9ste se considera parte del \u00e1mbito irreductible del derecho fundamental a la salud137 y se garantiza mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, conforme al art\u00edculo 15 inciso 1 de LeS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador abandon\u00f3 el modelo de inclusiones expresas, inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas, y propuso un sistema de exclusiones expl\u00edcitas, donde todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido. Ello puede verificarse en el curso del proceso legislativo del proyecto de la LeS. En la ponencia ante el Senado, se indic\u00f3 que la filosof\u00eda de la ley consiste en que \u201ctodos los bienes y servicios que en materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos\u201d a menos que se trate de aquellos que constituyen un l\u00edmite al derecho fundamental a la salud138, los cuales se encontrar\u00e1n en una lista expresa de exclusiones139. En sentido similar, la ponencia presentada y aprobada ante la C\u00e1mara de Representantes indic\u00f3 que el derecho fundamental a la salud se garantiza por medio de un plan de salud impl\u00edcito para todas las personas140 y, en caso de que los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u201cno cumplan con los criterios cient\u00edficos o de necesidad, ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por la autoridad competente, previo un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este razonamiento se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 15 de la LeS, que puede considerarse estructurado en dos grandes partes. La primera, hace referencia a la garant\u00eda general del derecho a la salud mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud (art\u00edculo 15 inciso 1o de la LeS); mientras que la segunda establece c\u00f3mo se compone el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud (art\u00edculo 15 inciso 2 de la LeS), as\u00ed como los par\u00e1metros para fijar la lista de exclusi\u00f3n (art\u00edculo 15 \u00a0incisos 3 y 4 de la LeS) y las reglas particulares sobre la acci\u00f3n de tutela y las enfermedades pr\u00e1cticas (art\u00edculo 15 par\u00e1grafos 1, 2 y 3 de la LeS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cuestiones metodol\u00f3gicas, se enunciar\u00e1, en primera instancia, el sistema de exclusi\u00f3n expl\u00edcita y, en segunda, los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Sistema de exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 inciso 2 de la LeS consagra una restricci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, pues establece que ciertos servicios y tecnolog\u00edas no ser\u00e1n sufragados con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud142. La finalidad de esta restricci\u00f3n es garantizar la sostenibilidad del sistema, seg\u00fan el art\u00edculo 6 literal i LeS143, es decir, velar por la destinaci\u00f3n efectiva de los recursos del sistema general de seguridad social en salud a la satisfacci\u00f3n de los asuntos realmente prioritarios, sin desconocer el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n \u2013n\u00facleo esencial\u2013 del derecho fundamental a la salud144, ni el deber de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud y de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n es constitucional pues, si se interpreta esta disposici\u00f3n junto con el art\u00edculo 8 par\u00e1grafo \u00fanico LeS, se puede establecer que ella est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los tres requisitos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero consiste en que las exclusiones deben corresponder a alguno de los criterios fijados por el legislador. El art\u00edculo 15 inciso 2 LeS \u2013revisado y condicionado por la Corte Constitucional\u2013 consagra que los servicios y tecnolog\u00edas no ser\u00e1n financiados, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios146: a) que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica147; c) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y, f) que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo consiste en que los criterios deben concretarse en una lista de exclusiones. Para ello, el art\u00edculo 15 inciso 3 de la LeS establece que el Ministerio de Salud deber\u00e1 excluir expresamente los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se adecuen a alguno de los criterios enunciados en la consideraci\u00f3n anterior, mediante un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente148. La Corte Constitucional aclar\u00f3, adem\u00e1s, que la exclusi\u00f3n del servicio y tecnolog\u00eda debe ser plenamente determinada149, es decir, no se pueden construir listas gen\u00e9ricas o ambiguas, pues ellas dejan un margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n o suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud, que podr\u00eda implicar un desconocimiento al derecho fundamental a la salud y al principio de integralidad150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud se encuentran contenidas en Resoluci\u00f3n 244 de 2019, que se mencionar\u00e1 posteriormente para analizar los servicios y tecnolog\u00edas solicitados por los accionantes y agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superaci\u00f3n es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana. \u00a0De tal forma, la afectaci\u00f3n de la salud debe ser cualificada en los anteriores t\u00e9rminos, comoquiera que compromete la inaplicaci\u00f3n de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, por consiguiente, impacta la garant\u00eda de prestaci\u00f3n a cargo del Estado y la correlativa financiaci\u00f3n de los servicios que se requieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones, la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones en torno al principio de solidaridad y al concepto de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 inciso 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. Este enunciado normativo contiene el principio de solidaridad, el cual consiste, por una parte, en el deber de todo ciudadano de colaborar al sistema de salud mediante sus aportes152 y, por otro lado, en el deber de toda persona de cuidar se s\u00ed misma, as\u00ed como de ayudar en el cuidado de su familia. Este deber cobra mayor relevancia cuando se est\u00e1 ante personas de especial protecci\u00f3n, como lo son los ni\u00f1os y los adultos mayores. El art\u00edculo 44 inciso 2 oraci\u00f3n 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar y proteger su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; mientras que el art\u00edculo 46 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se tradujo en el art\u00edculo 6 literal j) de la LeS, el cual consagra el principio de solidaridad en salud y lo define como el apoyo mutuo entre personas, generaciones, sectores econ\u00f3micos, regiones y comunidades. El apoyo mutuo entre personas y generaciones significa, a su vez, que los miembros de un n\u00facleo familiar deben apoyar a sus ni\u00f1os y adultos mayores, para que \u00e9stos puedan gozar efectivamente sus derechos y, en el caso concreto, puedan sobrellevar un estado de salud en condiciones dignas153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que el v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto y se espera que, de manera espont\u00e1nea, sus miembros realicen actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y terapias, supervisen el consumo de los medicamentos y favorezcan la estabilidad y bienestar del paciente154. Esto no implica, sin embargo, que el principio de solidaridad exima a las entidades responsables del servicio p\u00fablico de salud, pues \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieren155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la solidaridad de la familia encuentra l\u00edmite en su capacidad econ\u00f3mica y en los propios proyectos de vida de sus integrantes. La Corte Constitucional ha manifestado que la capacidad financiera no debe establecerse mediante un indicador objetivo, en el cual se contrasten los ingresos de la persona o la familia con el costo del servicio requerido, pues los ingresos son, generalmente, la fuente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas o, en otras palabras, para garantizar su m\u00ednimo vital156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte encuentra necesario precisar que para establecer si corresponde a la familia brindar el apoyo requerido paciente, debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad econ\u00f3mica no est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de tarifa legal, sino a la sana cr\u00edtica. Por tanto, ser\u00e1 el juez quien determine, en cada caso en concreto, cu\u00e1les son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 inciso 1 de la LeS consagra la regla general de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS. La disposici\u00f3n jur\u00eddica dice que el derecho fundamental a la salud se garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00c9stos se estructuran sobre una concepci\u00f3n integral de salud, que incluye su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de las secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que esta disposici\u00f3n debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 8 LeS y con la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales157. El numeral 9 de la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho de disfrute de toda gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud158; mientras que el art\u00edculo 8 inciso 1 LeS consagra que los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben prestarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1 guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El efecto de aplicar el principio de integralidad en el sistema de inclusi\u00f3n puede verse en algunos enunciados normativos. El primero de ellos es el art\u00edculo 8 inciso 2 de la LeS, que establece que, en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda en salud, se entender\u00e1 que \u00e9stos comprenden todos los elementos esenciales para lograr el objetivo m\u00e9dico respecto a la necesidad en salud diagnosticada. La Corte Constitucional ha entendido que este efecto refleja tambi\u00e9n el principio pro homine160. Esto significa que la duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda puede desembocar en consecuencias graves para el usuario, pues se le brindar\u00eda una atenci\u00f3n inadecuada161. Por ello es necesario que la duda se resuelva bajo el criterio de garant\u00eda efectiva de derechos, as\u00ed como de evitar el da\u00f1o sobre quien se prestar\u00e1 el servicio o suministrar\u00e1 la tecnolog\u00eda en salud162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo enunciado normativo es el art\u00edculo 15 inciso 4 de la LeS, que establece que la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente, para ampliar progresivamente los beneficios en salud. Esta disposici\u00f3n tiene como objeto prever las posibles situaciones que afectan la salud y reforzar el principio de progresividad y el car\u00e1cter democr\u00e1tico del servicio de salud, conforme con el art\u00edculo 49 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 6 literal g de la LeS. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto, que la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de ampliar el nivel de realizaci\u00f3n del derecho a la salud, as\u00ed como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta lectura se traduce en dos reglas generales, aceptadas de forma pac\u00edfica por la jurisprudencia constitucional y por la reglamentaci\u00f3n: a) se entender\u00e1 que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS, est\u00e1 incluido y; b) el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n de actualizar y ampliar la cobertura en materia de atenci\u00f3n en salud164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Profesional en salud y la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, el usuario debe acudir el profesional en salud tratante quien dar\u00e1 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Se trata del m\u00e9dico u odont\u00f3logo que atiende al usuario en medicina general, en odontolog\u00eda general o en urgencias, seg\u00fan los art\u00edculos 10 y 11 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. La prescripci\u00f3n es el acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica. El art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 indica que la prescripci\u00f3n deber\u00e1 emplear la denominaci\u00f3n com\u00fan internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normativa consagra que los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser prescritos (de acuerdo con unas reglas espec\u00edficas) por el profesional de salud tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9ste es una persona competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n y una evaluaci\u00f3n oportuna, seg\u00fan el art\u00edculo 6 literal d) de la LeS. Los profesionales en salud gozan de autonom\u00eda para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes y no podr\u00e1n ser presionados por otros actores, conforme al art\u00edculo 17 de la LeS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pregunta que surge es si el profesional en salud debe cumplir con alg\u00fan requisito para poder prescribir los servicios o tecnolog\u00edas en salud. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 y del art\u00edculo 5 inciso 1 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 ofrecer\u00eda algunos elementos. La primera disposici\u00f3n jur\u00eddica indica que toda persona deber\u00e1 adscribirse, seg\u00fan su elecci\u00f3n, en alguna de las IPS de la red de prestadores conformada por la EPS o la entidad que haga sus veces, para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoci\u00f3n de la salud, de atenci\u00f3n ambulatoria, de prevenci\u00f3n de riesgos y de recuperaci\u00f3n de la salud. La segunda disposici\u00f3n establece que la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponga el Ministerio de Salud, la que operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica SISPRO con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior parece indicar que, en principio, el m\u00e9dico tratante es el profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica al paciente165. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, en los casos en los que no exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un diagn\u00f3stico posterior que ratifique tal determinaci\u00f3n.166\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico167, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere168. El derecho al diagn\u00f3stico se configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El diagn\u00f3stico efectivo se compone de tres etapas, a saber: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n170. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula m\u00e9dica: i) ordene el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagn\u00f3stico un componente esencial en la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, la Sala considera que esta prerrogativa habr\u00eda de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la pr\u00e1ctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem\u00e1s frente a patolog\u00edas que no la comprometan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, transporte y otros servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos, las cremas anti-escaras, entre otros servicios y tecnolog\u00edas objeto de la presente decisi\u00f3n, no curan las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patolog\u00edas que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente, puede causar Dermatitis Asociada a la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias, como lo expusieron las universidades intervinientes en el proceso, Andes, Nacional de Colombia, de la Sabana, del Bosque y de Antioquia en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a establecer la naturaleza jur\u00eddica de los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas de impulso manual, guantes, sondas, gastos de transporte y servicio de enfermer\u00eda a la luz del plan de beneficios en salud, a fin de determinar si se encuentran incluidos o excluidos del mismo. De igual forma, se precisar\u00e1n las reglas jurisprudenciales referidas a la autorizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela y la necesidad de prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pa\u00f1ales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares171. La finalidad de los pa\u00f1ales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido adem\u00e1s que, si bien los pa\u00f1ales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos s\u00ed constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere173 y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala Plena aclarar la cobertura de los pa\u00f1ales, determinando si se encuentran incluidos o excluidos del plan de beneficios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, algunos fallos de las salas de revisi\u00f3n han sostenido que los pa\u00f1ales se subsumen en la categor\u00eda de insumo de aseo y, por tanto, se ha interpretado que est\u00e1n excluidos del plan de beneficios en salud174. Para ello, estas decisiones sostuvieron que la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 exclu\u00eda las toallas higi\u00e9nicas, los pa\u00f1itos h\u00famedos, el papel higi\u00e9nico y los insumos de aseo; de manera que, la expresi\u00f3n insumos de aseo deb\u00eda interpretarse \u201cen su sentido natural y obvio\u201d, o sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 2 de la Decisi\u00f3n 706 de 2008 de la Comunidad Andina y con el c\u00f3digo 3010 INVIMA, para sostener que los pa\u00f1ales son productos absorbentes de higiene personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta lectura, sin embargo, no tuvo en cuenta la caracterizaci\u00f3n del plan de beneficios en salud excluyente adoptado en la LeS. Esta Corporaci\u00f3n reitera la premisa fijada en la sentencia C- 313 de 2014, seg\u00fan la cual la exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas del plan de beneficios en salud debe hacerse de manera expresa, clara y determinada175, a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de los responsables de la prestaci\u00f3n o suministro de dichos servicios y tecnolog\u00edas, as\u00ed como de procurar una protecci\u00f3n integral de los usuarios del servicio de salud176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, al revisar los resultados del mecanismo t\u00e9cnico cient\u00edfico dirigido por el Ministerio de Salud para la configuraci\u00f3n listado de exclusiones en cumplimiento del art\u00edculo 15 de la LeS, se evidencia que en la fase III (consulta pacientes) se concluy\u00f3 que los pa\u00f1ales deber\u00edan costearse con financiaci\u00f3n estatal177; mientras que, en la fase IV (adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones), se determin\u00f3 que los pa\u00f1ales se encontraban dentro de las catorce (14) tecnolog\u00edas no excluidas para todas las enfermedades y, por tanto, \u201cse opta por generar un protocolo para su prescripci\u00f3n que permita a las personas vulnerables acceder a este producto\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se advierte que el suministro de pa\u00f1ales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resoluci\u00f3n 244 de 2019- la Sala Plena observa que en ning\u00fan aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pa\u00f1ales, por tanto, debe indicarse que los pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas en salud incluidas impl\u00edcitamente en el PBS. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas se ampl\u00eda gradual y continuamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de pa\u00f1ales y se solicita su suministro por medio de acci\u00f3n de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnolog\u00eda en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el m\u00e9dico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalmente, puede ordenarse el suministro de esta tecnolog\u00eda por v\u00eda de tutela, sin que medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos espec\u00edficos180. En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar el suministro de pa\u00f1ales cuando, a partir de la historia cl\u00ednica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada la falta del control de esf\u00ednteres181, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene \u00e9sta para moverse sin la ayuda de otra182. En todo caso esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud (supra f.j. 166). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas (p. ej. la historia cl\u00ednica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporaci\u00f3n considera que, en principio, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Esto significa, que el juez constitucional podr\u00e1 ordenar a la entidad promotora de salud que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente y determine la necesidad de autorizar pa\u00f1ales, cuando a partir de los hechos se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala considera que, respecto de los pa\u00f1ales al ser tecnolog\u00edas en salud incluidas en el PBS, no puede exigirse prueba de la capacidad econ\u00f3mica como se hab\u00eda planteado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal. La Corte aclara que la regla de incapacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia constitu\u00eda uno de los requisitos jurisprudenciales para la autorizaci\u00f3n de los servicios no incluidos bajo la vigencia del antiguo POS, previo a la entrada en vigor de la LeS. Por consiguiente, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela, sino que adem\u00e1s resulta contrario a dicha normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Crema anti-escaras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cremas anti-escaras se entienden como insumos que act\u00faan como medidas preventivas de las \u00falceras por presi\u00f3n183. Consisten en una mezcla emulsionada de agua y aceite, y se diferencia de la emulsi\u00f3n, que se entiende como una composici\u00f3n de dos fases l\u00edquidas que no llegan a mezclarse y que suele usarse en productos cosm\u00e9ticos184; asimismo, la crema se diferencia de la loci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta contiene un porcentaje mayor de agua que de aceite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El listado de exclusiones vigente -Resoluci\u00f3n 244 de 2019- no consagra expresamente las cremas anti escaras. Los servicios y tecnolog\u00edas m\u00e1s pr\u00f3ximos en esas listas son la emulsi\u00f3n hidratante corporal (numeral 18) y la loci\u00f3n hidratante corporal (numeral 35). Esto implica resolver, a semejanza de los pa\u00f1ales, si es posible subsumir la crema anti-escara en las emulsiones corporales o en las lociones hidratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional considera que, por una parte, las emulsiones y lociones no son asimilables a la crema y, por otra parte, se desconocer\u00edan las reglas fijadas de exclusi\u00f3n expresa contenidas en la C-313 de 2014. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se excluyan del plan de beneficios en salud deben consagrarse de manera expresa, taxativa y determinable185; de lo contrario se infringe el deber de otorgar el nivel m\u00e1s alto de salud posible186. Por tanto, la Sala destaca que bajo la normativa vigente la crema anti-escaras no se encuentra excluida del plan de beneficios en salud y, por ende, hace parte del modelo de inclusi\u00f3n impl\u00edcita seg\u00fan el mecanismo de financiaci\u00f3n fijado en la normativa vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de cremas anti-escaras y se solicita su suministro por medio de acci\u00f3n de tutela, se deben ordenar directamente. Sobre este punto, la Corte insiste en que debe garantizarse su entrega a los usuarios atendiendo a su condici\u00f3n de tecnolog\u00eda en salud incluida en el plan de beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la crema anti-escaras no se encuentra prescrita por el profesional de la salud, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela. En \u00e9sta se deber\u00e1 verificar, que la crema es necesaria para el tratamiento de la persona de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica o en otras pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional -hecho notorio-. En todo caso esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud (supra f.j. 166). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se cuenta con estas pruebas ni con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, es decir, se podr\u00e1 ordenar a la empresa promotora de salud que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determine la necesidad de prescribirla, siempre que se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo considerado frente a los pa\u00f1ales, para este insumo tampoco es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica cuando se ordene por medio de una petici\u00f3n de amparo constitucional (supra f.j. 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pa\u00f1itos h\u00famedos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos se encuentra excluido del plan de beneficios en salud, para toda enfermedad o condici\u00f3n asociada al servicio, de conformidad con la normatividad vigente -el numeral 57 del anexo de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este suministro puede ser otorgado excepcionalmente a trav\u00e9s la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez debe constatar los requisitos establecidos en la sentencia C-313 de 2014 para la autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del plan de beneficios en salud (supra f.j. 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que un servicio excluido analizado por el juez de tutela no cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, proceder\u00eda el amparo del derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Silla de ruedas de impulso manual\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sillas de ruedas son consideradas como una ayuda t\u00e9cnica, es decir, como aquella tecnolog\u00eda que permite complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de un sistema u \u00f3rgano afectado187. La Corte Constitucional ha entendido que esta ayuda puede servir de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y permitir\u00eda un traslado adecuado de \u00e9ste al sitio que requiera, incluso dentro de su hogar188. La silla de ruedas permitir\u00eda, adem\u00e1s, que la postraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de movilidad -bien por una afectaci\u00f3n a su sistema o por el dolor que pueda sentir a desplazarse- a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sillas de ruedas no se encuentran en el listado de exclusiones vigente -Resoluci\u00f3n 244 de 2019-. Ello significa, que esta ayuda t\u00e9cnica se encuentra incluida en el plan de beneficios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, cuando se solicitan por medio de una acci\u00f3n de tutela y se aporta la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del cat\u00e1logo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ning\u00fan tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el operador judicial no puede llegar a dicha conclusi\u00f3n, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y, en consecuencia, podr\u00e1 ordenar a la empresa promotora de salud realizar la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a fin de que se determine la necesidad del usuario, siempre que se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, de acuerdo con lo se\u00f1alado frente al suministro de pa\u00f1ales, para el acceso a esta tecnolog\u00eda en salud \u2013silla de ruedas de impulso manual- tampoco es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica cuando se ordene por medio de una petici\u00f3n de amparo constitucional (supra f.j. 180).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Guantes desechables\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El listado de exclusiones vigente en la actualidad -Resoluci\u00f3n 244 de 2019- no consagra expresamente los guantes desechables. Por tanto, la Sala destaca que bajo la normativa vigente tales insumos se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, si se solicita su suministro por medio de acci\u00f3n de tutela y se acompa\u00f1a la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se deben ordenar directamente. Sobre este punto, la Corte insiste en que debe garantizarse su entrega a los usuarios atendiendo a su condici\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud incluidas en el plan de beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cuando en la acci\u00f3n de tutela no se presente la orden del m\u00e9dico tratante, se puede disponer su suministro en los casos en los que se establezca que son necesarios para el paciente de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica o en otras pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional -hecho notorio-. En todo caso esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud (supra f.j. 166). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se cuenta con estas pruebas ni con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, es decir, se podr\u00e1 ordenar a la empresa promotora de salud que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determine la necesidad de prescribirlos, siempre que se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo considerado frente a los pa\u00f1ales, para los guantes desechables tampoco es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica cuando se ordene por medio de una petici\u00f3n de amparo constitucional (supra f.j. 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sondas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El listado de exclusiones no consagra expresamente las sondas. Estos dispositivos m\u00e9dicos190 se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, cuando el usuario cuenta con prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y solicita la entrega de este dispositivo mediante acci\u00f3n de tutela, se debe ordenar directamente. Sobre este punto, la Corte insiste en que debe garantizarse su dispensaci\u00f3n a los usuarios atendiendo a su condici\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud incluidas en el plan de beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se cuenta con la f\u00f3rmula m\u00e9dica, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, es decir, se podr\u00e1 ordenar a la empresa promotora de salud que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y determine la necesidad de prescribirla, siempre que se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado frente a los pa\u00f1ales, para las sondas tampoco es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica cuando se ordene por medio de una petici\u00f3n de amparo constitucional (supra f.j. 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Transporte intermunicipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n191. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atenci\u00f3n en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales192 al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas salas de revisi\u00f3n han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obst\u00e1culo que ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir el transporte194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso196, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, as\u00ed como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el \u00e1rea de influencia198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aclara que este servicio no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripci\u00f3n determinado servicio de salud por parte del m\u00e9dico tratante, ii) autorizaci\u00f3n por parte de la EPS, y iii) prestaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n de los servicios de salud se efect\u00faa por el m\u00e9dico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestar\u00e1n los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorizaci\u00f3n del servicio y es all\u00ed donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicaci\u00f3n del prestador y, por tanto, donde surge la obligaci\u00f3n de autorizar el transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigir la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al m\u00e9dico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestaci\u00f3n ya autorizada por la EPS. Por ello, ni f\u00e1ctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden m\u00e9dica, sino que debe ser obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n en domicilio diferente al del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas199:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que el servicio de enfermer\u00eda se refiere a una persona que apoya en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal conocimientos calificados en salud200. En esos t\u00e9rminos, ser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico, quien deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de enfermer\u00eda se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria. Se define como la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia202. Este servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida203, sin que en ning\u00fan caso sustituya el servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por v\u00eda de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Corte estudiar\u00e1 la eventual amenaza al derecho fundamental a la salud de los agenciados o accionantes y establecer\u00e1 si procede el amparo de este derecho. En caso de amparar el derecho, la Sala advierte que las empresas promotoras de salud deber\u00e1n tener en cuenta los lineamientos generales que el Ministerio de Salud emita en torno al prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-4.681.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juana Nelly Rodr\u00edguez tiene setenta (70) a\u00f1os y le fue diagnosticado paraplejia esp\u00e1stica, dolor neurop\u00e1tico, secuelas shwnoma y dolor mixto cr\u00f3nico. Ella considera que, debido a sus padecimientos, requiere de silla de ruedas, servicio de enfermer\u00eda veinticuatro (24) horas, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti escaras. Salud Total EPS manifest\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene los servicios e insumos solicitados por la accionante. Asimismo, la EPS indic\u00f3 que los servicios e insumos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente puede verificarse que Juana Nelly Rodr\u00edguez tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del ochenta y cinco punto veinte por ciento (85.20%) y que le fue diagnosticado paraplejia esp\u00e1stica, dolor neurop\u00e1tico y secuelas de shwnoma T8204. En cuanto a las autorizaciones cl\u00ednicas, a la paciente se le ha formulado baclofen205, pregabatina en c\u00e1psulas206, furosemida, metformina, entre otros207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013agosto de 2014-, el POS aplicable estaba contenido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Bajo tal normativa, la silla de ruedas (num. 6) y los pa\u00f1ales (num. 18) hac\u00edan parte de las exclusiones espec\u00edficas contenidas en el art\u00edculo 130. Adem\u00e1s, que los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema anti-escaras, el servicio de enfermer\u00eda domiciliario y el de transporte, no estaban incluidos ni excluidos expl\u00edcitamente en el POS, por lo que pertenec\u00edan a la categor\u00eda de no incluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta los cambios normativos expuestos en la parte motiva de esta providencia, corresponde a la Sala Plena verificar si los insumos y servicios solicitados se encuentran expresamente excluidos con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 o si se debe entender que est\u00e1n incluidos en el PBS en atenci\u00f3n al modelo de inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o insumo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silla de Ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1itos H\u00famedos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluido num. 57, Resoluci\u00f3n 244 de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crema anti escaras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo claro lo anterior, corresponde a la Corte verificar si en el caso bajo examen, actualmente, se cumplen los requisitos para que se ordene su dispensaci\u00f3n, esto es, si los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante o en caso contrario si la necesidad es notoria, de tal forma que habilite al juez constitucional para definir su suministro. De igual forma, se debe analizar si respecto de los pa\u00f1itos h\u00famedos, se acreditan las cuatro condiciones determinadas en la C-313 de 2014 (supra f.j. 146), para la inaplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n en forma excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, no se pudo determinar que los pa\u00f1itos h\u00famedos solicitados hubieran sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, motivo por el cual no ser\u00e1 posible ordenar su suministro al incumplirse el cuarto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia para autorizarlos por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los dem\u00e1s servicios y tecnolog\u00edas solicitados -pa\u00f1ales, crema anti-escaras, silla de ruedas y servicio de enfermer\u00eda- los cuales est\u00e1n incluidos en el PBS, es preciso se\u00f1alar que tampoco obra orden m\u00e9dica y en la historia cl\u00ednica recibida por esta Corporaci\u00f3n, no se evidencia un hecho evidentemente incontrastable que permita inferir la necesidad, motivo por el cual tampoco ser\u00e1 posible ordenar su dispensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la historia cl\u00ednica s\u00ed indica unos padecimientos que ameritan una revisi\u00f3n por parte del profesional de salud tratante. En consecuencia, la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Se le ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que remita a Juana Nelly Rodr\u00edguez al profesional tratante para que \u00e9ste le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que ella requiere. En esos t\u00e9rminos, se dispondr\u00e1 que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto 061 de 2015, solo se har\u00e1 efectivo una vez se haya efectuado la revisi\u00f3n m\u00e9dica ordenada en este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-4.683.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fori tiene veinticinco (25) a\u00f1os y padece de p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, p\u00e9rdida de movilidad, retraso psicomotor, s\u00edndrome convulsivo, sordera y d\u00e9ficit visual. El m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el uso de noventa (90) pa\u00f1ales al mes. Mariela Fori Paz acude a Emssanar para que le autoricen el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema anti-escaras, guantes quir\u00fargicos y sondas. Emssanar EPS neg\u00f3 la solicitud. Sostuvo, por una parte, que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica es antigua y, por otra parte, que los pa\u00f1itos, crema anti escaras y guantes no aparecen prescritos y se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013junio de 2014-, el POS aplicable estaba contenido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Bajo tal normativa los pa\u00f1ales (num. 18) hac\u00edan parte de las exclusiones espec\u00edficas contenidas en el art\u00edculo 130. Adem\u00e1s, que los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema anti-escaras y los guantes quir\u00fargicos, no estaban incluidos ni excluidos expl\u00edcitamente en el POS, por lo que pertenec\u00edan a la categor\u00eda de no incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta los cambios normativos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, corresponde a la Sala Plena verificar si los insumos y servicios solicitados se encuentran excluidos con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 o si se debe entender que est\u00e1n incluidos en el PBS en atenci\u00f3n al modelo de inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o insumo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1itos H\u00famedos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluido Num. 57, Resoluci\u00f3n 244 de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crema anti-escaras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guantes quir\u00fargicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido en el PBS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sondas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo claro lo anterior, corresponde a la Corte verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos para que se ordene su dispensaci\u00f3n. Para ello, se abordar\u00e1n los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS y posteriormente el insumo excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe verificarse es si existe una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se observa una formula m\u00e9dica para 90 pa\u00f1ales del 22 de octubre de 2013 suscrita por el profesional de la salud tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vigencia de la prescripci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del tiempo transcurrido entre su expedici\u00f3n y la presentaci\u00f3n de tutela, no debe perderse de vista, que i) los pa\u00f1ales se constituyen en un insumo de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y ii) que el diagn\u00f3stico de agenciado permite concluir que la falta de control de esf\u00ednteres continuar\u00e1 en el tiempo. Prueba de ello es que, recientemente, en vigencia de una medida provisional proferida por esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 una nueva orden aumentando la cantidad diaria a 4 unidades, lo que implica 120 pa\u00f1ales al mes (supra f.j. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, respecto de los pa\u00f1ales, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta prestacional y se ordenar\u00e1 Emssanar EPS el suministro de pa\u00f1ales en la cantidad se\u00f1alada en la \u00faltima prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la crema anti-escaras y los guantes quir\u00fargicos no se observa una prescripci\u00f3n m\u00e9dica con anterioridad a la medida provisional; motivo por el cual, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales, para que proceda el amparo el juez constitucional debe determinar si la necesidad del servicio o tecnolog\u00eda es un hecho evidentemente incontrastable. Luego de verificar la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se debe concluir que ni de la historia cl\u00ednica, ni en la informaci\u00f3n suministrada por Mariela Fori Paz, puede evidenciarse la necesidad de los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos, por lo cual no es posible ordenar su dispensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las sondas solicitadas, la Sala no advierte que se haya aportado formula m\u00e9dica que respalde tal petici\u00f3n, por lo cual no es posible disponer su suministro directo atendiendo a la especialidad de tales dispositivos m\u00e9dicos y la incertidumbre acerca del tipo de sonda que reclama el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para decidir sobre la entrega de los pa\u00f1itos h\u00famedos, por estar expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la sentencia C-313 de 2014 tal como se indic\u00f3 en el f.j. 146. Sin embargo, revisadas las pruebas que obran en el expediente, no se pudo determinar que los pa\u00f1itos h\u00famedos solicitados hubieran sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, motivo por el cual no ser\u00e1 posible ordenar su suministro al incumplirse el cuarto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia para autorizarlos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la situaci\u00f3n de salud expuesta al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela y recientemente al indagar sobre el estado de salud del agenciado, le permiten a la Corte considerar, que debe ser el profesional en salud tratante quien determine si requiere la crema anti-escara, los guantes quir\u00fargicos y las sondas y los pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte levantar\u00e1 las medidas provisionales decretadas en el auto 063 de 2015 y amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Se le ordenar\u00e1 a la EPS que remita a Miguel \u00c1ngel Larrahondo al profesional tratante, para que \u00e9ste le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-4.852.012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Isabella Aguirre Quintero tiene seis (6) a\u00f1os, vive en Tulu\u00e1, Valle del Cauca, y naci\u00f3 con retraso del desarrollo psicomotor moderado y catarata cong\u00e9nita. Debido a sus enfermedades, la menor debe acudir a controles con especialistas en neuropediatr\u00eda y oftalmolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Esperanza Quintero Ruiz, madre de la menor, manifest\u00f3 que no puede llevar a su hija a los controles, ya que \u00e9stos se prestan en Cali y ella no cuenta con los recursos necesarios para poder desplazarse \u2013semanal o mensualmente, seg\u00fan el control\u2013. Adem\u00e1s, expuso que tampoco puede sufragar pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti escaras; por ello acude a la acci\u00f3n de tutela para que Emssanar EPS autorice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y el suministro de las tecnolog\u00edas en salud. La EPS respondi\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica o indicaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica sobre la prescripci\u00f3n del servicio de transporte; en cuanto a los pa\u00f1ales, y afirm\u00f3 que dichas tecnolog\u00edas se encuentran excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -enero de 2015-, el POS aplicable estaba contenido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Bajo tal normativa los pa\u00f1ales (num. 18) hac\u00edan parte de las exclusiones espec\u00edficas contenidas en el art\u00edculo 130. Adem\u00e1s, que los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema anti-escaras, no estaban incluidos ni excluidos expl\u00edcitamente en el POS, por lo que pertenec\u00edan a la categor\u00eda de no incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta los cambios normativos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, corresponde a la Sala Plena verificar si los insumos y servicios solicitados se encuentran excluidos con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 o si se debe entender que est\u00e1n incluidos en el PBS en atenci\u00f3n al modelo de inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o insumo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1itos H\u00famedos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluido Num. 57, Resoluci\u00f3n 244 de 2019\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crema anti escaras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces analizar si actualmente, se cumplen los requisitos para que se ordene su dispensaci\u00f3n, esto es, si los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante o en caso contrario si la necesidad es notoria, de tal forma que habilite al juez constitucional para definir su suministro. De igual forma, se debe revisar si respecto de los pa\u00f1itos h\u00famedos, se acreditan las cuatro condiciones determinadas en la C-313 de 2014 para la inaplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n en forma excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, no se pudo determinar la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica respecto de los pa\u00f1itos h\u00famedos, motivo por el cual no ser\u00e1 posible ordenar su suministro al incumplirse el cuarto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia para autorizarlos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los dem\u00e1s servicios y tecnolog\u00edas solicitados -pa\u00f1ales y crema anti-escaras- los cuales est\u00e1n incluidos en el PBS, se debe indicar que tampoco obra orden m\u00e9dica, ya que la prescripci\u00f3n allegada se refiere al manejo de rehabilitaci\u00f3n interna, as\u00ed como una dieta CESA208. En la historia cl\u00ednica recibida por esta Corporaci\u00f3n, no se evidencia un hecho notorio que permita inferir la necesidad. As\u00ed las cosas, no ser\u00e1 posible ordenar su dispensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela contiene una solicitud para que se ordene a la EPS la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de todo aquello que sea formulado por el m\u00e9dico tratante. Al respecto, con fundamento en el principio de integralidad, y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar la prestaci\u00f3n de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello ha definido que debe verificarse el cumplimiento de dos condiciones: \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n209, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte210; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente211\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201c[l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela est\u00e1 impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le est\u00e1 vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes212.\u201d213\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizada la informaci\u00f3n allegada a la acci\u00f3n de tutela, los mencionados requisitos no logran superarse, ya que no se evidencia una conducta negligente por parte de la EPS, ni existe claridad del tratamiento a seguir. Por lo anterior, no se acceder\u00e1 al tratamiento integral solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la hiporexia, el desarrollo de lenguaje bajo y el desarrollo psicomotor moderado ofrecen a la Corte indicio sobre la necesidad de un diagn\u00f3stico, que permita establecer cu\u00e1l es el estado de salud de la paciente y los servicios y tecnolog\u00edas en salud que ella requiere. En consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. Se le ordenar\u00e1 a la EPS que remita a Isabella Aguirre Quintero al profesional tratante, para que \u00e9ste determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que ella requiere. Aunado a ello, se advertir\u00e1 a la accionada que en caso de autorizar servicios de salud que deban prestarse en un municipio diferente al domicilio de la agenciada, deber\u00e1 observar las reglas que fueron planteadas en la presente providencia sobre suministro de gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-4.926.429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wendy Tatiana Ramos tiene veinticinco (25) a\u00f1os y padece retraso mental severo, epilepsia focal y esclerosis tuberosa. Su madre, Alexandra Jazm\u00edn Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le solicit\u00f3 a Cafesalud EPS, que le suministrase a su hija pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. La entidad se neg\u00f3 a suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte identific\u00f3 que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 febrero de 2015-, el POS aplicable estaba contenido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Bajo tal normativa los pa\u00f1ales (num. 18) hac\u00edan parte de las exclusiones espec\u00edficas contenidas en el art\u00edculo 130. Adem\u00e1s, que los pa\u00f1itos h\u00famedos no estaban incluidos ni excluidos expl\u00edcitamente en el POS, por lo que pertenec\u00edan a la categor\u00eda de no incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de los cambios normativos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, corresponde a la Corte Constitucional verificar si los insumos solicitados se encuentran excluidos en virtud de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 o si se debe entender que est\u00e1n incluidos en el PBS en atenci\u00f3n al modelo de inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o insumo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 expresamente excluido &#8211; Incluido en el PBS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1itos H\u00famedos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluido num. 57, Resoluci\u00f3n 244 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n verificar si actualmente, se cumplen los requisitos para que se ordene su dispensaci\u00f3n, esto es, si el servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS fue prescrito por el m\u00e9dico tratante o en caso contrario si la necesidad es notoria, de tal forma que habilite al juez constitucional para definir su suministro. De igual forma, se debe analizar si respecto de los pa\u00f1itos h\u00famedos, se acreditan las cuatro condiciones determinadas en la C-313 de 2014 (supra f.j. 146), para la inaplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n en forma excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, no se pudo determinar que los pa\u00f1itos h\u00famedos solicitados hubieran sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, motivo por el cual no ser\u00e1 posible ordenar su suministro al incumplirse el cuarto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia para autorizarlos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los pa\u00f1ales, los cuales est\u00e1n incluidos en el PBS, es preciso se\u00f1alar que tampoco obra orden m\u00e9dica y en su historia cl\u00ednica se hace alusi\u00f3n a las enfermedades, se indica que fue remitida a neurolog\u00eda y que requiere de atenci\u00f3n primaria214, pero no se se\u00f1ala nada respecto de la necesidad del suministro de pa\u00f1ales; motivo por el cual tampoco ser\u00e1 posible ordenar su dispensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dadas las patolog\u00edas expuestas en la acci\u00f3n de tutela -f.j. 251- y en la historia cl\u00ednica, la Corte considera que debe ampararse el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar\u00e1 a Medimas EPS \u2013conforme lo anotado en el f.j. 94- que valore a Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1lez y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-4.930.312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valentina Mart\u00ednez Madrigal tiene quince (15) a\u00f1os y padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y contractura articular. El profesional en salud tratante solicit\u00f3 citar a la junta de profesionales para que se autorizase entrenador de marcha y se eval\u00fae la posibilidad de pr\u00f3tesis anillo sin fin posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Marcela Madrigal considera que su hija requiere de, aproximadamente, nueve (9) pa\u00f1ales Tena Slim talla S diarios. La madre afirma, adem\u00e1s, que es una persona de escasos recursos, desempleada y que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de los pa\u00f1ales diarios que requiere la menor. Por ello, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, para que fuese amparado el derecho a la salud de su hija y se le ordenase a la EPS el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se evidenci\u00f3 en los casos anteriores, para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 diciembre de 2014-, el POS aplicable estaba contenido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Bajo tal normativa los pa\u00f1ales (num. 18) hac\u00edan parte de las exclusiones espec\u00edficas contenidas en el art\u00edculo 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta los cambios normativos expuestos en la parte motiva de esta providencia, corresponde a la Sala Plena verificar si los insumos y servicios solicitados se encuentran expresamente excluidos con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 o si se debe entender que est\u00e1n incluidos en el PBS en atenci\u00f3n al modelo de inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015. Efectuada la verificaci\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n se observa que los pa\u00f1ales no est\u00e1n expresamente excluidos, motivo por el cual hacen parte de las tecnolog\u00edas en salud cubiertas por el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estando claro lo anterior, corresponde al Corte determinar si actualmente, se cumplen los requisitos para que se ordene su dispensaci\u00f3n, esto es, si los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante o si la notoria necesidad habilita al juez constitucional para definir su suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada las pruebas allegadas, se observa que el m\u00e9dico tratante de la agenciada no le ha formulado los pa\u00f1ales, y que la informaci\u00f3n con la que se cuenta no es suficiente para entender superado el requisito de notoriedad de la necesidad, establecido por la jurisprudencia para que el juez de tutela orden su entrega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante las patolog\u00edas que padece la agenciada como par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y otros antecedentes registrados en la historia cl\u00ednica de la agenciada, -p. ej., hipoacusia sensorial y el uso de implante coclear, entre otras-, la Corte considera que debe ampararse el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS que remita a Valentina Mart\u00ednez Madrigal al profesional tratante, para que \u00e9ste le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que ella requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en virtud de los principios de continuidad e integralidad en la atenci\u00f3n215, en el presente caso, si bien Valentina Mart\u00ednez Madrigal se encontraba afiliada a la EPS Saludcoop al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que el suministro de pa\u00f1ales solicitado se constituye en una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica cuyo garant\u00eda de continuidad era obligaci\u00f3n de la entidad a la cual se debi\u00f3 trasladar con posterioridad a la liquidaci\u00f3n forzosa dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci\u00f3n 002414 de 2015. En consecuencia, las \u00f3rdenes impartidas en la presente providencia se dirigir\u00e1n a la Nueva EPS, entidad a la cual se encuentra vinculada la agenciada en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 treinta (30) expedientes en los cuales se discut\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios y el suministro de tecnolog\u00edas de salud que se encontraban excluidos del POS en virtud de la normatividad anterior a la Ley 1751 de 2015 -y disposiciones reglamentarias-, tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti escaras, silla de ruedas, enfermer\u00eda veinticuatro (24) horas y transporte de su hogar al lugar de terapias. Los agentes oficiosos sosten\u00edan que los pacientes, as\u00ed como sus familiares, eran personas de escasos recursos y, por ello, no pod\u00edan sufragarlos por su cuenta. Asimismo, afirmaban que los servicios y tecnolog\u00edas en salud garantizaban a los pacientes unas condiciones adecuadas para llevar sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional plante\u00f3 como problema jur\u00eddico de cara a resolver los asuntos concretos, si los accionantes tienen derecho a que se ordenen servicios o tecnolog\u00edas en salud como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas, servicio de transporte intermunicipal, entre otros, con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos de procedibilidad, la Corte encontr\u00f3 que si bien existe la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud para debatir asuntos relacionados con servicios y tecnolog\u00edas en salud previstas o no en el PBS, este mecanismo presenta algunos vac\u00edos, pese a las reformas normativas introducidas por la Ley 1949 de 2019, entre los que se enuncian que (i) no existe t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que prolonga el tiempo para la protecci\u00f3n del derecho; (ii) no se establece en qu\u00e9 efecto se concede la impugnaci\u00f3n; (iii) s\u00f3lo procede ante la negativa por parte de las EPS y no en aquellos casos en los cuales existe una omisi\u00f3n o un silencio, (iv) no determina garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, y (v) la ampliaci\u00f3n de la agencia oficiosa es m\u00e1s rigurosa en el tr\u00e1mite ante la Superintendencia. De igual forma se abord\u00f3 el problema estructural de dicho mecanismo, ocasionado por el incumplimiento del t\u00e9rmino que otorga la ley y el retraso de entre dos (2) y tres (3) a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad, as\u00ed como la falta de capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior dio lugar a que la Sala Plena concluyera que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la carencia actual de objeto por acontecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u00e9sta se configura cuando ocurre un hecho ajeno a la parte accionada y, por tanto, no es posible hablar de la satisfacci\u00f3n del derecho (hecho superado) o de la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o. Por ejemplo, existe una situaci\u00f3n sobreviniente, cuando la persona fallece durante el tr\u00e1mite de tutela y la causa de ello no es la omisi\u00f3n por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud conforme a la l\u00ednea jurisprudencial fundada desde la sentencia T-859 de 2003 y posteriormente ratificada en la sentencia T-760 de 2008; as\u00ed como en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Ley estatutaria en salud &#8211; LeS). Estableci\u00f3 algunas diferencias entre el modelo de POS -previo a la Ley 1751 de 2015- y el PBS -posterior a la Ley 1751 de 2015- y c\u00f3mo estos planes garantizan el derecho a la salud, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios en salud se concreta en la Ley 1751 de 2015 que contempla un modelo de exclusi\u00f3n expresa reiterando lo se\u00f1alado en la C-313 de 2014. Esto significa que el legislador abandon\u00f3 la distinci\u00f3n entre servicios y tecnolog\u00edas excluidos expresamente, incluidos expresamente e incluidos impl\u00edcitamente, y opt\u00f3 por la siguiente regla todo aquel servicio y tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se reiteraron las reglas contenidas en la sentencia C-313 de 2014 en relaci\u00f3n con el modelo de exclusi\u00f3n explicita del plan de beneficios en salud -PBS-:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las exclusiones deben corresponder a los criterios previstos en el art\u00edculo 15 inciso 2 de la Ley 1751 de 2015;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser expresa, clara y determinada, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas excluidos, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. es posible que el juez de tutela excepcione la aplicaci\u00f3n de la lista de exclusiones, siempre y cuando se cumplan las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia C-313 de 2014, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica, resalt\u00f3 que no existe una tarifa legal para determinar la falta de capacidad econ\u00f3mica y, por tanto, le corresponder\u00e1 al juez establecer en cada caso cu\u00e1les pruebas permiten comprobarlo. En caso de no acreditarse un hecho notorio ni la falta de capacidad econ\u00f3mica, el juez podr\u00e1 ordenar la protecci\u00f3n del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico efectivo se compone de tres etapas, a saber: a) la etapa de identificaci\u00f3n, que comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; b) una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; c) finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 viable que, ante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, se ordene a la EPS respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un servicio o tecnolog\u00eda en salud es requerido, a fin de que eventualmente sea provisto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 las siguientes subreglas unificadas en relaci\u00f3n con los servicios de salud objeto de la presente providencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No est\u00e1n expresamente excluidos del PBS. Est\u00e1n incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En aplicaci\u00f3n de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podr\u00edan estar excluidos al subsumirlos en la categor\u00eda gen\u00e9rica de \u201cinsumos de aseo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Si no existe orden m\u00e9dica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esf\u00ednteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene \u00e9ste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pa\u00f1ales condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cremas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>anti-escaras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No est\u00e1 expresamente excluido del PBS. Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En aplicaci\u00f3n de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podr\u00edan estar excluidas al subsumirlas en la categor\u00eda de \u201clociones hidratantes\u201d o \u201cemulsiones corporales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Si no existe orden m\u00e9dica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar cremas anti-escaras por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1n expresamente excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Excepcionalmente pueden suministrarse por v\u00eda de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313 de 2014): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el servici\u00f3 o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso que no cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela puede ordenar el diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sillas de ruedas de impulso manual \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No est\u00e1n expresamente excluidas del PBS. Est\u00e1n incluidas en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si no existe orden m\u00e9dica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>intermunicipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Est\u00e1 incluido en el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se constituye en una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no existe orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a estudiar los casos en concreto, declarando carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en veinte expedientes y por hecho superado en seis asuntos. Frente a los dem\u00e1s casos sub examine analiz\u00f3 las pretensiones formuladas de conformidad con las subreglas planteadas anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los expedientes T-4.681.096, T-4.852.012, T-4.926.429 y T-4.930.312, al contrastar con las subreglas fijadas se determin\u00f3 la ausencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no se evidenci\u00f3 un hecho notorio que denotara la necesidad de las tecnolog\u00edas solicitadas, por tanto se dispuso el ampar\u00f3 del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y se orden\u00f3 a las EPS que remitan a los pacientes al profesional tratante, para que \u00e9ste les realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-4.683.196, se advirti\u00f3 la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica del a\u00f1o 2013, ratificada en septiembre de 2020, por lo que se otorg\u00f3 el amparo directo ordenando la entrega de los pa\u00f1ales. Respecto de los dem\u00e1s servicios solicitados se orden\u00f3 el amparo en faceta de diagn\u00f3stico ante la ausencia de formula del profesional de la salud y la evidencia de un hecho notorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto de marzo 17 de 2015, para adoptar una decisi\u00f3n definitiva en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.681.096, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado el Civil Municipal de Facatativ\u00e1, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Juana Nelly Rodr\u00edguez contra Salud Total E.P.S., que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a Juana Nelly Rodr\u00edguez a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere. DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto 061 de 2015, una vez se haya efectuado la revisi\u00f3n m\u00e9dica ordenada en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.682.705, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Alcira Urue\u00f1a de Maya y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Respecto al expediente T-4.682.892, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Caloto, Cauca, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Jos\u00e9 Aldemar Romero Duque y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.683.196, REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Mariela Fori P\u00e1ez en representaci\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fori, contra EMSSANAR E.S.S., que neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0En su lugar CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la salud en su faceta prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el auto 063 de 2015 y ORDENAR a EMSSANAR EPS. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fori los pa\u00f1ales en la cantidad se\u00f1alada en la \u00faltima prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante (120 unidades mensuales). Igualmente, frente a las dem\u00e1s pretensiones formuladas, se dispondr\u00e1 que la EPS accionada remita a Miguel \u00c1ngel Larrahondo Fori a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Respecto al expediente T.4.693.923, REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Mart\u00edn Jos\u00e9 Herrera Castro en representaci\u00f3n de Manuel Enrique Herrera Morales, contra NUEVA E.P.S., que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.705.053, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Aristarco Romero Garc\u00eda y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. Respecto al expediente T-4.708.213, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Heraldo Antonio Rivillas Montoya, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. Respecto al expediente T-4.782.455, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda y de Oralidad Barranquilla el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de Bertilda In\u00e9s Guti\u00e9rrez Borja y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. Respecto del expediente T-4.783.590, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 el nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a salud de Elcira Motta de Becerra y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. Respecto al expediente T-4.786.090, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Edelmira Parada Ruiz, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. Respecto al expediente T-4.791.082, REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Sara Soledad S\u00e1nchez Benavides en representaci\u00f3n de Rodolfo Gelasio S\u00e1nchez Benavides, contra Sanitas E.P.S., que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. Respecto al expediente T-4.791.687, REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la se\u00f1ora Suraya Gadban Reyes en representaci\u00f3n de Oliva Reyes de Gadban, contra Sanitas E.P.S., que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO. Respecto al expediente T-4.796.573, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se declar\u00f3 improcedente por subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor Herlinda Preciado Monta\u00f1o, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. Respecto al expediente T-4.831.732, REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Ester Luc\u00eda Guzm\u00e1n Sierra en representaci\u00f3n de Juan Bautista Mercado Gonz\u00e1lez, contra el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO. Respecto al expediente T-4.831.896, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de tierras de San Juan de Pasto el veintiocho (28) de enero de dos mil quince, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de Josefina G\u00f3mez de L\u00f3pez y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO. Respecto al expediente T-4.832.661, REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Efra\u00edn Loboa en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Lucelis Loboa Arango, contra Emssanar E.P.S., que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.835.720, REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Henry de Jes\u00fas Toro R\u00edos como agente oficioso de Mercedes R\u00edos de Toro contra Nueva EPS, que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO. Respecto al expediente T-4.847.464, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), en el cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Mar\u00eda Celina Contreras P\u00e9rez, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.484.232, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Joselin Puentes Rodr\u00edguez y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO. Respecto al expediente T-4.852.012, REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Mar\u00eda Esperanza Quintero Ruiz, actuando en representaci\u00f3n de su hija Isabella Aguirre Quintero, contra Emssanar E.P.S. En su lugar CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO. ORDENAR a la Emssanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita Isabella Aguirre Quintero a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO. Respecto al expediente T-4.852.755, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas el treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Mar\u00eda Jacinta Murillo Rodr\u00edguez y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.883.565, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Mar\u00eda Graciela Montoya de Su\u00e1rez y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO. Respecto al expediente T-4.886.606, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en la cual se ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Aliria Osorio de Camargo y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO. Respecto al expediente T-4.893.416, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Alirio Fern\u00e1ndez Solarte como agente oficioso de H\u00e9ctor Alonso Solarte y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO. Respecto al expediente T-4.900.966, REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Nelson Germ\u00e1n Castro Guti\u00e9rrez actuando en representaci\u00f3n de su madre Gloria Guti\u00e9rrez de Oviedo, contra Salud Total E.P.S., que neg\u00f3 la tutela invocada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO. Respecto al expediente T-4.901.031, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015) Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Rafael Enrique Mari\u00f1o Jaimes, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO PRIMERO. Respecto al expediente T-4.918.485, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Mar\u00eda Elisa Castro de Pedreros y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEGUNDO. Respecto al expediente T-4.925.320, REVOCAR la sentencia proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima el veintinueve (29) de enero de dos mil quince, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce, en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Ana Cristina Garc\u00eda y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO TERCERO. Respecto al expediente T-4.926.429, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D. C. el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Flor Stella Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO CUARTO. Respecto al expediente Expediente T-4.926.429 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D. C. el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1lez y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO QUINTO. ORDENAR a Medimas EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a Wendy Tatiana Ramos Gonz\u00e1lez a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO. ORDENAR a Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a Valentina Mart\u00ednez Madrigal a su m\u00e9dico tratante, para que \u00e9ste determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO OCTAVO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU508\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Regla de acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieren con necesidad, expresamente excluidos del Sistema de Salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que la ausencia del servicio excluido debe amenazar o vulnerar de forma clara los derechos a la vida, a la salud o a la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona. Segundo, que no exista otro servicio de salud que garantice la salud de la persona con un nivel de efectividad igual o superior al que alcanzar\u00eda el servicio excluido. Tercero, que la persona carezca de los recursos suficientes para sufragar el costo del servicio de salud excluido que requerir\u00eda. Y cuarto, que la solicitud del servicio de salud excluido expresamente del Sistema de Salud, tenga sustento en la evidencia cient\u00edfica y m\u00e9dica aplicada al caso espec\u00edfico (esto es, que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad Prestadora de Salud a la que se solicita el suministro o, en su defecto, al Sistema).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO O TECNOLOGIA EN SALUD-Alcance en el Plan de Beneficios en Salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las expresiones \u2018servicio o tecnolog\u00eda en salud\u2019\u00a0se cubre cualquier servicio de salud, esto es, medicamentos, f\u00e1rmacos, cirug\u00edas, tratamientos, procedimientos o incluso complementos y suministro de ayudas como pa\u00f1ales o sillas de ruedas. Cualquier servicio de salud que no haya sido excluido expresamente del Sistema se ha de entender que es un \u2018servicio o tecnolog\u00eda en salud\u2019 incluido y al alcance de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, que lo podr\u00e1 ordenar cuando las personas lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4681096, T-4682705, T-4682892, T-4683196, T-4693923, T-4705053, T-4708213, T-4782455, T-4783590, T-4786090, T-4791082, T-4791687, T-4796573, T-4831732, T-4831896, T-4832661, T-4835720, T-4847464, T-4848232, T-4852012, T-4852755, T-4883565, T-4886606, T-4893416, T-4900966, T-4901031, T-4918485, T-4925320, T-4926429, T-4930312 (AC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n saludable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o y celebro la decisi\u00f3n de la Sala Plena adoptada en la Sentencia SU-508 de 2020,216 pues representa el compromiso actual y firme de esta Corte con la garant\u00eda del goce efectivo del derecho fundamental a la salud de toda persona, en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad. Se trata de una l\u00ednea jurisprudencial establecida desde la d\u00e9cada de los noventa del siglo pasado,217 consolidada en el presente siglo218 y reiterada en el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, antes de haber sido finalmente aprobada y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho constitucional fundamental a acceder a los servicios de salud que se requieran, no excluidos expresamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-508 de 2020 retoma la jurisprudencia constitucional en salud, la actualiza y defiende su vigencia. Partiendo de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia aplicable, y el avance y desarrollo que supuso la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), se reconoce que toda persona tiene derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera y no est\u00e9n excluidos del Sistema de Salud, por medio de un proceso transparente, participativo, deliberativo y fundado en la mejor evidencia.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa de esta regla fundamentada en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria y el resto del ordenamiento aplicable es crucial, porque asegura al saber m\u00e9dico la capacidad de contemplar todos aquellos servicios de salud disponibles, al momento de establecer cu\u00e1l es el tratamiento que debe recibir una persona. No es razonable que un profesional de la medicina no pueda considerar un servicio de salud que puede garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la salud y, por supuesto, la dignidad de una persona. El ejercicio m\u00e9dico no puede estar sometido a obst\u00e1culos y barreras irrazonables, por ejemplo de car\u00e1cter administrativo, que le impidan tomar las decisiones adecuadas para la salud, considerando la mejor evidencia y conocimiento cient\u00edfico aplicable a la individualidad biol\u00f3gica de cada quien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte tambi\u00e9n reconoce que de manera claramente excepcional es posible garantizar el acceso a un servicio de salud que est\u00e9 excluido del Sistema de Salud.220 Bajo el actual desarrollo constitucional y normativo, se enfrenta una situaci\u00f3n distinta a la que exist\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria y sus posteriores reformas legales y reglamentarias. Se entend\u00eda que, en principio, las personas s\u00f3lo ten\u00edan acceso a los servicios de salud expresamente reconocidos en el plan de servicios (en aquel tiempo, el llamado \u2018Plan Obligatorio de Salud\u2019, POS). Todo servicio distinto a los expresamente reconocidos pod\u00eda llegar a ser considerado, pero como un servicio no contemplado por no estar incluido. Ahora, como lo dicen las reglas aplicables y lo reconoce nuevamente la Corte Constitucional, el Sistema contempla todo servicio de salud que no est\u00e9 expresamente excluido. Hoy existe un Plan de Beneficios en Salud (PBS) en el que se incluyen de manera expresa ciertos servicios y tecnolog\u00edas de salud. Pero la regla es clara: el Sistema de Salud contempla todo servicio que no ha sido excluido expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De la regla de acceso a servicios no incluidos expresamente en un Plan a la regla de acceso a servicios de salud expresamente excluidos del Sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-508 de 2020 se indic\u00f3 que es posible conceder de forma excepcional el suministro de servicios de salud que han sido excluidos cuando sea claro que se requieren necesariamente, lo cual se establece de acuerdo con los siguientes cuatro presupuestos.221 Primero, que la ausencia del servicio excluido debe amenazar o vulnerar de forma clara los derechos a la vida, a la salud o a la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona. Segundo, que no exista otro servicio de salud que garantice la salud de la persona con un nivel de efectividad igual o superior al que alcanzar\u00eda el servicio excluido. Tercero, que la persona carezca de los recursos suficientes para sufragar el costo del servicio de salud excluido que requerir\u00eda. Y cuarto, que la solicitud del servicio de salud excluido expresamente del Sistema de Salud, tenga sustento en la evidencia cient\u00edfica y m\u00e9dica aplicada al caso espec\u00edfico (esto es, que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad Prestadora de Salud a la que se solicita el suministro o, en su defecto, al Sistema).222\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Originalmente, la Corte hab\u00eda considerado criterios similares a los anteriores, pero para el contexto normativo y regulatorio anterior, esto es, aquel en el cual la negativa de la respectiva instituci\u00f3n se fundamentaba \u201cen normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta que [prohib\u00edan] la entrega de medicamentos por fuera de un cat\u00e1logo oficialmente aprobado\u201d,223 situaci\u00f3n que no ocurre en la actualidad. Tales criterios fueron retomados por la Corte durante el an\u00e1lisis de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria del derecho a la salud, teniendo en cuenta que para entonces segu\u00eda vigente el POS \u00a0y su regulaci\u00f3n respectiva. De hecho, y valga precisar, la Corte sab\u00eda que su an\u00e1lisis no era sobre una norma legal vigente y aplicable, sino sobre una norma que hac\u00eda parte de un proyecto de ley a\u00fan no vigente. En efecto, la Sentencia C-313 de 2014 se dict\u00f3 el 29 de mayo de ese a\u00f1o y la ley estatutaria entr\u00f3 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, el 16 de febrero del a\u00f1o siguiente, el 2015. Dijo la Sentencia C-313 de 2014 al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de proceder a la revisi\u00f3n pormenorizada de los literales en los cuales quedaron estipuladas las exclusiones, es oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido los presupuestos para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud POS. Desde la sentencia SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se fueron decantando tales criterios y particularmente en la sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, [\u2026]\u201d224\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal oportunidad la Corte Constitucional indic\u00f3 expresamente que la aparici\u00f3n de la nueva ley estatutaria de forma alguna recortaba el derecho constitucional fundamental de toda persona a acceder a los servicios de salud que \u2018requiera con necesidad\u2019. Por tanto, consider\u00f3 que la nueva ley deb\u00eda ser entendida en esta clave constitucional, sin recorte alguno. Por eso, luego de haber dicho lo anteriormente citado, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha denominado, refiri\u00e9ndose a las tecnolog\u00edas o servicios en materia de salud, como \u2018requerido con necesidad\u2019. Si bien es cierto, en esta decisi\u00f3n, al estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal e) del inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 6 o, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2 del art\u00edculo 10, la Corte aclar\u00f3 que \u2018requerido con necesidad\u2019 no pod\u00eda entenderse en el sentido acu\u00f1ado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u2018requerido con necesidad\u2019, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud, pero, tambi\u00e9n se advierte cu\u00e1l es su lugar y, en cuales circunstancias opera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresi\u00f3n en comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el int\u00e9rprete correspondiente, habr\u00e1 de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes transcrita.\u201d225 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-508 de 2020 se adopta en un contexto normativo diferente, como ya se dijo. Ahora la ley estatutaria de salud no es un proyecto, es una ley que est\u00e1 en vigencia. Ya no existe el POS y el nuevo plan expl\u00edcito con que cuenta el Sistema, el PBS, claramente no limita las decisiones m\u00e9dicas, pues los profesionales de la salud s\u00f3lo deben dejar de considerar aquellos servicios o tecnolog\u00edas que expresamente fueron excluidos. Cuando no se haya tomado tal decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, es posible que el servicio en cuesti\u00f3n s\u00ed sea considerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, har\u00e9 referencia a dos aspectos importantes a tener en cuenta en el momento de aplicar y considerar estos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuestiones puntuales sobre la regla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me parece importante aclarar las siguientes dos cuestiones sobre la regla establecida por la Sala Plena, retomando la jurisprudencia, para garantizar el derecho a acceder excepcionalmente a servicio de salud excluidos del Sistema, cuando se requieran con necesidad, ante una clara y grave afectaci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con las expresiones \u2018servicio o tecnolog\u00eda en salud\u2019 se cubre cualquier servicio de salud, esto es, medicamentos, f\u00e1rmacos, cirug\u00edas, tratamientos, procedimientos o incluso complementos y suministro de ayudas como pa\u00f1ales o sillas de ruedas. Cualquier servicio de salud que no haya sido excluido expresamente del Sistema se ha de entender que es un \u2018servicio o tecnolog\u00eda en salud\u2019 incluido y al alcance de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, que lo podr\u00e1 ordenar cuando las personas lo requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el juez de tutela debe constatar que en efecto sea necesario acceder al servicio de salud excluido. Se requiere un especial cuidado por parte de los profesionales de la salud, para poder exceptuar la decisi\u00f3n expresa de dejar por fuera del Sistema de Salud la posibilidad de ofrecer un determinado servicio. Durante la vigencia del antiguo Plan Obligatorio de Salud (el POS), el sistema de considerar solamente lo incluido y el hecho de que el plan estaba desactualizado, llevaba a las personas que practican la medicina a tener que considerar frecuentemente servicios de salud que no hab\u00edan sido contemplados expresamente. De hecho, las nuevas tecnolog\u00edas, que proteg\u00edan mejor la salud a menores costos, s\u00f3lo pod\u00edan ser consideradas excepcionalmente. La situaci\u00f3n actual es distinta. Si un profesional de la salud debe contemplar un servicio que est\u00e1 excluido, debe ser porque no sirve ninguno de aquellos que no han sido dejados de lado, bien sea que se encuentre o no expl\u00edcito en el PBS, esto es, el Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que, en esta clase de casos, al juez de tutela le tocaba verificar si tutelaba el acceso a cualquier servicio no incluido expresamente en el plan, ahora s\u00f3lo le corresponder\u00eda hacerlo cuando expresamente, por un proceso deliberativo y participativo, se dej\u00f3 por fuera. Por supuesto, no dar acceso a un servicio ordenado medicamente, simplemente por no estar incluido en el PBS, es una clara violaci\u00f3n del derecho a la salud. Es un caso similar a lo que ocurr\u00eda antes, cuando no se conced\u00eda un servicio de salud a pesar de estar en el plan de aquel entonces (en el POS). Hoy s\u00f3lo est\u00e1 por fuera lo que est\u00e1 expresamente excluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, uno de los requisitos que es necesario cumplir en sede de tutela, para poder excepcionar el suministro de una exclusi\u00f3n, consiste en que el juez constitucional debe verificar que dentro de la totalidad de servicios y tecnolog\u00edas, se encuentren o no expresamente establecidas en el PBS, no haya ning\u00fan otro servicio o tecnolog\u00eda con la cual se pueda suplir con el mismo o mejor nivel de efectividad al que fue excluido expresa, participativamente y en deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en estos t\u00e9rminos, para celebrar esta saludable decisi\u00f3n, que protege y actualiza la jurisprudencia constitucional en materia de salud, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.508\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO-Improcedencia de ordenar suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO-Suministro excepcional de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, solo cuando est\u00e9 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.681.096 AC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto los resolutivos de la providencia; sin embargo, considero necesario precisar el alcance de la regla fijada en la parte motiva en relaci\u00f3n con la facultad del juez de tutela de ordenar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuando no existe orden m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que el juez de tutela debe ordenar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) cuando, a pesar de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la necesidad del accionante de acceder a dichos insumos es un hecho notorio. Asimismo, la Sala aclar\u00f3 que en estos casos el juez no puede exigir la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante como requisito para ordenar el suministro. Esto, en atenci\u00f3n a que los servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el PBS se financian con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) y, por lo tanto, deben suministrarse a las personas que los requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de esta regla porque considero que (1) el juez de tutela no puede ordenar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica. En este escenario, \u00fanicamente es procedente amparar el derecho al diagn\u00f3stico y ordenar el suministro transitorio. En cualquier caso, (2) el suministro transitorio solo puede ser ordenado si existe prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela no puede ordenar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica. De un lado, el art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015 dispone que el m\u00e9dico tratante es el competente para decidir sobre el diagn\u00f3stico, el tratamiento y los servicios y tecnolog\u00edas en salud que un paciente necesita, con base en su criterio cient\u00edfico y en el conocimiento de las circunstancias de salud de la persona que tiene a su cargo. De esta forma, la jurisprudencia constitucional226 ha sostenido que, si un ciudadano requiere un insumo m\u00e9dico, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solicitar una cita con un profesional de la salud adscrito a la red de servicios de su EPS con el objeto de que sea este quien ordene el suministro. Encuentro que, en principio, la obligaci\u00f3n de acudir al m\u00e9dico tratante no constituye una carga desproporcionada para las personas. Por lo tanto, si el accionante no ha cumplido con esta carga, el juez de tutela no puede ordenar el suministro directo de los servicios o tecnolog\u00edas en salud solicitadas. De otro lado, la necesidad de un insumo m\u00e9dico no puede considerarse un hecho notorio para el juez de tutela, dado que carece de los conocimientos m\u00e9dicos para valorar la condici\u00f3n de salud del accionante y, correlativamente, para determinar si el paciente tiene la necesidad de acceder a un servicio o tecnolog\u00eda que permita tratar sus patolog\u00edas. La historia cl\u00ednica o las declaraciones del accionante \u2013o de sus familiares\u2013 referidas a su estado de salud no tienen el mismo valor probatorio que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y tampoco permiten al juez de tutela inferir, con el grado de certeza requerido, la necesidad del insumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, considero que el remedio judicial adecuado en aquellos casos en los que no existe orden m\u00e9dica, pero existen pruebas en el expediente que demuestran, con un alto grado de certeza, que el insumo respectivo es necesario para evitar una afectaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, es (i) el amparo del derecho al diagn\u00f3stico y (ii) el suministro transitorio de los servicios o tecnolog\u00edas en salud que se solicitan. Esta alternativa permite garantizar el derecho a la salud del accionante, porque el suministro de la tecnolog\u00eda en salud respectiva estar\u00e1 vigente tanto el m\u00e9dico tratante lo confirme. Al mismo tiempo, reconoce que la facultad de ordenar el suministro de los insumos m\u00e9dicos es del profesional de la salud porque, en caso de que este considere que el paciente no necesita el insumo, se suspender\u00e1 el suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante es un requisito para que el juez de tutela pueda ordenar, excepcionalmente, el suministro transitorio de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS. Considero que, en todo caso, el juez de tutela no puede ordenar el suministro transitorio de los insumos solicitados cuando no existe prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Esto es as\u00ed por tres razones. Primero, en virtud del principio de solidaridad (art. 49 de la CP), el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 prescribe que toda persona tiene el deber constitucional de procurar el cuidado integral de su salud y de \u201ccontribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago\u201d. Segundo, el principio de igualdad y equidad en las cargas p\u00fablicas exige que los recursos del SGSSS, que son escasos, sean destinados, de forma prioritaria, a las personas de bajos recursos que demuestren que los necesitan de manera urgente y que no tienen la capacidad de pago para adquirirlos227. As\u00ed, la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica garantiza que los hogares m\u00e1s vulnerables econ\u00f3micamente no asuman una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares de mayores recursos228. Tercero, la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica contribuye a proteger el principio de sostenibilidad financiera del SGSSS. Esto, porque garantiza que los recursos necesarios para la protecci\u00f3n progresiva del derecho a la salud sean utilizados bajo criterios de eficiencia y racionalidad229, lo cual, a su vez, contribuye a alcanzar (a) la viabilidad del SGSSS, (b) su permanencia en el tiempo230, y (c) una mayor cobertura231. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU508\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE SALUD-Subreglas para suministro de elementos excluidos expresamente del plan de beneficios en salud, desconocen el nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud y resultan innecesarias para solucionar casos concretos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.681.096 AC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados sustanciadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto al fallo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en la mencionada sentencia en tanto se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico de los accionantes, aclaro mi voto pues a mi juicio las subreglas establecidas en la sentencia, especialmente aquellas relacionadas con el suministro de elementos excluidos expresamente del plan de beneficios en salud -PBS-, basadas en la reiteraci\u00f3n de reglas previas a la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria de Salud \u2013 Ley 1751 de 2015, LeS-, no s\u00f3lo desconocen el nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud adoptado en dicha ley, sino que resultaban innecesarias para la soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales subreglas desconocen el cambio de paradigma de la nueva norma estatutaria y la prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n con recursos del sistema de los elementos excluidos bajo el nuevo esquema de determinaci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 15 de la ley, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2519 de 2015 dispuso la liquidaci\u00f3n de Caprecom EICE. El proceso de liquidaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 28 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci\u00f3n 002426 del 19 de julio de 2017, aprob\u00f3 Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional presentado por Cafesalud, consistente en la creaci\u00f3n, de una nueva entidad a saber, MEDIMAS EPS SAS identificada con NIT. 901.097.473-5. El art\u00edculo segundo del citado acto administrativo dispuso, adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n de cesi\u00f3n de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, y la cesi\u00f3n total de los afiliados, as\u00ed como la habilitaci\u00f3n como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud EPS, a la sociedad Medim\u00e1s EPS S.A.S, en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganizaci\u00f3n propuesto. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 07171 de 2019 orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar Cafesalud EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 002414 de 2015, dispuso la liquidaci\u00f3n de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Nota al pie No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Nota al pie No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Nota al pie No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los apellidos se muestran tal como se indican en los documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, fl. 16 ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, fl. 43 ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, fl.12 ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s, fue verificado el 26 de octubre de 2020 en la BDUA-ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>13 C. Const., sentencia de tutela T-719 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 C. Const., sentencias de tutela T-594 de 2016, T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 C. Const., sentencias de tutela T-594 de 2016, T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 C. Const., sentencia de tutela T-044 de 1996, reiterada en sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 C. Const., sentencias de tutela T-200 de 2016, T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 C. Const., sentencias de tutela T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 C. Const., sentencia de tutela T-1015 de 2006, T-180 de 2011, T-373 de 2015, T-594 de 2016, T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23 C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 C. Const., sentencia de tutela T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 C. Const., sentencias de tutela T-1316 de 2001, T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 C. Const., sentencias de tutela T-373 de 2015, T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 C. Const., sentencias de tutela T-719 de 2015, T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 C. Const., sentencia de tutela T-825 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-124 de 2018, consideraci\u00f3n 22. \u00a0<\/p>\n<p>32 C. Const., sentencia de tutela T-825 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-119 de 2008, reiterada en sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 En relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la LeS, dispuso que los principios del derecho fundamental a la salud \u201cse deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. Esta postura, sin embargo, es minoritaria en las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>38 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 C. Const., sentencia de tutela T-206 de 2013, reiterada en sentencia T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 C. Const., sentencia de tutela T-218 de 2018, reiterada en las sentencias T-025, T-527 y T-528 de 2019, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>44 C. Const., sentencia de tutela T-206 de 2013, reiterada en sentencia T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 C. Const., sentencia de tutela T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 C. Const., sentencia de tutela T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 C. Const., sentencia de tutela T-234 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 C. Const., sentencia de tutela T-234 de 2013, reiterada en sentencia T-014 de 2017, T-218 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 C. Const., sentencia de tutela T-218 de 2018, reiterada en las sentencias T-025, T-527 y T-528 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte ha indicado que, si bien no existe una norma expresa respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso resulta aplicable la agencia oficiosa procesal regulada en el art\u00edculo 57 ejusdem. Sobre el particular, adujo que si bien es cierto, \u201cla agencia oficiosa en uno y otro caso tienen similitudes, tambi\u00e9n lo es que en el caso del CGP, aplicable al tr\u00e1mite jurisdiccional ante la SNS, es necesario prestar cauci\u00f3n, ratificar la demanda, es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificaci\u00f3n del agenciado, resultar\u00eda obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente. Estas circunstancias implican una diferencia significativa que impacta la\u00a0eficacia\u00a0del mecanismo principal pues generan:\u00a0|| \uf0b7\u00a0Una barrera para el acceso al mecanismo, dependiente del costo asociado a la cauci\u00f3n, en cabeza del agente. Se exige obligatoriamente la ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del agenciado. Esta carga, que es razonable en escenarios procesales distintos a los de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, impone un requisito adicional al de la tutela, que solamente pretende la ratificaci\u00f3n cuando ella sea posible. || \uf0b7\u00a0Para la obtenci\u00f3n de la ratificaci\u00f3n es una facultad del juez suspender el tr\u00e1mite hasta por 30 d\u00edas, con el fin de llevar a cabo la notificaci\u00f3n del agenciado como parte en el proceso. Esta circunstancia contradice los principios de celeridad y eficacia que deber\u00edan observarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a fin de lograr una protecci\u00f3n inmediata. || \uf0b7\uf020El solo hecho de que la actuaci\u00f3n no sea ratificada por el agenciado implica la obligaci\u00f3n del juez o la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, de terminar el proceso, sin haber restablecido el derecho presuntamente vulnerado. || \uf0b7\u00a0En caso de que no se presente la ratificaci\u00f3n, se condena al agente en costas y perjuicios causados al demandado. Esto tambi\u00e9n puede implicar un desincentivo para el agente oficioso, en perjuicio de la necesidad de protecci\u00f3n del agenciado.\u201d Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-061 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 C. Const., auto de seguimiento A- 668 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 V\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T-114 de 2019; T-423 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cInforme de Gesti\u00f3n- Supersalud agosto 2019 a junio 2020\u201d, consultado en https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/planeacion\/InformesGestion\/RC%20-%20Informe%20Rendici%C3%B3n%20de%20cuentas%202019-2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>55 C. Const., sentencia de tutela T-114 de 2019, reiterada por la sentencia T-192 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 C. Const., sentencia de tutela T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 C. Const., sentencias de tutela T-200 de 2016, T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018: \u201cCabe anotar que\u00a0en los casos de salud y sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se deben analizar las circunstancias de cada caso y no es necesario agotar\u00a0per se\u00a0el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esto cuando se ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se cierne sobre los derechos, de modo que el mecanismo ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo y la tutela proceder\u00eda como medio principal de protecci\u00f3n\u201d. Asimismo, C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 C. Const., sentencias de tutela T-730 de 2003, T-768 de 2006, T-610 de 2011, T-899 de 2014, T-291 de 2017, T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018. Asimismo, v\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 C. Const., sentencia de tutela T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 C. Const., sentencia de tutela T-345 de 2009, reiterada por la sentencia T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 C. Const., sentencia T-662 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 C. Const., sentencia SU-522 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>66 V\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2003, reiterada por las sentencias T-309 de 2006 y T-170 de 2009. Asimismo, v\u00e9ase C. Const., sentencia T-495 de 2005, reiterada por la sentencia T-409 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 C. Const., sentencia de tutela T-170 de 2009, reiterada por la sentencia T-498 de 2012. Asimismo, C. Const., sentencia T-576 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 C. Const., sentencia de tutela T-495 de 2005, reiterada por la sentencia T-409 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 C. Const., sentencia de tutela T-515 de 1992, reiterada por la sentencia T-308 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 C. Const., sentencia de tutela T-309 de 2006, reiterada por la sentencia T-170 de 2009. Asimismo, C. Const., sentencia de tutela T-311 de 2012, reiterada por la sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 C. Const., sentencia de tutela T-562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>72 C. Const., sentencia de tutela T-409 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2006, reiterada por las sentencias T-309 de 2006 y T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>75 C. Const., sentencia de tutela T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>76 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 C. Const., sentencia de tutela T-, reiterada en sentencias T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 C. Const., sentencias de tutela T-467 de 2018, T-310 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>80 V\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 De acuerdo al anexo 1 del proyecto, el Juzgado doce Penal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela el tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno 1, f. 41. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno 1, f. 67. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el anexo 1 se indica que el Juzgado quinto penal del circuito especializado de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo mediante sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>86 En el anexo 1 se indica que el Juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) improcedente la acci\u00f3n de tutela; esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>87 C. Const., sentencia de tutela T-673 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 C. Const., sentencia de tutela T-673 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 C. Const., sentencias de tutela T-1060 de 2012, T-940 de 2014, T-200 de 2016, T-171 de 2018, T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Dur\u00e1n S., Smela, 2010, op. Cit., p. 211. \u00a0<\/p>\n<p>91 Aguirre, Rosario, Los cuidados familiares como problema p\u00fablico y objeto de pol\u00edticas, en CEPAL, Reuni\u00f3n de expertos: Pol\u00edticas de las familias, protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n sociales, Sala Medina, 2005, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>92 Aguirre, Rosario, 2005, op. Cit., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Aguirre, Rosario, 2005, op. Cit., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>94 Aguirre, Rosario, 2005, op. Cit., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>97 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. V\u00e9ase tambi\u00e9n, C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014; sentencias de tutela T-171 de 2018, T-235 de 2018, T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 C. Const., sentencia de tutela T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>101 En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas\u201d (\u2026) \u201cla tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna;(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-507 de 2004 y sentencias de tutela T-760 de 2008, T-036 de 2013, T-610 de 2013, T-252 de 2017, T468 de 2018 y 471 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 C. Const., sentencias de constitucionalidad C-041 de 1994 y sentencias de tutela T931 de 2004, T-036 de 2013 y T-610 de 2013, reiteradas por la sentencia T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 C. Const., Sentencias de tutela T-754 de 2015 y T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 C. Const., sentencias de tutela T-634 de 2008, T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 C. Const., sentencia de tutela T-014 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 C. Const., sentencias de tutela T-610 de 2013 y T-416 de 2016, reiteradas por la sentencia de tutela T-471 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>112 C. Const., sentencias de tutela T-760 de 2008 y T-519 de 2014, reiteradas por la sentencia de tutela T-471 de 2018. Asimismo, sentencia de tutela T-540 de 2002, reiterada en sentencia T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. C. Const. sentencia C-765 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 1618 de 2013, art\u00edculos 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>115 C. Const., sentencia de tutela T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>116 C. Const., sentencia de tutela T-617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>117 C. Const., sentencia de tutela T-899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>118 V\u00e9ase C. Const., sentencias de tutela T-224 de 1997, T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 C. Const., sentencia de tutela T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>120 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>121 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, HRI\/GEN\/1\/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CESCR\/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14. \u00a0<\/p>\n<p>122 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, HRI\/GEN\/1\/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CESCR\/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14. \u00a0<\/p>\n<p>123 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, reiterada en sentencia T-615 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>124 V\u00e9ase C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>125 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>126 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. Asimismo, v\u00e9ase C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n 480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>127 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008: son servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>130 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>131 C. Const., sentencias de tutela T-1032 de 2001, T-237 de 2003, T-615 de 2003, T-566 de 2006, T-760 de 2008; sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>132 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0El art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que la actualizaci\u00f3n del POS se efectuar\u00e1 anualmente; sin embargo, la Ley 1438 de 2011 ampli\u00f3 el periodo de actualizaci\u00f3n a 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008: \u201cD\u00e9cimo s\u00e9ptimo. &#8211; Ordenar a la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud la actualizaci\u00f3n integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta orden la Comisi\u00f3n deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n directa y efectiva de la comunidad m\u00e9dica y de los usuarios del sistema de salud, seg\u00fan lo indicado en el apartado (6.1.1.2.). En dicha revisi\u00f3n integral deber\u00e1: (i) definir con claridad cu\u00e1les son los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) establecer cu\u00e1les son los servicios que est\u00e1n excluidos as\u00ed como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cu\u00e1les son las metas para la ampliaci\u00f3n y las fechas en las que ser\u00e1n cumplidas; (iii) decidir qu\u00e9 servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones espec\u00edficas por las cuales se toma dicha decisi\u00f3n, en aras de una mayor protecci\u00f3n de los derechos, seg\u00fan las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud as\u00ed como la financiaci\u00f3n del plan de beneficios por la UPC y las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n. || \u00a0En la definici\u00f3n de los contenidos del POS deber\u00e1 respetarse el principio de integralidad en funci\u00f3n de los servicios de salud ordenados y de la atenci\u00f3n requerida para las patolog\u00edas aseguradas. \u00a0|| \u00a0Los nuevos planes de beneficios de acuerdo a lo se\u00f1alado antes deber\u00e1n adoptarse antes de febrero uno (1) de 2009. Antes de esa fecha los planes ser\u00e1n remitidos a la Corte Constitucional y ser\u00e1n comunicados a todas las entidades Promotoras de Salud para que sea aplicado por todos los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos de las EPS. Este plazo podr\u00e1 ampliarse si la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, expone razones imperiosas que le impidan cumplir con esta fecha, la cual, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a agosto 1 de 2009. || \u00a0En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se encuentre integrada el 1\u00b0 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual deber\u00e1 garantizar tambi\u00e9n la participaci\u00f3n directa de la comunidad m\u00e9dica y de los usuarios\u201d y \u201cD\u00e9cimo octavo. &#8211; Ordenar\u00a0a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud la actualizaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al a\u00f1o, con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisi\u00f3n presentar\u00e1 un informe anual a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indicando, para el respectivo per\u00edodo, (i) qu\u00e9 se incluy\u00f3, (ii) qu\u00e9 no se incluy\u00f3 de lo solicitado por la comunidad m\u00e9dica y los usuarios,\u00a0(iii) cu\u00e1les servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones espec\u00edficas sobre cada servicio o enfermedad,\u00a0y (iv) la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en cada caso, con las razones m\u00e9dicas, de salud p\u00fablica y de sostenibilidad financiera. \u00a0|| \u00a0\u00a0En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se encuentre integrada el 1\u00b0 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00e9sta deber\u00e1 asumir el cumplimiento de esta orden y deber\u00e1 informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transici\u00f3n entre ambas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 2: \u201cCon el paso de los a\u00f1os, los colombianos han identificado los inconvenientes de mayor relevancia en la operaci\u00f3n del SGSSS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En t\u00e9rmino de los servicios que los ciudadanos reciben, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles de complejidad (desde la promoci\u00f3n hasta la recuperaci\u00f3n), siendo una muestra de ello, los tiempos que toman los pacientes con enfermedades de alto costo en ser diagnosticados e iniciados sus tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas de Calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios (determinado este atributo virtuoso en funci\u00f3n de idoneidad, tecnolog\u00eda y seguridad) que a la postre determine el nivel de satisfacci\u00f3n del usuario y el mejoramiento o deterioro de su estado de salud o enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En t\u00e9rmino del uso de las herramientas disponibles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ineficiencia en el uso de los recursos, conociendo que Colombia tiene un gasto de salud comparativamente elevado frente a otros pa\u00edses de la regi\u00f3n y del mundo, que deber\u00edan reflejarse en mejores indicadores de resultado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debilidad en la articulaci\u00f3n entre el rector del sistema y quien ejerce la funci\u00f3n exclusiva del Estado en t\u00e9rminos de la vigilancia y el control del SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e9nfasis hist\u00f3rico en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo determinado en sus inicios por la norma y que con el paso del tiempo se ha perdido de vista, lo que se refleja en el deterioro de algunos indicadores trazadores de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Iliquidez y recientemente dudas sobre la sostenibilidad del SGSSS a causa de la reciente homologaci\u00f3n del POS y la prima determinada en dicho proceso, coyuntura que ha sido el detonante de una crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica ha elevado los costos en salud en todo el mundo por el aumento exagerado del lucro en las empresas de bienes y servicios relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica. La industria farmac\u00e9utica y de tecnolog\u00edas biom\u00e9dicas son negocios transnacionales que ejercen presi\u00f3n sobre los sistemas de salud del mundo que exigen pactos sociales y pol\u00edticos para su control y autorregulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Gaceta del Congreso 116\/2013, pp. 4s. \u00a0<\/p>\n<p>137 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>138 Gaceta del Congreso 300\/2013, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>139 Gaceta del Congreso 300\/2013, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>140 Gaceta del Congreso 306\/2013, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta del Congreso 306\/2013, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>142 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sobre el principio de sostenibilidad del sistema, se recuerda que el art. 6 (lit. i.) de la LeS remite a las normas constitucionales sobre sostenibilidad fiscal. Al respecto, el par\u00e1grafo del art. 334 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 V\u00e9ase, Gaceta del Congreso 306\/2013, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>145 C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>146 La Corte Constitucional condicion\u00f3 estos criterios y sostuvo que son constitucionales, \u201csiempre y cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento\u201d. C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>147 La Corte consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n deb\u00eda leerse con dos precisiones. La primera consiste en que \u201c[c]uando un m\u00e9dico tratante considera que cuenta con informaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica para usar un medicamento, como se indic\u00f3, su opini\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser controvertida con base en informaci\u00f3n del mismo car\u00e1cter. S\u00f3lo con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate, podr\u00eda una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Por tanto, los medicamentos que a\u00fan no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando una persona los requiera, con base en la mejor evidencia cient\u00edfica disponible (\u2026)\u201d. C. Const., sentencia de tutela T-418 de 2011, reiterada en sentencia C-313 de 2014; mientras que la segunda indica que (i) toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios que requiera;\u00a0 (ii) el conocimiento cient\u00edfico, aplicado al caso concreto del paciente, son los criterios m\u00ednimos para establecer si un servicio de salud se requiere;\u00a0 (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales y\u00a0 (iv) los medicamentos que a\u00fan no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia cient\u00edfica disponible\u201d. C. Const., sentencia de tutela T-539 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>148 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014: \u201cEl inciso 3\u00ba del art\u00edculo en estudio prescribe que los servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con tales criterios ser\u00e1n excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento participativo. Adem\u00e1s, establece el deber de contar con expertos y proh\u00edbe el fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional, pues, de un lado, es compatible con el postulado de la participaci\u00f3n ya revisado en el art\u00edculo 12 del Proyecto y, de otro, resulta ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre el art\u00edculo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014: \u201cPara la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realizaci\u00f3n efectiva del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-480 de 1997, reiterada por las sentencias T-237 de 2003, T-760 de 2008 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>152 C. Const., sentencia de tutela T-841 de 2012. Dur\u00e1n S., Smela, 2010, op. Cit., p. 211. \u00a0<\/p>\n<p>153 C. Const., sentencia de tutela T-507 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 C. Const., sentencia de tutela T-867 de 2008, reiterada en sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>155 C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>156 C. Const., sentencia de tutela T-841 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>157 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>158 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, HRI\/GEN\/1\/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CESCR\/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14. \u00a0<\/p>\n<p>159 C. Const., sentencia de tutela T-586 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>160 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>161 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>162 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>163 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>164 Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protecci\u00f3n; el de protecci\u00f3n colectiva actualmente regulado en la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 y el de protecci\u00f3n individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165 C. Const., sentencia de tutela T-320 de 2009, reiterada en sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>166 La sentencia T-196 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u201cSe debe verificar si el peticionario padece patolog\u00edas que conlleven s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte m\u00e9dico para dar aplicaci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, que lo conduzcan a una intelecci\u00f3n apropiada de la realidad.\u201d. Reiterado en T-056 de 2015, T-171 de 2016, T-014 de 2017 y T-178 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>167 El derecho al diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, tambi\u00e9n encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>168 C. Const., sentencias de tutela T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver, entre otras, C. Const., sentencia de tutela T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>170 C. Const., sentencia de tutela T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>171 C. Const., sentencia de tutela T-752 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>172 C. Const., sentencia de tutela T-752 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>173 C. Const., sentencias de tutela, T-519 e 2014 y T-131 de 2015, reiteradas por la sentencia T-471 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 C. Const., sentencias de tutela T-249 de 2014, T-552 de 2017, T-215 de 2018, T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 En la sentencia C-313-14, se estableci\u00f3: \u201cPara la Corte, la definici\u00f3n de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176 Consideraci\u00f3n 173. \u00a0<\/p>\n<p>178 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf \u00a0<\/p>\n<p>179 La Corte ha destacado que \u201cpor disposici\u00f3n legal los servicios contenidos en el cat\u00e1logo de beneficios se encuentran financiados por (\u2026) [el] mecanismo establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para costear exclusivamente esta clase de prestaciones. Como consecuencia, las entidades aseguradoras no pueden negarlas bajo ninguna circunstancia. || En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los conceptos comprendidos en el POS deben ser de obligatoria prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que son ordenados por el galeno a cargo, quien realiza la valoraci\u00f3n del historial cl\u00ednico y las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona para prescribir la tecnolog\u00eda en salud m\u00e1s eficaz e id\u00f3nea para prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad. Por ende, si la EPS o la EOC niega dicha prescripci\u00f3n est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud del afiliado o beneficiario. || Este Tribunal concluye que una gran cantidad de usuarios del sistema deben acudir a la acci\u00f3n de amparo para reclamar las prestaciones que requieren, pese a estar cobijadas por el plan de beneficios correspondiente. Esto evidencia una actitud contraria al Estado constitucional de Derecho por la afrenta de los derechos de los usuarios del sistema de salud a manos de algunas EPS. (\u2026) || Para la Corte se transgrede el derecho a la salud del paciente cuando se le obliga a acudir a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer sus derechos constitucionales, m\u00e1xime al estar en riesgo su salud, integridad personal y su propia vida. (\u2026) En suma, no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier prestaci\u00f3n incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el m\u00e9dico tratante, debido a que se ponen en riesgo los derechos fundamentales de la persona, aunado a que el servicio ya fue costeado por el sistema.\u201d Cfr. C. Const. Auto 411 de 2015, reiterando sentencias de tutela T-971 de 2011 y T-918 de 2012, T-073 de 2013, T-160 de 2014, T-255 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 V\u00e9ase, p. ej., C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>181 C. Const., sentencia de tutela T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>182 C. Const., sentencias de tutela T-790 de 2012, T-216 de 2014 y T-742 de 2017, reiteradas por la sentencia T-471 de 2017. Asimismo C. Const., sentencias de tutela T-940 de 2014, T-226 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>183 Gonz\u00e1lez-Consuegra, Renata V.; Cardona-Mazo, Diana M.; Murcia-Trujillo, Paola A.; Matiz-Vera, Gustavo, Prevalencia de \u00falceras por presi\u00f3n en Colombia: informe preliminar, en Rev. Fac. Med., Vol. 62, No. 3, 2014, p. 373. \u00a0<\/p>\n<p>184 V\u00e9ase Bayer, Emulsi\u00f3n, pomada, ung\u00fcento, crema o gel. \u00bfQu\u00e9 es mejor para la piel?, en Bayer: Science for a Better Life, en https:\/\/salud.bayer.es\/bayer-te-cuida\/index.php\/tipos-emulsiones-para-la-piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>186 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>187 Resoluci\u00f3n 3512 de 2020, art. 60. \u00a0<\/p>\n<p>188 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>189 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Resoluci\u00f3n 3512 de 2019, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>191 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atenci\u00f3n al principio de integralidad pues, si bien no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cse trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud\u201d y en esa medida \u201csu ausencia puede llegar a afectar la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d. Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. Tambi\u00e9n, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>193 Art\u00edculo 6\u00ba, Ley 1751 de 2015. \u201cc) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencias T-331 de 2016,\u00a0T-707 de 2016,\u00a0T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>195 En efecto, actualmente, el art\u00edculo 122 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>196 Este Tribunal ha indicado que \u201ces obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.\u201d Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que hab\u00eda sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 178, numerales 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>200 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>201 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>202 Resoluci\u00f3n 3512 de 2019, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ib\u00eddem, art. 26 y 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Cuaderno 1, f. 13. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cuaderno 1, f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cuaderno 1, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cuaderno 1, fl. 8ss. \u00a0<\/p>\n<p>208 En el escrito de tutela no se eleva solicitud respecto de su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u201cCfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: \u2018pueden implicar la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en consecuencia, una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 \u201cCfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-224 de 1999, T-760 de 2008,\u00a0T-520 de 2012, T-673 de 2017,\u00a0T-405 de 2017, T-069 de 2018.\u00a0Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: \u2018no es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos del I.S.S. recomiendan con car\u00e1cter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino tambi\u00e9n cuando implican la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n\u201d.\u00a0La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoci\u00f3 que \u201cToda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera.\u00a0En tal sentido,\u00a0toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad,\u00a0como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d.\u00a0(Subrayas agregadas).\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, en un caso resuelto por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discut\u00eda si la no realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda a un paciente con c\u00e1ncer de es\u00f3fago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluy\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026) La EPS accionada, entonces, no pod\u00eda excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento m\u00e9dico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondr\u00eda admitir que la demandada pod\u00eda refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados\u201d.\u00a0Por la misma raz\u00f3n, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirm\u00f3 que \u201cel Estado y los particulares vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, deben facilitar su acceso en t\u00e9rminos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que comporten la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n optima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cCfr.,\u00a0Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014. Tambi\u00e9n, sobre el particular afirm\u00f3 este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que\u00a0\u2018(&#8230;) a toda persona que sea diagnosticada con c\u00e1ncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201cCfr.,\u00a0Sentencias T-469 de 2014,\u00a0T-702 de 2007 y T-727 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>214 Cuaderno 1, f. 13. \u00a0<\/p>\n<p>215 La Corte ha determinado que la continuidad en la prestaci\u00f3n eficiente es una de las caracter\u00edsticas de todo servicio p\u00fablico y, puntualmente, en materia de salud comporta que la dispensaci\u00f3n sea ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia de los derechos que compromete (cfr. T-234 de 2014). En esa medida, en la sentencia T-673 de 2017 se determin\u00f3 que \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de paciente\u201d. Al respecto, para este Tribunal la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe darse de forma continua y completa en consideraci\u00f3n al principio de\u00a0integralidad. As\u00ed las cosas, estos principios materializan la protecci\u00f3n del acceso a los servicios de salud que se requieren por el paciente, de manera que se previene que cualquier circunstancia derivada de operaciones administrativas, jur\u00eddicas o financieras afecte la continuidad de la atenci\u00f3n, hasta tanto se logre la recuperaci\u00f3n o estabilidad del afiliado. Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que, si bien existen \u201csituaciones excepcionales que les impiden a las EPS continuar con su operaci\u00f3n, lo que genera escenarios de intervenci\u00f3n estatal y de reorganizaci\u00f3n administrativa, bajo la supervisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la autoridad competente (\u2026) aun en estos escenarios, debe garantizarse el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia SU-508 de 2020. Magistrados ponentes: Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. A.V. Richard Ram\u00edrez Grisales (e), A.V. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Diana Fajardo Rivera. En este caso se estudi\u00f3 el acumulado de 30 acciones de tutela en las que solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud frente al suministro de diferentes servicios y tecnolog\u00edas en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 de 1998. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 En la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se recapitula la jurisprudencia constitucional desarrollada por esta Corte sobre el derecho fundamental a la salud y el acceso a servicios que se \u201crequieran con necesidad\u201d, y se imparte una serie de \u00f3rdenes estructurales para corregir fallas del Sistema y asegurar las facetas de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 La Sentencia SU-508 de 2020 dice lo siguiente al respecto: \u201cLa LeS tiene, adem\u00e1s, dos aspectos importantes, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El primero consiste en la incorporaci\u00f3n de principios relacionados con la salud, entre los cuales deben mencionarse la integralidad y la progresividad. El segundo aspecto consiste en que se remplaza el plan obligatorio de salud por el plan de beneficios en salud, el cual se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de exclusi\u00f3n -todo aquello que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido y, por tanto, los usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre- y, por otro lado, en proteger a las personas que sufren enfermedades hu\u00e9rfanas, de acuerdo con el art\u00edculo par\u00e1grafo 3 de la LeS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>220 En el p\u00e1rrafo 146 de la SU-508 de 2020 se indic\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que es posible excepcionar la aplicaci\u00f3n de las exclusiones, siempre y cuando operen las reglas que construy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997 y T-237 de 2003, y que se reiteraron en la sentencia C-313 de 2014 a saber (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>221 La sentencia explica los mencionados 4 presupuestos de la siguiente forma: \u201ci) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superaci\u00f3n es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana. De tal forma, la afectaci\u00f3n de la salud debe ser cualificada en los anteriores t\u00e9rminos, comoquiera que compromete la inaplicaci\u00f3n de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, por consiguiente, impacta la garant\u00eda de prestaci\u00f3n a cargo del Estado y la correlativa financiaci\u00f3n de los servicios que se requieren. ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. iv) Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-271 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos). La Sala Plena record\u00f3 que en la Sentencia T-237 de 2003, los criterios se hab\u00edan sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0|| \u00a0b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0|| \u00a0c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro\u00a0 a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0|| \u00a0d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ver las sentencias T-760 de 2008, T-435 de 2010, T-178 de 2011, T-872 de 2011, T-025 de 2013, T-345 de 2013, T-374 de 2013, T-686 de 2013, T-637 de 2017, T-742 de 2017, T-235 de 2018, T-061 de 2019, T-508 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6, inciso 2, secci\u00f3n c) \u201cEl Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. Ib\u00eddem, secci\u00f3n i) \u201cEl Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0Observaci\u00f3n General No. 14 del\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-252 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-718 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU508\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atenci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones impl\u00edcitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[129],"tags":[],"class_list":["post-27215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}