{"id":27216,"date":"2024-07-02T20:37:48","date_gmt":"2024-07-02T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-001-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:48","slug":"t-001-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-20\/","title":{"rendered":"T-001-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-001\/20<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo<\/p>\n<p>Al solicitar la pensi\u00f3n en un primer momento ante el Ministerio de Justicia cuya respuesta nunca fue allegada a la accionante, y radicar la petici\u00f3n nuevamente en el a\u00f1o 2018 ante la UGPP es posible concluir un m\u00ednimo de diligencia para obtener la prestaci\u00f3n solicitada teniendo en cuenta que se trata de una adulta mayor en situaci\u00f3n de analfabetismo que no conoc\u00eda sus derechos hasta que pudo ser asesorada por un abogado en ejercicio en el a\u00f1o 2018. Aunado a lo anterior, a pesar de que no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral, esta, no constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ning\u00fan recurso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 superior estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable indica que es imprescriptible. Recientemente, en la sentencia T-321 de 2018, espec\u00edficamente se reiter\u00f3 que \u201clas entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional o de pensi\u00f3n sobrevivientes se\u00f1alando que el peticionario formul\u00f3 su reclamaci\u00f3n de manera tard\u00eda, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales\u201d.<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Reglas<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que si tienen prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, esta caracter\u00edstica no cobija las prestaciones peri\u00f3dicas derivadas de \u00e9sta y que teniendo el derecho no fueron cobradas, pues en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden de reconocer sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto accionante cumple requisitos<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.514.242<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Elisa Robles de Gama contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en segunda instancia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>Flor Elisa Robles de Gama instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de abril de 2019 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP (en adelante UGPP) por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la cual considera tiene derecho sin m\u00e1s argumentos que la solicitud pensional se hizo mucho tiempo despu\u00e9s del fallecimiento del causante pues el se\u00f1or Gama Pi\u00f1a muri\u00f3 el 20 de octubre de 1977. Funda su solicitud en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1.1. La accionante, de 74 a\u00f1os, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a el 26 de febrero de 1966, en la ciudad de Tunja.<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama estuvo vinculado laboralmente a la entonces llamada Direcci\u00f3n Nacional de Prisiones adscrita al Ministerio de Justicia Nacional \u2013 hoy INPEC, mediante Resoluci\u00f3n 1201 del 25 de abril de 1966, en el cargo de guardi\u00e1n nacional grado II-8, posesion\u00e1ndose del cargo el 12 de mayo de 1966. Posteriormente, el se\u00f1or Gama Pi\u00f1a fue nombrado como guardi\u00e1n III grado 4 para desempe\u00f1arse en la Penitenciar\u00eda Nacional El Barne de C\u00f3mbita, adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de Prisiones \u2013 Ministerio de Justicia Nacional. A esta entidad estuvo vinculado hasta su fallecimiento.<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica a partir del 01 de abril de 1977, siendo hospitalizado en la Cl\u00ednica de la Caja de Previsi\u00f3n Nacional de Tunja, en donde permaneci\u00f3 hasta su deceso. El 10 de agosto de 1977, el se\u00f1or Octaviano, teniendo en cuenta su prolongada incapacidad y su decaimiento de salud, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>1.4. Por Resoluci\u00f3n 2597 del 06 de septiembre de 1977 le fue otorgada licencia por enfermedad, la cual fue prorrogada mediante la Resoluci\u00f3n 2776 del 23 de septiembre de 1977.<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama falleci\u00f3 el 20 de octubre de 1977 como consecuencia de un c\u00e1ncer esof\u00e1gico y estomacal.<\/p>\n<p>1.6. Afirma la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama que desde el d\u00eda que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano y hasta su muerte, convivi\u00f3 con \u00e9l de manera ininterrumpida en la ciudad de Tunja.<\/p>\n<p>1.7. Aduce la peticionaria que, como consta en el expediente administrativo de su esposo, el 6 de diciembre de 1977 se present\u00f3 ante el jefe de personal del Ministerio de Justicia para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual aclara que se debe entender como pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>1.8. De igual manera, manifiesta que el 05 de mayo de 1978 se present\u00f3 ante el Ministerio de Justicia a reclamar las prestaciones sociales de su esposo fallecido. Ante dicha petici\u00f3n, afirma que solo recibi\u00f3 por parte del pagador de la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja, el \u00faltimo salario del se\u00f1or Octaviano.<\/p>\n<p>1.9. Comenta que mediante la Resoluci\u00f3n J-3945 de 1978 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda solicitado, en cuant\u00eda de tres mil pesos ($3.000) mensuales. No obstante, el 27 de septiembre de 1978 el secretario del Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5032 le reconoce y cancela a la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama \u00fanicamente el auxilio funerario.<\/p>\n<p>1.10. Afirma la actora que nunca le fue resuelta su solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>1.11. Manifiesta la accionante que despu\u00e9s de que muri\u00f3 su esposo y hasta la fecha, se dedic\u00f3 \u00fanicamente a sostener y cuidar sus seis hijos y nunca convivi\u00f3 ni tuvo vida en pareja con ninguna otra persona. Cuando muri\u00f3 el se\u00f1or Gama, ella fue retirada del sistema de salud por lo que no pudo continuar con sus tratamientos para la artrosis, la artritis, la hipertensi\u00f3n y prediabetes lo que s\u00f3lo pudo retomar hasta octubre de 2007 cuando pudo ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud.<\/p>\n<p>Durante 30 a\u00f1os entre 1977 y 2007, no tuvo acceso a servicio m\u00e9dico de alguna \u00edndole y su salud decay\u00f3 de manera considerable, sus enfermedades avanzaron limit\u00e1ndole la movilidad y la posibilidad de continuar con sus labores de aseo en casas, cocina, lavado y planchado de ropas con las que b\u00e1sicamente supl\u00eda sus necesidades y las de sus hijos.<\/p>\n<p>1.12. Comenta que cuando una de sus hijas fue despedida de su trabajo, en una conversaci\u00f3n con el abogado que le colabor\u00f3 con ese asunto, \u00e9l le dijo que todav\u00eda estaba \u201cvigente\u201d el derecho a reclamar la pensi\u00f3n ya que este tipo de derechos no prescrib\u00edan.<\/p>\n<p>1.13. Por lo anterior, el 23 de marzo de 2018 la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama solicit\u00f3 ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo. En comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2018, la UGPP le solicita aportar a su solicitud una declaraci\u00f3n juramentada de convivencia, la cual fue allegada a tiempo. No obstante, en Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018 le fue negada su solicitud bajo el argumento de que \u201cse presentan inconsistencias toda vez que la solicitud la est\u00e1 presentando mucho tiempo despu\u00e9s del fallecimiento; motivo por el cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.<\/p>\n<p>1.14. Teniendo en cuenta la negativa de la entidad, la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama vuelve a presentar solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la cual la UGPP, en Resoluci\u00f3n ADP 007120 del 09 de octubre de 2018 aduce que se mantiene en la negativa del reconocimiento pensional ya que la solicitud se present\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s del deceso del causante.<\/p>\n<p>1.15. Considera la accionante que los actos administrativos que le niegan su derecho pensional contrar\u00edan la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que indican que los derechos pensionales no prescriben y son de aplicaci\u00f3n inmediata cuando est\u00e1n directamente relacionados con el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>1.16. La accionante afirma que tiene 74 a\u00f1os, que tiene graves afecciones de salud que ya no le permiten seguir trabajando, que no tiene un ingreso fijo o una pensi\u00f3n que le permita cubrir sus gastos m\u00ednimos y que debi\u00f3 recibir la pensi\u00f3n que caus\u00f3 su esposo desde hace 40 a\u00f1os, pero que por cuenta de su \u201clamentable y decadente condici\u00f3n econ\u00f3mica como de persona sin recursos\u201d no tuvo conocimiento del derecho que la invest\u00eda desde entonces. Considera que no tiene el suficiente \u00e1nimo, aliento, salud ni fuerzas para soportar la ansiedad y desespero que afronta sabiendo que sacrific\u00f3 su vida y salud trabajando muy duro, sin saber que en cabeza suya estaba un derecho que su esposo dej\u00f3 configurado con mucho esfuerzo y sacrificio.<\/p>\n<p>1.17. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que cree tener derecho de su esposo Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a, se le incluya en n\u00f3mina de pensionados y en el r\u00e9gimen contributivo de salud, adem\u00e1s del retroactivo a que haya lugar.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que carece de inmediatez. Lo anterior teniendo en cuenta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama falleci\u00f3 el 20 de octubre de 1977 y la solicitud pensional se present\u00f3 hasta marzo de 2018. Aunado a que ordenar el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del d\u00eda siguiente del fallecimiento del causante, en este caso, afectar\u00eda de forma considerable la sostenibilidad del sistema pensional. De otra parte, la presente acci\u00f3n tampoco cumple el requisito de subsidiariedad pues la accionante cuenta con otro medio ordinario para plantear sus pretensiones.<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>3.1. CD con r\u00f3tulo \u201cTutela 2019-105 Flor Elisa Robles de Gama vs Unidad Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP 2019\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.<\/p>\n<p>3.3. Pantallazos de la p\u00e1gina de RUAF en donde consta la informaci\u00f3n de la accionante y su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, como cabeza de familia, desde el 01 de octubre de 2007.<\/p>\n<p>3.4. Copia de la partida de bautismo de la accionante.<\/p>\n<p>3.5. Copia de Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Flor Elisa Robles donde consta que naci\u00f3 el 16 de agosto de 1945.<\/p>\n<p>3.6. Copia de Registro Civil de Matrimonio Cat\u00f3lico entre la accionante y el causante donde consta que contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 1966.<\/p>\n<p>3.7. Copia de Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a donde consta como fecha del fallecimiento el 20 de octubre de 1977.<\/p>\n<p>3.8. Copia del oficio 201814209035211 sin fecha, suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la UGPP dirigido a Leonardo Rodr\u00edguez Hurtado, como apoderado de la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama en los tr\u00e1mites ante la entidad, en el que se le comunica el Auto ADP 007120 del 09 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>3.9. Copia del Auto ADP 007120 del 09 de octubre de 2018 expedido por la UGPP en el que se indic\u00f3 que como la accionante no alleg\u00f3 nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018, no hay lugar a que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>3.10. Copia de Notificaci\u00f3n por Aviso al se\u00f1or Leonardo Rodr\u00edguez Hurtado, apoderado de la se\u00f1ora Flor Robles ante la UGPP, de la Resoluci\u00f3n RDP26249 del 05 de julio de 2018 proferida por la entidad.<\/p>\n<p>3.11. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018 expedida por la UGPP por la cual le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama por cuanto la accionante presenta su solicitud \u201cel 23 de marzo de 2018 y el causante JOSE OCTAVIANO GAMA PI\u00d1A, fallece el 20 de Octubre de 1977, se presentan inconsistencias, toda vez que la solicitud la est\u00e1 presentando mucho tiempo despu\u00e9s del fallecimiento; motivo por el cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.<\/p>\n<p>3.12. Copia del Oficio 201814005666301 de fecha 21 de junio de 2018 suscrito por la Subdirectora de Normalizaci\u00f3n de Expedientes Pensionales de la UGPP dirigido a Carlos Leonardo Rodr\u00edguez Hurtado, apoderado judicial de la se\u00f1ora Flor Robles ante la entidad, en el que se le inform\u00f3 que despu\u00e9s de estudiar la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes se evidenci\u00f3 que hace falta adjuntar la declaraci\u00f3n juramentada de convivencia.<\/p>\n<p>3.13. Copia de la Declaraci\u00f3n Extraproceso No. 2820 de Flor Elisa Robles de Gama de fecha 26 de junio de 2018 ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Tunja \u00a0en la que declar\u00f3 bajo gravedad de juramento que contrajo matrimonio con Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a el 26 de febrero de 1966 y convivi\u00f3 con \u00e9l bajo el mismo techo, haciendo vida en com\u00fan junto con sus seis hijos desde ese d\u00eda y de manera ininterrumpida hasta el 20 de octubre de 1977 fecha en la que falleci\u00f3 su esposo.<\/p>\n<p>3.14. Copia de la Declaraci\u00f3n Extraproceso No. 1181 de Flor Elisa Robles de Gama de fecha 17 de marzo de 2018 ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Tunja \u00a0en la que declar\u00f3 bajo gravedad de juramento que contrajo matrimonio con Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a el 26 de febrero de 1966, uni\u00f3n en la que se procrearon seis hijos.<\/p>\n<p>3.15. Copia de oficio 1640 de fecha 12 de marzo de 2018 suscrito por el Subdirector de Gesti\u00f3n Documental de la UGPP dirigido a Carlos Rodr\u00edguez Hurtado como apoderado de la se\u00f1ora Flor Robles de Gama, en el que se le informa que recibieron su petici\u00f3n de copia de expediente pensional y, por tanto, le adjuntan los 20 folios que lo componen.<\/p>\n<p>3.16. Copia de un oficio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, donde aparece como solicitante Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a, Clase de prestaci\u00f3n: pensi\u00f3n por invalidez; fecha de ingreso: 22 de agosto de 1977; n\u00famero de radicaci\u00f3n: 04175; resoluciones n\u00fameros: 3645 del 29 de agosto de 1978.<\/p>\n<p>3.17. Copia de Oficio perteneciente al expediente 04175 de fecha 10 de agosto de 1977 suscrito por Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a dirigido al Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en donde solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el concepto m\u00e9dico que reposa en su historia cl\u00ednica y que adjunta.<\/p>\n<p>3.18. Copia de Oficio perteneciente al expediente 04175 de fecha 12 de mayo de 1977 suscrito por la Subcoordinadora de Trabajo Social dirigido a Jefe de Receptor\u00eda de Expedientes, Seccional Especial de Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en el que certifica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a se encuentra hospitalizado en la Cl\u00ednica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y por su invalidez no puede trasladarse y hacer presentaci\u00f3n personal de la solicitud de su pensi\u00f3n por invalidez.<\/p>\n<p>3.19. Copia de constancia expedida por el Jefe de Personal del Ministerio de Justicia en el que se\u00f1ala que Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a estaba prestando sus servicios al Ministerio desde el 12 de mayo de 1966 hasta la fecha (07 de junio de 1977) en el cargo de Guardi\u00e1n III Grado 4 de la penitenciar\u00eda Nacional de Tunja.<\/p>\n<p>3.20. Copia de constancia expedida por el Pagador de la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja en donde se se\u00f1ala que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a devenga a la fecha 28 de julio de 1977 la suma de $3.000 mensuales.<\/p>\n<p>3.21. Copia de Oficio del 11 de mayo de 1977 suscrito por Servicio Social de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dirigido al jefe de n\u00f3mina de Pensionados de la misma entidad en donde solicita se informe si el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a figura en la lista de pensionados del Estado.<\/p>\n<p>3.22. Copia de Oficio MT 77-1054 del 04 de agosto de 1977 suscrito por el Jefe de Secci\u00f3n de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dirigido al jefe de la Secci\u00f3n de pensiones de la misma entidad, en el que se informa el estado m\u00e9dico del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama y en el que se concluye que padece una afecci\u00f3n que lo incapacita de forma permanente y total para el trabajo.<\/p>\n<p>3.23. Copia de Oficio perteneciente al expediente 04175 de fecha 20 de septiembre de 1977 suscrito por el Jefe de archivo general de la Caja nacional de Previsi\u00f3n dirigido al jefe de pensiones de la misma entidad, en el que informa que al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a no se le ha reconocido ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta diciembre de 1975.<\/p>\n<p>3.24. Copia de Resoluci\u00f3n sin n\u00famero ni fecha, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en la que se reconoce pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>3.25. Copia de Oficio de febrero de 1978 suscrito por el auditor especial ante Cajanal dirigido al jefe de pensiones de la misma entidad, en el que devuelve el expediente del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a para que se corrija el n\u00famero de c\u00e9dula del interesado.<\/p>\n<p>3.26. Copia de memorando de fecha 6 de abril de 1978 de jefe de secci\u00f3n de pensiones de Cajanal para el Auditor especial ante la misma entidad, en el que env\u00eda el expediente del se\u00f1or Octaviano Gama ya con el n\u00famero de c\u00e9dula corregido en la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.27. Copia de la Resoluci\u00f3n No. J-3945 del 29 de agosto de 1978 expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en la que se reconoce a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a una pensi\u00f3n de invalidez por una cuant\u00eda mensual de $3.000, efectiva a partir de cuando se demuestre que no recibe sueldo ni auxilio por enfermedad.<\/p>\n<p>3.28. Copia de Oficio No. 11884 del 28 de septiembre de 1978 suscrito por el jefe de la divisi\u00f3n de reconocimiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dirigido al se\u00f1or Octaviano Gama Pi\u00f1a para notificarle de la Resoluci\u00f3n No. 3945 del 29 de agosto de 1978.<\/p>\n<p>3.29. Copia de Oficio 117 del 09 de abril de 1979 suscrito por el director seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dirigido al jefe de Divisi\u00f3n de Reconocimiento de la misma entidad, en el que devuelve la Resoluci\u00f3n No. 3945 del 29 de agosto de 1978 por cuanto el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama falleci\u00f3.<\/p>\n<p>3.30. Copia de solicitud de empleo de Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a al Ministerio de Justicia sin fecha.<\/p>\n<p>3.31. Copia de hoja de vida que reposa en archivo del Ministerio de Justicia del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama.<\/p>\n<p>3.32. Copia de Acta de Posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama con datos ilegibles.<\/p>\n<p>3.33. Copia de Acta de Posesi\u00f3n con folio 161 de fecha 28 de noviembre de 1966 de Jos\u00e9 Octaviano Gama ante la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento de Boyac\u00e1, como Guardi\u00e1n Grado 3 de la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja.<\/p>\n<p>3.34. Copia de Acta de Posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama con datos ilegibles.<\/p>\n<p>3.35. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0044 de 1968 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja le concede 15 d\u00edas vacaciones a Jos\u00e9 Octaviano Gama por un a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p>3.36. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 02 de 1970 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja le concede 30 d\u00edas vacaciones a Jos\u00e9 Octaviano Gama.<\/p>\n<p>3.38. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 082 de 1971 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja le concede 30 d\u00edas de vacaciones a Jos\u00e9 Octaviano Gama.<\/p>\n<p>3.39. Copia de Acta de Posesi\u00f3n de fecha 25 de febrero de 1974 de Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a ante el Secretario de Gobierno del Departamento de Boyac\u00e1, como Guardi\u00e1n III-7 de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cEl Barne\u201d.<\/p>\n<p>3.40. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007 de del 19 de febrero de 1975 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja \u2013 Direcci\u00f3n, le imponen una sanci\u00f3n de multa de 30 pesos a Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a por incumplimiento de \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>3.41. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 33 de 1976 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja le concede 30 d\u00edas de vacaciones a Jos\u00e9 Octaviano Gama.<\/p>\n<p>3.42. Copia de Resoluci\u00f3n 2148 del 22 de abril de 1977 con informaci\u00f3n ilegible.<\/p>\n<p>3.43. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1294 del 15 de abril de 1977 por medio de la cual se concede una licencia por enfermedad de 23 d\u00edas a Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>3.44. Copia de Acta de Posesi\u00f3n de fecha 25 de septiembre de 1972 del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama ante el Secretario de Gobierno de Boyac\u00e1, como Guardi\u00e1n IV.11 de la Penitenciar\u00eda \u201cEl Barne\u201d de Tunja.<\/p>\n<p>3.45. Copia de certificaci\u00f3n de fecha 24 de mayo de 1977 suscrita por el Jefe de Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Justicia en la que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a prest\u00f3 sus servicios al Ministerio desde el 12 de mayo de 1966 al 22 de abril de 1977 fecha a partir de la cual fue destituido del cargo mediante Resoluci\u00f3n 2148.<\/p>\n<p>3.46. Copia de certificaci\u00f3n de fecha 7 de junio de 1977 suscrita por el Jefe de Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Justicia en la que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a est\u00e1 prestando sus servicios al Ministerio desde el 12 de mayo de 1966 hasta la fecha.<\/p>\n<p>3.47. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3505 del 30 de mayo de 1977 por medio de la cual el Ministerio de Justicia revoca la Resoluci\u00f3n 2148 de abril de 1977 por la cual se destituy\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama de la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja.<\/p>\n<p>3.48. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2597 del 06 de septiembre de 1977 por medio de la cual se concede una licencia por enfermedad de 30 d\u00edas a Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>3.49. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2776 del 23 de septiembre de 1977 por medio de la cual el jefe de personal le concede una pr\u00f3rroga de licencia por enfermedad por 90 d\u00edas al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama.<\/p>\n<p>3.50. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10165 del 15 de noviembre de 1977 por medio de la cual el Ministro de Justicia declara vacante el cargo de Guardi\u00e1n III-4 de la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama a causa de su fallecimiento.<\/p>\n<p>3.51. Copia de certificaci\u00f3n de fecha 05 de mayo de 1978 suscrita por el jefe de personal del Ministerio de Justicia donde consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Justicia desde el 12 de mayo de 1966 hasta el 30 de octubre de 1977 fecha hasta la cual se le cancelaron los sueldos.<\/p>\n<p>3.52. Copia de certificaci\u00f3n de fecha 06 de diciembre de 1977 suscrita por el jefe de personal del Ministerio de Justicia donde consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Justicia desde el 12 de mayo de 1966 hasta el 30 de octubre de 1977 fecha hasta la cual se le cancelaron los sueldos.<\/p>\n<p>3.53. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5032 de 1978 expedida por el secretario General del Ministerio de Justicia por medio de la cual se ordena pagar a Flor Elisa Robles de Gama la suma de $2.000 por concepto de auxilio funerario del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>3.54. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0034 de 1977 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja le conceden a Jos\u00e9 Octaviano Gama 15 d\u00edas de vacaciones.<\/p>\n<p>3.55. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007 del 17 de enero de 1975 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja \u2013 Direcci\u00f3n, le conceden 15 d\u00edas de vacaciones a Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>3.56. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 040 del 17 de mayo de 1974 por medio de la cual el Ministerio de Justicia \u2013 Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja le conceden a Jos\u00e9 Octaviano Gama 15 d\u00edas de vacaciones.<\/p>\n<p>3.57. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002 de 1973 por medio de la cual el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Tunja sanciona a Jos\u00e9 Octaviano Gama con una multa de veinte pesos por incumplimiento de funciones.<\/p>\n<p>3.58. Copia de la Resoluci\u00f3n ADP 006038 del 24 de agosto de 2018 expedida por la UGPP por medio de la cual se rechaza el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018 por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 08 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 negar (declarar improcedente) el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Lo anterior, debido a que el debate de si la accionante puede ser acreedora o no a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que pretende es \u00fanicamente competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama impugn\u00f3 la sentencia por considerar que el juzgador no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su avanzada edad (74 a\u00f1os) por lo que no est\u00e1 en la capacidad de afrontar un proceso administrativo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil la cual ha tenido que soportar desde hace muchos a\u00f1os, a sabiendas que ten\u00eda un derecho a una pensi\u00f3n y la entidad no ha querido otorg\u00e1rsela.<\/p>\n<p>Por otra parte, la UGPP reitera su solicitud de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en fallo del 12 de junio de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Flor Elisa Robles de Gama, en nombre propio lo cual est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, es una entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, encargada de efectuar el reconocimiento y administraci\u00f3n de los derechos pensionales y prestaciones de los servidores p\u00fablicos y que en este caso fue la entidad que relev\u00f3 a Cajanal del reconocimiento y pago de derechos pensionales de sus afiliados como el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a.<\/p>\n<p>1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 23 de abril de 2019 y la \u00faltima actuaci\u00f3n referida en la acci\u00f3n de tutela por la actora es del 09 de octubre de 2018 (Resoluci\u00f3n ADP 007120 de 2018). De lo anterior surge la conclusi\u00f3n de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones solo trascurrieron poco m\u00e1s de seis (06) meses.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el fallador de segunda instancia indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda con este requisito dado que la acci\u00f3n de amparo se interpuso m\u00e1s de 40 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del causante es necesario recordar que, con base en la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n s\u00ed es procedente cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo, \u201ca pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que la situaci\u00f3n desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, m\u00e1xime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que es un derecho irrenunciable que no prescribe\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente (sustituci\u00f3n pensional), prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica cuya negaci\u00f3n es considerada como una vulneraci\u00f3n permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos mientras subsista la causa de la violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este punto se recuerda que la accionante afirm\u00f3 no haber contado con un ingreso fijo para su subsistencia y la de sus hijos y, por lo tanto, tuvo que trabajar en labores dom\u00e9sticas lo que no pudo continuar haciendo dadas sus condiciones que fueron empeorando con el tiempo.<\/p>\n<p>1.2.3. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d, de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i)\u00a0el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento,\u00a0(ii)\u00a0la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas,\u00a0(iii)\u00a0el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario,\u00a0y (iv) que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>En el asunto analizado se verifica que:<\/p>\n<p>(i) la accionante es una adulta mayor de 74 a\u00f1os, analfabeta, que padece enfermedades como artrosis, artritis, hipertensi\u00f3n, entre otras, que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y a sus padecimientos los cuales van empeorando d\u00eda a d\u00eda.<\/p>\n<p>(ii) La peticionaria, desde que muri\u00f3 su esposo se dedic\u00f3 a labores dom\u00e9sticas en casas de familia pero debido a las enfermedades que la aquejan y que avanzan cada d\u00eda no le fue posible continuar con dichas actividades, por lo tanto, no tiene un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas lo que la pone en un estado de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>(iii) En el expediente obran pruebas como declaraciones extraproceso que corroboran la dependencia econ\u00f3mica de la accionante de su esposo, la vida en com\u00fan que llevaron hasta el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or Gama Pi\u00f1a y que era su beneficiaria en seguridad social en salud, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente que pretende sustituir\u00eda de alguna manera el sustento que recib\u00eda de su c\u00f3nyuge y lo poco que pudo ella ganar, despu\u00e9s del fallecimiento de \u00e9ste, haciendo labores dom\u00e9sticas y que ya no puede seguir haciendo.<\/p>\n<p>(iv) La se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama afirma en su escrito de tutela que cuando falleci\u00f3 su esposo en el a\u00f1o 1977, present\u00f3 ante Cajanal la solicitud de pensi\u00f3n de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d la cual considera se debi\u00f3 entender como pensi\u00f3n de sobreviviente y como prueba de ello adjunta una certificaci\u00f3n expedida por el jefe de personal del Ministerio de Justicia en la que se\u00f1ala el funcionario el tiempo de servicios del causante y al final manifiesta que \u201cla presente constancia se expide en Bogot\u00e1 D.E., a los seis d\u00edas del mes de diciembre de 1.977, a solicitud de la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama, (\u2026) para pedir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente no hay alg\u00fan documento de solicitud o respuesta alguna dada por la entidad que permita confirmar la aseveraci\u00f3n de la se\u00f1ora Robles de Gama. Lo que s\u00ed est\u00e1 probado suficientemente es que la accionante se present\u00f3 ante la UGPP el 23 de marzo de 2018 y solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional, la cual fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP 026249 de 2018 y frente a la cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n pero fue rechazado por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Robles de Gama aduce que cuando solicit\u00f3 por primera vez la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo, ni la Caja Nacional de Previsi\u00f3n ni el Ministerio de Justicia le dieron una respuesta, e incluso cuando se acerc\u00f3 a reclamar las prestaciones sociales como la pensi\u00f3n, se le entreg\u00f3 \u00fanicamente el \u00faltimo salario del se\u00f1or Gama Pi\u00f1a. Estas afirmaciones no fueron ni desmentidas ni controvertidas por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. A partir de ese momento, a sabiendas de que al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama le fue otorgada la pensi\u00f3n de invalidez que en vida solicit\u00f3 y frente al silencio de la entidad en cuanto al derecho que estaba en cabeza de la accionante, la se\u00f1ora Flor Elisa se vio obligada a sacar a sus hijos adelante trabajando en casas de familia haciendo las labores dom\u00e9sticas, sin servicio de salud pues s\u00f3lo hasta el 01 de octubre de 2007 fue afiliada al sistema subsidiado en salud.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al solicitar la pensi\u00f3n en un primer momento ante el Ministerio de Justicia cuya respuesta nunca fue allegada a la accionante, y radicar la petici\u00f3n nuevamente en el a\u00f1o 2018 ante la UGPP es posible concluir un m\u00ednimo de diligencia para obtener la prestaci\u00f3n solicitada teniendo en cuenta que se trata de una adulta mayor en situaci\u00f3n de analfabetismo que no conoc\u00eda sus derechos hasta que pudo ser asesorada por un abogado en ejercicio en el a\u00f1o 2018. Aunado a lo anterior, a pesar de que no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral, esta, no constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ning\u00fan recurso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.<\/p>\n<p>Finalmente, y en refuerzo de lo anterior, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para controvertir los actos de la administraci\u00f3n, dicha acci\u00f3n es procedente para debatir dichos actos \u201ccuando estos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d. En este caso, al tratarse de una sustituci\u00f3n pensional, de la negativa reiterada de la accionada se deriva una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de quienes en su momento pudieron ser beneficiarios del causante, ya que al faltar aquel que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar \u201caquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera la UGPP los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta y a la seguridad social de una persona de 74 a\u00f1os, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su fallecido esposo argumentando que como la solicitud se present\u00f3 muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de este se presentan inconsistencias?<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (i) y reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales (ii), para luego resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 sustituci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional est\u00e1 consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>3.3. Espec\u00edficamente, frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que aunque la ley la regula en t\u00e9rminos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha.<\/p>\n<p>Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019 se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDe la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una parte, la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustituci\u00f3n pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, \u2018se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior\u2019\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al precisar el prop\u00f3sito de la sustituci\u00f3n pensional, la sentencia T-685 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEsta prestaci\u00f3n tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 inspirada en los principios de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u201d<\/p>\n<p>En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustituci\u00f3n pensional, por lo que en adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobreviviente, deber\u00e1 entenderse que se refiere a la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene sus or\u00edgenes en el siglo XIX, cuando desde los inicios de la independencia se crearon reconocimientos a los sobrevivientes de los militares que fallec\u00edan al servicio de la naciente Rep\u00fablica. Fue as\u00ed como se cre\u00f3, por ejemplo, el Montep\u00edo Militar por Ley de 8 de octubre de 1821. Tambi\u00e9n se concedieron reconocimientos a pr\u00f3ceres, eventualmente sucedidos a sus viudas e hijas solteras, incluso a los nietos y bisnietos, al igual que a ciertos empleados civiles, como en algunos casos que fueron reconocidos por leyes expedidas en el siglo XX. Dichos tratamientos especiales se prolongaron a lo largo del siglo XX.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 fue solo con la promulgaci\u00f3n de la las leyes 153 de 1896 (que cre\u00f3 el Montep\u00edo militar), 31 de 1904 (pensiones), 80 de 1916 (sucesores de oficiales que murieran en guerras), 102 de 1927 (pensi\u00f3n de sobrevivientes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tribunales y funcionarios judiciales, de ferrocarriles, puertos, correos, tel\u00e9grafos y del Congreso), 6\u00ba de 1945 y 90 de 1946, con las que se estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. La viuda, sea o no inv\u00e1lida, o el viudo inv\u00e1lido, gozar\u00e1 de una pensi\u00f3n vitalicia mensual, proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la \u00e9poca de su defunci\u00f3n, excepto en los casos siguientes: a) Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer a\u00f1o de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado encinta; b) Cuando el asegurado hubiere contra\u00eddo matrimonio despu\u00e9s de cumplir sesenta (60) a\u00f1os de edad o mientras percib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres a\u00f1os de matrimonio o que haya habido hijos comunes, o que la mujer quedara encinta. Art\u00edculo 60. Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) a\u00f1os o inv\u00e1lidos no pensionados como tales, gozar\u00e1 de una pensi\u00f3n mensual de orfandad proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la \u00e9poca de su defunci\u00f3n. Art\u00edculo 61. El total de las pensiones de viudedad y orfandad no podr\u00e1 exceder del monto de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente: si excediere, se reducir\u00e1n proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monto, los ascendientes que depend\u00edan exclusivamente del asegurado tendr\u00e1n derecho, por iguales partes y por cabeza, a la fracci\u00f3n disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensi\u00f3n eventual del difunto (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en 1950, el nuevo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 275 que:<\/p>\n<p>\u201c1. Fallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. 2. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 33 de 1973 extendi\u00f3 el derecho a las viudas de forma vitalicia:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidaci\u00f3n o vejez, o un empleado a trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d.<\/p>\n<p>Y en cuanto a los requisitos que deb\u00edan acreditarse por parte de la viuda, el Decreto 690 de 1974 indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Para reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1973, la viuda deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de causahabiente con las partidas civiles o eclesi\u00e1sticas de matrimonio, o con las pruebas, supletorias se\u00f1aladas por la ley.<\/p>\n<p>Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia econ\u00f3mica del pensionado, acreditar\u00e1n su condici\u00f3n con las partidas civiles o eclesi\u00e1sticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo I. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0. de la Ley 33 de 1973, la viuda deber\u00e1 acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hac\u00eda vida en com\u00fan con \u00e9ste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aqu\u00e9l el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo II. La pensi\u00f3n vitalicia se pierde por haber contra\u00eddo la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital. En este \u00faltimo evento la demostraci\u00f3n del amancebamiento p\u00fablico requiere prueba controvertida\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente con la Ley 100 de 1993, se incluy\u00f3 espec\u00edficamente en los art\u00edculos 46 al 49, todo lo relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Espec\u00edficamente el art\u00edculo 46 de la normativa original se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a046. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte;<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 47 se indic\u00f3 como uno de los beneficiarios de dicha pensi\u00f3n el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente.<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 46 pero en lo que tiene que ver con la densidad de semanas que necesitaba haber cotizado el causante cuando este no era pensionado.<\/p>\n<p>4. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1. El mismo art\u00edculo 48 superior que estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable indica que es imprescriptible. En ese sentido, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica dispone que, respecto de las pensiones, es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de dichas prestaciones. Es teniendo en cuenta lo anterior, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los derechos pensionales son imprescriptibles.<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, aunque el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, esta caracter\u00edstica no cobija las prestaciones peri\u00f3dicas derivadas de esta y que teniendo el derecho no fueron cobradas, pues en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Frente a esto, la Corte indic\u00f3 que \u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u2018Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os,\u00a0que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00a0(\u2026)\u2019.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recientemente, en la sentencia T-321 de 2018, espec\u00edficamente se reiter\u00f3 que \u201clas entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional o de pensi\u00f3n sobrevivientes se\u00f1alando que el peticionario formul\u00f3 su reclamaci\u00f3n de manera tard\u00eda, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales\u201d.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su esposo a la cual considera que tiene derecho, sin otro argumento que la demora en la solicitud de la prestaci\u00f3n pues se trata de una petici\u00f3n presentada despu\u00e9s de 40 a\u00f1os de la muerte del causante.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en precedencia acerca de la imprescriptibilidad del derecho pensional a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n y que en el ac\u00e1pite II.1.2. se constat\u00f3 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a verificar si la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su esposo.<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama solicit\u00f3 el 10 de agosto de 1977 pensi\u00f3n de invalidez ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n dado que certific\u00f3 una invalidez permanente de 100%. No obstante, la entidad reconoci\u00f3 su derecho pensional hasta el 29 de agosto de 1978 en la Resoluci\u00f3n 3945, fecha posterior a su fallecimiento el cual tuvo lugar el 20 de octubre de 1977.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama, esto es, 20 de octubre de 1977, la normativa vigente para la sustituci\u00f3n pensional era la Ley 33 de 1973 que indicaba que la viuda de un trabajador pensionado, pod\u00eda reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia.<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos que deb\u00edan cumplirse, el Decreto 690 de 1974 indicaba que (i) era necesario que la viuda acreditara su condici\u00f3n de causahabiente con las partidas civiles o eclesi\u00e1sticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias se\u00f1aladas por la ley; aunado a lo anterior, (ii) deb\u00eda probar que al momento del deceso del pensionando hac\u00eda vida en com\u00fan con este.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Elisa Robles anex\u00f3 tanto a la solicitud hecha a la UGPP como al expediente de tutela, el registro civil de matrimonio cat\u00f3lico entre ella y el causante donde consta que contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 1966. En dicho documento, como lo constat\u00f3 la UGPP, no se presentan notas marginales que indiquen separaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>De igual manera, tanto a la solicitud presentada ante la UGPP como a la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Robles de Gama adjunt\u00f3 Declaraci\u00f3n Extraproceso No. 2820 de fecha 26 de junio de 2018 ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Tunja \u00a0en la que declar\u00f3 bajo gravedad de juramento que contrajo matrimonio con Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a el 26 de febrero de 1966 y convivi\u00f3 con \u00e9l bajo el mismo techo, haciendo vida en com\u00fan junto con sus seis hijos desde ese d\u00eda y de manera ininterrumpida hasta el 20 de octubre de 1977 fecha en la que falleci\u00f3 su esposo.<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima declaraci\u00f3n, la accionada en Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con la anterior declaraci\u00f3n la se\u00f1ora FLOR ELISA ROBLES DE GAMA demostr\u00f3 que al momento del deceso del pensionado hac\u00eda vida en com\u00fan con este, de conformidad con el Decreto 690 de 1974\u201d. De tal forma que no hay duda del cumplimiento del segundo requisito.<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos de v\u00ednculo matrimonial o calidad de causahabiente y vida en com\u00fan hasta el deceso del causante, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama re\u00fane todos los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su esposo.<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, frente a las actuaciones de la UGPP esta Sala encuentra que:<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018, la UGPP indic\u00f3 que (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 3945 del 29 de agosto de 1978, Cajanal reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a; (ii) que con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Gama el 20 de octubre de 1977, la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional el 23 de marzo de 2018 y, posteriormente, el 03 de septiembre del mismo a\u00f1o; (iii) que la solicitante demostr\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge del pensionado y que al momento del deceso hac\u00eda vida en com\u00fan con el se\u00f1or Gama; (iv) pero que se presentan inconsistencias al observar que la se\u00f1ora Robles de Gama present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mucho tiempo despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a, por tanto niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n ADP 006038 del 24 de agosto de 2018, la UGPP indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018 se notific\u00f3 por aviso a la se\u00f1ora Flor Elisa Robles el 24 de julio de 2018. La solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. No obstante, de acuerdo con la ley los recursos planteados deben interponerse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y con el lleno de los requisitos, de lo contrario, procede su rechazo. En ese sentido, la entidad rechaz\u00f3 los recursos presentados por la solicitante por ser extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n ADP 007120 del 09 de octubre de 2018, la UGPP despu\u00e9s de reiterar la negativa de la pensi\u00f3n solicitada por presentarse irregularidades por la demora de la petici\u00f3n, resuelve que como no se allegaron nuevos elementos de juicio que pudieran variar la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n RDP 026249 del 05 de julio de 2018, no se emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud.<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte lo decidido por la UGPP en los actos administrativos mencionados ya que de plano niegan la prestaci\u00f3n pensional, a pesar de que en ellos mismos se indica que la peticionaria cumple con los requisitos para el efecto. De tal manera que el hecho de no haberse presentado la petici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional al momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama, no desvirt\u00faa ni releva la titularidad del derecho pensional en cabeza de la accionante.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, la seguridad social y, en espec\u00edfico, los derechos pensionales, son irrenunciables e imprescriptibles lo que no puede estar supeditado a un plazo determinado para su reclamaci\u00f3n como lo quiere plantear en este caso la UGPP. Es claro que el derecho no se extingue con el paso del tiempo, sin embargo es cierto que el se\u00f1or Gama Pi\u00f1a falleci\u00f3 hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os.<\/p>\n<p>No obstante, la accionante indica que present\u00f3 o pretendi\u00f3 solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo y por eso reclam\u00f3 los documentos necesarios para el efecto ante el INPEC y el Establecimiento Penitenciario, pero que su petici\u00f3n nunca fue resuelta. De esto no hay prueba en contrario del expediente, pero tampoco hay un acto administrativo o un simple pronunciamiento que permita deducir una negativa por parte de Cajanal. Aduce que por su condici\u00f3n de mujer sola, con seis hijos, sin educaci\u00f3n y empleada de casas de familia, no ten\u00eda conocimiento de que pod\u00eda acceder a su derecho y, en consecuencia, nunca lo pidi\u00f3 ante la entidad y solo hasta que conoci\u00f3 un profesional del derecho este le indic\u00f3 que era titular de la pensi\u00f3n de invalidez que se le hab\u00eda concedido a su difunto esposo. Lo anterior, explica la demora o la omisi\u00f3n de solicitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la UGPP con la negativa de reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Flor Elisa Robles contrari\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n en la medida que, a pesar de cumplir los requisitos, le impidi\u00f3 acceder a una prestaci\u00f3n que materializa un derecho imprescriptible como la pensi\u00f3n, creando un requisito adicional como lo es un plazo, coart\u00e1ndole la posibilidad de llevar una vejez con un m\u00ednimo vital garantizado, alejado de los trabajos por los que tuvo que pasar por m\u00e1s de 40 a\u00f1os.<\/p>\n<p>5.3. De esta manera, y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama cumple los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Octaviano Gama Pi\u00f1a, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la peticionaria y que fueron rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite de procedencia, las cuales justifican una actuaci\u00f3n pronta de esta Corporaci\u00f3n, y ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, actualizada a valor presente y a partir de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud cierta en el expediente, esto es, 23 de marzo de 2018.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 08 de mayo de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el 12 de junio de 2019, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones RDP 026249 del 05 de julio de 2018, ADP 006038 del 24 de agosto de 2018 y ADP 007120 del 09 de octubre de 2018 que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Flor Elisa Robles de Gama a partir del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, as\u00ed como del retroactivo a que haya lugar contado a partir de tres a\u00f1os anteriores a la solicitud presentada (23 de marzo de 2018), hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados.<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-001\/20 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo Al solicitar la pensi\u00f3n en un primer momento ante el Ministerio de Justicia cuya respuesta nunca fue allegada a la accionante, y radicar la petici\u00f3n nuevamente en el a\u00f1o 2018 ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}