{"id":27217,"date":"2024-07-02T20:37:48","date_gmt":"2024-07-02T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-001-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:48","slug":"t-001-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-21\/","title":{"rendered":"T-001-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico constitucional y legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a la rehabilitaci\u00f3n integral como elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a personas que est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados. Tambi\u00e9n se funda en el mandato del art\u00edculo 47 Superior de adoptar una\u00a0\u201cpol\u00edtica de\u00a0previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, la rehabilitaci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprende el\u00a0\u201cproceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico se satisface con la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de tratamientos, e implica determinar con el\u00a0\u201c(\u2026) m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de valoraci\u00f3n multidisciplinaria para habitante de calle en situaci\u00f3n de discapacidad y con problemas de salud mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.859.919. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco Javier Rinc\u00f3n Ria\u00f1o como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero contra Capital Salud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: agencia oficiosa, derecho a la rehabilitaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, derecho a la salud mental, derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, del 5 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 3 de noviembre de 2019, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por Jhon Geiler Moreno Valero, por medio de agente oficioso, en contra de Capital Salud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento. El 28 de agosto de 2020, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2019, Francisco Javier Rinc\u00f3n Ria\u00f1o, como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Capital Salud E.P.S.-S con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal. Seg\u00fan el peticionario, la entidad accionada vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas porque no le ha suministrado la silla de ruedas y otros insumos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso relata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jhon Geiler Moreno Valero naci\u00f3 el 23 de septiembre de 2000 y est\u00e1 vinculado al programa de atenci\u00f3n a ciudadanos habitantes de calle que adelanta el Instituto Distrital para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y la Juventud (IDIPRON). Asimismo, est\u00e1 afiliado a Capital Salud E.P.S. en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el \u00faltimo a\u00f1o, la entidad accionada le ha garantizado las intervenciones quir\u00fargicas que ha requerido para atender una lesi\u00f3n raquimedular en su columna vertebral, causada por una herida con arma de fuego ocurrida en septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2019, su m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que ordena los siguientes elementos para atender su lesi\u00f3n en la columna vertebral y una \u00falcera de miembro inferior: una \u201csilla de ruedas semideportiva con descanso de pies en U, espalda medio, no descansa antebrazo, rueda inflable antipinchazos, rueda peque\u00f1a delantera\u201d1, \u00f3rtesis de rodilla, tobillo y pie en polipropileno con rodillas articuladas y una crema denominada Colagenasa Iruxol para la \u00falcera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que las secuelas del ataque con arma de fuego afectaron sus esf\u00ednteres y, por ese motivo, solicita el suministro de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma que padece depresi\u00f3n, cuenta con diagn\u00f3sticos de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de m\u00faltiples drogas y declara que, en la actualidad, no tiene familia porque toda su vida \u201cha estado institucionalizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a una vida digna y a la integridad personal de su agenciado. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a Capital Salud E.P.S. que autorice y entregue la silla de ruedas con las indicaciones mencionadas, junto con la crema Colagenasa Iruxol y los pa\u00f1ales desechables. As\u00ed mismo, solicita que se ordene el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de noviembre de 20192, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y le corri\u00f3 traslado junto con la entidad accionada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta solicitud de amparo constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la entidad demandada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud sostuvo que, de las pruebas que constan en el expediente, se advierte que Capital Salud no ha continuado el tratamiento del accionante pese a contar con prescripciones m\u00e9dicas. Agreg\u00f3 que la \u00f3rtesis y el caminador ordenados por los m\u00e9dicos tratantes se encuentran cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por esta raz\u00f3n, la entidad accionada est\u00e1 obligada a suministrarlos en forma oportuna y sin dilaciones. Por su parte, asegur\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n mencionada, la silla de ruedas no est\u00e1 incluida en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC. De ese modo, se requiere un pronunciamiento judicial para que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, se ordene el suministro de esta ayuda t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el medicamento Colagenasa Iruxol, expuso que el PBS no tiene cobertura de esta medicina y, en ese sentido, su prescripci\u00f3n deb\u00eda adelantarse por el aplicativo MIPRES para que fuera cubierto con los recursos del Fondo Financiero Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva puesto que la Ley 1122 de 2007 proh\u00edbe a las entidades territoriales la prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa. En consecuencia, solicit\u00f3 que se la desvinculara del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la E.P.S. indic\u00f3 que la \u00f3rtesis de rodilla, tobillo y pie; el caminador con rodachines y la consulta con psiquiatr\u00eda fueron autorizados, pues estos elementos ten\u00edan sustento en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas4. A\u00f1adi\u00f3 que los pa\u00f1ales, la silla de ruedas y el medicamento Colagenasa Iruxol no tienen soporte en una prescripci\u00f3n m\u00e9dica registrada en sus sistemas de informaci\u00f3n ni se aport\u00f3 como anexo al escrito de tutela. La entidad accionada sostuvo que la presente acci\u00f3n es improcedente para ordenar el suministro de servicios de salud sin que medie orden m\u00e9dica. Finalmente, concluy\u00f3 que la entidad ha cumplido con todas sus obligaciones legales y, por lo tanto, no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2019, el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del accionante. Consider\u00f3 que, a partir de los principios pro homine e integralidad del derecho a la salud, pueden inaplicarse las exclusiones del PBS siempre que se demuestre la necesidad de los respectivos insumos para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales del accionante. De ese modo, al constatarse la necesidad de estas prestaciones, el juez de tutela puede ordenar a la E.P.S. la entrega de las prestaciones excluidas del PBS o del MIPRES. Asimismo, expuso que en el expediente obran las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que evidencian la necesidad de la silla de ruedas, la \u00f3rtesis, el caminador y el medicamento para tratar la \u00falcera. As\u00ed, controvirti\u00f3 el argumento presentado por la E.P.S. quien aseguraba que lo solicitado por el accionante no ten\u00eda respaldo en una f\u00f3rmula m\u00e9dica. En consecuencia, concluy\u00f3 que, al no autorizar y entregar lo pedido por el paciente, la E.P.S. desconoci\u00f3 tres elementos del derecho a la salud: la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela deneg\u00f3 la solicitud de pa\u00f1ales desechables. Al respecto, expuso que no se cumplen las reglas jurisprudenciales para ordenar la entrega de estos elementos sin que obre en el proceso una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo indique, pues los diagn\u00f3sticos adjuntados al expediente no demuestran que el accionante sufre de incontinencia urinaria, ni de las pruebas del expediente puede inferirse que \u00e9l dependa de un tercero para realizar las actividades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la E.P.S. accionada impugn\u00f3 la providencia. Expuso que era necesario ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que no se opusiera al recobro del cubrimiento que debe realizar la E.P.S. para garantizar el suministro de la silla de ruedas, pues, en principio, esta ayuda t\u00e9cnica est\u00e1 excluida de la financiaci\u00f3n con recursos de la UPC, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Insisti\u00f3 en que este elemento no hace parte de la garant\u00eda del derecho a la salud y su protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital que implementan las medidas previstas en el Acuerdo 603 de 2015 del Concejo de Bogot\u00e15. Argument\u00f3 que no es procedente que se conceda el tratamiento integral porque no se cumple el requisito jurisprudencial que exige demostrar que se haya vulnerado o se vaya a vulnerar el derecho a la salud, o que deliberadamente se vaya a negar el suministro de un servicio en el futuro. En todo caso, requiri\u00f3 que se determine en forma precisa cu\u00e1les ser\u00edan las prestaciones que cobijan la orden de brindar el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el precedente contenido en la Sentencia T-742 de 20176, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Sostuvo que se analiz\u00f3 en forma correcta el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para ordenar prestaciones excluidas del PBS. Adem\u00e1s, consider\u00f3 innecesario emitir una orden para que el Distrito Capital reembolse a la E.P.S. accionada el costo en el que incurra para dar cumplimiento a lo decidido por el juez de tutela, pues corresponde a un tr\u00e1mite administrativo entre entidades que puede surtirse sin que se ordene previamente por el juez. Sobre el tratamiento integral, advirti\u00f3 que no se emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre este y, por lo tanto, no hay lugar a revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 29 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. El despacho judicial expres\u00f3 que sancion\u00f3 al accionante y le impuso unas reglas de conducta que se encuentra cumpliendo. Asegur\u00f3 que, pese a que los jueces de tutela no concedieron la solicitud de pa\u00f1ales desechables y el tratamiento integral, el accionante se encuentra en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u201cpor presentar discapacidad f\u00edsica; diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos consecuencia del abuso de consumo de estupefacientes durante su infancia y adolescencia; ingreso al Sistema Penal como habitante de calle y carece de red de apoyo\u201d7. Agreg\u00f3 que el 29 de enero del a\u00f1o en curso, el demandante fue dado de alta del Hospital de Kennedy y fue llevado al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, sin contar con silla de ruedas ni un lugar \u201cen el cual se le brinde la atenci\u00f3n especial que su estado de salud requiere\u201d. De lo anterior, la jueza titular del despacho puso en conocimiento a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u201cpara que adelanten las correspondientes investigaciones disciplinarias ante la precaria situaci\u00f3n del joven accionante en procura de buscarle un albergue institucional\u201d. Por lo anterior, pidi\u00f3 que se le conceda al accionante el tratamiento integral y los insumos negados por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas en el que ofici\u00f3 a las siguientes autoridades e instituciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Distrital para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y de la Juventud \u2013 IDIPRON para que informara acerca de las condiciones del accionante, si permanece bajo su protecci\u00f3n, si actualmente participa en alguno de los programas a su cargo y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tuviera sobre la condici\u00f3n actual del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Capital Salud E.P.S.-S. para que aportara la historia cl\u00ednica del accionante e indicara cu\u00e1les han sido los servicios m\u00e9dicos que le ha provisto para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y atenci\u00f3n de su diagn\u00f3stico de trastornos del comportamiento por consumo de estupefacientes. Tambi\u00e9n se dispuso que, a trav\u00e9s de la E.P.S., se solicitara al m\u00e9dico tratante del agenciado, o a otro m\u00e9dico adscrito a su red de prestadores, que rindiera concepto m\u00e9dico sobre la necesidad de uso de pa\u00f1ales desechables del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para que informara sobre la pol\u00edtica p\u00fablica del Distrito Capital dirigida a los habitantes de calle, cu\u00e1les son sus componentes, las entidades involucradas en su implementaci\u00f3n, sus acciones y las rutas de atenci\u00f3n dispuestas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Distrital para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y de la Juventud \u2013 IDIPRON \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas, el IDIPRON manifest\u00f3 que reiteraba lo expuesto en el oficio 057 del 7 de febrero de 2020 emitido en cumplimiento de la solicitud hecha por el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas8. En el oficio mencionado, el IDIPRON expuso su intenci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n que requiere el accionante, pero anot\u00f3 que, dadas sus especiales condiciones de salud, no tiene la idoneidad para su atenci\u00f3n y cuidado. Por lo anterior, dijo que el 20 de enero de 2020 remiti\u00f3 al peticionario a un centro hospitalario para que le pudieran dar el tratamiento en salud que necesita para atender las dos heridas abiertas en sus gl\u00fateos, una colostom\u00eda y una sonda urinaria que el accionante tiene. Agreg\u00f3 que \u201cno se tiene registros de reingresos a la entidad y se desconoce la situaci\u00f3n actual del aqu\u00ed accionante\u201d. Concluy\u00f3 que el IDIPRON est\u00e1 en condiciones de brindarle atenci\u00f3n integral seg\u00fan la misionalidad de este Instituto \u201cuna vez su estado de salud se estabilice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta del IDIPRON se adjunt\u00f3 el escrito de la tutela que interpuso la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1 a nombre de John Geiler Moreno Valero por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna. En el escrito se expone que el agenciado es oriundo de Buenaventura y lleg\u00f3 a Bogot\u00e1 aproximadamente hace seis a\u00f1os, a causa del fallecimiento de su madre9. Aduce que \u00e9l y su hermano (llamado John Heiler) \u201chan sido habitantes de calle desde los 12 y 11 a\u00f1os, respectivamente\u201d. Su padre abandon\u00f3 la familia y es el segundo de cinco hermanos. Ha ingresado en catorce oportunidades al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) desde 2015 por diferentes delitos como hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas y con fabricaci\u00f3n, porte y tr\u00e1fico de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se hace una relaci\u00f3n de los ingresos al SRPA que muestra que, entre el 2015 y el 2019, se le han impuesto diferentes sanciones de libertad asistida, internaci\u00f3n en medio semicerrado, reglas de conducta y privaciones de la libertad por per\u00edodos comprendidos entre los 3 y 18 meses. La sanci\u00f3n m\u00e1s reciente fue impuesta por el Juzgado Sexto de Conocimiento el 20 de marzo de 2019 a 12 meses de privaci\u00f3n de libertad sustituida por reglas de conducta por el delito de hurto agravado con porte ilegal de armas o municiones de fuego. Agrega que el 1\u00ba de agosto de 2017 \u201cy tras haberse evadido del programa del CAE (Centro de Atenci\u00f3n Especial para adolescentes con privaci\u00f3n de libertad), John Geiler comete el delito de Hurto Agravado Calificado, momento en el que recibe un impacto con arma de fuego y es remitido al servicio de salud quien ordena hospitalizaci\u00f3n\u201d. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico de egreso de esta hospitalizaci\u00f3n indica \u201cd\u00e9ficit neurol\u00f3gico, paraplejia de miembros inferiores por proyectil alojado en T12 (vertebra tor\u00e1cica), trauma Raquimedular. (Da\u00f1o en la medula Espinal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el cumplimiento de la sanci\u00f3n ordenada por el Juzgado Sexto Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento, el agenciado ha sido acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda de Familia No. 19 del SRPA. Esta defensor\u00eda solicit\u00f3 apoyo a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social (SDIS) para que el joven Jhon Geiler Moreno recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. El 27 de diciembre de 2018, luego de que el agenciado quedara en libertad por cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, fue acogido en el programa \u201cPor una ciudad incluyente y sin barreras\u201d que adelanta la SDIS. Desde marzo de 2019, el joven fue trasladado al Centro Integrarte en La Mesa (Cundinamarca). All\u00ed fue diagnosticado por psiquiatr\u00eda con \u201ctrastorno de la personalidad antisocial, con antecedente de trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el joven ha sido trasladado en varias ocasiones por sus problemas comportamentales. Al respecto fue trasladado a Bogot\u00e1, al Centro Oasis, como consecuencia de \u201clos constantes comportamientos inadecuados\u201d. Luego en el Hospital de Kennedy, donde le diagnosticaron una infecci\u00f3n cut\u00e1nea y le practicaron una colostom\u00eda, tambi\u00e9n se presentaron \u201cinconvenientes por agresi\u00f3n y falta de acatamiento de \u00f3rdenes, [no acept\u00f3] el suministro de medicamentos y no acepta los h\u00e1bitos de aseo\u201d. De all\u00ed fue llevado a la IPS Health &amp; Life donde incluso se hiri\u00f3 a s\u00ed mismo en una de sus piernas con un arma blanca. Por este hecho fue atendido de nuevo en el Hospital de Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se informa que, en la noche del 27 de enero de 2020, el Hospital de Kennedy le dio egreso a John Geiler sin su silla de ruedas y sin que tuviera la capacidad para valerse por s\u00ed mismo. Lleg\u00f3 a las instalaciones del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes &#8211; CESPA, donde solicitaron atenci\u00f3n de emergencia en una ambulancia porque sus heridas en el gl\u00fateo estaban sangrando con riesgo de infecci\u00f3n y requer\u00eda hospitalizaci\u00f3n nuevamente. Esta vez fue ingresado en el Hospital Santa Clara. La Defensora de Familia indica que \u2013a la atenci\u00f3n en salud al agenciado, debido a sus escaras en los gl\u00fateos y una colostom\u00eda con riesgo de infecci\u00f3n\u2013, se suma la falta de tratamiento psicol\u00f3gico para aceptar su condici\u00f3n de discapacidad, resultado de la paraplejia y por la cual ha tenido ideaci\u00f3n suicida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de una familia extensa o nuclear que pueda asumir el cuidado de John Geiler, afirma que no hay ninguna persona que pueda hacerse cargo. Antes de ser herido con arma de fuego, compart\u00eda, en el barrio Santa Fe, un apartamento en alquiler diario con su compa\u00f1era sentimental, pero ella se neg\u00f3 a aportar datos de ubicaci\u00f3n a la Defensora de Familia y no acompa\u00f1\u00f3 al agenciado durante su hospitalizaci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad. En el mencionado barrio sol\u00eda movilizarse con terceras personas, incluido su hermano, a quienes se les implica en los delitos por los cuales ingres\u00f3 al SRPA. La crianza de John Geiler y sus hermanos se deleg\u00f3 en terceros que a\u00fan se encargan del cuidado de dos de sus hermanos en Buenaventura. En mayo de 2018, el ICBF Centro Zonal Buenaventura hizo una visita domiciliaria a la hermana de John Geiler, Mar\u00eda Yoleni, en la que verific\u00f3 que habita una vivienda de madera en precarias condiciones, que no cuenta con ventilaci\u00f3n o iluminaci\u00f3n, y en la que no se realizan los respectivos procesos de higiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso que una de sus funciones es \u201c[d]esarrollar pol\u00edticas y programas para la rehabilitaci\u00f3n de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusi\u00f3n a la vida productiva de la ciudad\u201d10. Explic\u00f3 que mediante el Decreto 560 de 2015 se adopt\u00f3 la Pol\u00edtica P\u00fablica Distrital para el Fen\u00f3meno de Habitabilidad en Calle 2015-2025. Esta tiene entre sus objetivos estrat\u00e9gicos \u201c[g]arantizar a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de calle el acceso integral a los servicios de salud del Distrito Capital en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que contribuya a hacer efectivo el derecho fundamental a la salud de esta poblaci\u00f3n\u201d; y \u201cpromover la participaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n ciudadana para la realizaci\u00f3n del derecho a la ciudad de todas y todas a partir de [\u2026] el fomento \u00a0de espacios de auto-reconocimiento de las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle como sujetos pol\u00edticos, para la dignificaci\u00f3n y resignificaci\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que los componentes de la Pol\u00edtica P\u00fablica corresponden a sus objetivos estrat\u00e9gicos y de acuerdo con lo ordenado por el Acuerdo 366 de 2009 y la Ley 1641 de 2013. A su vez, cada componente est\u00e1 integrado por distintas l\u00edneas de acci\u00f3n. De estos componentes y l\u00edneas de atenci\u00f3n pueden destacarse: componente 1: Desarrollo humano y atenci\u00f3n social integral, l\u00ednea de acci\u00f3n protecci\u00f3n integral de NNA y j\u00f3venes en riesgo de habitar calle, alta permanencia en calle o en situaci\u00f3n de vida en calle; componente 2: atenci\u00f3n integral e integrada en salud, l\u00ednea de acci\u00f3n: acceso integral e integrado a los servicios de salud para las ciudadanas y ciudadanos habitantes de calle; componente 3: seguridad humana y convivencia ciudadana, l\u00ednea de acci\u00f3n: acciones para la protecci\u00f3n de la vida y el acceso a la justicia de las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de calle; componente 5: movilizaci\u00f3n ciudadana y redes de apoyo social, l\u00ednea de acci\u00f3n: promoci\u00f3n de redes de apoyo para la protecci\u00f3n integral de las personas en riesgo de habitar calle, NNA y j\u00f3venes en riesgo, alta permanencia en calle o situaci\u00f3n de vida en calle; y componente 6: desarrollo urbano incluyente, l\u00ednea de acci\u00f3n: modelo de regulaci\u00f3n para garantizar la habitabilidad de hospedajes, inquilinatos y paga diarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para cada componente de la Pol\u00edtica P\u00fablica se estructura una Mesa T\u00e9cnica dirigida por una entidad espec\u00edfica y conformada por un conjunto de agencias encargadas de su implementaci\u00f3n. La Pol\u00edtica P\u00fablica cont\u00f3 con el plan de acci\u00f3n cuatrienal 2016-2020 compuesto por 151 metas y 176 acciones distribuidas entre los seis componentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diversas rutas de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de Calle, la Subdirecci\u00f3n para la Adultez de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social est\u00e1 dise\u00f1ando la Ruta de Atenci\u00f3n para las Personas en Riesgo de Habitar la Calle de acuerdo con la gradualidad del riesgo. Igualmente, se dise\u00f1\u00f3 la Ruta de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Habitante de Calle cuyo instructivo planea la b\u00fasqueda activa de los habitantes de calle, as\u00ed como la identificaci\u00f3n, mapeo y georreferenciaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, la activaci\u00f3n de la ruta individual de derechos en los centros de atenci\u00f3n. En el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica la Ruta para el acceso al sistema de salud y a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de la calle incluye tr\u00e1mites para solicitar citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes e im\u00e1genes de apoyo diagn\u00f3stico, valoraciones especializadas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora y el asesor jur\u00eddico de PAIIS dirigieron a la Corte un escrito en el que exponen \u201cuna serie de elementos que [consideran] se deben tener en cuenta al momento de analizar los hechos del referido caso\u201d. Afirmaron que hace algunos meses apoyaron el caso del agenciado y a las personas que han trabajado por su bienestar. Dijeron que Jhon Geiler naci\u00f3 en Buenaventura, que al parecer proviene de un contexto violento y sus padres est\u00e1n muertos. No tiene ninguna red de apoyo diferente a las entidades estatales que le han brindado atenci\u00f3n. Manifestaron que Jhon Geiler nunca ha sido habitante de calle, es analfabeta y tiene m\u00faltiples ingresos al SRPA por hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relatan que estuvo privado de la libertad en el Centro de Atenci\u00f3n Especializada el Redentor hasta diciembre de 2018. A su salida, ingres\u00f3 al IDIPRON, al no tener d\u00f3nde vivir y por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. All\u00ed su situaci\u00f3n se complic\u00f3 cuando le hicieron falta pa\u00f1ales, se generaban complicaciones para sus traslados a citas m\u00e9dicas y no pod\u00edan brindarle el tratamiento adecuado a su condici\u00f3n. En marzo de 2019 fue trasladado al Centro Integrarte de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, ubicado en La Mesa, Cundinamarca con el prop\u00f3sito de que all\u00e1 recibiera la atenci\u00f3n para tratar su condici\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, la reacci\u00f3n del agenciado fue negativa porque los otros internos del centro ten\u00edan discapacidades mentales con necesidades particulares y distintas a las de Jhon Geiler y esto provoc\u00f3 que tuviera actitudes agresivas y que da\u00f1ara su silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde julio de 2019, fue trasladado de nuevo al IDIPRON, pero se presentaron complicaciones m\u00e9dicas por sus escaras en los gl\u00fateos, por las que fue internado en diversas ocasiones en distintas IPS. En cada oportunidad que estas entidades le dan egreso porque el tratamiento que requiere puede darse de manera ambulatoria, se evidencia que \u201cninguna entidad del distrito tiene la capacidad de recibir a un joven con el perfil de Jhon Geiler, quien no es habitante de calle, no tiene ninguna discapacidad cognitiva, pero tiene actitudes agresivas y tiene una discapacidad f\u00edsica que ha originado otros problemas de salud\u201d. Sostuvieron que a la fecha Jhon Geiler recibe los pa\u00f1ales, pero no ha recibido ninguno de los otros elementos ordenados en el fallo de tutela y a\u00fan no existe un diagn\u00f3stico unificado sobre la situaci\u00f3n mental del accionante. La falta de diagn\u00f3stico impide que \u00e9l reciba la atenci\u00f3n y el tratamiento integral que necesita para recuperarse f\u00edsica y mentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propusieron que en el an\u00e1lisis del caso se tenga en cuenta su situaci\u00f3n como persona con discapacidad de conformidad con la Ley 1618 de 2013 y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por \u00faltimo, sugirieron la necesidad de que se aborden integralmente las necesidades de Jhon Geiler y que, a su vez, se generen una serie de acciones articuladas que garanticen los distintos derechos que se amenazan en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Puente Aranda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia expuso que aporta informaci\u00f3n adicional para complementar los argumentos del agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Dijo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) acompa\u00f1\u00f3 al agenciado durante el cumplimiento de su sanci\u00f3n en el SRPA. Agreg\u00f3 que su familia se encuentra en Buenaventura sin buenas condiciones econ\u00f3micas y \u201csin posibilidad de hacerse cargo de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, aunque el ICBF ya no tiene competencia respecto de la atenci\u00f3n del agenciado, debido a que se extingui\u00f3 la sanci\u00f3n por cumplimiento y el joven alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, han continuado con su asistencia y acompa\u00f1amiento. En el marco de \u00e9ste, han solicitado a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, a la E.P.S. y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No ordenar el egreso del hospital sin tener pleno conocimiento de su ubicaci\u00f3n en plena pandemia dado que su vida correr\u00eda alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tratamiento necesario para el consumo de SPA, con psicoterapia continua y permanente de acuerdo a [sic] lo conceptuado por el psiquiatra que lo atiende actualmente en el hospital La Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El diagn\u00f3stico y tratamiento para el trastorno de la personalidad que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer soluciones en la parte social para un paciente en abandono que requiere ubicaci\u00f3n en un programa que garantice su manutenci\u00f3n, vivienda y por ende una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia adjunt\u00f3 varios documentos que hicieron parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que interpuso a favor de Jhon Geiler. En primer lugar, anex\u00f3 la impugnaci\u00f3n que interpuso la SDIS contra la decisi\u00f3n del Juzgado 68 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y un informe de cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por este despacho judicial. En estos documentos, la SDIS manifest\u00f3 que sus funciones \u201cno contemplan programas o servicios en salud, tampoco contamos con instituciones o centros que cuenten con Unidades de Salud Mental o de salud con programas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o en consumo de sustancias psicoactivas y desarrollo humano, como el ordenado dentro del fallo de tutela del asunto y que le permitan al agenciado una mejor calidad de vida, puesto que nuestro objeto misional no est\u00e1 dirigido a este tipo de atenci\u00f3n, por lo que son las entidades del Sector Salud las llamadas en primera instancia a brindar los programas y servicios para estabilizar las sintomatolog\u00edas y conductas que actualmente presenta el accionante\u201d. Agreg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que el portafolio de servicios sociales dirigidos a la poblaci\u00f3n con discapacidad que se brinda en los Centros Integrarte tiene como criterio para poder ser participante de estos \u201cno encontrarse en fase aguda de trastorno mental o que tenga trastorno de la personalidad\u201d. La SDIS manifest\u00f3 en el recurso que la aceptaci\u00f3n y continuidad de la atenci\u00f3n es voluntaria y no puede desconocerse la capacidad legal del agenciado en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019, dado que ha manifestado en reiteradas ocasiones que no desea continuar su vinculaci\u00f3n en los servicios de los Centro Integrarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como evidencia del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por el juez de tutela, la SDIS aport\u00f3 dos historias cl\u00ednicas de Jhon Geiler Moreno Valero como seguimiento a su situaci\u00f3n de salud. La primera es del 4 de febrero de 2020 en la que los profesionales de la salud indican que \u00e9l tiene \u201c\u00falceras gl\u00fateas y sacras descubiertas en mal estado, con bolsa de colostom\u00eda sobreinfectada y usa sonda vesical\u201d y en el que sugieren su traslado a una instituci\u00f3n distinta a las unidades de IDIPRON, ya que estas no cuentan \u201ccon la locatividad, personal y disponibilidad de insumos para el manejo integral y multidisciplinario que el paciente requiere\u201d. La segunda es del 17 de febrero de 2020 en una consulta por urgencias en la que el m\u00e9dico psiquiatra diagnostica \u201ctrastorno asocial de la personalidad, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de m\u00faltiples drogas y al uso de otras sustancias y \u00falcera cr\u00f3nica de la piel\u201d y consta como tratamiento que \u201cse realiza intervenci\u00f3n con elementos de contenci\u00f3n y confrontaci\u00f3n con respecto de la necesidad de completar el tratamiento. El paciente afirma entender y acatar\u201d. El informe de cumplimiento de la SDIS tambi\u00e9n manifiesta que, al 20 de febrero de 2020, el agenciado estaba internado en el Hospital del Guavio recibiendo tratamiento antibi\u00f3tico y que, por seguimiento telef\u00f3nico, se conoci\u00f3 que fue trasladado al Hospital San Blas para continuar con su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Defensora de Familia tambi\u00e9n anex\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia del 20 de marzo de 2020 en el que el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que hubo un diagn\u00f3stico de trastorno mental y del comportamiento y trastorno de la personalidad antisocial en el Hospital de Usaqu\u00e9n I Nivel E.S.E. y una solicitud de interconsulta m\u00e9dica especializada por psiquiatr\u00eda pero \u201cno se verifica cu\u00e1l fue el resultado de la misma ni la orden dada por el especialista en torno al tratamiento a seguir para el manejo de dicho dictamen\u201d. Con base en lo anterior, el despacho judicial concluy\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la institucionalizaci\u00f3n en alguna unidad de cr\u00f3nicos mentales o cualquier otro tratamiento, pues no cuenta con orden emitida por el m\u00e9dico tratante al respecto. No obstante, orden\u00f3 a Capital Salud E.P.S.-S que programara cita del accionante con psiquiatr\u00eda para que fuera valorado y se determinara el procedimiento a seguir para tratar su condici\u00f3n de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Defensora de Familia aport\u00f3 unas fotograf\u00edas obtenidas en una visita del 29 de septiembre de 2020 en el Hospital La Victoria que muestran el estado actual de las escaras del agenciado. A su juicio, se evidencia la necesidad de que acceda a una instituci\u00f3n, dado que no est\u00e1 en condiciones de asumir su autocuidado ni garantizar la asepsia en la colostom\u00eda que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2020 se profiri\u00f3 un segundo auto de pruebas en el que se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social para que determinara si el agenciado a\u00fan se encontraba internado en la Unidad de Servicios de Salud La Victoria y, en caso de que no fuera as\u00ed, emprendiera su b\u00fasqueda. Con el mismo prop\u00f3sito tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Unidad de Servicios de Salud La Victoria, al agente oficioso en la presente acci\u00f3n de tutela y a la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda que remitieran toda la informaci\u00f3n disponible sobre el paradero actual del joven Jhon Geiler Moreno. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, en conjunto con Capital Salud E.P.S.-S., que adelantaran las gestiones de su competencia para determinar si, como resultado de sus condiciones m\u00e9dico-psiqui\u00e1tricas, Jhon Geiler Moreno Valero requiere ajustes razonables para ejercer su capacidad legal plena y, en particular, para decidir si desea recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos, de conformidad con las Leyes 1996 de 2019 y 1566 de 2012. Por \u00faltimo, dado que Capital Salud E.P.S.-S. no dio respuesta a lo pedido en el primer auto de pruebas se requiri\u00f3 nuevamente esta informaci\u00f3n bajo los apremios legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Capital Salud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2000463037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA MEDICO GENERAL &#8211; (890701) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2000470910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITALIZACION PISO &#8211; (10A002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2000547169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA MEDICO GENERAL &#8211; (890701) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659-2000644625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES TENA SLIP TALLA M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19525-2000645112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO CRONICO INSTITUCIONAL PAQUETE MES PACIENTE NO VENTILADO &#8211; (121M01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEALTH &amp; LIFE IPS SAS SIGLA H&amp;L UCC SA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659-1907423536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL ADULTO TALLA M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2000705775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA MEDICO GENERAL &#8211; (890701) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659-1907420795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTO ESPECIAL (CONTENIDO APROX 8 OZ) LIQUIDO ORAL \/237 ML (ENSURE LIQUIDO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2000918745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA MEDICO GENERAL &#8211; (890701) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2000918859 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITALIZACION CAMA MEDICINA INTERNA &#8211; (10B001) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2001107763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESBRIDAMIENTO, LAVADO Y LIMPIEZA DE ARTICULACION DE CODO POR ARTROSCOPIA &#8211; (808022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659-2000644631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES TENA SLIP TALLA M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19525-2001273296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POR MEDICO GENERAL EN CASA &#8211; (CUPS 890101) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEALTH &amp; LIFE IPS SAS SIGLA H&amp;L UCC SA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659-2001392403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGABALINA CAPSULA 75 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2001415965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESBRIDAMIENTO, LAVADO Y LIMPIEZA DE ARTICULACION DE CODO POR ARTROSCOPIA &#8211; (808022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659-2000644632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES TENA SLIP TALLA M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2001913338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA MEDICO GENERAL &#8211; (890701) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2001913369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITALIZACION CAMA MEDICINA INTERNA &#8211; (10B001) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19585G2001920805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA MEDICO GENERAL &#8211; (890701) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBRED INT DE SERV SALUD CENTRO ORIENT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659R2002357499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1AL ADULTO TALLA L &#8211; UNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659R2002981484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES TENA SLIP TALLA L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659R2003322683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES TENA SLIP TALLA L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19661R2003793237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILLA DE RUEDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSTEOMEDIC S A S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05659R2003872262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00d1ALES TENA SLIP TALLA L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIFARMA BOGOTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la tabla anterior se destaca que la EPS autoriz\u00f3 peri\u00f3dicamente los pa\u00f1ales al agenciado el 6 y 10 de febrero y en abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2020. La EPS tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el 19 de abril del mismo a\u00f1o autoriz\u00f3 el servicio de fisioterapia para la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del agenciado, la cual evidencia que, adem\u00e1s de esa atenci\u00f3n en abril de 2020, fue examinado por fisioterapia en enero de 2019, febrero, junio y julio de 2020. Tambi\u00e9n tuvo varias consultas por psiquiatr\u00eda, de las cuales la m\u00e1s reciente fue en agosto de 2020. En ella se diagnostic\u00f3 con trastorno de personalidad emocionalmente inestable y se dej\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente no tiene patolog\u00eda mental primaria del pensamiento o del afecto. Esto quiere decir que no presenta enfermedad mental con la que conviva, sin alteraciones en su estructura ideativa, con adecuada asociaci\u00f3n de ideas, sin p\u00e9rdida del contacto de realidad, sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n cognitiva que impida la adecuada toma de decisiones. Adicional se explica que no tiene depresi\u00f3n ni alg\u00fan otro trastorno del estado del \u00e1nimo. Su comportamiento es el reflejo de su educaci\u00f3n, con la precaria capacidad para tolerar la frustraci\u00f3n, con pobre control de impulsos, falta de empat\u00eda y pobre adaptabilidad. [\u2026] Esta condici\u00f3n o trastorno de la personalidad, predispone comorbilidad a otras patolog\u00edas mentales que en este momento no presenta, por lo que no requiere manejo farmacol\u00f3gico y mucho menos hospitalizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se favorece de seguimiento ambulatorio con psiquiatr\u00eda tamizado patolog\u00eda mental y se favorece de psicoterapia con psicolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adjunt\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los pa\u00f1ales autorizados11 y el acta de entrega al agenciado de la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al Auto del 15 de octubre de 2020, el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o fue recibido el oficio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social (SDIS). En dicho documento la entidad expuso los servicios sociales13 que brinda a la poblaci\u00f3n habitante de calle, los par\u00e1metros y condiciones para acceder a cada uno14, y las etapas que deben agotarse para el efecto15. La SDIS ha seguido el caso del accionante por medio de los Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna16 y fue atendido entre el 11 de marzo y el 4 de julio de 2019, fecha en la que lo trasladaron a otra instituci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante su estad\u00eda en el Centro Integrarte present\u00f3 conductas inadecuadas hacia los profesionales del Centro y otros participantes. All\u00ed fue valorado por psiquiatr\u00eda y fue diagnosticado con trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de m\u00faltiples drogas y al uso de otras sustancias. Asimismo, se concluy\u00f3 que Jhon Geiler contaba con un sistema de apoyo general intermitente a limitado y se sugiri\u00f3 el traslado a una instituci\u00f3n especializada en limitaciones f\u00edsicas y de movilidad reducida o a una unidad de salud mental de mayor complejidad18. Lo anterior, \u201cdebido a que el comportamiento del paciente excede la capacidad de la Instituci\u00f3n\u201d19. Por lo anterior, fue ubicado en una de las sedes del IDIPRON el 4 de julio de 2019. Posteriormente, en respuesta a una solicitud de la Defensora de Familia, se determin\u00f3 que el agenciado no cumpl\u00eda con los criterios para ser beneficiario del servicio social del Centro Integrarte de Atenci\u00f3n Interna, pues no requiere apoyos extensos a generalizados y se encuentra en una fase aguda de su condici\u00f3n en salud mental20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La SDIS concluy\u00f3 con la solicitud de que, con anterioridad a que el accionante ingrese a los servicios de esta entidad, contin\u00faen y culminen los tratamientos en salud para que posteriormente se verifiquen cu\u00e1les servicios sociales que componen su oferta institucional son adecuados para Jhon Geiler Moreno Valero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0del juez constitucional, asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita, la Corte ha admitido que esta resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda25; (ii) a las pretensiones del actor26 \u00a0ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tuviese que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Esta facultad tiene fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos al valorar la situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y en su rol de guardia de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n27. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita28, que son de aquellas \u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d29. El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado Jhon Geiler Moreno y, en consecuencia, que se ordenara la autorizaci\u00f3n y entrega de una silla de ruedas, junto con una crema para tratar sus \u00falceras en la piel y pa\u00f1ales desechables. Igualmente pidi\u00f3 que se ordenara el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros. El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de estos derechos y orden\u00f3 a Capital Salud E.P.S.-S. la entrega de la silla de ruedas, la \u00f3rtesis, el caminador y el medicamento para tratar la \u00falcera. \u00a0No obstante, no orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables al estimar que no se acredit\u00f3 que fueran indispensables para el agenciado. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el asunto sobre el cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe pronunciarse consistir\u00eda en determinar si el representado tiene derecho a que su E.P.S. le garantice la entrega de los insumos solicitados que, seg\u00fan su agente oficioso, requiere con urgencia. Sin embargo, la informaci\u00f3n aportada por Capital Salud E.P.S.-S. evidencia que la mayor\u00eda de las tecnolog\u00edas a que hace referencia la solicitud de tutela ya han sido cubiertas, incluyendo aquellas que se requieren en forma peri\u00f3dica y no hay necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. No obstante, la entidad accionada no acredit\u00f3 la entrega del medicamento para tratar la \u00falcera del accionante (colagenasa\/Iruxol). En consecuencia, respecto de la pretensi\u00f3n de que se emita una orden para el suministro de pa\u00f1ales desechables acaeci\u00f3 un hecho superado y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia; y se reiterar\u00e1 la orden respecto de la entrega del medicamento colagenasa\/Iruxol dado que no ha sido satisfecha por Capital Salud E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el tratamiento integral al que el accionante tiene derecho tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante. Entre las circunstancias en las que procede su reconocimiento se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. Adem\u00e1s, los pa\u00f1ales desechables est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, al no existir una exclusi\u00f3n expresa, clara y determinada sobre este insumo y la informaci\u00f3n allegada al expediente indica que el accionante sufre de incontinencia urinaria por efecto del trauma raquimedular, lo cual pone de presente la necesidad de garantizar el suministro de pa\u00f1ales desechables. Por estas razones, la Sala ordenar\u00e1 a Capital Salud E.P.S.-S. que garantice el tratamiento integral\u00a0en favor de\u00a0John Geiler Moreno Valero, respecto a su diagn\u00f3stico\u00a0\u201ctrauma raquimedular, paraplejia y \u00falcera gl\u00fatea trocant\u00e9rica\u201d. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n a los mencionados diagn\u00f3sticos y contin\u00fae el suministro de los pa\u00f1ales desechables de forma oportuna y eficaz con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n integral de la salud del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la informaci\u00f3n muestra que los m\u00e9dicos tratantes del agenciado han evidenciado la necesidad de autorizar ciertas prestaciones en salud para atender su estado psicol\u00f3gico y las secuelas f\u00edsicas de su herida por arma de fuego. Al mismo tiempo, de la informaci\u00f3n aportada al expediente no se advierte que las prestaciones requeridas hayan sido autorizadas y hecho efectivas para garantizar su derecho a la salud. De ese modo, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, al valorar la informaci\u00f3n aportada por las partes, entidades oficiadas e intervinientes, la Sala estima que el asunto objeto de an\u00e1lisis se centra en establecer si se ha garantizado el derecho a la salud mental y a la rehabilitaci\u00f3n del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia. De ser constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCapital Salud E.P.S.-S. viola los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Jhon Geiler Moreno como consecuencia de que los m\u00e9dicos adscritos a su red de prestadores de servicios no han emitido las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que determinan los procedimientos o servicios que se consideran pertinentes y adecuados para garantizar su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y su salud mental?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto; (ii) el derecho a la salud, con especial referencia a la rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad; (iii) el derecho a la salud mental; (iv) el derecho al diagn\u00f3stico y, finalmente, analizar\u00e1 (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la posibilidad de \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Francisco Javier Rinc\u00f3n Ria\u00f1o, quien act\u00faa como agente oficioso de Jhon Geiler Moreno Valero. La Sala considera que se encuentra cumplido el presupuesto que habilita la agencia oficiosa pues el agenciado no se encuentra en condiciones de promover por s\u00ed mismo su defensa. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en tres razones. Primera, el actor enfrenta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como habitante de calle como lo expuso el agente oficioso30. Segundo, no cuenta con una red familiar de apoyo conocida, asunto en el que coincidieron el IDIPRON, el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes y la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Puente Aranda. Tercero, el accionante tiene m\u00faltiples padecimientos en salud por los cuales ha sido hospitalizado en el \u00faltimo a\u00f1o, principalmente por el \u201ctrauma raquimedular, la paraplejia y la \u00falcera gl\u00fatea trocant\u00e9rica\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. En este sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud32. En efecto, se constata que Capital Salud E.P.S.-S. es una entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el agenciado y, en consecuencia, est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La orden m\u00e9dica de la silla de ruedas que inicialmente no le fue garantizada fue emitida el 1 de agosto de 2019. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de noviembre de 2019. La Sala concluye que el transcurso de 3 meses y 17 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional es un lapso razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial alterna de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad34 de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad35. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias objeto de esta tutela puede se\u00f1alarse, en principio, que las Leyes 1122 de 200736 y 1438 de 201137\u00a0modificadas por la Ley 1949 de 2019 consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funci\u00f3n jurisdiccional. En primer lugar, debe aclararse que la Superintendencia Nacional de Salud \u00fanicamente tiene competencia sobre la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud \u201ccuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. En este sentido, respecto de los pa\u00f1ales desechables no existi\u00f3 una negativa por parte de la EPS, sino la omisi\u00f3n en su prescripci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que, sobre la pretensi\u00f3n de la entrega de los pa\u00f1ales desechables no existe un mecanismo judicial de protecci\u00f3n distinto a la acci\u00f3n de tutela, debido a que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en este caso supone la previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica y el incumplimiento en su satisfacci\u00f3n. Adicionalmente, uno de los asuntos de competencia de la Superintendencia es \u201csobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d. Aunque este mecanismo jurisdiccional parecer\u00eda, prima facie, el medio judicial ordinario al que el accionante podr\u00eda acudir para ventilar su pretensi\u00f3n de obtener los dem\u00e1s insumos requeridos, se trata tambi\u00e9n de un medio de defensa judicial que no es id\u00f3neo ni eficaz, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de salud a cargo de la Superintendencia de Salud debe tomar en consideraci\u00f3n los elementos de juicio recolectados en el marco del seguimiento que ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la\u00a0Sentencia T-760 de 200838, a trav\u00e9s de su Sala Especial de Seguimiento. De conformidad con los hallazgos de la audiencia de seguimiento celebrada el 16 de diciembre de 2018, el mecanismo previsto originalmente en la Ley 1438 de 2011 no era id\u00f3neo porque ten\u00eda un t\u00e9rmino de decisi\u00f3n que, dada la precariedad institucional de esa entidad a nivel nacional, gener\u00f3 un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias39. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201cmientras persist[ieran] dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u201d40. Tras esos hallazgos, pese a la expedici\u00f3n y vigencia de la Ley 1949 de 2019, a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n vari\u00f3 y fue superada41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y personas en situaci\u00f3n de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz, ello en raz\u00f3n a que:\u00a0(i)\u00a0no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n del derecho;\u00a0(ii)\u00a0el procedimiento no establece el efecto de la impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo;\u00a0(iii)\u00a0no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; y\u00a0(iv)\u00a0no establece qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente42. Por ende, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, una vez revisados y superados los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo descrito en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n deber\u00e1 adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Asimismo, el art\u00edculo 47 de la Carta exige del Estado el desarrollo de una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d. Estos mandatos constitucionales est\u00e1n llamados a integrar el concepto de salud que desarrolla el art\u00edculo 49 constitucional. De ah\u00ed que, por una parte, la salud \u2015como derecho en s\u00ed mismo\u2015 deba garantizarse de manera universal atendiendo a criterios de diferenciaci\u00f3n positiva; y de otra \u2015como servicio p\u00fablico\u2015 deba ser entendido como la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por lo que disponen los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen este derecho44. Tal derecho se encuentra contenido tanto en el sistema universal de derechos humanos a trav\u00e9s del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como en el \u00e1mbito interamericano por el Protocolo Adicional de San Salvador45. En efecto, el art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 1\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales46 consagra el \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad48 compromete al Estado colombiano a trabajar prioritariamente en el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad49. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad50 plantea una serie de obligaciones a cargo del Estado para garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad51. En particular, la Convenci\u00f3n reconoce \u201cque las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d52. Adem\u00e1s, plantea que los Estados deben adoptar medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. Con ese prop\u00f3sito, los Estados Parte en la Convenci\u00f3n deben organizar, intensificar y ampliar servicios y programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como complemento de lo anterior, las leyes estatutarias 1751 de 2015 y 1618 de 2013 incluyen disposiciones relevantes sobre el derecho a la rehabilitaci\u00f3n. En ese sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala que el Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas y prev\u00e9 como una de las prestaciones la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d define la rehabilitaci\u00f3n funcional como el \u201c[p]roceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concibe la rehabilitaci\u00f3n integral como el \u201cmejoramiento de la calidad de vida y la plena integraci\u00f3n de la persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a trav\u00e9s de procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de discapacidad\u201d. El art\u00edculo 9\u00b0 de la citada ley establece que todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral. Para este prop\u00f3sito la misma disposici\u00f3n ordena la definici\u00f3n de mecanismos para incluir estos servicios en el plan de beneficios. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 10 determina que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestaci\u00f3n oportuna de todos los servicios de salud, as\u00ed como el suministro de todos los servicios y ayudas t\u00e9cnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas obligaciones respecto de la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n reiteran y refuerzan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n ordinaria. Por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 361 de 199755 se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n ineludible del Estado los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n adecuadas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad56. Tambi\u00e9n, que los Ministerios de Trabajo, Salud y Educaci\u00f3n Nacional deben establecer mecanismos para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitaci\u00f3n establecidas en el plan de beneficios en salud para las Empresas Promotoras de Salud57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 es la normativa actualmente vigente sobre los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) que deber\u00e1n ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS). De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la resoluci\u00f3n mencionada, los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se incluyen \u201cest\u00e1n estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluye la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnolog\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a la rehabilitaci\u00f3n integral como elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a personas que est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados. Tambi\u00e9n se funda en el mandato del art\u00edculo 47 Superior de adoptar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, la rehabilitaci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Estas normas que tambi\u00e9n integran el bloque de constitucionalidad se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. Esto incluye el deber de organizar, intensificar y ampliar servicios y programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud. Igualmente, las Leyes Estatutarias 1751 de 2015 y 1618 de 2013 exigen la adopci\u00f3n de pol\u00edticas para asegurar el acceso a actividades de diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. Esta \u00faltima comprende el \u201c[p]roceso de acciones m\u00e9dicas y terap\u00e9uticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 1459, fij\u00f3 el sentido y alcance de los derechos y obligaciones en materia de salud que se derivan del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales60: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019, a que se hace referencia en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 1261 (\u2026) disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes y otras sustancias nocivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad (apartado d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en los instrumentos internacionales mencionados en el fundamento 16 de esta providencia, \u201ctodos los habitantes de Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental. En otras palabras, el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud\u201d62. La salud mental es entendida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como un \u201cestado de bienestar en el que la persona materializa sus capacidades y es capaz de hacer frente al estr\u00e9s normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir al desarrollo de su comunidad\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este derecho, el art\u00edculo 33 de la Ley 1122 de 200764 estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional deb\u00eda definir el Plan Nacional de Salud P\u00fablica para cada cuatrienio y en el que deb\u00eda incluir, entre otras cosas, \u201cacciones orientadas a la promoci\u00f3n de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevenci\u00f3n de la violencia, el maltrato, la drogadicci\u00f3n y el suicidio\u201d65. Posteriormente, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1438 de 201166 dispuso que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deb\u00eda elaborar el \u201cPlan Decenal de Salud P\u00fablica a trav\u00e9s de un proceso amplio de participaci\u00f3n social y en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud, en el cual deben confluir las pol\u00edticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la poblaci\u00f3n, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participaci\u00f3n social sea eficaz, mediante la promoci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de las organizaciones sociales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 65 de la misma ley ordena que las \u201cacciones de salud deben incluir la garant\u00eda del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atenci\u00f3n integral en salud mental para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud y su atenci\u00f3n como parte del Plan de Beneficios y la implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de salud mental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1841 de 2013 adopt\u00f3 el Plan Decenal de Salud P\u00fablica 2012-2021 ordenado por la Ley 1438 de 2011, el cual es de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014 SGSSS, en el \u00e1mbito de sus competencias y obligaciones. Este plan concibe a la salud mental como una de sus dimensiones y propone entre sus objetivos \u201ccontribuir a la gesti\u00f3n integral de los riesgos asociados a la salud mental (\u2026) , mediante la intervenci\u00f3n de los factores de riesgo y el mejoramiento de la capacidad de respuesta institucional y comunitaria en esta tem\u00e1tica\u201d y \u201cdisminuir el impacto de la carga de enfermedad generada por los eventos, problemas y trastornos mentales (\u2026), a trav\u00e9s del fortalecimiento y la ampliaci\u00f3n de la oferta de servicios institucionales y comunitarios en salud mental, que aumenten el acceso a quienes los requieren y permitan prevenir la cronificaci\u00f3n y el deterioro y mitigar da\u00f1os evitables\u201d. Adem\u00e1s, uno de los componentes del plan en la dimensi\u00f3n de salud mental es la atenci\u00f3n integral a problemas y trastornos mentales y una de las estrategias es, precisamente, el mejoramiento de la atenci\u00f3n en salud de los problemas y trastornos en salud mental y consumo de sustancias psicoactivas, a trav\u00e9s de acciones orientadas a garantizar el acceso, oportunidad, calidad, utilizaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1566 de 201267 refuerza ese derecho a la atenci\u00f3n integral de los consumidores de sustancias psicoactivas y en su art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala que toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos. La citada ley tambi\u00e9n especifica los responsables de garantizar dicha atenci\u00f3n pues establece que se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios de salud habilitados en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, as\u00ed como en los servicios para la atenci\u00f3n integral al consumidor de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las leyes y reglamentos mencionados, la Ley 1616 de 2013 \u201cpor medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d regula en forma espec\u00edfica el derecho a la salud mental. Esta normativa define la salud mental como \u201cun estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d69. Tambi\u00e9n declara que la salud mental es de inter\u00e9s y prioridad nacional, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud p\u00fablica, es un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. El art\u00edculo 4\u00b0 dispone que la garant\u00eda de la atenci\u00f3n integral de la salud mental70 debe incluir el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales. Entre los derechos71 que consagra cabe destacar los derechos a recibir: (i) atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental; (ii) informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico, incluyendo el prop\u00f3sito, m\u00e9todo, duraci\u00f3n probable y beneficios que se esperan, as\u00ed como sus riesgos y las secuelas de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social; y (iii) la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las responsabilidades en la atenci\u00f3n integral e integrada, el art\u00edculo 12 de la Ley 1616 de 2013 dispone que los entes territoriales y las empresas administradoras de planes de beneficios \u201cdeber\u00e1n disponer de una red integral de prestaci\u00f3n de servicios de salud mental p\u00fablica y privada, como parte de la red de servicios generales de salud\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 14 determina que las referidas empresas administradoras de planes de beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas deber\u00e1n garantizar y prestar sus servicios de conformidad con las pol\u00edticas, planes, programas, modelo de atenci\u00f3n, gu\u00edas, protocolos y modalidades de atenci\u00f3n definidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La ley tambi\u00e9n establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en Salud Mental p\u00fablicas y privadas deber\u00e1n disponer de un equipo interdisciplinario id\u00f3neo, pertinente y suficiente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas en los servicios de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n del trastorno mental, detecci\u00f3n precoz, evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud72. Esta prestaci\u00f3n debe darse en todos los niveles de complejidad y debe garantizar calidad y calidez en la atenci\u00f3n de una manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de f\u00e1cil accesibilidad a servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, diagn\u00f3stico, intervenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud mental73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1616 de 2013 tambi\u00e9n ordena al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ajustar y expedir la Pol\u00edtica Nacional de Salud Mental acorde con los cambios normativos y el perfil epidemiol\u00f3gico actual del pa\u00eds. Esta pol\u00edtica nacional debe incluir la atenci\u00f3n integral, entre otros aspectos, de los trastornos mentales mediante la detecci\u00f3n, la remisi\u00f3n oportuna, el seguimiento, el tratamiento integral y la rehabilitaci\u00f3n psicosocial y continua en la comunidad con apoyo directo de los entes de salud locales. La Pol\u00edtica Nacional de Salud Mental vigente, en cumplimiento del mandato de la Ley 1616 de 2013, fue adoptada por medio de la Resoluci\u00f3n 4886 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los tratamientos m\u00e9dicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social y que por esto \u201clas reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido el derecho al diagn\u00f3stico como la facultad que tiene todo paciente \u201c(\u2026) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine\u00a0las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, es claro que la posibilidad de una persona de obtener cualquier tipo de terapia m\u00e9dica resulta inane si no se logra identificar, con cierto grado de certeza y objetividad, cu\u00e1l es el tratamiento que puede atender sus condiciones de salud. Por ello, el acceso a un diagn\u00f3stico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna77. Del mismo modo, esa garant\u00eda comporta tres facetas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye seg\u00fan lo expuesto que el derecho al diagn\u00f3stico se compone de tres dimensiones: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. Esta \u00faltima significa la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado para la mejora del estado de salud del individuo. Es decir, el derecho al diagn\u00f3stico se satisface con la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de tratamientos, e implica determinar con el\u00a0\u201c(\u2026) m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones expuestas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a acceder a los servicios de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Con base en la informaci\u00f3n que consta en el expediente, Jhon Geiler Moreno Valero es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed se concluye a partir de su diagn\u00f3stico de trauma raquimedular por herida con arma de fuego y paraplejia, como lo determinaron las valoraciones m\u00e9dicas realizadas en enero y febrero de 202079. Es decir, el agenciado tiene una deficiencia f\u00edsica que no es temporal y que, en virtud de las barreras existentes en el entorno, le impiden su participaci\u00f3n completa en la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las normas constitucionales y la legislaci\u00f3n estatutaria y ordinaria expuesta anteriormente, es claro que el joven Jhon Geiler Moreno, como una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, tiene derecho a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Este derecho se sustenta en aquel que se le confiere a toda persona y, en particular, a aquella en situaci\u00f3n de discapacidad, para que goce del m\u00e1s alto nivel posible en su salud f\u00edsica y mental. As\u00ed mismo, el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n tienen el objetivo de asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad y que ellas puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a las EPS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, les corresponde garantizar los servicios y tecnolog\u00edas de salud que incluyen el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. El accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado por medio de Capital Salud E.P.S. En ese sentido, la entidad accionada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el suministro de todas las prestaciones que requiere el accionante dirigidas a diagnosticar y tratar su enfermedad. En particular, debe suministrarle los servicios y ayudas t\u00e9cnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en salud del accionante en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 anteriormente, la Ley 1566 de 2012 consagra el derecho que tiene toda persona que sufre trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas a la atenci\u00f3n integral. Al respecto, la historia cl\u00ednica de Jhon Geiler muestra que el 27 de abril de 2019 fue diagnosticado con \u201ctrastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de m\u00faltiples drogas y al uso de otras sustancias\u201d80, \u201ctrastorno asocial de la personalidad\u201d81 y \u201ctrastorno de personalidad emocionalmente inestable\u201d82. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1616 de 2013 establece que la garant\u00eda de la atenci\u00f3n integral de la salud mental incluye el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales. Adem\u00e1s del derecho a recibir esa atenci\u00f3n integral, tambi\u00e9n debe garantizarse, por un lado, que las personas reciban informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico, incluyendo el prop\u00f3sito, m\u00e9todo, duraci\u00f3n probable y beneficios que se esperan, as\u00ed como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social; y, por otro lado, que obtengan la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta prestaci\u00f3n est\u00e1 cargo de las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular, en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, as\u00ed como en los servicios para la atenci\u00f3n integral al consumidor de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados83. Igualmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 1616 de 2013 dispone que los entes territoriales y las empresas administradoras de planes de beneficios \u201cdeber\u00e1n disponer de una red integral de prestaci\u00f3n de servicios de salud mental p\u00fablica y privada, como parte de la red de servicios generales de salud\u201d. De ese modo, le corresponde a Capital Salud E.P.S.-S. tener a disposici\u00f3n de Jhon Geiler su red de prestadores habilitados para los servicios de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho al diagn\u00f3stico, este se compone de las dimensiones de la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. Esta \u00faltima supone la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado con la finalidad de obtener una efectiva evaluaci\u00f3n acerca del estado de salud del individuo. Es decir, el derecho al diagn\u00f3stico se satisface con la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de tratamientos, e implica determinar con el\u00a0\u201c(\u2026) m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n aportada por Capital Salud E.P.S, la Sala advierte que esta entidad ha suministrado determinadas atenciones en salud al accionante. En particular, mostr\u00f3 que, desde abril de 2018, el peticionario ha sido atendido en diversas IPS que integran la red hospitalaria de Capital Salud E.P.S.-S. para atender su diagn\u00f3stico de trauma raquimedular ocasionado por la herida por arma de fuego84. Tambi\u00e9n se constatan los servicios de salud para tratar una \u00falcera cr\u00f3nica en sus gl\u00fateos desde enero de 202085.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el agenciado tuvo un control m\u00e9dico por fisioterapia el 19 de abril de 2018. All\u00ed se establecieron los diagn\u00f3sticos de \u201cotros traumatismos y los no especificados de la medula espinal tor\u00e1cica\u201d86 y \u201csecuelas de traumatismo de la medula espinal\u201d87 Como constancia de dicha evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, se registr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cinicia tratamiento consistente en movilizaciones articulares de miembros inferiores, fortalecimiento muscular de miembros superiores y tronco, estimulaci\u00f3n del equilibrio y control de tronco en posici\u00f3n sedente. Se le explica al paciente y acompa\u00f1ante en lenguaje sencillo, refieren entender y aceptar el plan casero, finaliza sesi\u00f3n de terapia sin complicaciones, se dan recomendaciones, cuidados de la piel, plan de tratamiento en casa\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de abril de 2018, fue valorado por consulta externa y en el plan de manejo se mencion\u00f3, entre otras cosas, \u201cterapia f\u00edsica y planes caseros\u201d. Estos diagn\u00f3sticos y tratamientos se repitieron peri\u00f3dicamente en sesiones de terapia f\u00edsica el 19 y 26 de junio89, 10 de julio de 201890 y 17 de enero de 201991. \u00a0Luego, el 19 de febrero de 2020 fue valorado por fisioterapia y se indic\u00f3 como plan de tratamiento \u201ciniciar sesiones de terapia f\u00edsica para acondicionamiento f\u00edsico y neurorrehabilitaci\u00f3n\u201d92 y \u201ccontinuar sesiones de terapia f\u00edsica para acondicionamiento f\u00edsico, mantener arcos de movimiento y fuerza muscular\u201d93. No obstante, ni la historia cl\u00ednica, ni la relaci\u00f3n de autorizaciones de servicios al accionante que aport\u00f3 Capital Salud E.P.S.-S. evidencian que haya habido sesiones de terapia adicionales a la de febrero de 2020. Tampoco se constata que se hayan emitido prescripciones m\u00e9dicas que indiquen la cantidad y periodicidad de las terapias f\u00edsicas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante destacar que, en consulta por psiquiatr\u00eda del 28 de octubre de 2020, el accionante manifest\u00f3 su deseo de no iniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n para sustancias psicoactivas. Esta decisi\u00f3n est\u00e1 amparada en la autonom\u00eda individual del agenciado y su derecho a \u201cexigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento\u201d94. No obstante, en respuesta a los diagn\u00f3sticos asociados a la salud mental del agenciado, los especialistas que han hecho las valoraciones m\u00e9dicas han indicado como plan de manejo y tratamiento la administraci\u00f3n de determinados medicamentos en ciertos per\u00edodos de tiempo95, valoraciones adicionales de psiquiatr\u00eda96 y psicolog\u00eda97, incluso en forma conjunta98 y psicoterapia por psiquiatr\u00eda cada 15 d\u00edas99. Incluso, en la consulta del 6 de agosto de 2020 se expuso que el accionante \u201cse favorece de seguimiento ambulatorio con psiquiatr\u00eda (\u2026) y se favorece de psicoterapia con psicolog\u00eda\u201d100. Estos planes de manejo de los diagn\u00f3sticos del accionante no han sido acompa\u00f1ados de la expedici\u00f3n de las prescripciones m\u00e9dicas necesarias para determinar los servicios que requiere el peticionario para su tratamiento de sus trastornos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que especifiquen los procedimientos que se estimen pertinentes y adecuados para obtener una efectiva evaluaci\u00f3n acerca del estado de salud del accionante de cara a garantizar su derecho a la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y a la salud mental violan su derecho al diagn\u00f3stico. En este sentido, al no emitirse las prescripciones m\u00e9dicas de los servicios que conformar\u00edan el tratamiento m\u00e9dico que asegure \u201cel derecho al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019\u201d del accionante respecto de su rehabilitaci\u00f3n integral y su salud mental violan su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n del tratamiento para atender los diagn\u00f3sticos del accionante de paraplejia, trauma raquimedular y diversos trastornos mentales y de la personalidad comprometen la faceta diagn\u00f3stica de su rehabilitaci\u00f3n integral y su salud mental. Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Capital Salud E.P.S.-S. que, por medio de los profesionales m\u00e9dicos adscritos a su red de servicios, valore de forma integral las condiciones de salud del accionante, establezca el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y sus trastornos mentales y de comportamiento, y expida las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios m\u00e9dicos requeridos para su rehabilitaci\u00f3n integral y la atenci\u00f3n de su condici\u00f3n en salud mental. Lo anterior, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1616 de 2013 para otorgar una atenci\u00f3n adecuada a las personas en el \u00e1mbito de la Salud Mental101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que Capital Salud E.P.S.-S. ya cubri\u00f3 la mayor\u00eda de los insumos y tecnolog\u00edas solicitadas en la presente acci\u00f3n de tutela. No obstante, se ordenar\u00e1 entregar el medicamento colagenasa\/Iruxol sobre la cual no hubo pronunciamiento de Capital Salud E.P.S.-S. y no se desmostr\u00f3 que ya se hubiera suministrado al accionante. Asimismo, el tratamiento integral, que se ha concedido a las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tiene como prop\u00f3sito garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante. Por lo anterior, aunque respecto de la pretensi\u00f3n de que se emita una orden para el suministro de pa\u00f1ales desechables se declarar\u00e1 el hecho superado, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que garantice el tratamiento integral\u00a0en favor del agenciado, respecto de su diagn\u00f3stico\u00a0\u201ctrauma raquimedular, paraplejia y \u00falcera gl\u00fatea trocant\u00e9rica\u201d. Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n de los mencionados diagn\u00f3sticos y se contin\u00fae el suministro de los pa\u00f1ales desechables de forma oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, la Sala debi\u00f3 analizar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un habitante de calle en situaci\u00f3n de discapacidad por el hecho de que los m\u00e9dicos adscritos a su red de prestadores de servicios no han emitido las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que determinan los procedimientos o servicios que se consideran pertinentes y adecuados para garantizar su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y su salud mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se encontraron acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En particular, la Sala concluy\u00f3 que se cumplieron las condiciones para la agencia oficiosa al constatar que el accionante tiene un alto grado de vulnerabilidad, no cuenta con una red familiar de apoyo conocida y tiene varios padecimientos en salud por los que se encuentra hospitalizado. As\u00ed mismo, sobre la subsidiariedad, se encontr\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante debido a sus limitaciones operativas y sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala expuso que el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se sustenta en las siguientes disposiciones constitucionales. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena protecci\u00f3n especial a las personas que, por sus condiciones f\u00edsicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados. En segundo lugar, el art\u00edculo 47 que prev\u00e9 el desarrollo de una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n de \u201clos disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d. Estos mandatos deben leerse en conjunto con el art\u00edculo 49 que prev\u00e9 la salud como un derecho y servicio p\u00fablico. Asimismo, los tratados internacionales en la materia que han sido ratificados por Colombia, as\u00ed como la legislaci\u00f3n ordinaria determina, en particular, el derecho a la rehabilitaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De ese modo, el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n tienen el objetivo de asegurar a las personas con discapacidad un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional. Igualmente, las Leyes 1751 de 2015 y 1618 de 2013 protegen los servicios y tecnolog\u00edas de rehabilitaci\u00f3n, incluidas las ayudas t\u00e9cnicas de alta y baja complejidad cuyo suministro y garant\u00eda est\u00e1 a cargo de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la salud mental, este exige acciones orientadas a garantizar el acceso, oportunidad, calidad, utilizaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n. La Ley 1566 de 2012 consagra el derecho de toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas a la atenci\u00f3n integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de estos trastornos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1616 de 2013 se\u00f1ala que la garant\u00eda de la atenci\u00f3n integral de la salud mental debe incluir el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales, lo que incluye la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental. Es responsabilidad de los entes territoriales y de las empresas administradoras de planes de beneficios tener a disposici\u00f3n una red integral de prestaci\u00f3n de servicios en salud mental y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en Salud Mental p\u00fablicas y privadas, deben disponer de un equipo interdisciplinario id\u00f3neo, pertinente y suficiente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas en los servicios de evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala acredit\u00f3 que Capital Salud E.P.S.-S. desconoci\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del accionante, pues los profesionales de la salud que han valorado al accionante no han emitido las prescripciones m\u00e9dicas que establezcan la cantidad y frecuencia de los servicios, procedimientos y tecnolog\u00edas que se estiman necesarias para el tratamiento de los diagn\u00f3sticos del accionante asociados a su derecho a la rehabilitaci\u00f3n y a la salud mental. Al no garantizarse la expedici\u00f3n de estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la entidad no cumple su obligaci\u00f3n derivada del derecho al diagn\u00f3stico, que consiste en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de tratamientos que aseguren eficientemente el m\u00e1s alto nivel posible de salud. Dada la ausencia de este diagn\u00f3stico y prescripci\u00f3n es indispensable una valoraci\u00f3n pronta del accionante para determinar su estado de salud y que se formulen los tratamientos y terapias que favorezcan la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y atiendan la salud mental de Jhon Geiler Moreno Valero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 3 de noviembre de 2019 del Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por Jhon Geiler Moreno Valero, por medio de agente oficioso, en contra de Capital Salud E.P.S.-S. As\u00ed mismo, adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para conceder el amparo del derecho a la salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Capital Salud E.P.S.-S. que, por medio de los profesionales m\u00e9dicos adscritos a su red de servicios, valore de forma integral las condiciones de salud del accionante, establezca el tratamiento adecuado para atender su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y su salud mental, junto con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el efecto y expida las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios m\u00e9dicos prescritos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social (SDIS) tiene la funci\u00f3n de prestar servicios sociales b\u00e1sicos de atenci\u00f3n a aquellos grupos poblacionales que adem\u00e1s de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneraci\u00f3n manifiesta o en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social102 y debe dirigir la ejecuci\u00f3n de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad103. Con fundamento en estas competencias, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que brinde acompa\u00f1amiento al proceso de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y de atenci\u00f3n en salud mental de Jhon Geiler Moreno Valero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones respecto del inconveniente en el traslado de una prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto de pruebas del 15 de octubre de 2020 se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional poner a disposici\u00f3n de las partes las comunicaciones que se hubieran recibido en cumplimiento de dicha providencia. Luego de agotado el t\u00e9rmino de traslado, el 9 de diciembre de 2020, dentro del t\u00e9rmino legal, se registr\u00f3 el proyecto de sentencia en el asunto de la referencia para someterlo a consideraci\u00f3n de los despachos que conforman la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Posteriormente, el 15 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, por un error involuntario del funcionario a cargo de remitir los oficios del proceso, la respuesta allegada por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social el 24 de noviembre de 2020 no fue enviada a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado actual del tr\u00e1mite en el que se recolectan las firmas de los despachos que conforman la Sala de Revisi\u00f3n y la fecha pr\u00f3xima para el vencimiento del t\u00e9rmino para proferir una decisi\u00f3n impiden que se proceda a realizar el traslado que involuntariamente omiti\u00f3 la Secretar\u00eda General. Aunque esta omisi\u00f3n implica una restricci\u00f3n en el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de las partes del proceso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que no da lugar a declarar la nulidad parcial o total del tr\u00e1mite surtido por las siguientes razones. En primer lugar, las partes han ejercido varias de las prerrogativas que hacen parte del derecho al debido proceso y a la defensa. En particular, presentaron las pruebas que pretenden hacer valer en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, han sido notificadas de todos los autos de pruebas emitidos y han hecho uso de la posibilidad de pronunciarse, como lo muestran la comunicaci\u00f3n enviada por Capital Salud E.P.S.-S. del 22 de octubre de 2020, tal y como se mencion\u00f3 en el apartado de antecedentes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la informaci\u00f3n aportada por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que fue relevante tambi\u00e9n estaba en poder de las partes. Es el caso de la historia cl\u00ednica del accionante, que fue allegada tanto por esta entidad como por Capital Salud E.P.S.104 y, de ese modo, puede decirse que materialmente tienen conocimiento de esta informaci\u00f3n. En tercer lugar, las razones anteriores tambi\u00e9n evidencian que no se cumple el principio de trascendencia que rige las nulidades, en virtud del cual, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial\u00a0\u201cafecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento\u201d105. En otras palabras, no cualquier irregularidad da lugar a la nulidad del procedimiento y para este efecto deber\u00e1 configurarse una evidente y protuberante violaci\u00f3n del debido proceso. Por \u00faltimo, no existe justificaci\u00f3n alguna para declarar la nulidad de las actuaciones en el proceso y dilatar en el tiempo el tr\u00e1mite surtido en esta Corporaci\u00f3n, lo cual puede afectar de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia, impl\u00edcitos en la efectiva protecci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta consideraci\u00f3n cobra aun mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante en el presente proceso es un habitante de calle, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que su situaci\u00f3n se relaciona con la oportuna y efectiva protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que la restricci\u00f3n en el derecho de las partes a la contradicci\u00f3n de la respuesta enviada por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social el 24 de noviembre de 2020 no implica una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso y que la condici\u00f3n particular del accionante hace indispensable que la Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, respecto de la pretensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y suministro de los pa\u00f1ales desechables de Jhon Geiler Moreno Valero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder parcialmente el amparo, adoptada el 3 de noviembre de 2019 por el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00fanicamente en lo relacionado con su punto resolutivo segundo que orden\u00f3 a Capital Salud E.P.S.-S. autorizar y entregar al accionante la silla de ruedas, la \u00f3rtesis, el caminador y la crema Colagenasa Iruxol para la \u00falcera, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADICIONAR la sentencia del 5 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Geiler Moreno Valero, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Capital Salud E.P.S.-S. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) autorice y entregue a Jhon Geiler Moreno Valero el medicamento colagenasa\/Iruxol para el tratamiento de su \u00falcera; y (ii) por medio de los profesionales m\u00e9dicos adscritos a su red de servicios, valore integralmente el estado de salud de Jhon Geiler Moreno Valero, establezca el tratamiento pertinente para la rehabilitaci\u00f3n adecuada para atender su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y su salud mental junto con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes y expida las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se prescriban. Lo anterior, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1616 de 2013 para otorgar una atenci\u00f3n adecuada a las personas en el \u00e1mbito de la Salud Mental. En ese sentido, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta la voluntad de Jhon Geiler Moreno en el marco de sus afecciones de salud y tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Capital Salud E.P.S.-S. que garantice el tratamiento integral en favor de Jhon Geiler Moreno Valero, respecto de su diagn\u00f3stico\u00a0\u201ctrauma raquimedular, paraplejia y \u00falcera gl\u00fatea trocant\u00e9rica\u201d. Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n de los mencionados diagn\u00f3sticos y se contin\u00fae el suministro de los pa\u00f1ales desechables de forma oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que brinde acompa\u00f1amiento al proceso de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y de atenci\u00f3n en salud mental de Jhon Geiler Moreno Valero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C1 T7859919, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 La copia de las autorizaciones se encuentra en el cuaderno 1, folios 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio del cual se ordenan los lineamientos de ayudas t\u00e9cnicas para personas con discapacidad en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de la Corte Constitucional, solicitud de revisi\u00f3n, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante auto del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 68 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas vincul\u00f3 al IDIPRON al tr\u00e1mite de la tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representaci\u00f3n de Jhon Geiler Moreno Valero contra las Secretar\u00edas Distritales de Integraci\u00f3n Social y de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 El escrito aduce que la muerte de la madre de John Geiler fue violenta. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 2\u00b0, literal d) del Decreto Distrital 607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 2. Orden m\u00e9dica \u2013 pa\u00f1ales y 4. MIPRES Pa\u00f1ales 02-10-2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acta de entrega \u2013 Silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folios 2 y 3. Los servicios sociales mencionados son: 1. Servicio Social Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Externa, 2. Servicio Social Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna, 3. Servicio Social Centros Crecer, 4. Servicio Social Centro Renacer y 5. Servicio Social Centros Avanzar. \u00a0<\/p>\n<p>14 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folios 2 y 3. Mencion\u00f3 que dichos par\u00e1metros se encuentran en la Resoluci\u00f3n 0825 del 14 de junio de 2018 y en la Circular 033 del 2 de noviembre del mismo a\u00f1o. A modo de ejemplo, la SDIS expone que el Servicio Social Centros Integrarte de Atenci\u00f3n Interna est\u00e1 \u201corientado a la atenci\u00f3n de personas con discapacidad cognitiva, psicosocial o f\u00edsica en condici\u00f3n de vulnerabilidad, de 18 a\u00f1os y 59 a\u00f1os y 11 meses, que requieran de apoyos extensos a generalizados, que habiten en Bogot\u00e1 D.C. y que no cuenten con una red familiar o social de apoyo que garantice su cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 4. Manifest\u00f3 que estos pasos son: primero, solicitud del servicio en la que se registra la demanda efectiva y se ingresan los datos del solicitante al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Registro de Beneficiarios \u2013 SIRBE de la SDIS. Segundo, identificaci\u00f3n, en la que se recopila toda la informaci\u00f3n relacionada con el n\u00facleo familiar de la persona con discapacidad solicitante y se eval\u00faa el sistema de apoyos requeridos. Tercero, selecci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del ingreso de las personas con discapacidad, en la que se selecciona a las personas con discapacidad de acuerdo con el orden cronol\u00f3gico de la solicitud, el cruce de informaci\u00f3n disponible en las bases de datos de entidades p\u00fablicas y la verificaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad. Sobre este punto, a\u00f1adi\u00f3 que se debe dar prelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que por lo general es la que tiene menores puntajes en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>16 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 6. Desde el 11 de marzo de 2019 fue atendido en el Centro Integrarte de Atenci\u00f3n Interna del municipio de La Mesa, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>22 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 14. Evoluciones m\u00e9dicas Jhon Geiler Moreno Valero \u2013 Octubre 2020, folio 10. Acta Seguimiento por S.D.I.S. \u2013 Fecha 29 de octubre de 2020 (1), folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 16. Evoluciones m\u00e9dicas Jhon Geiler Moreno Valero \u2013 Octubre 2020, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Contestaci\u00f3n solicitud de pruebas, folio 17. Acta Seguimiento por S.D.I.S. \u2013 Fecha 29 de octubre de 2020 (1), folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-553 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-886 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-368 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el escrito de tutela, el agente oficioso del accionante se refiri\u00f3 hacia \u00e9l como habitante de calle y en los hechos expuso que \u201cse encuentra vinculado a un programa de atenci\u00f3n a ciudadanos habitantes de calle\u201d (Cuaderno 1, folio 2). En esto coincide con el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento que sancion\u00f3 penalmente al accionante y quien dijo que \u201cingres\u00f3 al Sistema Penal como habitante de calle y carece de red de apoyo\u201d (Cuaderno de la Corte Constitucional, solicitud de revisi\u00f3n, folio 2). A esto se suma que la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, quien ha brindado acompa\u00f1amiento al accionante e interpuso otra acci\u00f3n de tutela a su nombre adujo que \u00e9l y su hermano \u201chan sido habitantes de calle desde los 12 y 11 a\u00f1os, respectivamente\u201d. N\u00f3tese como las mencionadas entidades en el marco de sus funciones debieron establecer si en efecto era habitante de calle para efectos de su inclusi\u00f3n en los programas a su cargo, o la plena identificaci\u00f3n dentro del proceso penal. Es razonable inferir que todos estos funcionarios encargados, de una u otra manera, de atender la situaci\u00f3n del accionante han determinado su condici\u00f3n de habitabilidad en calle. As\u00ed mismo, la Corte no cuenta con elementos para considerar que la categorizaci\u00f3n del accionante como habitante de calle hecha por estos funcionarios y entidades que han interactuado con \u00e9l sea incorrecta y, por eso, as\u00ed se tendr\u00e1 por demostrado en esta providencia. M\u00e1s a\u00fan, los intervinientes a nombre de PAIIS quienes fueron los \u00fanicos en el proceso que controvirtieron que el peticionario fuera habitante de calle no presentaron elementos distintos a su dicho para cuestionar tal calificaci\u00f3n. En ese sentido, se limitaron a afirmar que \u201cJhon Geiler nunca ha sido habitante de calle\u201d. Esta aseveraci\u00f3n, por si sola, no tiene la entidad para poner en duda la condici\u00f3n de habitante de calle del peticionario, la cual fue acreditada por varias autoridades administrativas encargadas de esa labor y a partir del diagn\u00f3stico directo de las condiciones personales de Jhon Geiler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 1169. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 42, numeral 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \/\/ a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.\/\/ b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. \/\/ c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011: \u201cFUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.\u00a0Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: \/\/ \u201ce) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \/\/ f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \/\/ Modificar el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u2018La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-170 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-074 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-528 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Se integran en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con base en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201clos derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor el 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>47 Una disposici\u00f3n similar se encuentra en el art\u00edculo 10\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fue aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002 y entr\u00f3 en vigor el 12 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo III, 2, b) de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n, las \u201cpersonas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d reitera esta definici\u00f3n e incorpora otros elementos como las deficiencias a mediano plazo y la inclusi\u00f3n de las barreras actitudinales. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 6\u00b0 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias expresiones de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, sustituy\u00f3 personas \u201ccon limitaci\u00f3n\u201d por personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 18 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 2\u00b0, numeral 6\u00b0 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Las observaciones generales de los Comit\u00e9s de Naciones Unidas encargados de la interpretaci\u00f3n\u00a0y vigilancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia constituyen una herramienta \u00fatil para determinar el alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la Constituci\u00f3n. Sentencia T-477 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>60 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor el 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 12 numeral 2. \u201cb) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-306 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-632 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>63 World Health Organization (WHO) (2004). Promoting mental health: concepts, emerging evidence, practice : summary report, citado en Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (2013). Plan de acci\u03ccn sobre salud mental 2013-2020. Ginebra: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 33, literal k) de la Ley 1122 de 2007. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el Decreto 3039 de 2007, adopt\u00f3 el Plan Nacional de Salud P\u00fablica 2007-2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional \u2018entidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias\u2019 psicoactivas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1566 de 2012: \u201cLa atenci\u00f3n de las personas con consumo, abuso y adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas referidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios de salud habilitados en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, as\u00ed como en los servicios para la atenci\u00f3n integral al consumidor de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados. \/\/ Estos servicios se podr\u00e1n prestar a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades de atenci\u00f3n establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entre los cuales se encuentran: los servicios amigables para adolescentes y j\u00f3venes, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, unidades de salud mental de baja, mediana y alta complejidad, los centros de atenci\u00f3n comunitaria, los equipos b\u00e1sicos de atenci\u00f3n primaria en salud, entre otras modalidades que formule el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1616 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 5\u00b0, numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1616 de 2013 define la atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental como \u201cla concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n\u00a0secundaria y terciaria, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social. \/\/ La atenci\u00f3n integrada hace referencia a la conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las necesidades de salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1616 de 2013: \u201cDERECHOS DE LAS PERSONAS.\u00a0Adem\u00e1s de los Derechos consignados en la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el \u00e1mbito de la Salud Mental: \/\/ 1. Derecho a recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental. \/\/ 2. Derecho a recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico, incluyendo el prop\u00f3sito, m\u00e9todo, duraci\u00f3n probable y beneficios que se esperan, as\u00ed como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. \/\/ 3. Derecho a recibir la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental. \/\/ 4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. \/\/ 5. Derecho a tener un proceso psicoterap\u00e9utico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en t\u00e9rminos de cambio, bienestar y calidad de vida. \/\/ 6. Derecho a recibir psicoeducaci\u00f3n a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. \/\/ 7. Derecho a recibir incapacidad laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la recuperaci\u00f3n en la salud de la persona. \/\/ 8. Derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la Ley\u00a01306\u00a0de 2009 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n vigente. \/\/ 9. Derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental. \/\/ 10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias. \/\/ 11. Derecho a acceder y mantener el v\u00ednculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. \/\/ 12. Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terap\u00e9uticos o diagn\u00f3sticos. \/\/ 13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento. \/\/ 14. Derecho a no ser sometido a ensayos cl\u00ednicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado. \/\/ 15. Derecho a la confidencialidad de la informaci\u00f3n relacionada con su proceso de atenci\u00f3n y respetar la intimidad de otros pacientes. \/\/ 16. Derecho al Reintegro a su familia y comunidad. \/\/ Este cat\u00e1logo de derechos deber\u00e1 publicarse en un lugar visible y accesible de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que brindan atenci\u00f3n en salud mental en el territorio nacional. Y adem\u00e1s deber\u00e1 ajustarse a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 y dem\u00e1s jurisprudencia concordante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 18 de la Ley 1616 de 2013. El mismo art\u00edculo indica que los equipos interdisciplinarios estar\u00e1n conformados por Psiquiatr\u00eda, Psicolog\u00eda, Enfermer\u00eda, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, Terapia Psicosocial, M\u00e9dico General, entre otros profesionales, atendiendo el nivel de complejidad y especializaci\u00f3n requerido en cada servicio de conformidad con los est\u00e1ndares que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 13 de la Ley 1616 de 2013 determina las modalidades y servicios incluidos en la prestaci\u00f3n de servicios en salud mental: \u201c1. Atenci\u00f3n Ambulatoria. \/\/ 2. Atenci\u00f3n Domiciliaria. \/\/ 3. Atenci\u00f3n Prehospitalaria. \/\/ 4. Centro de Atenci\u00f3n en Drogadicci\u00f3n y Servicios de Farmacodependencia. \/\/ 5. Centro de Salud Mental Comunitario. \/\/ 6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias. \/\/ 7. Hospital de D\u00eda para Adultos. \/\/ 8. Hospital de D\u00eda para Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes. \/\/ 9. Rehabilitaci\u00f3n Basada en Comunidad. \/\/ 10. Unidades de Salud Mental. \/\/ 11. Urgencia de Psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-306 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>75 Este ac\u00e1pite se basa en las consideraciones expuestas en la Sentencia T-508 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-084 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Reiterada en las Sentencias T-1331 de 2005, T-555 de 2006, T-1041 de 2006, T-636 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-804 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-076 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-083 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-253 y T-795 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-055 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-274 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-359 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-639 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-841 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-887 y T-964 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-033 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-298 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-468 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-927 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-361 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-543, T-650 y T-651 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-691 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-027 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-248 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-445 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-061 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-259 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-365 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido y T-508 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-185 de 2004 y T-1014 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1105 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-359 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-064 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-964 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-004 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-927 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-329 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-361 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-395 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-787 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-719 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-100 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-248 de 2016 y T-365 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-376 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-445 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-552 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-558 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, T- 710 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-171 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T- 508 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-725 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino, T-083 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-717 de 2009, T-047 y T-050 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-639 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-651 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-508 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folios 39, 40, 42 y 48. En el an\u00e1lisis realizado por el m\u00e9dico general Eduardo Enrique P\u00e9rez Barajas del \u00e1rea de urgencias y Rosana Medina Mart\u00ednez, cirujana general del Hospital Santa Clara consta que el accionante \u201ces parapl\u00e9jico (discapacidad f\u00edsica por antecedente de trauma raquimedular)\u201d. Tambi\u00e9n consta en los datos de ingreso a atenci\u00f3n de urgencias el 3 de febrero de 2020 que en los datos consignados del accionante se registr\u00f3 \u201cDiscapacidad: SI Tipo Discapacidad: 1.MOTORA-F\u00cdSICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>81 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>82 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folio 850. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1566 de 2012: \u201cLa atenci\u00f3n de las personas con consumo, abuso y adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas referidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios de salud habilitados en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, as\u00ed como en los servicios para la atenci\u00f3n integral al consumidor de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados. \/\/ Estos servicios se podr\u00e1n prestar a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades de atenci\u00f3n establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entre los cuales se encuentran: los servicios amigables para adolescentes y j\u00f3venes, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, unidades de salud mental de baja, mediana y alta complejidad, los centros de atenci\u00f3n comunitaria, los equipos b\u00e1sicos de atenci\u00f3n primaria en salud, entre otras modalidades que formule el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>86 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>87 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folios 7 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>90 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>91 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>92 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>93 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Hospitalarios, folios 161 y 164. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 6\u00b0, numeral 13 de la Ley 1616 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>95 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folios 30, 31, 437 y 474: \u201c1. ACIDO VALPROICO X 250 MG TAB. # 2. ( 1 &#8211; 0 &#8211; 1 ) V.O. TAB. # 60. 2.- CLONAZEPAM SOL 2,5 MG \/ ML GOTAS # 6. ( 2 &#8211; 2- 2 ) V.O. FCO. # 1.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folios 32, 33, 127, 128, 272, 437, 469, 476 y 495. \u00a0<\/p>\n<p>97 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folios 217 y 314: \u201cPACIENTE EN EL MOMENTO SIN PATOLOGIA PSIQUIATRICA MAYOR SE EVIDENCIAN RASGOS MALADAPTATIVOS CL\u00daSTER B NO SINTOMAS PSICOTICOS NO IDEAcion [sic] suicida . considero manejo CON PSICOLOGIA NO INICIO \u00a0 PSICOFARMACOS \/\/ DIAGNOSTICO F609 &#8211; TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, NO \u00a0 ESPECIFICADO \/\/ TRATAMIENTO SE CIERRA INTERCONSULTA SE SOLICITA INTERVENCION POR PSICOLOGIA DE FORMA AMBULATORIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folio 254: \u201cSE ACUERDA INICIAR UNA \u00a0TERPIA DE APOYO PSICOLOGICO EN CONJUNTO CON PSIQUIATRIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folios 502, 594 y 850. \u00a0<\/p>\n<p>100 Historia Cl\u00ednica \u2013 Servicios Terap\u00e9uticos y Hospitalarios, folio 850. \u00a0<\/p>\n<p>101 A este respecto, el art\u00edculo 6\u00ba de esta Ley establece: \u201cAdem\u00e1s de los Derechos consignados en la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el \u00e1mbito de la Salud Mental: \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico, incluyendo el prop\u00f3sito, m\u00e9todo, duraci\u00f3n probable y beneficios que se esperan, as\u00ed como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a recibir la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a tener un proceso psicoterap\u00e9utico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en t\u00e9rminos de cambio, bienestar y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a recibir psicoeducaci\u00f3n a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a recibir incapacidad laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la recuperaci\u00f3n en la salud de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la Ley\u00a01306\u00a0de 2009 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>11. Derecho a acceder y mantener el v\u00ednculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>12. Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terap\u00e9uticos o diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>14. Derecho a no ser sometido a ensayos cl\u00ednicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>16. Derecho al Reintegro a su familia y comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este cat\u00e1logo de derechos deber\u00e1 publicarse en un lugar visible y accesible de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que brindan atenci\u00f3n en salud mental en el territorio nacional. Y adem\u00e1s deber\u00e1 ajustarse a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 y dem\u00e1s jurisprudencia concordante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 2\u00b0, literal b) del Decreto 607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>104 En el correo electr\u00f3nico remitido por Capital Salud E.P.S.-S. el 22 de octubre de 2020, anexan el documento denominado \u201c1. HISTORIA CLINICA \u2013 SERVICIOS TERAPEUTICOS Y HOSPITALARIOS.pdf\u201d el cual coincide con la historia adjuntada por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social en respuesta del 24 de noviembre de 2020 con el archivo llamado \u201cEvoluciones Medicas Jhon Geiler Moreno Valero &#8211; OCTUBRE 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-1055 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Sobre el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cLa declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en s\u00ed misma considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensi\u00f3n defensiva. Adem\u00e1s toda nulidad supone perjuicio real para la garant\u00eda y si \u00e9sta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuaci\u00f3n\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 12 de marzo de 2001 M.P. Jorge C\u00f3rdoba Poveda. Proceso 14728). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}