{"id":27218,"date":"2024-07-02T20:37:48","date_gmt":"2024-07-02T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-002-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:48","slug":"t-002-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-20\/","title":{"rendered":"T-002-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de 43<\/p>\n<p>Expediente T-7.473.841<\/p>\n<p>_______________________________<\/p>\n<p>Sentencia T-002\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia<\/p>\n<p>La Sala encuentra que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda considerarse, en principio, como un mecanismo pertinente para atacar los actos administrativos por los cuales se orden\u00f3 el retiro de \u201cun (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d como medida de seguridad asignada al accionante, el mismo no resulta eficaz ni id\u00f3neo para proteger el derecho a la seguridad personal del peticionario.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n legal de brindar todas las medidas de seguridad a las personas que desempe\u00f1an funciones de relevancia social en defensa de los derechos humanos, mediante la articulaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de programas de protecci\u00f3n dirigidos a defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, periodistas, comunicadores sociales, alcaldes, diputados y concejales, entre otros, de manera individual o colectiva para garantizar su vida, libertad, integridad y seguridad.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas del estudio y la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las amenazas, ya que su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n restablecer las medidas de seguridad asignadas al accionante, en calidad de Alcalde local<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.473.841<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP y el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional mediante Auto proferido el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el catorce (14) de agosto de la misma anualidad.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos en nombre propio formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, entre otros, por cuanto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP mediante acto administrativo resolvi\u00f3 modificar el esquema de seguridad con el que contaba en su condici\u00f3n de Alcalde de la localidad de Bosa; es decir, suprimi\u00f3 el hombre de seguridad (escolta) e implement\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las recomendaciones del Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex Servidores P\u00fablicos sobre el nivel de riesgo extraordinario que presenta el accionante.<\/p>\n<p>1. La demanda<\/p>\n<p>1.1. Javier Alfonso Alba Grimaldos manifest\u00f3 que se desempe\u00f1a como Alcalde Local de Bosa y dado los riesgos que representa su actuaci\u00f3n como funcionario p\u00fablico de esa localidad, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP- le asign\u00f3 un esquema de seguridad que inicialmente comprend\u00eda un chaleco blindado, un bot\u00f3n de apoyo y un hombre de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. El accionante asegur\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 10221 del 6 de diciembre de 2018 la UNP orden\u00f3 el ajuste de las anteriores medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cratificar un (1) chaleco blindado y un (1) bot\u00f3n de apoyo aprobados por el tr\u00e1mite de emergencia, finalizar un (1) hombre de protecci\u00f3n aprobado por tr\u00e1mite de emergencia, implementar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y as\u00ed mismo la implementaci\u00f3n de las medidas preventivas de la Polic\u00eda Nacional, esto en atenci\u00f3n al nivel de riesgo extraordinario que pondero (sic) la valoraci\u00f3n efectuada\u201d. La anterior, decisi\u00f3n fue confirmada mediante Acto Administrativo No. 1389 de 2019.<\/p>\n<p>1.3. El actor manifest\u00f3 no estar de acuerdo con las medidas adoptadas por la unidad accionada pues \u201cno fue estudiada la ponderaci\u00f3n conforme a los riesgos del cargo, [ni a] las amenazas de las organizaciones criminales existentes en la localidad de Bosa\u201d. Asimismo, el accionante insisti\u00f3 en que no se tuvieron en cuenta \u201clas entrevistas a terceros que pod\u00edan certificar y\/o dar constancia de los operativos que he venido adelantando en coordinaci\u00f3n con las autoridades, con el fin de combatir y desarticular las bandas criminales que azotan la Localidad\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, el Alcalde de Bosa arguy\u00f3 que el analista encargado del correspondiente estudio no dio cumplimiento al protocolo de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, pues no entrevist\u00f3 a terceros, ni a las autoridades distritales y locales, como tampoco realiz\u00f3 ninguna visita mediante la cual pudiera confirmar los riesgos inminentes a los que se encuentra expuesto en esa localidad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) \u201ctutelar los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional consagrados en los art\u00edculos 02, 11, 13, 29, de la Constituci\u00f3n Nacional (sic), vulnerados de acuerdo con los hechos precitados en esta acci\u00f3n por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u2013UPN\u201d; (ii) ordenar a la unidad accionada \u201cratificar la asignaci\u00f3n del hombre de protecci\u00f3n, por presentarse defecto factico del Acto Administrativo por indebida argumentaci\u00f3n probatoria y carencia de motivaci\u00f3n del mencionado Acto\u201d; (iii) revocar las Resoluciones Nos. 10221 de 2018 y 1389 de 2019 proferidas por la UNP; y (iv) exhortar a la UNP a que no vuelva a \u201cincurrir en actos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometidos a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y al Ministerio del Interior para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar de: i) el Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex Servidores P\u00fablicos; ii) la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1; iii) la Personer\u00eda Local de Bosa; iv) la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1; v) la Subsecretar\u00eda de Seguridad y Convivencia; y (vi) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>2.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante escrito del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se refiri\u00f3 a los hechos de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante frente a esa entidad.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional vinculada manifest\u00f3 que una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Misional \u2013SPOA, se observ\u00f3 que con el n\u00famero de identidad del accionante, en un rango de consulta de los a\u00f1os 2017 a 2019, se registran las noticias criminales No. 110016000050201839166 y No. 110016000050201820225 a cargo de las Fiscal\u00edas 248 y 253, respectivamente, por las denuncias presentadas por Javier Alfonso Alba Grimaldos en calidad de Alcalde Local de Bosa por el punible de amenazas.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a los hechos relacionados en el escrito de tutela orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo a la Jefatura de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica, Libertad y otros, en aras de que se profiera el pronunciamiento pertinente por parte de esa dependencia.<\/p>\n<p>Finalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la Corte que \u201cdesestime pretensi\u00f3n alguna, por parte del aqu\u00ed accionante frente a esta Direcci\u00f3n, observando lo expuesto, sin perjuicio de la respuesta que corresponda a las delegadas previamente anotadas\u201d.<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>La autoridad vinculada indic\u00f3 que el accionante puso en conocimiento a la Personer\u00eda Local de Bosa sobre amenazas de las cuales hab\u00eda sido objeto como consecuencia de los operativos de seguridad ejecutados en esa localidad y solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que con el fin de dar el tr\u00e1mite pertinente a la anterior denuncia, se procedi\u00f3 a correr traslado a la Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y a la Subsecretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia.<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que el 22 de marzo de 2019 el actor reiter\u00f3 su denuncia y requiri\u00f3 protecci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades competentes. La anterior petici\u00f3n fue remitida a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional para lo pertinente.<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues su representada no afect\u00f3 ninguna de las garant\u00edas alegadas por el peticionario y quienes deben atender las pretensiones del ciudadano Javier Alfonso Alba Grimaldos son la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP- y el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>2.3. Fiscal\u00eda 253 Seccional<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Fiscal 253 Seccional present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n al asunto de la referencia e inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite impartido a la denuncia digital del 2 de noviembre de 2018 con n\u00famero de radicado 110016000050201839166 y las actuaciones adelantadas en atenci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La entidad vinculada manifest\u00f3 que 8 de febrero de 2019 dispuso el archivo de la referida denuncia por no reunir los elementos objetivos del tipo penal consagrado en el art\u00edculo 79 del C.P.P.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 253 Seccional inform\u00f3 que al existir nuevos elementos materiales de prueba relacionados en la acci\u00f3n de tutela y que deben ser valorados dispuso reactivar las diligencias con el fin de que el accionante, mediante orden judicial, sea escuchado en entrevista para que aporte las evidencias que considere pertinentes sobre nuevas amenazas en su contra.<\/p>\n<p>Asimismo, el ente vinculado afirm\u00f3 que se librar\u00e1 orden de evaluaci\u00f3n de riesgo y medida de protecci\u00f3n ante el Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la UNP para garantizar la seguridad del actor.<\/p>\n<p>2.4. Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica y Contractual de la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante escrito del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar su improcedencia.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia afirm\u00f3 que dentro de sus funciones no se encuentra la de proveer el cuidado o protecci\u00f3n de personas amenazadas, ni es la encargada de analizar las solicitudes de protecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de riesgos o implementaci\u00f3n de medidas de seguridad personal de forma individual o colectiva.<\/p>\n<p>La entidad vinculada indic\u00f3 que su \u00e1mbito de acci\u00f3n va encaminado a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos del Distrito Capital a trav\u00e9s de la planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de seguridad, convivencia y acceso a la justicia; actividades que no tienen relaci\u00f3n alguna con el estudio de riesgo y protecci\u00f3n de las personas amenazadas que se encuentran en la capital del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la referida secretar\u00eda aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues, en el marco de una acci\u00f3n judicial, no es legalmente factible atribuirle a una entidad p\u00fablica el ejercicio de acciones u omisiones que se encuentran por fuera de las competencias que le ata\u00f1en a la misma y que expresamente se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia solicit\u00f3 \u201cdenegar las pretensiones de la demanda y negar por improcedente la presente acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.5. Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n al asunto de la referencia y solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad vinculada inform\u00f3 que una vez revisados los antecedentes de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bosa, sobre los hechos de la presente acci\u00f3n constitucional, verific\u00f3 que la solicitud hecha por el accionante para obtener un esquema de protecci\u00f3n fue remitida a la UNP, en atenci\u00f3n a su calidad de servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>No obstante, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que a trav\u00e9s del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes se coordin\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n, consistentes en rondas y revistas en beneficio de la seguridad del accionante.<\/p>\n<p>La autoridad policiva vinculada argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que el actor resuelva sus pretensiones al no evidenciarse un perjuicio irremediable. Asimismo, consider\u00f3 que en el asunto objeto de revisi\u00f3n no se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con relaci\u00f3n a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u2013 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Bosa.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad vinculada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y de manera subsidiaria excluir a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 del tr\u00e1mite tutelar al configurarse el fen\u00f3meno de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>2.6. Unidad de Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica, Libertad Individual y otros<\/p>\n<p>La Jefe de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica, Libertad Individual y otros, mediante escrito del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera sucinta la representante de la unidad vinculada manifest\u00f3 que en el sistema misional SPOA registra la noticia criminal No. 110016000050201820225 donde aparece como v\u00edctima Javier Alfonso Alba Grimaldos, denuncia que fue instaurada por Cristian Francisco Pulido el 5 de julio de 2018, por hechos acaecidos el 27 de abril del mismo a\u00f1o. No obstante, aclar\u00f3 que el referido caso se encuentra inactivo como quiera que la Fiscal\u00eda Delegada 253 orden\u00f3 el archivo de las diligencias por conducta at\u00edpica.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la vinculada record\u00f3 que en esta oportunidad la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 dirigida contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP y el Ministerio del Interior, autoridades que decidieron modificar el esquema de seguridad otorgado al accionante desde julio de 2018.<\/p>\n<p>2.7. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP<\/p>\n<p>La L\u00edder del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP, mediante escrito del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la misma o en su lugar negar el amparo de los derechos deprecados.<\/p>\n<p>La UNP inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 tuvo conocimiento de hechos relacionados con amenazas en contra del actor; circunstancia esta por la que el 27 de julio de esa anualidad implement\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grilmaldos consistentes en: \u201cUn (1) Hombre de Protecci\u00f3n, Un (1) Chaleco Blindado y Un (1) Bot\u00f3n de Apoyo\u201d. Las referidas medidas se otorgaron de manera temporal por tres (3) meses o hasta que culminara el estudio de nivel de riesgo.<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que el peticionario fue evaluado seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1066 de 2015 al ostentar la calidad de servidor p\u00fablico, cuyo resultado evidenci\u00f3 un nivel de riesgo extraordinario con una matriz de 53.33%. Raz\u00f3n por la cual, el 4 de diciembre de 2018 el Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex Servidores P\u00fablicos recomend\u00f3 a la UNP \u00a0implementar el siguiente esquema de protecci\u00f3n en el caso del actor: (i) ratificar un chaleco blindado y un bot\u00f3n de apoyo; (ii) implementar un medio de comunicaci\u00f3n PONAL; y (iii) finalizar un hombre de protecci\u00f3n. Lo anterior, por un t\u00e9rmino de doce (12) meses.<\/p>\n<p>La unidad demandada manifest\u00f3 que los rangos de nivel del riesgo se mueven entre los siguientes porcentajes: ordinario con resultado hasta el 50%, extraordinario con resultados del 51% al 80% y extremo del 81% al 100%. En esa medida, afirm\u00f3 que la inconformidad manifestada por el actor frente a las medidas otorgadas no quiere decir que las mismas no sean id\u00f3neas, pues la valoraci\u00f3n porcentual es la que indica a los \u00f3rganos competentes qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n se deben implementar, teniendo en cuenta las funciones realizadas en ejercicio del cargo.<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n argument\u00f3 que los hechos amenazantes por parte de bandas criminales en la localidad de Bosa, a los que hace referencia el actor en el escrito de tutela, fueron tenidos en cuenta por esa entidad al momento de realizar el estudio de nivel de riesgo. No obstante, la accionada aclar\u00f3 que la sola presentaci\u00f3n de una denuncia no implica, per se, la configuraci\u00f3n de nuevos hechos que sean indicativos de un riesgo mayor, pues son los entes administrativos competentes quienes pueden determinar el nivel de riesgo a trav\u00e9s de sus diferentes delegados interinstitucionales.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Asesora Jur\u00eddica de la UNP arguy\u00f3 que el se\u00f1or Javier Alba Grimaldos pretende que se desconozca el procedimiento ordinario de la ruta de protecci\u00f3n y el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues la revaluaci\u00f3n del nivel del riesgo de los beneficiarios \u00fanicamente procede si existen nuevos hechos de amenaza que no hayan sido valorados en las evaluaciones de nivel de riesgo realizadas anteriormente.<\/p>\n<p>Asimismo, la UNP indic\u00f3 que en el caso en que esta Corporaci\u00f3n considere procedente la acci\u00f3n de amparo se nieguen las pretensiones por cuanto esa entidad no ha vulnerado o amenazado derecho alguno en cabeza del accionante pues las medidas de protecci\u00f3n actuales son las adecuadas para su caso.<\/p>\n<p>2.8. Secretar\u00eda Distrital de Gobierno<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Director Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n al asunto de la referencia y solicit\u00f3 desvincular a la entidad que representa del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno indic\u00f3 que no tiene ninguna relaci\u00f3n con los hechos expuestos en el escrito de tutela pues es claro que la acci\u00f3n va dirigida en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP, al ser la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>El ente vinculado propuso la excepci\u00f3n denominada falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; toda vez que no est\u00e1 llamado a responder por los hechos de la tutela y la pretensi\u00f3n principal de la misma escapa de las funciones de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, contenidas en el Decreto Distrital 411 del 30 de septiembre de 2016. Por lo anterior, el Director Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno solicit\u00f3 \u201cDESVINCULAR a mi representada de la Acci\u00f3n Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>2.9. Direcci\u00f3n de Derechos Humanos de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno<\/p>\n<p>La Directora de Derechos Humanos de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, mediante oficio del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dio contestaci\u00f3n al asunto de la referencia.<\/p>\n<p>La dependencia vinculada indic\u00f3 que esa entidad tiene como objetivo atender a los defensores de derechos humanos que residan en la ciudad de Bogot\u00e1 y que se encuentren bajo una posible situaci\u00f3n de riesgo o amenaza como consecuencia del ejercicio de su labor, a trav\u00e9s del otorgamiento de medidas transitorias para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos inform\u00f3 que el 16 de abril de 2018 el actor puso en conocimiento a esa entidad de las amenazas en su contra por los operativos de seguridad que inclu\u00edan sellamientos y desalojos que hab\u00eda venido desarrollando en su calidad de Alcalde Local de Bosa. Por lo anterior, solicit\u00f3 un estudio de nivel de riesgo a la UNP, mediante Oficio No. 20183100165901 y requiri\u00f3 el apoyo de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>El ente vinculado manifest\u00f3 que el 24 de mayo de 2018 la UNP le inform\u00f3 acerca del tr\u00e1mite adelantado en el caso particular, indicando que hab\u00eda dado inicio al programa ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, afirm\u00f3 que el 27 de julio de 2018 el accionante requiri\u00f3 nuevamente atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n jur\u00eddica al exponer que hab\u00eda sido objeto de una amenaza con arma de fuego el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Directora de Derechos Humanos de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno manifest\u00f3 que solicit\u00f3 a la UNP la implementaci\u00f3n de medidas de emergencia a favor del peticionario, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. Adicionalmente, expuso que reiter\u00f3 la solicitud de medidas preventivas a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>2.10. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>La Sala aclara que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. corri\u00f3 traslado de la presente acci\u00f3n de tutela al Ministerio del Interior en calidad de parte accionada. No obstante, a folio 196 del cuaderno principal del expediente, la referida autoridad judicial deja constancia sobre que \u201ca pesar de haber sido notificada en debida forma de la demanda de tutela y sus anexos, una vez cumplido el t\u00e9rmino concedido por el Despacho se mantuvo silente, por ello, de ser necesario se dar\u00e1n por ciertos los hechos relacionados dentro de la acci\u00f3n constitucional, en lo que tiene que ver con esa entidad\u201d.<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mediante providencia del nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP y el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>Luego de referirse a lo expuesto por la UNP y la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite tutelar, el juez de primera instancia precis\u00f3 que la unidad accionada actu\u00f3 bajo la normativa que regula la materia y que en esa medida no se puede afirmar que se le est\u00e9 vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.<\/p>\n<p>El a quo indic\u00f3 que si el peticionario pretende la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se modific\u00f3 su esquema de seguridad, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, escenario id\u00f3neo para controvertir la legalidad de dichos actos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad judicial advirti\u00f3 que aun cuando el accionante le atribuye responsabilidad al Estado de alg\u00fan hecho futuro que se pueda generar en contra de su integridad, no acredit\u00f3 en debida forma circunstancias que obliguen al juez de tutela a conceder el amparo aunque sea de manera transitoria, pues \u00fanicamente manifest\u00f3 haber recibido amenazas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que decidi\u00f3 su archivo por atipicidad de la conducta.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a quo concluy\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad y declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela incoado por Javier Alfonso Alba Grimaldos.<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que afirm\u00f3 que el juez de primera instancia no consider\u00f3 el riesgo permanente en el que se encuentra debido al desempe\u00f1o de sus funciones como Alcalde de la localidad de Bosa.<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que la UNP estim\u00f3 que la revaluaci\u00f3n de riesgo no era procedente pues no se presentaban nuevos hechos a los ya valorados por esa entidad; circunstancia esta que considera el actor pone en peligro su vida al condicionar la referida revaluaci\u00f3n a un nuevo atentado contra su integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>El actor reiter\u00f3 que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal pues como Alcalde Local de Bosa debe enfrentarse a diario con bandas delincuenciales, de microtr\u00e1fico, de tierreros y otras organizaciones al margen de la ley. En esa medida, consider\u00f3 que al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de brindarle protecci\u00f3n inmediata dada su calidad de funcionario p\u00fablico y no esperar a que se presenten nuevas acciones que atenten contra su vida para poder ordenar las medidas pertinentes.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario indic\u00f3 que \u201cel analista encargado del correspondiente estudio por parte de la UNP no dio cumplimiento al protocolo de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, ya que se evidencia que no entrevist\u00f3 a terceros, como tampoco a las autoridades distritales y locales, no realiz\u00f3 ninguna visita que pudiera confirmar los riesgos inminentes que est\u00e1n sucediendo en la Localidad de Bosa, que tienen intimidada a la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos arguy\u00f3 que en su caso la justicia ordinaria resulta ineficaz dado el desempe\u00f1o de sus funciones como Alcalde Local de Bosa; en esa medida, su protecci\u00f3n debe ser inmediata, continua y permanente.<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia destac\u00f3 que cuando se alega la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales se deben haber agotado los medios de defensa disponibles por la normativa, pues la acci\u00f3n de tutela no puede instituirse como un mecanismo de defensa que supla a aquellos dise\u00f1ados por el legislador.<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que la problem\u00e1tica planteada por el accionante debe ser dirimida en un escenario que no corresponde al constitucional pues el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones por medio de las cuales se ajust\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n con que contaba.<\/p>\n<p>Asimismo, el juez de segunda instancia manifest\u00f3 que en casos como el que ahora se analiza se pueden solicitar medidas de suspensi\u00f3n provisional, conforme con los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que al juez de tutela no le compete cuestionar la efectividad del estudio de seguridad que se efect\u00faa como soporte para determinar la procedencia, clase y t\u00e9rmino de las medidas de protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que ante el acaecimiento de nuevos hechos de los cuales se pueda colegir un riesgo para la vida o integridad personal de actor, nada obsta para que en su condici\u00f3n de Alcalde local pueda nuevamente acudir a la UNP e insistir en la realizaci\u00f3n de otra valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, el juez de segunda instancia determin\u00f3 que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna sobre los derechos fundamentales del accionante pues no se aportaron pruebas sobre el riesgo al que se supuestamente se enfrenta por su desempe\u00f1o como Alcalde Local de Bosa.<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en sede de primera instancia fue acertada al no evidenciar la presencia o posibilidad de un perjuicio de alta magnitud: raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 9 de abril de 2019.<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso de tutela<\/p>\n<p>4.1. Por el se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos<\/p>\n<p>Se allegaron los siguientes documentos: i) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante; ii) Acta de Posesi\u00f3n del se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa; iii) copia del oficio proferido por la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales, Seccional Bogot\u00e1, del 29 de marzo de 2018; iv) copia del informe de tr\u00e1mite efectuado por la UNP sobre el caso del actor; v) copia de la Resoluci\u00f3n No. 1389 del 13 de febrero de 2019; vi) copia del oficio dirigido por el peticionario al Personero Local de Bosa el 13 de abril de 2018; vii) copia de la respuesta emitida por la Personer\u00eda Local de Bosa el 28 de mayo de 2018, viii) copia de la petici\u00f3n elevada a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia; ix) copia del Acta de implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n decretadas en la Resoluci\u00f3n No. 10221 del 6 de diciembre de 2018; y x) copia del Acta de implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n preventivas decretadas el 27 de julio de 2018.<\/p>\n<p>4.2. Por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP<\/p>\n<p>Se allegaron los siguientes documentos: i) Resoluci\u00f3n No. 10221 del 6 de diciembre 2018 y ii) Resoluci\u00f3n No. 1389 del 13 de febrero de 2019.<\/p>\n<p>4.3. Por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Se allegaron los siguientes documentos: i) copia de la solicitud realizada por Secretar\u00eda de Gobierno al Director Nacional de Protecci\u00f3n para que se realizara el estudio de nivel de riesgo en cabeza del se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos, Alcalde Local de Bosa y ii) copia de la petici\u00f3n elevada por la Secretar\u00eda de Gobierno al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 para solicitar apoyo en el caso del accionante, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 2.4.1.2.29 del Decreto No. 1066 de 2015.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Alfonso Alba Grimaldos formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP y el Ministerio del Interior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de una de las medidas de protecci\u00f3n que le fueron asignadas el 27 de julio de 2018, espec\u00edficamente: \u201cun (1) hombre de protecci\u00f3n, toda vez que se desempe\u00f1a como Alcalde Local de Bosa, lugar en el cual afirma haber recibido amenazas contra su vida e integridad personal por bandas delincuenciales que azotan esa localidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A juicio del accionante, la UNP vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales pues no tuvo en cuenta que su caso fue analizado por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar en diciembre de 2018, en el que se valid\u00f3 su nivel de riesgo como extraordinario con una matriz de 53.33%, y sin justificaci\u00f3n alguna decidi\u00f3 modificar su esquema de seguridad y suprimir al recurso humano m\u00e1s importante para su protecci\u00f3n; circunstancia esta que no concuerda con la realidad de su situaci\u00f3n ni garantiza su vida e integridad personal.<\/p>\n<p>Asimismo, la UNP indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en los actos administrativos atacados por el accionante obedece a las recomendaciones hechas por el Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex Servidores P\u00fablicos. En esa \u00a0medida, no se le puede endilgar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza del se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos.<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada asegur\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al actor son las adecuadas para su caso particular. No obstante, aclar\u00f3 que el peticionario puede solicitar una reevaluaci\u00f3n de riesgo; siempre y cuando ponga de presente nuevos hechos relacionados con amenazas o atentados en su contra.<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el ciudadano Javier Alfonso Alba Grimaldos pretende la defensa de su derecho fundamental\u00a0a la seguridad personal por la presunta vulneraci\u00f3n del mismo por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP, entidad que decidi\u00f3 mediante acto administrativo modificar su esquema de protecci\u00f3n y finalizar la medida de \u201cun (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d aprobada por tr\u00e1mite de urgencia el 27 de julio de 2018, a\u00f1o en el cual fue calificado con un nivel de riesgo extraordinario como consecuencia de las amenazas que ha recibido en su condici\u00f3n de Alcalde Local de Bosa por los operativos adelantados en contra de bandas delincuenciales y criminales en la referida localidad. Por tal raz\u00f3n, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991\u00a0consagran contra quienes se puede dirigir la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o, en ciertos casos, un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental.<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultar\u00e1 procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la tutela es procedente para proteger el derecho a la seguridad personal, y que tal protecci\u00f3n incluye aquellos eventos en los cuales la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se sustrae de su obligaci\u00f3n de asignar las medidas de protecci\u00f3n necesarias a quien por su especial condici\u00f3n o el ejercicio de sus funciones requiere de una especial protecci\u00f3n, como lo es un funcionario p\u00fablico. Teniendo en cuenta que en el presente caso\u00a0(i)\u00a0la acci\u00f3n se dirige contra una entidad de derecho p\u00fablico como es la UNP, que tiene dentro de sus funciones legales la de evaluar el estado de riesgo de las personas y asignar las medidas de seguridad correspondientes; y adem\u00e1s,\u00a0(ii)\u00a0la pretensi\u00f3n de la tutela est\u00e1 dirigida a que se restablezca la asignaci\u00f3n de un hombre de protecci\u00f3n como medida asignada al se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos para garantizar su seguridad, se concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, respecto a la posible existencia de un perjuicio irremediable, de las circunstancias f\u00e1cticas del asunto objeto de estudio se extrae que el accionante alega un riesgo inminente sobre su seguridad personal, comoquiera que ha sido amenazado debido a las actividades que desarrolla como Alcalde Local de Bosa para frenar la delincuencia com\u00fan, el microtr\u00e1fico y, en general, a las bandas criminales que azotan esa localidad, como un plan de su administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda considerarse, en principio, como un mecanismo pertinente para atacar los actos administrativos por los cuales se orden\u00f3 el retiro de \u201cun (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d como medida de seguridad asignada al accionante, el mismo no resulta eficaz ni id\u00f3neo para proteger el derecho a la seguridad personal del peticionario, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debido a la inminencia y gravedad de la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal del actor, un eventual proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que est\u00e1 expuesto el se\u00f1or Javier Alba Grimaldos debido a las actividades que desarrolla en la localidad de Bosa.<\/p>\n<p>Si bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades judiciales competentes para decretar, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, resultar\u00eda irrazonable exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuandoquiera que se discute la afectaci\u00f3n directa de su garant\u00eda a la seguridad personal y no la legalidad o validez de un acto administrativo.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los jueces de tutela no pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los defensores de derechos humanos, los l\u00edderes sociales y los funcionarios p\u00fablicos, quienes en ejercicio de sus competencias o labores son objeto de amenazas, e imponer una carga desproporcionada a estos grupos de personas teniendo en cuenta el riesgo al que est\u00e1n expuestas sus vidas.<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que se acredita el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4.4. Inmediatez.\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que Javier Alfonso Alba Grimaldos formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n No. 10221 de 2018, mediante la cual se finaliz\u00f3 \u201cun (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d como medida de protecci\u00f3n de su esquema de seguridad. El referido acto administrativo fue ratificado por la Resoluci\u00f3n No. 1389 del 13 de febrero de 2019. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de marzo del mismo a\u00f1o, es decir, 42 d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y razonable.<\/p>\n<p>5. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>5.1. Le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP- vulnera el derecho fundamental a la seguridad personal de un ciudadano cuando decide finalizar una de las medidas de seguridad asignadas en su favor, sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la persona desempe\u00f1a sus funciones, ni sustentar los motivos que dicha decisi\u00f3n?<\/p>\n<p>5.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) el deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad de las personas cuando se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza \u00a0; (ii) el derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida; y (iii) el Programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP, para finalmente entrar a la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>6. El deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad de las personas cuando se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza<\/p>\n<p>El Estado colombiano, adem\u00e1s de ratificar los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, ha expedido una serie de normas con el fin de establecer medidas de protecci\u00f3n a favor de los derechos de las personas que desempe\u00f1an funciones de relevancia social al interior de sus comunidades.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 81 de la citada norma dispone en cabeza del Ministerio del Interior la obligaci\u00f3n de ejecutar un programa de protecci\u00f3n dirigido a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, atendiendo a lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 199 de 1995.<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 defini\u00f3 como receptores del referido programa de medidas de seguridad a: dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n; dirigentes y activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos \u00e9tnicos; dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos; y testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el citado precepto realiza una clasificaci\u00f3n taxativa de los individuos que dada sus caracter\u00edsticas particulares o por el ejercicio de sus funciones se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica; raz\u00f3n por la cual, se considera que se hallan bajo amenaza.<\/p>\n<p>En el Decreto 2788 de 2003, \u201cPor el cual se unifica y reglamenta el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos de los Programas de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, se establecen las funciones del Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos \u2013 CERREM-, entre las cuales se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>* Evaluar los casos que le sean presentados por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y, excepcionalmente, por cualquiera de los miembros del Comit\u00e9. Dicha evaluaci\u00f3n se har\u00e1 tomando en cuenta las poblaciones objeto de los Programas de Protecci\u00f3n y el reglamento aplicable.\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Considerar las evaluaciones t\u00e9cnicas de los niveles de riesgo y grado de amenaza y los estudios t\u00e9cnicos de seguridad f\u00edsicos a instalaciones, de conformidad con la situaci\u00f3n particular de cada caso.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0Recomendar las medidas de protecci\u00f3n que considere pertinentes, y<\/p>\n<p>\uf0b7 Hacer seguimiento peri\u00f3dico a la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y, con base en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2816 de 2006 estableci\u00f3 el \u201cPrograma de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, cuyo objetivo era velar por la protecci\u00f3n de los derechos humanos de la \u201cpoblaci\u00f3n objeto del Programa que se encuentre en situaci\u00f3n de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en raz\u00f3n del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d.<\/p>\n<p>Al igual que la Ley 199 de 1995, el Decreto 2816 de 2006 identific\u00f3 a las personas en riesgo de sufrir vulneraciones a sus derechos humanos por raz\u00f3n de sus actividades de cara a la sociedad. A continuaci\u00f3n, se transcribe esa lista:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Poblaci\u00f3n objeto. El Programa prestar\u00e1 protecci\u00f3n a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos: 1. Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n. 2. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos. 3. Dirigentes o activistas de organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misi\u00f3n m\u00e9dica. 4. Testigos de casos de violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y de infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. 5. Periodistas y comunicadores sociales. 6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros. 7. Dirigentes de organizaciones de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. 8. Funcionarios responsables del dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. 9. Exfuncionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.\u201d (Negrilla agregada).<\/p>\n<p>Mediante Decreto 4065 de 2011 se cre\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias o como activistas de derechos humanos, entre otras, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.<\/p>\n<p>Lo anterior, en cumplimiento de las funciones establecidas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la referida norma.<\/p>\n<p>Recientemente, con la expedici\u00f3n del Decreto 2137 del 19 de noviembre de 2018, se cre\u00f3 \u00a0la &#8220;Comisi\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Oportuna (PAO) para defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, comunales, y periodistas&#8221;, cuyo objetivo principal es la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales y periodistas, entre otros.<\/p>\n<p>Con la anterior normativa el Estado pretende consolidar los diferentes programas de protecci\u00f3n y los recursos destinados por el Gobierno Nacional para la seguridad de las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos en Colombia.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional la Asamblea General de las Naciones Unidas tambi\u00e9n se ha referido a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los defensores de derechos humanos, defini\u00e9ndolos como aquellas personas que se esfuerzan por salvaguardar las garant\u00edas civiles y pol\u00edticas de uno o varios individuos mediante actuaciones tendientes a asegurar el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; a trav\u00e9s, de la defensa de la vida, la alimentaci\u00f3n, la seguridad, la salud, la educaci\u00f3n y la libertad de circulaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n legal de brindar \u00a0todas las medidas de seguridad a las personas que desempe\u00f1an funciones de relevancia social en defensa de los derechos humanos, mediante la articulaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de programas de protecci\u00f3n dirigidos a defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, periodistas, comunicadores sociales, alcaldes, diputados y concejales, entre otros, de manera individual o colectiva para garantizar su vida, libertad, integridad y seguridad.<\/p>\n<p>7. El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el derecho a la seguridad personal est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.P.) al tener \u00e9ste \u00faltimo un car\u00e1cter fundamental e\u00a0\u201cinviolable\u201d, cuya responsabilidad de protecci\u00f3n recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza.<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-719 de 2003 indic\u00f3 que la seguridad personal comporta tres \u201cmanifestaciones\u201d, como:<\/p>\n<p>(i) valor constitucional pues se constituye como uno de los elementos del orden p\u00fablico que garantiza \u00a0\u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional\u201d;<\/p>\n<p>(ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, C.P.); y,<\/p>\n<p>(iii) derecho fundamental pues a pesar de no estar previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como tal, se relaciona intr\u00ednsecamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad personal. As\u00ed las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad.<\/p>\n<p>En la referida oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se debe efectuar un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protecci\u00f3n para determinar cu\u00e1les son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles. En esa medida, en la Sentencia T-719 de 2003 la Corte acogi\u00f3 la denominada \u201cescala de riesgos\u201d, mediante cinco niveles diferenciables. A saber:<\/p>\n<p>(i) m\u00ednimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales;<\/p>\n<p>(ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad;<\/p>\n<p>(iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jur\u00eddico de soportar;<\/p>\n<p>(iv) extremo: se presenta cuando una persona est\u00e1 sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal; y<\/p>\n<p>(v) consumado: se configura cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jur\u00eddico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal.<\/p>\n<p>En todo caso, debe confluir un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protecci\u00f3n, puesto que hay grupos que hist\u00f3ricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros.<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-339 de 2010 precis\u00f3 la diferencia entre \u201criesgo\u201d y \u201camenaza\u201d con el fin de determinar el \u00e1mbito en que la administraci\u00f3n puede otorgar medidas de protecci\u00f3n especial. De esta manera, consider\u00f3 necesario definir, adem\u00e1s de una escala de riesgos, una escala de amenazas. A saber:<\/p>\n<p>* Nivel de riesgo: a) m\u00ednimo: la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) ordinario: proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. En este nivel no es posible exigir del Estado medidas de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\uf0b7 Nivel de amenaza: a) ordinaria: representa un peligro espec\u00edfico e individualizable, cierto, importante, excepcional y desproporcionado. Cuando concurran todas estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado para hacer cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del derecho y; extrema: se presenta cuando una persona se encuentra sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la integridad personal.<\/p>\n<p>En este nivel el individuo puede exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En suma, la vida y la integridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Frente a individuos cuyo nivel de riesgo sea como m\u00ednimo extraordinario, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que los contenidos concretos de esta obligaci\u00f3n son: (i) \u201cidentificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona\u201d, (ii) \u201cvalorar cada situaci\u00f3n individual y la existencia, las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo que se ha identificado\u201d , (iii) \u201cdefinir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes\u201d , (iv) \u201cla obligaci\u00f3n de asignar tales medios\u201d , (v) \u201cla obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, as\u00ed como de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n\u201d, (vi) \u201cla obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva, en caso de signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigar o disminuir sus efectos\u201d, y, finalmente, (vii) \u201cla prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que generen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias\u201d .<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las autoridades encargadas del estudio y la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las amenazas, ya que su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones.<\/p>\n<p>8. Programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4065 de 2011, cre\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP- como una entidad de orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con car\u00e1cter de organismo nacional de seguridad (Art. 1).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de citado decreto establece que el objetivo de la UNP es articular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas o de g\u00e9nero, entre otras, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario.<\/p>\n<p>Seguidamente, el art\u00edculo 4 de la referida norma establece dentro de las funciones de la UNP, entre otras:<\/p>\n<p>(i) definir las medidas de protecci\u00f3n que sean oportunas, eficaces e id\u00f3neas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados;<\/p>\n<p>(ii) implementar los programas de protecci\u00f3n que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal;<\/p>\n<p>(iii) hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protecci\u00f3n implementadas, as\u00ed como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar;<\/p>\n<p>(iv) brindar de manera especial protecci\u00f3n a las poblaciones en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo que le se\u00f1ale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad; y<\/p>\n<p>(v) realizar la evaluaci\u00f3n del riesgo a las personas que soliciten protecci\u00f3n, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, en coordinaci\u00f3n con los organismos o entidades competentes.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Decreto 4912 de 2011 (compilado en el Decreto 1066 de 2015) organiz\u00f3 el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en riesgo extraordinario o extremo, con base, entre otros, en un \u201cenfoque diferencial\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.10 del Decreto 4212 de 2011 define las medidas de prevenci\u00f3n como \u201cacciones que emprende o elementos f\u00edsicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n en lo que se refiere a la promoci\u00f3n del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de los sujetos protegidos del programa\u201d, dentro de las cuales prescribe las siguientes: (i)\u00a0los planes de prevenci\u00f3n y de contingencia;\u00a0(ii)\u00a0los cursos de autoprotecci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0 el patrullaje; y\u00a0(iv)\u00a0la revista policial.<\/p>\n<p>Asimismo, precisa que las medidas de protecci\u00f3n son \u201cacciones que emprende o elementos f\u00edsicos de que dispone el Estado con el prop\u00f3sito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos\u201d (Art. 3, numeral 9).<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n se clasifican seg\u00fan el nivel de riesgo y seg\u00fan el cargo. En atenci\u00f3n al riesgo pueden ser: (i) esquema de protecci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0recursos f\u00edsicos de soporte a los esquemas de seguridad; (iii)\u00a0medio de movilizaci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0apoyo de reubicaci\u00f3n temporal ;\u00a0(v) apoyo de trasteo;\u00a0(vi)\u00a0medios de comunicaci\u00f3n;\u00a0y\u00a0(vii)\u00a0blindaje de inmuebles e instalaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de seguridad.\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la UNP determinar\u00e1 el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas seg\u00fan las recomendaciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI), \u00a0del Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (GVP) y del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estrategia de protecci\u00f3n, el Decreto 4912 de 2011 se\u00f1ala que la misma ser\u00e1 coordinada por la UNP, y contempla 2 tipos de procedimientos de protecci\u00f3n: (i) en virtud del riesgo y (ii) en raz\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>Frente a las personas en virtud del riesgo, el art\u00edculo 40 de la referida norma define un procedimiento ordinario a trav\u00e9s de las siguientes etapas:<\/p>\n<p>(i)\u00a0recepci\u00f3n de solicitud de protecci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p>(ii) verificaci\u00f3n de la pertenencia del solicitante a la poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n y an\u00e1lisis de la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla por parte de la UNP;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n en campo sobre la situaci\u00f3n de riesgo por parte del CTRAI, mediante la consulta a diferentes entidades p\u00fablicas y organismos de seguridad del Estado;\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de riesgo por parte del GVP, presentada por el CTRAI;<\/p>\n<p>(iv) validaci\u00f3n del nivel de riesgo determinado a cargo del CERREM, quien profiere las recomendaciones al director de la UNP de las medidas a que haya lugar; y,<\/p>\n<p>(v) la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de este \u00faltimo funcionario, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la implementaci\u00f3n de las medidas, su seguimiento y su reevaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 44, 45 y 46 del Decreto 4912 de 2011 definen, en su orden, las causales de suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, el procedimiento para la suspensi\u00f3n y, por \u00faltimo, la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. El respectivo Comit\u00e9 podr\u00e1 recomendar la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, entre otras, (i) \u201cpor el resultado de la valoraci\u00f3n de nivel de riesgo, si de \u00e9ste se concluye que la medida de protecci\u00f3n ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atenci\u00f3n a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa, (ii) cuando se demuestre la falsedad de la informaci\u00f3n, (iii) cuando el protegido no permita la reevaluaci\u00f3n del riesgo, (iv) por solicitud expresa y libre del protegido, (v) por vencimiento del periodo o cargo, (vi) por imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad, (vii) por imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo, y, finalmente, (viii) por muerte del protegido\u201d.<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que el 27 de julio de 2018, de conformidad con el art\u00edculo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, la UNP aprob\u00f3 a favor del se\u00f1or Javier Alfonso Alba medidas urgente de seguridad, consistentes en: \u201cun (1) hombre de protecci\u00f3n, un (1) chaleco blindado y un (1) bot\u00f3n de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que se acreditaron circunstancias de riesgo o amenaza espec\u00edficas, individualizables y presentes respecto del accionante, como consecuencia del ejercicio de su labor como Alcalde Local de Bosa, de las cuales tuvieron conocimiento las autoridades competentes en diferentes ocasiones.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala constata que dicho esquema de seguridad le fue modificado al accionante mediante la Resoluci\u00f3n No. 10221 del 6 de diciembre de 2018 al finalizar la medida \u00a0\u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d, en atenci\u00f3n a las recomendaciones del Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex Servidores P\u00fablicos. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en el Acto Administrativo No. 1389 de 2019.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela cuya pretensi\u00f3n principal es que la unidad accionada ratifique la asignaci\u00f3n de un hombre de protecci\u00f3n (escolta), al considerarla necesaria para garantizar su seguridad personal, dado el nivel de riesgo extraordinario al que se encuentra sometido debido al desempe\u00f1o de su cargo p\u00fablico como Alcalde de la localidad de Bosa, una de las m\u00e1s grandes del Distrito Capital, que enfrenta distintos contextos delincuenciales que afectan la tranquilidad y seguridad de sus habitantes.<\/p>\n<p>Para la Sala la anterior petici\u00f3n resulta razonable pues \u00a0est\u00e1 involucrada la garant\u00eda constitucional a la seguridad personal del demandante, la cual se ha visto afectada por el ejercicio de sus funciones. Afirmaci\u00f3n que fue confirmada por la Directora de Derechos Humanos de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, quien, mediante oficio del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), inform\u00f3 que el 27 de julio de 2018 el accionante requiri\u00f3 atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n jur\u00eddica al haber sido objeto de una amenaza con arma de fuego el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o al encontrarse desempe\u00f1ando un operativo en la localidad de Bosa.<\/p>\n<p>Asimismo, del material probatorio obrante en el expediente se demuestra que \u00a0 el se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos se encuentra calificado con un riesgo extraordinario (seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 1389 de 2019), por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Decreto 4912 de 2011, es titular de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por la UNP.<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n y el resultado de las actividades desarrolladas por el peticionario como Alcalde Local de Bosa, recopiladas por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, el nivel de riesgo del accionante tiene una matriz de 53.33%.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal del actor impetrada en la presente acci\u00f3n de tutela es procedente pues el accionante a\u00fan contin\u00faa desempe\u00f1ando sus funciones como Alcalde Local de Bosa; circunstancia \u00a0esta que incluye, entre otros, liderar los operativos de recuperaci\u00f3n de terrenos invadidos por la banda \u201cLos Tierreros\u201d y mejorar las condiciones de seguridad de la referida localidad, diligencias administrativas por las cuales fue amenazado y se profirieron medidas urgentes de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n qued\u00f3 plasmada en la Resoluci\u00f3n No. 1389 de 2019, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cNo comprendo c\u00f3mo se puede dejar de lado, sin atenci\u00f3n, las recomendaciones que en su momento hicieran otras autoridades conocedoras de las condiciones de riesgo denunciadas, como las manifestadas por el Mayor DIEGO FERNANDO LOP\u00c9Z MALDONADO, comandante de la Estaci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de Bosa, quien confirma los hechos en los cuales en cumplimiento de los deberes legales propios del cargo, por labores que viene adelantado la Alcald\u00eda, determina los seguimientos de los que he sido v\u00edctima y las amenazas, presuntamente por la recuperaci\u00f3n del Humedal la Isla, invadido por una banda criminal llamada \u201cLos Tierreros\u201d, a lo que se suman las actividades que se lideran para mejorar las condiciones de seguridad de la localidad (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>En el referido acto administrativo se constata que el accionante inform\u00f3 que por los hechos relacionados en precedencia el Comandante de la Estaci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de Bosa requiri\u00f3 a la entidad accionada que el esquema de protecci\u00f3n a nombre del Alcalde Javier Alba Grimaldos se incrementara con \u201cun escolta adicional y un veh\u00edculo blindado\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la UNP de finalizar la medida de protecci\u00f3n \u201cun (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d previamente asignada al se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos -como Alcalde Local de Bosa-, luego de haber calificado su nivel de riesgo como extraordinario, desconoce su derecho a la seguridad personal. Lo anterior por cuanto, luego de analizar las resoluciones mediante las cuales se modific\u00f3 el esquema de seguridad proporcionado al actor, se concluye que no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la finalizaci\u00f3n de la medida relacionada con \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la Sala reconoce que la UNP tiene plena autonom\u00eda para adoptar, ajustar, modificar, suspender y finalizar las medidas otorgadas a personas objeto de protecci\u00f3n en raz\u00f3n al riesgo, no se puede desconocer que el accionante fue evaluado con un nivel de riesgo extraordinario con una matriz del 53.33%.<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n resulta insuficiente que la entidad accionada haya proferido las Resoluciones Nos. 10221 de 2018 y 1389 de 2019 \u00fanicamente con base en argumentos t\u00e9cnicos, omitiendo el deber de pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de contexto en la que se encuentra inmerso el accionante en el ejercicio de sus funciones en la localidad de Bosa, y a pesar del nivel de riesgo extraordinario que determin\u00f3 el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar \u2013 GVP, el 19 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>Lo anterior, desconociendo que el Decreto 4912 de 2011 establece que el respectivo comit\u00e9 podr\u00e1 recomendar la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n cuando, entre otras, se concluya que la medida de protecci\u00f3n ha dejado de ser necesaria o que no se amerita, en atenci\u00f3n a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que en los referidos actos administrativos la UNP afirma que las circunstancias de riesgo y las amenazas espec\u00edficas e individualizables que denunci\u00f3 el actor ante las autoridades competentes, y por las cuales el 27 de julio de 2018 le fue otorgado como medidas de protecci\u00f3n: \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n, Un (1) Chaleco Blindado y Un (1) Bot\u00f3n de Apoyo\u201d, fueron tenidas en cuenta al momento de efectuar el estudio de nivel riesgo, no expone motivos que justifiquen la modificaci\u00f3n del esquema de seguridad originalmente asignado.<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala encuentra que la entidad adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n sugeridas por el Comit\u00e9 Especial de Servidores y Ex Servidores P\u00fablicos sin valorar el riesgo individual del actor en atenci\u00f3n a las situaciones de contexto en las cuales desempe\u00f1a sus funciones como Alcalde Local de Bosa, an\u00e1lisis que resultaba necesario seg\u00fan la jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala: \u201clas autoridades deben tener en cuenta la condici\u00f3n de quienes se ven expuestos a soportar mayores cargas en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, as\u00ed como la situaci\u00f3n y el contexto espec\u00edfico que los rodea\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH, mediante comunicado de prensa No. 008 del 15 de enero de 2019, al pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de las personas defensoras de derechos humanos, l\u00edderes y lideresas sociales, comunales, pol\u00edticas y sindicales, entre otros, en Colombia, resalt\u00f3 la importancia que tiene profundizar el an\u00e1lisis de contexto para la evaluaci\u00f3n del riesgo y para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, bajo un enfoque diferenciado que tenga en cuenta las circunstancias particulares de quien requiere la protecci\u00f3n y el lugar en que ejerce sus funciones o labores.<\/p>\n<p>El organismo internacional insisti\u00f3 en la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de profundizar en el an\u00e1lisis de contexto de quienes son objeto de amenazas que comprometen su integridad personal y de fortalecer la coordinaci\u00f3n entre las autoridades a nivel central y local para que estas \u00faltimas aporten informaci\u00f3n valiosa para reducir el riesgo mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas y de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la CIDH record\u00f3 que \u201clos actos de violencia y otros ataques contra defensoras y defensores de derechos humanos no s\u00f3lo afectan las garant\u00edas propias de todo ser humano, sino que atentan contra el papel fundamental que juegan estos actores en la sociedad. Dichos actos perjudican adem\u00e1s a todas aquellas personas para quienes trabajan, dej\u00e1ndoles en un estado de mayor vulnerabilidad y sumi\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La labor de defensores y defensoras es esencial para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica y la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho\u201d<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no comparte lo expuesto por la demandada en la Resoluci\u00f3n No. 1389 de 2019 pues el contenido del referido acto administrativo no ofrece argumentos que fundamenten la decisi\u00f3n tomada por la UNP, la accionada \u00fanicamente se limita a afirmar que la medida obedeci\u00f3 al estudio t\u00e9cnico realizado por especialistas que cuentan con la experticia e infraestructura t\u00e9cnica indispensable para establecer si una persona requiere o no medidas de protecci\u00f3n, sin descartar que el riesgo de seguridad del accionante ya no fuera \u201cactual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado\u201d, por lo que era procedente finalizar la medida de protecci\u00f3n: \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Sala reitera que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-124 de 2015 resalt\u00f3 la importancia de evaluar el contexto en el que se encuentran los ciudadanos al momento de efectuar la valoraci\u00f3n del riesgo por parte de la UNP, entidad que no debe delimitarse solamente a la situaci\u00f3n subjetiva del solicitante, sino que tambi\u00e9n debe tener en cuenta:<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n espec\u00edfica que rodea al amenazado, tales como\u00a0\u2018el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico, la actividad sindical, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley. Circunstancias que bien pueden ser motivo de una mayor exposici\u00f3n a una situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n\u2019\u201d<\/p>\n<p>Lo anterior, en el marco de un proceso administrativo mediante el cual se profiera una decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, su pr\u00f3rroga o retiro.<\/p>\n<p>En el presente caso, la UNP no demostr\u00f3 dentro del proceso de tutela que las medidas otorgadas al actor en la Resoluci\u00f3n No. 1389 de 2019, prima facie, le garantizan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad personal. En consecuencia, la Corte acceder\u00e1 a la solicitud hecha por el accionante de \u201cratificar la asignaci\u00f3n del hombre de protecci\u00f3n\u201d, medida aprobada el 27 de julio de 2018 por esa entidad, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que modific\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n inicialmente asignadas al cuerpo de seguridad del accionante conlleva al restablecimiento del esquema de protecci\u00f3n otorgado al se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos \u00a0el 27 de julio de 2018: esto es, \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n, Un (1) Chaleco Blindado y Un (1) Bot\u00f3n de Apoyo\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1389 del 13 de febrero de 2019, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. Asimismo, se dejar\u00e1 sin \u00a0efectos el Acto Administrativo No. 10221 del 6 de diciembre de 2018, expedido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que modific\u00f3 el esquema de seguridad otorgado al actor en tr\u00e1mite de emergencia el 27 de julio de 2018 al acreditarse circunstancias de riesgo o amenazas espec\u00edficas, individualizables y presentes como consecuencia del ejercicio de su labor como Alcalde Local de Bosa.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, restablecer el esquema de seguridad original asignado, el 27 de julio de 2018, al se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos.<\/p>\n<p>La Corte aclara que la orden de restituir al accionante el esquema de seguridad original, el cual incluye \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d, resulta del decaimiento de los actos administrativos, mediante los cuales se modificaron las medidas de protecci\u00f3n inicialmente otorgadas, por falta de motivaci\u00f3n y sin efectuar un estudio completo del contexto de la zona y la situaci\u00f3n individual de Javier Alfonso Alba Grimaldos en el ejercicio de sus funciones. El esquema de protecci\u00f3n asignado al actor se deber\u00e1 extender por cuatro (4) meses a partir de la fecha efectiva de la dejaci\u00f3n del cargo de Alcalde Local de Bosa.<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la UNP que una vez culminado el periodo institucional del se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa y transcurridos los cuatro (4) meses se\u00f1alados en precedencia deber\u00e1 reevaluar el nivel de riesgo del accionante con el objeto de adoptar las decisiones que correspondan sobre el esquema de seguridad concedido, las cuales deben fundarse, de manera precisa y suficiente, en los estudios y evaluaciones t\u00e9cnicas de seguridad del protegido, y en un profundo an\u00e1lisis de contexto, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de ex funcionario p\u00fablico, el lugar en que ejerci\u00f3 sus funciones y dando cumplimiento al protocolo de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, incluidas las entrevistas a autoridades locales, distritales y a terceros. Lo anterior, con el fin de que las medidas que se adopten sean adecuadas y cumplan sus objetivos.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter transitorio de la orden a impartir est\u00e1 fundado en el principio de temporalidad, el cual, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2.15 del Decreto 4912 de 2011, implica que \u201clas medidas de protecci\u00f3n tienen car\u00e1cter temporal y se mantendr\u00e1n mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, seg\u00fan el caso\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de garantizar la libertad de configuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y su competencia legal, as\u00ed como la capacidad administrativa y t\u00e9cnica de la UNP, para evaluar la situaci\u00f3n de riesgo de las personas y determinar, seg\u00fan los criterios t\u00e9cnicos, de disponibilidad y de uso eficiente de los recursos, la adopci\u00f3n, el ajuste o la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa medida, la orden de restituir el esquema de protecci\u00f3n inicialmente asignado al accionante \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia no anula ni vulnera la autonom\u00eda de la UNP para decidir sobre las futuras medidas de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos, ni le impone una carga excesiva. Por el contrario, habida cuenta de su temporalidad, para la Corte es claro que la concesi\u00f3n de lo pretendido por el \u00a0peticionario representa una carga que razonablemente puede asumir la UNP y que, en todo caso, est\u00e1 sujeta a un nuevo estudio de seguridad y a la decisi\u00f3n que esa autoridad determine en relaci\u00f3n con la necesidad y adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n para garantizar su seguridad personal.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad personal del accionante. Para tal efecto, ordenar\u00e1 a la UNP que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, restituya el esquema de seguridad otorgado al accionante el 27 de julio de 2018 en tr\u00e1mite de emergencia, el cual se deber\u00e1 mantener por un lapso de cuatro (4) meses, posteriores a la dejaci\u00f3n del cargo de Alcalde Local de Bosa.<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la UNP que luego del t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses se\u00f1alados en precedencia reeval\u00fae el nivel de riesgo del accionante con el objeto de \u00a0adoptar las decisiones que correspondan sobre el esquema de seguridad concedido, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia.<\/p>\n<p>Los actos administrativos que se profieran en el marco de reevaluaci\u00f3n del nivel de riesgo de Javier Alfonso Alba Grimaldos deber\u00e1n estar motivados de manera suficiente. Para tal efecto, se deber\u00e1 hacer referencia expresa y detallada de las razones que fundamenten tales decisiones, espec\u00edficamente los motivos que soportan la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo y la necesidad de modificar, reducir y\/o finalizar las medidas de protecci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala reitera que la UNP es la entidad que tiene la competencia y los recursos humanos y t\u00e9cnicos para determinar el nivel de riesgo de un ciudadano y las medidas de protecci\u00f3n a adoptar, si as\u00ed lo considera.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP y el Ministerio del Interior. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 1389 del 13 de febrero de 2019 y el Acto Administrativo No. 10221 del 6 de diciembre de 2018, expedido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que modific\u00f3 el esquema de seguridad otorgado al actor en tr\u00e1mite de emergencia el 27 de julio de 2018 al acreditarse circunstancias de riesgo o amenazas espec\u00edficas, individualizables y presentes como consecuencia del ejercicio de su labor como Alcalde Local de Bosa.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, restituya \u00a0a Javier Alfonso Alba Grimaldos, Alcalde Local de Bosa, el esquema de seguridad original otorgado en tr\u00e1mite de emergencia el 27 de julio de 2018, el cual incluye \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n, el mismo se deber\u00e1 mantener por un lapso de cuatro (4) meses, posteriores a la dejaci\u00f3n del cargo de Alcalde Local de Bosa.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la UNP que, una vez culminado el periodo institucional del se\u00f1or Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa y transcurridos cuatro (4) meses siguientes a dicha fecha, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, para lo cual, deber\u00e1 profundizar el an\u00e1lisis de contexto en el cual el accionante desarroll\u00f3 sus labores como funcionario p\u00fablico, dando cumplimiento al protocolo de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, incluidas las entrevistas a autoridades locales, distritales y a terceros. Lo anterior, con el fin de que las medidas que se adopten sean adecuadas y cumplan sus objetivos.<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a la UNP que debe motivar de manera suficiente los actos administrativos que profiera en el marco del procedimiento de an\u00e1lisis del nivel de riesgo de las personas que son objeto del programa de protecci\u00f3n a su cargo, especialmente aquellas decisiones que dispongan la modificaci\u00f3n, reducci\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1 hacer referencia expresa y detallada de las razones que fundamentan tales decisiones.<\/p>\n<p>SEXTO.-Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-002\/20<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoraci\u00f3n y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos administrativos que emite la UNP debe estar fundamentada en la valoraci\u00f3n y las pautas establecidas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad. De este modo, quienes hayan sido objeto de medidas no pueden ser despojados de estas sin que previamente se les d\u00e9 a conocer las razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, pues ello puede poner en peligro su integridad personal.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Juez de tutela, de manera excepcional, podr\u00eda ordenar la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>Por regla general el juez de tutela debe ordenar a la UNP que eval\u00fae nuevamente el riesgo debido a que la decisi\u00f3n no estuvo suficientemente motivada y omiti\u00f3 valorar circunstancias mencionadas por los accionantes. Por el contrario, y solo de manera excepcional, ha afirmado que se podr\u00eda ordenar la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n, cuando se concluya que en el caso concreto existen pruebas ciertas de la apremiante situaci\u00f3n de riesgo de las personas evaluadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UNP es la entidad especializada que cuenta con la infraestructura t\u00e9cnica necesaria, as\u00ed como tambi\u00e9n con el material probatorio, los elementos y el personal t\u00e9cnico y profesional especializado a efectos de proferir una valoraci\u00f3n ajustada al escenario real de seguridad del accionante, que tenga en cuenta su procedencia rural, el escenario y las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se presentan las amenazas<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Alfonso Alba contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP- y el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Javier Alfonso Alba. En su concepto la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP y el Ministerio del Interior vulneraron su derecho fundamental a la seguridad personal al expedir las Resoluciones No. 10221 de 2018 y No. 1389 de 2019, actos administrativos que modificaron su esquema de seguridad y suprimieron la asignaci\u00f3n de un hombre de protecci\u00f3n, ignorando las amenazas recibidas por organizaciones criminales presentes en la localidad de Bosa que lo exponen a riesgos inminentes como alcalde de la mencionada localidad.<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en primera y segunda instancia respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-002 de 2020, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Como resultado de ello dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones No. 10221 de 2018 y 1389 del 13 de febrero de 2019 y le orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n -UNP- restituir el esquema de seguridad original -un hombre de protecci\u00f3n- por un lapso de cuatro (4) meses posteriores a la dejaci\u00f3n del cargo de alcalde local de la localidad de Bosa, momento en el que tendr\u00e1 que realizar un nuevo estudio del nivel de riesgo en el que profundice en el contexto del accionante, cumpliendo con el protocolo de recolecci\u00f3n y analizando la informaci\u00f3n, incluidas entrevistas a autoridades locales, distritales y terceros.<\/p>\n<p>Superada la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerados los derechos del accionante en tanto los actos administrativos que ordenaron retirar el esquema de seguridad no fueron suficientemente motivados con el contexto del caso y no atendieron a las pruebas que suger\u00edan un posible riesgo para la seguridad del actor, por ejemplo, el concepto del comandante de la Estaci\u00f3n S\u00e9ptima de la Polic\u00eda de Bosa.<\/p>\n<p>3. Son dos las razones que me llevan a salvar el voto de forma parcial. Si bien participo del amparo otorgado por ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que decidieron el retiro de la medida de seguridad del accionante. No comparto: (i) la consideraci\u00f3n en la cual se asegura que la UNP no tuvo en cuenta lo se\u00f1alado por el comandante de la Estaci\u00f3n S\u00e9ptima de la Polic\u00eda de Bosa; ni (ii) la orden emitida por la Sala de restablecer la medida \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d al esquema de seguridad otorgado al actor por un lapso de cuatro (4) meses.<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la UNP considero que no son exactas las afirmaciones que se hacen en la sentencia seg\u00fan las cuales, la accionada no tuvo en cuenta en su estudio las entrevistas llevadas a cabo durante el estudio del riesgo ni los estudios t\u00e9cnicos necesarios para determinar el nivel de riesgo de actor, ello por cuanto, una vez verificado el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1389 de 2019 y dem\u00e1s elementos presentes en el plenario, la UNP s\u00ed hizo menci\u00f3n y valor\u00f3 el concepto del comandante de la Estaci\u00f3n S\u00e9ptima de la Polic\u00eda de Bosa incluy\u00e9ndolo en su estudio del riesgo.<\/p>\n<p>A mi parecer, en lo que falla la accionada es en motivar debidamente los actos administrativos, comoquiera que no se explicaron las razones por las cuales, a pesar del contexto particular en el que se mueve el actor y las amenazas recibidas en su contra se suprimi\u00f3 del esquema de seguridad al hombre de protecci\u00f3n que se le asign\u00f3 de manera inicial.<\/p>\n<p>En esa medida, en la parte considerativa era necesario precisar que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que emite la UNP deben estar fundamentados en la valoraci\u00f3n y las pautas establecidas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad. De este modo, quienes hayan sido objeto de medidas no pueden ser despojados de estas sin que previamente se les d\u00e9 a conocer las razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, pues ello puede poner en peligro su integridad personal.<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo anterior, se debe aclarar que la ponencia omiti\u00f3 mencionar que la UNP en la Resoluci\u00f3n No. 1389 de 2019 admiti\u00f3 que no valor\u00f3 unas llamadas amenazantes, al tratarse de uno de los elementos considerados para proveer el esquema inicial. No obstante, considero que, respecto de este punto particular, la accionada s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incluirlas a fin de determinar con mayor certeza el porcentaje del nivel de riesgo del se\u00f1or Javier Alfonso Alba.<\/p>\n<p>6. Ahora bien, respecto de la orden emitida por la Sala de restablecer la medida \u201cUn (1) hombre de protecci\u00f3n\u201d al esquema de seguridad otorgado al actor, por un lapso de cuatro (4) meses, es pertinente recordar la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n. En esta se ha se\u00f1alado que por regla general el juez de tutela debe ordenar a la UNP que eval\u00fae nuevamente el riesgo debido a que la decisi\u00f3n no estuvo suficientemente motivada y omiti\u00f3 valorar circunstancias mencionadas por los accionantes. Por el contrario, y solo de manera excepcional, ha afirmado que se podr\u00eda ordenar la continuidad de las medidas de protecci\u00f3n, cuando se concluya que en el caso concreto existen pruebas ciertas de la apremiante situaci\u00f3n de riesgo de las personas evaluadas.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la UNP es la entidad especializada que cuenta con la infraestructura t\u00e9cnica necesaria, as\u00ed como tambi\u00e9n con el material probatorio, los elementos y el personal t\u00e9cnico y profesional especializado a efectos de proferir una valoraci\u00f3n ajustada al escenario real de seguridad del accionante, que tenga en cuenta su procedencia rural, el escenario y las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se presentan las amenazas.<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, ante la falta de elementos que permitan concluir que en este caso aplica la excepci\u00f3n que avala al juez de tutela ordenar de entrada el restablecimiento del esquema inicial del actor, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00fanicamente ha debido ordenar a la UNP, que de manera inmediata realizara un nuevo estudio del riesgo, advirtiendo que en el nuevo acto administrativo que emita; (i) incluya las llamadas amenazantes que recibi\u00f3 el actor y que la misma accionada admiti\u00f3 que no tuvo en cuenta en su estudio y (ii) motive de manera suficiente las razones por las cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suprimir del esquema la medida de un hombre de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de 43<\/p>\n<p>Expediente T-7.473.841<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>P\u00e1gina \u00a0de 43 Expediente T-7.473.841 _______________________________ Sentencia T-002\/20 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia La Sala encuentra que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda considerarse, en principio, como un mecanismo pertinente para atacar los actos administrativos por los cuales se orden\u00f3 el retiro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}