{"id":27219,"date":"2024-07-02T20:37:48","date_gmt":"2024-07-02T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-002-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:48","slug":"t-002-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-21\/","title":{"rendered":"T-002-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; y, iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el da\u00f1o consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, el juez podr\u00e1 examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que dio origen al amparo, avanzar en la compresi\u00f3n de un derecho fundamental y realizar la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional, entre otros. En estos eventos, tambi\u00e9n puede proferir remedios adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Finaliz\u00f3 proceso de selecci\u00f3n de personal al que se present\u00f3 el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los particulares y en las relaciones jur\u00eddicas privadas; (ii) Los principios, valores y normas constitucionales tienen un\u00a0efecto de irradiaci\u00f3n, que se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico e incide en las relaciones y decisiones de los particulares; (iii) El Legislador no puede establecer que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los particulares desconocieron alguna de estas garant\u00edas, pues los casos en que se vulneran tampoco pueden establecerse en abstracto; (iv) Presenta una dimensi\u00f3n sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado posible mientras que la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de la tutela contra personas naturales y jur\u00eddicas de naturaleza privada; (v) Se sustenta en el principio de igualdad cuando se presentan marcados desequilibrios entre los particulares involucrados; (vi) La exigibilidad de los derechos a los particulares no opera igual a la que se produce frente a las autoridades. En este sentido, debido a que las personas de naturaleza privada son titulares de sus derechos fundamentales a la libertad y a la autonom\u00eda de su voluntad, el Estado no puede imponer visiones respecto de su ejercicio, salvo cuando est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (vii) Esta Corporaci\u00f3n ha empleado criterios como los de relevancia constitucional, razonabilidad y proporcionalidad para evaluar cu\u00e1les decisiones de los particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cu\u00e1les se realizan en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, en tanto que no la puede vaciar de contenido; (viii)\u00a0En el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos derechos puede implicar un menoscabo en las libertades de su contraparte, quien tambi\u00e9n es titular de derechos fundamentales. De all\u00ed que la ponderaci\u00f3n a cargo de los jueces constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y armonizar los intereses y principios enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonom\u00eda personal como requisito elemental de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, en el sentido de que constituye la expresi\u00f3n de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia o la manifestaci\u00f3n de la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral. Este postulado constituye un mandato imperativo de las autoridades y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esta condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance, limitaciones, obligaciones y controles por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-\u00c1mbitos \u00a0<\/p>\n<p>a. Libertad contractual: entendida como la capacidad que tienen los agentes econ\u00f3micos para que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, realicen los acuerdos necesarios para participar en el mercado en condiciones de igualdad; b. Valores de razonabilidad y eficiencia: en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios, de tal manera que se permita el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; c. La canalizaci\u00f3n de recursos privados: mediante el incentivo econ\u00f3mico, con la finalidad de promover intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. De esta manera, se logra la compatibilidad entre los intereses privados y la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio amplio\u00a0como\u201c(&#8230;) [U]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d.\u00a0Es decir, se trata de la posibilidad que tiene toda persona de desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica y establecer la organizaci\u00f3n institucional para alcanzar dichos fines. En tal entendido, los empresarios pueden tomar decisiones \u201c(\u2026) m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses leg\u00edtimos que persiguen o pretenden promover\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Prerrogativas que comprende su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n; ii)\u00a0el derecho a concurrir al mercado o retirarse; y, iii)\u00a0la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de la empresa privada para contratar personal mediante proceso de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes de la libertad de empresa es la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como ser\u00edan su organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n. Dicha libertad no es absoluta y est\u00e1 irradiada por la Constituci\u00f3n. En tal sentido, el empresario tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n para escoger a sus trabajadores. Lo anterior, con base en la idoneidad y la conveniencia para el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica. No obstante, debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de quienes aspiran a ser contratados. La Corte ha protegido el derecho a la igualdad cuando ha encontrado probada la distinci\u00f3n irrazonable, desproporcionada y basada en criterios sospechosos. Es decir, cuando la exclusi\u00f3n del proceso de escogencia se produce por un trato diferente que carece de razones objetivas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Naturaleza constitucional y reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) es una actividad riesgosa, por lo que las normas expedidas en ese campo garantizan la seguridad y la prevenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio y la integridad de quienes intervienen en su ejecuci\u00f3n y de los usuarios; y, ii) debe permitir el acceso en igualdad de condiciones. Bajo ese entendido, la regulaci\u00f3n se extiende a los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas que participan directamente en dicho escenario. Tal es el caso de los tripulantes de cabina. Aquellos tienen la obligaci\u00f3n de acreditar rigurosos perfiles y superar pruebas m\u00e9dicas que incluyen ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda para ejercer su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.875.094. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eudor contra Avianca S.A., Acci\u00f3n S.A.S. y el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Efecto de irradiaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las relaciones entre particulares. Amplio margen de los empleadores privados para la elecci\u00f3n de los trabajadores de sus empresas. Ausencia de discriminaci\u00f3n por diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 12 de febrero de 2020, adoptado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la providencia del 30 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente T-7.875.094 para su revisi\u00f3n, mediante Auto del 18 de septiembre de 2020. Por reparto, le correspondi\u00f3 a la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una persona diagnosticada con VIH1, lo cual constituye un dato sensible, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1581 de 2012 y con base en que el actor solicit\u00f3 la reserva de su identidad, la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 proteger su intimidad mediante Auto del 30 de octubre de 2020. Esa providencia orden\u00f3 suprimir el nombre del accionante y la informaci\u00f3n que permita conocer su identidad de todas las actuaciones p\u00fablicas que se surtan en el marco del proceso de la referencia y de todos los registros p\u00fablicos del mismo. Por las mismas razones, la Sala decide proteger la intimidad del demandante en esta sentencia. Bajo ese entendido, el presente fallo tiene dos versiones: una para efectos de notificaciones que contiene la identidad del peticionario y otra para su publicaci\u00f3n en el sitio web de la Corte, en la cual es cambiada por Eudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 2019, Eudor, quien act\u00faa en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Avianca S.A., Acci\u00f3n S.A.S.2 y el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que fue diagnosticado con VIH desde el 10 de julio de 2019 e inici\u00f3 tratamiento antirretroviral el 26 de agosto de 2019. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que actualmente se encuentra con \u201c(\u2026) salud estable, asintom\u00e1tico, con adherencia al tratamiento y control de la infecci\u00f3n en estado indetectable\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, en octubre de 2019, aplic\u00f3 ante Acci\u00f3n S.A.S. al cargo de tripulante de cabina para la compa\u00f1\u00eda Avianca S.A. y que, para iniciar el proceso de selecci\u00f3n, fue citado a una reuni\u00f3n el 21 de octubre de 20194. Relat\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, Acci\u00f3n S.A.S. les explic\u00f3 a los aspirantes que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el proceso contaba con cuatro fases y que quien llegara a la fase n\u00famero cuatro, denominada fase de contrataci\u00f3n, deb\u00eda tener al d\u00eda la documentaci\u00f3n especial para trabajar como tripulante de cabina, la cual consiste en el pasaporte vigente, la licencia m\u00e9dica de vuelo y la certificaci\u00f3n de nataci\u00f3n de la Cruz Roja Colombiana. Igualmente, se manifest\u00f3 en esta reuni\u00f3n que al llegar a la fase n\u00famero cuatro ser\u00eda contratado por Accionplus por un mes para iniciar el curso b\u00e1sico de tripulante de cabina en Avianca y, una vez culminado ese mes, ser\u00edamos contratados por Avianca directamente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que, el 23 de octubre de 2019, recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de un funcionario de Avianca6, en el que fue convocado a unas pruebas virtuales7, que, seg\u00fan el demandante, \u201c(\u2026) representan la fase dos del proceso de selecci\u00f3n\u201d8. Precis\u00f3 que, el 31 de octubre de 2019, recibi\u00f3 otro correo electr\u00f3nico de Acci\u00f3n S.A.S., en el cual le dieron las instrucciones para realizar una prueba de ingl\u00e9s de manera virtual9, que, seg\u00fan \u00e9l, aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante asegur\u00f3 haber recibido un correo electr\u00f3nico de Acci\u00f3n S.A.S., el 12 de noviembre de 2019, en el que lo invitaron a una entrevista final para el siguiente d\u00eda10. Sostuvo que, de superar esta etapa, \u201c(\u2026) ingresar\u00eda a la \u00faltima fase del proceso, es decir, la contrataci\u00f3n\u201d11. Finalizado el encuentro \u201c(\u2026) anunciaron quienes hab\u00edamos pasado y quienes no, y felizmente me encontraba en la lista de los que pasaron a contrataci\u00f3n\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que Acci\u00f3n S.A.S. le envi\u00f3 un nuevo correo electr\u00f3nico el 15 de noviembre de 2019 para citarlo a ex\u00e1menes cl\u00ednicos de ingreso en Colm\u00e9dicos13. Precis\u00f3 que le realizaron una prueba de sangre y que, \u201c(\u2026) al preguntarle a la enfermera el tipo de prueba que me realizar\u00edan, me indic\u00f3 que era una prueba de az\u00facar, colesterol y ant\u00edgenos. Consent\u00ed la realizaci\u00f3n de esta prueba\u201d14. Anot\u00f3 que, durante el procedimiento, tuvo una entrevista con un m\u00e9dico. Dicho encuentro se produjo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la que hace referencia a mis niveles de sangre. Sin ser claro me indica: \u2018Yo ya s\u00e9 lo que tienes. \u00bfEst\u00e1s tomando retrovirales?\u2019 [\u2026] Seguido a esto le comunico que estoy en un programa especial de atenci\u00f3n y que tomo antirretrovirales. [\u2026] Posteriormente me dice: \u2018Y eres positivo para marihuana\u2019. Le contesto que no, que jam\u00e1s he consumido marihuana, que no consumo drogas ni alcohol. \u00c9l me responde: \u2018Ah, vamos a corregirlo porque son los retrovirales los que causan esta reacci\u00f3n en la orina y alteran el examen de drogas\u2019. Sin conocer cient\u00edficamente esta informaci\u00f3n, le digo que est\u00e1 bien, siempre y cuando mi diagn\u00f3stico no sea informado de ninguna manera a Accionplus y mucho menos a Avianca [\u2026]. El m\u00e9dico [\u2026] me dice que reservar\u00e1 la informaci\u00f3n de mi diagn\u00f3stico sin ning\u00fan inconveniente. Antes de salir del consultorio, \u00e9l llama a la bacteri\u00f3loga [\u2026] delante m\u00edo. Empiezan a hablar sobre mis resultados, a lo que ella manifiesta que hay residuos de metanfetaminas y no de marihuana, que era un error. El m\u00e9dico [\u2026] corrige lo que ella dice, indicando que esos residuos se causan por los antirretrovirales. [\u2026] Quedo atento y el m\u00e9dico sale y me dice: \u2018Ya lo corregimos, tranquilo, nadie se va a dar cuenta de que son retrovirales, para que nadie sepa el diagn\u00f3stico de VIH\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario narr\u00f3 que, dado el error en el examen, llam\u00f3 inmediatamente por tel\u00e9fono a la psic\u00f3loga de Acci\u00f3n S.A.S. para contarle lo que acababa de suceder, ante lo cual \u201c(\u2026) ella me pide que le comunique al m\u00e9dico que va a enviar un correo para que repita el examen. El m\u00e9dico [\u2026] me responde que est\u00e9 tranquilo, que \u00e9l lo correg\u00eda y ped\u00eda que lo repitieran. Estos ex\u00e1menes no se repitieron\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que, el 28 de noviembre de 2019, Acci\u00f3n S.A.S. le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que le inform\u00f3 que \u201c[e]n esta oportunidad no has sido seleccionado para continuar con el proceso. Sin embargo, tu hoja de vida permanecer\u00e1 en nuestra base de datos para futuras oportunidades\u201d17. Ante esta situaci\u00f3n, indic\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la sic\u00f3loga de Acci\u00f3n S.A.S. y \u201c(\u2026) le pregunt\u00e9 el motivo por el cual me desvincularon del proceso y su respuesta fue que esa informaci\u00f3n era confidencial y no pod\u00eda decirme. En ese momento le pregunt\u00e9 si hab\u00eda sido por mis ex\u00e1menes m\u00e9dicos, ella me dijo que no, solamente que el Comit\u00e9 lo hab\u00eda decidido, pero que mis ex\u00e1menes estaban perfectos\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El certificado m\u00e9dico de preingreso ocupacional de Colm\u00e9dicos indic\u00f3 que el demandante \u201c(\u2026) no presenta restricciones para desempe\u00f1ar la ocupaci\u00f3n de tripulante de cabina\u201d19. Adem\u00e1s, expuso que \u201c[l]os ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico realizados presentaron los siguientes resultados: -Determinaci\u00f3n cualitativa para marihuana: negativa; -Determinaci\u00f3n cualitativa de coca\u00edna: negativa; -Determinaci\u00f3n cualitativa de anfetaminas: alterada; -Determinaci\u00f3n cualitativa de benzodiacepinas: negativa; -Determinaci\u00f3n cualitativa de opi\u00e1ceos (morfina): negativa\u201d20. Finalmente, no contiene menci\u00f3n al diagn\u00f3stico de VIH del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante aleg\u00f3 que la IPS Colm\u00e9dicos le realiz\u00f3 \u201c(\u2026) una prueba de VIH para determinar mi diagn\u00f3stico sin mi consentimiento y autorizaci\u00f3n\u201d21. Lo anterior porque el m\u00e9dico \u201c(\u2026) me insinu\u00f3 informaci\u00f3n como que ya sab\u00eda sobre mi ingesta de antirretrovirales\u201d22. Esto le caus\u00f3 sorpresa en el sentido de que \u201c(\u2026) dentro del examen m\u00e9dico en ning\u00fan momento manifest\u00e9 sobre mi estado serol\u00f3gico, as\u00ed como dentro de las pruebas de sangre y orina no es posible evidenciar cient\u00edficamente residuos de antirretrovirales que permitan inferir m\u00e9dicamente mi diagn\u00f3stico cl\u00ednico de VIH\u201d23. En este contexto, consider\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre su supuesto consumo de sustancias sicoactivas es una manera de \u201c(\u2026) esconder la prueba de VIH ilegalmente realizada\u201d24. En tal sentido, argument\u00f3 que Colm\u00e9dicos le inform\u00f3 a Acci\u00f3n S.A.S. sobre su diagn\u00f3stico de VIH, raz\u00f3n por la cual\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta empresa decidi\u00f3 desvincularme del proceso de contrataci\u00f3n. Pues no entiendo c\u00f3mo despu\u00e9s de pasar todo el proceso de selecci\u00f3n, de pasar las pruebas, de pagar los valores de actualizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n para el cargo, de generarme una expectativa laboral y estando ad portas de firmar el contrato de vinculaci\u00f3n laboral, me fue informado que no ser\u00eda posible, justo despu\u00e9s del examen m\u00e9dico en el que se conoci\u00f3 mi diagn\u00f3stico\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar su vinculaci\u00f3n inmediata a Avianca en el cargo de tripulante de cabina de pasajeros y compulsar copias a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Ministerio del Trabajo para que \u201c(\u2026) abran las investigaciones disciplinarias y administrativas pertinentes sobre las actuaciones de la IPS Colm\u00e9dicos y Accionplus, con el fin de aclarar estos hechos y los procedimientos con los que realizan sus actividades\u201d26. Finalmente, requiri\u00f3 reservar su identidad para proteger su derecho a la intimidad y a la confidencialidad de su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En esa providencia corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n al que se present\u00f3 el demandante, junto con otras 163 personas, \u201c(\u2026) consist\u00eda en cinco fases y no en cuatro, como err\u00f3neamente lo indica el accionante. Tambi\u00e9n se aclara que no significa que por haber llegado a la cuarta fase se dar\u00eda por hecho que la contrataci\u00f3n ser\u00eda efectiva\u201d27. Afirm\u00f3 que el actor avanz\u00f3 a la fase tres del proceso de selecci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n \u201c(\u2026) no implica dar por hecho que ser\u00eda efectivamente contratado\u201d28. Sostuvo que la referenciaci\u00f3n hace parte de la fase tres, al igual que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pero que el demandante no super\u00f3 esa etapa. Al respecto, refiri\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la labor de tripulante de cabina de pasajeros es una labor que se ejecuta en vuelo, por lo que el aspirante debe cumplir estrictamente los requisitos m\u00ednimos exigidos para desarrollar esta labor. Si los resultados presentan alteraciones y la compa\u00f1\u00eda omite estas anomal\u00edas, podemos afectar el estado f\u00edsico de la persona por los ascensos y descensos del vuelo y la presurizaci\u00f3n o despresurizaci\u00f3n de la aeronave\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, detall\u00f3 que Acci\u00f3n S.A.S. realiz\u00f3 los siguientes ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales de ingreso, que no incluyen prueba de VIH: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GES 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional de ingreso, control peri\u00f3dico o retiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiometr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Optometr\u00eda (EN CASO DE ALTERACI\u00d3N IMPEDANCIOMETR\u00cdA)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espirometr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electrocardiograma MAYORES DE 40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfil lip\u00eddico (colesterol total, colesterol hdl, colesterol idl, triglic\u00e9ridos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Glicemia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creatinina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cido \u00farico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro hem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este cuadro no se enlistan pruebas sobre consumo de drogas, Acci\u00f3n S.A.S. adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n copia de un correo electr\u00f3nico enviado por una de sus sic\u00f3logas a varios correos de esta misma empresa y a otros correos de Colm\u00e9dicos, en el que se pide agendar cita para ex\u00e1menes m\u00e9dicos para varias personas, incluido el actor, y en el que se enlistan, entre los ex\u00e1menes a realizar, \u201c(\u2026) prueba tamiz de drogas en orina: panel de COC, THC, AMP, BZD, OPI\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada reconoci\u00f3 que el actor \u201c(\u2026) se comunic\u00f3 con la sic\u00f3loga y le inform\u00f3 el percance presentado en la IPS Colm\u00e9dicos. Sin embargo, es de anotar que nunca inform\u00f3 que Colm\u00e9dicos conoci\u00f3 su estado de salud (VIH), ergo, Acci\u00f3n S.A.S. desconoci\u00f3 tal situaci\u00f3n. Tanto as\u00ed que la sic\u00f3loga envi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico la informaci\u00f3n brindada por el aspirante y n\u00f3tese que en ninguna parte habla del VIH\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) Colm\u00e9dicos no comunic\u00f3 a mi prohijada que el resultado se encontraba errado, \u00fanicamente inform\u00f3 estado \u2018no apto\u2019, por lo que no nos consta que en efecto se haya generado un error al interior de dicha entidad sobre los resultados arrojados y, en consecuencia, no era procedente realizar nuevamente la evaluaci\u00f3n\u201d32. Puntualiz\u00f3 que es intrascendente que el actor afirme que nunca ha consumido sustancias sicoactivas, si \u201c(\u2026) una prueba cient\u00edfica [\u2026] da por probado lo contrario\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 que el demandante no continu\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n, no por padecer VIH, sino porque \u201c(\u2026) no cumpli\u00f3 con los requerimientos definidos por la compa\u00f1\u00eda ante la IPS, puesto que, al no estar cumplidas estas exigencias, se gener\u00f3 estado \u2018no apto\u2019. Ahora, al no pasar este examen, claramente se desiste del proceso de selecci\u00f3n con la persona y no se continu\u00f3 con los muchos de (sic) los ex\u00e1menes que faltaban\u201d34. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las decisiones tomadas por la organizaci\u00f3n, espec\u00edficamente dentro de los procesos de selecci\u00f3n de personal, son el conjunto de an\u00e1lisis de diferentes variables y estudios realizados a los aspirantes a las vacantes publicadas, los cuales son sujetos de reserva y pertenecen a la autonom\u00eda administrativa y financiera de la compa\u00f1\u00eda\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa empresa se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en calidad de proveedora de Acci\u00f3n S.A.S. del servicio de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro de las pruebas realizadas al accionante, no hay ninguna que est\u00e9 dirigida a la detecci\u00f3n de patolog\u00edas como VIH, dado que dicha patolog\u00eda no resulta ser una limitante para el ejercicio laboral de este \u00faltimo y, por tanto, no tendr\u00eda relevancia dentro de la evaluaci\u00f3n ocupacional\u201d36. Sostiene que el m\u00e9dico que atendi\u00f3 al actor no aludi\u00f3 al diagn\u00f3stico de VIH en el certificado ocupacional entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada solicit\u00f3 negar por improcedente la tutela. Indic\u00f3 que carece de legitimidad por pasiva porque no particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n al que se refiere el presente amparo. Asimismo, se opuso a la compulsa de copias a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Ministerio del Trabajo por atentar contra el principio de subsidiariedad, ya que \u201cel accionante puede acudir directamente ante las autoridades\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cAvianca S.A. [\u2026] terceriz\u00f3 en la empresa Acci\u00f3n Plus su proceso de selecci\u00f3n de vacantes, motivo por el cual el tercero [\u2026] realiz\u00f3 de manera aut\u00f3noma el proceso y es aquella empresa la que bajo sus criterios determin\u00f3 el resultado\u201d38. Por lo anterior, afirm\u00f3 que no conoce al accionante, su situaci\u00f3n m\u00e9dica, tampoco que aplic\u00f3 al cargo de tripulante de cabina, la forma en la que Acci\u00f3n S.A.S. tom\u00f3 la decisi\u00f3n de contratar o no a personas, ni el motivo por el cual no contrat\u00f3 al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de suministro de personal temporal con Acci\u00f3n S.A.S. Resalt\u00f3 algunas cl\u00e1usulas relevantes para este caso39. En primer lugar, Acci\u00f3n S.A.S. se obliga a \u201c[r]ealizar una selecci\u00f3n adecuada del personal que le suministrar\u00e1 al CONTRATANTE, para garantizarle a este la idoneidad y eficiencia en el desempe\u00f1o de las labores que se le encomendar\u00e1n, de conformidad con los documentos en los cuales se especifique el perfil t\u00e9cnico y humano del personal, los cuales son indispensables para la correcta prestaci\u00f3n del servicio objeto del presente contrato\u201d40. En segundo lugar, \u201c[e]l personal seleccionado deber\u00e1 ser avalado por el CONTRATANTE\u201d41. En tercer lugar, Acci\u00f3n S.A.S. debe \u201c[c]ontar con el Programa de prevenci\u00f3n y control de uso problem\u00e1tico de alcohol y drogas, y asegurar la participaci\u00f3n activa de todos en el mismo programa del CONTRATANTE\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no es cierto que una persona vinculada por Acci\u00f3n S.A.S. sea autom\u00e1ticamente contratada por Avianca al mes siguiente, puesto que \u201c(\u2026) se debe desarrollar un curso, que la persona debe aprobar, para que se habilite la posibilidad de contrataci\u00f3n por Avianca S.A.\u201d43 (\u00c9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 decret\u00f3 y orden\u00f3 oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas. Durante el t\u00e9rmino otorgado, el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. y la empresa Acci\u00f3n S.A.S. aportaron la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad reiter\u00f3 que el certificado m\u00e9dico de preingreso ocupacional no conten\u00eda restricciones al accionante \u201c(\u2026) ni se refiri\u00f3 a su aptitud para ejercer el cargo de tripulante de cabina [\u2026]. La vinculaci\u00f3n o no de un aspirante es un tema que se delimita por el proceso de selecci\u00f3n surtido por la empresa contratante y no por Colm\u00e9dicos\u201d44. Adem\u00e1s, confirm\u00f3 que el \u00fanico documento que remiti\u00f3 a Acci\u00f3n S.A.S. fue el certificado ocupacional, que tambi\u00e9n le entreg\u00f3 al demandante. En ese documento consta que el aspirante \u201c(\u2026) no presenta restricciones para desempe\u00f1ar la ocupaci\u00f3n de tripulante de cabina\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desconoc\u00eda que el accionante se encontrara en tratamiento m\u00e9dico con antirretrovirales. En tal sentido, precis\u00f3 que el postulante firm\u00f3 un consentimiento informado y diligenci\u00f3 una encuesta en la que se le pregunt\u00f3 si actualmente se encuentra en tratamientos por alguna enfermedad, a la que contest\u00f3 negativamente. Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no tiene acceso a la historia [cl\u00ednica] que custodia la correspondiente EPS\u201d46. Sobre el resultado \u201calterado\u201d del indicador para anfetaminas, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para el profesional m\u00e9dico que presidi\u00f3 la atenci\u00f3n no es posible alterar el resultado de una prueba y m\u00e1s cuando no se tiene certeza de qu\u00e9 tipo de sustancia est\u00e1 consumiendo el paciente, es decir, no podr\u00eda cambiar un resultado por la simple voluntad del paciente y no podr\u00eda indicar a la empresa contratante que el paciente consume retrovirales\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrogado sobre si el uso de antirretrovirales puede llevar a que en los ex\u00e1menes ocupacionales se genere un resultado positivo para el consumo de anfetaminas, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]sto es posible, dependiendo del tipo de retrovirales, el tiempo que lleve el paciente en el tratamiento y el horario de consumo\u201d48. Finalmente, adjunt\u00f3 copia del consentimiento informado suscrito por el peticionario que indic\u00f3 que \u201c(\u2026) se me ha informado que las pruebas complementarias o ayudas diagn\u00f3sticas que se me podr\u00edan realizar pueden ser (sin limitarse a estas) una o varias de las siguientes: [\u2026] Examen para evaluar el consumo de sustancias sicoactivas\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta sobre los criterios m\u00e9dicos que condujeron a la determinaci\u00f3n de que el participante no es apto para ejercer el cargo de tripulante de cabina, Acci\u00f3n S.A.S. manifest\u00f3 que el certificado m\u00e9dico ocupacional expedido por Colm\u00e9dicos indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDeterminaci\u00f3n cualitativa de anfetaminas: alterada\u201d50. En ese sentido, expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) era preciso desistir del proceso de contrataci\u00f3n del tutelante, pues para una labor tan importante y riesgosa, como lo es un tripulante de cabina, no es pertinente dar continuidad a un candidato que tenga alguna anomal\u00eda o alteraci\u00f3n en el consumo de sustancias sicoactivas. Lo anterior por temas de seguridad preoperacional y porque, claro est\u00e1, resultar\u00eda totalmente incompatible el posible consumo de sustancias sicoactivas con la seguridad a\u00e9rea. \/\/ Aunado a lo anterior, queremos poner en consideraci\u00f3n [\u2026] que entre Acci\u00f3n S.A.S. y Avianca existe una relaci\u00f3n comercial, en donde uno de los compromisos que adquiri\u00f3 mi representada es suministrar el personal m\u00e1s id\u00f3neo y calificado de acuerdo a la labor solicitada\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las anfetaminas, act\u00faan como drogas estimulantes. Incitan que la comunicaci\u00f3n entre el cerebro y el cuerpo se acelere. Como resultado, la persona que est\u00e1 bajo estos efectos est\u00e1 m\u00e1s alerta y f\u00edsicamente activo. Tambi\u00e9n provocan que el cerebro libere dopamina que se relaciona con el estado de \u00e1nimo, el pensamiento y el movimiento. Tambi\u00e9n es conocida como el qu\u00edmico cerebral ligado a sentirse bien. Por lo tanto, el usar anfetaminas puede causar estos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alegr\u00eda (euforia) y disminuci\u00f3n de las inhibiciones, parecido a estar ebrio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los pensamientos son extremadamente claros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sensaci\u00f3n de estar m\u00e1s en control, seguro de s\u00ed mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aumento de energ\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Siendo este consumo un alto riesgo para las personas que utilizan anfetaminas, ya que producen alteraciones mentales, emocionales y del comportamiento, con afectaci\u00f3n de la personalidad\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Acci\u00f3n S.A.S. aclar\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda anot\u00f3 que Colm\u00e9dicos le hab\u00eda informado que el accionante era \u201cno apto\u201d. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00fanica informaci\u00f3n que recibimos fue el certificado de aptitud m\u00e9dica ocupacional [\u2026], en donde se indic\u00f3 que el estado ocupacional del accionante era sin restricciones\u201d53. \u00a0Seguidamente, indic\u00f3 que las fases del proceso de selecci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFase I \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Postulaci\u00f3n al proceso en Jobsite Avianca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prefiltro presencial (se realiza una charla donde se les indica todos los requisitos, lo que busca Avianca de un tripulante, se actualizan datos en nuestra base y se brinda informaci\u00f3n de cada fase) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prefiltro de ingl\u00e9s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas de selecci\u00f3n y conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase II \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Din\u00e1mica individual y\/o grupal [\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase III \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Validaci\u00f3n y referenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase IV \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comit\u00e9 de selecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de documentos y consolidaci\u00f3n de informaci\u00f3n para firma de contrato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Firma de contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase V \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inicio del curso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evaluaci\u00f3n del curso para firmar directo con Avianca\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrogada sobre si el actor fue previamente advertido acerca de que el examen m\u00e9dico era requisito para su vinculaci\u00f3n y que el consumo de anfetaminas conllevaba a la no aprobaci\u00f3n de esta, Acci\u00f3n S.A.S. refiri\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n la fase I del proceso (prefiltro presencial) se realiza comunicaci\u00f3n informativa de las fases del proceso. No es posible predecir las causas de no continuidad de un candidato hasta no tener su proceso completo. El proceso de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n comprende desde la etapa de reclutamiento hasta la etapa de validaci\u00f3n que es previa a la contrataci\u00f3n, se eval\u00faa como un todo y se da por terminado cuando se selecciona el mejor candidato o el candidato m\u00e1s id\u00f3neo para ocupar el cargo\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que nunca fue informada de que el demandante estaba en tratamiento m\u00e9dico con antirretrovirales y que su no vinculaci\u00f3n se decidi\u00f3 con base en el resultado total del proceso y \u201c(\u2026) su comparaci\u00f3n con los resultados de los dem\u00e1s candidatos\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Ese despacho consider\u00f3 que el actor suscribi\u00f3 el consentimiento informado suministrado por el laboratorio cl\u00ednico. De esta manera, accedi\u00f3 expresamente a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, incluido el que determina el consumo de sustancias sicoactivas. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 evidencia que le permitiera inferir que al accionante le realizaron prueba de VIH o que el m\u00e9dico con quien comparti\u00f3 informaci\u00f3n sobre su padecimiento hubiese comunicado dicha situaci\u00f3n a Acci\u00f3n S.A.S. A\u00f1adi\u00f3 que el certificado de preingreso ocupacional no refiere esta enfermedad y el tutelante no la report\u00f3 en la declaratoria de salud general y de antecedentes personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el actor no inform\u00f3 sobre su condici\u00f3n m\u00e9dica, por lo que \u201c(\u2026) la IPS Colm\u00e9dicos no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adoptar medida alguna para determinar que no consum\u00eda sustancias sicoactivas, sino que los resultados m\u00e9dicos correspond\u00edan al consumo de retrovirales\u201d57. Es decir, no hab\u00eda raz\u00f3n para realizar un nuevo examen o corregir el practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que era razonable y proporcional que el peticionario no continuara en el proceso de selecci\u00f3n, debido a que, seg\u00fan Acci\u00f3n S.A.S., el consumo de sustancias sicoactivas entra\u00f1a un riesgo para la ejecuci\u00f3n de la labor para la cual iba a ser contratado. En este escenario, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la no selecci\u00f3n del actor como tripulante de cabina de pasajeros obedeci\u00f3 exclusivamente a no haber aprobado el examen m\u00e9dico y no por ser portador de VIH\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, record\u00f3 que, a pesar del resultado de anfetaminas, el certificado expedido por Colm\u00e9dicos establece que no presenta restricciones. En quinto lugar, insisti\u00f3 en que le realizaron sin su consentimiento un examen de VIH, pues en su criterio, no de otra forma el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 pudo enterarse que consume antirretrovirales. En sexto lugar, le caus\u00f3 extra\u00f1eza que, despu\u00e9s de haber avanzado en el proceso de selecci\u00f3n, le hubiesen informado que no continuar\u00eda, justo despu\u00e9s de conocerse su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, \u201c(\u2026) haci\u00e9ndolo pasar como resultado alterado de anfetaminas\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, enfatiz\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el VIH es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Las personas que padecen esta enfermedad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el debido proceso se aplica a los procesos de contrataci\u00f3n y el derecho a la intimidad supone que los profesionales de la salud deben mantener en reserva informaci\u00f3n sobre personas portadoras de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que las controversias suscitadas en el marco del proceso de selecci\u00f3n en el que participaba el accionante \u201c(\u2026) son susceptibles de ser solucionadas mediante recursos ante la misma entidad, m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos y\/o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d60. Por este motivo, juzg\u00f3 que la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, precis\u00f3 que Acci\u00f3n S.A.S. y Avianca manifestaron que desconoc\u00edan la enfermedad del actor y que Colm\u00e9dicos no inform\u00f3 sobre este aspecto. En tal perspectiva, no evidenci\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n en su desvinculaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de octubre de 2020, la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 al accionante, a las demandadas y a algunas entidades para que absolvieran determinadas preguntas y, as\u00ed tener m\u00e1s elementos de juicio para resolver el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Eudor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor insisti\u00f3 en que no consume anfetaminas, sustancias psicoactivas, cigarrillo, ni alcohol. Reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) a partir de la fecha en que fui diagnosticado con VIH he tenido que cambiar h\u00e1bitos alimenticios, sociales y de ocio para mantener mi estado de salud y garantizar el \u00e9xito y efectividad del tratamiento antirretroviral\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Acci\u00f3n S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad adjunt\u00f3 el informe del proceso de selecci\u00f3n del actor. En ese documento consta que su experiencia laboral se concentra en hoteles, espec\u00edficamente en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de banquetes y eventos sociales y corporativos. Asimismo, resalt\u00f3 que el demandante trabaj\u00f3 en Avianca entre 1998 y 2004 como tripulante de cabina y que el motivo de su retiro fue la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. Sobre sus estudios, consign\u00f3 que el accionante tiene dos t\u00e9cnicas completas: como auxiliar de vuelo y en ingl\u00e9s; y una en curso como administrador de servicios a bordo. Finalmente, refiri\u00f3 que\u201c(\u2026) el candidato cuenta con experiencia y conocimiento para el cargo, teniendo en cuenta la referencia como tripulante de cabina. Sin embargo, sus \u00faltimas experiencias no est\u00e1n relacionadas con el cargo\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n S.A.S. enumer\u00f3 nuevamente las etapas del proceso de selecci\u00f3n y adem\u00e1s insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) la finalidad dentro de cada una de las fases del proceso, es ir realizando filtros entre los candidatos que se presentan a la convocatoria, a fin de seleccionar el candidato m\u00e1s id\u00f3neo para la labor solicitada\u201d63. Ante la pregunta acerca de si Avianca le exige que las personas que vincule no consuman anfetaminas, advirti\u00f3 que entre ambas empresas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe una relaci\u00f3n comercial en donde uno de los compromisos que adquiri\u00f3 mi representada es suministrar el personal m\u00e1s id\u00f3neo y calificado acorde con la labor solicitada. En ese sentido y, a pesar de no ser un factor determinante para no continuar en el proceso de selecci\u00f3n, s\u00ed cobra alta relevancia el hecho de que para una labor tan importante y riesgosa como lo es un TRIPULANTE DE CABINA, debe ser seleccionado con alto cuidado y diligencia eligiendo al candidato m\u00e1s id\u00f3neo y sin novedad alguna que pudieren poner en riesgo la seguridad a\u00e9rea\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogada sobre si le hab\u00eda informado previamente al actor que el consumo de anfetaminas, aun en horarios no laborales, constitu\u00eda una inhabilidad para el cargo de tripulante de cabina, contest\u00f3 que, \u201c[e]n la Fase I del proceso (Prefiltro presencial), se realiza comunicaci\u00f3n informativa de las fases del proceso. Sin embargo, no es posible predecir las causas de no continuidad de un candidato hasta no tener su proceso completo\u201d65. Destac\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en noviembre del 2019 se presentaba el \u00faltimo grupo de candidatos del a\u00f1o, fecha para el cual finaliz\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n para el cual el accionante aplic\u00f3. El siguiente grupo ingresaba en junio 2020; no obstante, a ra\u00edz de la pandemia derivada del Covid-19, el cliente congel\u00f3 todos los pedidos de selecci\u00f3n de las diferentes labores que eran requeridas en su momento. As\u00ed las cosas, es menester indicar al Honorable Despacho que mi representada depende de la necesidad del servicio del cliente, y a la fecha los requerimientos del mismo no se encuentran activos\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de conformidad con el profesiograma y con el RAC 120, la labor de tripulante de cabina es sensible a la operaci\u00f3n a\u00e9rea. Por tal raz\u00f3n, deben practicarse ex\u00e1menes sobre: \u201c(\u2026) determinaci\u00f3n alcohol (certificaci\u00f3n medicina legal)\u201d67 y \u201cdeterminaci\u00f3n sustancias psicoactivas panel x 5 (coca\u00edna, marihuana, opi\u00e1ceos, benzodiacepinas, anfetaminas)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que evidencien el consumo de anfetaminas, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) son estipulados por la empresa cliente y son soportados a trav\u00e9s del profesiograma que se establece internamente de acuerdo con las funciones y la labor a desarrollar\u201d69. Sobre el efecto del consumo de anfetaminas en horarios diferentes a los laborales para el ejercicio del cargo de tripulante de cabina de pasajeros, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) [g]eneralmente causan dependencia, no obstante, al no ser expertos en el tema, no podemos diferenciar si una persona es consumidora dentro o fuera del lugar del trabajo\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, aunque el certificado m\u00e9dico de preingreso ocupacional expedido por Colm\u00e9dicos indic\u00f3 que el demandante no present\u00f3 restricciones para desempe\u00f1ar el cargo de tripulante de cabina, \u201c(\u2026) no se excluy\u00f3 al candidato por el examen m\u00e9dico, y nunca se le inform\u00f3 que esta fuera la raz\u00f3n para no continuar en el proceso [\u2026], por tanto, resulta palmario se\u00f1alar que el resultado del examen realizado no fue el factor determinando (sic) para su no continuidad en el proceso de selecci\u00f3n\u201d71 (\u00c9nfasis original). Aclar\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el certificado m\u00e9dico de preingreso ocupacional no es un criterio de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n para ACCI\u00d3N S.A.S., de tal forma que de ninguna manera discriminamos a nuestros candidatos por las condiciones m\u00e9dicas que pudiesen padecer, siendo preciso manifestar que en ning\u00fan momento mi representada conoci\u00f3 durante el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n adelantado al accionante, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que indica padecer\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la pr\u00e1ctica de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales est\u00e1 respaldada en la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 y que su finalidad es \u201c(\u2026) indicar al futuro empleador la necesidad de proveer espacios, movimientos de personal y\/o capacitaci\u00f3n al colaborador en cuanto sea necesario para proporcionar la debida protecci\u00f3n\u201d73. Por tanto, \u201c(\u2026) la existencia de una patolog\u00eda como el VIH no es una condici\u00f3n que amerite la emisi\u00f3n de restricciones y\/o recomendaciones laborales, por lo que Colm\u00e9dicos no realiza pruebas tendientes a la verificaci\u00f3n de este tipo de patolog\u00edas\u201d74. Se\u00f1al\u00f3 que el examen de drogas se caracteriza por los siguientes rasgos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBusca marcadores que indican la presencia de alguna o algunas sustancias dentro de unos grupos farmacol\u00f3gicos de sustancias qu\u00edmicas catalogadas como psicoactivas, para el sub examine, nos referimos a los siguientes grupos: coca\u00edna, marihuana, benzodiacepinas, opi\u00e1ceos (morfina) y anfetaminas. \u00a0<\/p>\n<p>Detecta concentraciones por encima de un l\u00edmite o concentraci\u00f3n m\u00ednima de la sustancia y esta concentraci\u00f3n m\u00ednima est\u00e1 reportada en el resultado de laboratorio; niveles por debajo de ese l\u00edmite no son detectables por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>Es una prueba cualitativa de resultado dicot\u00f3mico, detectable o no detectable, que no arroja valores num\u00e9ricos, por lo que no puede indicar la concentraci\u00f3n exacta de la sustancia detectada. \u00a0<\/p>\n<p>Un resultado detectable no nos indica si el paciente consume de manera habitual u ocasional, ni tampoco indica si presenta una intoxicaci\u00f3n aguda, o cantidad de la sustancia que tiene en su organismo, ni el momento exacto en que la sustancia ingres\u00f3 en su organismo, ni la sustancia exacta que consumi\u00f3 o la fuente de donde la obtuvo\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el resultado no se reporta en t\u00e9rminos de positivo, sino de detectable o alterado, pues su significado cl\u00ednico no puede ser tan claro como en una prueba cuantitativa espec\u00edfica\u201d76. Igualmente, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) la causa m\u00e1s probable de un resultado \u2018falso positivo\u2019 en cualquier inmunoensayo es la reactividad cruzada por el consumo de algunas sustancias\u201d77. El laboratorio enumer\u00f3 varias sustancias y no incluy\u00f3 \u201ctenofovir\/emticitrabina + darunavir\/rit\u201d, que es el tratamiento de antirretrovirales que recibe el accionante. En consecuencia, expuso que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de vital importancia que el paciente informe al profesional m\u00e9dico, al momento en que se le consulta, del consumo de medicamentos, dado que estos pueden afectar el resultado de la prueba y esto debe ser antes de que la misma sea ejecutada, a fortiori, cuando ello es solicitado a trav\u00e9s del correspondiente consentimiento informado entregado al paciente para su lectura y aceptaci\u00f3n, justo antes de que la prueba sea ejecutada. Lo anterior, en sentido de explicar que, para el profesional en salud, es imposible colegir la alteraci\u00f3n del resultado por la ingesta de medicamentos, sin la oportuna alerta del paciente. No obstante, es menester mencionar que no encontramos evidencia cient\u00edfica, que acredite la reacci\u00f3n cruzada entre una prueba en orina detectable para anfetaminas y el consumo de antirretrovirales\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de realizar una segunda prueba de drogas a causa de posibles errores en la primera, Colm\u00e9dicos indic\u00f3 que \u201c(\u2026) es necesario tener en cuenta que el tiempo de detecci\u00f3n de una prueba atiende a la ventana de tiempo en que la sustancia permanece en el organismo del paciente, es decir, es limitado y suele ser de horas. Al pasar determinado tiempo, el metabolismo va eliminando la sustancia por la orina llegando a una concentraci\u00f3n donde no es factible detectar la misma\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 tener un protocolo, de acuerdo con el cual \u201c(\u2026) conservamos la muestra de orina en que se obtuvo el resultado detectable por un lapso m\u00e1ximo de un mes, para proceder a realizar la prueba confirmatoria cuantitativa en caso que (sic) el colaborador o la empresa contratante lo soliciten y, para garantizar transparencia en el resultado, se ejecuta la prueba confirmatoria en la misma muestra que ha dado previamente un resultado detectable\u201d80. Anot\u00f3 que, en este caso el actor ni la empresa contratante solicitaron una prueba confirmatoria, por tal raz\u00f3n, la muestra fue desechada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa indic\u00f3 que los candidatos que se presentan al proceso deben contar con licencia de tripulante de cabina proferida por la Aeron\u00e1utica Civil. En tal calidad, tienen la obligaci\u00f3n acreditar conocimientos para el ejercicio del cargo, conocer las condiciones habilitantes y el contenido el Reglamento Aeron\u00e1utico Colombiano81. En este escenario, especific\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quien ha escogido como profesi\u00f3n u oficio una actividad licenciada como lo es el de tripulante de cabina, conoce que, en desarrollo del mismo, tiene la responsabilidad de cuidar la vida y la integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en los aviones, en todo momento del vuelo; pues son quienes tienen a su cargo tambi\u00e9n la responsabilidad de liderar, conducir y coordinar las acciones de intervenci\u00f3n de emergencia en el avi\u00f3n. No se trata de un cargo que se restrinja a la \u2018atenci\u00f3n al cliente\u2019, pues en su calidad de tripulantes deben acreditar las condiciones f\u00edsicas, psicosociol\u00f3gicas adecuadas para garantizar un vuelo seguro, cuyo prop\u00f3sito es el cuidado de la vida de todas las personas en el avi\u00f3n\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las empresas del sector aeron\u00e1utico realizar ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos previos a las personas que desempe\u00f1en funciones sensibles para la seguridad operacional, de acuerdo con el punto 120.30 del RAC 120. Lo anterior guarda relaci\u00f3n con su pol\u00edtica de cero tolerancias al alcohol y sustancias sicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta pol\u00edtica est\u00e1 contenida en su programa \u00fanico de prevenci\u00f3n y control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal aeron\u00e1utico, el cual fue adjuntado. Este documento califica como falta grave por violaci\u00f3n a las pol\u00edticas de la compa\u00f1\u00eda, las siguientes conductas: \u201c[q]ue un trabajador se presente a trabajar bajo el efecto del alcohol o cualquier otra sustancia psicoactiva (\u2026) [q]ue el trabajador utilice una sustancia tal como el alcohol y\/o sustancia psicoactiva o depresora (\u2026) [e]l uso, posesi\u00f3n y\/o venta de una droga ilegal en cualquier momento o lugar, por cuanto estas afectan las funciones b\u00e1sicas del organismo y constituir\u00eda un riesgo para la seguridad de los clientes y trabajadores\u201d83. Asimismo, en este documento se dispone que \u201c(\u2026) [a] todo trabajador que resulte positivo en los ex\u00e1menes de sustancias psicoactivas o alcohol, se proh\u00edbe seguir desempe\u00f1ando sus labores, especialmente si est\u00e1 relacionado directamente con la operaci\u00f3n a\u00e9rea\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los objetivos del programa, resalt\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u201c(\u2026) controles peri\u00f3dicos a los trabajadores, contratistas y terceros vinculados para determinar el uso problem\u00e1tico de alcohol y sustancias psicoactivas que pudieran afectar la seguridad de las labores a\u00e9reas\u201d85. Adem\u00e1s, sus criterios prescriben que \u201c(\u2026) [l]a selecci\u00f3n del personal que ser\u00e1 sometido a las pruebas toxicol\u00f3gicas aleatorias se realizar\u00e1 por medio de un proceso cient\u00edficamente v\u00e1lido, basado en un m\u00e9todo que asegure la aleatoriedad de la selecci\u00f3n de los candidatos\u201d86. Igualmente, que \u201c(\u2026) todo el personal sensible a la seguridad \u00e1rea deber\u00e1 ser sometido a un examen de control de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas al menos una vez cada 24 meses\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el programa estipul\u00f3 que las pruebas de drogas psicoactivas se deber\u00e1n practicar en los siguientes momentos: (i) en la etapa de selecci\u00f3n de aspirantes a trabajar en Avianca; (ii) cuando haya duda razonable o sospecha sobre consumo (marcha tambaleante, comportamiento extra\u00f1o, lenguaje o habla incordiados, etc.); (iii) despu\u00e9s de la ocurrencia de un accidente o incidente a\u00e9reo; y, (iv) de manera aleatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las pruebas de sustancias psicoactivas, prev\u00e9 que \u201c(\u2026) [s]i se recibe un resultado negativo, se considera que la muestra est\u00e1 libre de drogas. En caso de ser positivo en la prueba tamiz, se requiere confirmaci\u00f3n mediante una contraprueba: segundo examen toxicol\u00f3gico mediante una prueba de drogas en la misma orina y con la misma metodolog\u00eda anal\u00edtica realizada en el primer examen\u201d88 (\u00c9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento de Farmacolog\u00eda y Toxicolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n precis\u00f3 que las pruebas de detecci\u00f3n de drogas a trav\u00e9s de la orina son de alta sensibilidad y poca especificidad. Por ende, \u201c(\u2026) [a]ctualmente se conocen medicamentos y alimentos cuyo consumo pueden inducir falsos positivos en estas pruebas\u201d89. Present\u00f3 un cuadro con un listado de medicamentos que pueden ocasionar falsos positivos en las pruebas r\u00e1pidas para anfetaminas y un listado de productos que no generan reacciones cruzadas. Con base en esta informaci\u00f3n, concluy\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [n]inguno de los cuatro medicamentos (tenofovir, emtricitabina, darunavir, ritonavir) aparecen en alguno de los dos listados (falsos positivos y los que no producen reacciones cruzadas). Igualmente, una b\u00fasqueda en la literatura indizada no arroj\u00f3 resultados de reportes de casos que permitan evidenciar que dichos f\u00e1rmacos se asocian con falsos positivos para anfetaminas\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que, debido a la falta de evidencia en favor de la inducci\u00f3n de falsos positivos por parte de estos medicamentos, la probabilidad de que ello ocurra es baja. Sin embargo, \u201c(\u2026) es imposible descartar por completo la posibilidad, pues los fabricantes de estas UDS [pruebas de detecci\u00f3n de drogas en orina, por sus siglas en ingl\u00e9s] no han estudiado todos los medicamentos disponibles y posiblemente esto nunca ocurra, pues es una simple prueba preliminar, NO confirmatoria\u201d91. El interviniente sostuvo que un segundo examen puede eliminar la alteraci\u00f3n en los resultados. De esta manera, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para disminuir la probabilidad de incurrir en conclusiones err\u00f3neas, todos los resultados positivos observados en un inmunoensayo deber\u00edan ser confirmados haciendo uso de una prueba m\u00e1s precisa como la espectrometr\u00eda de gases acoplada a un detector de masas (GC-MS) con procedimiento especial para is\u00f3meros \u00f3pticos [\u2026] o en su defecto cromatograf\u00eda l\u00edquida acoplada a espectrometr\u00eda de masas con analizadores de triple cuadrupolo y de tiempo de vuelo [\u2026]. Ambas t\u00e9cnicas est\u00e1n disponibles en laboratorios especializados\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento de Toxicolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad advirti\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n espec\u00edfica de la prueba utilizada. Por tal raz\u00f3n infiri\u00f3 que se trata de una prueba cualitativa, r\u00e1pida y de detecci\u00f3n en la orina, basada en el principio del inmunoensayo. Bajo ese entendido, revis\u00f3 los folletos de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de pruebas r\u00e1pidas para an\u00e1lisis de sustancias psicoactivas en orina de cinco marcas diferentes. La conclusi\u00f3n de aquella evaluaci\u00f3n, en b\u00fasqueda de sustancias que interfieren o no en el an\u00e1lisis, es que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las mol\u00e9culas \u2018tenofovir\/emticitrabina + darunavir\/rit\u2019 no son reportadas como interferentes para el resultado de anfetaminas. Tambi\u00e9n realizamos la b\u00fasqueda en bases de datos de art\u00edculos cient\u00edficos que describieran hallazgos de interferencias de estos medicamentos con la prueba de anfetaminas y no se encontr\u00f3 ning\u00fan reporte de este tipo. Esto quiere decir que no hay estudios publicados o ensayos de los fabricantes de estos medicamentos, ni de los fabricantes de las pruebas, evaluando la posible interferencia originada por estos medicamentos, por lo cual no se puede afirmar ni descartar categ\u00f3ricamente que una persona que se encuentre en tratamiento con estos medicamentos arroje un resultado falso positivo en pruebas de drogas para anfetaminas\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cit\u00f3 un estudio cient\u00edfico con la siguiente informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para un tipo de prueba r\u00e1pida de drogas de abuso, la sensibilidad para la detecci\u00f3n de anfetaminas y metanfetaminas era de 9%, mientras que la sensibilidad para detectar marihuana y coca\u00edna era del 100%. Esta informaci\u00f3n puede indicar que s\u00ed es posible que las pruebas r\u00e1pidas de anfetaminas se vean afectadas por el consumo de medicamentos en mayor medida que para marihuana y coca\u00edna. Sin embargo, no es posible conocer la probabilidad de ocurrencia de un falso positivo generado por las mol\u00e9culas tenofovir\/emticitrabina + darunavir\/rit, ya que no hay estudios disponibles espec\u00edficos\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente inform\u00f3 que si los resultados de los ex\u00e1menes de drogas sicoactivas generan dudas, \u201c(\u2026) se requiere ejecutar una prueba confirmatoria de caracter\u00edsticas cuantitativas a la misma muestra o, en su defecto, tomar una nueva muestra a la mayor brevedad, con el fin de evitar cambios significativos en la misma\u201d95. Expuso que los mismos fabricantes de las pruebas r\u00e1pidas recomiendan un segundo examen cuantitativo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que por lo general es la cromatograf\u00eda de gases acoplada a espectrometr\u00eda de masas (GC\/MS). Esta es una prueba de alta tecnolog\u00eda y alto costo, que se considera una prueba confirmatoria, ya que determina resultados como si se tratara de identificar la huella digital de cada droga, por lo que da muy poca probabilidad de interferencia con sustancias o medicamentos. Sin embargo, debemos resaltar que actualmente en el pa\u00eds no se ofrece este servicio como prueba particular o para uso en el contexto ocupacional, como s\u00ed se realiza en otros pa\u00edses\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor pretende la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso, supuestamente vulnerados por las demandadas. Adujo que fue excluido de un proceso de selecci\u00f3n laboral para el cargo de tripulante de cabina por su diagn\u00f3stico de VIH. Manifest\u00f3 que le practicaron un examen de consumo de drogas psicoactivas y el resultado fue \u201calterado\u201d debido a los retrovirales que utiliza para su tratamiento. Para el demandante, adem\u00e1s, se trat\u00f3 de una prueba de VIH realizada sin su consentimiento. Advirti\u00f3 que el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el procedimiento supuestamente le hizo confesar su condici\u00f3n de portador de la enfermedad. Esta informaci\u00f3n, seg\u00fan el aspirante, fue suministrada a Acci\u00f3n S.A.S. Por tal raz\u00f3n, no continu\u00f3 en el proceso de escogencia. Durante el tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n, el actor ha sostenido que no consume sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas expresaron que: i) el actor no inform\u00f3 su condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de realizar los ex\u00e1menes pertinentes; ii) la prueba no present\u00f3 ninguna anomal\u00eda que afectara su efectividad; iii) el consumo de drogas psicoactivas est\u00e1 restringido para ejercer el cargo de tripulante de cabina al que aspiraba el demandante. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la especial labor que realizan relacionada con la seguridad del vuelo; iv) el peticionario no ten\u00eda experiencia reciente relacionada con el puesto de trabajo; y, v) el examen m\u00e9dico no fue el \u00fanico criterio para que el solicitante no continuara en el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, Acci\u00f3n SAS indic\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n al que se present\u00f3 el tutelante finaliz\u00f3 y actualmente no hay requerimientos de personal por parte de Avianca debido a la contingencia generada por la pandemia del COVID-19. Por su parte, el laboratorio cl\u00ednico manifest\u00f3 que la muestra con la que fue realizada la prueba del actor fue destruida, en atenci\u00f3n a los protocolos m\u00e9dicos aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala considera que en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Lo anterior, porque el proceso de selecci\u00f3n al que se present\u00f3 el actor finaliz\u00f3, actualmente no hay requerimientos de personal por parte de Avianca con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19 y, finalmente, la muestra tomada para el examen fue destruida. No obstante, la Corte har\u00e1 un pronunciamiento en t\u00e9rminos de pedagog\u00eda constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto y sus categor\u00edas97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n98. En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el tr\u00e1mite judicial, desaparece el hecho que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda99. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-522 de 2019100 record\u00f3 que, inicialmente, la jurisprudencia s\u00f3lo contempl\u00f3 dos categor\u00edas de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. Asimismo, la Corte resalt\u00f3 que el hecho sobreviniente es una tercera categor\u00eda empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. A manera de ilustraci\u00f3n, explic\u00f3 que se ha declarado su configuraci\u00f3n cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra que la pretensi\u00f3n se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, este Tribunal ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un da\u00f1o consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. Adem\u00e1s, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; y, iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el da\u00f1o consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, el juez podr\u00e1 examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que dio origen al amparo, avanzar en la compresi\u00f3n de un derecho fundamental y realizar la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional, entre otros. En estos eventos, tambi\u00e9n puede proferir remedios adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En efecto, durante el tr\u00e1mite del amparo y en sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que: i) el proceso de selecci\u00f3n de personal, al cual se present\u00f3 el actor, finaliz\u00f3; ii) actualmente no hay requerimiento de trabajadores por parte de Avianca por la crisis econ\u00f3mica generada por el COVID-19; y, iii) la muestra utilizada para realizar los ex\u00e1menes al peticionario fue destruida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal perspectiva, la Sala considera que desaparecieron lo hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela por circunstancias que, si bien no satisfacen las pretensiones del actor, hacen inoperante la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Particularmente, la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre las demandadas con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el COVID-19, configura una circunstancia que no es atribuible a las sociedades accionadas. En efecto, la Sentencia C-145 de 2020102 indic\u00f3 que se trata de una crisis global de salud p\u00fablica que \u201c(\u2026) opera en un marco de enorme incertidumbre y que adem\u00e1s tiene gran impacto sobre las sociedades y la econom\u00eda, de la cual\u00a0Colombia no est\u00e1 exenta (\u2026) Las circunstancias que motivaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son\u00a0sobrevinientes\u00a0a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, una orden de protecci\u00f3n no surtir\u00eda ning\u00fan efecto porque el proceso de escogencia termin\u00f3, Avianca no requiere m\u00e1s trabajadores por cuenta de la crisis ocasionada por la pandemia COVID-19 y la muestra que sirvi\u00f3 para realizar el examen fue destruida. Bajo ese entendido, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por haber operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes. No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, con el fin de adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional y avanzar en la comprensi\u00f3n de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Para tal efecto, le corresponde establecer si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En tal caso, continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela103 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la consagraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 superior, pueden identificarse los elementos asociados con su procedibilidad que debe verificar el juez constitucional. Estos requisitos son: (i) la legitimaci\u00f3n tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este presupuesto se refiere a qui\u00e9n puede promover ante los jueces una solicitud de amparo con el objeto de que sus derechos fundamentales sean protegidos. La norma en menci\u00f3n dispone que \u201c(\u2026) [t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Es decir, que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o amenazados puede acudir a la tutela por s\u00ed misma o por intermedio de alguien que act\u00fae en su nombre, bien sea porque le fue otorgado poder para ello, act\u00faa como agente oficioso o es su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue interpuesta por Eudor en nombre propio y es quien alega que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo y al debido proceso fueron lesionados por las sociedades demandadas. En consecuencia, su legitimidad por activa est\u00e1 acreditada, al ser el titular de las garant\u00edas superiores cuya protecci\u00f3n pretende en sede constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este presupuesto se refiere a qui\u00e9n puede ser demandado en tutela. El art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que da lugar a interponer este mecanismo judicial puede provenir de \u201c(\u2026) la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u201d. Asimismo, los particulares tambi\u00e9n lo pueden ser en los casos en que est\u00e9n \u201c(\u2026) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d o cuando su \u201cconducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos dos \u00faltimos casos \u2013subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u2013 han sido entendidos y definidos por la Corte de la siguiente manera: la subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como sucede entre trabajadores y patronos y entre estudiantes y profesores. Por su parte, la indefensi\u00f3n refiere tambi\u00e9n a una relaci\u00f3n de dependencia, pero que no deriva del ordenamiento jur\u00eddico, sino de situaciones f\u00e1cticas. En tal sentido, \u201c(\u2026) la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida esta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-247 de 2010105 analiz\u00f3 la tutela presentada por una se\u00f1ora que no fue contratada por Ecopetrol en el cargo de vigilante por su condici\u00f3n de mujer. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que si bien la demandada era una sociedad de econom\u00eda mixta, sus relaciones laborales estaban regidas por el derecho privado. En tal sentido, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reiterada jurisprudencia constitucional no ha dejado lugar a duda respecto de la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra sujetos particulares en materia laboral, entendiendo que en estos casos se presenta subordinaci\u00f3n del trabajador \u2013o quien aspira a serlo- respecto del empleador. Esta posibilidad se presenta como argumento suficiente para declarar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-694 de 2013106 tambi\u00e9n analiz\u00f3 un amparo promovido por un aspirante que no fue contratado por Ecopetrol porque no super\u00f3 el estudio de riesgo. Esa decisi\u00f3n reiter\u00f3 el precedente contenido en la Decisi\u00f3n T-247 de 2010 y precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn gracia de discusi\u00f3n, y dado que en el presente caso no existe una relaci\u00f3n laboral en estricto sentido, sino que se trata de una relaci\u00f3n f\u00e1ctica previa al acceso al trabajo, la Sala considera que el actor se encuentra tambi\u00e9n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no tiene otros medios de defensa para alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos por la empresa que le niega acceder a un cargo durante el proceso de selecci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis agregado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala aplica la precisi\u00f3n jurisprudencial contenida en la Sentencia T-694 de 2013107 y considera que la legitimaci\u00f3n por pasiva de las tres sociedades privadas se sustenta en el estado de indefensi\u00f3n del actor. En efecto, entre las partes no medi\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral o de cualquier otra clase que configure una forma de subordinaci\u00f3n. Los hechos que sustentan la tutela se generaron en un escenario de escogencia de trabajadores que no est\u00e1 regido por una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral y en el que se practicaron unos ex\u00e1menes cl\u00ednicos. En tal perspectiva, Avianca S.A., Acci\u00f3n S.A.S. y el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. intervinieron de forma directa e indirecta en el proceso de selecci\u00f3n, en el cual, de acuerdo con el accionante, se transgredieron sus derechos fundamentales. En ese escenario, el actor carece de defensa y de la posibilidad de respuesta efectiva ante la presunta discriminaci\u00f3n por padecer VIH. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n S.A.S. tiene legitimidad por pasiva, por cuanto adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de personal que, posteriormente, trabajar\u00eda en Avianca. Este procedimiento se acusa de desconocer los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, si bien Avianca S.A. no particip\u00f3 directamente en el proceso de selecci\u00f3n, suscribi\u00f3 con Acci\u00f3n S.A.S. el contrato de suministro de personal temporal No. 151-DC-2016. \u00a0A trav\u00e9s de este acto jur\u00eddico acordaron\u201c(\u2026) una selecci\u00f3n adecuada del personal que le suministrar\u00e1 al CONTRATANTE, para garantizarle a este la idoneidad y eficiencia en el desempe\u00f1o de las labores que se le encomendar\u00e1n, de conformidad con los documentos en los cuales se especifique el perfil t\u00e9cnico y humano del personal, los cuales son indispensables para la correcta prestaci\u00f3n del servicio objeto del presente contrato\u201d108. Acci\u00f3n S.A.S. tambi\u00e9n se oblig\u00f3 a \u201c[c]ontar con el Programa de prevenci\u00f3n y control de uso problem\u00e1tico de alcohol y drogas, y asegurar la participaci\u00f3n activa de todos en el mismo programa del CONTRATANTE\u201d109. La cl\u00e1usula s\u00e9ptima del referido contrato contiene una prescripci\u00f3n de indemnidad para el CONTRATANTE. En tal sentido, el CONTRATISTA (Acci\u00f3n S.A.S) asume su responsabilidad si existiere alguna reclamaci\u00f3n, pleito, y acci\u00f3n legal, entre otros110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el proceso de selecci\u00f3n que el actor acusa de haber sido discriminatorio en su contra por ser portador de VIH fue realizado en ejecuci\u00f3n del contrato a trav\u00e9s del cual Avianca S.A. le solicit\u00f3 a Acci\u00f3n S.A.S. el suministro de trabajadores con determinadas caracter\u00edsticas. De esta forma, si bien existe una intermediaci\u00f3n que a su vez consagra una cl\u00e1usula de indemnidad, en el presente asunto Avianca S.A. no invoc\u00f3 dicha prescripci\u00f3n contractual y en todo caso, dicha relaci\u00f3n se sustenta en el principio de solidaridad, porque esa empresa se beneficiar\u00eda de la labor que contrat\u00f3. De igual forma, estableci\u00f3 los perfiles, las condiciones y los requisitos que deben cumplir los trabajadores contratados. Por ende, esta empresa est\u00e1 legitimada por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. era el encargado de la pr\u00e1ctica de las evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales, de conformidad con la autorizaci\u00f3n que para ello otorga a las IPS la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007, \u201c[p]or la cual se regula la pr\u00e1ctica de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias cl\u00ednicas ocupacionales\u201d. De esta manera, fue la entidad que realiz\u00f3 las evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales al participante y que originaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el actor podr\u00eda encontrarse en estado de indefensi\u00f3n respecto de las accionadas. Su relaci\u00f3n de dependencia no est\u00e1 mediada por ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico formal del cual se deriven obligaciones. Se trata de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica producto de un proceso de selecci\u00f3n de personal en el \u00e1mbito privado del cual no se derivan relaciones jur\u00eddicas laborales. De esta forma, las tres compa\u00f1\u00edas est\u00e1n legitimadas por pasiva, ya que incidieron en el presunto acto discriminatorio: una que contrat\u00f3 a un tercero para desarrollar un proceso de selecci\u00f3n de personal bajo sus condiciones y necesidad y, adem\u00e1s, fue la beneficiaria de dicha gesti\u00f3n, otra que adelant\u00f3 directamente la escogencia de las personas que ser\u00edan contratadas por Avianca y, finalmente, aquella que realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que presuntamente justificaron la exclusi\u00f3n del actor del mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de que la tutela est\u00e1 desprovista de un t\u00e9rmino de caducidad, tiene un car\u00e1cter urgente del cual se desprende de su naturaleza preferente y sumaria, materializado con el t\u00e9rmino reducido en el que debe ser resuelta por parte de los jueces. Con base en lo expuesto, este Tribunal ha establecido que los accionantes acudan a la tutela de manera oportuna. En este sentido, el amparo no es procedente cuando ha transcurrido un tiempo irrazonable entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n del amparo111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el 28 de noviembre de 2019 el actor se enter\u00f3 que no hab\u00eda sido seleccionado para continuar en el proceso de contrataci\u00f3n en el que particip\u00f3. En esa fecha recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de Acci\u00f3n S.A.S. que le inform\u00f3 que\u201c(\u2026) [e]n esta oportunidad no has sido seleccionado para continuar con el proceso. Sin embargo, tu hoja de vida permanecer\u00e1 en nuestra base de datos para futuras oportunidades\u201d112. El 20 de diciembre de 2019, el accionante present\u00f3 la tutela, esto es menos de un mes desde que se enter\u00f3 la decisi\u00f3n de la empresa que adelantaba el proceso de selecci\u00f3n de personal que cuestiona en esta oportunidad. Desde esta perspectiva, el peticionario formul\u00f3 el amparo en un tiempo corto desde la ocurrencia del hecho que, en su sentir, transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales. Por ende, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema normativo ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta forma, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad113: (i) cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, caso en el que el amparo procede como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un mecanismo judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela es procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, portadores de VIH, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto. En otras palabras, el juez debe utilizar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, el actor indic\u00f3 que fue diagnosticado con VIH y pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, solicita al juez ordenar su vinculaci\u00f3n a Avianca S.A. en el cargo de tripulante de cabina de pasajeros. Debido a que no existe ning\u00fan mecanismo judicial ordinario para controvertir la presunta discriminaci\u00f3n por padecer VIH que se consider\u00f3 generada por el retiro del aspirante de un proceso de selecci\u00f3n de tripulante de cabina entre particulares. En tal sentido, el demandante solo cuenta con la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Luego, en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional supera el requisito de subsidiariedad115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso. Advirti\u00f3 que fue excluido del proceso de selecci\u00f3n de personal para tripulante de cabina por ser portador de VIH. Si bien el examen toxicol\u00f3gico arroj\u00f3 resultado \u201calterado\u201d para anfetaminas, el accionante ha enfatizado y reiterado que no consume drogas. Indic\u00f3 que ese procedimiento fue afectado por el tratamiento de retrovirales en el que se encuentra. Por su parte, las entidades accionadas han referido que: i) el actor no inform\u00f3 su condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de realizar los ex\u00e1menes pertinentes; ii) la prueba no present\u00f3 ninguna anomal\u00eda que afectara su efectividad; iii) el consumo de drogas psicoactivas est\u00e1 restringido para ejercer el cargo de tripulante de cabina al que aspiraba el demandante. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la especial labor que realizan, relacionada con la seguridad del vuelo; iv) el peticionario no ten\u00eda experiencia reciente relacionada con el puesto de trabajo; y, v) el examen m\u00e9dico no fue el \u00fanico criterio para que el postulante no avanzara a la siguiente fase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a formular el problema jur\u00eddico planteado, la Sala precisa que el an\u00e1lisis de las vulneraciones alegadas a los derechos fundamentales invocados est\u00e1 limitado a verificar si existi\u00f3 o no la discriminaci\u00f3n al actor por padecer VIH. En tal sentido, no estudiar\u00e1 lo relacionado con el resultado del examen toxicol\u00f3gico porque el accionante present\u00f3 el amparo \u00fanicamente por el supuesto trato desigual por ser portador de la mencionada enfermedad y no por el consumo de sustancias alucin\u00f3genas. De hecho, durante el tr\u00e1mite de la tutela y en el marco del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el accionante fue enf\u00e1tico en negar que fuera consumidor de drogas psicoactivas, de ah\u00ed que la Sala debe dar plena credibilidad a lo afirmado y centrar su estudio en el aspecto que, seg\u00fan el accionante, pudo generar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que busca proteger: el consumo de retrovirales para combatir el VIH que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario advertir que a este caso no le son aplicables las reglas y subreglas creadas por la jurisprudencia para evaluar el ingreso al trabajo p\u00fablico y, en especial, el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que los hechos que dieron origen a la tutela se refieren a una controversia entre particulares, en especial, en el escenario de la escogencia de trabajadores regida por el derecho privado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, en el presente asunto, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas empresas particulares demandadas discriminaron al actor por su condici\u00f3n de portador de VIH al excluirlo de un proceso de selecci\u00f3n de tripulantes de cabina con base en ex\u00e1menes m\u00e9dicos que no inclu\u00edan prueba de dicha enfermedad y por falta de experiencia cercana en el cargo? Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; ii) los derechos a la dignidad y a la intimidad. De igual forma, el principio de igualdad de personas portadoras de VIH. Tambi\u00e9n, las libertades econ\u00f3mica y de empresa; y, iii) el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo de pasajeros como actividad peligrosa y regulada intensamente por el Legislador. El perfil de los tripulantes de cabina y la pr\u00e1ctica de pruebas m\u00e9dicas (incluidas las toxicol\u00f3gicas) como requisito para trabajar en ese sector econ\u00f3mico. Finalmente, iv) la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eficacia horizontal de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos116, la Corte ha sostenido que el respeto de los derechos fundamentales no solo resulta exigible del Estado sino tambi\u00e9n se predica de las relaciones entre particulares. Lo anterior, porque reconoce la posibilidad de que personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado vulneren o amenacen tales garant\u00edas117. En efecto, a partir del emblem\u00e1tico Fallo L\u00fcth del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n118, la teor\u00eda del efecto horizontal de los derechos fundamentales fue acogida en Espa\u00f1a y, posteriormente, en Colombia119, con la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, este Tribunal ha concluido que, tanto en el derecho comparado como en el interno, \u201c(\u2026) la concepci\u00f3n de los derechos como garant\u00edas de defensa frente al Estado genera obst\u00e1culos para su eficacia en las relaciones entre particulares\u201d120. Por lo anterior, la respuesta del constitucionalismo ha sido \u201c(\u2026) el desarrollo de herramientas te\u00f3ricas o dogm\u00e1ticas para superar esos obst\u00e1culos y asegurar, al menos bajo ciertas condiciones, la eficacia horizontal de las cl\u00e1usulas iusfundamentales\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha construido un concepto aut\u00f3nomo de eficacia horizontal de los derechos fundamentales122, seg\u00fan el cual estos inciden en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado gracias al efecto de irradiaci\u00f3n propio de las normas superiores123. Aquel se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico como expresi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional124 y se fundamenta en la pretensi\u00f3n de universalidad de los derechos fundamentales125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales tiene una dimensi\u00f3n sustancial y otra procesal, las cuales no deben confundirse entre s\u00ed126. En efecto, el \u00e1mbito sustancial est\u00e1 referido al deber de los particulares de garantizar la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado posible127. Lo anterior exige un ejercicio de ponderaci\u00f3n que armonice los valores y principios constitucionales128 y las especiales din\u00e1micas que rigen las relaciones privadas, en particular, porque est\u00e1n guiadas por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada. Adem\u00e1s, el Legislador no puede excluir la garant\u00eda de los derechos fundamentales en esas relaciones jur\u00eddicas, por cuanto \u201c(\u2026) los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al \u00e1mbito procesal, una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales son las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en concreto aquellas que definen la legitimaci\u00f3n por pasiva130. Sin embargo, es claro que este efecto de irradiaci\u00f3n iusfundamental no se agota en esta cuesti\u00f3n procesal131, sino que refleja \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n inequ\u00edvoca de vincular directamente a los particulares en la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de orientar al legislador en la definici\u00f3n de los elementos m\u00ednimos para su exigibilidad judicial\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Corte ha se\u00f1alado que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales se sustenta, entre otros, en el principio de igualdad. En efecto, su objetivo es materializar la exigibilidad de estos derechos aun en aquellos casos en los que se presentan marcados desequilibrios entre los particulares involucrados133. A partir de este enfoque, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional (i) ha salvaguardado el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el marco de las relaciones laborales entre particulares134; (ii) ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, intimidad y buen nombre de las personas en las redes sociales135 y; (iii) ha precisado que derechos fundamentales, como la vivienda digna, el m\u00ednimo vital, la salud y el debido proceso, rigen en el marco de las relaciones contractuales entre particulares136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, existen diferencias sustanciales en el alcance de la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se trata de relaciones entre particulares, en contraste con las situaciones en que los derechos fundamentales resultan vulnerados por la actuaci\u00f3n estatal137. Esta distinci\u00f3n se sustenta en que los individuos y las personas jur\u00eddicas privadas son titulares de un \u00e1mbito de libertad que \u201c(\u2026) el Estado no puede ni debe entrar a desconocer (\u2026) en nombre de una definici\u00f3n coyuntural de inter\u00e9s p\u00fablico. (\u2026) De otra forma la esfera de lo p\u00fablico acabar\u00eda confundi\u00e9ndose con la esfera de lo privado, situaci\u00f3n propia de estructuras sociales y pol\u00edticas corporativistas o totalitarias\u201d138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sostenido incluso que \u201c(\u2026) la exigencia directa de los derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jur\u00eddicas (subordinaci\u00f3n) o f\u00e1cticas (indefensi\u00f3n)\u201d139. Sobre este particular, ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de v\u00ednculos privados entre particulares. La raz\u00f3n es tan sencilla como poderosa: la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo (CP art. 7\u00ba) sino que, adem\u00e1s, las personas son aut\u00f3nomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociaci\u00f3n (CP arts 16 y 38), por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le est\u00e1n vedadas a las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones pol\u00edticas o convicciones religiosas, mientras que est\u00e1 prohibido a las autoridades realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13)\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares puede generar riesgos, al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jur\u00eddica141. Por consiguiente, \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada\u201d142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, esta Corte ha establecido que el criterio predominante para evaluar si resulta admisible y necesario el examen constitucional de las actuaciones de los particulares, es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los sujetos implicados143. En estos eventos, \u201c(\u2026) no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones entre particulares\u201d144. Tambi\u00e9n, ha destacado que, en abstracto, no es factible \u201c(\u2026) formular reglas que permitan distinguir cu\u00e1ndo y hasta d\u00f3nde los derechos fundamentales deben ser respetados y hechos respetar en las relaciones particulares\u201d145. Bajo ese entendido, le corresponde al juez constitucional evaluar, en cada caso concreto, si su intervenci\u00f3n se justifica para garantizar los derechos fundamentales o si, por el contrario, se trata de \u00e1mbitos de acci\u00f3n propios de la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado este criterio en varias oportunidades. En efecto, ha analizado las discusiones entre los particulares a partir de criterios como el de relevancia constitucional o la razonabilidad y proporcionalidad de sus actuaciones, como se expone en los siguientes ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-368 de 1998146, analiz\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos periodistas deportivos a los que el Club Atl\u00e9tico Huila les neg\u00f3 la entrada al estadio de f\u00fatbol en el que juega el equipo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que sus derechos fundamentales hab\u00edan sido vulnerados por cuanto (i) la sanci\u00f3n no ten\u00eda sustento en la conducta de los actores; y (ii) se trataba de una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio de la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-720 de 2014147 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la igualdad del actor, quien hab\u00eda sido expulsado por la Gran Logia de Colombia. En esa oportunidad, aunque la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela148, determin\u00f3 que el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso es menos intenso porque se cuestiona una decisi\u00f3n tomada por los \u00f3rganos internos de una asociaci\u00f3n privada, en ejercicio de su autonom\u00eda149. En consecuencia, concluy\u00f3 que no correspond\u00eda imponer una visi\u00f3n determinada de la Constituci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los estatutos de la logia y que no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto. Espec\u00edficamente, los m\u00e1rgenes de razonabilidad y proporcionalidad fueron respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n SU-420 de 2019150 unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales de procedencia para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de conflictos entre particulares derivados de publicaciones difundidas a trav\u00e9s de redes sociales, que pueden involucrar derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n, la honra y el buen nombre. En este tipo de casos, la Sala Plena estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros para determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para resolver este tipo de controversias, con fundamento en el criterio de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en torno al concepto de eficacia horizontal de los derechos fundamentales, las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los particulares y en las relaciones jur\u00eddicas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Legislador no puede establecer que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los particulares desconocieron alguna de estas garant\u00edas, pues los casos en que se vulneran tampoco pueden establecerse en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Presenta una dimensi\u00f3n sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado posible mientras que la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de la tutela contra personas naturales y jur\u00eddicas de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se sustenta en el principio de igualdad cuando se presentan marcados desequilibrios entre los particulares involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La exigibilidad de los derechos a los particulares no opera igual a la que se produce frente a las autoridades. En este sentido, debido a que las personas de naturaleza privada son titulares de sus derechos fundamentales a la libertad y a la autonom\u00eda de su voluntad, el Estado no puede imponer visiones respecto de su ejercicio, salvo cuando est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Esta Corporaci\u00f3n ha empleado criterios como los de relevancia constitucional, razonabilidad y proporcionalidad para evaluar cu\u00e1les decisiones de los particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cu\u00e1les se realizan en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, en tanto que no la puede vaciar de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) En el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos derechos puede implicar un menoscabo en las libertades de su contraparte, quien tambi\u00e9n es titular de derechos fundamentales. De all\u00ed que la ponderaci\u00f3n a cargo de los jueces constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y armonizar los intereses y principios enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la dignidad e intimidad151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta consagra que la dignidad humana justifica la existencia del Estado. En raz\u00f3n a su naturaleza de valor superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana. De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades152 que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo 2 dimensiones: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y con base en su funcionalidad normativa. En relaci\u00f3n con el primero, este Tribunal ha establecido 3 lineamientos claros y diferenciables: i) referida a la autonom\u00eda o la posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; ii) entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y, iii) comprendida en el sentido de intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad f\u00edsica y moral o, en otras palabras, la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado 3 expresiones del derecho a la dignidad: i) es un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y, iii) tambi\u00e9n tiene la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-062 de 1999153, la Corte record\u00f3 que el r\u00e9gimen constitucional colombiano est\u00e1 fundado en el respeto por la dignidad humana, es decir, en la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el sustento pol\u00edtico del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonom\u00eda personal como requisito elemental de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, en el sentido de que constituye la expresi\u00f3n de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia o la manifestaci\u00f3n de la intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral154. Este postulado constituye un mandato imperativo de las autoridades y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el Estado155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 15 de la Carta, consagra el derecho a la\u00a0intimidad personal, el cual ha sido entendido por la Corte como aquella esfera o espacio de la vida privada en el que no est\u00e1n permitidas las interferencias arbitrarias e injustificadas de las dem\u00e1s personas, lo que le permite a su titular actuar libremente en ese espacio de fuero personal, en ejercicio de su libertad individual y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en el ordenamiento constitucional y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n157 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garant\u00eda158. De esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos a quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos159; y, iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, est\u00e1n prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan. Aquellos no est\u00e1n obligados a soportar esos d\u00e9ficits de protecci\u00f3n160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la igualdad en t\u00e9rminos generales proscribe cualquier forma de discriminaci\u00f3n injustificada. Particularmente, si se trata de actuaciones guiadas por criterios sospechosos como el sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras. Las personas portadoras de VIH tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y la Corte ha reiterado las situaciones de exclusi\u00f3n viven en su cotidianidad y la obligaci\u00f3n de superar y evitar esos escenarios de segregaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las libertades econ\u00f3mica y de empresa163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad econ\u00f3mica est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta y ha sido entendida por este Tribunal como la facultad de toda persona para realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar su patrimonio164. La Corte ha establecido que el modelo de Estado adoptado por el Texto Superior no tiene un contenido neutro en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito econ\u00f3mico. En tal sentido, la relaci\u00f3n entre el poder estatal y el mercado est\u00e1 mediada por: i) la protecci\u00f3n de la libertad y la libre iniciativa privada, las cuales no tienen car\u00e1cter absoluto porque su ejercicio debe armonizarse con la funci\u00f3n social de la empresa, el inter\u00e9s general, la libre competencia, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 333); y, ii) la adscripci\u00f3n de competencias a las autoridades del Estado, basadas en su condici\u00f3n de director general de la econom\u00eda, con la finalidad de garantizar el goce efectivo de las mencionadas libertades, el cumplimiento de los l\u00edmites que le son propios, el uso adecuado de los recursos naturales y del suelo, la producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y servicios p\u00fablicos y privados y, la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. Lo anterior, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la productividad, la competitividad y el desarrollo econ\u00f3mico165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el Estado colombiano es incompatible con un modelo de liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, que proscribe la intervenci\u00f3n estatal, as\u00ed como con formas de econom\u00eda autoritaria centradas en el Estado como \u00fanico agente relevante del mercado. Por el contrario, la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un modelo de econom\u00eda social de mercado que reconoce a la empresa y a la iniciativa privada, como el motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionadamente la libertad de empresa, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir los fines constitucionales que protegen el inter\u00e9s general166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00e1mbitos de expresi\u00f3n de la mencionada libertad econ\u00f3mica han sido identificados por la Corte de la siguiente manera167: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Libertad contractual: entendida como la capacidad que tienen los agentes econ\u00f3micos para que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, realicen los acuerdos necesarios para participar en el mercado en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Valores de razonabilidad y eficiencia: en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios, de tal manera que se permita el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada168.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La canalizaci\u00f3n de recursos privados: mediante el incentivo econ\u00f3mico, con la finalidad de promover intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. De esta manera, se logra la compatibilidad entre los intereses privados y la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco de referencia descrito permite comprender el contenido y alcance de los derechos y libertades de los agentes econ\u00f3micos que participan en el mercado. En tal sentido, la libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio amplio170 como\u201c(&#8230;) [U]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d171. Es decir, se trata de la posibilidad que tiene toda persona de desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica y establecer la organizaci\u00f3n institucional para alcanzar dichos fines172. En tal entendido, los empresarios pueden tomar decisiones \u201c(\u2026) m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses leg\u00edtimos que persiguen o pretenden promover\u201d173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal en Sentencia C-263 de 2011174, identific\u00f3 los siguientes contenidos de la libertad de empresa y que, adem\u00e1s, conforman sus elementos esenciales: i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n175; ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; y, iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n176; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El margen de apreciaci\u00f3n del empresario para la escogencia de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del \u00e1mbito de la libertad de organizaci\u00f3n y el manejo de los asuntos internos de la empresa se encuentra la selecci\u00f3n de sus trabajadores. La Sentencia T-694 de 2013177 constituye un referente cercano y permite comprender el contenido de dicha prerrogativa. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un aspirante a un cargo que no fue contratado por Ecopetrol debido a que no super\u00f3 el estudio de riesgo. En aquella oportunidad, la Corte indic\u00f3 que si bien se trataba de una sociedad de econom\u00eda mixta, las relaciones laborales se rigen por el derecho privado. Bajo ese entendido, sobre el margen de apreciaci\u00f3n de la empresa privada para escoger a sus trabajadores, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es necesario advertir que las empresas privadas dentro de su autonom\u00eda y libertad econ\u00f3mica tienen la posibilidad de reglamentar sus procesos internos de selecci\u00f3n de personal, y en el ejercicio de ellos, valorar y cotejar la informaci\u00f3n que le allegan los postulantes sobre su desempe\u00f1o profesional, con el objeto de analizar la idoneidad del postulante al cargo respectivo. Igualmente, dentro del margen de apreciaci\u00f3n de las empresas que se rigen bajo la autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden, con la informaci\u00f3n allegada, no s\u00f3lo verificar si se cumplen los requisitos profesionales para el cargo, sino adem\u00e1s, tener preferencias sobre los postulantes que consideren m\u00e1s convenientes para conformar su personal, bien sea por antecedentes judiciales, referencias personales, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) el amplio margen de apreciaci\u00f3n que tienen las empresas privadas o aquellas de naturaleza mixta en sus relaciones laborales del \u00e1mbito privado para seleccionar al personal que trabajar\u00e1 para ellas, todo esto sin fijar categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n.\u201d178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, las empresas privadas cuentan con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para la escogencia de sus trabajadores. Aquella actuaci\u00f3n puede basarse en criterios de idoneidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines empresariales. No obstante, el ejercicio de dicha libertad no es ilimitado. Aquel debe respetar los postulados superiores y en especial, atender a criterios objetivos y razonables. En todo caso, los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar distinciones basadas en categor\u00edas sospechosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal perspectiva, en materia de escogencia de trabajadores en el \u00e1mbito privado, entendida como una situaci\u00f3n f\u00e1ctica previa a la contrataci\u00f3n laboral, la Corte ha insistido en que deben observarse los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. La Sentencia T-247 de 2010179 analiz\u00f3 el amparo promovido por una se\u00f1ora que no fue contrata por Ecopetrol debido a su condici\u00f3n de mujer. En esa oportunidad, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa accionante fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Bater\u00eda Santa Clara; esto es, precisamente, el car\u00e1cter discriminatorio de la acci\u00f3n llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A., quienes sin que mediara un criterio de necesidad, adecuaci\u00f3n o esencialidad y, por consiguiente, con un\u00a0car\u00e1cter prejuicioso carente de cualquier fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable utilizaron el g\u00e9nero como par\u00e1metro de exclusi\u00f3n\u00a0de ingreso al mencionado puesto de vigilancia\u201d\u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-694 de 2013180 manifest\u00f3 que, en un Estado Democr\u00e1tico, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 presente en los principales aspectos de la vida social, lo que incluye las relaciones entre particulares. Aquellas, no pueden entenderse ajenas al efecto de irradiaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. Adem\u00e1s, el mandato de la igualdad real y efectiva resulta incompatible con una posici\u00f3n excluyente de la eficacia de los derechos fundamentales entre privados. En esa providencia, la Corte consider\u00f3 que no era aplicable el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010 porque en aquella ocasi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la empresa se sustent\u00f3 en un criterio sospechoso basado en el g\u00e9nero que carece de razonabilidad y objetividad. En tal sentido, sobre el caso concreto, precis\u00f3 lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el caso concreto, la raz\u00f3n de no vinculaci\u00f3n se concreta en la valoraci\u00f3n que la empresa decidi\u00f3 otorgarle al estudio de seguridad realizado, la cual se sustenta en que por haber un proceso judicial en contra del postulante no resulta ser el candidato preferente, y en consecuencia, no es seleccionado. Como ya lo ha dicho esta Sala, esta decisi\u00f3n resulta razonable y objetiva, pues se encuentra dentro de los par\u00e1metros de autonom\u00eda y libertad de empresa con los que cuenta ECOPETROL en los procesos de selecci\u00f3n interna que se rigen por el derecho privado, as\u00ed, la empresa al contrarrestar la informaci\u00f3n allegada al proceso y realizar el estudio de seguridad, encontr\u00f3 el proceso penal vigente contra \u00e9l, y consider\u00f3 conveniente terminar el proceso de vinculaci\u00f3n. Ante esto, la Sala considera, que la valoraci\u00f3n de los documentos allegados al proceso de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n laboral es parte de la autonom\u00eda misma de la empresa como entidad privada que conoce sus intereses y objetivos, y por ende, las caracter\u00edsticas del personal que requiere. Estos criterios deben atender a las caracter\u00edsticas profesionales del accionante con relaci\u00f3n a las cualidades y exigencias que requiere el cargo que se est\u00e1 ofreciendo, adem\u00e1s de las condiciones que la empresa considere necesarias observar para conformar su personal.\u00a0De manera que, esta decisi\u00f3n no incumbe al juez de tutela y hace parte del \u00e1mbito de libertad y discrecionalidad de la empresa, siempre y cuando se observen las garant\u00edas del debido proceso.\u201d (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, uno de los componentes de la libertad de empresa es la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como ser\u00edan su organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n. Dicha libertad no es absoluta y est\u00e1 irradiada por la Constituci\u00f3n. En tal sentido, el empresario tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n para escoger a sus trabajadores. Lo anterior, con base en la idoneidad y la conveniencia para el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica. No obstante, debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de quienes aspiran a ser contratados. La Corte ha protegido el derecho a la igualdad cuando ha encontrado probada la distinci\u00f3n irrazonable, desproporcionada y basada en criterios sospechosos. Es decir, cuando la exclusi\u00f3n del proceso de escogencia se produce por un trato diferente que carece de razones objetivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intensa regulaci\u00f3n aeron\u00e1utica y su relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 68 de la Ley 336 de 1996181 establece que el transporte a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico regido por las normas del C\u00f3digo de Comercio, por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pr\u00e1cticas Internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha considerado que se trata de un servicio vinculado con la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre el particular, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sociedades contempor\u00e1neas, signadas por procesos de urbanizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de los factores productivos, obligan a que los individuos deban permanente movilizarse largas distancias, en aras de ejercer sus derechos y competencias, acceder a distintas posiciones jur\u00eddicas, cumplir con sus obligaciones contractuales, dirigirse a la infraestructura para la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, etc. \u00a0La libertad de locomoci\u00f3n, as\u00ed entendida, no se concentra exclusivamente en la garant\u00eda de transitar libremente por el territorio nacional, sino tambi\u00e9n con la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y adecuadas. \u00a0Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de pasajeros.\u201d182\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte ha manifestado que la intervenci\u00f3n del Legislador en la prestaci\u00f3n del servicio del transporte a\u00e9reo es m\u00e1s intensa. Esta comprensi\u00f3n se sustenta en dos razones: i) el car\u00e1cter de actividad riesgosa que tiene el transporte p\u00fablico; y, ii) la necesidad de ejercer el control del mercado de prestaci\u00f3n del transporte, con la finalidad de garantizar los derechos de los usuarios, en especial, el acceso al servicio en condiciones de igualdad183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el uso de veh\u00edculos automotores ha sido considerado como una actividad riesgosa. En tal perspectiva, requiere la definici\u00f3n de reglas particulares que prevengan y limiten los riesgos. Dicha situaci\u00f3n se acent\u00faa cuando se trata de transporte p\u00fablico a\u00e9reo de pasajeros. En este escenario, las condiciones de seguridad deben garantizar la integridad f\u00edsica de los usuarios y dem\u00e1s personas involucradas en esa actividad184. Para esta Corporaci\u00f3n, las medidas que est\u00e1n dirigidas a lograr la seguridad en el transporte son compatibles con la Carta y hacen parte del margen de configuraci\u00f3n del Congreso185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, el Legislador ha designado autoridades administrativas que ejercen la vigilancia, inspecci\u00f3n y control del transporte. Lo anterior busca satisfacer condiciones de seguridad y requiere regulaci\u00f3n intensa en aspectos t\u00e9cnicos y operativos186. Para el caso del transporte a\u00e9reo, la normativa est\u00e1 contenida en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia-RAC187. Los RAC son actos administrativos que consagran las obligaciones espec\u00edficas de cada uno de los sujetos involucrados en la prestaci\u00f3n y uso del mencionado servicio p\u00fablico. En ese sentido, el numeral 1.1.1. del RAC 1, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [l]as normas contenidas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeron\u00e1utica civil y a toda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matr\u00edcula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 bis del Convenio de Chicago\/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberan\u00eda o jurisdicci\u00f3n de ning\u00fan otro Estado, o en el espacio a\u00e9reo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 1.1.3 ejusdem dispone que \u201cLas normas contenidas en los presentes reglamentos son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales y jur\u00eddicas a las cuales son aplicables, conforme a lo previsto en el numeral 1.1.1.\u201d De otro lado, el numeral 1.1.4. indica que \u201cToda persona que conforme al numeral 1.1.1. citado, ejecute actividades aeron\u00e1uticas, deber\u00e1 procurar el conocimiento de las normas que le ata\u00f1en de estos Reglamentos, cuando se hallen debidamente publicados en el Diario Oficial y dem\u00e1s medios de divulgaci\u00f3n disponibles; sin que su ignorancia sirva de excusa para su incumplimiento, una vez surtida dicha publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intensa regulaci\u00f3n de este sector econ\u00f3mico tambi\u00e9n se extiende a la definici\u00f3n de los perfiles, condiciones y requisitos que deben cumplir las personas que contribuyen directamente en la prestaci\u00f3n del servicio. Un ejemplo es el RAC 63 que regula las licencias para miembros de tripulaci\u00f3n diferentes de pilotos. El cap\u00edtulo D se refiere a la licencia de tripulante de cabina. Particularmente, a partir del numeral 63400 y siguientes, la normativa establece los requisitos que deben cumplir los postulantes. Aquellos se agrupan de la siguiente manera: i) generales, que incluyen certificado m\u00e9dico en los t\u00e9rminos del RAC 67; ii) de conocimiento: referidos al derecho a\u00e9reo, aerodin\u00e1mica, supervivencia y medicina aeroespacial, entre otras; iii) manual de instrucci\u00f3n y procedimientos; iv) experiencia; iv) pericia; y, vi) experiencia reciente: en este caso, si no registran actividad en vuelo entre 6 y 12 meses, deber\u00e1n hacer reentrenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el consumo de sustancias psicoactivas en el personal aeron\u00e1utico, el numeral 2.1.5.21.2 del RAC 2 establece que \u201cEl titular de una licencia prevista en esta Parte se abstendr\u00e1 de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas.\u201d. Por su parte, los considerandos del RAC 120 prescriben que: \u201cLas empresas de aviaci\u00f3n, centros de instrucci\u00f3n aeron\u00e1utica y en general todo el personal aeron\u00e1utico con atribuciones inherentes a la seguridad a\u00e9rea, deben dar cumplimiento a un programa de prevenci\u00f3n y control de sustancias psicoactivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 12005 de esa normativa, indica que sus disposiciones deben aplicarse al personal de las empresas del sector aeron\u00e1utico que incluye aquellos que realizan funciones sensibles para la seguridad operacional, ya sea de forma directa o por medio de empresas subcontratadas. En esa misma l\u00ednea, el numeral 120320 establece el examen toxicol\u00f3gico previo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (a) Examen toxicol\u00f3gico previo: la empresa del sector aeron\u00e1utico ser\u00e1 responsable de realizar ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos previos, de conformidad con los siguientes requisitos: (1) Ninguna empresa admitir\u00e1 a una persona para desempe\u00f1ar funciones sensibles para la seguridad operacional, a menos que esa persona haya sido sometida a un examen toxicol\u00f3gico previo con resultado negativo; (2) El examen toxicol\u00f3gico previo debe realizarse antes de que el nuevo empleado, alumno, pasante o practicante desempe\u00f1e sus funciones por primera vez;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el punto 120025 del RAC 120 se\u00f1ala que los tripulantes de cabina tienen prohibido utilizar sustancias psicoactivas o estar bajo sus efectos durante el ejercicio de sus funciones. Para su control, prev\u00e9 ex\u00e1menes de drogas aleatorios a quienes trabajan en aerol\u00edneas. Igualmente, el punto 120300 dispone que: \u201cUn empleado o alumno de cualquier empresa del sector aeron\u00e1utico solo podr\u00e1 ser sometido a ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos durante el cumplimiento de su jornada de trabajo o mientras permanezca a \u00f3rdenes de la empresa del sector aeron\u00e1utico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la intensa regulaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo se sustenta en dos objetivos: i) prevenir y garantizar la seguridad, eficiencia y calidad del servicio prestado mediante la fijaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas; y ii) asegurar el acceso objetivo y equitativo de las personas al servicio p\u00fablico. Esta actividad se materializa a trav\u00e9s de normas y reglamentos administrativos que fijan reglas y par\u00e1metros objetivos para la ejecuci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo188. Un ejemplo de dichas normativas son los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia-RAC que contienen una regulaci\u00f3n intensa sobre las condiciones t\u00e9cnicas y los perfiles de las personas que participan directamente en la prestaci\u00f3n del servicio. Aquellas disposiciones contienen par\u00e1metros t\u00e9cnicos que tienen finalidades de prevenci\u00f3n y de seguridad. Para la Sala, estas normativas no buscan, prima facie, la imposici\u00f3n de modelos espec\u00edficos de vida o la exclusi\u00f3n injustificada o basada en criterios sospechosos, de personas que participan en este sector econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la Sala considera que las sociedades demandadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no est\u00e1 acreditado que, durante el proceso de selecci\u00f3n de personal adelantado por Avianca, Acci\u00f3n S.A.S y el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos y su posterior exclusi\u00f3n, el actor haya sido discriminado por su diagn\u00f3stico de VIH debido a su exclusi\u00f3n de dicho proceso. A continuaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 las siguientes razones que sustentan el juicio de ponderaci\u00f3n adelantado en el caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La escogencia de personal para tripulante de cabina por parte de las entidades accionadas fue adelantada en ejercicio de la libertad de empresa en particular, el derecho a manejar y gestionar los asuntos internos de la empresa como organizaci\u00f3n empresarial. Con fundamento en lo expuesto, las empresas realizaron las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.1. Suplir la necesidad de personal tripulante de cabina con fundamento en las necesidades y requerimientos de Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.2. Fijar los requisitos y las condiciones de los perfiles laborales que deb\u00edan cumplir los aspirantes a ser contratados. En este punto, la Sala resalta que la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas, en especial, de Avianca y Acci\u00f3n S.A.S no fue arbitraria ni caprichosa. Aquella se sustent\u00f3 en el ejercicio de la libertad de empresa en t\u00e9rminos de su idoneidad y conveniencia. Adem\u00e1s, se fundament\u00f3 los requerimientos contenidos en los RAC y la intensa regulaci\u00f3n de los perfiles de los trabajadores del sector aeron\u00e1utico, incluidos los tripulantes de cabina. En tal sentido, se trat\u00f3 de una gesti\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.3. Consagrar las reglas y las etapas del proceso. Lo anterior, con la finalidad de cumplir con los objetivos de la empresa y la regulaci\u00f3n de los RAC para la contrataci\u00f3n del personal que cumpla funciones de tripulante de cabina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.4. Establecer pruebas m\u00e9dicas, incluidas las toxicol\u00f3gicas. Para la Sala, estos ex\u00e1menes no son la expresi\u00f3n del ejercicio desproporcionado y arbitrario de la libertad para gestionar los asuntos internos de una empresa de aviaci\u00f3n. Por el contrario, materializan la intensa regulaci\u00f3n sobre los perfiles de los trabajadores de ese sector econ\u00f3mico. Como se expuso previamente, la actividad aeron\u00e1utica es riesgosa y los reglamentos aeron\u00e1uticos cumplen fines relacionados con la prevenci\u00f3n, la seguridad y el acceso equitativo al servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo de pasajeros. Para la Sala es evidente que estas actuaciones est\u00e1n regladas y no buscan imponer modelos de vida. Por el contrario, atienden intereses superiores relacionados con la adecuada y segura prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.5. Se\u00f1alar los filtros, las evaluaciones y los requisitos que deben cumplir los aspirantes para avanzar en el proceso. En este marco, tiene la posibilidad de decidir sobre la continuidad o no de los aspirantes que se presentaron al cargo, siempre que esa actuaci\u00f3n se enmarque en el ejercicio de libertad de empresa y no afecte postulados superiores, tal y como ocurri\u00f3 en el presente asunto. En tal sentido, la Sala reitera lo expresado por la Corte en la Sentencia T-694 de 2013189, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en ello, los empresarios pueden tomar las decisiones que consideren m\u00e1s aptas para el desempe\u00f1o de su negocio, y en ese sentido, regular las relaciones dentro de la empresa conforme al objeto que se pretende. No obstante lo anterior, existen unos l\u00edmites a la autonom\u00eda y libertad econ\u00f3mica, y son precisamente los principios y criterios constitucionales. Dentro de este marco, las relaciones laborales no pueden mantenerse exclusivamente en el \u00e1mbito privado, pues el ordenamiento constitucional exige respetar la dignidad humana de los trabajadores y exige el cumplimiento de unos derechos irrenunciables los cuales no pueden ser desconocidos por v\u00eda contractual o convencional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala constata que la exclusi\u00f3n del actor del proceso de selecci\u00f3n de personal no obedeci\u00f3 a una conducta discriminatoria desplegada por las empresas demandadas con base en su diagn\u00f3stico de VIH. Lo anterior, con fundamento en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.1. Las empresas accionadas no conoc\u00edan la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor durante el proceso de selecci\u00f3n. La Sala advierte que no hay prueba de que las entidades demandadas conocieran que el actor padec\u00eda esta enfermedad o que el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. le hubiese realizado sin su consentimiento un examen de VIH. Si bien el peticionario afirm\u00f3 haberle expresado su condici\u00f3n al m\u00e9dico que adelant\u00f3 el procedimiento, despu\u00e9s de supuestamente recibir insinuaciones por parte de aquel, no est\u00e1 acreditado que Acci\u00f3n S.A.S. o a Avianca S.A. hubiesen tenido acceso a dicha informaci\u00f3n. El \u00fanico reporte que Acci\u00f3n S.A.S. recibi\u00f3 de Colm\u00e9dicos IPS, de acuerdo con las pruebas, es el certificado m\u00e9dico de preingreso ocupacional, en el cual no hay referencia a que el actor sea portador de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante tambi\u00e9n sostuvo que llam\u00f3 telef\u00f3nicamente a una sic\u00f3loga de Acci\u00f3n S.A.S. para contarle sobre el presunto error en sus ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos, hecho que fue confirmado por esta compa\u00f1\u00eda en su contestaci\u00f3n a la tutela190, no hay pruebas que respalden que, producto de esta conversaci\u00f3n, Acci\u00f3n S.A.S. tuviera conocimiento del diagn\u00f3stico de VIH del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como la \u00fanica prueba que existe sobre lo que Acci\u00f3n S.A.S. conoci\u00f3 de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del demandante es el certificado de preingreso ocupacional, en el que no se alude al diagn\u00f3stico de VIH, la Sala concluye que esta compa\u00f1\u00eda no conoc\u00eda la enfermedad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.2. Las demandadas no le realizaron al actor pruebas m\u00e9dicas para establecer si padece o no de VIH. La IPS accionada, durante el tr\u00e1mite de tutela, refiri\u00f3 que al actor no le practic\u00f3 pruebas cl\u00ednicas para determinar si ten\u00eda o no dicha patolog\u00eda. Advirti\u00f3 que esos ex\u00e1menes no los realiza debido a que el VIH no inhabilita el ejercicio del cargo al que aspiraba el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.3. El peticionario ten\u00eda conocimiento de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio, incluido el toxicol\u00f3gico. Estos procedimientos est\u00e1n consagrados en el RAC y por la formaci\u00f3n profesional del actor, la pr\u00e1ctica de esta clase de pruebas no es ajena a su conocimiento. Adem\u00e1s, Colm\u00e9dicos le inform\u00f3 previamente al peticionario sobre los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales que le practicar\u00edan, ante lo cual aquel expres\u00f3 su consentimiento. En efecto, el consentimiento informado suscrito por el peticionario expresa que \u201c(\u2026) se me ha informado que las pruebas complementarias o ayudas diagn\u00f3sticas que se me podr\u00edan realizar pueden ser (sin limitarse a estas) una o varias de las siguientes: [\u2026] Examen para evaluar el consumo de sustancias sicoactivas\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.4. Al momento de realizar el examen m\u00e9dico, el accionante no expres\u00f3 que consum\u00eda medicamentos para el tratamiento de VIH. En efecto, la Sala constat\u00f3 que en el consentimiento informado que obra en el expediente no hay menci\u00f3n alguna del actor sobre los retrovirales que eran administrados para tratar su patolog\u00eda. De esta suerte, era imposible para los m\u00e9dicos y dem\u00e1s profesionales encargados de valorar la prueba cient\u00edfica establecer si el resultado de \u201calterado\u201d para anfetaminas fue consecuencia de una reacci\u00f3n cruzada ocasionada por la medicina con la que el peticionario trata su enfermedad. Adem\u00e1s, tampoco fue demostrado que dicho resultado fuera prueba directa o al menos un indicio cient\u00edfico para que las empresas demandadas conocieran que el accionante era portador de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.5. La decisi\u00f3n de Acci\u00f3n S.A.S de que el actor no continuara el proceso de selecci\u00f3n no fue discriminatoria. Se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de intermediaria, basada en criterios objetivos y sustentada en la libertad para gestionar los asuntos internos de la empresa. En efecto, aquella determinaci\u00f3n tuvo como fundamento los ex\u00e1menes m\u00e9dicos del actor y la falta de experiencia cercana al ejercicio de las funciones de tripulante de cabina. Estas razones obedecieron a criterios de idoneidad y conveniencia empresarial. Estos aspectos est\u00e1n protegidos por la Carta y en este caso, no configuran un escenario de discriminaci\u00f3n basado en criterios sospechosos. Adem\u00e1s, materializ\u00f3 la intensa regulaci\u00f3n contenida en los reglamentos aeron\u00e1uticos sobre el perfil de las personas que ejercen esta labor sensible para la seguridad a\u00e9rea. Por tal raz\u00f3n, no hay prueba que permita inferir que la actuaci\u00f3n empresarial se origin\u00f3 en el diagn\u00f3stico de VIH del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala considera que la Sentencia T-247 de 2010 citada previamente, no constituye un precedente aplicable. Aquella decisi\u00f3n comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa de excluir a la actora se sustent\u00f3 en un criterio sospechoso basado en el g\u00e9nero. En este caso, la decisi\u00f3n de que el actor no continuara el proceso de selecci\u00f3n se concret\u00f3 en el estudio empresarial de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la falta de experiencia cercana con el cargo de tripulante de cabina. La Sala insiste que esta actuaci\u00f3n resulta razonable y objetiva, pues se enmarca en los par\u00e1metros de autonom\u00eda y libertad de empresa de las demandadas, que orientan los procesos de selecci\u00f3n interna de trabajadores regidos por el derecho privado. De igual forma, reitera que la actuaci\u00f3n se enmarca en las disposiciones contenidas en los RAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala, las empresas accionadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, en el caso del Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S., sus actuaciones se limitaron a valorar t\u00e9cnicamente al accionante, de conformidad con las necesidades y requerimientos de Acci\u00f3n S.A.S. y de acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007192 y a expedir un certificado m\u00e9dico ocupacional. Ese documento indic\u00f3 que el demandante \u201c(\u2026) no presenta restricciones para desempe\u00f1ar la ocupaci\u00f3n de tripulante de cabina\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que Colm\u00e9dicos le inform\u00f3 previamente al actor sobre cu\u00e1les ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales le ser\u00edan practicados, ante lo cual este expres\u00f3 su consentimiento. Aquellos no inclu\u00edan pruebas sobre VIH. Adem\u00e1s, aquel no indic\u00f3, al momento de realizar el examen que consum\u00eda retrovirales para tratar el VIH. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, Avianca S.A. tampoco viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esa entidad contrat\u00f3 el suministro de personal con Acci\u00f3n S.A.S., quien desarroll\u00f3 todo el proceso de selecci\u00f3n. Si bien estableci\u00f3 las condiciones y los requerimientos del personal, aquella actuaci\u00f3n se enmarca en la libertad que le asiste para gestionar los asuntos internos de la empresa. Adem\u00e1s, materializa la intensa regulaci\u00f3n contenida en los RAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Acci\u00f3n S.A.S, en su condici\u00f3n de intermediaria, adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de personal en el marco de la libertad de empresa y los reglamentos aeron\u00e1uticos. La decisi\u00f3n de no continuar el tr\u00e1mite con el actor fue razonable y objetiva, puesto que no hay prueba de que obedeci\u00f3 a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. En otras palabras, no se demostr\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fuese sustentada en el diagn\u00f3stico de VIH del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, contrario a lo afirmado por ese funcionario judicial, que consider\u00f3 el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la decisi\u00f3n se sustenta en la operancia de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, tal y como se explic\u00f3 en precedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela formulada por Eudor contra Avianca S.A, Acci\u00f3n S.A.S y el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. El actor aleg\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos a la igualdad, intimidad, trabajo y debido proceso. Asegur\u00f3 que fue excluido del proceso de selecci\u00f3n de personal para tripulante de cabina por su diagn\u00f3stico de VIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Corte verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente porque i) el proceso de selecci\u00f3n de personal, al cual se present\u00f3 el actor, finaliz\u00f3; ii) actualmente no hay requerimiento de trabajadores por parte de Avianca con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19; y, iii) la muestra utilizada para realizar los ex\u00e1menes al peticionario fue destruida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala encontr\u00f3 necesario pronunciarse en este asunto para efectos de pedagog\u00eda constitucional y avanzar en la comprensi\u00f3n de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En tal sentido, verific\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y formul\u00f3 el problema jur\u00eddico en el sentido de establecer si \u00bflas empresas demandadas discriminaron al actor por su condici\u00f3n de portador de VIH al excluirlo de un proceso de selecci\u00f3n de tripulantes de cabina con base en ex\u00e1menes m\u00e9dicos que no inclu\u00edan prueba de dicha enfermedad y por falta de experiencia cercana en el cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Sala abord\u00f3 los siguientes temas: i) la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; ii) los derechos a la dignidad, a la intimidad y a la igualdad de personas portadoras de VIH y, adem\u00e1s, la libertades econ\u00f3mica y de empresa; y, iii) el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros como actividad peligrosa y regulada intensamente. El perfil de los tripulantes de cabina y la pr\u00e1ctica de pruebas m\u00e9dicas, incluidos ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estos aspectos, indic\u00f3 que los procesos de selecci\u00f3n de trabajadores entre particulares se rigen por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de empresa. En todo caso, el efecto de irradiaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la eficacia horizontal de los derechos imponen la necesidad de que esas relaciones observen los postulados de la Carta. Lo anterior no implica que la interacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales sigue la misma din\u00e1mica de exigencia que se tiene frente al Estado. En este sentido, el juez constitucional debe valorar estos conflictos y aplicar criterios de ponderaci\u00f3n que atiendan las especiales condiciones que rigen las relaciones entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, constat\u00f3 que el servicio a\u00e9reo est\u00e1 intensamente regulado. Lo anterior al menos por dos razones: i) es una actividad riesgosa, por lo que las normas expedidas en ese campo garantizan la seguridad y la prevenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio y la integridad de quienes intervienen en su ejecuci\u00f3n y de los usuarios; y, ii) debe permitir el acceso en igualdad de condiciones. Bajo ese entendido, la regulaci\u00f3n se extiende a los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas que participan directamente en dicho escenario. Tal es el caso de los tripulantes de cabina. Aquellos tienen la obligaci\u00f3n de acreditar rigurosos perfiles y superar pruebas m\u00e9dicas que incluyen ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda para ejercer su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que las empresas accionadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor por las siguientes razones: i) la actuaci\u00f3n de las demandadas en el proceso de selecci\u00f3n se enmarc\u00f3 en el ejercicio de la libertad de empresa. Adem\u00e1s, materializ\u00f3 las regulaciones contenidas en los RAC. Estas disposiciones establecen condiciones y requisitos, incluidos certificados m\u00e9dicos, que deben acreditar las personas que quieren acceder al mercado laboral de esa actividad econ\u00f3mica; ii) no se demostr\u00f3 que tuvieron conocimiento del diagn\u00f3stico de VIH del actor. Lo anterior porque no practicaron pruebas para establecer si era portador o no de la enfermedad y adem\u00e1s, porque el aspirante no indic\u00f3 los medicamentos que consum\u00eda para el tratamiento de la patolog\u00eda al momento de realizar los correspondientes ex\u00e1menes m\u00e9dicos; y, iii) la decisi\u00f3n de no continuar el proceso de selecci\u00f3n de actor se sustent\u00f3 en argumentos objetivos y razonables. En efecto, Acci\u00f3n S.A.S indic\u00f3 que no continuaron el proceso con el peticionario con base en los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la falta de experiencia cercana en el ejercicio de las funciones de tripulante de cabina. Estas razones est\u00e1n amparadas constitucionalmente por el derecho a gestionar los asuntos internos de la empresa y la materializaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n aeron\u00e1utica del pa\u00eds. En ese sentido, la actuaci\u00f3n no configur\u00f3 un tratamiento discriminatorio basado en criterios sospechosos. Fue una decisi\u00f3n empresarial fundada en razones de idoneidad y conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. No obstante, se apart\u00f3 de las razones de ese funcionario que consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, para en su lugar, establecer que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala\u00a0Sexta\u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Eudor Lo anterior, por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-002\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n sobreviniente ocurre cuando se verifican de forma acumulativa los siguientes factores:\u00a0i.\u00a0El cambio del sustrato f\u00e1ctico de la acci\u00f3n, es decir, ocurre una variaci\u00f3n significativa de los hechos por circunstancias externas al caso concreto inicialmente planteado; ii.\u00a0Que dicha alteraci\u00f3n significativa\u00a0implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; iii.\u00a0Que la conducta que modifica los hechos provenga del actor o de un tercero, esto es, que no sea atribuible a la parte accionada; iv.\u00a0Que la decisi\u00f3n judicial a adoptar pierda su sentido protector o resulte inane. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se verificaron los lineamientos jurisprudenciales para declarar el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente y debi\u00f3 negarse la tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito expresar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Eudor contra Avianca S.A., Acci\u00f3n S.A.S. y el Laboratorio Cl\u00ednico Colm\u00e9dicos IPS S.A.S., con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad, el trabajo y el debido proceso, y en consecuencia se ordenara su vinculaci\u00f3n inmediata a Avianca en el cargo de tripulante de cabina de pasajeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor aleg\u00f3 que fue excluido del proceso de selecci\u00f3n de personal para tripulante de cabina de pasajeros por ser portador de VIH. Manifest\u00f3 que en el proceso de selecci\u00f3n le practicaron un examen de consumo de drogas psicoactivas y el resultado fue \u201calterado\u201d debido a los retrovirales que utiliza para su tratamiento. Advirti\u00f3 que el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el procedimiento supuestamente le hizo confesar su condici\u00f3n de portador de la enfermedad. Esta informaci\u00f3n, seg\u00fan el actor, fue suministrada a Acci\u00f3n S.A.S. (intermediaria en el proceso de selecci\u00f3n), entidad que a su vez habr\u00eda indicado a Avianca su diagn\u00f3stico, siendo este el verdadero motivo para la exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n, tras se\u00f1alar que no resultaba posible constatar si al accionante le realizaron prueba de VIH o si el m\u00e9dico con quien comparti\u00f3 informaci\u00f3n sobre su padecimiento hab\u00eda comunicado dicha situaci\u00f3n a Acci\u00f3n S.A.S. En segunda instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n tras se\u00f1alar que las controversias suscitadas en el marco del proceso de selecci\u00f3n deb\u00edan ser solucionadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que se configuraba la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente dado que: i) el proceso de selecci\u00f3n de personal al cual se present\u00f3 el actor finaliz\u00f3; ii) actualmente no hay requerimiento de trabajadores por parte de Avianca con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia del COVID-19; y, iii) la muestra utilizada para realizar los ex\u00e1menes al peticionario fue destruida. En consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia por razones distintas como la mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, por pedagog\u00eda constitucional, la Corte estudi\u00f3 el fondo del asunto194 determinando que las empresas accionadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor, por las siguientes razones: i) su actuaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n se enmarc\u00f3 en el ejercicio de la libertad de empresa. Adem\u00e1s, se materializaron las regulaciones contenidas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos Colombianos, los cuales establecen las condiciones que deben acreditar las personas que quieren acceder al mercado laboral de esa actividad econ\u00f3mica, entre estas, la prohibici\u00f3n para el personal de cabina de consumir sustancias psicoactivas; ii) no se demostr\u00f3 que las entidades tuvieran conocimiento del diagn\u00f3stico de VIH del actor, pues no practicaron pruebas para establecer si era portador o no de la enfermedad, asimismo, el aspirante no indic\u00f3 los medicamentos que consum\u00eda para el tratamiento de la patolog\u00eda al momento de realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos195, lo que imposibilitaba conocer si en realidad la prueba toxicol\u00f3gica alterada se deb\u00eda al consumo de los retrovirales; y, iii) la decisi\u00f3n de no continuar el proceso de selecci\u00f3n se sustent\u00f3 en argumentos objetivos y razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la ponencia enfatiz\u00f3 que estaba demostrado que Acci\u00f3n S.A.S. no continu\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n con el peticionario con base en los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la falta de experiencia cercana en el ejercicio de las funciones de tripulante de cabina. Estas razones est\u00e1n amparadas constitucionalmente por el derecho a gestionar los asuntos internos de la empresa y la materializaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n aeron\u00e1utica del pa\u00eds. De tal forma, dicha actuaci\u00f3n no configuraba un tratamiento discriminatorio, sino una decisi\u00f3n empresarial fundada en razones de idoneidad y conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debo se\u00f1alar que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-002 de 2021 porque, en mi criterio, en esta oportunidad no se cumplen los lineamientos de la Corte para la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto tiene lugar cuando la eventual orden de protecci\u00f3n que conceder\u00eda el juez caer\u00eda en el vac\u00edo, ya sea porque (i) la vulneraci\u00f3n se super\u00f3 por la actuaci\u00f3n de la parte accionada antes de proferir el fallo, (ii) el da\u00f1o se consum\u00f3 y ya no es posible satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela, o (iii) sobrevino una circunstancia sobreviniente que ocasion\u00f3 un cambio dr\u00e1stico en el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud de amparo y la consecuente sustracci\u00f3n de materia sobre la cual decidir. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, frente a la circunstancia o situaci\u00f3n sobreviniente, la Corte ha considerado que \u201csurge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n en la cual la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar debido a que el\/la tutelante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o por que el actor asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda\u201d196. Esta figura ha sido aplicada, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial197, (ii) la situaci\u00f3n del accionante se transform\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente198, (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela, (iv) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora, o (v) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental, entre otros199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos estos casos, el Tribunal Constitucional ha concluido que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en el tr\u00e1mite constitucional, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar de las entidades demandadas. En ese orden, si al momento de proferir el fallo el juez observa una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda\u00a0\u201cinocua\u201d\u00a0o\u00a0\u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que, al estudiar la viabilidad de aplicar esta figura, para la Corte ha sido determinante la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en las pretensiones de la acci\u00f3n. Por ejemplo, la sentencia T-457 de 2017\u00a0estudi\u00f3 el caso de un joven que fue incorporado en la Polic\u00eda Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como\u00a0auxiliar de polic\u00eda regular, a pesar de que se le hab\u00eda indicado que ser\u00eda\u00a0auxiliar de polic\u00eda bachiller. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor manifest\u00f3 su inter\u00e9s de continuar vinculado en la modalidad de polic\u00eda regular, por lo que la Corte encontr\u00f3 que perdi\u00f3 inter\u00e9s en\u00a0sus pretensiones y, por lo tanto, declar\u00f3\u00a0\u201cla configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la\u00a0sentencia T-472\u00a0de 2017, el actor que se desempe\u00f1aba como auxiliar administrativo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), pretend\u00eda un traslado a otra regi\u00f3n por presunto acoso laboral. Durante el tr\u00e1mite de tutela renunci\u00f3 a su cargo, de modo que la Corte evidenci\u00f3 que dicha situaci\u00f3n sobreviniente tornaba inoperante cualquier orden al respecto, como consecuencia del desinter\u00e9s del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la misma l\u00ednea, la sentencia T-460 de 2019 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Ej\u00e9rcito Nacional por la desvinculaci\u00f3n de un soldado a qui\u00e9n no se le hab\u00eda respetado su derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. La Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro, en consideraci\u00f3n a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda ordenado la reincorporaci\u00f3n del accionante a la entidad, lo que evidenciaba la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en las pretensiones del recurso de amparo200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por un excongresista frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n dentro del proceso penal que se segu\u00eda en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado hab\u00eda trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 se modific\u00f3 el juzgamiento de los aforados constitucionales. Al respecto, la Corte sostuvo que se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, comoquiera que el accionante decidi\u00f3 voluntariamente someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema de Justicia, entidad contra la cual se dirig\u00eda la tutela, hab\u00eda perdido su competencia sobre el asunto. Asimismo, destac\u00f3 que la tutela ya no ten\u00eda raz\u00f3n de ser toda vez que el hecho nuevo se hab\u00eda originado por el propio accionante, quien eligi\u00f3 voluntariamente someterse a la JEP, evidenciando con ello su p\u00e9rdida de inter\u00e9s en el proceso que se segu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-017 de 2020 se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n formulada por un miembro del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n, a la paz y a la reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, tras la negativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de autorizar su traslado al Capitolio Nacional para efectos de tomar posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara para el periodo constitucional 2018 \u2013 2022. Lo anterior, toda vez que se encontraba recluido en virtud de la orden de captura expedida en el proceso de extradici\u00f3n. No obstante, en el curso del tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n la Corte tuvo conocimiento de que el accionante hab\u00eda tomado posesi\u00f3n de su curul en la C\u00e1mara de Representantes con fundamento en las \u00f3rdenes que emitieron el Consejo de Estado201 y la Corte Suprema de Justicia202. Al respecto, se consider\u00f3 que dicha circunstancia configuraba la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, dado que (i) el hecho mencionado constituy\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los acontecimientos que dieron origen a la tutela; (ii) una vez fue posesionado como Representante a la C\u00e1mara en el Capitolio Nacional, el actor perdi\u00f3 inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones; y (iii) su posesi\u00f3n en el Congreso fue producto de la actuaci\u00f3n de autoridades diferentes a la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia transcrita adem\u00e1s permite observar que la situaci\u00f3n sobreviniente ocurre cuando se verifican de forma acumulativa los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cambio del sustrato f\u00e1ctico de la acci\u00f3n, es decir, ocurre una variaci\u00f3n significativa de los hechos por circunstancias externas al caso concreto inicialmente planteado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que dicha alteraci\u00f3n significativa implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la conducta que modifica los hechos provenga del actor o de un tercero, esto es, que no sea atribuible a la parte accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en esta oportunidad, disiento de la sentencia de la referencia dado que no tuvo en cuenta las directrices jurisprudenciales en materia de carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, a pesar de que el proceso de selecci\u00f3n al que aplic\u00f3 el accionante finaliz\u00f3 en noviembre del a\u00f1o 2019 (tras la selecci\u00f3n de aspirantes que finalmente fueron contratados) y actualmente Avianca \u201ccongel\u00f3\u201d cualquier nuevo proceso de selecci\u00f3n de tripulantes de cabina, lo cierto es que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que eventualmente pudiese llegar a proferir esta Sala de Revisi\u00f3n no caer\u00edan en el vac\u00edo, ya que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe una variaci\u00f3n significativa de los hechos fundamentales que originaron la acci\u00f3n de tutela, esto es, la presunta trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad del aspirante luego de haber sido desvinculado del proceso de selecci\u00f3n debido a su patolog\u00eda. En otras palabras, los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela permanecen y la finalizaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n no implica la alteraci\u00f3n sustancial de la solicitud de tutela, sino el simple paso del tiempo o si se quiere la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n trasgresora o del proceso de vulneraci\u00f3n alegado por el accionante, situaci\u00f3n que no torna inoperante el eventual fallo protector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es evidente que el actor no ha desistido ni ha perdido inter\u00e9s en sus pretensiones en la medida que estas no han sido satisfechas. Adicionalmente, en el caso hipot\u00e9tico de que se considerara que s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n iusfundamental, la petici\u00f3n de tutela a\u00fan podr\u00eda materializarse a trav\u00e9s de, por ejemplo, (a) una orden de contrataci\u00f3n directa por parte de Avianca, empresa que, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas enfrentadas con ocasi\u00f3n de la pandemia no se ha extinguido, tampoco el cargo al que aspira el accionante; (b) una orden de inclusi\u00f3n en un pr\u00f3ximo proceso de selecci\u00f3n o en el que actualmente se encuentra \u201ccongelado\u201d; incluso (c) una orden simb\u00f3lica de reparaci\u00f3n, de encontrar que definitivamente las anteriores \u00f3rdenes no podr\u00edan ser jur\u00eddica ni materialmente cumplidas (situaci\u00f3n que no se presenta en el presente caso). En otras palabras, las pretensiones todav\u00eda podr\u00edan materializarse o cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La alteraci\u00f3n de los hechos no proviene de un tercero, si no que ser\u00eda atribuible a la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas Avianca S.A. y Acci\u00f3n S.A.S., en tanto, la primera ya contrat\u00f3 los aspirantes seleccionados por Acci\u00f3n S.A.S. en la convocatoria en la que particip\u00f3 el actor y congel\u00f3 nuevas convocatorias; y la segunda suspendi\u00f3 la selecci\u00f3n de aspirantes. En otras palabras, la presunta variaci\u00f3n de los hechos se\u00f1alada en la ponencia se deriva directamente de las actuaciones de las entidades accionadas, situaci\u00f3n que de aceptarse que es irremediable y que impide proferir una orden de protecci\u00f3n en todo caso no dar\u00eda lugar a una situaci\u00f3n sobreviniente, sino a un da\u00f1o consumado. En esa medida, la presunta variaci\u00f3n f\u00e1ctica no constituye un acto de un tercero y no es posible configurar a trav\u00e9s de ella un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n por adoptar no perd\u00eda su sentido protector ni resultaba inane, en tanto, seg\u00fan lo indicado (supra, ii), la Corte conservaba la potestad de poder concretar una eventual protecci\u00f3n (de ser el caso), ya fuera a trav\u00e9s de una orden directa de vinculaci\u00f3n o una de inclusi\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n \u201ccongelado\u201d. En otras palabras, subsist\u00eda la vocaci\u00f3n protectora inherente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda contradice la jurisprudencia constitucional al considerar una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, pese a que como se ha evidenciado no se superaban los criterios enunciados por el propio Tribunal. Incluso, el caso no se asemeja a ninguna de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en las que la Corte ha dado aplicaci\u00f3n a esta figura (supra, 9). Por ejemplo, (a) la vulneraci\u00f3n no ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, (b) la situaci\u00f3n del accionante no se transform\u00f3 y continuaba requiriendo lo pedido inicialmente, (c) no se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho que hiciera que perdiera el inter\u00e9s en la litis constitucional, y (d) tampoco un tercero logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera en lo fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia de la cual me aparto ni siquiera fundament\u00f3 de forma suficiente por qu\u00e9 en este caso tendr\u00eda lugar la situaci\u00f3n sobreviniente, ya que \u00fanicamente se limit\u00f3 a sostener que la terminaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n al cual aplic\u00f3 el accionante (como es l\u00f3gico) termin\u00f3 y que Avianca hab\u00eda congelado la selecci\u00f3n de nuevos cargos, pero no ciment\u00f3 su posici\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, ni explic\u00f3 las razones que permitir\u00edan apartarse de tales determinaciones constitucionales previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra indicar que la situaci\u00f3n tampoco pod\u00eda considerarse subsanada por la actuaci\u00f3n voluntaria de las accionadas, de modo que no existe un hecho superado; tampoco la amenaza de los derechos fundamentales se hab\u00eda concretado, dado que exist\u00eda la posibilidad de vincular directamente al peticionario a Avianca o de ordenar su inclusi\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n congelado. De manera que en este asunto no se configuraba la carencia de objeto bajo ninguna modalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se debe tener en cuenta que la tesis que sostiene la decisi\u00f3n finalmente adoptada, esto es, que al haber finalizado la convocatoria y no requerirse actualmente tripulantes de cabina -por raz\u00f3n de la crisis generada por la pandemia de la Covid-19- se torna imposible, inocuo o innecesario proferir una orden de protecci\u00f3n, genera un equivocado precedente203 o un efecto pr\u00e1ctico contrario a derecho; en efecto, podr\u00eda llevar a considerar que siempre que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretenda la inclusi\u00f3n, nombramiento o el acceso a un empleo, y este ya haya sido ocupado o el empleador no tenga la intenci\u00f3n de crear otros cargos, el operador judicial debe declarar la carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, circunstancia que desvirt\u00faa la naturaleza protectora de la acci\u00f3n; asimismo, termina por limitar la actuaci\u00f3n del juez constitucional, porque implica que este no cuenta con ninguna herramienta para salvaguardar los derechos afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que el simple paso del tiempo o los hechos que sobrevengan en la convocatoria o proceso de selecci\u00f3n con posterioridad a la solicitud de amparo, no convierten el caso autom\u00e1ticamente en una carencia de objeto por circunstancia sobreviniente. A manera de ilustraci\u00f3n, la Corte ha conocido de acciones de tutela formuladas por presuntas trasgresiones en concursos de m\u00e9ritos en los que, despu\u00e9s de promoverse la acci\u00f3n, ha seguido el cronograma llegando a suplir los cargos, y ello no ha sido un impedimento para otorgar la protecci\u00f3n constitucional ordenando, por ejemplo, dejar sin efectos la lista de elegibles204, es decir, retrotraer toda la actuaci\u00f3n trasgresora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, observo con preocupaci\u00f3n que la forma en que fue resuelto el asunto genera un vaciamiento de la acci\u00f3n tutela, pues reduce su potencialidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, al sostener -sin fundamento suficiente-, que en casos como el que se debate no es posible proferir ninguna eventual orden de protecci\u00f3n ni restablecer efectivamente los derechos fundamentales afectados, a pesar de que resulta evidente que la Corte s\u00ed contaba con herramientas a su alcance para, de ser el caso, contrarrestar o detener los posibles efectos adversos de la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n S.A.S. y Avianca S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la sentencia T-002 de 2021 desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, y su enfoque, adem\u00e1s, genera un efecto pr\u00e1ctico adverso y produce el vaciamiento de la potencialidad protectora de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, considero, como lo se\u00f1al\u00f3 la ponencia, que en este caso no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, dado que su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n de tripulantes de cabina de pasajeros no obedeci\u00f3 a un motivo discriminatorio, sino al resultado de los ex\u00e1menes de anfetaminas205 y a la ausencia de experiencia reciente en el cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) los Reglamentos Aeron\u00e1uticos Colombianos 2 y 63, que determinan los perfiles de los trabajadores de este sector, establecen claramente que por motivos de seguridad del vuelo y de sus pasajeros: \u201cNinguna empresa admitir\u00e1 a una persona para desempe\u00f1ar funciones sensibles para la seguridad operacional, a menos que esa persona haya sido sometida a un examen toxicol\u00f3gico previo con resultado negativo\u201d; (ii) no hay prueba de que las entidades demandadas conocieran que el actor padec\u00eda VIH, ni de que Colm\u00e9dicos IPS S.A.S. le hubiese realizado sin su consentimiento un examen para determinar la existencia de la enfermedad206. Si bien el peticionario afirm\u00f3 haber expresado su condici\u00f3n al m\u00e9dico que adelant\u00f3 el procedimiento, la historia cl\u00ednica no registra dicha informaci\u00f3n, mucho menos est\u00e1 acreditado que Acci\u00f3n S.A.S. o a Avianca S.A. hubiesen tenido acceso a la misma, por lo que no es posible considerar que se vulner\u00f3 el deber de reserva respecto de su diagn\u00f3stico, ni que este representara un impedimento para desarrollar el cargo207. En ese orden, la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de selecci\u00f3n no se observaba irrazonable ni desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el presunto error en el examen de psicoactivos realizado por la IPS Colm\u00e9dicos -de presentarse-, en todo caso se derivar\u00eda de la informaci\u00f3n inexacta que el accionante aport\u00f3 a la entidad. En efecto, antes de realizar las pruebas de laboratorio se le solicit\u00f3 que indicara si consum\u00eda medicamentos para el tratamiento de alguna enfermedad208, esto con la finalidad de prever posibles falsos positivos en la prueba; sin embargo, el demandante se abstuvo de hacer referencia al uso de los antirretrovirales. De tal forma, no era posible considerar que la no selecci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo proviniera de una falla de la IPS que efectu\u00f3 el examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, en lugar de declarar la improcedencia del amparo por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, presento salvamento de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este aspecto constituye un dato sensible de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, que consta en el expediente, la raz\u00f3n social de esta compa\u00f1\u00eda es Acci\u00f3n S.A.S., los correos electr\u00f3nicos que recibi\u00f3 el accionante tienen membrete con el nombre Grupo Accionplus. As\u00ed que las referencias que hace el demandante a Accionplus deben entenderse hechas a Acci\u00f3n S.A.S., que es el nombre legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 1. En los folios 14 y 15 del cuaderno 1 obra copia de la historia cl\u00ednica, en la que consta el diagn\u00f3stico de VIH desde el 10 de julio de 2019, y certificado m\u00e9dico del 12 de diciembre de 2019, en el cual se menciona que el paciente tiene \u201ccarga viral indetectable y adecuado conteo de cd4, lo que indica buen control inmunovirol\u00f3gico\u201d y \u201cen tratamiento actualmente con tenofovir\/emticitrabina + darunavir\/rit\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En folio 16 del cuaderno 1 obra copia del correo electr\u00f3nico que recibi\u00f3 el accionante, en el cual una sic\u00f3loga de Acci\u00f3n S.A.S. lo cita a una charla informativa sobre el proceso de selecci\u00f3n el 21 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En su contestaci\u00f3n de la demanda, Avianca S.A. explica que, \u201cpor la masividad de la convocatoria y la capacidad, Avianca apoya remitiendo misivas pero el caso es liderado en su totalidad por Acci\u00f3n Plus S.A.S.\u201d. Cuaderno 1, folio 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En folios 19 a 20 del cuaderno 1 obra copia de este correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 En folios 22 a 23 del cuaderno 1 obra copia de este correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>10 En folios 24 a 25 del cuaderno 1 obra copia de este correo electr\u00f3nico, en el cual efectivamente se invit\u00f3 al tutelante a \u201centrevista final del proceso de selecci\u00f3n para tripulantes de cabina de pasajeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 En folios 28 a 30 del cuaderno 1 obra copia de este correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folio 44. En folio 52 del cuaderno 1 obra copia de correo enviado por la sic\u00f3loga de Acci\u00f3n S.A.S. En este correo se lee que el peticionario \u201cme comunic\u00f3 para informarme que el m\u00e9dico le indic\u00f3 que en sus resultados aparece con registro de marihuana. Me comenta que habl\u00f3 con el m\u00e9dico y afirma que \u00e9l nunca ha consumido marihuana y tampoco cigarrillo. \/\/ \u00bfQu\u00e9 posibilidad hay de que le vuelvan a realizar el examen?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este contrato no tiene fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1, folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1, folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 1, folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 1, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 1, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 1, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1, folios 115-116. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 1, folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 1, folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 1, folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 3, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 3, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 3, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno 3, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno 3, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno 3, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 3, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno 3, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno 3, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno 3, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 3, folios 2-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno 3, folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno 3, folios 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno 3, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>97 En el presente ac\u00e1pite, se reiteran las consideraciones contenidas en las Sentencias T-253 de 2020 y T-496 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Algunas de estas consideraciones son tomadas, incluso literalmente, de la Sentencia SU-111 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-290 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cuaderno 1, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno 1, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno 1, folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 La Corte record\u00f3, en Sentencia SU-439 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, que \u201c(\u2026) este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. En esta providencia, la Corte declar\u00f3 improcedente la tutela, puesto que hab\u00edan transcurrido once meses y un d\u00eda desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que era atacada v\u00eda este mecanismo constitucional, \u201ct\u00e9rmino que resulta altamente irrazonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-163 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-136 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>115 En la Sentencia T-694 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte lleg\u00f3 a esta misma conclusi\u00f3n, al analizar la subsidiariedad de una tutela promovida por una persona contra ECOPETROL por haber sido excluida de un proceso de selecci\u00f3n a causa, seg\u00fan el demandante, de ser familiar de un exmilitante de las milicias campesinas del Casanare. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que si bien se trataba de una empresa de econom\u00eda mixta, sus relaciones laborales estaban regidas por el derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-009 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-547 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>117 Es pertinente recordar que los derechos fundamentales nacieron como una defensa de las personas frente al poder del Estado, de manera tal que este tuviera l\u00edmites. En este sentido, originalmente los derechos eran exclusivamente oponibles al Estado. Sin embargo, la teor\u00eda jur\u00eddica evolucion\u00f3 para ampliar la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los derechos fundamentales hacia las relaciones entre privados, bajo el entendido que aquellos no solamente pueden ser amenazados por el Estado, sino tambi\u00e9n por particulares (Anzures Gurr\u00eda, J. J. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En: Revista Mexicana de Derecho Constitucional. N.\u00ba 22, enero-junio de 2010, pp. 3-51). \u00a0<\/p>\n<p>118 Esta Corporaci\u00f3n ha resumido los hechos que originaron el Fallo L\u00fcth de 1958 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEric L\u00fcth, director de una organizaci\u00f3n de prensa privada, inici\u00f3 un boicot comercial para impedir la difusi\u00f3n de una pel\u00edcula producida por el se\u00f1or Veit Harlan, argumentando la cercan\u00eda de este \u00faltimo al r\u00e9gimen nacionalsocialista y su participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de pel\u00edculas antisemitas. Veit Harlan present\u00f3 una acci\u00f3n civil en la que solicit\u00f3 como medida cautelar que se ordenara a L\u00fcth suspender el boicot, pretensi\u00f3n que fue acogida por un Tribunal civil, en segunda instancia. Eric L\u00fcth elev\u00f3 un recurso de amparo contra esa decisi\u00f3n ante el Tribunal Constitucional alem\u00e1n. Como argumento central de la demanda se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n no era il\u00edcita sino que se trataba de una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de expresi\u00f3n\u201d (Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). El Tribunal Constitucional alem\u00e1n consider\u00f3 que los derechos fundamentales deben valer en todos los \u00e1mbitos del derecho debido a que tienen una dimensi\u00f3n objetiva, es decir, ellos constituyen un sistema de valores que irradia todas las relaciones sociales. Por tanto, estim\u00f3 que el llamado al boicot en contra de un particular goza de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 Al respecto, ha indicado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n de 1991 se inspir\u00f3 igualmente en el aporte jurisprudencial alem\u00e1n, que se centr\u00f3 en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares\u201d Sentencia T-148 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9ase, igualmente, la Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>122 De manera consolidada, la jurisprudencia constitucional ha tomado como referentes el Fallo L\u00fcth y la doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n para la construcci\u00f3n del concepto de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Ver, entre otras, las Sentencias T-009 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-547 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-883 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto, la Corte ha destacado que el principio de supremac\u00eda constitucional cumple una funci\u00f3n integradora del orden jur\u00eddico (Sentencia C-054 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la cual coincide con la visi\u00f3n desarrollada por la jurisprudencia inicialmente de acuerdo con la cual las relaciones jur\u00eddicas privadas deben ajustarse al orden objetivo de valores establecido por la Carta. En este sentido, las normas constitucionales otorgan coherencia interna a todo el ordenamiento, incluso a las relaciones jur\u00eddicas entre los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-819 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cLa Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, al legislador le corresponde se\u00f1alar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular (\u2026)\u201d (Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-351 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>131 Al respecto, ha dicho la Corte: \u201cNo obstante, cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuesti\u00f3n bajo estudio porque ser\u00eda errado concluir que la dimensi\u00f3n procesal configura totalmente la dimensi\u00f3n material (\u2026). Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u201corden objetivo de valores\u201d establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional\u201d (Sentencia T-632 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-160 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver, por ejemplo, Sentencias T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-057 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-500 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-052 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-050 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-121 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-243 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-420 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-959 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-751 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-136 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-227 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver, entre otras, las Sentencias C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>141 En este sentido, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) acarrear\u00eda riesgos a la seguridad jur\u00eddica: la indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas iusfundamentales podr\u00eda generar intensas divergencias en cuanto a su interpretaci\u00f3n por parte de sujetos razonables, generar\u00eda cargas excesivas para algunos sujetos si se repara en la exigibilidad de protecci\u00f3n a la integridad personal a un particular o de los contenidos prestacionales de los derechos, y podr\u00eda limitar el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad que es, en s\u00ed misma, expresi\u00f3n de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-1042 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>148 La Sala consider\u00f3 que exist\u00eda indefensi\u00f3n, \u201cdada la superioridad social de la organizaci\u00f3n mas\u00f3nica frente a sus miembros\u201d (Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>149 La Corte sostuvo que, en esa oportunidad, no se evidenci\u00f3 que la \u201csoluci\u00f3n de esa controversia sea una condici\u00f3n necesaria para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental, lo que explica que la Sala no se involucre en ella, sin que esta decisi\u00f3n cierre las puertas al actor para acudir a la administraci\u00f3n de justicia si desea controvertir la decisi\u00f3n desde el plano de la legalidad, o si en su concepto, existe un da\u00f1o que debe ser reparado en t\u00e9rminos de responsabilidad extra civil (sic)\u201d (Sentencia T-720 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Cap\u00edtulo desarrollado con base en la Sentencia T-335 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-335 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Cap\u00edtulo desarrollado con base en la Sentencia T-335 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-248 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia C-265 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 269 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterado en la sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-616\/01. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-616\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-425\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, reiterada en las sentencias C-616 de 2001 y C-228 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C \u2013 524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T \u2013 579 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u201c[El] Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad t\u00e9cnica, etc., pero en principio y a t\u00edtulo de ejemplo, no podr\u00eda en desarrollo de su potestad de intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la libertad de empresa y de iniciativa privada (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>177 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-694 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T-247 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Estatuto General del Transporte \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-987 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Al respecto el art\u00edculo 1782 del C\u00f3digo de Comercio dispone lo siguiente: \u201c\u201cpor &#8220;autoridad aeron\u00e1utica&#8221; se entiende el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempe\u00f1a dicha Jefatura. || Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeron\u00e1uticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-987 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>191 Cuaderno 1, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u201cPor la cual se regula la pr\u00e1ctica de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias cl\u00ednicas ocupacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>194 De forma preliminar se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n superaba la procedibilidad, en particular frente al requisito de subsidiariedad la ponencia argument\u00f3 que no existe ning\u00fan mecanismo judicial ordinario para controvertir la presunta discriminaci\u00f3n por padecer VIH que se consider\u00f3 generada por el retiro del aspirante del proceso de selecci\u00f3n. En tal sentido, el demandante solo contaba con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sobre este punto se explic\u00f3 que el accionante, pese a la solicitud del m\u00e9dico, se abstuvo de informar que consum\u00eda medicamentos para el tratamiento del VIH. En efecto, la Sala comprob\u00f3 que en el consentimiento informado que obra en el expediente no hay menci\u00f3n alguna del actor sobre los retrovirales que eran administrados para tratar su patolog\u00eda. De suerte que era imposible para los m\u00e9dicos y dem\u00e1s profesionales encargados de valorar la prueba cient\u00edfica, establecer si el resultado de \u201calterado\u201d para anfetaminas fue consecuencia de una reacci\u00f3n cruzada ocasionada por la medicina con la que el peticionario trata su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-155 de 2017. Los or\u00edgenes de esta figura se remontan a las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr. sentencias SU-522 de 2019 y T-017 de 2020. Dichos casos no son taxativos; en la referida sentencia, la Corte indic\u00f3 que la situaci\u00f3n sobreviniente no es categor\u00eda totalmente delimitada y que fue dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales de hecho superado y da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>200 Al resolver este asunto la Corte destac\u00f3 que conforme la jurisprudencia este fen\u00f3meno se presenta cuando\u00a0\u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 Determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda conservar su investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Profiri\u00f3 una orden de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>203 La Corte ha descrito la tarea que le ha encomendado la Constituci\u00f3n en el art. 241.9 (revisi\u00f3n de tutelas) como el an\u00e1lisis que conduce a un pronunciamiento cuyo \u201cinter\u00e9s principal (\u2026) no sea resolver el caso espec\u00edfico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el pa\u00eds entero, de forma que la sujeci\u00f3n a \u00e9sta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales\u201d. Sentencias C-018 de 1993 y SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Sentencia T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>205 De acuerdo con los conceptos especializados de las universidades Nacional y de Antioquia, las mol\u00e9culas de los antirretrovirales que consume el actor no son reportadas como interferentes para el resultado de anfetaminas, es decir, no existen ensayos, estudios o hallazgos m\u00e9dicos que refieran interferencias de estos medicamentos con la prueba de anfetaminas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 No se demostr\u00f3 que se hubiese quebrantado la prohibici\u00f3n de realizar ex\u00e1menes para determinar la presencia de este diagn\u00f3stico. El art. 21 del Decreto 1543 de 1997 dispone: \u201cProhibici\u00f3n para Realizar Pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para: (\u2026) b. Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Qued\u00f3 acreditado que no se desconoci\u00f3 el deber de reserva de la enfermedad, ni de la historia cl\u00ednica. Ello de conformidad con los art\u00edculos 32 y 35 del Decreto 1543 de 2017 que indican: \u201cArt. 32. Deber de la Confidencialidad. Las personas integrantes del equipo de salud que conozcan o brinden atenci\u00f3n en salud a una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintom\u00e1tica o sintom\u00e1tica, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de guardar sigilo de la consulta, diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n de la enfermedad y de toda la informaci\u00f3n que pertenezca a su intimidad. (\u2026) Art. 35. Situaci\u00f3n Laboral. Los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes.\u201d Asimismo, con el par\u00e1grafo del art. 4 de la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 que dispone que \u201cel m\u00e9dico debe respetar la reserva de la historia cl\u00ednica ocupacional y s\u00f3lo remitir\u00e1 al empleador el certificado m\u00e9dico, indicando las restricciones existentes\u201d. Igualmente, se demostr\u00f3 que dentro del proceso de selecci\u00f3n no constitu\u00eda una restricci\u00f3n tener VIH y\/o SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>208 Es importante destacar que el Decreto 1543 de 1997 se\u00f1ala: \u201cArt. 36. Deber de Informar. Para poder garantizar el tratamiento adecuado y evitar la propagaci\u00f3n de la epidemia, la persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), o que haya desarrollado el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y conozca tal situaci\u00f3n est\u00e1 obligada a informar dicho evento, a su pareja sexual y al m\u00e9dico tratante o al equipo de salud ante el cual solicite alg\u00fan servicio asistencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Y en ese sentido, confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0 \u00a0\u00a0 La carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. 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