{"id":2722,"date":"2024-05-30T17:01:07","date_gmt":"2024-05-30T17:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-675-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:07","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:07","slug":"t-675-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-96\/","title":{"rendered":"T 675 96"},"content":{"rendered":"<p>T-675-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-675\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>la tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas. El &nbsp;prop\u00f3sito espec\u00edfico de su existencia, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a trav\u00e9s de los medios que ofrece el sistema jur\u00eddico para cumplir ese fin espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION POR DESACATO-Existencia mecanismo de defensa judicial\/CONSULTA EN SANCION POR DESACATO &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando \u00e9sta impone una sanci\u00f3n, la ley tiene previsto un medio de control judicial m\u00e1s eficaz y oportuno que la acci\u00f3n de tutela cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la decisi\u00f3n cuestionada y debe ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105.400 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Benigno Perilla Pi\u00f1eros &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. cuatro (4) de diciembre &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-105.400, adelantado, mediante apoderado judicial, por el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, &nbsp;Jos\u00e9 Benigno Perilla contra el juez laboral del Circuito de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, Jos\u00e9 Benigno Perilla Pi\u00f1eros, interpuso mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n transitoria de los derecho al debido proceso, a la honra y al buen nombre, a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia, vulnerados por la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en tr\u00e1mite de incidente de desacato, seg\u00fan los hechos que se relatan enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de obtener respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento de una prima t\u00e9cnica, un n\u00famero plural de funcionarios del Fondo Educativo Regional de Boyac\u00e1 -F.E.R.- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Administradora de dicha entidad, contra la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Los funcionarios de la F.E.R. estimaron que la actitud de los demandados constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y del debido proceso, al omitir la expedici\u00f3n de los actos administrativos particulares que resolvieran las peticiones elevadas para acceder a una prima t\u00e9cnica, actos administrativos cuya expedici\u00f3n hab\u00eda sido ordenada en el tr\u00e1mite de otro proceso de tutela -fecha- adelantado por los mismos funcionarios contra la Junta administradora de la FER. y que tramitaran en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Tunja &nbsp;y el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado laboral del Circuito de Tunja profiri\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, providencia cuya revisi\u00f3n correspondi\u00f3 en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al &nbsp;Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboral-, el 20 de octubre de 1995. Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que era procedente proteger los derechos de los funcionarios demandantes y en consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador de Boyac\u00e1, en su calidad de presidente de la Junta Administradora de la F.E.R., proferir los respectivos actos administrativos para que, de manera definitiva, se resolviera individualmente la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes respecto de su derecho a la prima t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que no fueron proferidos los actos administrativos cuya expedici\u00f3n se ordenara, el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite al incidente de desacato respectivo, por incumplimiento de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el proceso de tutela seguido contra la Junta Administradora de la F.E.R., el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Dicho Juzgado decidi\u00f3 declarar, mediante providencia del 31 de mayo de 1996, que &#8220;&#8230;el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, doctor JOSE BENIGNO PERILLA PI\u00d1EROS, en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional F.E.R. de Boyac\u00e1, su delegado, doctor GERMAN NORBERTO PARRA GARC\u00cdA y el representante de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional ante el F.E.R. en el departamento, doctor FELIPE SANTIAGO RODRIGUEZ AMADO, han incurrido en DESACATO de la Sentencia de Tutela correspondiente a la acci\u00f3n N\u00b0 95018&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, el despacho judicial impuso, entre otras sanciones, arresto de 10 d\u00edas y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales al Gobernador de Boyac\u00e1; y orden\u00f3, librar la orden de captura correspondiente y oficiar a la Presidencia de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n adoptada con el fin de suplir el cargo de la Gobernaci\u00f3n mientras se daba cumplimiento al arresto. Por \u00faltimo, dio tr\u00e1mite al grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Gobernador de Boyac\u00e1 interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la providencia del juez laboral del Circuito de Tunja, para que se revoque la providencia, o, en su defecto, se admita el recurso en efecto suspensivo. As\u00ed mismo, present\u00f3 incidente de nulidad contra las actuaciones del incidente de desacato por considerar que el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja carec\u00eda de competencia funcional para sancionar al gobernador de Boyac\u00e1. Manifiesta la apoderada del gobernador que una vez se acerc\u00f3 al Juzgado para averiguar sobre el destino de su solicitud, advirti\u00f3 que el mismo hab\u00eda sido remitido al Tribunal Superior de Tunja para los efectos del grado de consulta, raz\u00f3n por la cual estima que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por parte del funcionario encargado de fallar el incidente &nbsp;y procede a interponer la presente demanda de tutela-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gobernador de Boyac\u00e1 solicita, por intermedio de su apoderada judicial, que se suspendan, como mecanismo transitorio, las \u00f3rdenes de arresto y captura &nbsp;libradas por el juez laboral del Circuito de Tunja y la solicitud de nombramiento de reemplazo expedida a la Presidencia de la Rep\u00fablica, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia decida acerca de la sanci\u00f3n por imponer de acuerdo con el fuero especial que ostenta el encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de junio de 1996 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 por considerar, fundamentalmente, que el grado de consulta, mecanismo r\u00e1pido y expedito de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas en los incidentes de desacato, hace que la tutela interpuesta para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales pierda raz\u00f3n de ser. En su concepto: &#8220;No se afecta el debido proceso porque se haya negado la apelaci\u00f3n pues la consulta tiene los mismos efectos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El h. Tribunal consider\u00f3 adem\u00e1s, que de ser posible la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que impone una sanci\u00f3n por desacato, se generar\u00eda un caos jur\u00eddico debido a la indebida confluencia de dicho recurso con el grado de consulta. &nbsp;Por \u00faltimo, y dada la improcedencia de la tutela, estima esa corporaci\u00f3n que no es posible pronunciarse sobre los argumentos de fondo que se debaten, toda vez que los mismos habr\u00edan de ser analizados, precisamente, por el funcionario judicial encargado de decidir en sede de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descontenta con la decisi\u00f3n de primera instancia, la apoderada judicial del Gobernador de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 en su memorial impugnatorio que la decisi\u00f3n por la cual se hab\u00eda rechazado el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la providencia que sancion\u00f3 el desacato, no fue notificada, y el expediente se remiti\u00f3 inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboral- para que se surtiera la consulta, por lo que estimaba vulnerado el derecho del debido proceso de su representado, dr. Jos\u00e9 Benigno Perilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el grado de consulta puede proceder coet\u00e1neamente con el recurso de apelaci\u00f3n, y que no se ve la raz\u00f3n por la cual no admitan, las sanciones por desacato, el recurso de alzada. Reitera all\u00ed mismo que el funcionario judicial que impuso la sanci\u00f3n no ten\u00eda competencia para hacerlo, y manifest\u00f3 que s\u00f3lo a la Corte Suprema de Justicia le correspond\u00eda decidir acerca de la posible sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Prueba solicitada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de julio de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja certificar si, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato de la referencia, fue expedida la orden de captura con el fin de cumplir con lo preceptuado en la providencia que impusiera la sanci\u00f3n. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 informar al Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, si hab\u00eda resuelto la consulta de la providencia del juez laboral del Circuito que resolvi\u00f3 el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al oficio de la h. Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta la fecha del fallo orientaba el cumplimiento de la sanci\u00f3n de manera inmediata, el Despacho Judicial prudentemente consider\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda revisada en consulta por el Superior Jer\u00e1rquico, y que en correspondencia con otros derechos se hac\u00eda necesario el acoger un fallo definitivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del mismo oficio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, asegur\u00f3 haber dictado la providencia del 19 de junio de 1996 que resolvi\u00f3 el grado de consulta del incidente de desacato. En ella, esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los demandados no hab\u00edan desplegado ninguna actividad eficaz para darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, y por consiguiente, se hac\u00edan sujetos de las sanciones previstas por el desacato. Sin embargo el Tribunal estim\u00f3 que la dosificaci\u00f3n que de la sanci\u00f3n hizo el Juzgado Laboral hab\u00eda sido excesiva, y desigual en comparaci\u00f3n con la impuesta a los otros comprometidos en el desacato, por lo que revoc\u00f3 la medida de arresto dictada contra el Gobernador de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible nulidad por falta de competencia funcional del juez laboral para imponer la sanci\u00f3n por desacato, consider\u00f3 el h. Tribunal que el fuero del Gobernador s\u00f3lo procede en los procesos seguidos por la comisi\u00f3n de hechos punibles, y no por los tramitados en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de julio del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Esa Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que la tutela interpuesta por el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 pretend\u00eda la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales que dec\u00eda vulnerados, y que por lo tanto, era necesario que el perjuicio a que se vieran sometidos fuera irremediable, raz\u00f3n por la cual, y dado que estaba pendiente por definirse el grado de consulta ante el superior jer\u00e1rquico, la decisi\u00f3n &nbsp;que resolv\u00eda el incidente de desacato no estaba a\u00fan en firme, y el demandado no estaba sometido a ning\u00fan perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 el ad quem que el grado de consulta hab\u00eda producido los efectos perseguidos por la apoderada del Gobernador, lo que hac\u00eda inviable la protecci\u00f3n de los derechos solicitada por \u00e9sta. Para la h. Corte Suprema de Justicia, la demandante parti\u00f3 &nbsp;de la premisa errada de que el juez laboral hab\u00eda expedido efectivamente la orden de arresto, cuando, como qued\u00f3 confirmado en el oficio remitido por \u00e9l, \u00e9ste &#8220;por prudencia&#8221;, decidi\u00f3 esperar la decisi\u00f3n de consulta para hacerla efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte desestim\u00f3 el argumento referido a la falta de competencia funcional del juez laboral, porque en su parecer, estaba suficientemente aclarado que al funcionario judicial que le compete velar por el cumplimiento de la tutela, y por ende, de imponer las sanciones producto de su desacato, es al juez que imparte la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez fue seleccionada para revisi\u00f3n la tutela de la referencia, la apoderada del Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 hizo llegar a esta Sala de Revisi\u00f3n, el 27 de noviembre del a\u00f1o en curso, memorial en el que, adem\u00e1s de reconocer que el derecho a la libertad del representado no se encuentra en peligro, advirti\u00f3 no haber cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de \u00e9ste, por haber sido discutida en dos oportunidades la misma conducta -dijo, refiri\u00e9ndose al primer proceso de tutela y la que se debate en la actualidad-. En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto que dio tr\u00e1mite al desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Lo que se pretende con la tutela bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a las pretensiones de la demanda, el se\u00f1or Gobernador de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para lograr la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto y captura y la solicitud de nombramiento de reemplazo expedida a la Presidencia de la Rep\u00fablica, contenidas en la providencia que le puso fin al incidente de desacato iniciado en su contra por el juez laboral del Circuito de Tunja. A su juicio, la providencia que decide el incidente de desacato vulnera los derecho al debido proceso, a la honra y al buen nombre, a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo y declarar\u00e1 improcedente la tutela, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela no es otro que el de permitir una pronta y eficiente actividad de las autoridades judiciales, con miras a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares -en los casos que se\u00f1ale la ley-. Ahora bien, la propia disposici\u00f3n constitucional limita su campo de aplicaci\u00f3n a la circunstancia especial\u00edsima de que en el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e9n previstos otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante los jueces, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala en su art\u00edculo 6o., numeral 1o., lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; (&#8230;) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma por dem\u00e1s reiterada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas. El &nbsp;prop\u00f3sito espec\u00edfico de su existencia, como ya se ha dicho, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a trav\u00e9s de los medios que ofrece el sistema jur\u00eddico para cumplir ese fin espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Sala que contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando \u00e9sta impone una sanci\u00f3n, la ley tiene previsto un medio de control judicial m\u00e1s eficaz y oportuno que la acci\u00f3n de tutela cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la decisi\u00f3n cuestionada y, a su vez, debe ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 refiri\u00e9ndose al incidente de desacato se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses &nbsp;y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo Juez, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando el incidente de desacato concluya con una sanci\u00f3n, la autoridad competente para examinar la legalidad de la decisi\u00f3n no es el juez de tutela, como equivocadamente lo supuso la apoderada judicial del demandante, sino el superior jer\u00e1rquico del Juez que profiri\u00f3 la sanci\u00f3n, quien por mandato legal deber\u00e1 conocer en el grado jurisdiccional de consulta y, decidir dentro de los tres d\u00edas siguientes a su conocimiento, si la sanci\u00f3n impuesta se ajusta o no a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable invocado en la demanda debe anotarse que, el fundamento de esta figura jur\u00eddica tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-225\/93 (M.P., Vladimiro Naranjo Mesa), es precisamente la inminencia del da\u00f1o o menoscabo grave de un bien protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, que reporta gran inter\u00e9s para la persona y cuya lesi\u00f3n ser\u00eda inevitable de continuar la circunstancia de hecho que lo amenaza. El fin que persigue es, precisamente, neutralizar la amenaza que existe sobre el bien, para lo cual se requiere de unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables -la tutela-, que conlleven, no a una protecci\u00f3n definitiva sino a unas medidas precautelativas de protecci\u00f3n transitoria, en espera a que el juez competente defina el litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si los medios de defensa judicial definidos por la ley para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, resultan ser m\u00e1s eficaces y oportunos que la tutela, como ocurre en el presente caso, desaparece la circunstancia especial de protecci\u00f3n transitoria que pueda brindar dicha acci\u00f3n, pues su car\u00e1cter preferente y sumario se ver\u00eda superado por el medio judicial ordinario, id\u00f3neo y con capacidad operativa y funcional para resolver de manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, previo a la presentaci\u00f3n de la tutela que se debate, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d contenida en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior significa que el juez a quien corresponda tramitar el incidente de desacato, en caso de imponer una sanci\u00f3n, no podr\u00e1 darle cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta descrito en la norma. Es decir, la consulta que se surt\u00eda en el efecto devolutivo antes del pronunciamiento de la Corte, paso a hacerlo en el efecto suspensivo y, por tanto, s\u00f3lo estando en firme la decisi\u00f3n \u00e9sta puede ejecutarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero adicionalmente, el accionante sustenta, con otro argumento, &nbsp;la &nbsp;inconstitucionalidad de la norma, en raz\u00f3n del desconocimiento del derecho a la libertad personal. Es as\u00ed como se\u00f1ala que el efecto devolutivo en que se establece la consulta significa que la persona tiene que cumplir de inmediato con la sanci\u00f3n, antes de que el juez de consulta lo revise, con lo cual se hace o puede hacerse nugatoria esta segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante en la formulaci\u00f3n de la anterior tacha de inconstitucionalidad. &nbsp;En efecto, la norma en comento, en cuanto establece que la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta de t\u00e9cnica legislativa, pues el se\u00f1alarle este efecto al tr\u00e1mite de la consulta, &nbsp;puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como suceder\u00eda en el hipot\u00e9tico caso que se plantea en el libelo de la demanda. El efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecuci\u00f3n de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jer\u00e1rquico, &nbsp;que puede llegar tarde, cuando la privaci\u00f3n de la libertad, por ejemplo, est\u00e9 consumada o parcialmente consumada y que, adem\u00e1s, puede ser revocatorio de la decisi\u00f3n sancionatoria del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa factibilidad jur\u00eddica de esta situaci\u00f3n que posibilita el inciso segundo del art\u00edculo 52, al consagrar el efecto devolutivo para el tr\u00e1mite de la &nbsp;consulta, resulta manifiestamente contraria al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que recoge el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, el cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia de primera instancia &nbsp;no est\u00e1 en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se ha desvirtuado judicialmente la presunci\u00f3n de inocencia, y no hay raz\u00f3n suficiente para imponer una sanci\u00f3n de tanta gravedad como lo es la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n la Corte, en la parte resolutiva declarar\u00e1 la inexequibilidad del efecto devolutivo en que seg\u00fan el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, debe entenderse que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 386 del C.de P.C. (que remite para el tr\u00e1mite de la consulta a las normas sobre el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n) , en armon\u00eda con el 354 del mismo estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que seg\u00fan este \u00faltimo art\u00edculo, la apelaci\u00f3n se otorga en este efecto, salvo disposici\u00f3n en contrario.\u201d (Sentencia No. C-243\/96)(Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la decisi\u00f3n transcrita hace inoperante la amenaza que, como perjuicio irremediable, fue planteada por la parte demandante. El temor de que el Juez Laboral del Circuito de Tunja, en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, diera cumplimiento &nbsp;a la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Gobernador de Boyac\u00e1, antes de que el superior jer\u00e1rquico resolviera el grado jurisdiccional de consulta, desapareci\u00f3 con la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, decisi\u00f3n que, como ya se dijo, fue adoptada con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta tutela (la demanda fue presentada el d\u00eda 7 de junio de 1996) pero que al parecer era desconocida por la apoderada del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior ha de agregarse, que la solicitud dirigida a lograr la suspensi\u00f3n de la orden de captura, carec\u00eda de fundamento alguno. Como qued\u00f3 demostrado en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el funcionario que puso fin al incidente de desacato -Juez Laboral del Circuito de Tunja-, nunca expidi\u00f3 la boleta de captura para que se cumpliera el arresto. Este, en forma prudente y al parecer ignorando a\u00fan la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-243\/96, se abstuvo de expedir dicha boleta en espera de que se decidiera por su superior funcional la consulta a la que, por mandato legal, deb\u00eda someterse la decisi\u00f3n. Ello indica claramente que la apoderada judicial, al momento de interponer la tutela, parti\u00f3 de un supuesto f\u00e1ctico que no tuvo ocurrencia, cual es, haberse expedido la orden de captura en contra de su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto en el punto anterior encuentra la Sala que, estando en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n de arresto y las medidas derivadas de la misma -expedir la orden de captura y la solicitud de suspensi\u00f3n en el cargo dirigida al Presidente de la Rep\u00fablica-, impuesta al se\u00f1or Gobernador de Boyac\u00e1, con lo cual ha cesado la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o y, por tanto, han desaparecido los motivos que dieron origen a la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.\u201d (Sentencia No. T-494 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el medio judicial id\u00f3neo -la consulta- produjo los efectos esperados por el actor y ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial en tutela, aun bajo el supuesto de que la misma prosperara, pues la decisi\u00f3n no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acci\u00f3n de la autoridad judicial competente. En efecto, como ya se dijo, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a pesar de confirmar el desacato en que incurri\u00f3 el se\u00f1or gobernador de Boyac\u00e1, dosific\u00f3 la sanci\u00f3n y revoc\u00f3 el arresto y sus medidas complementarias, dejando sin fundamento las pretensiones de la demanda en tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra aclarar que, tal como se deduce del contenido de los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato, cuando se impone una sanci\u00f3n, finaliza con la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, ninguna competencia le asiste a esta Corporaci\u00f3n para conocer de la misma, salvo que la decisi\u00f3n sea objeto de acci\u00f3n de tutela, por haber incurrido el Juez en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones consignadas constituyen motivos suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n, en la parte resolutiva de la Sentencia, declare improcedente la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha 25 de julio de 1996, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirma la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, de fecha 14 de junio de 1996, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderado judicial del se\u00f1or Gobernador de Boyac\u00e1, contra el Juez Laboral del Circuito de Tunja, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-675-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-675\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; la tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas. 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