{"id":27220,"date":"2024-07-02T20:37:48","date_gmt":"2024-07-02T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-003-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:37:48","modified_gmt":"2024-07-02T20:37:48","slug":"t-003-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-20\/","title":{"rendered":"T-003-20"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-7.085.229<\/p>\n<p>Sentencia T-003\/20<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o (ii) tambi\u00e9n en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado para hacer efectiva la p\u00f3liza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.<\/p>\n<p>REGULACION DE LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE EMANADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente a causa de accidentes de tr\u00e1nsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen m\u00e9dico proferido por la autoridad competente; (ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen tambi\u00e9n la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el SOAT<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Aseguradora realizar examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>Referencia expediente T- 7.085.229<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Duvan Felipe Linares G\u00f3mez contra Seguros Generales Suramericana S.A.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el 1 de agosto de 2018, y en segunda el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2018, el se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados por Seguros Generales Suramericana S.A.<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>1.1. El 26 de enero de 2018, Duvan Felipe Linares G\u00f3mez, moviliz\u00e1ndose como pasajero en la motocicleta de su hermano, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito al ser arrollado por otro veh\u00edculo. Indic\u00f3 que este hecho le ocasion\u00f3 graves lesiones en el lado izquierdo de su cuerpo, particularmente, \u201cedema y deformidad a nivel de tercio distal de muslo y rodilla izquierda con herida y exposici\u00f3n \u00f3sea, (\u2026) evidencia de fractura conminuta de f\u00e9mur izquierdo, (\u2026) [y] lesiones m\u00faltiples en miembro inferior izquierdo\u201d, entre otras. Adujo que ha sido sometido a numerosas cirug\u00edas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, y que, seg\u00fan reposa en el Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense No: UBUCP-DRB-14888-2018 presenta \u201cdolor de cadera izquierda con restricci\u00f3n de apoyo (\u2026), heridas quir\u00fargicas en proceso de cicatrizaci\u00f3n, (\u2026) [y] limitaci\u00f3n marcada para los movimientos de la rodilla izquierda\u201d, por lo cual se le otorg\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal provisional de 120 d\u00edas.<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 que es trabajador informal independiente, sin acceso a seguridad social y que est\u00e1 supeditado a su actividad laboral como comerciante para asegurar su subsistencia y la de su menor hija. No obstante, manifest\u00f3 que a ra\u00edz del accidente en el que se vio afectado, no ha podido obtener recursos econ\u00f3micos, por lo que actualmente vive de la caridad de sus familiares.<\/p>\n<p>1.3. Refiri\u00f3 que, para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) del veh\u00edculo en el que se movilizaba cuando sufri\u00f3 el siniestro, es necesario \u201caportar un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme emanado por la autoridad competente (\u2026) en el que especifique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. En consecuencia, precis\u00f3 que para ser valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que, dice, es competente para calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, debe pagar la cifra correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por concepto de honorarios, valor que no est\u00e1 en capacidad de asumir a causa de sus dificultades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>1.4. El 8 de junio de 2018 el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Seguros Generales Suramericana S.A., compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro SOAT que ampara el veh\u00edculo en el que tuvo el referido accidente. En esa oportunidad solicit\u00f3 a la Empresa (i) remitir la documentaci\u00f3n pertinente a la Junta M\u00e9dica Regional de Calificaci\u00f3n a fin de obtener su evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) sufragar el costo correspondiente a los honorarios de la misma.<\/p>\n<p>1.5. El 26 de junio de 2018, la petici\u00f3n del actor fue negada por la Empresa accionada, tras considerar que seg\u00fan el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013, el pago o reembolso de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n debe ser asumido, seg\u00fan el caso, bien sea por la Administradora de Riesgos Laborales o por la Administradora del Sistema General de Pensiones, y en este sentido, \u201clas Aseguradoras no tienen dicha obligaci\u00f3n puesto que en ninguna parte de la norma las menciona espec\u00edfica ni gen\u00e9ricamente, es decir la norma no hace extensiva la obligaci\u00f3n a otras entidades, en este caso a Seguros Generales Suramericana S.A.\u201d.<\/p>\n<p>1.6. El 17 de julio de 2018, el se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez interpuso a nombre propio acci\u00f3n de tutela contra Seguros Generales Suramericana S.A. En su criterio la Empresa accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pretende que se garantice la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ordenando a la accionada sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de modo que se le permita continuar con el proceso de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparado por el SOAT.<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las entidades accionadas, vinculadas e intervinientes<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2018, el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Entidad accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y a Capital Salud EPS-S.<\/p>\n<p>2.1. Seguros Generales Suramericana S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, informando que el proceso para el pago por incapacidad permanente que pretende el actor, est\u00e1 regulado en el Decreto 056 de 2015, en el cual se establece que uno de los documentos requeridos para acceder al amparo es el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, precisa que \u201cel Decreto en ning\u00fan momento menciona que la carga de pagar el dictamen sea por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguro; al contrario hace una remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1077 en la cual se menciona que el interesado es el que debe acreditar la cuant\u00eda y ocurrencia del siniestro para poder acceder a los amparos\u201d. Resalt\u00f3 la Empresa de Seguros que \u201cno integra el sistema general de seguridad social, es decir, no es una EPS y que no es para el caso de la p\u00f3liza SOAT una entidad aseguradora que asume los riesgos de invalidez y vida, que ser\u00edan las encargadas en este caso del pago de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionada que, con las pruebas aportadas en el escrito de tutela, no se acredita, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que amenace los derechos del peticionario. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez, est\u00e1 cobijado con la cobertura de la p\u00f3liza de SOAT, y en ese sentido, todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos requeridos, le han sido efectivamente suministrados. No obstante, insisti\u00f3 en que los tr\u00e1mites respecto a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no son responsabilidad de la Aseguradora, sino que est\u00e1n a cargo bien sea del actor, como interesado directo, o de las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, a saber, la EPS, ARL o AFP del accionante, seg\u00fan sea el caso. En virtud de dichos argumentos, la Empresa accionada solicit\u00f3 negar el amparo constitucional por no acreditarse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>2.2. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, mediante escrito, inform\u00f3 que: (i) no existe solicitud de calificaci\u00f3n del se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez en sus bases de datos; (ii) seg\u00fan el numeral 3 del Art\u00edculo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, es competente para calificar los casos que pretendan realizar una reclamaci\u00f3n ante compa\u00f1\u00edas de seguros, y para hacerlo, deber\u00e1 sufragarse por concepto de honorarios un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (iii) el inciso 3 del art\u00edculo 2.2.5.1.16 de la norma referida, indica a cargo de qui\u00e9n est\u00e1 asumir el pago de los honorarios que corresponden a la Junta Regional, se\u00f1alando que \u201ccuando la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00fae como perito por solicitud de las entidades financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00e9stas ser\u00e1n quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d; y (iv) expuso que ni la Junta, ni sus miembros, est\u00e1n facultados para condonar, rebajar, incrementar o fijar una suma diferente a la se\u00f1alada por el marco legal, en lo referente a sus honorarios. En consecuencia, afirma que, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor y solicita declarar improcedente la acci\u00f3n en lo que respecta a la Entidad.<\/p>\n<p>2.3. Capital Salud EPS-S no se pronunci\u00f3 en el presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>2.4. La Secretar\u00eda Distrital de Salud, mediante escrito intervino en el proceso, refiri\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario, preferencial y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no permite que la misma sea usada cuando existe otro mecanismo para proteger los derechos que el actor supone vulnerados. En raz\u00f3n de ello, consider\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez \u201ccuenta con otro medio judicial para acceder al pago de la incapacidad que demanda, controversia que puede ser ventilada a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>3. Decisiones de primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. El Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en sentencia del 1 de agosto de 2018 resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. Estim\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez por parte de Seguros Generales Suramericana S.A., al considerar que la Entidad no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de asumir el costo de los honorarios del ente calificador. Espec\u00edficamente manifest\u00f3 que el actor \u201csea por desconocimiento y\/o por asesor\u00eda equivocada, pretende que la entidad aseguradora pague lo correspondiente al dictamen para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, [en vez] de haberse realizado el procedimiento establecido para tal efecto a trav\u00e9s de su EPS\u201d, y precis\u00f3 que \u201cla EPS deber\u00e1 emitir concepto de rehabilitaci\u00f3n, favorable o no, y enviarlo (\u2026) a la administradora del fondo de pensiones AFP correspondiente, a fin de que inicie el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez interpuso impugnaci\u00f3n, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, precis\u00f3 que \u201c[e]l seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito pertenece al r\u00e9gimen impositivo del Estado y est\u00e1 catalogado como una actividad aseguradora prestada por entidades privadas, que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social. Tal actividad se reviste de un inter\u00e9s general y, por lo tanto, no escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien com\u00fan y la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o cuando se trate de proteger un derecho fundamental\u201d. Defendi\u00f3 que, en raz\u00f3n de que la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente est\u00e1 garantizada por el SOAT y para hacerse acreedor a ella se requiere certificar el grado de invalidez, debe inferirse que la v\u00edctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, asunto que debe ser garantizado por la empresa aseguradora correspondiente, a\u00fan m\u00e1s, teniendo en cuenta su falta de capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que el actor puede iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante su EPS-S, \u201cel cual debe ser cubierto por la entidad de previsi\u00f3n, seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado\u201d. En consecuencia, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para efectuar su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>El se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez est\u00e1 legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, por cuanto, actuando en nombre propio pretende la protecci\u00f3n de sus derechos. De otro lado, la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., entidad que amparaba mediante el contrato de SOAT con la p\u00f3liza No.20516847 el veh\u00edculo en el que el actor sufri\u00f3 el siniestro y, a quien \u00e9ste atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, est\u00e1 legitimada por pasiva, pues se trata de una entidad que, si bien es privada, desempe\u00f1a un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, el cual se materializa mediante una relaci\u00f3n contractual asim\u00e9trica en donde los usuarios se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez<\/p>\n<p>Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el accionante el 17 de julio de 2018, esto es, veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido respuesta del derecho de petici\u00f3n elevado ante la accionada, mediante el cual neg\u00f3 el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, periodo que se estima razonable para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>2.3. La demanda de amparo satisface el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>2.3.1. La Constituci\u00f3n define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, tal y como se establece en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, se podr\u00e1 hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2.3.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con contratos de seguros, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en tanto el Legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el C\u00f3digo General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento.<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o (ii) tambi\u00e9n en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado para hacer efectiva la p\u00f3liza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.<\/p>\n<p>2.3.3. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 orientada a que la entidad demandada garantice la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). Para este fin, la Sala advierte que, trat\u00e1ndose de una controversia relacionada con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la p\u00f3liza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de p\u00f3liza SOAT est\u00e1n consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Particularmente, se constat\u00f3 en la historia cl\u00ednica del actor que, con ocasi\u00f3n de las lesiones derivadas del siniestro, a saber, \u201cedema y deformidad a nivel de tercio distal de muslo y rodilla izquierda con herida y exposici\u00f3n \u00f3sea, (\u2026) evidencia de fractura conminuta de f\u00e9mur izquierdo, (\u2026) [y] lesiones m\u00faltiples en miembro inferior izquierdo\u201d, ha sido sometido a cinco procedimientos quir\u00fargicos en su miembro inferior izquierdo, lo cual, seg\u00fan el Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense No: UBUCP-DRB-14888-2018, le ocasiona \u201cdolor de cadera izquierda con restricci\u00f3n de apoyo (\u2026), heridas quir\u00fargicas en proceso de cicatrizaci\u00f3n, (\u2026) [y] limitaci\u00f3n marcada para los movimientos de la rodilla izquierda\u201d .<\/p>\n<p>Asimismo, obra en el expediente, informaci\u00f3n de la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra afiliado a Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el r\u00e9gimen subsidiado. En raz\u00f3n de ello, se tiene que la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, as\u00ed como la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor, tuvo que ser demostrada ante el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado con dicha categor\u00eda, por lo que esta Sala encuentra probada la falta de capacidad econ\u00f3mica del mismo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3.5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social, por lo cual se justifica la intervenci\u00f3n de fondo del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala advierte que el accionante pretende iniciar el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierto por la p\u00f3liza del SOAT, para lo cual requiere un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por una autoridad competente, sin que a la fecha dicha calificaci\u00f3n le haya sido garantizada.<\/p>\n<p>En este orden, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una empresa aseguradora el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que pretende acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), al no garantizar la emisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde asumir dicha obligaci\u00f3n?<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) la seguridad social como derecho fundamental y (ii) la regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente como resultado de accidente de tr\u00e1nsito. Finalmente, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La seguridad social como derecho fundamental<\/p>\n<p>La lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n, por un lado, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 48 superior, constituye un\u00a0\u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, el inciso 2\u00ba de la Carta \u201cgarantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art.9).<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud,\u00a0calidad de vida\u00a0y capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d. Particularmente, ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda\u00a0hace referencia a los medios de protecci\u00f3n que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.<\/p>\n<p>En este orden, la importancia de este derecho se desprende de su \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones dif\u00edciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.<\/p>\n<p>4.2. Regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente con ocasi\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>4.2.1. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tr\u00e1nsito en la salud de las personas, el Estado previ\u00f3 un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), para los veh\u00edculos automotores\u00a0\u201ccuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados\u201d.<\/p>\n<p>4.2.2. Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, se encuentran contempladas en el cap\u00edtulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el t\u00edtulo II del Decreto 056 de 2015, el cual se ocupa de los seguros de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vac\u00edos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deber\u00e1n suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.<\/p>\n<p>En este orden, el numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen con ocasi\u00f3n a los accidentes de tr\u00e1nsito, establece entre ellos los de \u201ca. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria,\u00a0incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud;(\u2026) y d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su art\u00edculo 12 refiere:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una \u00fanica vez, a la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, de un evento catastr\u00f3fico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la p\u00e9rdida de su capacidad para desempe\u00f1arse laboralmente\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, es la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, cuando se produzca en ella alguna p\u00e9rdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.<\/p>\n<p>4.2.3. A su vez, el art\u00edculo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que\u00a0para radicar la solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tr\u00e1nsito\u00a0es necesario aportar:<\/p>\n<p>\u201c1. Formulario de reclamaci\u00f3n que para el efecto adopte la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debidamente diligenciado.<\/p>\n<p>2. Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>3. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de atenci\u00f3n seg\u00fan corresponda, cuando se trate de una v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>4. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de atenci\u00f3n expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue v\u00edctima de eventos catastr\u00f3ficos de origen natural o de eventos terroristas.<\/p>\n<p>5. Cuando la reclamaci\u00f3n se presente ante el Fosyga, declaraci\u00f3n por parte de la v\u00edctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la v\u00edctima requiera de curador o representante.<\/p>\n<p>7. Copia del registro civil de la v\u00edctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.<\/p>\n<p>8. Poder en original mediante el cual la v\u00edctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad\u201d\u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>4.2.4. Asimismo, el\u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, dispone que \u201c[l]a calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad ser\u00e1 realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ce\u00f1ir\u00e1 al Manual \u00danico para la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, estableci\u00f3 en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-,\u00a0a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,\u00a0y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,\u00a0determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deber\u00e1 solicitar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la revisi\u00f3n del caso, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la pr\u00e1ctica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la calificaci\u00f3n del grado de invalidez. En t\u00e9rminos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto t\u00e9cnico, corresponder\u00e1 resolver a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisi\u00f3n del dictamen constituye una obligaci\u00f3n a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los t\u00e9rminos indicados, ese deber tambi\u00e9n recae en las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relaci\u00f3n con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva p\u00f3liza. Esto implica, a prop\u00f3sito del asunto que se debate en la presente acci\u00f3n de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito tienen tambi\u00e9n la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los fundamentos anteriores, mediante la aseguraci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a da\u00f1os f\u00edsicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las p\u00f3lizas de accidente de tr\u00e1nsito son entidades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0Esta norma prev\u00e9 que las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligaci\u00f3n, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la p\u00f3liza para accidentes de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>4.2.5. Lo anterior fue precisado, tambi\u00e9n, en la Sentencia T-400 de 2017. En este Fallo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 el caso de una persona que, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, pretend\u00eda acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios econ\u00f3micos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional que la compa\u00f1\u00eda aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarific\u00f3 que la accionada ten\u00eda la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumi\u00f3 el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no hab\u00eda procedido de conformidad, la Sala Octava concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las \u00f3rdenes emitidas, dispuso que la compa\u00f1\u00eda demandada deb\u00eda efectuar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la peticionaria.<\/p>\n<p>4.2.6. En este orden de ideas, recapitulando, de la regulaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente a causa de accidentes de tr\u00e1nsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:<\/p>\n<p>(i)\u00a0para acceder a la\u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u00a0amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen m\u00e9dico proferido por la autoridad competente.<\/p>\n<p>(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte<\/p>\n<p>(iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen tambi\u00e9n la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la\u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u00a0amparada por el SOAT.<\/p>\n<p>5. El accionante tiene derecho a que la accionada practique, en primera oportunidad, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>5.1. A juicio de la Sala, Seguros Generales Suramericana S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Duv\u00e1n Felipe Linares G\u00f3mez, al no garantizar la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requiere en el tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>El peticionario promovi\u00f3 el procedimiento para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que cubre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), del veh\u00edculo en el que se movilizaba cuando sufri\u00f3 el accidente del que fue v\u00edctima. Con esa finalidad, afirma que le ha sido requerido dentro del tr\u00e1mite respectivo el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el que se precise el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Explica que, sin embargo, no ha conseguido obtener dicho concepto, en la medida que para ser valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (entidad que, seg\u00fan afirma, es la competente para expedir calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral), debe pagar la cifra correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por concepto de honorarios, valor que no est\u00e1 en capacidad de asumir.<\/p>\n<p>5.2. La Corte advierte que, en sustancia, el accionante ha encontrado obst\u00e1culos para llevar a cabo el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierto por la p\u00f3liza del SOAT, debido a que no cuenta con el respectivo dictamen sobre las afectaciones sufridas en su integridad f\u00edsica. As\u00ed mismo, observa que la vulneraci\u00f3n de sus derechos radica principalmente en que la entidad accionada no se ha hecho responsable, no ha garantizado, la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica destinada a dar soporte t\u00e9cnico a la solicitud del afectado. En espec\u00edfico, encuentra que la accionada ha incumplido el deber legal de realizarle, en primera oportunidad, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual ha impedido al demandante tramitar su solicitud ante la propia entidad aseguradora, en los t\u00e9rminos ilustrados en esta Sentencia.<\/p>\n<p>La demandada ha sostenido que no tiene la obligaci\u00f3n de sufragar los honorarios que se causen ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, como se indic\u00f3 en las consideraciones, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Correlativamente, en t\u00e9rminos generales, solo si el interesado se halla inconforme con la decisi\u00f3n, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto t\u00e9cnico, corresponder\u00e1 resolver a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>En este sentido, la accionada no ha reparado en que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. As\u00ed mismo, ha ignorado que, en tanto las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tiene la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto t\u00e9cnico est\u00e1 directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la p\u00f3liza emitida. Como se puso de presente en los fundamentos, esta regla fue clarificada en la Sentencia T-400 de 2017 (ver supra 4.2.5.).<\/p>\n<p>As\u00ed, la v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito y peticionario en la presente demanda de tutela ha visto frustrado su derecho a la seguridad social que, seg\u00fan se precis\u00f3, supone una respuesta del Estado frente a eventos o contingencias que meng\u00fcen el estado de salud,\u00a0la calidad de vida\u00a0y la capacidad econ\u00f3mica de las personas,\u00a0o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo.<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos del accionante, con el argumento de que no hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite debido ante Capital Salud EPS-S, de solicitar la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n, para que posteriormente fuera enviado a la AFP correspondiente. Al respecto, la Sala advierte que en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del accidente del que result\u00f3 v\u00edctima el peticionario, en el presente asunto se trata de un riesgo asumido por una compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada y, conforme a las normas que regulan el SOAT, no existe la previsi\u00f3n de que el aludido tr\u00e1mite sea necesario para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, de tal manera que no puede predicarse la omisi\u00f3n a la que se refieren los jueces de instancia. As\u00ed, el hecho de que no haber acudido a la EPS, no constituye raz\u00f3n alguna que conduzca a la improcedencia del amparo invocado.<\/p>\n<p>5.5. Como resultado de lo indicado en precedencia, a juicio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se ha producido una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social del accionante, puesto que la compa\u00f1\u00eda Seguros Generales Suramericana S.A.\u00a0no ha efectuado el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad, tal como lo impone el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0En consecuencia, se dispondr\u00e1 el amparo de su derecho fundamental desconocido y se proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Seguros Generales Suramericana S.A. que dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en caso de que no se le haya practicado, lleve a cabo el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez, con el fin de que pueda tramitar la solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso Seguros Generales Suramericana S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez, al no garantizar la realizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que requiere en el tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En este sentido, precis\u00f3 que, en tanto las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito se hacen responsables, entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, tienen tambi\u00e9n la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la p\u00f3liza por ellas emitidas. En consecuencia, consider\u00f3 que la accionada en este caso, que asumi\u00f3 el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tr\u00e1nsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el tr\u00e1mite de su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Habida cuenta que la empresa aseguradora no ha emitido el correspondiente dictamen, en los t\u00e9rminos anteriores, la Sala concluy\u00f3 que ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del actor. Por lo tanto, dispuso revocar las sentencias proferidas el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, y en su lugar conceder el amparo. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a Seguros Generales Suramericana S.A. realizar que, de no haberlo hecho, realice el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a Duvan Felipe Linares G\u00f3mez.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a Seguros Generales Suramericana S.A. que dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al se\u00f1or Duvan Felipe Linares G\u00f3mez, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente.<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-7.085.229<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-7.085.229 Sentencia T-003\/20 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}